Determinación de la porción de cada interesado

PARTICIÓN

Determinación de la porción de cada interesado

En una escritura de partición de herencia, integrada por un único bien, se adjudica a la viuda en pago de su haber en la sociedad ganancial el pleno dominio de una mitad, y el usufructo de un sexto por su participación en la herencia; y a cada una de las cuatro hijas del causante se le adjudica «una octava parte de la vivienda inventariada gravada con el usufructo a favor de su madre que antes se le ha adjudicado». El Registrador suspende la inscripción por no diferenciarse con claridad la participación indivisa de cada una de las hijas que queda gravada con el usufructo a favor de su madre. Ciertamente, las expresiones utilizadas son imprecisas, por su extensión, el usufructo materno no grava en su totalidad la participación atribuida a cada hijo y no hay elemento adicional en la adjudicación que haga inequívoca su distribución igualitaria entre todas estas participaciones, de modo que en rigor puede plantearse la duda de en qué medida la participación de cada hija queda gravada con ese derecho; ahora bien, pese a la literalidad de los términos, parece claro, a la vista de la ley reguladora de la sucesión, que la verdadera intención de los otorgantes era esa distribución igualitaria (esto es, atribución a los hijos, por iguales partes, de 1/6 del inmueble en plena propiedad y dos sextas en pleno dominio), lo cual, en conjunción con los preceptos interpretativos establecidos en los artículos 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil, conducen a la revocación del defecto impugnado.

25 julio 1998

Determinación de la porción de cada interesado.- Aunque “la simple facultad de hacer la partición” a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil al referirse a las facultades del contador se interprete con bastante flexibilidad, lo que no cabe es admitir que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige. Por ello, se excede en sus funciones cuando asigna todos los bienes de la herencia a uno de los interesados imponiéndole la obligación de pagar los derechos correspondientes a los otros interesados en metálico, pues esta actuación supone transformar los derechos de éstos, que de cotitulares de la masa hereditaria con cargo a la que han de satisfacerse sus derechos, se convertirían en titulares de un derecho de crédito frente a otro de los partícipes, lo que constituye un acto de disposición que no puede entenderse entre las facultades de partir que al contador partidor le vienen asignadas por la ley en su condición de tal. Otro tanto cabría decir del derecho de los legitimarios, intangible no sólo en el aspecto cuantitativo, sino también en el cualitativo, que, por más que de naturaleza discutida en Derecho común, no puede el contador partidor cambiar por un crédito frente a los herederos so pena de desvirtuarlo completamente. Por otra parte, aunque se admite como excepción a la regla de igualdad en los lotes del artículo 1061 del Código Civil, el supuesto del artículo 1062, para el caso de cosas indivisibles -para el que se considera facultado el contador-, no se da en este caso el supuesto excepcional previsto por el artículo 1056 del mismo Código en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril (Sociedad Limitada Nueva Empresa), de forma que no es posible el pago de la legítima con dinero extrahereditario, pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria, que no es el supuesto contemplado por el artículo 1062.

13 mayo 2003

Determinación de la porción de cada interesado.- Instituidos herederos por partes iguales dos hijos y dos nietos (por estirpes) del testador, los albaceas contadores-partidores liquidan la herencia adjudicando diecinueve fincas a los hijos y determinadas cantidades en metálico a los nietos; el Registrador deniega la inscripción por no guardarse la igualdad en las adjudicaciones, infringiéndose el artículo 1061 del Código Civil, sin que se den las excepciones previstas por los artículos 841 y 1062 del mismo texto legal. La Dirección confirma la nota diciendo que, en principio, el contador-partidor, siempre que sea posible, debe seguir el principio de igualdad del artículo 1061. La doctrina más autorizada estima que, si bien es cierto que el citado precepto no impone una igualdad matemática absoluta, ni la participación de cada heredero en todos y cada uno de los bienes de la herencia, tampoco puede exagerarse la llamada relatividad de dicho artículo. El precepto es efectivamente facultativo para las particiones realizadas por el testador o por los herederos mayores de edad, pero no tanto para las realizadas por contador-partidor sin facultades especiales (como ocurre en el presente supuesto), como lo demuestra la excepción establecida por el artículo 1062. En este sentido lo ha entendido parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. sentencia de 14 de junio de 1957) al estimar que la partición ha de ser presidida por un criterio de estricta equidad, la cual, evidentemente no se respeta cuando se adjudican todos los inmuebles de la herencia a dos herederos, adjudicando a los otros dos exclusivamente dinero en metálico.

10 diciembre 2004

Determinación de la porción de cada interesado.- 6. En orden a las adjudicaciones a los herederos, el Registrador entiende que existe también imprecisión, porque éstas deben referirse a bienes concretos y no a participaciones del «patrimonio inventariado» o «de la herencia», por lo que el principio de especialidad impide que se hagan constar en los asientos registrales. Este defecto tampoco puede mantenerse.

La herencia está compuesto por todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte (artículo 659 del Código Civil) y siendo eso así, no debe existir inconveniente, por no inducir a confusión alguna, que al hacerse las adjudicaciones al cónyuge viudo y a los herederos, se utilice, aún en aquellas herencias que no tiene deudas en su inventario, las expresiones más generales de «patrimonio inventariado» o «herencia», en vez de referirse a bienes concretos y determinados, por cuanto dentro de esa expresión más amplia, están aquéllos incluidos en su propia individualidad.

27 noviembre 2006

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