Carlos Ballugera Gómez,

El Tribunal de Luxemburgo desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

Cballugera, 27/01/2017

El TJUE desautoriza expresamente la jurisprudencia española sobre integración de la cláusula de vencimiento anticipado

Breve comentario de urgencia y resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cláusula de los 360 días

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

COMENTARIO URGENTE

  A la vista de esta importante sentencia del TJUE se me ocurren varias cosas, la primera, que no comparto la posición del juez de Santander que envía la cuestión a Bruselas cuando dice que la cláusula de los 360 días defina el objeto principal del contrato.

  Definir es algo más que señalar una particularidad de la cláusula de intereses, la cláusula de los 360 días es una condición general como muchas otras y, en mi modesta opinión, no cae en el art. 4.2 de la Directiva sino en el régimen general de condiciones generales y cláusulas abusivas.

  También diré que echo en falta la denuncia expresa del carácter abusivo de la práctica según la que, teniendo una cláusula de vencimiento anticipado en la hipoteca por impago de cualquier cantidad, sólo se ejecute por impago de siete cuotas.

  Pretender el vencimiento anticipado por impago de siete cuotas sin haber quitado del contrato la cláusula de vencimiento anticipado que se discute es reprobable y debe ser reprobado. Quede ahí, por tanto, la denuncia.

  En cuanto al contenido de la sentencia, se reitera que la persona consumidora no está constreñida al plazo preclusivo de un mes de la disposición transitoria  4ª Ley 1/2013, para formular su oposición a las cláusulas abusivas en la ejecución directa, como ya se dijo en la STJUE de 29 octubre 2015.

  También se modifica la jurisprudencia sobre cosa juzgada en la ejecución directa, contenida en la STS de 24 de noviembre 2014. Según la STJUE la Directiva no se opone a que la cosa juzgada en la ejecución directa impida un examen ulterior de las condiciones generales ya analizadas desde el punto de vista de su carácter abusivo conforme al art. 207 LEC y STS 24 noviembre 2014, sin embargo, el juez debe analizar de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales no examinadas en el procedimiento que dio lugar al acto que pasa en autoridad de cosa juzgada. El análisis de si la condición general fue objeto de un anterior control del contenido corresponde al juez nacional. Por eso, será necesario revisar la jurisprudencia española establecida en la indicada sentencia del TS conforme a la puntualización del TJUE.

  El Tribunal reitera los criterios obligatorios para el juez nacional para determinar el carácter abusivo de una condición general y establece nuevos en relación con la cláusula de intereses ordinarios y su cálculo según el año comercial de 360 días.

  Finalmente me voy a parar en un rasgo de las últimas sentencias del TJUE, ese rasgo es que están llenas de repeticiones. Las repeticiones nos parecen innecesarias porque desorienta bastante que asuntos resueltos se vuelvan a plantear. La causa de esto parece estar en la necesaria cortesía que ha de presidir la relación entre las instituciones nacionales y las europeas.

  En este caso la causa de la repetición parece que está en que nuestro Tribunal Supremo no se dio por enterado de la doctrina del TJUE. Concretamente el TS en su sentencia de 23 diciembre 2015 ignoró olímpicamente el auto de 11 junio del mismo año del TJUE, que ya dijo que no se puede aplicar el vencimiento anticipado aunque se espere lo que previene el nuevo art. 693.2 LEC.

  Ahora el TJUE reprueba expresamente esa actuación, si bien envuelto en el algodón de las repeticiones y sin acritud, como corresponde a la majestad de una institución judicial superior.

  El TJUE vuelve a repetir lo que dijo añadiendo expresamente que la jurisprudencia española, o sea la STS 23 diciembre 2015, no puede prohibir al juez nacional, que saque todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de alguna cantidad y, que ese juez nacional, deje de aplicar el vencimiento anticipado aunque el banco haya cumplido los requisitos del art. 693.2 LEC. Eso no se puede prohibir como había hecho el TS.

  Por otra parte, el banco no ha cumplido todos los requisitos del art. 693.2 LEC, para eso hubiera sido necesario, conforme al art. 693 LEC, además la estipulación expresa de una nueva cláusula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas y su inscripción en el Registro, lo que no ha sucedido en el caso examinado. Esperemos que ahora el TS español no mire para otro lado e intente esquivar los dictados, tan sensatos por otra parte, del TJUE.

  Nos tememos que pese a la ponderación de sus argumentos, también el TJUE será acusado de populismo por los demagogos que pululan por los medios. Sabíamos por muchos westerns que la administración de justicia no suele gustar a los poderosos, sin embargo, resulta lacerante, verlo tan cerca en nuestro día a día como humildes comentaristas de las decisiones del Tribunal de Justicia.

Resumen de la STJUE 26 enero 2017 sobre vencimiento anticipado y cláusulas 360 días

Asunto C‑421/14

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 El 12 junio 2008, el Banco Primus concedió, al Sr. Gutiérrez García un préstamo garantizado con una hipoteca sobre la vivienda de éste. Dicho préstamo se acordó por un plazo de 47 años y debía devolverse en 564 cuotas mensuales. Como consecuencia del impago de siete mensualidades consecutivas, se declaró el vencimiento anticipado del préstamo en aplicación de la cláusula 6 bis del contrato de préstamo […] se procedió a la venta en pública subasta del bien hipotecado que ante la subasta desierta se adjudicó al banco por el 50% del valor de tasación […]

19 El 11 junio 2014, el Sr. Gutiérrez García formuló ante el órgano jurisdiccional remitente un incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución del bien hipotecado, invocando el carácter abusivo de la cláusula 6 del contrato de préstamo.

20 A raíz de esta oposición, el órgano jurisdiccional remitente, tras suspender el lanzamiento, puso de manifiesto que subsistían dudas en cuanto al carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de determinadas cláusulas del contrato de préstamo diferentes de la relativa a los intereses de demora, a saber:

– la cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios, en la que se estipula el cálculo de los mismos con arreglo a una fórmula que divide el capital pendiente de devolución y los intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, esto es, por 360 días, y

– la cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado, en virtud de la cual el Banco Primus podrá exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos, entre otras razones, cuando se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco.

21 […] el órgano jurisdiccional remitente constató que el Sr. Gutiérrez García había formulado la oposición fuera de plazo, ya que había expirado el plazo preclusivo fijado por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013.

22 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el art. 207 LEC, que regula el principio de cosa juzgada formal, impediría realizar un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal, dado que la legalidad de dicho contrato, a la luz de la Directiva 93/13, ya había sido objeto de apreciación en el marco del auto de 12 junio 2013, el cual había adquirido firmeza [STS 24 noviembre 2014].

23 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, incluso en el supuesto de que procediera declarar abusiva la cláusula 6 bis del contrato sobre el que trata el litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS 23 diciembre 2015] le impediría declarar esa cláusula nula y dejarla sin aplicar, dado que el Banco Primus no la había aplicado en la práctica, sino que había actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 693.2 LEC al esperar a que se produjera el impago de siete mensualidades para declarar el vencimiento anticipado.

24 […] para delimitar el alcance de sus facultades a la luz de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente […] el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si la disposición transitoria 4.ª Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del consumidor.

2) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] al consumidor le está permitido denunciar la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia[,] de manera que el juez nacional tenga que enjuiciar dichas cláusulas.

3) Si, de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad[,] el juez nacional debe apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva, extrayendo las consecuencias procedentes, aun cuando previamente haya resuelto en sentido contrario o haya declinado esa apreciación en resolución firme conforme a la norma procesal nacional.

4) ¿Conforme a qué criterios puede influir la relación calidad/precio en el control de abusividad de los términos no esenciales del contrato? […] ¿Puede ocurrir que unos pactos válidos tomados en abstracto pierdan validez tras considerar que [el] precio de la operación [resulta] muy elevado sobre el normal del mercado?

5) ¿A los efectos del art. 4 Directiva [93/13] es posible tomar en cuenta las circunstancias posteriores a la celebración del contrato si a ello conduce la inquisición de la norma nacional? [Art. 1282 CC]

6) Si el art. 693.2 LEC, reformado por la Ley 1/2013, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser obstáculo a la protección del interés del consumidor.

7) Si de conformidad con la Directiva [93/13], y en particular de sus arts. 6.1 y 7.1 […] cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes[,] incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional

[…]

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

34 […] sin perjuicio de la apreciación que debe hacerse respecto de cada una de las cuestiones prejudiciales, procede considerar admisible la presente petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

[…]

36 Por lo que respecta a la cuestión de si los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 se oponen a una disposición nacional como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 [que supedita el ejercicio por parte de los consumidores de su derecho a formular oposición a la ejecución por cláusulas abusivas, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley], este extremo ya fue examinado por el Tribunal de Justicia, quien respondió en sentido afirmativo en la sentencia de 29 octubre 2015 […]

38 Por otra parte, en el asunto principal, resulta de la documentación en poder del Tribunal de Justicia que mediante el auto de 12 junio 2013, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional remitente ya examinó el contrato sobre el que versa el litigio principal a la luz de la Directiva 93/13 y declaró que su cláusula 6, relativa a los intereses de demora, era abusiva.

39 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la Directiva 93/13 se opone a una norma nacional, como la contenida en el art. 207 LEC, que le impide examinar de oficio determinadas cláusulas de un contrato que ya ha sido objeto de un examen judicial que culminó con una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

[…]

46 A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene […]  el principio de cosa juzgada.

[…]

49 De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del art. 207 LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente.

50 Hecha esta precisión, resulta de la resolución de remisión que, en este caso, la norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el art. 207 LEC prohíbe al juez nacional no solamente volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13, de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, sino también apreciar el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato.

51 Ahora bien, resulta de los principios que se deducen de los apartados 40 a 43 de la presente sentencia [principios de intervención reequilibradora] que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el art. 6.1. Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, que la citada disposición atribuye a los consumidores […]

52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional […] la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el art. 7.1 Directiva 93/13 […]

53 En el presente asunto, a falta de mayores precisiones en los autos en poder del Tribunal de Justicia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el auto de 12 junio 2013, dotado de fuerza de cosa juzgada, se realizó un control, a la luz de la Directiva 93/13, de la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal o únicamente de la cláusula 6 del mismo.

54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:

– Los arts. 6 y 7 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

– La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del art. 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

55 Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, orientación acerca de los criterios que deben tomarse en consideración, con arreglo al arts. 3.1 y 4.1.Directiva 93/13, para apreciar el eventual carácter abusivo de cláusulas como las controvertidas en el litigio principal, referidas al cálculo de los intereses ordinarios y al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado.

56 Es necesario comenzar señalando que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 30 de la presente sentencia, estas cuestiones son inadmisibles en cuanto pretenden que se determine si el juez nacional puede, en el marco del examen que realice acerca del eventual carácter abusivo de una cláusula contractual —y más concretamente de la cláusula 6 bis del contrato sobre el que versa el litigio principal—, tomar en consideración circunstancias posteriores a la celebración del contrato [art. 1282 CC]. En efecto, la resolución de remisión no precisa con claridad de qué circunstancias posteriores se trata. En esta situación, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho necesarios para realizar una apreciación y, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a efectos de la resolución del litigio principal.

57 Por lo que se refiere a los demás aspectos que suscitan las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, debe precisarse, en primer lugar, [se exponen aquí los criterios generales que debe tener en cuenta el juez nacional enumerados sucintamente aquí siguiendo STJUE de 14 marzo 2013]

[…]

62 En segundo lugar, debe recordarse que, según el art. 4.2 Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible […]

63 El órgano jurisdiccional remitente debe apreciar a la luz de estas consideraciones el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refieren las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta.

64 Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 Directiva 93/13, esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula […]

65 [1] El órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por la referida cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado. En particular, deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula 3.

66 Por lo que respecta, por otra parte, a la cláusula 6 bis del contrato controvertido, relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado [reitera lo dicho para el vencimiento anticipado por STJUE de 14 marzo 2013] […]

67 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que los arts. 3.1 y 4 Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

– El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

– En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del art. 4.2 Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del art. 3.1 de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

– Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, [1] si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, [2] si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, [3] si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y [4] si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Sobre las cuestiones prejudiciales sexta y séptima

68 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

69 Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al art. 1.2 Directiva 93/13, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva», la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del art. 693.2 LEC. En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el art. 693.2 LEC, en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos «en los siguientes casos, además de los legales». De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el art. 693.2 LEC.

70 En consecuencia, la citada cláusula 6 bis está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo.

71 Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del art. 6.1 Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible […]

72 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales—, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su art. 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores […]

73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del art. 3.1 Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica […] la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del art. 3.1 Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, apartados 50 y 54).

74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el art. 693.2 LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

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TS PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Artículo crítico: La cuestión prejudicial del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado

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