Sustitución preventiva de residuo

CATALUÑA

Sustitución preventiva de residuo

Sustitución preventiva de residuo

En esta clase de sustitución, a diferen­cia del fideicomiso de residuo, el fiduciario puede disponer libremente tanto por actos inter vivos como mortis causa. Pero teniendo en cuenta las reglas de interpretación establecidas en el artículo 675 del Código Civil, no puede enten­derse que, al instituir a la esposa heredera «a sus libres voluntades», con desig­nación de sustituto para aquello de que no hubiere dispuesto al tiempo de su fallecimiento, la intención del causante con el empleo de las palabras puestas entre comillas sea establecer una sustitución de este tipo.

29 noviembre 1962

Deja una respuesta