Informe 69. BOE marzo 2000

Informe 69. BOE marzo 2000

Admin, 06/03/2000

INFORME Nº 69.

(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente).

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

Nº 1. BASE CARTOGRÁFICA EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD. Instrucción de 2 de marzo de 2000 de la D.G.R.N., sobre implantación de la base cartográfica en los Registros de la Propiedad. BOE del 21 de marzo de 2000, pág. 11466. En el ambicioso proyecto, se tratará de identificar gráficamente todas las fincas situadas en territorio nacional, entendiendo por tales las superficies de suelo delimitadas poligonalmente cuya propiedad pertenezca a una o a varias personas pro indiviso. La referencia catastral será el elemento principal utilizado para la localización e identificación gráfica. Se definen los casos en los que se produce la identificación de las fincas catastral y registral, admitiendo una diferencia de superficie de hasta el 10%. Se prevé un deslinde mediante instancia dirigida al Registrador o mediante acta notarial de deslinde, para adecuar la finca registral a la descripción gráfica. En los títulos en los que no haya coincidencia con la representación gráfica de la finca, los otorgantes han de manifestarlo así, aunque ello no representará por si sólo un defecto que impida la inscripción. Cuando el Registro de la Propiedad cuente con base gráfica a las notas simples y certificaciones se les incorporará una representación gráfica correspondiente a la zona. Se determina el procedimiento a seguir para el mantenimiento de la base gráfica que se realizará por el propio Registrador.    

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Nº 2. CÓMPUTO DE PLAZOS EN OFICINAS LIQUIDADORAS. La Dirección General de Tributos del Gobierno Central, en respuesta de fecha 22 de febrero de 2000 a la Consulta Vinculante 24.413-97, determina que, para el cómputo del plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tan sólo se excluyen los domingos y festivos, por lo que los sábados se cuentan. Si el último día para realizar un ingreso coincidiera con un sábado, éste podrá realizarse sin recargo el lunes siguiente. Se basa fundamentalmente en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

   

Nº 3. VENTA HECHA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Según contestación a la consulta formulada por un Notario alemán, la D.G.R.N., con fecha 15 de marzo de 2000, considera que no es inscribible en el Registro de la Propiedad español la venta de inmuebles sitos en España, otorgada ante Notario alemán, por aplicación de los artículos 12.2 del Código Civil español y 11.5 del EGBGB alemán. Tampoco es de aplicación el Real Decreto 2537/1994, sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

Nº 4. ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO ANULADOS. La STS, Sala de lo Contencioso, de 24 de febrero de 2000, anula los siguientes párrafos del Reglamento Hipotecario, correspondientes a la reforma de 4 de septiembre de 1998:

            – Artículo 16.2. c) “En la inscripción se hará constar : … c) El plazo máximo para el ejercicio del derecho de vuelo, que no podrá exceder de diez años”. Tal limitación de efectos registrales debería haberse hecho por ley.

           – Artículo 155, párrafo cuarto (trata sobre créditos refaccionarios). El cómputo del plazo de caducidad de la anotación contraviene al artículo 92 de la Ley Hipotecaria.

            – Artículo 355,2 inciso final en cuanto dice “dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo hubiera realizado”. Se refiere al informe que se puede solicitar del Registrador sobre la situación jurídico-registral de una finca o derecho, sobre el modo de actualizar el contenido registral o sobre el alcance de determinada calificación.

           – Disposición Adicional Única del mismo que modificaba el Reglamento Mercantil, añadiendo los párrafos 4º al 8º al artículo 12 (comunicación telemática y bases de datos), el apartado 3º al 81 y el artículo 269 bis (ambos sobre la inscripción de sociedades civiles). La razón, en parte es de jerarquía normativa y en parte por no incluirse en el Proyecto sometido a informe del Consejo de Estado. Se publicó el 24 de abril de 2000, pág. 16.036.

Nº 5. ARRENDAMIENTO RÚSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA. R. 24 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Se adjudicó una finca en procedimiento judicial sumario y en el subsiguiente mandamiento se ordena la cancelación de un arrendamiento rústico constituido con posterioridad a la hipoteca. La D.G.R.N., haciendo una interpretación restrictiva del artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, considera que dicho arrendamiento no es preferente, como no lo sería un censo o un derecho de superficie posteriores a la hipoteca, a pesar de ser éstos derechos reales. El adquirente ha de recibir el bien en la situación jurídica en que se encontraba en el momento de hipotecarse. No obstante, el mandamiento de cancelación no es título suficiente, porque, pudiendo el nuevo propietario optar entre la resolución o la continuidad del arrendatario, ha de expresar su voluntad al respecto a través de un vehículo adecuado para a su constancia registral.

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Nº 6. Poder para vender que ha de completarse con autorización concreta. R. 3 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.609. El poderdante faculta para vender inmuebles, pero con el requisito añadido de que “a cada escritura que se otorgue en base a este poder deberá acompañar una autorización concreta del poderdante, con firmas legitimadas notarialmente, en las que se especifiquen los datos y condiciones fundamentales de la venta, tales como el nombre del comprador, piso, precio…”. Esta autorización es un documento privado y ya que la participación del “dominus negotii” es tan intensa en la formación de la voluntad negocial, es preciso que tal manifestación revista la fehaciencia que le confiere su documentación pública por imperativo del sistema.

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Nº 7. Diligenciado de libros de subcomunidades de propietarios. R. de 12 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. El Registrador deniega la legalización de un libro de actas, porque al margen de la inscripción de la finca matriz del edificio en su conjunto existe una nota de haberse diligenciado ya uno anteriormente (sin número de orden). Alega el recurrente que el libro diligenciado por el Registrador recogía acuerdos de una de las tres escaleras del edificio y no de la comunidad general. La DGRN confirma la calificación, diciendo que «aunque por razones prácticas no habría inconveniente en diligenciar el libro de una de las subcomunidades creadas, pero no reflejadas adecuadamente en el Registro, sin embargo en este caso no puede accederse a ello hasta que no se clarifique si el libro que consta ya diligenciado por nota marginal en la finca matriz corresponde a acuerdos parciales o a los de la Junta general de toda la comunidad, ya que lo impide la redacción del párrafo 11.2 del artículo 415 del Reglamento Hipotecario, cuando prohibe diligenciar un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior, lo que hasta ahora no se ha acreditado», ya que sólo se ha presentado un libro anterior diligenciado por Notario, no el diligenciado por el Registrador. (JDR).

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Nº 8. R. M.: legalización de los libros de comercio de una comunidad de bienes constituida para el ejercicio de una actividad empresarial. R. de 16 febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. Según la DGRN, tales comunidades no son empresarios, pues carecen de personalidad jurídica, de suerte que la condición de empresario ha de referirse a los comuneros o partícipes. Como tampoco son sujetos pasivos del impuesto de Sociedades, concluye que no procede la legalización de sus libros por el Registrador Mercantil. (JDR).

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Nº 9. Reparcelación. R. 10 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.612. No es inscribible una escritura de subsanación de otra de protocolización de un proyecto de reparcelación de determinadas fincas debidamente aprobado e inscrito, en la que se modifican la titularidad, descripción y cargas de una de las fincas aportadas y las adjudicaciones que de la misma derivan. Ha de consentir el titular o, en su defecto, debe ordenarlo una resolución judicial. Habiendo ganado firmeza el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya introducir en aquél una modificación del alcance de la que ahora se cuestiona (y que desborda lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria), que conculcaría, además, el régimen establecido para la revisión de los actos administrativos en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.  

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Nº 10. Pactos inscribibles en los prestamos hipotecarios. R. de 14 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. La DGRN reitera su doctrina de que no resultan inscribibles, aquellos pactos que hacen depender el vencimiento del plazo por el que se ha concedido el préstamo de cualquier comportamiento del deudor ajeno a la obligación específicamente garantizada. Sí son inscribibles aquellos otros que afecten a la subsistencia y rango de la propia garantía real, como es el caso del impago de las obligaciones tributarios a que se refieren los artículos 1.923.1º. del Código Civil o 73 de la Ley General Tributario. Pero no se admite, por excesivamente genérica, la formula del impago de «impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas objeto de garantía hipotecaria». En materia de garantía de intereses remuneratorios y de demora, dice que la doctrina de este centro directivo, sobre la computación conjunta de uno y otro tipo de intereses tampoco es argumento para rechazar la inscripción pretendida, pues tal doctrina, como precisara la R. de 18 de diciembre de 1999, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorio o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de la garantía hipotecaria – dentro de los máximos legales -, aun cuando esa reclamación lo sea de intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios del mismo periodo, si así procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengaran unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites. También declara inscribible la obligación de asegurar la finca hipotecada, con la facultad del acreedor de suplir el pago de las primas de tal seguro, hallándose garantizada por la hipoteca específicamente una suma hasta 300.000 pesetas para responder de diversos conceptos, entre ellos las primas de seguro. Todo ello por estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la propia garantía (JDR).

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Nº 11. Profesionales en Canarias.  La Dirección General de Tributos del Gobierno Central, en respuesta de fecha 6 de marzo de 2000 a la Consulta Vinculante 31.397-99, considera aplicable el régimen de Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) a los contribuyentes por el IRPF con rendimientos procedentes de actividades profesionales determinados mediante el método de estimación directa, tanto en su modalidad simplificada como ordinaria. No es para ello suficiente requisito probatorio el Libro registro de bienes de inversión, ya que la reserva ha de «figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado». En consecuencia, se les aplicará el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Deberán llevar contabilidad garantizar su contenido en un momento determinado.

    

Nº 12. aprOBADA una normativa que regula el dominio «es» en Internet. El Ministerio de Fomento aprobó la normativa que regula el sistema de asignación de nombres de dominio en Internet en España, correspondiente al código de país «.es». La normativa aprobada permite que las empresas dispongan de más de un nombre de dominio y que los ciudadanos puedan registrar su propio nombre en Internet. Con esta normativa se pretende dotar de la seguridad necesaria a la asignación de los nombres de dominio para las empresas y organismos a través de la coordinación entre el Registro Mercantil y la Oficina Española de Patentes y Marcas. Se tratará de evitar que exista un comercio ilícito de nombres de dominio. Se ha creado un Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio, que integra a representantes de usuarios y agentes involucrados en el desarrollo y funcionamiento de Internet en España, así como del Registro Mercantil y de la Oficina de Patentes y Marcas. Su función será la de realizar un seguimiento de la gestión de los dominios y la elaboración de nuevas propuestas para mejorar e innovar los procedimientos de asignación en España.

http://es.derecho.org/boe/Marzo_de_2000/30_de_Marzo_de_2000/5

Una sociedad traslada su domicilio a España. R. 4 de febrero de 2000. BOE 4 de marzo de 2000, pág. 9.217. La Junta General de determinada sociedad, domiciliada en el Principado de Liechtestein, acuerda el traslado a España de su domicilio social, con la adquisición de la nacionalidad española y la adaptación de sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para inscribir esto, a la escritura de elevación a público de tales acuerdos, se acompaña certificación literal de los datos de la sociedad que figuran en el Registro Mercantil de dicho Principado. La Registradora suspende la inscripción – y la D.G.R.N. confirma su criterio – porque es necesario que se acompañen los títulos que motivaron las inscripciones de las que ahora se certifica, si de la propia certificación no pueden deducirse los extremos necesarios exigidos por la legislación española. Faltan acuerdos internacionales deseables sobre la materia, la certificación es demasiado parca y queda por dilucidar el tema sustantivo de si dichos cambio de domicilio y de nacionalidad permiten mantener la personalidad jurídica. Aparte de la anterior, una serie de materias, relativas a la adopción del acuerdo, se encuentran reguladas por la legislación de Liechtestein, sin que ni el Notario ni la Registradora hayan expresado su conocimiento suficiente de dicha normativa, por lo que hubiera sido preciso acreditar que ha sido adoptado con arreglo a la misma.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000304_09217.gif»

Cancelación de arrendamiento financiero y de anotación de embargo posterior. R. 8 de febrero de 2000. BOE 8 de marzo de 2000, pág. 9.610. Mediante sentencia en procedimiento dirigido exclusivamente contra el arrendatario financiero, se declara la resolución de dicho contrato. En virtud de testimonio de dicha sentencia, en unión de mandamiento, es perfectamente cancelable la inscripción del arrendamiento financiero, pero, aunque ordene ese mismo juez que se cancele la anotación preventiva de embargo posterior, ello no es posible, porque su titular no ha intervenido en dicho procedimiento, ni existe pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia, ni se anotó la demanda, lo que motiva una incongruencia entre el mandamiento y el procedimiento.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000308_09610.gif»

Diligenciado de libros de comunidades de arrendatarios. R. de 10 febrero de 2000. B.O.E. 9 de Marzo de 2000. Según doctrina de la DGRN, «El ámbito de comunidades a que se refiere el artículo 415 Reglamento Hipotecario (sobre diligenciado de libros de comunidades de propietarios) era más amplio que el señalado en los preceptos de rango legal entonces en vigor (el de la propiedad horizontal), manifestándose así en el Reglamento el criterio de extender la norma a todos los casos en que concurriera la misma «ratio juris». Esta amplitud de criterio ha sido confirmada por disposiciones legales posteriores: Ley 8/1999, sobre Propiedad Horizontal y Conjuntos Inmobiliarios, y Ley 42/1998, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno. Conforme a esta última Ley, procede el diligenciado de los libros no sólo para las comunidades de propietarios sino también para determinado tipo de comunidades de arrendatarios caracterizadas porque los diversos titulares de los derechos de arrendamiento de cada uno de los locales integrantes de un conjunto inmobiliario tienen, como anejo inseparable, la participación en una comunidad (comunidad accesoria) de gestión y defensa de intereses comunes (cfr., especialmente, artículo 15.4 Ley 42/1998). Esta comunidad ha de quedar sometida, al menos con carácter supletorio, en cuanto al funcionamiento de sus órganos, a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal» Por tanto, procede el diligenciado de sus libros por el Registrador. (JDR).

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Registro Mercantil: Administrador de una S.L. sin fijación de plazo. R. de 7 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo de 2000. Constan (indebidamente) inscritos en el R. Mercantil unos estatutos que no establecen plazo de duración del cargo de Administrador cuando la ley entonces vigente sí lo exigía. Sin embargo, tras la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificación, según el cual los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado, y en virtud de su disposición transitoria primera, quedaría convalidada una norma estatutaria que, según la reseñada doctrina de la DGRN, podría haber sido tachada de ilegal. (JDR).

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Emisión de obligaciones por personas físicas. R. de 9 de febrero de 2000, B.O.E. 9 de marzo de 2000. El registrador deniega la inscripción de un hipoteca en garantía de obligaciones emitidas por una persona física porque ello se prohibe terminantemente y con carácter general por la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. La DGRN confirma la calificación, y dice que a la vista de tal prohibición legal, y en relación con el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, hay que concluir que cuando los emitentes son personas físicas dicha posibilidad queda reducida a la constitución de hipoteca para garantizar títulos aislados, siempre cuando éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador o transmisible por endoso. (JDR).

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Titularidad solidaria de un crédito garantizado con hipoteca. R. de 15 de febrero de 2000. B.O.E. 9 de marzo 2000. La cuestión a resolver se centra en si, concedido por dos entidades un préstamo que posteriormente se garantiza con hipoteca, y pactada entre ellas la titularidad solidaria del crédito resultante, es preciso determinar en qué medida o proporción ha entregado cada una de ellas el capital prestado, en cuanto elemento necesario para determinar también la medida o proporción en que la hipoteca ha de inscribirse a su favor. Señala la DGRN que la hipoteca, por su propia finalidad de garantía del cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase, la convierte en accesoria del crédito que garantiza de suerte que su titularidad será la misma que la de dicho crédito. Y si en el ámbito de éstos la pluralidad de elementos personales puede traducirse en varias posibilidades, una de las cuales es la solidaridad, el mismo carácter tendrá la titularidad de la hipoteca que lo garantice y como tal habrá de inscribirse, a favor de los titulares solidarios de ese crédito haciendo constar de forma expresa la existencia de esa solidaridad, en lugar de la determinación de las cuotas correspondientes que sería inexcusable en el caso de mancomunidad. Por tanto, es innecesario determinar la cantidad del capital prestado que se ha recibido de cada uno de los que resultan acreedores solidarios, cuestión que tan sólo tiene relevancia en la relación interna entre ellos y resulta indiferente para el deudor. (JDR).

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Anotación de demanda. R. 23 de febrero de 2000. BOE 13 de marzo de 2000, pág. 10.324. No se puede practicar anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, cuando se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad Anónima por el que se autorizó al Administrador a vender todos los activos de la sociedad. Aunque el auto pretenda impedirlo, es evidente que el Registrador puede calificar si la demanda en cuestión tiene trascendencia real y, en consecuencia, puede incardinarse en el número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto ha sido de siempre objeto de interpretación extensiva. Pero en este caso la demanda plantea una controversia que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliación de las facultades dispositivas del Administrador en una Sociedad Anónima respecto de su contenido legal típico. La eficacia práctica de la anotación pedida sería, en opinión de la D.G.R.N., nimia, pues tan sólo estaría referida a los escasos supuestos en los que fuera preciso como complemento de la actuación del Administrador, el certificado de la Junta y no iría dirigida a proteger a la propia sociedad, ni al adquirente de ésta, sino tan sólo a un potencial subadquirente. La Registradora sugirió la vía de la anotación preventiva de prohibición de disponer.

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Notificación de subasta. STC 14 de febrero de 2000. BOE del 17 de marzo de 2000, pág. 33. Se reconoce que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en un juicio ejecutivo en el que los demandados han sido declarados en rebeldía, a pesar de haber recibido varias notificaciones personalmente y, en consecuencia, constar en autos su domicilio, porque la notificación para la subasta se intentó tan sólo en el domicilio de una entidad mercantil también demandada y no en el de los recurrentes, privándoles de la posibilidad de asistir a la misma en defensa de sus derechos.

Embargo y titular registral no demandado. R. 18 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, pág. 11.363. Se inscribe una finca a favor de la esposa por título de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Con posterioridad, se pretende anotar preventivamente un embargo derivado de un procedimiento en el que tan sólo ha sido demandado el marido. Ello no es posible, al no haber sido demandada la titular registral .

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Idem. R. 22 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, pág. 11.365. Se trata de obtener anotación preventiva de embargo sobre los derechos hereditarios que al demandado corresponden en la herencia de su padre sobre determinadas fincas. No cabe cuando éstas se hallan ya inscritas a favor de la viuda no demandada en virtud de escritura de ratificación de operaciones particionales de la herencia de dicho causante, aunque la providencia ordenando el embargo sea de fecha anterior al título particional. No se puede discutir en el recurso gubernativo acerca de un posible fraude de acreedores.

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Embargo y domicilio familiar. R. 23 de febrero de 2000. BOE 18 de marzo de 2000, pág. 11.366. Se trata de una R. muy docente que, en muy buena medida, reitera lo dicho por otra anterior de 13 de julio de 1998. Cuando se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una vivienda que está inscrita con carácter privativo a favor del demandado, no es preciso que se especifique su estado civil, y, si está casado, que se indique si es o no el domicilio familiar y, en caso afirmativo, que se haya demandado o notificado el embargo (en modo alguno la demanda) al otro cónyuge. Sólo, por excepción, será ello preciso cuando del propio Registro se deduzca, por un asiento anterior, tal carácter de domicilio familiar. Lo mismo dice actualmente el artículo 144,5 de Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, siendo mucho más armonioso con el artículo 1320 del Código Civil y con la regulación sustantiva del procedimiento ejecutivo. Y así es como se interpretó en su día y se interpreta de nuevo por esta R. la redacción antigua del mismo precepto.

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Doble recurso mercantil. R. 21 de febrero de 2000. B.O.E. 20 de marzo de 2000. Pág. 11.431. Similar a la R. 27 de enero de 2000. Se presenta un recurso de reforma contra la calificación de la Registradora Mercantil y ésta lo inadmite por no haberse presentado con él el título o un testimonio notarial del mismo. Una semana después, se presenta contra la nota de calificación un segundo recurso, similar al anterior, acompañado esta vez de testimonio notarial del documento calificado. La Registradora inadmite este segundo recurso, porque todavía subsiste la facultad de interponer recurso contra la primera decisión. La D.G.R.N. revoca su nota por economía procesal.

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Modelos del IRPF. Orden de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1999 y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos. BOE del 21 de marzo de 2000, pág. 11468.

http://es.derecho.org/boe/Marzo_de_2000/21__de_Marzo_de_2000/3

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Depósito de cuentas e inscripción de cargos.. R. 22 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Es similar a la R. 13 enero de 2000. El Registrador deniega la inscripción del nombramiento del Presidente del Consejo de Administración de una sociedad anónima por falta de depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas al tiempo de la calificación, pero ya habiendo pasado un año desde el cierre del ejercicio social. Habrá que esperar a que se practique efectivamente el depósito. Para una sociedad cuyo ejercicio se cierre el 31 de diciembre, entró en juego el cierre registral para los documentos presentados con posteridad al 31 de diciembre de 1996 en tanto en cuanto no se practique el depósito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobación.

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Operación acordeón. R. 23 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. En una operación consistente en reducir el capital social de una sociedad anónima a cero pesetas con el fin de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio, disminuido como consecuencia de pérdidas, con acuerdo simultáneo de aumentarlo en cuantía superior a la que hasta entonces tenía, es necesario justificar la existencia de tales pérdidas incorporando a la escritura el correspondiente Balance debidamente auditado. Estas operaciones están ligadas entre sí, de tal modo que la eficacia de la primera se halla supeditada a la efectiva ejecución del aumento de capital. Al acabar siendo éste superior al anterior a la operación, no parece que los acreedores puedan resultar perjudicados, pero sí los socios, porque de no ejercitar su derecho de adquisición preferente, pudieran resultar excluidos de la sociedad. Por ello es preciso acreditar la realidad de las pérdidas.

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Anotación de embargo denegada. R. 25 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. En un procedimiento dirigido contra una cooperativa se trataba de embargar bienes que ya obran inscritos a nombre de los socios cooperativistas. Ello no es posible, ya que no han sido demandados, aunque en las normas estatutarias de la propia cooperativa se fije una corresponsabilidad.

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Procedimiento extrajudicial. R. 26 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. A continuación, se resumen los puntos tratados :

            – No es defecto que en la inscripción de hipoteca no figure la persona que en su día hubiera de otorgar la escritura de venta si ha comparecido efectivamente la única propietaria.

            – El registrador consideró que la obligación garantizada con la hipoteca no es de aquéllas a las que se les está permitido utilizar el procedimiento extrajudicial. La D.G.R.N. revoca este punto de la nota porque la obligación garantizada era un préstamo y porque la cláusula se halla inscrita.

           – La dueña de la finca, una vez que se ha producido el remate, autoriza a cualquiera de sus tres hijos a mejorarlo, pero en nombre de los tres. Sin embargo, se hace la adjudicación a favor de uno de ellos. Mediante una escritura «de aclaración», otorgada dos años después, todos los afectados consideran conforme la adjudicación con lo autorizado. Ello no es posible, pues supone una alteración que no se aviene bien con las normas imperativas reguladoras de los plazos y legitimación.

            – Se revoca el defecto que impedía la cancelación de cargas posteriores a la expedición de la nota marginal.

            – Se confirma el defecto acerca de la necesidad de que conste el pago del precio del remate al acreedor.

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Desafectación de portería. R. 28 de febrero de 2000. BOE del 23 de marzo de 2000. Es similar a la R. 13 de junio de 1998: Es inscribible un acuerdo de la Junta de Propietarios de un edificio en p.h. por el que se desafecta la vivienda de portería, que pasa a ser finca independiente con su cuota en el condominio sobre los elementos comunes, y por el que se acuerda la posterior venta de dicha vivienda, representada por el Presidente. El Registrador exigía el consentimiento de los acreedores hipotecarios correspondientes a varios pisos, porque la operación disminuye su garantía. La Dirección entiende que la modificación en el régimen de propiedad horizontal es competencia exclusiva de la Junta pero la hipoteca seguirá gravando la cuota que antes tenía el bien hipotecado sobre los elementos comunes de entonces. ¿Habrá que cancelar todo lo ahora inscrito si se ejecuta la hipoteca de un piso? ¿Habrá que hacer una inscripción en favor del adjudicatario en la finca portería recayente sobre dicha parte proporcional de cuota? Lo que sí está claro en que en un procedimiento de ejecución hipotecaria los titulares de la nueva finca habrán de ser citados como terceros adquirentes.

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Servidumbre muy amplia. R. 21 de febrero de 2000. BOE del 24 de marzo de 2000, pág. 12453. Se trata de dos servidumbres temporales recíprocas que se conceden los propietarios de dos predios colindantes para utilizar dos determinadas zonas bien delimitadas de sus respectivas propiedades para destinarlas a zona de paso, aparcamiento, desahogo o jardín, plantar, pudiendo vallar. Se revoca la nota de calificación basada en que tal configuración de las servidumbre absorbía todas las facultades de goce. No lo entiende así la D.G.R.N. por su temporalidad y por la interpretación restrictiva de las limitaciones del dominio.

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Diligenciado de libro de actas. R. de 14 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Se presenta a diligenciar un libro de actas de una comunidad de propietarios formada por los dueños de dos edificios gemelos y un local garaje situado entre medio de los mismos y que consta inscrito en el Registro como tres fincas independientes. El Registrador deniega el diligenciado al resultar registralmente propiedades horizontales diferentes sin ningún vínculo jurídico entre sí, no configurando un conjunto inmobiliario. La DGRN revoca su calificación, diciendo que en estos casos también debe accederse a diligenciar los libros, sólo que no cabrá extender la nota marginal a los folios abiertos a las fincas en cuestión, debiendo consignarse entonces los datos en el libro-fichero previsto al efecto. (JDR).

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Testimonio de escritura de poder. R. 17 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Se presenta una escritura de cancelación de hipoteca en la que el Notario afirma que el apoderado del acreedor «actúa en virtud de poder, que declara vigente … del que existe constancia en el Registro de la Propiedad, por lo que se da aquí por totalmente reproducido»; Ante la suspensión de la cancelación por el Registrador, se acompaña de testimonio del poder invocado, mediante exhibición por el apoderado al Notario de la correspondiente copia autorizada e inscrita en el Registro Mercantil. El Registrador suspende la cancelación «por no tener facultades el apoderado para pedir testimonios del poder». La DGRN dice que la calificación del Registrador no puede mantenerse, pues, si a la escritura se acompaña testimonio, posterior a la escritura de cancelación, de la copia autorizada que obra en poder del apoderado, y que es anterior a dicha escritura, es igual que si se le hubiera aportado dicha copia. (JDR).

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Mercantil: Cierre registral por baja de la sociedad en Hacienda. R. de 19 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. Negativa del Registrador a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de cargos de una sociedad anónima por figurar en la hoja de la misma la nota de cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982 y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. (según los cuales, acordada la baja de una Entidad en el índice de la Delegación de Hacienda, el Delegado lo notificaría al Registro Mercantil en el que, una vez recibida la notificación, debería el Registrador proceder a extender una nota marginal haciendo constar que, en lo sucesivo, no podría realizarse ninguna inscripción por la sociedad sin la presentación simultánea de la declaración de alta en aquel índice). La DGRN dice que, estando vigente la nota de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la misma o el depósito de las cuentas anuales. No cabe en el cauce de este recurso gubernativo pronunciarse sobre el plazo de vigencia de ese cierre o la conexión del mismo con la posible prescripción de la infracción tributaria que lo motivó pues, estando supeditado el mismo a una decisión de la Administración tributaria que, por acordar el alta en el índice de Entidades, lo deje sin efecto, queda su solución fuera de las normas registrales. (JDR).

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Anotación preventiva de demanda. R. de 19 de febrero de 2000. B.O.E. 21 de marzo de 2000. No puede tomarse anotación preventiva de una demanda en un juicio declarativo cuando el bien demandado resulta inscrito a favor de persona que no es parte en el procedimiento, cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente sobre la nulidad de la adquisición del dominio por el actual titular registral. (JDR).

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Impuesto de Sociedades. El BOE de 28 de marzo de 2000 publica la Orden de 22 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.

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R.M. Convocatoria de la junta general. R. de 25 de febrero de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. La Registradora Mercantil deniega la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad limitada, por haber sido adoptado en junta general de socios que ha sido convocada únicamente por uno de los dos administradores mancomunados cuyos cargos están vigentes. El recurrente alega que los órganos sociales están paralizados por disensiones entre los dos únicos socios y administradores, que son titulares cada uno de ellos del 50 por 100 del capital social. La DGRN confirma la calificación registral, sin perjuicio de recordar que queda expedita la vía de la convocatoria judicial o solicitar del Juez la disolución de la sociedad. (JDR).

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R.M. Aumento del capital social de S.A. con certificaciones bancarias del desembolso anteriores en más de dos meses al acuerdo. R. de 26 de febrero de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. El Registrador deniega la inscripción del aumento conforme al artículo 132 del RRM y estima que habrá de aplicarse las normas sobre aumentos realizados mediante compensación de créditos. La DGRN confirma el defecto. Dice que un ingreso realizado por los socios en la cuenta bancaria de la sociedad con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada implica un derecho de crédito del socio contra la sociedad, cuya utilización por vía de compensación, para realizar el desembolso de un aumento de capital que se acuerde posteriormente está sujeta a las mismas exigencias legales que la utilización para tal fin de cualquier otro crédito frente a la sociedad. (JDR).

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Embargo de vivienda. R. de 29 de febrero de 2000. B.O.E. 30 de marzo de 2000, pág. 13415. El Registrador suspende una anotación de embargo por no acreditarse que la titular registral demandada conserve el estado civil de soltera en que adquirió la finca; que si fuese casada se manifieste expresamente que la vivienda embargada no sea su domicilio conyugal y caso de que lo fuera se acredite haber notificado a su esposo. La DGRN revoca la calificación del registrador haciendo una interpretación muy restrictiva del art 144.5 RH entonces vigente, al decir la DG que no es la propia demanda, como rezaba el artículo citado, lo que deberá ser comunicado al cónyuge del deudor, sino el propio embargo de la vivienda de su consorte, pues, es esta medida y sus repercusiones lo único que le atañe y contra lo único que puede reaccionar. Pero además dice que se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, y que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos. Que el precepto reglamentario no puede ampararse en el 1.320 del Código Civil, y que solo cuando de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor deberá el Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación del embargo – que no de la demanda al cónyuge del deudor, solución esta que es la adoptada en la actualidad por el mismo artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en lo que cabe considerar una interpretación más auténtica de las normas sustantivas que no han variado. (JDR).

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Embargo de vivienda. R. de 9 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. Reitera la doctrina de la anterior R. (JDR).

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Dación (sujeta a condición suspensiva) en pago de deuda. R. de 13 de marzo de 2000. B.O.E. 29 de marzo de 2000. Por deudas de una empresa constructora al arquitecto y aparejador de una obra, la empresa se compromete a efectuar el pago de una determinada manera. En el supuesto de que lo anterior no se realice y sometido a la condición suspensiva de dicho incumplimiento, la referida constructora da en pago a cada uno de los repetidos acreedores determinadas plazas de garaje. El Registrador, aparte de otros defectos que no se recurren, deniega la inscripción porque la dación en pago de deudas sujeta (la dación) a condición suspensiva es asimilable a una compraventa en garantía, inadmisible en nuestro derecho. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En cambio la DG sí estima el recurso y revoca la calificación, diciendo que en el presente supuesto, la dación en pago más que garantía de un préstamo impuesta por el prestamista, tiene una finalidad solutoria, puesto que la deuda está ya vencida y es exigible. Además, el hecho de que la deuda esté sometida a diversas condiciones suspensivas y la concesión de aplazamiento por los acreedores revela que lo querido por los mismos es el pago de lo que se les adeuda, y no el abuso de su posición, que se podría haber dado con más claridad si no existiera la condición. También dice que las normas prohibitivas no pueden aplicarse extensivamente. (JDR).

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Cancelación de cargas en el procedimiento extrajudicial. R. 2 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.418. Para cancelar las cargas posteriores, es preciso consignar íntegramente la diferencia entre el precio del remate y el importe que pudo – y ha sido efectivamente- objeto de reclamación, siendo esta materia susceptible de ser calificada por el Registrador, al tratarse un de obstáculo que surge del propio Registro. Por un lado, se reclamaban unos intereses superiores a los de tres años al 10% que estaban inscritos. Por otro – y ésto es quizás lo más interesante de la R.-, aunque la hipoteca garantizaba un crédito de 14 millones de principal, el actor reclamó inicialmente tan sólo 4.200.000, por lo que a tal cantidad hay que ceñirse, ya que sobre la misma se han practicado requerimientos y notificaciones, sin que sea posible tener en cuenta una “diligencia notarial de aplicación del precio del remate” en la que el Notario señala que la liquidación “comporta por principal del crédito 14 millones”.

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Suspensión de Junta general. R. 4 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.419. El Presidente de la Junta general no puede aplazar, prorrogar o suspender por sí solo la sesión, pues la Ley de Sociedades Anónimas exige que se acuerde a propuesta de los Administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta. La Junta ha de desarrollarse en unidad de acto con respecto a sus tres fases de formación de la lista de asistentes, deliberación y votación. Lo que sí es posible que es que se haga cargo de la presidencia otra persona por motivos de ausencia enfermedad o, incluso, actitud obstruccionista. Pero en el caso estudiado, una vez que el Presidente suspendió la Junta y levantó la sesión, no fue adoptado el acuerdo de sustitución del mismo por otra persona, por lo que ahora no es inscribible un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores adoptado por los socios que representan la mayoría del capital social de una sociedad anónima, en acuerdo tomado al día siguiente, mediante diligencia del acta notarial de la Junta, en la que se manifestó que no había suspensión sino prórroga de la Junta, con designación de nuevos Presidente y Secretario. La D.G.R.N. entiende que el artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas debe de ser objeto de interpretación estricta, evitando que puedan aparecer supuestos dudosos en los que se plantee si efectivamente se celebró una sola reunión o si, en cambio, fueron varias.

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Cancelación de cancelación. R. 6 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.421. En un mandamiento se ordena “restituir” determinada anotación de demanda, intentando con ello anular la cancelación de la misma ordenada en un procedimiento ejecutivo. Como los asientos están bajo la salvaguardia de los Tribunales, son éstos los únicos competentes para declarar la nulidad del asiento practicado, sin que sea cauce adecuado para ello el recurso gubernativo.

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Nota de calificación fuera del título. R. 8 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.423. Se considera como nota de calificación una comunicación, remitida con acuse de recibo, en la que, después del membrete de la Registradora, y suscrito con una firma ilegible, se halla un texto en el que se informa de que determinado documento se ha cualificado observándose el defecto de la falta de presentación de un poder. En la tramitación del recurso, la autenticidad del documento no ha sido puesta en duda.

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Inadmisión del recurso por motivos formales. R. de 9 de marzo de 2000. B.O.E. 30 de marzo de 2000, pág. 13.424. La Registradora Mercantil rechazaba la admisión del recurso por su extemporaneidad y la falta de aportación para su resolución del título calificado o, en su lugar, un testimonio del mismo. La DGRN confirma la procedencia de tal decisión. Y añade: «sin que se alcance a comprende los motivos por los que, con ocasión de presentar en el mismo Registro el escrito de interposición de recurso de alzada, al que se acompaña la copia de la escritura cuya inscripción se había rechazado, no se solicitó en tal momento la inscripción de la misma por estimar que habían desaparecido los defectos que en otro anterior la impedían, solicitud, por otra parte, que puede hacerse y reiterarse en cualquier momento. (JDR).

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Disolución y liquidación de sociedad. R. 11 de marzo de 2000. BOE del 30 de marzo de 2000, pág. 13.424. Se revoca el primer defecto que consideraba al Balance aportado como no ajustado al esquema exigido legalmente, al faltar el desglose de la partida de “fondos propios” : Este Balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponde en el mismo, sin que deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales. Se confirma el segundo, según el cual, no puede considerarse Balance final aquél del que resulten acreedores, aunque con posterioridad se acredite el pago a los mismos. Según el tercer defecto, confirmado en esta parte, no puede haber discordancia entre el capital social pendiente de desembolso según el Registro Mercantil y el referido en la escritura calificada. Pero no puede exigirse que se realice una previa reducción de capital social por condonación de dividendos pasivos. Se revoca el cuarto que exigía el reflejo en el Balance final de determinados créditos litigiosos, ya que éstos habían sido amortizados contablemente y se había previsto su cesión al socio único para el caso de ser cobrados. Y se confirma parcialmente el quinto en el sentido de que la existencia de acreedores y dividendos pasivos pendientes contradice el Balance aprobado.

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Convocatoria del Consejo de Administración. R. 28 de febrero de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.606. Entre las reglas estatutarias de convocatoria del Consejo de Administración de una sociedad de responsabilidad limitada es necesario fijar la forma concreta y procedimiento en que aquélla ha de realizarse.

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Adaptación de estatutos. R. 1 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.607. Al amparo de un acuerdo de adaptación de los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, para su adecuación al nuevo marco legal, no cabe acordar una modificación del objeto social, si no está previsto en el orden del día y se adopta con la mayoría precisa. Pero en el caso concreto, la Junta fue universal, por lo que se revoca la nota ya que no puede haber ningún perjudicado. Únicamente quedan las dudas acerca de si existió un error de redacción, pero se impone la propia credibilidad debida al contenido documentado por quien legal y reglamentariamente es responsable del mismo.

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ocultó que Prestaciones accesorias. R. 7 de marzo de 2000. BOE del 31 de marzo de 2000, pág. 13.610. Se establece en los Estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada la obligación a cargo de todos los socios de realizar las que denomina “aportaciones suplementarias” consistentes en aportaciones en metálico, distintas de las de capital en el que no se integran, con el fin de crear un fondo o capital de explotación en sentido económico. Se acepta su posibilidad pero se rechaza la falta de determinación a nivel estatutario de la cuantía y tiempo en que han de realizarse tales aportaciones, pues salvo un límite máximo que se fija en 50 veces el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada socio, se remite al acuerdo de la correspondiente Junta, adoptado por mayoría simple, sin que se expresen tampoco los criterios por los que ha de hacerse la determinación.

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000331_13610.gif»

   

Banco de España. R. de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento interno del Banco de España. BOE del 6 de abril de 2000.

http://es.derecho.org/boe/Abril_de_2000/6_de_Abril_de_2000/3

  «http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000406_14323.gif»

  

            La Orotava y Archidona, a 10 de abril de 2000.

                             http://notariosyregistradores.com

                             http://vlex.com/es/res/

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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