Informe 56. BOE enero 1999

Informe 56. BOE enero 1999

Admin, 04/01/1999

INFORME Nº 56

        La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras se publica en el BOE del 6 de enero.

                En el BOE del 8 de enero viene el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

El propio boletín recoge 7 RR.:

– R. 17 de noviembre de 1998: Es muy importante, porque puede modificar la práctica actual más generalizada. Considera que es inscribible una hipoteca en garantía de deuda ajena constituida por el Administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, sin que haya obtenido la autorización de la Junta general. El poder de representación del Administrador único se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social. La Dirección considera que es muy difícil a priori conocer si uno en concreto está dentro o fuera, admitiendo todos los llamados actos neutros y polivalentes, dentro de cuya categoría habría que englobar el ahora estudiado, solo siendo posible rechazar «a priori» todos aquéllos que sean contrarios claramente al objeto social. Otro tema aparte es la posible responsabilidad en la que haya podido incurrir.

– R. 20 de noviembre de 1998:

                *       Aunque es inscribible una transmisión sometida a condición suspensiva, no lo es en el caso concreto, porque lo que consideran «condición» (la obtención de una autorización judicial) no lo es propiamente, sino un requisito que vendría directamente establecido por la propia Ley para la validez misma del negocio.

                * Difícil es de resumir el segundo punto, muy del caso en concreto. La transmisión la realizan la usufructuaria y dos de los posibles fideicomisarios. Más adelante fallece la usufructuaria y además se discute si hay una sustitución fideicomisaria o no. En todo caso no se acredita si en su momento vendieron todos los fideicomisarios o nudo propietarios, habiendo otorgado una escritura de prórroga del plazo de la «condición» tan solo el comprador sin que se acreditara la ratificación por la otra parte.

– R. 23 de noviembre de 1998: El Registrador canceló una anotación preventiva de demanda, porque así se lo había ordenado el Juez en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 LH, por el que se ejecutaba una hipoteca inscrita con anterioridad. Contra esta cancelación no cabe recurso gubernativo, pues éste sólo es posible contra las decisiones del Registrador que denieguen o suspendan el asiento solicitado. Sólo cabe recurrir ante los Tribunales. La demanda correspondía a la reclamación de un crédito refaccionario que, a juicio del actor, tenía preferencia al crédito hipotecario ejecutado, pero se anotó después y no parece que haya intentado hacer valer sus derechos ante el Juez de la ejecución.

– R. 24 de noviembre de 1998: No es inscribible una escritura por la que la Administradora única de una sociedad anónima nombra apoderados de la sociedad con carácter solidario a cuatro personas y a sí misma, con amplias facultades representativas. Diserta la Dirección sobre la representación orgánica y voluntaria y admite la posibilidad teórica de que confluyan en una misma persona. Pero no si se trata de Administrador único, porque no tiene sentido que se pueda revocar y controlar a sí mismo y que sus mismas facultades puedan extenderse indefinidamente, mientras que como Administrador están limitadas en el tiempo.

– R. 27 de noviembre de 1998: Un bien se halla inscrito por terceras partes indivisas (una de ellas, en favor de ambos cónyuges, con carácter ganancial). Parece ser que este bien forma parte de una comunidad de bienes (circunstancia que no está inscrita). Dicha comunidad vendió el bien en documento privado al recurrente. Este obtuvo sentencia para elevar a publico dicho documento, pero en el procedimiento no fue demandada la esposa titular registral sino tan sólo el marido, entendiendo el Juez que ello no era preciso, ya que los únicos miembros de la comunidad de bienes eran los demandados en quienes concurre, además, la condición de comerciantes. En la escritura de elevación a público interviene el Magistrado en representación tan sólo del esposo. El Registrador deniega – y la Dirección confirma- la inscripción de dicha tercera parte, porque la esposa no ha sido demandada y no aparece en el Registro inscrita la situación de comunidad de bienes con facultades específicas de disposición.

– R. 28 de noviembre de 1998: Se trata de la cancelación de una anotación preventiva de querella, ordenada por el Juez a solicitud de la parte actora y habiendo hecho constar la firmeza de la resolución que la dispone.   La Dirección revoca la nota al haberse excedido el Registrados de los límites que tiene en la calificación de un documento judicial. El registrador se basaba fundamentalmente en que, al haber sido recurrida la resolución que ordenó el sobreseimiento del procedimiento en su aspecto penal, no podía hablarse de firmeza, al entender que no podía ser parcial..

                – R. 30 de noviembre de 1998: Se trata de una finca comprada por dos cónyuges de vecindad civil catalana con pacto de sobrevivencia. Ahora se solicita inscribir el dominio en favor del viudo, acreditando el fallecimiento de su cónyuge, pero no el hecho negativo de no haber otorgado heredamientos que pudieran contradecir el pacto .El Presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña revocó la nota, sin que tenga nada que decir al respecto la DGRN, al tratarse de un asunto de derecho civil catalán. Trata también sobre el tema la R. 3 de marzo de 1994. Es caso es anterior al Código de Sucesiones de 1991.

                Pasemos a las RR. publicadas el 13 de enero:

                – R. 1 de diciembre de 1998: Se trata de una declaración de obra nueva otorgada con posterioridad a la Ley 8/1990, pero referida a una construcción anterior. No es imprescindible la licencia municipal para inscribir, bastando acreditar la realización previa, el transcurso del plazo de prescripción y la no constancia registral de la incoación de un expediente de disciplina urbanística.

                – R. 3 de diciembre de 1998: Se discute acerca de si están suficientemente determinados los intereses remuneratorios en un préstamo hipotecario. Dice así la cláusula de constitución de hipoteca en lo que nos afecta: «…a) del pago de los intereses ordinarios convenidos en las cláusulas 3ª y 3ª bis, limitándose esta responsabilidad a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria a una cantidad máxima igual al importe de cinco anualidades de tales intereses al tipo máximo del 9,75% que se fija a este solo efecto, sin perjuicio de la modificación pactada dentro de los términos de la estipulación 3ª bis». La Dirección considera que esta cláusula tan extendida – ya que está en casi todas las hipotecas del Banco Hipotecario entre otras entidades – tal como está, no es inscribible, porque la referencia al art. 114 L.H. es equivalente a decir «en perjuicio de terceros», por lo que no marca el límite al que pueda llegar ese interés entre las partes en cuanto al derecho real de hipoteca. El límite del art. 114 L.H. que marca un distinto trato entre partes y terceros es meramente temporal (5 años), sin que pueda existir un tipo máximo de interés distinto entre dichas partes y terceros. Por esto último, también hubiera sido razonable que, al tener que ser el tipo similar, por «favor negotii», la Dirección hubiera salvado la cláusula.

                – R. 11 de diciembre de 1998: Un solar se halla inscrito en favor de una persona con carácter presuntivamente ganancial.   Dicha persona falleció y ahora, la viuda y los herederos del causante declaran una obra nueva sobre el solar. Para inscribir la declaración, el Registrador exige la previa partición de la herencia para así conocer el o los adjudicatarios y su proporción. Pero el art. 54 R.H. está pensando en la comunidad romana y no en la germánica, situación en la que se encuentran la sociedad de gananciales y la herencia sin partir, pudiéndose indicar meramente las cuotas que les corresponden a los interesados sobre el todo y, en su caso, las normas especiales de gestión y disposición que, conforme al título sean aplicables.

                El 14 de enero se publica la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Citemos algunos de los muchos puntos reformados: El idioma de los procedimientos (art. 36). Se modifican los casos en que ha de dictarse resolución expresa (art. 42) y la regulación del silencio administrativo (art. 43), suprimiendo la certificación de acto presunto. Duración máxima de un procedimiento administrativo: seis meses, salvo Ley en contra. Varía también el art. 58 relativo a la práctica de notificaciones. Se establece el recurso de reposición con carácter potestativo (arts. 107, 116 y 117). Se suprime la comunicación a la Administración previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Cabe delegar la potestad sancionadora…

                Hay dos RR. en el propio Boletín:

  1. 2 de diciembre de 1998: Muy interesante, por cierto. Una sociedad vende una finca a otra. Cada una de ellas está representada por un apoderado diferente con poder especial para el caso concreto y sin que se salve la figura de la autocontratación ni los intereses contrapuestos. Cada uno de dichos apoderados ha sido nombrado por los Administradores mancomunados de su sociedad. Pero es que resulta que dichos Administradores son los mismos en ambas sociedades con lo que el poder de decisión reside en las mismas personas, existiendo intereses contrapuestos no salvados y, en consecuencia, insuficiencia del poder que lleva como sanción, según la DGRN, la nulidad del negocio. Ello no es obstáculo para que se produzca una posterior ratificación, como así ha sido, mediante Junta General. Ahora bien, los efectos de dicha ratificación se producen «ex nunc», es decir, desde este segundo momento en perjuicio de terceros. Y esta es la clave del asunto, porque con posterioridad a la escritura de venta, pero antes de la ratificación, se presentó en el Registro un mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de demanda dirigida contra la sociedad vendedora. El Registrador y la Dirección entienden que dicha anotación gozará de preferencia con respecto al título de compraventa.
  1. 10 de diciembre de 1998: Se trata de una escritura de ampliación de hipoteca sobre una finca ganancial, habiendo fallecido un cónyuge y compareciendo el viudo por sí y en representación de los dos hijos menores, únicos herederos, sin que se haya realizado la partición previa. Esto último no es obstáculo para la inscripción, porque concurren las personas que engloban el conjunto de las titularidades sobre el bien. Lo que sí es defecto es que sólo se haya acreditado la autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero ni siquiera la presentación de la documentación para la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

                Pasemos al BOE del 23 de enero de 1999, el cual contiene dos RR.:

  1. 21 de diciembre de 1998: Curiosamente dos cónyuges casados en separación de bienes pactan el régimen de gananciales. Lo hacen para aportar a continuación a la sociedad sus bienes privativos. El Registrador no inscribe, pero no por el defecto tradicional de falta de expresión de la causa, sino porque estima que no hay ningún precepto legal que autorice   a los cónyuges para, con posterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales, atribuir carácter ganancial a bienes que ya eran de la titularidad privativa de uno de ellos. La DGRN aduce, por contra, la libertad general de contratación del artículo 1255 Cc., sin que exista precepto alguno prohibitivo al respecto, siendo   la aportación a la sociedad conyugal, comunicación que hacen los esposos, o uno de ellos, al consorcio ganancial, un negocio perfectamente válido y lícito.
  2. 22 de diciembre de 1998: Se refiere a dos notas de calificación idénticas que recaen sobre documentos diferentes, pero que han estado unidas desde el inicio en el mismo recurso. Se trata de una escritura de compraventa otorgada al amparo del art. 34 LRYDA que ordena al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a transferir la propiedad de los inmuebles objeto de concesión cuando el concesionario haya cumplido determinados requisitos. Dichas funciones han sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la cual es quien otorga la escritura. No se trata de una venta ordinaria de bienes de la Comunidad, por lo que no se precisa del trámite de subasta, revocándose la nota. La DGRN plantea que no estemos ante una compraventa propiamente dicha y que quizás no se haya acreditado adecuadamente el cumplimiento de los requisitos del citado art. 34.

                El 26 de enero se publica la R. 23 de diciembre de 1998: Se discute acerca de si está acreditado que titular registral y embargado sean la misma persona. Se embarga a don Wolfgang Bloss Capuz y está inscrito el bien en favor de don Wolfgang Joachim Bloss. La DGRN revoca la nota porque por una serie de documentos aportados se demuestra la identidad, expresando, de todos modos que si, conforme al art. 74 LH se aprecia duda acerca de la identidad de la finca, hay que suspender y no denegar.

                La R. 29 de diciembre de 1998 aparece en el BOE del 30 de enero: En un Auto recaído en procedimiento judicial sumario del art. 131 LH., es defecto el que no conste la realización del requerimiento de pago a la entidad deudora e hipotecante en el domicilio pactado al constituirse la hipoteca y el resultado negativo del mismo. No se suple lo anterior con la manifestación genérica de haberse hecho las notificaciones previstas en la regla 5ª de dicho art. 131 LH. No se puede exigir que consten las fechas de las diversas subastas ni si han quedado desiertas o no.

                Termino este informe con la R. 28 de diciembre de 1998 publicada el 1 de febrero: Un bien está inscrito en favor de la esposa desde 1992 por título de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Se pretende en 1996 anotar un embargo en procedimiento dirigido tan solo contra el marido por deudas de los años 91-92 con la Seguridad Social, con una mera notificación a la titular registral. Ello no es posible por aplicación del principio de tracto sucesivo en paralelo con el art. 24 de la Constitución.

                La Orotava, a 8 de febrero de 1999.

 

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