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Acceso al Registro

DERECHOS PERSONALES

Acceso al Registro

Acceso al Registro.- El criterio del «numerus apertus» no autoriza la constitución de cualquier relación jurídica inmobiliaria con el carácter y efectos de un derecho real, ni significa que la voluntad pueda configurar situaciones hipotecarias contra los preceptos civiles que impiden la amortización de la propiedad inmueble, ni justifica la creación de tipos contradictorios de servidumbres. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera no inscribible la limitación impuesta a los compradores de destinar en todo tiempo dos plantas del edificio que se construyese sobre el terreno vendido a fines industriales, pues crea una figura especial de dudoso carácter real, en la que no parecen concurrir las características que son privativas de los derechos reales, ni se determina en qué modo el incumplimiento de lo pactado puede afectar a la finca; y aunque dicha limitación pudiera tener semejanza con las servidumbres personales, en nuestro Derecho, a diferencia del alemán, ofrecería dificultades por el carácter excepcional de la obligación de hacer impuesta a los propietarios sirvientes, la indeterminación de los titulares, el objeto de la convención y gravarse una finca a construir.

23 noviembre 1934

Acceso al Registro.- La anotación preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeldía, es de las que pueden encuadrarse genéricamente en las previstas por el artículo 42, número 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene por objeto los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dictada una sentencia en la que se condena al pago de una suma de dinero, consentir su acceso al Registro equivaldría a reconocer la inscripción de simples derechos personales. La sentencia objeto del recurso podría ampararse en el párrafo 3º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual las ejecutorias obtenidas en cualquier clase de juicio son anotables, si bien dicha sentencia no sería anotable por sí misma, sino que lo sería el mandamiento, de haberse dictado, ordenando el embargo en ejecución de la sentencia.

27 julio 1938

Acceso al Registro.- El contrato de renta vitalicia, en nuestro Derecho, sólo genera obligaciones y no tiene carácter real, si bien es posible garantizar su cumplimiento mediante un derecho real como la hipoteca. Sólo en dicha forma podría tener acceso al Registro, pues la doctrina del «numerus apertus» tampoco es de aplicación, porque la ciencia jurídica moderna acoge con simpatía la orientación contraria, que encierra las innegables ventajas de facilitar la labor del Registrador en cuanto a su deber de calificación, favorecer los cálculos de los terceros adquirentes y evitar la creación de derechos innominados y ambiguos, y nuestra propia jurisprudencia impone ciertas cortapisas y limitaciones a la autonomía de las personas que constituyen un derecho real.

21 diciembre 1943

Acceso al Registro.- El problema planteado en este recurso surge con la inscripción de una compraventa, en la que se incluyó un pacto según el cual si la vendedora o sus herederos tuviesen que vender otra casa y el comprador de ésta les exigiere la adquisición de la que ya se había vendido e inscrito, el comprador de la casa ya vendida e inscrita o sus herederos tendrían que consentir, con determinada indemnización, la cesión de la casa en cuestión. Posteriormente, un tercero, que adquirió la casa en cuya inscripción figuraba este pacto, solicitó su cancelación, y ante la negativa del Registrador, la Dirección después de analizar su naturaleza, eliminando las figuras del retracto convencional y del derecho de opción, llega a la conclusión de que se trataba de un pacto de carácter obligacional puesto que las partes limitaron sus efectos entre sí y sus herederos, lo que hace posible su cancelación al amparo del artículo 98 de la Ley Hipotecaria.

27 marzo 1947

Acceso al Registro.- Afirmándose en una escritura de venta de un edificio que, en parte, fue construido con la contribución de una hija de los vendedores, y que se dejaban a salvo los derechos o indemnizaciones que a ésta pudieran corresponderle, no puede la calificación registral rechazar la inscripción fundándose en la falta de consentimiento de dicha persona, pues el Registro no debe amparar los derechos de quienes descuidaron acudir a su protección. Y siendo el pacto en cuestión de naturaleza obligacional, su inscripción debe rechazarse, conforme a los artículos 1º y 98 de la Ley Hipotecaria y 355 de su Reglamento (hoy 353), sin que el hecho de surgir unos y otros pactos del mismo título sea un obstáculo para inscribirlo, conforme al artículo 434 del Reglamento Hipotecario.

19 mayo 1952

Acceso al Registro.- La inclusión de una finca en el Registro Municipal de solares sin edificar sólo puede reflejarse en el Registro de la Propiedad en virtud de Resolución administrativa recaída en el oportuno expediente, por lo que la escritura otorgada unilateralmente por quien manifiesta ser el beneficiario de los derechos derivados de dicha inclusión contiene unos simples derechos personales que no son inscribibles.

11 julio 1963

Acceso al Registro.- Los derechos personales no tienen acceso al Registro, salvo que se asegure su cumplimiento con hipoteca o cualquier otra forma de garantía real.

4 noviembre 1968

 Acceso al Registro.- Establecido un derecho de adquisición preferente, similar al tanteo, se confirma la calificación que denegó su inscripción por no establecerse su carácter real ni inducirse de ninguno de los pactos del contrato, lo que determina que su incumplimiento sólo podrá originar una indemnización de daños y perjuicios.

6 marzo 2001

Acceso al Registro.- Vendida una cuota indivisa de una finca rústica y concretada a continuación dicha porción en un trozo de terreno, con indicación de superficie y linderos, pero aclarando los interesados que esta determinación se hacía sin darle eficacia real, el Registrador denegó la inscripción, por no aportarse la licencia municipal o el certificado de ser innecesaria. La Dirección consideró inscribible la venta de la participación indivisa, para la que no era necesaria licencia alguna, teniendo en cuenta que el pacto sobre concreción de lo vendido, por no tener carácter real, quedaba excluido de su constancia registral.

5 junio 2001

Acceso al Registro.- Planteándose el problema de si es inscribible la cláusula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregación, agrupación, agregación y división, se rechaza su inscripción porque la expresión de que los concedentes “se obligan” a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con carácter meramente obligacional.

14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003

Acceso al Registro.- Acordado en un convenio de separación matrimonial, aprobado judicialmente, la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa y, además, que “los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar”, no es inscribible, tal como se pretende, la adjudicación de la propiedad de la vivienda a la esposa, pues una interpretación gramatical elemental de lo pactado indica que no se le ha adjudicado, sino que se pospone dicha adjudicación a la liquidación futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, tratándose de un compromiso de futuro que no es inscribible.

5 junio 2003

Acceso al Registro.- 1. La cuestión central que este recurso plantea es la posibilidad de inscribir como derecho real sobre cosa ajena «el derecho de arrendar y percibir la renta con carácter privativo por plazo de treinta años» sobre dos fincas urbanas inscritas, que para el recurrente cabe construir como derecho real nuevo, similar a un usufructo, al amparo del principio de «numerus apertus» e inscribible, mientras que para la registradora carece de las características propias de los derechos reales por lo que, sin perjuicio de su validez «inter partes», no puede ser objeto de inscripción.

  1. Es perfectamente conocida la doctrina de esta Dirección General acerca de la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de «numerus apertus» que predican los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario. La autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.

Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha dedicado a la cuestión, puede colegirse que han constituido campo propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real no ha recibido sanción legal hasta la reciente legislación catalana), las situaciones vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales; por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas características del paradigma legal.

  1. En el caso concreto, pretende el recurrente construir como una nueva categoría de derecho real «el derecho de arrendar y percibir la renta» que, constituido a título lucrativo, tendría como objeto dos bienes inmuebles. Tal supuestamente novedoso derecho no viene a responder a ninguna necesidad de la realidad social o económica que no haya existido con anterioridad (no supone novedad alguna atribuir a una persona diferente al propietario, con carácter real, el derecho a cobrar las rentas de un arrendamiento). Desde el punto de vista técnico, supone una pretensión de desgajar del dominio lo que no es un derecho ni real ni personal, sino unas facultades concretas (la de arrendar y, vinculada a ella, la de cobrar la renta) que constituyen parte del contenido de derechos reales típicos: el del pleno propietario y el del usufructuario. Es decir, no se constituye derecho actual alguno, sino que independiza de la propiedad una de sus facultades, cual es percibir los frutos civiles de la cosa mediante su cesión a terceros en régimen de arrendamiento. Y desde el punto de vista práctico no se persigue una utilidad que no pueda satisfacerse con un derecho real típico ya existente, cual es el de usufructo. Quizá por ello el propio recurrente se esfuerza, tras mantener la «novedad» del derecho, en asemejarlo a un derecho de usufructo.

Tal construcción no puede ser admitida. Ese pretendido derecho, así constituido, no presenta contornos tales que lo diferencien sustancialmente del usufructo, derecho real típico de goce, pero no resulta baladí la calificación que le dé el constituyente. Configurado como un usufructo al que se sustrae la facultad de poseer y usar para sí, se dispone de un régimen legal que disciplina las relaciones entre el propietario, el usufructuario y el arrendatario, que puede ser conocido por los terceros y dota de seguridad jurídica a las partes y dichos terceros (así, en cuestiones tan relevantes como la responsabilidad por el uso de la cosa, el régimen de reparaciones y mejoras, el pago de cargas y tributos,…); en la forma pretendida por los otorgantes, y sin perjuicio de la posible validez entre ellos, carece de la suficiente claridad y certeza como para dotarle de efectos «erga omnes».

  1. Con respecto a la alegación del recurrente acerca de la deficiente fundamentación de la nota de calificación, sin perjuicio de recordar a la registradora que los argumentos jurídicos en que funde la denegación deben ser desarrollados en la nota de calificación a fin de permitir la debida defensa del recurrente, sin que puedan ser remitidos a un posterior informe en defensa de tal nota, que sólo puede referirse a cuestiones de trámite, es lo cierto que, en este caso, los preceptos que la registradora cita son los que la jurisprudencia y la doctrina de esta Dirección General toman como fundamento de sus decisiones acerca del problema de la admisibilidad de nuevas figuras de derechos reales, y de la propia lectura del escrito de interposición del recurso resulta que no ha existido tal indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al defecto apelado.

25 abril 2005

Acceso al Registro.- 1. Es evidente el carácter puramente personal de la estipulación quinta. Los argumentos del recurrente no demuestran nada, pues también los pactos obligacionales son de carácter patrimonial, suponen un vínculo entre una y otra parte y para el ejercicio del derecho no requieren la intervención de un tercero. Además del artículo 7 del Reglamento –que, por otra parte exige que el pacto tenga trascendencia real-, el artículo 9 del mismo texto recalca que no es inscribible la obligación de constituir un derecho real, salvo que se garantice mediante garantía real, lo cual no se realiza en la presente escritura. Por otra parte, aunque se hubiera pactado con carácter real, la indeterminación del objeto sobre el que recae el uso impediría, igualmente, la inscripción.

  1. En cuanto a la negativa al acceso registral de la cláusula sexta, también ha de ser confirmado. La interpretación de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria es clara: se admite la posibilidad de registrar las prohibiciones de disponer cuando tengan su origen en actos a título gratuito, pero no si derivan en actos onerosos; no existe –ni autor alguno lo ha entendido así– contradicción alguna entre los artículos 13 y 27 de la Ley Hipotecaria, y la única forma de que una prohibición de disponer derivada de actos onerosos tenga acceso al Registro es, igualmente, asegurarla con garantía real, lo cual tampoco se hace en el presente supuesto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora.

9 octubre 2008

Acceso al Registro.- 1. Es perfectamente conocida la doctrina de esta Dirección General acerca de la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de «numerus apertus» que predican los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario. La autonomía de la voluntad en la configuración de nuevos derechos reales para adaptar las categorías jurídicas a las exigencias de la realidad económica y social tiene como fundamental límite el respeto a las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado.

Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha dedicado a la cuestión, puede colegirse que han constituido campo propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real no ha recibido sanción legal hasta la reciente legislación catalana), las situaciones vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales; por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas características del paradigma legal.

  1. No obstante lo anteriormente expuesto no significa que sea suficiente la voluntad o la denominación del derecho para que éste se considere derecho real. Hace falta, además, que concurran determinadas circunstancias:
  2. a) Como se ha dicho anteriormente, es preciso que la figura que se crea tenga las características de un derecho real.
  3. b) Que, si se trata de una figura nueva, máxime si se trata de algún tipo nuevo de garantía carente de regulación legal, se regulen todas las consecuencias que dicha garantía comporta, o bien se remita a los efectos jurídicos de otra figura. En este sentido, tiene razón el Registrador en su calificación cuando expresa las importantes lagunas que concurren en el presente caso, esencialmente la preferencia con respecto a otras garantías que puedan recaer sobre las fincas.
  4. Aunque la figura que se constituye no es totalmente atípica, pues viene establecida en una Ley como es la Ley General de Subvenciones, pero no lo es menos que el mismo artículo 34.4.b de dicha Ley dice que el bien quedará afecto «al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral», lo que no se regula en dicha Ley es una figura específica que sirva para, mediante la constancia registral de la afección, evitar que surja dicho tercero. Por supuesto que puede la Administración (Estatal o Autonómica) constituir garantías para asegurarse el cumplimiento de la finalidad de la subvención, cualquiera que sea el titular de la finca, pero la garantía deberá ser, bien una ya existente (hipoteca o condición resolutoria), bien una nueva pero cuyos perfiles y eficacia deben estar perfectamente delimitados, como anteriormente se ha dicho

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

4 mayo 2009

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QUIEBRA

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Por imperativos del principio de tracto sucesivo no es posible el acceso de la quiebra a los libros de inscripciones cuando, en el momento de presentar el mandamiento, las fincas están inscritas a favor de persona distinta del quebrado. La retroacción de los efectos de la quiebra, dispuesta por el artículo 878, punto 2º, del Código de Comercio, no debe interpretarse en su sentido más radical, porque llevaría consigo la cancelación automática de los asientos posteriores a la fecha de retroacción, relativos a actos dispositivos del quebrado, a lo que se oponen artículos como el 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3º del Reglamento, que minimizan los efectos de la retroacción al no ser firme la resolución en el caso que motivó este recurso. En cuanto a la posibilidad de practicar una anotación con el objeto exclusivo de la constancia de la fecha de retroacción, aparte de que tal fecha es un mero elemento accesorio en la sustantiva anotación de declaración de quiebra, se opone a ello  el criterio del numerus apertus.

24 enero 1979

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POSESIÓN

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Antecedentes: Tres hermanos explotan juntamente un negocio de alimentación; uno de ellos, expulsado por los otros, interpone interdicto de recobrar la posesión y obtiene sentencia que condena a los otros dos a reponer a la demandante en la posesión del negocio, fundándose en que dicha explotación llevaba inherente el uso del local en que se desarrollaba. Se presenta la sentencia en unión de instancia en la que se solicita la inscripción del derecho de uso o subsidiariamente su anotación preventiva si existe un defecto subsanable, y la Dirección confirma la calificación denegatoria afirmando que el fallo de la sentencia evidencia que lo que claramente se ha concedido a la actora es la posesión de la finca. Y si dicha posesión no es inscribible (artículo 5 de la Ley Hipotecaria), tampoco lo puede ser un hipotético derecho de uso, que es una simple consecuencia de aquélla, y que, sobre no ser un derecho real, no es cierto que limite “per se”” en forma alguna las facultades dispositivas del titular registral, como indicaba el recurrente.

5 abril 2003

Acceso al Registro.- Hechos: Se vende una finca y se hace constar que “está actualmente ocupada por…”; se reitera que “la finca descrita… en su actual estado… ocupacional que el comprador declara conocer y aceptar”; que “el vendedor ha adquirido la finca… no habiéndola ocupado”; que “la finca se encuentra ocupada por…, que desarrolla” en ella determinada actividad; que “la parte compradora asume de su exclusiva cuenta y cargo la ejecución de cuantas acciones judiciales y extrajudiciales sean precisas o convenientes para lograr el desalojo y desocupación; al otorgamiento de la escritura ha comparecido el ocupante, manifestando que entregará la posesión de la finca a partir de la firma de la escritura. El Registrador considera que no se acredita la entrega de la posesión jurídica y material de la finca, porque el vendedor no la ha ostentado en ningún momento y no puede entregarla, y, en consecuencia, suspende la inscripción porque no ha existido transmisión del dominio. La Dirección estima el recurso basándose en lo siguiente: 1) En cuanto a la posesión material, el hecho de que se retrase hasta después de la firma de la escritura, no impide la tradición, de acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil. 2) Y en cuanto a la posesión jurídica, la manifestación de no estar arrendada la finca, sino ocupada, y el compromiso de entregarla después de la firma de la escritura, sin que exista ningún indicio de que exista una previa transmisión que no ha accedido al Registro, son suficientes para entender que no se estaba vendiendo un “falsus dominis” y admitir la eficacia traditoria de la escritura de compraventa. Además, el hecho de que la escritura otorgada y presentada a continuación de la venta, que era un préstamo hipotecario, en el que el ocupante ya era el comprador, demuestra se habían cumplido las previsiones sobre la entrega de la posesión, y el Registrador debía tener en cuenta este documento en su calificación puesto que estaba presentado en el momento en que calificaba el anterior.

11 junio 2004

Acceso al Registro.- Hechos: Se presenta en el Registro escritura pública por la que quien se dice poseedor de determinadas fincas transmite la posesión a sus propietarios a cambio de una contraprestación dineraria. El Registrador deniega la inscripción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Hipotecaria. El interesado recurre. Dice el recurrente que lo que no es inscribible es el mero o simple hecho de poseer, pero que, en este caso, lo que se trata de inscribir es la transmisión de la posesión que no es un hecho sino un acto jurídico, por lo que lo que pretende inscribir es un título traslativo de un derecho real, por lo que debe inscribirse, de conformidad con los artículos 1 y 2, 1.º de la Ley Hipotecaria. Para la Dirección General tal argumento no es atendible, pues sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, es lo cierto que la reforma hipotecaria de 1944 declaró la expulsión del Registro de tal figura, de manera que, aunque se tratara hipotéticamente de un derecho real, la clara dicción del artículo 5 de la Ley Hipotecaria supondría una excepción a los artículos 1 y 2, 1.º de la misma Ley.

22 noviembre 2004

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ARBITRAJE

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  1. En el presente recurso se pretende la inscripción de una anotación preventiva de prohibición de disponer sobre dos fincas registrales, en base a un acta de protocolización de un laudo arbitral en el que se que acuerda esa medida en garantía de los derechos de una de las partes en conflicto, para asegurar el buen fin de una escritura pública de compraventa, cuyo otorgamiento en unas determinadas condiciones, es acordado en el propio laudo.

El Registrador de la Propiedad, deniega la práctica de esa anotación, por entender, que esa decisión arbitral es una medida cautelar que sólo puede practicarse en virtud de mandamiento judicial.

2. Debiendo quedar limitado el recurso gubernativo a las cuestiones que resulten de la nota de calificación (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria), no puede pronunciarse este Centro Directivo sobre la inscripción de los laudos arbitrales y sobre las condiciones y requisitos que para ello deberían reunir de conformidad con los principios que inspiran la legislación hipotecaria, ni sobre si la anotación preventiva acordada por los árbitros reúne los presupuestos necesarios para su concesión (cfr. art. 23.1 de la Ley de Arbitraje), debiendo quedar limitado su juicio, de acuerdo con la calificación registral, a determinar si la garantía acordada por los árbitros es una medida cautelar o no lo es por estar acordada dentro del propio laudo que pone fin a la controversia y en uno u otro caso, si esa medida requiere del auxilio judicial para su ejecución.

  1. Las medidas cautelares son los mecanismos establecidos por la legislación procesal para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia (cfr. art. 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 11 y 23 de la ley 60/2003). Siendo su finalidad ese tratamiento asegurativo (obtener una verdadera restitutio in integrum) su adopción puede tener lugar no sólo con carácter previo al proceso o en el momento inicial del mismo (art. 730.1 y 2 de la LEC), sino durante su tramitación y a su conclusión hasta que se despache su ejecución, salvo que ésta no se hubiera solicitado en plazo (cfrs. arts. 731 y 548 del LEC). De acuerdo con ello, nada impedirá a ninguna de las partes en un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a este concederlas (art. 11. 3 de la Ley de Arbitraje) o hacer esa petición a los mismos árbitros, quienes podrán adoptarlas no sólo durante el procedimiento, sino en el propio laudo que lo pone fin, como una medida tendente a asegurar la efectiva ejecución de lo en él acordado

Esto es lo que acontece en el caso objeto de recurso, donde los árbitros después de acordar en el laudo el plazo y condiciones en que debería otorgarse determinada escritura de compraventa o en otro caso, de no cumplirse esos plazos y condiciones declarando resuelto definitivamente el negocio, acuerdan en garantía de los derechos de una de las partes en la controversia, «hasta tanto quede totalmente consumado el contrato o se resuelva en los términos establecidos anteriormente», una medida cautelar consistente en una anotación preventiva de prohibición de disponer, recayente sobre las fincas que deberían ser objeto de la escritura de compraventa.

  1. Una vez determinado que la medida adoptada en el laudo tiene carácter cautelar o asegurativo, resta por decidir si para ordenar su ejecución –en este caso provocando su inscripción en el Registro de la Propiedad–, los árbitros necesitan o no del auxilio judicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil configuró la tutela cautelar en el arbitraje como uno más de los supuestos en los que la jurisdicción colabora para lograr el buen fin del arbitraje (cfr. arts. 722 y siguientes), manteniendo esa misma posición la nueva Ley de Arbitraje (Ley 60/2003 de 23 de diciembre), no sólo en su artículo 11 donde la potestad judicial en materia cautelar se configura normativamente como alternativa y concurrente con la del propio árbitro, sino también en su artículo 23 donde después de reconocer a los árbitros la potestad de dictar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio –salvo disposición en contrario de las partes–, reserva la ejecución de esa medidas a la autoridad judicial.

Por su parte en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre se dice expresamente «Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal».

De igual manera el artículo 23 párrafo 2º en relación con el 44 de la misma Ley de Arbitraje, en materia de ejecución de medidas cautelares, nos remite a las normas de la legislación procesal, la cual tratándose de anotaciones preventivas nos conduce a la legislación hipotecaria (cfr. Art. 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dentro de esta última normativa, el artículo 424 de la Ley Hipotecaria, establece, tratándose de anotación preventiva de prohibición de disponer, la posibilidad de solicitarla al que «demandando en Juicio Ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere Providencia con arreglo a las Leyes ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El Reglamento Hipotecario desarrolla esta norma en su artículo 165 para toda anotación que haya de practicarse en virtud de mandato judicial, la cual « se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandato del Juez o Tribunal en que se insertará literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y se hará constar en su caso que es firme».

De todo lo expuesto se colige que para la inscripción de la medida cautelar acordada por los árbitros en el laudo arbitral se requiere el auxilio del Juez o Tribunal que resulte competente (art. 8 de la ley de Arbitraje), por lo que debe confirmarse el defecto contenido en la nota de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

20 febrero 2006