Informe 117. BOE junio 2004

Informe 117. BOE junio 2004

Admin, 10/06/2004

 

INFORME Nº 117. (BOE de junio-2004)

 

TEMAS DESTACADOS

     

Salario Mínimo

Reglamento General Rec. Seg. Social

Canarias

Venta d. hereditarios

liquidación cesión global

Causante inglés

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

   

DISPOSICIONES GENERALES:

I.A.E. RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2004, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2004, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Enlaces: BOE. UA.

  

CANARIAS. LEY 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

            Estas son las principales novedades:

            – Se introducen dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del IRPF con objeto de facilitar la movilidad geográfica entre las islas por motivos laborales y facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda habitual.

            – Se recogen diversas bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de favorecer la integración social de los minusválidos, no perjudicar la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, y de la vivienda habitual a descendientes o adoptados menores de edad, facilitar la adquisición de la primera vivienda por los jóvenes y disminuir la carga tributaria a los beneficiarios de seguros de vida. Ver detalles (1)

            – Notarios: El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, que contemplan los artículos 32.3 de la Ley del ISD y 52 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería competente en materia de hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos tecnológicos y aprobando las normas necesarias en el ámbito de su competencia. Art. 10.

            – Sábados: Se declaran inhábiles a ciertos efectos tributarios.

                        – Plazos expresados en días hábiles: A los efectos de la presentación de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, se excluyen del cómputo los sábados. Es decir, el plazo dura más.

                        – Plazos expresados en meses, años o días naturales. Si el último día fuera sábado, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

                        – Presentación de declaraciones: si el último día del plazo para su presentación fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

                        – Pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Admón, si el último día del plazo previsto para el pago fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Nota: parece que el cómputo en este caso de días hábiles sí incluirá los sábados.

                        – Por la disposición transitoria única, a las declaraciones, autoliquidaciones, así como a los ingresos derivados de estas últimas, cuyo plazo de presentación e ingreso no hubiera finalizado el 5 de junio de 2004, les será de aplicación el nuevo sistema de cómputo de plazos.

            – Vía de apremio: Se considera título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio las providencias de apremio expedidas por el titular del órgano competente en materia de gestión recaudatoria en periodo ejecutivo. Art. 12.

            Se prevé la no realización de trabas o el levantamiento de las mismas, cuando los bienes o derechos no cubran el costo del embargo. Cabe también la no realización de embargos por razón de la cuantía mínima de la deuda.

            – Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. Art. 13. El pago de los rendimientos que corresponda a los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y control financiero.

            – Planes de ordenación territorial y urbanística Modificación de la disposición transitoria 2ª del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Ver detalles (2).

            – Entrada en vigor: el 5 de junio de 2004. Las deducciones del IRPF y la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual surtirán efectos y serán aplicables desde el día 1 de enero de 2004. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

NAVARRA. LEY FORAL 1/2004, de 17 de febrero, por la que se da nueva redacción al artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la deducción por pensiones de viudedad.

Enlaces: BOE. UA.

 

NAVARRA. LEY FORAL 2/2004, de 29 de marzo, por la que se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORMACIÓN TRIBUTARIA. REAL DECRETO 1408/2004, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Enlaces: BOE. UA.

   

*RECAUDACIÓN. REAL DECRETO 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

            Se crea un nuevo texto, en vez de reformar el anterior, por las importantes modificaciones que aportó la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social y que afectan, principalmente a la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, entre las que destacamos la regulación de los aplazamientos de pago, el interés de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas, y la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva.

            El artículo 54 prevé, como medida cautelar, el embargo preventivo de bienes o derechos. Las medidas cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano de recaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar. Desaparecidas las circunstancias que justificaron la adopción de las medidas cautelares, acordada su sustitución por otra garantía suficiente o trascurrido el plazo de seis meses desde su adopción sin que se hayan convertido en definitivas dentro del procedimiento administrativo de apremio, dichas medidas se levantarán de oficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.

            El artículo 103.2 y 104.3 es el que prevé la notificación del embargo al cónyuge (útil para las notas de suspensión). Citar también el 104.3.

            Los requisitos del mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo están en el art. 104. Equipara estos mandamientos a los emanados de la autoridad judicial. Ha de pedirse certificación a la vez.

            El art. 105 trata de la mecánica de presentación y anotación del mandamiento. Es de destacar su punto 2: Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

            El art. 121 prevé un derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que la Dirección Provincial podrá ejercitar en todas las subastas, con anterioridad a la emisión del certificado de adjudicación o de la escritura pública de venta y en el plazo máximo de 30 días.

            El título acreditativo de la adjudicación será el certificado de la adjudicación emitido por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social,  que puede ser título inmatriculador y que contendrá:

            – la aprobación del remate

            – la identificación del adjudicatario, y del deudor

            – la descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos,

            – el importe de las deudas objeto de ejecución

            – la identificación del inmueble

            – el valor de adjudicación del bien

            – todas aquellas circunstancias que, para su inscripción exija la legislación hipotecaria

            – que, en su caso, queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado.

            El adjudicatario puede solicitar el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado. En tal caso, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen. Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los 15 días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.2.a del Reglamento Hipotecario. El documento público de venta se entregará al adjudicatario, y se remitirá copia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

            El artículo 125 prevé la adjudicación de bienes inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del director provincial, previo informe del servicio jurídico. El título será una certificación expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General, comprensiva de la resolución del Director General que acuerda la adjudicación, la descripción y ubicación de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor y el importe de las deudas objeto de ejecución, el valor de adjudicación del bien y demás circunstancias que sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.. Podrá ser título inmatriculatorio. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

            Según su art. 127, las costas causadas, aunque sean anticipadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas. Se consideran costas los gastos siguientes:…c) Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.

            Las tercerías se regulan en los arts 132 y ss.

            Se aplica supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado.

            Deroga:

            – El Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre;

            – el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social,

            – y la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, con algunas excepciones.

            Entrada en vigor: 26 de junio de 2004.

Enlaces: BOE. UA.

 

SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO LEY 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

 

A) SALARIO MÍNIMO:

            – Se establece en la cuantía de 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.

            – A partir de ahora, su fijación servirá tan sólo como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta y se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas.

            – Excepciones:

                        – Salario en relaciones laborales de carácter especial  (art. 2 Estatuto Trabajadores)

                        – Contratos para la formación.

                        – Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal.

                        – Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

                        – El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo

                        – La retribución de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa.

                        – La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo.

                        – Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social.

                        – Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad,  prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples

                        – Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo.

 

B) IPREM.

            – Se crea el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se determinará su cuantía.

            – Citemos algunos ejemplos de su utilización, obtenidos de la Exposición de Motivos:

                        – En la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas.

                        – En el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables.

                        – En la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres

                        – En la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros

            – Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías:

                        a) EL IPREM diario, 15,35 euros.

                        b) El IPREM mensual, 460,50 euros.

                        c) El IPREM anual, 5.526 euros ó de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas  extraordinarias

            – Las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, se entenderán referidas al IPREM, salvo que sea materia que mantenga su vinculación con el salario mínimo.

 

C) OTROS TEMAS:

            – El artículo 5 fija las bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.

            – La disposición final primera modifica del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en materia de prestaciones por desempleo.

            – Entrada en vigor: el 1º de julio de 2004.

Enlaces: BOE. UA. Convalidación.

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. REAL DECRETO 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Enlaces: BOE. UA.

 

VALENCIA. LEY 2/2004, de 28 de mayo, de creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Enlaces: BOE. UA.

 

CASTILLA-LA MANCHA. LEY 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

            El Notario de Madrid, don Valentín García Martínez.

            El Notario de Majadahonda, don José Vilana Alamá.

            Don José Antonio Nortes Triviño, Registrador de la Propiedad de Madrid número 17.

            El Notario de Málaga don Francisco José Torres Agea.

 

EXCEDENCIAS.

            Excedencia voluntaria del Notario de Guadix, doña Carmen Loscertales Martín de Agar.

 

CHELVA Y REQUENA. ORDEN JUS/1716/2004, de 17 de mayo, sobre alteración territorial de los Registros de la Propiedad de Chelva y Requena.

Enlaces: BOE.

 

COLEGIO NOTARIAL DE ZARAGOZA. ORDEN JUS/1742/2004, de 13 de mayo, por la que se autoriza el cambio de denominación del Colegio Notarial de Zaragoza.

Enlaces: BOE.

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. REAL DECRETO 1475/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

Enlaces: BOE.

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 16 de junio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre Notarios, convocada por Resolución de 19 de febrero de 2004.

Enlaces: BOE.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

1. HERENCIA DE PARTICIPACIÓN DE BIEN INSCRITA “CONFORME A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL”. R. 4 de mayo de 2004, DGRN. BOE del 3 de junio de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: Un matrimonio chino adquirió una participación de un 80% en una finca. Se inscribió un 40% a favor de cada cónyuge y “con arreglo a su régimen económico matrimonial”. Ahora fallece el esposo y en la partición de la herencia, a la que comparecieron todos los interesados –viuda e hijos-, se inventaría el 40% del que era titular registral el causante, adjudicándoselo la viuda.

            Nota: “… Hay que aclarar cual era el régimen económico matrimonial de dichos cónyuges en la fecha de otorgamiento de la escritura de compra, para aclarar con qué carácter, privativo o ganancial, pertenece el cuarenta por ciento de la finca inscrito a favor de cada uno de dichos cónyuges.” Si éste fuera ganancial la Registradora estima necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales. En su informe alegó la posible existencia de un vicio de consentimiento si se partía de un error sobre la naturaleza del derecho y un problema de tracto.

            DGRN: Revoca la nota -siguiendo la estela de la R. 27 de noviembre de 2003-, porque, los comparecientes, mayores de edad y plenamente capaces, engloban todos los intereses existentes para la manifestación, adjudicación y adición de herencia. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

2. LIQUIDACIÓN CON CESIÓN GLOBAL. R. 4 de mayo de 2004, DGRN. BOE del 4 de junio de 2004.

            Se trata de una escritura de extinción de una sociedad anónima unipersonal que, disuelta, se liquida a través de la cesión global de su activo y pasivo al socio único.

            El Registrador puso como defecto la necesidad de que conste el acuerdo de la Junta General de la sociedad cesionaria, criterio ratificado por la DGRN, interpretando los artículos 250 y 266 de la Ley de Sociedades Anónimas conforme a la normativa comunitaria. La R. 22 de mayo de 2002 trató de un tema similar.

Enlaces: BOE. UA.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 18 de mayo de 2004. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

1. LEY DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE Y REENVÍO. Se trata de la sucesión de un ciudadano inglés que según la escritura de partición tuvo su último domicilio en Inglaterra y a su fallecimiento le sobrevivieron su esposa y dos hijas. En su día otorgó testamento en el que instituyó heredera de todos sus bienes a su esposa.

            En la escritura de partición la viuda manifiesta expresamente que el único bien dejado al fallecimiento del causante es una finca sita en la provincia de Almería y que de conformidad con la voluntad del testador procede a adjudicarse.

            La registradora, dado que el único inmueble de la sucesión se encuentra en España, y no se rompe el principio de unidad y universalidad de la sucesión, que pasaría a regirse íntegramente por la ley española, acepta el reenvío de la ley inglesa, y suspende la inscripción, ya que, conforme a la ley española, es imprescindible la comparecencia de las dos legitimarias mencionadas en la escritura, a menos que se acreditase su no aplicación por la existencia de otros bienes fuera de España.

            Los abogados presentantes del título estiman que la registradora no puede exigir a los interesados la prueba sobre la existencia de otros bienes en Inglaterra, que la sucesión ha de regirse por la ley inglesa y si los legitimarios se sienten perjudicados reclamar judicialmente contra la adjudicación, ya que es ante el juez donde se puede producir la prueba sobre la existencia de otros bienes.

            Conforme al principio de universalidad de la herencia se impide dar un tratamiento jurídico distinto a la sucesión mobiliaria y a la inmobiliaria, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. Además, la moderna doctrina, tanto española como inglesa, ve con criterio restrictivo la aplicación del reenvío de retorno del art. 12.2 CC, que puede contradecir no sólo el principio de universalidad de la herencia, sino también la libertad de testar propia del Derecho inglés, expresión del principio de autonomía de la voluntad.

            Por otro lado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2002, al ser la finca de la provincia de Almería el único bien de la herencia, como expresamente se manifiesta en el título, sin que quepa, por tanto, ruptura del principio de unidad y universalidad de la sucesión, de acuerdo con los arts. 9.8 y 12.2 CC, debe aceptarse el reenvío y, en consecuencia, aplicarse la ley española.

            En efecto, el Tribunal Supremo entiende en la última sentencia citada que ello es conforme con fallos anteriores que rechazaron el reenvío porque había más bienes en la herencia que los radicados en España. Por otra parte, no es que la registradora pueda exigir la prueba sobre la existencia de bienes en Inglaterra, sino que sólo esa manifestación podría impedir la aceptación del reenvío.

            En cuanto a si los registradores están habilitados para apreciar el reenvío, parece que ello es conforme al art. 18 LH, que les obliga a aplicar no ésta o aquélla ley sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos publicadas en mayo de 2004, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: 0301-04

Fecha: 16/02/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS.

 

            Si uno de los herederos lleva a cabo la venta de sus derechos en una comunidad hereditaria, se genera una ganancia o pérdida patrimonial que deberá tributar en su IRPF, siendo la fecha de adquisición la correspondiente al momento del fallecimiento del causante (puesto que adquiere los derechos hereditarios en virtud de la aceptación, si bien los efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante).

            Si el pago del importe se percibe a plazos resulta aplicable la regla establecida en la Ley del IRPF, que permite imputar las rentas proporcionalmente a la exigibilidad de los cobros.

            También señala la DGT que el previo pago por el consultante vendedor del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones supuso un acto de la aceptación tácita de la herencia.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Puerto de la Cruz y Alicante, a 2 de julio de 2004.

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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