Informe 79. BOE febrero 2001

Informe 79. BOE febrero 2001

Admin, 07/02/2001

 

INFORME Nº 79.

 

Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente, con la de Carlos Ballugera Gómez y Marta Casal, registradores de la propiedad de Bilbao y con la de Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio:

 

ANULADOS NUEVOS ARTS. R. H. La Sala 6ª, de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de enero de 2001, siendo partes demandantes la Asociación Foro Notarial y la Libre Asociación de Notarios Joaquín Costa declara la nulidad radical del artículo 1º del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre en cuanto modifica y da nueva redacción a los artículos 6, 11 (párrafos 2º, 3º, 4º y 5º), 13 (párrafos 1º, 2º y 3º), 16.1 y 2 b), 17, 18, 51 (regla 4ª, párrafos 3º a último inclusive), 68 (párrafos 3º y 4º), 97 (párrafo 2º, salvo su último inciso), 177 (párrafo 2º), 298.1 (párrafos 5º y 6º), 298.3 (párrafo último), 298.4 (párrafos 1º y 2º), 334.3, 335.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario por ser todos estos preceptos contrarios a la Ley y declaración de ser conformes a derecho los artículos 332.1 y 2 y 333.3 del Reglamento Hipotecario siempre que se apliquen e interpreten de acuerdo con las artículos 222.1 y 253.3 de la Ley Hipotecaria. (En anteriores sentencias ya fueron anulados otros preceptos impugnados del mismo Decreto).

Detalle de los preceptos anulados y motivo de su anulación :

            * Artículos 6, 17 y 18: (inscripción de los bienes demaniales). No se cuestiona la posibilidad de inscribir los bienes de dominio público, sino la obligatoriedad de la inscripción. El carácter imperativo con que están redactados estos artículos impide interpretarlos y aplicarlos de acuerdo con el principio de inscripción potestativa,  por lo que invaden el ámbito del régimen jurídico de los bienes de dominio público reservado a la ley,  incurriendo en ilegalidad y nulidad radical.

            * Artículo 11, párrafos 2º, 3º, 4º, y 5º: (inscripción a favor de entidades con personalidad jurídica difusa como Uniones temporales de empresas, masas de acreedores, fondos de pensiones y de inversión, comunidades de propietarios.

No se pone en duda la conveniencia de permitir el acceso al registro de la propiedad de situaciones transitorias o intermedias merecedoras de publicidad registral siempre que se lleve a cabo por la ley y no por vía reglamentaria, pues ésta ultima contradice el artículo 9.4 de la Hipotecario según el cual en cualquier inscripción debe constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se hace.

            * Artículo 13, párrafos 1º, 2º, y 3º: (cesiones de suelo por obra futura con transmisión actual de pisos futuros). El reglamento viene a alterar el régimen legal de adquisición de la propiedad consagrado en el artículo 609 del Código civil al convertirlo en disponible por los contratantes a pesar de su naturaleza imperativa. Además, al establecer el contenido de derechos y obligaciones, se excede de las posibilidades de una norma reglamentaria, cuyo limitado alcance no le permite ordenar el sistema de adquirir el dominio ni la configuración de los contratos.

* Artículo 16.1 y 2b): (derecho de superficie y derecho de vuelo). Según la ley, la inscripción del derecho de superficie no es constitutiva, sino mero requisito para que tenga eficacia frente a terceros, mientras que el reglamento la impone como requisito de su eficaz constitución. Además establece las circunstancias que deben reunir los títulos públicos, plazo de duración, canon o precio, plazo para la edificación, etc, cuestiones todas que afectan a la definición del derecho de propiedad y que un reglamento no puede regular debido a la tradicional reserva de ley en esta materia.

* Artículo 51, regla 4ª, párrafos tercero a último inclusive y artículo 68, párrafos tercero y cuarto: (incorporación de planos al Registro). Aunque la identificación gráfica de la finca sea potestativa, no existe habilitación legal para regularla, sino que el reglamento se ha excedido en su cometido, pues el sistema inmobiliario registral español, a pesar de la brecha abierta por el artículo 53 de la ley 13/1996, continúa siéndolo de derechos y no de fincas. Además algunos de los planos o bases graficas que el reglamento prevé son de elaboración unilateral, y no gozan de la presunción de exactitud y acierto que sí tienen los planos catastrales, y carecen de las garantías del deslinde previsto en el artículo 384 del Código Civil. El artículo anulado dice que una vez registrada la base gráfica bastará que los títulos posteriores se manifieste que la descripción no ha variado, con lo que ya no se está regulando la practica de la inscripción (no reiterar datos que constan en inscripciones anteriores) sino el contenido del título, lo cual va contra el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

            * El artículo 97 párrafo 2º, salvo su último inciso: (prórroga del asiento de presentación). No cabe admitir más excepciones a la vigencia de 60 días del asiento de presentación que las establecidas por la propia ley. El reglamento puede prorrogar el plazo para la calificación, o mejor aclarar el momento a partir del cual han de computarse los quince días, pero dicho cómputo no puede afectar a la vigencia del asiento de presentación.

* Artículo 177, parrafo segundo: (cancelación de condición resolutoria, hipotecas prescritas…). El artículo regula una forma de cancelación basada en los plazos de prescripción regulados en el Código Civil, pero no respeta los mayores plazos de prescripción de las condiciones resolutorias explícitas establecidos en las Compilaciones, foral de Navarra, y de Cataluña. La sentencia dice que la imposibilidad de determinar la forma en que habría de quedar redactado el precepto para preservar su legalidad no deja otra alternativa que su anulación completa.

* Artículo 298.1, párrafos quinto y sexto, así como 298.3, párrafo ultimo, 298.4, párrafos primero y segundo: (inmatriculación por título público y excesos de cabida).

El artículo 205 de la ley exige la publicación de los edictos a la vista de los documentos presentados para obtener la inscripción y no, como dispone el reglamento, la notificación por edictos de la inscripción practicada, diferencia trascendental pues quedaría subsistente una inscripción a pesar de que los edictos pudieran no “reportarse” (sic).

La ley exige además la fehaciencia de la previa adquisición, no sólo la fehaciencia de la fecha del documento.

El Reglamento dice que hasta la constancia de la publicación del edicto no se inicia el cómputo del plazo de suspensión del artículo 207, lo cual es una contravención de éste último, que es categórico.

En cuanto a los excesos de cabida, la limitación del artículo 207 de la ley sólo puede ser aplicable a las inmatriculaciones de excesos de cabida practicadas con arreglo al artículo 205 y no a las demás.

* Artículo 332 apartados primero y segundo (publicidad formal). Hay dos formas diferentes de publicidad: la primera mediante la puesta de manifiesto o exhibición de los libros, y la segunda mediante expedición de notas simples o certificaciones del contenido de los asientos. Este articulo no es ilegal si se interpreta como desarrollo de esta segunda posibilidad y no como eliminación de la primera posibilidad.

            * Artículo 333.3: (dictamen vinculante). El precepto no es ilegal si se interpreta que sólo cabe solicitar dictamen vinculante en los casos de suspensión o denegación de la inscripción. En cualquier otro sólo cabe solicitar dictamen no vinculante.

* Artículo 334.3 (dictámenes) y el 355.1 y 3 (informes). Se anulan por contrarios a la ley, por semejante motivo.

            * Artículos 386,387,388, 391 y 399: (libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición). En el anterior libro de incapacitados sólo se inscribía las resoluciones judiciales del número 4 del artículo 2 de la ley y el artículo 10 de reglamento. En cambio tras la reforma cabe la inscripción de otras alteraciones distintas de las derivadas de resolución judicial, y esta ampliación de contenido no se puede acometer por vía reglamentaria porque sobrepasa la misión de desarrollo y colaboración propia de un reglamento.

Comentario sobre los efectos de la sentencia:

Prescindiendo de comentarios criticos sobre su contenido, se considera que el efecto jurídico de la sentencia es el siguiente:

– Cuando se publique en el BOE, quedan anulados los preceptos referidos, y por tanto, eliminados del ordenamiento jurídico, por lo que también queda nulo su efecto derogatorio sobre la normativa anterior, la cual recobra vigencia.

– Las inscripciones practicadas conforme a los preceptos anulados siguen vigentes y bajo la salvaguarda de los tribunales. Sólo cabe su anulación o rectificación mediante impugnación judicial contra el titular registral.

            – En aquellos casos en que la normativa anterior, que ahora recobra vigencia, coincide en todo o parte con la anulada, el TS se pronuncia al respecto en su fundamento de derecho noveno, en los siguientes términos: “El objeto del proceso y la regla de la congruencia nos impide pronunciarnos acerca de la legalidad de los preceptos del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior, pero su contenido merecerá idénticos reproches u objeciones si incidiera en los vicios o deficiencias observadas los nuevos, y sin que la preconstitucionalidad del Reglamento modificado justifique la conculcación del principio de reserva de ley, pues no cabe perpetuar indefinidamente normas reglamentarias preconstitucionales, que infrinjan este principio, con el pretexto de que no producen innovaciones en el sistema”.

En consecuencia, si un profesional del derecho (ej: jueces, notarios, registradores, etc) , basándose en los argumentos de la sentencia o en cualesquiera otros que su formación jurídica le proporcione, llega a la conclusión de que una norma reglamentaria es contraria a la ley, debe inaplicarla, conforme al principio de jerarquía normativa, proclamado en nuestra Constitución, en el Código Civil, y en la la Ley de Procedimiento Administrativo. (“Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”), aunque sólo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo tienen competencia para declarar la nulidad oficial de la norma ilegal.

Por el contrario, si el jurista, según su criterio y conciencia jurídica, las considera respetuosas con el principio de jerarquía normativa, puede y debe aplicarlas, pues la sentencia solo le vincula en su proclamación oficial de nulidad de la normativa expresamente impugnada, no en la argumentación que utiliza. (J.D.R.)

 

PRECEPTOS ANULADOS POR OTRAS SENTENCIAS RECIENTES.

            – Sentencia de 24 de febrero de 2000: 155, párrafo 4º y 355.2, inciso final RH, y 12, apartados 4 a 8, 81, apartado 3 y 269 bis, estos últimos del RRM.

            – Sentencia de 22 de mayo de 2000: 112, 3º y párrafo último, 113 a 116, 118 a 124, 127 a 129 y 131 RH.

            – Sentencia de 12 de diciembre de 2000: 332,6º, párrafo 1º RH.

 

CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se anuncia el concurso para la provisión de las Notarías vacantes. BOE del 13 de febrero de 2001.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010213_05271.gif

http://www.gespaniagua.com/AVANCENOTARIAS.doc

 

REFORMA LABORAL. Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. Modifica ampliamente el Estatuto de los Trabajadores, entre otras normas. A destacar los siguientes puntos:

  • Se extiende el contrato indefinido de fomento del empleo, con indemnización de 33 días, a jóvenes desde 16 a 30 años; mujeres desempleadas en profesiones donde están subrepresentadas y desempleados que lleven más de seis meses en el paro.
  • Se establece para los contratos temporales una indemnización de 8 días por año trabajado.
  • Se amplía a más colectivos el programa de bonificaciones a la contratación indefinida.
  • Se mejora la regulación del contrato indefinido a tiempo parcial con la eliminación del límite máximo del 77 por 100 de la jornada laboral.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010303_08062.gif

http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c0203010.htm

 

ENTREGA DE LLAVES Y MODO. R. de 25 de enero de 2001 de la DGRN. BOE de 23 de febrero. En la escritura de compraventa de un piso y una participación indivisa en un garaje, se pacta la siguiente cláusula: “La parte compradora queda posesionada en concepto de dueña en virtud de este otorgamiento de la participación de finca y finca compradas, pero la posesión material de las mismas no se entregará hasta finales del mes de septiembre próximo, con posible prórroga de la voluntad de la vendedora hasta finales de noviembre de 1997, en cuyas fechas, totalmente desocupadas y en el mismo estado de conservación en que actualmente se encuentran, se entregarán las llaves de las mismas”. La cláusula expresada, no impide la tradición, pues no estamos ante un pacto en contrario del párrafo 2.° del artículo 1.462 del Código Civil que más bien se refiere a los acuerdos impeditivos del hecho transmisorio pero no, como es el caso, a un pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa. La escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aún cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca de tal efecto traditorio inherente a la escritura pública.

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3747

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07105.gif

 

PRESENTACIÓN DE HERENCIA PARA LIQUIDAR. R. de 11 de enero de 2001. BOE del 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO: Se presentan dos escrituras mediante las cuales todos los interesados en la herencia de una persona venden las fincas pertenecientes al testador y manifiestan que se hallan en trámites de liquidación del Impuesto de Sucesiones. A tales escrituras se acompañan sendas relaciones de bienes dejados por el causante, con la justificación de haber sido presentadas a liquidación del Impuesto de Sucesiones, con la particularidad de que en dichas relaciones no figuran las fincas que son objeto de venta.

DEFECTO ALEGADO. El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse el previo cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto de Sucesiones ( art.254 LH )

RESOLUCION DE LA DGRN. CONFIRMA EL DEFECTO. Del artículo 33 de la Ley 29/1987 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y 100 del Reglamento del Impuesto, se desprende que a los efectos de las inscripciones, es admisible la simple PRESENTACION del documento ante el Liquidador del Impuesto. En el presente caso, ya que en el documento presentado a la liquidación del tributo, se omite la finca transmitida, faltan los elementos imprescindibles para la adecuada gestión del Impuesto (art.66 RISD). (M.C.)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05893.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3183

 

CONCURSO REGISTRO.

http://www.gespaniagua.com/AVANCEREGISTROS.doc

 

Venta con condición suspensiva. R. de 10 de enero de 2001. BOE del 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO. En escritura de compraventa, determinada entidad segrega y vende una porción de finca rústica, gravada con hipoteca en garantía de un crédito, pactándose las siguientes condiciones: a)La transmisión y segregación quedan sujetas a la condición suspensiva de que por la entidad vendedora no se obtenga la cancelación de la hipoteca en el plazo de tres meses a contar del otorgamiento de la escritura, acreditándose mediante nota simple extendida en el Registro. b) Si transcurrido el plazo no se acredita a la compradora la cancelación, la entidad compradora podrá hacer efectivo el importe garantizado con hipoteca y pendiente de abonar. En acta autorizada por Notario, la entidad compradora hace constar (basada en la nota simple del Registro de la Propiedad, de la que resulta que la hipoteca no ha sido cancelada), que considera cumplida la condición produciéndose todos los efectos. El representante de la vendedora, manifiesta en acta que no ha sido cumplida la condición, ya que estando la parte compradora citada en la Notaría para la cancelación, no compareció.

CALIFICACIÓN REGISTRAL.-El Registrador considera que se trata de una cuestión controvertida a la vista de las contradictorias posturas de las partes que están en desacuerdo en cuanto a la perfección del contrato, que afectan al principio de consentimiento y al de especialidad, y devuelve la escritura sin practicar inscripción, por exceder del marco de la calificación registral.

RESOLUCION DE LA DGRN. No se pronuncia sobre las cuestiones debatidas por cuanto el recurso gubernativo ha de limitarse a los defectos admitidos por el Registrador en su nota de calificación; y en este caso no se señala ninguno, sino que se abstiene de la calificación por contradicción entre las partes.

Cuestiones apuntadas por la Resolución sin resolverse en la misma:

-La documentación presentada contiene una transmisión supeditada al impago de un crédito preexistente contra el vendedor, y el eventual adquirente no es registralmente el titular del préstamo a cancelar. Puede apuntar esta hipótesis la existencia de un pacto comisorio(1859 y 1884 CC).No entra en la cuestión.

-Puede considerarse cumplida la condición en base al artículo 1119 CC, que considera cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. No se pronuncia-. ( M.C.)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05891.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3182

 

Templo católico. R. de 12 de enero de 2001. BOE del 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO: Se plantea si puede acceder al Registro de la Propiedad una certificación del Arzobispo de Valencia por la que se declare que determinada Parroquia es dueña, en pleno dominio, desde tiempo inmemorial de cierta finca urbana destinada a templo parroquial.

DEFECTO ALEGADO. El Registrador no practica operación alguna por no ser susceptible de inscripción según el número 4 del artículo 5 RH que exceptúa de la inscripción a los templos destinados al culto católico.

RESOLUCION DE LA DGRN: NO CONFIRMA EL DEFECTO. Considera que el artículo 5 del RH ha sido derogado por el R.D. 1887/1998, de 4 septiembre de modificación de determinados artículos del RH, en cuya Exposición de Motivos se expresa que se suprime por inconstitucional la citada prohibición, ya que se trata de una norma incompatible con el principio de aconfesionalidad del Estado (art.16.3 de la Constitución). (M.C.)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05895.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3184

 

Partición de bien ganancial. R. de 15 de enero de 2001. BOE del 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO. Aparece inscrita en el Registro la tercera parte indivisa de una finca a favor de dos cónyuges, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal; estando inscritas las dos terceras partes restantes a favor de dos hermanas de la esposa. Muerta la esposa y fallecido el marido con posterioridad, se insta la declaración de herederos de los cónyuges, pero el auto recaído se limita a declarar quienes son herederos del marido. En autos de juicio de abintestato relativos a la herencia del marido, se nombra contador-partidor, el cual, adjudica el único bien de la herencia a las hermanas de la esposa titular. En el correspondiente auto se aprueban las operaciones particionales.

DEFECTO ALEGADO: Se suspende la inscripción por no constar ni acreditarse la previa liquidación de la sociedad conyugal de los esposos fallecidos, ni las operaciones particionales de la indicada señora, dado que la parte indivisa de la finca fue adquirida con carácter ganancial. (art.20 de la LH y 76 del RH )

RESOLUCION DE LA DGRN: CONFIRMA EL DEFECTO.

La inscripción no es posible con el solo título particional presentado, y ello por la sola consideración del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) que impide que pueda inscribirse a favor de los herederos de un cónyuge, y por la sola escritura de partición de la herencia de éste, una finca que aparece inscrita a favor de los consortes. (M.C.)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05896.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3185

 

¿Donación mortis causa? R. de 16 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO: En escritura de modificación de otra de capitulaciones matrimoniales uno de los cónyuges (el marido), y para el caso de premorir a su consorte otorga, a favor de ésta, donación «mortis causa»,  pura e irrevocable de determinada finca, obligándose el donante a no enajenarla por ningún acto inter-vivos, sin expreso consentimiento de la donataria. Ulteriormente, el marido donante, por sí solo, revoca dicha donación al amparo del art. 396 del Código de Sucesiones Catalán.

DEFECTOS: No consta el consentimiento de la donataria a la revocación, que es necesario dado que estamos ante una donación mortis causa impropia al quedar excluida la esencial revocabilidad de dichas donaciones por la declaración del donante de donar «pura e irrevocablemente» que revela su intención de transmitir de manera definitiva el bien donado, aún cuando la plena eficacia de la transmisión quedara supeditada a su fallecimiento. Además y al ser otorgada la donación en una escritura de modificación de otra de capitulaciones el art. 12 de la Compilación Catalana, exige el consentimiento de todos los otorgantes de aquélla, o de sus herederos. 

DIRECCION GENERAL: Se abstiene de resolver remitiéndose  al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

COMENTARIO: El defecto parece sólido,  pues más que de una pura donación mortis causa se trata de una donación inter-vivos sujeta a la condición suspensiva  de sobrevivencia de la donataria al donante. (MDGA)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3186

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05897.gif

 

Anulación de inscripción. R. de 17 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO: Se pretende la anulación de una inscripción practicada a favor de una Mercantil adjudicataria de una finca en subasta pública alegándose la caducidad del poder del representante de la sociedad adjudicataria y falsedad en la declaración de no estar la finca arrendada.

DIRECCION GENERAL: Se rechaza por el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales, que exige en orden a su cancelación declaración judicial de nulidad en el procedimiento tramitado con intervención del titular; al objeto de evitarse la situación de indefensión que de otro modo se produciría. (MDGA)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3187

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05899.gif

 

Reanudación de tracto. R. de 18 de enero de 2001. BOE de 15 de febrero.

SUPUESTO DE HECHO: Expediente de dominio para reanudación de tracto sucesivo respecto de finca agrupada con otras dos respecto de las que si existe documentación pública.

DEFECTOS:

1).-No reunir el Auto los requisitos del artículo 286 del Reglamento Hipotecario.

2).- Que la finca en cuestión NO fue adquirida como tal por el promotor del expediente, sino agrupada a las otras dos.

3).- No ser posible inscribir a nombre solo del promotor del expediente sin expresarse más, dado que su estado civil al tiempo de la adquisición era el de casado, siendo separado al tiempo de incoar el expediente. 

DOCTRINA:

Confirma el primer defecto, rechaza los otros dos.

Vuelve a analizar la extensión de la calificación registral de los documentos judiciales,  que no puede extenderse al fondo, pero a la observancia de los trámites legales que garantizan la intervención del titular registral en el procedimiento, al objeto de evitar su indefensión por ello el AUTO debe siempre expresar (y es un requisito formal del documento judicial) el haberse observado los requisitos o trámites legalmente exigidos (lo que no sucedía en el supuesto).

Respecto del segundo defecto, la declaración del juez entendiendo justificado el dominio NO está sujeta a calificación registral.

Respecto del tercer defecto, la inscripción debe realizarse según el estado civil que expresa el titulo de adquisiciónsiendo irrelevante la situación matrimonial existente al tiempo de incoarse el expediente. (MDGA)

 http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3188

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010215_05899.gif

 

Concurso de Aspirantes. RESOLUCIÓN de 9 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en resolución del concurso número 5 entre aspirantes al Cuerpo.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010217_06215.gif

 

Inversión colectiva. REAL DECRETO 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010217_06199.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3320

 

Navarra. Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010221_06576.gif

 

Recurso extemporáneo. R. de 8 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero. La DGRN revoca el auto presidencial que inadmitió el recurso por extemporáneo, ya que resulta probado su interposición en tiempo.

(JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07093.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3738

 

Confesión judicial de privaticidad. R. de 9 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.

Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de unos cónyuges «para su sociedad conyugal», por haber sido adquirida por la esposa por compra constante matrimonio con dinero ganancial, según declaró en escritura. El marido solicita la nota marginal de confesión de privaticidad a su favor, presentando para ello testimonio de la confesión de dicha esposa en juicio de medidas provisionales de separación. El Registrador deniega la práctica de la nota marginal por no ser suficiente el documento presentado, al no pronunciarse el Auto Judicial sobre la cuestión y por ser una aseveración contraria a otra anterior.

La Dirección General confirma la calificacion registral. (JDR)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3739

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07094.gif

 

Dudas sobre doble inmatriculación. R. de 13 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.

Tratándose de una inmatriculación por título público y suspendiéndose la inscripción por el Registrador, al tener éste duda fundada de que la finca que se pretende inmatricular sea parte de otra inscrita a favor de tercera persona y que perteneció anteriormente al mismo transmitente, debe acudirse al Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo que establecen los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y no a la vía del recurso gubernativo. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07096.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3740

 

Reanudación del tracto sucesivo. R. de 19 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.

Reitera la doctrina de que sólo se puede acudir al expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido cuando efectivamente concurra esta hipótesis, pero no cuando los promovientes afirman que han adquirido la finca del titular registral. (JDR)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07097.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3741

 

Renuncia de Administradores S.A. R. de 19 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.

Se recurre el rechazo del Registrador a inscribir la renuncia de uno de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima por cuanto al constar ya inscrita la renuncia de otro de los tres que lo integraban, con la nueva renuncia quedaría aquél inoperante y la sociedad acéfala.

La DG reitera su doctrina sobre el derecho de los administradores a desvincularse unilateralmente del cargo que tienen conferido, pero con la obligación de continuar en el ejercicio del cargo renunciado hasta que la sociedad haya podido tomarlas medidas necesarias para solventarla situación creada evitando así una paralización de la vida social, perjudicial e inconveniente, de la que deberían responder. Por eso, no es posible inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del día figure el acordar sobre la provisión de tal situación.

En el presente caso sí constaba esa convocatoria, por lo que debe inscribirse la renuncia. Pero incluso dice que podría accederse a ello sin tal convocatoria previa, en base a dos argumentos ya utilizados en anteriores resoluciones: 1) que el renunciante por sí sólo no puede dar solución a la situación creada pues no puede realizar tal convocatoria y a lo más que puede llegar es a solicitar la convocatoria del Consejo de Administración, en cuyo caso quedaría al arbitrio del otro administrador la efectividad de la renuncia de aquél. Y 2) que los Administradores que continúen en el cargo (en este caso sólo queda uno) pueden proceder a la convocatoria de la Junta general al exclusivo objeto de acordar los nombramientos precisos. (JDR)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3742

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07098.gif

 

Inadmisión de recurso en materia de Derecho Civil Catalán. R. de 20 de enero de 2001. BOE del 23 de febrero.

Tanto el registrador como el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entienden que en la legislación catalana, no puede nombrarse por el fiduciario Albacea Universal cuyas facultades abarquen la venta de los bienes sujetos al fideicomiso. La DGRN inadmite el recurso por ser materia de derecho civil especial de Cataluña, en aplicación de la disposición adicional séptima de la LOPJ. (JDR)

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3743

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07099.gif

 

Resolución de venta con allanamiento y embargos posteriores. R. de 22 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. Se vende una finca rústica a una comunidad de aguas en Canarias, quedando la venta sometida a la condición resolutoria de la no realización en determinado plazo de unos trabajos de alumbramiento de aguas. Con posterioridad, se anotan en el Registro varios embargos contra la compradora. Transcurrido el plazo, la vendedora reclama la resolución del contrato por no haberse efectuado tales trabajos; allanándose la compradora, se dicta sentencia firme ordenando la reinscripción a favor de los vendedores y la cancelación de las anotaciones de embargo contra la compradora posteriores a la venta. El registrador reinscribe la finca a favor de los vendedores, suspendiendo las cancelaciones ordenadas por no haber sido citados ni demandados sus titulares ni haberse probado los hechos que traerían aparejada la resolución. Defecto confirmado. El mero hecho del allanamiento de la entidad compradora sólo produce efectos contra la misma -y de ahí la reinscripción a favor de los vendedores, dada la relatividad de la confesión y de la cosa juzgada-, pero no contra los titulares de derechos que no han sido ni siquiera citados en el procedimiento sin que tampoco se haya demostrado objetivamente al registrador la causa de la resolución.

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3744

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07101.gif

 

Poder mercantil. R. de 23 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. Se entra en el fondo aunque el recurso se presentó fuera de plazo por economía procesal ya que ambas partes argumentaron sobre él.

Se rechaza el primer defecto relativo al contenido del poder consistente en dar facultades para la captación de clientela. El Registrador entendió que no es susceptible de inscripción pues tales facultades conferidas a los apoderados se refieren a actos que no vinculan a la sociedad poderdante. Discrepa el Centro Directivo resolviendo que la captación de clientela implica la posibilidad de establecer con ella relaciones jurídicas vinculantes e incluso con terceros. No desdice lo anterior el que el poder excluya que los apoderados puedan recibir o hacer pagos.

En el segundo de los defectos de la nota hay dos reparos: El primero, referido a la falta de previa atribución a los poderdantes de las facultades que éstos confieren a los subapoderados, se revoca. Si entre las facultades de aquellos figuraban las de “convenir, concertar, ejecutar y cumplir toda clase de contratos que se refieran al objeto social directa o indirectamente…” en ellas han de entenderse comprendidas la de captar clientes y celebrar con los mismos cualquier contrato referido al objeto social y otro tanto los posteriores que impliquen mantener relaciones comerciales con los mismos.

Por el contrario, el segundo, la ausencia de la facultad de los poderdantes para sustituir las que a los mismos han sido atribuidas, se mantiene al ser un poder de ámbito mercantil al que se le aplican las reglas de la comisión mercantil (art. 261 C.Com.).

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07102.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3745

 

Ejecutante ejecutado. R. de 24 de enero de 2001, de la DGRN. BOE de 23 de febrero. En este curioso caso, se tramita juicio ejecutivo ordinario en que el ejecutante sigue siendo el titular registral del bien ejecutado, pero no el propietario del mismo, que lo es el ejecutado, por haberlo vendido aquél a éste en documento privado. Cumplidos los trámites pertinentes, el ejecutante remata la finca a calidad de ceder. El Auto judicial adjudica la finca a los cesionarios del remate. El registrador suspende la inscripción “por no aparecer inscrita la finca a nombra del ejecutado, sino a nombre del ejecutante, de lo que se deduce la existencia de un título traslativo del dominio a favor de aquél, que no ha tenido acceso al Registro”. Se confirma su criterio, porque es imprescindible, para cumplir las exigencias del tracto sucesivo, que implica que en el Registro se reflejen todas las transmisiones realizadas, la previa inscripción de la adquisición de la finca por tal ejecutado, para, a continuación, reflejar la transmisión realizada a favor del adjudicatario, puesto que si no fuera así, resultaría del Registro una incoherencia consistente en que se ha adquirido la finca de persona que no era el titular registral, en contra de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, suponiendo una ruptura en la cadena de transmisiones.

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3746

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010223_07104.gif

Administrador con cargo caducado convoca Junta. R. de 24 de enero de 2001. BOE de 24 de febrero. No es válida la convocatoria de Junta General de una sociedad anónima disuelta de pleno derecho por aplicación de la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas que hace un miembro del Consejo de Administración con cargo caducado, estando cancelada la inscripción de su nombramiento. En consecuencia, los acuerdos adoptados tampoco son válidos. No se acredita que tenga delegadas las facultades para convocar y, sobre todo, al haber transcurrido el plazo de vigencia, ni siquiera es Administrador. Tampoco cabe alegar la doctrina de la convocatoria por Administrador con cargo caducado al haber pasado el plazo de la siguiente Junta General Ordinaria. La convocatoria ha de ser judicial. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010224_07209.gif

http://v2.vlex.com/vlex2/front/asp/boe_detalle.asp?Articulo=3829

 

IRPF. ORDEN de 22 de febrero de 2001 por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. BOE de 27 de febrero.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010227_07295.gif

 

Convenio de La Haya. Resolución de 21 de febrero de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1979, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984). Se adhieren Kazajstán, Namibia y Colombia.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010303_08070.gif

 

CASO PRÁCTICO DEL MES.

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR UN COMUNERO. Uno de los comuneros, dueño de la tercera parte indivisa de la finca, declara una obra nueva sin contar con el consentimiento de los demás.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1995 señaló que la obra nueva es una circunstancia de hecho del asiento cuyo reflejo queda al margen de los actos de administración y disposición de bienes gananciales, siendo indiferente el titular ganancial que la realiza.

Este argumento tal vez sea válido para los bienes gananciales, en el supuesto en cuestión el bien se hallaba inscrito a nombre de marido y mujer con carácter ganancial, debido a la especial naturaleza de la titularidad ganancial que no implica atribución por cuotas, sino indistinta por el todo. Pero en el caso de la copropiedad ordinaria no parece que pueda pasarse por alto el tenor del artículo 397, que impide a cualquiera de los condueños, sin consentimiento de los demás “hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos”. Si no puede realizar por sí solo las alteraciones en la cosa común mucho menos podrá reclamar su reflejo registral.

Cuestión distinta es que cualquiera de los comuneros pueda solicitar la constancia de la terminación de obra, si cuenta con la mayoría necesaria para actos de administración, conforme al artículo 47.2.b) de las Normas Urbanísticas Complementarias al Reglamento Hipotecario. Este caso demuestra que la constancia registral de la terminación de obra es un acto de administración que requiere la mayoría de participaciones, y abre una puerta a que pueda constar en el Registro de la propiedad la declaración de obra nueva si consideramos que tal acto es de administración, con el consentimiento de los comuneros que representen la mayoría de las participaciones. (Seminario de Bilbao. Carlos Ballugera).

Otros casos: http://es.derecho.org/res/ficheros/3

 

Alguna noticia…

* El Consejo de Ministros ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley de Marcas.

* Se va a poner en práctica en la Comunidad Autónoma Canaria, auspiciado por la Consejería de Economía y Hacienda, un Programa Piloto que permitirá cumplir en breve con el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Mediante él, los ciudadanos podrán solicitar previamente a una transacción el valor de comprobación fiscal del inmueble.

 

            La Orotava, Archidona y Bilbao, a 12 de marzo de 2001.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

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