Informe 33. BOE diciembre 1996

Informe 33. BOE diciembre 1996

Admin, 03/12/1996

INFORME Nº 33.

            Se publican en el Boletín del 18 de diciembre la Instrucción de la DGRN de 2 de diciembre de 1996 que supongo conocida por todos. Destaco algunos puntos:

            – Art. 1º: contenido de la comunicación del art. 249.2 RN. En cuanto a las hipotecas, ha de expresarse el principal por el que responde cada finca.

            – El art. 1º trata de la posible discrepancia entre la copia auténtica y la comunicación.

            – El art. 3º, del plazo: el mismo día del otorgamiento o las 24 horas siguientes.

            – Art. 4º: Tanto los Notarios como los Registradores deben de tener un telefax encendido permanentemente.

            – Art. 5º: Contra la negativa del Registrador cabe recurso de queja y también recurso gubernativo a efectos doctrinales.

            – Art. 6º: Datos de la nota simple. En las hipotecas y embargos, han de especificarse los importes de los diversos conceptos.

            En el BOE del día de Navidad aparecen varias RR.:

            – Las de 7 de noviembre de 1996 y 8 de noviembre de 1996: No puede practicarse una anotación preventiva por la mera presentación de una certificación expedida por el Secretario Judicial acreditativa de la interposición por el recurrente de una demanda en juicio ejecutivo. No se subsana el defecto por el hecho de que se presente posteriormente un auto judicial por el que se acuerda despachar ejecución, requiriendo de pago al deudor y, de no verificarlo, proceder al embargo de sus bienes. Está en juego la prioridad registral y el orden de prelación del art. 1923.4 Cc. Es defecto insubsanable, siendo el Juez el que ha de ordenar la traba y sólo entonces podrá despacharse el mandamiento por el Secretario donde se inserte la providencia. Las RR. enumeran también casos en que puede intervenir el Secretario eficazmente en el procedimiento de apremio con respecto al Registro: testimonios de autos de adjudicación, prórroga de anotaciones, petición de certificados de cargas y mandamiento de cancelación de cargas posteriores.      

            – La de 15 de noviembre de 1996: No es inscribible una escritura de elevación a público de un documento privado otorgada en virtud de ejecución de sentencia, en la que actúa la Magistrado-Juez en representación del vendedor rebelde, porque, a pesar del contenido de la sentencia en la que se ordena la mera elevación a público del contrato de compraventa, el negocio escriturado es de tenor diferente, ya que se hacen adjudicaciones concretas a los herederos de uno de los compradores, incluso una con carácter ganancial.

            – La de 19 de noviembre de 1996: Se plantea la cancelación en virtud de sentencia de los asientos posteriores a la inscripción de dominio motivada por una compraventa garantizada con condición resolutoria por impago del precio aplazado. Al tiempo de plantearse la demanda ya existían asientos posteriores y no se practicó anotación preventiva de demanda. La Dirección exige que se pida la citación en la demanda de los titulares de asientos posteriores y practicar anotación preventiva de demanda para que afecte a otros nuevos titulares que pudieran surgir.

            – La de 11 de diciembre de 1996: Trata de la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo adoptado por unanimidad de reactivación de determinada sociedad anónima que había sido disuelta de pleno derecho conforme a la D.Tr. 6ª.2 LSA. El Registrador alega, en primer lugar, falta de tracto al estar cancelados los asientos relativos a la sociedad, lo que es rechazado por la Dirección ya que la sociedad sigue viva y la cancelación de los asientos es una mera operación de mecánica registral. Alegó también que el acuerdo de «reactivación» no es ninguno de los inscribibles. La Dirección la rechaza al entender que puede aplicarse el art. 94.13 RRM. También se opone la Dirección a una última alegación en el sentido de que solo una disposición legal puede ordenar la reactivación y sienta el criterio general de que cabe la reactivación con las siguientes requisitos:

                        * acuerdo unánime o en su defecto mayoría del art. 103 LSA.

                        * publicidad prevista para la disolución en el art.263 LSA.

                        * derecho de separación de socios que no votaron a favor.

            En el boletín del día de Inocentes aparece la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación de la de Financiación de las Comunidades Autónomas. Destaquemos lo siguiente;

            – Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos salvo en el ISD que será el del causante.

            – Las Comunidades Autónomas pueden establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión.

            – Puede cederse lo siguiente:

                        * IRPF, regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.

                        * Patrimonio, mínimo exento y tarifa.

                        * TP onerosas, tipo de gravamen salvo derechos de garantía.

                        * AJD, tipo de gravamen en documentos notariales.

                        * ISD, tarifa, coeficiente sobre el patrimonio preexistente y reducciones en la base imponible.

            Se publica en el propio boletín la R. 29 de octubre de 1996: para inscribir una escritura de ampliación de capital social de una sociedad anónima es preciso que se hayan efectuado e inscrito los desembolsos pendientes de anteriores aumentos de capital.

            El boletín del día de San Silvestre viene muy cumplido (como suele ocurrir):

            – Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias. El art. 29 prevé que «la Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su terrotorio». También se expresa que los Notarios y Registradores serán nombrados por el Gobierno de Canarias.

            – Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

                        * Se modifica el art 19.1 b) LIRPF: «… Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

                        Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando a 31 de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo más de diez años sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

                        No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español.»

                        «Si la retención o el ingreso a cuenta … no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.            «

                        * Base de cotización máxima a la Seguridad Social: 384.630 pesetas mensuales. Las cuantías máximas de las bases para los grupos del 5º al 11º son: hasta el 31 de marzo de 1997, 286.650 pesetas mensuales y, para el resto del año, 300.660 también mensuales.

                        * Tipos de cotización al Régimen General: 28,3% ( 23,6% + 4,7%).                                     

                        * Tipos de cotización para desempleo: 7,8% ( 6,2% + 1,6%).

                        * Para el Fondo de Garantía Salarial, el 0,4% a cargo de la empresa.                     

                        * Para Formación Profesional, 0,7% (0,6 + 0,1%).

                        * Interés legal del dinero para 1997: 7,5%.

                        * Interés de demora para 1997: 9,5%.

                        * Coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del IRPF: 1994 y anteriores, 1; 1995, 1,083; 1996: 1,035 si lleva ya un año.

            – Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

                        * Se crea un Impuesto sobre las Primas de Seguro del 4%.

                        * Referencia catastral:

                                    / Es la prevista en los arts. 62 y 63 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

                                    / Debe de figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o negocios con transcendencia real, arrendamientos o alteraciones físicas, económicas o jurídicas sobre inmuebles. Se exceptúan las cancelaciones de derechos reales de garantía.

                                    / Hay obligación de acreditarla al Notario con anterioridad a la autorización del documento. Si no se hace, cabe autorizar la escritura, pero con la advertencia del incumplimiento de la obligación y con comunicación al Catastro.

                                    / Se acreditará mediante el último recibo se la contribución y, en su defecto, por documento expedido por el Gerente del Catastro (competencia delegable), escritura pública o información registral en que aparezcan. Ha de incorporarse a la matriz y trasladarlo a las copias.

                                    / Cuándo hay identidad finca-referencia catastral: si coinciden situación, denominación y hay diferencias en superficie de hasta el 10% y sin dudas de identidad si los m2 no son idénticos. Si el Notario tiene duda de la identidad puede pedir información al Catastro, pero cabe autorizar la escritura por motivos de urgencia.

                                    / Modificación de fincas: sólo se puede exigir la referencia de la finca inicial. El Notario remitirá copia simple al Catastro.

                                    / En los procedimientos administrativos que afecten a inmuebles se hará constar la referencia catastral y la indicación de si se corresponde o no con la identidad de la finca.

                                    / Reflejo registral:

                                                & por lo que resulte del título. Se hará constar como circunstancia descriptiva en el asiento si hay identidad en el sentido arriba reseñado. Si tiene dudas fundadas deberá solicitar documento informativo al Catastro. Cuando lo reciba. previa calificación lo hará constar en el asiento o al margen.

                                                & Cuando la situación, denominación y superficie no coinciden, o si el documento catastral no recoge todos los datos, solo cabe reseñar la referencia mediante un título inmatriculatorio y con edictos, no produciendo en dos años efectos contra terceros.

                                                & como operación específica: si hay identidad, en virtud de certificación catastral y mediante nota marginal. Si no, mediante un procedimiento inmatriculador de fincas. La relación de fincas se comunicará al Catastro.

                                                & comunicación del Catastro que no implique alteración de las características físicas de la finca.

                                                & Si no se aporta la referencia ha de advertirse por escrito al interesado o al presentante, haciéndolo constar por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito y comunicar al Catastro la identidad de las personas que hayan incumplido. Se exceptúan las anotaciones preventivas judiciales o administrativas de apremio.

                                                & Dos fincas inscritas no pueden tener la misma referencia salvo consentimiento de los interesados o sentencia firme.

                                                & Para inmatricular en lo sucesivo es preciso certificado catastral descriptivo y gráfico de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título.

                                                & Rectificación de cabida o lideros: Si no hay dudas de identidad, mediante certificado catastral descriptivo y gráfico de la finca. En los de menos del 20% cabe también informe de técnico competente. Si hay duda, cabe acta notarial de presencia y notoriedad conforme al 203 LH pero sin apreciación judicial de la prueba.

                                    / Comunicación de Notarios y Registradores al Catastro en los 20 primeros días de cada trimestre de documentos y asientos que impliquen alteraciones catastrales.

                                    / Para las fincas rústicas, la entrada en vigor será el 1º de enero de 1998. Para las urbanas, el 1º de enero de 1997.

                        * Régimen económico y fiscal de Canarias.

                                    / Se modifica el art. 25 del REF. El punto principal, es que en las adquisiciones de inmuebles, ha de tratarse de bienes de inversión co arreglo a la normativa del IGIC.

                                    / Ambito subjetivo, objetivo, organización y otros puntos reguladores de la ZEC.

                                    / tipos del IGIC: cero, dos, cuatro y medio y trece.

            – Por último, la Ley 14/1996, de 30 de diciembre de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Destaquemos algunos puntos:

                        * Su objeto es el establecimiento del régimen general de la cesión de los tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, determinando la normativa aplicable a los tributos cedidos y los puntos de conexión.

                        * La presentación de documentos en el ITP y en el ISD se realizará en la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento. Si el rendimiento se produce en varias, tantas autoliquidaciones como Comunidades (art. 15.3).

                        * En el IGRPF se prevé una escala general con un tipo marginal del 47,60%. A ella hay que añadir la escala autonómica con un tipo marginal – en ausencia de regulación – el 8,40%.

                        * No se deflactan los tramos de la tarifa del ISD.

                        * Se prevé una duración mínima para la ZEC (Zona Espacial Canaria) de diez años.

            La Orotava, a 13 de enero de 1.997.

LISTA DE INFORMES GENERALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta