EL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO[1]
La distinción entre las cláusulas delimitadoras de la cobertura y las limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro
Juan María Díaz Fraile
Registrador de la Propiedad y Mercantil
Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
ÍNDICE:
2.- Cláusulas limitativas y contenido natural del contrato.
4.- El diferente régimen jurídico de las cláusulas delimitativas y de las limitativas.
I.- INTRODUCCIÓN. EL CONCEPTO DE SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA. SUS DIFERENCIAS CON LA PRESTACIÓN DE DIRECCIÓN JURÍDICA PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
1.- El seguro de defensa jurídica aparece regulado en los arts. 76 a) a 76 g) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), que integran su «sección novena». Esta regulación fue introducida por el art. 6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, que, a su vez, respondía a la necesidad de llevar a cabo la transposición en el ordenamiento español de la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica[2].
2.- Conforme al art. 76 a) LCS, «por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro». A su proximidad y diferencias conceptual y regulatoria con la prestación de dirección jurídica propia del seguro de responsabilidad civil, se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 31/2020, de 21 de enero al señalar que:
«[…] la póliza contiene un seguro de defensa jurídica, que, conforme al art. 76 a) de la LCS es aquél en que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, en el que el asegurado tiene los derechos del art. 76 d), sin que nos hallemos ante el supuesto del art. 74 de la LCS, que obliga, salvo pacto en contrario, al asegurador a asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen».
3.- Por tanto, con carácter general, la dirección jurídica del asegurado puede ser asumida por la aseguradora a través de dos modalidades contractuales: (i) el seguro de responsabilidad civil, y (ii) el seguro de defensa jurídica. El primero se rige por el art. 74 LCS y el segundo por los arts. 76 a) a 76 g). En la primera de estas modalidades, el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a las reclamaciones dirigidas contra el asegurado, y en la segunda rige el principio de libre elección de profesionales por el asegurado. En el primer caso, la prestación de dirección jurídica forma parte, con carácter accesorio, del propio seguro de responsabilidad civil, mientras que en el segundo la prestación del asegurador constituye el objeto específico de un contrato de seguro autónomo; incluso desde el punto de vista formal se exige que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el de responsabilidad civil, que se configure en un capítulo aparte dentro de la póliza única. Así resulta del art. 76 c) LCS:
«El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.
» El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde».
II.- DEFENSA JURÍDICA DEL ASEGURADO FRENTE A LA RECLAMACIÓN DEL PERJUDICADO COMO PRESTACIÓN PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ART. 74.2 LCS.
1.- Como hemos dicho, el art. 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurador derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Dispone en su párrafo primero que «salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador». Según el art. 76 g) LCS, la regulación propia del contrato de seguro de defensa jurídica (arts. 76 a) a 76 g) no es de aplicación «1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74».
Esta exclusión responde al criterio fijado por la Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuyo preámbulo lo explica así: «Considerando que procede excluir igualmente del ámbito de aplicación de la presente Directiva la actividad de un asegurador que presta unos servicios o se hace cargo de los gastos vinculados a un contrato de responsabilidad civil, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura». Es decir, en la medida en que el coste económico de la indemnización que pueda acordarse en el marco de la reclamación dirigida por el perjudicado contra el asegurado resulte imputable al patrimonio del asegurador, por razón del desplazamiento del riesgo derivado del contrato de seguro, la defensa jurídica del asegurado en el procedimiento en que se ejercite la acción de responsabilidad se realiza por el asegurador también en su propio interés. Por el contrario, en el caso del seguro de defensa jurídica no se produce esa confusión o coincidencia de intereses que, eventualmente, puede resultar problemática en casos de conflictos de intereses o de discrepancias sobre la estrategia procesal que deba seguirse.
2.- La relación entre ambas modalidades de la cobertura de la dirección y defensa jurídica del asegurado se explica detalladamente en la sentencia 646/2010, de 27 de octubre. De esta sentencia resultan los siguientes criterios jurisprudenciales:
(i) Es doctrina de la sala (SSTS de 31 de enero de 2008) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica[3], el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como «defensa estricta») frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.
(ii) Por el contrario, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro – art. 76 a) LCS -, teniendo derecho el asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento – art. 76 d) LCS -.
(iii) Del art. 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquél los gastos de defensa que se ocasionen.
(iv) Esta regla general sólo se excepciona en los casos de: a) pacto en contrario (la norma tiene carácter dispositivo); b) por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 74, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses; c) el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable. Esta excepción se explica porque «si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios».
3.- En todos estos casos el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
4.- El derecho de elección de los profesionales que defiendan y representen al asegurado se condiciona, por tanto, a que concurra alguna de las circunstancias señaladas que la ley configura de una forma abierta en cuanto a la tipología de supuestos que puedan interpretarse como generadores de un conflicto de intereses («cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses»). Arquillo Colet[4], ha clasificado las distintas modalidades de conflictos de intereses en sentido estricto en tres grupos: a) que el perjudicado esté vinculado con el asegurador comercial o administrativamente (por ejemplo, forme parte de su accionariado); b) que el asegurador encargue la defensa a abogados respecto de los cuales el asegurado tenga algún tipo de reserva u objeción (por ejemplo, que el designado sea el letrado de la parte contraria del asegurado en otro procedimiento); c) que el asegurador mantenga en el procedimiento pretensiones perjudiciales para el asegurado, como la aplicación de una franquicia incluida en póliza o la inexistencia de cobertura.
Sin embargo, como ha destacado la doctrina (Vela Torres[5]), lo que no está resuelto legalmente y es lo que en la práctica más litigiosidad produce, es la cuestión de qué sucede cuando el conflicto de intereses se produce por el desacuerdo entre el asegurado y el asegurador sobre la dirección del proceso (v.gr., discrepancias sobre la posibilidad de una transacción, un allanamiento, etc.). A falta de previsión legal, este tipo de conflictos suelen regularse en las pólizas mediante condiciones generales, condiciones que pueden ser perjudiciales para el asegurado. En tales casos la jurisprudencia ha establecido que las posibles cláusulas reguladoras de los conflictos de intereses en sentido amplio no pueden contravenir las previsiones del art. 74.2 LCS, lo que puede conducir a la condena a las aseguradoras a pagar los gastos generados por la defensa elegida por el asegurado, pese a la existencia de cláusulas contractuales restrictivas (SSTS de 19 de diciembre de 2001, 19 de mayo de 2005 y 9 de mayo de 2006).
4.- En cuanto al ámbito subjetivo de las relaciones a que se refiere el art. 74.2 LCS, la citada sentencia 646/2010, de 27 de octubre, explica que se limita a las propias partes contratantes del seguro de responsabilidad civil con exclusión de terceros, aunque estos aduzcan un conflicto de intereses, de forma que su campo de aplicación se ciñe a la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad cubierta por el seguro. No se aplica a la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos. La sentencia lo explica así:
«El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual.
»[…] De esta manera, el resarcimiento, si no en todo, al menos en parte de los gastos reclamados por el perjudicado, debe reconducirse al ámbito de las costas procesales, como acertadamente se decidió en la instancia a la luz de la previsión establecida en el artículo 241 LEC, y su satisfacción o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que no ha existido».
Ahora bien, el concepto de «asegurado», en los casos en que éste tenga derecho de elección de profesionales (siempre en el caso del seguro de defensa jurídica, y también en los casos de conflicto de intereses en el seguro de responsabilidad civil), debe ser entendido en el sentido de que existiendo varias personas con interés económico en el siniestro (en concreto una «unidad familiar») no se imponga una división de la defensa jurídica de los mismos, cuando no exista conflicto de intereses entre ellos. Así lo estableció la sentencia 373/2019, de 27 de junio:
«[…] se ha de precisar, interpretando el clausulado de a póliza, qué se entiende por asegurado a efectos de la libre elección de abogado.
»Para ello es necesario una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato […]
»El art. 76 d) de la LCS, que es el que reconoce la libre elección de abogado y procurador en el seguro de defensa jurídica, concede ese derecho de elección al asegurado, pero es necesario acudir a los términos de la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso.
»3.- En el art. 6.1.1, que especifica y contiene el alcance de la garantía de la defensa jurídica, hace mención al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, así como a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos.
»A todos ellos les garantiza el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en que puedan incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulación, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial.
»Esto es, contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, por lo que no sería razonable que la mención del asegurado para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación no comprendiese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, contempladas en el clausulado citado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión de él y se le haya garantizado su defensa.
»Se daría el contrasentido de que el asegurado, a quien circunscribe la elección de abogado la parte recurrida, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.
»Tal es así que otras pólizas huyendo de la oscuridad de la de autos, garantiza las mismas prestaciones a las mismas personas, pero deja claro que se asegura la «unidad familiar».
»4.- Por tanto, no cabe una interpretación como la que postula la parte recurrida y hace suya la sentencia de apelación, pues incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado.
»Este, tras la lectura de las personas garantizadas por el contrato, no podría esperar que él pudiese elegir abogado y su cónyuge no, obligándoles a una doble defensa en un supuesto en que ambos son víctimas de un siniestro en el que la responsabilidad civil es de un tercero.
»Lo contrario los abocaría a peligros y contradicciones evidentes, cuando entre ellos no existe conflicto de intereses».
III.- LÍMITES CONTRACTUALES EN LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA DEFENSA JURÍDICA. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE SU CONSIDERACIÓN COMO CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE LA COBERTURA O LIMITATIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO.
1.- Distinción entre las cláusulas delimitadoras de la cobertura y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre, y 82/2012, de 5 de marzo.
1.1. Como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia[6], desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla: (i) las primeras «concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro»; (ii) las cláusulas limitativas «restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
1.2. Sin embargo, en la práctica la casuística de los contratos de seguros demuestra que aquella sencillez conceptual y teórica desaparece cuando deben aplicarse las consecuencias derivadas de la distinta naturaleza de ambas categorías de cláusulas al caso concreto. En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado también de forma reiterada que «en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado» (v.gr. sentencias 715/2013, de 25 de noviembre). Esta dificultad explica las oscilaciones que en esta materia se observan en la jurisprudencia.
1.3. Para salir al paso de esas vacilaciones y con un designio unificador, la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, fijó doctrina, recogida posteriormente en muchas otras sentencias de la Sala Primera (v.gr. sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre, 598/2011, de 20 de julio, y 273/2016, de 22 de abril).
1.4. El supuesto de hecho objeto de aquella sentencia 853/2006 se refería a una controversia sobre el límite de cobertura. En las condiciones particulares de la póliza, suscrita y firmada por la aseguradora y por el asegurado, constaba, entre otras, la cobertura del seguro obligatorio, así como la de los daños corporales sufridos por el conductor del vehículo asegurado, con la palabra «incluido», estando la suma asegurada en las cláusulas generales. El problema residía en si ese límite debía calificarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado o como cláusula delimitadora que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro.
1.5. La Sala sienta una doctrina jurisprudencial que se estructura en los siguientes criterios:
(i) Primero, recuerda que en la jurisprudencia más reciente en su fecha (sentencia de 30 de diciembre de 2005) se venía distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado – las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS -, y aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
A partir de esa distinción, realiza un esfuerzo de deslinde conceptual entre ambas categorías.
(ii) Las cláusulas delimitadoras del riesgo son «aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».
La jurisprudencia mayoritaria (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006) declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan:
– qué riesgo se cubre: «evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva – determinados daños – y de forma negativa – ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño – quedando así delimitado el riesgo, como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria» (STS 7 julio 2003);
– en qué cuantía,
– durante qué plazo y
– en qué ámbito espacial.
(iii) «Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas».
(iv) Estas [las delimitativas] «pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador».
(v) Se invoca la doctrina de la sentencia de 20 de marzo de 2003 que relacionaba la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) con la delimitación del riesgo que, a su vez, es la base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado (prima): «el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato». El argumento se refuerza con el siguiente razonamiento:
«el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la «naturaleza del riesgo cubierto» (art. 8.3 LCS) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» (arts. 8.5 LCS). La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el art. 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato».
1.6. La posterior sentencia 82/2012, de 5 de marzo, confirma el criterio de que debe incluirse en la categoría de las cláusulas delimitativas la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada:
«No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada».
Esta sentencia 82/2012 también reitera la jurisprudencia anterior en el sentido de que también son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que «establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias», así como las condiciones para que esas exclusiones o restricciones cumplan esa función delimitadora, lo que exige que respondan a un propósito de (i) eliminar ambigüedades y (ii) concretar la naturaleza del riesgo en coherencia (a) con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario), o (b) con el uso establecido; y (c) en sentido negativo no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo «de manera no frecuente o inusual».
Esta última exigencia (no delimitar el riesgo de forma no frecuente o inusual) entronca con la doctrina de las expectativas razonables y de la proscripción de las cláusulas sorprendentes, a que después nos referiremos.
Estos criterios se reiteraron en la sentencia 498/2016, de 19 de julio:
«debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)».
2.- Cláusulas limitativas y contenido natural del contrato.
Como hemos visto, la jurisprudencia caracteriza las cláusulas limitativas como aquellas que operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido» (sentencia de 16 de octubre de 2000). Pero para apreciar si en la estipulación hay elementos que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización (partiendo de que ha tenido lugar el riesgo objeto del seguro en los términos en que esté delimitado legal y contractualmente), es preciso poder fijar un canon o «contorno natural» del derecho del asegurado, que quede restringido, condicionado o modificado por la cláusula limitativa. Y para ello, la jurisprudencia ha acudido, de forma práctica, al concepto de «contenido natural del contrato». Este contenido será el fijado por («entre otros elementos»), «las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» (sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 489/2016, de 19 de julio). Este criterio, como vamos a ver, está, a su vez, íntimamente relacionado con la teoría de las «expectativas razonables».
3.- La doctrina de las «expectativas razonables» del asegurado y la proscripción de las «cláusulas sorprendentes».
3.1. A la doctrina de las expectativas razonables se ha referido la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 273/2016, de 22 de abril. Esta sentencia se refiere a los requisitos de validez de las cláusulas que «restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado», requisitos que concreta en dos: (i) que «el asegurado haya conocido las restricciones que introducen – es decir, que no le sorprendan -»; y (ii) «que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».
Como ha destacado la doctrina[7], las expectativas razonables del adherente, en un contrato con condiciones generales, de conformidad con el principio de buena fe, vendrá determinado por: (i) el «núcleo del contrato», integrado por «sus elementos esenciales, en cuanto que son los determinantes del consentimiento contractual formulado por el adherente»; (ii) las demás cláusulas que hayan sido expresamente negociadas entre las partes; (iii) «las expectativas que el adherente, el asegurado en este caso, se haya formado razonable, legítimamente, a partir del nomen iuris del contrato, de la publicidad, tratos previos, usos del mercado, etc.»; y (iv) todo ello «teniendo en cuenta su propia personalidad negocial (consumidor, pequeño profesional, gran empresa)».
A partir de esa configuración de la representación que del contenido del contrato se haya podido hacer el adherente (sus expectativas razonables), las condiciones generales solo serán válidas en tanto se correspondan con esas expectativas.
3.2. El supuesto de hecho de la sentencia 273/2016 se refería a un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas. Al considerar infringidos aquellos requisitos de validez, el Tribunal Supremo confirmó la decisión de la Audiencia Provincial que había entendido que la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resultaba sorprendente para el asegurado.
3.3. La exclusión de determinados riesgos delimita negativamente el alcance de la cobertura y entra en la categoría de cláusulas delimitativas. Pero, como señala el tribunal, precisamente «cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente» – como sucedía en aquel caso, en cuanto que aseguramiento de una mercancía con ocasión de su transporte, «entendido como un todo, es decir, no solo como un traslado, sino como una operación compleja que incluye la carga de la mercancía en el medio de transporte (en este caso, el camión), el traslado de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario» -.
3.4. Por tanto, una cláusula que, en principio, desde el punto de vista conceptual, pueda ser calificada como delimitativa, hace tránsito a la categoría de limitativa si resulta «sorprendente», en el sentido antes explicado. Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, «el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares».
Esas cláusulas, en tanto no provoquen un vaciamiento del derecho del asegurado (a lo que después nos referiremos) pueden ser válidas siempre que se hayan cumplido los requisitos de transparencia reforzada que para las cláusulas limitativas impone el art. 3 LCS (redacción destacada y aceptación especial). En caso de que se produzca aquel «vaciamiento», o desnaturalización en la práctica de la cobertura, la cláusula podría ser calificada incluso como lesiva y ser declarada nula, aunque se hubieran cumplido los requisitos de la redacción destacada y la aceptación separada del art. 3 LCS. Como sostiene Salas Carceller[8]:
«cuando las cláusulas delimitadoras del riesgo contienen pactos insólitos, sorprendentes, o absurdos, resulta claro que quedan desvirtuados los riesgos normalmente incluidos en la cobertura de una determinada modalidad de seguro. Estaremos entonces en presencia de cláusulas lesivas, por cuanto niegan en la práctica el derecho del asegurado a obtener la cobertura del riesgo conforme lo que resulta razonable y propio de la modalidad de seguro de que se trate. Por lo tanto, a pesar de haber cumplido los requisitos de inclusión del artículo 3.1 de la LCS, el carácter lesivo de tales cláusulas comportará la nulidad. A este respecto, se ha de entender que merecen ser calificadas de abusivas aquellas que dentro del apartado de delimitación del riesgo establecen tales restricciones a la garantía que se desnaturaliza prácticamente la cobertura y se deja sin efecto el objeto del riesgo. Igual ocurrirá con las cláusulas de exclusión de cobertura».
4.- El diferente régimen jurídico de las cláusulas delimitativas y de las limitativas.
4.1. La importancia de la distinción es evidente pues las cláusulas delimitativas «no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado» (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan). Estas cláusulas [limitativas] «están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser especialmente aceptadas por escrito (art. 3 LCS)» – sentencias de 15 de julio de 2009 y 498/2016, de 19 de julio -.
4.2. Por el contrario, las delimitativas, son «susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas [redacción destacada y aceptación específica], como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)» (sentencia 853/2006).
4.3. El control de inclusión propio de toda condición general en los contratos de seguros. En cualquier caso, el art. 3 LCS también establece un control de inclusión respecto de todas las condiciones generales, «atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que, en las condiciones particulares por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado» (sentencia 853/2006).
5.- Las cláusulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jurídica.
5.1. De acuerdo con la doctrina fijada por las sentencias 853/2006 y 82/2012, antes reseñadas, las cláusulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jurídica del asegurado, tanto en el caso de los seguros de responsabilidad civil (en los casos de elección del asegurado del art. 74.2 LSC), como en el de la modalidad específica del seguro de defensa jurídica, responderían a la caracterización propia de las estipulaciones delimitativas del riesgo, al fijar la cuantía de la suma asegurada. Como declaró la sentencia 82/2012, «no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, […] incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada».
5.2. Este criterio, sin embargo, no fue seguido en todo su rigor por la posterior sentencia 481/2016, de 14 de julio, en cuanto parece considerar que las cláusulas que limitan cuantitativamente el importe de la cobertura de los gastos de defensa del asegurado no tienen naturaleza de delimitadoras de la cobertura, sino de limitativas de los derechos del asegurado. Dice así:
«El importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, dice la cláusula en cuestión (incluida en las condiciones generales), “es de 1.500 Euros por siniestro”. Pues bien, en el caso, estamos ante un conflicto de intereses, puesto que la aseguradora del actor era también aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios ahora reclamados. Supone que no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que obligó al asegurado a tener que nombrar abogado y procurador para la reclamar el daño sufrido, que finalmente tuvo que abonar la aseguradora en la parte cubierta por el seguro, sin que la póliza, que en las condiciones particulares contempla como riesgo asegurado la defensa jurídica, sin limitación alguna, incluya ni en estas condiciones ni en las generales, un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos. Extender el límite máximo de la obligación del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamación y que no es otro que aquel que viene determinado en la sentencia del juzgado, incluido el pago de los intereses, que ha sido aceptado por el recurrente, que no apeló la sentencia, y que no ha sido cuestionado por la recurrida».
Al margen de que esta sentencia se mueve entre el plano de la interpretación del contrato y el de la calificación de las cláusulas, veremos después, sin embargo, cómo ese criterio (límite máximo de cobertura como cláusula limitativa de derechos) ha sido de nuevo matizado por la jurisprudencia más reciente, de la que nos pasamos a ocupar a continuación.
IV.- LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE LIMITA LA CUANTÍA DE LA COBERTURA DE DEFENSA JURÍDICA EN EL CASO DE DESIGNACIÓN POR EL ASEGURADO DE LOS PROFESIONALES. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 421/2020, DE 14 DE JULIO, Y 101/2021, DE 24 DE FEBRERO.
1.- Introducción.
Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente sobre la calificación de la cláusula contractual que limita los gastos que asume el asegurador, en los casos de libre elección de los profesionales por el asegurado, como delimitadora del riesgo o como limitativa de los derechos del asegurado. Lo ha hecho en las sentencias núm. 421/2020, de 14 de julio, en un supuesto de seguro de responsabilidad civil en que existía conflicto de intereses entre el asegurado y la aseguradora, y en la núm. 101/2021, de 24 de febrero, en su caso de seguro de defensa jurídica. Analizaremos separadamente ambos casos.
2.- Gastos de dirección jurídica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil. Sentencia 421/2020, de 14 de julio.
2.1. El supuesto de hecho. Conflicto jurídico.
(i) El 20 de octubre de 2010, la Sociedad Cooperativa Virgen de la Oliva, como tomadora-asegurada y la compañía de seguros Mapfre, como aseguradora, suscribieron una póliza denominada «Seguro de responsabilidad civil profesional» que cubría (con una suma asegurada de 1,2 millones de euros) la responsabilidad en la que pudieran incurrir los directivos de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el demandante, que en esa fecha (y desde el año 1978) desempeñaba el cargo de director-gerente.
(ii) En el documento de condiciones particulares adicionales se contenía la cláusula sobre cobertura de defensa y fianzas, en la que se disponía:
«[…] Cuando se produjera algún conflicto entre asegurado y asegurador, motivado por tener que sustentar éste intereses contrarios a los del citado asegurado, el asegurador lo pondrá en conocimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal caso el asegurado podrá confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el límite de 30.000 euros por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada».
(iii) El actor presentó demanda contra la aseguradora Mapfre por la que le reclamaba los honorarios de abogado devengados como consecuencia de la defensa en juicio de la responsabilidad civil exigida a él, y de la que aquella era aseguradora. La cooperativa le había reclamado como director general una indemnización de 1.287.309,66 euros. La suma asegurada era de 1.200.000 euros.
(iv) Mapfre era también aseguradora de la cooperativa que exigía responsabilidad civil al actor; por lo que éste designó abogado de su libre elección, al entender que existía conflicto de intereses.
(v) La demanda de responsabilidad civil dirigida contra el actor fue desestimada en todas las instancias. Los honorarios del abogado que se reclaman ascendieron a 121.874,48 euros.
(vi) La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda hasta el límite de 30.000 euros que se establecía en la póliza de seguro de responsabilidad civil con relación a los gastos de abogado. Para el juzgador se trataba de una cláusula delimitadora del riesgo, por lo que no resultaban de aplicación las exigencias del art. 3 LCS.
(vii) La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Se basó en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 y, con fundamento en ella, entendió que la cláusula que se calificaba era delimitadora del riesgo.
(viii) En su recurso el actor alegó la infracción del art. 3 LCS y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 481/2016, de 14 de julio.
2.2. La decisión del Tribunal Supremo.
La sentencia 421/2020, de 14 de julio, estimó el recurso de casación, para lo cual desarrolla la argumentación que exponemos a continuación, en gran parte apoyada en la jurisprudencia precedente, sobre la que se añade alguna matización de claro interés doctrinal.
2.3. Datos relevantes para la resolución del caso y objeto de la controversia.
(i) En ambas instancias se concluyó que era de aplicación el art. 74 de la LCS, y no lo establecido en los arts. 76 a) y siguientes de la misma ley, que son de aplicación al «seguro de defensa jurídica».
(ii) La Audiencia dio por acreditado que existía una situación de conflicto de intereses, por lo que resultaba de aplicación la previsión del art. 74.2 LCS sobre la facultad de elección de profesionales por el asegurado.
(iii) El límite cuantitativo controvertido aparecía previsto en la póliza cuando se refería a la cobertura de la defensa en una de las condiciones particulares adicionales. La sentencia de primera instancia, no desautorizada por la de la Audiencia, consideró que la cláusula en cuestión no era oscura ni de difícil comprensión.
En consecuencia, la controversia se centraba en determinar si la cláusula debatida era una cláusula limitativa y, en consecuencia, si era necesaria la aceptación por escrito que alegaba la parte actora.
2.4. Fundamentación de la sentencia.
El desarrollo argumental de la sentencia se apoya en las siguientes razones:
1.º) Jurisprudencia sobre el art. 74 LSC y el derecho de elección de profesionales por el asegurado cuando exista conflicto de intereses.
La sentencia toma como punto de partida la jurisprudencia contenida en la sentencia 646/2010, de 27 de octubre (con antecedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril, y la 91/2008, de 31 de enero) sobre el art. 74.2 LCS y el alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de responsabilidad civil:
«El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008, rc. 5/2001) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS de 20 de abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como «defensa estricta») frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro – artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento articulo 76 d) LCS.
»Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza […]».
2.º) Jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitativas y limitativas.
A partir de tal doctrina, surge el interrogante de la calificación del mencionado límite como cláusula de delimitación de cobertura o como cláusula limitativa en el contrato de seguro. Para ello el tribunal trae a colación la doctrina, contenida en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril de 2016[9]. Conforme a esta jurisprudencia:
(i) Son estipulaciones «delimitadoras del riesgo» aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. La sentencia 82/2012, de 5 de marzo, entiende que debe incluirse en esta categoría «la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada».
Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, «siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)».
(ii) Son estipulaciones «limitativas de derechos» las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
El concepto de cláusula limitativa se referencia al «contenido natural del contrato», derivado, entre otros elementos, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. Esta doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado, en los términos antes examinados.
Estas cláusulas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
3.º) El límite cuantitativo razonable de los honorarios profesionales que debe asumir la aseguradora.
(i) En presencia de un conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero solo «hasta el límite pactado en la póliza».
Este límite cuantitativo de la cobertura de los gastos jurídicos en los casos de libre designación tiene, por tanto, un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza. Se trata de una norma dispositiva de carácter autorizatorio. Ese límite debe ponerse en relación con el art. 1 LCS, que habla de la obligación del asegurador de indemnizar «dentro de los límites pactados».
(ii) La doctrina científica más autorizada mantiene que este límite cuantitativo es «razonable» ya que «el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo».
4.º) La cláusula del caso era, «en principio», delimitadora del riesgo.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera «razonable» calificar la cláusula litigiosa, «en principio», como delimitadora del riesgo, pues mediante ella se fijaba por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado; lo que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil. Esta fue la tesis también de la Audiencia Provincial con apoyo en (i) la doctrina de la sentencia de pleno 853/2006, y (ii) en el dato de que dicha estipulación apareciera en el documento de condiciones particulares adicionales dentro del apartado dedicado al objeto del seguro (en que se fijaba quiénes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento). La calificación de la estipulación como delimitadora del riesgo, determina que quede sometida al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas.
En este punto, la Sala (que como tesis general recupera la contenida en la aludida sentencia 853/2006, y evita seguir la dirección que parecía apuntar la núm. 481/2016, de 14 de julio), realiza a continuación una matización importante. Reconoce que la interpretación del art. 74.2 LCS ofrece dudas porque el legislador se limita a facultar al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero sin atribuir a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza (a diferencia de lo que hizo en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made – art. 73-2 LCS -, a las que calificó como «limitativas»[10]). Lo que presupone que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso, como ya advirtiera la sentencia de 31 de mayo de 1988
(«la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado»). Argumento que la Sala considera en armonía con la jurisprudencia sobre las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato, y que viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido.
De lo anterior resulta que si bien la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo, sin embargo ello no se puede afirmar de forma categórica por el solo hecho de que sea la traducción de una previsión legal (de ahí la expresión «en principio» que utiliza), pues esa cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado en función de las concretas circunstancias del caso puede llegar a ser calificada «como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva».
5.º) El problema de la suficiencia de la cobertura.
Dentro de esas circunstancias, resulta particularmente relevante el de la cuantía fijada como límite, cuando este límite sea «notoriamente insuficiente[s]» en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En ese caso, la sala considera que dichas cláusulas son «implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado». Con ellas se «estaría
restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil». Conforme a la sentencia de 19 de julio de 2012, las cláusulas delimitadoras deben «concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato […] o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual». Ello supone, según se defiende también en la doctrina, que esas cláusulas «debe[n] respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio». Si se fijan coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, se «desnaturalizaría el contrato de seguro […] pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro».
En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el art. 3 de la LCS.
6.º) La dificultad de distinguir entre un límite suficiente y otro insuficiente.
No se le escapa a la Sala la dificultad que entraña distinguir entre un límite suficiente o insuficiente, en orden a la calificación de la cláusula. Por ello, atendiendo a razones de seguridad jurídica, señala que sería «deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente». Y a tal efecto, la propia Sala sugiere un índice (a título de ejemplo), como sería fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales. Índice que estará en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado, como ya se aceptó en el marco de un litigio sobre un seguro de defensa jurídica por la sentencia 401/2010, de 1 de julio.
En todo caso, podría tratarse de cualquier otro índice, siempre que cumpla estas condiciones: (i) ser claro y transparente; (ii) sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras; (iii) de cuya aplicación resulte «un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado».
De ese modo se conseguiría un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora: (i) de una parte los del asegurado, normalmente en contrato de adhesión, que vería satisfecha, de modo efectiva, la tutela de sus derechos, y (ii) de otra los de la aseguradora, que soportaría unos gastos razonables, en compensación a no poder hacer uso de sus servicios jurídicos.
7.º) En el caso, el límite de la cobertura resultaba notoriamente insuficiente.
Al aplicar esta doctrina al supuesto enjuiciado, la Sala constata que la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se habían defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda, se separa ostensiblemente del límite pactado, que representa tan solo una cuarta parte de aquella cantidad.
La consecuencia de lo anterior es que la cláusula que limita de tal forma la cobertura debe ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica.
Por tanto, la sala estimó el recurso de casación, y al asumir la instancia estimó también el recurso de apelación, pero sólo en parte, pues la minuta, a los efectos objeto de debate, debía calcularse no sobre la cuantía reclamada por responsabilidad civil (1.287.309,66 euros), sino sobre el quantum de responsabilidad civil cubierto por el seguro, que ascendía a 1.200.000 euros.
3.- Gastos de dirección y asistencia jurídica del asegurado en el seguro de defensa jurídica. Sentencia 101/2021, de 24 de febrero.
3.1. El supuesto de hecho. Conflicto jurídico.
(i) El 25 de enero de 2002 se concertó una póliza de seguro del automóvil con Fiatc. En las condiciones particulares de la póliza se incluía como «garantía adicional» la defensa jurídica. En la póliza se hacía referencia al «Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 euros, sin hacer desglose ni distinción alguna. Entre las cláusulas particulares figuraban éstas:
«M. Ocupantes del vehículo asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 euros; invalidez permanente: 15.000 euros; asistencia sanitaria: 3.000 euros; ocupantes asegurados: únicamente el conductor.
»V. Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.
»Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».
Tanto el anverso como el reverso del contrato estaban firmados por el asegurado. No se aportaron las condiciones generales.
(ii) El 26 de septiembre de 2010, estando vigente la póliza, el asegurado falleció en un accidente provocado por el conductor de otro vehículo.
(iii) Ante las reticencias de Generali (aseguradora del vehículo causante del accidente) a pagar la indemnización correspondiente, los herederos del fallecido designaron letrado que les permitiera ejercer libremente la defensa de sus intereses. Así lo comunicaron el 23 de noviembre de 2010 a Fiatc.
(iv) Finalmente, en julio de 2015, los herederos del asegurado cobraron una indemnización en una cuantía total de 316.637,76 euros (capital e intereses).
(v) A continuación abonaron los importes pactados en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por importes de 31.183,35 y 3.090,18 euros; y la dirección letrada designada emitió entonces factura por los honorarios debidos al letrado y derechos de procurador, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona. La factura se reclamó a Fiatc quien, tras varias gestiones y requerimientos, acabó emitiendo un cheque a favor de los actores por importe de 600 euros, por ser ese «el límite que está cubierto en la póliza».
(vi) Los herederos del asegurado interpusieron demanda contra Fiatc por la que solicitaban el abono de la factura pagada (descontando los 600 euros ya abonados por la demandada), en cumplimiento del contrato de seguro, al considerar que la cláusula por la que se limitaba la cuantía debía ser dejada sin efecto por nula, lesiva, o por contravenir el art. 3 LCS. Argumentaron que la cláusula, por su cuantía tan extremadamente reducida, vaciaba de contenido la cobertura, impidiendo al asegurado optar por letrado de su confianza a pesar de que el art. 76.d) LCS le faculta para ello, ya que con la citada cantidad no alcanzaba siquiera un verbal de cuantía de tres mil euros ni un juicio de faltas con reclamación de responsabilidad civil.
3.2. La decisión de las instancias.
(i) El juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a Fiatc a pagar la cantidad solicitada. Consideró que la cláusula del contrato de seguro que fijaba en 600 euros el máximo de la cobertura de la defensa jurídica debía tenerse por no puesta por ser limitativa y no aparecer destacada respecto de las restantes condiciones, tal como exige el art. 3 LCS y la jurisprudencia.
(ii) Fiat apeló la sentencia y argumentó que la cláusula ofrecía la defensa jurídica como una prestación adicional de un seguro del automóvil, por lo que no era aplicable el régimen del seguro de defensa jurídica del art. 76.d) LCS sino el del art. 74 LCS, de modo que el riesgo quedaba delimitado en la cuantía voluntariamente aceptada de 600 euros para el caso de que se recurriera a la libre elección de abogado y procurador.
(iii) La Audiencia estimó el recurso de apelación de Fiatc y desestimó la demanda. Negó que la debatida fuera una cláusula limitativa y rechazó también que fuera lesiva (abusiva) o sorprendente porque la cuantía fijada de 600 euros debía ponerse en relación directa con el importe de la prima del seguro obligatorio del automóvil concertado, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica. Consideró irrelevante conceptuar la cláusula como delimitadora o limitativa por estar debidamente aceptada y consideró que cumplía los requisitos del art. 3 LCS, al ser clara y comprensible, estar las condiciones particulares redactadas en letras mayúsculas y negritas, y aparecer casi de forma individualizada y no entre el clausulado de condiciones generales donde podía pasar inadvertida.
(iv) Los demandantes interpusieron un recurso de casación. En lo que ahora interesa alegaron la infracción de los arts. 3 y 76 d) LCS, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al considerar que la sentencia debió apreciar la condición de lesiva de la cláusula, que vaciaba de contenido la prestación que pretendía cubrir (motivo primero), o como limitativa de los derechos del asegurado (motivo tercero).
3.3. Objeto de la controversia.
Se planteaba como cuestión jurídica la eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales.
3.4. La decisión del Tribunal Supremo.
La sentencia 101/2021, de 24 de febrero, estimó el recurso de casación, para lo cual desarrolla la argumentación que exponemos a continuación.
3.5. Fundamentación de la sentencia.
El desarrollo argumental de la sentencia se apoya en las siguientes premisas:
1.º) Exigencia de claridad y transparencia en las cláusulas del contrato de seguro. Transparencia reforzada para las cláusulas limitativas. Proscripción de las cláusulas lesivas.
El tribunal reitera algunas nociones básicas sobre el principio de transparencia en el contrato de seguro y sobre la prohibición de cláusulas lesivas:
(i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.
Así resulta del art.3 LCS. La jurisprudencia ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio (con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril); además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove.
(ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa.
(iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas (art. 3 LCS, aunque el asegurado sea un profesional).
La Sala recuerda la jurisprudencia que incluye en el concepto de «lesivas» a aquellas cláusulas «que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro». En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido (sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo).
2.º) Reiteración de la jurisprudencia sobre las diferencias entre la prestación de dirección jurídica en un seguro de responsabilidad civil y el deber de defensa y asistencia jurídica en un seguro de defensa jurídica.
(i) La sala reitera la jurisprudencia que señala las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica.
La especial trascendencia de esta cuestión estriba en que conforme al art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora) no es posible la libre designación de profesionales. Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica (art. 76.d. LCS).
(ii) Desde el punto de vista formal, si bien el seguro de defensa jurídica debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse también dentro de una póliza única, y entonces habrá de «especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde» (art. 76.c.II LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha llevado a la jurisprudencia a negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación (sentencia 437/2000, de 20 de abril).
(iii) En el ámbito del art. 74 LCS, la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será «hasta el límite pactado en la póliza» (art. 74.II in fine LCS). En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato».
(iv) La sala reitera también la jurisprudencia, ya fijada en la sentencia 421/2020, de 4 de julio, de que respecto de las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa: «aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil».
3.º) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica. Los principios de libertad de pacto, de proporcionalidad con la prima y de suficiencia de la cobertura.
La sala recuerda que, para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del TJUE sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio (cuya incorporación al Derecho español se produjo mediante la introducción de los arts. 76 a) a 76 g) LCS por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr «la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado». No se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello «no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente», lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.
En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):
«La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».
Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):
«El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 […], debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».
Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller, en su apartado 28 dice:
«Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)».
4.º) Aplicación al caso de la doctrina reseñada.
Al aplicar al caso la citada jurisprudencia la Sala estima el recurso de casación por las siguientes razones:
(i) En el caso se trata de un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado (art. 74 LCS) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica. Del tenor literal de la condición particular debatida se desprende que se incluía la cobertura de defensa jurídica: (a) tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado (art. 74 LCS), (b) como para la reclamación de sus intereses en una posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación.
(ii) La cláusula particular no limita la «libre elección de abogado» a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones cuantitativas dos: (a) el límite máximo de 600 euros y (b) la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.
La aseguradora no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por los profesionales por ser una reclamación frente a terceros (y no frente al asegurado), pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia entre las partes.
(iii) La cláusula que fijaba los límites de cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, el tribunal entiende que la limitación de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS. Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios orientadores.
(iv) La cuestión conflictiva radicaba en la consideración que debía merecer el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La Audiencia Provincial, aceptando el argumento de la aseguradora, consideró que debía ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Argumento que, aunque aparentemente podría estar amparado en la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller, sin embargo, no fue aceptado por el Tribunal Supremo.
Las razones de este rechazo fueron básicamente dos. En primer lugar, la Sala invoca la doctrina contenida en la sentencia 421/2020, de 14 de julio. De forma que incluso en el caso de que estuviéramos en el ámbito de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS), la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.
En segundo lugar, el hecho de que, en el caso litigioso, en el que se reclamaba por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. Aclara el tribunal que la cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica. Y ello aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía a esa prestación adicional, pues «la falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos». Además, «el argumento de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor».
(v) Ya vimos que, de acuerdo con la doctrina del TJUE, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras. Explica la Sala que es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente, mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores.
(vi) Ahora bien, esa libertad de pacto de los límites debe respetar dos condiciones: (a) que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y (b) que la indemnización efectivamente abonada por el asegurador sea suficiente.
Condiciones que en el caso el tribunal considera que no han sido respetadas por lo reducido del límite de la cobertura: «la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza».
Entiende el tribunal que esto es lo que había sucedido en el caso puesto que, «ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica». Para alcanzar esta conclusión procede a un cotejo de esa cantidad con los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador. Como argumento de refuerzo añade que la referencia a esos criterios colegiales, «a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada».
(vii) La conclusión de todo ello es que se estima el recurso de casación, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia y, con ello, se estima la demanda.
[1] Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada por su autor en el XXI Congreso nacional sobre responsabilidad civil y seguro, organizado por la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, que tuvo lugar en Granada en noviembre 2021.
[2] En la actualidad esta Directiva ha sido derogada y sustituida, en esta materia, por la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
[3] Él cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS 20 de abril de 2000).
[4] Arquillo Colet, B.: «Nulidad de algunas cláusulas sobre defensa jurídica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil». En InDret 1/2007, enero de 2007.
[5] Vela Torres, P, «Condiciones generales en el contrato de seguro. Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto». En VV.AA., XVI Congreso Nacional. Ponencias sobre responsabilidad civil y nuevo baremo de daños (Málaga, noviembre 2016), pág. 254.
[6] Por todas, sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 498/2016, de 19 de julio.
[7] Vela Torres, P, «Condiciones generales en el contrato de seguro. Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto». En VV.AA., XVI Congreso Nacional. Ponencias sobre responsabilidad civil y nuevo baremo de daños (Málaga, noviembre 2016), pág. 258, con cita del estudio de Font Ribas, A., «Estudio introductorio», en el volumen «Contratos de Seguro: Exclusión de Cobertura y Cláusulas Limitativas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro», dirigido por Alfonso Hernández Moreno, Cedes, Barcelona, 1998, págs. 47-48.
[8] Salas Carceller, A., «Consecuencias de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de seguro. Supuestos que dejan sin contenido el contrato e imposibilitan su cumplimiento». En VV.AA., XIX Congreso Nacional, Ponencias sobre Responsabilidad Civil y Derecho de circulación (Sabadell, noviembre 2014), pág. 407.
[9] Luego reiterada en las sentencias 543/2016, de 14 de septiembre, 541/2016 de 14 de septiembre, y 58/2019 de 21 de enero, y en las núm. 715/2013, de 25 de noviembre y 853/2006, de 11 de septiembre, antes reseñadas.
[10] Vid. sentencias 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo.
ENLACES:
- Ley de Contrato de Seguro
- STS 421/2020, de 14 de julio
- STS 101/2021, de 24 de febrero
- STS 646/2010, de 27 de octubre
- STS 373/2019, de 27 de junio
- STS 853/2006, de 11 de septiembre, y 82/2012, de 5 de marzo.
- STS 273/2016, de 22 de abril
- Contornos y límites de la responsabilidad civil del Notario. Álvaro Cordero Taborda.
- Código Deontológico del Notariado Español y su reseña en Escritura Pública
- Novedades en la responsabilidad civil del Notario. 2016. Vicente Martorell.
OTROS ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES (Juan María Díaz Fraile)
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