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Nueva Ley de Procedimiento Administrativo común: principales novedades

Nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público: principales novedades

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO

ANDREA PLANAS SANTOS

Abogado del Estado de Alicante

 

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

Como complemento de las anteriores publicaciones “Principales novedades de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP”  y “Resumen de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público”, interesa destacar las principales novedades introducidas por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público en materia de relaciones ad intra e inter Administraciones Públicas.

Ámbito de aplicación

La primera novedad se encuentra en su ÁMBITO DE APLICACIÓN. (Capítulo I del Título Preliminar) Así, en cuanto a su ámbito objetivo, si bien la Ley 40/2015 regula, al igual que hacía la anterior Ley 30/1992, las bases del régimen jurídico y los principios del sistema de responsabilidad y de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, a diferencia de la misma, regula también, como consecuencia de la derogación de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de actividades. Desde el punto de vista subjetivo, es aplicable a las Administraciones Públicas territoriales y extiende su aplicación al sector público institucional equiparando así su ámbito de aplicación al de la legislación presupuestaria. En concreto, es aplicable a los organismos públicos –se suprimen las Agencias Estatales– y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en lo que la Ley 40/2015 se refiera a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas y en último lugar y de forma supletoria a su regulación específica, a las Universidades Públicas. Atribuye la condición de Administración Pública, además de a las Administraciones territoriales, a los organismos públicos y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes a través de medios electrónicos.

Responsabilidad del Estado Legislador

Una de las más importantes novedades de la Ley 40/2015 consiste en la REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR. (Capítulo IV del Título Preliminar). Se mantiene el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos, pudiendo surgir también, siempre que concurran los anteriores requisitos: (i) cuando los daños se deriven de una norma con rango de ley declarada inconstitucional (ii)cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, siempre que la norma confiera derechos a los particulares, el incumplimiento esté caracterizado y exista relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la obligación por la Administración impuesta por la Unión Europea. En ambos casos (i) y (ii) es necesario que el particular haya obtenido sentencia firme desestimatoria de recurso contra la actuación administrativa causante del daño, siendo indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a que se dicte la sentencia declarativa de inconstitucionalidad o incumplimiento del derecho comunitario. En materia de responsabilidad en relaciones de derecho privado de las Administraciones Públicas, siguen rigiendo las normas en materia de responsabilidad patrimonial, añadiéndose el supuesto de que actúen en dichas relaciones a través de entidades de derecho privado.

Convenios

Respecto de los CONVENIOS (Capítulo VI del Título Preliminar)entre entidades del sector público entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común, sin cesión de la titularidad de la competencia correspondiente, destaca la atención del legislador al aspecto económico y financiero asociado a la celebración de los mismos, exigiéndose como trámite preceptivo para su suscripción que se acompañe de una memoria justificativa de su necesidad y oportunidad, su impacto económico y el carácter no contractual de la actividad. Además, si los compromisos económicos del convenio superan los 600.000 euros deberán remitirse electrónicamente al Tribunal de Cuentas. Se establece que la duración máxima inicial de los convenios será de cuatro años prorrogables por otros cuatro años más.

Organización y funcionamiento del sector público

En materia de ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO (Capítulo I del Título II) se obliga a todas las Administraciones Públicas a establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes a fin de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Se crea el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local como un registro público administrativo que garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional. Las entidades integrantes del sector público institucional estarán sometidas a un control de eficacia por parte del Departamento al que estén adscritos y a la supervisión continua de la Intervención General de la Administración del Estado, cuyos resultados se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que podrá contener recomendaciones o propuestas de mejora, transformación o supresión de una entidad.

Organismos públicos estatales

En cuanto a los ORGANISMOS PÚBLICOS ESTATALES (Capítulo III del Título II),se reconoce la posibilidad de que cualquiera de ellos pueda transformarse mediante Real Decreto aunque ello suponga la modificación de la Ley de creación, y adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra entidad de las que integran el sector público institucional, mediante cesión e integración en unidad de acto de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. También se reconoce la posibilidad de que estos organismos puedan fusionarse mediante norma reglamentaria, ya sea por extinción e integración en un nuevo ente o por extinción y absorción por otro ente ya existente, también con sucesión universal de derechos y obligaciones. Si alguno de los organismos públicos fusionados estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever que los bienes, derechos y obligaciones de la actividad que ocasionó el desequilibrio se integren en un fondo sin personalidad jurídica y con contabilidad separada adscrita al nuevo organismo público o al absorbente. En ambos casos de transformación y fusión, no se alterarán las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrán ser entendidas como causa de resolución de las relaciones jurídicas establecidas.

Autoridades administrativas independientes

El Capítulo IV del Título II denomina AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS INDEPENDIENTES DE ÁMBITO ESTATAL a las entidades de derecho público vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño independencia funcional o especial autonomía. Se regirán por su ley de creación, estatutos y legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y supletoriamente por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación.

Sociedades mercantiles estatales

La regulación de las SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES Capítulo V del Título II, reproduce en términos generales las previsiones vigentes en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Destaca como novedad, el régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles estatales designados por la Administración General del Estado que tengan la condición de empleado público. En este caso, la responsabilidad será asumida directamente por la Administración General del Estado que lo designó, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda repetir frente al miembro del consejo de administración responsable de los daños y perjuicios siempre que haya concurrido dolo o culpa o negligencia grave conforme a lo previsto en materia de responsabilidad patrimonial.

Consorcios

Se establece por primera vez un régimen jurídico unitario para los CONSORCIOS en el Capítulo VI del Título II. Destaca el ejercicio del derecho de separación del consorcio por parte de sus miembros en cualquier momento siempre que no se haya señalado término de duración del mismo. El ejercicio de este derecho supondrá la disolución del consorcio con su correspondiente liquidación y extinción, salvo que el resto de miembros acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio al menos dos Administraciones o entidades u organismos dependientes de una Administración. Según la Disposición Adicional Décima de la Ley, cuando las Administraciones Públicas o sus organismos o entidades vinculadas o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar las aportaciones o la financiación a que se hubieren comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de las aportaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Relaciones interadministrativas

En materia de RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Título III, además de establecerse los principios generales de las mismas, se regula el deber de colaboración entre Administraciones y las relaciones de cooperación, señalando que, la cooperación es voluntaria y la coordinación es obligatoria. Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar, así como las relaciones electrónicas entre Administraciones Públicas.

Disposiciones finales

En sus DISPOSICIONES FINALES, se introducen importantes modificaciones en varios textos legislativos como

– la Ley 50/1997 de Gobierno en materia de organización y competencias de ciertos órganos y de iniciativa legislativa, potestad reglamentaria y control del Gobierno,

– el Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en materia de prohibiciones de contratar y de responsabilidad del concesionario,

– así como de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas o la Ley 47/2003 General Presupuestaria, entre otras.

Conclusión

En conclusión, el nuevo régimen jurídico introducido por la Ley 40/2015 pretende simplificar la organización y funcionamiento de las entidades que integran el Sector Público y lograr una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos.

 

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PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS AAPP

ANDREA PLANAS SANTOS

Abogado del Estado de Alicante

 

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

 

Introducción

En relación con el Resumen de la Ley 39/2015 realizado por María García-Valdecasas Algüacil, interesa destacar las principales novedades que han sido introducidas en este nuevo régimen jurídico.

Según reza la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, las nuevas Leyes 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público tratan de superar las duplicidades, ineficiencias y problemas de seguridad jurídica del anterior régimen jurídico y, en especial, de las anteriores Leyes 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que quedan, entre otras, derogadas.

Mientras que la Ley 40/2015 regula las relaciones “ad intra” entre las Administraciones Públicas, la Ley 39/2015 establece una regulación completa y sistemática de las relaciones “ad extra” entre las Administraciones y los administrados. Las principales novedades de esta Ley 39/2015 pueden esquematizarse de la siguiente forma:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La primera novedad se encuentra en su ÁMBITO DE APLICACIÓN (Título preliminar)

Así, desde el punto de vista objetivo, si bien la Ley 39/2015 regula, al igual que hacía la anterior Ley 30/1992 los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, a diferencia de la misma, que incluía una serie de Disposiciones Generales en materia de procedimiento administrativo, la nueva regulación incluye un procedimiento administrativo común, y una serie de especialidades para el procedimiento sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, precisando que solo podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados, mediante ley, de manera motivada, y solo cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento.

También incluye la regulación de los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

Desde el punto de vista subjetivo, es aplicable a las Administraciones Públicas territoriales y extiende su aplicación al sector público institucional, y en concreto, a los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas cuando ejerzan potestades administrativas, y de forma supletoria a su regulación específica, a las Universidades Públicas y a las Corporaciones de Derecho Público en el ejercicio de funciones públicas.

INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En cuanto a las novedades respecto de los INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Título I), se reconoce capacidad de obrar a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

La representación de los interesados podrá acreditarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. A tal efecto, las Administraciones territoriales deberán disponer de un registro electrónico general de apoderamientos.

Asimismo, se introducen los sistemas de identificación y firma electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo y la asistencia de las Administraciones Públicas a los mismos en el uso de éstos.

ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Respecto de la ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (Título II Capítulo I), se introduce como novedad, el derecho de las personas físicas a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas por medios electrónicos o no,

Pero, en todo caso, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas:

(i)las personas jurídicas,

(ii)las entidades sin personalidad jurídica,

(iii)quienes ejerzan actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria en el ejercicio de dicha actividad, incluidos en este colectivo los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles,

(iv) los representantes de quienes estén obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos y

(v) los empleados públicos en los trámites y actuaciones que realicen actuando con dicha condición.

Cada Administración Pública dispondrá de un Registro Electrónico General en el que se practicará el correspondiente asiento de todo documento que se presente o reciba en un órgano administrativo, incluso si el documento se presenta de forma presencial.

Se amplía y generaliza el deber de colaboración de los ciudadanos con la Administración, que anteriormente solo era exigible en los casos establecidos en la ley.

PLAZOS

En materia de PLAZOS se introducen importantes novedades.

Así, se amplían los motivos de suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar una resolución, supuestos de las letras c) y g) del artículo 22, esto es, cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate y cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional.

Con el fin de evitar dilaciones indebidas, los interesados (artículo 28.2) no estarán obligados a aportar al procedimiento administrativo documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración.

La Ley 39/2015 (Título II Capítulo II) introduce el cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas que formen parte de un día hábil. Y se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a 24 horas, en cuyo caso, se expresarán en días.

Se incluyen los sábados como días inhábiles, equiparándose así los plazos administrativos y procesales.

El registro electrónico se regirá a efectos de cómputo de plazos por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso y por lo tanto, será de aplicación a cada registro electrónico el calendario de la localidad donde tenga la sede el órgano correspondiente.

NOTIFICACIONES

En cuanto a las novedades en materia de NOTIFICACIONES, (Título III Capítulo II) se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirla por esta vía.

No obstante, se pueden practicar las notificaciones por medios no electrónicos cuando la notificación se realice por comparecencia espontánea del interesado ante la Administración o cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa sea necesaria su entrega directa por empleado público.

Por excepción, en ningún caso se efectuarán notificaciones por medios electrónicos cuando el acto que se va a notificar esté acompañado de elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico o cuando contengan medios de pago a favor del obligado.

Se reconoce la posibilidad de que el interesado identifique un dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones. No obstante, la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada válida.

Como novedades en materia de notificaciones en papel,

(i) puede hacerse cargo de una notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio del interesado mayor de 14 años y

(ii) si el primer intento de notificación se ha realizado antes de las 15 horas, el segundo deberá realizarse en hora distinta, dentro de los tres días siguientes después de las 15 horas y viceversa.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica.

Se entenderá rechazada la notificación cuando transcurran 10 días desde la puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.

REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

Se sustituyen las anteriores “Disposiciones Generales” por la REGULACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, (Título IV) manteniéndose en líneas generales la misma tramitación e introduciéndose ciertas especialidades en el procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial.

Se regula expresamente la denuncia como forma de iniciación del procedimiento administrativo, que deberá expresar la identidad de la persona que la presenta, sin que confiera, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. No obstante, cuando el denunciante haya participado en la comisión de la infracción se le eximirá del cumplimiento de la sanción cuando sea el primero en aportar elementos de prueba, siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios de prueba no se disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento y se repare el perjuicio causado. Si no concurren las condiciones anteriores, el órgano competente podrá reducir la sanción.

No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como infracción en cuya comisión persista el infractor de forma continuada hasta que no recaiga una primera resolución sancionadora ejecutiva.

Se regula expresamente la suspensión cautelar en vía administrativa de las resoluciones sancionadoras que sean ejecutivas.

Otra novedad relevante es la tramitación simplificada del procedimiento administrativo por razones de interés público o falta de complejidad, que deberá permitir la resolución del procedimiento en treinta días y que no debe ser confundida con la tramitación de urgencia del artículo 33 de esta ley. La tramitación simplificada puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de que en cualquier momento del procedimiento pueda acordarse su continuación con arreglo a la tramitación ordinaria.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En materia de RECURSOS ADMINISTRATIVOS, (Título V Capítulo II) se introduce como novedad que, en los supuestos en que deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa expresa o presunta, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

Se elimina el plazo de tres meses anteriormente previsto para la interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición frente a actos presuntos, permitiéndose su impugnación en cualquier momento desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Se suprimen las reclamaciones previas en vía civil y laboral.

INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Se establecen una serie de previsiones sobre el ejercicio de la INICIATIVA LEGISLATIVA Y LA POTESTAD REGLAMENTARIA (Título VI).

Así, se introducen “principios de buena regulación”, la exigencia a las Administraciones Públicas de evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los referidos principios cuyo resultado se plasmará en un informe que se hará público, publicación anual por parte de las Administraciones Públicas de un Plan Normativo y la participación activa de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

En relación con el ejercicio de la potestad normativa, las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a otros órganos será excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.

                En definitiva, el nuevo régimen jurídico introducido por la Ley 39/2015 pretende adaptar la relación de las Administraciones Públicas con los administrados a las nuevas tecnologías y garantizar una mayor agilidad y eficiencia en la tramitación de los procedimientos administrativos.

 

ENLACES:

TEXTO ENRIQUECIDO DE ESTA LEY EN LA WEB

RESUMEN DE LA LEY POR MARÍA GARCÍA VALDECASAS

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS ENTRE LEY ANTERIOR Y NUEVA

TEXTO CONSOLIDADO  

MODELOS DE PODERES ADMINISTRATIVOS

CONSTANCIO VILLAPLANA: SÁBADOS INHÁBILES

INSTRUCCIÓN DGRN 25 OCTUBRE 2016: COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA DGRN

RESUMEN LEY SECTOR PÚBLICO

ENTREVISTA A GABRIEL LÓPEZ SAMANES (abogado del estado de la promoción de Andrea)

PRINCIPALES NOVEDADES LEY RÉGIMEN JURÍDICO SECTOR PÚBLICO. Andrea Planas Santos,

 

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