Derecho de representación

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Derecho de representación

Derecho de representación

Institucionalmente es inaplicable en la sucesión testada, por lo que nombrados herederos los cuatro hijos de una testadora -sin estar previsto el derecho de sustitución en favor de los descendientes- y muerto uno de ellos dejando, a su vez, un hijo, no puede el contador-partidor atribuir al nieto la porción del padre por derecho de representación, sino que debe considerarse que existe un supuesto de preterición con la necesidad de abrir la sucesión intestada, ya que la preterición anula la institución de heredero, dejando a salvo las mandas y mejoras. Dicho lo anterior, la Dirección afirma que, sin embargo, es inscribible la partición en la que los herederos instituidos reconocen a los descendientes del premuerto el derecho que les habría correspondido de abrirse la sucesión abintestato, máxime cuando, como en este caso, sólo afectaría a la legítima estricta. Pero añadiendo que para ello es preciso el convenio expreso de los interesados de no impugnar la institución, lo cual no puede deducirse del simple hecho de no haber sido impugnada.
14 agosto 1959

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