Tema 118 Civil: La Sucesión Intestada en las Compilaciones.

Admin, 10/04/2016

JOSE MANUEL MISAS BARBA, NOTARIO

(DEMETRIO DE FALERO)

TEMA DE OPOSICIONES

CIVIL 118

ACTUALIZADO A 1 DE ABRIL DE 2016

 

Correspondencia:

REGISTROS: PROGRAMA ANTIGUO. TEMA: 117.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS COMPILACIONES. LA EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL: ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA.

 

REGISTROS: PROGRAMA NUEVO. TEMA 118.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LOS DERECHOS FORALES. LA EJECUCIÓN DE LAS ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA.

NOTARIAS: PROGRAMA MODERNO. TEMA 118.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN LOS DERECHOS FORALES. LA EJECUCIÓN DE LAS ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA.

 

NOTARIAS: PROGRAMA ANTIGUO.TEMA 127. Invierte las preguntas

LA EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL: ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS UNIVERSALES EN CATALUÑA. LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS COMPILACIONES.

ACTUALIZADO A 1 DE ABRIL DE 2016.

Nota importante:

El archico esta inicialmente eleborado en una versión moderna de WORD con un formato complejo que se pierde en muy buena medida al pasarlo a WordPress. Por eso, al final del archivo se ofrecen dos versiones más: 

  • La original en Word (.docx)
  • Una versión anterior de Word, o Word 1997 (.doc)

 

1. LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS COMPILACIONES

            La sucesión intestada es aquella que se defiere por ministerio de la ley ante la falta de una disposición efectuada por el causante.

            En función del criterio adoptado para ordenar la sucesión intestada, podemos distinguir dos tipos de sistemas:

  • Personales: que sólo atienden al parentesco
  • Reales: que junto al parentesco atienden también a la raíz de los bienes.
  1. ARAGÓN.

Se regula en CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN DE 2011. .

            – Cuando procede

            – Según el artículo 516 “Cuando falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria y eficaz de la sucesión, tiene lugar la «sucesión legal»”. Se considera preferible hablar de «sucesión legal» en lugar de sucesión debido a la posible existencia de los pactos sucesorios

            – Orden de los llamamientos

            Conforme al artículo 517, la sucesión abintestato se defiere, primero, a los hijos por derecho propio y a partes iguales y a sus descendientes por sustitución legal (*tener en cuenta que en Aragón la figura de la representación se denomina sustitución legal), sin perjuicio del usufructo de viudedad del cónyuge supérstite.

En su defecto hay que distinguir entre bienes sujetos a recobro o reversión, troncales y no troncales.

La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere solo a los bienes no troncales o a los troncales, o a ambos.

Derecho de recobro o reversión

            Recobro de liberalidades. Art. 524: «Los ascendientes o hermanos (y los hijos o descendientes de estos, en caso de sustitución legal) de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal».

            Recobro habiendo descendientes. Art 525: «Procede también el recobro, si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro».

Límite. Se entiende sin perjuicio del derecho de viudedad del cónyuge del     donatario fallecido (524.3).

  • La sucesión troncal.

Cuando no haya lugar al recobro, la sucesión en los bienes troncales se deferirá:

  1. A los hermanos, hijos y nietos de hermanos por la línea de donde procedan los bienes, que heredaran por sustitución legal o por derecho propio según las circunstancias que prevé el propio código.
  2. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.
  3. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los adquirió dicho causante a título gratuito.
  • Sucesión no troncal.
  • La sucesión en los bienes en que no haya derecho a recobro o no troncales, o en estos faltando heredero troncal, se deferirá:
  1. A los ascendientes.
  2. En su defecto, al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
  3. En su defecto de viudo, heredan los hermanos, hijos y nietos de hermanos, y en su defecto los demás colaterales hasta el cuarto grado, rigiéndose por normas similares al Código Civil.
  4. En último término sucede la CC.AA. de Aragón, que desinará los bienes o su producto a establecimientos de asistencia social de la comunidad, con preferencia lo radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiere tenido su último domicilio.
  5. No obstante, la ley prevé un privilegio a favor DEL HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA O PROV. DE ZARAGOZA, RESPECTO DE LOS ENFERMOS QUE FALLEZCAN EN ÉL O EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL MISMO, SIN DEJAR PERSONAS CON DERECHO A SUCESIÓN.

 

CATALUÑA. SE RIGE POR EL CODIGO CIVIL DE CATALUÑA.

Como explicaba un viejo Profesor de Derecho Romano «en materia sucesoria y para repartir la herencia cuando no hay testamento, el cariño primero desciende, después asciende y al final se expande». El Codi Civil de Catalunya, siguiendo esta máxima, dispone el siguiente orden en el Capítulo II del Título IV del Libro Cuarto:

  1. LOS DESCENDIENTES; NO SE DISTINGUE ENTRE DESCENDIENTES POR FILIACIÓN NATURAL O FILIACIÓN ADOPTIVA, SE LLAMA A TODOS PARA QUE ACUDAN A LA HERENCIA DE SU PROGENITOR;

EL CÓNYUGE O EL CONVIVIENTE DE HECHO VIUDO; EN ESTE PUNTO EL CARIÑO HARÍA UN BREVE DESCANSO Y EN CASO DE EXISTIR CÓNYUGE O CONVIVIENTE DE HECHO VIUDO, ÉSTE SE PUEDE VER EN DOS SITUACIONES:  

UNA, QUE ACUDA SOLO A LA HERENCIA, POR LO TANTO, TODOS LOS BIENES DE LA MISMA SERÍAN PARA ÉSTE SALVAGUARDANDO LA LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE FALLECIDO.

DOS, QUE ACUDA A LA HERENCIA CON LOS DESCENDIENTES, EN ESTE CASO TIENE UN DERECHO DE USUFRUCTO UNIVERSAL SOBRE LA HERENCIA; Y existe derecho de conmutación a instancia del viudo o conviviente no prevista por la anterior normativa y que en particular desarrollamos en el tema 112.

LOS ASCENDIENTES; EN EL CASO DE QUE NO EXISTAN NI DESCENDIENTES NI CÓNYUGE O CONVIVIENTE DE HECHO VIUDO HEREDAN LOS PROGENITORES SUPERVIVIENTES DEL CAUSANTE, SI ÉSTE NO TUVIERA PROGENITORES LA HERENCIA SE OFRECE A LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PRÓXIMO;

LOS COLATERALES; EN CASO DE AUSENCIA DE DESCENDIENTES, CÓNYUGE O CONVIVIENTE DE HECHO SUPERVIVIENTES Y ASCENDIENTES, LA HERENCIA SE DEFIERE A LOS HERMANOS DE LA PERSONA FALLECIDA, SI LOS HERMANOS HAN MUERTO SE LE OFRECE A LOS SOBRINOS, SINO EXISTEN NI HERMANOS NI SOBRINOS SE OFRECERÍA LA HERENCIA A LOS DEMÁS PARIENTES COLATERALES POR ORDEN DE PROXIMIDAD HASTA EL CUARTO GRADO; 

LA GENERALITAT; EN AUSENCIA DE TODAS LAS ANTERIORES PERSONAS CITADAS HEREDARÍA LA GENERALITAT A BENEFICIO DE INVENTARIO.

EN RESUMEN, EL PRESUPUESTO BÁSICO Y PRINCIPAL PARA QUE SE PUEDA ABRIR LA SUCESIÓN INTESTADA ES QUE UNA VEZ FALLECIDA LA PERSONA NO EXISTA TESTAMENTO EN NINGUNA DE LAS FORMAS EXPLICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. POSTERIORMENTE, A LA DETERMINACIÓN DE LA AUSENCIA DE TESTAMENTO SE DEBE BUSCAR QUIÉNES SON LOS PARIENTES QUE TIENEN DERECHO A SUCEDER AL CAUSANTE SEGÚN EL CRITERIO QUE NOS INDIQUE LA LEY.

 

– BALEARES

            La compilación de Baleares de 6 de septiembre de 1990, recoge los siguientes regímenes

Mallorca y Menorca

            CUANDO PROCEDE: Tendrá lugar en defecto de heredero instituido, y es        incompatible con la testada y la contractual.

            ORDEN DE LOS LLAMAMIENTOS. Rige el CC salvo:

  1. Los derechos legitimarios del cónyuge viudo.

El cónyuge viudo ES LEGITIMARIO EN USUFRUCTO:

  • Concurriendo con descendientes, la legítima será el usufructo de la mitad del haber hereditario,
  • En concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios;
  • y, en los demás supuestos el usufructo universal.
  1. LA DEFINICION.-

            El Artículo 50, en el Libro de las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca, dispone que, por la «definición», los hijos e hijas emancipados pueden renunciar y dar finiquito a las legítimas y demás derechos en la sucesión de sus padres en contemplación de alguna donación o ventaja que éstos les hicieren en vida. El artículo 65, por su parte, dispone que, en la isla de Menorca, no rige el artículo 50. El artículo 80, a su vez, proclama que será de aplicación en las islas de Ibiza y Formentera lo dispuesto en el artículo 50 sobre la «definición» .

 Ibiza y Formentera. Se rigen por las normas del Código Civil. Si bien, en estas islas el cónyuge viudo no tiene la consideración de legitimario, sí se le reconoce n derecho de usufructo en la sucesión intestada que consiste en la mitad del caudal si concurren con descendientes y en dos tercios si concurre con ascendientes.

         Asimismo, se contempla el pacto sucesorio denominado El “finiquito”, similar a la “definición”.

NAVARRA.

Rige la Compilación de 1973

            – Cuando procede.  Tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o «parte de ella», por testamento, pacto sucesorio, u otro modo de deferirse la sucesión. La Ley 301 prevé que Quedan excluidos de la sucesión legal, quienes hubieren RENUNCIADO A SU DERECHO, AÚN EN VIDA DEL CAUSANTE.

            – Orden de los llamamientos. La sucesión legal se defiere en primer lugar a los hijos por partes iguales, y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes, SIN PERJUICIO DEL USUFRUCTO DE FIDELIDAD DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.

            En su defecto distingue entre:

  1. Bienes no troncales.
  2. BIENES TRONCALES

A.- Bienes no troncales.

El llamamiento es A.,

1º A los hermanos de doble vínculo.

A los hermanos de vínculo sencillo

A los ascendientes de grado más próximo.

Cónyuge no excluido del usufructo de fidelidad

Los restantes colaterales de grado más próximo hasta el sexto.

La Diputación Foral de Navarra, que aplicará los bienes a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la comunidad, y municipales de Navarra.

Ver Ley Foral 10/2016, de 1 de julio: reforma de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral 

B.-BIENES TRONCALES

            El orden en su sucesión es el siguiente:

Los hermanos.

El ascendiente de grado más próximo.

Los demás colaterales hasta el cuarto grado.

En defecto de estos parientes, la sucesión se defiere según las normas de los bienes no troncales.        

            La Ley 302 contempla asimismo UN DERECHO DE REVERSIÓN, en los siguientes supuestos: donaciones que los ascendientes hubieren realizado a sus descendientes, donaciones propter nuptias, dote y dotaciones

PAIS VASCO.-

El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se contempla en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

En el orden de suceder, EL CÓNYUGE (O PAREJA DE HECHO) PRECEDE A LOS ASCENDIENTES que, además, no son legitimarios

Así pues, el orden de suceder es el siguiente:

Hijos o descendientes.

Cónyuge viudo no separado legalmente o el superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.

  1. Colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

 

Cuando se trate de bienes troncales,

  1. HIJOS Y DESCENDIENTES
  2. Y, EN SU DEFECTO, ASCENDIENTES DE DONDE PROCEDA EL BIEN RAÍZ.
  3. Pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.
  4. En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la Diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

GALICIA.

La ley de 2006, de derecho civil de Galicia regula la sucesión intestada.

 Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en el código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.

 En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario.

Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados A ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL O INSTITUCIONES CULTURALES que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.

 

2. LA EJECUCIÓN DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EN EL DERECHO FORAL:

         Es necesario distinguir entre:

  • LA EJECUCIÓN DE UNA VOLUNTAD YA FORMADA (ALBACEAZGO)
  • Y LA FORMACIÓN DE ESA VOLUNTAD (FIDUCIA TESTAMENTARIA).

         Centrándonos en EL ALBACEAZGO PROPIAMENTE DICHO,

1. ARAGON.-

El vigente Código Civil de 2011 dedica dos artículos al albaceazgo.

  • Artículo 484 Carácter dispositivo

El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente.

  • Artículo 485 Testamento mancomunado

En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante.

2.  NAVARRA

Se rige por la Ley 1973 Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Facultades iguales al Código Civil.

Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que éste les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposiciones sobre bienes inmuebles.

  1. a) Albaceas singulares.-

Los albaceas singulares designados únicamente para actos o fines concretos y determinados, tendrán sólo las facultades necesarias para el cumplimiento de la misión encomendada.

  1. b) Albaceas universales.-

Los albaceas universales nombrados en términos generales.

Plazo

Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación.

Ley 1987, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra .

Retribución

Para la retribución de los albaceas, cuando el causante no haya dispuesto otra cosa, se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.

Notificación de mandas benéficas

El albacea, dentro del plazo de dos meses a contar de la aceptación del cargo, deberá notificar las mandas pías o benéficas contenidas en la última voluntad a las personas o entidades interesadas o a las encargadas del cumplimiento. La misma obligación tendrá el Notario que autorice las escrituras de aceptación o partición de herencia, dentro de los dos meses siguientes a la autorización.

3.- CATALUÑA. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ALBACEAS             UNIVERSALES.

A.- CARACTERES DEL CARGO.

  1. A diferencia del Código Civil no sólo puede nombrarse albacea en testamento sino también en codicilo o heredamiento.
  2. Voluntario en la aceptación.
  3. Obligatorio en el desempeño, salvo excusa por justa causa apreciada por el Juez.
  4. Retribuido Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% Personalismo e indelegable, salvo autorización.
  5. Temporal. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y prórrogas.
  6. El plazo que fija el causante para el cargo de albacea no puede exceder de 30 años.

B.- CLASES

  • POR EL ORIGEN DE SU NOMBRAMIENTO
  1. Designados por el causante, en testamento, codicilo o heredamiento.
  2. Legítimo: Si el albaceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la misión, el cumplimiento incumbe al heredero.
  3. Dativo. Los interesados en la sucesión puede solicitar al juez que designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los testamentarios.
  • POR SU NÚMERO, podrán ser uno o varios.

En este caso podrán ser sucesivos o simultáneos, y estos solidarios.  Ambos se regulan de manera semejante al CC.

  • POR LA EXTENSIÓN DE SUS FACULTADES. Particulares y universales.

        III.- Especial referencia a los albaceas universales.

            CLASES.-

El albaceazgo universal puede ser

  1. DE REALIZACIÓN DINERARIA DE TODA LA HERENCIA O
  2. DE UNA PARTE DE ESTA, O DE ENTREGA DIRECTA DEL REMANENTE DE BIENES HEREDITARIOS, DE ACUERDO CON LO QUE ORDENE EL CAUSANTE O SE INFIERA DEL TESTAMENTO.

FACULTADES.-

El causante puede reducir y limitar las facultades de los albaceas universales y también puede ampliarlas con otras que no sean contrarias a la ley

  • El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus bienes y hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposiciones del testamento.
  • El albacea universal está legitimado procesalmente para actuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del título sucesorio y para interpretarlo.

REGLAS ESPECIALES DEL ALBACEAZGO UNIVERSAL DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES.

Sus facultades son:

  1. Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia.
  2. Cobrar créditos y cancelar sus garantías.
  3. Retirar depósitos de toda clase.
  4. Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
  5. Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
  6. Pedir el cumplimiento de los modos.
  7. Pagar las legítimas.

ALBACEAZGO UNIVERSAL DE ENTREGA.

 Tendrá las mismas facultades salvo la venta de bienes, el cobro de créditos y el retiro de los depósitos. De no haber      contador-partidor, le corresponderá realizar la partición de la herencia

OBLIGACIONES.

  1. Cumplir fiel y diligentemente su cometido según las instrucciones recibidas y las disposiciones legales.
  2. Rendir cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si tuvieran que destinar los bienes o dinero a fines de interés público o general, al Juez.
  3. Formar inventario de la herencia dentro del año siguiente a la muerte del testador«.

FIN

DEMETRIO DE FALERO. MOTRIL, 1 DE ABRIL 2016

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SECCIÓN OPOSICIONES

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