Jorge López

Informe Notarías Marzo 2017. Modelo Testamento Inglés.

Admin, 24/04/2017

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE MARZO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de marzo 2017. (BOE marzo 2017)

Oficina Notarial: EL Common Law: modelo de testamento inglés.

Algo + Que Derecho: Miguel Miguel de Unamuno “El Maestro de Carrasqueda”.

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

A destacar:

Demarcación registral: Real Dto. 195/2017 de 3 marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Código Civil de Cataluña. Libro Sexto: Ley 3/2017 de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a obligaciones y contratos y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

Protección de deudores hipotecarios: Desahucios. Código de Buenas Prácticas: Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Campaña IRPF y Patrimonio 2016: Orden HFP/255/2017 de 21 de marzo por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la renta y del Patrimonio, ejercicio 2016. Novedades de algunos modelos, quienes han de declarar por IRPF y Patrimonio, Borrador, Comunidades Autónomas.

Comunidad Valenciana. Impuesto sobre el Patrimonio para 2016.

2.-  DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: REMISIÓN A LA WEB GENERAL.

Ley Valenciana 2/2017 de 3 febrero de función social de la vivienda

3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 Navarra. Plus Valía Municipal: Cuestión de inconstitucionalidad nº 686-2017, en relación con el artículo 175.2 y 3 de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 31 de la Constitución.

Cambios en los miembros del Tribunal Constitucional

4.- SECCIÓN II:

Concursos Notariales: Resolución de 16 marzo de 2017 de la DGRN por la que se resuelve concurso para provisión de notarías vacantes, convocado por RS 10 febrero 2017.

Cataluña: Resolución de 16 marzo de 2017 de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia por la que se resuelve el concurso de notarías vacantes, convocado por Rs 10 febrero de 2017.

Concursos Notariales. DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: RS 10 de febrero 2017, de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Jubilaciones.

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES PARA EL INFORME NOTARIAL MARZO 2017.

88.-*** SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACIÓN. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO. RS 8 febrero 2017. Se plantea un interesante problema: En una sociedad anónima cotizada existe un acuerdo que fija en 9 el número de consejeros; en el año 2014 se produce una vacante, por dimisión; se celebran dos juntas generales en 2015 y 2016 en ninguna de las cuales se cubre la vacante. Pero el Consejo celebrado a continuación de la junta cubre la vacante por cooptación. El registrador deniega la inscripción por cooptación, ya que la junta tuvo posibilidad de cubrir la vacante y no lo hizo y ahora, tras de la última junta, el Consejo nombra administrador por cooptación. Para la sociedad recurrente, el hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre la junta general, no priva al Consejo de la facultad de cooptar. La DG rechaza el recurso y confirma la opinión del registrador, la facultad de cooptar es excepcional respecto de las reglas que atribuyen a la junta la competencia para la elección de los administradores, pero debe rechazarse la auto integración del consejo por cooptación si la junta no tuvo la posibilidad de nombrar administrador, por no figurar en el orden del día, ya que en tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.

89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES. RS 8 FEBRERO 2017. Se presenta una instancia privada suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de Campo sancos, en que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de dicha localidad, alegando que el bien había sido adquirido por dicha Entidad Local, por atribución legal. El registrador sus pende la inscripción señalando que el título alegado, de atribución por ley, no resulta de precepto legal alguno. La DG da la razón al registrador.

97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGÜEDAD. RS 13 FEBRERO 2017. Se presenta testimonio de sentencia firme por la que se declara la disolución de una comunidad, adjudicando a los partícipes, por prescripción adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a título de dueño sobre una parcela que queda dividida en dos. La registradora exige licencia para la división o declaración de innecesariedad. Se recurre haciendo constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la licencia de innecesariedad solicitada, por no cumplir una de las parcelas resultantes la condición de parcela mínima. La DG confirma la calificación, ya que para la inscripción de sentencias civiles en que se solicita la previa división o segregación de una finca registral, debe aportarse título administrativo habilitante, y esto es así, sea cual sea el documento público en que se formalice la parcelación, notarial, judicial o administrativo.

99.** IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES. RS 15 FEBRERO 2017. Se otorga una escritura de herencia en que el heredero es titular de un pasaporte irlandés, número X (también tiene NIE), pero en el registro aparece con pasaporte Y. El registrador tiene dudas respecto de si el heredero es o no la misma persona, y tras el recurso del notario, la DG revoca el defecto, ya que el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe calificar, sin perjuicio de que el notario también deba comprobar que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. RS 16 FEBRERO 2017. Se presenta el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidación de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges y en cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía por mitad y proindiviso a ambos. La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener el carácter de documento privado, por lo que no es hábil para practicar la inscripción. La DG considera que, en los procesos judiciales de división de herencia, se precisa escritura pública, lo que es aplicable al supuesto de liquidación judicial de gananciales, todo ello, conforme al artículo 810.4 que se remite al artículo 788, en relación con el 787.2 de la LEC.

103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS. RS 16 FEBRERO 2017. Se otorga una escritura de opción de compra en que el optante puede ejercer su derecho, alternativamente, o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fijándose el precio de la opción, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos años) a partir de una fecha determinada (en 2018). El registrador estima que como no se puede ejercitar el derecho hasta una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio no está suficientemente determinado, que el objeto es indeterminado a voluntad del optante y que no se distribuye el precio entre las fincas. La DG estima el recurso respecto de los tres primeros defectos y conforma el cuarto, ya que: es distinto el plazo de duración del dcho. de opción (4 años) y el plazo de ejercicio (que tampoco puede ser superior, pero puede ser diferente del anterior; el segundo está claro el precio, en cuanto al tercero lo acepta, ya que rige el principio de autonomía de la voluntad, y sólo acepta el cuarto de que es preciso distribuir el precio entre las fincas.

111.*** DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM Y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 20 FEBRERO 2017. Se otorga una donación inter vivos, con eficacia post mortem, de un dcho. de habitación al esposo de la donante, que no surtirá efecto hasta la muerte de la donante, que tiene carácter irrevocable y que se condiciona a que el donatario no esté divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. El notario califica la donación como inter vivos. El registrador deniega la inscripción pues entiende que estamos ante una donación mortis causa del artículo 620 del CC., que no transmite la propiedad y es revocable, y tiene que tener forma testamentaria. Para el notario es una donación inter vivos con eficacia post mortem. La DG revoca la calificación y es posible.

115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS. RS 22 FEBRERO 2017. Se otorga una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de división horizontal, completada luego por otra. La ampliación se realiza sobre elementos comunes y la modificación de la propiedad horizontal consiste en crear varios elementos privativos nuevos que se configuran como una Subcomunidad cuya propiedad se vincula ob rem a los restantes elementos privativos preexistentes, no se presenta licencia de obras, sino un documento que acredita que se concedió licencia. La DG desestima el recurso, ya que hay que aportar la licencia necesaria, y que la vinculación ob rem de elementos procomunales a los elementos originarios, con precisión de sus cuotas exige el consentimiento individualizado de los propietarios, no bastando el acuerdo de la junta general. (Se distingue entre Subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal).

124.⇒⇒⇒ REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA, ÍNDICES. RS 1 MARZO 2017. Se solicita certificación de todas las sociedades mercantiles en las que consten, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, determinadas personas, cuyos datos se especifican, a efectos de prueba documental. La DG desestima el recurso.

134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA/ CERTIFICACIÓN CARGAS. RS 9 marzo 2017. En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedición del certificado de cargas, que no han comparecido. La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero si hay un exceso de imputación en el importe por intereses de demora. La registradora exige que el sobrante debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores; el procurador del Banco recurre manifestando que sólo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificación de cargas, no a los posteriores, que pudiendo comparecer en el procedimiento, no lo han hecho. La DG estima el recurso y revoca la calificación, reiterando que sólo tienen dcho. a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento.

135.*** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES. RS 10 MARZO 2017. Por auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores, acordando el juez de lo mercantil, simultáneamente, la conclusión del mismo, por insuficiencia de la masa activa, así como su extinción y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil. En el mes de julio de 2016, es decir posteriormente, la sociedad vendió las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedió a la cancelación de las mismas, previa condonación de la parte de crédito no cubierta con el importe de la venta. Posteriormente el juez de lo mercantil resuelve que no constando la reapertura y dado que el concurso está archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la venta. El registrador inscribe la escritura de cancelación, pero califica negativamente la venta por entender que la condonación de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y cancelación de hipoteca, implica un activo sobrevenido a la declaración de concurso por insuficiencia de masa activa, siendo necesaria la ratificación de la venta por el juez de lo mercantil, ya que, condonada la deuda, la finca, debería destinarse al pago de los restantes acreedores. La DG revoca la calificación, analiza lo que llama concursos sin masa, y considera que no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso. Por tanto, el último administrador tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatarias posteriores y para la inscripción en el Registro de las operaciones liquidatarias de inmuebles, será necesario no haber solicitado la reapertura del concurso, y se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resolución judicial que se pronuncia sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso.

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL MARZO 2017

6.- DISPOSICIONES GENERALES

***Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

PDF (BOE-A-2017-2307 – 231 págs. – 8.910 KB)  Otros formatos

 

***Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

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A.- PUBLICACIÓN: DOGC de 22 de febrero y BOE de 8 de marzo

B.- ENTRADA en VIGOR [Disp. Final 9ª]: 1 de enero de 2018;

 SALVO: lo siguiente que entró ya en vigor el 1 de marzo de 2017:

  1) Derecho de sufragio en incapacidad (D. Final 2ª- 1),

  2) Interrogatio in iure notarial del Aº 461-12 (D. Final 4ª- 11)

  3) y la Interrupción de la extinción por no uso de 10 años de todo Censo del Aº 565-11.5 (D. Final 6ª)

C.- CONTENIDO:

  1. a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Título II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

  1. b) NO regulaAÚN:La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA: [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5) La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES  (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandatosustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONESAdaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo
– Interrogatio in iure notarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);

9) DERECHOS REALES:

– Dcho de retención: Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

F.- SISTEMÁTICA del TITULO II (único regulado)
… Seguir Leyendo (ACM)

[Se desarrolla en archivo especial

PDF (BOE-A-2017-2466 – 61 págs. – 1.009 KB)Otros formatos

 

**Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Página especial con cuadros y enlaces

1.- Precedentes:

– El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, estableció un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, adoptó por primera vez la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

– La Ley 1/2013, de 14 de mayo, mantuvo la suspensión inmediata y por un plazo de dos años -hasta el 15 de mayo de 2015- de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, amplió la suspensión de desahucios en tres años, hasta el 15 de mayo de 2017. Ahora se alarga más el plazo.

2.- Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

3.- Grupos vulnerables que pueden beneficiarse del Código de Buenas Prácticas.

La reforma del RDley 6/2012, de 9 de marzo amplía los colectivos de personas que se consideran en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de ventajas adicionales en la aplicación del Código de Buenas Prácticas y de intereses moratorios limitados (aunque ahora coinciden los dos puntos que este RDLey marcaba con los preconizados por la STS 3 de junio de 2016 para todas las hipotecas con consumidores), entre otras medidas.

Se tiende a equiparar los criterios subjetivos para acogerse, tanto al Código de Buenas Prácticas, como a la suspensión de lanzamientos.

Ampliación de colectivos:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar con la que convivan una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidaddependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. Ahora se indica expresamente que ha de acreditarse y se extiende a la temporal, antes no contemplada, mediante un nuevo apartado.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Nuevo apartado del artículo 3.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

4.- Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

Al Código de Buenas Prácticas, recogido en el Anexo al RDLey 6/2012, de 9 de marzo, se le añade un apartado 4, que desplaza el texto anterior, convirtiéndolo en el apartado 5.

Se han de dar estos requisitos:

a) Solicitante: Deudor hipotecario ejecutado en su vivienda habitual, con lanzamiento suspendido, que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad. Se aplica al que reúna los requisitos del  1de la Ley 1/2013, de 14 de mayo o del art. 3del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

b) Solicitado:Acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta. La entidad ha de estar adherida al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual». Las entidades que ya estuviesen adheridas al CBP, en su versión anterior, se entiende que también lo están a esta nueva versión, salvo que denuncien su pertenencia en el plazo de un mes (D. Ad. 1ª).

c) Petición:firmar un contrato de alquiler sobre esa misma vivienda.

d) Renta anual:como máximo del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado (Ley Mercado Hipotecario).

e) Tiempo para pedir:en el plazo de seis meses, es decir…

– los ejecutados anteriores tienen plazo hasta el 19 de septiembre de 2017

– para los posteriores, los seis meses se cuentan desde que se produzca la suspensión.

f) Duración:anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar cinco años. Por mutuo acuerdo, caben cinco prórrogas anuales adicionales.

5.- Suspensión de lanzamientos.

Hasta el 15 de mayo de 2020 (siete años desde que entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo) no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013.

Durante este tiempo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, adherido al Código de Buenas Prácticas, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en los términos indicados anteriormente.

Se amplían los supuestos de especial vulnerabilidad para acercarlos a los casos de beneficiarios del Código de Buenas Prácticas. En concreto:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Desaparecen requisitos adicionales.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

6.- Recuperación de la propiedad

Previsión novedosa la de la D.Ad. 2ª que encarga al Gobierno la propuesta de medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el período en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

El Gobierno tiene de plazo hasta el 19 de noviembre de 2017.

Este RDLey entró en vigor el 19 de marzo de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2985 – 5 págs. – 187 KB)  Otros formatos Convalidación

 

Campaña IRPF y Patrimonio 2016

Orden HFP/255/2017, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2016, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– La principal novedad para el ejercicio 2016 consiste en la generalización del borrador de declaración a todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas. De esta forma, todos los contribuyentes podrán obtener su borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (RentaWEB).

– Los contribuyentes podrán acceder a su borrador y a sus datos fiscales, desde el primer día de la campaña de renta, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, utilizando certificado electrónico reconocido, «Cl@ve PIN» o con el número de referencia, desde dónde podrán confirmarlo y presentarlo, con o sin previa modificación o aportación de información adicional.

– Posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidación del impuesto a través de la propia declaración, cuando el contribuyente ha cometido errores u omisiones que determinen una mayor devolución a su favor o un menor ingreso. Así, si el contribuyente ha marcado la casilla de solicitud de rectificación, la declaración hace las funciones de escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, conforme al art. 126 RGT.

– En el modelo de declaración para 2016 se separan determinadas rentas para un mejor control de la obligación de declarar por este impuesto y se realizan los ajustes necesarios para realizar las operaciones de integración y compensación de rentas reguladas en la Ley del Impuesto.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4 y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2016.

Modelos aprobados:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución firmados por el declarante que se presenten en papel impreso generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para la impresión será necesario disponer de conexión a Internet. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo las que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) y a la opción de fraccionamiento que podrán ser modificados en el momento de la presentación en la entidad colaboradora. El NIF del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente. Ver art. 3.

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Los modelos se reproducen en los anexos I al IV.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1600 euros para rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta.1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Borrador. Arts. 5 al 7.

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

Ya vimos que todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto  y 64 RIRPF, pudiéndose requerir para ello al contribuyente información complementaria.

Desde el 5 de abril de 2017, podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en https://www.agenciatributaria.gob.es.

Los datos fiscales de la declaración del IRPF también estarán disponibles desde el 5 de abril de 2017 en https://www.agenciatributaria.gob.es, accediendo a través del trámite de «Datos fiscales».

Han de utilizar uno de estos tres sistemas de acceso del art. 15.4: a) Certificado electrónico reconocido. b) «Cl@ve PIN». c) Número de referencia. Para obtener el borrador de declaración conjunta, deberá hacerse constar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN».

Los contribuyentes, una vez hayan accedido a su borrador, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

Para modificar el borrador, a parte de los medios electrónicos, cabe hacerlo mediante personación, previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -o en otras oficinas si se ha firmado un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria-, aportando el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su NIF.

Si no está de acuerdo con el borrador y no quiere modificarlo, ha de presentar la declaración por sus propios medios.

Pero, si confirma el borrador, puede presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.

La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónicade la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) A través delteléfono, mediante llamada al número 901 200 345 (accesible también a través del teléfono 91 535 68 13).

c) En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

d) En las oficinas de las entidades de créditoque actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sitas en territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido.

e) En los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónicao a través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de crédito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido.

f) Cuando el resultado del borrador de la declaración sea a devolvero negativo, también podrá confirmarse y presentarse en las oficinas de las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito un convenio de colaboración.

Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a), b) y e).

Plazo de presentación IRPF. Será el comprendido entre días 5 de abril y 30 de junio de 2017, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 5 de abril y 30 de junio de 2017, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 5 de abril hasta el 26 de junio de 2017, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2017.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del IRPF, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica para confirmar, en su caso, el borrador. Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 6 de noviembre de 2017, inclusive. Para beneficiarse del fraccionamiento, la declaración ha de presentarse en plazo y no se aplica a las declaraciones complementarias. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. Recoge que la presentación de la declaración del IRPF también podrá realizarse a través de la confirmación del borrador y también afecta al art. 23, “Solicitud de rectificación de la declaración del IRPF”, lo que será de aplicación para las solicitudes de rectificación del IRPF correspondiente al ejercicio 2016 y siguientes.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común participan en un 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de su rendimiento y tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Impuesto también parcialmente cedido, las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2016, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios o pueden declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2016 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor el 24 de marzo de 2017.

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DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN COMUNIDAD VALENCIANA

La ley de la Comunidad Valenciana 10/2015 de 29 diciembre 2015, modificó el Impuesto sobre el patrimonio para el año 2016 y siguientes, de suerte que, frente a la exención por ejemplo en la C. de Madrid, los Valenciano soportan ahora una exención sólo hasta los 600.000 euros, y un aumento de los tipos hasta un 25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Ver la norma en Ley medidas fiscales valenciana 10/2015

 

Disposiciones autonómicas.

Remisión a la web general

VALENCIA. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Destacar entre las medidas que adopta esta ley las siguientes:

La ley regula en su título I un derecho subjetivo a disponer de una vivienda, así como los mecanismos para hacerlo exigible ante la administración valenciana.

Adicionalmente, la norma establece también medidas para atender de forma particular a aquellas personas con diversidad funcional, imponiendo a la Generalitat la adecuación de su parque de vivienda para atenderlas de forma particular. Las medidas por medio de las cuales la Generalitat hará efectivo este derecho, según establece la norma, van desde la puesta a disposición de una vivienda a la concesión de ayudas al alquiler que lo puedan hacer efectivo.

Respecto a las medidas relativas a los desahucios sobre vivienda habitual, en particular, por medio del título III de la ley se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias. Estas medidas, están previstas sólo para el momento en que la legislación estatal deje de estar en vigor y siempre que no sea sustituida por otra equivalente.

Asimismo, se faculta a la administración para expropiar en ciertos casos el uso de estos inmuebles para, también, ponerlos a disposición de sus ocupantes, declarando de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio.

El título II regula las potestades de las administraciones públicas en relación con esta materia. Estas potestades incluyen mandatos sobre la necesaria puesta en condiciones del parque público e indicaciones sobre el futuro destino de los fondos en materia de vivienda.

Respecto al título IV y V, destacar que la ley establece un procedimiento para la declaración de una vivienda como deshabitada, particularmente diseñado para grandes tenedores de vivienda, que, si efectivamente es declarado como tal después de dos años de desocupación, deberá ponerse en el mercado en un plazo máximo fijado por la norma, que establece un sistema de multas coercitivas, si esta obligación no es posteriormente satisfecha en la forma debida.

A partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reducirá a un año.

Finalmente, la ley incorpora una serie de medidas dirigidas al fomento de la mediación, así como otros instrumentos y medios para atender situaciones de emergencia relacionada con la pobreza energética y las ayudas al alquiler.

Una novedad de gran importancia de la presente ley es la incorporación de un título VI que convierte en ilícitos administrativos todas aquellas actuaciones que queden probadas destinadas a dificultar o impedir, ya sea de forma directa o indirecta, el acceso a la vivienda de determinadas personas o colectivos, así como prácticas de acoso inmobiliario.

El título VII regula las infracciones y sanciones por incumplimiento de la función social de la vivienda.

Por último, se establecen y refuerzan las acciones de coordinación e inspección y se instauran algunas medidas de carácter orgánico. En este sentido, se constituye el Registro de Viviendas Deshabitadas.

Entró en vigor el 1 marzo de 2017. GGB

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Tribunal Constitucional

NAVARRA. PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 686-2017, en relación con el artículo 175.2 y 3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por posible vulneración del artículo 31 de la Constitución.

Los párrafos cuestionados tratan, dentro de la regulación de la base imponible del impuesto sobre el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, sobre el modo de determinar el importe del incremento real.

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SECCIÓN II:

Cambios en el Tribunal Constitucional

Ceses:

  • Cesa don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel como como Presidente del Tribunal Constitucional y como Magistrado del Tribunal Constitucional.
  • Cesa doña Adela Asúa Batarrita como como Vicepresidenta del Tribunal Constitucional y como Magistrada del Tribunal Constitucional.
  • Cesa don Ricardo Enríquez Sancho como Magistrado del Tribunal Constitucional.

Nombramientos:

  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Ricardo Enríquez Sancho.
  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Alfredo Montoya Melgar.
  • Se nombra Magistrado del Tribunal Constitucional a don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
  • Se nombra Magistrada del Tribunal Constitucional a doña María Luisa Balaguer Callejón.

 

Concursos Notariales: resultado BOE

DGRN:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 108 plazas ofrecidas, se han cubierto 45 y han quedado desiertas 63.

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Cataluña:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017.

De las 51 plazas ofrecidas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 41.

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Jubilaciones

Se jubila al notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ceuta don José Corbí Coloma.

Se jubila a don Fernando Félix Picón Chisbert, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de León don Jesús Andrés Prieto Pelaz.

Se declara la jubilación anticipada del notario de Sagunto don Francisco Blanco Moreno.

Se jubila al notario de Madrid don Carlos del Moral Carro.

Se jubila al notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, Se han publicado CUARENTA Y NUEVE.

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

88.*** SOCIEDAD ANÓNIMA COTIZADA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR POR COOPTACIÓN. JUNTA ENTRE VACANTE Y NOMBRAMIENTO.

Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad.

Hechos: El supuesto de hecho de esta interesante resolución, que se plantea, que sepamos, por primera vez ante la DG, son los siguientes:

  1. En una sociedad anónima cotizada existe un acuerdo que fija en nueve el número de consejeros, aunque ello para nada influye en la solución.
  2. En el año 2014 se produce una vacante por dimisión, quedando 8 consejeros.
  3. Se celebran dos juntas generales, una en 2015, que no cubre la vacante y otra en 2016, que tampoco la cubre (tuvo lugar el mismo día de la celebración del consejo, aunque previamente a él).
  4. En el consejo celebrado a continuación de la junta se cubre dicha vacante por cooptación.

El registrador deniega la inscripción del nombramiento por cooptación por cuanto la Junta General tuvo la posibilidad de cubrir la vacante y no la cubrió, al haberse celebrado Juntas Generales en 2015 y en la misma fecha en que se cubre la vacante. (artículos 244 y 529 decies.2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 139145.2 y 147.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil).´

La sociedad recurre alegando que el Registrador interpreta de forma errónea el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital en el sentido de que “el plazo para el nombramiento de consejero por cooptación está restringido y tan solo podrá cubrirse, desde que se produzca la vacante, hasta la primera Junta General que se celebre”. Pero la interpretación correcta es que “la limitación de plazo lo es para la duración en el cargo, no para el acceso al mismo. El hecho de que, producida una vacante sobrevenida, se celebre una junta general, no priva al consejo de la facultad de cooptar”.

Doctrina: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Para llegar a dicha conclusión hace las siguientes reflexiones:

1ª. La facultad de cooptar “se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores (cfr. artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital) y respecto de la duración del cargo”.

2ª. “Cuando se produce una vacante en el órgano colegiado de administración no existe una obligación legal por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante”.

3ª. Una vez producido el nombramiento por cooptación, “se impone a la primera junta general que se reúna una vez producido tal nombramiento” decidir sobre el mismo.

4ª. A “falta de prohibición estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido las mismas”, si, figurando en el orden del día de la junta dicho nombramiento, esta no lo ha realizado.

5ª. Ello es una consecuencia de que “aunque figure en el orden del día de la junta el nombramiento de administradores, esta puede dejar sin cubrir voluntariamente alguna vacante: bien por haber preferido de momento no nombrar administradores; bien por reducir el número de miembros del consejo cuando, conforme al artículo 242.1 de la Ley de Sociedades de Capital, correspondiera a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes por haber fijado los estatutos el número máximo y el mínimo de aquellos; o bien porque la junta no se pronuncie sobre dicho asunto del orden del día”.

6ª. Por el contrario –y salvo el supuesto excepcional de producción de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebración, al que se refiere el artículo 529 decies de la Ley de Sociedades de Capital– debe rechazarse la autointegración del consejo por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del día. En tal caso debe prevalecer la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento.

Por todo ello, se confirma la nota pues no se acredita si en el orden del día de la junta de 2015, figuraba o no el punto relativo al nombramiento de administradores.

Comentarios: La doctrina de la DG que se deriva de esta resolución es clara: Si la junta siguiente a la vacante producida en el consejo tiene entre sus puntos del orden del día el relativo al nombramiento de administradores, y no cubre una vacante ya producida, el consejo puede ejercitar la facultad de cooptación. Pero si esa junta no tiene entre los puntos del orden del día el relativo al nombramiento, como no ha podido pronunciarse sobre ello, el consejo no podrá cooptar y la vacante seguirá existiendo hasta la siguiente junta general.

Aunque la fundamentación de dicha doctrina es de una gran sutileza pues la conservación de la facultad de cooptar por parte del consejo dependerá del orden del día de la junta, y de la soberanía de la misma para nombrar o no nombrar administradores, soberanía que debemos reconocerle, quizás no se ha tenido en cuenta que la junta general puede tratar, aunque no conste en el orden del día, sobre la separación de los administradores y de forma correlativa sobre el nombramiento de los mismos. En este sentido la DG en resolución de 6 de marzo de 2015 vino a decir que, en esencia, la renuncia de un administrador en el seno de la junta, se equipara al del cese del propio administrador por acto voluntario de la misma junta, y en ese caso, según doctrina del TS y de la propia DG, puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del día.

Desde este punto de vista, aunque en el orden del día no conste nada sobre el nombramiento de administrador, si admitiéramos que esa facultad de la junta se extiende también a la posibilidad de cubrir vacantes producidas por renuncia antes de su celebración, parece que el Consejo en ningún caso podría nombrar consejero por cooptación si se celebra una junta después de producida la vacante sin que se cubra, pues ésta siempre podrá cubrir la vacante, aunque de hecho no lo haga. De todas formas, esta interpretación, que evitaría el manejo por los administradores del orden del día de la junta para conservar su facultad de cooptar, es muy dudosa pues el orden del día es sagrado y las excepciones al mismo están tasadas a la separación expresa de administradores. Es obvio que esta interpretación no ha sido acogida por nuestro CD, pues si hubiera sido acogida la solución, siendo la misma, hubiera variado su fundamento.

La doctrina, por su parte, y aunque el recurrente cita determinado tratadista que admite el nombramiento por cooptación sin límite alguno, aunque se haya celebrado junta posterior, sin tener en cuenta su orden del día, tampoco tiene clara la solución del problema. Por ello la solución que proporciona nuestro CD, es razonable, no carente de lógica argumental, y clarificadora de una cuestión que, aunque extraña, puede darse en determinadas sociedades y que, si se da, con el criterio sentado en esta resolución se puede encontrar una solución al problema de consejo de administración incompleto sin necesidad de convocar nueva junta general. (JAGV)

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89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES.

Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la inscripción de la adquisición de una finca a favor de una entidad local menor en virtud de instancia privada.

Hechos:

Se presenta en el registro una instancia privada suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de Camposancos, alegando que dicho bien había sido adquirido por la Entidad Local Menor mencionada, por atribución legal.

 El registrador suspende la inscripción señalando como defecto que se recurre, que el título alegado, de atribución por ley, no resulta de precepto legal alguno.

El recurrente, por su parte alega los preceptos que a su juicio atribuyen la propiedad de la finca a la Entidad Local Menor.

La Dirección General confirma la nota de calificación del registrador.

Para ello en primer lugar analiza la naturaleza jurídica del bien inscrito, y por tanto de los bienes comunales.

Así tras citar al Tribunal Constitucional, al Supremo, a nuestro Centro Directivo y también la Ley de bases de Régimen Local, el Texto Refundido del Régimen Local y el Reglamento de Bienes de Entidades Locales, llega a la conclusión que los bienes comunales son aquellos que siendo de dominio públicosu disfrute y aprovechamiento le corresponde al común de los vecinos, pudiendo únicamente pertenecer a los municipios y entidades locales menores.

En cuanto al origen de su concepto está vinculado a la aprobación de la legislación desamortizadora a mediados del siglo XIX, en la que se ordenaba la enajenación de la mayor parte de los patrimonios públicos, quedando exceptuados de venta aquellos que fueran de aprovechamiento común de los vecindarios.

Pero junto a los bienes comunales típicos existen los que se denominan como bienes comunales atípicos que tendrían su origen en la compra por parte de los propios vecinos de los patrimonios que se vendieron durante la desamortización, pero constituidos en comunidad vecinal o en formas societarias civiles.

A continuación, la DG, volviendo al caso declara que alberga dudas sobre la caracterización jurídica del bien inscrito, por tres razones:

  1. Porque la inscripción esta practicada a favor de vecinos concretos y determinados, si bien con el añadido de demás vecinos de Camposancos.
  2. Por la existencia de un censo enfitéutico que gravaba esta propiedad, y que se redimió por el Ayuntamiento y el común de los vecinos. La existencia de este tipo de cargas no resulta posible en bienes de dominio público, no obstante, esta circunstancia no era definitiva, ya que, tras la promulgación del Código Civil de 1889 los bienes comunales fueron considerados como propiedad privada sometida formalmente al Derecho privado (artículos 344 y 345 del Código Civil), y no fue hasta la Constitución Española 1978 y de la legislación de régimen local cuando se configuraron como bienes de dominio público.
  3. Y finalmente por la existencia de una junta administradora. Así, según resulta de certificación expedida por el secretario de la Entidad Menor de 21 octubre de 1963, se reconoce un acta de comparecencia notarial de 5 noviembre de 1955 en la que se manifiesta por los vecinos otorgantes que se faculta a los miembros de la junta administradora para llegar a un acuerdo con la entidad local menor a fin de liquidar cualquier descubierto por razón de obras.

Por estas dudas sobre la naturaleza jurídica del bien inscrito, de que sean bienes comunales típicos o atípicos, considera nuestro Centro Directivo que no queda acreditado, que se trate indubitadamente de bienes comunales típicos y que el dominio haya sido adquirido por la Entidad Local Menor por atribución de ley.

Y por lo expuesto, la rectificación del Registro deberá realizarse por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, teniéndose en cuenta el nuevo expediente notarial de reanudación de tracto, regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.(MGV)

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97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGUEDAD.

Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 12, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: se presenta testimonio de una sentencia por la que se declara la disolución de una comunidad adjudicando a los partícipes, por prescripción adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a título de dueño sobre una parcela que queda dividida en dos.

La Registradora suspende la inscripción por no aportarse licencia para la división o declaración de innecesariedad.

La recurrente hace constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la declaración de innecesariedad solicitada por no cumplir una de las parcelas resultantes la condición de parcela mínima.

 La Dirección General:

1) Confirma la calificación: para la inscripción de sentencias civiles en las que se exige la previa división o segregación de una finca registral, debe aportarse el correspondiente título administrativo habilitante. Afirma el Centro Directivo que: “El control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística en los actos de parcelación, se concreta en la exigencia de acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad, o bien, cuando se solicite su inscripción por antigüedad, la prueba de ésta, mediante certificación catastral, escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística permitirá su inscripción, debiendo el registrador comunicar su práctica al Ayuntamiento y al órgano autonómico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca. Esta actuación registral permitirá al órgano administrativo competente controlar el acto y actuar en consecuencia”. Añade que: “Esta actuación registral será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo (…)”.

2) En segundo lugar, en esta Resolución reitera el Centro Directivo su doctrina sobre el derecho intertemporal aplicable a las divisiones o segregaciones citando la doctrina contenida en la Resolución de 16 de enero de 2017.

3) Recuerda la Resolución de 17 de octubre de 2014, la cual, aplicó analógicamente el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

4) En el caso resuelto, no es posible aplicar la doctrina comentada toda vez que el Ayuntamiento de Madrid manifestó la necesidad de previa y preceptiva licencia en relación con la finca objeto de este expediente y resolvió que no procedía la emisión del certificado de innecesariedad de la parcelación. Por lo tanto, en la medida en que al registrador le conste que el órgano con competencia en disciplina urbanística ha calificado el acto sujeto a licencia, no puede proceder a la inscripción por la vía del artículo 28.4 TRLS. (ER)

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99.** IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.

Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia.

No justifica que, en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia de una mitad indivisa de un bien en la que el heredero, esposo de la causante, se dice que es titular del pasaporte de su nacionalidad irlandesa número X (también tiene NIE). En el Registro, dicho heredero aparece como titular de la otra mitad con un pasaporte número Y.

El registrador suspende la inscripción pues tiene dudas de que el heredero sea la misma persona que el titular registral de la otra mitad, al no coincidir sus pasaportes, aunque no motiva dichas dudas.

El notario autorizante recurre y alega que el Registrador se limita a señalar la discrepancia de pasaportes, pero no argumenta dichas dudas, que el documento notarial lleva implícito un juicio de justificación de titularidad y que la escritura calificada contiene abundantes indicios o medios de prueba que atribuyen la titularidad de la finca a los identificados en la misma.

La DGRN revoca el defecto. Recuerda su doctrina según la cual el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe de calificar, sin perjuicio de que el notario también deba comprobarlo, que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

Dichas dudas del registrador tienen que estar suficientemente motivadas y no basta cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, sino sólo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. En los casos de los nacionales de los países en los que cambia el número de pasaporte el notario tiene que emitir un juicio expreso de correspondencia entre el titular registral y el comparecienteque será suficiente para la inscripción, excepto que el registrador no considere suficiente dicho juicio motivándolo adecuadamente.

En el presente caso no se trata de un acto dispositivo de un titular registral y de discrepancia de numeración de los pasaportes que justificaría la calificación registral, sino de una adquisición hereditaria por un heredero que será nuevo titular registral. Además, la identidad del heredero está suficientemente acreditada con los documentos presentados (testamento, certificados, nombre de los esposos, incluso el NIE en el certificado catastral) todos coincidentes. (AFS)

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100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almadén a inscribir el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho. Se plantea la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto dictado en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges, y cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía por mitad y pro indiviso a ambos.

La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener carácter de documento privado, por lo que no constituye título formal hábil para practicar la inscripción.

Por su parte, la recurrente invoca la equiparación de este caso al del convenio regulador de los procesos de separación o divorcio, a los efectos de solicitar su acceso al Registro.

¿Es título hábil para la inscripciónNO.

¿Cabe aplicar analógicamente el mismo criterio previsto para los convenios reguladores aprobados en los procedimientos de separación o divorcioNO

Doctrina de la Resolución.

Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura públicaesta misma regla es aplicable por la remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación judicial de gananciales, todo ello conforme al artículo 810.4 que se remite al artículo 788 en relación con el artículo 787.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario.

La cuestión ya ha sido resuelta por la R. 30 de noviembre de 2016: El procedimiento previsto en la LECivil (arts. 806 y ss) para la liquidación del régimen económico matrimonial está previsto para cuando no hay acuerdo entre los cónyuges (art. 806). Caso de haber acuerdo no se recurrirá a este procedimiento, sino que procederá otorgar la correspondiente escritura pública.

Conviene distinguir los dos siguientes escenarios:

1 Si la liquidación del régimen económico matrimonial se realiza en el seno de un procedimiento de separación o divorcio judicial, será el convenio regulador el documento que la refleje, el cual, una vez homologado judicialmente, constituirá título inscribible si contiene actos o negocios de carácter familiar encaminados a liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges y derivadas de la vida en común, como, por ejemplo, la liquidación del patrimonio ganancial e, incluso, en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia.

2 Cuando la liquidación no se produce en el seno de un procedimiento de separación o divorcio, ante la falta de acuerdo inicial se procederá a la solicitud de inventario (art. 808) y a la formación del mismo (art. 809).

Concluido el inventario, el Letrado de la A.J. señalará, dentro de un plazo máximo de diez días, día y hora para la comparecencia de los cónyuges con el objeto de que se pueda llegar a un acuerdo (Art. 810).

En esta fase procedimental puede suceder lo siguiente: (i) Que haya acuerdo. (ii) Que uno de los cónyuges no comparezca sin justa causa. (iii) Que no haya acuerdo:

1 En los dos primeros casos se considera que hay acuerdo que se consignará en acta dando por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en el artículo 788 de la LECivil: este artículo contempla la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero y prevé que, luego de ser protocolizadas las operaciones particionales, se pueda entregar a los partícipes que lo soliciten testimonio de su haber y adjudicación respectiva (art. 788, 1 y 2).

 Esta protocolización notarial viene dispuesta en el artículo 787.2 LECivil, que imperativamente señala que realizadas las operaciones particionales y “pasado dicho término (termino para oponerse) sin hacer oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario Judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas”.

2 Caso de no haber acuerdo (supuesto III) se sustanciará el procedimiento contenciosamente por los trámites del juicio verbal (788.5 y 810.5 LECivil). (JAR)

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103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

Hechos: Se otorga una escritura de opción de compra en la que el optante puede ejercer su derecho alternativamente o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fijándose el precio de la opción, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos años) a partir de una fecha determinada (en 2018).

El Registrador encuentra varios defectos: considera que, como no se puede ejercitar el derecho hasta pasada una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio de la opción no está suficientemente determinado, que el objeto de la opción está indeterminado a voluntad del optante por el carácter alternativo que se establece, y finalmente que no se distribuye el precio de la venta entre las diferentes fincas.

El interesado recurre y alega que el plazo para el ejercicio del derecho de opción está dentro del límite temporal de 4 años que señala el artículo 14.3 RH, que el precio de la opción está claramente establecido, que el objeto del derecho de opción también está determinado ya que son todas las fincas descritas, y que no hay que distribuir el precio entre todas las fincas pues el derecho recae sobre todas las fincas y ha de ejercitarse conjuntamente o sobre el grupo de una o sobre el grupo de 5.

La DGRN estima el recurso para los tres primeros defectos, confirmando la calificación para el cuarto.

Comienza por diferenciar entre el plazo de duración del derecho de opción (que no puede exceder de cuatro años desde la firma del contrato) y el plazo para su ejercicio (que no puede exceder tampoco de los cuatro años desde la constitución del derecho) pero que puede ser diferente del anterior. En el presente supuesto el plazo pactado en ambos casos respeta el plazo máximo establecido en el artículo 14.3 RH, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al segundo defecto no lo considera justificado pues el contrato privado incorporado a la escritura dejar claro cuál es el precio de la opción.

Respecto del tercer defecto también lo revoca; parte para ello del principio de la autonomía de la voluntad y de la posibilidad de configurar nuevos derechos reales, así como de modificar los existentes ya tipificados, si bien esa autonomía debe de limitarse a la existencia de una razón justificativa suficiente, a la determinación precisa de los contornos del derecho real, y a la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico. En el presente caso, aunque hay una indeterminación inicial del objeto del derecho de opción (o bien la finca 1 o bien las fincas 2 a 5) dicho objeto es determinable, pues quedará determinado en el momento del ejercicio del derecho de la opción conforme a los términos de la escritura.

Finalmente respecto del último defecto lo mantiene por cuanto aunque el derecho de opción recae sobre varios bienes conjuntamente (fincas 2 a 5) y se configura como un derecho que tiene que ser ejercitado de forma indivisible sobre todas ellas, lo cierto es que para su acceso al Registro es necesario distribuir el precio entre las diferentes fincas a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares futuros de derechos sobre las fincas, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía si se ejercitara dicho derecho de opción.

COMENTARIO.- Por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho no tiene por qué coincidir con el de duración del propio derecho de opción, pero ninguno de los dos puede superar el plazo de cuatro años desde la constitución del derecho que será el de la firma de la escritura.

También hay que diferenciar, cuando hay varias fincas, que desde el punto de vista civil es válido el pacto de que el derecho de opción recaiga conjuntamente sobre todas ellas (en base al principio de autonomía de la voluntad) y sin embargo para que dicho derecho pueda acceder al Registro haya que distribuir el precio de compra entre ellas a los efectos de que si alguna de las fincas pasara a un tercero antes del ejercicio del derecho de la opción y como consecuencia de dicho ejercicio el tercero se viera privado de la finca adquirida esté ya determinado el precio que, por subrogación de la finca, le deberá abonar o depositar el optante al tercero adquirente.(AFS)

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111.*** DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nájera a inscribir una escritura de donación de un derecho de habitación.

Hechos: Se otorga una escritura de donación intervivos, que se dice con eficacia post mortem, de un derecho de habitación al esposo de la donante, la cual no surtirá efecto hasta la muerte de la donante, que tiene el carácter de irrevocable (salvo por las causas legales), y que se condiciona a que el donatario no esté divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. Se regulan también los supuestos de extinción del derecho.

El Registrador deniega la inscripción pues entiende que estamos ante una donación mortis causa del artículo 620 del CC, que no transmite de presente la propiedad, que es revocable y además que tiene que tener forma testamentaria.

El notario autorizante recurre y alega que la figura de la donación intervivos con eficacia post mortem está admitida en nuestro derecho por la jurisprudencia del TS y de la DGRN, que además es la querida por los otorgantes “causa matrimonii”, y por ello no es una donación mortis causa. En consecuencia, puede pactarse el carácter de irrevocable, salvo los supuestos legales en los que proceda la revocación. Finalmente añade que a pesar de que la transmisión de la propiedad no se producirá hasta la muerte de la donante sí produce algunos efectos legales inmediatos, como son la transmisión irrevocable de la expectativa de derecho, que queda restringido el poder de disposición de la donante sobre el derecho donado, tanto por actos inter vivos como mortis causa, y que el contrato afectará a los herederos de la donante.

La DGRN revoca la calificación. Declara que es posible la donación tal y como ha sido configurada en la escritura, pues esta figura ha sido ya admitida por el TS y la DGRN.

Diferencia entre donación mortis causa, en la que el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y por ello la puede revocar, y la donación intervivos con eficacia post mortem en la que sí lo pierde pues hay transmisión de un derecho de presente, aunque esté condicionado suspensivamente a la muerte del donante, por lo que concluye que puede acceder al Registro de la Propiedad la donación, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. (AFS)

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115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL, CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS.

Resolución de 22 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2 a inscribir una escritura de ampliación de obra en construcción y división horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de una división horizontal complementada luego por otra. La ampliación de obra se realiza sobre elementos comunes y la modificación de la propiedad horizontal consiste en crear varios elementos privativos nuevos que se configuran como una subcomunidad cuya propiedad se vincula “ob rem” a los restantes elementos privativos preexistentes. No se presenta la licencia de obras sino un documento administrativo diferente, del que resulta que se concedió dicha licencia.

El registrador encuentra varios defectos. No se aporta la licencia de obras. No hay subcomunidad pues algunos de los elementos privativos carecen de unidad y dependencia funcional. La vinculación “ob rem” exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados, incluso de los titulares de cargas.

El notario autorizante recurre y alega que el documento administrativo presentado es un expediente sobre la caducidad de la licencia del que se deduce la existencia de dicha licencia, que el registrador no concreta los elementos privativos nuevos que incumplen esa unidad y dependencia funcional, y que las obras se aprobaron en Junta General por unanimidad y dado el tiempo transcurrido ha de presumirse que ha habido un consentimiento tácito de todos los propietarios. Considera también que se han añadido defectos nuevos respecto de la primera calificación de forma indebida que provocan indefensión al recurrente.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda en primer lugar que el registrador no está vinculado por anteriores calificaciones incluso aunque sean las suyas propias, pues caducado el asiento de presentación sin subsanar el defecto cesan los efectos de dicha calificación y ante una nueva presentación puede emitir una nueva calificación con nuevos defectos.

En cuanto al primer defecto, señala que hay que aportar la propia licencia para su calificación y no bastan documentos de los que se deduzca que existe tal licencia.

Respecto del segundo defecto, considera que no hay subcomunidad en el sentido de la Ley pues no hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros elementos comunes de la misma división horizontal; tampoco es un complejo inmobiliario al no existir dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí, cuyo destino principal sea la vivienda o locales, que participen de una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Considera que la situación creada se asemeja más a la de los elementos procomunales que se caracterizan porque necesitan precisar el departamento privativo destinado al servicio común, y su conexión “ob rem” y cuota con los otros elementos privativos con los que se vincule y de los que sería inseparable. En el presente caso falta el consentimiento para dicha vinculación, conforme se dice en el defecto tercero.

Finalmente, respecto del último defecto, señala que esa vinculación “ob rem” de los elementos procomunales a los elementos privativos originarios, con la precisión de sus cuotas, exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados el cual debe constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad, no bastando un acuerdo de Junta General, aunque sea unánime ni una mera aclaración en escritura complementaria.

COMENTARIO.- Interesante y didáctica diferenciación de conceptos entre subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal. En cuanto a la necesidad o no de consentimiento individualizado para la configuración de los elementos procomunales (que pasarían de ser elementos comunes a procomunales) y su vinculación ob rem a todos los elementos privativos ordinarios anteriores habría que diferenciar:

Si se hace en proporción a las cuotas preexistentes, como parece ser el caso presente, entiendo que es un acto colectivo cuya competencia es de la Junta General y bastaría un acuerdo por unanimidad al ser una modificación del título constitutivo sin necesidad de consentimiento individualizado de los copropietarios, dado que, en realidad, no se altera su derecho individual, sino que sólo varía la naturaleza del bien sobre el que recae, pues de ser común pasa a procomunal.

Si no se hace en proporción a las cuotas preexistentes y por tanto no afecta a todos los copropietarios por igual, entonces además del acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad sería necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios, pues al variar su cuota respecto de dichos elementos procomunales en realidad se está variando su derecho sobre los elementos comunes previos.

No entra la DGRN a valorar si además del consentimiento individualizado de los copropietarios se hace necesario el consentimiento de los titulares de cargas, por ejemplo, de hipotecas, y la respuesta ha de ser negativa pues no son propietarios que tengan que votar el acuerdo de modificación de la propiedad horizontal. Otra cuestión será que, si ejercitan su derecho, puedan desconocer los acuerdos o las modificaciones adoptadas en Junta de Propietarios que les perjudiquen, como titulares de un derecho real preferente en caso de ejecución del mismo, lo que harán valer, en su caso, ante la autoridad judicial, pero ni es necesario su consentimiento para adoptar el acuerdo conforme a la Ley de Propiedad Horizontal ni ello puede condicionar su inscripción. (AFS)

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124.⇒⇒⇒ REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA. ÍNDICES

Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria a expedir una certificación realizada.

Hechos: Se solicita certificación de todas las sociedades mercantiles en las que constasen, en todo el territorio nacional, como administradores o apoderados, determinadas personas, cuyos datos se especifican, a los efectos de prueba documental.

El registrador deniega la certificación pues, los índices de las Sociedades se configuran por sus denominaciones, independientemente de quienes sean sus Administradores o Apoderados.

El interesado alega en esencia que, por mor de la interconexión de registros, la búsqueda por apoderado o por administrador es posible.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

No obstante, aprovecha para establecer los principios o parámetros a que debe ajustarse la petición de publicidad formal por administradores o apoderados.

Estos principios de forma resumida son los siguientes:

1º. El contenido del Registro Mercantil es público.

2º. La competencia de cada registro es territorial, de forma que sólo puede expedir publicidad formal de su propio registro.

3º. El artículo 30 del Reglamento del Registro Mercantil sólo hace referencia al índice informático y a su contenido, por denominaciones sociales.

4º. La realidad informática de los registros mercantiles ha desbordado esta previsión.

5º. El propio Reglamento del Registro Mercantil impone a los registradores mercantiles la obligación de transmitir al Registro Mercantil Central, por medios electrónicos, la información relativa a la identidad de quienes ejerzan cargos de administración o representación (artículo 387.1.8.º), así como de los apoderados generales.

6º. Lo mismo ocurre respecto al Servicio de Índices del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que se nutre de los datos proporcionados por los registros mercantiles.

7º. En los dos casos anteriores la información solicitada se expide, no como certificación del contenido de los asientos, sino como nota simple informativa.

8º. El tratamiento profesional que ha de dar el registrador mercantil de la publicidad, se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria,

9º. La doctrina general de la DG es que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Es necesario acreditar un interés legítimo.

10º. El artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador una concreta obligación, al disponer que «los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

Tras todo ello concluye que la certificación puede darse, pero con los tres siguientes condicionantes: Que se limite al contenido del propio registro de que se solicita, que “deberá acreditarse al registrador el interés legítimo que lo justifique” y que la publicidad proporcionada se limitará a la fecha desde que los índices constan debidamente informatizados.

Comentario: Importante resolución en cuanto aborda por primera vez que sepamos, un problema que se da en los Registro Mercantiles cuando la solicitud de publicidad formal no se hace indicando el nombre de la sociedad, sino la identidad de una persona que supuestamente es administrador o apoderado.

Sobre ello tiene razón el registrador cuando dice que los únicos índices de llevanza obligatoria en el RM son los que se ordenan por denominaciones sociales. Pero también tiene razón la DG cuando indica que la previsión reglamentaria ha quedado desbordada por la realidad de los hechos y por las aplicaciones informáticas usadas en los programas registrales.

Hoy día es perfectamente posible la búsqueda por apoderados o administradores, siempre que se den los datos de identificación por CIF o NIF, para evitar posibles confusiones. Por tanto, el denegar la publicidad formal por certificación de los datos solicitados, supondría una infrautilización de las posibilidades de publicidad del contenido del Registro Mercantil.

Por tanto, tras esta resolución, es posible para todos los registros mercantiles el expedir una certificación de su contenido cuando los datos que se dan no lo son de la denominación de la sociedad, sino de la identidad de una persona física o jurídica. Ahora bien siguiendo la doctrina de la DG siempre será necesario que se acredite el interés legítimo y que por parte del registro se tenga la prevención de indicar que la publicidad sólo abarca desde el año 1990 y que se da sujeta a la limitación de que los índices, por no ser los de llevanza obligatoria y por su carácter informático pudieran no ser totalmente fiables por identidad de apellidos entre dos personas o por error en el suministro del NIF o CIF respecto del cual deba hacerse la búsqueda.

Aunque la DG habla de “acreditar” el interés legítimo entendemos que ello quedará al arbitrio del registrador siendo suficiente, en la mayor parte de los casos con que simplemente se manifieste. Ni que decir tiene que este interés legítimo no será necesario ni acreditar ni justificar cuando la publicidad formal se solicite por los órganos jurisdiccionales o administrativos en ejercicio de sus propias competencias. (JAGV)

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134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA / CERTIFICACIÓN CARGAS.

Resolución de 9 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. (ACM)

– HECHOS: En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedición del certificado de cargas que no han comparecido.

La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero sí hay exceso de imputación en el importe por intereses de demora.

– La REGISTRADORA califica negativamente, señalando, conforme a los Arts. 132-3 y 4 LH y 692 LEC, que el sobrante (exceso de imputación, no puede compensarse con otros conceptos) debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores, aunque hayan anotado después de haberse expedido la Certificación de cargas.

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre arguyendo que solo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificación de cargas, no a los posteriores, que conociendo el procedimiento y pudiendo comparecer en él, no lo han hecho. En consecuencia, el acreedor puede destinar ese sobrante a satisfacer el importe total de su deuda (Art. 692 “in fine” LEC) cuando el propietario del bien es el propio deudor.

 – La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, reiterando el “obiter dicta” que formuló en las Res DGRN de 11 de marzo de 2014de 3 de julio 2015 y de 7 de junio de 2016, por tanto solo tienen derecho a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien a los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento; pero No a los posteriores que no hayan comparecido pues, de lo contrario, se obligaría al Juez a una actitud inquisitiva, que va en contra de las reglas generales del sistema y tener que solicitar nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante, lo que ningún precepto establecese precisaría a este efecto que estuviese prevista una norma (los trámites procesales están sujetos a reserva de ley ex art 117 CE-78). Por tanto, si en el proceso de ejecución no se conoce la existencia de tales acreedores posteriores, y el deudor es el titular de la finca, no cabe hablar de sobrante, sino que procedente satisfacer al acreedor ejecutante la totalidad de lo reclamado, aunque exceda de los límites de la responsabilidad hipotecaria por los diferentes conceptos. (ACM).

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135. *** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES

Resolución de 10 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Hechos: mediante auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores acordando el Juez de lo Mercantil, simultáneamente, la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa, así como su extinción y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil.

En el mes de julio de 2016, esto es, con posterioridad, la citada sociedad vendió las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedió a la cancelación de las mismas, previa condonación de la parte del crédito no cubierta con el importe de la venta.

En el mes de noviembre de 2016, se dicta providencia –sin que conste su firmeza – y el Juez de lo Mercantil resuelve que. no constando solicitud de reapertura, y dado que el concurso está archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la compraventa de julio de 2016.

 El Registrador inscribe la escritura de cancelación de hipoteca pero califica negativamente la escritura de compraventa por entender que la condonación de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y, consiguiente cancelación de hipoteca, implica la aparición de un “activo sobrevenido” con posterioridad a la declaración de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa siendo necesario la ratificación de dicha venta por parte del Juez de lo Mercantil ya que, condonada la deuda, la finca, el activo, debería destinarse al pago de los restantes acreedores. Además, se alega la falta de legitimación de los administradores de la sociedad extinguida para el otorgamiento de la escritura de compraventa toda vez que la apertura de la fase de liquidación conlleva el cese de los administradores sociales extinguiéndose su poder de representación.

La Dirección revoca la calificación:

 1) Comienza analizando lo que doctrinalmente se denomina “concursos sin masa”, cuestión que ha sido recientemente tratada en la R. de 14 de diciembre de 2016.

 2) El Centro Directivo considera que en este expediente no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso ex artículo 179.2 de la Ley Concursal en la medida en que la cancelación de hipoteca se encuentra dentro de las operaciones liquidatorias que deben llevarse a cabo por la administración de la sociedad toda vez que el acreedor hipotecario no hubiera consentido la cancelación si no hubiera percibido el importe de la venta posterior y ello aunque la venta se haya producido a favor de un tercero y no del propio acreedor.

 3) La extinción de la sociedad: el artículo 178.3 de la Ley Concursal. Dispone el citado precepto que, “3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Interpretando este precepto señala la DG que: “La definitiva desaparición de la sociedad (…) sólo se producirá cuando la cancelación registral prevista en el citado artículo responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir”. En cuanto a la forma de proceder a la liquidación, la Ley Concursal distingue según el concursado sea persona natural o jurídica:

– Si el concursado es persona natural: el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa (artículo 176 bis.4).

– Si el concursado fuera persona jurídica: la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3).

 4) ¿Qué ocurre cuando la apertura y la conclusión del concurso se producen de manera simultánea de forma que aún no se ha designado al administrador concursal? La doctrina ha apuntado diversas soluciones que son analizadas en la resolución si bien a juicio del Centro Directivo: “(…) la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación”.

 Por lo tanto,

 1º. El último administrador que conste inscrito tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatorias posteriores

 2º Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social será necesario además que se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Concursal. En el caso resuelto se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras, aunque debe acreditarse la firmeza de la resolución judicial que se pronunciaba sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso. (ER)

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OFICINA NOTARIAL: El COMMON LAW, MODELO DE TESTAMENTO INGLÉS (WILL).

 EL SISTEMA DEL COMMON LAW:

  Como ya dijimos en el informe anterior, dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales están adscritos al llamado Sistema Jurídico Sucesorio del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir, no se puede hablar de un único Sistema Jurídico Sucesorio en lo que hoy se conoce como “Reino Unido”. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte también en el llamado Derecho o Ley Común.

 A la vista de todo ello, hay que decir que “El Sistema Sucesorio Inglés” se limita sólo a Inglaterra y Gales, y no es, ni con mucho, el Derecho de Gran Bretaña ni del Reino Unido, ni es tampoco el Derecho de las famosas Islas del Canal, ni el Derecho de las Islas Británicas en general, ya que no se aplica ni en Escocia, como hemos dicho, ni en Irlanda del Norte, ni tampoco en la Isla de Man o en la de Jersey (Miguel Duro Moreno, Introducción al Dcho. Inglés). Como sabemos Escocia se unió a Inglaterra a través de la célebre Acta de Unión de 1603, y se incorporó, más estrechamente, en 1707, una vez suprimido el Parlamento Escocés, aunque conserva un Derecho propio basado, como se ha dicho en el Dcho. Romano. Las leyes votadas por el Parlamento Británico pueden ser declaradas, en todo o parte, inaplicables en Escocia, y a la inversa el Parlamento puede votar disposiciones particulares para Escocia. En cuanto a Irlanda, presenta similitudes con el Dcho. Inglés, pero no está sometido a los principios y procedimientos de aquel. Finalmente, Friebel y Händel, explican que la Isla de Man posee el parlamento más antiguo del mundo, y en la Isla de Jersey, los juicios se siguen celebrando en francés antiguo, llevado por los normandos a sus costas hace mil años.

 Nos faltaba el Derecho Norteamericano, el cual se funde con la historia del país (Introducción al Dcho. Inglés y norteamericano, Roland Sèroussi). A principios del siglo XVII los ingleses crearon sus primeras colonias independientes (Jamestown, Virginia, Plymouth y Massachusetts, y en 1664 Nueva York que, fundada por los holandeses, más tarde pasó a manos inglesas). En todas estas colonias y en connivencia con el Common Law, se desarrolló un Derecho Primitivo en el que la Biblia será la referencia jurídica principal y de donde nacerán los códigos parciales que facilitarán la administración de justicia. Este Derecho primario, puso en tela de juicio al del Common Law, continuando la redacción de una serie de códigos, pero haciendo constar de forma solemne la primacía de los principios del Common Law y de la Equity. Sin embargo, este modelo importado y adulterado, no impidió la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, y la elaboración de constituciones, propias de cada de las primeras trece colonias, que se transformaron en una Federación de Estados, y dieron lugar a la Constitución de 1787, complementada después con las diez primeras enmiendas (Bill of Rigths) de 1789.

Desde 1776 los EEUU dejaron de aplicar las leyes inglesas, y, tras la supresión de la esclavitud, con la Guerra de Secesión de 1861-1865, se estableció un importante control constitucional de las leyes. Se puede decir que el Derecho Norteamericano es más pragmático que el inglés, aunque sigue siendo miembro de la familia de la Common Law. Las constituciones de los Estados juegan un papel secundario, y, en la práctica, es la Constitución Federal de 1787, complementada con 26 enmiendas, la fuente esencial del Derecho norteamericano. De acuerdo con ello, la competencia de los Estados es Derecho ordinario y la Federal es la excepcional, aunque ésta regula la fijación y recaudación de impuestos, dirigidos a la defensa y bienestar común, reglamenta el comercio interestatal, hace cumplir las enmiendas que encargan a los tribunales federales la protección de los derechos y libertades ciudadanas, reglamenta de forma uniforme el Dcho. de Quiebras, acuña la moneda y constituye tribunales federales, supeditados al Tribunal Supremo. Hay por tanto una disparidad de leyes federales y sólo las aprobadas por el Congreso y promulgadas por el presidente, o las consentidas al presidente por las dos cámaras del Congreso garantizan la uniformidad, ante el desorden legislativo.

EL TESTAMENTO INGLÉS:

Desde 1975, el Derecho de Sucesiones inglés, se rige por la Ley de Sucesiones de Protección de la Familia y Tuición de 1975 (Inheritance; Provision for Family and Dependants Acta de 1975, modificada posteriormente en 1984) la cual impide al testador, dejar desatendidos al cónyuge supérstite y a sus hijos, así como a las personas que, en vida, estuvieron a su cargo (dependants). Por tanto esta ley establece tres tipos de derechohabientes, con relación al patrimonio familiar (claimants): el cónyuge supérstite, los descendientes (issue) y las personas a las que el fallecido tuviera a su cargo (dependants), sean o no miembros de la familia (criados, ama de llaves, mayordomo etc.) Antes de 1938, año en que se publica la primera ley familiar (The Family Provision Legislation 1938), en Inglaterra, al contrario de lo que ocurría en la mayor parte de los países europeos, cualquier persona podía disponer libremente de su patrimonio (estate) dejando a sus descendientes y allegados totalmente desamparados. Sin embargo, en el Common Law había varias doctrinas, como el dower (propiedad vitalicia de la viuda de los bienes muebles del marido), escheat (reversión al Estado) y curtesey (favor) que a veces permitían a la esposa o hijos acudir a los tribunales para reclamar parte del patrimonio del difunto, aunque tales normas fueron derogadas por leyes parlamentarias, promulgadas en el siglo XIX, rigiendo hoy las normas de protección la familia y dependientes, antes referida.

 El testamento (will) es hoy el documento jurídico (legal document) mediante el cual el testador nombra (appoint) un albacea (executor) para que a su muerte administre sus bienes y propiedades, distribuyendo entre sus herederos y beneficiarios su herencia, de acuerdo con sus instrucciones.

El testamento inglés, aunque es o puede ser personalizado, tiene una serie de cláusulas comunes: la liquidación o pago de las deudas del testador (debt clause), el nombramiento del albacea, reparto del patrimonio, nombramiento, en su caso, de tutores, la cláusula testifical, la de premoriencia o conmoriencia etc… Una vez fallecido el causante, el executor solicita del Registro Principal y de la División de Familia del Tribunal Superior de Justicia (the Family Division of the High Court of Justice), el acta probatoria del testamento (a grant of probate) acompañando una copia del testamento que fue otorgado y una declaración jurada (affidavit) en que se compromete a administrar el patrimonio del causante. Esta acta probatoria del testamento es un certificado que expide el Tribunal Superior de Justicia, a petición del albacea o executor, nombrado en el testamento, y que viene a declarar que dicho testamento es válido y que el albacea está autorizado para administrar el patrimonio del testador. Estas actas son un mero trámite, aunque si hay alguna impugnación, el testamento, respecto del cual se ha solicitado el acta probatoria, da lugar a un procedimiento contencioso, que se sustancia ante el tribunal del Condado (County Court) o ante la Chancery División, según la cuantía de la herencia.

Como ya se dijo en otro informe, en caso de fallecimiento intestado, es el tribunal quien a instancia de parte, designa a un administrador y le otorga una “carta de administración” de la herencia (letters of administration) cuyos efectos son similares al probate.

MODELO DE TESTAMENTO:

En general los testamentos ingleses son todos muy similares, salvo el caso de grandes fortunas. Se redactan en un simple papel, comprado, a veces, en un estanco o tobacconist’s, o lo redacta un abogado o lawyer. Normalmente no se inscriben en ningún registro público, a diferencia del sistema latino, y de ahí la necesidad del complemento, por un lado, del affidavit o acta del albacea, para obtener su validación, tras la muerte del testador, y del probate judicial, como documento final que acredita la validez del testamento.

 Un modelo normal de testamento inglés (que tomo en términos generales, al igual que el texto que antecede y que sigue, del libro “El Inglés Jurídico” de Enrique Alcaraz Varó – de Ariel Derecho) es el siguiente:

“ÚLTIMO TESTAMENTO DE MRS XXXXXX”

Yo, Joan Maccxxx, con residencia en xxxx (Inglaterra), que declaro es el lugar de mi domicilio, encontrándome en pleno uso de mis facultades mentales y libre de cualquier amenaza, fraude o influencia alguna, por el presente, otorgo, publico y declaro ser éste mi ULTIMO TESTAMENTO y revoco cualquier otro testamento o codicilo a él anexo, que hubiera sido formalizado por mí antes de hoy.

 Primero: Declaro que me encuentro casada y que mi esposo es Mr. xxxx, y que tenemos dos hijos llamados xxx y xxxx.

 Segundo: Designo a mi esposo xxxx como ejecutor de este testamento, y para el supuesto de que le fuera imposible actuar por cualquier causa, en tal caso, nombro a la Entidad xxxx como albacea o ejecutor, en su lugar

 Tercero: Dispongo que mi ejecutor (albacea o contador-partidor) pueda pagar, después de mi fallecimiento, mis gastos de última enfermedad, funeral y otros gastos y deudas, salvo lo que dispongo de otra forma a continuación. Esta previsión no supondrá pago anticipado de cualquier deuda garantizada con hipoteca o documento de trust (fideicomiso)

 Cuarto: Lego y adjudico todos mis bienes muebles y raíces (inmuebles) y todo de lo que yo pueda disponer por testamento, ya tenga naturaleza real o personal, tangible o intangible, y dondequiera se encuentren, incluida toda mi propiedad sobre la que yo tenga poder de disposición o facultades, a mi esposo xxxx, si él me sobreviviera.

 Quinto: En el supuesto de que mi esposo no me sobreviviera o falleciéramos en un accidente o en otras circunstancias que hicieran imposible conocer cuál de nosotros ha fallecido primero, en tal caso, lego y atribuyo todas mis propiedades y mi herencia, a mis hijos, xxx y xxx, por partes iguales, y en caso de fallecimiento de algunos de ellos, al que sobreviva.

Sexto: Excepto lo previsto en este testamento, que otorgo con plena capacidad y conocimiento, no he dispuesto nada para los otros herederos que puedan vivir al tiempo de mi muerte.

Séptimo: Si cualquier legatario o beneficiario de este testamento, o cualquier heredero legal u otra persona que tuviera algún derecho, impugnara el testamento o invalidara mis disposiciones, o las impugnara por sí o debidamente asistido, perdería todo aquello a que tenga derecho en los legados y disposiciones como sanción. Si todos mis legatarios y beneficiarios hubieran participado en tales procedimientos, yo lego y adjudico toda mi herencia a mis herederos legales, de acuerdo con las normas sucesorias en vigor, quedando excluidos todos los que las impugnaran.

Octavo: Hago constar que, durante la menor edad de cualquier persona llamada o beneficiada por mi testamento, mis albaceas (executors) podrán actuar sin penalización por las pérdidas que puedan sufrir constituyendo fondos o realizando inversiones.

Noveno: Hago constar que cualquier beneficiario del testamento tendrá libertad para renunciar de toda o parte de mi propiedad o a cualquier beneficio concedido, considerándose que el renunciante me ha premuerto, a los solos efectos de la renuncia.

Décimo: No se pagará ningún interés por cualquier donación o legado comprendido en este testamento o en un codicilo relativo al mismo.

Undécimo: Si cualquier cláusula de este testamento no se pudiera aplicar, las restantes disposiciones surtirán efecto y serán efectivas.

 En testimonio de todo lo cual, firmo este testamento de mi puño y letra el día xxxx del mes de xxxx del año xxx en la Ciudad de Brighton”.

CLÁUSULA TESTIFICAL

El anterior documento extendido en tres páginas, incluida la página firmada por los testigos, en la fecha indicada, suscrito, publicado y declarado por la testadora, antes nombrada, como su Último Testamento, en presencia de aquellos, y al mismo tiempo, a su solicitud de la testadora y los testigos, y en su presencia y la de los dos testigos antes mencionados, hacemos constar que esta Cláusula Testifical ha sido leída en voz alta, haciendo constar que la testadora se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y que no actúa bajo coacción, fraude, tergiversación o influencia indebida. Declaramos bajo pena de perjurio que lo anterior es verdadero y correcto

(Sigue la firma de la testadora y testigos, con sus datos respectivos)

Lo anterior se ha tomado y “cotraducido” de un testamento inglés actual, del libro de Enrique Alcaraz Varó «El Inglés Jurídico, textos y documentos»

Hemos abierto un archivo para este modelo.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: MIGUEL DE UNAMUNO “EL MAESTRO DE CARRASQUEDA”

 DON MIGUEL DE UNAMUNO (1864-1936) según Ernst Robert Curtius, fue maestro y sobre todo “agitador del alma española”, verdadero despertador de la conciencia nacional, ya que quería sacar “del sueño del dormir al sueño del soñar” a aquella España que vivía sumida en el marasmo y que pronto conocería el “Desastre” de 1898. Fue sin duda uno de los grandes intelectuales de la España del siglo XX, aunque era una persona agónica, torturada, apasionada, que profesaba una ideología progresista, encarnando, en palabras de Gullón, el “espíritu inconformista y heterodoxo del progresismo”. En el aspecto religioso íntimo, como también en la política, su vida fue una sucesión de crisis: educado como católico, perdió la fe y luchó duramente por recuperarla, haciendo gala de su férrea voluntad de creer, pero llegando siempre a la conclusión de la imposibilidad de concordar razón y fe. Unamuno tuvo hambre de inmortalidad y su drama fue que deseaba creer, pero no podía; en el fondo, imperaba en él, el deseo de rebelarse contra la nada, contra el no ser, contra la muerte (Antonio Sánchez Barbudo, Miguel de Unamuno).

 Yo conocí a Don Miguel (a través de sus libros) mientras estaba enrolado en el entonces llamado “servicio militar”; y sobre todo, en algunas guardias nocturnas, me leí de “cabo a rabo”, su obra, para mí más profunda, “Del sentimiento trágico de la vida” y, más tarde su pequeña obra, en la que se recogen, “a flor de piel”, sus sentimientos religiosos “San Manuel Bueno, mártir”: él era el “San Manuel Bueno”, el párroco de Valverde de Lucerna, aquel que no creía, pero hizo creer a todo un pueblo.

 Los extractos que aquí recojo de su cuento “El Maestro de Carrasqueda”, publicada en “La Lectura” en julio de 1903, sintetiza, al decir de Jesús Gálvez Yagüe, parte de sus ideas regeneracionistas, y refleja el Unamuno de la historia, de la vida pública, de la actuación política y social, y la misma, al decir de muchos autores, mantiene un contacto íntimo con la última obra citada “San Manuel Bueno”. El narrador evoca la figura de un “maestro de escuela” (así recuerdo se llamaban entonces, aquellos héroes, destinados a pueblos pequeños, cuyos alumnos era un pequeño puñado de niños y niñas) que llega a “Carrasqueda de Abajo” con ideas renovadoras y que quiere acabar con el retraso del pueblo, educando a sus alumnos y en especial a “Ramonete” quien, con el tiempo, será un importante personaje político (Don Ramón).

Tengo que decir que conocí en mi niñez, casi juventud, a algunos de aquellos “héroes”, maestros y maestras de entonces, en una pequeña aldea de no más de trescientas almas, que enseñaban a sus alumnos, a leer y escribir, e incluso, como ocurre en este cuento, llegaban a crear inquietudes en muchos de ellos. Son tiempos pasados que, sin embargo, he ido guardando en la “mochila de mi vida”.

 Recojo algunos párrafos del cuento:

  “Discurrid con el corazón, hijos míos, que ve muy claro, aunque no muy lejos. ¡Te llaman a atajar una riña de un pueblo, a evitarle un montón de sangre y oyes en el camino voces de angustia de un niño caído en un pozo: ¿le dejarás que se ahogue? ¿Le dirás: no puedo pararme pobre niño, me espera todo un pueblo al que he de salvar? ¡No! Obedece al corazón, párate y apéate del caballo y salva al niño! ¡El pueblo que espere”…Esto solía decir Don Casiano, el maestro de Carrasqueda de Abajo, a unos cuantos mozalbetes que, en la escuela, mientras se lo decía, le miraban con ojos que parecían oírselo…

 ¡Todo un alma aquel maestro de escuela de Carrasqueda de Abajo! Los que le hemos conocido en este último tercio del siglo XX, anciano, achacoso, resignado y humilde, a duras penas lograremos figurarnos a aquel joven fogoso, henchido de ambiciones y ensueños, que llegó hacia 1920 al entonces pobre lugarejo en que acaba de morir…Cuando llegó, el año veinte, a Carrasqueda, lo encontró muy chico e incapaces de sacramentos a los carrasqueños… Lo primero era enseñarles a que se lavaran: suciedad por doquier; suciedad e ignorancia. Había que montarles el cuerpo y la mente…Con los mayores no se podía, pues a todo paraban el golpe con un “¡Eso no pinta aquí!…les decía que se cubrieran los estercoleros de abono…quería enseñarles labranza a ellos, labradores de siempre!…”Señor maestro enseñe el catecismo a los niños y luego si hay tiempo a leer y escribir y déjese de andróminas”… Cada visita del Concejo a la escuela costaba una sofoquina al pobre maestro… El maestro tuvo una idea. Llamó a Ramonete, hijo del tío Quejana, el alcalde, para que convenciese a su padre que no haría al caso el consabido discurso… Dios no le había dado hijos de su mujer, al alcalde, pero tenía a Ramonete y en él al pueblo, a Carrasqueda todo… y el maestro le fue traspasando al chico las ambiciones y altos anhelos, que sin saber cómo, iban adormeciéndosele en el corazón.

Era en el campo, entre los sembrados, bajo el infinito tornavoz del cielo, donde, rodeado de sus chicuelos, Ramonete allí juntito, a su vera, le brotaban las parábolas del corazón. Aún recuerda Quejana… cuando les decía que Jesucristo fue un artesano lugareño a quien mataron en la ciudad, o cuando frente a un barbecho exclamaba “¿Creéis que la tierra duerme? Pues no, el aire manso y silencioso la está renovando, mientras el ventarrón no hace sino meter ruido y derribar.”

Y cuando aquellos niños se hicieron hombres y padres, Don Casiano les hacía leer los domingos, comentándoles lo que leían y les mondó cuerpos y mentes, y les enseño a cubrir el estiércol y a aprovecharlo, y sobre todo a conservar en el fondo del corazón una niñez perpetua. Pero su preocupación era Ramonete; Ramonete que se fue a la ciudad a estudiar carrera (luego fue Don Ramón). Todos conocemos la brillante carrera del mismo, sus primeros triunfos, su encumbramiento, su victoria final; todos sabemos sus desalientos, sus dudas y desazones…

 Don Casiano se ha hecho célebre por el estribillo de Don Ramón, que no faltaba en ninguno de sus discursos cuando manifestaba “Decía una vez mi maestro…”. Don Ramón intentó una vez condecorarle y cuentan que contestó “Mi condecoración eres tú Ramonete” y ya no insistió más. “Si usted hubiera salido del pueblo, Don Casiano…” hoy tendría posición, nombre y gloria”. ¿Y Carrasqueda de Abajo, y tú Ramonete?, no yo no soy de los que guardan las perrillas para amasarse un caudalejo, agarrarse a la usura y legar a los hijos una rentilla; lo que he ganado un día, lo he dado al siguiente…No tomes a la patria de pedestal de tu fama, ni de campo de tus hazañas, ni hagas como esos que la maldicen y desprecian porque, no siendo oída en la junta de las naciones, no se les escucha a ellos. No digas ¿Qué culpa tengo de haber nacido español?, no vayas a creerte, al oírtelo, que pareces grande tan sólo porque ella es chica. Ponte a sus pies, de escabel de su gloria y de su dicha, escondido entre los sillares de sus cimientos…” Pero en un lugarejo…Sí sé lo que vas a decirme: se embrutece, se envilece y se empobrece. ¿Pero no era mi deber trabajar para que se humanizaran, ennoblecieran y enriquecieran tus hermanos los carrasquedeños?”…

 Todos recordarán aquel viaje precipitado de Don Ramón a su pueblo, cuando, dejando colgados graves asuntos, fue a ver morir a su maestro, ochentón ya… Hizo éste que le llevaran a morir a la escuela, junto al encerado, frente a aquella ventana que da a la alameda del río, apacentando sus ojos en la visión de las montañas de lontananza, que retenían las semillas de los ensueños…que habían florecido al maestro en el huerto del espíritu. Y en el encerado había hecho escribir “Si el grano de trigo no cae en la tierra y muere, él solo queda; mas si muriere, lleva mucho fruto”. Al acercársele la piadosa Muerte, le levantó a flor de alma las raíces de los pensamientos, como en el mar levanta, al acercársele la Luna, las raíces de las aguas… y habló así: “Mira Ramonete: nada muere, todo baja del río del tiempo al mar de la eternidad y allí queda…, el universo es un vasto fonógrafo y una vasta placa en que queda todo sonido que murió y toda figura que pasó; sólo hace falta la conmoción que los vuelva un día…Las voces perdidas y muertas resucitarán un día y formarán un coro, un coro inmenso que llene el infinito…Me voy de esta España, de la terrestre, de la que fluye, a la otra España, a la España celestial…ya sabes que el cielo envuelve a la tierra…y calló para siempre…(El pensamiento unamuniano)

 

Alicante abril 2017 (JLN)

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