Informe 122. BOE noviembre 2004

Informe 122. BOE noviembre 2004

Admin, 10/11/2004

 

INFORME Nº 122. (BOE de noviembre-2004)

 

TEMAS DESTACADOS

     
Código Civil Catalán Seguros privados Valencia: Ley Vivienda
Representación indirecta Obra nueva: técnico Calificación repr. legal
Contenido informe Calif. poderes Certificación electrónica

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

SEGUROS PRIVADOS. REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            Se basa fundamentalmente en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados y se incorporan las modificaciones contenidas en:

            – La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados,

            – La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            Se pretende ofrecer al destinatario de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa aplicable a la ordenación y supervisión de los seguros privados, regularizando, armonizando y aclarando, cuando así es necesario, los textos que se refunden.

            Se mantiene la estructura y sistemática de la Ley 30/1995, incluso con la misma división en capítulos y secciones.

            Es de destacar su artículo 7, según el cual, “la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social… Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.”

Enlace: BOE. Corrección.

 

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Enlace: BOE.

 

VEHÍCULOS A MOTOR. REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Enlace: BOE.

 

LA RIOJA. LEY 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja.

Enlace: BOE.

 

LA RIOJA. LEY 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

Enlace: BOE.

 

BASES GRÁFICAS. REAL DECRETO 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Se crea el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común. En esta materia sustituirá a la referencia catastral.

Se configura como una base de datos que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario.

Podrá estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o bien distribuida entre las comunidades autónomas.

Enlace: BOE.

 

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS. ORDEN ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior.

            Ver también el REAL DECRETO 1830/2004, de 27 de agosto, por el que se establece un nuevo plazo para la entrada en vigor de determinados artículos del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Enlace: BOE.

 

VALENCIA. LEY 7/2004, de 19 de octubre, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Enlace: BOE.

 

VALENCIA. LEY 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

            Citemos algunos artículos de especial importancia:

            Artículo 6. Requisitos de las escrituras relativas a vivienda y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Artículo 53.4. Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de venta de una vivienda de promoción o protección pública, antes del transcurso del plazo de diez años, deberá acreditarse la notificación efectuada a la Generalitat Valenciana.

            Disposición adicional tercera. Intervención de los agentes implicados en el proceso de transmisión.

            … Los notarios y registradores de la propiedad no autorizarán ni inscribirán las escrituras en las que el comprador haya efectuado subrogación en un préstamo cualificado sin estar en posesión de la correspondiente resolución administrativa de concesión, y las que supongan transmisión de las viviendas con protección pública incumpliendo el plazo establecido por la normativa que regula las medidas de financiación relativo a la facultad de disposición. Las limitaciones establecidas reglamentariamente por la normativa reguladora de las actividades de fomento, se consignarán en las escrituras públicas y en el Registro de la Propiedad.

Enlace: BOE

 

MODELO 198. Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican las Órdenes de aprobación de los modelos de declaración 193, 296 y 347.

Enlace: BOE.

 

IRPF E IVA. Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Enlace: BOE.

 

CANTABRIA. LEY 4/2004, de 2 de noviembre, de reforma de la Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros.

Enlace: BOE.

   

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PLAN HIDROLÓGICO NACIONAL. RECURSO de inconstitucionalidad número 4786-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad Valenciana, contra el Real Decreto Ley 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Enlace: BOE.

 

** CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA. RECURSO de inconstitucionalidad núm. 2099-2003, promovido por el Gobierno de la Nación, en relación a la Ley del Parlamento de Cataluña 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Enlace: BOE.

   

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

            El Notario de Vélez-Málaga, don José Uceda Montoro.

            El Notario de Alicante, don Julián Cambronero Martínez.

            El Notario de Tarragona don José Domingo Verdera Breixiano.

 

EXCEDENCIAS.

La Notaria de Palma de Mallorca, doña Pilar López-Contreras Conde.

 

ABOGADOS UNIÓN EUROPEA. RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se hace pública la lista definitiva de aspirantes admitidos a participar en las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España, por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y se determina la fecha de celebración de dichas pruebas.

Enlace: BOE.

 

CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.

Enlace: BOE. Corrección de erratas.

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

1. NO ES ADMISIBLE LA REPRESENTACIÓN INDIRECTA, SI CON ELLA SE PRETENDE UN CAMBIO DE TITULARIDAD REGISTRAL, SIN CAUSA.  R. 2 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004.

            HECHOS: Aunque no quedan totalmente claros, creo entender que son los siguientes:

             – El 12 de febrero de 2002, se otorga escritura de mandato en que la Sociedad X, encarga a D Antonio DP, la compra de determinada finca a la Congregación Religiosa M.

            – Dos días después (y sin hacer constar el mandato anterior) en 14 de febrero de 2002, dicha Congregación Religiosa M, vende la finca en cuestión a Don Antonio DP y esposa, que adquieren para su sociedad conyugal. Además en dicha escritura, el comprador constituye hipoteca a favor de la Vendedora en garantía de la parte del precio que queda aplazado. Esta compraventa se inscribe en el Registro de la Propiedad.

             – Una vez inscrita la escritura anterior,  Don Antonio procede a hipotecar la finca comprada a favor de la Caja de Ahorros de Salamanca, escritura que igualmente es inscrita.

            – Y finalmente, tras de todo ello, se saca a relucir la primitiva escritura de mandato, donde con consentimiento de Don Antonio, éste reconoce que en la escritura de compra, actuaba a través de la figura de la representación indirecta, y compraba para sí, pero por cuenta de la Sociedad X. Se pretende por tanto inscribir la finca a favor de la Mercantil Mandante, como un supuesto de negocio fiduciario.

            CALIFICACION: El Registrador resuelve no practicar la inscripción por estos motivos:

            1.- Porque D Antonio compraba en su nombre y nunca en ejecución de un mandato.

            2.- Y sobre todo, porque existen unos acreedores (hipoteca en garantía del precio aplazado y del crédito hipotecario), a los que se les está sustituyendo el deudor, sin su consentimiento y tampoco se está ante un título traslativo de dominio.

            RECURSO: Tras recurrir al Registrador Sustituto, cuya calificación confirma la de su Compañero, se interpone recurso gubernativo, en base a estos argumentos:

            – distinción entre la representación directa y la indirecta, siendo ésta última el supuesto en que se encuadra el caso.

            – existe conformidad y acuerdo en reconocer el carácter fiduciario del negocio celebrado, tanto por parte de D Antonio DP, como por parte de la Mercantil X. Y la causa del negocio celebrado y la transmisión fiduciaria es el cumplimiento del mandato, y la compraventa celebrada, en la que el comprador actuaba por sí, pero por y para la Mercantil dicha.

            El Registrador insiste en que si no se produce la intervención de la Congregación M vendedora y de los acreedores hipotecarios, modificando la escritura, o bien se obtiene sentencia firme en tal sentido, el puro y simple mandato encubierto o representación indirecta, no es suficiente para producir el cambio de titularidad registral, ya que no existe transmisión de dominio.

            DIRECCION GENERAL.- La DG resuelve en dos párrafos el problema y da la razón al Registrador: Realmente no se está ante un supuesto de mandato indirecto, sino que existe una pura y simple rectificación registral, disfrazada de negocio fiduciario. Al no poderse alterar los términos de la venta realizada sin el consentimiento de todos los que intervinieron en ella, se confirma la calificación registral.

            COMENTARIO: En principio creo que lleva razón la DG, pese a la parquedad argumental. El tema de fondo, aparentemente, es que la Congregación Religiosa no quería vender a la Mercantil X, o exigía un precio excesivo, y ésta trata de conseguir esta compra a través del mecanismo del negocio fiduciario: primero compra D Antonio (negocio real) y éste reconoce que compraba para sí, pero por cuenta de la Mercantil X (negocio obligacional).

            Lo que es evidente, y éste es el argumento de más fuerza, es que con dicho cambio, se produce un cambio de deudor hipotecario, que exige la intervención y consentimiento de los acreedores, el cual no ha sido prestado por ellos.

            Quiero, sin embargo, llamar la atención sobre un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 4 de 20 de febrero de 2001 (ver Boletín del CERC número 93/2001 pág 157), donde contra el argumento del Registrador, dicho Tribunal admitió la figura de la representación indirecta, pese a que aquel insistía en que el reconocimiento de dominio posterior, entre fiduciante y fiduciario, no era título traslativo de dominio y no se expresaba la causa de la transmisión. Para el Tribunal, la causa existía en el contrato de mandato y esta causa, junto con el reconocimiento de dominio y entrega, cumplía con la exigencia del título y modo. (JLN)

Enlace: BOE. Ver foro.

 

2. EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DE UN TERRENO, NO MODIFICA POR  SI SOLO LA PROPIEDAD DEL MISMO. R.3 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004.

            HECHOS: Como consecuencia de un Estudio de Detalle llevado a cabo dentro del Plan General de Ordenación de 1989 en Las Palmas de Gran Canaria, se lleva a cabo, en 1994 y conforme a dicho Plan General, un Proyecto de Equidistribución por el Sistema de Compensación, donde como fincas de resultado se adjudican al propietario único primitivo, determinadas parcelas edificables, y una zona deportiva, y además se origina un viario de la Urbanización, que queda para el Ayuntamiento.

            Con el nuevo PGOU del año 2000, se suprime el viario, inicialmente previsto, y el titular y propietario originario entiende que como dicho viario ha quedado incorporado a dos de las parcelas de su propiedad, éste forma parte del dominio de éstas.

            De esta forma, cuando vende un de dichas parcelas, con superficie inicial de 1159 m2, la modifica posteriormente con el concurso de los compradores, aumentándola en 439 m2 más, con la parte del viario incorporado a la misma.

            REGISTRADOR: El Registrador deniega la inscripción, entendiendo que la finca procede de un proyecto de equidistribución debidamente aprobado, y que su modificación debe hacerse en la misma forma que su aprobación.

            RECURSO: A ello se contesta que, modificado el PGOU de 1989 por el del año 2000, y suprimido el viario, este cambio, ha producido la modificación del Estudio de Detalle Primitivo, eliminando el viario e incorporándolo a una de las parcelas en cuestión.  

            El Registrador, sin embargo, mantiene, que una cosa es el cambio de calificación del destino urbanístico, lo que es correcto, ya que ha sido modificado por el nuevo PGOU del año 2000, pero otra cosa es el cambio o atribución del derecho de propiedad sobre el terreno, que sigue perteneciendo al Ayuntamiento, a virtud del primitivo Estudio de Detalle.

            DIRECCION GENERAL: La DG da la razón al Registrador. Si el exceso de terreno que ahora se pretende inscribir a nombre del propietario primitivo, es un viario que fue adjudicado en aquella actuación urbanística al Ayuntamiento, es esta Entidad quien tiene el poder de disposición sobre ella, conforme a las normas administrativas que le sean de aplicación. El cambio de calificación urbanística no supone automáticamente cambio en la propiedad (JLN)

Enlace: BOE.

 

*3. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA: NO ES PRECISO ACREDITAR QUE EL TÉCNICO CERTIFICANTE SEA EL LEGALMENTE COMPETENTE. R. 8 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante.

            HECHOS: En escritura de declaración de obra nueva en construcción, se incorporan a la misma la pertinente licencia municipal de edificación, y la certificación de descripción, realizada por el Arquitecto Técnico Director de la Obra, según manifiesta, apareciendo su firma legitimada, con indicación de su DNI.

            REGISTRADOR: El Registrador suspende la inscripción, porque, conforme al Reglamento Hipotecario Urbanístico, sólo es técnico competente, el que firma el proyecto, el que tenga la dirección de obra, el que aporte visado colegial o el arquitecto municipal. Y en la escritura no queda probado ni se acredita que el técnico certificante sea uno de ellos.

            NOTARIO RECURRENTE: El Notario autorizante recurre, por estimar que la DG ya hizo constar que no se precisaba el visado del certificado técnico, aunque sí el número de colegiado, la legitimación de la firma y que éste asevere que es el autor del proyecto o el director de la obra, pero en ningún caso se ha exigido, que acredite ser el director de la obra o autor del proyecto, bastando como dice la DG la “aseveración responsable del técnico especializado”.

            DIRECCION GENERAL: La DG da la razón al Notario. Para inscribir escrituras de obra nueva en construcción, se exige que se acredite el otorgamiento de la licencia de edificación y la expedición por técnico competente de certificado de que la obra que se describe se ajusta al proyecto. Por tanto debe quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante, la veracidad de sus manifestaciones. (JLN)

Enlace: BOE.

 

4. NO CABE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA CONTRA PERSONAS DISTINTAS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y ADEMÁS NO SE EJERCITA AL TIEMPO LA ACCION CIVIL CON TRASCENDENCIA INMOBILIARIA. R. 9 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004.

            HECHOS: En un presunto delito de estafa inmobiliaria contra determinadas personas físicas, se despacha mandamiento judicial de anotación preventiva de querella sobre dos fincas inscritas a nombre de dos Mercantiles (de las que parece que los querellados eran administradores o socios).

            El Registrador deniega la inscripción, dado que las fincas no figuran inscritas a nombre de los querellados, y además, ni del auto ni del escrito de la querella se deduce que se ejercita al tiempo una acción civil de trascendencia real inmobiliaria, sino que se limita a ejercitar la acción que corresponde a la querellante como perjudicada por el delito de estafa inmobiliaria.

            Indica el mismo que, el principio constitucional de tutela efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él (las dos Sociedades), aún cuando los querellados sean socios o administradores de las mismas. Y según el artículo 42 no se permite la anotación de la interposición de la querella, salvo que se ejercite, al tiempo, una acción civil de trascendencia real inmobiliaria.

            Para el Letrado recurrente de los arts 764 de la LE Criminal y 727 de la LEC se desprende que la acción emprendida mediante querella, lleva una acción civil con trascendencia inmobiliaria, cual es la posible nulidad de los asientos producto de una compraventa fraudulenta.

            DIRECCIÓN GENERAL: La DG rechaza el recurso en base a los argumentos del Registrador:

            – El principio de tracto sucesivo impide en base al principio de tutela judicial efectiva, la práctica de la anotación por querella, cuando la finca está inscrita a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento.

            – Y por otro lado, dicha querella sólo puede tener acceso al Registro cuando se ejercita la acción civil con la penal, y por tanto puede tener trascendencia inmobiliaria a) bien porque pueda resultar la nulidad del título en base al cual se haya practicado la inscripción, b) o bien porque que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte ésta, al mismo texto de la querella, del que se derive la nulidad anteriormente dicha. (JLN)

Enlace: BOE.

 

**6. CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL. ¿APROBACIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIÓN? R. 14 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante

            Se trata de una escritura de liquidación de gananciales, aceptación y partición de herencia en la que se expresa que “intervienen todos ellos en su propio nombre y derecho, además doña GGC en nombre y representación de su hermana doña A… ejerce esta representación en su calidad de tutora legal, en virtud de auto del juzgado de Balaguer de fecha 4 de julio de 2000, cuyo cargo aceptó en acta otorgada ante el titular del juzgado número 1 de 1ª. Instancia de la Seu d’Urgell, el día 18 de septiembre de 2000. He tenido a la vista testimonios de ambos documentos en los que se otorgan facultades a doña G GC, que yo, el Notario, consideró suficientes para otorgar la presente escritura de aceptación y manifestación de herencia. Manifiesta la vigencia que limitación de su cargo titular, así como la subsistencia e incapacidad de su representada”.

            Nota de calificación: “Fundamentos de Derecho: 1.- Falta acompañar testimonio del auto de nombramiento de doña Ginesa como tutora de doña Adoración, así como del acta de aceptación del cargo, conforme a los arts. 184 y ss. del Código de Familia de Cataluña. 2.- Falta acreditar la aprobación judicial de la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con la DT 2ª del Código de Sucesiones de Cataluña.”

            DGRN: doctrina similar a las de 15, 17, 20, 21 Y 22 de septiembre, tanto en lo que se refiere al contenido del informe del Registrador, como en la calificación de poderes; si bien en este caso con la especialidad de que la reseña se efectúa de dos testimonios de documentos judiciales, al tratarse de una representación legal y no voluntaria; aplica la DGRN idéntica argumentación que en la representación voluntaria: que no puede negarse a los documentos judiciales de donde resulta la tutela el carácter de auténticos y que, asimismo, debe considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues se indica el tipo de resolución, el juzgado del que proviene y su fecha; además se recoge la manifestación de la tutora relativa a la vigencia de su cargo y a la subsistencia de la situación de incapacidad de su hermana, e igualmente el juicio de suficiencia del notario al afirmarse en el título «yo el notario consideró suficientes para otorgar la presente escritura de aceptación y manifestación de herencia», siendo así que tal juicio es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de este, pues se trata de una escritura de aceptación y manifestación de herencia.

            Comentarios:

  1. Parece olvidarse la DGRN de que en la escritura calificada también se disuelve la sociedad de gananciales, ¿es este juicio tal y como lo hace el Notario, suficiente para que pueda considerarse congruente y coherente con el negocio jurídico documentado? Y si en vez de una liquidación de la sociedad de gananciales fuera otro negocio jurídico ¿sería igualmente suficiente? ¿Dónde va a estar entonces el límite?
  2. La DGRN aplica el mismo criterio y exige los mismos requisitos para la representación voluntaria que para la legal; y parece también olvidar que el contenido de esta última es precisamente «legal»; ¿haría entonces igualmente el juicio de suficiencia fe por sí sólo de la representación acreditada, como dice el art 98.2 aunque en el documento el representante se estuviera excediendo de las facultades que le corresponde legalmente?

 

            Respecto a la otra cuestión planteada en la nota de calificación, es decir, si es necesaria la aprobación judicial en una partición hereditaria en que tanto la tutora como la tutelada son herederas en el ámbito del Derecho Catalán, la DGRN, aunque se trata de un tema de derecho foral, entra a conocer del mismo porque: 1. Se alegan dos defectos y el primero debe considerarse presupuesto del segundo, y; 2. porque la finca objeto de partición se encuentra situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en consecuencia el Registro de la Propiedad no se encuentra radicado en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

        Y entiende que no es necesaria tal aprobación, ya que al adjudicarse un único bien a los herederos en comunidad romana o por cuotas partes indivisas y ser esas cuotas iguales, de acuerdo con el criterio sentado en la R. de 6 de febrero de 1.995, no existe conflicto de intereses; y según el Art. 212 del Código de Familia de Cataluña no es necesaria aprobación judicial para que el tutor pueda hacer particiones de herencias ni para aceptarlas siempre que tal aceptación sea a beneficio de inventario. (MN)

Enlace: BOE.

 

7. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 15 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante

            Respecto del juicio de suficiencia se afirma en el título que… se atribuyen a los citados apoderados, a mi juicio, facultades suficientes para formalizar la presente escritura de hipoteca de máximo…

            La nota de calificación, señala que, de acuerdo con el Art. 98.2 de la Ley 24/2001 son necesarios dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra; En consecuencia, no puede juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o a absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede tampoco sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y la validez exigido para la práctica del asiento por el vigente Art. 18.1 de la LH… en la precedente escritura, el notario ha cumplido con el requisito de juicio de suficiencia, pero no con el requisito hacer una reseña de las facultades representativas, por lo que, siendo como es la calificación registral de la legalidad de los actos y contratos sujetos a inscripción un trámite esencial del procedimiento descripción y requisito formal del asiento, es imposible al Registrador cumplir con su obligación, esto es, con su deber de calificar las Susodichas facultades representativas.

            DGRN: doctrina similar a la anterior. Entiende la DG que el juicio emitido por el Notario es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, pues se trata de una hipoteca de máximo.

            Comentario: la resolución es prácticamente idéntica a las otras comentadas, con la particularidad, de que uno de los representantes, no por parte del Banco, sino de los prestatarios lo hace en su propio nombre y derecho y además:

            1.- En representación de una sociedad anónima, y manifiesta el Notario que ejerce esta representación como Director Gerente de la sociedad, nombramiento cuya primera copia, afirma Notario, también tiene a la vista, y que está inscrita en el Registro Mercantil. Estimo que en este caso no está nada claro el carácter con el que actúa el representante: no se sabe si se trata de una representación voluntaria o es una representación orgánica, puesto que el notario señala simplemente que actúa como director gerente, ¿será un consejero delegado, administrador único, administrador solidario… o un cargo económico que a su vez tiene un poder vigente e inscrito? Pero es una cuestión que no se plantea en el recurso.

            2.- Y actúa igualmente en nombre y representación, como apoderado de su esposa y de su madre. Se me ocurre plantearme en este caso, aunque no resulta del supuesto de hecho de la resolución, qué ocurriría si hubiera una posible oposición de intereses, por ejemplo, que el representante fuera el prestatario, y el representado un hipotecante no deudor. ¿Bastaría el juicio de suficiencia en los términos que viene exigiendo la DGRN, es decir, «a mi juicio son suficientes las facultades para el otorgamiento de la escritura de hipoteca » o similar, o tendría que añadir el Notario » para el otorgamiento de la escritura de hipoteca en garantía de un préstamo del representante «, o similar, para que pudiera el Registrador calificar si se ha salvado o no una posible oposición de intereses o autocontratación? Pero tampoco esta cuestión se plantea en el recurso. (MN)

Enlace: BOE.

 

8. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 17 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante

            Respecto del juicio de suficiencia se afirma en el título que de copia autorizada que tengo la vista y devuelvo y, en su caso, de la restante documentación aportada, reseñada en este instrumento, y resultan, a mi juicio, que son suficientes las facultades representativas acreditadas por quien interviene como apoderado para todos y cada uno de los actos y contratos formalizados en esta escritura, esto es, para vender, además de otras dos, la finca registral… , objeto de la presente, con los pactos y cláusulas que resultan de la misma, valga la redundancia.

            La Nota de calificación es bastante similar a la de la resolución anterior

            DGRN: doctrina idéntica a las de 14, 15, 20 21 y 22 de septiembre. (MN)

Enlace: BOE.

 

9. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE PEDERES. R. 20 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: Se trata de una escritura de compraventa en la que se expresa que: «A). Doña M.I. y don José Luis A. M., en nombre y representación, en su calidad de apoderados mancomunados de su madre Doña Juana M. I., …, en virtud del Poder General conferido a favor de ambos apoderados mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Antonio Roselló Mestre, el 18 de febrero del año 2004, número 857 de su protocolo, de la que me exhibe copia autorizada, y yo el Notario, estimo suficientes las facultades representativas conferidas a dichos apoderados, para el otorgamiento de esta escritura pública de compraventa, aseverando los hermanos A. M., la plena íntegra vigencia del indicado poder.»

            Calificación: “…En el título aportado… no acredita la suficiencia de dicha representación, ya que no se reseña de forma alguna su contenido. No basta por sí solo el juicio de suficiencia que está obligado a efectuar el Notario autorizante, sino que es preciso que el fedatario reseñe del contenido del poder la parte necesaria para que pueda acreditarse la aptitud del mismo para el acto realizado en nombre de la representada.

            DGRN: Trata de dos temas fundamentales, ambos muy polémicos:

           

A) Contenido del Informe del Registrador:

            Entiende la DG que el informe del Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación.

            Considera que ha de exponer en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de Derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

            Tampoco puede utilizarse el informe como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso pues no se constituye en una suerte de contestación a la demanda.

            En conclusión, no puede tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste.

            Determina como el contenido plausible del informe el siguiente:

            – fecha de presentación del título calificado

            – las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción;

            – fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

            Cita como antecedentes de su postura a las Resoluciones de 23 de enero, 8 de febrero y 17 de noviembre de 2003. (JFME)

            Comentario: Este durísimo criterio, que sería de aplicación a los Registradores de la Propiedad y también a los Mercantiles, impone que toda nota de calificación tenga la carga de trabajo de un recurso gubernativo y que el informe se convierta en papel mojado si no es como mero corolario o ampliación de detalles de la nota de calificación o referencia a meros actos de trámite. Realmente es muy diferente que se proscriba un defecto no incluido en una nota a que no puedan ser aceptados más razonamientos jurídicos que los dados en la nota de calificación. Desde un punto de vista práctico resulta incompatible una exigencia de agilidad máxima en el despacho de documentos con una tendencia a imponer un mayor formalismo y complejidad en la actividad registral cotidiana. Es como si te obligaran a correr, pero al mismo tiempo te ataran los cordones de las zapatillas entre sí.

            La DG parece derivar su planteamiento de la conexión del artículo 19 bis, cuando expresa que en la calificación negativa habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, con el artículo 326, según el cual, “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos”. Creo que los motivos del 326 solo tiene sentido relacionarlos con las causas (o defectos) del 19 bis. Lo contrario daría lugar a las siguientes drásticas consecuencias:

            – Que la DG revocara una causa de suspensión simplemente porque no se han hecho constar fundamentos jurídicos suficientes, aunque los tenga.

            – Que la propia DG no podría entrar más que en valorar los razonamientos jurídicos que el Registrador haya introducido en su nota de calificación, es decir que tan sólo se podría centrar en si esa causa sustentada en los motivos aludidos es suficiente para no inscribir. Esto es incongruente con su proceder (incluso en esta misma Resolución), creo que por fortuna, porque de serlo, se cercenaría drásticamente su importante labor interpretadora del derecho privado.

            – Puede sembrarse la duda acerca de si la vinculación de las Resoluciones estimatorias está referida a los casos en concreto o si también han de coincidir los defectos expresados y todos sus fundamentos de derecho. En una interpretación lógica que se derivaría de esta doctrina, tan sólo el Registrador se vería vinculado si aplica los mismos defectos y con los mismos fundamentos de derecho que su antecesor, ya que sobre otros distintos no se habría pronunciado la DG.

            – Si no se estimara así, ante una nota de calificación mal fundamentada, al estar constreñida la DG a sus escasos fundamentos de derecho, ello le obligaría a estimar un recurso, a pesar de poder ir contra el ordenamiento jurídico en su conjunto. Y dicha situación aberrante se perpetuaría al resultar vinculados, ante la misma situación, sucesivos Registradores.

            Pongamos un ejemplo: Se produce la venta de un inmueble por el tutor sin autorización judicial. El Registrador olvida en la nota de calificación aludir al artículo 271 del Código Civil. La Dirección estima el recurso, ya que no hay fundamentos jurídicos de peso suficiente en la nota. Tal metedura de pata, ¿nos vincula a todos en lo sucesivo hasta que un juez revoque la Resolución, con perjuicio de los sucesivos incapaces?

             Aunque se objeta la posible indefensión del interesado, ha de tenerse en cuenta la especial naturaleza del procedimiento registral con vocación de agilidad en su tramitación lo que está compensado con el derecho que le asiste al propio interesado de instarlo de nuevo una vez caducado el previo asiento de presentación.

            Para evitar la indefensión del Registrador, en la actualidad, tras una omisión inicial en la Ley 24/2001, hoy está claro que puede recurrir frente a la Resolución estimatoria (cuarto párrafo del art. 328 introducido por la Ley 53/2002). ¿También entonces se le privará de defender su calificación frente a una batería de principios constitucionales y procesales? ¿Y por qué entonces sí y ahora no si tanto en uno como en otro caso el interesado no pudo conocer inicialmente todos los argumentos? La economía procedimental también lo avalaría existiendo además un trámite al respecto. Entonces, ¿a quién daña escuchar razonamientos?

           Creo que con la intención de proteger al recurrente puede quedar desguarnecido un interés más etéreo, pero no por ello menos importante, el de todos los terceros que confían en el Registro, para cuyo servicio no se debe de prescindir de ningún argumento con el fin de hacer más sopesada la decisión, aunque dichos argumentos sean tardíos. El propio Centro Directivo ha sentado la sabia doctrina de que el Registrador debe de tener en cuenta todos los documentos presentados, incluso los posteriores. ¿Por qué no puede tener la DG también en cuenta todos los argumentos, aun los posteriores? Siempre ha sido así, rompiéndose ahora (o desde el año pasado) una tradición inveterada.  (JFME)

           

B) Calificación de poderes:

 Considera la DGRN que la cuestión objeto de este recurso ya ha sido tratada en resoluciones anteriores, comenzando por la de 12 de abril de 2002, por la que se resuelve una consulta vinculante formulada por el Consejo General del Notariado. Recuerda ahora la interpretación que estima adecuada del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, afirma que: «1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.»

Resume así la labor que tienen, a su entender, el Notario y Registrador al respecto:

El Notario deberá hacer constar en el título que autoriza:

– La expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

– Que se ha llevado a cabo el juicio de suficiencia;

– que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas;

– y que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los antedichos datos identificativos.

El Registrador deberá calificar:

– La existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación,

– la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y

– la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

El Registrador no podrá:

– Solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas;

– o que se le transcriban facultades

– o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas;

– acudir a ningún medio extrínseco de calificación ya que tiene limitados los medios de calificación al título presentado a inscripción y a los asientos del Registro del que sea titular.

Caso concreto: Se estima el recurso pues considera el Centro Directivo que en él se cumplen los requisitos antedichos. Respecto al juicio de suficiencia en concreto la DG afirma tal juicio “es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, pues se trata de una compraventa.”

            Nota: Varias de estas resoluciones han sido recurridas ante los Tribunales. Las sentencias recaídas hasta el momento –de Juzgados de Primera Instancia y de Audiencias Provinciales- no son uniformes, no habiendo resuelto todavía el Tribunal Supremo. Habrá que esperar a su jurisprudencia para determinar de un modo definitivo, conforme a la normativa actual, si el Registrador puede calificar o no el contenido de los poderes y si el esquema reseñado de actuaciones es el correcto al respecto. (JFME)

Enlace: BOE.

 

10. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE PEDERES. R. 21 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante.

Respecto del juicio de suficiencia se afirma en el título que «… y yo, el Notario, doy fe de que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que este instrumento se refiere y de la que resulta que tiene facultades para otorgar la presente ampliación de préstamo hipotecario, y todos los demás pactos que se otorgan en esta escritura…».

Nota de calificación: “Para inscribir un título en que una de las partes actúe representada es preciso acreditar la existencia y suficiencia de la representación alegada. Este requisito es preciso para evitar la inscripción de títulos nulos o anulables, ya que lo actuado en nombre de otro sin mandato o excediendo los límites de éste no obligan al representado. En el título aportado se acredita la existencia de un título de representación, ya que el Notario autorizante indica que se le ha exhibido. Sin embargo, no acredita la suficiencia de dicha representación, ya que no se reseña de forma alguna su contenido. No basta por sí solo el juicio de suficiencia que está obligado a efectuar el Notario autorizante, sino que es preciso que el fedatario reseñe del contenido del poder la parte necesaria para que pueda acreditarse la aptitud del mismo para el acto realizado en nombre de la representada. Así, puede acompañarse el título con el poder, puede testimoniarse la parte de su contenido que justifique la actuación de los representantes, puede reseñarse este contenido de forma suficiente para dicha calificación. Sin embargo, en el presente título únicamente existe el juicio de suficiencia del Notario, sin reseña alguna de su contenido que permita calificar la aptitud del título de representación alegado. De esta forma falta la justificación de esta suficiencia, requisito necesario para cualquier acto administrativo (artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). El simple juicio de suficiencia desprovisto de relación alguna con el contenido del poder impide calificar como suficiente la capacidad de los otorgantes.”

DGRN: doctrina similar a la anterior. Entiende la DG que el juicio emitido por el Notario es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, pues se trata de una ampliación de préstamo hipotecario.

Enlace: BOE.

 

11. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE PEDERES. R. 21 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante.

Se trata de una escritura de compraventa en la que se expresa que: «La primera parte interviene en nombre y representación de doña…; actúa en virtud de poder que le tiene conferido en escritura otorgada ante el Notario… Don…, con fecha…, con el número 442 de orden de su protocolo; de copia autorizada de la citada escritura de poder que he tenido a la vista, resulta el Sr. C. R. con facultades suficientes, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, para el otorgamiento de esta escritura de compraventa de bien inmueble. Manifiesta el compareciente la vigencia de sus facultades y sus poderes.

Nota de calificación: “En el contenido literal de la escritura no consta ninguna facultad del poder en el que el Notario fundamente su juicio de suficiencia, con lo que la expresión del juicio de suficiencia consignado en la escritura no está completo. Hace falta completar la escritura consignando, por cualquiera de las formas establecidas por la Ley el contenido del poder en cuanto la facultad del mismo que actúa el apoderado en la escritura que se presenta, de cuyo contenido resultará en su caso el consentimiento del poderdante y la legitimación concreta que da al apoderado, para poder calificar a la vista de ese dato del texto del poder la validez del acto realizado por el apoderado en la escritura. Dicha calificación la impone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria al Registrador, como requisito previo a la inscripción, con orden imperativa de denegar la inscripción en el caso de que el acto contenido en el título es nulo.”

            DGRN: doctrina similar a las anteriores. En cuanto al artículo 18 estipula que “no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación.”

Enlace: BOE.

 

13. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. RESGUARDO DE TRANSFERENCIA SIN MECANIZAR. R. 16 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 23 de noviembre de 2004. Vinculante.

            Se otorga escritura de subrogación de acreedor hipotecario, y el nuevo banco acreedor acredita en la escritura el pago del saldo pendiente del préstamo al banco primitivo mediante un resguardo de una orden de transferencia con el formato y datos habituales, firmada y sellada, pero sin mecanizar, es decir, sin constancia de haber sido procesada en una terminal de ordenador. No obstante, se declara expresamente en la escritura  por la nueva entidad bancaria, haber sido pagado el préstamo al primitivo acreedor.

            El registrador recurre, por la falta de mecanización de la orden de transferencia o sello de presentación en la primitiva entidad

            La DGRN, tras volver a recordar su doctrina de que en el informe de defensa de la nota de calificación no pueden añadirse más alegaciones que las que constan en la propia nota, rechaza los argumentos del registrador, pues considera que el resguardo cumple con lo exigido por la ley 2/94 de Subrogaciones. Además añade que la ley no exige la acreditación efectiva del pago, sino sólo la manifestación de haber realizado el pago ante notario y el resguardo de la operación. Constando ambos extremos en la escritura se cumple la ley, y otra postura, como la del registrador, supone desconocer la eficacia y raíz de la fe pública notarial. (AFS)

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

 

*5. CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. R. 13 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004. Vinculante

            Supuesto planteado: se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de sociedad y el Registrador alega como defecto la imposibilidad de comprobar la vigencia del certificado de la firma electrónica empleada en la certificación de la denominación expedida por el Registrador Mercantil Central ya que ésta se aporta en soporte papel, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo documento o acerca de su autenticidad y vigencia pueden considerarse suficientes, ya que se incumple el régimen previsto para la firma electrónica de Notarios y Registradores establecido en la Ley 24/2001”. La cuestión plateada es pues dilucidar si el Registrador Mercantil debe comprobar los extremos a que se refiere la nota de calificación, cuando el Notario ha obtenido del RMC por medios temáticos una certificación electrónica de denominación que deja unida a la matriz, dando fe que el soporte papel incorporado es el traslado fehaciente de la electrónica y que reproduce junto a los demás documentos unidos a la matriz en la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad, amparado todo ello por su fe pública y en el ejercicio de su función pública.

            La DGRN, haciendo un resumen del sistema vigente cuando la certificación es en soporte papel, señala que el Notario solicita el original de la certificación, comprueba que está vigente, que ha sido expedida a nombre del fundador, promotor o, en su caso, de la misma sociedad y protocoliza dicha certificación con la escritura matriz; luego expide copia de la matriz, pudiendo utilizar el medio de reproducción de la certificación que considere oportunas. Dicha copia autorizada, junto con la certificación, incorporada mediante fotocopia o mediante trascripción, se presenta en el Registro Mercantil competente que limita su calificación a dos cuestiones: 1.- que está incorporada  la certificación  y; 2.- que por su contenido se trata de una certificación.  Pues bien, este esquema ha de reproducirse en la certificación en soporte electrónico, con el único matiz de que, por motivos físicos, esta certificación no puede protocolizarse directamente.

            Hace entonces la DGRN unas precisiones:

            1.-corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control la legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el art. 413 del RRM.

            2.- Tratándose de una certificación electrónica es el Notario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica, que no esté revocado o caducado, que la cadena de confianza es válida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares.

            3.- Comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado soporte papel y posterior incorporación al protocolo.

            Por todo ello, la única modificación que ha producido la existencia de la certificación del RMC en soporte electrónico es que el Notario no puede protocolizar la misma directamente, pues no se encuentra en soporte papel, más este leve matiz no implica que el Notario deje o deba dejar de controlar el resto de los elementos antes expuestos, trasladando la responsabilidad de este control al Registrador Mercantil, pues no existe precepto alguno que haya ocasionado tal traslado de responsabilidad.

            Además, llama la atención el Centro Directivo sobre el hecho de que el sistema de expedición de certificaciones electrónicas utilizado es el mismo que el previsto para la constitución de la Sociedad Limitada de Nueva Empresa, donde es el Notario el que comprueba todos los extremos a que nos hemos referido anteriormente, siendo así que no existe obstáculo legal para que el mismo sistema se emplee en el resto de los tipos sociales, cuando de la obtención de certificación de denominación se trata.  (MN)

Enlace: BOE.

 

* 12. DEPÓSITO DE CUENTAS: MODELOS OFICIALES. R. 29 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 16 de noviembre de 2004.

            Considera el Centro Directivo que tiene carácter imperativo para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como anexos a la Orden ministerial de 14 de enero de 1994, disposición que cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

            Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos que tienen como uno de sus objetivos el facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos.

            Los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

            Ver la Orden de 14 de enero de 1994 y sus reformas:

            Ver Instrucciones DGRN.

            Descarga para el depósito digital.

Enlace: BOE.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS: 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en septiembre y en octubre de 2004, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta de cada, estando el resto en archivos aparte.

 

Nº de consulta: 1334/04

Fecha: 17/06/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.

Materia: DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO.

 

            Dos personas han adquirido dos plazas de garaje en régimen de comunidad de bienes y pretenden disolver el condominio.

            Puesto que tal comunidad no ha ejercido una actividad empresarial, su disolución no se equipara a la disolución de una sociedad y por lo tanto no queda sujeta a OS.

            La tributación se produce a través de AJD cuota gradual, puesto que existe copia de escritura o acta notarial, tiene por objeto cantidad o cosa valuable, contiene un acto o contrato inscribible en el Registro y no queda sujeta al ISD ni al ITPO.

            Sólo se produciría la tributación a través del ITPO en el supuesto en que existiese exceso de adjudicación declarado y por el valor correspondiente al exceso.

 

Nº de consulta: 1456-04

Fecha: 19/07/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.

Materia: TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

            Tanto la normativa del mercado de valores como la fiscal establecen que la transmisión de participaciones sociales, admitidas o no a cotización en un mercado secundario, queda exenta de IVA y del ITP.

            No obstante, se exceptúa el supuesto en que tales valores sean representativos del capital de una entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por ciento por inmuebles situados en territorio español, siempre que el adquirente obtenga la titularidad de ese patrimonio o una posición de control, presumiendo la Ley que el control se ostenta cuando la participación es superior al 50 por ciento.

            Por lo tanto, la adquisición de la titularidad del 46 por ciento de las acciones de una sociedad tenedora de inmuebles no origina hecho imponible tributario en el ITPO. No obstante, si el propietario de dichas acciones adquiere un 40 por ciento adicional, se producirá el hecho imponible del ITPO, tributando el adquirente de las participaciones como adquisición de bienes inmuebles.

            Si bien la consulta no se pronuncia sobre este tema y la Ley resulta dudosa, debe entenderse que en el momento en que adquiere el 86 por ciento, el hecho imponible se produce por la totalidad del valor patrimonial de la sociedad, y no sólo por el 40 por ciento adicional que se adquiere en tal momento.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz y Alicante, a 3 de noviembre de 2004.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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