Tema 54 Hipotecario Registros. Anotación derecho hereditario y legatarios.

Tema 54 Hipotecario Registros. Anotación derecho hereditario y legatarios.

Admin, 23/08/2017

TEMA 54 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 54. Anotación preventiva del derecho hereditario. Crítica de la misma. Quiénes pueden solicitarla y en virtud de qué títulos. Efectos y caducidad. Idea de las anotaciones a favor de los legatarios.

 

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TEMA 54.

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO
  2. CRÍTICA DE LA MISMA
  3. QUIENES PUEDEN SOLICITARLA Y A VIRTUD DE QUÉ TÍTULOS
  4. EFECTOS Y CADUCIDAD
  5. IDEA DE LAS ANOTACIONES A FAVOR DE LOS LEGATARIOS

 

1.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO

ROCA SASTRE define la anotación preventiva como el asiento registral de vigencia temporalmente limitada que enerva la eficacia de la fe pública registral a favor de los titulares de ciertas situaciones jurídicas que no son inscribibles. En este tema en concreto se nos exige el examen, de la anotación preventiva de derecho hereditario

— Inicialmente, el derecho hereditario in abstracto se inscribía en el Registro.

— La ref. 1944-46 introdujo la anotación.

Así, según el A 42.6 LH “Podrán obtener AP de sus respectivos derechos en el registro correspondiente, los herederos, respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.”

Y según el Art. 46.1 “El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva.”

NATURALEZA. Es una anotación de mera publicidad.

 

2.- CRÍTICA DE LA MISMA

El R.H. 1915 admitió la inscripción del derecho hereditario in abstracto en el R.P., lo que generó numerosos problemas; entre ellos, el hecho de que muchos registradores entendieron que, a través de esta inscripción, el Registro publicaba una comunidad ordinaria sobre cada una de las fincas de la herencia por lo que se permitía al heredero vender -y al adquirente inscribir- cuotas indivisas de fincas concretas, como si ya se hubiese efectuado la partición.

Precisamente por ello, la Reforma Hipotecaria de 1944-1946 suprime este sistema de inscripción y lo sustituye por el de anotación preventiva que, sin embargo, no ha acallado las críticas de la doctrina.

En particular, se le critica:

— Su inadecuación a los principios hipotecarios:

  • Al de fe pública, pues no opera a favor del anotante.
  • Al de prioridad material, pues no ampara al que primero adquiera y anote su adquisición.
  • Al de especialidad, que exige la perfecta delimitación del derecho que accede al R.P.

Los débiles efectos que produce, en sede de legitimación, prioridad formal y tracto sucesivo.

 

3.- QUIENES PUEDEN SOLICITARLA Y EN VIRTUD DE QUÉ TÍTULOS

Con relación a este epígrafe debemos comenzar exponiendo los arts. 46 LH desarrollado por el

art. 146 del RH que establecen:

Art. 46 LH “El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos

de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto

de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los

que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate

de anotar.

Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover

el juicio de testamentaría se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos

en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites

establecidos en el artículo 57.

El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.”

Art. 146 RH “La anotación preventiva a que se refiere el número 6 del artr. 42 y el artículo

46 de la Ley, se practicará mediante solicitud:

  1. De los herederos.
  2. De los legitimarios.
  3. De los legatarios de parte alícuota, y
  4. De los acreedores de la herencia, cuyos créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos, siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública.

En los demás casos será necesaria providencia judicial, y se observará lo previsto en los artículo 57 y73 de la ley, en cuanto sean aplicables.”

De acuerdo con estos preceptos:

En cuanto a quiénes pueden solicitarla: Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trata de anotar según el art. 46.1.2 LH. Esto viene a ser completado por el art. 146 del RH, según el cual también podrán solicitarla además de los herederos y legitimarios, los legatarios de parte alícuota y acreedores de la herencia.

En cuanto a los títulos para solicitar la anotación preventiva:

— Son la solicitud y la providencia judicial;

— Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover juicio de testamentaría (hoy, proceso judicial para la división de la herencia), se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en el Art. 16 L.H.

En los demás casos se practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el Art. 57 de la LH (modificado por la L. De 3 de noviembre de 2009) en virtud del cual:

“Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.

En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute.”

Por lo demás:

— Habrá que tener en cuenta que en Cataluña no podrán pedirla los legatarios de parte alícuota, pues este legado es obligacional conforme al Libro IV CCC.

— Los acreedores no pueden pedirla pues no pueden instar el juicio de división. A 782 LEC.

— La solicitud, si consta en documento privado, debe tener firmas legitimadas notarialmente, o extendidas o ratificadas ante el registrador.

— Debe acompañarse a la solicitud el título de la sucesión y certificados Art. 76 RH.

Si se practica por resolución judicial:

Procedimiento. Art. 57 LH: “Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente, exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde, y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.

En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario Judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo provenido para que lo ejecute.”

(La referencia al Secretario judicial ha sido introducida por la L. de 3 de noviembre de 2009, si bien hay que tener en cuenta que ahora tienen la denominación de letrados de la Administración de Justicia)

Hoy la Resolución judicial debe adoptar la forma de Auto. Art. 206 LEC.

El auto será apelable en un solo efecto; Art. 68 LH, por lo que puede anotarse aunque no sea firme

Y debe presentarse conforme las reglas generales de los As. 257 LH, 165 RH.

CONTENIDO DE LA ANOTACIÓN. además, las circunstancias comunes de los Arts. 72 y 73 LH y 166 RH, expresarán:

La parte alícuota de cada heredero en el patrimonio hereditario.

Y la expresión de que se anota el derecho hereditario a favor del que lo solicita.

 

4.- EFECTOS Y CADUCIDAD

Efectos

Son muy limitados:

  1. Efectos generales:

Legitimación: el anotante goza de la presunción iuris tantum de existencia y titularidad de su derecho.

Prioridad en su aspecto formal, pues produce el cierre registral a los actos dispositivos no procedentes del anotante.

Tracto sucesivo, pues enlaza la inscripción del causante y la de los herederos o cesionarios de éstos (Art. 209.1 RH).

  1. Transmisión y gravamen. El art. 46.3 LH establece que: “El derecho hereditario anotado podrá

transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.”

La enajenación constará por otra anotación a favor del cesionario.

El gravamen según ROCA, no puede consistir en servidumbre o censos, que exigen fincas concretas. La hipoteca fue admitida aisladamente por ROCA.

El embargo, solo se admite por deudas del heredero.

— El Art. 166.1.2 RH regula un supuesto de tracto abreviado al señalar: “Si las acciones se hubieran ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial, en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor.”

Cancelación y caducidad

CANCELACIÓN. Se aplican las reglas generales del Art. 206 RH.

Como particularidad, según el Art. 209.1 RH: “La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario tendrá lugar, 1º.- Cuando se haya practicado la partición de la herencia en los términos del Art. 83 o cuando la finca o derecho real anotado haya sido transmitido conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos, si no hubiere en el Registro asiento que lo impida, se cancelará la anotación preventiva en el mismo asiento en que se inscriba la partición o transmisión, sin necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al margen de la anotación preventiva la oportuna nota de referencia.”

CADUCIDAD: Según el art. 209.2 R.H “La cancelación de la anotación preventiva del derecho hereditario tendrá lugar, 2º.- Cuando haya caducado, por haber transcurrido cuatro años, u ocho en caso de prórroga, desde su fecha, según el Art. 86 de la Ley, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble o bien porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho real anotado, en cuyo caso se verificará de oficio y por nota marginal de caducidad. En ambos supuestos se cancelarán las demás anotaciones que de ella traigan causa, cualquiera que sea su origen.

No se cancelará por caducidad esta anotación preventiva cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se refieren los artículos 400 párrafo segundo y 1051 CC

en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión o se justifique por documento público

haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado expresamente por los interesados.”

 

5.- IDEA DE LAS ANOTACIONES A FAVOR DE LOS LEGATARIOS

Se regula en el Art. 42.7 LH cuando establece que: “Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: el legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover juicio de testamentaría.”

(hoy división judicial de herencia).

AMBITO. Se refiere al derecho del legatario antes de su efectividad.

Tiene por objeto:

— Proteger al legatario frente a los actos dispositivos del heredero sobre los bienes hereditarios.

— Impedir la inscripción a favor del heredero.

Si el legado es de bienes determinados, o de créditos o pensiones sobre ellos, los herederos no pueden inscribir a su favor el bien legado, pero sí los demás bienes hereditarios en cualquier tiempo. Art.151.1 RH.

En los demás legados, será aplicable el Art. 49:

“Si el heredero quisiere inscribir a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa se les notifique judicialmente, con treinta días de anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho. Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su legado, bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de oficio.

El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud. Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan obtenido o renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.”

NATURALEZA.

Las de legado de cosa inmueble determinada propia del testador y de créditos o pensiones consignados sobre ellos, son de mera publicidad.

Las de legado de rentas o prestaciones periódicas son precursoras de la hipoteca.

Las de legado de género o cantidad (y todos los demás), son constitutivas de la afección real sobre los bienes al pago de los legados.

BIENES EN QUE HA DE RECAER.

Legado de bienes determinados, créditos o pensiones. Art. 47 de la LH establece:

“El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho. Esta anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.”

Legado de género o cantidad. Se refiere a ello el art. 48 de la LH:

“El legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros.

No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.”

Por su parte señalan los arts. 52 y 53 de la LH:

Artículo 52.

El legatario que no lo fuere de especie y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.

Artículo 53.

El legatario que, transcurridos los ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes anotados.

Ampliación de la anotación. Nos dice el Art. 87.3 que: “Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare ser insuficiente para la seguridad del legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptibles de ser anotados.”

PROCEDIMIENTO.

— ¿Quién puede pedirla? Según el Art. 42.7 LH, el legatario que no tenga derecho a promover el

juicio de división judicial de la herencia; según el Art. 782 LEC sólo el legatario de parte alícuota

puede promoverlo (salvo en Cataluña), por lo que podrán pedirla todos los demás legatarios.

Solicitud. Según el Art. 56 LH

“La anotación preventiva de legados podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que se funde el derecho del legatario.”

1 – La anotación por convenio. Arts. 147 y 148 RH: Habrá que presentar:

Solicitud con las firmas legitimadas notarialmente o extendidas o ratificadas ante el registrador,

que exprese:

  • El nombre, apellidos, estado, edad, vecindad y fecha de fallecimiento del causante
  • Que la herencia está aceptada por el heredero
  • Que no se ha promovido el procedimiento judicial de división de la herencia
  • Y los bienes que deban ser objeto de la anotación.

— Y el título de la sucesión y certificados del Art. 76 RH.

2- Si la anotación se practica por R. judicial, se aplica el procedimiento A 57 LH

Según el Art. 55 “La anotación preventiva de legados no se decretará judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla.”

CONTENIDO DE LA ANOTACIÓN. Según el Art. 166.6 RH debe expresar:

— La clase importe y condiciones del legado

— Aceptación o no la herencia

— Que no se ha promovido el procedimiento de división de herencia

— Que no se ha hecho partición de bienes

— Si han transcurrido o no los 180 días para hacer la anotación.

— Si se practica el asiento por acuerdo entre el heredero y legatario o por resolución judicial.

EFECTOS.

A – Legados de cosa cierta y determinada.

Impiden la inscripción de los bienes legados a favor del heredero.

Anticipa los efectos de la inscripción que en su día pueda practicarse, una vez entregado el legado.

B – Anotaciones de los demás legados.

Efectos respecto de los acreedores y terceros poseedores.

— Art. 50 LH establece que:

“El legatario que obtuviere anotación preventiva, será preferido a los acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta preferencia es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.”

— Y el Art. 52 LH:

“El legatario que no lo fuere de especie y dejare transcurrir el plazo señalado en el Art. 48 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes hereditarios.”

Art. 53: “El legatario que transcurridos los 180 días pidiere anotación sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta formalidad ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes anotados”.

De estos preceptos se deduce que si la anotación se practica en el plazo de 180 días, se produce una

retroacción del rango de la anotación a la fecha de la muerte del causante, lo cual constituye una excepción a la fe pública del Art. 34 LH.

Efectos respecto de los otros legatarios.

Art. 51:

“La anotación preventiva dará preferencia, en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieren del suyo en el mismo término. Los que dentro de éste lo hayan realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás, con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el de no haber pedido su anotación.”

Este precepto ha de relacionarse con los As. 820.2 y 887 CC; remisión a Civil.

Art. 54: “La anotación pedida fuera de término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación”.

CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y CONVERSIÓN. Estas anotaciones se cancelan cuando el legatario

cobre su legado; como reglas especiales:

La anotación de legado de cosa inmueble determinada propia del testador, se convierte en inscripción presentando en el Registro de la escritura de entrega del legado o la resolución judicial correspondiente (Art. 197.3 RH).

Su plazo de caducidad es el general del Art. 86 LH.

Legado de género o cantidad. Art. 87 1 y 2 LH. “La anotación preventiva a favor del legatario que no lo sea de especie caducará al año de su fecha. Si el legado no fuera exigible a los 10 meses, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después de la fecha en que pueda exigirse.”

Legado de rentas o pensiones. Art. 88 LH: “El legatario de rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador a cargo de alguno de los herederos o legatarios, sin declarar personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva que oportunamente hubiere constituido de su derecho se convierta en inscripción de hipoteca.”

Sobre que bienes puede exigirse la hipoteca:

Art. 89: “El heredero o el legatario gravado con la pensión deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación, si se le adjudicaren o sobre cualesquiera otros inmuebles de la herencia que se le adjudiquen. La elección corresponderá, en todo caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el pensionista deberá admitir la hipoteca que aquel le ofrezca siempre que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia.”

Art. 90: “El pensionista que no hubiere obtenido anotación preventiva podrá exigir también en cualquier tiempo la constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero o se hayan adjudicado al heredero o legatario gravado, con sujeción a lo dispuesto en el Art. anterior. La inscripción de la hipoteca, en este caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.”

Art. 91: “El pensionista que hubiere obtenido anotación preventiva no podrá exigir que se le hipotequen bienes distintos de los anotados si estos fueran suficientes para asegurar el legado. Si no lo fueran podrá exigir el complemento de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con sujeción, en cuanto a estos últimos a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.”

Procedimiento para la constitución de hipoteca. Art. 154 RH:

Debe constituirse en la Escritura de partición en que se adjudique el inmueble gravado por la pensión. A falta de partición, es necesaria Escritura Pública otorgada por el pensionista y el heredero o legatario gravado.

Si no existe acuerdo, es necesaria Sentencia judicial: se sustanciará como un incidente del juicio de división de herencia, y si no se promovió, se decidirá en juicio declarativo. Lo reitera el Art. 197.4 RH sobre conversión de la anotación.

 

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