Carlos Ballugera Gómez,

El derecho subjetivo europeo de los consumidores a desvincularse de las acciones colectivas

Cballugera, 15/04/2016

 

LOS CONSUMIDORES TIENEN EL DERECHO SUBJETIVO EUROPEO

A DESVINCULARSE DE LAS ACCIONES COLECTIVAS

 

Brevísimo comentario y resumen STJUE 14 abril 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

COMENTARIO

  La acción individual o singular de nulidad de cláusulas abusivas no está subordinada y es independiente de la colectiva y la persona consumidora tiene el derecho subjetivo, fundado en el art. 7 Directiva 93/13/CEE, de desvincularse del procedimiento colectivo y de su resultado. Eso es lo que he entendido después de leer la STJUE que voy a resumir a continuación.

  Ese derecho subjetivo de la persona consumidora se predica no sólo de las relaciones entre profesionales y personas consumidoras (B2C), sino también de las relaciones entre profesionales y adherentes que no sean personas consumidoras (B2B), por razón de lo dispuesto en la disposición adicional 4ª LCGC.

  Por tanto, personas consumidoras y adherentes pueden desvincularse, primero, del procedimiento de la acción colectiva pendiente, sin que les afecte en su perjuicio la prejudicialidad civil (art. 43 LEC). Segundo, pueden desvincularse del resultado de la acción colectiva, es decir, de la sentencia firme recaída en el procedimiento y de su efecto de cosa juzgada (art. 222 LEC).

  Respecto de esto último, tal derecho comprende, de un lado, la facultad de renunciar a la nulidad de la cláusula abusiva y, del otro, la facultad de desvincularse de la cosa juzgada de la sentencia colectiva que declara la validez de la cláusula a favor del profesional.

 

Resumen STJUE 14 abril 2016
EL CASO.-

  Dos personas consumidoras demandan, en acción individual, la nulidad de dos cláusulas suelo incluidas en sendos préstamos hipotecarios, a dos bancos, quienes a su vez, solicitan la suspensión del procedimiento por imperativo del art. 43 LEC habida cuenta la existencia de una acción colectiva ejercitada por Adicae que pretende la cesación por nulidad de cláusulas análogas. El juez de la acción individual se cree obligado a suspender el procedimiento por el art. 43 LEC, por lo que plantea cuatro cuestiones prejudiciales que versan sobre la interpretación del art. 7 Directiva 93/13/CE. Marco jurídico: Directiva 93/13: arts. 3; 4.1; 6.1; y 7. Derecho español: arts. 43; 221; y 222 LEC.

 

SOBRE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.-

20 Mediante sus [cuatro] cuestiones prejudiciales, que se analizan conjuntamente por el TJUE, el órgano remitente pregunta si el art. 7 Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a [la interpretación de] una normativa nacional que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores para que cese el uso de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual[1].

21 Procede comenzar recordando el art. 7 Directiva 93/13, donde en paralelo al derecho del consumidor a ejercitar una acción sobre el carácter abusivo de una cláusula [por mor del art. 7.1 Directiva 93/13/CE], el art. 7.2 de la misma permite a los Estados miembros un control de las cláusulas abusivas a través de acciones de cesación ejercitadas en aras del interés público por asociaciones de defensa de los consumidores.

22 Respecto de la acción individual, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en que el consumidor se halla en situación de inferioridad, que sólo puede compensarse por una intervención positiva, ajena a las partes del contrato [por ejemplo del legislador, cuyo modo de intervención externa a las partes es dar carácter semiimperativo a las normas de protección].

24 En este contexto, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y si lo hace, el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer la nulidad de una tal cláusula.

26 Respecto a las acciones del art. 7.2 Directiva 93/13, debe señalarse que las personas u organizaciones a las que se reconoce un interés legítimo en la protección de los consumidores y que ejercitan la acción [1] no se encuentran en tal situación de inferioridad respecto a los profesionales.

28 Confirma, además, este enfoque diferenciado [2] el art. 4.1 Directiva 98/27/CE, y el art. 4.1 Directiva 2009/22/CE, que sucedió a la anterior, según los cuales los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su establecimiento o su domicilio son los competentes para conocer de las acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores de otros Estados miembros en caso de infracción intracomunitaria.

29 Debe añadirse que [3] el carácter preventivo y [4] la finalidad disuasoria de las acciones de cesación, [5] así como su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse tales acciones aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados.

30 Las acciones individuales y colectivas tienen, en la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación [particular] de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13.

31 Si bien esta Directiva no persigue la armonización de las sanciones aplicables en el supuesto de declaración del carácter abusivo de una cláusula en el marco de dichas acciones, su art. 7.1, obliga a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.

32 En este contexto es preciso, no obstante, señalar que, a falta de armonización de los medios procesales que regulan las relaciones entre las acciones colectivas y las acciones individuales previstas por la Directiva 93/13, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).

33 Por lo que se refiere, al principio de equivalencia, no resulta, que el art. 43 LEC sea aplicado de forma diferente en los litigios relativos a derechos reconocidos por el Derecho nacional y en los relativos a derechos basados en el Derecho de la Unión.

34 Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus particularidades ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la seguridad jurídica y la fuerza de las resoluciones judiciales.

35 En este asunto, debe constatarse que, tal como se desprende de la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, ese órgano jurisdiccional está obligado, en virtud del art. 43 LEC, a suspender la acción individual de la que conoce hasta que se resuelva mediante sentencia firme la acción colectiva cuya solución pueda aplicarse respecto de la acción individual y, de ese modo, el consumidor no puede hacer valer de forma individual los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 desvinculándose de dicha acción colectiva.

[En concreto en el anterior apartado 16 se dice: El órgano jurisdiccional remitente considera que el art. 43 LEC le obliga a suspender la tramitación de las acciones individuales de las que conoce hasta que la acción colectiva quede resuelta mediante sentencia firme, conllevando ese efecto suspensivo una subordinación necesaria de la acción individual a la acción colectiva, en lo que se refiere tanto a la tramitación del procedimiento –prejudicialidad- como a su resultado –cosa juzgada y efecto «ultra partes» (la aclaración entre guiones es de quien resume)-].

36 Pues bien, tal situación puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva a la luz de las diferencias de los mecanismos de protección de los consumidores que se materializan en esas acciones.

37 En efecto, por una parte, [1] el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva [la sentencia], incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el art. 43 LEC impone al juez nacional [2] impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión.

38 Por otra parte, el consumidor está [3] sometido, en virtud del art. 43 LEC, tal como lo interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al plazo de adopción de una resolución judicial referida a la acción colectiva, [4] sin que el juez nacional pueda apreciar desde este punto de vista la pertinencia de la suspensión de la acción individual hasta que exista sentencia firme en relación con la acción colectiva.

39 Así pues, esa regla nacional [el art. 43 LEC según la interpretación del juez remitente] resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra del art. 7.1 Directiva 93/13.

40 La anterior conclusión se revela especialmente cierta si se tiene en cuenta que, en Derecho interno, si desea adherirse a la acción colectiva, el consumidor está sujeto, tal como resulta del auto de remisión, a condicionantes relativos [1] a la determinación del órgano jurisdiccional competente [2.1] y a los motivos que pueden invocarse. Asimismo, pierde necesariamente los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual, esto es, [2.2] la toma en consideración de todas las circunstancias que caracterizan su causa, y [2.3] la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva, a fortiori si no puede desvincularse de la acción colectiva.

41 La necesidad de garantizar la coherencia entre las resoluciones judiciales no puede justificar esa falta de efectividad, ya que la diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acción colectiva y en el marco de una acción individual debería evitar el riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias.

42 En relación con la necesidad de evitar la saturación de los tribunales, el ejercicio efectivo de los derechos subjetivos que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores no puede quedar obstaculizado por consideraciones vinculadas a la organización judicial de un Estado miembro.

 

EL FALLO.-

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El art. 7 Directiva 93/13/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a [la interpretación de] una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.


 

[1] Sólo con el fin de destacar algunos problemas que plantea esta importante resolución, con el propósito de retener los temas para un posterior estudio, se han incluido entre corchetes opiniones de quien esto escribe, cuya posible molestia pido tolerar al esforzado lector. Además, para situarle con más facilidad en la sentencia se ha conservado donde se ha podido la numeración de la misma.

 

CONSUMO Y DERECHO

FICHAS CONDICIONES GENERALES 

La litispendencia de la acción individual por haber procedimiento colectivo vulnera el derecho al proceso de la persona consumidora

STS 25 marzo 2015: el efecto de la acción colectiva en el procedimiento singular

 

 

Ciervos entre viñas de La Rioja. Vicente Quintanal

 Ciervos entre viñas de La Rioja. Por Vicente Quintanal. Pinchar en la foto.

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