Heredero condicional: titularidad registral

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Heredero condicional: titularidad registral

Heredero condicional: titularidad registral

Dependiendo la adquisición de la nuda propiedad de la existencia o no de determinadas personas al fallecimiento de otra, hasta que llegue dicho momento no puede saberse quiénes serán los herederos instituidos y no son inscribibles mientras tanto los actos dispositivos de tal derecho, aunque se realicen bajo condición.

19 noviembre 1960

Heredero condicional: titularidad registral.- Instituida una persona heredera en pleno dominio de una mitad y otra en usufructo de otra mitad, con la condición de que si llegase a tener algún hijo legítimo consolidaría el dominio, mientras que si falleciese sin tal descendencia pasarían sus bienes al otro heredero, mientras dure la situación de pendencia la titularidad registral de la nuda propiedad afectada por la condición sólo corresponde a quien tuviere causa directa del anterior propietario, o a los sujetos a quienes habrían de ir a parar los bienes, lo que coincide con la doctrina de las Resoluciones de 20 de junio de 1956 y 19 de noviembre de 1960.

14 septiembre 1964

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