Autor: Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia.
PRESENTACIÓN.
Informe de febrero de 2006, ya pasadas las borrascas. Se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.
En normativa, se recuperan normas autonómicas de finales de diciembre, omitidas (pido perdón) en el informe del mes anterior que inciden sobre los tributos cedidos, entre otros IRPF, ISD e ITP: de Andalucía, Asturias, Madrid y Valencia.
En jurisprudencia y doctrina administrativa destacar: (I) Sentencia del TS sobre el devengo en Sucesiones que no se retrasa por el hecho que el título sucesorio sea un testamento ológrafo (II) Consulta muy interesante de la DGT que equipara a la cesión global de activo y pasivo con la fusión pudiéndose acoger al régimen de neutralidad fiscal y (III) Sentencia del TS que respecto del IIVTNU afirma que en caso de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación, el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo; siendo ello es aplicable a las situaciones no consolidadas, de acuerdo a la sentencia del TC 182/2021.
El tema del mes se dedica a la superación del juicio de constitucionalidad del “valor de referencia” por reciente sentencia del TC. Sin embargo, en mi opinión no puede afirmarse que estemos ante un caso cerrado.
ESQUEMA
PARTE PRIMERA. NORMATIVA.
.- Orden HAC/1568/2025, de 11 de diciembre (BOE 1/1/2026), sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos.
.- Orden HAC/27/2026, de 22 de enero (BOE 26/1/2026) , modelos 322 y 353; modelo 303 modelo 390 . IVA. Ir a resumen en la web
.- Ley 8/2025, de 22 de diciembre (BOJA 31/12/2025), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026. IRPF, ISD, ITP Y AJD.
.- Ley 5/2025, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2026. IRPF, ITP y AJD.
.- Ley 6/2025, de 23 de diciembre (BOCM 29/12/2025), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2026. IRPF, ITP y AJD.
.- Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2025) , del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. IRPF, ISD e ITP y AJD.
PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.
(…) “1.El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional
.- CONSULTA DGT 1579-25, de 8/9/2025. SUCESIONES: En adquisiciones “mortis causa” no hay pérdida sobrevenida de la reducción por participaciones en entidades, aunque la sociedad se liquide, siempre que se mantenga el valor, pudiéndose materializar la reinversión en inmuebles o activos financieros.
.- CONSULTA DGT V1700-25, de 18/9/2025. SUCESIONES: En un “trust” en que constituyente es “settlor”, “trustee” y beneficiario mientras viva, al fallecimiento del mismo hay una transmisión “mortis causa” sujeta al ISD, siendo transmitente el constituyente y sujetos pasivos los beneficiarios, conforme a las reglas generales del tributo.
.- SENTENCIA DEL TS DE 9/2/2026, REC. 4671/2024. ITP y AJD: La administración puede aplicar el valor de tasación de la finca hipotecada sin que le sea exigible ninguna carga adicional (siempre que no haya “valor de referencia”).
.- CONSULTA DGT V1772-25, de 30/9/2025. ITP y AJD, IVA e IIVTNU: La cesión global de activo y pasivo de una sociedad mercantil a una Asociación que titula la totalidad de su capital social puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del IS de operaciones de reestructuración empresarial al equiparse a la fusión. En el IVA, resultará la transmisión no sujeta solo si constituye una unidad económica autónoma. En ITP y AJD no habrá tributación efectiva. En el IIVTNU, queda en principio no sujeta; de resultar sujeta sería sujeto pasivo la Asociación como adquirente a título lucrativo.
.- CONSULTA DGT V1719-25, de 23/9/2025. IVA Y TPO: La transmisión por un sujeto pasivo de IVA a otro de dos edificaciones de uso industrial que han sido utilizadas ininterrumpidamente por la transmitente más de dos años queda sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención con la consiguiente inversión de sujeto pasivo. La renuncia a la exención precisa que el adquirente tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición.
.- CONSULTA DGT V1573-2025, de 5/9/2025. IVA: El arrendamiento por una persona física particular de una vivienda a una sociedad que lo subarrendará a alquiler turístico, queda sujeto y no exento de IVA.
.- CONSULTA DGT V1631-25, de 15/9/2025. IRPF: Siempre que de hecho una edificación y sus anejos y terrenos sean una unidad que integren la vivienda habitual de una persona mayor de edad, aunque registralmente no sean una única finca registral, su transmisión por el titular mayor de 65 años queda sujeta y exenta en el IRPF.
G) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).
.- SENTENCIA TS DE 22/12/2025, REC. 7341/2023. IIVTNU: cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación, el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. Ello es aplicable a las situaciones no consolidadas, de acuerdo a la sentencia del TC 182/2021.
TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. CONSTITUCIONALIDAD DEL VALOR DE REFERENCIA.
1.- Sentencia del TC de 12 de febrero de 2026. Justificación de constitucionalidad. Pendiente de publicar en el BOE.
1.1.- Ámbito material. Referida a las normas del “valor de referencia” en el ITP y AJD, debe considerarse aplicable el juicio de constitucionalidad a las normas del ISD.
1.2.- Motivación de la sentencia del TC.
2.- OTROS ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA.
3.1.- La superación del juicio de constitucionalidad de las normas con rango de ley reguladoras del “valor de referencia”.
3.2.- El apunte del TC sobre la ausencia de desarrollo reglamentario. La cuestión es competencia de los órganos jurisdiccionales.
DESARROLLO
PARTE PRIMERA. NORMATIVA.
.- Orden HAC/1568/2025, de 11 de diciembre (BOE 1/1/2026), sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.
.- Orden HAC/27/2026, de 22 de enero (BOE 26/1/2026) , por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de Autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de Autoliquidación mensual, modelo agregado; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 IVA, autoliquidación; la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de Declaración-resumen anual del IVA; y la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. IVA. Ir a resumen en la web
.- Ley 8/2025, de 22 de diciembre (BOJA 31/12/2025), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026. IRPF, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD.
Nueva redacción de la bonificación en cuota para adquisiciones “inter vivos” por parientes de los grupos I y II.
(II) ITP y AJD
Nueva redacción de los tipos reducidos del 3,5% en TPO y 0,1% en AJD aplicable a la adquisición de vivienda habitual por persona con discapacidad incluyendo en su aplicación el “núcleo familiar”.
.- Nueva redacción, más restrictiva, del tipo reducido del 2% en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios
.- Ley 5/2025, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2026. IRPF, ITP y AJD.
Se modifica la regulación del tipo reducido en TPO para las adquisiciones de vivienda habitual en zonas rurales de concejos en riesgo de despoblamiento o en crisis demográfica.
.- Ley 6/2025, de 23 de diciembre (BOCM 29/12/2025), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2026. IRPF, ITP y AJD.
ITP y AJD: Se introduce una nueva bonificación en cuota en TPO y AJD del 95% para contribuyentes titulares de un comercio o negocio de hostelería con solera en la adquisición de inmuebles para afectarlo y arrendamientos con la misma finalidad.
.- Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2025) , del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. IRPF, ISD e ITP y AJD.
(I) ISD. Retoques en las reducciones y bonificaciones en cuota en adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos” por personas con grado de discapacidad.
(II) ITP y AJD: Retoques en la aplicación de los tipos reducidos en TPO en adquisiciones de vivienda habitual por personas con grado de discapacidad.
(III) En ambos tributos: Nueva regulación de las reglas relativas a las personas con discapacidad (DA 6ª Ley 13/1997).
PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.
.- SENTENCIA TS 2/2/2026, REC. 6890/2023. SUCESIONES: El devengo en las adquisiciones “mortis causa” se verifica a la fecha del fallecimiento del causante, aunque el título sucesorio sea un testamento ológrafo que precise de actuaciones de jurisdicción voluntaria para su reconocimiento.
(…) “1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar el momento del devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la institución de heredero se haya hecho por testamento ológrafo y precisar, a estos efectos, la relevancia de su protocolización, en orden a fijar el comienzo del plazo de prescripción de la deuda tributaria”.(…)
(…) “4. Por otra parte este criterio fue el mantenido por el Tribunal Supremo en su STS de 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 6305/2010, ECLI:ES:TS:2013:2995) que se detiene a precisar el momento de la sucesión hereditaria generadora del hecho imponible a efectos de determinar si es aplicable un beneficio sucesorio establecido en virtud de una norma que entró en vigor después de la muerte del causante pero antes de la protocolización del testamento ológrafo».
Finalmente se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con los artículos 47 y 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En el Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realice en testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso el dies a quodel devengo del impuesto se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, en ese momento se inicia el plazo de seis meses para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos herederos en el testamento ológrafo, y, cuando finaliza dicho plazo de seis meses se inicia un nuevo plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 LGT». (…)
.- CONSULTA DGT 1579-25, de 8/9/2025. SUCESIONES: En adquisiciones “mortis causa” no hay pérdida sobrevenida de la reducción por participaciones en entidades, aunque la sociedad se liquide, siempre que se mantenga el valor, pudiéndose materializar la reinversión en inmuebles o activos financieros.
“HECHOS:
En marzo de 2023 falleció la madre del consultante. En la escritura de herencia aceptada por el consultante y su hermana fue solicitada la reducción del 95 por ciento de la base imponible en relación a las 5.040 acciones de la sociedad A que constaban en la masa hereditaria de la madre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la LISD. En la liquidación realizada ante la Agencia Tributaria Valenciana se aplicó dicha reducción del 95 por ciento en el cálculo de la cuantía definitiva a pagar.
En relación con la aplicación de la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la LIP el consultante, así como el resto de los accionistas, siempre han cumplido los requisitos que establece la LIP para tener acceso a la referida exención en dicho impuesto.
En el momento actual el consultante es accionista del 24,98 por ciento de la sociedad A. El resto de los accionistas de la sociedad A son la hermana del consultante con el 24,91 por ciento de participación y tres primos hermanos de los anteriores. Por último, existen 16 acciones (de las 26.000 que comprenden la totalidad del capital social) de las que se desconoce su titularidad.
En julio de 2025 la sociedad A, cuya actividad siempre ha estado vinculada con el sector eléctrico, ha vendido a la sociedad B las filiales que poseía al 100 por ciento, con lo que en el momento actual ya no desarrolla ninguna actividad empresarial teniendo en su patrimonio básicamente dinero y una última filial de comercialización de energía eléctrica donde se titula un 5,82 por ciento de participación que será vendida en breve a un comprador distinto del anterior.
El consultante, su hermana y sus tres primos hermanos se están planteando la disolución y liquidación de la sociedad A.
CUESTIÓN: Se consulta si podría entenderse cumplido el requisito de mantenimiento de los diez años en el caso de que el importe obtenido en la extinción de la sociedad A, en la parte de las acciones que vienen por la herencia de su madre, se reinvierta en otros activos perfectamente identificados y siempre distintos de una simple cuenta corriente, manteniéndose el valor del importe recibido durante el periodo de diez años que establece la LISD.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Así pues, de acuerdo con la consulta vinculante V2720-18 anteriormente mencionada y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes. No obstante, cabe advertir que, aunque no existe un plazo determinado para realizar la reinversión, ésta deberá realizarse de la forma más inmediata que sea posible para mantener el valor de adquisición correspondiente”.
.- CONSULTA DGT V1700-25, de 18/9/2025. SUCESIONES: En un “trust” en que constituyente es “settlor”, “trustee” y beneficiario mientra viva, al fallecimiento del mismo hay una transmisión “mortis causa” sujeta al ISD, siendo transmitente el constituyente y sujetos pasivos los beneficiarios, conforme a las reglas generales del tributo.
“HECHOS:
El padre de la consultante, residente fiscal en Panamá, ha constituido varios «trust» actuando como «settlor». Estos «trust» tienen como característica común que el «settlor» es también el «trustee» y el único beneficiario del «trust» mientras este viva. A la muerte del «settlor», los beneficiarios de los «trust» pasan a ser, entre otros, la consultante y sus descendientes. Los «trust» carecen de bienes y derechos situados en España, y es intención del padre de la consultante que, si los tuvieren, el mayor valor proporcional de los situados en España estará en la Comunidad de Madrid.
La consultante es residente fiscal en España según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando en este impuesto en el régimen especial para trabajadores desplazados previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006 de dicho impuesto. La consultante permanece en el territorio de la Comunidad de Madrid, donde tiene su domicilio, un mayor número de días dentro de cada año. Aplicará el régimen especial para trabajadores desplazados del IRPF durante los años 2024 a 2029.
CUESTIÓN: Si, en caso de fallecimiento de su padre, la consultante en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores por razón del parentesco que estuvieran previstas en la normativa autonómica se aplicarían para el grado de parentesco que corresponde a la relación de la consultante con su padre.
CONTESTACIÓN:
En relación con las cuestiones planteadas este Centro Directivo informa lo siguiente:
Este Centro Directivo, en la respuesta a la consulta vinculante V0986-25, 10 de junio de 2025, a la que se hace referencia en el escrito de consulta, se pronunció sobre la tributación de la consultante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como beneficiaria de los “trust” constituidos por su padre, con motivo del fallecimiento de este”.
(…) “Por lo tanto, conforme a la contestación transcrita, con el fallecimiento del padre de la consultante se producirá la adquisición por la consultante de la cuota correspondiente de los bienes y derechos aportados al “trust”, teniendo la consideración de adquisición mortis causa sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al artículo 1.3 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, transmisión que se entiende realizada directamente por parte del “settlor” (padre de la consultante) a la consultante. En esta adquisición mortis causa la consultante podrá aplicar la normativa propia de la Comunidad Autónoma que corresponda conforme a lo previsto en el apartado Uno 1.a) la DA segunda de la LISD.
En consecuencia, al considerarse una transmisión directa del aportante de los bienes a la beneficiaria, en este caso, del padre de la consultante a la misma, podrían aplicarse las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores previstos en la normativa correspondiente por razón de parentesco, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos. No obstante, tal y como se indica en la contestación referida, este Centro Directivo carece de competencia para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones concretas que sobre bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores por razón del parentesco hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma que corresponda en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).
.- SENTENCIA DEL TS DE 9/2/2026, REC. 4671/2024. ITP y AJD: La administración puede aplicar el valor de tasación de la finca hipotecada sin que le sea exigible ninguna carga adicional (siempre que no haya “valor de referencia”).
(…) “CUARTO.- Juicio de la Sala en el presente recurso. Remisión al criterio fijado en la sentencia nº 1915/2024, de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023 ).
1.La controversia que se suscita en el presente recurso es análoga a la resuelta por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 recaída en el RCA 2810/2023, por lo que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos llegar a la misma solución a la que se llegó en ella.
2.El Auto de admisión ya advierte de la identidad del presente caso con lo dilucidado en la sentencia de 4 de diciembre de 2024, la cual, a las mismas cuestiones en las que se apreció interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, respondió de la siguiente manera (FD 5º)”:
(…) Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
.- CONSULTA DGT V1772-25, de 30/9/2025. ITP y AJD, IVA e IIVTNU: La cesión global de activo y pasivo de una sociedad mercantil a una Asociación que titula la totalidad de su capital social puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del IS de operaciones de reestructuración empresarial al equiparse a la fusión. En el IVA, resultará la transmisión no sujeta solo si constituye una unidad económica autónoma. En ITP y AJD no habrá tributación efectiva. En el IIVTNU, queda en principio no sujeta; de resultar sujeta sería sujeto pasivo la Asociación como adquirente a título lucrativo.
“HECHOS”:
(…) “En cuanto al modo en que jurídicamente se pretende llevar a cabo la reorganización descrita, teniendo en cuenta que la entidad A no es una sociedad mercantil (“asociación sin ánimo de lucro”y que por tanto no es viable la realización de una fusión por absorción en ese sentido, las consultantes tienen previsto realizar una operación de cesión global de activo y pasivo. De este modo, se produciría la disolución sin liquidación de la entidad B, como resultado de la transmisión de la totalidad de su patrimonio, en bloque y en el marco de una sucesión universal de derechos y obligaciones, a su único socio la entidad A. Esta cesión global de activo y pasivo no conllevaría contraprestación puesto que la entidad A, precisamente por su condición de socio único de la entidad cedente, vería extinguidos por confusión su obligación y su derecho de pagar y recibir, respectivamente, esa hipotética contraprestación.
CUESTIÓN:
- Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
- Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
CONTESTACIÓN:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES”
(…) Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
Por otra parte, el artículo 76.6 de la LIS, añade:
“(..) 6. El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.”
(…) “Por tanto, en el supuesto concreto planteado a la operación planteada le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO”
(…) “En el supuesto objeto de consulta se va a transmitir la totalidad del patrimonio de una sociedad anónima que, según se señala en el propio escrito de consulta, está constituido en su práctica totalidad por varios bienes inmuebles y unos saldos bancarios. Se añade en el escrito de consulta que la sociedad anónima no cuenta con medios personales dedicados a la gestión del arrendamiento de esos bienes.
En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la LIVA”.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
(…) “Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto.
Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.
Por lo tanto, al tener la operación planteada la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA”
(…) “En caso de que no concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisión del terreno de naturaleza urbana”.(…)
“Por tanto, en dicho caso, dado que se indica que la transmisión del patrimonio de la sociedad mercantil se realizaría sin contraprestación alguna por parte de la asociación adquirente, se trataría de una transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana a título lucrativo, por lo que sería sujeto pasivo, a título de contribuyente, la asociación, al adquirir la propiedad de los terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL”.(…)
.- CONSULTA DGT V1719-25, de 23/9/2025. IVA Y TPO: La transmisión por un sujeto pasivo de IVA a otro de dos edificaciones de uso industrial que han sido utilizadas ininterrumpidamente por la transmitente más de dos años queda sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO, salvo renuncia a la exención con la consiguiente inversión de sujeto pasivo. La renuncia a la exención precisa que el adquirente tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición.
“HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a adquirir de una entidad cooperativa dedicada a la actividad inmobiliaria dos edificaciones enclavadas en dos parcelas de uso industrial.
CUESTIÓN: Si la transmisión de dichas edificaciones se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACIÓN”:
(…) De la información aportada parece inferirse que las edificaciones objeto de consulta habrían sido utilizadas por su propietario de forma ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos años de manera que su transmisión tendría la consideración de segunda o ulterior entrega de las mismas, en los términos expuestos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto.
En estas circunstancias, en la medida en que no resultara de aplicación ninguno de los supuestos de exclusión de la exención prevista en el referido artículo, la transmisión de las edificaciones objeto de consulta se encontraría sujeta, pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la referida exención en los términos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:…”
En consecuencia con lo anterior, debe destacarse que sólo resultará procedente la renuncia a la exención cuando el adquirente del inmueble tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado en su adquisición.
.- CONSULTA DGT V1573-2025, de 5/9/2025. IVA: El arrendamiento por una persona física particular de una vivienda a una sociedad que lo subarrendará a alquiler turístico, queda sujeto y no exento de IVA.
“HECHOS: La consultante es una persona física que realizó la compra de una vivienda nueva que va a arrendar a una sociedad limitada que la destinará al alquiler turístico.
CUESTIÓN: Posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de la vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido y forma de acreditar que dicha adquisición se realizó con la intención de afectarla a una actividad de arrendamiento.
CONTESTACIÓN”: (…)
(…) “De la información suministrada en el escrito de consulta parece inferirse que el mencionado inmueble va a ser arrendado a una entidad mercantil, siendo esta última quien lo arrienda para fines turísticos, en nombre propio, a los clientes finales.
En estas circunstancias, al arrendamiento que efectúa la consultante no le será de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el citado arrendamiento estará sujeto y no exento de dicho Impuesto. El tipo impositivo aplicable al mismo será el general del 21 por ciento que deberá ser repercutido en factura por la consultante a la entidad mercantil”.
.- CONSULTA DGT V1631-25, de 15/9/2025. IRPF: Siempre que de hecho una edificación y sus anejos y terrenos sean una unidad que integren la vivienda habitual de una persona mayor de edad, aunque registralmente no sean una única finca registral, su transmisión por el titular mayor de 65 años queda sujeta y exenta en el IRPF.
“HECHOS: El consultante es titular de dos parcelas contiguas y unidas interiormente que poseen referencias catastrales diferentes, en una de ellas se encuentra la vivienda habitual en la que lleva residiendo desde 1995 y en la otra tiene su garaje, jardín, huerto y piscina. Está valorando transmitir ambas parcelas una vez cumplida la edad de 65 años.
CUESTIÓN: Si podría resultar de aplicación la exención del art. 33.4 b) de la LIRPF sobre ambas parcelas pese a que su vivienda habitual solamente se encuentra en una de ellas.
CONTESTACIÓN”:
(…) En el caso planteado, el consultante manifiesta que ha tenido su residencia habitual desde 1995 en un inmueble formado por dos fincas contiguas y unidas interiormente, encontrándose en una de ellas su vivienda propiamente dicha y en la otra el garaje, jardín, huerto y piscina privativa. Actualmente, habiendo cumplido la edad de 65 años, se plantea su transmisión.
Dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.
Por tanto, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales.
G) IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL).
.- SENTENCIA TS DE 22/12/2025, REC. 7341/2023. IIVTNU: cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación, el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. Ello es aplicable a la situaciones no consolidadas, de acuerdo a la sentencia del TC 182/2021.
(…) “SEXTO.- Fijación de doctrina
Tras los anteriores razonamientos estamos en condiciones de dar respuesta la pregunta que se nos formulaba en el auto, fijando como doctrina que, cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo”. (…)
TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. CONSTITUCIONALIDAD DEL VALOR DE REFERENCIA.
1.- Sentencia del TC de 12 de febrero de 2026. Justificación de constitucionalidad. Pendiente de publicar en el BOE.
1.1.- Ámbito material. Referida a las normas del “valor de referencia” en el ITP y AJD, debe considerarse aplicable el juicio de constitucionalidad a las normas del ISD.
La cuestión de constitucionalidad se ciñe, según la providencia de admisión (3631-2025 DEL TC, BOE 14/7/2025) al art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Ello no obstante, es evidente sus efectos expansivos al ISD. Por tanto, es absolutamente prescindible mantener que el “valor de referencia” en éste último tributo queda sujeto a “duda de constitucionalidad”.
1.2.- Motivación de la sentencia del TC.
La resumen el último apartado del último Fundamento de Derecho:
“7. Conclusión: desestimación
Siendo la adquisición de un bien inmueble un índice de capacidad económica real, la opción legislativa dirigida a su cuantificación a través de un sistema objetivo como es el del “valor de referencia”, puede reputarse constitucionalmente legítima al haberse articulado con pleno respeto al principio de capacidad económica como medida del gravamen. En contra de lo señalado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, nos hallamos ante un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales que cuenta con una justificación razonable y suficiente desde el punto de vista constitucional, respetando el medio articulado para alcanzar el fin los límites sentados en la doctrina de este tribunal, no solo por gravar valores medios o potenciales cercanos a los de mercado, sino también por haber arbitrado el legislador la posibilidad de la estimación directa de las bases imponibles”
2.- OTROS ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA.
(I) Opera como base imponible objetiva “mínima” y fija, pero es susceptible de ser enervado por los sujetos pasivos, que tienen derecho a su rectificación o anulación y a una estimación directa, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
(II) Sienta el TC que cabe su impugnación tanto por vía de la rectificación de la autoliquidación, como por vía de refutación de los actos de regularización de la administración (caso de haberse autoliquidado por valor inferior al valor de referencia), citando el art. 10.4 del TRITPAJD. En parecidos términos se expresa el art. 9.4 de la LISD.
(III) Secuela de ello, aunque no lo declara expresamente el TC, es que la autoliquidación por valor inferior al de referencia, no es constitutiva de infracción tributaria.
(IV) Dicha método objetivo contribuye a la simplificación tributaria y a la seguridad jurídica, siendo razonable para la cuantificación inicial de una evidente capacidad económica.
(IV) Sin embargo, se constata por el TC que en la formación interna administrativa del “valor de referencia”, no se ha observado el desarrollo reglamentario previsto en la DF 3ª de la Ley del Catastro Inmobiliario. Sin embargo, ello no empece al juicio de constitucionalidad de las normas con rango de ley (“el enjuiciamiento de la ley «no puede depender o estar condicionado por [su] desarrollo reglamentario» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 3))”.
(V) El “valor de referencia” no es medio de comprobación de valores, es un método objetivo de cuantificación de la base imponible que excluye la comprobación de valores y la tasación pericial contradictoria.
3.1.- La superación del juicio de constitucionalidad de las normas con rango de ley reguladoras del “valor de referencia”.
3.2.- El apunte del TC sobre la ausencia de desarrollo reglamentario. La cuestión es competencia de los órganos jurisdiccionales.
Ya se ha dicho que el TC indica una posible tara en la acción de la administración en la conformación del “valor de referencia”, en concreto se refiere a la necesidad de un adecuado desarrollo reglamentario y a la insuficiencia de los actuales instrumentos empleados (Circulares, resoluciones, etc…)
Ello plantea pues razonables dudas sobre la posible ineficacia sobrevenida de los “valores de referencia” aplicados hasta la fecha. Cuestión que queda sujeta al juicio de la Audiencia Nacional donde están vigentes sendos recursos planteados por la AEDAF, a la que me honro en pertenecer, según nota que consta en su web, donde también se puede leer la sentencia íntegra
ENLACES:
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Mercado Central de Valencia. Por Diego Delso.





