Informe 100. BOE Enero 2003

Informe 100. BOE Enero 2003

Admin, 09/01/2003

INFORME Nº 100 (BOE DE ENERO-2003).

 

Equipo de redacción:

 

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la Propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excedente.

* María Núñez, Registradora de la Propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la Propiedad de Bilbao.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito D.G. Tributos.

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado

 

 

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

CANTABRIA. LEY 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-07/pdfs/A00523-00551.pdf

 

VALENCIA. LEY 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Recoge importantes disposiciones sobre concentración parcelaria, aprovechamientos hidráulicos, modernización de las explotaciones agrarias y unidades mínimas de cultivo (ver art. 63 sobre indivisión), entre otras materias.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-10/pdfs/A01117-01131.pdf

 

REGLAMENTO IRPF. REAL DECRETO 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

            Viene impuesto por la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Por una parte, se da desarrollo reglamentario a los nuevos preceptos en las siguientes materias:

– reducción por movilidad geográfica,

– planes de previsión asegurados,

– deducción por maternidad,

– obligaciones de suministro de información,

– regularización de la entrega de opciones de compra sobre acciones,

– procedimiento especial de retención para perceptores de prestaciones pasivas y

– procedimiento para determinar las retenciones sobre los rendimientos del trabajo por cambio de residencia.

            Las restantes modificaciones son consecuencia de la necesaria adaptación del texto reglamentario al texto legal. A esta necesidad responden la nueva redacción de los preceptos referidos a

– las reducciones porcentuales de determinados rendimientos del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario y actividades económicas,

– las referentes a los gastos deducibles del capital inmobiliario y mobiliario,

– los cambios en los artículos correspondientes a los regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas, donde se introduce como novedad la coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto General Indirecto Canario,

– la nueva redacción legal de los preceptos referentes a los gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie,

– obligación de declarar,

– comunicación de datos por el contribuyente no obligado a declarar,

– acreditación de la discapacidad e

– importe de los pagos a cuenta.

El presente Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación oficial y resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.

Disposición final segunda. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados durante el mes de enero de 2003. Deberán realizarse de acuerdo con las normas de retención vigentes a 31 de diciembre de 2002, y, en particular, aplicando la escala de retención prevista en el artículo 79.1 del Reglamento del Impuesto para dicho año. En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2003, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con las normas vigentes a partir del 1 de enero de 2003, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-11/pdfs/A01265-01284.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030111_01265.gif

 

ANDALUCÍA. LEY 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

– Se introducen en la Ley resortes con los que flexibilizar la contratación de personal asalariado.

– Se amplia el ámbito de las operaciones con terceros de las cooperativas agrarias.

– En cuanto al procedimiento de constitución, en lo que a la documentación a presentar, se reduce a copia autorizada y copia simple de la escritura; se incluye como mención obligada en la misma el compromiso establecido en la misma Ley, en el artículo 134 para las cooperativas de viviendas; se detalla la forma en que debe quedar acreditada la carencia del ánimo de lucro de las entidades en que se dé dicha circunstancia en los artículos 128 y 129, y se impide la posibilidad de constituir una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra sólo por socios que aporten  únicamente derechos de uso o disfrute sobre explotaciones agrarias.

– Respecto del depósito de cuentas,  se equiparan las cooperativas andaluzas con las sociedades mercantiles en lo que se refiere al cumplimiento de esta obligación, por lo que se suprime la obligación de presentar el informe de gestión en los mismos casos previstos en la legislación mercantil, y, sobre todo, se introduce el cierre del Registro para las cooperativas que incumplan el deber de proceder al referido depósito.

– El procedimiento de transformación del artículo 108 experimenta una importante modificación, en cuanto

que se suprime la mención al pronunciamiento previo a la autorización del Consejo Andaluz de Cooperación, de escasa utilidad en la práctica, y se relega la obligación de restituir a la Junta de Andalucía sólo los fondos obligatorios,

a fin de que pueda ésta continuar su actividad con otro modelo societario.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-11/pdfs/A01301-01305.pdf

 

MATERNIDAD. ORDEN HAC/16/2003, de 10 de enero, por la que se aprueba el modelo 140 de solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad y de comunicación de variaciones que afecten al pago anticipado de dicha deducción y se determina el lugar, forma y plazo de presentación del mismo.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-13/pdfs/A01351-01357.pdf

 

ANDALUCÍA. LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

            Se crea el Registro de Parejas de hecho, de carácter administrativo, único y no público. La inscripción de la pareja implica una presunción de convivencia.

Las parejas podrán, en el momento de su inscripción, establecer el régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término. Los pactos que acordaren podrán establecer compensación económica cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes, en relación a la posición del otro y que suponga una merma con respecto a sus situación previa al establecimiento de la convivencia. Dicho acuerdo es anotable en el Registro de Parejas de Hecho.

En el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

Se produce una equiparación al matrimonio en materia fiscal, tributaria y en las relaciones con las diversas administraciones públicas andaluzas.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-13/pdfs/A01358-01361.pdf

 

NAVARRA. LEY FORAL 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01881-01884.pdf

 

NAVARRA. LEY FORAL 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01885-01941.pdf

 

PRECIO M2 VIVIENDA. RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2003, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2002, por el que se fija un nuevo precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, que servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas a las medidas de financiación cualificada del Plan de Vivienda 2002-2005.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02005-02005.pdf

 

ANDALUCÍA. LEY 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias: el 7 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

 Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda. Se aplicará el 3,5 por 100 en las siguientes operaciones:

a) Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de

Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.

b) Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste no supere la edad de 35 años.

 Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

el 2 por ciento.

– Tipo de gravamen general para los documentos notariales. el 1 por 100.

.           – Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda. En los supuestos previstos en el artículo anterior  (documentos notariales) se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 en las siguientes operaciones:

a) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas

económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores

de treinta y cinco años, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no supere 130.000 euros.

             Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. el 2 por 100.

 

            IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES:

            – Se amplía el círculo de personas que pueden beneficiarse de las reducciones de la base imponible establecidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la aplicación de los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de la citada Ley.

– Se introduce una mejora en la reducción por transmisión «mortis-causa» de la vivienda habitual, sólo aplicable en caso de que el adquirente haya residido previamente en la misma.

– Se regula la tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

 

            COMÚN A AMBOS IMPUESTOS:

Se establece la obligación de la Administración de emitir, a solicitud del contribuyente, una valoración previa a la declaración del hecho imponible, que tendrá, en su caso, carácter vinculante, constituyendo una figura distinta de las contempladas en los artículos 9 y 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, referidos, respectivamente, a los acuerdos previos de valoración y a la valoración de bienes.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02045-02073.pdf

 

CATALUÑA. LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:

– Se incrementan los importes de la reducción por parentesco correspondiente al grupo I (descendientes menores de veintiún años) y de la reducción por discapacidad del sujeto pasivo en grado igual o superior al 65 por 100 (artículos 4 y 5).

– Se aprueba la tarifa que determina la cuota íntegra del impuesto, una tarifa que supone, con respecto al ejercicio del 2002, una disminución lineal de los tipos de gravamen del 3 por 100.

– Se establece una bonificación del 80 por 100 de la cuota del impuesto por las donaciones de hasta 18.000 euros a favor de descendientes con destino específico a la adquisición de su primera vivienda habitual.

 

            EN EL DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS:

– En cuanto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo reducido del 5 por 100 aplicable a la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes.

– Se reconduce el tipo reducido del 2 por 100 para las transmisiones de viviendas a favor de determinadas empresas inmobiliarias (aprobado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre) a una bonificación del 70 por 100 de la cuota, de modo que se ejerce la competencia normativa asumida en el marco del nuevo sistema de financiación para crear bonificaciones en la cuota de este impuesto.

– En cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, se modifica la cuota gradual aplicable a los documentos notariales (entre el 0,5% y 1%, dependiendo de la cuantía).

 

NOVEDADES COMUNES A AMBOS IMPUESTOS, RELATIVAS A LA GESTIÓN TRIBUTARIA:

– Se introducen normas que afectan determinadas obligaciones formales. A destacar que, en el caso de transmisiones mortis causa, los sujetos pasivos están obligados a presentar juntamente con la declaración tributaria a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el periodo del año natural anterior a su muerte.

– La introducción de las nuevas tecnologías para la presentación de documentos y declaraciones, que, de momento sólo aparece como una obligación de promoción por parte del Departamento de Economía y Finanzas.

– Se regulan los acuerdos de valoración previa vinculante a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes,

– Se determina la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción respecto a estos mismos impuestos en caso de que el documento haya sido otorgado en el extranjero: cuando se presenta en cualquier administración territorial del Estado español.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-17/pdfs/A02230-02269.pdf

 

GALICIA. LEY 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-21/pdfs/A02650-02708.pdf

 

BALEARES. LEY 9/2002, de 12 de diciembre, para la modificación de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears. Afecta a la isla de Menorca.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-21/pdfs/A02708-02708.pdf

 

BALEARES. LEY 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-21/pdfs/A02728-02740.pdf

 

EXTREMADURA. LEY 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-23/pdfs/A03004-03011.pdf

 

CANTABRIA. LEY 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-25/pdfs/A03318-03325.pdf

 

CANTABRIA. LEY 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-25/pdfs/A03325-03330.pdf

 

GALICIA. LEY 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-29/pdfs/A03683-03692.pdf

 

CASTILLA Y LEÓN. LEY 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-30/pdfs/A03943-03955.pdf

 

SECCION 2ª BOE.

 

JUBILACIONES:

 

El Notario de Lleida, don Antonio Rico Morales.

El Notario de Alicante don Pablo de la Nuez de la Torre.

El Notario de Barcelona, don Rafael del Coto Fernández.

El Notario de Burgos, don José María Benlloch Pérez.

El Notario de Oviedo, don Óscar López del Riego.

El Notario de Santiago de Compostela, don José Antonio Montero Pardo..

Don Luis Carlos Boullosa Castañaduy, Registrador de la Propiedad de Sevilla número 1.

 

EXCEDENCIAS:

 

La Notario de Las Palmas de Gran Canaria, doña María Pilar de la Fuente García.

 

OPOSICIONES Y CONCURSOS:

 

RESOLUCIÓN de 12 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-10/pdfs/A01174-01175.pdf

 

RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace pública la lista de opositores aprobados de Corredores de Comercio Colegiados, publicada por Orden ECO/2942/2002, de 19 de noviembre, que han de obtener el título de Notario.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-25/pdfs/A03336-03337.pdf

 

RESOLUCIÓN de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en Resolución de concurso número 261.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-31/pdfs/A04180-04180.pdf

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1.ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 19 de octubre de 2002. BOE del 15 de enero.

El Registrador no anota un mandamiento de anotación de querella sobre tres fincas, una de las cuales está inscrita a nombre de una sociedad de la que se alega ser el querellado el único socio por no haber intervenido los titulares registrales -incluida dicha sociedad- en el procedimiento y por carecer en este caso la querella de trascendencia real, al pedirse una mera indemnización..

Reiterando su doctrina, el Centro Directivo confirma la calificación negativa basándose en  el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española), y su corolario registral constituido, el principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria). Aconseja seguir en el caso el procedimiento adecuado para obtener una anotación preventiva de embargo.

Comentario: Difícil cuestión podría suscitarse si el propio Juez, reconociendo la situación registral de la finca, dispusiera expresamente el “levantamiento del velo” para dirigirse seguidamente contra los bienes de la sociedad. Aún en este caso parece razonable entender que el procedimiento tendría que estar también expresamente entablado contra dicha sociedad. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01960-01961.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01960.gif

 

2. ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR REGIMEN MATRIMONIAL. R. 23 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Reitera la de 29 de octubre de 2002 (informe 99) en cuanto que, “si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico‑matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el con­sentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01961-01962.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01961.gif

 

3. ADJUDICACIÓN EN EJECUTIVO, SIN HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE CARGAS. R. 25 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Cuestión planteada: si para la inscripción de un Auto de adjudicación, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo, es requisito necesario que el Juez haya solicitado y obtenido la correspondiente certificación de cargas. (En el presente caso no se solicitó la expresada certificación por lo que en el Registro no figura la nota al margen de la anotación de embargo).

La DG señala, que, a diferencia de lo que ocurre en la ejecución hipotecaria, en el procedimiento ejecutivo no es esencial la certificación de cargas, pues cuando los titulares posteriores adquirieron su derecho, pudieron conocer perfectamente, por el contenido del Registro, la concreta situación jurídico‑real del bien adquirido, (pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho) y es a ellos a quienes incumbe estar alerta para intervenir en las actuaciones de ejecución. Es más, si inscribieron su derecho, conforme al artículo 434.3.º del Reglamento Hipotecario, en la nota de despacho de su título se les habrá advertido de la existencia del embargo anotado, por lo que no se produce indefensión. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01962-01964.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01962.gif

 

*4. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. R. 26 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Se plantea en el presente recurso la idoneidad del título formal (resolución administrativa, en lugar de escritura publica) por medio del cual se pretende cancelar una hipoteca cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La DGRN responde afirmativamente, (revocando la calificación registral).

Dice que la cancelación no es sino el mecanismo ordinario de rectificar la inexactitud registral producida por la extinción de un derecho que el Registro sigue publicando como existente. Por eso, extinguido el derecho puede pedirse y, en su caso, debe ordenarse la cancelación según establece el artículo 78.2.ºde la misma Ley. Si la inscripción se produjo por escritura publica, los artículos 82 y 83 de la misma Ley exigen o bien una sentencia firme o bien otra “escritura o documento auténtico” en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a cancelar.

En definitiva, que, si la can­celación precisa una declaración de voluntad unilateral y no necesariamente recepticia cuando ésta procede de una administración pública reque­rirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su producción, tanto por razón de su origen  como de su forma, y en este caso nadie cuestiona ni la auten­ticidad del documento ni la competencia de su autor.

 Tan claras determinaciones legales no pueden verse limitadas en su aplicación por el contenido de normas reglamentarias más o menos acertadamente interpretadas, ya sea el artículo 179 del Reglamento Hipo­tecario, ya el 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será ilegal. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01964-01965.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01964.gif

 

5. ELEVACIÓN A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO. R. 27 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

En sentencia se condena al demandado a elevar a público un contrato privado de compraventa. Ante la rebeldía del vendedor, se otorga la correspondiente escri­tura pública por el Juez a favor de la demandante, heredera del comprador. El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos: a) No consta la fecha de la sentencia, por lo que no puede computarse el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión. b) El Juez se excede en sus facultades, pues se debió elevar el contrato a favor del que fue comprador.

La heredera recurre la calificación.

La DG revoca el primer defecto, (reiterando lo dispuesto en su resolución de 17/3/2001) diciendo que de la propia actuación del Juez al verificar el otorgamiento cuestionado debe inferirse el cumplimiento de las exi­gencias de firmeza que presupongan la ejecución de tal resolución.

En cambio, confirma el segundo, pues considera que en la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente diferente de aquél al que se trataba de dar forma pública, (pues la relación contractual establecida entre el demandado y el causante de la demandada es sustituida por una relación directa entre aquél y la heredera de éste, que aparece así como adquirente inmediato, no de su causante, sino del transmitente del causante), con las consiguientes repercusiones de todo orden, jurídicas (como la alteración del carácter de la adquisición, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición onerosa cuando debería ser gratuita, etc,), fiscales (en cuanto se eludiría el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien), etc.; y esa actuación excede inequívocamente de las facultades representativas que corresponden al Juez, que debería limitarse a la ejecución de la sen­tencia (cfr. artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 705 y siguien­tes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues, de otro modo, se provocaría una clara indefensión para el demandado al involucrarlo, sin su consen­timiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defec­to, conforme resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre la actuación judicial calificada y el procedimiento seguido. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01965-01967.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01965.gif

 

6. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL. R. 28 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

En un procedimiento judicial de separación se adjudica el uso de la vivienda conyugal a uno de los cónyuges, aunque la vivienda pertenece a la madre del otro cónyuge, que es la titular registral, y que no ha intervenido en el procedimiento.

Se deniega por el registrador la inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad por no haber sido parte en el procedimiento judicial la titular registral de la vivienda, al producirse indefensión. La DGRN confirma la denegación.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01967-01968.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01967.gif

 

7. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON PROHIBICIÓN DE RENUNCIA AL TITULAR.  R. 2 de diciembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Se constituye una servidumbre de paso en la que, como regla de su título constitutivo,  al titular del predio dominante se le prohíbe renunciar a la servidumbre sin contar con el consentimiento de un acreedor hipotecario, que ha de  inscribir su hipoteca sobre el mismo predio dominante, y que se constituye en la escritura siguiente de orden de protocolo.

El registrador deniega la inscripción de la servidumbre por considerar dicha prohibición contraria al artículo 27 de la LH. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso. La DGRN no entra en el fondo del asunto pues al alegar la recurrente que la prohibición se basa en los artículos 4 y 8 de la ley catalana 13/1999, y ser materia de derecho especial de Cataluña, considera la Dirección que el recurso ha devenido firme con la decisión del presidente del T.S.J. de Cataluña. (AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01968-01969.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01968.gif

 

10. CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 29 de noviembre de 2002. BOE del 16 de enero.

                        Se revoca una ya lejana nota de calificación (casi 4 años) en tres puntos:

                        1º.- El Registrador deniega la cláusula de constitución de la garantía porque, a su juicio, la suma de las cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorias excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que es el correspondiente a cinco años de los devengados por el préstamo, que «no pueden ser otros que los ordinarios”. La DG, en cambio, ratifica su doctrina –en parte posterior a la nota de calificación- de que el cómputo conjunto de intereses ordinarios y de demora supone que no pueden devengarse simultáneamente, pero que el límite de los cinco años a la hora de prestar garantía es autónomo para unos y otros. Nota: afortunadamente el artículo 44 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales limita la base imponible a cinco años de intereses al disponer: “Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años…”.

                        2º.- El Registrador rechaza que para justificar el saldo deudor a los efectos de la acción real del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sea bastante una certificación expedida por la Entidad Acreedora en la que se fija con arreglo a su contabilidad la deuda pendiente en su momento. La DG estima excesivamente riguroso su criterio de no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según el artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escritura, pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la realidad por la fuerza legal que el artículo 152 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor.

                        3º.- En cuanto a la cláusula que habilita a la Entidad Acreedora para solicitar la administración y posesión interina de las fincas hipotecadas, el Registrador no ve posible inscribir el pacto de que quede facultado «para cobrar las rentas vencidas y las que vayan venciendo con derecho asimismo a la percepción de honorarios, pudiendo delegar en terceros las funciones de esta administración». Para la DG, la facultad del acreedor de pedir la posesión y administración interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos de tal acuerdo tiene trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole manifiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro. Actualmente el derecho a solicitar la administración o posesión interina está recogido en los artículos 676 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02124-02126.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030116_02124.gif

 

11. CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 30 de noviembre de 2002. BOE del 16 de enero. Similar a la anterior. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-16/pdfs/A02126-02128.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030116_02126.gif

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

8. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL NO INSCRITA E INSCRIPCION DE ACUERDOS SOCIALES POSTERIORES. RECURSO UNICO CONTRA DOS NOTAS DE CALIFICACIÓN EN  DOS ESCRITURAS. R. 3 de Diciembre de 2002. BOE 15 de Enero de 2003

Se pretende inscribir una escritura (nº 2637/99) de elevación a público de acuerdos sociales (disolución y nombramiento de liquidador) de una sociedad que ha cambiado su nombre, y cuyo acuerdo de cambio se documenta en otra escritura previa (nº 2636/99).

El Registrador Mercantil deniega la inscripción por entender que la inscripción previa del cambio de nombre es imprescindible para inscribir los acuerdos de disolución.

La DGRN rechaza el defecto al entender que la denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno le atribuye la personalidad jurídica. Por tanto, si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio de denominación.

También se plantea en este caso la cuestión formal de que se presenta un solo recurso contra dos notas de calificación, relativas a las dos escrituras que el registrador considera que se deben inscribir simultáneamente. La DGRN considera que el recurso es admisible, entendiendo que, propiamente, son dos recursos que deben de resolverse separadamente.(AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01969-01970.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01969.gif

 

9. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL, INSCRIPCIÓN PREVIA DE CARGOS Y DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 4 de diciembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Como aclaración previa: este recurso enlaza con la anterior resolución, pues se trata del mismo recurrente y de dos escrituras relacionadas entre sí.

Se pretende inscribir una escritura de cambio de denominación social otorgada por un liquidador, cuyo cargo no está inscrito; además falta el depósito de las cuentas anuales.

La DGRN confirma la denegación de inscripción por la falta de depósito de las cuentas, y por falta de tracto, puesto que el nombramiento del liquidador que otorga la escritura tiene que inscribirse con carácter previo.

A su vez, la inscripción del nombramiento de liquidador está condicionado a la previa inscripción del nombramiento de dos miembros del Consejo de Administración de la sociedad, puesto que el Consejo convocó la Junta General en la que se nombró al liquidador. El registrador ha de calificar la validez del nombramiento de los Consejeros y proceder a su inscripción, como presupuesto previo de la calificación de la validez de la convocatoria y acuerdos adoptados en una Junta General convocada por dicho órgano de administración. En el presente caso el voto de los dos consejeros no inscritos era decisivo para la validez de los acuerdos de convocatoria; queda la duda de saber cuál hubiera sido la solución si su voto no hubiera sido decisivo.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01970-01971.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01970.gif

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 21 de enero de 2003. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

5. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Se plantea si las anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC en virtud de lo previsto en el art. 199.2 RH se verán afectadas por la reforma del art. 86 LH que señala igualmente un plazo de cuatro años para la prórroga.  

La resolución DGRN de 24 de mayo de 2001 ratificaba la vigencia del art. 199 RH que exige mandamiento para la cancelación de las anotaciones preventivas prorrogadas si bien para un caso anterior a la entrada en vigor de la nueva LEC.

Además, conforme a la Disposición Transitoria 7ª.2 LEC, las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la ley nueva.

Sin embargo, el principio del “favor debitoris” invita a aplicar el nuevo plazo de prórroga determinado, y cancelar el embargo por caducidad de la segunda prórroga cuando transcurra el segundo plazo de cuatro años desde la anotación de la misma, pese a haber sido acordada dicha prórroga con anterioridad a la nueva LEC. En ese sentido, cuando el deudor fuera un consumidor, el principio de protección del art. 51 CE obliga a interpretar las oscuridades de la ley en beneficio de los mismos, lo que puede aconsejar la cancelación por caducidad de dicha prórroga. 

Nota:  De todos modos, hay que tener en cuenta la  Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 22 de diciembre.

   * Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las anotaciones preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así expresamente por la autoridad que las decretó. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario exige que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Si es presentado después, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

   * Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.

               * Los plazos de las prórrogas que se practiquen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, serán los que expresamente determinen las autoridades competentes para ordenar la prórroga (con el máximo de cuatro años). Cabrá por tanto prórrogas por plazo inferior al de cuatro años. Si no se dice nada, se entenderá que por cuatro años.

               * La fecha determinante del nuevo régimen será la de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga de la anotación preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución acordándola, conforme al criterio general de que la fecha de inscripción se retrotrae al momento del asiento de presentación. El mismo criterio deber seguirse en la aplicación del nuevo artículo 134 de la Ley Hipotecaria, que será aplicable a los mandamientos cancelatorios presentados en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva Ley, con independencia de cuál sea la fecha de la resolución judicial que lo acuerde.

               * Las comunicaciones a titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, a que se refiere el artículo 689 en relación con el 659 de la nueva L.E.C., las realizará el Registrador de la Propiedad tratándose de ejecuciones iniciadas con arreglo a la citada Ley. Las ejecuciones hipotecarias que aún se tramiten por el procedimiento judicial sumario con arreglo al artículo 131 de la Ley Hipotecaria todavía vigente, las realizará el Juez, aunque el mandamiento ordenándolas se presente una vez en vigor aquélla.

   * El mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien haya delegado el Secretario. En tal mandamiento deberá constar la fecha de la resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial.

               * Se hará constar por nota marginal la manifestación de los acreedores anteriores al gravamen que se ejecuta, sobre subsistencia y cuantía de los créditos, a que se refiere el artículo 657 de la nueva  Ley. Su vigencia será la del asiento de inscripción o anotación preventiva a cuyo margen se practique.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001222_45110.gif

https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/21-01-2003.htm

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de octubre de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de Consulta: 1490-02

Fecha: 4/10/2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD DEL FONDO DE COMERCIO FINANCIERO.

 

La entidad consultante, dedicada al diseño y fabricación de equipos informáticos y electrónicos prevé adquirir una entidad A holding holandesa que participa a su vez en dos sociedades operativas residentes en Francia, entidad B e Irlanda, entidad C. La adquisición de la entidad holding holandesa A se realiza por un coste superior al valor teórico contable de las sociedades operativas B y C. Las rentas que obtiene la consultante derivadas de la entidad A (dividendos distribuidos por la misma o plusvalías obtenidas en una eventual transmisión de su participación en la entidad holding) podrán acogerse a la exención regulada en el artículo 20 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

 

El artículo 12.5 de la LIS considera deducible, con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición que no hubiera sido imputada a los bienes y derechos de la entidad no residente (fondo de comercio financiero) “… sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.”

 Considera la DGT que la deducibilidad fiscal del denominado fondo de comercio financiero no estará condicionada en la entidad consultante a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, de modo que según se haya contabilizado o no la diferencia, su deducibilidad fiscal surgirá en el resultado contable del ejercicio o como corrección a dicho resultado.

La DGT establece el siguiente procedimiento de cálculo de la amortización del fondo de comercio financiero:

Se tomará el precio de adquisición de la participación, del que se restará su valor teórico contable fijado en la fecha en la que se adquirió la participación.

El citado valor teórico reflejará la parte proporcional de los fondos propios de la sociedad no residente en territorio español que corresponda a la participación ostentada sobre ella, una vez realizas las homogeneizaciones valorativa y temporal dispuestas en los artículos 17 y 18 del Anexo del Real Decreto 1815/1991.

La diferencia positiva existente entre las magnitudes anteriores se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente hasta el límite del valor de mercado del elemento patrimonial de que se trate, calculado en función del porcentaje de participación en el capital social de la entidad.

La diferencia que subsista será deducible con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe.

El citado cálculo se realizará exclusivamente sobre las participaciones directas en la sociedad no residente adquiridas por el sujeto pasivo.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la diferencia a que se refiere el artículo 12.5 de la LIS surgirá por comparación del coste de adquisición de la participación en la entidad holding holandesa y su valor teórico, sin que se tenga en cuenta a estos efectos el valor teórico contable de las sociedades operativas de segundo o ulterior nivel.

https://www.notariosyregistradores.com/consultas-dgtr/informe100-octubre2002.htm

 

REVISTA E-FOLIO.

http://www.Registradores.org/e-folio/

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 8 de febrero de 2003.

   

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

 

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