Ley 15/2021: Permeabilidad entre profesiones de abogado y procurador. Sociedades profesionales.

Admin, 28/10/2021

LEY 15/2021: PERMEABILIDAD ENTRE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR. SOCIEDADES PROFESIONALES. 

Resume José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 

 

Breve resumen:

La Ley modifica el acceso a las profesiones de abogado y procurador, estableciendo un cauce único para ambas profesiones y una permeabilidad total entre abogados y procuradores. También se permitirán a partir de ahora las sociedades profesionales que ejerzan simultáneamente la actividad de abogado y de procurador.

 

Características de la Ley.

Las características de esta Ley según nos explica su preámbulo son las siguientes:

— Responde al Plan Anual Normativo 2020, y a las objeciones de la Comisión Europea sobre el modelo actualmente vigente.

Acomoda la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Flexibiliza la reserva de actividad para el ejercicio de la procura. La pueden ya desarrollar los abogados, aunque no de forma simultánea.

Título profesional para Abogado y Procurador, formación y evaluación
1. Artículo primero de la Ley.

Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

— Se cambia el título de la Ley que ahora será de “sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura” y se modifican la totalidad de los artículos de dicha Ley.

Quizás hubiera sido más lógico y racional hacer una nueva Ley.

— En el artículo 1, casi la única modificación se centra en la utilización, inevitable según los nuevos parámetros de la corrección política trasladada al campo del derecho, del lenguaje inclusivo. Por lo demás tal y como antes se establecía, se viene a decir que la ley tiene como finalidad la regulación de la obtención del título profesional necesario para el ejercicio de la abogacía y de la procura. Como parcial novedad establece la colegiación como ejerciente en cualquiera de los colegios profesionales, para el ejercicio de la profesión, previa la obtención del título profesional, “no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones”. Antes se hablaba de colegiación sin más especificaciones.

Es decir, el mismo título, pero con diferenciación clara de funciones. Entendemos que sí se podrá seguir colegiado como no ejerciente en el Colegio profesional cuya profesión no se ejerza de momento.

— En el artículo 2, se establece un único título (licenciatura o grado de derecho) para el ingreso en ambas profesiones y la superación de un curso de especialización. Ese curso de especialización deberá ser “acreditado conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine”. El título habilitante será expedido por el Ministerio de Justicia, o, en su caso por las Comunidades Autónomas. Se acomoda a las modificaciones de estudios o de competencias actualmente en vigor.

— Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que pasa a titularse de la siguiente forma: “Formación especializada” antes era de “obtención de la capacitación profesional”.

— El artículo 3 sobre formación, se refiere, en lugar de a las respectivas profesiones, a la “formación para la obtención del título profesional” la cual podrá ser impartida, como antes, por todas las universidades y las escuelas de práctica jurídica.

— El artículo 4 trata de la formación universitaria. Ahora se refiere tanto a abogados y procuradores, cuando antes sólo eran necesarios para los abogados. Para los procuradores se remitía a una posterior regulación reglamentaria. Ahora se igualan ambas profesiones en este punto.

El curso de especialización se puede organizar como Master universitario o con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley. Lógicamente se impone que incorporen “materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas”.

Igual que antes se exige, entre el profesorado, la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. Su duración será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas.  

Debemos suponer que esa duración es mínima, pues si se organiza como Master o incluso como curso en la Escuela de Práctica Jurídica, su duración podrá ser superior según sean los planes de estudio fijados con casi plena autonomía por las Universidades y Colegio de Abogados o Procuradores.

— El Artículo 5, trata de las Escuelas de práctica jurídica.

Son creadas por los Colegios de Abogados y como antes deben estar homologadas por el Consejo General de la Abogacía. El curso que impartan debe de ser acreditado conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oídas las comunidades autónomas y en la forma que reglamentariamente se determine. También es necesaria la celebración de un convenio con una universidad y garantizar el período de prácticas externas necesario. Se ha suprimido la diferenciación entre abogacía y procura para la realización del período de prácticas. De ello se ocupa el artículo 6.

— El Artículo 6, se refiere a las fundamentales prácticas externas.

También como antes constituyen la mitad del contenido formativo, es decir 30 horas o más de prácticas, sin que impliquen en ningún caso relación laboral o de servicios. Parece, por lo que se dice en el artículo 4, que esas 30 horas se añaden a las 60 de la duración normal del curso.

Se hacen bajo la tutela de “un profesional de la abogacía y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años”. Esta es la principal diferencia con el régimen anterior en que las prácticas eran totalmente diferenciadas para abogados o procuradores.

Su regulación en detalle corresponde al Estatuto General de la Abogacía española y el Estatuto General de los Procuradores, incluyendo los requisitos necesarios para la realización de la tutoría y los derechos y obligaciones del profesional, sea de la procura o de la abogacía y cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.

Para la realización de estas prácticas es también necesaria la realización de un convenio con una universidad.

— El artículo 7 se dedica a la necesaria evaluación de conocimientos.

Su finalidad es “acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el acceso al ejercicio profesional, así como el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales”.

Habrá unas Comisiones evaluadoras “convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Universidades, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los Colegios de Procuradores”. Su regulación se hará reglamentariamente.

La Comisión será única para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ella de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Universidades, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española y un miembro designado a propuesta del Consejo General de Procuradores. Si el número de aspirantes es pequeño se puede establecer una Comisión para varias CCCAA. Las convocatorias serán anuales y sin número mínimo de plazas.

La evaluación, como antes, “tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria, sin perjuicio de las previsiones anexas que deberán incluirse en las convocatorias realizadas en territorios con lenguas cooficiales y Derecho propio”.

Nos parece un acierto la evaluación única pues ello evitará trasvases entre autonomías, en busca de la más asequible y reforzará el carácter objetivo de las pruebas.

También se prevé regular un programa que contemple igualmente materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación.

La principal novedad en este punto es que antes existía una Comisión evaluadora de la Abogacía y otra de la Procura y ahora como hemos visto se unifican ambas Comisiones.

— Se modifica la DA 3ª relativa al ejercicio profesional de los funcionarios públicos.

De la obtención del título regulado en la Ley, se exceptúa a los funcionarios públicos para su actuación en juzgados y tribunales.

Aparte de ello, los funcionarios públicos del grupo A licenciados en Derecho y que desempeñen funciones de asistencia letrada o asesoramiento jurídico estarán también “exceptuados de obtener el título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura…”. Igualmente están exceptuados los Letrados de las Cortes Generales, o de las Asambleas legislativas autonómicas, los de Carrera Judicial y Fiscal, los Letrados de la Administración de Justicia, “o en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho”.

Sociedades profesionales

El artículo 2 modifica la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, introduciendo una nueva disposición adicional octava para posibilitar las sociedades profesionales de abogados y procuradores.

Así se establece que “las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales”. Antes ello no era posible por la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley.

Tanto abogados como procuradores podrán ser socios profesionales, cuando el objeto de la sociedad sea “la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación”.

No parece que el objetivo de la reforma esté en que el objeto señalado deba transcribirse de forma literal en los estatutos para posibilitar que abogados y procuradores sean socios profesionales de la misma sociedad. Creemos que ese objeto podrá acomodarse a los deseos de los fundadores siempre claro está que se comprenda en la actividad de la sociedad la actividad de representación de los clientes. Quizás la forma más clara de expresar el objeto, para evitar farragosas enumeraciones de actividades, sea expresar que “el objeto de la sociedad será el ejercicio de la actividad o profesión de abogado y de procurador”.

Como regla especial se establece que en los estatutos de estas sociedades: se deben contener “las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:

a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.

b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley”.

La referencia a la imparcialidad de la letra c) de esta DA, le plantea serias dudas Nielson Sánchez- Stewart, abogado y Académico de la RALJ de Granada. Desde su punto de vista los abogados deben ser siempre «parciales»  en favor de su cliente por la misma naturaleza de su función y lo único que debe exigírseles es «total independencia», como se hace en la letra b). Quizás el legislador se refiera a otro tipo de imparcialidad.

Aparte de ello el problema que plantea esta DA estriba en cómo se articulan en los estatutos de la sociedad de forma suficiente estas obligaciones, “de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones”. Aunque no se dan reglas sobre el órgano de administración de estas especiales sociedades mixtas, determinadas formas de organizar la forma de administración, como administradores mancomunados con participación de socios profesionales de ambas profesiones o consejos de administración, son quizás difícilmente conciliables con las exigencias anteriores. Parece necesario que los estatutos establezcan algo al respecto. Esperemos que, por parte de los Colegios Profesionales implicados, abogados, notarios, procuradores y registradores, se propongan algunos modelos o se den algunas orientaciones al respecto. Finalmente es de confiar que estas sociedades tengan el éxito que no ha tenido la clásica sociedad profesional pues la unión de sinergias bajo una misma dirección puede ser muy beneficiosa tanto para los profesionales ejercientes como para los usuarios de sus servicios.

Derechos máximos del Procurador

El artículo 3 modifica el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

Se modifica el apartado 1 de su disposición adicional única para establecer un límite global a los derechos de procurador de 75.000 euros, y para disponer que sus aranceles en ningún caso pueden establecer un mínimo por la prestación de sus servicios. Antes el máximo estaba en 300.000 euros sin que se prohibiera ese límite mínimo.

 Sólo “excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar” dicho límite por los servicios “realizados por el procurador de manera extraordinaria”.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera.

Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional.

Declara la aplicabilidad de la Ley “a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre”.

También es aplicable a los procuradores que si están en posesión del título de licenciado o de grado en Derecho pueden ejercer la abogacía “siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en posesión del título oficial de la licenciatura en Derecho o del grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule”.

Es una DT de difícil entendimiento, que podría haberse redactado de forma más clara: habla de aplicabilidad de la Ley en general y por tanto pudiera pensarse que le es aplicable el nuevo régimen del curso de formación específica para el acceso a las profesiones de abogado y procurador. El epígrafe que preside la DT parece que se refiere a ello. Pero si la ponemos en relación con la DT única de la Ley modificada, debe entenderse que la DT de la ley de modificación sólo debe ser aplicable a la permeabilidad entre las profesiones abogado y procurador que es la finalidad principal de Ley y por supuesto a la posibilidad de constituir sociedades profesionales mixtas. Es decir que los abogados colegiados o que puedan colegiarse ya pueden ejercer sin más como procuradores. En cambio, para que estos puedan ejercer como abogados se les exige un plus de conocimientos para acreditar su formación como tales.

Por ello para la debida comprensión de esta DT, creemos que debemos tener en cuenta lo dispuesto en la DT única de la Ley modificada, que no ha sido ni modificada ni expresamente derogada. Buena prueba de ello es que en el texto consolidado del BOE no aparecen las DT de la Ley 15/2021, y se reproduce la DT única de la Ley 34/2006 de 30 de octubre.

Decía y dice esta DT.

“Disposición transitoria única. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional.

  1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
  2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.
  3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado o de grado en Derecho, y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan”.

Esta DT, a partir de ahora debe ser entendida en el sentido de que, si bien a los abogados o procuradores colegiados como ejercientes o no ejercientes no se les podrá exigir el nuevo título profesional, para que los no ejercientes puedan desempeñar sus respectivas profesiones deberán pasar a la categoría de ejercientes como es lógico. De todas formas, quizás lo mejor hubiera sido o modificar esta DT o derogarla pues las situaciones transitorias que se dieron en el año 2006 ya estarán todas solucionadas y no parece que el plazo establecido en el punto 3 se revitalice con la entrada en vigor de la nueva Ley.

Disposición transitoria segunda. 

Régimen transitorio de los cursos de formación y de la evaluación.

Los cursos iniciados y los del año 2021-2022, “se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por esta Ley hasta su finalización”. Igual que las pruebas de evaluación.

Los que obtengan el título “para el ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera”. Y los que obtengan el título profesional de procurador “podrán ejercer la abogacía siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera”.

Disposición transitoria tercera. 

Modificación del régimen arancelario de los derechos de la procura.

La modificación arancelaria de los procuradores será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley. Pero la prohibición de aranceles mínimos debe esperar a la reforma del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

Habilitación reglamentaria.

La D.F. 2ª autoriza al Gobierno para la modificación del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses.

Se da también un plazo de un año para la modificación del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

Telecomunicaciones

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Se trata de una modificación menor del art. 49.1 sobre la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas, de finalidad estadística. 

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, por lo tanto, el 14 de noviembre de 2021.

Enlaces:

RECURSOS SOBRE DISPOSICIONES EN ESTA WEB

PORTADA DE LA WEB

Puente La Reina (Navarra). Por JAGV

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