Informe 54. BOE noviembre 1998

Informe 54. BOE noviembre 1998

Admin, 04/11/1998

INFORME Nº 54

      El 3 de noviembre se publican cinco RR.:

      – R. 1 de octubre de 1998: Una persona tiene inscrita a su favor una finca, constando en el asiento que está separada judicialmente. A la hora de vender, no puede el Registrador exigir que se acredite tal condición de separado o que el cónyuge no ha de consentir. El último apartado de esta R. puede ser utilizado como argumento para casos en los que, si en el Registro no se especofoca el régimen económico matrimonial, ni el nombre del cónyuge, pueda disponer sin restricciones el titular registral. Ello parece razonable, en cuanto a extranjeros, pero no tanto tratándose de inscripciones antiguas.

      – La simpática R. 8 de octubre de 1998: Cabe incluir en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada el nombre propio «Claudia», aunque ninguno de los socios fundadores ostente ese nombre. Es de uso frecuente y la identificación con una persona parece exigir al menos un apellido.

     – R. 15 de octubre de 1998: Tres defectos se tratan en una escritura de adaptación de estatutos de una s.r.l.:

            * Se determina ahora un número y valor nominal de las participaciones distinto del que consta en los estatutos originales. El Registrador estimó que se trataba de una modificación de los estatutos originales no acordada expresamente y no exigida de modo necesario por la Ley. El Centro Directivo revoca, porque en el caso no hay riesgo (junta universal del único socio), ni problemas de interpretación del acuerdo.

            * La LSRL permite que en los estatutos se fije otro sistema distinto del legal para convocar la Junta General. Pero ha de ser exclusivo y no alternativo. Sin embargo, la exclusión del régimen legal no ha de ser expresa. El hecho de que pueda comunicarse por carta o telegrama tampoco supone alternatividad, Por todo ello, también se revoca este punto.

            * No supone la fijación de un concreto sistema retributivo de los Administradores la previsión estatutaria de que la «retribución será la que fije para cada ejercicio la Junta General». Punto confirmado.

      – R. 16 de octubre de 1998: En capitulaciones matrimoniales los cónyuges acuerdan el régimen de separación de bienes y liquidan los gananciales existentes. Pero se inventarían bienes privativos, para hacer con posterioridad las adjudicaciones. En concreto, se adjudica al marido un bien privativo de la mujer. Se confirma la nota desfavorable, porque, aunque los conyuges pueden contratar entre sí, sus negocios deben tener el correcto reflejo documental con causa lícita y quedar claro el tipo de negocio querido.

      – R. 17 de octubre de 1998: En una s.r.l. hay dos series de participaciones. La serie B) está suscrita por un Ayuntamiento y en la cláusula estatutaria denegada se prevé su transmisión en subasta pública, sin derecho de adquisición preferente por parte de los demás socios. La Dirección confirma el defecto por la naturaleza cerrada de las s.r.l., lo que impide la libre transmisibilidad por actos inter-vivos de las participaciones, No es argumento que ello sólo afecte a una serie, pues, por ese camino, sería muy fácil burlar la previsión legal.

      La R. 9 de octubre de 1998 se publica en el BOE del 5 de noviembre: Se debate sobre la posibilidad de extender una anotación preventiva de embargo sobre los derechos que puedan corresponder al demandado, viudo, en determinadas fincas que aparecen inscritas con carácter ganancial. Tema ya debatido en la R. 10 de octubre de 1998: La Dirección estudia tres casos:

      1º.- Cabe embargar un bien demandando a todos.

      2º.- Cabe embargar la cuota global de uno de los cónyuges, demandándole a él solo y solicitar la anotación sobre determinados bienes por si se le adjudican. Si no se le adjudican, al menos vale la traba.

      3º.- Lo que no cabe es embargar un bien concreto, demandando sólo a un cónyuge, entendiendo la Dirección que la solución es la misma para la expresión «los derechos que pudieran corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial», por entender que carecen de sustantividad jurídica, por lo que no pueden ser configurados como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial.

      Ahora bien, es sorprendente el último párrafo de esta R., porque:

            * A pesar de ser sustancialmente similar la expresión del mandamiento (embargo trabado …sobre los derechos que puedan corresponder al demandado…en las fincas números…) a esta tercera hipótesis, considera la Dirección que no puede saberse en cuál de las tres encaja el caso.

            * Dice que no procede confirmar el defecto alegado por el Registrador y luego suspende por sus propias razones (cuál es el objeto de la traba), que no están en la nota.

      La R. 13 de octubre de 1998 se publica en el BOE del 7 de noviembre: Se trata de una cláusula estatutaria de una s.r.l., relativa al derecho de adquisición preferente en el caso de transmisión forzosa, redactada en los siguientes términos:» La adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio que asiste a los demás socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisición». Las s.r.l. están legisladas como cerradas, por lo que no se puede imponer un nuevo socio y, aunque las normas procesales no tienen carácter dispositivo, están subordinadas a las leyes sustantivas, máxime si éstas no se han desarrollado procesalmente. En consecuencia, se estima inscribible la cláusula.

      El RD 2281/1998, de 23 de octubre (BOE del 14 de noviembre), desarrolla entre otras materias la obligación de información a la Administración tributaria sobre operaciones con activos financieros que incumbe a fedatarios públicos, regulada por D.Ad. 4ª de la Ley del Impuesto de Sociedades.

      Pasemos a la, a veces confusa, R. de 26 de octubre de 1998 (BOE del 19 de noviembre): Trata sobre la posibilidad de constituir hipoteca sobre la íntegra posición jurídica que respecto del bien a gravar corresponde al arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento financiero. Se dedica la Dirección principalmente a desentrañar la naturaleza jurídica de este negocio complejo y atípico, descartando que estemos ante un arrendamiento a pesar de su nombre, acercándose más bien a una venta bajo condición resolutoria, por la posición jurídico-económica del «arrendatario-optante», siendo su derecho de naturaleza real y perfectamente hipotecable.

      Hay inscrita una prohibición de disponer sin el consentimiento del arrendador, clúasula cuya inscripción ve con disgusto la Dirección. Para salvarla, el arrendador consiente la hipoteca, quedando en el aire la posibilidad de que fuera válida la operación también sin su consentimiento.

      Resuelve a continuación otros temas planteados en la nota:

            * La delimitación legal del objeto social de las sociedades de arrendamiento financiero no les impide la aceptación de garantías hipotecarias establecidas por terceros.

            * Cabe constituir hipoteca sobre un arrendamiento financiero en garantía de otro arrendamiento financiero.

            * Puede fijarse como tipo de la subasta la total responsabilidad de cada finca. Si esta no está bien delimitada sería otro problema, pero es que, además, en el caso lo está.

      En el BOE del 21 de noviembre aparecen dos RR.:

      – R. 24 de octubre de 1998: Se trata de una escritura denominada de «reparcelación voluntaria». Se ha inscrito un proyecto de compensación y se ha otorgado una escritura intermedia – que no está inscrita y ahora no se aporta – por la que una entidad urbanizadora se incorpora a la Junta, asume parte de las cargas y, a cambio, parece que surge la obligación de adjudicarle fincas de cuatro propietarios. Ahora, en esta «reparcelación voluntaria», la sociedad, obrando con poder insuficiente, aporta en representación de esos cuatro propietarios las fincas y determina 76 fincas de destino con sus correspondientes adjudicatarios. La Dirección navega entre los defectos que ella hubiera puesto (autocontratación no salvada, falta de presentación simultánea de esta última escritura) y los que realmente aparecen en la nota que son cuatro:

     – Rechaza la necesidad de previa inscripción en favor de la Sociedad de la escritura intermedia.

      – Ratifica la necesidad de licencia municipal para la inscripción, pues no parece que esta operación se englobe en el proyecto de compensación ya aprobado.

      – Se constituyen servidumbres de paso y vistas insuficientemente descritas, puesto que falta determinar la ubicación y anchura de los pasos o la altura y distancia que las construcciones deben de guardar.

      – No es defecto la presentación con posterioridad de un título contradictorio de fecha también posterior..

      – R. 27 de octubre de 1998: Se debate acerca de si los privilegios de la representación familiar (recogidos en el art. 108 L.S.A.) son aplicables a la Junta General Universal.  Entienden el recurrente y la Dirección que no, por lo que es válida una cláusula estatutaria  en la que, refiriéndose a este tipo de Junta, se dispone: «El poder deberá tener carácter especial y escrito y en él se deberá consignar, precisa y concretamente, los asuntos sometidos a debate en la sesión de la Junta General…» La Dirección plantea la posibilidad de impugnación de una Junta Universal por un socio «representado» con las facilidades del art. 108.

      En el BOE del 23 de noviembre, hay otras dos:

      – R. 22 de octubre de 1998: Se solicita una anotación preventiva de derecho hereditario, mediante instancia privada. Vigente el asiento de presentación, se presenta mandamiento judicial ordenando lo mismo y, entre los dos, un título contradictorio. El recurrente entiende que la presentación del mandamiento subsana el defecto de que la instancia no es suficiente título para causar la anotación y, en consecuencia, tiene su fecha de prioridad. La Dirección opina, por el contrario que, al ser el verdadero título inscribible el mandamiento, no puede ser tomado como complementario de la instancia y, por ello, mantiene su propia fecha de presentación.

      – R. 23 de octubre de 1998: Se trata de dividir verticalmente y no horizontalmente una vivienda de planta baja con diversas dependencia y patio de 262 m2. La Dirección, partiendo del principio de libertad de elección del instrumento jurídico, siempre que no violente las exigencias estructurales del sistema, lo acepta en el caso concreto, porque la proyección vertical es perfecta, las porciones son susceptibles de aprovechamiento separado (de hecho se describen ahora como tres casas), sin perjuicio de las servidumbres que puedan constituirse y, porque se cumplen los requisitos descriptivos del art. 51 R.H.

      Resoluciones publicadas el 24 de noviembre:

      – R. 20 de octubre de 1998: ¿Cabe la «sustitución» de una finca por otra en una hipoteca? La Dirección entiende que sólo es posible la «sustitución», cancelando la actual hipoteca y constituyendo otra nueva, pero no cabe la modificación objetiva de la hipoteca actualmente existente de suerte que, manteniendo la garantía con todas sus consecuencias jurídicas, una nueva finca se subrogue en el lugar de la anteriormente hipotecada. Interpreta el contrato y llega a la conclusión de que lo realmente pactado es esto último, por lo que confirma la denegación. Alega también que, mientras en los derechos de crédito, la novación modificativa es la regla, ocurre lo contrario en los derechos reales.

      El Registrador puso otro defecto recurrido: Como una parte muy importante del préstamo se ha tenido que haber pagado, habría de adecuarse la cifra de responsabilidad a lo que actualmente se debe, por el principio de accesoriedad. La Dirección revoca, porque el pago no se presume y le corresponde al deudor acreditarlo, habiéndose reconocido en el instrumento la subsistencia de la obligación.

      – R. 21 de octubre de 1998. Afecta a alguna de las hipotecas en garantía de interés variable referenciadas al Mibor. En sí, el Mibor es un referencial objetivo, pero deja de serlo cuando se le añaden ciertas coletillas para su determinación en el contrato como ésta: «incrementado en … la comisión anual cargada por el intermediario que ha mediado en la operación más el impuesto que, en su caso, represente para la Caja cualquier futuro trubuto, carga o gravamen sobre los depósitos o fondos de terceros de forma global». Va contra el 1256 Cc.      El Registrador inscribió a interés fijo y, aunque ello no puede ser objeto de recurso gubernativo, advierte la Dirección que no cabe la inscripción parcial si ello desvirtúa el negocio, dando lugar a una inexactitud registral. Solo procede en los casos de los arts. 429 y 434 RH.  

      – R. 30 de octubre de 1998: El Registrador plantea reservas a los anuncios publicados de convocatoria de la Junta General de una s.a. a la que concurren todos los socios, adoptando por unanimidad el acuerdo de comprar la propia sociedad determinadas acciones para su amortización y consiguiente reducción de capital social. Se resuelve en clave de la protección de los acreedores sociales. Es defecto que falte la suma que se abonaría al titular de las acciones amortizadas y no lo es la falta de referencia al plazo de ejecución, pues en el caso concreto se trata de una modalidad de reducción del capital social de eficacia inmediata.

      El trabajo a tiempo parcial se regula en el RDL 15/1998, de 27 de noviembre, BOE del 29 de noviembre.

      El mismo día aparece la R. 29 de octubre de 1998: Se trata de la negativa a inscribir una escritura de disolución de una sociedad anónima. El Registrador suspendió por el siguiente defecto: «No se especifica, en el balance final, el capital social…». Se presentó con posterioridad el título con otra escritura (se supone que complementaria) y certificación del balance, entendiendo el Registrador que el defecto reseñado continuaba, habiéndose modificado completamente las cuentas del balance final por lo que procedería aprobarlas y publicarlas del modo previsto en el art. 275 LSA. La Dirección revoca, porque sí figura el capital social en el balance de disolución incorporado a la escritura y porque este balance aprobado y publicado, a su juicio, refleja suficientemente el estado patrimonial de la sociedad, siendo el desglose posterior de las partidas fiel al mismo.

      El 1º de diciembre se publica la R. 28 de octubre de 1998: No es inscribible una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de las Juntas Generales de una sociedad mutua de seguros a prima fija, otorgada por quien, según los Estatutos de dicha sociedad, es un Director o Gerente con facultad de «asistir a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las funciones de Secretario de Actas», porque el compareciente, que, además certifica de los acuerdos de la Junta, no está facultado para elevar a público los acuerdos sociales ni para certificar. Pueden elevar a público los miembros del órgano de Administración o la persona en quien deleguen o a quien apoderen y también quien tenga facultades certificantes. El Secretario de Actas no forma parte del órgano de administración, correspondiéndole la facultad de certificar al Secretario o Vicesecretario del Consejo de Administración .Su función es tan sólo levantar actas de la Junta General, no certificar de ellas.

      El 2 de diciembre aparecen dos nuevas RR.:

      – R. 4 de noviembre de 1998. Se solicita la práctica de notas marginales de doble inmatriculación sobre diversos pisos (no todos) de dos edificios. El Registrador se opone entendiendo que tendría que ordenarse sobre el solar y , al existir elementos comunes, porque no se ha citado a todos los copropietarios. La Dirección revoca por aplicación del principio de folio único y por ser los pisos objeto de propiedad separada.

      – R. 6 de noviembre de 1998. No hay intereses contrapuestos y, en consecuencia, no es preciso designar defensor judicial para una escritura en la que la viuda (que estuvo casada en separación de bienes), por sí y en representación de su hijo menor inventaría los bienes relictos (ajuar y un apartamento) y los adjudica en la misma proporción que se deriva del título sucesorio (acta de notoriedad). No entra en si la legítima está bien adjudicada al ser un tema del derecho civil catalán ya resuelto en el Auto.

      Este resumen concluye con el BOE del 8 de diciembre y dos RR.:

      – R. 3 de noviembre de 1998. Se deniega la prórroga de una anotación por «no constar anotado el embargo que causa la prórroga». Pero se incurrió en un error, ya que sí que lo estaba. Se recurre cuando la anotación inicial ya había caducado al igual que el asiento de presentación, por lo que no fue posible practicar la nota marginal de suspensión por interposición de recurso gubernativo. Aunque la Dirección revoca la nota, de poco le va a servir al anotante.

      – R. 7 de noviembre de 1998. No cabe considerar como sucursal a una oficina de información de una sociedad norteamericana, porque no supone la realización de actividad empresarial propia de la sociedad, por lo que no puede constituir un sujeto inscribible en el Registro Mercantil.

     La Orotava, a 14 de diciembre de 1.998.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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