Informe 48. BOE abril 1998

Informe 48. BOE abril 1998

Admin, 04/04/1998

INFORME Nº 48

   El Boletín del 7 de abril incluye dos RR.:

            – R. 10 de marzo de 1998: Se debate acerca de la inscripción de un acto de división de un censo en Cataluña que afecta a varias fincas procedentes, por división material, de la finca matriz sobre la que, en su día, se constituyó e inscribió. El Registrador deniega, porque según la inscripción 4ª de una de las fincas (no la matriz) el censo está redimido y extinguido. La Dirección no puede entrar en el tema sustantivo de si es posible redimir una finca y no las demás al no estar discutido en la nota y ser materia de legislación específica catalana. Hace, sin embargo, una interpretación de la cláusula en el sentido de entender que se trata de una liberación parcial y revoca la nota apoyándose también en el art. 38 LH (se presume que el censo existe y pertenece al titular registral).

            – R. 11 de marzo de 1998: El Registrador deniega la inscripción de la renuncia de uno de los cargos del Consejo de Administración de una SA, nombrado por tiempo indefinido antes de la reforma, por haber caducado. La caducidad de los nombramientos indefinidos se produce a los cinco años de la entrada en vigor del RRM de 1989 (D.TR. 4ª), es decir, el 1º de enero de 1995. Como la renuncia es anterior, ha de inscribirse.

            Dos importantes normas aparecen en el BOE del 14 de abril:

            – Ley 6/1998, de 13 de abril sobre el régimen del suelo y valoraciones. Destaquemos algunos puntos:

                        * Todo el suelo que todavía no se ha incorporado al proceso urbano, en el que no concurren razones para su preservación, es susceptible de ser urbanizado.

                        * Hay tres tipos de suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable (como residual).

                        * El art. 21 impone hacer constar ciertos datos en los títulos traslativos de terrenos y el art.22 trata de las declaraciones de obras nuevas.

                        * En materia de valoración, habrá un solo valor, el que el bien tenga realmente en el mercado.

                        * El Título IV regula la facultad expropiatoria, con remisión en el resto a la normativa general.

                        * El art. 40 trata de los supuestos de reversión.

                        * Renuncia a regular el planeamiento y la gestión urbanística.                  

                        * Deroga el Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (T.R.L. Suelo), pero deja vigentes del mismo una cuarentena de artículos, entre ellos, los correspondientes al Registro de la Propiedad.

            – Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

                        * La Ley no se aplica a los contratos administrativos, a los de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulen relaciones familiares y a los sucesorios.

                        * Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil. Es un Registro jurídico de inscripción voluntaria como regla general. Por la D. Ad. 3ª, habrá un Registro al menos en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.

                        * Por el art. 23, los Notarios y Registradores advertirán de la aplicabilidad de esta Ley en los casos sometidos a su intervención. Los Notarios advertirán además, en su caso, de la obligatoriedad de inscribir las condiciones generales cuando legalmente se exija y harán constar el carácter de tales o la manifestación de las partes en contra.

                        * Se modifican los arts. 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria.

            Al día siguiente se publica la Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa al caso en que sean dos los hijos y uno de ellos minusválido o incapacitado para el trabajo.

            Y al siguiente día, la R. 24 de marzo de 1998: Se ordena la práctica de una anotación preventiva de demanda por resolución de contrato de comprevanta y de restitución de los bienes vendidos libres de cargas en procedimiento dirigido contra el titular registral.   La Registrafora deniega al no haber sido demandados los titulares de embargos posteriores. Previamente había solicitado que, o bien en el petitum de la demanda desapareciera la expresión «libres de cargas» o   bien que se ampliara la demanda a los titulares de las mismas. La Dirección revoca la nota, pues entiende que las únicas consecuencias de no ser demandados son las de que la sentencia no les afectará por el principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos, la ineficacia relativa de la cosa juzgada y la salvaguardia judicial de los asientos registrales. La Registradora, no sin cierta razón alegaba en el recurso que, con ello, el Registro publicaría algo que después no se podría hacer plenamente efectivo al inscribirse la sentencia.

            En el BOE del día 20, aparte de la R. 20 de marzo de 1998, que reitera otras acerca de la D.Tr. 6ª LSA, está la R. 25 de marzo de 1998, relativa a la cancelación de las cargas posteriores en un procedimiento judicial sumario. Hubo sobrante y el Juez, en vez de hacer constar la consignación «en el establecimiento público destinado al efecto», como exige la regla 17ª,   dice que «se ha transferido la suma de 1.263.568 pesetas al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, habida cuenta que había solicitado el sobrante que pudiera existir en estos autos para destinarlo al pago de las sumas adeudadas en los autos 1080/89 que se siguen en ese Juzgado».   Hay titulares registrales intermedios entre la hipoteca y la anotación de embargo motivada por dicho procedimiento 1080/89. La Dirección valora el límite de la calificación registral y el perjuicio al adjudicatario que tiene derecho a percibir la finca libre de cargas posteriores por el mero hecho del pago del remate. Entiende que la determinación de los destinatarios finales del sobrante es una decisión estrictamente judicial y que los acreedores posteriores que pudieran resultar perjudicados por la decisión judicial, pueden defenderse, ya que han sido debidamente notificados.

            El día 21 de abril salen dos RR.:

            – R. 23 de marzo de 1998: La alteración de destino de un elemento privativo de una propiedad horizontal afecta al título constitutivo y exige acuerdo unánime de los propietarios. En en caso se trata de la transformación de destino de local de negocio en vivienda. Sin embargo, con otra hermosa pirueta, la DGRN a continuación entiende que el hecho de que se describa la finca en el título constitutivo de la propiedad horizontal como «local comercial» no implica una atribución de destino y revoca la nota.

            – R. 26 de marzo de 1998: Se trata de anotar un embargo dictado en procedimiento dirigido, no contra el titular registral, sino contra el donante del que trae causa, basándose en el artículo 340.3 de la Compilación catalana   por el que «no perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro». La Dirección confirma la nota por el principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos y prescripción de la indefensión, la ineficacia relativa de la cosa juzgada y la salvaguardia judicial de los asientos registrales.

            El día 22 se publica la Ley 9/1998, de 21 de abril por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. fundamentalmente en materia de telecomunicaciones, aduanas e importaciones.

            El 1º de mayo aparecen dos RR.:

            – R. 27 de marzo de 1998. Es similar a la R. 26 de marzo de 1998.

            – R. 30 de marzo de 1998. Se debate acerca de la inscripción de una escritura en la que los otorgantes, previo reconocimiento por dos de ellos de que adeudan solidariamente entre sí y con un tercero (una sociedad) a cada una de las entidades bancarias que se enumeran una determinada cantidad en concepto de efectos comerciales descontados a esa sociedad y que no han sido satisfechos, garantizan su cumplimiento con hipoteca unilateral, sin que ello suponga novación de las obligaciones garantizadas. La Dirección entiende que el reconocimiento unilateral de una deuda carece de aptitud para generar el nacimiento de una deuda exigible en sí misma con independencia de la causa que la motiva. En el caso, además, no hay novación, por lo que el montante global de las deudas carece de exigibilidad en sí mismo, no siendo susceptible de garantía hipotecaria. La garantía únicamente procedería respecto de cada una de las deudas concretas cuya mera contabilización arroja ese saldo.

            Y el 6 de mayo se publican:

            – La Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

            – La R. 17 de abril de 1998: Objeta social. No es inscribible la frase «la adquisición y enajenación… en la compraventa de bienes muebles», porque el objeto social se delimita por actividades, no por el tipo de bienes sobre los que se actúa.

           La Orotava, a 11 de mayo de 1.998.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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