Informe 85. BOE septiembre 2001

Informe 85. BOE septiembre 2001

Admin, 07/09/2001

 

INFORME Nº 85.

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y

* Mª Dolores García Aranaz, notaria de Eibar.

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

 

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES. REAL DECRETO 995/2001, de 10 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de regímenes fiscales especiales. BOE del 11 de septiembre. Afecta al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros y al régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010911_34126.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17161

 

REGLAMENTO DEL IVA, DECLARACIONES CENSALES Y CON TERCERAS PERSONAS. REAL DECRETO 1082/2001, de 5 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones en euros. BOE del 6 de octubre.

– Se desarrolla la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

            – Se regula la obligación de abonar intereses de demora en los casos en los que se haya incurrido en un retraso en la devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial de aplicación de dicho Impuesto de las cantidades por éstos solicitadas.

            – Se prevé la presentación telemática de la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).

– No resultará necesario que los obligados tributarios que opten por la presentación de sus declaraciones en euros tengan adaptada a esta moneda su contabilidad o sus libros registro desde el primer día del ejercicio, ni que hayan presentado la primera declaración del ejercicio en euros.

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=18665

http://www.etsimo.uniovi.es/boe/2001/tiffs/10/A36977.tif

 

PROYECTO DE LEY DE ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES.

  1. A) Medidas empresariales

– Se amplía a cinco millones de euros de facturación anual el ámbito de aplicación de los incentivos para las PYMES.

– Se reduce la fiscalidad, del 35 por 100 al 18 por 100, de las plusvalías reinvertidas. Así, se sustituye el actual sistema de diferimiento por reinversión por una deducción en la cuota íntegra del 17 por 100 del importe de las plusvalías obtenidas en la transmisión onerosa de determinados bienes.

– Se permite la deducción del 10 por 100 por inversiones en activos, excepto inmuebles, dedicados a I+D + i.

– En el caso de las reinversiones de plusvalías generadas en ventas realizadas por acuerdos de aplicación de las normas de defensa de la competencia a partir de 1 de enero de 2002 en procesos de concentración empresarial, se considerará que no ha existido alternación patrimonial y la renta positiva obtenida no se integrará en la base imponible. Se produce con ello un diferimiento en el Impuesto de Sociedades.

– Se reduce el porcentaje de participación del 90 por 100 al 75 por 100 de la empresa matriz en sus filiales a la hora de formar un grupo de consolidación fiscal.

– Se amplía el límite temporal máximo, de diez a veinte años, para poder amortizar un Fondo de Comercio.

Se aumenta a quince años el plazo para compensar bases imponibles negativas, y se reduce a seis meses el periodo para la deducción de las provisiones por deudores morosos.

  1. B) Previsión Social Complementaria

– Se suprimen los límites porcentuales a los planes de pensiones individuales y de empresa. Se aumenta el límite cuantitativo general para los mayores de 52 años.

– Se permite que cualquier contribuyente pueda realizar aportaciones a planes de pensiones con independencia de que las rentas que obtenga sean distintas a rentas del trabajo o actividades económicas.

– Se establece una nueva deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del 10 por 100 de las aportaciones realizadas por las empresas a planes de pensiones de empleo. El incentivo para las empresas será doble: por una lado, la aportación es gasto deducible en la base imponible y, por otro, esa misma aportación da derecho a una deducción en la cuota del impuesto.

La tributación de las subvenciones oficiales por compra de vivienda de protección oficial se distribuirán en cuatro años en el IRPF.

  1. C) Otras medidas:

– Posibilidad de que un cónyuge no ingrese su deuda del IRPF si el otro presenta autoliquidación con solicitud de devolución.

– Reducción al 2 por 100 el tipo de gravamen para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros no residentes con contratos de temporada.

– Conversión del Tribunal de Defensa de la Competencia en organismo autónomo y regulación de su régimen jurídico financiero.

http://www.la-moncloa.es/consejo/referen/c0510010.htm#LeydeAcompañamiento

 

SECCION 2ª BOE:

 

CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 14 de septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Notarías vacantes, convocado por Resolución de 26 de junio de 2001, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010927_35839.gif

 

*OPOSICIONES A REGISTROS. RESOLUCIÓN de 3 septiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia convocatoria extraordinaria de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles. Salen 50 plazas reservándose una para personas con minusvalía.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010913_34372.gif

 

OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. ACUERDO de 27 de julio de 2001, del Tribunal de la oposición entre Notarios por el que se hace público el cuestionario para el segundo ejercicio de la oposición convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, al tiempo que se señala para el comienzo de la realización de dicho ejercicio la fecha de 5 de febrero de 2002.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010927_35855.gif

 

ABOGADOS EXTRANJEROS. RESOLUCIÓN de 5 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Salió en la Sección 3ª.BOE del 14 de septiembre.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010914_34689.gif

 

JUBILACIONES.

El Notario de Ibiza don José Cerdá Gimeno, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

El Notario excedente, don José Luis Figuerola Cerdán, por haber cumplido la edad de 65 años.

El Notario de Catarroja don Francisco Javier Molpeceres, por haber cumplido la edad de 65 años.

Los Notarios de Castellón de la Plana don Miguel Cotino Marqués y don José Ramón Aymerich Polo, por haber cumplido la edad legalmente establecida.

El Notario de Valencia don Gonzalo Díaz Granda a petición propia.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

 

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN REFUNDIDA. AUTOCOTRATACIÓN. R. 21 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Se plantean dos cuestiones: La primera consiste en dilucidar si está suficientemente determinada la obligación garantizada con la hipoteca. Se trata de varias operaciones financieras que se enumeran con diversos deudores y de un préstamo que se constituye en ese momento. Seguidamente, se termina diciendo que todos los comparecientes y la entidad mercantil “asumen de forma solidaria entre sí y con respecto al banco… la total deuda resultante de la fijación de los saldos, de las operaciones financieras que fueron referidas, más el préstamo que por medio de la presente ha sido concedido por el banco a la entidad mercantil y que asciende a un importe total de 160.260.960 pesetas, que todos ellos, en virtud de esta asunción solidaria de deuda, reconocen adeudar al banco en concepto de capital”. Se revoca el defecto por no tratarse de una mera reunión contable de varias deudas sino que existe una inequívoca voluntad de las partes de novar todas las deudas a las que se hace referencia para que se conviertan en una nueva y única deuda solidaria. Se trata de una verdadera y propia novación extintiva de todas ellas, que pasan a convertirse en una sola.

El segundo defecto consiste en que existe autocontrato no dispensado expresamente por la sociedad. Este defecto se confirma. Uno de los intervinientes actúa en un doble concepto: En su propio nombre (como deudor e hipotecante de una finca de su propiedad) y en representación, como Administrador único, de una entidad mercantil (que también interviene como deudora y como hipotecante de otra finca de su propiedad). No existiría conflicto de intereses si entre la deuda de la persona física y la de la persona jurídica a quien aquélla representa no hubiera ninguna relación. Sin embargo, antes de constituir hipoteca sobre las fincas que a ambas pertenecen, lo que eran dos deudas pasan a convertirse, con respecto al acreedor, en una sola deuda solidaria, de forma que la finca perteneciente a la sociedad se hipoteca en garantía de una deuda que, en parte, es deuda personal de su Administrador, de tal modo que el acreedor puede reclamar a la sociedad el pago de la totalidad de la deuda, incluyendo, por tanto, la parte de deuda de su Administrador. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16297

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PRÉSTAMO HIPOTECARIO. R. 22 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Reitera la doctrina de otras RR. como la de 28 de septiembre de 2000.

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16298

 

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 23 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Una propiedad horizontal inscrita está formada por tres bloques (A, B y C). Respecto del C, la Compañía promotora se reserva la facultad de distribuir un resto de coeficiente, sin necesidad del consentimiento de los restantes dueños de inmuebles. Se expresa también en los Estatutos que el apartamento número 54, ubicado en el bloque A, tiene su destino actual a portería de la urbanización, destino que mantendrá hasta la construcción de otro de idénticas características o similares que ubicará en el bloque C a construir que será elemento común, pudiendo la promotora en aquel momento disponer libremente del actual destinado a portería. Pero, cuando, con posterioridad se inscribió en el Registro la Declaración de Obra Nueva y cada uno de los elementos privativos del bloque C, a ningún local se le atribuyó el carácter de elemento común o procomunal, ni se estableció el destino de ninguno para portería. Constan a continuación las inscripciones de venta de los elementos privativos.

Se presentan en el Registro una escritura por la que los representantes de la empresa constructora y el Presidente de la Comunidad declaran haberse padecido error en la constitución de dicho régimen, pues al local expresado no se le atribuyó en carácter de elemento común, rectificando dicha cualidad. A dicha escritura se acompaña otra en la que los dos titulares registrales de dicho local reconocen tal extremo, y a ambas escrituras se acompaña instancia suscrita por quien afirma ser Presidente de la Comunidad de Propietarios. El repetido local aparece inscrito a favor de tales personas, conjuntamente con sus esposas-que no comparecen-, con carácter ganancial.

Según la DG, no estamos ante un mero error al inscribir el bloque C sin constancia del elemento dedicado a portería, pues la afirmación que se contiene en los Estatutos es una simple declaración genérica que no vinculaba ningún elemento del futuro edificio al destino expresado, careciendo tal manifestación de eficacia real. Por ello, es irrelevante discutir si el problema consiste en la rectificación de un error proveniente del título, o, por el contrario, se trata de una modificación estatutaria, pues en ambos casos es necesario el consentimiento unánime de todos los afectados. La facultad que a los constructores se atribuye en la cláusula transcrita se agotó con la declaración de obra nueva y la descripción de los elementos comunes y privativos del bloque C.

El convertir un local privativo en un elemento común es un acto de disposición por lo que exige el consentimiento del cónyuge cuando el bien está inscrito con carácter presuntivamente ganancial.

No se puede realizar la inscripción del local a favor de la Comunidad de Propietarios, ya que la misma carece de personalidad jurídica, y, por tanto no cabe que ostente la titularidad registral.

En cuanto a la acreditación de los cargos del Presidente y Secretario de la Comunidad, se confirma la doctrina de la R. 26 de junio de 1987. Puede verificarse por una doble vía: Testimonio notarial del contenido del Libro de Actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al Libro de Actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo.

Respecto al último defecto, la falta de liquidación del impuesto, se confirma porque, aunque el propio Registrador sea el Liquidador, el documento no ha sido presentado en la Oficina Liquidadora. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16299

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. R. 30 de junio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre determinados cónyuges, se pretende por un acreedor del marido y sobre los bienes que habían sido adjudicados a la mujer, la anotación de la demanda interpuesta contra ambos en la que pide, entre otras cosas, que »se condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contraída por el esposo antes de la publicación del cambio de su régimen económico matrimonial) con los bienes que le han sido adjudicados en las capitulaciones matrimoniales (referidas) y con sus propios bienes.

Aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por la DGRN, he de mantenerse el límite de centrarlo en aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. La mera vinculación genérica de los bienes que integran un patrimonio al pago de una deuda reconocida judicialmente no implica un gravamen real sobre cada uno de los bienes que lo integran (si dichos bienes salen del patrimonio afecto -salida que esa sola vinculación genérica no impide- quedan libres de la responsabilidad que recae sobre dicho patrimonio), y, por ende, no pude acceder al Registro de la Propiedad que tiene por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos de alcance real (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria).

Es similar la R. de 2 de julio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. (CB) (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16305

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http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16304

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*SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. R. 17 de julio de 2001. BOE del 21 de agosto. El supuesto de hecho es en principio similar al de la R. 18 de junio de 2001. Sin embargo en este caso el acreedor inicial no compareció en la escritura de venta, concreción y asunción de deuda por lo que el reflejo registral de todo ello ha tenido lugar sin su consentimiento. Por ello, la DG en este caso no admite la aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16319

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PRÉSTAMO HIPOTECARIO: INTERESES ADELANTADOS. R. 19 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Se trata de una hipoteca en garantía de préstamo de determinada cantidad de dinero de la que se dice que una parte ya ha sido recibida por la prestataria, otra la recibe en el acto y una última parte se corresponde con los intereses pactados que la prestamista descuenta, con el consentimiento de la prestataria, de la cantidad a entregar.

La DG entiende que no hay razón para rechazar el pacto de devengo de los intereses de un préstamo al inicio del período considerado, pudiendo ser el mismo acreedor el que, al realizar la entrega del capital prestado, descuente previamente, de acuerdo con el deudor, la cantidad que corresponde a los intereses. Con ello, revoca la tesis del Registrador (en la que basa los defectos observados) de que la cantidad prestada no es la que se dice, sino tan sólo la efectivamente entregada y que, por tanto, la cantidad que se obliga a devolver la prestataria no es sólo el capital del préstamo, sino también los intereses y de ahí dedujo que, cuando se garantiza con una sola cifra de responsabilidad lo que la prestataria tiene que pagar, lo que se está garantizando es el pago de una cantidad conjunta que integra capital e intereses. Pero para la DG sólo hay una exclusiva cobertura por el principal y hasta una cifra que coincide exactamente con lo adeudado por tal concepto. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16321

Pág. 31428 31429 | Todas

 

D-APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. 21 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

El marido aporta a su sociedad de gananciales una finca privativa haciendo constar la siguiente estipulación: ‘Don … aporta a su sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca descrita anteriormente en esta escritura con derecho a su reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución‘. El Registrador deniega la inscripción de la escritura porque a su juicio no se está ante un negocio cuya causa y régimen jurídico resulte con precisión y claridad, ni se expresan debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación y especialmente su causa, exigencia imprescindible.

La DG revoca la nota porque en nuestro derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges -y por tanto entre sus patrimonios privativos y consorciales-siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, lo que se cumple plenamente en este supuesto: Se da el consentimiento de ambas partes, se delimita el objeto, pleno dominio sobre la finca y la onerosidad de la causa que lo impulsa pues la sociedad de gananciales adquiere contra el reembolso del valor actualizado del bien al tiempo de su disolución, mención suficiente para que pueda cumplir esta última exigencia y para que el negocio pueda ser inscrito. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16322

Pág. 31429 31430 | Todas

 

NORMAS DE RÉGIMEN INTERNO. R. 23 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Se solicita la inscripción una escritura por la que se protocoliza un acuerdo de una Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal estableciendo el Reglamento de Régimen Interior de un edificio mediante acuerdo adoptado por mayoría de los propietarios. Se confirma la calificación denegatoria porque no son inscribibles los Reglamentos de Régimen Interior, ni se puede alterar el régimen legal y estatutario en virtud de acuerdo no unánime. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16323

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* OBRA NUEVA SOBRE SUELO NO URBANIZABLE. R. 24 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Los dos primeros defectos hacen referencia a determinadas obligaciones formales anejas a las inversiones exteriores que imponía la normativa vigente al tiempo del otorgamiento y la calificación recurrida, a la que habrá de estarse pese a resultar hoy día derogada.

Defecto 1º: La obligación de hacer la declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda no incumbía al Registrador controlarla, según ya señaló la Resolución de 25 de agosto de 1998. Se revoca.

Defecto 2º: Se matiza la obligación entonces vigente de que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con carácter previo al ejercicio de las funciones debían exigir a los particulares la presentación de los documentos que acreditasen la forma de aportación, La DG mantiene un criterio flexible en esta materia, vigente como está un régimen de libre transferencia de capitales, de suerte que la inscripción de la declaración de obra nueva solicitada procede aun cuando no se justifique la aportación exterior de las cantidades que en su día se invirtieran en la construcción, si bien deberá participar a ésta el contenido de la operación inscrita a fin de que la misma pueda ejercer las funciones y competencias que tiene atribuidas.

            Defecto 3º recurrido. Es el más interesante en la actualidad. Algunas legislaciones autonómicas determinan subespecies de suelo con especial protección donde incluso pueden no ser susceptibles de prescripción las obras realizadas. Esta R. parece optar por entender que el certificado del técnico previsto en el art. 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio no necesita descender al tipo de suelo concreto –para excluir estos tipos especiales- a los efectos de inscribir. En el caso concreto la solución era más clara por tratarse de una obra anterior a la normativa aducida. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16324

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA. R. 25 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Constituida una hipoteca sobre tres fincas, se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio del Auto de adjudicación de una de ellas, recaído en un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. El Registrador exige que se hagan constar las cantidades adeudadas a la interposición de la demanda con desglose por finca entre principal, intereses, costas y gastos puesto que cada uno de ellos está garantizado respecto de terceros, hasta una cantidad máxima, y sin perjuicio del posible aumento a la finalización del procedimiento, por razón de intereses y costas y gastos que resulte de la liquidación final practicada en los autos. La DG revoca el defecto en la línea de la R. 11 de febrero de 1998, porque la cuestión planteada no afecta a la eficacia de la enajenación sino que se contrae al destino del precio obtenido en el remate, lo que obstaculizaría únicamente, en su caso, la actuación registral cancelatoria, pero no la de la inscripción de la adjudicación alcanzada. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16325

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REANUDADIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. R. 27 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Se ratifica el criterio de anteriores RR. de que no cabe utilizar el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido con el fin de inscribir un inmueble a favor de personas que son herederas del titular registral. Independientemente de la claridad del caso debatido, la DG orienta en el sentido de que ha de aplicarse en general una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación de tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis, y resulte así del Auto calificado, puede accederse a la inscripción. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16327

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CANCELACIÓN DE CARGAS CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Reitera la doctrina de que, caducada la anotación preventiva de embargo que garantizaba las resultas del procedimiento, no cabe cancelar las cargas posteriores a la misma en virtud de mandamiento ordenado por el Juez de dicho procedimiento al haber ganado preferencia. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16328

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PACTO DE responsabilidad POR interés INDETERMINADO. R. de 25 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001.

Se plantea si es posible interpretar una cláusula que pretende determinar la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora de un préstamo especificando solo el número de anualidades (tres) y el tipo máximo del interés (13 por 100), en el sentido de que la base de cálculo es el capital del préstamo, para salvarla del defecto de indeterminación. La DGRN responde afirmativamente revocando la nota de la registradora.

La extensión de la garantía se ha de dar a conocer por datos numéricos (Resolución de 29 de octubre de 1984), y, por otra parte, no puede el Registrador modificar los términos del contrato (Resolución de 6 de marzo de 1997), ni integrarlo o configurarlo en todos sus aspectos (Resolución de 30 de junio de 1987); lo que no es equiparable a la interpretación, que debe realizarse en todo caso, y, salvo que se exija la constancia expresa en el título de cierta circunstancia o dato esencial para la valida constitución de la relación o derecho de que se trate (cfr, por ejemplo, artículo 54 Reglamento Hipotecario sobre determinación de cuotas de los condóminos) será posible inducir tal circunstancia o dato en caso de omisión expresa, aplicando las pautas del Código Civil sobre interpretación de los negocios.

La determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretación como los demás, ya que no exige la ley que se fije numéricamente una cifra sino sólo que se “determine» dentro del límite admisible, tratándose de cobertura de intereses ordinarios o de demora, y la determinación que resulte es imputable a la voluntad de las partes, aunque surja solo del empleo del criterio objetivo de atribución del sentido mas favorable al pacto para que surta efectos el contrato, de acuerdo con su naturaleza.

Tras descartar otros criterios, entiende la DGRN que habrá que optar forzosamente por la interpretación mas conforme a la naturaleza del negocio para que éste produzca efectos, (artículo 1285 Código Civil), y así, al delimitarse la cuantía de los intereses moratorios asegurados mediante la consignación de un número de años y de un tipo máximo, sin expresar sobre qué se computan, y dado que la obligación de pago de intereses de demora sobre ser eventual incurre en anatocismo, no pueden haberse referido útilmente a ésta obligación como base de cálculo, sino, mas bien a la obligación de pago del capital, que surge ya, y nada impide que como ordinariamente ocurrirá, salvo que claramente resulte lo contrario se tome como base para la determinación de la cobertura hipotecaria máxima de los intereses de demora, habida cuenta, además, de la evidente conexión mas que causal de accesoriedad entre el aseguramiento hipotecario de los intereses moratorios y el del principal e intereses ordinarios, todo ello dentro del único derecho real de hipoteca constituido, inscribible en único asiento, con único rango. (CB)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16300

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ANOTACIÓN CAducADA Y mANDAMIENTO CANCELATORIO. R. de 26 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. Se plantea la eficacia cancelatoria de un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado, habida cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro de la Propiedad, estaba ya caducada la citada anotación. La DGRN resuelve en sentido negativo, confirmando la nota de la registradora.

Es doctrina reiterada de la DGRN que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ‘ipso jure», una vez agotado el plazo de cuatro años de su vigencia, sin haber sido prorrogadas (cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados en virtud de un título, el mandamiento que, sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento de que dimana.

La argumentación del recurrente de que, al constar al margen de la anotación caducada la nota de expedición de la certificación de cargas aquella ha de considerarse vigente, carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquella. (CB)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16301

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ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001. Los dueños de una tercera parte indivisa de una finca ceden la misma a un tercero a cambio de la futura entrega de determinados pisos a construir. El cesionario no inscribe la cesión. Interpuesta por los cedentes acción de resolución del contrato por incumplimiento del cesionario, se ordena la anotación preventiva de la demanda, de conformidad con lo solicitado. En la demanda se solicita la anotación preventiva ‘para el supuesto de que estuviera inscrita la finca’ a nombre del demandado. El Registrador suspende, aparte de por otro defecto no recurrido, por el de hallarse la tercera parte indivisa de finca objeto de la demanda inscrita a favor de los demandantes. Los demandantes recurren la suspensión, La DGRN confirma la nota del registrador ya que el mandamiento que ordena la anotación expresa que se tome la misma de acuerdo con lo solicitado, y en la demanda se solicita dicho asiento para el supuesto de que estuviera inscrita la finca a favor del demandado, circunstancia que no concurre en el presente supuesto. (CB)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16302

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REVERSIÓN Y TRACTO ABREVIADO. R. de 29 de junio de 2001. B. O. E. de 21 de agosto de 2001.

Se presenta en el Registro escritura pública en que la titular registral de una finca expone que la misma fue afectada por un expediente de expropiación forzosa, y que, como consecuencia de ella, quedaron cuatro parcelas sobrantes, que describe, respecto de las cuales ejercitó y obtuvo la reversión por parte de la Administración. Acredita la reversión y la existencia de las cuatro parcelas acompañando el expediente de dicha reversión y vende dichas cuatro fincas a otra persona. La registradora suspende por falta de inscripción de la expropiación forzosa, y, con ella, del derecho de reversión. La DGRN revoca la nota.

Se argumenta por la DGRN que de la documentación aportada-que consta de planos oficiales de las fincas resultantes- resulta la esencia de todo el expediente expropiatorio – que podrá hacerse constar en el Registro mediante el mecanismo del tracto abreviado-, así como las parcelas sobrantes de la expropiación y que fueron el objeto de la reversión, y las resoluciones administrativas que dieron lugar a ésta, por lo que ningún obstáculo existe para poder inscribir las parcelas objeto de la venta. (CB)

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INSCRIPCIÓN DE NULIDAD DE UN TÍTULO. R. 3 de julio de 2001. BOE. de 21 de agosto de 2001.

Se plantea si procede hacer constar en el Registro la nulidad de un título que provocó una inscripción, cuando el dominio que publica dicha inscripción figura transmitido por venta en la inscripción siguiente. La DGRN opta por la negativa.

Es evidente en el caso debatido, y así lo reconocen los recurrentes, que los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título determinante ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos

Si bien la idea de una información registral más precisa, pudiera llevar a la solución positiva al recurso, en el sentido de admitir la inscripción, no puede desconocerse que, siendo el Registro una institución de protección del tráfico, y, por tanto, una institución a favor de terceros, solo tiene sentido la inscripción de actos de trascendencia real actual (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando se proclama que las inscripciones se extinguen frente a terceros por la transferencia del derecho inscrito (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria). Si a ello se une la confusión que ello provocaría indudablemente, así como la inadecuación de las normas que regulan la mecánica registral (el mismo espacio de los folios), al reflejo de negocios o actos de puro alcance histórico, habrá de convenirse en la conveniencia de la solución negativa. (CB)

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HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE. R. 4 de julio de 2001. BOE 21/08/2001.

La Registradora entiende que se produce contradicción entre el pacto por el que se conviene que los intereses, tanto ordinarios como moratorios, devengados por el crédito se adeuden en la cuenta abierta al efecto, y aquél por el que a la hora de constituir la garantía hipotecaria se extiende la misma, aparte de al saldo resultante de la liquidación hasta el máximo del crédito concedido, a otra cantidad adicional por el eventual exceso que pudiera producirse al cerrar la cuenta y adeudar en ella la partida de intereses que correspondieran.

La DGRN revoca el defecto, diciendo (reitera resoluciones anteriores) que la atipicidad del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente permite un amplio juego a la autonomía de la voluntad de las partes de suerte que, en lo que a los intereses se refiere, tanto puede convenirse que los mismos se contabilicen como una partida más de adeudo en la cuenta, perdiendo así su exigibilidad aislada, como que se configuren como créditos independientes, aunque accesorios del principal. En consecuencia, no puede rechazarse la posibilidad de que se convenga expresamente una garantía diferenciada para los mismos que respete las exigencias de determinación que impone el artículo 12 de la Ley Hipotecaria.

Segundo defecto: La DG dice que las exigencias del artículo 153 sobre notificación fehaciente al deudor, aparte del saldo de liquidación, de un extracto de la cuenta, así como la posibilidad por parte del mismo de oponer error o falsedad y el modo de proceder en tales casos, serán de inexcusable observancia aunque no se recojan en el pacto correspondiente dado el carácter de ius cogens de dichos trámites procedimentales. Por tanto, no es defecto que no se recojan expresamente en dicho pacto en la escritura. (JDR)

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EXPEDIENTE DE DOMINIO ¿PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR TRACTO? R. 5 de julio de 2001. BOE 21/8/2001.

La única cuestión que plantea el presente recurso es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una porción indivisa de una finca, el auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente, puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al estar la finca inscrita. Según la DGRN, la contestación ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tiene reglas específicas que no resultan cumplidas con las correspondientes al expediente inmatriculador; es más, el trámite más importante del expediente para la reanudación del tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior, que, en el presente caso no consta ni siquiera haya sido citado en el expediente, por lo que el auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro. (JDR)

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CANCELACIÓN DE LAS CARGAS POSTERIORES EN PROCEDIMIENTO DEL ART 131 LH. R. 6 de julio de 2001. BOE 21/8/2001

En una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito, se estipula que los intereses remuneratorios se incorporarán a la cuenta como partidas del debe, y se constituye hipoteca para garantizar 180 millones de pesetas de principal, más otras cantidades para intereses moratorios y costas. Llegado el momento de la ejecución, se tramita el procedimiento judicial sumario por la cantidad de 184.938.465 pesetas incluyéndose en ella el principal, los intereses remuneratorios, y otras cantidades en concepto de intereses moratorios y costas. la finca se adjudica en subasta por un valor inferior al total reclamado pero superior a la cantidad garantizada por principal.

            La registradora inscribe la adjudicación y cancela la hipoteca ejecutada, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por haberse realizado el procedimiento por una cantidad superior a la garantizada por principal.

El Presidente del Tribunal Superior estimó el recurso por entender, con el Juez que siguió el procedimiento, que, como el importe del remate fue inferior al total adeudado, se han cumplido todos los requisitos legales. La Registradora apeló el auto presidencial. La DG estima su recurso y confirma la calificación registral diciendo que “ Si no se desglosan las cantidades reclamadas en los distintos conceptos (en este caso habrá que desglosar del principal las reclamadas en razón de intereses moratorios y costas), al objeto de que el Registrador pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, si bien se puede practicar la inscripción de la adjudicación (cfr. Resolución de 11 de febrero de 1998), no se puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, ya que, para que pueda realizarse tal cancelación es preciso que la cantidad sobrante (y en ella se ha de incluir la que sobrepase cada una de las cantidades máximas garantizadas), se haya puesto a disposición de los titulares de tales derechos. (JDR)

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REANUDACIÓN DEL TRACTO INTERRUMPIDO. R. 7 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

CUESTION DEBATIDA: Si en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que la inscripción anterior tiene menos de treinta años de antigüedad, es preciso que conste la forma en que se han hecho las notificaciones al titular anterior. 

DIRECCION  GENERAL: Ex. art. 202 de Ley Hipotecaria, el expediente tiene que expresar la forma en que se han realizado tales notificaciones, al efecto de que el Registrador compruebe que se han respetado, para dicho titular, las garantías establecidas para su protección.  La calificación registral de los documentos judiciales se extiende a la observancia de los trámites legalmente establecidos para evitar la indefensión del titular registral. (MDGA)

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DOMICILIO EN HIPOTECAS. R. 9 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

CUESTION DEBATIDA: Hipotecadas siete fincas en garantía de un préstamo destinado a su construcción, se discute si es posible a los efectos del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, fijar como domicilio para requerimientos y notificaciones las mismas fincas hipotecadas.

La DIRECCION GENERAL reiterando el criterio aperturista de las resoluciones de 5 de septiembre de 1998 y 7 de febrero de 2001 lo admite señalando que tratándose de una hipoteca constituida sobre varias fincas entre las que se distribuye la responsabilidad hipotecaria, ha de tenerse en cuenta que no cabe la ejecución conjunta sobre todas ellas, sino que habrán de ser ejecutadas como fincas diferentes (cfr.artículos 119 a 123 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 24 de octubre de 2000), por lo que no debe haber inconveniente en señalar como domicilio la respectiva finca que haya de ser objeto de la ejecución, máxime si se tiene en presente que, de este modo, en los casos como el ahora debatido, en que se constituye la hipoteca inicialmente por una sola persona- el promotor- se puede legítimamente pretender que sean innecesario modificar dicho domicilio una vez que sean transmitidas posteriormente cada una de las múltiples fincas hipotecadas a personas distintas que asuman la deuda respectiva y se subroguen en la responsabilidad hipotecaria correspondiente. (MDGA)

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*HIPOTECA FLOTANTE. R. 10 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

SUPUESTO DE HECHO: Se pretende la constitución de hipoteca en garantía del saldo de una «cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria número…, por un límite máximo de veinticinco millones de pesetas en la que únicamente podrán ser cargadas las partidas que en la propia escritura se determinen. 

DIRECCION GENERAL: Rechaza su inscripción por constituir una hipoteca flotante, reiterando argumentos ya expresados en Resoluciones anteriores: 27 de septiembre de 2000; 6 de noviembre de 1999; 27 de julio de 1999; 7 de junio de 1999; 24 de julio de 1998, 6 de junio de 1998, entre otras; Se resume brevemente los argumentos:

1).-El principio de especialidad exige la concreta y exacta determinación de la obligación asegurada y cuya existencia puede ser futura, supuesto en que habrá de identificarse la concreta relación jurídica de lo que deberá la obligación asegurar.

2).-La simple reunión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de virtualidad suficiente para provocar la simple reunión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece de virtualidad para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, éste representa únicamente la posición global acreedora o deudora de cada parte y su realización sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico específico se mantienen inalterados sin más correcciones que las debidas al juego compensatorio. Solamente cuando la cuenta bancaria aparece como instrumento contable de una relación contractual, ya de apertura de crédito ya de cuenta corriente, deviene exigible el saldo resultante de modo autónomo, con independencia de la causa concreta de los cargos o de los abonos efectuados en aquélla. (MDGA)

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CARGA OLVIDADA EN EL ARRASTRE. R. 12 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

 Son circunstancias fácticas relevantes:

 Se practica 1ª inscripción de dominio con una limitación fideicomisaria. En las posteriores inscripciones se expresa que la finca consta libre de cargas, sin consignar la limitación fideicomisaria que tenía anteriormente. Posteriormente se agrupa dicha finca a otra. Más tarde se practica anotación de demanda. Mediante dicha demandase pretende que se declare la rectificación del Registro para que en los asientos correspondientes se consigne expresamente, como carga, la existencia ‘del fideicomiso condicional instituido, que operará, en su caso, como condición resolutoria. La anotación de demanda fue cancelada, ex artículo 86 del la Ley Hipotecaria, por haber transcurrido más de cuatro años, posteriormente se declara en vía judicial la procedencia de la rectificación del Registro.

Después de acceder al Registro determinadas transmisiones del dominio y otros derechos relativos a la finca resultante de la agrupación, se presenta mandamiento judicial por el que se ordena que, en virtud de la resolución judicial firme se proceda a hacer constar la sustitución fideicomisaria condicional, a modo de carga.

El Registrador denegó la inscripción ordenada en el mandamiento judicial porque está ya caducada la anotación de demanda en su día practicada y porque todas las fincas procedentes de la primitiva finca figuran inscritas a nombre de terceras personas, sin que ninguna de ellas haya sido parte en las actuaciones judiciales.

 DIRECCION GENERAL: Si se tiene en cuenta que la referida limitación fideicomisaria consta en un asiento que ha de producir sus efectos conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, el error sobre el que se debate en el presente recurso se trata de uno de los denominados errores de concepto, cometido en determinados asientos posteriores por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el propio Registro, y que resulta claramente de tales asientos, por lo que procede la rectificación de tal error en los términos expresados en la mencionada Sentencia, sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados. (MDGA)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16316

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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA CONTRA UNA SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 11 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre.

Se solicita la anotación preventiva de una demanda interpuesta contra la Supracomunidad de propietarios Centro Comercial…, sobre reclamación, entre otras cosas, de responsabilidades comunitarias. por determinado importe. La DG se centra en el defecto insubsanable de no haber sido demandaros los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar, confirmando el criterio de Registrador con los argumentos habituales basados en los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales junto con los de tracto sucesivo y legitimación. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34015.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17138

 

REVERSIÓN EN EXPROPIACIÓN. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre.

Se presenta en el Registro una instancia solicitando la inscripción a favor de una Sociedad de »los derechos de reversión que en su caso puedan tener lugar’ de unos terrenos expropiados. A la instancia se acompaña escritura de constitución de dicha Sociedad en la que figuran aportados tales derechos por personas que no resultan del Registro sean las expropiadas.

Según doctrina del Tribunal Supremo el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación) por lo que tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.

Aparte de lo anterior, si la persona que trata de hacer valer la reversión no coincide con el que aparecía como titular registral en el momento de la expropiación, ha de acreditarse la correspondiente cadena de transmisiones mediante titulación pública y juistificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales como en los casos ordinarios ya que es inscribible la transmisión de los derechos derivados de la cualidad de expropiado..(JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34021.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17141

 

NOTIFICACIONES EN EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre.

Se trata de la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo que el Registrador deniega »por no haberse practicado las notificaciones en la forma prevista en los artículos 201-3.° y 202 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario’ sin más precisiones. Del expediente se desprende que el único obstáculo consiste en no haberse publicado los edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, como preceptúa el artículo 201-3.° de la Ley Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido modificado por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tal extremo escapa al ámbito de la calificación registral, que en materia de notificaciones sólo se extiende a la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su eventual indefensión procesal. Por tanto, sólo habrá de comprobarse la práctica en legal forma de las citaciones de los titulares registrales a quienes pueda afectar el auto pretendido. Y esto último se cumple en el testimonio del auto, pues la inscripción es de más de treinta años de antigüedad y se manifiesta que ‘se ha citado en forma a todos los interesados en el expediente, especialmente al titular registral, en su domicilio y por edictos’. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34022.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17142

 

PROYECTO DE COMPENSACIÓN. R. 31 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre.

Se pretende inscribir una certificación administrativa acompañada de un Proyecto de Compensación aprobado definitivamente y de una modificación del mismo. La DG solo entra en el primer punto de la nota relativo a que se modifica el contenido de un Proyecto de Compensación no inscrito en el Registro, sin mediar consentimiento en escritura pública del titular registral de los bienes afectados o sentencia firme.

La DG confirma el defecto: Si bien cabe la inscripción de la modificación de situaciones jurídico-reales por resolución de la Administración que altere un título administrativo anterior, ha de ser en virtud de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Pero, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de compensación, no es posible ya introducir en aquél una modificación que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa (por ejemplo se producía la sustitución de cuatro parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento) . En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no procede acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado, prestado en escritura pública, o la oportuna resolución judicial.

Previamente se aclara que, no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente estás investidos los actos administrativos ( arts. 56 y 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el titular registral y los obstáculos que surjan con el Registro. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34025.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17144

 

CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. R. 20 de julio de 2001, DGRN. BOE del 27 de septiembre.

Está inscrita en el Registro la concesión a una sociedad por parte del Ayuntamiento del subsuelo de una plaza para la construcción y explotación de un aparcamiento de vehículos, estableciéndose que la sociedad concesionaria podrá ceder el uso de las plazas de aparcamiento, sin que se haya inscrito ninguna cesión de dicho uso, pero sí una declaración de obra nueva. Se presenta a inscripción un acuerdo del Ayuntamiento por el que, con motivo de configurar un distinto régimen jurídico de explotación del aparcamiento, consistente en que, en el futuro, las plazas de aparcamiento se utilizarán por quienes dispongan de un título municipal de carácter administrativo, que se inscribirá en un registro de tal carácter, y no por los adquirentes del uso en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se solicita la cancelación de la concesión. A tal acuerdo se acompaña otro suscrito por el Ayuntamiento y la sociedad titular de la concesión en el mismo sentido.

El Registrador deniega la cancelación de los asientos registrales pedidos, por no haberse extinguido el derecho concesional que los mismos publican.

            La DG confirma su criterio en aras de la coordinación del Registro con la realidad extrarregistral que inspira al artículo 74 LH el cual presupone que para la cancelación de un asiento se precisa la extinción completa del derecho inscrito. En el caso debatido no se ha extinguido la concesión inscrita, sino que tan sólo se modifican en algún aspecto parcial las condiciones de transmisión de los derechos que traigan causa del concesionario. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010927_35922.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=18151

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*D. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE EMPRESARIOS. R. 26 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

El primer defecto alegado para no legalizar los libros consiste en no aparecer debidamente encuadernados siendo así que se presentan a legalizar antes de comenzar a utilizarse, modalidad, a juicio del Registrador, no permitida por el artículo 27 del Código de Comercio frente al que no pueden prevalecer criterios reglamentarios. La DG considera que dicho precepto no está en contradicción con los arts. 332 y 333 del Reglamento del Registro Mercantil y admite la legalización de hojas móviles (en el caso en papel contínuo) antes de su encuadernación por importantes motivos prácticos como el no imponer la confección de asientos a mano o reducir las necesidades de legalización de libros a las pequeñas empresas.

No es preciso tampoco que se identifique a la sociedad en todas las hojas del Libro de Actas. Ello sería una garantía añadida al sistema de sellado por el Registro Mercantil, pero no está exigido ni legal ni reglamentariamente. (JFME)

http://v 2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16326

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*CANCELACIÓN EN EL RM DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR SANCIÓN DEL BANCO DE ESPAÑA. R. 4 de julio de 2001. BOE 21/08/2001.

El Banco de España aplicando la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, ordena por vía de sanción la cancelación de la inscripción de una sociedad en el R.M. El registrador deniega la cancelación por no resultar del contenido de los libros del Registro la infracción cometida por la sociedad, siendo necesario a su juicio para proceder a la cancelación pretendida la correspondiente resolución judicial que determine la inexactitud o nulidad de la inscripción.

La DGRN revoca su calificación, diciendo que la calificación de documentos administrativos (por la remisión del RRM al RH) no se extiende a la validez del contenido ni a la legalidad intrínseca del acto inscribible, y ello como consecuencia necesaria de la presunción de validez y ejecutividad de que legalmente gozan los actos administrativos firmes (efe-. artículos 56 y 57 de la LRJPA). Esa legalidad será el interesado el que habrá de combatirla, en su caso, a través de los recursos habilitados al efecto. Y si tal extremo ha de quedar excluido de la calificación registral, de igual modo ha de estarlo de la revisión de que la misma puede ser objeto en sede de recurso gubernativo. (JDR)

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REDUCCIÓN Y SIMULTÁNEA AMPLIACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA S.A. R. 5 de julio de 2001. BOE 21/8/2001.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción por varios defectos:

Primero: Considera que las publicaciones realizadas en los periódicos, tanto de la convocatoria como de los acuerdos no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 97 y 165, respectivamente, de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que en ninguno de los casos son de los de mayor circulación -o gran circulación en esta provincia del domicilio social. (se trataba de diarios de difusión nacional, en concreto, ‘Cinco Días’ y ‘La Gaceta de los Negocios’). La DG revoca este defecto, diciendo que aunque no se puede negar de forma absoluta la posibilidad de que el Registrador aprecie la insuficiencia del medio de publicación empleado, no puede aceptarse que sea un juicio puramente subjetivo, su opinión sobre el particular, la que determine a efectos de inscripción registral el rechazo de las publicaciones realizadas en diarios de difusión nacional. Habrán de ser los tribunales quienes, de impugnarse por tal motivo el acto a inscribir, y a la vista de las pruebas aportadas, se pronuncien sobre tal cuestión.

El segundo defecto sí es confirmado, pero con el carácter de subsanable: En la ampliación de capital no se expresa el cumplimiento de lo establecido por el artículo 169.1, en relación con el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto al derecho de suscripción preferente por los accionistas que no han asistido a la Junta general.(JDR)

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. R. 6 de julio de 2001. BOE 21/8/2001.

Al titulo se acompañan los anuncios a los que se refiere el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la particularidad de que en aquéllos se expresan las partidas del balance mediante la especificación de los apartados o epígrafes principales a que se refiere el artículo 175 de dicha Ley, sin consignar desglose alguno, pero por unas cantidades totalmente coincidentes con las que figuran en el balance unido a la escritura calificada, el cual sí se presenta desglosado..

El Registrador deniega el acceso al Registro de la referida escritura porque, según la nota de calificación no se ha publicado la totalidad del balance, como exige el artículo 275 LSA.

La DG revoca su calificación, que considera “rigurosamente formalista”. Dice que el balance de disolución puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales. Lo esencial es que determine la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción. Por el hecho de que se exprese un desglose más detallado de las partidas del balance incorporado a la escritura frente al más simplificado que ha sido objeto de publicación, pero con fiel correspondencia entre ambos en lo esencial, no puede estimarse que quede desvirtuada la eficacia de la aprobación y publicación del balance, ni menoscabada la garantía que dicha publicación comporta para los socios (en tanto que ‘dies a quo’ del cómputo del plazo de impugnación del balance -artículo 275.2 de dicha Ley-), máxime si se tiene en cuenta que en el supuesto debatido el balance final cuenta con la aprobación unánime de todos los socios. (JDR)

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**CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 13 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre.

Cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 RRM, por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 1995 a 1997, puede aquélla abrirse mediante la presentación -por el socio único y administrador de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

La DG se basa para tomar esta decisión a) en que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) en que las normas sancionadoras han de ser de interpretación restrictiva y han de estar tipificadas, y c) en que la valoración de la causa de la falta de aprobación excede del ámbito de la calificación del Registrador. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34017.gif

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REDUCCIÓN DE CAPITAL. R. 23 de julio de 2001 DGRN. BOE del 29 de agosto. Es similar a la de 22 de mayo pasado. Se reproduce lo allí dicho:

Se trata la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima en liquidación. El Registrador la denegó en los siguientes términos: “La reducción de capital social con la finalidad de restituir o devolver aportaciones al socio único, no puede acordarse válidamente al estar la sociedad disuelta y en período de liquidación”.

La DG confirma su criterio. Durante el periodo de liquidación la sociedad sobrevive, conservando su personalidad jurídica, pero sujeta a un status especial, pasando a realizar las actuaciones tendentes tan sólo a lograr determinados fines tal como resulta de la enumeración de facultades de los liquidadores contenidas en el artículo 272 de la Ley. A diferencia del régimen del Código de comercio sobre liquidación de sociedades en general, de contenido eminentemente dispositivo, el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter acusadamente imperativo. La junta general se mantiene, pero sus competencias han de entenderse delimitadas por el fin a que la sociedad está abocada, de suerte que ni son omnímodas ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario. Entre las normas a las que ha de sujetarse está el artículo 277 cuando impone que los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos. Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios. Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta como en el caso planteado se pretende, a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. Supone, en definitiva, un reforzamiento de la posición de los acreedores superior a la que se establece para el caso de reducción de capital por cuanto no está condicionada al conocimiento por los mismos de la reducción del patrimonio social ni al ejercicio en base a tal conocimiento de un posible derecho de oposición. (JFME)

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http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16751

 

*PRESTACIONES ACCESORIAS DE ENTREGA EN METÁLICO. R. 27 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. Reitera algunas como la de 7 de marzo de 2000.

No es inscribible una cláusula estatutaria de cierta sociedad de responsabilidad limitada sobre régimen de prestaciones accesorias por la que se establece que los socios, previo acuerdo de la junta general, que determinará su cuantía y el plazo para su cumplimiento, tendrán la obligación de realizar aportaciones en efectivo metálico suplementarias a la de capital -que no integrarán ni alterarán la cifra de éste- hasta el límite máximo que resulte de multiplicar por uno el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno de ellos, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, siendo estas prestaciones de carácter no retribuido y restituibles cuando la situación de tesorería de la sociedad lo permita y así lo acuerde la junta general.

La DG discrepa del Registrador al entender que la entrega de metálico sí que puede ser considerada una prestación accesoria. En concreto, admite ‘prima facie’ la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social.

Confirma en cambio, sus otras dos objeciones consistentes en su indeterminación (ya que debería constar estatutariamente o al menos los criterios para una total determinación posterior sin necesidad de una nueva convención) y la de que no cabe acordarlas mediante un acuerdo ordinario de la junta, sin necesidad del consentimiento individual de los afectados y sin que éstos tengan el recurso de ejercitar el derecho de separación. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34018.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17140

 

ORDEN DEL DÍA PARA REDUCIR CAPITAL A CERO. R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre.

La DG reitera su doctrina, según la cual, en el caso de reducción del capital social a cero, los radicales efectos que de adoptar dicho acuerdo se derivarían para el accionista que, de no ejercer el derecho de suscripción de las nuevas acciones que se emitieran, perdería su condición de socio y los derechos hasta entonces inherentes a dicha condición, requieren una mayor precisión en los anuncios en el sentido de determinar ese concreto alcance de la reducción de capital propuesta.

            Ahora bien, acepta la ratificación por Junta Universal aunque no se pruebe que los socios ratificantes sean los mismos que los que lo eran al tomarse el acuerdo inicial de reducción ya que ha transcurrido un año desde su publicación en el BORME y no se ha practicado ninguna anotación preventiva que recoja la impugnación del acuerdo social debatido. (JFME)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20010908_34023.gif

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=17143

 

VENTA A PLAZOS:

 

VENTA A PLAZOS: PRORROGA DE RESERVA DE DOMINIO. R. 18 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Es prueba del impago de los plazos de un contrato de venta a plazos un acta notarial en la que se solicita la prórroga de la reserva de dominio inscrita a favor de la requirente, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982, a la que se incorpora copia del contrato de financiación del que derivaba la reserva de dominio, así como certificado bancario acreditativo del impago de recibos a cargo del comprador financiado por aquel contrato. Aunque se hubieran utilizado medios electrónicos en todo el procedimiento de cobro, la certificación del banco a través del que operaba el emisor acredita que no fueron pagados unos recibos emitidos a cargo del deudor, por importes y fechas de vencimiento coincidentes con los que figuraban en el contrato, por lo que el acta notarial que la incorpora cumple las exigencias del artículo 24 a) de la citada Ordenanza. La Registradora exigía que el Notario diera fe del impago no considerando suficiente la mera incorporación de la certificación al acta. (JFME)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16320

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HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

 

EMBARGO DEL DERECHO DE TRASPASO. R. 14 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto.

Hechos.

 I.-En expediente administrativo de apremio se embargó un derecho de traspaso de local de negocio, expidiéndose mandamiento para su anotación preventiva en el registro.

Del contrato de arrendamiento fechado el 1 de enero de 1989, resultan, entre otras, las siguientes condiciones:

1) El plazo de duración del presente contrato, será de un año, a partir de la fecha de su celebración; no obstante, se entenderá tácitamente prorrogado anualmente.

2) El arrendatario no podrá subarrendar, ceder ni traspasar el local objeto de este contrato, sin la previa autorización del arrendador.

  1. Presentado el mandamiento en el Registro fue denegada la anotación preventiva de embargo por que en este caso el arrendatario carece de la facultad de traspasar, lo que impide su hipoteca, conforme al artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.

DIRECCION GENERAL:  Desestima el recurso señalando que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento el 1 de enero de 1989 no hay duda que estaba sujeto, en cuanto a su duración, a lo establecido en el artículo 9.° del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, o sea, que la misma sería la libremente estipulada, sin aplicación forzosa del régimen de prórroga establecido en el artículo 57 de la Ley entonces vigente, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil. Y cual sea en este caso la duración pactada se torna en elemento fundamental pues, de estar subsistente el contrato a la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, la relación arrendaticia quedaría sujeta, salvo en lo referente a su duración, al régimen de la Ley de 1964, en tanto que de encontrarse aquél dentro de un plazo de tácita reconducción, habría pasado a quedar sujeto al de la nueva Ley. De los términos del contrato concluye la Dirección General que éste estaba sujeto a renovaciones periódicas a falta de oposición a que las mismas tengan lugar, quedando por tanto sujeto a la Ley de 24 de noviembre de 1994, con arreglo a la cual, el arrendatario carece de la facultad de traspaso. (MDGA)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16317

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REGISTRO DE BIENES MUEBLES.

 

CONTRATO DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN A COMPRADOR DE UN VEHÍCULO.  R. 16 de julio de 2001, DGRN. BOE del 21 de agosto. Señala la DIRECCION GENERAL que con arreglo al artículo 7.8 de la Ley de 13 de julio de 1998 las comisiones exigidas por el concedente del crédito son un elemento a añadir para integrar el total coste de la operación para el prestatario y como tal habrán de constar en el contrato pero entiende a diferencia del Registrador que cuando este gasto suplementario se satisfaga al contado no ha de sumarse para obtener la cantidad que como importe total del préstamo ha de reflejarse en el contrato, y a continuación, deducirse a la hora de consignar cual sea la suma por la que el prestatario se reconoce deudor, por cuanto que no hay norma que así lo imponga. (MDGA)

http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=16318

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CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

(COMENTARIOS A CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE JULIO Y AGOSTO DE 2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 

Fecha: 23-07-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: JUNTAS DE COMPENSACIÓN. ADJUDICACIÓN DE FINCAS.

Se plantea la calificación a efectos de IVA de las cantidades en metálico que entregan las Juntas de Compensación junto a los terrenos adjudicados para hacer equivalentes el valor de los terrenos aportados a la junta con los que esta les adjudica finalmente. Nos recuerda la DGT la doctrina reiterada de que en la realización de obras de urbanización a través del sistema de compensación, en el que las Juntas de compensación actúan como fiduciarias de sus miembros, los propietarios del terreno en la medida en que se convierten en urbanizadores, devienen empresarios a efectos del IVA, debiendo practicar su repercusión por las operaciones sujetas y no exentas del mismo que puedan realizar. Por ello, las cantidades que se obtienen por contraprestaciones en metálico se consideran obtenidas en el desarrollo de su actividad empresarial debiendo repercutir el IVA correspondiente el propietario que tenga derecho a la percepción de las cantidades en metálico.

 

Fecha: 19-07-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: PERMUTA DE TERRENO POR PROMESA DE ENTREGA DE EDIFICABILIDAD O SU EQUIVALENTE EN METÁLICO.

Descripción de la operación: permuta de terrenos por un tanto por ciento de edificabilidad bruta de varias parcelas, estimándose en el contrato que el transmitente de los terrenos puede optar por sustituir el pago en especie por su pago en metálico, en el momento de otorgamiento de la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de la parcela.

Es doctrina reiterada de la DGT que la entrega inicial de los terrenos supone tanto el devengo del impuesto correspondiente a dicha entrega como el devengo por la entrega futura de las edificaciones a construir, considerándose la entrega del terreno como pago anticipado a la entrega de dichas edificaciones que se producirá en el futuro, una vez la construcción haya acabado. La regla general de devengo (el momento en el que se produce el hecho imponible) del IVA  es el de la puesta a disposición de la cosa, pero nuestra ley admite como excepción que se producirá un devengo anticipado cuando el que entrega la cosa haya cobrado anticipadamente una parte del precio. La base imponible de este devengo anticipado será precisamente el importe del precio adelantado. En  la operación hay dos hechos imponibles sujetos a IVA: por una parte la entrega del terreno (urbano o urbanizable), y por otra la entrega de la edificación. Cada parte tiene que repercutir el IVA correspondiente, siendo la base imponible el valor de mercado de cada cosa a entregar (art. 79 uno Ley 37/1992). No obstante, respecto de la entrega de la edificación el promotor tiene que repercutir IVA en el momento en que reciba el terreno, puesto que se considera que su entrega por el dueño supone un pago anticipado de la futura entrega de las edificaciones.

De acuerdo con el art. 80 apartado seis, el valor de mercado de los inmuebles que la consultante entregará en el futuro se determinará provisionalmente, en el momento de recibir el terreno, aplicándose criterios fundados para esa determinación, sin perjuicio de rectificar la base imponibles si el valor de mercado correspondiente a los citados inmuebles fuese diferente en el momento de la entrega material de los mismos.

En el caso en que el valor de mercado de los inmuebles entregados fuera superior al valor que provisionalmente se consideró de los mismos sobre plano (cuando el promotor recibió el terreno y prometió entregar la edificación) entonces el promotor deberá repercutir al antiguo dueño del terreno la cuota correspondiente por la diferencia de ambos valores de mercado, e ingresarla  en la autoliquidación correspondiente al trimestre de la entrega de la edificación. Si el valor de la edificación ha disminuido deberá restar la cuota correspondiente a las diferencias de valor también en la citada autoliquidación.  No cabe que pueda solicitar la devolución de ingresos indebidos puesto que no hubo error en la determinación inicial del valor de la edificación, ya que se hizo correctamente de acuerdo con la regla del art. 80 apartado seis.

 

Fecha: 9-07-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.

Materia: SUJECION DE LAS ENTREGAS DE TERRENOS DE LOS AYUNTAMIENTOS A PARTICULARES COMO CONSECUENCIA DE REVERSIONES.

Se planteaba la sujeción al IVA o a Transmisiones Patrimoniales de la reversión (por no destinarse al uso previsto en la expropiación) de parte de un terreno que con anterioridad un Ayuntamiento había expropiado a un particular.

Nos recuerda la DGT la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central sentada por Resolución de 15 de Junio de 1988 en el sentido de que “el ejercicio del derecho de reversión supone el cumplimiento de una condición que reintegra al expropiado a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación y que en forma alguna supone una transmisión sujeta al Impuesto (sobre Transmisiones Patrimoniales)”.  A esta misma conclusión se llega en el IVA:  la devolución del bien por el Ayuntamiento al particular  no constituye entrega de bienes a efectos del IVA, esto es, no se considera sujeta al impuesto.

            El informe completo está en esta dirección: http://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe85-julio-agosto2001.htm

La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a 7 de octubre de 2001

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

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