LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA NOTARIAL TRAS LA LEY 11/2023
(Comentario crítico a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de abril de 2025)
Pedro Rincón de Gregorio, Notario de Malgrat de Mar (Barcelona).
La resolución que comentamos es verdaderamente novedosa pues es la primera ocasión en que la Dirección General se pronuncia sobre un aspecto que deriva directamente de la reforma operada por la ley 11/2023 que, entre muchas otras cuestiones, avanzó en el proceso de digitalización de notarios y registradores. En lo que aquí nos importa, esta reforma introduce las copias autorizadas electrónicas cuya consulta se realizará con un código seguro de verificación (CSV) en la Sede Electrónica Notarial, que en esta reforma adquiere carta de naturaleza y que es el lugar (virtual) llamado para verificar esas copias y que, a buen seguro, tendrá en el futuro un protagonismo extraordinario.
Presentada en el registro de la propiedad, a través de la sede electrónica registral, una copia autorizada electrónica con CSV, el registrador deniega el asiento de presentación por varios defectos. El principal defecto que aquí motiva nuestro estudio es el siguiente “no ha sido posible acreditar su autenticidad ni integridad a través de la sede electrónica notarial pues no contiene el preceptivo servicio de validación de firma y certificados electrónicos exigido por la normativa vigente (…) Es decir, el código seguro de verificación actúa como instrumento técnico para localizar el documento en la sede electrónica notarial, no como sistema de firma electrónica”.
La Dirección General acabará dándole la razón al recurrente porque se habilitó un servicio de validación de la firma del notario, dando por buenos los argumentos del registrador en su nota. Afirma el Centro Directivo, con rotundidad, que “Sólo concurriendo ambos requisitos, firma electrónica avanzada (cualificada) y código seguro de verificación, puede decirse que la copia reúne los requisitos exigidos por la legislación notarial para la expedición de copias autorizadas electrónicas” y, añade, “Evidentemente al no constar la firma electrónica del notario, dicho archivo informático, no puede tener la consideración de copia autorizada”. Sin embargo, con la misma rotundidad, consideramos que esta afirmación es errónea.
Efectivamente, los argumentos del registrador no pueden sostenerse. Desde la ley 11/2023, las copias autorizadas electrónicas expedidas conforme al artículo 31 de la Ley del Notariado lo son porque son verificables en la Sede Electrónica Notarial. Como dice el abogado recurrente “una copia electrónica de la escritura notarial, cuando disponga del correspondiente código seguro de verificación, tiene la misma validez para el tráfico jurídico que la copia autentica emitida en papel o con la firma cualificada del Notario”.
No resulta necesario recordar, los damos por reproducidos, los artículos de la Ley del Notariado que se refieren a la copia autorizada electrónica: artículos 17 bis y 31, ambos modificados por la ley 11/2023. En la referencia a los mismos, que no es meritorio, sí acierta nuestro Centro Directivo. Sin embargo, la Dirección General no acierta al obviar que el análisis de esta cuestión requiere referirse a una normativa que excede de los estrechos contornos de la legislación notarial e hipotecaria, y que obliga a poner el punto de mira en normativa administrativa del ámbito de la justicia y a la general y su desarrollo reglamentario y técnico (Esquema Nacional de Interoperabilidad), sin todo la cual no puede entenderse qué ha supuesto la introducción del código seguro de verificación y la importancia que la sede electrónica juega, además, en este aspecto.
Efectivamente, creemos que nuestro Centro Directivo yerra en la interpretación de los citados artículos de la Ley del Notariado porque ofrece una visión superada de nuestro ordenamiento, que ignora que la legislación notarial, al introducir la figura de la copia autorizada electrónica mediante su consulta por CSV, por mor de la ley 11/2023, ha añadido una importante novedad, cual es las copias autorizadas electrónicas que se consultan y verifican a través de la Sede Electrónica Notarial. Por tanto, esta cuestión evoluciona desde esquemas tradicionales (la simple comprobación de la identidad de la firma notarial) a otros que permiten una gestión del documento por medios electrónicos, confiando en la sede electrónica de una Corporación de Derecho Público la verificación del origen e integridad del documento. En definitiva, el nuevo sistema ofrecido por el legislador nos obliga a tener en cuenta, junto al derecho notarial, diversos aspectos que provienen del derecho administrativo. Vayamos poco a poco.
Creemos que es un buen punto de partida recordar que el artículo 17 bis se ha de interpretar, como cualquier norma, sistemáticamente con el 31, no de manera aislada. Aquí, creemos, comete el primer error la DGSJFP. Si aislamos ambos artículos, efectivamente parece que uno exige unos requisitos y el otro exige otros, que se superponen. Sin embargo, si los interpretamos sistemáticamente creemos que tal no es así son que cada uno ofrece la regulación de una parte del iter de creación y eficacia de la copia autorizada notarial.
De la interpretación aislada y superficial de ambos preceptos resultaría, como así entiende la Dirección General, que la copia autorizada electrónica ha de tener firma electrónica y se ha de poder consultar en la Sede Electrónica del Notariado a través del código seguro de verificación que el propio sistema informático proporciona al expedir la copia. Acumula, por tanto, los requisitos de uno y otro artículo. Sin embargo, creemos, esta interpretación no es acertada, supone mantener los esquemas de la ley 24/2001.
La necesidad de firma electrónica que exige el 17 bis (“El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel”) juega, respecto de la copia autorizada electrónica, como un requisito necesario para la emisión de la misma y que se mueve en la esfera estricta de la función del notario y, a continuación, su relación con la sede electrónica. La función del notario y la expedición de la copia se realiza, materialmente, “bajo las mismas condiciones que las copias en papel”, lo cual no deja de ser una consecuencia del principio de equivalencia funcional. Con la expedición de la copia y la firma cualificada se produce simultáneamente el depósito en la Sede Electrónica Notarial. Ésta no admitirá el depósito de una copia que no disponga de la firma electrónica cualificada del notario que realiza el depósito. Es obvio, por tanto, que la emisión de una copia autorizada electrónica por el notario requiere siempre de firma cualificada, que es la única que se equipara a su firma manuscrita. Por tanto, este artículo tan sólo dice que el notario realizará la misma función en la expedición de la copia electrónica que si la hiciese en papel, cual es controlar el interés legítimo y firmar el documento. Eso es lo que dice el 17 bis LN, ni más ni menos.
El artículo 31 LN (“El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial”), siguiendo con esa idea, nos ofrece la regulación para el momento en que esa copia se ha expedido para el interesado, se ha depositado en la sede electrónica y ha de desplegar sus efectos mediante su consulta. Esta consulta, a través de la Sede Electrónica Notarial mediante un CSV único, se configura como el único medio técnico y legal previsto por la legislación notarial para acceder a esa copia (“La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial” dice el 17 bis.3 LN). La Sede, por tanto, no es un simple visor, siquiera cualificado, sino que su consulta a través del CSV supone un medio, el único, de verificar el origen e integridad de la copia. Si admitiésemos que la comprobación a través de la sede electrónica no aporta nada más que un visor de consulta, sin embargo, implicaría asumir que la propuesta del artículo 31 queda vacía de contenido, y la referencia a la autenticidad (especialmente) e integridad del documento sería más bien un requisito carente de contenido o, más bien, sería un requisito redundante. Dicho de otra manera, tendríamos que llegar a la conclusión de que el legislador, para llegar al resultado de acceder a la validación de la firma del notario, de verificar la autenticidad, no tenía la necesidad de interponer una sede electrónica. Por tanto, para ese camino no harían falta esas alforjas.
Como vamos a dar por bueno que el legislador, cuando introduce una novedad legislativa, lo hace con la idea de ofrecer una nueva solución a una necesidad, merece la pena detenerse en algún aspecto de la redacción del artículo 31 de la Ley, que nos da importantes pistas y argumentos.
Veamos, en primer lugar, qué alcance tiene la expresión verificar “la autenticidad e integridad de la copia autorizada”, que emplea el meritado artículo. Luego analizaremos otros aspectos.
Por auténtico se entiende, según la Real Academia de la Lengua “Acreditado como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos que en ello concurren”. Por íntegro se entiende, sin embargo, “Que no carece de ninguna de sus partes”. Ambas acepciones son de enorme importancia porque nos dan algunas respuestas.
La copia autorizada electrónica tiene la condición de copia auténtica, es decir, que en ella concurren todos los requisitos necesarios (“Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho” dice el 221 del Reglamento Notarial) que le permitirán desplegar todos sus efectos propios. Por tanto, la copia autorizada es cierta y verdadera porque cumple todos los requisitos para ser tal. Se atiende, por tanto, a los requisitos formales del documento. Y la condición de auténtica tiene como primer y más destacado elemento esencial que sea expedida por notario, que su origen sea del notario a quien corresponde su expedición (de hecho, la normativa administrativa se refiere normalmente a “origen e integridad del documento”). Sólo es auténtica la copia autorizada que expide un notario, es una suerte de legitimidad de origen. Esta afirmación implica, por tanto, un doble requisito:
1.- Que materialmente se identifique ese documento como copia autorizada pues no todo documento que proviene de notario lo es. El notario expide, por ejemplo, legitimaciones o testimonios, que tienen valor público, pero no son copia autorizada. O, reduciéndolo a lo cotidiano, si el notario usa su signo, firma y rúbrica al firmar la agenda escolar de su hijo, no la convierte en instrumento público.
2.- Que haya un signo externo de autoría de la misma, que en el documento en papel será el signo, firma y rúbrica del notario (acompañado del sello oficial de la notaría y, modernamente, del sello de seguridad). Es imprescindible un signo de recognoscibilidad de la autenticidad del mismo que supone la asunción por el notario, como propio, del documento. Tal puede ser la firma manuscrita, la firma electrónica incrustada en el archivo en las copias autorizadas que se envían conforme a la ley 24/2001 o, en la copia autorizada electrónica del artículo 31, su verificación a través de la Sede Electrónica Notarial.
La idea de integridad, sin embargo, parece que hace referencia al contenido material del documento, es decir, a que no se hayan excluido ninguna de sus partes esenciales, a que el documento es el mismo que el original. Sin embargo, siendo eso así, nadie duda de que en una copia autorizada tan importante es que haya encabezamiento, una comparecencia, una intervención, etc. como que haya un pie de copia que indique que nos encontramos ante una copia autorizada electrónica, seguida de la firma, signo y rúbrica del notario que la expide. Esta idea, claro, tiene su correspondiente equivalente en una copia autorizada que se expida con carácter electrónico.
De todo lo que hemos analizado hasta ahora no resulta ninguna diferencia sustantiva entre el documento notarial en papel y el electrónico, pues ambos requieren que los expida el notario, que identificará al documento como copia autorizada y dejará constancia de su autoría a través de su firma. Son las formalidades que afectan tanto a la autenticidad (origen) como a la integridad del documento.
Y asumiendo, de nuevo, que el legislador ha querido introducir novedades en la materia, nos preguntamos ¿de qué vale que la reforma imponga a la sede electrónica comprobar la autenticidad de la copia si luego vamos a exigir al destinatario acceder a la validación de la firma para volver a comprobar la autenticidad de la copia? ¿No implicaría eso no confiar en la verificación de la autenticidad que nos ofrece la sede electrónica? Creemos, por tanto, que la única respuesta posible es que la autenticidad (el origen notarial del documento) nos lo certifica la sede electrónica sin que el destinatario de la copia autorizada tenga que validar ningún otro aspecto de la firma del documento. La ley nos invita (y nos obliga) a dar por bueno el contenido de la sede electrónica.
Por tanto, si exigimos al ciudadano que, como impone la Dirección General, valide el certificado de firma del notario, nos encontramos con que, como ya apuntamos, la solución de la Sede Electrónica no tiene sentido práctico para comprobar la autenticidad e integridad. Bastaría, entonces, con que la copia autorizada circulase en formato PDF con la firma cualificada del notario, de esa manera se aseguraría la verificación de la firma cualificada y la integridad del documento, pues su propia tecnología aseguran ambos extremos.
Sin embargo, ese cierto apego a las formas de la ley 24/2001 no es lo que propone la nueva reforma. Continuemos, por tanto, desarrollando nuestra argumentación.
El artículo 31 dice que a través del CSV se podrá “acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica”. Esta literalidad añade otro matiz enormemente importante.
El usuario no entra y comprueba que ese documento electrónico sea auténtico e íntegro, sino que la propia sede Electrónica se asegura de que el documento que está consultando es auténtico y es íntegro, le ofrece esa verificación porque es función propia (que no única) de las sedes electrónicas. El artículo no dice que el usuario entra y verifica, sino que entra y comprueba la verificación. La literalidad del artículo, de nuevo, se impone, no necesita una especial actividad, sino que la sede le ofrece esa autenticación del documento. Y, por supuesto, esto es aplicable a cualquiera que consulte, ciudadano o funcionario público que intervenga por razón de su función, sea de hacienda, Catastro, ayuntamiento o registrador de la propiedad. De nuevo, nada que ver con el 17 bis de la ley del Notariado.
Insistimos pues: la sede electrónica no se configura como un simple visor del documento para que el usuario acceda a los metadatos de la firma cualificada y compruebe que se corresponden con el notario que ha expedido la copia auténtica sino que la sede electrónica notarial, en el ejercicio de una especial configuración y finalidad pública, con los medios técnicos adecuados, asegura que ese documento que se está visualizando es auténtico e íntegro porque ha sido expedido por un notario, en el ejercicio de su función pública, con su firma electrónica cualificada. En este caso, acceder con carácter permanente a la verificación no supone para el administrado una labor técnica de interpretar si la firma que acompaña al documento es de tal o cual tipo, al usuario del servicio no se le puede exigir que conozca la normativa europea y nacional de firma electrónica. En fin, al usuario del servicio se le ofrece el sistema de consulta con CSV porque es labor de las Administraciones facilitar las relaciones de éstas con los administrados, no hacer de éstas una carrera de obstáculos crecientes (consulta a la Sede con el código seguro de verificación y, además, validar la firma). El Real Decreto 203/2021, que luego referiremos de nuevo, dispone como principio esencial de las sedes electrónicas el de “facilidad de uso, que determina que el diseño de los servicios electrónicos esté centrado en las personas usuarias, de forma que se minimice el grado de conocimiento necesario para el uso del servicio.”
Sin embargo, como ya apuntamos, que el artículo 31 LN le otorgue tantos efectos a la consulta con un CSV a través de una sede electrónica no es, en realidad, una novedad en nuestro ordenamiento, sino que es una práctica muy consolidada en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Así, el llamamiento que el artículo 27.6 de la Ley 39/2015 hace a la legislación notarial (“La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica”) implica, en esta precisa cuestión, una suerte de reenvío de retorno en lo que respecta a la revisión del funcionamiento y valor del código seguro de verificación y su comprobación en una sede electrónica, pues no existe normativa civil o notarial al respecto.
Tenemos, por tanto, que bucear en la regulación administrativa de esta cuestión para terminar de comprender las novedades de la ley 11/2023.
Partamos, por tanto, del artículo 27.3 de la referida ley 39/2015 dice que “Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo”.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público se refiere a los sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada. En su apartado b) incluye el código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
El artículo anterior, el 41, define qué es una actuación administrativa automatizada como “cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público”.
La pregunta es inmediata, ¿la emisión de una copia autorizada electrónica por el notario encaja, por analogía, en el concepto de actuación automática?.
La respuesta inicial, propuesta por el registrador en su nota, sin desarrollar la cuestión, es rechazar esta posibilidad. El Centro Directivo ni se plantea este aspecto, otro error grave, creemos. De lo que dice el funcionario calificador y del silencio de la Dirección General podría suponerse, quizás, que no existe ninguna actuación notarial automática a los efectos de este llamamiento a la ley 40/2015. Sin embargo, este aspecto debe ser estudiado con detenimiento porque la propia normativa de desarrollo de esta cuestión nos da interesantes respuestas y demuestra que la idea de actuación automática sí es compatible con la emisión de copias autorizadas por el notario.
Así, el artículo 21 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos regula el uso del código seguro de verificación (CSV) como sistema de firma electrónica en las actuaciones administrativas automatizadas, debiendo dicho código vincular al órgano u organismo o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de “el origen e integridad de los documentos mediante el acceso a la sede electrónica o sede electrónica asociada correspondiente”. Ese mismo artículo dispone que por resolución “de la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio o de la persona titular de la Presidencia o de la Dirección del organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, previo informe del Centro Criptológico Nacional y de la Secretaría General de Administración Digital” se determinará cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas de cada departamento.
Llegamos, pues, a la parte más baja de la pirámide normativa administrativa en esta materia, y comprobamos como en la inmensa mayoría de esas resoluciones, se considera actuación administrativa automática la “Generación y emisión de copias electrónicas auténticas a partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico”. Con esta misma redacción aparece en numerosísimas normas, refiriéndonos, como ejemplo a la Resolución de 23 de octubre de 2024, de la Subsecretaría, por la que se establecen las actuaciones administrativas automatizadas y el sistema de código seguro de verificación en el ámbito de competencias de los Tribunales Económico-Administrativos; Orden HAP/533/2016, de 13 de abril, por la que se regulan las actuaciones administrativas automatizadas del ámbito de competencias de la Inspección General así como el uso del sistema de código seguro de verificación; o, en el ámbito del ministerio de Justicia, la Resolución de 6 de julio de 2023, de la Subsecretaría, por la que se determinan los supuestos de utilización del código seguro de verificación como sistema de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, que dispone que “En el ámbito de los sistemas de información cuya competencia corresponde al Ministerio de Justicia, las actuaciones administrativas automatizadas cuya autenticación se realizará mediante CSV son la generación y emisión de copias auténticas en papel, y de su versión electrónica previa a la impresión, a partir de documentos electrónicos, que se realicen en el gestor corporativo de documentos electrónicos”.
La idea de actuación automática, por lo demás, no hay que entenderla, siguiendo al profesor y administrativista Martín Delgado, como “la total la ausencia de intervención de persona física en la adopción de una resolución administrativa” sino más bien “que la máquina decide simplemente en ejecución de los parámetros que han sido introducidos en el sistema de información por ella empleado”. En fin, siguiendo a este mismo autor, “Toda actuación administrativa debe ser debidamente firmada como garantía de la identidad del autor de la misma y de que aquélla es expresión de la voluntad de éste, que asume su contenido”.
Junto a la figura del código seguro de verificación, admitido como firma electrónica en determinados actos administrativos, es imprescindible hacer referencia a la idea de sede electrónica.
Regulada por el artículo 38 de la ley 40/2015, es definida como “aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias”. En el ámbito notarial fue introducida por la ley 11/2023, que se refiere a ella en el artículo 17.3 de la ley del Notariado y que “estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración”. Los artículos 9 y siguientes del ya referido decreto 203/2021 desarrollan la previsión legal de la ley 40/2015. Destaca, en lo que aquí interesa, el artículo 11, que dispone que “Las sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas dispondrán, al menos, de los siguientes servicios a disposición de las personas interesadas: (…) f) Un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos, organismos públicos o entidades de derecho público comprendidos en el ámbito de la sede electrónica, que hayan sido firmados por cualquiera de los sistemas de firma conformes a la Ley 40/2015, 1 de octubre, y para los cuales se haya generado un código seguro de verificación”. No debería sorprender, en defensa de la postura que sostenemos, que la propia norma use la misma literalidad que años más tarde adoptará la ley 11/2023 “autenticidad e integridad”.
O lo que es lo mismo, recopilando estas últimas ideas y llevándolas a la perspectiva notarial, el sistema informático notarial crea el archivo de la copia autorizada electrónica a petición individualizada del notario, le asigna un código seguro de verificación para su comprobación y crea un documento propio, el traslado informativo con ese CSV, que es el documento informático que se expide y entrega al interesado para poder verificar en la Sede Electrónica Notarial la identidad e integridad del documento. Es, en fin, el documento que se presenta en el registro de la propiedad para que el registrador acceda a verificar el origen e integridad de la copia autorizada electrónica notarial, título inscribible (artículo 3 de la ley Hipotecaria).
Con la emisión de copias autorizadas electrónicas se supera el sistema puramente manual de emisión de la copia, con firma autógrafa, y se confía en el sistema informático la creación del documento en un formato seguro, la vinculación de la firma cualificada notarial al documento, la verificación técnica de la misma, la generación de un CSV único para el acceso a la consulta del documento a través de la sede electrónica, que comprueba previamente la autenticidad del documento (exigiendo firma cualificada del notario) y se encarga de ofrecer un acceso permanente y seguro. Que sea un sistema equivalente a las actuaciones administrativas automáticas no obsta para las dos decisiones previas que competen al notario: el carácter total o parcial de la copia y el interés legítimo. Sin obviar que la ley 11/2023, al referirse en el artículo 31 a la entrega del código seguro de verificación al “otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código” parece que configura la emisión de la copia de manera más laxa que la regulación previa, admitiendo que la emisión y circulación del documento electrónico notarial ofrece nuevos límites.
La propuesta del artículo 31 LN no es, además, novedosa en el ámbito de la justicia. Efectivamente, en parecidos términos se pronunciaba el artículo 28.5 de la derogada ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El actual artículo 40.6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo dispone que “Se podrá verificar la autenticidad e integridad de todos los documentos judiciales electrónicos, preferiblemente por medios criptográficos automatizados, siendo válidos también los sistemas basados en Código Seguro de Verificación que permitan comprobar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. A través de las sedes judiciales electrónicas se harán públicas las direcciones de comprobación de los códigos de tales documentos”.
No ha planteado nuestro Centro Directivo, por cierto, problemas para admitir la validez de resoluciones judiciales a través de la consulta del CSV. Destacamos la más reciente de 14 de enero de 2021, que se remite especialmente a la de fecha 6 de marzo de 2012 y que dijo que “el Código Seguro de Validación se convierte en firma electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de comprobación de la autenticidad del documento (cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso electrónico), siempre y cuando el documento haya sido generado con carácter electrónico por la propia Administración (…) En consecuencia, debe estimarse que el Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico.” Señala, además, la Dirección General que “El registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento”.
En definitiva, la redacción del artículo 31 de la ley del Notariado mira a la normativa administrativa que regula la materia y es congruente con las sucesivas regulaciones de esta cuestión en el ámbito de la justicia y las exigencias a los documentos judiciales auténticos. No es, por tanto, admisible que, con una normativa sustancialmente idéntica en este preciso aspecto, se les dé un tratamiento distinto a unos documentos y a otros. Esta mirada fuera del derecho notarial no es simplemente formal o de redacción, no debemos vaciarla de contenido, sino que debemos asumir que tiene profundas consecuencias que incluyen la verificación del carácter auténtico del documento notarial que se visualiza a través de la Sede Electrónica Notarial. En fin, que la solución que nuestro Centro Directivo ha dado, de manera pacífica, para los documentos judiciales electrónicos es la misma que debería adoptar para las copias autorizadas notariales que se expiden conforme al artículo 31 de la ley del Notariado.
En fin, tras todo lo que hemos estudiado que es posible sacar una serie de conclusiones.
1.- La reforma de la ley 11/2023 ha modificado los artículos 17 bis y el 31 de la ley del Notariado para introducir un nuevo concepto de copia autorizada notarial electrónica, distinta de la prevista por la ley 24/2001, que sigue vigente en sus estrictos términos y ámbito de aplicación.
2.- Esta nueva modalidad de copias autorizables no son verificables per se (como sería el PDF con firma incrustada o atacched que actualmente se remiten a los registros en virtud de la citada ley 24/2001) sino que necesita necesariamente, por disposición legal, de su consulta a través de la Sede Electrónica Notarial, que adquiere carta de naturaleza desde esta reforma.
3.- La Sede Electrónica Notarial asume un enorme protagonismo pues su consulta permite verificar la autenticidad e integridad de la copia autorizada expedida. La copia autorizada electrónica se visualiza en la sede electrónica, y su consulta equivale a la exhibición de la copia autorizada. La sede electrónica verifica automáticamente la autenticidad e integridad de la copia depositada, excluyendo la necesidad de validar la firma cualificada notarial. Por tanto, es admisible técnica y legalmente y no tiene consecuencias sustantivas que la firma del notario no sea accesible para su validación.
4.- Que la Sede Electrónica Notarial verifique esos extremos y no permita validar la firma cualificada es compatible con la necesidad de que la copia autorizada electrónica debe ser expedida siempre con firma cualificada del notario y la copia depositada, por tanto, la tenga. La Sede Electrónica, por tanto, no sustituye la firma cualificada del notario.
5.- La verificación que realiza la Sede Electrónica Notarial es idéntica cualquiera que sea el consultante, bien sea un particular o bien un funcionario público. Se trata de un procedimiento puramente informático. Es inadmisible, por tanto, considerar accesos privilegiados en la Sede Electrónica Notarial que, de alguna manera, pretendan modular los efectos del documento público.
6.- Estos nuevos contornos de las copias autorizadas electrónicas notariales que resultan del artículo 31 de la ley del Notariado permiten considerar que su emisión y régimen de validación puede equipararse al régimen previsto para los documentos judiciales en el Real Decreto-ley 6/2023. También es necesario reconocer que esa equiparación lo es también al régimen general previsto para las Administraciones Públicas en las leyes 39/2015 y 40/2015, que regulan los códigos seguros de verificación y sedes electrónicas.
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