Fuero de Baylío: Orígenes, vigencia y aplicación práctica.

Admin, 04/07/2023

FUERO DE BAYLÍO: ORÍGENES HISTORICO-JURÍDICOS, VIGENCIA Y APLICACIÓN PRÁCTICA. MOMENTO DE LA COMUNICACIÓN DE LOS BIENES. Y SI FUERA UN RÉGIMEN SUCESORIO?

Autor: José Ignacio Antón Gil

SUMARIO

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
    1. Origen histórico-jurídico del Fuero del Baylío.
    2. Ámbito territorial y personal de aplicación del Fuero del Baylío.
    3. Vigencia y aplicación del Fuero del Baylío.
    4. Proyectos legislativos.
    5. Momento en el que se produce la comunicación de bienes.
      1. A la celebración del matrimonio
      2. Por extinción del matrimonio.
    6. Efectos notariales y registrales dependiendo del momento en el que se produce la comunicación.
    7. ¿Es el Fuero de Baylío un régimen económico matrimonial o un régimen sucesorio?
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía y Webgrafía
  6. Adenda

Enlaces

 

1.- Resumen

El Fuero del Baylío, es una práctica consuetudinaria aplicable en determinados enclaves de la provincia de Badajoz (Alburquerque y la Codosera así como el antiguo Baylíato de Jerez de los Caballeros que comprendía Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga, Villanueva del Fresno, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Valencia del Ventoso, Atalaya, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, y Burguillos del Cerro) y como también manifestaran BORRALLO SALGADO[1] y más recientemente, RAMÍREZ JIMÉNEZ, en Ceuta y su territorio.

Su vigencia hoy no es motivo de discusión ya que es aplicable diariamente tanto por los propios aforados como en instancias judiciales, notariales y registrales.

La doctrina es unánime al catalogarlo como un régimen económico de comunidad universal, si bien a la vista de su aplicación práctica, tanto notarial como registral, surgen diferentes posiciones que se inclinan por considerarlo o como un régimen sucesorio o como un régimen liquidatorio excepcional.

Ante tanta controversia suscitada por el momento de su aplicación y en aras de la seguridad jurídica exigida por nuestra Constitución, se hace necesario una regulación normativa del Fuero del Baylío.

 

2.- Introducción.

Comenzaremos el desarrollo del trabajo analizando el origen histórico-jurídico del Fuero del Baylío, siendo ésta una cuestión bastante dudosa, teniendo su primera plasmación jurídica con la Real Cédula de Carlos III de 1778 no existiendo hasta entonces documentación que ponga de manifiesto su existencia.

Una vez analizado su origen, donde veremos que la doctrina no es unánime, mencionaremos aquellos lugares donde es aplicable el Fuero actualmente y donde, según parte de la doctrina, en algún momento de la historia pudo llegar a aplicarse, dado que en éste último aspecto (lugar de aplicación), resulta llamativo el que ésta práctica, sea totalmente desconocida para Ceuta y su territorio. En la actualidad el ámbito de aplicación del Fuero se extiende por la provincia de Badajoz y más concretamente, lo que en su momento fue el Baylíato de Badajoz, posteriormente conocido como Baylíato de Jerez de los Caballeros, así como dos pueblos del norte de la provincia de Badajoz, la villa de Alburquerque y La Codosera.

Brevemente comentaremos la vigencia del Fuero una vez derogados los Fueros de Castilla a raíz de la publicación del Código Civil en 1889, de conformidad con su disposición final, artículo 1976.

Expondremos los diferentes proyectos legislativos que se han realizado para la posible codificación del Fuero. Comentaremos algunos de sus artículos más transcendentes y lo que hubiera supuesto en el día a día la aplicación práctica de los mismos. Del mismo modo trataremos la necesidad cada vez más imperativa de su compilación por parte de la Asamblea de Extremadura además de tener en cuenta las diversas y contrarias opiniones a su compilación.

Donde más tiempo nos detendremos será en el análisis del momento en el que se produce la comunicación de bienes, lo que posiblemente es el aspecto que más problemática está suscitando sobre la institución del Fuero. Veremos también, las diferentes tesis originadas alrededor de referida problemática, así como su evolución en los últimos ciento veintiséis años, desde la ya conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 1892 hasta el día de hoy.

Analizaremos, por otra parte, diferentes casos reales sobre la aplicación práctica del Fuero desde el punto de vista registral, notarial y judicial.

Brevemente comentaremos la tesis formulada por algún jurista sobre la posibilidad de encontrarnos ante un régimen sucesorio o liquidatorio y no con un régimen económico matrimonial como veremos que se ha entendido y estudiado el Fuero hasta ahora.

En la última parte del presente trabajo, expondremos nuestras conclusiones finales sobre la práctica consuetudinaria del Fuero del Baylío.

Como parte final del trabajo, incluiremos en el Adenda un caso de nota marginal, así como dos inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad de Olivenza donde podremos ver la aplicación práctica del Fuero entre los años 1866 hasta 1912.

 

3.- Desarrollo.

3. a) Origen histórico-jurídico del Fuero del Baylío.

El Fuero del Baylío o Fuero fantasma[2], tuvo su primer reconocimiento escrito en 1778 en la Real Cédula de Carlos III[3], de 20 de diciembre, en la que se reconoce la aplicación y vigencia del llamado Fuero del Baylío. El origen de la Real Cédula fue un pleito promovido en la localidad extremeña de Alburquerque, donde las autoridades judiciales pretendían desconocer el Fuero por entender que carecía de arraigo legal, aunque sí existía costumbre usada. Se resolvió por la referida Real Cédula en la que se hacía constar que dicho Fuero existía desde tiempo inmemorial y debía reconocerse y admitirse, ordenando que fuera respetado y aplicado por los Tribunales en la decisión de los pleitos que acontecieran en particiones de herencia entre casados. Entendiéndose como costumbre no derogada por las Leyes I y VI de Toro, siendo como fue luego incluida en la Ley XII, título IV, Libro X de la Novísima Recopilación.

Antes de plantear las diferentes posturas de la Doctrina, nos gustaría resaltar que se trata del único fuero extremeño vigente a día de hoy y que así debería mantenerse. La falta de diploma, privilegio o documento del Fuero del Baylío, que debió existir, no aparece en ningún sitio, lo que ha dificultado mucho el poder ubicar con exactitud su origen. Como ya dijera Teófilo BORRALLO SALGADO[4] se puede concluir que el Fuero del Baylío fue importado a nuestra tierra hacia el año 1200.

En sus primeros pasos, el Fuero fue considerado como una recompensa que se daba a la mujer por su fidelidad, que aguardaba el regreso de su cónyuge de los distintos enfrentamientos bélicos de la época o que, debido a la corta esperanza de vida, la dotaba de algunos bienes para su subsistencia. Como señalara Don Juan Enrique Pérez y Martín en su opúsculo, como el mismo lo define, con motivo del libro en homenaje a Don José Soto García-Camacho cuando dice “que tuviera un carácter de pensión alimentaria o de cuota vidual que compensase a las mujeres que casaban con soldados o guerreros de Frontera, por tanto, lejos de sus casas solares en Castilla y que venían a morir lejos de ellas, dejando desamparadas a las viudas que tan bizarramente les habían seguido a la conquista”.

Comenzaremos diciendo que no existe opinión unánime, ni tan siquiera pacífica, sobre el origen del Fuero y tomaremos como base la Tesis Doctoral de Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS. Origen jurídico del Fuero del Baylío donde realiza un análisis exhaustivo sobre los orígenes del Fuero y comenta ampliamente todos los orígenes que se han atribuido al Fuero. Desde orígenes celtíberos, pasando por orígenes musulmanes hasta el origen portugués de la Carta de a metade o Ley de a metade convertida en ley en las “Ordenaçoes” Manuelinas de 1.521, libro IV, título VII.

Destacar aquí las palabras de MURO CASTILLO[5] sobre la dificultad de fijar los orígenes del Fuero cuando dice “se han vertido sobre el pretendido origen histórico del texto que estudiamos multitud de tesis e hipótesis que, en mi modesta opinión más que lo primero son lo segundo”.

Origen Cántabro y Celtibérico.- Posiblemente es la que menos se ha comentado y con los orígenes más dudosos, atribuidos en algunos trabajos a un texto de Estrabón (III, 4, 18) de su obra Geografía. Relaciona su origen con la costumbre de los cántabros de dar la dote a sus mujeres y no éstas a los maridos, vestigio de la antigua compra de la mujer. Planteamiento en un primero momento seguido por Mercenario VILLALBA LAVA[6] si bien el propio autor parece descartar en posteriores trabajos.

También fue descartada esta línea por muchos autores debido a que nunca se ha podido demostrar la influencia de los cántabros en las zonas donde se aplica el Fuero.

No obstante lo anterior, se pueden señalar posiciones doctrinales a su favor como la de Matías MARTÍNEZ PEREDA en su obra El Fuero del Baylío, residuo vigente del Derecho celtibérico. Sin embargo, dicho planteamiento ha sido descartado con el paso de los años, sin perjuicio de que se le pueda atribuir cierta similitud con otros fueros originarios en la cornisa cantábrica como el de la comunicación foral vizcaína, el Fuero de Eviceo en Santander y las comunidades familiares de las compañías asturiana y gallega.

Origen portugués.- En algunas localidades donde rige el Fuero, está muy extendida la idea de que su origen se encuentra en la Carta de a metade o lei de a metade de origen portugués. Surgen dudas sobre sí uno procede del otro o simplemente tienen el mismo origen.

Resulta evidente la relación y la coincidencia en muchos de los aspectos de la regulación jurídica del régimen matrimonial tal y como destacaba Teófilo BORRALLO SALGADO en su estudio jurídico de 1915. En este mismo texto y más concretamente en su prólogo, Román GÓMEZ VILLAFRANCA defendía que referido Fuero no podía proceder de la Carta de a Metade pues el Fuero sería anterior a la carta.

Origen Romano.- Analizando muy brevemente el trato dado por la doctrina a los posibles orígenes del Fuero en el derecho romano, destacamos las palabras de Javier SANCHEZ-ARJONA y MACÍAS[7]los autores del Fuero le han mostrado escasa o ninguna atención a este particular, y los pocos que se han detenido en hacerlo han sido para descartarlo” o “hoy no se sostiene la atribución romana del origen de la comunidad de bienes, y por lo mismo de la universal de bienes, esencia del Fuero del Baylío”.

Origen Musulmán.- Como ya dijera Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS[8]raras son las referencias que los autores dedican a la posibilidad, como hipótesis de trabajo, de un origen musulmán de la institución, que en la práctica totalidad no pasan de ser escuetas afirmaciones genéricas” o como de modo indirecto sostuviera José SOTO GARCÍA CAMACHO[9] al rechazar la posibilidad islamista puesto que la misma representa lo opuesto a la comunidad universal, esencia del Fuero del Baylío.

Origen Franco-Borgoñón.- Partiendo de la dinastía borgoñona instaurada en Portugal a partir de 1139, Manuel MADRID DEL CACHO[10] manifestaba sin ningún género de duda que “demostraremos en cuanto examinemos algunas compilaciones consuetudinarias de la Francia del Norte y bosquejemos la historia del Temple, que la comunidad universal en Portugal y zona del Baylío tiene el sello franco-borgoñón” o como más adelante concluía diciendo “En definitiva, y por el camino de una absoluta honestidad en la investigación, hemos llegado a una solución en la paternidad del Fuero del Baylío”. Todo ello, como manifiesta Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS[11]supone necesariamente la admisión de su origen germánico, ya que tanto los francos en todos sus grupos, como los burgundios eran germanos.”

Origen Templario.- A favor de esta tesis juegan tanto el nombre del Fuero, así como el ámbito de aplicación del mismo, puesto que en su mayoría, salvo la excepción de los dos pueblos al norte de la provincia de Badajoz (Alburquerque y La Codosera) así como Ceuta, el resto de pueblos donde rige el Fuero coinciden en su totalidad con el territorio del Bayliato de Jerez de los Caballeros.

Origen Germánico.- Quizás la última de las tesis defendidas, pero no por ello menos importante puesto que en la actualidad es la tesis más extendida. Son muchos los autores así como sus argumentos los que se apoyan en el origen germánico del Fuero, y uno de los grandes defensores de referida tesis fue Don Luis García de Valdeavellano así como Javier SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS[12] cuando afirmaba que “entendemos que se puede defender el origen jurídico germánico de nuestra institución” tal y como manifestaba también en “A nuestro entender, la aparición en el seno de la cultura germánica de los regímenes económico familiares del tipo de comunidad, y más específicamente universal de bienes entre los cónyuges, como el Fuero de Baylío” al igual que hace constar en su capítulo 9º, Conclusiones finales, puntos décimo y siguientes en los que manifiesta que “la posibilidad jurídica de un origen germánico parece indudable que es una firme candidata” o “El Germanismo como fenómeno histórico, cultural y antropológico es el precedente más directo de la institución de la comunidad conyugal de bienes y particularmente de la comunicación universal de la observancia extremeña”.

Tal y como ya dijera en su momento MARTÍNEZ PEREDA[13] en el año 1925, la parte histórica del Fuero es la “más desconocida, la más tergiversada” así como MURO CASTILLO[14] cuando dejara constancia que es la gran desconocida de la historiografía jurídica española. “En resumidas cuentas, consideramos el Fuero del Baylío, a pesar de ser una institución largamente usada y guardada en el territorio de su aplicación, es uno de los grandes desconocidos de la historiografía jurídica española, apareciendo opiniones tan diversas como autores nos hemos ocupado del mismo y la incertidumbre en cuanto a su procedencia, es absoluta.”

3. b) Ámbito territorial y personal de aplicación del Fuero del Baylío.

Ámbito Territorial.-

Tomando como referente el mapa de Teófilo BORRALLO SALGADO el Fuero de Baylío rige en ciertos municipios de la provincia de Badajoz (Alburquerque, La Codosera, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga, Villanueva del Fresno, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Valencia del Ventoso, Atalaya, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, y Burguillos del Cerro” y también fue de aplicación, según una parte de la doctrina, en Ceuta y su territorio.

A esta situación hay que añadir los poblados o pedanías de nueva creación que, desde la publicación de la obra de Teófilo BORRALLO SALGADO, han surgido en estas zonas, como son: La Bazana, Valuengo y Brovales, dependientes de Jerez de los Caballeros; y San Benito de la Contienda, San Francisco de Olivenza, San Jorge de Alor, San Rafael de Olivenza, Santo Domingo de Guzmán y Villareal, que dependen de Olivenza [15]

En el ámbito territorial que estamos analizando destacaremos que tras una labor de indagación y consulta a diferentes operadores jurídicos de la zona de Ceuta y su territorio, llegamos a la sorprendente conclusión del total desconocimiento acerca de su existencia y posible aplicación práctica del Fuero.

Ámbito Personal.-

En este apartado trataremos de dejar constancia de aquellas personas a quienes afecta el Fuero de Baylío, para lo que analizaremos los artículos 9.2, 14 y 15 del Código Civil.

Artículo 9.2 Código civil

  1. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

Artículo 14 Código civil

  1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
  2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

  1. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

  1. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  2. La vecindad civil se adquiere:
  • 1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
  • 2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  1. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Artículo 15 Código civil

  1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
  • a) La correspondiente al lugar de residencia.
  • b) La del lugar del nacimiento.
  • c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
  • d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

  1. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
  2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
  3. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

 También deberemos diferenciar entre aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil de quince de octubre de 1990 y los que se celebraron con posterioridad. Para aquellos matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma, tendremos que acudir a la vecindad civil del marido para determinar la del matrimonio, y si fuera la de aquél la de aforado al Baylío, también lo será la del matrimonio. No obstante, sería discutible en su aplicación práctica a la vista del principio de igualdad entre cónyuges que proclaman los artículos 14 y 32 de la Constitución de 1978.[16]

De conformidad con lo señalado en dichos preceptos analizaremos los siguientes supuestos prácticos.

En el primero de los supuestos que establece el artículo 9.2 del Código Civil en su primer inciso hace constar que “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo”. Así pues, el matrimonio contraído entre dos aforados en cualquiera que sea el lugar de celebración quedaría sujeto al Fuero, del mismo modo que el matrimonio contraído entre dos personas sujetas a derecho común en cualquiera de las localidades aforadas, no quedaría sujeta al mismo.

En el segundo inciso del artículo 9.2 C.C. se hace constar “en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio”. Este inciso debe ser puesto en relación con los artículos 1315 y 1325 del Código Civil[17] de los cuales resulta el principio de libertad de pacto de régimen económico matrimonial.

Tras doce años como empleado de un Registro de la Propiedad en cuyo distrito se comprenden seis pueblos sujetos al Fuero, no he podido observar la existencia de capitulaciones matrimoniales por las que se aplique el Fuero del Baylío. A mayores, tras una labor de consulta en las notarías de los distritos donde se aplica el Fuero, son muy pocos los casos que otorgan capitulaciones para “huir” del mismo y en los casos que sí se otorgan, obedece más a fines económicos, mercantiles o fiscales. Como ya dijera Arturo DEL MORAL VALERIO[18]teniendo noticia de que en la inmensa mayoría de los casos en que se ha optado por la modificación del régimen foral, ello ha obedecido a razones puramente económicas, mercantiles y fiscales, en ningún caso por mí conocido se ha producido esa modificación por repulsa del régimen foral”.

En el tercer inciso el artículo 9.3 C.C. se establece “a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración”. Surgiendo aquí la duda de que en el caso de aplicar éste punto de conexión, cuanto sería el tiempo que debe transcurrir para considerase la aplicación del mismo, ya que no hay normas jurídicas que así lo establezcan.

Por lo tanto, matrimonios contraídos entre cónyuges que, teniendo distinta vecindad civil y sin haber otorgado capitulaciones, residan tras la celebración del matrimonio en un municipio aforado quedarían sujetos al mismo. Supongamos el supuesto de un cónyuge vecino de Cataluña y otro de Madrid, que no hubieran pactado capitulaciones e inmediatamente a la celebración del matrimonio deciden residir en Olivenza.

Finalmente, el artículo 9.2 in fine hace constar “a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”. Por lo tanto, en aquellos supuestos en los que no sea de aplicación ninguno de los puntos de conexión anteriormente estudiados, regiría el del lugar de celebración del matrimonio.

Aquellos casos en que, teniendo distinta vecindad civil, no habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales y sin cumplir el requisito de establecer una residencia en común en territorio aforado tras la celebración del matrimonio, se haya celebrado el matrimonio en un municipio aforado.

3. c) Vigencia y aplicación del Fuero del Baylío.

Se puso en duda la vigencia del Fuero una vez derogados los Fueros de Castilla a raíz de la publicación del Código Civil en 1889, conforme a su artículo 1976, Disposición final “Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.”

Algunos autores como Castán, Abella y otros ilustres jurisconsultos se inclinan por la “no vigencia” del Fuero a partir de la codificación del derecho civil, por entender que las costumbres locales de Castilla forman parte del derecho común antiguo derogado por el referido artículo 1976.

Frente a esta concepción, De Castro dice que se debe sentar la idea del derecho foral, no sólo a través de una interpretación histórica, sino atendiendo al significado y sentido del antiguo artículo 12 del Código Civil, hoy artículo 13.2 que dice “En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.”

Hoy día no cabe ninguna duda sobre la vigencia y aplicación del Fuero, salvo en Ceuta y su territorio donde no tiene operatividad práctica.

Tanto en las Notarías, en los Registros y en los Juzgados con competencia en aquellas localidades donde rige el Fuero, el mismo está vigente puesto que su aplicación es diaria.

También han dejado constancia de ello con el paso de los siglos, el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, así como la Dirección General de Registros y del Notariado, lo que demuestra la riqueza del Fuero y su continuo uso en el día a día de los profesionales del Derecho.

Como dice FERRER CAZORLA[19]: “en la realidad práctica es una institución viva, muy viva, que se aplica a diario”

3. d) Proyectos legislativos.

A lo largo de los años han sido varias las ocasiones en las que se ha propuesto la compilación del Fuero del Baylío.

La primera de la que tenemos conocimiento fue en el año 1972 por parte de algunos Procuradores en Cortes, encabezados por Manuel MADRID DEL CACHO, que presentaron un proyecto compuesto por diez artículos entre los que me gustaría destacar:

El artículo 2 que dice “A virtud de la comunicación foral, se harán comunes por mitad entre marido y mujer, por el solo hecho de la celebración del matrimonio, todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier procedencia, pertenecientes a uno de los cónyuges, tanto los que se aportasen al matrimonio como los adquiridos durante la vigencia, y ello independientemente del lugar que estén sitos los bienes muebles e inmuebles”.

El artículo 5 que dice: “Los actos de enajenación o gravamen sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, títulos valores o explotaciones agrícolas, que hayan sido objeto de comunicación foral, requieran el consentimiento de ambos consortes. Lo relativo a bienes muebles con excepción de acciones o participaciones en sociedades mercantiles o civiles, se atemperan a las normas establecidas al efecto en el código Civil”.

En el primero de los artículos referidos no deja lugar a la duda sobre el momento de comunicación de los bienes al referirse con “por el solo hecho de la celebración del matrimonio” considerándose que, una vez celebrado el matrimonio, todos los bienes anteriores a la celebración pasarían a ser comunes de ambos cónyuges.

Con respecto al segundo de los artículos citados, en relación directa con el primero de los comentados, para cualquier acto de disposición que llevara a cabo uno de los cónyuges se requeriría el consentimiento de ambos, por considerarse que ambos cónyuges son titulares del mismo.

La Comisión General de Codificación establecía que una de las funciones de este órgano era realizar un “informe o estudio de los anteproyectos de reforma de las Compilaciones de Derecho foral o especial”, la que culminaría con la elaboración en 1978 de un Anteproyecto de ley sobre el Fuero del Baylío, en la que en un primer momento se omitió el nombramiento de un vocal en representación de Extremadura, y tras las quejas planteadas por el Colegio de Abogados de Badajoz se optó por incluir al candidato propuesto por el mismo Colegio, Eduardo CERRO SÁNCHEZ-HERRERA que fue designado como vocal y que propuso un borrador en el mismo sentido que el presentado años atrás, destacando los artículos 4 y 6.3 en los que se hacía constar:

Artículo 4: “el régimen de comunidad absoluta de bienes en el matrimonio se establece, salvo previa estipulación en contrario, por el hecho de casamiento…”

Artículo 6.3: “El gravamen, la transacción y la enajenación-incluso en forma de permuta- de los bienes comunitarios de la clase que fueren y de los Derechos de naturaleza patrimonial, necesitan el consentimiento de sus dos titulares constante el matrimonio….”

Destacar aquí que, con respecto a la propuesta de 1972, añadía en el artículo 4.3 que “constituida esta peculiar sociedad conyugal sometida al Fuero, los cónyuges interesados o cualquiera de ellos, podrán solicitar que sean inscritos los bienes raíces o nombres de ambos, o que si la estuvieran al de uno solo, se haga constar mediante nota marginal la pertenencia comunitaria”.

Elaborado el Anteproyecto por la referida Comisión General Codificadora en el año 1978, el Ministerio de Justicia lo pasó a Informes del Decano del Colegio de Abogados de Badajoz y del Colegio de Notarios y Registradores de Extremadura, siendo la respuesta de los primeros favorable al anteproyecto aun reconociendo su difícil aplicación. El informe del Colegio de notarios y registradores fue contrario por entender que la aplicación del mismo dificultaría el tráfico jurídico.

Con fecha 17 de octubre de 1984, se publicó en el Boletín oficial de las Cortes Generales una Proposición de Ley del Fuero del Baylío. Fue presentada por el Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Popular, Modesto Fraile Poujade alegando que su regulación por Ley cumpliría la función de complementar la legislación civil y en aras de evitar la inseguridad jurídica.

Al igual que pasara con los anteriormente citados, en su articulado se mostraba la necesidad de consentimiento de ambos cónyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar, bienes o derechos de naturaleza patrimonial (artículo 6) añadiendo además, con el grave perjuicio que ello pudiera suponer, que una vez constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contraídas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los cónyuges, y de las cargas y gravámenes que pesen sobre los mismos (artículo 7) y añadiendo unas reglas específicas para la liquidación de la comunidad. La primera de ellas hace constar que al cónyuge viudo se le adjudicarán con preferencia los bienes raíces que él hubiera aportado a la comunidad y, por otro lado, en la segunda hace referencia a que se completará la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto, y el último término con los de éste (artículo 10).

Desde entonces han sido varias las voces autorizadas las que a la vista del artículo 149.1.8º de la Constitución Española de 1978 así como el artículo 11 del reformado Estatuto de Extremadura por Ley Orgánica 12/1999 de 6 de mayo se hace constar: “1.Corresponde a la comunidad autónoma de Extremadura la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario” han pedido la compilación del Fuero del Baylío.

Alberto MURO CASTILLO en su participación en las jornadas sobre Fuero de Baylío celebradas en Olivenza en el año 1999 hacía constar “Efectivamente el Fuero del Baylío necesita de un desarrollo, de una clarificación e incluso de una homogeneización tanto en la práctica como en cuanto a la doctrina se refiere”, donde además plantea la creación de “un Libro Blanco de Fuero del Baylío” que considera indispensable para afrontar la reforma, modificación o simple clarificación del mismo sin cometer disparates jurídicos, históricos y sociales.

Referido Libro Blanco consistirá en la constitución de varios equipos de trabajo debidamente coordinados donde proponía la elaboración de “cuatro grupos o equipos investigadores diferenciando entre un grupo formado por historiadores de todas la épocas; otro de iushistoriadores; un tercero de antropólogos y etnólogos y un cuarto y último de juristas”.

También Francisco LA MONEDA DÍAZ[20], Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil y Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España que propone “Necesariamente en aras a la seguridad jurídica exigida e invocada en nuestra Constitución, ha de salir sin dilación una regulación normativa del Fuero de Baylío” o a modo de inclusión hace constar que “Extremadura, puede, tiene y debe de regular, conforme a la Constitución el Fuero de Baylío

Don José SOTO GARCÍA-CAMACHO[21] manifestó que “los que tenemos interés de que se conserve la tradición en aquello que es esencial y que cause el menor perjuicio; los que no queremos que desaparezca el Fuero mediante capitulaciones, creemos en la conveniencia de una regulación legal, comprensiva de la problemática actual que puede resolverse incluso con disposiciones transitorias aclaratorias

También existen voces autorizadas, como la de don José Luis Chacón Llorente[22], Notario jubilado con más de 40 años de ejercicio en su condición de Notario, además residente en Olivenza y habiendo ejercido su profesión en localidades donde rige el Fuero -Olivenza, Zafra (demarcación de Burguillos) así como Badajoz (distrito hipotecario de Alburquerque y La Codosera), que ha solicitado su “derogación” o mejor digamos abolición a la vista de la última Sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura por entender que “este fuero desaparecido las causas históricas y sociales que motivaron su aplicación no tiene justificación en la realidad social y familiar de nuestro tiempo. Su aplicación perturba el régimen económico conyugal y sucesorio y pone en peligro la continuidad de la empresa familiar dando lugar a situaciones injustas especialmente en los casos de ‘fallecimiento de unos de los cónyuges en matrimonio sin hijos’ (la mitad del patrimonio privativo, al disolverse la sociedad conyugal, iría a parar a personas ajenas a la familia) o en caso de divorcio (la mitad de los bienes privativos del cónyuge titular iría a parar a manos del otro cónyuge del que se ha divorciado) o en el caso de ‘falta de consentimiento de uno de los cónyuges para realizar actos de disposición sobre bienes privativos del otro’. (El cónyuge titular no podría disponer, por sí solo, de sus bienes privativos)” opinión que seguramente y a la vista de referida Sentencia, es apoyada por diferentes profesionales del Derecho, desde Abogados hasta Notarios y Registradores, como por ejemplo es la posición defendida por el actual Registrador de la Propiedad de Olivenza, Don Juan Pablo Gallardo Macías.

Como he podido observar a lo largo de toda la bibliografía analizada y así mismo me hizo saber una Registradora que ejerce en localidades donde rige la institución analizada, el Fuero es “algo” nuestro, de la tierra, que nos diferencia del resto y que por tanto debe perdurar como así lo ha hecho con el paso de los siglos.

Traigo a colación las palabras de Don Alfonso DE COSSÍO Y CORRAL[23]Cuando una institución consigue mantenerse viva a través de los tiempos, a pesar del cambio constante de las circunstancias, acredita una capacidad creadora de adaptación, de la que no son susceptibles la mayor parte de las normas nuevas, y esta capacidad flexible, obedece a que realmente se adapta a las necesidades más profundas de la convivencia humana”.

Conforme al artículo 3.1 del Código Civil cuando dice que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” es necesario y debería ser de obligado cumplimiento para los legisladores, la compilación del Fuero.

3. e) Momento en el que se produce la comunicación de bienes.

A la hora de exponer el siguiente punto del trabajo, debemos empezar por comentar las diferentes posturas planteadas por la doctrina sobre el momento en el que se produce la comunicación de los bienes.

En un primer lugar y sobre todo hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 1892, se mantuvo la tesis de que los bienes de los cónyuges son comunes desde la celebración del matrimonio de ahí la expresión de “lo mío es tuyo y lo tuyo es mío”.

En segundo lugar y principalmente a partir de la STS de 1892, la comunicación de los bienes se produce en el momento de extinción del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, momento en el cual los bienes pasan a ser comunes.

Por último y tal y como ha confirmado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del año 2015, la comunicación de los bienes se produce en el momento de celebración del matrimonio y, por tanto, a la liquidación del matrimonio, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio, todos los bienes independientemente de su procedencia, son comunes y por tanto sujetos a liquidación.

El tema que vamos a tratar ha sido el más discutido y sobre el que más se ha opinado. No existe una opinión unánime al respecto como pone de manifiesto las diferentes posturas mantenidas por los Jueces y Magistrados por un lado y de la aplicación diaria por parte de Registradores y Notarios.

      i. Comunicación de los bienes a la celebración del matrimonio.

Partimos en la exposición del presente epígrafe con la respuesta dada por el que fuera maestro de Registradores y Notarios, Don Rafael de la Escosura y Escosura a la consulta[24] realizada por el Registrador de la Propiedad de Olivenza en abril de 1.888. Referida respuesta, en forma de informe, determina la verdadera naturaleza jurídica del Fuero: “los efectos del Fuero deben comenzar a producir su resultado desde la constitución de la sociedad conyugal, en la cual, para los efectos de los bienes, desaparecen las personalidades del marido y la mujer para ser sustituidas por la personalidad jurídica matrimonio” para más adelante añadir “principio de comunidad que establece el mencionado Fuero, porque no se comprende la comunidad sin que los dos partícipes tengan iguales derechos e iguales prerrogativas, o sea que el dominio de ambos sobre los bienes sea in situ” siguiendo con “todos los bienes que los casados lleven al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican, es decir, se hacen de uno y de otro, o sea de la sociedad conyugal, en la que tanto el marido como la mujer tienen iguales derechos, porque donde la ley no distingue, no debemos distinguir; y es evidente que el Fuero ninguna distinción hace a favor de alguno de los cónyuges” para finalizar concluyendo que “la doctrina que creemos más verdadera, de que la enajenación de todos y cada uno de los bienes del matrimonio aforado se ha de hacer en nombre y con consentimiento de ambos cónyuges”.

Teófilo BORRALLO SALGADO[25] definió referido informe como “una interpretación auténtica, que no existe, del Fuero del Baylío, dictada por el propio legislador, creemos que la doctrinal expuesta con tanta brillantez como fortuna por el sabio tratadista Sr. Escosura, es la más conforme con el espíritu y letra del Fuero y las más ajustada a las reglas de hermenéutica jurídica”.

Mercenario VILLALBA LAVA en Recopilación y comentario de documentos históricos del año 2015 recoge diferente documentación relativa al Fuero procedentes de diferentes Archivos municipales de localidades donde rige el Fuero el Baylío, tales como el de Alburquerque, del que resulta la mención de “en dote e casamiento conforme a la costumbre desta villa de bienes de a medias” del año 1.635 o “casamiento al fuero del bailío que es pa bienes a medias según la costumbre desta billa” del año 1698.

A la vista de lo expuesto hasta ahora queda claro que el Fuero del Baylío nacía en el momento de celebración del matrimonio y por tanto los bienes tanto adquiridos con anterioridad al matrimonio como los adquiridos con posterioridad, estaban todos ellos sujetos a Fuero.

Mercenario VILLALBA LAVA[26] manifiesta que “Para concluir puedo decir, sin el menor atisbo de duda, que de forma rotunda, unánime, rigurosa y clara, al Fuero del Baylío se le considera, en todos y cada uno de los documentos encontrados, como un régimen económico matrimonial en que por la celebración del matrimonio se hacen comunes los bienes del matrimonio, los adquiridos y los traídos a él, por cualquier causa, necesitándose el mancomún consentimiento de los cónyuges para los actos de enajenación y dividiéndose por mitad la masa común a la disolución del matrimonio.”

Traemos a colación el art. 130 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria que se aprobó por Real Decreto de 21 de junio de 1861 (hoy derogado) que decía “Los bienes, que con arreglo á fuero y costumbres, pertenecieren a comunidad conyugal se inscribirán como propios de ambos cónyuges. Si estuvieren inscritos á favor tan solo de alguno de ellos, se hará constar aquella circunstancia, por medio de una nota marginal” mediante la cual, ya fuera en el propio momento de la inscripción del acto que se inscribía o bien mediante nota marginal de la misma, a voluntad de las partes, los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges se inscribía a favor de la sociedad conyugal.

De lo observado en los libros del Registro de la Propiedad de Olivenza llegamos a dos conclusiones: Son escasos los supuestos en los que se hace constar la referida nota marginal y en aquellos casos que se hacía constar, era principalmente sobre los bienes privativos de la mujer.

También hemos podido comprobar alguna inscripción de venta de un bien donde transmitía una aforada y en la que se hacía constar la comparecencia del marido a los efectos de asistir “asistida por su esposo[27]” pero no para autorizar la venta como cotitular del bien, sino en la línea de la licencia marital que era necesaria para que una mujer pudiera transmitir sus propios bienes. Como ha ocurrido hasta la modificación del Código Civil introducida por la Ley 14/1975, de 2 de mayo que suprimía la necesidad de la licencia marital.

Observamos que en los actos de disposición de bienes, salvo que constara la referida nota marginal, no era necesaria la comparecencia de ambos cónyuges no requiriéndose ni en Notaría la comparecencia de ambos ni siendo requisito necesario para la inscripción en el Registro del acto celebrado. Esto mismo fue lo que ocurrió con las inscripciones relacionadas con la STS de 8 de febrero de 1892, donde el marido dispuso libremente de sus bienes, sin consentimiento de su cónyuge por tratarse de un bien privativo, adquirido por herencia y en estado de soltero, no existiendo ningún problema para poderlos transmitir en escritura pública ante notario, así como para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

Fiel reflejo de lo comentado anteriormente fue la STS de fecha 8 de febrero de 1892 que Mercenario VILLALBA LAVA[28] llegara a decir de la misma que “Su nefasta doctrina ha sido fuente de un cúmulo de errores y desaciertos a los que no se ha dado fin hasta la fecha” por la cual no se consideró necesario, como anteriormente hicieran el notario autorizante de las escrituras así como el Registrador que la inscribió y la Audiencia Provincial en su Sentencia, el consentimiento del cónyuge para la disposición de los bienes que el hijo de la demandada había adquirido en estado de soltero y por título de herencia paterna y que una vez celebrado el matrimonio con la demandante bajo el Fuero del Baylío no hicieron constar la ya citada nota marginal prevista en el artículo 130 del Reglamento Hipotecario (hoy derogado).

La cuestión litigiosa de la STS de 1892 era determinar si las ventas efectuadas por el esposo de la demandante a su madre de unas fincas rústicas que había adquirido como consecuencia de la herencia de su difunto padre, eran o no conformes a derecho porque las había realizado sin consentimiento de su cónyuge, alegando la esposa, a la vista de la doctrina de entonces, que referidas ventas le había privado de su parte, de su mitad puesto que el señor falleció unos años después y las mismas no pudieron ser incluidas en el inventario de bienes. Manifestaba la demandante haber contraído matrimonio sometido al Fuero, razón por la que entendía que en el preciso momento de casarse había adquirido la mitad de los bienes que, por cualquier causa, hubiese tenido su marido y viceversa.

La primera sentencia, la del Juzgado de Olivenza anuló los contratos celebrados entre madre e hijo, pero posteriormente fueron dados por válidos por la Audiencia de Cáceres.

A la vista de la Sentencia de la Audiencia de Cáceres, Mercenario VILLALBA LAVA [29] con asombro dijo “pero no, como pudiera pensarse, al dar respuesta a la cuestión litigosa, sino reinterpretando el sentido natural, histórico y hasta entonces incontrovertido del Fuero del Baylío, e inventándose ni más ni menos, de buenas a primeras y en un momento, el contenido de una costumbre, doctrina que fue, posteriormente, ratificada por el Tribunal Supremo”.

La doctrina manifestada por la Sentencia de 1892 fue la siguiente “no consiste, según los términos de la citada ley, en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio sino en comunicarlos y sujetarlos todos a participación como gananciales, o sea al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en que, con arreglo a la legislación común, se determina este carácter en los que excedan de las peculiares aportaciones de los cónyuges; y por lo tanto, que durante el matrimonio pueden los sometidos a dicho fuero disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio”.

Referidas sentencias chocaban frontalmente con la doctrina que se había seguido del Fuero desde sus orígenes hasta las mismas, puesto que hasta ese entonces y a la vista de lo manifestado tanto por Don Teófilo Borrallo Salgado como por Don Rafael de la Escosura y Escosura, quedaba claro que el Fuero nacía en el momento de celebración del matrimonio y por tanto, cualquier acto de disposición sobre los bienes, tanto adquiridos por un cónyuge con anterioridad al matrimonio (los que se aportaban al momento del casamiento) así como los adquiridos con posterioridad, requerían del consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo a la vista de los libros analizados del Registro de la Propiedad, salvo que se hubiera hecho constar la nota marginal prevista en el artículo 130 del Reglamento Hipotecario (hoy derogado), no era necesario y eso mismo fue lo que hizo constar la demandada en su defensa cuando manifestó “Que la venta hecha (a su madre) por don Pelayo a su madre, era justa y legal, puesto que estando las fincas vendidas inscritas a su nombre en el registro de la propiedad de aquel partido y siendo administrador legal de la sociedad conyugal pudo así hacerlo en términos que ningún óbice se puso a la escritura de venta por el Registrador inscribiéndose a nombre de Doña Dolores, sin que en nada le perjudicase la mancomunidad que pudiera tener con Doña María José Silva Barrás, cuando ésta no había usado de los derechos que le concedían la Ley Hipotecaria y su Reglamento”.

Referida aplicación, la de no considerar la comunicación de bienes al momento del matrimonio y por tanto la de no requerir consentimiento en los actos inter-vivos por parte del cónyuge no titular ha valido la crítica por parte de Mercenario VILLALBA LAVA[30] al manifestar que “Quienes sostienen que los bienes no son comunes desde la celebración del matrimonio han estudiado el Fuero, pero poco, superficialmente, no teniendo presente la práctica, elemento que en una costumbre es esencial. Los documentos son tajantes, tozudos y unánimes, y acreditan que los bienes son comunes desde la celebración del matrimonio”.

No obstante, lo anteriormente señalado por Mercenario VILLALBA LAVA choca con la práctica notarial y registral, así como con los argumentos esgrimidos por la STS de 1892, toda vez que para la realización de los actos dispositivos sobre los bienes privativos de un cónyuge, no era necesario el consentimiento del otro, salvo que se hubiere hecho constar la nota marginal del artículo 130 RH, hoy derogado.

En este mismo sentido, en el caso planteado de la STS de 1892, llama la atención que previamente habiendo enajenado el hijo de la demandada (cónyuge de la demandante) otras fincas rústicas a un tercero, no hubiera sido motivo de litigio puesto que los argumentos hubieran sido los mismos que los expuestos por la demandante, el no consentimiento por su parte para tales actos de disposición.

            ii. 1. Por extinción del matrimonio al momento del fallecimiento de uno de los cónyuges.

Comenzamos la exposición con la postura mantenida por el que fuera notario de Olivenza, Don José SOTO GARCÍA-CAMACHO[31] en su intervención en las jornadas sobre el Fuero de Baylío celebradas en Olivenza, en las que manifestó que “la postura del Supremo y por ende de la Dirección General de Registros y Notariado no es errónea, ya que interpretan una pragmática recogida en la Novísima”

Si bien solo se consideraría la aplicación del Fuero en el momento de extinción del matrimonio y por el único y exclusivo caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así se aplica diariamente en Registros y Notarías y así se ha considerado a lo largo de los últimos ciento veintiséis años.

Es un régimen que nace y muere en el mismo momento, de ahí que algunos lo hayan considerado más como un régimen sucesorio que como un régimen matrimonial.

Esta postura es la más pacífica y la que como hemos dicho anteriormente, se viene aplicando en Registros y Notarías en el último siglo y así se hizo constar en la Resolución dictada por la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 6 de mayo de 2015.

En referida Resolución, la que fuera Registradora de la Propiedad de Olivenza, Doña Cristina Martínez de Sosa en una escritura de herencia de unos cónyuges en la que interviene sus tres hijos, uno de ellos comparece en estado de viudo, solicitó que se hiciera constar la fecha de fallecimiento del cónyuge de la heredera viuda para poder contrastar si el mismo falleció con anterioridad o posterioridad a los titulares (causantes primitivos) puesto que en caso de haber fallecido primero los titulares y luego el cónyuge de la heredera se entendía que era necesaria la comparecencia de los herederos del cónyuge junto con la heredera viuda por considerarse que citados señor@s tenían derecho por título de transmisión (art. 1.006 c.c.) a parte de la herencia de sus abuelos, independientemente al momento de aceptación de la herencia por parte de la heredera puesto que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento del fallecimiento de los causantes (artículo 989 del c.c.).

La Registradora en su nota de calificación hacía constar “si bien, en vida de los cónyuges, cada uno puede disponer de sus bienes privativos, libremente, fallecido uno de ellos, se hacen comunes todos sus bienes, ya sean comunes o privativos y ya les pertenezcan por título oneroso o privativo, y como consecuencia de esta comunidad universal que se constituye, ésta comunidad (de la que forma parte el esposo fallecido de la heredera viuda) se integra también por los bienes que la heredera viuda haya recibido de sus padres”.

Referida Resolución fue favorable a la pretensión de la Registradora por entender que, independientemente al momento de aceptación de la herencia, al haber fallecido el cónyuge de la heredera viuda con posterioridad a uno de los ascendientes de la misma, el fallecido (cónyuge de la heredera) era titular de la mitad del bien que le correspondía a la misma por fallecimiento de su padre, que había fallecido con anterioridad a su yerno y por tanto ese bien entraba en la herencia del fallecido y por derecho de transmisión correspondía a los herederos del fallecido.

A partir de referida Resolución se hace conveniente hacer constar en la comparecencia de las escrituras en caso de comparecer un viudo si el mismo estaba sujeto al Fuero, el nombre de su cónyuge fallecido, así como la fecha de fallecimiento del mismo para poder comprobar, conforme al principio de tracto sucesivo, si se hace necesaria la comparecencia de los herederos del fallecido.

No genera ningún tipo de duda la aplicación del Fuero al momento de fallecimiento de uno de los cónyuges. Es en ese preciso momento que se comunican los bienes tanto adquiridos durante el matrimonio como los adquiridos con anterioridad. Por todo lo dicho, no resulta necesario el consentimiento de ambos cónyuges a la hora de disponer, vigente el matrimonio, de aquellos bienes cuya titularidad es privativa, bien por haberlos adquirido por título de herencia, donación o bien en estado de soltero. Lo contrario supondría un vuelco a la práctica notarial y registral del último siglo que conllevaría una mayor dificultad en el tráfico jurídico diario.

Tal y como nos dijera el actual Notario de Almendral, Don Vicente Marcos Torres Serrano “El que hoy en día no sea necesario el consentimiento de los dos no va contra lo que es el fuero sino un mecanismo del propio fuero a fuerza de práctica para su propia subsistencia y evitar obstáculos al tráfico jurídico.”

        ii.2 Por extinción del matrimonio por divorcio.

La exposición del presente apartado está conectado directamente con la primera de las tesis planteadas, la de que la comunicación de los bienes se realiza en el momento de celebración del matrimonio con la única diferencia que en este caso se equipara el divorcio al fallecimiento como causa de extinción del matrimonio y por tanto, si se disuelve el matrimonio por divorcio, en la liquidación de la sociedad conyugal deberán tenerse en cuenta todos los bienes de los miembros de la sociedad, tanto los adquiridos con anterioridad al matrimonio como los que hubiera adquirido durante, tanto por actos inter-vivos como mortis-causa.

Para un análisis correcto de este punto, y dada su transcendencia como tendremos ocasión de ver, deberemos tener en cuenta la reforma del Código Civil con motivo de la Ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio que supuso una modificación del artículo 85 de referido texto quedando de la siguiente forma “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”.

Traemos a colación la última Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de noviembre de 2015, que conforme al art. 50.2. letra b) de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura conocerá de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío y que tanto revuelo ha supuesto por la transcendencia de la misma y las posibles consecuencias que pudiera tener en un futuro inmediato.

En aplicación del art. 85 del Cc la referida Sentencia en su fallo hace constar “declarándose que el divorcio, como causa de disolución del vínculo matrimonial es causa de extinción del régimen económico matrimonial, y, por ello, procede practicar la partición y liquidación de los bienes del matrimonio existentes a tal momento, conforme al régimen de comunidad universal de bienes del Fuero del Baylío, por mitad entre ambos cónyuges”.

Sin aquí diferenciarse entre los bienes que cada uno de los cónyuges había adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio y los que había adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Como bien comenta el Magistrado Don Raimundo Prado Bernabéu en su voto particular como consecuencia de referida sentencia al manifestar que “Si se admite que el divorcio civil, una vez contraído el matrimonio al amparo de la comunicación del Baylío, dará lugar al reparto por mitad, el Fuero desaparecerá más tarde o temprano. Las costumbres, si son transmutadas en alguno de sus elementos esenciales, por modernas y actuales interpretación “ad hoc”, dejarán de serlo o se convertirán en algo distinto” y siguiendo la tesis mantenida por Mercenario VILLALBA LAVA[32] manifiesta el magistrado que “si el divorcio civil provoca la disolución del régimen patrimonial y su liquidación. Lo lógico entonces es que se acuda al régimen ordinario o supletorio territorial, que en este caso sería el de gananciales (art 1316 y siguientes del Código Civil), pero no al Fuero” que en resumidas cuentas es la aplicación diaria que realizan tanto Registradores y Notarios a la hora de aplicar el Fuero.

Aunque hasta la fecha ha sido una sola la Sentencia por parte del TSJ de Extremadura en materia de Fuero, en instancias inferiores, dígase Juzgados de Primera Instancia así como Audiencia Provincial de Badajoz han sido varias las sentencias con motivo de divorcio y la aplicación del Fuero al mismo (SAP de Badajoz 464/05 de 28 de diciembre; SAP de Badajoz 98/2013 de 2 de abril; SAP de Badajoz 246/13 de 11 de octubre; SAP de Badajoz 306/13 de 16 de diciembre) y alguna otra del Juzgado de Primera Instancia de Olivenza a la que hemos tenido acceso y en virtud de las cuales, se considera que el Fuero es también aplicable en el momento de su liquidación, por divorcio, y deberá incluirse todos los bienes de los cuales fueran titulares los cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad, independientemente al modo de adquisición de los mismos así como al momento de su adquisición, incluyéndose los adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio así como los adquiridos durante el matrimonio con carácter privativo.

La aplicación judicial del Fuero del Baylío choca con la aplicación práctica diaria que se hace tanto en las Notarías y Registros como podremos analizar en el siguiente apartado del presente trabajo.

3. f) Efectos notariales y registrales dependiendo del momento en el que se produce la comunicación.

En este apartado trataremos de darle una visión más práctica al Fuero en su aplicación tanto registral como notarial y expondremos lo que consideramos, a la vista de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera instancia, así como Audiencia Provincial, una contradicción en las mismas.

Actualmente, tanto en el Registro de la Propiedad como en las Notarías, no se considera que el Fuero sea aplicable al momento de celebración del matrimonio y por tanto no se requiere el consentimiento de ambos cónyuges a la hora de disponer los bienes privativos de que disponga cada uno de los cónyuges, tanto antes del matrimonio como los adquiridos durante.

Veamos diferentes supuestos de aplicación y no aplicación del Fuero:-

La exposición que haremos será considerando que en los casos reales que expondremos, NO se trata de la vivienda habitual de los cónyuges sujeta a las excepciones previstas conforme al artículo 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento Hipotecario. [33]

Supuesto 1º:- Cuando un titular registral que adquiere un bien en estado de soltero y posteriormente comparece para su transmisión manifestando en la escritura encontrarse en estado de casado, no resulta necesario ni el consentimiento del cónyuge para la transmisión ni para su inscripción. Claro ejemplo de que no se considera que por la celebración del matrimonio el otro cónyuge haya adquirido la mitad del bien.

Supuesto 2º:- En este mismo ejemplo planteado, si el compareciente lo hiciera como divorciado, no se requeriría conforme al art. 20 de la Ley hipotecaria el título previo por tracto sucesivo por entenderse que el bien no estaría sujeto a la liquidación de la sociedad y, por tanto, el bien seguiría siendo del titular registral independiente a la liquidación por divorcio. Aquí estaríamos en total contradicción con lo expuesto en la referida Sentencia del TSJ de Extremadura del año 2015.

Supuesto 3º:- Siguiendo con el ejemplo anterior, si referido señor comparece como viudo, sí será necesaria la comparecencia de los herederos de su cónyuge, así como la previa liquidación de la sociedad por la cual el cónyuge fallecido “adquiere” la mitad del bien y por tanto esa mitad será la que se incluya en la herencia del causante, pudiendo el transmitente disponer únicamente de lo que es titular, la mitad del bien y no su totalidad.

Supuesto 4º:- En el caso de que se quisiera gravar un bien inscrito con carácter de soltero o privativo nos encontraríamos con los mismos casos expuestos anteriormente, no requiriéndose consentimiento de cónyuge en caso de estar casado; no siendo necesario en caso de comparecer como divorciado la liquidación de la sociedad y en caso de comparecer como viudo, sería necesario la inscripción con carácter previo de la liquidación de la sociedad y en su caso, de la correspondiente herencia del fallecido.

Supuesto 5º:- En el caso de que lo que se pretenda sea la anotación de un embargo sobre la finca adquirida como soltero y estar actualmente el titular casado bajo el Fuero, los Juzgados no realizan las notificaciones previstas en el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 del Reglamento Hipotecario y registralmente no es necesario dichas notificaciones por entenderse que el bien es privativo.

Si se consideraran que los bienes se comunican al momento de la celebración del matrimonio, sí que sería necesaria tal notificación puesto que de lo contrario nos encontraríamos con una clara indefensión para la cotitular de una mitad indivisa del cónyuge lo que sería motivo de nulidad del procedimiento en sede judicial puesto que una de las parte interesadas ni ha sido demandada ni ha sido notificada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución que proclama la tutela judicial efectiva.

En el caso de considerarse aplicable el Fuero al momento de celebración del matrimonio, igual que se adquieren la mitad de los bienes también podría entenderse asumida la mitad de la deuda que lleven al matrimonio, a priori desconocida, que conllevaría un claro perjuicio para alguno de los contrayentes.

Supuesto 6º:- (El mismo caso planteado en la ya comentada Resolución de la DGRN de fecha 6 de mayo de 2.015). En el caso de tratarse de una herencia donde comparece un heredero manifestando que su estado civil es el de viudo, sería necesario que se hiciera constar el nombre y la fecha de fallecimiento del cónyuge para poder verificar si falleció antes o después que los causantes que motivaran la herencia, puesto que si ha fallecido antes, no habría problema puesto que la sociedad conyugal de la heredera se había extinguido con anterioridad al fallecimiento de los causantes que motivan la herencia, pero si por el contrario, el cónyuge ha fallecido con posterioridad, independientemente al momento de aceptación de la herencia por parte de la heredera, sería necesario que comparecieran los herederos del cónyuge fallecido porque referido cónyuge sería titular de la mitad indivisa de lo que por herencia le hubiera correspondido a su cónyuge.

Supuesto 7º:- Bien inscrito a favor de un cónyuge con carácter privativo y al fallecimiento del cónyuge no titular, en la herencia del mismo se incluye referido bien puesto que en la liquidación de la sociedad conyugal se deberá incluir la mitad del bien inscrito y que el mismo, a priori, pasaría a ser una mitad de los herederos del cónyuge fallecido.

Supuesto 8º:- El mismo caso que el anteriormente expuesto, pero donde el cónyuge fallecido lo hace sin ascendientes ni descendientes y no habiendo realizado disposición testamentaria, el heredero es el otro cónyuge. Pues bien, siendo primitivamente el bien del cónyuge vivo adquirido privativamente, al fallecimiento de su cónyuge, referido bien deberá ser incluido en la liquidación de la sociedad conyugal y el bien pasaría a ser del cónyuge vivo, pero por diferente título al que constaba en el Registro. En caso de tramitarse cualquier documento donde referido cónyuge compareciera manifestando estar en estado de viudo, independientemente a que el bien ya sea privativo suyo por otro título, será necesario que se documente la liquidación de la sociedad y por tanto inscribirse ese bien, nuevamente como privativo, pero en virtud de un título diferente.

Supuesto 9º:- Todos los supuestos anteriores, de una forma u otra son reales, puesto que en el día a día se han planteado, pero el que aquí traemos ahora, es desde nuestro punto de vista la aplicación del Fuero en su máxima expresión.

Bien que consta inscrito a favor de unos cónyuges que deciden donárselo a su hijo. Referido hijo cuando adquiere lo hace con carácter privativo, pero manifiesta que está casado bajo el Fuero del Baylío. El hijo fallece unos años después, sin ascendientes ni descendientes, pero habiendo dispuesto en testamento que a su fallecimiento la heredera será una sobrina de él. Sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponde a su viuda, la sobrina se adjudica una mitad en nuda propiedad por la herencia de su tío y la viuda de referido señor se adjudica una mitad en pleno dominio por liquidación de la sociedad (por su dimidio) y una mitad indivisa del usufructo vitalicio. Poco tiempo después fallece la viuda que lo hace sin descendientes, pero con ascendientes, sigue viva su madre. A la falta de disposición testamentaria, la madre hereda la mitad del pleno dominio que le correspondía a su hija. En estos momentos tendríamos una mitad indivisa a favor de la sobrina del primer fallecido y otra mitad indivisa a favor de la suegra del primer fallecido. Pocos meses después fallece la suegra del primer fallecido y heredan los hijos de la misma (cuñados del primer fallecido) quedando el bien inscrito, una mitad indivisa a favor de una sobrina del primer fallecido y la mitad indivisa restante a favor de los cuñados del primer causante, personas totalmente extrañas a los titulares que en su momento donaron el bien a su hijo.

3. g) ¿Es el Fuero de Baylío un régimen económico matrimonial o un régimen sucesorio?

Nuevamente en este apartado podemos comprobar los diferentes puntos de vista mantenidos tanto por los Jueces, así como los Registradores y Notarios sobre la figura del Fuero del Baylío.

Comenzaremos exponiendo la visión del D. Fernando PAUMARD COLLADO a la Sentencia n° 246/13 de fecha 11-10-13, recaída en el recurso de Apelación n° 271/13, correspondiente al Juicio Verbal n° 4/2013, del Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza en la que hacía constar en su voto particular que “no puede existir ninguna duda, a la luz de la doctrina más autorizada y mayoritaria, de que el Fuero del Baylío es un régimen económico matrimonial pero no un régimen sucesorio; es por ello, en cuanto tal régimen económico-matrimonial, produce sus efectos desde la celebración del matrimonio; lo que significa, por tanto, que para todos los actos de enajenación y gravamen de los bienes, se precisa el consentimiento de los dos cónyuges”.

Esta posición fue ratificada posteriormente en la Sentencia del TSJ de Extremadura de 2015 en el Fundamento de Derecho Sexto cuando hacen constar que “olvida que el régimen económico- matrimonial de comunidad universal de bienes, como lo es el que aplica el Fuero del Baylío, es un régimen esencialmente de naturaleza patrimonial (no es un régimen sucesorio como afirma acertadamente el Magistrado disidente en su voto particular a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz ahora recurrida en casación)”.

Pero sin embargo la postura mantenida por el Registrador de la Propiedad de Badajoz, Don Juan Enrique Pérez y Martín[34] es distinta: hace constar que “Así la muerte del cónyuge actuaba como conditio iuris y era en ese momento y, solo en ese momento cuando operaba la comunicación universal que establecía el Fuero y por tanto venían a dividirse todos los bienes existentes al fallecimiento cualquiera que fuera su naturaleza y origen, por mitad entre el supérstite y los herederos del finado” para añadir más adelante que “Si como antes quedó dicho, si tradicionalmente el reparto como ganancial se hacía a la muerte de uno de los cónyuges ¿No estaremos ante un derecho sucesorio especial más cerca de las disposiciones mortis-causa que de un verdadero régimen matrimonial?

Continúa en su exposición haciéndose la siguiente cuestión “¿cómo pueda hablarse de un régimen matrimonial que comienza y termina cuando el matrimonio ya no existe? Es esta paradoja la que precisamente pueda llevar a la casi totalidad de los jueces a establecer y entender que la comunicación foral se produce desde el mismo instante de celebración del matrimonio.

Concluye su argumento haciéndose la siguiente pregunta: ¿Nos encontramos entonces ante un verdadero régimen económico matrimonial o ante un régimen sucesorio o liquidatorio excepcional? El Fuero goza de una naturaleza semejante a las disposiciones mortis-causa.

En la misma línea, Don Juan Pablo Gallardo Macías, actual Registrador de la Propiedad de Olivenza manifiesta que “más que un régimen económico, el Fuero del Baylío es una especialidad aplicable a los acogidos en territorio aforado, que durante la vigencia del matrimonio estarían sujetos al derecho común y por tanto al régimen de gananciales y que en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges se aplicaría el Fuero”.

Llegados a este punto, manteniendo las debidas diferencias, podría destacarse que existen otras figuras en nuestro ordenamiento jurídico, en los que la efectividad del régimen permanece latente hasta su plena operatividad. Pensemos en el derecho expectante de viudedad del derecho aragonés, regulado en art. 271 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón por el que, a la celebración del matrimonio, se le atribuye al cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca. En ambas figuras (Fuero y derecho de viudedad aragonés) se podría reseñar este sentido de derecho “latente” que se pone de manifiesto en ambas figuras, que despliegan sus efectos en el momento de la disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges.

 

4.- Conclusiones

PRIMERA.- No existe opinión unánime a cerca del origen del Fuero, pero el origen germánico por su influencia en las zonas de aplicación del Fuero, así como por el tratamiento del mismo por parte de la doctrina como una comunidad universal de bienes, sería el que más argumentos a su favor aglutina para ser considerado como tal. Los pueblos germánicos que invadieron el imperio romano en occidente no poseían un código legislativo, por lo que se regían bajo el derecho consuetudinario. Además, dado que el Fuero del Baylío en su momento de aplicación al fallecimiento por parte de uno de los cónyuges, es una comunidad universal de bienes y dicho régimen no se hallaba en el Derecho romano, lo más probable es que se encontrara en el Derecho germánico.

SEGUNDA.- Hoy por hoy no existe ninguna duda sobre la vigencia del Fuero del Baylío, aunque sí limitándose su ámbito de aplicación en determinados enclaves de la provincia de Badajoz, tales como el Noroeste de la misma (Albuquerque y La Codoresa) así como lo que fuera conocido como Baylíato de Jerez de los Caballeros (Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga, Villanueva del Fresno, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Valencia del Ventoso, Atalaya, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, y Burguillos del Cerro). Algunos autores también lo ubican en Ceuta y su territorio, pero tras la indagación realizada, hoy por hoy, allí se desconoce su existencia y por tanto su aplicación.

TERCERA.- No consideramos en ningún caso la STS de 1892 errónea, por cuanto la misma fue un reflejo de la práctica tanto registral como notarial de la época y que referidas prácticas siguen hoy vigentes.

Como hemos podido comprobar de los Libros del Registro de la Propiedad, en el momento de la Sentencia no era habitual que los Notarios, así como los Registradores, solicitaran el consentimiento de ambos cónyuges para la transmisión de los bienes privativos por considerarse que por el mero hecho de casarse bajo el régimen de Fuero del Baylío, los bienes privativos pasaran a ser de la sociedad conyugal.

Distinto es el caso de aquellas que sí contienen la nota marginal a la que hacía referencia el antiguo artículo 130 del Reglamento Hipotecario de 1861 (hoy derogado) por la que el bien pasaba a inscribirse a favor de la sociedad conyugal, lo que hoy podemos entender como una aportación a la sociedad conyugal, lo que queda al arbitrio del propio titular y no simplemente por el hecho de estar casado bajo el Fuero.

Son escasos los casos encontrados donde se hacía constar la nota marginal citada, y los encontrados, mayoritariamente era en aquellos casos donde el bien pertenecía con carácter privativo a la mujer.

Entendemos que los efectos de la nota marginal citada y prevista en el Reglamento Hipotecario, hoy inexistente, eran opcionales para los cónyuges y siempre que los mismos, principalmente el que era titular del mismo, así lo solicitaran. Por ello lo consideramos que mantendría unos requisitos y efectos parecidos a los que hoy produce una aportación a la sociedad conyugal, todo ello conforme al artículo 1255 y 1323 del C.c.

CUARTA.- No creemos que la comunicación de bienes entre aforados se produzca como consecuencia de la celebración del matrimonio. En línea con la conclusión tercera, salvo que se hubiera realizado esa previa aportación para la que los titulares tenían libertad, la comunicación de bienes en el Fuero se produce, en el momento de disolución y siempre y cuando la misma se produzca por fallecimiento de uno de los cónyuges.

Los efectos del Fuero, nacen y mueren en el mismo momento que se aplica por fallecimiento de un miembro de la sociedad conyugal, surte sus efectos en ese momento y en ese mismo momento se extingue, así es como se entiende ahora y como se ha entendido siempre. Ha sido el tratamiento que del Fuero han hecho, tanto Notarios como Registradores donde rige el Fuero en su día a día en el ejercicio de su profesión, al menos en los últimos ciento cincuenta años y así debería seguir.

Hacerlo de otra forma, comunicar los bienes por el mero hecho de casarse bajo el Fuero o aplicarlo al divorcio, sería contrario al artículo 1.3 de nuestro C.c. por ser inmoral en la mayoría de los casos y, por tanto, no estaríamos hablando del Fuero del Baylío sino de otra “cosa”.

QUINTA.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de noviembre de 2.015 es consecuencia de una modificación del art. 85 del Código Civil en 1981, y parafraseando al Magistrado que emitió voto particular en la misma, citado artículo in fine, choca con el espíritu de la costumbre que los años ha cimentado, introduciendo una nueva manera disolutoria no prevista en la mentalidad de quienes con sus actos inequívocos forjaron el Fuero. Dicha aplicación en sede judicial, conllevará que el Fuero acabe desapareciendo, tarde o temprano.

SEXTA.- No descartamos la tesis sobre que el Fuero sea de aplicación en ámbito sucesorio como fruto de su nacimiento al momento de disolución de matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, estando latente desde la celebración del mismo. El Fuero nace y muere en el mismo momento que se aplica y sólo en el exclusivo caso de producirse el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que la condición para que se aplique es la del fallecimiento de uno de los cónyuges y en ese mismo momento, produce sus efectos, que no son otros que el reparto de bienes por mitades entre el cónyuge vivo y el fallecido.

SÉPTIMA.- Hoy más que nunca, se hace necesaria la compilación del Fuero del Baylío. Han sido varios los intentos de codificación y se han quedado en eso, en intentos. Posiblemente porque a la vista de los mismos, todos van contra la aplicación de la costumbre seguida por los Notarios y Registradores.

En aras de poder lograr su codificación, animamos a los miembros de la Asamblea de Extremadura a la creación de una Comisión de Codificación formada por juristas de reconocido prestigio, de Extremadura y de fuera de ella, con diferentes opiniones sobre el Fuero, para lograr la tan necesitada codificación.

Debemos aprender de nuestros errores y por ello la posible compilación debe ser un reflejo de la aplicación práctica a diario del Fuero del Baylío en el tráfico jurídico, que esperamos haber logrado con este trabajo y que no deja de tener los siguientes puntos claves.

  • El Fuero nace y muere en el caso de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges. Sólo y exclusivamente en ese caso.
  • No se requiere consentimiento del cónyuge no titular para la disposición de los bienes, lo contario paralizaría el tráfico económico y crearía mucha inseguridad jurídica.
  • En caso de divorcio no entrarían en juego las especialidades propias del Fuero del Baylío, sino la disposiciones propias del derecho común, es decir, se disolvería y liquidaría el régimen con arreglo a las normas de la sociedad de gananciales.

 

4.- Bibliografía y Webgrafía. Jurisprudencia sobre el Fuero del Baylío.

1.- Borrallo Salgado, T. Estudio Histórico-Jurídico del Fuero del Baylío (1.915). Vicente Rodríguez.

2.- Boza Vargas, J. El Fuero del Baylío. Fregenal.(1898) Imprenta de Indalecio Blanco

3.- Cerro y Sánchez Herrera, E. Investigación sobre el Fuero del Baylío. (1974). Revista de Derecho Privado. Madrid.

4.- Del Moral Valerio, A. Aplicación Práctica del Fuero del Baylío. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

5.- Ferrer García, I. Aplicación práctica del Fuero del Baylío. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

6.- García Galán, A El llamado Fuero del Baylío en el territorio de Olivenza; (1976). (Institución Cultural el Brocence, Badajoz).

7.- Juanes Peces, A. El Fuero del Baylío: Capacidad normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura para legislar sobre dicho fuero. (1990) (Poder Judicial Número especial XVI – Jornadas sobre el bicentenario de la Audiencia Territorial de Cáceres, Cáceres-Mérida, 14-17 de mayo de 1990. p.73-76).

8.- La Moneda Díaz, F. Legislar el Fuero de Baylío. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

9.- Madrid del Cacho, M. El Fuero del Baylío, un enclave foral en el Derecho de Castilla (1963) Tipografía Artística. Córdoba.

10.- Muro Castillo, A. Origen histórico del Fuero del Baylío. (1999). Parlamento y Sociedad. Asamblea de Extremadura.

11.- Pérez y Martín, J.E. El Fuero del Baylío (Divertimento Jurídico). Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

12.- Román García, A. M. El régimen económico-matrimonial del fuero del Baylío. (Aproximación al estudio de la normativa del fuero del Baylio). (1990) Anuario de la Facultad de Derecho de Cáceres, (8), 439-457.

13.- Sánchez-Arjona Macías, J. Origen jurídico del Fuero del Baylío. (2.005). Diputación de Badajoz.

14.– Soto García-Camacho, J. La práctica del Fuero del Baylío y su realidad Social. Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García Camacho (2012). Thomson Reuters Aranzadi.

15.– Villalba Lava, M. Ámbito personal y territorial de la aplicación del Fuero del Baylío. (1999). Parlamento y Sociedad. Asamblea de Extremadura.

16.– Villalba Lava, M. El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura (2007). Asamblea de Extremadura.

17.– Villalba Lava, M. El Fuero del Baylío como Derecho Foral de Extremadura. ADENDA. (2007). Asamblea de Extremadura.

18.– Villalba Lava, M El Fuero del Baylío, Recopilación y comentario de documentos históricos (2.015) Asamblea de Extremadura.

19.– Yzquierdo Tolsada, M. El Fuero del Baylio, vigente pero no viable, (1991). Actualidad Civil (2), 239-256.

20.– José Luis Chacón Llorente. El Fuero del Baylío, su Regulación o su Derogación. (2.022).

WEBGRAFÍA.

http://biblioguias.unex.es/c.php?g=572054&p=3944777#21699283

http://www.hoy.es/graficos/prov-badajoz/201511/17/poblaciones-donde-esta-vigente-30121376555857-mm.html

http://www.hoy.es/extremadura/fuero-baylio-derogacion-20171129000535-nt.html

JURISPRUDENCIA SOBRE EL FUERO DEL BAYLÍO

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1892.
  • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura n º 2/2015. 5 de noviembre de 2015
  • Sentencia nº 390/2000 de AP Badajoz, Sección 1ª, 19 de Diciembre de 2000.
  • Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 29 de Enero de 2008.
  • Sentencia nº 306/2013 de AP Badajoz, Sección 2ª, 16 de Diciembre de 2013.
  • Sentencia nº 215/2006 de AP Badajoz, Sección 2ª, 29 de Mayo de 2006.
  • Sentencia nº 166/2000 de AP Badajoz, Sección 1ª, 4 de Mayo de 2000.
  • Sentencia nº 111/2003 de AP Badajoz, Sección 1ª, 8 de Abril de 2003.
  • Sentencia n º 241/2021 de AP Badajoz, Sección 2ª, de 22 de marzo de 2.021
  • Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olivenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencias.

 

5.- Adenda

NOTAS:

[1] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO –Fuero del Baylio: estudio histórico-jurídico. Vicente Rodríguez, Badajoz, 1.915, página 18.

[2] Así lo denomina Alberto MURO CASTILLO en Parlamento y Sociedad, Anuario de Ciencia Jurídica y Sociología de la Asamblea de Extremadura. Año 1999 con motivo de las jornadas sobre El Fuero del Baylío celebradas en Olivenza en el año 1999 donde dice “Es por ello por lo que no es extraño escuchar en algún corrillo iushistórico y en baja voz, alejados de luces y taquígrafos, el cariñoso apelativo de Fuero fantasma cuando se habla del Baylío”.

[3] Aún pudiendo ser reiterativo con otros trabajos donde ya se ha expuesto la referida Real Cédula, incluiremos aquellos párrafos que consideramos más acordes con la aplicación del Fuero actualmente. “que habiéndose observado en dicha villa de tiempo inmemorial el Fuero nominado del Baylío, conforme al cual, todos los bienes de los casados llevan al matrimonio o adquieren por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales” “la observancia de tal Fuero por los autores regnícolas que tratan de particiones”

[4] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO –Fuero del Baylio: estudio histórico-jurídico. Vicente Rodríguez, Badajoz, 1.915, página 54.

[5] MURO CASTILLO, ALBERTO en Parlamento y Sociedad, Anuario de Ciencia Jurídica y Sociología de la Asamblea de Extremadura. Año 1999. Página 26.

[6] VILLALBA LAVA, MERCENARIO[6] en La seguridad jurídica derivada de la adecuada publicidad del régimen económico matrimonial, Especial referencia al Fuero del Baylío”

[7] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER- Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 268 y siguientes.

[8] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER- Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 318 y siguientes.

[9] SOTO GARCÍA-CAMACHO, JOSÉ “Informe sobre el Fuero del Baylío” Página 17.

[10] MADRID DEL CACHO, MANUEL “El Fuero del Baylío” Página 65.

[11] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 406

[12] SÁNCHEZ-ARJONA y MACÍAS, JAVIER Origen jurídico del Fuero del Baylío. Página 420

[13] MARTÍNEZ PEREDA, MATÍAS “El Fuero del Baylío residuo vigente del Derecho Celtíbero. Errores de la doctrina y de la jurisprudencia sobre dicho fuero” Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1925.

[14] MURO CASTILLO, ALBERTO Origen histórico del Fuero del Baylío. Página 37

[15] http://www.hoy.es/v/20130521/regional/fuero-baylio-beneficia-divorciada-20130521.html (En línea Publicado en el periódico Hoy el 21 de mayo de 2.013 )

[16] Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Art. 32 CE 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

[17] Art. 1315 CC El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

Art. 1325 CC. En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

[18] DEL MORAL VALERIO, ARTURO (Oficial de la notaría de Olivenza) Capítulo IX Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García-Camacho, página 167.

[19] FERRER CAZORLA, IGNACIO “Aplicación práctica del Fuero del Baylío”. Parlamento y Sociedad. Página 95.

[20] LA MONEDA DÍAZ, FRANCISCO “Capítulo II, Legislar el Fuero del Baylío en Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de don José Soto García-Camacho, páginas 61 y siguientes”

[21] SOTO GARCÍA-CAMACHO, JOSÉ “La práctica del Fuero del Baylío y su realidad social” Asamblea de Extremadura. Año 2007

[22] CHACÓN LLORENTE, JOSÉ LUIS http://www.hoy.es/extremadura/fuero-baylio-derogacion-20171129000535-nt.html de fecha 29 de noviembre de 2.017.

[23] DE COSSÍO y CORRAL, ALFONSO. Prólogo del libro de Don Manuel Madrid del Cacho “El Fuero del Baylío. Un enclave foral en el Derecho de Castilla”. 1.963

[24] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO Fuero de Baylío, Estudio Histórico-Jurídico. 1915. Página 131.

[25] BORRALLO SALGADO, TEÓFILO Fuero de Baylío, Estudio Histórico-Jurídico. 1915. Página 137

[26] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 359

[27] Finca número seis del término de Olivenza, al Libro 1, Folio 36-vuelto. Inscripción 2ª.

[28] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 79

[29] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 80

[30] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 373

[31] SOTO GARCÍA-CAMACHO, JOSÉ. Intervención en las Jornadas sobre el Fuero de Baylío en Olivenza. Parlamento y Sociedad, Asamblea de Extremadura. Página 107 y siguientes.

[32] VILLALBA LAVA, MERCENARIO El Fuero de Baylío como Derecho Foral de Extremadura.2006. Página 531 En el apartado de conclusiones en su punto 23 manifiesta que “En los casos de separación o divorcio de matrimonios sometidos al Fuero del Baylío, no debería de producirse una liquidación del haber conyugal por mitad. Los bienes, durante la vigencia del matrimonio, deben tratarse como comunes, y solamente dividirse por mitad en la liquidación en los casos de disolución del matrimonio por muerte o declaración de fallecimiento. En el resto de supuestos en que se produce la disolución del régimen económico matrimonial, debería aplicarse a la liquidación el régimen jurídico previsto para la sociedad legal de gananciales.“

[33] Artículo 1320 Código Civil. “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familiar, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial…”.

Artículo 91RH 1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter. 2. El posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado. 3. La determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en aplicación del artículo 1.357.2 del Código Civil, requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.

[34] PÉREZ y MARTÍN, JUAN ENRIQUE “El Fuero de Baylío (Divertimento jurídico). Págs 71 y ss en los Estudios sobre el Fuero de Baylío en Memoria de Don José Soto García-Camacho. Año 2012.

[35] Nota marginal sobre la inscripción 2ª de la finca registral número 14 del término de Alconchel (Badajoz), al Tomo 3, Libro 1, Folio 14, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olivenza correspondiente al artículo 130 del Reglamento Hipotecario de 1861 en la que se hacía constar “La finca de este número queda perteneciendo a la sociedad conyugal constituida por José…… y Juana…… por haber verificado el enlace en Alconchel, donde rige como derecho común el Fuero del Baylío…..”

[36] Inscripción 2ª de la finca registral número 6 del término de Olivenza (Badajoz), al Tomo 2, Libro 1, Folio 36, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olivenza correspondiente a una transmisión en la que comparece la titular registral asistida por su matrimonio para la transmisión de la finca, no requiriéndose consentimiento del cónyuge para la transmisión en el concepto de titular sino por la licencia marital. El año de inscripción es 1869.

[37] Inscripción 4ª de la finca registral número 23 del término de Alconchel (Badajoz), al Tomo 3, Libro 1, Folio 120 anverso, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olivenza correspondiente a una inscripción de transmisión realizada por dos mujeres como titulares por mitad y proindiviso constando que estaban casadas en Fuero del Baylío y donde se hace constar que comparecen los cónyuges “son dueños de la finca de este número por mitad y proindiviso por virtud de dicho Fuero por haberla adquirido las primeras por herencia al fallecimiento de su padre Joaquín….y ahora previa la venia y licencia marital en derecho necesaria, la venden a….”. El año de inscripción es 1893

 

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Nuestros lectores opinan

  1. JLPrieto

    El «supuesto» Fuero del Baylío no es más que una absurda rémora de una costumbre medieval, hoy innecesaria, peligrosa, absurda y ridícula, posiblemente sólo defendida por integristas extremeños locales. Tras leer el artículo, me reafirmo en esta opinión. Y esto lo opina un notario de Bizkaia donde, como es sabido, rige en gran parte de su territorio un régimen económico bastante similar e igual de retrógrado, aunque no tan bárbaro (y no me refiero a germánico).

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