Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-8. Por Álvaro Martín. Fehaciencia Postal…

Admin, 14/03/2019

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 8

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

EL PRIVILEGIO DEL CREDITO SOCIAL EN EL CONCURSO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1075/2018, de 18 de diciembre de 2018. resuelve un recurso de unificación de doctrina planteado por un administrador concursal contra una sentencia de la Sala de lo Social de T.S.J. que entendió competente al juzgado de lo social para continuar una ejecución laboral sobre bienes de una sociedad declarada en concurso con posterioridad.

El Juzgado de lo Social embargó todas las cuentas de la sociedad para ejecutar una conciliación laboral. Abierto después el concurso el A.C. pide que se levante el embargo por ser competencia del Juzgado Mercantil la declaración de ser o no necesarios los bienes embargados para la continuidad de la empresa, por lo que, no habiendo declaración de innecesidad expresa, procede el levantamiento.

El T.S.J. argumenta que la competencia para continuar la ejecución corresponde al Juzgado de lo Social porque “los Autos dictados por el Juzgado de lo Social despachando ejecución (de 13 marzo 2015) son anteriores a la declaración de la empresa en situación concursal (Auto del JM de 14 mayo 2015). En segundo lugar, considera que no se ha demostrado que los créditos son necesarios para continuar la actividad empresarial”(F.D. PRIMERO. 2).

El T.S. centra la cuestión a resolver así: “El debate que se suscita es por completo interpretativo. Está en juego la competencia para determinar si los bienes embargados del concursado resultan necesarios para continuar la actividad empresarial o profesional, a efectos de decretar la suspensión de las ejecuciones en trámite antes de la declaración de concurso”. (F.D. TERCERO.- Normas aplicables).

Y, tras examinar la legislación laboral, concursal y procesal civil y examinar la jurisprudencia dictada tanto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción como por la Sala especial de Conflictos de Competencia (ambas del T.S.) en asuntos que presentan analogía concluye que tiene razón el Administrador Concursal. al resolver que:

La competencia para efectuar la declaración sobre la necesidad de los bienes embargados por el Juzgado de lo Social la continuidad de la actividad empresarial de la concursada es del Juzgado de lo Mercantil, debiendo quedar en suspenso la ejecución hasta que se produzca tal declaración. El criterio es válido tanto para ejecuciones administrativas cuanto para las de carácter judicial, incluyendo las seguidas ante la jurisdicción social.” F.D CUARTO.3.

Y sin que sea obstáculo que los bienes embargados sean dinero en metálico: “la valoración sobre qué bienes objeto del embargo resultan o no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, a que se refiere el artículo 55.1 de la LC, corresponde al JM y no a la jurisdicción social. Esta valoración de la necesidad a que hace referencia la norma citada ha de efectuarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la misma que es conseguir la conservación de la actividad del concursado como mecanismo ordinario para la satisfacción de sus créditos y por ello debe referirse a los elementos integrados en la organización de la actividad económica del deudor y han de ser necesarios para la continuidad de la empresa. Tal perspectiva solo puede adoptarla el JM atendiendo a la situación individualizada del concreto deudor, eludiendo criterios de carácter abstracto, por lo que no cabe excluir en todo caso como necesario el dinero metálico” (F.D. QUINTO.1).

Esto no obstante no se accede a la petición de que, además de suspender la ejecución laboral, se ordene entregar al A.C. el dinero embargado. Esto último se supedita a la declaración que haga el J.M. sobre el carácter necesario de ese dinero.

He dejado para el final un breve comentario sobre una excepción que la sentencia extrae de su examen de jurisprudencia. Dice en el último párrafo del F.D CUARTO.3. que “La competencia del JS para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaración de su carácter necesario para la continuidad de la actividad solo se proclama cuando la empresa ya no está operativa y, en buena lógica, es improcedente tal declaración”.

La sentencia fundamenta esta última consideración, no aplicable al caso concreto, entre otros en el Auto de 5 de diciembre de 2014 de la Sala especial de Conflictos de Competencias : “Como dice el auto núm. 7/2010, de 22 de marzo, de esta misma Sala de Conflictos de Competencia, «se requiere que exista una necesidad objetiva para la pervivencia de la actividad empresarial para que no opere la excepción competencial establecida en el Art. 55.1, 2 LC y sea el juez del concurso el que se ocupe de las ejecuciones que se hubiesen iniciado en la vía social».

Esta excepción a la competencia general del juez del concurso no puede desnaturalizarse ni restringirse indebidamente por la vía de ampliar la noción de carácter necesario del bien para la mencionada continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, que es lo que prevé el precepto, a la consecución de la enajenación de la unidad productiva como un todo a que hace mención el Juzgado Mercantil, que es un supuesto no previsto en el antedicho párrafo 2 del precitado art. 55.1. de la Ley Concursal “.

Lo que sucede, y es aspecto no considerado en esta jurisprudencia de conflictos, es que la continuidad de la ejecución laboral sobre bienes del concursado no depende solo de que el JM declare la innecesidad. Si, como sucede la mayor parte de las veces, no se ve manera de que pueda reflotarse la empresa, es decir cuando la empresa ya no está operativa, lo que se produce es que se abre la fase de liquidación y se aprueba el plan. Y, desde ese momento, no cabe ya que continúen ejecuciones laborales separadas sobre ningún bien de la masa (salvo garantía real), como con toda claridad se desprende del art. 55.1 L.C.: Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse….. las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Aprobado el plan se liquidan todos los bienes y se pagan todos los créditos conforme a la Ley Concursal.

Apunte complementario:

A propósito de esta sentencia de la Sala de lo Social TS, cabe traer a colación la STS, Sala I, de 30 de mayo de 2018 que admite una posible continuidad de la ejecución sobre bienes declarados innecesarios si “al tiempo de aprobarse el plan de liquidación la ejecución está prácticamente concluida o muy avanzada, por ejemplo, ya se han publicado los anuncios de subasta del bien o derecho embargado”. En estos casos no operaría la suspensión automática del art. 55.1 LC. Pero a efectos registrales creo que excede de nuestra competencia apreciar la excepción de estar muy avanzada la ejecución por lo que, en definitiva, si nos traen la adjudicación derivada de esos procedimientos, como mínimo tenemos y debemos exigir que se nos acredite que el plan de liquidación da por buena la continuación de la ejecución separada sobre la finca y, en su caso, que se han cumplido las previsiones que se hayan aprobado sobre el destino del remate.

Por otro lado en estos casos, es decir, cuando consta en el RP que se ha declarado la innecesidad para permitir que continúe la ejecución social o admva. parece que hay que ser muy cauteloso antes de cancelar las anotaciones de embargo que en su día se tomaron, sobre todo si las acuerda el JC antes de que se venda la finca en el concurso. La DG ha aceptado que, a diferencia de lo que ocurre con las hipotecas, se pueda ordenar la cancelación de anotaciones para favorecer la realización de los bienes concursales. No es una práctica muy recomendable porque siempre cabe la posibilidad de que se cierre el concurso sin haber dispuesto del bien, lo que permitiría continuar la ejecución separada. Pero, incluso con declaración de innecesidad, se puede hacer y se puede inscribir. Ahora bien, en estos casos conviene que la resolución cancelatoria haga expresa referencia, como antecedente, a que el JC ya no permite continuar más ejecuciones que las propiamente concursales.

5 y 11 de febrero de 2019

 

SUCESIÓN DE EMPRESA Y CONCURSO: CADA LOCO CON SU TEMA.

La Sentencia 981/2018 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018 resuelve una controversia de cuya solución, estiman fuentes informadas y solventes, depende nada menos que la viabilidad de la venta de unidades productivas en sede concursal:

Si la resolución firme del juez del concurso aprobando la venta de unidad productiva con declaración expresa de no subrogarse el comprador en las obligaciones laborales que tuviera la concursada respecto de aquellos trabajadores no incluidos en el traspaso puede ser desconocida por el juez de lo social y, en consecuencia, obligar al adquirente a hacerse cargo de las indemnizaciones procedentes para esos trabajadores que él no ha asumido, como un supuesto más de sucesión de empresa.

La respuesta es que sí. Que, en definitiva, la resolución del juez de lo mercantil es papel mojado para el juez de lo social. El aspirante a salvador de lo que queda de la empresa se ve obligado a atender unos pagos de los que había sido expresamente relevado, conforme al plan de liquidación y a las condiciones pactadas para la adquisición de la unidad productiva.

«ANTECEDENTES DE HECHO. CUARTO. En fecha 11/03/2013 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, autos 127/2012, aclarado por nuevo auto de 20/03/2013, acordando la adjudicación definitiva de la unidad productiva de la mercantil CUBIGEL a HUAYI, incluyendo únicamente a 386 trabajadores, sin que pueda derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicación definitiva (los demandantes no figuran en el referido listado).

FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.-1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la adquisición por una tercera empresa, en el seno de un procedimiento concursal, de la unidad productiva autónoma de la concursada supone que se produce sucesión de empresa cuando en el auto de adjudicación se hace contar que la adquirente no será responsable de ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido.

2.- Cuestión similar a la ahora planteada, referente a las mismas empresas, tanto la concursada como las adjudicatarias y en la que se invocó la misma sentencia de contraste, ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 26 de abril de 2018, recurso 2004/2016, en la que se contiene el siguiente razonamiento: «Para la solución del recurso, debemos empezar recordando que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en su reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, Rec. 112/2016, en la que, tras reiterar que el orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, ha establecido la plena aplicación del art. 44 ET en un supuesto en el que auto de adjudicación de aquella el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, concluyendo que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido».

La verdad es que hay cosas muy difíciles de entender. La posición del comprador de la unidad productiva es realmente complicada. Dentro de la jurisdicción ordinaria parece que no tiene otra vía de que se le compensen los daños y perjuicios que intentar un muy complicado procedimiento de error judicial en el que ni siquiera está claro a quien demandar: 

Si entiende que el error fue que el juez mercantil aprobara la venta sin sucesión de empresa careciendo de dicha competencia es perfectamente posible que la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que corresponde entender del asunto no acepte la doctrina de la Sala Cuarta y declare que no hay error alguno porque está dentro de la competencia del juez del concurso excluir la sucesión de empresa en estos casos.

Si considera que el error es de la Sala Cuarta, la demanda de error judicial tendría que sustanciarse ante la Sala especial del artículo 61 de la L.O.P.J. formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. No sé si se ha dado el caso de que prospere una demanda de este tipo, debe ser muy infrecuente porque el presupuesto es que se haya equivocado toda la sala.

Falta por considerar la situación en que quedan los 386 trabajadores que pasaron a la plantilla del adquirente. Y que posiblemente se queden ahora en la calle.

En estos asuntos tan importantes la legislación debería ser extremadamente clara. Una incertidumbre del calado de la que se deduce de esta jurisprudencia manifiestamente incompatible debe despejarse inmediatamente, aquí sí puede hablarse de urgente necesidad.

No puede estar cada uno a su aire, cada loco con su tema, que decía el maestro Serrat.

16 de febrero de 2019

 

LA FEHACIENCIA POSTAL (EN CORREOS SE PUEDE CONFIAR)

Han coincidido en el tiempo la Resolución DGRN de 2 de enero de 2019 que aparece en el B.O.E. de 5 de febrero de 2019 con la Sentencia 74/2019, de 5 de febrero de 2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En el caso de la Resolución se trata de una convocatoria de junta general de sociedad limitada en cuyos estatutos se preveía que debía “realizarse por comunicación individual y escrita a todos los socios, al domicilio que conste en el Libro Registro, por correo certificado con acuse de recibo».

La convocatoria se hizo a través del operador «Logalty Servicios de Terceros de Confianza, S.L.» por notificación certificada postal, lo que dio lugar a la nota de calificación del recurso. En definitiva para el recurrente la convocatoria es perfectamente válida porque “ las notificaciones realizadas por operadores privados gozan de la misma seguridad jurídica que «Correos», ya que los servicios postales son servicios de interés económico general que se prestan en régimen de libre competencia ya que el proceso de liberalización del sector postal español se inició en 2008 con la adopción de la Directiva 2008/6/CE. Desde entonces cualquier empresa privada podía prestar servicios hasta ese momento reservados al operador postal existente Correos”.

La DGRN confirma la calificación porque, aún liberalizado el servicio postal, se designó “por un período de 15 años a la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» (Correos), como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio con la calidad y extensión requeridas” y solamente sus notificaciones “gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos».

Por ello, sin negar el valor probatorio conforme al derecho privado de las notificaciones practicadas a través de servicios postales distintos del de Correos y Telégrafos, entiende el Centro Directivo que a efectos registrales solo las que se hacen a través de éste gozan de fehaciencia que “es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999), pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada comunicación.

Por lo que se refiere a la S.T.S. 74/2019 se discutía si podía interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad civil una comunicación hecha por correo certificado sin acuse de recibo (y sin constancia del contenido de la carta). El Tribunal valora el conjunto probatorio para considerar acreditado que se envió la carta, que llegó a destino y que contenía un requerimiento bastante para interrumpir la prescripción:

“Todo se reduce, pues, a la carta remitida en fecha 12 de diciembre de 2014 (documento 26 de la demanda), al no existir recibo que justifique la entrega de la misma en el domicilio del demandado ni la recepción de dicha comunicación.

Si se está a todas las circunstancias que rodean el supuesto litigioso, no puede calificarse de ilógica o absurda la inferencia de la sentencia recurrida cuando afirma que «la recurrente acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, cuál fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay razón para poner en entredicho y respecto de lo que el documento del acuse de recibo que por la sentencia recurrida se echa en falta sólo haría redundar en aquello, pero sin ser determinante para ante su falta de incorporación concluir que no aconteció la recepción de la comunicación».

«En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la última carta de fecha 12 de diciembre de 2014, consta el justificante del envío: CD00997378458 y la oficina de admisión: 3370794 Oviedo SUC 4 con un importe de envío de 3.62 €, sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega. En dicho certificado consta que se remite al recurrente y a dicha dirección. En el escrito de contestación a la demanda en su encabezamiento el propio demandado sigue señalando como domicilio la CALLE000 n.º NUM001 -NUM000 de Oviedo.»

De tales hechos se infiere el envío de la carta y su recepción, y si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo reclamado en las comunicaciones precedentes, no resulta difícil inferir el contenido del escrito de la carta cuestionada.

Nuestro servicio de correos ha sido tradicionalmente una institución de gran fiabilidad. Es legendaria la capacidad del cartero, hoy en día más bien la cartera, para encontrar destinatarios con señas inverosímiles, como por ejemplo “al hombre inglés que lleva camisas de colores y toca la guitarra” (episodio real sucedido en Cortes de Baza).

20 de febrero de 2019

 

MÁS SOBRE EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA Y CONCURSO 

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 90/2019, de 13 de febrero, resuelve definitivamente un incidente concursal promovido por la TGSS que había embargado dos Mercedes y un Audi de una mercantil que entró en concurso después. Pidió autorización, invocando el art. 55.1 L.C., para continuar la ejecución por ser los coches innecesarios para la continuidad de la empresa, autorización que el Juzgado Mercantil concedió añadiendo, a solicitud del administrador concursal, que: «una vez realizados los bienes su producto debe integrarse en la masa activa del concurso para el pago de los créditos concursales y contra la masa por el orden que determina la Ley Concursal».

Lógicamente (para ese viaje no hacían falta alforjas) la TGSS apela este apartado de la sentencia, que es confirmado por la Audiencia Provincial, lo que motiva el recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo. 

 La sentencia, que estima el recurso contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:

F.D SEGUNDO.4

«(…) el derecho de ejecución separada del concurso que se contiene en el párrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro. De forma que en esas ejecuciones separadas, ya sean judiciales laborales o administrativas, iniciadas antes de la declaración de concurso sobre bienes del deudor concursado, que prosiguen por concurrir los requisitos necesarios para ello, no deja de operar el orden de prelación de créditos concursal, derivado de la clasificación de créditos.».

 « Pero la forma de hacer valer la aplicación de estas reglas de preferencia de créditos no es ordenar al órgano ejecutante que remita a la masa activa del concurso el resultado de la realización, sino plantear una tercería de mejor derecho«.

 F.D SEGUNDO.5.

«Esta tercería de mejor derecho podría hacerse valer, frente al crédito de la TGSS en virtud del cual se practica la ejecución, respecto de concretos «créditos concursales» que, con arreglo a las normas de prelación de créditos de los arts. 89 y ss. LC , tuvieran preferencia de cobro y por su exacto importe». «(…) Caso de estimarse la tercería, el importe de lo obtenido que alcance a los créditos con preferencia de cobro respecto del crédito de la TGSS se pondrá a disposición de la masa del concurso, por medio de la administración concursal. No irá directamente destinado al pago de los créditos concursales preferentes al crédito de la TGSS, que hayan justificado la estimación de la tercería de mejor derecho, sino a la masa, para que junto con el resto de los bienes y derechos se haga pago a los acreedores con arreglo a las normas del concurso de acreedores«.

Esta sentencia hay que leerla teniendo al lado la de 319/2018, de 30 de mayo a la que constantemente se remite y ratifica (versa sobre créditos a favor de la AEAT).

De esa lectura conjunta extraigo la siguiente doctrina:

Tanto el procedimiento administrativo de ejecución como la ejecución laboral en que se hayan embargado bienes antes de la declaración de concurso del deudor precisan autorización del juez del concurso para continuar, autorización que se solicita mediante incidente concursal y que se debe conceder si no son necesarios.

 Si el juez declara la innecesidad la ejecución que prosigue tiene dos limitaciones fundamentales y una especialidad:

 -Limitación temporal, porque si no termina antes de que se apruebe el plan de liquidación, se impone éste (obsérvese que aunque la STS 319/2018 admitía cierta flexibilidad cuando estuviera muy avanzada la ejecución, la STS 90/2019 no hace matices «puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación«, dice el último párrafo del F.D. SEGUNDO.2).

Limitación de destino del producto de la ejecución: la Administración o el Juzgado de lo Social obtiene declaración de innecesidad para continuar pero el administrador concursal puede (en realidad parece que una mínima diligencia le obliga a ello) seleccionar de la lista de créditos concursales (no contra la masa, que la sentencia excluye, corrigiendo la sentencia de instancia) aquellos que, conforme a la Ley Concursal se pagan antes, interpone la tercería de mejor derecho y la Administración o el Juzgado se ven obligados a estimar con lo que los ulteriores tramites del procedimiento que continúa son en beneficio del concurso. 

Por último esta tercería que presenta, además, la especialidad de que la estimación no da preferencia al crédito o créditos que gozan de ella sino a la masa del concurso. De la misma forma que no son los titulares de los créditos los legitimados para interponer la tercería sino el administrador del concurso, tampoco son ellos los que se aprovechan de su estimación, sino todos.

Evidentemente la clave de todo este embrollo está en que el crédito de la Administración o social es un crédito concursal y se paga conforme a las reglas del concurso se tramite la ejecución dentro o fuera del juzgado concursal. Pero entonces cabe preguntarse qué interés puede tener proseguir la ejecución separada. Si el ejecutante va a cobrar en todo caso siguiendo las reglas concursales no tiene sentido hacer esfuerzos y gastos de los que, por definición, no puede obtener mayor beneficio que el que el administrador concursal tiene obligación de reconocerle en la liquidación colectiva de la que él tiene que ocuparse.

Vamos que, en este caso, decir que la TGSS gana el pleito no es decir toda la verdad.

23 de febrero de 2019

 

ENLACES:

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