Tema 80 Civil: Jurisdicción voluntaria.

Admin, 13/09/2016

Tema 80. 2ª pregunta

Principales supuestos de intervención notarial y registral.

Las nuevas competencias atribuidas a los notarios y registradores en jurisdicción voluntaria no están reguladas en la LJV sino en la Ley del Notariado, LH, Código de Comercio y LSC.

Tal como establece su art. 1.1 la LJV solo se aplica a los expedientes tramitados ante órganos jurisdiccionales.

Dicha Ley se estructura en un Título Preliminar, bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, define su objeto y ámbito de aplicación, en materia de postulación la Ley no establece un criterio general, estableciendo que solo será preceptiva la intervención de abogado y procurador en los expedientes en que así lo establezca la LJV.

El Título I regula las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, por ejemplo la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho; los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad;  la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente; la declaración de ausencia y fallecimiento; y la extracción de órganos a donantes vivos.

El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento para contraer matrimonio; el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.

El Título IV regula los expedientes de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al juez, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del letrado de la Administración de Justicia como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo.

El Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, y la consignación judicial a cargo del letrado de la Administración de Justicia.

 El Título VI se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del letrado de la Administración de Justicia.

 El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el letrado de la Administración de Justicia de forma electrónica.

 El Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades.

Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los letrados de la Administración de Justicia (cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles), como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador o interventor.

También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro.

El Título IX regula la conciliación. 

Principales supuestos de intervención notarial

Aunque centraremos nuestra exposición en la LJV consideramos que no podemos dejar de mencionar otras Leyes importantes también con finalidad desjudicializadora como han sido la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, que acentúa el carácter de autoridad pública del notario; la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que con finalidad desjudicializadora y modernizadora modifica, entre otros, y por lo que se refiere a competencias notariales, los arts. 198 a 210 LH y regula una serie de expedientes como son el deslinde fincas inscritas, el expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos, el expediente de dominio para la inmatriculación, o la reanudación del tracto sucesivo; y, aún antes, en el año 2014, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima que es la primera en consagrar legislativamente la corriente desjudicializadora, atribuyendo a otros operadores jurídicos competencias atribuidas tradicionalmente a los órganos jurisdiccionales. Así en el Título X, arts. 504 a 524, se atribuyen competencias a los notarios en la protesta de mar por incidencias del viaje, la liquidación de avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo, el expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

Y todo ello sin mencionar Reglamentos comunitarios, algunos de indudable calado, como el Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

La disposición final undécima de la LJV introduce un nuevo Título VII en la Ley del Notariado (arts. 49 a 83 LN), denominado “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales”.

Parece como si la Ley regulara un nuevo tipo de documento notarial denominado “expediente” especial para jurisdicción voluntaria, que se añadiría a las actas y escrituras y demás documentos notariales.

Pero lo cierto es que no se reforma en modo alguno el art. 17 LN, que determina los documentos que autoriza el notario, y el art. 49 LN, introducido por la LJV, ya circunscribe los “expedientes” a escrituras o actas, según exista o no declaración de voluntad o prestación de consentimiento.

Aunque la Ley hable de expedientes al referirse a las actuaciones notariales, es evidente que no se trata de expedientes en el sentido de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No vamos a tratar de la corrección o no de denominar expedientes a las nuevas actuaciones notariales, por considerarlo una cuestión terminológica y que la LJV mantiene una denominación tradicional recogida en las Leyes de Enjuiciamiento Civil, aunque quizá el término no sea todo lo preciso que sería deseable y algunos autores han criticado su utilización excesiva, así por ejemplo Fernández De Buján (A.).

Ante la imposibilidad de realizar un examen exhaustivo de las nuevas competencias que la LJV atribuye a los notarios, vamos a hacer una referencia a las mismas en los diferentes ámbitos a que afectan:

A) Derecho de familia

– Tramitación del expediente matrimonial y celebración del matrimonio civil, regulados en los arts. 51 a 65 CC; 58, 58 bis, 59 y 60 LRC y 51 y 52 LN.

Quizá lo más mediático de la nueva Ley fue la posibilidad de que los notarios autoricen las escrituras de celebración de matrimonio que responde a una idea personal del entonces Ministro de Justicia Ruiz-Gallardón. No supone alteración alguna en la función notarial, sin negar su importancia sustantiva, y tiene una dispar entrada en vigor que dio lugar a dudas en torno a su aplicación práctica.

De conformidad con la disposición final vigésimo primera, la entrada en vigor de las normas reguladoras del expediente matrimonial queda aplazada hasta el 30 de junio de 2017, que coincide con la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de conformidad con la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Por el contrario, la disposición transitoria cuarta de la LJV establece que el matrimonio se puede celebrar ante notario en la forma plasmada en la misma.

La Circular del Consejo General del Notariado de fecha 18 de julio de 2015, aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado ante las dudas planteadas en lo relativo a si el notario puede o no autorizar escrituras de matrimonio, concluye que el matrimonio puede celebrarse ante notario desde el 23 de julio de 2015, y añade que el notario habrá de sujetar su actuación a las especialidades contenidas en la disposición transitoria cuarta de la LJV.

Respecto al matrimonio en peligro de muerte como el apartado 3 de la disposición final vigésimo primera suspende la entrada en vigor de los arts. 51 y 52 del Código Civil hasta el 30 de junio de 2017, el notario puede autorizar el matrimonio, previo expediente tramitado por el Encargado del Registro Civil, desde la entrada en vigor de la Ley conforme a la disposición transitoria cuarta pero sin embargo, por el momento, no puede autorizar matrimonio en peligro de muerte ni tramitar el acta previa matrimonial.

– Acta de notoriedad para la constancia en el Registro Civil del régimen económico matrimonial (arts. 60 LRC y 53 LN).

– Separación y divorcio de mutuo acuerdo cuando no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente (arts. 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 99 y 100 CC; 61 LRC y 54 LN).

Es el único expediente notarial en que es precisa la intervención de abogado pero tal exigencia es criticable ya que la Ley admite la representación de ambos cónyuges por un solo letrado en las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo, por tanto la intervención letrada en estos procesos no tiene como finalidad garantizar el principio de contradicción que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, ni obtener un asesoramiento especializado que puede y debe prestar el notario.

El art. 90 CC, modificado por la LJV, añade que el notario deberá controlar la posible lesividad del contenido del convenio regulador, control que supone un paso más allá del clásico control de legalidad notarial pero no desvirtúa ni excede de la función notarial

B) Derecho sucesorio

– Acta de declaración de herederos abintestato a favor de ascendientes y descendientes, cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal o parientes colaterales (arts. 55 y 56 LN, y 790 LEC).

Como hemos señalado, la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, atribuyó a los notarios la competencia para la declaración de herederos abintestato, pero sólo en la línea recta y entre cónyuges, por tanto la LJV solo añade la declaración de herederos a favor de colaterales y persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

– Presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y otorgados en forma oral (arts. 689 a 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718 CC y 57 a 65 LN).

– Renuncia y prórroga del plazo del albacea así como también del contador-partidor, nombramiento de contador-partidor dativo y aprobación de la partición que haya realizado éste último cuando no exista confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (arts. 899, 905, 1057 CC; 66 LN y 782 LEC). 

Regula el art. 66.3 LN la aceptación y excusa del albacea, pero en realidad no son expedientes de jurisdicción voluntaria sino la simple manifestación de que se acepta o repudia el cargo y ni siquiera el art. 66.3 LN exige la escritura pública como requisito ad solemnitatem a diferencia de la repudiación de la herencia.

– Aceptación de la herencia a beneficio de inventario, derecho a deliberar, formación del inventario (arts. 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024 CC y 67 y  68 LN).

Para Rodríguez Adrados el restablecimiento de la competencia notarial puede deberse al deseo de dar una nueva vida a instituciones como el testamento cerrado, o la aceptación a beneficio de inventario, que han desaparecido en la práctica fundamentalmente debido a su inclusión en la jurisdicción voluntaria.

Destaca Lora-Tamayo Rodriguez comparando la actual redacción del art. 1011 CC, modificada por la LJV, con la anterior que “se observa en primer lugar que  la actual no habla de aceptar la herencia a beneficio de inventario, sino de hacer uso del inventario y en segundo lugar que esta declaración ha de hacerse necesariamente ante Notario, no cabe la posibilidad de hacerla por escrito judicialmente, ni tampoco en forma privada. La forma notarial tiene carácter esencial. En esta fase no se está aceptando la herencia, se está manifestando por el heredero  simplemente que quiere hacer uso del inventario y ello es fundamental para profundizar en el significado y alcance del beneficio de inventario. Ignacio Solís, antes de la reforma, no obstante los términos literales de la precedente redacción, nos decía como el art. 1011 CC  no se refería a la aceptación de la herencia, sino que se trataba más bien de una protesta o reserva de que se quiere hacer uso del beneficio de inventario. Ello es indiscutible con la nueva redacción del art. 1011 CC, por lo que actualmente debe quedar claro que la declaración de hacer uso del inventario y la formalización del inventario son las que deben constar necesariamente en documento notarial y éste último es el que debe quedar hecho en los plazos y con las formalidades legales, pero que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no tiene que hacerse necesariamente en forma notarial, ni dentro de plazos especiales”.

– Aprobación del pago en metálico de la legítima salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes (art. 843 CC).

– Comunicación al heredero del plazo de treinta días para que acepte o repudie la herencia (art. 1005 CC), que aunque carece de una regulación propia como expediente de jurisdicción voluntaria en la LN constituye una nueva atribución al notario que antes correspondía al juez.

– Repudiación de la herencia (art. 1008 CC).

Ya era competencia notarial, si bien podía hacerse también por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.

C) Derecho de obligaciones

– Ofrecimiento de pago y consignación (arts. 1178 CC y 69 LN).

En la regulación de la consignación no está previsto que el notario declare que está bien hecha (art. 1180 CC) y ello aunque la declaración del juez es perfectamente sustituible por el juicio del notario en la correspondiente acta ya que no estamos ante una apreciación de carácter jurisdiccional sino ante una consideración meramente fáctica.

Esta regulación incompleta puede provocar que el expediente carezca de utilización práctica quedando en el olvido.

– Reclamación de deudas dinerarias no contradichas (arts. 70 y 71 LN).

Estos arts. regulan una serie de actuaciones notariales que se instrumentan en un acta de notificación, y que son concebidas por la LJV como alternativa al proceso monitorio, regulado en los arts. 812 a 818 LEC, para la reclamación judicial de deudas dinerarias líquidas, vencidas y no satisfechas, de naturaleza civil o mercantil.

Los dos elementos esenciales de este expediente, al igual que en el proceso monitorio, son: la documentación de la deuda, porque nuestro ordenamiento sigue el sistema documental, y la notificación efectiva al deudor. Si bien cómo se documente la deuda es menos relevante que la notificación, pues la Ley no presume la existencia de la deuda por estar incorporada a soportes documentales, ni por la mayor o menor eficacia de éstos, sino por la falta de oposición del deudor, en este expediente el elemento decisivo para la obtención del título de ejecución es que el deudor ante el requerimiento de pago del acreedor no comparezca ante notario, o compareciendo no formule oposición.

Lo más criticable de este expediente, como ha señalado Banaloche Palao, es la regulación de su ámbito objetivo pues el legislador ha excluido de la reclamación notarial una serie de deudas (art. 70.1 II LN) que salvo la contenida en la letra d): “Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica” carecen de justificación.

Notificado el requerimiento de pago del acreedor al deudor en el plazo de veinte días hábiles las conductas que puede desarrollar el deudor son:

  1. Pagar la deuda.

Distingue el art. 71.1 LN dos posibilidades: o bien que el requerido comparezca ante notario y pague, o que pague al acreedor directamente, en cuyo caso deberá acreditar esta circunstancia al notario y será necesaria la confirmación expresa del acreedor, en ambos casos el acta tendrá el carácter de carta de pago.

  1. Formular oposición

Regula el art 71.2 LN el supuesto en que el deudor comparece ante notario para oponerse. En tal caso el notario recogerá en el acta los motivos en que fundamente la oposición, cerrará el acta y el acreedor podrá reclamar la deuda en vía judicial.

  1. No comparecer o comparecer sin formular oposición

Según los datos estadísticos del CGPJ es la forma más habitual de concluir el proceso monitorio y para la cual está básicamente concebido.

Este supuesto lo regula el art. 71.3 LN, estableciendo que si el deudor en el plazo de veinte días hábiles no comparece ante el notario, o bien, el más hipotético, en que comparece pero no alega motivos de oposición el notario lo hará constar así mediante diligencia y cerrará el acta; y, según el art. 71.3 II LN: “En este caso, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales”.

D) Subastas notariales

Reguladas en los arts. 72 a 77 LN, en vigor desde el 15 de octubre de 2015 (disposición final vigésima primera. 2), siendo el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales, el que establece un sistema único de constitución on-line de los depósitos necesarios para participar en las subastas judiciales y notariales a celebrar en sede electrónica.

E) Derecho mercantil

– Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor (art. 78 LN).

– Depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados (art. 79 LN).

– Nombramiento de peritos en los contratos de seguro (art. 80 LN).

F) Conciliación

Se establece la posibilidad de conciliación ante notario en los arts. 81-83 LN junto a la conciliación ante el juez de paz o el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia en los arts. 139-148 LJV.

También se prevé en art. 103 bis LH (introducido por la disposición final duodécima LJV) una conciliación ante los registradores sobre controversias inmobiliarias, urbanísticas y mercantiles o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia. Estableciéndose que la conciliación sobre estas controversias puede también celebrarse ante notario o letrado de la Administración de Justicia.

G) Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión

Asimismo, la disposición final decimotercera modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión de tal manera que la sección segunda del Capítulo I del Título V, que pasa a denominarse “venta extrajudicial”, da nueva regulación a los arts. 86- 89, y el procedimiento se atribuye en exclusiva a los notarios.

De todas las competencias enumeradas, además de éste último procedimiento, son el acta de notoriedad para la constancia en el Registro Civil del régimen económico matrimonial, el depósito en materia mercantil y la venta de los bienes depositados y, en el ámbito sucesorio, la declaración de herederos abintestato, la presentación, adveración, apertura, y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos, y otorgados en forma oral, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, el derecho a deliberar, la formación del inventario, la renuncia de la herencia y la interpelación al heredero para aceptar o repudiar la herencia, las atribuidas por la Ley con carácter exclusivo a los notarios; las demás las desempeña el notario en concurrencia con otros operadores jurídicos, fundamentalmente letrados de la Administración de Justicia, debido a la opción de la Ley por el criterio de la alternatividad al que nos referiremos a continuación.

Competencia territorial

La LJV refuerza el carácter de funcionario público, de autoridad pública del notario, pero esto lleva un complemento lógico: el principio de libre elección de notario se limita.

La LN establece en la mayoría de los expedientes notariales normas de competencia territorial, limitando, así, el derecho a la libre elección de notario reconocido en los arts. 3 y 126 RN, con la finalidad de establecer una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente, por ejemplo, la proximidad del notario con el último domicilio del causante a los efectos de la práctica de la prueba en las declaraciones de herederos abintestato (ex art 55 LN).

Principales supuestos de intervención registral

A) La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria regula:

1.- La delimitación gráfica del art. 199 LH. Se trata de un procedimiento para que el titular de una finca inscrita pueda completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica (con linderos y superficie), mediante la aportación de la certificación catastral gráfica y descriptiva.

2.- Doble inmatriculación de fincas, art. 209 LH.

3.- Expediente para la liberación de gravámenes, art. 210 LH, previsto para liberar cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.

B)- Para la atribución de competencias a los registradores mercantiles, se modifica el art. 40 del Código de Comercio y determinados arts. de la Ley de Sociedades de Capital. En la disposición final decimocuarta de la LJV se modifican los siguientes arts. de la LSC:

1.- Art. 139 LSC: infracción de la prohibición de asumir o suscribir sus propias acciones o participaciones por las sociedades de capital.  

2.- Art. 141 LSC: adquisición derivativa de participaciones sociales.

3.-  Arts. 169 – 170 LSC: convocatoria de junta

4.- Convocatoria en casos especiales (art. 171 LSC).  En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los solidarios, de alguno de los mancomunados o de la mayoría de miembros del consejo sin que existan suplentes, es decir en el supuesto de que no exista un órgano de administración válido para poder convocar la junta general.  

5. -Arts. 377 y 380 LSC: nombramiento y separación de liquidador,

6.- Nombramiento y revocación de auditor. Este expediente representa un caso claro de desorden legislativo, se reformaron en la ley de Jurisdicción Voluntaria los arts. 265 y 266 dentro del Título VII, capítulo IV de la LSC relativo a la verificación de las cuentas anuales de la sociedad.

La modificación se limitaba a atribuir la competencia para estos expedientes, junto al Registrador Mercantil que ya la tenía, al letrado de la Administración de Justicia, siendo para este una nueva competencia. Dieciocho días después de su publicación en el BOE se publica la Ley de Auditoría 22/2015 de 20 de julio que vuelve a reformar los arts. 265 y 266, suprime la competencia atribuida a los letrados de la Administración de Justicia y vuelve a confiar estos expedientes, en exclusiva, al registro mercantil.

7.- Art. 389 LSC: sustitución de los liquidadores por duración excesiva.

8.- Art. 422 LSC: convocatoria de asamblea de obligacionistas

Alternatividad

Durante la tramitación de la LJV fue polémica la opción por el criterio de la alternatividad la LJV prevé, con carácter general, que los expedientes puedan tramitarse ante distintos operadores jurídicos.

La finalidad perseguida por la Ley no es satisfacer intereses corporativos, ni descargar de trabajo a los tribunales de justicia aunque ésta puede ser la lógica consecuencia de la desjudicialización, el propósito de la Ley, según declara el Preámbulo, es el mejor servicio al ciudadano, para ello a los notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano.

Sin embargo la alternatividad, que debe ser valorada positivamente porque posibilita al ciudadano optar por la vía jurisdiccional o la extrajurisdiccional para la resolución de numerosos expedientes y reclamaciones, sigue generando dudas para la doctrina. Banacloche Palao señala, entre otros aspectos negativos que puede originar inseguridad jurídica, si una misma cuestión de procedimiento o de derecho sustantivo se resuelve de manera dispar por Notarios o Registradores y por el letrado de la Administración de Justicia.

Para evitar tal consecuencia el art. 6.1, I LJV establece que “Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto proseguirá la tramitación del que primero se hubiese iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados”, y según el art. 19.3, I LJV: ”Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél”. Ambos preceptos, aunque estén recogidos en la LJV, se aplican a las actuaciones notariales y registrales.

También se ha criticado la distribución de competencias contenida en la LJV sosteniendo que en términos económicos es más costoso acudir a un notario o registrador que al Juzgado, si bien como señalan Banacloche Palao y Liébana Ortiz y Pérez Escalona esa crítica es falsa. La disposición final decimonovena de la LJV prevé la gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales, precisamente en el ámbito sucesorio todos aquellos que les son atribuidos a los notarios ex novo.

 

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