Informe 29. BOE agosto 1996

Informe 29. BOE agosto 1996

Admin, 03/09/1996

 

INFORME Nº 29

      Se publica en el Boletín del 27 de junio la Orden de 20 de junio de 1996 sobre Registros Mercantiles insulares. Comenzará su funcionamiento el 29 de septiembre de 1996. No se trasladan ni el Registro de Buques ni el de Venta a Plazos. Hasta que se produzca el traslado del historial de una sociedad, la publicidad formal le corresponde al Registrador de la Capital. Dicha Orden se complementa con una Instrucción de la DGRN de 21 de junio de 1996, publicada a continuación.

R. 31 de mayo de 1996: Versa sobre la interpretación de la D.Tr. 2ª LSA. Si la sociedad no ha ampliado capital, antes del 31 de diciembre de 1995, se produce su «disolución de pleno derecho». La cancelación de los asientos registrales puede preceder a la desaparición de la personalidad jurídica, por lo que esta medida no es contradictoria con lo anterior. Cabe la práctica de asientos posteriores que sean compatibles con la subsistencia transitoria -y con finalidad liquidatoria- de la personalidad jurídica. No prejuzga, pero sí parece favorable a la reactivación sobre todo si es por acuerdo unánime de los socios.

      Se publica en el Boletín del 9 de julio la Instrucción de la DGRN de 26 de junio de 1996, sobre legalización y depósito de cuentas de las entidades jurídicas en el Registro Mercantil.

      La Orden de 8 de julio de 1996 (BOE del 12 de julio) modifica la de 27 de diciembre de 1991 sobre transacciones económicas con el exterior. Es libre y no se ha de declarar la introducción por no residentes de hasta un millón de pesetas. A continuación se recoge la R. de 9 de julio de 1996 que desarrolla dicha Orden de 27 de diciembre de 1991.

R. 27 de mayo de 1996: El 30 de junio de 1992 una S.A. otorga escritura de disolución y adaptación de estatutos a la nueva ley. Sólo se inscribe la disolución. No cabe la inscripción de la adaptación, pasado el 31 de diciembre de 1995, por no haberse procedido a la adaptación del capital en el momento oportuno.

R. 28 de mayo de 1996: Se reitera que es válido el negocio de aportación de derechos concretos a la sociedad conyugal, pero ha de expresarse la causa. No resulta suficiente con que el otro cónyuge acepte. Los negocios onerosos y gratuitos tienen diferente trato y consecuencias.

R. 30 de mayo de 1996: No cabe admitir como medio de acreditar el pago del precio aplazado por el comprador, a efectos de cancelar registralmente la condición resolutoria que lo garantiza, el acta notarial de la que resulta que obran en poder del comprador letras de cambio que se identifican por el nombre del librador (vendedor), el del librado (comprador), importe y fecha. Faltan los números de serie que tampoco aparecían en el título original.

R. 1 de junio de 1996: No es título adecuado el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido para inscribir una finca en favor de quien la ha adquirido directamente, por vía hereditaria, del titular registral, una vez realizada en documento privado la partición del caudal relicto. Dentro de los estrechos límites que la calificación registral tiene con respecto a los documentos judiciales, se entiende que la negativa se basa en un obstáculo que surge del Rwgistro: la ausencia de tracto interrumpido.

R. 3 de junio de 1996: Se practicaron las anotaciones de embargo letras A) y B) dictadas en sendos procedimientos. El acreedor titular de la letra B) entabla una tercería de mejor derecho frente al demandante y al demandado del procedimiento que motivó la letra A) y ante el propio juez que ordenó la práctica de la dicha anotación letra A). El juez resolvió que el tercerista tenía preferencia en el cobro y despachó mandamiento para que se hiciera constar tal preferencia en el Registro a lo que se niega el Registrador por estimar que dicha tercería no provoca ningún asiento registral pues su objetivo es meramente determinar la preferencia en el cobro dentro del propio procedimiento. La Dirección confirma la nota, considerando que no es aplicable a los embargos por analogía la posposición de rango de las hipotecas. Reitera que la finalidad de la anotación es la de asegurar el buen fin de la ejecución en curso mediante la afección «erga omnes» del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio que se pudiera obtener en su día por la posible venta en subasta. A modo de consuelo admite que la sentencia se pueda hacer constar mediante una nota marginal meramente informativa.

R. 10 de junio de 1996: es muy similar a la anteriormente reseñada de 31 de mayo de 1996. Ocurre lo mismo con la R. 18 de junio de 1996.

En el BOE del 17 de julio se incluye una R. de la A.E.A.T. por la que se modifica  el plazo de ingreso en periodo voluntario del Impuesto de Actividades Económicas: será desde el 16 de septiembre al 20 de noviembre de 1996.

El Boletín del 31 de julio de 1996 publica el Reglamento del Registro Mercantil.

El 3 de agosto se recoge una modificación del Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, RD 1709/1996, de 12 de julio.

R. 12 de julio de 1996: Préstamo hipotecario. Cláusulas:

 -Si se pactan intereses variables ha de expresarse el tipo máximo que pueden alcanzar, lo cual es una exigencia del principio de especialidad, ya que delimita el alcance de la hipoteca, tanto respecto a terceros como entre las partes. Tema distinto es el del límite de años del artículo 114 LH y 220 RH que afecta sólo a terceros. Por ello, no satisface plenamente dicho principio de especialidad una cláusula que garantiza el pago de intereses remuneratorios en perjuicio de terceros de acuerdo con el art. 114 LH hasta la suma de x pesetas, si no se ha fijado un tipo máximo para los mismos, ya que queda sin la debida concreción el alcance «inter partes» de la hipoteca.

-No contraviene el art. 1256 Cc. un pacto que prevé el vencimiento anticipado «cuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más del 20% y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza o, en su caso, practicado el requerimiento al que se refiere el artículo 29 del RD 685/1982 sobre regulación del mercado hipotecario, no devolviese la parte de préstamo que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo».

El 12 de agosto se publica la STC 121/96 de 8 de julio, reconociendo un derecho de amparo a una persona que fue citada por edictos para el remate en un juicio ejecutivo cambiario. Sólo cabe citar por edictos cuando no conste el domicilio de quien deba de ser emplazado o se ignore su paradero y solo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. En el caso estudiado la entidad ejecutante conocía el verdadero domicilio que además se correspondía con la finca que se embargó.

R. 18 de julio de 1996. Se trata de un chalet de tres plantas que se divide en régimen de propiedad horizontal en dos elementos con salida independiente a la calle. El Registrador en su nota alega que no es posible al tener la calificación urbanística de «vivienda unifamiliar». La Dirección revoca la nota pues entiende que las exigencias de la ordenación urbanística no pueden llevarse al extremo de determinar el grado de ocupación material de cada una de las viviendas permitidas en la zona de actuación. Esta ha de determinar el volumen edificable, pero no el número de personas o familias que se puedan alojar. Por ello es ajena a la normativa urbanística la configuración jurídica que se de a una vivienda, siempre que no varíe el uso residencial asignado o su estructura y aspecto exterior.

El Registrador en su informe alegó también acerca de la indivisibilidad de la parcela (se asignaban usos exclusivas del solar no construido). La Dirección, aunque no puede resolver al respecto por no aparecer el defecto en la nota, de pasada también excluyó el posible defecto, ya que el terreno, en su conjunto, es elemento común.

El Boletín del 23 de agosto publica las Leyes 11, 12 y 13/1996, de 29 de julio del Parlamento de Cataluña acerca de Alimentos, Tutela y Patria Potestad respectivamente.

R. 19 de julio de 1996:

      – Ha de acreditarse el NIF incluso para inscribir la constitución de la Sociedad, pudiéndose justificar con arreglo a los arts. 10 y 11 del RD 338/1990, de 9 de marzo.

      – Determinación del objeto social. Solo es omnicomprensiva y por tanto no admisible una fórmula que recoja de manera indeterminada toda actividad mercantil o industrial. La Dirección admite «importación y exportación de mercancías» e «intermediación en operaciones de compraventa», máxime cuando se aclara que dicha intermediación se realizará a través de profesionales cuando una ley especial así lo exija. No es inscribible en cambio «la adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles».

R. 22 de julio de 1996. Préstamo hipotecario. Cláusulas:

      – Se pactan cinco años de intereses ordinarios inicialmente convenidos que ascienden a 4.200.000 y un tope de 1.200.000 pesetas por intereses moratorios de cinco años. El Registrador no inscribió estos últimos y la Dirección lo confirma, reiterando la doctrina de las RR. de 23 y 26 de octubre de 1987 en el sentido de que «por razones de seguridad del tráfico jurídico y en evitación de la excesiva acumulación de intereses impagados, respecto de los intereses ordinarios y los de demora rige el límite máximo imperativo de las cinco anualidades prescrito en el art. 114 LH que a estos solos efectos deben de ser computados conjuntamente». 

      – No es inscribible el pacto de vencimiento anticipado por falta de pago de contribuciones si éstas no se concretan.

      – Ha de inscribirse la obligación de asegurar el riesgo de incendios y la de pagar la prima si están garantizadas con vencimiento anticipado o si en la constitución de hipoteca se recogen entre los gastos conectados con la conservación de la garantía.

      – Algunas limitaciones a la facultad de arrendar son inscribibles si puede afectar gravemente al valor del bien.

      – Es meramente obligacional la cláusula que impone la presentación anual del balance y cuenta de explotación.

R. 26 de julio de 1996:

      – El hecho de que el documento que acompaña al escrito sea mera fotocopia del título, por economía procesal, no impide entrar en el fondo.

      – Se confirma el defecto de falta previa de adecuación del capital al mínimo legal.

      – Al declararse en el caso, mediante sentencia firme, la nulidad del acuerdo de transformación en SRL, es preciso seguir para la convocatoria de la Junta los requisitos del art. 97 LSA, no habiéndose acompañado los anuncios de convocatoria.

      – No puede inscribirse el acuerdo de nombramiento de Administrador único, mientras la Junta no decida cesar a los Administradores anteriores, aunque puedan haber incurrido en alguna causa de prohibición legal. Para acordar dicho cese no es preciso que aparezca en el orden del día.

R. 23 de julio de 1996: Se trata de un derecho de superficie constituido por el titular del terreno en favor de un constructor, obligándose éste a realizar la obra en el plazo de dos años y a entregar el 25% de lo edificado al dueño del terreno. Se acordó que si, pasados los dos años, el constructor no había cumplido, se consolidaría el derecho de superficie en el pleno dominio, haciendo suyo el titular del terreno lo edificado en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Pasado el plazo, los interesados otorgan escritura reconociendo el incumplimiento y la reversión y solicitando la cancelación de ciertas anotaciones de embargo. El Registrador inscribe pero no cancela, basándose en el art. 175.6 RH, solicitando la consignación de la indemnización. La DGRN estima que no puede darse la analogía con la compraventa nula o rescindida, porque aquí las obligaciones de las partes no coinciden en el tiempo y no hay restitución de las prestaciones inicialmente intercambiadas, sino una meramente potencial moderación de la pena por parte de los jueces. En consecuencia, cabe cancelar sin consignación.

R. 24 y 25 de julio de 1996. El alcance de la D.Tr. 6ª.2 LSA ha de ser de interpretación estricta por su finalidad sancionadora. Sin embargo, si el asiento de presentación, anterior al 31 de diciembre de 1995 ha caducado sin practicarse el asiento, dicha disposición cobra toda su virtualidad.

  La Orotava, a 9 de septiembre de 1.996.

LISTA DE INFORMES GENERALES

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RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

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