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Resoluciones Septiembre 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 27/09/2023

INFORME Nº 348. (BOE SEPTIEMBRE de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
 
366. HERENCIA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con liquidación de comunidad conyugal (IES)

368. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda (MN)

369. INMATRICULACIÓN ART 205 LH. HERENCIA, PREVIO ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes (AFS)

370. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (JAR)

371. INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga, por la que al inmatricular una finca, se inscribe sólo la nuda propiedad y se suspende la inscripción del usufructo por no concurrir doble título público traslativo respecto de las facultades que integran el usufructo (ACM)

372. NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación y la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculación (VEJ)

373. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución de compraventa en virtud de resolución judicial (MN)

374. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante (MN)

375. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral (MGV)

377. HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (JAR)

378. INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad (AFS)

379. NULIDAD DE COMPRAVENTA POR SENTENCIA SIN FIRMA, SELLO NI CSV

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento de juicio verbal (MGV)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL

 

364. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)

365. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, en relación con una escritura de reducción de capital de una sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)

367. COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

Resolución de 24 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una compraventa de un globo aerostático (JAGV)

376. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2021 (JAGV)

380. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN

Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominación (JAGV)

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INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2023 (Secciones I y II BOE)

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Nogal ceniciento.

Apuntes para Opositores sobre la Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad.

Admin, 24/09/2023

APUNTES PARA OPOSITORES DE LA LEY DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

JOSÉ ANTONIO RIERA ÁLVAREZ, NOTARIO DE ARUCAS 

 

CAPÍTULO 1

  • Entrada en vigor
  • Estructura de la Ley
  • Cuestión terminológica
  • Capacidad jurídica
  • Persona, personalidad y capacidad
  • Discapacidad
  • Medidas de apoyo

CAPÍTULO 2

  • Capacidad para testar
  • Testamento abierto
  • Testamento cerrado
  • Revocación de Testamento
  • Capacidad e incapacidad para suceder
  • Indignidad para suceder

CAPÍTULO 3

  • Sustitución ejemplar
  • Sustitución fideicomisario
  • Legítimas. Intangibilidad de las legítimas
  • Donación o legado del derecho de habitación
  • Aceptación de herencia
  • Colación
  • Particiones

CAPÍTULO IV

  • Ley del Notariado
  • Vecindad Civil
  • Nacionalidad
  • Separación y divorcio
  • Vivienda familiar

CAPÍTULO 5

  • Autocuratela
  • Disposiciones transitorias
  • Disposición derogatoria

CAPÍTULO 6

  • Medidas de apoyo en general

CAPÍTULO 7

  • Defensor judicial del menor

CAPÍTULO 8

  • Escritura pública de medidas de apoyo

CAPÍTULO 9

  • Poderes y mandatos preventivos

CAPÍTULO 10

  • Guarda de hecho

CAPÍTULO 11

  • Curatela (1)

CAPÍTULO 12

  • Curatela (2)

CAPÍTULO 13

  • La tutela de los menores

 

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Vista de El Teide desde el Pico de las Nieves (Gran Canaria), por El Coleccionista de Instantes. https://www.flickr.com/photos/azuaje/16135769422

Los cesionarios de crédito hipotecario y La ley 2/2009. Carlos Arriola.

Admin, 23/09/2023

LOS CESIONARIOS DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LA LEY 2/2009

Carlos Arriola Garrote. Notario de Madrid

 

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

¿Debe extenderse la obligación de aval e inscripción que establece la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, sólo expresamente para los concedentes de préstamos hipotecarios, e intermediarios financieros, a los cesionarios de dichos derechos? Ni se mencionan como tales en la Ley, ni realizan la actividad que dicha norma tiene por objeto, pero así lo exige la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública (DGSJYFP), en resoluciones como la 14 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario (BOE del 31 del mismo mes).

Puede analizarse, pues, qué fundamento y qué consecuencia tiene este criterio.

Efectivamente, el Centro directivo exige la inscripción de los cesionarios de créditos hipotecarios que actúen con carácter habitual, pese a no recogerlos expresamente la citada Ley. La resolución de 14 de marzo de 2023 reitera la doctrina expuesta en las anteriores, (desde la pionera, en esta cuestión, de 13 de julio de 2015) interpretando la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de manera extensiva o analógica para tales adquirientes de créditos previamente constituidos por quienes sí entran en el ámbito de aplicación que la propia norma dicta, junto a los intermediarios de créditos, que son los dos únicos destinatarios directos de la Ley, en la vertiente activa del crédito.

Por eso llama poderosamente la atención que puedan darse casos como el contemplado en esta resolución, de 2023, donde se deniega la inscripción de una cesión de un crédito hipotecario a empresa no inscrita, la cual era titular, sólo en la provincia de Alicante, de… ¡cuarenta créditos hipotecarios inscritos! Una cosa es que se pase por alto el detalle de la inscripción en el registro que reclama la DG, ahora se verá cómo, en uno o dos casos, pero ¿cuarenta? O su habitualidad ha sufrido un paréntesis de catorce años, o no es norma fácil de interpretar y aplicar en esos términos, a la vista de la abundante casuística registral previa.

Eso es lo que lleva a estudiar el alcance de la exigencia legal que reclama la Dirección General, y su justificación.

 

SU FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA

La fundamentación de la resolución es muy extensa: Tanto que podría dar la impresión que alguna norma o sentencia recoge, o al menos, remite, clara y expresamente, a la interpretación defendida. Pero NO es así.

Además de la propia ley citada, y de su reglamento, el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas actividades, se menciona la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y dos directivas, que al final de este apartado veremos; tres sentencias del Tribunal Europeo de Luxemburgo, la de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08) que advierte de la no necesidad de impugnar judicialmente cláusulas abusivas para que el consumidor quede protegido; la de 14 de marzo de 2013 (As. C-415/11), del famoso “caso Aziz”, que inició lo que podemos llamar la “revolución hipotecaria”, hija de la crisis del ladrillo de 2008, y la 21 de enero de 2015 (C-482/123, C-484/13, C/484/13 y C-487/13), todas relativas a abusividad de cláusulas contractuales y protección del consumidor.

A continuación, menciona sentencias del Tribunal Supremo, también sobre abusividad de cláusulas. Pues bien, ni uno solo de los pronunciamientos apuntados se refiere expresamente al supuesto de cesión del crédito posterior a la constitución del préstamo.

Se añaden diversas resoluciones del propio Centro directivo, que en la parte que se refiere a la aplicación de la norma aquí examinada, no hacen sino reiterar el criterio de la resolución de 2015, más arriba citada, en que, por primera vez, a los seis años de la entrada en vigor de la Ley 2/2009, se exige la aplicación de la misma a los cesionarios de crédito. Sin embargo, en esta ocasión, la abultada lista de citas no contiene ni una precisamente dedicada al asunto… salvo las de la propia Dirección General.

Pero lo más llamativo es la inclusión, junto a la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, (tampoco se ocupa de la cesión) de la nueva Directiva 2021/2167 (ni siquiera se ha agotado el plazo para su incorporación al ordenamiento nacional), la cual sí incluye en su ámbito de aplicación (a diferencia de TODA norma o sentencia anterior), la figura del “comprador de créditos” y administrador de créditos…¡pero restringiéndolo en todo momento a los “dudosos”! (si se traspone tal cual, ¿tendremos también interpretaciones extensivas, para abarcar a todo crédito?), distinción que no hace la normativa española señalada de 2009, sin que tampoco se aluda a tan importante detalle en la resolución de 14/03/2023, al citarla como fundamentación.

En cambio, sí encontramos una referencia anterior a 2009, de la cesión de créditos en general en la Directiva 2008/48/CE, norma modificada por la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,

Artículo 17

Cesión de los derechos

1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.

2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.

Se incorporó mediante la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en su artículo 31. Mas el artículo 1.3 de la Ley 2/2009 fue modificado con posterioridad de modo que hoy recoge una referencia a la Ley 16/2011, pero para respetar su ámbito de aplicación, previendo su aplicación en los siguientes términos:

3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes generales o en la legislación de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en particular en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. En caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.

Lo cierto es que la ley de 2011 no impone obligación de registro previo a los cesionarios. Tan sólo en su ANEXO II (Información normalizada europea sobre el crédito al consumo) se incluye información sobre inscripción en “El registro comercial en que está inscrito el prestamista y su número de registro o un medio de identificación equivalente en ese registro, si ha lugar a ello”, pero no para el cesionario,

Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles sí contempla la posible cesión de los derechos del vendedor:

9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.

10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

Mas tampoco incluye la exigencia de inscripción en registro administrativo alguno para las entidades que realicen esta actividad.

Finalmente, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario hace referencia a cesión, pero referido exclusivamente a la obligación de conservar y facilitar al prestatario la documentación precontractual:

Disposición adicional cuarta. Conservación de documentación precontractual.

Las personas que realicen las actividades reguladas en esta Ley estarán obligadas a conservar los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al prestatario en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de 6 años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato respecto del prestatario. Al final de dicho periodo, notificarán al prestatario de manera fehaciente su derecho a recibir dicha documentación y, si éste la requiere, la pondrán a su disposición. La misma obligación tendrán respecto de la información precontractual relativa a productos o servicios que sean objeto de venta vinculada o combinada exigida por la normativa sectorial correspondiente en cada caso.

En el caso de subrogación o de cesión, el prestamista que suscribió el préstamo deberá seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al cesionario o prestamista que se subroga, en el caso que le fuera requerida por éste y a costa de éste, copia de la misma. Tanto el prestamista inicial como el prestamista que se subroga o el cesionario estarán obligados a facilitar dicha documentación al prestatario, si es reclamada por éste.

Y es que la Ley 2/2009, de principio a fin, se centra en un periodo preciso de la contratación, y en dos sujetos específicos: el concedente del préstamo y el intermediario financiero, pero sin prever nada para la suerte que luego el crédito corra después, si se cede a otro acreedor. Así resulta desde su exposición de motivos:

III

Con esta finalidad, se limita el ámbito de aplicación de la Ley a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipotecarios y de prestación de servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación general de protección de los consumidores, sin perjuicio de la normativa específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a plazos de bienes muebles.

IV

Las empresas deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores. Las prestaciones de dicho seguro, cuya suma asegurada mínima se determinará reglamentariamente mediante real decreto del Consejo de Ministros, estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de créditos o préstamos hipotecarios

 

CONSECUENCIAS DE LA SITUACIÓN ACTUAL

Pero, ¿cómo beneficia al consumidor la exigencia de requisitos que, durante la vida del préstamo, permitan un mayor control de la administración financiera inspectora, así como de una garantía adicional a la del 1911 del CC, en forma de aval para el caso de hacer frente a responsabilidades frente al consumidor, o a la propia administración?

Respecto de las primeras, una resolución judicial podría dar lugar a un resarcimiento de los derechos lesionados del consumidor, cuya posición de deudor en la relación obligatoria facilitaría, en último término, una compensación con la deuda que mantiene con el cesionario incumplidor. Situación distinta es la del acreedor del cesionario.

Pero es en el segundo aspecto de la responsabilidad del actor del préstamo donde cabe cuestionarse más la técnica de interpretación extensiva (o analogía, no lo aclara la resolución que estudiamos) de la Ley 2/2009 a quienes no están expresamente contemplados en ella. Y es que la proscripción de la analogía en materia sancionadora, que recoge el artículo 4.2, junto a los principios de seguridad jurídica y legalidad del 9.3 de la Constitución, reiterada por la jurisprudencia hasta la saciedad, puede llevar a resultados absurdos si se incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley a quien la misma, sencillamente, no contempla.

No quiero dar ideas, pero la sanción por incumplimiento de lo previsto en la Ley (que de esta manera se aplicaría a quien no previó su autor) es “muy grave”, y conlleva multa de 100.001 a 1.000.000 de euros, concretamente por la falta de inscripción en el registro que contempla en el artículo 9.2, el cual remite a los artículos “51 y 52 de la texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y normativa complementaria” Supongo que habrá otras disposiciones que contemplen sanciones, a las que tan genéricamente se refiere este artículo, pero hay que insistir en la importancia de la tipicidad en materia sancionadora.

 

CONCLUSIÓN

Por todo ello, sería deseable, más que una revisión en sede judicial, de esta doctrina, la aprobación, bien puede ser con la trasposición de la Directiva de 2021/2167 antes citada, de una reforma de la Ley 2/0009 para incluir en su ámbito de aplicación a los cesionarios. Si además se precisara en dicho cambio que basta una pluralidad (2 u otra cifra determinada) de créditos concedidos o adquiridos para entender que existe habitualidad, la seguridad jurídica será, en este tema, mayor que la actual.

 

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Casa de los Collados en Corral de Almaguer (Toledo). Por Zarateman.

 

Discapacidad intelectual y acceso al Servicio Registral. La figura del Facilitador.

Admin, 18/09/2023

DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y ACCESIBILIDAD EN RELACIÓN CON EL SERVICIO REGISTRAL. LA REGULACIÓN DEL FACILITADOR Y SU PROYECCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA

 ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID Y REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EN EL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

 

 Artículo de colaboración para la próxima publicación del Foro Justicia y Discapacidad: “Tratamiento legal y jurisprudencial de la discapacidad psicosocial e intelectual”

  

La accesibilidad es un concepto clave dentro del derecho de la discapacidad, cuya importancia viene ya reconocida en el magnífico Preámbulo de la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), constituyendo un principio motriz que se desarrolla en todo el contenido de este tratado internacional, con especial trascendencia dentro de sus artículos 3 (“Principios generales”), 9 (cuyo título es, precisamente, “Accesibilidad”) y 13 (“Acceso a la justicia”).

Dadas las exigencias que comporta la ratificación por España de la Convención de Nueva York, en cuanto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, la consecución del principio de accesibilidad para el Estado y para la sociedad en general se ha de materializar en la búsqueda de los ajustes razonables que sean precisos para que las personas con deficiencias de diversa índole puedan lograr su plena y efectiva participación en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Para el modelo social que plantea y pretende instaurarse por la CDPD, la discapacidad existe por la existencia de “barreras” que imposibilitan que esas personas con deficiencias intrínsecas gocen de una plena y satisfactoria inclusión social, por lo que la accesibilidad se constituye en el antídoto frente a la misma existencia de la discapacidad.

Muchas personas suelen identificar la accesibilidad en relación con la eliminación de las barreras de tipo físico o arquitectónico que dificultan la movilidad de las personas, pero hoy en día la accesibilidad significa mucho más que eso y engloba también la accesibilidad sensorial y cognitiva, trascendiendo a todos los ámbitos, como el de las comunicaciones y sociedad de la información, los espacios públicos y urbanizados, infraestructuras y edificación, los transportes, los bienes y servicios a disposición del público, las relaciones con las administraciones públicas y la administración de justicia, la participación en la vida pública, el patrimonio cultural o el empleo (art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, LGPD).

Hablamos, en definitiva, de accesibilidad universal, que presupone la existencia de diseño universal o para todas las personas, como la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos y bienes, productos y servicios para que sean comprensibles y utilizables por todas las personas de la forma más autónoma posible, resultando decisiva en este punto la modificación de la citada LGPD operada por la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación (ver resumen)

El futuro desarrollo reglamentario previsto en los arts. 23 y 29 bis de la LGPD y en la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2022 puede tener una importante proyección respecto de la concreción de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva dentro del servicio registral, como por ejemplo en la extensión y uso de la lectura fácil en la publicidad formal (método ya empleado por el Colegio de Registradores en la elaboración de diferentes guías divulgativas), siendo relevante destacar asimismo que el Gobierno ha cumplido ya el mandato contenido en la Disposición adicional tercera de la propia Ley 6/2022, al aprobar (reunión del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2023) el II Plan Nacional de Accesibilidad, con el objetivo de que todas las administraciones públicas acometan de forma ordenada la transformación de entornos, servicios y productos, para hacerlos plenamente accesibles a todas las personas.

En este proceso imparable de avance para lograr las mayores cotas de accesibilidad, en el que resulta fundamental el papel ejercido por el pujante sector social de la discapacidad, dos nuevos hitos normativos (dejando al margen la profusa normativa autonómica sobre la materia) son el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (ver resumen), y la Ley 11/2023, de 8 de marzo, de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos (ver archivo llave).

El Real Decreto 193/2023 es una respuesta directa a la exigencia de desarrollo reglamentario previsto en la citada Ley 6/2022 y aunque, en principio, pueda entenderse excluido de su ámbito de aplicación el servicio público registral, por cuanto que no es un sector que específicamente regule (como sí lo son el consumo, el comercio minorista, los servicios financieros, bancarios y de seguros, los de carácter sanitario, social y asistencial, los educativos, los relacionados con la seguridad ciudadana, los de carácter cultural, deportivos y recreativos, los servicios postales, los de carácter medioambiental o los de naturaleza turística), no es menos cierto que esta exclusión solo puede entenderse producida, conforme al art. 4 de la norma reglamentaria, si dispone de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Hay que destacar, además, que el art. 27 del Real Decreto 193/2023 contempla normas aplicables a los servicios de información y orientación al público de las Administraciones públicas, con especial referencia a la Administración de Justicia, lo cual hace muy aconsejable que un servicio de seguridad jurídica como es el registral, de evidente utilidad pública e interés general, preste atención a las “disposiciones comunes” reguladas en el Capítulo II (arts. 5 a 15), que establecen determinadas pautas genéricas, pero de obligado cumplimiento, en aspectos tales como “la gestión de la accesibilidad universal, el derecho de admisión, la atención personal y preferente, o la información y comunicación”.

Por lo que respecta a la trascendental Ley 11/2023, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, que establece la implantación del registro electrónico, pese a las críticas vertidas sobre su deficiente técnica legislativa al aunar de forma abigarrada materias muy diversas entre sí, optando por regular la modernización de estas actuaciones de modo separado a la de la administración judicial strictu sensu, es significativo que la reforma operada tanto en la Ley Hipotecaria (LH) como en la Ley del Notariado (LN) se enmarque en un texto legal cuyo contenido más extenso lo ocupa su Título I (arts. 1 a 31), que trata sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Estos preceptos contienen previsiones referentes a exigencias de accesibilidad que hay que tener muy en cuenta en la prestación del servicio registral, tocando tangencialmente el art. 2 (ámbito de aplicación de la ley) aspectos cada vez más progresivamente conectados con el quehacer cotidiano de este servicio público, como los equipos informáticos, sistemas operativos, terminales y medios de pago, lectores electrónicos, comunicaciones electrónicas, sitios web, libros electrónicos o servicios mediante dispositivos móviles.

La Ley 11/2023 hace finalmente hincapié en el requisito de la accesibilidad universal que debe cumplir el futuro registro ya plenamente electrónico, cuando se establece en la nueva Disposición adicional primera de la Ley Hipotecaria (LH) que

“…Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:…i)A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran”.

En base a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta un enfoque transversal en la prestación del servicio público registral, que tiene que garantizar en la mayor medida posible la accesibilidad universal en favor de las personas con discapacidad, me permito señalar algunos de los objetivos que, a mi juicio, deberían marcar nuestra hoja de ruta (sin perjuicio de que muchos de estos objetivos estén ya, afortunadamente, abordados, y en cuanto a ellos solo se precise insistir en su profundización y mejora):

1. Las oficinas registrales, como oficinas públicas que son, deben seguir esmerándose para facilitar aún más la accesibilidad física y la movilidad de los usuarios, mejorando además la señalización y realizando las adaptaciones precisas en favor de los usuarios con discapacidad sensorial y cognitiva, cuidando igualmente el diseño de los entornos.

2. Ha de avanzarse en la difusión y distribución de las guías divulgativas en formato de lectura fácil que actualmente explican de manera comprensible los diferentes servicios registrales, así como impulsar su creación sobre cualquier otra información y materiales que sean de interés relevante para el ciudadano. Esta herramienta puede también emplearse tanto en las diferentes formas de emisión de publicidad como en las comunicaciones registrales cuyos destinatarios sean personas con discapacidad mental o intelectual.

En referencia a las personas con discapacidades sensoriales, el objetivo de lograr una comunicación fluida exige explorar la elaboración de textos en Braille (un ejemplo lo constituye la guía sobre Registro de la Propiedad elaborada por el Colegio de Registradores), el empleo de sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada y otro tipo de ayudas técnicas. Un reciente ejemplo de esta exigencia lo constituye el Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (ver resumen), que en su art. 14.5 alude a la necesidad de promover las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y lengua de signos con objeto de hacer accesibles las actuaciones notariales y registrales en las que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

3. El Registro de la Propiedad es el instrumento idóneo para proporcionar información acerca de las condiciones de accesibilidad de los inmuebles de uso residencial, formen parte integrante o no de un edificio en régimen de propiedad horizontal o de un conjunto inmobiliario. Además de su función esencial de informar sobre la titularidad, cargas y gravámenes de los inmuebles, en una sociedad moderna el registro puede y debe informar sobre múltiples aspectos relevantes del inmueble, que afectan a su uso y son de indudable relevancia jurídica y práctica, como así lo pone de manifiesto el artículo 9 a) de la LH cuando prevé la expresión, por nota al margen en el folio registral de la finca, de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La publicidad registral de las condiciones de accesibilidad supondría una medida de apoyo informal en favor de las personas con discapacidad tendente a asegurar su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, al dárseles a conocer de una manera fácil y asequible, junto con la información estrictamente jurídica, una información completa relativa a la existencia de barreras u obstáculos en las fincas que implicarían precisamente la existencia de la discapacidad, reduciendo las condiciones para gozar de una calidad de vida que va indisolublemente unida a la garantía del art. 47 de nuestra Constitución de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Sería oportuno promover las oportunas reformas normativas de modo que, bien a través del depósito del Libro del Edificio o del Informe de Evaluación del Edificio, o bien de forma independiente mediante la aportación al registro del certificado de accesibilidad con ocasión de la transmisión onerosa de la finca (a semejanza de lo que ocurre con el certificado de eficiencia energética), se pudiera recoger esta relevante información y dar publicidad de ella. Ello implicaría contemplar posibles modificaciones en normas tales como la LH, la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley del Derecho a la Vivienda, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) e, incluso, la elaboración de un nuevo reglamento que aprobara el procedimiento básico para la certificación de la accesibilidad (por analogía con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios).

Con independencia de ello, sería muy importante a su vez acometer una reforma sustantiva de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como viene demandando el Tercer Sector, en el sentido de hacer exigibles las obras en los elementos comunes de los edificios que garanticen la accesibilidad, sin supeditación a los regímenes de mayorías o de umbral de gastos que actualmente contempla esta Ley.

4. Los servicios digitales ofrecidos por la institución registral, tanto en su página web corporativa como en la Sede Electrónica del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (CORPME) prevista en la Ley 11/2023, de carácter general y única a nivel nacional, deben diseñarse de forma que se facilite al máximo su uso y comprensión por parte del público, con el fin de que las personas con discapacidad sensorial, o intelectual y del desarrollo, no resulten excluidas al interactuar con el registro, prestando especial atención a la lectura fácil, sistemas pictográficos, soluciones tecnológicas y sistemas de apoyo que sean precisos para que quede asegurada la accesibilidad cognitiva al servicio registral (manifestación del principio de “acceso a la justicia” reconocido en el artículo 13 de la CDPD). Esta es una línea de trabajo constante que tendrá su fruto en la próxima web del CORPME.

5. Promover la inscripción de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en el artículo 242 bis de la LH, como una medida de salvaguarda del referido art. 13 de la Convención, en sede de seguridad jurídica, que garantizaría plenamente la efectividad de dichas resoluciones dictadas en beneficio de la persona con discapacidad, al minorarse el riesgo de que se asienten en el registro negocios ineficaces por haberse prescindido de las medidas de apoyo previstas, y brindándose de esta manera a dicha persona la posibilidad de gozar de los beneficios dimanantes de la protección registral en condiciones de igualdad a las demás.

En esta materia, considero profundamente desafortunada la redacción definitiva del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando en el Proyecto de Ley presentado a las Cortes se preveía la inscripción obligatoria de tales resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad, siempre que afectaran a las facultades dispositivas o patrimoniales. Frente a esta razonable previsión de elemental seguridad jurídica, avalada por el dictamen favorable de los máximos órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo General del Poder Judicial), primó el criterio contrario, escuchándose en sede parlamentaria algún argumento que ofende a la inteligencia del jurista, al llegarse a calificar al Registro de la Propiedad como un mero registro administrativo de bienes inmuebles irrelevante para entender sobre las cuestiones que afectan a la capacidad jurídica de las personas (olvidando que se trata de un registro de derechos con efectos jurídicos en el que se disciernen intereses patrimoniales muy importantes, y no un censo de bienes mostrencos carentes de titularidad).

La información que puede proporcionar la institución registral sobre la existencia de requisitos adicionales para el ejercicio de la capacidad jurídica (sin mencionar datos sensibles referentes a la resolución judicial, conforme al artículo 222.9 de la LH) sería la vía lógica y más práctica para que el notario tuviera la certeza de que el juicio de discernimiento por él realizado al autorizar la escritura, sobre la comprensión y libre prestación de consentimiento del otorgante, no quedará desvirtuado por la omisión de medidas de apoyo instituidas por la autoridad judicial e indispensables para la validez del negocio con contenido patrimonial. Aún más, si tenemos en cuenta la dificultad de acceso al Registro Civil existente en la actualidad para verificar la existencia de dichas medidas, y lo poco operativo para la agilidad del tráfico que resulta tal consulta (pensando también que, a cualquier ciudadano con interés legítimo, interesado en contratar con una persona que resultara tener una medida de apoyo, le está vetado el acceso al contenido del Registro Civil para este menester).

6. La proximidad a la ciudadanía es una de las fortalezas del sistema registral que, en el caso de colectivos como el de las personas con discapacidad o el de las personas mayores, se debe mantener y potenciar. La digitalización de los servicios y la creciente utilización de medios electrónicos para relacionarse con el registro no deben ir en menoscabo de la posibilidad de seguir ofreciendo y mejorando un trato humano, presencial y preferente hacia estos grupos de personas que especialmente lo demandan y que sufren en mayor medida situaciones de brecha digital y financiera (agravada esta última por la progresiva desaparición del pago en efectivo), constituyendo un dato muy positivo el hecho de que las oficinas registrales estén extendidas por todo el territorio nacional, incluyendo por supuesto a las zonas rurales, en donde estas necesidades se agudizan. En este sentido, la capilaridad del sistema registral es una garantía de atención personalizada para todo ciudadano que se acerque a las oficinas registrales para solicitar algún servicio, bien sea la publicidad o el despacho de un documento.

7. Finalmente, la implementación del facilitador en el procedimiento registral merece realizar a continuación un análisis más detallado para explicar en qué consiste esta novedosa institución y por qué es conveniente, o más bien necesario, aprovecharla dentro de la función que llevan a cabo los registradores.

El necesario desarrollo normativo de la figura del facilitador y su encaje en el procedimiento registral y en la escritura pública sujeta a calificación

El facilitador es una manifestación en sede procesal del principio de accesibilidad que antes he analizado, y más en particular del principio de acceso a la justicia del artículo 13 de la CDPD, un ajuste de procedimiento que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad mental o intelectual. El facilitador se encarga básicamente de que las personas que sufren este tipo de discapacidades puedan hacerse entender y ser entendidas en todas las fases y trámites del procedimiento judicial en el que se vean inmersas, con independencia de su posición de parte procesal y del ámbito jurisdiccional en que se desenvuelva el procedimiento.

Siguiendo el modelo implantado en Reino Unido, la existencia del facilitador y la posibilidad de que el órgano judicial admita este recurso procesal tiene su primera manifestación en nuestro país, antes de su regulación normativa, en el procedimiento penal, pues es en este campo, especialmente si la persona con discapacidad intelectual ha sido víctima de delito, en donde se revelan de forma más alarmante los peligros de victimización secundaria o agravada que puede sufrir la víctima ante la dificultad de hacer frente a un proceso judicial, en donde de manera traumática es probable que tenga dificultades para entender las cuestiones que se están dilucidando o para plasmar un testimonio veraz y no mediatizado sobre los hechos acaecidos.

El facilitador no es un perito, ni tampoco sus funciones se engloban dentro de las actividades que ejercen el abogado o el procurador que defienden a la persona con discapacidad. El facilitador se encargaría de diseñar los ajustes de procedimiento necesarios para lograr una comunicación fluida entre la persona con discapacidad y el órgano judicial, que asegure que su participación en el proceso se desarrolle en condiciones de igualdad, y que debe valorar a este propósito las concretas necesidades de apoyo que precise el justiciable.

El facilitador no habla en nombre de la persona ni, como es obvio, puede dirigir o hacer recomendaciones que condicionen la decisión de la autoridad judicial en el ejercicio independiente de su función jurisdiccional, sino que su misión se dirige a trabajar juntamente con el personal del sistema de justicia y la persona con discapacidad con el fin de asegurar una comunicación eficaz en ambas direcciones. Desde una posición estrictamente neutral, los facilitadores evalúan, diseñan, asesoran y ofrecen los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia con total plenitud.

En cuanto a la regulación legal en la actualidad, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, si bien no contempla expresamente esta figura, ha posibilitado en la práctica su intervención en el proceso, al implantar novedosamente las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y las necesidades de apoyo que precisan las víctimas con necesidades especiales de protección.

Es la Ley 8/2021, de 2 de junio, la que da un fuerte impulso al facilitador, como garantía de accesibilidad universal en la administración de justicia al establecer en los artículos 7 bis de la LEC y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), ambos con idéntico título y enunciado:

“Ajustes para personas con discapacidad.

…2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

…c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.”

Con esta previsión normativa se da carta de naturaleza a la intervención del facilitador en cualquier orden jurisdiccional, más allá del orden penal en el que en un primer momento se han desenvuelto sus actuaciones, cabiendo recordar aquí el carácter supletorio y expansivo de la normativa procesal civil respecto del resto del ordenamiento jurídico procesal, que establece el artículo 4 de la LEC.

Posteriormente, el citado Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, define más extensamente a la persona facilitadora, y con todos los perfiles que se han explicado, en su art. 2 f) como la “Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales. La persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad para que comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y el apoyo adecuados. La persona facilitadora es neutral y no habla en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirige o influye en las decisiones o resultados”.

El art. 27 del mismo Real Decreto, dirigido a garantizar el principio de accesibilidad universal, establece, en lo relativo a la Administración de Justicia, que “Se promoverá la incorporación de la figura de la persona facilitadora para aquellas personas con discapacidad incursas en procedimientos judiciales”.

Todas estas referencias ponen de relieve, en suma, que se trata de una figura de la suficiente entidad e importancia que parece inexcusable abordar un mayor desarrollo o concreción normativa de la misma. Así lo expone con ejemplar claridad Javier Hernández, magistrado del Tribunal Supremo y delegado de discapacidad en este Alto Tribunal, cuando afirma que se trata de una auténtica garantía procesal necesaria para que pueda hacerse efectiva la igualdad de las partes y para evitar la indefensión, y no de un mero recurso de naturaleza prestacional al que pueda acudir discrecionalmente la autoridad judicial; insistiendo en que estamos ante una novedosa figura con sustantividad propia en el derecho procesal, que demanda una regulación más detallada y un estatuto específico para determinar sus funciones, su cualificación o perfil profesional y su encaje formal en el procedimiento.

A mi juicio, con la suficiente dotación presupuestaria lo ideal sería llegar a regular un nuevo cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a sumar a los que contemplan los arts. 470 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (entre los que se encuentran los médicos forenses, facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, o de Ayudantes de Laboratorio, entre otros).

Entiendo que la cualificación de estos profesionales debe cumplir una doble vertiente. De un lado, ha de exigírseles ineludiblemente unos conocimientos jurídicos, tanto de derecho procesal como de las materias que en un sentido amplio conciernen al derecho de la discapacidad. De otro, la exigencia de una titulación superior (grado o carrera universitaria) en disciplinas como puedan ser la Psicología, el Trabajo Social, Educación Social o Terapia Ocupacional. Desde luego que, al margen también de los profesionales de la Psiquiatría y Neurología (para determinadas discapacidades), la cualificación profesional más completa sea quizás la del psicólogo, que es quien mejor puede enfrentarse a los tres grandes tipos de situaciones que resumen Ignacio Sancho y Avelina Alía (magistrado del Tribunal Supremo y fiscal adjunta en la Sala Coordinadora de los servicios especializados de atención a personas con discapacidad y mayores, respectivamente): la discapacidad intelectual, los trastornos mentales y el deterioro cognitivo.

Así, en la guía de Plena Inclusión “La persona facilitadora en procesos judiciales” se contempla como perfil profesional idóneo el del psicólogo, al ser esencial examinar cuestiones como la memoria a corto y largo plazo, el lenguaje (comprensión y expresión), la incardinación espacio-temporal, el pensamiento abstracto y concreto, la atención, o la sugestionabilidad y la deseabilidad social, entre otros aspectos. Coincide en este aspecto la Fundación A la Par, cuando alude a expertos en psicología del testimonio y en discapacidad intelectual.

Son precisamente entidades del Tercer Sector tan importantes como Plena Inclusión o la Fundación A la Par las que ofrecen cursos de formación por los que se puede obtener hoy en día el título acreditativo de experto facilitador, debiendo destacarse también el papel pionero de estas instituciones en este ámbito desde hace años, habiendo firmado ambas sendos convenios de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial para posibilitar la utilización de estos profesionales facilitadores en los casos necesarios.

Otras recientes iniciativas en curso en el terreno de la Administración que merecen reseñarse son las de la Comunidad Valenciana, que dispone de un plan integral de justicia accesible e inclusiva para contemplar la figura del facilitador, o la de la Comunidad de Madrid, que ha anunciado un proyecto de decreto que pretende establecer un servicio púbico gratuito por el que se ofrecerán facilitadores a las personas con discapacidad intelectual en sus procesos judiciales.

Es cierto que, a excepción de la LJV (como enseguida veremos), ni la LEC ni el Real Decreto 193/2023 son aplicables al sistema de seguridad jurídica del que se encargan los registradores, si pretendiéramos encontrar un apoyo normativo explícito que sirva para extrapolar la actuación del facilitador en este ámbito. En cuanto a la LEC, es patente su inaplicabilidad a las funciones de justicia preventiva. Y respecto del Real Decreto 193/2023, se alude al facilitador en referencia solo a la Administración de Justicia y a los procedimientos judiciales, si bien se establece que cualesquiera servicios que queden fuera de su espectro de aplicación deben garantizar la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, como ya quedó expuesto.

Sin embargo, son muy numerosos los expedientes registrales contemplados en la LJV en los que sería exigible, llegado el caso, la participación de un experto facilitador, con base a lo dispuesto en su art. 7 bis 2.c). Y también podríamos considerar como expedientes de jurisdicción voluntaria en los que debería admitirse la presencia de una persona facilitadora a los procedimientos enunciados en el art. 198 de la LH, y que se desarrollan en sus arts. subsiguientes, dirigidos a lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Los llamados medios alternativos de solución de conflictos (MASC), en los que los registradores están llamados a jugar cada vez mayor protagonismo, guardan semejanza a su vez con los expedientes de jurisdicción voluntaria, por cuanto que lo que tratan de evitar es la existencia de controversias que deban sustanciarse en un proceso contencioso, y a ellos podría extenderse también la aplicación del artículo 7 bis 2.c) de la LJV.

Pero más allá de todo esto, la naturaleza jurídica del procedimiento registral tiene en sí misma muchas similitudes con la jurisdicción voluntaria, cabiendo afirmar incluso, con Peña Bernaldo de Quirós, que la función registral tiene encaje en la función jurisdiccional toda vez que su fin primordial es proclamar oficialmente situaciones jurídicas con eficacia erga omnes y a todos los efectos (artículo 38 de la LH), que quedan además bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1,3 de la LH). Por ello, en definitiva, reconociendo la importancia de este servicio para la sociedad, y en base a las consideraciones y al panorama normativo esbozados, existen poderosas razones para que en un futuro inmediato la LH admita expresamente al facilitador.

El facilitador debe ser una manifestación práctica del principio de accesibilidad cognitiva también en sede de sistema registral, que procure la comprensión y la comunicación de la persona con discapacidad cuando tenga que interactuar con los servicios registrales, pues a través de ellos aquélla puede realizar muy diversos actos de relevancia jurídica, asegurar el ejercicio de sus derechos y su goce de manera pacífica y segura.

Refiriéndonos a las actuaciones registrales, el facilitador permitiría prestar un apoyo personalizado en cuestiones que a menudo resultan excesivamente técnicas y complejas, e igualmente hacer efectivo el deber de información, protección y asesoramiento personalizado para el usuario con discapacidad intelectual o cognitiva, deber que se recoge dentro del estatuto profesional del registrador y como inherente al ejercicio profesional de su función pública en los arts. 258 de la LH y 334 del Reglamento Hipotecario, que prevén que este operador jurídico garantizará a cualquier persona interesada la información que sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, así como también sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponga quien solicite tal información.

Una ubicación sistemática posible del facilitador en la LH sería el art. 6, que se relaciona doctrinalmente con el principio de rogación, que constituye en puridad el inicio del procedimiento registral. Cabría añadir un apartado segundo al precepto, que dijera: La persona con discapacidad podrá comparecer en el procedimiento registral asistida de un facilitador que asegure una comunicación y comprensión adecuadas durante todas las fases del mismo”. Con este tenor, u otro similar, otro emplazamiento viable sería por las mismas razones el nuevo art. 245 de la LH, en la redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, por cuanto que este precepto regula el inicio del procedimiento registral mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

Subrayo asimismo la importancia que en muchos casos podría jugar el facilitador en el otorgamiento de una escritura pública susceptible de inscripción registral, en la que concurriera una persona con discapacidad mental o intelectual, constituyéndose en el cauce natural y más sencillo que permitiría al notario salvaguardar su responsabilidad y, sobre todo, favorecer que la persona con discapacidad pudiera ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con las demás personas, y según su voluntad, deseos y preferencias, para lo cual la intervención sustantiva del facilitador sería muy similar a la del intérprete que regula el artículo 150.4 del Reglamento Notarial (no otra cosa haría el facilitador que posibilitar una buena comunicación cuando el notario no pudiera comunicar por sí mismo el contenido del documento y precisara de la ayuda de un profesional) y, además, viene perfectamente amparada por el último párrafo del art. 25 de la Ley del Notariado, introducido por la Ley 8/2021, cuando establece garantías de accesibilidad para las personas con discapacidad que comparezcan ante notario, y trata en sentido amplio de ajustes procedimentales que sirvan para permitir la comunicación.

Por contra, la sugerencia de constatar en un acta previa de conformación de voluntad todas aquellas circunstancias y antecedentes que permitan asegurar el libre ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en el otorgamiento de una subsiguiente escritura, que carece hoy en día de habilitación legal, resulta innecesaria en el sentido de que reflejaría una situación que se debe abordar con absoluta normalidad, sin darle un trato desigual y sin pretender incorporar al protocolo notarial cuestiones que pueden ser más propias del procedimiento judicial de provisión de apoyos, referentes a la salud e intimidad de la persona, tales como informes médicos o de los servicios sociales, pues entiendo que la evaluación de coyunturas de naturaleza médica o psicosocial, en los casos de discapacidad intelectual y psíquica severas e irreversibles que requieran un apoyo más intenso, deben quedar totalmente al margen de la actividad notarial.

Además, tal acta resultaría improcedente según elementales principios de derecho notarial en un doble sentido, pues su autorización impondría a la persona con discapacidad una carga procedimental que vulnera el principio de rogación del art.198 RN y, en segundo término, por cuanto que el instrumento público adecuado para recoger declaraciones de voluntad y para todo lo relacionado con la formación del consentimiento negocial es la escritura y no el acta. El tradicionalmente conocido como juicio de capacidad es un elemento intrínseco de la escritura y, en mi modesta opinión, no tiene justificación formular vicisitudes a él inherentes en un instrumento notarial aparte.

En definitiva, con las ideas que se han esbozado en este trabajo, la institución registral, al igual que el resto de la comunidad jurídica, se suma decididamente al objetivo impulsado por la sociedad civil organizada de la discapacidad, de avanzar en la consecución de mayores cotas de accesibilidad como presupuesto ineludible para lograr una auténtica inclusión social.

Alberto Muñoz Calvo

Representante del Colegio de Registradores en el Foro Justicia y Discapacidad

 

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Alberto Muñoz y su hijo en el Salón de Actos del Colegio de Registradores sito en Alcalá 540 (Madrid).

 

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 29. Primer trimestre 2023

Admin, 16/09/2023

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 29. Primer Trimestre 2023

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

 

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2023

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) enero-marzo 2023

 

  • Achón Bruñén, María José. “La nulidad de las subastas judiciales”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 264, 2023, págs. 67-106.

 

  • Aledo Fabián, Ricardo. “¿Es el final de las demandas por tarjetas revolving? Jurisprudencia actual, TAE vs TEDR”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 993, 2023.

 

  • Almeida Magalhães, Rodrigo; Caetano Fantin, Laiane Maris. “Blockchain e os ativos digitais em jogos”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 19, Nº. 2 (mayo-agosto), 2022, págs. 29-44.

 

 

  • Álvarez Olalla, Pilar. “Daños causados al paciente por utilización de un producto sanitario defectuoso: al hilo del caso Ala Octa”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3366-3405.

 

  • Alvarez Royo-Villanova, Segismundo. “Protección de deudores hipotecarios ante la subida de tipos (Real Decreto-ley 19/2019)”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 107, 2023, págs. 38-43.

 

  • Arribas Ruiz, Juan Antonio. “Publicidad sobre criptoactivos: situación actual y qué se espera”: Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 97 (septiembre-diciembre), 2022, págs. 123-154.

 

  • Avilés García, Javier. “Reformas y tendencias del derecho de consumo: producción sostenible y lucha contra la obsolescencia”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3037-3078.

 

  • Azofra Vegas, Fernando. “¿Es posible la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidación y sin plan de pagos tras la transposición de la Directiva 2019/1023?”: Anuario de derecho concursal, Nº. Extra 58, 2023, págs. 513-522.

 

  • Badía Cancho, Lluís; Campá Gracia, Jaime. “La segunda oportunidad…, perdida”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 8-18.

 

 

  • Cabacas García, Francisco Javier. “Los títulos ejecutivos no judiciales frente a las cláusulas de sumisión a arbitraje”: Diario La Ley, Nº 10208, 2023.

 

  • Cañada González, Joaquín. “Especial análisis de los tratamientos de datos en el ámbito de los ensayos clínicos y otras investigaciones clínicas: Código de Conducta de Farmaindustria”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • CARRASCO PERERA, Ángel Francisco. “Más allá del Dieselgate: el insostenible caso en favor de remedios sostenibles en las ventas al consumidor”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 1-28.

 

  • Casado Navarro, Antonio. “Publicidad encubierta a través de influencers: normativa aplicable y régimen de responsabilidad”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 31, 2022.

 

  • Castellanos Cámara, Sandra. “La asunción cumulativa de deuda: naturaleza y régimen”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 4, 2022, págs. 7-52.

 

  • Corominas Vidal, Joan. “La problemática para la conservación de la vivienda habitual del concursado”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 38-44.

 

  • Costa, Graça. “La protección de datos: «se hace camino al andar»”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Cuadrado Soler, Joan. “Las tarjetas «revolving»: ¿caso resuelto?”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3446-3478.

 

  • Cucurull Poblet, Tatiana. “Exoneración del pasivo insatisfecho y la vivienda habitual del concursado”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 45-61.

 

  • de Miguel Asensio, Pedro Alberto. “Mercados en línea e infracción de marcas: extensión de la responsabilidad de las plataformas: Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2022, asuntos acumulados C‐148/21 y C‐184/21, Louboutin”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • DEL SAZ DOMÍNGUEZ, Lucía. “¿Existe derecho de desistimiento en los contratos de renting al consumo? ¿Responde el arrendador por vicios ocultos y averías?”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 46-67.

 

  • DEL SAZ DOMÍNGUEZ, Lucía. “La contratación turística mediante plataformas digitales”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 164-185.

 

  • Diéguez Aguilera, Laura. “El consumidor vulnerable: en especial, la vulnerabilidad de las personas mayores ante la acusada digitalización del mercado financiero”: Diario La Ley, Nº 10223, 2023.

 

  • Elisabet Cots, Irene Esteve. “Nueva regulación de los envases: la economía circular ya es una realidad”: Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 992, 2023.

 

  • Escolà Besora, Mª Elisa. “El derecho a la segunda oportunidad de los consumidores tras la reforma concursal. Algunos avances y muchos retrocesos”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 62-81.

 

  • Esquivias Jaramillo, José Ignacio. “Acciones colectivas sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores Comentario al ATS de 29 de junio de 2022”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 262, 2022, págs. 71-76.

 

  • Esquivias Jaramillo, José Ignacio. “Contrato con una entidad bancaria de producto financiero”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 261, 2022, págs. 140-146.

 

  • Estepa Montero, Manuel. “La conformación del Derecho al Olvido en la protección de datos personales”: Anuario jurídico y económico escurialense, Nº. 56, 2023, págs. 37-58.

 

 

  • Fernández Bravo, Gonzalo. “Tarjetas revolving: un largo camino hacia la seguridad jurídica”: Diario La Ley, Nº 10250, 2023.

 

  • Fernández Pérez, Nuria. “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre I”: Anuario de derecho concursal, Nº. Extra 58, 2023, págs. 49-84.

 

  • Flaquer Riutort, Juan. “Bono de viaje o reembolso del billete: protección al pasajero aéreo en el contexto de situaciones de crisis similares a la Covid-19”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 63-81.

 

  • García Álvarez, Belén. “La protección europea de las personas con discapacidad o con movilidad reducida en el transporte: derechos de los viajeros”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 177-208.

 

  • García Ballesteros, Jesús José. “Evolución del tratamiento concursal de la exoneración del crédito público por derivación de responsabilidad tributaria y de la seguridad social”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • García Mandaloniz, Marta; Ravelo Guillén, Fernando Javier. “Empresas de tecnología e innovación en el sector asegurador. En transformación y en tránsito con las empresas insurtech”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 191, 2022, págs. 456-496.

 

  • García Rodríguez, José María. “Los retos jurídicos de la hipoteca inversa”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 266, 2023, págs. 29-48.

 

  • Germano Alves, Fabrício; Vívian de Medeiros, “A proteção jurídica do idoso como consumidor hipervulnerável”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 19, Nº. 1 (enero-abril), 2022, págs. 13-27.

 

  • Gilo Gómez, César. “La recuperación del sobrecoste abonado en la adquisición de vehículos”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 237-248.

 

  • Guilabert Vidal, María Remedios. “Adquisición de fincas virtuales en el metaverso y su problemática en el Derecho inmobiliario”: Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 4, 2022, págs. 53-79.

 

  • Ilesic, M. “Anuncios publicados en Internet por terceros vendedores que utilizan en esos anuncios un signo idéntico a una marca ajena para productos idénticos a aquellos para los que esta está registrada: TJ, Gran Sala, S 22 Dic. 2022. Asuntos acumulados C‐148/21 y C‐184/21: Louboutin (Usage d’un signe contrefaisant sur un marché en ligne)”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Lastiri Santiago, Mónica. “El metaverso: origen, evolución y retos actuales”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • López Nieto, Yolanda; Sevilla Duro, Miguel Ángel. “Spacenet AG y Telekom Deutschland GMBH: a vueltas con la conservación de datos en la jurisprudencia del TJUE a raíz de la sentencia de 20 de septiembre de 2022 (asuntos acumulados C-793/19 y C-794/19)”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Manga Alonso, María Teresa. “La mala fe del asegurado: Análisis de la STS 799/22 de 22 de noviembre”: Diario La Ley, Nº 10197, 2022.

 

  • Manga Alonso, María Teresa. “Seguro de invalidez o de incapacidad absoluta vinculado a contrato de préstamo hipotecario: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil, Pleno) de 31 de enero de 2023 (Nº rec. 1594/2019; Nº sent. 129/2023)”: Diario La Ley, Nº 10248, 2023.

 

  • Mann, Pedro. “Abogando por la plena exoneración de las deudas”: Diario La Ley, Nº 10202, 2023.

 

  • Maria Fontenelle, Cynthia; Conrado de Holanda, Fábio Campelo; Seixas Themudo, Tiago. “A proteção de dados nas relações de consumo: análise comparativa entre Brasil e China”: Revista jurídica da FA7: periódico científico e cultural do curso de direito da Facultade 7 de Setembro, Vol. 19, Nº. 2 (mayo-agosto), 2022, págs. 157-173.

 

  • MARIN LOPEZ, Manuel Jesús. “El control de transparencia material de la cláusula de intereses remuneratorios del crédito revolving”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 68-133.

 

  • Martínez Aquino, Gastón Martín. “Protección jurídica del derecho a la vivienda en España”: Cadernos de dereito actual, Nº. 19, 2022 (Ejemplar dedicado a: Cadernos de Dereito Actual núm. 19 – 2022), págs. 200-226.

 

  • MARTÍNEZ DÍAZ, Francisco Javier. “Donde dije usura, digo mercado: comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (pleno) 258/2023 de 15 de febrero”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 134-148.

 

  • Martínez Espín, Pascual. “Derecho a reducción del precio de un viaje combinado afectado por las medidas restrictivas del Covid 19: Sentencia del Tribunal de Justicia 12 enero 2023, asunto C‐396/21: FTI Touristik”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Martínez García, Pedro A. “Control judicial de cláusulas bancarias abusivas. Estado actual de la cuestión”: Diario La Ley, Nº 10215, 2023.

 

  • Martínez García, Pedro Antonio. “Situación actual sobre las participaciones preferentes”: Revista de Derecho vLex, Nº 224, Enero 2023.

 

 

  • Martínez Martínez, Ricard. “Hablando de privacidad con ChatGPT”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Mata Sáiz, Alberto. “La transparencia en las tarjetas revolving”: Diario La Ley, Nº 10191, 2022.

 

  • Medrano Aranguren, Adelaida. “Contrato de mediación. Responsabilidad de la agencia inmobiliaria”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 266, 2023, págs. 93-97.

 

  • Medrano Aranguren, Adelaida. “Curación de lesiones y seguro obligatorio de viajeros”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 261, 2022, págs. 135-139.

 

  • Minero Alejandre, Gemma. “Estudio de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección de las bases de datos: de los errores no reconocidos a las modificaciones indirectas de la Directiva. Identificación de las imprecisiones de la futura Data Act a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente”: i.: Revista de propiedad intelectual, Nº 72, 2022, págs. 13-68.

 

  • Miralles Bonilla, Lucía. “Directrices y recomendaciones del Comité Europeo de Protección de Datos en relación con el articulado del RGPD”: La Ley privacidad, Nº. 14, 2022.

 

  • Montero García-Noblejas, Mª del Pilar. “El reto regulatorio de una economía basada en plataformas digitales”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • Montero Río, Candela. “A publicidade encuberta nas redes sociais da man dos líderes de opinión ou influencers”: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 26, 2022, págs. 125-154.

 

  • Murillo Ballell, Jorge. “La publicidad de medicamentos a raíz de la Sentencia del TJUE en el asunto C-530/20: los principios de interpretación del derecho como barrera para prácticas promocionales novedosas”: Diario La Ley, Nº 10226, 2023.

 

  • Nácher Martí, Oscar. “Estudio de la jurisprudencia dictada en relación con los acuerdos transaccionales sobre cláusulas suelo de préstamo hipotecario con consumidores”: Diario La Ley, Nº 10253, 2023.

 

  • Navarro Sánchez, Ángel Custodio. “El Reglamento aprobado por el Consell Insular de Ibiza el 24 de junio de 2022, en la parte dedicada al fomento de las agroestancias y de la comercialización de estancias turísticas en casas payesas, con la modalidad de alquiler de vivienda principal”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, Nº. 6, 2022, págs. 79-123.

 

  • Orduña Moreno, Francisco Javier. “El Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores: la innecesariedad de la creación de un nuevo registro público”: Diario La Ley, Nº 10250, 2023.

 

  • Osorio Tenorio, Rosalía; Rafí i Roig, Francesc-Xavier “Modalidades de exoneración del pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 99-118.

 

  • PALOMINO MORALEDA, Helena. “Modificación unilateral del contrato: caso Netflix”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 149-163.

 

  • Páramo y de Santiago, Casto. “Inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial Comentario a la STS de 19 de septiembre de 2022”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 263, 2022, págs. 33-38.

 

  • Páramo y de Santiago, Casto. “Nulidad del contrato de tarjeta revolvingy sus efectos: Comentario a la STS de 13 de octubre de 2022”: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, Nº. 265, 2023, págs. 127-130.

 

  • Pardo Ibáñez, Borja; Salcedo Marqués, Gerard. “Guía breve sobre los itinerarios de la exoneración del pasivo insatisfecho”: Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº 13. Análisis de la nueva segunda oportunidad, Febrero 2023, pp. 119-136.

 

  • Péglion Zika, Claire Marie. “Vulnérabilité et droit de la consommation”: Droit de la Famille, Nº. 2, 2023, págs. 29-32.

 

  • Peiron García, Sandra. “Comentarios a la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 257/2023, de 15 de febrero”: Revista de Derecho vLex, Nº. 225, Febrero 2023.

 

  • Pérez Hereza, Juan; Prades López, Jorge. “Intervención de préstamos formalizados en póliza y ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”: Cuadernos de derecho y comercio, Nº 77, 2022, págs. 277-290.

 

  • Prechal, A. “Los viajeros cuyo viaje combinado se haya visto afectado por las medidas para contener la pandemia de Covid‐19 pueden tener derecho a una reducción del precio del viaje: TJ, Sala Segunda, S 12 Ene. 2023. Asunto C‐396/21: FTI Touristik”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Quesada Sarmiento, María Jesús. “El despacho de ejecución y el control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales”: Diario La Ley, Nº 10224, 2023.

 

  • Ramón Fernández, Francisca. “Inteligencia artificial y su aplicación al turismo”: Revista General de Derecho del Turismo RGDT, ISSN-e 2660-8626, Nº. 6, 2022, págs. 31-78.

 

  • Ríos Ossa, Roberto. “Regulación insurtech en Chile: seguros inclusivos y coberturas paramétricas”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 191, 2022, págs. 571-593.

 

  • Rodin, Sinisa. “Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo: TJ, Sala Novena, S 8 Dic. 2022. Asunto C‐600/21: QE y Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire‐Atlantique et du Centre Ouest”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Rodríguez Cárcamo, Juan Manuel. “El vencimiento anticipado de los contratos bancarios de préstamo: Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2022, as. C‐600/21: Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire‐Atlantique et du Centre Ouest”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Rodríguez González Chaves, Fátima. “El vacío legal en el ámbito de las criptomonedas”: Diario La Ley, Nº 10252, 2023.

 

  • Ruiz Echauri, Joaquín. “El tomador impropio en el derecho de seguros español ante la sentencia del TJUE del 29 de septiembre de 2022 (C-633/20)”: Revista española de seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de los Seguros privados, Nº. 191, 2022, págs. 521-527.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz. “Contrato de seguro: contradicción entre cláusulas, cláusulas oscuras y causa justificada de exclusión de intereses ex artículo 20 LCS”: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año nº 98, Nº 794, 2022, págs. 3350-3365.

 

  • Sánchez Frías, Irene. “Prácticas comerciales desleales en las plataformas de búsqueda y de vuelos: el desafío de la transparencia y la protección del consumidor”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 209-233.

 

  • Sánchez García, Jesús Mª. “Comentarios a la enmienda 137 al Proyecto de Ley por la que se regulan los servicios de atención a la clientela”: Revista de Derecho vLex, Nº 226, Marzo 2023.

 

  • Sánchez García, Jesús Mª. “Los tipos medios de los créditos revolving en la práctica habitual bancaria como elemento comparativo para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero”: Revista de Derecho vLex, Nº 224, Enero 2023.

 

  • Sánchez García, Jesús. “Aspectos sustantivos y procesales derivados de la aplicación de la Ley de Usura al crédito revolving”: Diario La Ley, Nº 10191, 2022.

 

  • Serra, María Luisa; Capote Pérez, Luis Javier. “Un estudio comparado de la adaptación de la directiva UE sobre la resolución alternativa de conflictos en materia de consumo”: Revista de derecho privado, Año nº 106, Mes 6, 2022, págs. 81-122.

 

  • Suderow, Julia. “Competencia judicial, acciones de daños, consumidores: A propósito del Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 31, 2022.

 

  • Tamayo Velasco, Jimena. “Aspectos clave sobre la Sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022 (Asunto Google Android)”: Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 31, 2022.

 

  • Tapia Frade, Antonio David. “Las ofertas públicas de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico como medio alternativo de financiación en la propuesta de Reglamento MiCa”: La Ley mercantil, Nº. 99 (febrero), 2023.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J. “Criterios de detección de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios con consumidores: Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 8 de diciembre de 2022 (asunto c‐600/21: QE)”: La Ley Unión Europea, número 111, 2023.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier. “Las últimas reformas de la protección del consumidor inmobiliario vulnerable”: Diario La Ley, Nº 10207, 2023.

 

  • Tomás Tomás, Salvador. “La exoneración del pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre II”: Anuario de derecho concursal, Nº. Extra 58, 2023, págs. 85-140.

 

  • Urtasun Rodriguez Andia, Enrique; Delgado Henderson, Miguel; Alarcón Dávalos, Álvaro. “Inscripciones en ficheros de morosos: novedades jurisprudenciales en materia de derecho al honor”: Diario La Ley, Nº 10232, 2023.

 

  • Villares Vilella, Elisenda; Díez i Besora, Josep Lluís. “El contrato de prestación de servicios al pasaje”: Revista de derecho del transporte: Terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Nº. 30, 2022, págs. 249-262.

 

  • Yáñez de Andrés, Aquilino. “Deudas de valor y recargo de intereses. Compatibilidad”: Diario La Ley, Nº 10190, 2022.

 

  • ZABALLOS ZURILLA, María. “El acceso a la justicia en materia medioambiental: STJUE de 8 de noviembre de 2022, Asunto C-873/19”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 164-172.

 

  • ZABALLOS ZURILLA, María. “Otra vuelta de tuerca a la regulación de la potestad sancionadora en el TRLGDCU, tras la reforma operada por la Ley 23/2022”: Revista CESCO de Derecho de Consumo, nº 45 (enero-marzo), 2023, pp. 29-45.

 

  • Zunzunegui Pastor, Fernando. “Las criptomonedas como objeto de inversión”: El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 106, 2022, págs. 60-65.

 

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Biblioteca García Márquez (Barcelona).

 

Estadísticas Oposiciones Notarías 2023-2024 Cataluña

Admin, 15/09/2023

ESTADÍSTICAS SEMANALES OPOSICIONES A NOTARÍAS BARCELONA 2023 – 2024

 

Última fecha incluida: 21/09/2023 Segunda Semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 19 19 38
No aptos 1ª vuelta: 9 7 16
Retirados 1ª vuelta 5 7 12
Total presentados 1ª vuelta: 33 33 66
Van por el número… 86 467  
Se han podido presentar… 86 79 165
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 38,37% 41,77% 40,00%
% aprobados sobre los presentados: 57,58% 57,58% 57,58%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 186 172 358
Apuntados sin haber llegado su turno: 153 139 292
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 18 28 46
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 33 33 66
Relación apuntados/presentados: 100,00% 100,00% 100,00%
% apuntados 1ª vuelta ya examinados 17,74% 19,19%  
%  de 388 apuntados al 2º 4,64% 7,22% 5,93%
Número de sesiones pasadas: 7 7 7
Ritmo apuntados / sesión: 4,71 4,71 4,71
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 39,45 36,48 37,97
Terminaría la 1ª vuelta el… 27 de noviembre 21 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 14/09/2023 Primera semana
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 388 388 776
Aprobados 1ª vuelta 7 10 17
No aptos 1ª vuelta: 3 3 6
Retirados 1ª vuelta 4 3 7
Total presentados 1ª vuelta: 14 16 30
Van por el número… 32 429  
Se han podido presentar… 32 41 73
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,75% 39,02% 41,10%
% aprobados sobre los presentados: 50,00% 62,50% 56,67%
Total apuntados 1ª vuelta T.G.: 175 171 346
Apuntados sin haber llegado su turno: 161 155 316
Apuntados a segunda vuelta T.G.: 13 19 32
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 14 16 30
Relación apuntados/presentados: 100,00% 100,00% 100,00%
%  de 388 apuntados al 2º 3,35% 4,90% 4,12%
Número de sesiones pasadas: 3 3 3
Ritmo apuntados / sesión: 4,67 5,33 5,00
Sesiones 1ª vuelta a este ritmo: 36,38 28,39 32,38
Terminaría la 1ª vuelta el… 21 de noviembre 7 de noviembre 14 de noviembre

NOTAS:

  • Los datos se han obtenido de la web del Colegio Notarial de Cataluña.
  • Se parte de 10 sesiones en septiembre (si durante la semana de La Merced, sólo hay 3): y de 17 sesiones en octubre (si el la semana del 9 al 12 de octubre sólo hay tres). Pero son conjeturas, pues también puede haber sesiones dobles, ya que no se excepcionan en el comunicado emitido tras la reunión de los Presidentes con representantes de las Academias de Preparación.  Ver comunicados de los Tribunales sobre el calendario de sesiones que afectan al 25 de septiembre y al 13 de octubre. Tribunal 1. Tribunal 2.
  • Los resultados correspondientes a una sola semana pueden separarse mucho de la media final, al ser la muestra de datos todavía muy pequeña, especialmente en cuanto a la posible fecha final de la primera vuelta.

 

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES NOTARÍAS 2021 – 2022

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES REGISTROS 2022 – 2023

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES ANDALUCÍA 2019

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES 2017

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PÁGINA OFICIAL OPOSICIONES EN EL COLEGIO NOTARIAL DE CATALUÑA

PORTADA SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-42. Dividendo judicial. Pacto parasocial.

Admin, 14/09/2023

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 42

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- El CARTEL DE LOS CAMIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo acaba de hacer públicas quince sentencias (fechadas entre el doce y el catorce de junio de 2023) en que se discuten las indemnizaciones fijadas por diferentes Audiencias Provinciales para compensar a los compradores de vehículos que fueron perjudicados por la existencia de acuerdos anti-competitivos en los que se involucraron los fabricantes de la mayor parte de los camiones del espacio económico europeo y que estuvieron en vigor entre 1997 y 2011.

Los pleitos traen causa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 [CASE AT.39824 -Trucks] en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de las empresas demandas en los respectivos procedimientos.

Las sentencias se han demorado por existir pendiente una decisión prejudicial del TJUE, que finalmente resolvió el 16 de febrero de 2023.

La mayoría de las sentencias confirman las apeladas (dos devuelven los autos a la AP para que resuelva sobre el fondo y una rebaja la indemnización reconocida).

Resumiendo muchísimo (centrándome en una de las primeras sentencias la que lleva el número 926/2023) se puede decir que ante la dificultad de determinar en cuanto se perjudicaron los compradores de los camiones por la existencia del cartel, o dicho de otra forma, cuánto hubieran pagado de menos si no se hubieran puesto de acuerdo los fabricantes, se considera razonable reconocer una indemnización del cinco por ciento del precio de cada camión con intereses desde la fecha de la compra, que es lo que hacen las Audiencias y confirma el Tribunal Supremo.

Desde el punto de vista societario tienen cierto interés los argumentos que confirman la legitimación pasiva de sociedades que son sucesoras de las que en su día fabricaron los vehículos o que forman parte del grupo empresarial.

En esta sentencia se plantea la cuestión en estos términos (F.D. QUINTO)

 “ 3.- Es cierto que Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, pero también lo es que, como se desprende de su mención en el considerando 35 de la Decisión, como solicitante, junto con Iveco SpA y «la totalidad de sus filiales directas e indirectas», de una dispensa del pago de multas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 de la Comunicación de Clemencia y, subsidiariamente, la reducción de su importe», podría considerársela parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños ocasionados.

En concreto la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal, EU:C:2021:800), en su apartado 48, ha declarado que «en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE».

De tal forma que, si existiera todavía Fiat SpA, el demandante hubiera podido dirigir frente ella su reclamación de daños sufridos como consecuencia del cártel en que dicha entidad participó. Y al haber desaparecido Fiat SpA, CNHI respondería como su sucesora por los actos realizados con anterioridad a la 2011. En este caso, por los daños ocasionados con la venta de un camión en España al demandante, en julio de 2007.

Esta responsabilidad de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, ECLI:EU:C:2019:204), que en su apartado 38b declara:

«En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06, EU:C:2007:775, apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/ Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/ Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40)».

A título de curiosidad cabe reseñar que parte de las vistas celebradas en la sala de plenos del Supremo se ha retransmitido en directo, dado el gran número de peticiones de asistencia a la vista.

Según me informan es la primera vez que la Sala Primera utiliza este medio de información sobre su actividad.

21 de junio de 2023

 

2.- DIVIDENDO JUDICIAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 9/2023, de 11 de enero (Roj: STS 33/2023 – ECLI:ES:TS:2023:33) resuelve no solo que la junta debió repartir dividendos sino también que el juez es competente para fijar su cuantía exacta.

La sociedad tenía dos socios, uno, con el 51 por ciento era una persona jurídica controlada indirectamente por una persona física; el otro, con el 49 por ciento restante, era una persona física. Ambas personas físicas eran administradores, con una importante retribución. En 2014 se cambia el sistema de administración cesando al titular del 49 por ciento y convirtiendo en administrador único al otro.

La junta de la sociedad decidió no repartir dividendos por los ejercicios 2014 y 2015 (habían obtenido beneficios de 115.623 euros en 2104 y de 257.277 euros en 2015) destinando a reservas dichos beneficios, de forma que el patrimonio neto de la compañía era de 2.247.263 euros en 2014 y de 2.504.540 euros, en 2015.

El administrador cesado y socio privado de dividendo demandó a la sociedad entendiendo abusivos los acuerdos de las dos juntas, lo que fue rechazado por el Juzgado Mercantil pero admitido por la Audiencia Provincial que no solo estima la demanda, sino que, siguiendo la pauta que la propia sociedad había establecido respecto de los beneficios de 2011, considera que deben repartirse entre los socios como dividendos el 75 por ciento de los obtenidos en 2014 y 2015.

Acuerdo abusivo

D. TERCERO

2. La sentencia recurrida ha estimado la impugnación de los acuerdos relativos al destino de las ganancias obtenidas por la sociedad en los ejercicios 2014 y 2015 a reservas, y lo ha hecho por haber apreciado que estos acuerdos se habían adoptado con abuso de la mayoría, conforme a la nueva regulación del art. 204.1 LSC, introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre.

La norma extiende la originaria causa de «lesión al interés social» (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos «de manera abusiva por la mayoría», aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad.

3. Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas de apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.

A finales de 2014 la sociedad tenía unas reservas de 2.128.630 euros. Con estas reservas dejaba de ser una «necesidad razonable» no repartir las ganancias obtenidas en los ejercicios 2014 y 2015, para convertirse en una excusa «injustificada» para imponer la mayoría ese acuerdo de no reparto de beneficios que, a tenor de los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico, perjudicaba al socio minoritario que tenía una participación del 49% y había dejado de obtener rendimientos económicos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), seguían beneficiándose de los rendimientos que les proporcionaba la retribución como administradores de la matriz, gracias además a la asistencia financiera que le prestaba la filial.

4. En su recurso, la sociedad demandada cuestiona que el derecho del socio minoritario frente a los eventuales acuerdos de la junta de socios de no aplicar los beneficios al reparto de dividendos sea este de impugnar el acuerdo por abuso de la mayoría, una vez que el legislador ha reconocido en el art. 348 bis LSC el derecho de separación al socio minoritario. Frente a esta objeción, debemos aclarar que ese derecho de separación regulado en el art. 348 bis LSC, además de ser facultativo, es compatible con el ejercicio de otras acciones, ya sean las de impugnación de los acuerdos que aplicaron el resultado de beneficios a reservas, ya sean las eventuales de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de deberes legales que constituyan presupuesto ineludible para la adopción del acuerdo de reparto de beneficios.

Si se anula el acuerdo de no repartirlo, el tribunal puede determinar la cuantía del dividendo

D. CUARTO

2. Es cierto que el derecho de socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, tal y como está recogido en el art. 93 a) LSC es un derecho abstracto, y que el derecho concreto a reclamar el dividendo, consistente en un crédito frente a la sociedad, sólo se obtiene cuando hay un acuerdo de la junta general de destinar todo o parte de los beneficios alcanzados al término de un ejercicio social a reparto de dividendos ( sentencias 788/1996, de 10 de octubre, 215/1997, de 19 de marzo, 60/2002, de 30 de enero, y 873/2011, de 7 de diciembre).

3. En un supuesto como el presente, en el que las cuentas aprobadas de los ejercicios económicos de 2014 y 2015 mostraban unos beneficios de 115.623 euros y 257.277 euros respectivamente, y no había reservas legales y estatutarias pendientes de ser cubiertas, la junta podía acordar el destino de todos los beneficios a reservas o su reparto total o parcialmente como dividendos. Si se declara ineficaz la primera alternativa, quiere decir que la junta necesariamente debía acordar el reparto de dividendos.

De otro modo se adoptaría un acuerdo incompleto, puesto que la Ley de Sociedades de Capital concibe la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es consecuencia debida de la primera. Así se desprende, primero, del art. 164 LSC, cuando regula el contenido de la junta general ordinaria («aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado») y del art. 253.1 LSC, que se refiere a la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales, que debe ir unido al informe de gestión y a la propuesta de aplicación del resultado. También del art. 273.1 LSC, que prescribe de forma imperativa el acuerdo de aplicación del resultado si se aprueban las cuentas («La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado»); y del art. 279.1 LSC cuando prevé que «los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado».

“…aunque pudiera parecer que la resolución judicial al acordar el reparto como dividendos del 75% de los beneficios de ambos ejercicios está suplantando la voluntad de los socios, pues parece que hace uso de un margen de discrecionalidad que tendría la junta en cuanto a qué proporción de los beneficios debían destinarse a dividendos, en realidad no se da tal suplantación.

4. En casos como el presente, la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.

Una de las novedades que introdujo en nuestro derecho societario la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, fue la de ampliar los supuestos de impugnación de acuerdos sociales a casos como el presente, de hecho la sentencia recoge la falta injustificada de reparto de dividendos como uno de los ejemplos que utilizó la Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo que elaboró las recomendaciones que fueron la base de dicha ley de reforma en este particular.

Por lo demás, la justificación de no reconocer a la junta de socios la potestad para fijar el importe del dividendo, una vez anulado el acuerdo de no repartirlo, fijándolo directamente la sentencia de apelación sobre la base de lo acordado en un ejercicio anterior, no me parece del todo convincente.

Tal vez habría sido mejor, de no existir obstáculo procesal, acordar que en ejecución de sentencia se emitiera por un auditor nombrado por el tribunal un informe que, a partir de la contabilidad completa de la sociedad de los dos ejercicios discutidos, pudiera proponerle la parte de los beneficios que, utilizando criterios de prudencia y razonabilidad, debieran destinarse a remunerar a los socios y resolver en consecuencia.

27 de junio de 2023

 

3.- PRIVILEGIO CONCURSAL DE LA PRENDA SOBRE CRÉDITOS FUTUROS

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 965/ 2023, de 15 de junio (Roj: STS 2635/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2635) declara que una prenda sobre créditos futuros constituida en escritura pública pero no inscrita en el Registro de Bienes Muebles no confirió a la AEAT la condición de acreedor con privilegio especial en el concurso del deudor.

Se trataba de una prenda  constituida para garantizar una deuda tributaria mediante escritura autorizada en mayo de 2016 sobre futuros créditos que pudiera tener un farmacéutico frente a su Colegio profesional por razón de suministros de medicamentos.

Con posterioridad, el deudor fue declarado en concurso y en ese concurso se clasificó el crédito como con privilegio especial por la cuantía garantizada por la prenda (inicialmente se consideró como tal una cantidad muy superior, pero no hubo disputa de que era un error). Lo que sí que se discutió fue si cabía reconocer el privilegio pese a no aparecer inscrita la garantía en el Registro de Bienes Muebles.

El JM 2 de Murcia, en el que se tramitaba el concurso, resolvió el incidente concursal promovido por los deudores mediante sentencia de 12 de febrero de 2018 que declara:

“…debo modificar la lista de acreedores en el sentido de reconocer a la AGENCIA TRIBUTARIA en relación a la escritura pública de 19 de mayo de 2016 de constitución de prenda un crédito en la cuantía de 170.364,10 euros con privilegio general conforme al artículo 91.1.4 LC ( 50% con privilegio general y 50% como ordinario), así como un crédito por intereses en la suma de 19.183,76 euros, en lugar del crédito reconocido en su día de 1.214.744,43 euros, del que la suma de 872.478,10 euros fue indebidamente reconocida con privilegio especial

Dicha declaración se funda en que: “con la actual redacción del precepto, aplicable al crédito de la AEAT dada la fecha de la declaración de concurso [se refiere al art. 90.1.6 LC], es evidente que se requiere la inscripción en el Registro de Bienes Muebles para que la prenda sin desplazamiento sobre créditos futuros goce de privilegio especial, por lo que asiste la razón a los concursados y el crédito de la AEAT por este concepto debe ser calificado conforme a lo previsto en el artículo 91.1.4 LC en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución”.

Apelada la sentencia, la A.P. Murcia (sección 4ª) la revoca mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, que dice:

“4. El recurso debe ser estimado porque no se participa de la exégesis mantenida por la sentencia de instancia por las razones siguientes:

  1. i) la literalidad del precepto con el uso de la conjunción disyuntiva «o» pone de manifiesto que el requisito formal se establece de forma alternativa.
  2. ii) exigir la inscripción registral implica reducir la prenda sobre créditos futuros solo a la prenda sin desplazamiento de la posesión, cuando ello no lo dice la norma.

Ya fue descartada esta opción reductora por la DGRN en la Resolución de 18 de marzo de 2008 al responder a la consulta de la Asociación Española de Banca sobre el alcance del art 54LHPSD según redacción dada por la Ley 41/2007 ( «Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros …podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles) en la que dijo que el sentido de esa norma era «abrir la posibilidad a que se pueda constituir prenda sin desplazamiento de créditos, mas en modo alguno impedir, limitar o menoscabar la posibilidad de prenda ordinaria de tales créditos”.

iii) imponer la inscripción registral, además de la forma pública, no se entiende ni casa con un sistema que solo exige a la prenda de crédito con carácter general en el mismo art 90.1.6 LC «un documento con fecha fehaciente”. Tampoco concuerda con otros cuerpos legales (art 11 del RDL 5/2005 ).

Por tanto, si ya ha sido criticada doctrinalmente esa exigencia documental pública, no tiene soporte sistemático alguno la exigencia añadida de la inscripción registral.”

Los deudores recurrieron en casación.

 El Tribunal Supremo estima el recurso declarando que el crédito garantizado carece de los requisitos precisos para tener privilegio especial en el concurso, al no haberse inscrito la prenda en el Registro de Bienes Muebles.

F.D. TERCERO

1.- Objeto de la controversia. Como muy bien sintetiza la Audiencia, la controversia se reduce a una cuestión jurídica: la relativa a la clasificación del crédito de AEAT frente a los deudores concursados ( Gerardo y Elisa ), reconocido en la escritura de 19 de mayo de 2016, en la que se pactó la constitución a favor de AEAT de una prenda sobre los créditos derivados de las cantidades a percibir por DIRECCION000 CB del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, por suministros farmacéuticos, siendo incontrovertido que dicha escritura no está inscrita en registro público alguno.

2.- La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la AEAT en el sentido de entender suficiente, para la clasificación del crédito que ostenta frente a los concursados como crédito con privilegio especial, la existencia de un derecho de prenda sobre determinados créditos futuros de los concursados (por futuros suministros farmacéuticos) formalizada en escritura pública anterior a la fecha de declaración del concurso. Tesis que la AEAT apoyaba en la invocación de la jurisprudencia de esta sala recaída en la interpretación del art. 90.1.6º LC en su redacción anterior a su reforma por la Ley 40/2015. Por el contrario, los recurrentes entienden que esa tesis prescinde de los requisitos que para dotar de privilegio especial en el concurso se exige a las prendas sobre créditos futuros a partir de la indicada reforma legal. A fin de resolver esta controversia procede que analicemos la evolución normativa relevante sobre la cuestión planteada y la jurisprudencia de esta sala.

7.- En la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que estuvo en vigor hasta su modificación por la Ley 38/2011, su art. 90.1 LC, al enumerar los créditos con privilegio especial, en el número 6º se refería a:

«1. Son créditos con privilegio especial: […]

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados».

Como declaramos en la sentencia 186/2016, de 18 de marzo, con ello la Ley Concursal admitía expresamente que el crédito garantizado con una prenda de créditos pudiera merecer la consideración, en caso de concurso de acreedores, de crédito con privilegio especial, y gozar de preferencia de cobro respecto de los créditos gravados. Y el único requisito formal que exigía la ley concursal para reconocer este privilegio era que la prenda constara en documento con fecha fehaciente.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, reformó el art. 90.1 LC, y esta reforma afectó al ordinal 6º, relativo a la prenda de créditos, que pasó a tener la siguiente redacción:

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso«.

Finalmente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su disposición final 5ª modificó el art. 90.1.6º, que pasó a tener la siguiente redacción:

«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

«Los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros sólo gozarán de privilegio especial cuando concurran los siguientes requisitos antes de la declaración de concurso:

«a) Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración.

«b) Que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente. c) […]»

8.- Esta sala no ha tenido hasta ahora ocasión de pronunciarse sobre la nueva redacción dada al art. 90.1.6º LC tras la reforma de la Ley 40/2015 (a excepción de su primer párrafo, cuya redacción permanece invariable desde la redacción original de la Ley Concursal)….

  1. En el caso que ahora enjuiciamos las dudas interpretativas se centran en el alcance y significado del requisito enunciado bajo la letra b.

10.- La interpretación literal del art. 90.1.6º LC pone de manifiesto de forma inequívoca que para el caso de constitución de prenda sin desplazamiento de posesión de créditos futuros es requisito necesario para reconocer al crédito garantizado la condición de privilegiado especial la inscripción en el «registro público competente» (el Registro de Bienes Muebles, ex art. 54-III LHMPSDP e Instrucción DGRN de 12 de mayo de 2012). La partícula disyuntiva «o» no separa dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que diferencia entre dos modalidades de prenda distintas: la común (para la que exige documento público) y la prenda sin desplazamiento de posesión (para la que requiere, además, la inscripción registral). Decimos «además» porque la práctica de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles exige, a su vez, como título formal inscribible, la presentación de la correspondiente escritura o póliza notarial, según el art. 3 LHMPSDP. Por tanto, la norma no parte de una relación dicotómica entre escritura o póliza e inscripción, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión) y prenda sin desplazamiento de posesión.

11.- Tampoco es válido el segundo argumento de la Audiencia. Ciertamente, la resolución DGRN de 18 de marzo de 2008 entendió que la modificación introducida en el art. 54-III LHMPSDP por la Ley 41/2007, al admitir la prenda sin desplazamiento de posesión, y su consiguiente inscribilidad registral, de créditos (incluso futuros), no cerraba el paso a la posibilidad de que a partir de su entrada en vigor pudiesen seguir constituyéndose prendas ordinarias o posesorias sobre tales derechos de crédito. Ahora bien, la prenda sin desplazamiento de posesión no inscrita (i) no puede considerarse válida y eficazmente constituida pues, conforme al párrafo tercero del art. 3 LHMPSDP, «la falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les concede esta Ley», y según el último inciso del art. 54.3 LHMPSDP «para su eficaz constitución deberá inscribirse en el Registro de Bienes Mueble»; (ii) ni, a falta de inscripción, se transforma automáticamente en una prenda ordinaria o posesoria, pues le falta el requisito constitutivo de la entrega de la posesión al acreedor o un tercero.

Así resulta también de la propia resolución DGRN de 18 de marzo de 2008, en que se apoya la Audiencia, en la que, una vez en vigor la reforma del art. 54 LHMPSDP por la Ley 42/2007, y admitidos entre los bienes y derechos susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión los créditos, aun futuros, advierte que, aunque esa posibilidad legal no excluye la prenda ordinaria sobre créditos, el carácter incorporal o intangible de estos no dispensa de los requisitos de constitución propios de toda prenda posesoria. Por lo que «la prenda posesoria de crédito exige los mismos requisitos que si el bien gravado fuera corporal, otorgando, por tanto, al acreedor pignoraticio de un incorporal los mismos derechos y obligaciones que al que lo es de un corporal»; de forma que «la inexistencia de corporeidad obliga a que de alguna forma se manifieste la desposesión del deudor«. Y a continuación advierte que la notificación de la prenda al deudor «no adquiere el rango de requisito de constitución de la misma», sin perjuicio de la utilidad que representa esa notificación para el acreedor a fin de que el deudor no pueda liberarse pagando al acreedor primitivo. Y por ello advierte «la conveniencia de que en los casos de imposibilidad práctica de desplazamiento posesorio del objeto pignorado por ser éste un intangible, se entregue, al menos, al acreedor pignoraticio la representación documental de tal incorporal, como puede ser el contrato del que se derivan los derechos de crédito pignorados o la libreta que sirve de soporte contable en caso de prenda de cuentas y depósitos bancarios, impidiendo además y de este modo al pignorante la restitución de lo pignorado en tanto la prenda no se libere la prenda por el íntegro cumplimiento de la obligación que garantiza».

12.- Finalmente, tampoco resulta acertado el argumento de que el requisito de la inscripción registral, además de la forma pública, no casa con un sistema que solo exige para la prenda de crédito con carácter general «un documento con fecha fehaciente».

El art. 90.1.6º LC, en su redacción actual procedente de la reforma de 2015, distingue con claridad entre (i) la prenda tradicional u ordinaria, que requiere traspaso posesorio, constituida en documento público ( art. 1865 CC) «sobre bienes o derechos que estén en posesión del acreedor o un tercero»; (ii) la prenda de créditos para la que, a los efectos de la clasificación el crédito en el concurso como especialmente privilegiado, «bastará con que conste en documento con fecha fehaciente»; y (iii) como supuesto claramente diferenciado, por su tipología negocial y por su régimen jurídico, la prenda «constituida sobre créditos futuros«, prenda que «sólo gozará de privilegio especial» cuando «antes de la declaración de concurso» concurran los dos requisitos que señala a continuación bajo las letras a) («que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración»), y b) («que la prenda esté constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento de la posesión, se haya inscrito en el registro público competente»).

Esta clara distinción entre los respectivos requisitos exigidos para resultar resistentes en el concurso las «prendas de crédito» y las «prendas de crédito futuro» se observa igualmente, y con la misma claridad, en la regulación del privilegio especial contenida en el art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal (RDLeg 1/2020, de 5 de mayo), que separa en apartados distintos ambos supuestos (números 2 y 3 respectivamente). Desde el punto de vista sistemático, no puede decirse que esta norma (la que exige la publicidad registral para la modalidad de prenda sin desplazamiento de créditos futuros) constituya una norma de excepción. Al contrario, es una manifestación de la regla general que exige para las prendas (posesorias o no posesorias) un régimen de publicidad, sea posesoria o registral, regla general de la que se excluye el supuesto concreto de la prenda sobre crédito ya existente (que podrá ser oponible en el concurso incluso sin publicidad posesoria ni registral). Aquella regla general se manifiesta no solo en la regulación sobre la constitución y oponibilidad de los derechos reales de garantía (hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, prenda y anticresis), sino también en la regulación específica del tratamiento concursal de los créditos asegurados por las garantías reales. Como ha señalado la doctrina, el núm. 1 del art. 90 LC comprende distintos supuestos de garantías reales tradicionales: hipoteca inmobiliaria (voluntaria y legal), mobiliaria, y prenda sin desplazamiento de posesión, en la que el desplazamiento posesorio es sustituido por la publicidad registral (el art. 90.2 LC exige que la respectiva garantía esté constituida «con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros» – con la única salvedad de la hipoteca legal tácita y los créditos refaccionarios de los trabajadores). Bajo esta regla general se inscribe también la prenda sin desplazamiento para la pignoración de créditos futuros, una vez admitida esta forma de garantía por el art. 54 LHMPSDP, regla general de la que se exceptúa, con carácter de norma excepcional, al supuesto de la prenda sobre créditos existentes.

La mayor parte de los privilegios especiales son garantías reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral previstos en su normativa reguladora. Así sucede, con las garantías reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). También con el privilegio refaccionario común (art. 90.1.3) y las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria ( art. 90.1.4). En el caso de la prenda de valores anotados en cuenta, se requiere la inscripción en el registro de anotaciones como medida sustitutiva de la desposesión del deudor ( arts. 90.1.5 LC, 12 TRLMV y 14 RD 878/2015). Como establece el citado art. 12 TRLMV, al referirse a los gravámenes sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, «la inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título».

Y en el supuesto de los créditos garantizados con anticresis ( art. 90.1.2) se requiere la publicidad posesoria mediante la entrega de la posesión del inmueble cuyos frutos adquiere el acreedor – al igual que en el caso de la prenda común – ( arts. 1881 y 1883 CC).

El mismo criterio general (exigencia de publicidad registral para las garantías reales mobiliarias) se contiene también en otras leyes especiales que hacen referencia a la constitución de derechos de garantía sobre créditos futuros, como la disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. Y en el mismo sentido, se manifiesta ese criterio general en el art. 77.1 de la Ley General Tributaria que, al reconocer el derecho de prelación de los créditos tributarios de la Hacienda Pública en cuanto concurra con otros acreedores, establece precisamente la excepción de que se trate de «acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública […]

Por tanto, al carácter excepcional de la norma ( art. 4.2 CC) que invoca la Audiencia, que autoriza el reconocimiento de créditos con privilegio especial por gozar de una garantía (prenda de crédito presente), a pesar de carecer de publicidad registral y posesoria, se suma el criterio jurisprudencial, recordado recientemente en la sentencia de esta sala 780/2023, de 22 de mayo, sobre la (i) «fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios» en relación con la regulación de los privilegios de los créditos tributarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992, y 295/1993, de 30 de marzo); y (ii) las «directrices de la Ley Concursal es la limitación de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restrictiva de los mismos, abundan razones de diversa índole (por todas, sentencia 492/2009, de 22 de junio)». Lo que impide aplicar extensivamente la norma relativa a la clasificación concursal de créditos garantizados con prenda sobre créditos presentes a supuestos distintos, que cuentan además con un régimen legal claramente diferenciado.”

Desde mi punto de vista lo esencial de la doctrina de esta importante sentencia es que, tras la última reforma de la Ley Concursal previa al Texto Refundido (no incide aquí la Ley 16/2022) para que se reconozca la condición de crédito con privilegio especial al garantizado con prenda sobre créditos futuros caben dos opciones: a) que conste en documento público en que se haya cumplido el requisito de desposesión del deudor, igual que se exige para la prenda de bienes corporales – a ello se refiere el tercer párrafo del F.D. TERCERO.11 de la sentencia- o bien b) que se haya constituido como prenda sin desplazamiento, lo que requerirá que, además de formalizarse en documento público, se haya inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

En el caso concreto el Juzgado Mercantil debió apreciar que la prenda de créditos futuros constituida a favor de la Hacienda Pública debía calificarse como prenda sin desplazamiento de la posesión porque no constaba cumplido de ninguna forma el requisito de desposesión a que antes me refería y, por eso, consideró imprescindible la inscripción registral al ser exigencia legal de dicha forma de garantía real, lo que es confirmado por el Tribunal Supremo.

30 de junio de 2023

 

4.- PACTO PARASOCIAL CONVERTIDO EN PAPEL MOJADO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 674/2023, de 5 de mayo (Roj: STS 1965/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1965) declara que no puede exigir el cumplimiento de un pacto parasocial quien, con actos propios, ha generado la apariencia de no considerarlo vinculante para ninguno de los firmantes.

Se trata de un grupo de sociedades familiares (4) en el que dos hermanos, titulares de todas o parte de las participaciones sociales, firmaron un acuerdo de socios estableciendo mayorías reforzadas para determinadas materias tanto por la junta como por el consejo.

Uno de los hermanos demanda al otro exigiendo una indemnización por los daños derivados de no haber cumplido el acuerdo (más de seis millones de euros) sin que prosperara la pretensión ni en primera instancia ni en apelación.

Interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, confirma las de instancia.

FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO.

2.- En estos dos primeros motivos el demandante y ahora recurrente reprocha a la sentencia de apelación haber vulnerado el art. 1124 CC por no declarar la resolución del «Acuerdo de socios» y haber estimado la exceptio non adimpleti contractus. El recurrente considera que lo procedente era lo primero y no lo segundo porque el demandado incurrió en incumplimientos graves y reiterados, respondiendo a un plan preconcebido para apartar al actor de la dirección de las empresas familiares, rompiendo la base del negocio jurídico del «Acuerdo», acuerdo que el actor habría respetado (con la única excepción de determinada operación de cesión de un crédito litigioso y reconocimiento de deuda); y que la Audiencia incurrió en un error jurídico al apreciar la excepción de contrato no cumplido «como ratio decidendi para la desestimación de la demanda … al concluir que ambas partes actuaron al margen del Acuerdo de socios», pues (i) no puede estimarse esa excepción en beneficio de quien ha incumplido reiteradamente, y (ii) confunde la mutua imputación de incumplimientos entre las partes con una inexistente voluntad concorde para dejar ineficaz el «Acuerdo«.

3.- Ambos motivos deben ser desestimados porque, en rigor, no combaten la verdadera razón decisoria del fallo de la sentencia impugnada, que no es, como equivocadamente afirma el recurrente, la apreciación de la exceptio non adimpleti contractus, sino la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el principio de la buena fe, cuestión que es objeto del tercer motivo del recurso, en cuyo marco la examinaremos.

5.- Por tanto, al margen de esta causa impeditiva del éxito de la acción, desestimamos estos dos primeros motivos del recurso porque su argumentación es ajena a la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida. Las referencias que los tribunales de instancia hicieron a la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus y el análisis de los incumplimientos del «Acuerdo» denunciados por el demandante (esto principalmente en la primera instancia) respondía a los términos del debate suscitado por las partes, pero no integró, como hemos dicho, la verdadera razón del sentido desestimatorio del fallo.

Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente, entre otras muchas, en las sentencias 121/2019, de 26 de febrero, y 453/2018, de 18 julio: «tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan «ratio decidendi» (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos «obiter», a «mayor abundamiento» o «de refuerzo» ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya «ratio decidendi» ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras

FUNDAMENTO JURÍDICO SÉPTIMO.

4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001).

5.- La Audiencia no ha infringido esta jurisprudencia. Por el contrario, ha realizado una correcta aplicación de la misma al caso que enjuiciaba. La sentencia de apelación asume el análisis y razonamientos de la juzgadora de la primera instancia que, tras exponer de forma detallada la prueba practicada, concluyó que el acuerdo de socios litigioso no fue aplicado en la práctica por ninguna de las partes, pues la actuación de los dos socios (en el contexto de un persistente enfrentamiento en el que actuaron de catalizadores la distinta posición que mantenían en relación con el apoyo financiero a CLS y respecto de la compra de una unidad productiva de INCOFLUID), discurrió durante un largo periodo de tiempo de doce años al margen de lo pactado en el «Acuerdo» («ambas partes actuaron al margen del mismo, por lo que los socios firmantes y partes en el presente procedimiento, desde el primer momento han actuado durante 12 años como si jamás lo hubieran firmado«); y partiendo de esa base fáctica aprecia que la denuncia que hace el actor de los incumplimientos del acuerdo por el demandado constituye una actuación contraria a sus propios actos.

El mantenimiento en el tiempo de esa conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en el «Acuerdo» por los dos socios, también el demandante, durante más de diez años, el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna, su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del «Acuerdo», y su indudable eficacia para crear en todos las partes del «Acuerdo» una creencia en la situación generada por dicha conducta (que el «Acuerdo» carecía de efectos reales para regir la vida social), capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situación, y la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del «Acuerdo», tropieza con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios que, como hemos dicho antes, constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. Límite consagrado también normativamente por el art. 111.8 del Código civil de Cataluña, en términos equivalentes a los contenidos en la jurisprudencia reseñada, al que aludió igualmente la sentencia de primera instancia: «nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual»

Aunque el acuerdo de socios incumplido a que se refiere esta sentencia tenía un contenido de enorme transcendencia para las sociedades involucradas no se solicita que se declare la nulidad de las decisiones de juntas o consejos de administración en que no cumplieron sus previsiones. Por eso no se demanda a la sociedad ni resulta competente el juzgado de lo mercantil para entender de ella. Es un pleito entre dos socios limitado a obtener una indemnización que no se concede porque a la luz de los documentos aportados al pleito y las declaraciones testificales de personas directamente relacionadas con la actividad de la sociedad el acuerdo de socios se convirtió en papel mojado casi al mismo tiempo que se firmó.

Parece claro que otra cosa hubiera sido si el contenido del pacto se hubiera incorporado a los estatutos sociales, lo que, a la vista del contenido que recoge la sentencia, hubiera sido posible ya que la mayoría de los refuerzos de mayoría previstos en relación con los acuerdos de la junta tenían cabida en la Ley de Sociedades de Capital y eran, por tanto, inscribibles.

De esa forma hubiera quedado garantizado el cumplimiento del pacto.

5 de julio de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Puerto de Cartagena.

Boletín de noticias NyR número 8. Agosto 2023.

Admin, 11/09/2023

Boletín de noticias NyR número 8

 

8 de agosto de 2023

Estimados usuarios:

Este es el octavo boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.-. Se acaba de fallar el I Premio Joaquín Zejalbo, a un trabajo doctrinal, organizado en memoria de nuestro querido compañero prematuramente fallecido. El trabajo ganador ha sido “El negocio incompleto”, presentado por el notario de Madrid Carlos Pérez Ramos y que podéis leer desde aquí.

2.-. Aunque el cómputo del lapso que ha de haber entre la convocatoria de la Junta General de una sociedad y su celebración ya ha sido tratado previamente, esta Resolución nos hace un recordatorio de la doctrina de la DG y del Tribunal Supremo.

3.-. La lengua de signos y sus símbolos son esenciales para facilitar la vida cotidiana a las personas ciegas y sordociegas. Si lo deseas, puedes echar un vistazo a su alfabeto y a este resumen de su Reglamento. También existen la lengua de signos catalana y la valenciana.

4.-. Los opositores de notarías que van a acudir a Barcelona -y sus familiares- pueden familiarizarse a través de este video, elaborado por el Colegio Notarial de Cataluña, con el entorno en el que han de examinarse.

5.-. La compleja constitución de sociedades a través del sistema CIRCE está siendo desgranada en diversos artículos, de gran contenido práctico, por el notario Alfonso de la fuente, siendo esta la segunda entrega.

6.-. Son tantas las resoluciones que se publican al cabo del año, que a veces el bosque esconde árboles especialmente valiosos. Antonio Oliva echa la vista atrás y rescata 10 resoluciones significativas publicadas entre fines de 2022 y principios de 2023.

7.- En los informes trimestrales sobre Territorio, de los que es responsable Víctor Esquirol Jiménez, se hace un repaso a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y se recogen resoluciones fundamentalmente sobre temas de georreferenciación que tantos quebraderos de cabeza dan en la práctica cotidiana. Éste es el último.

8.-. El Registro de la Propiedad Intelectual se regula como un registro más de corte jurídico que administrativo, por los principios registrales que se aplican, muchos de ellos muy cercanos a los propios del registro de la propiedad. Su Reglamento (ver resumen) incluye novedades como la prohibición de registrar obras solo bajo seudónimo.

9.-. Nuestra directora general, Sofía Puente escribió en Twitter que “la alegría es contagiosa”, tras asistir a la jura o promesa de los 46 nuevos registradores. Desde aquí puedes acceder a dos fotografías y un video del solemne acto.

10.-. En los estatutos de las sociedades, conviene incluir cláusulas de resolución de conflictos, tanto de arbitraje como de mediación y/o de conciliación. José Ángel García Valdecasas sugiere algunos modelos.

Saludos cordiales.

Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida) y miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

Iglesia y Ayuntamiento de Mollerusa (Lleida)

 

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No te lo pierdas… Agosto 2023.

Admin, 10/09/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

AGOSTO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Instrucción Registro Civil sobre fetos fallecidos de más de seis meses. Recoge el modo de proceder de los encargados del Registro Civil, distinguiendo entre los casos en que ya ha entrado en vigor la aplicación Dicireg y los que no. También determina el cómputo del plazo de 2 años para defunciones anteriores e incluye en su anexo un modelo de solicitud. A estos seres, aunque no hayan llegado a alcanzar la personalidad jurídica, se les puede imponer un nombre.

Calendario de Digitalización de actuaciones registrales. La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

Impuesto sobre transacciones financieras. Se retrasa la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024, que se aplicará a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Andalucía (discapacidad), Cataluña (violencia machista), Madrid (Patrimonio cultural y Ley Tributos cedidos) y Navarra (IVA e Impuestos especiales).

Tribunal Constitucional. Sentencias sobre responsabilidad patrimonial en salud, despido disciplinario, prevaricación administrativa, derecho al honor y libertad de expresión, derecho de reunión, cooficialidad lingüística en el País Vasco.

SECCIÓN II. jubilaciones voluntarias de dos notarios.

RESOLUCIONES

En AGOSTO, NO SE HAN PUBLICADO. 

 

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INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES (ahora ¡No te lo pierdas!) MENSUALES

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Glaciar en Islandia. Por Omar Cervera Gil.

Informe 8 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Octubre-Diciembre 2022

Admin, 07/09/2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO OCTUBRE – DICIEMBRE 2022

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 8 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 8 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de octubre de 2022 (asunto C-436/21, Flightright). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letras f) a h) — Concepto de “billete” — Concepto de “reserva” — Concepto de “vuelo con conexión directa” — Reserva a través de una agencia de viajes — Artículo 7 — Compensación a los pasajeros aéreos en caso de gran retraso de un vuelo — Operación de transporte compuesta de varios vuelos que corresponden a distintos transportistas aéreos encargados de efectuarlos — Vuelo con conexión directa procedente de un aeropuerto situado en un Estado miembro, con escala en Suiza y destino final en un tercer país».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 13 de octubre de 2022 (asunto C-405/21, Nova Kreditna Banka Maribor). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 3, apartado 1, y 8 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato — Exigencia de buena fe de los profesionales — Posibilidad de garantizar un mayor nivel de protección que el previsto por la Directiva».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de octubre de 2022 (asunto C-485/21, S.V. OOD). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Persona física propietaria de un piso en un inmueble en régimen de propiedad horizontal — Diferentes tipos de relaciones jurídicas relativas a la administración y al mantenimiento de dicho inmueble — Diferencia de trato, en relación con la condición de consumidor, que aplica la legislación de un Estado miembro entre los propietarios que han celebrado un contrato individual para la administración y el mantenimiento de las partes comunes de ese inmueble y aquellos que no han celebrado tal contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 1 de diciembre de 2022 (asunto C-595/21 (LSI – Germany GmbH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Información alimentaria facilitada al consumidor — Reglamento (UE) n.º 1169/2011 — Artículo 17 y anexo VI, parte A, punto 4 — “Denominación del alimento” — “Denominación del producto” — Menciones obligatorias en el etiquetado de los alimentos — Componente o ingrediente utilizado para la sustitución total o parcial del que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado o esté presente en un alimento».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-600/21, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique y du Centre Ouest). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo — Dispensa contractual de efectuar un requerimiento».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 2 de diciembre de 2022 (asunto C-229/22, Compania Naţională de Transporturi Aeriene Tarom). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii) — Compensación y asistencia a los pasajeros — Cancelación de un vuelo — Derecho a compensación en caso de oferta de transporte alternativo — Requisitos — Divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión — Vuelo alternativo que permite a los pasajeros salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 123/2022, de 10 de octubre de 2022. “Recurso de amparo 1553-2021. Promovido por doña Susana Azucena Mejías Benites respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Sala Primera. Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022. “Recurso de amparo 5094-2021. Promovido por doña María Henar Castaño Jorge respecto de sendos autos dictados por un juzgado de primera instancia de Fuenlabrada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Recurso de amparo 6684-2019, promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el Diario Oficial de la Unión Europea. Votos particulares”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condición legal de consumidor

STS, Sala Primera, 711/2022, de 26 de octubre de 2022. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Fiadora que no tiene relación orgánica ni de gerencia, ni participación en el capital social de la sociedad mercantil prestataria; tampoco responde de las deudas de su cónyuge. Inoponibilidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 712/2022, de 26 de octubre de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria (varios prestatarios que integran una comunidad de bienes). Carácter de consumidor. La comunidad de bienes y su posible carácter de consumidor. Ánimo de lucro. Ámbito ajeno a la actividad empresarial”.

STS, Sala Primera, 804/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. No aplicación de la normativa protectora de consumidores al carecer de esta condición la prestataria”.

STS, Sala Primera, 873/2022, de 9 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con doble finalidad comercial o profesional y personal. Condición legal de consumidor del prestatario. Finalidad preponderante del préstamo y criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante. Reiteración de doctrina”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula de afianzamiento solidario

STS, Sala Primera, 684/2022, de 19 de octubre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Legitimación activa del prestatario para instar la nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario por falta de transparencia. Carencia de efecto util del recurso. La cláusula supera el control de transparencia”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 638/2022, de 4 de octubre de 2022. “Condiciones generales de la contratación Cláusulas abusivas. Cláusula que establece un límite inferior a la variabilidad del interés. Suficiencia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 651/2022, de 11 de octubre de 2022. “Cláusula suelo en préstamo con consumidores. Control de transparencia. Información precontractual insuficiente”.

STS, Sala Primera, 856/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario. El comprador era el consejero delegado de la promotora que vendió la vivienda y que había concertado el préstamo con la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 935/2022, de 19 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 979/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Nulidad de la condición general de la contratación relativa al límite del tipo de interés variable de un préstamo con garantía hipotecaria. Control de transparencia. Cláusula abusiva”.

STS, Sala Primera, 980/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Condiciones generales. Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Control de transparencia: insuficiente información precontractual que no puede suplirse por la intervención del notario”.

STS, Sala Primera, 982/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Jurisprudencia sobre el control de transparencia formal y material. Ausencia de información precontractual”.

STS, Sala Primera, 986/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia de cláusulas contenidas en contratos celebrados con consumidores. Reiteración de doctrina de la Sala sobre la información precontractual necesaria”.

STS, Sala Primera, 988/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula suelo. El control de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos con consumidores. Reiteración de doctrina jurisprudencial. Relevancia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 989/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Control de transparencia. Ausencia de información precontractual suficiente. La intervención notarial no suple la obligación de información por parte de la entidad predisponente. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1035/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores. Inexistencia de terminación del proceso satisfacción extraprocesal”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 741/2022, de 2 de noviembre de 2022. “Novación de cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario y renuncia de acciones. Control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 764/2022, de 8 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo y modifica el interés remuneratorio, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 810/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que reduce la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Nulidad de la novación porque no contiene declaración manuscrita del prestatario”.

STS, Sala Primera, 853/2022, de 29 de noviembre de 2022. “Condiciones generales. Novación modificativa de cláusula suelo. Controles de incorporación y de transparencia. Importancia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 860/2022, de 1 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 875/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

STS, Sala Primera, 876/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Novación modificativa (Liberbank). Sustitución de interés variable con cláusula suelo por interés fijo en una primera fase y variable sin suelo después. No contiene cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 892/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 913/2022, de 14 de diciembre de 2022. “Nulidad de cláusula suelo. Acuerdo privado en el que se suprime y los prestatarios manifiestan su conformidad con lo abonado. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 917/2022, de 16 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 937/2022, de 19 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 957/2022, de 20 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Validez de la estipulación que suprime la cláusula suelo y nulidad de la de renuncia por falta de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1008/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo. Renuncia de acciones: no se acredita. Nulidad de la renuncia de acciones: control de transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia. Costas”.

STS, Sala Primera, 1013/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 1014/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1017/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1033/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina el suelo e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1037/2022, de 23 de diciembre de 2022. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 756/2022, de 4 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo. Nulidad. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la no limitación de los efectos restitutorios, sin que lo impidan los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius”.

STS, Sala Primera, 813/2022, de 22 de noviembre de 2022. “Efectos restitutorios. Cláusula suelo. Aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 y de la sentencia del pleno de esta sala 579/2022, de 26 de julio”.

STS, Sala Primera, 854/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo abusiva. Efectos restitutorios. Principios de congruencia y prohibición de la reforma peyorativa: no son óbice para que opere la restitución desde que se aplicó la cláusula declarada nula. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 855/2022, de 30 de noviembre de 2022. “Cláusula suelo abusiva. Efectos restitutorios. Principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reforma peyorativa: no son óbice para que opere la restitución desde que se aplicó la cláusula declarada nula. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 976/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Restitución de cantidades cobradas por la aplicación de una cláusula abusiva. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 746/2022, de 2 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Distribución de los gastos hipotecarios tras la declaración de abusividad de la cláusula en un proceso judicial anterior”.

STS, Sala Primera, 766/2022, de 8 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Cláusula de sumisión expresa”.

STS, Sala Primera, 782/2022, de 16 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 901/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Gastos hipotecarios. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 906/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Nulidad de clausulado multidivisa y de cláusula de gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Falta de pronunciamiento en las instancias sobre la cláusula de gastos”.

STS, Sala Primera, 1018/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Gastos hipotecarios en préstamos con consumidores. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1022/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 1023/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 780/2022, de 16 de noviembre de 2022. “Costas. Principio de efectividad de la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (art.6.1 Directiva 93/13/CEE). Inconstitucionalidad del art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2007. Allanamiento del banco. Aplicación del art. 395.1 LEC”.

STS, Sala Primera, 885/2022, de 12 de diciembre de 2022. “Improcedencia de la aplicación del art. 4.2 a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, por haber sido declarado inconstitucional”.

STS, Sala Primera, 900/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula de limitación de variación del tipo de interés. Allanamiento de la entidad bancaria. Imposición de las costas”

STS, Sala Primera, 903/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Procesos con consumidores. Costas. Allanamiento del demandado. Conciliación previa. RDL 1/2017”.

STS, Sala Primera, 909/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Costas procesales: exclusión de la excepción de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 968/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores. Allanamiento en casación”.

STS, Sala Primera, 965/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 967/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 977/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas abusivas. Costas procesales cuando no hay estimación de la totalidad de las pretensiones restitutorias. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 978/2022, de 21 de diciembre de 2022. “Costas. Principio de efectividad. Allanamiento en casación y sus efectos”.

STS, Sala Primera, 1019/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 1021/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Imposición de las costas de segunda instancia al banco, sin que proceda apreciar serias dudas de hecho o de derecho”.

STS, Sala Primera, 1025/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado y gastos con devolución de las cantidades cobradas en exceso. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1028/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Costas procesales. Principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la Unión. Costas procesales en caso de estimación de la acción alternativa o subsidiaria”.

STS, Sala Primera, 1030/2022, de 22 de diciembre de 2022. “Consumidores. Condena en costas. Estimación parcial de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Vencimiento anticipado

STS, Sala Primera, 844/2022, de 28 de noviembre de 2022. “Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado. Incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Reiteración de doctrina”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 636/2022, de 3 de octubre de 2022. “Compraventa de vivienda en construcción para uso residencial (Ley 57/1968). Factores o indicios que indican la finalidad no residencial que excluye la aplicación de la Ley. Desconocimiento por el banco demandado de los anticipos a cuenta”.

STS, Sala Primera, 671/2022, de 17 de octubre de 2022. “Ley 57/68. Demanda contra el banco receptor de las cantidades anticipadas pidiendo la devolución años después de haber vencido el plazo de entrega y de que la vivienda estuviera en disposición de ser entregada pero antes del emplazamiento para escriturar”.

STS, Sala Primera, 888/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Ley 57/1968. No es aplicable a la compraventa de apartamentos pertenecientes a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico -deportivo-hotelero, y no residencial”.

Contratación de productos financieros

STS, Sala Primera, 635/2022, de 3 de octubre de 2022. “Participaciones preferentes. Acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad: reiteración de la jurisprudencia de esta Sala”.

STS, Sala Primera, 648/2022, de 6 de octubre de 2022. “Swap. Acción del art. 1101 CC. Incumplimiento por la recurrida de sus obligaciones de información en el ejercicio de su actividad de asesoramiento financiero. Inexistencia de pacto transaccional conteniendo una renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 889/2022, de 13 de diciembre de 2022. “Condiciones generales de la contratación. Renuncia de acciones. Control de abusividad. Obligaciones subordinadas de la antigua Caja España canjeadas por el FROB por bonos de Banco Ceiss, con posterior oferta de canje por bonos de Unicaja”.

STS, Sala Primera, 944/2022, de 20 de diciembre de 2022. “Obligaciones subordinadas. Participaciones preferentes. Nulidad por error vicio en el consentimiento. Caducidad de la acción. Día inicial del cómputo del plazo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 231/2022. “Conflicto de competencia territorial. Demanda de juicio verbal. Competencia del juzgado que conoció de la demanda correspondiente al partido donde el demandante tenía su domicilio. Fuero electivo a elección del consumidor (artículo 52.3 de la LEC)”.

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 234/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en el que una asociación de consumidores ejercita una acción de nulidad de cláusulas abusivas en representación de sus asociados. Domicilio de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda”.

ATS, Sala Primera, de 11 de octubre de 2022. Núm. de recurso: 248/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 265/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Consumidor. Compraventa online”.

ATS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 312/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 29 de noviembre de 2022. Núm. de recurso: 291/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de por usura y de nulidad por cláusulas abusivas. Acumulación eventual de acciones. Artículo 52.3 de la LEC”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 26 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 27 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal puesta al margen de expedición de certificación de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecución y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial (resumen en web N&R).

 

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Nueve cuestiones prácticas notariales sobre la Ley 8/2021 de personas con discapacidad

Admin, 06/09/2023

NUEVE CUESTIONES PRÁCTICAS NOTARIALES SOBRE LA LEY 8/2021 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Fernando Gomá, Notario de Madrid

 

De todos es conocida la complejidad y la multitud de matices que tiene la reciente ley 8/2021, algunos por falta de una mejor definición en la propia norma de determinadas instituciones que regula.

Tras trabajar sobre la ley para diversas conferencias, seminarios y otros actos públicos, así como para el libro sobre Derecho Notarial[i], del cual soy coautor, y varios artículos, y tras un tiempo suficiente de aplicación práctica, he querido exponer de manera clara varios conceptos notariales que considero imprescindibles para una adecuada comprensión de las líneas maestras de la norma.

No se trata de agotar la materia en cada tema, sino de dar una serie de ideas útiles.

  

ÍNDICE:

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella.

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo.

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Enlaces

 

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

Esta cuestión es básica y esencial para comprender adecuadamente la ley.

El Código Civil define en su disposición adicional 4ª qué se entiende por persona con discapacidad: “La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”.

Vemos por tanto que, para seis artículos del Código Civil, y solamente para ellos, la discapacidad se define como la existencia de insuficiencias tanto psíquicas o físicas en los términos definidos en dos leyes. Y hay que tener en cuenta que estos seis artículos mencionados en la disposición no se refieren a otorgamientos o declaraciones de voluntad, sino a situaciones jurídicas que afectan a una persona con discapacidad: uso de la vivienda familiar en caso de divorcio, indignidad para suceder por falta de prestación de alimentos, gravamen de la legítima, donación o legado del derecho de habitación y no colación de determinados gastos.

Para el resto de los casos, el mismo precepto define a la persona como discapacidad como aquella que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Eso significa que, en la práctica totalidad de los casos, la única discapacidad relevante desde el punto de vista de un otorgamiento notarial es la de tipo psíquico, no físico, aunque la ley se refiera en muchas ocasiones, con cierto déficit de claridad, a ambos tipos. Resulta evidente que una persona ciega, o sorda, puede formar su voluntad jurídica. Y es que a nadie se le ocurriría pensar que Borges, ciego, o Goya, sordo, o alguien en silla de ruedas necesitaran medidas de apoyo para formar su voluntad, lo pueden hacer perfectamente por sí mismos.

En resumen, cuando la ley habla de medidas de apoyo para la persona con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jurídica, se refiere siempre a la psíquica, nunca a la física. Otra cosa es que una persona con discapacidad física, requiera “apoyos” o “ayuda” para tener una vida adecuadamente digna dadas sus limitaciones.

 

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

Este es otro concepto imprescindible para entender bien la ley, porque estas medidas constituyen una de las columnas esenciales de la norma. Vamos a delimitar qué son y también qué no son estas medidas.

Las medidas de apoyo se podrían definir en mi opinión como personas ayudando a otra persona a conformar y expresar su voluntad jurídica, en primer lugar y a cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera, en segundo lugar.

Finalmente, de manera excepcional, podrían representar a esa persona si no puede ejercer su capacidad jurídica.

Es decir, se trata siempre salvo algún supuesto verdaderamente excepcional, de una persona con discapacidad psíquica siendo ayudada por otra.

Siempre son personas actuando en este sentido, y así lo expone con claridad el programático artículo 249 CC:

“Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”.

Todo lo que no encaje en esta delimitación que acabamos de hacer no es medida de apoyo, sino otra cosa, como instrumento, ajuste o apoyo, sin más. Por tanto, no son medidas de apoyo instrumentos como la lectura fácil, el braille o los pictogramas, porque no son propiamente personas ayudando o representando, sino mecanismos útiles.

Y tampoco lo son personas que, aunque puedan intervenir en un determinado momento, su función no es ni ayudar a la PD a formar su voluntad jurídica, ni cumplir sus mandatos, ni representarle, sino otra: es el caso de los intérpretes o el experto en lenguaje de signos. Y también el del llamado facilitador profesional, regulado en los artículos 7bis.2.c) tanto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se entiende aplicable por analogía al caso de otorgamientos notariales: “c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida”.

Esto no es una mera distinción académica, por el contrario, tiene mucha importancia como veremos saber qué es y qué no es una medida de apoyo, por ejemplo, en el espinoso tema de la nulidad contractual por falta de medidas de apoyo (art. 1301), así como en la interpretación del art. 25.4 de la Ley del Notariado.

Las medidas de apoyo que existen son las que cita el artículo 250 CC, y son además numerus clausus:

Las legales:

  • Guarda de hecho
  • Curatela, bien asistencial bien representativa.
  • Defensor judicial.
  • Las voluntarias:
  • Escritura de autodeterminación de medidas de apoyo, en la que el otorgante prevé medidas de apoyo (personas que le ayuden) en relación a su persona y bienes.
  • El poder preventivo.
  • La autocuratela.

 

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

Una vez comprendidos los conceptos de persona con discapacidad, y de qué son y qué no son las medidas de apoyo, se puede enmarcar adecuadamente el mandato del art. 25.4 de la LN:

“Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

El precepto no contiene medidas de apoyo, que como hemos visto se refiere a personas ayudando y son las que son, sino otra cosa: “apoyos, instrumentos y ajustes razonables”.

No se requiere que la PD que comparece lo haga con alguna medida de apoyo (puede ser simplemente un sordo que acuda al lenguaje de signos, pero perfectamente capaz de razonar y querer jurídicamente), se puede acudir a este artículo siempre que sea necesario de acuerdo con la necesidad concreta.

La persona con discapacidad a la que se refiere el 25.4 es tanto la de tipo físico como la de tipo psíquico, puesto que cita, sin demasiado orden, instrumentos que son útiles para los físicos y otros que lo son para los psíquicos. Así, el braille, el sistema de comunicación táctil o el lenguaje de signos pertenecen al primer grupo, y la lectura fácil o los pictogramas, al segundo.

En definitiva, el legislador lo que quiere es que se hagan todos los esfuerzos posibles para que la PD pueda formar y expresar su voluntad, y simplemente lo que le dice al notario es que tiene carta blanca para utilizar cualquier instrumento, esté o no expresamente citado en el listado del 25.4, que ayude a cumplir ese objetivo. Que lo puede “dar todo” sin ningún problema, acudiendo a cualquier herramienta a su alcance, porque la ley ahora no solamente se lo permite, sino que se lo pide expresamente.

En sede testamentaria, hay que tener en cuenta lo que indica en el mismo sentido indicado el artículo 695.1 CC: «El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario.”

Así como el 695.3: “Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

 

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento.

La Circular informativa 3/2021, de 27 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, menciona una serie de posibles actuaciones notariales para tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad[ii], y propone que se levante un acta previa al otorgamiento pretendido, en la que se reflejen los posibles informes sociales o documentos complementarios y la ayuda de las personas que presten su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. Así como que el notario refleje, en su caso, en la correspondiente acta su colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad desarrolle su propio proceso de toma de decisiones.

El acta será un complemento conveniente en muchas ocasiones, y en alguna lo será imprescindible, para hacer constar de manera correcta, completa y fehaciente todo lo acontecido en torno al otorgamiento, en especial las declaraciones de la persona con discapacidad y las de las personas que ejercen las medidas de apoyo. Es en el acta donde deberá constar en su caso, los motivos por los que la persona con discapacidad realiza un determinado negocio, y los consejos o la información y opinión de las personas que apoyen. Que todo ello quede fijado notarialmente tiene gran importancia, porque tras la ley 8/2021, no hay blancos y negros, sino una infinidad de matices, de modo que no es suficiente en absoluto que todo este contenido quede en una mera expresión verbal efectuada con ocasión del otorgamiento. El notario actúa siempre “de frente” y con todas las cartas sobre la mesa, y ésta la mejor manera de mostrar cuáles han sido las bases para formar su juicio de capacidad. E igualmente lo es si en el futuro hay algún tipo de controversia sobre el negocio otorgado por la persona con discapacidad. Es beneficiosa tanto para la PD como para los que contraten con ella.

Ejemplos de contenido de esta acta:

La persona con discapacidad puede hacer constar que conoce que el precio en el que vende es inferior al de mercado, pero que lo hace por una conveniencia determinada; o los motivos por los que acepta un determinado lote hereditario en vez de otro; los de una renuncia de herencia; los de conceder un poder general a un hijo y no a otros; por qué en el testamento quiere determinadas cláusulas, etc.

Si se estima conveniente y hay posibilidad, se puede incorporar un documento manuscrito escrito por la PD en el que brevemente fije esa voluntad: quiero dar un poder general a mi hija María porque es la que me cuida; estoy conforme con vender por este precio porque no creo que haya mejores ofertas.

Si hay personas que acompañen a la PD, sea el guardador de hecho, un acompañante puntual, su abogado o gestor, etc., también pueden y deben manifestar en el acta lo que se estime conveniente por considerarlo el notario relevante.

Así, por ejemplo, el guardador de hecho puede declarar cosas como: soy el guardador de hecho de mi padre porque vivo con él y me ocupo de su cuidado personal y las cuestiones legales y financieras, y le he aconsejado que venda la esta casa porque tiene muchos gastos, y aunque el precio teórico podría ser superior, ya tenemos esta oferta y le permite dejar de gastar en su mantenimiento.

Un acompañante incidental: soy amiga de la otorgante desde hace más de 30 años, y confiamos plenamente la una en la otra, me ha pedido que la acompañe a para firmar este préstamo personal, que necesita para arreglar su casa, he revisado con ella las condiciones, y las entiende bien, y creo además que son buenas para ella.

Su abogado: le he asesorado en la herencia que se va a otorgar, y en determinados aspectos de la partición he discrepado de ella, y así se lo he comunicado, pero ella, ha manifestado que está conforme, por el valor sentimental que tiene el inmueble del pueblo de sus padres.

O: creo que sería mejor que el poder se otorgara mancomunadamente a los hijos, pero, ella prefiere que sea solidario.

Y es que las aportaciones de los acompañantes no necesariamente tienen que ser coincidentes con la opinión y deseos de la PD, están para asesorarla y aconsejarla en la medida que la PD necesite y quiera, y la PD no tiene por qué seguir sus consejos, puesto que el deseo de legislador es que la PD decida con la misma liberta que la que no tiene esa discapacidad.

Por eso es tan conveniente que esos acompañantes, de existir, declaren en el acta. Además, una vez que consta en el acta notarial, se eliminan los “recuerdos” sobre lo que dijo uno u otro, o los “estoy seguro de que yo no dije tal cosa”.

Esta acta, en la medida que contiene las bases del juicio de capacidad del notario, aporta claridad y precisión frente a las meras manifestaciones verbales y es un elemento claro de seguridad jurídica y de cumplimiento tanto de la ley 8/2021 como de la delicada labor notarial en este tema, de modo que si el notario la considera conveniente debe otorgarse y por supuesto arancelarse, y la negativa a ello puede -y en mi opinión debe- ser causa de denegación del otorgamiento principal.

Lo más conveniente es que sea la propia persona con discapacidad la requirente, aunque sería posible autorizarla en un “por mí y ante mí” por el propio notario.

 

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD.

Dependiendo del tipo de medida de apoyo que exista -guardador, curador, poder, escritura de medidas de apoyo…-, la constancia de la labor notarial en relación con el juicio de capacidad en caso de PD se hará en el documento notarial principal o en el acta previa antes estudiada, y se proponen estos criterios:

1.- En el documento principal, sea una escritura o un acta, se reflejará todo lo relativo al curador representativo y al defensor judicial, en ambos casos con o sin autorización judicial, al apoderado preventivo y al guardador de hecho cuando ejerza funciones representativas con autorización judicial. También la existencia de un intérprete y la utilización de algunos de los ajustes o mecanismos del artículo 25.4 de la Ley del Notariado.

2.- En el caso del curador asistencial, su existencia y nombramiento se reflejará en el documento principal, pero la asistencia que realice, sus manifestaciones y opiniones se reflejarán en el acta. Y lo mismo cuando se trate de las medidas de apoyo previstas por la propia persona en el artículo 255 CC, de la que luego hablamos.

3.- Si se trata de medidas informales, como guardador de hecho meramente asistencial o acompañante amistoso, toda su actuación se hace constar en el acta, y nada en el documento principal o una breve mención a la existencia de esta acta, sin referencia al contenido puesto que lo que importa al negocio o acto principal es solamente que el notario haya formado su juicio de capacidad.

Y lo mismo cuando la persona con discapacidad comparece sin medida alguna de apoyo, frecuente el caso de personas mayores que solamente necesitan la labor notarial, pero en las que será conveniente muchas veces que se otorgue el acta previa en la que se expresen sus deseos, así como la labor efectuada por el notario.

 

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

Es posible otorgar un acta de notoriedad para la determinación de la existencia de un guardador de hecho, pero, en mi opinión, no siempre o de cualquier manera. Para enmarcar adecuadamente la situación es preciso tener en cuenta una serie de ideas sobre el guardador de hecho, figura no suficientemente bien regulada en la ley:

a.- En la figura del guardador existe una tensión entre dos conceptos opuestos. El primero es el antiformalismo, no existe un nombramiento oficial de guardador, como su denominación indica, es una situación de hecho, y por esencia, provisional, porque está sujeta a que en cualquier momento la PD pueda cambiarlo por otro o simplemente prescindir de él (art. 267.1 CC).

Pero por otro lado existe una necesidad de acreditar adecuadamente, en un momento concreto, quién es el guardador de hecho de una PD. Así, el CC dice que si el guardador desiste de su actuación debe comunicarlo en la forma indicada por el 267.2; que tiene derecho al reembolso de gastos justificados (art. 266); o, muy importante, que puede tener incluso facultades representativas de la PD (art. 264).

b.- el legislador, ni define qué se supone que es un guardador de hecho, ni establece ningún criterio para su determinación. Eso es un error importante, en mi opinión, por la variedad de situaciones que pueden darse en la práctica. Pongamos un simple ejemplo: un padre con tres hijos y que tiene discapacidad psíquica. Uno de los hijos vive en la misma casa con él, otro viene todos los días a visitarle y se ocupa de sus aspectos médicos y de salud porque es médico, y el tercero no vive con su padre, pero es el que controla su dinero, trata con los bancos, negocia el arrendamiento y le hace la declaración de la renta ¿quién es el guardador de hecho a efectos de ser declarado así por acta de notoriedad?

c.- El guardador de hecho no puede existir, según la ley, si ya hay medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 249 y 263 CC)

Con todo ello, y respecto del acta de notoriedad, resultarían los siguientes conceptos:

1.- Si la PD puede declarar quién es su guardador de hecho, no hay ninguna necesidad de acta de notoriedad, simplemente que lo haga constar en acta notarial de manifestaciones, porque solamente a esa persona incumbe decidir quién quiere que sea su guardador. Si es necesario, para hacer esta declaración, podrá utilizar apoyos, y en su caso, se otorgará el acta previa de la que hemos hablado anteriormente.

2.- Si la PD no puede razonablemente hacer esta declaración, puede acudirse al acta de notoriedad, con estas características:

2.1.- Hay que pedir un certificado del registro civil, dado que como hemos indicado no cabe el guardador si hay medidas judiciales (curatela) o voluntarias (poder preventivo, automedidas de apoyo que designen a alguna persona). Si existen estas medidas, y salvo que no se estén aplicando eficazmente, no cabe el guardador de hecho, pero esta apreciación estará habitualmente fuera de la órbita notarial, salvo que, por ejemplo, en un poder preventivo, el apoderado renuncie o declare que no puede actuar adecuadamente.

2.2.- Por analogía con el curador (art. 277), puede existir uno (o varios) guardadores de la persona y otro/s de los bienes. Por ello, al instarse el acta, se debe especificar con precisión para qué motivo se precisa la declaración, porque así se define también quién es la persona concreta que se ocupe de ese tema. No es lo mismo si es para que conste en el banco en el que tiene depositado su dinero la PD a los efectos de manejar la cuenta; o que sea para solicitar una prestación personal; o para disponer de objetos de poco valor económico (art. 264), porque puede ocurrir que sean personas diferentes las que, como en el ejemplo que he proporcionado antes, se ocupen de cada uno de estos diversos temas.

2.3.- En caso de duda por existir discrepancias familiares respecto de los roles de cada uno (hijos con malas relaciones entre sí, o con la segunda relación del progenitor, por ejemplo), faltará habitualmente la notoriedad pretendida, y el acta debería cerrarse de manera negativa.

2.4.- Nunca será necesaria el acta de notoriedad si se trata de una actuación notarial, puesto que en este caso es indiferente que la persona que apoye a la PD en un otorgamiento notarial concreto sea un guardador de hecho o un simple acompañante incidental. El notario en su caso levantará acta previa conforme a lo indicado anteriormente, y hará constar lo que proceda.

 Y si se trata de una medida de apoyo representativa, deberá acreditarse esa representación con los documentos que procedan.

 

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella

El poder preventivo es la medida de apoyo voluntaria por excelencia, y de carácter netamente notarial. La Ley 8/2021 establece una regulación expresa de los llamados poderes preventivos en la nueva redacción de los artículos 256 a 262 del Código Civil. “El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad” (art. 256 CC). Esta es la definición de lo que es el poder preventivo más frecuente, el que se otorga para que surta efectos de inmediato, y que no decaiga en el caso de que el poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad.

Una modalidad menos frecuente es la prevista en el art 257: que se otorgue el poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, y no antes. Es decir, el poder se otorga pero no está activado para los apoderados, y quizá nunca lo estará. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido. El requerimiento para esta acta lo hará el apoderado, y en ella deberá comparecer el poderdante para ser examinado por el notario, y antes o después, por el perito correspondiente, cuyo informe se incorporará. No está prevista la repetición de la misma. Para hacer uso del poder se deberá acompañar de la copia autorizada de este acta.

Otra posibilidad para determinar y acreditar la discapacidad que activaría el poder, tarea que se le encomienda definir al poderdante, sería que se asuma la definición de discapacidad contenida en el primer párrafo de la disposición adicional 4ª del Código Civil, y que para acreditar su existencia de discapacidad suficiente (por ejemplo el 33%), el poderdante establezca que el apoderado, para ejercer el poder, exhiba un certificado médico en tal sentido, con una antigüedad máxima definida (seis meses, un año). De este sencillo modo se objetiva la acreditación de la vigencia del poder en el momento de ejercer sus facultades el nombrado. Todo ello es posible por la amplia libertad de que goza el poderdante para configurar esta medida de apoyo (art. 258. 3 y 4):

 “258.3.- El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

Creemos posible, dado el tenor de este párrafo, en especial su último inciso, que el poderdante nombre a una persona facultada para revocar el poder en caso de que considere que el apoderado esté haciendo un uso incorrecto del mismo.

“258.4.- Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa. “

El poder se extingue por tanto si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el nuevo artículo 278 CC. Aunque el poderdante puede excluir esta causa, no parece conveniente en principio, dado que las causas del artículo 278 implican mal desempeño del cargo o problemas personales con el poderdante.

Artículo 259: “Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.” Lo más habitual es que el poder preventivo sea un poder general, por lo que, si se está en el supuesto de necesidad de apoyo, al remitirse con carácter general a las reglas de la curatela, significaría que se aplicaría el nuevo artículo 287 CC, de modo que el apoderado necesitaría autorización judicial para muchísimas cosas: desde vender inmuebles, aceptar herencias pura y simplemente, pedir dinero a préstamo, etc. Esto, en muchas ocasiones más que proteger mejor al poderdante puede constituir un impedimento y una traba, dado que la autorización judicial conlleva gastos, tiempo y trámites que están injustificados en la mayor parte de las ocasiones porque el apoderado será una persona que lo único que quiere es el bienestar del poderdante.

Pensemos en un padre o madre ya mayores y que dan poder a sus hijos, en los que confía plenamente porque les cuidan como corresponde; establecer una autorización judicial en estos casos parece contraindicado. Por ello, seguramente en muchas ocasiones lo más adecuado será excluir esta aplicación supletoria de las normas de la curatela.

Los poderes preventivos son siempre notariales, y una vez otorgados se comunican de inmediato por el fedatario al registro civil para su constancia en el registro individual del poderdante (art. 260).

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021 dice en sus dos últimos párrafos: “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil”.

Es decir, que los poderes anteriores a la entrada en vigor sí se remiten a las normas de la curatela, pero queda siempre excluida la autorización judicial del artículo 287 CC. Sin embargo, respecto de los poderes preventivos otorgados tras la entrada en vigor de la ley -es decir, desde el día 3 de septiembre de 2021, inclusive- habrá que estar siempre atento respecto de su ejercicio a que el apoderado manifieste al menos o incluso acredite como proceda que el poderdante no se encuentra en situación de “necesidad de apoyo”, porque, si así fuera, y salvo que se excluya expresamente en el propio poder, como vimos antes, habrá de aportarse la autorización judicial en los casos que corresponda por aplicación de las normas de la curatela.

Respecto de los poderes preventivos anteriores a la entrada en vigor de la ley 8/2021, que se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la disposición transitoria quinta establece que los apoderados preventivos podrán solicitar judicialmente la revisión del poder –se entiende que para verificar que esté conforme con la voluntad y situación de la persona con discapacidad-. Si no se solicita, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

No resuelve la norma cuál sería la situación a partir del día 3 de septiembre de 2024 respecto de los poderes preventivos anteriores al día 3 de septiembre de 2021 que no hayan sido revisados.

El Código Civil distingue del poder preventivo el mandato preventivo, que ha de entenderse referido a las facultades conferidas dentro del negocio bilateral del mandato y respecto a las facultades conferidas al mandatario. Se aplicarán las mismas reglas que para el poder preventivo (art. 262 CC). El mandato preventivo es posible dentro de la escritura de autoestablecimiento de medidas de apoyo, que vemos a continuación.

 

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo

Dice el artículo 255.1 CC: “Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes”

El 255 le da además una amplísima libertad al otorgante para decidir: Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

En definitiva, una persona que es PD o que aún no lo es, pero previendo que en el futuro lo sea, puede otorgar una escritura que sea prácticamente un traje a medida para sus necesidades o deseos.

Cuál sea el contenido más habitual de estas escrituras dependerá de la práctica, pero sí podemos ofrecer algunas ideas al respecto:

1.- Contenidos que expresen meros deseos, del tipo: quiero que mi hijo me aconseje cuando haga inversiones financieras, cuando pida un préstamo, o para elegir una residencia de mayores para vivir, etc,. Si son simples expresiones sin ninguna consecuencia concreta, realmente sirven de muy poco. Decía González Palomino que, en derecho, todo lo que no son efectos es literatura. Por tanto, para que existan efectos, hay que adoptar medidas complementarias:

Los que sean designados como personas que van a ejercer el apoyo -habitualmente hijo, cónyuge u otros familiares- deben comparecer y firmar la escritura, para conocer y aceptar el encargo. Esto facilita el cumplimiento de los otorgado. Si por ejemplo es su deseo no ser internado en una residencia salvo determinadas condiciones, los interesados ya lo saben y lo han aceptado.

En medidas del tipo que quiere ser asesorado cuando acuda a la entidad financiera para formalizar inversiones o préstamos, de modo que no quiere firmar nada sin el apoyo de la persona que establezca, es conveniente prever en la escritura un mecanismo de comunicación de esta decisión a la entidad financiera. Hay que tener en cuenta que la ley es de obligado cumplimiento para todos, y si la PD ejerce el derecho que le concede del art. 255, el banco debe acomodarse a él y respetarlo.

2.- Se puede incluir un poder preventivo en esta escritura como medida de apoyo, o hacerlo aparte en otra, estableciendo instrucciones específicas para su utilización. Es muy conveniente que los apoderados estén presentes y firmen la escritura, y se comprometan a usar el poder en el sentido que indica la PD, de manera que más que un apoderamiento, realmente se pase a la figura del mandato.

3.- Puede incluirse cláusulas de tipo personal, que pueden ser muy variadas, como designar al familiar que quiere que tome decisiones en caso de urgencia médica y requerido por los médicos, siempre respetando la norma especial aplicable; la negativa abandonar su casa para ser trasladado a una residencia, o al revés, la negativa a vivir con sus hijos si no puede valerse, prefiriendo ir a una residencia; o incluso, aunque no sea propiamente una medida de apoyo, si desea ser incinerado o enterrado, y dónde.

Esta escritura deberá inscribirse necesariamente en el Registro Civil (art. 300 CC). Una cuestión notarial importante es cómo actuar en el caso de que la persona con discapacidad declare que, para un determinado otorgamiento, quiere prescindir en todo o en parte de lo por ella decidido y plasmado en esa escritura. Opino que, en aras de la seguridad jurídica y la protección de los terceros contratantes, el mismo formalismo que exige el legislador para constituir estas medidas ha de exigirse para modificarlas o eliminarlas. Por tanto, la persona con discapacidad debería otorgar una nueva escritura con las modificaciones correspondientes, para inscribirla en el Registro Civil. Y solamente entonces, actuar conforme a las nuevas disposiciones.

 

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Un tema complicado es el de la anulabilidad de los contratos celebrados por las personas con discapacidad, según los artículos 1301 y 1302 CC. Es causa de anulabilidad del negocio cuando se otorgue por una persona con discapacidad “sin las medidas de apoyo previstas cuando sean precisas”, expresión que plantea muchísimas dudas. Y el CC no las aclara ni contextualiza en otro lugar, lo que es un problema que puede llegar a ser importante, dado que el art. 1302 CC concede la acción de nulidad a la persona con discapacidad, a sus herederos, a quien debió prestar el apoyo…, pero no a la otra parte contratante.

En todo caso, ahora se ve la importancia que al principio resaltamos de definir qué es estrictamente y qué no es medida de apoyo.

Parece que si una persona con discapacidad otorga, por ejemplo, una compraventa, y no actúa el curador asistencial, nombrado precisamente para realizar esa asistencia (asistencia que no implicar autorizar o dar el visto bueno al negocio, sino aconsejarle e informarle en la medida que lo necesite, porque quien decide es la persona con discapacidad), esa compraventa sería anulable. Lo cual ya es una consecuencia realmente grave, en especial para la otra parte contratante, que podría ignorar completamente esta circunstancia.

Pero, yendo más allá, ¿qué ocurre si hay un guardador de hecho que notoriamente le viene asistiendo, y no comparece en esa compraventa?; ¿o si la persona con discapacidad ha nombrado en escritura pública a alguien para que le asista en las compraventas, y tampoco comparece? ¿Es causa de anulabilidad? Pues no está expresado, pero en mi opinión solamente la falta de medidas judiciales es la que debe provocar un efecto tan grave.

En todo caso, en la escritura de medidas de apoyo será una buena práctica indicar expresamente que la falta de cumplimiento de las medidas establecidas por la PD en ningún caso podrá provocar la nulidad del art. 1301.

Esta regulación podría abrir la puerta incluso a la posibilidad de fraudes: que la persona con discapacidad (entre las que están por ejemplo, los pródigos) otorgara sin medidas de apoyo, por ejemplo una curatela asistencial, y de modo consciente, un negocio, reservándose de manera indebida la posibilidad de “arrepentirse” por medio de la anulación posterior del negocio. Por eso la conveniencia de solicitar certificado del registro civil, si bien debe quedar claro que la responsabilidad de declarar que tiene vigente esa medida de apoyo es de la propia persona con discapacidad.

Que se así o no dependerá en última instancia de las resoluciones judiciales que vayan dictándose, y hay varias tesis posibles, pero es innegable que aporta un factor de inseguridad negocial que puede crear un efecto paradójico: que, en la práctica, por esta regulación de la anulabilidad, en vez de fomentar la toma de decisiones de manera autónoma de la persona con discapacidad, se la acabe de hecho expulsando de la contratación de manera personal y se exija finalmente como regla general que alguien represente a la persona con discapacidad, como el curador o el apoderado. Y todo ello para evitar ese peligro, y porque nadie quiera contratar con aquélla ante el riesgo de una anulación del negocio por causas que la otra parte contratante muchas veces ni conoce, ni puede conocer.


NOTAS:

[i] La referencia del libro está en https://www.notariosyregistradores.com/web/participa/noticias/derecho-notarial-goma-3a-edicion/. Ver especialmente los capítulos IX y XIII.

[ii] En mi opinión, las actuaciones pretendidas por la Circular -entrevistas, informes, indagaciones- pueden ser algo problemáticas, por varias razones: alejan el foco del objetivo principal de la ley, que es hacer que la persona con discapacidad decida ella misma y exprese su decisión, al preguntar a otras personas que no son ella; suponen una actuación no muy concorde con la discreción que deber presidir la actuación notarial, informando a otros de las intenciones de la persona con discapacidad, que quizá no conocieran; y además el notario se encuentra dudosamente legitimado para ello en la ley.

 

ENLACES:

DERECHO NOTARIAL GOMÁ (3ª edición)

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Parque del Oeste de Madrid (2013). Por Manuel Martín Vicente.

Comentarios a una Sentencia sobre residencia habitual y reenvío.

Admin, 05/09/2023

COMENTARIOS A UNA SENTENCIA SOBRE RESIDENCIA HABITUAL Y REENVÍO

Comentario a la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, número 534/2022[1]. Buscando orden en el desorden.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Supuesto de hecho de la sentencia

Una persona “residente” (lo entrecomillamos porque el tema de la residencia habitual se discute) al tiempo de su fallecimiento en Miami (Estado de Florida) o en España (se discute) otorga testamento en el año 2017 en el que, conforme a las normas del Estado de Florida, dispone de sus bienes inmuebles a favor de un Trust; concretamente a favor de un revocable trust, dicho causante había otorgado con anterioridad un testamento en Santa Cruz de Tenerife en 1998, en el que instituye herederos a tres de sus cinco hijos y en el que nada deja a los otros dos que son los demandantes. La sentencia tras poner sobre la mesa un vaivén de argumentos con cierto desorden, concluye que el causante tenía su última residencia habitual en España y ordena que el testamento en España debe reducirse a los tercios de libre disposición y de mejora, correspondiendo a los demandantes, como legitimarios del causante, el derecho a participar, en concurrencia con los restantes herederos forzosos, en el reparto de una tercera parte del haber hereditario (la legítima corta o estricta), de manera que a cada uno de los demandantes, se les debe atribuir 1/15 ava parte de los bienes que integran el caudal hereditario (que es 1/5 ava parte del 1/3 de legítima corta). Hasta llegar a esta conclusión, utiliza múltiples argumentos para aplicar la lex fori, tales como el análisis del concepto de residencia habitual, la posible búsqueda o el mantenimiento “artificial” por parte del causante de una residencia para eludir las legítimas, la posible aplicación de la ley española como ley de los vínculos manifiestamente más estrechos o la admisión del reenvío a favor de la ley del Estado de situación de los inmuebles aunque con esa técnica conflictual se fragmente la unidad sucesoria.

II. La fluctuación de los argumentos.-

a). – «Residencia habitual».-

 Veamos el fundamento segundo de la sentencia 3.- “Respecto a la última residencia del causante existe cierta controversia, pues si bien se aporta su cartilla de residente permanente en Estados Unidos, solicitada el 25 de marzo de 2.015 y concedida con efectos del 6 de agosto del mismo año, junto con la resolución de aprobación de dicha solicitud expedida por el Departamento de Seguridad Nacional americano, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de no residentes correspondientes a los ejercicios de 2.016 y 2.017, figurando un domicilio de Miami, también es cierto que la parte actora aportó un Certificado de Empadronamiento expedido en mayo de 2.021 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que el causante figura de alta por cambio de residencia desde el 5 de junio de 2.013 (figurando un histórico de alta en dicho domicilio en 2.005 y una Baja en 2.011 por cambio de residencia) en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 (donde también tenía su domicilio cuando otorgó testamento en la notaría de Tenerife en 1.998), sin que conste baja, siendo este uno de los inmuebles del caudal hereditario adjudicado y objeto de la declaración del Impuesto de la Renta.” Y añade: “dada la regulación del Padrón Municipal en la Ley 7/1.985, de Bases del Régimen Local, y específicamente, su art. 16.1 que lo configura como un registro cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo, siendo que las certificaciones que se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe darse pleno valor probatorio también en vía judicial al contenido de dicha certificación dado que si el causante nunca se dio de baja en dicho domicilio (en contra de lo que había hecho anteriormente en 2.011) es porque su voluntad era seguir empadronado en Santa Cruz de Tenerife, manteniendo la vivienda que le había servido de residencia habitual durante los últimos años, donde tenía arraigo social, con independencia de sus estancias y estatus residencial en Miami. 4.- Así pues, con relación a la aplicación del apartado 1 del art. 21 del reglamento UE 650/12, discrepamos de que la última residencia habitual del causante fuera Miami. Es más, incluso si no fuera así, si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante fue Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto,”

Comentario.- Nos preguntamos en qué Estado, Florida o España, el causante tenía su centro de vida personal, familiar y social al tiempo de su fallecimiento. Un causante puede estar empadronado en un municipio de un Estado y no disponer de su centro de vida en el mismo. El Reglamento contiene una guía para orientar al operador jurídico y a ella debe ajustarse, no exige que la residencia habitual haya tenido una mínima duración temporal, la referencia a la residencia habitual en el momento del fallecimiento conlleva que deba evaluarse en el momento del óbito del causante, “evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo” (Considerando 23) y fijando la localización del “centro de interés de su familia y vida social” (Considerando 24) en ese momento temporal y su vinculación familiar y social prima, en su caso, sobre su centro profesional o laboral.

Veamos lo que dice el TJUE S. 16 de julio de 2020 asunto C-80/19 destaca: que, aunque ninguna disposición del Reglamento número 650/2012 define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento» a los efectos de este Reglamento, en sus considerandos 23 y 24 se recogen indicaciones útiles. Según el considerando 23, la determinación de la residencia habitual del causante corresponde a la autoridad que sustancie la sucesión y, a tal fin, esta autoridad debe tener en cuenta tanto el hecho de que el nexo general viene constituido por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento como el conjunto de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes al fallecimiento y en el momento de este, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual determinada de esta forma debería revelar un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate. Por otra parte, el considerando 24 de dicho Reglamento menciona diferentes supuestos en los que puede resultar complejo determinar la residencia habitual. Así, según la última frase de este considerando, si el causante fuera nacional de un Estado o tuviera en ese Estado sus principales bienes, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.

 De ello se desprende que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado. Interpretar las disposiciones del Reglamento número 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU: C: 2018:485, apartados 53 a 55).

 Además, ha de apreciarse si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de esta en un Estado distinto del de la última residencia habitual del causante.

La referencia al certificado de empadronamiento es, a todas luces, insuficiente.

b) Se inicia el vaivén argumental- Ley de los vínculos manifiestamente más estrechos.-

 En el torbellino de argumentos se plantea la sentencia a “puros efectos dialécticos” la posibilidad de la aplicación del derecho español como ley del Estado de los vínculos manifiestamente más estrechos para decirnos, fundamento segundo 4: “si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante estuvo en Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto, referente a la aplicación de la ley de los vínculos manifiestamente más estrechos”

Comentario. El Reglamento se refiere a la cláusula de escape o excepción en el número 2 del artículo 21 al señalar que “Si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado».

 Sobra el inciso de este punto 4 de la sentencia. Si esta llega a la conclusión de que la última residencia habitual del causante estaba en España, concretamente en Santa Cruz de Tenerife, en este punto debió detenerse. Los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento operan en planos distintos; pues el número 2 solamente entra en juego, excepcionalmente, cuando la residencia habitual del causante está determinada y a pesar de esta determinación es aplicable la ley de otro Estado con el que el causante tenía vínculos manifiestamente más estrechos y de hecho el propio Reglamento en su considerando (25) parte final indica que “La vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja”.

c) Continúa el balanceo de argumentos. Sobre una posible residencia artificiosa.

La sentencia dice que nada han manifestado o acreditado los demandados acerca de las razones que indujeron al causante a solicitar y obtener el status de residente permanente en Estados Unidos más allá de la pura razón (admitida en el recurso) de que su intención era que la ley que determinase su testamento fuera la de Florida, lo que lejos de ser una razón que ampare su concepto de arraigo en Estados Unidos, exigido por el art. 23 del Reglamento, (parece que se refiere al considerando 23 y no al artículo como erróneamente dice) aparece como una intencionalidad cuestionable desde el punto de vista de los derechos hereditarios de los demandantes, por lo que en aplicación del art. 21.2 del Reglamento deberá prevalecer también como ley aplicable a la sucesión del causante la española, cuya nacionalidad ostentaba, donde tuvo, al menos desde 2.005, y seguía teniendo su residencia habitual y donde radicaban sus bienes inmuebles conocidos, sin que se conozcan las causas y razones de su vinculación con Estados Unidos más allá de lo ya dicho.

Sin comentarios. Es materia probatoria.

d) Pero si todo ello no bastase… aún aporta otro argumento, «el reenvío».-

Dice el tribunal con relación al reenvío: “según establece la ley de Florida, sería aplicable la ley española para todas las disposiciones que se hagan sobre bienes inmuebles… En definitiva, el mecanismo de reenvío, al ser de retorno, implica el respeto al derecho español, que es de obligado cumplimiento no solo por determinarlo el art. 34 del Reglamento, sino porque como señala su Considerando 57, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional, de suerte que siendo pacífico que los bienes inmuebles litigiosos (los incluidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) se encuentran en España, la escritura antes citada debió hacerse de conformidad con el sistema legitimario español”.

 1.- Teorizamos.-

La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenvío, (artículo 20 Reglamento Roma I, artículo 24 Reglamento Roma II, Artículo 11 Reglamento Roma III); la razón de la exclusión es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del país más vinculado con la situación jurídica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenvío como instrumento de “corrección” o “reajuste” de la localización de la situación privada internacional con el objeto de aplicar la ley del país más conectado con ella; de hecho, el Reglamento europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenvío conduce, en defecto de elección de Ley, a la aplicación del derecho sustantivo del país más vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; basta la lectura del considerando (23) y también contempla el Reglamento la denominada cláusula de excepción o de escape, previendo que en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho; por tanto, el reenvío no se regula en el Reglamento como instrumento de corrección de la localización de la situación privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.

2.- Su controvertida aplicación práctica ante la falta de uniformidad de criterios.-

Sobre la aplicación del reenvío gravitan cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia de forma clara y sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia; podemos plantearnos si el reenvío como herramienta jurídica al servicio de la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicación suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse si el reenvío regulado en el artículo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que su aplicación fraccione la unidad legal sucesoria y desvirtúe el principio de personalidad de la sucesión e igualmente cabe cuestionarse cómo compatibilizar la aplicación del reenvío con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Se plantea esta cuestión porque el artículo 34 del Reglamento, a diferencia del artículo 12.2 del Código Civil, que habla de “tener en cuenta”, ordena la aplicación de las normas jurídicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenvío en los términos y condiciones que regula el citado artículo 34.

 El reglamento exceptúa el reenvío- número 2 del artículo 34, si la ley designada por el Reglamento es: 1º.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante mantenía en el momento de su fallecimiento un vínculo manifiestamente más estrecho que el que mantenía con el Estado de su residencia habitual (artículo 21.2); 2º.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (artículo 22); 3º.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (artículo 27); 4º.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando ésta sea aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o a una renuncia (artículo 28, letra b) y 5º.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (artículo 30). 

 Existe una fuerte corriente doctrinal internacionalista que admite el reenvío a pesar de que se fragmente la unidad de la sucesión.

 3.- Limitando su aplicación.

Bajo este epígrafe debo hacer mención a un estudio de Calvo Vidal[2] en el que sostiene dos ideas que comparto.

1º.- La primera idea, relativa a la incidencia que el reenvío puede tener en una planificación sucesoria, cuando esta se haya llevado a cabo con arreglo a la ley de la residencia habitual del disponente en un tercer Estado, por considerarla como la ley más adecuada para la planificación y la regulación de su sucesión, por tratarse de la ley del lugar que es el centro de su interés y donde suele encontrarse la mayoría de sus bienes, en tal supuesto, el citado autor sostiene que, a su juicio, que comparto, debe ser posible considerar que cuando la voluntad del causante haya sido claramente expresada a favor de la aplicación a la sucesión de la ley de la residencia habitual ésta prevalezca y limite, en este supuesto, la aplicación del reenvío, en la línea la de argumentación que ya fue mantenida, en España, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), de 13 de marzo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), de 10 de marzo de 2003.

2º.- La segunda idea relativa a la limitación de su aplicación, extensible tanto a la sucesión testada como a la intestada, cuando se produzca una quiebra de los principios de unidad y universalidad de la lex successionis , si el reglamento designa aplicable la ley de un Estado no miembro (tercer Estado) de modelo escisionista, en el que se opta por aplicar una determinada ley a la sucesión de los bienes muebles (generalmente, domicile) y por someter la sucesión de los bienes inmuebles a la ley del lugar de su situación (lex rei sitae), determinando la atomización de la sucesión en una pluralidad de masas hereditarias independientes sujetas a leyes diversas.

Con relación al tema del reenvío que trate en otros estudios, entre ellos, “El reenvío del artículo 34 del Reglamento (UE) 650/2012”, quiero aproximarme a un modo de armonizar soluciones con los sistemas del common law, que utilizan la figura de la Foreign Court Theory.

Cuando el Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado de un sistema jurídico del common Law, hemos de tener en cuenta que los jueces aplican el mecanismo del «doble reenvío» con el objetivo de fallar de manera idéntica a como lo hace el juez del Estado cuya ley designa aplicable su norma de conflicto. El «doble reenvío» (Foreign Court Theory / Total Renvoi / Double renvoi) es una construcción exclusiva del DIPr anglosajón; según esta teoría, el juez anglosajón debe decidir exactamente igual a como lo haría un juez del país cuya Ley es declarada aplicable por su norma de conflicto; ejemplo: se litiga en Inglaterra sobre la sucesión de un causante con residencia habitual en Inglaterra el tiempo de su fallecimiento y con bienes inmuebles en España. El juez inglés debe fallar como lo haría un tribunal español que conozca de esta sucesión. Por tanto, en primer lugar, aplicará la norma de conflicto inglesa, que le remite al Derecho español porque los inmuebles están en España; en segundo lugar, aplicará, como lo haría un juez español, el art. 21.1 del Reglamento europeo que le lleva de nuevo al derecho inglés por ser la Ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y los tribunales ingleses aplicarán no solo las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero también las normas legislativas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero, la ley aplicable dependerá de que el Estado extranjero acepte o no dicho reenvío: si la ley extranjera acepta el reenvío que la ley inglesa hace en función del lugar de situación de los inmuebles (vg., en un futuro pronunciamiento, el TJUE entiende aplicable el reenvío parcial del artículo 34 aunque la norma de conflicto inglesa sea de base territorial) el tribunal inglés aplicará la ley extranjera (española) ya que esto es lo que haría el tribunal o autoridad extranjera (española) pero si el reenvío no es aceptado (el TJUE entiende que la ley aplicable a una sucesión con carácter transfronterizo tiene que estar conectada/vinculada con la persona del causante y que la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente[3]) significa que el tribunal extranjero aplicará Derecho inglés y esto es lo que hará el tribunal inglés, por tanto, compete a Europa aclarar la cuestión.

Finalmente, lo que la sentencia no analizó, una oportunidad perdida. Se deduce de la Sentencia que, a la manera anglosajona, el causante otorgó un testamento en España para los bienes que radican en España y un testamento hecho en Florida imagino que complementario al revocable trust agreement (contrato de trust revocable) con fecha posterior al otorgado en España (en el que no se estipula nada sobre los bienes sitos en territorio español, según manifiesta el notario español en la escritura de adjudicación, por lo que parece que ambos son compatibles) y de la sentencia resulta que la escritura de adjudicación no accedió al Registro de la propiedad al no haberse aportado el documento del trust ni completado el procedimiento de “probate” (del Testamento). Esta es la oportunidad perdida, al no tomar en consideración dicho testamento otorgado en Florida y el Trust porque no hubo lugar a ello no se analizó la posible adecuación y adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de uno de los llamados will substitutes: el “revocable living trust” que suele complementarse con un will o testamento, instrumento de frecuente utilización en EEUU, cuya naturaleza ha sido estudiada por la doctrina y cuya posible adecuación y adaptación, sin duda, merece un estudio independiente y sobre el que hay escasas sentencias porque las que existen por una razón u otra acaban sorteando esta difícil cuestión.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2023.


[1] Roj: SAP TF 1084/2022 – ECLI:ES:APTF:2022:1084

[2] CALVO VIDAL, Isidoro, “El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones”, Bitácora Milenium número 1, 2015.

[3] En nuestra Jurisprudencia, hoy hay que estar a la interpretación que el TJUE haga del artículo 34, la STS de 15 de noviembre de 1996 (nº de recurso 3524/1992, nº de resolución 887/1996- Roj: STS 6401/1996 – ECLI: ES:TS:1996:6401), considera que la ubicación del inmueble en territorio español no es criterio que conecte suficientemente la situación con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenvío y remarca que el causante no ha conservado en España ni la residencia ni el domicilio, también se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (nº de recurso 429/2002, nº de resolución 124/2003. Roj: SAP A 996/2003 – ECLI: ES:APA:2003:996); otro pilar es la voluntad del causante, SAP de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (número de Resolución 436/1999, recurso 3086/1995), también en Europa, artículo 22.

 

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Barco de vela. Por Raquel Laguillo.

Informe 348. BOE Septiembre 2023.

Admin, 02/09/2023

INFORME Nº 348. (BOE SEPTIEMBRE de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 26 de septiembre.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 25 de septiembre.

* Sección II: el 18 de septiembre.

* Sección III (Resoluciones): el 28 de julio

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IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE AGOSTO

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)
DISPOSICIONES GENERALES
Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados.

Resumen: Incorpora el Congreso, en su actividad cotidiana, la posibilidad de usar lenguas que son cooficiales en alguna comunidad autónoma (catalán, gallego y euskera). Afecta a la presentación de documentos, discursos, Diario de Sesiones o publicaciones en el Boletín Oficial de las Cortes entre otros ámbitos.

La exposición de motivos argumenta la modificación con citas de la Constitución (preámbulo y artículo 3), la aprobación posterior de los Estatutos de Autonomía que supuso la declaración de oficialidad de las lenguas en sus respectivos territorios junto al castellano, la doctrina del Tribunal Constitucional y la experiencia derivada del Reglamento del Senado en 2010.

Con la reforma, el Congreso de los Diputados incorporará en su actividad ordinaria, incluidas las sesiones de Pleno, de Comisiones y de Diputación Permanente, el uso de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.

Para ello, se modifican seis artículos:

Derecho al uso. Se añade un apartado nuevo 3 al artículo 6, por el que sus señorías tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma. Estas son el catalán, el euskera y el gallego.

– Medios. Según la nueva redacción del apartado 1 del artículo 60, el Congreso dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento, así como de servicios de traducción e interpretación de todas las referidas lenguas.

– Discursos. Tras la reforma del apartado 2 del artículo 70, los discursos, que se pronunciarán personalmente y de viva voz, desde la tribuna o el escaño (esto no cambia), podrán pronunciarse en cualquiera de las indicadas lenguas.

Presentación de documentos. Tras la modificación del apartado 1 del artículo 92, para la presentación de escritos en el Registro de la Secretaría General del Congreso, se podrá utilizar también cualquiera de las indicadas tres lenguas. De no utilizarse el castellano, podrá acompañarse de una traducción en dicha lengua, lo que será obligatorio durante un periodo transitorio de hasta seis meses.

Diario de Sesiones. Conforme a la nueva redacción del artículo 96, en el «Diario de Sesiones» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto, tanto en la lengua en que se hubiesen pronunciado, como en castellano. También en las sesiones secretas se levantará Acta taquigráfica, tanto en la lengua utilizada, como en castellano.

– BOCG. El apartado 1 del artículo 97 ahora dispone que en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Sección Congreso de los Diputados, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento y que las iniciativas presentadas en catalán, gallego o euskera se publicarán en el BOCG, además de en castellano, en la lengua oficial correspondiente.

Una Disposición transitoria faculta a la Mesa para establecerá los procedimientos y los medios para llevar a cabo la aplicación práctica de esta reforma reglamentaria. También se establece, para la presentación de documentos y escritos, un periodo de transición/adaptación, máximo de seis meses durante el que se deberá acompañar una traducción al castellano.

Mediante dos disposiciones adicionales:

– Se anuncia la revisión del texto del Reglamento del Congreso para adecuarlo al lenguaje inclusivo de género.

– La Mesa tomará los acuerdos necesarios para que las iniciativas legislativas, una vez aprobadas definitivamente por la Cámara, sean publicadas en la correspondiente publicación oficial del Congreso de los Diputados, con carácter de versión auténtica, en catalán, gallego y euskera.

La reforma entró en vigor el 25 de septiembre de 2023, fecha de su publicación en el BOCG.

Ver texto consolidado del Reglamento del Congreso.

Disposiciones Autonómicas

GALICIA. Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

GALICIA. Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

 

Tribunal Constitucional
 
SECCIÓN II
Concursillo para Aspirantes a Registrador

DGSJFP. Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

CATALUÑA. Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Los 46 aprobados en las últimas oposiciones podrán elegir entre 70 Registros (de los que 7 se encuentran en Cataluña). 

El plazo, que comenzará a contar el 19 de septiembre de 2023, es de 10 días naturales, por lo que concluirá el jueves 28 de septiembre de 2023 (que será el último día).

Ir al archivo de las oposiciones.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario don Ignacio Catania Palmer.

Se declara la jubilación del notario don Antonio Pau Pedrón.

 

RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, NO se han publicado todavía. Se ofrecerán en archivo aparte. 

 

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Casita del Infante en San Lorenzo del Escorial (Madrid). Por María Jesús Gil del Campo.

 

Ranking Twitter Jurídico español. Decimosexta oleada-junio-2022.

Admin, 26/08/2023

RANKING DEL TWITTER JURÍDICO ESPAÑOL

DECIMOSEXTA OLEADA CERRADA A 4 DE JUNIO DE 2022 

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PUESTO NOMBRE PUESTO 04/06/2022 23/09/2019 DIFERENCIA PORC.
ACTUAL Y WEB  PREVIO SEGUIDORES SEGUIDORES SEGUIDORES AUMENTO
1 David Bravo   451.600      
2 Joaquim Bosch Grau 2 287.600 166.464 121.136  
3 Congreso de los Diputados 1 270.900 193.743 77.157 28,48%
4 Boletín Oficial del Estado 6 168.400 70.441 97.959 58,17%
5 Ministerio de Justicia  4 160.000 99.281 60.719 37,95%
6 Senado de España 3 137.400 112.947 24.453 17,80%
7 CGPJ (Gabinetes comunicación) 5 130.600 82.412 48.188 36,90%
8 Lady Crocs 10 102.200 58.962 43.238 42,31%
9 José María de Pablo 19 95.300 34.181 61.119 64,13%
10 Jurista enloquecido 8 93.100 67.437 25.663 27,56%
11 Jueces para la Democracia 7 87.100 67.658 19.442 22,32%
12 Judge the Zipper 16 84.400 38.344 46.056 54,57%
13 Abogacía.es 9 77.000 61.864 15.136 19,66%
14 Joaquín Urías 13 71.700 52.039 19.661 27,42%
15 Eva Belmonte  35 71.400 22.322 49.078 68,74%
16 Expansión jurídico  12 62.700 52.723 9.977 15,91%
17 Guzmán & Cubero 11 61.100 52.843 8.257 13,51%
18 Escarlata Gutiérrez, Fiscal 66 51.000 12.246 38.754 75,99%
19 EconomistJurist 14 50.100 47.951 2.149 4,29%
20 Legaltoday 17 44.600 38.284 6.316 14,16%
21 Jesús López Martín 15 43.500 47.363 -3.863 -8,88%
22 Noticias Jurídicas @notisjuridicas 20 42.500 32.200 10.300 24,24%
23 Jacobo Dopico 42 40.500 18.843 21.657 53,47%
24 Natalia Velilla   39.700   39.700  
25 Óscar Fernández León 56 39.200 14.551 24.649 62,88%
26 Confilegal 31 38.200 23.279 14.921 39,06%
27 Bufete Almeida 18 34.500 35.170 -670 -1,94%
28 Luisa María, Magistrada 38 34.100 21.398 12.702 37,25%
29 Law and trends 21 32.300 28.475 3.825 11,84%
30 ¿Hay Derecho? 26 31.700 26.336 5.364 16,92%
31 Noticias jurídicas (damoin.es) 22 31.000 28.213 2.787 8,99%
32 Raúl Herrera García   30.000   30.000  
33 Delia Rodríguez   29.300   29.300  
34 Lawyerpress  24 29.200 26.739 2.461 8,43%
35 Eventos jurídicos  27 29.100 26.130 2.970 10,21%
36 Diario jurídico 34 28.300 22.467 5.833 20,61%
37 Borja Adsuara 44 27.800 18.216 9.584 34,47%
38 Derecho.com 23 27.726 27.860 -134 -0,48%
39 2ª Opinión Jurídica  28 27.713 25.786 1.927 6,95%
40 Nandogerman 57 27.500 14.504 12.996 47,26%
41 Unión Progresista de Fiscales 30 27.000 23.858 3.142 11,64%
42 Teo Juez   27.000   27.000  
43 No somos delito 25 26.800 26.730 70 0,26%
44 Colegio de Abogados de Madrid 40 26.700 20.323 6.377 23,88%
45 Red jurídica abogados 55 26.400 14.849 11.551 43,75%
46 Legálitas Abogados 33 25.900 22.632 3.268 12,62%
47 Fabián Valero  68 24.695 12.148 12.547 50,81%
48 Cuatrecasas 32 24.621 22.754 1.867 7,58%
49 Notarios de España 39 24.000 20.877 3.123 13,01%
50 Mujeres Juezas   23.700   23.700  
51 Perdona, soy artista   23.400   23.400  
52 Fiscalía General 99 22.100 7.609 14.491 65,57%
53 Verónica del Carpio  48 21.600 16.602 4.998 23,14%
54 El Abogado 37 21.400 21.849 -449 -2,10%
55 José Luis Sariego 43 21.000 18.716 2.284 10,88%
56 Angry Juez 52 20.800 15.934 4.866 23,39%
57 Carlos Guerrero 41 19.900 20.262 -362 -1,82%
58 Garrigues 47 19.500 17.246 2.254 11,56%
59 Vlex 45 19.400 18.186 1.214 6,26%
60 Colegio de Abogados de Barcelona 50 19.200 16.020 3.180 16,56%
61 Francis Lefevre 54 18.500 15.170 3.330 18,00%
62 Derecho práctico  51 18.300 16.011 2.289 12,51%
63 Informativo jurídico 49 18.100 16.071 2.029 11,21%
64 Alba   17.900   17.900  
65 LexNet Justicia   17.100   17.100  
66 Derecho en red 46 16.900 17.277 -377 -2,23%
67 Fiscal Impuestos 59 16.600 14.311 2.289 13,79%
68 Club Laboral Social 67 16.500 12.213 4.287 25,98%
69 As. Jueces Francisco Vitoria 79 16.200 9.710 6.490 40,06%
70 Foro judicial Independiente 74 16.100 10.817 5.283 32,81%
71 Colegio de Registradores 71 15.000 11.419 3.581 23,87%
72 Abogado Amigo  53 14.700 15.677 -977 -6,65%
73 Escuela Judicial 75 14.600 10.474 4.126 28,26%
74 José Muelas 64 14.400 12.562 1.838 12,76%
75 Justito El Notario   14.000   14.000  
76 Sepin  69 13.996 11.919 2.077 14,84%
77 Abogacía Española UE 60 13.926 14.199 -273 -1,96%
78 Beatriz Corredor 70 13.900 11.841 2.059 14,81%
79 Gómez-Acebo y Pombo 61 13.700 13.122 578 4,22%
80 Javier Cremades 65 13.600 12.473 1.127 8,29%
81 LuisJa Sánchez 72 12.700 11.278 1.422 11,20%
82 Info-Derecho 62 12.100 13.035 -935 -7,73%
83 Sentencias España  76 11.800 10.463 1.337 11,33%
84 Asesores fiscales 77 11.284 9.860 1.424 12,62%
85 Fernando Gomá  98 11.243 7.635 3.608 32,09%
86 Glòria Poyatos   11.200   11.200  
87 David Maeztu 81 11.100 9.374 1.726 15,55%
88 Victoria Ortega 101 11.000 7.399 3.601 32,74%
89 FacilDerecho 73 10.780 11.005 -225 -2,09%
90 AJA Madrid 93 10.720 8.163 2.557 23,85%
91 Ignacio Gomá 104 10.697 7.123 3.574 33,41%
92 Eduardo Virgala 84 10.692 9.121 1.571 14,69%
93 Elisa de la Nuez  94 10.678 8.162 2.516 23,56%
94 Cremades & Calvo Sotelo  78 10.300 9.758 542 5,26%
95 J R Chaves 122 10.200 5.698 4.502 44,14%
96 Francisco Pérez Bes 80 10.190 9.427 763 7,49%
97 Ntariosyrgistradores (NNyRR) 83 10.126 9.234 892 8,81%
98 Mutualidad Abogacía  108 10.000 6.768 3.232 32,32%
99 Josep Jover  88 9.968 8.749 1.219 12,23%
100 Ostinus   9.770   9.770  
101 Asociación de Fiscales 123 9.694 5.635 4.059 41,87%
102 Alfredo Herranz 118 9.470 5.935 3.535 37,33%
103 Sonia Gumpert 85 9.244 9.033 211 2,28%
104 Jorge Campanillas 89 9.244 8.430 814 8,81%
105 Alegrameeldía 135 9.235 4.575 4.660 50,46%
106 Francisco Rosales 126 9.102 5.530 3.572 39,24%
107 Carlos Ballugera 82 9.047 9.334 -287 -3,17%
108 Enatic 92 8.845 8.268 577 6,52%
109 Pablo F. Burgueño  90 8.663 8.396 267 3,08%
110 Carmen Pérez Andújar 106 8.358 6.878 1.480 17,71%
111 Sala de vistas 97 8.084 7.944 140 1,73%
112 Rosana Pérez Gurrea 116 7.906 6.103 1.803 22,81%
113 Sara Molina 103 7.830 7.271 559 7,14%
114 Carlos García León 96 7.829 7.946 -117 -1,49%
115 Carlos Carnicer 91 7.775 8.349 -574 -7,38%
116 Registradores responde 166 7.183 3.081 4.102 57,11%
117 Lawyerpress Emprende 102 7.166 7.338 -172 -2,40%
118 Rosa Manrubia 111 7.156 6.617 539 7,53%
119 Roca Junyent Abogados 109 7.150 6.667 483 6,76%
120 Jóvenes Abogados en Movimiento 100 7.051 7.488 -437 -6,20%
121 Alejandro Touriño  114 6.891 6.349 542 7,87%
122 Luis Cazorla 119 6.828 5.925 903 13,22%
123 Almacén de Derecho 140 6.814 4.235 2.579 37,85%
124 Teo Abogado 112 6.762 6.532 230 3,40%
125 Iurismática  107 6.684 6.800 -116 -1,74%
126 Revista La Toga  115 6.636 6.232 404 6,09%
127 Traducción jurídica 127 6.602 5.470 1.132 17,15%
128 AOB Abogados 110 6.492 6.648 -156 -2,40%
129 Luis Abeledo   125 6.441 5.615 826 12,82%
130 Sagardoy Abogados  163 6.383 3.292 3.091 48,43%
131 Miguel Ángel Pérez de la Manga  117 6.133 5.953 180 2,93%
132 Daniel López Carballo 120 6.132 5.835 297 4,84%
133 Letrados de Justicia 133 6.085 4.678 1.407 23,12%
134 Rodolfo Tesone 121 5.991 5.766 225 3,76%
135 APIFiscales 144 5.691 4.083 1.608 28,26%
136 Flor de Torres   5.579   5.579  
137 José María Alonso 143 5.389 4.136 1.253 23,25%
138 Ático jurídico 158 5.354 3.469 1.885 35,21%
139 Abanlex 124 5.348 5.633 -285 -5,33%
140 Salvador Viada 150 5.250 3.740 1.510 28,76%
141 Paco González Calero 128 5.223 5.433 -210 -4,02%
142 Víctor Salgado 131 5.040 4.948 92 1,83%
143 Alonso Hurtado 134 5.029 4.651 378 7,52%
144 APM Cataluña 154 4.940 3.694 1.246 25,22%
145 Fernando Zunzunegui 139 4.760 4.387 373 7,84%
146 More thn law 132 4.724 4.702 22 0,47%
147 Derecho Internet  130 4.680 4.993 -313 -6,69%
148 Ruth Benito 137 4.427 4.436 -9 -0,20%
149 Colegio de Abogados de Cartagena 147 4.363 3.843 520 11,92%
150 Procesalistas 136 4.360 4.471 -111 -2,55%
151 Jordi Estadella  141 4.349 4.224 125 2,87%
152 Colegio de Abogados de Salamanca 145 4.312 4.042 270 6,26%
153 Manuel Ruiz de Lara 155 4.219 3.647 572 13,56%
154 Edulawyer. Eduardo López 152 4.192 3.714 478 11,40%
155 iabogado 142 3.979 4.184 -205 -5,15%
156 José Carmelo Llopis 157 3.969 3.564 405 10,20%
157 Javier Prenafeta 149 3.968 3.741 227 5,72%
158 Andy Ramos 146 3.961 3.988 -27 -0,68%
159 Martí Manent  151 3.742 3.717 25 0,67%
160 Xabier Ribas 162 3.625 3.330 295 8,14%
161 Colegio de Abogados de Oviedo 165 3.612 3.217 395 10,94%
162 Audens  159 3.605 3.448 157 4,36%
163 Joaquín Muñoz 153 3.596 3.704 -108 -3,00%
164 Algoritmo Legal   3.488   3.488  
165 Comillas Icade Derecho 168 3.298 2.627 671 20,35%
166 Almudena Vigil Hochleitner 161 3.235 3.336 -101 -3,12%
167 Manga Abogados 160 3.130 3.359 -229 -7,32%
168 Lexnews 164 3.110 3.277 -167 -5,37%

 

 COMENTARIOS A LA DECIMOSEXTA OLEADA:

  • Se han retomado las oleadas tras dos años de interrupción debida a problemas de tiempo, pues la labor de campo y de edición es laboriosa. Los datos fueron recopilados el 4 de junio de 2022.
  • Se mantiene aproximadamente el mismo número de cuentas (168) que en la edición anterior (167 de más de 3000 seguidores), compensando las dadas de baja, por inactividad o por no cumplir alguno de los requisitos actuales, con las nuevas incorporadas.
  • Destaca el ingreso -en el puesto número uno además- de la cuenta de David Bravo, abogado especializado en propiedad intelectual y derecho informativo.
  • Todas las cuentas, salvo 31, incrementan el número de seguidores, siendo el aumento de aquella que se encuentra en la mitad de esta ratio, del 11,92 por ciento.
  • Ya son 98 cuentas las que pasan de 10.000 seguidores. De ellas, ocho superan los 100.000.
  • El número total de seguidores computados, sumatorio de las 168 cuentas, asciende a 4.622.178, con una media de 27.513 seguidores por cuenta (si se divide por 168). En la oleada anterior fueron 2.956.708 con una media de 17.495 seguidores (por tanto un 57,26% más). Esta diferencia con el crecimiento visto de la cuenta intermedia (del 11,92%) se explica porque las cuentas grandes han crecido más porcentualmente y por la incorporación de cuentas con un importante bagaje.
  • Nuestra cuenta ntariosyrgistradores (o @NNyRR) ha crecido el 8,81% con la incorporación de 892 nuevos seguidores. No ha aplicado ningún tipo de promoción y se utiliza casi exclusivamente para dar a conocer algunos de los nuevos contenidos de nuestra web. Le faltan dos letras al nombre porque Twitter sólo permite 20 letras.
  • Del Top 10 cabe destacar -aparte de la incorporación en la cima de David Bravo- que otra persona física vence a las instituciones, el juez Joaquim Bosch Grau. Entra también José María De Pablo.
  • Para estar en el Top 100 se han de tener al menos 9.770 seguidores (Ostinus), mientras que en la anterior oleada eran suficientes 7571.
  • La lista de las 20 cuentas que más crecieron porcentualmente la vuelve a encabezar la fiscal Escarlata Gutiérrez, como ya ocurrió en la oleada de 2019. Éstas son:
LAS 20 CUENTAS QUE MÁS CRECIERON EN %
PUESTO NOMBRE PUESTO DIFERENCIA PORC.
ACTUAL Y WEB  PREVIO SEGUIDORES AUMENTO
18 Escarlata Gutiérrez, Fiscal 66 38.754 75,99%
15 Eva Belmonte  35 49.078 68,74%
52 Fiscalía General 99 14.491 65,57%
9 José María de Pablo 19 61.119 64,13%
25 Óscar Fernández León 56 24.649 62,88%
4 Boletín Oficial del Estado 6 97.959 58,17%
116 Registradores responde 166 4.102 57,11%
12 Judge the Zipper 16 46.056 54,57%
23 Jacobo Dopico 42 21.657 53,47%
47 Fabián Valero  68 12.547 50,81%
105 Alegrameeldía 135 4.660 50,46%
130 Sagardoy Abogados  163 3.091 48,43%
40 Nandogerman 57 12.996 47,26%
95 J R Chaves 122 4.502 44,14%
45 Red jurídica abogados 55 11.551 43,75%
8 Lady Crocs 10 43.238 42,31%
101 Asociación de Fiscales 123 4.059 41,87%
69 As. Jueces Francisco Vitoria 79 6.490 40,06%
106 Francisco Rosales 126 3.572 39,24%
26 Confilegal 31 14.921 39,06%

CRITERIOS DE SELECCIÓN:

Se han incorporado las cuentas encontradas que cumplen todos estos requisitos:

1º.- Contenido mayoritariamente jurídico

2º.- Más de 3000 seguidores

3º.- No ha de utilizar masivamente la técnica de seguir a muchas cuentas para que te sigan. El límite lo hemos puesto en la proporción de dos a uno. Es decir, para estar en el ranking, si una cuenta tiene 10.000 seguidores, no ha de seguir a más de 5.000 cuentas.

4º.- Han de centrar su actividad principal en España.

5º.- No deben de ser tweets reservados a los que estén autorizados para verlos o cuentas de personas que ejercen cargos en partidos políticos y que las usen para dar a conocer la actividad de su partido.

No es una enumeración exhaustiva, pudiéndose incluir otras CUENTAS mediante solicitud por correo electrónico, siempre que su contenido sea fundamentalmente jurídico y cumplan los demás requisitos.

El acceso al ranking está disponible en la columna de la derecha de la página principal.

APÉNDICE: CUENTAS OMITIDAS (que irán a la tabla general en la siguiente oleada):

NOMBRE Y WEB   SEGUIDORES:
Millenium Dipr   3413
José María Salcedo   4721
UPSJ   5194
Aitor Pérez Girona   5889
Iurisprudente   3633
Leopoldo Gandarias   9302
La Ley (nueva cuenta)   28600

 

    

    OLEADAS ANTERIORES:
 
BOLA-PINK2   DECIMOQUINTA OLEADA: SEPTIEMBRE 2019
BOLA-PINK2   DECIMOCUARTA OLEADA: OCTUBRE 2018
BOLA-PINK2   DECIMOTERCERA OLEADA: ABRIL 2018
BOLA-PINK2   DECIMOSEGUNDA OLEADA: OCTUBRE 2017
BOLA-PINK2   DECIMOPRIMERA OLEADA: ABRIL 2017
BOLA-PINK2   DÉCIMA OLEADA: NOVIEMBRE 2016
BOLA-PINK2   NOVENA OLEADA: JUNIO 2016
BOLA-PINK2   OCTAVA OLEADA: ENERO 2016
BOLA-PINK2   SÉPTIMA OLEADA: MAYO 2015
BOLA-PINK2   SEXTA OLEADA: FEBRERO 2015
BOLA-PINK2   QUINTA OLEADA: NOVIEMBRE 2014
BOLA-PINK2   CUARTA OLEADA: AGOSTO 2014
BOLA-PINK2   TERCERA OLEADA: MAYO 2014
BOLA-PINK2   SEGUNDA OLEADA: FEBRERO 2014
BOLA-PINK2   PRIMERA OLEADA: OCTUBRE 2013

 Archivo inicialmente publicado el 25 de octubre de 2013

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Calendario de Digitalización de actuaciones registrales: Resumen de la RDGSJFP de 7 de julio de 2023.

Admin, 22/08/2023

RESUMEN DE LA RDGSJFP DE 7 DE JULIO DE 2023: CALENDARIO DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES REGISTRALES:

 

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Resumen en breve:

La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

 

Parte expositiva de la Resolución

La Ley 11/2023, de 8 de mayo (ver resumen), crea el registro de la propiedad electrónico estableciendo en el apartado 6 de la D.F. 18ª que «los artículos 35, 3638 de aquella entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE», lo que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.

Por su parte, la D.Ad. 5ª de la misma ley dicta las reglas básicas sobre el Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los cuales deberán adecuarse a lo establecido en los referidos artículos 35, 3638 dentro del año previsto que concluye el 9 de mayo de 2024.

También dispone que el Colegio de Registradores presentará, para su aprobación por la DGSJFP un calendario de implantación. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

La DG hace una interpretación conjunta de la D.Ad. 5ª y de la D.F. 18ª para concluir que el calendario de implantación está subsumido en el año de vacatio legis.

Seguidamente, trata de conjugar una normativa que no ha entrado en vigor (lo hará el 9 de mayo de 2024) con la necesidad de determinar un calendario de preparación o adecuación de los Registros a sus previsiones. Para ello, deben diferenciarse aquellas previsiones de la ley que pueden anticiparse a su entrada en vigor en la medida en que se refieren a aspectos esencialmente técnicos o tecnológicos que no interfieren en el procedimiento registral ni en la validez de sus pronunciamientos, de aquellas otras que pueden impactar en la validez jurídica de los asientos registrales y que no podrán en ningún caso imponerse antes de la entrada en vigor de la ley.

El calendario de implantación se circunscribe exclusivamente a los aspectos puramente tecnológicos, compatibles con la regulación actualmente en vigor, los cuales, no solamente pueden adelantarse, sino que su anticipación facilitará el cambio sustancial que supondrá la entrada en vigor de los aspectos jurídicos de la ley. De hecho, muchos de estos aspectos tecnológicos ya se están aplicando en una cantidad considerable de registros sin que tengan incidencia en el normal funcionamiento de las oficinas con arreglo al modelo actual.

Seguidamente, el centro directivo se centra en la reforma de la Ley Hipotecaria que se incluye en el artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, clasificando las diversas reformas en 3 ámbitos, procedimental, tecnológico y mixto, expresando seguidamente que únicamente pueden incluirse dentro del calendario de implantación los que son esencialmente tecnológicos y compatibles con la regulación actual.

A) Artículos incluidos en el ámbito procedimental de la reforma:

  1. Las reglas de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis.
  2. El artículo 244 sobre inscripciones extensas y concisas.
  3. El artículo 245 sobre iniciación del procedimiento registral.
  4. El tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 246 (Libro Diario).
  5. El artículo 247 sobre presentación en oficina distinta de la competente.
  6. El artículo 248 sobre hora de presentación.
  7. El artículo 250 sobre retirada de títulos, prórroga del asiento de presentación y desistimiento.
  8. El artículo 251, salvo el tercer párrafo del apartado 2 referido a la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.
  9. El artículo 252, sobre forma de presentación.

B) Artículos de ámbito completamente tecnológico. Estos aspectos tecnológicos de la reforma son los únicos que pueden anticiparse a la entrada en vigor de la nueva normativa por no ser incompatibles con la actualmente en vigor, por lo que pueden comprenderse en el calendario de implantación:

  1. Los apartados 2 y 9 del artículo 222 (publicidad en formato electrónico y no uso del fax)
  2. Guía técnica en materia de seguridad y protocolo de replicación del artículo 239.
  3. Firma electrónica de los asientos, el repositorio con información actualizada y estructura y firma de los asientos del artículo 241.
  4. Los campos que deben obligatoriamente ser cumplimentados a que se refiere el artículo 242.
  5. La obligatoria digitalización de los documentos en papel del artículo 252.

C) Artículos cuyo contenido participa de ambas categorías (los mixtos). Son aspectos tecnológicos de la reforma que no pueden anticiparse a la entrada en vigor de la ley y que, por tanto, no pueden ser objeto del calendario de implantación previo:

  1. La Certificación de Despacho y las de la nueva situación registral vigente tras el despacho del artículo 19 bis. Estas certificaciones están vinculadas al nuevo folio real electrónico.
  2. El artículo 238. Creación y visualización del folio real electrónico. Eliminación del soporte papel.
  3. La sede electrónica del artículo 240.
  4. La base de datos auxiliar como fuente del contenido esencial de los asientos registrales del artículo 242 y sus elementos de bloqueo.
  5. El artículo 243 sobre contenido y estructura del folio real electrónico.
  6. El Libro Diario en soporte y formato electrónico de dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 246.
  7. El artículo 249, procedimiento solo aplicable para cuando esté en funcionamiento el Libro Diario en formato y soporte electrónico.
  8. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, sobre la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.

Para las modificaciones de ámbito tecnológico recogidas en el apartado B) -únicas a las que se refiere el calendario de implantación- la DG estima conveniente establecer dos fases sucesivas de implantación en los registros, para facilitar su adaptación, que se verán en la parte dispositiva.

Por otra parte, La DG considera necesario realizar pilotajes en Registros relacionados con la modificación de la Ley 24/2001 por el art. 38 (videoconferencias, interoperabilidad…) y del Código de Comercio por el artículo 35 (publicidad, interconexión…).

Además, amplía los plazos de calificación y despacho para facilitar durante un periodo la adaptación del funcionamiento de las oficinas registrales tanto en el momento de implantación previa de los aspectos tecnológicos como una vez entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

Esta Resolución ha tenido en cuenta la propuesta realizada por el Colegio de Registradores,

 

Parte dispositiva de la Resolución

Aprueba el calendario de implantación previsto en la D.Ad. 5ª Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las siguientes reglas:

   Fases

I. La implantación se realizará en dos fases:

a) Fase A. Implicará:

– la firma electrónica de todos los asientos y documentos registrales conforme al nuevo artículo 241 LH.

– Una vez firmados electrónicamente los asientos, deberán imprimirse en los libros registrales en soporte papel existentes en la actualidad (incluso por los registros piloto).

– Esta obligatoriedad de la firma electrónica no es incompatible con la opción de las registradoras y registradores de firmar, además, de forma manual los documentos y asientos firmados electrónicamente.

b) Fase B. Implicará:

– la digitalización de todos los documentos presentados en soporte papel del nuevo artículo 252 LH,

– la creación del repositorio de archivos electrónicos con información actualizada del nuevo artículo 241 LH

– y la cumplimentación obligatoria de los campos que se determinarán por la DG a que se refiere el nuevo artículo 242 LH.

   Calendario

II. El calendario de implantación para cada una de las fases será el siguiente:

a) Para la fase A, el determinado en el anexo I. Las fechas se encuentran entre el 2 de octubre de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, concretándose la que corresponde a cada Registro. No incluye registros mercantiles de algunas grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Zaragoza.

b) Para la fase B, el definido en el anexo II. Las fechas van desde el 15 de enero de 2024 al 30 de abril de 2024, también para cada Registro. Los Registros Mercantiles no se contemplan en este anexo II, pues ya tienen implantados los campos de carácter obligatorio determinados por la DGSJFP.

   Reglas de aplicación

III. El calendario de implantación y la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se realizará bajo las siguientes reglas:

a) El día en el que se aborde cada fase de implantación, así como el siguiente, tendrán la consideración de días inhábiles. A estos efectos el Colegio de Registradores comunicará, con al menos una semana de antelación, los registros que vayan a verse afectados por la implantación. La misma información deberá ofrecerse en la página web del Colegio de Registradores, y en cada uno de los registros en que se vaya a abordar cada fase de implantación.

b) El inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase.

c) La entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024. Los días 9 y 10 de mayo de 2024 tendrán la consideración de días inhábiles a todos los efectos en todos los registros, lo que se mostrará en la web del Colegio de Registradores y en cada Registro, con al menos una semana de antelación.

d) La ampliación del plazo de calificación y despacho prevista en los apartados anteriores será aplicable a todos los documentos presentados y pendientes de despacho a la fecha de su entrada en vigor, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario, y a los que se presenten en el Libro Diario durante el periodo de vigencia de dicha prórroga.

e) Se permite a cada registrador anticipar voluntariamente sus actuaciones sobre las determinadas en el calendario aprobado, previa comunicación al Colegio de Registradores con al menos una semana de antelación, que deberá autorizar en su caso la anticipación.

   Pilotaje

IV. Se autoriza el pilotaje hasta en 25 oficinas de Registros de la Propiedad y Mercantiles de todas las funcionalidades previstas en la ley que supongan desarrollos tecnológicos, incluyendo:

– el nuevo sistema diseñado para los Libros de Entrada y Diario,

– el nuevo sistema de videoconferencias,

– los sistemas de identificación y firma electrónica tras la modificación de la Ley 24/2001

– y la adecuación de la publicidad mercantil a las reformas del Ccom y RRM.

La presente resolución entró en vigor el 16 de agosto de 2023, pudiéndose interponer frente a ella recurso de alzada.

 

Posible interpretación de los plazos de calificación y despacho

Hay tres ampliaciones previstas de estos plazos, para la fase A, para la fase B del calendario y para la entrada en vigor de la ley el 9 de mayo de 2024. Es común a todas que el día 1 y el día 2 serán inhábiles a todos los efectos.

A) Ampliación de plazo para cualquiera de las fases del calendario previas al 9 de mayo de 2024:

Dispone la Resolución que “el inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”.

Se puede deducir:

– si el plazo conjunto de calificación y despacho es -conforme al artículo 18 LH– de 15 días hábiles, la ampliación en 30 días hábiles implica que el plazo pasa a ser de 45 días hábiles.

– De haberse querido ampliar solo hasta los 30 días hábiles, tendría que haberse utilizado la preposición “a” o la preposición “hasta”.

– Se podrá utilizar este plazo ampliado “durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”. La fecha inicial de cómputo para un registro que tenga por fase inicial el 2 de octubre, sería ese mismo 2 de octubre, sin descontar los 2 días inhábiles. En este ejemplo, la fecha final de ampliación sería el 1 de noviembre.

– los documentos que hayan visto ampliado su plazo de calificación y despacho a 45 días hábiles no parece que deban ver encogido ese plazo llegado el 2 de noviembre de 2023, pues carecería de sentido la ampliación del plazo en muchos casos y conculcaría la finalidad perseguida de facilitar la realización de labores organizativas durante el periodo de implantación que consumirán muchos esfuerzos de capital humano.

– Los documentos pendientes de despacho al comienzo del plazo, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Lo resuelto por la DG tiene plena cobertura de rango legal al ser un elemento esencial del calendario previsto en la D.Ad. 5º de la Ley 11/2023, de 8 de agosto.

B) Ampliación del plazo tras la entrada en vigor de la ley.

Ya vimos que los días 9 y 10 de mayo de 2024 serán inhábiles a todos los efectos.

Dispone la Resolución que “la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024”.

Se puede deducir:

– Por las razones antes apuntadas, puede entenderse que el plazo de calificación y despacho pasará a ser de 45 días hábiles.

– Los documentos pendientes de despacho el 9 de mayo de 2024, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Como el calendario de la fase B finaliza el 30 de abril de 2024, se pueden solapar dos ampliaciones de plazo, pero parece razonable entender que no deben de ser acumulativas.

– Aunque el periodo de ampliación finalice el 31 de julio de 2024, es razonable entender que se volverá a los plazos ordinarios de calificación solo con respecto a los títulos presentados o devueltos con posterioridad a dicha fecha, pero no a los susceptibles de calificación y despacho presentados antes, pues, por las razones anteriormente expuestas, no es lógico entender que, tras esa fecha, se les encoja el periodo de despacho, máxime en pleno mes de agosto (que debería de ser inhábil por el descanso del personal de los registros o bien. al menos, con unos plazos de calificación y despacho más generosos).

C) Otra posible interpretación

Lo anteriormente expuesto es mi opinión personal.

No obstante, tengo noticia de que existe otra opinión cualificada la cual interpreta que el plazo ampliado tan sólo alcanza los treinta días hábiles, a pesar de la dicción literal de la Resolución. Se basa fundamentalmente en la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, donde, en el caso allí contemplado, el plazo tras la ampliación sólo llega a los treinta días hábiles.

Nota: la Resolución realmente se publicó en la Sección III del BOE. (JFME)

 

ENLACES

TABLAS COMPARATIVAS DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR LA  LEY 11/2023

DECÁLOGO REFORMA LEY HIPOTECARIA (por Antonio Oliva)

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Fachada del Museo de Escultura Policromada de Valladolid. Por Fernando López. https://www.flickr.com/photos/ferlomu/3407595986

No te lo pierdas… Julio 2023.

Admin, 19/08/2023

¡NO TE LO PIERDAS!

JULIO de 2023

DISPOSICIONES GENERALES:

Inversiones exteriores. Este RD desarrolla, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. A efectos de tener que declararlas, se considera inversión extranjera, entre otras, la adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. Obligaciones del notario español interviniente. Operaciones con autorización previa.

Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19. Esta orden declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cesando la aplicación, entre otras medidas, del uso obligatorio de las mascarillas. Se incluyen en anexo siete recomendaciones.

Reglamento de Adopción Internacional. Desarrolla la Ley de Adopción Internacional de 2007 y se adapta a la STC 36/2021, de 18 de febrero (competencias autonómicas). Prevé un modelo básico de contrato homologado que incluye costes de tramitación. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

Empleo: Mecanismo RED. Este RD desarrolla el artículo 47 bis ET, relativo al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo que, una vez activado, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.

Registro Central de Titularidades RealesSe crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.

Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual. El nuevo reglamento sustituye al de 2003, adaptado a las Leyes 39 y 40/2015. Regula la organización y funciones del registro central, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las AAPP competentes. Este Registro reúne características de los registros jurídicos y es público. Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo.

IRPF: gastos de locomoción. La minoración de ingresos para obtener el rendimiento neto pasa de 0,19 a 0,26 € por kilómetro recorrido. Se aplica, tras los funcionarios públicos, a los pagos efectuados por las empresas a sus trabajadores y a los gastos sufragados por contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

Reglamento de la lengua de signos. Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.

Sede electrónica del Ministerio Fiscal. Este decreto crea la Sede Electrónica del Ministerio fiscal para que pueda interactuar de manera segura con los ciudadanos y profesionales. Será una sede propia y única para toda España gestionada técnicamente por el Ministerio de Justicia. Ha de entrar en vigor antes del 1 de octubre de 2023.

Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales. Se trata de 2 órdenes que aprueban tres modelos de declaraciones informativas tributarias: el 721, sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, el 172, sobre saldos en monedas virtuales y el 173 sobre operaciones con monedas virtuales. Se presentarán con periodicidad anual a partir de 2024.

Disposiciones Autonómicas. Normativa de Andalucía (función pública), Madrid (protección civil, archivos y documentos, libro y lectura), Navarra (fundaciones) y País Vasco (Ley del Suelo).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ganancias patrimoniales sin corregir la inflación. Nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Administración obligada de la vacuna Covid. Primer emplazamiento a persona jurídica. Delito de administración desleal. Otros: Impuesto sobre Sociedades. Conflicto País Vasco sobre Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

SECCIÓN II. Constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores. Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort para Alfonso Candau. Dos jubilaciones.

RESOLUCIONES

En JULIO, se han publicado SETENTA Y SEIS RESOLUCIONES Y TRES RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS. Nota marginal de colindancia de una finca con vía pecuaria no deslindada. Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación de vivienda no habitual por cantidad inferior al 50% del valor de tasación (2).  

   RESOLUCIONES PROPIEDAD

289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos

290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad.

291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el artículo 100 RRM.

292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (por ejemplo, si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia.

293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio.

294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE. El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero el Registrador sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.

295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH. 

296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE. La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca.

297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral.

298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO. La revocación del CIF produce el cierre registral, aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación.

300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación.

301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado.

302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER. El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado.

305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. 

309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA. Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA. Confirma el criterio del registrador que, para rectificar el error de concepto es necesario que intervengan todos los interesados afectados por tener derechos inscritos a su favor y que se rectifique el título formal administrativo del que resulta el error cuya rectificación se pretende.

312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal.

313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita.

314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA. No es directamente inscribible Sentencia de divorcio en que convenio regulador adjudica finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo.

316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL. Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las demás circunstancias –como el cónyuge- y más, emitiendo el notario no sólo un juicio de identidad sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata.

317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES. Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita.

319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo.

320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO. Cabe pactar la aplicación del artículo 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes.

321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN. El consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. 

322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO. No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto.

323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA. En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución.

324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS. La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción.

325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA. Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada.

326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH. El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta.

327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL. La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado.

328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia.

329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material.

330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA. Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca. La base gráfica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito.

331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO. Trata esta R. de un supuesto muy particular: el acceso al registro de una venta fiduciaria que se había otorgado por una Junta de Compensación y que no se inscribió. Al haberse adjudicado las fincas a la sociedad aportante y no al comprador, se complementa aquella escritura por la titular registral, subsanando el defecto de tracto sucesivo.

333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. Hay una situación registral de propiedad horizontal de hecho cuando de los asientos resultan elementos independientes que se han formado (antes de la entrada en vigor de la LPH) mediante la técnica de la segregación y sin constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal.

334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER. Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente.

335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción.

338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello.

339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA. Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda.

340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA. Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación.

341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA. Cuando la finca a inmatricular por la vía del artículo 205 LH forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen.

342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL. El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad.

343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO. Cabe denegar la tramitación del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad.

345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL. No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma.

348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH. Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2.

349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS. Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes.

351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO. La anotación preventiva de la demanda prevista en el artículo 328 in fine de la Ley Hipotecaria esta referida a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título y no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral.

352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS. Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa.

353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN. El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes.

355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS. La justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia.

356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento.

357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD. La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. 

358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA. Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. R. que interpreta una escritura de novación en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas.

360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI IMCLUYE LA AMPLIACIÓN. Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales.

361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN. La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH.

362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral.

   RESOLUCIONES MERCANTIL

288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS. Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.

303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO. No es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente.

307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL. No es necesaria la constancia del régimen económico matrimonial de los fundadores en una constitución de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”.

311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES. No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas.

318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA. Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse, aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos.

332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN. No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello.

350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA. Las deficiencias u omisiones en una certificación de acuerdos sociales elevados a público, se pueden subsanar en la propia escritura.

354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA. Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA. Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales.

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25-IV. Depósito de cuentas sin informe de auditor inscrito.

24-IV. Tras escritura de modificación m2 de parcela y fin de obra que se amplía, procedimiento del 199 LH con oposición

21-IV. Notarías: listas provisionales de admitidos y excluidos.

Informe de Territorio (nueva etapa). Víctor Esquirol – Fernando Acedo-Rico. Ficheros JC Casas: separata febrero 2023

21-IV. Boletín de Noticias nº 4.

20-IV. Ejercicio del voto por residentes ausentes

19-IV. Publicadas las 18 primeras resoluciones de abril: ver titulos.

Revista de Derecho Civil: Comenzamos el Año X

Devolución prima de emisión: un supuesto de no sujeción. Antonio Martínez Lafuente

19-IV. Modificados el Convenio con Navarra y el Concierto y Cupo Vasco.

18-IV. Proyecto de Ley de Acceso a la Vivienda (en word)

17-IV. Liquidación de gananciales y testamento particional.

Nuevo ¡No te lo pierdas!: lo esencial del BOE de marzo. Proyecto de Ley de digitalización de R. y N.: Última Entrega

17-IV. Obra nueva: rectificación de calificación. 

16-IV. Alcance del derecho de representación dispuesto en testamento.

16-IV. Herencia en la que puede haber hijos del desheredado.

Campaña 2023 de Declaración Renta y Patrimonio 2022: Resumen de la Orden.

Nuevos ¿Sabías que…? Del 1360 al 1365: Trust, criptoactivos, pacto marciano…

15-IV. El Índice de Resoluciones de Juan Carlos Casas ya va de Feb-1998 a Feb-2023,

14-IV. Cotización a la Seguridad Social 2023: Modificación de la Orden de 30 de enero.

13-IV. Exención de garantías en determinados aplazamientos y fraccionamientos tributarios.

Protección de los animales: Resumen de la Ley Orgánica y de la Ley Ordinaria Competencia del notario ante dos Reglamentos (UE). Inmaculada Espiñeira.

12-IV. Naturaleza y fases del derecho de reversión derivado de expropiaciones.

12-IV. Emisión de nota simple por vía telemática íntegramente. 

09-IV. Expediente de reanudación del tracto que se trata de basar en un contrato verbal.

El contador partidor dativo notarial. Álvaro Cordero, Notario. Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: Tercera Entrega

08-IV. Rectificación de superficie de finca procedente de reparcelación con el consentimiento del titular registral colindante afectado

05-IV. Constitución de hipoteca por Junta de Compensación Urbanística.

05-IV. Reparto de dividendos por Sentencia.

Resumen Ley Mercado de Valores y Servicios de Inversión (resto) La Semana Santa y el Derecho Notarial y Registral. Diego Vigil de Quiñones.

05-IV. Georreferenciación en la constitución de una propiedad tumbada.

04-IV. Reconocimiento y ejecución de resolución judicial inglesa.

04-IV. Sucursal extranjera que amplía capital sin tener sucursal en España.

Informe fiscal marzo 2023. Tributación de los seguros en el ISD según el TEAC

Acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios: Resumen RD 193/2023.

03-IV. Denegación del inicio de expediente de doble inmatriculación.

03-IV. Aceptación de herencia con beneficio del Fuero Aragonés.

02-IV. Desvinculación de un anejo en una propiedad horizontal.

Informe Of. Registral. Cancelación de asientos registrales por proc. concursales. Informe Of. Notarial. Actas Declaración de Herederos en Aragón.

01-IV. Ocho últimas resoluciones de marzo. Titulares. Total del mes: 75.

31-III. Comunicado del Director de la Academia de Preparación de Registros de Madrid cara al tercer ejercicio de la Oposición.

31-III. Poder especial tipo «nuntius».

Nueva Ley del Mercado de Valores:  Sociedades Mercantiles. J. Á. García Valdecasas.

Sobre la discutible caducidad del testamento ológrafo. Antonio Ripoll Jaén.

30-III. Oposiciones Registros: estadísticas tras concluir el segundo ejercicio.

30-III. Revista Quorum nº 14 de Uipan.

29-III. Reinscripción por incumplimiento de condición resolutoria.

28-III. Nuevo formulario que han de rellenar los Administradores Concursales.

RDLey 2/2023: reforma de Pensiones 2023 y cómo se pagará

Resumen de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

27-III. Adjudicación directa al Ayuntamiento acreedor tras quedar desierta la subasta.

26-III. Constitución de propiedad horizontal por antigüedad.

25-III. Supuestos de aplicación del procedimiento art. 199 LH y su relación con el procedimiento art. 18 Ley del Catastro.

25-III. Recurso de inconstitucionalidad contra el Impuesto sobre Grandes Fortunas.

Informe Mercantil. Igualdad de género en Consejos de Admón de cotizadas.

Seis nuevos ¿Sabías que…? Del 1354 al 1359: Vinculación, valor referencia, ob. nuevas…

24-III. Ejecución judicial hipotecaria sin existir nota de expedición de certificación de dominio y cargas

24-III. Pequeña reforma Código Civil Cataluña: acción antiokupas. 

23-III. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio. Quinta semana,

23-III. Aumento de capital con cargo a reservas: realidad de las mismas.

Publicidad registral y Urbanismo en Castilla-La Mancha. Fernando Acedo-Rico

Ficheros de Juan Carlos Casas: separata de diciembre 2022

22-III. Segregación. Diferenciación entre los procedimientos de los artículo 9.b) y 199 para inscribir una georreferenciación. 

19-III. Inscripción de representación gráfica alternativa y posible invasión de dominio público.

18-III. BOE publica nueva Ley del Mercado de Valores y servicios de Inversión.

18-III. Uso de modelos oficiales en el Registro de Bienes Muebles.

Contratos inteligentes (smart contracts). Candelaria Martín Quesada ¡No te lo pierdas!… Febrero 2023: el BOE del mes en breve.

17-III. BOE publica RDLey de reforma de las pensiones

17-III. Certificado de tasación caducado. Solicitud de inscripción parcial.

17-III. Resumen de la modificación de la Ley del aborto y de salud sexual y reproductiva

Obl. real de contribuir y deducciones en Imp. Patrimonio. Antonio Martínez Lafuente. Resumen Ley Trans y LGTBI y de las Leyes que reforma (Cc, LRC…)

16-III. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio. Cuarta semana,

16-III. Hipoteca de máximo en garantía de crédito concedido por sociedad luxemburguesa

15-III. Precio de venta de finca de cónyuges declarados en concurso de acreedores en fase de liquidación.

Tratamiento fiscal de las extinciones de condominio. Adolfo Poveda Díaz, Notario Apuntes para 14 temas de Civil sobre la reforma de los pactos sucesorios en Baleares.

14-III. Boletín de noticias nº 3.

14-III. Solicitud de nota simple por notario mediante correo electrónico.

13-III. BOE publica el resultado del concurso 315 de Registros.

Proyecto de Ley de digitalización de notarías y registros: Ley Hipotecaria I. Tablas de artículos modificados por la Ley Trans – LGTBI

13-III. Cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal

13-III. Cesión onerosa de servidumbre personal en finca rústica.

12-III. Acreditación de la separación en una partición.

Sector de la construcción y Guerra de Ucrania. Gerardo García-Boente Dávila Lucha contra la corrupción: resumen Ley 2/2023

12-III. Escritura de «rectificación de error en la posesión» (dos apartamentos cambiados)

11-III. Compra por casado conforme al régimen matrimonio holandés. 

10-III. Herencia ante notario francés: NIE de los otorgantes. Acta de notoriedad. Juicio de capacidad.

Informe fiscal. Defensa de las extinciones parciales subjetivas de condominio.

Informe Of. Notarial.  Modelos Actas Decl. Herederos País Vasco

09-III. Obra nueva sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica.

08-III. La DG suaviza la declaración sobre actividades contaminantes.

07-III. Castilla la Mancha: El DOCLM publica el DLeg 1/2023, de 28 de febrero, TR Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

06-III. Cancelación del dominio directo en un censo enfitéutico.

Informe Oficina Registral (Propiedad). Incluye: El Bizum como medio de pago. Bibliografía sobre Consumo y Derecho. 4º Trim. 2022. V. Bastante

06-III. Identificación mediante permiso de conducir

05-III. Nueva RDSJFP sobre Depósito de cuentas sin identificación de titular real. Publicidad sobre titulares reales y sentencia del TJUE.

04-III. Compra por casados en gananciales sin especificar si el régimen es el legal o el pactado.

04-III. Compra de VPO por persona jurídica.

Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: LN y CCom. 

Crónica Tribunales: Legado cosa ajena. Orden P. societario…

03-III. Elevación a público de contrato de arrendamiento por todos los interesados.

02-III. Resultado provisional del concurso de Registros.

02-III. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio, comienzo segunda vuelta.

02-III. Titularidad real, enfoque múltiple y justos términos. Juan Kutz Azqueta.

Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso Resumen Real Decreto Salario mínimo interprofesional para 2023

02-III. Conmutación de usufructo: la DG interpreta el artículo 839 Cc.

01-III. BOE publica tres leyes: Empleo, Modificación del aborto y Personas Trans-LGTBI (con reforma del Código Civil)

01-III. Propiedad horizontal. Modificación estatutaria existiendo nuevos titulares registrales desde la adopción del acuerdo

28-II. Partición por contador-partidor y capitalización de usufructo.

Informe mercantil. Proyecto de Ley de digitalización de las notarías y registros.

Nuevo Libro: Código civil suizo traducido con correspondencias y doctrina. Íñigo Mateo.

28-II. Segregación en suelo urbanizable en Andalucía.

27-II. Becas y ayudas al estudio Curso 2023-2024

27-II. Notificaciones en el expediente notarial de dominio para inmatricular.

27-II. Inmatriculación de camino público que pasa por finca inmatriculada. 

Coadyuvantes notariales en las sucesiones transfronterizas. VM.

¿Sabías que…? Del 1348 al 1353: legado, exceso adjudicación, usufructo…

26-II. Acerca de la certificación del precio de venta.

26-II. Cancelación notas de afección IRPF No Residentes. 

24-II. Oposiciones Registros: Estadísticas del segundo ejercicio, primera vuelta.

22-II. Resumen de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

Convocadas Oposiciones libres al título de Notario

¡No te lo pierdas!… de Enero 2023: Lo esencial del BOE y en contenidos

22-II.  Oposición de colindantes basada solamente en la certificación catastral

21-II. Representación gráfica alternativa que se solapa con la colindante en la ortofoto del PNOA.

21-II. Comunicado del Tribunal de Registros sobre las fechas de los ejercicios tercero y cuarto.

19-II. Nombramiento de los administradores sin las mayorías estatutarias.

El seguro de vida asociado al préstamo hipotecario. Antonio Longo, Notario Sobre la sostenibilidad del estado del bienestar. Daniel Iborra Fort, Notario.

18-II. Revisión de  los Planes hidrológicos 2022-2027.

17-II. Naturaleza del derecho expectante de viudedad y su tratamiento registral.

16-II. Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas.

16-II. Negativa a iniciar expediente del 199 LH por una gran diferencia de cabida.

  

Ha fallecido Juan José Rivas Martínez  -Hito Rivas-

Premio Notarios y Registradores 2019.

14-II. Declaración de titularidad real en sociedad unipersonal.

14-II. Segregación «por antigüedad» por debajo de la unidad mínima de cultivo.

13-II. Constitución de sociedad: certificación bancaria de ingreso.

12-II. Convocado nuevo Concurso de Registros.

Cotizaciones Seg. Social 2023. Aumento por mecanismo de equidad intergeneracional

Nuevo Libro: Prontuario de Práctica Notarial. Ramón García-Atance,

12-II. Cancelación de las inscripciones practicadas en virtud de ejecución hipotecaria.

11-II. Boletín de noticias número 2.

10-II. Anotación preventiva de demanda para cumplir contrato de reserva de vivienda sobre plano. 

10-II. El BOE de ayer publicó 18 Resoluciones. Ver titulares.

Instancia de heredero único. Modelo. Antonio Oliva, registrador Informe 80 de Consumo y Derecho: legislación e Iniciativas. Por Jesús del Águila Martínez.

09-II. BOE publica Reglamento de acceso a la Abogacía y a la Procura.

08-II. Acto de entrega de las Medallas de Honor del Colegio de Registradores.

 

SE CONVOCA EL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO A UN TRABAJO DOCTRINAL

(no sólo de Fiscal)

07-II. ¿Venta o disolución parcial subjetiva de condominio?

07-II. Firmada la convocatoria de Oposiciones libres de Notarías que se celebrarán en Cataluña.

Informe fiscal. ISD: Tributación de los No Residentes. Disolución comunidad…

Informe Opositores. Doble venta. Contador partidor…

07-II. Embargo sobre vehículo con titularidad discrepante en Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles.

06-II. Formato adecuado para la georreferenciación.

Informe Of. Notarial. Actas Declaración de Herederos en Cataluña con modelos Informe Of. Registral. Selección de Resoluciones Relevantes.

04-II. Texto de Isabel Cabra en homenaje a Hito Rivas.

03-II. BOE publica las primeras resoluciones del año (todavía fechadas en diciembre)

Fernando Sánchez de Lamadrid  enviará fotos hechas desde dron

El Titular Real: STJUE 22/XI/2022. José María de Pablos, Registrador

02-II. Conservación y destrucción de siete series documentales en el Ministerio de Justicia.

31-I. Resumen del Plan Estadístico Nacional para 2023.

Embargo y Concurso tras Reforma Concursal 2022. Álvaro Martín Informe Mercantil. Renuncia Admin. Junta y Procedimiento

30-I. Resumen RD negocios jurídicos sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

28-I. Reforma del Reglamento del IRPF relacionada con el Estatuto de los artistas.

Resumen del RDLey 1/2023: incentivos contratación laboral Incapacidad temporal: procedimiento para notificar altas y bajas

26-I. Comunicado del Tribunal de Registros.

23-I. Deuda del Estado para 2023: resumen que la Orden que regula sus emisiones y enlace al calendario de subastas.

Actualizado el Cuadro con el Valor de Referencia fiscal. Vicente Martorell. Informe 7 Jurispr. Consumo y Derecho. Lucía Moreno García.

18-I. Tanteo arrendaticio urbano, embargo administrativo y Registro: crítica a la R. 15 de noviembre de 2022. Carlos Arriola.

16-I. Escritura que protocoliza cuaderno particional realizado por contador partidor  nombrado judicialmente

¡No te lo pierdas!: El denso BOE de diciembre, resumido

¿Sabías que…? Del 1342 al 1347: vinculación, usufructo, p.h. de hecho…

15-I. Novación y ampliación de hipoteca: ¿domicilio familiar o vivienda habitual?

14-I. Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

Resumen de la Ley del Deporte: S.A. Deportivas, Clubes, Ligas, Tanteo… Resumen RDL 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas económicas y sociales

13-I. Cancelación de condición resolutoria y prohibición de disponer relacionada con contrato de cesión a cambio de alimentos.

12-I. Posible preterición en testamento.

NyR estrena Boletín de Noticias (newsletter) Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Tercer trim 2022.

11-I. Tasación condicionada en la escritura de hipoteca.

10-I. Modificación Reglamento IRPF: retenciones por rendimientos del trabajo.

Playa de Mar de Fora (A Coruña). Por Mariolado.Guardador de hecho: Su desenvolvimiento práctico. I. Espiñeira. Resumen RD Pensiones de la Seguridad Social y de clases pasivas 2023

10-I. Interpretación de testamento por albacea-contador partidor

09-I. Aceptación de la herencia del primer causante por los transmisarios.

Resumen de la Ley de Presupuestos para 2023 Resumen Ley 38/2022, Impuestos a Grandes Fortunas, Energético y Financiero. JM Juárez.

09-I. Representación a través de poder preventivo.

08-I. Resumen de los cambios en la estructura del Ministerio de Justicia

El Dr. Ratzinger y las Oposiciones. Diego Vigil de Quiñones Cuadros prácticos sobre Tributación Inmob. Andaluza 2021 – 2023. Vicente Martorell.

06-I. Pequeña modificación en diversas Leyes de Cesión de Tributos.

06-I. Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía

Revista de Derecho Civil: nuevo número electrónico y gratuito.

Informe Opositores. Representación Grafica. Sustitución vulgar. Doble nacionalidad…

04-I. Institución genérica de herederos a favor de todos los hijos del testador en Cataluña.

02-I. Cuándo se cancelan los arrendamientos en virtud de ejecución.

Resumen de la Ley de Empresas Emergentes. José Ángel García-Valdecasas. Inf. fiscal. Tributación de regalos, convites, gratificaciones y «bonus».

01-I. Sociedad de nueva creación: disparidad en el nombre entre escritura y certificado negativo.

01-I. Embargo por Ayuntamiento fuera del término municipal.

El equipo de NyR os desea: ¡Feliz 2023!

Separata del índice de Juan Carlos Casas. Noviembre 2022

 

TITULARES AÑOS ANTERIORES:

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-41. Transferencia errónea. Comisión de apertura.

Admin,

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 41

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA AL SOCIO QUE PERCIBE DIVIDENDOS. UN ASUNTO DE CALADO.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 (Roj: STS 650/2023 – ECLI:ES:TS:2023:650) estima el recurso de casación y anula la derivación de responsabilidad que la AEAT acordó respecto de un socio de sociedad limitada.

Ya en el auto de admisión del recurso (Roj: ATS 1434/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1434 A) se destacaba la importancia de la cuestión.

Dice dicho auto:

El recurrente alegó “que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [artículo 88.3.a) de la LJCA], y, (iv) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [artículo 88.3.b) LJCA]”.

La sala admitió el recurso en estos términos:

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, puede constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos ex artículo 42.2.a) LGT, como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, con el fin de exigirle el pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad como responsable solidario.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. El artículo 9.3 de la Constitución española.

3.2. Los artículos 21 y 42, apartado 2, letra a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.3. El artículo 108, apartado 2, LGT.

3.4. Los artículos 43, 51 y 56 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente artículos 196, 198 y 204 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

Justificándose la admisión “por la afección al interés general que reviste su esclarecimiento, al tratarse de problemas de evidente relevancia en el ámbito mercantil y en el de la recaudación de los recursos económicos del Estado en atención a la posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria a los socios de la sociedades que acepten el reparto de dividendos, por lo que está concernida la recaudación del Impuesto sobre Sociedades e IVA..”

La sentencia, tras centrar el objeto del debate en términos coincidentes con el auto de admisión, expone los hechos.

Muy resumidamente contados resulta que una sociedad adquiere en noviembre de 2005 participaciones de otra pagando 256 euros por ellas, las vende en noviembre de 2007 por 1.753.309,74 euros y al mes siguiente reparte entre los socios 1.720.000 euros como dividendo a cuenta.

La sociedad hace las declaraciones pertinentes en el Impuesto de Sociedades, acogiéndose a una exención fiscal respecto de las plusvalías obtenidas en la operación (la Inspección declaró, en el acta de disconformidad extendida, que no apreció indicios de infracción tributaria). En marzo de 2010 se inicia una inspección que concluye en junio de 2010 con una liquidación de 567.831,62 euros no aceptada por la sociedad.

Tras diversos avatares, en 2014 se declara deudor fallido a la sociedad y, acto seguido, se deriva responsabilidad solidaria a los socios por haber percibido el dividendo a cuenta, en concreto a la recurrente se le reclaman 172.000 euros, contra lo que recurre.

En vía económico-administrativa el TEAR dio la razón a la recurrente, pero el TEAC anuló dicha resolución considerando procedente la derivación de responsabilidad.

En vía contenciosa, ante la Audiencia Nacional se ratificó dicha decisión. Se afirma que al haber percibido el dividendo los socios habían hecho imposible que la AEAT cobrara el impuesto de sociedades, siendo irrelevante que la recurrente hubiera o no asistido a la junta que decide el reparto de dividendo ni que hubiera votado a favor del acuerdo, caso de haber asistido. Lo importante es haber cobrado.

El Tribunal Supremo revoca dicha sentencia utilizando los mismos términos de la sentencia dictada días antes (el 15 de febrero) por la misma Sección 2ª que resolvió la reclamación de otro socio de la misma sociedad basada en los mismos argumentos.

F.D. CUARTO. “El desenlace de la controversia, cuyos antecedentes ya han sido expuestos, así como, en síntesis, la distinta posición de las partes, se contiene en los Fundamento de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia 178/2023, de 15 de febrero, rca. 3001/2021.

El F.D. QUINTO de dicha sentencia, que reproduce íntegro la que nos ocupa, contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos.

6. “cabe señalar, para salir al paso del razonamiento contenido en el fundamento cuarto de la sentencia a quo, que la imputación al socio, por la vía de la responsabilidad solidaria, de hechos atribuibles a la sociedad como tal, encierra una especie de empleo de esta figura de garantía de la deuda como una especie oblicua de cláusula antiabuso a éste, por hechos propios de la sociedad”.

7. “Prescindiendo de las demás cuestiones que se suscitan al margen de la formulada en el auto de admisión, la respuesta habría de ser que, en principio al menos, el mero hecho de aceptar la distribución de dividendos acordados por la junta de accionistas -por un accionista que no asiste a la junta, no ejerce su derecho a ser informado y no impugna el acuerdo social-, no basta para constituir el presupuesto de hecho habilitante de la derivación de responsabilidad por actos ilícitos ex art. 42.2.a) LGT”.

8. “El hecho o acto de voluntad que abstractamente define el precepto se traduce en una conducta tendencialmente evasiva del patrimonio del deudor principal, en presencia de ciertas deudas impagadas cuyo embargo o enajenación se impide o dificulta, pero centrada en una acción positiva, en un hacer, precisamente el de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes para sustraerlos a la acción de cobro, en presencia de deudas tributarias concretas y determinadas”.

“Se requiere, por tanto:

a) Un hacer activo: la actitud de causar o colaborar (al menos, con la presencia, de modo directo o bajo representación, en la Junta en que se acuerda el reparto de dividendos). Beneficiarse económicamente de los efectos del acuerdo, mediante la percepción de los dividendos no basta, por sí solo, para entender cumplido el elemento normativo cuyo verbo rector es el de causar o colaborar.

b) Además, se requiere la conciencia -probada- de que, con la participación en la Junta (que no consta), no solo se acuerda una distribución de beneficios, vía dividendos, sino una aspiración o intención eficiente de despatrimonialización de la sociedad”

c) Incumbe a la Administración la carga -que no presenta dificultad especial, atendido el régimen de publicidad en el Registro Mercantil de los acuerdos sociales- de probar la participación de SUNON en la Junta, el voto favorable a las decisiones adoptadas en ella y la concurrencia de los demás elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo, entre otros, la presencia del elemento tendencial o intencional, base de la responsabilidad objetiva, por virtud de la cual la conducta -de aprobar el dividendo- se encamina de modo causal a privar o dificultar que el deudor principal haga frente a sus deudas tributarias..”

11. “Sin embargo, el tipo subjetivo, intencional, tendencial, descrito en el artículo 42.2.a) LGT, requiere la existencia de dos personas, de dos partes, pues aquélla consiste en causar o colaborar -incidiendo sobre el patrimonio del deudor principal-, verbos (y conducta) que suscitan necesariamente la idea de un acuerdo sociedad-socio -en actos como el tenido a la vista- con miras a frustrar la acción recaudatoria. Pues bien, a tales efectos, la conducta de la sociedad ya había sido evaluada por la Administración tributaria y considerada como libre de sospecha a efectos sancionadores..”

11.[sic, repetido en el original] “Hay otro dato, además, que en nuestra opinión no es desdeñable:

Dentro del procedimiento seguido en periodo ejecutivo, el 3 de marzo de 2011 -esto es, más de tres años después de celebrada la Junta supuestamente causante de la despatrimonialización de la sociedad Explotaciones Noja Playa S.L., deudor principal-, se le denegó a ésta el aplazamiento del pago de la deuda relativa al IS del ejercicio 2007, por los siguientes motivos:

No se había justificado la existencia de dificultades económico financieras que le impidieran hacer frente al pago de la deuda en plazo, la imposibilidad de obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, así como la inexistencia de otros bienes que permitan garantizar el pago de la deuda, plan de viabilidad…

Ello significa que, en marzo de 2011, la dependencia de Recaudación correspondiente de la AEAT niega un aplazamiento de una deuda fiscal, directamente relacionada con el periodo en que se produjeron las plusvalías derivadas del reparto de dividendos, aprecia que la sociedad -al menos en principio- no padece dificultades económicas que le impidieran hacer frente al pago de las deudas en plazo, o careciera de bienes suficientes o no pudiera obtener aval u otra garantía.

Tal dato, si se observa, es incompatible con la apreciación de que en 2007 se produjo una intencionada descapitalización de Explotaciones Noja Playa ocasionada por la distribución de dividendos…”

13. “La parte recurrente dedica la mayor parte del recurso a poner de manifiesto que el acuerdo de la Junta de Acreedores se celebró el 11 de diciembre de 2007, momento en que sitúa la Administración el hecho base de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, por lo que aún no se había devengado el impuesto sobre sociedades de 2007, que tiene lugar el 31 de diciembre de 2007 (atendiendo a que el ejercicio social coincide con el año natural).

Al efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo nº 1421/2016, de 15 junio, pronunciada en el recurso de casación nº 1916/2015.

«CUARTO: La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo (artículo 21.1 de la Ley General Tributaria), mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal [véase en este punto las citadas sentencias de 20 de junio de 2014 (FJ 5 º) y 18 de noviembre de 2015 (FJ 4º)]».

Esta doctrina nuestra se encuentra reflejada en otras varias, que menciona el escrito de interposición y no puede ser interpretada, en sentido inverso al declarado como jurisprudencia, como la posibilidad de que la responsabilidad solidaria nazca a la vida jurídica antes de la principal, pues tal exégesis supone socavar los cimientos de la propia figura de la responsabilidad solidaria, que no deja de ser una obligación vicaria, instrumental o dependiente de una responsabilidad principal a la que acompaña o sustituye, según los casos”

La doctrina jurisprudencial que se establece, por reproducción de la citada sentencia “gemelar” 178/2023, de 15 de febrero, es la siguiente:

“pueden establecerse criterios orientadores mínimos, fruto de nuestros razonamientos anteriores, para embridar y someter a control jurisdiccional pleno el ejercicio de la facultad de declarar la responsabilidad solidaria que nos ocupa:

1) La responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) LGT es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su declaración está sometida a prueba de la conducta y de la finalidad a que aspira.

2) Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT, pues sería en principio contraria tal postura con la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto.

3) No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.»

Se trata de una sentencia que, al confirmar la previa con la misma doctrina citada, crea jurisprudencia.

No es poca su importancia para la vida de las sociedades mercantiles españolas. Y de sus socios.

Únicamente matizar que, pese a considerarse en ambas sentencias que la AEAT no habría tenido mayor dificultad para averiguar en el Registro Mercantil si la socia recurrente asistió a la junta y votó el acuerdo de reparto de beneficios, la verdad es que se trata de una afirmación muy arriesgada, por no decir claramente gratuita. El acuerdo de distribución de dividendos no es inscribible en el Registro ni precisa ningún tipo especial de documentación, más allá del acta de la junta.

9 de junio de 2023

 

2.- LAS SANCIONES TRIBUTARIAS NO TIENEN PREFERENCIA DE COBRO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 780/ 2023, de 22 de mayo (Roj: STS 2288/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2288) rechaza el recurso de casación de la abogacía del Estado que sostenía lo contrario.

Transcribo lo que me parece esencial de los fundamentos jurídicos:

  1. D. CUARTO.

1.- Objeto de la controversia. El presente recurso tiene por objeto dilucidar si las sanciones tributarias gozan de preferencia de cobro, en el marco de un procedimiento de tercería de mejor derecho, frente al acreedor que había instado un procedimiento de ejecución de título judicial (en que se había condenado al deudor común al pago de determinada cantidad), conforme al régimen previsto en los arts. 77 LGT y 10 LGP.

3.- Bajo este régimen legal, la Audiencia, al resolver la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta, ha considerado que el importe de las sanciones tributarias impuestas por la AEAT a D. Roberto, por razón de las infracciones derivadas del acta de liquidación «IRPF-2010», para cuyo cobro en vía de apremio se acordó el embargo de las participaciones de que era titular el citado deudor en la sociedad «Explotaciones Inmobiliarias Sanz Gutiérrez, S.L.», no goza del derecho de prelación de cobro del art. 77.1 LGT frente a los créditos del acreedor que obtuvo una sentencia a su favor de condena al pago del crédito derivado de un contrato de préstamo frente al mismo deudor, y que instó para su cobro un procedimiento de ejecución ordinario en el que había obtenido previamente el embargo de las mismas participaciones sociales. La razón esencial por la que la Audiencia llegó a esa conclusión estriba en que el citado art. 77.1 LGT limita ese derecho legal de prelación o preferencia a los «créditos tributarios», concepto en el cual considera que no se incluyen las «sanciones tributarias» que, conforme al art. 58.2 LGT «no formarán parte de la deuda tributaria», sin perjuicio de que su recaudación se rija por las normas del capítulo V del título III de esa ley.

La AEAT recurrente basa su tesis impugnativa, en esencia, en considerar que el concepto de «crédito tributario» es más amplio que el de «deuda tributaria«, pues incluye también las «sanciones», y que, en cualquier caso, la LGP confiere a todo derecho económico de naturaleza pública de que sea titular la Administración General del Estado las mismas prerrogativas que para su cobranza reconoce la LGT a los tributos. El recurso debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

4.3. Los créditos tributarios tienen reconocido legalmente un privilegio consistente en un derecho de cobro preferente, que el art. 77.1 LGT delimita en estos términos: «prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley».

Este artículo es trasunto (ad pedem litterae) del art. 71 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Al interpretar este precepto, dijimos en la sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre, que esa preferencia para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos era una preferencia (i) «ilimitada objetivamente» y (ii) «limitada subjetivamente sólo frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo registro el derecho de aquélla«.

5.1. Partimos nuevamente de la referencia jurisprudencial representada por la reiterada sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre. Esta sentencia, tras asumir el giro jurisprudencial antes descrito, declaró expresamente que del importe por el que la AEAT pretendía un reconocimiento de preferencia de cobro debía excluirse el correspondiente a la «sanción«, de la que dice que es «deuda tributaria pero no propiamente crédito«

5.2. Está fuera de duda que las sanciones están excluidas del concepto de «deuda tributaria». Así lo dispone expresamente el art. 58.3 LGT: «las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria». Sin perjuicio de que, conforme a la misma norma, «en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley». Las sanciones tributarias son objeto de regulación separada en el título IV de la LGT. El preámbulo de la ley explica las razones de esta separación normativa: «El título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad sancionadora en materia tributaria de forma autónoma y separada de la deuda tributaria, tanto los aspectos materiales de tipificación de infracciones y sanciones como los procedimentales, estos últimos ausentes en dicha ley».

5.5. Faltan en la sanción (i) la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y (ii) gravar un hecho imponible revelador de capacidad económica. Estos dos elementos son los que distinguen los tributos de las sanciones e impide su confusión. Lo pone de manifiesto con toda claridad la citada sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre….

Por tanto, tiene razón la Audiencia cuando argumenta, en el marco de la regla de la interpretación estricta de las preferencias crediticias, que en el caso de los créditos tributarios su cualidad de privilegiados se justifica en razón de su finalidad de subvenir al sostenimiento de los gastos públicos o de las necesidades colectivas, pero que esa finalidad no era la propia de las sanciones, las cuales responden a la idea de la represión o castigo de conductas ilícitas.

6.1. La abogacía del Estado, en representación de la AEAT, ha defendido la extensión del privilegio de los créditos tributarios a las sanciones por la vía de la invocación del art. 10.1 LGP, conforme al cual, «sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación«.

6.2. De esta norma, sin embargo, no se extrae la conclusión que pretende la recurrente. Aun partiendo de que el precepto se refiera a todos los derechos de contenido económico o patrimonial de naturaleza pública de que sea titular la Administración General del Estado (art. 5 LGP), si se repasa atentamente su texto, y no solo los fragmentos en que pone énfasis la recurrente, se observa que: (i) hay una remisión a la normativa reguladora propia de cada «derecho de naturaleza pública» respecto de sus prerrogativas respectivas, lo que, en nuestro caso, remite al régimen ya analizado del art. 77.1 LGT, como norma de aplicación preferente; (ii) el elemento central sobre el que gira la regulación del precepto está expresado con el término «cobranza»; esto es, la norma se refiere a la regulación de los procedimientos de cobro o exacción de esos derechos de naturaleza pública, es decir, a las normas procedimentales de su «recaudación»; (iii) a esa actividad administrativa de «cobranza» o recaudación se refiere la referencia que contiene la norma a las «prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación«; ya dijimos que la remisión del art. 58.3 LGT a las normas sobre recaudación del capítulo V del título III de la LGT no desvirtúa ni restringe la exclusión que la misma norma hace de las sanciones tributarias del concepto material de «deuda tributaria«.

Esta sentencia mantiene la doctrina sentada por la Sala Primera a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 2004, a la que se refiere como punto de partida de un cambio de jurisprudencia obligado por la reforma de la Ley General Tributaria de 1995 que aclaró la aparente antinomia entre sus artículos 71 y 132, eliminando la referencia de éste al artículo 44 de la Ley Hipotecaria de forma que no pudiera sostenerse que la anotación preventiva del crédito tributario afectaba a la prelación para el cobro establecida en el artículo 71. Pero la misma sentencia limitó el alcance del privilegio al crédito tributario propiamente dicho, con exclusión de las sanciones impuestas.

Esta doctrina se refuerza ahora con el rechazo de la invocación de la Ley General Presupuestaria como amparo legal de la extensión de la preferencia de cobro a las sanciones pecuniarias. Además de los argumentos legales, que he transcrito, se refiere también la sentencia al “principio restrictivo inherente a los privilegios» que la jurisprudencia tiene reiteradamente consagrado, como criterio que justifica dicho rechazo.

15 de junio de 2023

 

3.- RECUPERACIÓN DE TRANSFERENCIA ERRONEA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 615/ 2023, de 25 de abril (Roj: STS 1702/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1702) condena al banco que se quedó con una cantidad transferida por error a la cuenta de un cliente que le debía dinero.

Iberdrola debía a una sociedad más de 400.000 euros, pero el crédito se cedió a un tercero con su conocimiento y consentimiento. Por error transfirió lo debido al primer acreedor que no llegó a disfrutarlo porque el banco que recibió el dinero lo aplicó a las deudas que tenía con él.

Iberdrola tuvo que hacer un segundo pago al acreedor correcto. Acto seguido demandó al banco y al primer receptor para recuperar lo indebidamente pagado. El banco fue condenado a devolver dicha cantidad, no así el primer acreedor. En apelación la Audiencia estimó el recurso del banco entendiendo que la acción ejercitada había prescrito por tratarse de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y haber dejado transcurrir más de un año entre sus reclamaciones extrajudiciales.

El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iberdrola y, asumiendo la instancia, revoca la sentencia apelada, confirmando la de primera instancia.

La estimación del recurso por infracción procesal se basa en la incongruencia derivada de que el actor no había accionado por el art. 1902 del Código Civil sino por el cobro de lo indebido y correlativo enriquecimiento injusto del banco, por lo que la acción prescribía a los cinco años del art. 1964 del Código Civil:

F.D. CUARTO

“1. La congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

2. En el caso que juzgamos la Audiencia ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada entendiendo que, aunque se ejercita una acción basada en el cobro de lo indebido y también se acciona por la vía del enriquecimiento injusto, de los hechos de la demanda se induce que, como no existe relación contractual entre la demandante y Bankia, la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual. Al apreciar que la acción de responsabilidad extracontractual estaba prescrita, sin entrar en el fondo del asunto, la Audiencia desestima la demanda contra Bankia.

De esta forma, al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas y hacerlo en cambio sobre la acción de responsabilidad extracontractual, la Audiencia ha prescindido de que en el suplico de la demanda expresamente se solicitaba que se declarase el pago por error a Urbana San Miguel de lo que ya no le era debido, que se declarase la afectación por parte de Bankia del dinero sin causa legítima que resulte oponible a la actora, participando así del cobro de lo indebido y que se declarase la obligación de restituir el dinero por enriquecimiento injusto. Toda la fundamentación de la demanda se centra en el análisis de la concurrencia de los requisitos de una y otra figura y no se menciona la responsabilidad extracontractual ni sus presupuestos. Al calificar los hechos como de responsabilidad extracontractual y aplicar el plazo de prescripción de un año, la Audiencia ha alterado el objeto del procedimiento, ha cambiado las acciones, se ha pronunciado sobre una acción no ejercitada y ha dejado de resolver las que sí se ejercitaron, incurriendo en incongruencia, sin que ello esté amparado por el principio iura novit curia, dada la sustantividad e independencia de las acciones ejercitadas frente a la decidida”.

Y, tras asumir la instancia, el Tribunal Supremo condena al banco a devolver el dinero erróneamente transferido.

F.D. QUINTO

“2. Ya nos hemos ocupado al resolver el recurso por infracción procesal acerca de que la acción ejercitada no es la de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de prescripción de un año. Debemos partir de que la actora fundó su demanda en el pago indebido a Urbana San Miguel, en la afectación para sí por parte de Bankia del ingreso indebido sin causa legítima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente enriquecimiento sin causa. Así lo entendió el juzgado al estimar la demanda contra Bankia y ninguna de las alegaciones formuladas por Bankia en su recurso de apelación merece ser atendida.

3. De una parte, que la transferencia fuera correcta y el error lo cometiera la propia demandante no excluye la aplicación del régimen del cobro de lo indebido ni la pretensión restitutoria de quien por error pagó a quien no debía. Ese es precisamente el supuesto de hecho que contempla el art. 1895 CC, el error del solvens y, siendo objetivamente indebida la atribución patrimonial, es indiferente la diligencia o negligencia de quien pagó.

Por otra parte, no se puede admitir que Bankia pueda retener el dinero porque no fue el accipiens. El resultado práctico alcanzado mediante la operativa bancaria de la compensación ha sido muy semejante, pues Bankia retuvo para sí el pago indebido efectuado a su cliente en la cuenta que tenía abierta en la entidad. Tampoco se puede admitir que Bankia no deba restituir el dinero con el argumento de que la transferencia no es revocable una vez que ha sido abonada en la cuenta del beneficiario. En el caso, la entidad beneficiaria, conocedora del error, solicitó a Bankia que reintegrara el dinero, y el hecho de que Bankia fuera acreedora de la beneficiaria de la transferencia y pudiera compensar lo que esta última le debía con el saldo de la cuenta que mantenía en la entidad no cambia las cosas. La cláusula contractual que facultaba a Bankia a compensar las sumas que Urbana le adeudara en virtud de una póliza de aval con cualquier posición acreedora que la avalada ostentara frente al banco no amparaba a Bankia para retener el dinero una vez que supo que no pertenecía a su cliente, quien no era propietaria del dinero y que, por tanto, no era susceptible de compensación.

En definitiva, el pago realizado por la demandante no era un pago debido a Urbana San Miguel y, una vez que así se le comunicó a Bankia, primero por la propia Urbana San Miguel y luego por la demandante, Bankia debió proceder a retrocesión de la transferencia, pues no podía oponer a la demandante la facultad de compensación del dinero recibido con lo que Urbana San Miguel le adeudaba”.

La verdad es que la fama que arrastran las haciendas públicas y las corporaciones privadas que ocupan posiciones de dominio respecto de los sufridos ciudadanos y clientes y que viene a concretarse en la famosa maldición de “tengas pleitos (contra ellas) y los ganes” se justifica sobradamente con casos como éste.

Desde 2014 hasta 2023 está demorando el banco una devolución que debería haber sido inmediata y que se podría haber reclamado por una vía más enérgica que la meramente civil.

Si en vez de topar con otro peso pesado de similar tamaño se hubiera equivocado una empresa pequeña y le hacen lo mismo posiblemente la hubieran arruinado por no tener riñón para recurrir tanto tiempo y tantas veces.

16 de junio de 2023

 

4.- COMISIÓN DE APERTURA Y ÚLTIMA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 816/2023, de 29 de mayo (Roj: STS 2121/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2131) declara conforme a derecho la comisión de apertura cobrada por el banco en relación con un préstamo hipotecario.

En el pleito se había discutido la nulidad de varias cláusulas, pero al Tribunal Supremo se le plantearon dos: el pago de gastos notariales, que se acuerda distribuir por mitad en la sentencia y la comisión de apertura, que es a lo que voy a referirme.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia habían considerado nula la comisión de apertura percibida por el banco.

Interpuesto recurso de casación el T.S. acordó plantear decisión prejudicial ante el TJUE, que resolvió por sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21).

A la vista de lo resuelto por el tribunal europeo se pronuncia el Tribunal Supremo en los términos que resumo a continuación.

F.D. PRIMERO.

En la escritura constaba:

1. « PACTO CUARTO. Comisiones». «Se estipulan, a favor de La Caixa y cargo de la PARTE ACREDITADA las comisiones siguientes:

a) Comisión de apertura: sobre la primera disposición a calcular sobre el importe de la misma y a satisfacer en este acto, que asciende a la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco euros (845,00 €)”.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por el banco, por considerar que la atribución del pago de los gastos al consumidor era abusiva y porque la entidad prestamista no había justificado que el cobro de la comisión se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.”

8.- El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), cuyo fallo establece:

«1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

»2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. »

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

F.D. QUINTO.

1.- En las normas de transparencia bancaria, la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias.

2.- Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo…su artículo 5 establecía lo siguiente….. »b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

»Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito». (Énfasis añadido). Las negritas de ambos párrafos, están en este caso en el original).

F.D. SÉPTIMO.

La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

F.D. OCTAVO.

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva. En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Esta es la primera sentencia que dicta el Tribunal Supremo español sobre la validez de la comisión de apertura, una vez se ha pronunciado el TJUE, a instancia de la propia Sala, sobre los requisitos que debe cumplir su establecimiento para que no resulten lesionados los derechos de los consumidores, reconocidos tanto por la legislación comunitaria como por la nacional.

En la sentencia se hace mención de la jurisprudencia previa del mismo Tribunal Supremo sobre la cuestión que, siguiendo la senda iniciada en relación con otros aspectos de la contratación hipotecaria, había sido cuestionada ante el TJUE. Nuestro tribunal decide entonces pedir una decisión prejudicial que ratifique o corrija esa jurisprudencia nacional a partir de lo que verdaderamente había dicho, no de la versión que se había trasladado al TJUE en peticiones anteriores.

La respuesta, como se ve, es que, por un lado, debe corregirse la jurisprudencia nacional porque la comisión de apertura no forma parte de lo que constituye núcleo esencial del contrato, lo que se reserva a los intereses ordinarios. Por ello, aunque sea transparente, se puede declarar abusiva.

Respecto de los criterios a tener en cuenta para juzgar sobre la abusividad de la cláusula, es manifiesto que requerirá que en cada caso se aleguen y prueben ante el juez.

En definitiva, habrá que ver si el prestatario ha recibido suficiente información sobre los servicios remunerados y sobre la cuantía de la comisión. También si esta cuantía es o no proporcionada en función del importe del préstamo y de los usos bancarios (dado que no puede imponerse un control de precios por vía jurisprudencial).

Cobra especial importancia, como resalta la sentencia, el contenido de la escritura. La forma en que la minuta elaborada por los servicios jurídicos de los bancos ha previsto para recoger la comisión y las declaraciones que el notario hace respecto de la correspondencia entre la información previa y el contenido del contrato.

A partir de esta sentencia posiblemente no se pueda eliminar la litigiosidad actual sobre la comisión de apertura (resulta desolador comprobar el número de pleitos pendientes en todas las jurisdicciones, incluso en el Tribunal Supremo sobre ésta y otras cuestiones relacionadas con los préstamos hipotecarios) pero, posiblemente, sirva para reducirla significativamente al estar redactadas la mayoría de las escrituras en términos parecidos a los enjuiciados en la que dio lugar a tan extensa tramitación, pese a estar discutiendo por 845 euros.

20 de junio de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Menorca: acantilado desde la barrera. Por Silvia Núñez.

El negocio incompleto de Carlos Pérez Ramos vencedor del I Premio Joaquín Zejalbo.

Admin, 07/08/2023

EL «NEGOCIO INCOMPLETO», GANADOR DEL I PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

 

El Comité del Premio Joaquín Zejalbo, tras Intensas deliberaciones, motivadas por la calidad de los originales presentados, ha resuelto conceder el galardón al trabajo “El negocio incompleto” del que es autor el notario de Madrid, don Carlos Pérez Ramos.

El Comité considera que dicho trabajo aborda una materia que cuenta con escaso contenido doctrinal hasta el presente a pesar de su gran importancia práctica. Su lectura resulta amena, con estilo claro, enfocado a tratar de dar soluciones a los diversos supuestos planteados y orientar las actuaciones de los profesionales del derecho que deban enfrentarse a situaciones complejas de negocios en fase avanzada de formación, pero que no se han completado todavía por falta algún requisito.

El Comité está formado por las siguientes personas:

  • Presidente: Jose Antonio, Riera Alvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
  • Vicepresidente: José Ángel, García Valdecasas, registrador
  • Vocal: Inmaculada, Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela
  • Vocal: José Félix Merino Escartín, registrador de Madrid, que hizo las funciones de secretario.

Conforme al Reglamento del Premio, la persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo; el trabajo será objeto de nuevo titular en la portada de la web; se dará a conocer en redes sociales, y se mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web. De realizarse la entrega física, se dará cumplida noticia de ello en la web.

El presidente ha ofrecido el Premio al galardonado quien ha tenido a bien aceptarlo, tras cuyo trámite, procede dar a conocer la decisión.

El trabajo fue publicado el pasado 6 de julio.

El Comité desea agradecer de modo expreso a los autores participantes el importante esfuerzo y erudición que demuestran los trabajos presentados.

José Antonio, Riera Álvarez, presidente del Comité,  a 1 de agosto de 2023.

 

EL NEGOCIO INCOMPLETO

 

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