Informe 116. BOE mayo 2004

Informe 116. BOE mayo 2004

Admin, 10/06/2004

INFORME Nº 116. (BOE de mayo-2004)  

 

TEMAS DESTACADOS

   
Hipoteca aparcamientos Depósito de cuentas
Concurso Notarial Concurso Registral

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MODELOS I. SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. ORDEN HAC/1163/2004, de 14 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

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COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. REAL DECRETO 1194/2004, de 14 de mayo, por el que se determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

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SECTOR FERROVIARIO. RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2004, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto Ley 1/2004, de 7 de mayo, por el que se aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

            Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo establecido en el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para su entrada en vigor.

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ASTURIAS. DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

IRPF: PLANES DE PENSIONES. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 5234-2002, en relación con la disposición transitoria decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

            Esta Disposición, derogada por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, decía así:

            “Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:

            – Mantener los derechos consolidados correspondientes a dichas aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.

            – Recuperarlos en forma de capital, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tributando como rendimientos del trabajo en la forma establecida en la sección 1.ª del capítulo I de esta Ley, y, en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de la misma.”

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LOPJ. RECURSO de inconstitucionalidad número 1933-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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AGUAS. RECURSO de inconstitucionalidad número 2123-2004, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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PUERTOS. RECURSO de inconstitucionalidad número 1937/2002, promovido por el Gobierno de Canarias, contra el artículo 79 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. PROVIDENCIA de 24 de marzo de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre planteamiento de cuestión de ilegalidad de los artículos 303, 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

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ARANCEL MERCANTIL PROVIDENCIA de 31 de marzo de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre planteamiento de cuestión de ilegalidad de la escala octava del artículo 2 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, sobre Arancel de los Registradores Mercantiles.

            PROVIDENCIA de 1 de abril de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre planteamiento de cuestión de ilegalidad de la escala octava del artículo 2 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores Mercantiles.

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SECCIÓN 2ª:

 

NUEVA DIRECTORA GENERAL. REAL DECRETO 1074/2004, de 7 de mayo, por el que se nombra Directora General de los Registros y del Notariado a doña Pilar Blanco-Morales Limones.

            Ver datos biográficos.

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JUBILACIONES.

            El Notario de Cáceres, don Miguel Galera Rastrojo.

            El Notario de Palma de Mallorca, don Eduardo Urios Camarasa.

            Don Fernando González Delso, Registrador de la Propiedad de Madrid número 6.

            El Notario de Leganés, don José María Subirá Bados.

            El Notario de Ourense, don Ernesto Alonso Rivero.

 

CAMBIO  DE CAPITALIDAD. ORDEN JUS/1285/2004, de 2 de abril, por la que se acuerda el cambio de capitalidad del Registro de la Propiedad de Paterna n.o 2 a la localidad de Manises.

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CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de Notarías vacantes.

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REGISTRADORES. RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución de concurso número 265.

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OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 12 de mayo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición entre Notarios, convocada por Resolución de 19 de febrero de 2004.

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CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario número 266.

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RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

**2. HIPOTECA SOBRE CUOTA INDIVISA QUE DA DERECHO A USAR UN GARAJE Y UN TRATERO SIN DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. R. 19 de abril de 2004, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2004.  Vinculante.

            Supuesto de hecho: Se venden una vivienda y una participación indivisa de un local la cual lleva aneja la facultad exclusiva y excluyente de utilizar dos plazas de garaje y un trastero que se describen. Dicha cuota se desglosa entre los dos garajes y el trastero. El mismo día, se hipotecan la vivienda y la participación indivisa, con distribución de responsabilidad hipotecaria entre una y otra, pero no entre garajes y trastero.

            Al despachar la venta, la Registradora abre tres folios independientes para los garajes y el trastero. A continuación, inscribe parcialmente la hipoteca, sólo en cuanto a la vivienda.

            Nota de calificación: Se suspende la inscripción de hipoteca respecto de la participación indivisa sobre el local de garajes y trasteros, por no haberse distribuido la responsabilidad hipotecaria entre las fincas independientes formadas, así como el precio establecido para subasta.

            El Notario considera que la apertura de folio independiente no implica la obligación de distribuir que impone el art. 119 ya que las fincas así creadas no son equiparables a fincas independientes; que el artículo 68 del Reglamento Hipotecario no impide abrir un único folio y que no cabe con esta técnica desvirtuar el negocio querido.

            En su informe, La Registradora argumenta acerca de la autonomía de tres participaciones indivisas diferentes, como se desprende de que cada garaje y trastero tiene una cuota diferenciada y de que se incorpora un certificado de tasación que distingue entre las tres.

            La DG no puede entrar en si se debió abrir diversos folios, uno solo o ninguno a la íntegra participación, o si se debió de inscribir el título parcialmente al afectar el recurso gubernativo tan sólo a lo no inscrito. Parte de la situación como está, pero sí valora que dichos folios no existían al otorgarse la escritura de hipoteca, que su finalidad es adjetiva, la de evitar la congestión de asientos en el folio matriz y que el Registrador no puede reflejar en el Registro un negocio distinto del que contiene el título. Y esto último es lo esencial: al considerar el Centro que dentro del negocio hay vocación de tomar a la participación indivisa como una unidad, se inclina por la no necesidad de distribuir ni de fijar, en consecuencia, tasaciones específicas.

            Nota: La pregunta fundamental a la que hay que responder es la de si las partes han considerado la participación jurídica global como una unidad, con vocación de que se mantenga así en el tráfico. En la compra hay fuertes indicios de que realmente estamos ante tres objetos jurídicos distintos como lo presupone el desglose de cuotas y la existencia de tres descripciones, por lo que la Registradora hizo bien en crear tres nuevas fincas, porque, aunque los últimos párrafos del Reglamento Hipotecario han sido anulados por el Tribunal Supremo, el artículo 53 b) del RD 1093/1997 sigue en vigor según R. 6 de mayo de 2002.

            Pasemos a la hipoteca: Esas tres cuotas vuelven a recuperar su unidad en la intención de las partes (salvo en el perturbador certificado de tasación que se incorpora) a los efectos de constituir hipoteca unitaria. ¿Es ello posible? Así parece estimarlo la DG. Para ello ha de interpretar el artículo 217 en un sentido amplio, para que la suma de las participaciones no tenga que alcanzar a la totalidad del dominio.

             En mi opinión, la intención de los contratantes en la compra era la de crear tres unidades jurídico-económicas diferentes, los dos garajes y el trastero, porque, sino, no habrían distribuido la cuota, definido linderos y metros. El ciudadano normalmente siente que lo que adquiere en estos casos son dos garajes donde dejar los coches y un trastero para muebles viejos. La vestidura de si es una cuota indivisa con asignación de uso es el mero intento de conjugar en lenguaje jurídico la intención de las partes con la situación registral. Por ello, creo que en la hipoteca ya no deberían de poder volverse atrás sin cambiar la configuración de fondo definida en el título anterior. El destino económico de esos garajes y trastero puede estar ahora unido, pero el día de mañana tal vez no. Y aquí lo que se está favoreciendo es la antieconómica figura de la hipoteca unitaria respecto de tres «bienes» susceptibles de tráfico autónomo cuya forzada unión tan sólo a las entidades financieras beneficia, pues todos los potenciales futuros compradores se hacen por necesidad fiadores solidarios del conjunto de la operación. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

 

RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y OTRAS:

 

1. DEPÓSITO DE CUENTAS: HAN DE ACREDITARSE LOS ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE JUNTA. R. 13 de abril de 2004, DGRN. BOE del 14 de mayo de 2004.

            El Registrador puede exigir la presentación de los anuncios de la convocatoria de la junta general, ya que tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos. El art. 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social.

            No es contrario a lo expuesto el que no se recojan dichos anuncios en la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, pues no es «numerus clausus». (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

3. DEPÓSITO DE CUENTAS: INFORME DEL AUDITOR. R. 5 de mayo de 2004, DGRN. BOE del 19 de mayo de 2004.

            Se reitera en esta Resolución que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del Auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral.

            La finalidad primordial perseguida por la Ley al conceder a los socios minoritarios el derecho de auditoría es la de facilitarles un informe que les permita, con mayor conocimiento de causa, dar o no su conformidad a las cuentas anuales que les son presentadas para su aprobación.

            En el caso, se solicitó y nombró Auditor, pero no se aporta el informe de auditoría que exige el artículo 366.1.5.a del Reglamento del Registro Mercantil, sino otro con «opinión denegada» por limitación absoluta en el alcance de los trabajos realizados por lo que no puede ser tenido por tal.

            La sociedad pedía el nombramiento de otro Auditor. Pero, al existir Auditor designado conforme a derecho, sólo él puede emitir el correspondiente informe. No cabe, pues, designar otro ya que se lesionarían los derechos del propio Auditor, generaría retraso y otros posibles perjuicios a los socios minoritarios. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 20 de mayo de 2004. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

2. EXCESO DE CABIDA EN FINCA DE RESULTADO. Se trata de una finca de resultado adjudicada en una reparcelación inscrita en el año 2003. Ahora se vende y se declara un exceso de cabida del nueve por ciento de la superficie inscrita, que se pretende hacer constar en el Registro de la propiedad al amparo del art. 298 RH, mediante la aportación del recibo catastral y alegando que la superficie anterior se había consignado erróneamente.

 

            La posibilidad de inscribir rectificaciones de superficie y excesos de cabida se halla condicionada a que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca. A modo de ejemplo, el último párrafo del apartado 3 del art. 298 RH señala como supuestos generadores de duda el aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie.

            Precisamente la adjudicación en un expediente de reparcelación, en el que, por otra parte, participa el mismo adjudicatario que ahora reclama el exceso de cabida, puede asimilarse a esos casos de segregación o división de fincas en que la superficie se ha expresado con exactitud.

            Por ello, parece claro que no será posible la constancia del exceso de cabida sin que se rectifique, por el órgano de la Administración urbanística correspondiente, el error que se dice haber padecido en la adjudicación de la finca resultante.

  

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en  de 2004, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: 0016-04

Fecha: 09/01/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

 

            El criterio tradicional de la DGT acerca del tratamiento tributario de las aportaciones de bienes y derechos a la sociedad de gananciales ha consistido en considerar inaplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B.3.

            No obstante, el diferente criterio manifestado por el Tribunal Supremo conduce al órgano interpretativo del Ministerio de Hacienda a revisar su criterio y declarar aplicable a las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal la exención en el ITPyAJD.

            Atención, porque tal exención requiere de un pequeño pero importante requisito: debe especificarse que tal aportación se realiza a título oneroso, de modo que el aportante obtiene un derecho de crédito contra la sociedad, exigible en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales. En otro caso, debería entenderse que tal aportación es gratuita y no procedería la exención en este impuesto, sino por el contrario la sujeción al ISD.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Puerto de la Cruz y Alicante, a 4 de junio de 2004.

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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