Informe 71. BOE mayo 2000

Informe 71. BOE mayo 2000

Admin, 06/05/2000

INFORME Nº 71.

 

(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente) y con Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao.

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

 

Nº 1. FIRMA ELECTRÓNICA Y REGISTRO. Resolución-Circular de 26 de abril de 2000, de la D.G.R.N., sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. BOE del 18 de mayo de 2000, pág. 18.348. Importantísima cara al futuro, aunque no sea de aplicación práctica todavía de momento. Responde a una serie de consultas sobre la materia basándose en las siguientes premisas:

            – La equivalencia del valor jurídico entre la firma electrónica avanzada y la firma manuscrita.

            – La firma electrónica avanzada garantiza la autenticidad de la autoría del documento y la integridad o no alteración del mismo.

            – El Real Decreto-ley 14/1999 no altera las normas sobre formación y sobre validez y eficacia de los contratos y otros actos jurídicos.

            – La intervención en el proceso de firma electrónica de un prestador de servicios de certificación no reviste el carácter de fe pública.

            – Cumplido el requisito subjetivo de la autorización por notario o empleado publico, los documentos electrónicos pueden ser considerados como documentos públicos.

            Basándose en lo anterior, resuelve del siguiente modo las consultas planteadas:

            1ª.- ¿Cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales o administrativos que se reciban por vía telemática con firma electrónica? Sí, tanto para las comunicaciones de que se ha autorizado escritura susceptible de ser inscrita (249 del Reglamento Notarial), como para la presentación de documentos remitidos desde Registro distinto del competente por razones de urgencia (artículo 418 del Reglamento Hipotecario), como las presentaciones ordinarias para inscribir a las que se les aplicará la regla especial relativa a la documentación que se recibe por correo por lo que se practicará el asiento de presentación en el momento en el que se proceda a la apertura del correo diario. El cajetín de presentación será sustituido por el recibo de presentación enviado telemáticamente.  

            2ª.- ¿Cabe extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles recibidos por vía telemática con firma electrónica? Sí, con la lógica diferencia de que el “certificado reconocido” que acompañe al documento firmado electrónicamente no ha de referirse a la cualidad funcionarial o de fedatario del firmante.

            3ª.- ¿Los documentos así presentados son susceptibles de calificación e inscripción? Sí, ya que el documento electrónico con firma avanzada garantiza la autenticidad de la autoría y la integridad de su contenido. Esta Resolución-circular considera que en los documentos notariales no varían los requisitos de fondo y, en cuanto a los de forma (papel timbrado, numeración de folios…), deben de entenderse derogados los correspondientes preceptos reglamentarios con relación a los documentos públicos electrónicos. Lo mismo se puede decir de los documentos judiciales, administrativos o privados. La acreditación del pago del impuesto correspondiente podrá hacerse también por medios electrónicos cuando así lo permita la Ley. La nota de despacho admitirá dos modalidades: o bien en formato electrónico mediante certificación de las operaciones registrales practicadas, o bien por los medios tradicionales, previo traslado a papel del documento electrónico inscrito, certificando el registrador la coincidencia entre el documento papel y su original electrónico.

            4ª.- ¿Todo lo anterior es aplicable a los Registros Mercantiles? Si, tanto en cuanto a la presentación, calificación o despacho siempre y cuando se trate de solicitudes, instancias y documentos cuya presentación esté prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.

          5ª.- ¿Cabe emitir publicidad formal por este medio? Sí. Para las notas informativas puede omitirse todo tipo de firma. La petición de información continuada por parte de los notarios llevará su firma digital y el registrador también podrá contestar mediante documento firmado electrónicamente, sin perjuicio del valor de certificación de dicha información en caso de que haya sido firmada mediante firma electrónica avanzada, a instancia del solicitante. Respecto de las certificaciones, tanto la solicitud como la expedición podrá tener lugar por vía telemática y con firma electrónica, si bien ésta ha de ser avanzada para la expedición. Por razones de prudencia, antes de su remisión telemática ha de trasladarse a papel, firmarla manuscritamente por el registrador, asignarle un número identificativo que también aparecerá en la certificación electrónica, y archivarse la copia en papel.

            6ª.- ¿Existen otros casos en los que los Registros puedan utilizar estos medios tecnológicos nuevos? Se citan los siguientes: telecomunicación de defectos observados en la calificación; expedición de publicidad formal solicitada desde Registros distinto; transmisión de datos al Índice General Informatizado de Fincas y Derechos; certificaciones de denominaciones inscritas en el Registro Mercantil Central, y remisión de información registral periódica a distintos órganos de la Administración. Se prevé que el Colegio de Registradores puede actuar, respecto de los registradores, ejerciendo la función encomendada a los presentadores de servicio de certificación. Se promueve la celebración de un Convenio entre el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado con objeto de intercambiar ambas corporaciones las respectivas “claves públicas” de sus miembros.

          7ª.- ¿Pueden los registradores mercantiles llevar un libro auxiliar de personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica? Los registradores mercantiles pueden llevar libros auxiliares informatizados que faciliten tal identificación por sectores económicos o profesionales.

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Nº 2. CANCELACIÓN DE ADJUDICACIÓN NO PREFERENTE HABIENDO SOBRANTE. R. 12 de abril de 2000. BOE del 15 de mayo de 2000, pág. 17.801. En el historial de una finca aparecía una hipoteca y una anotación preventiva de embargo posterior a la nota de expedición de certificación de cargas. Terminado el procedimiento que motivó el embargo, se inscribió la adjudicación correspondiente. Se ejecuta ahora la hipoteca, presentándose en el Registro el auto y los mandamientos cancelatorios, expresándose que «siendo superior el precio del remate a la suma reclamada por la actora…, al no existir acreedores posteriores, queda el sobrante a disposición de la parte demandada». El registrador entiende que sí los hay y que el sobrante debe quedar depositado a disposición de los mismos. La D.G.R.N. revoca la nota, porque la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se refiere a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que consten en el procedimiento, bien porque aparezcan en la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de la misma, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el sobrante. El juez no debe realizar ninguna labor inquisitoria al respecto. La solución debería de ser distinta si la anotación se hubiera practicado con anterioridad a la nota de expedición de certificación de cargas, porque la adjudicación posterior absorbería la preferencia de la anotación y de ésta ya ha tenido constancia el Juzgado.

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Nº 3. REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En el Consejo de Ministros del 2 de junio de 2000 el Ministro de Justicia presentó un programa específico y concreto para mejorar el funcionamiento de la Justicia centrado en tres actuaciones:

  • Plan de Choque para desatascar los juzgados de causas pendientes de resolución.
  • Creación de una interconexión, a través de Internet, para todos los «operadores jurídicos» (juzgados, tribunales, fiscalías, abogados, procuradores, notarías, registros…) y para todos los ciudadanos. Con la introducción de las nuevas tecnologías se agilizarían los trámites judiciales, máxime si se tiene en cuenta que las comunicaciones suponen hasta el 30 por 100 de las dilaciones procesales.
  • En el plano legislativo, el Ministerio de Justicia estima necesaria la redacción de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, una Ley Concursal, una de Arbitraje, así como las reformas, entre otras, de la Ley del Jurado y de la de Vigilancia Penitenciaria. Se impulsará la Ley de Responsabilidad del Menor.

 

Nº 4. REBAJA EN LA RETENCIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS. El Consejo de Ministros del 9 de junio de 2000 ha aprobado un Real Decreto que modifica los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, rebajando el tipo de retención aplicable a los arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos del 18 al 15 por 100. Con esta rebaja se persigue reducir la carga tributaria sobre la actividad económica y que el anticipo de pago del impuesto se ajuste, en la mayor medida posible, a la tributación final. Asimismo, este Real Decreto se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 22 de enero de 2000, consideró adecuado y proporcionado un tipo como el que ahora se fija. Entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOE que fue el sábado 10 de junio.

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Nº 5. MODELOS DE CUENTAS ANUALES. El BOE de 6 de junio de 2000, pág. 19852, publica la Orden de 8 de mayo de 2000 por la que se modifica la de 30 de abril de 1999 relativa a los modelos de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente.

http://es.derecho.org/boe/Junio_de_2000/6_de_Junio_de_2000/2

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000606_19852.gif«

 

Estructura del Ministerio de Justicia. Real Decreto 688/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. BOE del 13 de mayo de 2000, pág. 17.654. Se eleva de rango la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que pasa a ser Subsecretaría.

http://es.derecho.org/boe/Mayo_de_2000/13_de_Mayo_de_2000/5

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000513_17654.gif«

 

Estructura de los Ministerios de Economía y de Hacienda. Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda. BOE del 13 de mayo de 2000, pág. 17.655.

http://es.derecho.org/boe/Mayo_de_2000/13_de_Mayo_de_2000/6

«http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000513_17655.gif«

 

Nueva Directora General D.G.R.N. Mediante Real Decreto 718/2000, de 12 de mayo, se nombra Directora general de los Registros y del Notariado a Dña. Ana López-Monis Gallego, notaria de profesión. BOE del 13 de mayo de 2000, pág. 17.668.

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Apremio fiscal y quiebra. R. 1 de abril de 2000. BOE del 15 de mayo de 2000, pág. 17.795. Cercana a la R. de 25 de marzo de 2000. Anotación de embargo por apremio fiscal. Posterior anotación de quiebra del embargado. Finalizado el embargo se expide mandamiento ordenando la cancelación de la anotación de quiebra, y el registrador deniega dicha cancelación. La DGRN estima el recurso, y declara procedente la cancelación, diciendo que tanto la hipoteca como el procedimiento administrativo de apremio están exentos de acumulación al juicio de quiebra. Pero se diferencian en que la hipoteca, al ser un acto de dominio sí puede quedar afectado por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio (retroacción de la quiebra), y en cambio, la realización de un crédito tributario en procedimiento administrativo, al no serlo, no quedaría afectada, siempre que el embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento concursal. Y esa posibilidad de que goza el procedimiento administrativo de apremio de seguir adelante pese a la declaración de quiebra del deudor lo ha de ser con todas sus consecuencias. Y entre ellas, la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, por lo que la cancelación de la anotación de la declaración de quiebra es una consecuencia necesaria de todo ello. No es preciso, pues, obtener mandamiento procedente del Juzgado que tramita el procedimiento de quiebra .

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Hipoteca mobiliaria sobre marcas. R. 3 de abril de 2000. BOE del 15 de mayo de 2000, pág. 17.797. Se puede inscribir como causa de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca mobiliaria sobre marcas la disminución del valor de las mismas calculado en función de no alcanzar un determinado volumen de ventas los productos que amparan o la disminución de la cuota de mercado. Aparte de la acción de devastación que ya tiene legalmente, cabe pactar, en favor del acreedor, la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución de valor de las garantías por causas objetivas, modulando, por vía de pacto, lo establecido en el artículo1129.3 del Código Civil y aunque no exista culpa por parte del deudor.

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Anotación de demanda. R. 4 de abril de 2000. BOE del 15 de mayo de 2000, pág. 17.799. No procede anotar preventivamente una demanda presentada por un vecino en contra del titular de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal en la que se solicita la reposición de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado y la reposición del shunt a su uso originario de ventilación, clausurando su utilización como chimenea, obras cuya realización no ha tenido trascendencia registral. También se pedía la condena a determinada indemnización. El artículo 42,1 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de una interpretación amplia, aceptando todas las demandas que pudieran producir una alteración registral, pero esto no ocurre en el presente caso, ya que una resolución favorable no afectaría al contenido registral.

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Error en una carta de pago. R. 11 de abril de 2000. BOE del 15 de mayo de 2000, pág. 17.800. Los representantes de una entidad bancaria dan carta de pago de dos préstamos hipotecarios. Antes de que se despache el documento, otorgan y presentan escritura de rectificación en el sentido de que realmente la primera hipoteca no estaba pagada. El registrador cancela la segunda, pero deniega la cancelación de la primera. La D.G.R.N. revoca su nota de calificación, basándose en el orden de presentación de los títulos, en que la devirtuación de la confesión que supone la carta de pago exige el consentimiento del perjudicado o la prueba del error de hecho para lo que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado.

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Juicio voluntario de testamentaría. El auto judicial no necesita protocolización notarial. RESOLUCIÓN de 13 de abril de 2000,. B.O.E. 15 de mayo de 2000. La DGRN dice que el auto judicial dictado en un juicio voluntario de testamentaría por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias es directamente inscribible aunque no se protocolicen las actuaciones en acta notarial, pues tal protocolización no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada ni añadiría al auto judicial un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo.

            En cambio sí confirma la calificación registral en cuanto a otros defectos: que la omisión de circunstancias personales de los titulares de derechos susceptibles de inscripción, impide la inscripción, siendo suficiente para la subsanación una instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada en presencia del Registrador, pero no simple escrito sin autoría ni fecha. También se exige determinar claramente la cuota indivisa de cada titular sobre el bien adjudicado. (JDR)

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Transformación de S.A. en S.L. y reducción del capital social mediante condonación de todos los dividendos pasivos pendientes. RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2000. B.O.E. 16 de mayo de 2000. Dado que toda la sociedad de responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente, no puede accederse a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene parte del capital social pendiente de desembolso. No obstante, ningún obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad resulte condicionado la del acuerdo de transformación. Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido acuerdo de reducción, no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros -acreedores- que se cumplan los requisitos establecidos en la LSA o en la Ley de S.L., pues en la primera se atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto hasta que la sociedad preste garantía, y en cambio en la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno. Por todo ello, y pese a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe en los acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser observados los requisitos prevenidos específicamente para la reducción del capital social en la Ley de Sociedades Anónimas. (JDR)

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Subrogación de préstamo hipotecario. RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2000. B.O.E. 16 de mayo de 2000.

El registrador suspende la inscripción al «no constar expresamente que el deudor haya tomado a préstamo cantidad alguna de la entidad que haya de subrogarse, ni el importe de dicho préstamo, ni, consiguientemente, su finalidad». La DGRN confirma el defecto en cuanto que de la escritura no se deduce cuál es el importe del citado préstamo. (JDR)

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Finca inscrita a favor de persona distinta del demandado. RESOLUCIÓN de 6 de abril de 2000. B.O.E. 16 de mayo de 2000. El Registrador rechaza la inscripción de una sentencia declarativa del dominio de un inmueble por dos defectos: no corresponderse su descripción con la que figura en el Registro, y aparecer las fincas en que se ha dividido en régimen de propiedad horizontal inscritas a favor de terceros distintos del demandado. La DGRN revoca el primero de tales defectos, ya que en el caso concreto, no existe duda sobre la identidad de la finca. Pero sí confirma el segundo defecto por exigencia del tracto sucesivo registral. (JDR)

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Servidumbre recíproca con aprovechamientos múltiples. R. de 7 de abril de 2000. B. O. E. de 16 de mayo de 2000. Se pretende la inscripción de una servidumbre recíproca que faculta al titular del predio dominante a destinar una zona determinada a paso, aparcamiento, espacio de desahogo del predio dominante, o de esparcimiento o jardín, pudiendo efectuar plantaciones, pero quedando excluida la facultad de edificación; y que se configura como temporal, extinguiéndose de pleno derecho el 29 de abril del año 2046. El registrador deniega su inscripción por entender que tales servidumbres absorben la práctica totalidad del dominio, lo que se rechaza por la Dirección General de los Registros y del Notariado ya que el goce se refiere a determinadas facultades que como limitaciones del dominio son de interpretación restrictiva y la servidumbre es de carácter temporal, sin que pueda tener lugar la usucapión, ya que en ella es requisito esencial la posesión en concepto de dueño. (CB)

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Registración de exceso de cabida. R. de 8 de abril de 2000. B. O. E. de 16 de mayo de 2000. El registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de 111 hectáreas, por existir duda fundada acerca de la identidad de la finca, sobre una finca procedente de la agrupación de otras tres y cuya descripción se rectifica en el sentido de enumerar los números y parcelas de las catastrales que la integran y expresar que “aunque no figure en los títulos de adquisición, está atravesada en la dirección aproximada de saliente a poniente por […]” una carretera y un camino. La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la nota del registrador porque la registración de un exceso de cabida “estricto sensu” exige que la superficie que se pretende hacer constar tabularmente sea la que se debió inscribir en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, porque en otro caso la pretensión de modificar la cabida encubriría un intento de englobar bajo el folio registral objeto de rectificación una superficie colindante adicional no inmatriculada previamente, lo que unido a las dudas sobre la identidad de la finca y a la desproporción entre la cabida inscrita y la que se pretende reflejar impide la posibilidad de registrar el exceso de cabida al margen de los medios previstos al efecto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. (CB)

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Pactos de una hipoteca: sumisión expresa, interés variable, cuotas de amortización variables. R. de 10 de abril de 2000. B. O. E. de 16 de mayo de 2000. Tras admitir la validez de una segunda calificación de la registradora, que añade nuevos defectos, con ocasión de una segunda presentación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario, aborda la presente resolución un pacto de sumisión expresa, y señala que tales pactos no pueden acceder al Registro, ya que cuando se trata del ejercicio de acciones reales ejecutivas su ejercicio se halla sometido a su normativa específica de carácter imperativo, y respecto de cualquier otra acción real porque tal sumisión no puede formar parte del contenido de un derecho real de eficacia “erga omnes”; y en cuanto al ejercicio de acciones personales o mixtas, no puede atribuirse al pacto de sumisión expresa el carácter de defecto subsanable, cuando en realidad no hay tal sino simple circunstancia no inscribible del título presentado.

            Se rechaza la inscripción de un pacto relativo a la variabilidad del tipo de interés por la clara contradicción que existe entre la cláusula de cobertura hipotecaria por intereses, que establece que “la garantía por intereses cubrirá, incluso, en perjuicio de terceros, el total monto de los intereses ordinarios y moratorios…, a los tipos establecidos del 9,50 por 100 anual y 29 por 100 anual…” y la que dice que “De cualquier modo, con efectos hipotecarios únicamente, la variación comentada no podrá superar un interés anual del 25 por 100…”, ya que la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios variables ha de tener el carácter de hipoteca de máximo, de suerte que los datos definitorios de su extensión han de configurarse como topes máximos, y la contradicción existente entre las expresiones indicadas lleva a pensar que no reflejan debidamente el carácter de tope máximo de la cobertura hipotecaria de dichos intereses.

            No se aprecia que exista indeterminación en cuanto al precio de tasación a efectos de subasta toda vez que se establece que se tasa “para que sirva de tipo en primera subasta la cantidad resultante de la suma de sus responsabilidades indicadas, o sea, 13.398.000 pesetas”.

            Se revoca el defecto que denuncia contradicción entre el pacto segundo que establece cuotas fijas de amortización y el pacto cuarto en cuanto prevé la modificación de cuotas, ya que la aparente contradicción queda salvada por la previsión contenida en este último pacto sobre la obligación asumida por las partes, para el caso de que varíe dicho tipo, de confeccionar una nueva tabla de amortización, ya que según reiterada doctrina del Centro Directivo, cabe admitir la cláusula sobre variabilidad de las cuotas de amortización e intereses, cuando éstos hayan de ser también variables, siempre que aunque no estén determinadas con anticipación respecto de dichos intereses, se exprese la fórmula matemática convenida para ello, lo que aparece en la escritura calificada. (CB)

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Pactos de una hipoteca: garantía por intereses. r. de 15 de abril de 2000. B. O. E. de 16 de mayo de 2000. Se revoca el defecto contrario a la inscripción de una cláusula de constitución de hipoteca que garantiza, aparte del principal del préstamo y una cantidad para costas y gastos, los “intereses remuneratorios de un año hasta un máximo del 9 por 100, que asciende a 1.800.000 pesetas y los intereses de demora de tres años hasta un máximo del 14 por 100, que asciende a 8.400.000 pesetas.” Tal revocación se produce sobre la base de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tras sentar la distinta naturaleza y régimen de los interese remuneratorios y moratorios, diverso origen y título para lograr su efectividad, admite la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a los moratorios siempre que, por exigencias del principio de especialidad, se precise claramente en qué medida están garantizados, con independencia de la garantía prevista para los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros.

            Por otra parte, se reitera lo señalado por las resoluciones de 18 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 2000, en cuanto que lo único que se pretende afirmar con la computación conjunta de intereses ordinarios y moratorios no es otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. (CB)

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Certificaciones tributarias telemáticas. Resolución de 3 de mayo de 2000 de la Agencia Tributaria, sobre expedición por medios telemáticos de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias u otras circunstancias de carácter tributario. BOE del 19 de mayo de 2000, pág. 18.430.

http://es.derecho.org/boe/Mayo_de_2000/19_de_Mayo_de_2000/2

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            La Orotava, Archidona y Bilbao, a 12 de junio de 2000.

 

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