Resumen Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Resumen Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Admin, 07/04/2019

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 7/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER.

 

1.- LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

A) Normativa por la que se regulan los arrendamientos de vivienda

B) Ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos

C) Relación de los arrendamientos urbanos con el Registro de la Propiedad.

D) Duración mínima de los arrendamientos de vivienda.

E) Prórroga del contrato. 

F) Resolución del derecho del arrendador.

G) Enajenación de la vivienda arrendada.

H) Subrogación en caso de muerte del arrendatario.

I) Actualización de la renta.

J) Gastos de formalización y otros.

K) Derecho de adquisición preferente.

L) Fianza.

M) Contratos anteriores.

N) Medidas para estimular la oferta de alquiler.

Ñ) Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda.

Apuntes críticos

2. LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

A) Fondo de reserva.

B) Obras y actuaciones obligatorias.

C) Viviendas para alquiler turístico.

3. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: Desahucios.

A) Juicio ordinario.

B) Juicio verbal

C) Demanda ejecutiva.

D) Requerimiento de pago en ejecución hipotecaria.

4. LEY DE HACIENDAS LOCALES: IBI

A) Alquiler de renta limitada.

B) Recargo para los inmuebles desocupados.

C) Bonificación.

5. LEY DEL ITPYAJDExención arrendamientos de vivienda 

Enlaces

 

Resumimos este segundo real decreto ley, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

El Congreso de los Diputados no convalidó el anterior Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que estuvo vigente desde el 19 de diciembre de 2018 hasta la publicación en el BOE del acuerdo de derogación, lo que tuvo lugar el 24 de enero de 2019.

Este nuevo real decreto ley, heredero del anterior, sí ha sido convalidado por Congreso de los Diputados el día 3 de abril de 2019, tras reñida votación.

los textos son similares en los dos reales decretos leyes respecto de las siguientes leyes:

  • Ley de Propiedad Horizontal
  • Ley de Haciendas Locales
  • Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los textos varían en cuanto a: 

  • la Ley de Arrendamientos Urbanos
  • la Ley de Enjuiciamiento Civil

También puedes acudir a las tablas comparativas de textos.

Entró en vigor el 6 de marzo de 2019. La convalidación se publicó en el BOE del 10 de abril.

Estas son las modificaciones incluidas en el RDLey, que afectan a cinco leyes:

1.- REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

Exposición de Motivos:

Defiende la necesidad de la reforma por la dificultad del acceso a la vivienda en régimen de alquiler.

Critica la reforma anterior, de 4 de junio de 2013, tachándola de liberalizadora, que “ha situado al arrendatario de una vivienda como residencia habitual en una posición de debilidad que no responde a las condiciones mínimas de estabilidad y seguridad con las que se debe dotar al inquilino de una vivienda en posesión de justo título.”

Considera que la reforma es urgente por varios motivos:

– el elevado porcentaje de ingresos que muchos hogares españoles dedican al pago del alquiler;

– el incremento en un 15% de los precios en los últimos tres años;

– el fenómeno del creciente incremento del alquiler turístico de vivienda a través de plataformas p2p como Airbnb;

– la escasez del parque de vivienda social, que en España ofrece cobertura a menos del 2,5% de los hogares, fruto de que las políticas públicas se han orientado hacia modelos de vivienda protegida en régimen de propiedad;

– el aumento en el número de desahucios vinculados a contratos de alquiler frente a la reducción progresiva de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias;

– y la falta de coordinación entre las decisiones judiciales y las acciones de los servicios sociales en los procedimientos de desahucio de la vivienda habitual cuando afecta a hogares especialmente vulnerables.

A) Normativa por la que se regulan los arrendamientos de vivienda:

Sigue manteniéndose la regla general de que estos se regularán por la voluntad de las partes que se encuentra modelada por las normas imperativas del título I y IV de la LAU, y también del título II, dedicado a los arrendamientos de vivienda, donde existe una buena cantidad de disposiciones imperativas.

Pero ahora se incorpora una excepción, para viviendas de gran tamaño, en las que prima más la voluntad de los partes ya que, solo de modo supletorio se aplica el título segundo de esta ley.

En ambos casos, resulta supletorio en último lugar el Código Civil.

Para que se dé la excepción, la vivienda ha de cumplir uno de estos dos requisitos:

– Tener una superficie superior a los 300 m²

– O bien arrendarse una vivienda completa con una renta inicial, en cómputo anual, superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

Como en 2019 el importe del SMI está cifrado en 12.600 euros, la renta anual habrá de superar los 69.300 euros, lo que convierte en marginales los casos a los que puede resultar aplicable la excepción por renta. Resulta sorprendente que no se utilice el IPREM.

Ver artículo 4.2.

B) Ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos:

Ya estaba excluida de la LAU la cesión temporal de uso de una vivienda amueblada y preparada para su uso, comercializada en canales turísticos. Ahora se extiende también a cualquier otro medio de comercialización o promoción, si está sometida a la normativa sectorial turística. Parece que con ello se quiere contemplar los alquileres de muy corta duración realizados a través de plataformas, webs o aplicaciones, vía Internet del estilo de Airbnb.

Ver artículo 5.2 e)

C) Relación de los arrendamientos urbanos con el Registro de la Propiedad.

El RDLey 7/2019 lamina las referencias a las ventajas derivadas de la inscripción de los arrendamientos urbanos, muchas de ellas introducidas en la reforma de 2013 y que el RDLey no convalidado había respetado. Por tanto, se opta por el oscurantismo.

La filosofía general que parece subyacer es la de que la no inscripción del arrendamiento no perjudica al arrendatario, aunque puede obtener algunos beneficios si inscribe como en casos de resolución respecto a arrendamientos de larga duración (art. 13).

A continuación recogemos los textos suprimidos:

a) Efectos frente a terceros que hayan inscrito.

En el artículo 7 desaparece este texto:

2. En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

A sensu contrario -y de la regulación que veremos- puede deducirse que surten efecto frente a terceros, incluso titulares registrales del art. 34 LH, a pesar de quedar ocultos a la publicidad registral y que se podrán mantener en caso de ejecución hipotecaria, aunque no estén inscritos.

b) Duración del contrato sobre finca no inscrita.

9.4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.».

En caso de venta de finca no inmatriculada el arrendatario de vivienda perdía el derecho de subrogación.

c) Prórroga en caso de arrendamiento inscrito.

10.2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de tres años a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Ahora se impone el derecho de duración mínima -de 5 ó 7 años, a los que llega a través de prórrogas anuales obligatorias para el arrendador–, aunque el arrendamiento no esté inscrito, a todos los adquirentes, incluidos los que lo sean a título oneroso de buena fe que hayan inscrito.

D) Duración mínima de los arrendamientos de vivienda.

Se mantiene el principio de que la duración será acordada por las partes, pero, mientras que hasta ahora el arrendatario podía imponer una duración mínima de tres años por la vía de prórrogas anuales, ahora se extiende esa posible duración mínima impuesta por el arrendatario a los cinco años, en caso de que el arrendador sea persona física, y a los siete años si el que arrienda es una persona jurídica, cualquiera que sea la forma de esta persona jurídica.

Nota: cuando más adelante se hable en este resumen de 5 ó 7 años, ha de entenderse a que debe distinguirse entre arrendador persona física o arrendador persona jurídica.

Se mantiene la excepción de que el arrendador necesite la vivienda para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pasado el primer año del contrato, pero ello ha de constar en el contrato inicial. Ahora bien, si no la ocupa en tres meses, salvo circunstancias de fuerza mayor, el arrendatario podrá exigir ser repuesto en la vivienda por cinco años o indemnizado.

El legislador intenta ahora clarificar qué entiende por fuerza mayor, aunque hace una remisión a otras disposiciones con rango de ley, aparte de casos en los que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

¿Qué plazo se aplica si un propietario persona jurídica transmite a una persona física? Creo que debe de mantenerse los 7 años, pues el arrendatario no debe verse perjudicado.

¿Y en caso contrario? La respuesta es más dudosa, pero creo que el mínimo subiría a 7 años, pues la persona jurídica se subroga en el contrato por aplicación del artículo 14.1, para evitar fraudes y por la clara intención del legislador al respecto de imponer un plazo mínimo superior en estos casos.

Desaparece la diferencia con respecto al arrendamiento inscrito, de tal modo que la duración mínima se impone a titulares registrales, tanto esté el arrendamiento inscrito como si no.

Ver artículo nueve.

E) Prórroga del contrato. 

Aparte de las posibles prórrogas anuales vistas hasta alcanzar el mínimo de 5 ó 7 años, si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Así, pues, se imponen al arrendador prórrogas íntegras de tres años y al arrendatario, de año en año.

Ver artículo 10.

F) Resolución del derecho del arrendador.

Las causas que enumera el artículo 13 ya no provocan siempre la extinción del arrendamiento, sino que hay que matizar.

Estas causas se dan cuando el derecho del arrendador quede resuelto por

– el ejercicio de un retracto convencional,

– la apertura de una sustitución fideicomisaria,

– la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial

– o el ejercicio de un derecho de opción de compra,

a) Si la causa ocurre durante los 5 ó 7 primeros años, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan 5 ó 7 años, sin perjuicio de la facultad de no renovación que tiene el nuevo propietario.

b) Si el arrendamiento se contrata por más de 5 ó 7 años, el arrendamiento quedará extinguido al cumplirse los 5 ó 7 años. Pero, por excepción continuará, cuando el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador.

c) Sigue manteniéndose la resolución de los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, cuando concluya del derecho del que los constituyó. Por ejemplo, por muerte del usufructuario.

d) Se mantendrán los arrendamientos de vivienda ajena durante cinco ó siete años si el arrendatario lo ha concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario.

Ver artículo 13.

G) Enajenación de la vivienda arrendada.

Distingamos tres casos:

a) Adquirente que reúne los requisitos del artículo 34 LH: quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco (o siete) primeros años de vigencia del contrato, En los contratos de más duración, si el nuevo propietario no quiere continuar hasta el final, el arrendador estará obligado a indemnizar al arrendatario con un mes de renta por año que falte.

b) Adquirente que no reúne esos requisitos: quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada.

c) Pacto en el contrato por el que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento: trato similar al caso a) (adquirente que reúne los requisitos del artículo 34 LH), pero sin indemnización.

Se deroga así el texto introducido en 2013 por el que el adquirente con los requisitos del art. 34 LH. sólo estaba obligado a subrogarse si el arrendamiento se hallaba inscrito con anterioridad.

¿Qué aplicar en los procedimientos de ejecución en los que la aprobación del remate se produjo bajo el imperio de la reforma de 2013, es decir, antes del 6 de marzo de 2019? Por derecho civil puro, los arrendatarios no inscritos podrían tener extinguido su derecho en muchos casos. Sin embargo, a la hora de presentarse la ejecución en el Registro, es otra la normativa vigente. En otras materias la DGRN ha interpretado que se ha de aplicar la normativa actual, como en obras nuevas, inmatriculaciones, etc. Parece prudente, mientras la propia DG o los tribunales no vayan aclarando la cuestión, que se trate como un arrendamiento con derecho de retracto, máxime cuando hubo un amplio periodo transitorio que concluyó el 6 de junio de 2018.

Ver artículo 14

H) Subrogación en caso de muerte del arrendatario.

Puede seguir pactándose la no existencia de subrogación en estos casos, pero sólo cuando la duración del contrato inicial fuera superior a cinco o siete años, según sea el arrendador persona física o jurídica.

Como excepción, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.

Ver artículo 16.

I) Actualización de la renta.

Se denomina “actualización” y no revisión de renta como antes.

Y se añade un nuevo párrafo por el que el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización. Se aplica a todos los arrendamientos de vivienda -y no sólo a los de renta reducida como recogía el RDLey de 2018. El límite afecta a toda la duración del contrato y no sólo a los 5 ó 7 años iniciales.

Se modifica la posibilidad de elevar la renta por mejoras, aunque ahora el arrendador tendrá que esperar a que pasen cinco o siete años en vez de tres.

Pero se permite que arrendador y el arrendatario lleguen en cualquier momento a un acuerdo para la realización de mejoras por encima del mero cumplimiento del deber de conservación, con posible repercusión en la renta.

Ver artículos 18 y 19.

J) Gastos de formalización y otros.

Se dispone que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando éste sea persona jurídica. Puede interpretarse que también es así, aun en el caso de aquellos servicios que sean contratados por iniciativa directa del arrendatario, porque ha desaparecido esta excepción que sí se encontraba en el RDLey de 2018.

Dentro de los gastos de formalización han de entenderse incluidos los gastos de Notaría y Registro. Parece deducirse que, si el arrendatario pide el otorgamiento de la escritura e inscripción, el arrendador persona jurídica ha de pagarlos. Y es defendible que pueda pedirlo por el juego de los artículos 1279 y 1280.2 del Código Civil, pues el legislador ha querido que se sobrepase el límite de seis años en él marcado.

No se dice nada, en cuanto a gastos de formalización, con respecto al arrendador persona física.

Aunque determinados gastos, que se enumeran en el artículo 20.1 (gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda), pueden ser de cargo del arrendatario, se prevé que no pueden incrementarse en demasía durante el periodo de duración o prórroga obligatoria inicial de cinco o siete años, pues el incremento, salvo por tributos, no puede duplicar al de la renta y ha de ser de mutuo acuerdo.

Se ha de tener en cuenta que por reforma del art. 63. 2 de la Ley de Haciendas Locales, las Administraciones Públicas no podrán repercutir el IBI en los alquileres de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

Ver artículo 20.1 y 2.

K) Derecho de adquisición preferente.

En caso de que el arrendador se desprenda de golpe de todos sus viviendas o locales en el inmueble o en el caso en que todos los propietarios del inmueble en su conjunto con varias viviendas lo vendan, no existe derecho de adquisición preferente para el arrendatario. Esto no ha cambiado.

Sin embargo, ahora se abre la posibilidad de que la legislación sobre vivienda pueda establecer un derecho de tanteo y retracto respecto de la totalidad del inmueble en favor del órgano que designe la administración competente en materia de vivienda. Se aplicaría lo dispuesto en el propio artículo 25 a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Ver artículo 25.7

L) Fianza.

Se extiende su no actualización a cinco o siete años, cuando hasta ahora era de tres.

Pasado ese tiempo, para el resto de plazo pactado, la actualización se regirá por lo estipulado al efecto por las partes y, a falta de pacto específico, se aplicará lo acordado sobre actualización de la renta.

Aunque cabe que las partes acuerden otra garantía adicional a la fianza en metálico, durante el tiempo de duración mínima obligatoria de cinco o siete años, el valor de esa garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

También se añade un apartado a la D. Ad. 3ª, dedicada al depósito de fianzas permitiendo a la normativa que lo regule exigir determinados datos al arrendador, relativos a las partes del contrato con sus domicilios, información sobre la finca arrendada y cláusulas del contrato como la renta anual, duración, sistema de actualización, importe de la fianza y otras garantías, suministros o muebles.

Ver artículo 36 y D. Ad. 3ª

M) Contratos anteriores.

La D. Tr. 1ª dispone que los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir, anteriores al 6 de marzo de 2019, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

N) Medidas para estimular la oferta de alquiler.

Según la D. Ad. 1ª, el Ministerio de Fomento pondrá en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler:

a) Movilización de suelo público perteneciente a la Administración General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoción de vivienda en alquiler social o asequible, mediante fórmulas de colaboración público-privadas.

b) Modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el fin de promover los mecanismos público-privados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de superficie sobre suelo público.

c) Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente el disfrute de vivienda en régimen de alquiler.

d) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilización de las licencias urbanísticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.

Ñ) Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda.

La D. Ad. 2ª crea el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda para garantizar la transparencia y el conocimiento de la evolución del mercado del alquiler de viviendas, para aplicar políticas públicas que incrementen la oferta de vivienda asequible y para facilitar la aplicación de medidas de política fiscal,

Se elaborará en el plazo de ocho meses por la Administración General del Estado, debiéndose de publicar en el BOE la resolución por la que se determine el sistema de índices de referencia.

Se utilizarán datos procedentes de la AEAT, Catastro, Registro de la Propiedad y registros administrativos de depósitos de fianza, entre otras fuentes de información.

Anualmente se ofrecerá una relación de valores medios de la renta mensual en euros por metro cuadrado de superficie de la vivienda, agregados por secciones censales, barrios, distritos, municipios, provincias y comunidades autónomas.

Apuntes críticos:

– Resulta loable el intento de potenciar la situación jurídica del arrendatario, pero si se hace en exceso, desequilibrando la relación -la mayor de los casos todavía entre particulares- ello implica ir en detrimento del interés que puedan tener los arrendadores para colocar su vivienda en el mercado del alquiler, lo que podría trastocar el objetivo fundamental que es hacer más dinámica y amplia la oferta para reducir la presión sobre los precios de alquiler. El tiempo dirá si es acertada la medida o no y si se ha compensado el posible retraimiento con las medidas de estímulo previstas en la D. Ad. 1ª.

– Este real decreto ley da la espalda casi de manera plena al registro de la propiedad como instrumento que permite dar publicidad a las situaciones jurídicas inmobiliarias. Fuera de la polémica sobre la naturaleza personal o real del arrendamiento, es clara la importancia para la seguridad jurídica preventiva de conocer la situación arrendaticia de un inmueble y sus consecuencias para cualquier transacción o hipoteca, sea la primera voluntaria o forzosa. Esta inseguridad también podrá producir retraimiento en la oferta.

– En una época en la que los derechos del consumidor se protegen como nunca, se desincentiva el otorgamiento de la escritura, título para la inscripción, privando al consumidor del asesoramiento imparcial del notario, cuando, en materia de préstamos hipotecarios se sigue justo el camino contrario.

– Aun así debe reseñarse que se mantienen algunas ventajas para el arrendatario, derivadas del otorgamiento de escritura y de la inscripción, fundamentalmente en los contratos de larga duración y también como preconstitución de prueba de su existencia ante ejecuciones forzosas donde ya no valdría una instancia indicando que la finca está libre de arrendatarios frente a lo que publica el Registro. (JFME)

 

2.- REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, queda modificada como sigue:

A) Fondo de reserva.

Se desarrolla la regulación y destino de este fondo que han de tener las comunidades de propietarios.

Ahora, aparte de para obras de conservación, reparación y rehabilitación (estas desaparecidas en el rdley de 2018), también puede utilizarse para:

– realizar determinadas obras de accesibilidad 

– para suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca

– o para sufragar un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

Su titularidad corresponderá a todos los efectos a la comunidad.

Estará dotado con una cantidad de al menos el 10% del presupuesto ordinario. La disposición transitoria segunda permite que se alcance dicha cifra a lo largo del presente ejercicio presupuestario y de tres más. Por tanto, como tarde, a principios de 2023 deberá estar cubierto.

Ver artículo 9.1 F)

B) Obras y actuaciones obligatorias.

Se dispone que también sea obligatorio realizar determinadas obras, aunque superen las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Se trata de las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, o las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior,

Ver artículo 10.1 b)

C) Viviendas para alquiler turístico.

Se permite que la junta general limite o condicione el ejercicio de esta actividad cuando voten a su favor tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación.

Estas mayorías podrán establecer, sin efectos retroactivos, cuotas especiales de gastos o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda que realice dicha actividad. 

Se hace una remisión al artículo 5 LAU, texto que también ha cambiado, excluyendo del ámbito de la Ley de Arrendamientos urbanos… e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

Con ello, el legislador intenta poner coto a la proliferación de esta práctica de alquileres de muy corta duración, realizada a través de internet mediante plataformas como Airbnb, al poder ocasionar grandes molestias al resto de los vecinos por el continuo tránsito de personas ajenas a la comunidad.

Ver nuevo artículo 17.12

 

3.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La reforma de la LEC se centra en los desahucios y en el ámbito del juicio ordinario.

A) Juicio ordinario.

Se modifica el art. 249 LEC que determina las demandas que se seguirán por los trámites del juicio ordinario.

Añade una excepción, pues, aunque como regla general se seguirán por este procedimiento las acciones que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, se excluyen, aparte de las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia (que ya estaban excluidas y que siguen por los trámites del juicio verbal), los supuestos en que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.

B) Juicio verbal

Concretamente, dentro de la tramitación inicial del juicio verbal, hay dos novedades:

– En el artículo 440.3 y 4 se exige ahora que la fijación del trámite del lanzamiento en el desahucio concrete no sólo la fecha sino la hora. Esta medida no estaba en el RDLey 21/2018.

– Un nuevo apartado 5 del artículo 441 prevé que, en los  casos del número 1º del artículo 250.1, (juicio verbal por impago de rentas o expiración del plazo del arrendamiento) se informará al demandando de la posibilidad de acudir a los servicios sociales a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. También el Juzgado lo comunicará de oficio a los servicios sociales. En caso de que éstos confirmen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica.

C) Demanda ejecutiva.

También, al estudiar el artículo 549 la demanda ejecutiva y su contenido, se añade que cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441, que acabamos de reseñar.

D) Requerimiento de pago en ejecución hipotecaria

De igual modo, se introduce en el artículo 686, dedicado al requerimiento de pago en el procedimiento ejecutivo y, dentro de él, a las particularidades de la ejecución sobre bienes  hipotecados o pignorados, una remisión a las previsiones del referido artículo 441 con iguales efectos de suspensión en su caso.

Sorprende observar que, comparando la remisión que hacen el artículo 549 y el 686 al mismo precepto -441.5- lo hacen de distinta manera, pues, mientras que el 549 circunscribe la remisión a los casos de ejecución de la vivienda habitual, no ocurre lo mismo en el artículo 686. Me inclino por entender que es un mero olvido del legislador pues las situaciones de vulnerabilidad del 441.5 parecen claramente conectadas con la pérdida en el uso de la que está siendo la vivienda habitual.

 

4.- LEY DE HACIENDAS LOCALES

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda modificado en la regulación del Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de manera similar al derogado RDLey 21/2018.

A) Alquiler de renta limitada.

Las Administraciones Públicas, como excepción, no podrán repercutir el impuesto sobre bienes inmuebles en caso de alquiler de inmuebles de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

Ver artículo 63.2

B) Recargo para los inmuebles desocupados.

Ya estaba previsto un recargo en el IBI para los inmuebles desocupados de uso residencial. Ahora se permite que los ayuntamientos, mediante ordenanza fiscal dispongan uno o varios recargos en función del periodo de desocupación del inmueble. Se mantiene el límite del 50% de la cuota líquida.

También, remite para la definición de qué es un inmueble desocupado a la normativa sectorial de vivienda autonómica o estatal con rango de ley.

Para ello se necesitará una declaración municipal con previa audiencia del sujeto pasivo teniendo importancia entre los elementos de prueba los consumos de servicios de suministro. Ver artículo 72.4

C) Bonificación.

Por contra, se prevé que los ayuntamientos puedan establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota íntegra del IBI para los inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica.

Ver artículo 74.

 

5.- LEY DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Exención arrendamientos de vivienda

Se establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

Por dicha remisión, se entiende exento el arrendamiento de una edificación habitable con destino primordial para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Y se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. Como en la remisión no se distingue, ha de entenderse que la exención se extiende a todo el contenido de los dos apartados del art. 2 LAU antes transcrito.

El concepto de uso “estable y permanente” tendrá que ser fijado a los efectos de exención por la DGT y tribunales. En principio cabe interpretar, por análisis conjunto con el artículo 3 LAU que cabría un segundo arrendamiento en distinta localidad siempre que no fuese de temporada sino de todo el año. Todo dependerá de si se considera compatible la expresión con el uso alternativo de viviendas de manera estable y permanente, por ejemplo, de fin de semana.

También habrá de resolverse sobre alquileres de vivienda de destinos mixtos: para vivir, pero también como despacho profesional, por ejemplo.

Es sujeto pasivo el arrendatario, y solo subsidiariamente el arrendador.

Como consecuencia de ello, ya no tendrá que pagarse en estos casos en efectos timbrados o metálico, según la tarifa aprobada por cada comunidad autónoma, que prevé el artículo 12 de la ley.

Hay que tener en cuenta, que, conforme al artículo 7.5 LITPyAJD, también estarán sujetos a ITP, pero exentos, las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el IVA conforme al artículo 20.23 de la ley del IVA.

Ver art. 45.1B) 26.

 

ENLACES:

TABLAS COMPARATIVAS DE ARTÍCULOS DE LA REFORMA

TEXTO EN EL BOE

RESUMEN PARA PREPARADORES Y OPOSITORES

DEROGACIÓN DEL RDLEY 21/2018, DE 14 DE DICIEMBRE

RESUMEN DEL RDLEY  21/2018

LAU  –  LPH  –  LEC  –  LHL–  LITPYAJD

Resumen Reforma LAU 2013

Comparativa artículos antes y tras reforma 2013

OTROS RESÚMENES DE NORMAS IMPORTANTES

PORTADA DE LA WEB

Resumen Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

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