El Fuero del Baylío

Admin, 24/06/2015

EL FUERO DEL BAYLIO: ORÍGENES, CONTENIDO, LOCALIDADES EN QUE SE APLICA, INICIO DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD Y SITUACIÓN ACTUAL

 ANTECEDENTES: El Profesor Antonio Román García, en su magnífico estudio sobre el Fuero del Baylío (“El régimen económico-matrimonial del fuero del Baylío, aproximación al estudio de su normativa”) quiere encontrar el origen del Fuero en su aplicación celtibérica, en aquellas comunidades de bienes matrimoniales que sobrevivieron en el Dcho. Español, muy alejadas de la influencia del Dcho. Romano y musulmán y más cercanas a la del elemento germánico (aunque, al parecer de otros autores, tampoco existen testimonios históricos serios sobre la existencia de una comunidad universal entre los primitivos pueblos celtíberos).

  La costumbre jurídica de reparto igualitario de bienes en el matrimonio, independientemente de su origen, se venía además observando antes del siglo XIII, en el territorio extendido en territorios colindantes con la Bética y Lusitanita Romanas, en lo que hoy corresponde a la actual provincia de Badajoz y la frontera con Portugal.

  La expresión misma de Fuero del Baylío se refiere a un Baylío de la Orden del Temple, que fuera fundado por Hugo de Payens, con autorización del Papa Clemente V, por lo que parece que estos Caballeros Templarios se asentaron en Castilla y Navarra y en parte de Extremadura, durante la primera mitad del siglo XII. Parece seguro, dice Román García, que fue el Rey Fernando III quien otorgó a la Plaza de Jerez de los Caballeros, a los Templarios en la primera mitad del siglo XIII y, posiblemente, fuera, este Baylío, el encargado de autorizar los matrimonios celebrados en la zona, aunque no tuviera autoridad para conceder el Fuero, sino que, su concesión, debió corresponder a una decisión tomada por el Capítulo General de la Orden, de acuerdo con la Corona.

  Se sabe también que durante el siglo XIII, casi toda la Extremadura Meridional estaba en poder de los musulmanes y que fue Don Alfonso Téllez, yerno del Rey Portugués Sancho II, que conquistó la Plaza de Alburquerque, el que concedió a sus vasallos que pudieran regirse por la ley portuguesa de la llamada Carta de ‘a Metade, por la que se produciría una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio. Por tanto Alburquerque fue la primera Plaza en la que se aplicó el Fuero y las demás localidades que ahora veremos recibieron su otorgamiento por su vinculación al dominio de Los Caballeros del Temple; así se explica la vigencia del Fueron en Olivenza, no por su transitoria incorporación a Portugal, sino como consecuencia de la recepción de la legislación de las Ordenanzas Portuguesas.

  No está clara sin embargo, la aplicación del Fuero en Ceuta, ya que pese a haber sido conquistada por los portugueses, nunca existió allí una aplicación consuetudinaria del Fuero y si se aplicó en su momento la Carta de ‘a Metade portuguesa.

  El Fuero del Baylío estuvo vigente desde el siglo XIII hasta el XVIII, siendo respetado por las Leyes de Toro, y aunque hubo alguna duda en cuanto a su vigencia, la consulta realizada por la villa de Alburquerque al Consejo de Castilla, dio lugar a la promulgación por Carlos III de una ley que garantizaba su vigencia y legalidad, reservándose la Corona la facultad de suprimirlo cuando las circunstancias lo requirieran. Sin embargo el mismo fue recopilado por la Ley XII, Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación y existen datos de su confirmación por el Rey Fernando VII, cuando se promulga la Ley de Vinculaciones, en la que se establece la vigencia de dicho Fuero.

   Decía así la Novísima Recopilación “Apruebo la observancia del Fuero denominado del Baylío, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, yerno de Sancho II, Rey de Portugal, conforme al qual todos los bienes que los casados llevan al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales; y mando que todos los Tribunales de estos mis Reynos se arregle a él para la decisión de los pleitos que sobre particiones ocurran en la villa de Albuquerque, Xerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado hasta ahora; entendiéndose sin perjuicio de providenciar otra cosa, si la necesidad o transcurso del tiempo acreditase ser más conveniente que lo que hoy se observa en razón del citado Fuero, si lo representasen los pueblos”.

SU VIGENCIA: Para Don Federico de Castro su vigencia es indudable, ya que el Fuero tiene el carácter de Fuero Municipal y no existen dudas de que el territorio en que se produce su aplicación estuvo sometido, con esta excepción, primero al Dcho. común de Castilla y después al Código Civil, y concluye que para demostrar su vigencia será necesario probar su uso ininterrumpido. Efectivamente las normas del Fuero no sólo están vivas en su perspectiva histórica, sino que se utilizan actualmente en la práctica jurídica, ya que nunca quedó afectado por la disposición final derogatoria del c.c. art 1976, puesto que dicho precepto debe ponerse en contacto con el art 13 del mismo, según la redacción última del Dto. 1836/1974, ya que tras de excluir de entre las normas que tienen aplicación general y directa en toda España las relativas al régimen económico matrimonial, dice que “en lo demás y con pleno respecto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estén vigentes, regirá el c.c. como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, según sus normas especiales”.

   En todo caso la vigencia del Fuero ha sido declarada tajantemente por las sentencias del TS de 8 febrero de 1892 y 28 de enero de 1896, aunque ambas sentencias resolvieron de forma distinta la problemática referida al momento en que se producía la comunicación de bienes en el matrimonio (¿al tiempo de contraerlo o al su disolución?).

   Para Román es lamentable que el malogrado sistema de Apéndices al c.c. (sólo se publicó, creo recordar el de Aragón, luego nos invadieron las Compilaciones Forales y más tarde los Códigos Civiles como Cuerpos cerrados de normas) se perdiera la posibilidad  de darle cabida al Fuero del Baylío, perdiéndose la oportunidad de provocar una clarificación normativa de su alcance territorial y personal. De todas formas ya en el famoso Congreso Nacional de Dcho Civil celebrado en Zaragoza en 1946 y del Congreso Jco sobre los Dcho Civiles Territoriales en la Constitución, se concluyó que las CCAA de acuerdo con el art 149.1.8 podían asumir en sus Estatutos, como competencia exclusiva, la legislación sobre Dcho Civil, foral o especial en ellas existente.

  NO se ha recogido, creo, en el Estatuto de Extremadura (L.O. 1/193 y Reforma 1/2011) una referencia concreta al Fuero del Baylío, pero sí he encontrado, posiblemente relacionado con ello, una Proposición de Ley del Grupo Popular de fecha 17 de octubre de 1984, en la que se viene a dar una regulación del mismo, aunque posteriormente no se transformó en Ley, y al que ahora me referiré.

  PROPOSICION DE LEY SOBRE EL FUERO DE 17 DE OCTUBRE DE 1984:   

Dice su exposición de motivos, que “desde la ley de bases de 11 de mayo de 1988, autorizando al gobierno para la publicación del c.c., pende el mandato de presentar a las Cortes Generales los Proyectos de Ley que contengan instituciones forales de las provincias o territorios con diferente legislación civil de la común. La costumbre conocida como Fuero del Baylío ha existido y subsiste en determinadas áreas de Extremadura y en la región de Ceuta, y está expresamente reconocida  por la Real Resolución de 20 de diciembre de 1778, dictada por  Carlos III (Ley XII, tomo V, Novísima Recopilación) y por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 febrero de 1892, así como por la Dirección General de los Registros en Res 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939. Su regulación cumplirá la función de complementar la legislación civil y evitar la inseguridad jurídica.”

  Artículo uno: “El Fuero del Baylío, rige:

   a).- En las localidades y sus términos municipales de la actual provincia de Badajoz siguientes: Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros, y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, San Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo, y Villarreal, Táliga, Valencia de MOmbuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zahínos.

  b).- Y en la Ciudad de Ceuta (así decía la proposición legal).

  Artículo dos: Las proposiciones administrativas que pudieran afectar al territorio del Fuero, no producirán alteración en su propio ámbito territorial, ni respecto al estatuto personal de los aforados.

  Artículo tres: Los efectos del estatuto personal, real y formal, que confiere el Fuero, se regularán por las normas del código civil.

  Artículo cuarto: El régimen económico matrimonial de las personas será el que establezcan libremente en capitulaciones matrimoniales. En defecto de pacto, el régimen supletorio será el de comunidad absoluta de bienes, con independencia de que el vínculo se contraiga en territorio de Fuero o fuera de él, y se establece por el mero hecho del casamiento. La comunidad absoluta de bienes comprende inmuebles, muebles, semovientes y títulos valores, así como los derechos de naturaleza patrimonial, cualquiera que fuera el lugar donde se encuentren, incluso en el extranjero y bien pertenezcan a los cónyuges antes del matrimonio p bien hayan sido adquiridos, por cualquier título, después de contraído y hasta su disolución. Cualquiera de los cónyuges puede solicitar que la comunidad de bienes conste en los Registros donde los bienes figuren inscritos o anotados.

  (Como vemos aquí, quizá intencionadamente, se omitió uno de los problemas fundamentales que plantea el Fuero, es decir si el régimen se inicia al principio o al final del matrimonio, tema que como hemos visto, incluso en el Tribunal Supremo ha motivado soluciones dispares. Sin embargo y conforme a lo dispuesto por los artículos siguientes, parece darse a entender que se constituía al inicio del matrimonio)

  Artículo cinco: El cambio de vecindad civil de los cónyuges no alterará el régimen económico del matrimonio aforado, salvo acuerdo expreso o disposición legal del territorio de la nueva vecindad.

  Artículo seis: La administración de los bienes de la comunidad corresponde al marido, salvo pacto en contrario. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para adquirir, gravar o enajenar, transigir o permutar bienes o derechos de naturaleza patrimonial. El juez suplirá el consentimiento, en su caso, oída la negativa del cónyuge disidente.

 Artículo siete: Constituida la comunidad de bienes, responden los mismos de todas las deudas contraídas por la sociedad conyugal, de las anteriores de cualquiera de los cónyuges y de las cargas y gravámenes que pesen sobre los mismos.

Artículo ocho: Las deudas y las responsabilidades civiles por razón de delito, exigibles a cualquiera de los cónyuges y originadas con posterioridad al casamiento, podrán hacerse efectivas sobre los bienes de la comunidad. No obstante, su importe será deducido a la disolución de la comunidad, de la mitad del patrimonio que correspondiera al cónyuge responsable.

 Artículo nueve: La comunidad de bienes subsiste durante el matrimonio y se extingue a la disolución del mismo, sin perjuicio de la libertad de los cónyuges para realizar en cualquier momento capitulaciones matrimoniales.

  Artículo diez: A la terminación de la comunidad se dividen por mitad, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, todos los bienes y derechos patrimoniales, así como las deudas, observándose las siguientes reglas: Al cónyuge viudo se le adjudicarán con preferencia los bienes raíces que él hubiera aportado a la comunidad. Se completará la parte correspondiente al viudo, en su caso, con bienes de la comunidad que no fueren originariamente del premuerto y en último término con los de éste.

  Artículo once: El c.c. regula todas las reservas de bienes en el territorio aforado.

  Artículo doce: El cónyuge viudo no tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria establecida en el c.c., sin que ello suponga impedimento para ocupar el lugar que le corresponda en el sucesión intestada del premuerto. 

 Disposición final: El c.c. rige como supletorio.

 Crítica de la regulación: Tras de una lectura reposada es evidente que la proposición de ley no recogía ni con mucho la verdadera regulación que da el Fuero al matrimonio aforado, y posiblemente de ahí, que no fuera aceptado. Partía de una comunidad universal entre cónyuges que se originaba en el momento del matrimonio, cuando, como veremos, este régimen económico, respeta la total libertad de cada esposo para disponer de sus bienes sin limitación durante el matrimonio y es, al finalizar el mismo cuando se origina la comunidad universal, con independencia del origen de los bienes de cada uno.

LOCALIDADES EN QUE SE APLICA EL FUERO: Nos pueden servir como relación de localidades en que se aplica el Fuero, las que indica la proposición citada, con exclusión de Ceuta, donde la mayoría de los autores estima que no existe una aplicación consuetudinaria del mismo. Dice Castán, en este sentido, que, pese a la opinión de Borrallo, según la cual la aplicación del Fuero alcanza a la zona española de influencia de Marruecos, parece sin embargo que en la misma plaza de Ceuta, el Fuero no estaba en uso, al promulgarse el c.c.

 CUANDO SE ORIGINA LA COMUNIDAD DE BIENES: El punto de inflexión del régimen foral es el de determinar si la comunidad universal de bienes entre los esposos se constituye al inicio del matrimonio o al final del mismo, cuando se disuelve, bien sea por muerte, divorcio o separación (o incluso estimo yo, por m mutuo acuerdo):

a).- Para algunos autores incluido Borrallo e incluso Castán, como veremos, la comunidad del Fuero tiene lugar desde el instante mismo del matrimonio, como da a entender que los bienes se comunican, y por lo tanto no puede el marido enajenar, sin el consentimiento de la esposa. Esta dice Castán es la interpretación que ha prevalecido desde el punto de vista histórico y racional, y es el sentido de la legislación portuguesa y de la práctica extremeña.

  b).- Pero para otros autores, por el contrario, la comunidad universal, surge únicamente al disolverse el consorcio conyugal, de modo que durante la vigencia del régimen, los esposos pueden disponer libremente de aquello que constituye su patrimonio particular, adquirido antes del consorcio o durante éste a título lucrativo, y puede el marido enajenar los que fueron gananciales, ajustándose a lo que disponía el artículo 1413 del c.c.

c) Sin embargo desde la sentencia del TS de 8 de febrero de 1892, rige la segunda doctrina, ya que, dicha sentencia, viene a declarar que la comunidad de bienes no se constituye al tiempo del matrimonio, sino conforme al Fuero, su objeto es comunicarlos y sujetarlos todos a partición, como gananciales, al tiempo de disolverse la sociedad, que es el momento en el cual, con arreglo a la legislación común, se determina este carácter, en lo que exceda de las peculiares aportaciones de los cónyuges y por tanto, durante el consorcio, los sometidos a dicho Fuero, pueden disponer libremente de los bienes de su particular patrimonio. Esta inteligencia, dice el TS, es conforme al principio de que el libre uso de la propiedad y no debe entenderse limitado sino por las disposiciones expresas de las leyes, por los pactos particulares y por la interpretación estricta de los fueros y costumbres contrarias al Dcho. Común, y la misma doctrina se reitera por el Rs de la DGRN de 19 de agosto de 1914. Dice esta última: “Considerando según lo declarado por el TS en sentencia de 8 de febrero de 1892, que la observancia del Fuero del Baylío, no consiste en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partición como gananciales al disolverse la sociedad conyugal en los que excedan de las peculiares aportaciones de los cónyuges, por lo que los sometidos a dicho Fuero pueden disponer libremente durante el matrimonio de los bienes de su particular patrimonio… En el caso concreto la DG admite un embargo, por un delito de lesiones del esposo, que había sido adquirido por él, durante el matrimonio, pero que se había inscrito como ganancial, cuando realmente según el Fuero y la interpretación de la DG era privativo del mismo, por lo que era viable el embargo declarado contra él, ya que sino no sería posible hacer efectivos sobre los bienes privativos las responsabilidades pecuniarias de los reos de delitos).

d) Por último esta opinión la ha sostenido la misma DGRN en reciente RS de 6 de mayo de 2015, (BOE 8 de junio de 2015) en la que se estudia una interesante cuestión, la de la aplicación del derecho de transmisión a una herencia sujeta al Fuero del Baylío, en la que resultaba que la esposa estaba viuda, cuando se formaliza la herencia de sus padres, pero casada al tiempo efectivo de la muerte de los mismos, lo que exige determinar si en esta herencia deberían intervenir también los herederos del esposo de la misma, ya que se podía entender según la ley foral, que tenían derechos en la comunidad universal que se había constituido al tiempo de la muerte de dicho esposo, posterior al fallecimiento de los padres de su esposa.

   Añado aquí el comentario que hice en el resumen de dicha Rs:           

  1.- Momento de la constitución de la Comunidad Universal: El régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío,  permite que cada cónyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por sí solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervención del otro. Es al tiempo de la muerte del otro cónyuge, o del divorcio, separación etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos cónyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.

  El problema del derecho de transmisión: Los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisión, como sucede cuando muere uno de los cónyuges y existen otros actos anteriores que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad, y tal es el caso del cónyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donación u otro título (los padres habían fallecido antes que el esposo y la esposa había recibido su herencia. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal).

   En este caso, cuando la hija formaliza la herencia de sus padres se encuentra viuda, pero se encontraba casada, cuando fallecen sus dos padres. Y aquí se produce el problema de la aplicación del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Baylío.

   Solución de la DG: Si la heredera o heredero viudo, lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el cónyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza más tarde, estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del Fuero.

   Y la solución que se da por la DG es la siguiente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partición, no se precisa la intervención de los herederos del cónyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por sí solo). Pero si lo que se hace es una partición “convencional” (así la llama la DG) con adjudicaciones, entonces deben intervenir tales herederos del cónyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o, en el último caso, hay que ir a una partición judicial.

QUIENES ESTÁN SOMETIDOS AL FUERO DEL BAYLÍO: Se sigue lo establecido por el artículo 9.2 del c.c.: Están sujetos al Fuero:

..- aquellos cónyuges cuya ley personal común, al tiempo de contraer matrimonio sea la de uno de los pueblos en que se aplica el Fuero.

..- en su defecto cuando uno de los contrayentes tenga la ley personal de uno de dichos pueblos o su residencia habitual y se elija tal régimen por ambos en documento público antes del matrimonio.

..- Cuando uno de tales pueblos de Fuero sea el de la residencia común del matrimonio inmediatamente posterior a la celebración de matrimonio.

..- Y a falta de dicha residencia, cuando sea uno de dichos pueblos el del lugar de celebración del matrimonio.

¿CABE EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN DEL FUERO DEL BAYLÍO POR OTRO DISTINTO, BIEN SEA DE COMUNIDAD O SEPARACIÓN DE BIENES?:  Arriesgándome un tanto, creo que ello es posible. El artículo 1315 dice que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. Y el art 1325 del c.c. dice que “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Por tanto y más en los tiempos que corren, estimo que cabría una liquidación previa del régimen económico foral, constituyendo una comunidad universal de todos los habidos por uno u otro cónyuge, antes o durante el matrimonio y dividiéndolos por mitad, para luego pasar a un nuevo régimen económico.               

MODELO DE TESTAMENTO SUJETO AL FUERO: He encontrado el testamento foral que otorgó Don Juan Martín Lázaro en 1820, y que se encuentra en el Archivo Histórico de Protocolos de Badajoz (son de notar las manifestaciones previas, que he procurado acortar y el respeto absoluto a la religión):

    ”En el nombre de Dios todo poderoso Amén: Sepan cuantos esta mi carta de testamento vieren como yo Juan Martín Lázaro natural y vecino de esta villa, hallándome por la divina misericordia, aunque enfermo gravemente, en mi entero y cabal juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firmemente creo en el altísimo e inefable misterio de la Beatísima Trinidad, Padre, Hijo y  Espíritu Santo, tres personas que aunque realmente distintas tienen los mismos atributos y son un solo Dios verdadero, y en todos los demás misterios que cree y confiesa nuestra Santa Madre Iglesia, C. A. R. en cuya verdadera fe y creencia he vivido, vivo y protesto vivir y morir como católico y fiel cristiano..

  Ítem. Quiero se paguen cuanto legítimamente resulte estar debiendo, y asimismo que se cobre lo que del mismo modo se me adeude, señalando con especialidad la cantidad de ciento y sesenta reales que me es en deber Antonio Carmelo vecino de Llerena, y otra igual que también me debe mi convecino  Vicente Núñez de las que no tengo recibos.

   Ítem. Declaro me hallo casado en segundas nupcias con María Giles, de cuyo matrimonio no hemos tenido procreación alguna; y que en primeras lo estuve con Agustina Martín, del cual tuvimos a mi hija Rosa Martín Lázaro, mujer legítima de Francisco Soriano, a la cual, al tiempo del fallecimiento de la expresada su madre, le fue entregado cuanto le correspondía, que fue la mitad  de lo que teníamos en nuestro matrimonio en uso al fuero de baylío que esta villa goza, lo que así declaro para que conste.”

 NOTA: El presente artículo se ha hecho en base a los siguientes trabajos: “El llamado Fuero del Baylío en territorio de Olivenza” de Antonio García Galán. Régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío de Dr Antonio Romás García. Nociones Generales sobre el Fuero del Baylío o carta a mitad de Ángel Álvarez Giles. Y el Informe sobre el Fuero del Baylío de la Registradora de Olivenza Cristina Martínez de Sosa.

 Jorge López Navarro.

INFORME DE LA REGISTRADORA

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

 

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