EL DERECHO AL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PRIVADAS EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO[1]
Juan María Díaz Fraile
Registrador de la Propiedad y Mercantil
Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
ÍNDICE:
I.- Introducción. Legislación de Aguas hasta 1985
II.- La Ley de Aguas de 1985 y su régimen transitorio
- El dominio hidráulico en la Ley de Aguas de 1985
- Régimen transitorio (disposiciones transitorias segunda y tercera)
- ¿A qué derechos preexistentes sobre aguas privadas se aplican estas disposiciones?
- Consideraciones particulares respecto de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª en dos aspectos: el Registro de Aguas y la regla de la «congelación»
- Inscripción en el Registro de la Propiedad
- La demanialización ope legis de las aguas continentales
- Consecuencias de la falta de inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo de aprovechamientos privados
- La Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su disposición transitoria segunda (en relación con la transitoria cuarta de la Ley de Aguas). Su interpretación jurisprudencial
- La sentencia 254/2022, de 29 de marzo
- Las sentencias 255/2022, de 29 de marzo, y 293/2022, de 5 de abril
- Sentencia 906/2023, de 7 de junio
I.- INTRODUCCIÓN. LEGISLACIÓN DE AGUAS HASTA 1985
Se ha observado con frecuencia que en los países en que el agua es más escasa el legislador actúa más intensamente, la regulación normativa es más extensa y se inspira principalmente en principios administrativos (Jordana de Pozas[2]). Ello se traduce en que las aguas son declaradas en su mayor parte de dominio público y sobre ellas recae una fuerte intervención administrativa en forma de imposición de servidumbres y otras limitaciones legales. Este es el caso de Italia. Por el contrario, en los países en que el agua es abundante se califican generalmente como privadas (los países nórdicos), o se limita la condición de públicos a los grandes ríos (Reino Unido)[3]. España, pertenece al primer grupo, circunstancia que determinó que fuese de los primeros países en regular la materia mediante una ley general de aguas.
Así, el moderno derecho español de aguas se inicia con la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, cuyo objeto era la regulación no solo de las aguas terrestres o continentales, sino también de las marítimas, y que sitúa esta materia a caballo entre del Derecho civil y el Derecho administrativo. Se trataba del primer gran código de aguas europeo, cuya elaboración respondía a un anteproyecto elaborado por un profesor de la Universidad de Valencia, D. Cirilo Franquet[4] que se sometió al estudio y revisión de una comisión integrada también por otros dos ilustres juristas: Rodríguez de Cepeda y Alonso Martínez.
La Ley de Aguas fue calificada como monumento prócer de la historia legislativa española[5]. Posteriormente en 1877 la Ley General de Obras Públicas, al regular el régimen general de las concesiones de obras públicas, afectó en algunos puntos a la Ley de Aguas, por lo que al hacer la adaptación de ésta se aprovechó para desglosar en dos cuerpos legales el régimen de las aguas, de forma que las aguas terrestres se pasaron a regular en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y las aguas marítimas en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Posteriormente, el Código civil reguló también las aguas terrestres en sus arts. 407 y ss, en términos sustancialmente coincidentes con la Ley de Aguas.
Esta regulación hay que ponerla en el contexto jurídico de las reformas liberales que se impulsaron en la segunda mitad del siglo XIX, periodo que fue calificado de edad de oro de la legislación española[6], y en el contexto político de la entonces reciente desamortización (que puso en el mercado más de 4 millones de hectáreas de cultivo), de los primeros brotes de la revolución industrial en España, con la extensión de las primeras líneas de ferrocarril y del telégrafo y la ejecución de grandes obras públicas, incluyendo las hidráulicas[7] (Joaquín Costa). Manifestaciones legislativas de esa corriente fueron también la aprobación en 1848 de la primera Ley de Sociedades por acciones, o la Ley Hipotecaria de 1861, entre cuyos objetivos destacaba fomentar el crédito territorial y moderar el interés del dinero, o la Ley de 1856 de liberalización del crédito (hasta entonces los préstamos tenían intervenidos los tipos de interés). En esa época (1856) ostentaba el Ministerio de Fomento un personaje capital en el movimiento codificador español, D. Manuel Alonso Martínez.
En realidad, la Ley de 1879 era nueva versión de la de 1866, circunscrita a las aguas continentales, y estuvo vigente durante más de un siglo hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, que declaró formalmente derogada aquélla, aunque, como veremos, mantiene una vigencia ultra vires como consecuencia del mantenimiento de los derechos adquiridos sobre aguas privadas a su amparo, en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de 1985.
Aunque la ley de 1879 fue un texto legal que disfrutó en un amplio reconocimiento por su calidad técnica y su acertada regulación, y que durante el extenso periodo de su vigencia cumplió los objetivos que perseguía, existían también, fundamentalmente por el tiempo transcurrido desde su promulgación, diversas razones para su actualización: (i) el aumento del consumo de agua, no sólo para usos domésticos y regadíos, sino también para los industriales; (ii) la adaptación a los progresos en la materia de ingeniería hidrogeología (por ejemplo, sobre el alcance real del «manto subálveo); (iii) los cambios introducidos en la organización administrativa (por cambios en la ordenación de los ministerios con competencia en la materia, y la necesidad de incorporar la figura de las confederaciones hidrográficas aparecidas desde 1926); (iv) la armonización de todas las disposiciones legales posteriores que la complementan o modifican, incluyendo la regulación de las aguas contenida en el Código civil, y otras leyes administrativas generales como la del procedimiento administrativo o la de la jurisdicción contencioso-administrativo, y la propia Constitución, que dedica al demanio público natural su artículo 132.
Aunque la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, todavía toma muchos elementos de la regulación centenaria de la Ley de 1875, es cierto que, por todas las razones apuntadas, también introduce importantes novedades. Entre ellas interesa destacar ahora las siguientes: (i) declara de dominio público todas las aguas terrestres, incluso las subterráneas, fundándose en la unidad del ciclo hidrológico (con las excepciones que veremos); y (ii) suprime la usucapión o prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho a aprovechar aguas públicas. Pero también es cierto que: (i) no llegó a derogar todas las normas precedentes con rango de ley, y en cuanto al Código Civil, al que se remite en varias ocasiones y que declara supletorio de la propia Ley de Aguas, se limita a derogarlo en lo que se le oponga, trasladando el problema de su vigencia al campo de la interpretación; y (ii) respeta los derechos adquiridos sobre aguas de propiedad privada reconocidos en la ley de 1879 y en el Código Civil, en los términos que veremos.
II.- LA LEY DE AGUAS DE 1985 Y SU RÉGIMEN TRANSITORIO
1. El dominio hidráulico en la Ley de Aguas de 1985
En principio, con arreglo al régimen legal establecido por la Ley de Aguas de 1985, son públicas todas las aguas que no son privadas ni nullius. Por tanto, las aguas son públicas salvo excepción legal.
1.1. En concreto, constituye el dominio público hidráulico (art. 2 LA), con las excepciones expresamente establecidas en la ley, las siguientes categorías:
(i) las aguas continentales o terrestres, tanto superficiales como las subterráneas renovables (las no renovables o fósiles están al margen del ciclo hidrológico y fuera de la Ley de Aguas); (ii) los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas (cauce natural de una corriente es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias) [8]; (iii) el lecho o fondo de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos (en los lagos y lagunas es el terreno que ocupan las aguas en las épocas en que alcancen su mayor nivel ordinario); (iv) los acuíferos subterráneos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas a los efectos de los actos de disposición o afección de los recursos hidráulicos. Son de dominio público los acuíferos, pero no los terrenos por debajo de los cuales se encuentran aquéllos, cuyos propietarios pueden, en principio, realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento de agua ni perjudique su régimen, ni deteriore su calidad; y (v) fase atmosférica del ciclo hidrológico, que solo pueden ser modificadas artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes se está autorice.
Hay que aclarar que en todos los casos se trata de dominio público del Estado, no autonómico ni local, según resulta del artículo 132 de la Constitución (cuyo texto se modificó en el Senado para introducir la precisión de que respecto del demanio natural la titularidad recae en el Estado).
1.2. Aguas de propiedad privada
Dado el carácter genérico de la declaración de demanialidad de las aguas terrestres de la Ley de Aguas de 1985, los supuestos de propiedad privada admitidos como excepciones legales han quedado reducidos a tres:
A) Supuestos de propiedad privada declarados expresamente por la Ley:
1.º Los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales en tanto atraviesen desde su origen únicamente fincas de dominio particular (art. 5 LA).
2.º Las charcas situadas en predios de propiedad privada se consideran parte integrante de estos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 LA).
3.º En su primera disposición adicional, la Ley de Aguas prescribe que los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad «conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley»; es decir, esas aguas privadas según la legislación ahora derogada lo siguen siendo indefinidamente. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 482/2009, de 22 de junio, consideró que esta excepción a favor de la propiedad privada de las aguas no era aplicable a «las lagunas de Ruidera» al considerar, conforme a la prueba practicada, que carecían de la estanqueidad necesaria para su calificación como lagunas, y que hidrológicamente pertenecían al río Guadiana, que como tal río era ya de dominio público conforme a la Ley de 1875 y el Código civil.
B) Supuestos de propiedad privada derivados de las disposiciones transitorias de la Ley
Junto a ello hay varios casos de aguas privadas mucho más importantes y que derivan de la derogada Ley de 1879 y del Código Civil y de su mantenimiento en virtud del régimen transitorio de la nueva legislación.
En efecto, la Ley de 1985 supone la demanialización de las aguas que hasta ese momento eran de propiedad privada, en concreto de las aguas vivas que, procedentes de manantiales o arroyos, nacían en predios de dominio privado, mientras transcurrían por ellos (art. 412 CC[9] y 5 LA), y de las aguas subterráneas que se hallasen en estos (art. 408 CC).
La conversión legal de una propiedad privada en demanio público podría suponer una privación de derechos o una expropiación que exigiría la correspondiente compensación económica. Se originaría así un coste económico desorbitado que podría hacer inviable la reforma legal que se pretendía. Para evitarlo, se introdujeron en el texto legal una serie de disposiciones transitorias mediante las cuales se conceden alternativas de carácter opcional a los titulares de los derechos sobre aguas privadas según la Ley de 1879, alternativas que pueden dar lugar a situaciones de «aguas privadas temporales» o de «aguas privadas permanentes», en los términos que luego veremos.
Por otra parte, dentro de la categoría de los «aprovechamientos privativos de aguas públicas» debe hacerse mención especial al hecho de que la Ley de Aguas de 1879 contemplaba la existencia de concesiones perpetuas (para desecación de marismas, para riego de fincas propias) o de hasta 99 años, según la regla general de la Ley de Obras Públicas. Fue posteriormente con la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (art. 126) cuando se suprimieron las concesiones demaniales por tiempo indefinido o por plazo superior a 99 años. La Ley de Aguas de 1985 mantiene la regla de la temporalidad de las concesiones cuyo plazo máximo fija en 75 años, con posible prórroga de 10 años más.
Respecto de estas concesiones a perpetuidad anteriores a la Ley de Aguas de 1985, la disposición transitoria primera de la ley establece que sus titulares (al igual que quienes disfruten del aprovechamiento por prescripción) «seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, durante un plazo máximo de 75 años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor».
2. Régimen transitorio (disposiciones transitorias segunda y tercera)
Los artículos 1.2 y 2 de la Ley declaran de dominio público las aguas continentales, tanto las superficies como las subterráneas renovables. Sin embargo, la ley no hace esta declaración general de demanialidad desconociendo los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma. Por ello, las disposiciones transitorias segunda y tercera permiten a sus titulares elegir entre (i) la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina «de aprovechamiento temporal de aguas privadas» que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años (a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo), o (ii) el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora».
En este último supuesto, sin embargo, las mismas disposiciones precisan que no podrán gozar sus titulares de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. Además, (i) en cualquiera de las dos opciones el incremento de los caudales totales utilizados o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare «la totalidad de la explotación», y (ii) en todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refieren una y otra alternativa les son de aplicación las limitaciones establecidas en la Ley al uso del dominio público hidráulico.
Las mencionadas disposiciones transitorias señalan expresamente que «el carácter opcional de la alternativa» exime a la Administración de cualquier obligación compensatoria.
3. ¿A qué derechos preexistentes sobre aguas privadas se aplican estas disposiciones?
Afectan al régimen jurídico de las que el Código Civil (art. 408) denomina aguas de dominio privado. En concreto:
(i) a las aguas procedentes de manantiales o, como dice el Código, a las «continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos» (art. 408.1) – disposición transitoria segunda -;
(ii) a las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación o, según la letra del Código Civil, a las «aguas subterráneas que se hallen» en predios de naturaleza privada (art. 408.3)[10] – disposición transitoria tercera -;
(iii) por otra parte, como vimos, la Ley de Aguas de 1879, reconocía derechos de utilización privativa sobre aguas de dominio público sometidos a diferentes requisitos y límites, que en cuanto a los de orden temporal eran en algunos casos derechos a perpetuidad (v.gr., arts. 188, 220 y 225), si bien el artículo 126 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, prohibió el otorgamiento de concesiones sobre cualesquiera bienes de dominio público por plazo superior a 99 años. Sobre estos derechos de aprovechamiento de aguas públicas incide la disposición transitoria primera de la Ley 29/1985.
III.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985
Un grupo de senadores y de Comunidades Autónomas (Galicia, Islas Baleares y Cantabria) interpusieron un recurso de inconstitucionalidad sobre diversos preceptos de la Ley de 1985, recurso que fue resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre de 1988, de la que nos interesa en particular la interpretación que realiza de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de 1985.
1. Consideraciones particulares respecto de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª en dos aspectos: el Registro de Aguas y la regla de la «congelación»
(i) Respecto de la alegación sobre la discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que se imputa al apartado segundo de las disposiciones transitorias tercera y cuarta, al establecer un trato desigual a quienes opten por mantener la titularidad de sus derechos de naturaleza privada, al negarles la protección administrativa que depara la inscripción en el Registro de Aguas, el Tribunal Constitucional argumenta que no es igual la situación en que se encuentran aquellos propietarios que la de quienes hayan optado por transformarlos en los derechos que Ley denomina de «aprovechamiento temporal de aguas privadas». La inscripción en el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico, que legítima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos (art. 72), en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración.
Pero al margen de esta singular protección administrativa, los titulares de cualquier derecho sobre los bienes a que la Ley se refiere pueden sin duda recabar su tutela de los jueces y tribunales, ya que las concesiones se entienden hechas sin perjuicio de tercero (art. 59.1). Es, sin embargo, razonable que la Administración no tenga la carga de suministrar una protección específica a derechos que ella misma no ha otorgado, que no han sido previamente acreditados ante la misma y que afectan a «bienes ajenos a su titularidad», máxime cuando a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante el Organismo de Cuenca.
Por lo tanto, no hay infracción alguna del principio de igualdad ante la Ley, ya que se comparan situaciones que no son iguales ni requieren un mismo trato jurídico.
Lo que no impide que todo titular de derechos e intereses legítimos pueda (i) impetrar la tutela judicial de los mismos, reconocida por igual en la propia Constitución (art. 24.1), ya que las concesiones se entienden otorgadas sin perjuicio de terceros (art. 59.1 LA); y (ii) acceder, en su caso, a la protección reforzada que dispensan otros instrumentos registrales.
2. Inscripción en el Registro de la Propiedad
Esta última alusión a «la protección reforzada» de «otros instrumentos registrales» constituye sin duda una referencia al Registro de la Propiedad, cuyo régimen de inscripción de las aguas privadas está detalladamente regulado en el artículo 66 del Reglamento Hipotecario. Estas inscripciones podrán adoptar una triple modalidad, según ese artículo:
(i) Como finca independiente: según el artículo 66 del citado Reglamento estas aguas «podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que se contienen». Este precepto parte de que el agua y el terreno son dos objetos distintos de propiedad. Lo que ocurre es que en la nueva legislación los supuestos de aguas privadas contemplados en la Ley se consideran «parte integrante del predio» destinada a su servicio exclusivo (es el caso de las charcas, según el art 10 LA).
Si que, en cambio, pueden ser fincas independientes, y en cuanto tales acceder al Registro en folio separado:
1.º) «los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad», respecto de los cuales la disposición adicional primera de la Ley establece que «conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley», y ello sin vincular estos lagos, lagunas y charcas a la finca en la que se encuentren;
2.º) también podrán acceder al Registro como fincas independientes los derechos sobre aguas privadas según la legislación anterior, cuyos titulares no hayan optado por acreditar sus derechos ante el Organismo de Cuenca para su inscripción en el Registro de Aguas, ya que el mantenimiento de su titularidad «de la misma forma que hasta ahora», debe extenderse al régimen de publicidad registral.
Lo dicho, en opinión de Roca Sastre[11], también es aplicable a quienes hubiesen optado por su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, ya que sus derechos se respetan por un plazo máximo de 50 años, lo que debe entenderse como la pervivencia de los derechos de propiedad privada con carácter temporal, y por tanto del régimen registral, sin perjuicio de que las inscripciones como el mismo derecho estén sujetas a una limitación temporal.
(ii) Como elemento integrante de la finca que las contiene o donde nacen. Dispone el artículo 66, párrafo 2º del Reglamento Hipotecario que, sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrán hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma. El agua figura entonces como qualitas praedii dentro de la inscripción de la finca.
El acceso al Registro de la Propiedad de las aguas privadas dentro del folio de la finca en que tales aguas se encuentran, sea en la inscripción de propiedad o en otra específica, como qualitas praedii, es aplicable en todos los supuestos en los que hoy en día subsisten derechos de propiedad privada sobre las aguas, sea en el cuerpo de la Ley, sea en las disposiciones transitorias, y tenga esta propiedad carácter permanente o temporal.
(iii) Como derecho del dueño de una finca a las aguas situadas fuera de ella. El carácter movible de las aguas facilita esta situación, en la que las aguas son objeto de una servidumbre predial (art. 557 CC). Hoy esta previsión del artículo 66 del citado Reglamento tiene también un carácter residual al configurarse en la Ley de Aguas los supuestos de propiedad privada sobre las mismas como accesorios de la finca en la que se encuentra y destinadas en exclusiva al servicio de dicha finca.[12]
3. La demanialización ope legis de las aguas continentales
Cuestión distinta es determinar si las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley vulneraban o no las garantías del derecho de propiedad privada y de los derechos patrimoniales contemplados en el artículo 33 de la Constitución, reproche que los recurrentes hacían respecto de distintos aspectos del régimen transitorio de la ley.
El problema en el caso de estas transitorias estaba en el régimen de «congelación» de los derechos que figura en su apartado 3.
En concreto, las alegaciones de inconstitucionalidad respecto de este apartado tercero se basaban en que: (i) establece una limitación permanente de la facultad de aprovechamiento de recursos hidráulicos de los particulares, dado que éstos no podrán aumentar el caudal de agua propio del mismo, salvo por concesión administrativa discrecional; y (ii) se expropian las facultades de libre disposición del propietario, ya que, según estos preceptos, toda modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento de las aguas requiere la oportuna concesión que ampare no ya sólo el incremento del caudal, sino la totalidad de la explotación.
El Tribunal Constitucional descarta el efecto expropiatorio de esas disposiciones por las siguientes razones:
(i) La legislación previa a la Ley de Aguas de 1875 no atribuía a los titulares de los predios la propiedad sobre las aguas aún no alumbradas, que habían de considerarse, por tanto, según la opinión dominante en la doctrina de los autores, como res nullius. De ahí que no exista obstáculo jurídico alguno para que la nueva Ley califique en general a estas últimas como bienes de dominio público.
(ii) El nuevo régimen legal afecta sólo a los derechos que la legislación anterior reconocía sobre las aguas superficiales y subterráneas en tanto que accesorios al derecho de propiedad privada sobre los terrenos en donde surgen [manantiales] o se extraen a la superficie [subterráneas], derechos que no eran de aprovechamiento, extracción o disposición ilimitada, sino estrictamente condicionados en su alcance por razones de interés general y en atención a los derechos preferentes de terceros.
(iii) La Ley no ha dispuesto imperativamente la privación de la facultad de los propietarios de aprovechar las aguas que nazcan en sus predios mientras discurran por ellos, con exclusión de las sobrantes, ni ha suprimido el derecho a alumbrar aguas subterráneas que fluyen o se hallan en el subsuelo de terrenos de propiedad privada.[13]
(iv) Por el contrario, precisa el Tribunal Constitucional, las transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos «en la misma forma que hasta ahora». Lo que, a la luz del apartado 3 de ambas disposiciones, significa que «se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular».
El derecho sobre las aguas privadas sujetas a ese régimen anterior a la Ley de Aguas de 1985, en consecuencia, no está constreñido a límite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se podía transformar aquel derecho en virtud de la opción que preveían las reiteradas transitorias segunda y tercera, en los casos en que se hubiera ejercitado (STS 254/2022).
Es decir, siguiendo el hilo argumental de la STC 227/1988, la Ley de 1985 habría respetado los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, «»congelándolos» en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión». Congelación del alcance material de los derechos consolidados que no implicaría una expropiación parcial de los mismos, pues, según la misma sentencia, «con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón, …, del carácter de res nullius que las aguas no afloradas o alumbradas tenían según la legislación anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros».
Sobre esta base argumental el Tribunal Constitucional concluye que desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se transforman ex lege en aguas de dominio público, sería lícito que, aun partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados sólo puedan obtenerse mediante concesión administrativa.
Esta argumentación, sin embargo, se refería solo al caso del incremento de los caudales, pero no al otro supuesto de modificación de otras condiciones del aprovechamiento, supuesto más problemático que el anterior, y al que no resulta fácilmente extrapolable la fundamentación expuesta.
(v) Por último, tampoco aprecia el Tribunal Constitucional que exista expropiación forzosa por el hecho de que la concesión que haya de obtenerse en caso de incremento de los caudales totales utilizados o de modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento se extienda obligatoriamente a la totalidad de la explotación, incluyendo así los caudales aprovechados en virtud de la titularidad privada del predio donde las aguas nacen o se alumbran.
Esta conclusión la basa el Tribunal en el argumento de que «en este supuesto, la decisión de incrementar el aprovechamiento o de modificar las condiciones corresponde libremente al interesado, lo que por sí sola excluye su carácter expropiatorio». Con ello parece indicar que faltaría en el caso el carácter «forzoso» propio de toda expropiación, si bien ese argumento es quizás el menos convincente de la sentencia.[14]
IV.- LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA Y TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985
Una vez determinada la constitucionalidad del régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, en los términos expuestos, quedaba pendiente fijar su sentido y alcance mediante su interpretación jurisprudencial a cargo del Tribunal Supremo, que la ha realizado a través de sus Salas Tercera de lo contencioso-administrativo y Primera de lo civil (ésta de forma reciente a través de sentencias de 2022 y 2023[15]).
1. Consecuencias de la falta de inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo de aprovechamientos privados
En lo que a esta ponencia interesa, debemos referirnos a las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el significado y alcance de la regla sobre el mantenimiento de la titularidad de los derechos sobre las aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías en explotación, para el caso de no ejercicio de la opción para transformarlos en derechos de aprovechamiento temporal. Estas sentencias analizaron la cuestión de la procedencia o no de considerar extinguidos estos derechos por no haber solicitado sus titulares la inscripción en el Registro de Aguas ni en el Catálogo de aguas privadas.
La base normativa sobre la que se planteaba esa cuestión estaba integrada por la transitoria cuarta de la Ley de 1985, relativa al «Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879», en la que se establece:
«1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de ….1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
»2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, … de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
»El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.
»3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas …».
La Sala Tercera resolvió esas dudas en sentido negativo. En particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2015, en relación con un supuesto en que se venía haciendo uso de las aguas de un pozo desde 1984, declaró aplicable el régimen jurídico previo a la Ley de 1985 y la regla del mantenimiento del dominio sobre esas aguas privadas, dado que no se extingue por no haber ejercitado la opción de la disposición transitoria tercera, ni por no haber solicitado su inscripción en el Registro de Aguas o su inclusión en el Catálogo de aguas privadas:
«Es, por tanto, aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, los artículos 412 y 418 del Código Civil y la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, toda vez que el alumbramiento de aguas y el uso del aprovechamiento venía realizándose antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986 …
»En estos casos la entidad recurrente tenía un derecho de carácter privado sobre las aguas alumbradas, pues el artículo 5 de la Ley de Aguas … de 1879 y artículo 412 del Código Civil atribuía al dueño de un predio en que se encuentran las aguas el derecho de aprovechamiento mientras discurran por él, calificando como aguas privadas o de dominio privado a aquellas mientras permanecieran en tal situación».
Sobre esa base argumental, el Tribunal Supremo concluyó que los citados derechos «no puede[n] entenderse extinguido[s] por no haber ejercitado la opción que establece la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, es decir, por no haber solicitado la inscripción en el Registro de aguas o la inclusión en el Catálogo de aguas privadas».
Es decir, la opción por el mantenimiento de la titularidad anterior se entiende realizada tácitamente, o por defecto, de forma que no queda desvirtuada por no solicitar la inscripción en el Registro de Aguas ni el acceso al Catálogo de Aguas privadas.
2. La Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su disposición transitoria segunda (en relación con la transitoria cuarta de la Ley de Aguas). Su interpretación jurisprudencial
Esta jurisprudencia pudo ponerse en duda a la vista de la modificación del régimen transitorio de la Ley de Aguas que introdujo la Ley del Plan Hidrológico Nacional.
En concreto, la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, bajo el epígrafe «Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas», estableció que:
«1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
»2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».
La finalidad de esta norma transitoria fue, como señalaron las sentencias de 22 de marzo de 2011 de la Sala Tercera y 254/2022, de la Sala Primera, de este Tribunal Supremo, «cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme […]». Pero, como aclararon las mismas sentencias, «sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las … transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su texto refundido de 2001».
Es decir, se trataba de un plazo preclusivo a los meros efectos administrativos, no judiciales. Dicho de otro modo, una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10/2001, sólo la Jurisdicción es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al catálogo de aguas privadas de la cuenca» (STS sala tercera, secc. 5.ª de 1 de junio de 2010, y 254 y 255/2022, de 29 de marzo).
V.- LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985[16]
En este marco legal y jurisprudencial se dictan las recientes sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo 254/2022, de 29 de marzo, y 255/2022, de 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril, y 906/2023, de 7 de junio, que se enfrentan a sendos recursos de casación derivados de demandas formuladas por propietarios particulares en las que solicitaban (en el marco de la transitoria 2.ª LPHN) el reconocimiento y declaración judicial de sus derechos al aprovechamiento sobre las aguas de dominio privado alumbradas en fincas de su propiedad, conforme al régimen legal del Código civil y de la Ley de Aguas de 1879.
Pretensión a la que se oponía, a través de la Abogacía del Estado, la Confederación Hidrográfica competente que, en concreto, era la del Duero. En estos pleitos se advierte un planteamiento procesal por parte de la Administración demandada basado en postular dos líneas argumentales contrarias al mantenimiento de los citados derechos de aguas privadas: (i) una defendía la prescripción de la acción real ejercitada por los demandantes, lo que supondría cerrar la puerta a la posibilidad de un reconocimiento judicial, única vía que dejó abierta la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001, tras la preclusión del plazo perentorio de tres meses; (ii) la segunda se basaba en una interpretación rigurosa del apartado tercero de las transitorias 2.ª y 3.ª y la regla de «congelación» de los derechos privados, en combinación con el requisito propio de las acciones derivadas del dominio respecto de la identificación del bien objeto de la misma (en este caso las aguas) en la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1985. Como vamos a ver, ambas líneas argumentales fueron rechazadas por el Tribunal Supremo.
1. La sentencia 254/2022, de 29 de marzo
La primera sentencia fija una doctrina que mantienen y reiteran las siguientes, dando lugar a la formación de jurisprudencia.
Supuesto de hecho. En esa primera sentencia, el demandante era titular, por título de herencia y disolución de comunidad, de una finca rústica con una extensión de 26 hectáreas adjudicada como finca de reemplazo en un procedimiento previo de concentración parcelaria, cuyos padres causahabientes habían adquirido en 1972 un derecho de aprovechamiento de aguas privadas sobre una de las fincas aportadas a concentración. Tanto el juzgado como la Audiencia habían estimado probado que el sondeo para la extracción de aguas subterráneas ya existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que se ubicaba en una concreta finca rústica, sus concretas característica de profundidad, diámetro y caudal, así como la concreta extensión del área regada con sus aguas, y la titularidad dominical sobre la indicada parcela del demandante y de sus causahabientes, que se remontaba a una fecha también anterior a la entrada en vigor de la citada Ley de Aguas de 1985. También había quedado probado que el citado aprovechamiento de aguas había continuado en explotación desde su origen hasta la actualidad.
El propietario de la finca formuló demanda contra la Confederación Hidrográfica del Duero en la que se solicitaba una sentencia que declarase: (i) que el actor era titular del aprovechamiento de aguas privadas extraídas desde el citado sondeo, y destinadas al riego de dicha parcela; y (ii) la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas esa titularidad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Fundamentó ese fallo, en resumen, en la previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada, en la acreditación de la existencia y características del aprovechamiento de las aguas y su destino al riesgo de la parcela indicada, y en la aplicación del régimen previsto en la transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 y segunda de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
La Confederación Hidrográfica del Duero interpuso un recurso de casación que, en síntesis, se basaba en la consideración de que la acción ejercitada en la demanda era constitutiva y de condena, y no declarativa (pues entendía que lo que se pretendía era configurar un derecho real limitativo del dominio público hidráulico con unas determinadas características y límites de caudal, constituyéndolo por primera vez, y la condena a la demandada a inscribirlo en el Catálogo de Aguas y a respetar ese aprovechamiento); en consecuencia, consideraba que dicha acción no tendría el carácter imprescriptible propio de las acciones mero-declarativas, y estaría prescrita conforme al artículo 1963 del Código civil, dado que el derecho pretendido se habría ejercitado más de treinta años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, fecha en que pudo ser ejercitado por el demandante.
La Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó las sentencias de instancia, con arreglo al siguiente desarrollo argumental.
1.1. La acción para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas de dominio privado preexistentes a la Ley de Aguas de 1985 es una acción declarativa, no constitutiva ni de condena.
La cuestión esencial que se planteaba en el pleito era si debía o no apreciarse la prescripción de la acción, lo que dependía, a su vez, de la calificación de la acción como declarativa (como sostenía el demandante) o como constitutiva o de condena, como alegaba la Administración demandada, en cuyo caso sí sería susceptible de prescripción.
A) Admisibilidad legal. El Tribunal Supremo comienza recordando la admisibilidad legal de las acciones meramente declarativas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuyo artículo 5.1 establece que «se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, [y] la constitución, modificación o extinción de estas últimas, …».
Este precepto legal prevé expresamente la posibilidad de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo (vid. STS 455/2020, de 23 de julio), lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.[17]
B) Los presupuestos jurisprudenciales para la admisión de las acciones declarativas
Ahora bien, esta posibilidad de tutela declarativa no es ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige la existencia de interés legítimo en obtener una decisión judicial ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo , «no se trata … de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal».
En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre[18], precisa que «la acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela … en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate». Y concreta ese interés legítimo en que «se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (STC 203/2002, de 28 de octubre [19])».
A su vez, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, sintetiza su jurisprudencia anterior sobre los presupuestos necesarios de las pretensiones mero declarativas, que concreta así: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.
La sentencia 254/2022, al aplicar la jurisprudencia reseñada al caso concluye calificando la acción ejercitada como mero declarativa, y considera que el interés legítimo está plenamente acreditado pues, conforme a lo establecido en la transitoria segunda de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas contaban con un plazo improrrogable de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, transcurrido el cual sin cumplimentar esa obligación «no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».
Por tanto, cegada la vía administrativa por preclusión de ese plazo, resulta necesario a fin de obtener dicho reconocimiento obtener una resolución judicial, lo que exige el ejercicio de la correspondiente acción.
Por otra parte, ese interés legítimo se justifica también en la necesidad de eludir el régimen sancionador de las multas coercitivas que impuso la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 para los casos de omisión de la inscripción en el Catálogo, y los posibles perjuicios derivados de la adjudicación de concesiones a terceros sobre esos recursos hidráulicos.
1.2. Rechazo de la tesis que calificaba las acciones como constitutivas y de condena
Por otra parte, el Tribunal Supremo rechaza la tesis de la Confederación Hidrográfica de que se trataba de una acción constitutiva y de condena. La Confederación alegaba que la sentencia de la Audiencia Provincial declaraba el reconocimiento de un derecho limitativo del dominio público hidráulico constituyéndolo por primera vez con unas determinadas características y límites de caudal, volumen de agua y superficie a regar.
El Tribunal Supremo rechaza este argumento explicando que ese planteamiento desconoce el régimen jurídico resultante de las transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 (y de su texto refundido de 20 de julio de 2001), en los términos que hemos explicado. En este sentido afirma que, si bien es cierto que la Ley de Aguas de 1985 optó por la demanialización de todas las aguas continentales (arts. 1.2 y 2), al mismo tiempo que entraban en vigor estas normas, lo hacían también las transitorias segunda y tercera que impusieron un régimen de respeto íntegro de los derechos previamente adquiridos conforme a la legislación anterior (sin perjuicio de los límites en materia de sobreexplotación de acuíferos, usos del agua en casos de sequía grave o urgente necesidad y demás limitaciones del uso del dominio público hidráulico, ex apartado 4º D.T. 3 .ª).
Por tanto, el Alto Tribunal concluye que no estamos en presencia de una sentencia constitutiva, pues los pronunciamientos de las sentencias constitutivas no se limitan a declarar «la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (…) se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia» (sentencia 153/2020, de 5 de marzo).
Explica el Tribunal que el hecho de que en la demanda se solicite el reconocimiento del derecho conforme a unas concretas características de caudal, destino de las aguas, zonas regables, etc., [y se aporte la prueba correspondiente] no supone, como parecía entender la Confederación recurrente, que el derecho se pretenda constituir ex novo, sino el cumplimiento de la carga de alegar y probar la medida y contenido concreto del derecho cuyo reconocimiento se pretende. La identificación del bien es requisito común para todas las acciones referidas a la defensa de los derechos reales sobre bienes inmuebles derivadas del artículo 348 del Código civil (vid. sentencias 1 de diciembre de 1992 y 525/2002, de 23 de mayo, entre otras).
Del mismo modo, cuando el derecho al que se refiere la acción se proyecta sobre el aprovechamiento de aguas alumbradas mediante pozos o galerías existentes en una finca, también resulta necesaria esa identificación del objeto o sustrato material de ese derecho, conforme a su propia naturaleza, lo que requiere la prueba de la existencia del pozo, sus características y aforo, y el efectivo destino de las aguas.
Así se precisa también para la inscripción en el Catálogo de Aguas. Ahora bien, como declaró la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015:
«Lo esencial … es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripción en el catálogo, «aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso», es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, así y de manera excepcional, la previsión legal contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 en relación a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren «en explotación», lo que no enerva la obligación del interesado[20] (…) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable».
En consecuencia, concluye la sentencia 254/2022, el hecho de que se pida el reconocimiento de un aprovechamiento de aguas de dominio privado, preexistente a la Ley de Aguas de 1985, y que para ello se concreten los datos fácticos de ubicación del pozo en una finca concreta, sus características, caudal, destino y superficie regable es por completo ajustado a los requisitos de prosperabilidad de la acción, sin desnaturalizar su carácter declarativo en modo alguno ni transmutarla en una acción constitutiva que cree o constituya un derecho nuevo antes inexistente.
1.3. Refutación de otros argumentos de la Confederación demandada
(i) Razona el Tribunal que si se asumiese la tesis de la Confederación se produciría, además, el absurdo de que la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, y su expresa salvedad sobre el reconocimiento de esos derechos preexistentes por vía de resolución judicial, resultaría completamente inútil, pues la exigencia de concreción del caudal y demás características del aprovechamiento determinaría que el derecho se constituyese de nuevo, lo que resulta imposible con el régimen legal implantado por la Ley de Aguas de 1985, que impide la privatización de recursos ya pertenecientes al dominio público hidráulico. Precisamente por ello, las referidas transitorias segunda y tercera de la Ley de 1985, tanto para el caso de aguas procedentes de manantiales como de pozos o galerías [en explotación], prevén en su apartado 3 que «el incremento de los caudales totales utilizados, […], requerirán la oportuna concesión […]».
(ii) También rechaza el Tribunal la tesis de la Confederación Hidrográfica de que la acción ejercitada era también de condena porque en la demanda se solicitaba la declaración de la obligación de la Confederación Hidrográfica de inscribir la titularidad del demandante sobre el aprovechamiento de aguas en el Catálogo de Aguas Privadas. Razona el Tribunal Supremo que esa inscripción no constituye una «prestación» que se imponga por la fuerza o imperium de una declaración de condena de la sentencia, sino una actuación obligada por parte de la Administración hidráulica una vez tiene conocimiento de la existencia y características del aprovechamiento.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de la Sala Tercera antes reseñadas, la inscripción en el Catálogo responde a un interés general, lo que justifica la imposición de multas coercitivas para el caso de que no se declaren los correspondientes aprovechamientos, dada la función de constatación y control que al Catálogo le corresponde, por lo que es la Administración la principal interesada en proceder a su inscripción. Dicho en otros términos, la Confederación Hidrográfica demandada debería proceder a esa inscripción incluso sin pronunciamiento alguno de la sentencia declarativa del derecho al aprovechamiento. La disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001 impone a la Administración hidráulica, como obligación legal, el deber de incluir el aprovechamiento en el Catálogo una vez que tiene «previo conocimiento de sus características y aforo». Conocimiento que en este caso es fruto de no de una simple declaración del interesado, sino de una sentencia dictada en un procedimiento judicial en que ha sido parte.
En este sentido, el Tribunal Supremo remarca que el poseedor del aprovechamiento es el propio titular de la finca en que se alumbran las aguas, y que por ello no cabe interpretar que la acción tenga un componente reivindicativo, del que pudiera surgir una obligación restitutoria o el despojo o desposesión de la demandada, o ninguna otra prestación que exija un pronunciamiento de condena (sentencia 164/2021, de 23 de marzo). La obligación de respeto o no hacer (no perturbar), respecto al derecho de aprovechamiento sobre las aguas, no es una prestación propia de una acción de condena, sino el mismo deber general de respeto que a todos impone la propia naturaleza de derecho real (ius in re) del dominio (en este caso, propiedad especial sobre las aguas), por la intrínseca eficacia frente a terceros o erga omnes de estos derechos, no solo frente a un sujeto pasivo concreto y determinado, sino frente a todos, y la facultad de exclusión que atribuye, a diferencia de los derechos personales o de crédito.
En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la corrección de la sentencia impugnada al calificar como mero declarativa la acción ejercitada en esta litis.
1.4. El carácter imprescriptible de las acciones mero declarativas.
Una vez afirmado lo anterior, el Tribunal Supremo aplica al caso la jurisprudencia de la propia sala sobre la imprescriptibilidad de las acciones meramente declarativas.
Como dijo la sentencia 540/2012, de 19 de noviembre, con cita de otras anteriores,
«pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real – en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase – y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil … y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada […]».
Responde la expuesta doctrina a … que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.
En este sentido, declara la citada sentencia 540/2012 que «la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo – lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico «in facultatibus non datur praescriptio» (las facultades no prescriben)». Argumento, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, puesto que, además de no tratarse de un derecho sujeto a límite temporal, en cuanto a su contenido «pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades – cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa -».
Una vez el Tribunal Supremo confirmó la calificación hecha por la Audiencia de la acción ejercitada en la demanda como mero declarativa, la argumentación fundamental de la Confederación carecía de toda apoyatura.
En definitiva, el demandante, como titular que no ha dejado de serlo, estaba legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho.
A ello no puede oponerse un criterio de interpretación restrictiva, invocado por la Confederación, pues justamente el criterio aplicable en materia de prescripción es el contrario. Como afirmó la sentencia 614/2005, de 15 de julio[21], «como instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el animus conservandi debe entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus paescriptionis». Criterio aplicable a un caso como el resuelto por las citadas sentencias del Tribunal Supremo en que el animus conservandi queda acreditado por la posesión y explotación continuada del aprovechamiento.
2. Las sentencias 255/2022, de 29 de marzo, y 293/2022, de 5 de abril
En los casos resueltos por estas sentencias el objeto de la pretensión del demandante, las excepciones y alegaciones opuestas por la Confederación demandada, y los antecedentes fácticos del caso eran muy similares a los de la sentencia anterior. La única diferencia relevante era que en la primera las fincas respecto de las que se solicitaba el reconocimiento del aprovechamiento de las aguas era de la titularidad del solicitante después de varias transmisiones y segregaciones de la finca en la que originalmente se alumbraron las aguas. El fallo del Tribunal Supremo fue también confirmatorio de la estimación de la demanda.
De ello se extrae también la conclusión de que el hecho de que la modificación en la configuración de la finca inicial no se derive de un proceso forzoso de concentración parcelaria, sino de una modificación voluntaria vía segregaciones y agrupaciones no era tampoco obstáculo al reconocimiento del derecho.
3. Sentencia 906/2023, de 7 de junio
3.1. Esta sentencia presenta un interés particular en varios aspectos:
(i) la interpretación del apartado 3 de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 (y correlativos del texto refundido de 2001), relativa a la necesidad de la oportuna concesión en los casos de modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento; y
(ii) en relación con la carga de la prueba del demandante en estos procedimientos.
En el supuesto de hecho de esta sentencia una sociedad mercantil era dueña de sendas fincas rústicas en el término municipal de Toro, fincas que habían sido adjudicadas como fincas de reemplazo a anteriores titulares en un proceso de concentración parcelaria. Constaba acreditado que en 1973 fue registrado en el registro de minas, con arreglo a la Ley de Aguas de 1879, en relación con la citada finca, un pozo a nombre de quien entonces era propietario de la finca, con las siguientes características: profundidad 90 m; diámetro 0,3 m; y sondeo «mecanizado motor … 50 CV». Igualmente estaba acreditado que las aguas procedentes del citado pozo fueron alumbradas antes del 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. También había quedado probado que, antes de la entrada en vigor de la Ley, con esa agua se regaban la parcela citada, y que el aprovechamiento estaba en explotación en el momento de la iniciación del pleito.
3.2 También en este caso la sociedad propietaria demandó a la Confederación Hidrográfica con las mismas pretensiones analizadas en los casos anteriores. En lo que difiere este pleito de los anteriores es en las causas de oposición a la demanda que alegó la Abogacía del Estado que, no se limitó a invocar la supuesta prescripción de la acción real ejercitada conforme al artículo 1963 del Código civil, sino que alegó también que: (i) la actora no era propietaria de la finca en la que se ubicaba el pozo a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, por lo que no era legalmente titular de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas; (iii) en cuanto a los terrenos objeto de explotación, la finca registral no coincide en su configuración actual con la que pudo regarse en el año 1973, en que se autorizó el sondeo, ya que fue modificada jurídicamente a través de un expediente de concentración parcelaria; y (iii) que se había modificado la explotación del aprovechamiento, al alterarse la superficie regada.
Es decir, hacía una interpretación extensiva de la regla de «congelación», entendiendo que se infringía en el momento en que se produjese una transmisión de la propiedad de la finca en que se obtenían las aguas o se modificase su configuración jurídica por un proceso de concentración parcelaria [o por modificar la superficie regable].
3.3. La sentencia de primera instancia desestimó en este caso la demanda. Si bien desestimó la alegación de prescripción, y consideró acreditada la existencia del pozo en la parcela originaria y su aprovechamiento por los sucesivos propietarios de la finca (descartando la extinción del derecho al aprovechamiento por el mero hecho de la transmisión dominical de la finca), considera que lo relevante en la controversia «es si se puede considerar que dicho aprovechamiento se ha mantenido en su estado originario y hasta la actualidad», pues «cualquier modificación» en dicho aprovechamiento supone que la actora deba acudir no a esta vía civil, sino a la de la concesión administrativa.
Centrada la controversia en estos términos, el juez a quo estima que, si bien, a la vista de la prueba practicada, el pozo sigue ubicado en el mismo lugar, sigue teniendo las mismas características de diámetro, profundidad y caudal que se puede elevar, concluye, sin embargo, en la inviabilidad de la acción ejercitada por tres razones: (i) existe un «importante cambio de superficie de riego», (ii) falta de prueba sobre el caudal máximo originario, y (iii) el «uso [del derecho] no ha sido continuo».
3.4. La Audiencia Provincial, sin embargo, revocó la sentencia de primera instancia. Centró la cuestión controvertida en determinar si se había producido alguna modificación en cuanto a las características del aprovechamiento, y estimó (al contrario de lo resuelto en la sentencia de instancia) que dicha modificación no se había producido, «puesto que la propia demandada parte de que las características del pozo son las mismas que las que tenía inicialmente cuando se registró y lo único que discute es una modificación en relación a la superficie regable y al caudal utilizable»; y respecto de estos dos extremos (caudal y superficie regable) considera que son cuestiones sobre las que no procede pronunciamiento por esa sala, «sin perjuicio de lo que determine la inscripción en el organismo de cuenca, dado el volumen total declarado y la superficie de utilización que el demandante recogió en su solicitud de inscripción».
Añade que no existe documento alguno acreditativo del caudal del aprovechamiento originario y, por tanto, «pretender que la parte actora acredite que el actual es el mismo que el originario constituiría una prueba diabólica».
3.5. La Confederación Hidrográfica del Duero presentó un recurso de casación que fundó en la infracción del artículo 348 del Código civil, en relación con la exigencia de los requisitos de identificación que pesan sobre el actor que promueve una acción declarativa del dominio. En particular, alegaba que la sentencia de la Audiencia dispensaba a la parte actora de acreditar la concreta superficie regada y demás características definitorias del derecho referidas al período anterior al 1 de enero de 1986, y del requisito del uso continuado del aprovechamiento.
3.6. La sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo, antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas, centra los hechos probados en la instancia, y reitera la doctrina que ya había fijado en las sentencias anteriores.
A continuación, analiza la cuestión relativa a la interrupción de la explotación durante el periodo 1997 a 2012 y su pretendida eficacia extintiva del derecho, según alegaba la Abogacía del Estado. Pretensión que rechaza el Alto Tribunal al apreciar que esa interrupción no alcanza a provocar la prescripción de la acción conforme al artículo 1963 del Código civil (no se cumplía el plazo de 30 años), y que esa interrupción no se afirma por los tribunales de instancia como «un cese continuado de la explotación», sino como la constatación de que durante aquel periodo «no ha habido un uso continuado del sondeo». Que es cosa distinta, pues, aunque el uso hubiera sido discontinuo, los episodios de uso intermitentes pondrían de manifiesto un animus conservandi, que enerva la prescripción del derecho. Recuerda en este sentido que el derecho de dominio sobre las aguas privadas no está sujeto a límite temporal y que, por ello, el titular que no ha dejado de serlo está legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Recuerda también que la acción ejercitada es mero declarativa y, en consecuencia, imprescriptible.
3.7. El requisito de las acciones declarativas del dominio de la identificación del bien aplicado al aprovechamiento de aguas privadas
Después, el Tribunal Supremo centra el punto esencial de la controversia en si el requisito de identificación del bien objeto de la acción declarativa del dominio que impone el artículo 348 del Código civil se cumple o no de forma adecuada en este caso; recordando que la tesis de la Abogacía del Estado es que no se ha acreditado el caudal del aprovechamiento en explotación en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y que la superficie regable que se pretende hacer constar en el Catálogo es distinta de la superficie regable de la finca en que se encontraba el pozo en la fecha de dicha entrada en vigor.
La sentencia aborda esta cuestión distinguiendo entre la acción declarativa del derecho al aprovechamiento y la petición de su inscripción en el Catálogo, «pues la intensidad de los requisitos de identificación en un caso y en el otro no son idénticas, ni están sujetos a unas mismas reglas legales».
(i) Acción declarativa del dominio. Comenzando el análisis por la acción declarativa del dominio, considera que es suficiente identificar la fecha de origen del alumbramiento de las aguas subterráneas (anterior a la entrada en vigor de la Ley de 1985), la ubicación concreta del pozo, la identificación de la finca a que pertenece como accesorio, la titularidad dominical de ésta, y las características concretas del sondeo y del aforo. Considera esencial este último punto, pues el respeto a los derechos adquiridos se hace dentro del límite y con «el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material», que ya tuviese consolidado.[22]
La Audiencia, al abordar la cuestión sobre si se había producido alguna modificación de las características del aprovechamiento, la resolvió en sentido negativo porque «la propia demandada parte de que las características del pozo son las mismas que las que tenía inicialmente cuando se registró y lo único que discute es una modificación en relación a la superficie regable y al caudal utilizable y sin embargo estas son cuestiones sobre las que no procede pronunciamiento por esta Sala», al considerar que tales extremos deberán determinarse por el organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica) al valorar los términos en que haya de procederse a la inscripción en el Catálogo de Aguas.
Decisión del tribunal de apelación que el Tribunal Supremo confirma, a los efectos de la estimación de la acción declarativa del derecho al aprovechamiento privativo, a la vista del hecho de haberse acreditado su preexistencia a la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, y de que se respetan los límites de caudales totales existentes desde su origen.
Esta conclusión no tiene tanto el carácter de quaestio facti fruto de una prueba sobre los caudales extraídos en 1986, cuanto de quaestio iuris, como inferencia derivada de que el sondeo mantiene en la actualidad las mismas características de explotación, profundidad, diámetro y mecanismo de extracción; también se mantiene el mismo destino o uso agrícola del agua para riego; y no consta que el caudal o volumen máximo solicitado exceda del que podía ya extraerse con las características que tenía el sondeo en el momento de ser registrado en 1973 (aunque no pudiese determinarse de forma precisa el caudal concreto explotado en 1986).
Es decir, en cuanto al respecto del caudal máximo, la sentencia considera que si las características del sondeo son las mismas que ya existían en origen (profundidad, diámetro, mecanismo de extracción – motor de 50 CV -), y no se acredita que el caudal solicitado sea superior al que podía extraerse del mismo, no puede desestimarse la acción por el hecho de que no pueda determinarse de forma precisa el caudal concreto explotado en 1986.
Por otra parte, el hecho de que la superficie regable haya variado, como consecuencia de haber sido la finca originaria (en que se ubicaba el pozo) objeto de un procedimiento de concentración parcelaria, de forma que el pozo (cuya situación geográfica no ha variado) se ubica en la actualidad en la correspondiente finca de reemplazo, lógicamente de mayor tamaño conforme a la finalidad propia de ese procedimiento de concentración, no puede determinar la privación de aquellos derechos adquiridos mientras se respeten los límites de los caudales explotados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.
El Tribunal Supremo refuerza su conclusión con un argumento constitucional, al recordar que el respeto de tales derechos adquiridos fue la razón esencial por la que la STC 227/1988, 29 de noviembre excluyó la existencia de tacha de inconstitucionalidad, por vulneración del artículo 33 de la Constitución, en las reiteradas transitorias segunda y tercera de la citada ley.
Por ello el Alto Tribunal confirma la decisión de la Audiencia de estimar la acción declarativa del derecho al aprovechamiento privativo de aguas correspondiente al citado sondeo.
(ii) Obligación de la Confederación de inscribir el aprovechamiento en el Catálogo de Aguas. De lo anterior extrae el Tribunal la consecuencia de que también debía estimarse la demanda en lo relativo a la petición de que se declarase la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir el referido aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. Esa inscripción, como ya se ha dicho, es una actuación obligada por parte de la Administración hidráulica una vez tiene conocimiento de la existencia y características del aprovechamiento, incluso sin pronunciamiento alguno de la sentencia.
Ahora bien, en un supuesto como el resuelto por la sentencia comentada, en el que la declaración judicial del derecho de aprovechamiento se realiza sin concretar de forma precisa el caudal exacto del aprovechamiento ni la superficie regable, esa falta de concreción en la resolución judicial no debe impedir que las previsiones reguladoras de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas se cumplan por la Confederación al tiempo de proceder a la práctica de la correspondiente inscripción.
En efecto, la mención que hacía el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», debe interpretarse como referido a la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que (en principio) requiere incluir en la declaración el destino de las aguas y la superficie regable, dado que lo que la Administración hace constar en el Catálogo «no son derechos sino situaciones de hecho». [23]
Como declara el Tribunal Supremo, será en ese trámite de inscripción en el que la Confederación deberá verificar si los términos en que se formula la solicitud de la sociedad titular del derecho de aprovechamiento son o no correctos, a los efectos de esa inscripción.
Ahora bien, en caso de falta de acreditación por parte del demandante del volumen máximo anual que obtenía del aprovechamiento antes del 1 de enero de 1986[24], la consecuencia legal no es la falta de inscripción, sino que en esos casos la Confederación Hidrográfica puede acudir a las cifras de los volúmenes medios establecidos en función del tipo de cultivo y sistema de riego (STS, sala 3.ª de 19 de febrero de 2014).
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ROCA SASTRE, R.M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, l, Derecho Hipotecario, dinámica registral, tomo V, 8.ª edición, Bosch, 1997
NOTAS:
[1] El presente trabajo recoge una parte de la conferencia inaugural pronunciada por su autor en las Jornadas sobre Derecho Privado de Aguas organizadas por Consejo de Hombres Buenos de Murcia con la colaboración del Colegio de Abogados de Murcia, con ocasión del 15.º aniversario de su declaración por la Unesco como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad.
[2] JORDANA DE POZAS, Ensayo de una bibliografía de aguas y riegos, Valencia, 1923; La evolución del derecho de aguas en España y oros países, RAP, 37 1962.
[3] Francia y Alemania pueden situarse en términos generales en un grupo intermedio (son públicos los ríos navegables y flotables)
[4] FRANQUET, Cirilo, Ensayo sobre el origen, espíritu y progresos de la legislación de aguas, 2 vols., Madrid, 1864.
[5] García de Enterría afirmó que esa Ley es «el monumento legal más prestigioso de la legislación administrativa del siglo XIX».
[6] D. Federico De Castro afirmó que de 1860 a 1889 transcurrió la «edad de oro» de la moderna legislación española.
[7] Joaquín Costa fue una figura clave del regeneracionismo español y un gran defensor de las obras hidráulicas como instrumento fundamental para el desarrollo económico y social del país.
[8] Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se rigen por lo dispuesto en los arts. 366 a 374 del Código Civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
7 Artículo 412: «El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran en él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas». En opinión de García de Enterría estos preceptos establecen a favor de los propietarios de las fincas no un derecho de dominio sobre tales aguas sino de aprovechamiento, que no es un derecho cedible ni susceptible de venta.
[10] Esta regulación del Código civil aparecía completada por la Ley de Aguas de 13 de junio 1879 que atribuía al dueño de un predio «en plena propiedad» las aguas que en él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), y al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías le reconoce el carácter de dueño de las mismas «a perpetuidad» (art. 22). Se trata en ambos casos de un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen las aguas, de forma que el dominio se extiende o comprende aquél.
[11] ROCA SASTRE, R.M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, l, Derecho Hipotecario, dinámica registral, tomo V, 8.ª edición, Bosch, 1997.
[12] En principio, sólo sería posible, por tanto, que acceda al Registro de la Propiedad el derecho de una finca a beneficiarse de aguas situadas fuera de la misma en los casos en que todavía es posible la inscripción de las aguas como finca independiente, es decir, los lagos, lagunas y charcas sobre las que existían inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, y los supuestos derechos reconocidos en la legislación anterior sobre aguas privadas que subsistan con carácter temporal o definitivo por aplicación de las transitorias segunda y tercera.
[13] En cuyo caso entiende el TC que podría haberse discutido en qué medida aquella privación comportaba un despojo expropiatorio indemnizable «[…] o. por el contrario, como ha estimado el Tribunal Constitucional Federal alemán ante un supuesto semejante al que ahora nos ocupa (Sentencia de 15 de julio de 1981), introducía sólo una mera limitación general del contenido y alcance del derecho de propiedad sobre inmuebles o una transformación de situaciones jurídicas individuales por exigencias del bien común, que no confiere derecho a indemnización».
[14] Las modificaciones en las condiciones o régimen de aprovechamiento pueden venir impuestas por razones muy variadas, incluidas las derivadas de la racionalidad económica de la explotación a la que estén afectas las aguas, y además ser inocuas respecto de la protección de las aguas como recurso unitario.
[15] Cuyo ponente fue el autor de este trabajo.
[16] Antes de pasar a analizar la reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, conviene hacer una breve reseña a otras dos normas legales que completan y actualizan el marco jurídico aplicable en la materia.
En primer lugar, cabe citar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Esta norma mantiene en sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta el mismo régimen sobre los derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales o de pozos o galerías, derivados de la Ley de 1879, y los relativos a los titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la legislación anterior.
También se mantiene en el texto refundido la misma obligación de los titulares de derechos de aguas privadas de declararlos ante el organismo de cuenca, la obligación de éste de su inclusión en el Catálogo, y el mismo régimen de multas en caso de incumplimiento.
En segundo lugar, la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, añadió al texto refundido una disposición transitoria tercera bis, a los efectos de aclarar[16] el significado del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera en cuanto a los conceptos de «modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento» (locución muy imprecisa), entendiendo por tales, entre otras, «las actuaciones que supongan [i] la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, [ii] así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío».
[17] Desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944.
[18] Reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991
[19] También, sentencias 65/1994, de 28 de febrero, y 164/2003.
[20] Vid. sentencias de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 342/2002.
[21] Reiterando la de 18 de septiembre de 1987 y otras anteriores.
[22] O como afirmó la reiterada STC 227/1988, «congelándolos» en su alcance material actual».
[23] Y esto es lo que justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 227/1988, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.
[24] Fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.
ENLACES:
- STC 227/1988, de 29 de noviembre de 1988
- STS (Sala 1ª) 254/2022, de 29 de marzo, 255/2022, de 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril y 906/2023, de 7 de junio, Ponente de todas ellas: Juan María Díaz Fraile.
- STS (Sala 3ª) 15 de septiembre de 2015.
- Consecuencias Civiles de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas relativas a las Aguas Subterráneas. Joaquín Zejalbo Martín.
- El derecho de aprovechamiento privado de las aguas. Esperanza Alcaín Martínez en la Revista de Derecho Civil.
- Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001
- Ley de Aguas de 1985 (derogada)
- Resumen del RDLey 4/2023: sequía, transporte, trabajo en verano, Ley de Aguas…
- Resolución de 15 de abril de 2021
- Resolución de 21 de mayo de 2009
- Tema 39 Derecho Hipotecario Registros Registros Programa anterior.
OTROS ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES (Juan María Díaz Fraile)
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