Resumen RDLey 7/2021: Transposición de Directivas.

Admin, 03/05/2021

RESUMEN RDLEY 7/2021: TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS. REGISTRO DE TITULARIDADES REALES 

Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

Resumen: Se recogen transposiciones que exigen rango de ley relativas a normas sobre competencia (afecta a la Ley 15/2007), blanqueo de capitales (Ley 10/2010), solvencia financiera (afecta entre varias leyes al TRLSC, derecho de separación), telecomunicaciones, IVA, desplazamiento transfronterizo de trabajadores, procedimientos medioambientales, contratos de bienes y servicios digitales de consumo. Se anuncia que antes de seis meses se creará el Registro de Titularidades reales en el Ministerio de Justicia mediante la aprobación de su Reglamento.

INTRODUCCIÓN

Este resumen se centra en siete de los ocho títulos. El título II, referente a blanqueo de capitales y lo relativo al futuro Registro de Titularidades Reales será objeto de un estudio especial que está preparando José Ángel García Valdecasas.

El hilo conductor de disposiciones tan variadas se encuentra en la necesidad de transponer una maraña de directivas comunitarias y de adaptar la normativa interna a diversos Reglamentos de la Unión Europea, ante el riesgo de ser condenado el Reino de España por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a cuantiosas multas, por haber transcurrido ya el plazo máximo fijado para la transposición.

En varios de los supuestos ya ha recibido al efecto el Gobierno de nuestro país una carta de emplazamiento procedente de la Comisión Europea por incoación de un  «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».

Desde el 19 de enero de 2017, la recepción de estas comunicaciones alcanza mayor gravedad, porque, pese al carácter opcional previsto en el artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión ha anunciado un cambio de enfoque pasando a solicitar de manera sistemática la suma a tanto alzado y, como consecuencia, aunque un Estado miembro subsane la infracción mediante la transposición de la directiva en el curso de un procedimiento de infracción, la Comisión ya no desistirá de su recurso solo por ese motivo.

El RDLey cuenta con ocho títulos y 16 artículos.

 

Título I: Defensa de la Competencia.

El Título I, que comprende los artículos primero y segundo, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+).

El plazo de transposición de la Directiva ECN+ venció el 4 de febrero de 2021. Se ha recibido carta de emplazamiento de la Comisión fechada el pasado 18 de marzo existiendo un procedimiento de infracción abierto.

Para completar la transposición, se modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y, en menor medida, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMV), siendo de destacar los siguientes puntos:

– Impulso de la asistencia mutua entre la CNMC y las Autoridades Nacionales de la Competencia (ANC) de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE

Interrupción de la prescripción por actuación de otras ANC, por actuación de la Comisión Europea o como consecuencia de la revisión jurisdiccional.

– Se amplían y concretan los deberes de información y colaboración y las facultades de inspección, regulando expresamente la facultad de realizar entrevistas a las personas representantes y al personal de las empresas investigadas.

– Revisión del límite máximo de las multas para todas las infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE y la revisión de la regulación de las multas coercitivas.

La D. F. 1ª también modifica determinados artículos del Reglamento de Defensa de la Competencia, para recoger cuestiones como la forma de presentación de las solicitudes de clemencia o el desarrollo de los principios de cooperación.

Por la D. Tr. 1ª, los procedimientos iniciados formalmente en materia de defensa de la competencia se regirán por la normativa anterior.

 

Título II. Prevención del Blanqueo

El título II, referente a prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como lo relativo al futuro Registro de Titularidades Reales, que modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es objeto de un estudio especial que ha preparado José Ángel García Valdecasas. 

 

Título III: Sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

El Título III está formado por los artículos cuarto a octavo que transponen la Directiva (UE) 2019/878 (CRD5), del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.

Modifican cinco leyes:

Hay dos reglamentos relacionados con estas Directivas y que contienen disposiciones que, o bien ya han entrado en vigor, o bien se encuentran próximas a entrar en vigor.

– En primer lugar, el Reglamento (UE) 2019/877, en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión, que, junto a la Directiva (UE) 2019/879, reforma el marco de resolución y liquidación aplicable a las entidades de crédito.

– En segundo lugar, el Reglamento (UE) 2019/876, sobre la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información,. Está relacionado con la Directiva (UE) 2019/878 (CRD5).

La fecha límite para la transposición de ambas directivas venció el 28 de diciembre de 2020, siendo el 3 de febrero de 2021 cuando se recibió carta de emplazamiento de la Comisión Europea dando inicio al correspondiente procedimiento de infracción.

La trasposición de la Directiva (UE) 2019/878 requiere de la aplicación diferida de algunas de sus disposiciones en dos plazos distintos: el 28 de junio de 2021 y el 1 de enero de 2022. Ver los apartados a) y b) de la D. F. 8ª, que regula la entrada en vigor de este RDLey.

La Directiva 2019/878 (CRD5) equipara el tratamiento regulatorio previsto para las entidades de crédito a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera (holdings normalmente en la cabecera de grupos bancarios, de empresas de seguros y de servicios de inversión). También introduce un procedimiento de autorización por el supervisor específico para estas sociedades. Como consecuencia, en este RDLey se prevé que estas sociedades pasan a ser los sujetos obligados en la supervisión a nivel de grupo, y como tales tienen que cumplir con la normativa de solvencia, lo que incluye los requisitos de capital.

Para permitir la clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las acciones ordinarias o participaciones sociales de las sociedades financieras de cartera deben cumplir con todos los requisitos del artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En particular, la letra h), numeral 5.º, de ese artículo, establece que, para que tales instrumentos sean computables, las condiciones aplicables a los instrumentos no deben incluir la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación.

Por su parte, la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 348 bis, reconoce al accionista un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos En este sentido, la Autoridad Bancaria Europea ha determinado que un derecho de separación del socio o socia ligado a la no distribución de un dividendo mínimo es incompatible con tal requisito.

Por este motivo, la D. Ad. 11ª TRLSC excluye de la aplicación de este derecho de separación a las entidades de crédito, entre otras entidades, con objeto de permitir que se cumpla con los requisitos prudenciales de acuerdo con las normas de la UE de carácter imperativo. Ahora, y por la misma razón se incluyen a las siguientes entidades que no aparecían en la redacción inicial de 2018:

f) Las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera definidas de conformidad con los artículos 4.1.20) y 4.1.21) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012;

g) Las sociedades financieras de cartera definidas en el artículo 34 del Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero… (supervisión de grupos consolidados).

h) Las sociedades mixtas de cartera previstas en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.

Según la D. Tr. 3ª, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que existieran con carácter previo deberán solicitar la aprobación del Banco de España, 

 

Título IV: Comunicaciones electrónicas

Su único artículo, el noveno, transpone determinados artículos de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

El plazo de transposición al ordenamiento jurídico interno del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas finalizó el día 21 de diciembre de 2020, por lo que su contenido podría ser ya directamente exigible.

Para la transposición, se modifica el art. 64.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en cuanto a la duración de los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico con limitación de número, ampliando los plazos mínimos de duración de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico y permitiendo su prórroga.

En concreto, el plazo de la concesión se fijará en cada procedimiento de licitación, siendo de al menos 20 años y no excluye la duración ilimitada. La prórroga es posible con un mínimo de cinco años y un máximo de 20.

La razón de ser de la ampliación de la duración de las concesiones demaniales es la de incentivar las cuantiosas inversiones que se precisan sobre todo para el desenvolvimiento de la correspondiente red.

En concreto, está a punto de convocarse una nueva licitación de concesiones demaniales para el uso del dominio público radioeléctrico en la banda de frecuencias de 700 MHz (provenientes del segundo dividendo digital).

Esta banda de frecuencias de 700 MHz, por normativa comunitaria, constituye una de las bandas prioritarias para la implantación definitiva de la tecnología 5G y es una banda especialmente idónea para conseguir grandes coberturas y penetración en interiores. La implantación de una red 5G exige 4 veces más emplazamientos que una red 4G, por lo que las inversiones precisas necesitan mucho tiempo para su retorno.

 

Título V: Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 10 –único del Título V- transpone dos Directivas:

– la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, relativa a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes,

– y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

Se realiza a través de una amplia modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con la incorporación de estas Directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero.

Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA.

Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto por la ley para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario.

La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto. Tendrán la obligación de llevar un registro de dichas operaciones a disposición de la Administración tributaria del Estado afectado y mantenerlo por un período de diez años.

Las primeras medidas contenidas en la Directiva (UE) 2017/2455, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2019, fueron incorporadas a nuestro ordenamiento interno por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. que supuso la modificación de las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, estableciéndose un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe los servicios estarán sujetos al IVA del Estado miembro de establecimiento del prestador. También se establecieron nuevas reglas en materia de facturación para evitar que el proveedor de estos servicios tuviera que cumplir con las exigencias de facturación de todos los Estados miembros a los que presta servicios.

La transposición de la segunda parte de la Directiva 2017/2455, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, introduce importantes modificaciones en el ámbito de la tributación de las entregas de bienes que, adquiridos por consumidores finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, y las prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.

Ahora, la Ley del IVA pasa a incluir en el Capítulo XI del Título IX tres nuevos regímenes especiales para la declaración y liquidación del IVA devengado por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de consumidores finales por empresarios y profesionales, generalmente no establecidos en el Estado miembro donde quedan sujetas las operaciones, que sustituyen y amplían los regímenes especiales vigentes en la actualidad para los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión:

– Se incorpora un nuevo régimen especial denominado «Régimen exterior de la Unión» que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

– Otro nuevo régimen especial se denomina «Régimen de la Unión», aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.

– Y el nuevo «Régimen de importación», aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales.

Todos estos regímenes especiales de ventanilla van a permitir, mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicación (Estado miembro de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial.

Cuando el Reino de España sea el Estado miembro de identificación el empresario o profesional quedará obligado a declarar ante la Administración tributaria española el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones y será identificado mediante un número de identificación individual asignado por la misma que deberá consignarse en la declaración-liquidación.

Los empresarios y profesionales que se acojan a estos regímenes especiales deberán mantener durante diez años un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo. También quedarán obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los regímenes especiales. Estos empresarios y profesionales no podrán deducir el IVA soportado para la realización de sus operaciones en las referidas declaraciones-liquidaciones, salvo excepciones.

Por otra parte, la Ley del IVA introduce en su Título XI la modalidad especial para la declaración y el pago del IVA a la importación de bienes cuando el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros, que no sean objeto de impuestos especiales y cuyo destino final sea el territorio de aplicación del impuesto, cuando el empresario o profesional no haya optado por acogerse al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros.

También se extiende el régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y a los prestados por vía electrónica prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se introduce un régimen especial de naturaleza similar para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros. Para determinar claramente su ámbito de aplicación se definen dos nuevas categorías de entregas de bienes, las derivadas de las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las derivadas de ventas a distancia de bienes importados, así como los nuevos regímenes especiales de ventanilla única asociados a las mismas.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas a distancia intracomunitarias de bienes las entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales. Estas entregas de bienes, que deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje, tributarán en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía, y los empresarios y profesionales proveedores que realizan dichas entregas podrán opcionalmente acogerse a un sistema de ventanilla única para la gestión y liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro.

Por su parte, constituyen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros las entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor a partir de un país o territorio tercero con destino a destinatarios que actúen o tengan la condición de consumidores finales establecidos en un Estado miembro, siendo igualmente posible optar por un régimen especial de ventanilla única para la liquidación del IVA.

Estas operaciones son independientes de la importación de bienes que realiza el destinatario de los bienes importados, pero se limita la aplicación del régimen especial a las ventas a distancia de bienes importados expedidos directamente desde un país o territorio tercero, en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros. Hasta dicha cantidad se aplica la franquicia aduanera por lo que no se exige una declaración completa ante la Aduana en el momento de la importación. A su vez, para favorecer la aplicación del régimen especial y evitar la doble imposición se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo al régimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales.

También se dictan determinadas normas relacionadas con la COVID-19, como la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2021 de la aplicación de un tipo del cero por ciento a determinadas entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19. Ver. D. Ad. 1ª

Este artículo décimo, relativo al IVA, entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.

 

Título VI. Desplazamiento de trabajadores.

Comprende cuatro artículos (del 11 al 14) dedicados a transponer la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

El plazo de transposición concluyó el pasado 30 de julio de 2020, lo que provocó la apertura por la Comisión Europea, en octubre de 2020, de un procedimiento de infracción.

La Directiva busca garantizar un equilibrio entre la necesidad de fomentar la libre prestación de servicios y garantizar condiciones de competencia equitativas, por un lado, y la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores desplazados, por otro.

La Directiva inicial fue transpuesta a través de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Ahora nuestra legislación interna la completa y se adapta a la nueva Directiva mediante la reforma de cuatro leyes:

– la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (art. 11)

– la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional (art. 12)

– Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (art. 13)

– y la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 14)

Destacan las siguientes medidas:

– La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).

– La regulación de las consecuencias del desplazamiento «en cadena» de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo o de otro Estado para realizar un trabajo temporal en España.

– La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje.

– La presunción de ser extrasalarial el complemento que se abone por el desplazamiento.

Según la D. Tr. 5ª, las normas sobre el límite temporal de los desplazamientos que se establecen en el artículo 3.8 de la Ley 45/1999, serán aplicables a los trabajadores desplazados a España después del 29 de abril de 2021. Si ya estuviesen desplazados, el plazo máximo se aplicará desde el 29 de octubre de 2021, comenzando el cómputo del plazo máximo del desplazamiento desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.

Ver también normativa derogada.

 

Título VII. Daños medioambientales

Contiene sólo un breve artículo decimoquinto que transpone correctamente la Directiva (UE) 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Dicha Directiva ya fue transpuesta por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, pero ha habido discrepancias entre la Comisión Europea y el Gobierno de España en cuanto a la forma de hacerla. De hecho, con fecha 7 de julio de 2020 se recibió carta de emplazamiento.

En concreto, la Comisión Europea, ante un daño medioambiental, considera que el art. 42, apartado 1 de la Ley 26/2007 es más restrictivo que la Directiva en cuanto a las personas físicas o jurídicas que pueden solicitar una intervención y, posteriormente, una revisión de una decisión. Ahora se modifica el art. 42.1 a) en estos términos:

1. Tendrán la condición de interesados a los efectos de lo previsto en esta ley:

a) Toda persona física o jurídica que se vea o pueda verse afectada por un daño medioambiental, así como en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre

Las palabras añadidas están en cursiva. También se aprovecha para hacer remisión a la actual LPA de 2015.

 

Título VIII. Consumidores de bienes y servicios digitales.

Comprende el último artículo, el decimosexto que transpone dos Directivas a través de la modificación del TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), que no entrará en vigor hasta el 1º de enero de 2022.

Las referidas Directivas son la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (Directiva de servicios digitales), y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (Directiva sobre compraventa de bienes).

Las dos Directivas comparten como objetivo armonizar determinados aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales, en aras de lograr un auténtico mercado único digital, por lo que se transponen conjuntamente. Ambas Directivas establecen una armonización plena y por ello, los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su Derecho nacional, disposiciones que se aparten de las establecidas en ellas, sean más o menos estrictas, salvo que se disponga de otro modo en la normativa comunitaria aplicable.

La principal reforma en el TRLGDCU se concreta en una completa nueva redacción del Título IV, del Libro II, que regula las Garantías y servicios posventa. Afecta a los artículos 114 al 127 bis.

El contenido armonizado se basa en la entrega del bien, servicio o contenido digital no conforme con el contrato como causa de la responsabilidad del vendedor. Este concepto absorbe las tradicionales categorías de vicios ocultos y entrega de cosa diversa, de nuestro Código Civil, según ha declarado el Tribunal Supremo, Sentencia 18/2008, de 17 de enero, con referencia a la Convención de Viena.

La conformidad con el contrato se determina ahora mediante el cumplimiento de unos requisitos objetivos y subjetivos, incluida la instalación, pudiendo exigir el consumidor su puesta en conformidad mediante su reparación o sustitución, en el caso de los bienes, y si estos remedios no son efectivos, procederá la reducción del precio o la resolución del contrato.

Los plazos que ahora fija el TRLGDCU son más generosos que los mínimos determinados en la Directiva (lo que ésta permite):

– El artículo 120 TRLGDCU establece un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes para que pueda manifestarse la falta de conformidad y que debe asumir el vendedor. Este plazo será de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales

– Y el artículo 121 concede un periodo de dos años para la presunción de que toda falta de conformidad que se manifieste existía en el momento de la entrega del bien. Se reduce el plazo a un año en caso del contenido o servicio digital suministrado

El artículo 127 bis, para garantizar una mayor durabilidad de los bienes, exige el mantenimiento de un adecuado servicio técnico, así como de los repuestos necesarios, durante un plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse. Esta medida se integra en la nueva Estrategia Española de Economía Circular 2030, que trata de pasar del actual modelo lineal de nuestra economía, que se apoya en la producción de bienes y servicios bajo las pautas de «usar-consumir-tirar», lo que conlleva un uso intensivo de recursos naturales y una elevada generación de residuos, a un modelo en el que el valor de los bienes se mantenga durante el mayor tiempo posible, lo que incide en el aumento del valor económico de los mismos y en la reducción de los residuos que se generen.

Respecto de la regulación de los servicios y contenidos digitales, cabe destacar que la Directiva (UE) 2019/770 incluye en su ámbito de aplicación a los contratos en los que el empresario suministra contenidos o servicios digitales al consumidor a cambio de que este facilite sus datos personales. Esta modalidad, cada vez más habitual en el mercado digital, debe tener en cuenta que la protección de datos personales es un derecho fundamental, por lo que los datos personales no pueden considerarse mercancía y su tratamiento debe cumplir las obligaciones aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Cada vez tienen mayor relevancia los contratos en los que los contenidos o servicios digitales se suministran también cuando el consumidor no paga un precio como tal, pero facilita datos personales al empresario. Estos contratos no cuentan en la actualidad con regulación específica, vacío que debe de ser cubierto, necesidad acrecentada por la crisis sanitaria que ha motivado un uso más intensivo de estos contratos y servicios.

El art. 59.4 incluye dentro del ámbito del libro segundo, dedicado a los contratos y garantías los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales al consumidor o usuario y este facilita o se compromete a facilitar datos personales, salvo cuando los datos personales facilitados por el consumidor o usuario sean tratados exclusivamente por el empresario con el fin de suministrar los contenidos o servicios digitales objeto de un contrato de compraventa o de servicios o para permitir que el empresario cumpla los requisitos legales a los que está sujeto, y el empresario no trate esos datos para ningún otro fin.

Respecto al compromiso de permanencia, se añade un apartado 5 al artículo 62, con la siguiente redacción:

«5. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado.»

También se modifica el artículo 66 bis que regula la entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material. (JFME)

 

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Perro raza bulldog. Imagen de Валентин Симеонов en Pixabay

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