Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2018. Mapa fiscal Sucesiones y Donaciones Parientes Próximos.

Admin, 26/12/2018

 

INFORME FISCAL DICIEMBRE 2018

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME DE DICIEMBRE DE 2018.

El informe de este mes de noviembre tiene como aspectos a destacar los siguientes:

a) En normativa, se reseña el RDL 17/2018 relativo al sujeto pasivo en los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, ya refrendado por el Congreso. Secuela del mismo, el DL 6/2018 del Gobierno catalán suprimiendo los tipos reducidos y bonificaciones aplicables establecidos para dichos préstamos en la normativa autonómica. Además, la modificación del régimen fiscal de Canarias por la Ley 8/2018.

b) La reseña jurisprudencial es variada, destacando la sentencia del TS de 20/11/2018 que delimita los contornos de la afección real en el ISD y un manojo de consultas y pronunciamientos jurisdiccionales de interés en el ISD, ITP y AJD, IVA, IRPF e IIVTNU.

c) El informe del mes regresa al ISD, tributo de enorme contenido ideológico, y lo hace resumiendo en un mapa fiscal la situación actual del ISD en las CCAA en régimen común en el caso de adquisiciones por parientes próximos, de manera que el lector pueda de un vistazo darse la idea de la factura fiscal de morir o donar según las distintas CCAA.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

Espero que os sea de utilidad.

MUY FELIZ NAVIDAD Y VENTUROSO AÑO 2019.

 

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE NOVIEMBRE.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE 9/11/2018), por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD.

.- Ley 8/2018, de 5 de noviembre (BOE 6/11/2018) , por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

.- Resolución de 22 de noviembre de 2018 (BOE 30/11/2018) , del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD.

.- Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre (BOE 30/11/2018) por la que se desarrolla para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

B) CASTILLA-LÉON.

.- LEY 6/2018, de 13 de noviembre (BOCL 20/11/2018), por la que se modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

C) CATALUÑA.

.- Decreto Ley 6/2018, de 13 de noviembre (DOGC 15/11/2018), relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre (BON 8/11/2018), de modificación de diversos impuestos. Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre (BON 15/11/2018) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Orden Foral 661/2018, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 13 de noviembre (BOTHA 28/11/2018). Aprobación de los modelos de autoliquidación del ITP y AJD y establecimiento de las condiciones generales y del procedimiento para su presentación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 27/2018, de 30 de octubre (BOG 7/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre (BOG 14/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

.- VIZCAYA. Acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia por el que se ratifica el Decreto Foral Normativo 2/2018, de 17 de julio (BOV 27/11/2018), por el que se modifica la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF en relación con los premios de determinadas loterías y apuestas.

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- TS SENTENCIA DE 20/11/2018, ROJ 4025/2018. Sucesiones: responsabilidad subsidiaria y afección real: el inmueble transmitido sin protección de la fe pública registral queda afecto al pago exclusivamente en cuanto a la parte de deuda tributaria proporcionalmente correspondiente al mismo.

.- CONSULTA DGT V2663-18, de 2/10/2018. Sucesiones: procedencia de la reducción de empresa individual en caso de jubilación activa del causante siempre que se cumplan los restantes requisitos. .

.- CONSULTA DGT V2719-18, de 15/10/2018. Sucesiones: es posible optar por la aplicación de la reducción estatal cuando la análoga de la CA es más restrictiva.

.- CONSULTA DGT V2792-18, de 24/10/2018. Sucesiones: no aplicación de la reducción de participaciones en entidades en el caso de sujeción por obligación real en el Impuesto de Patrimonio del causante.

.- CONSULTA DGT V2763-18, de 23/10/2018. Sucesiones: cantidad a percibir por el causante de un seguro por invalidez, reconocida antes del fallecimiento, pero percibida por los herederos: queda sujeta al IRPF del causante y al IS de los herederos.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones e IRPF: reducción de participaciones en entidades: es aplicable cuando el hijo es administrador único y desempeña funciones de dirección, aunque no titule previamente participaciones y las retribuciones las percibe en calidad de jefe de personal. No hay alteración patrimonial en IRPF para los donantes.

B) ITP Y AJD. 

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 20/7/2018, ROJ 3456/2018. Comprobación de valores: es admisible la comprobación por tasación realizada a efectos del préstamo hipotecario por el que se financia la adquisición.

.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA de 3 de octubre de 2018, ROJ 10147/2018. AJD: cancelación de condición resolutoria en garantía del cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos en una compraventa incide en AJD si se formaliza en escritura pública.

.- CONSULTA DGT V2853-18, de 31/10/2018. TPO: el expediente de dominio notarial para inmatricular queda sujeto a TPO, aunque haya tributado por TPO la compraventa del promotor del mismo.

C) IVA.

.- CONSULTA DGT V2703-18, de 5/10/2018. IVA, arrendamiento con opción de compra de vivienda por promotora: tanto el arrendamiento como la compraventa quedan sujetos y no exentos en IVA.

D) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2411-18, de 6/9/2018. Aportación de bienes inmuebles arrendados que constituyen una actividad económica por cónyuges personas físicas a una sociedad promotora participada al 99% por los mismos: es posible acogerse al régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial.

.- CONSULTA DGT V2475-18, de 13/9/2018. Pagos como compensación del derecho de uso de la vivienda familiar por divorcio: no se pueden deducir en el IRPF del pagador.

.- CONSULTA DGT V2485-18, de 13/9/2018. En caso de sociedad suspendida de cotización no se puede imputar pérdida patrimonial en el IRPF hasta la disolución y liquidación.

.- CONSULTA DGT V2516-18, de 18/9/2018. Régimen de los intereses devengados y no satisfechos por un préstamo de un particular, de los gastos judiciales para su reclamación y de la pérdida por no recuperar el capital.

E) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

TSJ DE MADRID, SENTENCIA DE 18/10/2018, ROJ 9517/2018. En los casos de disolución de comunidad con exceso de adjudicación satisfecho en dinero, no hay transmisión en la disolución de comunidad, por lo que en la ulterior transmisión del adjudicatario el período de generación se retrotrae a la fecha inicial de las adquisición por los condueños.

PARTE TERCERA (INFORME DEL MES):

INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN LOS CASOS DE PARIENTES PRÓXIMOS (GRUPOS I Y II) EN LAS CCAA EN RÉGIMEN COMÚN.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JÚAREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME.

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE NOVIEMBRE.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (BOE 9/11/2018), por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD. Comentado el 9/11/2018 ).

Ir a la página especial con enlaces.

.- Ley 8/2018, de 5 de noviembre (BOE 6/11/2018) , por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Comentado el 26/11/2018

Ir a la página especial con enlaces.

.- Resolución de 22 de noviembre de 2018 (BOE 30/11/2018) , del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el TR de la Ley del ITP y AJD.

.- Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre (BOE 30/11/2018) por la que se desarrolla para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

Ver pequeño resumen.

.- Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Ver pequeño resumen.

B) CASTILLA-LÉON.

.- LEY 6/2018, de 13 de noviembre (BOCL 20/11/2018), por la que se modifica el impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión regulado en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

C) CATALUÑA.

.- Decreto Ley 6/2018, de 13 de noviembre (DOGC 15/11/2018), relativo al tipo de gravamen aplicable a las escrituras públicas que documentan el otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre (BON 8/11/2018), de modificación de diversos impuestos. Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre (BON 15/11/2018) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.

E) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Orden Foral 661/2018, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 13 de noviembre (BOTHA 28/11/2018). Aprobación de los modelos de autoliquidación del ITP y AJD y establecimiento de las condiciones generales y del procedimiento para su presentación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 27/2018, de 30 de octubre (BOG 7/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

.- GUIPÚZCUA. Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre (BOG 14/11/2018) , por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

.- VIZCAYA. Acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia por el que se ratifica el Decreto Foral Normativo 2/2018, de 17 de julio (BOV 27/11/2018), por el que se modifica la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF en relación con los premios de determinadas loterías y apuestas.

 

PARTE SEGUNDA: RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- TS, SENTENCIA DE 20/11/2018, ROJ 4025/2018. Sucesiones: responsabilidad subsidiaria y afección real: el inmueble transmitido sin protección de la fe pública registral queda afecto al pago exclusivamente en cuanto a la parte de deuda tributaria proporcionalmente correspondiente al mismo.

«SEXTO. Contenido interpretativo de la sentencia.

  1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.
  2. Los artículos 79.2 LGT y 9.1 RISD, en relación con los artículos 43.1.d) y 79.1 LGT, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Un bien o derecho adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria».

Además, anteriormente dice:

(…) «La segunda consideración es que, aun cuando no es materia objeto de este recurso de casación -pues quien recurre aquí es la Administración autonómica y, por ende, el objeto casacional queda constreñido por las pretensiones ejercitadas, alusivas sólo al quantum de la responsabilidad exigida, así como por el auto de admisión, que discurre por el mismo cauce, la Sala alberga ciertas dudas sobre la cobertura legal de la afección real que nos ocupa.

En efecto, tanto el artículo 43.1 como el 79.1 LGT se refieren a los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, siendo así que la LISD nada prevé al respecto, pues limita los casos de responsabilidad subsidiaria a los enumerados en su apartado 8, antes referidos: los intermediarios financieros, las entidades de seguros o los funcionarios en determinados casos. La única previsión es, por tanto, reglamentaria y la contiene el artículo 9 RISD, siendo así que, en principio, está reservada a la ley la determinación de los responsables ( artículo 8.c) LGT)».

Comentario:

Bien hace el TS en precisar el alcance de la afección real en el ISD, acotándola a la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente al mismo en el ISD, además de señalar que la responsabilidad subsidiaria derivada de dicha afección real puede vulnerar la reserva de ley de los responsables del tributo, en cuanto que en el ISD no figura el adquirente como tal.

.- CONSULTA DGT V2663-18, de 2/10/2018. Sucesiones: procedencia de la reducción de empresa individual en caso de jubilación activa del causante siempre que se cumplan los restantes requisitos. .

CUESTIÓN: Procedencia de aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de adquisición «mortis causa» de actividad de arrendamiento de inmuebles desempeñada por el padre de los consultantes, que se encuentra en situación de jubilación activa.

CONTESTACIÓN: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declaró que la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de este.

Criterio que, lógicamente, será aplicable en los supuestos de percepción de pensión en casos de jubilación activa en los términos previstos en la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo y artículo 214.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción por la Disposición final quinta de la Ley 6/2017.

Comentario:

La DGT hace suyo el criterio, ya sancionado por el TS, que la jubilación no impide la aplicación de la reducción por empresa individual cuando se cumplen los requisitos de la normativa fiscal. En este caso, referido al supuesto concreto de la jubilación activa.

Recordemos que el arrendamiento debe constituir actividad económica en los términos del art. 27.2 de la LIRPF.

.- CONSULTA DGT V2719-18, de 15/10/2018. Sucesiones: es posible optar por la aplicación de la reducción estatal cuando la análoga de la CA es más restrictiva.

HECHOS: Transmisión «mortis causa» de vivienda habitual.

CUESTIÓN: Posibilidad de optar por la regulación estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de que la normativa autonómica mejore en unos aspectos y sea desfavorable en otros a aquélla.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de reseñar el art. 20.2.c) de la LISD y 48 de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos, concluye que:

(…) «Pues bien, el artículo 7.Tres del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, regula una reducción que excluye de las propias, si bien sin calificarla de forma expresa como mejorada o análoga a la estatal. En sus términos, la reducción mejora la estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 tanto en los porcentajes de reducción –que pueden llegar al 100% en el caso del cónyuge- para un límite fijado en 600.000 euros, como en el plazo de mantenimiento que se reduce a cinco años. Sin embargo, a diferencia de la normativa estatal, que se refiere a colaterales que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento sin más precisión, la normativa autonómica gallega exige la consanguinidad. Consecuentemente, los parientes afines tienen un tratamiento desfavorable.

Conforme a lo antes expuesto, los parientes colaterales por afinidad que resulten obligados tributarios podrán aplicar la reducción estatal en cuanto esta última es una reducción “mínima”, tal y como antes se expuso. En tales supuestos, no procedería aplicar con posterioridad la autonómica, habida cuenta que el propio artículo 7 del Decreto Legislativo gallego la declara incompatible con las reducciones previstas en la Ley 29/1987″.

Comentario:

Obvio el criterio de la DGT en un supuesto que nunca se debía de haber planteado en la dogmática jurídica, pues las reducciones de las CCAA, conforme al art. 48 de la Ley 22/2009, pueden ser análogas (que de suyo implican mantenimiento y mejora de las estatales) o propias ( que permiten la aplicación de la estatal en sus términos o la autonómica en los suyos).

El problema surge cuando una reducción análoga de una CA restringe o limita el ámbito de aplicación o requisitos de una reducción estatal.

.- CONSULTA DGT V2792-18, de 24/10/2018. Sucesiones: no aplicación de la reducción de participaciones en entidades en el caso de sujeción por obligación real en el Impuesto de Patrimonio del causante.

HECHOS: Adquisición «mortis causa» de participaciones en entidad residente en México. El causante tiene su residencia en dicho país y tributa en España por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto titular de otros bienes o derechos distintos de las participaciones de que se trata.

CUESTIÓN: Aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN: En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En los términos de la consulta V3238-2017, de 15 de diciembre, dado que la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 exige la previa concurrencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de los bienes o elementos patrimoniales de que se trate, ello presupone que, de conformidad con el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, tanto el titular individual como, en su caso, los integrantes del “grupo de parentesco” estén sujetos al tributo, sea por obligación personal o real, sujeción que, como se decía en la consulta citada “constituye un requisito conceptual para que puedan uno u otros acceder a la exención” y, se añadiría ahora, para la procedencia de la reducción sucesoria. Así lo impone la literalidad de ambas normas, que en cuanto delimitan un doble beneficio tributario, no son susceptibles de analogía y hacen innecesaria interpretación teleológica alguna.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el en su día causante, residente en México como la entidad cuyas participaciones serían objeto de transmisión, no tiene descendientes ni adoptados, su porcentaje de participación excede del 5% exigido por la Ley 19/1991 y ejerce en ella funciones directivas con percepción del nivel legal de remuneraciones. Pero no tributa en relación con las mismas en el Impuesto sobre el Patrimonio español, sino por obligación real respecto de otros bienes y derechos. En consecuencia, si no existe sujeción al impuesto español por razón de la titularidad de las participaciones, tampoco podrá tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

Por consiguiente, cuando se produzca el fallecimiento, no procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, dado que, como es sabido, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es condición “sine qua non” para su aplicación.

Comentario:

Cuestión compleja la de la aplicación de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades fuera de España cuando el causante es no residente. En tal caso, al no tributar en el IP por las mismas el causante, no pueden aplicar los sucesores la reducción.

Pues bien, si el sucesor es residente, no podrá aplicar las reducciones aunque esté sujeto por obligación personal («renta mundial»); por el contrario, si el sucesor es no residente, sujeto por obligación real, al estar situada la empresa, negocio o entidad fuera de España, no tributará en España por dicha adquisición.

Y todo ello a salvo de las reducciones autonómicas propias sobre la misma materia que se deben aplicar en sus términos.

.- CONSULTA DGT V2763-18, de 23/10/2018. Sucesiones: cantidad a percibir por el causante de un seguro por invalidez, reconocida antes del fallecimiento, pero percibida por los herederos: queda sujeta al IRPF del causante y al IS de los herederos.

HECHOS: El marido de la consultante tenía un procedimiento judicial abierto contra una compañía de seguros en reclamación del cobro correspondiente a una póliza de vida contratada con dicha aseguradora por la cobertura de invalidez absoluta. El 28 de julio de 2017 se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta. El marido falleció el 29 de agosto de 2017. La compañía de seguros ha abonado parte del dinero después de practicar la retención en el IRPF correspondiente.

CUESTIÓN: Si la cantidad percibida debe tributar en el IRPF o en el Impuesto sobre Sucesiones. Si la cantidad percibida está sometida a retención.

CONTESTACIÓN:

(…) «De la escueta descripción de los hechos se deduce que el beneficiario del seguro de invalidez era al mismo tiempo el contratante y el asegurado, de lo que resulta que la prestación causada por dicho seguro no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el apartado c) del artículo 3 de la LISD ya que el hecho imponible del impuesto, en lo que se refiere a seguros de vida, exige siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario. En consecuencia, dicha prestación deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante»(….). Y continua indicado que queda sujeta como rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro y sujeto a retención.

(…) «Ahora bien, llegado el plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los herederos deberán realizar la liquidación de la herencia por la masa hereditaria recibida, que será el valor real de todos los bienes y derechos recibidos en el momento del fallecimiento del causante y a fecha de fallecimiento del causante existe el derecho a percibir la indemnización del seguro de invalidez que deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, junto al resto de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria». (…)

Comentario:

Lógico el criterio de la DGT en cuanto (I) la cantidad a percibir por el seguro correspondía al causante (seguro de invalidez), con la lógica consecuencia de quedar sujeta en su IRPF y a retención y (II) al fallecer el mismo sin percibirla, la cantidad constituye un derecho de crédito del causante contra la aseguradora a incluir en la masa hereditaria de su sucesión.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones e IRPF: reducción de participaciones en entidades: es aplicable cuando el hijo es administrador único y desempeña funciones de dirección, aunque no titule previamente participaciones y las retribuciones las percibe en calidad de jefe de personal. No hay alteración patrimonial en IRPF para los donantes.

HECHOS: El consultante y su mujer son titulares de la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad dedicada al comercio de materiales de construcción y piedra elaborada que pretenden donar a su hijo. El matrimonio tiene más de sesenta y cinco años y no desempeñan actualmente ningún cargo en la sociedad. Además, tampoco perciben rendimiento alguno de la misma aparte del alquiler a la sociedad de unas instalaciones de su propiedad. Por su parte, su hijo ejerce todas las funciones directivas, de administración y gerencia, y es su administrador único, percibiendo una remuneración que representa más del 50 por ciento del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. No obstante, dicha remuneración la percibe en calidad de jefe de personal y encargado y no como administrador, gerente o director, aunque en la realidad sí ejerce tales funciones.

CUESTIÓN PLANTEADA: Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

(…) «De acuerdo con ello y a la vista de los datos e información que facilita el escrito de consulta, conforme al cual el hijo de los consultantes desempeña todas las labores generales y directivas de la sociedad percibiendo, por ello, la totalidad de sus ingresos, se cumplirían los requisitos para el acceso a la exención en el impuesto patrimonial para el consultante y su cónyuge con independencia de que el hijo y directivo no participe en el capital de la entidad.

En tales condiciones y siempre que, como es obvio, concurran los requisitos que establece el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, existiría el derecho a la aplicación de las reducciones que establece dicho artículo y apartado para las adquisiciones gratuitas “inter vivos”.

Por su parte, de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica».

Comentario:

Consulta digna de reseña en cuanto ratifica determinados criterios para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades en donaciones discutidos:

.- Que el ejercicio de funciones de dirección y de retribución por la misma puede cumplirse en un miembro del «grupo familiar» de los donantes, aunque no titule participaciones en la entidad.

.- Que no es imprescindible que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección se perciban por la condición de administrador o gerente (no aplicación de las doctrinas del vínculo ni del milímetro).

Y ello tiene sus consecuencias en el IRPF de los donantes en cuanto a la no sujeción de la ganancia patrimonial, pues el cumplimiento de los requisitos del art. 20.6 en el ISD, determina la misma en IRPF ( art. 33.3.c) LIRPF).

 

B) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 20/7/2018, ROJ 3456/2018. Comprobación de valores: es admisible la comprobación por tasación realizada a efectos del préstamo hipotecario por el que se financia la adquisición.

(…) «Quinto.-. Documentan las actuaciones y no se discute, que la Administración autonómica valenciana – a través de la oficina liquidadora de Masamagrell – se ha servido de uno de los medios legalmente prescritos por la legislación tributaria para la comprobación del valor del inmueble transmitido, concretamente el enunciado en el artículo 57.1g de la LGT que expresamente consiste en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. La valoración asignada al bien

transmitido se obtiene a partir del valor de la tasación reflejado en el certificado expedido por TINSA, en fecha 14 de febrero de 2014 a partir de Informe de tasación y realizada la misma de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo , modificada por Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre y Orden EHA 584/2008, de 28 de febrero. El valor de tasación y valor hipotecario del inmueble adquirido – en la declaración del contribuyente había sido 120.000,00€, alcanzando la de 144.316,62€- € tras la comprobación de valores de

la Administración autonómica.

El artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra – letra g) del nº1- el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, no lo es menos que para

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010″(…)

(…) «Por otro lado, en cuanto a este medio de valoración cabe añadir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria»), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene

obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse»

Sexto.-Llegados a este punto podemos afirmar que el modo de proceder de la Administración se acomoda a la normativa aplicable, al haber procedido a valorar los inmuebles objeto de la transmisión tomando el valor de tasación de la finca hipotecada, sin que sean de acoger los alegatos de la demanda; en efecto: la Administración se sirvió de la tasación a cargo de facultativo al servicio de una entidad especializada TINSA,SA en fecha 15-4-2011 y que obra en el expediente. y ello a la vista de la escritura pública de préstamo hipotecario nº 1204/2011 otorgada ante el notario D.Emilio Vte. Orts Calabuig el 20-5-2011.» (…)

Comentario:

Ratifica el TSJ de Valencia el criterio sentado por el TS en la sentencia que cita (7/12/2011). Ahora bien, siempre la tasación para el préstamo hipotecario debe estar vigente a la fecha del devengo ( 6 meses desde la misma).

.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA de 3 de octubre de 2018, ROJ 10147/2018. AJD: cancelación de condición resolutoria en garantía del cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos en una compraventa incide en AJD si se formaliza en escritura pública.

La cancelación de condición resolutoria, aunque no garantice el pago del precio aplazado de la compraventa (en el caso concreto garantiza el cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos (asegurar la construcción, el plazo y la elección de los adquirentes )

), está sujeta a AJD, pues cumple todos los requisitos del artículo 31.2 del TRLITP ya que (i) tiene por objeto cantidad o cosa valuable, (ii) resulta inscribible en el Registro de la Propiedad y (iii) no está sujeta a ISD ni a las modalidades TPO u OS del ITPAJD.

Según la sentencia:

«En cuanto al acceso al Registro tanto de la condición resolutoria como de su cancelación, el artículo 9.c) de la Ley Hipotecaria contempla, como contenido de las inscripciones, «La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título», mientras que el artículo 23 prevé que «El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse».

Y en cuanto al requisito consistente en que la condición tenga por objeto cantidad o cosa valuable, es clara su concurrencia, ya que la misma responde del cumplimiento de una obligación de contenido económico, cual es el contrato de compraventa elevado a público mediante escritura de 30 de septiembre de 1998, por lo que su valor es el de la obligación principal garantizada, cuyo precio ascendió a 1.915.906,39 euros (folio 4 del expediente administrativo); precio que debería ser restituido en caso de incumplimiento, en virtud de la citada condición resolutoria.» Además, «el sujeto pasivo sólo negaba que tuviera por objeto una cosa valuable lo que no se sostiene dado que quien adquiere un derecho bajo condición resolutoria corre el riesgo, más o menos próximo, más o menos evidente, de que pueda verse privado de ella. La importancia de su existencia a la hora de valorar el precio por parte del adquirente es esencial y tiene un manifestó valor económico».

Comentario:

Mal, muy mal el TSJ de Madrid, que confunde churras con merinas. Una cosa es la compraventa que ya tributa en TPO o en AJD y otra cosa es la condición resolutoria.

En este caso, una condición resolutoria cuyo objeto es el cumplimiento de ciertos deberes urbanísticos por la compradora no cuantificables, carece de objeto directo valuable, por lo que ni en su constitución ni en su extinción incide en AJD, aunque, obviamente, como tal condición resolutoria afecte al contrato principal ( pero es que éste ya tributa).

 

.- CONSULTA DGT V2853-18, de 31/10/2018. TPO: el expediente de dominio notarial para inmatricular queda sujeto a TPO, aunque haya tributado por TPO la compraventa del promotor del mismo.

HECHOS: La consultante adquiere por compraventa formalizada en escritura pública un inmueble que carece de inmatriculación. Una vez autoliquidado e ingresado el impuesto de transmisiones patrimoniales correspondiente a la referida transmisión quiere proceder al inicio de un expediente de dominio notarial para la inscripción del inmueble.

CUESTIÓN: Si al haber satisfecho el Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por el título de transmisión, el acta que dé por finalizado el expediente de dominio, tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2C) del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

CONTESTACIÓN: Después de transcribir el art. 7.2.C) del TRITPAJD dice la consulta:

(…) «El precepto anteriormente transcrito recoge una serie de procedimientos, entre los que se incluye el expediente de dominio, que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral, debiendo tenerse en cuenta que el hecho imponible está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del domino cuyo título se supla con el mismo, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del expediente y no desde la fecha de la transmisión.

Sin embargo, el expediente de dominio no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud la consultante ha adquirido el bien por compraventa documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre del vendedor. Es precisamente la falta de título de la transmisión o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el expediente de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del impuesto practicada por la interesada por la adquisición realizada ahora». (…)

Comentario:

Correcto el criterio de la DGT: el hecho de haber tributado por la adquisición no exonera de tributación por el expediente de dominio notarial para la inmatriculación del inmueble adquirido. Éste último pretende suplir la falta de titulación pública del título o títulos anteriores.

 

C) IVA.

.- CONSULTA DGT V2703-18, de 5/10/2018. IVA, arrendamiento con opción de compra de vivienda por promotora: tanto el arrendamiento como la compraventa quedan sujetos y no exentos en IVA.

.- HECHOS: El consultante ha adquirido una vivienda que desde su construcción ha estado ofrecida en arrendamiento con opción de compra sin que los arrendatarios ejercieran dicha opción.

.- CUESTIÓN: Tributación de la adquisición de la vivienda por el consultante en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

.- CONTESTACIÓN:

La DGT tras reproducir los arts. 4 y 20.1,22º A) de la Ley del IVA añade:

» Como ha sido apuntado anteriormente por este Centro directivo, del tenor literal del mencionado precepto se deduce que el legislador ha querido que el uso de la vivienda durante un plazo prudencial -por lo menos, dos años- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega, cuando se realice por quien será su propietario en última instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoración artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exención del arrendamiento.

Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opción de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opción de compra suscritos con el promotor, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega, siempre que se haya dado a la edificación ese uso y con independencia de que las condiciones contractuales del arrendamiento con opción de compra varíen de unos a otros. En estas circunstancias, la entrega que realice el promotor de la edificación que ha sido destinada al arrendamiento en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra siempre va a tener la consideración de primera entrega ya el adquirente sea el propio arrendatario optante ya un tercero distinto del anterior.

En consecuencia, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, tiene la consideración siempre de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, tanto la operación calificada de entrega, cuando el arrendatario ejercite o se comprometa a ejercitar la opción de compra, como la prestación de servicios de arrendamiento serán operaciones sujetas y no exentas. Esto es así con independencia del número de contratos de arrendamiento con opción de compra que el promotor suscriba respecto de una misma edificación y que los mismos contemplen condiciones económicas distintas. Del mismo modo, tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta la transmisión por el promotor de una vivienda a un tercero cuando dicha vivienda ha estado desde su construcción destinada al arrendamiento con opción de compra.

Por el contrario, si los contratos de arrendamiento con opción de compra no hubieran sido suscritos con quien tiene la condición de promotor conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992 o bien la edificación hubiera sido destinada también por su promotor a un uso distinto al de arrendamiento con opción de compra por un plazo ininterrumpido igual o superior a dos años, la entrega posterior de esa edificación al arrendatario en el ejercicio de la opción de compra o a un tercero adquirente tendrá la consideración de segunda entrega sujeta y exenta, sin perjuicio que resulte aplicable alguna de las excepciones que contempla el mencionado precepto.

Según la información contenida en el escrito de consulta, la vivienda que va a adquirir el consultante, si bien ha estado destinada al arrendamiento con opción de compra, no es transmitida por su promotor sino por otra entidad que a su vez adquirió a este (expositivo primero de la escritura de compraventa). En consecuencia, en estas circunstancias, conforme a lo señalado anteriormente, la entrega que efectúa la sociedad transmitente no promotor tendrá la consideración de segunda entrega de edificación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que concurran los requisitos para la renuncia a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comentario:

Consulta que nos recuerda la tributación de los arrendamientos con opción de compra por promotoras, tan frecuentes hace unos años.

Pues bien, como remarca la consulta, tanto el arrendamiento como el precio quedan sujetos a IVA, englobados en el concepto de primera entrega de edificación terminada.

Otra cosa es que el arrendamiento con opción de compra haya sido concertado por sociedad que no haya sido la promotora: en este caso, jugará la exención en IVA y sujeción a TPO en la compraventa,

 

D) IRPF.

.- CONSULTA DGT V2411-18, de 6/9/2018. Aportación de bienes inmuebles arrendados que constituyen una actividad económica por cónyuges personas físicas a una sociedad promotora participada al 99% por los mismos: es posible acogerse al régimen especial de operaciones de reestructuración empresarial.

HECHOS:

El consultante es una persona física, PF1, que es dueño, junto con su esposa, con carácter ganancial de tres bienes inmuebles (dos locales y una nave). Desde 2014 PF1 inició una nueva actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles cursando el alta censal ante la administración tributaria y afectando a la misma los tres inmuebles, tributando de forma efectiva en sus declaraciones del IRPF por los correspondientes rendimientos de actividad económica, disponiendo para ello de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y llevando la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de comercio.

El consultante también es dueño, junto con su esposa, de participaciones en el capital social de la sociedad A con un porcentaje superior al 99%, siendo el porcentaje inferior al 1% propiedad conjunta de sus hijos. La sociedad A tiene por objeto social la construcción, promoción, acondicionamiento, rehabilitación, uso, arrendamiento, explotación y enajenación por bloques o plantas separadas, de edificios, viviendas, locales, naves industriales y comerciales…

El consultante se está planteando realizar la aportación de los inmuebles afectos a la actividad económica a la sociedad A fin de que dicha sociedad continúe con el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

– Separación del patrimonio inmobiliario de PF1 del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, evitando que las desaventuras que pueda sufrir la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles puedan afectar a su patrimonio personal.

– Limitación de la responsabilidad económica por las deudas contraídas en el ejercicio de la actividad que no solo afecta al patrimonio empresarial sino que puede afectar al patrimonio común del matrimonio e incluso a los bienes privativos del otro cónyuge.

– Conseguir que el negocio familiar perdure en sede de una sociedad a fin de evitar que tras la sucesión hereditaria se extinga la actividad y se proceda a la disgregación y venta de los activos.

– Mejorar la gestión de los recursos así como la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros así como la búsqueda de nuevas líneas de financiación que garanticen una mayor estabilidad.

– Acometer nuevos proyectos inmobiliarios a través de una sociedad con recursos propios que muestre una imagen fuerte, garantizando ella misma las operaciones sin comprometer los bienes personales.

– Centralizar todo el patrimonio inmobiliario afecto a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en una sola sociedad dado que en la actualidad la sociedad que recibirá la aportación ya está dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles.

CUESTIÓN: Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

CONTESTACIÓN:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Se plantea la realización de una operación consistente en la aportación de la rama de actividad económica arrendamiento de inmuebles». (….)

 Después de transcribir el art. 87 de la LIS, añade la consulta:

(….) «En el supuesto concreto planteado, la aportación no dineraria por parte del consultante no podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que no tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, la aportación individualmente considerada, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los miembros del matrimonio por lo que la mencionada aportación tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

En consecuencia, la aportación por cada uno de los partícipes de su respectiva participación en la propiedad ganancial de los bienes aportados podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales (artículo 87.1.d) de la LIS).

De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Por otra parte, por la naturaleza de los elementos patrimoniales que pueden ser aportados, la aplicación del régimen especial exige que en el caso de aportación de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas o constituyan ramas de actividad, siempre que la contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, en el caso consultado debe tenerse en cuenta que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad mercantil como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por su parte, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”

En consecuencia, para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos ( se transcriben los anteriores) y concluye: «Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS».

Comentario:

Las operaciones de reestructuración empresarial del Capítulo VII del Título VII de la LIS no son siempre inter sociedades, lo que nos recuerda esta consulta.

Las personas físicas que realizan actividades económicas pueden acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal en el supuesto de aportaciones no dinerarias del art. 87 de la LIS, trasladando su actividad del IRPF al IS, cumpliendo los requisitos que constan en la misma. Mercantilmente, se suelen instrumentar mediante actos de constitución o aumento de capital.

Si hubiera inmuebles urbanos, para que resulte no sujeta al IIVTNU la transmisión, es preciso que constituyan una rama de actividad (DA 2ª LIS)

.- CONSULTA DGT V2475-18, de 13/9/2018. Pagos como compensación del derecho de uso de la vivienda familiar por divorcio: no se pueden deducir en el IRPF del pagador.

HECHOS: Como consecuencia de su divorcio, el consultante ha abonado a su ex cónyuge una cantidad mensual como compensación por el derecho de uso de la vivienda familiar titularidad de ambos, que le ha sido adjudicado, según la modificación del convenio regulador suscrito por ambos.

CUESTIÓN: Incidencia del pago de dicha compensación por parte del consultante en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN: Según los datos aportados, se modificó el Pacto Cuarto del Acuerdo del convenio regulador, aprobado por el consultante y su ex cónyuge, adjudicándose el uso del domicilio familiar titularidad común de ambos cónyuges, al consultante y a la hija de ambos. Como compensación económica por el uso de la vivienda familiar el consultante ha de abonar una cantidad mensual de 250 euros a su ex mujer.

Con estos datos, el consultante plantea la posibilidad de “deducir en mis declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” la referida compensación que abona a su ex cónyuge. La única posibilidad de que el abono de dichas cantidades incidan en su declaración sería a través de la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, como aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial.

En este sentido, debe señalarse que el pago de las cantidades objeto de consulta suponen la retribución por la cesión de un derecho de uso de la vivienda familiar en favor del consultante, y por tanto, no puede considerarse como el pago de una pensión compensatoria por parte del consultante.

Por lo tanto, cabe concluir que el abono por parte del consultante de la compensación económica por la adjudicación del uso de la vivienda familiar no tendrá incidencia en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comentario:

El derecho de uso de la vivienda familiar en caso de separaciones y divorcios apenas tiene regulación sustantiva en el CC en los arts. 90 y 96. Fiscalmente es una institución ignorada, pero podemos afirmar que:

a) Su constitución no queda sujeta a TPO (consulta V0451-06) en cuanto no es una transmisión de inmuebles ni constitución onerosa de derechos reales sobre los mismos. Ahora bien, si constará su constitución en escritura pública (vía divorcio notarial, por ejemplo, cabría plantearse su incidencia en AJD en cuanto que es inscribible en el registro). Por esta misma razón, la constancia registral de la extinción del mismo conviene que conste en instancia con firma legitimada o documento judicial.

b) No afecta a la condición de sujeto pasivo en el IBI del titular dominical del inmueble (arts. 61 y 63 TRLHL).

c) No constituye, como aclara esta consulta, gasto deducible en el IRPF caso de satisfacerse compensación en dinero para el pagador, pero (lo que no aclara la consulta), es que, en mi opinión, sí que constituye rendimiento del capital mobiliario para el perceptor de acuerdo al art. 22 de la LIRPF.

.- CONSULTA DGT V2485-18, de 13/9/2018. En caso de sociedad suspendida de cotización no se puede imputar pérdida patrimonial en el IRPF hasta la disolución y liquidación.

HECHOS: El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad suspendida de cotización.

CUESTIÓN: Si puede reflejar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial.

CONTESTACIÓN: El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad». (…)

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

Comentario:

Ortodoxo el criterio de la DGT, aunque siempre cabrá acudir a la compraventa extra bursátil para manifestar la pérdida patrimonial.

.- CONSULTA DGT V2516-18, de 18/9/2018. Régimen de los intereses devengados y no satisfechos por un préstamo de un particular, de los gastos judiciales para su reclamación y de la pérdida por no recuperar el capital.

HECHOS: El consultante concedió, el 7 de junio de 2010, un préstamo a un tercero por importe de 14.000 euros. Dicho préstamo se concedía a un tipo de interés del 1 por ciento mensual, comprometiéndose el prestatario a su devolución en un corto período de tiempo. El deudor, en paradero desconocido, no satisfizo el interés pactado ni ha devuelto el principal del préstamo. El consultante se está planteando la posible reclamación judicial de los intereses debidos y de la devolución del préstamo.

CUESTIÓN: Tratamiento fiscal por el IRPF de los intereses debidos, de la falta de devolución del préstamo, y de los gastos incurridos en la reclamación judicial que en su caso se interponga, abogado y procurador.

CONTESTACIÓN:

En síntesis, la DGT sienta los siguientes criterios:

.- De acuerdo a los arts. 21 , 25 y 14.1 de la LIRF, los intereses constituyen rendimientos del capital mobiliario por su devengo, no por su cobro.

.- De acuerdo a los arts. 14.2, 33.1, sólo podrá considerar pérdida patrimonial en el IRPF de los intereses devengados y no satisfechos y del capital no recuperado en las circunstancias del art. 14.2 letra K de la LIRPF. Dicha pérdida patrimonial se incluye en la base imponible general.

.- Los gastos judiciales y de abogado y procurador de la reclamación se configuran como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Comentario:

Los préstamos a veces salen mal, especialmente los concedidos a amigos, y ello fiscalmente tiene sus consecuencias que resume esta consulta.

 

E) PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU).

TSJ DE MADRID, SENTENCIA DE 18/10/2018, ROJ 9517/2018. En los casos de disolución de comunidad con exceso de adjudicación satisfecho en dinero, no hay transmisión en la disolución de comunidad, por lo que en la ulterior transmisión del adjudicatario el período de generación se retrotrae a la fecha inicial de las adquisición por los condueños.

«Una reiterada jurisprudencia declara que la extinción de la comunidad con adjudicación de las partes o porciones de la cosa común a los partícipes no es una transmisión propiamente dicha, sino una especificación o concreción de las cuotas abstractas que cada copropietario poseía hasta el momento sobre la cosa común, de manera que solo tiene lugar una verdadera transmisión del dominio cuando con motivo de la partición existe un exceso de adjudicación. Y el exceso no es apreciable, tratándose de bienes indivisibles, cuando la adjudicación alcanza para un comunero una medida superior a su cuota de participación a cambio de una compensación en metálico, pues la adjudicación a un condueño de la totalidad del bien con la obligación de compensar a los demás el exceso en dinero es para el Código Civil el modo extinguir la comunidad sobre cosas indivisibles. La ausencia de traslación del dominio se produce igualmente en casos de extinción parcial, como sucede en el supuesto de autos donde las sociedades copartícipes venden sucesivamente su parte a una de ellas hasta que esta adquiere el todo. La STS de 8 de julio de 2000 (rec. 3949/1994), con cita de las SS de 22 de noviembre de 1989 y 27 de junio de 1995, recoge esta doctrina jurisprudencial para un caso similar: «la fecha de adquisición del terreno se retrotrae al momento de la compra inicial, proindiviso, siendo las posteriores escrituras de adjudicación de porciones, extinguiendo la comunidad, meros actos de concreción de lo adquirido en su día, pero que no participan del concepto jurídico de transmisión de dominio a efectos del Impuesto de Plusvalía […].»

Comentario:

Congruente la sentencia con la consideración de las disoluciones de comunidad, aunque contengan excesos de adjudicación forzosos por indivisibilidad, como no sujetos al IIVTNU.

Si no hay devengo de IVTNU en la disolución de comunidad, aunque haya excesos de adjudicación no sujetos, la fecha del período de generación para el en su día adjudicatario en dicha operación cuando transmite, es la de la adquisición inicial por los comuneros.

 

PARTE TERCERA (INFORME DEL MES):

MAPA FISCAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN LOS CASOS DE PARIENTES PRÓXIMOS (GRUPOS I Y II) EN LAS CCAA EN RÉGIMEN COMÚN.

A) SUCESIONES (TRANSMISIONES MORTIS CAUSA)

 

 COMUNIDAD

 REDUCCIONES BASE

TARIFA Y BONIFICACIONES EN CUOTA

1

CANARIAS

Grupo I reducción variable en función de edad entre 138650 euros y 40.400

Bonificación 99,90%

Grupo II:

.- Cónyuge 40.400

.- Hijos 23125

.- Resto de descendientes y ascendientes: 18500

Grupo II: 25.000

2

MADRID

Grupo I: reducción variable en función de edad entre 16.000 y 48.000

Bonificación 99%

Grupo II: 16.000

3

MURCIA

Normativa estatal

Bonificación 99%

4

EXTREMADURA

Grupo I: reducción variable en función de edad entre 24.000 y 70.000

Bonificación 99%

Grupo II: normativa estatal

5

LA RIOJA

Normativa estatal

.- Bonificación 99% para bases liquidables hasta 500.000

.- Bonificación 98% para bases liquidables superiores a 500.000

6

CASTILLA LA MANCHA

Normativa estatal

Bonificación variable entre el 100 y el 80% en función de la base liquidable

7

CANTABRIA

Grupo I: 50.000 más 5.000 por cada año menos de 21

Bonificación del 90%

Grupo II: 50.000

8

BALEARES

Grupo I: reducción variable en función de la edad entre 26.250 y 50.000

Tarifa reducida entre el 1% para bases liquidables hasta 700.000 y el 20% como marginal para bases liquidables superiores a 3.000.000

Bonificación en cuota del 99% para parientes grupos I

9

GALICIA

Grupo I: reducción variable en función de la edad entre 1.100.000 y 1.500.000

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 50.000 y el 18% como marginal para bases liquidables superiores a 1.600.000

Grupo II: descendientes menores de 25 años: 900.000 menos 100.000 por cada año mayor de 21 hasta 24.

Bonificación en cuota del 99% para parientes grupos I

Grupo II: resto de descendientes, ascendientes y cónyuge : 400.000

10

CATALUÑA

Grupo I: reducción variable en función de la edad entre 100.000 y 196.000

Tarifa reducida entre el 7% para bases liquidables hasta 50.000 y el 32% como marginal para bases liquidables superiores a 800.000

Cónyuge e hijos: reducción 100.000

Descendientes ulterior grado: reducción 50.000

Cónyuge: bonificación en cuota del 99%.

Ascendientes: reducción 30.000

Descendientes y ascendientes: bonificación variable en cuota entre el 99 y el 20% en función de la base liquidable

La bonificación se reduce a la mitad en caso de aplicación de reducciones objetivas salvo la de vivienda habitual

11

ARAGÓN

Hijos del causante menores de edad: reducción del 100% de la BI hasta 3.000.000.

 

Cónyuge: reducción del 100% de la BI hasta 500.000 con el resto de reducciones. El límite se incrementa en 150.000 por cada hijo menor de edad que conviva con el cónyuge

Hijos: : reducción del 100% de la BI hasta 500.000 con el resto de reducciones.

 

Nietos: reducción del 100% de la BI hasta 500.000 con el resto de las reducciones en conjunto entre los nietos de la misma estirpe.

12

ANDALUCÍA

Grupos I y II con patrimonio preexistente que no exceda de 1.000.000: reducción variable hasta 1.000.000 con el resto de reducciones

 

13

CASTILLA LEÓN

Grupo I: reducción fija de 60.000 más 6.000 por cada año menos de 21 y variable de hasta 400.000 con el resto de las reducciones.

 

Grupo II: reducción fija de 60.000 y variable de hasta 400.000 con el resto de las reducciones.

14

ASTURIAS

Grupos I y II: reducción de 300.000

Grupo I: tarifa reducida y coeficientes multiplicadores inversos

Grupo II: tarifa reducida

15

VALENCIA

Grupo I: reducción en función de la edad entre 100.000 y 156.000

Grupo I: bonificación en cuota del 75%

Grupo II: reducción de 100.000

Grupo II: bonificación en cuota del 50%

 

B) DONACIONES (TRANSMISIONES INTER VIVOS).

 

 COMUNIDAD

 REDUCCIONES BASE

TARIFA Y BONIFICACIONES EN CUOTA

1

CANARIAS

 

Bonificación 99,90%

2

MADRID

 

Bonificación 99%

2

MURCIA

 

Bonificación 99%

3

LA RIOJA

 

.- Bonificación 99% para bases liquidables hasta 500.000

.- Bonificación 98% para bases liquidables superiores a 500.000

4

CASTILLA LA MANCHA

 

Bonificación variable entre el 95 y el 85% en función de la base liquidable

5

BALEARES

 

Bonificación del 70% de la cuota.

6

ARAGÓN

 

Bonificación del 65% a favor de cónyuge e hijos del donante cuando la BI no exceda de 500.000

7

GALICIA

 

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 200.000 y el 9% como marginal para bases liquidables superiores a 600.000

8

CATALUÑA

 

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 200.000 y el 9% como marginal para bases liquidables superiores a 600.000

8

CANTABRIA

 

Tarifa reducida entre el 5% para bases liquidables hasta 50.000 y el 30% como marginal para bases liquidables superiores a 400.000

9

VALENCIA

Donaciones a hijos menores de 21 años con patrimonio preexistente que no excede de 600.000: reducción variable entre 100.000 y 156.000

 

Donaciones a hijos y padres con patrimonio preexistente que no excede de 600.000: reducción de 100.000

Donaciones a nietos y abuelos con patrimonio preexistente que no excede de 600.000, sólo cuando el padre ha fallecido: reducción de 100.000

10

ASTURIAS

 

Tarifa reducida entre el 2% para bases liquidables hasta 10.000 y el 36,50% como marginal para bases liquidables superiores a 800.000

No es de aplicación en caso de patrimonio preexistente superior a 402.678,11

11

CASTILLA LEÓN

No hay

No hay

11

ANDALUCÍA

No hay

No hay

11

EXTREMADURA

No hay

No hay

Claves, conceptos y reglas del mapa:

.- Grupos de parentesco I y II: son los parientes próximos o directos en los términos que los clasifica el art. 20.2 de la LISD:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

.- Nº: posición o clasificación en función del mejor al peor trato fiscal. La cuestión no es sencilla, especialmente cuando es imposible aplicar criterios homogéneos dada la diversidad de la acción legislativa de las CCAA y su incidencia sobre diversos elementos del tributo: reducciones en la base imponible, tarifa, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en cuota. Es meramente indicativa.

.- Reducciones base: reducciones subjetivas de mejora o propia de las CCAA establecidas con carácter general para los parientes de grupo I y II, para todos o algunos de ellos, pero no subordinadas a la adquisición de algún bien concreto (estas últimas no se han considerado). A través de las reducciones en la base imponible, se determina la base liquidable o base sujeta efectivamente al impuesto.

.- Tarifa y bonificaciones en cuota: referencia a la regulación específica de las CCAA en materia de cuota (tarifa, coeficientes multiplicadores y bonificaciones en cuota) que suponen una mejora tributaria en relación con la normativa estatal.

.- Fecha de referencia: es el vigente a 1 de noviembre de 2018, salvo error u omisión.

.- Especial referencia a Andalucía: la reducción de hasta 1.000.000 de euros en el caso de Andalucía en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos pertenecientes a los grupos I y II está condicionada a que el sujeto pasivo tenga un patrimonio preexistente que no exceda de 1.000.000 de euros. En mi opinión, tal subordinación de la reducción es sospechosa de inconstitucionalidad en cuanto que la circunstancia de patrimonio preexistente puede servir para modular relativamente la carga tributaria, pero no para excluir el juego de la reducción, máxime cuando, a diferencia de en el cálculo de la cuota tributaria ( art. 22.2 LISD) no hay posibilidad de corregir el error de salto.

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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