Reglamento Europeo 2016/1103 sobre Regímenes Económicos Matrimoniales: Pinceladas Prácticas.

Reglamento Europeo 2016/1103 sobre Regímenes Económicos Matrimoniales: Pinceladas Prácticas.

Admin, 18/12/2018

PINCELADAS DE INTERÉS PRÁCTICO SOBRE EL REGLAMENTO (UE) 2016/1103, SOBRE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES

Primer taller práctico: ambos cónyuges tienen nacionalidad española.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

Nota de la autora:

Vamos a analizar, desde un punto de vista práctico, el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. 

Tendremos también en cuenta su relación con los conflictos internos o interregionales

Para el desarrollo de esta exposición me he apoyado en tres supuestos en los cuales ambos cónyuges tienen nacionalidad española.

Índice:

I. Introducción y explicación del tema a desarrollar.

II- Diversos supuestos con futuros cónyuges o cónyuges de nacionalidad española y su resolución con arreglo a la normativa vigente (arts. 9.2, 9.3 y 16 Código Civil).

     Primer supuesto.

     Segundo supuesto.

     Tercer supuesto.

III – Resolución de los supuestos planteados con las normas aplicables según Reglamento (UE) 2016/1103.

     Primer supuesto.

     Segundo supuesto.

     Tercer supuesto.

NOTAS

ENLACES

 

I.- Introducción y explicación del tema a desarrollar.

El reglamento (UE) 2016/1103 se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas.

 El artículo 69 señala en su número 3 que las disposiciones del capítulo III (Ley aplicable) del Reglamento, solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el día 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha[1], momento en el que se produce un desplazamiento de nuestras normas- artículos 9.2 y 3 CC y 16.3– para la resolución de los conflictos internacionales/“transfronterizos”, dentro de su ámbito material y temporal de aplicación; el artículo 20 establece la aplicación universal del Reglamento en materia de ley aplicable, esto es, la ley que el Reglamento designe será aplicable con independencia de que sea la ley de un Estado miembro partícipe en la cooperación reforzada, la de un Estado miembro no partícipe o la de un tercer Estado; establece, asimismo, la unidad de la ley aplicable, se aplica a todos los bienes incluidos en el régimen económico matrimonial designado, con independencia de donde estén situados (artículo 21). Si los cónyuges o futuros cónyuges no designan la ley aplicable a su régimen económico matrimonial (artículo 22), ésta será, en primer término, (artículo 26) la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. El considerando (49) del Reglamento aclara este punto de conexión “primera residencia habitual común” añadiendo un término importante, el vocablo “inmediatamente”, clarificando que, en defecto de elección de ley, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el Reglamento introduce normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha. Al aplicar el último criterio todas las circunstancias deben ser tenidas en cuenta y debe quedar claro que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio.

El Reglamento opta por la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente después de celebrado el matrimonio dando a este punto de conexión relevancia y anteponiéndolo a la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, criterio seguido también por el Convenio de la Haya de 14 de marzo de 1978 sobre Ley aplicable a los Regímenes Matrimoniales y por Estados miembros como Rumanía y Bélgica; esta relevancia pone de manifiesto que la UE, en defecto de ejercicio de la autonomía de la voluntad, otorga primacía a la integración social, vid, Reglamento (UE) 1259/2010 Roma III, Reglamento (UE) 650/2012 de Sucesiones; entiende que la residencia habitual es un punto de conexión estrechamente vinculado con los ciudadanos, donde tienen, generalmente, su “centro de vida” personal, familiar, social y profesional.

En el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010- La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE. COM (2010) 603 final-, en su página 5 al tratar el tema de la inseguridad jurídica en relación con el régimen económico de las parejas internacionales, las conceptúa como aquellas cuyos miembros poseen distinta nacionalidad, lo cual es lógico, dado el contexto en que se desarrollaba dicho informe pero el texto del Reglamento (UE) 2016/1103 hace referencia a un concepto más amplio, al igual que el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones; señalando- considerando 14- que de conformidad con el artículo 81 del TFUE, el reglamento debe aplicarse en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas.

En esta exposición práctica vamos a tratar de la conexión o interrelación entre las normas de conflicto del Reglamento y las normas de conflicto internas del derecho español. Los conflictos territoriales de leyes se regulan en el artículo 33 del Reglamento. El legislador de la UE optó por un sistema de remisión indirecta que P. Quinzá Redondo denomina “método subsidiario”[2]. La citada disposición, al igual que el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones, remite, en primer lugar, a las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado cuya Ley ha sido designada por las normas de conflicto del Reglamento; en defecto de tales normas, las soluciones difieren en función del punto de conexión que se utilice. Si resulta de aplicación la conexión “residencia habitual”, la ley aplicable será la de la concreta unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual; en el caso de la conexión “nacionalidad”, se opta por la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión (vinculación) más estrecha y, finalmente, tratándose de otros puntos de conexión, por la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente; por su parte, el artículo 35 del Reglamento al igual que el artículo 38 del Reglamento (UE) 650/2012 establece que los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.

 Se pregunta P. Quinzá Redondo[3] cuáles son las «normas internas sobre conflicto de leyes» reguladoras del régimen económico matrimonial en España y se contesta que “la respuesta depende de cómo interpretemos la expresión «normas internas sobre conflicto de leyes», que no hace sino referencia a las normas del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil (art.16.1Cc). Si lo interpretamos de una manera estática, estaríamos entendiendo que las normas del Código Civil en esta materia- arts. 9.2 y 9.3 Cc- estarían todavía vigentes y resultarían necesarias para designar el concreto derecho español —común o foral— aplicable. Por el contrario, una interpretación dinámica implicaría que la remisión que efectúa el art. 16.1 Cc se entendería realizada a las normas que han sustituido a éstas y, por tanto, los art.9.2 y 9.3 CC serían sustituidos por las disposiciones sobre la ley aplicable del Reglamento 2016/1103″.

En diversos trabajos publicados y dictámenes planteados en la sección de Derecho Internacional de esta página se ha sostenido la interpretación que el citado autor denomina “estática”, con matices en los que nos detendremos; las razones que sustentan este enfoque, seguido por un importante sector de la doctrina[4], son, entre otras, que el legislador optó en el texto definitivo por un sistema de remisión indirecto; que la UE está habilitada (artículo 81 TFUE) para regular desarrollando una cooperación judicial (y de autoridades) en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas; no tiene competencia para regular los conflictos internos de leyes; esto es, una vez que las normas del Reglamento determinan que el Derecho del Estado español es aplicable, corresponde a éste la identificación del concreto derecho civil que debe aplicarse entre los distintos derechos civiles que coexisten en nuestro Estado; por otra parte, teniendo en cuenta que el legislador español persigue la mayor armonización, evitando, en la medida de lo posible- no se consigue en todos los supuestos-, desajustes y disparidad de soluciones a cuestiones similares que se planteen en el ámbito estrictamente interregional y en el internacional/primer plano-interregional/segundo plano, la remisión a la ley española interpretada de forma dinámica, para favorecer la armonización, conllevaría necesariamente el desplazamiento actual de los artículos 9.8, 9.2 y 9.3 CC para los conflictos exclusivamente internos, incluso para aquellos que no hubiesen pasado primero por el tamiz de un Reglamento Europeo, cuestión (artículo 35) que debe resolverse por el legislador español de forma activa modificando la Ley.

Con dos breves ejemplos sentaremos la diferencia entre ambos enfoques, primer ejemplo en materia de sucesiones, un ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, fallece ab intestado en el año dos mil dieciocho con residencia habitual en Cataluña, dejando patrimonio en diversos Estados; la interpretación que el citado autor denominada “estática” de la expresión “normas internas sobre conflicto de leyes”, (interpretación que he seguido en los trabajos de esta página web), nos conduce a aplicar derecho civil aragonés a la sucesión; la sucesión tiene repercusiones transfronterizas puesto que nuestro ciudadano tiene patrimonio en diversos Estados, fallece con residencia habitual en España y con nacionalidad española, por tanto, aplicaremos a su sucesión, la ley de la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento; esta concreción de la ley aplicable se basa en que el Reglamento 650/2012 se aplica en el contexto de sucesiones transfronterizas; los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos de leyes ,tal como dispone el artículo 38, haría falta una declaración expresa del Estado español en tal sentido; aplicaremos los artículos 21.1 y 36.1 del Reglamento en conexión con los artículos 14.1, 16.1.1ª y 9.1 y 9.8. CC que conducen a la Ley de la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento; por el contrario, con la denominada “interpretación dinámica”, la sucesión se regiría por el derecho sucesorio de Cataluña por ser el derecho de la unidad territorial en la que el causante tenía su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento, solución que aplicarían también a los conflictos meramente internos o interregionales por entender que la norma del artículo 9.8 CC estaría desactivada, vacía de contenido, por haber sido sustituida por las normas del Reglamento. En la materia que nos ocupa, regímenes económicos matrimoniales, podemos poner el siguiente ejemplo, una pareja de ciudadanos españoles con vecindad civil aragonesa, tras residir varios años en Francia donde se casan en febrero de 2019, sin haber elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, en Cataluña; la interpretación que el citado autor denominada “estática” de la expresión “normas internas sobre conflicto de leyes”, conduciría a la aplicación del derecho civil aragonés [artículos 26. 1 letra a), 33.1 y 35 del Reglamento y 16.1 y 9.2 del CC]; por el contrario, con la denominada “interpretación dinámica” se aplicaría derecho catalán pues, según este criterio, dichos artículos 9.2 y 9.3 CC por efecto del Reglamento 2016/1103 quedarían sin contenido, aplicándose el artículo 26.1 letra a) de forma directa, aunque en este ejemplo, el elemento internacional es débil.

Albert Font y Segura y Santiago Álvarez González[5], partidarios como el centro Directivo (R 10/04/2017, BOE núm. 99 de 26 de abril), de la denominada “remisión estática”, matizan en sus estudios, con acierto, que si bien los Estados miembros con un ordenamiento plurilegislativo son exclusivamente competentes para regular esta materia deben ser conscientes de los efectos indirectos de los Reglamentos de la UE en los casos interregionales. Así, A. Font y Segura nos dice “si bien los Reglamentos europeos no alcanzan a regular los conflictos internos de leyes, establecen un sistema que se superpone al sistema para regular los conflictos internos de leyes. Es precisa entonces una correcta articulación de ambos sistemas para evitar contradicciones o desajustes” o como gráficamente indica S. Álvarez González, “en este contexto, adelanto ya desde este momento que, dado que por hipótesis nos encontramos ante la regulación de una situación internacional, cualquier tipo de disfunción parece que haya de ajustarse teniendo muy en cuenta que no puede existir un abandono o renuncia regulativa por parte de las normas de DIPr incluso cuando parece abandonarse ésta a lo que digan las normas internas de cada Estado. Retengamos esta idea para el futuro. Los arts. 36 y 37 del Reglamento (se refiere al nº 650/2012) son «normas de aplicación» o de funcionamiento y han de desempeñar tal papel. Las normas de conflicto que han identificado la ley aplicable como la de un Estado plurilegislativo no pasan el testigo a las normas internas, para que estas asuman la tarea como si se tratase de un caso meramente interno. Su relevancia no puede detenerse en la identificación de la ley del Estado plurilegislativo. No debe”; en definitiva, estos autores ponen de manifiesto un hecho, a nuestro juicio, relevante que el operador jurídico debe tener presente y es que cuando un Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado plurilegislativo incide sobre ésta y sobre la interpretación de su sistema de resolución de conflictos internos, cuestión que se tendrá en cuenta en la resolución de los supuestos planteados.

 

II- Diversos supuestos con futuros cónyuges o cónyuges españoles y su resolución con arreglo a la normativa vigente (arts. 9.2, 9.3 y 16 Código Civil)

 Seguidamente expondremos los tres supuestos y su resolución de conformidad con nuestras normas actualmente vigentes, artículos 9.2 y 3 y 16.1 y 3 CC, fundamentalmente, para luego adentrarnos en la resolución de estos tres supuestos con el texto del Reglamento 2016/1103.

[Artículo 9.2, “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. …..

 “3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.

 Artículo 16 1. “Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.a Será ley personal la determinada por la vecindad civil. ……

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”.]

Primer supuesto.

Andreu y Dolors, de nacionalidad española y vecindad civil catalana, han contraído matrimonio en Barcelona, no han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual común tras la celebración de su matrimonio en Francia. Nos preguntamos cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.

 Introduzcamos una variante en el ejemplo anterior, Andreu y Dolors, de nacionalidad española y vecindad civil catalana, han contraído matrimonio en Barcelona, no han otorgado capitulaciones matrimoniales y establecen su primera residencia habitual común en Sevilla.

 Respuesta.- El régimen económico matrimonial es el legal de separación de bienes del Código civil de Cataluña, al ostentar ambos cónyuges vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio (artículos 9.2, 14.1 y 16.1 CC). La misma solución se aplicará si establecen su primera residencia habitual común en Sevilla.

Segundo supuesto.-

Jaume, de nacionalidad española y vecindad civil catalana y Carmen, de nacionalidad española y vecindad civil común, residen y trabajan en Alemania, donde tienen proyectado contraer matrimonio y seguir residiendo tras su celebración; se plantean si pueden optar por la ley española y una vez elegida realizar la concreción a favor de la ley de derecho civil de Cataluña, como aplicable a su régimen económico matrimonial y si deben hacerlo necesariamente antes de contraer matrimonio o si pueden realizarlo, en cualquier momento, tras su celebración.

 Respuesta.- Si no optan por la ley de derecho civil de Cataluña (ley personal de uno de los cónyuges) en escritura otorgada antes de la celebración del matrimonio, su régimen económico será el de la sociedad legal de gananciales del código civil (artículo 16.3 II CC), poseen distinta ley personal al tiempo de contraer matrimonio, no tendrán residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración de su matrimonio en España y van a contraer matrimonio fuera de nuestro Estado, en Alemania.

En cuanto a la posibilidad, tras la celebración de su matrimonio, de pactar el régimen económico matrimonial legal de separación de bienes de derecho civil catalán, ningún inconveniente veo en ello; cierto que un sector de la doctrina realiza una interpretación rígida y literal del artículo 9.2 CC, la elección de la ley aplicable a los efectos del matrimonio sólo puede realizarse con anterioridad a la celebración del mismo y cuando los futuros contrayentes no tienen la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio. He mantenido en diversos trabajos que el artículo 9.3 CC permite una amplia autonomía de la voluntad, pueden pactar el régimen económico matrimonial de separación de bienes regulado por la legislación catalana remitiéndose a esta legislación, pues es la ley personal de uno de los cónyuges al tiempo del otorgamiento del pacto (autonomía conflictual) y pueden organizar económicamente su matrimonio estableciendo un régimen de separación de bienes trasladando a la escritura de capitulaciones, a modo de estatuto patrimonial, el contenido de preceptos del código civil catalán, (autonomía material), pacto que validarían varias/o todas de las leyes a las que se refiere el artículo 9.3 CC (“los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”, en conexión con los artículos 14.1 y 16.1 CC y 1328 CC).

Para un sector doctrinal[6], al que me adhiero, el artículo 9.3 CC extiende las posibilidades de pacto de los cónyuges al considerar validos los capítulos conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, o a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. En la medida que amplía la autonomía material, de forma que permite confrontar el contenido de los capítulos que libremente se han dotado los cónyuges con los ordenamientos que designa el 9.3 CC para pronunciarse sobre la validez de los mismos, bastando su conformidad con cualquiera de ellos para que sean válidos, permite también la autonomía conflictual; es, a nuestro juicio, suficiente que los cónyuges se remitan a alguno de los ordenamientos que se designan, eligiendo entre ellos, conforme a su voluntad e intereses. Por tanto, el artículo 9.3 CC, a nuestro juicio, posibilita la autonomía de voluntad tanto material como conflictual[7]; incrementa el número de leyes con arreglo a las cuales se puede capitular introduciendo la ley de la residencia habitual (distinta de la ley personal/nacionalidad, en derecho internacional/en derecho interregional, vecindad civil), por consiguiente, pueden optar por la ley civil de Cataluña para regular su régimen económico matrimonial, tanto antes de contraer matrimonio como después de su celebración, en cualquier momento siempre que posea, uno de ellos, al menos, la nacionalidad española y vecindad civil catalana en el momento de la adopción del acuerdo (residen habitualmente en Alemania en el ejemplo propuesto). El artículo 9.3 CC determina las leyes que permiten validar el contenido o fondo de los pactos y capitulaciones y contiene puntos de conexión alternativos para favorecer la validez material de los acuerdos pero no regula ni prohíbe el pacto de elección de ley e incluso si los cónyuges son de nacionalidad española y vecindad civil común, el artículo 1315 CC no impide que puedan pactar un régimen foral[8]. La reforma operada por la ley 11/1981 suprimió del 1317 del CC la prohibición de pactar, de manera general, la sumisión a algún régimen foral. El artículo 1315 CC reconoce a los cónyuges una amplia libertad para estipular en capitulaciones el régimen económico del matrimonio sin otra restricción que las limitaciones a las que se refiere el artículo 1328 CC.

Expone Amores Conradi[9] “la serie de conexiones subsidiariamente aplicables que se contienen en el nuevo tenor del artículo 9.2º, introduce la llamativa novedad en derecho internacional privado español, de que puedan los cónyuges elegir la ley aplicable a todos los efectos derivados del matrimonio, sean de naturaleza patrimonial o, y esto es lo llamativo, personal-por exiguos que éstos sean-. En realidad, visto el contenido del número 3º del precepto, esa posibilidad solo tiene sentido en el número 2º para los efectos no patrimoniales del matrimonio, y para este caso se prevé la exigencia de que los cónyuges no posean la misma nacionalidad – en derecho interregional la misma vecindad civil-y que efectúen la elección antes de la celebración del matrimonio y en documento autentico”. Hemos de añadir, al respecto, que los efectos personales del patrimonio quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento.

Tercer supuesto.-

Roque, de nacionalidad española y vecindad civil gallega y Pilar de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contraído matrimonio y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda. Tras la celebración del matrimonio, Roque se traslada a Bélgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual; Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales.

 Respuesta.- El régimen económico que rige su matrimonio es el régimen legal de consorcio conyugal de derecho aragonés, artículo 16.3 CC, por ser Zaragoza el lugar de celebración del matrimonio, último punto de conexión y cierre del artículo 9.2CC.

 

III. Resolución de los supuestos con las normas aplicables según REGLAMENTO (UE) 2016/1103.

Veamos la dicción de los artículos pertinentes del Reglamento.

 [Artículo 22

Elección de la ley aplicable

“1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:

a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o

b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.

2. Salvo acuerdo contrario de los cónyuges, todo cambio de ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.

3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley”.

Artículo 26

Ley aplicable en defecto de elección por las partes.

“1.En defecto de un acuerdo de elección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado:

a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

b) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

c) Con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

2. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1.

3. A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que:

a) los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y

b) ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.

La ley de ese otro Estado solo se aplicará desde la celebración del matrimonio, a menos que uno de los cónyuges no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.

La aplicación de la ley de ese otro Estado no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1, letra a).

El presente apartado no se aplicará cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en ese otro Estado”).

Artículo 33

Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes

1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.

2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:

a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual;

b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha;

c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente].

Primer supuesto.

Don Andreu y Doña Dolors, de nacionalidad española y vecindad civil catalana que han contraído matrimonio en Barcelona- el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha- y no han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual común, tras la celebración de su matrimonio, en Francia. Nos preguntamos cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.

 Introduzcamos una variante en el ejemplo anterior, Andreu y Dolors, ambos de nacionalidad española y vecindad civil catalana, que han contraído matrimonio en Barcelona y que no han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual común en Sevilla y años más tarde trasladan su residencia habitual a Alemania, desean modificar la ley aplicable a su régimen económico matrimonial y el notario alemán nos pregunta qué régimen económico matrimonial español es objeto de modificación.

Respuesta.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento, si Don Andreu y Doña Dolors de nacionalidad española y vecindad civil catalana, celebran su matrimonio el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha y establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio en Francia, el régimen económico por el que se regirá su matrimonio, en defecto de elección de ley, será el legal de comunidad de derecho francés. Se produce un desplazamiento de los artículos 9.2 y 16.3 del CC; los efectos patrimoniales del matrimonio entre españoles no se regirán necesariamente por una ley española.

 Introducción de la variante.- Si tras la celebración de su matrimonio, se instalan en Sevilla donde establecen su primera residencia habitual común, el régimen económico de su matrimonio es el de separación de bienes del Derecho civil catalán (artículo 9.2 CC, “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo), el hecho de que posteriormente fijen su segunda residencia a Alemania- se incorpore un elemento internacional- no cambia esta identificación y concreción de la ley aplicable. Residiendo en Alemania, desean cambiar la ley aplicable y el notario alemán desea saber qué régimen económico matrimonial español es objeto de modificación; desde el punto de vista del notario alemán, el artículo 26.1 letra a) del Reglamento, en defecto de elección de ley, conduce a la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, España; el notario alemán preguntará a la autoridad española cuál de las distintas leyes civiles que coexisten en el Estado español, Estado que comprende varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, es la aplicable al régimen económico matrimonial de Andreu y Dolors; el artículo 33 del Reglamento dispone la aplicación de nuestro sistema para solucionar los conflictos de leyes internos, dando entrada a los artículos 9.2, 14.1 y 16.1 1º del CC, por lo que se aplicaría el régimen económico matrimonial legal de separación de bienes de derecho catalán, al tener ambos cónyuges vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio, criterio que además refuerza dos ideas básicas del propio Reglamento y de nuestro Derecho: 1ª que el Reglamento (al igual que nuestro Ordenamiento) opta por un régimen unitario o por la unidad de la ley aplicable, todos los bienes de los cónyuges con independencia de su naturaleza y ubicación se rigen por una única ley, la ley aplicable al régimen económico matrimonial y 2ª la ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria. El hecho de que posteriormente se incorpore un elemento internacional no altera la determinación ya efectuada de la ley rectora del régimen económico del matrimonio. Las disposiciones del Reglamento no prevén el cambio automático de la ley aplicable, sin expresión de voluntad de las partes al respecto (considerando 46); el hecho de que con el tiempo se incorpore un elemento internacional a la relación (traslado de la residencia del matrimonio al extranjero) no cambia la ley aplicable.

Segundo supuesto.-

Jaume de nacionalidad española y vecindad civil catalana y Carmen de nacionalidad española y vecindad civil común, residen y trabajan en Alemania, donde tienen proyectado contraer matrimonio (el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha) y continuar residiendo tras su celebración; se plantean si pueden optar por la ley española y concretar dicha elección  al derecho civil de Cataluña como aplicable a su régimen económico matrimonial y si deben hacerlo necesariamente antes de contraer matrimonio o si pueden hacerlo, en cualquier momento, tras su celebración.

Respuesta.- El artículo 22 del Reglamento permite a los cónyuges o futuros cónyuges designar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las leyes que dicho artículo menciona, entre ellas, la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo (art. 22.1 letra b); por tanto, pueden optar por la Ley  española, ley del Estado de la nacionalidad de los cónyuges en el momento de adoptar el acuerdo (ambos poseen nacionalidad española). Una vez que han optado por la Ley del Estado de la nacionalidad, en este caso, la ley del Estado español, el artículo 33 del Reglamento remite a nuestras normas internas de conflicto de leyes. Matizar que el Reglamento regula la elección de la ley aplicable al régimen matrimonial, autonomía conflictual, pues no forma parte de su ámbito la regulación de la autonomía material de los cónyuges al organizar su régimen económico matrimonial que es materia propia de las normas de carácter sustantivo de los Estados; el considerando (45) establece que el Reglamento facilita la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, permitiendo a los cónyuges o futuros cónyuges designar o cambiar de común acuerdo la ley, entre aquellas con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad.

Distinguimos:

Elección anterior al matrimonio, nada que objetar, la elección anterior se armoniza con nuestras reglas internas, artículos 22 1 letra b) y 33.1 del Reglamento y artículos 16, 1 y 3 y 9.2 del CC.

Elección posterior al matrimonio; en defecto de elección de ley, el régimen económico matrimonial de los cónyuges, por aplicación del artículo 26.1 letra a) del Reglamento, será el legal de participación en las ganancias de derecho alemán; posteriormente, si de común acuerdo desean cambiar la ley aplicable a su régimen económico matrimonial eligiendo dentro de la ley del Estado español, el derecho civil de Cataluña, con la interpretación sistemática que sostenemos del artículo 9 números 2º y 3º CC, nada habría que objetar pues, a nuestro juicio, el artículo 9.3 contempla la autonomía conflictual; el artículo 22.1 letra b) del Reglamento posibilita que puedan optar por la ley del Estado de la nacionalidad que poseen, Estado español, tras esa elección, el artículo 33.1 del Reglamento conduce a nuestro sistema interno de resolución de conflictos y no cabe duda que la ley personal será- en el ámbito interregional- la determinada por la vecindad civil (artículo 16.1 CC), y es la ley personal de uno de ellos en el momento del otorgamiento del pacto; y pueden elegir, si Doña Carmen cambia de vecindad civil, y Don Jaume la conserva y así lo desean, obviamente, en escrituras distintas por tener naturaleza jurídica diferente, el derecho español y hacer la concreción a favor del Derecho civil de Cataluña como rector tanto de su régimen económico matrimonial como de su sucesión (artículo 22 Reglamento (UE) nº650/2012), para evitar desajustes entre algún efecto del matrimonio y el derecho sucesorio (vg cuarta vidual).

Para los que sostienen una interpretación rígida y literal del número 2 del artículo 9 CC, sin coordinarlo con el número 3, al no ser posible la elección de ley con posterioridad a la celebración del matrimonio (9.2 CC), y teniendo en cuenta que el artículo 22.1 letra b) del Reglamento posibilita la elección de ley del Estado español (Ley del Estado de la nacionalidad de los cónyuges) se preguntan si tendrán que acudir al resto de criterios subsidiarios del artículo 9.2 CC lo que les conduciría a la ley del derecho civil estatal (¿artículo 16.3 y régimen de la sociedad de gananciales?) y activar luego el artículo 9.3 CC para ejercitar la autonomía material o entienden que este supuesto no está regulado y aplican directamente el artículo 33.2 letra b) que designa la ley de la unidad territorial dentro de España con la que los cónyuges tengan una vinculación más estrecha.

A nuestro juicio, la interpretación sistemática del artículo 9.2 y 3 CC que sostenemos es coherente con el principio de autonomía de voluntad de los cónyuges, no olvidemos que existe en Europa un reconocimiento general de la autonomía de la voluntad de los cónyuges como forma de autorregulación de sus relaciones patrimoniales y es coherente, por tanto, con los principios sobre los que el Reglamento europeo se asienta, de forma que si los cónyuges de nuestro primer ejemplo, Don Andreu y Doña Dolors, de nacionalidad española y vecindad civil catalana, establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio- que tiene lugar el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha- en Francia y, en defecto de elección de ley, queda determinado su régimen económico matrimonial con arreglo al artículo 26.1 letra a) del Reglamento- régimen legal de comunidad de derecho francés- y posteriormente, retornasen a España, concretamente a la Comunidad Foral de Navarra, donde establecen su residencia habitual y quisiesen modificar la ley reguladora del régimen económico matrimonial acogiéndose al régimen de conquistas y al marco legal de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, el artículo 22. 1 del Reglamento, que permite a los cónyuges cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial siempre que se trate, entre otras (letra b), de la ley del Estado en el que ambos tenga su residencia habitual, designará aplicable la Ley del Estado español y en el ámbito interno, el 9.3 CC abrirá su abanico de posibilidades entre las que se encuentra la que se ajusta a la voluntad de los cónyuges, pues el citado artículo 9.3 CC distingue el punto de conexión “nacionalidad/ámbito interregional-vecindad civil” del punto de conexión “residencia habitual”;[10] además, es la interpretación más acorde de nuestras normas internas en materia de conflicto de leyes con las normas del Reglamento; si el Reglamento permite la elección de ley posterior a la celebración, el filtro del Reglamento impone su interpretación europeizando la interpretación de nuestro sistema de conflictos interno. Analizaremos en talleres posteriores, si el régimen patrimonial “primario” o “estatuto fundamental patrimonial” acompaña a la propia elección de ley; todas las leyes civiles que coexisten en nuestro Estado y en derecho europeo se asientan en principios de igualdad y solidaridad de los cónyuges (contribución con equidad a las cargas del matrimonio), de libertad civil (libre desarrollo de la personalidad) de cada uno de los cónyuges dentro del matrimonio, de protección de la familia (instauración de medidas que aseguren los intereses familiares) y de protección de la vivienda habitual del matrimonio o vivienda de la familia que es manifestación del “derecho al hogar familiar”- artículo 1320 Código civil estatal, ley 55 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, artículo 190 del Código de Derecho Foral de Aragón, artículo 231-9 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, artículo 4.3 de la Compilación del Derecho Civil de Las Islas Baleares, –modificación por ley 7/2017-, o por remisión de la normativa de Comunidades con derecho civil propio a las normas del Código Civil, como es caso de Galicia. Sobre este tema se volverá en futuros talleres.

Tercer supuesto.-

Don Roque de nacionalidad española y vecindad civil gallega y Doña Pilar de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contraído matrimonio- el 29 de enero de 2019 o después de dicha fecha- y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda; tras la celebración del matrimonio, Don Roque se traslada a Bélgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual y Doña Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial ni han otorgado capitulaciones matrimoniales.

 Respuesta.- El artículo 26. 1 letra b), en defecto de elección de ley y de primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, aplica la ley del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, Estado español, y al ser un Estado con diversos regímenes jurídicos o plurilegislativo, el artículo 33 efectúa una remisión a nuestras normas internas de conflicto de leyes; el artículo 33 en su número 1 dispone que en el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación; en el caso que nos ocupa resulta aplicable el artículo 26.1 letra b), y por tanto, teniendo nacionalidad común española en el momento de la celebración del matrimonio, hay que determinar qué ley del Estado español resulta aplicable, lo que conlleva la aplicación del artículo 16.3 y 9.2 CC en su último punto de conexión, lugar de celebración del matrimonio, pues nada pactaron, no tienen la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio y carecen de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio en territorio español. El régimen económico de su matrimonio es el régimen de consorcio conyugal de derecho aragonés, por ser Zaragoza el lugar de celebración del matrimonio, último punto de conexión y cierre del artículo 9.2 CC, por la remisión que el artículo 33 del Reglamento realiza a nuestro sistema de solución de conflictos internos en conexión con la aplicación del artículo 26.1 letra b). A diferencia del supuesto uno, en el que el artículo 26 del Reglamento desplaza al artículo 9.2 del CC primer punto de conexión (ley personal común); a este supuesto, se aplica el ultimo punto de conexión del artículo 9.2 CC. Si el matrimonio se hubiese celebrado en el extranjero, los artículos 33 y 26 .1 letra b) conducirían, en principio, a la aplicación del artículo 16.3 CC y el matrimonio se regiría por el régimen económico legal de sociedad de gananciales regulado en el CC.

Resulta curioso pensar que, si a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103, hipotéticamente, sustituyésemos el término “nacionalidad” por “vecindad civil” (la vecindad civil es ley personal de los que tienen nacionalidad española), el artículo 26.1 letra c) (al tener leyes personales distintas) conduciría probablemente a la aplicación (con independencia del lugar de celebración del matrimonio) del derecho aragonés, por ser la ley de la unidad territorial dentro de España con la que ambos cónyuges tienen la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias (residían en Zaragoza antes de contraer matrimonio y allí poseen un inmueble). El último punto de conexión del artículo 9.2 CC ha sido criticado porque “el lugar de celebración del matrimonio” puede no tener conexión alguna con los cónyuges si bien posibilita, como cláusula de cierre, una localización temporal exacta de una norma al inicio de la vida matrimonial.

 

Próximo taller: Lo que está incluido y excluido del ámbito material Reglamento (ahondaremos en el régimen primario y volveremos a incidir en todos los talleres sobre la materia aquí tratada y las diversas posturas que al respecto vayan surgiendo)

 

 Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, Diciembre 2018.

 

NOTAS: 

 [1] Texto del citado artículo, tras corrección de errores del Reglamento, BOE núm. 113 de 29 de abril de 2017.

 [2] La propuesta– Bruselas, 16.3.2011 COM (2011) 126 final 2011/0059 (CNS)- de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales planteaba un sistema de remisión mixto en su artículo 25.– Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – conflictos de leyes territoriales. ”Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate; b) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial; c) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos”; en el texto definitivo se abandonó y se optó por un sistema de remisión subsidiaria en el artículo 33 “Artículo 33 Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes 1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación. 2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual; b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha; c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

 [3] QUINZÁ REDONDO, Pablo, “El reglamento 2016/1103 sobre régimen económico matrimonial: una aproximación general». LA LEY. Derecho de familia número 17, primer trimestre 2018, editorial Wolters Kluwer. La Ley 1722/2018),

[4] FONT Y SEGURA, Albert, “La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos”. El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea. Coordinador. Isidoro A.CALVO VIDAL. Consejo General del Notariado. Madrid 2014. Páginas 99-100, califica como interpretación forzada del artículo 16CC la remisión dinámica. En esta línea de opinión, Álvarez González, Santiago, “El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo: algunos casos difíciles o, simplemente llamativos”. Revista de derecho civil, vol. II, núm.4, (octubre-diciembre 2015), estudios, páginas 7-28.

[5] Obras citadas nota 4; páginas 99 y 14 de los respectivos estudios.

[6] AMORES CONRADI, Miguel. A “Artículo 9, apartados 2 y 3”. Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Dirigidos por M.ALBALADEJO y S. DIAZ ALABART. Tomo I, Vol.2, artículos 8 a 16 del Código Civil. Segunda edición. Editorial revista de derecho privado. Editoriales de derecho reunidas. EDERSA, Madrid 1995. Páginas 181-205.

[7] Mariano AGUILAR BENITEZ DE LUGO, analizando el artículo 9.3CC, sostiene que la autonomía de las partes puede ejercitarse a través de una doble modalidad: en primer término, en sentido sustantivo <autonomía material> organizando directamente el régimen económico matrimonial, … en segundo lugar, en un sentido formal, más propio de DIPr <autonomía conflictual>, procediendo a designar la ley reguladora del régimen matrimonial. (Lecciones de derecho civil internacional, segunda edición, editorial Tecnos, Madrid, 2006, los efectos del matrimonio, página 157); Calvo Caravaca y Carrascosa González hablan de una autonomía de la voluntad conflictual limitada y oculta. El artículo 9.3CC faculta a los cónyuges para otorgar lo pactos o capítulos que resulten aceptados por cualquiera de las leyes a las que se refiere el artículo 9.3CC. Por tanto, señalan, existe una <autonomía de la voluntad conflictual>, si bien limitada y oculta. (Derecho internacional Privado. Volumen II. Edición undécima 2010-2011. Editorial Comares. Capítulo XVII, < <Efectos del matrimonio>, páginas 138 y 139).

[8] La RDGRN de 21 de junio de 2013, la Ley 175238/2013, admite la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones en que unos cónyuges sujetos al derecho civil común pactan el régimen de sociedad conyugal de conquistas regulado por los artículos 82 a 100 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra ya que quedan salvaguardadas las únicas limitaciones a las que los pactos matrimoniales deben quedar sujetos, las impuestas por el artículo 1328 CC y recuerda que la ley 11/1981 suprimió del 1317CC la prohibición de pactar de manera general la sumisión a algún régimen foral. En el supuesto de esta resolución los cónyuges residían en Navarra, aunque no constaba asiento alguno en las inscripciones de sus nacimientos en el que figurase la opción por la vecindad civil de Navarra. En todo caso, no debemos olvidar que el artículo 9.3 CC distingue entre nacionalidad/vecindad civil y residencia habitual.

 [9] AMORES CONRADI, Miguel A. Obra citada, página 201.

 [10] Contamos con la doctrina de la RDGRN, resoluciones de fecha 21 de junio de 2013 (nota 8) y 18 de junio de 2003 (BOE de 30 de julio) que obiter dicta indica “Al excepcionar el párrafo tercero del artículo 9 Cc. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los demás efectos personales o económicos -primarios- del matrimonio, sino tan sólo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el régimen económico (no sólo por la ley fijada como común, en el párrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento)”.

 

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Reglamento Europeo 2016/1103 sobre Regímenes Económicos Matrimoniales: Pinceladas Prácticas.

Paisaje Gallego, por José Losada.

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