Archivo del Autor: Admin

Resoluciones Agosto 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 06/08/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 735. COMPLEJO INMOBILIARIO O DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA
  3. 736. HERENCIA. DETERMINACIÓN DEL CAUDAL RELICTO
  4. 737. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. TRANSMISIÓN DE CUOTA Y CONCRECIÓN EN PLAZA DE APARCAMIENTO
  5. 738. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA LICENCIA TURÍSTICA
  6. 739. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE DOBLE INMATRICULACIÓN
  7. 740. NRUA. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DEPÓSITO
  8. 741. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE PDF DE COPIA Y NO COPIA NOTARIAL ELECTRÓNICA
  9. 742. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA JURÍDICA
  10. 743. MEDIACIÓN. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN
  11. 744. TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE
  12. 745. DESHEREDACION. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO
  13. 746. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
  14. 747. NRUA. TRACTO SUCESIVO. LIMITACIÓN ESTATUTARIA
  15. 748. INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE DOCUMENTO PRIVADO
  16. 749. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL ESTANDO DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
  17. 750. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  18. 751. DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR  AL SER PARTE UNA DE LAS PARTES ENTIDAD PÚBLICA.
  19. 752. CONSTANCIA DE LA SUBSISTENCIA DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO
  20. 753. CRÉDITO HIPOTECARIO. APLICABILIDAD O NO DE LA LCCI
  21. 754. CESIÓN DE USO DE LOCAL DE NEGOCIO
  22. 755. INMATRICULACIÓN DE DOS FINCAS. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  23. 756. SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA
  24. 757. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO Y DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
  25. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  26. ENLACES: 

INFORME Nº 383: BOE AGOSTO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
735. COMPLEJO INMOBILIARIO O DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA

Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

736. HERENCIA. DETERMINACIÓN DEL CAUDAL RELICTO

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por la registradora de la propiedad de Roses n.º 1, denegando la inscripción de una escritura de herencia.

737. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. TRANSMISIÓN DE CUOTA Y CONCRECIÓN EN PLAZA DE APARCAMIENTO

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de disolución y liquidación de comunidad ganancial y capitulaciones matrimoniales.

738. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA LICENCIA TURÍSTICA

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración.

739. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por advertir deudas de correspondencia entre la base gráfica aportada y la finca a la que se refiere, habiendo concurrido la oposición de propietarios colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

740. NRUA. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DEPÓSITO

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la presentación del depósito de información de arrendamiento de corta duración.

741. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE PDF DE COPIA Y NO COPIA NOTARIAL ELECTRÓNICA

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación.

742. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA JURÍDICA

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

743. MEDIACIÓN. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 6 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos en el marco del mecanismo alternativo de solución de conflictos relativos a la adquisición de una finca por usucapión.

744. TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE

Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 16, que denegaba la inscripción de un auto homologando una transacción judicial.

745. DESHEREDACION. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, respecto de una escritura de herencia.

746. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponteareas a cancelar una condición resolutoria.

747. NRUA. TRACTO SUCESIVO. LIMITACIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, finca completa, no turístico, solicitado para una finca.

748. INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. ELEVACIÓN A ESCRITURA PÚBLICA DE DOCUMENTO PRIVADO

Resolución de 7 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Vielha, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme.

749. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL ESTANDO DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 3, por la que se acuerda no practicar la anotación preventiva de embargo solicitada.

750. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

751. DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR  AL SER PARTE UNA DE LAS PARTES ENTIDAD PÚBLICA.

Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1, por la que se deniega la tramitación de una solicitud de conciliación ante el registrador.

752. CONSTANCIA DE LA SUBSISTENCIA DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la constancia de la subsistencia de unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario.

753. CRÉDITO HIPOTECARIO. APLICABILIDAD O NO DE LA LCCI

Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Vila-seca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de crédito hipotecario.

754. CESIÓN DE USO DE LOCAL DE NEGOCIO

Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de testimonio de sentencia para el reconocimiento de la cesión del uso de un local de negocio en virtud de un contrato de arrendamiento.

755. INMATRICULACIÓN DE DOS FINCAS. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas por oposición de una Administración Pública que alega invasión de dominio público.

756. SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA

Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad Eivissa n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.

757. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO Y DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Bañeza, por la que se rechaza la solicitud realizada en instancia de practicar la cancelación de anotaciones de embargo y de inscripción del dominio.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Bambú. Jardín Botánico de Berlín.

Revista de Derecho Civil. Volumen XIII. Número 3.

Admin, 05/08/2026

TABLA DE CONTENIDOS DEL NÚMERO QUE CORRESPONDE AL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2026 DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

QUINCUAGÉSIMO CUARTO (54) EJEMPLAR 

                  IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

      Vincenzo Barba (Autor/a)

       Agustín Andrades Navarro (Autor/a)

 

Ensayos

       Juan Carlos Martinez Ortega (Autor/a)

 

Varia

 

Revista de Derecho Civil Año 2026. Volumen XIII, número 3 (número 54 en total). 

Revista de Derecho Civil Año 2026. Volumen XIII, número 3 (número 54 en total).

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN

IR A LA PORTADA DE LA REVISTA

IR A ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS (para hacer búsquedas globales)

TAMBIÉN PUEDES IR  AL BUSCADOR PROPIO DE LA REVISTA

NÚMERO POR NÚMERO: 

AÑO 13 (2026):    Nº 1    Nº 2    Nº 3

AÑO 12 (2025):    Nº 1    Nº 2    Nº 3    Nº 4           

AÑO 11 (2024):    Nº 1     Nº 2     Nº3    X ANIVERS.     Nº 5             

AÑO 10 (2023):    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4   Nº 5

AÑO 9 (2022):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8 (2021):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7 (2020):    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6 (2019):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5 (2018):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4 (2017):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3 (2016):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2 (2015):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1 (2014):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 2 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

INFORME 383. BOE Agosto 2026

Admin, 03/08/2026

INFORME Nº 383. (BOE AGOSTO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 6 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I y Tribunales: 3 de agosto

* Sección II: 4 de agosto

* Sección III (Resoluciones): 6 de agosto

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE JULIO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en agosto
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid. Coordinador en julio.
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en junio
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en mayo
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
DISPOSICIONES GENERALES
 

 

Disposiciones autonómicas
 

 

Tribunal Constitucional
 

Ley del Suelo de Madrid. Pleno. Sentencia 51/2026, de 8 de julio de 2026. Recurso de amparo 27-2021. Promovido por el grupo parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid, y por sus veinte diputados integrantes, respecto de los acuerdos y resoluciones de la mesa, junta de portavoces y presidente de la Cámara en relación con la tramitación, por el procedimiento de lectura única, de un proyecto de ley de reforma de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid.

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: STC 22/2026 [propuesta fundada en una inadecuada interpretación de la legalidad parlamentaria que privó a los diputados de su derecho de enmienda (SSTC 27/2000 y 139/2017)]. Voto particular.

Calumnia por Facebook. Pleno. Sentencia 52/2026, de 8 de julio de 2026. Recurso de amparo 6508-2022. Promovido por don Gabriel de la Mora González en relación con las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Salamanca y un juzgado de lo penal de su capital que le condenaron por un delito de calumnia con publicidad.

Supuesta vulneración de las libertades de expresión e información: informaciones lesivas del derecho al honor de sendos policías difundidas a través de la red social Facebook sin la previa utilización de ninguna fuente de verificación. Voto particular.

Ley del derecho a la vivienda. Pleno. Sentencia 53/2026, de 8 de julio de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1278-2024. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda: pérdida parcial de objeto del proceso en cuanto afecta a preceptos legales ya enjuiciados en las SSTC 79/2024, de 21 de mayo; 26/2025, de 29 de enero; 190/2025, de 16 de diciembre; 17/2026, de 24 de febrero, y 41/2026, de 26 de mayo; constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la actividad planificadora del Estado en materia de subvenciones de vivienda. Voto particular.

Ley de amnistía. Pleno. Sentencia 54/2026, de 8 de julio de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6552-2024. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y separación de poderes, solidaridad e igualdad territorial y autonomía financiera; derecho a la tutela judicial efectiva y reserva de jurisdicción: pérdida parcial de objeto del proceso (STC 137/2025); constitucionalidad de la medida. Votos particulares.

Seguridad Social Extremadura. Pleno. Sentencia 55/2026, de 8 de julio de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 9849-2024. Planteada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Mérida (Badajoz) en relación con el artículo 3 del Decreto-ley 2/2018, de 11 de diciembre, de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos del personal al servicio de la administración de la Junta de Extremadura en las situaciones de incapacidad temporal, y por el que se extienden las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia.

Prohibición de discriminación por razón de sexo y de nacimiento: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad.

Medidas fiscales Valencia. Pleno. Auto 45/2026, de 7 de julio de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1549-2026. Mantiene parcialmente la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 1549-2026, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Voto particular.

SECCIÓN II
Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Donostia/San Sebastián don Enrique Miguel María García-Jalón de la Lama.

 

RESOLUCIONES: 

En AGOSTO, se han publicado VEINTITRÉS, de momento. Se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Imagen del Pirineo Aragonés desde el Castillo de Larrés (Huesca). Por JFME.

Artículos relacionados (por etiquetas):

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-67. Pazo de Meirás. Prescripción responsabilidad civil.

Admin, 26/07/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 67

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- La liquidación posesoria en el caso del Pazo de Meirás.

2.- Tercería concursal extemporanea.

3.- Anuncio de convocatoria de junta dirigido al presidente del consejo del socio.

4.- La prescripción de la responsabilidad civil del notario se rige por el codigo civil.

Enlaces

 

1.- LA LIQUIDACIÓN POSESORIA EN EL CASO DEL PAZO DE MEIRÁS

Sentencia núm. 386/2026, de 11 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1031/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1031).

La cuestión fundamental del pleito sobre la propiedad del Pazo de Meirás, entablado por el Estado y otras administraciones públicas interesadas contra los nietos de Franco se resolvió a favor de los demandantes por entender que se entregó al entonces Jefe del Estado en esa condición (no a título particular) quedando afecto al servicio público, sin haber sido tácitamente desafectado tras su muerte, por lo que no pudo ser usucapido por sus herederos que, además, tampoco poseyeron el tiempo prescrito en el Código Civil para la usucapión extraordinaria.

Pero se discutió también una consecuencia de la declaración principal: si los demandados habían poseído de buena o mala fe la finca y, en consecuencia, si tenían derecho a ser compensados por los gastos necesarios o útiles que pudieran acreditar.

En este punto la sentencia rechaza los motivos de casación invocados por el Estado y administraciones públicas interesadas, dando la razón a los demandados, por lo que se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había revocado la de primera instancia, entre otras, por las siguientes razones:

F.D. VIGESIMO SEXTO

2. Liquidación del estado posesorio. En la práctica civilista, se conoce con la denominación de liquidación del estado posesorio el fenómeno que se produce cuando finaliza una situación posesoria y comienza otra y debe determinarse a cuál de los poseedores (saliente o entrante) le corresponde quedarse con los frutos que produce la cosa; e, igualmente, a cuál de ellos deben imputársele los gastos y mejoras realizados en ella, así como el deterioro sufrido por la cosa o incluso su pérdida. Es decir, la liquidación del estado posesorio se refiere a las reglas que rigen la necesaria composición de intereses que conlleva todo cambio de poseedor.

A estas cuestiones dedica el Código Civil los arts. 451 a 458, que regulan las distintas modalidades de liquidación cuando el poseedor tiene que restituir la cosa al vencedor en la posesión, en función de que se le considere de buena o de mala fe. El contenido de esta liquidación incluye la decisión sobre los frutos (arts. 451, 452 y 455), los gastos (arts. 453 a 455) y las mejoras y daños sufridos por la cosa (arts. 456 a 458).

Como sintetizó la sentencia 755/2021, de 3 de noviembre, con cita de una copiosa jurisprudencia precedente, de la regulación contenida en los arts. 453 y 454 CC se desprenden las siguientes reglas: (i) todo poseedor (aun sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii) sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios (de puro lujo o recreo).

Para todas estas decisiones, es determinante la calificación del poseedor como de buena o mala fe. Conforme a la dicción de los arts. 433 y 1950 CC, la buena fe consiste tanto en la ignorancia o desconocimiento de un vicio en el título que, puede conllevar su nulidad o anulabilidad, como en la creencia que la persona que transmitía el bien era el verdadero propietario. La buena fe se presume y al que alegue la mala fe le corresponde probarla (art. 434 CC).

La mala fe ha de ser declarada judicialmente y como quiera que la buena o mala fe puede ser un estado transitorio, en función de que existan actos que acrediten que el poseedor no ignoraba poseer la cosa indebidamente, cada situación produce los efectos que le son propios durante el periodo en que se haya mantenido la respectiva calificación. Situación individualizada que queda expresamente de manifiesto en el art. 442 CC, en el caso de sucesión.

3.- La buena fe a la que se refiere el art. 451 CC se define en el art. 433 CC, conforme al cual se reputa «poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide», y de mala fe «al que se halla en el caso contrario».

La sentencia 500/2015, de 18 de septiembre, reproducida por la sentencia 603/2022, de 14 de septiembre, compendia la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de buena o mala fe:

«Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que, si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que «la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente». Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente («mala fides superveniens nocet»).

4.- En puridad, la sentencia recurrida no enjuicia la buena o mala fe de las causantes de los demandados…. porque solo tiene en cuenta, a efectos de la liquidación del estado posesorio, la buena o mala fe de quienes eran los poseedores en la fecha de interposición de la demanda (los nietos).

5.- En consecuencia, no podemos admitir ahora unos motivos de casación que plantean la mala fe de la madre y de la abuela de los demandados, cuando ello no se planteó en la demanda.

VIGESIMOSÉPTIMO.-

“…tal y como ya hemos expresado al resolver los recursos extraordinarios por infracción procesal si en la demanda no se discutió la buena fe de los demandados e incluso se afirmó lo contrario, no cabe modificar posteriormente dicha afirmación para cambiar la pretensión y situar a los demandados en clara situación de indefensión. Lo que ya, de por sí, aboca al fracaso este motivo de casación”.

Pero es que, además, el hecho de que los demandados hayan sido vencidos en el juicio (en este caso, por la estimación de la acción reivindicatoria), de ello no cabe concluir que fueran poseedores de mala fe, salvo que la sentencia así lo establezca por otras causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por la demanda, lo que aquí no ha sucedido. A cuyo efecto debe recordarse que, como destaca la sentencia 1112/1994, de 12 de diciembre, que el art. 451 CC establezca en su párrafo primero que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, no significa que esa interrupción suponga que sea un poseedor de mala fe.”

VIGÉSIMOCTAVO.-

“…como no puede ser objeto de examen la supuesta mala fe de la abuela y de la madre de los demandados, por ser una alegación nueva no contenida en la demanda, no resulta de aplicación el art. 442 CC, cuya base de aplicación es que el causante del poseedor heredero sea de mala fe, mientras que este último lo sea de buena fe.

“En consecuencia, conforme al principio de continuidad posesoria recogido en el art. 440 CC, deben compartirse las conclusiones de la sentencia recurrida, que destaca, aparte de la confianza de los demandados en la apariencia de legalidad que otorgaba la inscripción registral y la cadena de transmisiones, que desde el fallecimiento de…… sus herederos han estado un prolongado periodo de tiempo utilizando el inmueble de forma pública y pacífica, e incluso han sido tratados como poseedores legítimos (aunque no a título de dueños) por la propia administración, sin que antes de la interposición de la demanda mediara ningún requerimiento con valor jurídico para la entrega del Pazo.

Razón por la cual, el periodo de liquidación abarcará desde el 20 de noviembre de 1975 hasta que los demandados fueron emplazados en este procedimiento…”,

Quedaría incompleta la exposición de este apartado de la sentencia si no incluyera, muy resumidamente, las razones por las que se había desestimado antes el recurso por infracción procesal interpuesto por la abogacía del Estado y sus codemandantes.

NOVENO.

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal del recurso del Abogado del Estado, formulado al amparo del art. 469.1 2.º LEC, denuncia la infracción del art. 465 LEC, en relación con los arts. 216, 218.1 y 218.2 LEC, por vulneración del principio de justicia rogada y la necesidad de congruencia de la sentencia…”

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida construye su argumentación jurídica sobre una base incierta respecto del contenido de la demanda, al afirmar que en ésta se reconocía la buena fe de los demandados. Lo cierto es que la demanda no reconoce esa condición de poseedores de buena fe a los demandados. Por el contrario, los hechos, pruebas y pretensiones ejercitadas en la demanda implican la negación expresa de esta buena fe….

“…la parte recurrente aduce, sintéticamente, que, en la audiencia previa, conforme al art. 426.1 LEC, formuló una alegación complementaria a la vista del contenido de la contestación a la demanda, con la finalidad de aclarar que ……la posesión de los demandados no podía considerarse de buena fe.”

2.- Decisión de la Sala

“El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, las sentencias 795/2010, de 29 de noviembre, 132/2020, de 27 de febrero, y 488/2021, de 6 de julio, recordaron la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC).

Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.”

3.- “Las resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo con los hechos, pretensiones y medios de defensa establecidos en los escritos de alegaciones (demanda, ampliación de la demanda, en su caso, y contestación y eventual reconvención y contestación a la misma); de donde deriva la prohibición del cambio de demanda (mutatio libelli) contenida en el art. 412 LEC, con fundamento en la interdicción de la indefensión…”.

El problema, pues, surge de la delimitación entre las peticiones que suponen un cambio sustancial del objeto del proceso y las peticiones que tienen un carácter meramente complementario o interpretativo, lo que, en la mayoría de los casos tendrá un componente básicamente casuístico. Conforme a la sentencia 881/2011, de 28 de noviembre, para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa exceden de los límites del art. 412 LEC, habrá que tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) si las alegaciones modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) si las alegaciones significaron o no la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; y (iii) si se ha producido o no a la otra parte una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa, porque como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (art. 24 CE), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.

4.- El fundamento jurídico quinto de la demanda, bajo la rúbrica «Liquidación del estado posesorio», decía textualmente:

«Para el caso de prosperar la pretensión que se ejercita a través de la presente demanda, no es intención de esta parte negar a la contraria la aplicación de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Civil y, por consiguiente, manifiesta esta representación procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditación de su realidad e importe».

5.- Bajo tales premisas, en tanto que, en la audiencia previa, so capa de formular una alegación complementaria, la misma parte demandante negó la existencia de buena fe posesoria y retiró el ofrecimiento de liquidar el estado posesorio en la totalidad de los gastos, incluyendo los necesarios, incurrió en una alteración de la pretensión que excede de lo permitido en el art. 426 LEC, por cuanto causó indefensión a los demandados (que habían contestado una demanda en la que se les reconocía el derecho a ser reintegrados en los gastos necesarios y útiles hechos en el inmueble poseído por ellos) y además alteró los términos del debate, ya que la cualificación del poseedor como de buena o mala fe determina soluciones radicalmente diferentes en orden a la restitución de la posesión por el poseedor vencido.

En consecuencia, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos legales que se citan en ambos motivos.”

Se observa en el tratamiento de las consecuencias de la estimación de la demanda respecto de la liquidación del estado posesorio que la sala reprocha a la abogacía del Estado que intentara utilizar un trámite procesal que no lo permite para alterar la pretensión deducida en la demanda, causando indefensión a los demandados y alterando los términos del debate.

23 marzo 2026

 

2.- TERCERÍA CONCURSAL EXTEMPORANEA

Sentencia núm. 449/2026, de 24 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1248/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1248).

La AEAT había embargado créditos de una empresa que fue declarada en concurso después.

Tras la declaración, percibió determinadas cantidades correspondientes a dichos créditos por lo que la administración concursal promovió en el juzgado concursal una tercería de mejor derecho dirigida a obligar a la AEAT a reintegrar al activo del concurso lo cobrado.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial estimaron la demanda, pero el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por la AEAT, declara no proceder dicho reintegro.

La norma sobre la que gravita la controversia es el art. 615.2 LEC, que dice: No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En la actualidad, los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones y los procedimientos de ejecución, se regulan en los arts. 142 a 144 del texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Estas normas refunden la normativa existente entonces, la contenida en el art. 55 de la Ley Concursal de 2003 y la jurisprudencia que lo interpretaba (contenida en las sentencias 319/2018, de 30 de mayo).

De acuerdo con el art. 142 TRLC, tras la declaración de concurso se prohíbe el inicio de «apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».

Además, el art. 143.1 TRLC prescribe que los apremios administrativos ya iniciados con anterioridad quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso. Y se consideran nulas todas las actuaciones que se hubieran podido realizar desde ese momento.

Finalmente, el art. 144 TRLC permite reanudar la tramitación de esos procedimientos de ejecución administrativa (iniciados antes de la declaración de concurso y suspendidos tras su declaración) cuando el juez del concurso haya declarado que los bienes o derechos embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En esos casos, la continuación de esa ejecución administrativa sólo cabe respecto de los bienes y derechos embargados antes de la declaración de concurso, pues cualquier embargo posterior debe considerarse nulo.

En el apartado 2 del art. 144 TRLC se prevé, con carácter general, que lo obtenido con la ejecución se destine al pago del crédito que hubiera dado lugar a la ejecución y el sobrante, si lo hubiere, que se integre en la masa activa. Y a continuación contiene una regla jurídica que se hace eco de la jurisprudencia cuando advertía que, en estos casos, la ejecución separada no confiere por sí un privilegio o preferencia de cobro al ejecutante:

«No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso»

3. En el presente caso, advertimos que se ha producido un equívoco provocado por un error en el planteamiento de la demanda. Esta, por una parte, manifiesta que, en una ejecución administrativa iniciada antes de la declaración de concurso, se habían practicado embargos de derechos (créditos frente a terceros) con posterioridad a la declaración de concurso, que de acuerdo con la ley ( art. 143 TRLC) y la jurisprudencia deben considerarse nulos; pero, por otra parte, lo que se ejercita en la demanda, a tenor de lo solicitado en el suplico, es una tercería de mejor derecho.

Si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecución administrativa provenían de la realización de embargos de derechos de crédito de la concursada, acordados después de la declaración de concurso, para obtener su reintegración a la masa del concurso bastaba con que se pidiera la nulidad de los embargos y, consiguientemente, de su realización. Pero la demanda no lo solicita y así lo advierte con claridad la sentencia de primera instancia, que se centra en la resolución de la tercería de mejor derecho. De tal forma que, aunque advirtamos qué es lo que debería haberse solicitado, no puede acordarse por problemas de congruencia.

4.La tercería de mejor derecho podía hacerse valer respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaración de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los casos en que la administración concursal advierta que hay, en el concurso, créditos que tendrían preferencia de cobro respecto del crédito público que se pretende satisfacer con la ejecución administrativa.

El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que procedería sería instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecución de esos embargos; no impide que si no se pide lo anterior y se acude a la tercería de mejor derecho, la cuestión se dirima bajo la lógica de la tercería y de acuerdo con su régimen jurídico propio.

El orden de prelación de créditos con arreglo al cual debe resolverse la tercería de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercería es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercería de mejor derecho ( arts. 613 y ss. LEC).

Entre estas normas se encuentra la que se denuncia infringida en el motivo de casación, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercería de mejor derecho. Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor («si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general»); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución.

Esta norma no está excluida de la tercería de mejor derecho que pudiera instar la administración concursal al amparo del art. 144.2 TRLC…..”

Es cierto que, hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administración concursal no tendría certeza de que existe algún crédito dentro del concurso con preferencia al crédito de la AEAT para cuya satisfacción se sigue la ejecución separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecución separada haya podido concluir con la realización y pago del crédito del instante de la ejecución, antes de que se apruebe la lista de acreedores. En estos casos, la administración concursal puede iniciar la tercería de mejor derecho y pedir la suspensión por prejudicialidad civil hasta que no se apruebe la lista de acreedores.

5.En consecuencia, como la demanda optó por la tercería de mejor derecho, tiene razón la recurrente de que resultaba de aplicación el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el crédito del instante de la ejecución, el ejercicio de la tercería era extemporáneo.

Es un clásico aforismo aquel que dice que para ganar un pleito hay que tener razón, saberla pedir y que te la quieran dar.

En este caso falló lo de saberla pedir.

La AEAT no podía cobrar las cantidades que debían terceros a la mercantil concursada para saldar la deuda tributaria después de haberse declarado el concurso sin haber solicitado la declaración de innecesidad del juzgado concursal, condición sine qua non para proseguir la ejecución administrativa separada.

En el caso, lo que procedía era pedir la nulidad del procedimiento de apremio en cuanto a los trámites posteriores a la declaración de concurso y, como no se hizo, el Tribunal Supremo se ve en la necesidad de desestimar la demanda que pretendía incorporar al activo concursal lo indebidamente ingresado por la administración demandada.

Creo, no obstante, que, al menos sobre el papel y salvo que el estado de tramitación del concurso lo impida o haya prescrito la acción, la desestimación de esta demanda no impediría al administrador concursal promover un nuevo incidente para que se declare la nulidad de lo indebidamente actuado por la AEAT, que es lo que la sentencia entiende que se debió hacer desde el principio.

6 de abril de 2026

 

3.- ANUNCIO DE CONVOCATORIA DE JUNTA DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL SOCIO

Sentencia núm. 475/2026, de 24 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1317/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1317).

Una sociedad limitada tenía dos socios al cincuenta por ciento, que eran, a su vez, dos sociedades limitadas y dos personas naturales como administradores solidarios.

Uno de ellos convocó junta extraordinaria (no consta el orden del día) y remitiendo por burofax el anuncio que no fue recibido por la sociedad, pero sí por el presidente del consejo de administración (se entiende que se enviaron dos anuncios, uno dirigido a la sociedad, que no se recibió y otro al presidente de su consejo de administración que llegó a su destino).

Solo acudió una de las socias a la junta y en ella se aprobó con su voto el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador solidario no convocante.

La sociedad no asistente demandó la nulidad de la convocatoria y, en consecuencia, de los acuerdos adoptados en dicha junta.

El Juzgado Mercantil estimó la demanda siendo confirmada su sentencia por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara la validez de la junta.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO

“2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación.

Como hemos declarado en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, 24/2019, de 16 de enero, y 282/2025, de 20 de febrero, cuando la junta general no se constituye válidamente como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.

En este caso, aceptada la salvedad de que la convocatoria no se hiciera por correo certificado con acuse de recibo, como se preveía en los estatutos, sino mediante burofax, habida cuenta de la similar funcionalidad de ambos medios, la cuestión fundamental estriba en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo de administración de Hijos de Torres tuvo o no virtualidad a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada. En ambas instancias se ha considerado que no, porque el Sr. Ricardo (presidente del consejo de administración de Hijos de Torres), declaró que no gestionaba efectivamente esa sociedad y que no le había comunicado a la compañía la convocatoria de la junta general.

No obstante, tales sentencias analizan solo los requisitos de la convocatoria de la junta general, en particular lo previsto en el art. 173.2 LSC, pero no toman en consideración lo dispuesto en el art. 235 LSC sobre las notificaciones a las sociedades de capital, pese a que la parte demandada había invocado expresamente este precepto tanto en su contestación a la demanda como en el recurso de apelación.

3.-El art. 235 LSC, bajo la rúbrica «Notificaciones a la sociedad», establece: «Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente».

En las sociedades de capital, el poder de representación corresponde a los administradores según la estructura del órgano administrativo elegida. Entre las funciones de representación, aunque sea de forma indirecta, ya que se trata más bien de funciones de gestión, se encuentra la de recibir las comunicaciones de terceros o de los socios. Y en el caso de sociedades que se administran con un consejo de administración, como hemos visto, tales funciones corresponden a su presidente, lo que tiene una evidente finalidad de simplificación de la gestión de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad.

El precepto transcrito establece una especialidad en cuanto a quién está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones. La Ley de Sociedades de Capital diferencia, por un lado, el poder de representación de los administradores en virtud del cual tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y, por otro, la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad. Así, el art. 233 LSC establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo; y, por otro lado, el art. 235 LSC dispone que las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a los administradores en la específica forma en él prevista.

En suma, conforme al art. 235 LSC, los actos de comunicación a una sociedad de capital podrán dirigirse a su administrador (en sentido amplio, en función del sistema de administración) o a la persona a quien se hubiera conferido legalmente esa facultad (cfr. Resoluciones de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica de 9 de mayo de 2013, 5 de marzo de 2014, 13 de octubre de 2016 y 20 de agosto de 2025). Se trata de una regla mínima, que no excluye otros posibles medios de comunicación por parte de la compañía, que implica un complemento de la representación orgánica mediante procedimientos de representación voluntaria.

4.-En este caso, una vez que la convocatoria fue remitida al domicilio social del socio impugnante y no se le encontró, pero sí se logró hacer llegar la misma comunicación al presidente del consejo de administración de ese socio, la convocatoria debe entenderse bien realizada, pues no puede quedar al albur de dicho presidente nada menos que alegar que él no se dedica a la gestión, como si fuera excusa para hacer dejación de sus funciones y responsabilidades, en un sistema como el nuestro en que la labor de administración de las sociedades no es meramente formal. Por el contrario, el desempeño del cargo de administrador conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales y de un riguroso sistema de responsabilidades jurídicas en caso de su incumplimiento ( sentencia 583/2017, de 27 de octubre). El administrador tiene que desempeñar las obligaciones propias del cargo mientras permanezca formalmente en él y resulta legalmente responsable de la gestión social ( art. 209 LSC). Ello supone, en lo que ahora nos ocupa, que el presidente de un consejo de administración no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad ( art. 235 LSC), como de actuación en consecuencia. En tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad.”

En este caso, además de admitir, de pasada, que, aunque los estatutos previeran convocatoria por correo certificado con acuse de recibo vale la hecha por burofax (supuesto bastante frecuente, por cierto), declara válidamente constituida la junta cuando la convocatoria se envió al presidente del consejo de administración, que la recibió.

No acepta el tribunal que pueda el presidente, que es a quien legalmente corresponde recibir las comunicaciones hechas a la sociedad, desentenderse del anuncio recibido. Él interesado había alegado que no había comunicado a la sociedad la convocatoria recibida, pero es que, a estos efectos, la sociedad es él.

Realmente es difícil entender cómo llegó tan lejos un caso tan claro.

8 de abril de 2026

 

4.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO SE RIGE POR EL CÓDIGO CIVIL

Sentencia núm. 506/2026, de 7 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1508/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1508).

En 2018 se presentó una demanda de responsabilidad civil contra una notario con residencia en una ciudad catalana, acusándola de no haber cumplido sus obligaciones en relación con una compraventa con subrogación de un piso escriturada en 2006.

No me voy a referir extensamente al motivo de la queja, a mi juicio poco fundada, porque es asunto que el Tribunal Supremo deja imprejuzgado.

Lo que interesa, anticipo que creo aplicable también a la responsabilidad civil de los registradores, es si el plazo de prescripción es el del Código Civil (CC) o el del Código Civil de Cataluña (CCCat).

El juzgado entendió aplicable el CCCat por tratarse de la venta de un inmueble sito en Cataluña y absolvió a la notario por haber transcurrido más de diez años desde el otorgamiento de la escritura hasta la presentación de la demanda.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, aunque no se basa en la situación de la finca sino en tratarse de un arrendamiento de servicios que, aunque regido por la legislación estatal, al no tener el CC una norma específica sobre el plazo de prescripción aplicable al caso, debe regirse por el CCCat que tampoco contiene una previsión concreta pero sí un plazo general de prescripción para las obligaciones contractuales que es de aplicación porque dicho Código contiene el derecho común aplicable en Cataluña:

Dice el TS:

“Entiende la Audiencia que, si bien el contenido del arrendamiento de servicios y, por ende, de las obligaciones del Notario, es competencia exclusiva del Estado con arreglo al art. 149.1.8 CE, ello no implica necesariamente que dicha competencia exclusiva abarque todos los extremos, hasta llegar al modo de ejercicio del derecho, es decir, solo si en el ejercicio de dicha competencia exclusiva el legislador estatal establece un plazo de prescripción especifico, deberá estarse a dicho plazo. Pero,

«si el legislador en la norma sectorial o reservada a su competencia exclusiva no ha establecido normas especiales de prescripción no parece razonable que deba acudirse a las normas de la prescripción del Código Civil. A esta aplicación solo puede llegarse por su consideración de derecho común, pero lo que acontece es que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña el derecho común no es el CC, sino el CCCat. y, en consecuencia, a falta de previsión en la norma estatal deberá acudirse a la norma catalana.

El Tribunal Supremo discrepa.

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.

1.-Como se acaba de exponer, la cuestión controvertida consiste en determinar cuál es la normativa aplicable en materia de prescripción de la acción en reclamación de los daños y perjuicios que se dicen causados por la supuesta falta de la diligencia debida o mala praxis de un fedatario público en el desempeño de sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cataluña, si el Código Civil o el Código Civil catalán.

La sala no ha tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre este extremo, aunque sí lo ha hecho en relación con la legislación aplicable en cuanto a la prescripción en otras áreas, como son la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros o la nulidad de las condiciones generales de la contratación.

Así, en las sentencias de Pleno 533/2013 y 534/2013, las dos de 6 de septiembre, tras indicar que había que atender a la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se pretende hacer valer, concluimos que debía aplicarse la norma especial que establecía la obligación de responder del Consorcio de Compensación de Seguros e incluía una previsión sobre el plazo de prescripción….

2.-En el auto de 26 de noviembre de 2020 (recurso 1799/2020), como presupuesto para el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la prescripción de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, se abordó la competencia funcional para conocer en materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo, y, al hilo de esta cuestión, la normativa aplicable (FD 3.º, apartado 3.º)…..

3.-De acuerdo con doctrina expuesta, basada en una interpretación teleológica de las normas, para dilucidar la legislación aplicable ha de partirse, fundamentalmente, de cuál es la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales.

En el presente caso, no se discute que nos encontramos ante una acción que trae causa de una relación jurídica de naturaleza contractual, y, más concretamente, de un contrato de arrendamiento de servicios sui generis, en cuanto que se trata de los que está llamado a prestar un fedatario público en el marco de sus funciones, y, en particular, en el otorgamiento de una escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación en el crédito hipotecario que grava el inmueble.

La pretensión deducida se apoya en el art. 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en los arts. 1.2, 146, 147 y 175.1 del Reglamento de la Organización y régimen del Notariado, y en los arts. 1101, 1104 y 1544 del Código Civil.

Ciertamente, a diferencia del supuesto enjuiciado en las sentencias 533/2013 y 534/2013, en la normativa sectorial notarial no se contiene una previsión específica sobre la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del funcionario. Pero ello no debe llevar a considerar aplicable, como norma supletoria, el Código Civil catalán. Desde el momento en que la cuestión jurídica gira sobre el papel del Notario y el alcance del deber de información y asesoramiento al cliente, que se regulan en una ley estatal y, con carácter general, en las disposiciones del Código Civil, los límites temporales al ejercicio de los derechos que pudieran derivarse para exigir la responsabilidad que proceda por su incumplimiento o deficiente cumplimiento, quedan sujetos, a la falta de previsión expresa en la ley especial, en las normas del mismo Código Civil.

Obsérvese que el CCCat no contiene ordenación alguna, directa o por remisión, sobre el contrato de arrendamiento de servicios. La regulación de esta figura contractual se recoge en la normativa sectorial que pudiera existir en función de la naturaleza de los servicios o del prestador de los mismos -en este caso, la normativa sectorial notarial-, y, en todo caso, en el Código Civil, que debe aplicarse en su conjunto, sin que sea jurídicamente viable la valoración jurídica de unos hechos con base en una determinada norma, para después apartarse de dicha norma y considerar prescrita la acción al amparo de otra legislación que ni siquiera aborda o contiene referencia alguna a la relación jurídica enjuiciada.

4.-Por otra parte, aun prescindiendo de la ausencia de regulación alguna sobre el contrato que nos ocupa en el CCCat -lo que impide aplicar el art. 121-20 como norma supletoria, cuando el CC, que sí regula el contrato, contiene una previsión al respecto en el art. 1964-, en el supuesto litigioso se añade un elemento determinante.

La legislación notarial es competencia exclusiva del Estado, como resulta del art. 149.1 CE, que en su apartado 8.º atribuye al Estado la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre «las reglas relativas a la […] ordenación de los registros e instrumentos públicos…», lo que, además de otros aspectos, comprende la naturaleza y efectos del instrumento público, las obligaciones que incumben al Notario en la autorización, intervención y redacción del instrumento público, y el régimen de responsabilidad del Notario, extremos todos ellos regulados en los preceptos antes citados.

Al versar la pretensión, en sus aspectos sustanciales en torno a normas de ordenación de instrumentos públicos, sobre las que el Estado tiene la competencia exclusiva, el plazo de ejercicio de las acciones basadas en las referidas normas debe regirse por la normativa estatal y no por la autonómica, a fin de garantizar una respuesta coherente en su aplicación, con independencia del distrito notarial en que hubiere tenido lugar la actuación u omisión supuestamente negligente, siempre que sea posible, como sucede en este caso al regularse la prescripción en el CC.

5.-Afirmada la aplicación de la normativa estatal, y, por tanto, del plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC (quince años en la fecha del otorgamiento de la escritura pública y cinco años tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), es evidente que la acción ejercitada no había prescrito al tiempo de formularse la solicitud de conciliación, el 22 de mayo de 2018, ni de la presentación de la demanda, meses más tarde, por lo que procede estimar el recurso de casación.

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.”

“Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.”

Así pues, es decisivo en el sentir del tribunal, el hecho de que la legislación que rige la prestación del servicio notarial es, conforme a la Constitución Española, la del Estado, es decir, en este caso, el Código Civil y que en dicho Código se prevé (artículo 1964) el plazo de prescripción de acciones personales como la ejercitada.

16 de abril de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Pazo de Meirás en Sada (A Coruña).Vista de la Torre de la Quimera y de otra de las tres torres. Entre ellas, el acceso principal al edificio.

Antonio Jiménez Clar 2026

Georreferenciación de un elemento privativo de una propiedad horizontal tumbada

Admin, 22/07/2026

GEORREFERENCIACIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA

Antonio Jiménez Clar, notario de Jávea (Alicante)

 

Resolución de 3 de febrero de 2026: resumen.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n. º1, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir la georreferenciación, por tratarse de fincas registrales, que son elementos privativos de una propiedad horizontal, y no estar esta circunstancia prevista por la Ley.

Resumen.- Cabe la posibilidad de inscribir la georreferenciación de elementos privativos integrantes de un complejo inmobiliario o de una división horizontal tumbada que están situados en el interior de un recinto (suelo del complejo inmobiliario o de la división horizontal tumbada) cuya georreferenciación ya ha sido inscrita.

Hechos.- Mediante instancia privada la sociedad «Belcasti Capital, S.L.U.», el día 24 de octubre de 2025, se solicitaba la inscripción de la rectificación de la descripción de finca y la inscripción de su georreferenciación alternativa, aportada mediante informe de validación gráfica con códigos seguros de verificación respecto al elemento recepción, al elemento edificio de servicios y al elemento quiosco, bar y piscina, los tres de resultado positivo, al amparo del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, respecto de las fincas registrales número 18.971, denominada «Recepción», 18.973, denominada «Edificio de servicios», y 18.975, denominada «Quiosco bar-piscina», del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana número 1. Dichas fincas procedían por división horizontal de la finca matriz 14.285, cuya georreferenciación ya constaba incorporada al folio registral. Se manifestaba que la referencia catastral que se correspondía con la identidad de la finca matriz era 0190801DS4609N0001RB.

Calificación. – No procede la inscripción de la representación gráfica de elementos privativos de una división horizontal. Su representación gráfica, solicitada de manera individualizada, no está contemplada en la ley.

Resolución. – La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

1.- Si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender la inscripción.

2.- Dentro del concepto de horizontalidad se puede incluir el concepto amplio y heterogéneo de los conjuntos o complejos inmobiliarios. En ellos, esta Dirección General ha distinguido tradicionalmente dos categorías bien diferenciadas a la hora de determinar los requisitos urbanísticos exigibles para su inscripción registral. La primera de estas categorías es la del complejo inmobiliario, en sentido estricto, caracterizada por implicar un fraccionamiento del suelo del conjunto en dos o más parcelas a las que se atribuye la condición de elementos privativos. La segunda modalidad es la denominada propiedad horizontal tumbada, en que se mantiene la unidad del suelo elemento común del conjunto. Las principales diferencias entre ellos eran el número de fincas registrales sobre las que se constituía el respectivo régimen y la necesidad o no de autorización administrativa para su constitución. Dichas diferencias han ido relativizándose a lo largo de los años, de tal forma que es posible constituir un complejo inmobiliario sobre una única finca registral, sin que sea preciso interpretar necesariamente el art. 24,1 de la Ley sobre propiedad horizontal que implica constituir el complejo inmobiliario sobre parcelas independientes (fincas registrales) entre sí, estableciéndose entre las diferentes fincas independientes una vinculación «ob rem», que se sujetan a la Ley sobre propiedad horizontal.

Por el contrario, la división horizontal tumbada, a diferencia de la anterior, es aquella forma de organización de la propiedad inmobiliaria que mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.

3.- Bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse situaciones que responden a ambos tipos de organización, como declaró la Resolución de 10 de junio de 2024: que distingue dos categorías: la de un complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídica y físicamente independientes pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en que el suelo es elemento común, denominándose tumbadas solo en razón de la distribución de sus elementos componentes, que se asientan sobre el suelo y no sobre el vuelo de la finca.

Dentro de la primera categoría se encuadran las situaciones en que, aun manteniéndose la totalidad del suelo del inmueble en su conjunto como elemento común, se asigna a los elementos privativos el derecho de uso y disfrute exclusivo de determinadas porciones de dicho suelo y aquellas que incorporan otro signo de parcelación. En estos, aun no habiendo parcelación, se rompe la unidad esencial del suelo, considerándose que sufre una división ideal equiparable a la que se produce en el complejo inmobiliario. Por ello, en estos supuestos es exigible la correspondiente licencia de parcelación o autorización administrativa. Dentro de la segunda categoría se enmarcan los restantes supuestos de propiedad horizontal tumbada, donde no hay asignación de espacios de uso exclusivo ni otro indicio de parcelación. En estos casos, la Dirección General concluye que no hay división del suelo y no considera exigible licencia de parcelación o autorización alguna.

4.- La circunstancia de no ser necesaria licencia o autorización administrativa de parcelación, no es baladí ni incidental respecto a la posibilidad de solicitar la inscripción de la georreferenciación independiente de elementos privativos de un régimen de propiedad horizontal tumbada o de un complejo inmobiliario. La innecesaridad de la licencia implica que, no existiendo reordenación de los terrenos, la georreferenciación no es circunstancia necesaria del asiento. Pero ello no excluye que pueda ser solicitada la inscripción de ésta, por parte de su titular registral, haciéndose constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro del edificio utilizando la técnica residual del plano o representación gráfica no georreferenciada al no ubicarse sobre el suelo,

5.- En vista de esta situación, cabe la posibilidad de inscribir la georreferenciación de estos elementos privativos, dentro de la georreferenciación inscrita de la finca matriz, puesto que no es un supuesto de fraccionamiento jurídico del suelo, que sigue siendo común, ni perjudica a la georreferenciación inscrita de la finca matriz. Al contrario, permitir esta posibilidad permite un mejor cumplimiento del principio de especialidad, en cuanto se permitirá la identificación geográfica de los elementos privativos de la propiedad horizontal, cuando estos no se sitúan sobre el vuelo de la rasante de la finca, sino sobre el suelo y mientras no se implementen aplicaciones registrales de información geográfica en tres dimensiones.

7.- Con mayor motivo ha de permitirse a los propietarios de los elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, que se ubica sobre el suelo, los cuales podrán aportar la representación gráfica georreferenciada alternativa de su elemento privativo (no la catastral, que siempre será la que se corresponda con la finca o fincas matrices) en formato GML, para lo que no necesita siquiera el libro del edificio por tener una ubicación sobre una concreta porción de la finca matriz, cuya georreferenciación no se ve perjudicada por dicha constancia de la georreferenciación particular del elemento privativo, dentro de la totalidad del conjunto.

Comentario:

La doctrina contenida en esta Resolución deja entrever de una manera bastante clara y evidente la función que se concibe para la información geográfica (georreferenciación) en el seno de la base de datos registral, entendiendo ésta última, en el contexto del Registro de la Propiedad como institución cuya información produce una específica y determinada eficacia jurídica, y desde una perspectiva estructural, como un sistema muy cercano a una base de datos jurídico-real orientada a objetos inmobiliarios. Pero la información geográfica que maneja el Registro de la Propiedad no actúa como una base de datos interrelacionados geoespacialmente sino más bien opera bajo la concepción de que la georreferenciación no es sino un atributo más de la entidad básica que constituye su objeto, esto es, el derecho real inmobiliario, y, más concretamente, del objeto de ese derecho, es decir el inmueble o finca registral, objeto que actúa como ID principal o identificador estructural que permite agrupar, ordenar y relacionar los derechos reales inmobiliarios inscritos, en otras palabras, el eje de la organización, identificación e indexación de la información registral.

Así, y en la Resolución, cuando utiliza la expresión de cuando estos no se sitúan sobre el vuelo de la rasante de la finca, sino sobre el suelo, parece dar la impresión de identificar suelo y rasante cuando se trata de dos conceptos diferentes. El suelo es la superficie física del terreno y la rasante es una superficie de referencia altimétrica. Aunque normalmente se suele utilizar el término rasante para expresar la altimetría del suelo, en teoría podrían no coincidir. Pero, además el término suelo es también un concepto jurídico aunque coincida con la rasante (referencia de la altimetría) del suelo de la edificación y que de acuerdo con el art. 396 CC constituye un elemento común por naturaleza en el régimen jurídico del sistema de organización patrimonial del territorio constituido por, tumbada o no, la propiedad horizontal, y sujeto, en cuanto tal elemento común al control y consentimiento de la comunidad de propietarios.

Por esta causa la identificación geográfica mediante coordenadas (georreferenciación) de la porción de suelo que ocupa un elemento privativo requiere la utilización de técnicas específicas que relacionen y coordinen dicho recinto con la configuración geográfica de la edificación dividida en el régimen de propiedad horizontal. Es decir, una cosa es utilizar el sistema de coordenadas para identificar geográficamente el suelo de un elemento privativo creando, mediante la georreferenciación, una parcela dentro de otra parcela más grande y otra muy diferente es la utilización de un sistema de georreferenciación que coordine ambas ubicaciones. Si optamos por la primera solución lo que conseguiremos, al estilo de los antiguos diseminados del Catastro, es agujerear la parcela que constituye el suelo que ocupa la propiedad horizontal. Y a este resultado se puede llegar utilizando, como admite la Resolución, las representaciones gráficas alternativas de los informes de validación gráfica que se contendrán seguramente los CP GML (para entendernos, una parcela dentro de otra parcela). Y la alternativa, como parece indicar la Resolución, es implementar soluciones registrales en tres dimensiones. Si seguimos la teoría antedicha sería posible la individualización geográfica de todos los elementos privativos de cualquier propiedad horizontal siempre que se hallen situados en la planta baja.

La solución pasa realmente por la utilización, de un sistema de capas que reflejaran las huellas de los elementos privativos geográficamente individualizados dentro del perímetro general de la parcela al estilo de los Building Extended 2D GML de INSPIRE que utiliza la cartografía catastral para la realización del Informe Catastral de Ubicación de Construcciones (ICUC) en el caso de las declaraciones de obra nueva y que relacionan la huella de un perímetro dentro de otro pero sin alterar ninguna superficie ya georreferenciada. Y ya llegaremos a las representaciones gráficas 3D cuando lleguemos.

Quizás, y es sólo una opinión personal, la raíz y el origen de este tipo de situaciones se podría evitar con una interpretación del juego de la Ley 13/2015 superando la que ha cristalizado como un intento de, en cierta medida, coordinar unificando el Registro de la Propiedad y el Catastro. En realidad, la finalidad que persigue la Ley 13/2015, y esto sigue siendo una opinión personal, es la de que dos instituciones multipropósito, el Registro de la Propiedad y el Catastro, y para una mejor funcionalidad de las transacciones inmobiliarias y, en definitiva, del tráfico jurídico inmobiliario, utilicen de forma coordinada una herramienta (la cartografía catastral-art. 10 LH) de la que dispone una de ellas, pero para la consecución de los fines propios concebidos para cada institución, y sin que esta utilización común de la herramienta constituya una en modo alguno un intento de unificación – bajo la apariencia de la coordinación- del Registro de la Propiedad y el Catastro. Sin duda esta utilización conjunta de la herramienta traería consigo una sinergia que redundaría en su mayor perfeccionamiento y aumentaría su utilidad para otras instituciones que también la emplean, evitando asimismo la creación de situaciones betabloqueantes de la circulación de los bienes inmuebles y la aparición de dobles cartografías y de parques jurásicos cartográficos.

 

ENLACES:

SECCIÓN TERRITORIO

SECCIÓN DOCTRINA 

VOZ PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA

OTRAS APORTACIONES DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 

Vista de Jávea (Alicante) desde el descenso este del Montgó. Por Rodriguillo.

 

No te lo pierdas… Junio 2026.

Admin, 20/07/2026

¡NO TE LO PIERDAS!

JUNIO de 2026

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Legalización electrónica de los libros de Sociedades Cooperativas. Esta orden tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica de los libros de sociedades cooperativas que enumera, competencia que corresponde al Registro de Sociedades Cooperativas. Podrán todavía presentarse en papel los libros que correspondan a un ejercicio económico cuya finalización se produzca durante el ejercicio 2026.

RDLey 13/2026: financiación territorial. Ante la ausencia de una ley de presupuestos, este RDLey actualiza las entregas a cuenta, tanto para las comunidades autónomas, como para las entidades locales. Reforma de la Ley de Bases del Régimen Local en cuanto a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Régimen jurídico de determinados consorcios.

Transporte público para jóvenes verano 2026. Este RDLey recoge ayudas para jóvenes (de 17 años y medio a 29 años y medio) que utilicen el transporte público durante el verano de 2026.

Adaptación de organismos públicos a la Ley del Sector Público. Este real decreto adapta determinados organismos autónomos y agencias estatales de ámbito estatal a la Ley del Sector Público. Son adaptaciones de su estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.

Modelo 210 No Residentes. El objetivo principal perseguido por la modificación es el de obtener la información necesaria para poder realizar una comprobación y control adecuado en la tramitación de las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la información sobre rentas inmobiliarias. Cambia determinado plazo de presentación.

RDLey 17/2026: atención a la dependencia. Se actualizan las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para personas con cada uno de los tres grados de nivel de dependencia.

Modificación del Reglamento General de Circulación. Esta reforma intenta aumentar la seguridad de los ciudadanos, especialmente de los vulnerables. Nuevas normas sobre peatones, carril de emergencia, estacionamientos, semáforos, motos, bicicletas, vehículos de movilidad personal, autocaravanas…

Jurisdicciones no cooperativas (paraísos fiscales). Desaparecen de la lista de jurisdicciones consideradas no cooperativas seis países o territorios, incluido Gibraltar. Se añade un régimen fiscal ruso.

Modelo 718: Impuesto grandes fortunas. Se adapta el modelo 718 a dos STS que permiten aplicar a personas no residentes el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31.uno Ley I. Patrimonio.

RDLey 18/2026: diversas medidas por la crisis de Oriente Medio. Al no haber concluido las tensiones derivadas de la guerra de Oriente Medio, se prorrogan determinadas medidas fiscales -con reducción progresiva- y de ayudas directas, con mecanismo de salvaguardia si aumenta mucho el IPC.

RDLey 19/2026: jubilación parcial personal laboral AAPP y contrato de relevo. Regula el régimen aplicable a los contratos de relevo en la jubilación parcial del personal laboral de las Administraciones Públicas. También prevé la revisión de las cuantías de las indemnizaciones por residencia del personal del sector público estatal destinado en las Illes Balears.

Disposiciones autonómicas. Asturias (Colegios Profesionales, Cooperativas). Baleares (Puertos). Canarias (medidas urgentes). Cantabria (Caza). Cataluña (Dependencia). Navarra (Cuentas Generales, Patrimonio Documental, Educación). País Vasco (Territorios Históricos, Elecciones, Transparencia, Juventud).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Tercer poseedor. Bonificación fiscal sucesiones. Cláusula abusiva. Responsabilidad civil. Estatuto del becario. Vivienda en Cataluña. Suministro eléctrico. Otras: La Rioja: medidas fiscales en el medio rural. Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Andalucía: competencia de juzgados. Conflicto tramitación enmienda Senado sobre Navegación Aérea. No comparecencia del Presidente del Gobierno ante el Senado. Cantabria: dependencia. Cataluña: Vivienda y urbanismo. Desamparo de menor. 

Tribunal Supremo. Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura. Anulación parcial del Decreto que regula el Registro único de alquileres (2 sentencias).

SECCIÓN II:

Resolución del Concurso de Registros. Oposiciones Registros: lista definitiva de admitidos y excluidos y resultado del sorteo. Resolución del Concurso Notarial. Jubilación de 10 notarios y de 5 registradores.

RESOLUCIONES:

En JUNIO, se han publicado CIENTO TREINTA Y SEIS (136). Se ofrecen en archivo aparte.

   Resoluciones Propiedad

415.** PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS. La prórroga de una anotación preventiva es un acto de puro trámite procesal que no exige notificación a persona alguna para su práctica.

419.*** ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO». En la venta de una cuota indivisa “ex novo”, no inscrita como tal, cuya superficie equivalente en relación con la totalidad de la finca es inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo, concurre el supuesto objetivo definido por la normativa andaluza como acto revelador de posible parcelación urbanística, por lo que debe acreditarse la obtención de licencia municipal. Esta resolución recapitula lo que denomina “Esquema general de actuación de los registradores en la calificación de negocios de transmisión de participaciones indivisas en Andalucía”

422.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO PROTEGIDO (VALENCIA). No cabe inscribir por antigüedad una edificación si el suelo deviene protegido antes de consumarse el plazo general de prescripción, quedando la obra sujeta de forma sobrevenida al régimen de imprescriptibilidad.

423.** MANDAMIENTO CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES (Y NO POSTERIORES) A CONSTANCIA REGISTRAL DEL CONCURSO ACREEDORES. Si el mandamiento dictado en sede de procedimiento concursal ordena la cancelación de las “cargas anteriores”, no puede el Registrador cancelar una anotación preventiva de embargo practicada – indebidamente – con posterioridad al concurso. Es necesario mandamiento del Juez del concurso ordenando la cancelación de esa anotación indebidamente practicada.

424.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO SIN CONSTANCIA DE SI HUBO O NO REBELDÍA DEMANDADOS. El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción rescisoria debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

426.*** AUTOCESIÓN UNILATERAL POR EL AYUNTAMIENTO DE TERRENOS DE EQUIPAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. REQUISITOS FORMALES. CONVENIO URBANÍSTICO PREVIO. ACTA DE OCUPACIÓN. Los Convenios Urbanísticos entre particulares y Ayuntamientos, con compromiso de cesiones de terrenos tienen, normalmente, contenido obligacional, por lo que para que se produzca la efectiva transmisión de la propiedad y pueda inscribirse se necesita un documento posterior con el consentimiento del propietario.

427.* HIPOTECA ICO A PROMOTORA (EMPRESARIA) PARA CONSTRUIR VPO: CALIFICACIÓN CLÁSUSULAS INSCRIBIBLES. La DGSJFP declara inscribibles una serie de cláusulas de un préstamo hipotecario del ICO concedido a una empresa, que quedan especificados en el cuerpo de este resumen que se hace de la resolución y que pueden servir de guía para casos en que el acreedor hipotecario sea la misma entidad oficial.

428.* LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS (ISD e IVTNU) e INSCRIPCIÓN (HERENCIA). VIGENCIA Y PRÓRROGA ASIENTO PRESENTACIÓN. El asiento de presentación tiene un plazo general de vigencia de 60 días (hábiles), que se puede prorrogar hasta un total de 180 días si es por causa de haberse presentado el documento en la oficina liquidadora si así se justifica y solicita por escrito antes del vencimiento ordinario. La regla general es que todo documento sujeto a tributación tiene que ser presentado para su liquidación ante la administración tributaria, aunque por vía doctrinal la DG exime de dicha presentación los casos de no sujeción o clara exención o, en el caso de documentos judiciales por cooperación con la Administración de Justicia.

429.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN SOBRE SI ES PURA O A TÉRMINO O CONDICIONAL.  Repaso a la doctrina relativa a la interpretación de los testamentos. Debe partirse siempre del sentido literal de sus palabras, siempre que no exista un elemento que, de modo terminante, lleve a considerar que deba ser otra la interpretación que haya de darse a las mismas.

430.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SINDICADA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES. JUICIO DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS. Para cancelar una hipoteca es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario inscrito o, resolución judicial firme.

431.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS DE INSCRITA VENTA POSTERIOR A OTRA PERSONA. Ppios de PRIORIDAD Y TRACTO. Estando la finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta y estando el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

434.** PAREJA DE HECHO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL CONVENIO REGULADOR. FIRMEZA SENTENCIA. No cabe liquidar y disolver comunidades de bienes en una sentencia sobre guarda y custodia de hijos menores de una pareja de hecho, aunque se trate de la vivienda familiar. No hay firmeza mientras el Ministerio Fiscal pueda recurrir.

442.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ESPECIFCIAR CUOTAS DE ADQUISICIÓN PREVIA A EMBARGO AEAT. El registrador no debe deducir, pero tampoco puede ignorar lo evidente cuando hay base legal suficiente. Por tanto, si unos casados en separación de bienes no expresan en que proporción adquieren, puede aplicarse el criterio supletorio del 50 % si existe un interés público para ello.

444.** COMPRA POR ENTIDAD RELIGIOSA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS ORGÁNICAS NO INSCRITAS. Tratándose de representante orgánico -no inscrito- de una entidad, en el juicio notarial de suficiencia deberán constar, siquiera sea sucintamente, pero de forma suficientemente clara, las fuentes estatutarias de las que deriva el poder de representación de quien actúa.

445.** INMATRICULACIÓN DE FINCA COMPRENDIDA DENTRO DE OTRA MAYOR INSCRITA. VALOR CERTIFICACIÓN NEGATIVA. No procede inmatricular una finca cuando el registrador alberga dudas fundadas de que la finca forma parte de otra ya inscrita. La previa expedición de una certificación negativa no impide calificar negativamente si, al tiempo de presentar los títulos inmatriculadores, dispone de nuevos datos registrales, descriptivos o cartográficos que permiten apreciar una posible doble inmatriculación.

446.* INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SOLO POR CONJETURAS (Y NO DATOS OBJETIVOS) PUEDE CONSIDERARSE YA INMATRICULADA.No pueden impedir la inmatriculación unas dudas meramente conjeturales o hipotéticas basadas en que las fincas se encuentren en el mismo paraje y en un posible parentesco entre el titular registral de antiguas fincas inscritas y la causante de la transmitente. Las dudas del registrador deben ser fundadas, objetivas y apoyadas en datos descriptivos suficientes. Si existen importantes diferencias de cabida, linderos y ubicación, no puede concluirse que las fincas ya estén inscritas.

450.() INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA: NO CABE RECTIFICARLA (MEDIANTE INSTANCIA PRESENTADA POR EL COLINDANTE). No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada que pretende la rectificación de una inmatriculación ya practicada por entender la recurrente que la finca inmatriculada invade la suya. Practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y su rectificación exige consentimiento de los titulares afectados o resolución judicial.

451.* ANOTACIÓN PREVENTIVA “DE DENUNCIA” DICTADA JUDICIALMENTE, PERO PRESENTADA MEDIANTE SIMPLE INSTANCIA. NUMERUS CLAUSUS ANOTACIONESv. Es correcta la denegación de un asiento de presentación respecto de un mandamiento que ya está presentado con anterioridad junto con determinados documentos privados.

453.** PUBLICIDAD REGISTRAL: INTERÉS LEGÍTIMO EN INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA. La investigación jurídica, económica o social estructurada y acreditada puede constituir interés legítimo.

454.*** GEORREFERENCIACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. Aunque la ley no lo prevea expresamente, es posible inscribir la georreferenciación de elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, ordinaria o de un complejo urbanístico.

455.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (MADRID) EN AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL.v El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 TRLS con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

456.*** MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN Y DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO ¿INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO MERCANTIL? Es inscribible una sentencia firme en la que se anula una aportación de un bien a una sociedad, que se hizo en un previo aumento de capital, sin necesidad de que la sociedad sea emplazada en el procedimiento si esa sociedad es unipersonal, su socio único es el administrador de la misma y fue el condenado en la sentencia. Y presuntamente sin que sea necesaria la inscripción previa en el RM.

458.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON CONTROVERSIA JUDICIAL. La existencia de una sentencia que reconoce un derecho de serventía, no recogido en la georreferenciación aportada, impide la inscripción de esta.

460.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR POSIBLE PARCELACIÓN ENCUBIERTA.v La denegación de la inscripción de la georreferenciación de una finca inscrita, basada en el encubrimiento de una parcelación urbanística, requiere que el registrador motive la nota indicando las circunstancias de hecho que le hacen suponer la existencia de dicho encubrimiento.

461.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (POR DIVORCIO) POR AMBOS CÓNYUGES EN ESCRITURA: INNECESARIEDAD DE APORTAR SENTENCIA Y CONVENIO. La liquidación de gananciales puede hacerse en convenio regulador, pero no necesariamente. Verificada en escritura público no es necesario aportar el testimonio de la sentencia y el convenio.

464.* VENTA VPO A SLU PROPIEDAD DEL MISMO ACREEDOR CON SUBROGACIÓN EN SU PROPIA HIPOTECA («DACIÓN EN PAGO») SIN NOTIFICACIÓN A CCAA (ANDALUCÍA).v Ya se califique el acto como compraventa o como dación en pago, en ambos casos se trata de una transmisión voluntaria, no forzosa, por lo que es necesaria la comunicación a efectos de los derechos de tanteo y retracto

465.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. Para iniciar el expediente del art. art 209 LH es indispensable que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, pero la negativa debe estar suficientemente motivada.

467.** DERECHO DE ACRECER vs. SUSTITUCIÓN VULGAR. EXPRESIÓN DE CASUA EN EXCESO DE ADJUDICIACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN APODERADO CON CONFLICTO DE INTERESES. Cuando hay conflicto de intereses o autocontrato en el juicio notarial de suficiencia del poder debe salvarse expresamente tal posibilidad. El mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados.

468.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASOv. La alegación de la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca del alegante, no identificada sobre el territorio, carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente.

469.* VINCULACIÓN «OB REM» DE PLAZA DE GARAJE A UN 2º ESPACIO DEL EDIFICIO. NECESIDAD EN SU VENTA DE DESCRIBIR AMBAS FINCAS. La vinculación ob rem a un elemento privativo en una propiedad horizontal exige la venta conjunta, sin que sea posible transmitir el elemento privativo sin el vinculado. Y, a los efectos del principio registral de especialidad o determinación, exige describir en la escritura dichos elementos vinculados.

470.** GEORREFERENCIACIÓN: FINCA DISCONTINUA. Cuando una finca registral es discontinua, por estar formada por dos parcelas catastrales separadas por un camino, es procedente la presentación de dos representaciones gráficas, una para cada porción.

472.** ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. EL CESIONARIO DEL REMATE ES TERCER ADQUIRENTE.v El cesionario del remate, distinto del acreedor ejecutante, ostenta, en principio, la condición de tercero adquirente, por lo que no puede verse afectado por una eventual revisión posterior de la abusividad de cláusulas del préstamo hipotecario, de la DT 3ª de la ley 5/2019 en relación con la DT 4ª de la Ley 1/2013. Ni corresponde al registrador excluir esa condición de tercero por el hecho de que el cesionario esté vinculado o participado por la entidad ejecutante, salvo decisión judicial sobre levantamiento del velo

475.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN. PLAZOS. La alegación de invasión del dominio público por parte de la Administración tiene que ser clara y concluyente. La posible existencia de una servidumbre no es obstáculo para la inscripción de la georreferenciación de la finca. La notificación telefónica de la nota no comporta el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso. El plazo de 20 días del art. 199 LH, no es preclusivo.

476.*** DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y SUS LINDEROS EN HERENCIA. La omisión de linderos no permite suspender una transmisión si la certificación catastral aportada permite identificar la finca indubitadamente, si genera dudas de identidad, la suspensión es correcta

478.*** OPCIÓN DE COMPRA POR DEBAJO PRECIO TASACIÓN. PACTO COMISORIO. EJERCICIO UNILATERAL E INDEMNIZACIÓN POR INCOMPARECENCIAv. Aborda la problemática de las opciones de compra y su relación con el pacto comisorio (su posible función de garantía). En este caso, precio inferior a tasación. Ejercicio unilateral por el optante que se contradice con cláusula que prevé una fuerte indemnización a cargo del concedente si no comparece al otorgamiento de la escritura o comparece sin la documentación adecuada y ausencia de previsiones en la escritura que desdibujan el negocio formalizado como, por ejemplo, la posible consignación y depósito de aquellas cantidades que resten de abonar del precio de la venta.

479.*** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. La propiedad horizontal de hecho está reconocida en nuestro Ordenamiento, pero su régimen es inamovible. Su modificación, tanto de elementos comunes como de elementos privativos, requiere la constitución formal de propiedad horizontal.

480.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO. Por el hecho de lindar la finca con un río, es exigible la correspondiente autorización administrativa que acredite la no sujeción del terreno sobre el que se ha edificado a las servidumbres y limitaciones legales impuestas por la legislación sectorial del dominio público hidráulico. La registradora que califica no está vinculada por la calificación anterior emitida por otra registradora.

481.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTEv. Si la documentación presentada por el colindante no acredita debidamente sus alegaciones, el registrador puede requerirle y darle un nuevo plazo para que aporte más documentación.

483.*** COMPRAVENTA ENTRE DOS SL: CONFLICTO DE INTERESES SIN AUTOCONTRATACIÓN. No existe autocontrato en el caso de que dos sociedades contraten entre sí estando una de ellas representada por dos administradores mancomunados y la otra por un administrador único que es uno de los administradores mancomunados. Sí puede existir conflicto de intereses e infracción del deber de lealtad, pero ello escapa a la calificación registral siendo de control judicial.

484.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR DEUDOR: JUICIO SUFICIENCIA REPRESENTACIÓN DEL ACREEDOR. El procedimiento de cancelación electrónica de hipotecas a través de la SEN agiliza el proceso y facilita la libre elección de notario, reiterando la DG la exclusiva competencia notarial en el juicio de suficiencia de los poderes y sus controles internos.

485.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES ESTIMADA POR EXISTIR CONTROVERSIA. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia.

486.* EXCESO DE CABIDA VÍA EXPEDIENTE DE DOMINIO: DUDAS DEL REGISTRADOR. Un exceso de cabida desproporcionado es inscribible si los linderos fijos históricos demuestran que el terreno siempre formó parte de la finca y la descripción original era meramente incompleta.

487.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE. La desestimación por parte del registrador de las alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación no es recurrible.

489.* OBRA NUEVA. DUDAS DESESTIMADAS SOBRE LA POSIBLE EXTRALIMITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN. Las nimias diferencias de superficie entre las consignadas en el título, Catastro e IVG gráfica pueden calificarse de irrelevantes por lo que no puede dudarse de que ambas vienen referidas a la misma porción del territorio.

490.*** ENTREGA DE LEGADOS PRIVATIVOS SIN CONCURSO DEL VIUDO (LEGITIMARIO USUFRUCTUARIO EN GALICIA).v La legitima del cónyuge viudo en Galicia, tiene carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes que es «pars valoris», por lo que ha de concurrir el viudo.

491.* NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. TERCER ADQUIRENTE. No puede acceder al Registro la resolución judicial que declara la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario, cuando la finca ya está inscrita a favor de un subadquirente ajeno a la ejecución hipotecaria.

492.** RENUNCIA A LA HERENCIA Y SUSTITUCIÓN VULGAR DESCENDIENTES La renuncia de herencia es traslativa cuando altera el curso normal de los llamamientos legales o testamentarios.

493.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CAUSA. DETERMINACIÓN CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SU CUMPLIMIENTO. El reconocimiento de deuda es un negocio causal y exige la expresión de la causa, siquiera de manera sucinta. En el ámbito registral no opera la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC.

497.* SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPIÓN Y REBELDÍA. Si una sentencia ha sido dictada en rebeldía del demandado no procede la inscripción en tanto no transcurran los plazos necesarios para que dicha sentencia sea firme.

498.*** ALBACEA Y DACIÓN EN PAGO: CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN NO ALTERA SU NATURALEZA DE ACUERDO PRIVADO. No cabe inscribir un acuerdo transaccional, que pone fin a una ejecución hipotecaria, homologado judicialmente y acordado por el albacea sin intervención de los herederos y legitimarios.

499.*** GEORREFERENCIACIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL.v Es admisible la inscripción de la georreferenciación de un elemento privativo de una propiedad horizontal. No es admisible segregar parte de un elemento privativo en una propiedad horizontal de hecho, sin realizar la división horizontal.

501.** INMATRICULACIÓN DE LA RESTANTE MITAD INDIVISA CON ACTA DE NOTORIEDAD PREVIAv. No basta para inmatricular la declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del RH, sino que será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

502.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN POR HABERSE SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL.v El registrador en ningún caso puede apreciar la prescripción de la acción hipotecaria pues lo único que entra en sus facultades es la apreciación de que un asiento de hipoteca o condición resolutoria ha caducado en los términos previstos en el artículo 82.5 de la LH.

503.* COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA, DEJANDO DESPUÉS LAS PARTES SIN EFECTO DICHA CONDICIÓN. Las partes pueden, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, dejar sin efecto condiciones que hubieran pactado, aun antes de su cumplimiento o incumplimiento.

505.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR EL EXPEDIENTE DEL ART. 201 LH. No habiéndose disipado las dudas de identidad expuestas al expedirse la certificación registral del art. 201.1 LH, procede denegar la inscripción de la rectificación de descripción.

506.*** OBRA NUEVA E INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA. La referencia del art. 9.b) LH sobre el carácter potestativo de la inscripción de la georreferenciación hace referencia al registrador, no el interesado, que en ningún caso puede renunciar a ella.

507.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA. Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, sin que pueda limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

508.*** LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN QUE HAYA CONCURRIDO LA SEGUNDA ESPOSA DEL CAUSANTE. Es necesaria la intervención de la viuda en la liquidación la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante, aunque el testador haya dispuesto de un Legado de usufructo vitalicio sobre una vivienda ganancial imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición.

509.** ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE PADRES MÁS QUE CENTENARIOS: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD, O MERA OBVIEDAD. La acreditación del fallecimiento de personas que, de vivir, tendrían más de 114 años, algo muy improbable, puede fundamentarse en la obviedad de las circunstancias fácticas de edad o por declaración notarial de notoriedad del fallecimiento, sin que sea imprescindible el certificado de defunción.

512.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LEY 2/2009. NOTIFICACIÓN DE NOTA DE CALIFICACIÓN. Si el registrador comprueba, por el Índice de Titularidades, que el cesionario de un crédito hipotecario tiene dos o más préstamos o créditos activos, se presume la habitualidad y por tanto procede la aplicación de la Ley 2/2009 de 31 de marzo. La notificación de la calificación por email exige el acuse de recibo para tenerla por efectuada.

513.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD. La medida cautelar procedente ante una reclamación de cantidad es un embargo preventivo y la correspondiente anotación de embargo preventivo, lo que implica la sujeción del inmueble al pago de la deuda, no siendo procedente la anotación preventiva de demanda, por cuanto no se ejercita ninguna acción que pueda tener trascendencia real. Para que proceda la constancia de anotación preventiva de demanda del carácter real de la preferencia del artículo 9.1 e) LPH, debe resultar de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados y la resolución judicial fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores y en este caso, no hay referencia alguna a la existencia de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el artículo 9 LPH.

514.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL PENDIENTE DE ACEPTACIÓN, PERO CEDIDA. El requerimiento al acreedor previo a la cancelación de la hipoteca unilateral (ex. art.141 LH) debe dirigirse a quien conste en el Registro como titular del crédito, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

515.** DENEGACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL PREVISTA EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH. Por regla general, en el expediente del art. 201.1 LH, las dudas de identidad de la registradora no pueden llevar a denegar la certificación de titularidad y cargas.

516.*** SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE INMUEBLE SITUADO EN EL INTERIOR DE UN PARQUE PÚBLICO. La propia clasificación urbanística del suelo, donde se ubica el inmueble, impide el acceso al Registro mientras no se aclare la naturaleza privativa o demanial del terreno, o si fuera el caso, la existencia de algún título de concesión administrativa temporal para la explotación del referido quiosco ubicado y quizá integrado en el dominio público municipal. La alegación de la recurrente sobre la supuesta «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», no puede ser estimada, pues ni consta acreditado tal extremo, y caso de estarlo, tampoco sería título hábil para adquirir por prescripción la propiedad de una porción del dominio público que, por su propia naturaleza, es imprescriptible.

519.*** LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (IUS DELATIONIS) Y PARTICIÓN. Los legatarios de parte alícuota, como miembros de la comunidad hereditaria del transmitente, pueden aceptar la herencia del primer causante e intervenir en la partición de dicha herencia en la medida necesaria para concretar el objeto de su legado, y ello con independencia de que tengan o no la condición de legitimarios.

520.** COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE Y QUE ADEMÁS ES PURAMENTE POTESTATIVA. UTILIZACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES PENDIENTES DE DESPACHO. El Registrador puede tener en cuenta documentos posteriores pendientes de despacho cuando se estén dilucidando cuestiones de legalidad del primer título presentado. Las condiciones puramente potestativas son nulas y no pueden tener acceso al Registro. El Registrador puede apreciar la ausencia de causa.

521.*** AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN DECLARACIÓN EXPRESA DE OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN PREVIA DE LA BASE GRÁFICA DEL SUELO. NOTA DE CALIFICACIÓN SIEMPRE POSTERIOR AL EXPEDIENTE DEL 199 LH. DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ELEMENTO PRIVATIVO CON CUOTA CERO. La DG admite una ampliación de obra nueva en escritura, aunque formalmente no se declare como tal, si se acredita su legalidad por los medios habituales que consten en la escritura. La inscripción de las obras nuevas exige la previa inscripción de la base gráfica del terreno donde se encuentran, por lo que necesariamente hay que esperar al resultado de la tramitación del expediente del artículo 199 LH. La nota de calificación no se ha de expedir hasta que no se tramite el expediente del artículo 199LH y si se demora hay que practicar la anotación preventiva del artículo 42.9 LH No es admisible un elemento privativo en una división horizontal con cuota cero.

522.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA y 3er POSEEDOR: ¿DEBE SER DEMANDADO O SÓLO NOTIFICADO? Cuando la demanda se ha presentado en el juzgado antes de que se inscriba en el registro el título del tercer poseedor, no es preciso demandarlo ni requerirlo de pago, pero, sí su titularidad consta en la certificación ordenada para el procedimiento, se ha de practicar la notificación del artículo 689 LEC.

523..⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE CONMORIENCIA INCLUYE LA PREMORIENCIA. INTERPRETACIÓN UNÁNIME DE TODOS LOS HEREDEROS. PRETERICIÓN INTENCIONAL DE HIJO CON TODOS LOS INTERESADOS DE ACUERDO.v 1) En los testamentos con sustitución de los herederos en los casos solo de conmoriencia ha de entenderse que incluyen los casos de premoriencia. 2) La interpretación de los testamentos ha de hacerse buscando la voluntad del testador, acudiendo para ello, si es necesario, a medios de prueba extrínsecos. 3) Ha de prevalecer la interpretación de los herederos y legitimarios, si están todos de acuerdo, tanto sobre la sustitución en caso de premoriencia como en calificar la preterición de intencional, pues pueden incluso, si están todos de acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia.

525.** ASIENTO DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO PARA IMPUGNAR. No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita la suspensión del plazo de dos meses para recurrir una notificación publicada en el BOE, al no tratarse de un título inscribible ni de un documento susceptible de provocar operación registral alguna.

526.** INMATRICULACIÓN DE DESLINDE ADMINISTRATIVO DE VÍA PECUARIA CON SOLAPAMIENTO DE FINCAS PRIVADAS. Se confirma la suspensión de la inmatriculación de una vía pecuaria deslindada por apreciar solape de dicha vía con dos fincas registrales, que poseen inscritas sus correspondientes bases gráficas.

527.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. Cuando se pretende inscribir una georreferenciación que se solapa con otra ya inscrita, procede denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

528.** USO TURÍSTICO Y AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS. DERECHO TRANSITORIO. FIN DE OBRA EN VALENCIA. Viviendas turísticas: NO es exigible el acuerdo de la comunidad si el alta en Turismo es anterior al 03/04/25, aunque la obra acabe después. El registrador no puede cuestionar el acto administrativo. SÍ es obligatorio aportar licencia o declaración responsable de 1ª ocupación.

529.** GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE, AUNQUE NO INVADA LA PARCELA CATASTRAL CORRESPONDIENTE. El hecho de que la georreferenciación propuesta no invada las parcelas catastrales colindantes no obsta para que sus titulares puedan alegar una invasión de sus fincas, pues ambas realidades, finca registral y parcela catastral, son entidades distintas.

530.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN (SIN CADUCIDAD). Las hipotecas solamente pueden cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento, y no por su prescripción, que no puede apreciarse por el registrador.

531.* ACTIVO ESENCIAL EN COMPRA POR SL (CON OBJETO LA GESTIÓN DE INMUEBLES). Aunque el notario en una compra por una sociedad diga que a los efectos del art. 160,f LSC el otro socio está dispuesto a ratificar la compra, el registrador, salvo que justifique que se trata de un activo esencial, no puede exigir la ratificación de la junta general de la sociedad.

533.** GEORREFERENCIACIÓN: NOTA MARGINAL POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. La alegación de invasión del dominio público, aunque sea el hidráulico, cuando no esté deslindado y no conste en el Registro que se haya iniciado el expediente de deslinde, no puede impedir la inscripción de la georreferenciación, pero la Administración puede solicitar la constancia registral, por nota marginal, de la posible invasión.

535.* SENTENCIA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UNA COMPRAVENTA: TÍTULO FORMAL Y ACREDITACIÓN MEDIOS DE PAGO. La escritura de elevación a público de una compraventa en documento privado que se autorice en ejecución de una sentencia de condena a dicha elevación ha de contener todas las circunstancias precisas para su inscripción, incluyendo la identificación de los medios de pago, así como la declaración de voluntad de ambas partes, o compareciendo el demandante a otorgar la escritura ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que supla la voluntad del demandado.

537.** PRORROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DG RECAIDA EN RECURSO GUBERNATIVO. Cuando se presenta demanda ante un juzgado de lo civil impugnando una resolución desestimatoria de la DG, y se le acredita al registrador, éste debe hacerlo constar para que continúe la prórroga del asiento de presentación y de los asientos conexos.

538.* DENEGACIÓN ASIENTO PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES. No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada, acompañada de acta de manifestaciones y acuerdo catastral, por la que el titular registral solicita el cambio de titularidad registral de una finca porque ya ha sido transmitida

539.*** CANCELACIÓN ASIENTOS CONCURSALES TRAS VENTA. Aunque la regla general del art. 83 LH exige providencia ejecutoria para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial —incluidas las relativas a un concurso de acreedores—, dicha referencia a la situación concursal puede cancelarse por instancia, sin necesidad de nuevo mandamiento, cuando la finca ya ha salido del patrimonio del concursado mediante una transmisión inscrita que cumplió en su momento todos los requisitos legales exigibles según la fase del concurso (convenio, plan de liquidación o autorización judicial).

540.⇒⇒⇒ INSTITUCIÓN DE HEREDERO A FAVOR DE TUTOR PARIENTE ABINTESTATO. El artículo 753 CC debe interpretarse en el sentido de que será válida la institución de heredero a favor del tutor o curador representativo que sea uno de los parientes del testador dentro del cuarto grado sin preferencia entre aquellos -e incluso según comentaristas el cónyuge-

543.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT.v Para cancelar una anotación preventiva del artículo 170.6 LGT, es necesario presentar resolución firme de la Administración Tributaria titular, salvo casos de caducidad.

545.** SEGURO DECENAL (Aº 19 L.O.E.) EN EDIFICIO DESTINADO A APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y TRASTEROS. No es exigible el seguro decenal (LOE) para inscribir el fin de obra de un edificio destinado íntegramente a apartamentos turísticos, al considerarse uso terciario (comercial) y no residencia habitual. Pero, la garantía sí será exigible si durante los primeros diez años se transmite algún apartamento o se cambia su destino al de vivienda ordinaria.

546.** GEORREFERENCIACIÓN: LAS DUDAS DE IDENTIDAD DEBEN RESOLVERSE TRAMITANDO EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. Las dudas de identidad manifestadas por el registrador deben resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH, sin que sean relevantes ni la falta de coincidencia de las titularidades catastral y registral, pues ello no implica que estemos ante dos porciones distintas del territorio, ni la actualización de los linderos personales.

547.** SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA: ACREDITACIÓN SUSTITUTOS (HIJOS DEL RENUNCIANTE).v En sustituciones vulgares con llamamiento genérico a descendientes, no es imperativa el acta de notoriedad. Es suficiente la manifestación del instituido renunciante en la propia escritura, apoyada en el libro de familia y corroborada por los demás intervinientes, sin que sea exigible la prueba de la inexistencia de otros descendientes.

548.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA Y TRACTO SUCESIVO: CITACIÓN AL TITULAR REGISTRAL. No es posible practicar una anotación preventiva de querella si el procedimiento no se ha dirigido contra el titular registral.

549.** BULGARIA: CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y EQUIVALENCIA DOCUMENTAL DEL TITULO FORMAL. Insiste en los requisitos de equivalencia entre documento público español y extranjero .

   Resoluciones Mercantil y Bienes Muebles

433.*** ASIENTOS YA PRACTICADOS: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE PARA CANCELARLOS ¿RECURSO FUNDAMENTADO EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL? El recurso no es un medio hábil para la cancelación de asientos ya practicados. Si se utiliza para el recurso la IA, debe hacerse con inteligencia física y debidamente contrastado lo que nos dice la máquina.

457.* CANCELACIÓN [«POR INACTIVIDAD» ACREEDOR] DE RESERVA DOMINIO VEHÍCULO. Para la cancelación de una reserva de dominio sobre un vehículo es exigible, o bien el modelo de cancelación aprobado por la DGSJFP y suscrito por la entidad de financiación, o bien una escritura pública de cancelación da la reserva.

482.() RENUNCIA ADMINISTRADOR: CIERRE REGISTRO POR BAJA EN LA AEAT Y POR REVOCACIÓN DEL CIF. Hecha constar la baja de la sociedad en la AEAT y la revocación del CIF, no procede la inscripción de una renuncia de administrador único, sean cuales sean las alegaciones del recurrente.

488.*** LIQUIDACIÓN SOCIEDAD: EL PAGO EN ESPECIE SEA TOTAL O PARCIAL EXIGE LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS ¿ES POSIBLE MODIFICAR ESTATUTOS POR MAYORÍA EN UN ACUERDO PARA EL QUE SE EXIGE LA UNANIMIDAD? El pago de la cuota de liquidación en especie, de forma total o parcial, de una sociedad, exige el acuerdo unánime de todos los socios. También es exigible la manifestación de que se ha satisfecho la cuota de liquidación o consignado su importe.

500.* CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO. Si el crédito origen de una reserva de dominio sobre un vehículo ha sido cedido, lo que procede para obtener la cancelación de esa reserva, es que la nueva entidad preste su consentimiento previa constancia de la cesión en el registro de BM.

504.* ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL SOCIO EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL? Con la vigente legislación no es posible que conste en la inscripción de la sociedad en el RM, el régimen económico matrimonial del socio.

517.* ACUERDOS SOCIALES: QUORUM ESTATUTARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES. Si los estatutos establecen un quorum reforzado, tanto para la constitución de la junta, como para el cese de administradores, dichos quorum son de inexcusable observancia.

536.** CONVOCATORIA JUNTA GENERAL S.A. Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS (EN AUMENTO CAPITAL AUTORIZADO). En un acuerdo de junta general autorizando al órgano de administración de una anónima a aumentar el capital social, aunque en sí el acuerdo no suponga directamente una modificación de estatutos, se van a exigir los mismos requisitos que si lo implicara y por tanto el anuncio de convocatoria de la junta debe contener el derecho de información específico para dicha modificación.

550.** AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL Y DERECHO DE SEPARACIÓN. FUNDAMENTACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. La actividad de asesoramiento para el montaje de locales es una actividad totalmente distinta a la actividad de franquicia de determinadas actividades, por lo que la inclusión en el objeto de una sociedad dedicada al asesoramiento es una modificación sustancial del objeto social que origina el derecho de separación conforme al artículo 346 de la LSC.

SELECCIÓN DE OTROS CONTENIDOS PUBLICADOS:

 

ENLACES:

INFORMES y No te lo pierdas! MENSUALES

ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Escultura en los jardines del Palacio de la Magdalena de Santander. Por MJGC.

 

Una lectura ligera de la STS 3 de junio de 2026 sobre el derecho de transmisión.

Admin, 14/07/2026

UNA LECTURA LIGERA DE LA STS 3 DE JUNIO DE 2026 SOBRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN

Carlos Pérez Ramos, notario de Madrid

Índice:

Texto del artículo

Anexo: cuadro comparativo de solución de problemas

Cláusulas para escritura de partición.

Enlaces.

 

TEXTO DEL ARTÍCULO.

Cuando creíamos que lo habíamos visto y leído todo sobre el derecho de transmisión, en un giro de guion inesperado, trece años después, el TS corrige su jurisprudencia, y abandona la teoría de la adquisición directa…para volver a la tradicional, entrañable, y menos problemática en la práctica, teoría clásica o de la doble transmisión.

La síntesis de la STS 3 de junio 2026 parece sencilla:

La Resolución de la DGSJFP 11 de abril 2019 consideró que era necesario la intervención en la herencia del primer causante del cónyuge del transmitente, aunque no fuese heredero del mismo –y por tanto transmisario-.

Esta Resolución fue judicialmente recurrida; siendo confirmada en Primera Instancia, para finalmente, ser revocada por la SAP del Valencia (Sección 11ª) de 22 de marzo de 2021, que concluyó que no era necesaria la intervención en la partición del primer causante del viudo del transmitente, puesto que conforme la posición fijada por el TS en su Sentencia de 11 de septiembre de 2013, el transmisario sucede directamente al primer causante.

Ahora, el TS revoca dicha sentencia y confirma que es necesaria la intervención del viudo del transmitente en la herencia del primer causante; apoyándose para ello, no en los argumentos que en su día sostuvo la DGSJFP (y que reiteró en Resoluciones posteriores), sino en que dicha conclusión es la que resulta de aplicar la teoría clásica o de la doble transmisión; puesto que, cuando el transmisario, tras aceptar la herencia del transmitente, pasa a aceptar la herencia del primer causante, los bienes de ésta pasan a integrarse en la herencia del transmitente.

Recordemos que, aunque en la doctrina, cada vez había ganado más adeptos la tesis de la adquisición directa (el transmisario sucede directamente al primer causante), en la práctica notarial y registral se aplicaba, sin sobresaltos, la teoría de la doble transmisión; pero esta situación se ve alterada radicalmente por la Sentencia 11 septiembre de 2013; en la que el TS rompiendo con su pasado, concluye que el transmisario sucede al primer causante, lo que se refleja en unas primeras Resoluciones de la DG, que dócilmente acoge la nueva posición del TS, para luego -cuando entran en liza los legitimarios del transmitente no llamados como herederos (es decir, no transmisarios)- matizar su posición, acogiendo una extraña tesis intermedia o híbrida, que aunque decía ser respetuosa con la STS de 2013, en realidad llegaba a conclusiones totalmente opuestas a las que, con naturalidad, se derivaban de aplicar los razonamientos que inspiraban a la misma.

En resumen, el golpe de efecto, de la STS de 3 de junio de 2026, cuya ponente es una de las mejores guionistas posibles, la magnífica jurista María Ángeles Parra Lucan, es que el TS abandona la teoría de la adquisición directa para volver a la teoría de la doble transmisión.

Sin embargo, creo que con este titular nos quedamos en la superficie, y que deberíamos aventurarnos a extraer más consecuencia de la STS 3 de junio de 2026.

Para lo que, a mis sufridos lectores, propongo que abandonen mi artículo y lean los magníficos trabajos, en esta misma web, de Vicente Martorell, y en el último número de la Revista Jurídica del Notariado (nº 122) de uno de los mayores expertos actuales en Derecho de Sucesiones, mi admirado y amigo Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla, Manuel Espejo Lerdo de Tejada

Para los que no tengan nada mejor que hacer, o consideren que llegados hasta aquí, no pierden nada por acabar este divertimento, en forma de articulillo jurídico, les propongo las siguientes reflexiones que me ha suscitado la lectura de la importante (y en favor del opositor, de fecha fácil de recordar) STS 3-6-2026:

El TS considera que el resolver si el viudo del transmitente debe intervenir, o no, en la herencia del primer causante “tiene un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica (FD 3º.1)”.

Sin embargo, no se queda solo allí, sino que es consciente que la solución por la que se incline tendrá trascendencia para resolver otras dudas que origina la aplicación el art. 1006 Cc; ya que existen “otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así́, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores) (FD 3º.2)”.

Por tanto, la STS 3 de junio de 2026, está cerrando el paso a la aplicación de interpretaciones creativas que pretendan quedarse parcialmente con los efectos de una u otra teoría; tal y como estaba ocurriendo con la posición de la DGSJFP que decía ser respetuosa con la tesis de la adquisición directa y, sin embargo, en cuanto a la posición de los legitimarios del transmitente no transmisarios, acogía los efectos propios de la teoría de la doble transmisión.

De esta forma, tras la STS 3 junio 2026, no se podrá intentar matizar los efectos prácticos que se derivan de que la misma se haya inclinado por la teoría de la doble transmisión, puesto que el Alto Tribunal es muy consciente de lo que está haciendo; ya que, no solo expresamente reconoce que no caben más que dos caminos: que el transmisario suceda directamente al primer causante o que, el transmisario suceda al transmitente, y éste al primer causante; sino que además, acepta que seguir uno u otro camino producirá efectos no solo respecto a la posición de los legitimarios del transmitente no transmisarios (incluido el viudo) sino también “entre otros, la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores” (FD 3º.2).

De esta forma, el TS va más allá de la STS 11 de septiembre de 2013, ya que la misma, se limitaba a resolver una cuestión menor (a quien debía el contador-partidor adjudicar la porción que en la herencia correspondía al transmitente), y a citar el problema de la capacidad para suceder de los transmisarios, pero no mencionaba ningún otro efecto que pudiera derivarse de que adoptara la teoría de la adquisición directa, lo que provocó múltiples Resoluciones, artículos doctrinales, y cientos de páginas escritas. Y es que, tras la STS 11 de septiembre 2014, “se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante” (FD 3º.3).

2º Las diferentes interpretaciones que provocó la STS 11 de septiembre de 2013 han “dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica” (FD 3º.3).

Es verdad que la STS 11 de septiembre de 2013 se limitó a concluir que dado que el transmisario sucedía directamente al primer causante, el contador-partidor de la herencia del primer causante debía, en la partición de esta, adjudicar un lote individual a cada transmisario, no siendo suficiente que adjudicara sin más el lote del transmitente a su herencia; pero no lo es menos, que una vez que el TS, en dos mil trece, se inclinó por la teoría de la adquisición directa las consecuencias que se derivaban de dicha elección estaban claras.

De esta forma, no es cierto, o no lo es del todo, que como dice la STS 3 de junio de 2026 “existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos” (FD 3º.3), ya que entre los defensores de la teoría de la adquisición directa, no existen especiales discrepancias, o no menos que las que concurren sobre cualquier otra cuestión polémica en derecho de sucesiones (que son prácticamente todas); aunque, he dicho que no es del todo cierto, porque es verdad, que sí, había una cuestión -y no es baladí- que era contestada de diferente forma, entre los dos autores más relevantes de la teoría de la adquisición directa; ya que Albaladejo en su artículo en el Anuario de Derecho Civil del año 1952 sostenía que, dado que el derecho de transmisión tenía valor patrimonial, debería tenerse en cuenta para calcular las legítimas derivadas de la sucesión del transmitente; mientras que Jordano Fraga, en su monografía del año 1990 “La sucesión en ius delationis (Una contribución al estudio de la adquisición sucesoria mortis causa)” sostenía que la consecuencia natural de sostener que el transmisario sucedía directamente al primer causante era que los bienes que al transmitente hubieran podido corresponder en la herencia del primer causante no se tendrían que tener en cuenta, para nada, para calcular las legítimas del transmitente.

Sin embargo, creo que, el TS, cuando destaca el problema de las “distorsiones que en la práctica notarial y registral” han causado las diferentes interpretaciones sobre la doctrina de la adquisición directa asumida por la STS 11 septiembre de 2013, no se está refiriendo a los diferencias entre los que defienden la teoría de la adquisición directa, ya que estas son -salvo lo dicho respecto a la legítima- pequeñas; sino que, en realidad, a lo que se refiere, es a la interpretación que la DGSJFP ha realizado de la STS 11 de septiembre de 2013, dando lugar a lo que, algunos hemos calificado como una teoría intermedia, puesto que acepta que el transmisario sucede directamente al primer causante, pero sostiene que el derecho de transmisión se debe valorar para calcular la legítimas correspondientes a la sucesión del transmitente (lo que le aproxima a la teoría de Albaladejo), pero se debe pagar con bienes de la herencia del primer causante, y el legitimario del transmitente -aunque no sea transmisario- debe intervenir en la partición del primer causante (alejándose por ambos motivos de la posición de Albaladejo), o de todos aquellos que defienden la teoría moderna, y aproximándoles a la teoría clásica o de la doble transmisión, creando un extraño híbrido entre ambas teorías.

La STS 3 de junio de 2026, a mi juicio, de manera elegante crítica la teoría intermedia que ha venido sosteniendo en la última década la DGSJFP, puesto que declara que “aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre” (FD 3º.3).

Aunque, por otro lado, de manera indirecta, el TS está convalidando la posición de las distintas Resoluciones de la DG, ya que, al acoger la teoría de la doble transmisión, y concluir, sin lugar a dudas, que el viudo del transmitente, en cuanto legitimario, tiene derecho a la herencia del primer causante, y por ello debe intervenir en la partición de la misma, está aceptando la solución que la DG había sostenido, en distintas Resoluciones, aplicando la teoría intermedia.

La extraña e híbrida teoría intermedia de la DG, ahora muere, tras una corta vida de trece años, puesto que me apuesto con el lector, que en la siguiente Resolución sobre el tema, la DG abandonará su posición de la última década, y de manera entusiasta se lanzará en brazos del TS adoptando la teoría clásica, con lo que ahora sí, de verdad, podrá declarar que está respetando la opinión de nuestro Alto Tribunal.

Y es que si la DG era -como la misma reconocía- fiel a la posición del TS ¿cómo es posible que ahora el propio TS para llegar a la misma conclusión que la DGSJFP tenga que reconocer que rectifica su anterior posición del año 2013?

En suma, la STS 3 de junio 2026, podía -como hizo la SAP de Valencia de 22 de marzo de 2021- ser coherente con la teoría de la adquisición directa que asumió su pronunciamiento de 11 de septiembre de 2013, y confirmar que como el transmisario sucede directamente al primer causante los legitimarios del transmitente no transmisarios nada tienen que ver con la herencia del primer causante, o inclinarse por aceptar la teoría intermedia de la DG; pero ha preferido dejar claro que solo son dos las posibles soluciones: o la teoría moderna (o de la adquisición directa) o la teoría clásica (o de la doble transmisión).

Esta claridad es elogiable. A mi juicio, merece un entusiasta aplauso el que el TS no se haya dejado tentar por la ambigüedad, sino que, al contrario, en un pronunciamiento corto y muy fácil de comprender -lo que, por otro lado, suele ser lo habitual en las Sentencias en la que es ponente la magnífica, María Ángeles Parra Lucán- el TS (de nuevo, en Sentencia del Pleno), se incline con todas sus consecuencias, por la doctrina clásica o de la doble transmisión.

Mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión” (FD 3º.4).

Se apoya para llegar a esta conclusión en tres argumentos. A mi juicio, el primero poco explicado, el segundo confuso, y el tercero, sin duda el más interesante.

Vamos a verlos:

1º La teoría de la doble transmisión “es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones”. Argumento que es criticable, no porque no sea cierto, sino porque ni es desarrollado ni concretado: ¿a qué principios de derecho sucesorio se refiere? ¿con qué preceptos concretos es coherente la teoría de la doble transmisión?

2º “El art. 1006 CC prevé́ que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que, si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante”. (FD 3º.4).

 Me parece un argumento confuso (hay que leerlo varias veces para entenderlo), y hasta lioso.

Y es que, tal y como está formulado, también podría aplicarse para sustentar la teoría moderna.

Fijémonos que la conclusión del que hay dos sucesiones, se apoya por la sentencia en el argumento de que, si el Cc ordena que, a pesar del fallecimiento del transmitente sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, “perviva la delación a la herencia del primer causante” (es decir, que no se extinga por no haberse ejercitado), “y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía es precisamente porque son herederos del transmitente”; no es incompatible con la teoría de la adquisición directa, ya que si el CC ordena que, tras fallecer el transmitente, sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante, perviva la delación a la herencia del primer causante, y que pase a los transmisarios el mismo derecho que él tenía, ese derecho precisamente, es el de heredar directamente al primer causante.

Además, una cosa es que el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante lo reciban los herederos del transmitente (esto es, los transmisarios) y otra distinta es que ello implique que el transmitente suceda al primer causante. Precisamente, para los defensores de la teoría moderna, no hay duda que en el derecho de transmisión los transmisarios “necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente”, tal y como resulta que los transmisarios para suceder al primer causante necesariamente deban aceptar primero la herencia del transmitente.

3º El más interesante es el último: se inclina por la teoría de la doble transmisión porque en la práctica es la más justa. Así, en el FD 3º nos reconoce que hasta la STS de 2013 “se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente”.

Esta referencia a la “normalidad” es importante, puesto que nos está recalcando, que la aplicación de la teoría de la doble transmisión no generaba problemas especialmente graves, sino que, de existir serían “excepcionales”.

Y lo reitera, con rotundidad, y con un realismo digno de elogio, en el apartado 4º del FD 3º cuando justifica el que se incline por la tesis de la adquisición directa porque “sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente”.

Aquí se encuentra, a mi juicio, el nervio del problema: Tanto la teoría moderna como la clásica tienen a su favor argumentos sólidos, aunque ninguno es lo suficientemente convincente para descartar por completo la teoría contraria.

En el fondo, ambas tesis se apoyan en ficciones abstractas de difícil aplicación en la práctica, puesto que tan ficticio es pretender que el transmisario suceda directamente, como si un heredero más se tratara al primer causante, cuando el mismo ni lo ha tenido en cuenta ni lo ha mencionado en su testamento; como el que, si aplicamos la tesis de la doble transmisión, el que en bienes concretos del primer causante sucederá el transmitente y luego, como herederos del mismo, y formando parte de su herencia, los transmisarios, puesto que, en realidad, en ningún momento llegó el transmitente a adquirirlos, puesto que, en vida del mismo no se partió la herencia del primer causante, y ni siguiera aceptó -aunque fuese tácitamente- dicha herencia.

Tampoco me parece apoyo suficiente para que una teoría se imponga a la otra el recurrir a rígidos dogmatismos sobre la delación, que al final consisten en dar melancólicas vueltas sobre construcciones abstractas más cerca de la física cuántica que de la realidad del Derecho aplicado.

En definitiva, la clave, como siempre, se encuentra, como decía González Palomino, en los efectos, y lo demás es pura literatura, o divertimento conceptual.

Y desde el punto de vista de los efectos, esto es, del derecho aplicado, o de la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado (art.3.2 CC), como acertadamente nos recalca la STS 3 junio 2026, la teoría de la doble transmisión, permite, en la práctica, alcanzar “soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan”, como el respeto de las legítimas del transmitente, la pervivencia de la reserva lineal, o la colisión con las sustituciones fideicomisarias.

El caso de las legítimas del transmitente es claro, imaginemos que el primer causante tenía un importantísimo patrimonio, y el transmitente uno muy modesto, fallece el primer causante y al poco intestado el transmitente. Según la teoría moderna la legítima viudal debe aplicarse solo sobre la modesta herencia del transmitente sin tener en cuenta, en solución poco equitativa, el valor de la parte a la que en la importante herencia del primer causante tenía el transmitente…

O el caso de la reserva lineal que tuve en mi despacho. Un matrimonio fallece en un trágico accidente de circulación, a las pocas horas fallece uno de los hijos que iba en el coche, y el otro sobrevive quedándose huérfano, y siendo cuidado por la familia materna. Los padres y el niño fallecen intestados, de manera que, la mitad de la vivienda familiar, se debe adjudicar al pobre hijo que sobrevivió, pero respecto de la otra mitad, corresponde al hijo que sobrevivió a sus padres unas horas, subiendo luego por intestada la mitad a sus abuelos maternos y su otra mitad al paterno. De manera que el hijo que sobrevive es propietario del 75% del pleno dominio de la vivienda de sus padres, correspondiendo el 25% restante a su abuelo paterno (la abuela había premuerto) quien fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su nieto, y con testamento en el que instituye heredero a su hija y lega su legítima estricta al nieto que sobrevivió en accidente, que, de seguirse la teoría moderna, debe compartir el dominio de su casa familiar con un tío con el que no tiene trato…mientras que si se aplicara la teoría de la doble transmisión tendría derecho a toda la casa por la aplicación del art. 811 Cc, ya que es el único reservatorio.

Y es que, dado que, el supuesto de hecho de la reserva lineal (la muerte prematura del tierno vástago) hija del azar, se suele acompañar de falta de aceptación de la herencia, el triunfo de la teoría de la adquisición directa podría llevar a la práctica defunción de la reserva lineal.

O el caso, recogido por Enrique Brancós, de la TSJ de Cataluña de 12 de julio de 2012, en el que dos hermanas, una casada y otra soltera, ambas sin hijos, otorgan testamento; la soltera instituye heredera a la hermana casada y dispone una sustitución vulgar a favor de un sobrino carnal, mientras que la casada instituye heredero a su marido imponiéndole una sustitución fideicomisaria de residuo para que la parte de herencia no dispuesta en vida vaya a los parientes de la rama familiar de la testadora, que es a la vez la de su hermana soltera.

Muere primero la hermana soltera. Su heredera es su hermana casada pero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia. Por el derecho de transmisión el viudo de la hermana casada es también heredero de la soltera pero según la tesis moderna al recibir un ius delationis de ejercicio personal (y no a través de la herencia de su esposa), acaba sucediendo directamente el cuñado viudo a la hermana soltera sin la sustitución fideicomisaria impuesta en la herencia de la que fue su esposa y transmitente. Al final, en contra de la evidente voluntad de la testadora, la herencia de la hermana soltera no vuelve a su tronco familiar sino que queda definitivamente en la familia de su cuñado.

O el que me contó a una afamada notaria de Cuenca, querida alumna mía, que conoció del caso de un matrimonio sin hijos que otorgaron sendos testamentos en los que se instituían el uno al otro herederos preventivos de residuo, falleciendo el marido; y tras su muerte otorga la esposa testamento en el que lega todos los inmuebles (que eran gananciales) a sobrinos de una y otra rama, e instituye heredera a la Asociación española contra el cáncer, y fallece sin aceptar la herencia de su esposo.

Sin perjuicio de que el legado de los inmuebles ordenado en testamento otorgado tras el fallecimiento del primer causante pudiera reputarse un caso de aceptación tácita, lo cierto es que, si consideramos que no hubo aceptación y aplicamos la teoría de la adquisición directa, la parte que en los inmuebles correspondían al marido se deben atribuir al transmisario, esto es la, Asociación contra el cáncer y no a sus sobrinos…

En conclusión, a mi juicio acierta el TS, al volver (que trece años no son nada) a la teoría de la doble transmisión, tanto por rotundidad de su decisión -que cierra la puerta a teorías intermedias y juegos doctrinales- como por la justicia de la decisión misma, ya que, desde el punto de vista práctico, la tesis clásica permite alcanzar soluciones más justas y sensatas que la teoría de la adquisición directa, aunque reconozco que no es perfecta, y que puede provocar algún efecto indeseable como, por ejemplo, que el transmisario que asesinó al primer causante pueda acabar recibiendo sus bienes, ya que era indigno para suceder al primer causante pero no al transmitente.

Pero, como escribió el maestro Billy Wilder en la última línea de diálogo de su película “Con faldas y a lo loco” (Some like it hot 1959)NADIE ES PERFECTO

 

ANEXO: Cuadro comparativo 

PROBLEMA

SOLUCIÓN SEGÚN STS 2013 (adquisición directa)

SOLUCIÓN SEGÚN POSICIÓN DGSJFP (intermedia)

SOLUCIÓN SEGÚN STS 3-6-2026 (doble transmisión)

 

En el testamento del transmitente hay institución de heredero y legados de parte alícuota (p.ej. se nombra herederos y se lega el tercio libre o el de mejora a una persona distinta)

En los bienes del primer causante solo suceden los herederos del transmitente (los transmisarios) por lo que si el transmitente legó el tercio libre o el de mejora, para calcular el valor de los mismos solo se tendrá en cuenta el valor de la herencia del transmitente, obviando la parte que al transmitente corresponde en la herencia del primer causante.

Esta solución resulta del hecho de que el transmisario sucede directamente al primer causante, por lo que sus bienes nunca se integran en la herencia del transmitente, y por tanto no se podrán entender incluidos en el legado de parte alícuota ordenado por el transmitente.

Por ello, los legatarios de parte alícuota del transmitente no deben consentir la partición de la herencia del primer causante

Si el transmitente legó el tercio libre o el de mejora para su cálculo no se incluirá la parte que tenía el transmitente en la herencia del primer causante, puesto que el transmisario sucede directamente al primer causante y el legatario de parte alícuota no es transmisario.

Salvo que sean legitimarios, los legatarios de parte alícuota de la herencia del transmitente no deben consentir la partición de la herencia del primer causante.

Una vez que un transmisario acepta la herencia del primer causante la parte que en la misma se dejó, como heredero al transmitente, se integra en su herencia, por lo que el legado del tercio libre o el de mejora ordenado por el transmitente para calcularse también tendrá en cuenta la parte que al transmitente correspondía en la herencia del primer causante.

Como dice STS 3-6-2026, en la herencia del transmitente o segundo causante “se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante”.

 

Hay dos transmisiones.

Los legatarios de parte alícuota del transmitente, en cuanto, partícipes de la comunidad hereditaria de la sucesión del transmitente deben consentir la herencia del primer causante

 

En el testamento del transmitente se lega el usufructo universal al cónyuge viudo e instituye heredero a los hijos

El usufructo universal del viudo del transmitente solo se extenderá sobre la herencia de éste, en ningún caso sobre la parte que al transmitente correspondía en la herencia del primer causante, ya que el transmisario sucede directamente al transmitente y los bienes del primer causante no engrosan la herencia del transmitente.

Por ello el viudo del transmitente, salvo que haya sido instituido heredero y por ende sea transmisario no debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante.

Dado que el transmisario sucede directamente al primer causante, el usufructo universal ordenado a favor del cónyuge del transmitente solo comprende la herencia de éste, aunque el viudo del transmitente tendrá derecho que para calcular su usufructo viudal legal se incluya el valor del ius delationis relativo a la herencia del primer causante y por ello, únicamente en cuanto legitimario, debe intervenir en la partición consensual de la herencia del primer causante

Dado que en la herencia del transmitente se integran la parte que al mismo correspondía en la herencia del primer causante, el usufructo universal ordenado por el transmitente a favor del cónyuge viudo englobará también los bienes que se adjudiquen en la herencia del primer causante a la herencia del transmitente.

Por ello, debe el viudo consentir la escritura de partición convencional de la herencia del primer causante.

 

En el testamento del transmitente coexisten herederos con hijos a los que se ha legado su legítima; es decir, hay hijos herederos e hijos legatarios de parte alícuota o donatario, y por tanto legitimarios del transmitente-no transmisarios

Solo tienen derecho a la herencia del primer causante los herederos del transmitente, no en cambio, los legatarios aunque sean legitimarios.

Por tanto, en la partición consensual de la herencia del primer causante no deben intervenir los legitimarios del transmitente que no sean herederos del mismo.

El ius delationis en la herencia del primer causante tiene valor patrimonial por lo que se tiene en cuenta para calcular la legítima del transmitente.

Por tanto, en la partición consensual de la herencia del primer deben intervenir los legitimarios del transmitente aunque no sean herederos del mismo.

En la herencia del transmitente se incluyen los bienes que en la herencia del primer causante se adjudiquen a la herencia del transmitente, por tanto, sobre tales bienes también se calculará la legítima del transmitente y tanto los herederos del transmitente, como los legatarios de parte alícuota, como los legitimarios deben intervenir en la escritura de partición consensual de la herencia del primer causante

 

En el testamento del transmitente se ha legado al viudo su legítima y se han instituido herederos a los hijos

En los bienes del primer causante suceden los transmisarios, y el viudo del transmitente, por su legítima no tiene derecho alguno sobre esos bienes.

Por ello, no debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante el viudo-legitimario del transmitente.

Aunque los transmisarios suceden directamente al primer causante, la legítima del viudo del transmitente también se calcula sobre los bienes del primer causante que se adjudiquen a los transmisarios. Por ello es necesario la intervención del viudo del transmitente en la partición de la herencia del primer causante

Los bienes que, en la partición de la herencia del primer causante se adjudiquen a la herencia del transmitente se tienen en cuanta para calcular la legítima de la viuda del transmitente.

Por lo que en la escritura de partición consensual de la herencia del primer causante y del transmitente debe intervenir la viuda del transmitente

 

El transmitente fallece intestado con hijos y cónyuge viudo

El viudo del transmitente tiene derecho a su legítima en la que no se incluye la herencia del primer causante.

No debe intervenir en la partición de la herencia del primer causante

Para calcular la legítima del viudo del transmitente se incluye el valor de los bienes que se adjudican a los transmisarios en la herencia del primer causante. La viuda del transmitente debe intervenir en esta partición

Los bienes que, en la partición de la herencia del primer causante se adjudiquen a la herencia del transmitente se tienen en cuenta para calcular legítima del viudo del transmitente.

El mismo debe intervenir en la herencia del primer causante y la del transmitente

 

El transmisario es un ascendiente que hereda ab intestato a su descendiente (transmitente) bienes que esté adquirió a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano (posible reserva lineal)

No hay reserva lineal, puesto que el transmisario (el ascendiente) sucede directamente al primer causante y no al transmitente (el descendiente o tierno vástago del caso afamado de Alonso Martínez)

Si la DG defendía que el transmisario sucede directamente al primer causante tampoco puede haber reserva lineal

Hay reserva lineal puesto que el transmisario sucede al transmitente y éste al primer causante

 

El transmitente recibió donación colacionable del primer causante

Como el transmisario sucede directamente al primer causante, no se tiene en cuenta la colación de la donación del transmitente, puesto que para que haya colación, debe haberse recibido una donación por un legitimario-heredero, y el heredero del primer causante no es el transmitente sino el transmisario

No hay colación, porque el transmitente-donatario no llega a heredar al primer causante

El transmitente sucede al primer causante, y aquí deberá operar la colación de lo que el transmitente por donación recibió en vida del primer causante.

 

Donación hecha por el primer causante a un transmisario

Sujeta a posible colación puesto que el transmisario sucede directamente al primer causante

Al suceder el transmisario directamente al primer causante la donación hecha al mismo es colacionable

Esta donación no será colacionable porque el transmisario sucede al transmitente y no al primer causante que fue su donante

 

Sustitución fideicomisaria: Fiduciario fallece sin aceptar ni repudiar la herencia

Si el fideicomitente fue llamado a una herencia como heredero y falleció sin aceptar ni repudiarla, su heredero-fiduciario recibirá el ius delationis, y si lo ejercita pasará a recibir los bienes como heredero no del fideicomitente, sino del primer causante, por lo que, como transmisario reciba, no se integrará en la herencia del transmitente, y por tanto no estará sujeto a sustitución fideicomisaria, y cuando fallezca al fiduciario-transmisario no sucederán en dichos bienes los fideicomisarios sino los herederos designados por el transmisario.

No está resuelto por la DGSJFP, puesto que si se defiende que el transmisario sucede directamente al primer causante no hay duda que no opera la fideicomisaria, pero lo cierto es que la DG, considera que el transmisario sucede directamente al primer causante con los límites que tenía el transmitente, y entre estos límites estaba el respetar la sustitución fideicomisaria

Al aceptar el transmisario la herencia del primer causante los bienes procedentes de la misma se integran en la herencia del transmitente, y por ende en la sustitución fideicomisaria ordenada por el mismo.

 

Si el fiduciario o uno de los fideicomisarios fallece sin aceptar ni repudiar la herencia

La tesis que se sostenga es indiferente porque aquí manda la voluntad del primer causante-fideicomitente y éste quería que sucediera tras el fiduciario o uno de los fideicomisarios el fideicomisario siguiente

La DG lo resolvió llamando al fideicomisario en lugar de al heredero del fiduciario que muere sin aceptar ni repudiar la herencia en su Resolución de 19-12-2019

 

 

Contador partidor del primer causante

Parte la herencia del primer causante en la que adjudica bienes concretos a los transmisarios

Parte la herencia del primer causante en la que adjudica bienes concretos a los transmisarios

Parte la herencia del primer causante en la que adjudica bienes concretos no a los transmisarios sino a la herencia yacente, o no, del primer causante

 

Contador-partidor del transmitente

No intervine en la partición del primer causante

Solo parte la herencia del transmitente

Solo parte la herencia del transmitente pero en la misma se incluyen los bienes adjudicados al transmitente en la herencia del primer causante

 

CLÁUSULAS EN LAS ESCRITURAS DE PARTICIÓN:

A) En la escritura de partición de la herencia del primer causante:

Hacer constar en la parte expositiva tras reseñar quienes son los sucesores del primer causante conforme al testamento del mismo o la correspondiente declaración de herederos:

“el/la heredero/a instituida Don/Doña “…” (transmitente) falleció en “…” el día”…”; y por tanto, con posterioridad al causante, pero sin aceptar ni repudiar la herencia, siendo por tanto, aplicable el artículo 1006 del Código Civil.

Son sus herederos (transmisarios) los siguientes “…”. Los transmisarios tienen su condición por el último testamento otorgado por el causante, en cuya cláusula “…” se les instituye herederos en los siguientes términos “…”. Copia autorizada de dicho testamento tengo a la vista/ en virtud de declaración de herederos autorizada por el notario”…” el día “…” con el número “…” de su protocolo. Copia autorizada de dicha declaración de herederos tengo a la vista.

 Asimismo, otorgan la presente escritura los partícipes de la comunidad hereditaria del transmitente (sus herederos y legatarios de parte alícuota) y sus legitimarios, cuyos datos son los siguientes “…”.

 Fundan su intervención en la partición de la herencia del primer causante en la aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026, que concluye que en la herencia del transmitente o segundo causante “se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante”.

En la parte dispositiva hacer constar las adjudicaciones:

 “Hijuela correspondiente al transmitente Don/Doña”…”:

 Se adjudica a la herencia del/ de la transmitente, Don/Doña”…” los siguientes bienes y derechos…”. Yo el notario advierto a los comparecientes que la presente adjudicación se integra en la comunidad hereditaria de la herencia del transmitente por lo que deberá otorgarse escritura de partición de la misma o de adición a la ya practicada para que dichos bienes o derechos correspondan en propiedad exclusiva a los correspondientes herederos o legatarios del transmitente.

En la parte dispositiva al reseñar la aceptación de la herencia incluir:

“Asimismo, Don/Doña”…” en cuanto únicos herederos del transmitente “…”, y por ende, transmisarios aceptan pura y simplemente/ a beneficio de inventario, ocupando el lugar del transmitente la herencia de Don/Doña”…””.

En la parte dispositiva cuando se aprueban las operaciones de partición hacer constar:

“Asimismo, todos los herederos, legatarios de parte alícuota y legitimarios del transmitente aceptan las operaciones de inventario, tasación, liquidación, división y adjudicación incluidas en la presente escritura de partición”.

B) En la herencia del transmitente o en adición de herencia a la misma, hacer constar:

En el INVENTARIO:

“Una “…”parte indivisa en pleno dominio de los bienes siguientes: “…”.

Título: Adquiridos en virtud de adjudicación de la herencia de Don/Doña “…”, (primer/a causante) de la que el causante objeto de la presente escritura (el transmitente) era heredera, formalizada en escritura autorizada bajo mi fe, el día de hoy “….”.

ADJUDICACIONES:

 Aquí se podrán adjudicar el pleno dominio, o porciones indivisas del mismo, de los bienes concretos procedentes de la herencia del primer causante integrados en la herencia del primer causante.

 El o los adjudicatarios, a diferencia de la tesis moderna, no tienen que ser, necesariamente herederos del transmitente, sino que pueden serlo también alguno de sus legatarios de parte alícuota, lo que no sería posible según la posición de la STS 11 de septiembre de 2013, ya que, a tenor de la misma, los adjudicatarios serán necesariamente, los transmisarios, ya que son los que suceden al primer causante. En cambio, según la tesis de la doble transmisión, una vez aceptada la herencia del transmitente y del primer causante, la parte que en la misma correspondía al transmitente se integrará en su herencia, como cualquier otro bien o derecho que hubiese pertenecido al transmitente, y por tanto en su comunidad hereditaria; y como tal podrán ser los adjudicatarios cualquiera de sus partícipes, esto es, cualquiera de los herederos o legatarios parciarios del transmitente.

Carlos Pérez Ramos

Notario de Madrid.

 

ENLACES:

ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISIÓN

OTRAS APORTACIONES DE CARLOS PÉREZ RAMOS

SECCIÓN DOCTRINA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

Julia, de Jaume Plensa, en la Plaza de Colón de Madrid. Por JFME.

Revista de Derecho Civil. Volumen XIII. Número 2. Personas con discapacidad y servicio notarial.

Admin, 12/07/2026

TABLA DE CONTENIDOS DEL NÚMERO ESPECIAL MONOGRÁFICO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL SOBRE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SERVICIO NOTARIAL.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO (53) EJEMPLAR 

                  IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Portada

Presentación.

José María Ruiz de Huidobro de Carlos, Rodrigo Tena Arregui, Ricardo Pazos Castro (Autor/a)

PDF

 

Estudios

 

Revista de Derecho Civil Año 2026. Volumen XIII, número 2 (número 53 en total). 

Revista de Derecho Civil Año 2026. Volumen XIII, número 2 (número 53 en total). Monográfico sobre Personas con discapacidad y servicio notarial.

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN

IR A LA PORTADA DE LA REVISTA

IR A ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS (para hacer búsquedas globales)

TAMBIÉN PUEDES IR  AL BUSCADOR PROPIO DE LA REVISTA

NÚMERO POR NÚMERO: 

AÑO 13 (2026):    Nº 1    Nº 2 

AÑO 12 (2025):    Nº 1    Nº 2    Nº 3    Nº 4           

AÑO 11 (2024):    Nº 1     Nº 2     Nº3    X ANIVERS.     Nº 5             

AÑO 10 (2023):    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4   Nº 5

AÑO 9 (2022):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8 (2021):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7 (2020):    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6 (2019):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5 (2018):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4 (2017):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3 (2016):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2 (2015):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1 (2014):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 2 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

Resoluciones Julio 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 01/07/2026

Indice:
  1. INFORME Nº 382: BOE JULIO de 2026.
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  3. 551.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS. COMPETENCIA DE LA DG PARA RESOLVER.
  4. 552.* GEORREFERENCIACIÓN Y EXPRESIÓN DE LINDEROS
  5. 553.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  6. 554. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  7. 555.** HIPOTECA, PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD
  8. 556. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  9. 557.() NRUA: NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR NO IDENTIFICARSE LA FINCA.
  10. 558. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  11. 559.() RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE POR VÍA DE ART. 201.3 LH VS ART. 199 LH
  12. 560. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
  13. 561. JUICIO DE SUFICIENCIA DE FACULTADES REPRESENTATIVAS Y COMPRAVENTA DE ELEMENTO CON VINCULACIÓN «OB REM»
  14. 562.*** DESHEREDACIÓN Y EXISTENCIA DE DESCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO.
  15. 563.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA DE USO TURÍSTICO
  16. 564.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE FACULTADES REPRESENTATIVAS EN ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
  17. 565. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA
  18. 566. JUICIO DE SUFICIENCIA DE FACULTADES REPRESENTATIVAS Y COMPRAVENTA DE ELEMENTO CON VINCULACIÓN «OB REM»
  19. 567. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  20. 568.* EXPRESIÓN DEL CARÁCTER O NO DE VIVIENDA HABITUAL EN ESCRITURA DE HIPOTECA
  21. 569. 570. 724. 734. 735. 736. 737.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA TELEMÁTICA: JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS
  22. 571. OPCIÓN DE COMPRA Y POSIBLE PACTO COMISORIO
  23. 572. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA
  24. 573.* CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA
  25. 574.** LCCCI Y CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DE SL NO PRESTAMISTA PROFESIONAL NI HABITUAL
  26. 575.* SUSPENSIÓN DE INMATRICULACIÓN POR ALEGACIONES DE COLINDANTE
  27. 576.** CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA Y REINSCRIPCIÓN A FAVOR DEL VENDEDOR: NOTIFICACIÓN A 3os
  28. 577.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO: COMISIÓN DE APERTURA Y RETENCIÓN DE CANTIDADES DESPROPORCIONADAS Y USURARIAS
  29. 578. DENEGACIÓN DE INMATRICULACIÓN DE UNA CUOTA INDIVISA
  30. 579.* GEORREFERENCIACIÓN NO COINCIDENTE CON LA DESCRIPCIÓN EN EL TÍTULO
  31. 580.** CAMBIO DE NÚMERO DE POLICÍA DE LA CALLE. OBTENCIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL.
  32. 581. CANCELACIÓN DE USUFRUCTO Y PARCELACIÓN FUERA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
  33. 582.⇒⇒⇒ LCCCI: PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL Y AVALISTA PERSONA FÍSICA
  34. 583.* NRUA. SENTENCIA NO FIRME.
  35. 584.*** HIPOTECAS  CON PACTO DE IGUALDAD DE RANGO. RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA.
  36. 585.** EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH: NOTIFICACIÓN A SOLO UN COTITULAR DE LA FINCA COLINDANTE
  37. 586.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS
  38. 587. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA
  39. 588. OPOSICIÓN A EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  40. 589. OPOSICIÓN A EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  41. 590.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS
  42. 591. OPOSICIÓN EN PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH
  43. 592. CLAUSULADO PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VPO
  44. 593. CLAUSULADO PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER SOCIAL
  45. 594. CLAUSULADO PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER SOCIAL
  46. 595. DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  47. 596. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
  48. 597.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  49. 598.*** EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y TERCER POSEEDOR. DEMANDA Y  REQUERIMIENTO DE PAGO O SOLO NOTIFICACIÓN.
  50. 599. OPOSICIÓN EN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  51. 600.** COMPRAVENTA: CONSTANCIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LOS TRANSMITENTES
  52. 601. OPOSICIÓN EN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  53. 602. ** GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DENEGATORIA
  54. 603.* PROHIBICIÓN DE DISPONER DICTADO EN PROCESO PENAL
  55. 604. OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  56. 605.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DENEGATORIA
  57. 606. OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  58. 607-608.() NRUA. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA PROHIBITIVA.
  59. 609.*** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE PARA INCLUIR EL PATIO O JARDÍN CIRCUNDANTE A LA VIVIENDA
  60. 610.*** COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA FINCA: PARCELACIÓN
  61. 611.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DECRETADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA: DIFERENCIA ENTRE DURACIÓN DE LA MEDIDA Y CADUCIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL
  62. 612.** COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA FINCA: PARCELACIÓN
  63. 613.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NO CONCLUYENTE
  64. 614.() NRUA: VIVIENDA TURÍSTICA POSTERIOR A LA REFORMA DE LA LPH DE 2025.
  65. 615.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA QUE NO IMPIDE SU CONCESIÓN.
  66. 616. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  67. 617. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  68. 618. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  69. 619.() NRUA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.
  70. 620.* NRUA. ACTIVIDAD TURÍSTICA PREVIA A LA REFORMA LPH.
  71. 621.() NRUA. ACTIVIDAD TURÍSTICA POSTERIOR A LA REFORMA LPH.
  72. 622.* NRUA. FALTA DE LICENCIA EN MADRID Y PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  73. 623.* NRUA. FINCA DESCRITA COMO APARTAMENTO TURÍSTICO.
  74. 624.* NRUA. SOLICITUD POR LA TITULAR DE LA MITAD INDIVISA.
  75. 625 Y 626.() NRUA: ACTIVIDAD TURÍSTICA POSTERIOR A LA REFORMA LPH.
  76. 627..* NRUA. DESTINO A DOMICILIO HABITUAL Y PERMANENTE EN LOS ESTATUTOS DE UN EDIFICIO QUE TUVO EL RÉGIMEN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL..
  77. 628.() NRUA. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE USO RESIDENCIAL.
  78. 629.* NRUA. ALQUILER NO TURÍSTICO. DESTINO ESTATUTARIO A VIVIENDA FAMILIAR.
  79. 630.* NRUA: USO NO TURÍSTICO COMPATIBLE CON PROHIBICIÓN DE DESTINO A PENSIÓN.
  80. 631.() NRUA. PROHIBICIÓN DE DESTINO A HOSPEDAJE.
  81. 632.() NRUA. FALTA DE TÍTULOS HABILITANTES, MUNICIPAL Y AUTONÓMICO.
  82. 633.() NRUA. FINCA SIN INMATRICULAR.
  83. 634.* NRUA.ALQUILER NO TURÍSTICO E INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA.
  84. 635.* NRUA. AUSENCIA DE TÍTULO HABILITANTE PRÉVIO AL ACUERDO PROHIBITIVO.
  85. 636.** NRUA. RESOLUCIÓN EMITIDA FUERA DE PLAZO QUE HUBIERA SIDO ESTIMATORIA DE HO HABER SIDO ASÍ. EL ALQUILER NO TURÍSTICO ES USO RESIDENCIAL.
  86. 637.() NRUA. SIMILAR A LA ANTERIOR.
  87. 638.() NRUA. TÍTULO URBANÍSTICO HABILITANTE EN SEVILLA.
  88. 639. NRUA
  89. 640. NRUA
  90. 641. NRUA
  91. 642. NRUA
  92. 643. NRUA
  93. 644. NRUA
  94. 645. NRUA
  95. 646. NRUA
  96. 647. NRUA
  97. 648.* PERMUTA DE BIENES PÚBLICOS MEDIANTE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
  98. 649. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
  99. 650.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN SUSTENTADA EN INFORME TÉCNICO
  100. 651.** OBRA NUEVA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA: DEPÓSITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO.
  101. 652. OBRA NUEVA QUE INVADE DOMINIO PÚBLICO VIARIO
  102. 653. CLAUSULADO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL APRA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER SOCIAL
  103. 654.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA VERSUS AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL Y CAMBIO DE USO EN CATALUÑA. OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA. EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH Y SOLICITUD TÁCITA.
  104. 655. NRUA
  105. 656. NRUA
  106. 657. NRUA
  107. 658. PACTO SUCESIO DE LEGADOS CON TRANSMISIÓN ACTUAL
  108. 659. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN NRUA
  109. 660. AMPLIACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
  110. 661. NRUA
  111. 662. NRUA
  112. 663. NRUA
  113. 664. NRUA
  114. 665. NRUA
  115. 666. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA SOLICITANDO LA NULIDAD DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO
  116. 667. NRUA
  117. 668. NRUA
  118. 669. NRUA
  119. 670. NRUA
  120. 671. NRUA
  121. 672. NRUA
  122. 674. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN A DOCUMENTACIÓN POR LA QUE SE SOLICITA LA CESIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD DE UNA VIVIENDA Y UN GARAJE
  123. 675. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE NOTA MARGINAL PRACTICADA CON OCASIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR NO HABERSE AREDITADO LICENCIA URBANÍSTICA
  124. 676. NRUA
  125. 677.** GEORREFERENCIACIÓN: DUDAS DE IDENTIDAD POR SUSTITUCIÓN DE UN LINDERO REAL (EL MAR) POR OTRO PERSONAL
  126. 678.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A HOSPEDERÍA.
  127. 679.() NRUA. LICENCIA DE USO TURÍSTICO PARA EL MUNICIPIO DE MADRID.
  128. 680.* ARTÍCULO 199 LH. TRAMITACIÓN ABREVIADA. POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO.
  129. 681.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A PENSIONES.
  130. 682.* NRUA. NO CABE LA IDENTIFICACIÓN POR LA REFERENCIA CATASTRAL DE LA MATRIZ.
  131. 683. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN ACTA DE MANIFESTACIONES
  132. 684.* NRUA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE.
  133. 685.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR ALEGACIONES BASADAS EN CERTIFICADO TÉCNICO CONTRADICTORIO.
  134. 686.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y SIMULTANEA AGREGACIÓN EN ELEMENTOS PRIVATIVOS.REQUISITOS.
  135. 687. COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS DE ELEMENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y ASIGNACIÓN DE USO Y DISFRUTE DE TRASTEROS
  136. 689. CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA SOBRE UNA COMPRAVENTA ANTERIOR Y MODIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES POSTERIORES
  137. 690. DONACIÓN HORIZONTAL, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN SUELO RÚSTICO
  138. 691.** OBRA ANTIGUA EN ZONA DE POLICÍA HIDRÁULICA.
  139. 692.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE HOSPEDAJE.
  140. 693.() NRUA. AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD AL SER POSTERIOR AL 3 DE ABRIL DE 2025.
  141. 694. RECURSO GUBERNATIVO CONTRA UN PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH FINALIZADO AFIRMATIVAMENTE
  142. 695.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
  143. 696.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE INSTALAR PENSIONES.
  144. 697.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE INSTALAR PENSIONES.
  145. 698.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN POR SOLAPAR CON UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA
  146. 699.** GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN POR ESTAR INICIADO UN PLAN URBANÍSTICO
  147. 700.** GEORREFERENCIACIÓN: CORRESPONDENCIA ENTRE LA FINCA REGISTRAL Y LA PARCELA CATASTRAL
  148. 701. NRUA
  149. 702. RECURSO CONTRA UN ASIENTO YA PRACTICADO
  150. 703. NRUA
  151. 704. NRUA
  152. 705. NRUA
  153. 706. NRUA
  154. 707. NRUA
  155. 708. NRUA
  156. 709. NRUA
  157. 710.** DETERMINACIÓN POR LOS CÓNYUGES DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL SOBRE VIVIENDA FAMILIAR. DERECHO DE USO.
  158. 711.** NO EXPRESIÓN DEL DOMICILIO DEL CÓNYUGE DE QUIEN COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES
  159. 714. RECURSO CONTRA UN ASIENTO YA PRACTICADO
  160. 715.() EXPRESIÓN DEL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA
  161. 716.* RECURSO CONTRA EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH DESESTIMADO POR OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  162. 717.*** CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA EN EL SUBSUELO DE OTRA. ENGALABERNO. SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA HORIZONTAL. COMPUTO DE LOS PLAZOS DEL RECURSO.
  163. 718.** CAMBIO DE USO DE RESIDENCIAL A TERCIARIO HOTELERO.
  164. 719.* INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO EN INSCRIPCIÓN DE UNA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE
  165. 720. NRUA
  166. 721.* OPOSICIÓN A EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  167. 722. EXPEDIENTE DE CONCILIACIÓN REGISTRAL SOBRE LA VALIDEZ DE UNA ESCRITURA
  168. 723.* NRUA. FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. REFERENCIA CATASTRAL.
  169. 725. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: NOTIFICACIÓN EDICTAL AL DEUDOR HIPOTECARIO
  170. 726. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN ACTA NOTARIAL DONDE SE HACE CONSTAR UNA DENUNCIA RELATIVA A UN ARRENDAMIENTO
  171. 727**. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  172. 730. COMPRAVENTA DE CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO CUANDO EL COMPRADOR YA ES TITULAR DE OTRA CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO
  173. 731.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN POR INDICIOS DE CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES
  174. 732. NRUA
  175. 733. RECTIFICACIÓN DE UN ASIENTO YA PRACTICADO
  176. 734. NRUA
  177. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  178. 673.** SOCIEDADES FANTASMAS. CANCELACIÓN Y CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR INSTANCIA PRIVADA
  179. 688.** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y DERECHO DE VOTO. NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADOR CESADO
  180. 712.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES: ERROR EN LA CERTIFICACÓN
  181. 713.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES
  182. 728.* OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA REVOCACIÓN DE PODER MERCANTIL 
  183. 729.* INSCRIPCIÓN DE CESE Y NOMBRAMIENTO DE CARGOS DE SOCIEDAD CON NIF REVOCADO, SIN DEPÓSITO DE CUENTAS Y DE BAJA EN EL ÍNDICE DE LA AEAT
  184.  ENLACES: 
INFORME Nº 382: BOE JULIO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
551.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS. COMPETENCIA DE LA DG PARA RESOLVER.

Resolución de 16 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de una subcomunidad de propietarios, no constituida formalmente, por el que se acuerdan sus estatutos

Resumen:  La DG es competente para este tipo de recursos, aunque sean mixtos y en parte se basen en normas estatales y en parte de derecho autonómico. Para constituir una subcomunidad de propietarios dentro de una finca en Propiedad Horizontal se necesitan los siguientes requisitos: 1.- Debe estar claro que  la subcomunidad no afecta a los elementos estructurales del edificio en su conjunto ni a los elementos comunes generales del mismo. 2.- No se necesita de acuerdo de la supracomunidad autorizando a la constitución de la subcomunidad y basta que en sus Estatutos no lo prohíban. 3.- Es necesaria la constitución formal de la subcomunidad con unos requisitos mínimos como son la descripción de las zonas comunes y de los elementos privativos que la integran con sus correspondientes coeficientes. 4.-  Es indiferente que la subcomunidad de facto tenga los libros de actas diligenciados por el Registro de la Propiedad o tenga NIF propio.

Hechos: Un edificio con tres portales está dividido horizontalmente formando una sola comunidad de propietarios. En la realidad cada portal funciona independientemente formando tres subcomunidades de hecho, con NIF independiente y Libro de Actas propio diligenciado por el Registro de la Propiedad.

Ahora una de esas subcomunidades otorga una escritura de aprobación de sus Estatutos de Propiedad Horizontal en la que intervienen únicamente los miembros de ese portal, pero no los de la supracomunidad.

La registradora  exige el consentimiento de la totalidad de propietarios del Edificio, de la supracomunidad, para que los de ese portal puedan constituirse en una subcomunidad independiente.

El interesado  recurre y defiende que se trata de una comunidad independiente de la supracomunidad, porque está ya constituida de hecho, con varias pruebas e indicios, tales como que tiene NIF propio, Libro de Actas diligenciado registralmente, e Informe de Inspección Técnica (ITE) sólo de dicho portal . También defiende que, aunque se considere subcomunidad, puede tener sus Estatutos sin autorización de la supracomunidad pues sus decisiones no le afectarán.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:  La DG se declara competente para resolver este recurso, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, pues considera que este recurso es mixto, ya que trata de cuestiones de derecho común, además de cuestiones específicas de derecho catalán (aunque no especifica más).

Considera que en este caso existe una Supracomunidad  en propiedad horizontal de todo el edificio y tres subcomunidades de facto por cada uno de los tres portales.

El hecho de que las subcomunidades de facto tengan diligenciado registralmente su libro de actas  no supone el reconocimiento legal de la subcomunidad que no esté debidamente constituida, puesto que la legalización de los libros de actas de una subcomunidad, no configurada jurídica y registralmente, no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística. Ver Resolución de 4 de junio de 2024.

Respecto de la cuestión de si la Subcomunidad puede constituirse  sin autorización de la Supracomunidad, la respuesta es positiva siempre que se cumplan los siguientes  requisitos

1) Desde el punto de vista sustantivo, es necesario que la configuración de la subcomunidad no afecte a los elementos estructurales del edificio en su conjunto ni a los elementos comunes del mismo, tendente únicamente a regular las relaciones existentes entre los elementos privativos que la integran y los elementos comunes de esa subcomunidad, como ocurrió en el caso de la  Resolución de 4 de junio de 2024, para la desafectación de la vivienda portería al tratarse de un elemento común de la supracomunidad.

 2) Desde el punto de vista estatutario, no es necesario  que exista una previa norma estatutaria o disposición del título constitutivo de la total propiedad horizontal que expresamente la autorice y bastará  que no resulte una expresa prohibición en dicho título constitutivo y se dé adecuado cumplimiento a los requisitos que, según las características de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad .Ver Resolución 28 de febrero 2023 y Resolución de 27 de julio de 2017).

3) Desde el punto de vista formal, es necesaria la constitución en escritura con la descripción tanto los elementos comunes y privativos que la integran, así como de  su respectiva cuota de participación en esta subcomunidad, junto con sus normas de funcionamiento, y sus órganos y el nombramiento de las personas que los ocupan.

COMENTARIO: Por tanto, no existen defectos sustantivos en la constitución, como entiende la registradora, al exigir el consentimiento de la supracomunidad, ni tampoco estamos ante una comunidad independiente, como piensa el recurrente, contra toda lo que claramente resulta de  la escritura de división horizontal. El defecto, en este caso, es puramente formal, pues la escritura no describe las zonas comunes de la subcomunidad,  ni los elementos privativos que la integran, ni sus coeficientes. (AFS)

552.* GEORREFERENCIACIÓN Y EXPRESIÓN DE LINDEROS

Resolución de 16 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y adición de otras.

Resumen.- La expresión de los linderos de una finca debe coincidir, del modo más preciso posible, con los perimetrales que resultan de la georreferenciación cuya inscripción se solicita.

Hechos.- En una escritura de aceptación de herencia se solicita expresamente la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción por considerar que los linderos están mal descritos en la escritura.

Recurso.- El notario autorizante alega que dichos linderos son los que se corresponden con los que resultan de la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El mandato del art. 51 RH relativo a la expresión de los linderos en la inscripción de una finca, no puede reducirse al absurdo de obviar aquellas situaciones en que las fincas presentan un perímetro irregular u orientaciones mixtas, como se ha dicho, debiendo estimarse plenamente correcta la actuación del notario autorizante que adecúa la descripción literaria de la finca del modo más preciso posible al contenido de la representación gráfica catastral aportada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 LH en orden a la plena identificación perimetral de la finca. (VEJ).

553.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición de colindantes, entre ellos la Administración, en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria

Resumen: La calificación del registrador ha de ser completa y motivada y ante la falta de trámites esenciales se puede ordenar reabrir el expediente.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una registral en virtud de informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que se acompaña, con código seguro de verificación.

Iniciado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la LH, fueron recibidas dos alegaciones:

Por el Ayuntamiento de Estepona, que alega que con la representación gráfica georreferenciada de la finca se afecta al camino municipal y a obra de paso del arroyo.

 y de colindantes privados quienes señalan que la base gráfica propuesta invade la finca de su propiedad, aportada las coordenadas de la parcela catastral con la que se correspondería.

El registrador suspende la inscripción solicitada por concurrir la oposición del Ayuntamiento y la formulada por los titulares de la finca colindante.

La recurrente alega que:

Que la oposición del Ayuntamiento no está debidamente fundamentada, debiendo ir acompañada de la delimitación precisa y georreferenciada de la franja de terreno presuntamente invadida, así como seguirse el oportuno expediente de deslinde;

Que el arroyo no es de titularidad municipal y la Administración titular del mismo no se ha opuesto a la inscripción pretendida y que la finca se formó por segregación, en base a licencia del Ayuntamiento, respetando la representación gráfica propuesta la delimitación de la finca en los planos aportados para la concesión de licencia de segregación.

y por lo que se refiere a la alegación de los colindantes, señala que la delimitación gráfica de la parcela de éstos se ha obtenido, de la cartografía catastral, la cual se verá afectada por cuanto la que pretende inscribirse consiste en una representación gráfica georreferenciada alternativa.

Resolución: La Dirección General acuerda estimar el recurso de manera que el registrador debe requerir al Ayuntamiento para que precise la georreferenciación del pretendido camino público invadido e inicie el procedimiento de deslinde abreviado y reabrir el expediente para que se notifique a la Administración titular del dominio público hidráulico, y valorar las alegaciones de los colindantes y el origen, catastral o no, de la georreferenciación aportada por éstos.

Doctrina: La DG reitera su doctrina sobre el art. 199 LH, relativa a que la mera oposición no basta para denegar, sino que el registrador debe emitir un juicio de identidad motivado, basado en criterios técnicos.

La importancia de la protección del dominio público, incluso no inmatriculado.

Y que las alegaciones de colindantes deben venir acompañadas de principio de prueba técnico.

A continuación, analiza las distintas oposiciones:

En cuanto a la del Ayuntamiento que alega invasión de camino y arroyo, pero sin aportar georreferenciación.

Nuestro CD exige al registrador a:

Que requiera al Ayuntamiento para que aporte coordenadas exactas del camino afectado, iniciando si procede el expediente de deslinde abreviado.

En lo que respecta al arroyo, la DG detecta un defecto procedimental, puesto que no se notificó a la Administración titular del dominio público hidráulico, ordenando, por tanto, reabrir el expediente y notificarla.

En lo que respecta a la de los colindantes privados, destaca que la basan en cartografía catastral, sin justificación técnica alguna por lo que estima que no está suficientemente fundamentada para justificar la suspensión.

En base a lo anterior estima el recurso, pero ordenando:

Que se reabra el expediente del art. 199 LH, notificando a la a la Administración hidráulica, no citada y requiriendo al Ayuntamiento para que:

    • Precise la georreferenciación del camino.
    • Inicie el deslinde abreviado, si procede.

Asimismo, valorar de nuevo las alegaciones de colindantes, llevando a cabo el registrador una nueva calificación motivada.

En conclusión, la DG no declara inscribible la georreferenciación, solo revoca la calificación por insuficiente motivación y falta de trámites esenciales. (MGV).

554. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se deniega el asiento de presentación de unas cartas de pago y fotocopia de escritura (JCC).

555.** HIPOTECA, PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se suspende la inscripción de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, por existir anotada, con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que motiva la ejecución, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen:  Según doctrina reiterada de la DG, a las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y expedientes administrativos se les aplica el principio de prioridad establecido en el art. 17 LH frente al art. 145 RH, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria ordenando la cancelación de las cargas posteriores que recaen sobre la finca hipotecada que ahora se ejecuta. Entre ellas existe una anotación preventiva de prohibición de disponer dictada por la Agencia Tributaria.

El Registrador deniega la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer. Aplica la doctrina emanada de la resolución de 3-10-2024, concreción que, sobre el particular, realiza la DG aplicando la doctrina que para las prohibiciones de disponer dictadas en procedimientos administrativos y penales ha instaurado desde la resolución de 28-1-2016 y que encabeza el presente comentario. El Centro Directivo distingue entre prohibiciones de disponer que tutelan intereses privados, donde se aplica el art. 145 RH y, en consecuencia, es posible inscribir o anotar actos posteriores que traen causa de asientos anteriores vigentes, de aquellas prohibiciones de disponer que tutelan intereses públicos, donde se aplica en toda su extensión el art. 17 LH. En consecuencia, es necesario que la Agencia Tributaria dicte resolución en que discierna si el reflejo registral de la ejecución hipotecaria obsta o no al estricto cumplimiento de la legalidad administrativa.

La ejecutante recurre. Considera que la doctrina de la DG se está aplicando de forma automática, que en el presente caso existen intereses en conflicto y que no se realiza una ponderación de derechos de la que se concluya cual es la justificación para el cierre registral a dos adquirentes que, de buena fe y confiando en el contenido de las resoluciones judiciales (art. 24 CE, art. 9.3 CE) y de la normativa vigente (art. 145 RH) acuden a un procedimiento de subasta hipotecaria en el que, tras ser satisfecho el derecho del acreedor así como los impuestos derivados de la transmisión (pues son adquirentes onerosos), se les impide inscribir su derecho adquirido conforme a la legalidad vigente, argumentando la existencia de un interés público abstracto que no se concreta.

En particular, considera que la Agencia Tributaria actúa como un sujeto más del tráfico jurídico y no en ejercicio de imperium. Lo que pretende la Agencia Tributaria es cobrar una deuda. Lo contrario vulnera los arts. 674 y 688 LEC y se vulnera una resolución dictada en un procedimiento legalmente previsto.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, reiterando su doctrina sobre el particular.

Comentario: La doctrina que acoge la DG sobre las prohibiciones de disponer procedentes de procedimientos administrativos o penales no está exenta de polémica. En este caso supone una importante quiebra al principio registral de prioridad aplicado a la hipoteca como sujeción del bien hipotecado al cumplimiento de una obligación determinada. Quien redacta este comentario, publicó en enero de 2025 un estudio sobre la dinámica registral de las prohibiciones de disponer y la doctrina de la DG, una cuestión compleja y casuística, y en uno de sus epígrafes trató este tema en particular. A él nos remitimos (ACT).

556. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se deniega el asiento de presentación de unas cartas de pago y fotocopia de escritura (JCC).

557.() NRUA: NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR NO IDENTIFICARSE LA FINCA.

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 1 y 3-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega el asiento de presentación de una solicitud de depósito de arrendamiento de corta duración.

Se confirma el criterio del registrador basado en que «(…) no figura la finca sobre la que inscribir el depósito modelo informativo de arrendamiento de corta duración».

La interesada no rellenó el campo correspondiente al número de finca por lo que la presentación telemática que entra en el Registro no tiene finca asociada. Una entrada telemática no permite modificación por parte del Registro, tal y como se señala en el artículo 251 LH, según el cual, “en caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar”.  (JFME)

558. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, por la que se deniega el asiento de presentación de un modelo informativo (JCC).

559.() RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE POR VÍA DE ART. 201.3 LH VS ART. 199 LH

Resolución de 17 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de superficie, solicitada por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, por proceder la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: El art. 201.3 LH permite rectificaciones de superficie que no excedan del 10% siempre que se acredite mediante certificación descriptiva y gráfica. Las superiores exige tramitación de expediente del art. 201.1 ante Notario o del art. 199 ante Registrador. En todos los casos no deben existir dudas de identidad.

Hechos: Se solicita por instancia en el Registro una rectificación de superficie de una finca al amparo del art. 201.3 LH.

El Registrador lo deniega, puesto que las diferencias de superficie son superiores al 10%. Entiende que lo que se está solicitando es la tramitación del expediente del art. 199 LH, que deniega también por considerar que hay dudas en la identidad de la finca -en Registro figura una subparcela “A” y otra “B” como fincas registrales independientes, y actualmente en Catastro figura una única parcela, por lo que con esta rectificación de superficie se puede estar invadiendo una finca ajena-.

El interesado recurre en una argumentación telegráfica donde se alude a errores de la Administración, a la existencia de un procedimiento catastral en curso y a la insuficiente motivación del Registrador

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, analizando los linderos y llegando a la razonable conclusión de que existen dudas de identidad (ACT).

560. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria (MN).

561. JUICIO DE SUFICIENCIA DE FACULTADES REPRESENTATIVAS Y COMPRAVENTA DE ELEMENTO CON VINCULACIÓN «OB REM»

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa (JAR).

562.*** DESHEREDACIÓN Y EXISTENCIA DE DESCENDIENTES DE ULTERIOR GRADO.

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

Resumen:  Para que una desheredación sea válida tienen que identificarse individualmente los desheredados en el testamento, tener aptitud para ser excluidos en el momento de otorgamiento del testamento (ser mayores de 14 años) y que se les atribuya una causa de desheredación. En otro caso conservarán su derecho a la legítima y deben de intervenir en la escritura de partición de la herencia.

Hechos: Se otorga un testamento en el que la testadora nombra heredera a una sobrina, y deshereda a su hija de forma expresa por una causa específica regulada en el Código Civil. Reconoce también que tiene nietos y bisnietos (se sobreentiende que de esa hija), y aunque no los deshereda expresamente, declara que no tiene trato con sus nietos ni con sus bisnietos y nada les deja, pero ni los cita por su nombre ni expresa la causa concreta de desheredación de cada uno de ellos.

En base a ese testamento se otorga la escritura de herencia en la que no comparecen ni se identifican los nietos y bisnietos presuntamente desheredados, y la sobrina y heredera testamentaria se limita a adjudicarse  el único bien de la herencia, por lo que el notario autorizante advierte de que es necesario el consentimiento de dichos nietos y bisnietos para la plena validez de la escritura.

El registrador  suspende la inscripción pues entiende que la manifestación de la testadora de desheredar a su única hija no dispensa de la obligación de indicar si existen descendientes de la desheredada y, en caso de existir, será necesaria su intervención en la partición.

La interesada recurre y entiende que los nietos (y bisnietos) fueron desheredados en el testamento por la misma causa que la hija y que la desheredación es eficaz en tanto no sea impugnada.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La desheredación requiere que se atribuya al desheredado una acción (u omisión) que la ley tipifique como bastante para privarle de la legítima, y que haya ocurrido antes de que se otorgue el testamento. Esta exigencia conlleva, además de la identificación del legitimario afectado y la expresión de la «causa desheredationis», la existencia del desheredado al tiempo en que se formalice testamentariamente la voluntad de su exclusión y que entonces tenga aptitud para ser excluido.

En el presente caso entiende que la desheredación no puede alcanzar a los nietos y bisnietos a los que alude la testadora de forma genérica y sin identificación precisa ni expresión de ningún motivo concreto de desheredación. Y por ello es aplicable el artículo 857 del Código Civil, conforme al cual «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima» por lo que, en definitiva, deben de intervenir en la escritura de herencia. (AFS)

563.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA DE USO TURÍSTICO

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende una escritura de cambio de uso de local a vivienda de uso turístico (IES).

Resumen.– Trata de la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley sobre propiedad horizontal que permite que «aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (03/04/2025), que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.

 Hechos.- Es objeto de este expediente resolver si es inscribible una escritura de cambio de uso de local a vivienda de uso turístico, contando con licencia de cambio de uso fechada el día 8 de mayo de 2025, así como licencia de ocupación y funcionamiento de fecha 16 de julio de 2025 e inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid desde el año 2023.

La registradora, tras sucesivas calificaciones, exige el acuerdo comunitario autorizando el uso de la finca como vivienda de uso turístico, documentado en la correspondiente certificación expedida por el administrador de la comunidad o el presidente, con firmas legitimadas notarialmente y cuyos nombramientos consten debidamente acreditados.

    Recurrente.– El objeto del título calificado es única y exclusivamente lograr la inscripción registral del cambio de uso urbanístico, no solicitando ni la autorización para el ejercicio de la actividad turística, ni el número de registro único de arrendamiento, ni habilitación comunitaria para el ejercicio de dicha actividad, la cual ya ha sido autorizada por la Administración competente.

Dirección General.- Estima el recurso. 

 Recuerda que forma parte del derecho del propietario de un terreno la facultad de construir y edificar en el mismo siempre que se ejercite «de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien» (vid. artículo 12 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

Esta idea se enfatiza afirmando el carácter estatutario del régimen urbanístico de la propiedad del suelo, así como que su uso, disfrute y explotación ha de hacerse «conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien», por lo que la edificación sólo puede hacerse para «uso o usos determinados».

Este Centro Directivo ha afirmado (vid. Resoluciones de 5 de agosto y 13 de noviembre de 2013, 21 de abril de 2014, 13 de mayo, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 27 de junio de 2018, 27 de marzo de 2019, 21 de julio de 2021, 7 de julio de 2022, 6 de febrero de 2023 y 25 de marzo de 2024, entre otras), que el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación; todo ello tal y como previene el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 52 del Reglamento sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, del que resultan cuatro posibles medios: la certificación del Ayuntamiento, la certificación catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el acta notarial, sin que haya una jerarquía entre esos medios (cfr. las Resoluciones de 16 de diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014).

En el caso de la escritura calificada se opta por la vía recogida en el artículo 28.1 del texto refundido de la Ley de Suelo, por incorporarse licencia de cambio de uso, así como licencia de ocupación y puesta en funcionamiento, expedidas por el Ayuntamiento de Madrid.

Sentado lo anterior, es preciso cohonestar la cuestión con la normativa sobre propiedad horizontal y la incidencia de la misma en cuanto a la necesaria aprobación por la junta de propietarios del destino o uso turístico que pretenda hacerse de alguno de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente que se ubiquen en el edificio.

El apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, redujo la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas.

Alegan los recurrentes que su pretensión es lograr la constancia tabular del cambio de uso de local a vivienda de uso turístico, sin que exista cláusula estatutaria que prohíba, limite o condicione el ejercicio de la actividad turística-

La registradora exige el acuerdo expreso de la comunidad de propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.12 de la LPH. La disposición adicional segunda de la Ley sobre propiedad horizontal permite que «aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.

Y esto es lo que ocurre precisamente en el supuesto de hecho objeto de este expediente. Efectivamente, la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid data del año 2023 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal. (IES)

 PDF (BOE-A-2026-14298 – 13 págs. – 255 KB)  Otros formatos

564.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE FACULTADES REPRESENTATIVAS EN ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.

Resumen: El juicio de suficiencia debe interpretarse globalmente en el título. Existiendo reseña del poder inscrito y un juicio implícito pero claro sobre la suficiencia de las facultades del apoderado para el negocio concreto, la registradora no puede denegar la inscripción.

Hechos: Escritura de cancelación de hipoteca otorgada por la apoderada persona física de una sociedad que, a su vez, es apoderada de Kutxabank  (ambos poderes inscritos en el Registro Mercantil). El notario reseña los títulos, afirma tener a la vista las copias electrónicas, declara que lo omitido no limita lo inserto, añade que lo considera “bastante para el presente otorgamiento” y concluye que la compareciente tiene “la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de cancelación de hipoteca”

La Registradora califica negativamente por dos motivos: 1) No se reseñan las facultades representativas 2) Falta el juicio notarial de suficiencia, pues considera que la expresión «capacidad legal necesaria» no es un juicio de suficiencia de representación sino un juicio de capacidad

El Notario recurre exponiendo que en la escritura consta la reseña de los títulos, la exhibición de los mismos y la afirmación explícita de considerar bastante lo inserto. Y que art 98 Ley 24/2001 prohíbe al registrador exigir la transcripción o relación de las facultades o revisar el fondo del poder, debiendo limitarse a comprobar la existencia de la reseña, el juicio de suficiencia y su congruencia con el negocio.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:
Aunque la DG recuerda la conveniencia de deslindar con claridad el juicio de capacidad y el de suficiencia representativa (ambos obligatorios), la falta de una fórmula ritual rígida o la utilización de términos comprensivos de ambos juicios no obsta a que, mediante una interpretación integradora del documento, se constate que el notario realizó el debido control de validez, vigencia y suficiencia de las facultades representativas.

Tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, la presunción legal de validez del asiento (art 20 CdC) impide al registrador revisar el fondo del apoderamiento o requerir la reseña detallada de las facultades o revisar el juicio notarial mediante una interpretación fragmentada de la escritura (arts 98.2 Ley 24/2001 y 166 RN).  (SNG).

565. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que suspende la cancelación de una condición resolutoria (MN).

566. JUICIO DE SUFICIENCIA DE FACULTADES REPRESENTATIVAS Y COMPRAVENTA DE ELEMENTO CON VINCULACIÓN «OB REM»

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa (JAR).

567. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega el asiento de presentación de una solicitud telemática (JCC).

568.* EXPRESIÓN DEL CARÁCTER O NO DE VIVIENDA HABITUAL EN ESCRITURA DE HIPOTECA

Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.

Resumen: Las cláusulas de una escritura no deben interpretarse aisladamente, sino en su conjunto, atendiendo a los criterios que establecen los arts. 1281 y ss. CC.

Hechos: Se otorga una extinción de condominio a la que sigue una escritura de constitución de hipoteca. En la misma, la adjudicataria de la vivienda expresa en tres ocasiones que la vivienda no es habitual familiar: dos en presente y una tercera con la fórmula “no va a constituir su vivienda habitual familiar”. La resolución data erróneamente la escritura de hipoteca como de 2015, pero del conjunto de datos puestos de manifiesto se llega a la conclusión de que tal escritura es de 2025.

La Registradora califica negativamente. Considera que es preciso determinar expresamente si la referida finca (…) constituye o no vivienda habitual de la deudora e hipotecante (…) y que la expresión lo es a los efectos de dar cumplimiento al art. 1230 CC, a los efectos de que comparezca o no el cónyuge, pero que no excluye que pueda constituir la vivienda habitual de la hipotecante deudora a los efectos de los arts. 21 y 129 LH.

El Notario autorizante recurre. Considera que la manifestación realizada en la escritura es suficientemente clara a los efectos de cumplir con los arts. 1320 CC, 21 y 129 LH y que basta con acudir a los arts. 1281 y siguientes del CC, singularmente el art. 1284, para proceder a la inscripción.

La DG estima el recurso y revoca la calificación: En el presente caso, de la interpretación literal y conjunta de las expresiones empleadas por la hipotecante, entendidas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (vid. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil), debe concluirse que está expresando, a los efectos de las normas protectoras establecidas en los referidos artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, que no se pretende atribuir a la finca que se hipoteca el carácter de vivienda habitual de la hipotecante.

Comentario: Una resolución que puede sintetizarse en la premisa de que la gramática y los tiempos verbales, sobre todo cuando se aíslan del conjunto, no son ni pueden ser objeto de calificación registral, pues lo contrario conduce a interpretaciones absurdas. Los árboles no dejan ver el bosque (ACT).

569. 570. 724. 734. 735. 736. 737.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA TELEMÁTICA: JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo de 2026 (569) Registro de la Propiedad de Valencia n.º 8 , 19 de marzo de 2026 (570) Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 1 y 24 de abril de 2026 (724, 734, 735, 736 y 737) Registro de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 3 en los recursos interpuestos contra la negativa de los registradores de la propiedad a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca (SNG).

Resumen.- La DGSJFP ratifica que el sistema de cancelación de hipotecas vía SEN garantiza la agilidad del trámite y la libre elección de notario, correspondiendo exclusivamente al notario la verificación de los requisitos internos del poder.

Hechos.- Se presentan en los Registros de la Propiedad escrituras de cancelación hipotecaria otorgadas unilateralmente por el deudor o propietario en virtud de un poder especial e irrevocable. El ejercicio de este poder exige que el banco verifique el pago y remita a la Sede Electrónica Notarial (SEN) un certificado de saldo cero y una nota simple. El notario constata la recepción telemática, emite el preceptivo juicio de suficiencia e incorpora el certificado de saldo cero a la matriz.

Los registradores suspenden la inscripción sosteniendo que el certificado de saldo cero es un documento privado que complementa el apoderamiento y, por tanto, requiere la legitimación notarial de las firmas de sus expedidores para probar su autenticidad (arts. 1280.5.º CC y 259 RN).

En el caso de la RDGSJFP (570) 19 de marzo de 2026 Registro de San Sebastián de los Reyes n.º 1,  el registrador añadió dos defectos más:

  • La existencia de un conflicto de intereses no salvado explícitamente.
  • La falta de reseña de la identidad y cargo de los miembros del órgano que otorgó el poder al deudor, al tratarse de un apoderamiento no inscrito en el Registro Mercantil.

Los notarios autorizantes recurren exponiendo que el certificado de saldo cero no es una declaración de voluntad ni un apoderamiento, sino un requisito de control interno (ad intra) fijado por el Banco. Su verificación corresponde en exclusiva al notario (art. 98 Ley 24/2001), garantizándose la autenticidad del envío mediante la propia red segura de la Sede Electrónica Notarial.

Resolución. 

La DGSJFP estima los recursos y revoca íntegramente las notas de calificación en las Resoluciones de Valencia n.º 8 y Fuenlabrada n.º 3 (las cinco de 24/04/2026)

Y en la Resolución de 19/03/2026 (San Sebastián de los Reyes n.º 1) la DGSJFP revoca el defecto del certificado de saldo cero, revoca el defecto del conflicto de intereses porque queda salvado por la propia configuración del poder concedido nominativamente al deudor y confirma el defecto de reseña en poderes no inscritos: Al no constar el poder del Banco inscrito en el Registro Mercantil, no opera la presunción de exactitud del artículo 20 del CdC. Por tanto, para que el registrador pueda comprobar el control de representación, el notario debe reseñar la identidad y el cargo de los concedentes del poder.

DOCTRINA

La valoración de la suficiencia de los poderes y la apreciación del cumplimiento de las condiciones de los mismos corresponden en exclusiva al notario (art 98 Ley 24/2001). El registrador no puede fiscalizar los medios de convicción del notario ni adicionar requisitos formales no dispuestos por la entidad poderdante.

El certificado de saldo cero es un acto material de control interno, no una declaración de voluntad representativa, por lo que no está sujeto a las exigencias de titulación pública o legitimación de firmas del art 1280.5.º Cc ni a calificación registral.

La plataforma de la Sede Electrónica Notarial, (art 17 ter LON), constituye un cauce tecnológico seguro que agiliza las cancelaciones hipotecarias y dota de efectividad al derecho a la libre elección de notario.

Comentario:  Al ser el certificado de saldo cero un documento de control interno cuya verificación asume el notario, su inclusión u omisión en la matriz es puramente opcional, de ningún modo puede afectar a la eficacia del título y queda excluido de la calificación registral.

Un informe sobre el desarrollo a través de la plataforma SIGNO con modelo de escritura de cancelación unilateral por el deudor, puede consultarse aquí

571. OPCIÓN DE COMPRA Y POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa emitida por el registrador de la propiedad interino de El Campello respecto de una escritura de opción de compra (ACM).

572. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la práctica de la anotación preventiva interesada sobre unas fincas registrales al entender que la acción ejercitada no va dirigida a provocar una mutación jurídico inmobiliaria, ni a rectificar los asientos, ya que su objeto es la exhibición de un documento público y a la vista de él, en su caso, ejercitar una posible acción de retracto sobre ciertas fincas registrales (JCC).

573.* CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación librado en un procedimiento de ejecución ordinaria.

Resumen: Para que los documentos judiciales puedan provocar un asiento definitivo como es un asiento de inscripción o de cancelación, deben ser firmes.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación, aclarado por otro decreto en los que una finca se adjudica al mejor postor en la subasta. En relación con los intereses, se manifiesta en el testimonio del decreto que, por Auto de fecha 8 de mayo de 2024, se fijaron en 36.5186,18 euros, y que dicho auto ha sido recurrido en apelación, estando pendiente los autos de elevarlos a la Audiencia Provincial de Alicante.

La Registradora suspende la inscripción por no ser firme el citado decreto, dado que existe un recurso de apelación pendiente de resolución.

La Dirección confirma la nota de calificación.

Tras recordar el alcance de la calificación de los documentos judiciales y los fuertes efectos que produce la inscripción, recuerda, con fundamento en los artículos 207.2 y 524 LEC la necesidad de que los documentos judiciales sean firmes para que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.

En el caso resuelto, aunque al expedir el testimonio del decreto de adjudicación el letrado de la Administración de Justicia hace constar que es firme, del contenido de dicho decreto y de las manifestaciones realizadas en el escrito de recurso resulta que se halla pendiente de resolución un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respecto a la fijación del importe de los intereses reclamables. Por tanto, dado que el decreto de adjudicación no es firme, ya que está pendiente de resolución un recurso que afecta a la determinación del total importe reclamado y a la eventual existencia de sobrante respecto del precio de adjudicación, no puede ser objeto de inscripción. (ER)

574.** LCCCI Y CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DE SL NO PRESTAMISTA PROFESIONAL NI HABITUAL

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Barcelona n.º 14 a practicar la inscripción de una cesión de crédito hipotecario (ACM).

Resumen: No es aplicable la LCCI en la cesión de crédito hipotecario a favor de SL no prestamista profesional ni habitual.

– Hechos: Se presenta una cesión de crédito hipotecario (que ya está ejecutándose) a favor de una SL, sobre una vivienda donde los prestatarios son consumidores. La SL adquirente, llamada «Polo Grup Inversions, S.L.» aporta certificado del registro de la propiedad de que no tiene inscritas hipotecas a su favor y que por tanto no se dedica profesional ni habitualmente a la concesión de préstamos.

– Los Registradores (accidental, sustituto y titular) califican negativamente:

a) Entienden, en base a la denominación de la SL, que se dedica habitualmente a la actividad crediticia, considera aplicable la LCCI 5/2019 y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, sobre contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, y entiende exigible la inscripción de la SL en el registro estatal o autonómico de prestamistas inmobiliarios ;

b) y sin que sea óbice el que el préstamo fuera anterior a la LCCI o que se esté ya ejecutando (momento en que recobra especial importancia la protección al consumidor); o que la certificación registral negativa no aparezca la SL como titular de otras hipotecas, porqué no es imprescindible que sea un “prestamista habitual”, pudiendo también tratarse de un prestamista “ocasional” (como se deduce del término “inversions” de su denominación).

– El Presentante: recurre exponiendo que la SL no se dedica a la concesión de préstamos, ni habitual ni ocasionalmente, solo y puntualmente esta vez (como resulta de la certificación registral negativa) y con conocimiento directo del propio deudor ejecutado (especialmente como ha admitido la DG en relaciones de amistad, o laborales o en situaciones de necesidad del deudor), y sin que la “profesionalidad” pueda deducirse de la palabra “inversions” de la denominación de la SL; que está dada de alta en AEAT en el sector de la construcción y automoción (aportó certificados en una de las diligencias de subsanación).

– Resolución: La DGSJFP  estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Aunque confirme que la LCCI sería aplicable a la cesión de créditos,  el carácter de habitualidad en la concesión de préstamos no tiene una definición precisa y no cabe imponer una “probatio diabólica” al adquirente-cesionario, y más cuando este acompaña la citada certificación registral negativa, y las altas de actividad en la AEAT en las que no figura la adquisición y concesión de préstamos como tampoco en el objeto social de la SL

b) La calificación desfavorable no puede basarse en la mera suposición de la finalidad inversora de la cesionaria al tratarse de una sociedad que, como tal, tiene ánimo de lucro, no siendo suficiente la alegación de meros indicios o sospechas, tales como la denominación social.(ACM).

575.* SUSPENSIÓN DE INMATRICULACIÓN POR ALEGACIONES DE COLINDANTE

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad del Gérgal, por la que se suspende la inmatriculación de la finca por la presentación de alegaciones por un titular colindante en la tramitación del expediente previo del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Resumen: La simple oposición a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la LH, sin un apoyo técnico o documental suficiente, no es obstáculo para dicha inmatriculación.

Hechos: Se presenta escritura de aportación a la sociedad de gananciales para la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la LH, coincidiendo la descripción de la finca con la de la parcela catastral correspondiente. Se acompaña acta de notoriedad para acreditar la titularidad del transmitente.

Se tramita el expediente por la vía del artículo 199 de la LH, y por uno de los colindantes se presentan alegaciones de invasión de su finca, en concreto un camino que discurre entre ambas fincas, y también  la existencia de mojones físicos, con base a los cuales presenta un plano técnico no georreferenciado, las cuales son estimadas por el registrador denegando la inmatriculación pretendida.

La interesada recurre y alega que la geometría catastral de la finca se ha mantenido inalterada desde el año 1949, siendo la línea delimitadora recta, que incluye el camino, y siendo la descripción de la finca coincidente con la de la certificación catastral, por lo que no procede aportar georreferenciación alternativa. Y que la oposición sin fundamentación técnica no constituye obstáculo registral.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación registral.

Doctrina: Comienza reiterando los criterios del art. 199 LH, por el que:

  • La mera oposición no basta para denegar, sino que debe existir indicio objetivo de controversia.
  • El registrador debe emitir juicio de identidad motivado y no hacer una simple referencia a la existencia de alegaciones.
  • La oposición debe venir acompañada de principio de prueba técnico.
  • La realidad física no prevalece por sí sola lo que vale es la realidad jurídicamente acreditada puede modificar la base gráfica.
  • Los mojones solo tienen valor si se acredita consentimiento de ambos colindantes.

La DG concluye que no existe controversia suficiente porque dado que la geometría catastral de ambas parcelas es estable desde 1949 y la parcela colindante se inscribió con la geometría catastral actual sin que pueda de nuevo alterarse mediante un nuevo 199 LH, aportando además una alternativa que no coincide con la superficie inscrita ni con Catastro. Y en cuanto a los mojones que se dice existen entre ambas fincas no se demuestra que fueran colocados con consentimiento de ambos colindantes por lo que carecen de valor jurídico delimitador.

A ello se añade, en cuanto a la calificación del registrador, su falta de motivación jurídica sobre la identidad de las fincas, lo que genera indefensión (art. 24 CE).

En definitiva, la DG considera que la finca debe inmatricularse puesto que a su juicio no hay controversia suficiente, puesto que la oposición carece de soporte técnico válido, estando además la finca colindante ya inscrita con esa geometría sin que puede alterarse vía 199 LH y que la geometría catastral que sirve de base a la inmatriculación es coherente, estable y coincide con el título.

Comentario: Un ejemplo más de que toda alegación que se haga el registro de oposición a una inmatriculación debe estar debidamente fundamentada y apoyada en informe de técnico competente, no bastando la mera exposición de una situación física, aunque esté apoyada en un plano suscrito por determinado técnico. (MGV).

576.** CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA Y REINSCRIPCIÓN A FAVOR DEL VENDEDOR: NOTIFICACIÓN A 3os

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la reinscripción a favor del vendedor como consecuencia de resolución (ACM).

Resumen: Para reinscribir el dominio del vendedor tras la condición resolutoria explicita por incumplimiento deben citarse, en el acta notarial de requerimiento, a los titulares posteriores para que puedan hacer alegaciones o exigir consignación.

– Hechos: Se presenta ACTA notarial de notificación y requerimiento para la reinscripción del dominio del vendedor, sin consignar cantidades ya percibidas, en virtud de una condición resolutoria en que se pacta que “La falta de pago de uno cualquiera de los pagarés, a su vencimiento, o de 3 cualesquiera de los vencimientos mensuales pactados, consecutivos o alternos, provocará de pleno derecho la resolución de esta compraventa, sin más trámite que el requerimientos Notarial o Judicial a que se refiere el Art 1504 CC, volviendo la finca enajenada a la vendedora y haciendo ésta suyas, las cantidades percibidas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.”

Constan como cargas posteriores a la condición resolutoria sendos embargos a favor de la AEAT, TGSS y del Ayuntamiento.

También había sido aportada la finca, a la constitución de una SL creada por la propia compradora. (el acta se notifica a las 2)

– El Registrador: califica negativamente, conforme a los Arts 59 y 175-6ª RH, por no acreditarse haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (y, además, una notificación fehaciente a los mismos, o, al menos, su citación en el Acta de resolución, para que puedan ejercitar sus derechos).

La resolución supone una restitución recíproca de prestaciones percibidas (Art 1123 CC) y no pueden dejar de consignarse bajo el pretexto de una cláusula penal indemnizatoria del vendedor, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el Art 1154 CC, sin que quepa pactar otra cosa en la escritura.

– El Presentante: recurre exponiendo que:

La actual doctrina DG (R. de 27 Febrero 2025) y TS (St de 21 septiembre 2021) sobre los requisitos para la reinscripción de un inmueble en que se considera que la moderación de la cláusula penal es renunciable en determinados casos. si ésta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto, aquí el precio aplazado (sin intereses)

En el plano registral, la inscripción de la condición resolutoria explícita confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y evita que aparezcan 3os del art. 34 LH que hagan inoperante ese juego resolutorio

Además el TS señala que la reinscripción a favor del transmitente, permite la cancelación de los asientos posteriores, sin necesidad del consentimiento de sus titulares.

No hay en los textos legales referencia alguna, en estos casos, a la necesidad de demandar, citar o notificar a los titulares de asientos posteriores.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Reitera el criterio que ya sentó la R. de 15 febrero 2024 (y ya antes la R. de 29 agosto 2019, permitiendo pactar la exclusión de la consignación a favor de 3os pero NO su notificación), los criterios de la R 15 enero 2021 así como las RR. de 26 mayo y de 28 septiembre de 2021 (y STS 317/2022, 20 de abril, y la STS 616/2021, de 21 septiembre: véase comentario crítico de JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA).

En consecuencia es necesaria la citación por el notario,  en el acta de notificación y requerimiento, a los titulares de cargas posteriores para que puedan alegar lo que a su derecho convenga e intervenir en el desenvolvimiento extrajudicial de la condición y la reinscripción del primitivo dominio del vendedor;

Por tanto, será necesaria no su intervención o consentimiento, sino la oportuna notificación del ejercicio de la facultad resolutoria a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente –y, en su caso, judicialmente–, los derechos que el ordenamiento reconoce a esos 3º subadquirentes.(ACM).

577.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO: COMISIÓN DE APERTURA Y RETENCIÓN DE CANTIDADES DESPROPORCIONADAS Y USURARIAS

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Berga, por la que se suspende la inscripción parcial de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir una comisión de apertura elevada y no transparente, y la retención de cantidades del capital concedido desproporcionada y usuraria (ACM).

Resumen: La calificación registral de las condiciones de un préstamo hipotecario solo alcanza el control de transparencia de las mismas pero no su precio o importe.

– Hechos: En un préstamo hipotecario concedido (previa Acta Notarial de Transparencia) a varias personas físicas, con destino a su actividad económica empresarial por un principal de 37.700 euros, se retienen 2.400 € como comisión de apertura y 5.300 para gastos de tasación; conceptos que (sin computar las cantidades devengadas por el interés fijado pactado en el 13%) constituyen más del 20% del importe del préstamo.

– El Registrador (titular y sustituto) califican negativamente, por 2 defectos:

a) Existencia de una comisión de apertura muy elevada que afecta a la transparencia del préstamo y debe excluirse que se destine a satisfacer gastos de Notaría, Registro, o impuestos, pues estos son legalmente por cuenta del prestamista.

b) Retención para gastos de tasación de una cuantía extraordinariamente elevada (de carácter usurario, puede decirse, aunque sea obiter dicta, pues no compete tal calificación al Registrador).

– El acreedor: recurre exponiendo que:

a) Todas las condiciones aparecen expresadas y son coincidentes en la FEIN, el Acta Notarial y la escritura de hipoteca, sin que la calificación registral pueda valorar cuestiones de precios, riesgo y oportunidad, y menos cuando el destino del préstamo son actividades empresariales, sin que concurran consumidores (ni sea aplicable su normativa protectora);

b) Que en la FEIN sí se identificaron todos los gastos: la comisión de apertura de 2.400 euros; la tasación eran solo 300 € y la remuneración del intermediario de crédito eran 5.000€;

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso en cuanto al 1er defecto y confirma la calificación en el .
– Doctrina:
 a) Efectivamente la calificación registral no alcanza al precio y costes de la operación, que queda reservada a los Tribunales en juicio contradictorio;

La calificación sí puede efectuar un control de transparencia que, a su vez, queda LIMITADA a: a) si se cumple la normativa bancaria; b) si ha habido un solapamiento de comisiones y que estas obedezcan a un servicio prestado; c) si figura claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, y d) además, debe constatarse que los consumidores hayan tenido conocimiento previo al contrato de su existencia (lo que aquí se cumple con el ACTA Notarial de Transparencia)

b) Y en cuanto a las retenciones sobre la cantidad prestada, no comporta necesariamente que se trate de un “préstamo usurario” (en el que se “supongan recibidas mayores cantidades que las entregadas”) si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido “verdaderamente entregadas” al prestatario en el sentido del 1-2 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.

Por tanto, aquí, el del margen de la calificación registral, es analizar si dichas cantidades están adecuadamente identificadas individualmente en la escritura pública que se presenta a inscripción, y aquí en la escritura (a diferencia FEIN) NO se desglosan los 5300 €, de tasación e Intermediación.(ACM). 

578. DENEGACIÓN DE INMATRICULACIÓN DE UNA CUOTA INDIVISA

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inmatriculación una cuota indivisa de finca (MN)

579.* GEORREFERENCIACIÓN NO COINCIDENTE CON LA DESCRIPCIÓN EN EL TÍTULO

Resolución de 24 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1 denegando la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen.- La superficie de la finca en la base gráfica que se pretende inscribir debe coincidir con la que figura en el título y en el Registro. Cuando los documentos de identidad de los vendedores son diferentes de los que constan en el Registro, el notario debe aseverar que se trata de las mismas personas.

Hechos.- En una escritura de compraventa otorgada en 2013, presentada ahora para su inscripción, los números de los documentos de identidad de los vendedores, de nacionalidad extranjera, no coinciden con los que sirvieron para identificarles cuando compraron y constan en el Registro.

Por otra parte, en dicha escritura se solicita la rectificación de la descripción de la finca en el sentido de hacer constar la existencia de una edificación, que en el título anterior se había declarado, por error, como derruida, según acreditan con el certificado catastral descriptivo y gráfico.

Por último, se modifica un lindero que linda con el dominio público marítimo-terrestre.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por considerar: 1) que no se acredita que los que intervinieron como vendedores son los titulares registrales; 2) que la rectificación de la manifestación de que la finca era un solar requiere el consentimiento de quienes lo manifestaron; 3) para modificarse el lindero con el dominio público marítimo-terrestre es necesario incorporar la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, con las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, al tratarse de uno de los supuestos de inscripción obligatoria de la base gráfica.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1) Respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que varía el número del documento oficial de identificación, el registrador debe comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los números de identificación de extranjeros de los ciudadanos extranjeros en las inscripciones registrales, numeración que no varía. Para subsanar este defecto sería suficiente la afirmación por parte del notario de que ha comprobado que se trata de las mismas personas.

2) En relación con la rectificación de la manifestación de que la edificación está derruida, debe tenerse en cuenta que el error pretendidamente cometido en el título en su día inscrito solo puede corregirse rectificando dicho título con el consentimiento de quienes lo otorgaron. Y ello porque el asiento en su día practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales y solo puede rectificarse con consentimiento del titular registral, o por orden de la autoridad judicial, mediante sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido parte. En el presente supuesto, y al margen de ser necesario el consentimiento de las partes que otorgaron la escritura que se pretende ahora rectificar, lo que se acompaña al título es una certificación catastral para que se considere como documento fehaciente susceptible de producir la rectificación y modificación de la titularidad registral; pero no ha de olvidarse que el Catastro inmobiliario es un registro administrativo, a diferencia del Registro de la Propiedad que es jurídico.

3) No puede inscribirse una representación gráfica que arroja una superficie diferente de la que figura en el título y en el Registro, por lo que para modificar el lindero con el dominio público marítimo-terrestre deberá presentarse una representación gráfica alternativa a la catastral. (VEJ).

580.** CAMBIO DE NÚMERO DE POLICÍA DE LA CALLE. OBTENCIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL.

Resolución de 24 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende el cambio de número de policía e incorporación de referencia catastral de una finca en virtud de certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta.

Resumen: Si el registrador tiene dudas acerca de algún dato catastral, pero no sobre la identidad de la finca, ha de obtener del Catastro el certificado catastral que aclare sus dudas. Para cambiar el número de policía de la calle, sirve la certificación catastral de la que se deduzca.

Hechos: Se presenta certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta en la que se solicita rectificar la descripción que aparece en el Registro del número de policía o de gobierno de una finca urbana y la incorporación de la referencia catastral, sin aportar la oportuna certificación catastral.

La registradora suspende la rectificación, en cuanto al número de policía, por no aportarse certificación municipal. Considera también no acreditada la referencia catastral de la finca.

La interesada alega que en la documentación consta completa la referencia catastral y que la AEAT, organismo emisor del título de propiedad, y la Dirección General del Catastro, ambas dependientes del Ministerio de Hacienda disponen de información suficiente, válida y contrastada para identificar y localizar catastralmente la finca y su número de policía, sin que existan dudas fundadas en el título de propiedad sobre la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral.

La DG estima el recurso.

En cuanto a la falta de aportación del certificado catastral, la DG considera que el registrador, para practicar la calificación, y favorecer la práctica de la inscripción, puede y debe tener en cuenta el contenido de otros Registros a los que pueda acceder por razón de su cargo. Si tiene duda sobre algún dato aportado -en este caso, la referencia catastral- debe realizar la comprobación correspondiente en la Sede Electrónica del Catastro. Distinto sería el caso en que expresara justificadamente sus dudas acerca de la identidad de la finca, circunstancia que no se da en el caso presente.

En definitiva, el registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener la certificación catastral.

Respecto a la modificación del número de policía de la calle, la registradora considera aplicable el artículo 437 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual estima necesaria aportar certificación o informe del Ayuntamiento sobre el acuerdo aprobatorio del cambio de número de dicha finca.

Sin embargo, la DG resuelve que la certificación catastral es un documento hábil para acreditar circunstancias tales como el cambio de nombre o de número de la calle, siempre que no existan dudas de la identidad de la finca y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 437 RH31145 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Entiende que, cuando exista tal identidad de la finca, la certificación catastral es el documento idóneo para acreditar dicha modificación, pues la descripción catastral comprende la localización.

No habiéndose invocado en la calificación registral ningún obstáculo sobre dudas de identidad de la finca sino únicamente la cuestión de la falta de aportación de la referencia catastra, acuerda revocar la nota calificadora. (JFME).

581. CANCELACIÓN DE USUFRUCTO Y PARCELACIÓN FUERA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Resolución de 24 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la rectificación de una nota marginal solicitada mediante instancia (MN)

582.⇒⇒⇒ LCCCI: PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL Y AVALISTA PERSONA FÍSICA

Resolución de 24 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de carácter empresarial, sobre vivienda unifamiliar propiedad de la sociedad prestataria, concurriendo, como avalistas a título personal, una sociedad y varias personas físicas vinculadas con la sociedad prestataria y sociedad avalista (ACM).

Resumen: Préstamo hipotecario empresarial sobre vivienda unifamiliar de la SL prestataria, con avalista persona física, puede inscribirse aunque no conste si avalista ha otorgado acta notarial de transparencia LCCI.

– Hechos: Se concede un préstamo hipotecario destinado a fines exclusivamente empresariales sobre vivienda unifamiliar propiedad de la propia SL prestataria, con avalistas personas físicas (vinculadas a la SL y no “consumidoras”) que no otorgan el acta notarial de transparencia.

– En la escritura se afirma que la operación no está sujeta a la LCCI;

– A la fecha del recurso la SL ha entrado en situación preconcursal y los fiadores no quieren subsanar.

– El Registrador (titular y sustituto) califican negativamente:

Siguiendo a la R. 5 diciembre 2019 la operación SÍ está sujeta a la LCCI pues ésta no exige que el fiador sea consumidor, y aunque aquél no sea deudor principal la información a la persona física debe alcanzar a la totalidad del clausulado del préstamo y no se ciñe a su ‘posición como fiadora”

– El Acreedor (Institut Català de Finances): recurre exponiendo que:

a) La LCCI que podría tener efectos sólo en relación con el contrato de fianza, pero no con el préstamo hipotecario, de modo que al no ser la fianza inscribible, los defectos en ésta (contrato accesorio) NO impedirían la inscripción de la hipoteca (contrato principal) que no está sujeta a la LCCI:

Esa misma R. 5 diciembre 2019 (que es el único fundamento de sendas calificaciones) ya señaló en su día que no puede afirmarse, conforme al Pº de accesoriedad de la fianza, que la LCCI, en todos sus términos, sea aplicable a todo el préstamo y no sólo al contrato accesorio de aval;

b) Una interpretación finalista (y no puramente literal) de la LCCI lleva a este resultado, pues de lo que se trata es de proteger la vivienda habitual de las personas físicas (deudoras o fiadoras), y así, si en vez de una vivienda de la SL, hubiera sido una nave o una oficina, no se habría aplicado en ningún punto la LCCI ni se impediría la inscripción de la hipoteca, la cual no puede tampoco quedar al arbitrio unilateral de los fiadores (y menos si a posteriori la SL entre en concurso).

– Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca la calificación en este punto:
– Doctrina:
 a) Pues aunque la LCCI sí sería aplicable, por el solo hecho de que se hipoteque una vivienda, o contenga un aval personal concedido por una persona física (sea o no consumidora)

b) La falta de acreditación del otorgamiento por el FIADOR del acta notarial de transparencia, NO impide la inscripción de la hipoteca, que SÍ tendrá acceso al registro (sin perjuicio de sí deba otorgarse el acta notarial, o de que en las relaciones internas entre fiadores, deudor y acreedor su omisión deba resolverse en sede judicial), ya que la Fianza supone una relación personal no inscribible ni siquiera susceptible de presentación al registro.(ACM).

583.* NRUA. SENTENCIA NO FIRME.

Resolución de 7 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Barcelona n.º 5 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración solicitado para un departamento

Se aporta testimonio de sentencia que legitimaría la asignación del número de registro de alquiler. Pero, al no ser firme aun la sentencia, según la documentación aportada, ha de acreditarse su firmeza para obtener el NRUA.  (JFME)

584.*** HIPOTECAS  CON PACTO DE IGUALDAD DE RANGO. RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA.

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, de inscribir una escritura de préstamo hipotecario con pacto de igualdad de rango

Resumen:  Los asientos registrales, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los tribunales y contra ellos no cabe recurso sino únicamente la impugnación en la vía judicial

Hechos: Se otorgan dos escrituras de hipoteca, una a favor de A (un banco) y otra a favor de B (una sociedad de garantías)  con pacto de igualdad de rango . Una de esas escrituras (la de B) no se inscribe por varios defectos y el registrador, inicialmente, no inscribe la otra (la de A) al considerar que la igualdad de rango es un elemento esencial de las hipotecas y que, por tanto, o se inscriben las dos o no se inscribe ninguna.

El registrador, (otro registrador) años después, inscribe la hipoteca de A a pesar de que no se ha inscrito la hipoteca de B, que continúa sin subsanar sus defectos.

El interesado (entendemos que es el titular de la hipoteca de B) se opone a la inscripción, una vez practicada, y recurre pues no se ha respetado el pacto de igualdad de rango.

La DG desestima el recurso

Doctrina: Los asientos inscritos están bajo la salvaguardia de los tribunales, y el único recurso que le cabe al recurrente es demandar la nulidad de dicha inscripción en un juicio declarativo.

Comentario: Interesante supuesto que contrapone dos intereses legítimos en juego.

Por un lado el del titular de la hipoteca B, que entiende que no se puede inscribir la hipoteca A mientras no se inscriban las dos, por el principio de igualdad de rango que, en consecuencia,  debe prevalecer sobre el derecho de inscripción de A.

Por otro lado, el del titular de la hipoteca A, que pensará, con toda la razón del mundo, que los defectos que tenga el título de la hipoteca de B no le pueden impedir la inscripción de su propia hipoteca, pues esos defectos son ajenos a su competencia y a su voluntad.

Parece más lógica y equitativa la segunda solución (inscribir la hipoteca de A), siempre que en  la inscripción de la hipoteca de A se haga constar esa igualdad de rango con la hipoteca de B, que se puede identificar, aunque no esté inscrita, de forma que alcance su plena efectividad cuando se inscriba la hipoteca de B.

Si la hipoteca de B no llegara a inscribirse nunca, no se planteará la cuestión  pues aunque se ejecute la hipoteca de A  no afectará a la hipoteca de B, por no estar inscrita,

Si la hipoteca de B se inscribe en el intermedio, problema resuelto, pues la inscripción de la hipoteca de A publicará la igualdad de rango con la de B y así se hará constar en el asiento correspondiente de la hipoteca B, aunque se haya inscrito con posterioridad. (AFS).

585.** EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH: NOTIFICACIÓN A SOLO UN COTITULAR DE LA FINCA COLINDANTE

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a anular una inscripción ya practicada de la representación gráfica georreferenciada de una finca.

Resumen.- En la tramitación del expediente del art. 199 LH es suficiente la notificación realizada a uno solo de los integrantes de una comunidad ordinaria, ganancial o hereditaria, del mismo modo que cualquiera de los comuneros puede oponerse, sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás.

Hechos.- Inscrita la representación gráfica de una finca, la cotitular de una finca colindante solicita la rectificación del asiento por haberse notificado solamente al otro cotitular en la tramitación del art. 199 LH.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la rectificación sobre la base de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- A los argumentos expuestos por la registradora sobre la eficacia de los asientos registrales, sobradamente conocidos, la DG añade, en cuanto a la alegación de la recurrente de no haber sido notificada en el curso del procedimiento, que la rectificación descriptiva de una finca ha de reputarse como acto de administración y no implica en el ámbito civil cambio en la titularidad de la finca afectada, y que el acceso de la misma al Registro de la Propiedad ha de estar facilitado. Por ello, deben entenderse válidas, a efectos de la correcta tramitación del procedimiento regulado en el art. 199 LH, las notificaciones realizadas a uno sólo de los integrantes de una comunidad ordinaria, ganancial o hereditaria. Además, cualquiera de los comuneros puede oponerse a la inscripción de la base gráfica aportada por el promotor del expediente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás. (VEJ).

586.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 16 a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Resumen: si no se ha practicado nota marginal de expedición de certificación no puede accederse a la inscripción del decreto de adjudicación y cancelar las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación en unión del mandamiento de cancelación dictados en procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

La Registradora califica negativamente por no constar practicada la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en los artículos 656 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en los artículos 659, 688, 689 LEC y 132 LH señalando que:

1º. La nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.

2º. La expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen requisito esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación preventiva de embargo ya tomada.

3º. Esta nota marginal produce dos efectos:

Primero.- Dar a conocer al propio ejecutante y a los posibles licitadores la existencia, alcance e importe de las cargas y derechos que afectan a la finca y en concreto la existencia de cargas anteriores que no desparecerán con la ejecución y que el adquirente deberá soportar.

Segundo.- Identificar a los titulares de cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutante que se verán extinguidos por la realización del bien, para notificarles el inicio del proceso de ejecución con la finalidad de que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos. Igualmente sirve de notificación a quienes con posterioridad a la expedición de la nota marginal inscriban o anoten algún derecho en el Registro, que la hipoteca se encuentra en fase de ejecución con las consecuencias que de ello se derivan.

4º. La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento, para aquél que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad, de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase yacente, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.

5º. El procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca. De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

Además, señala el Centro Directivo que la nota marginal de expedición de certificación de cargas no puede ser suplida por una certificación del letrado de la Administración de Justicia, puesto que la notificación que produce la nota marginal no es sólo a terceros posteriores que han inscrito, sino a terceros posteriores a la ejecución, y esos no los conoce el letrado de la Administración de Justicia. (ER)

587. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cogolludo a practicar la prórroga de una anotación preventiva (MN).

588. OPOSICIÓN A EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Granada n.º 5, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir dicha georreferenciación (MGV).

589. OPOSICIÓN A EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inscripción de la georreferenciación de una finca por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, tras haber desestimado las alegaciones de oposición formuladas durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (MGV).

590.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación dictados en procedimiento de ejecución directa sobre bienes inmuebles.

Resumen: el traslado de la demanda de ejecución hipotecaria y el requerimiento de pago a los ejecutados, han de realizarse personalmente, sin que, por tanto, sea suficiente la utilización de Lexnet para hacer las notificaciones al procurador.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación en el que se especifica que se había notificado y requerido de pago a los deudores ejecutados «por medio del sistema Lexnet a través de su procurador».

La Registradora califica negativamente señalando que no consta que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el lugar y por los medios que legalmente se establecen, ya que se según el decreto ha sido notificado y requerido de pago por medio del sistema Lexnet y a través de su procurador; el requerimiento de pago fuera del domicilio establecido en la escritura de hipoteca, es admisible siempre que se realice de manera personal al destinatario como establece el punto 2 del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el sistema Lexnet no acredita dicho extremo, ya que este sistema es únicamente un sistema de comunicación entre el juzgado y los procuradores.

La Dirección confirma la calificación y tras recordar el alcance de la calificación registral cuando se trata de documentos judiciales,  en materia de requerimiento y notificaciones en las ejecuciones hipotecarias es el artículo 132 LH el que determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y cancelaciones derivadas de esos procesos de ejecución hipotecaria. Entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

Uno de los requisitos que establece el artículo 682 LEC para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones. La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tiene una doble finalidad:

1º. Asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, y,

2º. Garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas. El régimen sobre las notificaciones personales del deudor en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación ya que está vinculado al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Se garantiza con ello que:

1º. El deudor (y, en su caso, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor), pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecución,

2º. Intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento,

3º. Personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y,

4º. Contribuir, en definitiva, a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.

En consecuencia, la existencia de una adecuada demanda y requerimiento de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores en el procedimiento de ejecución hipotecaria es una cuestión de protección del titular registral –obstáculos que surjan del Registro y expresamente incluida dentro del ámbito de la calificación registral por el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria.

    La forma en que debe efectuarse la notificación se regula en el artículo 686 LEC de donde resulta que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de realizarse,

1º. En primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro de la Propiedad, ya sea el que se señaló en la escritura de préstamo hipotecario, o el que se hubiera inscrito posteriormente como consecuencia de una novación hipotecaria o de una venta de la finca gravada con subrogación en el préstamo.

2º. Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, vigente cuando se produjo el requerimiento que se analiza en el presente expediente, señalaba: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley». No obstante, la dicción literal de la ley, la notificación mediante edictos fue considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación personal.

En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, dio nueva redacción al artículo 686.3 LEC (redacción que entró en vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».

El objetivo fundamental de la normativa procesal sobre notificaciones, requerimientos y comunicaciones es que se procure que el ejecutado o la persona que proceda sea llamado personalmente al procedimiento. Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución directa como en el de venta extrajudicial que el requerimiento se verifique en un domicilio distinto del recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en éste, siempre que en estos casos la notificación sea personal al ejecutado o persona que proceda.

Respecto de la notificación y requerimiento hechos a través del procurador por el sistema Lexnet, como acontece en el caso resuelto en esta resolución no es admisible ya que el traslado de la demanda de ejecución hipotecaria y el requerimiento de pago a los ejecutados, han de realizarse personalmente, sin que, por tanto, sea suficiente la utilización de Lexnet para hacer las notificaciones al procurador. (ER)

591. OPOSICIÓN EN PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haber concurrido la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria (MGV).

592. CLAUSULADO PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VPO

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de carácter empresarial para la construcción de viviendas de protección oficial (JAR).

593. CLAUSULADO PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER SOCIAL

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de carácter empresarial para la construcción de viviendas de alquiler social asequible (JAR).

594. CLAUSULADO PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER SOCIAL

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de carácter empresarial para la construcción de viviendas de alquiler social o asequible (JAR).

595. DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de esa doble inmatriculación (ER).

596. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad de Morón de la Frontera a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido sobre varias fincas (ER).

597.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda (IES).

Resumen.- A los efectos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para admitir como medio de prueba del carácter consolidado de las obras que determinan el cambio de uso o destino de una finca integrada en edificios ya declarados, es necesario acreditar el oportuno certificado del órgano administrativo competente en materia de disciplina urbanística.

Hechos.- Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura por la que se formaliza un cambio de uso de una finca descrita como local en planta baja y se pretende la inscripción con la descripción de vivienda al amparo del artículo 28.4 de la Ley de Suelo acreditando la antigüedad de la descripción como vivienda desde el año 2009 según los antecedentes de la información catastral que se incorpora.

Registrador.- – suspende la inscripción porque no se aporta licencia de cambio de uso ni, en su defecto, declaración responsable con acto de conformidad del ayuntamiento. No se aporta declaración responsable a los efectos de obtención de la licencia de primera ocupación. Si existiera licencia del ayuntamiento, no sería necesaria la licencia de primera ocupación, arts. 155. b y 159 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

 Recurrente.–  La ley  no exige la aportación de una licencia urbanística para el acceso registral de la constancia del uso, ni exige un “acto administrativo expreso de conformidad” como condición de inscripción. El Registro no está llamado a realizar un juicio urbanístico pleno, sino a comprobar si, conforme a la documentación presentada, resulta acreditada una ilegalidad urbanística vigente que impida el acceso registral. En el presente caso: No consta ningún expediente de disciplina urbanística.- No consta orden de restauración de la legalidad ni resolución administrativa firme desfavorable.

La documentación presentada y la propia configuración del supuesto se refieren a un inmueble cuya realidad física/constructiva no responde a la ejecución de obras recientes que requieran control de primera ocupación en términos registrales.– La exigencia de primera ocupación opera, en su caso, ligada a actuaciones edificatorias/constructivas o a supuestos típicos de final de obra y control de habitabilidad administrativa; pero no puede convertirse en un requisito registral generalizado para la mera constancia del uso cuando no consta obra nueva ni actuación edificatoria reciente que fundamente tal exigencia en el ámbito registral.

Dirección general.- Desestima el recurso y confirma la  calificación.

Resulta claramente de la escritura que el cambio de uso a vivienda cuya inscripción se solicita se realiza por la vía prevista en el apartado 4 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo.

Como señaló la Resolución de esta Dirección General de 21 de julio de 2021, el hecho de que la superficie mínima o las condiciones de habitabilidad que han de tener las viviendas según la normativa urbanística sea un dato objetivo no impide la aplicación de la doctrina expuesta, pues al registrador le corresponde el control de la legalidad urbanística, pero solo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se encuentra el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las características exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de febrero de 2022 se refiere a una escritura de «cambio de uso de inmueble» que habría sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad tras la Resolución de esta Dirección General de 12 de septiembre de 2016 por la que se estimó el recurso formulado por el notario autorizante y se revocó la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Eivissa número 2. Como expone dicha sentencia «la citada Resolución de la DGRN de 12 de septiembre de 2016 admite la práctica de la inscripción pese a que la misma había sido denegada por carecer de licencia municipal para el cambio de uso de local a vivienda. Lo hace en la interpretación que efectúa del artículo 28,4 TRLSRU y sobre la base de que el “cambio de uso de la edificación es un acto de modificación de la obra nueva inscrita y que dicha situación reconduce a los requisitos para la inscripción de obras nuevas, por lo que es forzoso admitir que es posible practicar la inscripción sin licencia en los supuestos en que la Ley así lo permite y que actualmente vienen contemplados en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio”

 Admitida la posibilidad en la Comunidad de Madrid del acceso registral del cambio de uso acreditado por la vía prevista en el artículo 28, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la cuestión objeto del presente recurso se concreta en determinar si la documentación incorporada en la escritura al efecto es apta para practicar la inscripción del referido cambio de uso de local a vivienda y si concurren el resto de los requisitos exigidos por el artículo 52 del Reglamento sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. En el presente caso, se pretende la inscripción al amparo del artículo 28.4 de la Ley de suelo acreditando la antigüedad de la descripción como vivienda desde el año 2009 según los antecedentes de la información catastral que se incorpora. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 11 de junio y 9 de julio de 2024 y 25 de junio de 2025), para que opere la prescripción no sólo se necesita acreditar desde cuándo está destinada a vivienda, y cuándo fueron las últimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la prescripción; sino que, además, debe acreditarse, como también se ha afirmado, que ese uso no es contrario al planeamiento urbanístico, pues en otro caso no operaría la prescripción. En conclusión, a los efectos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para admitir como medio de prueba del carácter consolidado de las obras que determinan el cambio de uso o destino de una finca integrada en edificios ya declarados, es necesario acreditar el oportuno certificado del órgano administrativo competente en materia de disciplina urbanística. (IES)

598.*** EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y TERCER POSEEDOR. DEMANDA Y  REQUERIMIENTO DE PAGO O SOLO NOTIFICACIÓN.

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación por no constar que el tercer poseedor ha sido demandado y requerido de pago, al no ser suficiente la notificación del procedimiento.

Resumen:  1).- Si el tercer poseedor tiene inscrito su derecho antes de la interposición de la demanda tiene que ser demandado y requerido de pago. 2) Si el tercer poseedor inscribe su derecho después de la interposición de la demanda, pero antes de la nota de expedición del certificado de cargas no tiene que ser de demandado ni requerido de pago, pero sí tiene que ser notificado para que se persone en el procedimiento si quiere. 3) Si el tercer poseedor inscribe su título después de la interposición de la demanda y de la nota del certificado de cargas no tiene que ser ni demandado ni notificado. Todo ello tiene que ser calificado por el Registrador.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca a favor de una entidad financiera en el año 2003. Posteriormente, en 2007, la finca se vende e inscribe a favor de un  tercero. En 2016 se inicia el procedimiento de ejecución hipotecaria. En 2020 se practica la nota de expedición del certificado de cargas pero no se demanda al tercer adquirente, o  tercer poseedor en la terminología hipotecaria, ni se le requiere de pago, aunque sí se le notifica la existencia del procedimiento. El procedimiento de ejecución sigue su curso y la finca se adjudica a un tercero que presenta su título de adjudicación para inscripción.

El registrador suspende la inscripción pues entiende que, en este caso, el tercer poseedor tenía que haber sido demandado y requerido de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 LH,  y 686 LEC, no bastando la notificación de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria.

El interesado recurre y alega que no es necesaria la demanda al tercer poseedor, conforme a lo dispuesto en los artículos 685 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y numerosas resoluciones de la DG que cita, bastando su notificación para que pueda personarse en el procedimiento de ejecución.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:  Tratándose de propietarios del bien hipotecado que tengan inscrito su derecho antes de la nota marginal de expedición del certificado de cargas, es necesario: 1) la demanda y emplazamiento contra los mismo en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y 2) el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados, pues entiende la DG que dichos propietarios ya han acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes; todo ello en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro.

Considera que la anterior es la interpretación correcta de dichas normas después de la sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, según la cual el tercer adquirente o poseedor  debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tenía ya su título inscrito, lo que ha quedado suficientemente acreditado frente al acreedor desde el momento en que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

Sin embargo, si la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento,  resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bastando la notificación de la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución y podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el Secretario judicial sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores». Esta cuestión  igualmente debe ser objeto de calificación conforme al artículo 132.2.º de la Ley Hipotecaria.

Comentario:   Por tanto hay que diferenciar tres posibles situaciones del tercer poseedor y la actuación procesal del acreedor hipotecario:

1).- POSEEDOR PREVIO. Tiene inscrito su título antes de la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria.   Actuación procesal: El tercer poseedor tiene que ser requerido de pago y demandado.

2).- POSEEDOR INTERMEDIO. Tiene inscrito su título después de la interposición de la demanda, pero antes de la nota de expedición de certificado de cargas. Actuación procesal: El tercer poseedor tiene que ser notificado de la existencia del procedimiento y puede personarse en el mismo.

3).- POSEEDOR POSTERIOR. Inscribe su título después de la interposición de la demanda y después de la nota de expedición del certificado de  cargas. Actuación procesal: El tercer poseedor no tiene que ser notificado, pues con la nota de expedición del certificado de cargas queda informado de la existencia del procedimiento y puede personarse en el mismo.  (AFS).

599. OPOSICIÓN EN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la georreferenciación de la finca (MGV).

600.** COMPRAVENTA: CONSTANCIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LOS TRANSMITENTES

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa formulada por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa (IES).

 Resumen.- No puede exigirse en todo caso la mención del régimen económico matrimonial para practicar la inscripción registral, si no afecta a la sociedad conyugal. La mera suposición de una posibilidad, a modo de conjetura, no puede inhabilitar la inscripción, si no hay ningún elemento que determine la posible aplicación de un régimen económico como es la comunicación foral.

Hechos.-  Propiedad en Getxo. en la Escritura de venta según la registradora existe falta de precisión del régimen económico-matrimonial de don J. F. C. S. (que se indica en la escritura ostenta vecindad gallega) y doña M. S. C. S. (que se indica en la escritura ostenta vecindad civil común) que son los transmitentes; alegando que, del contenido de los asientos registrales, no resulta determinación alguna de su régimen económico matrimonial y en la escritura de venta sólo se indica su estado civil (casados), no siendo posible saber cuál es dicho régimen, si es un régimen legal o convencional, en el caso de que sea convencional sería necesario acreditar en virtud de qué escritura y los datos de su inscripción en el Registro Civil.

Recurrente.- El notario recurrente alega que en la escritura consta el estado civil y vecindad civil de don J. F. C. S. y doña M. S. C. S. y que, de ello, sin elucubración alguna, se deduce que el régimen económico vigente es el común y que los bienes de los que se dispone son privativos, tal y como consta en el Registro de la Propiedad, no habiendo indicios suficientes para sospechar de la vigencia de un régimen de comunicación foral.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

La duda de la registradora estriba en que no se aclara que no puede tener aplicación un régimen de comunicación foral, que requiere el concurso del otro cónyuge (por más que la ley aplicable al régimen económico-matrimonial no siga criterio de «lex rei sitae» alguno).  La mera suposición de una posibilidad, a modo de conjetura, no puede inhabilitar la inscripción, pues no hay ningún elemento que determine la posible aplicación de un régimen económico como es la comunicación foral, del que no puede sospecharse en cualquier otra transmisión en territorio nacional, pues el régimen económico-matrimonial no está determinado, insiste este Centro Directivo, en ningún caso por el lugar donde se sitúa el inmueble transmitido, ni pueden exigirse requisitos añadidos por el lugar si situación de éste.

Doctrina.- De prosperar la tesis de la Registradora de tener que justificar toda posible exclusión de la posible comunicación foral vizcaína, siendo de aplicación los artículos 127 y 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se llegaría al extremo de exigirse siempre –y en todo caso– la expresión del concreto régimen económico-matrimonial; lo cual llevaría a un extremo el principio de determinación registral que haría al Reglamento Hipotecario decir lo que el redactor no quiso: la exigencia del régimen económico matrimonial en toda inscripción registral, aunque no afecte a la sociedad conyugal. (IES)

601. OPOSICIÓN EN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huelma a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria por concurrir la oposición estimada de un propietario colindante, con ocasión de la presentación de una escritura de rectificación descriptiva y ampliación de obra nueva (MGV).

602. ** GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DENEGATORIA

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, habiendo concurrido oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por no aportar éste la georreferenciación que el mismo atribuye para su finca

Resumen.– El art. 199 LH no permite a la registradora inhibirse de su obligación de calificar basándose en que carece de criterio para determinar cuál de las partes tiene razón, limitándose a suspender el procedimiento por este motivo.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para la inscripción de una rectificación descriptiva de una finca sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante registral que alega invasión de la finca de la que es titular.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada, previa práctica de la anotación preventiva por imposibilidad del registrador, según señala, el último día de vigencia del asiento de presentación, por no haber aportado la colindante la representación gráfica georreferenciada a que se había comprometido, de modo que carece de criterio suficiente para determinar cuál de las dos partes tiene razón.

Recurso.- La recurrente sostiene, en síntesis, que la colindante únicamente ha aportado un plano no georreferenciado que acompañaba en su día a un expediente de alteración catastral tramitado en el año 2007, y que tras sucesivos requerimientos a la colindante para que aportase las coordenadas georreferenciadas de su finca, este último extremo no se ha verificado, careciendo, en consecuencia, la colindante de un principio de prueba que acredite sus alegaciones, por lo que, tampoco la calificación está motivada y fundada en criterios objetivos y razonados.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, debiendo dictarse una nueva nota de calificación en atención a la documentación aportada por el promotor y por el colindante que formula oposición, sin necesidad de esperar a que este último aporte la representación gráfica georreferenciada de su finca.

Doctrina.- La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual recurso.

En el presente caso, la absoluta falta de motivación de la nota ha producido una evidente indefensión de la recurrente, pues se ve obligada a dirigir su recurso no contra la calificación registral, sino contra la decisión de concluir el procedimiento.

Habiéndose requerido a la colindante para que complete el sentido de sus alegaciones, mediante la aportación de la representación gráfica georreferenciada de su finca, para que de esto modo se pueda contrastar, de modo gráfico, dónde se produce el solape o invasión y permitir que el promotor pueda «recortar» su propia base gráfica, es evidente que lo que está vedado a la registradora es inhibirse en su obligación de calificación y excusarse en el hecho de que la colindante no ha atendido el requerimiento, puesto que, en ese caso, la posibilidad de lograr una calificación favorable a la pretensión del promotor dependería exclusivamente de una actitud favorable y proactiva de la colindante. (VEJ).

603.* PROHIBICIÓN DE DISPONER DICTADO EN PROCESO PENAL

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa porque las fincas objeto de transmisión se encuentran gravadas con anotación preventiva de prohibición de enajenar contra la sociedad titular registral de las fincas, en virtud de mandamiento expedido por Juzgado de Instrucción.

Resumen:  Según doctrina reiterada de la DG, a las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y expedientes administrativos se les aplica el principio de prioridad establecido en el art. 17 LH frente al art. 145 RH, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Hechos: En 2025 se presentó en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa otorgada en 1995. Sobre las dos fincas a que se refería la escritura constaba anotada una prohibición de disponer del año 2019, prorrogada en 2023, dictada por un Juzgado de Instrucción contra la sociedad que vendió a la actual propietaria.

El Registrador califica negativa, aplicando la doctrina que, sobre el particular, lleva estableciendo la DG desde su resolución de 28-1-2016, y que encabeza el presente comentario. En consecuencia, es necesario, para poder inscribir la compraventa, que el Juez dicte mandamiento de levantamiento de dicha prohibición.

La interesada recurre. En síntesis, manifiesta que la compraventa es real, pública, anterior en casi tres décadas y consta fehacientemente.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, reiterando su doctrina sobre el particular.

Comentario: Esta doctrina, que lleva instaurada una década en la DG, no está exenta de polémica, pues la interesada no cabe duda de que es la actual propietaria y dicha anotación preventiva no está asegurando nada en la realidad. De hecho, la propietaria puede vender las fincas sin ningún tipo de consecuencia, pues la medida adoptada por el Juez no se dirige contra ella. Es razonable considerar que, presentando la escritura en el Juzgado, el Juez levantará la medida sobre dichas fincas, pero ello lleva a que el ciudadano tenga que enfrentarse  a una espiral burocrática, con los consiguientes costes morales y materiales. Quien redacta este comentario, publicó en enero de 2025 un estudio sobre la dinámica registral de las prohibiciones de disponer y la doctrina de la DG, una cuestión compleja y casuística. A él nos remitimos (ACT).

604. OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 10, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haber concurrido la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria (MGV).

605.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DENEGATORIA

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabiñánigo, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca registral.

Resumen.- La mera existencia de alegaciones basadas únicamente en la cartografía catastral no es suficiente para fundamentar la nota denegatoria de la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para la inscripción de una rectificación descriptiva de una finca sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante registral que alega invasión de la finca de la que es titular, aportando un informe de validación gráfica frente al parcelario catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada por concurrir oposición de los citados colindantes.

Recurso.– El recurrente sostiene que los colindantes basan su oposición en una pretendida invasión de su parcela catastral, puesto que el informe de validación gráfica frente a parcelario catastral aportado de contrario está basado exclusivamente en la cartografía catastral, solicitando que la oposición está fundamentada en informe técnico, utilizando medios y técnicas con una precisión similar a la utilizada para el certificado técnico que sirvió de base al inicio del expediente.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso, la decisión del registrador carece de motivación alguna, pues se limita a poner de manifiesto la existencia de alegaciones y a remitirse al art, 199 LH, no debiendo otorgarse un alcance denegatorio de la pretensión de inscripción a una oposición de colindante que no está debidamente fundamentada, pues efectivamente no aporta prueba escrita quien se limita a remitirse a la planimetría obrante en Catastro, la cual es fácilmente constatable a través del informe de validación gráfica aportado por el promotor, que ya pone de manifiesto las alteraciones que por el contenido del mismo se derivan en la cartografía catastral. (VEJ).

606. OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haber concurrido la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria (MGV).

607-608.() NRUA. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA PROHIBITIVA.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que: «Queda expresamente prohibido destinar las viviendas que comprenden el conjunto objeto de los presentes estatutos a actividades de tiempo compartido, clubes de vacaciones, time sharing o similares».

El registrador suspende la asignación por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal a que pertenece la finca que «Queda expresamente prohibido destinar las viviendas que comprenden el conjunto objeto de los presentes estatutos a actividades de tiempo compartido, clubes de vacaciones, time sharing o similares».

La DG confirma la calificación. (JFME)

609.*** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE PARA INCLUIR EL PATIO O JARDÍN CIRCUNDANTE A LA VIVIENDA

Resolución de 7 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella, por la que no practica la inscripción de una obra nueva declarada en un título de donación por albergar dudas en cuanto a la identidad de la finca, al entender que el exceso de cabida en realidad encubre un negocio traslativo o una operación de modificación de entidad hipotecaria.

Resumen: Deben admitirse las rectificaciones de superficie que consisten en ampliar la descripción literaria circunscrita exclusivamente a la casa para incluir patios, jardines o, en general, superficies de solar circundantes. No debe acudirse al excesivo rigor de considerar que se trata de otra finca diferente que no ha sido inmatriculada. Todo ello siempre que los linderos originales y los resultantes de la rectificación sean coincidentes y no existan dudas de que se está intentando agrupar una finca colindante, inmatriculada o no.

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de herencia en la que se declara ampliación de obra por antigüedad de la planta alta de una casa y tramitación del expediente del art. 199 LH para rectificar la superficie de solar: en el Registro sólo consta como casa masía de 103 metros cuadrados y un piso y en Catastro figura como una finca rústica de 217 metros cuadrados en cuyo interior existe la citada casa con los dos pisos. En el título obra incorporado certificado de concordancia expedido por el Ayuntamiento.

El Registrador califica negativamente. En el Registro sólo consta la superficie correspondiente a la casa y no el terreno circundante, por lo que con la rectificación de cabida se está encubriendo un intento de aplicar al folio de la finca una nueva realidad física que engloba la finca original y una superficie colindante adicional, por lo que procede inmatricular dicha superficie colindante y posteriormente agruparla a la finca preexistente.

El interesado recurre. Alega que el Registrador no ha procedido siquiera a inscribir la finca con la descripción que resulta del Registro y que siempre ha existido “algo más” que la casa, como resulta de la descripción de las sucesivas escrituras. Considera que la solución propuesta por el Registrador es imposible, pues no puede inmatricularse como finca independiente lo que es un todo en la certificación catastral, creándose un título inmatriculador artificioso.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. Previamente insiste en su doctrina consolidada de que el Registrador debe elevar a la DG el informe relativo a los trámites del expediente (permitiendo al Centro Directivo comprobar la regularidad del expediente y de la actuación del Registrador), lo que no ha acontecido en el presente caso. De los datos puestos de manifiesto, la DG considera que estamos propiamente ante una rectificación de superficie, que presupone la existencia de un erróneo dato registral en cuanto a la superficie, y no una inmatriculación encubierta: aunque en su día solo se hizo constar en la inscripción fue solo la casa con su medición, la superficie comprendida dentro de los linderos era mayor, pues la finca debía llevar, de algún modo, hasta la calle que es su lindero frente. Ello determinaría la existencia de una descripción literaria inexacta, por lo que la descripción cuya inscripción ahora se solicita no alteraría la realidad física de la finca.

Comentario: Los que hemos ejercido en mundo rural hemos visto habitualmente cómo las descripciones antiguas de las casas eran lo más escuetas posibles: muchas veces hablando de “casa de planta baja y alta” para, a continuación, consignar únicamente la superficie de solar ocupada por la edificación, sin aludir a la total superficie construida. En el acervo popular se dice que esto se hacía porque Catastro se nutría de las descripciones literarias de las escrituras, poniéndose así de manifiesto una menor superficie a los efectos del cálculo de la denominada contribución urbana (hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Sobre la cuestión de no practicar asiento alguno, el Centro Directivo guarda silencio. Debemos recordar que, si bien el art. 250.1.III LH dispone que presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante, es doctrina consolidada del Centro Directivo que el Registrador practicará la inscripción parcial de oficio cuando el pretendido defecto afecte sólo a alguna o algunas de las fincas o a derechos u operaciones independientes y no exista perjuicio para nadie (RR 15-3-2006, 14-3-2006, 11-4-2018, 16-2-2022 y 19-4-2023). Sí que ha de rechazarse la inscripción parcial, aun cuando la solicite el interesado, cuando la misma lleve a desnaturalizar el negocio (RR 18-4-1994, 14-7-2016, 27-10-2020, 13-2-2022, 16-2-2022 y 19-4-2023). En el presente caso, inscribir la finca tal cual resultaba del Registro no desnaturalizaba el negocio documentado en el título, que era una adjudicación de herencia (ACT).

610.*** COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA FINCA: PARCELACIÓN

Resolución de 7 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca por suponer una parcelación urbanística (IES).

Resumen.– Cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, que está bajo salvaguarda judicial pero en el presente caso se vende una cuota porcentual de la parte indivisa inscrita a un tercero, por lo que resulta evidente que se trata de una venta de cuota «ex novo» y no la transmisión de la misma cuota indivisa inscrita

     Hechos.- Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura en la que concurren las siguientes circunstancias:– se formaliza el 7 de octubre de 2002 la compraventa por la que el titular por herencia de una séptima parte indivisa de una finca registral vende la cuota porcentual de 54,79% de dicha séptima parte indivisa a un tercero.- la descripción registral de la finca es la siguiente: «Secano.–Trozo de tierra procedente de la parcela número diez, en el Pago (…), en el término municipal de Vejer de la Frontera, de una superficie tras varias segregaciones de dos hectáreas, quince áreas y setenta y seis centiáreas».– según el historial registral descrito en los hechos de esta resolución, la finca fue adquirida por séptimas partes por siete hermanos a título de herencia y posteriormente se han ido vendiendo dichas cuotas o parte de las mismas a terceros.– consta practicada, pero sin vigencia por caducidad, anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística en cuyo texto se hace constar que según informe técnico de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, se refleja que, en una superficie de parcela de veintitrés mil ciento ochenta metros cuadrados, existen al menos cuatro viviendas, en suelo urbanizable sectorizado SUS-5.– en la estipulación quinta de la escritura se hace constar que «con efectos solo y exclusivamente obligacionales y sin trascendencia real (…) a la participación indivisa objeto de transmisión de la presente escritura se le atribuye el uso de una porción de terreno.– Tras una primera calificación con fecha 23 de septiembre de 2024, se procedió a remitir al Ayuntamiento competente y a la Consejería copia de la escritura a fin de que emita el correspondiente informe, con prórroga del asiento de presentación por plazo de 180 días conforme al artículo 79.1.º del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio.– el día 30 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro oficio de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2025 que, en relación a la finca 8.560 de Vejer, señala que «del simple dato de la superficie de la cuota inscrita y del paraje en que se ubica la finca, se deduce la existencia de un dato revelador de parcelación ilegal en suelo rústico, por lo que se requiere la preceptiva licencia urbanística», concluyendo «por lo que debe constar la existencia de acto revelador de parcelación ilegal sobre la finca 478 y su carácter indivisible, sin que sea posible seguir inscribiendo como fincas independientes porciones segregadas mediante la transmisión de cuotas». A la vista del citado oficio el registrador deniega la inscripción-

   El recurrente argumenta que el informe de la Junta de Andalucía se ha sido notificado fuera de plazo y que la participación indivisa que se transmite en esta escritura pública es la única participación que le quedaría al vendedor quien se encuentra fallecido, no teniendo ninguna lógica ni justificación jurídica, mantener una participación indivisa a nombre de un fallecido, cuando existe un título de transmisión de la misma.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

   A la hora de analizar el tratamiento de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

 En el caso de la legislación urbanística andaluza, el artículo 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece que «se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante (…) asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela (…). Por su parte, el artículo 139.2 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, desarrolla esta regulación contemplando un supuesto objetivo de negocio equiparado a la parcelación en el que la asignación de cuotas en proindiviso de una finca puede derivar en la existencia de diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble. En concreto, a estos efectos se equipara a la parcelación la transmisión «inter vivos» de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo rústico, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en el Reglamento y en la ordenación territorial y urbanística vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada

      Por tanto, si bien la mera transmisión de una cuota indivisa es un acto neutro desde el punto de vista urbanístico, en el marco de la normativa andaluza, cuando el mismo presenta un indicio objetivo revelador de la existencia de parcelación –cfr. artículo 24.2 del Reglamento andaluz– el registrador deberá exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal, bien consista en licencia, en declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto del que resulte la conformidad administrativa.

         En el presente caso, atendiendo a la fecha de otorgamiento de la escritura calificada, fecha anterior no solo a la Ley 7/2021 sino también a la vigencia de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la legislación urbanística sustantiva vigente en Andalucía en ese momento estaba constituida por los preceptos del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, declarados aplicables por la Ley 1/1997, de 18 de junio, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Entre dichos preceptos cuya vigencia se reconoce expresamente se encontraban los artículos 257, 258.1, 259.1, 259.2 y 259.4. En particular, el artículo 257 señalaba que: «1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población. 2. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en el planeamiento urbanístico que le sea de aplicación o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística». Por su parte, el artículo 259 disponía que: «1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate. 2. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación del proyecto de compensación o reparcelación que la contenga». De este modo, la norma vigente al tiempo de otorgar la escritura ya imponía la exigencia de licencia a toda parcelación urbanística y el concepto de parcelación, tal y como se interpreta por la jurisprudencia, comprende la división ideal en la titularidad o goce del terreno ya sea en régimen de proindivisión o de vinculación a participación en una sociedad mercantil o de cualquier otro modo que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

     Hace un resumen sobre el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) en el marco de la legislación andaluza diferenciando:

1.º) Cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad.

2.º) Los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

3.º) Cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1.3.º, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de 2015–.

       De los antecedentes que resultan del historial registral en este caso resulta que desde la inscripción por séptimas partes indivisas a favor de siete hermanos por título de herencia por la inscripción 2.ª de fecha 4 de mayo de 1998, se han ido transmitiendo por venta a distintas personas dichas participaciones, lo que por sí mismo constituye un indicio objetivo de parcelación encubierta si se considera equiparable a la venta de cuota «ex novo». Además, en este caso el titular por herencia de una séptima parte indivisa de una finca registral vende la cuota porcentual de 54,79% de dicha séptima parte indivisa a un tercero, por lo que resulta evidente que se trata de una venta de cuota «ex novo» y no la transmisión de la misma cuota indivisa inscrita. Consta practicada, aunque caducada, anotación preventiva del expediente de disciplina urbanística incoado por el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, del que resulta la existencia de una denuncia de la policía local y un informe técnico que certifica la existencia de al menos cuatro viviendas. Y en la estipulación quinta de la escritura calificada se establece que a la participación indivisa objeto de transmisión se le atribuye el uso de la porción de terreno de cabida mil doscientos metros cuadrados que linda con otras «participaciones de finca» aunque se haga constar que «con efectos solo y exclusivamente obligacionales y sin trascendencia real».

611.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DECRETADA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA: DIFERENCIA ENTRE DURACIÓN DE LA MEDIDA Y CADUCIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL

Resolución de 8 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palamós a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.

Resumen:  En las anotaciones preventivas que reflejan medidas cautelares o de aseguramiento hay que distinguir entre el plazo sustantivo de la medida y el registral de caducidad del asiento que la contiene.

Hechos: Sobre una finca consta una anotación preventiva de prohibición de disponer decretada por la Agencia Tributaria. Dicha medida tiene un plazo de vigencia de seis meses, prorrogable por otros seis (cfr. art. 81 LGT). Transcurrido más de un año, la sociedad titular de la finca solicita la cancelación de la anotación.

El Registrador califica negativamente, considerando que el plazo es de cuatro años contados desde la fecha de la anotación, ex. art. 86 LH.

La sociedad interesada recurre. Alega infracción del art. 86 LH, que dispone que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, lo cual considera que acontece en el presente caso.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, distinguiendo entre el plazo sustantivo de la medida y el registral de caducidad del asiento que la contiene, una distinción que procede de las RR 30-7-1990, 29-9-2009 y 22-1-2013:

  • En el primer caso, el mero transcurso del plazo de duración no permite sin más la cancelación del asiento, pues nada impide que ejercitado el derecho antes de que transcurra el tiempo de su vencimiento llegue posteriormente su ejercicio al Registro (vid. inciso final del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 177 del Reglamento Hipotecario). O, tratándose de una prohibición de disponer, pudieran haberse realizado actos dispositivos durante la vigencia administrativa de dicha medida cautelar que aún no han sido presentados a inscripción y que, mientras la anotación no se cancele, tendrán vedado el acceso a los libros registrales.
  • En el segundo, la caducidad del asiento se produce por el mero transcurso del tiempo con independencia de si la situación subyacente que ha provocado el asiento permanece vigente o no (por ejemplo, un procedimiento judicial de ejecución del que deriva una medida de embargo).
  • El inciso del art. 86 LH salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve debe entenderse respecto de normas dirigidas al Registrador, y no las sustantivas. Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al registrador, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de prohibición de enajenar, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, transcurrido el plazo sustantivo de la medida, la cancelación se llevará a efecto aportando el oportuno mandamiento de la Agencia Tributaria. Transcurrido el plazo de caducidad será cuando, sin mandamiento, podrá obtenerse la cancelación (ACT).

612.** COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA FINCA: PARCELACIÓN

Resolución de 8 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de finca rústica (IES).

Similar a la 610.

613.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NO CONCLUYENTE

Resolución de 8 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de agrupación y declaración de obra nueva, por invadir la base gráfica catastral aportada una vía pecuaria.

Resumen.- La oposición de la Administración alegando invasión del dominio público debe ser concluyente, concretando de modo gráfico y georreferenciado dónde y cómo se produce tal afectación.

Hechos.- Se cierra la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una agrupación y obra nueva con un exceso de cabida sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, por haberse formulado oposición por parte de la Administración en el que se denuncia que la representación gráfica propuesta no respeta la anchura de una vía pecuaria. Vuelta a presentar la escritura, se solicita la inscripción únicamente de la agrupación y de las obras declaradas por antigüedad, pero sin inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca.

Calificación.- El registrador de la propiedad, partiendo del informe desfavorable de la Administración, suspende la inscripción solicitada, entendiendo que es preciso rectificar la superficie de la finca agrupada para ajustarla a la suma de las cabidas registrales de las fincas que se agrupan (esto es, sin el exceso de cabida), debiendo aportarse nueva representación gráfica de la finca que se ajuste a dicha cabida, siendo necesario que las edificaciones que se declaran se ubiquen efectivamente dentro de las coordenadas correspondientes a la base gráfica que se debe aportar y que debería corresponderse con la suma de la cabida de las fincas agrupadas.

Recurso.- El recurrente sostiene, en síntesis, que, aunque la vía pecuaria está clasificada, la misma no se encuentra deslindada, lo cual impide oponer eficazmente la existencia del dominio público; y que el informe de la Administración carece de rigor técnico, pues no se aportan con el mismo coordenadas ni base cartográfica contrastable.

Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso, admitiendo el argumento del recurrente de que la oposición de la Administración no se encuentra fundada; y confirmar la nota de calificación del registrador, no siendo posible la inscripción parcial del título sin la preceptiva inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca.

Doctrina.- La inscripción de la representación gráfica de una finca es preceptiva, conforme al art. 9 LH, en caso de agrupación, así como en caso de declaración de obra nueva, según reciente doctrina de la DG.

La oposición de colindante titular de dominio público no es admisible si la objeción se basa en informe no concluyente. En el presente caso, no solo la Administración no ha declarado de forma inequívoca la invasión de la vía pecuaria, pues no concreta de modo gráfico y georreferenciado dónde y cómo se produce tal afectación, sino que, además, refiere tal eventual invasión a la parcela catastral, en lugar de a la georreferenciación alternativa aportada.

No estando deslindado el dominio público, la inscripción del defecto de cabida y la georreferenciación de la finca no perjudica al dominio público y se clarifica la delimitación del objeto y la titularidad de la finca enclavada, para que la Administración pueda efectuar las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral y de recuperación de su posesión, en su caso. (VEJ).

614.() NRUA: VIVIENDA TURÍSTICA POSTERIOR A LA REFORMA DE LA LPH DE 2025.

Resolución de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

Dado que la fecha de concesión del VUT, según consulta en la web de Conselleria es posterior al 3 de abril de 2025, fecha en la que entró en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, se precisa la autorización expresa de la Comunidad de Propietarios.  (JFME)

615.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA QUE NO IMPIDE SU CONCESIÓN.

Resolución de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración.

La registradora deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico porque en los estatutos inscritos de la finca matriz consta la siguiente prohibición: «Las edificaciones que se alcen en las parcelas urbanas, solo se podrán dedicar a vivienda. Queda expresamente prohibido establecer en ninguna parcela industrias, comercios, talleres, granjas, garajes públicos, despachos profesionales, consultorios, clínicas y en general, todos lo que exceda de uso propio de una vivienda personal o familiar, a no ser que este expresamente autorizada por las Ordenanzas y con acatamiento y observancia de sus Normas».

El recurrente alega que, con fecha 27 de octubre de 2023, el Ayuntamiento de Torres Torres emitió informe de compatibilidad urbanística. En dicho informe se declara literalmente que: «El uso compatible es residencial, materializado en una vivienda aislada y unifamiliar por parcela. La NNSS no regulan el uso de vivienda turística. Cuando no exista normativa municipal a tal efecto, las viviendas de uso turístico son compatibles con el uso residencial. Se informa favorablemente la compatibilidad urbanística de destinar la vivienda a vivienda de uso turístico (inmueble completo).”

La DG da la razón al recurrente, porque la excepción prevista en los estatutos ha quedado activada al haber emitido el Ayuntamiento un informe favorable declarando la compatibilidad del uso de vivienda de uso turístico. En el presente caso es la voluntad de la comunidad de propietarios, manifestada en sus estatutos inscritos, la que otorga al Ayuntamiento la facultad de «autorizar» el uso mediante una remisión dinámica a sus ordenanzas y su criterio interpretativo.

Comentario: Como regla general, el registrador ha de inscribir, salvo recurso judicial, si su calificación ha sido revocada por el Centro Directivo, pues así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. “habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.”.

Ahora bien, ¿cómo va a poder hacerlo si en la actualidad, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2016, ha quedado anulado el procedimiento de registro único de arrendamientos, y ya no es autoridad competente en España para la asignación el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles? (JFME)

616. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, para finca registral integrada en un conjunto de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, por prohibición estatutaria: «Los pisos se destinan a viviendas y oficinas del titular (…) Sin autorización expresa de la comunidad los propietarios no podrán alquilar sus respectivos pisos (….)», y no acreditarse la autorización expresa de la comunidad

Se desestima el recurso por coincidir su objeto con otras resoluciones anteriores que cita.

Se basa en la siguiente prohibición estatutaria: «Los pisos se destinan a viviendas y oficinas del titular (…) Sin autorización expresa de la comunidad los propietarios no podrán alquilar sus respectivos pisos (….)», y en no acreditarse la autorización expresa de la comunidad. (JFME).

617. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, solicitado para una registral integrada en un conjunto de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, por prohibición estatutaria: «El propietario de cada piso o local podrá arrendarlo a quien tenga por conveniente siempre que se haga para el destino que le es propio. Sin embargo, no podrá hacerse al mismo tiempo a un número de personas que excedan de lo que es propio de una familia, ni tampoco dividir aquél en habitaciones, de forma que se convierta en un verdadero comercio»

Se desestima el recurso por coincidir su objeto con otras resoluciones anteriores que cita.

Se basa en la siguiente prohibición estatutaria: «El propietario de cada piso o local podrá arrendarlo a quien tenga por conveniente siempre que se haga para el destino que le es propio. Sin embargo, no podrá hacerse al mismo tiempo a un número de personas que excedan de lo que es propio de una familia, ni tampoco dividir aquél en habitaciones, de forma que se convierta en un verdadero comercio».(JFME)

618. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, solicitado para finca integrada en un conjunto de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, por prohibición estatutaria, y ser necesario el consentimiento de la mayoría, en los términos del antiguo artículo 16, segunda, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y actual artículo 17

Se desestima el recurso por coincidir su objeto con otras resoluciones anteriores que cita.

Se justifica por la siguiente prohibición estatutaria: «El destino de los locales o apartamentos a uso diverso de habitación u oficinas privadas o artesanías, propias de la profesión del habitante, deberá ser consentido por la mayoría a que hace referencia el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante lo anterior, los locales comerciales sitos en la planta baja o primera del edificio pueden dedicarse al ejercicio del comercio o industrial», y faltar el acuerdo de junta correspondiente. (JFME)

619.() NRUA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico.

Se confirma la calificación que suspendió la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en quinta planta, por la siguiente prohibición expresa que consta en los estatutos inscritos: «El destino de los locales o apartamentos a uso diverso de habitación y oficinas privadas o artesanías, propias de la profesión del habitante, deberá ser consentido por la mayoría a que hace referencia el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante lo anterior, los locales comerciales sitos en la planta baja o primera del edificio pueden dedicarse al ejercicio del comercio o industria». No se ha acreditado dicho consentimiento.  (JFME)

620.* NRUA. ACTIVIDAD TURÍSTICA PREVIA A LA REFORMA LPH.

Resolución de 24 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por falta de autorización expresa de la comunidad de propietarios.

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Pontevedra Nº 1 una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

la registradora considera necesaria la previa autorización de la comunidad de propietarios para el desarrollo de la actividad, porque la comunicación previa de inicio de actividad o apertura de establecimiento en el Concello de Pontevedra, como requisito municipal preceptivo para la asignación, es de fecha 26 de agosto de 2025, es decir, posterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que exige tal autorización.

La DG revoca la calificación la inscripción de la vivienda en el Rexistro de Empresas e Actividades Turísticas de Galicia es de fecha 10 de junio de 2019, lo que supone elemento probatorio suficiente de la fecha de inicio dicha actividad económica.

Comentario: Como regla general, el registrador ha de inscribir, salvo recurso judicial, si su calificación ha sido revocada por el Centro Directivo, pues así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria“habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.”.

Ahora bien, ¿cómo va a poder hacerlo si en la actualidad, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2016, ha quedado anulado el procedimiento de registro único de arrendamientos, y ya no es autoridad competente en España para la asignación el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles?  (JFME).

621.() NRUA. ACTIVIDAD TURÍSTICA POSTERIOR A LA REFORMA LPH.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, suspendiendo la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca. 

Se confirma la calificación negativa porque no se ha aportado la autorización expresa de la Comunidad de Propietarios, de la que forma parte la finca, en la que se autorice al propietario de la misma al ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística.

La fecha de alta como vivienda de uso turístico es el día 11 de abril de 2025, mientras que la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige esa autorización, tuvo lugar el 3 de abril de 2025. (JFME)

622.* NRUA. FALTA DE LICENCIA EN MADRID Y PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, suspendiendo la asignación de número de registro de alquiler solicitado para dos pisos

La calificación negativa -confirmada por la DG- se basa en la no aportación de licencia urbanística de actividad y funcionamiento, o declaración responsable con resolución favorable del Ayuntamiento de Madrid. Además, desde 2020, se halla inscrita la siguiente cláusula estatutaria: Se prohíbe expresamente a los propietarios de las viviendas de la planta baja, segunda, tercera, cuarta y buhardilla, destinar las mismas a alquiler turístico, vacacional, de corta duración o cualquier otra modalidad de alquiler que suponga un continuo y excesivo tránsito y estancia de personas ajenas a Comunidad”.

Para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico, como el otorgamiento de licencia municipal. (JFME)

623.* NRUA. FINCA DESCRITA COMO APARTAMENTO TURÍSTICO.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspende la asignación del número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, solicitado para una finca por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

Se confirma la suspensión de la asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración solicitada, porque la fecha de concesión del VUT, según consulta en la web de Conselleria, es el 29 de octubre de 2025 –es decir, posterior al 3 de abril de 2025, fecha en la que entró en vigor la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que precisa la autorización expresa de la Comunidad de Propietarios del edificio al que pertenece la vivienda a que se refiere la instancia.

Se rechaza también el argumento del interesado de que la finca se describe como “apartamento turístico”. La DG estima que la mención del destino de la finca en el descripción contenida en el título constitutivo de la propiedad horizontal no implica una asignación excluyente de tal uso; a «sensu contrario», la mera denominación como «apartamento turístico» tampoco debe interpretarse como aprobación «ex ante» de dicho uso, que pudiera servir para eludir el requisito establecido por el artículo 7.3, por remisión al artículo 17.12 LPH, al ser la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana posterior a la fecha de entrada en vigor de dicho precepto. (JFME)

624.* NRUA. SOLICITUD POR LA TITULAR DE LA MITAD INDIVISA.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, suspendiendo la asignación, uso turístico, finca completa, del número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca.

Se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, finca completa, para una finca registral propiedad de la recurrente, y otra persona, por mitad y proindiviso.

La registradora considera que se precisa el consentimiento del resto de titulares registrales.

La interesada alega que cuenta con una sentencia firme en la que se modifica el uso alterno de la vivienda familiar, atribuyéndoselo a ella en exclusiva.

La DG interpreta que se trata de un acto de riguroso dominio, siendo preciso el consentimiento de los demás comuneros.

Desestima también la alegación de la recurrente de que tiene atribuido el derecho de uso, al ser este derecho de naturaleza familiar, que se concede en atención a las obligaciones y deberes-función que conlleva la patria potestad. Ese derecho de uso no la legitima en absoluto, «uti singuli», para disponer, ni realizar actos de riguroso dominio, respecto del bien en cuestión. (JFME).

625 Y 626.() NRUA: ACTIVIDAD TURÍSTICA POSTERIOR A LA REFORMA LPH.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, suspendiendo la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca

Se confirma la calificación negativa porque no se ha aportado la autorización expresa de la Comunidad de Propietarios, de la que forma parte la finca, en la que se autorice al propietario de la misma al ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística.

La fecha de alta como vivienda de uso turístico es el día 11 de abril de 2025, mientras que la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige esa autorización, tuvo lugar el 3 de abril de 2025. (JFME).

627..* NRUA. DESTINO A DOMICILIO HABITUAL Y PERMANENTE EN LOS ESTATUTOS DE UN EDIFICIO QUE TUVO EL RÉGIMEN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL..

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, respecto de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, para una vivienda.

Laa registradora califica negativamente, porque, en los Estatutos, inscritos desde 1970, se estableció la siguiente norma: “..Y no podrán instalarse en ellas servicios o industrias que perjudiquen a la comunidad, a la seguridad de la finca o afecte a la moral y a las buenas costumbres sociales; los futuros compradores de las viviendas aceptarán en las respectivas escrituras de compraventa las prohibiciones y limitaciones derivadas de la legislación de viviendas de protección oficial y del destino de la vivienda y las condiciones de utilizarse serán las señaladas en la calificación definitiva, los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites señalados en el Reglamento de esta clase de viviendas y habrán de utilizarse como domicilio habitual o permanente, el comprador se comprometerá a mantener en buen estado de conservación…”».

La DG desestima el recuro, porque, aunque se haya extinguido el régimen de vivienda de protección oficial, los estatutos siguen vigentes y constan inscritos sin modificación alguna. (JFME).

628.() NRUA. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE USO RESIDENCIAL.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal una limitación.

El registrador suspende la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico por constar las siguientes cláusulas en los estatutos de la propiedad horizontal: «Artículo 4.º- Fines.–La Comunidad tiene como finalidad fundamental:…c) Establecer y exigir el cumplimiento de los Estatutos, las Ordenanzas, etc., tanto legales como de régimen interior tendentes a conservar el carácter y categoría de comunidad y uso residencial.–…  « IV.–Prohibiciones.–Artículo 14.º-…, queda expresamente prohibido, aunque se obtenga autorización administrativa lo siguiente:…p) Instalar oficinas o industrias dentro de las viviendas».

Para la DG, resulta claro que la prohibición de instalar oficinas o industrias, añadida a la expresa indicación de que la comunidad tiene como «finalidad fundamental (…) conservar el carácter y categoría de comunidad y uso residencial», es incompatible con el arrendamiento turístico de corta duración.  (JFME)

629.* NRUA. ALQUILER NO TURÍSTICO. DESTINO ESTATUTARIO A VIVIENDA FAMILIAR.

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, solicitado para una finca registral, vivienda piso sin anejos.

Se suspende la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una vivienda, porque – «En el artículo 7 de los estatutos inscritos en fecha 15 de mayo de 1959 no se permite la actividad económica y solo permite destinar los elementos privativos a viviendas familiares y que no causen molestias a los vecinos».

La DG confirma la calificación según su reiterado criterio. La expresión reseñada en la calificación: «solo permite destinar los elementos privativos a viviendas familiares y que no causen molestias a los vecinos», implica una necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios (o inquilinos), y no puede extenderse, por tanto, a un supuesto de uso por temporada (ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión).

En suma, el artículo estatutario en cuestión impone la obligación de destinar las viviendas a hogar o residencia habitual y permanente, lo que impide la asignación de número registro único de alquiler, tanto turístico como no turístico. (JFME)

630.* NRUA: USO NO TURÍSTICO COMPATIBLE CON PROHIBICIÓN DE DESTINO A PENSIÓN.

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, denegando la asignación de un número de registro de alquiler, no turístico, solicitado para una inmueble.

Se deniega la asignación de número de registro de alquiler, uso no turístico, por la siguiente norma estatutaria: “Artículo 11 derechos y obligaciones especiales.–Cambio de uso y destino de las viviendas.–… Queda expresamente prohibido el uso de los departamentos para pensión o pisos turísticos.

La registradora considera que la prohibición de uso “como pensión” de los pisos del edificio excluye la posibilidad de obtener un número de registro de alquiler no turístico, al implicar una estancia de corta duración que queda incluida en el concepto de pensión».

Sin embargo, la DG revoca la nota basándose en que el número de registro único de alquiler solicitado es de uso no turístico, por lo que su denegación no puede tampoco basarse en la prohibición de destinar las viviendas a «pensión», como tampoco puede basarse en la prohibición de destinar las viviendas a “hospedería, vivienda de uso turístico, Bead&Breakfast, fonda, pensión, hotel o cualquier modalidad análoga”.

Comentario: Como regla general, el registrador ha de inscribir, salvo recurso judicial, si su calificación ha sido revocada por el Centro Directivo, pues así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. “habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.”.

Ahora bien, ¿cómo va a poder hacerlo si en la actualidad, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2016, ha quedado anulado el procedimiento de registro único de arrendamientos, y ya no es autoridad competente en España para la asignación el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles? (JFME)

631.() NRUA. PROHIBICIÓN DE DESTINO A HOSPEDAJE.

Resolución de 6 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, solicitado para una finca registral.

No se concede la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, por la siguiente cláusula estatutaria: -Artículo dieciséis. Se prohíbe especialmente a los propietarios y ocupantes en cualquier concepto de viviendas: Destinar las viviendas a casas de huéspedes, colegios, academias, clubes gimnasios, a fines molestos, insalubres o inmorales y, en general, cualquier uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios…».

La DG confirma la calificación, porque el concepto de hospedaje y las obligaciones que determina e impone la legislación sectorial abarca también a las viviendas de uso turístico. (JFME)

632.() NRUA. FALTA DE TÍTULOS HABILITANTES, MUNICIPAL Y AUTONÓMICO.

Resolución de 6 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse la inscripción en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de San Bartolomé para las viviendas de uso turístico

Se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico en el municipio de San Bartolomé (Lanzarote) por no acreditar la inscripción de la vivienda en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de San Bartolomé para las viviendas de uso turístico.

La DG confirma la calificación al no haberse aportado prueba documental alguna de la obtención de ambos títulos habilitantes –autonómico y municipal-.  (JFME).

633.() NRUA. FINCA SIN INMATRICULAR.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

Se solicita la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para una finca sin inmatricular, siendo ésta la razón por la que el registrador suspende la inscripción.

La DG  confirma su doctrina de que la asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa inmatriculación de la finca, así como la constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación. (JFME).

634.* NRUA.ALQUILER NO TURÍSTICO E INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA ESTATUTARIA.

Resolución de 12 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal una limitación.

Se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una vivienda piso, siendo rechazada la solicitud, porque no se aporta la autorización de la comunidad, pues en los estatutos inscritos en fecha 15 de febrero de 2024 (artículo 6) no se permite y su adquisición es posterior.

El artículo estatutario dice así: «Artículo 6.–Queda prohibido… En particular, queda prohibido en cualquier caso destinar los elementos privativos a apartamentos turísticos y de alquiler por semanas o días… ».

La DG da la razón al recurrente, entendiendo que el espíritu de esta prohibición se dirigía a prevenir apartamentos turísticos comerciales de muy corta duración, no alquileres de temporada de naturaleza residencial superiores a un mes que satisfacen necesidades habitacionales temporales legítimas. Excluye una interpretación literal que prohibiese cualquier alquiler expresable “por semanas”, pues conduciría al absurdo jurídico de prohibir alquileres de seis meses (26 semanas), un año (52 semanas) o cualquier alquiler temporal de larga duración.

Comentario: Como regla general, el registrador ha de inscribir, salvo recurso judicial, si su calificación ha sido revocada por el Centro Directivo, pues así lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. “habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.”.

Ahora bien, ¿cómo va a poder hacerlo si en la actualidad, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2016, ha quedado anulado el procedimiento de registro único de arrendamientos, y ya no es autoridad competente en España para la asignación el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles? (JFME)

635.* NRUA. AUSENCIA DE TÍTULO HABILITANTE PRÉVIO AL ACUERDO PROHIBITIVO.

Resolución de 12 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ávila n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos una prohibición para uso turístico

Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico, respecto de una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal. En su calificación, el registrador alega, como defecto que impide dicha asignación, que los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la citada finca contienen una prohibición para el uso turístico. Consta esta limitación en virtud de acuerdo de la junta de propietarios de 17 de marzo de 2022, que es posterior a la inscripción de la adquisición del ahora recurrente (2020), siendo de fecha posterior al acuerdo la presentación de la declaración responsable turística para la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Castilla y León (2 de abril de 2022).

La DG, tras repasar la abundante documentación presentada, resuelve que no se aporta título habilitante de la actividad con carácter previo a la adopción del acuerdo por la comunidad de propietarios, prohibiendo las viviendas de uso turístico en el edificio. (JFME)

636.** NRUA. RESOLUCIÓN EMITIDA FUERA DE PLAZO QUE HUBIERA SIDO ESTIMATORIA DE HO HABER SIDO ASÍ. EL ALQUILER NO TURÍSTICO ES USO RESIDENCIAL.

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, suspendiendo la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, solicitado para una finca.

Resumen: Recurso resuelto pasados los tres meses y que hubiera sido estimatorio, de haberse resuelto en tiempo. La actividad de arrendamiento no turístico, al tener naturaleza residencial, es compatible con la prohibición de uso no residencial.

Con carácter previo, La DG reconoce que el recurso se resuelve fuera del plazo de tres mes con el que cuenta (art. 327 LH), de lo que se deriva su desestimación presunta, por silencio administrativo.

No obstante, el centro directivo acuerda entrar en el fondo, a los efectos del principio «pro actione», y por razón de economía procesal, para el caso de que se presente de nuevo la solicitud.

Se trata de una solicitud de asignación que se pretende para uso no turístico, aludiéndose, no obstante, en la calificación, a un uso turístico.

El Registrador no otorga la asignación por la siguiente cláusula estatutaria: “Los pisos se destinarán a vivienda y no podrán instalarse en ellos servicios o industrias de ninguna clase.”. Pero cometió el error en la nota de calificación de considerar que el uso solicitado era turístico.

La DG sienta la doctrina de que la prohibición de destinar los pisos a uso distinto del de vivienda debe interpretarse como prohibición de destinar los pisos a uso distinto del residencial. En consecuencia, la actividad de arrendamiento no turístico, al tener naturaleza residencial, sí es compatible con dicha prohibición.

También recuerda que, cuando la cláusula estatutaria sea incompatible con la asignación de número de registro único de alquiler, el medio de subsanación no sería la mera autorización de la junta general, sino que se requeriría la modificación estatutaria y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, con carácter previo a la asignación.

En el caso presente, se encuentra con la tesitura de tener que desestimar el recurso por haber resuelto fuera de plazo, pero reconociendo que, si se hubiera resuelto fuera de plazo, habría estimado el recurso.

Comentario: Ahora ya es tarde para una nueva presentación, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2016, por la que ha quedado anulado el procedimiento de registro único de arrendamientos, pues ya no es autoridad competente en España para la asignación el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles.

De todos modos, ha de reconocerse la honestidad y valentía del centro directivo al reconocer su omisión y, a pesar de ello, resolver sobre el fondo en sentido contrario al del silencio, a pesar de las consecuencias que ello puede implicar. Todas las personas que colaboran en la Dirección General están sometidas a una fuerte presión por la tremenda cantidad de recursos que se acumulan en los últimos tiempos y que tratan de solventar de la mejor manera posible sin obtener, además, ninguna retribución por ello. (JFME)

637.() NRUA. SIMILAR A LA ANTERIOR.

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la siguiente limitación: «Los pisos o viviendas habrán de dedicarse a vivienda, no pudiendo dedicarse a hospederías, hotel o pensión».

Resolución similar a la anterior, también fuera de plazo y que hubiera sido estimatoria, de haberse resuelto en plazo.

Igualmente se trataba de una solicitud de asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico. La cláusula estatutaria que se interpreta es la siguiente: «los pisos o viviendas habrán de dedicarse a vivienda, no pudiendo dedicarse a hospederías, hotel o pensión». (JFME)

638.() NRUA. TÍTULO URBANÍSTICO HABILITANTE EN SEVILLA.

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

Se solicita la asignación, en el municipio de Sevilla, un número de registro de alquiler turístico sin que se presenten las declaraciones urbanísticas que acreditan el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

La registradora considera que debe acompañarse la declaración responsable de primera utilización, acreditándose su presentación en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, correspondiente a una declaración responsable de utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos, y que la finca se encuentra en condiciones de ser utilizada para tal fin. La DG confirma su criterio.  (JFME)

639. NRUA

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la siguiente limitación: «Prohibición expresa del establecimiento y/o usos turísticos de cualquier vivienda de la comunidad, ofrecerla y/o utilizarla como alojamiento temporal, aprovechamiento por turnos y otros usos similares» (JCC).

640. NRUA

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, uso turístico, finca completa, solicitado para finca por prohibición estatutaria (JCC).

641. NRUA

Resolución de 18 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar una limitación en los estatutos de la propiedad horizontal (JCC).

642. NRUA

Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Pola n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse documento acreditativo del cambio de titular de la licencia, ni autorización de la junta de propietarios (JCC).

643. NRUA

Resolución de 20 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, formulada respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una finca registral (JCC).

644. NRUA

Resolución de 20 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se suspenden doce asignaciones de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no resultar de la instancia que aquél que la suscribe actúa en nombre de la sociedad titular registral y por la falta congruencia entre el título que motiva la operación registral solicitada y la descripción de la finca registral objeto de la instancia (JCC).

645. NRUA

Resolución de 20 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por las que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración de uso turístico, por constar en el Registro, mediante nota al margen de la finca matriz, que el edificio al que las fincas pertenecen tienen concedida cédula de calificación definitiva de vivienda de protección oficial (JCC).

646. NRUA

Resolución de 20 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador la propiedad interino de Mijas n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler, uso turístico, y para la habitación identificada como 1, de una finca (JCC).

647. NRUA

Resolución de 24 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la siguiente limitación: «Queda prohibido destinar los pisos a finalidades distintas a las de vivienda» (JCC).

648.* PERMUTA DE BIENES PÚBLICOS MEDIANTE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarriedo a inscribir una permuta.

Resumen: Para inscribir una permuta municipal, es imprescindible certificación que justifique el interés público, acredite la desafectación previa e identifique las fincas con sus valores exactos, sin que sean suficientes meras declaraciones genéricas de cumplimiento legal.

Hechos: Contrato de permuta entre un Ayuntamiento y una mercantil. El Ayuntamiento transmite un camino municipal a cambio de una parcela privada de la mercantil para modificar el trazado de la vía.

El Registrador califica negativamente por tres defectos:

  • Falta de inmatriculación del camino
  • El informe de desafectación no cumple con los requisitos formales y objetivos: La desafectación debe acreditarse con certificación del acuerdo expedida por el secretario con el visto bueno del alcalde y no con un informe de secretaría; y se debe certificar la inclusión del camino en el inventario como bien patrimonial indicando su valor y acreditando que se ha cumplido el trámite de exposición pública sin alegaciones.
  • El contrato de permuta no cumple con los requisitos formales y objetivos: Debe acreditarse el cumplimiento de los arts 109 y ss del RBEL y 138, 153 y 154 de la LPAP sobre el valor de las fincas, en concreto: certificación de que la permuta es de interés público y que la diferencia de valor entre las fincas no supera el 50% según tasación; y el informe del Interventor acreditando que el valor del camino no excede el 25% de los recursos ordinarios del municipio.

El representante de la sociedad recurre presentando nueva documentación para subsanar los defectos 2 y 3: acuerdo de desafectación, certificado de no alegaciones, informe jurídico e informe del interventor donde el interventor afirma que el valor del camino “no superaría el 25% de los ingresos» y la diferencia «no sería superior al 50%”. Pero no dice nada respecto del primer defecto.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación. Sobre el defecto primero declara que, al no haberse recurrido en el escrito de impugnación, este defecto deviene firme. Y sobre los defectos segundo y tercero señala que el informe del interventor es insuficiente.

Doctrina:
Los defectos que no se recurren devienen firmes e impiden la inscripción por sí solos.

No queda debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos para permutar los bienes conforme a lo dispuesto en los arts 109 y ss del RBEL cuando el informe del secretario interventor del Ayuntamiento se limita a indicar que los valores no superan los porcentajes legales, sin indicar cuál es su valor ni respecto de qué parcela se informa sobre la diferencia de su valoración.  (SNG).

649. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cazalla de la Sierra a prorrogar una anotación preventiva de embargo (ER).

650.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN SUSTENTADA EN INFORME TÉCNICO

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de finca.

Resumen.- Cuando la oposición se sustenta en un informe técnico que evidencia un conflicto en la delimitación de las fincas y una controversia sobre la realidad física de las mismas, el registrador no puede resolver el conflicto de fondo.

Hechos.– En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por un colindante registral quien alega que la delimitación gráfica que se pretende inscribir no respeta la realidad física y aporta un informe técnico en soporte de su alegación.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción por considerar que las representaciones gráficas aportadas evidencian la existencia de una controversia que no puede resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH.

Recurso.- Los promotores de este expediente alegan a su vez que la descripción propuesta por el colindante es errónea y aportan un nuevo informe técnico.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.– La mera oposición de un colindante no constituye por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción,  debiendo el registrador valorar si dicha oposición está debidamente fundamentada y documentada.

Sin embargo, cuando la oposición se sustenta, como ocurre en este caso, en un informe técnico que evidencia un conflicto en la delimitación de las fincas y una controversia sobre la realidad física de las mismas, el registrador no puede resolver el conflicto de fondo en el seno del procedimiento registral. (VEJ).

651.** OBRA NUEVA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA: DEPÓSITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO.

Resolución de 25 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por no haberse cumplido la obligación de archivo del Libro del Edificio

Resumen:  El Libro del Edificio ha de depositarse en el Registro de la Propiedad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 202 de la Ley Hipotecaria, excepto que la legislación autonómica  no exija su confección, que no es el caso de la Comunidad Valenciana

Hechos: se insta la inscripción de una declaración de obra nueva en la Comunidad Valenciana, que cuenta con licencia de obras de su Ayuntamiento, de fecha 18 de julio de 2007, habiéndose finalizado la construcción el día 10 de febrero de 2023.

La registradora suspende la inscripción de la declaración de obra nueva, entre otros defectos no recurridos, por falta de aportación del Libro del Edificio para su archivo en el Registro de la Propiedad.

El notario autorizante recurre exclusivamente dicho defecto por entender que, habiendo sido concedida la licencia el día 18 de julio de 2007, no es exigible dicho archivo puesto que el Decreto 25/2011, de 18 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se regula el libro del edificio y su archivo en el Registro de la Propiedad, solo se aplica a edificios cuya licencia de obra sea de fecha posterior a la de su entrada en vigor y no a los anteriores

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,  en su artículo 7, obliga a la confección del Libro del Edificio, una vez finalizada la obra, en el que se contendrán, como mínimo, el proyecto con sus modificaciones, debidamente aprobadas, que se facilitará al promotor por el director de la obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos, acompañando el acta de recepción de la obra, la relación identificativa de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

Esa obligación se impone a todos los edificios cuya licencia de edificación se solicite a partir de su entrada en vigor el día 6 de mayo de 2000, conforme a la disposición transitoria primera de la citada ley. Por tanto, con arreglo a la legislación sustantiva aplicable, es exigible la entrega al promotor del Libro del Edificio, por parte del director de la obra, dado que la licencia de obra se otorgó el 18 de julio de 2007.

Sin embargo la DG siempre ha distinguido en lo relativo a la inscripción de las obras nuevas entre las normas estrictamente registrales, reguladoras del procedimiento registral y de competencia estatal, y las normas materiales o sustantivas, de competencia autonómica.

En consecuencia, la obligación de archivo del Libro del Edificio es exigible en todo caso de edificación, salvo que la legislación autonómica no lo considere obligatorio, que no es el caso de la Comunidad Valenciana.

En el presente caso la obligación de confeccionarlo es exigida por una ley autonómica, vigente desde enero de 2005 y la obligación de su archivo, resulta de una norma estatal, concretamente los artículos 9 y 202 de la Ley Hipotecaria, que no contienen más salvedad o excepción de aquellas obras a las que, por su antigüedad, no les sea aplicable la exigencia de otorgamiento del Libro del Edificio. (AFS).

652. OBRA NUEVA QUE INVADE DOMINIO PÚBLICO VIARIO

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, con ocasión de una escritura de declaración de ampliación de obra por antigüedad, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de la Administración titular del dominio público viario (MGV).

653. CLAUSULADO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EMPRESARIAL APRA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER SOCIAL

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de carácter empresarial para la construcción de viviendas de alquiler social asequible (JAR).

654.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA VERSUS AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL Y CAMBIO DE USO EN CATALUÑA. OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA. EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH Y SOLICITUD TÁCITA.

Resolución de 26 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal de una finca por falta de declaración de la obra nueva previa y por no solicitarse la rectificación de la superficie de la finca, mediante la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Resumen:  Cuando hay un aumento de la superficie construida respecto de la que consta inscrita en el Registro es necesario ampliar la Obra Nueva y acreditar su antigüedad. La división horizontal en Cataluña exige licencia previa que se hace extensiva al cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal. La georreferenciación de la finca es requisito previo para toda inscripción de  declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad, Para tramitar el expediente del artículo 199 LH no se necesita petición expresa, pues basta la petición tácita en la escritura, e, incluso, el Registrador puede hacerlo de oficio.

Hechos: Consta en escritura y en el Registro de la Propiedad la existencia de una casa que se describe como compuesta de planta baja y un piso, cubierta de terrado, con una superficie el suelo de 132,14 metros cuadrados, y una superficie construida de 146 metros cuadrados.

Ahora se describe rectificando su descripción, pero sin declarar formalmente la obra nueva,  como un edificio de cuatro plantas, que consta de planta baja, destinada a tres locales con una superficie de 136,24 m², planta primera, destinada a dos viviendas, con una superficie construida de 129,68 m², una planta segunda, donde se ubican dos viviendas, con una superficie construida de 129,32 m² y planta de cubierta, donde se ubica un estudio-ático, con una superficie construida de 33,46 m². A continuación se divide horizontalmente en ocho elementos privativos: tres locales en planta baja y cinco viviendas.

El registrador califica la escritura en defecto porque: 1) hay que declarar previamente la ampliación de la obra nueva, y 2) hay que rectificar la superficie del suelo, (pues pasa de 132,14m2 a 146 m2, diferencia de cabida que excede del diez por ciento) por lo que es necesario que el titular del dominio de la finca solicite la iniciación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar su cabida.

El interesado recurre y argumenta, de forma confusa pues se remite a la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que no hay tal ampliación de obra nueva, pues identifica obra nueva con obra de nueva planta sobre el terreno, y porque que ya consta la superficie construida actual en el Catastro. Considera  que tampoco hay rectificación de cabida pues la parcela ya consta con su superficie de suelo correcta en el Catastro.

La DG desestima el recurso, excepto en cuanto al segundo defecto, declarando la no necesidad de una petición expresa para tramitar el expediente del 199 LH .

Doctrina:  En el presente caso, no se trata de una simple rectificación de la descripción de la finca, tal y como consta descrita en el Registro, pues consta inscrita como casa vivienda y ahora se divide horizontalmente en tres locales, cuatro viviendas y un estudio-ático. Dicha modificación o ampliación de obra debe contar con los mismos requisitos de la declaración de obra, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de diciembre de 2019,  siendo errónea la afirmación del recurrente en su escrito de interposición del recurso sobre la falta de regulación legal de la modificación de obra, pues ésta es la misma que para la obra nueva, tanto en su vertiente sustantiva, como registral.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el artículo 187.1.k) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo, exige licencia previa para la modificación de un régimen de la propiedad horizontal. Dicha exigencia se hace extensiva al cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal de la interpretación conjunta del citado artículo en relación con el artículo 187 bis que exige comunicación previa a la Administración para el acto que implique cambio de uso de las edificios e instalaciones, salvo que se destinen a un uso residencial, que requieren autorización administrativa, por aplicación del artículo 187.2 en relación con el artículo 187 bis, exigencia que se ratifica por el artículo 30 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística,

Por tanto, es precisa una declaración administrativa que declare que los usos previstos en el edificio son compatibles con la ordenación urbanística vigente en el municipio donde ubica la finca. Así lo ha reiterado también la Resolución de 23 de septiembre de 2025, cuando declara que la inscripción registral del cambio de uso de un inmueble requiere, en Comunidades Autónomas cuya normativa y jurisprudencia no admiten la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto al uso, la aportación de licencia o certificado municipal que acredite la situación consolidada, sin que sea suficiente la mera acreditación técnica de la antigüedad o uso consolidado por otros medios.

En cuanto al segundo defecto, recuerda que la georreferenciación de la finca es requisito previo para la inscripción de toda declaración de obra nueva en el Registro de la Propiedad, según su criterio expresado ya en la Resolución de 24 de junio de 2025

Sin embargo, considera que no es necesaria una petición expresa para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y la inscripción de la georreferenciación de la finca,  como exige el registrador, pues ha de considerarse que se ha solicitado tácitamente en la propia escritura desde el momento en que  la misma obligatoria, y se describe la finca en el título de manera coherente con la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, como ya ha declarado la DG, entre otras en la Resolución de 16 de octubre de 2024, e incluso el registrador puede iniciarlo de oficio. (AFS).

655. NRUA

Resolución de 27 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 10, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar declarada la obra nueva de la unidad alojativa sobre la que se solicita dicho número (JCC).

656. NRUA

Resolución de 27 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mogán, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse autorización de la comunidad de propietarios, habiéndose otorgado la licencia turística con posterioridad al 3 de abril de 2025 (JCC).

657. NRUA

Resolución de 27 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los pisos habrán de dedicarse a viviendas u oficinas» (JCC).

658. PACTO SUCESIO DE LEGADOS CON TRANSMISIÓN ACTUAL

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3 a la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de legados con transmisión actual (SNG).

659. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN NRUA

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que deniega la práctica del asiento de presentación de la solicitud del depósito de información de un arrendamiento de corta duración (JCC).

660. AMPLIACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Resolución de 30 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se deniega la práctica de nota marginal de ampliación de las anotaciones preventivas de embargo sobre determinadas fincas registrales (MN).

661. NRUA

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, suspendiendo la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, finca completa, solicitado para una finca registral (JCC).

662. NRUA

Resolución de 31 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Punta Umbría, recaída sobre la solicitud de asignación de número de registro único de alquiler de alojamiento de corta duración, turístico, finca completa, para una finca (JCC).

663. NRUA

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por existir prohibición estatutaria previa a la correspondiente habilitación administrativa (JCC).

664. NRUA

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la «limitación o condicionamiento para el ejercicio de la cesión temporal de vivienda para uso de alquiler turístico vacacional» (JCC).

665. NRUA

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º 6 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por existir dudas fundadas sobre de la finca respecto de la cual se solicita la asignación y por no aportarse declaración responsable emitida por el nuevo titular de la vivienda (JCC).

666. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA SOLICITANDO LA NULIDAD DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO

Resolución de 9 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que deniega la práctica del asiento de presentación de una instancia (SNG).

667. NRUA

Resolución de 16 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no solicitarse dicha asignación por el titular registral ni acreditarse su representación, y por no aportarse autorización de la comunidad de propietarios, habiéndose otorgado la licencia turística con posterioridad al 3 de abril de 2025 (JCC).

668. NRUA

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una finca registral, vivienda piso sin anejos (JCC).

669. NRUA

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una finca registral, vivienda piso sin anejos (JCC).

670. NRUA

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una finca registral, vivienda piso sin anejos (JCC).

671. NRUA

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una finca registral, vivienda piso sin anejos (JCC).

672. NRUA

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, respecto de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, no turístico, para una finca registral, vivienda piso sin anejos (JCC).

674. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN A DOCUMENTACIÓN POR LA QUE SE SOLICITA LA CESIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD DE UNA VIVIENDA Y UN GARAJE

Resolución de 6 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que deniega la práctica del asiento de presentación de un escrito, junto con documentación complementaria, por el que solicita la cesión de la nuda propiedad de una vivienda y garaje (MN).

675. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE NOTA MARGINAL PRACTICADA CON OCASIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR NO HABERSE AREDITADO LICENCIA URBANÍSTICA

Resolución de 6 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la cancelación por caducidad de la nota marginal practicada con ocasión de la inscripción de declaración de obra nueva, por no haberse acreditado la correspondiente licencia urbanística (ER).

676. NRUA

Resolución de 7 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido el alta en el registro administrativo de viviendas de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

677.** GEORREFERENCIACIÓN: DUDAS DE IDENTIDAD POR SUSTITUCIÓN DE UN LINDERO REAL (EL MAR) POR OTRO PERSONAL

Resolución de 7 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción por advertir dudas de identidad.

Resumen.- La desaparición en la nueva descripción de la colindancia con el mar, siendo sustituida por un lindero personal, justifica las dudas de identidad. No así, la magnitud del exceso de cabida, el hecho de ser finca resto después de una segregación o el pasar a formar una finca discontinua.

Hechos.- Se solicita la inscripción de un exceso de cabida (de 44.144 a 71.643 m2) sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada por advertir dudas de identidad entre la representación gráfica aportada y la finca objeto del procedimiento, basadas en la considerable entidad en que consiste el exceso de cabida declarado; en la circunstancia de estar conformada la finca, según resulta de la instancia calificada, por cuatro porciones separadas entre sí, hecho que no consta en su historial registral; en constituir la finca un resto tras varias segregaciones, con una cabida inicial similar a la que ahora se pretende inscribir; y en la existencia de una alteración sustancial de sus linderos, dos de los cuales pasan de personales a reales, desapareciendo en la nueva descripción la colindancia con el mar.

Recurso.- El recurrente sostiene, en síntesis, que se acredita la superficie real de la finca, según medición georreferenciada efectuada por técnico competente.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente hubiera sido denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina.- El procedimiento previsto en el art. 199 LH es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación.

La falta de constancia en la descripción literaria de la finca de venir la misma conformada por cuatro porciones separadas entre sí por carreteras o caminos, su expresión o ausencia en la determinación de los linderos literarios de una finca no puede ser motivo determinante para denegar la inscripción de una representación gráfica, puesto que las propias limitaciones derivadas de dicho método descriptivo, unido a la antigüedad de la propia inscripción que determinó la apertura del historial registral de la finca objeto del procedimiento, pueden justificar la omisión de dicho dato descriptivo, el cual, incluso puede ser posterior a la propia fecha de dicha inscripción.

Tampoco puede ser criterio determinante la existencia de antecedentes catastrales que atribuían a las cuatro parcelas catastrales cuya correspondencia se afirma con la registral que es objeto del expediente, pues las sucesivas alteraciones que experimente el parcelario catastral tampoco guardan relación con el criterio de identidad o correspondencia entre finca registral y su respectiva representación gráficageorreferenciada.

Aunque la alteración (o inclusión) de linderos fijos puede ser determinante de la existencia de dudas de identidad a la hora de inscribir excesos de cabida, a partir de la Ley 14/2015, de 24 de junio, la delimitación y ubicación de la finca se realiza de forma indubitada atendiendo a su representación gráfica georreferenciada y accediendo al Registro a través de procedimientos con suficientes garantías.

Sin embargo, aunque la existencia de una previa operación de modificación de entidades no puede negar la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes (entre a las que hay que incluir la finca resto), la falta de constancia registral de la colindancia con el demanio marítimo terrestre debe confirmar la calificación del registrador en este punto. (VEJ).

678.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A HOSPEDERÍA.

Resolución de 7 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de destinar las viviendas a «hospedería directa o indirecta».

Se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de destinar las viviendas a «hospedería directa o indirecta».

La DG desestima el recurso y remite en su argumentación a muchas otras resoluciones (entre ellas, la de 18 de junio de 2025). (JFME)

679.() NRUA. LICENCIA DE USO TURÍSTICO PARA EL MUNICIPIO DE MADRID.

Resolución de 7 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

Se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

La DG desestima el recurso y remite en su argumentación a muchas otras resoluciones (entre ellas, la de 11 de julio de 2025). (JFME).

680.* ARTÍCULO 199 LH. TRAMITACIÓN ABREVIADA. POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO.

Resolución de 7 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la Propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir dicha georreferenciación.

Resumen: El registrador ha de denegar la inscripción de la representación gráfica si existen indicios objetivamente justificados de controversia, atendiendo a la documentación y alegaciones presentadas por los interesados, y, de modo especial si entra en juego un posible bien de dominio público.

Hechos: Se solicita la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se correlaciona con determinada parcela de referencia catastral, aunque la superficie que consta en el Registro es más de un 10% superior a la catastral.

Estando retirado el título, se presentan dos alegaciones -una del Ayuntamiento- indicando que la georreferenciación aportada invade un camino público.

La registradora decide no tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, puesto que ya han comparecido los colindantes antes de su tramitación y se han opuesto, quedando acreditado que la georreferenciación aportada invade un camino público.

El recurrente alega que la mera presentación de la oposición no es causa de denegación de la tramitación del expediente y que hay un error en la digitalización del camino público respecto a su ubicación real, entre otros argumentos.

La DG desestima el recurso.

Primero estudia dos cuestiones previas:

– Más que una negativa a la tramitación del expediente, lo que existe es una tramitación abreviada del mismo, puesto que lo que hace la registradora con su calificación es valorar las alegaciones de las partes, continuando con la tramitación.

– Si la registradora tiene dudas acerca de la posible invasión del dominio público, lo que procede es la denegación y no la suspensión.

Entrando en el fondo del asunto, la DG recuerda algunos puntos de su doctrina relacionada con el expediente del art. 199 LH:

a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse:

– a que la georreferenciación aportada coincida en todo o en parte con la base gráfica registral de una finca colindante o con el dominio público;

-a que se invadan fincas colindantes inmatriculadas,

– o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación de entidad hipotecaria;

b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga;

c) las descripciones de fincas inscritas antes de la Ley 13/2015, de 24 de junio, pueden conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica;

d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación;

e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados., máxime si está en juego la presentación de un bien de dominio público.

En el caso presente la DG considera que están justificadas las dudas acerca de la identidad de la finca, por el claro indicio de controversia existente sobre la ubicación del camino público, y porque el informe, presentado por el recurrente ante la Dirección General, no fue visto por la registradora.

Para solucionar el tema de fondo, o existe un acto voluntario de desafectación por parte del Ayuntamiento, a lo que puede ayudar la aportación al mismo del informe, o la desafección solo puede obtenerse en el procedimiento judicial correspondiente, pero no por la vía del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria. (JFME)

681.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A PENSIONES.

Resolución de 7 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que: «Se prohíbe especialmente a cada propietario, instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros o asociados sea excesivo o molesten o perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos».

Se solicita la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico a una finca a la que afecta la siguiente cláusula estatutaria: «Se prohíbe especialmente a cada propietario, instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones… ».

La registradora suspende la asignación, exigiendo la previa inscripción de la modificación estatutaria correspondiente, lo que confirma la DG. Aunque se alega un acta de Junta en la que se habría aprobado un Reglamento de regulación del alquiler vacacional, ésta no se documenta.  (JFME)

682.* NRUA. NO CABE LA IDENTIFICACIÓN POR LA REFERENCIA CATASTRAL DE LA MATRIZ.

Resolución de 8 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no ser coincidentes los datos registrales de identificación de la finca con los contenidos en el título administrativo habilitante.

El registrador suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral integrada en una propiedad horizontal porque no coinciden los datos registrales de identificación de la finca registral con los contenidos en el título administrativo habilitante: En la resolución de inscripción de inicio de actividad aportada se identifica la unidad de alojamiento con una referencia catastral que se corresponde con la parcela sobre la que se encuentra una edificación sin división horizontal, mientras que la finca registral para la que se solicita el número de alquiler no dispone de referencia catastral alguna incorporada y se formó por división horizontal de la edificación existente sobre la parcela.

La DG confirma la calificación, porque el requisito de perfecta identificación de la finca en el registro opera como requisito previo para la asignación de número de registro único de alquiler, lo que es, además, perfectamente coherente con el Reglamento (UE) 2024/1028, citando, por ejemplo, el considerando 9 del Reglamento: «El número de registro, que es un identificador único de una unidad alquilada, debe poder garantizar que los datos recogidos e intercambiados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración se atribuyan adecuadamente a los anfitriones y unidades». (JFME)

683. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN ACTA DE MANIFESTACIONES

Resolución de 9 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de San Vicente del Raspeig, por el que se deniega la práctica de un asiento de presentación de un acta de manifestaciones que incorpora determinada documentación (MN).

684.* NRUA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE.

Resolución de 13 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración por invadir dominio público marítimo-terrestre.

Se solicita la asignación de un número de alquiler único para una finca, para poder utilizar las plataformas en línea de servicios de alojamiento.

El registrador acuerda suspender la asignación porque la georreferenciación catastral de la parcela, que se corresponde con la identidad de la finca, invade parcialmente el dominio público marítimo-terrestre.

El recurrente alega la ausencia de anotación preventiva por 90 días para que la Dirección General de Costas declare si la finca invade o no dominio público, que la finca no tiene georreferenciación inscrita, que la parcela catastral referida se corresponde con la identidad de dos fincas registrales y que la construcción es previa a la delimitación del deslinde del dominio público, sin que se pretenda inscribir transmisión alguna de la finca.

La DG confirma la calificación, ante la duda de invasión del dominio público marítimo-terrestre, debiéndose haber practicado la anotación preventiva del artículo 36, regla 2ª del Reglamento de Costas. También sugiere al recurrente presentar georreferenciación alternativa que respete la delimitación, solicitando la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. (JFME)

685.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR ALEGACIONES BASADAS EN CERTIFICADO TÉCNICO CONTRADICTORIO.

Resolución de 13 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la declaración de obra nueva y la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la rectificación de superficie y la georreferenciación de la finca

Resumen: No es posible la inscripción de una georreferenciación, si existe oposición basada en certificado técnico del que resulta la posible invasión de dos fincas colindantes. 

Hechos:  Derivado de una escritura de compraventa cuya inscripción se solicita, se otorga otra escritura que la complementa en la que se declara la construcción de cuatro edificaciones aisladas y situadas a distintos niveles, lo que se acredita con certificado técnico de superficies y antigüedad junto con un certificado de georreferenciación redactado por el Arquitecto técnico. A continuación, se otorga escritura de subsanación y rectificación en la que se actualiza la descripción y cabida de la expresada finca a los efectos de su concordancia con el Catastro, rectificando la cabida del solar de los 7500 m2 inscritos a superficie gráfica catastral de 23002 m2 haciendo constar que la descripción de la finca donde enclava la obra que se declara es la consignada en el referido título rectificatorio. Ello es rectificado de nuevo por otra escritura en que se da una descripción definitiva a la finca, a los efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que a la superficie de 23002 m2 de superficie gráfica correspondientes a la parte rústica debe sumarse la superficie de 111 m2 que se corresponden con la parte urbana, la cual se encuentra catastrada de forma independiente y completamente rodeada por la rústica.

El registrador suspende la inscripción de la nueva descripción de la finca.

Se basa para ello en la oposición formulada por dos colindantes.

Dice en su resolución que dados los términos en que está redactada la estipulación tercera de la escritura de compraventa (condición resolutoria), siendo determinante la inscripción del exceso de cabida y de la obra declarada con posterioridad a la compra, se calificaron los documentos reseñados en el encabezamiento conjuntamente, procediéndose a la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria como medio de subsanación de los defectos advertidos. Y añade que:

— por dos colindantes se presenta escrito de oposición junto con un informe de validación gráfica alternativa, sustituido por certificado de correspondencia descriptiva y de superficie expedido Ingeniero técnico agrícola, junto con informe de validación gráfica alternativa, del que resulta que la representación gráfica que se pretende inscribir invade las fincas de su propiedad por lindero sureste.

— por certificación librada por el Área de Recursos Hidráulicos del Consejo Insular de Aguas de Tenerife, se hace constar que la finca se encuentra “afecta al dominio público hidráulico del barranco (…), perteneciente a la red hidrográfica del barranco (…), cauce inventariado, incluido en el Catálogo de Cauces Públicos, del que no consta deslinde oficial en el tramo afectado por la parcela y por ello sin oponerse a la inscripción pide que se haga constar mediante nota al margen, la advertencia de que ‘el dominio público hidráulico no está deslindado y que la finca inscrita puede verse afectada ‘en parte’ por un futuro deslinde”. Sobre ello no se toma decisión alguna pues no es objeto de recurso.

El registrador aparte de suspender la inscripción por la oposición señalada advierte de que, en todo caso, no podrá practicarse la inscripción sin que conste en la finca la afección al dominio público hidráulico, para lo que se requerirá el consentimiento expreso de los titulares por aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Los interesados recurren. Se basan fundamentalmente en que varias de las alegaciones y documentos se presentaron claramente fuera del plazo legal de veinte días hábiles y que, si bien una de las titulares afectadas no fue notificada, lo fue por el edicto que expidió la notaria autorizante. Hay una indebida valoración de defectos formales inexistentes, una prórroga injustificada de plazos legales y la admisión procedimental de documentación o alegaciones fuera del plazo oportuno lo que comporta la nulidad de la calificación negativa.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la calificación.

Doctrina: La DG va a reiterar su doctrina sobre la interpretación del artículo 199 de la LH, empezando por señalar que lo correcto en estos caos no es suspender sino denegar la georreferenciación solicitada. Para conocer a fondo toda la doctrina de la DG sobre el citado artículo, contenida en múltiples resoluciones, nos remitimos al completo trabajo del miembro de nuestro equipo de redacción, Víctor Esquirol.

Aparte de ello las razones de la DG para confirmar la nota son estas:

Comienza diciendo que lo esencial “es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral”. Esa motivación debe ser completa tanto en lo jurídico como desde un “punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro”.

En el caso presente se da uno de los motivos por los que puede rechazarse la georreferenciación, dada la oposición de dos colindantes que acompañan una de georreferenciación alternativa, “de la que resulta la porción invadida, para fundar jurídicamente las dudas de identidad en la existencia de una posible controversia entre las partes”.

Respecto de una de las alegaciones que hacen los recurrentes respeto de las alegaciones de otra persona no notificada, hace constar la DG que es al registrador al que le corresponde determinar las personas que deben ser notificadas por lo que esas alegaciones no tienen cabida en el recurso. Añade que “lo procedente, cuando se aporta una georreferenciación alternativa es notificar a todos los colindantes catastrales, pues su georreferenciación catastral puede resultar afectada por la alternativa aportada al expediente”.

También dice la DG, y es importante, que no se puede admitir la alegación de los recurrentes acerca de la eficacia de la publicación del edicto realizada por la notaria autorizante, ya que “el trámite de notificaciones del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria ha de realizarse exclusivamente por la registradora, como se desprende del tenor literal del citado artículo”.

Sobre la anterior base la clave para resolver este recurso está en “determinar si la registradora ha realizado correctamente el análisis de la alegación del colindante…” para concluir que existe una verdadera controversia entre las partes.

El juicio de la registradora sobre sus dudas en la identidad de las fincas realmente “no es impugnado por los recurrentes, que entienden que las alegaciones no debieron ser estimadas por haber sido formuladas fuera de plazo”. Para la DG ello no es así pues el “expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es un expediente de jurisdicción voluntaria, donde no se ventila ninguna controversia y donde los plazos no son preclusivos, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días previsto en el artículo 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca (Resolución de esta Dirección General de 21 de junio de 2023). Se alega que la finca de los alegantes es invadida por la georreferenciación propuesta y por ello se oponen a la inscripción, aportando documentación técnica para fundar su alegación, lo que sirve a la registradora para tomar su decisión.

Termina la DG concluyendo que “dada la ausencia de trámite de prueba y la sencillez procedimental del expediente, no puede la registradora en sede de calificación, ni la Dirección General en sede de recurso, decidir cuál es la correcta georreferenciación de la finca, como declaró la Resolución de 20 de septiembre de 2024”.

Comentario: Pese a que la DG insiste mucho sobre la motivación y fundamentación de la negativa a inscribir la georreferenciación solicitada, no solo en este caso sino en todos, vemos por esta resolución que lo verdaderamente importante es que la oposición esté bien fundamentada con apoyo de los informes técnicos requeridos de los que resulte con claridad el solapamiento de las propiedades afectadas. (MGV).

686.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y SIMULTANEA AGREGACIÓN EN ELEMENTOS PRIVATIVOS.REQUISITOS.

Resolución de 13 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación de finca perteneciente a un edificio dividido horizontalmente

Resumen:  En el caso de segregación de una parte de un elemento privativo en propiedad horizontal, y simultanea agregación a otro elemento privativo es necesaria o bien la autorización de la comunidad de propietarios con el quórum de tres quintos (3/5)  o una cláusula estatutaria que lo permita.

Hechos: El propietario de dos viviendas, elementos privativos de una propiedad horizontal, segrega de la primera vivienda una parte de la misma, y, simultáneamente, la agrega a la segunda vivienda, modificando las cuotas de comunidad, de forma que no se modifica el coeficiente global de ambas. Existe una cláusula en los Estatutos que permite a todo condueño hacer en su piso o local las modificaciones que no afecten a la propiedad común, ni perturben la de los demás propietarios, siempre que se ajusten a la reglamentación en vigor

La registradora suspende la inscripción y exige acuerdo de la Comunidad de Propietarios  de 3/5, al no existir cláusula en los estatutos de la propiedad horizontal que exonere de la necesidad de acuerdo de la junta para la segregación y agregación de elementos privativos.

El interesado recurre y alega que la cláusula inscrita al hablar de «modificaciones que no afecten a la propiedad común» se está refiriendo a segregaciones y agregaciones, añadiendo además que no hay alteración ni afectación de elementos comunes

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La división o segregación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. La exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: 1) Una de tipo material, por el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales. 2) Otra consideración de tipo jurídico pues puede suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios.

En el caso concertó considera que la cláusula de autorización que consta inscrita se refiere a los propietarios de las plantas baja y sótano que, además de modificaciones en general, pueden dividirlas en la forma que tengan por conveniente;  y los propietarios de las demás plantas que únicamente pueden hacer modificaciones que no afecten a la propiedad común, y son las que el artículo 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal permite hacer a todo propietario en el interior de su vivienda, excediendo de este ámbito las facultades de segregación y agregación, que quedan sujetas a los requisitos de autorización administrativa y de la comunidad de propietarios que exige el artículo 10.3.b) LPH. (AFS).

687. COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS DE ELEMENTOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y ASIGNACIÓN DE USO Y DISFRUTE DE TRASTEROS

Resolución de 13 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (ACM).

689. CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPLÍCITA SOBRE UNA COMPRAVENTA ANTERIOR Y MODIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES POSTERIORES

Resolución de 14 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el contenido de una certificación de nota de despacho emitida por el registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, en la que consta la negativa a la práctica de la inscripción de una condición resolutoria explícita de una compraventa de un asiento anterior, haciendo modificación de los asientos registrales posteriores (ER).

690. DONACIÓN HORIZONTAL, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN SUELO RÚSTICO

Resolución de 14 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de donación universal, obra nueva y división horizontal (SNG).

691.** OBRA ANTIGUA EN ZONA DE POLICÍA HIDRÁULICA.

Resolución de 14 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almendralejo, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva por antigüedad, por ubicarse parte de ella en zona de policía del dominio público hidráulico de un arroyo.

Resumen: Se reconoce la prescripción de las acciones administrativas, a pesar de que la ley vigente en el momento de la calificación declara la imprescriptibilidad. Para inscribir, la DG exige autorización del organismo de cuenca, permitiendo también el Reglamento del Dominio Público Hidráulico una declaración responsable.

Hechos: Se solicita la inscripción de una declaración de obra finalizada en 2007, según certificado administrativo, sobre una finca sita en Almendralejo (Badajoz), y que se encuentra en la zona de cien metros de policía de un arroyo.

El registrador suspende la inscripción porque la obra se ubica parcialmente en zona de policía del arroyo, por lo que se precisa autorización del organismo de cuenca competente y, porque el artículo 179.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, declara la imprescriptibilidad de las acciones para la protección de la legalidad de los actos de construcción, edificación o uso del suelo sobre dominio público o en sus zonas de servidumbre y afección o policía.

El recurrente alega que, en el momento en el que terminó la ejecución de la obra en el año 2007, no se encontraba vigente el artículo 179.2 de la Ley 11/2018, siendo entonces las obras susceptibles de prescripción. Argumenta también defendiendo que no es precisa la autorización del organismo de cuenca.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Cita cuatro hechos que estima relevantes para resolver:

a) que las obras se finalizaron en el año 2007 según resulta acreditado por certificación técnica incorporada a la escritura calificada

b) que el régimen urbanístico vigente en el momento de la terminación era el contenido en los artículos 197 y 202 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, que no extendía la imprescriptibilidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad a las zonas de policía

c) que conforme al régimen aplicable en el año 2007 habría prescrito la acción para la restauración de la legalidad urbanística infringida

d) que, siendo preceptiva la previa autorización del organismo de cuenca por estar la obra nueva en zona de policía, su exigencia también ha prescrito conforme al artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción vigente en el año 2007.

Analiza, seguidamente, tres cuestiones distintas:

1ª.- El plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Considera que está cumplido, como lo atestigua el certificado municipal que se incorpora al título calificado, habiendo transcurrido todo él antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre.

2ª.- La autorización para realizar obras en la zona de policía del dominio público hidráulico. Se precisa por el artículo 9 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al incluir las construcciones. Puede ser autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, conforme al art. 78 y ss.

3ª.- Y los requisitos exigidos por el legislador para la inscripción de una obra nueva en el Registro de la Propiedad.

La DG considera que, aunque la infracción haya prescrito, la Administración Hidráulica debe ser oída antes de la inscripción de la obra nueva, por aplicación del artículo 28.4 TR Ley de Suelo, como consecuencia de la falta de autorización previa de las obras por parte del organismo de cuenca.

Aplicando varios precedentes que cita,  considera requisito necesario para inscribir una obra nueva consistente en una vivienda unifamiliar un pronunciamiento expreso de la Administración sobre la prescripción de la infracción de la obra sin autorización previa y sobre la imposibilidad legal del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad, dado el régimen jurídico especial, derivado de la especial ubicación de la finca en zona de policía con las limitaciones correspondientes.

 Dicha intervención administrativa es esencial para que ese concreto régimen, que delimita el contenido del derecho de propiedad sobre la finca, pueda ser conocido por todo tercero, en el caso de que los propietarios quieran introducir su casa en el tráfico jurídico inmobiliario.

Comentarios: En cuanto a la aplicación del derecho intertemporal, la norma procedimental (registrales) aplicable será la vigente al tiempo de la presentación en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, la norma sustantiva aplicable para las edificaciones terminadas será la vigente en el momento de terminación de la edificación, teniendo en cuenta el régimen transitorio que establezca, en su caso.

Se pide un pronunciamiento expreso, a pesar de haber prescrito la sanción por no haber pedido autorización previa y, a pesar de que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico permite la declaración responsable en su art. 78. (JFME)

692.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE HOSPEDAJE.

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, suspendiendo la asignación de número de registro de alquiler, turístico, de la totalidad de una finca. 

Se solicitó la asignación de número de registro de alquiler (turístico) de la totalidad de una vivienda piso sin anejos.

El registrador deniega la asignación por una cláusula estatutaria que prohíbe la actividad de hospedaje. La DG confirma su criterio, según su reiterada doctrina, sólo pudiéndose acceder a lo pretendido si previamente se modifican los estatutos haciendo desaparecer la prohibición. (JFME).

693.() NRUA. AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD AL SER POSTERIOR AL 3 DE ABRIL DE 2025.

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Pola n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico solicitado para una finca que forma parte de una propiedad horizontal, por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido el alta en el registro administrativo de viviendas de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

La DG desestima el recurso al haber obtenido el alta en el registro administrativo de viviendas de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025 y no haberse aportado autorización de la comunidad de propietarios. Remite a lo expresado en la R. 30 de julio de 2025.  (JFME).

694. RECURSO GUBERNATIVO CONTRA UN PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH FINALIZADO AFIRMATIVAMENTE

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz en base a escrito contra la resolución por la que se desestiman las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y, en consecuencia, contra la inscripción ya practicada de la representación gráfica georreferenciada de dos registrales sitas en el ámbito territorial del referido Registro (ER).

695.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Medina del Campo-Nava del Rey denegando la inscripción de un acuerdo transaccional homologado mediante auto judicial.

Resumen: Los acuerdos transaccionales homologados judicialmente tienen la condición de documentos privados, por lo que no son títulos inscribibles, exigiéndose escritura pública (art. 3 LH). Resumen de la doctrina de la DG sobre el particular.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad un acuerdo transaccional homologado judicialmente por auto (no consta su firmeza) sobre ciertas fincas. En las mismas también se modifica la cabida aportando un informe de un ingeniero técnico agrícola.

La Registradora deniega la inscripción. En una extensa y bien fundamentada nota de calificación repasa la doctrina de la DG sobre las transacciones judiciales y, respecto a la modificación de cabida, las diferencias de superficie son superiores al 10%, teniendo la Registradora dudas de que existan modificaciones hipotecarias y actos traslativos pendientes de formalizar, lo que requeriría otorgar las oportunas escrituras. Sobre la primera cuestión resulta de especial relieve una afirmación de la Registradora, que transcribimos literalmente por su alto valor doctrinal:

Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.

El interesado recurre, alegando infracción del art. 3 LH, al considerar que el auto presentado es un documento auténtico judicial, dictado en un procedimiento contradictorio y que constituye título ejecutivo (arts. 317 y 517.2.3 LEC).

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Reitera su doctrina sobre el carácter privado de las transacciones, aun cuando estén homologadas judicialmente. Como ya apuntó la R 23-5-2025, la homologación del acuerdo transaccional, según lo previsto en el art. 19 LEC, implica una revisión del organismo jurisdiccional respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción.

Asimismo, la R 6-9-2016 declaró que en el auto de homologación el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la ley (art. 19 LEC), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art. 209 LEC). Por ello el auto de homologación no puede equipararse a una sentencia.

La R 23-5-2025 rechaza que el auto de homologación pueda equipararse a una sentencia: carece de su contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo de la controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.

Comentario: Se trata de una cuestión que ha llegado en numerosas ocasiones a la DG, con una doctrina muy consolidada, si bien la resolución tiene interés por el gran número de pronunciamientos citados, profundizando en los aspectos doctrinales. Sobre la firmeza del auto, en el presente caso es intrascendente, pues en todo caso dicho auto no es título inscribible (ACT).

696.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE INSTALAR PENSIONES.

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, solicitado para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

Se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal, según la cual: «Se prohíbe especialmente a cada propietario, instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros o asociados sea excesivo o molesten o perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos».

La DG confirma la calificación y remite a lo expresado en otras Resoluciones, como la de 13 de junio de 2025. (JFME)

697.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE INSTALAR PENSIONES.

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, solicitado para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

Se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal: “Artículo 13.º- … especialmente se prohíbe a cada propietario de apartamento, local o estudio: 1.º- Instalar círculos academias, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros sea excesivo o molesten o perturbe la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos…”. (JFME)

698.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN POR SOLAPAR CON UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 tramitado para inscribir la georreferenciación de la finca.

Resumen.- Inscrita la representación gráfica de una finca, no es posible inscribir otra que se solape con aquella, pues está protegida por los principios hipotecarios, especialmente el de legitimación.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición de un colindante que tiene inscrita la georreferenciación de su finca.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción a la vista de las alegaciones presentadas.

Recurso.- La recurrente afirma que el colindante no ha tenido en cuenta el deslinde practicado judicialmente, el cual no fue aportado al documento calificado.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente es denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina.- Si bien las dudas de identidad del registrador no están debidamente motivadas, pues se basa en la mera existencia de las alegaciones, debe tenerse en cuenta que una de las fincas colindantes tiene su representación gráfica inscrita y que la representación gráfica aportada por el promotor del expediente se solapa con ella.

Teniendo la finca de uno de los colindantes alegantes su georreferenciación inscrita, está protegida por los principios hipotecarios, entre ellos, el de legitimación registral. Según doctrina de la DG, las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento jurídico formal y solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos, y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito. Por tanto, conforme al art. 1, párrafo 3º LH, cualquier modificación de la georreferenciación inscrita requiere consentimiento de los interesados, que no existe en el presente caso, o resolución judicial en el correspondiente procedimiento contradictorio. (VEJ).

699.** GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN POR ESTAR INICIADO UN PLAN URBANÍSTICO

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la georreferenciación de la finca.

Resumen.- La alegación del Ayuntamiento, consistente en la existencia de un plan urbanístico iniciado que afecta a la finca objeto del expediente, es suficiente para denegar la inscripción de un exceso de cabida y una georreferenciación alternativa.

Hechos.- Se solicita la inscripción de un exceso de cabida (de 81.738 a 86.184  m2) sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral y, en la tramitación del art. 199.2 LH, se presentan alegaciones por cuatro de los colindantes notificados y por el Ayuntamiento, en las que se alega la invasión de fincas colindantes o de dominio público derivado de un plan urbanístico no culminado.

Calificación.– La registradora de la propiedad suspende la inscripción sobre la consideración de las alegaciones presentadas.

Recurso.- El recurrente alega, respecto a las alegaciones de los colindantes privados, que carecen de competencia para delimitar el dominio público que, además, resulta de un título urbanístico no culminado y respecto a la invasión de finca privada, que no se ha acreditado cuál es la porción invadida, puesto que no se le ha remitido la documentación técnica presentada por los colindantes, si es que se ha presentado, lo que generaría indefensión de la promotora del expediente.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, pues, aunque la realidad física de la finca antes de la actuación de transformación urbanística pueda ser la aportada por el promotor del expediente, iniciado el acto de transformación urbanística, el principio de tracto sucesivo impone que la adecuación de la realidad física y la jurídica de las fincas implicadas, con la nueva ordenación del sector del territorio afectado derive de su culminación, mediante el correspondiente expediente de regularización, excediendo del ámbito del expediente del art. 199 LH.

Doctrina.- Estando ante una actuación urbanística iniciada, lo que procede para clarificar la situación física y jurídica de las fincas es la aprobación del expediente de regularización urbanística de la zona. Cualquier otra solución perjudicaría a la seguridad jurídica de todos los derechos relacionados en el presente caso y podría derivar en situaciones litigiosas posteriores.

Calificar supone contrastar si el hecho cuya inscripción se pretende se adecua a la legalidad aplicable, para lo cual el registrador ha de tener en cuenta lo establecido en el planeamiento urbanístico, incluidos los planes parciales, al ser incuestionable su carácter de ley, pues los mismos se publican en los Boletines oficiales correspondientes. (VEJ).

700.** GEORREFERENCIACIÓN: CORRESPONDENCIA ENTRE LA FINCA REGISTRAL Y LA PARCELA CATASTRAL

Resolución de 15 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca.

Resumen.- Los colindantes del expediente del art. 199 LH no quedan vinculados ni por la posición que adoptaron en la tramitación anterior de un expediente de subsanación de discrepancias catastrales.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral, se formula oposición de colindantes que afirman que el promotor del expediente equivoca una parcela catastral por otra.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción pretendida por la promotora al evidenciarse una controversia. Advierte que la parcela en cuestión se correspondía desde antiguo hasta hace poco con la que reclama la opositora. Fue recientemente cuando el Catastro modificó la titularidad de dicha parcela a favor de la promotora y, tras ello y no antes, aquella estableció la correspondencia con su finca registral.

Recurso.- La recurrente sostiene en esencia que las dudas que a la registradora le susciten los documentos y alegaciones presentadas resulta irrelevantes, puesto que ya las ha considerado y rechazado la autoridad competente, que es el Catastro. Y que no hay ninguna controversia de la que se deriven dudas sobre la falta de identidad entre finca inscrita y parcela catastral aportada.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

a).- Sobre la existencia o no de controversia: para la DG, la controversia existe y recae precisamente sobre la correspondencia o no de la finca registral de la promotora con la parcela catastral alegada por ella, que según la opositora no le corresponde sino a la finca de ésta última.

b).- En cuanto a la cuestión de la vinculación de la delimitación establecida por el Catastro, hay que partir de la naturaleza autónoma y distinta de dos instituciones que tienen por objeto el territorio, como realidad física, pero al que contemplan de modo distinto, el Catastro, como institución administrativa, que atiende a su realidad física, como reveladora de una capacidad económica y el Registro de la Propiedad, como institución jurídica, que atiende a la misma realidad física, pero que pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un título hábil para adquirir la propiedad.

No hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite, o permita prescindir de efectuarle, en el seno del procedimiento registral del art. 199 LH, las notificaciones registrales preceptivas con concesión de plazo de alegaciones, que habrán de ser valoradas en la decisión final del registrador.

Por lo tanto, en la tramitación del procedimiento registral del art. 199 LH, con notificación y concesión de plazo de alegaciones a todos los interesados que proceda, ninguno de ellos ha de quedar vinculado (pues no hay precepto legal alguno del que tal cosa pudiera deducirse), por la actitud pasiva o activa que hubiera adoptado en un anterior procedimiento catastral.

Comentario: De acuerdo con lo resuelto, en mi opinión no se trata de si la delimitación catastral vincula al Registro o no, sino de calificar la correspondencia que el titular registral establece entre su finca registral y la parcela catastral que figura en el CCDG que aporta. Y es obvio que el titular registral no puede adecuar la descripción de su finca con la de dicha parcela catastral cuando esta se corresponde con una porción del territorio completamente distinta. (VEJ)

701. NRUA

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, suspendiendo la asignación del número de registro de alquiler de corta duración, turístico, solicitado para una finca (JCC).

702. RECURSO CONTRA UN ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la extensión de un asiento registral practicado por el registrador de la propiedad de Medio Cudeyo-Solares (MN).

703. NRUA

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal el destino de las edificaciones será «exclusivamente el de vivienda prohibiéndose expresamente su utilización para el ejercicio de cualquier actividad comercial» (JCC).

704. NRUA

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por falta de correspondencia entre la finca registral y la finca sobre la que se solicita operación, no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número y no acreditarse la presentación de comunicación previa de inicio de actividad o apertura de establecimiento en un Concello (JCC).

705. NRUA

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, solicitado para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal (JCC).

706. NRUA

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, solicitado para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal (JCC).

707. NRUA

Resolución de 16 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal (JCC).

708. NRUA

Resolución de 17 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que los pisos «deberán destinarse necesariamente a viviendas» (JCC).

709. NRUA

Resolución de 17 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no figurar en el título administrativo habilitante los datos identificativos de la unidad para la que se solicita el número de alquiler y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición expresa de la destinar de las viviendas a uso diverso del de «habitación», salvo autorización de la comunidad de propietarios (JCC).

710.** DETERMINACIÓN POR LOS CÓNYUGES DEL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL SOBRE VIVIENDA FAMILIAR. DERECHO DE USO.

Resolución de 20 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa parcial del registrador de la propiedad de Teguise a inscribir una escritura de determinación del carácter privativo y ganancial sobre vivienda familiar (IES).

Resumen .- Recuerda que existen negocios jurídicos que, desde el punto de vista civil, reúnen todos los requisitos legales, y no obstante, pueden no obtener acceso al Registro de la Propiedad al no cumplirse con las exigencias del sistema registral, tal y como como sucede en el supuesto objeto de la presente. Analiza un derecho de uso que aunque se admitiera que subsiste a día de hoy, por no haber quedado extinguido por transcurso del plazo, en el plano registral no tendría acceso al Registro por la necesaria aplicación de los principios registrales de determinación y de especialidad.

Hechos.- Por medio de escritura, doña M. T. A. H, actuando en su propio nombre y, además, en nombre y representación de don M. L., determinó el carácter parcialmente privativo y parcialmente ganancial, con sus correspondientes porcentajes, de la que fue la vivienda habitual del matrimonio formado por ambos, sobre la base de las aportaciones dinerarias hecha para su adquisición cuyo justificante y reseña se incorporó a la escritura. En la escritura se solicita también la constancia en el Registro de la Propiedad de la atribución de usos que cada una de las partes ostenta sobre la vivienda sobre la base de la sentencia (y su apelación) de divorcio, los usos atribuidos a doña M. T. A. H. son el uso de la vivienda familiar y a don M. L. de un apartamento ubicado en dicha finca, en los términos que constaban en la sentencia de divorcio incorporada a la escritura objeto de calificación.

Registrador.- Procede a la inscripción de la participación privativa de ambos y ganancial  pero suspende la constancia de los usos porque los derechos de uso cuya constancia registral se interesa se encuentran actualmente extinguidos, según resulta de la sentencia firme de 23 de junio de 2009, incorporada a la escritura, en la que se dispone que “el uso de la vivienda familiar y del apartamento se limita a cinco años como máximo, o hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales”

De la sentencia firme, cuyo testimonio íntegro se incorpora a la escritura, resulta con toda claridad que “el uso de la vivienda familiar y del apartamento se limita a cinco años como máximo, o hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales”. Se trata, por tanto, de un derecho de uso de carácter estrictamente temporal, cuya subsistencia quedaba condicionada a un doble límite: el transcurso de un plazo máximo de cinco años desde la sentencia o la producción, antes, de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Recurrente.–  Alega que dado que liquidación de la sociedad de gananciales no se ha producido en ese plazo de cinco años, los usos establecidos en la sentencia deben entenderse vigentes hasta que tenga lugar tal liquidación.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.     

  En dicha sentencia, atribuía a la madre e hijos, el uso de la vivienda familiar con excepción del uso del apartamento enclavado en la vivienda -que en la sentencia recurrida ya se atribuía al esposo- pero en ambos casos se fijó que dichos usos lo eran «por un plazo de cinco como máximo o hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales»

Por tanto, establece dos limitaciones temporales a los usos atribuidos, que operarían de forma alternativa: así la extinción se produciría por el transcurso del plazo de, como máximo, cinco años a contar desde la sentencia o bien la extinción se produciría antes en el supuesto de que la liquidación de la sociedad de gananciales se produjera antes del transcurso de este plazo.   

Sostener que los usos atribuidos se mantienen hasta la liquidación de la sociedad de gananciales es una interpretación que no tiene en cuenta la literalidad de la propia sentencia, donde queda claro el carácter alternativo de los límites temporales fijados («cinco años como máximo, o hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales»).

En ese sentido y dado que los derechos de uso se configuraron en la sentencia con una duración temporal limitada, su extinción se ha producido de forma automática dado que uno de los dos límites temporales –el plazo de cinco años fijado por la sentencia– ha transcurrido sobradamente.

 Además, aunque se admitiera que el derecho de uso sobre el «apartamento» sigue vigente, no se podría proceder a su constancia registral, pues por aplicación del principio de especialidad la finca que soportaría tal derecho de uso debe poder quedar suficientemente identificada para que cualquier persona que consulte el Registro pueda conocer el alcance y límites del derecho, evitando así incertidumbres y confusiones; circunstancia que en este caso no se daría, ya que la propia escritura reconoce que se han producido obras y ampliaciones que no han sido formalizadas mediante la correspondiente declaración de obra nueva, por lo que la realidad física y la realidad registral difieren, pudiendo provocar la inscripción de tal derecho de uso, una clara situación de confusión para terceros que consulten en Registro. (IES)

711.** NO EXPRESIÓN DEL DOMICILIO DEL CÓNYUGE DE QUIEN COMPRA PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 20 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no expresar el domicilio del cónyuge de quien compra para su sociedad de gananciales (IES).

Resumen.- Hay que hacer constar el domicilio del cónyuge del adquirente, no compareciente en la escritura, art.51.9 letra a del Reglamento Hipotecario.

Hechos.- El presente recurso tiene por objeto determinar si es inscribible una escritura de compraventa en la que un cónyuge adquiere una finca para su sociedad conyugal haciendo constar únicamente su domicilio, pero omitiendo la expresión específica del domicilio de su cónyuge, no compareciente en el otorgamiento.

Registrador.- Las dicción literal del artículo 51 9 a) del RH tras la reforma operada por el Real Decreto 1368/1992, pasó a decir que la inscripción expresará «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge». Por lo tanto, a partir de dicha reforma, y no antes, se exige expresamente que la inscripción haga constar el domicilio del otro cónyuge.

  Notario.- Alega el artículo 69 del Código Civil, según redacción introducida por el artículo 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, señala que «se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos». Y el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama que «las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca».

 El registrador, en suma, está obligado a aplicar la presunción legal del art. 69 CC por la misma razón por la que debe aplicar otras presunciones legales del sistema (vid., para la nuclear presunción de buena fe del art. 34.2 LH, entre otras, la Res. DGSJFP de 19 de abril de 2010).

    Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

    La presunción del artículo 69 del Código Civil obedece a razones procesales y sustantivas de índole civil, y simplemente trata de fijar a quién corresponde la carga de la prueba cuando un hecho material (la convivencia real y el domicilio) resulta discutible, impreciso o controvertido.

    En cambio, la norma específicamente registral del artículo 51 del Reglamento Hipotecario lo que persigue claramente es evitar que al Registro de la Propiedad accedan datos o situaciones imprecisas o controvertidas ab initio. Además, la norma que exige esa precisión registral se introdujo de modo expreso en el año 1992 por considerarse una precisión necesaria, la cual quedaría inoperante si fuera inaplicada, como pretende defender el notario recurrente.

 Comentario.-  Más ajustada a la presunción del Código civil (ley sustantiva que no adjetiva) es la dicción del artículo 159 del Reglamento notarial, modificado por RD 45/2007 “Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.

El documento inscribible, extrajudicial, nace en la notaria

714. RECURSO CONTRA UN ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra un asiento de inscripción de agrupación practicada, tras la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, firmada por la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6 (MN).

715.() EXPRESIÓN DEL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.º 1 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Esta resolución reproduce la doctrina que recoge la resolución 568, de este mismo mes. No es necesario reproducir de nuevo el carácter habitual o no de la vivienda en la cláusula de la escritura relativa a la venta extrajudicial. Tal formalismo no existe en la Ley. Basta con que del conjunto de cláusulas de la escritura resulte que tal vivienda es habitual (ACT).

716.* RECURSO CONTRA EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH DESESTIMADO POR OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición estimada de un propietario colindante, así como a expedir certificación de los documentos aportados por éste junto con su escrito de alegaciones

Resumen: Si en un expediente del artículo 199 de la LH, el oponente se basa en la cartografía catastral, cartografía en la que también se basa el solicitante de la inscripción, la alegación no puede ser estimada.

Hechos: Se solicita por instancia la inscripción de la representación gráfica catastral y consiguiente rectificación de su descripción de determinada finca registral,  la cual constaba inscrita con una cabida de 50 metros cuadrados y edificada de otros 50 metros cuadrados, distribuidos en planta baja y alta, con su correspondiente referencia catastral,  resultando de la  certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña que la finca tiene una superficie gráfica de 73 metros cuadrados.

Hechas las notificaciones pertinentes de conformidad con el artículo 199 de la LH, un colindante se opone y alega que, con la representación gráfica catastral propuesta, el promotor pretende añadir los terrenos traseros a su vivienda a su registral, no siendo correcta la cartografía catastral; que su finca no ha sufrido modificaciones y, caso de existir, se habrían usucapido, correspondiéndose en su caso la superficie registral y catastral con la realidad, y que nunca había pertenecido a la promotora del expediente el patio comprendido en la representación gráfica catastral, que pertenecería a otra vivienda.

A la vista de estas alegaciones el registrador deniega la representación gráfica catastral y la nueva descripción de la finca por los siguientes motivos alegados por el colindante:

— la alegación del colindante sobre su disconformidad por la cartografía catastral, aportando una cartografía alternativa en que constata que una porción (según la cartografía catastral, el pico inferior) forma parte de su finca;

— que el promotor pretende una extensión de la superficie registral de su finca a costa de la catastral, lo que no es conforme con la realidad pues lo que pretende es “anexarse o añadirse las traseras de su vivienda, por el mero hecho de figurar, probablemente incorrectamente en la cartografía catastral”;

— que se aporta certificación catastral y gráfica, y otra actualizada en las que resulta que la superficie registral y la catastral se corresponden con la realidad;

— que los 21 metros de patio que se agrega a la vivienda del promotor, probablemente pertenecen a otras viviendas colindantes, “pues el fondo de su vivienda no cuenta con ningún acceso al hipotético patio”. “Y si lo pretende hacer la promotora es hacer valer los dos metros cuadrados de diferencia que separan las superficies de planta de su vivienda (50 la registral y 52 la catastral), podría acudirse al art. 9 LH, sin necesidad de mayor tramitación”.

Posteriormente la promotora del expediente solicita del registro le de traslado de la documentación presentada por el oponente, lo que es denegado por la registradora pues en ningún caso procede ese traslado en relación a los títulos de propiedad, a la certificación catastral también aportada, ni a la solicitud, pues si bien los interesados tienen derecho a conocer el contenido de las alegaciones, no tienen derecho a acceder a la documentación privada de los opositores.

No se puede como dijo la Resolución de 14 de noviembre de 2016, convertir el procedimiento del art. 199 de la LH “en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza”

Se interpone recurso alegando que la colindante no acredita título alguno sobre el patio, que no se ha considerado toda la documentación aportada, que no se hace de la oposición una valoración legal completa lo que genera indefensión y que la calificación no está fundamentada.

Resolución: La Dirección General revoca la nota de calificación, debiendo procederse a la inscripción de la representación gráfica solicitada, y confirma la calificación en cuanto a la expedición de publicidad de los documentos aportados por el colindante.  

Doctrina: Damos por reproducida toda la doctrina de la DG sobre la interpretación y aplicación del art. 199 de la LH, contenida en múltiples resoluciones y en algún trabajo de nuestro miembro del equipo de redacción Víctor Esquirol y nos centraremos en lo que sirve a la DG para revocar la nota. Sus razones son estas:

— las alegaciones deben venir acompañadas de un principio de prueba, normalmente un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto (vid. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 o 27 de noviembre de 2018);

— la calificación debe estar debidamente fundamentada y en este caso la registradora se limita a señalar en su calificación la existencia de las alegaciones, remitiéndose a las mismas y señalando, como fundamento jurídico de su calificación una mera cita rutinaria de preceptos y disposiciones;

— la nota de calificación adolece absolutamente de falta motivación, sin concretar qué razones o motivos le hacen dudar de la identidad de la finca;

— la calificación señala que el colindante aporta una cartografía alternativa en la que se constata que, según la cartografía catastral, el pico inferior de la representación gráfica del promotor forma parte de su finca, lo que no es confirmado por la documentación remitida a la DG, sin aportar cartografía distinta que la catastral, en la que también se apoya el instante;

— que el colindante tiene su finca inscrita con una descripción basada en una certificación catastral descriptiva y gráfica con la que resulta totalmente coincidente;

— no “cabe admitir oposiciones preventivas, ya de por sí temerarias, que además no se limitan a la finca del alegante, sino que también se refiere a la de otras personas que habrán tenido la intervención correspondiente en el procedimiento”;  

Finalmente sobre la petición de poner de manifiesto los documentos presentados por la instante la DG ratifica su criterio establecido también en múltiples resoluciones de que “la expedición de información relativa al contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica sobre protección de datos personales» y dichos controles son también aplicables a la publicidad de los documento respecto de los cuales el registrador se puede considerar como su archivero; aparte claro está de que la publicidad solicitada  de las escrituras públicas aportadas o respecto de la cartografía catastral, su publicidad debe sujetarse a la Ley del Notariado o a la legislación reguladora del Catastro(artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria).

Comentario: Muy brevemente:

— no es posible oponerse en nombre de otros colindantes que no han ejercitado su derecho;

— si promotor y oponente se basan en la cartografía catastral coincidente, no es hábil la oposición;

— el registrador no puede basar su calificación en las razones alegadas por el opositor;

— el registrador, aunque tome como punto de partida las alegaciones del oponente, debe fundamentar y motivar el por qué esas alegaciones le llevan de denegar la nueva descripción de la finca;

— que la oposición debe basarse en una cartografía distinta de la catastral de técnico competente, si en la catastral es en la que se basa el instante. (MGV).

717.*** CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA EN EL SUBSUELO DE OTRA. ENGALABERNO. SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA HORIZONTAL. COMPUTO DE LOS PLAZOS DEL RECURSO.

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva sobre una finca, porque las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación ubican la misma más allá de los límites de la georreferenciación de la finca

Resumen:  En el caso de una vivienda extralimitada del suelo de su finca, que invade el subsuelo de la finca colindante, conocido como engalaberno, es posible regular esa situación mediante la figura jurídica de la servidumbre de medianería horizontal, descartando otras figuras como el derecho de subedificación y la propiedad horizontal. En la servidumbre de medianería, el propietario del predio dominante tiene un derecho real consistente en el uso o  aprovechamiento exclusivo del volumen de la vivienda extralimitado en el predio sirviente, pero no tiene el derecho de propiedad de dicho espacio. A efecto del cómputo de los plazos para el recurso gubernativo de un mes, el día inicial es el día siguiente al de la notificación.

Hechos: Una vivienda excede los límites del suelo de la finca de la que forma parte e invade el subsuelo de la propiedad colindante en la que, a su vez, hay otra construcción a un nivel superior, figura que se conoce como casa empotrada o engalaberno. Las dos construcciones son independientes entre sí. Para regular esa situación se constituye una servidumbre de medianería.

La registradora suspende la inscripción, porque considera que lo procedente es que la situación  se regule mediante la figura del derecho de subedificación ya prevista legalmente, que considera imperativa. Con independencia de ello, considera inadecuada la figura de la servidumbre de medianería, que implica copropiedad, cuando lo que pretenden las partes es que sean propiedades separadas.

Desde el punto de vista formal, considera que el recurso es extemporáneo. pues se notificó el día 24 y se ha interpuesto telemáticamente el día 25 del mes siguiente. Además la DG le ha notificado a la registradora el recurso varios meses después de interpuesto

El notario autorizante recurre y alega que la registradora no puede imponer una solución jurídica a la situación existente y que, conforme al principio de autonomía de la voluntad y de “numerus apertus” de derechos reales, los interesados pueden regular el derecho en la forma que tengan por conveniente.

En este caso la figura elegida es la de la servidumbre de medianería horizontal que atribuye al predio dominante un derecho de utilización del subsuelo ajeno, sin que ello comporte transmisión de dominio ni configuración de un volumen independiente La propiedad del terreno sigue correspondiendo al predio sirviente, de modo que la relación entre ambos es la propia de una servidumbre de apoyo o soporte estructural, extendida al plano horizontal. El dominio del terreno sigue correspondiendo al predio sirviente, mientras que el aprovechamiento estructural y funcional pertenece al predio dominante. Cita en su apoyo las Resoluciones de 29 de agosto de 2023 y de 15 de septiembre de 2009.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: La DG admite que, en el supuesto de casas a caballo o engalabernos, se puede constituir un derecho real de servidumbre voluntaria, porque supone un gravamen para el predio sirviente, en este caso no desarrollar construcción bajo el suelo de la finca, y que tiene en el mismo la construcción del predio dominante aplicando, con carácter general, las normas jurídicas que regulan este derecho real,.

En este tipo de servidumbre es necesario especificar: 1) cual ha de ser la altura y extensión del departamento habitación a caballo y qué elementos de sustentación no ha de apoyarse en la inferior, o, en último término, fijar cuáles sean estos y que superficie hayan de ocupar; 2) que fuera de ese límite el propietario del edificio inferior se reserva el derecho de subedificación, aprovechando el suelo restante, si aún existiera, apoyándose o no en ese departamento a caballo; 3) cual ha de ser la indemnización resultante del otorgamiento de ese derecho y de los perjuicios que puedan proporcionar al predio inferior, en su caso, y 4) que la salida del departamento haya de efectuarse por el predio dominante, con el que forma una unidad y a la que pertenece, y no por el predio sirviente, pues en ese supuesto si debería constituirse necesariamente una propiedad horizontal, por requerirse el elementos comunes para el adecuado uso y disfrute de uno de los elementos privativos.

En el presente caso se han determinado todos los requisitos exigibles para la constitución de la servidumbre: Se identifican perfectamente las dos fincas implicadas, la 563, que es el predio dominante, y la 2.005, que es el predio sirviente. Se identifica la construcción y el acceso mediante cueva ubicada en el subsuelo del predio sirviente, acompañando plano del mismo y reconociendo su propietario la propiedad de los titulares del predio dominante. Se delimita el contenido del derecho pues el propietario del predio dominante deberá en todo momento garantizar la estabilidad y seguridad estructural y la configuración y estado exteriores del predio sirviente, indemnizando al propietario de este de los perjuicios que se le sigan de la construcción o como consecuencia de las cargas y tensiones estructurales que deba soportar el predio sirviente, fijándose un plazo que es la perpetuidad del derecho constituido, que lógicamente será mientras subsista el elemento subterráneo.

Además, el propietario del predio dominante queda facultado, con carácter irrevocable, para otorgar cualesquiera escrituras que sean precisas para obtener el reflejo registral de las construcciones existentes bajo el predio sirviente, siempre que ello no implique la alteración de la descripción del mismo. En defecto de lo aquí pactado se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre la servidumbre de medianería, en lo que sea aplicable a la situación física de los inmuebles.

Como apoyo de su postura cita la Resolución de 14 de mayo de 1984, que declaró inscribible el derecho que el titular de dos parcelas colindantes A y B establecía en favor de los futuros titulares de la parcela A, consistente en que el garaje del edificio que se construya en ella pueda extenderse a parte del subsuelo de la parcela B; teniendo en cuenta que el suelo de la parcela B cuya parte subterránea se invade no es edificable en altura (por exigencias de la normativa urbanística), y que el subsuelo invadido no tendrá conexión física alguna con el edificio a construir sobre el resto del suelo de la parcela B. La extensión del derecho queda determinada tanto en su aspecto superficial como en el volumétrico, pues en la escritura se señala la línea poligonal afectada por la reserva en metros lineales hasta el total cierre del perímetro, indicándose además la profundidad máxima, también en metros lineales, que grava el predio sirviente.

La DG  califica el derecho de servidumbre creado como un derecho subjetivo creado en favor de tercero, de carácter real inmobiliario, perpetuo y limitado, impuesto por exigencias de las relaciones socio-urbanísticas que la realidad genera, y en la que razones de necesidad, utilidad y servicio imponen el que un edificio expanda su garaje a parte del subterráneo de un suelo colindante no edificable. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria, la limitación debe constar, para su eficacia contra terceros, en la inscripción de la finca gravada y, además, si así se solicita, como cualidad del predio dominante.  (AFS).

718.** CAMBIO DE USO DE RESIDENCIAL A TERCIARIO HOTELERO.

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 16, por la que se suspende la inscripción de una modificación de descripción con cambio de residencial a terciario hotelero por falta de acuerdo de la comunidad de propietarios

Resumen: Si el cambio de uso de residencial a terciario hotelero no se encuentra expresamente permitido por los estatutos, como ocurre en el presente expediente, y altera la configuración del título constitutivo de la propiedad horizontal, ha de exigirse, aparte de la acreditación de las oportunas autorizaciones urbanísticas y administrativas, el acuerdo unánime de la comunidad.

Hechos: Se solicita. la inscripción del cambio de uso de residencial a uso terciario hotelero, mediante la presentación de escritura de cambio de uso, segregación y agrupación, que afecta a varios locales comerciales, sin aportar acuerdo de la comunidad de propietarios.

La registradora suspende la operación registral solicitada al considerar necesario el referido acuerdo de la comunidad de propietarios al entender aplicable el mandato contenido en el artículo 7.3 LPH, en vigor desde el 3 de abril de 2025 (que remite a las mayorías del art. 17.12 LPH).

El recurrente alega que no estamos ante viviendas de uso turístico a las que se refiere el artículo 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino ante un local desinado a uso terciario hotelero, por lo que no precisa autorización de la Junta.

La DG estima el recurso.

Doctrina: No considera aplicable el artículo 17.12 LPH -referido a viviendas de uso turístico- al cambio de uso de un local comercial para dedicarlo a uso terciario hotelero, “alteración que indudablemente excede del estricto cambio de destino”.

Se basa para ello en el ámbito de aplicación exclusivo que define el art. 7.3 LPH: «la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos».

Ahora bien, también aclara que “si el cambio de uso no se encuentra expresamente permitido por los estatutos, como ocurre en el presente expediente, y altera la configuración del título constitutivo de la propiedad horizontal, debiera exigirse, junto con la acreditación de las oportunas autorizaciones urbanísticas y administrativas, el acuerdo unánime de la comunidad al implicar una modificación del propio título constitutivo de la propiedad horizontal.”

Comentario: Resulta confuso conectar la escasa argumentación con lo decidido:

– La DG exige para este cambio de uso a terciario hotelero autorización de la Comunidad de propietarios salvo que lo prevean los estatutos, y las autorizaciones urbanísticas administrativas.

– La nota de la registradora, que pedía autorización de la Comunidad de propietarios, ha sido revocada, lo que pudiera ser por exigir una autorización distinta de la que considera aplicable la DG:

  • la registradora se conforma con la mayoría del artículo 17.12 LPH: 3/5 de cuotas y propietarios
  • la DG exige unanimidad por entender que se modifica el título constitutivo y no aplica el 7.3 LPH que remite al 17.12 LPH.

La consecuencia es que se permite la inscripción, al rechazarse el defecto expuesto por la registradora, a pesar de que la DG estima que la operación implica una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal no consentida por los demás propietarios. (JFME)

719.* INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO EN INSCRIPCIÓN DE UNA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 13, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la superficie de una serie de fincas registrales por oposición de una Administración Pública, que alega invasión de dominio público.

Resumen: La georreferenciación de una finca no puede invadir dominio público.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando rectificación de superficie al amparo del art. 201.3 LH y también expediente del art. 199, sobre varias fincas. Se aporta, asimismo, una georreferenciación alternativa con informe de validación gráfica. Esta georreferenciación alternativa incluye otra parcela catastral cuyo titular catastral es el Ayuntamiento. Asimismo, las fincas lindan con montes públicos.

La Registradora deniega la inscripción. Notificado el expediente a dicho Ayuntamiento, se opone alegando que la parcela catastral es de su titularidad, evacuando una certificación la Secetaria con el Visto Bueno del Alcalde. Notificado al Departamento de Medio Ambiente y Turismo del Gobierno de Aragón, éste también se opone, considerando que la georreferenciación puede invadir monte de utilidad pública.

El interesado recurre. Alega que el Catastro no acredita titularidad, por mucho que aparezca catastrada la parcela a nombre de un Ayuntamiento y que la adquisición por dicho Ayuntamiento exige un título válido, no siéndolo una certificación de la Secretaria.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Previamente pone de manifiesto un error en la tramitación del expediente por parte del Registrador: el Registrador ha tratado la diferencia de superficie como una inmatriculación de dicha superficie, aplicando, para las dudas de identidad, el art. 205.III LH, procediendo directamente la aplicación del art. 199 LH (ACT).

720. NRUA

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración, no turístico, finca completa, por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal (JCC).

721.* OPOSICIÓN A EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 23 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Noia, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la rectificación de superficie y la georreferenciación de la finca

Resumen: Si existen dudas fundadas en un informe de técnico competente, sobre el solapamiento entre dos propiedades colindantes, no es posible la constancia de la georreferenciación solicitada por el titular de una de ellas.

Hechos:  Mediante escritura pública de rectificación de superficie se solicita la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación, para adecuarla a la realidad física, aportando una georreferenciación alternativa, mediante informe de validación gráfica, emitido por la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, de resultado positivo, pasando la finca objeto de georreferenciación de 107,30 metros cuadrados, según Registro, a medir 103,18 metros cuadrados, siendo el porcentaje de la disminución del 3,8% de la superficie inscrita.

Se hacen las notificaciones pertinentes y uno de los colindantes se opone con apoyo de documentación técnica alegando que la base gráfica propuesta, invade parte de su propiedad, en base a plano topográfico por técnico competente.

La registradora, en una extensísima nota de calificación, se opone a la inscripción de la base gráfica al existir controversia sobre la delimitación gráfica y no ser pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir (artículo 199 de la Ley Hipotecaria).

 A continuación, expone la reiterada y consolidada doctrina de la Dirección General para estos supuestos con cita de numerosas resoluciones.

Como base de su negativa añade que las alegaciones del colindante catastral vienen refrendadas por un plano de medición suscrito por técnico. Así resulta posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros debiendo evitarse “que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial”. Temina diciendo que todo ello sin “perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre y alega que la representación georreferenciada está validada por el Catastro y que no se dan a conocer las razones técnicas en que se fundamente la supuesta invasión de la finca colindante.

Resolución: Se confirma la denegación de la georreferenciación solicitada.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es recordar su resolución de 23 de mayo de 2025, entre otras, según la cual si el registrador tiene dudas sobre si la georreferenciación es inscribible lo que procede es la denegación y no la suspensión de la misma.

A continuación reseña su doctrina, reiteración de otras muchas resoluciones y que recordamos: a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca; b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas de que disponga; c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, las fincas no eran objeto de georreferenciación, ahora puede existir una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de unas fincas con otras; d) el registrador debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados(resolución de 28 de julio de 2025).

En este expediente existen alegaciones contrarias a la georreferenciación, por lo que nos situamos en el umbral de una posible controversia.  

“Según la Resolución de 16 de octubre de 2024, la alegación debe ser analizada en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, revelando un posible indicio de contienda entre los colindantes, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional sin poder limitarse a objetar la mera existencia de la alegación”.

Los motivos por los que se puede rechazar la inscripción de la georreferenciación son: que la georreferenciación aportada coincida en todo o en parte con la base gráfica registral de una finca colindante o con el dominio público; que se invadan fincas colindantes inmatriculadas; o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación de entidad hipotecaria, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, en Resoluciones como la de 13 de noviembre de 2024.

Entrando en el caso examinado en esta resolución añade que la “alegante declara expresamente en su escrito de alegaciones respecto a la finca lindante al sur con la que es objeto del expediente que la misma es invadida por la georreferenciación alternativa de la finca objeto del expediente. Como prueba aporta documentación técnica, en la que se señalan “las coordenadas UTM que constituirían la separación entre las dos fincas implicadas, que no coinciden ni con las de la georreferenciación alternativa ni con las del Catastro”. En el presente caso parece que esa información es “suficiente para que el registrador pueda analizar su alegación y determinar si con la documentación aportada queda acreditada la existencia de un indicio de controversia que impide la culminación con éxito de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria”. Aquí es importante que “ambas partes están de acuerdo en la inexactitud de las coordenadas UTM del Catastro, pero discrepan en cuanto a cuáles de ellas son las correctas, por lo que dada la ausencia de trámite de prueba y la sencillez procedimental del expediente, no puede el registrador en sede de calificación ni la Dirección General en sede de recurso decidir cuál es la correcta georreferenciación de la finca.”.

Para desvirtuar el que se cumple con el llamado margen de tolerancia definido por la Resolución conjunta de las Direcciones Generales del Catastro y de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de septiembre de 2020, dice que “no estamos ante un supuesto de cumplimiento o incumplimiento del criterio de identidad gráfica entre la georreferenciación catastral y la alternativa aportada, sino que la colindante alegante afirma que ninguna de las dos respeta la delimitación de su finca, aunque no esté inmatriculada”.

Por todo ello se confirma la nota pues a su juicio “ha quedado acreditada con el análisis de la alegación de la colindante la existencia de un posible indicio de controversia en la delimitación gráfica del lindero sur de la finca objeto del expediente”.

Comentario: Confirma esta resolución el criterio de otras muchas en las que la línea que separa la admisión o no de una georreferenciación alternativa a la catastral, si existe oposición del colindante es muy sutil y depende de tantos factores que, aunque la mera oposición no sea suficiente para denegar el expediente, en estos casos lo mejor es dejar a las partes ventilar entre sí, bien vía mediación o bien vía jurisdiccional, sus respectivas diferencias. Y que la muy completa fundamentación de la nota de calificación, al contrario de lo que en otras ocasiones ocurre, es de gran trascendencia a la hora de decidir por parte de la DG. (MGV).

722. EXPEDIENTE DE CONCILIACIÓN REGISTRAL SOBRE LA VALIDEZ DE UNA ESCRITURA

Resolución de 24 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Lloret de Mar n.º 2 respecto de una instancia solicitando una conciliación registral (ER).

723.* NRUA. FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. REFERENCIA CATASTRAL.

Resolución de 24 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación del asiento de presentación de la registradora de la propiedad de Segovia n.º 1, en relación a la denegación del asiento de presentación en el Libro Diario de la solicitud de asignación del número de registro de alquiler de corta duración, por no hallarse la finca situada en la demarcación territorial de dicho Registro.

Se deniega la práctica de asiento de presentación para una solicitud de número de registro de alquiler de corta duración porque «no se identifica finca registral para la que este Registro de la Propiedad sea competente».

Se presenta recurso especial, «exprés», al amparo del artículo 246.3 LH. Al carecer de suficiente regulación este recurso, la DG considera que se pueden aplicar las reglas del recurso ordinario siempre y cuando no sean contrarias a su especial característica: la brevedad.

La DG confirma la calificación por la falta de identificación de la finca. No obstante, indica que,  en el recurso, a modo de subsanación, se presentó una referencia catastral. Aclara que, de pertenecer esa referencia catastral al territorio del distrito hipotecario, si se hubiera aportado inicialmente, sí que se debería haber practicado el asunto de presentación.

725. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: NOTIFICACIÓN EDICTAL AL DEUDOR HIPOTECARIO

Resolución de 20 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Valladolid n.º 5 a inscribir un decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (ER).

726. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN ACTA NOTARIAL DONDE SE HACE CONSTAR UNA DENUNCIA RELATIVA A UN ARRENDAMIENTO

Resolución de 20 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Madrid n.º 21, por el que se deniega la práctica del asiento de presentación de un acta notarial (ER).

727**. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 21 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una modificación de descripción con cambio de uso de local comercial a vivienda (IES).

Resumen.- En aquellas Autonomías, como la Comunidad de Madrid, que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante

Hechos.– Se solicita, mediante acta notarial, la inscripción de una rectificación de la descripción de una finca descrita en el Registro como local comercial y que ahora se describe como vivienda, incorporando al título una resolución catastral en la que ya figura el uso de vivienda, un acta de inspección municipal y un certificado técnico descriptivo de la obra en la que consta su antigüedad.

La registradora suspende la inscripción, porque «no se acompaña la preceptiva licencia municipal que autorice y legalice las obras de transformación de local de negocio a vivienda. El acta de inspección que se acompaña puede deberse a un expediente de disciplina por infracción urbanística», por lo que debe acompañarse licencia del Ayuntamiento y declaración responsable de primera ocupación, o certificado de conformidad municipal.

Recurrente.- En el presente caso, el uso residencial de la finca registral n.º 58.917 se encuentra objetivamente acreditado desde, al menos, el año 2017, conforme resulta de la documentación pública aportada: Resolución firme de la Gerencia Regional del Catastro, Acta Notarial de Notoriedad y Acta de Inspección Municipal de fecha 1 de diciembre de 2022. Dichos documentos no acreditan un cambio reciente de uso, sino la existencia de un uso residencial previo y consolidado.

El Registro de la Propiedad no puede exigir la previa legalización urbanística de un uso consolidado cuando lo que se solicita es la mera adecuación descriptiva del asiento registral a la realidad fáctica acreditada mediante documentos públicos.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Entiende, a diferencia de lo que afirma el recurrente, que sí estamos ante un acto urbanístico, puesto que la modificación del uso de una finca no puede tratarse como un mero acto de rectificación descriptiva, pues implica una declaración administrativa relativa a la conformidad del nuevo uso con las normas del Planeamiento aplicable.

Se requiere conformidad administrativa del cambio de uso que se produce de los elementos privativos, que debe sujetarse al preceptivo control administrativo para garantizar que la nueva distribución y uso de los mismos es compatible con las normas de Planeamiento. El cambio de uso de local comercial a vivienda excede del ámbito de una adecuación a la realidad

Resulta aplicable el artículo 159 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, teniendo presente que el artículo 237.1 de la citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, dispone: «Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos». Por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 y 21 de febrero de 2023 entienden que el plazo de prescripción para la restauración de la legalidad urbanística infringida se refiere a actividades que se llevan a cabo en un momento determinado, pero no a actividades continuadas, como el uso de los edificios, que puede ser prohibido si resulta ilegal en tanto en cuanto se esté realizando. Es decir, que el plazo de prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida comienza desde el cese la actividad que la infringe, pero no comienza mientras se está desarrollando, lo cual ocurre en el presente caso.

el uso autorizado no es una característica accidental de la edificación, sino que forma parte de su estructura, integrando el contorno que delimita su contenido. Por tanto, la alteración del uso permitido implica una alteración del contenido del derecho de propiedad. Paralelamente, el denominado aprovechamiento urbanístico, expresión económica del derecho de propiedad urbana, viene directamente determinado por parámetros de edificabilidad y tipología de uso. El control administrativo sobre si una edificación concreta y determinada puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con carácter previo mediante la oportuna licencia de edificación y determinación de usos y posteriormente con la licencia de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto la verificación de que la edificación autorizada se ha llevado a cabo de acuerdo con, entre otros extremos, los usos previstos y aprobados. La contravención de la normativa urbanística se reprime con la aplicación de las previsiones sobre disciplina con las sanciones contempladas al respecto, pudiendo derivar, además, en actuaciones de restablecimiento de la legalidad infringida

De esta forma en aquellas Autonomías, como la Comunidad de Madrid, que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante. Esta doctrina ha sido reiterada por las Resoluciones de 25 y 28 de junio y 10 de julio de 2025. (IES)

730. COMPRAVENTA DE CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO CUANDO EL COMPRADOR YA ES TITULAR DE OTRA CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO

Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa (IES).

731.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN POR INDICIOS DE CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES

Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de dos registrales y consiguiente rectificación de sus respectivas descripciones, por haber concurrido la oposición de propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Procede denegar la inscripción de la georreferenciación cuando, en el seno del expediente del art. 199 LH, se pone de manifiesto la existencia de una controversia, debidamente respaldada por documentación técnica.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición de un colindante que alega invasión de su finca y aporta, entre otros documentos, informe de validación gráfica frente a parcelario catastral con código seguro de verificación, del que resulta un solape o superposición entre las representaciones gráficas de promotor y colindante.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada por advertir la evidencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas.

Recurso.- Se basa en que la oposición del colindante no acredita de forma clara ni concluyente una identificación de la realidad física de su finca ni demuestra una invasión efectiva de la misma por la base gráfica que pretende inscribirse, ni tampoco la existencia de un solape cierto entre ambas representaciones gráficas; y, además, en que el Plan Parcial en que se ubican las fincas califica a la del colindante como zona social, manteniéndose dicha calificación en la actualidad, entendiendo que la representación gráfica aportada por el colindante se proyecta indebidamente sobre dos parcelas expresamente calificadas por el planeamiento vigente como uso deportivo.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La documentación aportada por el recurrente no puede ser tenida en cuenta para la resolución de este expediente, pues: a) fue aportada por el recurrente en sede de recurso, no disponiendo de la misma el registrador en el momento de efectuar su calificación, b) el plano carece de las mínimas garantías de autenticidad, pues ni siquiera consta el correspondiente sello de la Administración urbanística actuante, ni su fecha, ni que el mismo efectivamente refleje la ordenación aprobada definitivamente, ni describe ninguna zona como destinada a uso social.

Es más, consultada a través de la Sede Electrónica del Catastro la geometría asignada a la parcela con la que se correspondería la finca de quien formula alegaciones, resulta que la misma, en la actualidad se corresponde exactamente con la representación gráfica alternativa aportada por éste.

Todas estas circunstancias evidencian la existencia de una controversia entre titulares registrales de fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, que justifican las dudas del registrador sobre la identidad de la finca, sin que el recurso pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia. (VEJ).

732. NRUA

Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler solicitado para una finca (JCC).

733. RECTIFICACIÓN DE UN ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la práctica de un asiento de rectificación (MN).

734. NRUA

Resolución de 24 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025 (JCC).

RESOLUCIONES MERCANTIL:
673.** SOCIEDADES FANTASMAS. CANCELACIÓN Y CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 23 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza la solicitud de cancelación y cierre de sus hojas registrales.

Resumen: No es posible por instancia privada solicitar, ni la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil, ni tampoco el cese del administrador, aunque la hoja de la sociedad esté cerrada por falta de depósito de cuentas y por revocación del CIF, carezca de bienes y no tenga actividad alguna.

Hechos: En instancia privada y por el administrador de tres sociedades se solicita del Registro Mercantil dos actuaciones:

1ª.- La cancelación definitiva de las correspondientes hojas registrales y cancelación de los cargos de administrador, y

2ª.- Que en caso de que el registrador entienda que carecía de competencia, la remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para que se pronunciase sobre la procedencia de la cancelación.

Su solicitud la fundamenta en los siguientes argumentos:

— que dichas sociedades se encontraban en causa legal de disolución del artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por falta de actividad y sin bienes;

— que tienen el NIF revocado y la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas;

— que en una de las sociedades con administración solidaria el otro administrador había renunciado al cargo;

— que el mantenimiento forzoso de las inscripciones sin posibilidad de actuación voluntaria vulneraba los derechos constitucionales de dignidad de las personas, igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva y protección social.

Como justificación de todo ello aporta distintos documentos (certificados de imputaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, informe de vida laboral, certificado de la Dirección General de Tráfico…), “de los que resultaba una situación de vulnerabilidad social, económica y patrimonial incompatible con el mantenimiento de cargos meramente formales…”.

El registrador dice no haber lugar a lo solicitado por un doble motivo:

1º.- Falta de legitimación de la firma del solicitante (art. 142.1 y 192 del RRM).

2º.- Por no ser “posible disolver y liquidar en el Registro Mercantil una entidad jurídica en base a una instancia suscrita por el Administrador de la misma, ya que en nuestro ordenamiento jurídico solo se contempla la «Disolución de Pleno Derecho» en casos muy estrictos y que son los contemplados en el artículo 360 de la Ley de Sociedades de Capital, y el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, y única y exclusivamente en cuanto a la disolución social y el cese de los Administradores –las sociedades relacionadas en la instancia no se encuentran contempladas en ninguno de ellos”.

A continuación señala los medios para conseguir lo solicitado: escritura pública o testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubiere declarado la disolución de la Sociedad, conforme al artículo 239 del Reglamento del Registro Mercantil; y en cuanto a la extinción, o bien por conclusión de concurso, previa solicitud del mismo ante el Juzgado competente en los términos declarados en el texto refundido de la Ley Concursal o bien mediante escritura pública de Liquidación y Extinción que comprenda todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 247 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y 395 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital”.

El administrador recurre, alegando fundamentalmente la imposibilidad de conseguir la rehabilitación del CIF, reconociendo de lege data la necesidad de titulación pública, pero denunciando “que su aplicación mecánica conlleva un círculo imposible por la concurrencia de la revocación del número de identificación fiscal, lo que exige una interpretación sistemática que impida la petrificación indefinida”. También alega la imposibilidad de conseguir el beneficio de la justicia gratuita.

Resolución: Se confirma la nota de calificación:

Doctrina: La DG se va a limitar a recordar la aplicabilidad de las normas sobre disolución, extinción de sociedades y cierre de su hoja registral contenidas en la LSC y la norma de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre cierre del registro por revocación del CIF. A estos efectos cita los artículos 364 y 366 de la LSC, así como el 239 del RRM.

Concluye afirmando que no hay ningún conflicto interpretativo entre las normas y que tampoco cabe “apelar a principios constitucionales como la tutela judicial efectiva o el de seguridad jurídica pues es la ley, en aplicación de dichos principios, la que establece los procedimientos y requisitos necesarios para alterar la situación registral de una sociedad evitando actuaciones unilaterales que sin tener en cuenta intereses de terceros pudieran llegar a perjudicarles”.

Comentario: Se vuelve a plantear en esta resolución el problema, del que ya hemos tratado en otras ocasiones, de las llamadas sociedades fantasmas o zombis que tantos problemas causan a los socios y sobre todo a los administradores poco avisados.

Como me parece una cuestión importante trataremos de él con más detenimiento, pues el legislador, si lo desea, ya tiene una base para su adecuada regulación en el artículo 15 in fine de la Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, llamada Directiva Digitalización II en materia de sociedades, cuando establece que  “cuando esté justificado, (los Estados) incluirán la posibilidad de que se cancele el registro de las sociedades de conformidad con el Derecho nacional”. El plazo de transposición de esta Directiva termina el 31 de julio de 2027 (JAGV).

688.** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y DERECHO DE VOTO. NOTIFICACIÓN AL ADMINISTRADOR CESADO

Resolución de 14 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de acuerdos de cese y nombramiento de administradores.

Resumen: En caso de prenda de participaciones sociales, aunque del contrato de prenda resulte que en caso de impago el derecho de voto pasa al acreedor prendario, si en los estatutos consta que el derecho de voto lo conserva el titular de las participaciones, deberá estarse al contenido de los estatutos.

Hechos: Se trata de la inscripción de un acta notarial de junta de la que resultan las siguientes circunstancias:

— la junta se califica de universal pues su único asistente es propietario de una serie de participaciones y respecto del resto de las participaciones ostenta un derecho de prenda sobre las mismas. Del contrato de prenda resultaba que se transfería la posesión(sic) de las participaciones al acreedor pignoraticio, y así se inscribió en el libro registro de socios y que, en caso de concurrir causa de resolución, el acreedor podría ejercitar los derechos de voto de las participaciones pignoradas, lo que ha ocurrido en este caso;

— en la junta se cesan a tres administradores mancomunados y se nombra un administrador único;

— del acta resulta que la notaria autorizante notifica a los administradores cesados por envío de carta certificada constando la imposibilidad entrega por ausencia de los destinatarios y su puesta a su disposición en la oficina de Correos, siendo finalmente devueltas a su origen por no ser retiradas de la oficina.

De los estatutos de la sociedad resulta que en el caso de prenda corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos del socio.

El registrador suspende la inscripción por lo siguiente:

Primero. En base a los estatutos de la sociedad no es posible estimar que la junta fue universal pues tuvo que ser el propietario de las participaciones el que asistiera a la junta, dado que la norma estatutaria vincula a todos los socios. Se incorpora parte de un acta de subasta de participaciones sociales, sin que conste su terminación, ni en consecuencia quién sea el titular de las citadas participaciones sociales.

Segundo. No se puede dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, pues los envíos han sido devueltos, debiendo seguirse el procedimiento de notificación establecido en el artículo 202 del Reglamento Notarial.

El administrador recurre. Dice que la falta de pago atribuye los derechos de voto al acreedor, que el contrato de prenda era perfectamente conocido por la sociedad y que si no se modificaron los estatutos de la sociedad fue por un acto omisivo del órgano de administración. Y sobre la falta de notificación dice que si la carta no fue recibida por sus destinatarios es su responsabilidad y que por parte de la sociedad también se notificó estando en poder de la misma los acuses de recibo.

Resolución: Se confirman los defectos señalados por el registrador.

Doctrina: Sobre el primer defecto la DG, tras ponderar la importancia de los estatutos que sin ser verdadero derecho objetivo, sí constituyen derecho interno de la corporación a cuyo contenido se sujetan los socios y la propia sociedad, vinculando a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros, y por tanto si se incumple un mandato contenido en los mismos se abre la vía impugnatoria del acuerdo, lo que lleva a la confirmación del defecto.

Sobre el segundo defecto va a reiterar su doctrina de que la recta interpretación del artículo 111 del RRM, exige que, si la notificación al órgano de administración cesado hecha por correo certificado no llega a su poder, el notario debe intentar una segunda notificación de forma presencial, conforme al artículo 202 y 203 del RN. A estos efectos cita expresamente la Resolución de 30 de enero de 2012, en un caso similar al presente.

Por lo demás la DG va a realizar una serie de afirmaciones al hilo de las argumentaciones del recurrente y así dice que los pactos celebrados entre los socios no vinculan a la sociedad (artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital), y que si bien es cierto que “los documentos notariales gozan de la presunción de integridad y veracidad (artículo 1218 del Código Civil en relación al artículo 17 bis de la Ley del Notariado), … dicha presunción no alcanza a su contenido intrínseco” y por tanto aunque “corresponde al presidente de la junta declarar válidamente constituida la junta general de una sociedad de capital, así como determinar qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social”, ello “no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, aun cuando estén contenidas en un instrumento público”.

Por último, como cuestión marginal, la DG examina un escrito presentado en la DG, en el que uno de los administradores cesados pide ser parte en el expediente y que se le exhiba el mismo. La DG va a reiterar el carácter cerrado y tasado del recurso contra la calificación del registrador y el carácter imperativo de su regulación legal («ius cogens»), a cuyo contenido ha de ceñirse el registrador en su tramitación, sin que sea necesario notificar  la interposición del recurso a ninguno de los posibles interesados y sin que estos gocen de derecho alguno a personarse en el mismo. (JAGV).

Comentario: Dos conclusiones podemos extraer de esta resolución: una, el carácter cuasi normativo de los estatutos sociales y dos, que sea cual sea el contenido de un contrato celebrado entre los socios o con terceros, si ese contenido entra en contradicción con los estatutos, el mismo carece de toda efectividad.

712.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES: ERROR EN LA CERTIFICACÓN

Resolución de 20 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona, por la que se suspende la solicitud de cancelación de depósito de las cuentas anuales de una sociedad

Resumen: No es posible cancelar un depósito de cuentas ya practicado, sin que se solicite en certificación expedida por el órgano de administración expresiva de las causas por las que se solicita la cancelación, indicando al propio tiempo los asientos posteriores a ese depósito de cuentas que también deben ser cancelados, sin que resulte muy claro de la resolución cuáles pueden ser las causas para la cancelación y cuáles los requisitos para la cancelación de los asientos posteriores, ni tampoco si sería necesaria una nueva junta general de la sociedad.

Hechos: Se solicita por instancia la cancelación del depósito de cuentas de determinada sociedad. Se alega que en la certificación se dijo que la junta aprobatoria era universal y no lo fue como consecuencia de que la sociedad está inmersa en un proceso de escisión que no ha llegado a inscribirse por diversos defectos, ni es previsible de que lo sea.

El registrador deniega la cancelación por el siguiente motivo:

Dado que la junta general de la sociedad aprobó la cuentas que fueron debidamente depositadas, “deberá presentarse un nuevo acuerdo de junta que señale claramente la causa de nulidad del referido acuerdo, dejándolo sin efectos y aportando unas nuevas cuentas anuales debidamente aprobadas, o bien, la declaración de no aprobación”. La mera solicitud del administrador es insuficiente para la rectificación del contenido del registro (Resolución de 4 de marzo de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

La sociedad recurre. Dice que el error estaba en que se dijo que la junta era Universal y no lo era y que es el administrador el que puede certificar del error cometido (Resolución de 4 de marzo de 2024).

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte del principio de que la rectificación de los asientos en el RM, al igual que en el RP, exigen “bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial”.

El error en el registro puede tener diversos orígenes, pero en este caso se trata de la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento por lo que le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 de la LH.

 Ahora bien, añade la DG, lo que se debe dilucidar es cuál será el título formal adecuado para solicitar esa rectificación. Para ello es preciso que “la persona que ostenta la competencia para certificar expida certificación que contenga la causa que justifica la solicitud de cancelación, así como el consentimiento para la cancelación de los asientos que no habrían podido practicarse de no llevarse a cabo el depósito que ahora se solicita cancelar (y siempre que se refieran a actos propios de la sociedad y no deriven del ejercicio de derechos por terceros; vid. Resolución de 4 de mayo de 2002.)”,

 Por ello “la cancelación de unas cuentas previamente depositadas, cuyo depósito haya sido llevado a cabo en virtud de un certificado que resulta ser falso por causa de falta de aprobación, debe llevarse a cabo mediante solicitud de cancelación tanto del asiento de depósito como de los asientos posteriores que deban cancelarse de acuerdo con los expuesto, acompañada de certificado expedido por la persona que ostente la competencia certificante y del que resulte que conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobación”.

Ahora bien, resulta que el caso contemplado en la resolución no es exactamente el descrito pues aquí el administrador solicita la cancelación del depósito realizado por no haberse realizado una escisión de la que resultaría la situación de unipersonalidad de la sociedad. De aquí “no resulta, de modo indubitado, ni la falsedad del título en su día presentado (ya que no se alega que la certificación no responde a la realidad de lo ocurrido en la junta general), ni tampoco su nulidad (puesto que no se afirma cual es la causa de la misma).  Lo que parece dar a entender es que la junta general celebrada con carácter de universal derivada de la unipersonalidad no fue tal, al no existir dicha unipersonalidad o resultar ser otro el socio único”.

En definitiva, “de la titulación presentada no resulta de modo inequívoco certificada cual sea la causa que justifica la cancelación del depósito de cuentas anuales en su día practicado ni tampoco el consentimiento a que se cancelen los asientos posteriores que no podrían haberse llevado a cabo por aplicación del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Comentario: La nota de calificación era meridianamente clara: para cancelar el depósito es necesario una nueva junta general acordando la improcedencia o el error en la aprobación de la anterior junta y procediendo en esa misma junta a la aprobación de las cuentas de la sociedad o a manifestar que las no hubo acuerdo para su aprobación. En cambio la resolución que confirma el anterior defecto y por tanto parece totalmente necesaria la nueva junta, no es tan clara en ello pues se centra en determinar que se trata de un error, lo que es evidente, pero a la hora de reflexionar como se subsana ese error parece que lo que se va a exigir es que se certifique por el administrador el error padecido y se expresen con claridad, lo que a juicio de la DG no se hace, la causa de ese error.

Nosotros nos inclinamos por la necesidad de celebrar una nueva junta tal y como exigía el registrador. Y en cuanto a la posible cancelación de asientos posteriores, cuestión muy vidriosa pues dependerá de su clase, de haberlos es de suponer que lo hubiera señalado el registrador en su calificación y si existen y estima que son cancelables señalar la forma y requisitos de su de su cancelación. Como no dice nada es un problema ajeno a la nota y al recurso del interesado.

Es curioso y prueba de la falta de claridad de la resolución, es que la citada por el recurrente en apoyo de su tesis es la misma resolución que utiliza el registrador en apoyo de la suya, y cuyos comentarios pueden verse en el enlace. (JAGV).

713.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES

Resolución de 20 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de un depósito de cuentas

Mismo contenido que la 712.(JAGV).

728.* OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA REVOCACIÓN DE PODER MERCANTIL 

Resolución de 21 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se deniega la solicitud de publicidad de un escrito de oposición a la práctica de determinada inscripción.

Resumen: No es admisible solicitar por instancia, aunque venga acompañada de un acta notarial de contestación a un requerimiento, que en la calificación de un documento ya presentado se tengan en cuenta determinadas alegaciones hechas por un interesado que se opone a su despacho.

Hechos:  Se presenta una instancia, firmada por quien se dice apoderado de una sociedad, en la que se solicita del registrador que tenga en cuenta a efectos de calificar un documento previamente presentado de revocación de poder, determinada documentación que acredita que el poder que se pretende revocar, que es un poder especial que ni siquiera está inscrito, es un poder irrevocable. Se acompaña un acta notarial de oposición a la revocación del poder, autorizada ante la notificación notarial de que se poder ha sido revocado.

El registrador deniega cualquier publicidad o constancia de lo pretendido en base a lo siguiente:

— el documento carece de firma electrónica calificada;

— no se acredita la representación alegada;

— se trata de un asiento que no está previsto pueda ser extendido en el Registro Mercantil –«numerus clausus»– a la vista de lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94 del Reglamento del Registro Mercantil. Además, resulta incoherente e inapropiado dada la naturaleza y el desarrollo del procedimiento registral, en el que el Registrador sólo puede calificar en los términos previstos por los artículos 18.2 del Código del Comercio y 6, 58 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y con ausencia de contradicción de partes. La irrevocabilidad del poder alegada debe ventilarse fuera de calificación registral en sede judicial.

El interesado recurre insistiendo en sus argumentos e intentando subsanar los dos primeros defectos.

El registrador en su informe dice que el recurso es extemporáneo.

Resolución: La DG confirma la calificación del registrador, e incluso apunta a que el documento ni siquiera tuvo que ser objeto de presentación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es señalar que el recurso está interpuesto en plazo, para lo que estudia con detalle la obligatoriedad de que las personas jurídicas se relacionen con las AAPP por vía telemática y que la notificación de la calificación por dicha vía por medio de la sede electrónica del Corpme surte todos sus efectos. El estudio que hace de la cuestión el CD es muy pormenorizado por lo que es interesante su lectura.

A continuación, la DG señala lo que es una obviedad como que “sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores sin que el trámite de recurso sea el medio adecuado para subsanar los defectos puestos de manifiesto”.

Y también explica, para que todo quede más claro, que “el procedimiento registral tiene como finalidad dar curso a una solicitud (vid. artículo 245 de la Ley Hipotecaria), de que se practique un asiento en el registro por cualquiera de las causas que contempla el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento registral no tiene por finalidad impedir que se practique otra solicitud anterior sujeta a su propio procedimiento y sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias, la presentación posterior de un título pueda afectar al procedimiento relativo a otro título presentado con anterioridad”.

Finalmente cita la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo de 2025, sobre un caso similar y que es la que le da pie para articular la doctrina expuesta en esta resolución y a ella nos remitimos.

Comentario: Cada vez con mayor frecuencia se intenta utilizar el RM para fines que no le son propios. Como bien dice el CD, casos como el que se plantea en esta resolución tienen su cauce adecuado por vía jurisdiccional y será entonces el órgano judicial el que a la vista de lo alegado pueda adoptar medidas cautelares que sí podrían ser objeto de constancia en la hoja de la sociedad de que se trate.  (JAGV).

729.* INSCRIPCIÓN DE CESE Y NOMBRAMIENTO DE CARGOS DE SOCIEDAD CON NIF REVOCADO, SIN DEPÓSITO DE CUENTAS Y DE BAJA EN EL ÍNDICE DE LA AEAT

Resolución de 21 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se rechaza la inscripción de escritura de cese y nombramiento de cargos de una sociedad de capital.

Resumen: Se trata de inscribir un cese y nombramiento de administrador en una sociedad aquejada de un triple cierre: por falta de depósito de cuentas anuales, por baja en el índice de entidades de la AEAT, y por revocación del NIF.

La DGSJFP va a reiterar su ya muy conocida doctrina acerca de la imposibilidad de practicar cualquier inscripción en la hoja de la sociedad dada su situación registral. Nos remitimos por todas las resoluciones que han tratado la cuestión a la de 21 de marzo de 2025.  (JAGV).

 ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de JULIO (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Ejemplar de gingko

INFORME 382. BOE Julio 2026

Admin,

INFORME Nº 382. (BOE JULIO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de julio.

Último contenido añadido:

* Sección I y Tribunales: 31 de julio

* Sección II: 30 de julio

* Sección III (Resoluciones): 25 de julio

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE JULIO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

Equipo de redacción:
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid. Coordinador en julio.
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en junio
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en mayo
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en marzo
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
DISPOSICIONES GENERALES
Régimen electoral general

Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para adaptarla a la reforma del apartado 3 del artículo 69 de la Constitución.

Resumen: Se adapta la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General a la nueva redacción del artículo 69.3 de la Constitución, que asigna un senador propio a la Isla de Formentera y otro a la de Ibiza.

Hasta la reciente reforma constitucional, las islas de Ibiza y Formentera constituían una única circunscripción a efectos de representación en el Senado, en consonancia con la estructura territorial prevista en el texto constitucional de 1978.

La reforma del artículo 69.3 de la Constitución Española, recientemente aprobada (ver resumen), reconoce la plena separación institucional y administrativa de las islas de Ibiza y Formentera, efectiva desde que la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, creara el Consejo Insular de Formentera.

La redacción actual art. 69.3 CE atribuye, tanto a Ibiza como a Formentera, la elección de un senador propio, lo que exige la correspondiente adecuación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, lo que se realiza modificando dos artículos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo ciento sesenta y uno, que queda redactado como sigue: «2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo ciento sesenta y cinco, que queda redactado como sigue: «2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.»

Entró en vigor el 3 de julio de 2026.

Tratados internacionales

Resolución de 8 de julio de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Últimas comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que abarcan desde el 12 de marzo de 2026 hasta el 30 de junio de 2026. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde el 12 de marzo de 2026 hasta el 30 de junio de 2026.

Gibraltar: Acuerdos internacionales

Resumen: Se trata de un conjunto de siete acuerdos internacionales entre España y el Reino Unido, que tratan respectivamente de inspecciones fronterizas de Schengen y la vigilancia de fronteras, la no interrupción de la persecución, en materia aduanera, sobre cuestiones medioambientales, en materia de aplicación, en materia de movilidad y relativo a la coordinación de la Seguridad Social.

1.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre la manera en la que se llevarán a cabo las inspecciones fronterizas de Schengen y la vigilancia de fronteras, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Tratan fundamentalmente de las inspecciones fronterizas de Schengen y de la vigilancia de fronteras.

2.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de continuación de la vigilancia y la no interrupción de la persecución, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Recoge una curiosa condición general, según la cual: «Los agentes que realizan la persecución no tendrán derecho a aprehender a la persona perseguida.»

3.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Es el acuerdo más extenso. Entre sus contenidos se encuentran:

  • Acuerdos administrativos sobre movimientos de mercancías (tanto esde la Unión a Gibraltar y viceversa, domo desde territorios terceros a Gibraltar y viceversa).
  • Acuerdo administrativo sobre acceso a los sistemas informáticos.
  • Acuerdo administrativo sobre visitas conjuntas e intercambio de información.
  • Intercambio de información aduanera.
  • Acuerdo administrativo sobre viajeros.
  • Acuerdo administrativo sobre trazabilidad del tabaco, cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y medidas adicionales relativas a los productos del tabaco.
  • Términos de referencia del órgano consultivo independiente.

4.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre cuestiones medioambientales, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Se creará un Comité Técnico para el intercambio de información y como foro de diálogo.

Hay apartados especiales para la protección del medio marino, residuos, calidad del aire o actividades propuestas.

5.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de aplicación, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

El Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, serán responsables de la aplicación de los aspectos del acuerdo que les correspondan respectivamente.

Se crearan grupos de trabajo y se publican el Plan de ejecución español y el del Reino Unido.

6.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías con respecto a Gibraltar, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Se establece un Grupo de Trabajo bilateral en materia de movilidad de determinadas categorías de personas y mercancías respecto de Gibraltar.

7.- Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre el Protocolo relativo a la coordinación de la Seguridad Social, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Cuenta con ocho títulos:

  • TÍTULO I. Definiciones, formularios y documentos.
  • TÍTULO II Prestaciones en especie que resulten necesarias por motivos médicos durante la estancia de un trabajador desplazado en el lugar de trabajo.
  • TÍTULO II BIS. Disposiciones particulares relativas a las diferentes categorías de prestaciones: prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas.
  • TÍTULO III. Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • TÍTULO IV. Disposiciones particulares relativas a las diferentes categorías de prestaciones: prestaciones de invalidez y pensiones de vejez y de supervivencia.
  • TÍTULO V. Disposiciones especiales aplicables a las prestaciones de desempleo.
  • TÍTULO VI. Disposiciones financieras
  • TÍTULO VII. Disposiciones diversas, transitorias y finales.

PDF (BOE-A-2026-15674 – 18 págs. – 311 KB)  Otros formatos

Reglamento del Congreso

Reforma del Reglamento del Congreso.

RDLey 20/2026: Incendios forestales

Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.

Jubilación de personas con discapacidad

Real Decreto 632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

Mutualidades alternativas

Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Cantabria (transporte marítimo). Cataluña (municipios rurales, tercer sector social). Extremadura (dependencia, Agencia Extremeña de la Energía). Galicia (salud rural). Illes Balears (proyectos estratégicos). La Rioja (gratuidad de estudios oficiales). Madrid (Empresa Familiar, Oferta de Vivienda con Protección Pública. Navarra (arrendamiento de habitaciones, carreteras, evaluación de las políticas públicas, Derecho a la Vivienda). País Vasco (normalización lingüística). Valencia (medidas frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y unidad de mercado).

Cantabria. Ley 8/2026, de 23 de junio, de Ordenación del Transporte Marítimo de Cantabria.

Cataluña. Decreto-ley 6/2026, de 5 de mayo, de medidas urgentes en el ámbito urbanístico y de la contratación en relación con los municipios rurales.

Extremadura. Decreto-ley 2/2026, de 19 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de dependencia para la mejora de la atención a personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como otras medidas urgentes de carácter social.

Extremadura. Ley 1/2026, de 2 de julio, de creación de la entidad pública empresarial Agencia Extremeña de la Energía (AGENEX).

Galicia. Ley 4/2026, de 13 de julio, por la que se modifica la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.

Illes Balears. Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas.

La Rioja. Ley 3/2026, de 1 de julio, de la gratuidad de los estudios oficiales de grado universitario o estudios superiores equivalentes en La Rioja.

Madrid. Ley 3/2026, de 30 de junio, de Apoyo a la Empresa Familiar.

Madrid. Ley 2/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para el incremento de la Oferta de Vivienda con Protección Pública.

Navarra. Ley Foral 11/2026, de 2 de julio, reguladora del arrendamiento de habitaciones.

Navarra. Ley Foral 12/2026, de 2 de julio, de modificación de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

Navarra. Ley Foral 13/2026, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos.

Navarra. Ley Foral 14/2026, de 2 de julio, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

País Vasco. Ley 5/2026, de 25 de junio, de Medidas para la Normalización Lingüística, por la que se modifica la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco.

Valencia. Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

Tribunales

Resumen: Tribunal Constitucional: Ley de amnistía. Ley del paisaje de La Rioja. Ley de Memoria Baleares. Zonas de aceleración renovable. Empleo Público. Conflicto Gobierno-Senado. Tribunal Supremo: Oferta de empleo público.

Tribunal Constitucional

Ley de amnistía. Pleno. Sentencia 43/2026, de 9 de junio de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6547-2024. Interpuesto por el Gobierno de Aragón respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; monopolio jurisdiccional y separación de poderes; derecho a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso (SSTC 137/2025 y 165/2025); constitucionalidad de la medida. Votos particulares.

Ley del paisaje de La Rioja. Pleno. Sentencia 44/2026, de 10 de junio de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 2525-2026. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.

Competencias sobre medio ambiente, infraestructuras, obras y recursos de titularidad estatal: nulidad parcial del precepto legal autonómico que declara la aplicabilidad de los estudios de paisaje a los planes y programas aprobados por el Consejo de ministros; interpretación conforme de los preceptos que, afectando a actuaciones estatales, establecen los criterios de ordenación del paisaje; los instrumentos de integración paisajística; el procedimiento de resolución de expedientes de autorización de usos, actividades y proyectos con impacto paisajístico; el cuadro de infracciones y el régimen transitorio de usos y actividades en suelo no urbano.

Ley de Memoria Baleares. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4344-2026, contra la Ley 1/2026, de 24 de marzo, de derogación de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno, contra la Ley 1/2026, de 24 de marzo, de derogación de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears. Conforme al artículo 161.2 de la Constitución, se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

Zonas de aceleración renovable. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4714-2026, en relación con los artículos 15.1 f), 16.1, 16.2, 16.5, 16.8 (segundo párrafo), 16.9, 16.10, 16.11, 17, 18.1, 18.2, 21 y 29 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Xunta de Galicia, en relación con los artículos 15.1 f), 16.1, 16.2, 16.5, 16.8 (segundo párrafo), 16.9, 16.10, 16.11, 17, 18.1, 18.2, 21 y 29 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. Todos están relacionados con las zonas de aceleración renovable (ZAR).

Empleo Público. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4688-2026, en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

Conflicto Gobierno-Senado. Conflicto entre órganos constitucionales n.º 4716-2026, en relación con el Acuerdo por el que el Gobierno expresa su disconformidad respecto a la tramitación de las enmiendas números 8 y 10, aprobadas por el Pleno del Senado, por las que se incorporan, respectivamente, una disposición final primera bis (nueva) y una disposición final primera ter (nueva) a la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Tribunal Supremo

Oferta de empleo público. Sentencia de 2 de julio de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo 1/174/2024, interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Interinos de Justicia en Acción y las recurrentes, contra el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado prevista en el artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto entre órganos constitucionales, promovido por el Senado frente al Gobierno de la Nación, en relación con el acuerdo por el que el Gobierno expresa su disconformidad respecto a la tramitación de las enmiendas números 8 y 10, aprobadas por el Pleno del Senado, por las que se incorporan, respectivamente, una disposición final primera bis (nueva) y una disposición final primera ter (nueva) a la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SECCIÓN II

Resumen: Oposiciones a Registros: composición del Tribunal y fecha de comienzo. Jubilación de seis notarios (una voluntaria).

Oposiciones Registros: Tribunal

Orden PJC/668/2026, de 23 de junio, por la que se nombra el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Se designa al Tribunal que ha de calificar en las Oposiciones convocadas por Resolución de 4 de febrero de 2026, conforme al artículo 505 del Reglamento Hipotecario, el artículo 53 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 60.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 115.2 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Composición del Tribunal:

Presidente: Don Manuel Montánchez Ramos, Registrador adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y Registrador de la Propiedad de Chiva N.º 2 (Valencia).

Vocal: Don Francisco Javier Jiménez Muñoz, Catedrático de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Vocal: Don José Manuel Suárez Robledano, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vocal: Don Marcos Serrano Yáñez-Mingot, Notario de Horcajo de Santiago (Cuenca).

Vocal: Doña Laura Balseiro Galdo, Abogada del Estado en el Departamento Civil, Mercantil y Concursal, Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado.

Vocal: Doña Rosa María del Pilar Romero Payá, Registradora de la Propiedad de Majadahonda N.º 1 (Madrid).

Secretaria: Doña Nuria Rosa Serna Gómez, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, y Registradora de la Propiedad de Móstoles N.º 1 (Madrid).

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o de la Secretaria y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o de la Secretaria, les suplirá la vocal Registradora.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

PDF (BOE-A-2026-14446 – 2 págs. – 196 KB)  Otros formatos

Oposiciones a Registros: fecha de inicio

Acuerdo de 8 de julio de 2026, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas, convocadas por Resolución de 4 de febrero de 2026.

De conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario, el Tribunal calificador ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de septiembre de 2026, a las 10:30 de la mañana en la sede del Tribunal, sito en C/Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a las personas opositoras del turno ordinario, comprendidas entre los números 1 al 50, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Mérida, don Francisco de Borja Igartua Fesser.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don José María Rivas Díaz.

Se declara la jubilación del notario de El Masnou don Francesc Torrent Cufi.

Se declara la jubilación de la notaria de Barcelona doña María Mercedes Martínez Parra.

Se declara la jubilación del notario de Sabadell don José Antonio Simón Hernández.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Santiago Mora Velarde.

 
RESOLUCIONES: 

En JULIO, se han publicado CIENTO OCHENTA Y OCHO. Se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo (Salamanca). Por JFME.

Sostenibilidad de los sistemas judiciales y pacificación social

Admin, 27/06/2026

SOSTENIBILIDAD DE LOS SISTEMAS JUDICIALES Y PACIFICACIÓN SOCIAL

Los medios de solución de conflictos alternativos a la jurisdicción estatal[1]

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil de Barcelona

Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Catedrático acreditado de Derecho Civil

Académico Electo de la Real Academia Europea de Doctores

SUMARIO:

  1. La tutela judicial efectiva como derecho fundamental y como instrumento de progreso económico
  2. Índices de medición de la calidad de la Justicia
  3. El diagnóstico de la situación en España: causas de la congestión judicial
  4. Consecuencias económicas de esta situación
  5. La respuesta institucional de los Estados ante esta situación de crisis de los sistemas judiciales
  6. El fomento de las ADR: los precedentes de la Unión Europea
  7. La respuesta del legislador español: la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio Público de Justicia
  8. La imposición del MASC con carácter obligatorio o como requisito de procedibilidad
  9. Regulación de las costas procesales
  10. Conclusión

Enlaces

 

1.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y COMO INSTRUMENTO DE PROGRESO ECONÓMICO

La justicia, uno de los tres poderes del Estado, constituye una institución capital de cualquier Estado de Derecho, cuyo buen funcionamiento es muy relevante para ciudadanos y empresas por dos razones: garantiza la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, y constituye un importante instrumento de su prosperidad económica a medio y largo plazo.

En el primer aspecto, el acceso a la justicia es un derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución española, en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y elevado a la categoría de principio general del derecho comunitario por el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Sobre su importancia actual, se ha dicho que, en el contexto del principio de separación de los poderes del Estado el siglo XIX fue el siglo de los parlamentos, en el que se consolida el Estado liberal, el siglo XX fue el de los ejecutivos, especialmente tras las dos guerras mundiales, con el desarrollo del Estado social y del bienestar, y el siglo XXI es el de los tribunales como garantes de los derechos y libertades de los ciudadanos y como instrumento de control del poder ejecutivo y de la constitucionalidad de las leyes[2].

En cuanto al segundo aspecto, hay que recordar las aportaciones del premio Nobel de Economía Douglas C. North (2015), y de otros numerosos estudiosos del análisis económico del Derecho como Ronald Coase, en relación con la influencia de la calidad del marco institucional en el desarrollo económico de los países. En este contexto, concluyen que las denominadas «instituciones de ejecución» constituyen la principal diferencia institucional entre el Tercer mundo y las economías desarrolladas; son los instrumentos de que se dotan las sociedades para hacer cumplir los contratos y las leyes, y para disciplinar tanto a los mercados privados como al poder público (evitando expropiaciones sin compensación, adjudicaciones de contratos públicos arbitrarias, sanciones ilegales, etc); y entre esas instituciones (además de otras como el Registro de la Propiedad) su principal exponente es el Sistema Judicial.

 

2.- ÍNDICES DE MEDICIÓN DE LA CALIDAD DE LA JUSTICIA

Los Estados dan respuesta a este derecho fundamental mediante la puesta a disposición de procedimientos judiciales. Así en España, el art. 117.3 de la Constitución declara que corresponde a los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en el marco normativo de las leyes procesales.

Ahora bien, la justicia no es efectiva si es tardía o de baja calidad. La calidad de la justicia, conforme a los parámetros de la OCDE y de la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia, se mide por la triada del tiempo (rapidez), coste y predictibilidad. Estos tres factores están correlacionados en el sentido de que a mayor lentitud, mayor coste y menor predictibilidad (esto último se explica porque la intervención armonizadora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se retrasa e impide que los tribunales de instancia y de apelación den una respuesta uniforme a los conflictos). Pero la relación entre esos tres factores no es unívoca porque, en sentido contrario, a menor coste del pleito mayor es el nivel de litigación, lo que, a su vez, aumenta la congestión y el retraso de la respuesta judicial.

Desde este punto de vista, los sistemas judiciales se enfrentan desde hace décadas a crecientes dificultades para mantener estándares de calidad adecuados como consecuencia del aumento constante del número de los litigios, lo que provoca una saturación de los tribunales, una duración excesiva de los procedimientos y un elevado coste económico para el Estado y para las partes.

Este fenómeno se detectó ya a comienzos del siglo XX en los EEUU donde comenzaron a aparecer señales de riesgo de colapso de los tribunales civiles y mercantiles. Uno de los primeros diagnósticos de esta situación fue formulado en 1906 por Roscoe Pound, decano de la Facultad de Derecho de Harvard, en su conocido artículo sobre las causas de la insatisfacción popular con la administración de justicia. Pound señalaba ya entonces problemas que siguen siendo actuales: la excesiva formalidad de los procedimientos, su lentitud y su elevado coste.

En este contexto surgieron las denominadas Alternative Dispute Resolution, o ADR, es decir, mecanismos alternativos de resolución de conflictos que permiten solucionar disputas sin necesidad de recurrir a un proceso judicial, y que han llegado a tener un elevado éxito en Estados Unidos, con tasas de resolución superiores al 60%. Entre esos medios alternativos hay uno de carácter «heterocompositivo» como el arbitraje (el árbitro sustituye al juez y el laudo a la sentencia), pero también otros «autocompositivos», como la mediación o la conciliación.

Con el desarrollo del Estado del bienestar, la sociedad del consumo y la expansión de la contratación con condiciones generales, estos problemas se han acentuado también en Europa. A ello se suma otro factor relevante: la creciente internacionalización de las relaciones económicas y jurídicas, que introduce complejidades adicionales en los litigios transfronterizos por las dificultades para determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente.

 

3.- EL DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN EN ESPAÑA: CAUSAS DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL

El diagnóstico en España debe partir de una constatación clara: el incremento exponencial de la litigación durante los últimos años, con riesgo de colapso de la jurisdicción civil.

A la hora de analizar las causas de esta situación hay que distinguir entre causas internas o de «oferta» de servicios (vinculado a la propia Administración de Justicia) y causas externas o de «demanda» de los servicios judiciales por los ciudadanos, las empresas y sus abogados.

Pues bien, si los recursos del sistema judicial español tanto en número de jueces por habitante (5.635 jueces en 2020) como en el porcentaje de los presupuestos dedicados al sistema judicial en relación con el PIB (aproximadamente el 0,33%), son homologables a las medias de esos mismos parámetros en los países europeos, sin embargo, no están alineados con el nivel de conflictividad social al ser España uno de los países más litigiosos del mundo. Según la OCDE en 2011 solo superaban a España en índices de litigiosidad Rusia y la República checa.

En la «gran recesión» que siguió al estallido de la burbuja inmobiliario y la crisis financiera de 2008-2013 esos índices se dispararon. Para ilustrar este fenómeno citaré solo dos ejemplos (hay muchos más): (i) con la salida a bolsa de Bankia unos 250.000 inversores minoristas adquirieron acciones en la oferta pública de suscripción; cuando el Tribunal Supremo estimó las demandas de nulidad por vicio del consentimiento al declarar que el folleto informativo de la OPS contenía graves inexactitudes sobre la situación financiera de Bankia, esas sentencias permitieron que unos 200.000 inversores, previa la correspondiente demanda, recuperasen su inversión (en total unos 1.800 millones de euros); (ii) en España existen varios millones de contratos de tarjetas de crédito revolving; cuando el Tribunal Supremo en 2015 anuló uno de esos contratos por considerarlo usurario, se disparó el número de demandas de nulidad por el mismo motivo, lo que afecta a un mercado de unos 12.000 millones de euros, y a cientos de miles o millones de deudores. Lo mismo podríamos decir respecto de cientos de miles de préstamos hipotecarios (respecto de las cláusulas suelo, comisiones de apertura, gastos hipotecarios, índices de referencia de los intereses variables, etc), o de los productos financieros complejos (swaps, preferentes, subordinadas, obligaciones convertibles, etc) comercializados sin cumplir adecuadamente los requisitos de información y asesoramiento impuestos por la legislación MiFid a las entidades financieras (al margen de la prosperabilidad o no de esas demandas, en función de las circunstancia del caso y de la evolución de la jurisprudencia).

El resultado es que en la segunda década de este siglo la denominada «tasa de congestión» judicial (relación entre los asuntos que ingresan en un juzgado en un año y el número de asuntos resueltos) era del 1,8, es decir, entran en el sistema casi el doble de asuntos que los que se pueden resolver. El efecto acumulativo durante años de esa situación hace aumentar también la denominada «tasa de pendencia», lo que provoca congestión, lentitud, falta de predictibilidad y falta de confianza en el sistema.

Esta situación de congestión judicial se ha agravado durante los últimos años tras la crisis del COVID y la guerra de Ucrania. Según los datos estadísticos del CGPJ en 2024 el número de asuntos civiles aumentó casi un veinte por ciento respecto al año anterior, y en el primer trimestre de 2025 el incremento superó el treinta por ciento respecto al mismo periodo del año precedente. Actualmente, el número de asuntos pendientes en los tribunales españoles se aproxima a los cinco millones. Son cifras que reflejan la insostenibilidad del sistema por la imposibilidad de absorber cuantitativamente ese volumen de trabajo.

Ante esta realidad, el incremento constante del número de órganos judiciales no ha sido suficiente para resolver el problema. Incluso ha generado nuevas dificultades organizativas, como el recurso creciente a jueces sustitutos, lo que ha sido objeto de críticas por parte de las instancias europeas.

 

4.- CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE ESTA SITUACIÓN

Las consecuencias económicas de esta situación no son inocuas ni para las Administraciones Públicas ni para los ciudadanos y empresas.

Por citar solo algunos ejemplos (según el reciente estudio del economista del Banco de España Mora-Sanguinetti):

(i) las empresas del IBEX 35 provisionan al año unos 12.000 millones de euros para hacer frente a posibles litigios (la mayoría en el sector inmobiliario y financiero) – más de cuatro veces la cantidad de los presupuestos generales del Estado dedicados a la investigación y desarrollo en materia de nuevas tecnologías -;

(ii) se calcula que si se redujera solo un punto la tasa de congestión judicial aumentaría el número de viviendas ofertadas en alquiler en Madrid en 3.400 y en Barcelona en 3.100;

(iii) esa misma reducción aumentaría la tasa total del crédito disponible respecto del PIB en un 0.32% (5.000 millones aproximadamente); y

(iv) el número de empresas «zombis» (que no pueden ser reflotadas) atrapadas en procedimientos concursales se reduciría sensiblemente, liberando recursos productivos como trabajadores, patentes, o activos inmobiliarios o mobiliarios (entre 2007 y 2013 se duplicó el número de empresas en esa situación por el aumento del número y duración de los procedimientos concursales).

 

5.- LA RESPUESTA INSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS ANTE ESTA SITUACIÓN DE CRISIS DE LOS SISTEMAS JUDICIALES

Esta respuesta se basa en una triple o cuádruple estrategia:

(i) la creación de procedimientos especiales o sumarios en el ámbito judicial, con cognición limitada, que pretende su tramitación abreviada (procedimientos monitorios, tutela sumaria de la posesión, ejecución directa de bienes hipotecados, etc);

(ii) la «administrativización» de los procesos de resolución de determinados conflictos (fundamentalmente con presencia de consumidores) mediante la atribución de competencias a órganos no jurisdiccionales (v.gr. en España la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que transpuso la Directiva 2013/11/UE, que atribuyó competencias al Banco de España, la CNMV, la DG Seguros o a la Agencia Española de seguridad aérea sobre reclamaciones en materia de servicios financieros y transporte aéreo);

(iii) el fomento, e incluso imposición legal de los ADR, lo que en cierto modo supone un proceso de «privatización» de la justicia; y

(iv) el traslado de parte del coste del funcionamiento de la Administración de Justicia a las partes litigantes a través de la regulación de las tasas judiciales (costes públicos) y de las costas procesales (costes privados de abogados, procuradores, peritos, etc).

En cuanto a las tasas judiciales, a nivel internacional la gran mayoría de países tienen tasas judiciales pagadas por empresas y también por personas físicas, lo que contribuye a moderar la litigación. Según CEPEJ en 2014 había tasas en todos los países estudiados (45 sistemas legales) excepto en Luxemburgo y Francia. En la actualización de ese estudio en 2016 había una tercera excepción: España, que las suprimió en 2015.

Hay que tener en cuenta que si bien la acción de litigar (presentar una demanda o un recurso en vía judicial), constituye un acto de ejercicio de un derecho fundamental, también es cierto que en ese ejercicio se puede incurrir en exceso o abuso, especialmente cuando el coste que supone es bajo o inexistente. El problema no es la conflictividad judicial, sino la conflictividad patológica o excesiva. Esto es lo que sucede en el caso de demandas temerarias u oportunistas condenadas al fracaso (p.ej. en materias en que hay una jurisprudencia consolidada contraria a la pretensión del demandante), lo que va en detrimento de los casos en que realmente la demanda está justificada. En España en 2019 hubo más de 1.400.000 demandas civiles y mercantiles, sin contar las relativas a Derecho de familia que fueron más de 200.000. Si se comparan estas cifras con las demandas en la jurisdicción contencioso-administrativo (en materias tan variadas como el urbanismo, medio ambiente, tributos, etc), que apenas llegaron a las 140.000, nos daremos cuenta de la magnitud del problema.

En cuanto a la regulación de las costas, internacionalmente hay varios sistemas para repartir entre las partes el coste de los pleitos que se clasifican en dos grandes modelos: los de la «regla inglesa» (la parte que pierde el pleito paga todos los costes), y los de la «regla americana» (cada parte paga sus costes); en España rige la regla inglesa atenuada para los casos de dudas fundadas de hecho o de derecho. Luego veremos cómo la reciente LO 1/2025 ha modificado esta regulación para tratar de incentivar los MASC.

 

6.- EL FOMENTO DE LAS ADR: LOS PRECEDENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Hay que recordar que la idea de promover la transacción y evitar el proceso judicial responde a un planteamiento claramente liberal, que antepone la autonomía privada como vía de solución de conflictos y deja la intervención del Estado a través del poder judicial como vía subsidiaria.

La idea de fondo que subyace en estos ADR es la idea de la Ilustración de que «antes de entrar en el templo de la justicia se ha de pasar por el templo de la concordia». Esta máxima la acuñó por primera vez durante la Revolución Francesa el diputado de la Asamblea Constituyente Louis-Pierre Prugnon, en julio de 1790. Dentro de esta corriente liberal, en España la Constitución de Cádiz de 1812 impuso la conciliación para todos los asuntos civiles y mercantiles con el doble carácter de ser obligatoria y preliminar o previa al proceso (de forma que no se podía comenzar ningún procedimiento civil sin haber intentado la conciliación ante «el alcalde de cada pueblo, con dos hombres buenos»).

En este sentido las legislaciones decimonónicas europeas reflejaron esta idea tanto en el ámbito civil (a través del contrato de transacción), como en el procesal al regular la conciliación como un requisito previo a la demanda. Así ocurrió también con nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Posteriormente, y no por razones de filosofía política sino por las razones expresadas de saturación y riesgo de colapso de los sistemas judiciales, renace en la Europa de la última década del siglo pasado el interés por la mediación y demás modalidades alternativas resolución de conflictos, pasando a constituir una prioridad política, impulsada también por la necesidad de promover la confianza en el entorno de la contratación a través de Internet y de carácter transfronterizo:

Esa prioridad de la UE se manifestó ya en el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, en que se acordó la creación de un «auténtico Espacio Europeo de la Justicia» en la Unión Europea, en cuyas conclusiones destacaron la importancia de las ADR.

  Después, con ocasión de la cumbre europea de Lisboa de 2000, en relación con la sociedad de la información, el Consejo encargó a la Comisión la elaboración de un Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos, Libro que fue presentado por la Comisión en abril del año 2002, y que se encuentra en la base de la Directiva 2008/52/CE, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuya transposición al ordenamiento jurídico español tuvo lugar por medio de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Con todas estas iniciativas la Unión Europea pretendía incorporarse a un movimiento en cuya vanguardia se encontraba desde hacía tiempo los Estados Unidos, que disponía ya de una larga y fructífera experiencia en este ámbito.

Trascurrido un periodo de varios años de vigencia de la Directiva 2008/52/CE, su aplicación y resultados fueron objeto de evaluación por parte de las propias autoridades europeas. En este orden resulta relevante el informe del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2017 en el que concluye, como valoración general, subrayando las dificultades del desarrollo efectivo de la Directiva por razón de la arraigada «tradición del proceso contradictorio y la falta de una cultura de la mediación»; e insta a los Estados miembros a ofrecer incentivos económicos para fomentar la mediación, como la reducción de las costas y la imposición de sanciones económicas a los litigantes que rehúsen intentar la vía amistosa o extrajudicial previa.

 

7.- LA RESPUESTA DEL LEGISLADOR ESPAÑOL: LA LEY ORGÁNICA 1/2025, DE 2 DE ENERO, DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

La respuesta del legislador español a la actual situación de crisis del sistema judicial en el ámbito civil y al citado planteamiento del Parlamento Europeo ha llegado con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Eficiencia del Servicio Público de la Justicia.

Esta Ley despliega medidas en un doble plano: organizativo y procesal. En cuanto al primero implanta un nuevo modelo de organización judicial a través de los llamados «tribunales de instancia», y la nueva oficina judicial, que unifica los servicios de tramitación y ejecución. Además, establece medidas de especialización en determinadas materias y de mejora organizativa a través del expediente electrónico y las comunicaciones telemáticas.

En cuanto a las medidas procesales, las más relevantes son las destinadas a fomentar la solución extrajudicial de las controversias.

En este sentido la ley responde a un nuevo paradigma o modelo de Administración de la Justicia basado en la cultura de la resolución negociada o consensuada de los conflictos, frente al paradigma de la justicia contenciosa, no en sustitución sino como complemento al mismo. Es decir, trata de desjudicializar el conflicto acudiendo a medios extrajudiciales de resolución, potenciando la negociación entre las partes directamente o ante un tercero neutral.

Para ello la ley apuesta por un amplio abanico de métodos de negociación, alternativos o extrajudiciales, a los que genéricamente denomina «medios adecuados de solución de conflictos» (MASC), que incluyen desde los más tradicionales de la mediación y la conciliación, hasta otros más novedosos como la opinión de experto independiente o la oferta vinculante unilateral (que se toma del derecho inglés, con origen en la denominada Calderbank letter de 1975).

Se trata de métodos «autocompositivos» en el que son las partes las que tienen todo el protagonismo: son ellas las que deciden qué MASC emplearán, quien será el tercero neutral que dirigirá la negociación y, sobre todo, son ellas las que deciden el resultado del proceso, con o sin acuerdo, total o parcial. El tercero imparcial facilita el diálogo, pero no impone una solución.

Lo que se busca con el MASC es alcanzar un acuerdo transaccional, entendiendo por tal un acuerdo «por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado» (art. 1809CC).

De todas sus modalidades la que aparece más reforzada en la Ley es la conciliación.

La conciliación difiere: (i) de la negociación entre las partes al involucrar en la solución del conflicto a un tercero independiente y neutral que ha de prestarles colaboración (el conciliador); (ii) del arbitraje por retener las partes en la conciliación el control del proceso y de su resultado, al no generar una decisión vinculante del tercero; y (iii) difiere también de la mediación en que la intervención del tercero neutral en la conciliación es más activa, pudiendo proponer soluciones a las partes;

A su vez la conciliación puede desarrollarse: (i) fuera del ámbito de la Administración de Justicia, con la intervención de una autoridad pública (notario o registrador); o (ii) tener lugar dentro del ámbito de la Administración de Justicia, y en este caso podrá tener: (a) carácter preprocesal en el marco de un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 139 y ss LJV) o (b) carácter intraprocesal en cualquier fase del procedimiento declarativo (art. 19 bis LEC) y, en particular, durante la vista previa de dicho procedimiento (414 y 415 LEC).

Por otra parte, la conciliación puede ser preventiva, previa al inicio del procedimiento judicial para tratar de evitarlo, o resolutiva, para tratar de poner fin a un procedimiento ya iniciado.

En caso de llegar a un acuerdo, éste tendrá carácter vinculante para las partes, lo que implica que: (i) las partes no pueden presentar demanda con igual objeto (efecto similar al de la res iudicatae o cosa juzgada de una sentencia judicial o laudo arbitral), y (ii) están obligados a cumplir las obligaciones asumidas en el acuerdo. A tal efecto, dicho acuerdo, una vez homologado judicialmente, si la conciliación ha sido judicial, o bien documentada en escritura pública o en certificación registral pasa a tener carácter de título ejecutivo, por lo que puede solicitarse el despacho de ejecución judicial en caso de no cumplimiento voluntario.

 

8.- LA IMPOSICIÓN DEL MASC CON CARÁCTER OBLIGATORIO O COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

La Ley Orgánica 1/2025 introduce la novedad de imponer con carácter obligatorio como requisito de procedibilidad (es decir, para admitir la demanda a trámite) que el demandante haya acudido previamente a un MASC. Quedan excluidos, sin embargo, de esta regla general, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al Sector Público.

Dado que el principio de la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión Europea, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, se plantea la cuestión de si este carácter obligatorio o inexcusable que la ley española ha impuesto a los MASC es o no conforme con el Derecho europeo, y con nuestra propia Constitución.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a los tribunales es un derecho fundamental, pero también un derecho de configuración legal. Esto significa que el legislador puede establecer determinados requisitos para su ejercicio, siempre que estos sean razonables y proporcionados (STC 140/2016, de 21 de julio).

En este punto resulta especialmente relevante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias dictadas en los asuntos Alassini (2010) y Menini (2017), relativos a la mediación obligatoria prevista en la legislación italiana.

En estas sentencias el Tribunal de Justicia afirmó que la imposición de un intento de mediación previo al proceso judicial es compatible con el derecho de acceso a la justicia siempre que se respeten determinadas condiciones. En concreto: (i) que en el procedimiento extrajudicial no se imponga una solución vinculante a las partes; (ii) no implique un retraso sustancial a efectos del ejercicio de una acción judicial ni implique gastos significativos; (iii) garantice la conservación de los derechos mediante la interrupción de la prescripción y la caducidad de derechos y acciones, y mediante la posibilidad de asegurar el resultado del futuro pleito, en caso de fracaso de la vía extrajudicial, mediante medidas cautelares durante la tramitación de la conciliación; (iv) la vía electrónica no constituya el único medio de acceder al procedimiento de conciliación; (vi) que no se imponga a las partes la intervención obligatoria de abogado; y (vii) y que se permita al consumidor (en ese caso se trataba de un conflicto en materia de consumo) retirarse del procedimiento de mediación sin necesidad de que concurra una causa justificada y sin consecuencias desfavorables.

Con carácter general, podemos decir que la Ley Orgánica 1/2025 cumple con estos parámetros (así lo apreció también el informe sobre el proyecto de ley que emitió el CGPJ el 21 de julio de 2021).

 

9.- REGULACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, si la obligación legal se limita a «intentar» la negociación e iniciar un procedimiento MASC, pero dejando en libertad a las partes para que pongan fin a ese procedimiento en cualquier momento y de forma voluntaria, cabe preguntar qué garantías existen de que ese intento se realizará con una voluntad real de consensuar la solución de buena fe, y que el requisito de procedibilidad actuará como un verdadero filtro a la admisión de las demandas, y no como un mero trámite burocrático.

A tal fin la Ley Orgánica 1/2025 establece un complejo conjunto de incentivos y sanciones económicas. La principal de esas medidas consiste en una regulación de las costas procesales que, si bien mantiene la «regla inglesa» del vencimiento, de forma que, en principio, las costas han de imponerse a quien ve desestimadas todas sus pretensiones, además se fijan determinadas reglas adicionales que modulan ese criterio, como:

(i) el «abuso del proceso» manifestado en forma de negativa injustificada a participar en un proceso negociador (arts. 394.1 y 2 y 395.3 LEC), de forma que incluso en caso de estimación total de las pretensiones de quien ha rehusado negociar, no se imponen las costas a su favor;

(ii) sanción económica a los empresarios y, en particular, a las entidades financieras que no contribuyan a una solución consensuada de la controversia cuando se trate de demandas sobre cláusulas abusivas que ya cuentan con jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo o del TJUE (art. 19 LGDCU); de forma que el juez que condene a la restitución de cantidades (p.ej. gastos hipotecarios STS 258/2023) impondrá de oficio una indemnización por mora consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% (D.A. 16.ª LO 1/2025).

 

10.- CONCLUSIÓN

En conclusión, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos se han convertido en un elemento cada vez más importante de los sistemas de justicia contemporáneos. Estos mecanismos pueden contribuir a reducir la congestión de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos soluciones más rápidas, flexibles y menos costosas. Sin embargo, su éxito no depende únicamente de la existencia de normas jurídicas que los regulen. Requiere también un cambio cultural en la forma de entender la resolución de conflictos.

Las medidas prácticas que ha incorporado el legislador en la Ley Orgánica 1/2025 para logar la finalidad de que el requisito de procedibilidad de su art. 5.1 sea realmente efectivo, en particular la nueva regulación en materia de costas procesales, puede constituir un estímulo adecuado para cambiar la realidad social y jurídica, marcada durante los últimos años por un incremento exponencial de la litigiosidad.

La forma en que se interprete judicialmente el nuevo concepto de «abuso del servicio público de Justicia» y el nuevo régimen de tasación de las costas puede contribuir también a ello. Confiemos en que en esta ocasión se convierta en realidad el deseo expresado en el preámbulo de la Ley de que estos medios alternativos de solución de conflicto «no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos».


[1] Ponencia pronunciada por el autor en el marco del IX Encuentro Académico Internacional de la Real Academia Europea de Doctores, Frankfurt (Alemania), marzo de 2026.

[2] La idea se atribuye a Mauro Cappelletti, eminente jurista italiano conocido por sus contribuciones al Derecho Constitucional y Comparado (siglo XX).

 

ENLACES:

OTROS ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES (Juan María Díaz Fraile)

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES (Álvaro Martín)

APORTACIONES DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Torre de Jesús en la Sagrada Familia de Barcelona.

Torre de Jesús en la Sagrada Familia de Barcelona.

La revuelta del «ius transmissionis»: STS de 3 de junio de 2026

Admin, 22/06/2026

LA REVUELTA DEL «IUS TRANSMISSIONIS»: STS DE 3 DE JUNIO DE 2026

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

  1. INTRODUCCIÓN
  2. FASES
    1. Dos sucesiones civiles y dos fiscales (hasta 2013)
    2. Una sucesión civil y dos fiscales (desde 2013 a 2016)
    3. Una sucesión civil y una fiscal (desde 2016 a 2017)
    4. Una sucesión «y media» civil y una fiscal (desde 2018 a 2026)
    5. Dos sucesiones civiles y se supone que dos fiscales (desde 2026)
  3. PRÁCTICA NOTARIAL
    1. Fiscal
    2. Civil
    3. Registral
  4. CUESTIONES TRANSFRONTERIZAS
    1. Cataluña
    2. Alemania
    3. Francia
    4. Reino Unido
    5. Derecho islámico

ENLACES

 

1.- INTRODUCCIÓN

Dos son las tesis, con todas las matizaciones que se quieran, acerca del artículo 1006 del Código Civil, según el cual, “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía…”.

– Si el transmisario sucede al primer causante («adquisición directa», defendida por ALBALADEJO).

– Si el transmisario sucede al transmitente y éste al primer causante («doble transmisión», defendida por LACRUZ).

La controversia es tan conocida que ya cansa[1]. Un comentario crítico de la situación jurisprudencial y un resumen muy claro de las consecuencias de seguirse una u otra tesis nos los ofrecen los notarios Francisco MARIÑO PARDO[2] en “De nuevo sobre el derecho de transmisión” y Carlos PÉREZ RAMOS[3] en “¿Qué le pasa a la DGRN con el derecho de transmisión?”.

Hay incluso en la profesión una versión apócrifa del precepto, que viene a decir que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia… pasará al notario el marrón.

Particularmente ninguna de ambas tesis en su estado puro llega a convencerme del todo. Yo también tengo la mía[4]: dos transmisiones (el transmitente es heredero y a los suyos «pasa» la herencia), pero doble capacidad (aun no siendo herederos del primer causante, los transmisarios son sucesores sin solución de continuidad en su patrimonio y en consideración a su sucesión); innecesidad de intervención de los legitimarios del transmitente en la adjudicación o partición que los transmisarios hagan de lo recibido del primer causante (no hay una nueva delación hereditaria sino transmisión del «mismo derecho», la herencia en cuanto derecho en situación de pendencia sujeta a las mismas limitaciones que si el transmitente hubiese aceptado y podido disponer de la misma), pero cómputo de lo recibido del primer causante para la valoración del derecho de los legitimarios del transmitente, en una suerte de «pars valoris» (en razón de que la herencia transmitida tiene un contenido patrimonial al que son acreedores). Todos contentos.

Pero mi aspiración es sólo sobrevivir, sabiendo a qué atenerme en mi desempeño profesional. Desde este punto de vista lo que aquí interesa es saber quién tiene qué firmar, a qué tiene derecho cada uno y a cuánto van a subir los impuestos; teniendo en cuenta que las soluciones no han de ser necesariamente las mismas cuando son otros los Derechos aplicables… en realidad ni las soluciones ni los problemas.

 

2.- FASES

2.1 Dos sucesiones civiles y dos fiscales (hasta 2013)

La Circular 1/2013 de la Agencia Tributaria de Andalucía opta por la tesis de la «doble transmisión», de manera que «… Al producirse dos hechos sucesorios, procede practicar una liquidación por el impuesto de sucesiones para cada uno de ellos, por una parte, el impuesto por la primera sucesión, con grado de parentesco el existente entre el primer fallecido y el segundo, y por otra, el impuesto de la segunda sucesión, que englobaría todos los bienes y derechos del segundo fallecido, e incluiría los adquiridos mortis causa por la herencia…«.

Concorde con la Resolución del TEAC de 1 de febrero de 2006, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de octubre de 2011 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 (citada expresamente por la Circular 1/2013 de la Agencia Tributaria de Andalucía)[5].

2.2 Una sucesión civil y dos fiscales (desde 2013 a 2016)

Claro que toda esta construcción queda en fuera de juego al inclinarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (reiterada por la STS 20 de enero de 2014) por la teoría de que el transmisario sucede al primer causante, lo que conlleva importantes consecuencias[6] fiscales, legitimarias, sustitutorias, etc. Dicho pronunciamiento es asumido también por las Resoluciones DGRN de 26 de marzo de 2014, 11 de junio de 2014 y 6 de octubre de 2014, que expresamente niegan que en la aceptación y adjudicación de la herencia del primer causante sea preciso el concurso del cónyuge legitimario del transmitente, bastando con la intervención de los transmisarios.

Por su parte, la Circular 1/2015 de la Agencia Tributaria de Andalucía, con profusión de citas anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, concluye que el Derecho Tributario es especial y que, independientemente de lo que se entiende que suceda en el mundo real (civil), “… Al producirse dos hechos sucesorios, procede practicar liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones respecto a cada uno de ellos, por una parte, el de la primera sucesión con grado de parentesco el existente entre el primer fallecido y el segundo, y por otra, se liquidaría la segunda sucesión, que englobaría todos los bienes y derechos del segundo fallecido, e incluiría los adquiridos mortis causa del primer causante…”.

2.3 Una sucesión civil y una fiscal (desde 2016 a 2017)

Sin embargo, la propia Resolución DGT de 13 de mayo de 2016 (V2063-16) admite que si el segundo causante no aceptó, expresa o tácitamente[7], la herencia del primer causante, también a efectos fiscales se considera que hay una sola transmisión entre el primer causante y el transmisarios: “… En lo que se refiere al Derecho común… si ha habido aceptación… expresa o tácita… con independencia de que se haya efectuado una adjudicación de bienes a los herederos o se haya adquirido en proindiviso, se entenderá que hay dos transmisiones… sin perjuicio de que finalmente se considere que la herencia no ha sido aceptada… en cuyo caso, serían de aplicación las normas civiles sobre muerte de un heredero sin aceptación ni repudiación de la herencia, y en concreto, el artículo 1.006 del Código Civil… por lo que se entenderá que hay una única transmisión…”.

Más claramente, la Resolución DGT de 2 de marzo de 2017 (V0537-17) llega a las siguientes conclusiones: “… Primera: En el caso de que alguno de los llamados a suceder fallezca antes de aceptar o repudiar la herencia, el fallecido todavía no era heredero del causante (tal condición se adquiere con la aceptación de la herencia), pero como tampoco la había repudiado permanecía vigente el derecho del fallecido a aceptar la herencia (“ius delationis”), derecho que es transmisible a sus herederos (“ius transmissionis”). Segunda: Por la adquisición hereditaria del “ius delationis”, el nuevo heredero adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, de forma que si la acepta se convertirá en heredero directo de dicho primer causante y deberá liquidar el impuesto de sucesiones por esa herencia, de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también deberá liquidar el impuesto de sucesiones, pues solo aceptando la segunda se le transmitirá el derecho a aceptar o repudiar la primera…”.

La Circular 1/2017 de la Agencia Tributaria de Andalucía se pliega a esta última doctrina de la Dirección General de Tributos. También la Resolución de la Agencia Tributaria de Cataluña de 12 de septiembre de 2018.

E igualmente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de diciembre de 2018, que expresamente cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 5 de junio de 2018, y ésta la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.

2.4 Una sucesión «y media» civil y una fiscal (desde 2018 hasta 2026)

Sin embargo, la Resolución DGRN de 22 de enero de 2018 declara respetar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 en el sentido de que es a los herederos del transmitente, en su condición de transmisarios, a quienes compete aceptar o no la herencia del primer causante, de quienes pasan a ser herederos… pero exige para la adjudicación de su contenido económico el concurso de los legitimarios del transmitente, titulares de una «pars bonorum» por tratarse de una sucesión sujeta al Derecho común, al entender que participan en ese contenido económico[8].

Y lo mismo las Resoluciones DGRN de 25 de abril de 2018, 5 de julio de 2018, 28 de septiembre de 2018, 5 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019 en relación al cónyuge viudo del transmitente, titular de una cuota en usufructo[9]. También, en su nueva advocación, las Resoluciones DGSJFP de 3 de febrero de 2021, 19 de abril de 2023, 29 de enero de 2024 y 19 de junio de 2025.

Mientras que para otra Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018[10]en este caso, no se trata de analizar la doctrina del derecho de transmisión para dilucidar si es necesaria o no la intervención del cónyuge viudo de la transmitente, que por otra parte es otorgante en ambas escrituras, cuestión sobre la que este Centro Directivo ya ha resuelto en numerosas ocasiones, sino de considerar si están o no aceptadas las herencias de los primeros causantes, para determinar si existen dos títulos traslativos del dominio a los efectos de la inmatriculación de las fincas…”; y concluye que hubo aceptación del segundo causante y, por tanto, dos transmisiones por las circunstancias, ninguna determinante por si sola de la aceptación, de mediar más de 25 años entre el fallecimiento del primer causante y el del segundo, por haber liquidado impuestos el segundo causante y por la inscripción catastral a nombre de éste.

La Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 confirma aquel respeto y esta tesis, pero matiza que en el caso de que el transmisario repudie la herencia del primer causante, acreciendo ésta a los coherederos, pueden tales coherederos proceder a la adjudicación sin el concurso del legitimario del transmisario titular de una «pars bonorum»; sin perjuicio de que dicho legitimario pueda ejercitar frente al transmisario repudiante la acción del artículo 1001 del Código Civil, cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Faltaba por ver si esta interpretación le parecía tan «respetuosa» al Tribunal Supremo y, en consecuencia, las distintas Administraciones tributarias volvían a gravar dos herencias; porque si hacíamos caso de sus respectivas Resoluciones, para el Ministerio de Hacienda, el transmisario tributaba por un valor que, según el Ministerio de Justicia, no había de recibir y, a la inversa, el legitimario no tributa por un valor que sí puede recibir[11].

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en Sentencias de 5 junio de 2018 y 29 de marzo de 2019, muestra su «respeto» a la Sala de lo Civil, en la citada Sentencia TS de 11 de septiembre de 2013, y concluye que sólo hay una adquisición «mortis causa», lo que se traduce fiscalmente en que sólo hay un hecho imponible[12].

2.5 Dos sucesiones civiles y se supone que dos fiscales (desde 2026)

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021 también muestra su «respeto» a la Sentencia TS de 11 de septiembre de 2013, al revocar la Resolución DGRN de 11 abril de 2019 exigiendo el consentimiento del cónyuge viudo del transmitente, por entender que, aunque dice seguir la doctrina del Tribunal Supremo, en realidad la obvia.

La Dirección General recurre contra esa sentencia y entretanto sube la apuesta, pues la Resolución DGSJFP de 26 de mayo de 2021 no solo mantiene su tesis sobre la necesaria concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, sino que afirma que no basta con que éste exprese simplemente su conformidad a las adjudicaciones realizadas, sino que es “… necesaria la expresión del título material por el que no se realiza adjudicación al cónyuge del transmitente…”.

Incluso la Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2026 extiende la necesidad de intervención al legatario de parte alícuota de la herencia del transmitente, dice que por aplicación analógica del art. 1001 CC, lo cual todo lo más le facultaría para pedir al Juez que le autorizase a aceptarla en nombre de los transmisarios repudiantes en lo que bastare para cubrir su legado.

Así las cosas, es el Tribunal Supremo quien, en vista de que la tesis de la «adquisición directa» ocasiona más problemas de los que resuelve, nos sorprende decidiendo volver a la tesis clásica de la «doble transmisión».

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026… considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC…” y concluye:

  • Que el valor de la herencia del primer causante debe computarse en la herencia del segundo causante o transmitente para determinar el importe de los derechos legitimarios.
  • Que en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención de los legitimarios del segundo causante o transmitente, en particular su cónyuge viudo.

Reconoce, además, el alto tribunal que hay otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión, citando la capacidad sucesoria del transmisarios, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores. Aunque omite el más inmediato, que este giro de guión tenga también su fácil traducción fiscal.

 

3.- PRÁCTICA NOTARIAL

Y ya que hablamos de «respeto», cantaba Andrés CALAMARO “Me cago en la leche ¿Os dais cuenta las cosas que tengo que hacer para que me tengáis respeto?..”.

Pues para no perder pie, como Alejandro en aquel río helado y tumultuoso de la India, muchos son los malabares notariales en esta materia para sostener en el aire los «devil’s sticks»… fiscal, civil y registral.

3.1 Fiscal

Tener presente:

  • De seguirse la tesis patrocinada por la DGRN/DGSJFP y ahora por el TS, la reducción por doble transmisión «mortis causa» en favor de descendientes en el plazo de 10 años del 20-3 de la Ley 29/1987, según el cual, “… Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente…”.
  • Cualquiera que sea la tesis que impere, las tradicionales cuestiones respecto del devengo y consecuentes plazos de liquidación y prescripción, así como momento de la valoración, pues según el 24-3 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, “Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan…”. Y añade el art. 47-3 de su Reglamento… atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen…”.

La Resolución de la Agencia Tributaria de Cataluña de 12 de septiembre de 2018 atiende al fallecimiento del transmitente o segundo causante.

Las Providencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 y 6 de noviembre de 2019 inadmiten a trámite sendos recursos de casación sobre esta materia por entender que se trata ya de una cuestión embebida en otras ya resueltas y que el plazo se computa desde el fallecimiento del primer causante.

La Resolución de la Dirección General de Tributos de 1 de marzo de 2023 (V0482-23) atiende también al fallecimiento del transmitente o segundo causante y por el mismo argumento del art. 24-3 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por mi parte, sin que sirva de precedente estoy con el criterio administrativo, pues no necesariamente han de coincidir la apertura de la sucesión y retroacción de los efectos de la aceptación (incluso manejamos conceptos como vocación y delación), con el devengo fiscal. Por el contrario, mi compañero Javier JUÁREZ[13] opina que ha de atenderse al fallecimiento del primer causante.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2024 entiende “… el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente…”. Señalar que sólo se pronuncia sobre el inicio de la prescripción al fallecimiento del transmitente (que en este caso no coincidiría con el final del plazo de pago voluntario, pues no se añaden 6 meses, conforme aclara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de julio de 2024); pero no del momento de valoración ni la legislación fiscal aplicable, lo cual puede tener también su importancia. En cualquier caso, conviene advertir de ello.

  • Aunque, como alertaba Javier JUÁREZ[14], no siempre era más favorable al transmisario el hecho de que se estimase que había una única transmisión a efectos fiscales del primer causante a su favor. Un ejemplo de ello es el supuesto de primer causante hijo de transmitente y hermano del transmisario.
  • Insiste también Javier JUÁREZ[15], en que todo ello siempre que no haya precedido aceptación expresa o tácita por el segundo causante, entendiendo que la carga de la prueba corresponde a la Administración aunque, conforme haya transcurrido más tiempo desde la apertura de la sucesión, más fácil le será acreditar la realización de algún acto que suponga aceptación tácita, lo que puede resultar de los propios datos y registros fiscales.
  • Por último, en materia de legados, la Resolución DGT de 22 de mayo de 2023 (V1355-23), en aplicación de los 881 y 882 del Código Civil, entiende que “… es indiferente si el llamado a suceder fallece antes de aceptar el legado, pues adquiere la condición de legatario con el fallecimiento del causante. Así pues, el hecho de que no sea necesaria la aceptación del legatario para que este adquiera la propiedad de la cosa legada, sino que bastaría con que sobreviviera al testador, trae como consecuencia que no se aplicará el derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil… de manera que si el legatario falleciera antes de recibir el legado en su herencia deberá incluirse el bien legado como un bien más en su patrimonio…”.

3.2 Civil

Tener presente:

  • El notario César Carlos PASCUAL DE LA PARTE[16] apunta la conveniencia de que, para evitar discusiones, pueda el testador excluir el derecho de transmisión mediante una sustitución vulgar expresa en este sentido[17].
  • Incluso es el propio transmitente, con independencia de cualesquiera limitaciones legitimarias, el que puede determinar la forma y proporción en que opere en opere el derecho de transmisión. Sería el supuesto de la Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022 en que la viuda transmitente ordenaba un legado en favor de sus cuñados sobre lo que le correspondiese por herencia de su premuerto esposo, instituyendo herederas en tal caso a sus propias hermanas.
  • Pero lo usual no es sólo que no haya habido tal previsión sino que, como puso de manifiesto el notario Joaquín ZEJALBO[18], en la mayoría de los casos ha habido aceptación ex arts. 999 y 1000 del Código Civil pero no se ha documentado[19]. Así que no nos volvamos locos y no hagamos de la excepción regla general.

Plantea ello el problema de cómo acreditar al notario el hecho negativo de que no hubo aceptación del segundo causante y que opera entonces el derecho transmisión entre el primer causante y los herederos del segundo, a fin de no defraudar los derechos de los legitimarios del segundo causante, cuestión que pierde algo de fuerza si se sigue la teoría de la «doble transmisión».

  • Evidentemente el problema se resuelve si concurren todos los interesados, incluidos tales legitimarios, reconociendo que el segundo causante no llegó a aceptar ni repudiar la herencia del primero. Solución seguida en otras materias, por ejemplo, desheredación (Resolución DGRN de 3 de octubre de 2019) o preterición (Resolución DGSJFP de 28 de septiembre de 2020).
  • Más dificultades suscitaba, en la teoría de la «adquisición directa», la adjudicación de la herencia del transmitente por los herederos del transmisario sin el concurso de los legitimarios de éste, cuestión que desaparece al volver el Tribunal Supremo a la teoría de la «doble transmisión». Había que incluir entonces la declaración responsable de los herederos del transmitente en el sentido de que éste no aceptó ni repudió la herencia del primer causante. Y siempre que no existan indicios en contrario, como pueda ser un excesivo plazo entre los fallecimientos de ambos causantes[20], la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones[21], titularidades catastrales a nombre del transmitente [los tres anteriores indicios admitidos expresamente por la Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018], la inexistencia de saldos bancarios, la utilización de la vivienda, el cobro de rentas declaradas en el IRPF, vehículos cuya titularidad se transfirió, la disposición en testamento posterior de la totalidad de la vivienda [esto último admitido por la Resolución DGSJFP de 31 de marzo de 2023], etc. O algo más que indicios, si así resulta del Informe notarial de Actividad del Fallecido. Quedaba siempre a salvo el derecho de los legitimarios que se consideren defraudados a reclamar judicialmente.
  • Respecto al problema inverso, es decir, que concurran todos los interesados reconociendo que el segundo causante aceptó tácitamente la herencia del transmitente, tampoco debería plantear problemas… pero los crea registrales la propia Dirección General, como ahora veremos.
  • Incluso los problemas pueden ser difícilmente solucionables cuando a los herederos del segundo causante les interese precisamente que éste no hubiese llegado a aceptar o repudiar para evitar el juego de la reserva lineal[22].
  • Mientras que en materia de legados suele afirmarse, con fundamento en los 881 y 882 CC, que rige el sistema de adquisición automática con derecho a repudiar, por lo que no operaría el art. 1006 CC, de lo que hace aplicación fiscal la Resolución DGT de 22 de mayo de 2023 (V1355-23).
  • Precisamente la Resolución DGSJFP de 31 de marzo de 2023, en un supuesto en que el esposo legó un bien procedente de la herencia de su esposa, entendió que “… ha quedado probada la aceptación tácita de la herencia por el hecho principal de haber dispuesto de ella el segundo causante en testamento posterior al fallecimiento de la primera; a esto se añaden hechos complementarios, tales como la liquidación del Impuesto de la primera causante y la condición de heredero único que tenía el causante respecto de su esposa…”; si bien es cierto que junto con el legatario concurría también conforme el heredero del segundo causante.
  • Aclara la Resolución DGSJFP de 4 de diciembre de 2023 que el derecho de transmisión opera también en favor del heredero por sustitución para caso de premoriencia del transmitente.

3.3 Registral

Tener presente:

  • En aquellas sucesiones a las que se hubiese dado una solución concorde con la teoría en boga en el momento de su formalización, puede convenir (o no) acogerse a la Resolución DGRN de 9 de junio de 2015 que, en relación a una partición hereditaria anterior al cambio jurisprudencial sobre el «ius transmissionis», entendió que procediéndose a una adición a la misma, debía someterse a las pautas anteriores y era necesaria también ahora la intervención del cónyuge viudo del transmitente “… por exigencia de ese principio rector de unidad de la sucesión hereditaria…”.

Lo que para el notario José-Antonio RIERA ÁLVAREZ no deja de ser curioso, al obligar a que en la partición intervenga alguien que se sabe que no es heredero o que carece de cualquier derecho en la sucesión, pues el art. 1081 del Código Civil dice que “… La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula…”.

  • En orden a la inmatriculación por doble título público ex 205 Ley Hipotecaria, en este caso dos herencias formalizadas en el mismo acto en que, fallecido el primer causante, hereda su esposa y, a su fallecimiento casi tres años después, los herederos de ésta, la Resolución DGRN de 15 de noviembre de 2019 y la Resolución DGSJFP de 8 de febrero de 2023 siguen considerando que para el intervalo de un año se atiende a la fecha de fallecimiento de los respectivos causantes, pero que desde el punto de vista registral no puede tomarse en consideración la aceptación tácita que de la primera herencia hubiese podido hacer la esposa, por lo que operaría el «ius transmissionis» y estaríamos ante una única transmisión.
  • Y siendo consecuentes con esa postura de la Dirección General, la inadmisión registral de tal aceptación tácita operaría no sólo cuando lo que esté en juego sea la inmatriculación, sino en los supuestos en que se formalizan simultáneamente dos herencias consecutivas.

Ya hemos dicho que el consentimiento de todos los interesados reiterándose en la aceptación tácita que de la herencia del primer causante hizo el segundo, debería ser suficiente.

Si no se considera así, sigamos con los malabarismos y complementemos la escritura de adjudicación de las herencias con un acta notarial en que se declare la notoriedad de tal aceptación tácita, lo que daría cauce documental público a la solución que patrocina la Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018 para el problema, creado por ella misma[23], de la inmatriculación.

 

4.- CUESTIONES TRANSFRONTERIZAS

Precisamente en relación al «ius transmissionis» hay que distinguir entre las legislaciones que siguen el sistema romano de adquisición de la herencia por su aceptación; y las que responden al germánico de adquisición «ipso iure», más evidentemente con derecho a repudiar, y respecto a los cuales no cabe hablar de transmisión del «ius delationis».

Así en el Derecho español común la herencia se adquiere por su aceptación, habiendo recibido el artículo 1006 del Código Civil interpretaciones contradictorias en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (el transmisario, aceptada la herencia del transmitente, sucede directamente al primer causante) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (el transmisario sucede al transmitente y éste al primer causante). Mientras que en materia de legados suele afirmarse, con fundamento en los arts. 881 y 882 CC, que rige el sistema de adquisición automática con derecho a repudiar, por lo que no operaría el art. 1006 CC.

Y si no lo tenemos claro en el Derecho español común, más difícil se hace pronunciarse en relación a otros Derechos, aunque lo intentamos en su día en El título sucesorio transfronterizo[24]. De momento tener en mente respecto a la reducción por doble transmisión mortis causa en favor de descendientes en el plazo de 10 años del art. 20-3 de la Ley 29/1987 que, según el art. 20-4, será de aplicación en los supuestos de sujeción fiscal por obligación personal pero no en los de real.

4.1 Cataluña

Debe tenerse en cuenta el artículo 461-13-1 del Código Civil catalán, que para el notario José Antonio GARCÍA VILA[25] se inclina por la tesis de la «adquisición directa»[26]. Posteriormente confirmada esta interpretación por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2012, al considerar que el fideicomiso de residuo ordenado por el transmitente no se extiende a los bienes integrantes de la herencia del primer causante. También por la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña JUS/2291/2018, de 28 de septiembre, que entiende que el derecho del cónyuge viudo del transmitente, usufructuario universal en virtud de la apertura de la sucesión intestada, no comprende los bienes del primer causante y, por tanto, no es preciso su concurso en la adjudicación de su herencia.

En cualquier caso, en el Derecho catalán (Ley 18/2008) el conflicto se atenúa porque:

  • La legítima de los hijos (y, en su defecto, descendientes) es individual, «pars valoris» y consiste en 1/4; y los padres son legitimarios en defecto de descendientes en 1/4 ( 451).
  • El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable no es propiamente legitimario, sino que tiene derecho a la «cuarta viudal» cuando carezca de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades ( 452); si bien en la sucesión intestada tiene derecho al usufructo universal concurriendo con descendientes y se antepone a los ascendientes, sin perjuicio de la legítima de éstos (art. 442).
  • De las Resoluciones de la Dirección General catalana de Derecho y Entidades Jurídicas 2006/0223-00 de 16 de febrero de 2006 y 2010/1018-01 de 31 de mayo de 2010, apunta el notario Javier MICÓ, parece desprenderse una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que quien pretenda que no se ha producido una aceptación tácita es quien debe probarlo, pudiendo presumirse la aceptación tácita en intervalos largos entre ambos fallecimientos.

4.2 Alemania

En el Derecho alemán, según los § 1942 y siguientes del BGB, la herencia pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho a repudiarla en el plazo de seis semanas, o de seis meses si el causante tenía su domicilio en el extranjero o el heredero se encontraba al comienzo del plazo en el extranjero; y si el heredero muere antes del transcurso del plazo de repudiación su derecho a repudiar pasa a sus herederos durante el mismo plazo que éstos tuvieren para repudiar su propia herencia, pudiendo cada uno de ellos repudiar la parte que les corresponda.

Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2012, “… La doctrina alemanya és lògic que segueixi també aquesta teoria de la doble transmissió, ja que, en el sistema germànic, l’adquisició de l’herència es produeix pel fet de la mort, per la qual cosa el dret que es transmet ha d’ésser un dret en certa manera ja adquirit, malgrat que ho fos de forma provisional…”.

Claro que aquí no será un problema de intervención de los legitimarios[27] en la adjudicación hereditaria, dada la configuración de la legítima como «pars valoris»[28].

Francia

También en el Derecho francés, aunque no resulta claro en su Código, con fundamento en la extraordinaria atribución posesoria de origen consuetudinario conocida como «sausine» e incorporada a los arts. 724 y 1006, la doctrina mayoritaria[29] entiende que la herencia pasa a los herederos legales (abintestato o reservatarios) y, en su defecto, al legatario universal (heredero testamentario), sin perjuicio de su derecho a repudiarla. Habría, pues, igualmente doble transmisión, si bien aquí cobra mayor importancia la intervención de los legitimarios[30] en tanto que su derecho se configura como «pars reservata».

Reino Unido

Cuestión distinta es el planteamiento del problema generado por las postmoriencia del beneficiario en las legislaciones anglosajonas y escandinavas, en las que la herencia no es un patrimonio en transmisión sino un patrimonio en liquidación ordenada por un ejecutor o administrador.

Así, en el Reino Unido preocupan otros temas («survivorship clauses», «commorientes rules», «disclaims», «deeds of variation»), quizás porque no hay propiamente limitaciones legitimarias y porque el pago del tributo se hace allí por el liquidador sobre el total haber hereditario previamente a cualquier reparto entre los beneficiarios, aunque con distintas exenciones en función de tales beneficiarios[31].

El problema se plantea cuando todos los interesados convienen en la adjudicación directa de los bienes radicantes en España y la herencia se rige por alguno de los ordenamientos jurídicos del Reino Unido, posibilidad reconocida por la Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018 (en el mismo sentido la Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 y las Resoluciones DGSJFP de 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021)[32].

Operaría entonces el artículo 57 de la Ley 29/2015, que permite a los notarios y funcionarios públicos españoles adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares.

Pienso entonces que no cabe hablar de transmisión del «ius delationis» y es el beneficiario que murió sin repudiar el que sucede al causante, salvo que sus propios beneficiarios repudien tal atribución.

Claro que también podría concluirse todo lo contrario, entendiendo que la absoluta falta de correspondencia entre ambos sistemas determina que entre en juego la total institución con el alcance que tiene en la legislación española y su interpretación jurisprudencial.

4.5 Derecho islámico

Siguiendo el magnífico trabajo de Ignacio GARROTE[33], cuyas consideraciones sobre normas de conflicto hay que adaptar al Reglamento europeo de sucesiones para las causadas a partir del 17 de agosto de 2015, cabe hacer los siguientes apuntes a partir de los cuales puede intentarse desentrañar el Derecho islámico:

  • La reglas sobre Derecho de Sucesiones de la ley islámica o Sharía (que provienen del Corán o palabra revelada por Alá a Mahoma, y de la Sunna o tradición expresada por el Profeta con su vida, acciones y palabra) se siguen de manera uniforme en la práctica totalidad de los países de tradición jurídica islámica[34], bien directamente (como en Arabia Saudita y Qatar), bien mediante su positivización en los diferentes Códigos de Estatuto Personal (como la Mudawana de Marruecos, reformada en 2004).
  • No admite el reenvío al Derecho extranjero.
  • Evidentemente hay que ajustar al orden público español todas las discriminaciones[35] en detrimento de mujeres[36], descendientes ilegítimos, infieles y apóstatas, prescindiendo de ellas, así como dar alguna solución a la cuestión de la poligamia[37].
  • Procedimentalmente, se sigue un sistema de liquidación por la persona designada por el tribunal previo acuerdo de los herederos, quienes no responden personalmente de las deudas del causante.
  • Materialmente, se sigue un sistema de sucesión forzosa mediante la atribución de cuotas a unos grupos de parientes, que abarca todo el patrimonio si no hay testamento, o como mínimo dos tercios si el causante testó válidamente.

Tales grupos son por este orden, si bien algunos parientes pueden incluirse en los dos primeros:

– Los herederos forzosos fard, que vendrían a ser unos legitimarios con derecho a una parte fija de la herencia.

– Los herederos residuarios asab, que vendrían a ser los verdaderos herederos, correspondiéndoles una parte variable de la herencia.

– Los herederos uterinos rahim, que se corresponden con los parientes por vía femenina no incluidos en los anteriores grupos, y que entran en defecto de los mismos.

  • Por lo que al posible «ius transmissionis» atañe, el heredero no puede renunciar a tal cualidad, que se le atribuye de forma automática, aunque sí puede ceder su interés en el caudal hereditario a un tercero. Se exceptúa el legado o prelegado que quepa en el tercio de libre disposición, el cual puede ser aceptado o repudiado, transmitiéndose a los herederos esta facultad.
  • Destacar, por último, que se excluye el juego de la representación en la sucesión intestada (lo que algunos Códigos suplen mediante un legado obligatorio en favor de los nietos en caso de premoriencia del hijo) y las donaciones se configuran como no colacionables, salvo las hechas en el lecho de muerte, que se consideran legados, imputándose al tercio de libre disposición.

NOTAS:

[1] Este trabajo es actualización del publicado bajo el título Apuntes fiscales y transfronterizos sobre el derecho de transmisión, en www.notariosyregistradores.com, mayo 2018.

Y de Cómo sobrevivir al «ius transmissionis», www.notariosyregistradores.com, abril 2022.

[2] MARIÑO PARDO, Francisco. De nuevo sobre el derecho de transmisión. La Resolución DGRN de 22 de enero de 2018. Blog Iuris Prudente, febrero 2018.

[3] PÉREZ RAMOS, Carlos. ¿Qué le pasa a la DGRN con el derecho de transmisión?, El Notario del siglo XXI, marzo-abril 2018, nº 78.

[4] Si no le he entendido mal, sigue a la del notario Ángel SERRANO DE NICOLÁS en Artículo 1006 Código civil español: el «mismo derecho» no es el meramente instrumental ius delationis, Revista de Derecho Civil, vol. I, núm. 4 (octubre‐diciembre, 2014).

Más recientemente, aun mostrándose partidario de la «teoría de la doble transmisión» pero a fin de conciliar la «teoría de la adquisición directa» con la salvaguarda que la DGRN hace de los intereses de los legitimarios del transmitente y su necesaria intervención, el notario Carlos PÉREZ RAMOS (El legitimario del transmitente, que no sea transmisario, no tiene que consentir la partición de la herencia del primer causante, El Notario del siglo XXI, enero-febrero 2019, nº 63) se muestra también partidario de configurar este interés de los legitimarios como «pars valoris».

[5] Respecto a la tentación del transmisario de renunciar a la herencia del primer causante, para que así opere una sustitución vulgar en su favor, derivándose de ello determinadas ventajas fiscales, puede verse la Sentencia del TSJ Baleares de 10 de noviembre de 2009 y los comentarios que hace a la misma el notario Joaquín ZEJALBO en El derecho de transmisión y el fraude a la ley tributaria: del derecho feudal francés a la economía de opción, www.notariosyregistradores, marzo de 2010.

[6] Para aquel momento pueden verse los comentarios del notario José Clemente VÁZQUEZ LÓPEZ (¿qué supone la doctrina de la RDGRN de 26 de marzo de 2014 sobre la configuración y operativa del derecho de transmisión ex artículo 1006 CC?, www.notariosyregistradores.com, agosto 2014).

[7] Como pone de manifiesto Joaquín ZEJALBO (Derecho de transmisión: comentarios a la Resolución de 11 de junio de 2014, www.notariosyregistradores.com, agosto de 2014), en la mayoría de los casos ha habido aceptación, pero no se ha documentado.

[8] La Resolución DGRN de 5 de junio de 2019 excluye de intervención en la herencia del transmitente a los simples sustitutos fideicomisarios que el transmisario hubiese instituido para su heredero fiduciario.

[9] Respecto del cónyuge viudo del transmitente, Antonio RIPOLL JAEN defiende (Derecho de transmisión: lo innecesario, lo prohibido y lo olvidado, www.notariosyregistradores.com, febrero de 2015) la innecesidad de concurrencia en la adjudicación de la herencia del primer causante del cónyuge del transmitente, sin que esté prohibida dicha concurrencia suficientemente causalizada y sin olvidar que lo adjudicado a los transmisarios debe computarse para determinar la legítima del cónyuge sobreviviente en la herencia del transmitente.

[10] No confundir con la anteriormente citada de la misma fecha.

[11] CABANAS TREJO, Ricardo. ¿Qué le pasa a la Administración tributaria con el derecho de transmisión? O mejor ¿qué le podrá pasar cuando descubra qué dice ahora la DGRN sobre el derecho de transmisión? El Notario del siglo XXI, marzo-abril 2019, nº 84.

[12] En consecuencia, la Sentencia TS de 5 junio de 2018 desestima el recurso del Principado de Asturias contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2016, que a su vez había estimado el recurso contra la Resolución del TEAC de 12 de marzo de 2015 y aprovecha para recordarle a éste cual es el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento y la función complementaria de la jurisprudencia.

[13] JUÁREZ GONZÁLEZ, Javier Máximo. Todo Sucesiones 2021-2022, página 497.

[14] JUÁREZ GONZÁLEZ, Javier Máximo. Repercusiones fiscales de la reciente doctrina del Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado sobre el derecho de transmisión (art. 1006 del código civil), www.notariosyregistradores.com, agosto 2017.

[15] JUÁREZ GONZÁLEZ, Javier Máximo. Reglas para la tributación en Sucesiones ante un derecho de transmisión, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2019.

[16] PASCUAL DE LA PARTE, César-Carlos. La transmisión del ius delationis ex artículo 1006 del Código Civil y la resolución DGRN de 22 de enero de 2018, en relación a la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2013. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 768, año 2018.

[17] Y yo propongo la siguiente:

DISPOSICIONES… Segunda bis.- La anterior sustitución vulgar operará también en cualquiera de los dos supuestos siguientes:
– Si el heredero muere dentro de los cuarenta días naturales siguientes al del fallecimiento del testador, por el mismo o distinto accidente, evento o enfermedad, con independencia de que haya aceptado o repudiado su herencia.

– Si el heredero muere dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del testador, contados de fecha a fecha, sin haber aceptado (o repudiado, si en la sustitución vulgar se incluye tal causa) su herencia en forma documental pública, excluyéndose el “ius transmissionis” del artículo 1006 del Código Civil o precepto equivalente aplicable. Se presumirá que no hubo tal aceptación (o repudiación) cuando la misma no resulte del Informe notarial de Actividad del Fallecido o aplicativo notarial análogo. Tales plazos no serán susceptibles de interrupción o suspensión por ninguna causa, incluida la declaración del estado de alarma en que así se acuerde para otros plazos administrativos o civiles.

[18] ZEJALBO, Joaquín. Derecho de transmisión: comentarios a la Resolución de 11 de junio de 2014, www.notariosyregistradores.com, agosto de 2014.

[19] Muy recomendable, como todos los suyos, el artículo del notario Francisco MARIÑO Forma de la aceptación de herencia. La aceptación tácita, publicado en su blog Iurisprudente el 29 de abril de 2018 [aunque actualizado posteriormente].

[20] Para mis efectos prácticos, a partir de los 6 meses puede ya presumirse que hubo aceptación, pues es el plazo general que la propia normativa considera suficiente para zanjar el Impuesto sobre Sucesiones.

[21] Aun cuando soy consciente de que existen pronunciamientos en el sentido de que tal liquidación del Impuesto sobre Sucesiones no implica necesariamente aceptación.

[22] El supuesto es real y se me ha planteado. Muere el abuelo materno, dejando cinco herederos testamentarios, 4 hijos y 1 nieta (hija de una hija premuerta). Dos años y pico después muere intestada la nieta, siendo declarada heredera abintestato la abuela paterna. La calificación registral opone que no está acreditado que la nieta llegase a aceptar o repudiar, con lo cual es su heredera, la abuela paterna, la que sucedería directamente al abuelo materno. En mi caso ni siquiera hay mala fe de la abuela paterna, que murió con deudas y los llamados a su herencia no quieren saber nada. En medio una quinta parte indivisa de un piso de escaso valor que se está cayendo. Y la prueba documental de la aceptación por parte de la nieta es difícil, pues no estaba empadronada en el piso, los recibos de suministros no figuran a su nombre, tampoco estaba catastrado a su favor… pero encontramos una declaración fiscal firmada por la nieta en relación a la herencia del abuelo y que incorporamos a la correspondiente acta de notoriedad… que en un primer momento es también rechazada en su calificación por la registradora… hasta que sin otros preliminares o explicaciones recibo una llamada de un empleado suyo diciendo que cambia de opinión.

[23] No habría tal problema si fuese capaz de comprender que la exigencia de título público previo es formal, como signo ostensible de que hubo una adquisición previa con independencia de la fecha de ésta y sus efectos.

[24] MARTORELL GARCÍA, Vicente. El título sucesorio transfronterizo. Práctica extrajudicial y modelos notariales. Basconfer, 2025, ISBN 979-13-990049-3-9.

[25] GARCÍA VILA, José Antonio. Breves notas sobre la transmisión del ius delationis en el Derecho catalán, www.notariosyregistradores.com, noviembre de 2009.

[26] Aunque en su momento, según la Resolución de la Agencia Tributaria de Cataluña de 17 de febrero de 2014 [luego superada por la Resolución de la Agencia Tributaria de Cataluña de 12 de septiembre de 2018], “… S’ha de liquidar una doble transmissió en l’impost de successió, amb integración de la primera en la segona. Aquest es el criterio que ha seguit esta administración tributària fins ara i que no es modifica per la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprem de 11.09.2013. Es tracta d’una única sentencia i de la Sala Civil. En matéria tributaria i en concret respecte a la liquidación per l’Impost sobre Successions i donacions, el Tribunal Suprem ha establert la doctrina de la doble transmissió, en les Sentencies de la Sala del Contenciós, de 17.7.2003, 31.3.2004, 14-.12.2011, seguida per nombroses sentencies dels Tribunals Superiors de Justicia, especialmente del de Catalunya, en sentencies de la Sala del Contenciós, 27.11.2013, 19.7.2011, 7.7.2011, 14.5.2009, 26.2.2009, 31.1.2008…”.

[27] Según los § 2303 a 2338 del Código Civil de Alemania, son legitimarios los descendientes por estirpes (en su defecto, los ascendientes) y el cónyuge; configurándose la legítima como «pars valoris»; y consistiendo en la mitad del valor de la porción hereditaria intestada. En el caso del cónyuge (§ 2303, 1931 y 1371, concurriendo a la sucesión intestada con descendientes, tiene derecho a 1/4 + 1/4 si estaba casado en el régimen legal supletorio de participación (y opta por liqidarlo así), luego su legítima puede ser de 1/8 o de 2/8. Concurriendo a la sucesión intestada con padres, tiene derecho a 1/2 + 1/4 si estaba casado en el régimen legal supletorio de participación (y opta por liquidarlo así), luego su legítima puede ser de 2/8 o de 3/8. Entendiendo la STJUE de 1 de marzo de 2018 (caso Mahnkopf) que los preceptos del Código Civil de Alemania relativos al incremento de incremento de la parte alícuota de la herencia del cónyuge supérstite en función de su régimen económico-matrimonial están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento europeo de Sucesiones.

[28] De manera similar a lo que ocurre con descendientes y ascendientes en el Derecho catalán; también en el gallego, si bien en éste los ascendientes no son legitimarios; y mientras en Cataluña la cuarta viudal sólo confiere acción personal, en Galicia el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo vitalicio de 1/4 concurriendo con descendientes y de 1/2 en otro caso (MARTORELL, Vicente. Ocho casos sin apellidos sobre la legítima gallega, www.notariosyregistradores.com, abril 2016).

[29] CHIKOC BARREDA, Naiví. Posesión civilísima y saisine hereditaria: confusiones, contradicciones y diversidad de funciones en los sistemas español y francés. Revista de Derecho Civil, volumen III, nº 2, enero-marzo 2016.

[30] Establecen los arts. 913 y 914 del Código civil francés que las liberalidades, en virtud de acto ínter vivos o de testamento, no podrán superar la mitad de los bienes del disponente cuando este dejara sólo un hijo a su muerte; la tercera parte, cuando dejara dos hijos; la cuarta parte, cuando dejara tres o más hijos; las tres cuartas partes cuando, en ausencia de descendientes, dejara cónyuge supérstite no divorciado; teniendo en cuenta que el art. 913-1 incluye a los descendientes en sustitución del hijo.

[31] Según el resumen gubernamental de la Inheritance Act 1984 (aplicable en Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte), las reglas generales son las siguientes:

  • No hay Impuesto de Sucesiones si se deja todo al cónyuge (también pareja de hecho) o a instituciones benéficas.
  • En otro caso hay una reducción de 325.000 £, que se incrementa hasta 500.000 £ si se deja la vivienda a los descendientes. Lo que exceda tributa al 40%.
  • Debe tenerse en cuenta que, si el beneficiario es el cónyuge o pareja de hecho, a la muerte de éste sus beneficiarios pueden utilizar la parte de reducción que correspondía al premuerto.

[32] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Liquidando al liquidador. Executors y administrators en las herencias británicas. El Notario del siglo XXI, mayo-junio 2018, nº 79.

MARTORELL GARCÍA, Vicente. Coadyuvantes notariales en las sucesiones transfronterizas, www.notariosyregistradores.com, febrero 2023.

[33] GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, Ignacio. Sucesiones internacionales y orden público constitucional: la sucesión mortis causa en España cuando la Ley aplicable es la de un país de tradición jurídica islámica, Derecho Privado y Constitución, nº 23, enero-diciembre 2009.

[34] La excepción más rotunda a la aplicación del Derecho sucesorio islámico es Turquía, cuyo Código civil de 2001 sigue al suizo.

[35] BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, Irene. El Derecho sucesorio islámico: principios informadores y excepción de orden público internacional, Revista Española de Derecho Internacional, Vol. LXI 2, 2009.

[36] Aparentemente la discriminación a la mujer en las normas sucesorias islámicas es la incompatibilidad más fácil de resolver, pues basta con ajustar sus derechos legitimarios o intestados a los de su hermano varón.

Muy discutida es la Resolución DGRN de 20 de julio de 2016 que, en una sucesión intestada sujeta al Derecho iraní, en el que el hijo toma doble porción de la hija, entendió que no bastaba con que la hija aceptase expresamente tal regulación y consecuente adjudicación hereditaria, “… sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos…”.

[37] No creo que el rechazo de la poligamia en nuestro actual ordenamiento haya de buscarse en la discriminación de la mujer, pues la objeción decaería si se admitiese también la poliandria. Son sólo formas de organizarse familiarmente, las cuales pueden merecer el reconocimiento o incentivo legal, o su repugnancia, pero alguna solución hay que dar cuando el problema ya lo tenemos.

Recordemos que un país fronterizo como es Marruecos, con una notable presencia de inmigrantes en el nuestro, reconoce la poligamia (en realidad la poliginia), si bien tras la reforma de 2004 del Código de Familia (Mudawana) se requiere autorización judicial (básicamente demostrar recursos económicos y garantizar el trato igualitario a todas las esposas) y que no se hubiese pactado la monogamia en el correspondiente contrato matrimonial. Por el contrario, en Argelia (incluso tras la reforma de 2005) no cabe el pacto capitular contrario a dicha poliginia; mientras que en Túnez la institución fue abolida en la reforma de 1956.

Respecto a la actuación notarial, cuyo marco es siempre más estrecho que si la cuestión ha de resolverse ante un juzgado, normalmente el tema se planteará en relación a declaraciones de herederos abintestato, entendiendo que dicho marco viene delimitado:

  • Por la presunción de exactitud y eficacia probatoria de lo que publica el Registro Civil español ( 2 de la Ley de 1957 y art. 17 de la ley de 2011 vigente desde el 30 de abril de 2021).
  • Y sólo en su defecto, puede acudirse a la distribución que marque la ley sucesoria islámica aplicable; y si la ley sucesoria aplicable fuese la española, ya podemos empezar a discutir si los derechos se asignan a partes iguales, proporcionalmente al tiempo de matrimonio o incluso recurrir a la ley de la nacionalidad común.

 

Vicente Martorell, notario

18 de junio de 2026

 

ENLACES:

ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISIÓN

OTROS ARTÍCULOS DE VICENTE MARTORELL

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN FISCAL

WEB DE VICENTE MARTORELL

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

Iglesia-palacio prerrománico de Santa María del Naranco (Asturias). Por Alonso de Mendoza.

No te lo pierdas… Mayo 2026.

Admin, 21/06/2026

¡NO TE LO PIERDAS!

MAYO de 2026

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Reforma de la Constitución: Senador propio para la isla de Formentera. Hasta ahora, existía una sola circunscripción para el Senado que abarcaba al conjunto de las islas de Ibiza y Formentera. A partir de la próxima convocatoria electoral, habrá dos circunscripciones, una para cada isla.

Real Decreto-ley 11/2026: copago farmacéutico. Se introducen modificaciones en él copago farmacéutico, con una mayor progresividad, variando los topes mensuales y ampliando las exenciones. Se alude a fórmulas magistrales y vacunas individualizadas.

RDLey 12/2026: acontecimientos de interés público. Enumera 26 acontecimientos que van a gozar de diversos beneficios fiscales. Incluye también la final de la Champions Leage 2027, que tendrá lugar en el Estadio del Atlético de Madrid.

Nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales de las sociedades, ordinarias y consolidadas. Se publican en el BOE las resoluciones que aprueban los nuevos modelos obligatorios para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el ejercicio 2026, referidas a las cuentas anuales de 2025. Sustancialmente la modificación que puede afectar a prácticamente todas las sociedades es el referido al cambio del CNAE09 por el CNAE25.

Modelos fiscales: Sociedades y No Residentes. Esta Orden modifica los modelos de declaración y de ingreso y devolución 200, 220 y 206 del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y diversos formularios informativos. Contiene normas para la presentación de estos Impuestos.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Andalucía (Patrimonio Cultural), Baleares (medidas crisis económica Universidad de Mallorca), Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos, Cooperativas, IGIC en la isla de La Palma), Cantabria (Presupuestos Generales, Medidas Fiscales y Administrativas), Cataluña (personas dependientes, medidas fiscales, urbanismo y vivienda), La Rioja (simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa, Estatutos de la Universidad de La Rioja), Madrid (acción popular), Navarra (medidas fiscales).

Tribunal Constitucional. Resumen: Sentencias: Galicia: tributos cedidos. Baleares: espacios naturales y otras medidas en decreto-Ley. Ejecución hipotecaria: cláusulas abusivas y costas. Sucesivas ampliaciones del plazo para presentación de enmiendas. Recursos: Valencia: personas trans. Valencia: puertos.

SECCIÓN II:

Convocatoria de los Concursos de Registros y resultado provisional. Pruebas de aptitud para el ejercicio de la Abogacía. Oposiciones Registros: lista provisional de admitidos y excluidos. Convocatoria de los Concursos de Notarías y resultado provisional DGSJFP. Jubilación de cuatro notaros (una voluntaria) y de un registrador.

RESOLUCIONES:

En MAYO, se han publicado SETENTA Y SÉIS. Se ofrecen en archivo aparte.

   Resoluciones Propiedad

339.** ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON COPIA AUTORIZADA INCORPORADA DE UNA CANCELACIÓN PREVIA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN ÚNICO. Por cada título formal solo puede haber un asiento de presentación, aunque contenga varios negocios jurídicos diferentes autorizados simultáneamente en la misma escritura. Si un mismo título formal (una escritura) contiene copia de otros títulos sustantivos autorizados en documentos independientes previos (como cancelaciones), tienen que ser objeto de presentación independiente las escrituras previas con sus correspondientes copias autorizadas.

340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Vs GEORREFERENCIACIÓN COLINDANTE YA INSCRITA. Cuando la representación gráfica que se pretende inscribir solapa con otra ya inscrita, lo procedente es denegar la inscripción de aquella sin tramitar el expediente del art. 199 LH.

341.*** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA QUE INTERPRETA UNA CLÁUSULA ESTATUTARIA DE DIVISIÓN HORIZONTAL. La Dirección General considera inscribible una sentencia que interpreta una cláusula estatutaria de una división horizontal, haciéndola constar, no sólo en el folio matriz, sino también en el folio de la finca afectada. Lo considera un acto colectivo y no estima que sea defecto el que no haya intervenido uno de los copropietarios de la finca afectada.

343.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Licencia VUT (Vivienda de Uso Turístico) posterior a reforma LPH (03/04/2025) exige acuerdo expreso de la Comunidad. Describir la finca como «apartamento turístico» en la división horizontal no suple el acuerdo expreso.

345.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y RETRACTO ARRENDATICIO URBANO. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE. El retracto arrendaticio urbano procede también en las ejecuciones hipotecarias y debe notificarse al arrendatario el contenido concreto de la adjudicación.

347.** SUFICIENCIA DEL CERTIFICADO DE CONCORDANCIA PARA ACTUALIZAR DE NIE A NIF. El certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por el Cuerpo Nacional de Policía, y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, es un documento público y oficial que acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona.

348.** GEORREFERENCIACIÓN: INDICIOS DE REORDENACIÓN DE TERRENOS POR ALTERACIÓN DE LINDEROS. La alteración de linderos que conlleva la desaparición de una finca colindante comporta una nueva reordenación de terrenos sin determinar su causa y dejando en indefensión de su titular registral, lo que excede del ámbito del art. 199 LH.

349.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, PROHIBICIÓN DE DISPONER TEMPORAL Y OBIGACIÓN DE CONSERVAR.  La facultad de disponer y el alcance de las facultades dispositivas en el caso del fideicomiso de residuo han de estar expresadas con claridad y deben interpretarse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que está presente en toda sustitución fideicomisaria.

350.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: SEGREGACIÓN. TÍTULO FORMAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL. LICENCIA, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y GEORREFERENCIACIÓN. Es posible la segregación en documento judicial, pero debe acreditarse la licencia y cumplir los requisitos de georreferenciación, constancia de circunstancias personales e intervención del titular registral.

351.** CAMBIO DE USO. IDENTIDAD DE LA FINCA POR DISCREPANCIAS DE SUPERFICIE Y NÚMERO DE POLICIA. Solicitándose únicamente el cabio de uso de local a vivienda y constando inscrita la referencia catastral de una finca, coincidente con la que figura en el titulo y en la licencia municipal, no puede el registrador alegar dudas de identidad de la finca, porque cambie el nº de la calle y haya diferencias descriptivas entre el catastro y la inscripción. No es competencia del registrador calificar la regularidad de la licencia por la diferencia de metros

352.** RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE SUPERFICIE DE ELEMENTO PRIVATIVO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No cabe rectificar la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal sin el consentimiento de la Junta de propietarios.

353.* NRUA, VIVIENDA AFO (ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACION) INSCRITA EN EL REGISTRO DE TURISMO (ANDALUCIA). Aportada resolución de Turismo inscribiendo la VUT, el registrador no puede revisar el fondo del acto administrativo ni exigir autorización municipal previa.

354.** MANDAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO POR NUEVAS DEUDAS Y DETERMINACIÓN DEL RANGO. El asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas.

356.** SUCESIÓN EN GALICIA: CONSENTIMIENTO O PAGO AL VIUDO PRETERIDO.La legítima del cónyuge viudo en el derecho civil de Galicia no participa de la misma naturaleza que la legítima de los hijos, sino que es próxima a la naturaleza que le atribuye el Código Civil.

357.* NRUA. AUTORIZACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Licencia VUT posterior a reforma LPH (03/04/2025) exige acuerdo expreso de la Comunidad. No basta la ausencia de prohibición estatutaria.

358.** INMATRICULACIÓN. MERA APARIENCIA INDICIARIA DERIVADA DEL PNOA. En inmatriculaciones (art. 205 LH), el Registrador no puede revisar el catastro de oficio basándose en imágenes aéreas. Si tiene dudas debe acudir al expediente del art. 199 LH.

359. DOBLE DONACIÓN DE FINCA Y SEGUNDA TRANSMISIÓN QUE LLEGA PRIMERO AL REGISTRO.

361.** TRANSACCION JUDICIAL DE DACION EN PAGO Y NIF REVOCADO. CANCELACIÓN DE EMBARGO. Cierre registral absoluto para entidades con NIF revocado, afectando también a una transacción judicial en la que se homologa una dación en pago por ser un acto voluntario.

362.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE PARA OBVIAR SEGREGACIONES NO INSCRITAS. El procedimiento del art. 199 LH no es idóneo para describir la finca que resulta después de varias segregaciones no inscritas.

363.* GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN INFORME TÉCNICO. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.

364.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE QUE RECONOCE UNA USUCAPIÓN CONTRA FALLECIDO. No cabe inscribir acuerdo transaccional homologando judicialmente un reconocimiento de usucapión basado en una permuta en documento privado.

365.* DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS POR CÓNYUGES EN ESTADO DE SOLTEROS y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL POSTERIOR. La Disolución de omunidad de un bien adquirido en estado de solteros por dos personas, luego casados en régimen de gananciales y con capitulaciones patrimoniales posteriores de separación de bienes, no se ve afectada por las capitulaciones pues el bien adjudicado a uno de los dos comuneros tendrá carácter privativo, por causa de su título de adquisición. En cuanto al crédito resultante de la disolución a favor del comunero no adjudicatario del bien, no es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad por lo que, en definitiva, no es necesario acreditar la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil.

366.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. Las dudas de identidad expresadas por la registradora, relativas a la posible alteración de un lindero y a la falta de expresión de la causa del exceso de cabida, no tienen la entidad suficiente para denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

371.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL PRÓXIMAS AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE: “DESLINDE PROBABLE”. No puede inscribirse una declaración de obra nueva y régimen de propiedad horizontal, cercana a la costa -lo que genera dudas a la registradora-, si no está vigente el deslinde correspondiente que acredite la no invasión del dominio público marítimo terrestre, ni de su servidumbre de protección. La expresión “deslinde probable” se considera contradictoria y se interpreta en el sentido de no existir deslinde. Para practicar la inscripción, es preciso al menos incoar el expediente de deslinde y debe resultar que ese deslinde iniciado en modo alguno afecta a la finca en cuestión.

373.** COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS. La acreditación de privatividad del dinero empleado en una adquisición debe estar apoyada en una prueba documental pública, no bastando la mera manifestación que, sobre la procedencia del dinero, haga el adquirente en el instrumento público.

374.* GEORREFERENCIACIÓN. FALTA DE OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LA SOSPECHA DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. La falta de oposición de las Administraciones públicas notificadas en relación con la posible invasión del dominio público es suficiente para que pueda seguir la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

375.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. NO ES NECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR. La prórroga de una anotación preventiva es un acto de puro trámite procesal que no exige notificación a persona alguna para su práctica.

377.* NECESIDAD DE ACREDITAR INTERÉS LEGÍTIMO PARA OBTENER PUBLICIDAD REGISTRAL La publicidad registral requiere acreditar la existencia de un interés legítimo (que ha de ser directo, conocido, legítimo y patrimonial). En el ámbito sucesorio debe quedar debidamente acreditada la condición de interesado, y la existencia de una conexión objetiva entre la sucesión invocada y la finca sobre cuya situación registral se recaba información.

378.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE SIN FUNDAMENTOS. La oposición de los colindantes debe ir referida a la georreferenciación que pretende inscribirse en el seno del expediente del art. 199 y acompañarse de un principio de prueba.

380.* NRUA. VIVIENDA PROTEGIDA. La finca es VPO desde 1980 a 50 años. Su régimen legal (RD 2278/1976) exige ocupación habitual y prohíbe expresamente todo arriendo o cesión de uso.

382.** GEORREFERENCIACIÓN: DESESTIMACIÓN DE ALEGACIONES CONTRARIAS A LA INSCRIPCIÓN. La desestimación de las alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación no es recurrible, sin perjuicio de que el registrador deba motivarlas en el procedimiento. Las alegaciones presentadas telemáticamente el último día del plazo, aunque fuera del horario de apertura, están dentro del plazo.

383.** MANDAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO POR NUEVOS VENCIMIENTOS DE LA MISMA OBLIGACIÓN. Puede ampliarse el embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera la ejecución, siempre que tenga el mismo origen que el débito original y que, por ello, pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica.

384.** MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE EMBARGO PRESENTADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRÓRROGA TÁCITA POR NOTA MARGINAL DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. La prórroga temporal de 4 años que implica la extensión de la nota marginal de expedición de certificación no lo es sólo a los efectos de la inscripción del auto de adjudicación derivado del procedimiento. Mientras el procedimiento judicial no culmine caben sucesivas prórrogas de 4 años de vigencia que el órgano judicial puede solicitar mediante la presentación de un mandamiento ordenado la prórroga.

386.* NRUA. INMATRICULACIÓN Y OBRA NUEVA: Para asignar el NRUA es indispensable la inmatriculación de la finca y la inscripción de la declaración de obra nueva terminada.

387.* NRUA. HOSPEDERÍA O SIMILAR. La prohibición estatutaria de «hostelería o similar» veta el alquiler turístico. DG: Las sentencias favorables inter partes no vinculan al Registro si no ordenan la cancelación del asiento estatutario.

389.*** PACTO SUCESORIO DE MEJORA GALLEGO OTORGADO POR EXTRANJERO RESIDENTE EN GALICIA. Reitera los criterios de las resoluciones de 10 de agosto de 2020 y 20 de enero de 2022, negando la posibilidad de que un extranjero residente en Galicia pueda otorgar pacto sucesorio de mejora a favor de descendiente.

390.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS. No se considera mera precisión métrica la actualización que combina una reducción de cabida del 37%; el cambio de descripción de la finca que, de estar separada en dos porciones (cada una en un municipio) por un barranco y camino, pasa a ser una sola porción de terreno; y una alteración del polígono colindante. Estas discrepancias generan dudas objetivas de identidad ante las que procede el cauce del art. 203 LH.

391.*** ACTA DE FIN DE OBRA EN CATALUÑA. CÉDULA DE HABITABILIDAD. No es preciso aportar la cédula de habitabilidad (Cataluña) en el Acta de finalización de obra nueva.

392.* FALTA DE ACREDITACIÓN DEL IIVTNU EN ESCRITURA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIETARIA. Aunque el registrador bajo su responsabilidad puede decidir si determinado negocio jurídico está o no sujeto a presentación en la oficina liquidadora competente, si tiene alguna duda sobre ello, puede exigir dicha presentación, salvo que claramente se trate de un acto no sujeto.

393.⇒⇒⇒ ADICIÓN DE HERENCIA POR CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO AMPARÁNDOSE EN UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE PRÓRROGA DEL CARGO QUE SE INICIÓ CON EL CARGO YA CADUCADO. Caducado el cargo de contador partidor no puede ser prorrogado. La calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria notarial se rigen por el art. 22.2 LJV, que limita dicha calificación a los extremos que enuncia la norma, en supuesto idéntico al de la calificación de las resoluciones judiciales (cfr. art. 100 RH). El Registrador, en este tipo de resoluciones, puede apreciar que el expediente de jurisdicción voluntaria de prórroga era improcedente porque el cargo estaba caducado, entrando dentro de los aspectos a calificar dentro del art. 22.2 LJV y 100 RH, en concreto en lo relativo a las formalidades extrínsecas de la resolución.

394.** ADICIÓN DE HERENCIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO POR LA FIDUCIARIA SOBREVIVIENTE. La interpretación de los testamentos en el ámbito extrajudicial tiene como límite infranqueable su literalidad, máxime cuando se trata de testamento autorizado por notario, donde las palabras que se emplean en su redacción tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

395.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CONTENCIOSA. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE INSCRITO PRIVATIVO. La sentencia firme que aprueba el inventario y las operaciones liquidatorias en un procedimiento de liquidación de ganancial es título suficiente para inscribir la adjudicación de una finca que constaba inscrita como privativa, si en el procedimiento ha intervenido la titular registral y se ha determinado su inclusión en el activo ganancial. No estamos ante un convenio regulador, sino ante un procedimiento contencioso de liquidación de régimen económico-matrimonial de los arts. 806 y ss LEC.

397.* GEORREFERENCIACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

398.** ANOTACIÓN DE DEMANDA POR DOBLE INMATRICULACIÓN MEDIANTE JUSTIFICANTE DE LEXNET. Para practicar la anotación preventiva prevista en la regla octava del art. 209.1 LH, en un expediente de doble inmatriculación, no basta con aportar copia del escrito de demanda y justificante de su presentación por LexNET. Es necesario presentar el documento judicial acreditativo de la admisión de la demanda, esto es, el decreto del letrado de la Administración de Justicia, acompañado, en su caso, del escrito de demanda.

399.*** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN SUELO URBANO EN CANTABRIA CON INFORME MUNICIPAL FAVORABLE. En Cantabria la legislación urbanística no exige licencia municipal para la división horizontal tumbada. En el presente caso, relativo a suelo urbano, no hay parcelación pues existe una zona de paso común a los diferentes elementos privativos resultantes, y, además, un informe municipal complementario favorable a dicha división horizontal tumbada.

400.** CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD, CATALUÑA. El cambio de uso exige en Cataluña que se aporte la autorización de la Administración competente en materia de disciplina urbanística relativa a que el uso de vivienda es compatible con el planeamiento vigente.

401.* CONVENIO DE DIVORCIO CON PACTO DE NO ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA GANANCIAL. No es inscribible un convenio regulador en que no se expresa con claridad si existe o no adjudicación ni, en caso de adjudicarse en comunidad de bienes, la cuota de cada condueño.

402.* NRUA. ACREDITACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS. La autorización comunitaria debe acreditarse de forma fehaciente, no basta copia simple del acta.

403.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (TIME SHARING O SIMILARES). La prohibición estatutaria inscrita de destinar la vivienda a «tiempo compartido, time sharing o similares» veta el alquiler turístico por identidad de razón (actividad comercial de alojamiento).

404. HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE LEGITIMARIO MENOR DE CATORCE AÑOS. Por debajo de la edad de catorce años el menor es inimputable salvo pronunciamiento judicial que, a la vista de sus condiciones de madurez, le considere apto para ser sujeto pasivo de la desheredación.

407.** CAMBIO DE USO A APARTAMENTO TURÍSTICO. ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Para cambiar el uso de local a piso turístico sin permiso de la comunidad (3/5), es necesario tener la autorización administrativa y estar ejerciendo la actividad turística antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025 (ver DA 2 LPH)

408.* NRUA. FALTA DE TRACTO SUCESIVO. Debe inscribirse previamente la escritura de herencia, no basta acreditar la aceptación tácita mediante testamento

410-411-412.* NRUA. FINCAS NO SEGREGADAS. Se exige formalizar previamente la segregación o división horizontal, especialmente cuando la normativa autonómica veta el alquiler turístico de partes no segregadas

413.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y CAMINO DIVISOR. El hecho de que el colindante no haya formulado oposición en el procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 TRLC no impide que pueda presentarlas en la tramitación del expediente del art. 199 LH.

414.* NRUA. DESCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA. Aunque consta inscrita una «casa» desde 1920, al ser una descripción genérica e insuficiente, se requiere actualizar la declaración de obra nueva.

   Resoluciones Mercantil

370.* CIERRE DE HOJA REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Unas cuentas no pueden ser depositadas si no lo están las del anterior ejercicio, sin que importe la causa del no depósito.

372.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. COHERENCIA ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICACIÓN. La escritura de elevación a público de acuerdos sociales debe estar coordinada con la certificación que se eleva a público de forma que si hay discordancias entre escritura y certificación el documento está defectuoso. El error material en la formulación de un defecto no es obstáculo para su confirmación.

376.*** ¿ES POSBLE APORTAR A LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD UNA RAMA DE ACTIVIDAD CON VALOR CERO?¿ES DE VERDAD UN ACTO INSCRIBIBLE? Puede aportarse un negocio con valor neto de cero euros a una sociedad, siempre que se haga como aportación al patrimonio y no en contrapartida del capital social.

381.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES: REQUISITOS DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. Si la firma electrónica de la certificación de los acuerdos de junta aprobatorios de las cuentas anuales no puede ser validada por figurar fotocopiada, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad.

SELECCIÓN DE OTROS CONTENIDOS PUBLICADOS:

 

ENLACES:

INFORMES y No te lo pierdas! MENSUALES

SEPARATA ÍNDICE JUAN CARLOS CASAS ENERO 2026 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Castell Nuovo de Nápoles. Por María Jesús Gil del Campo.

Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad-IV: Apoyo del Ministerio Fiscal y de los Notarios

Admin, 15/06/2026

CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – IV: APOYO DE FISCALES Y NOTARIOS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

(Comentarios a una conferencia de la Fiscal María José Segarra Crespo)

ISIDORO LORA TAMAYO,

Notario honorario del Colegio Notarial de Madrid

 

El 19 de marzo de 2026, María José Segarra Crespo, Fiscal de Sala Coordinadora de Personas con Discapacidad y Mayores, de la Fiscal a General del Estado, pronuncio una importante conferencia en el Colegio Notarial de Madrid, con el título: “Ley 8/2021 y realidad social, un camino por recorrer para todas las instituciones”. Me gustaría haber enviado una reseña de esta conferencia a la Revista hace tiempo, pero la preparación para el dictamen a nuestros opositores me ha absorbido durante los últimos meses.

Al referirse María José Segarra en el título de su conferencia a “un camino por recorrer para todas las instituciones” me vino a la memoria la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 en la que se hace la siguiente afirmación: “La Administración -en general los poderes públicos, lógicamente también los Tribunales- tiene que adoptar “un papel activo- podríamos decir, militante- en la defensa y protección de las personas con discapacidad, como se infiere de nuestra Constitución, en particular de su art 49, que conmina a la Administración a ampararlas “especialmente”. Destaco la palabra militante y el recordar a los Tribunales de Justicia que esta militancia también tienen que practicarla ellos. No lo dice solamente en la defensa pasiva de las personas con discapacidad, sino en su defensa activa, como es el ejercicio de los derechos que a ellas o sus representantes les compete.

La conferenciante trató detenidamente la colaboración que fiscales y notarios deben tener y asumir para lograr el ejercicio por las personas con discapacidad de su capacidad jurídica y para proteger a estas personas cuando el Notario, en su ejercicio profesional, detecte posibles abusos o desamparos. La colaboración entre ambas instituciones, en relación a las personas con discapacidad, siempre me ha parecido esencial, considerando que con la Ley 8/2021 esta colaboración tiene una base legal, pues en el campo judicial la protección corresponde a jueces y fiscales y en el extrajudicial fundamentalmente a los notarios, como lo prueba el carácter constitutivo de la escritura pública en las medidas de apoyo de carácter voluntario. Los notarios deben colaborar con la Fiscalía en esa protección, pero la Fiscalía debe también apoyar a los notarios que asumen la responsabilidad de autorizar una escritura otorgada por una persona con discapacidad; ello implica en ocasiones un riesgo; la mayoría de las personas que prestan apoyo a las personas con discapacidad lo hacen con entrega y altruismo, pero hay otras que circulan en su entorno, dispuestas a aprovecharse de ellas y engañar, si pueden, al notario; no se olvide que los notarios más comprometidos, que consideran su profesión como un servicio, son los que asumen esos riesgos.

El espíritu que debe animar esa colaboración lo expresó la conferenciante con una imagen metafórica, creada por Fernando Santos Urbaneja, Fiscal pionero en la defensa de las personas con discapacidad: “DE CÓMO FUE QUE EL NOTARIADO Y LA FISCALIA DIERON EN ENAMORARSE”. Con independencia de esa imagen, María José Segarra, como jurista que está a pie de obra, al igual que tantos notarios, descendió a una serie de supuestos concretos, en lo que de manera preventiva el Notario debería comunicar a fiscalía “algún caso personal para su seguimiento por si con posterioridad a su firma puedan ser objeto de algún uso indebido”. Los califica de indicadores que podrían poner de manifiesto situaciones de abuso o perjuicio; es importante destacar que no se trata de supuestos en que el Notario detectará una irregularidad en el otorgamiento que le obligase a negar la autorización, tan solo detecta que existe un riesgo de que se esté abusando o de que se pueda abusar de la persona con discapacidad. Los indicadores a los que se refirió son los que a continuación exponemos

1.- Actos de que se tenga noticia por motivo del ejercicio profesional, que puedan suponer abuso o perjuicio que requieran la intervención del Fiscal en defensa de los derechos de las personas con discapacidad y necesitados de apoyo, como principio general de actuación de todas las Autoridades, funcionarios y Administraciones Publicas, en aplicación de los Arts. 42 bis b) 3 LJV y 253 Cc.

Como reflexión personal, estos artículos obligan, pero también legitiman al Notario a esta colaboración con la Fiscalía, en el tema que nos ocupa. Efectivamente, en una primera lectura podríamos pensar que esta colaboración roza el secreto profesional; pero, con independencia del apoyo en los artículos citados, debemos tener en cuenta los principios informadores de la Convención de Nueva York, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, recogidos en muchos de sus artículos, entre otros en el art. 12.4: “Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona..”

2.- La misma situación sería predicable para impedir los abusos, conflicto de intereses o influencia indebida en los casos de personas con necesidad de apoyos

3.-Supuestos en que haya manifiesta intención, a juicio del Notario, de ocultar la necesidad de establecer una institución de apoyo por parte de parientes o acompañantes de la persona necesitada de ellas. O al contrario, se pretenda o se imponga acompañar, sin que sea necesario o procedente o existiendo un conflicto de intereses, a una persona en la formalización de una actuación notarial.

4.- Cuando se trate de suplir la emisión de la voluntad de una persona necesitada de apoyo en presencia notarial.

Discurriendo sobre este apartado, creo que se debe estar muy atento cuando la medida de apoyo sea asistencial, que la asistencia no se convierta en sustitución de la voluntad de la persona, imponiendo el titular de la medida de apoyo su voluntad sobre la de la persona a la que asiste; no está de más recordar que, a diferencia de la protección del menor por los padres o el tutor, en que se debe atender al interés superior del mismo, en las personas con discapacidad hay que atender a su voluntad, deseos y preferencias. Por ello, si la persona con discapacidad, después de tener la asistencia debida, decide realizar un acto o negocio jurídico, contrario a lo que le recomendó quien le asistió, el Notario deberá autorizar el otorgamiento pretendido; claro está, siempre que la persona con discapacidad tenga el discernimiento adecuado para ese acto

5.-Cuando, extinguida una institución de apoyo por resolución judicial o un acontecimiento concreto (p.ej. separación o divorcio de matrimonio o pareja de hecho) se pretenda seguir detentando dicha función de apoyo por la persona afectada.

6.- Otorgamiento de poderes generales sin límite, y sin establecer control alguno. O revocación de poderes con subsiguiente otorgamiento de nuevos poderes en favor de un extraño al ámbito familiar o de las personas con las que habitualmente conviva le presten regularmente apoyo, sin cláusula limitativa ni de control alguno.

Respecto al otorgamiento de los poderes sin límite, nos parece de gran interés, la STS 4 noviembre de 2024, que dice así: “Con todo, es evidente que, pese a la amplitud con la que se permite al poderdante configurar el contenido del poder y evitar la aplicación supletoria del régimen de la curatela, lo que el poderdante no podrá excluir eficazmente es el control judicial que resulta de lo dispuesto en el último párrafo del art. 258 CC y en el art. 1732.5.º CC, a los que nos hemos referido ya, ni tampoco la aplicación del último párrafo del art. 249 CC, que permite al juez dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto, de la misma manera que tampoco podría evitar la adopción de medidas cautelares (art. 762 LEC) ni evitar que se exija responsabilidad y rendición de cuentas al apoderado tras la extinción del poder (cfr. art. 1720 CC). Ello, no solo porque estos preceptos no permiten excluir el control judicial, sino porque sería contrario a las exigencias de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, que en su art. 12.4 4 exige a los Estados Parte que aseguren.” (Reproduce este artículo de la CNY que hemos transcrito en el punto 1).

Por tanto, el Notario en la redacción de estos poderes debe tener en cuenta las líneas rojas que señala esta sentencia:

  • 258 CC, párrafo último: “Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa”. Es decir, no se deben excluir las causas de remoción del poder.
  • 1732,5º. CC: “El mandato se acaba: “5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos”. No se entiende bien la remisión a esta norma, pues precisamente se está refiriendo a poderes que no sean preventivos; es un caso particular, el poder ordinario otorgado por el poderdante, sin previsión de la discapacidad, solo se extingue por la curatela representativa del poderdante; quizás la sentencia nos dice que en los poderes preventivos, no se pueda establecer la irrevocabilidad de los poderes otorgados sin cláusula de subsistencia.
  • 249 CC, no se puede excluir la facultad que permite al juez dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto.
  • 762 LEC, tampoco se puede excluir que el juez dicte las medidas cautelares que estime necesarias.
  • Art. 1720 CC. No se puede prohibir la obligación del apoderado de rendir cuentas, una vez extinguido el poder.

Siempre es delicado el otorgamiento de poderes generales para apoyo a la discapacidad; conviene descender a cada caso, tras la entrevista del notario con el poderdante, para concretar cuáles pueden ser en ese futuro de la discapacidad sus auténticas necesidades; la frase feliz del “traje a medida”, prefiero sustituirla, en algunas ocasiones, con la de la prenda a medida, cuando sea muy poco en lo que se necesite apoderar. Pero, de otro lado, también es muy distinto a quiénes se quieren apoderar, es diferente si el poder se le otorga al cónyuge, al hijo o la hija que le cuida o que está al frente de sus asuntos, que si se otorga a un extraño a los círculos más íntimos del poderdante; en este segundo caso las garantías deberán ser mayores.

7.- Revocaciones testamentarias, especialmente reiteradas, sin que la persona explicite una causa que las justifique.

8.- Dispensas de la autocontratación y el conflicto de intereses en los poderes preventivos, salvo que se realice en favor de ascendientes, descendientes, cónyuges o herederos forzosos. Constitución de avales en favor del mandatario o de terceros con riesgo, por sus características, de poder ser ejecutados

9.- En general, toda enajenación o constitución de derechos reales sobre bienes de la persona con discapacidad sin pago o contraprestación, o abarcando todo el patrimonio de una persona o la vivienda habitual, a precio «sospechoso» por «infravalor o gratuito, en favor de cualquier persona; o cuando el pago quede aplazado en más de un 25% sin las garantías adecuadas; o no se acredite el medio de pago en al menos el 80% de su importe.

La sospecha mayor en este caso y en los que a continuación se citan, a nuestro juicio, surgirá si quien realiza estos negocios jurídicos es un apoderado de la persona con discapacidad, ya que si lo hace el curador representativo o el guardador de hecho, requerirá autorización judicial y si los hace la persona con discapacidad por sí sola o con la asistencia requerida, lo fundamental será asegurarse por el Notario que la persona tiene discernimiento suficiente para ello en ese momento y para el otorgamiento pretendido. En la apreciación de ese discernimiento no podemos olvidar la STS de 8 de septiembre de 2021, cuando lo que se pretende por la persona con discapacidad es consecuencia de su enfermedad mental o, añadiríamos nosotros, de su capacidad intelectual para ese acto.

10.- Hipotecas sobre la vivienda habitual en garantía de pago o cualquier obligación, salvo para cuando se destine a préstamos encaminados a financiar la adquisición o rehabilitación de esa misma vivienda, u operaciones de hipoteca inversa.

11.- Pensemos en actas de notoriedad para el reconocimiento de guardador de hecho, en los casos en que se cambien de modo reiterado o sin motivo aparente o cuando se revoquen para designar a alguien extraño al ámbito familiar

12.- Donaciones otorgadas por la persona con discapacidad, siempre que su importe o la naturaleza de los bienes sobre los que recaiga exceda de los usos normales.

Es delicado conferir facultades para donar en un poder y, más aún, en un poder preventivo. Nuestro compañero EDUARDO HIJAS, en un artículo en el Notario del S XXI, considera que no se puede admitir una donación con poder general, pero sí cabe donar a través de nuntius (por ser un mero transmisor de una voluntad ya declarada), o de representante que haga uso de un poder especial y acotado. Quizás podrían ampliarse los supuestos anteriores, por ejemplo, permitir que se haga dentro de un círculo de personas; pensemos los padres se otorgan un poder recíproco y se atribuyen la facultad de donar bienes a los hijos; el art. 831 del CC nos da base para ello.

13.- Actos de gravamen sobre los bienes propios de cuantía desproporcionada.

14.- Actos de enajenación de bienes propios a precio notablemente inferior al de mercado. Actos dispositivos o de arrendamiento de la vivienda habitual sin razón o justificación alguna.

15.- Contratos de préstamo personal en los que aparezca como prestamista la persona con discapacidad, siempre que su cuantía sea elevada.

Dentro de las funciones de información del notario, se encontrará informar a la persona con discapacidad de su derecho a solicitar la intervención o el auxilio del Ministerio Fiscal para el diseño de sus apoyos y hacer efectivos sus derechos, lo cual puede discurrir de forma simultánea a la comunicación del caso al Fiscal.

 

ENLACES:

ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO

ÍNDICE DE CUESTIONES SOBRE DISCAPACIDAD 

SECCIÓN AULA SOCIAL

SECCIÓN DOCTRINA

OTRAS APORTACIONES DE ISIDORO LORA TAMAYO

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista nocturna del Teatro Romano de Málaga. Por Tecmotiva

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-66. Retracto de colindantes. Exoneración pasivo insatisfecho.

Admin, 14/06/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 66

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- Exoneración de pasivo insatisfecho tras la Ley 16/2022 de reforma concursal

2.- Tribunal Supremo y prenda de acciones: oscuridad e inseguridad estructural

3.- Retracto de colindantes de finca no inmatriculada

4.- Extinción de comunidad por división horizontal

Enlaces

 

1.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO TRAS LA LEY 16/2022 DE REFORMA CONCURSAL

La sala primera del Tribunal Supremo ha dictado seis sentencias (núm.259 a 264) el 18 de febrero de 2026 en las que establece los criterios aplicables en algunos de los casos más polémicos derivados del nuevo régimen de exoneración de pasivo insatisfecho.

En una primera toma de contacto destaco los siguientes pronunciamientos:

  1. Constitucionalidad del régimen transitorio.

La solicitud de declaración de concurso presentada en octubre de 2022, que se tramita como concurso sin masa y en la que el deudor solicita la exoneración de pasivo insatisfecho, se rige por la versión del TRLC introducida por la Ley 16/2022 aunque, con anterioridad, se hubiera tramitado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos que resultó sin acuerdo. Por tanto, le son aplicables las nuevas reglas de denegación de la exoneración –en el caso el art. 487.1.2º (derivación de responsabilidad)- aunque sean más restrictivas que las vigentes con anterioridad. (STS.261/2026).

  1. Criterios para resolver sobre la buena/mala fe del concursado.

Son los establecidos en el art. 487.1 TRLC, que contiene una normativa propia y enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida (STS. 259/2026).

  1. Denegación por derivación de responsabilidad.

Respecto de la causas de denegación de la exoneración del art. 487.1.2º TRLC, la que se refiere a haberse derivado responsabilidad contra el deudor requiere que conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave (STS. 261/263/264/2026).

  1. Calificación de la concurrencia de los requisitos.

El juez tiene que examinar si concurren los requisitos para conceder la exoneración, aunque no haya oposición, es decir, de oficio (STS. 259/262/264/2026).

  1. Exoneración de crédito público.

La exclusión parcial del crédito público de la condición de exonerable que norma la Ley 16/2022 de trasposición de la Directiva UE 2019/1023 se ajusta, según la jurisprudencia TJUE, a las exigencias de dicha directiva en la medida en que esta exclusión está debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Pero solo alcanza a los créditos públicos privilegiados u ordinarios, no a los créditos subordinados (STS. 260/264/2022)

Y debe entenderse que excluye a todo crédito que tenga carácter de crédito de Derecho público (aunque el acreedor no sea AEAT/TGSS) y que el límite de 10.000 euros se aplica en relación con cada uno de los acreedores (STS. 260/264/2022).

  1. Contenido de la resolución que concede la exención.

La resolución que concede la exención debe contener la lista de créditos exonerados sin que pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad (STS. 260/264/2026).

Comentario

Posiblemente sea la decisión sobre la compatibilidad con el derecho comunitario de las reglas especiales de exoneración del crédito público la que más urgente era, dada la existencia de sentencias contradictorias de los Juzgados y Audiencias Provinciales.

En este sentido es de agradecer la sensibilidad de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pese al mucho trabajo que pesa sobre sus magistrados, al abordar ésta y las demás cuestiones que estudian las sentencias que comento, pese a tratarse de una legislación de 2022, muy reciente, por tanto.

Es de esperar que, si tiene ocasión, el Tribunal Supremo resuelva también una cuestión de evidente interés registral que tiene profundamente dividida a los tribunales: si son o no son exonerables los créditos privilegiados del artículo 270 4.º TRLC, es decir “Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago” que, pese a requerir la misma legislación concursal (art. 271 TRLC) que para ser calificados como privilegiados ”deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros” son considerados en algunas instancias judiciales como exonerables por negárseles la condición de garantías reales a que se refiere el art. 489.1.8º TRLC, pese a que es precisamente la oponibilidad erga omnes lo que distingue las garantías reales de las personales.

23 febrero 2026

 

2.- TRIBUNAL SUPREMO Y PRENDA DE ACCIONES: OSCURIDAD E INSEGURIDAD ESTRUCTURAL

el libro registro de acciones nominativas sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos.”

“la notificación a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garantía frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo público puesto que el protocolo notarial es «secreto», art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garantías sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constitución y no por la notificación ( art. 1473 CC).”

Son incisos de la Sentencia núm. 183/2026, de 10 de febrero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 525/2026 – ECLI:ES:TS:2026:525).

Una sociedad mercantil perteneciente a un conocido grupo de comunicación constituyó, en 2008, una prenda de crédito sobre las acciones de su propiedad, no impresas, de otra sociedad del mismo grupo, garantizando un crédito de ocho millones cuatrocientos mil euros.

La escritura de constitución de la prenda fue comunicada por el notario a la sociedad que tomó razón en el libro de acciones nominativas.

La prenda se fue renovando años posteriores, garantizando la misma cantidad, pero, la última vez, hubo un error y se comunicó a una sociedad distinta de aquella cuyas acciones se pignoraban la constitución del derecho, lo que no se corrigió hasta después de iniciarse el incidente concursal.

La sociedad que había constituido la prenda fue declarada en concurso en 2015 y uno de sus acreedores –BANKIA- presentó una demanda incidental para que no se reconociera como privilegiado el crédito del acreedor prendario –CAIXABANK- al no haberse tomado razón de la prenda en los libros de acciones nominativas de la sociedad emisora de las acciones.

También ejercitó, con carácter subsidiario, la acción rescisoria concursal por tratarse de garantía de deuda ajena (art. 71.2 de la primitiva Ley Concursal) o, en su defecto, por tratarse de garantía prestada a favor de persona especialmente relacionada con el deudor (art. 71.3 LC).

La sentencia del Juzgado Mercantil desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial estimó la apelación considerando nula la prenda constituida y ordenando que no produjera efecto en el concurso.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la acreedora prendaria.

Validez de la prenda

F.D. TERCERO

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. El motivo cuestiona que para la válida constitución de un derecho de prenda sobre acciones nominativas no impresas sea necesaria la comunicación a la sociedad y su inscripción en el libro registro de acciones nominativas.

3. En este caso, como no hay duda de que para que sea válida la constitución de la prenda de créditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso, para la prenda de acciones nominativas no impresas también sería suficiente que la constitución de la garantía constara en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso. Como veremos a continuación, la notificación al deudor y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, de los que dependa la validez de la garantía.

La notificación al deudor proviene de la remisión que el art. 120.1 LSC hace al régimen de la cesión de créditos y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas proviene de los arts. 120.1 y 121.2 LSC.

5. En cuanto a la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, el párrafo segundo del art. 121.2 LC dispone que «tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior». Y el párrafo segundo del art. 120.1 LC se limita a decir que, «tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas». De ello se infiere que la prenda de acciones nominativas, una vez acreditada, debería ser inscrita en el libro registro de acciones. Pero adviértase que la inscripción presupone que la transmisión, o en este caso la constitución de la prenda sobre las acciones, se ha realizado. Esto es, la inscripción no se prevé como un requisito constitutivo, sin perjuicio de que cumpla una función propia.

En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva función de legitimación, pues permite acreditar la condición de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y políticos) y también para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad.

En principio, el libro registro de acciones nominativas sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos. De tal forma que la inscripción en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido. A estos efectos, como ya hemos adelantado, la inscripción no constituye un requisito adicional para la válida constitución de tales derechos reales, en este caso, de la prenda.

7. Por lo que respecta a la notificación al deudor, está claro que, en el caso de la cesión de créditos, a cuya normativa se remite el art. 120.1 LSC para la transmisión de acciones nominativas no impresas, conforme al art. 1527 CC, la notificación tiene por función la adecuada protección del deudor cedido que, si no conoce la cesión y paga al cedente (que no es ya titular del crédito cedido), lo hace liberatoriamente. De forma equivalente, en el caso de la prenda de acciones nominativas no impresas, la notificación no sería una «obligación», cuyo defecto viciaría de nulidad la constitución de la garantía, sino una «carga», que satisface exclusivamente el interés del acreedor prendario (cesionario) en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante (cedente).

Además, la notificación a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garantía frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo público puesto que el protocolo notarial es «secreto», art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garantías sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constitución y no por la notificación ( art. 1473 CC).

8. De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, concluimos que para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones, basta que se haya constituido conforme a las normas de derecho común, que en este caso son las relativas a la prenda de créditos, por lo que será suficiente que se haga en documento público; sin perjuicio de la notificación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de la constitución de la prenda.

No procede acción de reintegración

F.D. CUARTO

1.El acto de disposición objeto de rescisión concursal era el otorgamiento de la póliza de crédito de 12 de julio de 2013, por la que se renovaba el crédito a favor de Intereconomía Corporación, y la garantía prestada por la concursada, Homo Videns S.L., la prenda sobre acciones de la sociedad SGT Net Tv S.A. Más en concreto, el acto de disposición de la concursada objeto de rescisión era el otorgamiento de esta garantía.

2. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, establecida en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, no nos hallamos propiamente ante un acto de disposición a título gratuito, pues la garantía no deja de ser contextual:

«(…) la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero»

Razón por la cual en estos casos no podía operar la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC. Con lo que se relegaba la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que suponía la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que había prestado la garantía, al momento de la apreciación del perjuicio para la masa activa.

2. El perjuicio para la masa, entendido como sacrificio patrimonial injustificado, no concurre en este caso porque, como hemos visto, se trata una póliza de crédito garantizada con prenda que sustituye a otra anterior que vencía entonces. Al vencer, era inmediatamente reclamable el crédito al deudor y también la prenda podía ser ejecutada para hacer efectiva la garantía. De tal modo que, aunque la concesión de la prenda constituía un sacrificio patrimonial para la concursada, sin embargo estaba justificado porque evitaba el riesgo evidente de ejecución de la prenda sobre esas mismas acciones nominativas otorgada en las pólizas de créditos anteriores y sucesivamente renovadas desde la primera de 2008. Como ninguna de las anteriores han sido impugnadas (no podrían serlo mediante la rescisoria concursal, por estar fuera del periodo sospechoso, pero sí por otras eventuales acciones extraconcursales), desde la perspectiva del otorgamiento de la garantía con la última póliza de crédito de 12 de julio de 2013, el sacrificio patrimonial que conllevaba estaba justificado, y por ello no se aprecia el perjuicio para la masa.”

Esta sentencia niega que se precise la comunicación a la sociedad cuyas acciones se pignoran y su inscripción en el libro de acciones nominativas para que la garantía surta plenos efectos concursales.

Aplica la normativa de la prenda de créditos, bastando el documento público, de manera que la inscripción en el libro de la sociedad carece de los efectos de fe pública y protección de terceros que se reconocen a los registros que producen efectos sustantivos y, aquí se justifica el título de este comentario, reconoce paladinamente el Tribunal Supremo que, dada esta carencia no sustituible por el carácter público del documento en que se constituye la prenda, no se bloquea la constitución de prendas sucesivas dirimiéndose los conflictos por la fecha de los respectivos títulos.

Aunque parezca mentira, en la España de 2026 quien recibe una garantía prendaria de acciones o participaciones sociales no puede tener nunca la seguridad del rango que pueda corresponderle tanto en caso de ejecución aislada como de concurso del deudor. Su posición no difiere mucho de la que obligó a crear el Registro de la Propiedad en el siglo XIX.

El anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, recientemente sometido al trámite de información pública por el Gobierno, viene a subsanar esta evidente carencia para el caso de las participaciones de sociedades limitadas, mediante su inscripción y la de las garantías constituidas sobre las mismas en el Registro Mercantil.

No me parece que tenga mucho sentido que se excluya a las sociedades anónimas (salvo cotizadas) de las indudables ventajas que supone para los terceros disponer de la garantía que supone la inscripción en un registro con efectos sustantivos, empleando los términos de la sentencia.

25 de febrero de 2026

 

3.- RETRACTO DE COLINDANTES DE FINCA NO INMATRICULADA

Sentencia núm. 126/2026, de 2 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 428/2026 – ECLI:ES:TS:2026:428).

La sociedad limitada demandada compró una finca rústica de cabida inferior a una hectárea que carecía de inscripción en el Registro de la Propiedad por lo que se inmatriculó al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria.

El registrador notificó la adquisición a los colindantes, como prevé la Ley, recibiendo el colindante del pleito la carta el jueves 11 de abril de 2019. Alegando haber adquirido la finca de su padre mediante documento privado, el actor presentó la demanda de retracto el lunes 22 de abril de 2019.

“En la demanda se argumentaba que había quedado acreditada la colindancia entre ambas fincas, la del actor y la que es objeto de retracto adquirida por Bodegas Timeus S.L. a su anterior propietario, Casiano; que las fincas no están separadas ni por arroyos, ni por acequias, ni por otro elemento natural, de tal forma que son colindantes y contiguas, sin ningún tipo de elemento que las aísle; que se trata de fincas rústicas, en ambos casos, eras. Añadía que el actor utiliza la suya para depositar diversos elementos agrícolas, entre otros maquinaria, que utiliza para el ejercicio de su oficio de agricultor, además de servirle de depósito del grano que obtiene de las fincas que cultiva, de tal forma que la finca objeto de retracto le es de todo punto idónea para su explotación agrícola. A la demanda se acompañaban a estos efectos las tres últimas declaraciones de PAC, varias declaraciones de impuestos (IVA, IRPH) y extracto bancario comprensivo del pago de cuotas de seguros sociales.

Se alegaba en la demanda que, al no conocer los términos de la compraventa entre vendedor y compradora, ni el precio en el que se había llevado a cabo, le era imposible proceder a la consignación del precio, gastos del contrato y legítimos pagos hechos como consecuencia de la venta pero que, no obstante lo anterior, procedía a consignar una cantidad aleatoria, ascendente a 7.500 euros, a los efectos de entender realizada la consignación del importe de la venta como voluntad del actor.

Señalaba que la notificación del Registro de la Propiedad fue recibida el 11 de abril de 2019 y que a partir de esa fecha debía computarse el plazo para ejercer el retracto.”

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que se había interpuesto fuera del plazo de 9 días del art.1524 del Código Civil, que concluía el sábado 20 de abril, sin que fuera aplicable el art. 133 LEC que prevé: 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.

Además, apoyó la decisión en considerar insuficientemente acreditada la titularidad del actor y que su finca no estaba destinada a un aprovechamiento agrícola como exige la jurisprudencia.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, extendiéndose en explicar que se había interpuesto fuera de plazo.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, aunque no acepta todos los argumentos de la sentencia apelada.

La demanda se interpuso dentro de plazo.

F.D.SEGUNDO

3. “La cuestión que plantea el recurrente ha sido aclarada por el legislador porque en la actualidad, desde la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el art. 135.5 LEC expresamente alude a que el precepto se aplica tanto si el plazo es procesal como si es sustantivo: «5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».

En el caso litigioso, cuando se ejerció el retracto mediante la interposición de la demanda no estaba en vigor esta redacción del art. 135 LEC. Con todo, la sala considera que, ya con anterioridad a la reforma de 2023, lo correcto era entender que la jurisprudencia de la sala citada por el recurrente no se había visto alterada por el hecho de que, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, los profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia – arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC- presentaran la demanda de forma telemática.

En la sentencia 287/2009, de 29 de abril, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se admitió la posibilidad de presentar la demanda en el primer día hábil siguiente a aquel en el que finalizaba el plazo para el ejercicio del retracto. Tras recordar la distinción jurisprudencial entre plazos de carácter procesal (los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase -notificación, citación, emplazamiento o requerimiento-, entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción) y sustantivos (entre los que se encuentran los plazos de caducidad para el ejercicio de un retracto, y en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 CC), la sentencia añade:

«Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso-y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.”

La propia reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, precisó en el apartado 5 del art. 135 LEC que la regla del denominado «plazo de gracia» era aplicable cualquiera que fuera la forma de presentación, telemática o directa: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”. E, igualmente, precisó que, en el caso de que la presentación tuviera lugar en día u hora inhábil, «se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente» (art. 135.1.III LEC; y, coherentemente, las reglas contenidas en el último inciso del art. 135.2.I in fine y del art. 135.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, que siguen teniendo su correspondencia en la redacción tras la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023). Es decir, que los efectos de la presentación en día u hora inhábil serían los mismos que si se presentaran los documentos y escritos el siguiente día hábil, y sería absurdo permitir que se presentara la demanda un día inhábil para ejercer un derecho sometido a un plazo sustantivo porque lo permite un precepto y, sin embargo, no admitir que se compute el plazo de acuerdo con el mismo precepto, ni permitir que la parte presente la demanda el siguiente día hábil, con el argumento de que ese mismo precepto es procesal.”

Por ello, en este caso que ahora juzgamos tiene razón el recurrente. Si partimos de que tuvo conocimiento de la enajenación de la finca retraída con la recepción de la notificación de la venta el 11 de abril de 2019, los nueve días a que se refiere el art. 1524 CC, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que atribuye al criterio del conocimiento efectivo un carácter prioritario, vencían el sábado 20 de abril y la demanda se interpuso, según consta en las actuaciones, antes de las quince horas del 22 de abril de 2019, primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que no se puede apreciar la caducidad.

Pero se confirma el fallo de la Audiencia en relación con el destino de la finca del actor.

F.D. TERCERO.

1. (…)El recurrente…..Razona que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de modernización de las explotaciones agrarias, y lo que se explica en su exposición de motivos, la regulación se dirige a la modernización y desarrollo de la agricultura, por lo que prima la profesionalidad del agricultor en la dedicación preferente a las actividades agrarias, para cuya valoración debe estarse en cada caso concreto atendiendo a que la dedicación de actividades de carácter agrario tiene carácter preferente cuando la mayor parte de los ingresos procedan de las actividades propias dela explotación agrícola. Concluye señalando que el actor ahora recurrente es un profesional de la agricultura y la finca puede ser objeto de retracto por las razones expuestas en primera y segunda instancia.”

2. El retracto ejercitado fue el de colindantes del Código civil, y tanto en primera como en segunda instancia esa ha sido la única regulación invocada y analizada, tanto por las partes como por los tribunales de instancia.

En el marco de la regulación del retracto de colindantes del Código civil, la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que, en atención a la finalidad del retracto, es preciso que la finca del actor sea rústica, y que para ello ha de desarrollarse en la finca una explotación agrícola, requisito que en el caso no se da porque la finca es improductiva y no está cultivada. La sentencia recurrida, igualmente razona que la finca del actor solo se utiliza en determinadas épocas del año como depósito, lo que no equivale a una explotación agrícola.

El recurrente no combate la argumentación de la sentencia ni justifica que sea contraria a la doctrina de la sala, que ha exigido que el ejercicio del retracto de colindantes del art. 1523 CC se dirija a lograr la finalidad que justifica su reconocimiento legal, esto es, a facilitar la concentración de las fincas rústicas de menor tamaño y evitar la división excesiva de la propiedad rústica, mejorando la producción agrícola o, indirectamente, como destaca la sentencia 1296/2025, de 24 de septiembre, a «obtener ventajas indirectas -pero reales- que son aptas para cumplir el fin social del retracto como, por ejemplo, dotar al conjunto de las fincas de un mejor acceso o de una mejor superficie de maniobrabilidad de la maquinaria, o la introducción de instrumentos o técnicas de producción más eficientes, o la adición de un nuevo lindero». Esta interpretación teleológica ha llevado a la sala negar el retracto cuando la propia finca del retrayente no se encontraba debidamente explotada. Así, la sentencia 126/2007, de 2 de febrero, rechazó el retracto partiendo de la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor. La sentencia 689/2007, de 14 de junio, entre otras razones, tuvo en cuenta para rechazar el retracto que el retrayente no estaba cultivando totalmente la finca de la que era propietario.”

“El motivo del recurso no se dirige a probar la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala ni combate su argumentación, sino que reprocha a la sentencia recurrida que no haya aplicado unos preceptos que se citan por primera vez en el procedimiento, y que están contenidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, ley que también regula un derecho de retracto, sometido a sus propios requisitos, pero que no es el ejercitado por el actor ahora recurrente, y sobre el que no se ha debatido, ni constan en las actuaciones elementos para considerar que en el caso concurran sus presupuestos.”

“En consecuencia, aunque el recurrente tenga razón acerca de que la acción no estaba caducada, no procede estimar el recurso de casación, pues solo puede estimarse el recurso que dé lugar a una modificación del fallo.”

Llama la atención que en este caso se haya aceptado como día inicial de los nueve de que dispone el colindante para presentar la demanda de retracto aquel en que recibió la notificación del Registro relativa a haberse inmatriculado la finca retraída, dado que en dicha notificación no debió figurar el precio de compra, de hecho el actor, al ignorar el dato, consignó una cantidad que le pareció adecuada.

Digo que llama la atención que el actor no opusiera a la excepción de ejercicio tardío que la notificación registral no permitía conocer circunstancias esenciales para el ejercicio de la acción, existiendo abundante jurisprudencia que condiciona el inicio del cómputo del plazo, tanto en los retractos del Código Civil como en los demás legales, en particular arrendaticios, a que el actor haya podido tener conocimiento de todos los extremos precisos para decidir si le conviene retraer la finca.

Por otro lado, y en relación con el requisito del destino, se aprecia en la sentencia y en alguna de las que transcribe cierta ambigüedad respecto de si la finca que debe estar destinada a explotación agrícola es la del actor, la retraída o ambas. Parece lo más seguro que sea suficiente que cumpla el requisito la del actor, dada la finalidad social del retracto que explicita la sentencia: mejorar, directa o indirectamente, mediante la adquisición de la finca colindante, la producción que está desarrollando el retrayente en la suya propia.

4 de marzo de 2026

 

4.- EXTINCIÓN DE COMUNIDAD POR DIVISIÓN HORIZONTAL

Sentencia núm. 164/2026, de 4 de febrero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 563/2026 – ECLI:ES:TS:2026:563).

Algunos de los herederos de dos hermanos que habían comprado un solar en proindiviso por partes iguales y construido en él una fábrica demandaron a los demás para extinguir el condominio mediante la venta en pública subasta si ninguno ofrecía el precio de tasación que los demandantes cifraron en su valor catastral (258.602,07 €).

Los demandados sostuvieron como alternativa mejor la división horizontal del inmueble formando dos fincas que se adjudicarían a los dos grupos familiares integrado, cada uno, por cuatro herederos y en todo caso que el valor de la finca era de 584.071,55 euros.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que no procedía la subasta si se podía ejecutar la división horizontal, decisión confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y ordena la venta en pública subasta que solicitaban los demandantes.

F.D. TERCERO

2.-La jurisprudencia de esta sala sobre la división de la acción de cosa común se resume en los siguientes extremos:

2.1.Las características esenciales del condominio, que tiene una naturaleza incidental o transitoria regida por la falta de obligatoriedad -salvo pacto entre las partes que cumpla los requisitos legales- explican el carácter imperativo de la acción de división de la cosa común, en el sentido de que se trata de una acción incondicional, indiscutible por los demás comuneros e imprescriptible.

El objetivo natural de la acción de división de la cosa común es la cesación completa del estado de indivisión, lo que impide, salvo pacto entre los interesados, las situaciones de división parcial o la creación de nuevos condominios.

2.2. Precisamente, respecto del modo de practicar la división y la calificación del bien como divisible o indivisible, los precedentes jurisprudenciales permiten establecer los siguientes criterios:

i) Si no es posible la división material, que permite adjudicar una porción a cada comunero, debe acudirse a la división económica mediante la venta y el reparto del precio en proporción a las cuotas de participación.

ii) La división material del bien común exige no solo la divisibilidad física, sino también la divisibilidad jurídica( sentencia 222/2011, de 11 de abril). En otras sentencias, como la 835/2009, de 15 de diciembre se mencionan cuatro modalidades de indivisibilidad: la puramente física o material, la inservibilidad, el desmerecimiento y la indivisibilidad jurídica, que luego se reconducen a una idea más simple: la división, para el Código civil, no significa solamente división material, sino que comprende también la división en sentido jurídico, y precisamente por ello la indivisibilidad puede resultar no solo de la imposibilidad física, sino también de que la cosa, en caso de división material (i) resulte inservible para el uso a que se la destina, (ii) sufra una anormal pérdida de valor, o (iii) exija la realización de gastos considerables para consumar la división física.

Todo ello explica que, por ejemplo, en la división material de un inmueble común no puedan imponerse agrupaciones registrales y posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas urbanísticas y comportar gastos excesivos, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada…”

2.3.La modalidad específica de división física o material del art. 401.II CC, que prevé que si la cosa común es un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división se realice mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el art. 396 CC, ha sido analizada en varias sentencias de esta sala, como la 38/2005, de 3 de febrero y la 1387/2007, de 10 de enero de 2008, que consideran que se trata de una solución imperativa siempre que materialmente sea posible y medie la solicitud de alguno de los comuneros:

«A este supuesto le es de aplicación la previsión contenida en el artículo 401.II CC , lo que supone que a través del ejercicio de la actio communi dividundo se llega a otra situación de comunidad, pero estable, delimitada y sin ulterior posibilidad de división […]

»La jurisprudencia ha venido considerando que el tono imperativo del artículo 401,II CC hace inexcusable su aplicación siempre que sea posible, pues se trata de un derecho ejercitable por cualquiera de los copropietarios que se encuentren en tal situación ( SSTS 16 de octubre de 1964, 20 de enero de 1988, 13 de diciembre de1983 ), que es viable en cuanto se produzca la solicitud y concurran las características ( STS 26 de septiembre de 1990, 1 de marzo de 2001 , etc.), siempre que no se exijan obras de enorme importancia ( STS 30 de junio de 1993 ) y que no se produzca la pervivencia de la copropiedad ordinaria, pues se trata de una forma de división. Se valora, en el sentido de propiciar lo que se ha llamado «esta peculiar forma de división» ( STS 26de septiembre de 1990), la semejanza de los lotes o cuotas asignados a los copropietarios ( SSTS 26 de septiembre de 1990, 13 de julio de 1996 , etc.), así como la delimitación suficiente del espacio susceptible de aprovechamiento independiente (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 y 7 de enero de 1998) y la susceptibilidad de aprovechamiento independiente, es decir, que no se precise el goce por cada uno de los propietarios de los espacios resultantes (plazas de garaje) de los demás elementos privativos (RR de la DGRN de 12 de noviembre de 1997 y 3 de julio de 2000)»

2.5. La venta en pública subasta como fórmula para poner fin a la división no es contraria al art. 33 de la Constitución española (CE), según la sentencia 222/2011, de 11 de abril, que cita otras anteriores (sentencias de 29 de marzo de 2010 y 27 de diciembre de 1994 y 17 de noviembre de 2003)

Si el bien común no es divisible materialmente, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta…”

F.D. CUARTO

1.-El recurso de casación será estimado porque la decisión de la Audiencia de considerar divisible el inmueble por la vía del art. 401.II CC y negar así la posibilidad de división económica mediante su venta en pública subasta (a falta de acuerdo de los copropietarios sobre otro sistema de venta) es contraria a la interpretación jurisprudencial de los arts. 400 y 401 CC.

2.-En efecto, la razón por la que la Audiencia considera el inmueble divisible por la vía del art. 401.II CC sea sienta únicamente sobre la posibilidad de establecer un régimen de propiedad horizontal con dos elementos privativos, cuando son ocho los cotitulares interesados en la división.

3.-Como argumentan las sentencias 38/2005, de 3 de febrero y 222/2011, de 11 de abril, «la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas». Es decir, el inmueble solo podría considerarse divisible si materialmente pudiera fraccionarse en ocho porciones (en la división material ordinaria), sin desmerecimiento ni pérdida de valor, o si fuera posible constituir un régimen de propiedad horizontal con ocho elementos privativos (en el sistema específico de división del art. 401.II CC), opciones ambas que han quedado completamente descartadas en los dos informes periciales. Como ya se ha indicado, sin acuerdo unánime de los interesados, no es posible extinguir el condominio mediante la creación de otros condominios más reducidos, que es precisamente la premisa de la Audiencia para concluir que el inmueble es divisible mediante la creación de dos elementos privativos, de los cuales uno se adjudicaría en proindiviso a cuatro comuneros y el otro, también en proindiviso, a los cuatro restantes.

4.-El hecho de que en los dos grupos de comuneros que establece la Audiencia existan vínculos de parentesco, por proceder cada uno de esos grupos de uno u otro de los dos copropietarios originales del inmueble, es inocuo a estos efectos. La única excepción a la exigencia de que la acción de división extinga por completo el condominio es el pacto de todos los interesados, que en este caso obviamente no concurre. …

5.-La desestimación de la demanda es también contraria (i) al principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en una situación de comunidad; (ii) al objetivo natural de la acción de división de la cosa común, que es la cesación completa del estado de indivisión mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre la totalidad del bien en el que son titulares de una cuota indivisa; (iii) a la regla según la cual, si no es posible adjudicar al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o si física o jurídicamente tal división no fuera posible entre el número de comuneros realmente existente, se atribuirá a cada uno la parte proporcional del precio obtenido mediante la venta del bien;…. (v) y a la letra y a la interpretación del art. 401.II CC, que exigiría en este caso que la división pudiera realizarse mediante la adjudicación de ocho pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el art. 396 CC.

La consecuencia de todo ello será la estimación de la pretensión principal de la demanda y la condena a los demandados…a estar y pasar por la división de la comunidad existente sobre el inmueble… y siendo dicho inmueble indivisible, previo ofrecimiento a cualquiera de las partes para que pueda adquirirlo por su valor, la división deberá llevarse a efecto en pública subasta, con intervención de las partes y terceros licitadores y posterior reparto del producto obtenido entre los titulares con arreglo a su participación, salvo que las partes acuerden otro sistema de venta.

Cabe precisar sobre el valor del inmueble que los propios recurrentes han asumido el valor que resulta del informe pericial contrario, que es superior al otorgado en la demanda por referencia al valor catastral. El reconocimiento de ese mayor valor responde, pues, a la conformidad con las alegaciones de la parte recurrida, que no puede ahora oponerse precisamente a la tasación que ella misma aportó y que, al ser superior a la demanda, redunda en beneficio de todos los comuneros.

La Sentencia estima el recurso de casación porque la opción de dividir horizontalmente la finca formando dos que se adjudicarían en proindiviso a los dos grupos familiares solo hubiera sido posible de existir acuerdo entre todos los partícipes.

En su defecto, no siendo viable formar ocho fincas especiales según las pericias practicadas, debe ofrecerse su adquisición por el mayor valor que solicitaron subsidiariamente los demandados y, de no interesar a ninguno, subastarla y repartirse el precio.

9 de marzo de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Gredas de Bolnuevo en Mazarrón (Murcia). Por JFME.

Informe 20 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Octubre – Diciembre 2025

Admin, 11/06/2026

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO OCTUBRE – DICIEMBRE 2025

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 20 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 20 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 9 de octubre de 2025, asunto C-80/24, Zwrotybankowe. «Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 22, apartado 2 — Carácter imperativo de esta Directiva — Cesión a un tercero por el consumidor de su derecho de crédito frente a un banco — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión de créditos que no es objeto del litigio pendiente ante dicho juez».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 23 de octubre de 2025, asunto C-469/24, Tuleka. «Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Ejecución del viaje combinado — Falta de conformidad de los servicios prestados — Artículo 14, apartado 1 — Derecho a una reducción del precio adecuada — Artículo 14, apartado 2 — Derecho a una indemnización adecuada — Artículo 14, apartado 3, letra b) — Circunstancias que excluyen el derecho del viajero a una indemnización — Falta de conformidad de los servicios prestados que es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable — Demostración de la existencia de culpa — Artículo 4 — Nivel de armonización — Reembolso íntegro pese a la prestación parcial de los servicios — Artículo 1 — Nivel de protección de los consumidores elevado — Artículo 25 — Sanciones — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “circunstancias inevitables y extraordinarias” — Acto de poder público».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 30 de octubre de 2025, asunto C-143/23, Mercedes-Benz Bank y Volkswagen Bank. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contrato de crédito destinado a la adquisición de un vehículo automóvil — Directiva 2008/48/CE — Artículo 10, apartado 2, letra l) — Requisitos relativos a la información que debe mencionarse en el contrato — Obligación de especificar el tipo de interés de demora — Artículo 14, apartado 1 — Derecho de desistimiento — Inicio del plazo de desistimiento en caso de que no se mencione el tipo de interés de demora — Ejercicio abusivo del derecho de desistimiento — Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento en un contrato de crédito vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo — Obligaciones del consumidor frente al prestamista — Método de cálculo de la indemnización compensatoria por la depreciación del bien financiado — Artículo 14, apartado 3, letra b) — Pago de intereses tras el desistimiento de un contrato de crédito vinculado a un contrato de suministro de bienes».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 13 de noviembre de 2025, asunto C-197/24, Šiľarský. «Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Ámbito de aplicación — Artículo 2, puntos 1 y 3 — Concepto de empresa — Concepto de operación comercial — Contrato de prestación de servicios jurídicos en el marco de la constitución de una sociedad mercantil — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra b) — Concepto de consumidor — Persona física que ha recurrido a los servicios de un abogado para constituir una sociedad mercantil».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 27 de noviembre de 2025, asunto C-509/24, Investcapital. «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Contrato de cuenta bancaria — Proceso monitorio — Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Propuesta, por parte del juez, de reducción del crédito en la cuantía derivada de la aplicación de una cláusula considerada abusiva — Aceptación por el profesional y posibilidad de reclamar dicha cuantía en un procedimiento posterior — Principio de efectividad — Participación del consumidor en el control del carácter potencialmente abusivo de una cláusula contractual».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 27 de noviembre de 2025, asunto C-746/24, Gryczara. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Nulidad del contrato — Acción de un profesional para obtener la restitución del importe del préstamo abonado en virtud de un contrato declarado nulo — Régimen de reparto de las costas — Reglas de cálculo de las tasas judiciales diferenciadas en función de la condición de la parte demandante — Principio de efectividad — Obligación de interpretación conforme».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 4 de diciembre de 2025, asunto C-279/24, Liechtensteinische Landesbank. «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Elección de la ley aplicable — Artículo 6 — Ámbito de aplicación — Contrato celebrado entre un profesional y un consumidor residente en otro Estado miembro — Actividad del profesional dirigida al Estado miembro en el que el consumidor tiene su residencia habitual tras la fecha de celebración del contrato que contiene una cláusula de elección de la ley aplicable».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 11 de diciembre de 2025, asunto C-C-767/24, Kuszycka. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 7, apartado 1 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Nulidad del contrato — Acción de un profesional para obtener la restitución del importe del préstamo abonado en virtud de un contrato que debe anularse — Consecuencias de la presentación de una declaración de compensación — Renuncia implícita a la excepción de prescripción — Ejercicio efectivo de los derechos procesales de los consumidores — Principio de efectividad — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 18 de diciembre de 2025, asunto C-320/24, Soledil. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Facultad de control y obligaciones del juez nacional — Cláusula penal — Ausencia de control de oficio del carácter abusivo de esta cláusula — Fuerza de cosa juzgada — Principio de efectividad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Invocación del carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco de un procedimiento seguido tras la devolución del asunto por parte del tribunal de casación».

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Préstamos con garantía hipotecaria. Nulidad por usura

STS, Sala Primera, 1460/2025, de 21 de octubre de 2025. “Préstamo hipotecario. Prestamista empresa que no es una entidad de crédito. Nulidad por usura. Reiteración de la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero y de la STS 1294/2025, de 23 de septiembre”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas. Legitimación pasiva

STS, Sala Primera, 1487/2025, de 27 de octubre de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo abonado por aplicación de tal cláusula. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco. Reiteración de jurisprudencia (SSTS 209 y 111//2025, de 22 de enero)”.

STS, Sala Primera, 1488/2025, de 27 de octubre de 2025. “Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado por BES, con sus efectos restitutorios”.

STS, Sala Primera, 1489/2025, de 27 de octubre de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo abonado por su aplicación. Legitimación pasiva de Novo Banco S.A. No la tiene para la restitución de lo abonado antes 3-8-14. La tiene para las posteriores a esa fecha y para la acción de nulidad”.

STS, Sala Primera, 1494/2025, de 27 de octubre de 2025. “Nulidad de cláusula en que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1571/2025, de 4 de noviembre de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo indebidamente abonado. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., por la transmisión acordada por la autoridad portuguesa por la insolvencia de Banco Espirito Santo, S.A. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1691/2025, de 24 de noviembre de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo abonado por aplicación de tal cláusula. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la restitución de cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1856/2025, de 15 de diciembre de 2025. “Nulidad de cláusula de gastos contenida en un préstamo hipotecario suscrito con HBF, Banco Financiero (actualmente Santander Consumer Finance, S.A.). La sociedad matriz del grupo, Banco Santander, S.A. carece de legitimación pasiva”.

STS, Sala Primera, 1943/2025, de 22 de diciembre de 2025. “Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Legitimación pasiva del cesionario del crédito (fondo de titulación de activos)”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusula de comisión de apertura

STS, Sala Primera, 1621/2025, de 12 de noviembre de 2025. “Comisión de apertura en contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado con consumidores. Control de abusividad. Proporcionalidad. Superior al 1,5%”.

STS, Sala Primera, 1625/2025, de 12 de noviembre de 2025. “Comisión de apertura. Defectuosa información sobre su coste. Nulidad”.

STS, Sala Primera, 1863/2025, de 16 de diciembre de 2025. “Comisión apertura. Información precontractual”.

STS, Sala Primera, 1864/2025, de 16 de diciembre de 2025. “Nulidad de la cláusula de comisión de apertura. En este caso la cláusula no cumple con los requisitos de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1865/2025, de 16 de diciembre de 2025. “Comisión de apertura. Duplicidad de comisiones por el mismo concepto”.

STS, Sala Primera, 1942/2025, de 22 de diciembre de 2025. “Comisión de apertura en préstamo hipotecario con consumidores. Apreciación de abusividad de la cláusula que supone el 2% del capital prestado por desproporcionada”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas “suelo”

STS, Sala Primera, 1375/2025, de 3 de octubre de 2025. “Nulidad de la novación de la cláusula suelo de préstamo hipotecario por falta de transparencia. Control de transparencia. Intervención de notario. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1666/2025, de 18 de noviembre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que suprime la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1772/2025, de 2 de diciembre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Nulidad de la renuncia”.

STS, Sala Primera, 1893/2025, de 18 de diciembre de 2025. “Reclamación por las cantidades pagadas de más por una cláusula suelo en préstamo hipotecario, anulada en un procedimiento anterior. Estimación del recurso por infracción procesal”.

STS, Sala Primera, 1894/2025, de 18 de diciembre de 2025. “Cláusula suelo. Finalizado procedimiento de declaración de nulidad de dicha cláusula, se formula una segunda demanda en reclamación de lo abonado por su aplicación. Inexistencia de cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusula multidivisa

STS, Sala Primera, 1633/2025, de 12 de noviembre de 2025. “Cláusula multidivisa. Documento de primera disposición. Cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo. Reiteración de la doctrina de la sala”.

STS, Sala Primera, 1670/2025, de 18 de noviembre de 2025. “Nulidad clausulado multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusula de gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 1361/2025, de 1 de octubre de 2025. “Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo (art. 21 LEC)”.

STS, Sala Primera, 1362/2025, de 1 de octubre de 2025. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula de gastos y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Día inicial de la prescripción de la acción de restitución. Aplicación de la doctrina de la STJUE C- 561/2021”.

STS, Sala Primera, 1392/2025, de 7 de octubre de 2025. “Allanamiento en casación de la parte recurrida/demandada. Cláusula de gastos en contratos con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1409/2025, de 13 de octubre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados”.

STS, Sala Primera, 1432/2025, de 14 de octubre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados”.

STS, Sala Primera, 1480/2025, de 24 de octubre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados”.

STS, Sala Primera, 1553/2025, de 4 de noviembre de 2025. “Nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas. Dies a quo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1639/2025, de 17 de noviembre de 2025. “Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo”.

STS, Sala Primera, 1669/2025, de 18 de noviembre de 2025. “Nulidad de gastos hipotecarios en contrato con consumidores. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1710/2025, de 25 de noviembre de 2025. “Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados. Costas”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusula IRPH

STS, Sala Primera, Pleno, 1590/2025, de 11 de noviembre de 2025. “Préstamo hipotecario con cláusulas de intereses remuneratorios que incluyen el IRPH como índice de referencia. Parámetros de los controles de transparencia y de abusividad tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1591/2025, de 11 de noviembre de 2025. “Préstamo hipotecario con cláusulas de intereses remuneratorios que incluyen el IRPH como índice de referencia. Parámetros de los controles de transparencia y de abusividad tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Contrato de fianza

STS, Sala Primera, 1762/2025, de 2 de diciembre de 2025. “Préstamo con garantía hipotecaria y fianza solidaria. Desproporción de la garantía”.

STS, Sala Primera, 1890/2025, de 18 de diciembre de 2025. “Nulidad por abusividad de cláusula de afianzamiento en préstamo hipotecario. No es abusiva porque no hay falta de transparencia ni sobregarantía”.

 

Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 1584/2025, de 5 de noviembre de 2025. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de varias cláusulas por abusividad. Costas procesales: existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho UE”.

STS, Sala Primera, 1672/2025, de 18 de noviembre de 2025. “Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado. Costas de la reconvención a la entidad bancaria, en línea con la normativa de protección al consumidor y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1785/2025, de 4 de diciembre de 2025. “Costas de la segunda instancia en los procesos con consumidores. Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1786/2025, de 4 de diciembre de 2025. “Procesos con consumidores. Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contrato con consumidores. Imposición de costas en primera y segunda instancia. Régimen de imposición de costas diferenciado en los recursos extraordinarios”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1796/2025, de 5 de diciembre de 2025. “Procesos con consumidores. Cuando se estima en parte el recurso de apelación del banco predisponente, se impondrán al banco la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación”.

 

Contrato de mantenimiento de ascensores. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 1732/2025, de 27 de noviembre de 2025. “Contrato de mantenimiento de ascensores con consumidores (comunidad de propietarios): cláusula penal por denuncia unilateral del contrato. Abusividad: indemnización del 50% del importe correspondiente a las mensualidades hasta su finalización”.

 

Contratación de productos financieros         

STS, Sala Primera, 1660/2025, de 18 de noviembre de 2025. “Participaciones preferentes. Caducidad. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1714/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Legitimación de la Asociación de Consumidores Auge: aplicación de la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23). Existencia de información precontractual sobre los riesgos del producto”.

STS, Sala Primera, 1715/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Legitimación activa de la asociación de consumidores AUGE: admisión. Contrato de permuta financiera de intereses. Falta de información de los riesgos del producto: responsabilidad por daños y perjuicios”.

STS, Sala Primera, 1716/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Legitimación de AUGE para ejercitar, en nombre propio y en interés de un asociado, la acción indemnizatoria derivada de la adquisición de productos estructurados. Cambio de jurisprudencia tras la STJUE 16 de enero de 2025 (C-346/23)”.

STS, Sala Primera, 1717/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Legitimación activa de AUGE: admisión. Daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de asesoramiento en la comercialización de producto financiero complejo. Valores Santander. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1741/2025, de 28 de noviembre de 2025. “Indemnización por la contratación de participaciones preferentes de SOS Cuétara. Reiteración de jurisprudencia sobre el deber de información en la contratación de productos financieros complejos. Nulidad por falta de información precontractual”.

 

Compraventa de viviendas. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 1453/2025, de 20 de octubre de 2025. “Ley 57/68. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores”.

STS, Sala Primera, 1454/2025, de 20 de octubre de 2025. “Ley 57/1968. El banco receptor de los anticipos también responde cuando el incumplimiento de la promotora consiste en no entregar la vivienda libre de cargas como se había obligado”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1525/2025, de 30 de octubre de 2025. “Compraventa de vivienda sometida a la Ley 57/1968. Incumplimiento de la obligación de entrada por la promotora. Intereses legales de las cantidades anticipadas en la acción dirigida contra la avalista de la promotora en concurso de acreedores”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1526/2025, de 30 de octubre de 2025. “Ley 57/1968. Dies a quem de los intereses cuando la responsabilidad incumbe a la entidad avalista en casos en que la promotora ha sido declarada en concurso. El concurso no suspende el devengo, por lo que se seguirán computando hasta su completo pago”.

STS, Sala Primera, 1869/2025, de 16 de diciembre de 2025. “Ley 57/1968. Reclamación de cantidad a un comprador por anticipos de viviendas en construcción”.

 

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

STS, Sala Primera, Pleno, 1522/2025, de 30 de octubre de 2025. “Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Regímenes preexistentes a la ley. Disposición transitoria 2.ª. Reinterpretación de la doctrina de la Sala”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1524/2025, de 30 de octubre de 2025. “Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Regímenes preexistentes a la ley. Disposición transitoria 2ª. Reinterpretación de la doctrina de la sala”.

STS, Sala Primera, 1676/2025, de 19 de noviembre de 2025. “Contrato de aprovechamiento por turnos sometido a la Ley 42/1998 y declarado nulo con carácter firme. Pretensión de declaración de vinculación y nulidad del contrato de préstamo”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1725/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y la obligación de restituir cantidades pagadas. Falta de competencia de los tribunales españoles”.

 

Contratos de arrendamiento de protección oficial

STS, Sala Primera, 1655/2025, de 18 de noviembre de 2025. “Contrato de arrendamiento de protección oficial. Enervación de la acción. Repercusión de los gastos de comunidad en la arrendataria. Falta de consignación de las cantidades en plazo por incertidumbre sobre la cuantía. Improcedencia de la resolución”.

 

Contrato de prestación de servicios jurídicos. Honorarios

STS, Sala Primera, 1803/2025, de 9 de diciembre de 2025. “Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos”.

 

Contratos de transporte aéreo de pasajeros

STS, Sala Primera, 1374/2025, de 2 de octubre de 2025. “Acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación del contrato de transporte aéreo de pasajeros de la compañía Volotea”.

 

Prácticas abusivas. Cobro de peaje en autopistas

STS, Sala Primera, 1441/2025, de 17 de octubre de 2025. “La abusividad de las prácticas no consentidas expresamente del art. 82.1 TRLGDCU. Relación contractual de los concesionarios de autopistas con los usuarios. Información precontractual y necesaria relevancia de las incidencias en la fluidez del tráfico”.

 

Responsabilidad civil por defectos constructivos

STS, Sala Primera, 1463/2025, de 21 de octubre de 2025. “Responsabilidad civil derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación. Prescripción de la acción. Solidaridad impropia. Daños continuados y permanentes. Acción contra los arquitectos ejercitada extemporáneamente”.

 

Ejecución hipotecaria. Enriquecimiento injusto en adjudicación de inmueble

STS, Sala Primera, 1728/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Enriquecimiento sin causa. Requisitos. Especialidades para los supuestos de adjudicación al acreedor del inmueble hipotecado en pública subasta por un valor inferior al de tasación. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1731/2025, de 26 de noviembre de 2025. “Enriquecimiento sin causa. Requisitos. Especialidades para los supuestos de adjudicación al acreedor del inmueble hipotecado en pública subasta por un valor inferior al de tasación”.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Comisión por reclamación de cuotas impagadas. Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se deniega la inscripción de determinada clausula financiera de comisión (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Nuevo Libro: «Comparecen los olvidados».

Admin, 06/06/2026

 

NUEVO LIBRO: «COMPARECEN LOS OLVIDADOS«

Mujeres abandonadas, homosexuales, gitanos, prostitutas,
esclavos, expósitos y otros en los protocolos notariales

Autor: Plácido Barrios, notario de Alcalá de Henares 

 

Reseña del libro

Presentación por Antonio Linage Conde

Índice del libro

Acceso a la Editorial

Enlaces

“Viance es ese hombre cualquiera, que somos casi todos, el que padece la Historia y que nunca se le otorga escribirla, ni siquiera que su infortunio sea reconocido por ella”.
(Ramón J. Sender, sobre Imán)

”O usted se lleva la pesetilla, o me enfado…, que es más mendigo que el inventor del hambre… Y sin darle tiempo… le cogió la mano, le puso en ella la moneda… y se alejó corriendo. (Él) quedose parado y mudo; contempló a la Benina… y se limpió los ojos, que le lloraban horrorosamente. Lloraba de irritación oftálmica senil, y también de alegría, de admiración, de gratitud”.
(B. Pérez Galdós, Misericordia)

 

RESEÑA DEL LIBRO:

En comparecen los olvidados, el autor, notario de profesión, nos descubre la otra cara de la historia entresacada de los textos notariales. Mujeres abandonadas, homosexuales, gitanos, prostitutas, esclavos, expósitos, judeoconversos, moriscos, leprosos, son los protagonistas de una historial “real” que no deja indiferente.

Es otra manera sugerente y original de conocer el pasado. Se ha dicho que la historia supera a la novela: también la realidad notarial supera a la ficción, mostrando su innegable y radical dimensión humana.

“Por norma, ellos, los figurantes, no salían al escenario… mas por una vez fueron los protagonistas. Es de lo que aconteció (entonces) de lo que se ha querido dejar aquí constancia escrita…” (extraído del colofón del libro).

La andadura del autor honra al notariado y a la investigación histórica y humanística, conjugando rigor historiográfico y amenidad” (A. LINAGE CONDE, notario e historiador)

El trabajo “es el resultado de un empeño investigador muy poco frecuente” (M. A. LADERO QUESADA, de la Real Academia de la Historia).

Plácido Barrios Fernández (Ponferrada, 1962). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Cursó estudios de Paleografía en la Universidad de León. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, en la especialidad de Historia del Derecho. Ingresó en el Notariado en 1990, habiendo servido las plazas de Banyeres de Mariola, La Robla, Sueca, Calahorra, Mieres y, desde 2018, Alcalá de Henares. Fue Comisario de la Exposición «El documento notarial: del siglo XII a la inteligencia artificial», en mayo de 2022, con motivo del 12º Congreso Nacional del Notariado Español celebrado en Málaga.

Apasionado de la historia notarial en general y especialmente de lo relativo al notariado y a la sociedad española en la Edad Moderna. Ha publicado sobre dicha temática en revistas y publicaciones académico-universitarias, webs profesionales y colaborado en prensa escrita (ABC, El PAÍS, La Nueva España) y digital (El Confidencial).

En 2021 publicó el libro “De Escribanos a Notarios (Apuntes para una historia del notariado español”, en la editorial Basconfer, del que recientemente ha salido la sexta edición.

 

PRESENTACIÓN POR ANTONIO LINAGE

Don Niceto Alcalá-Zamora escribió un libro titulado “La potestad jurídica sobre el más allá de la vida”. Este enunciado aludía de alguna manera a la índole adventicia, sobre-venida, de la capacidad testamentaria del ser humano, no ínsita a la plena configuración de la especie. Sería de interés la lectura integral, no el resumen que ha circulado profusamente, a la luz de ese problema, de El ramo dorado” de Henri George Frazer, a la búsqueda de la postura de las distintas etnias en cuanto al mismo, y quizás de un excurso complementario sin temores al Derecho Natural.

En todo caso no cabe duda de la exaltación que el poeta Propercio hace de la Verdad en una de sus Elegías, la que contiene las palabras de nuestro “nihil prius fide”, poniendo a los dioses por testigos de haber sido el poeta fiel siempre a ella en sus libros.

Y nada más solemnemente notarial o notarialmente solemne que el juicio del notario sobre la capacidad del otorgante que tiene ante sí como receptor de la dación de fe de aquél productora de unos efectos jurídicos trascendentales, su investidura privilegiada en la jerarquía en ese ámbito del ordenamiento jurídico.

Y en ese orden de cosas no cabe duda del predominio de la última voluntad, tanto que a quienes hemos sido sus depositarios nos hacía sentirnos un tanto agobiados, no tanto ante su responsabilidad como sencillamente por mor de su grandeza.

Plácido Barrios es un notario en activo, convencido al ejercer su oficio en un lugar tan seductor como Alcalá de Henares, de suceder a los escribanos predecesores. Los valores de la sociedad en torno eran diferentes. Pero la impronta de la dación de fe idéntica. 

Precisamente esa identidad le ha llevado a meditar en torno a la aplicación de un derecho diverso en una materia tan notarial como la capacidad de ciertos hombres para disfrutar de los beneficios del sistema y sus leyes. Precisamente los hombres de una capacidad disminuida por el reconocimiento de unos valores y el acatamiento a unas situaciones que ya pasaron.

Un ordenamiento aquél que a él le hace retrospectivamente sufrir, pues no fue mejor cualquier tiempo pasado, pero a la vez congratularse de la permanencia de ese hilo conductor que es el oficio común. Un oficio que se mantiene hoy- el mismo el alto e inconmovible alcázar de la creencia de cada cuál, “secretum mum mihi”- el panorama simplificado por el acatamiento a la Declaración de los Derechos del Hombre como puntal de la democracia.

Lectura pues provechosa la de las páginas que siguen, a la búsqueda de un pasado capaz también de hacernos entender mejor el presente y disponernos con esperanza para la venida del futuro, que de esa manera sentiremos de una incógnita menos pavorosa.

Antonio Linage Conde
Notario e historiador

 

ÍNDICE:

El líbro cuenta con 510 páginas, siendo su primera edición de abril de 2026.

Presentación…………………………………………………………………………………………. 9
I. Prólogo …………………………………………………………………………………………….  11
II. Introducción. Hipótesis. Otros objetivos ………………………………………… 15
III. Metodología y fuentes…………………………………………………………………….. 29
IV. Clasificación de minorías, marginados y/o discriminados.
Referencia a la Pragmática de matrimonios desiguales.
Estudio individualizado……………………………………………………………………. ….. 35
1. Gitanos………………………………………………………………………………………………. 41
2. Homosexuales (sodomitas)………………………………………………………………… 51
3. Prostitutas………………………………………………………………………………………….. 59
3.1. La prostitución en la Corona de Aragón.
Contratos de convivencia y de barraganía……………………………………………… 60
3.2. La prostitución en la Corona de Castilla. Las mancebías………………… 68
3.3. Dotes para prostitutas. Casas de Arrepentidas y de Recogidas…….. 73
4. Las mujeres………………………………………………………………………………………….. 77
4.1. La comparecencia ante escribano. La licencia marital …………………….. 82
4.2. Acceso a la educación………………………………………………………………………… 89
4.3. De la dote matrimonial. Matrimonios a trueque.
De la dote conventual…………………………………………………………………………….. 94
4.4. La obligatoria virginidad. Mujeres espontaneadas.
Palabras de casamiento…………………………………………………………………………. 118
4.5. Las costumbres holgazanas de Córdoba……………………………………….. 132
4.6. El adulterio como delito. Las cartas de perdón de cuernos…………… 133
4.7. Violencia de género. Mujeres abandonadas………………………………….. 141
4.8. Acceso al oficio de escribano…………………………………………………………. 157
4.9. Breve referencia al Febrero. Cláusulas renunciativas …………………… 159
5. Pobres y menesterosos………………………………………………………………………. 163
5.1. Las declaraciones de pobre ………………………………………………………….. 166
5.2. Escrituras de fianzas de pobre. Referencia a personas
en situación vulnerable: la mendicidad ………………………………………………. 178
5.3. Expósitos. La Inclusa. Hijos ilegítimos………………………………………… 187
5.4. Escrituras de adopción y prohijamiento………………………………………. 209
5.5. Los huérfanos. La protección de su patrimonio……………………………. 220
5.6. Los niños de la doctrina cristiana y otros…………………………………….. 227
5.7. Cartas de soldada (o servicio) y cartas de aprendizaje ……………… 233
5.8. Analfabetismo ……………………………………………………………………………… 261
5.9. Los leprosos. Breve referencia a epidemias…………………………………. 266
5.10. El testamento de Miguel Mañara………………………………………………… 274
6. Judíos y conversos……………………………………………………………………………. 277
6.1. Introducción. Los préstamos con usura ………………………………………. 277
6.2. Acceso al oficio escribanil. El requisito de limpieza de sangre ……. 281
6.3. Dos fechas a tener en cuenta: 1391 y 1492…………………………………. 289
6.4. El final de la expulsión: los contratos notariales de embarque…….. 299
6.5. Referencia especial a los chuetas mallorquines…………………………….. 304
7. Los moriscos……………………………………………………………………………………….. 309
7.1. Introducción. Las diferencias con los cristianos viejos……………………. 309
7.2. Hitos de la cuestión morisca hasta su expulsión……………………………. 310
7.3. Causas y evolución del problema morisco…………………………………….. 313
7.4. De la prohibición de tener esclavos ……………………………………………… 318
7.5. El Fisco: Rentas reales. El caso de Almería: estudio de su
encabezamiento………………………………………………………………………………….. 319
7.6. Huelma año 1569, en plena Rebelión …………………………………………. 321
7.7. Los casos de Hornachos, la República Pirática de Salé y Ricote.
Expulsión y venta de sus bienes ………………………………………………………….. 323
7.8. Testamentos. Nombres, testigos e intérpretes………………………………. 327
7.9. Dotes y arras prenupciales. Régimen económico matrimonial………. 335
8. Esclavos……………………………………………………………………………………………….. 339
8.1. La esclavitud en la Península e islas adyacentes ……………………………. 339
8.2. Procedencia de los esclavos peninsulares en la Edad Moderna.
Referencia al rescate de esclavos en Berbería. Las alafías……………… 342
8.3. Propiedad, uso y destino de los esclavos. Su venta:
defectos o tachas. Libertad: cartas de ahorría……………………………….. 359
8.4. Examen por territorios ……………………………………………………………… 385
8.5. El derecho de patronato…………………………………………………………….. 394
8.6. Los indios. Otras posibles discriminaciones sufridas
por los nativos………………………………………………………………………………….. 396
8.7. Breve referencia al tráfico negrero: de Sevilla y Cádiz
hacia Indias. La Habana. Hipoteca de esclavo…………………………………. 401
8.8. Huidos y cimarrones en el protocolo notarial.
Su aseguramiento. Los carimbos………………………………………………………. 408
V. Conclusiones……………………………………………………………………………………. 421
VI. Fuentes archivísticas, normativas y bibliográficas………………………… 431
VII. Anexo documental………………………………………………………………………… 481
1. Gitanos……………………………………………………………………………………………. 481
2. Mujeres…………………………………………………………………………………………… 483
3. Pobres…………………………………………………………………………………………….. 495
4. Esclavos………………………………………………………………………………………….. 501
Agradecimientos………………………………………………………………………………….. 509

El autor cederá sus derechos en esta edición a un fin altruista: Becas y ayudas económicas a opositores sin recursos

ACCESO AL LIBRO EN LA EDITORIAL BASCONFER:

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

ENLACES:

OTRAS NOTICIAS

RINCÓN LITERARIO

LIBROS DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Resoluciones Junio 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 05/06/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 415 – 416 – 417 y 418.** PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.
  3. 419. 420. y 421.*** ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».
  4. 422.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO PROTEGIDO (VALENCIA).
  5. 423.** MANDAMIENTO CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES (Y NO POSTERIORES) A CONSTANCIA REGISTRAL DEL CONCURSO ACREEDORES.
  6. 424.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO SIN CONSTANCIA DE SI HUBO O NO REBELDÍA DEMANDADOS.
  7. 425.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA SAREB Y CONSENTIMIENTO DE INTERESADOS.
  8. 426.*** AUTOCESIÓN UNILATERAL POR EL AYUNTAMIENTO DE TERRENOS DE EQUIPAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. REQUISITOS FORMALES. CONVENIO URBANÍSTICO PREVIO. ACTA DE OCUPACIÓN.
  9. 427.* HIPOTECA ICO A PROMOTORA (EMPRESARIA) PARA CONSTRUIR VPO: CALIFICACIÓN CLÁSUSULAS INSCRIBIBLES.
  10. 428.* LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS (ISD e IVTNU) e INSCRIPCIÓN (HERENCIA). VIGENCIA Y PRÓRROGA ASIENTO PRESENTACIÓN.
  11. 429.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN SOBRE SI ES PURA O A TÉRMINO O CONDICIONAL.
  12. 430.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SINDICADA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES. JUICIO DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS.
  13. 431.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS DE INSCRITA VENTA POSTERIOR A OTRA PERSONA. Ppios de PRIORIDAD Y TRACTO.
  14. 432.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. USO: “RESIDENCIA FAMILIAR”. 
  15. 434.** PAREJA DE HECHO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL CONVENIO REGULADOR. FIRMEZA SENTENCIA
  16. 435. 436. 437. y 438.** NRUA: FALTA IDENTIFICACIÓN REGISTRAL FINCA/ALOJAMIENTO.
  17. 439.* NRUA SOBRE LOCAL (NO VIVIENDA). PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 
  18. 440.* NRUA (SEVILLA) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO. 
  19. 441.* NRUA (TOLEDO) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO.
  20. 442.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ESPECIFCIAR CUOTAS DE ADQUISICIÓN PREVIA A EMBARGO AEAT.
  21. 443.*** NRUA (ANDALUCÍA): EXPRESIÓN EN INSTANCIA DEL Nº DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE TURISMO. 
  22. 444.** COMPRA POR ENTIDAD RELIGIOSA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS ORGÁNICAS NO INSCRITAS.
  23. 445.** INMATRICULACIÓN DE FINCA COMPRENDIDA DENTRO DE OTRA MAYOR INSCRITA. VALOR CERTIFICACIÓN NEGATIVA.
  24. 446.* INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SOLO POR CONJETURAS (Y NO DATOS OBJETIVOS) PUEDE CONSIDERARSE YA INMATRICULADA. 
  25. 447.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».
  26. 448.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (USO TURÍSTICO y ALQUILER VACACIONAL).
  27. 449.** NRUA: CÓMO ACREDITAR LOS ACUENDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
  28. 450.() INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA: NO CABE RECTIFICARLA (MEDIANTE INSTANCIA PRESENTADA POR EL COLINDANTE).
  29. 451.* ANOTACIÓN PREVENTIVA “DE DENUNCIA” DICTADA JUDICIALMENTE PERO PRESENTADA MEDIANTE SIMPLE INSTANCIA. NUMERUS CLAUSUS ANOTACIONES 
  30. 452.* NRUA: ACUERDO DE 3/5 PARTES DE PROPIETARIOS .
  31. 453.** PUBLICIDAD REGISTRAL: INTERÉS LEGÍTIMO EN INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA.
  32. 454.*** GEORREFERENCIACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA
  33. 455.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (MADRID) EN AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
  34. 456.*** MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN Y DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO ¿INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO MERCANTIL?.
  35. 458.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON CONTROVERSIA JUDICIAL.
  36. 459.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.
  37. 460.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR POSIBLE PARCELACIÓN ENCUBIERTA
  38. 461.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (POR DIVORCIO) POR AMBOS CÓNYUGES EN ESCRITURA: INNECESARIEDAD DE APORTAR SENTENCIA Y CONVENIO.
  39. 462 y 463.** NRUA: PRESENTACIÓN de 2 SOLICITUDES DISTINTAS SOBRE LA MISMA FINCA SIN DIVISIÓN HORIZONTAL. 
  40. 464.* VENTA VPO A SLU PROPIEDAD DEL MISMO ACREEDOR CON SUBROGACIÓN EN SU PROPIA HIPOTECA («DACIÓN EN PAGO») SIN NOTIFICACIÓN A CCAA (ANDALUCÍA).
  41. 465.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN.
  42. 466.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CON OPOSICIÓN DEL PROPIETARIO QUE DESPUÉS VENDE FINCA (CATALUÑA). COMPETENCIA DGSJFP – CATALUÑA.
  43. 467.** HERENCIA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y CONFLICTO DE INTERESES. CAUSALIZACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.
  44. 468.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO
  45. 469.* VINCULACIÓN «OB REM» DE PLAZA DE GARAJE A UN 2º ESPACIO DEL EDIFICIO. NECESIDAD EN SU VENTA DE DESCRIBIR AMBAS FINCAS.
  46. 470.** GEORREFERENCIACIÓN: FINCA DISCONTINUA
  47. 471.() NO CABE RECTIFICAR INMATRICULACIÓN, AUN FALTANDO NOTIFICACIÓN AL COLINDANTE.
  48. 472.** ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. EL CESIONARIO DEL REMATE ES TERCER ADQUIRENTE.
  49. 473.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO». 
  50. 474.** GEORREFERENCIACIÓN: ALEGACIONES DE COLINDANTES NO DOCUMENTADAS.
  51. 475.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN. PLAZOS.
  52. 476.*** DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y SUS LINDEROS EN HERENCIA.
  53. 477.* ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA YA INSCRITA DE FINCA RÚSTICA: COMUNICACIÓN REGISTRAL AL AYUNTAMIENTO.
  54. 478.*** OPCIÓN DE COMPRA POR DEBAJO PRECIO TASACIÓN. PACTO COMISORIO. EJERCICIO UNILATERAL E INDEMNIZACIÓN POR INCOMPARECENCIA.
  55. 479.*** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.
  56. 480.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO. 
  57. 481.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTE
  58. 483.*** COMPRAVENTA ENTRE DOS SL: CONFLICTO DE INTERESES SIN AUTOCONTRATACIÓN
  59. 484.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR DEUDOR: JUICIO SUFICIENCIA REPRESENTACIÓN DEL ACREEDOR
  60. 485.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES ESTIMADA POR EXISTIR CONTROVERSIA
  61. 486.* EXCESO DE CABIDA VÍA EXPEDIENTE DE DOMINIO: DUDAS DEL REGISTRADOR.
  62. 487.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE 
  63. 489.* OBRA NUEVA. DUDAS DESESTIMADAS SOBRE LA POSIBLE EXTRALIMITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN
  64. 490.*** ENTREGA DE LEGADOS PRIVATIVOS SIN CONCURSO DEL VIUDO (LEGITIMARIO USUFRUCTUARIO EN GALICIA) 
  65. 491.* NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. TERCER ADQUIRENTE.
  66. 492.** RENUNCIA A LA HERENCIA Y SUSTITUCIÓN VULGAR DESCENDIENTES. 
  67. 493.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CAUSA. DETERMINACIÓN CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SU CUMPLIMIENTO.
  68. 494.* EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL.
  69. 495.() ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE PETICIÓN DIRIGIDA A UN JUZGADO
  70. 496.* OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO A SEGREGACIONES YA INSCRITAS.
  71. 497.* SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPIÓN Y REBELDÍA.
  72. 498.*** ALBACEA Y DACIÓN EN PAGO: CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN NO ALTERA SU NATURALEZA DE ACUERDO PRIVADO.
  73. 499.*** GEORREFERENCIACIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL
  74. 501.** INMATRICULACIÓN DE LA RESTANTE MITAD INDIVISA CON ACTA DE NOTORIEDAD PREVIA.
  75. 502.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN POR HABERSE SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL.
  76. 503.* COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA, DEJANDO DESPUÉS LAS PARTES SIN EFECTO DICHA CONDICIÓN
  77. 505.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR EL EXPEDIENTE DEL ART. 201 LH
  78. 506.*** OBRA NUEVA E INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA
  79. 507.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA
  80. 508.*** LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN QUE HAYA CONCURRIDO LA SEGUNDA ESPOSA DEL CAUSANTE.
  81. 509.** ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE PADRES MÁS QUE CENTENARIOS: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD, O MERA OBVIEDAD.
  82. 510.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA
  83. 511.* GEOREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA
  84. 512.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LEY 2/2009. NOTIFICACIÓN DE NOTA DE CALIFICACIÓN.
  85. 513.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD.
  86. 514.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL PENDIENTE DE ACEPTACIÓN, PERO CEDIDA.
  87. 515.** DENEGACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL PREVISTA EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH
  88. 516.*** SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE INMUEBLE SITUADO EN EL INTERIOR DE UN PARQUE PÚBLICO.
  89. 518.* SOLICITUD DE RETROACCIÓN DE UN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH QUE YA HA CAUSADO INSCRIPCIÓN.
  90. 519.*** LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (IUS DELATIONIS) Y PARTICIÓN.
  91. 520.** COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE Y QUE ADEMÁS ES PURAMENTE POTESTATIVA. UTILIZACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES PENDIENTES DE DESPACHO
  92. 521.*** AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN DECLARACIÓN EXPRESA DE OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN PREVIA DE LA BASE GRÁFICA DEL SUELO. NOTA DE CALIFICACIÓN SIEMPRE POSTERIOR AL EXPEDIENTE DEL 199 LH. DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ELEMENTO PRIVATIVO CON CUOTA CERO.
  93. 522.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA y 3er POSEEDOR: ¿DEBE SER DEMANDADO O SÓLO NOTIFICADO?
  94. 523..⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE CONMORIENCIA INCLUYE LA PREMORIENCIA. INTERPRETACIÓN UNÁNIME DE TODOS LOS HEREDEROS. PRETERICIÓN INTENCIONAL DE HIJO CON TODOS LOS INTERESADOS DE ACUERDO.
  95. 524.() INSTANCIA SOLICITANDO ANOTACIONES PREVENTIVAS (DE DEMANDA Y DE EMBARGO)
  96. 525.** ASIENTO DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO PARA IMPUGNAR.
  97. 526.** INMATRICULACIÓN DE DESLINDE ADMINISTRATIVO DE VÍA PECUARIA CON SOLAPAMIENTO FINCAS PRIVADAS
  98. 527.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  99. 528.** USO TURÍSTICO Y AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS. DERECHO TRANSITORIO. FIN DE OBRA EN VALENCIA.
  100. 529.** GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE AUNQUE NO INVADA LA PARCELA CATASTRAL CORRESPONDIENTE
  101. 530.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN (SIN CADUCIDAD)
  102. 531.* ACTIVO ESENCIAL EN COMPRA POR SL (CON OBJETO LA GESTIÓN DE INMUEBLES).
  103. 532.* CANCELACIÓN ASIENTO NO PRACTICADO
  104. 533.** GEORREFERENCIACIÓN: NOTA MARGINAL POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  105. 534.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.
  106. 535.* SENTENCIA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UNA COMPRAVENTA: TÍTULO FORMAL Y ACREDITACIÓN MEDIOS DE PAGO.
  107. 537.** PRORROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DG RECAIDA EN RECURSO GUBERNATIVO.
  108. 538.* DENEGACIÓN ASIENTO PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES.
  109. 539.*** CANCELACIÓN ASIENTOS CONCURSALES TRAS VENTA.
  110. 540.⇒⇒⇒ INSTITUCIÓN DE HEREDERO A FAVOR DE TUTOR PARIENTE ABINTESTATO.
  111. 541.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
  112. 542.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO AEAT POR SUPUESTA NULIDAD.
  113. 543.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT.
  114. 544.* NRUA: PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE LA INSTANCIA. REQUISITOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS.
  115. 545.** SEGURO DECENAL (Aº 19 L.O.E.) EN EDIFICIO DESTINADO A APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y TRASTEROS .
  116. 546.** GEORREFERENCIACIÓN: LAS DUDAS DE IDENTIDAD DEBEN RESOLVERSE TRAMITANDO EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH
  117. 547.** SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA: ACREDITACIÓN SUSTITUTOS (HIJOS DEL RENUNCIANTE)
  118. 548.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA Y TRACTO SUCESIVO: CITACIÓN AL TITULAR REGISTRAL.
  119. 549.** BULGARIA: CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y EQUIVALENCIA DOCUMENTAL DEL TITULO FORMAL
  120. RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
  121. 433.*** ASIENTOS YA PRACTICADOS: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE PARA CANCELARLOS ¿RECURSO FUNDAMENTADO EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL?
  122. 457.* CANCELACIÓN [«POR INACTIVIDAD» ACREEDOR] DE RESERVA DOMINIO VEHÍCULO.
  123. 482.() RENUNCIA ADMINISTRADOR: CIERRE REGISTRO POR BAJA EN LA AEAT Y POR REVOCACIÓN DEL CIF.
  124. 488.*** LIQUIDACIÓN SOCIEDAD: EL PAGO EN ESPECIE SEA TOTAL O PARCIAL EXIGE LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS ¿ES POSIBLE MODIFICAR ESTATUTOS POR MAYORÍA EN UN ACUERDO PARA EL QUE SE EXIGE LA UNANIMIDAD?
  125. 500.* CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO.
  126. 504.* ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL SOCIO EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL?
  127. 517.* ACUERDOS SOCIALES: QUORUM ESTATUTARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES.
  128. 536.** CONVOCATORIA JUNTA GENERAL S.A. Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS (EN AUMENTO CAPITAL AUTORIZADO).
  129. 550.** AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL Y DERECHO DE SEPARACIÓN. FUNDAMENTACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN.
  130.  ENLACES: 

INFORME Nº 381: BOE JUNIO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de JUNIO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
415 – 416 – 417 y 418.** PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.

4 Resoluciones de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

() Ver #r459 .

Resumen: la prórroga de una anotación preventiva es un acto de puro trámite procesal que no exige notificación a persona alguna para su práctica.

Hechos: se presenta mandamiento en el que se ordenaba la prórroga de anotaciones preventivas de embargo trabado en procedimiento de apremio sobre una determinada finca registral.

El Registrador calificó negativamente al no constar en el mandamiento que la diligencia de prórroga hubiera sido notificada a la deudora y, en su caso, a otras personas interesadas.

El Centro Directivo revoca la calificación toda vez que la prórroga de una anotación preventiva de embargo constituye un trámite procesal exigido por la duración temporal de este tipo de asientos, tal y como establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad sin que quepa ahora exigir una notificación específica de una acto de puro trámite procesal, como es la solicitud de prórroga. (ER)

419. 420. y 421.*** ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».

3 Resoluciones de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca que consta registralmente como urbana. 

Resumen: En la venta de una cuota indivisa “ex novo”, no inscrita como tal, cuya superficie equivalente en relación a la totalidad de la finca es inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo, concurre el supuesto objetivo definido por la normativa andaluza como acto revelador de posible parcelación urbanística, por lo que debe acreditarse la obtención de licencia municipal. Esta resolución recapitula lo que denomina “Esquema general de actuación de los registradores en la calificación de negocios de transmisión de participaciones indivisas en Andalucía”

Supuesto: Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura por la que la entidad mercantil propietaria de una finca registral vende una participación de una octava parte indivisa a una persona que compra.

En la escritura se hace constar la manifestación de los comparecientes que la finca no se encuentra edificada ni parcelada de hecho, y que a efectos de su posible desarrollo urbanístico y de atender los gastos y costes urbanísticos en áreas de regularización previsibles, se hace preciso a la parte vendedora transmitir cuotas de la finca descrita, a fin de afrontar dichos gastos.

La registradora suspende la inscripción al no acreditarse la obtención de licencia municipal de parcelación, que entiende necesaria por implicar o poder implicar el negocio realizado -venta de participaciones indivisas– un acto de parcelación urbanística, a no ser que se aporte una cedula urbanística de la que resulte que la finca tiene calificación de urbana.

En efecto, la finca figura inscrita a nombre de una entidad, la cual está transmitiendo, en esta y otras escrituras presentadas, a distintas personas por octavas partes indivisas. Además, se trata de una zona de abundantes construcciones y con apariencia de urbanización (existencia de caminos, casas, piscinas, etc.); e igualmente se observa, que la finca registralmente tiene la calificación de finca Rustica, si bien se aporta una certificación catastral en la que figura como urbana, sin que se haya aportado la correspondiente cedula de calificación urbanística del Ayuntamiento.

La recurrente alega que los adquirentes no persiguen la parcelación de la finca, y no se pueden penalizar pensamientos no manifestados; Que en la realidad física de la finca objeto de transmisión no existe signo alguno de parcelación en su interior, ni se ha realizado por el vendedor o por los compradores acción alguna tendente a la parcelación ideal de la finca; Que la exigencia de licencia de parcelación planteada por la registradora resulta del todo imposible de cumplir, según consulta realizada en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, pues no se está segregando ningún trozo, ni realizando parcelación alguna. Que en la escritura presentada a inscripción no se «atribuye a la participación indivisa transmitida el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca». Que la finca según el Registro y el Catastro tiene la calificación de urbana, y que quince meses después del otorgamiento de la escritura, aún sigue el terreno sin modificación alguna y sin indicios de parcelación ni edificaciones, según justifica con diversas fotografías.

La DG, que desestima el recurso y confirma la calificación registral realiza un completo repaso sobre esta cuestión, y recapitula lo que define como “esquema general de actuación de los registradores en la calificación de negocios de transmisión de participaciones indivisas en Andalucía”

En síntesis, en el marco de la legislación andaluza, el tratamiento registral de los negocios de transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan ser apreciadas por el registrador en su calificación:

a) cuando el negocio de transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de parcelación urbanística, porque puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de conformidad.

El registrador en su calificación podrá considerar como circunstancias reveladoras de la existencia actual o potencial de una parcelación, con carácter no exhaustivo, las siguientes: la asignación de uso de parte de la finca, de referencia catastral asociada a la cuota, la transmisión de cuota en suelo rústico equivalente a superficie inferior a la parcela mínima, la consulta de cartografía oficial de la que resulte una parcelación en la propia finca atendiendo a la estructura parcelaria, viarios, caminos o la agrupación de edificaciones, así como la constancia registral de expedientes de disciplina urbanística –arts 20 de la ley y 24.2 del Reglamento andaluces–.

De este régimen deberán exceptuarse los supuestos previstos por la ley como las transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho, salvo que concurra otro indicio objetivo cualificado.

b) los supuestos de transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr. transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el art. 79 RD 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.

El citado art. 79 no queda limitado al ámbito del suelo no urbanizable, sino que debe aplicarse a todo suelo en situación de rural en el que queden prohibidas las parcelaciones urbanísticas de acuerdo con la legislación urbanística aplicable en cada caso.

c) cuando el objeto del negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguardia judicial, al margen del cauce legal establecido – arts 1.3, 3840 LH, y R. 10 de septiembre de 2015-.

En tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el art. 79 RD 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador –apartados primero, segundo y sexto del art. 341 del Reglamento andaluz–.

Debe exceptuarse de este último supuesto el caso de concurrir circunstancias adicionales que justifiquen la aplicación del régimen de la parcelación a la venta de la cuota ya inscrita a los efectos de requerir la oportuna conformidad administrativa –R. 5 de julio de 2022–.

Ateniendo a los fundamentos expresados anteriormente, el presente se ha justificado la clasificación rústica de la finca a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que solo conoce en la actualidad las categorías de suelo urbano o rústico, y tratándose de la venta de una cuota indivisa «ex novo», no inscrita como tal, cuya superficie equivalente en relación a la de la totalidad de la finca es inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo aplicable, concurre sin lugar a dudas el supuesto objetivo definido por la normativa andaluza como acto revelador de posible parcelación urbanística, por lo que por ese motivo debe considerarse irreprochable la calificación de la registradora y confirmar el defecto al requerir el preceptivo acto de control previo municipal.

Los demás indicios expuestos por la registradora en su nota solo pueden justificar el inicio del procedimiento del art. 79 RD 1093/1997, pero no imponer la exigencia de dicho acto de control previo.

Se trata, añade, en este caso de una “calificación registral que, no solo es respetuosa con la doctrina de esta Dirección General, sino también coherente con el criterio de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía, en comunicación circulada al Colegio Notarial de Andalucía el 24 de junio de 2024” (JCC)

422.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA SOBRE SUELO RÚSTICO PROTEGIDO (VALENCIA).

Resolución de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de superficie y declaración de obra por antigüedad.

Resumen: No cabe inscribir por antigüedad una edificación si el suelo deviene protegido antes de consumarse el plazo general de prescripción, quedando la obra sujeta de forma sobrevenida al régimen de imprescriptibilidad.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de declaración de obra antigua de una edificación terminada hace 18 años (2006) según certificado técnico que también incluía las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación y se ajusta la superficie de la finca a la certificación catastral.

  • En febrero de 2006 entró en vigor la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 (224.4), que fija un plazo general de prescripción de 4 años para suelo rústico común, pero decreta la imprescriptibilidad en suelo protegido.
  • Un año después (2007) se aprobó el nuevo planeamiento municipal, reclasificando el suelo de la parcela que pasó a ser suelo no urbanizable protegido.

La Registradora califica negativamente:

  • Señala que la edificación se asienta hoy en suelo no urbanizable protegido según la cartografía auxiliar y, dado que el certificado declara la obra terminada en 2006, es claro que a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 no habían pasado los 4 años de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística.
  • Y exige acreditación de que la obra estaba prescrita a la entrada en vigor de dicha Ley mediante certificado técnico que date el fin de la obra al menos cuatro años antes de la entrada en vigor de la Ley, o certificado municipal acreditativo de su legalización y de que no procede acción de restablecimiento de legalidad urbanística.

La Presentante: recurre exponiendo:

  • Que la edificación existía desde el año 2004 o incluso antes, por lo que su régimen de prescripción debe vincularse a la normativa vigente en el momento en que comenzó o existía físicamente, y no a la de 2006.
  • Que la Registradora no debería haber consultado el mapa urbanístico actual sino el vigente en la fecha de terminación de la obra, y no debería aplicar retroactivamente nomas sancionadoras desfavorables, pues se vulnera el principio de irretroactividad y la seguridad jurídica sobre una prescripción ya iniciada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: 

  • La acción de restablecimiento de la legalidad en suelo no urbanizable protegido no prescribe nunca, y esto rige tanto bajo la Ley Valenciana de 2005 como bajo la normativa estatal previa de 1992.
  • Da igual si la obra se terminó en 2004 o en 2006. Al aprobarse en 2007 el planeamiento que otorgó la protección especial al suelo, se interrumpió el plazo general de 4 años de prescripción antes de que pudiera consumarse. La infracción, al estar aún «viva», quedó automáticamente sometida al nuevo régimen de imprescriptibilidad.
  • La Dirección General señala que corresponde al propietario demostrar que la prescripción se consumó totalmente bajo un ordenamiento anterior y antes de que el suelo pasase a ser protegido y, para inscribir la obra exige certificado municipal de legalización o un nuevo informe técnico que acredite que los 4 años se consumaron totalmente antes de que el suelo pasara a ser protegido. (SNG)
423.** MANDAMIENTO CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES (Y NO POSTERIORES) A CONSTANCIA REGISTRAL DEL CONCURSO ACREEDORES.

Resolución de 10 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo practicada con posterioridad a la constancia registral de la declaración de concurso, por ordenarse tan solo la cancelación «de las cargas anteriores». 

Resumen: si el mandamiento dictado en sede de procedimiento concursal ordena la cancelación de las “cargas anteriores”, no puede el Registrador cancelar una anotación preventiva de embargo practicada – indebidamente – con posterioridad al concurso. Es necesario mandamiento del Juez del concurso ordenando la cancelación de esa anotación indebidamente practicada.

Hechos: se presenta mandamiento firme derivado de un procedimiento concursal ordenando la cancelación de todas las cargas «anteriores» al concurso que gravasen una determinada finca registral tras la venta de dicha finca en fase de liquidación.

El Registrador califica negativamente al no aparecer anotadas cargas anteriores al concurso sobre la finca. Sí existe practicada una anotación de embargo posterior al concurso pero el mandamiento sólo ordena la cancelación de las “cargas anteriores”.

El recurrente alega la nulidad de esa anotación de embargo practicada con posterioridad a la constancia registral de la declaración de concurso.

El Centro Directivo confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. La propia literalidad del mandamiento judicial. El registrador debe calificar la congruencia del mandato con el procedimiento (artículo 100 RH). Si el juez ordena cancelar cargas «anteriores», el registrador, en principio, no debe, por vía interpretativa o extensiva, cancelar cargas «posteriores», aunque considere que sustantivamente pudieran ser nulas.

2º. Aunque el recurrente alega que la anotación es nula de pleno derecho por vulnerar la prohibición de ejecuciones singulares tras la declaración de concurso (artículos 143 y 145 TRLConcursal), sin embargo, una vez practicado un asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

3º. Es cierto que el juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente, no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas. Esta competencia del juez del concurso para cancelar embargos queda sometida a una triple condición:

a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal.

b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y

c) la audiencia previa de los acreedores afectados».

Pero precisamente, es el juez de lo Mercantil quien debe apreciar la nulidad de ese embargo posterior y ordenar su cancelación expresa sin que el registrador puede suplir esa declaración judicial.

Si el embargo se practicó indebidamente por un Juzgado de Primera Instancia incompetente, corresponde al juez del concurso, en el mandamiento de cancelación de cargas derivado de la venta de la unidad productiva o del bien, ordenar específicamente la cancelación de dicho embargo posterior, declarando que el bien se transmite libre de cargas. (ER)

424.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO SIN CONSTANCIA DE SI HUBO O NO REBELDÍA DEMANDADOS.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, de un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia relativo a una sentencia firme. 

Resumen: El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción rescisoria debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

Supuesto: Se discute si es inscribible un testimonio de una sentencia de ejercicio de la acción de declarativa de dominio resultando contradictoria respecto a si ha sido dictada en rebeldía procesal de los demandados, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de los plazos indicados por la LEC para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la misma.

Como cuestión formal, la DG entiende que no puede considerarse acreditado, en los términos exigidos por la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la práctica de la notificación de la calificación negativa en la fecha que resulta del informe de la registradora, por lo que ante tal omisión, procede que el presente recurso sea considerado tempestivo y, en consecuencia, esta Dirección General se pronuncie sobre el fondo del mismo.

En cuanto al fondo de la cuestión, tal como ha reiterado la DG (R. 21 de mayo de 2015, y R. 12 de mayo de 2016), dictada una sentencia en rebeldía procesal de los demandados, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 524.4 LEC (”mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos”). Pues bien, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto (JCC)

425.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA SAREB Y CONSENTIMIENTO DE INTERESADOS.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad de Mojácar, en un supuesto en el cual, inscrita una hipoteca sobre varias fincas, por transmisión de activos en su día formalizada en escritura y acta complementaria, se solicitaba expresamente por instancia la rectificación de supuesto error registral.

Resumen: La rectificación de un asiento registral, no concurriendo el consentimiento del titular registral, requiere la obtención de una resolución judicial firme recaída en procedimiento ordinario entablado directamente contra el mismo.

Hechos: Se solicita dejar sin efecto una inscripción de transmisión de préstamo hipotecario en favor de la SAREB sobre determinada finca.

Concurre la siguiente circunstancia: la hipoteca consta inscrita en favor de la entidad, que no sólo no ha consentido expresamente la cancelación o rectificación de su asiento, sino que expresamente se ha opuesto en acto previo de conciliación a la cancelación de la hipoteca.

Sobre dicha base el registrador deniega la cancelación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.

Doctrina: Del expediente resulta la comisión de un error en la escritura de transmisión de activos incluyendo equivocadamente la hipoteca debatida que no debió incluirse en la cesión al estar ya cancelada con anterioridad.

Ello implica que no es aplicable el procedimiento registral de rectificación de errores materiales ni de concepto en un asiento, sino la rectificación del título erróneo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

El asiento de inscripción de cesión de hipoteca que fue adecuadamente inscrito en el Registro de la Propiedad, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Exigiendo por tanto la rectificación de los asientos bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).

En el caso que nos ocupa, el titular registral no consiente voluntariamente en rectificar el error por lo que, habiéndose intentado una conciliación previa, es indiscutible que la única vía que queda para rectificar el registro es la obtención de una resolución judicial firme recaída en procedimiento ordinario entablado directamente contra el titular registral. (MGV)

 

426.*** AUTOCESIÓN UNILATERAL POR EL AYUNTAMIENTO DE TERRENOS DE EQUIPAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO. REQUISITOS FORMALES. CONVENIO URBANÍSTICO PREVIO. ACTA DE OCUPACIÓN.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se suspende la inscripción de la cesión de parte de una finca acordada por Ayuntamiento en cumplimiento de una obligación contenida en un convenio urbanístico.

Resumen: Los Convenios Urbanísticos entre particulares y Ayuntamientos, con compromiso de cesiones de terrenos tienen, normalmente, contenido obligacional, por lo que para que se produzca la efectiva transmisión de la propiedad y pueda inscribirse se necesita un documento posterior con el consentimiento del propietario.

Si se trata de terrenos dotacionales o de viario, de cesión obligatoria, en proyectos de equidistribución o en áreas de urbanización consolidada, la aprobación firme del instrumento urbanístico conlleva la transmisión de la propiedad al Ayuntamiento y la posibilidad de ocuparlo mediante Acta de Ocupación unilateral, en cuyo caso es posible la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad sin consentimiento del titular registral cumpliendo lo dispuesto en el artículo 30.2 y 31 del Reglamento Hipotecario en materia urbanística (Real Decreto 1093/97 de 4 de Julio), en esencia presentar el certificado municipal de la adquisición de dichos terrenos por ministerio de la Ley conforme a lo dicho, su situación de firmeza, y la existencia del Acta de Ocupación de dichos terrenos.

Hechos: Se firma un Convenio Urbanístico en el año 2000 entre un Ayuntamiento y una sociedad mercantil, en virtud del cual la sociedad se compromete a urbanizar y ceder un determinado terreno al Ayuntamiento y éste se compromete a efectuar algunas modificaciones en las Normas Subsidiarias de Urbanismo del municipio.

Veinticuatro años después, el Ayuntamiento incluye unilateralmente ese terreno en el inventario de bienes municipales, que se corresponde con una finca o parte de ella, inscrita a nombre de la sociedad mercantil firmante del Convenio. En el momento actual ese terreno está calificado y destinado, en la realidad, a espacio dotacional verde y sanitario, y está urbanizado, aunque parece que nunca se han recibido formalmente las obras de urbanización.

Como título formal, para su inscripción, se presenta el Convenio Urbanístico y un certificación municipal del cual resulta que el Ayuntamiento “acepta la cesión” del terreno, que entiende que es obligatoria y que ya se ha producido ya por haberse aprobado el instrumento urbanístico adecuado (Normas Subsidiarias), que presupone la transmisión de la propiedad conforme al Convenio, por lo que solicita la inscripción de una determinada finca a favor del Ayuntamiento previa segregación de la finca matriz inscrita a favor de la sociedad mercantil.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, en primer lugar, en el citado Convenio no se indican las fincas registrales incluidas en el sector, ni las fincas que se entregarán al Ayuntamiento (se incorpora plano, pero no se indica al menos su descripción literaria).

Entiende que, además, es necesario un documento público en el que conste el consentimiento a dicha cesión de la entidad mercantil, que complemente el Convenio y que, como se ha dicho, identifique debidamente tanto las fincas objeto del convenio como las fincas que son objeto de cesión por el particular, con expresión de su superficie y linderos.

En cuanto al título formal susceptible de inscripción tiene que cumplir los requisitos recogidos en los artículos 30.231 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, Reglamento Hipotecario de urbanismo

El municipio interesado recurre y alega que se trata de una cesión obligatoria, y que por tanto es directamente inscribible sin necesidad de consentimiento del titular registral invocando los principios de autotutela y ejecutividad de las decisiones de las administraciones públicas y añade que el Convenio faculta al Ayuntamiento para aceptar la cesión de forma unilateral

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La parcela, cuya cesión se pretende inscribir, se corresponde con una dotación urbanística obligatoria establecida por el planeamiento urbanístico, según la legislación aplicable en el momento del convenio (Ley 6/1998, de 13 de abril) y la vigente (texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015), en virtud de la cual los propietarios de suelo urbanizable o urbano no consolidado tienen el deber legal de ceder al Ayuntamiento, sin coste, los terrenos destinados por el plan a sistemas locales (viales, zonas verdes, equipamientos) en la proporción que fijen las normas.

La DG diferencia dos supuestos, en orden a la inscripción:

1).- Que no exista acto formal de cesión de tales terrenos, y se necesite el consentimiento expreso del titular de los terrenos.

La existencia de normas urbanísticas o acuerdos municipales sobre ejecución del planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al dominio público hasta tanto no exista un documento de cesión con el consentimiento de su propietario.

El Convenio Urbanístico carece de efectos traslativos, pues en el mismo se estipulan claramente compromisos a futuro, sujetos a condición suspensiva de una modificación de planeamiento y referentes a porciones de terreno sin describir, que por tanto no tiene naturaleza jurídico real y no es inscribible.

En el presente caso, es el Ayuntamiento quien mediante un acuerdo de aceptación de cesión otorgado unilateralmente pretende concretar el objeto del Convenio en cuanto a la cesión obligada y consumar sus efectos traditorios sin el consentimiento de la contraparte que es el propietario único y titular registral.

2) Que no exista acto formal de cesión de tales terrenos, pero NO se necesite consentimiento expreso del titular para esta cesión.

Este supuesto es el de la existencia de un proyecto de equidistribución o cuando se trate de una superficie de cesión obligatoria en los casos en que la edificación permitida por el plan esté totalmente consolidada.

En estos casos, para la inscripción, es necesario cumplir los requisitos definidos en los artículos 30.231 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que son tres:

A).- Que se trate de superficies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento, cosa que resulta acreditado en el presente caso en el que la parcela se califica con destino zona verde-dotacional sanitario.

B).- Que la cesión tenga como causa la necesidad de regularizar o legalizar terrenos en los que la edificación permitida por el plan esté totalmente consolidada.

C).- Que en la certificación expedida por el órgano actuante se haga constar la resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.

En el presente caso se dan los requisitos sustantivos previstos para la aplicación del citado artículo 31, pero no resultan acreditados los requisitos formales para su inscripción sin consentimiento del titular registral, en particular porque no existe una resolución administrativa firme que acuerde expresamente la ocupación unilateral de la finca para su cesión conforme al destino previsto en el planeamiento y no resultar procedente la equidistribución por haberse consolidado totalmente la edificación permitida por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.

A tener en cuenta, también, los siguientes principios urbanísticos en esta materia:

1).- La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Suelo estatal.

2) La garantía del cumplimiento de tales deberes estatutarios, se concreta en la afección real de todos los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos al cumplimiento de los deberes mencionados, sin perjuicio de que los mismos puedan legalmente presumirse cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización correspondientes según lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley de Suelo estatal.

3) Es de aplicación el principio de subrogación urbanística (artículo 27 de la Ley de Suelo estatal), pues la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma, de forma que el nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

Comentario: Como resumen de este enrevesado asunto, el Ayuntamiento no ha elegido el título formal adecuado porque no hay consentimiento del propietario inicial del terreno, (que es el previsto en los artículos 30.231 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) para poder inscribir a su favor un terreno que, en la realidad, está destinado a zona verde y dotacional sanitario desde hace años y es de su propiedad, aparentemente.

Ha elegido para ello la vía de un Convenio Urbanístico acordado hace casi 25 años con el propietario y titular registral en el que no se transmite la propiedad de la finca o fincas de la entidad mercantil sino solo se adquiere el compromiso obligacional de urbanizar y transmitir en un futuro un determinado suelo, e interpreta que con ese Convenio la entidad mercantil ha cedido la propiedad de dichas fincas al Ayuntamiento,… a pesar de que, como se ha dicho, (y así lo recoge el Convenio) se necesita un acto de consentimiento expreso del titular del terreno con cesión formal y traditoria de la propiedad, y de que en dicho Convenio, que está sujeto a determinada condición suspensiva, ni se describen ni se identifican debidamente las fincas objeto de la cesión. (AFS)

427.* HIPOTECA ICO A PROMOTORA (EMPRESARIA) PARA CONSTRUIR VPO: CALIFICACIÓN CLÁSUSULAS INSCRIBIBLES.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca de carácter empresarial.

Resumen: La DGSJFP declara inscribibles una serie de cláusulas de un préstamo hipotecario del ICO concedido a una empresa, que quedan especificados en el cuerpo de este resumen que se hace de la resolución y que pueden servir de guía para casos en que el acreedor hipotecario sea la misma entidad oficial.

Hechos: Mediante escritura se formaliza una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por la entidad de crédito denominada “Instituto de Crédito Oficial, Entidad Pública Empresarial” (ICO), en favor de una sociedad inmobiliaria “para la realización de una actuación calificada en régimen de Vivienda de Protección Oficial … para la construcción de viviendas energéticamente eficientes dedicadas al alquiler a precio asequible”.

Presentada dicha escritura en el Registro se inscribió la hipoteca, pero se suspendieron determinadas las cláusulas por su carácter personal y carecer de trascendencia jurídico-real –art. 2 y 98 de la Ley Hipotecaria, por su carácter obligacional –arts. 1 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento y concordantes, también por ser materia de regulación imperativa, por no estar garantizado por la hipoteca y finalmente y con independencia de su validez entre las partes porque no pueden afectar a tercero una serie de apartados por ser contrarios al párrafo 1.º del artículo 1172 del Código Civil “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.”

Se interpone recurso contra la calificación limitado (el recurso) a los siguientes pactos suspendidos del contrato de préstamo hipotecario:

1. Las Definiciones de los conceptos Costes de Ruptura,

2. El relativo a Los Costes de Ruptura,

3. El relativo al tipo de interés sustitutivo,

4. El relativo a la Amortización anticipada obligatoria,

5. El relativo a las Reglas Comunes a la Amortización anticipada voluntaria y obligatoria,

6. El relativo al lugar de pago de la obligación

7. El relativo a la imputación de pagos del préstamo

8. El relativo a la declaración del vencimiento anticipado, en cuanto a la suspensión en la inscripción de parte del texto de la estipulación 12.2 de la escritura.

Resolución: La Dirección General estima el recurso en cuanto a todas las cláusulas suspendidas y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Aclara la DG, con carácter previo que su resolución se limitará a un “pronunciamiento acerca de si las concretas razones aducidas por el registrador para denegar la inscripción solicitada o determinadas cláusulas y que hayan sido recurridas se ajustan o no a Derecho”.

A continuación, señala que el préstamo concedido no está sujeto a normativa de consumidores, por ser la parte prestataria una empresa promotora.

Una vez encuadrado el préstamo y con cita expresa del art. 12 LH dice que debe inscribirse:

    • Extensión del derecho real.
    • Cláusulas financieras que delimitan la obligación garantizada.
    • Cláusulas de vencimiento anticipado que habilitan la ejecución.
    • Cláusulas relativas a procedimientos de ejecución.

Solo se excluyen:

  • Cláusulas sin trascendencia jurídico‑real.
  • Cláusulas contrarias a normas imperativas o jurisprudencia.
  • Cláusulas indeterminadas o que dependen del arbitrio de una parte.

A continuación, determina los criterios para decidir si una cláusula es inscribible:

  1. Cláusulas financieras: deben inscribirse si afectan a la determinación del débito ejecutable (intereses, comisiones, amortizaciones, etc.).
  2. Vencimiento anticipado: solo si se basa en incumplimientos relevantes, determinados y vinculados a la obligación garantizada.
  3. Cláusulas personales: se excluyen.
  4. Cláusulas obligacionales puras: se excluyen.
  5. Cláusulas contrarias al art. 1172 CC (imputación de pagos): se excluyen.

Como el recurso del ICO se limita a ocho grupos de cláusulas, la DGSJFP analiza cada una:

 Costes de Ruptura

  • El ICO sostiene que son cláusulas financieras que afectan al cálculo del interés y por tanto deben inscribirse.
  • El Registrador las excluyó por ser personales.
  • La DGSJFP examina si realmente determinan el débito ejecutable.

Tipo de interés sustitutivo

  • El ICO defiende que la sustitución de entidades de referencia y el régimen de aplicación del tipo sustitutivo son esenciales para determinar el interés.
  • El Registrador las excluyó por falta de trascendencia real.

Amortización anticipada obligatoria

  • Vinculada a la obtención de subvenciones.
  • El ICO sostiene que afecta directamente al saldo exigible y debe inscribirse.

 Reglas comunes de amortización anticipada

  • Determinan fechas, imputación, costes de ruptura.
  • El ICO afirma que son inseparables de la amortización anticipada ya inscrita.

 Lugar y medio de pago

  • El ICO defiende que afecta a la forma de cumplimiento y por tanto a la liquidación del débito.

 Imputación de pagos

  • El Registrador la excluyó por contraria al art. 1172 CC.
  • El ICO sostiene que es una cláusula financiera inscribible.

 Vencimiento anticipado

  • Regula plazos de subsanación y efectos del incumplimiento.
  • El ICO afirma que afecta directamente a la ejecución hipotecaria.

En base a ello revoca la nota en su totalidad y reitera su doctrina al respecto:

La inscripción debe reflejar literalmente las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado si son conformes a Derecho.

La exclusión exige fundamento jurídico concreto, no solo afirmar que son personales.

La accesoriedad del derecho de hipoteca exige que el Registro recoja todo lo que delimita la obligación garantizada.

Comentarios: Se trata de una extensa resolución en un caso muy particular pues se trata del modelo que el ICO debe utilizar para sus préstamos empresariales. Y desde este punto de vista es interesante pues puede servir de guía y apoyo para los demás casos que puedan presentarse en distintos registros, remitiéndonos para el detalle concreto de cada una de las cláusulas a la propia resolución. En definitiva, el CD determina qué debe inscribirse en una hipoteca empresarial, los criterios que determinan la trascendencia jurídica‑real de determinadas cláusulas, si las cláusulas suspendidas por el Registrador afectan o no a la determinación del débito ejecutable y finalmente si las exclusiones se ajustan a la Ley Hipotecaria, Código Civil y jurisprudencia. (MGV)

428.* LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS (ISD e IVTNU) e INSCRIPCIÓN (HERENCIA). VIGENCIA Y PRÓRROGA ASIENTO PRESENTACIÓN.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la calificación de una escritura de partición y adjudicación de herencia mientras no se acredite la previa autoliquidación o declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Resumen: El asiento de presentación tiene un plazo general de vigencia de 60 días (hábiles), que se puede prorrogar hasta un total de 180 días si es por causa de haberse presentado el documento en la oficina liquidadora si así se justifica y solicita por escrito antes del vencimiento ordinario. La regla general es que todo documento sujeto a tributación tiene que ser presentado para su liquidación ante la administración tributaria, aunque por vía doctrinal la DG exime de dicha presentación los casos de no sujeción o clara exención o, en el caso de documentos judiciales por cooperación con la Administración de Justicia.

Hechos: En 2025 se presenta a inscripción una escritura de herencia otorgada en el año 2009 (por lo que el fallecimiento del causante de la herencia se debió de producir en ese año o antes).

La registradora suspende la inscripción por falta de liquidación tanto del Impuesto de Sucesiones como del Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza Urbana (plusvalía municipal) conforme a lo dispuesto en el artículo 254 LH..

El interesado recurre y se queja de la insuficiencia de plazo para subsanar dicho defecto por motivos personales.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En cuanto al plazo de vigencia del asiento de presentación, es de 60 días (hábiles) , contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento, previendo el artículo 327 de la Ley Hipotecaria que el asiento de presentación quedará prorrogado por la interposición de recurso contra la calificación, hasta transcurridos dos meses desde la publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, si se retira el documentos para pago de impuestos sin que se haya devuelto al interesado por la correspondiente oficina de gestión a instancia del presentante o del interesado, formulada por escrito, acompañada del documento justificativo de aquella circunstancia y presentada en el Registro antes de la caducidad del asiento, se prorrogará éste hasta ciento ochenta días desde su propia fecha conforme a lo dispuesto en el 432.1.b) del Reglamento Hipotecario

Hay algunas excepciones a dicha regla como son: 1) los casos de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987), 2) Supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o 3) clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007).

Comentario: A los supuestos doctrinales de innecesariedad de presentación a liquidación por no sujeción o por exención habría que añadir los de clara prescripción, pues si la prescripción fiscal se produce en las sucesiones a los 4,5 años desde el fallecimiento, y en el presente caso han transcurrido al menos 16 años desde el fallecimiento del causante parece excesivo y un trámite puramente burocrático, sin razones sustantivas que lo justifique, la presentación a liquidación del documento de herencia ante dos organismos públicos, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, pues o bien esos organismo ya tuvieron conocimiento de las defunciones y practicaron las liquidaciones o bien no lo tuvieron pero ya está más que prescrita la obligación de liquidar dicho impuesto. (AFS)

429.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN SOBRE SI ES PURA O A TÉRMINO O CONDICIONAL.

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de heredero único.

Resumen: Repaso a la doctrina relativa a la interpretación de los testamentos. Debe partirse siempre del sentido literal de sus palabras, siempre que no exista un elemento que, de modo terminante, lleve a considerar que deba ser otra la interpretación que haya de darse a las mismas.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia privada de heredero único donde se solicita la inscripción de una serie de fincas a favor de la hermana del causante, fallecido en estado de soltero y quien nombró heredera única a su hermana. Sin embargo, dichas fincas procedían de herencia de otro hermano soltero donde el ahora causante fue instituido heredero fiduciario con facultad para disponer entre vivos y con fideicomiso de residuo a favor de una serie de sobrinos.

Se acompaña a la instancia un acta notarial donde la heredera manifiesta que la voluntad del causante debe ser interpretada en el sentido de que los bienes hicieren tránsito a los fideicomisarios al fallecimiento del último de los hermanos, pues los testamentos de los distintos hermanos son idénticos. Nos encontramos, pues, ante una sustitución a término o a plazo, y no pura.

El Registrador califica negativamente. Rechaza que estemos ante un supuesto de heredera única y que dichas fincas deben hacer tránsito a los fideicomisarios: lo condicional no es la cualidad de herederos de los fideicomisarios, que lo es desde el fallecimiento del fideicomitente o primer causante, sino la cantidad que, en su caso, deben percibir. Cita la R 2-7-2020.

Se solicita calificación sustitutoria, que confirma la primera calificación.

La interesada recurre. Reitera las manifestaciones ya hechas en acta y esgrime la voluntad del testador como criterio de interpretación, ex. art. 675 CC. Esgrime extralimitación del Registrador, considerando que no puede interpretar el testamento, cuestión que corresponde a la autoridad judicial.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Repasa la doctrina de interpretación de los testamentos: ha de partirse del sentido literal de las palabras (R 14-10-2021). La STS 29-1-1985 establece que, a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático.

Apunta el Centro Directivo: En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. (…) La interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.

Repasa, asimismo, la doctrina de la R 26-5-2016: ha de primar el criterio subjetivista, ha de acudirse con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas, debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad, y que es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues el Notario debe preocuparse porque la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Sobre el caso concreto, concluye considerando que la interpretación de la heredera es errónea y correcta la del Registrador.

Comentario: El supuesto de hecho carece de especial interés, pues la heredera pretende llevar a cabo una interpretación partiendo de una voluntad presunta del causante que no se apoya en elemento alguno del testamento. Ahora bien, el Centro Directivo hace un repaso profuso de la doctrina y jurisprudencia relativa a la interpretación, y quien esté interesado en esta cuestión, encontrará una resolución muy doctrinal y fundamentada (ACT).

430.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SINDICADA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES. JUICIO DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1 a la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca inmobiliaria. 

Resumen: para cancelar una hipoteca es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario inscrito o, resolución judicial firme.

Hechos: se presenta escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca inmobiliaria. La finca se encuentra gravada con tres hipotecas de máximo en garantía de tantos Contratos de Cobertura.

La Registradora califica negativamente considerando que para proceder a la cancelación es necesario el consentimiento expreso de todas las entidades acreedoras debidamente representadas o, resolución judicial firme.

La Dirección confirma la calificación:

1º. Recuerda la necesidad de que las notas de calificación sean suficientemente motivadas y claras.

2º. En la escritura calificada se dice que «Société Générale Société Anonyme» (que es el banco agente y agente de garantías) comparece en su propio nombre, y en representación de las partes garantizadas.

De la escritura calificada no resulta que el notario haya emitido juicio de suficiencia respecto de todas y cada una de las entidades acreedoras. Sin embargo, la Registradora no ha hecho referencia a esta cuestión en su nota de calificación.

3º. El pago de la obligación garantizada no extingue, por sí, el derecho real de hipoteca, siendo imprescindible el consentimiento formal y expreso del titular registral del derecho (varios titulares en este caso y respecto de hipotecas con igualdad de rango) para su cancelación de conformidad con los artículos 82 LH y 179 RH.

Es decir, siempre es ineludible el consentimiento del acreedor hipotecario inscrito (de todos y cada uno en este caso) a no ser que se trate de hipotecas con pluralidad de titulares, en cuyo caso, puede operar la figura del agente con facultades conferidas y debidamente acreditadas para la cancelación.

En el caso resuelto, todas las hipotecas son del mismo rango por lo que necesariamente han de consentir la cancelación todos los acreedores hipotecarios. (ER)

431.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS DE INSCRITA VENTA POSTERIOR A OTRA PERSONA. Ppios de PRIORIDAD Y TRACTO.

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y venta. 

Resumen: estando la finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta y estando el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

Hechos: se presenta escritura de segregación, venta y posterior agrupación.

El registrador califica negativamente con fundamento en el principio de tracto sucesivo toda vez que la finca está inscrita a nombre de persona distinta del vendedor, por haberla adquirido por compra de éste.

La Dirección confirma la calificación en base al principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 LH. Estando la finca matriz inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta y estando el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.

En efecto, inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca.

El artículo 17 de la Ley Hipotecaria dispone que «inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento».

Por virtud de este principio, el título que primero accede al Registro determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de cualquiera otro que, aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición que el incompatible, y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y, puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), es obvio que será al titular incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.

Por ello, la rectificación, en su caso, precisa la concurrencia del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. (ER)

432.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. USO: “RESIDENCIA FAMILIAR”. 

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils-Mont-Roig del Camp, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico.

Se confirma la nota de calificación que no concede la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso no turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal, porque en los estatutos inscritos de la finca matriz consta la siguiente prohibición expresa: «Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en consecuencia no podrán desarrollarse, por sus propietarios, familiares, arrendatarios o terceras personas, ninguna actividad profesional, comercial, en régimen de alquiler turístico o industrial o cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de “residencia familiar”».

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

434.** PAREJA DE HECHO: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL CONVENIO REGULADOR. FIRMEZA SENTENCIA

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir determinada adjudicación de inmueble mediante convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de guarda, custodia y alimentos de un hijo menor no matrimonial. (ACM)

Resumen: No cabe liquidar y disolver comunidades de bienes, en una sentencia sobre guarda y custodia de hijos menores de una pareja de hecho, aunque se trate de la vivienda familiar. No hay firmeza mientras el Ministerio Fiscal pueda recurrir.

– Hechos: En un procedimiento judicial de guarda y custodia de hijos menores no matrimoniales [art 777 LEC] instado por sus padres, Pareja de Hecho, se homologa judicialmente el acuerdo entre ellos por el que (entre otros aspectos alimenticios y de la patria potestad de un hijo menor, que queda en compañía de la madre) se adjudica al padre la plena propiedad de la vivienda familiar, adquiridas por ambos progenitores solteros por mitades indivisas privativas.

– El Registrador: suspende, con acierto, la inscripción:
a) En la Sentencia no consta su firmeza;

b) Y ex Arts 3º LH y 90 CC y doctrina DG (infra), por exceder la adjudicación y disolución de condominio de una finca privativa del ámbito propio y contenido típico de un Convenio regulador de separación de una Pareja de hecho y de guarda y custodia y alimentos de su hijo menor, por lo que resulta preciso que el acuerdo se refleje documentalmente en la forma adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto), ya que la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público.

– El padre recurre y entiende que:
a) La Sentencia advierte que únicamente cabe recurso por el Ministerio Fiscal en interés del menor, lo que no afecta a la adjudicación patrimonial del inmueble, por lo que debe entenderse firme a estos efectos;

b) Y que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por una Sentencia judicial firme y ejecutiva y, por tanto, inscribible, e invoca, por analogía con las parejas de hecho, diversas resoluciones en materia de separación y divorcio.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) Entiende que NO hay firmeza mientras el Ministerio Fiscal pueda recurrir;

b) Y siguiendo las RR. 9 abril y 10 diciembre 2024 la DG señala que en el convenio, además de proceder a regular las relaciones paterno-filiales «stricto sensu» sobre su hijo menor, los progenitores aprovechan para extinguir el condominio existente entre ambos sobre un inmueble, pero debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se encuadra principalmente en los arts 748 y 769 y ss LEC, que imponen la debida aprobación de las medidas adoptadas en relación con el régimen de guarda y custodia de los hijos comunes, con independencia del tipo de filiación existente –matrimonial o no matrimonial– pero cuyo contenido típico no puede extenderse a la eventual liquidación de las comunidades habidas entre los progenitores sin relación alguna con el cumplimiento de los deberes de guarda y custodia.

Por tanto, debe concluirse que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado por el Art. 90 CC.

c) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido por 2 solteros (pareja de hecho), y por tanto de carácter privativo, es un negocio ajeno a la separación de una unión de hecho y alimentos a sus hijos comunes (no matrimoniales).

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

d) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común): en 2017, las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales); en 2018, R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); En 2019: las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; En 2020: las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); En 2021: las RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio) de 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); En 2023: las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad), En 2024: las de 9 abril (uniones de hecho), la de 23 julio (atribución informal de ganancialidad), o la de 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); En 2025: las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador), 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y en 2026: las RR. 16 enero (reconocimiento usucapión y permuta), de 13 febrero (uniones de hecho) y de 25 febrero 2026 (Albacea y dación en pago en ejecución hipotecaria). (ACM).

435. 436. 437. y 438.** NRUA: FALTA IDENTIFICACIÓN REGISTRAL FINCA/ALOJAMIENTO.

4 Resoluciones de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por solicitarse dicho número respecto de una unidad alojativa que no consta suficientemente identificada ni se corresponde con la descripción registral.

Son cuatro resoluciones similares dictadas antes sendas notas de calificación de la misma registradora.

La DG confirma la negativa a asignar número de registro de alquiler de corta duración para uso no turístico y finca completa, porque «en el Registro de la Propiedad dicha casa no aparece constituida en Régimen de Propiedad Horizontal, careciendo además de una descripción detallada de las viviendas integrantes del total inmueble objeto de solicitud de asignación del Número de Registro de Alquiler». 

Estas Resoluciones son anteriores a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

439.* NRUA SOBRE LOCAL (NO VIVIENDA). PROHIBICIÓN ESTATUTARIA POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. 

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local» y por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios.

En este caso, la DG confirma el primer defecto y revoca el segundo en una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal:

Defecto confirmado: la finca consta registralmente descrita como local comercial, siendo necesaria la previa inscripción del cambio de uso.

Defecto revocado: la necesidad de la previa autorización de la comunidad de propietarios para el desarrollo de la actividad pues, pese a que la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana es de fecha 21 de junio de 2024, esto es, anterior a la adopción del acuerdo que introduce una prohibición estatutaria en la comunidad de propietarios, que es de fecha de 24 de septiembre de 2024. 

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

440.* NRUA (SEVILLA) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO. 

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

La DG confirma la calificación que no admite la asignación, en el municipio de Sevilla, de un número de registro de alquiler de corta duración al no haberse presentado las declaraciones urbanísticas que acreditan el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para la viviendas de uso turístico. Sólo se ha acreditado la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía con posterioridad a la entrada en vigor de la Modificación Puntual número 44 del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, pero antes de que se publique el modelo de declaración correspondiente (Modelo 17 bis).

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

441.* NRUA (TOLEDO) FALTA REQUISITOS URBANÍSTICOS EXIGIDOS POR AYUNTAMIENTO.

Resolución de 13 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Toledo para las viviendas de uso turístico.

La DG confirma la calificación que rechazó asignar, en el municipio de Toledo, un número de registro de alquiler de corta duración por no acreditar el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Toledo para las viviendas de uso turístico. Sólo se acreditó la inscripción de la vivienda en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha. 

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

442.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES SIN ESPECIFCIAR CUOTAS DE ADQUISICIÓN PREVIA A EMBARGO AEAT.

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación efectuada por la registradora de la propiedad de Carlet n.º 2, denegando la inscripción de una escritura presentada en dicho Registro por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, a fin de poder practicar una anotación de embargo.

Resumen: El registrador no debe deducir, pero tampoco puede ignorar lo evidente cuando hay base legal suficiente. Por tanto, si unos casados en separación de bienes no expresan en que proporción adquieren, puede aplicarse el criterio supletorio del 50 % si existe un interés público para ello.

Hechos: Dos esposos, casados bajo el régimen legal de separación de bienes valenciano, en su día vigente, compraron un bien «para su sociedad conyugal» sin especificar el porcentaje por el que adquieren cada uno de ellos.

La registradora calificó negativamente la inscripción de la escritura en cuestión, solicitada por la Agencia Tributaria a fin de poder practicar un embargo sobre una mitad indivisa de la finca; alegando el incumplimiento del principio de especialidad dado que en la escritura no se indicó el porcentaje por el que adquieren cada uno de los cónyuges.

La parte recurrente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Valencia, afirma que es reprochable que no se indique en la escritura la participación de cada uno de los cónyuges; pero que debe deducirse que el porcentaje es por idénticas mitades, dados los certificados catastrales a nombre de los titulares que se anexan.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Se trata en esta resolución de determinar si, pese a la falta de determinación de cuotas y la expresión equívoca “sociedad conyugal”, puede inscribirse la finca a nombre de ambos cónyuges por mitad, para permitir la anotación de embargo solicitada por la AEAT.

Es clave para recordar que entre 2008 y 2016 rigió en la Comunidad Valenciana la Ley 10/2007, que establecía como régimen supletorio la separación de bienes. El TC en sentencia de 28 de abril del 2016 lo declaró inconstitucional, pero quedando consolidadas las situaciones previas.

Registralmente, el principio de especialidad y/o de determinación exige que consten con claridad las cuotas de cada titular (art. 54 RH). Y en la escritura calificada mezcla un concepto impropio (sociedad conyugal) y omite cuotas.

Ante esta falta, nuestro CD da una solución normativa aplicando el artículo 46 Ley 10/2007 de la Comunidad Valenciana que establecía que si no puede acreditarse a cuál de los cónyuges pertenece un bien, se aplica el Código Civil y el art. 1441 CC que expresa que, si no es posible acreditar la titularidad, corresponde a ambos por mitad.

La interpretación del principio de especialidad debe ser flexible cuando concurren intereses públicos legítimos y existan bases jurídicas suficientes para fijar las cuotas.

Siendo decisivo en este caso la circunstancia de que la inscripción no la solicitan los otorgantes (que podrían subsanar), sino la AEAT, legitimada por el art. 6 LH para pedir la inscripción omitida a efectos de embargo y negarla impediría la actuación recaudatoria del Estado y practicarla con sujeción a esta doctrina permitirá practicar la anotación de embargo solicitada por la AEAT.

Comentarios: Vemos que en esta resolución la DGSJFP flexibiliza el principio de especialidad cuando la inscripción es solicitada por un tercero legitimado (AEAT) y existe un interés público relevante reforzando la idea de que el Registro no debe bloquear actuaciones recaudatorias cuando hay base jurídica suficiente para determinar cuotas. (MGV)

443.*** NRUA (ANDALUCÍA): EXPRESIÓN EN INSTANCIA DEL Nº DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE TURISMO. 

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

La DG estima el recurso frente a una segunda nota de calificación.

Se trata de una instancia privada solicitando Asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración. La calificación se basaba en que “la solicitud deberá incluir, entre otros: si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable”. Se advierte que si la persona interesada no procede a subsanar el defecto mencionado dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la resolución negativa la Registradora suspenderá la validez del número de Registro afectado de conformidad con el artículo 10.2 y 3 del Real Decreto 1312/2024 de 23 de diciembre]».

La DG considera el defecto subsanado, pues que a la solicitud de asignación se acompañaba el documento administrativo de inicio de actividad con la reseña de los datos de inscripción; documento que se vuelve a presentar, como subsanación, en el plazo señalado en la primera calificación. 

Nota: Esta Resolución es previa a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos y, consecuentemente, a su publicación en el BOE del 8 de junio de 2026. Conforme al artículo 327 LH, penúltimo párrafo, el Registrador ha de practicar el asiento que denegó. Pero ese asiento recogería la asignación del NRUA a la finca. Sin embargo, tras la sentencia -y su publicación en el BOE- carece de competencia para realizar esa asignación (art. 12 b) anulado del Real Decreto1312/2024 de 23 de diciembre), por lo que la ejecución de esta resolución puede resultar de imposible cumplimiento. (JFME)

444.** COMPRA POR ENTIDAD RELIGIOSA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA FACULTADES REPRESENTATIVAS ORGÁNICAS NO INSCRITAS.

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar a inscribir una escritura pública de compraventa. 

Resumen: Tratándose de representante orgánico -no inscrito- de una entidad, en el juicio notarial de suficiencia deberán constar, siquiera sea sucintamente, pero de forma suficientemente clara, las fuentes estatutarias de las que deriva el poder de representación de quien actúa.

Hechos: Una Comunidad religiosa islámica compra por medio del presidente de su junta directiva un inmueble, y lo que se cuestiona al tiempo de la inscripción es si el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas del representante abarca todos los particulares necesarios para garantizar la regularidad material y formal de las facultades representativas del presidente, cuyo cargo no consta que esté inscrito en el  Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, donde si está inscrita la Comunidad compradora. Téngase en cuenta que, según opinión consolidada, la inscripción en este registro goza de la presunción exactitud de su contenido, presunción que deriva de la titulación autentica necesaria para la inscripción y de la calificación registral.

 En el caso cuestionado, el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas que consta la escritura es el siguiente: «(…) Su representación para este otorgamiento resulta de su cargo de Presidente de la Junta Directiva de la entidad, según consta por acuerdo de la Asamblea general Extraordinaria de la Entidad, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2016, elevado a público en virtud de escritura (…). Se halla especialmente facultado para el presente otorgamiento por el acuerdo de la Asamblea General de fecha 1 de julio de 2025, incorporo el certificado expedido por el secretario de la junta (…)  Manifiesta el compareciente que ejerce su cargo, y que no le han sido limitadas, suspendidas ni condicionadas las facultades que tiene conferidas, y que no ha sufrido modificación alguna la capacidad jurídica de la sociedad a la que representa.

Registradora: Suspende la inscripción porque, no constando la inscripción del cargo en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, entiende que no queda suficientemente acreditado que el presidente de la junta directiva tenga atribuidas las facultades representativas que ejerce conforme a los estatutos y normas de funcionamiento, que determinan quién es el órgano de representación y sus facultades, pues el juicio notarial de suficiencia nada dice sobre el particular

Notario: Sostiene que su juicio de suficiencia de facultades representativas no puede ser reevaluado por la registradora, salvo que del propio documento o de los antecedentes del Registro se derive una contradicción flagrante o un error manifiesto, pues la función del registrador se limita a verificar la existencia de dicha reseña y la conformidad de la misma con los requisitos formales.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Del juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas que se hace en la escritura resulta lo siguiente: el cargo de presidente de la junta directiva resulta de un acuerdo de la Asamblea general Extraordinaria de la Entidad que fue elevado a escritura pública, y la autorización especial para la compraventa resulta de un acuerdo adoptado por la Asamblea General, lo que se acredita mediante certificado expedido por el secretario de la junta.

La Dirección General opina que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas no es suficiente por las siguientes razones:

1 Omite toda referencia al origen o fuente de la que derivan las facultades representativas. Y es que en los casos de falta de inscripción del nombramiento, tal omisión debe ser cubierta por el juicio notarial de suficiencia en base al examen de las normas estatutarias que determina las facultades atribuidas a los órganos de gobierno y representación.

2 Además de no justificarse el alcance las facultades representativas del presidente, ni el alcance y límites de lo que se le ha delegado por la asamblea, a) tampoco queda acreditado el cargo del secretario (origen y nombramiento), b) ni queda acreditado qué función (y extensión) representativa correspondería per se al presidente, toda vez que el cargo de presidente, por sí mismo, no otorga poder representación de no haberse atribuido por los estatutos o reglas de la entidad de que se trate, c) y por último, si bien hace constar en la escritura que el representante de la entidad religiosa está especialmente facultado por acuerdo de la asamblea general, indicándose que se incorpora el certificado expedido por el secretario de la junta con el visto bueno del presidente –este último compareciente–), debe advertirse que la firma de dicho secretario habrá de ser objeto de legitimación, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, de modo que se acredite así la plena autenticidad y fehaciencia del certificado emitido.

Conclusiones:

2 Si el actuante tuviera inscrito su cargo en el Registro de Entidades Jurídicas, su contenido dispensaría de cualquier otra prueba para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación, pues goza de la presunción de exactitud de su contenido derivada de la titulación auténtica necesaria para la inscripción y de la calificación registral. Sin embargo, en la escritura no hay referencia alguna a la publicidad registral respecto de los representantes orgánicos de la entidad compradora.

3 Si no consta inscrito el cargo, o los que comparecen son personas distintas de las inscritas, sólo si el juicio de suficiencia cumple y colma tales previsiones podrá quedar acreditada (cfr. artículo 24 de la Ley del Notariado) la regularidad formal y material de la actuación del representante de la entidad conforme a la normativa estatutaria y otras disposiciones internas –y propias– de la entidad religiosa (JAR)

PDF (BOE-A-2026-12240 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

445.** INMATRICULACIÓN DE FINCA COMPRENDIDA DENTRO DE OTRA MAYOR INSCRITA. VALOR CERTIFICACIÓN NEGATIVA.

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque figura previamente inmatriculada, formando parte de otra finca más grande.

Resumen: No procede inmatricular una finca cuando el registrador alberga dudas fundadas de que la finca forma parte de otra ya inscrita. La previa expedición de una certificación negativa no impide calificar negativamente si, al tiempo de presentar los títulos inmatriculadores, dispone de nuevos datos registrales, descriptivos o cartográficos que permiten apreciar una posible doble inmatriculación.

Caso planteado: Se presenta escritura de compraventa de una finca sobre la que existe una vivienda. Como título previo se acompaña escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Antes del otorgamiento se había expedido certificación registral negativa, indicando que no constaba inscrita finca alguna con las características descriptivas aportadas.

El registrador suspende la inmatriculación por entender que la finca cuya inscripción se pretende es en realidad una porción de otra. Para ello se basa en el análisis de antecedentes registrales, linderos históricos, referencias catastrales y cartografía, concluyendo que la operación correcta no sería una inmatriculación, sino la segregación y transmisión de dominio.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación

La DG recuerda que en las inmatriculaciones el registrador debe extremar el celo para evitar la doble inmatriculación, verificar la falta de previa inscripción de la finca y no tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial con otra finca ya inmatriculada (art. 205 LH). Además, si existen dudas sobre posible invasión de finca ya inscrita, puede acudir al procedimiento del art 199 LH para intentar disiparlas.

La certificación negativa expedida con anterioridad no prejuzga ni condiciona la posterior calificación, especialmente cuando no se trata de la certificación del expediente del art 203 LH, cuando fue expedida por otro registrador, y cuando en el momento de la calificación se dispone de más datos y antecedentes que los existentes al tiempo de expedirla. (MN)

446.* INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE SOLO POR CONJETURAS (Y NO DATOS OBJETIVOS) PUEDE CONSIDERARSE YA INMATRICULADA. 

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas, por entender que figuran previamente inmatriculadas a nombre de un antecesor de la causante.

Resumen: No pueden impedir la inmatriculación unas dudas meramente conjeturales o hipotéticas basadas en que las fincas se encuentren en el mismo paraje y en un posible parentesco entre el titular registral de antiguas fincas inscritas y la causante de la transmitente. Las dudas del registrador deben ser fundadas, objetivas y apoyadas en datos descriptivos suficientes. Si existen importantes diferencias de cabida, linderos y ubicación, no puede concluirse que las fincas ya estén inscritas.

Caso planteado: Se presenta escritura por la que una señora aporta a su sociedad de gananciales dos fincas, adquiridas por herencia de su madre. El registrador suspende la inmatriculación porque entiende que las fincas ya constan inscritas a nombre de una persona cuyo apellido podría indicar que era antecesor de la causante.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Considera que las dudas del registrador no pueden mantenerse. En una la diferencia de cabida es muy relevante; y en ambas supera el 10 %. Además, no hay linderos fijos que permitan establecer identidad entre las fincas inscritas y las no inscritas. Tampoco el estudio de la cartografía catastral permite confirmar la identidad, y el posible parentesco no basta para denegar la inmatriculación.

Recuerda que las dudas del registrador deben ser “fundadas” y no meramente conjeturales o hipotéticas, pues impiden el acceso de las fincas al Registro y privan a los interesados de los efectos protectores y legitimadores de la inscripción. También recuerda que, para disipar dudas en la inmatriculación, puede acudirse al procedimiento del art 199 LH. (MN)

447.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO».

Resolución de 2 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca que consta registralmente como urbana. 

() IDÉNTICA aRR # 419 a 421de este mismo Informe (JCC)

448.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (USO TURÍSTICO y ALQUILER VACACIONAL).

Resolución de 22 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para una finca en la categoría de arrendamiento turístico.

La DG confirma la nota que deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración para un piso, por el contenido del artículo 9.º de los Estatutos de la Propiedad Horizontal, inscritos, prohibiendo que las viviendas del inmueble se destinen a la actividad de uso turístico, alquiler vacacional o de habitaciones, o similares.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

449.** NRUA: CÓMO ACREDITAR LOS ACUENDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar la legitimación notarial de las firmas de la autorización de la comunidad de propietarios ni reunir los requisitos establecidos en la cláusula estatutaria correspondiente.

La DG confirma la calificación que deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración por no poder verificarse la firma del solicitante y porque, con el fin de acreditar la autorización de la comunidad de propietarios, el recurrente solo aporta copia con firma manuscrita de un acta de la comunidad de propietarios, en la cual en el punto cuatro alude a «Pisos turísticos. Información y acuerdo», en el mismo se indica que queda aprobado, sin que se produzcan protestas o reservas en ese momento, sin mayor precisión.

Señala por ello la registradora en su calificación que

«Se necesita Certificación expedida por el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios con el visto bueno del Presidente de dicha Comunidad, que certifique:

  • la vigencia de sus cargos de secretario y presidente.
  • que se ha concedido la autorización prevista en los Estatutos.
  • que los ausentes han sido notificados fehacientemente en los términos previstos en el art.º 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • que ha transcurrido el plazo de impugnación del acuerdo que determina el art.ª 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En caso de que no haya transcurrido dicho plazo como parece ser que ocurre en este caso se podría suplir certificando que los ausentes tras ser notificados han consentido el acuerdo.

La certificación puede estar firmada electrónicamente por ambos, pero si las firmas son manuscritas deben ser legitimadas notarialmente o bien deben comparecer en el Registro para que puedan ser identificados».

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

450.() INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA: NO CABE RECTIFICARLA (MEDIANTE INSTANCIA PRESENTADA POR EL COLINDANTE).

Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de un escrito por el que se solicita la rectificación de una inmatriculación, por invadir su finca.

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada que pretende la rectificación de una inmatriculación ya practicada por entender la recurrente que la finca inmatriculada invade la suya. Practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y su rectificación exige consentimiento de los titulares afectados o resolución judicial.

Una colindante, tras recibir comunicación de la inmatriculación de una finca presenta escrito alegando que la finca inmatriculada invade parte de su finca. La registradora deniega el asiento de presentación y da por no iniciado el procedimiento registral. Señala que el asiento ya practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que su rectificación exige consentimiento de los titulares interesados o resolución judicial.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

La DG parte de que la rectificación de un asiento ya practicado no puede obtenerse mediante una simple instancia privada. Conforme al régimen de rectificación registral, cuando la inexactitud proceda de falsedad, nulidad o defecto del título, o de cualquier otra causa no específicamente regulada, la rectificación exige consentimiento del titular o resolución judicial. (MN)

451.* ANOTACIÓN PREVENTIVA “DE DENUNCIA” DICTADA JUDICIALMENTE PERO PRESENTADA MEDIANTE SIMPLE INSTANCIA. NUMERUS CLAUSUS ANOTACIONES 

Resolución de 2 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinados documentos. 

Resumen. Es correcta la denegación de un asiento de presentación respecto de un mandamiento que ya está presentado con anterioridad y de terminadas instancias o documentos privados.

Supuesto: La presente resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar un asiento de presentación de un mandamiento judicial junto con determinada documentación.

El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente que, con respecto al Mandamiento, ya fue objeto de presentación con anterioridad, con asiento vigente y pendiente de despacho, por lo que siendo el mismo título no procede la práctica de un nuevo asiento de presentación; y en cuanto a los demás documentos son meros documento privados, no susceptibles de provocar asiento alguno, no cumpliendo el principio de legalidad en su vertiente de título auténtico, ni se acredita la representación alegada. Además no se admiten fotocopias como documentos objeto de aportación al registro.

El recurrente manifiesta, resumidamente: “1) Se confirme, en su caso, la denegación del asiento de presentación por las razones estrictamente formales que procedan, 2) Pero se declare que no resulta procedente ni necesario incorporar juicios de intención, valoraciones subjetivas o interpretaciones extensivas sobre la eficacia de anotaciones preventivas penales que excedan del objeto propio de la resolución recurrida. 3) Y, en todo caso, se declare que la denegación del asiento de presentación y la eventual inscripción de títulos posteriores no pueden entenderse extensivas ni interpretarse en el sentido de producir la cancelación, neutralización o ineficacia de anotaciones preventivas judiciales válidamente practicadas”

La DG desestima el recurso en cuanto a la calificación emitida, pues, teniendo en cuenta lo que señalan los arts 246 LH y 420 RH, en el presente expediente, de entre los documentos presentados, uno de ellos es un mandamiento que ya se encuentra presentado previamente bajo un asiento vigente, por lo que no procede hacer un nuevo asiento de presentación distinto. Existen otros escritos privados que nada aportan al procedimiento registral y no son susceptibles de provocar asiento alguno, por lo que tampoco se les puede dar asiento de presentación.

Ante la insistencia de los escritos e intentos de afectar a la calificación registral de otros documentos, se reitera la independencia registral en la calificación.

En cuanto a la cuestión de forma que se suscita (ya que el registrador alega en su informe la extemporaneidad del recurso, pues la nota de denegación fue comunicada el día 7 de enero de 2026, lo que el propio interesado reconoce en su escrito de recurso, y el recurso se interpone el día 26 de enero de 2026, por lo que habrían transcurrido los 3 días hábiles previstos en el art. 246.3 LH), la DG entiende que la información que se da al interesado en cuanto al recurso contra la denegación del asiento de presentación, ha de ser completa, en particular, en cuanto al lugar de interposición y al plazo, que es de 3 días hábiles desde la notificación de la denegación. (art. 246.3 LH) (JCC)

452.* NRUA: ACUERDO DE 3/5 PARTES DE PROPIETARIOS .

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca.

Tratándose de una vivienda de uso turístico (VUT) desde el 13 de junio de 2025, es decir, en fecha posterior al 3 de abril de 2025, que es cuando entró en vigor la reforma del art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se ha aportado el correspondiente acuerdo de 3/5 partes de propietarios que representen 3/5 partes de cuotas de participación que autorice la actividad por la comunidad de propietarios.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio)(JFME)

453.** PUBLICIDAD REGISTRAL: INTERÉS LEGÍTIMO EN INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se deniega la expedición de certificación registral de determinadas fincas, solicitada en relación con una investigación universitaria.

Resumen: La investigación jurídica, económica o social estructurada y acreditada puede constituir interés legítimo.

Hechos: Con fecha 19 de septiembre de 2025, una profesora de la “Freie Universität Berlin” solicita certificación literal de las fincas matrices originarias vinculadas al desarrollo turístico inicial del municipio.

La registradora deniega la publicidad alegando que el interés debe ser patrimonial, no siendo posible dar información registral por motivos históricos.

La solicitante recurre, defendiendo que:

  • El interés histórico‑académico es legítimo.
  • Los hechos son antiguos (más de 60 años).
  • El titular registral está fallecido desde 1979.
  • No se solicitan datos sensibles.
  • La investigación tiene relevancia pública y amparo constitucional (arts. 20.1.b y 44.1 CE).

Resolución: Se revoca parcialmente la calificación: Se reconoce el derecho a obtener publicidad formal limitada, pero no acceso literal indiscriminado.

Doctrina: Se trata en esta resolución de determinar si una profesora universitaria que realiza una investigación histórica y académica sobre la transformación urbanística y turística de Conil de la Frontera tiene interés legítimo para obtener publicidad registral relativa a las adquisiciones originarias de varias fincas realizadas entre 1954 y 1964 por un titular ya fallecido.

La Dirección General teniendo en cuenta los Artículos 18, 221, 222, 324 y ss. LH, Reglamento Hipotecario (arts. 332 y 340) y la Instrucción DGRN 17‑2‑1998 y Resoluciones de 2014, 2016 y 2024, declara que sí existe interés legítimo en este caso puesto que la investigación universitaria sobre la evolución del tráfico inmobiliario y su impacto económico/social encaja en las finalidades del Registro.

Considera que la registradora interpretó de forma excesivamente restrictiva el concepto de interés legítimo al limitarlo solo a lo patrimonial, pero matizando que no procede una certificación literal completa de los asientos y que la publicidad debe limitarse a:

  • Fecha y naturaleza de la adquisición.
  • Identidad del transmitente.
  • Descripción esencial de las fincas.
  • Circunstancias jurídicas directamente vinculadas al negocio.

Destacando que la solicitante para acceder a la publicidad requerida deberá acreditar documentalmente:

Su condición de profesora universitaria.

La finalidad académica y no comercial y

El periodo y las fincas concretas objeto de estudio.

Comentarios: De esta resolución de nuestro CD podemos destacar que el interés legítimo no se limita a lo patrimonial en sentido estricto y que la investigación jurídica, económica o social estructurada y acreditada puede constituir interés legítimo y finalmente que la protección de datos se atenúa cuando: los titulares están fallecidos si los hechos son muy antiguos y además no se solicitan datos sensibles. (MGV)

454.*** GEORREFERENCIACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º1, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir la georreferenciación, por tratarse de fincas registrales, que son elementos privativos de una propiedad horizontal, y no estar esta circunstancia prevista por la Ley.

Resumen.– Aunque la ley no lo prevea expresamente, es posible inscribir la georreferenciación de elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, ordinaria o de un complejo urbanístico.

Hechos.- Mediante instancia privada se solicita la inscripción de la rectificación de la descripción y sus georreferenciaciones alternativas de tres fincas registrales que son elementos privativos de una propiedad horizontal que tiene inscrita la representación gráfica unitaria de toda la finca matriz. Se aporta un informe de validación gráfica de resultado positivo, emitido por la Sede Electrónica del Catastro.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la tramitación del expediente del art. 199.2 LH porque la georreferenciación de tres elementos privativos de una propiedad horizontal no está prevista por la legislación hipotecaria, que solo contempla la georreferenciación de la finca matriz, pues en la división horizontal no hay fraccionamiento del suelo, que permanece como elemento común.

Recurso.- El recurrente alega que se trata de una propiedad horizontal tumbada cuyos elementos privativos constituyen recintos independientes, cuya individualización física resulta evidente y verificable mediante la documentación técnica aportada.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La DG define la propiedad horizontal tumbada como «aquella forma de organización de la propiedad inmobiliaria que mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.» (FD 10).

Por consiguiente, considera que la posibilidad de inscribir la georreferenciación de los elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, «dentro de la representación gráfica inscrita de la finca matriz, no es un supuesto de fraccionamiento jurídico del suelo, que sigue siendo común, ni perjudica a la georreferenciación inscrita de la finca matriz. Al contrario, permitir esta posibilidad permite un mejor cumplimiento del principio de especialidad, en cuanto se permitirá la identificación geográfica de los elementos privativos de la propiedad horizontal, cuando estos no se sitúan sobre el vuelo de la rasante de la finca, sino sobre el suelo. Y ello porque la georreferenciación es una técnica que trata de identificar y ubicar las fincas sobre una porción concreta del territorio, como facultad integrada en el derecho de dominio, pero en ningún modo delimitan (sic) la geometría y el sustrato jurídico de la finca, lo que corresponde al Derecho Sustantivo y, concretamente a la legislación de ordenación territorial y urbanística.» (FD 16)

Por otra parte, entiende que «no hay ningún precepto que excluya expresamente la posible inscripción de la representación gráfica de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscrito, previamente a la entrada en vigor de la misma. Dicho elemento privativo puede estar situado sobre el vuelo de la rasante de la finca matriz, como en el caso de la propiedad horizontal ordinaria.» Pese a que en el momento actual no puedan georreferenciarse los elementos privativos sobre el vuelo, mientras no se implementen soluciones registrales en tres dimensiones, ello no excluye que pueda incorporarse al folio real la representación gráfica del elemento privativo, tomada del libro del edificio (FD 21).

Comentario.- Desconozco si la DG ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 201.1.e) LH, que dispone que no podrá tramitarse el expediente notarial para rectificar la descripción descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal sin rectificar el título original. En el caso que nos ocupa, una simple instancia privada parece suficiente para rectificar la descripción los elementos privativos e inscribir sus georreferenciaciones, con todos los efectos que la propia DG atribuye a las inscripciones de representaciones gráficas. O se me escapa algo o esta resolución es totalmente contraria no solo a la Ley Hipotecaria, sino también a la Ley de Propiedad Horizontal. (VEJ)

455.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (MADRID) EN AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso. 

Resumen: El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 TRLS con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

Hechos: se presenta escritura de ampliación de obra nueva terminada por antigüedad, cambio de uso y división de edificio en régimen de propiedad horizontal. Se aporta documentación complementaria.

La registradora suspende la inscripción porque no se acredita el otorgamiento de la preceptiva licencia de cambio de uso y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal.

La Dirección revoca la calificación (ver R. de 25 de junio y 10 de julio de 2025 y de 30 de noviembre de 20167 de julio de 2022).

1º. Para admitir como medio de prueba del carácter consolidado de las obras que determinan el cambio de uso o destino de una finca integrada en edificios ya declarados es necesario acreditar el oportuno certificado del órgano administrativo competente en materia de disciplina urbanística. En el caso resuelto, el notario aporta la licencia de primera ocupación respecto al cambio de uso y respecto a la división del edificio en régimen de propiedad horizontal aporta licencia de obras primitiva

2º. El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 TRLS con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

3º. La licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.

4º. Señala el Centro Directivo que es aplicable la doctrina sentada en la R. de 15 de julio de 2015 sobre interpretación del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, en relación con el artículo 26:

– Cabe aplicar el citado artículo (con prueba basada en certificado técnico, catastral, municipal o acta notarial) para inscribir la declaración de la existencia de un edificio, su ampliación o completar su descripción (en caso de descripción antigua o genérica), con las correspondientes viviendas o locales que lo integren debidamente descritos.

– Cabe también la división horizontal, por antigüedad, de las viviendas o locales descritos en el edificio declarado por la vía del citado artículo 28.4. El fundamento legal se encuentra en el propio artículo 26.6 de la Ley de Suelo, en la medida que el número y características de los elementos privativos resultantes resulten de la declaración de obra nueva inscrita al amparo del artículo 28.4.

– Los posteriores actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado se someten al correspondiente título habilitante previsto en la normativa urbanística.

– Únicamente sería admisible, a efectos registrales, aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los mencionados actos de división, segregación o cambio de uso o destino de fincas integrantes del edificio ya declarado en régimen de propiedad horizontal si se utiliza como medio de prueba el correspondiente certificado del órgano competente municipal, dada la necesidad de ser conformes a la ordenación urbanística, su realidad interior y el carácter no contradictorio del procedimiento registral. (ER)

456.*** MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACIÓN Y DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO ¿INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO MERCANTIL?.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de una finca de aportación por el demandado a sociedad mercantil de la que es administrador único y socio único en el momento de su constitución, acordada en procedimiento penal por frustración de ejecución.

Resumen: Es inscribible una sentencia firme en la que se anula una aportación de un bien a una sociedad, que se hizo en un previo aumento de capital, sin necesidad de que la sociedad sea emplazada en el procedimiento si esa sociedad es unipersonal, su socio único es el administrador de la misma y fue el condenado en la sentencia. Y presuntamente sin que sea necesaria la inscripción previa en el RM.

Hechos: Los hechos son los siguientes:

1.- Se aporta la nuda propiedad de determinada finca a una sociedad limitada por medio de un aumento de capital y se inscribe. Se trata de una sociedad unipersonal, siendo su socio único el administrador único.

2.- Se presenta mandamiento al Registro de la Propiedad en el que se manifiesta que ha recaído sentencia ya firme por la que se declaraba «la nulidad de la escritura pública de aportación por el acusado de la anterior finca “con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad, incluida la cancelación de los asientos registrales correspondientes”.

3.- También se acompaña testimonio de otra sentencia de la Audiencia Provincial ratificatoria de la del Juzgado, igualmente firme.

4.- En el procedimiento, de carácter penal, el acusado es el aportante, el socio único y el administrador de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

Como introducción al defecto dice que, si bien las sentencias lo son en procedimiento penal, las mismas son consecuencia “del ejercicio de la correspondiente acción civil de nulidad derivada de la comisión de un delito (artículos 100, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El defecto lo concreta en la falta de participación en el procedimiento de la sociedad titular registral de la nuda propiedad de la finca, la cual dejará de ser la titular según el Registro tras la reinscripción a favor del aportante y condenado, intervención que es necesaria a los efectos del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria. De los documentos judiciales solo resulta que el acusado y aportante fue socio único y es el administrador único de la citada sociedad.

Añade que lo único que se dice en la sentencia es que “el acusado es su administrador único y que al tiempo de la aportación “era” el socio único, pues se desconoce si después de la aportación y antes de presentarse la denuncia pudo haber la entrada de otros socios en dicha sociedad”.

Añade que realizada consulta al Registro mercantil, en la inscripción 2.ª del aumento de capital, consta que las participaciones sociales correspondientes fueron totalmente suscritas por el acusado “previa renuncia de los socios” al derecho de suscripción preferente.

En definitiva, concluye el registrador, de lo que se trata es “que por parte de la autoridad judicial se declare expresamente, respecto de la sociedad, el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues no es una cuestión que corresponda valorar al registrador que suscribe”.

A continuación, cita una serie de sentencias y resoluciones sobre el levantamiento del velo: sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, 16 de mayo de 2013 y 18 de febrero de 2016 entre otras. Resoluciones de la DGRN de 5 de febrero de 2018, 15 de octubre de 2021 y 27 de septiembre de 2022 entre otras.

El interesado recurre y alega que la intervención procesal del demandado lo es en calidad de acusado, y a la vez de administrador único de la sociedad lo que resulta de la sentencia, por lo que no puede exigirse una comparecencia autónoma o separada de la mercantil.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es destacar, por su trascendencia en la resolución del recurso, una frase del fundamento primero de la sentencia de la Audiencia de que se “entiende por el recurrente que el tipo penal requiere que el acusado disminuya su patrimonio, sin embargo, considera que dicha situación no se ha producido porque ha dispuesto de un bien favor de una sociedad unipersonal de la que únicamente es socio el acusado”.

Después recuerda el contenido del artículo 100 del RM que fija el alcance de la calificación registral de los documentos judiciales, que, si bien no se extiende al fondo de la resolución judicial, si entra en las facultades calificatorias del registrador el principio de tracto sucesivo de forma tal que el procedimiento debe haberse dirigido contra el titular registral como elemental medida para preservar sus derechos evitando su indefensión.

Sobre esta base habla de “la necesidad de que para que los procedimientos judiciales puedan producir efectos registrales deban respetar el principio hipotecario de tracto sucesivo”, de forma que “el registrador, al calificar el documento judicial, ha de apreciar «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial”.

Supuesto todo lo anterior va a entrar en el fondo de la cuestión planteada en la resolución apuntando que para poder actuar contra el patrimonio de las personas jurídicas en ocasiones se hace preciso acudir a la doctrina llamada del “levantamiento del velo”.

Dice que esta doctrina se basa “en la necesidad, como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1993, consolidando en nuestro sistema jurídico la doctrina del levantamiento del velo, de apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad…”.

Reconoce no obstante que la “aplicación de esta doctrina ha de hacerse de forma restrictiva, pues solo está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica” pues de lo que se trata es de “corregir, en determinadas circunstancias, el uso torticero de ciertas figuras y fórmulas jurídicas…”.

Finalmente, para ver si esa doctrina pudiera tener aplicación al caso nos va a señalar lo siguiente:

— es verdad que de la documentación judicial presentada no consta el emplazamiento de la sociedad mercantil titular del bien;

— pero de esa documentación sí resultan algunos indicios racionales que llevan a considerar que la entidad titular registral es una mera sociedad instrumental o pantalla, como se ve en la manifestación del acusado reflejada al inicio de la resolución;

— estima la DG que esa manifestación es suficiente a estos efectos porque se trata de una “declaración de voluntad auténtica del demandado y aportante de la finca a la sociedad mercantil, al producirse en sede judicial y estar recogida en la documentación auténtica presentada al registrador”. Como dijo una resolución de 26 de mayo de 2005, no pueden plantearse problemas de tracto sucesivo cuando la transmisión de bienes a una sociedad es un acto puramente ficticio.

Por todo ello “no se da en el presente supuesto la indefensión del titular registral pues no sólo ha intervenido en el procedimiento, sino que también declara expresamente como puramente ficticia su aportación de la finca objeto del procedimiento”. Y por si ello fuera poco añade la DG que “las cuestiones referidas a la adecuada constitución de la legitimación pasiva en el proceso judicial, en tanto no afecten a la necesaria intervención de los titulares registrales, son de apreciación por el juez en el procedimiento, sin que pueda el registrador revisar tal extremo” y que en el presente caso “ puede afirmarse sin temor a duda que con la documentación pública aportada al Registro ha quedado acreditado en el caso debatido la interdependencia patrimonial y personal entre deudor y titular registral”.

Comentario: Más que el fondo de la resolución, que nos parece claro y bien resuelto, lo que nos merece algún comentario en esta resolución es en las necesarias relaciones entre el Registro de la Propiedad y el Mercantil.

La aportación de la nuda propiedad se hizo mediante una ampliación de capital. Así resulta de los hechos. Por consiguiente, si la aportación se declara nula lo procedente sería hacer una correlativa reducción de capital por el mismo importe por que fue aumentado el capital social y ello como elemental medida de protección de acreedores y terceros. No resulta de los hechos de la resolución, ni suponemos que de la sentencia tampoco, que esa reducción de capital se hubiera acordado.

Pues bien, sin plantear el problema de si la inscripción de la reducción y el aumento de capital son o no constitutivos, la constancia previa en el RM, no solo es un acto de pura lógica exigido por la necesaria coordinación del RP y del RM, sino que es un acto obligado por imperio del artículo 383 del Reglamento Hipotecario, que aunque no con la claridad suficiente, exige en términos generales, que previo a cualquier inscripción de adquisición o aportación de bienes a una mercantil se practique la que corresponda en el RM y aunque el artículo no cita el supuesto contrario de reducción de capital mediante restitución de bienes inmuebles ya la resolución de 9 de enero de 2013, la extendió a los actos de reducción de capital con restitución de aportaciones, que era precisamente el caso de que se trataba en la sentencia.

Por tanto y aunque la DG no dice nada sobre ello entendemos que debió exigirse esa previa inscripción en la hoja de la sociedad, salvo claro está que previamente el socio único la haya acordado y nada se diga en los hechos de la resolución, lo que no deja de causarnos extrañeza pues una de las alegaciones que pudo usar el recurrente y no lo hizo es que ya había sido inscrita la reducción en el RM.

Otra de las cuestiones que nos llama la atención es la ausencia de referencia por cualquiera de las partes interesadas a si constaba o no la unipersonalidad de la sociedad en el RM. La inscripción de la unipersonalidad es obligatoria, con fuertes sanciones si no se hace, de forma que, si constaba inscrita, ahí tenía el registrador base suficiente para estimar que la sociedad había tenido intervención en el procedimiento, y si no constaba inscrita en la hoja de la sociedad constaría al menos cuando la sociedad dejó de ser unipersonal. Y ello sin tener en cuenta que el condenado también era el administrador único de la sociedad, con lo que la sociedad había tenido una intervención indirecta en el procedimiento; no obstante reconocemos que esa persona no lo hizo en nombre la sociedad, la cual es evidente pues ni fue demandada ni citada al procedimiento.

Por último, cabe plantear si con la sentencia sería suficiente para practicar la cancelación de la inscripción de reducción de capital en la hoja de la sociedad o si sería necesario que el socio único, si lo sigue siendo, en ejecución de la sentencia, adopte la decisión correspondiente dirigida a hacer constar la reducción de capital social. Entendemos, sin perjuicio de cualquier otra opinión, que con la sentencia sería suficiente para cancelar la inscripción de la cancelación del aumento de capital en la hoja de la sociedad pues recordemos que lo que hace la sentencia es declarar la nulidad de la escritura de aportación y declarar también la cancelación de las inscripciones registrales necesarias. Al no distinguir la sentencia podemos racionalmente pensar que al referirse a inscripciones registrales se comprenden las que se hubieran practicado en cualquier registro en donde se hubiera inscrito la escritura, evitando así nuevos trámites y más retrasos en el despacho del documento. En el RM se cancelaria la inscripción del aumento volviendo el capital al que se la sociedad tenía antes de la escritura anulada, publicando en el Borme la reducción y la causa de la misma.

En definitiva, aunque la resolución y la nota de calificación giran en torno al levantamiento el verlo, ya hemos visto que no era necesario levantar ningún velo pues el hecho de que aportante y condenado son la misma sociedad resultaba de la propia sentencia. Pese a ello el registrador tenía fundadas dudas basadas en la frase que se había dicho en el aumento de capital que se suscribía el aumento previa renuncia a su derecho de suscripción preferente de los otros socios, pero dicha frase, como sabemos los que hemos servido un RM, es casi una frase de estilo que se dice existan o no existan esos socios. (JAGV)

458.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON CONTROVERSIA JUDICIAL.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La existencia de una sentencia que reconoce un derecho de serventía, no recogido en la georreferenciación aportada, impide la inscripción de esta.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición basada en la consideración de que con la planimetría presentada se invade la propiedad de los opositores, la cual está amojonada, así como una serventía que da acceso a su finca y otras, señalando que se encuentra en trámite un procedimiento judicial, en el cual se pretende la recuperación de la posesión de dicho camino común, habiendo recaído sentencia en la que se ordena retirar cualquier obstáculo que impida el paso para las fincas que usan la serventía.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada, partiendo de las alegaciones formuladas, por cuanto la argumentación contenida en éstas consiste en la existencia de un procedimiento judicial que afecta a un camino de serventía que la representación gráfica propuesta incluye en la finca de la promotora.

Recurso.- La recurrente sostiene que el contenido de las alegaciones son diferentes del petitum de la demanda, por cuanto ahora lo que se cuestiona por los colindantes es que el terreno ocupada por la serventía forme parte de la finca de la promotora, mientras que el objeto de la demanda era una acción en juicio verbal para obtener la restitución de la posesión. Añade que si la parte actora reconoce que dicho camino es el existente entre los bancales de la finca de la demandada es porque considera que el mismo pertenece en exclusiva a la aquí recurrente.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La sentencia recaída en el procedimiento contencioso, que indirectamente califica la franja de terreno discutida como serventía, con base en las pruebas practicadas, acredita una situación litigiosa, que no puede llevar a otra conclusión que declarar ajustada a Derecho la nota de calificación de la registradora, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

La configuración del citado camino como serventía es coincidente con lo mantenido por la DG en la R. de 22 de julio de 2024, donde declaró que la serventía es un derecho de paso indivisible, sin asignación de cuotas entre sus titulares, quienes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el acuerdo unánime de todos ellos, ni exigir individualmente su extinción, sin perjuicio de que puedan renunciar a su utilización. (VEJ)

459.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

 () IDÉNTICA a RR # 415 a 419 de este mismo Informe.

460.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR POSIBLE PARCELACIÓN ENCUBIERTA

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por encubrir un acto de parcelación, según resulta de informe emitido por Ayuntamiento en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La denegación de la inscripción de la georreferenciación de una finca inscrita, basada en el encubrimiento de una parcelación urbanística, requiere que el registrador motive la nota indicando las circunstancias de hecho que le hacen suponer la existencia de dicho encubrimiento.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por el Ayuntamiento, basada en que la inscripción gráfica que se pretende encubre una parcelación ilegal, toda vez que la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada afecta a dos parcelas catastrales, las cuales tienen una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo fijada para la zona, contando ambas con una edificación destinada a uso residencial.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada, haciendo propios los argumentos del Ayuntamiento.

Recurso.- La recurrente sostiene que la oposición del Ayuntamiento no está debidamente fundamentada, pues desconoce la situación tabular de la finca objeto del procedimiento, formada por segregación de otra mayor en el año 1977, habiéndose inmatriculado la matriz de la que procede en el año 1943, publicándose el edicto prevenido en el art. 205 LH; que la realidad física de la finca y su delimitación perimetral resultan acreditadas por la medición topográfica incorporada en el informe de validación gráfica aportado, sin que la oposición del Ayuntamiento se base en documentación técnica alguna; y que no existe invasión de fincas ni de dominio público, habiendo comparecido los colindantes catastrales en acta de notoriedad para la subsanación de discrepancias.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No estando ante la formalización notarial de un acto de material de división o segregación de fincas, sino ante la pretensión de inscribir la representación gráfica de una finca ya inscrita, lo relevante es determinar si la misma guarda correspondencia con la descripción literaria de la finca así inscrita, o lo que es lo mismo, si la representación gráfica aportada se refiere a la misma porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación del procedimiento y deberá ser objeto de calificación por el registrador.

Sin embargo, de la calificación no resulta argumento alguno que permita afirmar o siquiera deducir que, efectivamente, con la inscripción de la representación gráfica propuesta se pretenda encubrir una operación de modificación de entidades hipotecarias o que se lleve a cabo la inscripción de una operación de división o segregación.

En base a lo anterior, la DG concluye que no resultan fundadas las dudas planteadas por el registrador en su calificación, debiéndose considerar que la rectificación de cabida y linderos que conlleva la inscripción de la representación gráfica georreferenciada entra dentro del ámbito de aplicación propio del procedimiento regulado en el art. 199 LH, no estando fundamentada la oposición de la Administración, por no tratarse de un acto de división o segregación de fincas que ponga de manifiesto la existencia de un acto de parcelación con finalidad urbanística y que, estando inscrita la finca, a favor del titular registral operan todos los efectos jurídicos derivados del principio de legitimación registral a que se refiere el art. 38 LH, y en particular la presunción con carácter «iuris tantum» de que los derechos inscritos «pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». (VEJ)

461.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (POR DIVORCIO) POR AMBOS CÓNYUGES EN ESCRITURA: INNECESARIEDAD DE APORTAR SENTENCIA Y CONVENIO.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig a inscribir una escritura de liquidación de gananciales. 

Resumen: La liquidación de gananciales puede hacerse en convenio regulador, pero no necesariamente. Verificada en escritura público no es necesario aportar el testimonio de la sentencia y el convenio

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura por la que se liquida la sociedad de gananciales disuelta por divorcio mediante sentencia, adjudicándose a la exesposa una vivienda, que constituye el único bien ganancial existente. Además, hace constar el notario «como testimonio de la referida sentencia, que en la misma no se procedió a liquidar la sociedad conyugal, ni a la atribución del uso de la finca objeto de la presente».

El Registrador opone como obstáculo que impide la inscripción el no aportar el correspondiente testimonio judicial de Sentencia de Divorcio, y convenio regulador efectivamente aprobado, que (art. 90 CC y 3 LH) “son propiamente los títulos que causan la inscripción, y son necesarios para una completa calificación del acto a inscribir”.

La DG estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

El título que causa la inscripción es, como sostiene el recurrente, la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales: Como puso de manifiesto este Centro Directivo en R. 19 de julio de 2011, R. 24 de octubre de 2014), es cierto que la liquidación de los gananciales puede hacerse en el convenio regulador, pero ello no quiere decir que deba hacerse necesariamente en éste, pues el art. 90 CC no la impone con carácter obligatorio. En consecuencia, en el supuesto de que no se haga en el convenio, como ocurre en el presente caso, el documento adecuado para practicarla es la escritura pública de liquidación

Como se añade en la primera de esas Resoluciones, debe negarse la posibilidad de que el registrador pueda pedir tal convenio para examinar su concordancia con la escritura, pues, en una cuestión puramente patrimonial, los cónyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de dicho convenio. Y aun cuando el convenio atribuyera el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, debe tenerse en cuenta que «como consecuencia de la naturaleza del derecho al uso de tal vivienda, que, como ha dicho este Centro Directivo, no es un derecho real sino de carácter familiar, la defensa del mismo está encomendada siempre a uno solo de los cónyuges, el titular de tal derecho, y tal cónyuge puede hasta renunciar al mismo consintiendo la enajenación de la vivienda. En consecuencia, la atribución de la propiedad a uno solo de los cónyuges no puede contradecir nunca el derecho al uso, pues el mismo, si se atribuye al cónyuge titular, lo refuerza, y si se atribuye al otro, no impide que éste inscriba el derecho al uso.

Además, en el presente caso, el notario autorizante de la escritura hace constar, con valor de testimonio, que según la referida sentencia no se liquidó la sociedad conyugal ni se atribuyó el uso de la vivienda a persona alguna, afirmación que queda amparada por la fe pública notarial (arts 117 bis LN y 1143 RN) (JCC)

462 y 463.** NRUA: PRESENTACIÓN de 2 SOLICITUDES DISTINTAS SOBRE LA MISMA FINCA SIN DIVISIÓN HORIZONTAL. 

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar presentados en el mismo día y sobre la misma finca, dos asientos relativos a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico, todos ellos referidos a la finca completa.

El que se haya presentado con posterioridad una segunda solicitud de NRUA sobre la misma unidad alojativa y el mismo uso turístico, pero con diferente licencia, no cuestiona necesariamente la validez del primer título, pero sí que se trata de un título contradictorio respecto del cual procede aplicar estrictamente el principio de prioridad registral, conforme al cual, la calificación y en su caso inscripción de la titulación presentada en primer lugar, no puede ni debe tener en cuenta ni ser obstaculizada por la presentación posterior de un título de dominio contradictorio.

Respecto a la primera solicitud -cuya denegación es objeto del recurso- la DG confirma la calificación, porque existe una discrepancia entre la descripción registral de la finca y la descripción resultante de la titulación administrativa concedida, tanto en su superficie como en su numeración.

También aclara el Centro Directivo que la mera asignación de número de registro único de alquiler a una parte de finca registral no requiere la correspondiente segregación o división horizontal.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio)(JFME)

464.* VENTA VPO A SLU PROPIEDAD DEL MISMO ACREEDOR CON SUBROGACIÓN EN SU PROPIA HIPOTECA («DACIÓN EN PAGO») SIN NOTIFICACIÓN A CCAA (ANDALUCÍA).

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Andújar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y subrogación de hipoteca por falta de ratificación de la subrogación de la hipoteca por parte de la entidad acreedora y la notificación de la transmisión de la venta de viviendas de protección oficial a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía. 

Resumen: Ya se califique el acto como compraventa o como dación en pago, en ambos casos se trata de una transmisión voluntaria, no forzosa, por lo que es necesaria la comunicación a efectos de los derechos de tanteo y retracto

Supuesto: Mediante escritura pública se transmiten por compraventa varias viviendas con sus anejos, que están calificadas como vivienda de protección oficial.

Las fincas están gravadas con préstamos hipotecarios, a los que no pueden hacer frente las entidades transmitentes por lo que se transmiten a una sociedad, de la cual es socio único la entidad prestamista, calificándose la escritura como de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, aunque se declara que la misma se configura dentro de un marco de acuerdo de dación en pago de los transmitentes deudores a la entidad prestamista, no directamente, sino a través de otra entidad de la que es socio único.

El Registrador, siendo viviendas de protección oficial, con cédula de calificación definitiva y vigente el régimen de protección, suspende la inscripción por falta de acompañamiento de la notificación de la transmisión al organismo autonómico competente, a los efectos de poder efectuar los derechos de tanteo y retracto de los que es titular la Comunidad Autónoma en segundas y posteriores transmisiones de este tipo de viviendas (art. 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo)

El recurrente considera no aplicable dicho precepto alegando la doctrina de la R. 10 de junio de 2020 y el art. 33 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por Decreto 161/2018, de 28 de agosto.

La DG confirma la calificación registral:

Como cuestión formal, recuerda que el informe del Registrador debe contener, lo cual no ocurre en el presente caso, los trámites procedimentales esenciales por los que ha atravesado el procedimiento registral en el que se ha emitido la nota de calificación recurrida, para que la DG pueda calificar la regularidad del expediente en defensa de la nota, si bien tal omisión no impide la continuación del recurso, conforme al párrafo octavo del art. 327 LH

En cuanto al fondo del asunto considera correcta la aplicación del art. 12 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.

Acertadamente considera el registrador que, se califique el acto como compraventa o como dación en pago, estamos ante una segunda o posterior transmisión voluntaria, que requiere la aplicación de los arts. 12 y 13 del Decreto 1/2005 citado, por lo que la operación debe ser comunicada a la Consejería competente en materia de vivienda.

Respecto al art. 33 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, lleva por rúbrica «Transmisiones forzosas de las viviendas protegidas», refiriéndose a transmisiones forzosas, que se derivan, principalmente de una adjudicación hipotecaria, ya sea mediante juicio declarativo ordinario o el especial de ejecución directa, o venta extrajudicial, pero no entra dentro de este concepto el de dación en pago, de carácter voluntario, por lo que no puede ser considerado como transmisión forzosa que exima de comunicación de la transmisión a la Conserjería competente en materia de Vivienda de la Junta de Andalucía.

Por lo demás, la DG ya ha declarado en su R. 5 de septiembre de 2013, con cita en las STS 2 de diciembre de 1994, 21 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006 y 1 de octubre de 2009 que, aunque no pueda asimilarse por completo a la compraventa, pueden aplicarse a la dación en pago, con carácter general y sin perjuicio de ciertas excepciones, las normas propias de la compraventa. Y ello es por su naturaleza de transmisión voluntaria tal y como entiende el registrador, pues es el acreedor quien voluntariamente consiente en adquirir el dominio de las fincas como prestación satisfactoria sustitutiva de la inicialmente pactada en la obligación derivada del contrato de préstamo, que era devolver el dinero en los plazos convenidos y con el interés pactado y no forzosa, como pretende el recurrente. Así lo reconoce también la R.10 de junio de 2020 alegada por el recurrente.

465.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN.

Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se acuerda no iniciar el expediente para subsanar la doble o múltiple inmatriculación.

Resumen: para iniciar el expediente del art. art 209 LH es indispensable que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, pero la negativa debe estar suficientemente motivada.

Caso planteado: La titular de la finca registral 1.468 de Gójar solicita la tramitación del expediente de doble o múltiple inmatriculación por entender que la finca registral 6.719 coincide con las registrales 1.464 y 1.468 en su totalidad y parcialmente con la registral 1.469. Aporta certificaciones catastrales, medición técnica e informe de validación gráfica.

Calificación: El registrador deniega el inicio del expediente. Entiende que no existe doble o múltiple inmatriculación, sino una incorrecta delimitación de linderos y una posible franja o enclave no inscrito, cuya solución debería buscarse mediante deslinde del art 200 LH y no mediante el expediente del art 209 LH.

La Dirección General estima parcialmente el recurso

Recuerda que la doble inmatriculación es una patología registral que se produce cuando una misma realidad física accede a dos folios registrales distintos, impidiendo la correcta aplicación de los principios hipotecarios. Aunque las fincas antiguas carezcan de georreferenciación, pueden existir datos descriptivos inscritos que permitan ubicarlas geográficamente. La Ley 13/2015 dio nueva redacción al artículo 209 LH, y para iniciar el expediente es indispensable que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación; pero si rechaza la tramitación, su negativa debe estar suficientemente motivada, con el mismo rigor que en las dudas de identidad en inmatriculaciones o excesos de cabida.

En el caso concreto, la DG considera que sí existen indicios suficientes de posible doble inmatriculación respecto de las fincas 1.464, 1.468 y 6.719, por lo que debe tramitarse el expediente del artículo 209 LH. En cambio, no aprecia tal situación respecto de la finca 1.469, para la que la interesada podrá intentar la inscripción de su representación gráfica georreferenciada o acudir al deslinde notarial del artículo 200 LH. (MN)

466.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CON OPOSICIÓN DEL PROPIETARIO QUE DESPUÉS VENDE FINCA (CATALUÑA). COMPETENCIA DGSJFP – CATALUÑA.

Resolución de 5 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.º 1, de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

La DGSJFP se declara competente para resolver: cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la DGRN (hoy DGSJFP). Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la DGRN (DGSJFP) en cumplimiento del artículo 324 LH.

En cuanto al fondo, se desestima el recurso, porque existe un obstáculo derivado del registro, el acuerdo inscrito de prohibición de que las viviendas se destinen a la actividad de uso turístico o similares, estando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que proceda debatir ahora, cómo pretende el recurrente, acerca de la validez o nulidad de dicho acuerdo.

Esta Resolución es anterior a la STS de 19 de mayo de 2026 que anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos (BOE de 8 de junio). (JFME)

467.** HERENCIA: JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y CONFLICTO DE INTERESES. CAUSALIZACIÓN DE LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Resolución de 5 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Cuando hay conflicto de intereses o autocontrato en el juicio notarial de suficiencia del poder debe salvarse expresamente tal posibilidad. El mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicación, declarados o comprobados.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la viuda del causante, quien actúa en nombre propio y como apoderada del hijo del matrimonio. El marido en su testamento legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia, «con la cautela del párrafo 3.º del artículo 820 del Código Civil».

El otro hijo del matrimonio había premuerto a su padre y fueron declarados herederos abintestato su dos mencionados padres, por partes iguales.

En la escritura de herencia la viuda, actuando en nombre propio y como apoderada de su hijo, liquida la sociedad de gananciales y se adjudica la mitad indivisa de dichos bienes y el usufructo vitalicio sobre la mitad restante. También se adjudica el usufructo vitalicio sobre los bienes privativos y en nuda propiedad una mitad de todos los bienes privativos y una cuarta parte de todos los bienes gananciales. Respecto de algunos de los bienes declarados gananciales se da la circunstancia de que no se exhibe el título de adquisición.

Registrador: Suspende la inscripción por los siguientes motivos: (i) No consta en el juicio notarial de suficiencia del poder otorgado por el hijo que se haya salvado el conflicto de intereses que se produce al adjudicarse la viuda del causante más de lo que realmente le corresponde por testamento. (ii) Falta en la escritura la expresión de la causa verdadera y lícita del exceso de adjudicación que lleva la viuda, pues dicho exceso de adjudicación no cabe fundamentarlo en lo que a la madre le pueda corresponder por herencia de su hijo premuerto.

Recurrente: Opone a la calificación el juicio de suficiencia del poder y en cuanto al exceso el derecho que tiene la madre a incrementar su porción hereditaria a causa de que el otro heredero, también hijo suyo, no llega a serlo, y que la madre es heredera de primer grado  siendo el otro heredero, en este caso hermano, de segundo grado (arts. 935, 807, 922, 982, 987 y 1277 CC).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CONFLICTO DE INTERESES, JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER

El conflicto de intereses debe quedar expresamente contemplado en el juicio notarial de suficiencia, y dado que en este caso no queda salvado debe confirmarse la calificación registral pues, objetivamente, hay conflicto de intereses (i) tanto a la vista de las adjudicaciones realizadas que no se ajustan a lo dispuesto en el testamento, (ii) también en la determinación de la ganancialidad de algunos de los bienes, pues dicha ganancialidad no resulta de la presunción legal (ex.art. 1361 CC) ni de la declaración hecha por el cónyuge fallecido, sino de la declaración del cónyuge adquirente, e igualmente (iii) hay conflicto de interese cuando el cónyuge viudo ejercita la opción compensatoria de legítima mediante adjudicación del usufructo universal a que se refiere el artículo 820.3.º del Código Civil.

EXCESOS DE ADJUDICACIÓN: EXPRESION DE SU CAUSA.

Es cierto que los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (art. 1058 CC), sin embargo, el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no queda suficientemente causalizada, y ello es aplicable al presente caso en el que se producen excesos de adjudicación a favor de la viuda sin expresar causa alguna (onerosa o gratuita) más allá de la referencia al carácter particional del negocio jurídico formalizado.

Deben tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (arts. 1274 y ss CC); b) la extensión de la calificación registral a los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible según los medios con los que cuenta el registrador (art. 18 LH); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (arts. 9 LH y 51 RH); d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales y las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito (arts 34 LH y 1297 y 644 y ss  del CC). (JAR)

468.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO

Resolución de 5 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador.

Resumen.- La alegación de la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca del alegante, no identificada sobre el territorio, carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente.

Hechos.- Solicitada la inscripción de la representación gráfica catastral y a la rectificación de descripción de dos fincas conforme al art. 199 LH, se opone un colindante alegando que el promotor del expediente se apropia de un camino que le pertenece y que es una servidumbre de paso a favor de otra finca. Se da la circunstancia que la finca del colindante tiene su georreferenciación inscrita y no incluye dicho camino, ni sufre perjuicio, pues se respeta con la georreferenciación aportada al expediente. Pero dice que linda con dicho camino, lo que ahora se modificaría si este pasa a formar parte de la finca cuya descripción se rectifica.

Calificación.– El registrador de la propiedad estima las alegaciones, pues la inscripción de la georreferenciación pretendida implicaría una alteración de los linderos de la finca colindante, al crearse una parcela independiente, que considera que es una servidumbre de paso que grava la finca colindante, por lo que debe incluirse en su propiedad.

Recurso.- El recurrente alega que su finca también está gravada con dicha servidumbre de paso, por lo que el camino el camino le pertenece.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No cabe estimar la oposición del colindante cuando la representación gráfica que se pretende inscribir respeta plenamente la georreferenciación inscrita del colindante que se opone y el registrador no justifica sus dudas de identidad en ninguna otra circunstancia. La alegación de la existencia de una carga en la finca del alegante, no identificada sobre el territorio, carece de la consistencia suficiente para convertir en contencioso el expediente. (VEJ)

469.* VINCULACIÓN «OB REM» DE PLAZA DE GARAJE A UN 2º ESPACIO DEL EDIFICIO. NECESIDAD EN SU VENTA DE DESCRIBIR AMBAS FINCAS.

Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La vinculación ob rem a un elemento privativo en una propiedad horizontal exige la venta conjunta, sin que sea posible transmitir el elemento privativo sin el vinculado. Y, a los efectos del principio registral de especialidad o determinación, exige describir en la escritura dichos elementos vinculados.

Hechos: En una escritura de compraventa se transmite una plaza de garaje pero no se hace referencia a unas participaciones indivisas vinculadas ob rem a dicha plaza de garaje.

El Registrador califica negativamente, pues no se acredita (sic., en realidad parece referirse a que no consta en la escritura) la transmisión simultánea de las cuotas vinculadas ob rem a la plaza de garaje.

El Notario autorizante recurre. Resulta que en una resolución anterior (la de 15-7-2025), la DG se pronunció sobre esas fincas vinculadas ob rem a las plazas de garaje para considerar que sus hojas, “antiguas”, “esbozan un amago de articulación de una urbanización privado”. De hecho, el folio abierto al garaje, al describir las servidumbres activas y pasivas inherentes al mismo por razón de procedencia, dice que esas dos fincas son viales de la urbanización. Por ello considera que en realidad son elementos comunes del edificio, esenciales o por naturaleza, imprescindibles para la funcionalidad del edificio y de la plaza de garaje, invocando la STS 24-4-2013. En consecuencia, debe acudirse al art. 396.II CC (“Las partes en copropiedad… sólo podrán ser enajenadas… junto con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable”), por lo que su omisión de la descripción en nada afecta. A mayor abundamiento, invoca la R 19-4-2007: no se trata de dos propiedades yuxtapuestas, sino de un único derecho, no resultando posible, por definición, concebir la transmisión separada de uno y de otro. Y, por ello, tampoco resulta preciso acreditar (…) “la transmisión simultánea” de uno y de otro”.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza repasando su doctrina sobre las vinculaciones ob rem (RR 22-4-2016 y 22-6-2022): La configuración jurídica de una finca registral con el carácter de “ob rem” de otras trae como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca “ob rem” corresponde pues a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como señalaba la Resolución de 29 de noviembre de 2007, los elementos vinculados son titularidades “ob rem”, que no pueden seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos, por lo que la hipoteca (en ese caso) de la vivienda unifamiliar conlleva la de la participación indivisa que le está vinculada, máxime cuando elemento principal y vinculado aparecen descritos expresamente. Existe vinculación “ob rem” entre dos (o más) fincas, cuando se da entre ellas un vínculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo dueño, por existir una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio (vid. Resolución de este Centro Directivo de 3 de septiembre de 1982).

El Centro Directivo acude al principio registral de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro, la fijación y extensión del dominio, quedando delimitados todos sus contornos de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.

La DG no discute la interpretación del Notario de que se trata de elementos comunes, pero en el Registro aparecen como participaciones vinculadas ob rem, por lo que a los efectos de los principios de especialidad y tracto sucesivo, debe hacerse la descripción, aun cuando sea escueta, de las participaciones que por la vinculación se transmiten (ACT).

470.** GEORREFERENCIACIÓN: FINCA DISCONTINUA

Resolución de 6 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, la posible invasión de dominio público y la existencia de un procedimiento judicial por doble inmatriculación, cuya tramitación consta por nota al margen en el folio registral.

Resumen.- Cuando una finca registral es discontinua, por estar formada por dos parcelas catastrales separadas por un camino, es procedente la presentación de dos representaciones gráficas, una para cada porción.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la georreferenciación alternativa de varias fincas registrales, conforme al expediente del art. 199 LH.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la tramitación de dicho procedimiento por las siguientes causas: 1) en una de las fincas consta por nota marginal de ella la existencia de un procedimiento judicial por existencia de posible doble inmatriculación; 2) se han aportado más de una georreferenciación alternativa, cuando lo procedente es la aportación de una georreferenciación alternativa para cada finca; 3) la procedencia de algunas fincas de segregación, junto a las diferencias descriptivas tan grandes, llevan a dudar de que la realidad física aportada al expediente se corresponda por aquella amparada por el folio registral.

Recurso.- La recurrente alega: 1) que la cuestión de la doble inmatriculación ha sido resuelta por una serie de resoluciones judiciales: 2) que la DG ha admitido la aportación de más de un archivo GML cuando una finca es discontinua; c) y que las dudas de identidad deben resolverse precisamente mediante la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, en cuanto al primer defecto; y la revoca en cuanto a los defectos 2º y 3º.

Doctrina:

1. No habiéndose presentado a inscripción las resoluciones judiciales que determinen los asientos a cancelar por doble inmatriculación, no pueden ser tenidas en cuenta por el registrador.

2. Tratándose de una finca discontinua por estar formada por dos parcelas no colindantes (separadas por un camino), es admisible la aportación de dos representaciones gráficas, una para cada porción, tal y como expresamente resulta del punto 7.2.c de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la DGRN y de la DGC. Ello, añade nuestro centro directivo, no es óbice para que también pueda practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada, aunque esté contenida en un único archivo GML en formato multi polígono, aun sin la aportación del informe de validación gráfica catastral (siempre que se dé cumplimiento a las prescripciones técnicas contenidas en la Resolución conjunta).

3. Cuando el registrador advierte la posible invasión de fincas colindantes o del dominio público, lo procedente es que tramite el expediente del art. 199 LH para disipar dichas dudas de identidad, en lugar de denegar la tramitación de dicho expediente. Por excepción, debe denegarlo si la georreferenciación aportada se solapa con otra representación gráfica inscrita.(VEJ)

471.() NO CABE RECTIFICAR INMATRICULACIÓN, AUN FALTANDO NOTIFICACIÓN AL COLINDANTE.

Resolución de 11 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vic n.º 1 a rectificar un asiento de inmatriculación ya practicado.

Resumen: No cabe utilizar el recurso gubernativo para obtener la rectificación de una inmatriculación ya practicada, aunque se alegue falta de notificación como colindante. Una vez extendido el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos legalmente previstos. La rectificación exige consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

Una sociedad solicita la rectificación de la inmatriculación de una finca, alegando que no fue notificada como colindante por lo que en no pudo formular alegaciones. El registrador responde que la notificación sí se practicó y que el asiento ya está bajo la salvaguardia de los tribunales.

La Dirección General desestima el recurso.

La DG señala, como cuestión previa, que el registrador debió denegar el asiento de presentación de la solicitud, permitiendo al interesado recurrir dicha decisión. No obstante, admite la tramitación del recurso para evitar indefensión.

En cuanto al fondo, recuerda su doctrina reiterada: no cabe recurso contra una calificación positiva que ya ha dado lugar a la práctica de un asiento. Una vez practicado, el asiento queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al art 1 LH, y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para rectificar asientos ya practicados; para ello se requiere consentimiento de los interesados o resolución judicial conforme al art 40 LH (MN)

472.** ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. EL CESIONARIO DEL REMATE ES TERCER ADQUIRENTE.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 2, respecto de la inscripción de testimonio del decreto de adjudicación hipotecaria y de mandamiento judicial de cancelación de cargas.

Resumen: El cesionario del remate, distinto del acreedor ejecutante, ostenta, en principio, la condición de tercero adquirente, por lo que no puede verse afectado por una eventual revisión posterior de la abusividad de cláusulas del préstamo hipotecario, de la DT 3ª de la ley 5/2019 en relación con la DT 4ª de la Ley 1/2013. Ni corresponde al registrador excluir esa condición de tercero por el hecho de que el cesionario esté vinculado o participado por la entidad ejecutante, salvo decisión judicial sobre levantamiento del velo

Caso planteado: Se presenta adjudicación hipotecaria en procedimiento de iniciado en 2010, con adjudicación de la finca a favor de la cesionaria del remate del ejecutante. Se aportan en el recurso autos judiciales que declaran precluida la posibilidad de revisar la abusividad de las cláusulas por la firmeza del decreto de adjudicación, y otro auto que deniega la notificación personal a los ejecutados para instar incidente extraordinario de oposición.

El registrador suspende la inscripción por no acreditarse, bajo la fe del letrado de la Administración de Justicia, que se hubiera dado posesión del inmueble al adquirente antes del 16 de junio de 2019, fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2019, ni que concurriera alguno de los supuestos de la DT 3ª de dicha ley en relación con la DT 4ª de la Ley 1/2013: notificación personal al ejecutado de la posibilidad de formular incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas, formulación de dicho incidente, admisión de oposición con base en la Sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015, o control judicial de oficio de la abusividad.

La DG estima el recurso

La DG recuerda que, tratándose de procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y con decreto de adjudicación anterior a la Ley 5/2019, de la documentación judicial presentada debe resultar que concurre alguna de las circunstancias previstas en la DT 3ª de la Ley 5/2019 para que proceda la inscripción. Si el procedimiento se inició después del 15 de mayo de 2013, la firmeza del decreto permite presumir, a efectos registrales, que el control de abusividad y la eventual oposición del ejecutado se produjeron o pudieron producirse antes de la adjudicación. Considera que este caso concreto encaja dentro del supuesto de hecho para que sea aplicable la citada DT 3ª de la Ley 5/2019 y que no ha habido extralimitación de la calificación, puesto que de acuerdo con la Jurisprudencia del TS: «… conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, la función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro».

La DG no tiene en cuanta las alegaciones del recurrente relativas al requisito de la posesión efectiva, y a que la notificación personal a los ejecutados se puede entender cumplida desde en el momento en el que realizaron una comparecencia personal en el Juzgado, por ser la documentación presentada extemporánea, pero estima el recurso porque en este caso resulta decisiva la condición de cesionario del remate. La DG aplica la doctrina del TJUE de 17 de mayo de 2022, según la cual la cual la posibilidad de control posterior de cláusulas abusivas encuentra límite cuando la garantía hipotecaria ya se ha ejecutado, el bien se ha vendido y los derechos de propiedad se han transmitido a un tercero distinto del acreedor ejecutante. Afirma que la titular registral debe ser considerada, a priori, tercero adquirente, por ostentar la condición de cesionario del remate y no de acreedor ejecutante. Y la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la relación societaria con la ejecutante exige decisión judicial en procedimiento con garantías, y no puede ser suplida por el registrador en sede de calificación ni por la DG en el recurso. (MN)

473.() ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA QUE EN REGISTRO APARECE COMO «URBANA SEGÚN CATASTRO». 

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una participación indivisa de finca que consta registralmente como urbana. (JCC)

() IDÉNTICA aRR # 419 a 421de este mismo Informe.

474.** GEORREFERENCIACIÓN: ALEGACIONES DE COLINDANTES NO DOCUMENTADAS.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se deniega la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados que son estimadas por la registradora.

Resumen.- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción el hecho de que el colindante se limite a objetar la invasión de su finca, pero sin aportar documentación alguna y sin que el registrador haya fundamentado su apreciación de que dicha objeción tiene entidad suficiente como para impedir la inscripción.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y rectificar la descripción (reducción de cabida inferior al 10%) de una finca registral, se formula oposición por la titular de una finca colindante, que alega que la georreferenciación alternativa aportada al expediente reduce la superficie catastral de su finca.

Calificación.– La registradora de la propiedad estima las alegaciones de la colindante y emite calificación suspensiva.

Recurso.– El recurrente alega el carácter insuficiente de la alegación para impedir la inscripción de la georreferenciación, negando que la georreferenciación aportada invada finca colindante alguna, puesto que la finca está delimitada por muros de cerramiento y red metálica y la superficie controvertida ha venido poseyéndose pacíficamente, tanto por la actual titular, como por los titulares anteriores.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación por no haberse fundamentado objetivamente el juicio registral de identidad, al no aportar la colindante alegante la georreferenciación alternativa de la finca, que a su juicio resulta invadida, sin que ello suponga inscripción de la georreferenciación alternativa aportada al expediente, sino reapertura del mismo, para que se aporte por la colindante la georreferenciación alternativa de la concreta finca invadida. Todo ello para que la nueva alegación sea valorada por la registradora y pueda determinar, con carácter indubitado, si existe o no un indicio de controversia. Y en caso de no presentarse en el plazo fijado por el art. 199 LH, podrá procederse a la inscripción de la georreferenciación, por ser indubitado que no existe invasión de finca colindante.

Doctrina.- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción el hecho de que el colindante se limite a objetar la invasión de su finca, pero sin aportar documentación alguna y sin que el registrador haya fundamentado su apreciación de que dicha objeción tiene entidad suficiente como para impedir la inscripción. La aportación de la georreferenciación catastral no es suficiente por sí sola para denegar la inscripción de la georreferenciación alternativa, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

La oposición del colindante debe ser analizada en su contenido y verosimilitud objetiva por la registradora, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria, pues ello podría provocar indefensión en el hipotético recurrente, que no podría conocer el defecto en toda su extensión e intensidad, lo que es necesario para preparar con todos los medios a su disposición el correspondiente recurso, por aplicación del principio de proscripción de la indefensión de nuestro ordenamiento jurídico.

Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, esté acotada por mojones o piquetas, sino que debe acreditar que han sido colocados con consentimiento de los colindantes, el cual transforma una mera situación física en sustancia jurídica. (VEJ)

475.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN NO CONCLUYENTE DE LA ADMINISTRACIÓN. PLAZOS.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 8, por la que se deniega la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- La alegación de invasión del dominio público por parte de la Administración tiene que ser clara y concluyente. La posible existencia de una servidumbre no es obstáculo para la inscripción de la georreferenciación de la finca. La notificación telefónica de la nota no comporta el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso. El plazo de 20 días del art. 199 LH, no es preclusivo.

Hechos.- Tramitado el expediente del art. 199 LH para rectificar la descripción de una finca de conformidad con la representación gráfica catastral, el Concejo alega que la georreferenciación aportada no respeta la delimitación de un vial comunal, o al menos del terreno destinado a una servidumbre de paso, aportando plano no georreferenciado.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción pretendida señalando como causa de su decisión la mera existencia de oposición del Concejo. Además, en su informe, alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo.

Recurso.– La recurrente alega el carácter insuficiente y no motivado del juicio de identidad de la finca que hace la registradora en su nota de calificación y que las alegaciones pueden haberse formulado fuera de plazo. Respecto al fondo del asunto alega que el Concejo no ha probado la titularidad pública del camino, que no es tal, pues la zona blanca del plano, entre la finca objeto de este expediente y la señalada por el Concejo es un camino de reciente configuración en la concentración parcelaria para garantizar el acceso a la finca familiar desde la finca de la suscribiente, la cual sería por tanto el predio sirviente.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, por su insuficiente fundamentación y por no existir indicio suficiente de la invasión de dominio público, siendo el informe municipal confuso y con aportación de plano no oficial ni georreferenciado del que se desprenda la invasión.

Doctrina:

La notificación telefónica de la nota de calificación no es una de las formas de notificación admitidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria, toda vez que no se dispone de una copia de la nota de calificación, que es precisa para que pueda prepararse debidamente el recurso, a la vista de todos los hechos y fundamentos de derecho. Y ello, incluso en el supuesto de que la interesada hubiera aceptado esta forma de notificación, que a lo sumo puede tener la consideración de comunicación, pero no de notificación formal. La notificación defectuosa no produce otro efecto que admitir la posibilidad de interponer el recurso cuando se tenga por conveniente, aunque no indefinidamente, lo que supone, en la práctica, que no corran los plazos para interponer el recurso, siendo admisible la presentación de este en cualquier fecha.

El plazo fijado por el art. 199 para efectuar las alegaciones no es preclusivo, por lo que puede tenerse en cuenta la alegación del colindante, aunque se reciba pasado el plazo legal, siempre que se reciba antes de que el registrador emita su decisión, la cual puede ayudar a fundamentar la alegación.

El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Es decir, la registradora debe justificar porque ha estimado las alegaciones, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.

La alegación de invasión del dominio público por parte de la Administración tiene que ser clara y concluyente.

La posible existencia de la servidumbre no es obstáculo para la inscripción de la georreferenciación de la finca, puesto que la superficie del camino que constituye la servidumbre es propiedad del titular del predio sirviente. (VEJ)

476.*** DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y SUS LINDEROS EN HERENCIA.

Resolución de 5 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la inscripción de varias fincas de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. (SNG)

Resumen: La omisión de linderos no permite suspender una transmisión si la certificación catastral aportada permite identificar la finca indubitadamente, si genera dudas de identidad, la suspensión es correcta

Hechos: Escritura de herencia que arrastra la descripción histórica de 3 fincas (fincas 5, 12 y 17) que carecen de linderos, tanto en el título previo como en las notas registrales. Constan incorporadas en las escrituras las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y graficas.

La finca 5 se corresponde con una única parcela catastral bien localizada, las fincas 12 y 17 son un caos catastral y están afectadas por deslindes de Costas y juntas de compensación urbanística no inscritas.

La Registradora califica negativamente por falta de descripción completa de las fincas, al omitirse los linderos exigidos por los arts 9 y 30 LH y el art 51 RH

El Notario recurre exponiendo que se trata de un negocio traslativo (herencia) y no de redescripción; que las fincas están identificadas de forma indubitada por su número registral; que la descripción coincide con los asientos previos y, si hay error, es del Registro; que los linderos ya constan en el Catastro incorporado; y que el Tribunal Supremo impide al notario modificar unilateralmente descripciones registrales en actos de mera transmisión

Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca la calificación respecto a la finca 5 (ordenando su inscripción debiendo el registrador iniciar de oficio el art 199 LH), y confirma la suspensión de las fincas 12 y 17 debido a su complejidad y desorden cartográfico.

Doctrina: La presentación de un título implica la petición implícita de todos los asientos practicables (art 425 RH). Si el documento incorpora una georreferenciación, el registrador debe calificarla de oficio.

Aunque la DG distingue el procedimiento en dos momentos: el de la escritura y el de la calificación, en una lectura global podemos destacar los mismos 3 puntos que recoge en cada momento y que dependen de la manifestación que realizan los otorgantes ante el notario conforme al art 18.2 de la Ley del Catastro (recordemos que en las escrituras debe constar la declaración al notario sobre la correspondencia de la base gráfica con la realidad física). Según cual sea esta respuesta:

SÍ COINCIDE: Se interpreta por la DG como una rogación tácita de rectificación de la descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada catastral. La calificación registral de la base grafica es obligatoria: si es positiva, se modifica la descripción literaria para adaptarla a catastro y el Registrador debe practicar el asiento incluso contra la voluntad contraria de los otorgantes. Si la diferencia de cabida no excede del 10%, rectifica la superficie directamente; si excede del 10%, el registrador debe iniciar el expediente del art 199 LH de oficio.

NO COINCIDE: Se mantiene la descripción histórica o previa de la finca en el Registro. No se califica la base gráfica. Para lograr la coordinación habría que aportar georreferenciación alternativa e iniciar expresamente el expediente del 199 LH o 201.1 LH.

NO SE SABE SI COINCIDE O NO (incertidumbre): Igual que en el supuesto anterior, se mantiene la descripción histórica. La diferencia aquí es que si el registrador, cruzando datos, no tiene dudas de la correspondencia, puede inscribir la gráfica catastral de oficio por encima del desconocimiento de los propietarios. Si aprecia dudas reales de identidad, debe suspender la inscripción motivando de forma fundada y detallada las causas que impiden identificar el inmueble.

Comentario: Parece que esta doctrina, en caso de «incertidumbre», impone al registrador la decisión y toda la responsabilidad de la misma al colocarle en la siguiente disyuntiva:

  • O bien inscribe la base gráfica de oficio asumiendo la responsabilidad de blindar registralmente un posible error catastral que los propios dueños no se atrevieron a confirmar.
  • O bien opta por la prudencia y suspende: asumiendo la carga argumentativa, ya que queda obligado a motivar de forma objetiva y pormenorizada el obstáculo exacto que impide identificar el inmueble. (SNG)
477.* ANDALUCÍA: COMPRAVENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA YA INSCRITA DE FINCA RÚSTICA: COMUNICACIÓN REGISTRAL AL AYUNTAMIENTO.

Resolución de 16 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa ya inscrita de finca rústica. 

Reitera la doctrina señalada en la Resoluciones de 10 de Febrero de 2026, y la forma de actuar del Registrador.

En el presente caso, tratándose de la venta de la misma cuota indivisa inscrita adquirida por herencia y procedente a su vez de otra cuota indivisa inscrita por título de compraventa, deben prevalecer a efectos registrales los efectos del principio de legitimación registral y salvaguardia judicial de los asientos –1.338 y 40 LH-.

En definitiva, en el caso concreto del presente expediente, el registrador debe atender al principio de legitimación registral que ampara la transmisión de la participación indivisa inscrita, pero no debe desconocer tampoco la situación urbanística reflejada registralmente, esto es, la existencia de acto revelador de parcelación urbanística (según el historial, por nota marginal se hizo constar el contenido de un informe remitido por la inspección autonómica según el cual en la finca afectada concurren circunstancias reveladoras de parcelación urbanística) por lo que en el presente supuesto el registrador debe proceder a remitir al Ayuntamiento la comunicación prevista en el art. 79 RD 1093/1997, para que pueda ejercitar sus competencias en disciplina urbanística y actuar como en el mismo se dispone (JCC)

478.*** OPCIÓN DE COMPRA POR DEBAJO PRECIO TASACIÓN. PACTO COMISORIO. EJERCICIO UNILATERAL E INDEMNIZACIÓN POR INCOMPARECENCIA.

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 3 a inscribir una escritura de opción de compra. (IES)

Resumen.- Aborda la problemática de las opciones de compra y su relación con el pacto comisorio (su posible función de garantía). En este caso, precio inferior a tasación. Ejercicio unilateral por el optante que se contradice con cláusula que prevé una fuerte indemnización a cargo del concedente si no comparece al otorgamiento de la escritura o comparece sin la documentación adecuada y ausencia de previsiones en la escritura que desdibujan el negocio formalizado como, por ejemplo, la posible consignación y depósito de aquellas cantidades que resten de abonar del precio de la venta.

Hechos.- Dos personas, representadas, otorgan a otra un derecho de opción sobre una finca por un plazo de 24 meses. Precio de la opción: la suma de 40.000 euros, la cual será satisfecha con posterioridad a este acto mediante transferencia bancaria a una cuenta que se especifica de la que es titular una SL lo que se hace siguiendo instrucciones de los poderdantes según manifiesta su representante en este acto, como consecuencia de ampliación de capital de la misma.

Para el caso del ejercicio de la opción, el precio de ésta será entendido a cuenta del precio total. Para el caso de no ejercicio de la opción el precio de la opción se tendrá por recibido y aplicado al pago de la misma opción, únicamente. Para el otorgamiento de la escritura de compraventa la parte vendedora deberá ser titular registral de la finca descrita. La finca se transmitirá en el estado de cargas en que se encuentra en la actualidad, por lo que la parte vendedora se obliga a dejar la finca libre de cualquier clase de cargas, gravámenes, responsabilidades, arrendatarios y ocupantes de cualquier especie y al corriente del pago de cualquier impuesto u arbitrio municipal o autonómico. El precio de compraventa del inmueble descrito en el expositivo I, para el caso de que se ejercite la opción de compraventa en el plazo previsto, será ochenta mil euros (80.000,00 €) pagaderas de la siguiente forma: en cuanto al importe de cuarenta mil euros (40.000,00 €), para el caso de ejecutarse la opción, como recibido a cuenta del precio de la compraventa, como ha quedado dicho y el resto del precio será satisfecho en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa. Pactándose esta opción como derecho real e inscribible, ésta se ejercitará, a solicitud expresa de la cedente, mediante notificación, vía conducto notarial, dirigida a la parte concedente dentro del plazo establecido, en la que se fijará día, hora y Notaría, para autorizar la escritura de compraventa, todo ello será establecido por la parte optante con el fin de ejercitar la opción de compra; y subsidiariamente mediante el ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante, para el caso en que la parte concedente no compareciere ante el Notario designado, o lo hiciese sin la documentación necesaria (cédula de habitabilidad, certificación energética, certificado corriente de pago comunidad de propietarios, certificado de saldos deudores, etc.) o no firmase la escritura por cualquier otro motivo, en este caso se adjuntará a la escritura de ejercicio de opción de compra copia del requerimiento del fedatario público, la cual servirá de acreditación del cumplimiento de la comunicación del ejercicio, unilateral o no, de la opción de compra. Cláusula por daños y perjuicios [sic]. En el caso que se ejercitase el derecho concedido en la presente y la parte cedente no acudiere, aún tras ser notificada fehacientemente por conducto notarial, para escriturar la compraventa correspondiente, en el día, hora y Notaría convenidos, y siempre por causas no justificadas y únicamente imputables a la parte cedente, se establece una cláusula por daños y perjuicios hacia la parte optante/compradora, que consistirá en una penalización dineraria de treinta mil euros (30.000,00 €). Ello, independientemente de las acciones legales que esta parte optante pudiera tomar y ejercitar.

Registro.Se deniega la inscripción de la escritura ya que de los términos en que está redactada la se infiere que existe una contradicción entre el negocio jurídico instrumentado y la intención evidente de los contratantes dado que la supuesta constitución de un derecho de opción de compra parece ser un contrato de financiación garantizado con la finca sobre la que se constituye la opción que encubre un pacto comisorio. De los cinco iniciales defectos de la nota y a la vista de lo manifestado por la registradora en su informe, no procedería analizar el primero («el precio de la opción, 40.000 euros, se abonarán con posterioridad al otorgamiento de la escritura mediante transferencia bancaria a la cuenta titularidad de una mercantil, Innosus, SL aparentemente sin relación alguna con el titular registral dado que ni de la escritura ni de la consulta al Registro Mercantil puede apreciarse relación alguna»), ni el quinto («además, resulta cuanto menos curioso por la coincidencia que la entidad presentante, a quien se autoriza que verifique y realice cuantos trámites registrales y fiscales sean preceptivos para obtener la inscripción registral sea una entidad entre cuyo objeto social esté: “la actividad propia de los prestamistas inmobiliarios”»). Por tal razón y para la resolución del presente recurso, han de tenerse en cuenta ahora estos tres (se respeta la numeración reflejada en la nota): «2) El precio de compraventa se pacta en 80.000 euros; valor significativamente inferior al valor de tasación de la finca que resulta de la inscripción 4.ª de constitución de hipoteca en el que se asignaba a la finca un valor de 210.098,32 euros según certificado de tasación. 3) Se prevé en la cláusula 11 relativa al ejercicio de la opción y escritura de compraventa la posibilidad de ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante para el caso en que la parte concedente no compareciese ante el Notario designado, o lo hiciese sin la documentación necesaria o no firmase la escritura por cualquier otro motivo. Ahora bien, en la cláusula 12 se pacta una indemnización por daños y perjuicios para el caso de que la parte cedente no acudiere para escriturar la escritura de compraventa correspondiente. Dicha indemnización se estipula en 30.000 euros; cantidad que equivale al 37,5 % del precio de la compraventa. Dado que el precio de la opción se imputa, en caso del ejercicio de la opción, al precio de la venta, en caso de ejercitarse esta cláusula de indemnización el optante se quedaría la finca por el precio 10.000 euros dado que se intuye que en caso de ejercicio unilateral se descontaría esa indemnización del precio final. Esta cláusula en los términos en que está redactada impedirá por si sola la inscripción de la escritura dado que surge una contradicción entre la cláusula 11.ª, que sí que permite un ejercicio unilateral, con la 12.ª, que penaliza la no comparecencia de la parte cedente teniendo en cuenta el principio de especialidad que rige en el derecho hipotecario. Se estipula como obligación de la parte cedente que sea titular registral de la finca descrita así como que se transmita la finca en el estado de cargas en que se encuentra en la actualidad, cláusula del todo fuera de lugar en un derecho de opción dado que como señalara la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 9 de septiembre de 2024: “cuando este derecho de adquisición preferente se ejercita y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, ello conlleva la cancelación de los derechos posteriores tal como prevé el artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelación de los embargos o cargas posteriores a la opción y antes de su ejercicio es una inevitable consecuencia de la extinción del ejercicio de la opción, si bien para ello es necesario como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores”, previsión esta que no existe en el caso que nos ocupa. Es más, se establece la posibilidad con consentimiento expreso de la parte cedente de que la parte optante se subrogue en las hipotecas que en su caso graven la finca».

Se recurre la calificación, alegándose que no aprecia ningún defecto formal, ni de capacidad, ni de tracto, ni de falta de claridad, ni de inexactitud registral, limitándose a una valoración de fondo sobre la causa económica del negocio.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación, haciendo suyos los argumentos de la registradora.

 La presente Resolución aborda la problemática de las opciones de compra y su relación con el pacto comisorio (su posible función de garantía)

Como declaramos en las Resoluciones de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013 (y reiterado en otras posteriores), comúnmente se considera que la prohibición de pacto comisorio «tiene un doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos. En primer lugar, se destaca que su ratio descansa en el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligación garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado. También se ha fundamentado la prohibición en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su “ius distrahendi”, protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta. Asimismo, el pacto de comiso plantea problemas respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del “ius distrahendi”, en que está prevista la suerte de los mismos».

Se prevé en la cláusula 11 de la escritura (relativa al ejercicio de la opción y escritura de compraventa) la posibilidad de ejercicio y comparecencia unilateral por la parte optante, caso de que la parte concedente no compareciese ante el notario designado, lo hiciese sin la documentación necesaria, o no firmase la escritura por cualquier otro motivo. Y en la cláusula 12, se pacta una indemnización por daños y perjuicios (que se puede perfectamente inferir tiene un alcance más allá de lo meramente indemnizatorio), para el caso de que la parte cedente no acudiera a otorgar la escritura de compraventa; indemnización que se estipula en 30.000 euros (37,5 % del precio de la compraventa).

 Dado que el precio de la opción se imputa, caso de ejercicio, al precio de la venta, caso de ejercitarse esta cláusula de indemnización, el optante podría hacer suya y adjudicarse la finca abonando 10.000 euros, pues no es aventurado concluir del completo clausulado que, caso de ejercicio unilateral, se descontaría esa teórica indemnización del precio final a abonar. A lo que hay que añadir la ausencia de previsiones en la escritura que desdibujan el negocio formalizado; pues brillan por ausencia cláusulas habituales en una escritura de opción, como, por ejemplo, la posible consignación y depósito de aquellas cantidades que resten de abonar del precio de la venta. No nos encontramos en la escritura, por tanto, con estipulaciones acordes con la naturaleza y causa de una opción de compra (negocio jurídico con marcado cariz unilateral)

Comentario.- sin duda, existe contradicción entre cláusula 11 y 12. (IES)

479.*** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de segregación y extinción de condominio.

Resumen: La propiedad horizontal de hecho está reconocida en nuestro Ordenamiento, pero su régimen es inamovible. Su modificación, tanto de elementos comunes como de elementos privativos, requiere la constitución formal de propiedad horizontal.

Hechos: Se autoriza escritura en la que se segrega un elemento privativo en dos como forma de extinguir un condominio. Se acompaña licencia municipal y certificado en el que resulta aprobación por unanimidad de la operación, con indicación de las superficies resultantes. Se da la circunstancia de que el elemento privativo se había formado por segregación de una finca matriz consistente en un edificio inscrito en 1946 y distribuido en varias plantas, pisos o locales comerciales, descritos por su ubicación o emplazamiento. Las cuotas de participación sobre el total edificio fueron atribuidas en virtud de una escritura de 1971, inscrita en 1972.

El Registrador califica negativamente:

  1. Las firmas del certificado (Secretario con el visto bueno del Presidente) no están legitimadas, por lo que el Notario no ha comprobado su autenticidad.
  2. No se acredita la vigencia de los cargos y su plazo de vigencia.
  3. El edificio del que forma parte el elemento se integra dentro de una comunidad de propietarios de hecho, que surgió cuando se realizó, en 1947, la primera transmisión de un elemento previa segregación del mismo, pasando a haber comunidad por cuanto distintos elementos del edificio, con aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer a distintos propietarios. El art. 2 b) LPH aplica la Ley a las comunidades que reúnan los requisitos del art. 396 CC y no hayan otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal, rigiéndose por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. Pero en situaciones de propiedad horizontal de hecho es necesario que los copropietarios constituyan formalmente el edificio en propiedad horizontal, con todos los requisitos habituales relativos a elementos privativos o comunes antes de practicar operaciones de modificación de la propiedad horizontal o de rectificación de alguno de los elementos privativos. La R 5-9-2019 considera doctrina reiterada del Centro Directivo que sobre una propiedad horizontal de hecho no puede constituirse, en uno de sus elementos privativos segregados, una propiedad horizontal formal sin antes proceder a la regularización en propiedad horizontal formal del edificio. Reitera esta doctrina la R 2-6-2020.

El Notario autorizante recurre el tercero de los defectos. Se posiciona en contra de la doctrina de la DG, por considerar que se extralimita. La Disp. Trans. 1ª LPH se refiere únicamente a la adaptación de los Estatutos. Es cierto que la jurisprudencia ha entendido este término en sentido amplio como “régimen jurídico de la comunidad”, pero la norma no alude en modo alguno a la modificación de las descripciones en los asientos registrales. En el presente caso, asimismo, existe otorgadas e inscritas las cuotas de participación. Es cierto que en algunos elementos de la división horizontal de hecho no consta la superficie ni los linderos (entre los que se incluye el que se segrega), pero su constancia es una norma registral y no civil.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza apuntando la doctrina sobre la propiedad horizontal de hecho, que existe cuando se dan los propuestos fácticos para que la propiedad horizontal surja (edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente y pluralidad de propietarios) pero en los que no se ha otorgado el título constitutivo (RR 18-7-1955 y 26-6-1987). La propiedad horizontal de hecho surge cuando los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas, aun cuando no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen (RR 18-6-1991, 18-5-1995, 5-4-1998, 26-9-2002, 7-4-2006, 24-9-2015, 5-9-2019 y 2-6-2020). A la misma le es de aplicación la LPH (art. 2b).

Recuerda el Centro Directivo su R 7-4-2006, en la que se declara que no es posible, tras la entrada en vigor de la LPH de 1960, crear una división horizontal mediante segregaciones de elementos. Sí con anterioridad a la misma, permitiendo que se sigan practicando asientos respecto de dichas fincas creadas por segregación de partes del edificio, en los términos que resultan del art. 8-3º LH, pues la Disp. Trans. 1ª LPH sólo impone la adecuación de los Estatutos en cuanto pudieran oponerse a la Ley.

A continuación, distingue entre la propia constatación de la propiedad horizontal de hecho de la modificación de la misma, la cual requerirá previamente su constitución formal. Es cierto que el Centro Directivo ha admitido la posibilidad de constituir la propiedad horizontal de forma implícita, como en la R 10-1-2022, donde declara formalizada dicha constitución en una escritura de partición de herencia en la que se describe el edificio completo, se describen las fincas resultantes de la división, se les asigna un número correlativo y una cuota de participación en los elementos comunes, adoptándose dicha decisión por todos los titulares y solicitando la apertura de folio real a cada finca resultante de la división, que es adjudicada individualmente. Pero en este caso no hay una constitución implícita: la escritura de 1971 únicamente determina la cuota correspondiente a cada elemento, sin que la misma pueda tener la consideración de título constitutivo, pues no se cumplen los requisitos del art. 5 LPH en lo relativo a la descripción de cada uno de los elementos independientes. Es doctrina reiterada (RR 18-6-1991, 18-5-1995, 5-4-1998, 23-6-1998, 26-9-2002, 7-4-2006, 17-10-2010, 27-11-2013, 12-11-2014, 5-9-2019, 2-6-2020 y 5-7-2023), que en una propiedad horizontal de hecho no pueden constituirse nuevos elementos independientes en el edificio ni segregar elementos sin constituir formalmente un régimen de propiedad horizontal.

En cuanto a la ausencia de constancia registral de superficie, el Centro Directivo comienza indicando que una finca sin superficie no es equivalente a una finca no inmatriculada (hay linderos, referencia a la calle de su situación, al número de gobierno y a elementos construidos), pero la determinación de dicha superficie debe realizarse por los medios previstos en el Ordenamiento -la R 13-12-2016 considera que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser un sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las debidas garantías-. Con el añadido en este caso de que nos encontramos ante un elemento inserto en una propiedad horizontal, por lo que deben seguirse las normas que exige la LPH: así, el art. 5 exige el consentimiento de todos los titulares. La determinación unilateral de la superficie del elemento excede de las facultades del titular, dependiendo del consentimiento de los demás titulares.

Comentario: La propiedad horizontal de hecho está reconocida por el Ordenamiento, permitiendo que la misma siga subsistiendo y que los elementos privativos sean objeto de transmisión y de gravamen. Pero la propiedad horizontal de hecho petrifica tal situación y la convierte en inamovible: para modificarla será necesario constituir formalmente la propiedad horizontal. Nótese además que a los elementos en régimen de propiedad horizontal no se les puede aplicar el expediente de jurisdicción voluntaria de rectificación de superficie y linderos del art. 201 LH (cfr. nº 1e), que conceptualmente se aplica a solares. La vía correcta es el art. 202 LH, relativo a construcciones, teniendo en cuenta que, dado que la superficie de cada elemento privativo es un dato del título constitutivo de la división horizontal (cfr. art. 5.I LPH), tal superficie ha de ser determinada por unanimidad de todos los propietarios del edificio (ACT).

480.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO. 

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción una declaración de obra nueva, por no aportarse las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación y la autorización de la Administración titular del dominio público hidráulico, al ubicarse la obra nueva en zona de servidumbre de uso público general. 

Resumen.- Por el hecho de lindar la finca con un río, es exigible la correspondiente autorización administrativa que acredite la no sujeción del terreno sobre el que se ha edificado a las servidumbres y limitaciones legales impuestas por la legislación sectorial del dominio público hidráulico. La registradora que califica no está vinculada por la calificación anterior emitida por otra registradora.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una declaración de obra nueva, acompañada de un informe catastral de ubicación de las construcciones con código seguro de verificación, manifestando los otorgantes que dicha finca se corresponde con la identidad de una determinada parcela catastral.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción porque no puede comprobar que las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación se ubiquen íntegramente dentro de la finca sobre la que se declara, porque no se aportan la georreferenciación de la finca y porque no se acredita la autorización previa de la obra por parte de la Administración titular del dominio público hidráulico, ya que la finca linda con río por el oeste.

Recurso.- El recurrente alega que la registradora ha señalado un defecto que no fue señalado en la calificación anterior por la registradora titular, por lo que está infringiendo el principio de calificación global y unitaria.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, puesto que no existe formulación de nuevo defecto, sino señalamiento de defecto que resulta de la documentación aportada para subsanar los señalados en una nota de calificación anterior, que no fue recurrida.

Doctrina.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto todos los defectos que impiden la inscripción, no obsta a que, en aras del superior principio de legalidad, deba rechazarse la inscripción si se observan nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto en una calificación anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria del registrador, que en el presente caso, no existe pues la registradora ahora calificante es distinta de la que dictó la primera calificación y no está vinculada por esta.

Es ajustada a Derecho la calificación en la que la registradora exige la aportación de la correspondiente autorización administrativa que acredite la no sujeción del terreno sobre el que se ha edificado a las servidumbres y limitaciones legales impuestas por la legislación sectorial del dominio público hidráulico, puesto que la finca linda con un río, según resulta de su descripción registral.

Para el caso de que la Administración competente autorizara la inscripción de la declaración de obra nueva, la DG considera que la registradora debe reconsiderar la formulación del primer defecto relativo a la no acreditación sobre la ubicación íntegra de la obra nueva dentro del perímetro de la finca sobre la que se declara, pues dispone de la georreferenciación de origen catastral de la finca, incorporada al título inscribible presentado y las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, aportadas mediante el ICUC, por lo que puede efectuar la comparación de geometrías en que consiste la calificación registral de la ubicación de la obra nueva. (VEJ)

481.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTE

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ceuta, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca con ocasión de la presentación de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad, subsanada por otra, por haber concurrido la oposición de un titular colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Si la documentación presentada por el colindante no acredita debidamente sus alegaciones, el registrador puede requerirle y darle un nuevo plazo para que aporte más documentación.

Hechos.- La oposición de los colindantes se basa en que la representación gráfica alternativa propuesta invade su finca, siendo contradictoria con el plano descriptivo incorporado al título de propiedad de los alegantes; que la Gerencia Territorial de Catastro emitió resolución, que ha devenido firme, en la que se acordó la no alteración de la descripción catastral de la parcela de los alegantes; y que la representación gráfica que se pretende inscribir no respeta los linderos físicos e históricos que han delimitado ambas propiedades pacíficamente durante décadas.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada porque la representación gráfica alternativa propuesta afecta a la finca colindante, por cuanto la misma invade claramente la parcela catastral de la finca de los alegantes, concluyendo que de los datos obrantes en el expediente resulta posible que con la inscripción de la representación gráfica propuesta se altera la realidad física exterior de la finca que se acota con su descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

Recurso.– Los recurrentes sostienen, aportando nuevo informe técnico junto con el escrito de recurso, que las alegaciones se limitan a afirmar una supuesta invasión basándose exclusivamente en la cartografía catastral, sin aportar informe técnico, medición topográfica o plano georreferenciado contradictorio; que se limita a invocar la cartografía catastral, cometiendo un error al pretender trasladar a ésta el plano privado incorporado al título de adquisición de los colindantes; que podría inscribirse la obra nueva declarada por existir certeza absoluta de que la misma se encuentra físicamente dentro de la finca registral.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental, sin que el hecho de que la georreferenciación alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales sea motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

Por lo que se refiere a la alegación de los colindantes consistente en que fue resuelto un procedimiento en la Gerencia Territorial de Catastro por el que se acordó no modificar la cartografía catastral de su parcela, en la normativa hipotecaria no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad.

No puede el colindante alegar una invasión de su parcela catastral e invocar, al tiempo, la configuración física atribuida a su finca en un plano privado que no presenta identidad con aquélla, pues tal proceder determina el carácter contradictorio de su escrito de oposición. No obstante, el registrador podrá requerirle para que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión.

Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. (VEJ)

483.*** COMPRAVENTA ENTRE DOS SL: CONFLICTO DE INTERESES SIN AUTOCONTRATACIÓN

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: No existe autocontrato en el caso de que dos sociedades contraten entre sí estando una de ellas representada por dos administradores mancomunados y la otra por un administrador único que es uno de los administradores mancomunados. Sí puede existir conflicto de intereses e infracción del deber de lealtad, pero ello escapa a la calificación registral siendo de control judicial.

Hechos: Se trata de una compraventa entre dos sociedades limitadas, en la cual se da la particularidad de que uno de los intervinientes lo hace como administrador mancomunado de la sociedad vendedora y como administrador único de la sociedad compradora.

La registradora suspende la inscripción pues no se acompaña certificación de la junta general de la sociedad compradora salvando la autocontratación. Como fundamentos de derecho cita los “artículos 221.2 y 1259, 1459, 1727.2.º del CC, 267 del CCom, 230 y ss. LSC. Cita las resoluciones de la Dirección General de 3 de diciembre de 2004, 13 de febrero de 2012, según las cuales “el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la junta general o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato’”.

El notario recurre. Dice que la escritura no contiene autocontrato: se trata de entidades diferentes debidamente representadas, lo que impide cualquier conflicto de intereses. Y el deber de lealtad al que se refiere el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital, “prohíbe al administrador o apoderado transacciones en su propio nombre o de personas vinculadas incluso, pero no transacciones entre entidades cuyos órganos de administración son representantes independientes”.

Resolución: Se revoca la calificación de la registradora.

Doctrina: La DG nos dice que debe distinguirse claramente entre situaciones de autocontrato “que sí limitarían el poder de representación de los administradores sociales, y las de simple conflicto de interés en las que no exista verdadero autocontrato, toda vez que este último necesariamente implica una coincidencia de personas en las dos partes del negocio”.

El problema por tanto se centra en los deberes de los administradores que contiene la legislación societaria, “y de la eventual vulneración por parte de un determinado administrador social del deber de lealtad”.

Sobre ello dice que la DG ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones llegando a la conclusión de que el control del deber de lealtad y de su posible conflicto de intereses “es exclusivamente judicial, lo que implica excluir que puedan ser objeto de calificación registral, pues tales situaciones no limitan el poder representativo de los administradores, tal y como afirmó en la citada Resolución de 3 de agosto de 2016”. No obstante en las normas societarias “no solo se contemplan acciones de responsabilidad frente al administrador que incumple su deber de abstención ante un eventual conflicto de interés, sino también acciones (artículo 232 Ley de Sociedades de Capital) que pueden comprometer la eficacia del acto otorgado, como las que se dirigen a la cesación de sus efectos, y su impugnación o anulación”; pero ello debe ponerse en relación con el artículo 234 de la LSC que señala cuál es el ámbito de representación de los administradores, de forma que “el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime”.

Por todo ello, los dos ámbitos, autocontrato y conflicto de intereses, deben mantenerse separados.

Concluye diciendo que “en el presente supuesto no se celebra un contrato entre las dos sociedades representadas por una misma persona, ni por una persona y por otra que se encuentre en una relación de dependencia con aquélla”. Y, por lo que respecta a la legislación española, “no puede deducirse del solo hecho de que el administrador de la sociedad compradora sea también uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad vendedora que se haya quebrantado el deber de lealtad y se haya causado un perjuicio a la sociedad, algo que ni el registrador ni esta Dirección General pueden entrar a valorar en este caso y deberá ventilarse en el juicio correspondiente”.

Comentario: Interesante resolución en la que se delimita con claridad cuando se da el autocontrato y cuando lo que existe es una coincidencia parcial de personas en representación de sociedades, de la que pueda derivarse una posible infracción del deber de lealtad y posible existencia de conflicto de intereses. Pero la existencia de ese conflicto de intereses, salvo que el mismo sea palmario, es de exclusivo control judicial sin que pueda entrar el registrador en su posible apreciación y existencia, pues para ello será necesario el necesario un juicio contradictorio y la existencia de un perjuicio o daño para la sociedad. (JAGV)

484.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR DEUDOR: JUICIO SUFICIENCIA REPRESENTACIÓN DEL ACREEDOR

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

Resumen: El procedimiento de cancelación electrónica de hipotecas a través de la SEN agiliza el proceso y facilita la libre elección de notario, reiterando la DG la exclusiva competencia notarial en el juicio de suficiencia de los poderes y sus controles internos.

Hechos: El prestatario y propietario de una finca otorga unilateralmente escritura de cancelación de su hipoteca en representación del banco acreedor. Lo hace en virtud de un poder especial e irrevocable conferido por la entidad a favor del deudor o propietario. El ejercicio de este poder exige que el banco verifique el pago y remita a la Sede Electrónica Notarial (SEN) un certificado de saldo cero y una nota simple. El notario constata la recepción telemática, emite el preceptivo juicio de suficiencia y une el certificado de saldo cero a la matriz mediante diligencia.

La Registradora: califica negativamente exigiendo formalidades sobre el certificado de saldo cero: Exige la legitimación notarial de la firma y acreditar que el firmante tiene facultades para cancelar hipotecas en su caso inscritas en el Registro Mercantil. Y señala que se está infringiendo el art 1280.5.º del Código Civil al considerar el certificado como parte del apoderamiento.

El Notario recurre exponiendo que:

  • Al tratarse de un poder especial para un acto concreto, no es exigible su inscripción en el Registro Mercantil. Su suficiencia ya fue enjuiciada en la escritura de apoderamiento.
  • El poder se otorga a personas determinables mediante el cumplimiento de requisitos objetivos. El banco fija libremente esos requisitos objetivos para determinar quién puede actuar. La comprobación de esos requisitos compete en exclusiva al juicio de suficiencia notarial (art. 98 Ley 24/2001) y el registrador no puede revisarlo.
  • El certificado es un mero hecho operativo de control interno. Su incorporación a la matriz es estrictamente voluntaria y podría haberse omitido.
  • La exigencia de documento público (1280.5Cc) rige para el poder, no para los requisitos complementarios. El registrador no puede imponer formalidades que el propio banco no ha exigido.
  • Remitir el certificado mediante la Sede Electrónica Notarial garantiza el consentimiento de la entidad (art. 17 ter de la Ley del Notariado).

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

La valoración de la suficiencia de los poderes compete siempre y únicamente al notario (art 98 Ley 24/2001). El registrador debe limitar su calificación a la reseña y a la congruencia del juicio. No puede fiscalizar los medios de convicción del notario ni los controles internos del poder.

El certificado de saldo cero no es una declaración de voluntad ni un apoderamiento. Es un acto material de control interno que no está sujeto al art 1280.5 Cc ni a la calificación registral.

La SEN (Sede Electrónica Notarial) es una red institucional única y de máxima seguridad. La Resolución encomia este sistema señalado literalmente que “facilita y agiliza –sin menoscabo de la seguridad jurídica exigible y sin perjuicio de terceros– el proceso de cancelación de hipotecas en garantía de préstamos bancarios mediante su simplificación y mayor efectividad de la libre elección de notario por el deudor”

Comentario: Al ser el certificado de saldo cero un documento privado sujeto en exclusiva al juicio de suficiencia notarial, omitirlo en la matriz cierra la puerta a calificaciones formalistas. El juicio de suficiencia basta por sí solo para la inscripción. Un trabajo sobre este sistema de cancelación con modelo de escritura aquí. (SNG)

485.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES ESTIMADA POR EXISTIR CONTROVERSIA

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Cangas del Narcea-Tineo a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca, en base a las alegaciones formuladas por un colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y por advertir dudas de identidad.

Resumen.- La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se formula oposición por un titular catastral y registral colindante, quien muestra su total oposición a la inscripción pretendida, por entender que la representación gráfica catastral cuya inscripción se pretende invade su propiedad, aportando informe de validación gráfica frente a parcelario catastral que atribuye a su finca una geometría y ubicación georreferenciada que difiere de la que Catastro atribuye para la misma.

Calificación.- La registradora de la propiedad señala que, como resulta de las referidas alegaciones, contrastadas la representación gráfica del promotor y la del colindante a través de la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas se evidencia la discordancia entre la configuración gráfica atribuida para la finca del colindante por Catastro y la que resulta de la base gráfica atribuida por el mismo para su finca en el referido informe de validación y, por consiguiente, una invasión de la base gráfica del promotor respecto de la finca del colindante.

Recurso.- La recurrente señala la prevalencia de la presunción de veracidad de la cartografía catastral frente a las alegaciones del colindante.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Puesta de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica georreferenciada de dos fincas colindantes, debe cohonestarse con la naturaleza del expediente del art. 199 LH, que no es otra que la de un expediente de jurisdicción voluntaria, ausente de cualquier atisbo de contradicción. Debido a esa naturaleza, no hay trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del expediente. El registrador en sede de calificación o la Dirección General en sede de recurso no han de resolver una controversia, precisamente por la ausencia de trámite de prueba. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente (practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes). (VEJ)

486.* EXCESO DE CABIDA VÍA EXPEDIENTE DE DOMINIO: DUDAS DEL REGISTRADOR.

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: Un exceso de cabida desproporcionado es inscribible si los linderos fijos históricos demuestran que el terreno siempre formó parte de la finca y la descripción original era meramente incompleta.

Hechos: Se tramita un expediente (art 201 LH) para rectificar la cabida de una finca: pasan de 61,56 m² registrales (referidos en su día solo a la edificación) a 1.284 m² reales georreferenciados

La registradora califica negativamente por dudas fundadas de identidad. Sostiene que la gran desproporción de la superficie pretendida (21 veces mayor), el origen de la finca por segregación de una matriz cuya superficie se agotó, la existencia de dos intentos anteriores de rectificación de escasa entidad, la progresiva incorporación de superficie en los antecedentes catastrales y el hecho de que el único lindero particular sea de los mismos titulares, encubren una inmatriculación o un negocio traslativo de terrenos colindantes.

El Notario recurre exponiendo que la simple desproporción no es motivo suficiente para denegar la inscripción y que todas las dudas alegadas han quedado disipadas en el expediente. Alega que las variaciones catastrales son simples actualizaciones topográficas, que un informe municipal posterior descarta definitivamente la invasión de dominio público, y que el expediente ha concluido sin oposición de terceros. Añade, además, que el hecho de que el único lindero particular pertenezca a los mismos dueños excluye la existencia de conflicto, siendo una eventual redistribución interna una cuestión civil que no impide la inscripción

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina: La Dirección General reitera que los arts. 199 y 201 LH permiten rectificar discrepancias superficiales de cualquier magnitud, así como la modificación de linderos, sean fijos o móviles.

Una gran desproporción de superficie no basta para denegar la inscripción si los linderos fijos (camino o acequia) demuestran que ese terreno siempre estuvo dentro del perímetro original. (SNG)

487.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE 

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la solicitud de la declaración de nulidad de una inscripción de agrupación de fincas, puesto que la inscripción se produjo tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en las que se han formulado alegaciones que no han sido estimadas.

Resumen.- La desestimación por parte del registrador de las alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación no es recurrible.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica de una finca, se presentaron alegaciones por parte de colindantes, que no fueron estimadas por la registradora, por lo que procedió a practicar la inscripción pretendida. El recurso lo plantea el colindante contra la inscripción ya practicada.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que el recurso gubernativo solo cabe contra la calificación negativa. (VEJ)

489.* OBRA NUEVA. DUDAS DESESTIMADAS SOBRE LA POSIBLE EXTRALIMITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, herencia y donación por albergar dudas de que la edificación pudiera extralimitarse respecto de la finca en la que se declara.

Resumen.- Las nimias diferencias de superficie entre las consignadas en el título, Catastro e IVG gráfica pueden calificarse de irrelevantes por lo que no puede dudarse de que ambas vienen referidas a la misma porción del territorio.

Supuesto de hecho.- Se plantea si están justificadas las dudas del registrador de la propiedad en relación con la posible extralimitación de una edificación respecto del solar en que está enclavada. Según el título, la superficie del solar es de 114,46 m2; según el IVGA que se aporta, es de 114,52 m2; mientras que según Catastro es de 114,43 m2. Por otra parte, la superficie ocupada por la edificación es de 114,46 m2 según el título y de 114,52 m2 según el ICUC.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso presentado por el notario autorizante y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Las diferencias de superficie entre las consignadas en el título, Catastro e informe de validación gráfica son tan nimias que pueden calificarse de irrelevantes pues, además de la escasísima diferencia superficial, concurre la circunstancia de coincidir en su totalidad el perímetro catastral con la representación gráfica alternativa aportada, por lo que no puede dudarse de que ambas vienen referidas a la misma porción del territorio, sin que se hayan alegado en la calificación dudas de identidad en cuanto a este extremo.

No hay en el presente supuesto de hecho extralimitación alguna de la construcción declarada, pues la misma ocupa la misma superficie que aquélla, o lo que es lo mismo, la finca se encuentra íntegramente ocupada por la edificación, como lo demuestra el hecho de que la superficie atribuida a la finca en el informe de validación gráfica frente a parcelario catastral y las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación (114,52 metros cuadrados) son plenamente coincidentes. (VEJ)

490.*** ENTREGA DE LEGADOS PRIVATIVOS SIN CONCURSO DEL VIUDO (LEGITIMARIO USUFRUCTUARIO EN GALICIA) 

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de O Barco-A Pobra de Trives, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado. (IES)

Resumen.-. La legitima del cónyuge viudo en Galicia, tiene carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes que es «pars valoris».

Registrador.- Suspende la inscripción porque no comparecen en el título presentado todas las personas requeridas para poder hacer la partición de la herencia del causante Don J. L. O. R., en concreto, doña G. V. A., viuda y legitimaria del citado causante.

La legítima del cónyuge viudo, de acuerdo con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (aplicable por ser de dicha vecindad el causante y haber fallecido tras su entrada en vigor), consiste en un usufructo que recae sobre la cuarta parte del haber hereditario, tal y como expresamente señala el artículo 253 de dicha ley:

“Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245”.

Es una legítima, por tanto, con una naturaleza jurídica diferente de la de los hijos y descendientes, que simplemente sería, de acuerdo con el art. 243 de la Ley de derecho civil de Galicia, “la cuarta parte del valor del haber hereditario”. Consecuentemente, a diferencia de estos, que pueden ser considerados como meros acreedores, el cónyuge viudo, como titular de un usufructo que grava el todo haber hereditario, debe comparecer en la partición y, en su caso, prestar su consentimiento a las adjudicaciones y/o conmutaciones de su derecho.

Recurrente.- Alega que la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, aplicable a la sucesión supuso una profunda reforma del sistema legitimario gallego, orientándolo hacia un modelo de pars valoris, es decir, un derecho de crédito contra la herencia.

Si bien el artículo 253 de la citada ley configura la legítima del viudo como un “usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario”, esto no implica necesariamente su naturaleza como pars bonorum. La propia ley, en su artículo 243, define la legítima de los descendientes como “la cuarta parte del valor del haber hereditario”, y el artículo 249 establece de forma inequívoca que “el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor”.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Este Centro Directivo, en la Resolución de 29 de noviembre de 2024, y respecto de la legítima del derecho civil gallego declaró: «(…) En resumen, pues, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico, y ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario, por tanto, tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero (…)».

Ahora bien, si lo dicho, y respecto de la legítima de los descendientes, es doctrina inconcusa; sin embargo, respecto de la legítima del cónyuge viudo, la cuestión ha sido –y es– debatida.

El registrador entiende que la naturaleza de la legítima de los descendientes es diferente a la del cónyuge (o conviviente supérstite en el caso de parejas de hecho inscritas, ex disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia). Así, en el primer caso y a raíz de la publicación de la Ley 2/2006, se ha configurado como «pars valoris», sin que se produzca una afección real de los bienes al pago de la legítima y sin que el legitimario pueda ser considerado un cotitular de los bienes hereditarios. En el segundo caso se ha discutido si se puede considerar que su naturaleza es la misma que en el caso de los descendientes o si por contra, tendría carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural dado que la regulación de esta legítima se encuentra formulada en términos diferentes a la de los descendientes.

Hay que tener presente que la ley gallega sólo hace referencia al «acreedor» cuando regula la legítima de los descendientes (en ese sentido, artículo 249.1 cuando dispone: «El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor»); mientras que en relación con la legítima del cónyuge viudo el artículo 256 dispone: «Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial».

Esta postura es la que sostiene también la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de enero de 2015, en la que se reconoció la aplicación supletoria del artículo 839.2 del Código Civil al reconocer al cónyuge viudo «un derecho de afección sobre los bienes de la herencia al pago de su legítima». Es decir, aunque el cónyuge viudo no sea heredero, ostenta un derecho legitimario real de usufructo sobre una cuota del caudal hereditario (artículo 254 de la Ley 2/2006), lo que le atribuye la condición de interesado en la partición a efectos de su eficacia e inscripción para evitar que ésta pueda frustrar sus derechos legitimarios.

El carácter «pars bonorum» en sentido funcional y estructural de la legítima de la viuda, puesto de manifiesto en la calificación recurrida, hace que su derecho legitimario tenga naturaleza de derecho real (en forma de usufructo) y no de mero derecho personal –como en el caso de los descendientes.

Comentario.- Con la Ley actual me inclino por la postura de la DG. (IES)

491.* NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLAUSULAS HIPOTECARIAS. TERCER ADQUIRENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 respecto a la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación hipotecaria y del mandamiento judicial de cancelación, por la razón de encontrarse la finca subastada inscrita a favor de terceras personas ajenas a la ejecución hipotecaria.

Resumen: No puede acceder al Registro la resolución judicial que declara la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario, cuando la finca ya está inscrita a favor de un subadquirente ajeno a la ejecución hipotecaria.

Caso planteado: Por un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en 2012, se inscribió la finca a favor del acreedor ejecutante, quien posteriormente la aportó a otra sociedad, quien la vendió a un 3º, actual titular registral desde 2024. Posteriormente, en el propio procedimiento de ejecución, el Juzgado declaró nulas por abusivas las cláusulas de intereses de demora y vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones y ordenando el alzamiento de embargos y medidas de garantía, así como de la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

El registrador deniega la cancelación ordenada ya que la finca figura actualmente inscrita a favor de un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, basándose en el principio de tracto sucesivo del art 20 LH.

La Dirección General confirma la calificación.

La DG comienza recordando que el recurso contra la calificación registral tiene por objeto exclusivamente decidir si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y no revisar asientos ya practicados ni cancelar inscripciones ya extendidas. Una vez practicado un asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos legalmente establecidos, conforme a los artículos 1, 38, 40 y 82 LH.

Respecto de la calificación de documentos judiciales, la DG reitera que el registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial, pero sí debe calificar la competencia del órgano judicial, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro, conforme al art 100 RH, entre los que se encuentra el principio de tracto sucesivo, especialmente cuando el asiento solicitado puede afectar a titulares registrales que no han sido parte en el procedimiento.

La Dirección General analiza la DT 3ª de la Ley 5/2019. En los procedimientos ejecutivos anteriores a la Ley 1/2013 y con decreto de adjudicación anterior a la Ley 5/2019, si no se había puesto en posesión del inmueble al adquirente ni se había dado oportunidad real de oposición por cláusulas abusivas, cabe conceder al ejecutado un plazo extraordinario de oposición, lo que ocurrió en este caso concreto, que terminó con la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento. Sin embargo, la DG recuerda la doctrina del TJUE de 17 de mayo de 2022: según la cual la cual la posibilidad de control posterior de cláusulas abusivas encuentra límite cuando la garantía hipotecaria ya se ha ejecutado, el bien se ha vendido y los derechos de propiedad se han transmitido a un tercero distinto del acreedor ejecutante. En tal caso, no puede anularse la transmisión ni ponerse en cuestión la seguridad jurídica de la adquisición ya realizada, sin perjuicio de que el consumidor pueda reclamar en procedimiento separado la indemnización que proceda por las consecuencias económicas de las cláusulas abusivas.

En el caso concreto, la actual titular registral, adquirió fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria y no consta vinculada al acreedor ejecutante, por lo que tiene la condición de tercero protegido. (MN)

492.** RENUNCIA A LA HERENCIA Y SUSTITUCIÓN VULGAR DESCENDIENTES. 

Resolución de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia. 

Resumen: La renuncia de herencia es traslativa cuando altera el curso normal de los llamamientos legales o testamentarios.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de la escritura de herencia de un causante que tuvo ocho hijos a los que instituyó herederos por partes iguales con sustitución por sus descendientes.

Dos de sus hijos renuncian a la herencia: (i) uno de ellos en escritura de fecha 4 de marzo de 2025, en la que renuncia pura y simple y gratuitamente a cuantos derechos hereditarios pudieran corresponderles por el fallecimiento de su padre, ya sea deferida por testamento o abintestato», y en la que el notario declara  que le consta por notoriedad que no tiene descendientes. (ii)  El otro hijo, que tiene descendientes, renuncia  en escritura de fecha 24 de marzo de 2025 a favor de 6 de sus siete hermanos con exclusión del renunciante anterior.  Los seis hijos restantes se adjudican la herencia entre ellos.

Registrador: Señala como defecto que en la segunda renuncia no es traslativa ni hay aceptación tácita de la herencia por el renunciante, ya que la renuncia se hace a favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada y debe entrar en juego la sustitución vulgar o el acrecimiento en su caso.

Notario: El recurrente alega que el segundo hermano renunciante sí tiene descendientes y  precisamente para evitar que entre en juego la sustitución vulgar ordenada por el causante, renuncia a favor de seis de sus siete hermanos, excluida precisamente su hermana renunciante pura y simplemente.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: “De los términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la voluntad del renunciante con una expresión clara sobre quiénes son los destinatarios de la herencia (…). Y es determinante el hecho de que el testador haya ordenado una sustitución vulgar, que, por prevalecer frente al derecho de acrecer, impide que el presente caso pueda considerarse incurso en el supuesto normativo del mencionado número 3, «in fine», del artículo 1000 del Código Civil, pues la renuncia formalizada altera el curso normal de los llamamientos testamentarios, lo que implica el carácter traslativo de la renuncia y que no entre en juego la sustitución vulgar. Cuestión distinta es que el renunciante carezca de descendientes, pues en este último caso acrecería la porción de aquel a los citados seis hermanos favorecidos por la renuncia”.

Comentario: Del texto de la Resolución resultan interesantes las siguientes conclusiones:

1 En la verdadera repudiación de la herencia el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele (STS de 7 de abril de 1953).

2 Sin embargo, la renuncia traslativa “no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos”.

3 Este es el sentido que ha de darse a los diversos supuestos  del artículo 1000 del Código Civil: (i) en los números 1º y 2º el cedente es precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesionario adquiere los bienes del cedente a título singular; (ii) mientras que en el número 3º se trata de una renuncia simple, abdicativa o extintiva, pues se hace de forma gratuita y en favor de personas a quienes –por acrecimiento, sustitución o sucesión intestada– correspondería adquirir la porción del renunciante. (JAR)

493.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CAUSA. DETERMINACIÓN CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SU CUMPLIMIENTO.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 1 a inscribir una escritura de dación en pago.

Resumen: El reconocimiento de deuda es un negocio causal y exige la expresión de la causa, siquiera de manera sucinta. En el ámbito registral no opera la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC.

Hechos: En una escritura otorgada por dos sociedades se reconoce que una de ellas debe a la otra cierta cantidad “por razón de sus relaciones de negocios” y, por ello, se efectúa dación en pago de una finca sujeta a condición suspensiva de que en un determinado día y hora siga la deuda subsistente.

El Registrador califica negativamente. Considera que el reconocimiento de deuda carece de causa. Si bien la R 28-2-2003 no exige que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sí es necesario que se haga indicación de cuál es el contrato concreto del que deriva la deuda. La fórmula “por razón de sus relaciones de negocios” es muy genérica y no cumple con la necesidad de especificar de modo más concreto cuáles son los contratos, préstamos, créditos, u operaciones de las que surja dicha deuda. Además, en el caso concreto, no existe medio alguno que permita acreditar si el pago se ha efectuado o no y, más aún, el día concreto aún no ha llegado y, una vez presentada la escritura en el Registro, se pone en marcha el procedimiento registral, que tiene un plazo máximo de 15 días.

El interesado recurre, en una argumentación confusa. Se centra en la causa de la dación, que es, a su vez, la deuda, deuda que está suficientemente expresada y, además, asevera que en este caso se emplea una fórmula casi idéntica a la empleada en la R 28-2-2003 esgrimida por el Registrador. Después afirma que lo que pretende inscribir es el reconocimiento de deuda. Finalmente, afirma que la condición suspensiva no es tal, sino resolutoria, y así se consideró por la Gerencia Territorial del Catastro, que procedió a cambiar la titularidad catastral desde el otorgamiento de la escritura.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Reitera la doctrina de la R 4-9-2025: el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (e igual sentido, el art. 1988 CC italiano), en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causante (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 BGB), contiene la obligación el deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.

El TS se ha pronunciado sobre el particular (SSTS 17-11-2006, 16-4-2008 y 5-3-2009, entre otras), considerando que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. La STS 16-4-2008 dispone: El reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo 17 de noviembre de 2006, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El Centro Directivo rechaza que el reconocimiento de deuda sea un negocio abstracto. La R 2-9-2006 proclama su carácter causal. Puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté de forma genérica: a la primera se le aplica la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC, pero esta presunción no opera en el ámbito registral (R 16-1-2013). A efectos procesales, se dispensa de probar la causa al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer la carga de la prueba sobre el obligado.

Asimismo, el Centro Directivo se plantea si la causa del reconocimiento de deuda puede ser la propia dación en pago. Lo rechaza, pues como ya puso de manifiesto en la R 4-9-2025, al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas operará como causa de la transmisión y por tanto como elemento esencial del propio contrato traslativo.

Concluye el Centro Directivo que la causa debe ser, en virtud del principio de especialidad, la concreta -y no abstracta- relación crediticia que fundamentara la dación en pago (que es un medio y no una causa en sí).

En cuanto a la condición suspensiva, de la escritura no se deriva que deba entenderse incumplida la obligación de pago por el simple transcurso del plazo indicado, no pudiendo trasladarse a la calificación la especulación del incumplimiento (ACT).

494.* EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL.

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (MGV)

Ver Res. 23/11/2022

495.() ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE PETICIÓN DIRIGIDA A UN JUZGADO

Resolución de 20 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación. 

Resumen: no procede extender asiento de presentación de un documento privado que no es ninguno de los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

 Hechos: se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad escrito firmado dirigido a la Sección Civil (Única) del Tribunal de Primera Instancia de … en el que, en esencia, solicitaba al Juzgado que se le aclarase si existía o no una determinada sentencia que afectaba a sus representados, y que, en su caso, se pusiera a su disposición la misma en la sede del Juzgado o telemáticamente.

El Registrador de la Propiedad denegó la práctica del asiento de presentación por no tener transcendencia real, pues como resulta del mismo, es una solicitud al Tribunal de Justicia (de exhibición de sentencia), siendo por tanto, un documento privado que no es susceptible de provocar operación registral alguna.

La Dirección General confirma la calificación.

I. RECURSO EXPRES.

– Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

– Tras la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados.

 La finalidad de este nuevo recurso es procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral.

II. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

En el caso resuelto, estamos ante un documento privado que no es ninguno de los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Se trata de un documento que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna pues no contiene ninguna petición al Registro de la Propiedad por lo que ex artículo 246 de la Ley Hipotecaria y artículo 420 del Reglamento Hipotecario procede denegar la práctica del asiento de presentación. (ER)

496.* OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO A SEGREGACIONES YA INSCRITAS.

Resolución de 24 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Roque a practicar operación alguna en virtud de un escrito remitido por el Ayuntamiento de San Roque sobre la calificación urbanística de determinadas parcelas y el incumplimiento respecto de las mismas de los deberes de cesión obligatoria al citado ayuntamiento. 

Resumen: No cabe el recurso frente a asientos ya practicados.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad un escrito suscrito por el alcalde de un Ayuntamiento en el que se pone en conocimiento del registrador las alegaciones desfavorables presentadas por el dicho Ayuntamiento a la segregación y agrupación de determinadas parcelas por incumplimiento de las cesiones obligatorias y gratuitas previstas en el planeamiento.

La inscripción de las segregaciones y de la venta a las que alude el recurso ya había sido practicadas con anterioridad a la presentación del citado escrito.

El Registrador califica desfavorablemente, por no ser el documento susceptible de provocar operación registral alguna.

En vía de recurso, el alcalde solicita que “se revoque íntegramente la calificación negativa recurrida y se acuerde la ilegalidad de la escritura pública de segregación y agrupación, por carecer de licencia municipal, y la nulidad del documento privado de compra-venta”

Pese a la disparidad entre la petición implícita del documento, es decir, el reflejo tabular del incumplimiento de los deberes de cesión obligatoria, y la pretensión del recurso, como es que se declare la nulidad de las segregaciones, agrupaciones y compraventa ya inscritas, y dada la calificación emitida por el registrador, procede la resolución del recurso por razones de economía procedimental

En tal sentido confirma la calificación registral y desestima el recurso, toda vez que:

No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste, ya que una vez practicado el asiento (art. 1.1 LH) el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial en proceso en el que sea demandado -art. 40.d LH-, sin perjuicio de la eventual procedencia de un procedimiento administrativo en el que puedan hacerse efectivos los deberes de cesión obligatoria y en el que asimismo tenga intervención el titular registral, particularmente el proyecto de reparcelación debidamente aprobado –art. 23 LS-)

En el presente expediente el documento presentado no cumple ninguno de estos presupuestos al limitarse a poner en conocimiento del registrador las alegaciones desfavorables presentadas por el Ayuntamiento en un expediente de declaración catastral de las que resultan el informe desfavorable de los servicios técnicos municipales del Área de Urbanismo del Ayuntamiento a la segregación y agrupación de determinadas parcelas por incumplimiento de las cesiones obligatorias y gratuitas previstas en el planeamiento.

Por lo demás ha de tenerse en cuenta que la R. 5 de febrero de 2020 afirmó que el hecho de que la licencia que permitía la segregación de la finca luego transmitida expresara que ésta debía ser cedida al Ayuntamiento y ser destinada a zona verde pública, no impedía la inscripción en favor de un tercero, teniendo presente el efecto de la publicidad registral de la condición impuesta, sujeto, por tanto, a la eventual acción de la Administración para su cumplimiento.

En consecuencia, en el presente expediente no puede pronunciarse la DG sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la segregación, agrupación y posterior venta. La legislación sustantiva aplicable prevé las distintas medidas provisionales y preventivas o definitivas que pueden adoptarse para el restablecimiento de legalidad (Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía), y en orden a facilitar la efectividad de dichas medidas y su conocimiento por terceros de buena fe, la propia legislación sustantiva contempla distintas actuaciones de coordinación y colaboración con el Registro de la Propiedad, que pueden complementarse con las previstas por la legislación hipotecaria, en particular, con la anotación preventiva de la demanda judicial de nulidad del título inscrito (art. 42) (JCC)

497.* SENTENCIA DECLARATIVA DE USUCAPIÓN Y REBELDÍA.

Resolución de 24 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una sesentaiseisava parte indivisa de una finca en virtud de la sentencia declarativa del dominio por usucapión a su favor por la razón de que, habiendo permanecido en rebeldía la sociedad demandada durante todo el procedimiento, no consta el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión.

Resumen: Si una sentencia ha sido dictada en rebeldía del demandado no procede la inscripción en tanto no transcurran los plazos necesarios para que dicha sentencia sea firme.

Hechos: Se estima la demanda interpuesta por determinada persona contra una sociedad. En la que se declaraba que la demandante había adquirido por usucapión una sesentaiseisava parte indivisa de una finca registral y se ordenaba la cancelación de las inscripciones contradictorias.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo: “para que sea inscribible una sentencia dictada en rebeldía del demandado, es preciso, a la vista del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan transcurrido (a partir de las notificaciones de la sentencia) los plazos del posible ejercicio por éste de la acción de rescisión que prevé el art. 502 de la citada Ley, esto es, tanto el de veinte días o cuatro meses (según la notificación hubiera sido personal o por edictos) como el de dieciséis meses (en caso de subsistencia de la situación de fuerza mayor que hubiese impedido la comparecencia del rebelde al juicio). Como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la acreditación del transcurso de los anteriores plazos debe figurara en el propio documento judicial (vgr. Resolución 28 de enero de 2013.)”

El interesado recurre. Entiende que difícilmente puede cumplirse el requisito del conocimiento de la existencia del procedimiento judicial o del desconocimiento del mismo en una sociedad que ni siquiera existe, pues empresa que se encuentra disuelta de pleno derecho, como después se acredita en la interposición del recurso y que en todo caso el plazo de suspensión debe ser el de cuatro meses desde la fecha de publicación del edicto, conforme al artículo 502.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que señala la DG es que la aportación al expediente de la certificación del RM sobre la disolución de la sociedad no puede ser tenido en cuenta conforme al art. 326 de la LH.

Sobre el fondo de la cuestión planteada se limita a recordar el contenido del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que resulta que la Ley señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia (de veinte días, cuatro meses y dieciséis meses, respectivamente); si bien, la determinación de cuál sea aplicable no corresponde al registrador, sin que nada conste sobre ello en la sentencia.

Por último señala que si la sociedad estuviera disuelta por aplicación del artículo 375 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los liquidadores asumirán las funciones establecidas en la ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios y si la sociedad ha sido liquidada y su hoja cancelada, conforme al artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital, también los liquidadores tiene la función de formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta y si los liquidadores no existen esa función la asumirá el juez del domicilio.(MGV)

498.*** ALBACEA Y DACIÓN EN PAGO: CONCURRENCIA DE LEGITIMARIOS. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN NO ALTERA SU NATURALEZA DE ACUERDO PRIVADO.

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir un auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir un acuerdo transaccional, que pone fin a una ejecución hipotecaria, homologado judicialmente y acordado por el albacea sin intervención de los herederos y legitimarios.

– Hechos: Se presenta auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional otorgado entre el Albacea y los acreedores mediante una dación en pago que pone fin a una ejecución hipotecaria contra deudor ya fallecido.

– El Registrador: suspende, acertadamente, la inscripción:

a) Por no aportarse el título sucesorio (y documentos complementarios, testamento, Certificado Últimas Voluntades…) que permitan calificar las facultades del albacea, quien, salvo autorización expresa del testador, no puede transigir ni realizar actos de riguroso dominio sin el consentimiento de los herederos;

b) Y, ex Art 3º LH, por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento contencioso) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado, que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– La adjudicataria: recurre y entiende que:

a) El Juez ya ha admitido la legitimación suficiente del Albacea para la transacción, y comprobado que el contenido del acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, y la capacidad de las partes para otorgar y disponer de aquello a que hace referencia el acuerdo, que en caso de ejecución judicial sería una suerte de “convenio de realización” (Art 673 LEC);

b) Y que, por tanto, hay equivalencia documental pública (Arts 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por una Sentencia judicial firme y ejecutiva y, por tanto, inscribible, al producir (art 415 LEC) efecto de cosa juzgada, y teniendo el Letrado Admin. de Justicia facultades equivalentes a las notariales (arts. 708, 788 y 810 LEC).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El albacea, ex Arts 901-903 CC, Art. 1175 y 1809 y 1816 CC, no puede por si solo realizar actos de disposición (una transacción que supone una dación en pago) sin el consentimiento de los herederos, si el testador no le ha conferido expresamente tales facultades en el testamento, y aunque se las confiriese tampoco podrían, ni testador ni albacea, prescindir de la intervención de los legitimarios, que, en cuanto a herederos forzosos, son cotitulares del inmueble dado en pago.

Y aunque la Sentencia reconozca al Albacea la cualidad de representante de la herencia yacente en el proceso ejecutivo, hay que entender que esa representación es a los solos efectos procesales, pero sin que puedan vulnerarse las normas sustantivas y menos las protectoras de la intangibilidad de la legítima.

Por tanto deben aportarse los títulos sucesorios y sus documentos complementarios para averiguar si hay o no legitimarios, si el testador confirió o no facultades específicas al albacea, y si éste las ha ejercitado o no dentro de plazo.

b) Y en cuanto al 2º defecto, el Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio.

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común): en 2017, las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017(protocolización de operaciones particionales); en 2018, R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); En 2019: las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; En 2020: las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); En 2021: las RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio) de 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); En 2023: las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad), En 2024: las de 9 abril (uniones de hecho), la de 23 julio (atribución informal de ganancialidad), o la de 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); En 2025: las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador), 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y en 2026: las RR. 16 enero (reconocimiento usucapión y permuta), de 13 febrero (uniones de hecho) y de 25 febrero 2026 (Albacea y dación en pago en ejecución hipotecaria). (ACM).

499.*** GEORREFERENCIACIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende y deniega la inscripción de una escritura de adaptación de finca a Catastro, segregación, determinación de resto, extinción de condominio y agrupación de fincas.

Resumen.- Es admisible la inscripción de la georreferenciación de un elemento privativo de una propiedad horizontal. No es admisible segregar parte de un elemento privativo en una propiedad horizontal de hecho, sin realizar la división horizontal.

Hechos.- Los propietarios de un local compuesto de dos partes situadas a dos niveles, integrado en un edificio del que forman parte diferentes pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, que no se encuentra constituido formalmente en régimen de propiedad horizontal, proceden a aumentar su superficie para adaptarla a la catastral, solicitando que se inscriba dicha rectificación conforme al procedimiento previsto en el art. 199 LH. A continuación, segregan una parte de dicho local y lo agregan a otro elemento privativo. Cuentan para ello con la autorización de la comunidad de propietarios, concedida por acuerdo adoptado por unanimidad.

Calificación.– Son objeto de recurso dos defectos señalados por la registradora de la propiedad: 1) para realizar las operaciones indicadas es preciso ampliar la obra nueva y constituir el edificio en régimen de propiedad horizontal; 2) el art. 199 LH prevé la georreferenciación del solar donde se ubica el edificio, no de un solo local.

Resolución.– La DGSJFP confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Doctrina:

1. El incremento de superficie del local requiere la ampliación de la superficie construida del edificio, realizada por todos los copropietarios.

Además, en un régimen de propiedad horizontal de hecho, no es posible la segregación de nuevos elementos privativos sin constituir formalmente un régimen de propiedad horizontal, por mucho que ya existan elementos privativos segregados cuya validez se mantiene, y tampoco es posible en un edificio en régimen de propiedad horizontal de hecho proceder sólo en una de las fincas registrales segregadas a su división material y a la modificación de obra alterando su superficie construida, por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no existía la Ley sobre propiedad horizontal. La modificación de obra habrá de hacerse en la finca registral del íntegro edificio, aunque sólo se cambie la superficie de la planta baja y planta entresuelo y se mantenga la misma superficie construida en las demás plantas, dado que implica, en todo caso, un aumento de la superficie total construida del edificio, del mismo modo que se exige en un edificio en régimen de propiedad horizontal de derecho.

A un edificio en régimen de propiedad horizontal de hecho le es de aplicación la normativa sobre propiedad horizontal, como se indica en la nota de calificación. Pero no se debe confundir la no necesidad de constituir el régimen de propiedad horizontal para estas situaciones de hecho, y permitir realizar actos dispositivos sobre los elementos privativos «de hecho» ya segregados de la finca matriz, con la necesidad de deber constituir el régimen de propiedad horizontal cuando sobre los elementos privativos «de hecho» no se van a realizar actos dispositivos sino operaciones de segregación o división, esto es, actos de modificaciones hipotecarias.

Tampoco es admisible que se fije una cuota de participación para los nuevos elementos creados o un porcentaje de participación de cada uno de ellos en la cuota que en su día se fije.

2. La legislación hipotecaria sí permite inscribir la georreferenciación de un elemento privativo de un complejo inmobiliario, una división horizontal tumbada, o una propiedad horizontal que se ubique sobre el suelo, mediante solicitud de su titular registral, como operación registral específica, al amparo del artículo 9.b), párrafo segundo, cuando dispone, sin ninguna restricción que: «Asimismo, dicha representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica», sin que la inscripción de esa georreferenciación implique fraccionamiento del terreno, sino tan solo, mejor delimitación de la ubicación del elemento privativo, con el consiguiente refuerzo del principio de especialidad. Las posibles dificultades de nivel técnico no deben impedir esta solución jurídica, sino que deben ser implementadas por el Colegio de Registradores las soluciones que permitan la inscripción de recintos dentro de otro recinto matriz en la aplicación registral homologada a la que se refiere el art. 9 LH.

Por todo ello, el defecto relativo a la imposibilidad de la inscripción de la georreferenciación de un elemento privativo de la propiedad horizontal debe ser revocado, por lo que puede iniciarse la tramitación del expediente para su inscripción, ya que el mismo dispone de georreferenciación catastral, junto con la inscripción de la georreferenciación de la finca matriz, que habrá de ser necesariamente alternativa, habiendo sido autorizadas las modificaciones por la junta de propietarios. (VEJ)

501.** INMATRICULACIÓN DE LA RESTANTE MITAD INDIVISA CON ACTA DE NOTORIEDAD PREVIA.

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se suspende la inmatriculación de la restante mitad indivisa de una finca por la razón de que no resulta acreditada la previa adquisición de la finca por la causante al menos un año antes de su fallecimiento. (IES)

Resumen.- No basta para inmatricular la declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del RH, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la LH y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

Es objeto de este expediente determinar si procede la inmatriculación de una mitad indivisa de la finca a favor de doña R. T. M. en virtud de la escritura de herencia de doña R. M. M. como título inmatriculador, acompañada de acta de notoriedad en la que la Notario autorizante declara notorio el hecho de que doña R. T. M. y la persona de quien heredó la mitad indivisa de la finca era tenida como propietario desde hace más de treinta años.

 La registradora deniega la inscripción por entender que declaración de notoriedad de la propiedad anterior en más de un año, debe referirse, no a la adquirente, doña R. T. M., sino a la causante y transmitente, doña R. M. M., debiendo, en todo caso, identificarse claramente a esta última.

La recurrente, por su parte, alega que la adjudicación hereditaria, complementada por un acta de notoriedad que acredita la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por la inmatriculante por tiempo superior a treinta años es plenamente válida para la inmatriculación, pues el acta de notoriedad no sólo acredita la posesión de la heredera, sino que refuerza la presunción de que la causante era la dueña.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

En la Resolución de 19 de noviembre de 2015 se estima que ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”.

 En el acta de requerimiento para la declaración de notoriedad aportada al expediente se requiere a la notaria autorizante para que «con las pruebas previas necesarias, compruebe que en el término municipal de Orba, doña R. T. M., es tenida como dueña de la mitad indivisa de la finca descrita en la exposición de la presente desde hace más de treinta años». Sin embargo, en el acta de declaración de notoriedad, la notaria declara, por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas «notorio el hecho de que doña R. T. M. y la persona de quien heredó la mitad indivisa de la finca a continuación se describe, era tenida como propietario desde hace más de treinta años». Es decir, dicha declaración de notoriedad se refiere, no sólo al hecho de que doña R. T. M. sea dueña, sino también a que «la persona de quien heredó la mitad indivisa de la finca (…) era tenida como propietario desde hace más de treinta años»

En consecuencia, dicha declaración de notoriedad, efectuada conforme a las exigencias del artículo 209 del Reglamento Notarial y por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debe admitirse como título previo para inmatricular la mitad indivisa de la finca a favor de doña R. T. M. (IES)

502.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN POR HABERSE SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL.

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Quintanar de la Orden, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia por caducidad.

Resumen: El registrador en ningún caso puede apreciar la prescripción de la acción hipotecaria pues lo único que entra en sus facultades es la apreciación de que un asiento de hipoteca o condición resolutoria ha caducado en los términos previstos en el artículo 82.5 de la LH.

Hechos: Se solicita por instancia la cancelación de un préstamo hipotecario del año 2006, alegando «que dicha hipoteca fue objeto de ejecución hipotecaria en el año 2013 (…) y que dicha ejecución fue sobreseída en el año 2017 mediante Auto firme de la Audiencia Provincial motivado por la nulidad de cláusulas abusiva [sic] (cláusula suelo y falta de determinación de deuda), y la necesidad de una nueva liquidación, nunca efectuada por la entidad»; que han transcurrido ocho años sin que el acreedor haya instado ejecución, y que, dado que la acción de ejecución hipotecaria y la acción personal derivada del contrato de préstamo estaba prescrita, se generaba una discordancia registral, por lo que se solicitaba la «cancelación registral de la hipoteca y, en su defecto, subsidiariamente, que se practicase «anotación registral de caducidad» o «nota marginal de advertencia de que la carga carece de eficacia ejecutiva». En definitiva, se solicitaba cancelación por prescripción por haberse sobreseído el procedimiento de ejecución judicial con cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Se acredita por fotocopia el sobreseimiento y la ordenación de la cancelación de la nota marginal.

El registrador no accede a la cancelación pues “registralmente la hipoteca cuya cancelación se solicita vence (…) el día treinta y uno de marzo de dos mil treinta y seis. Por tanto, no procede la cancelación por caducidad a fecha hoy. El Registrador no aprecia la prescripción sino la caducidad de asientos registrales.

El interesado recurre. Dice que la cancelación solicitada no se funda en la caducidad registral, sino en la prescripción de la acción real hipotecaria, plenamente acreditada por inexistencia de procedimiento ejecutivo vigente, auto judicial firme de sobreseimiento, y ausencia absoluta de actos que interrumpan la prescripción.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Empieza diciendo que en la calificación no existe confusión alguna entre caducidad y prescripción, sino que es en el mismo escrito presentado al registro en donde se produce la confusión.

Recuerda que el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda ser apreciada directamente por el registrador, lo que es distinto de que “se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, como el prevenido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria”.

Reproduce el contenido del artículo 82.5 de la LH y a su hilo añade que “como recordó la Resolución de 15 de octubre de 2019 (1.ª), en un supuesto de hecho muy similar al que da lugar a la presente, no es aplicable en el presente caso el plazo de prescripción de la obligación garantizada con el derecho real de hipoteca sino el de la hipoteca misma, siempre que “haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su caso, el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro…”, añadiendo un año más, “durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

Por ello la caducidad tendrá lugar a los 21 años de donde se deduce que en el caso de la resolución “la hipoteca solo puede cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento, que en el presente caso se computa transcurridos veinte años más un año desde el día 31 de marzo de 2036”.

Remata diciendo que el “registrador no puede apreciar la prescripción, que puede interrumpirse y que la “documentación del Juzgado que acredita la recurrente no es un mandamiento de cancelación de la hipoteca sino una diligencia de ordenación de la cancelación de la nota marginal de inicio de la ejecución judicial que se entabló en su día”.

Finalmente, sobre su petición subsidiaria de que se ordene la práctica de nota marginal o asiento equivalente en el que se haga constar la prescripción de la acción hipotecaria, dice que, dado que “no se hace calificación negativa ni se ha denegado esta petición, no puede ser objeto de recurso”.

Comentario: La resolución es clara en sus fundamentos y lo único que pudiera reseñarse es que al no referirse el registrador en su calificación a la petición subsidiaria del instante, esa petición podrá ser reiterada para ser objeto de una nueva calificación, cuyo contenido y cuya solución, en su caso, por la DGSJFP, está más que cantada. Quizás debería haberse pronunciado sobre ello las DGSJFP en evitación de más trámites, en su caso. (MGV)

503.* COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA, DEJANDO DESPUÉS LAS PARTES SIN EFECTO DICHA CONDICIÓN

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Las partes pueden, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, dejar sin efecto condiciones que hubieran pactado, aun antes de su cumplimiento o incumplimiento.

Hechos: Dos sociedades formalizan una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva, donde hacen constar que la misma se lleva a cabo en ejercicio de una opción de compra. La condición es que un Ayuntamiento autorice en el sector el inicio de obras de edificación en régimen de simultaneidad con la urbanización, fijándose un plazo máximo de 48 meses a contar desde el 9 de mayo de 2025 para el cumplimiento de dicha condición. También se acordaba aplazar ciertos pagos. Sin embargo, y tras dos subsanaciones, las partes acuerdan prescindir de la condición y de dichos aplazamientos y finalmente la venta queda perfeccionada.

La Registradora califica negativamente. Considera que es necesario rectificar ciertas estipulaciones de la escritura para que el total contenido sea congruente con el hecho de prescindir de las antedichas condiciones y, además, que se dé carta de pago por los aplazamientos.

El interesado recurre, aduciendo que la escritura es lo suficientemente clara y que no deben ser objeto de calificación los acuerdos que alcancen las partes que no tengan repercusión registral y no vayan en contra de la ley o el orden público, que en nada afectan a la claridad y determinación en cada momento de la titularidad de la finca, ni suponen ambigüedad alguna.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. Considera que la Registradora no cuestiona la posibilidad de sujetar la eficacia de un negocio a condición suspensiva ni la validez de la propia condición suspensiva, sino que basa su calificación negativa en la contradicción en que, a su juicio, se incurre en el negocio formalizado. El Centro Directivo considera que no hay ningún obstáculo en renunciar a la condición antes de que se cumpla o incumpla, no existiendo infracción del art. 1117 CC.

Comentario: El Centro Directivo no se pronuncia sobre la exigencia de la Registradora de dar carta de pago por dichos aplazamientos, pero parece ínsito en su planteamiento que es improcedente, habida cuenta de que las partes pueden, de común acuerdo, modificar el negocio y que así efectivamente lo han hecho (ACT).

505.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR EL EXPEDIENTE DEL ART. 201 LH

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almagro, por la que se suspende la inscripción de un acta tramitada en el expediente notarial regulado en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria por advertir dudas fundadas sobre la posibilidad de que con la rectificación pretendida se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidades hipotecarias.

Resumen.- No habiéndose disipado las dudas de identidad expuestas al expedirse la certificación registral del art. 201.1 LH, procede denegar la inscripción de la rectificación de descripción.

Hechos.– Se solicita la inscripción de una rectificación de descripción que se ha tramitado por el procedimiento del art. 201.1 LH. Al expedir la certificación registral prevista en dicho precepto, el registrador de la propiedad expresó dudas de identidad a causa de un posible encubrimiento de un negocio jurídico traslativo.

Calificación.- El registrador suspende la inscripción por considerar que la finca registral se corresponde con una determinada parcela catastral, como resulta de su similar superficie y de que en ambas el lindero oeste lo constituye un camino. Además, no se menciona en la descripción literaria de la finca que esté atravesada por un camino.

Recurso.- El recurrente sostiene que la finca registral siempre ha estado formada por dos parcelas catastrales (la que ha identificado el registrador y otra más) y que la ausencia de mención en la descripción literaria de la finca a hallarse atravesada por un camino es irrelevante.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- No quedando acreditado, a través de las diligencias practicadas durante la tramitación del expediente notarial de rectificación de descripción, que no se ha producido una alteración de la delimitación perimetral de la finca, debe entenderse debidamente motivada la calificación del registrador, pues, pese a la conclusión por el notario del expediente, siempre será preceptiva la calificación registral de lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203.1 (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2018) y sin que el hecho de no haberse formulado oposición por los colindantes pueda enervar las dudas de identidad manifestadas en la calificación.

Comentario.- La cuestión, en definitiva, consiste en determinar si, como considera el registrador, la finca registral se corresponde con una parcela catastral que linda con un camino que se menciona en su descripción literaria, o por el contrario, si se corresponde con dos parcelas catastrales separadas por ese camino, como resulta de la nueva descripción. La DG da la razón al registrador por el solo hecho de considerar que el recurrente, en el acta notarial, no ha conseguido disipar las dudas de aquél. Téngase en cuenta que el titular catastral de ambas parcelas es el recurrente y que el acta notarial se ha notificado a los colindantes y estos no se han opuesto. Admitamos que el recurrente ha acudido al expediente del art. 201.1 cuando en realidad tendría que haber ido al del 203, cuyos trámites son prácticamente idénticos. ¿No es un tanto absurdo abocar de nuevo al promotor a repetir los mismos trámites, más una agrupación de fincas, solo porque el registrador considera que no se han desvirtuado sus sospechas de encubrimiento de una agrupación? ¿No nos estamos poniendo demasiado puristas? ¿Realmente se gana algo con ello, salvo imponer al sufrido recurrente mayores gastos y dilaciones?

Por otra parte, parece que cuando el registrador expone dudas de identidad al expedir la certificación del art. 201.1, se invierte la carga de la prueba y tiene que ser el promotor quien demuestre que sus dudas no están fundadas. Obsérvese, lo que dice la DG: «no queda acreditado…que no se ha producido una alteración de la delimitación perimetral de la finca». ¿El promotor tiene que acreditar un hecho negativo? ¿No es el registrador quien, según la doctrina de la propia DG, debe motivar la nota basándola «en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro»? (VEJ)

506.*** OBRA NUEVA E INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y de la georreferenciación de la finca en la que se ubica, por no coincidir la realidad registral con la extrarregistral.

Resumen.- La referencia del art. 9.b) LH sobre el carácter potestativo de la inscripción de la georreferenciación hace referencia al registrador, no el interesado, que en ningún caso puede renunciar a ella.

Hechos.- Se otorga una escritura de declaración de obra nueva en la que el otorgante renuncia a la inscripción de la delimitación geográfica de la finca sobre la que se declara la obra nueva. Se da la circunstancia de que la edificación no se encuentra adosada a ninguno de los lindes de la finca y que la superficie de esta es muy superior a la ocupada por la edificación.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por considerar que no cabe renunciar a la inscripción de la delimitación geográfica de la finca, puesto que, conforme a la doctrina de la R. de 25 de junio de 2025, la inscripción de la georreferenciación de la finca sobre la que se ubica la obra nueva es preceptiva para poder inscribir la obra nueva, que requiere identificar en todo caso las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación.

Recurso.- El notario recurre alegando que el supuesto de hecho del presente recurso es distinto del que motivó la resolución citada por la registradora, pues las edificaciones en el caso de la resolución estaban adosadas a lindero, mientras que en el presente caso, está en el centro de la finca, estando sus paredes alejadas de los linderos, sin existir aumento de superficie de la finca, como sí ocurre en el caso de la resolución. Entiende también el notario que el art. 9.b) LH establece como regla general el carácter potestativo de la inscripción de la georreferenciación y que solo está justificado exigirla en el caso de la declaración de obra nueva cuando existan dudas de una posible extralimitación de la construcción, dudas que no han sido expuestas por la registradora.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, sin perjuicio de que, notificada la Resolución, la registradora tramite, de manera inmediata, el expediente del art. 199 LH para disipar sus posibles dudas sobre la rectificación descriptiva de la finca, para poder inscribir la obra nueva.

Doctrina.- La expresión «incorporarse con carácter potestativo» ha sido objeto de interpretaciones distintas. Se ha considerado como dirigida al otorgante del título, concluyendo que la inscripción de la georreferenciación requería de una rogación expresa. Sin embargo, si atendemos, teniendo en cuenta el argumento sistemático, a la ubicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, este regula las circunstancias que ha de contener la inscripción, las cuales no están sujetas al ámbito de la autonomía de la voluntad de los usuarios del Registro. Por tanto, entiende la DG que la expresión aludida no va dirigida a otro destinatario que el registrador, en el sentido de determinarle cuando podrá inscribir la georreferenciación de la finca y cuando no.

Esta exigencia no es exclusiva de la Ley Hipotecaria. También el artículo 18.2 TRLC, dispone: «Con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) El notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público. b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes».

Por tanto, tanto la Ley Hipotecaria como la catastral determinan como deben describirse las fincas registrales o las parcelas catastrales en un título público, sin que ello esté sujeto a la autonomía de la voluntad de los particulares.

Según la DG, es el registrador quien ha de decidir, en los supuestos en los que la georreferenciación es circunstancia potestativa de la inscripción, si la incorpora al asiento, por cumplirse los requisitos citados, o si lo practica sin la georreferenciación, expresando los motivos que llevan a concluir que existe una discordancia con la realidad física. Ello nos lleva a concluir que es la subsanación de esa discordancia con la realidad física y no la inscripción de la georreferenciación, la que sí requiere rogación expresa.

La renuncia expresa de los otorgantes a la inscripción de la georreferenciación de la finca no vincula al registrador, pues la calificación registral se refiere a todo el contenido del título, sin poder excluir un aspecto esencial, como el objeto del derecho y porque la forma de redactar el asiento se regula en el art. 9 y no está sujeta al ámbito de la autonomía de la voluntad de los particulares.

Por lo que se refiere a la preceptiva inscripción de la georreferenciación, la DG reitera la doctrina de la citada R. de 24 de junio de 2025, en el sentido de:

«a) exigir la georreferenciación de la finca, de manera previa o simultánea a la inscripción de la declaración de obra nueva, por aplicación de los principios de especialidad y tracto sucesivo, con independencia de la ubicación de la planta o huella de la construcción y sin que dicha circunstancia pueda excluirse por la voluntad de los otorgantes, por ser circunstancia del asiento que regula el legislador, determinando las circunstancias del asiento y la forma en la que el registrador debe redactarlo.

b) tanto la georreferenciación de la finca, como la de la superficie ocupada por la edificación deberán aportarse en formato GML, para que el registrador pueda comparar ambos recintos, como operación que se integra en la calificación registral de la obra nueva. Ello tanto para las declaraciones de obra nueva terminada, con licencia o por el régimen de antigüedad, como para las declaradas en construcción. Dicha circunstancia, respecto de las obras terminadas, es hoy es de fácil cumplimiento, atendiendo a los servicios que ofrece la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

c) la inscripción de la georreferenciación de la finca no requerirá la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando se cumplan los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, es decir, cuando el registrador no tenga duda alguna de la ubicación y delimitación geográfica de la finca, sin perjuicio a colindante alguno. Cuando tenga esa duda, o cuando no se cumplan los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, podrá tramitar de oficio un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para disiparlas, teniendo presente la doctrina de este Centro Directivo, en el caso de que se presenten alegaciones contrarias, las cuales habrán de acreditar cumplidamente la inexactitud de la georreferenciación de la finca sobre la que se pretende declarar la obra nueva, mediante documentación técnica que fundamente su alegación de invasión, para que pueda ser estimada, en su caso, por el registrador.»

Comentario.- Un comentario adecuado de esta resolución (que sigue el criterio de la de 12 de mayo de 2022, ya comentada en esta web) no tiene cabida en este lugar, por lo que solo haré un par de breves apuntes. En mi opinión, la potestad que la DG atribuye al registrador es excesiva, peligrosa y no tiene soporte legal, pues el art. 199 LH sí reconoce la autonomía de la voluntad de los particulares cuando tanto empieza diciendo: «El titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.» Por su parte, el art. 8.2 TRLC, citado literalmente por la DG, dispone que el notario describirá el inmueble de conformidad con la CCDG cuando los interesados manifiesten su identidad con la realidad física.

En el caso que nos ocupa, así como en todos aquellos a los que la DG extiende su doctrina (que son todos), falta un elemento muy importante: la manifestación de los otorgantes sobre si las descripciones registral y/o catastral son coincidentes con la realidad física, pues pueden no saberlo pese a que identifiquen la finca registral con la parcela catastral, pues una cosa es realizar dicha identificación (es decir, manifestar que es la misma porción de terreno) y otra muy distinta, aseverar su coincidencia exacta con la realidad física. Hasta donde yo sé no hay ningún precepto que obligue a los interesados, con ocasión del otorgamiento de un acto inscribible, a elaborar un plano topográfico para conocer con detalle la realidad física de su finca.

Resuelve la DG que el registrador inicie de forma inmediata el procedimiento del art. 199 LH para poder inscribir la obra nueva. Faltando la manifestación del interesado sobre si la CCDG se corresponde o no con la realidad física, ¿se tiene que encomendar el registrador a rectificar la descripción de la finca sin el consentimiento del interesado y sin saber con certeza si esa descripción se corresponde con la realidad? Me parece no solo arriesgado, sino también carente de todo soporte legal.

En mi opinión, si el registrador alberga dudas sobre la posible extralimitación de la construcción y las motiva, debería requerir al interesado para que aporte la documentación necesaria para resolver dichas dudas. De ahí, a inscribir la georreferenciación según el libre albedrío del registrador, y bajo su responsabilidad dada la falta de manifestación al respecto de los interesados, hay una diferencia enorme. (VEJ)

507.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por haberse realizado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, sin que pueda limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y, en el transcurso del procedimiento del art. 199.2 LH, se presentan alegaciones por la Administración, que alega invasión del dominio público, y de un colindante registral, que manifiesta que la georreferenciación presentada invade la casa de su propiedad y aporta una representación gráfica alternativa elaborada por un técnico.

Calificación.- La registradora de la propiedad estima dichas alegaciones y deniega la inscripción, por existir dudas fundadas en la identidad de la finca, que se basan en las alegaciones de las partes.

Recurso.- El recurrente alega falta de motivación suficiente de la nota de calificación, lo que le genera indefensión.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la suspensión de la inscripción de la georreferenciación, pero deberá determinarse la porción de dominio público y de la finca colindante concretamente invadida, para que el recurrente pueda recortar su pretensión o interponer el recurso en toda su extensión, con pleno conocimiento del indicio de controversia, para evitar su indefensión.

Doctrina.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

De ello deriva que lo esencial para entender correctamente denegada la inscripción es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral. El registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. Y es que el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. (VEJ)

508.*** LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SIN QUE HAYA CONCURRIDO LA SEGUNDA ESPOSA DEL CAUSANTE.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales. (IES)

Resumen.- Es necesaria la intervención de la viuda en la liquidación la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante aunque el testador haya dispuesto de un Legado de usufructo vitalicio sobre una vivienda ganancial imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición.

Hechos.– Se plantea en este supuesto si la viuda, como legitimaria, debe intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante. En este caso la Comunidad Hereditaria se reduce al usufructo de una tercera parte de la mitad indivisa de un bien ganancial expresamente determinado por el testador. La pregunta es si esta posición limitada y concretada a una cuota usufructuaria en un bien ganancial permite afirmar que la viuda forma parte de esa comunidad post ganancial, o bien la protección de sus derechos legitimarios tiene lugar en el momento de la partición de la herencia con las operaciones de inventario y avalúo.

La registradora señala como defecto que es indispensable que preste el consentimiento la viuda del causante para poder practicar las inscripciones solicitadas. Otorgan la escritura de liquidación de gananciales citada la primera esposa, doña M. A. A. G., y las dos hijas del causante.

La recurrente alega que la viuda no ha sido instituida heredera ni legataria de parte alícuota y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria; que no existe una comunidad entre la viuda y las herederas; que la actora -viuda- tampoco puede ser considerada coparticipe de la comunidad postganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no es legitimada para promover su liquidación; que la protección de los derechos de la viuda no le permite imponer la división con adjudicación de bienes, sino comprobar, en su caso, mediante las operaciones particionales correspondientes que su derecho legitimario queda cubierto por el legado; que el beneficiario de la disposición testamentaria de un bien ganancial no está legitimado para promover la liquidación de la sociedad de gananciales sino para pedir, en su caso, que la excónyuge y las herederas del causante procedan a la liquidación, lo que, de no hacerse voluntariamente, podrá llevarse a cabo en ejecución de la sentencia que las condenara a ello.

Dirección General.- Desestima el recurso y revoca la calificación.

 Como afirmó el Centro Directivo en su resolución de 1 de marzo de 2006 (y ha sido reiterado en otras posteriores -cfr., la de 14 de febrero de 2019-), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

Centrados en el objeto de este expediente, en que el causante instituye herederas a sus dos hijas y dispone en favor de quien es posteriormente su cónyuge un legado de usufructo imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición, debe tenerse en cuenta que en la escritura no hay un avalúo de todos los bienes de la herencia sino de los gananciales que se liquidan; y, al no computarse en el avalúo, no se conoce si alcanza o no a la cuota vidual legitimaria. La determinación del alcance de esta cuota, a falta de partición del testador, exige un avalúo de todo el caudal.

La STS de 8 de marzo de 1989 señaló que no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales. También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios.

Respecto del cónyuge viudo, este Centro Directivo ha afirmado que, por ser legitimaria, es necesaria su intervención en la partición hereditaria (cfr. Resoluciones de 22 de febrero y 31 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2022), pues mientras no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota. En consecuencia, mientras exista dicha comunidad hereditaria, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).

En casos como el presente existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota, posición que en este caso ocupa, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria, sin que a ello constituya obstáculo el hecho de que el testador haya ordenado en favor de ésta un legado de usufructo de un bien concreto de la herencia (cfr. la Resolución de 3 de febrero de 1997 y el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, solicitada la división judicial de la herencia, se reconoce expresamente al cónyuge viudo el derecho a intervenir en la partición).(IES)

PDF (BOE-A-2026-12840 – 11 págs. – 243 KB)Otros formatos

509.** ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE PADRES MÁS QUE CENTENARIOS: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD, O MERA OBVIEDAD.

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Resumen: La acreditación del fallecimiento de personas que, de vivir, tendrían más de 114 años, algo muy improbable, puede fundamentarse en la obviedad de las circunstancias fácticas de edad o por declaración notarial de notoriedad del fallecimiento, sin que sea imprescindible el certificado de defunción.

Hechos: Una causante fallece con 96 años de edad bajo testamento otorgado con esa misma edad en el que declara que está viuda, que carece de descendientes, y que instituye única heredera a una sobrina. En dicho testamento nombra a sus padres al mencionar su filiación, pero nada dice de si están vivos o fallecidos.

En la escritura de herencia se menciona que la heredera no ha podido obtener el certificado de defunción de los padres de dicha causante y el notario declara notorio que los citados padres están muertos, teniendo en cuenta la edad que deberían tener hoy en día. Además, complementariamente, autoriza un acta de notoriedad posterior, con dos testigos, en la que el notario declara como notorio el hecho del fallecimiento de ambos progenitores de la causante.

La registradora suspende la inscripción argumentando en su nota de calificación, con cita de varias resoluciones, que es imprescindible presentar los certificados de defunción de los padres de la causante (art 76 RH) y que, alternativamente, no cabe acreditar dicho fallecimiento por declaración de notoriedad.

El notario autorizante recurre y alega que la norma que impone, como regla general, el certificado de defunción para acreditar el fallecimiento ha de ser atemperada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella (artículo 3 CC) en casos extremos como el presente, pues de no hacerlo así generará asombro, incluso sarcasmo entre los afectados.

En el presente caso, no se han podido obtener dichos certificados por no existir coetáneos de los padres fallecidos, quienes, de existir, tendrían un mínimo de 114 años; además el notario ya ha declarado como notorio el hecho del fallecimiento de ambos progenitores, por lo que se cumple con la finalidad perseguida por la norma, que es la acreditación del fallecimiento, algo que resulta obvio.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Debe partirse de la validez y eficacia del testamento a que se refiere este concreto expediente sin que constituya obstáculo el hecho de que la testadora no mencione en su testamento si sus padres, cuyos nombres menciona, viven o no al tiempo del otorgamiento, de la escritura, teniendo en cuenta que nada dispone a favor de ellos, de manera que se deduce claramente que estaban fallecidos en ese momento (tenía ya 96 años cuando lo hizo).

Siendo el testamento de la causante el título sucesorio hábil que faculta a la heredera llamada para otorgar por sí sola la adjudicación de la herencia, y teniendo en cuenta que nada se dispone en él respecto de los padres de la testadora, debe considerarse suficiente la manifestación razonada que en la escritura calificada se realiza por la heredera sobre la inexistencia de los padres de la causante como hecho obvio.

Alega la registradora que lo exigible es el certificado de defunción del Registro Civil, pero todas las circunstancias y actuaciones detalladas son más que suficientes para considerar innecesaria la acreditación solicitada.

Además, el acta notarial de notoriedad cumple de forma más que suficiente con las garantías necesarias para la determinación de un hecho, que, a la vista de lo expuesto, es más que evidente.

Comentario: Puestos a pedir certificados de personas que, de vivir, tendrían más de cien años (no menos de 114 en este caso) por qué no pedir los de abuelos de la fallecida, pues de haber premuerto los padres de la fallecida, los abuelos, si vivieran, serían entonces legitimarios, aunque tendrían no menos de 134 años. Y así podemos seguir hacia atrás lo que se quiera. Para no llegar a calificaciones como la presente, ha de bastar con aplicar el sentido común ante hechos que son obvios. (AFS)

510.* GEORREFERENCIACIÓN: RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid, en base a escrito suscrito contra la inscripción ya practicada de la representación gráfica georreferenciada de una finca.

Resumen.- El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado.

Hechos.- Practicada la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, se presenta en el Registro de la Propiedad escrito suscrito por el titular de la registral de otra finca, muestra su oposición a la inscripción practicada por considerar que conlleva un menoscabo de su finca.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción de dicho escrito.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

Doctrina.- El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado, siendo preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial, sin que quepa pronunciarse sobre si fue o no correcta la calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa. (VEJ)

511.* GEOREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN DENEGATORIA

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y se deniega la inscripción de la georreferenciación de la finca sobre la que se declara, por haberse presentado alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado para inscribir la georreferenciación de la finca.

Resumen.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, sin que pueda limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

Hechos.– En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral se presentan alegaciones por parte de dos colindantes que alegan que la georreferenciación aportada no respeta un acuerdo de deslinde escriturado en 1991 pero que no se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad.

Calificación.- El registrador de la propiedad estima las alegaciones al entender que hay un indicio de controversia que debe resolverse ante los tribunales.

Recurso.- La recurrente alega falta de motivación suficiente de la nota de calificación y el carácter insuficiente de la alegación, puesto que los colindantes alegantes se limitan a aportar el acuerdo ante notario con una planimetría no georreferenciada, sin que el registrador concrete cuál es la porción invadida de los colindantes alegantes, lo que le genera indefensión.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, por carecer la alegación del colindante de la consistencia suficiente como para convertir en contencioso el expediente.

Doctrina.- Las alegaciones de los colindantes deben ser analizadas en su contenido y verosimilitud objetiva por el registrador, que ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al colindante que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional. No puede limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria.

De ello deriva que lo esencial para entender correctamente denegada la inscripción es la adecuada motivación de las dudas del juicio registral de identidad de la finca en la calificación registral. El registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. Y es que el juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. (VEJ)

512.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO Y LEY 2/2009. NOTIFICACIÓN DE NOTA DE CALIFICACIÓN.

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una cesión de crédito hipotecario.

Resumen: Si el registrador comprueba, por el Índice de Titularidades, que el cesionario de un crédito hipotecario tiene dos o más préstamos o créditos activos, se presume la habitualidad y por tanto procede la aplicación de la Ley 2/2009 de 31 de marzo. La notificación de la calificación por email exige el acuse de recibo para tenerla por efectuada.

Hechos: Por una entidad bancaria se cede a una sociedad determinado crédito hipotecario. En la escritura se manifiesta que la parte cesionaria no se dedica profesionalmente a la concesión de préstamos o créditos ni a la actividad de servicios de intermediación, por lo que no está sujeto al ámbito de aplicación de la Ley 2/2009 de 31 de marzo.

El registrador, previa consulta de prestamistas habituales con relación a la sociedad cesionaria, le resulta que en los Índices de Titularidades Inscritas se han localizado diez inscripciones activas de hipotecas sobre bienes inmuebles, y por ello suspende la inscripción por no justificarse el cumplimiento de lo exigido por la Ley 2/2009 de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediarios para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

La suspensión la fundamenta en que la finca hipotecada es una vivienda, los deudores personas físicas y no resulta que la hipoteca se encuentre en proceso de ejecución. Por tanto, la entidad cesionaria deberá estar inscrita en el Registro Estatal previsto en el artículo 3 y que tenga un seguro de responsabilidad civil vigente a que se refieren los artículos 7 y 14 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo desarrollada por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero (DGRyN de 22 de julio de 2016).

El interesado recurre alegando que solo tiene tres cesiones inscritas citando una por una las escrituras en que constan.

El registrador en su informe alega la extemporaneidad del recurso.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es declarar que el recurso se interpuso en plazo debido a que del informe del registrador resulta que la notificación de la calificación se hizo mediante correo electrónico, sin que se acredite en modo alguno la «recepción o acceso por el interesado», tal y como exige el art. 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 octubre.

La DG va a partir de la Resolución de 16 de diciembre de 2024, que declaró aplicable la Ley 2/2009 a las cesiones de créditos hipotecarios en razón de la protección que debe brindarse al deudor hipotecario.

Pues bien, los requisitos para quedar sujeto a la citada Ley es que se trate de consumidores y que quien lo haga (ya sea persona física o jurídica) actúe de manera profesional(art. 1)

En el anterior sentido del expediente resultan datos suficientes que permiten considerar consumidores al deudor hipotecante sujeto pasivo del crédito cedido.

Mayor problemática presenta el requisito de la habitualidad del cesionario. Sobre ello el Centro Directivo ha venido a establecer un criterio más o menos pacífico al entender que «la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que «corresponde a las empresas [acreedores] la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley», lleva a considerar que la inscripción de al menos dos hipotecas, constituye suficiente indicio acerca de la cuestión debatida y justificación para exigir, el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior debe considerarse también cumplido el presente caso.

Pero de qué medios dispone el notario y el registrador para la prueba de la habitualidad pues la mera sospecha o indicios no son suficientes.

El notario dispone de la plataforma SIGNO en donde se puede obtener el llamado “Informe de Actividad del Prestamista” y por su parte los registradores de la Propiedad tienen a su alcance el “Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales” donde se puede consultar la existencia o no de créditos hipotecarios inscritos a favor del cesionario.

En este caso consta junto con la nota de calificación la consulta el mismo día de su emisión al servicio de interconexión de los Registros sobre prestamistas habituales con el resultado positivo de 10 titularidades, extremo éste confirmado en cuanto a 3 por el propio recurrente, de forma que la manifestación del cesionario de no dedicarse con habitualidad a la concesión de préstamos hipotecarios “ha quedado desvirtuada en la propia emisión de la calificación”.

Concluye la DG diciendo que “debe confirmarse la postura mantenida por el registrador en su nota al resultar debidamente acreditado haber realizado la consulta para desvirtuar la aseveración realizada por el recurrente, extremo éste, por otro lado, confirmado parcialmente por él mismo en el propio escrito de recurso”.

Comentario: Aunque como bien dice la DG los hechos negativos son de difícil prueba, lo esencial para exigir o no exigir la aplicación de la Ley 2/2009, está en la consulta que realice el notario o en su defecto en la que realice el registrador, con los potentes medios de que disponen, acerca de la veracidad o no de la manifestación del acreedor o como en este caso del cesionario. En el supuesto de hecho de la resolución la cuestión estaba clara desde el principio pues el cesionario reconoce que tiene activos tres préstamos hipotecarios, y habiendo dicho la propia DG que bastaban con dos para estimar la habitualidad, la solución del supuesto estaba cantada.(MGV)

513.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva. (IES)

Resumen.- La medida cautelar procedente ante una reclamación de cantidad es un embargo preventivo y la correspondiente anotación de embargo preventivo, lo que implica la sujeción del inmueble al pago de la deuda, no siendo procedente la anotación preventiva de demanda, por cuanto no se ejercita ninguna acción que pueda tener trascendencia real. Para que proceda la constancia de anotación preventiva de demanda del carácter real de la preferencia del artículo 9.1 e) LPH, debe resultar de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados y la resolución judicial fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores y en este caso, no hay referencia alguna a la existencia de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal.

 Hechos.– Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación preventiva de demanda respecto de una finca registral en el seno de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por impago de cuotas de la comunidad de propietarios.

En la demanda se solicita: «[…] que en su día se dicte Sentencia condenando a D.ª A. M. S. […] y a la herencia yacente de D.ª A. M. S. […], al pago de la cantidad de ocho mil seiscientos trece euros con cinco céntimos (8.613,05 €), más intereses y costas […] se solicita la práctica de medida cautelar por la que se ordene la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad pues a tenor del art. 727.5.º de la LEC en relación el art. 139 del Reglamento Hipotecario, es la medida idónea cuando las cantidades reclamadas derivan del impago de los gastos de comunidad por la titularidad de la vivienda que se halla en la misma […]».

 Conforme a lo demandado, en el auto se acuerda: «[…] estimar las medias solicitadas por el Procurador D. J. G. G. en representación de la comunidad de propietarios de calle […] de Madrid contra D.ª A. M. S. como titular registral y la herencia yacente de D.ª A. M. S., y acordando la anotación preventiva de la demanda origen del Juicio Verbal … tramitado en este juzgado en el Registro de la Propiedad n.º 37 de Madrid, respecto la vivienda sita en la calle […], Madrid, inscrita en […]».

El registrador entiende que No es posible practicar la anotación preventiva de demanda ordenada sobre la indicada finca, por tratarse de una demanda cuyo objeto lo constituye una obligación de hacer en reclamación de cantidad, y no ser, por tanto, una de las que la Ley Hipotecaria permite anotar conforme al artículo 42 de dicho cuerpo legal.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 El registrador debe examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las que resultan susceptibles de anotación en el Registro. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».

 La doctrina de este Centro Directivo, ha ido perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho precepto da cobertura, no sólo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciará directamente una alteración registral.

Esta interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero.

Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado o que una posible transmisión de la finca frustren la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello.

Esta Dirección General ha elaborado una dilatada doctrina relativa a las preferencias crediticias y a su impacto registral, doctrina que debe traerse a colación para la mejor resolución del expediente. La redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue en párrafos separados la afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble. Dice el citado precepto: «1. Son obligaciones de cada propietario: […] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación».

Respecto de la preferencia de las deudas derivadas del impago de cuotas de la propiedad horizontal frente a otros créditos, este Centro Directivo ha admitido que, pese a las dudas doctrinales que se han suscitado sobre su naturaleza, procede la constancia en el asiento de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados.

La resolución judicial dimanante del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores. Y ello porque el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de la comunidad de propietarios podría dar lugar a una anteposición en el rango registral, con la consiguiente postergación de los derechos reales anteriores, y a la cancelación automática de los mismos, como consecuencia de esa modificación de rango, cuando se consume la ejecución y adjudicación.

Y en ese supuesto sí sería posible extender la anotación de la demanda que solicitase tal pretensión.

En el presente expediente, el objeto del procedimiento del que resulta el mandamiento de anotación de demanda es una reclamación de cantidad que efectúa una comunidad de propietarios por las cuotas impagadas de un apartamento del edificio. No hay referencia alguna a la existencia de acreedores anteriores frente a los que se quiera hacer valer la preferencia recogida en el artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal.

La ley prevé la afección de la finca al pago de las cantidades adeudadas por el anterior titular, afección legal que, sin embargo, no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad del titular registral de un piso tenga eficacia real salvo en el supuesto antes analizado.

En el presente caso estamos ante una mera reclamación de deuda. (IES)

514.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL PENDIENTE DE ACEPTACIÓN, PERO CEDIDA.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mataró n.º 3 a cancelar una hipoteca unilateral por figurar dicha hipoteca inscrita a favor de entidad distinta de aquella a cuyo favor se constituyó y a la que se requirió la aceptación. 

Resumen: El requerimiento al acreedor previo a la cancelación de la hipoteca unilateral (ex. art. 141 LH) debe dirigirse a quien conste en el Registro como titular del crédito, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

HECHOS: Se cuestiona la inscripción de una cancelación de hipoteca unilateral instada por el hipotecante conforme al artículo 141 LH, que requirió a tal fin al acreedor a cuyo favor se constituyó la hipoteca (Banco **). No consta registralmente que dicho acreedor haya aceptado la hipoteca, aunque sí ha cedido su crédito garantizado hipotecariamente a un tercero y dicha cesión se ha inscrito, y tanto la escritura de cesión de crédito hipotecario como su inscripción son de fecha anterior a la escritura de cancelación de la hipoteca.

Registrador: Suspende la cancelación solicitada porque, a su juicio, figurando la hipoteca unilateral inscrita a favor de una entidad distinta de aquella a cuya favor se constituyó, por haberse cedido el crédito hipotecario, «es absolutamente preciso que el requerimiento al acreedor para que acepte en el plazo de dos meses sea dirigido al que como tal aparezca en el Registro en el momento de presentación del título cancelatorio», por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación.

Recurrente: Considera que el acreedor inicial tiene «pendiente de aceptación el negocio jurídico que no se ha perfeccionado al no haber aceptado la hipoteca», de tal modo que el artículo 141 de la Ley Hipotecaria se refiere al requerimiento a la persona a cuyo favor se constituyó, no a favor del titular registral. Entiende que nadie puede ceder lo que no ha adquirido y la falta de aceptación invalida la cesión del derecho que nunca llegó a ser del cedente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: “El obstáculo que el registrador opone a la cancelación de la hipoteca unilateral es que el requerimiento realizado a los efectos de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria no se ha verificado respecto de uno de los titulares registrales de la hipoteca, el cesionario del crédito (…) y este defecto tal como está formulado debe ser confirmado (…) Ello es así porque (…)  la cesión del crédito garantizado con la hipoteca unilateral implica también la transmisión de la facultad de aceptar esa hipoteca, subrogándose el cesionario en la posición jurídica del cedente, y porque en la relación entre el nuevo titular de la hipoteca ya constituida -el cesionario- y el hipotecante actúan los principios propios del procedimiento registral: la prioridad, el tracto sucesivo y la fe pública.”

Comentario: Del texto de la Resolución resultan interesantes las siguientes conclusiones:

1 La hipoteca unilateral es una hipoteca ordinaria perfectamente constituida desde su inscripción, momento desde el que empiezan a producirse los efectos propios de la hipoteca sin limitarse a ser una reserva de rango.

2  La aceptación del acreedor no tiene carácter constitutivo sin perjuicio de que produzca el efecto principal de su adquisición por éste con los consiguientes efectos ejecutivos a su favor.

3 La nota marginal por la que se hace constar la aceptación del acreedor determina la eficacia de la aceptación respecto de terceros, pero las relaciones entre el prestatario-hipotecante y el acreedor en cuanto a la aceptación se desarrollan al margen del Registro.

4 Ni la ley ni el reglamento hipotecario establecen plazo para formalizar la aceptación, limitándose a fijar el de dos meses desde el requerimiento para que se pueda cancelar la hipoteca unilateralmente por el hipotecante, pero sin fijar plazo alguno para realizar el requerimiento, ni tampoco un plazo máximo distinto para declarar la aceptación.

 5 La cancelación no es automática transcurridos los dos meses, sino que tiene que ser a solicitud del dueño de la finca expresando su consentimiento en escritura pública transcurridos dos meses desde el requerimiento sin que haya sido aceptada.

6 En relación con el contenido del requerimiento (art. 141 LH y 237 RH) es doctrina de este Centro Directivo que para que comience a computarse el plazo de los dos meses se necesita una especial intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. (JAR)

515.** DENEGACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL PREVISTA EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la expedición de la certificación registral prevista en la tramitación del expediente del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, al tratarse de alterar la realidad física de la finca cuya georreferenciación consta inscrita previamente.

Resumen.- Por regla general, en el expediente del art. 201.1 LH, las dudas de identidad de la registradora no pueden llevar a denegar la certificación de titularidad y cargas.

Hechos.- Mediante el expediente del art. 201.1 LH se rectifica la descripción de una finca, que pasa de 642 a 773 ms, y se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, a través del correspondiente IVG y a la que se acompaña plano originario de la urbanización del que deriva la planimetría originaria de la finca. El notario autorizante solicita la certificación registral descriptiva y gráfica exigida por dicho precepto.

Calificación.- La registradora de la propiedad interina deniega la expedición de la certificación por considerar que se pretende alterar la realidad física de la finca, con la agregación de una porción de terreno adyacente, que no formaba parte de la georreferenciación inscrita, dos años antes, en un procedimiento registral en el que la titular registral manifestó que la georreferenciación catastral se correspondía con la realidad física de la finca y ahora pretende modificarla.

Recurso.- La recurrente alega y aporta la existencia de una certificación del Registro de la Propiedad de la que resulta que de la superficie inicial de la finca se efectuaron varias segregaciones siendo la total superficie segregada de 1.253 metros cuadrados, quedando un resto, sin describir de 114,92 metros cuadrados, resultando la geometría inicial de la finca, cuando se inscribió, del plano de la urbanización aprobado por el Ayuntamiento.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues las dudas alegadas no determinan que se haya alterado la realidad física de la finca, única circunstancia que podría impedir la inscripción de la rectificación, debiendo procederse a expedir la certificación con expresión de las dudas de identidad que tenga la registradora, debidamente motivadas desde un punto de vista objetivo, para que la registradora pueda analizar si estamos ante una mera rectificación de superficie, o ante el intento de intentar englobar en el folio registral una nueva realidad física distinta de la existente cuando se inscribió la finca.

Doctrina.– En el expediente del art. 201.1 LH, el momento procedimental adecuado para que el registrador pueda expresar dudas sobre la identidad de la finca es al expedir la certificación al inicio del procedimiento, para que el notario pueda realizar las actuaciones necesarias, para tratar de disiparlas, sin perjuicio de la calificación registral, que en cada caso proceda. Pero las objeciones del registrador, expuestas al expedir la certificación, aunque están fundadas y justificadas, no pueden por sí solas llevar al notario al cierre del expediente. Es el propio notario quien, a la vista de tales objeciones, deberá decidir si, a su juicio, existe la posibilidad de disipar las dudas del registrador practicando las diligencias oportunas, o, caso de no existir tal posibilidad, resolver que lo procedente es concluir el expediente, si a su juicio su continuación es estéril y supone trámites y costes innecesarios.

Por consiguiente, lo que procede es expedir la certificación registral, cuando exista correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad aportado y la certificación catastral, cuando la porción del exceso e cabida no esté inmatriculado en nombre de personal alguna y cuando no tenga dudas sobre la coincidencia total o parcial de la porción de terreno de la rectificación de superficie con otra u otras previamente inscritas. Y para el caso de que no puedan acreditarse estas circunstancias, deberá acompañar a la certificación, con expresión de las dudas de identidad que tenga certificación literal de la finca o fincas coincidentes, en su caso, comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones, si las dudas no pueden disiparse con la tramitación del expediente. (VEJ)

516.*** SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE INMUEBLE SITUADO EN EL INTERIOR DE UN PARQUE PÚBLICO.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. (IES)

Resumen.- La propia clasificación urbanística del suelo donde se ubica el inmueble, impide el acceso al Registro mientras no se aclare la naturaleza privativa o demanial del terreno, o si fuera el caso, la existencia de algún título de concesión administrativa temporal para la explotación del referido quiosco ubicado y quizá integrado en el dominio público municipal. la alegación de la recurrente sobre la supuesta «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», no puede ser estimada, pues ni consta acreditado tal extremo, y caso de estarlo, tampoco sería título hábil para adquirir por prescripción la propiedad de una porción del dominio público que, por su propia naturaleza, es imprescriptible.

Hechos.– Se pretende inmatricular un inmueble que se encuentra en el interior de un parque público

La registradora suspende la inmatriculación de una finca por dos motivos: a) que «el inmueble figura en la descripción que se da en la escritura con una superficie de 18 m², si bien según catastro actual su superficie es de 25 m², por lo que existe falta de identidad». b) que «el inmueble cuya inmatriculación se pretende se encuentra en el interior de un parque público. Y consultado el Plan General de Ordenación Urbana vigente, concretamente planos de calificación, hoja 36-58, el espacio ocupado por el inmueble que se pretende inmatricular, aparece en la leyenda como espacio libre público, V1 jardines».

La recurrente alega, en esencia, que «se ha presentado documentación que acredita la propiedad privada» y la «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», así como que «si bien los bienes públicos tienen un estatus legal especial, esto no impide la inscripción de la propiedad privada que se encuentre dentro de un predio de uso público», pero «no forma parte del bien público».

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

El artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige para la inmatriculación la «identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto». En el presente caso, como señala la nota de calificación, existe una discrepancia superficial significativa: 18 metros cuadrados según el título frente a 25 metros cuadrados según el Catastro actual. Esta falta de identidad impide la inmatriculación directa, debiendo lograrse la coordinación previa, bien mediante la rectificación del título o bien mediante la subsanación del Catastro, tal y como indica la doctrina de este Centro Directivo citada por la registradora. Y cabe la posibilidad de tramitar un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria simultáneamente a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la ley Hipotecaria para que el registrador pueda disipar las dudas en la identidad de la finca.

En cuanto a la posible invasión de dominio público, en este caso, la ubicación de la finca en un parque público (Parque […]) y su calificación urbanística en el Plan General como «espacio libre púbico, jardines» constituyen una duda fundada objetiva que justifica la suspensión de la inscripción. El hecho de que se haya notificado al Ayuntamiento y no se haya recibido respuesta no elimina la duda fundada derivada de la propia clasificación urbanística del suelo, impidiendo el acceso al Registro mientras no se aclare la naturaleza privativa o demanial del terreno, o si fuera el caso, la existencia de algún título de concesión administrativa temporal para la explotación del referido quiosco ubicado y quizá integrado en el dominio público municipal. Por otra parte, la alegación de la recurrente sobre la supuesta «posesión del bien privado de forma pacífica, continua y pública durante casi 100 años», no puede ser estimada, pues ni consta acreditado tal extremo, y caso de estarlo, tampoco sería título hábil para adquirir por prescripción la propiedad de una porción del dominio público que, por su propia naturaleza, es imprescriptible. (IES)

518.* SOLICITUD DE RETROACCIÓN DE UN EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH QUE YA HA CAUSADO INSCRIPCIÓN.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se deniega asiento de presentación de instancia privada de rectificación de un asiento ya practicado.

Resumen.- El recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 LH.

Hechos.- Se solicita la retrotracción de las actuaciones de un expediente del art. 199 LH, siendo la finca objeto del expediente una colindante a la que es propiedad del recurrente, con la consiguiente declaración de nulidad de la inscripción ya practicada, por no haber tenido conocimiento de la notificación practicada.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la práctica del asiento de presentación, pues conforme al art. 420 RH, la instancia presentada no es susceptible de generar asiento registral alguno.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El recurso no puede admitirse por falta de objeto, pues la retroacción de actuaciones solicitadas no está prevista en la regulación del art. 199 LH, que terminó con una inscripción, que está bajo el asiento de los tribunales, por aplicación del art. 1, 3º LH, por lo que, para modificar la georreferenciación inscrita, se requiere el consentimiento del titular registral inscrito, o un procedimiento judicial contradictorio en el que el titular registral haya sido parte.

La Ley del Procedimiento Administrativo solo es aplicable supletoriamente al sistema registral, solo en aquellas materias no reguladas expresamente por la legislación hipotecaria, dada la naturaleza especial o híbrida tanto de la calificación registral, como del recurso. (VEJ)

519.*** LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (IUS DELATIONIS) Y PARTICIÓN.

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pravia-Belmonte de Miranda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Los legatarios de parte alícuota, como miembros de la comunidad hereditaria del transmitente, pueden aceptar la herencia del primer causante e intervenir en la partición de dicha herencia en la medida necesaria para concretar el objeto de su legado, y ello con independencia de que tengan o no la condición de legitimarios.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia con liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por la viuda y uno de los hijos del causante, pues el otro hijo, que había sido instituido heredero junto con su hermano, falleció después de su padre pero sin aceptar ni repudiar la herencia. Este hijo fallecido (transmitente) había otorgado testamento en el que instituyó herederos por partes iguales a sus dos hijos (transmisarios) y legó el tercio de libre disposición a una tercera persona.  Los dos hijos del heredero transmitente renunciaron pura y simplemente a la herencia de su padre.

Registrador: Opone a la inscripción que en las operaciones particionales no ha intervenido la legataria de parte alícuota.

Recurrente: Alega que no es necesaria la intervención de la legataria de parte alícuota del transmitente en la herencia del primer causante, pues los hijos del transmitente han renunciado a la herencia de su padre y no forman parte de la comunidad hereditaria de la herencia del primer causante, y  consecuentemente la legataria del transmitente tampoco forma parte de dicha comunidad hereditaria ni es copropietaria en unos bienes o derechos que los transmisarios no han adquirido por haber renunciado. 

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Es cierto que la decisión de aceptar o no el ius delationis que forma parte de la herencia del transmitente corresponde a sus herederos (art. 1006 CC), y que si dichos herederos renuncian la herencia de su causante renuncian igualmente al ejercicio del iu delationis referido a la herencia del primer causante.

2 Sin embargo, también es cierto que los legatarios de parte alícuota forman parte de la comunidad hereditaria en que se hallan los coherederos antes de la partición, y que se les ha de reconocer un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia.

3 Por ello, a los legatarios de parte alícuota se les debe reconocer por aplicación del artículo 1001 CC -ex analogía- la posibilidad de aceptar en nombre de los herederos repudiantes la herencia del primer causante e intervenir en la partición de dicha herencia para concretar el objeto de su legado, y ello con independencia de que tengan o no la condición de legitimarios. (JAR)

520.** COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE Y QUE ADEMÁS ES PURAMENTE POTESTATIVA. UTILIZACIÓN EN LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES PENDIENTES DE DESPACHO

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva.

Resumen: El Registrador puede tener en cuenta documentos posteriores pendientes de despacho cuando se estén dilucidando cuestiones de legalidad del primer título presentado. Las condiciones puramente potestativas son nulas y no pueden tener acceso al Registro. El Registrador puede apreciar la ausencia de causa.

Hechos: Dos sociedades formalizan una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva. El vendedor retiene la posesión y el comprador abona la totalidad del precio, dándose carta de pago. La condición es que la parte compradora obtenga la licencia de primera ocupación y los boletines para obtener los suministros. Transcurrido cierto plazo, la parte compradora podrá renunciar a la condición y adquirir el dominio.

El Registrador califica negativamente. Ha tenido acceso al Registro, con posterioridad, y se encuentra pendiente de despacho, documentación de la que resulta que, para obtener la licencia de primera ocupación y los boletines, se hace necesario ceder el dominio de la finca al Ayuntamiento. Además, estamos ante una condición que queda a voluntad de una de las partes (proscrita por el art. 1115 CC) y, si el bien se transmite bajo condición suspensiva y ni siquiera se entrega la posesión, no parece que exista titularidad alguna que inscribir.

El interesado recurre, en una extensa fundamentación que, en síntesis, alega extralimitación de funciones del Registrador, en cuestiones relativas a la causa, equilibrio contractual o conveniencia económica de las partes, que competen exclusivamente al Juez. En particular, considera que no es posible que el Registrador tenga en cuenta documentación presentada en el Registro con posterioridad: si el Ayuntamiento celebró previamente un acuerdo de cesión y no lo presentó a inscripción ni notificó a terceros, no puede pretender el Registrador que terceros de buena fe sufran las consecuencias de su propia inactividad, omisión o negligencia (principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”). En particular, hace constar que existe un procedimiento de querella abierto y que la Juez denegó la medida cautelar interesada por el Ayuntamiento relativa a la anotación preventiva de querella en el Registro de la Propiedad y la prohibición de disponer del bien en favor de terceros.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación:

Confirma que estamos ante una condición que queda a la voluntad de una de las partes, con infracción de los arts. 1115 y 1256 CC, con sanción de nulidad, con el agravante, en el caso concreto de la dinámica registral, de que, transcurrida dicha fecha, no es posible saber por parte de un tercero que consulte el Registro, si la compraventa se ha perfeccionado o no.

En cuanto a tener en cuenta documentos presentados con posterioridad y pendientes de despacho, recuerda la doctrina emanada de la R 25-2-2025: el conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que, presentado un título determinado, es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero, pues ya no existe un conflicto entre títulos o derechos incompatibles y un problema de prioridad, sino de validez; y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. La R 20-12-2024 proclama que, una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad, y el deber de los Registradores, de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado). Y aunque la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos, no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título. En el presente supuesto, el Centro Directivo afirma que no es en absoluto aventurado partir de la premisa que la parte vendedora conociera la limitación a la que estaba afecta la finca objeto de la escritura, tal y como puede inferirse de los documentos aportados por el Ayuntamiento. Habida cuenta de que en el presente caso existe una imposibilidad jurídica de origen, la DG apunta a que no es solamente que la obligación entre las partes no llegue a nacer, sino que tal imposibilidad implicaría la invalidez del contrato.

Considera que no queda clara la causa del negocio, por la que el comprador paga el precio antes de haberse verificado el cumplimiento de la condición, pero no recibe la posesión (en estas operaciones suele aplazarse el pago del precio, total o parcialmente, hasta que la condición se cumpla) y, menos aún se atisba la existencia de causa respecto de la transmisión de un bien que tiene que ser cedido obligatoriamente al Ayuntamiento (entre otras razones, para obtener una licencia de primera ocupación que se eleva a condición del mismo) (ACT).

521.*** AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN DECLARACIÓN EXPRESA DE OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN PREVIA DE LA BASE GRÁFICA DEL SUELO. NOTA DE CALIFICACIÓN SIEMPRE POSTERIOR AL EXPEDIENTE DEL 199 LH. DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ELEMENTO PRIVATIVO CON CUOTA CERO.

Resolución de 2 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva, división horizontal, ocupando la obra la total superficie de la finca en la que se ha iniciado la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, existiendo además dudas respecto a la descripción final de la obra nueva y respecto a la división horizontal por asignarse cuota cero a uno de los elementos privativos.

Resumen: La DG admite una ampliación de obra nueva en escritura, aunque formalmente no se declare como tal, si se acredita su legalidad por los medios habituales que consten en la escritura. La inscripción de las obras nuevas exige la previa inscripción de la base gráfica del terreno donde se encuentran, por lo que necesariamente hay que esperar al resultado de la tramitación del expediente del artículo 199 LH. La nota de calificación no se ha de expedir hasta que no se tramite el expediente del artículo 199LH y si se demora hay que practicar la anotación preventiva del artículo 42.9 LH No es admisible un elemento privativo en una división horizontal con cuota cero.

Hechos: Se otorga una escritura en la que se rectifica considerablemente la superficie de una finca, destinada a vivienda, pues de 161 m2 pasa a tener 298 m2, sin hacer formalmente declaración de ampliación de obra nueva o de rectificación de la existente, pues se amplía la superficie construida, que ocupa la totalidad del solar con las nuevas medidas. En la misma escritura se divide horizontalmente la finca en cinco elementos privativos independientes: dos locales, dos viviendas, y un trastero en ruinas al que se le da cuota cero en la propiedad horizontal. Finalmente se disuelve la comunidad existente. 

El registrador suspende la inscripción de la rectificación de la superficie, pues es necesario tramitar un expediente regulado en el artículo 199 LH. En cuanto a la obra nueva considera necesario que se declare expresamente la ampliación de la obra nueva, pues la edificación ocupa casi toda la superficie de la finca, por lo que aumenta la superficie construida. Respecto de la división horizontal considera un defecto que uno de los elementos privativos tenga cuota cero (0%) en la propiedad horizontal. 

El notario autorizante recurre y alega que la declaración de ampliación de obra nueva solicitada es una declaración rituaria, sin apoyo legal y carente de todo valor, pues la escritura “rectifica” la finca y la “integra” con la parcela catastral y además se acredita la legalidad con los certificados técnico de antigüedad y catastral de la edificación incorporados a la escritura.

En cuanto al segundo defecto, defiende que se pueda asignar a un elemento cuota cero en la división horizontal con el argumento de que es un trastero en ruinas, y que se prevé su rehabilitación y la reasignación de cuotas en ese momento.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El registrador no tiene que emitir nota de calificación hasta la culminación del expediente de rectificación descriptiva del 199 LH y si no lo culmina en el plazo de 60 días en que está vigente el asiento de presentación debe de practicar anotación preventiva recogida en el artículo 42.9 LH conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.

Respecto de la inscripción de la obra nueva inmediata, con independencia de la conclusión de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que parece exigir el notario autorizante, considera la DG que es necesario esperar a la terminación de dicho expediente para que, si la calificación registral de la tramitación es positiva, proceda la inscripción de la georreferenciación como operación necesaria para que el registrador pueda calificar que la obra se ubica íntegramente en el perímetro de la finca, mediante la comparación de su recinto con el de la superficie ocupada por la edificación, materia objeto de calificación registral de la inscripción de la obra nueva .

Recuerda también su última doctrina contenida en la Resolución de 24 de junio de 2025, cuando declara en su fundamento de Derecho número 5, que exige siempre la georreferenciación de la finca con carácter previo a la inscripción de la obra nueva y que dice lo siguiente: «Por lo tanto, constituye un presupuesto esencial para toda inscripción de obra nueva la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero .

Respecto de la admisibilidad de la cuota cero del cuarto en ruinas en la propiedad horizontal, no la considera admisible porque la cuota o coeficiente en la propiedad horizontal tiene tres funciones esenciales:

1.- En el plano patrimonial, representa la parte o fracción que corresponde a cada propietario en el valor total del edificio.

2.- En el plano de los gastos comunes, al determinar la participación económica cada propietario en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización,

3.- En el ámbito político o de gobierno de la comunidad, la cuota de participación desempeña un papel de extraordinaria importancia para determinar la validez de los acuerdos aprobados en la junta de propietarios, de la que se excluiría al propietario del elemento privativo

Comentario: En cuanto al primer defecto, desde el punto de vista formal consideramos que, por claridad, en la escritura ha de especificarse expresamente en el título de la escritura y en el apartado otorgamiento que se declara una ampliación de obra nueva. pues aumenta la superficie construida de la finca que figura escriturada y registrada, que se pretende legalizar e inscribir. Desde el punto de vista sustantivo es exigible dicha constancia pues la declaración o ampliación de obra nueva es un concepto jurídico plenamente consolidado que tiene efectos sustantivos de acreditación de la legalidad de la construcción declarada, es hecho imponible de tributación de AJD, y es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.(ver artículo 202 LH) .

A destacar también que los registradores no pueden emitir calificación alguna hasta tanto no se termine de tramitar el expediente del artículo 199LH , y, en caso de demora excesiva en su tramitación (más allá de los 60 días hábiles de duración del asiento de presentación), lo que deben de hacer es practicar la anotación preventiva que recoge el artículo 42.9 LH conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. Oportuna observación, pues se observa en la práctica diaria divergencia en el modo de actuar en los diferentes Registros.

Respecto de la existencia de un elemento privativo de la propiedad horizontal con cuota cero, no nos parece admisible, ni transitoriamente, pues es contradictorio con el mismo concepto de propiedad horizontal ya que uno de los requisitos básicos es que los elementos privativos tengan un coeficiente de participación en los elementos comunes, que son como mínimo suelo y vuelo, y si no lo tienen no pueden considerarse, por definición, elementos privativos. (AFS)

522.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA y 3er POSEEDOR: ¿DEBE SER DEMANDADO O SÓLO NOTIFICADO?

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Llerena, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación por no constar que el tercer poseedor ha sido demandado y requerido de pago.

Resumen: Cuando la demanda se ha presentado en el juzgado antes de que se inscriba en el registro el título del tercer poseedor, no es preciso demandarlo ni requerirlo de pago, pero, sí su titularidad consta en la certificación ordenada para el procedimiento, se ha de practicar la notificación del artículo 689 LEC.

Hechos: Esta es la secuencia cronológica de hechos:

– El 19 de mayo de 2008, se inscribió la hipoteca de la inscripción 3.ª. Su ejecución originó el procedimiento de ejecución hipotecaria número 803/2010, siendo la solicitud de inscripción de su auto de adjudicación la que motiva este recurso.

– El 17 de diciembre de 2008, se inscribió la hipoteca de la inscripción 5.ª. Esta hipoteca posterior, sin embargo, se ejecutó antes (procedimiento de ejecución hipotecaria número 780/2009, que terminó con la adjudicación al ejecutante, Caja España).

– El 19 de octubre de 2010, se presentó en el Juzgado la demanda que originó la ejecución hipotecaria número 803/2010 (la de la primera hipoteca),

– El 3 de enero de 2011 Caja España inscribió su título de adjudicación (derivado de la ejecución de la hipoteca posterior).

– El 7 de marzo de 2011 se expidió la certificación de dominio y cargas para el procedimiento 803/2010 y se practicó la correspondiente nota marginal.

– El 13 de julio de 2017, a la vista de esa certificación de dominio y cargas, el Juzgado notificó la existencia de la ejecución al tercer poseedor (Caja España),

– Y el 5 de junio de 2025, como consecuencia de una calificación anterior, el Juzgado requirió de pago a Caja España.

La registradora suspende la inscripción de los documentos judiciales presentados, porque el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha desarrollado a espaldas del tercer poseedor y titular registral de la finca (Caja España), que, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegido por el Registro, habría de haber sido emplazado de forma legal en el procedimiento desde el principio. Tampoco consta en el testimonio presentado una manifestación específica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecución en el sentido de que no ha existido indefensión del ejecutado, y, por tanto, de que no cabe la nulidad de las actuaciones.

La recurrente alega que la inscripción a favor del tercer poseedor es posterior a la demanda, pero anterior a la certificación de cargas, siendo suficiente, en estos casos, la mera notificación.

La DG estima el recurso.

Doctrina:

La DG analiza el artículo 132 LH que determina cómo ha de actuar el registrador en casos de ejecuciones hipotecarias, el cual fija como momento clave, para saber si ha de ser el tercer poseedor demandado y requerido de pago, la fecha en la que se expidió la certificación de cargas en el procedimiento.

Por otra parte, el artículo 685 LEC vincula la necesidad de que sea demandado el tercer poseedor a “que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”.

Históricamente, ha sido objeto de debate el determinar cuándo se produce dicha acreditación. El Tribunal Supremo (STS 3 de junio del 2004) fue en su momento partidario de exigir una actuación positiva por parte del tercer poseedor dirigida al acreedor ejecutante, sin que fuera suficiente la inscripción de su derecho en el registro, pues no consideraba que el acreedor demandante estuviese obligado a consultarlo.

Sin embargo, esta postura -muy criticada por la doctrina- decayó tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, según la cual “la situación de litis consorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria. En efecto, la inscripción en el Registro produce la protección de la titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes”.

De conformidad, pues, con esta doctrina Constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditado su derecho frente al acreedor desde el momento en que éste conoce o puede conocer el contenido de la titularidad publicada por el Registro.

Diferente tratamiento habrá de darse al caso en el que la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda ejecutiva frente al que hasta entonces era titular registral de la finca y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 LEC, que considera suficiente la notificación.

En el presente caso, la interposición de la demanda ejecutiva ha sido anterior a la inscripción del título de adquisición del tercer poseedor, por lo que no es necesario, a efectos registrales, que éste haya sido demandado y requerido de pago, sino que es suficiente la recepción de la comunicación prevista en el art. 689 LEC, precepto este que resulta aplicable si el tercer poseedor ha inscrito su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda.

Comentario: Es fundamental para la resolución del caso el análisis cronológico de fechas. Y todavía se podría haber enmarañado más el asunto si se hubiera añadido las fechas de los asientos de presentación, porque los efectos de los asientos en el libro de inscripciones se retrotraen a ese momento.

Puede observarse que en la interpretación conjunta del artículo 132 LH y de los artículos 685 y 689 LEC, se produce una corrección de la dicción literal del artículo 132 LH, que solo atiende a la fecha de la emisión de la certificación y deja fuera el caso presente en el que la inscripción del tercer poseedor fue anterior a dicha certificación, pero posterior a la presentación de la demanda en el Juzgado. La decisión adoptada tiene toda su lógica, porque el acreedor hipotecario demandante no tiene formalmente conocimiento, en el momento de interponer la demanda, de la existencia del tercer poseedor, salvo que éste se lo hubiese comunicado, lo que, en su caso, tendrá que valorar el juzgado, pero no el registrador. (JFME)

523..⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE CONMORIENCIA INCLUYE LA PREMORIENCIA. INTERPRETACIÓN UNÁNIME DE TODOS LOS HEREDEROS. PRETERICIÓN INTENCIONAL DE HIJO CON TODOS LOS INTERESADOS DE ACUERDO.

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: 1) En los testamentos con sustitución de los herederos en los casos solo de conmoriencia ha de entenderse que incluyen los casos de premoriencia. 2) La interpretación de los testamentos ha de hacerse buscando la voluntad del testador, acudiendo para ello, si es necesario, a medios de prueba extrínsecos. 3) Ha de prevalecer la interpretación de los herederos y legitimarios, si están todos de acuerdo, tanto sobre la sustitución en caso de premoriencia como en calificar la preterición de intencional, pues pueden incluso, si están todos de acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia.

Hechos: En un testamento dos cónyuges se nombran herederos recíprocamente; primero fallece el marido en 2023, por lo que le hereda la esposa. Posteriormente en 2025 fallece la esposa que en su testamento ha nombrado herederos sustitutos de su esposo, únicamente para el caso de fallecer en la misma fecha (conmoriencia), a dos personas que luego resultan ser dos nietos de ella, pues son hijos de un hijo que tenía la testadora de una relación anterior, que fue preterido porque no fue mencionado en el testamento.

Todos los interesados, hijo y nietos, están de acuerdo en que 1) la preterición fue intencional pues la testadora conocía la existencia de dicho hijo, por lo que al hijo ha de entregársele su legítima y 2) que la sustitución para el caso de conmoriencia incluye necesariamente la premoriencia por lo que no ha de abrirse la sucesión intestada.

La registradora no admite la interpretación unánime de los interesados que la conmoriencia implica la premoriencia, y exige la apertura de la sucesión intestada de la causante de la que resultaría que el único heredero sería el hijo preterido intencionalmente por la testadora que sabía de la existencia de dicho hijo, obviamente, y los nietos nombrados sustitutos no recibirían nada.

El notario autorizante recurre y alega lo siguiente:

1.- Que la interpretación literal del testamento, a que se refiere el artículo 675 CC, ha evolucionado por la jurisprudencia más reciente en el sentido de que debe prevalecer una interpretación espiritualista del testamento, que anteponga la voluntad del testador, considerando que dicho artículo no impone un orden de prelación de criterios interpretativos y que no cabe excluir otros medios de prueba.

2.- Que el notario no pudo desarrollar toda su pericia en la redacción del testamento, por cuanto se le ocultaron datos de gran relevancia para ello, como son la existencia del hijo preterido y la condición de nietos de la testadora de los designados como herederos sustitutos.

3.- El principio “favor testamenti”, es decir de que el testamento debe de interpretarse siempre a favor de que mantenga su vigencia y por ello evitar abrir la sucesión intestada, y que la ineficacia del testamento requiere una declaración judicial.

4.- La interpretación de la registradora lleva a conclusiones absurdas, a todas luces contrarias a la evidente voluntad de la testadora de excluir al hijo preterido, que sería el heredero si se abriera la sucesión intestada

5.- La equiparación jurisprudencial de los conceptos de premoriencia y conmoriencia, en el sentido de que uno conlleva el otro, y viceversa.

6.- La interpretación que hacen todos los interesados en la sucesión, que están de acuerdo y que debe prevalecer porque, además, es una interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad .

 La DG revoca la calificación y estima el recurso.

Doctrina:

El criterio principal para interpretar los testamentos es el espiritualista de averiguar cual fue la voluntad del testador, y para ello se puede acudir a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, de modo que el artículo 675 CC no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole.

Corresponde a los herederos y legitimarios interpretar la voluntad del testador por lo que es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento.

En el presente caso, del texto del propio testamento, y de su interpretación lógica, sistemática y finalista, se desprende que la voluntad de la testadora fue la de nombrar herederos sustitutos a sus nietos (con exclusión de su hijo intencionalmente preterido), de modo que heredasen no sólo en caso de que el testador y su esposa fallecieran simultáneamente sino que también para el caso de que tanto la testadora como su esposo fallecieran en el futuro, aunque fuera en momentos diferentes.

Otra interpretación conduciría a una conclusión contraria a la voluntad de la testadora que ha preterido intencionalmente a su único hijo: que fuera éste quien heredase y no sus nietos a quienes ha designado como sustitutos vulgares.

Nada se opone a que los herederos reconozcan al preterido la porción que le corresponda y puedan convenir con él en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente le hubiera correspondido, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada.

Los interesados podrían incluso, de común acuerdo, prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia (algo que no han llegado a hacer en este caso en el que se limitan a interpretar la que, según entienden, ha sido la voluntad de la testadora), sin perjuicio de los derechos legitimarios del preterido.

Comentario: Este recurso, acogido íntegramente por la DG, es clarificador y un excelente resumen de las pautas interpretativas a seguir con los testamentos cuando admiten diversas interpretaciones. Por un lado queda clara la equiparación de conmoriencia y premoriencia, y por otro, que la interpretación del testamento por los herederos y legitimarios, si están todos ellos de acuerdo, ha de prevalecer sobre otras interpretaciones literalistas del testamento pues ha de buscarse siempre la voluntad del testador.

Creo que en esta materia podría aplicarse a notarios, registradores y otros operadores jurídicos, el dicho jurídico referido a los contadores partidores de que el primer principio de su actuación ha de ser el de “no estorbar” si están de acuerdo todos los herederos e interesados; En este caso el notario sí ha actuado conforme a dicho principio pero no así la registradora en su calificación que ha creado un problema donde no lo había, en contra de la voluntad de todos los interesados y de la voluntad evidente de la testadora, aunque afortunadamente la DG lo ha solucionado con su Resolución que pone las cosas en el sitio correcto, es decir en el de lo querido por la testadora y por los herederos y legitimario afectados. (AFS)

524.() INSTANCIA SOLICITANDO ANOTACIONES PREVENTIVAS (DE DEMANDA Y DE EMBARGO)

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Murcia n.º 2 a practicar el asiento de presentación de una instancia junto con una demanda, por la que se solicita la práctica de anotación preventiva de demanda y anotación preventiva de embargo. 

Resumen: no puede causar asiento de presentación una instancia solicitando que se practique anotación preventiva de demanda /embargo.

Hechos: se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia junto con la demanda presentada, solicitando se practique anotación preventiva de demanda y anotación preventiva de embargo.

La registradora de la Propiedad calificó negativamente, señalando, que la documentación no era apta para practicar las anotaciones solicitadas, por lo que no procede la práctica del asiento de presentación.

La Dirección confirma la calificación.

I. RECURSO EXPRES.

– Hasta ahora, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

– Tras la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial.

No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados.

 La finalidad de este nuevo recurso es procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral.

II. EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Se trata de un documento que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna pues no contiene ninguna petición al Registro de la Propiedad por lo que ex artículo 246 de la Ley Hipotecaria y artículo 420 del Reglamento Hipotecario procede denegar la práctica del asiento de presentación. (ER)

525.** ASIENTO DE PRESENTACION DE SOLICITUD DE PRORROGA DEL PLAZO PARA IMPUGNAR.

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas a practicar el asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la suspensión del plazo para recurrir una notificación publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita la suspensión del plazo de dos meses para recurrir una notificación publicada en el BOE, al no tratarse de un título inscribible ni de un documento susceptible de provocar operación registral alguna

Caso planteado. Se presenta una instancia solicitando la suspensión del plazo de dos meses para recurrir indicado en una notificación publicada en el BOE. La registradora deniega la presentación de ambas entradas por entender que no pueden provocar operación registral alguna.

La Dirección General confirma la nota.

En primer lugar, la DG recuerda la existencia y tramitación del recurso exprés contra la negativa a extender el asiento de presentación del art. 246 LH.

Admite que la notificación presentaba deficiencias, pero considera que no se produjo indefensión, ya que el recurrente pudo formular el recurso y defender sus derechos.

En cuanto al fondo, recuerda que la prioridad registral exige que el orden de acceso de los títulos esté determinado de manera clara. Conforme al artículo 246.3 LH, solo puede denegarse el asiento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto para extender el asiento o se refiera a una finca respecto de la cual el Registro sea manifiestamente incompetente. También recuerda que el art 420 RH excluye del asiento de presentación los documentos privados salvo que una disposición legal les atribuya eficacia registral, los relativos a fincas de otros distritos hipotecarios y los que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna. En este caso, una instancia para suspender un plazo de recurso derivado de una notificación del BOE no es título inscribible ni puede generar operación registral. (MN)

526.** INMATRICULACIÓN DE DESLINDE ADMINISTRATIVO DE VÍA PECUARIA CON SOLAPAMIENTO FINCAS PRIVADAS

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inmatriculación de un deslinde administrativo de vía pecuaria. 

Resumen: Se confirma la suspensión de la inmatriculación de una vía pecuaria deslindada por apreciar solape de dicha vía con dos fincas registrales, que poseen inscritas sus correspondientes bases gráficas.

Supuesto: El registrador suspende la inmatriculación de una vía pecuaria deslindada por apreciar solape de dicha con dos fincas registrales, que poseen inscritas sus correspondientes bases gráficas.

La Administración titular de la vía pecuaria recurre alegando que el principio de fe pública registral no opera, o lo hace de modo matizado frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, dado que éste se rige por el principio constitucional inalienabilidad e imprescriptibilidad proclamado en el art. 132 CE; que la georreferenciación de las fincas 9.258 y 51.441 acredita su ubicación y linderos, pero no convalida ni sanea la invasión de un bien de dominio público preexistente; que el acto de deslinde es, por mandato legal, título suficiente para rectificar el Registro; que la calificación registral, al suspender la inscripción, provoca una efectiva inversión de la carga procesal que contraviene el mecanismo específico previsto por la propia Ley de Vías Pecuarias; que la vía correcta es inscribir el deslinde, permitiendo así que el titular registral, si lo estima oportuno, ejercite las acciones que la ley le confiere.

La DG confirma la calificación registral,

1.Si bien es cierto que la legislación de vías pecuarias (art. 8 de la Ley 3/1995) otorga al deslinde administrativo la potestad de declarar la titularidad demanial, y que las inscripciones registrales no pueden prevalecer sustantivamente frente al dominio público, ello no exime a la Administración de cumplir con los principios hipotecarios fundamentales para el acceso al Registro, singularmente el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) y la proscripción de la indefensión (art. 24 CE). La rectificación de los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH), exige que los titulares de los derechos inscritos que van a verse afectados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo que da lugar a dicha rectificación.

Esta DG ha señalado reiteradamente que, para que una resolución administrativa de deslinde pueda cancelar o rectificar derechos inscritos contradictorios, debe constar fehacientemente en el expediente que los titulares registrales de las fincas afectadas (en este caso, las fincas 9.258 y 51.441) fueron notificados personalmente y fueron parte en el expediente de deslinde.

La doctrina de esta DG destaca que el deslinde administrativo, como regla general, limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, y no puede considerarse título suficiente para rectificar inscripciones contradictorias si no se respetan las garantías del titular inscrito.

2. En el presente caso, de la documentación aportada y del propio texto de la resolución de deslinde de 4 de septiembre de 2006, no resulta acreditado que los titulares registrales de las concretas fincas con las que ahora se aprecia el solape gráfico (fincas 9.258 y 51.441) fueran notificados en su condición de titulares afectados por la delimitación de la vía pecuaria, ni que el procedimiento administrativo se dirigiera específicamente contra ellos para rectificar la contradicción gráfica ahora revelada. La mera aprobación genérica del deslinde no puede operar automáticamente como una «cancelación» de derechos inscritos si no se acredita el cumplimiento de las garantías procedimentales respecto a quienes gozan de la protección registral.

Admitir la inscripción del deslinde en los términos solicitados, ignorando el solape con bases gráficas inscritas sin la debida intervención de sus titulares, además de provocar una doble inmatriculación parcial, prohibida en el sistema registral español, supondría colocar a estos en una situación de indefensión, vulnerando la presunción de exactitud y posesión que el art. 38 LH les reconoce. No constando el consentimiento de los titulares afectados ni resolución judicial que ordene la rectificación específica de sus asientos, y no acreditándose su intervención en el expediente administrativo con las debidas garantías, procede confirmar la calificación registral que suspende la inscripción por el riesgo de doble inmatriculación y conflicto con derechos inscritos.

El recurrente invoca, y con acierto, la doctrina de este Centro Directivo sobre el limitado alcance del principio de fe pública registral cuando se opone o entra en colisión con el dominio público. Pero en el caso que nos ocupa no se trata de oponer la protección de la fe pública registral frente a la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público, ante la cual aquella ciertamente cedería, sino de la necesaria observancia de los principios de prioridad registral (art. 17 LH), legitimación registral, y tracto sucesivo (art. 20 LH, y 38 LH ) y de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1 LH)

Por último, cabe recordar aquí que, no obstante la confirmación de la calificación recurrida en cuanto al solape detectado, ello no impide que la Administración pueda solicitar y obtener la inscripción parcial de la representación gráfica georreferenciada de la vía pecuaria (JCC)

527.* GEORREFERENCIACIÓN: DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, basadas en la intersección de la georreferenciación aportada al expediente, con la georreferenciación inscrita de otra finca colindante.

Resumen.- Cuando se pretende inscribir una georreferenciación que se solapa con otra ya inscrita, procede denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral por el expediente del art. 199 LH.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la tramitación del procedimiento por dudas en la identidad de la finca, puesto que invade la georreferenciación inscrita de una finca colindante.

Recurso.- El recurrente alega la insuficiente motivación de la nota de calificación, pues no ha tenido en cuenta que la inscripción de la georreferenciación de la finca colindante derivó de un acta notarial de constatación del exceso de cabida, del que se deriva que la finca colindante triplicó su superficie.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que en casos como el presente lo procedente es denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina.- Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Ello se extiende a la georreferenciación inscrita de la finca, en cuanto que completa su descripción literaria, conforme al art. 10.5 LH.

Por consiguiente, el procedimiento del art. 199 LH no es idóneo para rectificar la inscripción de la finca colindante, como pretende el recurrente. Y Nos encontramos ante un conflicto entre georeferenciación inscrita y otra que se pretende inscribir, que debe resolverse por aplicación de los principios hipotecarios y no tramitando el expediente del art. 199 LH. Por tanto, el registrador, ni aun tramitando el expediente, puede modificar la georreferenciación de otro propietario ya inscrita. Por esa razón, impone el art. 199 la denegación automática, sin necesidad de iniciar la tramitación, para evitar las dilaciones y gastos que ello puede ocasionar. Nos encontramos, por tanto, ante la inexactitud registral a la que se refiere el art. 40 LH, el registrador, ni aun tramitando el expediente, puede modificar la georreferenciación de otro propietario ya inscrita. (VEJ)

528.** USO TURÍSTICO Y AUTORIZACIÓN COMUNIDAD PROPIETARIOS. DERECHO TRANSITORIO. FIN DE OBRA EN VALENCIA.

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva sobre local comercial, cambio de uso a piso turístico.

Resumen: Viviendas turísticas: NO es exigible el acuerdo de la comunidad si el alta en Turismo es anterior al 03/04/25, aunque la obra acabe después. El registrador no puede cuestionar el acto administrativo. SÍ es obligatorio aportar licencia o declaración responsable de 1ª ocupación.

Hechos: Se presenta a inscripción escritura de declaración de obra nueva y cambio de uso de un local comercial en planta baja (en un edificio en régimen de propiedad horizontal) a vivienda de uso turístico en Valencia. El título incorpora la siguiente documentación (en la que es importante la cronología): Licencia de obras y cambio de uso (mayo de 2024). Inscripción en el Registro de Turismo (febrero de 2025). Documento municipal de toma en consideración de la actividad turística (abril de 2025). Y certificado técnico de finalización de la obra que acredita que concluyeron en junio de 2025.

La Registradora califica negativamente, señalando dos defectos subsanables:

  • Falta el consentimiento expreso de las 3/5 partes de la comunidad de propietarios (7.3 y 17.12 LPH) porque no puede iniciarse la actividad sin haberse concluido la adecuación del local y, por tanto, no puede tenerse en cuenta la inscripción en el Registro de Turismo de febrero de 2025, dado que se practicó indebidamente al ser anterior a la terminación de la obra (junio de 2025). En consecuencia, al no poder entenderse válidamente iniciada la actividad con anterioridad al 3 de abril de 2025 (entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025), es imperativa la autorización de la junta
  • No se protocoliza ni se acompaña, bien la declaración responsable de licencia de apertura, bien la declaración responsable de primera ocupación.

El Presentante recurre

  • Invoca el principio de irretroactividad (art. 9.3 CE Y 2.3 Cc) y la doctrina del tempus regit actum alegando que no se pueden imponer cargas sobrevenidas (acuerdo de la comunidad) a derechos consolidados bajo la legislación anterior (DA 2ª LPH).
  • Cita la Resolución de 30/07/2025, que rechaza aplicar retroactivamente la reforma de la LPH a expedientes en tramitación ni a derechos adquiridos. Además, recuerda que el propio artículo 17.12 de la LPH prohíbe expresamente que los acuerdos limitativos de la comunidad tengan carácter retroactivo.
  • Sostiene que lo relevante para aplicar la nueva ley (DA 2) no es el inicio material de la actividad, sino el de los derechos adquiridos, cuando actuó marco legal vigente y sin prohibiciones estatutarias.

Resolución: La DGSJFP estima parcialmente el recurso. Revoca la calificación en cuanto al primer defecto y la confirma en cuanto al segundo.

Doctrina:
El momento clave para resolver si procede o no exigir el acuerdo de la comunidad de propietarios es el momento en que el interesado se acoge a la normativa sectorial turística. Al haberse inscrito en el Registro de Turismo el “inicio de la actividad turística” antes del 03/04/2025 (entrada en vigor de la LO 1/2025), por aplicación de la DA 2 de la LPH, no es exigible el acuerdo de la comunidad.

La inscripción en el Registro de Turismo (como registro administrativo) goza de presunción de legalidad, no siendo calificable por la registradora el fondo de la resolución administrativa conforme al art 99 RH.

La primera ocupación acredita la aptitud del edificio para su uso residencial. Esta declaración responsable, de carácter urbanístico, no puede confundirse con los trámites de la actividad turística. Por tanto, para inscribir el cambio de uso, es necesario aportar al Registro la declaración responsable debidamente presentada en el Ayuntamiento. (SNG)

529.** GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE AUNQUE NO INVADA LA PARCELA CATASTRAL CORRESPONDIENTE

Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cieza n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haber concurrido la oposición de propietarios colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- El hecho de que la georreferenciación propuesta no invada las parcelas catastrales colindantes no obsta para que sus titulares puedan alegar una invasión de sus fincas, pues ambas realidades, finca registral y parcela catastral, son entidades distintas.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se presenta oposición por parte de dos colindantes. Uno de ellos, alega la invasión de 1 m2 de su terreno; el otro, que la representación gráfica propuesta tapona el acceso rodado y peatonal a su finca, que es utilizada de forma continuada y pacífica desde hace años, y que el Catastro fue modificado recientemente, alterando la delimitación gráfica de la parcela del promotor e incorporando a la misma la franja de terreno que daba acceso a la finca del alegante, sin que se le hubiera dado audiencia ni se le hubiera notificado tal alteración.

Calificación.- La registradora de la propiedad resuelve cerrar el expediente a la vista de las alegaciones de los colindantes.

Recurso.- El recurrente alega que no se invaden las parcelas catastrales de los colindantes, falta de motivación de la nota de calificación y la falta de soporte técnico que ampare las afirmaciones de aquellos.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.– El hecho de que la georreferenciación catastral propuesta no invada las parcelas catastrales de los colindantes no obsta para que éstos puedan alegar una invasión de sus fincas, pues ambas realidades, finca registral y parcela catastral, son entidades distintas. En efecto, el Catastro y el Registro de la Propiedad son instituciones conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su propia naturaleza, y distintas son también sus unidades de trabajo, la parcela catastral y la finca registral.

El registrador ha de analizar las alegaciones realizadas por los colindantes, sin estar vinculado por ellas, salvo que vea indicio de controversia, que no puede resolver con su calificación registral, ni puede resolverla esta Dirección General en sede de recurso. Y ello porque la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.

La oposición de colindante basada en la existencia de una servidumbre no inscrita en la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir no constituye defecto para la inscripción, pues al ser un gravamen, estará comprendida en la representación gráfica de la finca objeto del expediente, sin perjuicio de la conveniencia de su georreferenciación específica. (VEJ)

530.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN (SIN CADUCIDAD)

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia por caducidad.

Resumen.- Las hipotecas solamente pueden cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento, y no por su prescripción, que no puede apreciarse por el registrador.

Hechos.- Se solicita la cancelación de un préstamo hipotecario constituido mediante escritura de fecha 25 de julio de 2005 a favor de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura» por prescripción de la obligación principal.

Calificación.– El registrador de la propiedad rechaza la cancelación porque la extinción de la obligación garantizada es algo que excede al control del Registro y que la acción hipotecaria no está caducada ni prescrita, teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó por un plazo de treinta años desde la fecha de otorgamiento de la escritura (25 de julio de 2005).

Recurso.- El recurrente alega que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite la cancelación de inscripciones cuando la obligación garantizada se ha extinguido.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento del titular registral, por mandamiento judicial o por caducidad del asiento. El registrador no puede apreciar la prescripción, que puede interrumpirse; la prescripción de una acción judicial no impide el ejercicio de otras acciones para hacer efectivo el crédito, eventualmente con apoyo en la prioridad registral del asiento de hipoteca. A la vista de los datos obrantes en el expediente, debe entenderse que no ha concurrido el presupuesto temporal de la caducidad solicitada o extinción legal por no haber transcurrido dicho plazo de veintiún años. (AMOI)

531.* ACTIVO ESENCIAL EN COMPRA POR SL (CON OBJETO LA GESTIÓN DE INMUEBLES).

Resolución de 5 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Aunque el notario en una compra por una sociedad diga que a los efectos del art. 160,f de la LSC el otro socio está dispuesto a ratificar la compra, el registrador, salvo que justifique que se trata de un activo esencial, no puede exigir la ratificación de la junta general de la sociedad.

Hechos: El problema surge en una escritura de venta de una finca de unos particulares a una sociedad en la que el notario hace constar que “dicha sociedad tenía por objeto la gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. Y añadía que la administradora única de la sociedad compradora «a efectos del artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital, hace constar que la presente compraventa lo es en cumplimiento del objeto social de la entidad y se realiza con la conformidad del otro socio de la misma, lo que ha acreditará donde proceda»”.

La registradora suspende la inscripción porque al constituir la finca que se transmite un activo esencial de la entidad compradora y manifestarse en el documento calificado que la representante de dicha sociedad lo hace con la conformidad del otro socio de la citada entidad, no se acredita con la autorización por parte de la Junta para dicha adquisición. Art. 160 F de la LSC.

El notario recurre y alega que según doctrina de esa Dirección (por todas, Res. DGSJFP de 29 de julio de 2024), “para inscribir una adquisición o transmisión de un bien social no es necesario acreditar, ni siquiera manifestar, que no se trate de un activo esencial”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras reiterar su doctrina sobre el artículo 160,f) de la LSC nos viene a decir que el criterio, reflejado en el recurso del notario, establecido en múltiples resoluciones “no puede dejar de aplicarse en el presente caso, en el que la administradora única manifiesta que la sociedad –en formación– realiza la compraventa en cumplimiento del objeto social y, además, que cuenta con la conformidad del otro socio”.

La registradora, por su parte, no especifica en su calificación ningún hecho ni circunstancia “del que resulte de forma manifiesta el carácter esencial del activo transmitido”. Y lo que hace el notario es simplemente “dejar constancia de que ha cumplido con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad; deber que le obligaría a denegar la autorización de la escritura si el carácter esencial del activo adquirido es manifiesto y no se acredita suficientemente la autorización de la junta general (cfr., por todas, la citada Resolución de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 2022)”.

Comentario: Otra resolución más sobre el tan manido artículo 160,f de la LSC.

Del texto de la resolución parece deducirse que la adquisición la realiza una sociedad en formación, es decir antes de su inscripción en el RM, y como consecuencia de ello el notario ha tenido conocimiento de cuál era el capital de esa sociedad y si el precio de la compra superaba el 25% de ese capital, el notario toma sus precauciones resaltando que se trata de una operación dentro del objeto de la sociedad y que si preciso fuera el otro socio estaba dispuesto a ratificar la compra. Eso es lo que probablemente lleva a la registradora a calificar como lo hace pensando que si el notario toma precauciones también el registro debe hacerlo. Pero el hecho de que el notario ofrezca una ratificación no supone que necesariamente deba exigirse pues si conforme a Ley esa ratificación es innecesaria el exigirla, para la escritura calificada, no supone sino un entorpecimiento del tráfico de los inmuebles y nuevos costes de transacción.

Por consiguiente, el notario debió omitir toda advertencia y el registrador, si consideraba que debía ratificarse la compra por la junta general, en su nota debió exponer cumplidamente las razones y fundamentos que justificaban dicha exigencia. (JAGV)

532.* CANCELACIÓN ASIENTO NO PRACTICADO

Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelación de una ejecución de títulos judiciales mediante instancia.

Resumen: Si determinado asiento no ha sido practicado es imposible pedir su cancelación por falta de objeto.

Hechos: Los hechos de esta simple, pero a la vez compleja situación son los siguientes:

— determinada finca consta inscrita a favor de un usufructuario y una nuda propietaria;

— la finca estaba gravada con una anotación de embargo que ahora se cancela;

— el procedimiento de embargo termina con la adjudicación de la finca a favor de determinada sociedad, adjudicación presentada y objeto de calificación negativa;

— por acta se inicia expediente de reanudación del tracto sucesivo sobre la finca, que se basa en una escritura de donación, el cual concluye sin poder acceder a la pretensión de los promotores, toda vez que el notario, en el acta de requerimiento, ya advertía que se vería frustrado su fin de existir un procedimiento contradictorio.

Ahora por instancia se solicita, entre otros pedimentos a los que se accede, que se cancele en el Registro la inscripción de la ejecución de título no judicial por haber transcurrido más de 10 años.

 El registrador deniega la cancelación por no haberse inscrito la ejecución de título no judicial, no pudiendo cancelarse lo que no está inscrito.

El interesado recurre y reconociendo que apreciar la prescripción no es competencia registral, alega que en este caso no existe contradicción de titularidades y que por tanto debe abrirse el registro a los títulos posteriores, cancelando lo que se oponga a ello.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras recordar los principios por los que se rige el recurso gubernativo y el mismo Registro de la Propiedad, es claro al decir la “cancelación es un asiento registral que presupone necesariamente la existencia previa y vigente del asiento que se pretende cancelar. No cabe cancelar aquello que no existe, pues el Registro se rige por los principios de legalidad y tracto sucesivo”.

Comentario: Aunque no resulta con claridad de la resolución lo que parece que ocurre en este caso es que la existencia del título de adjudicación presentado y objeto de calificación negativa se opone a la pretendida inscripción de un expediente de reanudación de tracto basado en una escritura de donación que tampoco es inscribible directamente. Por ello el interesado yerra, pues es obvio que hasta que caduque el asiento de presentación de adjudicación a la sociedad o se resuelva el recurso que se interponga sobre ello, no podrá intentarse ninguna operación en relación a la finca, y que si se intenta suponemos que tendrá que ir por vía judicial y no registral. Y todo ello si hemos entendido bien lo que resulta de la resolución. (MGV)

533.** GEORREFERENCIACIÓN: NOTA MARGINAL POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de cabida y georreferenciación de una finca.

Resumen.- La alegación de invasión del dominio público, aunque sea el hidráulico, cuando no esté deslindado y no conste en el Registro que se haya iniciado el expediente de deslinde, no puede impedir la inscripción de la georreferenciación, pero la Administración puede solicitar la constancia registral, por nota marginal, de la posible invasión.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la georreferenciación de una finca, se formula oposición por parte de la Confederación Hidrográfica, Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, invocando los tres organismos una invasión parcial del dominio público no deslindado (dominio hidráulico, camino público municipal y monte de utilidad pública, respectivamente).

Calificación.- El registrador de la propiedad considera fundamentada la oposición y deniega la inscripción.

Recurso.- El recurrente solicita que se inscriba la georreferenciación pretendida «sin perjuicio de que se haga constar por nota marginal la posible afección al dominio público» e invoca la doctrina la DG contenida, entre otras, en la Resolución de 12 de junio de 2025.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No estando deslindado el dominio público en el Registro de la Propiedad, ni constando el inicio del expediente de deslinde, no cabe apreciar invasión del mismo. Esta doctrina es aplicable a cualquier tipo de dominio público, incluido el hidráulico. Las conclusiones de la citada doctrina, recogidas en la citada R. de 12 de junio de 2025, confirmada por otras posteriores, son las siguientes:

a).- Si el expediente de dominio está iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2014, de 3 de julio.

b).- Si el expediente de deslinde no está siquiera iniciado, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/2014, de 3 de julio. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud (…).

Si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)

534.() PRÓRROGA DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMÁS INTERESADOS.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

 () IDÉNTICA a RR # 415 a 419 de este mismo Informe.

535.* SENTENCIA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UNA COMPRAVENTA: TÍTULO FORMAL Y ACREDITACIÓN MEDIOS DE PAGO.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vera a inscribir el testimonio de una sentencia judicial.

Resumen.- La escritura de elevación a público de una compraventa en documento privado que se autorice en ejecución de una sentencia de condena a dicha elevación ha de contener todas las circunstancias precisas para su inscripción, incluyendo la identificación de los medios de pago, así como la declaración de voluntad de ambas partes, o compareciendo el demandante a otorgar la escritura ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que supla la voluntad del demandado,

Hechos.- Se presenta un testimonio de sentencia firme que declara la validez de unos contratos de compraventa, condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa a favor de los actores, sin que en dicho testimonio se expresan las circunstancias personales de los transmitentes ni de los adquirentes, ni la descripción de la finca transmitida ni los medios de pago.

Calificación.– El registrador de la propiedad rechaza la inscripción porque exige un otorgamiento notarial conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión de todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción, junto con la identificación de los medios de pago, de conformidad con los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento de desarrollo.

Recurso.- El recurrente alega que la declaración de propiedad contenida en la sentencia es clara y contundente, siendo título suficiente para la inscripción, que el conjunto de documentos presentados identifica plenamente a las partes, y que la normativa que impuso la obligación de identificar los medios de pago en las escrituras públicas (Ley 36/2006, de 29 de noviembre) entró en vigor con posterioridad a la fecha del contrato privado que fundamenta la sentencia, al haberse celebrado el 27 de septiembre de 2005.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- En cuanto al primer defecto, ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. En este caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado. Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura compareciendo ante el notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

En cuanto al segundo de los defectos, dadas las discrepancias existentes entre el texto del fallo de la sentencia, que alude al apartamento 338-C2, y el de la diligencia de ordenación, que se refiere al 338-C3, hay que exigir una mayor concreción para evitar que puedan producirse errores a la hora de practicar la inscripción. Por tanto, será necesario aportar más datos que permita la identificación de la concreta finca registral transmitida.

Finalmente, en cuanto al tercer defecto, relativo a la falta de identificación de los medios de pago, cabe recordar que, según el apartado Quinto de la Instrucción de la Dirección General de 28 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, el Notario debe consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que autorice a partir de la entrada en vigor, Por ello, la escritura pública que, en aplicación del contenido del fallo, eleve a público el contrato de compraventa debe completar las circunstancias relativas a los medios de pago utilizados, (AMOI)

537.** PRORROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DG RECAIDA EN RECURSO GUBERNATIVO.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la subsistencia de la vigencia de determinado asiento de presentación.

ResumenCuando se presenta demanda ante un juzgado de lo civil impugnando una resolución desestimatoria de la DG, y se le acredita al registrador, éste debe hacerlo constar para que continúe la prórroga del asiento de presentación y de los asientos conexos.

Hechos: Ha recaído resolución DGSJFP desestimatoria. El interesado presenta demanda ante el Juzgado de lo Civil y solicita la prórroga del asiento de presentación.

La registradora deniega la solicitud por considerar que «cuando el artículo 327.11 de la Ley Hipotecaria dice en su último inciso que “en todo caso (para cancelar el asiento de presentación) será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente”, tal afirmación únicamente puede entenderse referida al proceso iniciado para contender entre las partes sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado y siempre que el juez hubiera ordenado la anotación de demanda a que se refiere el artículo 328 de la Ley Hipotecaria».

El recurrente entiende que los artículos 66327.11.º de la Ley Hipotecaria amparan su pretensión y que la interposición en tiempo y forma de la demanda judicial de impugnación de la resolución provoca por ministerio de la ley la prórroga de los plazos para evitar perjuicios derivados de la pérdida de prioridad.

La DG estima el recurso.

Doctrina: Se debate sobre si procede mantener o prorrogar la vigencia de un asiento de presentación cuando, una vez recaída y publicada Resolución desestimatoria DGSJFP, se interpone demanda de juicio verbal impugnando dicha Resolución.

Tras trascribir parcialmente los artículos 66, 327 y 328 LH, la DG recuerda su doctrina por la que «recurrida la calificación de un título presentado en el Registro, queda prorrogado el asiento de presentación del mismo y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos». Por tanto, la prórroga del asiento recurrido paraliza el tracto registral en todo aquello que pueda verse afectado por el posible éxito del recurso interpuesto.

El recurso judicial contra la Resolución DG, si se interpone dentro del plazo legal, produce el efecto de evitar que dicha Resolución adquiera firmeza. Y precisamente por ello, si se acredita al registrador su interposición dentro de plazo legal, produce además el efecto registral de prorrogar la vigencia del asiento de presentación inicial, a fin de que la resolución judicial que finalmente recaiga, si fuera revocatoria de la Resolución impugnada, pueda obtener su adecuada inscripción registral al amparo del rango correspondiente al asiento de presentación inicial.

Esta prórroga no está pensada para un posible pleito en el que las partes contiendan sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado. (JFME)

538.* DENEGACIÓN ASIENTO PRESENTACIÓN DE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES.

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de una instancia por la que se solicita el cambio de titularidad de una finca registral.

Resumen: No procede practicar asiento de presentación de una instancia privada, acompañada de acta de manifestaciones y acuerdo catastral, por la que el titular registral solicita el cambio de titularidad registral de una finca porque ya ha sido transmitida

Caso planteado: Los anteriores titulares de una finca registral solicitan mediante instancia que dejen de figurar como propietarios, porque afirman haber vendido la finca en proindiviso a varias personas y que se hagan constar como actuales dueños los compradores relacionados en el acta. Acompañan acta notarial de manifestaciones y acuerdo de alteración de titularidad catastral, en el que ya figuran los nuevos compradores.

El registrador deniega el asiento de presentación, conforme al principio de titulación pública de los artículos 3 LH y 33 RH, y que ni la instancia ni el acta de manifestaciones son documentos idóneos para reflejar un cambio de titularidad registral.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota.

La DG recuerda, de nuevo, el régimen del art 246.3 LH sobre denegación del asiento de presentación y el recurso exprés introducido por la Ley 11/2023. También cita el art. 420 RH, conforme al cual no se extenderá asiento de presentación respecto de documentos privados que carezcan de eficacia registral o documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.

En cuanto al fondo, distingue la distinta naturaleza, dependencia orgánica, legislación y finalidad del Catastro Inmobiliario y del Registro de la Propiedad. El Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda, con finalidad esencialmente fiscal; el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.

La DG concluye que el documento que debe aportarse es la escritura pública de compraventa en la que se formalizó el contrato con eficacia traslativa. No basta el acta de manifestaciones, porque no es título traslativo del dominio conforme al art 2 LH ni documento formalmente idóneo para la inscripción conforme al art 3 LH. Tampoco basta la certificación catastral, por tener finalidad distinta. (MN)

539.*** CANCELACIÓN ASIENTOS CONCURSALES TRAS VENTA.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a cancelar una anotación preventiva de concurso, en virtud de instancia privada.

Resumen: Aunque la regla general del art. 83 LH exige providencia ejecutoria para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de mandamiento judicial —incluidas las relativas a un concurso de acreedores—, dicha referencia a la situación concursal puede cancelarse por instancia, sin necesidad de nuevo mandamiento, cuando la finca ya ha salido del patrimonio del concursado mediante una transmisión inscrita que cumplió en su momento todos los requisitos legales exigibles según la fase del concurso (convenio, plan de liquidación o autorización judicial).

Caso planteado: La sociedad titular actual de varias fincas solicita mediante instancia la cancelación de las anotaciones de concurso que aún figuran sobre dichas fincas, de las que la concursada ya no es su titular. La registradora suspende la cancelación exigiendo la presentación de mandamiento judicial, con base en el art. 83 LH

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Parte de que, en efecto, el art. 83 LH exige como regla general providencia ejecutoria para cancelar asientos derivados de mandamiento judicial, y el art. 84 LH atribuye la competencia para ordenarla al Juez o Tribunal que dictó el mandamiento. No obstante, precisa que la cancelación de los asientos relativos a un procedimiento concursal también puede producirse por otras vías, como la caducidad de las anotaciones preventivas de concurso (art. 86 LH), o cuando la finca sale del patrimonio del concursado mediante una transmisión válidamente inscrita que cumplió los requisitos legales de la fase concursal correspondiente (plan de liquidación, convenio o autorización judicial, según proceda), en aplicación del art. 76 LH, conforme al cual las inscripciones no se extinguen frente a tercero sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio a favor de otra persona.

Reitera la doctrina fijada en la R. de 19 de junio de 2020,: la situación concursal tiene carácter personal y limita las facultades de disposición del deudor concursado, por lo que la referencia registral al concurso no puede cancelarse mientras el bien permanezca en su patrimonio; pero una vez practicada la inscripción de la transmisión —verificado el cumplimiento de los requisitos legales según la fase concursal—, procede su cancelación, sin que sea ya necesario un nuevo mandamiento judicial para ese efecto concreto.

Aplicando esta doctrina al caso resulta que las fincas salieron del patrimonio de la concursada mediante una transmisión inscrita conforme al plan de liquidación, por lo que el defecto señalado en la calificación debe revocarse. (MN)

540.⇒⇒⇒ INSTITUCIÓN DE HEREDERO A FAVOR DE TUTOR PARIENTE ABINTESTATO.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39 a la inscripción de una adjudicación de herencia. (IES)

Resumen.- El artículo 753 CC debe interpretarse en el sentido de que será válida la institución de heredero a favor del tutor o curador representativo que sea uno de los parientes del testador dentro del cuarto grado sin preferencia entre aquellos -e incluso según comentaristas el cónyuge-

Hechos.- Mediante instancia suscrita por doña C. C. M., con firma legitimada por notaria manifestó que, como única heredera de su tío, don C. M. H., se adjudicaba el pleno dominio de determinado inmueble.

La heredera era sobrina y tutora (en funciones de curadora representativa) del causante, instituida mediante testamento por aquél otorgado el día 20 de abril de 2022, en el cual se afirma que está incapacitado en virtud de sentencia de 17 de diciembre de 199.

La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, conforme al artículo 753 del Código Civil, debe acreditarse que la nombrada heredera, en quien concurre la condición de tutora y sobrina del causante, tenía derecho a sucederle «ab intestato» al tiempo de su fallecimiento, por inexistencia de parientes colaterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia. Y que, de conformidad con el artículo 251 de CC, será necesario presentar la aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera.

La recurrente alega, que debe entenderse que será válida la institución de heredero a favor del tutor o curador representativo que sea uno de los parientes del testador dentro del cuarto grado sin preferencia entre aquellos -e incluso el cónyuge-, como se desprende de la interpretación literal, de lógica jurídica, de antecedentes del artículo 753 del Código Civil y del principio inspirador de la Ley 8/2021.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.

Según el referido artículo 753 del Código Civil, en su párrafo primero, «tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela». Y, en su párrafo cuarto, se añade que «serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato».

El fundamento de la primera de estas normas se encuentra en la consideración de que la disposición testamentaria en favor del tutor o curador representativo del testador puede no ser fruto de la libre y espontánea voluntad de éste o de sus afectos personales, sino de la sugestión o del influjo de aquél hacia el testador.

 La interpretación de la excepción que a la prohibición establece el párrafo cuarto del mismo artículo 753, se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral.

Esta interpretación se compadece bien con el sentido literal de la norma; también con los antecedentes históricos y legislativos, pues en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refería a las disposiciones que el testador hiciere en favor del tutor que fuera «su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge», y en la nueva norma no se hace sino ampliar el círculo de los parientes que –precisamente por los lazos familiares en que se basa el llamamiento «ab intestato»– pueden ser favorecidos por la disposición testamentaria (incluido, según algunos comentaristas de la norma, el cónyuge aun cuando en puridad no pueda ser considerado como pariente).

Por otra parte, la interpretación que propone la registradora daría lugar a contradicción de valoración, en tanto en cuanto entiende que la validez de la disposición testamentaria cuestionada en este caso requiere que no haya parientes de grado más próximo que puedan suceder ab intestato y haría depender esa validez de circunstancias –como fallecimientos o renuncias– ajenas a la voluntad del testador y al fundamento de la prohibición.

Por último, la interpretación que sostiene la recurrente es la que mejor se ajusta al sentido de la reforma operada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado precisamente el caso de las personas que tienen limitaciones psíquicas a la hora hacer testamento. Situación cada vez más frecuente y generalizada dado el paulatino envejecimiento de la población y el aumento de las enfermedades cognitivas (patologías psiquiátricas, neurológicas, dolencias genéticas, secuelas de accidentes vasculares, etcétera).

(…) Como ya ha apuntado la doctrina científica, el notario es quien garantiza el cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Desempeña perfectamente el papel de ayudante o asistente de los testadores que presentan dificultades de comprensión. Será quien, en último caso, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento del testamento. Y es que, para apreciar la capacidad del testador, solo cuenta su estado al tiempo de testar ( artículo 666 del Código Civil) (…)».

Por aplicación de esos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención de Nueva York el 13 de diciembre de 2006 a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención, debe concluirse que la interpretación de la prohibición establecida en el artículo 753 objeto de debate en este expediente no puede ser sino restrictiva, de suerte que debe admitirse la eficacia de la disposición ordenada por el testador en favor de su tutora (en función de curadora representativa) que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado más próximo. Y, atendiendo a la «ratio legis» de dicha prohibición, el riesgo de influjo de la curadora hacia el testador no debe prevalecer sobre el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad y es quien, en último término, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará tanto la capacidad del compareciente como su libre voluntad y accederá o no al otorgamiento del testamento. De este modo, la concurrencia de una hipotética nulidad del testamento basada en la influencia que haya podido ejercer la nombrada heredera sobre el testador sujeto a su curatela representativa solo podría ser declarada por los tribunales de justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios de prueba y contradicción procesal, valorando las concretas circunstancias del caso.

Por último, respecto de la exigencia de aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera que invoca la registradora en su calificación, debe tenerse en cuenta que sobre la norma del artículo 251 de Código Civil, citado por aquélla, prevalece la norma especial del último párrafo del artículo 753, que admite la validez de las disposiciones testamentarias hechas en favor del tutor o curador representativo incluido en el grado de parentesco a que se refiere, aun cuando sean ordenadas antes de la extinción de la tutela y no haya sido aprobada su gestión; todo ello sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que a aquél impone el artículo 292 del Código Civil.

COMENTARIO.- Totalmente de acuerdo con la resolución, NO cabe otra interpretación. (IES)

541.* GEORREFERENCIACIÓN: MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almansa a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La nota de calificación negativa ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la rectificación de descripción de una finca y la de su georreferenciación catastral. Tramitado el procedimiento regulado en el art. 199 LH, fueron recibidas alegaciones por entender que la representación gráfica propuesta incluye unas edificaciones de su propiedad, deduciéndose tal circunstancia del propio título del promotor, según el cual su finca linda con esas edificaciones y no con terrenos, como pretende. El colindante aporta una representación gráfica en apoyo de sus alegaciones.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada señalando que las alegaciones presentadas han sido estimadas.

Recurso.- El recurrente sostiene que las alegaciones presentadas se limitan a aportar una representación gráfica dibujada por los colindantes ajustando los linderos a su conveniencia; que se ha otorgado mayor veracidad a meras manifestaciones de terceros que a los documentos (escrituras y plano de Catastro) presentados; y que la cuestión se resolvió en expediente tramitado ante la Gerencia Territorial de Catastro y ante el Tribunal Económico Administrativo, que desestimó el recurso formulado por uno de los colindantes.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, debiendo dictarse una nueva nota de calificación.

Doctrina.- La nota de calificación ha de estar adecuadamente fundamentada, recogiendo con claridad y precisión los defectos por los que el registrador estima que no es posible la inscripción. Cuando la calificación sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignar los defectos en la nota, ésta exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa la calificación, y pueda con ello plantear adecuadamente un eventual recurso.

En el presente caso, la nota de calificación adolece absolutamente de falta motivación, limitándose a suspender la inscripción por estimar las alegaciones de los colindantes y adjuntar copia de las mismas, pero sin concretar qué razones o motivos le hacen dudar de la identidad de la finca y sin siquiera citar el precepto legal que sirve de fundamento a su negativa a la inscripción solicitada. (VEJ)

542.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO AEAT POR SUPUESTA NULIDAD.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1 a cancelar una anotación de embargo.

Resumen: Una anotación de embargo ya practicada solo puede cancelarse mediante mandamiento del mismo órgano que la ordenó o bien mediante resolución judicial firme.

Hechos: Mediante instancia, la sociedad titular de dos fincas solicitó que se declarase la nulidad de un mandamiento de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por duplicidad y por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que se cancelasen las anotaciones de embargo ya practicadas, si las hubiera, y que se denegasen las que estuviesen pendientes de despacho. Existe practicada una anotación de embargo cautelar en favor de la AEAT.

El registrador denegó la cancelación solicitada en tanto no fuese ordenada por un mandamiento de la AEAT o de la autoridad judicial.

La recurrente alegó que el embargo no podía haberse ordenado ni anotado, al amparo del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, al recaer sobre deudas no ejecutivas e incurrir en duplicidad.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

En estos casos, la calificación ha de realizarse atendiendo al ámbito del artículo 99 RH: competencia del órgano, congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, formalidades extrínsecas del documento presentado, trámites e incidencias esenciales del procedimiento, relación de éste con el titular registral y los obstáculos que surjan del Registro.

En los documentos administrativos, el registrador tiene unas competencias más amplias que en la calificación de los documentos judiciales, pero tampoco puede entrar a valorar el fondo o el fundamento de la resolución. La consideración de si las deudas son o no ejecutivas, alegada por la recurrente, no puede ser valorada por el registrador, porque le haría entrar en el fondo de la resolución.

En todo caso, el asiento está ya realizado y los asientos practicados en los libros del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o bien se ordene su cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria.

Por esa razón, una anotación de embargo vigente, como es el caso, sólo puede cancelarse en virtud de un mandamiento expedido por el mismo organismo que decretó la anotación, o bien por resolución judicial firme que declare la inexactitud de la misma y ordene su cancelación. No por mera instancia. (JFME)

543.() CANCELACIÓN MEDIANTE INSTANCIA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER AEAT.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de prohibición de disponer.

Resumen: Para cancelar una anotación preventiva del artículo 170.6 LGT, es necesario presentar resolución firme de la Administración Tributaria titular, salvo casos de caducidad.

Hechos: Mediante instancia, se solicita la cancelación de una anotación de prohibición de disponer practicada al amparo del artículo 170.6 de la Ley General Tributaria.

La registradora suspende la inscripción por considerar necesario mandamiento de cancelación emitido por la administración tributaria que decretó la anotación.

El recurrente sostiene que la anotación se practicó indebidamente, al carecer de los presupuestos legales exigidos por el citado artículo y por afectar indebidamente a un tercero no deudor.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, no pudiéndose extender a valorar la extensión de asientos ya practicados (que, además, se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales), ni enjuiciar las actuaciones efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por lo que respecta a la anotación de prohibición de disponer acordada al amparo del artículo 170.6 LGT, que atribuye a la Administración la competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a una sociedad cuando se reúnen los requisitos en él apuntados, señaladamente, que exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Determinar si existe o no ese control, corresponde a la Administración sin que el Registrador pueda revisar su criterio.

Por tanto, es ante la misma Administración ante la que hay que argumentar y formular la solicitud de levantamiento de la medida preventiva y ante la que se podrá recurrir, en su caso, si existe resolución desestimatoria de la solicitud. Aunque en el mandamiento deba de constar la “causa”, ello sólo es debido a que estamos ante una importante excepción al principio de tracto sucesivo.

Pero, para que pueda proceder la cancelación de la anotación, conforme a los arts. 82 LH y 84 LH (por analogía), ésta ha de ordenarse en virtud de resolución administrativa firme adoptada por la AEAT, como titular de la anotación preventiva (al margen de otros supuestos de caducidad legal o cancelación por purga o ejecución de cargas anteriores que no concurren en este caso). A falta de esta resolución de la AEAT, sería precisa una resolución judicial al respecto. (JFME)

544.* NRUA: PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE LA INSTANCIA. REQUISITOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS.

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, por la que se deniega el asiento de presentación de una solicitud telemática.

Resumen: Cabe recurso exprés contra la negativa a presentar en el Libro Diario un determinado documento. Esta negativa es una nota de calificación, que debe ser argumentada y ha de contar con pie de recurso.

Hechos: Se recibe por vía telemática una instancia para la obtención del NRUA utilizando un modelo propio de mandamientos judiciales.

El registrador no practica el asiento de presentación, porque no adjunta el archivo.ZIP, de lo que deduce que no hay un título inscribible, conforme al artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria. Le indica al interesado que haga una nueva presentación siguiendo las instrucciones que constan en la página www.registradores.org.

La recurrente alega que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria le da derecho a recurrir.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Recuerda la importancia de la prioridad como uno de los principios fundamentales sobre los que se sustenta nuestro sistema hipotecario.

La reforma propiciada por la Ley 11/2023 incorpora un recurso especial exprés para casos como el presente, reduciendo los plazos -de calificación, notificación, recurso y resolución-, habida cuenta de la importancia del referido principio de prioridad, frente a la situación anterior en que se aplicaban las reglas del recurso ordinario.

También recuerda que la negativa a la presentación de un documento es una nota de calificación y como tal debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma.

Analiza, a continuación, el modo de proceder de la presentante a la luz de la Orden VAU/1560/2025, de 22 de diciembre, que aprueba el modelo informativo para cada categoría y tipo de arrendamientos sujetos al artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre. Sin embargo, aunque este artículo estaba vigente en la fecha de la Resolución, ha sido anulado por dos sentencias del Tribunal Supremo.

Por tanto, todo el procedimiento estudiado ya no resulta de aplicación. (JFME)

545.** SEGURO DECENAL (Aº 19 L.O.E.) EN EDIFICIO DESTINADO A APARTAMENTOS TURÍSTICOS Y TRASTEROS .

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo, por la que se suspende la constancia registral de la terminación de la obra nueva declarada sobre varias fincas registrales por la razón de que no se acredita la constitución del seguro decenal exigido por el artículo 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Resumen: No es exigible el seguro decenal (LOE) para inscribir el fin de obra de un edificio destinado íntegramente a apartamentos turísticos, al considerarse uso terciario (comercial) y no residencia habitual. Pero, la garantía sí será exigible si durante los primeros diez años se transmite algún apartamento o se cambia su destino al de vivienda ordinaria.

Hechos: Se declara la terminación de las obras de «rehabilitación y ampliación» de un edificio para convertirlo en un conjunto de diez apartamentos turísticos. Se aporta: licencia de primera ocupación, certificado técnico de final de obra y documento de concesión de una subvención autonómica que exige mantener el destino turístico del inmueble durante al menos cinco años. El notario autorizante advierte expresamente de la no aportación del seguro decenal.

El Registrador califica negativamente y exige aportar el seguro decenal (arts. 19 y 20 LOE) argumentando que, aunque se destinen al alquiler turístico, los apartamentos son unidades habitacionales materialmente aptas para su utilización como vivienda ordinaria, apoyándose en la Resolución-Circular de 2003, que equipara este supuesto al de las viviendas en régimen de alquiler tradicional o de aprovechamiento por turnos, donde la póliza sí es obligatoria.

El Presentante recurre basándose resumidamente, en: Que no se trata de una edificación de nueva planta, sino de una rehabilitación que conserva la estructura original del edificio y esto, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no activa la obligatoriedad del seguro; Y en que las licencias aportadas califican el inmueble como “uso terciario de hospedaje” y no como uso residencial o vivienda, quedando fuera del ámbito de aplicación imperativo de la LOE

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina:

  • El seguro decenal protege la «vivienda o residencia habitual». En el hospedaje turístico la estancia es «ocasional o eventual», lo que excluye la necesidad permanente de vivienda y deja sin sentido la finalidad protectora de la ley.
  • Acreditar documentalmente (licencias, subvenciones) el destino exclusivo del edificio a apartamentos turísticos exime del seguro decenal, ya que este uso no es residencial, sino una “actividad comercial”
  • Si antes de transcurrir diez años se transmite algún apartamento o se cambia su destino a vivienda ordinaria, el Registro exigirá entonces la póliza por el tiempo restante para permitir su inscripción. (SNG)
546.** GEORREFERENCIACIÓN: LAS DUDAS DE IDENTIDAD DEBEN RESOLVERSE TRAMITANDO EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH

Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada catastral de una finca por advertir dudas de identidad.

Resumen.- Las dudas de identidad manifestadas por el registrador deben resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH, sin que sean relevantes ni la falta de coincidencia de las titularidades catastral y registral, pues ello no implica que estemos ante dos porciones distintas del territorio, ni la actualización de los linderos personales.

Hechos.- Se rectifica la descripción de una finca reduciendo su cabida en menos de un 10% y actualizando sus linderos conforme a la planimetría catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción porque advierte dudas de correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral cuya correspondencia se afirma en el título, basadas en el hecho de constar incorporada la misma referencia catastral en el folio real de otra finca, por el hecho de estar catastrada la misma a favor de persona distinta de la solicitante y porque no existe coincidencia entre los linderos de la finca registral y la parcela catastral.

Recurso.- El recurrente sostiene, que la referencia catastral correspondiente a su finca se incorporó erróneamente a la otra finca, sin haber tenido intervención o haber sido notificado como afectado; que cuenta con certificado de correspondencia expedido por el Ayuntamiento de Guadalajara y por los titulares de la última registral citada y del que resulta su correspondencia con la finca del promotor; y que para despejar las dudas de correspondencia debería tramitarse el procedimiento del art. 199 LH.

Resolución.– La DGSJFP estima parcialmente el recurso en cuanto se refiere a las dudas de correspondencia manifestadas y lo desestima por cuanto la misma referencia catastral consta incorporada ya en el historial registral de finca distinta.

Doctrina.- La constancia de la misma referencia catastral en el historial de otra finca debe conducir a que se exige el consentimiento del titular de ésta para cancelar en el folio real de la misma ese dato erróneo.

Las dudas de identidad manifestadas por el registrador deben resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH, sin que sean relevantes ni la falta de coincidencia de las titularidades catastral y registral, pues ello no implica que estemos ante dos porciones distintas del territorio, ni la actualización de los linderos personales. (VEJ)

547.** SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA: ACREDITACIÓN SUSTITUTOS (HIJOS DEL RENUNCIANTE)

Resolución de 12 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia de herencia, liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: En sustituciones vulgares con llamamiento genérico a descendientes, no es imperativa el acta de notoriedad. Es suficiente la manifestación del instituido renunciante en la propia escritura , apoyada en el libro de familia y corroborada por los demás intervinientes, sin que sea exigible la prueba de la inexistencia de otros descendientes.

Hechos: Escritura de partición y adjudicación de herencia, un hijo heredero renuncia puramente. El testamento prevé la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. El renunciante comparece, aporta su Libro de Familia para identificar a sus dos hijos (los sustitutos) y declara que son los únicos. En la misma escritura concurren con el renunciante la viuda, la otra hija heredera y los dos nietos sustitutos, adjudicándose los bienes.

El Registrador califica negativamente, considera que el Libro de Familia es insuficiente para descartar la existencia de otros hijos (extramatrimoniales o de otros vínculos) y exige el acta de notoriedad contemplada en el art 82 RH como medio idóneo.

El Presentante recurre exponiendo que, bajo la recta interpretación de la DGSJFP, conforme al art 82 RH el acta de notoriedad no es el único medio de prueba. Al tratarse de un llamamiento genérico, la identidad queda justificada por la manifestación expresa del renunciante en la escritura, la exhibición del Libro de Familia y la conformidad del resto de los interesados.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:
La DGSJFP reitera su doctrina con más de un siglo de antigüedad: la legislación no exige la prueba de hechos negativos, por lo que no cabe obligar a los herederos a demostrar la inexistencia de otros descendientes.

La previsión del acta de notoriedad del artículo 82 RH deriva históricamente del reflejo registral de las cláusulas fideicomisarias y «no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto».

El Centro Directivo aclara que el acta de notoriedad del art 82 RH tiene su origen en el reflejo registral de las cláusulas fideicomisarias y no debe extenderse de forma genérica a otros supuestos. Por tanto, ante una sustitución vulgar con llamamiento genérico a descendientes, el acta de notoriedad no es un medio exclusivo ni imperativo y basta la manifestación del renunciante en la propia escritura, acompañada del libro de familia y de la corroboración de todos los intervinientes en la sucesión. (SNG)

548.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA Y TRACTO SUCESIVO: CITACIÓN AL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva. 

Resumen: No es posible practicar una anotación preventiva de querella si el procedimiento no se ha dirigido contra el titular registral

Supuesto: Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de querella sobre una finca.

El Registrador deniega la práctica de la anotación al no acreditarse que el titular registral sea parte en el procedimiento.

La recurrente se centra en su recurso en aclarar que lo que se solicita es anotación preventiva de querella y no de prohibición de disponer, cuando esta circunstancia ya no la pone en duda el registrador tras la rectificación de la nota de calificación inicial.

La DG confirma la calificación registral: Ley Hipotecaria es clara al respecto al exigir el cumplimiento del principio de tracto sucesivo, manifestación registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva, también en los documentos judiciales (R. 6 de septiembre de 2022 y las citadas en ella).

Es fundamental que el titular registral sea parte en el procedimiento.

La querella es anotable en el Registro de la Propiedad porque conlleva la acción de restitución de la cosa (en otro caso carecería de trascendencia real y no sería anotable) por lo que el ejercicio de la acción conjunta penal y civil de restitución de la finca, junto con la apreciación judicial de la reivindicabilidad o no, hacen necesario la llamada al proceso del titular registral. (JCC)

549.** BULGARIA: CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y EQUIVALENCIA DOCUMENTAL DEL TITULO FORMAL

Resolución de 13 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, respecto de un documento de liquidación de sociedad conyugal suscrito en Bulgaria. (IES)

Resumen.- Insiste en los requisitos de equivalencia entre documento público español y extranjero .

Hechos.- El día 5 de noviembre de 2025 se presentó en el Registro de la Propiedad de San Javier número 2 un documento de liquidación de sociedad conyugal (con la intervención notarial que más adelante se detalla), suscrito el día 29 de septiembre de 2025, debidamente traducido y apostillado, por el que se liquidó la sociedad conyugal de doña D. P. C. y don M. K. M., adjudicándose a la recurrente una finca en el término municipal de los Alcázares. Traducido y apostillado,

Registrador.- Alega que cuando el documento público se otorga en el extranjero, la condición prevista en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria sólo se cumple cuando las características del documento notarial extranjero coinciden sustancialmente con las exigidas para el documento público en España. el artículo 4 de la L.H exige un juicio de equivalencia del documento notarial extranjero.

Dicho juicio de equivalencia, no se cumple en este acto. El documento otorgado es un simple reconocimiento de firma y a lo sumo de identidad, pero no consta el control de capacidad y carece de las características de la intervención del notario español.

Notario alega que al ser Bulgaria y España Estados miembros de la UE, es de aplicación directa este Reglamento sobre regímenes económicos matrimoniales. Su artículo 58 establece que los documentos públicos formalizados en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro la misma fuerza probatoria que en el país de origen.

El Registrador aplica legislación nacional (Ley 29/2015) de forma restrictiva. Sin embargo, la jurisprudencia europea y la DGSJFP aclaran que los Reglamentos Europeos tienen primacía.

Alega que la notaria búlgara no solo legitimó las firmas, sino que certificó expresamente el contenido del documento.

Que el documento presentado no es una mera legitimación, sino un documento público notarial donde la Notaria de Plovdiv, bajo el número de registro 30245, certifica no solo las firmas sino el contenido del acuerdo».

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

La cuestión que se plantea en este recurso pasa por analizar si existe, con arreglo al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia de función y formas entre la actuación practicada por el notario búlgaro y el español.

Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

En el documento calificado, se comienza diciendo que en determinada ciudad búlgara se celebra un contrato «entre», no «ante» (el notario); se reseña la tarjeta de identidad (búlgara) de los firmantes; se indica que determinado bien pasará a ser propiedad de la hoy recurrente (no se indica cómo y cuándo se adquirió); y que quien pasa a ser titular-adquirente del bien (una finca en el término municipal de Los Alcázares), se compromete a abonar al otro firmante (casados en su día) determinadas sumas de dinero (no se indica cómo han de pagarse).

Por su parte, la notaria búlgara consigna dos diligencias tras las firmas, certificando: que «las firmas puestas sobre el presente documento puestas por (…)»; y que certifica «el contenido del presente documento, que me ha sido presentado por (…)» (los dos firmantes, consignando la notaria su «NIP», que se entiende ha de ser el número de identificación personal de Bulgaria).

El Centro Directivo entiende que para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque -aun estando autorizados por una autoridad del país- no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española.

De especial relevancia la aseveración de la notaria en el sentido de que el documento en cuestión le ha sido entregado una vez suscrito (en ningún momento indica que se ha firmado a su presencia, ni que ha identificado a los firmantes).

Cierto es que este Centro Directivo tiene declarado que el llamado principio de equivalencia de formas no exige la identidad de las misma, pero aquí falta la más mínima equivalencia con los mínimos estándares que la legislación hipotecaria exige a una escritura pública española para poder acceder al registro.

El documento de capitulaciones matrimoniales de que se trata no puede considerarse equivalente a un documento público de capitulaciones matrimoniales en el sentido del Derecho español, toda vez que aquél no se ha otorgado ante un notario búlgaro, ni la notaria búlgara interviniente realiza juicio de capacidad ni de legalidad alguno, limitándose a dar fe de las firmas y del contenido del documento que se le ha presentado. (IES)

RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
433.*** ASIENTOS YA PRACTICADOS: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE PARA CANCELARLOS ¿RECURSO FUNDAMENTADO EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL?

Resolución de 12 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se rechaza la cancelación de un asiento practicado.

Resumen: El recurso no es un medio hábil para la cancelación de asientos ya practicados. Si se utiliza para el recurso la IA, debe hacerse con inteligencia física y debidamente contrastado lo que nos dice la máquina.

Hechos: Se presenta escrito en el registro del que resulta lo siguiente:

a) que en fecha 9 de junio de 2025 se presentó en el Registro mandamiento que ordenaba la cancelación de la hoja registral de la sociedad;

b) que, en fecha 10 de junio de 2025, fue calificado negativamente;

c) que el documento fue retirado para interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;

d) que, la DGSJFP por resolución de 7 de octubre de 2025, estimó íntegramente el recurso, y que el interesado no volvió a presentar el título como permite el artículo 327.10.º de la Ley Hipotecaria;

e) que el Registro procedió de oficio a practicar la cancelación de la hoja registral, y

f) que dicha actuación fue comunicada al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, lo que ha provocó la revocación automática del certificado electrónico de representación de la sociedad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por la extinción de la sociedad.

La consecuencia de ello ha sido que el solicitante ha perdido el acceso a las sedes electrónicas oficiales y a la Dirección Electrónica Habilitada Única, donde la sociedad mantenía procedimientos activos por lo que se solicita la cancelación de la inscripción de la extinción de la sociedad, o al menos su rehabilitación temporal.

Se adjuntaba aviso de la Dirección Electrónica Habilitada Única, remitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que acreditaba que la sociedad continuaba siendo destinataria de notificaciones electrónicas oficiales.

La registradora deniega la cancelación por lo siguiente:

 1.- No cabe dejar sin efecto la inscripción de la extinción de la sociedad, por cuanto los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley (artículo 1 Ley Hipotecaria).

2. El documento que motivó la cancelación ha permanecido en este Registro Mercantil desde la fecha de su presentación el 9 de junio de 2025, y se encuentra a la espera de ser retirado por el presentante, tal y como se ha comunicado.

3. La revocación del certificado de firma electrónica se habría producido igualmente si no se hubiera extendido la nota de calificación que fue revocada por Resolución de la DGSJyFP, y se hubiera inscrito el documento dentro del plazo de despacho inicial.

El interesado recurre: dice que conforme al artículo 327.10 LH, “la resolución estimatoria no implicará por sí misma la práctica del asiento denegado si el título no se ha mantenido presentado”. Pese a ello el Registro procedió de oficio a practicar la cancelación de la hoja registral de la sociedad, sin solicitud ni presentación formal del título.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG va a reiterar una vez más “que solo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados”. El “objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria”. Y en todo caso conforme al párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que solo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento”. En el mismo sentido el artículo 7 del RRM en concordancia con el artículo 20.1 del Ccom.

Termina la DG diciendo que lo anterior se entiende sin perjuicio de que el interesado “lleve a cabo las acciones que considere oportunas en el defensa de su posición jurídica por los medios y ante los órganos competentes para cada caso”.

Comentario: Una nueva resolución en la que el recurrente pretende lo imposible en base, según sustenta, a una mala praxis del registrador diciendo que ha despachado un documento sin respeto al principio de rogación y sin que el documento esté en la oficina.

Lo curioso es que en apoyo de su recurso arguye el artículo 327.10 de la LH que según dice establece que “la resolución estimatoria no implicará por sí misma la práctica del asiento denegado si el título no se ha mantenido presentado”. Las comillas son del recurrente, pero por más que hemos repasado el artículo citado no hemos encontrado dicho párrafo sino el 11 que dice lo contrario: “Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”.

A vueltas con la IA le hemos preguntado a qué artículo de la LH pertenece dicho párrafo y nos contesta que al 328 de la LH en donde tampoco hemos encontrado la susodicha frase. Por agotar la materia y porque recordaba algo similar de mis tiempos de opositor, he acudido al RH y efectivamente en su artículo 126, por supuesto ya derogado, se dice que, si se estima el recurso “por no adolecer el título de defecto alguno, el registrador extenderá el asiento solicitado previa presentación de los documentos correspondientes…”. Ante ello nos preguntamos si la IA también está ahora redactando o buscando alegaciones en los recursos contra la calificación de los registradores. Ante la sospecha de que ello sea así, por mucho que nos citen una sentencia o una norma legal entrecomillas, siempre deberemos acudir a las fuentes. (JAGV)

457.* CANCELACIÓN [«POR INACTIVIDAD» ACREEDOR] DE RESERVA DOMINIO VEHÍCULO.

Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación.

Resumen: Para la cancelación de una reserva de dominio sobre un vehículo es exigible, o bien el modelo de cancelación aprobado por la DGSJFP y suscrito por la entidad de financiación, o bien una escritura pública de cancelación da la reserva.

Hechos: Se solicita la cancelación de la reserva de dominio que consta sobre determinado vehículo. Se alega como causa de la cancelación que se había cancelado la anotación letra A de embargo derivada de la ejecución del mismo crédito, al apreciarse inactividad ejecutiva del acreedor durante los plazos legalmente establecidos, lo que evidenciaba a su juicio el abandono de la garantía por el acreedor. Se dice también que la garantía de reserva de dominio constituye una garantía real mobiliaria inscrita, de carácter accesorio, sujeta a un plazo máximo de vigencia registral, y dado que habían pasado más de 14 años de vigencia del contrato inscrito sin que constase prórroga del asiento, renovación o novación del crédito, ni procedimiento de ejecución, procedía la cancelación de conformidad con la normativa registral supletoria, por lo que solicitaba la cancelación de la inscripción primera de venta a plazos con reserva de dominio.

La registradora deniega el asiento de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria por cuanto la solicitud presentada no es susceptible de provocar operación registral alguna. A continuación señala que para la cancelación pretendida deberá aportarse original de documento suscrito por la entidad financiera con firma/s reconocida/s bancariamente o legitimada/s y con cumplimiento de los restantes requisitos previstos por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario, artículos 1.1 y 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4, 6 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de enero de dos mil veinticinco).

El interesado recurre y dice que es propietario del vehículo según sentencia firme n.º 7/2017, de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Badajoz. También alega el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria y termina señalando que el contrato es de fecha 11 de octubre de 2011, inscrito el 3 de agosto de 2012.

Resolución: Se confirma la denegación del asiento de presentación.

Doctrina: La DG vuelve a recordar que en estos casos de denegación del asiento de presentación al amparo del art. 246.3 d la LH, lo procedente es acudir al r curso exprés regulado en dicho artículo. Una vez dicho esto se va a remitir en esencia a la resolución de 13 de enero de 2025 en que se contempla un caso muy similar reiterando que para la canción de una reserva de dominio será preciso la presentación del modelo debidamente aprobado por la DGSJFP suscrito por la entidad financiera o bien escritura pública otorgada por la misma. Nada nuevo.

Comentario: Nos limitamos a incluir un enlace a la resolución de 22 de junio de 2023 y al comentario que allí hicimos, insistiendo en la urgente necesidad de que el Registro de Bienes Muebles sea debidamente regulado contemplando estos casos de cancelación por evidente caducidad que someten a los propietarios de vehículos de notoria antigüedad a requisitos, en ocasiones, difícilmente conseguibles. (JAGV)

482.() RENUNCIA ADMINISTRADOR: CIERRE REGISTRO POR BAJA EN LA AEAT Y POR REVOCACIÓN DEL CIF.

Resolución de 17 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de un administrador.

Resumen: Hecha constar la baja de la sociedad en la AEAT y la revocación del CIF, no procede la inscripción de una renuncia de administrador único, sean cuales sean las alegaciones del recurrente.

Hechos: Se presenta escritura pública de renuncia del administrador único de una sociedad.

La registradora suspende la inscripción de la renuncia por los siguientes motivos:

1.- La sociedad está dada de baja en la AEAT. Resolución DGSJFP de 9 de octubre de 2.020, entre otras.

2.- El CIF de la sociedad está revocado lo que determina, de conformidad con la DA 6.ª, 4 de la Ley General Tributaria, que mientras no se rehabilite dicho número o se le asigne uno nuevo no puede realizarse inscripción alguna.

3.- Para poder inscribir la renuncia de un Administrador Único de la Sociedad es necesario, que dicho Administrador Único haya convocado la Junta en la forma legal y estatutaria prevista, no siendo válida la mera manifestación en el punto “tercero” del “dispone” de la escritura que “El Administrador cesante procederá a convocar Junta General a los efectos de nombrar nuevo Administrador. Vid. art. 147 R.R.M y RDGSJyFP-3 de noviembre de 2.016 y 22 de noviembre de 2.016”. Este defecto no se recurre.

El interesado recurre. Dice que la renuncia se produce en un contexto de imposibilidad del administrador de continuar en el cargo y con la voluntad expresa de no causar indefensión ni extender una responsabilidad que jurídicamente ya no corresponde tras la renuncia debidamente notificada. Solicita la inscripción parcial.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en los dos defectos recurridos.

Doctrina: La DGSJFP va a reiterar su doctrina plasmada en otras muchas resoluciones de que “vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, …. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese del administrador, ni por supuesto practicar la inscripción parcial solicitada por el recurrente pues la renuncia es el único acto inscribible contenido en la escritura. (JAGV)

488.*** LIQUIDACIÓN SOCIEDAD: EL PAGO EN ESPECIE SEA TOTAL O PARCIAL EXIGE LA UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS ¿ES POSIBLE MODIFICAR ESTATUTOS POR MAYORÍA EN UN ACUERDO PARA EL QUE SE EXIGE LA UNANIMIDAD?

Resolución de 18 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Madrid, por la que suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: El pago de la cuota de liquidación en especie, de forma total o parcial, de una sociedad, exige el acuerdo unánime de todos los socios. También es exigible la manifestación de que se ha satisfecho la cuota de liquidación o consignado su importe.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación de una sociedad.

De la escritura resulta lo siguiente:

— junta general de sociedad para la aprobación del informe final de liquidación, así como del balance final y del proyecto de división, con asistencia del 80% del capital social;

— acuerdos adoptados por mayoría del 60%;

— el orden del día preveía la aprobación de un artículo de los estatutos “para que el pago de todo o parte de la cuota de liquidación sea mediante la entrega de bienes no dinerarios, garantizando el derecho de los socios a la integridad de la cuota resultante de la liquidación y evitar la venta forzosa de los mismos”.

— la liquidadora certifica que se aprobaron las propuestas de acuerdo, incluidos la modificación del artículo 20 de los estatutos sociales;

— una de las socias con el 20% del capital votó en contra;

— la redacción del artículo 20 aprobado pasaba a ser la siguiente: «Disolución y Liquidación. Disuelta la sociedad y abierto el período de liquidación, la Junta General designará uno o más liquidadores, determinando sus facultades conforme a ley».

La registradora, previa dos presentaciones sucesivas de la escritura, acompañada de una diligencia subsanatoria, extiende la calificación definitiva reiterando calificaciones anteriores, y especificando los defectos de que adolece la escritura y los acuerdos:

1.- La liquidación de la sociedad se realiza formando lotes mixtos de bienes en especie y metálico. Se actúa de tal forma porque, precisamente, se modifican los estatutos mediante la introducción de un nuevo artículo el 25, que altera la regla general contenida en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital que exige acuerdo unánime para percibir en especie la cuota resultante de la liquidación y el artículo 25 de los estatutos se aprueba por mayoría del 60%. Es decir: se pretende eludir la necesidad de unanimidad para pagar en especie la cuota de liquidación modificando tal regla que exige unanimidad por un acuerdo de mayoría (el 60%). Tal y como se hizo constar se entiende no ajustado a derecho el acuerdo social y, desde el momento en que tal regla no se estima aplicable, decae la forma de liquidación practicada en forma mixta (parte en metálico y parte en especie) sin que, por tanto, se proceda a entrar en la calificación del resto.

2.- No consta que se haya procedido por la liquidadora a la satisfacción a los socios de su cuota de liquidación o a la consignación de su importe. Ya que respecto a los dos que votaron a favor en la escritura se dice que ratifican y no se acompaña la ratificación; sin que conste la consignación del lote de la disidente y el de la no presente; en contra de lo ordenado en el artículo 395-1.c LSC.

3.- No resulta de la escritura la manifestación de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos (artículos 395-1.b, 391-2 y 392-2 LSC). Defecto que no se recurre por lo que queda firme.

La liquidadora de la sociedad recurre. Dice que los estatutos concluyen en su artículo 24, sin que figure ningún artículo 25. Por tanto, a su juicio y conforme a estatutos no existe prohibición que impida el pago en especie y en metálico. Aparte de ello dice que en la escritura se solicitaba la inscripción parcial que estima que procede respecto de los socios que votaron a favor y asistentes a la junta.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Sobre el primer problema es decir si es posible el pago en especie o en especie y metálico de la cuota de liquidación, la DG va a recordar su reciente resolución de 17 de diciembre de 2025 de la que resulta que para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes, es necesario el consentimiento unánime de todos ellos, lo que es obvio que no resulta del título calificado. Es una simple aplicación del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto al error cometido en la nota de calificación en la que la registradora se refiere al artículo 25 de los estatutos que no existe en lugar de al artículo 20 que es el realmente modificado, la DG dice que carece de relevancia y que la nueva redacción del artículo 20 de los estatutos acordada por la junta general “no ampara en ningún caso que la liquidación se haga en forma distinta a la prevista en la ley que, como se ha reiterado, exige unanimidad para que el pago de la cuota de liquidación se haga de forma distinta a la prevista”.

Sobre el segundo defecto relativo a que no consta la manifestación de que se haya procedido a la satisfacción de la cuota de liquidación o que se haya consignado su importe, es una clara exigencia del artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la escritura pública de extinción de la sociedad, manifestación que se omite en la escritura.

Y finalmente sobre la posibilidad de inscribir las adjudicaciones de los socios que han prestado su consentimiento, señala la DG que, habiendo decaído, por la existencia del primer defecto, la total liquidación es evidente que no cabe inscripción parcial alguna.

Comentario: Quizás el problema más interesante que se plantea en esta resolución es el relativo a si es posible modificar por mayoría una norma dispositiva de la LSC que exige la unanimidad para determinado acuerdo social. Para la registradora ello no es posible pero se da la circunstancia, bastante insólita, que constando en el orden del día el sentido de la modificación que se pretendía y que iba por el camino de introducir en estatutos un artículo que permitiera sin el acuerdo unánime de todos los socios el pago en especie, a la hora de redactar el artículo supuestamente modificado su redacción nada tiene que ver con el orden del día propuesto.

Aunque la DG no entra en el examen de ese problema, pues el artículo con la redacción propuesta no fue aprobado, el establecer en estatutos, como permite el artículo 393.2 de la LSC que “los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales …, dado el carácter excepcional del artículo y que se refiere a alguno o varios socios, pero no a todos, parece que si dicho artículo o posibilidad no formaba parte de los estatutos en el momento de la constitución de la sociedad, para su introducción posterior se debe exigir, como señala la registradora, el acuerdo unánime de todos los socios, pues lo contrario supondría una especie de fraude de Ley al utilizar la norma relativa al quorum de adopción de acuerdos para modificación de estatutos, para excepcionar una norma que exige unanimidad, en base a una norma que exige solo la mayoría. No obstante, hubiera sido interesante conocer la opinión del CD al respecto. (JAGV)

500.* CANCELACIÓN RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO.

Resolución de 25 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se deniega una solicitud de cancelación de reserva de dominio y otras cuestiones.

Resumen: Si el crédito origen de una reserva de dominio sobre un vehículo ha sido cedido, lo que procede para obtener la cancelación de esa reserva, es que la nueva entidad preste su consentimiento previa constancia de la cesión en el registro de BM.

Hechos: En una extensa y completísima instancia se solicita la cancelación de una reserva de dominio sobre un vehículo en base a los siguientes argumentos que resumimos:

— que es propietario de un vehículo sujeto a reserva de dominio;

— que la entidad financiera con la que suscribió el contrato titulizó el crédito transmitiéndolo a un Fondo de Titulización denominado BBVA Consumer Auto 2022;

— que no se le notificó personalmente la cesión del crédito, ni consta inscrita en el Registro la subrogación;

— que BBVA Consumer Finance ya no es acreedor del crédito, al haberlo transmitido;

— que la situación registral actual es inexacta y lesiva;

— que, conforme a la doctrina registral de la DGSJFP la cancelación de reservas de dominio puede realizarse por: a) Consentimiento del titular registral en modelo oficial con firmas legitimadas, o b) mandamiento judicial.

— que mantener la reserva a nombre de quien ya no es acreedor contradice la finalidad de la publicidad registral y causa inexactitud;

— que se requiera a BBVA Consumer Finance a acreditar la subsistencia y titularidad actual del derecho (o, en su caso, aportar el modelo C-AEL de cancelación.

Por todo ello, solicita:

1. Que se practique la cancelación de la reserva de dominio por inexactitud sobrevenida y pérdida de legitimación del titular registral.

 2. Subsidiariamente, que se requiera BBVA Consumer Finance para que, en el plazo que se fije, acredite la subsistencia y titularidad actual del derecho de crédito o aporte el modelo C-AEL de cancelación, advirtiendo que, de no hacerlo, se procederá a la cancelación por inexactitud del asiento.

3. Subsidiariamente, que se expida certificación literal del folio del bien, y se haga constar por nota al margen que el mantenimiento de la reserva se halla impugnado;

 4. Que, en caso de no accederse a lo solicitado, se dicte calificación motivada y completa, con cita de preceptos, a efectos de interponer recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

El registrador da cumplida respuesta a todo lo solicitado aclarando que el titular registral es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que no consta ninguna cesión, subrogación ni modificación de titularidad, que no puede hacerse constar en el Registro que el titular registral carece de legitimación actual (artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles), que lo que publica la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) no es título inscribible, que si se toma razón a favor del nuevo fondo, será entonces la gestora del fondo la que debería otorgar el documento de cancelación que persigue el solicitante, y que se emite calificación:

— No se accede a lo que el interesado solicita en el apartado 2 de su escrito por los motivos expresados anteriormente.

El solicitante recurre: Dice que es imposible que la gestora cancele la reserva y que el fondo no tiene personalidad jurídica.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reiterar que la finalidad del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho y que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

Cita su resolución de 22 de junio de 2023, según la cual no es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente, o en su defecto por resolución judicial . Y contestando al recurrente añade que, si existe una inexactitud registral, lo que procede es actuar de conformidad con la previsión del artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria y que conforme al artículo 1528 del Código Civil: «La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio».

Comentario: Suponemos que el titular del vehículo ha cumplido con sus obligaciones de pago, aunque nada de ello resulta de sus extensos escritos, y si ello ha sido así deberá recurrir a la entidad a la que haya pagado, bien sea la primitiva cedente o la cesionaria, y frente a ella ejercer sus derechos de obtener la cancelación del crédito por los medios ordinarios. Lo que no es posible es obtener la cancelación en base a una creativa y errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables.

504.* ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL SOCIO EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL?

Resolución de 26 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Con la vigente legislación no es posible que conste en la inscripción de la sociedad en el RM, el régimen económico matrimonial del socio.

Hechos: Se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con aportaciones dinerarias. Se indica en la comparecencia que el socio estaba casado.

El registrador suspende la inscripción pues a su juicio se debe indicar el régimen económico matrimonial en el que se encuentra casado el socio único.

Lo fundamente en que no obstante la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su resolución de fecha 26 de junio de 2023, la Sentencia número 3/2022 de 17 de enero, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba, viene a establecer que “la publicidad concreta del citado dato, existencia de régimen económico matrimonial, en el seno de la constitución de una sociedad limitada, y más aún de tipo unipersonal como la que ocupa este supuesto, no es cuestión indiferente para los terceros…” ya que en determinados supuestos “se han podido generar responsabilidades compartidas por ambos patrimonios concurrentes en la sociedad conyugal o consolidados mediante el oportuno régimen económico”. En definitiva, que esa “información registral puede llegar a tener relevancia directa o indirecta en el ámbito de los terceros que se relacionen con la sociedad mercantil, y ante ello, y habiendo el propio Notario autorizante de la escritura, aunque no recurrente, considerado necesario el dato del régimen económico, reitero, la petición de acreditación del Registrador Mercantil es adecuada.” Ver artículos 38 del Reglamento del Registro Mercantil y 159 del Reglamento Notarial, la RR.D.G.S.J. Y F.P. de fecha 5 de marzo de 2.010, y la citada sentencia del expresado Juzgado de lo Mercantil. Defecto subsanable.

El notario recurre. Dice que la exigencia de expresar el régimen económico matrimonial del fundador de una sociedad, no solo es contraria a la resolución que cita el registrador, sino a toda una doctrina de la DGSJFP expresada en otras resoluciones como las de 14 de julio de 2000, de 29 de abril de 2003, de 1 de octubre de 2020. También alude al principio de “numerus clausus” que rige en el RM y que sería precisa una norma con rango de ley para publicar, sin el consentimiento de su titular, el dato exigido. Y si la exigencia se basara en la posible responsabilidad del socio, también habría que exigirlo para administradores, liquidadores, interventores, auditores y expertos independientes.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DGSJFP se va a limitar a recordar su doctrina contraria a la exigencia citando todas las resoluciones citadas por el notario en su recurso, aludiendo al art. 38 del RRM que no lo exige, al principio de “númerus clausus” existente para la materia inscribible y finalmente al argumento notarial sobre la responsabilidad que considera acertado.

Comentario: Calificación valiente la del registrador pues conociendo la doctrina de la DGSJFP sobre el problema planteado disiente de la misma en base a una sentencia, no sabemos si aislada, de un Juzgado de lo Mercantil. El destino de la nota era el previsible, su revocación, si bien si el anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública llegara a materializarse y hacerse realidad, lo que por ahora no parece que esté próximo, al exigirse la inscripción de los actos jurídicos sobre participaciones con carácter constitutivo en el Registro Mercantil, el dato relativo al régimen económico matrimonial del constituyente y, en su caso, el nombre del cónyuge sí serán de necesaria constancia en la constitución de la sociedad, entre otras razones, para poder calificar la regularidad de la transmisión o la constitución de derechos reales sobre las mismas. JAGV.

PDF (BOE-A-2026-12836 – 6 págs. – 215 KB) Otros formatos

517.* ACUERDOS SOCIALES: QUORUM ESTATUTARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES.

Resolución de 3 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: Si los estatutos establecen un quorum reforzado, tanto para la constitución de la junta, como para el cese de administradores, dichos quorum son de inexcusable observancia.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación del sistema de administración con cese del consejo de administración, nombramiento de administrador único y modificación del domicilio social de una sociedad limitada. La junta general quedó constituida con la asistencia del 60,70% del capital social.

El registrador deniega su inscripción por los siguientes defectos:

1.- Según estatutos para la válida constitución de la junta se exige la asistencia de dos terceras partes del capital social, quorum que no alcanza en la Junta General cuyos acuerdos se elevan a público. Insubsanable.

2.- Los Estatutos Sociales exigen una mayoría de votos a favor de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social para acordar el cese de los Administradores, mayoría que igualmente no se alcanza en la Junta General cuyos acuerdos se elevan a público. Defecto insubsanable. 

3.- La sociedad no ha depositado sus cuentas anuales debidamente aprobadas correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023, por lo que su Hoja registral se encuentra cerrada (art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital) Subsanable. No se recurre.

4.- No consta fecha, modo y texto íntegro de la convocatoria de la Junta General. Arts. 112.2 en relación con el 97.1, ambos del Reglamento del Registro Mercantil. Subsanable. Tampoco se recurre.

El interesado recurre. Dice que se trata de una junta convocada por resolución del propio RM, para la puesta al día de la sociedad y que la exigencia de los quorums estatutarios lleva en la práctica al bloqueo de la sociedad. También utiliza otros originales argumentos como el relativo a que el registrador ha depositado las cuentas de otros ejercicios, lo que no es cierto, y a que no es lo mismo separación que cese.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG parte de la base de que los estatutos sociales “contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004).

Sobre dicha base es más que evidente que la sociedad no ha respetado sus propios estatutos y en consecuencia los acuerdos adoptados no son inscribibles. Sobre los argumentos de la sociedad relativos a la aprobación de las cuentas anuales, la DG precisa que si el registrador no exige los años aprobados del 2004 al 2021, ello es debido a que el cierre el registro sólo se produce por la falta de los tres últimos ejercicios, sin necesidad de depósito de las cuentas anuales de ejercicios precedentes no depositados y por ello esos ejercicios efectivamente aprobados en la junta no son exigidos pero no porque el registrador considera válida la aprobación de las cuentas anuales. Y finalmente en cuanto al argumento de que no es lo mismo separación que cese la DG va a decir que se trata de un argumento insostenible que carece por completo de base legal. JAGV.

536.** CONVOCATORIA JUNTA GENERAL S.A. Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS (EN AUMENTO CAPITAL AUTORIZADO).

Resolución de 10 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVII de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una entidad.

Resumen: En un acuerdo de junta general autorizando al órgano de administración de una anónima a aumentar el capital social, aunque en sí el acuerdo no suponga directamente una modificación de estatutos, se van a exigir los mismos requisitos que si lo implicara y por tanto el anuncio de convocatoria de la junta debe contener el derecho de información específico para dicha modificación.

Hechos: Son los siguientes:

— junta general convocada para la aprobación de las cuentas anules de la sociedad y para autorizar al Consejo de Administración para ampliar el capital social conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Ley de Sociedades de Capital, y sus acuerdos complementarios, incluyendo la modificación de estatutos;

— a la junta asiste el 85,56% del capital social y el acuerdo se adopta por unanimidad;

— en acuerdo de consejo posterior se ejecuta la ampliación del capital social;

— y en otro consejo, una vez finalizado el plazo de suscripción preferente a favor de los accionistas, se declara totalmente suscrita y desembolsada la ampliación de capital social, se modifica el artículo 6 de los estatutos sociales y se dice que se ha anotado en el libro registro de acciones nominativas la titularidad de las nuevas acciones suscritas.

— el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información decía lo siguiente: Cualquier accionista podrá obtener de la sociedad para su examen en el domicilio social o para su envío de forma gratuita e inmediata, previa solicitud por escrito, de las Cuentas Anuales … correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2024, y el informe emitido por los auditores externos respecto a las cuentas anuales de la sociedad.

El registrador resuelve no practicar la inscripción pues “se vulnera en la convocatoria de la junta general el derecho de información reconocido a los socios por el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En el anuncio de convocatoria de la junta general no se ha hecho constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos”. A continuación, pondera el carácter esencial del derecho de información, su carácter unitario y la mitigación que dicho derecho ha sido objeto por parte de la doctrina de la DGSJFP, pero indica que la mitigación en este caso es imposible porque en la convocatoria “se omite totalmente el régimen de protección específico del derecho de información (Res. 30 de mayo y 24 de octubre de 2014 y 18 de febrero de 2015, 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019, 12 de marzo de 2020 y 3 de diciembre de 2020).

El interesado recurre. Su alegación se basa en que es un supuesto diferente al de la modificación estatutaria, la cual es solo una mera consecuencia del uso por el consejo de la autorización concedida. Alega también que la nulidad del acuerdo por una omisión formal en una convocatoria que cumplía materialmente su función informativa tendría efectos “devastadores” para la sociedad contraviniendo la doctrina de la Dirección General que exige reservar la nulidad para defectos de transcendencia sustantiva.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG vas a reiterar su doctrina sobre el derecho de información del socio configurándolo como “derecho esencial, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio”, siendo demás un derecho autónomo del derecho de voto.

Esa esencialidad se ha vito suavizada por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, especialmente mediante la reforma del art. 204.3.b] LSC). Ahora bien, la DG para admitir tal corrección ha estimado que debe concurrir en el supuesto de hecho “una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios…”.

Por ello dice que procede examinar cuáles son las circunstancias que concurren en el recurso.

El supuesto tiene la particularidad de que se trata de un acuerdo de la junta general de delegación en los administradores de la facultad de acordar el aumento del capital social de una sociedad anónima ya debidamente ejecutado. A estos efectos debe tenerse en cuenta que, según el artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo de la junta general por el que se delegue en los administradores la facultad de acordar el aumento del capital social general, con los límites establecidos en dicho percepto legal, debe adoptarse «con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales».

Es cierto que el acuerdo en sí de la JG no contiene ninguna modificación estatutaria, pero debe tenerse en cuenta que es una excepción a las competencias de la junta general y por ello debe sujetarse a los requisitos de la modificación de estatutos como son la exigencia de quorum reforzado, “propuesta e informe del órgano de administración (artículo 286) así como a los extremos que a efectos del derecho de información del socio deben constar en el anuncio de la convocatoria (artículo 287 de la misma ley, al que se refiere el registrador en su calificación)” garantizando así la más adecuada información a los socios. Y por ello deben expresarse en el anuncio de la convocatoria las circunstancias legalmente establecidas.

En el presente caso, en el anuncio de convocatoria de la junta general solo se hace referencia al derecho de información referido a las cuentas anuales y al informe de auditoría, pero “nada se expresa sobre el derecho de información de los accionistas sobre la propuesta de delegación de la facultad ni sobre el informe del órgano de administración (que, según se afirma en la escritura, lo tuvo a la vista la junta general al adoptar el acuerdo de delegación)”.

Comentario: Siempre hemos sido partidarios de no rechazar la inscripción de acuerdos sociales que exigen en la convocatoria de la junta hacer constar el derecho de información de los socios, cuando este derecho de información ha sido expresado de forma incompleta, de forma ambigua o de forma oscura o poco clara, pero lo que no puede ser admitido es cuando ese derecho de información se omite de forma total y completa sin ni siquiera hacer referencia al mismo.

Lo que quizás ocurrió en este caso es que los redactores del anuncio al constar el derecho de información que tiene el socio en relación a las cuentas anuales, consideraron que ya habían cumplido con ese derecho en todos los puntos del orden del día de la junta, Pero una cosa es el derecho de información en caso de aprobación de las cuentas anuales, y otro el derecho de información en caso de modificación de estatutos, regulados además en artículos diferentes.

Por lo demás este es un defecto claramente insubsanable, lo que, aunque no se destaca en la nota de calificación lo entiende perfectamente la sociedad, y por ello dice que produce efectos devastadores sobre los acuerdos sociales, pues su única forma de subsanarlos será mediante la celebración de una nueva junta. Junta que en este caso se complica pues del acuerdo nulo o no inscribible penden otros dos acuerdos de consejo de administración y una suscripción y desembolso de acciones. En fin, un verdadero problema para la sociedad, pero del que solo es responsable la sociedad misma. JAGV.

#550 [Esta Res había sido numerada con el #490, pero por un error informático interno la hemos reenumerado como #550]

550.** AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL Y DERECHO DE SEPARACIÓN. FUNDAMENTACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN.

Resolución de 19 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Madrid, por la que se suspende la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: La actividad de asesoramiento para el montaje de locales es una actividad totalmente distinta a la actividad de franquicia de determinadas actividades, por lo que la inclusión en el objeto de una sociedad dedicada al asesoramiento es una modificación sustancial del objeto social que origina el derecho de separación conforme al artículo 346 de la LSC.

Hechos: En junta general de una limitada con asistencia del 100% del capital social pero sólo con el voto favorable del 58,90 y el voto en contra del 41,10 de dicho capital, se acuerda la ampliación del objeto de la sociedad y la nueva redacción del artículo de los estatutos relativo al mismo.

La ampliación consiste en agregar una nueva letra al objeto social: “g) La actividad de franquicia sobre las Marcas Naciones(sic) y Nombres Comerciales que sean de su titularidad para el desarrollo de un modelo de expansión de la actividad a través de la apertura de locales franquiciados que puedan emplear, bajo las directrices de la Sociedad, el ‘know how’ facilitado por la misma, así como las citadas Marcas Nacionales o Nombres Comerciales, CNAE 2025-74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y CNAE 2025 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”.

En la escritura se manifiesta que “no procede el derecho de separación previsto en el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital porque la ampliación no implica una sustitución del objeto, ya que la sociedad mantendrá las actividades que venía realizando con anterioridad, y además realizará las nuevas comprendidas en la ampliación que, a su vez, no comportan una modificación sustancial ni por aplicación de criterios cualitativos ni cuantitativos”.

El registrador no es de la misma opinión y suspende la inscripción por “no resultar del documento la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital (art. 346 y ss de la LSC y RRGDSJFP 29-6-2022,11-3-2024, 13-5-2024)”.

La sociedad recurre. Lo primero que alega es la falta de precisión y fundamentación de la nota de calificación lo que le provoca indefensión e inseguridad jurídica. Señala que el registrador no aplica correctamente el artículo 206.1 RRM puesto que la modificación estatutaria no introduce actividad nueva dado que ya la letra f) del objeto incluía entre las actividades integrantes del objeto social de la Sociedad el “asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración”. No hay por tanto ni sustitución ni modificación sustancial del objeto.

El registrador emite su informe y con posterioridad al mismo uno de los socios que votaron en contra solicita que se le tuviera como parte interesada, se le remitiera el expediente correspondiente, se le concediera plazo a fin de presentar alegaciones…

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG lo primero que hace es tratar las dos cuestiones previas. Sobre la solicitud del socio reitera su criterio sentado en otras resoluciones de que el recurso gubernativo es de trámites tasados sin que exista “posibilidad de traslado de la interposición del recurso a personas distintas a las contempladas legalmente, ni existe posibilidad de personación de eventuales interesados en el procedimiento…”(art. 327.5 LH).

Sobre la fundamentación de la nota también reitera su criterio de que sin perjuicio de instar a los registradores de que incluyan en la nota de calificación una motivación suficiente de los defectos advertidos advertidos, “con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), para ella en el caso debatido la calificación ha sido suficiente dado que el recurrente ha podido hacer como las hace todas las alegaciones que tiene por conveniente.

 Sobre el fondo de la cuestión planteada cita la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020, en que, a su juicio, se trata de un problema similar al de esta resolución.

Después añade que como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 28 de febrero de 2019 (2.ª), “la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que debe servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de sustancial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización en la medida que limitan o amplían el ámbito de actividades que puede desarrollar la sociedad”.

Sobre esta base, aplicada al presente caso, se va a centrar en “si la actividad de franquicia, tal y como viene regulada en nuestro ordenamiento jurídico, puede subsumirse en la actividad de asesoría a que se refieren los estatutos modificados”.

Para la DG la respuesta es claramente negativa.

Parte del artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, normas que conceptúan el contrato de franquicia como aquel “por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios …” resultando de esas normas “con absoluta claridad la consideración de la franquicia como una actividad compleja, contractual de tracto sucesivo y vinculatorio integrada necesariamente por unos elementos relativos a la propiedad intelectual y a la asistencia en conocimiento técnico y comercial que desbordan por completo a la actividad de mero asesoramiento para el diseño y montaje de locales…”.

Comentario: Es curioso, pero es algo que se da en múltiples recursos, que el recurrente después de señalar la insuficiente fundamentación de la nota de calificación, presenta e interpone el recurso con tan completas argumentaciones que desmonta él mismo por completo su manifestación inicial relativa a la falta de fundamentación. Es obvio que ello lleva a la DG a desechar esa falta de argumentación como motivo para desestimar el recurso. En esta resolución esto se ve con toda claridad pues el recurrente monta gran parte de su argumentación en la incorrecta interpretación por parte el registrador del artículo 206 del RRM artículo que ni siquiera es citado en la nota calificación, aunque sí su contenido, y que efectivamente es el que establece la necesaria declaración de que ningún socio ha ejercitado su derecho de separación cuando un acuerdo origina dicho derecho.

Reconocemos que en este caso la nota de calificación era excesivamente escueta pero la misma fue perfectamente entendida por el interesado como lo demuestra su recurso. En estos casos el recurrente se equivoca y piensa que si dice que la nota carece de fundamentación ello tendrá algún efecto sobre el órgano decisor cuando no es así por lo que quizás si alguien considera que una nota no está bien fundamentada lo que deba hacer es ponerlo de relieve de forma que si la DGSJFP apreciara que ello es así debería devolver el expediente al registrador para la debida fundamentación o explicación del porqué de su nota de calificación. Claro que ello también le perjudica pues si el efecto es claro, como lo era en este caso, la devolución del expediente lo único que provocará será el retraso en su solución. (JAGV)

 ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de JUNIO (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Modelos para el depósito de las cuentas anuales 2025 BOE 2026

Admin, 04/06/2026

NUEVOS MODELOS PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS 2025

por JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS

Modelos, normal, abreviado y pyme.
Nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales de las sociedades, ordinarias y consolidadas.

Ordinarias: Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Consolidadas: Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: Se publican en el BOE las resoluciones que aprueban los nuevos modelos obligatorios para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el ejercicio 2026, referidas a las cuentas anuales de 2025. Sustancialmente la modificación que puede afectar a prácticamente todas las sociedades es el referido al cambio del CNAE09 por el CNAE25.

1.- Introducción.

Como todos los años por estas fechas, que siempre es más tarde de lo que sería conveniente para todas las empresas implicadas en el proceso de depósito de las cuentas de las sociedades, se aprueba, en sendas resoluciones de la DGSJFP, los cambios en los modelos para dicho depósito.

Los cambios que se dan en este ejercicio son los siguientes:

2.- Cuentas ordinarias:
Cambios en todos los modelos (Normal, Abreviado y Pyme).

En la hoja de identificación se suprime toda referencia al CNAE09 quedando únicamente el CNAE25. Real Decreto 10/2025 de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025.

Cambios en el modelo normal.

Cambios en la solicitud de presentación PR en el Registro Mercantil.

  • Se incluye un box para indicar si la empresa presenta información relativa al impuesto sobre sociedades (presentación de información por países).

Se trata con ello de aplicar la disposición final décima de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario y otras normas tributarias para garantizar un nivel mínimo global de imposición, aplicables a los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran dimensión.

  • Se incorpora el nuevo modelo relativo al impuesto sobre sociedades, incluyendo el modelo normalizado (IP) de la información relativa al impuesto sobre sociedades (presentación de información por países) a continuación de la información sobre titularidad real.

Se trata del informe público relativo al impuesto sobre sociedades, presentación de información por países, requerido por la disposición final sexta de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes,

Es una consecuencia de la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales), donde se obliga a reportar, para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024, determinada información de carácter fiscal (ingresos totales, beneficio antes de impuestos, impuestos devengados, impuestos pagados, número de empleados y actividades principales) en los países en los que opera la empresa (con ingresos superiores a 750 millones). Esta modificación implica también el añadido en la solicitud de presentación para que las empresas marquen en un box cuando reportan este informe

Cambios en la memoria.

 La nota 12 de la memoria individual correspondiente a la situación fiscal se modifica según lo establecido en la disposición final décima de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que ya antes hemos visto.

Test de errores.

Se hacen los cambios obligados en los test de errores.

Certificación aprobatoria de las cuentas.

 En su caso se hará constar si los administradores han hecho uso de la previsión de reformulación de cuentas anuales contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.

3.- Cuentas consolidadas.
Cambios en la solicitud de presentación en el Registro Mercantil.

 Se incluye un box para indicar si la empresa presenta información relativa al impuesto sobre sociedades (presentación de información por países).

Cambios en la hoja de identificación.

La relativa al CNAE25 que ya conocemos.

Nuevo modelo.

Se incorpora un nuevo modelo relativo al impuesto sobre sociedades. Se incluye el modelo normalizado (IP) de la información relativa al impuesto sobre sociedades (presentación de información por países).

Se refiere a la inclusión del informe público relativo al impuesto sobre sociedades, presentación información por países, requerido por la disposición final sexta de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que en su apartado dos introduce una disposición adicional undécima a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas donde se obliga a reportar, para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024, determinada información de carácter fiscal (ingresos totales, beneficio antes de impuestos, impuestos devengados, impuestos pagados, número de empleados y actividades principales) en los países en los que opera la empresa (con ingresos superiores a 750 millones).

Cambios en la memoria.

La nota 19 de la memoria individual correspondiente a la situación fiscal se modifica según lo establecido en la disposición final undécima de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

Test de errores.

Se hacen los cambios necesarios en los test de errores.

Formato electrónico europeo.

Si el grupo decide presentar las cuentas en formato electrónico europeo, deberá cumplir las normas y especificaciones de acuerdo a la Taxonomía XBRL del formato ESEF, que se encuentra publicada en la siguiente página web de la European Securities and Markets Authority (ESMA): ESEF Taxonomy 2025.

4.- Entrada en vigor.

Los cambios introducidos en las dos resoluciones serán obligatorios para los depósitos que   sean presentados en el Registro Mercantil con posterioridad a la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado que lo fue el 29 de mayo.

Pese a que parece que son muchas las modificaciones y algunas de ellas de gran complejidad, para más del 99% de la empresas españolas lo único que realmente le afectará será el cambio producido en la nomenclatura del CNAE.JAGV.

INFORME 381. BOE Junio 2026

Admin, 01/06/2026

INFORME Nº 381. (BOE JUNIO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE JUNIO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

Equipo de redacción:
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en junio
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en mayo
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid. Coordinador en abril.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en marzo
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
DISPOSICIONES GENERALES
Legalización electrónica de los libros de Sociedades Cooperativas

Orden TES/539/2026, de 25 de mayo, por la que se regula la legalización en formato electrónico de libros en el ámbito del Registro de Sociedades Cooperativas.

Resumen: Esta orden tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica de los libros de sociedades cooperativas que enumera, competencia que corresponde al Registro de Sociedades Cooperativas. Podrán todavía presentarse en papel los libros que correspondan a un ejercicio económico cuya finalización se produzca durante el ejercicio 2026.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, al Registro de Sociedades Cooperativas le corresponde, entre otras funciones, la legalización de los libros de las sociedades cooperativas.

El artículo 27 del Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas regula el procedimiento concreto para la realización de la citada legalización, si bien dicho procedimiento, aunque recoge la posibilidad de legalización de libros confeccionados en formato electrónico, no desarrolla un procedimiento electrónico de legalización.

El art. 14.2 LPA prevé que, en todo caso, las personas jurídicas, entre otros sujetos, estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Dado que las sociedades cooperativas ostentan la condición de persona jurídica, resulta obligado habilitar un procedimiento de legalización electrónica de libros sociales y contables, lo que es la razón de ser de esta orden ministerial.

Objeto. Es el de regular el sistema de legalización electrónica de los siguientes libros:

a) Libro registro de socios.

b) Libro registro de aportaciones al capital social.

c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las juntas preparatorias.

d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario. Se legalizarán cada año, siendo necesario que, en cada libro, conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.

e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.

Forma de presentación. Los libros deberán ser presentados para su legalización por medios electrónicos en el Registro de Sociedades Cooperativas, a través del Sistema de Información del Registro de Cooperativas.

– La presentación deberá cumplir los requisitos técnicos y de tamaño máximo y formato que se requieren a través del Sistema de Información del Registro de Cooperativas.

– La solicitud deberá estar firmada electrónicamente por persona debidamente facultada para ello.

– Mediante este procedimiento no se podrán legalizar libros en blanco, sino que, en todo caso, deberán presentarse ya cumplimentados.

Plazo de presentación. Ha de ser antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio.

Tracto sucesivo.

No podrán ser legalizados el Libro de inventarios y cuentas anuales, el Libro diario o cualquier otro exigido por disposiciones legales si no está legalizado previamente el inmediatamente anterior.

– Podrán ser objeto de legalización los libros de actas de un ejercicio determinado sin que lo esté el inmediatamente anterior o anteriores.

– Podrán legalizarse Libros registros de aportaciones o Libros registros de socios, aunque resulte del libro presentado para legalización que no ha sido legalizado el libro inicial.

Rectificación de los libros ya legalizados. Para ello, se deberá incluir en el fichero correspondiente de la solicitud de rectificación un archivo en el que conste una certificación de la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, por el que se dé cuenta del error cometido. A esta certificación se unirá el archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.

Forma de legalización.

– El Registro de Sociedades Cooperativas, si no mediaran defectos, extenderá una diligencia con el contenido que se indica en el art. 5.

– La legalización será efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico o mediante la firma electrónica del Encargado del Registro.

– Efectuado lo anterior, se extenderán las notas correspondientes y se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa interesada el libro legalizado en formato electrónico, mediante la correspondiente notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única. Transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido, se entenderá rechazada.

– Si la legalización se solicitase fuera de plazo, la persona encargada del Registro lo hará constar así en el expediente.

– Si esta persona apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalización, lo notificará a la entidad interesada para que lo subsane por medios electrónicos, en el plazo de diez días hábiles (art 68 LPA).

Seguridad, integridad y protección de datos. A esta materia se dedica el artículo 6.

Excepcionalidad en la utilización de otros medios. Cuando por problemas técnicos no fuera posible la presentación de los libros para legalizar por medios electrónicos, de modo excepcional y siempre que la imposibilidad sea manifiesta, se permitirá su presentación en el Registro de Sociedades Cooperativas mediante el empleo de soportes o dispositivos de almacenamiento de datos de utilización habitual en el mercado, que serán conservados durante seis meses, antes de ser destruidos, si no se recogen. D. Ad. Única.

Libros ya legalizados en papel. Podrán seguirse utilizando hasta que se agoten. D. Tr. 1ª.

Ejercicios que concluyan en 2026. Los libros presentados para su legalización que correspondan a un ejercicio económico cuya finalización se produzca durante el ejercicio 2026 podrán legalizarse en papel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 del Reglamento de Cooperativas.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2026.

RDLey 13/2026: financiación territorial

Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.

Resumen: Ante la ausencia de una ley de presupuestos, este RDLey actualiza las entregas a cuenta, tanto para las comunidades autónomas, como para las entidades locales. Reforma de la Ley de Bases del Régimen Local en cuanto a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Régimen jurídico de determinados consorcios.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir.

Ante la actual situación de prórroga presupuestaria, las entregas a cuenta deben actualizarse porque, de no hacerlo, se generarían distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado.

Este Real Decreto ley surge de esta necesidad de urgencia, pero no altera el régimen financiero actual de las Comunidades Autónomas, y se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tampoco altera el régimen financiero actual de las Entidades Locales, sino que se limita a actualizar los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2026, si bien se deberá considerar la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación, que se realizó en 2024, y que se reguló en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.

El artículo 1 regula la actualización de las entregas a cuenta de las Comunidades Autónomas.

Para las Entidades Locales, el artículo 2 establece las reglas de actualización de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades Locales en tributos del Estado correspondiente al año 2026.

En el artículo 3 se regula la no exigibilidad a las Entidades Locales de la compensación y reintegro de las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.

El artículo 4 exceptúa de la obligación de aprobación de un plan económico-financiero en 2026 y 2027 a las Entidades Locales que incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior.

El artículo 5 establece reglas excepcionales de destino del superávit presupuestario de las Entidades Locales de 2025.

La D.F. 1ª modifica el apartado 6 del artículo 92 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, artículo dedicado a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Los cambios afectan al concurso unitario, que tendrá naturaleza supletoria y a los puestos de trabajo con funciones reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que excepcionalmente se puedan cubrir por el sistema de libre designación y a su cese.

La D.F. 2ª modifica al apartado 5 de la D.Ad. 16ª de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dedicado a la inversión financieramente sostenible tratando de su régimen presupuestario. Las corporaciones locales podrán aprobar mediante acuerdo del Pleno la tramitación de una inversión financieramente sostenible como un gasto plurianual.

La D.F. 3ª da nueva redacción a la D.Ad. 14ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Afecta al régimen jurídico de determinados consorcios que no tengan la consideración de Administración Pública.

La D.F. 4ª modifica el art. 13 RDLey 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, respecto a anticipos de tesorería.

Este RDLey entró en vigor el 4 de junio de 2026.

Transporte público para jóvenes verano 2026

Real Decreto-ley 14/2026, de 9 de junio, de medidas de promoción del uso del transporte público colectivo por parte de la juventud para los viajes realizados en el periodo estival de 2026.

Resumen: Este RDLey recoge ayudas para jóvenes (de 17 años y medio a 29 años y medio) que utilicen el transporte público durante el verano de 2026.

El artículo 1 determina los requisitos comunes a las diversas reducciones del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo durante el periodo estival de 2026.

Desde un punto de vista subjetivo, se precisa:

a) Haber nacido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2008.

b) Poseer la nacionalidad española, o extranjera con residencia legal en España.

El descuento se aplicará sobre el precio de los billetes que tengan fecha de viaje entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026.

Los posibles beneficiarios de los descuentos deberán registrarse en la web del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Los artículos 2 y 3 se dedican al transporte ferroviario.

El artículo 4 se refiere a las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado.

El artículo 5 impone una obligación de información, comunicación, visibilidad y publicidad a los operadores de transporte que apliquen los descuentos, debiendo incluir la referencia a la financiación de los mismos por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

El artículo 6 trata del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe Viajeros S.M.E., SA.

La D.F. 1ª modifica dos artículos del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

– el apartado 1 del artículo 87 (la Administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general).

– y el apartado 4 del artículo 88 (modificación de las condiciones de prestación del servicio que implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas).

Entró en vigor el 11 de junio de 2026.

Adaptación de organismos públicos a la Ley del Sector Público

Real Decreto 466/2026, de 10 de junio, de adaptación de organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Resumen: Este real decreto adapta determinados organismos autónomos y agencias estatales de ámbito estatal a la Ley del Sector Público. Son adaptaciones de su estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.

El sector público institucional se configura como el conjunto de las organizaciones de que se sirven las administraciones públicas para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa y presenta como características básicas la dependencia de una administración pública territorial, la atribución de personalidad jurídica independiente de ésta y la especialidad de sus fines.

Entre los hitos normativos más relevantes en el ámbito de la administración institucional se encuentran la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (2003), la Ley de Agencias estatales (2006) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La reforma administrativa que opera la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidades esenciales la mejora de la eficiencia administrativa y la simplificación de la estructura de los entes públicos, estableciendo una nueva clasificación. Dedica al sector público institucional el título II:

– En su capítulo I se establece el marco normativo común para todo el sector público institucional, consagrándose los principios de actuación al que está sujeto y se instaura con carácter obligatorio la inscripción de la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del citado sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.

– En el capítulo II se determina la composición del sector público institucional estatal, distinguiendo entre:

— los organismos públicos, en los que se incluyen los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las agencias estatales

— las autoridades administrativas independientes,

— las sociedades mercantiles estatales,

— los consorcios,

— las fundaciones del sector público,

— los fondos sin personalidad jurídica

— y las universidades públicas no transferidas.

– En los capítulos siguientes del referido Título II se desarrolla el régimen jurídico específico de las entidades públicas señaladas, salvo las universidades públicas no transferidas.

La adaptación de estas entidades y organismos públicos a la Ley del Sector Público tenía un plazo máximo que venció el 1 de octubre de 2024, salvo para aquellas entidades que tuvieran un régimen jurídico específico (D.Ad. 4ª).

El presente real decreto tiene por objeto la adaptación de determinados organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, adecuando su regulación al contenido de sus previsiones normativas, concretamente organismos autónomos y agencias estatales. Son adaptaciones de su estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero..

Se prevé una revisión ulterior en su caso, de determinados instrumentos de planificación o de gestión que la Ley 40/2015, de 1 de octubre prescribe para los distintos tipos de organismos y entidades, y a los que se refieren las disposiciones de la parte final del mismo.

El Real Decreto consta de 18 artículos, divididos en dos capítulos que abordan la modificación de determinados organismos autónomos y agencias estatales.

En el capítulo I se aborda la adaptación de los siguientes organismos autónomos:

  • Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios. Art. 1.
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Art. 2.
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE). Art. 3.
  • Centro de Investigaciones Sociológicas. Art. 4.
  • Organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales. Art. 5.
  • Organismo autónomo Centro Español de Metrología. Art. 6.
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas. Art. 7.
  • Instituto Nacional de Administración Pública. Art. 8.
  • Agencia de Información y Control Alimentarios. Art. 9.
  • Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas». Art. 10.
  • Biblioteca Nacional de España. Art. 11.
  • Organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Art. 12.
  • Instituto para la Transición Justa O.A. Art. 13.
  • Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Art. 14

En el capítulo II se incluyen artículos correspondientes a las siguientes agencias estatales:

  • Agencia Estatal de Seguridad Aérea. 15.
  • Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. 16.
  • Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 17
  • y Agencia Estatal de Administración Digital (AEAD). 18.

El Real Decreto consta asimismo de ocho disposiciones adicionales relativas a:

  • planes de actuación, Ad. 1ª
  • contrato de gestión, Ad. 2ª
  • principio de representación equilibrada, Ad. 3ª
  • órganos colegiados de gobierno, Ad. 4ª
  • entidades y organismos sometidos a función interventora o control financiero permanente. Ad. 5ª
  • entidades y organismos sometidos únicamente a auditoría pública, Ad. 6ª
  • remisión normativa, Ad. 7ª
  • y supervisión continua. Ad. 8ª

En la disposición derogatoria se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.

La entrada en vigor de la norma tuvo lugar el 13 de junio de 2026.

Modelo 210 No Residentes

Orden HAC/623/2026, de 12 de junio, por la que se modifican la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta»; y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: El objetivo principal perseguido por la modificación es el de obtener la información necesaria para poder realizar una comprobación y control adecuado en la tramitación de las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la información sobre rentas inmobiliarias. Cambia determinado plazo de presentación.

El artículo primero de la presente orden modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre. Los cambios fundamentales en el modelo 210 son:

– Se crea un nuevo anexo al modelo 210 de desglose de dividendos y se crean las casillas «Clave de mercado», «Código LEI» y «Código ISIN». Va a permitir diferenciar, en caso de agrupación, qué parte del rendimiento corresponde a cada uno de los dividendos de la misma entidad y ejercicio.

– En relación con las rentas inmobiliarias, se crea un nuevo anexo al modelo 210 de desglose de gastos deducibles de inmuebles arrendados o subarrendados.

– Se modifican los plazos de presentación relativos a los modelos 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes en los que se autoliquiden tanto rentas imputadas de los bienes inmuebles urbanos como rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados con resultado a ingresar. Este es el cuadro comparativo del artículo 5 c) 1º:

Redacción anterior

Nueva redacción

C) Resto de rentas:

1.º Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior. En el caso de agrupación anual, los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al de devengo.

 

C) Resto de rentas:

1.º Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior. No obstante, tratándose de autoliquidaciones con resultado a ingresar correspondientes a rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados, el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales del mes de abril del año siguiente al de devengo, tanto para declarar de forma separada como agrupada

El artículo segundo introduce mejoras técnicas en dos modelos:

modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso»

– y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta».

El artículo tercero modifica el anexo II «Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago», en cuanto al modelo 210, de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La entrada en vigor es compleja.

En principio entró en vigor el 24 de junio de 2026.

No obstante lo anterior, por lo que respecta a las autoliquidaciones y declaraciones modificadas en la orden, será aplicable por primera vez:

1. En cuanto a la declaración informativa modelo 296, será aplicable, por primera vez, a la correspondiente al ejercicio 2026, que se presentará en el ejercicio 2027.

2. En cuanto al modelo de autoliquidación 210, será aplicable, por primera vez:

a) Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el modelo 210 en el apartado cinco del artículo primero de esta orden (remite al anexo con la nueva versión del modelo), a las autoliquidaciones que se presenten desde el 1 de enero de 2027, con independencia de la fecha de devengo.

b) Por lo que respecta a la modificación de los plazos de presentación relativos a los modelos 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los que se autoliquiden tanto rentas imputadas de los bienes inmuebles urbanos como rendimientos de inmuebles arrendados o subarrendados con resultado a ingresar, prevista en el apartado dos del artículo primero de esta orden:

– En el caso de rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos y de rendimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles y se opte por declarar los rendimientos devengados en el año natural de forma agrupada, respecto de los devengos correspondientes a 2026.

– Tratándose de rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles y se opte por declarar los rendimientos de forma separada, respecto de los devengos cuya fecha esté comprendida en el último trimestre natural de 2026.

RDLey 17/2026: atención a la dependencia

Real Decreto-ley 17/2026, de 23 de junio, de medidas extraordinarias para el fortalecimiento y consolidación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Resumen: Se actualizan las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para personas con cada uno de los tres grados de nivel de dependencia.

Se modifica la disposición adicional centésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que queda redactada en los siguientes términos:

Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente cuadro:

Grado de dependencia

Mínimo de protección garantizado

Euros/mes

Grado III Gran Dependencia.

660,00 (antes 290)

Grado II Dependencia Severa.

260,00 (antes 130)

Grado I Dependencia Moderada.

90,00 (antes 76)

Asimismo, se fija la cuantía del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incluida en el Grado III+, de dependencia extrema en 4.930 euros al mes.

Para atender al gasto se conceden al Imserso dos suplementos de crédito por un importe conjunto de 2.218 millones de euros.

Este RDLey entró en vigor el 25 de junio de 2026, salvo las cuantías del nivel mínimo de protección referidas, que serán aplicables para las prestaciones que se devenguen a partir del 1 de julio de 2026.

Modificación del Reglamento General de Circulación

Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en materia de protección a usuarios vulnerables de la vía.

Resumen: Esta reforma intenta aumentar la seguridad de los ciudadanos, especialmente de los vulnerables. Nuevas normas sobre peatones, carril de emergencia, estacionamientos, semáforos, motos, bicicletas, vehículos de movilidad personal, autocaravanas…

Han transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigor del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, durante los cuales la visión de la movilidad ha cambiado. Donde anteriormente se ponía el foco en la carretera y en el vehículo ahora se pone en las personas y en los entornos urbanos. Este cambio de perspectiva implica, de entrada, dos cambios de trascendental importancia:

– se presta más atención a las llamadas personas usuarias vulnerables de la vía, ahora definidos por primera vez en una norma, y que son las que tienen más riesgo de sufrir lesiones o que éstas sean más graves

– la movilidad se muestra más sensible con los derechos de las personas con discapacidad.

Esta reforma tiene muy en cuenta los objetivos contemplados por la Agenda 2030 de la ONU: la mejora de la salud y el bienestar de las personas, la apuesta por una energía asequible y no contaminante, la búsqueda de unas ciudades y comunidades más sostenibles, y la acción por el clima, entre otros.

También se adapta el Reglamento a la reforma en 2021 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en materia de permiso y licencia de conducción por puntos, incluyendo algunos desarrollos reglamentarios previstos en dicha ley.

Esta modificación del Reglamento General de Circulación, de forma sistemática, se puede agrupar en dos grandes ejes:

Primer eje: aumento del nivel de seguridad de los usuarios de las vías. Se adoptan medidas para reducir la siniestralidad vial:

Conductores en general.

– Obligaciones del conductor en cuanto a no uso de cascos con auriculares o inhibidores de radares. Art. 18.2 y 3.

– Para su actuación con respecto a vehículos inmovilizados, ver art. 88.

Motoristas:

– Se permite la circulación de motocicletas por el arcén cuando exista situación de congestión del tráfico, separando, de esta forma, a estos conductores del resto. Art. 36.

– Se obliga a conductores y pasajeros a llevar guantes de protección cuando circulen en vías interurbanas y calzado cerrado en todo tipo de vías.

– Los cascos de protección tendrán que estar obligatoriamente homologados, y no simplemente certificados, con un período transitorio de un año. Art. 118. Sin embargo, hasta el primero de octubre de 2027, los conductores y pasajeros de ciclomotores podrán seguir utilizando cascos de protección certificados (D.Tr. 1ª).

– Las personas que desarrollen su actividad profesional utilizando estos vehículos tendrán obligación de utilizar chaleco reflectante de alta visibilidad, cuando circulen en todo tipo de vías. D.F. 2ª.

Ciclomotores: Art 12

– Los conductores y pasajeros de ciclomotores deberán usar guantes de protección cuando circulen en vías interurbanas y calzado cerrado en todo tipo de vías.

– Las personas que desarrollen su actividad profesional utilizando estos vehículos tendrán obligación de utilizar chaleco reflectante de alta visibilidad, cuando circulen en todo tipo de vías.

Bicicletas:

– Obligaciones de uso de casco de protección. Art. 118. Se suprimen exenciones y se obliga a quienes desarrollan su actividad profesional circulando en bicicleta a utilizar casco de protección durante su jornada de trabajo.

– Las personas que desarrollen su actividad profesional utilizando estos vehículos tendrán obligación de utilizar chaleco reflectante de alta visibilidad, cuando circulen en todo tipo de vías.

– El que adelante a un ciclista en vía interurbana ha de hacerlo, como máximo, a 20 km/h por debajo del límite de velocidad aplicable al tramo por el que circula, además de dejar la separación lateral mínima de 1,5 metros, y estando obligado a realizar un cambio completo de carril en determinados supuestos. Es decir, supondrá normalmente una reducción de velocidad y no un aumento para proteger al ciclista. Art. 64. Art. 85.4.

Vehículos de movilidad personal:

– Uso obligatorio de casco. Art. 118

– En situaciones de escasa visibilidad o por la noche, también deberán llevar elementos luminosos o reflectantes que permitan que sean vistos a una distancia mínima de 150 metros.

– A partir del 1º de octubre de 2027, deberán utilizar durante el día alumbrado (D.Tr. 3ª)..

– Las personas que desarrollen su actividad profesional utilizando estos vehículos tendrán obligación de utilizar chaleco reflectante de alta visibilidad, cuando circulen en todo tipo de vías.

Cinturones de seguridad. Se revisan las exenciones de uso existentes, manteniendo únicamente las que se consideran estrictamente necesarias y justificadas (art. 119). Además, en el caso de autobuses en los que viajen pasajeros de pie o no estén dotados de cinturones de seguridad, el límite de velocidad de 80 km/h se aplica a todo tipo de vías fuera de poblado. Art. 48.1

Autocaravanas: El reglamento aborda por primera vez el estacionamiento de las autocaravanas y otros vehículos acondicionados como vivienda.

Carril de emergencia. En las autovías y autopistas se prevé una utilización específica de los carriles en determinadas circunstancias ocasionadas por fenómenos meteorológicos adversos para facilitar la circulación por el carril de la izquierda a los vehículos de emergencia y quitanieves, o por motivos de retención del tráfico con el fin de dejar un espacio libre para permitir el paso de vehículos de policía y demás servicios de emergencia, denominado «carril de emergencia». Los arts. 31, 32 y 35 tratan sobre el uso de carriles y el 36 sobre el arcén.

Peatones: Hay reglas generales en el Capítulo IV del Título III (habiendo sufrido modificaciones sus cinco artículos), sin perjuicio de las especiales para los peatones en zonas urbanas que se encuentran en el nuevo título VI.

Segundo eje: movilidad segura y sostenible en el ámbito urbano.

El Reglamento incorpora un nuevo título VI, «Normas de circulación específicas en zonas urbanas». Será vehículo para desarrollar los instrumentos jurídicos municipales de la movilidad urbana, gozando los municipios de amplia autonomía al respecto que la están utilizando, en muy buena medida, para reducir el protagonismo del vehículo a motor privado en favor de peatones y otros medios de transporte. También se potencia la protección de las personas con movilidad reducida.

Peatones en ciudad:

– Se da mayor protagonismo a la acera como espacio de circulación o estancia exclusivo de los peatones, restringiendo al máximo el tránsito y estacionamiento de los vehículos.

– Se da cobertura jurídica a nivel estatal a las áreas de prioridad residencial, que han venido incluyendo algunos Ayuntamientos en sus ordenanzas de movilidad.

– Para determinar la prioridad entre peatones y conductores, ver artículo 65. Art. 152.

Ciclistas. Se apuesta por la bicicleta como medio de movilidad sana y saludable, que contribuye a reducir la contaminación urbana y se introducen aspectos que refuerzan la seguridad del ciclista, que es una persona usuaria vulnerable de la vía.

– La bicicleta, como vehículo, circulará con carácter general por la calzada –al margen de los carriles específicos que puedan existir–, y por el centro del carril preferentemente.

– Quien conduzca un vehículo a motor deberá dejar una distancia de seguridad de al menos 5 metros con la bicicleta que le preceda.

– Se permite a los ciclistas rebasar a los vehículos a motor por la derecha o por la izquierda, para que puedan llegar a la zona de espera adelantada.

– En calles de un único carril con limitación de velocidad de 30 km/h o inferior, se regulariza la posibilidad de que los ciclistas circulen con seguridad en los dos sentidos de circulación.

– Se introducen cambios en las posibilidades de transporte de pasajeros y de carga, y también en la utilización de remolques, semirremolques o elementos similares. Se tiene en cuenta especialmente a las personas que realizan distribución urbana de paquetes, Arts 153 y 154.

Vehículos de movilidad personal:

Se establece un marco normativo básico para la circulación de estos vehículos en las vías públicas, dejando un amplio margen a las ordenanzas de movilidad.

– Edad mínima para conducirlos: quince años.

– Normas básicas sobre casco de protección. Art. 118

– Absoluta prohibición de circulación por aceras.

– Prohibición general de circular por vías interurbanas, permitiéndola en el caso de vías ciclistas y, en general, vías en las que esté prohibida la circulación de vehículos de motor, Art. 38.4. Ver art. 155.

Régimen de parada y estacionamiento.

Se regula en un nuevo artículo -el 156– dentro del nuevo título VI y en el art. 92. Antes había remisión a las Ordenanzas Municipales.

– Se reconoce la necesidad de que las ordenanzas municipales regulen de forma específica medidas de acceso de vehículos a zonas restringidas para favorecer la subida y bajada de niños y niñas, de personas mayores, de movilidad reducida o con discapacidad.

– Se restringe la posibilidad de estacionamiento de los vehículos de dos ruedas en las aceras, salvaguardando éstas como espacio para estancia y tránsito de peatones.

Restricciones por motivos medioambientales. Se incorporan al reglamento, desarrollando las previsiones de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, estableciendo los criterios para implementar de forma adecuada estas restricciones. Art. 157.

Caminos escolares. Se reconocen los caminos escolares seguros. También se limita la velocidad del transporte escolar. Art. 48.1 . Art. 158.

Semáforos. Como norma general, en los pasos para peatones con semáforo reservado para peatones, la luz amarilla intermitente para vehículos no podrá coincidir con la luz verde no intermitente para peatones y deberá ir precedida de la luz roja no intermitente (párrafo d) del apartado 4.2 del anexo I).

Esta reforma entrará en vigor el 1º de octubre de 2026.

Jurisdicciones no cooperativas (paraísos fiscales)

Orden HAC/649/2026, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

Resumen: Desaparecen de la lista de jurisdicciones consideradas no cooperativas seis países o territorios, incluido Gibraltar. Se añade un régimen fiscal ruso.

La D.Ad. 1ª Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (modificada en 2021) adecuó el término de paraísos fiscales al concepto de «jurisdicciones no cooperativas» y actualizó los criterios para la determinación de los países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas atendiendo a los trabajos desarrollados en el ámbito internacional, tanto en el marco de la Unión Europea como en el de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal.

Hubo una primera lista de países y territorios, que figuró en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio. La lista actual se encuentra en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, que ya prevé su revisión periódica.

Mediante esta orden, se suprimen de la relación de jurisdicciones consideradas no cooperativas los siguientes países y territorios, así como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales:

3. Barbados;

5. Dominica;

7. Gibraltar;

20. Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business);

22. Seychelles; y

23. Trinidad y Tobago.

Se añade a la relación de jurisdicciones que tienen la consideración de no cooperativas, con el número 25, a la Federación de Rusia, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (internacional holding companies).

Conforme a la disposición transitoria, los tributos cuyo período impositivo no hubiera concluido en la fecha de la entrada en vigor de esta orden, los países o territorios, así como regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa en dicho período impositivo serán los países o territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, previstos en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de esta modificación normativa.

La presente orden entró en vigor el 28 de junio de 2026 y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, respecto al régimen perjudicial ruso referido, la orden entrará en vigor el 27 de diciembre de 2026 y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

Modelo 718: Impuesto grandes fortunas

Orden HAC/652/2026, de 26 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se adapta el modelo 718 a dos STS que permiten aplicar a personas no residentes el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31.uno Ley I. Patrimonio.

En el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio, mediante STS n.º 1372/2025, de 29 de octubre, y STS n.º 1402/2025 de 3 de noviembre de 2025, el alto tribunal fija el siguiente criterio interpretativo:

«La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31.uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.»

Dicha doctrina del Tribunal Supremo supone, en la práctica, que los contribuyentes por obligación real del Impuesto sobre el Patrimonio puedan aplicar el límite de la cuota íntegra regulado en el referido artículo 31.

Se adaptaron el Modelo D-714 y el Modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio mediante Orden HAC/277/2026, de 25 de marzo.

Por su parte, en el ámbito del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, el Tribunal Económico-Administrativo Central en las Resoluciones RG 4119/2025 y RG 5527/2025 de 18 de diciembre de 2025, ha establecido el siguiente criterio:

«Procede la aplicación del límite de la cuota íntegra del apartado doce.1 del artículo 3 de la Ley 38/2022, por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, tanto a los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal como a los sometidos por obligación real, al considerarse de aplicación a este impuesto la jurisprudencia sentada respecto al Impuesto sobre el Patrimonio por el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de octubre de 2025 (rec. cas. n.º 4701/2023) y de 3 de noviembre de 2025 (rec. cas. n.º 7626/2023).»

En consecuencia, en virtud del artículo 239.8 LGT, que establece la vinculación de la Administración tributaria respecto de la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central, es necesario la modificación del modelo 718 del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, lo que tiene lugar mediante la presente Orden en cuyo anexo aparece la nueva versión del Modelo 718.

La presente orden entró en vigor el 30 de junio de 2026 y será aplicable por primera vez para la presentación del modelo 718 correspondiente al ejercicio 2025, cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de julio de 2026.

RDLey 18/2026: diversas medidas por la crisis de Oriente Medio

Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Resumen: Al no haber concluido las tensiones derivadas de la guerra de Oriente Medio, se prorrogan determinadas medidas fiscales -con reducción progresiva- y de ayudas directas, con mecanismo de salvaguardia si aumenta mucho el IPC.

Este RDLey da continuidad a una serie de reales decretos leyes que se tratan de paliar los efectos derivados de crisis internacionales como la de Ucrania o la última de Oriente Medio.

Entre las ultimas medidas adoptadas se encuentran (RDLey 7/2026, de 20 de marzo): paliar temporalmente los efectos del encarecimiento de los combustibles fósiles, deducciones en IRPF, libertad de amortización en Sociedades, creación del Programa Auto+, suspensión de la causa de disolución por pérdidas art. 363.1.e) LSC, modificación del art. 17 LPH, nueva exención en el ITPyAJD, concesiones para la promoción de vivienda social y Zonas de Aceleración Renovable (ZAR).

Este nuevo RDLey mantiene de manera transitoria determinadas medidas comprendidas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, articulando su retirada progresiva conforme se consolide la estabilización de los mercados energéticos y disminuyan los riesgos asociados a la actual coyuntura geopolítica.

Se exceptúan de esta retirada progresiva las ayudas directas dirigidas a los profesionales del transporte, así como a los agricultores, ganaderos y pescadores, que se mantendrán íntegramente durante todo el periodo de vigencia.

Incorpora un mecanismo de salvaguarda que permita reactivar las medidas en toda su intensidad si la coyuntura así lo exigiera, por ejemplo, por registrarse incrementos significativos en los índices de precios de consumo de los distintos productos energéticos.

La norma consta de cinco capítulos, aparte de las últimas disposiciones y exposición de motivos.

El capítulo I contempla medidas en materia energética.

– Desarrolla las normas que regulan el estándar de excelencia social y territorial (del art 20 RDLey 7/2026) y sus mecanismos de acreditación, y el sello de excelencia social, territorial y ambiental aplicable al biometano (art. 26.3 RDLey 7/2026)

– Se acelera la electrificación de la demanda, sustituyendo el uso de combustibles fósiles por electricidad en los distintos usos energéticos para reducir la dependencia, mediante un refuerzo de las redes eléctricas existentes, orientadas en particular a la conexión de nuevas demandas.

– Pare el despliegue del vehículo eléctrico se trata de asegurar una adecuada red de infraestructura de recarga. Para ello se facilita la identificación de si una estación de servicio es sujeto obligado y se clarifican los plazos de puesta en servicio de la infraestructura de recarga eléctrica.

– Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y se recopila el conjunto de obligaciones que deben ser aplicables a las infraestructuras de evacuación compartida de instalaciones de producción.

– Respecto a las redes de distribución, se incorporan de forma expresa funciones encomendadas a las empresas distribuidoras en el ámbito de las redes que gestionan.

– Para potenciar el almacenamiento, será determinante la implantación de un mecanismo de capacidad, una medida cuyo objeto es garantizar que exista capacidad suficiente para producir, almacenar o consumir electricidad de manera flexible y que la producción de electricidad satisfaga la demanda prevista. Se trata especialmente a los territorios no peninsulares.

– Para que la rebaja en la fiscalidad de los carburantes llegue íntegra al consumidor, se refuerzan las facultades de información y supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se prolongan temporalmente las obligaciones de remisión semanal de información sobre costes de adquisición y precios de venta.

El capítulo II recoge medidas tributarias.

– Los artículos 5 al 7 fijan los tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en los meses de julio, agosto y septiembre, respectivamente. de 2026. Se realiza una bajada de tipos de gravamen de 15 céntimos de euro por litro en el mes de julio, de 10 céntimos en el mes de agosto y de 5 céntimos en el mes de septiembre.

Los artículo 8 y 9 tratan sobre la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Los artículos 10 y 11 concreta el tipo impositivo aplicable del IVA a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos aplicable durante los meses de agosto y septiembre, respectivamente, de 2026. Incluye un mecanismo de salvaguarda para el caso en que haya un incremento notable del IPC.

Los artículos 12 y 13 regulan el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante el mes de agosto y el mes de septiembre, respectivamente, de 2026.

El artículo 14 concreta la base imponible y el importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2026.

Y el artículo 15 modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, respecto al tipo de gravamen del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, que será del 3,5% en 2027 y del 0% en 2028.

El capítulo III establece medidas en materia agraria y pesquera para contribuir a paliar la situación provocada por el mantenimiento de la guerra en Oriente Medio. Incluye ayudas para el gasóleo y los fertilizantes.

El capítulo IV incorpora medidas en materia de transportes, en tres secciones, dedicadas respectivamente al transporte por carretera, por ferrocarril y marítimo, prorrogando determinadas ayudas.

Y el capítulo V contempla medidas de carácter social:

– Se prevé que, en el caso de las empresas que estén obligadas a contar con un plan de movilidad sostenible y sean beneficiarias de las ayudas directas previstas en este real decreto-ley, el incumplimiento de dicha obligación conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

– Las empresas beneficiarias de las ayudas previstas en este real decreto-ley no podrán, hasta el 30 de septiembre de 2026, efectuar despidos ni ceses de actividad ni, en el caso de las cooperativas, adoptar acuerdos en sus asambleas generales que supongan la reducción definitiva del número de puestos de trabajo o la modificación de la proporción de las cualificaciones, cuando dichas medidas se justifiquen en causas de fuerza mayor o en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que tengan su origen en la situación regulada en el presente real decreto-ley.

Entre las últimas disposiciones, destacamos:

– La D.Ad. 2ª prevé una obligación para las estaciones de servicio y otros establecimientos de suministro minorista de carburantes y combustibles de dar la adecuada publicidad a las medidas fiscales temporales en materia energética.

La D.Ad. 5ª se refiere a la actualización, mediante orden ministerial de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al semiperiodo 2026-2028.

La D.Ad. 7ª, por su parte, ordena que en cuatro meses se publique el listado de estaciones de servicio obligadas a instalar puntos de recarga.

Tras disposiciones finales que indican los títulos competenciales y conceden facultades de desarrollo, la D.F. 5ª fija la entrada en vigor el 1º de julio de 2026.

RDLey 19/2026: jubilación parcial personal laboral AAPP y contrato de relevo

Real Decreto-ley 19/2026, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia de jubilación parcial anticipada del personal laboral de las Administraciones Públicas y de complemento de insularidad en Illes Balears.

Resumen: Regula el régimen aplicable a los contratos de relevo en la jubilación parcial del personal laboral de las Administraciones Públicas. También prevé la revisión de las cuantías de las indemnizaciones por residencia del personal del sector público estatal destinado en las Illes Balears.

La aprobación del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo (ver resumen) introduce una nueva regulación del contrato de relevo, mediante la modificación del artículo 12 Estatuto de los Trabajadores y del artículo 215 TRLGSS. Entró en vigor el 1 de abril de 2025. Se puede resumir así el art. 12.6 ET, relativo al nexo entre la jubilación parcial anticipada y el contrato de relevo:

1.º Para poder acceder a esta modalidad de jubilación parcial, se deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.

2.º El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.

3.º El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

4.º El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido, sin perjuicio de la correspondencia entre las bases de cotización de ambos que sea exigible en la legislación en materia de Seguridad Social.

En lo que respecta a la Administración General del Estado, con fecha 28 de marzo de 2025, se dictó la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre criterios orientadores relativos a la contratación de personal laboral fijo en el sector público, en la modalidad de contrato de relevo, derivados de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para dar orientaciones a las distintas administraciones públicas en la materia. Se complementó con la emisión el 24 de junio de 2025 del Criterio 10/2025 en materia de jubilación parcial del personal laboral

Este RDLey tiene un único artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

a) Las Administraciones Públicas deberán contar con un instrumento de planificación de recursos humanos aprobado, preferentemente la oferta de empleo público ordinaria o instrumento similar, que incluya de forma expresa la cobertura de jubilaciones parciales previstas. La contratación de este personal laboral fijo se regirá por las reglas de acceso a la condición de personal laboral en las AAPP.

b) Se podrá reconocer la jubilación parcial del personal laboral fijo a tiempo completo siempre que la Administración correspondiente vincule la jubilación parcial de cada persona trabajadora a un contrato de personal laboral fijo a tiempo completo que hubiere sido previamente formalizado como resultado de convocatorias derivadas del instrumento de planificación a que se refiere la letra a) para la cobertura de las jubilaciones parciales, que tendrá a estos efectos la condición de relevista.

c) En caso de no ser posible aplicar la regla prevista en la letra b) de este artículo, en tanto se resuelve la convocatoria para la contratación de personal relevista fijo, se podrá contratar personal laboral temporal de sustitución, a tiempo completo, que tendrá a estos efectos la condición de relevista, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva. Dicha contratación, habrá de llevarse a cabo de forma simultánea a la jubilación parcial a la que se vincule.

d) Podrá acudirse a la contratación de personal laboral temporal para sustituir al personal laboral contratado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores en caso de que se produzca la extinción del contrato del personal relevista fijo, o del propio personal temporal, antes de la finalización del segundo año posterior al acceso por el jubilado parcial a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades.

e) Para acreditar la existencia de relevista, el órgano competente en materia de personal de la Administración donde preste servicios el jubilado parcial emitirá un certificado en el cual se identifique a la persona que se jubila parcialmente y a la persona que tendrá la consideración de persona trabajadora relevista.

f) Cara a la Seguridad Social, será responsable la Administración empleadora del jubilado parcial.

g) Para la contratación del personal relevista prevista en los apartados anteriores, no será exigible el requisito de estar en situación de desempleo o tener concertado un contrato de duración determinada.

La disposición adicional única prevé la revisión, por parte del Gobierno, de las cuantías de las indemnizaciones por residencia del personal del sector público estatal destinado en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta revisión se llevará a cabo previa negociación colectiva.

La disposición transitoria única establece que, hasta el 1 de abril de 2027, se establece un nivel intermedio, entre el primero y el segundo, antes esbozados, por el que la Administración podrá vincular la jubilación parcial a un contrato de personal laboral fijo a tiempo completo que hubiere sido previamente formalizado a partir del 1 de abril de 2024 y como resultado de convocatorias derivadas de ofertas de empleo público ordinarias.

Este RDLey entró en vigor el 1º de julio de 2026.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Asturias (Colegios Profesionales, Cooperativas). Baleares (Puertos). Canarias (medidas urgentes). Cantabria (Caza). Cataluña (Dependencia). Navarra (Cuentas Generales, Patrimonio Documental, Educación). País Vasco (Territorios Históricos, Elecciones, Transparencia, Juventud).

Asturias. Ley del Principado de Asturias 3/2026, de 13 de mayo, de Colegios Profesionales.

Asturias. Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas.

Baleares. Ley 3/2026, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Canarias. Decreto-ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.

Cantabria. Ley de Cantabria 6/2026, de 28 de mayo, de modificación de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, y del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja.

Cataluña. Decreto-ley 4/2026, de 28 de abril, de medidas urgentes en el ámbito de la dependencia.

Navarra. Ley Foral 8/2026, de 20 de mayo, de Cuentas Generales de Navarra de 2024.

Navarra. Ley Foral 9/2026, de 20 de mayo, de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

Navarra. Ley Foral 10/2026, de 20 de mayo, de prórroga de unidades concertadas y bajada general de la ratio máxima de alumnado por unidad escolar como consecuencia de variaciones en el número de alumnado en centros sostenidos por fondos públicos.

País Vasco. Ley 1/2026, de 23 de abril, de modificación de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

País Vasco. Ley 2/2026, de 23 de abril, de modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

País Vasco. Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi.

País Vasco. Ley 4/2026, de 11 de junio, de modificación de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.

Tribunal Constitucional

Sentencias: Tercer poseedor. Bonificación fiscal sucesiones. Cláusula abusiva. Responsabilidad civil. Estatuto del becario. Vivienda en Cataluña. Suministro eléctrico. Otras: La Rioja: medidas fiscales en el medio rural. Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Andalucía: competencia de juzgados. Conflicto tramitación enmienda Senado sobre Navegación Aérea. No comparecencia del Presidente del Gobierno ante el Senado. Cantabria: dependencia. Cataluña: Vivienda y urbanismo. Desamparo de menor. 

Tercer poseedor. Sala Primera. Sentencia 36/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 6552-2023. Promovido por Escuela Online Labella, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso y al recurso): denegación de la posibilidad de constituirse en parte en el proceso a quien había adquirido la propiedad del objeto litigioso (STC 208/2015).

Bonificación fiscal sucesiones. Sala Segunda. Sentencia 37/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 2593-2024. Promovido por don Manuel Américo Cabrera Ramírez respecto de las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimaron su demanda sobre liquidación del impuesto sobre sucesiones.

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de filiación: denegación de bonificación fiscal solicitada tras el reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial respecto del causante ya fallecido. Voto particular.

Cláusula abusiva. Sala Primera. Sentencia 38/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 6296-2024. Promovido por doña María Eugenia Antorrena Hernández respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de Fuengirola (Málaga), en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): alegación sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual formulada cuando ya había ganado firmeza el decreto de adjudicación de la finca (STC 23/2026).

Responsabilidad civil. Sala Primera. Sentencia 39/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 7299-2025. Promovido por don Williams Arthur Kedi A Mougnol respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valencia en ejecutoria penal.

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la libertad personal: revocación motivada de la suspensión condicional de la ejecución de una pena privativa de libertad por incumplimiento del compromiso adquirido para satisfacer la responsabilidad civil (ATC 3/2018 y STC 32/2022).

Estatuto del becario. Pleno. Sentencia 40/2026, de 26 de mayo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 2191-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; el artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.

Límites de los decretos leyes: nulidad de las disposiciones que habilitan al Gobierno para la elaboración de un estatuto del becario y un reglamento para la protección, en materia de seguridad y salud, de menores trabajadores.

Vivienda en Cataluña. Pleno. Sentencia 41/2026, de 26 de mayo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 5580-2023. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda: pérdida parcial de objeto del proceso en cuanto afecta a preceptos legales declarados inconstitucionales por las SSTC 79/2024, de 21 de mayo; 26/2025, de 29 de enero; 190/2025, de 16 de diciembre, y 17/2026, de 24 de febrero; constitucionalidad de los preceptos que establecen los fines comunes de la acción de los poderes públicos en materia de vivienda, regulan el derecho de acceso a la vivienda en conexión con la ordenación territorial y urbanística, las figuras de la vivienda asequible incentivada y las zonas de mercado residencial tensionado, así como la financiación de los parques públicos de vivienda, y la regulación transitoria de los objetivos del parque de vivienda destinado a políticas sociales. Voto particular.

Suministro eléctrico. Pleno. Sentencia 42/2026, de 27 de mayo de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 4172-2025. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con los artículos 6.4 y 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Competencias sobre ordenación general de la economía, régimen energético y defensa de los consumidores: nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan la suspensión del suministro eléctrico contraviniendo la normativa básica estatal en la materia (STC 62/2016).

La Rioja. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3001-2026, contra el apartado Uno del artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja 5/2025, de 21 de julio, de medidas fiscales de apoyo al medio rural, en cuanto dota de contenido al apartado 8 del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6723-2025, en relación con la disposición transitoria decimocuarta y la disposición final séptima, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, por posible vulneración de los artículos 9.3, 23.2, 24.1, 66.2, 87.1, 117.1 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 164.1 CE.

Andalucía: competencia de Juzgados. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2840-2026, en relación con artículo 47 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, por posible contradicción con el art. 149.1-6.ª de la Constitución Española.

Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2841-2026, en relación con el artículo 47 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por posible contradicción con el artículo 149.1.6 de la Constitución Española.

Conflicto tramitación enmienda Senado sobre Navegación Aérea. Conflicto positivo de competencia n.º 8598-2025, contra el acuerdo de disconformidad, firmado por el Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales en fecha 15 de septiembre de 2025, respecto a la tramitación de la enmienda número 8 del Grupo Parlamentario Popular, aprobada por el Pleno del Senado, por la que se introduce la disposición adicional decimocuarta en el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

No comparecencia del Presidente del Gobierno ante el Senado. Conflicto entre órganos constitucionales n.º 2828-2026, en relación al Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2026, rechazando el requerimiento formulado por el Senado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con la no celebración de la comparecencia del Presidente del Gobierno, el 29 de enero de 2026 ante el Pleno del Senado, para dar cuenta de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) en la línea de alta velocidad, el 18 de enero de 2026, y en las líneas R1 y R4 de Rodalies (Catalunya), el 20 de enero de 2026.

Cantabria: dependencia. Pleno. Auto 26/2026, de 28 de abril de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 9143-2025. Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 9143-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 97 de la Ley 2/2025, de 2 de abril, de simplificación administrativa de Cantabria, en cuanto incorpora los apartados 2, 3 y 4 a la nueva disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.

Cataluña: Vivienda y urbanismo. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2415-2026, contra los artículos 2.2, 3.8, 5.5, 5.6, 5.8, 5.9, 5.14, 5.15 y 8.1 de la Ley de Cataluña 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo.

Desamparo de menor. Sección Segunda. Auto 31/2026, de 2 de junio de 2026. Recurso de amparo 1206-2025. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1206-2025, promovido en pleito civil. Voto particular.

Tribunal Supremo

Resumen: Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura. Anulación parcial del Decreto que regula el Registro único de alquileres (2 sentencias).

Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura. Sentencia de 29 de abril de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo n.º 369/2023, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Trasvase Tajo-Segura contra el Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero.

Registro único de alquileres. Sentencia de 19 de mayo de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

Ver archivo especial.

Alquileres de corta duración. Sentencia de 21 de mayo de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Associació d’Apartaments Turístics de Barcelona (Apartur) y Associació Turística d’Apartaments de Girona (ATA), en la representación que de ésta ostenta, contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración; y Auto de 11 de junio de 2026, de rectificación de errores.

Esta sentencia no anula preceptos adicionales con respecto a la sentencia de 19 de mayo de 2026. 

 

SECCIÓN II

Resumen: Resolución del Concurso de Registros. Oposiciones Registros: lista definitiva de admitidos y excluidos y resultado del sorteo. Resolución del Concurso Notarial. Jubilación de 10 notarios y de 5 registradores.

Concursos de Registros: resolución en el BOE

DGSJFP. Resolución de 26 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 324 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 22 de abril de 2026, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 26 de mayo de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 324, convocado por Resolución de 22 de abril de 2026.

En el concurso DGSJFP, de las 53 plazas ofertadas, se han cubierto 51, quedando 2 para Aspirantes.

En el concurso de Cataluña, se han cubierto las 7 plazas ofertadas.

En estos momentos, para las próximas oposiciones hay 4 plazas vacantes, salvo error. Ver recuento.

Ver convocatoria

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Registros: lista definitiva de admitidos y excluidos y fecha del sorteo

Resolución de 28 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 4 de febrero de 2026.

El BOE publica las dos listas de excluidos, en total 29 personas (24, por el turno ordinario y 5 por el de discapacidad).

Pero la página web del Ministerio publica las listas de admitidos:

En total, 675 personas (661, por el turno ordinario y 14 por el de discapacidad).

En las Oposiciones de 2022 se presentaron 640 personas (625 + 15) y en las Oposiciones de 2019, 688 personas (673 + 15).

El sorteo de las personas solicitantes admitidas se celebrará el día 25 de junio de 2026, a las 11:30 horas, en la sede de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, plaza de Jacinto Benavente, número 3, planta 1.ª, Madrid.

Las listas de las personas opositoras por el orden en que serán llamadas a actuar se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo, en el portal web del Ministerio (www.mjusticia.gob.es), entre otros lugares.

Ir a la página de estas Oposiciones.

Oposiciones Registros: Resultado del sorteo:

Ofrecemos enlaces a las listas publicadas en la web del Ministerio.

En el turno ordinario participaron 661 opositores.

En el turno de personas con discapacidad participaron 14 opositores.

Concursos de Notarías: resolución en el BOE

DGSJFP: Resolución de 9 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 5 de mayo de 2026, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña: Resolución de 9 de junio de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por la Resolución de 5 de mayo de 2026.

En el concurso DGSJFP, de las 147 plazas ofertadas, se han cubierto 83 y han quedado desiertas 64.

En el concurso de Cataluña, de las 48 plazas que salen, se han cubierto 25 y han quedado vacantes 23.

En total, de las 195 plazas, se han cubierto 108 y han quedado vacantes 87.

Ver convocatoria

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario, en situación de excedencia, don Eduardo Cortés León.

Se declara la jubilación del notario de Jaén don Alfonso Argüelles Luis.

Se declara la jubilación del notario de Valencia don Alfonso Pascual de Miguel.

Se declara la jubilación de don Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Madrid XXIII.

Se declara la jubilación de don José Miguel Crespo Monerri, Registrador Mercantil de Málaga III.

Se declara la jubilación de don Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, Registrador Mercantil de Madrid XXII.

Se declara la jubilación de don Javier Gil Álvarez, Registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 2.

Se declara la jubilación del notario de Humanes de Madrid don Miguel Enrique Estella Garbayo.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Ricardo Isaías Pérez Ballarín.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Azuqueca de Henares doña Macrina García Moreno.

Se declara la jubilación del notario de Sant Cugat del Vallès don Luis Fort López-Barajas.

Se declara la jubilación de doña María de la Concepción López-Jurado Romero de la Cruz, registradora de la propiedad de Madrid n.º 12.

Se declara la jubilación del notario de A Coruña don José Manuel Lois Puente.

Se declara la jubilación del notario de Marbella don Miguel Ángel de la Fuente del Real.

Se declara la jubilación del notario de San Javier don Pedro Facundo Garré Navarro.

 

RESOLUCIONES: 

En JUNIO, se han publicado CIENTO TREINTA Y SEIS (136). Se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE JUNIO

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Alcazaba de Almería. Por JFME

Folios electrónicos. Timbre

Admin,

FOLIOS ELECTRÓNICOS. TIMBRE

Vicent Simó Sevilla, notario de Oliva (Valencia)

 

La Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo, sujeta a tributación los folios de matriz electrónica y de copia autorizada electrónica con destino a tercero.

Según la exposición de motivos de la Orden, “se ha producido la creación de nuevos documentos o efectos que implican el devengo y recaudación de la figura impositiva de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y que deben ser contemplados en la norma”.

La E.M. explica la enigmática “creación de nuevos documentos” así:

“En este sentido, la Ley 11/2023, de 8 de mayo,… crea dos nuevos tipos de documentos notariales electrónicos, constituidos por el folio de matriz electrónica y el folio de copia autorizada electrónica con destino a tercero”.

No es que el documento electrónico esté constituido por folios, o sea, conste de uno o más folios, en la Orden, documento y folio son sinónimos (Cfr. “el Consejo General del Notariado, comunicará al Comisionado para el Mercado de Tabacos el desglose de los ingresos y el número de documentos utilizados en el mes inmediato anterior”).

¿Es cierto que la Ley 11/2023 crea nuevos tipos de documentos, o de folios?

Según la opinión dominante, dicha ley, en vigor desde el 9 de noviembre de 2023, introduce el protocolo electrónico, que es un duplicado o versión digital del protocolo en papel.

El protocolo electrónico, sin embargo, ya existía en las notarías desde que los notarios utilizan ordenadores. La Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero, creó el fichero “Protocolo y documentación notarial”, de estructura informática, y en la circular 1/2004, el Consejo General del Notariado dictó medidas sobre la conservación de ese fichero, estableciendo la obligación de entregar al notario entrante lo que denominó “Reproducción informática del protocolo” y definió como “Cualesquiera soportes informatizados que sean reproducción de los instrumentos públicos que conforman el protocolo notarial”. Definición que no dista mucho de la que resulta del artículo 17.2 LN: “Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario”.

La Ley 11/2023 no crea el protocolo electrónico, sino que delega en el Consejo General “la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico” y dispone que el protocolo electrónico se custodiará mediante su depósito electrónico en el Consejo General. Esta es la verdadera novedad: antes las medidas técnicas eran las que aplicaba cada notario, con la ayuda de sus informáticos, y ahora son las que dicte el Consejo; antes los notarios custodiaban el protocolo electrónico en sus equipos informáticos, y los entregaban a los notarios entrantes cuando salían, ahora los depositan en el Consejo.

La Ley 24/2001 ya contempló la posibilidad de redactar los instrumentos públicos en soporte electrónico, como alternativa de los documentos en soporte papel (“Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel…”, art. 115), con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, para lo que era necesario que reglamentariamente se regularan los requisitos indispensables para la autorización y conservación del instrumento público electrónico, como prevé el art. 17 bis LN.

La Ley 11/2023 da un paso atrás y no concibe los documentos en soporte electrónico como alternativa de los documentos en soporte papel, como ocurre en Francia, sino como mero reflejo: papel y archivo electrónico han de coexistir, y en caso de discordancia, prevalece el primero, porque el segundo es reflejo del primero.

La Ley 11/2023 introduce además la posibilidad de realizar el otorgamiento y autorización de ciertas pólizas, actas y escrituras a través de videoconferencia. Aunque el art. 17.2 dice que las matrices (en soporte papel, se entiende) tendrán reflejo informático en el protocolo electrónico, en el caso de otorgamiento por videoconferencia se ha sostenido que se produce el reflejo inverso, es decir, que primero es la matriz electrónica y después la matriz en papel. Así, el notario Alfonso de la Fuente explica que “Una vez firmado el documento electrónico (en PDF) hay que imprimir el documento en papel notarial para incorporarlo al protocolo ordinario, que tendrá que ser firmado por el notario” y el notario Alejandro Sáez Ripoll también cree que después de firmada la escritura electrónicamente, se imprimirá en papel timbrado. No puede ser así, porque la matriz electrónica es siempre un reflejo informático de la matriz papel, ex art. 17.2, y no a la inversa.

Sigue sin regularse reglamentariamente, con carácter general, la redacción de documentos en soporte electrónico con la firma electrónica del notario y de los otorgantes o intervinientes, prevista desde la ley 24/2001. Esta modalidad de fe pública no puede confundirse con una de sus especies, el otorgamiento a distancia por videoconferencia, porque también podrían otorgarse documentos en soporte electrónico con presencia de los otorgantes, como ocurre en Francia desde 2001 (vid. acte authentique électronique). El Reglamento notarial no regula mínimamente el otorgamiento en soporte electrónico, y a pesar de que es competencia del gobierno, ANCERT ha creado por su cuenta un procedimiento para el otorgamiento en soporte electrónico a distancia, por videoconferencia, lo que no resulta sorprendente, teniendo en cuenta los antecedentes de la compañía, pero no por ello deja de ser anómalo. Pienso que, para poder autorizar documentos por videoconferencia, era necesario que el gobierno, previamente (art. 17 bis.2 LN), regulara los requisitos indispensables para la autorización de instrumentos públicos electrónicos -con o sin presencia de las partes-.

La Orden HAC/305/2025 dice que la Ley 11/2023 crea el folio de matriz electrónica y el folio de copia autorizada electrónica con destino a tercero.

Aunque admitamos que lo de antes no era protocolo electrónico, sino una suerte de “protoprotocolo electrónico”, y que los folios de matriz electrónica sólo existen desde el 9 de noviembre de 2023, el caso de los folios de copia autorizada electrónica es distinto.

La ley 24/2001 introdujo la posibilidad de expedir copias autorizadas electrónicas “para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio”. La especie “copia autorizada electrónica con destino a tercero” de la Orden HAC/305/2025 no está en la Ley, ni en el Reglamento notarial.

Se trata de una creación artificiosa del Consejo para exceptuar las copias que se remiten a los registros y organismos públicos, del régimen de expedición de las copias autorizadas electrónicas introducido por la Ley 11/2023. En la Parte I del Cuestionario protocolo electrónico y autorización por videoconferencia, difundido por el Consejo General del Notariado, se encuentran la siguiente pregunta, y su respuesta:

La copia que se presenta en el Registro de la propiedad, ¿se debe recuperar desde Protocolo Electrónico?

Las copias que se remiten al Registro de la Propiedad o Mercantil se siguen rigiendo por la Ley 24/2001 y por lo tanto la forma de generación y envío no sufre variación. Su remisión genera, lógicamente, la obligación de subir la nota de expedición al Protocolo Electrónico para su constancia, pero no necesita CSV. Lo recomendable es generarlas a partir del Protocolo Electrónico para evitar discordancias.

La regulación de la copia autorizada electrónica en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado es única. Antes sólo podía expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, y ahora se abre el campo a cualquier persona que tenga derecho a ella, pero su regulación sigue siendo única: se remitirá a través de la sede electrónica notarial (art. 17 bis 3); el notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación.

La Ley no autoriza a distinguir dos clases de copias autorizadas electrónicas según los destinatarios, y en todo caso, la Ley 11/2023 es posterior y contiene una regulación única y general, sin distinción. Será un engorro, pero es de ley, y el Consejo lo ha mitigado con la creación de esa distinción artificial, que la Orden hace suya alegremente. La expresión “con destino a tercero” es desafortunada. ¿Cómo puede llamarse tercero al otorgante del documento, que es el primero que tiene derecho a copia?

Las copias autorizadas electrónicas llevan 25 años circulando en el ámbito restringido de la comunicación entre notarías y registros, y la administración fiscal decide ahora que no están sujetas a la cuota fija de AJD, pero las que tras la Ley 11/2023 pueden expedirse a favor de otros sujetos, mal llamadas “con destino a tercero”, sí lo están.

Otro concepto de dudosa aplicación es el de folio electrónico.

El artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que “Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico,… se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga”. Y el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa también dispone que cuando un juzgado reclame un expediente, “se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga”.

En el ámbito judicial, el art. 26 de la Ley 18/2011 disponía que “El foliado de los expedientes judiciales electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante, según proceda.”

Las hojas que componen el protocolo en soporte papel se folian por exigirlo la Ley del Notariado desde 1862 (art. 17), pero la ley 11/2023 no prevé la foliación del protocolo electrónico, aunque podría haberlo hecho, como en los ámbitos administrativo y judicial lo han hecho las leyes citadas.

De hecho, en la Parte I del Cuestionario protocolo electrónico y autorización por videoconferencia, difundido por el Consejo General del Notariado, se encuentran la siguiente pregunta, y su respuesta:

“¿Habrá que foliar el protocolo electrónico?

En el Índice Único se deben informar los folios de la matriz. Con la entrada en vigor de la Ley 11/2023 habrá que informar del número de folios en papel y del número de folios en formato electrónico. En consecuencia, en el próximo Pleno del Consejo General del Notariado se propondrá dicha modificación en el Índice Único.”

Vemos como el Consejo se limitaba a decir que habría que informar del número de folios, pero no hacía referencia a la foliación, lo que es lógico, porque la Ley no la impone ni la prevé. En sesión de 6 de noviembre de 2023 la Comisión Permanente acordó modificar el Índice Único “para incorporar como campo obligatorio a informar en cada instrumento público el número de folios de matriz del soporte papel por separado del número de folios en soporte electrónico.”

En mi opinión, mientras la Ley, o el Reglamento que la desarrolle, no imponga la foliación del protocolo electrónico -como han hecho las leyes citadas-, no puede hablarse en sentido jurídico, ni técnico ni usual, de folios electrónicos.

Esto es así porque técnicamente las matrices -y las copias- electrónicas no se componen de folios -hojas-. Son archivos informáticos, que se miden por bytes, y que pueden tener otros formatos, además del pdf, mientras que los documentos en papel se miden por folios u hojas.

Sin embargo, es doctrina reiterada de la Dirección General en numerosas resoluciones de impugnación de honorarios, que las copias autorizadas electrónicas deben minutarse por el número 4 del Arancel notarial tomando como número de folios el que tendría el fichero electrónico al ser impreso en papel, con el argumento de que la copia electrónica puede mensurarse sin ninguna dificultad en la misma forma que la copia de papel: “cuando el documento se confecciona por medios informáticos, la extensión de la copia al ser impresa en papel no es más que reflejo de la extensión del fichero electrónico, y por otra, los parámetros del formato informático que deben definirse, es decir, los que determinarán la extensión del documento al trasladarse al soporte papel, serán imperativamente los necesarios para que este último cumpla las prescripciones del Reglamento Notarial (vid. artículos 155 y 247), de forma que sin ninguna dificultad puede mensurarse la copia electrónica en la misma forma que la copia en papel”.

Es obvio que, si el documento electrónico se imprime en papel, se creará un documento compuesto por x hojas, pero eso no significa que el documento electrónico tenga x hojas. La extensión de la copia en soporte papel no es un reflejo de la extensión del fichero electrónico. Es una ficción que resuelve el problema de su minutación. Las prescripciones del artículo 155 están pensadas para pliegos de papel (márgenes, líneas, espacios en blanco) y no tienen ningún sentido para los documentos electrónicos, cuyo formato no se ha regulado hasta la fecha: en el Reglamento notarial no hay ninguna prescripción de formato para el documento en soporte electrónico -hay otros formatos, aparte del pdf-.

La ley delega en el Consejo “la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico” pero la regulación del formato es competencia del Gobierno (“Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo”, art. 17 bis.2 LN).

La E.M. de la Orden HAC/305/2025 proclama que “Estos nuevos documentos, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y su reglamento de desarrollo, están sujetos al impuesto en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales y, por tanto, a la llamada cuota fija de esta modalidad impositiva”.

La afirmación es sorprendente, en primer lugar, porque se deja caer así, en el preámbulo de la norma, como si nada, 25 años después de la aparición de las copias autorizadas electrónicas. Y, en segundo lugar, porque es impropia de un Estado de Derecho.

Ya señaló Javier Máximo Juárez en un artículo publicado en la web notariosyregistradores.com en noviembre de 2023, que una “Orden Ministerial… carecería de sustento normativo pues carece de todo apoyo, siquiera reglamentario”. En sus conclusiones, considera que la no sujeción del protocolo electrónico a la cuota fija de AJD “resulta no solo de su ineptitud para realizar el hecho imponible, también de la propia normativa del ITP y AJD”. Al coexistir, por imperativo legal, el protocolo electrónico con el protocolo en papel, referidos siempre a una única e inescindible matriz, la sujeción de ambos “supondría una redundante tributación.”

También la Dirección General (Resolución de 28 de febrero de 2024, citada) considera que “desde el punto de vista sustantivo, existe una única matriz… y desde el punto de vista formal, el protocolo electrónico no es más que un mero reflejo informático de la matriz en formato papel, a la que mediante una ficción jurídica se considera asimismo original o matriz, y así resulta de la propia regulación del artículo 17.2 Ley del Notariado”.

La Ley sujeta a gravamen los documentos notariales con la modalidad de actos jurídicos documentados mediante cuotas variables y fijas (art. 27 R.D.L. 1/1993).

En el caso de la cuota variable, el Tribunal Supremo ha dejado claro que el hecho imponible no es el mero otorgamiento de determinadas escrituras públicas, sino los actos jurídicos que se documentan y que pone de manifiesto una capacidad económica.

En el caso de la cuota fija, el hecho imponible es la obligatoria extensión en papel timbrado de los documentos notariales: la cuota tributaria se satisface obligatoriamente mediante la utilización de papel timbrado en las matrices y las copias autorizadas de las escrituras y actas notariales, y en los testimonios.

Así, el artículo 31 de la Ley que regula el impuesto, dispone que las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.

Por lo que se refiere a las matrices, la ley no contempla otro tipo de soporte documental que no sea el papel, en particular, no contempla el soporte electrónico, porque el impuesto se paga mediante la utilización de papel.

Por lo que se refiere a las copias, la ley tampoco contempla otro tipo de soporte que no sea el papel, porque el impuesto se satisface mediante la utilización de papel. Las copias autorizadas electrónicas existían desde 2001 y a Hacienda no se le había ocurrido sugerir que estaban gravadas con la cuota fija de AJD. Se trata, además, de copias que se han presentado durante lustros en Registros de la Propiedad, a cargo de funcionarios -en algunos casos, además, liquidadores del impuesto de actos jurídicos documentados- que tienen prohibido hacer inscripciones “sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.” (art. 254 LH). No hay noticias de que algún registrador haya suspendido la inscripción de un documento notarial por falta de pago de la cuota fija de AJD en la copia electrónica presentada, ni siquiera después del “descubrimiento” de su sujeción por parte del Ministerio de Hacienda.

La Constitución española proclama el principio de legalidad en materia tributaria y la ley general tributaria concreta el alcance de la reserva de ley en su artículo 8, que dispone que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

El artículo 14 prohíbe la analogía, es decir, extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, y el artículo 12 dispone que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, y que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Solo por ley pueden delimitarse el hecho imponible y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, y en la cuota fija de AJD el hecho imponible es la autorización del documento notarial, y el impuesto se paga mediante la utilización de un determinado papel, fabricado por el Estado. No cabe extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. Tampoco puede recurrirse a la interpretación, porque el término papel, en su sentido jurídico, técnico o usual, no engloba el soporte electrónico, sino que es antitético.

El impuesto grava el documento notarial, y en el sistema español, tras la Ley 11/2023, hay siempre un documento en soporte papel, y un reflejo electrónico de dicho documento. No hay dos documentos, de la misma manera que cuando una persona se mira en el espejo, no hay dos personas, sino una y su reflejo.

Si ambos soportes fueran alternativos, en pie de igualdad, tendría sentido gravar uno y otro, pero la Ley 11/2023 ha optado por el papel y su reflejo.

En conclusión, los llamados folios electrónicos, que ni siquiera son folios en su sentido jurídico, técnico o usual, ni tampoco en sentido legal, porque la Ley se ha olvidado de imponer la foliación del protocolo electrónico, no pueden gravarse mediante la cuota fija de AJD por orden ministerial, siendo necesario, en nuestro Estado de Derecho, que la ley lo establezca.

Por último, hay que referirse al papel del Consejo General del Notariado, o al papelón, teniendo en cuenta la más que dudosa legalidad de la Orden.

El ministerio de Hacienda no solo ha “descubierto” que los folios de matriz electrónica y de copia autorizada electrónica están sujetos a la cuota fija de AJD, también ha descubierto que surge -ese es el verbo empleado- un nuevo sujeto con la capacidad necesaria para centralizar la información y aportar el grado de detalle necesario para la correcta imputación y liquidación.

El caso es que el Consejo no sólo deberá decir a Hacienda cuantos folios electrónicos se han utilizado cada mes, dentro de los 25 primeros días del mes siguiente, sino que también tendrá que recaudar el impuesto, e ingresarlo el último día del mes siguiente a aquél en que fueron utilizados.

El pasado 13 de abril la presidenta del Consejo comunicó a los notarios que en las próximas semanas “comenzaría la implantación del timbre móvil en los documentos notariales”. Según la misiva, “cumple la misma función que el papel timbrado tradicional en los documentos electrónicos y se incorporará automáticamente a cada folio del documento, quedando integrado en el mismo como identificador único”. A la preocupación que de por sí genera la exacción de un impuesto ilegal, se añade la pretensión de aplicar el timbre a “Todas las copias autorizadas electrónicas, cualquiera que sea la finalidad con la que la expidamos”. Recordemos que la Orden HAC/305/2025 sólo sujeta el folio de copia autorizada electrónica “con destino a tercero”, lo que excluye las mal llamadas copias autorizadas de la Ley 24/2001. Parece que el Consejo también pretende gravarlas, yendo más allá de la propia Orden.

En 2019 Juárez se preguntaba si debe existir AJD y sentaba que la cuota fija de AJD de los documentos notariales es un anacronismo (El Notario del Siglo XXI, Nº 86), y ahora tendremos que creer que es algo moderno, porque se lo ponemos a los “folios” electrónicos, modernos por antonomasia.

Todo lo anterior no se refiere a las provincias exceptuadas del uso de papel sellado (Territorios históricos del País Vasco, Comunidad Foral de Navarra y Valle de Arán).

 

VICENT SIMÓ SEVILLA

Notario de Oliva

 

ENLACES:

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Carta de población a al villa de Oliva ante el notario Damián Xiner (16 de marzo de 1625).

Informe Opositores Notarías y Registros. Tercer trimestre 2025.

Admin, 28/05/2026

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

TERCER TRIMESTRE 2025

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1.- Servidumbres de navegación aérea.

APUNTES PARA TEMAS

1. Segregación. Intervención notarial-registral. Parcelaciones. Silencio positivo.

2. Derecho de usufructo y sociedad de gananciales.

3. Rectificación del Registro.

4. Órganos de la sociedad. Certificación y elevación a público de acuerdos sociales.

5. Inscripción parcial en el Registro Mercantil.

6. Asiento de presentación. Presentación telemática

7. Propiedad horizontal de hecho.

8. Rectificación de errores materiales en certificación social. Art. 153 RN.

9. Hipoteca. Compensación de créditos.

10. Hipoteca. Ejecución. Notificación a titulares de asientos posteriores a la nota de expedición de certificación de cargas.

11. Tipos de documentos notariales.

ENLACES

 

LEGISLACIÓN.

1.- Navegación aérea: servidumbres y otros contenidos

Se modifica la Ley de Navegación Aérea en materia de servidumbres aeronáuticas, normas de planeamiento o concepto de personal aeronáutico. Se sustituye la referencia al Registro Mercantil por el Registro de Bienes Muebles. También se modifica la Ley de Seguridad Aérea en cuanto a la tramitación de actividades aeronáuticas, uso de aeronaves no tripuladas o régimen sancionador. Se prevé la conexión del Aeropuerto de Barcelona con la Línea de Alta Velocidad.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- SILENCIO POSITIVO Y LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. PARCELACIÓN Y SILENCIO POSITIVO (Legislación canaria)

CIVIL. T.32. HIPOTECARIO: Notarías: t.32 y Registros: T.36

Aunque por la legislación autonómica competente se admita la posibilidad de entender concedidas licencias por silencio administrativo (silencio positivo), tal posibilidad cuenta con la excepción que supone el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (T.R Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), que es aplicable a todo el territorio nacional por ser legislación básica y según el cual “… En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística”.

SILENCIO POSITIVO Y LEGISLACIÓN URBANÍSTICA: CONCLUSIONES.

1 Conforme la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (resolviendo un recurso de casación en interés de ley), cabe concluir que el texto del citado artículo 11.3 alberga una excepción a la regla general del silencio positivo, y por tratarse de un precepto estatal básico que rigen en todo el territorio español y los ordenamientos urbanísticos autonómicos no lo pueden contradecir (cfr. disposición final segunda, apartado primero, del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015).

2 No se quiere decir que sea inadmisible la adquisición de licencias por silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo contemple, sino que, en la esfera extrajudicial (concretamente, en la notarial y registral) se necesita una manifestación expresa de la Administración competente acreditativa de que las facultades adquiridas por silencio no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el registrador pueda acceder a la inscripción de la segregación (Resolución de 3 de julio de 2015).

3 Esta necesidad de acreditación de la intervención administrativa en los actos de parcelación no prejuzga ni condiciona la competencia autonómica para regular el silencio positivo, pero, como se ha expuesto, a efectos registrales deberá acreditarse, en su caso, la concesión por acto presunto de la preceptiva licencia de parcelación…

Supuesto de hecho: En el caso cuestionado en el resolución (legislación canaria) se alega frente a la calificación registral la concesión de la licencia de segregación por silencio positivo sin acreditar el citado pronunciamiento municipal expreso. El Centro Directivo resuelve que no puede inscribirse la segregación sin esa declaración administrativa, admitirse la inscripción de la segregación, sin perjuicio de las acciones que asistan al interesado frente a la inactividad de la Administración.

Resolución de 12 de junio de 2025. Informe NyR julio 2025. Resolución 289. Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho.

PDF (BOE-A-2025-13521 – 26 págs. – 334 KB) Otros formatos

 

2.- DERECHO DE USUFRUCTO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES.

CIVIL. T.46. HIPOTECARIO: Notarias: T.37. Registros: T.42

Admitido que el usufructo pueda tener carácter ganancial, y teniendo en cuenta que la extinción de este usufructo se rige por los artículos 513 y 521 del Código Civil, caben varias hipótesis pues la conjunción de usufructo y sociedad de gananciales plantea “complejos problemas jurídicos” que no tienen solución unánime jurisprudencial, doctrinal o legal.

DIVERSOS SUPUESTOS.

1 Usufructo adquirido por ambos cónyuges con carácter ganancial conjunta y sucesivamente: Fallecido uno de los cónyuges, el usufructo continuará en el cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación de gananciales.

2 Usufructo adquirido conjuntamente por ambos cónyuges con carácter ganancial, pero sin ninguna previsión adicional sobre el carácter sucesivo: Fallecido uno de los cónyuges subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge (art. 521 CC), pero dicho usufructo ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación (cfr. RR. de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).

3 El usufructo ganancial adquirido por uno de los cónyuges: En este caso deben distinguirse las siguientes posibilidades: a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a cuya vida estaba unida la existencia del derecho, el usufructo se extingue (art. 513 1 CC) y los nudos propietarios consolidan el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal. b) Si quien fallece es el cónyuge no adquirente, el usufructo subsiste mientras no fallezca el cónyuge que lo adquirió (no es aplicable el artículo 521 CC porque se trata de usufructo adquirido por único usufructuario).

En los casos 2 y 3 apartado b) el régimen jurídico de dicho usufructo queda condicionado por su carácter ganancial, de modo que para disponer del derecho de usufructo será necesario, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente el acto de disposición.

Caso práctico.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca otorgada por el nudo propietario y por el único usufructuario actual. Se da la circunstancia de que el usufructo se había constituido en su día a favor de los dos cónyuges en régimen de gananciales y con carácter sucesivo. Actualmente solo vive uno de los usufructuarios y se acredita el fallecimiento del otro. Registrador: Suspende la inscripción por entender necesario que se liquide y adjudique el usufructo, o bien que, al menos, consientan todos los herederos del fallecido la transmisión operada a favor del usufructuario sobreviviente. Notario: Opone a la calificación que se trata de un usufructo vitalicio de carácter ganancial constituido por vía de retención, y que los cónyuges establecieron expresamente que dicho usufructo tenía carácter conjunto y sucesivo a favor de ambos cónyuges. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación

Resolución de 8 de julio de 2025 ). Informe NYR julio 2025. Resolución 347. Comentario: José Antonio Riera.

PDF (BOE-A-2025-15626 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

3.- RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

HIPOTECARIO. Notarias: T.47. Registros: T.52.

Regla general: Conforme al artículo 40 LH y reiterada doctrina del Centro Directivo, la modificación de los asientos del Registro exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Excepción: Para dispensar la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria la doctrina exige que la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes.

Hechos: En el caso debatido se plantea la modificación del estado civil del titular registral y qué documento fehaciente se necesita para poder rectificar el asiento registral:

En escritura de herencia (año 2024) los herederos se adjudican un inmueble inscrito a nombre de la causante y otra persona para su sociedad conyugal, por título de compra (escritura de 1981).

Los herederos manifiestan que «por error en la escritura de compra la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando siempre fue soltera, según resulta de los certificados de defunción y últimas voluntades protocolizados. Además, en su testamento (2014), la causante declaró que era soltera.

Mediante escritura (2025) se otorga subsanación en la que se hace constar lo siguiente: que mediante escritura otorgada en Madrid el día 16 de junio de 1981, doña M. C. I. C. V. compró la finca registral 848; que en el otorgamiento de la escritura de compraventa, la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando en realidad estaba soltera; incorporan una certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, y subsanan la escritura anterior a los efectos de dejar constancia de que estaba soltera la causante y la compra de la citada vivienda lo fue con el carácter de privativo.

¿Son suficientes como medio de prueba los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, en lo que la causante aparece como soltera? NO.

¿Y si en el testamento -posterior a la compraventa–, manifiesta que es soltera? NO.

¿Y si además presenta una certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma? NO, pues podría haber contraído matrimonio en otra localidad.

Conclusión: Aplicando la doctrina antes expuesta se precia: a) contar con el consentimiento de la persona que ve afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o sus herederos o causahabientes; b) , o resolución judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento; también sería suficiente certificación de nacimiento en que no conste referencia al matrimonio de la persona o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro.

Resolución de 9 de julio de 2025. Informe NyR julio 2025 Resolución número 355. Comentario: Inmaculada Espiñeira

PDF (BOE-A-2025-15634 – 6 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

4.- ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD. SU COMPETENCIA. CERTIFICACIÓN Y ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES.

MERCANTIL: Notarias: T. 16 a 19. Registros: 17 a 20.

En el proceso de formación de la voluntad social, su exteriorización y elevación a púbico cabe distinguir, dice la resolución, tres escalones secuenciales: secuencia sinónimo de orden lógico

Órgano que conforma la voluntad social (primer escalón): La junta general.

Competencia certificante (segundo escalón):

La competencia para acreditar la existencia y contenido de los acuerdos sociales se atribuye en exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. Art.109 RRM y R. de 15 de enero de 2004).

Competencia para formalizar los acuerdos (tercer escalón)

La elevación a instrumento público de los acuerdos de una sociedad corresponde «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente. No obstante, el apoderado sólo puede ejercer esta competencia si actúa tomando como base la previa certificación de los mismos

También corresponde a las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, aunque no tenga el poder de representación, y a cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-.

Resolución de 4 de junio de 2025. Informe NyR julio 2025. Resolución número 279. Comentario: José Ángel García Valdecasas

PDF (BOE-A-2025-13511 – 8 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

5.- INSCRIPCIÓN PARCIAL EN EL REGISTRO MERCANTIL.

MERCANTIL. Notarias: T.50. Registros: T.55

Cabe la inscripción parcial del título cuando contiene varios acuerdos independientes y los defectos que determinan la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecta a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad del resto, y se solicita por los interesados (art. 633 RRM).

REQUISITOS PARA LA INSCRICIÓN PARCIAL.

Conforme artículo 63 RRM para que sea posible la inscripción parcial deben cumplirse los siguientes requisitos.

1 Que los defectos invocados por el Registrador afecten a una parte del título y no impidan la inscripción del resto. Se entiende cumplido este requisito cuando se trate de cláusulas meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes.

2 Que tal posibilidad inscripción parcial se haya previsto en el título o se solicite por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación.

3 ¿Qué sucede si por haberse previsto la inscripción parcial en el propio título inscribible y, por tanto, antes de producirse la calificación, surgen dudas sobre su alcance? Dice la resolución que ”parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos”.

Supuesto de hecho: En el caso debatido se cumplen los requisitos para que proceda la inscripción parcial: a) Se trata de varios acuerdos independientes: declaración de unipersonalidad, modificación de estatutos, cese y nombramiento de administradores y concesión de poderes. b) Si bien no se solicitaba en la escritura la inscripción parcial, el interesado la solicitó expresamente mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, y en el que hacía una referencia expresa al alcance de la primera nota de calificación de 2 de diciembre de 2024. Conclusión: el registrador debió proceder a dicha inscripción parcial.

Resolución de 26 de junio de 2025. Informe NyR julio 2025. Resolución número 327. Comentario: José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2025-15383 – 19 págs. – 294 KB) Otros formatos

 

6.- ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRESENTACION TELEMÁTICA.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 21. Registros: T.24.

En la presentación telemática de documentos caben dos formas:

1 DE PUNTO A PUNTO: Supone que la presentación puede hacerse desde la sede del emisor sin necesidad de entrar en la sede registral habilitada para ello.

Es el caso de los notarios a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; o el de determinadas administraciones, como por ejemplo la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social, que han efectuado una serie de desarrollos informáticos para presentar documentos en los registros desde sus propios sistemas sin necesidad de entrar en la sede a efectos de presentación telemática.

 2 TRATÁNDOSE DE PARTICULARES (u organismos que no han efectuado dichos desarrollos) la presentación debe hacerse a través de la https:// sede.registradores.org/sede/sedecorpme-web/home (a través del apartado específicamente habilitado para la actuación solicitada).

¿Cabe la presentación telemática mediante correo electrónico en la dirección habilitada del Registro o del registrador? NO.

 ¿Cabe la oposición al expediente del artículo 199 LH por medio de correo electrónico? NO.

Resolución de 15 de julio de 2025. Informe NyR Agosto 2025. R. 389. Comentario: Víctor Esquirol Jiménez

PDF (BOE-A-2025-16296 – 24 págs. – 335 KB) Otros formatos

 

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

CIVIL. T. 39. HIPOTECARIO. Notarias: T.29. Registros: T.33.

La propiedad horizontal de hecho es una situación fáctica que existe, aunque no se haya otorgado el título constitutivo, y a la que se le aplica el régimen jurídico de la propiedad horizontal para regular las relaciones que surgen entre los propietarios.

PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

1 Concepto.

La propiedad horizontal es una situación de hecho que se produce, aunque no exista título constitutivo, desde que hay dos o más propietarios que tienen un derecho singular sobre pisos o locales de un edificio que son susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, y tal derecho singular lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes.

2 Régimen jurídico.

A tales situaciones de hecho se les aplica el régimen jurídico de la propiedad horizontal para regular las relaciones que surgen entre los propietarios (D.T. primera y art. 1 LPH de 21 de julio de 1960). En este sentido pueden legalizar libros de actas, establecer normas de régimen interior aprobadas por los propietarios y obtener un CIF.

Sin embargo, no cabe hablar de una propiedad horizontal plena mientras no se haya otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal (art. 5 LPH) y no puede ser objeto de inscripción registral, pues la legalización de los libros no implica inscripción de la propiedad horizontal ni prejuzga la futura calificación al tiempo de su inscripción. Tal situación fáctica no de los defectos derivados de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral.

3 ¿Puede hablarse de propiedad horizontal de hecho (tumbada) cuando las diferentes viviendas están constituidas sobre parcelas independientes que se han segregado de una finca matriz y sin que existan elementos comunes entre ellas? NO.

En el caso cuestionado, las viviendas proceden de diferentes segregaciones de parcelas que se efectuaron de un finca matriz agotándose la superficie de la misma, y las declaraciones de obra nueva de cada de dichas viviendas se hizo por los diferentes titulares, por lo que las mismas tienen autonomía propia y no están constituidas en régimen de propiedad horizontal.

Supuesto de hecho: Se pretende inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general extraordinaria de comunidad de propietarios estableciendo unos estatutos de la propiedad horizontal con la prohibición de actividad de alquileres turísticos. El registrador deniega la inscripción pues las fincas relacionadas no se encuentran constituidas en Régimen de Propiedad Horizontal, por lo que dicha escritura no tiene acceso al Registro. El interesado alega que la comunidad de propietarios lleva funcionando desde hace más de veinte años, que tiene diligenciado el Libro de Actas desde 2005 y Reglamento de Régimen Interno documentado en acta, así como CIF, lo que junto con otros documentos es prueba suficiente de la existencia del régimen de propiedad horizontal. La resolución desestima el recurso y confirmar la nota de calificación.

Resolución de 11 de julio de .2025: Informe NyR agosto 2025. Resolución 383. Comentario (Alvaro Cordero Taboada)

PDF (BOE-A-2025-16290 – 6 págs. – 216 KB) Otros formatos

 

8.- RECTIFICACION DE ERRORES MATERIALES EN CERTIFICACION SOCIAL. ARTÍCULO 153 R.N

MERCANTIL. 

NOTARIAL. Notarías: T. 29. Registros:

 La rectificación de un error material padecido en una certificación social elevada a escritura pública puede hacerse mediante nueva certificación que el notario incorpora mediante diligencia en la escritura inicial conforme al artículo 153 RN. Resulta irrelevante a estos efectos quién ha entregado la certificación, pues las firmas de quienes certifican han sido legitimadas por el notario.

Supuesto de hecho: En la certificación social que fue elevada a instrumento público se padeció un error que se subsana mediante nueva certificación social aclaratoria, que el notario eleva a público mediante diligencia complementaria en la escritura inicial, conforme al artículo 153 RN. Lo que se pretende con la nueva certificación es corregir ciertos errores materiales que se cometieron en certificación inicial, de modo que la nueva certificación no viene a alterar en modo alguno el contenido esencial de los acuerdos elevados a público y solamente corrige ciertos errores materiales en la numeración de las participaciones

¿Es correcta esta forma de hacer la rectificación? SI.

“… sin duda esa certificación entregada al notario autorizante de la escritura que ahora se aclara y subsana tiene un plus añadido, pues ha constatado su autoría a través de la legitimación de las firmas que la suscriben. Y su incorporación, por medio de diligencia, a la propia escritura la convierte en instrumento público subsanatorio de la escritura inicial”.

Hay que terne en cuenta -destaca la resolución- que “el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos. Ahora se trata de la corrección de unos simples errores materiales, por lo que la incorporación de la certificación por el notario a la escritura por medio de una diligencia subsanatoria (correctamente al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial), hacen del procedimiento utilizado un mecanismo perfectamente reglamentario para obtener dicha subsanación.”.

¿Y si la subsanación se hubiera hecho mediante la certificación con firmas legitimadas? ¿Sería posible? NO.

“… aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, tiene razón el recurrente al afirmar que, en este caso concreto y dado que la certificación inicial había sido objeto de elevación a público (y consiguientemente con su incorporación a la escritura convertida también en instrumento público), no sería bastante con la presentación sin más de la certificación con firmas legitimadas en el Registro”.

Resolución de 4 de junio de 2025. Informe NyR Julio 2025.Resolución número 279. Comentario: José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2025-13511 – 8 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

9.- HIPOTECA. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.

CIVIL: T.57.

Hipotecario: Notarías: T 48, 52, 62 y ss. Registros: T. 53, 57, 67 y ss.

La compensación es un medio de pago que extingue las obligaciones (art 1156 CC). El pacto de compensación de créditos en un préstamo hipotecario no es inscribible porque carece de trascendencia real al prever formas de pago alternativas a la ejecución de la hipoteca, pero esto o implica que no sea un pacto válido (arts 1195 y ss y 1772 CC y la citada STS 16/12/2009).

La cláusula de compensación de pagos, que es común en los préstamos en general y en los hipotecarios en particular, no afecta la extensión, eficacia o prioridad de la hipoteca ni limita las facultades de su titular, y sus consecuencias económicas operan al margen de la hipoteca, sin perjuicio de que al tiempo de la ejecución hipotecaria deba tenerse en cuenta para fijar el importe de la deuda a reclamar en la demanda ejecutiva, pues la compensación de créditos opera como un pago más hecho por el prestatario.

Consecuencia de que no sea inscribible es que, como señala el notario, desde el punto de vista fiscal no liquida por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados al no ser susceptible de inscripción (arts. 30 y 31 del Decreto-legislativo 1/1993).

En cuanto a los costes transaccionales asociados a este pacto de compensación, que supone una forma de pago alternativa a la ejecución de la hipoteca, siguen la regla general de imputación al prestamista (art. 14-1-e-ii de la Ley 5/2019).

Supuesto de hecho: Escritura de préstamo hipotecario sujeto a la LCCI en la que se contiene un pacto de compensación de créditos. Registradora: Se inscribe la hipoteca, pero se suspende la inscripción del pacto de compensación de créditos por entender la registradora que tiene carácter abusivo y porque es un pacto que transciende a la garantía hipotecaria y carece de eficacia real. Notario: recurre y alega que el pacto de compensación de créditos no es inscribible por cuanto carece de trascendencia real, pero no es abusivo y que la STS 16/12/2009 lo admite incluso con incidencia en las cuentas de titularidad conjunta, siempre que la cláusula reúna los requisitos de transparencia, por lo que su control queda reservado a la prevención notarial y, en su caso, posterior represión judicial, y el préstamo ha sido objeto de la correspondiente Acta de Transparencia material hipotecaria. Resolución: Estima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 15 de julio de 2025. Informe NyR agoto 2025. Resolución número 388. Comentario: Shadia Nasser García.

PDF (BOE-A-2025-16295 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

10.- HIPOTECA. EJECUCIÓN. NOTIFICACIÓN A TITULARES DE ASIENTOS POSTERIORES A LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 25. Registros: T.28

La nota marginal de expedición de certificación de cargas surte los efectos de la notificación respecto de los titulares que accedieron al Registro después de haberse practicado dicha nota marginal.

Conforme a los artículos 132.2 LH y 692.3 LEC hay que distinguir entre titulares de derechos inscritos y anotados después de la inscripción de la hipoteca, pero antes de la nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas, y aquellos otros que inscriben o anotan su derecho después de haberse practicado dicha nota.

Conforme al artículo 132.2 LH 2.º, el registrador debe calificar “Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación”.

Resolución de 15 de julio de 2025. Informe NyR agosto 2025. Resolución número 391. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2025-16298 – 4 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

11.- TIPOS DE DOCUMENTOS NOTARIALES.

NOTARIAL. Notarías: T. 4, 27 y 31. Registros: T. 3 y 17.

REGULACIÓN.

El artículo 17 de la Ley del Notariado dice en su párrafo primero: “ 1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones”.

Las formas documentales de esta variedad de actuaciones notariales se ordenan en el Título IV del Reglamento Notarial, concretamente en los Capítulos II y III.

El Capítulo II, que lleva por título Del instrumento público se ocupa de las escrituras matrices (sección segunda); las pólizas (sección tercera); las actas notariales, en sus diversas clases y variantes (sección cuarta); las copias de los anteriores documentos (sección quinta), y los testimonios del Libro Registro (sección sexta).

El Capítulo III, que lleva por título De otros documentos notariales, se ocupa de los testimonios por exhibición (sección primera); testimonios por vigencia de leyes (sección segunda); testimonios de legitimación de firmas (sección tercera), y las legalizaciones (sección V).

DEL INSTRUMENTO PUBLICO. NOTAS.

1 Los instrumentos públicos gozan de fe pública, es decir, por sí mismos tienen un valor y eficacia jurídica en la normalidad de la vida jurídica y en el proceso, pues son documentos privilegiados en el proceso y fuera de él como consecuencia de la autorización o dación de fe notarial.

Esta autorización o dación de fe comporta, según dice el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, que «a) (…) el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido prestado libremente y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes (…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario…gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».

2 La escritura pública es título legitimador en la esfera extrajudicial y en el tráfico jurídico en general. Goza de una eficacia plena o sintética: todos tienen el deber jurídico de actuar conforme a ella y su copia es título en el tráfico. De ahí su inscribibilidad y su oponibilidad frente a cualquier tercero en los términos de los artículos 606 y 1218 del Código Civil.

Se dice en este sentido que el instrumento público es un título de tráfico, pues si bien ”nació como un medio de prueba, hoy no sólo es una prueba «procesal», sino también «civil» y de ahí que no sólo tiene efectos «inter partes», sino que también frente a terceros, ya en contra de terceros (oponibilidad), ya a favor de terceros (utilizabilidad o invocabilidad), tal y como resulta de los artículos 1219, 1220 y 1230 del Código Civil.

Las calificaciones del notario engendran, en juicio, presunciones iuris tantum y, fuera de él, legitimaciones para el tráfico.

3 El instrumento notarial es título inscribible en registros públicos. Uno de los efectos sustantivos fundamentales de la escritura pública es su condición de título inscribible en los registros públicos: artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio.

4 Tiene una doble autenticidad, de forma y de fondo, criterio que además sigue el derecho comunitario (v.gr. Reglamento n.º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000); y el control de legalidad de notario y registrador operan en un plano distinto, pues como recuerda la doctrina de este Centro Directivo, el notario controla el negocio documentado y el registrador el título presentado.

RODRÍGUEZ ADRADOS sintetiza la naturaleza y efectos del instrumento público en los siguientes PRINCIPIOS que se inducen de la normativa: principio de autoriza, principio de consentimiento, principio de la forma escrita, principio de unidad del acto formal, principio de matricidad y protocolo, principio de eficacia sustantiva y mixta y principio de eficacia formal.

DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES: TESTIMONIOS Y LEGITIMACIONES

Se trata de una categoría «residual» que comprende distintas actuaciones y documentos notariales de carácter heterogéneo. El artículo 144 del Reglamento Notarial señala que los testimonios tienen por contenido el que este Reglamento les asigna.

Careciendo pues de una regulación general reglamentaria, su concepto puede delimitarse en sentido negativo: frente a las escrituras y pólizas, en que no contienen declaraciones de parte, no se incorporan al protocolo, ni, tampoco al Libro-Registro; frente a las actas, en que, en los testimonios, la actuación notarial es más dinámica y que no se incorporan al protocolo.

 La falta de incorporación al protocolo siempre ha sido una característica de los testimonios, estos circulan en original, frente a todos los instrumentos anteriormente citados; si bien, la reforma reglamentaria del año 2007 ha robustecido el Libro Indicador que cobra un nuevo papel e importancia.

 El artículo 251 del Reglamento Notarial, define el testimonio por exhibición: «Mediante los testimonios por exhibición, los Notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen (…) El testimonio por exhibición no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado (…)».

 Con carácter general, el artículo 262 del Reglamento Notarial, aunque ubicado al final de la regulación del testimonio de legitimación de firmas debe considerarse aplicable a todos los testimonios: «La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene (…)».

En definitiva, los testimonios por exhibición, no generan los efectos que los instrumentos públicos, sean actas notariales, escrituras públicas, pólizas, copias autorizadas o testimonios del Libro Registro, y no son título inscribible porque no cumplen las exigencias de titulación pública del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

REFERENCIA A LA ELEVACIÓN A ESCRITURA PUBLICA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Mediante la elevación a escritura pública de un documento privado el notario convierte en público un documento privado por medio de una escritura, con lo cual debe diferenciarse de la simple legitimación de firmas o del acta de protocolización.

“Es un documento notarial habitual en el derecho societario (artículos 107 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil) y puede ser frecuente en compraventas que se formalizan inicialmente en documento privado: subjetivamente, la escritura tiene que ser otorgada por las mismas partes que formalizaron el documento privado o por sus representantes con poder bastante en el momento de la elevación. Si alguna de las partes ha fallecido, por sus herederos. En cuanto a la formalización, por su propia naturaleza, el notario no puede alterar el contenido del documento privado, pero sí debe complementarlo y realizar su control de legalidad ordinario, tal como se desprende del artículo 147 del Reglamento Notarial.

El efecto fundamental es que, mediante la elevación, el documento privado queda convertido en público y, por tanto, desde la fecha del otorgamiento, surte los efectos típicos de un documento público notarial, tanto procesales como sustantivos y fiscales”.

Resolución de 10 de julio de 2025. Informe NyR Agosto 2025. R. 367.Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho

PDF (BOE-A-2025-16274 – 6 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

 ENLACES:

LISTA DE INFORMES PARA OPOSITORES

PROGRAMAS DE OPOSICIONES: NOTARÍASREGISTROS

ALGUNOS MATERIALES PARA CIVIL 

¡NO TE LO PIERDAS!: JULIO 2025AGOSTO 2025SEPTIEMBRE 2025

OPOSICIONES REGISTROS 2026 – 2027

OPOSICIONES NOTARÍAS 2025 – 2026

IR A LA SECCIÓN

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS  –  RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Playa del Viejo Rey en la península de Jandía (Fuerteventura)

 

Precisiones jurisprudenciales sobre el derecho de sucesiones.

Admin, 23/05/2026

PRECISIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DERECHO DE SUCESIONES

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE, ABOGADO DEL ESTADO Y DOCTOR EN DERECHO

 

INDICE

I.- INTRODUCCION

II.- LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

III.- LA LEGITIMA Y SU INTANGIBILIDAD

IV.- LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

V.- LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN: EL PLAZO

Enlaces

 

I INTRODUCCION

1.- Los lectores de la presente Revista, disponen de conocimientos suficientes del Derecho de Sucesiones por lo que no haría falta información y adicional al respecto; pero dicho esto, lo que se expone por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2026, es lo suficientemente expresivo como para dar cuenta de ello, puesto que:

– sintetiza y confirma la doctrina jurisprudencial sobre determinadas instituciones básicas del Derecho Sucesorio, como es la legítima – reitera la distinción entre caducidad y prescripción en la materia introduciendo aspectos procesales en el análisis del tema en debate.

– aprovecha el relato contenido en la Sentencia para hacer mención de los grados de ineficacia contractual y de las directrices de interpretación

Y además de ello trae a colación la regulación del usufructo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuestión está de gran importancia y a la que no se le presta la debida atención puesto que el usufructo, derecho temporal por antonomasia tiene un valor menor en función de la edad del usufructuario; y así en la Sentencia (1) mencionada al inicio se expone:

“Es más, aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos la validez del legado de un usufructo a un legitimario, descendiente o ascendiente, como pago de la legítima, lo cierto es que, en el supuesto enjuiciado, tampoco se respetaría lo dispuesto en los arts. 809 y 810.1 del Código Civil, puesto que, si tomamos como referencia lo dispuesto en el art. 26 apartado a) de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los usufructos vitalicios se estima que «el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total», de tal suerte que, si la legitimaria tenía 92 años cuando falleció la testadora, la legítima se reduciría al 10% del valor total del haber hereditario, muy lejos de la mitad exigida en el art. 809 del Código Civil, por más que en este caso la afectación de la intangibilidad sería cuantitativa y no cualitativa”.

 

II.- LA INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO

2.- Comenzando por la problemática (2) referente a la ineficacia del negocio jurídico (3) y en especial a la interpretación de lo dispuesto en los artículos 764 y 814 del Código Civil, en orden a la preferencia de la validez testamentaria en función del principio de conservación del testamento y de la partición realizada («favor testamenti y favor partitionis»), particularmente ejemplificado en la puntualización técnica del artículo 1080 del Código Civil, que alude técnicamente a la no rescindibilidad de la partición, y su encaje sistemático con los citados artículos 764 y 814 del Código Civil; principio que, entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador (675 del Código Civil) siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, o bien, de la responsabilidad proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor de reintegración derivado de la indebida venta de un inmueble hereditario por los beneficiarios estatuidos testamentariamente, si bien, este último aspecto podría haber tenido una distinta solución jurídica con base al artículo 1084 del Código Civil.

Invocando precedentes jurisprudenciales (4), se pasa revista al significado técnico-jurídico de la ineficacia contractual y a las directrices de interpretación, todo ello en relación con la ya denominada ineficacia testamentaria; y dicho esto se debe a que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2014, ha profundizado en el análisis de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos, como fenómeno de especial complejidad y concreción técnica, estableciendo una suerte de perspectivas metodológicas y directrices de interpretación que interesan, sin duda, a la fundamentación jurídica del presente caso.

3.- Así, en primer lugar, y desde la perspectiva metodológica que debe informar el examen de la cuestión planteada, se ha precisado que en los casos, en donde el Ordenamiento Jurídico no dé una respuesta técnica y concreta acerca de la naturaleza y alcance del régimen de ineficacia derivado, su valoración no puede quedar reconducida a un planteamiento estático y dogmático de la cuestión consistente en la mera adscripción del supuesto tomado en consideración, respecto de las categorías de ineficacia contractual desarrolladas doctrinalmente.

Por el contrario, el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico (5) y flexible conforme a las peculiaridades que presente el caso objeto de examen; de forma que el contenido y alcance de la ineficacia derivada tiende a adaptarse a la naturaleza y función que presente el fenómeno, la figura jurídica en cuestión, y a la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que resulten objeto de protección, todo ello conforme a la finalidad perseguida por la misma y, en su caso, en el marco de aplicación de los principios generales del derecho.

Desde esta perspectiva de análisis, por tanto, la valoración del régimen de ineficacia derivado se aleja, prudentemente, de la interpretación meramente literalista que resulte de la norma o precepto en cuestión para recalar, más bien, en una interpretación sistemática conforme a la metodología señalada; directriz interpretativa que resulta coherente con el insuficiente tratamiento conceptual y técnico de la cuestión que acompañó a la dogmática codificadora en su momento que, con excepción del apunte técnico del artículo 1290 del Código Civil en materia de rescisión de los contratos: («Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley»), no desarrolló un tratamiento técnico y diferenciado de la ineficacia contractual; (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Septiembre de 2012)

4.- En segundo lugar, y en la línea de la perspectiva metodológica señalada, también debe puntualizarse en el ámbito de estas directrices de interpretación que, precisamente en atención al desenvolvimiento y proyección de los Principios Generales del Derecho, la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), conforme, por lo demás, con el desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo (6), ha declarado que «la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico patrimonial que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, posibilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica».

Doctrina jurisprudencial que ha resultado de aplicación en relación a supuestos o figuras del derecho contractual que, también recientemente, han sido objeto de definición o de una nueva caracterización aplicativa casos: estos otros, de la contratación seriada y protección del consumidor, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de Abril de 2014 (C 280/2013) y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2012, (núm. 406/2012)y8 deSeptiembrede2014 (núm. 464/2014),o de la cláusula “rebus sic stantibus” (estando así las cosas), Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2013 ( núm. 830/2013),de30 de Junio de2014 ( núm. 333/2014) y de 15 de Octubre de 2014 (núm. 591/2014); pero que también, y con idéntica proyección, se ha aplicado sistemáticamente en el ámbito del Derecho de Sucesiones como un reforzamiento de los principios entroncados del «favor testamenti» y del «favor partitionis», Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 ( núm. 624/2012), de 4 de Enero de 2013 ( núm. 785/2013 ) y de 28 de Junio de 2013 (núm. 423/2013 ) y de 3 de Noviembre de 2014 (núm. 587/2014).

Acto seguido, la expresada Sentencia 695/2014, de 10 de Diciembre, en relación con el régimen de ineficacia derivada del art. 814 del Código Civil, nulidad radical, anulabilidad o rescisión-, se inclina por este último por las siguientes razones:

«En el presente caso, la cuestión interpretativa que presenta el artículo 814 del Código Civil acerca de la naturaleza de la ineficacia derivada y su relación con los regímenes típicos de la misma, nulidad radical, anulabilidad o rescisión, debe de ser resuelta en favor de este último por razón de su carácter funcional, parcial, relativo y sanable; todo ello de acuerdo con el siguiente marco de interpretación que a continuación se expone en atención al anterior contexto doctrinal señalado.

En primer lugar debe señalarse que la interpretación rectora del artículo 814 en relación con la preterición no intencional de hijos y descendientes, sin resultar todos ellos preteridos, caso que nos ocupa, lejos de descansar en la mera literalidad del apartado segundo, esto es, la anulación de la institución de herederos, se apoya en la voluntad testamentaria “voluntas testatoris” como ley suprema de la sucesión, tal y como establece su párrafo final: «A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador» y confirma sistemáticamente el citado apartado segundo, en donde la referida anulación de la institución de heredero se realiza sin perjuicio de «las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título».

Desde la preferencia de este criterio interpretativo, por lo demás, respetuoso tanto con los antecedentes históricos de la figura, esto es, con la “querella inofficiosi testamenti”, como con los precedentes más inmediatos, caso de la Reforma de 1981 respecto de la inclusión de las mejoras; el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte, en todo caso, de la validez estructural de lo ordenado por el testador para purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración.

En esta línea, y en segundo lugar, también se mueve la interpretación sistemática del precepto y del fenómeno jurídico que lo sustenta; en efecto, el criterio sustentado viene confirmado tanto por la posibilidad de renunciabilidad de la acción de impugnación por preterición y su no declaración de oficio, como por la validez de la transacción al respecto; pero, sobre todo, tal y como expresamente destaca la Sentencia citadade3 de Noviembre de 2014 (núm. 587/2014), por la interpretación sistemática que a estos efectos cabe establecer entre los artículos 764 y 814 del Código Civil en orden a la preferencia de la validez testamentaria aun en el supuesto de que carezca de institución de heredero o que dicha institución resulte ineficaz”.

 

III.- LA LEGITIMA Y SU INTANGIBILIDAD

5.-Siguiendo con el tema de la interpretación se pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la legitima, partiendo de que según la Jurisprudencia de la Sala procede distinguir en la institución de la legítima, la Sentencia 271/2012, de 18 de Julio, dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa, si bien precisa que, cuando la lesión de la legítima la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales.

Se defiende que la modificación del valor de los bienes integrantes del caudal hereditario afecta a la legítima, y que ello supone, conforme a los preceptos citados, la vulneración de la intangibilidad de la misma, lo que implica la infracción de tales preceptos, siendo la consecuencia de este perjuicio la nulidad o en su caso la anulabilidad de las operaciones particionales.

Siguiendo lo expuesto por la ya citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2026:

“1º Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la Ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que, en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 del Código Civil, y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 del Código Civil y da lugar al complemento de la legítima; por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad; si los recurrentes se están refiriendo a los valores de los bienes de la herencia a los efectos del cálculo de la misma, deberían haber denunciado la inaplicación del art. 815 del Código Civil y no del art. 813, por lo que se acaba de decir; pero en cualquier caso, la intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican; cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales.

2º En realidad, la cuestión la centran las recurrentes en la revisión de la prueba pericial, lo que no es posible efectuar en casación. Si la legítima se ha lesionado en las operaciones particionales, se conceden a los legitimarios las acciones de complemento de legítima, sin que ello comporte declarar la nulidad de las operaciones particionales. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 Mayo 1980 dijo que «El perjuicio de la legítima en la partición efectuada por el testador (art. 1075) exige la rectificación particional, aunque no excediere de la cuarta parte«.”

6.- En similares términos se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 468/2019, de 17 de Septiembre, que estudia en la naturaleza de esta figura:

«Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios; funcionan como un freno a la libertad de testar; puesto que, como establece el art. 763 del Código Civil, el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo, es decir la reguladora de las legítimas.

El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 del Código Civil); las legítimas no constituyen una “pars reservata bonorum” (parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivos y mortis causa de su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que, de sus legítimas, hagan los legitimarios (Sentencia del Tribunal Supremo 695/2005, de 28 de septiembre, que cita a su vez las Sentencias de 31 de Marzo de 1.970 y 20 de Noviembre de 1.990).

El legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima; en otro caso de ser totalmente desconocidos sus derechos podría haber una desheredacióno preterición injusta, salvo que procediera claro está la sucesión abintestato ( art. 813 del Código Civil); la expresión «por cualquier título», a la que se refiere el art. 815 del del Código Civil, implica que al legitimario se le puede atribuir su legítima, tanto a título de herencia (Sentencia del Tribunal Supremo 24 de Enero de 2008), de legado (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1900, 25 de Mayo de 1917, 20 de Junio de 1986, 17 de Julio de 1996 entre otras), o de donación (Sentencias del Tribunal Supremo 20 de Febrero de 1981 y 24 de Enero de 2008).

En definitiva, como exponen las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 695/2005, de 28 de Septiembre y 863/2011, de 21 de Noviembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de Julio de 1986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia del Tribunal Supremo de 676/1986, de 14 de Noviembre).

De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, su intangibilidad cualitativa ( artículo 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815) y ésta última debe ser respetada en todo caso por el causante; pues de no hacerse así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1999, se conculcaría el Ordenamiento Sucesorio.

7.- Más recientemente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1497/2025, de 27 de Octubre, abunda en la misma línea en relación con disposiciones de última voluntad que vulneran la intangibilidad de la legítima (prohibición de disponer o gravar los bienes hasta que alcanzaran los 25 años de edad):

Ahora bien, el testamento del causante no se limitaba a atribuir la administración de los bienes dejados en herencia durante la minoría de edad de sus hijos, sino que, incluso, iba más allá, en tanto en cuanto la extendía hasta que estos alcanzasen los 25 años de edad, y además ordenó que hasta entonces, «no podrán disponer y/ o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores», en contra de lo dispuesto en los arts. 315 y 322 del Código Civil, vigentes al otorgarse dicho acto de última voluntad, así como a la fecha de la muerte del causante, actuales arts. 240 y 246 del Código Civil, que establecen la mayoría de edad en los 18 años, con pleno goce de los derechos civiles para administrar y disponer de sus bienes, con lo que dichas prohibiciones de administrar y disponer lesionan la intangibilidad cualitativa de la legítima, que regula el art. 813.2 del Código Civil, cuando dispone que el testador: «tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».

l art. 806 del del Código Civil dispone que: «La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esta razón forzosos», dentro de cuya categoría se encuentran los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, conforme reconoce el art. 807 del del Código Civil.

La legítima opera, de esta forma, como una suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código; las legítimas no constituyen una “pars reservatabonorum”, dado que el testador puede disponer “inter vivos y mortis causa” de su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa legalmente impuesta; el sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 del Código Civil).

En definitiva, como exponen las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 95/2005, de 28 de Septiembre; 863/2011, de 21 de Noviembre y 468/2019, de 17 de Septiembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la Ley permite al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1989 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia del Tribunal Supremo de 676/1986, de 14 de Noviembre). Y, en el caso de infracción cualitativa, la acción proveniente del art. 813 del Código Civil (7).

 

IV.- LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

8.- Por lo que atañe a la partición, como señala la doctrina, la primera de las formas de partición hereditaria reguladas por el Código Civil es la que puede efectuar el mismo causante ( art. 1056 del Código Civil), que se impone a los herederos en la medida que no perjudique los derechos de los legitimarios, es cierto que, en ocasiones, lo que se califica de partición no es tal, sino meras normas particionales o disposiciones para la partición que, sin evitar la formación de la comunidad hereditaria, tienen carácter vinculante para quienes la integran; pero ello no significa que la eficacia de la partición realizada por el causante esté condicionada a la realización y consignación en el testamento de las operaciones particionales típicas – inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación- o a que comprenda la totalidad de los bienes, derechos y acciones que formen parte del haber hereditario (por lo demás, no exigidas en el art. 1056 del Código Civil); basta a estos efectos con que conste de manera clara la voluntad del testador en orden a la distribución y adjudicación de sus bienes y derechos.

Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 493/1986, de 21 de Julio, declara:

“Se interpone el presente recurso estructurado en tres motivos, todos al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior a la reforma, invocándose en el primero de ellos la infracción, del articulo mil sesenta y ocho del Código Civil , pues, a su entender, si bien existen unos testamentos de los padres en los que se distribuyen unos bienes entre los hijos, sin embargo, no se ha procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, por lo que al atribuir la Sentencia la titularidad de unos bienes a unos herederos por mero testamento, se infringió el citado artículo mil sesenta y ocho que requiere, para la atribución dominical de los bienes adjudicados, la partición legalmente hecha; motivo que no puede prosperar, pues si el artículo mil cincuenta y seis del mismo cuerpo legal, admite como una de las posibles formas de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante – «se pasará por ella» dice el precepto -, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a, cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo mil setenta y cinco en relación con el mil cincuenta y seis, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador; razonamientos los expuestos que llevan al rechazo del segundo motivo en el que se denuncia la infracción del mismo artículo mil sesenta y ocho, pues si bien es cierto, como afirma el recurrente, que ni el testamento ni la declaración de herederos abintestato son por sí solos títulos suficientes para reivindicar bienes concretos y determinados y ello porque tales títulos sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto que permanece en indivisión, no es menos cierto que una vez practicada la partición aquel derecho abstracto se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan adjudicado, ostentando a partir de dicha adjudicación una titularidad ordinaria, como la que puede corresponderle sobre bienes integrados en su patrimonio por cualquier otro título adquisitivo, y en el caso de litis, como se acaba de decir, la partición hecha por el testador en su testamento, lo mismo que la practicada por cualquiera otra forma admitida en derecho, produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados, propiedad exclusiva que faculta para el ejercicio de cualquier acción reivindicatoria”.

En el mismo sentido pueden citarse las Sentencias 105/1988, de 15 de Febrero, y 1186/1998, de 21 de Diciembre, que exponen:

“Ha de tenerse en cuenta que el artículo 1056 del Código Civil admite, como una de las formas posibles de hacer la partición, la que de sus propios bienes realice el testador en su testamento (como la hicieron los dos padres en sus dos aludidos e idénticos testamentos simultáneos) y a la que atribuye fuerza vinculante -«se pasará por ella», dice el precepto-, siendo indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos (dice textualmente la Sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 1986) son los de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, ambos del Código Civil, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador”.

9.- La Sentencia 1014/2008, de 4 de Noviembre, recopila y reitera la mencionada doctrina:

El testador, aparte de las demás especies de la partición, puede hacerla de sus bienes, disponiendo de su patrimonio y concretando qué bienes recibirá cada uno de sus herederos; así lo prevé el primer párrafo del artículo 1056 del Código Civil que es citado explícitamente por la testadora, en su testamento, en el presente caso; la norma expresa: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos; forzosos”; añadiendo: » haciendo uso la testadora del derecho que le concede el artículo 1056 del Código Civil «.

No es preciso que la partición comprenda absolutamente todos los bienes del causante; cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella, ya que, al tiempo de hacer testamento, el testador no puede conocer cuáles serán exactamente sus bienes en el momento futuro, el de la apertura de la sucesión; así, la testadora previó la atribución del resto de sus bienes a sus dos hijos por partes iguales y en pleno dominio.

La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho Romano, se reconoce en el Derecho Histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho Moderno; así lo expresaba la Sentencia de 6 de Marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las Sentencias de 21 de Julio de 1986 y 21 de Diciembre de 1998 , de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados; por ello la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse.

Se ha de destacar que es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente; así lo expresó ya la Sentencia de 6 de Marzo de 1945 al decir que «ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que

se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones»; lo que efectivamente concuerda con el principio del favor “partitionis” que se desprende de esta última norma y que ha destacado la Jurisprudencia en Sentencia 13 de Marzo 2003, entre otras; que asimismo cita, en todo caso, tal como dice la Sentencia de 4 de Febrero de 1994, «se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte; su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”.

Asimismo, destaca la Jurisprudencia (así, Sentencias de 21 de Julio de 1986 y de 21 de Diciembre de 1998) que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el 1056 del Código Civil concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador; pero en todo caso, como ya exponía la Sentencia de 6 de Marzo de 1945, la facultad que tienen los interesados en la partición «para impugnarla y pedir su modificación, su nulidad o su rescisión, tiene que ajustarse, como norma procesal, a la de la necesidad de determinar en la demanda la clase de acción que se ejercite, no con fórmulas literales o nominalistas, pero sí con la claridad suficiente para que se la pueda identificar».

En definitiva y tal como expone la Sentencia de 4 de Febrero de 1994, «la consecuencia de tal estado sucesorio es el mandato que contiene dicho precepto 1056 del Código Civil, en cuanto obliga a los herederos a pasar por ella; la norma se presenta como imperativa, lo que refuerza el artículo 1058 queseñalabaprioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos ( artículo 1075 del Código Civil).

10.- Ahora bien, la Jurisprudencia también tiene declarado que la partición carece de sentido cuando nos hallamos ante el supuesto de un heredero único. Así, la Sentencia 1023/1988, de 29 de Diciembre, expuso:

“Teniendo por objeto la partición hereditaria, la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ello, lógicamente, no es necesario (al no tener las legitimarias, en cuanto tales, nada que reclamar por haber recibido sus respectivas legítimas mediante las donaciones que, en vida, le hizo su madre, según dice ésta en su testamento, que nadie ha impugnado, y al ser la recurrente doña Azucena, acreedora de dicha herencia por concepto distinto del de su condición de legitimaria) cuando, como en el presente caso, existe una heredera única, para quien, por dicha unicidad hereditaria, una vez que ha aceptado la herencia, como aquí ha ocurrido, el testamento constituye por sí solo título traslativo de dominio, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 20 de Febrero de1890 y31 de Enero de 1903, cuya doctrina, no obstante su antigüedad, continúa siendo acertada y vigente, por lo que al no ser, en este supuesto de heredero único, necesaria partición alguna, como acertadamente también han entendido las contestes Sentencias de la instancia, carece de todo sentido jurídico la invocación por algún acreedor de la herencia del art. 1.082 del Código Civil para oponerse a una partición que no ha de practicarse.”

En idéntico sentido, la Sentencia 502/2014, de 2 de Octubre, descarta que cuando se ha instituido un único heredero y donado al legitimario un bien que, según el testador, cubría los derechos legitimarios, sea necesaria una previa partición:

“Según la voluntad del testador manifestada en su testamento ninguna partición procedía en cuanto que al único heredero legitimario -el demandante- se le había donado un bien que según el testador cubría sus derechos legitimariosyse instituía heredera universal a la demandada doña Verónica , por lo que no se alcanza a comprender qué clase de partición testamentaria podía realizarse a partir de tales disposiciones, cuando precisamente el testador había procedido a una suerte de partición al asignar un bien concreto a su hijo en pago de su legítima; en consecuencia ninguna infracción puede haberse producido respecto del texto del artículo 818 del Código Civil que simplemente se refiere al cálculo de la legítima y en tal sentido ha sido aplicado; ni de los artículos 1035 y siguientes, puesto que, respecto de la colación, se ha tenido en cuenta el valor de lo donado previamente al demandante -heredero forzoso- para cuantificar el caudal hereditario y proceder en consecuencia a determinar si con tal atribución se cubrieron sus derechos”.

No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al “de cuius” una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios; así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable.

 

V.- LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN: EL PLAZO

11.- Como anteriormente se indicó la doctrina del Tribunal Supremo, también se ocupa de los aspectos procesales y así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 389/2015, de 23 de Junio, en un caso de ejercicio conjunto de una acción de impugnación del testamento por preterición de heredero forzoso y de una acción de petición de herencia, reitera esta doctrina: «Así, en primer lugar, tal y como esta Sala ha señalado en su Sentencia de 10 de Diciembre de 2014, a propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima; de ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, del heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante;entodocaso,el ejercicio de la acción de preterición del heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios.

13.- El problema del plazo para el ejercicio de la acción de desheredación que las legislaciones forales (verbigracia el Código Civil de Cataluña artículo 451.20.1) resuelven fijando específicamente como plazo de caducidad y no de prescripción el de cuatro años propio de las acciones impugnatorias (así lo declara entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 14 de Enero de 2016); se discute sin embargo en el Derecho Común que debiera regularlo expresamente como lo hacen las legislaciones forales, dando origen a una discusión doctrinal entre quienes lo sujetan igualmente a dicho plazo de caducidad por aplicación del artículo1301 del Código Civil, quienes consideran que se aplica el de caducidad de 5 años previsto en el artículo 15 b) 4º de la Ley Hipotecaria o quienes finalmente entienden se aplica el plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil problemática que la Sala estima resuelta por la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de Diciembre de 2014 que en línea con lo que ocurre en las legislaciones forales y especialmente dada la naturaleza de esta clase de acción, entiende que las acciones impugnatorias del testamento -en aquel caso por preterición no intencional-, se sujetan al plazo de caducidad de cuatro años, declarando que en efecto, «aunque conforme al contexto doctrinal e interpretativo analizado, la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso no esté sujeta a un régimen de imprescriptibilidad, sino de caducidad y, a su vez, tampoco esté sujeta a la posible interrupción prescriptiva, propia del régimen de la anulabilidad de los contratos», considerándola como una acción de rescisión doctrina que en apariencia ciertamente contradice la Sentencia de 23 de Junio de 2015 , en la que se basa la de instancia, pues pese a manifestar que reitera la de 10 de Diciembre de 2014, parte sin embargo del ejercicio conjunto con aquella de la acción de petición de herencia y declara que no se halla prescrita ni caducada la demanda, sujetándola al régimen de prescripción de esta última acción, convalidando la caducidad que, de otra manera, habría acogido.

Añade a continuación la Audiencia Provincial de Barcelona que:

“Pese a su aparente contradicción, estima la Sala que la doctrina correcta a aplicar en el caso que nos ocupa, es la que refleja la Sentencia de 10 de Diciembre de 2014 y para ello tenemos que diferenciar que ambas resoluciones se han dictado en el marco del ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del Código Civil, mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión específica por vulnerar la citada disposición lo establecido en el Art. 848 y siguientes, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 del Código Civil, no totalmente coincidente con el artículo 814 del Código Civil, por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio”.

Como pone de manifiesto la Sentencia mencionada, han de ser los herederos designados quienes prueben la certeza de la causa invocada para la desheredación, lo que resulta imposible o de muy difícil logro si se sujeta el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción tan amplio como el general de quince años de las acciones personales (aunque ahora se haya visto reducido a cinco años por la reciente reforma del artículo 1964 del Código Civil) dado el trascurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime -insiste la Sentencia mencionada- al haber incluido el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de Junio de 2014) dentro de las causas contempladas, el maltrato psicológico, «causas legales que por sus características deben ser combatidas en el breve lapso de tiempo propio de las acciones anulatorias para permitir la adecuada contradicción y defensa de los demandados que sostienen la validez del testamento y por elementales principios de seguridad jurídica».

En consecuencia, no puede considerarse infringido el artículo 1301 del Código Civil por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.

13.- El motivo segundo sostiene que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones; que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones efectuadas en vida por el causante resulta con claridad del art. 818 del Código Civil, y la Sentencia recurrida no lo niega, lo que sucede es que la Sentencia recurrida, confirmando el criterio del Juzgado, considera que han caducado las acciones de reducción de donaciones y de legados ejercitadas por las demandantes- apelantes para hacer efectiva la legítima que les correspondería con arreglo a ese cálculo; de confirmar el criterio de la Sentencia de instancia sobre este particular, carecería de sentido analizar el motivo segundo del recurso; las recurrentes sostienen que aunque se entendiera que la acción de reducción de la aportación gratuita ganancial ha caducado, no se seguiría como consecuencia necesaria que su valor no deba ser tenido en cuenta para el cálculo de las legítimas de las recurrentes, pero lo cierto es que caducadas las acciones dirigidas a hacer efectivo el derecho de las actoras, carecería de interés su pretensión de que se declare que debió computarse la donación para calcular su legítima.

La Audiencia Provincial de Barcelona llega a la conclusión de que las acciones ejercitadas han caducado teniendo en cuenta que en el momento de la interposición de la demanda (el 26 de octubre de 2016) ya había transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante (el 16 de Noviembre de 2003); entiende que ello es así incluso aunque se estuviera al momento en que pudo ejercitarse la acción por tener conocimiento de la donación, pues el 9 de Noviembre de 2004 las actoras habían dirigido al Colegio Notarial de Bilbao una carta en la que denunciaban la actuación del Notario y alegaban que la donación efectuada por su padre el 17 de Septiembre de 2003 era inoficiosa por perjudicar su legítima.

14.- Por lo que se refiere al plazo de cinco años, la Sentencia recurrida se apoya en la Sentencia de 4 de Marzo de 1999, que sostuvo que el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido al plazo de cinco años.

Según esta Sentencia:

“El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654, según la cual «para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este Capítulo”.

Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico ( art. 4º.1 del Código Civil).

El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos; en este, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes; en aquel, se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1984 abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser “obiter dicta” al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por haber transcurrido el plazo de quince años ( art. 1964); la Sala desestimó el recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 del Código Civil. Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros “obiter dicta”; entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción, sobre el que dijo: «B) el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1964 («las personales que no tengan señalado término especial de prescripción»), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1299 y más próximamente aún el de cinco años del 646, que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería su aplicación analógica ( número uno del artículo cuarto del Código Civil); tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer ya incuestionable a todas luces el efecto de la prescripción.

En suma, se mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma como “ratio decidendi” de esta Sentencia.

Ante la falta de regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo general del art. 1964 del Código Civil, el plazo de cinco años del art. 646 del Código Civil, un año del art. 652 del Código Civil, o el plazo de cuatro años para los casos en los que excepcionalmente se admite la rescisión ( art. 1299 del Código Civil), este último con el argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos válidamente celebrados; las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también fundadamente, adoptó la Sala como “ratio decidendi” en la Sentencia de 4 de Marzo de 1999, que confirmó el criterio que ya antes había apuntado, obiter dicta2, la Sentencia de 12 de Julio de 1984, y que hoy coincide además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo ( art. 1964 del Código Civil).

Cuando el art. 654 del Código Civil establece que las donaciones inoficiosas deberán ser reducidas en cuanto al exceso, añade que para la reducción deberá estarse a lo dispuesto «en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código», por lo que cabe entender que el plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la «revocación y reducción de donaciones» y, de entre los supuestos que ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos, pues igualmente es un caso de ineficacia sobrevenida; además, la revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que como apuntaron los dos precedentes citados por la sentencia recurrida, se aprecia la identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el art. 646 del Código Civil.

Por otra parte, la Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del Juzgado, razona que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados, ante la ausencia de norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años; el art. 1963 del Código Civil contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se cuente con el mismo plazo.

Las demandantes, que son en este caso herederas y legitimarias, han ejercitado esta acción porque, si bien en cuanto obligadas a entregar los legados, art. 885 del Código Civil, hubieran podido oponerse a la solicitud de entrega haciendo valer que los legados perjudicaban su legítima, en este caso ha tenido lugar un previo procedimiento de división de la herencia en el que no se ha atendido a su argumento en tal sentido por entenderse que no se planteó de forma oportuna y tempestiva; el ejercicio de tal acción, en principio, es admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «la Sentencia que recaiga (aprobando las operaciones divisorias) … no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda»; cuestión diferente es que la acción no puede prosperar si no se ha ejercido en plazo (8).

15.- Y tras esta importante alusión a la doctrina del Tribunal Supremo sobre cuestiones sucesorias, tan relevantes se acuerda:

A pesar de que en el suplico de la demanda se pide que «se declare la ineficacia o nulidad parcial de la cláusula primera del testamento de Doña Marisa por haber infringido la imperatividad de las normas que regulan las legítimas», la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad de la legítima.

Dado su carácter funcional, parcial, relativo y sanable, el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria y se denuncia por la parte actora no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte, en todo caso, de la validez estructural de lo ordenado por el testador para a continuación purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración; la causa de la impugnación no es sino la afectación o merma de la legítima y la ineficacia resultante se dirige funcionalmente a reparar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al legitimario del causante.

Esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta, primero, la literalidad del precepto, que se limitaa prohibir la imposición de un gravamen, sin hablar de nulidad; segundo, la identidad de razón con las decisiones adoptadas en los supuestos de acciones de complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados inoficiosos, dirigidas a la tutela cuantitativa de la legítima; tercero, la posibilidad de renunciar a la acción de impugnación por infracción de la intangibilidad de la legítima y su no declaración de oficio, así como la validez de la transacción al respecto; y, cuarto, el principio de conservación del testamento y de la partición, principio que, entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador ( art. 675 del Código Civil), siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, bien la ineficacia de la legítima.

De facto, como asume la propia demandante, la ineficacia de la legítima no se traduce en la nulidad del testamento, sino en la aplicación delas medidas orientadas a salvar la afectación padecida.

Es verdad que, en el supuesto enjuiciado, no nos encontramos ante un caso de intangibilidad cuantitativa de la legítima, sino cualitativa; pero no se aprecia razón alguna para fijar un criterio diferente, máxime si tenemos en cuenta, por una parte, que las normas que regulan una y otra tienen el mismo carácter imperativo; por otra parte, que la gravedad no está relacionada con la naturaleza cuantitativa o cualitativa del incumplimiento, sino con el contenido o alcance de ese incumplimiento, a lo que se añade que no resulta coherente con las reglas de la lógica, a falta de disposición legal expresa, entender aplicables unas consecuencias más graves que las predicadas de supuestos similares o mucho más lesivos, como puede ser la preterición o la desheredación.

Así las cosas, no estamos ante un supuesto de nulidad, sino de ineficacia funcional por afectación de la intangibilidad de la legítima, para cuya reparación el legitimario tiene a su disposición la acción de suplemento o complemento, de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, o, como es el caso, la acción de ineficacia de la cláusula que vulnera el art. 813 párrafo 2.º del Código Civil, al imponer sobre la legítima un gravamen, condición o sustitución prohibidos en la medida que inciden negativamente en la intangibilidad cualitativa de la misma.

Aclarada la naturaleza y alcance de la concreta acción ejercitada y sin entrar en otros supuestos que a priori pudieran suscitar mayor controversia, entendemos que el plazo para su ejercicio, por las razones expuestas, sería el plazo de caducidad de cinco años, aplicado jurisprudencialmente a las acciones de suplemento o complemento o de reducción de donaciones inoficiosas o de legados excesivos, y que comienza a correr desde el óbito del testador; como quiera que D.ª Marisa falleció el 17 de Enero de 2014 y la demanda se presentó el 15 de Marzo de 2019, es evidente que la acción había caducado.

En definitiva, aunque por razones diferentes a las plasmadas en la Sentencia de primera instancia, la Sala llega a la misma conclusión, a saber, la caducidad de la acción realmente ejercitada.


NOTAS:

1 Me remito a lo que dejé expuesto en: “La normativa civil y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”; Boletín de Información Tributaria (BIT), Nº 279 (2023)

2 Sobre la fiscalidad del citado derecho véase: “Tributación del usufructo, uso y habilitación”, de Martín Timón en: “Impuestos sobre Sucesiones, Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Estudios de Hacienda Pública. Instituto de Estudios Fiscales, Volumen I (1977)

3 Ello fue estudiado con la profundidad habitual del Maestro por el Profesor Díez Picazo en: “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Editorial Civitas (1996)

4 Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2014.

5 Me he ocupado del tema en: “En los límites de las fuentes del Derecho: de las Directrices de la OCDE a la interpretación dinámica”, en “Quincena Fiscal” nº 9 (2024)

6 Sobre estos principios del Derecho Europeo de los contratos, me remito a lo que se expuso en el nº 320 (2021), de “Noticias de la Unión Europea”.

7 Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2012.

8 La Sentencia 1548/2023, de 8 de Noviembre, después de recordar que, en la Sentencia 419/2021, de 21 de Junio, se explicó, con cita del art. 815 del Código Civil, que, a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 del Código Civil), la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones), Sentencias 863/2011, de 21 de Noviembre, y 502/2014, de 2 de Octubre, profundizan en el plazo aplicable al ejercicio de la acción de impugnación por vulneración de la intangibilidad de la legítima.

ENLACES:

OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 

Vista aérea del Museo del Prado y de los Jerónimos. Por Outisnn.

 

El Tribunal Supremo anula parcialmente el Real Decreto que regula el Registro Único de Arrendamientos

Admin, 21/05/2026

El TRIBUNAL SUPREMO ANULA PARCIALMENTE EL REAL DECRETO QUE REGULA EL REGISTRO ÚNICO DE ARRENDAMIENTOS

PUBLICADA LA SENTENCIA EN EL BOE DE 8 DE JUNIO DE 2026

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 620/2026, de 19 de mayo de 2026, en recurso ordinario presentado por la Generalitat Valenciana, ha anulado parcialmente el Real Decreto 1312/2024 de 23 de diciembre por el que se regula el procedimiento de Registro Único de arrendamientos y se crea la ventanilla única digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

El TS considera que el Estado carece de competencias para dictar las disposiciones de este Real Decreto referidas al procedimiento de registro único de arrendamientos de corta duración.

El fallo de la Sentencia dice:

«Anular los preceptos del Real Decreto impugnado referidos al procedimiento de registro único de arrendamientos y la obligación de la inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles para obtener un numero de registro que permita ofrecer los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de las plataformas en línea. En concreto, se anulan los siguientes preceptos:

  • art. 1 (en cuanto hace referencia al desarrollo del procedimiento de registro único de arrendamientos),
  • art. 2 apartados f), i) y j) (este último en lo relativo a los procedimientos de registro),
  • art. 5,
  • art. 6 (en lo relativo al procedimiento de registro único),
  • art. 8,
  • art. 9,
  • art. 10,
  • art. 12.b) y c),
  • Disp. Adicional Segunda,
  • Disposición Final Primera (en relación con los títulos que amparan la competencia para regular el procedimiento de registro único),
  • y cualesquiera otras previsiones o menciones referidas al registro único contenidas en otros apartados de este Real Decreto.»

Los artículos afectados son los siguientes: 

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto la creación de la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y el desarrollo del procedimiento de registro único de arrendamientos, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, y resto de normativa nacional de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, y de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por:…

f) Procedimiento de Registro Único de Arrendamientos: es el procedimiento a través del cual se da cumplimiento en España a las obligaciones de registro recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que se tramitará por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo; o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcación o artefacto naval objeto de alquiler y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo.

i) Número de registro: el identificador único de una unidad expedido por el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles competente que permite la identificación de una unidad.

j) Autoridad competente: una autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que es competente para gestionar o hacer cumplir los procedimientos de registro o para recoger datos sobre los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o es responsable de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables de los Estados miembros relativas al acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación.

k) Anuncio: la referencia a una unidad ofrecida para servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y publicada en el sitio web de una plataforma en línea de alquiler de corta duración.

l) Datos de actividad: el número de noches por las que se alquila una unidad y el número de huéspedes a los que se alquila por noche la unidad junto con el país de residencia de cada huésped, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo.

Artículo 5. Obligaciones de las personas arrendadoras.

Las personas arrendadoras definidas en el artículo 2.c), de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, están obligadas a:

a) Obtener previamente el número de registro definido en el artículo 2.i) en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles a los efectos de poder ofrecer sus servicios a través de las plataformas en línea. Este número será otorgado de manera automática e inmediata conforme al artículo 9.

b) Aportar la información que se recoge en el artículo 9.2 junto con la solicitud.

c) Atender a los requerimientos de información de las autoridades competentes que pueda recibir en relación con sus unidades.

d) Actualizar la información aportada sobre sus unidades respecto de las que haya obtenido un número de registro en el momento en el que se produzca un cambio en la misma.

e) Comunicar a las plataformas en línea el número de registro que se haya asignado a su unidad por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles, para poder ofrecerlas en dichas plataformas.

Artículo 6. Obligaciones de las plataformas en línea de alquiler de corta duración.

Las plataformas en línea de alquiler de corta duración, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, están obligadas a:

a) Recoger funcionalidades en sus aplicaciones que permitan a las personas arrendadoras identificar las unidades ofrecidas mediante el número de registro que se les haya asignado por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles.

b) Garantizar que las personas arrendadoras faciliten el número de registro que tengan asignado a sus unidades y que se muestre claramente como parte de sus anuncios antes de permitir la oferta de los servicios de alquiler de alojamiento de las unidades en sus plataformas.

c) Realizar comprobaciones aleatorias y periódicas de las declaraciones de las personas arrendadoras, en su caso, a través de la consulta con la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de los datos del registro, a cuyos efectos se habilitará la posibilidad de que pueda realizarse la consulta de manera permanente y automática para cada anuncio que pretenda publicarse en la plataforma en línea.

d) Informar sin demora indebida a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y a las personas arrendadoras de los resultados de las comprobaciones aleatorias anteriores en los casos previstos por el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

e) Informar a las personas arrendadoras que se propongan utilizar sus servicios de la aplicación del procedimiento de registro único regulado en esta norma, en los casos previstos por el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

f) Recoger y transmitir mensualmente los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro facilitado por las personas arrendadoras, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios publicados en sus plataformas, a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, por medios de comunicación de máquina a máquina.

En el caso de las plataformas definidas en el artículo 2.h), recogidas en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro facilitado por las personas arrendadoras, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios publicados en sus plataformas, se transmitirán al final de cada trimestre, por medios de comunicación de máquina a máquina o manualmente.

Esta transmisión se presentará en los plazos y de acuerdo con el modelo que sea aprobado por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.

g) Dar cumplimiento en un plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación a las resoluciones administrativas por las que se ordene la eliminación o inhabilitación del acceso a anuncios vinculados a un número de registro suspendido o retirado.

Artículo 8. Registro único de arrendamientos.

Para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Será el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regirá por lo dispuesto en él, por esta norma y supletoriamente, por la legislación hipotecaria.

Artículo 9. Procedimiento de inscripción y solicitud de número de registro.

1. El procedimiento será iniciado a solicitud del interesado. La solicitud será presentada en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adjuntándose toda la documentación preceptiva en formato electrónico, pudiendo optar por sistemas de identificación y firma basados en certificados electrónicos, sistema Cl@ve o firmas no criptográficas como códigos de un solo uso, firmas OTP o similares ofrecidos por terceros de confianza interpuestos, u otros sistemas basados en claves previamente concertadas, siendo todo el procedimiento tramitado de manera electrónica por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles. La solicitud también podrá presentarse directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente.

2. La solicitud deberá incluir, al menos:

a) Para cada unidad:

1.º La dirección específica de la unidad, el Código Registral Único y su referencia catastral. En el caso de buques, embarcaciones o artefactos navales, alternativamente, el Número de Identificación del Buque (NIB), la matrícula o el Código Registral Único del bien.

2.º El tipo de unidad, incluyendo si se trata de una finca completa, una habitación o en general una parte de una finca, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible, o si se trata de una embarcación u otro tipo de alojamiento sujeto al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

3.º Si la unidad se ofrece como una parte o la totalidad de la residencia principal o secundaria de la persona arrendadora, o para otros fines.

4.º El número máximo de personas arrendatarias que se pueden alojar en la unidad.

5.º Si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable, salvo que la legislación aplicable sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellos documentos se sustituirán por los que acrediten que la comunicación o declaración ha sido realizada, que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad si este ha sido establecido y que no se tenga declarada su ineficacia, y sin que del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles resulte la existencia de resolución obstativa alguna, incluyendo, en su caso, la autorización, prohibición o limitación para tal uso conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

6.º La identificación de la categoría o categorías y tipos de arrendamiento para los que pretenda obtener un número de registro, pudiendo ser simultáneos, en su caso, las tres categorías:

– Fincas, habitaciones o unidades parciales de finca destinadas a alquiler de corta duración con una finalidad no turística.

– Fincas, habitaciones o unidades parciales de finca, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible, destinadas a alquiler de corta duración con finalidad turística.

– Embarcaciones flotantes u otras propiedades que permitan el alojamiento de corta duración y no estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.

7.º La declaración de que se dispone de lo indicado en el artículo 4.2.b).

b) En las solicitudes presentadas por las personas arrendadoras que sean personas físicas:

1.º El nombre y apellidos del solicitante.

2.º El número de identificación fiscal.

3.º Su domicilio.

4.º Un teléfono de contacto.

5.º Una dirección de correo electrónico para la comunicación por escrito.

c) En las solicitudes presentadas por las personas arrendadoras que sean personas jurídicas:

1.º Su denominación social.

2.º Su número de identificación fiscal.

3.º La identificación de la persona representante legal.

4.º Su domicilio social.

5.º Un teléfono de contacto de una persona representante.

6.º Una dirección de correo electrónico para la comunicación por escrito.

3. Con la presentación de la solicitud y documentación señalada en los apartados anteriores, el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles, según la naturaleza de la unidad, procederá a la asignación automática e inmediata de un número de registro, que recogerá la identificación de la categoría y tipo designado por la persona interesada. A estos efectos, en su caso, podrá ser de aplicación el régimen de recursos aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras conforme a la normativa hipotecaria.

4. Será también de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores en aquellos casos en los que sea necesario actualizar la información aportada.

5. Cada unidad solo podrá tener asociado un número de registro por categoría y tipo de arrendamiento conforme a lo recogido en el apartado 2.A.f). De esta manera, una unidad sólo podrá contar con un número de registro destinado a alquiler de corta duración no turístico, un solo número de registro destinado a alquiler de corta duración turístico, y un solo número de registro de embarcación. Si bien, podría contar simultáneamente con un número de registro de finalidad turística y un número de registro de finalidad no turística.

Artículo 10. Verificación del número de registro.

1. Tras la calificación favorable del registrador o registradora, este hará constar el número de registro y su categoría y tipo por nota marginal en el folio de la unidad, lo cual se notificará al interesado. En esta calificación se comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

2. Si existieran defectos en la solicitud o en la documentación aportada y la persona interesada no procediera a subsanarlos dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la resolución negativa, el Registrador o Registradora suspenderá la validez del número de registro afectado y remitirá una comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, para que la Dirección General de Planificación y Evaluación dicte resolución ordenando a todas las plataformas en línea de alquiler de corta duración que tengan publicados anuncios relativos a ese número de registro, para que los eliminen o inhabiliten el acceso a ellos sin demora.

3. Si la calificación fuera desfavorable se advertirá en la misma que, transcurrido el tiempo de subsanación, se comunicará a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la Dirección General de Planificación y Evaluación ordenará a las plataformas en línea de alquiler de corta duración conforme al apartado anterior.

4. Cada doce meses deberá aportarse el modelo informativo de arrendamientos de corta duración aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades descritas en el artículo 4.2.a) y que haya justificado el tipo de arrendamiento. A los efectos de la comprobación de esta finalidad, en caso de que existieran dudas fundadas sobre la realidad de la misma, podrá ser requerido por el Registrador o Registradora documentación acreditativa complementaria.

5. Se producirá la retirada del número de registro relativo a una unidad por incumplimiento de los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad o al de Bienes Muebles, o por comunicación de la baja de inscripción en el Registro por la persona arrendadora, lo que determinará la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles donde radique la unidad y su notificación al interesado, así como la comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la emisión, por parte de la Dirección General de Planificación y Evaluación de la resolución del apartado 2 ordenando a las plataformas.

Cuando del modelo informativo del apartado 4 resulte que se ha utilizado el número de registro para usos distintos de los que correspondan a su categoría y tipo, el Registrador o Registradora retirará el número de registro correspondiente, lo que determinará la cancelación de la nota marginal, lo cual será comunicado a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, y el órgano administrativo al que la gestión de ésta esté asignada emitirá la resolución del apartado 2 ordenando a las plataformas. Si la baja fuera solicitada por una administración pública en virtud de una resolución dictada en el ámbito de sus competencias, será suficiente con aportar la correspondiente resolución firme en vía administrativa por la que con intervención del titular del derecho se hubiera acordado.

6. No se podrán comercializar a través de plataformas en línea unidades en régimen de alquiler de corta duración sin el referido número de registro, ni con un número de registro asociado a una categoría y tipo diferente de arrendamiento.

7. El régimen aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras y sus recursos será el correspondiente a la normativa hipotecaria. El régimen aplicable a las resoluciones que incluyan órdenes emitidas por la Dirección General de Planificación y Evaluación, conforme a los apartados anteriores y sus recursos administrativos, será el correspondiente a los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Autoridades competentes.

A los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, serán autoridades competentes en España las siguientes:

a) En relación con la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.

b) En relación con el procedimiento de registro, el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles.

c) En relación con la normativa sectorial y material aplicable a los arrendamientos que no tengan carácter turístico que puedan constituirse, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.

d) En relación con la normativa sectorial y material aplicable a los arrendamientos turísticos que puedan constituirse, la administración autonómica o local que resulte competente en cada caso de acuerdo con la Constitución Española.

Disposición adicional segunda. Número de registro voluntario para los arrendamientos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Con carácter voluntario, la persona titular de un derecho real que permita celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble podrá solicitar un número de registro para alquiler de larga duración de conformidad con el procedimiento previsto en este real decreto. En estos casos, será necesaria la aportación del modelo informativo que sea aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana cada doce meses.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución Española, numerales 8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos, 1.ª, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, 13.ª, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y 31.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de estadística oficial para fines estatales.

 

ENLACES:

NOTICIAS

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Notas sobre la reforma constitucional que crea la circunscripción de Formentera en el Senado.

Admin, 20/05/2026

LA ISLA DE FORMENTERA TENDRÁ UN SENADOR PROPIO

Nota breve sobre la cuarta Reforma Constitucional recién aprobada: repercusiones no solo sobre la creación de la circunscripción de Formentera en el Senado, sino sobre el conjunto de las Illes Balears, la autonomía y la Democracia en España.

Ángel Custodio Navarro Sánchez
Secretario General, habilidad nacional del Consell Insular de Formentera

  

I. Introducción: La consecución para Formentera de un representante propio, y no compartido, ante el Senado.

Ya es una realidad la Reforma Constitucional, de 19 de mayo de 2026, publicada en el BOE núm. 123, de 20 de mayo de 2026. Aquí se puede localizar: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10881

Se ha modificado el apartado 3 del artículo 69 y, en las próximas elecciones a Cortes Generales, Formentera elegirá a un Senador o Senadora, para la recién creada circunscripción electoral de esta isla, como tal, ante la Cámara de la representación territorial de España.

Ya se ha roto, jurídicamente, el guion que, desde el tiempo de la preautonomía, unía a Ibiza-Formentera (en catalán, Eivissa-Formentera), y ahora están separadas, además de por el mar, en la cita constitucional, por una coma.

Y cada una de las dos islas elegirá a un o a una representante ante el Senado. Estamos ante un hito conseguido por el pueblo de Formentera, en solidaridad con todos los demás pueblos del  archipiélago y del conjunto de pueblos de España, como Estado plural, incluidas las componentes insulares que lo conforman, y en amparo efectivo del hecho insular y de su expresión máxima, aquí, a propósito de un ejemplo extremo de insularidad, la de Formentera.

II. Otros hitos conseguidos con la reforma constitucional, entre lo simbólico y lo tangible, inclusive el papel del Consell Insular de Formentera, con sujeto único de Derecho español.

Pero también son hitos relevantes, y los mencionaré de manera necesariamente telegráfica, los siguientes, porque la cuestión merecerá del estudio más que detallado de todas las repercusiones que esta Reforma Constitucional comporta, ya sea por lo que se dice en el Preámbulo, ya sea por lo que se dice en el Texto normativo propiamente dicho, y que podemos resumir así:

1) Se petrifica, por encima del Estatuto de Autonomía, al ser la propia Constitución la que lo reconoce, el topónimo Illes Balears, en lengua catalana, a todos los efectos como exclusivo, en el texto oficial en castellano, el sancionado y promulgado por Su Majestad el Rey, único ejemplo que existe de topónimo reconocido, con rango constitucional y oficial, de todo el Estado.

2) Se constata, como tal, y por encima del Estatuto de autonomía (que ni lo menciona), la existencia de las Islas Pitiusas [en la versión en catalán, con arreglo a la toponimia auténtica, Illes Pitiüses] es decir, el conjunto formado por Eivissa y Formentera, con independencia de que cada una de ellas tenga, desde 2007, un Consell Insular propio. Esta constatación geográfica y existencial, que abarca también la Cultura y la Identidad de las dos islas, como hermanas, pero diferenciadas, nunca se había logrado, en ninguno de los textos del Estatuto Autonomía: ni en la redacción originaria de 1983, ni en la de 1994, ni en la de 1999; ni en la vigente, de 2007.

3) Se constata, igualmente por encima ya del Estatuto de Autonomía, la naturaleza jurídica especial del Consell Insular de Formentera, como institución singular en el conjunto del Derecho español, con personalidad jurídica única, pero con diversas naturalezas jurídicas superpuestas. La cuestión no tiene parangón con otros posibles sujetos de todo el Estado, y tiene el máximo rango jurídico posible, porque la Constitución, en su redacción originaria, sólo mencionaba específicamente como entes especiales citados de manera concreta, igualmente con naturaleza municipal originaria, pero que también han ido alcanzando otras naturalezas superpuestas añadidas, las ciudades de Ceuta y Melilla y, a otros efectos, la Villa de Madrid y, con ello, su Ayuntamiento. Ahora también aparece Formentera y su Consell Insular, con todo lo que ello comporta como órgano de administración, gobierno y representación de un ente originalísimo.

4) Se constata, ya también por encima del Estatuto de Autonomía, e infranqueable, la consideración de los consejos insulares, los cuatro, como instituciones de autogobierno en el archipiélago, y del archipiélago, y no sólo como entes locales, ex artículo 141.4 en su redacción originaria, lo cual se debe relacionar, necesariamente, con los artículos 147.2.c) y 148.1.1ª de la propia Constitución, sobre las “instituciones propias”, como lo son los cuatro Consells Insulares, y, por tanto, con el sistema institucional autonómico, muy plural, del archipiélago balear, que con ello se conforma como estructura casi federal interna.

5) Se reconocen, por remisión, formas de control y fiscalización de la acción de gobierno, en el seno de los Consells Insulares, por parte del Pleno, como sucede con el debate anual sobre el estado de la isla, de carácter netamente parlamentario, al igual de lo que ocurre con el Estado y con la Comunidad Autónoma, así como también se atestigua un uso formal del lenguaje jurídico que respeta la igualdad de género en las citaciones.

6) Se evidencia, y ya el Estatuto de Autonomía lo tendrá que reconocer siempre, la iniciativa legislativa de los Consells Insulares, de los cuatro, ante el Parlamento de las Illes Balears.

7) Se constata igualmente la evidencia, incluso, de lo que podríamos llamar o conceptuar como casi “iniciativa legislativa correlativa o sucesiva”, como se ha plasmado materialmente con esta Reforma Constitucional: iniciativa desde el Consell Insular de Formentera, hacia el Parlamento de las Illes Balears y desde éste, iniciativa legislativa de Reforma Constitucional, hacia las Cortes Generales. Es decir, desde Formentera hacia Palma (en la isla de Mallorca, capital de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears); y desde Palma hacia Madrid, y todo exitoso y cumplido.

8) La desaparición del guion entre Eivissa-Formentera obligará a repensar, reestructurar y rehacer, a todos los efectos, la organización administrativa del Estado y de la Comunidad Autónoma, hacia Formentera y lo que, hoy por hoy, existe en Eivissa como común para ambas islas, sin perjuicio de considerar que todo ello conllevará un tiempo de adaptación.

9) La cita explícita, en el apartado 3 del artículo 69, de las islas y, con ello, de Cabildos o Consejos Insulares, su forma de gobierno, como en el artículo 141.4, hace que mutatis mutandis lo que hemos dicho de los Consells, se aplique igualmente a los Cabildos, a todos los efectos.

III. La derivada linguística y toponímica, otra vertiente importante de la reforma constitucional, asó como el realce de los Consells Insulares y los Cabildos.

En cuanto a la cuestión lingüística y toponímica, la repercusión de la Reforma Constitucional es más que relevante en la totalidad del Derecho español porque reconoce el nombre oficial de la Comunidad Autónoma -Illes Balears- en su forma catalana, como única y exclusiva, a todos los efectos y en todos los órdenes, sin excepción de ningún tipo a la hora de su cita y uso por todos los poderes públicos del Estado, en España y en el extranjero, de tal modo que estamos ante una conquista irrefutable, un avance absoluto en el ámbito de uso oficial de la forma toponímica catalana, que pasa a tener rango constitucional, y que, hoy por hoy, no ha acontecido con ninguna otra lengua oficial (y topónimo correspondiente), de cara a su cita, en el texto en castellano de la Constitución, empleándose, necesariamente y de forma preceptiva y, reiteramos, exclusiva, el topónimo en catalán.

Sin embargo, si bien el anterior ya es un escalón que ha consolidado la lengua catalana en cuanto al uso exclusivo de ese topónimo, también es cierto que no se ha conseguido que, como propusieron, por unanimidad, el Consell Insular de Formentera y el Parlamento de las Illes Balears, el topónimo Eivissa apareciera en la versión oficial en castellano del texto, así, tal cual, en la lengua propia de la isla (según la tradición secular del topónimo: Eivissa y exigía sobre todo la normativa internacional relativa a la estricta protección del Patrimonio Inmaterial y de la toponimia en sí misma), y no Ibiza, como ha terminado escribiéndose, en aras al consenso; pero también es cierto que, en paralelo, la Reforma del apartado 3 del artículo 69 del Texto Constitucional ha repercutido, en plena solidaridad con las Canarias, para bien, y de rebote, de cara a la cita correcta y auto centrada, de las islas de El Hierro y de La Gomera, tal cual recoge oficialmente el Estatuto de Autonomía de Canarias, desde 1982, en 1996 y en la versión actual de 2018, con lo cual, también se ha actualizado, en todo ello, la Constitución y ya no se habla de “Hierro” y de “Gomera”, sino que la Norma fundamental hace suya la dicción estatutaria y se identifica plenamente.

También resultan interesantes las versiones en euskera y en gallego del texto de la Reforma Constitucional, a propósito del nombre de las instituciones isleñas, dichas en estas lenguas y, en cuanto a la toponimia, con pleno respeto a la toponimia escrita en catalán, en la versión vasca (Eivissa) y en la gallega (escrita como Eivisa).

La cuestión toponímica tratada ha pasado a la Historia del Constitucionalismo español, con un todo un corpus de discusiones y consideraciones, en las Cortes Generales (Cámara Baja y Alta), que merecerá ser estudiado y descrito en el futuro con todo detalle, incluida la necesidad de acierto en la cita estricta del nombre de las instituciones isleñas en los textos en castellano, con una idea de interiorización y cercanía plenas a la tradición insular, razón por la cual aconsejamos que, en futuras reformas del Estatuto de Autonomía balear, en concreto de las instituciones mencionadas en el artículo 39 (a propósito del sistema institucional autonómico), se emule el Estatuto de Autonomía valenciano y aparezcan citadas, siempre y sólo, en la lengua propia.

IV. Otra derivada, indirecta, pero cierta, de la reforma constitucional, para Canarias y sus Cabildos

En relación con el apartado 3 (modificado) del artículo 69 de la Constitución no ha llegado a ser una realidad reconocida explícitamente, pero algún día lo será, la evidencia de que si bien ya la Constitución, en ese apartado ya no habla de “agrupaciones de islas” de cara al Senado (concepto jurídico, en apariencia eliminado), en el fondo material o sustantivo de base geográfica, por lo que se refiere a la isla de Lanzarote, al estar adscrita a esta según el Estatuto de Autonomía de Canarias, la isla de La Graciosa, la octava isla canaria habitada, algún día así deberá plasmarse también en la Constitución. Como ya pronto lo será la designación oficial del Cabildo de Lanzarote, en ejecución del Estatuto de Autonomía y de la nueva Ley de Cabildos, ahora en tramitación, que pasará a llamarse, «Cabildo de Lanzarote y La Graciosa», por lo que, efectivamente, siempre tendremos esa «agrupación» material: la de «Lanzarote – La Graciosa», aunque, por ahora, no haya emergido al Texto Constitucional.

V. Reflexión final, sobre el avance en la construcción del Estado de las Autonomías.

Además, y cuestión de carácter estructural y fundamentación intangible del orden jurídico y del moral, en el Preámbulo de la Reforma Constitucional se contiene una frase, no menor, sino muy relevante, que explicita toda una Declaración de Principios y de compromiso, de todos, en pro de la significación del Texto Constitucional como herramienta permanente para la Democracia, y de la que esta representa para el devenir histórico de España en libertad y progreso, cuando dice, textualmente, que “(l)a aprobación de la Constitución de 1978 comportó la restauración de la democracia a los pueblos de España”, lo que nos liga con la expresión más profunda de identificación con el reconocimiento de los derechos humanos, de la pluralidad y de la diversidad constitutiva innata del Estado, y de los pueblos -constituidos en nacionalidades y regiones- que lo forman, y como todo ello comenzó a construirse, y llenarse de contenido, a partir del 14 de abril de 1931.

No en vano, ante esta Reforma Constitucional, aunque pueda parecer poca cosa, ante un supuesto inédito en el panorama constitucional vivido y conocido porque se trata de la primera Reforma de la Constitución que proviene de una iniciativa hecha desde fuera de Madrid y que ha resultado exitosa, si bien no exactamente cómo se promovía desde las Illes Balears, pero el resultado final ha sido bueno, porque plasma que el Estado de las Autonomías, tan denostado por algunos, avanza, incluida la reivindicación del Senado y la plasmación y reconocimiento de las singularidades territoriales de toda España, en particular en los dos archipiélagos.

Es, en fin, una gran satisfacción haber participado, como Secretario General, habilitado nacional del Consell Insular de Formentera, con el entonces Letrado de la institución, Sr. Josep Costa i Rosselló, allá por 2017, en la redacción del embrión de parte del texto que ha acabado aprobándose, con la máxima humildad y modestia por nuestra parte, pero expresión, esa redacción, de una responsabilidad enorme y de un hito/oportunidad que muy pocas veces se dan en la vida de unos juristas.

¡Estamos, por tanto, y nos felicitamos, por Formentera, todos de enhorabuena!

Ángel Custodio Navarro Sánchez

Secretario General, habilitado nacional del Consell Insular de Formentera
Vocal del Consejo Asesor de Derecho Civil de las Illes Balears
Vocal del Consejo Asesor de Patrimonio Inmaterial de las Illes Balears
Letrado, excedente, del Consell Insular d’Eivissa i Formentera

 

ENLACES:

NOTICIAS

ARTÍCULOS DOCTRINALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Fotografia: Rafael Bataller

Fotografía de la imagen destacada: Melba Levick.

 

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-65. Condición resolutoria 1124 Cc.

Admin, 17/05/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 65

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- La resolución por incumplimiento arrastra a las anotaciones de embargo, aunque no medie condición inscrita.

2.- Retracto arrendaticio y sucesión mortis causa.

3.- El incumplimiento de normas reglamentarias no impide la inscripción en el catalogo de aguas privadas.

4.- Compraventa y discapacidad del vendedor poderdante. La acción 65.000.

Enlaces

 

1.- LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO ARRASTRA A LAS ANOTACIONES DE EMBARGO, AUNQUE NO MEDIE CONDICIÓN INSCRITA

Sentencia núm. 47/2026, de 21 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 98/2026 – ECLI:ES:TS:2026:98).

Una mercantil transmitió a otra una finca urbana a cambio de una cantidad de dinero, el compromiso de atender el pago de un préstamo hipotecario, de rehabilitar el edificio y de entregar a la transmitente un local en planta baja.

El mismo día de 2002 se firmaron una escritura pública de compraventa sin condiciones en la que constaba el precio pactado y un documento privado en el que constaban todos los demás compromisos contraídos.

La finca fue embargada por el Ayuntamiento y la AEAT sin que la adquirente cumpliera los compromisos adquiridos.

La transmitente demandó la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil pidiendo, entre otros, la devolución de la finca y la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo posteriores a su adquisición, por lo que dirigió también la demanda contra las entidades públicas acreedoras. Lo que no pidió fue que se cancelaran las hipotecas constituidas por la adquirente.

La adquirente no se personó, siendo declarada en rebeldía.

En primera instancia y apelación se estimó la demanda, pero sin acordar la cancelación de las anotaciones.

El Tribunal Supremo casa la sentencia y ordena cancelar también las anotaciones practicadas “con excepción de las que obedezcan a supuestos en que la ley establece una afección real de la finca en caso de transmisión o cambo de titularidad de los derechos sobre la misma”.

El recurso de casación se fundaba, entre otros motivos recogidos en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, en que:

la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la resolución contractual por incumplimiento tiene carácter ex tunc y no ex nunc, esto es, tiene un efecto retroactivo y obliga a retrotraer los efectos al estado jurídico existente al tiempo de la compraventa, lo que supone que el transmitente debe recuperar el objeto transmitido en el mismo estado jurídico de cargas existente al tiempo de la transmisión, a salvo las hipotecarias.

La jurisprudencia -continúa- considera que las cargas hipotecarias implican la existencia de un tercero que no puede resultar perjudicado, pero no así respecto de las anotaciones preventivas, en que no existe tercero registral o hipotecario.”

La sentencia estima el recurso:

Fundamento de Derecho TERCERO

1.-La recurrente tiene razón al cuestionar la referencia que hace la sentencia recurrida al art. 1230 CC como fundamento nuclear de la decisión de desestimar la pretensión de cancelación de las anotaciones, al no resultar aplicable al caso.

El referido art. 1230 CC dispone que «[l]os documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero».

En el supuesto enjuiciado no se discute que, efectivamente, las partes firmaron el mismo día dos documentos no coincidentes sobre el mismo negocio jurídico: una escritura pública de venta del edificio por un precio concreto que se considera pagado (en aquello que exceda de la deuda hipotecaria en la que se subroga el comprador), y un documento privado en el que se establecen unas condiciones y formas de pago diferentes, que incluyen la obligación de vender en un futuro el local rehabilitado de los bajos del edificio a ERIMSA o a terceros, por un precio que se tiene en cuenta a la hora de fijar las contraprestaciones económicas derivadas de la venta de todo el edificio.

Tampoco se discute que el incumplimiento que ERIMSA atribuye a PROHABITAT como presupuesto de la petición de resolución se refiere a las obligaciones pactadas en el contrato privado.

Fundamento de Derecho CUARTO

1.-Como se acaba de exponer, nos hallamos ante una cuestión estrictamente jurídica. Se trata de dilucidar si la resolución de un contrato de compraventa de una finca por incumplimiento del comprador ex art. 1124 CC comporta la cancelación de las anotaciones de embargo que hubieran podido practicarse entre la firma del contrato -e inscripción registral de la transmisión- y la resolución contractual.

La respuesta requiere como paso previo determinar el momento en que se producen los efectos restitutorios consecuencia de la resolución por incumplimiento, si cuando se ejercita la resolución o con carácter retroactivo al momento que se realizó la transmisión objeto de resolución.

La doctrina mayoritaria entiende que el reingreso patrimonial del bien tiene lugar, desde el punto de vista jurídico-real, en el momento en que se ejercita la resolución.

Por el contrario, una consolidada doctrina jurisprudencial mantiene que la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC tiene efectos ex tunc y no ex nunc, de modo que, una vez resuelta la relación contractual, los efectos se retrotraen al momento en que se celebró.

Sin perjuicio de que esta regla general ha de matizarse toda vez que, como a continuación se expondrá, el carácter retroactivo de la resolución presenta excepciones, entre las que cabe destacar las amparadas por la aplicación de los principios registrales en orden a la protección del tercero de buena fe.

2.-Adviértase que, aunque exteriormente pueda parecer similar la restitución por resolución ex 1124 CC y la resolución por efecto de una condición resolutoria explícita (similitud propiciada por la ubicación del precepto, en la sección dedicada a las obligaciones condicionales), cualitativamente se trata de figuras distintas, lo que se manifiesta fundamentalmente en lo que se refiere a la oponibilidad de sus efectos frente a los posibles subadquirentes de derechos sobre el bien.

Así como la condición resolutoria explícita inscrita define el derecho no solo inter partes, sino también respecto de cualquier interesado, de manera que, cuando se produce el hecho previsto como condición, la resolución opera automáticamente, sin que requiera ningún acto adicional, la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC faculta para resolver, pero siempre que se trate de un incumplimiento grave, lo que a priori escapa del conocimiento del tercero, que no tiene por qué saber ni su existencia, ni su gravedad ni la decisión de ejercer la facultad.

De este modo, mientras la condición resolutoria expresa inscrita es oponible en todo caso a tercero, la resolución por incumplimiento debe respetar los derechos adquiridos por terceros, sin perjuicio de las matizaciones que se harán más adelante. En el primer caso nos hallaríamos ante lo que se ha denominado «titularidad preventiva», como especie de la «titularidad interina»; en el segundo, ante una titularidad plena pero susceptible de retroceso que, en caso de producirse, afectaría a terceros, salvo que se tratase de terceros con derechos inscritos, sean o no de naturaleza hipotecaria.

Como precisa el art. 1124 CC in fine, la resolución «se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria».

En este sentido, cuando el art. 37 LH prevé que «[l]as acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley», no se refiere a la protección del tercero respecto de condiciones inscritas (en cuyo caso nos encontraríamos en el marco del art. 34 LH), sino frente a los efectos restitutorios que respondan a una resolución por causas sobrevenidas, esto es, por incumplimiento contractual.

3. Asimismo, quedan al margen de la eficacia retroactiva de la resolución los derechos con trascendencia real sobre el bien de que se trate, es decir, aquellos que siguen al bien con independencia del cambio de titularidad en cuanto que, por su naturaleza, el inmueble queda afecto al cumplimiento de la obligación.

A título de ejemplo, puede citarse, entre otros, el supuesto del piso o local en régimen de propiedad horizontal, por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales, en los términos contemplados en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. O el de la afección real de los inmuebles al pago de deudas tributarias ex art. 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en particular, las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles, con arreglo al art. 64 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4.-Por otra parte, la reinscripción en favor del vendedor como consecuencia de la resolución del contrato y restitución del dominio, está sujeta a diversos requisitos tendentes a garantizar la seguridad jurídica y los intereses de las partes, como es el de la consignación del importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución ( art.175.6.ª RH).

Al igual que sucede con la rescisión que, en términos del art. 1295 CC, «obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses» (con el matiz previsto en el propio precepto), la resolución impone a las partes el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», según ordena el art. 1123 CC, de forma que cada parte sólo estará legitimada para exigir de la otra la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba, en línea con la jurisprudencia recaída en interpretación con la legitimación para instar la resolución por incumplimiento.

Obsérvese que, si bien el art. 175.6.ª del Reglamento Hipotecario se refiere a los casos en los que existe una condición resolutoria inscrita, el principio de seguridad jurídica y la protección de terceros llevan a aplicar la misma exigencia cuando la resolución deriva del ejercicio de la acción prevista en el art. 1124 CC, con mayor motivo si cabe dada la falta de constancia registral de la causa de resolución.

En definitiva, como recuerda la doctrina, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la transmisión que se resuelve, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la finca, incluida la anotación de embargo.

5.-Sobre la naturaleza y alcance de la anotación preventiva de embargo, como medida de seguridad de tipo hipotecario, ya se pronunció la sentencia 1180/2004, de 30 de noviembre…”,

“…la sentencia de esta sala 215/2021, de 20 de abril, repasa la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la anotación de embargo y descarta que el titular del embargo tenga la condición de tercero a los efectos del art. 34 LH y que la anotación le atribuya los efectos protectores de la fe pública registral que otorgan los arts. 32, 27 y 28 LH:…”

6.-La aplicación del régimen legal y de la doctrina jurisprudencial expuestas conducen a estimar en parte el motivo de recurso.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, por incumplimiento grave del comprador, acordada en el seno de un procedimiento judicial en el que han sido parte como demandadas las entidades administrativas a favor de las cuales se han practicado distintas anotaciones de embargo sobre las fincas resultantes de la rehabilitación del edificio durante el período que la deudora figuró como titular registral.

La resolución del contrato tiene carácter ex tunc y provoca la restitución de las prestaciones y la vuelta al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido, de forma que el vendedor recupera el bien en las mismas condiciones jurídicas en que se transmitió. La resolución es oponible a los terceros, a salvo las excepciones antes apuntadas.

La anotación de embargo es una medida cautelar, de seguridad y publicidad, cuya finalidad es impedir que terceros adquirentes posteriores al embargo puedan resultar protegidos por la fe pública registral a partir del momento en que se practica. El embargo otorga un privilegio, no un derecho real, y la anotación cumple la función de hacer público ese privilegio frente a terceros, sin que atribuya al anotante la condición de tercero a los efectos del art. 34 LH ni los beneficios protectores de la fe pública registral, que otorgan los arts. 32, 34 y 37 LH, por lo que resulta afectada por el retroceso patrimonial que entraña la resolución y que conlleva que la anotación se verificó sobre un bien que no pertenecía al deudor embargado. No estamos ante titulares de derechos inscritos, sino, insistimos, ante una medida aseguraticia.

En consecuencia, la resolución del contrato determina, en principio y como efecto directo, la cancelación de las anotaciones de embargo practicadas a favor de la AEAT y del Ayuntamiento de Girona. Cuestión distinta es que la anterior afirmación deba matizarse en función de si las deudas a las que responden los embargos anotados en el historial registral de las fincas 37.813, 37.814, 37.815 y 37.816 sean deudas respecto de las que la ley establece una afección real de la finca en caso de transmisión o cambio de la titularidad de los derechos sobre la misma. Afección real que, dada su naturaleza, sí que está amparada por los principios registrales de prioridad ( art. 17 LH) y de inoponibilidad del acto no inscrito ( arts. 606 CC y 32 LH), y, por ende, sí que es oponible al vendedor que ejercita la acción de resolución.

7.- Consecuencias de la estimación parcial del recurso de casación. La estimación parcial del recurso de casación implica la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de acordar la cancelación de las anotaciones de embargo practicadas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del Ayuntamiento de Girona, por deudas y responsabilidades de la demandada a partir del 25 de noviembre de 2002, que pesen sobre la finca 30.383 (hoy dividida en las fincas 37813 a 37821 de Girona), con excepción de las que obedezcan a supuestos en que la ley establece una afección real de la finca en caso de transmisión o cambio de titularidad de los derechos sobre la misma.”

Creo que la importancia de la doctrina de esta sentencia, que al ser del pleno de la sala no precisa de reiteración para fundar por sí sola un recurso de casación en casos análogos, no se le puede escapar a nadie interesado en la materia.

Conviene resaltar, desde el punto de vista estrictamente registral, que declara exigible, para que puedan cancelarse las anotaciones practicadas, la consignación prevista en el art. 175 6ª del Reglamento Hipotecario, lo que considera preciso no solo en caso de condición resolutoria explicita sino también cuando se ejercita la facultad del art. 1124 Código Civil y no solo cuando se trate de cancelar un derecho real impuesto sobre la finca sino también si lo que hay es una anotación preventiva de embargo.

Quiere decir que ni el Ayuntamiento ni la AEAT se quedarán sin cobrar si el demandante tiene que consignar el precio recibido y si alcanza la deuda tributaria respectiva.

3 de febrero de 2026

 

2.- RETRACTO ARRENDATICIO Y SUCESIÓN MORTIS CAUSA

Sentencia núm. 29/2026, de 19 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 126/2026 – ECLI:ES:TS:2026:126).

El contrato de arrendamiento de un local destinado a oficina de farmacia incluía una cláusula del siguiente tenor: “cláusula 14 -«El arrendatario podrá ejercitar el derecho de tanteo o retracto, sobre el local arrendado conforme al procedimiento señalado en el art. 31 de la Ley, siendo aplicable, tanto en transmisiones inter vivos como en transmisiones mortis causa».

La propietaria de la finca legó el local a una de sus hijas que, tras determinadas vicisitudes derivadas de sus relaciones con los demás coherederos, terminó siendo la única demandada por la arrendataria en ejercicio de la acción de retracto pactado.

En primer instancia se estimó la demanda y se fijó como precio a satisfacer por la retrayente una cantidad superior a los 600.000 euros.

Pero la Audiencia Provincial estimó la apelación de la heredera demandada por tres motivos, de los que voy a centrar este resumen en el que estima el Tribunal Supremo como bastante para confirmar dicha sentencia del órgano a quo.

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo contiene la doctrina aplicable.

“La recurrente denuncia la infracción del art. 1255 CC, en relación con el art. 4.3 LAU, al entender que la sentencia recurrida habría desconocido el principio de autonomía de la voluntad en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, negando validez a la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento litigioso, que reconoce al arrendatario un pretendido derecho de retracto para el supuesto de transmisión mortis causa del bien arrendado. Planteado así el motivo, conviene precisar que la controversia no se sitúa en el terreno de la imperatividad o supletoriedad de la normativa arrendaticia ni en la admisión general de la libertad de pactos en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, sino en un plano distinto, cual es determinar si, al amparo de dicha libertad, cabe considerar válidamente constituido un derecho de adquisición preferente, configurado como retracto, cuyo presupuesto de ejercicio sea una transmisión mortis causa.

Es cierto que el art. 4.3 LAU consagra, para los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, un régimen de amplia autonomía de la voluntad….. Ahora bien, dicha autonomía de la voluntad no es ilimitada ni permite prescindir de los presupuestos estructurales de las instituciones jurídicas a las que se recurre. En particular, el retracto, tanto legal como convencional, no constituye una mera etiqueta disponible para las partes, sino una figura dotada de sustantividad jurídica propia, cuya configuración exige el respeto de sus presupuestos esenciales. Como recuerda la sentencia 1178/2004, de 16 de diciembre, aunque tanteo y retracto pertenezcan al mismo género de los derechos de adquisición preferente, su distinta operatividad -antes o después de la transmisión- y la necesaria afectación de terceros en el retracto explican su autonomía conceptual y la exigencia de requisitos específicos para su válida configuración.

Para los retractos legales, el negocio que permite el retracto debe ser alguno de los tipos señalados por el legislador o, al menos, alguno en el que, para el caso de que se ejerza el retracto, no se altere la contraprestación pactada en el negocio original. En particular, para los arrendamientos urbanos, se ha excluido el retracto en los casos de donación ( sentencia n.º 1045, de 19 de noviembre de 1992, y sentencia de 22 de noviembre de 1994 -ECLI:ES:TS:1994:20229-) y se ha afirmado que no cabe el retracto cuando no ha existido una transmisión onerosa ( sentencia 86/2013, de 15 de febrero). Y la sentencia de 9 de julio de 1903 (ECLI:ES:TS:1903:134) negó que cupiera un retracto legal cuando la transmisión fuera a título hereditario, «porque el art. 1521 solo autoriza el retracto en los casos de venta o dación en pago».

La sentencia recurrida no niega la libertad de pactos en abstracto, sino que constata que no puede calificarse como retracto, ni siquiera convencional, un derecho que se pretende activar en ausencia de una transmisión onerosa previa, sin desnaturalizar por completo la figura.

Ciertamente, la autonomía de la voluntad permite a las partes crear derechos de adquisición preferente de origen convencional, incluso atípicos.

Sin embargo, en el supuesto examinado, la cláusula contractual invocada por el recurrente se limita a mencionar genéricamente el tanteo o retracto, se remite al art. 31 LAU y, por ende, al art. 25 del mismo texto legal, extiende de forma meramente enunciativa su aplicación a transmisiones mortis causa y no configura un régimen autónomo del derecho, pues no fija precio ni criterios de determinación, no establece reglas claras de ejercicio ni incorpora previsión alguna sobre su formalización. En tales condiciones, no puede entenderse válidamente constituido un derecho de adquisición preferente atípico, ni puede imponerse a la legataria una obligación de enajenar el bien que derive directamente del fallecimiento de la arrendadora.

El rechazo del pretendido retracto mortis causa no solo obedece, pues, a su falta de encaje en el retracto legal regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a la imposibilidad de reconducir la cláusula a un derecho válidamente configurado, ni siquiera de carácter atípico, sobre la base del principio de libertad de pactos y bajo la cobertura de los arts. 1255 CC y 4.3 LAU, dada la ausencia de determinación suficiente (y que, en caso de existir, no dejaría de suscitar problemas de ámbito sucesorio, que aquí no han sido planteados).”

Los términos del contrato de arrendamiento y de su cláusula de adquisición preferente, al remitirse al artículo 31 de la LAU, fundamentan solo en parte la resolución judicial que rechaza que se trate de un retracto legal.

Debe entenderse que los derechos de tanteo y retracto que regula dicha ley son los que surgen cuando se transmite la finca arrendada en virtud de un contrato oneroso que permite sustituir al comprador mediante el pago del precio convenido, como regla general.

Pero tampoco se cierra la puerta a un eventual derecho de retracto en caso de transmisión a título gratuito.

Lo que se exige en este caso es que se configure cumpliendo unos requisitos mínimos, que la sentencia concreta en: la forma de determinar el precio; las reglas de ejercicio, una vez tiene lugar el supuesto de hecho que lo habilita y las previsiones sobre su formalización.

Se trata de un criterio jurisprudencial que considero de obligada observancia para el caso de que pretenda inscribirse en el Registro de la Propiedad un derecho atípico de esta naturaleza.

9 de febrero de 2026

 

3.- EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS REGLAMENTARIAS NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN EN EL CATALOGO DE AGUAS PRIVADAS

Sentencia núm. 134/2026, de 3 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 301/2026 – ECLI:ES:TS:2026:301).

En 1977 el dueño de dos fincas obtuvo permiso de la Confederación para hacer un sondeo, pero no solicitó el que también precisaba para las instalaciones mecánicas con las que elevaba el agua hasta la superficie, sin que ello le impidiera utilizar el pozo para regarlas.

En 2019 los sucesores en la titularidad de las fincas demandaron a la Confederación para que reconociera su derecho al aprovechamiento de aguas privadas y su inscripción en el Catálogo.

La Confederación se opuso por no haber obtenido autorización para dichas instalaciones sin que ello impidiera al Juzgado de Primera Instancia estimar la demanda.

Pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del Abogado del Estado entendiendo que al no haberse solicitado y obtenido autorización administrativa para la instalación del sistema mecánico de elevación el aprovechamiento del agua había sido clandestino e ilegal, con lo que el asunto se plantea ante el Tribunal Supremo, que estima la casación.

F.D. TERCERO

2.- El régimen normativo anterior a la LA/1985

El sistema normativo anterior a la LA/1985 era el definido en la LA/1879 y en los arts. 408, 412 a 416 y 417 a 419 del Código Civil (CC) -estos tres últimos preceptos, junto con el art. 408.3 CC, dedicados a las aguas subterráneas- y estaba presidido por el principio opuesto, esto es, el del carácter privado de las aguas, que en las sentencias dictadas entre 2022 y 2025 hemos considerado como un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen, de forma que el dominio se extiende o comprende el dominio de aquéllas. Este derecho accesorio comprendía (i) las aguas procedentes de manantiales (las aguas «continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos» – art. 408.1 CC-) y (ii) las aguas procedentes de pozos o galerías en explotación (las «aguas subterráneas que se hallen» en predios de naturaleza privada – art. 408.3 CC-). Respecto de dichas aguas subterráneas, los arts. 417 a 419 CC, en lo que ahora interesa, establecían que sólo el propietario del predio u otra persona con su licencia podía investigar en él aguas subterráneas y que «las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró» ( art. 418 CC).

La regulación del CC se completaba con la LA/1879, que atribuía al dueño de un predio «en plena propiedad» las aguas que en él hubiere obtenido (i) por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), considerando como tales «aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida, y en los que no se emplea en los aparatos para la extracción del agua otro motor que el hombre» -art. 20-; y (ii) al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías le reconoce el carácter de dueño de las mismas «a perpetuidad» (art. 22).

3.- El régimen transitorio de la LA/1985 y el respeto a los derechos adquiridos bajo la vigencia de la legislación anterior

“…el nuevo sistema general de demanialidad respetó los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de la LA/1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986. Las coordenadas de la pervivencia de estos derechos adquiridos fueron, inicialmente, las disposiciones transitorias ( DT) segunda y tercera de la LA/1985 (que más tarde pasó a ser texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TRLA) y la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 227/1988, de 29 de noviembre.

4.- Modalidades de conservación de los derechos adquiridos

Se configuraron, así, dos modalidades diferentes de conservación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1986 sobre todo tipo de aguas privadas, ya procedieran de manantiales o pozos ordinarios, ya fueran aguas subterráneas alumbradas. La elección entre una u otra modalidad era opcional para los interesados.

En palabras de la STC 227/1988, de 29 de noviembre: «»[L]as disposiciones de la Ley permiten a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos [sobre las aguas privadas] en otros que la Ley denomina «de aprovechamiento temporal de aguas privadas» que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años – a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo -, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora»».

4.2. Frente a esa opción, que exigía un comportamiento activo del titular del aprovechamiento dentro del plazo preclusivo de tres años para acreditar su preexistencia y solicitar su inscripción en el Registro de Aguas, la alternativa era la que, por remisión, establecía la DT segunda: el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora»

En esta alternativa, el derecho sobre las aguas privadas no está constreñido a límite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se podía transformar aquel derecho en los casos en que se hubiera ejercitado esa opción, lo que no sucede en el supuesto que enjuiciamos.

Esta segunda modalidad de conservación de los derechos preexistentes es el régimen jurídico aplicable a las aguas alumbradas a través del pozo da servicio a las fincas propiedad de los demandantes, cuyo origen se remonta a 1977 y cuya explotación se ha mantenido hasta la actualidad.

7.- La incidencia de la DT segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

Las coordenadas del régimen transitorio de los derechos adquiridos antes de la LA/1985 se vieron en cierto modo precisadas con la posterior Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su DT segunda..

El incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Aguas, en el caso de quienes hubieran ejercitado la opción de la DT tercera, apartado 1, o la inclusión en el Catálogo de cuenca, en el resto de los casos, podía dar lugar a la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con un régimen sancionador que se justifica por el innegable interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas quedaran inscritos. En el caso del Catálogo de cuenca, es fundamental tener en cuenta las funciones de constatación y control que corresponden al Catálogo ( STS Sala Tercera Secc. 3.ª, de 23 de diciembre de 2002, recurso de casación nº 1246/1997), concebido como un instrumento administrativo que ofrece a la Administración una información indispensable para el control de los recursos hidráulicos y la puesta en práctica de medidas de protección de los acuíferos, como son la declaración de sobreexplotación y salinización.

“…en los casos en que la solicitud de inscripción en el Catálogo se realiza fuera del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, la administración solo podrá practicar la inclusión de los aprovechamientos de las aguas privadas en virtud de resolución judicial.

8.- La diferencia entre la inscripción en el Registro de Aguas y la inclusión en el Catálogo de cuenca

Hemos entendido en esa sentencia y en todas las posteriores que esa solicitud era coherente con la distinta finalidad de la inscripción en el Registro de Aguas y de la inclusión en el Catálogo de cuenca:

8.1. En efecto, el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico (art. 72 LA/1985), que legítima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos, en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración. Por esta razón, las DT segunda y tercera de la misma ley, en relación con los titulares de derechos de aguas de dominio privado que no ejercieran la opción para su transformación en derechos de aprovechamientos temporales, establecen que «no podrá gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas», pues, como explicó la STC 227/1988, es «razonable que la Administración no tenga la carga de suministrar una protección específica a derechos que ella misma no ha otorgado, que no han sido previamente acreditados ante la misma y que, en última instancia, afectan a bienes ajenos a su titularidad».

8.2. En cambio, el Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es una institución diferente. En primer lugar, la inclusión del aprovechamiento no activa la protección que proporciona el Registro de Aguas, aunque sí facilita la prueba de la existencia de dicho aprovechamiento. En palabras de la Sala Tercera «desde el punto de vista de los titulares, no añade ninguna protección administrativa adicional a los derechos dominicales en él inscritos, pero constituye un medio más de prueba de la existencia del aprovechamiento y sus características» (STS Sala Tercera, secc. 5.ª, de 23 de abril de 2003, rec. 3258/1997).

Y, en segundo lugar, los requisitos para el acceso al Catálogo son también distintos, porque no es preciso probar el derecho al aprovechamiento: basta con probar su posesión, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

9. También hemos precisado que la acción para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas de dominio privado preexistentes a la LA/1985 es una acción declarativa, no constitutiva ni de condena, y como tal, imprescriptible, cuestión que en este caso ya no se discute.

9.3.En consecuencia, el hecho de que se pida el reconocimiento de un aprovechamiento de aguas de dominio privado, preexistente a la LA/1985, y que para ello se concreten los datos fácticos de ubicación del pozo en una finca concreta, sus características, caudal, destino y superficie regable, lo que suele acreditarse por medio de pruebas periciales, es por completo ajustado a los requisitos de prosperabilidad de la acción, sin desnaturalizar su carácter declarativo en modo alguno ni transmutarla en una acción constitutiva que cree un derecho nuevo antes inexistente.

F.D. CUARTO.- La incidencia de la falta de autorización administrativa del sistema de elevación del agua alumbrada mediante un sondeo autorizado antes de la vigencia de la LA/1985.

2.-La sentencia recurrida considera que el aprovechamiento cuyo reconocimiento se pide en la demanda se ha utilizado desde 1977 incumpliendo la normativa administrativa en materia de minas y de instalaciones eléctricas, precisamente por la falta de autorización administrativa de la instalación del sistema de elevación del agua alumbrada.

Sin embargo, no identifica qué concreta norma administrativa establecía como consecuencia jurídica de la falta de esa autorización administrativa la no adquisición o la extinción del derecho al aprovechamiento del agua alumbrada.

3.-No podemos compartir la conclusión de que la falta de acreditación de la autorización administrativa para instalar el sistema de elevación de las aguas alumbradas conlleve como consecuencia jurídica la enervación de la adquisición del derecho a las aguas obtenidas antes del 1 de enero de 1986 o la extinción del mismo por efecto de las disposiciones transitorias de la LA/1985. Debemos aplicar el régimen normativo anterior a la LA/1985 en su integridad, lo que obliga a contemplar las infracciones administrativas relativas a la falta de autorización del mecanismo de elevación con las mismas consecuencias jurídicas que tenían en la normativa derogada, en la forma que ahora se verá, y no con el enfoque que inspiró la nueva normativa.

Pues bien, en este caso, ejecutado el sondeo, el mismo fue usado para la obtención de agua para el riego de la parcela originaria de la que proceden las dos parcelas de los demandantes, tal y como se recoge en los fotogramas del Instituto Geográfico Nacional de 1977 y 1984, ambos realizados en meses de presencia de cultivos de verano o intensivos (julio y octubre respectivamente), de modo que el sistema de elevación de las aguas alumbradas estuvo en funcionamiento, aún sin constancia de la autorización administrativa, desde 1977, y no existe ninguna prueba de que se aplicara la única consecuencia jurídica posible según el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, que era la imposición de una sanción pecuniaria.

7.- Por ello, no existe ninguna norma de cobertura que pueda sustentar que la falta de autorización administrativa de la instalación de elementos de elevación de las aguas alumbradas enervara la adquisición del derecho a las mismas o determinara la extinción del mismo. Ya se ha explicado que en el régimen jurídico anterior al 1 de enero de 1986 el derecho de alumbrar las aguas subterráneas era un derecho accesorio a la propiedad del predio, que ciertamente estaba limitado por un régimen de distancias y suspensiones establecido en la LA/1879, y en ese régimen no localizamos la tipicidad de la consecuencia impuesta por la Audiencia a la falta de autorización de la instalación del mecanismo de elevación, que sería, además, contradictoria con el tenor del art. 149 LA/1879.

10.- Debemos tener en cuenta también que otros incumplimientos más graves de la normativa de aguas, con una vinculación más intensa al interés general, no provocan la pérdida o el no reconocimiento de los derechos adquiridos. Piénsese, por ejemplo, en el incumplimiento de la obligación de solicitar la inclusión en el Catálogo de cuenca y en las importantes funciones de control que se asignan a esta figura, que solo genera como consecuencia sancionadora la imposición de multas coercitivas, conservando siempre la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho en vía judicial.

11.- Los elementos esenciales que exige el reconocimiento del derecho, según la jurisprudencia expuesta, están acreditados y no son controvertidos: las características y el aforo del sondeo realizado en 1977, el destino de las aguas y la superficie regable.”

De esta extensa sentencia, que recoge, además de la procedente de la misma sala primera, la jurisprudencia constitucional y la de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo en materia de inscripción en el registro administrativo de aguas y en el catálogo de aguas privadas, me parece interesante la distinción entre uno y otro, los diferentes requisitos de acceso y los diferentes grados de protección que atribuyen, siempre desde la perspectiva de tratarse de normas de derecho transitorio exigidas por el radical cambio legislativo protagonizado por la Ley de Aguas de 1985.

También la exigencia de una norma legal que sancione el incumplimiento de disposiciones administrativas con la pérdida del derecho, por tanto, si no se pierde el derecho debe poderse inscribir en el Catálogo.

16 de febrero de 2026

 

4.- COMPRAVENTA Y DISCAPACIDAD DEL VENDEDOR PODERDANTE. LA ACCIÓN 65.000.

Sentencia núm. 175/2026, de 9 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 412/2026 – ECLI:ES:TS:2026:412).

El padre había otorgado en 2010 un poder general a favor de una de sus hijas con amplias facultades dispositivas que ésta utilizó para otorgar en 2011 una escritura de compraventa a su favor de la acción número 65.000 de una sociedad anónima familiar, “por precio de 212,70 euros, aplazado por veinte años o hasta el momento de fallecimiento del vendedor, sin interés.”

El padre había otorgado en 2006 un testamento conforme al derecho navarro en el que legaba sus acciones de la sociedad a sus hijos y nietos manifestando su voluntad de que se mantuviera la paridad entre los descendientes directos sucesores.

Cuando fallece, en 2017, resulta que forman parte del haber hereditario las restantes 64.999 acciones de la sociedad, pero falta la adquirida por la coheredera en virtud de la compraventa.

Otros coherederos demandan a la compradora y a su marido, por regir la sociedad de conquistas, para que se declare ineficaz la compraventa al haber quedado ineficaz el poder por padecer el poderdante la enfermedad de Alzheimer cuando se formalizó la transmisión, si bien no fue incapacitado hasta 2012.

En el pleito se pone de relieve que de la titularidad de la acción 65.000 depende el control de la sociedad y, por esa razón, el perito la valora, con criterio de valoración de empresas, en algo más de millón y medio de euros.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación declarando la ineficacia de la transmisión y, consiguientemente, que la acción forma parte del legado.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.

F.D. PRIMERO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del procedimiento

La cuestión jurídica que se suscita en el recurso de casación versa sobre la eficacia de la compraventa de una acción de una sociedad anónima que pertenecía al poderdante y a favor de la apoderada (autocontratación) en un caso en el que ha quedado acreditado que el vendedor era capaz en el momento del otorgamiento del poder general, pero carecía de capacidad de querer y entender en el momento de la celebración de la compraventa. El juzgado entendió que la adquisición de la acción estaba amparada por el poder otorgado, pero la Audiencia Provincial declara la ineficacia de la compraventa al considerar que el poder estaba extinguido como consecuencia de la discapacidad sobrevenida del poderdante, de acuerdo con lo previsto en el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

F.D. TERCERO

“En un momento en que el ordenamiento contemplaba la posibilidad de modificar legalmente la capacidad de las personas mediante un procedimiento judicial, la realidad social mostraba que no era extraño que personas capaces, pero conscientes de su futura disminución o pérdida de capacidad, otorgaran poderes a favor de personas de su entorno y de su confianza, lo que de hecho evitaba la necesidad de acudir a la incapacitación.

El art. 1732 CC, redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se refería literalmente a que «el mandato» se acababa por la «incapacitación» del mandante. La regla prevista para el mandato podía entenderse aplicable al apoderamiento, que carece de regulación legal, como si el mandato fuera una relación representativa típica. Pero la exigencia de que el poderdante conservara la capacidad durante el tiempo de vigencia del poder con el fin de evitar abusos, dado que sin capacidad no podría revocar el poder ni exigir rendición de cuentas, no tenía tanto sentido en los casos en los que la causa del apoderamiento fuera precisamente que el poder funcionara cuando el poderdante no tuviera capacidad, pues ello iría en contra de la misma voluntad del poderdante, y los controles y fiscalización de la actuación del apoderado podrían alcanzarse por otras vías, fundamentalmente las previstas para la protección de la persona en ese momento, incluso antes de que se iniciara el procedimiento de incapacitación entonces vigente.

La Ley 41/2003, al reformar el art. 1732 CC, trató de ofrecer una cobertura legal a esta práctica de poderes preventivos, que no solo desjudicializaba la discapacidad, sino que, sobre todo, desde el punto de vista personal y familiar, resultaba respetuosa con los deseos de la propia persona que necesitaba el apoyo o sustitución y evitaba intromisiones e injerencias externas no solo indeseadas sino, sobre todo, innecesarias. Como dijimos en la sentencia 1449/2024, de 4 de noviembre, con esa reforma del año 2003, el legislador asumió la realidad práctica de los poderes otorgados por personas de edad avanzada en previsión de una pérdida de capacidad, dando carta de naturaleza a los llamados poderes preventivos, si bien no llegó a establecer un régimen jurídico para ellos.”

“…bien es cierto que, sin la debida claridad, pues el legislador utilizaba de forma indiscriminada los términos «incapacitación» e «incapacidad», se mantuvo literalmente la regla general de extinción del mandato (poder) por la incapacitación del mandante, pero se permitió que el poder subsistiera pese a la incapacitación (y que se extinguiera posteriormente al constituir el organismo tutelar, o luego, a instancias del tutor). Además, presuponiendo que la regla general era que la pérdida de capacidad extinguía el poder, también se contempló expresamente la subsistencia del poder que «se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante».

“En el caso que ahora juzgamos, la recurrente sostiene en el primer motivo del recurso de casación que el Sr. Samuel otorgó en 2010, con plena capacidad de obrar, un amplísimo poder a favor de su hija, y dice que «lo hizo sin duda en previsión de la evolución futura de una enfermedad que le aquejaba desde hacía ya un tiempo». Pero tal cosa no resulta de la sentencia recurrida.

La Audiencia, tras valorar las distintas pruebas practicadas, confirma la valoración judicial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que «se mantiene el dubium sobre si el 20 de abril [de 2010 ] el Sr. Samuel estaba inhabilitado para comprender que apoderaba a su hija tan ampliamente». Es decir, frente a la regla general de la presunción de capacidad, la sentencia considera que no se ha probado plenamente la falta de capacidad del poderdante en el momento del otorgamiento del poder, de tal manera que no puede declarar su falta de validez.”

“…no encontramos razón para concluir que la sentencia recurrida, que considera probado que el poderdante carecía de capacidad natural en el momento en el que la demandada recurrente celebró el contrato de compraventa, al considerar extinguido el poder, infrinja el art. 1732 CC en la redacción dada por la Ley 41/2003. La recurrente debería haber acreditado que el poder se otorgó para que desplegara efectos a partir de la pérdida de capacidad del poderdante o para que subsistiera, aunque el poderdante perdiera su capacidad, lo que no ha hecho.”

“… la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1714 y 1719 CC. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida infringe estos preceptos ya que no se han superado los límites del mandato y se ha actuado en beneficio del mandante y de acuerdo con el sentido del poder otorgado, dado que la compraventa de una única acción obedecía a razones fiscales, y confería muy relevantes ventajas al Sr. Samuel en su impuesto sobre el patrimonio, tal y como se expuso en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.”

“Con independencia de que el motivo se apoya en las conclusiones que defendía en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue admitido, el motivo tercero del recurso de casación, una vez que hemos desestimado el primer motivo no puede prosperar, pues partiendo de que el poder estaba extinguido cuando la apoderada adquirió para sí la acción del poderdante, carece de sentido plantear si hubo o no extralimitación del poder.”

“La recurrente señala que la falta de apoderamiento suficiente puede ser suplida por la ratificación expresa o tácita del poderdante y también de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el art. 1727 CC, y que en este caso el aprovechamiento por parte del mandante de los actos efectuados supone una ratificación tácita de la actuación del mandatario aun en el caso de que se hubiera excedido en principio de los límites del mandato.

Tiene razón la recurrente en que la extinción del poder no comporta necesariamente la ineficacia absoluta de lo actuado por la apoderada, pero la aplicación de los preceptos que cita de manera novedosa en el recurso no puede llevar a la estimación del motivo.

En este caso, la discapacidad sobrevenida del poderdante, seguida de la incapacitación por sentencia judicial, con arreglo a la regulación entonces vigente, comportan que el poderdante no pudiera por sí ratificar personalmente la compraventa impugnada. Por lo que se refiere a la ratificación por parte de su representación legal, debemos observar que fue designada tutora en primer lugar la propia recurrente, y obviamente no puede atribuírsele a su falta de impugnación el valor de una ratificación, mientras que no consta que la Fundación Navarra para la Tutela de las personas adultas, designada tutora tiempo después, pudiera tener conocimiento de la compraventa, por lo que no se advierte que la falta de impugnación por su parte pueda comportar una ratificación.”

En este caso el Tribunal Supremo considera suficientemente acreditado que, si bien no se ha acreditado que el poder se hubiera otorgado sin estar el poderdante en plenitud de facultades, pese a haberse diagnosticado la enfermedad con anterioridad, carecía de capacidad cuando la hija lo utilizó para venderse la acción por un precio irrisorio (habida cuenta de que determinaba el control de la sociedad) que ni siquiera se pagó en el acto.

La clave de la discusión fue si cuando se concedió el poder era intención del padre que la hija pudiera seguir utilizándolo cuando se agudizara la pérdida de facultades. No se pudo acreditar y ello determina la anulación de la venta.

20 de febrero de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Mapa del Reino de Murcia de la Geographia Blaviana de Joan Blaeu (1659). En el cuadrante superior izquierdo aparece el blasón del reino, que quedó incluido en la bandera y el escudo de la Región de Murcia

Resoluciones Mayo 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 15/05/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 339.** ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON COPIA AUTORIZADA INCORPORADA DE UNA CANCELACIÓN PREVIA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN ÚNICO.
  3. 340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Vs GEORREFERENCIACIÓN COLINDANTE YA INSCRITA.
  4. 341.*** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA QUE INTERPRETA UNA CLÁUSULA ESTATUTARIA DE DIVISIÓN HORIZONTAL.
  5. 342.* ¿AUTO O MANDAMIENTO? INSCRIPCIÓN DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE MICROEMPRESAS.
  6. 343.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
  7. 344.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.
  8. 345.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y RETRACTO ARRENDATICIO URBANO. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
  9. 346.* RECLAMACIÓN DE SERVIDUMBRE FRENTE A INSCRIPCIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA.
  10. 347. ** SUFICIENCIA DEL CERTIFICADO DE CONCORDANCIA PARA ACTUALIZAR DE NIE A NIF
  11. 348.** GEORREFERENCIACIÓN: INDICIOS DE REORDENACIÓN DE TERRENOS POR ALTERACIÓN DE LINDEROS.
  12. 349.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, PROHIBICIÓN DE DISPONER TEMPORAL Y OBIGACIÓN DE CONSERVAR.
  13. 350.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: SEGREGACIÓN. TÍTULO FORMAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL. LICENCIA, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y GEORREFERENCIACIÓN.
  14. 351.** CAMBIO DE USO. IDENTIDAD DE LA FINCA POR DISCREPANCIAS DE SUPERFICIE Y NÚMERO DE POLICIA.
  15. 352.** RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE SUPERFICIE DE ELEMENTO PRIVATIVO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
  16. 353.* NRUA, VIVIENDA AFO (ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACION) INSCRITA EN EL REGISTRO DE TURISMO (ANDALUCIA).
  17. 354.** MANDAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO POR NUEVAS DEUDAS Y DETERMINACIÓN DEL RANGO.
  18. 355.* NRUA: DEFECTOS DE FORMA EN LA SOLICITUD.
  19. 356.** SUCESIÓN EN GALICIA: CONSENTIMIENTO O PAGO AL VIUDO PRETERIDO.
  20. 357.* NRUA. AUTORIZACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
  21. 358.** INMATRICULACIÓN. MERA APARIENCIA INDICIARIA DERIVADA DEL PNOA.
  22. 359.* DOBLE DONACIÓN DE FINCA Y SEGUNDA TRANSMISIÓN QUE LLEGA PRIMERO AL REGISTRO
  23. 360.* ASIENTO DE PRESENTACION DE INSTANCIA PRIVADA. RECURSO “EXPRÉS”.
  24. 361.** TRANSACCION JUDICIAL DE DACION EN PAGO Y NIF REVOCADO. CANCELACIÓN DE EMBARGO
  25. 362.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE PARA OBVIAR SEGREGACIONES NO INSCRITAS
  26. 363.* GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN INFORME TÉCNICO
  27. 364.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE QUE RECONOCE UNA USUCAPIÓN CONTRA FALLECIDO.
  28. 365.* DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS POR CÓNYUGES EN ESTADO DE SOLTEROS y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL POSTERIOR.
  29. 366.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN
  30. 367. 368. 379.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA EXPLOTACIÓN TURISTICA. 
  31. 369.* NRUA OPONIBILIDAD ESTATUTOS A TERCEROS.
  32. 371.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL PRÓXIMAS AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE: “DESLINDE PROBABLE”
  33. 373.** COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
  34. 374.* GEORREFERENCIACIÓN. FALTA DE OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LA SOSPECHA DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  35. 375.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. NO ES NECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR
  36. 377.* NECESIDAD DE ACREDITAR INTERÉS LEGÍTIMO PARA OBTENER PUBLICIDAD REGISTRAL
  37. 378.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE SIN FUNDAMENTOS
  38. 380.* NRUA. VIVIENDA PROTEGIDA
  39. 382.** GEORREFERENCIACIÓN: DESESTIMACIÓN DE ALEGACIONES CONTRARIAS A LA INSCRIPCIÓN
  40. 383.** MANDAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO POR NUEVOS VENCIMIENTOS DE LA MISMA OBLIGACIÓN.
  41. 384.** MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE EMBARGO PRESENTADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRÓRROGA TÁCITA POR NOTA MARGINAL DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.
  42. 385.* NRUA. FINCA INSCRITA COMO LOCAL.
  43. 386.* NRUA. INMATRICULACIÓN Y OBRA NUEVA.
  44. 387.* NRUA. HOSPEDERÍA O SIMILAR.
  45. 388.* NRUA. INMATRICULACIÓN Y OBRA NUEVA.
  46. 389.*** PACTO SUCESORIO DE MEJORA GALLEGO OTORGADO POR EXTRANJERO RESIDENTE EN GALICIA
  47. 390.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS.
  48. 391.*** ACTA DE FIN DE OBRA EN CATALUÑA. CÉDULA DE HABITABILIDAD
  49. 392.* FALTA DE ACREDITACIÓN DEL IIVTNU EN ESCRITURA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIETARIA
  50. 393.⇒⇒⇒ ADICIÓN DE HERENCIA POR CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO AMPARÁNDOSE EN UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE PRÓRROGA DEL CARGO QUE SE INICIÓ CON EL CARGO YA CADUCADO
  51. 394.** ADICIÓN DE HERENCIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO POR LA FIDUCIARIA SOBREVIVIENTE
  52. 395.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CONTENCIOSA. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE INSCRITO PRIVATIVO
  53. 396.() PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. NO ES NECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR 
  54. 397.* GEORREFERENCIACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN
  55. 398.** ANOTACIÓN DE DEMANDA POR DOBLE INMATRICULACIÓN MEDIANTE JUSTIFICANTE DE LEXNET
  56. 399.*** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN SUELO URBANO EN CANTABRIA CON INFORME MUNICIPAL FAVORABLE.
  57. 400.** CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD, CATALUÑA
  58. 401.* CONVENIO DE DIVORCIO CON PACTO DE NO ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA GANANCIAL
  59. 402.* NRUA. ACREDITACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS.
  60. 403.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (TIME SHARING O SIMILARES).
  61. 404.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE LEGITIMARIO MENOR DE CATORCE AÑOS
  62. 405.* NRUA. LIMITACIÓN ESTATUTARIA.
  63. 406.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
  64. 407.** CAMBIO DE USO A APARTAMENTO TURÍSTICO. ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
  65. 408.* NRUA. FALTA DE TRACTO SUCESIVO.
  66. 409.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  67. 410. 411. 412.* NRUA. FINCAS NO SEGREGADAS.
  68. 413.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y CAMINO DIVISOR
  69. 414.* NRUA. DESCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA.
  70. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  71. 370.* CIERRE DE HOJA REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  72. 372.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. COHERENCIA ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICACIÓN
  73. 376.*** ¿ES POSBLE APORTAR A LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD UNA RAMA DE ACTIVIDAD CON VALOR CERO?¿ES DE VERDAD UN ACTO INSCRIBIBLE?
  74. 381.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES: REQUISITOS DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
  75. ENLACES: 

INFORME Nº 380: BOE MAYO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de MAYO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
339.** ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON COPIA AUTORIZADA INCORPORADA DE UNA CANCELACIÓN PREVIA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN ÚNICO.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 3 a la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Por cada título formal solo puede haber un asiento de presentación, aunque contenga varios negocios jurídicos diferentes autorizados simultáneamente en la misma escritura. Si un mismo título formal (una escritura) contiene copia de otros títulos sustantivos autorizados en documentos independientes previos (como cancelaciones), tienen que ser objeto de presentación independiente las escrituras previas con sus correspondientes copias autorizadas.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de tres fincas, gravadas registralmente con una condición resolutoria. A la escritura se incorpora una copia autorizada de otra escritura anterior de cancelación de la condición resolutoria de dichas tres fincas, autorizada por el mismo notario. Se presenta a inscripción copia autorizada de dicha escritura de compraventa y se solicita del registrador que inscriba la compraventa y la cancelación de dicha condición resolutoria.

La registradora suspende la inscripción de la cancelación de la condición resolutoria pues entiende que son títulos sustantivos diferentes (la compra y la cancelación) y, en consecuencia, la copia autorizada de la cancelación tiene que presentarse de forma independiente a la copia autorizada de la compraventa. Además, en cuanto al fondo del asunto de la cancelación, califica y considera defecto también que en la cancelación no consta la causa de dicha cancelación.

El notario autorizante recurre el primer defecto y alega que no hay ninguna imposibilidad técnica ni ontológica de inscribir los dos actos jurídicos, aunque se presenten en el mismo título formal. Añade que hay autonomía entre ambos negocios jurídicos pero no independencia, y cita en su favor lo dispuesto en los artículos 245 LH y 421 RH.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El artículo 421 RH se refiere a un supuesto diferente del objeto de este recurso, y es que en un mismo título formal se autoricen varios negocios jurídicos diferentes (es decir varios títulos materiales) o bien cuando se incorporan documentos complementarios para la validez del negocio jurídico escriturado, pero que no son títulos materiales independientes.

El presente caso, sin embargo, es un supuesto diferente del regulado en dicho artículo, pues un mismo título formal contiene un título material (la compraventa) y se incorpora copia autorizada de otro título material (la cancelación) otorgado anteriormente en otro documento notarial independiente,

No obstante, considera que es competencia del notario determinar qué documentos se incorporan para mayor claridad del negocio jurídico escriturado, o, incluso, para la salvaguardia de la responsabilidad del notario. Es decir que sugiere que es posible, incluso conveniente a criterio del notario, que se haya incorporado a la escritura de compraventa copia de la escritura de cancelación pues así queda claro para el comprador que la condición resolutoria está cancelada, extinguida, aunque pendiente de su constancia registral.

Considera también que es correcto que la registradora haya calificado el fondo del negocio jurídico de cancelación, por el principio de unidad de la calificación, a pesar de haber suspendido el asiento de presentación, y sugiere que debió de denegar, no de suspender, el asiento de presentación del título de cancelación de la condición resolutoria.

Finalmente aprovecha para declarar que la posibilidad recogida en el párrafo tercero del artículo 421 RH, permitiendo que pudieran ser objeto de un solo asiento de presentación títulos cuando existiese identidad en las circunstancias primera y segunda del artículo 249 de la Ley Hipotecaria, ha de considerarse hoy, tras la entrada en vigor del artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, no concordante con los preceptos actuales de la Ley Hipotecaria sobre el asiento de presentación, que no permiten un solo asiento de presentación de varios títulos en sentido formal. Asimismo, tampoco resulta concordante la referencia a las circunstancias primera y segunda del antiguo artículo 249 de la Ley Hipotecaria, toda vez que las circunstancias del asiento de presentación se recogen ahora en el párrafo tercero del artículo 246 de la Ley Hipotecaria. (AFS)

Nota: ver, al final de este archivo, comentario de Francisco Cubillas Triana (notario de Palencia).

340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Vs GEORREFERENCIACIÓN COLINDANTE YA INSCRITA.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca por invasión de otra cuya inscripción de representación gráfica está inscrita.

Resumen.- Cuando la representación gráfica que se pretende inscribir solapa con otra ya inscrita, lo procedente es denegar la inscripción de aquella sin tramitar el expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Se solicita la rectificación de descripción de una finca mediante la aportación de una representación gráfica a la alternativa a la catastral. No se aporta el correspondiente informe de validación gráfica frente al parcelario catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada por cuanto la georreferenciación gráfica propuesta solapa con la representación gráfica inscrita de una finca colindante. Además, entiende que la falta de aportación del informe catastral citado impide entender debidamente cumplidos los requisitos técnicos exigidos por la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015.

Recurso.- El recurrente sostiene que el art. 199.2 LH permite la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca sin necesidad de que ésta esté contenida en un informe de validación gráfica de contenido positivo; y que procederá la tramitación del procedimiento regulado en el citado precepto para despejar las dudas formuladas por el registrador.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Cuando la georreferenciación de una finca está inscrita en el Registro, no puede inscribirse otra que se solape con aquella, pues tal asiento registral, determinante de la ubicación, delimitación y superficie de la finca, está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, como resulta del art. 1 LH.

La tramitación del procedimiento del art. 199, no aportaría nada en estos casos, puesto que en supuestos como el planteado en el que la representación gráfica propuesta invade otra previamente inscrita, lo procedente es denegar la inscripción solicitada, conforme al fundamento de Derecho antes expuesto.

Comentario.- La resolución insiste a continuación en la doctrina de que un informe catastral de validación gráfica negativo es inscribible, aunque no permite la coordinación gráfica con el Catastro. Ya hemos criticado en otras ocasiones este criterio, que va contra lo dispuesto en el art. 10.1 LH («La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral») y lleva el peligro de crear una cartografía registral paralela a la catastral. No obstante, la cuestión es baladí en estos momentos ya que, desde hace unos meses, la Dirección General del Catastro ha dejado de emitir informes negativos. (VEJ)

341.*** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA QUE INTERPRETA UNA CLÁUSULA ESTATUTARIA DE DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1 a inscribir una sentencia judicial.

Resumen: La Dirección General considera inscribible una sentencia que interpreta una cláusula estatutaria de una división horizontal, haciéndola constar, no sólo en el folio matriz, sino también en el folio de la finca afectada. Lo considera un acto colectivo y no estima que sea defecto el que no haya intervenido uno de los copropietarios de la finca afectada.

Hechos: Una Comunidad de propietarios adoptó un acuerdo prohibiendo la división de un local dedicado a oficinas en 14 elementos independientes.

Frente a dicha decisión, uno de los dos propietarios del local presentó demanda, que fue desestimada mediante sentencia firme, la cual interpreta un artículo estatutario -que permite la división de los locales comerciales sin consentimiento de la Junta- en el sentido de que este permiso no se extiende a otro local dedicado a oficinas, por lo que resulta necesaria para su división la autorización de la Junta de propietarios. Entiende que el acuerdo prohibitivo adoptado es válido

El registrador deniega la inscripción por dos motivos:

– por entender que el contenido de la sentencia carece de trascendencia real y no puede ser objeto de inscripción de conformidad con el artículo 2 LH.

– y porque la finca registral sobre la que se pretende practicar el asiento aparece inscrita no solo a favor de la sociedad demandada, sino también en otro porcentaje a favor de una sociedad mercantil distinta que no ha sido parte en el procedimiento.

El recurrente considera que la sentencia sí es inscribible porque su objeto supone una aclaración de las normas estatutarias inscritas y porque, no es óbice que una participación indivisa de la finca se halle inscrita en favor de tercero.

La DG estima el recurso.

Doctrina:

Primer defecto: Conforme a los artículos 10.3 y 17.4 LPH, para dividir un elemento de la Propiedad Horizontal, se precisa, con carácter general, la autorización de la Junta General de la comunidad de propietarios, debiendo ser adoptado el acuerdo por 3/5 del número de propietarios que ostenten también 3/5 partes de las cuotas de la comunidad.

Ahora bien, los estatutos pueden exonerar de dicha autorización a determinadas fincas de la división horizontal. No obstante existir una cláusula de este tipo en los estatutos de la Propiedad Horizontal, la sentencia interpreta que no se extiende tal exoneración de permiso al local de oficinas, argumentando que la cláusula solo alude a “locales comerciales”, los cuales están situados en distinta planta, pertenecen a diferente subcomunidad y tienen amplios accesos a la calle, mientras que, para el local de oficina, sito en el primer sótano, el único acceso es de reducidas dimensiones.

El centro directivo, resuelve a continuación lo siguiente: “A la vista de lo expuesto, no se aprecia inconveniente en que se haga constar en el Registro, tanto en la finca matriz de la división horizontal, como en la finca registral concreta del local número 40, el contenido de la sentencia en tanto supone una aplicación específica de las normas estatutarias y una aclaración de su interpretación y alcance. De esta forma se hace más efectivo el principio de oponibilidad de los estatutos de la propiedad horizontal inscritos, en los términos de los artículos antes transcritos.”

Segundo defecto: Una de las sociedades propietarias de local de oficinas no ha sido parte en el procedimiento.

Tras recordar que, dentro de una división horizontal, el propietario de un piso o local tiene un derecho único de propiedad con objeto complejo que incluye la titularidad exclusiva de un espacio acotado y una participación inseparable en los elementos comunes, y recordar también el régimen de unanimidad que rige cualquier modificación del título constitutivo, la DG pasa a analizar la diferencia entre los actos colectivos -competencia de la Junta- y los actos individuales, poniendo diversos ejemplos.

Los actos colectivos no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, mientras que los actos individuales, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado y expreso de los propietarios correspondientes, otorgado en documento público, para que puedan inscribirse, conforme al principio de tracto sucesivo.

Resuelve que, en el presente caso, estamos ante un acto colectivo, pues “lo que se pretende hacer constar en el Registro es una resolución judicial que se limita a hacer aplicación de unas normas ya recogidas en los estatutos inscritos, aclarando su concreto alcance.”

De ahí, deduce que no se requiere el consentimiento individualizado del propietario afectado por la referida norma estatutaria, en tanto la competencia para la adopción del acuerdo impugnado en el procedimiento judicial que ha provocado la sentencia es de la junta de propietarios y la Sentencia refrenda la aplicación del artículo 6 de los estatutos realizada por el acuerdo de la junta de propietarios impugnado.

Comentario:

¿Resulta inscribible la interpretación que hace una sentencia de una cláusula estatutaria?

Desde luego, no se deriva directamente del tenor literal del artículo 2 LH ni de los artículos reglamentarios que lo desarrollan. En mi opinión, supone una interpretación muy laxa del contenido inscribible que hubiera precisado de un desarrollo argumentativo. De todos modos, considero “de lege ferenda” que sí que debería de haber un cauce para hacer constar en el registro estas interpretaciones jurisprudenciales tan relevantes para el ejercicio de las facultades del propietario.

Además, debemos de tener en cuenta que esta interpretación afecta directamente a los derechos individuales de un determinado propietario, pues le veda la facultad de dividir el inmueble por su propia decisión con las repercusiones jurídicas y económicas que ello conlleva, siendo para él equivalente a una modificación estatutaria. Pero no puede considerarse modificación estatutaria, e inscribirse como tal, porque ello exige unanimidad.

También opino que dudosamente ha de interpretarse como un acto colectivo, porque afecta de manera directa, única y exclusivamente a un elemento de la división horizontal concreto, por lo que debería haberse exigido el consentimiento de todos sus titulares para la inscripción, máxime cuando se pretende hacerla también en el folio propio de la finca. (JFME)

342.* ¿AUTO O MANDAMIENTO? INSCRIPCIÓN DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE MICROEMPRESAS.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 3, por la que se suspende un auto de apertura de procedimiento especial de liquidación de microempresa.

Resumen: El recurso gubernativo no es vía para impugnar inscripciones ya practicadas.

Hechos: Se presenta en el registro un auto de declaración de apertura del procedimiento especial de continuación de microempresa de una mercantil.

La registradora suspende la inscripción por no presentarse el correspondiente mandamiento dictado por el letrado de la Administración de Justicia de conformidad con el artículo 555 del texto refundido de la Ley Concursal, en el que se hiciese constar la eventual firmeza de la resolución judicial.

El recurrente, no discute ese defecto, sino que intenta que la DGSJFP declare la nulidad de una inscripción ya practicada (adjudicación a una mercantil en una ejecución hipotecaria), por considerar que el decreto de adjudicación no debió inscribirse por varias razones.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Nuestro CD reitera su doctrina por la que una vez practicados los correspondientes asientos registrales los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial (art 1 LH) y no siendo posible, en el ámbito del recurso gubernativo, revisar, como se pretende la parte recurrente la legalidad en la práctica de dichos asientos, máxime cuando la inscripción objeto de la solicitud se ha practicado en virtud de un asiento distinto al recurrido, y por tanto para su rectificación se exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, pues, en caso contrario, se produciría una situación de indefensión para tal titular, proscrita por la Constitución Española.

También recuerda su doctrina en base en el artículo 326 de la LH y en la doctrina del Tribunal Supremo por la que se determina:

Que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho (artículos 19 y 19 bis de la LH).

Que “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos (…)”.

Comentarios: Vemos nuevamente como la DG rechaza de plano el recurso cuando este se utiliza como medio para “cuestionar” cuestiones ajenas al asiento calificado, otorgando al asiento registral una protección absoluta que solo se rompe en los términos del art 40 LH.(MGV)

343.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana con posterioridad al día 3 de abril de 2025. (SNG)

Resumen: Licencia VUT (Vivienda de Uso Turístico) posterior a reforma LPH (03/04/2025) exige acuerdo expreso de la Comunidad. Describir la finca como «apartamento turístico» en la división horizontal no suple el acuerdo expreso

344.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Girona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, por haber concurrido la oposición de un colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- En caso de oposición en el expediente del art. 199 LH, la calificación registral tiene por finalidad únicamente determinar si existe o no controversia sobre la base de la documentación que aportan los colindantes.

Hechos.- En una escritura de declaración de obra nueva se solicita la rectificación de descripción de una finca mediante la aportación de una representación gráfica a la alternativa a la catastral. Iniciado el procedimiento regulado en el art. 199.2 LH, se reciben alegaciones por de un colindante registral, quien alega que la delimitación gráfica propuesta no respeta la linde real entre ambas fincas, la cual es pacífica desde tiempo inmemorial, señalando que la línea divisoria entre ambas fincas está constituida por un cauce de torrente, aportando justificación gráfica y un acta notarial.

Calificación.- El registrador de la propiedad, valorando las alegaciones formuladas, resuelve no practicar la inscripción solicitada, por considerar fundada la oposición planteada por el titular colindante.

Recurso.– El recurrente sostiene, en síntesis, que la oposición del colindante se basa en testimonios y observaciones sin valor jurídico, resultando que el promotor aporta informes técnicos realizados por profesionales cualificados e independientes, que confirman que la base gráfica propuesta es coincidente con la descripción registral, el catastro histórico y la realidad física. También alega que la nota de calificación no está debidamente motivada, limitándose a poner de manifiesto la mera existencia de la oposición. Finalmente

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- En el caso de que exista oposición en el expediente del art. 199 LH, la calificacion registral tiene por finalidad determinar si existe o no controversia sobre la base de la documentación que aportan los colindantes, no resolver dicha controversia, competencia reservada a los tribunales de Justicia.

Siguiendo la reciente doctrina de la DG (desde la R. de 24 de junio de 2025), constituye un presupuesto esencial para toda inscripción de obra nueva (también de instalaciones fijas, como lo sería una planta fotovoltaica), la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero, incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicación. (VEJ)

345.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y RETRACTO ARRENDATICIO URBANO. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación derivado de ejecución hipotecaria. (ACM)

Resumen: El retracto arrendaticio urbano procede también en las ejecuciones hipotecarias y debe notificarse al arrendatario el contenido concreto de la adjudicación.

– Hechos: Se presenta Decreto de adjudicación derivado de ejecución hipotecaria sobre una vivienda, del que resulta que existe un ocupante (en calidad de arrendatario) a quien se mantiene su contrato hasta el año 2029.

– La Registradora: califica negativamente, conforme al Art. 25 LAU, por no acreditarse la notificación fehaciente (preferiblemente mediante acta notarial de notificación del Art. 202 RN) al arrendatario con el contenido legalmente exigido en dicho precepto.

– La Abogado: recurre exponiendo que:

a) sí ha notificado judicialmente al interesado durante el procedimiento mediante las notificaciones efectuadas a su procurador (que también cabrían, junto las de Correos y las notariales, que no serían las únicas posibles).

b) Además entiende que no cabe equiparar a los meros “ocupantes” con los “arrendatarios” en sentido estricto, por lo que aquéllos no tendrían derecho de retracto.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) La notificación, que exige el Art. 25 LAU, no es la de que exista una ejecución hipotecaria genérica (que desde luego da lugar al retracto arrendaticio) o las meras condiciones de la subasta, sino que deben notificarse las circunstancias específicas de la enajenación con su precio y condiciones concretas y mediante entrega (Art. 25 LAU) de la copia del documento en que se hubiese formalizado. (lo que en el caso NO ha ocurrido).

Por lo demás la forma de tal Notificación, debe ser fehaciente y puede ser judicial (la hecha al procurador, acreditando su poder de representación), o extrajudicial (notarial o por la entidad Correos).

b) Y en cuanto al “ocupante”/”arrendatario”, el auto judicial declara la vigencia del contrato hasta determinada fecha por lo que hay que estar a dicho pronunciamiento judicial, y en consecuencia tal contrato quedará sujeto a la LAU.(ACM).

346.* RECLAMACIÓN DE SERVIDUMBRE FRENTE A INSCRIPCIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA.

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid a rectificar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, solicitada por un colindante, por omitir la constitución de una servidumbre de acueducto.

Resumen.- No cabe recurso contra la decisión del registrador de no atender las alegaciones de los colindantes y practicar la inscripción. 

Hechos.- Practicada la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, se presenta en el Registro de la Propiedad un escrito en el que la titular de una finca colindante que se encuentra gravada por una servidumbre de acueducto, solicita que se rectifique el asiento ya practicado en el sentido de excluir la zona gravada por el citado derecho real limitativo, por ser de su propiedad.

Calificación.- El registrador de la propiedad califica negativamente el escrito sobre la base, entre otros argumentos, de que la inscripción practicada está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Recurso.- La recurrente insiste en los argumentos expuestos en el citado escrito.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Cuando la calificación registral, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

El recurso como el presente es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. (VEJ)

347. ** SUFICIENCIA DEL CERTIFICADO DE CONCORDANCIA PARA ACTUALIZAR DE NIE A NIF

Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1 de una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de una titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia. (IES)

 Resumen.- El certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por el Cuerpo Nacional de Policía, y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, es un documento público y oficial que acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona.

Hechos.- Con fecha 9 de julio del año 2025, se presentó en el Registro de la Propiedad el certificado de concordancia o equivalencia en virtud del cual se pretende el cambio de número de identidad de extranjero de la titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Se acompañó a la solicitud resolución de la concesión de nacionalidad por residencia, así como certificado de equivalencia expedido por la Dirección General de la Policía, donde aparece la concordancia de sendos números de identificación fiscal, para nacional y extranjero.

 Registro.- Se califica negativamente la solicitud en estos términos: «No se aporta la inscripción de la adquisición de la nacionalidad por residencia en el Registro Civil correspondiente»

Se recurre la calificación y se alega que el solicitante reúne todos y cada uno de los requisitos que la vigente ley exige para que su solicitud sea estimada, ya que la inscripción es automática a los 5 días del juramento realizado.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Examina el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, que ha sido modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, y el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad (en vigor desde el 2 de abril de dicho año) y de esta normativa se deduce que en caso de haberse adquirido la nacionalidad y una vez prestado el juramento o promesa legalmente prescrito, no es posible obtener el documento nacional de identidad (cuyo número, y respecto de los ciudadanos españoles, recordemos, es también su número de identificación fiscal), sin haber aportado, a la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior el certificado literal de nacimiento. Y es especialmente útil (por no decir altamente recomendable) y frecuentísimo en la práctica diaria, obtener, acto seguido, el certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por la Policía Nacional (Cuerpo Nacional de Policía), y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, pues dicho documento, público y oficial, acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona. Por consiguiente y aunque la nota indica haberse aportado a la solicitud solo el certificado de concordancia, y el recurso alega haber aportado el certificado del Registro Civil, tal discrepancia es absolutamente irrelevante al caso, pues con la presentación del citado certificado de concordancia quedan más que acreditados los extremos que la calificación desvirtúa en su calificación. (IES)

348.** GEORREFERENCIACIÓN: INDICIOS DE REORDENACIÓN DE TERRENOS POR ALTERACIÓN DE LINDEROS.

Resolución de 12 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir la georreferenciación de una finca registral y la declaración de obra nueva sobre la misma, por existir indicios de operaciones de reordenación del terreno, no documentadas.

Resumen.- La alteración de linderos que conlleva la desaparición de una finca colindante comporta una nueva reordenación de terrenos sin determinar su causa y dejando en indefensión de su titular registral, lo que excede del ámbito del art. 199 LH.

Hechos.- En una escritura de declaración de obra nueva y compraventa se solicita la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente por apreciar una posible invasión de la finca de la que segregó, que puede encubrir una agrupación, pues la finca objeto del procedimiento pasa de lindar con su finca matriz a lindar con otras fincas. Como consecuencia de ello, tampoco practica la inscripción de la obra nueva.

Recurso.- El notario autorizante del título interpone recurso alegando que el informe de validación gráfica acredita la realidad física de la finca, que la finca matriz no tiene una realidad física en la actualidad, que los titulares registrales actuales adquirieron la finca segregada desconociendo las inexactitudes históricas derivadas de la configuración registral originaria, generando la negativa registral inseguridad jurídica, puesto que las dudas de identidad del registrador carecen de soporte técnico y pueden resolverse tramitando el expediente del art. 199 LH, puesto que la existencia de segregaciones o discrepancias históricas no justifica, por sí misma, la denegación del archivo de la base gráfica.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, ya no puede hablarse de la técnica del archivo de la base gráfica, que parece recordar a la técnica del archivo del plano, que hoy es una técnica registral subsidiaria. Dicha ley ha configurado la georreferenciación de la finca en una circunstancia más del asiento. Si bien lo hizo, en ocasiones con terminología confusa, utilizando la imprecisa expresión de incorporación al folio real, que puede ser inscrita ya no puede dudarse, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de las funciones notarial y registral, que da nueva redacción al art. 238.4 LH, que reconoce expresamente que la representación gráfica georreferenciada de la finca será objeto de inscripción.

El informe de validación gráfica no acredita, como pretende el notario recurrente, la realidad jurídica de la finca. Lo que acredita es que el archivo GML alternativo al catastral cumple con los requisitos exigidos por la Resolución conjunta de 2015.

La alteración de linderos llevada a cabo mediante la nueva descripción implica la desaparición de la finca de la que procede la que es objeto de este procedimiento que, aunque el notario diga que no tiene realidad física, sí la tiene jurídica. Se trata, pues, de una nueva ordenación de terrenos que se realiza sin especificar su causa y dejando en indefensión al titular de la finca afectada, lo que excede del ámbito del art. 199 LH. (VEJ)

349.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, PROHIBICIÓN DE DISPONER TEMPORAL Y OBIGACIÓN DE CONSERVAR.

Resolución de 13 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: La facultad de disponer y el alcance de las facultades dispositivas en el caso del fideicomiso de residuo han de estar expresadas con claridad y deben interpretarse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que está presente en toda sustitución fideicomisaria.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble que el vendedor había adquirido por título de legado en el que se dispuso que el bien legado pasaría al fallecimiento del legatario a los sobrinos del legatario y nietos de la testadora. También se decía en el legado que “En todo caso la finca legada no se podrá vender, gravar ni enajenar a título oneroso hasta cumplidos treinta años contados desde la fecha del testamento…”.

Registradora: Suspende la inscripción porque, a su juicio, existiendo sustitución fideicomisaria, con obligación de conservar y sin facultad dispositiva, el transmitente carece de facultad para transmitir dicha finca.

Recurrente: Alega que por haberse establecido un plazo concreto de prohibición de venta,  una vez transcurrido dicho plazo debe entenderse, rectamente interpretada la cláusula, que el legatario fiduciario sí que puede vender, dado que la prohibición de disponer sólo se establecía por un periodo determinado que ya se ha sobrepasado.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La cuestión debe resolverse conforme a las normas de interpretación contenidas en el Código Civil (que la resolución  reitera siguiendo el criterio de resoluciones anteriores), y en aplicación de las mismas entiende que en el presente caso no cabe concluir que la prohibición de «vender, gravar ni enajenar a título oneroso» durante treinta años (prohibición que afecta tanto al fiduciario como a los fideicomisarios) comporte una atribución al fiduciario de la facultad disponer una vez caducada esa prohibición de disponer.

Comentario: De la interpretación que se le dé a la cláusula cuestionada se concluirá si, transcurrido el plazo de la prohibición de disponer ordenada, estamos ante una sustitución fideicomisaria ordinaria (art.781 CC) o de residuo (art. 783 párrafo segundo in fine).

La resolución reitera su doctrina sobre la interpretación restrictiva de las facultades dispositivas del fiduciario en la sustitución fideicomisaria de residuo, dada la obligación natural de conservar presente en toda sustitución. Dicho criterio restrictivo lo aplica al presente caso para decidir si estamos ante una sustitución fideicomisaria de residuo o no, y concluye que la prohibición de disponer impuesta en el testamento no es suficiente para entender que al fiduciario se le haya atribuido, pasado el pazo de la prohibición, la facultad de disponer inter vivos con exclusión de la obligación de conservar prevista en el artículo 781 CC.  (JAR)

350.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: SEGREGACIÓN. TÍTULO FORMAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL. LICENCIA, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y GEORREFERENCIACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sabadell n.º 2 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se declara la adquisición por prescripción de parte de una porción procedente de varias fincas registrales. 

Resumen: Es posible la segregación en documento judicial, pero debe acreditarse la licencia y cumplir los requisitos de georreferenciación, constancia de circunstancias personales e intervención del titular registral

Supuesto: Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en la que se reconoce que la parte actora ha adquirido por prescripción una porción de 24,35 metros cuadrados que ha de ser segregada de varias fincas registrales y agregada a la finca de la que es titular la demandante.

La registradora señala como defectos: a) Falta consignar las circunstancias personales esenciales de los titulares de las fincas afectadas; b) Es necesario para llevar a cabo la segregación de los 24,35 metros y su posterior agregación o agrupación con la finca de la actora que se otorgue escritura pública por todos los titulares de las fincas afectadas, y que se acredite la obtención de las correspondientes licencias de segregación, así como que se aporte la georreferenciación de las fincas matrices de las que se segregan los respectivos metros y la resultante de la agregación o agrupación.

El recurrente considera que están suficientemente acreditadas las circunstancias personales de los afectados y que la sentencia es directamente inscribible sin necesidad de escritura notarial.

La DG confirma la calificación registral, excepto en cuanto a lo referente a que la sentencia no sea título formal adecuado para la inscripción de modificaciones de entidades hipotecarias:

1.Ámbito de la calificación registral de documentos judiciales. Reitera que entra dentro del ámbito de la calificación registral de una resolución judicial la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos que la legislación hipotecaria exige para que quede asegurada la adecuada intervención de los titulares registrales de las fincas afectadas, impidiendo así su indefensión.

2.Circunstancias personales de los titulares registrales de las fincas afectadas: el art. 9 LH exige que en la inscripción se hagan constar, entre otros extremos, los datos referentes a la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga dicho asiento, concretando este requisito el art. 51 RH. La exigencia de determinación de todas estas circunstancias es una aplicación del principio de especialidad registral en relación con la correcta identificación de los titulares de los derechos reales inscritos.

Este defecto será fácilmente subsanable en los términos establecidos en el art. 110 RH, mediante instancia con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador, o con una instancia presentada electrónicamente a través de la Sede Electrónica del Colegio Nacional de Registradores (art. 240 LH).

3. Respecto a la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos que la legislación urbanística, y en particular la exigibilidad de licencia (art. 26.2 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y. 78 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la separación de esferas civil y administrativa, sin perjuicio de la aplicación en determinados supuestos del principio de legalidad y unidad del ordenamiento, admitiendo que la decisión del Tribunal del orden civil puede quedar supeditada en su efectividad a la intervención administrativa en forma de autorización o licencia.

Por tanto, tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una división o segregación de finca registral, es también exigible, en principio, la acreditación ante el registrador del citado acto administrativo (R. 18 de agosto de 2009, R. 8 de enero de 2010), STS 29 de marzo de 2010, SAP Vizcaya de 18 diciembre de 2012, SAP Toledo de 31 de Julio de 2012, SAP Coruña de 11 de Enero de 2013)

4. Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso respecta a la exigencia de la correspondiente georreferenciación de las fincas resultantes de la segregación y posterior agrupación o agregación, pues el art. 9 b LH en su redacción otorgada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones que determinen una reordenación de los terrenos, como segregación, división (…), que es lo que se produce en este supuesto; Y es consolidada la doctrina de la DG acerca de que tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación; por tanto también se extiende a la finca segregada y al posible resto resultante de tal segregación.

5. Sentencia declarativa como título formal para la segregación. En este punto la DG revoca la nota pues, aunque a la vista del art. 50 RH pareciera que no es posible la inscripción de una segregación sin el previo otorgamiento de una escritura pública, este Centro Directivo ha señalado en diversas Resoluciones (entre otras, R. 2 de marzo de 1999) que también una resolución judicial puede ser título adecuado para inscribir una segregación o división de fincas. (JCC)

351.** CAMBIO DE USO. IDENTIDAD DE LA FINCA POR DISCREPANCIAS DE SUPERFICIE Y NÚMERO DE POLICIA.

Resolución de 13 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso.

Resumen: Solicitándose únicamente el cabio de uso de local a vivienda y constando inscrita la referencia catastral de una finca, coincidente con la que figura en el titulo y en la licencia municipal, no puede el registrador alegar dudas de identidad de la finca, porque cambie el nº de la calle y haya diferencias descriptivas entre el catastro y la inscripción. No es competencia del registrador calificar la regularidad de la licencia por la diferencia de metros

Caso planteado: se solicita el cambio de uso de un local comercial a vivienda de una finca, acompañando licencia autorizando el cambio de uso, informe del arquitecto y resolución favorable de la visita posterior a la declaración responsable. La finca es la registral 10.522, que se corresponde con una referencia catastral que consta en el folio.

La registradora entiende que no se acredita la identidad de la finca, ya que no consta el nº y en el titulo se dice que es el 5, y porque existen diferencias descriptivas entre la descripción catastral y la de la finca registral, que tiene una superficie de 47,41 metros cuadrados, según proyecto y licencia, 48 metros cuadrados, según Catastro y 33,70 metros cuadrados, según Registro.

La DG admite el recurso.

La referencia catastral inscrita coincide con la que se ha hecho constar en la escritura pública, idéntica a la que resulta de la de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora al título y la que consta en la autorización municipal del cambio de uso, coincidiendo el nombre de la calle. Dándose estas circunstancias, no puede dudarse que el cambio de uso autorizado se refiere a la misma registral. Respecto a la diferencia descriptiva relativa a la superficie, no es ésta una circunstancia que haya de analizarse para la constatación registral del cambio de uso, sino cuando, en su caso, se solicite la inscripción de la declaración de obra nueva sobre el local comercial. Y en cuanto a la duda sobre la regularidad del cambio de uso autorizado por el Ayuntamiento porque la superficie del local comercial que consta en el Registro pudiera ser inferior a la mínima que ha de ser destinada a vivienda según las normas urbanísticas de Alcalá de Henares, no procede calificarlo ya que es competencia municipal y no del registrador, a quien compete calificar únicamente si se cumplen las circunstancias legales exigidas para inscribir la rectificación de la descripción de un elemento privativo en un edificio en régimen de propiedad horizontal. (MN)

352.** RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE SUPERFICIE DE ELEMENTO PRIVATIVO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

Resolución de 13 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Telde, por la que se suspende la rectificación de superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal solicitada mediante instancia. (ACM)

Resumen: No cabe rectificar la superficie de un elemento privativo de una propiedad horizontal sin el consentimiento de la Junta de propietarios.

– Hechos: Se presenta instancia solicitando la rectificación de la superficie de un garaje (que es elemento privativo de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal) basándose para ello en que en su contrato privado de venta constaba la superficie correcta, si bien el promotor rectificó las superficies e inscribió la rectificación después del contrato privado pero antes que la escritura de venta del presentante.

– El Registrador: califica negativamente, pues practicada la inscripción de la rectificación está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud y se rectifique por los procedimientos del art 40 LH.

– El Presentante: recurre exponiendo que la rectificación de superficie del promotor fue fraudulenta y nula por haberla realizado sin su consentimiento, y que por tanto la que vale es la superficie originaria, y no la posterior rectificada por el promotor.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Y dado que el Art 38 LH exige para la rectificación el consentimiento de todos los interesados (o resolución judicial) habrá que estar a él, máximo cuando se trata de un elemento en propiedad horizontal, en que la rectificación de superficie podría implicar una invasión de elementos comunes, por lo que en tal ámbito ni siquiera son aplicables las normas del Art 201 LH sobre rectificaciones de superficies inferiores al 5% o al 10%, que solo cabría con autorización y aprobación de la comunidad de propietarios.(ACM).

353.* NRUA, VIVIENDA AFO (ASIMILADAS A FUERA DE ORDENACION) INSCRITA EN EL REGISTRO DE TURISMO (ANDALUCIA).

Resolución de 13 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por tratarse de una vivienda en situación de «asimilada a fuera de ordenación» y no aportarse la autorización previa del Ayuntamiento para el uso turístico. (SNG)

Resumen: Aportada resolución de Turismo inscribiendo la VUT, el registrador no puede revisar el fondo del acto administrativo ni exigir autorización municipal previa.

354.** MANDAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO POR NUEVAS DEUDAS Y DETERMINACIÓN DEL RANGO.

Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto «contra la calificación del mandamiento de ampliación al ser entendido como una anotación nueva» practicada por la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, que no procedió a la ampliación de la anotación de embargo ya practicada a favor del Ayuntamiento de Santander, sino a la extensión de una nueva anotación preventiva. 

Resumen: El asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la ampliación de embargo de bienes inmuebles por acumulación de débitos de vencimientos posteriores a los inicialmente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de diligencia de embargo emitida para la ejecución de nuevas providencias de apremio.

En el Registro constaba ya sobre la misma finca anotación preventiva de embargo, practicada en virtud de diligencia de embargo anterior por los mismos tipos de tributos y contra el mismo deudor tributario por lo que se procedió a practicar nueva anotación preventiva de embargo sobre la finca en cuestión en vez de ampliar la anotación ya practicada y vigente, como el mandamiento instaba.

La Dirección confirma la calificación señalando con carácter previo que el recurso carece de objeto ya que no existe calificación negativa alguna y no cabe recurso contra el asiento practicado

No obstante, en lo que a la ampliación de embargo se refiere y siguiendo lo dispuesto en la R. de 28 de julio de 2012, señala la Dirección:

1º. La providencia de apremio es el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, debe contener: el concepto y el importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

2º. Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo y, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles, debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas.

3º. La anotación que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

4º. No puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial.

5º. El asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. (ER)

355.* NRUA: DEFECTOS DE FORMA EN LA SOLICITUD.

Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración solicitada para una finca. (SNG)

Resumen: El recurso registral no sirve para subsanar defectos.

356.** SUCESIÓN EN GALICIA: CONSENTIMIENTO O PAGO AL VIUDO PRETERIDO.

Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. 

Resumen: La legítima del cónyuge viudo en el derecho civil de Galicia no participa de la misma naturaleza que la legítima de los hijos, sino que es próxima a la naturaleza que le atribuye el Código Civil.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada sólo por el heredero sin la intervención del cónyuge viudo. La sucesión se rige por la ley 2/2006, de 14 de junio, del derecho civil de Galicia, lo que lleva al análisis de la naturaleza de la legítima del viudo o pareja asimilado al cónyuge.

Registradora y notario: Lo curioso del caso es que, centrándose la resolución en la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo en Galicia, registradora y notario no disienten sobre dicha naturaleza, sino que la cuestión discutida -que también podría haberse planteado con la legítima del Código Civil- es la de si la intervención del cónyuge viudo en la partición puede suplirse por su declaración formulada  en el expediente judicial iniciado para consignar la legítima y en el que la viuda opta porque se le atribuya el usufructo sobre la vivienda habitual.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: LEGÍTIMA EN LA LEY 2/2006, DE 14 DE JUNIO, DEL DERECHO CIVIL DE GALICIA.

La legítimas de los descendientes y del cónyuge viudo en el derecho civil de Galicia tienen diversa naturaleza, si bien la naturaleza de la legítima del cónyuge viudo no ha sido cuestión pacífica en la doctrina.

LEGITIMA DE DESCENDIENTES.

Se configura como (i) pars valoris,  (ii) no produce afección real  de los bienes relictos al pago de la misma, (iii) el legitimario no es partícipe de la comunidad hereditaria pues (iv) la legítima es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico y que el legitimario puede reclamar al heredero, que es el obligado a su pago. (v) Esta legítima se configura, en definitiva, como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de su cuota legitimaria y constituye un derecho que también es preferente al de los acreedores de los herederos.

LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO O CONVIVIENTE ASIMILADO.

La legítima es del tipo (i) pars bonorum pues (ii) es un derecho real (usufructo) y no un mero   mero derecho personal, pues recae directamente sobre los bienes hereditarios, (iii)  es oponible erga omnes y (iv) supone una participación real en la herencia, de modo que (v) el usufructuario  forma parte de la comunidad hereditaria  aunque el derecho se limite al usufructo y legitimario no tenga la consideración de heredero.

CONCLUSIÓN:

Mientras no se concrete o conmute la legitima, el derecho del cónyuge se proyecta sobre la universalidad patrimonial hereditaria, por lo que mientras no se acredite que la legítima del cónyuge se ha satisfecho no procede la inscripción de los bienes relicto a nombre del heredero (art. 254 de la Ley de derecho civil de Galicia). Para la conmutación es necesario el acuerdo con el legitimario.

A falta de contador partidor, la intervención del legitimario en la partición se impone dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados.

En igual sentido se ha pronunciado la Resolución de 16 de octubre 2015 que, “en relación a una herencia sujeta al Código Civil (pero con una naturaleza parecida a la legítima gallega del viudo, como se ha visto) señaló que, «(…) a falta del contador partidor, se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados”. (JAR)

357.* NRUA. AUTORIZACIÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca. (SNG)

Resumen: Licencia VUT posterior a reforma LPH (03/04/2025) exige acuerdo expreso de la Comunidad. No basta la ausencia de prohibición estatutaria.

358.** INMATRICULACIÓN. MERA APARIENCIA INDICIARIA DERIVADA DEL PNOA.

Resolución de 14 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Arenas de San Pedro, con ocasión de la solicitud de inmatriculación de finca en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por invadir la representación gráfica catastral de la finca una construcción de finca colindante. (SNG)

Resumen: En inmatriculaciones (art. 205 LH), el Registrador no puede revisar catastro de oficio basándose en imágenes aéreas, si tiene dudas debe acudir al expediente del art. 199 LH

Hechos Se solicita la inmatriculación (vía 205 LH) de una finca rústica y la declaración de obra nueva de sus edificaciones mediante escritura de donación, basada en certificaciones catastrales descriptivas y gráficas.

El registrador califica negativamente, al superponer la representación gráfica catastral sobre la ortofoto PNOA, o bien se invade una construcción de la finca colindante, o bien resulta imposible determinar a qué finca pertenece la construcción

El presentante recurre exponiendo que el título no afirma que la edificación le pertenezca en su totalidad y que catastro delimita claramente qué porción de edificación recae en su parcela y cuál en la colindante, coincidiendo los linderos catastrales con lo descrito en la escritura que se pretende inmatricular.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La cartografía catastral constituye la base de representación gráfica de las fincas registrales y goza de presunción de certeza. No corresponde al registrador revisarla de oficio amparándose únicamente en imágenes aéreas.

Si durante una inmatriculación por la vía del artículo 205 LH el registrador tuviera dudas fundadas sobre una posible invasión de fincas colindantes, no procede la suspensión directa del título, debe tramitarse el procedimiento del artículo 199 LH. (SNG)

359.* DOBLE DONACIÓN DE FINCA Y SEGUNDA TRANSMISIÓN QUE LLEGA PRIMERO AL REGISTRO

Resolución de 15 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de donación.

Resumen: El principio registral de prioridad (art. 17 LH) cierra el Registro a actos de igual o anterior fecha que se le opongan o sean incompatibles. Ello sin perjuicio de que la situación que publica el Registro sea inexistente en la realidad material, para lo cual debe ejercitarse tercería de dominio en sede judicial.

Hechos: Un mismo donante dona una participación indivisa de una finca. Ocho años después otorga una segunda escritura de donación sobre la misma participación indivisa. Esta segunda escritura accede al Registro. Después pretende inscribir la donataria de la primera escritura.

La Registradora califica negativamente, esgrimiendo el principio de prioridad (art. 17 LH).

La donataria recurre, esgrimiendo la situación registral existente al tiempo de aceptar la donación (en dicha escritura se incorporaba una nota simple).

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, sobre la base del art. 17 LH.

Comentario: Escueta resolución, pero a los efectos registrales el recurso no puede tener más recorrido. A los efectos sustantivos, la segunda beneficiaria de la donación no es propiamente donataria ni ha recibido nada, sobre la base del principio nemo dat quod non habet. La primera escritura fue título y modo, y la donación quedó perfeccionada y consumada, transfiriéndose la propiedad a la primera donataria. La carrera de acceso al Registro no prejuzga, por supuesto, la esfera material, y deberá ser a través de tercería de dominio en sede judicial donde se ponga de manifiesto que se inscribió un derecho inexistente, declarándose el asiento nulo (ACT).

360.* ASIENTO DE PRESENTACION DE INSTANCIA PRIVADA. RECURSO “EXPRÉS”.

Resolución de 15 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 1, por la que deniega la práctica del asiento de presentación de una instancia.

Resumen: No procede la presentación de una instancia en la que se solicita la nulidad de un mandamiento de embargo y cancelación de unas anotaciones, así como la práctica de otras solicitadas.

Supuesto plateado: el objeto del recurso es la negativa de la registradora a practicar el asiento de presentación de determinada instancia por la que se solicita la nulidad de un mandamiento de embargo y cancelación de unas anotaciones así como la práctica de otras solicitadas.

La DG confirma el recurso.

Impidiendo el art. 420.1 del RH el asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral, y no estando incluido lo pretendido en la instancia en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados, ni por su naturaleza, contenido o finalidad puedan provocar operación registral alguna, procede desestimar el recurso.

Por otro lado el Centro Directivo recuerda que contra la negativa a la práctica del asiento de presentación procede el recurso “exprés” del art. 246.3, a cargo exclusivamente de la Dirección General sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo, y con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, (habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes). Aunque el art no contiene regulación de cómo debe tramitarse, las normas que rigen el recurso ordinario serán aplicable pero sólo en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida que no es otra que procurar que la prioridad registral. Como consecuencia lógica, interpuesto el recurso, el registrador debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes. (MN)

361.** TRANSACCION JUDICIAL DE DACION EN PAGO Y NIF REVOCADO. CANCELACIÓN DE EMBARGO

Resolución de 15 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir un auto de homologación de una transacción judicial.

Resumen: Cierre registral absoluto para entidades con NIF revocado, afectando también a una transacción judicial en la que se homologa una dación en pago por ser un acto voluntario.

Los embargos solo se pueden cancelar por mandamiento judicial y nunca por confusión de derechos.

Hechos: Se trata de un auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por el que el demandado transmite al demandante una participación indivisa de una finca en pago de la deuda reclamada, solicitando que se cancele el embargo que se practicó a consecuencia del procedimiento ejecutivo.

El registrador suspende la inscripción por dos motivos:

La sociedad transmitente tiene el código de identificación fiscal revocado por la Agencia Tributaria, y

Porque para la cancelación de la anotación de embargo es preciso que se presente el correspondiente mandamiento judicial.

El recurrente alega la aptitud del título presentado para acceder al Registro y en la no aplicación de la normativa sobre revocación del código de identificación fiscal por tratarse de acto de ejecución forzosa. Asimismo, sostiene que debe accederse a la cancelación del embargo por confusión de derechos.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro CD se reafirma en que la DA 6ª LGT impone un cierre registral absoluto para entidades con NIF revocado, lo que afecta a los actos voluntarios que impliquen declaraciones de voluntad, considerando que una transacción judicial en la que se homologa una dación en pago es un acto un acto voluntario, aunque se presente en sede judicial, concluyendo que se produce el cierre del registro en tanto hasta que la sociedad transmitente no obtenga la rehabilitación del NIF.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso respecto del segundo defecto, puesto que la cancelación de una anotación de embargo solo puede llevarse a efecto en virtud del mandamiento judicial librado por el Juzgado que la ordenó practicar (artículo 83 de la LH).

Sin que se pueda cancelar por confusión de derechos una vez inscrita la finca a nombre del ejecutante puesto que el embargo por naturaleza no es un derecho real, sino que supone la afección del bien a las resultas del procedimiento, careciendo el ejecutante de poder de disposición sobre él, lo que implica que solo se podrá cancelar por medio del correspondiente mandamiento librado por el Juzgado que ordenó practicarla.

Comentarios: Vemos en esta resolución que la DGSJFP mantiene una línea muy estricta con el NIF revocado, incluso en contextos judiciales, si hay acto voluntario, (como una transacción homologada judicialmente) hay cierre registral, reforzando de este modo la distinción entre actos procesales estrictos y acuerdos privados homologados, que siguen siendo voluntarios.

Asimismo, deja claro que los embargos nunca se pueden cancelar por confusión de derechos sino en virtud de un mandamiento judicial que así lo ordene.

362.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE PARA OBVIAR SEGREGACIONES NO INSCRITAS

Resolución de 15 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, por la que se deniega la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- El procedimiento del art. 199 LH no es idóneo para describir la finca que resulta después de varias segregaciones no inscritas.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y la consiguiente modificación de superficie (de 1684 a 2053 m2) y linderos de una finca, se formula oposición por parte de un colindante que alega invasión de su finca y aporta una georreferenciación alternativa.

Calificación.- La registradora de la propiedad estima las alegaciones, por apreciar que la existencia de invasión de parte del lindero Sur de la colindante, y suspende la inscripción.

Recurso.- El recurrente alega falta de motivación de la calificación registral y el carácter insuficiente de la alegación para impedir la inscripción de la georreferenciación, negando que la georreferenciación aportada invada finca colindante alguna, puesto que la finca está delimitada por muros de cerramiento y red metálica.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente, en caso de calificación negativa en el curso del expediente del art. 199, es denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina.- La DG considera que la nota está suficientemente motivada, ya que la registradora hace concreción de las razones por las que rechaza la georreferenciación propuesta.

También aprecia que la finca procede de una segregación anterior, que llevó a una reordenación de terrenos diferente a la ahora propuesta, ya que fue objeto de segregaciones posteriores no inscritas, como manifiesta el propio recurrente. En definitiva, se han realizado una serie de operaciones de modificación hipotecaria cuya representación gráfica no debe perjudicar al alegante que ha aportado informe técnico razonado.

Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela, no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas. Lo que se requiere es acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, el cual transforma una mera situación física en sustancia jurídica. (VEJ)

363.* GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN INFORME TÉCNICO

Resolución de 15 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Manilva, por la que se deniega la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente.

Hechos.- En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se presenta oposición por parte de un colindante registral que alega invasión de la finca de su titularidad y aporta un informe técnico que contiene una representación gráfica alternativa a la catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida por considerar la existencia de un indicio de contienda entre los colindantes sobre el trazado del lindero.

Recurso.- El recurrente alega la falta de motivación de la calificación registral y el carácter insuficiente de la alegación para impedir la inscripción de la georreferenciación, negando que la georreferenciación aportada invada finca colindante alguna, puesto que el informe del técnico es de carácter parcial y se limita a constatar la variación de la realidad física de la finca, producida entre los años 2010 y 2013, frente a la cartografía catastral, que permanece inalterada, si se consulta la cartografía histórica.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- De la comparación entre la delimitación catastral, la descripción registral y la evolución de las ortofotos resulta que no existe una seguridad absoluta en el trazado del lindero en cuestión.

Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que también es aplicable a una red metálica, como en el presente caso. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes.

La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente. (VEJ)

364.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE QUE RECONOCE UNA USUCAPIÓN CONTRA FALLECIDO.

Resolución de 16 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 5 a inscribir un auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir acuerdo transaccional homologando judicialmente un reconocimiento de usucapión basado en una permuta en documento privado.

– Hechos: Se presenta auto judicial de homologación de un acuerdo transaccional de reconocimiento de usucapión basado en una permuta en documento privado.

– La Registradora: suspende, acertadamente, la inscripción ex Art 3º LH, por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento contencioso) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado, que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

También propone como alternativa, elevar a público el contrato de permuta, incluso (Art 517 LEC) en vía de ejecución de sentencia (condenas a emitir una declaración de voluntad).

En todo caso, habiendo fallecido uno de los titulares, será preciso el concurso de sus herederos (ex Pº de Tracto sucesivo, Art 20 LH).

– El abogado: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por un documento judicial (Auto) firme e inscribible, en el cual se reconoce, además que sí hay tracto sucesivo.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) La finca está inscrita a favor de un cónyuge fallecido, por tanto deberán intervenir sus herederos (evitar su indefensión, Art 24 CE-78) aunque no es imprescindible que inscriban la herencia, si están ratificando un título previo y reconocen la autoría de su causante (Excepción “Primero:” Art 20 LH)

b) Y en cuanto al 2º defecto, el Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio.

c) Con ello, la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho); las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio); y la R. 16 enero 2026 (reconocimiento usucapión y permuta). (ACM).

365.* DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS POR CÓNYUGES EN ESTADO DE SOLTEROS y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL POSTERIOR.

Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig a inscribir una escritura de extinción de condominio.

Resumen: La Disolución de Comunidad de un bien adquirido en estado de solteros por dos personas, luego casados en régimen de gananciales y con capitulaciones patrimoniales posteriores de separación de bienes, no se ve afectada por las capitulaciones pues el bien adjudicado a uno de los dos comuneros tendrá carácter privativo, por causa de su título de adquisición. En cuanto al crédito resultante de la disolución a favor del comunero no adjudicatario del bien, no es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad por lo que, en definitiva, no es necesario acreditar la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad sobre un bien, adquirido por mitad por dos personas en estado de solteros, luego casados en régimen de gananciales, que han pactado posteriormente el régimen de separación de bienes en la escritura anterior de protocolo.

El registrador exige la inscripción de las capitulaciones de separación de bienes en el Registro Civil pues el crédito con el que se compensa por el adjudicatario de la totalidad del bien al otro copropietario que sale de la comunidad puede tener carácter ganancial.

El notario autorizante recurre y alega que la exigencia de inscripción en el Registro Civil de la capitulaciones que se deriva de la doctrina de la D.G. solo es aplicable a los casos en que las capitulaciones matrimoniales determinan el carácter del bien inscribible, pero que no es este el caso pues el bien adjudicado tiene carácter privativo del adjudicatario porque su título de adquisición era privativo y esa naturaleza es ajena a la existencia o no de un matrimonio posterior entre los titulares registrales, aunque se haya regido temporalmente por el régimen de gananciales

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En el presente caso no tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditación de la inscripción del régimen de separación de bienes en el Registro Civil porque:

1.- Entre los hechos que afectan al régimen económico no está la extinción de comunidad sobre un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales.

2.- El posible crédito a favor de la sociedad de gananciales resultante de la extinción del condominio no afecta a la inscripción del negocio jurídico formalizado en la escritura calificada que deba practicarse. (AFS)

366.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca y el posible encubrimiento de actos de modificación de entidad hipotecaria no registrados.

Resumen.- Las dudas de identidad expresadas por la registradora, relativas a la posible alteración de un lindero y a la falta de expresión de la causa del exceso de cabida, no tienen la entidad suficiente para denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Se solicita la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir una rectificación de superficie y la representación gráfica catastral de una finca.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la tramitación del citado expediente por dudas en la identidad de la finca, porque no consta la descripción actualizada de la finca y existen dudas de que la modificación solicitada pueda encubrir actos de modificación de entidad hipotecaria sin acceso registral, pues linda por el sur con «más de esta pertenencia» sin que en catastro linde con el mismo titular o los anteriores registrales por el sur y sin que se exprese manifestación alguna sobre la causa de la diferencia de cabida.

Recurso.- El recurrente alega en cuanto a la descripción actualizada que la misma resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica, a la que se remite; en cuanto a la referencia al lindero registral sur «más de esta pertenencia», es una fórmula descriptiva arcaica, muy común en fincas antiguas, que precisamente indica que la porción que se describe fue segregada de una finca matriz de mayor tamaño. En cuanto a la falta de manifestación sobre la causa de la diferencia de cabida, alega que la magnitud de la diferencia de cabida o las discrepancias con el Catastro son insuficientes, por sí solas, para dudar de la identidad de la finca y que manifiesta que la diferencia de superficie obedece exclusivamente a meros errores históricos de medición y no a la existencia de negocios traslativos o actos de modificación de entidades hipotecarias no formalizados.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Las dudas de la registradora no tienen la entidad suficiente para impedir la tramitación del expediente, pues la indicación de que la finca linda con «más de esta pertenencia» no supone necesariamente una alteración de linderos que permita deducir la existencia del encubrimiento de un negocio jurídico no registrado.

En cuanto a la no expresión de la causa de la diferencia superficial, también este defecto debe ser revocado pues, como indica el recurrente, sí que se expresa dicha causa cuando manifiesta en la instancia que la diferencia de superficie «obedece exclusivamente a meros errores históricos de medición y no a la existencia de negocios traslativos, agrupaciones, segregaciones ni a ninguna otra modificación de entidades hipotecarias no formalizada». (VEJ)

367. 368. 379.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA EXPLOTACIÓN TURISTICA. 

Resoluciones de 19 de enero de 2026, 19 de enero de 2026 y 21 de enero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la siguiente prohibición: «Explotación Turística de Viviendas. Dicha actividad está prevista y regulada por la Ley de Turismo, por lo que, en conformidad con su contenido, queda prohibida la explotación turística de viviendas en el complejo residencial». (SNG)

Resumen: La prohibición estatutaria inscrita contra la «explotación turística» veta el alquiler vacacional. 

369.* NRUA OPONIBILIDAD ESTATUTOS A TERCEROS.

Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se «prohíbe el uso o destino turístico de las viviendas de la finca situadas a contar desde la planta cuarta del inmueble hasta la planta número diecinueve». (SNG)

Resumen: Prohibición estatutaria inscrita en 2014 es oponible al actual titular que adquirió en 2020

371.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL PRÓXIMAS AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE: “DESLINDE PROBABLE”

Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal por posible invasión del dominio público marítimo-terrestre o de la zona de servidumbre de protección.

Resumen: No puede inscribirse una declaración de obra nueva y régimen de propiedad horizontal, cercana a la costa -lo que genera dudas a la registradora-, si no está vigente el deslinde correspondiente que acredite la no invasión del dominio público marítimo terrestre, ni de su servidumbre de protección. La expresión “deslinde probable” se considera contradictoria y se interpreta en el sentido de no existir deslinde. Para practicar la inscripción, es preciso al menos incoar el expediente de deslinde y resultase que ese deslinde iniciado en modo alguno afecta a la finca en cuestión.

Hechos: Se solicita la inscripción de una declaración de obra nueva construida y la división de la finca en régimen de propiedad horizontal.

La registradora, en una nota de calificación inicial, manifiesta dudas acerca de si la finca invado o el dominio público marítimo terrestre o la zona de servidumbre de protección. Dice en concreto: “Si se observa el mapa aportado se ve claramente que la parcela colinda con el final de toda la zona de pinares y dunas de la playa (…).”

Sobre la zona hubo un deslinde, pero este fue anulado por los tribunales por defecto de forma.

La certificación de la Demarcación de Costas aportada inicialmente alude a la no invasión, pero utiliza la expresión “delimitación provisional”.

Posteriormente, hubo una calificación sustitutoria que confirmaba la inicial, haciendo observaciones sobre la no coincidencia de referencias catastrales y que la certificación no hace referencia a la servidumbre de protección.

La Demarcación de Costas emitió una segunda certificación aclaratoria de los datos catastrales y sobre la no incidencia sobre la servidumbre. Utiliza la expresión «según el deslinde probable vigente».

La registradora, atendiendo a esta segunda certificación, emite una segunda nota de calificación en el mismo sentido que la primera.

Registradora: No se puede inscribir el edificio con una delimitación del dominio público y servidumbre de protección basada en un “probable” deslinde, pues el deslinde ha de ser firme y definitivo, porque, de lo contrario, accederían al Registro situaciones nulas y claudicantes y de ese modo se estarían vulnerando los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario de seguridad jurídica y legalidad.

El interesado funda su escrito de recurso, entre otras razones, en el contenido de las certificaciones de Costas, en que en la anterior delimitación tampoco la finca estaba afectada y en que la finca está ya inmatriculada.

La Dirección General confirma la calificación.

Doctrina:

Los terrenos que integran el dominio público marítimo-terrestre, categoría dentro de la que se encuentran la zona marítimo-terrestre y las playas, entre otros terrenos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La propia Constitución dispone directamente en su artículo 132.2 que son bienes de dominio público “la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”. Esto significa que, desde la entrada en vigor de la Constitución no es posible, en ningún caso, la existencia de parcelas de propiedad privada en esa zona, sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, a diferencia de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, que declaraba únicamente el estado posesorio.

Las relevantes, a los efectos de la regulación legal del deslinde, son las características naturales del terreno, que determinan su calificación jurídica, con independencia que el terreno haya sido transformado por obras o instalaciones. Ello implica que nada impide a la Administración practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que no se encuentra vinculada con lo establecido en deslindes anteriores cuando concurren nuevas circunstancias o cuando a través de nuevas técnicas pueden acreditarse las características demaniales de determinados terrenos que no pudieron serlo con anterioridad.

Los registradores tienen la obligación legal de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión del dominio público. La propia Ley de Costas de 1988, en su artículo 25.1 a) establece que, en la zona de servidumbre de protección, estarán prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

Para los casos de inmatriculación, ha de estar aprobado el deslinde. De no estarlo, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada. Lo regulado para las inmatriculaciones, también se aplica a las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección, conforme artículo 49.4 del Reglamento de Costas, para evitar que eventualmente puedan ser declaradas ilegales y en último término demolidas. Considera el Centro Directivo que, en estos caos, no hay que acudir al artículo 36 del Reglamento, que se refiere a las normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.

En el caso presente, no existe deslinde aprobado, porque el anterior fue anulado y no hay otro nuevo. Por eso considera contradictoria la expresión de la certificación de Costas “deslinde probable vigente”. Y, sin deslinde aprobado, o al menos iniciado, es imposible para el registrador, para el interesado y para la propia Administración saber qué bienes integran de manera concreta el dominio público marítimo-terrestre o están afectados por la zona de servidumbre de protección, pues es precisamente el deslinde el que los determinará.

Ante las dudas de la registradora -que la DG considera fundadas- es preciso que, al menos se inicie el procedimiento de deslinde.

Si una vez iniciado el deslinde, de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección se confirmase lo avanzado por las certificaciones mencionadas a modo de probabilidad o conjetura y resultase que ese deslinde iniciado en modo alguno afecta a la finca en cuestión, podría procederse a la inscripción, sin necesidad de esperar a la aprobación definitiva del deslinde, pues en modo alguno podría resultar perjudicado el dominio público una vez finalizado el procedimiento.

Comentario: Parece deducirse de la doctrina de esta resolución que, en caso de ausencia de deslinde y dudas fundadas por parte del registrador acerca de si la finca invade la zona marítimo-terrestre o la servidumbre de protección, no procede inscribir la obra nueva y división horizontal.

Pero, si se incoa el expediente y la finca no aparece en la redacción inicial de fincas afectadas y pueda deducirse que el deslinde en modo alguno afectará a la finca en cuestión, sí podría practicarse la inscripción a pesar del peligro que reconoce la DG de que, durante su tramitación, se modifique la delimitación inicial incluyendo nuevas fincas.

Es decir, el centro directivo acepta el riesgo de una potencial modificación de las delimitación durante la tramitación del expediente para no entorpecer el tráfico jurídico ordinario. ¿Y si se equivoca? ¿Qué hacer con la obre nueva y división horizontal inscritas? Parece contradictorio este criterio con la confirmación sin más de la nota de calificación de la registradora que exigía un procedimiento firme de deslinde. (JFME)

373.** COMPRA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS

Resolución de 20 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La acreditación de privatividad del dinero empleado en una adquisición debe estar apoyada en una prueba documental pública, no bastando la mera manifestación que, sobre la procedencia del dinero, haga el adquirente en el instrumento público.

Hechos: Se otorga escritura de compraventa. El adquirente paga con un cheque bancario nominativo y manifiesta que los fondos son privativos, por proceder de la liquidación de la sociedad de gananciales que mantuvo con su anterior esposa, citando la resolución judicial que le atribuye una cantidad.

Asimismo, el adquirente aporta, cuando va a inscribir la escritura, un documento privado firmado por su esposa y legitimado notarialmente, en que se incorpora una fotocopia de los cheques reseñados en la escritura, y en el que dicha señora solicita que se inscriba la finca con carácter privativo a nombre del comprador.

La Registradora califica negativamente. Considera que no se acredita suficientemente la privatividad del dinero empleado. El art. 95.2 RH exige “prueba documental pública”. La fungibilidad del dinero hace muy difícil demostrar que el dinero recibido por sentencia en la liquidación de gananciales es el mismo que aquél con el que se efectúa la adquisición. Aun cuando la cuenta bancaria sea la misma, el dinero puede haber perdido esa individualidad, pues no resulta acredita que del movimiento de la citada cuenta no resulte ingreso alguno de distinta procedencia, circunstancia que pudiera desvirtuar el carácter privativo.

El interesado recurre. Considera que queda suficientemente acreditado que el dinero utilizado en la compra era privativo.

La Registradora en su informe alega que el recurso está interpuesto fuera de plazo.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. En cuanto a la interposición del recurso, el Centro Directivo confirma que está interpuesto fuera de plazo, pero como la Registradora omitió en su resolución el plazo para la interposición de recurso, extremo que exige el art. 40.2 LPAC, entra a conocer del fondo.

En cuanto al fondo de la cuestión, encontrándonos en el ámbito del art. 95.2 RH, el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena. En el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de medios de prueba. La prueba documental pública ha de ser la fe notarial no las manifestaciones de la parte interesada plasmadas en el instrumento público. En caso contrario, la presunción de ganancial proyecta sus efectos. La prueba documental de la privatividad del dinero es especialmente difícil, por su carácter fungible.

Comentario: Debemos distinguir la acreditación de la privatividad, que debe resultar de “prueba documental pública” (art. 95.2 RH), de la confesión de privatividad que haga el otro cónyuge (art. 95.4 RH), que además tiene unos efectos más limitados: no perjudicará a acreedores ni herederos forzosos del confesante (cfr. art. 1324 CC) y fallecido el confesante, el titular precisará, para los actos de disposición, consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia (cfr. art. 95.4 RH). Dados los efectos privilegiados que tiene la acreditación de la privatividad frente a la mera confesión, el art. 95.2 RH exige esa prueba documental pública. Nótese que el Centro Directivo también admite la atribución de privatividad por pacto entre los cónyuges y no por confesión. A esta última no se le aplican las antedichas limitaciones.

Por supuesto, la confesión o la atribución de privatividad por pacto debe constar en escritura pública, no bastando el documento privado con legitimación notarial de firma donde el cónyuge efectúa una confesión o consiente a una inscripción con carácter privativo (ACT).

374.* GEORREFERENCIACIÓN. FALTA DE OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LA SOSPECHA DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 20 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por advertir dudas de identidad, en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por posible invasión de un camino y de monte público.

Resumen.- La falta de oposición de las Administraciones públicas notificadas en relación con la posible invasión del dominio público es suficiente para que pueda seguir la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

Hechos.– En la tramitación del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral de una finca, se presenta oposición por parte de un colindante registral que alega invasión de la finca de su titularidad y aporta plano topográfico y licencia municipal de parcelación en cuya virtud se formó la finca por segregación.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada con base en la existencia de una alteración sustancial de los linderos y la existencia de oposición, así como por posible invasión de monte y camino públicos.

Recurso.- El recurrente sostiene que la representación gráfica propuesta no afecta a la que es titularidad del colindante que se opone y, en cuanto a la posible invasión de camino y monte públicos, no se ha formulado oposición por ninguna de las Administraciones que pudieran resultar titulares de los mismos.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La DG confirma la afirmación del recurrente de que la representación gráfica propuesta por este no afecta a la del colindante que se ha opuesto, por lo que las dudas de identidad manifestadas por la registradora no resultan justificadas.

La misma solución debe aplicarse a la posible invasión del dominio público señalada por la registradora, pues las Administraciones supuestamente afectadas no han formulado oposición alguna y tampoco consta en el Catastro que dichos elementos sean del dominio público. (VEJ)

375.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. NO ES NECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR

Resolución de 20 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. 

Resumen: la prórroga de una anotación preventiva es un acto de puro trámite procesal que no exige notificación a persona alguna para su práctica.

Hechos: se presenta mandamiento en el que se ordenaba la prórroga de anotaciones preventivas de embargo trabado en procedimiento de apremio sobre una determinada finca registral.

El Registrador calificó negativamente al no constar en el mandamiento que la diligencia de prórroga hubiera sido notificada a la deudora y, en su caso, a otras personas interesadas.

El Centro Directivo revoca la calificación toda vez que la prórroga de una anotación preventiva de embargo constituye un trámite procesal exigido por la duración temporal de este tipo de asientos, tal y como establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad sin que quepa ahora exigir una notificación específica de una acto de puro trámite procesal, como es la solicitud de prórroga. (ER)

377.* NECESIDAD DE ACREDITAR INTERÉS LEGÍTIMO PARA OBTENER PUBLICIDAD REGISTRAL

Resolución de 20 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Callosa de Segura, por la que se deniega la expedición de certificación literal del historial registral de una finca de dicho término municipal. 

Resumen: La publicidad registral requiere acreditar la existencia de un interés legítimo (que ha de ser directo, conocido, legítimo y patrimonial). En el ámbito sucesorio debe quedar debidamente acreditada la condición de interesado, y la existencia de una conexión objetiva entre la sucesión invocada y la finca sobre cuya situación registral se recaba información

Supuesto. Se solicita del Registro de la Propiedad certificación literal relativa a una finca registral afirmando el solicitante ser interesado directo en la sucesión de determinada persona, y que la certificación se pide a los efectos del ejercicio de sus derechos hereditarios, acompañando a tal fin certificación de defunción y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de dicho causante.

La registradora deniega la expedición de la certificación solicitada por no resultar acreditado un interés directo, conocido, legítimo y patrimonial ni relación entre la finalidad invocada y el contenido del folio registral de la finca, haciendo constar, además, que ni el citado causante ni su esposa figuran como titulares registrales ni mencionados en inscripción alguna.

El recurrente invoca el art.221 LH y la condición de interesado en la sucesión, sin aportar documentación sucesoria adicional o la existencia de derechos hereditarios concretos sobre la finca objeto de la publicidad solicitada.

La DG desestima el recurso, ya que no puede apreciarse en el presente expediente la concurrencia de un interés legítimo, directo, conocido y patrimonial que justifique la expedición de la certificación literal solicitada en los términos pretendidos por el recurrente, por lo que la negativa de la registradora se ajusta a la normativa hipotecaria y a la doctrina de este Centro Directivo en materia de publicidad registral e interés legítimo:

Conforme a los arts. 221222 LH y 332 y ss RH, el contenido del Registro sólo ha de ponerse de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos, interés que ha de ser directo, conocido, legítimo y de carácter patrimonial o con relevancia jurídica, y que debe justificarse ante el registrador, a quien corresponde apreciarlo, todo ello en necesaria coordinación con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, doctrina reiterada por, entre otras, las R. 3 de diciembre de 2010, R. 3 de Febrero de 2014, R. 7 de abril de 2016, R. 21 de febrero de 2018, que han puesto de relieve que el registrador, ante una solicitud de publicidad formal, debe, primero, calificar si procede o no expedir la información atendiendo a la causa o finalidad alegada; segundo, valorar la existencia de interés legítimo; y, tercero, determinar qué datos pueden incluirse o deben excluirse de la información a suministrar.

Esta exigencia de interés legítimo se ve reforzada por lo dispuesto en el art. 607 CC, así como por el art. 222.7 LH. En consecuencia, la mera invocación genérica de una eventual actuación futura o de una relación jurídica potencial no basta, por sí sola, para abrir el acceso indiscriminado al contenido del Registro, siendo necesario que el solicitante aporte los elementos objetivos que permitan apreciar la concurrencia del interés legítimo respecto de la concreta finca o derecho cuya situación registral se interesa.

En el ámbito sucesorio, esta DG ha admitido que los interesados en una sucesión pueden ostentar interés legítimo para obtener publicidad registral de las fincas integradas en la herencia, siempre que quede debidamente acreditada su condición de interesados (posibles herederos, legatarios u otros titulares de derechos con trascendencia patrimonial en la sucesión) y exista una conexión objetiva entre la sucesión invocada y la finca sobre cuya situación registral se recaba información. Así resulta, entre otras, de las R. 17 de mayo de 2018, R. 16 de julio de 2021, R. 9 de enero de 2024, R. 28 de mayo de 2024, que subrayan la necesidad de que el solicitante acredite, al menos mediante un principio de prueba razonable, su posición jurídica en la sucesión y la relación de la finca o derecho objeto de consulta con la herencia de que se trate.

En el presente caso, el recurrente se limita a manifestar que es interesado directo en la sucesión de determinada persona y que existen derechos hereditarios en juego respecto de la finca registral, sin aportar documento alguno del que resulte su cualidad de heredero o interesado en la sucesión, más allá de la certificación de defunción y del certificado de últimas voluntades de un causante, que, por sí solos, no permiten atribuirle legitimación sucesoria concreta. Además, según resulta de la nota de calificación, que del historial registral de la finca no consta en momento alguno que el citado causante ni su esposa figuren como titulares registrales de derecho alguno sobre la misma, ni que sean mencionados en inscripción alguna, de modo que tampoco aparece acreditada la conexión objetiva entre la sucesión invocada y la finca cuya certificación literal se pretende.

Todo ello sin perjuicio de que, si en un momento posterior se aportara documentación sucesoria suficiente y se acreditara la existencia de derechos hereditarios concretos relacionados con la referida finca, pueda la registradora volver a valorar, a la vista de las nuevas circunstancias, la procedencia de la publicidad solicitada en los términos que resulten conformes con la legislación hipotecaria y de protección de datos (JCC)

378.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE SIN FUNDAMENTOS

Resolución de 21 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calahorra, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral y consiguiente rectificación de la descripción de una finca, por haber concurrido la oposición de titulares colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con ocasión de la presentación de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Resumen.- La oposición de los colindantes debe ir referida a la georreferenciación que pretende inscribirse en el seno del expediente del art. 199 y acompañarse de un principio de prueba.

Hechos.- En una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral y un exceso de cabida (de 136 a 178 m2). La comunidad de propietarios de una finca colindante se opone a dicha inscripción alegando que las obras se han hecho sin licencia y que se ha ampliado la superficie edificada de forma ilegal, que ha introducido vigas que atraviesan las paredes de los edificios de las comunidades colindantes, que no ha existido dirección técnica que certifique lo edificado y que la ampliación de superficie puede invadir las fincas colindantes.

Calificación.- La registradora de la propiedad, a resultas de las alegaciones formuladas, deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y, por consiguiente, de la obra nueva declarada y de la constitución del régimen de división horizontal, por existir, a su juicio, dudas fundadas de que la finca pueda invadir, al menos, a las colindantes por la derecha y la trasera del plano catastral, por lo que cualquier rectificación de superficie exige una correcta delimitación de las fincas y el consentimiento de los propietarios colindantes, por lo que resulta necesario acudir al procedimiento de deslinde.

Recurso.- El recurrente alega que, superpuesta la medición por él realizada sobre el plano de Catastro, no coinciden los linderos de la parcela del promotor con las de los colindantes que formulan oposición.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No pueden ser atendidas las alegaciones de los colindantes que hacen referencia no tanto a la inscripción de la representación gráfica, como a la obra nueva declarada. Tampoco presentan representación gráfica de sus fincas que permita comprobar en qué medida se ven invadidas por la representación gráfica que se pretende inscribir.

Las cuestiones relativas a la eventual comisión de infracciones urbanísticas, tendrán su propio cauce para hacerlas valer, pudiendo los interesados ejercitar las acciones conducentes a hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística (cfr. artículos 5 y 62 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2015), pero no constando en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística, la alegación realizada por los colindantes ante el registrador en el curso del procedimiento regulado en el art. 199 LH, no puede determinar la negativa a la constancia registral de la obra nueva declarada, pues el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo exige la comprobación por el registrador de que no conste practicada la referida anotación.

Todo ello, sin perjuicio de que, ante el contenido de los escritos de oposición, la registradora pudiera haber requerido a los colindantes para ampliar o determinar, con mayor precisión, el contenido de su oposición y de qué modo afectaba a sus fincas la representación gráfica catastral que pretende inscribirse. (VEJ)

380.* NRUA. VIVIENDA PROTEGIDA

Resolución de 21 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler no turístico para una finca. (SNG)

Resumen: La finca es VPO desde 1980 a 50 años. Su régimen legal (RD 2278/1976) exige ocupación habitual y prohíbe expresamente todo arriendo o cesión de uso.

382.** GEORREFERENCIACIÓN: DESESTIMACIÓN DE ALEGACIONES CONTRARIAS A LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 21 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la resolución de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, inadmitiendo, por extemporáneas, las alegaciones formuladas por colindante en el curso del procedimiento regulador en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, habiéndose practicado la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca objeto del procedimiento.

Resumen.- La desestimación de las alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación no es recurrible, sin perjuicio de que el registrador deba motivarlas en el procedimiento. Las alegaciones presentadas telemáticamente el último día del plazo, aunque fuera del horario de apertura, están dentro del plazo.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante el último día del plazo que le concedió la registradora de la propiedad para precisar sus alegaciones, pero fuera del horario de apertura.

Calificación.- La registradora entiende que el escrito ampliando las alegaciones fue presentado fuera del plazo expresamente concedido al efecto, por haberlo sido fuera de las horas de apertura de la oficina, debiendo entenderse, en consecuencia, que causan entrada el siguiente día hábil, y añade que, a la vista de su contenido, las mismas deben ser desestimadas, practicándose, en consecuencia, la inscripción solicitada.

Recurso.- El recurrente considera que, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, las alegaciones se han presentado dentro de plazo.

Resolución.- La DGSJFP entiende que el escrito ampliando las alegaciones ha sido presentado dentro de plazo, pero desestima el recurso porque la inscripción practicada no es recurrible, pues está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Doctrina.- El art. 199 LH no prevé que se efectúe una calificación de cada una de las alegaciones, con posibilidad de recurso. En caso de calificación positiva de la representación gráfica presentada, lo procedente es practicar la inscripción correspondiente, sin perjuicio de que quede constancia en el procedimiento de la resolución motivada, no susceptible de recurso gubernativo.

Debe evitarse introducir nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza.

Si bien pudiera encuadrarse en esta categoría de titular de derecho inscrito a aquél colindante registral que haya sido notificado en el curso del procedimiento regulado en el art. 199 LH, lo cierto es que la realización de tal notificación únicamente le advertirá del hecho de haberse practicado la correspondiente inscripción, pero no cuáles han sido las causas o razones que han llevado al registrador a desestimar las alegaciones que aquél pudiera haber formulado.

Es por ello recomendable que, una vez formulada oposición por algún titular colindante (registral o catastral) y desestimadas las alegaciones planteadas a la práctica de la inscripción por el registrador, éste emita dictamen debidamente motivado sobre cuáles han sido las razones, hechos y circunstancias, que le han conducido a emitir una calificación favorable a la pretensión de inscripción y a, en consecuencia, no tener en cuenta los motivos alegados por el colindante en su escrito de oposición.

Sólo de esta manera, podrá el colindante que se considere perjudicado acudir a los tribunales de Justicia a contender acerca de la nulidad de la inscripción practicada con todos los elementos fácticos y jurídicos que le permitan plantear su demanda con las debidas garantías, pudiendo rebatir los argumentos utilizados por el registrador para fundamentar su negativa a estimar la oposición planteada, evitando así al colindante sufrir los efectos de una indefensión (contraria al artículo 24 de la Constitución Española), que se producirán si éste no tiene conocimiento de aquellos argumentos fácticos y jurídicos que han llevado al registrador a desestimar su alegación y a practicar la inscripción solicitada. (VEJ)

383.** MANDAMIENTO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO POR NUEVOS VENCIMIENTOS DE LA MISMA OBLIGACIÓN.

Resolución de 22 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se deniega la ampliación de una anotación de embargo ya practicada en un juicio cambiario, como consecuencia de la ejecución de nuevos títulos cambiarios. 

Resumen: puede ampliarse el embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera la ejecución, siempre que tenga el mismo origen que el débito original y que, por ello, pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica.

Hechos: se presenta mandamiento dictado en el procedimiento juicio cambiario en el que se comunicaba al Registro de la Propiedad que «se ha acordado ampliar la demanda y el embargo preventivo acordada en su día por las cantidades que constan en el auto de ampliación», en los que se «acuerda ampliar la demanda cambiaria para la ejecución del título reseñado en los antecedentes», y, en consecuencia, el «inmediato embargo preventivo de los bienes del/de la deudor/a, por las cantidades expresadas».

La Registradora de la Propiedad deniega la práctica de la anotación pues resultando que sobre dichas fincas ya consta anotado en el seno del mismo procedimiento otro embargo preventivo, por otros pagarés distintos de los ahora consignados, y que no cabe por tanto entender que la misma anotación practicada se pueda entender ahora “ampliada”, sino que procede la práctica de otra nueva anotación preventiva, con su rango, que publicará la nueva medida ordenada, en cuanto a los pagarés cuyo pago se reclama ahora.

La Dirección revoca la calificación. Analiza el alcance de la calificación cuando se trata de documentos judiciales y señala:

1º. Es doctrina reiterada que puede ampliarse el embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera la ejecución, siempre que tenga el mismo origen que el débito original y que, por ello, pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica.

2º. Esta afirmación es también aplicable cuando se trata de títulos cambiarios, ya que los mismos son documentos mercantiles que constituyen medios de pago de una deuda principal; su singularidad consiste en estar dotados de especiales garantías, deviniendo abstractos respecto de la deuda que los motiva a fin de facilitar su tráfico y, con ello, la financiación y la seguridad jurídica empresarial. El hecho de su abstracción respecto a la relación crediticia que los origina no impide que el vencimiento de los títulos posteriores emitidos en cumplimiento de una misma obligación constituya una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama en un procedimiento ejecutivo en el que se ha trabado ya embargo sobre bienes del deudor.

En el caso resuelto, las ampliaciones resultan aprobadas por el órgano judicial y tienen su razón y nacen en el procedimiento que motivó la anotación originaria, por lo que basta que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (ER)

384.** MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE EMBARGO PRESENTADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PRÓRROGA TÁCITA POR NOTA MARGINAL DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

Resolución de 22 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: la prórroga temporal de 4 años que implica la extensión de la nota marginal de expedición de certificación no lo es sólo a los efectos de la inscripción del auto de adjudicación derivado del procedimiento. Mientras el procedimiento judicial no culmine caben sucesivas prórrogas de 4 años de vigencia que el órgano judicial puede solicitar mediante la presentación de un mandamiento ordenado la prórroga.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la prórroga de una anotación de embargo. Con fecha 19 de noviembre de 2021 consta nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas ordenada en el citado procedimiento.

La registradora deniega la prórroga al considerar que la anotación se encuentra caducada y que nota de expedición de certificación de dominio y cargas conlleva que el asiento de anotación de embargo, que no ha sido objeto de cancelación, manteniendo su vigencia durante 4 años desde la fecha de la nota de expedición de certificación de dominio y cargas pero sólo a los exclusivos efectos determinados en las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, es decir, sólo para el caso de que se presente el decreto de adjudicación en subasta y mandamiento cancelatorio en el seno de ese procedimiento.

La Dirección revoca la calificación pudiendo su doctrina ser sintetizada de la siguiente forma:

1º. Regla general: las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico,

2º. Si se ha practicado nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, con arreglo a la doctrina contenida en la STS 237/2021, de 4 de mayo, se produce una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución y, durante este periodo, cabe extender cualquier otro asiento relativo al procedimiento como sería una nueva prórroga puesto que el asiento está vigente.

Por lo tanto, en el caso resuelto, cuando se solicita la prórroga de la anotación, no habían transcurrido 4 años desde la fecha de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y no puede mantenerse el argumento utilizado por la registradora en su nota de calificación toda vez que la prórroga temporal de 4 años que implica la extensión de la nota marginal de expedición de certificación no lo es sólo a los efectos de la inscripción del auto de adjudicación derivado del procedimiento, denegándose el acceso registral a nuevas prórrogas ordenadas en el seno del mismo procedimiento. Precisamente la interpretación teleológica de la legislación vigente, la jurisprudencia invocada y la doctrina de este Centro Directivo es la contraria, que mientras el procedimiento judicial no culmine caben sucesivas prórrogas de 4 años de vigencia que el órgano judicial puede solicitar mediante la presentación de un mandamiento ordenado la prórroga. (ER)

385.* NRUA. FINCA INSCRITA COMO LOCAL.

Resolución de 23 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local». (SNG)

Resumen: La asignación del NRUA requiere cambio de uso local a vivienda, la licencia VUT no exime de inscribir el cambio de uso.

386.* NRUA. INMATRICULACIÓN Y OBRA NUEVA.

Resoluciones de 23 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca ni inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.

Resolución de 23 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Posadas, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca ni inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. (SNG)

Resumen: Para asignar el NRUA es indispensable la inmatriculación de la finca y la inscripción de la declaración de obra nueva terminada.

387.* NRUA. HOSPEDERÍA O SIMILAR.

Resolución de 23 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gáva, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la siguiente prohibición: «El propietario de cada piso o local podrá arrendarlo a quién tenga por conveniente siempre que lo haga para el destino que les es propio. Sin embargo, no podrá hacerlo al mismo tiempo o a un número de personas que se convierta el departamento o local en un verdadero comercio de los encuadrados en actividad de hostelería o similar». (SNG)

Resumen: La prohibición estatutaria de «hostelería o similar» veta el alquiler turístico. DG: Las sentencias favorables inter partes no vinculan al Registro si no ordenan la cancelación del asiento estatutario.

388.* NRUA. INMATRICULACIÓN Y OBRA NUEVA.

Resolución de 23 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Posadas, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca ni inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. (SNG)

Resumen: Para asignar el NRUA es indispensable la inmatriculación de la finca y la inscripción de la declaración de obra nueva terminada. (idem a 386)

389.*** PACTO SUCESORIO DE MEJORA GALLEGO OTORGADO POR EXTRANJERO RESIDENTE EN GALICIA

Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, en base a la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. (IES)

Resumen.- Reitera los criterios de las resoluciones de 10 de agosto de 2020 y 20 de enero de 2022, negando la posibilidad de que un extranjero residente en Galicia pueda otorgar pacto sucesorio de mejora a favor de descendiente.

Hechos. En la escritura calificada negativamente, don R. M. S., de nacionalidad alemana, con residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia desde hace mucho más de diez años, realiza pacto sucesorio de mejora de determinada finca urbana a favor de sus hijos.

 El defecto observado es que el pacto sucesorio de mejora solo se admite en nuestro ordenamiento para personas que ostenten la nacionalidad española y vecindad civil gallega, no bastando a tales efectos la simple residencia. Artículo 4 LDCG

La Dirección General.- confirma la calificación del Registrador y reproduce los argumentos que respecto del Derecho balear y gallego, sostuvo en Resoluciones de 10 de agosto de 2020 y 20 de enero de 2022.

Comentario.- Disiento de la opinión mantenida por la Dirección General; para ello, contra argumentaré sus aseveraciones.

1.- Sostiene el centro Directivo que el Reglamento (UE) n.º 650/2012 ha dado apertura a los pactos sucesorios que, en todo caso, para Estados plurilegislativos quedan supeditados a sus artículos 36 a 38: prevalece el Derecho interno (nos dice) si tiene normas específicas, como son las relativas a la vecindad civil.

No estoy de acuerdo. El Reglamento (artículo 36) llama al Derecho estatal para que este concrete un derecho territorial aplicable, lo cual no convierte la situación en meramente interna, pero son escasas las normas españolas que puedan realizar esta labor de individualización. Tenemos la norma del artículo 16.1.1 CC que dispone que será ley personal de un español-nacional-la determinada por la vecindad civil, por lo que la vecindad civil tendrá su función de individualizar la aplicación de un determinado derecho territorial cuando la conexión personal (nacionalidad, respecto de españoles) es utilizada por el Reglamento. Para otros supuestos en los que el Reglamento remita al ordenamiento español utilizando la conexión residencia habitual (artículos 21.1, 24.1, 25.1), no existen normas españolas de individualización y el artículo 36.2 a) del Reglamento es aplicable. Es un supuesto transfronterizo que conduce a la ley española y no hay norma de conflicto en nuestro Ordenamiento Jurídico que establezca cuál de las Leyes civiles, todas españolas (vid STS 1705/2024 de 18 de diciembre de 2024) , que coexisten en pie de igualdad en nuestro Estado, es la que debe aplicarse a un extranjero que reside habitualmente España y desea planificar y organizar su sucesión. Este supuesto que es internacional será regulado por el Reglamento, que tiene sus propias normas de conflicto (residencia habitual, en defecto de professio iuris, principalmente) mientras que un conflicto de leyes meramente interno quedará excluido del Reglamento y regulado por el Derecho Interregional, en virtud de sus conexiones (aquí la vecindad civil, cobra relevancia). La vecindad civil es un criterio, entre otros, de sujeción a un derecho civil dentro de los varios existentes en nuestro Estado pero no es en puridad un criterio de validez material.

 2.- La Dirección General sostiene que ha aplicado la legalidad vigente, según la cual determinadas instituciones se limitan en su aplicación a nacionales españoles con determinada vecindad civil o incluso subvecindad. (vid., en efecto, la exigencia de requisitos subjetivos, como vecindad o subvecindad, recogida en otras normas forales –Aragón, troncalidad y abolorio; País Vasco, troncalidad, libertad de testar del Valle de Ayala, Galicia, pactos sucesorios–). Todas ellas establecen un criterio material, propio de un sistema autónomo que no contempla la aplicación del Derecho europeo en sus territorios.

La ultima aseveración no es cierta; el Derecho europeo, el Reglamento (UE) nº 650 /2012 es aplicable en todos los territorios del Estado español y los ordenamientos jurídicos que coexisten en nuestro Estado son, al igual que el Código Civil estatal, cuerpos legislativos unitarios, armonizados y estructurados cuyas normas no se pueden desgajar unas de otras; si un alemán residente en la Comunidad Autónoma de Galicia no puede planificar su sucesión con arreglo al Derecho civil gallego que sería aplicable a ésta si falleciera en el momento de otorgar la disposición por causa de muerte o concluir el pacto, se vulneraria uno de los objetivos básicos del Reglamento, que los ciudadanos puedan planificar y organizar su sucesión, el considerando (7) señala que “..En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión” y el artículo 24.1 dispone que “un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Y nadie duda, ni siquiera la Dirección General, que de fallecer con residencia habitual en Galicia su sucesión se regiría por Derecho civil gallego (vid RDGSJyFP de 17 de octubre de 2924, BOE núm. 281, de 21 de noviembre, que aplica Derecho civil gallego a la partición de causante alemán que fallece con residencia habitual en Galicia). La propia Resolución reconoce que el Reglamento (UE) n.º 650/2012 concede una gran importancia a la planificación sucesoria, como destaca el considerando 48.

El criterio sustentado por la DG no se circunscribe a los pactos sucesorios solamente; de seguirse el criterio de la Resolución ningún extranjero con residencia habitual en España podría planificar su sucesión con arreglo a un derecho civil español pues carecen de vecindad civil, ni gallega, ni catalana, ni…. vecindad civil común. No podría el nacional alemán residente en Galicia legar el usufructo universal de viudedad a su cónyuge, ni sujetar a condición de cuidados con la eficacia que le otorga la ley gallega, el legado de la mayor parte de la herencia que deja a uno de sus hijos, ni hacer una partición conjunta y unitaria de su herencia satisfaciendo la legitima con bienes de uno u otro cónyuge…entre otros.

3.- Señala la Resolución que una reforma, en nuestro caso, del Derecho Civil de Galicia podría ser el camino adecuado para actualizar, si así se quiere, el pacto de definición o el de mejora con entrega de bienes de presente.

Pero, a nuestro juicio, no compete al derecho autonómico (STC núm. 93/2013 del pleno de 23 de abril de 2013) determinar si un gallego puede o no hacer un pacto de mejora en los supuestos de conflictos de leyes con otros derechos civiles españoles o si un extranjero residente en Galicia puede hacer o no un pacto de mejora. Es materia del artículo 9.8CC, en conexión con el artículo 16.1.1 CC en el primer caso y, en el segundo, corresponde al propio Reglamento artículo 36.2. Letra a). Dice la citada Sentencia del TC que la competencia para dictar normas conflictuales sobre los puntos de conexión es inherente a la unidad constitucional, y, por tanto, corresponde al Estado ex art. 149.1.8 CE (con cita de la STC 226/1993, de 8 de julio) y declara la inconstitucionalidad del art. 2.3 de la Ley Foral, que establece que las disposiciones de la misma se aplicarán a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra.

La adopción de normas unilaterales o de extensión delimitadoras de los respectivos ámbitos de aplicación espacial y personal de la norma en tanto que técnica de solución de conflictos de leyes, es, por tanto, una tarea que, en principio, resulta vedada a la actuación del legislador autonómico.

4.- Señala que el criterio ha sido pacífico excepto –pese a tratarse de una cuestión ligada al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y por tanto de exclusiva competencia estatal– una breve –y modificada por corrección de errores– sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 1/2021, 1 de junio (corrección de errores por auto, número 1/2021 de 14 de mayo), que anuló, aisladamente, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, lo que no ha ocurrido en los restantes supuestos.

Las resoluciones que versan sobre derecho civil de Galicia no se han recurrido judicialmente, nada más. Y la doctrina internacionalista de manera generalizada se opone al criterio de estas resoluciones, por citar algunos de ellos, José Javier Pérez Milla, el espacio de derecho interregional tras los reglamentos de la Unión europea sobre familia y sucesiones mortis causa. Colección El Justicia de Aragón.2019; Santiago Álvarez González, ¿puede un extranjero acogerse al pacto de definición mallorquín? El reglamento 650/2012y la RDGRN de 24 de mayo de 2019, La Ley unión europea número 74, 31 de octubre de 2019, editorial Wolters Kluwer; Esperanza Castellanos Ruiz, La aplicación del Derecho foral sucesorio a los extranjeros. A vueltas con la vecindad civil. Cuadernos de Derecho Transnacional (octubre 2022) Vol. 14, Nº2, pp 262-274; Elena Zabala Escudero, pactos sucesorios de extranjeros residentes en España. La respuesta de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe pública en su resolución de 10 de agosto de 2020.RDCA 2020-2021. XXVI-XXVII.

5.- Señala en resoluciones anteriores cuyos argumentos reitera en la presente que en el caso que nos ocupa, el bien se transmite de presente y se realiza una “professio iuris” no expresa sobre el bien concreto (se dice en el título que será un legado, en concepto de mejora “ad hoc” y en cuanto tal no responderá el beneficiario de las deudas hereditarias). Y pone en duda su calificación como pacto sucesorio según la definición dada en el Reglamento.

No existe professio iuris, hay una disposición mortis causa efectuada con arreglo a la ley que sería aplicable a su sucesión si el disponente hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Y en cuanto a que no se trata de un pacto sucesorio según la definición autónoma del Reglamento, trayendo a colación la STJUE de 9 de septiembre de 2021, procede señalar que el Reglamento lo único que en su artículo 3.1 letra b dice es que «pacto sucesorio» es “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”. Hace hincapié, en el «acuerdo», como vinculación de presente que es lo que caracteriza a un pacto sucesorio y habla de sucesiones «futuras» sin perjuicio de que la plenitud de efectos haya de producirse a la muerte del otorgante de cuya sucesión se trate y sin perjuicio de que alguno de los efectos puedan anticiparse al momento del otorgamiento del pacto, como la entrega de presente y luego excluye de su ámbito de aplicación material artículo 1. 2 letra g) los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades y que tales exclusiones deben interpretarse restrictivamente. Existen números pactos sucesorios de transmisión de presente regulados en las leyes civiles de nuestro Estado, la mejora verificada con entrega de bienes artículo 827 Código Civil; heredamiento cumulativo artículo 431-19.2 del código Civil de Cataluña; institución de presente de los artículos 389 a 391 del Código de Derecho Foral de Aragón; pactos de mejora artículos 214 a 218 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, apartación de los artículos 224 a 227 de la ley de Derecho Civil de Galicia; el artículo 104 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco regula la designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes; las Leyes 177.III y 179.II de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, regulan pactos sucesorios con transmisión actual de bienes; y el pacto balear de definición, ley 8/2022 de 11 de noviembre. ¿Quedan extra muros del Reglamento?

6.- La Resolución habla de falta de validez formal y alude al artículo 27.3 del Reglamento obviando que este artículo es heredero del artículo 5 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, que regula los conflictos de leyes sobre la forma de las disposiciones testamentarias. Entiende el Centro Directivo que una vez que la norma de conflicto europea señala el derecho gallego (artículo 24.1 y 36.2 letra a) este ( el derecho civil de Galicia) decide unilateralmente su no aplicación por exigir vecindad civil en el disponente entendiendo la DG que es un requisito formal que limita las formas admitidas de la disposición mortis causa, en virtud del artículo 27.3 A los efectos del presente artículo, las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma..” Pero las disposiciones que limitan las formas se refieren a la forma y la admisibilidad y validez de un pacto sucesorio es una cuestión de fondo regulada en los artículos 24 y 25. el Artículo se refiere a prohibiciones de formas. El trabajo citado de Esperanza Castellanos es esclarecedor en este punto, página 272. (IES)

390.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS.

Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca fundadas en las diferencias descriptivas existentes entre el título público previo y el inmatriculador.

Resumen: No se considera mera precisión métrica la actualización que combina una reducción de cabida del 37%; el cambio de descripción de la finca que, de estar separada en dos porciones (cada una en un municipio) por un barranco y camino, pasa a ser una sola porción de terreno; y una alteración del polígono colindante. Estas discrepancias generan dudas objetivas de identidad ante las que procede el cauce del art. 203 LH.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca rústica aportando dos títulos traslativos previos (aportación y posterior liquidación de una sociedad). Se complementan con una escritura que encaja la descripción de la finca en la planimetría catastral actual.

El Registrador califica negativamente porque alberga dudas fundadas sobre la identidad de la finca y su correspondencia con la parcela catastral. Su fundamentación se limita a reproducir literalmente el contraste entre las descripciones de los documentos aportados.

El Notario recurre exponiendo que precisamente la escritura complementaria se otorgó para despejar las dudas y adaptar el título a la realidad catastral. Argumenta que la fundamentación de la calificación no puede limitarse a la simple constatación de una diferencia de superficie o de algún dato descriptivo de la finca entre ambos títulos y que las discrepancias en la descripción se deben a los antiguos sistemas de medición y apreciación de linderos frente al actual rigor tecnológico de la cartografía catastral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG reconoce que el registrador debió fundamentar sus dudas, pero concluye que existen motivos suficientes para dudar de la correspondencia entre las fincas descritas en el título previo e inmatriculador y el descrito en la escritura de complemento.

La DG considera que no se puede amparar bajo el concepto de “mera precisión métrica” la alteración de finca que se produce. Y señala las siguientes circunstancias que le llevan a esa conclusión indicando que procede el expediente del art 203 LH: La reducción de cabida del 37,45%; El cambio sustancial en la descripción literaria, pues la finca original estaba atravesada por un barranco y un camino que la dividía en dos pedazos situados en municipios distintos (Benifallim y Penáguila) y ahora la finca es una sola porción; El hecho de que los linderos fijos se hayan movido (los colindantes pasan del polígono 21 al polígono 2); Y que el título originario declaraba carecer de referencia catastral por estar integrada en otras fincas mientras que la escritura complementaria le asigna una referencia sin acreditar documentalmente de qué parcelas originarias procede dicha superficie. (SNG)

391.*** ACTA DE FIN DE OBRA EN CATALUÑA. CÉDULA DE HABITABILIDAD

Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de finalización de obra. (ACM)

Resumen: No es preciso aportar la cédula de habitabilidad (Cataluña) en el Acta de finalización de obra nueva.

– Hechos: Se presenta un Acta de finalización de obra nueva en construcción.

– El Registrador: califica negativamente, por FALTA de cédula de habitabilidad remitiéndose (pero sin especificar más, ni el porqué) al Artículo 9-2 del Decreto CATALUÑA 141/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.

– El Notario: recurre exponiendo detalladamente que, sea cual sea la hipótesis en que se pudiera basar la calificación, no es preciso aportar la cédula de habitabilidad:

a) Ni como requisito urbanístico (“licencias” o “autorizaciones advas” de las declaraciones de obra nueva (Art 28-1 LS); donde solo es necesaria la Licencia de 1ª ocupación (que es de concesión y control municipal; ex 187.1 d) del D.L. 1/2010, de 3 de agosto, T.R. de la Ley de urbanismo Cataluña);

b) Mientras que la cédula de habitabilidad supone un control autonómico (CCAA), no municipal, no relativo a las condiciones urbanísticas del edificio, sino solo de calidad dela vivienda, de sus características internas que le doten de unos mínimos y estándares de habitabilidad, y que se exige solamente en las TRANSMISIONES inter vivos, (no en las obras nuevas) como requisito previo a la ocupación de la vivienda. ( 26.1 y 132 y 135-1 Ley Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda)

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) La licencia de primera ocupación (SOLO) es necesaria en declaración de obras nuevas terminadas, y es el título que (o, en su caso, la comunicación previa)) acredita en la Comunidad Autónoma de Cataluña el cumplimiento del requisito establecido en el art. 28.1.b RD-Legis 7/2015, de 30 de octubre, que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

b) Y la cédula de habitabilidad solo es exigible en las TRANSMISIONES o cesiones de uso de las viviendas; y es el documento advo que acredita que una vivienda cumple las condiciones de calidad legalmente establecidas.(ACM).

392.* FALTA DE ACREDITACIÓN DEL IIVTNU EN ESCRITURA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIETARIA

Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la calificación de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad mientras no se acredite la previa autoliquidación o declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Resumen: Aunque el registrador bajo su responsabilidad puede decidir si determinado negocio jurídico está o no sujeto a presentación en la oficina liquidadora competente, si tiene alguna duda sobre ello, puede exigir dicha presentación, salvo que claramente se trate de un acto no sujeto.

Hechos: Se presenta al registro escritura de disolución y liquidación de una sociedad, adjudicándose una finca registral al socio único de la misma.

Se suspende la calificación por el siguiente motivo: no se acredita la autoliquidación o, en su caso, la declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Si incluye una observación, a modo de precalificación y sin perjuicio de la misma: existe un error material en el juicio de suficiencia pues el mismo se refiere a facultades suficientes para el otorgamiento de una hipoteca, cuando la escritura es de disolución y liquidación de sociedad (art. 254 LH y artículos 104 a 110 del Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).

El interesado recurre: dice resumidamente que en la escritura presentada a inscripción “no existe transmisión en sentido estricto, sino una adjudicación en pago de la cuota de liquidación societaria”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reiterar su doctrina sobre el cierre registral por falta de cumplimientos de obligaciones fiscales establecido en el artículo 254 y 255 de la LH de los que resulta que “la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión de la calificación del documento”.

Confirma que entra dentro de las facultades calificadoras del registrador decidir “si el acto presentado para su inscripción se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo…”.

Sobre esta base va a reconocer que es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, bajo su responsabilidad, pero si para salvar esta exige la correspondiente presentación ello entra también dentro de sus facultades.

Por tanto, fuera de aquellos casos en que es clara la no sujeción a presentación del impuesto (cooperación con la administración de Justicia, indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal) si la registradora, como en el presente caso, alberga dudas fundadas sobre el alcance de la no sujeción de la disolución y liquidación de una sociedad, dadas las distintas teorías sobre su naturaleza jurídica, “no puede obligársele a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local”.

Comentario: Aunque el derecho a suspender la calificación en los casos presuntamente dudosos es clara, no podemos pasar por alto una de las afirmaciones de la propia DG en sus fundamentos derecho en uno de los cuales se refiere a que sería conveniente que el registrador apreciara la posibilidad de no sujeción a presentación en otra oficina pues con ello se evitaría “una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral”. También sería interesante, añadimos nosotros, que en estos casos se llevara a cabo la calificación definitiva del documento para evitar esa multiplicación de trámites y de molestias, a veces no fácilmente comprensibles, en los usuarios de los servicios registrales. Entendiéndolo así en el presenta caso la registradora hace una precalificación que suponemos que será ya total y que el documento no adolece de más defectos. (MGV)

393.⇒⇒⇒ ADICIÓN DE HERENCIA POR CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO AMPARÁNDOSE EN UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE PRÓRROGA DEL CARGO QUE SE INICIÓ CON EL CARGO YA CADUCADO

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Resumen: Caducado el cargo de contador partidor no puede ser prorrogado. La calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria notarial se rigen por el art. 22.2 LJV, que limita dicha calificación a los extremos que enuncia la norma, en supuesto idéntico al de la calificación de las resoluciones judiciales (cfr. art. 100 RH). El Registrador, en este tipo de resoluciones, puede apreciar que el expediente de jurisdicción voluntaria de prórroga era improcedente porque el cargo estaba caducado, entrando dentro de los aspectos a calificar dentro del art. 22.2 LJV y 100 RH, en concreto en lo relativo a las formalidades extrínsecas de la resolución.

Hechos:

  1. La causante fallece el 24-12-2018, bajo testamento en que nombra dos albaceas contadores partidores por un plazo de cuatro años a contar desde su fallecimiento. Este cargo puede ser prorrogado por el plazo de dos años a solicitud de cualquiera de los herederos instituidos o de la totalidad de sus sustitutos vulgares.
  2. El 21-2-2019 ambos contadores aceptan el cargo, pero uno de ellos renuncia el 22-12-2020 por razones de enfermedad.
  3. El 23-12-2020 el contador restante otorga escritura de partición de herencia.
  4. El 20-5-2021 dicho contador lleva a cabo una adición de herencia.
  5. El 20-12-2024 es instada a solicitud de uno de los herederos, y concedida por el Notario, prórroga para el ejercicio del cargo. Se consideraba que el plazo se hallaba subsistente porque se había impugnado el testamento y ha de entenderse, conforme al art. 904 CC, la vigencia del cargo hasta la resolución firme. Se acredita documentalmente que dicho proceso se halla pendiente de resolución en la segunda instancia.
  6. El 30-5-2025 el contador otorga otra adición de herencia.

La Registradora califica negativamente la escritura de adición de herencia de 30-5-2025. Considera que el cargo está caducado porque la prórroga se ha instado fuera de plazo. Considera que el dies a quo que el art. 904 CC establece desde que terminen los litigios sobre la validez o nulidad del testamento sólo se aplica a los casos en que el testador no haya fijado plazo. Se apoya en el tenor literal de la norma, que además tiene su origen en la Partida 6ª, título 10, ley 6. Esta interpretación ya fue sostenida por la R 18-3-2015.

Se solicita calificación sustitutoria, que confirma la primera calificación.

El Notario autorizante de la escritura de adición de herencia recurre:

  1. La calificación registral no puede extenderse a determinar si el expediente de jurisdicción voluntaria de prórroga del cargo está o no iniciado fuera de plazo, pues a los actos de jurisdicción voluntaria notarial se les aplica el art. 22.2 LJV, que limita la calificación a la competencia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro. Así lo dispuesto la R 29-7-2022 en lo relativo a las declaraciones de herederos abintestato y se pronuncia con carácter general la SAP de Córdoba 28-11-2023, que anuló la R 26-10-2021.
  2. El art. 904 CC deja en un vació el supuesto en que el testador haya fijado un plazo y se promueva litigio sobre la validez o nulidad del testamento. Considera que antes que obligar a desempeñar el cargo en una situación de incertidumbre, pendiente de una sentencia, razones de prudencia aconsejan que el contador aplace su actuación hasta tener certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido. Asimismo, la interpretación literal de la norma permite suprimir la intervención del contador mediante una demanda y un proceso judicial que demore su resolución firme hasta que expiren los plazos previstos por el testador y las prórrogas de éste.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación:

  1. Se reafirma en la doctrina de la R 18-3-2015 (la cita erróneamente como de 2025): al contador testamentario se le aplican supletoriamente las normas del albaceazgo (STS 23-11-1974). El dies a quo que establece el art. 904 CC desde que terminen los litigios sobre la validez o nulidad del testamento sólo se aplica a los casos en que el testador no haya fijado plazo, lo que no acontece en el presente caso. A mayor abundamiento, la STS 19-6-2006 interpreta este dies a quo en sus estrictos términos: la existencia de un litigio sobre la validez o nulidad del testamento no impide que se lleven a cabo valoraciones fiscales. También hace notar la SAP de Palencia 31-12-2001, que matiza que el supuesto de dies a quo respecto a los supuestos en que el testador no haya fijado plazo ni exista litigio, que es la aceptación del cargo, no rige cuando el testador ha fijado plazo: en este último caso el plazo se cuenta desde el fallecimiento. Asimismo, para un supuesto de prórroga judicial, la STS 29-3-2001 exige que dicha prórroga se solicite antes de que se haya extinguido el cargo.
  2. En cuanto a si el Registrador puede calificar si el expediente de jurisdicción voluntaria se inició con el cargo ya caducado, responde afirmativamente. No niega que a las resoluciones judiciales y notariales de jurisdicción voluntaria se les aplica una calificación más limitada, según resulta del art. 22.2 LJV, pero considera que es calificable al amparo del inciso “formalidades extrínsecas de la resolución”, ello “a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripción”, y no como una revisión de la resolución adoptada.

Comentario: El tenor del art. 904 CC es claro. Además, los actos notariales gozan de presunción de validez y de legalidad en tanto en cuanto no recaiga una resolución judicial firme. En nuestro Ordenamiento no existe una norma que los haga suspender en su eficacia por el hecho de una impugnación. Habida cuenta de lo que prescribe el art. 904 CC, razones de seguridad jurídica y de salvaguarda de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios del testamento, hacen imprescindible ejecutar el testamento otorgando la correspondiente escritura de partición aun cuando se haya impugnado aquél (ACT).

394.** ADICIÓN DE HERENCIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO POR LA FIDUCIARIA SOBREVIVIENTE

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia. 

Resumen: La interpretación de los testamentos en el ámbito extrajudicial tiene como límite infranqueable su literalidad, máxime cuando se trata de testamento autorizado por notario, donde las palabras que se emplean en su redacción tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adición de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: cuatro hermanos se instituyeron en sus testamentos recíprocamente herederos fiduciarios y nombraron sustitutos fideicomisarios en el residuo a sus sobrinos. De los cuatro testadores falleció en primer lugar MAV, en 2010, el segundo en fallecer fue FVP, en 2017, y posteriormente, en 2023, falleció JVP.

La única sobreviviente otorga la  escritura calificada de adición de la herencia de su hermano FVP (fallecido en 2017), y en el inventario de bienes se incluyen, entre otros, bienes que su hermano había heredado de su hermana MAV (fallecida en 2010) como heredero fiduciario.

Registrador: Señala como defecto que no pueden incluirse en la adición de herencia bienes que FVP haya heredado de su hermana MAV en calidad de heredero fiduciario, pues, fallecido FVP, serán los heredan los herederos fideicomisario de residuo nombrados por MAV quienes hereden.

Recurrente: Alega que las sustituciones fideicomisaria de residuo previstas no son puras sino a plazo, y en tal sentido los cuatro hermanos siempre entendieron que el tránsito de los bienes a los fideicomisarios sólo se produciría al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La cuestión planteada se centra en la interpretación de los testamentos, y en tal sentido entiende la resolución que los bienes recibidos por FVP por herencia de su hermana MAV los ha adquirido como heredero fiduciario y gravados con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos, por lo que, fallecido el heredero fiduciario FVP, los bienes pasan a los sobrinos fideicomisarios, que son quienes deben adjudicárselos. Otra cosa -dice la resolución- es que los cuatro hermanos se hubieran facultado en sus testamentos para disponer mortis causa de los bienes heredados, caso en que sí hubieran acabado todos los bienes en el último de los hermanos. Por la misma razón, tampoco es aplicable respecto de estos bienes el artículo 1006 del CC en el caso del hermano fallecido en 2023.

Comentario: La resolución reitera nuevamente su doctrina sobre la interpretación de los testamentos, que tiene como punto de partida el artículo 675 CC (literalidad) y como punto de llegada averiguar la verdadera voluntad del testador. En la averiguación de la voluntad del testador los tribunales de justicia han admitido, incluso, los medios de prueba extrínsecos, pero  extra muros del proceso el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad de lo reflejado en el testamento, “y si bien siempre ha de tenderse a la interpretación favorable a la eficacia de la disposición … no es menos cierto que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje”. (JAR)

395.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CONTENCIOSA. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE INSCRITO PRIVATIVO

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Gernika-Lumo, denegando la inscripción de la adjudicación de determinado bien inmueble, incluido en un inventario de bienes de la sociedad de ganancial derivado de un procedimiento de liquidación de régimen económico-matrimonial.

Resumen: La sentencia firme que aprueba el inventario y las operaciones liquidatorias en un procedimiento de liquidación de ganancial es título suficiente para inscribir la adjudicación de una finca que constaba inscrita como privativa, si en el procedimiento ha intervenido la titular registral y se ha determinado su inclusión en el activo ganancial. No estamos ante un convenio regulador, sino ante un procedimiento contencioso de liquidación de régimen económico-matrimonial de los arts. 806 y ss LEC.

Caso planteado: Se presenta testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. La sentencia aprobó el cuaderno particional del contador-partidor, desestimando la oposición formulada por la exesposa. En dicho cuaderno se adjudicaba la mitad indivisa de una finca registral que había sido adquirida por donación por la exesposa y que constaba inscrita privativamente a su favor. El registrador considera que como es un bien privativo no puede incluirse dentro de la liquidación de gananciales o del convenio regulador, y que para su acceso al Registro debe formalizarse la correspondiente escritura pública o sentencia en el procedimiento adecuado.

La Dirección General estima el recurso

Distingue claramente entre el convenio regulador y el procedimiento judicial de liquidación de régimen económico matrimonial. El convenio regulador tiene aptitud registral privilegiada, pero solo dentro de su contenido típico. En cambio, la liquidación judicial del régimen económico matrimonial tiene su propio procedimiento especial (arts 806 y ss LEC) Y no son trasladables sin más al caso las resoluciones sobre adjudicación de bienes privativos en convenio regulador.

La cuestión esencial es si una finca inscrita como privativa, protegida por la presunción de exactitud del art 38 LH, puede rectificarse conforme al art 40 mediante sentencia firme dictada en procedimiento de liquidación de gananciales. La Dirección General responde afirmativamente cuando en el procedimiento ha intervenido la titular registral y la sentencia firme determina la inclusión del bien en el inventario ganancial.

La DG añade que la clase de título inscribible (sentencia Judicial) es calificable por el registrador conforme al art 100 RH, pero esa calificación no permite entrar en el fondo de la sentencia. En los documentos judiciales, la calificación se limita a la competencia del juzgado o tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. No puede el registrador revisar la determinación judicial firme sobre el carácter ganancial o privativo del bien.

Respecto a la exigencia de que se tenga que elevar a público resuelve la DG que si la liquidación culmina de forma no contenciosa, por acuerdo de las partes, la regla general es la necesidad de escritura pública o protocolización notarial del testimonio judicial. Pero si el procedimiento ha sido efectivamente contencioso y termina mediante sentencia firme que desestima oposición y valora pruebas, dicha sentencia es directamente inscribible sin necesidad de protocolización notarial.

Comentario: en la R de 9 de enero de 2025, que precisamente cita, se llega a la conclusión contraria: que para determinarse la naturaleza de un bien ha de acudirse a un procedimiento declarativo, aunque parece más bien que se debe al contenido de las mismas sentencias que no determinaban la naturaleza de los bienes controvertidos. (MN)

396.() PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. NO ES NECESARIO NOTIFICAR AL DEUDOR 

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo. (ER)

Ver 375.

397.* GEORREFERENCIACIÓN: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica catastral y consiguiente rectificación de la descripción de una finca, por haber concurrido la oposición de titulares colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Hechos.- Tramitado el procedimiento del art. 199 LH para inscribir una reducción de cabida de una finca, con alteración de sus linderos, se presenta oposición basada en un informe de validación gráfica frente al parcelario catastral, del que resulta una extralimitación de la finca objeto del procedimiento.

Calificación.- El registrador de la propiedad, recogiendo las alegaciones formuladas, suspende la inscripción solicitada porque la representación gráfica catastral propuesta presenta una zona de intrusión entre la finca objeto del procedimiento y la del colindante que formula oposición, concluyendo carecer de los fundamentos y medios suficientes para rebatir los motivos de oposición alegados, al no poder acreditar que la rectificación propuesta no invade las fincas colindantes.

Recurso.- La recurrente sostiene que el informe de validación gráfica aportado por el colindante, no constituye título jurídico alguno y no acredita la existencia de una controversia formal o procedimiento de deslinde que impida la inscripción, limitándose a expresar una opinión técnica o apreciación subjetiva sobre una posible diferencia entre lindes; añade que la mera oposición de un colindante no es motivo suficiente para no practicar la inscripción de la representación gráfica de una finca si el colindante no reúne la cualidad de titular registral ni demuestra con pruebas objetivas la existencia de un solapamiento real; y, en definitiva, concluye apuntando que la calificación del registrador no está suficientemente motivada.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La documentación aportada por quien se opone al procedimiento tiene que ser coherente con las alegaciones formuladas y no atribuir a la finca objeto del expediente una delimitación gráfica diferente de la que se desea inscribir.

El registrador, en su calificación no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, más allá de remitirse a la existencia de la oposición formulada y, en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, algo de lo que adolece la nota de calificación de la que conoce este recurso. (VEJ)

398.** ANOTACIÓN DE DEMANDA POR DOBLE INMATRICULACIÓN MEDIANTE JUSTIFICANTE DE LEXNET

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva prevista en la regla octava del artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria, por doble inmatriculación.

Resumen: Para practicar la anotación preventiva prevista en la regla octava del art. 209.1 LH, en un expediente de doble inmatriculación, no basta con aportar copia del escrito de demanda y justificante de su presentación por LexNET. Es necesario presentar el documento judicial acreditativo de la admisión de la demanda, esto es, el decreto del letrado de la Administración de Justicia, acompañado, en su caso, del escrito de demanda.

Caso planteado: En un expediente de doble inmatriculación, se habían practicado las notas marginales previstas en el art 209 LH. Presentada posteriormente demanda judicial de nulidad absoluta y cancelación de inscripción registral, acción declarativa de dominio y doble inmatriculación, se pretende la práctica de la anotación preventiva de la regla octava aportando copia de la demanda y justificante de presentación por LexNET.

El registrador entiende en primer lugar que no procede practicar un nuevo asiento de presentación, sino únicamente hacer constar por nota al margen del asiento inicial del expediente la aportación de la instancia solicitando la anotación. Y en segundo, considera que, aunque no es necesario mandamiento judicial del art. 139 RH, sí debe aportarse el decreto de admisión de la demanda dictado por el letrado de la Administración de Justicia, conforme al art 404 LEC.

Recurso: La recurrente sostiene que la demanda presentada es suficiente, porque la regla octava del art 209.1 LH se refiere literalmente a la “presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente”. Alega que exigir el decreto de admisión supone añadir un requisito no previsto por la ley, contrario a la interpretación literal del art 3 CC, y que la demora judicial puede frustrar la finalidad de la anotación, que es evitar la caducidad de las notas marginales y la aparición de terceros protegidos por la fe pública registral.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina de la Dirección General: La DG reitera la doctrina de la R. de 20 de julio de 2016. El registrador debe practicar asiento de presentación salvo que el documento sea palmaria e indudablemente de imposible acceso al Registro. Pero en este caso confirma la actuación del registrador. Como la solicitud de anotación se presentó antes de transcurrir los seis meses desde las notas marginales, no procedía practicar un nuevo asiento de presentación. Lo correcto era hacer constar la solicitud al margen del asiento de presentación inicial del expediente de doble inmatriculación, para mantener la prioridad ganada por dicho asiento. Si la solicitud se hubiera presentado una vez caducadas las notas marginales, entonces sí procedería un nuevo asiento de presentación, quedando la documentación sujeta a calificación.

En cuanto a la anotación preventiva del artículo 209.1.8.ª LH, la DG distingue entre las demandas previstas en las reglas 7ª y 8ª del artículo 209.1 LH y el juicio declarativo ordinario de la regla 9ª. La anotación de la regla octava no se sujeta al régimen ordinario del art 42.1.º LH y del art 139 RH, sino que tiene encaje específico en el art. 42.10 LH, por ser la propia ley la que prevé de forma diferenciada el derecho a exigir la anotación y sus efectos. La finalidad de esta anotación es evitar la caducidad de las notas marginales de doble inmatriculación, cuya vigencia ordinaria es de seis meses. Además, su duración se sujeta a un régimen distinto del general del art 86 LH, siendo aplicables las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia previstas para el recurso frente a la calificación registral.

Respecto al segundo defecto, también confirma el criterio del registrador. Aunque la regla octava del art 209.1 LH habla de la presentación de la demanda interpuesta, ello no supone una excepción al principio de legalidad del artículo 3 LH. La documentación presentada al Registro debe ser auténtica, salvo excepciones tasadas, y de la norma no resulta que baste un documento privado. La presentación del escrito de demanda no acredita por sí sola que la demanda haya sido admitida. Por tanto, debe presentarse el decreto de admisión dictado por el letrado de la Administración de Justicia, acompañado, en su caso, del escrito de demanda. (MN)

399.*** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN SUELO URBANO EN CANTABRIA CON INFORME MUNICIPAL FAVORABLE.

Resolución de 28 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal de una finca por no aportarse la correspondiente licencia administrativa y la base gráfica de la finca.

Resumen: En Cantabria la legislación urbanística no exige licencia municipal para la división horizontal tumbada. En el presente caso, relativo a suelo urbano, no hay parcelación pues existe una zona de paso común a los diferentes elementos privativos resultantes, y, además, un informe municipal complementario favorable a dicha división horizontal tumbada

Hechos: Se otorga una escritura de división horizontal tumbada de un terreno urbano en Cantabria, cuya legislación urbanística no exige licencia municipal para ello, formándose cuatro elementos privativos integrados cada uno por una zona de terreno privativa y como elemento común, una zona de paso para acceso a dichos elementos desde la vía pública. Se incorpora también un documento municipal que contiene un informe del técnico municipal favorable a dicha división horizontal tumbada pues todas las fincas formadas cumplen con las dimensiones de la parcela mínima.

La registradora exige licencia municipal de parcelación, pues presupone que la división horizontal tumbada conlleva una división de terrenos, y, también la base gráfica de los elementos privativos y de la zona común.

El interesado recurre y alega que la división horizontal no conlleva ninguna segregación o parcelación de terrenos pues hay una zona común de paso, y además hay un informe técnico favorable en el que se acredita que la operación jurídica cumple la normativa urbanística.

La DG estima el recurso

Doctrina: Considera que en el presente caso no estamos ante un acto de parcelación, como si ocurriría si se constituyera un complejo inmobiliario con fincas independientes y una finca común, pues la finca matriz mantiene su unidad al existir un elemento común de acceso a todos los elementos privativo

Por otro lado, tiene en cuenta también que la legislación cántabra no exige licencia municipal para los actos de división horizontal y, a mayor abundamiento, existe un informe municipal acreditativo de la legalidad urbanística de la división horizontal efectuada, que, en todo caso, no hubiera sido necesaria

Al no haber parcelación de terrenos no es necesario aportar e inscribir la base gráfica de los diferentes elementos privativos solicitada por la registradora.

COMENTARIO.- La clave en el presente caso, para determinar que no hay parcelación, es que la finca matriz mantiene una zona de paso común a los diferentes elementos privativos. Alternativamente se podría haber configurado el acto jurídico sobre la base de un complejo inmobiliario con cinco parcelas independientes, una de ellas común, y en ese supuesto sí se hubiera exigido licencia municipal de parcelación, que en todo caso hubiera cumplido la normativa urbanística según el informe técnico municipal aportado. A destacar también que se trata de una parcela de suelo urbano, no rústico, por lo que de haber sido el terreno rústico no sabemos cual hubiera sido la posición de la DG siempre dependiente de las circunstancias del caso concreto. (AFS)

400.** CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD, CATALUÑA

Resolución de 28 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso.

Resumen: El cambio de uso exige en Cataluña que se aporte la autorización de la Administración competente en materia de disciplina urbanística relativa a que el uso de vivienda es compatible con el planeamiento vigente.

Hechos: Mediante escritura otorgada el día 13 de agosto de 2025 se formaliza el cambio de uso de un elemento privativo de una propiedad horizontal, en concreto un local comercial para destinarlo a vivienda, solicitando la inscripción del cambio de uso por antigüedad.

Se incorpora informe y certificado técnico en el que se describe la vivienda y se certifica que está totalmente consolidada y es en su totalidad legalizable, con una antigüedad de los materiales superior a quince años, así como que no existe incoado expediente de disciplina urbanística sobre dicha finca, junto con la consulta de datos catastrales.

El registrador suspende la inscripción solicitada al no resultar acreditada la correspondiente autorización administrativa para el cambio de uso, considerando que la legislación catalana no admite la prescripción de la alteración del uso.

El notario recurrente entiende cumplida la exigencia del artículo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como las del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, preceptos que también son aplicables a los cambios de uso.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: El uso autorizado no es una característica accidental de la edificación, sino que forma parte de su estructura, lo que implica que la alteración del uso permitido implica una alteración del contenido del derecho de propiedad.

Nuestro CD declara que el cambio de uso es equiparable a modificación de obra nueva lo que implica que para acceder al registro se precisa que se aporte la licencia o título habilitante, o que se acredite la prescripción, solo si la normativa autonómica permite la prescripción del uso. 28 TRLS

En Cataluña en base a doctrina del TS y TSJ de Cataluña, un uso no prescribe mientras se mantenga lo que implica que no sea posible acreditar prescripción del uso mediante certificado técnico.

Por tanto, en Cataluña para inscribir un cambio de uso es imprescindible:

  • Licencia, o
  • Certificado municipal que acredite situación consolidada o fuera de ordenación.

No siendo admisible el certificado técnico que acredite el uso por prescripción que solo se admitirá para la inscripción de las obras nuevas antiguas.

Comentarios: En Cataluña, tras la última doctrina instaurada desde el 2024 ha quedado queda cerrada la vía del art. 28.4 TRLS para cambios de uso, lo que ha supuesto la denegación muchos cambios de uso de local a vivienda en registros de Barcelona que solo se acreditaban mediante la presentación del certificado técnico de antigüedad, lo que esta provocando en nuestros despachos protestas de empresas dedicadas a ello. (MGV)

401.* CONVENIO DE DIVORCIO CON PACTO DE NO ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA GANANCIAL

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Dolores, por la que se suspende la inscripción de un decreto de divorcio de mutuo acuerdo. 

Resumen: No es inscribible un convenio regulador en que no se expresa con claridad si existe o no adjudicación ni, en caso de adjudicarse en comunidad de bienes, la cuota de cada condueño

Supuesto: Se trata de decidir si es o no inscribible un decreto de divorcio de mutuo acuerdo en el que se indica que se acuerda que la vivienda que fuera domicilio conyugal no se adjudica a ninguno de los cónyuges y se procede a su arrendamiento hasta su venta, compartiendo ambos por mitad los ingresos y gastos de la misma, incluido el préstamo hipotecario que la grava.

El registrador señala que si lo que quieren los cónyuges es permanecer en el condominio del bien, deben adjudicarse la finca en proindiviso y fijar las cuotas en las que han de ser comuneros.

El recurrente alega que ha de presumirse y entenderse que las cuotas de los dos comuneros son iguales, esto es, en proindiviso al 50% y que lo que quiere decir al no adjudicar la vivienda ninguno de ellos es que se la adjudican en proindiviso y en partes iguales, convirtiéndose la comunidad germánica (sociedad de gananciales) automáticamente en una comunidad romana.

La DG desestima el recurso, ya que no se han cumplido las exigencias derivadas de los principios hipotecarios de rogación de la inscripción y especialidad:

1.El principio de especialidad (arts. 9 LH y 54 RH), al tratarse de una comunidad romana, exige se expresen concretamente las cuotas ideales que corresponden a cada adjudicatario en la comunidad.

2.De los términos literales del convenio resulta que es voluntad de los cónyuges no adjudicar la vivienda a ninguno de ellos, es decir, que parecen no querer liquidar la sociedad de gananciales respecto de esa finca, manifestando que van a proceder a su arrendamiento, hasta su venta; a continuación declaran ser su voluntad compartir los ingresos y gastos por mitad, lo que no es incompatible con la comunidad postganancial, dado que requiere una gestión y distribución de rendimientos. Lo cierto es que no se deduce la atribución expresa de la titularidad por mitad entre ambos ex cónyuges o en distintas cuotas entre ellos, ni hay una rogación clara que se produzca así. Por tanto, no se cumple el principio de rogación ni el de especialidad, ya que no existe una determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya de practicarse (arts. 69 LH, y 51.6.ª RH) (JCC)

402.* NRUA. ACREDITACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS.

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, finca completa, solicitado para una finca registral. (SNG)

Resumen: La autorización comunitaria debe acreditarse de forma fehaciente, no basta copia simple del acta.

403.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (TIME SHARING O SIMILARES).

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2 a la asignación de numero de registro de alquiler de corta duración, turístico, solicitado para una finca. (SNG)

Resumen: La prohibición estatutaria inscrita de destinar la vivienda a «tiempo compartido, time sharing o similares» veta el alquiler turístico por identidad de razón (actividad comercial de alojamiento)

404.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE LEGITIMARIO MENOR DE CATORCE AÑOS

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Por debajo de la edad de catorce años el menor es inimputable salvo pronunciamiento judicial que, a la vista de sus condiciones de madurez, le considere apto para ser sujeto pasivo de la desheredación.

Hechos: El título sucesorio que sirve de base a la escritura de herencia, cuya inscripción se cuestiona, es un testamento en el que la causante instituye heredero a un hijo y deshereda a un nieto por la causa prevista en el artículo 853.2 CC (maltrato psicológico). La escritura la otorga solamente el heredero, que declara que el desheredado no tiene descendientes.

Registradora: Suspende la inscripción por no resultar acreditado que a la fecha del testamento el desheredado tuviera, por razón de su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación (R.15 de enero de 2024).

Recurrente: Alega la eficacia extrajudicial de la desheredación y que la negación de la certeza de la causa debe realizarse ante los tribunales de justicia, haciendo referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Resolución:  Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Como recuerda la resolución, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Dirección General en Resolución de 15 de enero de 2024 con un criterio que ahora reitera y que, resumidamente, es el siguiente:

REGLA GENERAL

1 Es doctrina reiterada del Centro Directivo que para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma se exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia total o parcial.

2 Por tanto, la negación de la causa de desheredación y su ineficacia debe realizarse en sede judicial (R. de 10 de febrero de 2021), sin que pueda negarse extrajudicialmente incluso siendo menor de edad el desheredado.

MENORES DE CATORCE AÑOS

No obstante, por debajo de la edad de catorce años la conclusión ha de ser la contraria, pues debe partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser desheredado.

El límite de los catorce años lo fundamenta la Dirección General en ser la edad exigida para “otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes)”. (JAR)

405.* NRUA. LIMITACIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda expresamente condicionado a previa petición de autorización, que debe ser aprobada por mayoría de los señores Propietarios, la instalación o ubicación en cualquiera de los departamentos que constituye ésta Comunidad de cualquier actividad relacionada como apartamentos/pisos turísticos». (SNG)

Resumen: La limitación estatutaria inscrita en 2016 (exige autorización mayoritaria para uso turístico) es oponible a quien adquiere la finca en 2023

406.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunidad Valenciana con posterioridad al día 3 de abril de 2025. (SNG)

(idem a 343)

407.** CAMBIO DE USO A APARTAMENTO TURÍSTICO. ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Resolución de 29 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 18, respecto de una escritura pública de cambio de uso de local a apartamento turístico. (SNG)

Resumen: Para cambiar el uso de local a piso turístico sin permiso de la comunidad (3/5), es necesario tener la autorización administrativa y estar ejerciendo la actividad turística antes de la entrada en vigor de la LO 1/2025 (ver DA 2 LPH)

Hechos: En 2025 se otorga escritura de cambio de uso de un local a apartamento turístico. Se había solicitado el informe de compatibilidad urbanística al ayuntamiento en febrero de 2024, pero la resolución favorable no llegó hasta abril de 2025 y esto motivó que el alta en el Registro de Viviendas Turísticas de la Generalitat Valenciana se produjera el 10 de abril de 2025, 7 días después de la entrada en vigor de la reforma de la LPH que introdujo la necesidad del acuerdo de 3/5 de propietarios para posibilitar este tipo de cambios de uso.

La Registradora califica negativamente porque el alta en el Registro de Viviendas Turísticas se produjo tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que ahora exige la autorización expresa de la junta de propietarios mediante un acuerdo de las 3/5 partes y exige dicho acuerdo de 3/5.

La Presentante recurre exponiendo: que había solicitado el informe de compatibilidad urbanística al Ayuntamiento el 23 de febrero de 2024, mucho antes de que cambiara la ley; que el retraso de más de un año en la resolución municipal no debía perjudicarla; y que esa solicitud previa equivale al concepto legal de “estar acogida previamente a la normativa turística”, lo que eximiría de pedir permiso a la comunidad de vecinos.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Para quedar exento de obtener el acuerdo de la comunidad (aplicando la DA 2ª LPH), es requisito imprescindible estar ejerciendo efectivamente la actividad turística antes de la entrada en vigor de la ley. (SNG)

408.* NRUA. FALTA DE TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 30 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, respecto de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca. (SNG)

Resumen: Debe inscribirse previamente la escritura de herencia, no basta acreditar la aceptación tácita mediante testamento

409.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 30 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Cambrils-Mont-Roig del Camp, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, finca completa, uso no turístico, para una finca. (SNG)

Resumen: Los estatutos inscritos imponen el uso exclusivo como «residencia familiar» y eso es incompatible con una cesión temporal o vacacional.

410. 411. 412.* NRUA. FINCAS NO SEGREGADAS.

Resoluciones de 30 de enero de 2026 (las tres), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar presentados en el mismo día y sobre la misma finca, tres asientos relativos a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico, todos ellos referidos a la finca completa. (SNG)

Resumen: Se exige formalizar previamente la segregación o división horizontal, especialmente cuando la normativa autonómica veta el alquiler turístico de partes no segregadas

413.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y CAMINO DIVISOR

Resolución de 30 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripción registral de la rectificación de la descripción y la georreferenciación de una finca, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados, que son estimados por la registradora.

Resumen.- El hecho de que el colindante no haya formulado oposición en el procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 TRLC no impide que pueda presentarlas en la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Las alegaciones del colindante a la representación gráfica que se pretende inscribir en el seno del expediente del art. 199 LH, consisten en que aquella incluye un camino que le pertenece y se basan en una ortofoto en la que se aprecia la existencia del camino y en un informe municipal.

Calificación.- La registradora de la propiedad estima dichas alegaciones y añade que las fincas en cuestión provienen por segregación de otra, no habiéndose incluido el camino en la segregación de la finca objeto del procedimiento, pues lindaba precisamente con dicho camino. Por consiguiente, suspende la inscripción pretendida.

Recurso.– El recurrente alega que el colindante no se opuso en el expediente de subsanación de discrepancias catastrales tramitado anteriormente.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que lo procedente es denegar y no suspender la inscripción.

Doctrina.- Las manifestaciones que los interesados hubieran hecho en otros procedimientos distintos o anteriores, y ya extinguidos, no vinculan a tales interesados, que pueden, en el procedimiento ahora entablado, adoptar la actitud activa o pasiva que a su derecho convenga. De igual modo, el hecho de que el colindante no haya formulado oposición en el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro no impide que pueda presentarlas en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

La finalidad del expediente del art. 199 no es resolver una controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas, pues la documentación aportada por quien se opone a la inscripción solo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente (VEJ).

414.* NRUA. DESCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA.

Resolución de 30 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Petra, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, porque en el folio de dicha finca no consta declarada ninguna edificación. (SNG)

Resumen: Aunque consta inscrita una «casa» desde 1920, al ser una descripción genérica e insuficiente, se requiere actualizar la declaración de obra nueva.

RESOLUCIONES MERCANTIL:
370.* CIERRE DE HOJA REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil IX de Madrid, por la que se suspende la solicitud de depósito de las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Unas cuentas no pueden ser depositadas si no lo están las del anterior ejercicio, sin que importe la causa del no depósito.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio 2024 de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por los siguientes motivos, unidos a una advertencia:

— Cierre de hoja por falta del depósito del ejercicio anterior (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009…).

— No se presenta certificación del acuerdo de la junta que aprobó las cuentas (art. 112 y 366 RRM y Anexo II OMJ 206/2009 de 28 de enero). No se recurre

—En cumplimiento de lo previsto la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre y el Reglamento (UE) 216/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativa a la Protección de Datos, no podrán incorporarse en el envío telemático del depósito de cuentas datos de carácter personal.

La sociedad recurre manifestando que las cuentas del ejercicio 2024 están debidamente presentadas pero defectuosas por falta de las cuentas del ejercicio 2023 y que respecto de este ejercicio existe una Imposibilidad material no imputable para su presentación, pues la gestoría que disponía de toda la documentación cesó su actividad.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera su doctrina de que sin depósito de las cuentas de ejercicios anteriores no es posible depositar las del ejercicio siguiente, y ello con independencia de cuál sea la causa por la cual se haya producido el no depósito de dichas cuentas (cfr, art. 283 LSC y art. 378 RRM y, entre otras, resolución de la DGRN de 4 de julio de 2001).

Comentario: Lo único que podemos comentar de esta resolución es la advertencia del registrador sobre la debida protección de datos personales, pues al estar a continuación de los defectos no puede saberse ciertamente si se trata o no de un defecto de forma que si se incorporaran datos protegidos al envío telemático no proceda tampoco el despacho del depósito. (JAGV)

372.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. COHERENCIA ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICACIÓN

Resolución de 19 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: La escritura de elevación a público de acuerdos sociales debe estar coordinada con la certificación que se eleva a público de forma que si hay discordancias entre escritura y certificación el documento está defectuoso. El error material en la formulación de un defecto no es obstáculo para su confirmación.

Hechos: En escritura de elevación a público de acuerdos sociales se protocolizan sendas certificaciones relativas a acuerdos de la junta de reelección de un consejero y del consejo de distribución de cargos en su seno.

Le registradora suspende la inscripción por los siguientes motivos:

1.-Falta indicar los datos de identificación del consejero reelegido (Art 38 RRM).

2. En la certificación inserta de los acuerdos del Consejo, falta consignar el nombre de los asistentes. (Art 97.1 4.ª y 112 RRM) y falta la aprobación del acta de la “junta”(sic) Art. 202.3 LSC, debiendo igualmente constar la fecha y sistema de tal aprobación(sic). (Art. 99, 112.1 RRM y Resolución DGRN de 24/7/2006).

3. En la escritura al hacer la enumeración de los consejeros no se cita al consejero reelegido, lo que crea discordancia entre certificación y escritura lo que es contrario a la claridad y precisión del título y de los asientos registrales y del carácter «erga omnes» de éstos (Arts. 18 del Código de Comercio, 6, 58 del RRM y RDGSJFP, entre otras de 19-7-2012 y 3-4-2019).

El notario autorizante recurre. Dice que se trata de una simple reelección y que los datos identificativos ya constan en el registro, que la relación de consejeros figura en la certificación, que la aprobación del acta de la Junta, consta en la certificación, y que la escritura es un todo, y que por tanto los “documentos unidos que se incorporan a la escritura (…), forman parte de la misma”.

La registradora en su informe desiste del segundo defecto en su primera parte.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Según doctrina reiterada de la propia DG los datos identificativos de los administradores-consejeros pueden constar directamente o bien por remisión a los que ya figuran el registro. En la escritura calificada no se da ninguna de dichas circunstancias, por lo que hay una total omisión de datos identificativos.

También es evidente que no consta aprobación del acta del consejo, aunque sí de la junta, tal y como exige el art. 250 de la LSC, y el art. 99.2.3 y 4 del RRM 250, aunque reconoce el CD que hay un evidente error en la nota de calificación, pero dicho error no puede conducir a la estimación del recurso pues en el enunciado el defecto se ve que se refiere a la certificación del consejo y no de la junta.

 Finalmente, en cuanto a la falta u omisión en la escritura de uno de los consejeros que componen el consejo, se ratifica el defecto pues para DGSJFP toda “escritura debe ser redactada correctamente, independientemente de que vaya a ser objeto de inscripción en el Registro, al objeto de que produzca los importantes efectos que la ley le atribuye (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), evitándose, como en el presente caso, discrepancias en cuestiones relevantes entre el contenido de la escritura y el contenido de la certificación que se incorpora y eleva a público”. En definitiva, que el error la escritura deberá ser subsanado por el notario y no por el registrador.

Comentario: Aunque los defectos de que trata esta resolución se pueden calificar de “menores”, no por ello son de gran trascendencia a la hora de reflejar el contenido de la certificación y de la escritura en el registro. Tanto los datos de identidad de los consejeros, como la aprobación del acta del consejo, como la debida coordinación entre escritura y certificación son necesarios, pues en los dos primeros casos es obvio que sin los datos exigidos los acuerdos no pueden ser inscritos y en cuanto al tercero, aunque de la escritura resulte claro quiénes son consejeros, no cabe tampoco duda de que los terceros al leer la escritura pudieran llamarse a una evidente confusión en cuanto a la composición del consejo.

No obstante, debemos reconocer que, si este último hubiera sido el único defecto de la escritura, quizás la necesaria colaboración entre funcionarios y la necesaria economía de tiempo en favor el empresario, pudieran haber hecho que el registrador en su nota de despacho hubiera advertido el error de la escritura, error que pudiera haber minimizado haciendo constar de forma expresa la composición, según el registro, del Consejo para evitar cualquier duda posterior. De todas es difícil que se produzca duda o confusión a la vista del reformado artículo 19bis de la LH, aplicable al RM, que exige, una vez despachado el documento, la expedición de una certificación electrónica del asiento practicado, y por si eso fuera poco también exige otra certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos. (JAGV)

376.*** ¿ES POSBLE APORTAR A LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD UNA RAMA DE ACTIVIDAD CON VALOR CERO?¿ES DE VERDAD UN ACTO INSCRIBIBLE?

Resolución de 20 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Alicante a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Puede aportarse un negocio con valor neto de cero euros a una sociedad, siempre que se haga como aportación al patrimonio y no en contrapartida del capital social.

Hechos: Se constituye una sociedad cuyo objeto social era la actividad de escuela infantil. Su capital social de 3.000 euros, es suscrito y desembolsado en metálico por dos socias.

Aparte de ello una de las socias aporta también un negocio de escuela infantil «que constituye una unidad económica autónoma”, … «con todos los bienes, derechos y obligaciones afectas a la mencionada actividad, que figuran relacionados en anexo, que incorporo a esta matriz». Al negocio aportado se le da un valor neto de cero euros.

El registrador suspende la inscripción por el siguiente defecto:

Se efectúa una aportación no dineraria (rama de actividad) a la sociedad, por parte de una de las socias constituyentes, “sin recibir a cambio participación social alguna, es decir, sin contraprestación por parte de la sociedad, y sin que el valor de dicha aportación, al ser de cero euros, tenga su correspondiente reflejo en el capital social. No existe, por tanto, causa en la transmisión a la sociedad del conjunto de bienes aportados” por la socia.

Para fundamentar su nota el registrador hace un detallado estudio sobre la causa en los contratos; la causa debe quedar sujeta a calificación registral en cuanto a su existencia y licitud, por lo que “es necesaria su expresión en los títulos inscribibles (resoluciones de 28-1-1999, 9-12-2011, 21-9-2015, 26-11-2020, 10-3-2021 y 10-4-2023) sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción de existencia de la causa que establece el art. 1277 del CC. A ello añade que “la aportación por un socio de dinero o de otro tipo de bienes ha de tener su correspondencia en las participaciones sociales que el socio recibe a cambio de dicha aportación”.

El notario recurre. Su argumentación, bastante extensa, se basa en esencia en que en la aportación realizada existe una causa de la atribución patrimonial, una causa de la obligación y una causa del contrato que no es otra que el contrato que sirve de fundamento a aquellas, es decir el contrato de sociedad.

Sobre el objeto del contrato, también apunta a que es un objeto cierto, como exige el CC, representado por el negocio que no se puede confundir con la pluralidad de bienes y deudas de que lo componen.

Y finalmente apunta que obligar a los constituyentes “a utilizar otra vía diferente de la aportación, como la compraventa”, no es ni correcto ni conforme con nuestro ordenamiento teniendo ello además “unas consecuencias jurídicas totalmente diferenciadas para las partes y para terceros”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación, aunque por una vía o motivo diferente al aducido por el registrador en su calificación.

Doctrina: La DG va a partir de la indudable posibilidad de transmitir a una sociedad una rama de actividad, entendida como «el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios» (cfr. artículo 76, apartado 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Esa aportación no tiene por qué integrar el capital social, sino que puede ser una aportación al patrimonio de la sociedad sin contraprestación. Estas aportaciones son “las denominadas aportaciones a la cuenta 118 del Plan General Contable a las que se ha referido este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2021, que las define como aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación” con la finalidad de mejora de liquidez, para nuevos proyectos o para restablecer el equilibrio patrimonial. “Estas aportaciones no cumplen la función de garantía que se atribuye al capital social”.

Supuesto lo anterior lo que la DG señala es que “falta en la escritura objeto de calificación una mayor precisión en la redacción relativa a la aportación de la rama de actividad”.

Si según la escritura, lo que ratifica el notario en su recurso, lo relativo a la rama de actividad “es una aportación social de capital, tiene razón el registrador, no al afirmar que, por estar valorada en cero euros, carece de causa, sino cuando añade que se trata de una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna y sin su correspondiente reflejo en el capital social; algo contrario a las exigencias propias de la disciplina del capital social…”.

 Y si lo que se pretendía era aportar al capital metálico y bienes, tampoco se cumple lo establecido en los artículos 62 y 73 de a LSC, pues debería haberse precisado las participaciones que se entregan por el metálico y por la rama de actividad, lo que, añadimos nosotros, hubiera sido imposible al tener el negocio aportado un valor de cero euros.

 Todo ello lleva a la DG a considerar que “mientras no se exprese claramente que se trata de una aportación de rama de actividad que no constituye una aportación de capital sino una aportación adscrita al patrimonio, en los términos antes referidos”, la escritura no podrá inscribirse.

Comentario: De nuevo la DGSJFP se arroga facultades de una nueva calificación del documento ya calificado por el registrador. Parece claro que el defecto señalado por el registrador en su nota de calificación era exclusivamente la falta de causa. Deducir que la referencia que hace el registrador de que se trata de “una aportación no dineraria sin recibir a cambio participación social alguna y sin su correspondiente reflejo en el capital social”, es un nuevo defecto atribuido a la escritura es hacer decir a la calificación lo que la calificación no dice. Esa referencia que hace el registrador es una mera consecuencia del valor cero que tiene la atribución patrimonial, pues si su valor es cero euros difícilmente podrá formar parte del capital social, difícilmente se le podrán entregar participaciones a cambio y difícilmente podrá funcionar como cifra de retención frente a los acreedores.

No obstante, ello no quiere decir que la ingeniosa interpretación que hace la DG de la aportación en vacío no sea correcta y que no sea una fórmula válida para facilitar la transmisión de un negocio, suponemos que en funcionamiento, a la sociedad. Antes al contrario, su interpretación facilita este tipo de transmisiones de negocios a favor de sociedades que pueden contribuir a la conservación de empresas que a pesar de ser viables pueden pasar dificultades en su funcionamiento en un determinado momento. Y de otro lado también se consigue con ello que una serie de bienes ya organizados y con un fondo de comercio patente, no se pierda por falta de financiación o por falta de recibir una nueva orientación empresarial.

De todas formas, debemos dejar constancia que las aportaciones a la cuenta 118 del Plan General Contable lo normal es que se produzcan con la sociedad ya en funcionamiento, pues en el momento de su constitución carecen de la finalidad que parece atribuirles la doctrina contable. En todo caso esa aportación al patrimonio para que sea real debiera tener una valoración económica, lo que no ocurre en el caso de la escritura calificada, lo que quizás complica la viabilidad de la aportación y su correcta contabilización.

Desde el anterior punto de vista también llama la atención que la DG, tras su creativa solución al supuesto de hecho de la resolución, no saque lo que debía ser su consecuencia lógica, es decir que esa aportación al patrimonio de la sociedad no es una acto inscribible en el Registro Mercantil pues dado el sistema de «numerus clausus» que rige en el mismo no tenemos noticia de que en ningún precepto del Ccom o de la LSC, se diga que en la hoja de la sociedad se inscribirán las meras aportaciones al patrimonio de la misma.

Ahora bien, si la DG en muchas ocasiones reprocha que la nota de calificación si no está claramente expresado el defecto puede causar indefensión al recurrente, en el presente caso parece que esa indefensión se ha producido pues el notario centra su recurso, al hilo de la calificación registral, en la falta de causa, que como se ha visto no falta, y no en el valor cero de la atribución patrimonial y el concepto de la misma.

Por todo lo dicho, con pleno respeto a la doctrina del CD, creemos que lo correcto en este caso hubiera sido revocar la nota de calificación, la causa existe, y apuntar que esa especial aportación, con valor o sin valor, aparte de necesitar una mayor precisión, no era acto inscribible en la hoja de la sociedad y ya que el registrador bajo su responsabilidad actúe según estime conveniente.(JAGV)

381.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES: REQUISITOS DE VALIDACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

 Resolución de 21 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Resumen: Si la firma electrónica de la certificación de los acuerdos de junta aprobatorios de las cuentas anuales no puede ser validada por figurar fotocopiada, no es posible el depósito de cuentas de la sociedad.

Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2024 de determinada sociedad. El certificado del acuerdo de aprobación de la junta general es aportado mediante archivo que contiene fotocopia del original firmado, al parecer, con certificado de firma electrónica.

El registrador suspende el depósito por los siguientes motivos:

— No se hace constar el Identificador Registral Único de la Sociedad (IRUS) entre los datos de la hoja de Datos Generales de Identificación e Información Complementaria. Orden HAC/646/2024. La Resolución de 26 de mayo de 2025 puede consultarlo gratuitamente en internet, a través del siguiente enlace: https://opendata.registradores.org/directorio. Este defecto no se recurre.

— La firma digital que consta en la certificación de aprobación de las cuentas no es válida. artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo posible la validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta también imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro.

La sociedad recurre: Dice que el sistema seguido para el depósito de sus cuentas es el mismo de otros muchos depósitos presentados y despachados y que la firma utilizada en el certificado de la junta es la de la FNMT que cuenta con todas las garantías del Estado.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La doctrina que deriva e esta resolución es la misma que la de la Resolución de DGSJFP de 26/12/2023, entre otras muchas. Si la firma de la certificación de los acuerdos de la junta acompañada es una mera fotocopia de la certificación en la que figura que ha sido firmada electrónicamente con firma digital reconocida, sea el tipo de firma que sea, es obvio que resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro, por imposibilidad de validación de una firma fotocopiada o escaneadas con en otros casos se ha visto.

Aña de la DG que “todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello”. (JAGV)

 

ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de MAYO (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Árbol baobab

No te lo pierdas… Abril 2026.

Admin, 14/05/2026

¡NO TE LO PIERDAS!

ABRIL de 2026

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Lengua de signos. Este RD recoge los diversos Diplomas de Lengua de Signos Española que tendrán formato electrónico y podrán consultarse, mediante csv, en el Registro Central de Títulos.

Código Penal y LECR: multirreincidencia. Esta reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto mejorar la regulación penal relativa a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico para dar una respuesta efectiva contra la multirreincidencia: Hurtos de móviles o en explotaciones agrícolas y ganaderas, estafas leves, medidas cautelares…

Legislación de Economía Social: cooperativas, empresas de inserción… Se actualiza el marco normativo de la economía social, ajustando su modelo a las nuevas circunstancias económicas y sociales. Modifica, aparte de la propia Ley de Economía Social, la Ley de Cooperativas, la Ley de Empresas de Inserción y aplica el régimen fiscal de cooperativas especialmente protegidas a las cooperativas de vivienda con cesión de uso.

Modificación del Reglamento de extranjería. El objetivo fundamental de este Real Decreto es ordenar un proceso de regularización extraordinario para las personas que acrediten encontrarse en territorio español a 1 de enero de 2026 y cumplan determinados requisitos. Se aprovecha para modificar diversos artículos del reciente Reglamento de Extranjería de 2024.

Jornada y horarios de trabajo del personal público. Esta Resolución regula la jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Se reduce la jornada semanal a 35 horas en cómputo anual. No se aplica a las demás administraciones. Nuevas previsiones para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Plan Estatal de Vivienda 2026 – 2030. Este plan quinquenal se centra en aumentar el parque de viviendas sociales, que serán de protección pública permanente, con diversas ayudas para la construcción, rehabilitación, venta, alquiler o emancipación de los jóvenes. Se prevé la práctica de diversas notas marginales en el registro de la propiedad.

RDLey 10/2026: medidas fiscales DANA y otras situaciones de emergencia. Este RDLey atiende a necesidades diversas, derivadas de acontecimientos recientes: ayudas DANA, incendios forestales, accidentes ferroviarios, Iglesia Católica gasóleo de uso profesional…

Disposiciones autonómicas. Andalucía (gestión ambiental, montes), Asturias (mujeres rurales), Baleares (derogación ley memoria democrática), Canarias (suelo, cambio climático, cuidadores y servicios sociales), Cataluña (Arán, comercio, personas LGTBI), Extremadura (transición entre gobiernos), Navarra (ciencia y tecnología, transparencia, administración local, voluntariado, IVA).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Telemadrid. Ejecución hipotecaria. Derecho de huelga. Ley de Amnistía (2). Autos: Murcia: participación institucional. Recursos: Reglamento del Senado. Ley de Costas valenciana. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en Cataluña. Servicios de atención al cliente. Ley del Paisaje de La Rioja. Extinción del derecho de pensión.

SECCIÓN II:

Jubilación de seis notarios (una de ellas, voluntaria) y de cuatro registradores.

RESOLUCIONES:

En abril se han publicado quince.

   Resoluciones Propiedad

324.** INSCRIBILIDAD DEL PACTO DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. La cláusula de compensación de créditos en las hipotecas, no tiene trascendencia real, y sea o no calificada de abusiva, no es inscribible.

325.*** FALTA DE NOTIFICACIÓN EN LA PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO TRIBUTARIO. La falta de notificación de la prórroga de un embargo tributario no es un defecto que impida la anotación de dicha prórroga, pues la prórroga constituye un trámite procedimental exigido por la duración temporal de esta clase de asientos.

327, 328 y 329.() INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN  La solicitud de inscripción de un arrendamiento sobre parte de una finca y de las coordenadas georreferenciadas de dicha parte, exige inscribir previamente la georreferenciación de la totalidad de la finca para comprobar que aquellas coordenadas no la extralimitan.

330.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Si en un procedimiento del artículo 199 de la LH existe oposición del colindante, y el registrador no fundamenta debidamente por qué la oposición le lleva a denegar o suspender la georeferenciación solicitada, la nota de calificación no puede ser confirmada.

332.*** INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN BELGA. TÍTULO SUCESORIO EUROPEO. La Dirección General insiste en la importancia de que en las sucesiones con carácter transfronterizo consten los juicios notariales relativos a los extremos relevantes de la sucesión.

334.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN TRAS TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN. Para que la oposición a una georeferenciación sea admisible, la misma debe estar debidamente fundamentada por parte del registrador en su calificación.

335.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN TRAS TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN. Si al registrador fundamenta debidamente y no de forma arbitraria, las razones que alega un oponente a la georeferenciación solicitada, esa georeferenciación no es inscribible, salvo que se ponga de acuerdo con las alegaciones de los oponentes.

336.*** SUBSISTENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN CASO DE DEMANDA JUDICIAL. NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA DG. El asiento de presentación de un título tiene que ser prorrogado no solo durante el tiempo de tramitación de un recurso ante la DG, sino también cuando se impugna la Resolución de la DG en los tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 327 y 328 LH. Las resoluciones de la DG no están sujetas al derecho administrativo, salvo remisión expresa de la legislación.

337.* GEORREFERENCIACIÓN ALTERNATIVA EN PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH Y ALEGACIÓN DE AYUNTAMIENTO. Las dudas de identidad del Registrador deben basarse en criterios objetivos y razonados.

338.*** CESIÓN EN PAGO PARCIAL DE DEUDA POR SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL. El Administrador concursal no puede otorgar daciones en pago 10 años después de expirar el plazo señalado en el plan de liquidación para la venta directa sin autorización judicial expresa.

   Resoluciones Mercantil

331.*** LAS CUESTIONES SOBRE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL, O SOBRE OTRAS POSIBLES RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR, DEBEN SER OBJETO DE SU PROPIO PROCEDIMIENTO. CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN: POSIBLE ALERTA INFORMÁTICA. La cita de un precepto como fundamento de derecho de una determinada calificación registral, es suficiente si de esa cita resulta claro el defecto que se opone a la inscripción del documento. Las cuestiones relacionadas con la aplicación del Arancel de los RRMM, o con otras cuestiones conexas relativas al procedimiento registral deben llevarse al procedimiento que sea procedente.

 

SELECCIÓN DE OTROS CONTENIDOS PUBLICADOS:

 

ENLACES:

INFORMES y No te lo pierdas! MENSUALES

SEPARATA ÍNDICE JUAN CARLOS CASAS ENERO 2026 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Cascada de Sorrosal en Broto (Huesca). Por MJGC.

Resoluciones DGDEJM Cataluña 2026

Admin, 13/05/2026

RESOLUCIONES 2026 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JURÍDICAS Y MEDIACIÓN DE CATALUÑA 

POR TERESA BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 

REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)

IR A RESOLUCIONES DE AÑOS ANTERIORES

1.** MODIFICACION DE ESTATUTOS DE PH POR LA QUE SE ADSCRIBE EL USO PRIVATIVO DE PLAZAS DE APARCAMIENTO A DETERMINADOS ELEMENTOS PRIVATIVOS

Resolución JUS/4983/2025, de 18 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lloret de Mar núm. 2. (DOGC 15/04/2026)
Resumen: El acuerdo por el que se adscribe el uso exclusivo de plazas de garaje configuradas como elemento común a determinados elementos privativos exige unanimidad de conformidad con el art 553-26.1, letra c, del CCC. Esta unanimidad se entenderá alcanzada cuando hayan votado favorablemente todos los propietarios que han participado en la votación y en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.

Hechos: Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de modificación de los estatutos de comunidad en propiedad horizontal por la que se adscribe el uso privativo de plazas de aparcamiento a determinados elementos privativos. Concretamente en el registro las plazas 7 y 9 tenían atribuido su uso a la finca 902 y las número 8 y 10 a la finca 905, si bien para una mejor utilización del espacio se considera conveniente atribuir contiguas las plazas que han de corresponder a cada propietario, de modo que, tras la modificación efectuada las números 7 y 8 corresponderán a la finca 902 y las 9 y 10 a la finca 905.
En la escritura se protocolizan dos certificaciones expedidas por el secretario de la comunidad, una de ellas relativa a la toma del acuerdo en la junta celebrada con un cuórum de asistencia del 71,725 %, y habiéndose aprobado el acuerdo por unanimidad de los asistentes, en la cual se cuenta el propietario de la casa número 902, entre otros propietarios; y la otra certificación, de la que resulta que no ha habido oposición ni ninguna impugnación, dentro de plazo legal, por parte de los titulares de las casas que no asistieron personalmente a la reunión.

Registradora: Presentada la escritura en el Registro fue objeto de calificación negativa por entender que no resulta del mismo certificado la asistencia de los propietarios de la casa 905, la cual es objeto de modificación”. Basa su calificación en el artículo 553-10 del Código civil de Cataluña (CCC), sobre modificación del título de constitución, y en el artículo 553-26 del mismo Código, sobre adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas.

Interesado: Interpone recurso alegando que estamos ante un acuerdo válidamente adoptado pues cuenta con la mayoría de las cuatro quintas partes, exigida en el apartado 2 del artículo 553-26 del CCC, en el supuesto de entender que estamos ante una modificación del título de constitución y los estatutos previsto en la letra a del mencionado precepto; y todavía más, cuenta con la unanimidad de todos los propietarios, contando el voto favorable de todos los asistentes a la junta y la ausencia de oposición del resto de propietarios no asistentes. 

La DGDEJ acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación. 

Doctrina: Según el artículo 553-26.1, letra c, del CCC, es necesario el voto favorable de todos los propietarios con derecho al voto para vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos. Aclarado el cuórum de votación necesario para adoptar el acuerdo, añade el artículo 553-26.3 del CCC, cuando el acuerdo requiere unanimidad, se entiende adoptado el acuerdo cuando han votado favorablemente todos los propietarios que han participado en la votación y en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente. De los antecedentes expuestos en los hechos, es incontestable que se ha alcanzado la unanimidad que requiere la ley.

En la nota de calificación registral se exige el consentimiento del propietario afectado y, por lo tanto, sin mencionarlo formalmente. parece que se invoque el artículo 553-25.4 del CCC, según el cual “Los acuerdos que […] priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes […] requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados”. Sin embargo, el supuesto de hecho de este precepto no se considera aplicable al caso analizado pues el cambio en la adscripción del uso no supone un cambio esencial en el uso, dado que los elementos comunes que se adscriben a los propietarios no eran antes de uso común sino que estatutariamente siempre han sido adscritos a un departamento privativo y, por lo tanto, sencillamente se cambia la adscripción de departamento y el uso sigue siendo exclusivo.

Enlace DOGC

 

ENLACES:

SECCIÓN RESOLUCIONES

SUBSECCIÓN CATALUÑA

CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Cataluña)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista de Lleida. Por Jorge Franganillo.

Legislación y Bibliografía de Consumo y Derecho. Cuarto trimestre de 2025

Admin, 08/05/2026

LEGISLACIÓN Y BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Cuarto Trimestre 2025

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

 

El informe en docx:   LEGISLACIÓN  –  BIBLIOGRAFÍA

El informe en pdf:  LEGISLACIÓN  –  BIBLIOGRAFÍA

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

  • Comunicación de la Comisión – Directrices sobre la aplicación por parte de las empresas del marco legislativo de la UE en materia de seguridad general de los productos.

 

  • Comunicación de la comisión– Directrices sobre medidas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en línea, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065.

 

  • Orden TED/1524/2025, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2026 y por la que se aprueba el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y al coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondiente al año 2026.

 

  • Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1960 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2025, sobre el diseño y el contenido del aviso armonizado sobre la garantía legal de conformidad y de la etiqueta armonizada para la garantía comercial de durabilidad.

 

  • Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1979 de la Comisión, de 1 de octubre de 2025, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes de información, las instrucciones y la metodología para la notificación del nivel de las comisiones por transferencias, transferencias inmediatas y cuentas de pago y de la proporción de operaciones denegadas.

 

  • Reglamento (UE) 2025/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, relativo a la seguridad de los juguetes y por el que se deroga la Directiva 2009/48/CE.

 

  • Directiva (UE) 2025/2647 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea.

 

B) ESTATAL

 

C)  AUTONÓMICA

  • Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo e impulso de la inteligencia artificial en Galicia.

 

BIBLIOGRAFÍA

  • Achón Bruñén, María José, «Problemas que plantea la tasación de bienes en la ejecución ordinaria e hipotecaria», Práctica de tribunales, Nº. 176, 2025.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia, «El “Spanish property and income release scheme (spairs)” llega al TS: nulidad de hipoteca inversa…», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 56, 2025, págs. 93-111.

 

  • Arastey Sahún, M. L., «Protección de los intereses del comprador individual de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación prohibido…», La Ley Unión Europea, número 139, 2025.

 

  • Benítez Santos Morán, Mª José, «El choque entre las leyes nacionales y europeas en las aerolíneas low cost», Diario La Ley, Nº 10849, 2025.

 

 

  • Campos Micin, Sebastián, «Remedios por falta de conformidad en la compraventa de consumo: ¿Un régimen de garantía o uno de incumplimiento?», Revista de Derecho, Vol. 38, Nº. 2, 2025, págs. 107-125.

 

  • Cruz Ángeles, Jonatán, «El Código «reforzado» de la Unión Europea contra la desinformación: de la autoregulación a la co‐regulación de la moderación de contenidos en plataformas digitales», La Ley Unión Europea, número 139, 2025.

 

  • Diéguez Aguilera, Laura, «Protección del consumidor de contenidos y servicios digitales en las fases precontractual y poscontractual», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 56, 2025, págs. 1-38.

 

  • Esteban de la Rosa, Fernando, «Principales innovaciones de la reforma de la Directiva de resolución alternativa de litigios de consumo», La Ley. Mediación y arbitraje, Nº. 24, 2025.

 

  • Estupiñán Cáceres, Rosalía, «El derecho de desistimiento en las ventas por redes sociales. Especial referencia a la contratación de productos y servicios financieros», Revista de derecho mercantil, Nº 338, 2025.

 

  • Fernández, José Blas, «El IRPH tras las SSTS (Pleno) n.º 1590/2025 y n.º 1591/2025, de 11 de noviembre», Diario La Ley, Nº 10838, 2025.

 

  • Fierro Rodríguez, Diego, «El encaje registral de la acumulación de acciones hipotecarias sobre una misma finca y contra un mismo deudor», El notario del siglo XXI, Nº. 124, 2025, págs. 126-129.

 

  • Gómez Linacero, Adrián, «La reclamación extrajudicial en los procesos promovidos por consumidores tras la LO 1/2025, de 2 de enero: guía práctica», Diario La Ley, Nº 10803, 2025.

 

  • Grimaldos García, María Isabel, «Un nuevo giro en el Caso Banco Popular: la STJUE de 11 de septiembre de 2025», Diario La Ley, Nº 10851, 2025.

 

  • Guerrero Lebrón, María Jesús, «Transparencia y neutralidad en los canales de distribución y compra de billetes aéreos…», La Ley mercantil, Nº. 130 (diciembre), 2025.

 

  • Hoyos, Diego Alejandro et al., «Derecho del consumo, género e identidad sexual en la prestación de servicios de salud en Colombia», Revista CES Derecho, Vol. 16, Nº. 2, 2025, págs. 21-37.

 

  • López Jiménez, José María, «Error del cliente al facilitar el IBAN y ausencia de responsabilidad de los proveedores de pago…», Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 44, Nº 176, 2025, pág. 6.

 

  • Marín López, Manuel Jesús, «Desistimiento del contrato de crédito al consumo y sus efectos en el contrato de compraventa vinculado…», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 56, 2025, págs. 143-163.

 

  • Martín Palomino, Alfonso, «Cláusula suelo. Novación y renuncia. Efectos de la nulidad», Diario La Ley, Nº 10839, 2025.

 

  • Martínez Díaz, Francisco Javier, «Compartimentalización de la nulidad por usura tras la STS 317/2023 de 28 de febrero y la STS 231/2024 de 21 de febrero», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 56, 2025, págs. 39-65.

 

  • Martínez Velencoso, Luz M., «La ley de equidad digital: hacia un entorno digital más justo para los consumidores en la UE», Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 25, 2025, págs. 19-36.

 

  • Morcillo Peñalver, Lucio, «El acceso a las fuentes de prueba en la propuesta de reforma de las acciones colectivas», La Ley Probática, Nº. 21, 2025.

 

  • Pacheco Jiménez, Mª Nieves, «El Phishing como riesgo de seguridad en el ecosistema digital de pagos… a la luz de la jurisprudencia española y de la STJUE de 1 de agosto de 2025», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 56, 2025, págs. 66-92.

 

  • Pérez Giménez, María Teresa, «Limitar la hiperaccesibilidad al pasado digital: La clave del derecho al olvido», Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), Nº. 25, 2025, págs. 85-111.

 

  • Pérez Guerra, Carmen, «Consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula contractual por abusiva…», La Ley mercantil, Nº. 128 (octubre), 2025.

 

  • Ramírez Benavente, María Dolores, «Protección de consumidores y usuarios frente a prácticas comerciales desleales en el mercado digital», Revista de derecho de la competencia y la distribución, Nº. 37, 2025.

 

  • Ribón Seisdedos, Eugenio, «Click seguro: de la incuestionable responsabilidad bancaria por falta de verificación de la correspondencia IBAN-titular…», Diario La Ley, Nº 10803, 2025.

 

  • Ribón Seisdedos, Eugenio, «Responsabilidad de la entidad bancaria en fraudes «man-in-the-middle»: deber de diligencia y buenas prácticas», Diario La Ley, Nº 10797, 2025.

 

  • Ribón Seisdedos, Eugenio, «Sobre la necesidad de un registro estatal de algoritmos para protección del consumidor en la era digital», Diario La Ley, Nº 10798, 2025.

 

  • Roche Carneros, Albert, «Régimen jurídico de la publicidad de medicamentos y productos de autocuidado a través de influencers», Diario La Ley, Nº 10835, 2025.

 

  • Rodin, Sinisa, «Aviso de protesta por daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga…», La Ley Unión Europea, número 139, 2025.

 

  • Sáenz de Jubera Higuero, Beatriz, «Naturaleza jurídica de las plataformas digitales como meras intermediarias o como prestadoras del servicio principal subyacente: Uber vs. Airbnb», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 811, 2025, págs. 2863-2880.

 

  • Sainz de Vicuña, Bárbara, «Crónicas de consumo: ¿Aplica la Directiva sobre cláusulas abusivas a procedimientos de impugnación de transmisión de vivienda?», La Ley mercantil, Nº. 128 (octubre), 2025.

 

  • Sierra Noguero, Eliseo, «La protesta de retraso del equipaje facturado en avión. Especial referencia al Parte de Irregularidad de Equipaje (PIR)…», La Ley Unión Europea, número 139, 2025.

 

  • Solar Calvo, María del Puerto, «El acceso a datos personales tras su supresión. La lógica de una contradicción solo aparente», Diario La Ley, Nº 10840, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., «Alcance de la responsabilidad del banco por los servicios de pago. Sentencia de la sala primera de lo civil…», Revista de derecho bancario y bursátil, Año nº 44, Nº 176, 2025, pág. 7.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., «Banco Santander responderá frente a las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas por inversores de Banco Popular…», Diario La Ley, Nº 10801, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., «El caso AMAZON. Plataformas digitales, derechos fundamentales y protección de los consumidores», Diario La Ley, Nº 10847, 2025.

 

  • Tenas Alós, Miguel Angel, «Sobre el Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible: primeras reflexiones», Diario La Ley, Nº 10802, 2025.

 

  • Tomillo Urbina, Jorge, «La recomendación de condiciones generales comunicadas sobre reservas y cancelaciones en establecimientos de hostelería», Revista de derecho mercantil, Nº 338, 2025.

 

  • Tomillo Urbina, Jorge, «Viajes combinados: en caso de ejecución incorrecta del contrato, el viajero puede obtener un reembolso total…», La Ley Unión Europea, número 141, 2025.

 

  • Zaballos Zurilla, María, «Control de transparencia y acumulación subjetiva de acciones a la luz de la STS núm. 943/2025 de 16 de junio de 2025», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 56, 2025, págs. 133-142.

 

  • Zaera Navarrete, Juan, «La incidencia de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero… en los litigios de consumo», Práctica de tribunales, Nº. 176, 2025.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

NORMAS:  Contenidos sobre disposiciones en esta web

RESOLUCIONES:  Contenidos sobre Resoluciones en esta web

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

PORTADA DE LA WEB

Edificio de las escuelas Pías (biblioteca de la UNED) en Lavapiés, Madrid.

Informe 92 de Legislación sobre Consumo y Derecho. Julio – Septiembre 2025

Admin, 07/05/2026

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS JULIO – SEPTIEMBRE 2025

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación)

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación)

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

  • Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos.

 

  • Decisión del Consejo de Administración del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, de 27 de marzo de 2025, relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC).

 

B) ESTATAL

 

C)  AUTONÓMICA

  • Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

  • Proposición de Ley sobre control y regulación de la publicidad y contratación de los pisos turísticos. (122/000214).

 

PROYECTOS DE LEY

  • Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española. (121/000064).

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Resumen del Plan estatal de Vivienda 2026 – 2030.

Admin, 03/05/2026

RESUMEN DEL REAL DECRETO 326/2026, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA 2026-2030.

 

Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.

 

Resumen en breve: 

Este plan quinquenal se centra en aumentar el parque de viviendas sociales, que serán de protección pública permanente, con diversas ayudas para la construcción, rehabilitación, compra, alquiler o emancipación de los jóvenes. Se prevé la práctica de diversas notas marginales en el registro de la propiedad.

 

Introducción

El RD está formado por un amplio preámbulo, 7 capítulos,17 últimas disposiciones y 5 anexos.

El preámbulo (o exposición de motivos) fundamenta la necesidad de esta norma en la consolidación de la vivienda como el «quinto pilar del Estado del Bienestar».

El texto sitúa el Plan bajo el paraguas del artículo 47 de la Constitución Española y de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, siendo el primer plan estatal diseñado íntegramente tras su aprobación. Defiende la necesidad de intervenir en un mercado residencial con desajustes significativos de precios y oferta.

Se basa en un cambio de paradigma: el paso de la promoción de vivienda nueva libre hacia un enfoque centrado en la vivienda pública, la rehabilitación y el alquiler asequible. El objetivo es crear un parque público estable que no se pierda con el tiempo, introduciendo el concepto de protección pública permanente para evitar la descalificación de las viviendas financiadas con fondos públicos.

Como principios rectores, cabe destacar los siguientes:

– Aumento del parque público y protegido: Fomento de la vivienda social y asequible de forma permanente. Según el Banco de España existe un déficit de al menos 400.000 viviendas.

– Mejora en la calidad del parque existente: Énfasis en la rehabilitación, la eficiencia energética, la sostenibilidad y la accesibilidad universal (especialmente para personas con discapacidad y mayores).

– Adelanto de la edad de emancipación: Ayudas específicas para jóvenes para facilitar su acceso tanto al alquiler como a la compra, especialmente en municipios pequeños.

– Reducción de la tasa de esfuerzo: Aliviar el porcentaje de ingresos que las familias destinan al pago de la vivienda.

– Reversión de zonas tensionadas: Aplicación de medidas específicas en áreas donde los precios del alquiler han crecido de forma desorbitada a lo que contribuye la proliferación de usos alternativos para las viviendas.

– Colaboración Administrativa. Para el buen fin del Plan, el Estado ha de colaborar con las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, CCAA), reconociendo las competencias territoriales y estableciendo los mecanismos de financiación para que las administraciones regionales ejecuten los programas de ayudas.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Objeto: Es el de regular el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030 (en adelante el Plan) en lo que se refiere a los instrumentos de financiación y ayudas a implementar por las administraciones autonómicas y las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante CCAA) para favorecer el acceso a la vivienda, promovido por el Estado, como desarrollo de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda.

Régimen jurídico.

– La concesión de las subvenciones se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en las disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo o ejecución, así como por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el reglamento que la desarrolla, y en la normativa autonómica que, en cada caso, resulte de aplicación.

– Los convenios que se suscriban para el desarrollo del Plan se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el título preliminar, capítulo VI de la Ley del Sector Público.

Ámbito de aplicación. El Plan se aplicará en todas las CCAA que así lo deseen, con excepción del País Vasco y Navarra.

Objetivos del Plan: El incremento de la oferta de vivienda pública y protegida con protección permanente, el fomento de la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbana y rural y la ayuda a las personas demandantes de vivienda, especialmente a las personas con menos recursos, incorporando de manera transversal la perspectiva de género y el principio de igualdad de trato y no discriminación.

También se citan la atención a las zonas de mercado residencial tensionado, garantizar la protección permanente de las viviendas protegidas que sean financiadas con fondos estatales, el impulso a la industrialización avanzada en la edificación de viviendas, la colaboración con los objetivos del Reto Demográfico con especial atención al ámbito rural y la especial atención al acceso a la vivienda de los jóvenes, así como la prevención de las situaciones de segregación residencial por motivos de origen racial o étnico. Art. 2.

Actuaciones subvencionables. Son aquellas que se enmarquen en alguna de las siguientes líneas de financiación:

– Ayudas para el fomento del incremento de la oferta de vivienda social y asequible.

– Ayudas para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural.

– Ayudas para reducir la tasa de esfuerzo para el pago de la Vivienda, así como para impulsar la emancipación de las personas jóvenes. Art. 3.

Quiénes gestionan las ayudas. Corresponde a los órganos competentes de las CCAA la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del Plan, así como la gestión del abono de las subvenciones. Art. 5.

Financiación del Plan. En cada ejercicio, de 2027 a 2030, ambos incluidos, las transferencias de los fondos estatales estarán condicionadas a que las CCAA cofinancien el Plan junto con el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana de forma que, en conjunto, la financiación del Plan sea en un 60 % a cargo del Estado y en un 40 % a cargo de las CCAA. Por excepción, en el ejercicio 2026 las transferencias de los fondos estatales no estarán condicionadas. Arts. 6 y 7.

Personas beneficiarias. Se definen reglas con carácter general, sin perjuicio de que las CCAA puedan establecer requisitos adicionales. Respecto a las personas físicas habrán de ser ciudadanas de la Unión Europea o del espacio económico europeo o Suiza o con un parentesco determinado. Los extranjeros no comunitarios deberán tener residencia legal en España. A efectos de valoración de ingresos, se ha de dar autorización a la Agencia Tributaria para obtener información del IRPF y si no, aportar certificado de renta del ejercicio más reciente. Ver más detalles en el art. 8.

Industrialización avanzada en la construcción de viviendas. El concepto de industrialización avanzada en la construcción se refiere al uso de procesos industriales, automatización y tecnología en el sector de la construcción, con el objetivo de conseguir la máxima eficiencia en todo el proceso constructivo. Art. 12.

CAPÍTULO II. Ayudas para el fomento del incremento de la oferta de vivienda social y asequible.

Este capítulo -el más extenso de todos- cuenta a su vez con ocho secciones, dedicada cada una de ellas a un tipo de ayuda. Todas tienen en común que se dedicarán a aumentar la oferta de vivienda social y asequible.

Sección 1.ª Ayuda a la adquisición de viviendas para incrementar el parque público o a la adquisición por las organizaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado especializadas en vivienda, que se vayan a destinar al alquiler o cesión en uso.

Podrán ser beneficiarias de la ayuda las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas, público-privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por las administraciones públicas o en las que se garantice la permanencia y control de las administraciones públicas en al menos el 50 por ciento del capital.

Asimismo podrán ser beneficiarias de la ayuda las fundaciones, todas las entidades de la economía social y sus asociaciones, las empresas calificadas de promotor social por la comunidad autónoma donde se ubique la vivienda, las entidades proveedoras sociales de vivienda, las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión de uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo, las entidades recogidas en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, especializadas en vivienda y las asociaciones declaradas de utilidad pública y aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siempre que actúen sin ánimo de lucro.

El destino por un plazo de al menos 50 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de adquisición por las comunidades autónomas, administraciones locales o entidades públicas vinculadas o dependientes, estará condicionada a que las viviendas tengan o se solicite un régimen de protección permanente, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de adquisición por organizaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado especializadas en vivienda, estará condicionada a que transmisiones futuras respeten el derecho de tanteo y retracto a favor de la correspondiente comunidad autónoma…. A estos efectos dicho derecho habrá de constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad y deberá mantenerse en subsiguientes transmisiones. Arts 14 al 22.

Sección 2.ª Ayuda a la promoción directa de viviendas, sobre suelo público, para ser destinadas al alquiler social o asequible o a la venta para contribuir al reto demográfico

Sus destinatarios son las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, entidades proveedoras sociales de vivienda, así como las empresas públicas, público-privadas y sociedades mercantiles mixtas que cumplan con el objeto de la ejecución de obras o prestación de servicios de interés público o social.

El destino por un plazo de al menos 50 años al alquiler o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Será requisito para la obtención de financiación con cargo a estas ayudas que las viviendas resultantes de la promoción sobre suelo público o proveniente de la rehabilitación de un edificio público dispongan de un régimen de protección permanente acordado por la correspondiente CCAA, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad

Sección 3.ª Ayuda a la promoción de viviendas, mediante fórmulas de colaboración público-privada, para ser destinadas al alquiler social o asequible.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas privadas, públicas, público-privadas, las fundaciones, las sociedades mercantiles mixtas que cumplan con el objeto de la ejecución de obras o prestación de servicios de interés público o social, las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión de uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo, realizándose las actuaciones mediante fórmulas de colaboración público-privada a través de derecho de superficie, concesión demanial, cesión en uso o negocio jurídico análogo.

El destino por un plazo de al menos 50 años al alquiler o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se computará desde la fecha de finalización de las obras acreditada mediante certificado emitido por el arquitecto director, debidamente visado en el colegio profesional correspondiente. Será requisito para la obtención de financiación con cargo a estas ayudas que las viviendas resultantes de la promoción, mediante colaboración público-privada, dispongan de un régimen de protección permanente acordado por la correspondiente CCAA, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Arts. 33 al 42.

Sección 4.ª Ayuda a la gestión y explotación pública de viviendas sobre suelo de titularidad pública o privada destinadas al alquiler social o asequible, a través de colaboración público-privada, mediante la cesión de uso a una administración u organismo público, competente en materia de vivienda, para su gestión durante un plazo mínimo de 50 años

Están dirigidas a las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público realizándose las actuaciones mediante fórmulas de colaboración público-privada a través de derecho de superficie, concesión demanial, cesión de uso o negocio jurídico análogo

El destino por un plazo de al menos 50 años al arrendamiento deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se computará desde la fecha de finalización de las obras mediante certificado emitido por el arquitecto director, debidamente visado en el colegio profesional correspondiente. Arts. 43 al 49.

Sección 5.ª Ayuda a la promoción de viviendas en suelo privado con algún régimen de protección pública, con protección permanente.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las personas físicas mayores de edad, las entidades proveedoras sociales de vivienda, las empresas privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por capital privado y las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión de uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo.

Podrán obtener financiación con cargo a esta ayuda las promociones de viviendas protegidas de nueva construcción sobre suelo privado, procedentes de la reanudación de actuaciones paralizadas o de la rehabilitación de edificios existentes, que dispongan de un régimen de protección pública permanente que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. La permanencia del régimen de protección no impide que por un periodo inicial se destinen al alquiler y posteriormente se destinen a la enajenación. En este supuesto el periodo mínimo de destino al alquiler habrá de ser de 20 años desde el certificado final de obra suscrito por técnico competente y debidamente visado en el colegio profesional correspondiente y deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Arts. 50 al 59.

Sección 6.ª Ayuda al fomento de la vivienda cooperativa, de alojamientos y de soluciones residenciales diseñadas en torno a la interrelación de las personas, destinadas al arrendamiento, a la cesión en uso o al disfrute temporal en cualquier régimen admitido en derecho, ya sea de titularidad pública o privada.

Podrán ser destinatarios de esta ayuda las personas físicas mayores de edad, las Administraciones Públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público y privado, las entidades proveedoras sociales de vivienda, así como las empresas públicas, privadas, público-privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas, las fundaciones, todas las entidades de la economía social y sus asociaciones, las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión en uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo de vivienda, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones declaradas de utilidad pública, entidades sin ánimo de lucro y aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985.

El destino por un plazo de al menos 20 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Los alojamientos, viviendas, o soluciones residenciales deberán tener un régimen de protección permanente que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Arts. 60 al 69.

Sección 7.ª Ayuda para el fomento de la puesta a disposición de las comunidades autónomas y ayuntamientos de viviendas para su alquiler como vivienda asequible o social.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las personas o entidades propietarias de viviendas que las cedan a las comunidades autónomas, entidades locales o a sus entidades dependientes o vinculadas, así como a entidades sociales proveedoras de vivienda, a entidades y fundaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado en cuyos estatutos figure la promoción y/o gestión de viviendas protegidas o el desarrollo de programas sociales para personas en riesgo de exclusión o con necesidad de cuidados de larga duración, para ser destinadas al arrendamiento asequible o social en los términos establecidos en esta ayuda.

La cesión habrá de ser por un plazo de al menos siete años desde la fecha del acuerdo de cesión y deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se podrá reducir. Arts. 70 al 77.

Sección 8.ª Ayuda al desarrollo y urbanización de suelo.

Está dirigida a entidades públicas o privadas que se responsabilicen del desarrollo de suelo, incluido el proceso de equidistribución de beneficios y cargas, hasta la obtención de parcelas de resultado inscritas en el Registro de la Propiedad y susceptibles de edificación para uso residencial de vivienda, así como de la finalización de las correspondientes obras de urbanización. Arts. 78 al 85.

CAPÍTULO III. Ayudas para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural.

Contiene cinco secciones coma cada una dedicada a un tipo de ayuda:

Sección 1.ª Ayuda a la regeneración y renovación urbana y rural.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral de las actuaciones dentro del área de regeneración y renovación urbana o rural. Deberán destinar el importe íntegro de la ayuda al pago de las correspondientes actuaciones. Incluye a las comunidades de propietarios. Arts. 86 al 94.

Sección 2.ª Ayuda a la rehabilitación integral de edificios de viviendas.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda:

a) Los propietarios o usufructuarios de viviendas unifamiliares aisladas o agrupadas en fila y de edificios existentes de tipología residencial de vivienda colectiva, bien sean personas físicas o bien tengan personalidad jurídica de naturaleza privada o pública.

b) Las administraciones públicas…

c) Las comunidades de propietarios, o las agrupaciones de comunidades de propietarios.

d) Los propietarios que, de forma agrupada, sean propietarios de edificios que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 396 del Código Civily no hubiesen otorgado el título constitutivo de propiedad horizontal.

e) Las sociedades cooperativas de vivienda o de consumo…

f) Las empresas arrendatarias o concesionarias de los edificios, así como cooperativas que acrediten dicha condición. 95 al 103.

Sección 3.ª Ayuda a la rehabilitación en las viviendas.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las propietarias o usufructuarias de viviendas de edificios existentes de tipología residencial de vivienda colectiva, bien sean personas físicas o bien tengan personalidad jurídica de naturaleza privada o pública. También podrán ser beneficiarias las personas arrendatarias o cesionarias de las viviendas que acrediten dicha condición, mediante contrato vigente, que les otorgue la facultad expresa para acometer las obras de rehabilitación objeto de la ayuda.

Entre los requisitos se encuentran que ha de ser una vivienda colectiva, finalizada antes de 2006, dedicada a vivienda habitual y permanente y disponer de proyecto de las actuaciones a realizar. Arts. 104 al 112.

Sección 4.ª Ayuda a la rehabilitación de viviendas vacías que se vayan a destinar al alquiler social o asequible

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las mismas personas que puedan serlo de la ayuda a la rehabilitación integral de edificios de viviendas y de la ayuda a la rehabilitación en las viviendas reguladas, respectivamente, en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo.

Podrán acogerse a esta ayuda las viviendas que hayan permanecido vacías durante un plazo mínimo de dos años inmediatamente anteriores al momento de concesión de la ayuda y que, una vez rehabilitadas, se destinen al alquiler social o asequible durante un plazo mínimo de cinco años, con rentas en el marco del «Sistema Estatal de Referencia del Precio del Alquiler de Vivienda». El destino por un plazo de, al menos, cinco años al alquiler deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Art. 113.

Sección 5.ª Ayuda adicional a la rehabilitación de viviendas en edificios con distintos niveles de protección patrimonial.

Afecta a viviendas en edificios que, por sus valores culturales, tengan reconocido algún régimen de protección en materia de patrimonio cultural, bien sea por el planeamiento o por un catálogo urbanístico. También podrán optar a esta ayuda las viviendas en edificios con valor patrimonial incluidos dentro del perímetro de un BIC conjunto histórico o de una categoría similar

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las mismas personas que lo sean de la ayuda a la rehabilitación integral de edificios de viviendas y de la ayuda a la rehabilitación en las viviendas reguladas, respectivamente, en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo, siempre que la actuación sea compatible con los valores culturales del edificio.

Es una ayuda adicional de aplicación individualizada a cada vivienda, compatible con otras y de hasta 30.000 euros. Art. 114.

CAPÍTULO IV. Ayudas para reducir la tasa de esfuerzo para el pago de la vivienda, así como para impulsar la emancipación de las personas jóvenes.

Estas ayudas podrán concederse con efectos desde el 1º de enero de 2026. D.F. 1ª.

Cuenta con cinco secciones:

Sección 1.ª Ayuda al alquiler de vivienda

Esta ayuda tiene por objeto facilitar el disfrute de una vivienda o habitación en régimen de alquiler o de cesión de uso a la ciudadanía con menos ingresos, mediante el otorgamiento de ayudas directas a las personas arrendatarias o cesionarias. Se incluye tanto el supuesto de facilitar el acceso como el de mantenimiento en la vivienda o habitación.

Entre los requisitos destacan que ha de ser para vivienda habitual y permanente, con una renta del conjunto de personas que la habiten no superior a 5 veces el IPREM y un alquiler de hasta 1000 euros (600 para la habitación).

La ayuda máxima es de 250 euros, con posibles incrementos en determinados casos y de 150 euros para la habitación. Arts. 115 al 123.

Sección 2.ª Ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.

La ayuda trata de facilitar una solución habitacional inmediata a estas personas. El límite de ingresos está en 3 veces el IPREM y la duración de la ayuda puede alcanzar 5 años. Arts. 124 al 131.

Sección 3.ª Ayuda al alquiler para la emancipación de las personas jóvenes.

Esta ayuda facilita a las personas de hasta 35 años el acceso al disfrute de una vivienda o habitación, en caso de viviendas o alojamientos compartidos, en régimen de alquiler o de cesión en uso, mediante el otorgamiento de ayudas directas.

Entre los requisitos se encuentran el destino a vivienda habitual y permanente, con renta inferior a 1000 euros (o 600 en caso de habitación), con ingresos inferiores a cinco veces el IPREM.

El plazo máximo de duración de la ayuda es de 2 años, prorrogable hasta por otros 2 años más. Su cuantía máxima es de 300 euros (200 en el caso de habitación). Arts 132 al 139.

Sección 4.ª Ayuda a la compra o autopromoción en municipios de 10.000 habitantes o menos para la emancipación de las personas jóvenes.

Esta ayuda tiene por objeto facilitar a las personas de hasta 35 años el acceso a una vivienda en régimen de propiedad localizada en un municipio o núcleo de población de pequeño tamaño, mediante la concesión de una subvención para su adquisición.

La vivienda tendrá que constituir la residencia habitual y permanente de la persona beneficiaria por un plazo mínimo de cinco años desde la fecha su adquisición. El precio máximo de la vivienda se fija en el anexo IV, oscilando entre 200.000 y 325.000 euros, dependiendo de la Comunidad Autónoma.

La cuantía de la ayuda a la adquisición o a la autopromoción de la vivienda será igual o inferior a 15.000 euros por vivienda, con el límite del 20 % del coste de su adquisición. Arts. 140 al 145.

Sección 5.ª Ayuda a las personas jóvenes para el alquiler con opción o derecho a compra de viviendas protegidas con protección permanente.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las personas físicas o jurídicas vendedoras de viviendas protegidas con protección permanente que hayan formalizado un contrato de arrendamiento o cesión de vivienda con inclusión de una opción o derecho a compra por un plazo e importe cierto.

La arrendataria o cesionaria no podrá tener una edad superior a treinta y cinco años, incluidos los treinta y cinco años, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento o cesión. Si son dos, vale con que una cumpla el requisito.

La ayuda tiene un límite de 33.600 euros por vivienda, con hasta otros 26.880 adicionales. Ambos importes serán descontados del precio de la vivienda. Arts. 146 al 151.

CAPÍTULOS V, VI Y VII.

CAPÍTULO V. De la cooperación administrativa para el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.

Son órganos de cooperación en materia de vivienda y suelo y por tanto de cooperación para la consecución de los objetivos de este real decreto:

  1. a) la Conferencia Sectorial de Agenda Urbana y Vivienda
  2. b) la Comisión Multilateral de Vivienda y Suelo
  3. c) y la Comisión Bilateral de Vivienda y Suelo. Arts 152 y 153.

CAPÍTULO VI. De la evaluación del Plan

El contenido esquemático de este capítulo es el siguiente:

– Indicadores de Seguimiento del Plan.

– Comisión de seguimiento en los convenios que se suscriban para la ejecución del Plan.

– Informes trimestrales y anuales de Evaluación del Plan.

– Documentación justificativa de las actuaciones. Arts 154 al 157.

CAPÍTULO VII. De la eficiencia de los recursos públicos

La no justificación en tiempo y forma de la adquisición de compromiso financiero, del gasto o de la aplicación de los fondos transferidos con anterioridad, así como el incumplimiento de plazos establecidos para la gestión de actuaciones subvencionables por el Plan, serán causa de modificación del destino de los correspondientes recursos, por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, para otras actuaciones estatales en materia de vivienda. A tal efecto, los convenios que suscriba el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla especificarán los plazos y condiciones de aplicación. Art. 158.

Últimas disposiciones y anexos:

Entre las disposiciones adicionales, transitorias y finales no tratadas antes destacamos:

Planes de viviendas anteriores. Tratan sobre ellos las D.Ad 2ª, 3ª y 4ª y D.F. 1ª.

Protección permanente. La protección permanente requerida para las ayudas de este Plan ha de ser acordada por la respectiva CCAA. Se acordará a través de calificación definitiva o mediante el acuerdo o resolución que en su caso proceda en función de la naturaleza y clasificación del suelo y de la regulación autonómica aplicable. En su caso, este acuerdo podrá sustituirse por la exigencia de nota marginal en el Registro de la Propiedad que refiera la permanencia de la protección. En este supuesto la CCAA habrá de regular, de forma adicional a la nota marginal registral de la protección permanente, la limitación de precio tanto de alquiler como de venta durante todo el periodo de protección. D. Ad. 8ª.

Registros de personas demandantes de vivienda. En las licitaciones y convocatorias, así como en las resoluciones de concesión o reconocimiento de ayudas de la línea de financiación de ayudas para el fomento del incremento de la oferta de vivienda social y asequible las CCAA, se requerirá la aplicación de los registros de personas demandantes que existieran en el correspondiente ámbito territorial, u otras fórmulas que garanticen un procedimiento objetivo, transparente y público en la adjudicación de las viviendas. D.Ad. 11ª.

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se modifica el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se añade el programa 3, de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio. Se regula el supuesto de cumplimiento parcial de las condiciones establecidas o la realización en plazo de solo una parte de la actuación comprometida. D.F. 2ª.

Entrada en vigor. Tuvo lugar el 24 de abril de 2026. D.F. 5ª.

Anexos. Se incluyen cinco:

ANEXO I. Características de las viviendas de nueva construcción que se acojan a determinadas ayudas del Plan.

ANEXO II. Tabla para la determinación de la cuantía máxima de la ayuda de las actuaciones en materia de habitabilidad y sostenibilidad.

ANEXO III. Libro del Edificio Existente para la rehabilitación.

ANEXO IV. Limitación del precio de adquisición o del coste de autopromoción en los supuestos de la ayuda a la compra o autopromoción en municipios o núcleos de población de pequeño tamaño.

ANEXO V. Especificaciones del Formato de Intercambio de Contratos de Arrendamiento de vivienda (FICCA).

 

ENLACES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

INFORME 380. BOE Mayo 2026

Admin, 30/04/2026

INFORME Nº 380. (BOE MAYO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE MAYO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

Equipo de redacción:
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en mayo
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid. Coordinador en abril.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en marzo
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en febrero
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
DISPOSICIONES GENERALES
Reforma de la Constitución: Senador propio para la isla de Formentera

Reforma del apartado 3 del artículo 69 de la Constitución Española, a los efectos de que la isla de Formentera elija un senador propio, de 19 de mayo de 2026.

Resumen: Hasta ahora, existía una sola circunscripción para el Senado que abarcaba al conjunto de las islas de Ibiza y Formentera. A partir de la próxima convocatoria electoral, habrá dos circunscripciones, una para cada isla.

Aunque la reforma entró en vigor el día de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de mayo de 2026, la disposición transitoria única dispone que la eficacia de la creación de las circunscripciones electorales al Senado por las islas de Ibiza y Formentera quedará pospuesta hasta la convocatoria de las primeras elecciones al Senado que se celebren tras la entrada en vigor de la presente reforma de la Constitución Española.

Ver artículo de Ángel Custodio Navarro.

PDF (BOE-A-2026-10881 – 15 págs. – 336 KB)  Otros formatos

Real Decreto-ley 11/2026: copago farmacéutico

Real Decreto-ley 11/2026, de 12 de mayo, por el que se modifica la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Resumen: Se introducen modificaciones en él copago farmacéutico, con una mayor progresividad, variando los topes mensuales y ampliando las exenciones. Se alude a fórmulas magistrales y vacunas individualizadas.

El preámbulo invoca el artículo 43 de la Constitución -donde se recoge el derecho a la protección de la salud- y la conveniencia del copago como instrumento que favorece un uso más racional de los medicamentos y de las prestaciones sanitarias.

El modelo vigente de copago farmacéutico está configurado en torno a porcentajes de aportación vinculados a la renta y a la condición de asegurado en lo que se refiere a los servidos en oficinas de farmacia, pues los medicamentos de uso o dispensación hospitalaria permanezcan exentos de copago.

El modelo también prevé topes máximos mensuales para determinados colectivos y exenciones para los grupos más vulnerables –como ciertos pensionistas, desempleados o personas con rentas muy bajas–, así como reducciones específicas para medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades graves o crónicas.

Este RDLey trata de corregir disfunciones observadas, como la situación de los trabajadores activos con rentas bajas, especialmente si tienen enfermedades crónicas. En esquema, las reformas emprendidas son las siguientes:

– Se amplían las exenciones para incluir a todas las personas por debajo de un determinado umbral de renta, independientemente de su situación laboral.

– Se introduce una mayor progresividad en los porcentajes de copago, evitando saltos bruscos entre tramos de renta.

– Se revisan los topes máximos mensuales. Estos oscilarán, para los pacientes crónicos o con enfermedades larga duración, entre los 4,95 euros y los 61,75 euros mensuales, dependiendo del nivel de renta. Podrán ser actualizados por el Gobierno los límites máximos.

Para lograr estos objetivos, el artículo único de la norma modifica el artículo 102 TR Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que regula la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

En esta reforma, aunque se incrementa la progresividad del modelo, se ha optado por un diseño que evita la imposición de cargas adicionales significativas a cualquier tramo de renta, de modo que la implementación de las medidas no suponga un incremento neto de la aportación para ningún colectivo.

Los niveles de renta se determinan en función de la base liquidable general y del ahorro consignada en el IRPF. La combinación de umbrales de renta y topes aplicables da como resultado pasar de tres niveles de aportación a seis niveles de aportación para las personas que ostentan la condición de asegurado activo y sus beneficiarios, y de tres a cuatro niveles de aportación para los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios.

Se incorporan de manera progresiva topes máximos de aportación en las personas que ostentan la condición de asegurado activo y sus beneficiarios de rentas por debajo de 35.000 euros. También se introduce un tope intermedio para los pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios en el tramo de renta entre los 18.000 y los 60.000 euros (que anteriormente era similar para todo el bloque entre los 18.000 y los 100.000 euros).

Se aclara que la aportación del usuario se extiende a las fórmulas magistrales y vacunas individualizadas, las cuales podrán cobrarse al hacer el encargo.

Se introduce, asimismo, una modificación en la regulación de la exención de aportación farmacéutica aplicable a los pensionistas de la Seguridad Social con menores niveles de renta, sustituyendo el umbral de renta de carácter fijo por un criterio de naturaleza dinámica: la exención para los pensionistas de la Seguridad Social que perciban complementos por mínimos.

También se incorpora una disposición transitoria que garantiza el mantenimiento de la exención de aportación farmacéutica ambulatoria para aquellos pensionistas de la Seguridad Social que, aun no siendo beneficiarios de complementos por mínimos, ya estuvieran exentos conforme a la regulación anterior y acrediten niveles de renta reducidos. Esta protección se extiende igualmente a las personas beneficiarias vinculadas a dichos pensionistas.

Las disposiciones finales recogen los títulos competenciales, la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario y ejecución y la entrada en vigor que tuvo lugar el 14 de mayo de 2026.

Adjuntamos una tabla comparativa de las redacciones anterior y actual del artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio:

REDACCIÓN ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

1. Se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria la que se dispensa al paciente mediante receta médica u orden de dispensación hospitalaria, a través de oficinas o servicios de farmacia.

2. Solo la prestación farmacéutica ambulatoria que se dispense por medio de receta médica oficial u orden de dispensación a través de oficinas de farmacia estará sujeta a aportación del usuario.

 

3. La aportación del usuario se efectuará en el momento de la dispensación del medicamento o producto sanitario.

 

 

4. La aportación del usuario será proporcional al nivel de renta que se actualizará, como máximo, anualmente.

5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el siguiente esquema:

a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

 

 

c) Un 40 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados a) o b) anteriores.

d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios, con excepción de las personas incluidas en el apartado a).

 

e) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

6. Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración, los porcentajes generales estarán sujetos a topes máximos de aportación en los siguientes supuestos:

 

a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima de 4,24 euros.

b) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no estén incluidos en los siguientes apartados c) o d), hasta un límite máximo de aportación mensual de 8,23 euros.

 

c) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 18,52 euros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 61,75 euros.

7. El importe de las aportaciones que excedan de las cuantías mencionadas en el apartado anterior será objeto de reintegro por la comunidad autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.

8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.

b) Personas perceptoras de rentas de integración social.

c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.

d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.

e) Personas con tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

g) Personas menores de edad con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.

h) Personas perceptoras de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

i) Los pensionistas de la Seguridad Social, cuya renta anual sea inferior a 5.635 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y los que, en el caso de no estar obligados a presentar dicha declaración, perciban una renta anual inferior a 11.200 euros.

9. El nivel de aportación de las personas encuadradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30 % con carácter general, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 6 y en el párrafo e) del apartado 8.

Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

1. Se entiende por prestación farmacéutica ambulatoria la que se dispensa al paciente mediante receta médica u orden de dispensación hospitalaria, a través de oficinas o servicios de farmacia.

2. Solo la prestación farmacéutica ambulatoria que se dispense por medio de receta médica oficial u orden de dispensación a través de oficinas de farmacia estará sujeta a aportación del usuario, incluyendo la derivada de la dispensación de fórmulas magistrales y vacunas individualizadas.

3. La aportación del usuario se efectuará en el momento de la dispensación del medicamento o producto sanitario, con excepción de los supuestos de fórmulas magistrales, vacunas individualizadas u otros productos personalizados, en los que podrá solicitarse en el momento del encargo del producto.

4. La aportación del usuario será proporcional al nivel de renta que se actualizará, como máximo, anualmente.

5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el siguiente esquema:

a) Un 60 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios o pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios, cuya renta sea igual o superior a 60.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Un 45 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 60.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Un 40 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los párrafos a), b) o c) anteriores.

e) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios, con excepción de las personas incluidas en el párrafo a) cuya aportación será la indicada en dicho párrafo.

f) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

6. Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas o activos de rentas más bajas y sus beneficiarios con tratamientos de larga duración, los porcentajes generales estarán sujetos a topes máximos de aportación en los siguientes supuestos:

a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima mensual de 4,98 euros.

b) Para los usuarios que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a 9.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, hasta un límite máximo de aportación mensual de 8,23 euros.

c) Para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 9.000 euros e inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 18,52 euros.

d) Para las personas que ostenten la condición de asegurado activo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 35.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 61,75 euros.

e) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a 18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o que no estén incluidos en los siguientes párrafos f), g) o h), hasta un límite máximo de aportación mensual de 8,23 euros.

f) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a 60.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 13,37 euros.

g) Para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 60.000 euros e inferior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 18,52 euros.

h) Para los usuarios que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea, igual o superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un límite máximo de aportación mensual de 61,75 euros.

7. El importe de las aportaciones que excedan de las cuantías mencionadas en el apartado anterior será objeto de reintegro por la comunidad autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.

8. Estarán exentos de aportación los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.

b) Personas perceptoras de rentas de integración social.

c) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.

d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en tanto subsista su situación.

e) Personas con tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

g) Personas menores de edad con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.

h) Personas perceptoras de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

i) Los pensionistas de la Seguridad Social perceptores de los complementos para pensiones inferiores a la mínima previstos en el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

9. El nivel de aportación de las personas encuadradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30 % con carácter general, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 6.a) y en el apartado 8.e) del presente artículo.

10. El Gobierno podrá actualizar, mediante real decreto, los límites máximos a que se hace referencia en el apartado 6 de este artículo

RDLey 12/2026: acontecimientos de interés público

Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

Resumen: Enumera 26 acontecimientos que van a gozar de diversos beneficios fiscales. Incluye también la final de la Champions Leage 2027, que tendrá lugar en el Estadio del Atlético de Madrid.

La norma tiene una parte dispositiva con tres artículos, dos disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El artículo uno reconoce como acontecimientos de excepcional interés público un listado de 26 eventos.

Los beneficios fiscales de todas estas iniciativas serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Se extienden a los Impuestos de Sociedades, IRPF, ITPyAJD, Actividades Económicas e impuestos y tasas locales.

El artículo dos establece la duración de cada uno de los programas declarados acontecimientos de excepcional interés público, con fechas que, en determinados casos, se extienden hasta 2029.

El artículo tres remite a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, acerca de cómo han de certificarse los gastos realizados y el desarrollo y concreción en planes y programas de las actividades que se van a realizar.

La D.Ad. 1ª determina el régimen fiscal específico aplicable a la final de la «UEFA Champions League Masculina 2027», a celebrar en Madrid, en el estadio del Club Atlético de Madrid.

La D.Ad. 2ª amplía por cinco años el plazo previsto en la Ley del Patrimonio Histórico Español, en relación con la transmisión, cesión e Inventario de Bienes Muebles de instituciones eclesiásticas.

Este RDLey entró en vigor el 28 de mayo de 2026.

Nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales de las sociedades, ordinarias y consolidadas.

Ordinarias: Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Consolidadas: Resolución de 19 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Ir al archivo especial.

Resumen: Se publican en el BOE las resoluciones que aprueban los nuevos modelos obligatorios para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades en el ejercicio 2026, referidas a las cuentas anuales de 2025. Sustancialmente la modificación que puede afectar a prácticamente todas las sociedades es el referido al cambio del CNAE09 por el CNAE25.

1.- Introducción.

Como todos los años por estas fechas, que siempre es más tarde de lo que sería conveniente para todas las empresas implicadas en el proceso de depósito de las cuentas de las sociedades, se aprueba, en sendas resoluciones de la DGSJFP, los cambios en los modelos para dicho depósito.

Los cambios que se dan en este ejercicio son los siguientes:

2.- Cuentas ordinarias:

Cambios en todos los modelos (Normal, Abreviado y Pyme).

En la hoja de identificación se suprime toda referencia al CNAE09 quedando únicamente el CNAE25. Real Decreto 10/2025 de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025

Cambios en el modelo normal.

Cambios en la solicitud de presentación PR en el Registro Mercantil.

  • Se incluye un box para indicar si la empresa presenta información relativa al impuesto de sociedades (presentación de información por países).

Se trata con ello de aplicar la disposición final décima de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario y otras normas tributarias para garantizar un nivel mínimo global de imposición, aplicables a los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran dimensión.

  • Se incorpora el nuevo modelo relativo al impuesto de sociedades, incluyendo el modelo normalizado (IP) de la información relativa al impuesto de sociedades (presentación de información por países) a continuación de la información sobre titularidad real.

Se trata del informe público relativo al impuesto de sociedades, presentación de información por países, requerido por la disposición final sexta de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes,

Es una consecuencia de la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales),donde se obliga a reportar, para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024, determinada información de carácter fiscal (ingresos totales, beneficio antes de impuestos, impuestos devengados, impuestos pagados, número de empleados y actividades principales) en los países en los que opera la empresa (con ingresos superiores a 750 millones). Esta modificación implica también el añadido en la solicitud de presentación para que las empresas marquen en un box cuando reportan este informe

Cambios en la memoria.

 La nota 12 de la memoria individual correspondiente a la situación fiscal se modifica según lo establecido en la disposición final décima de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que ya antes hemos visto.

Test de errores.

Se hacen los cambios obligados en los test de errores.

Certificación aprobatoria de las cuentas.

 En su caso se hará constar si los administradores han hecho uso de la previsión de reformulación de cuentas anuales contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.

3.- Cuentas consolidadas.

Cambios en la solicitud de presentación en el Registro Mercantil.

 Se incluye un box para indicar si la empresa presenta información relativa al impuesto de sociedades (presentación de información por países).

Cambios en la hoja de identificación.

La relativa al CNAE25 que ya conocemos.

Nuevo modelo.

Se incorpora un nuevo modelo relativo al impuesto de sociedades. Se incluye el modelo normalizado (IP) de la información relativa al impuesto de sociedades (presentación de información por países).

Se refiere a la inclusión del informe público relativo al impuesto de sociedades, presentación información por países, requerido por la disposición final sexta de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que en su apartado dos introduce una disposición adicional undécima a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas donde se obliga a reportar, para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024, determinada información de carácter fiscal (ingresos totales, beneficio antes de impuestos, impuestos devengados, impuestos pagados, número de empleados y actividades principales) en los países en los que opera la empresa (con ingresos superiores a 750 millones).

Cambios en la memoria.

La nota 19 de la memoria individual correspondiente a la situación fiscal se modifica según lo establecido en la disposición final undécima de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

Test de errores.

Se hacen los cambios necesarios en los test de errores.

Formato electrónico europeo.

Si el grupo decide presentar las cuentas en formato electrónico europeo, deberá cumplir las normas y especificaciones de acuerdo a la Taxonomía XBRL del formato ESEF, que se encuentra publicada en la siguiente página web de la European Securities and Markets Authority (ESMA): ESEF Taxonomy 2025.

4.- Entrada en vigor.

Los cambios introducidos en las dos resoluciones serán obligatorios para los depósitos que  sean presentados en el Registro Mercantil con posterioridad a la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado que lo fue en el de 29 de mayo.

Pese a que parecen que son muchas las modificaciones y algunas de ellas de gran complejidad, para más del 99% de la empresas españolas lo único que realmente le afectará será el cambio producido en la nomenclatura del CNAE. (JAGV)

Ir al archivo especial.

Modelos fiscales: Sociedades y No Residentes

Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Resumen: Esta Orden modifica los modelos de declaración y de ingreso y devolución 200, 220 y 206 del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y diversos formularios informativos. Contiene normas para la presentación de estos Impuestos.

La Exposición de Motivos repasa las últimas novedades que afectan especialmente al Impuesto sobre Sociedades, como las relativas a la reserva de capitalización y las modificaciones en el tipo general de gravamen, especialmente para las pequeñas empresas.

Seguidamente enumera los cambios introducidos en el modelo 200, siendo los más significativos los siguientes:

– Se modifica la clasificación de la actividad principal de la entidad para adaptarla a la nueva Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, denominada CNAE-2025.

– Se modifican las claves 00081 y 00082 para incluir como tipo de entidad a una filial o sociedad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud. En consonancia, ha sido redactado el apartado «Grupo Mercantil» de la página 1 bis del modelo.

– Se han introducido mensajes de aviso o advertencia para verificar la entrada de declaraciones con tipo de ejercicio 3 que reflejan un periodo impositivo cuya duración es inferior a los 12 meses.

– Se añaden mejoras destinadas a optimizar la operativa de las autoliquidaciones rectificativas.

– También se optimizan las validaciones aplicables en la cumplimentación de la información correspondiente a las agrupaciones de interés económico y a las uniones temporales de empresas, especialmente en relación con el cuadro de «Partícipes en AIEs y UTEs».

– Para los contribuyentes sujetos a normativa foral se va a admitir la presentación en formato procesable que utilice un lenguaje de marcado extensible (fichero XML, en sus siglas en inglés) que será presentado en la sede electrónica de la AEAT para su posterior conversión. En aquellos casos en los que este formato no esté disponible, se mantendrá la posibilidad de presentar en los formatos aceptados por los correspondientes programas de ayuda.

Al igual que en ejercicios anteriores, se publican en esta orden – sin variación con respecto a ejercicios anteriores- los formularios previstos para suministrar información en relación con determinadas correcciones y deducciones.

El artículo 1 aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, consistentes en:

a) Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

1.º Modelo 200: Declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el anexo I.

2.º Modelo 220: Declaración del Impuesto sobre Sociedades–Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el anexo II.

b) Documentos de ingreso o devolución:

1.º Modelo 200: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura en el anexo I.

2.º Modelo 206: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

3.º Modelo 220: Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades–Régimen de consolidación fiscal, que figura en el anexo II.

El Modelo 200 es aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El Modelo 220 es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.

Se aprueban los siguientes formularios previstos para suministrar información, consistentes en:

1.º Formulario de información adicional de ajustes y deducciones, que figura en el anexo III.

2.º Formulario de bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social, que figura en el anexo IV.

3.º Formulario relacionado con la Reserva para inversiones en Canarias, que figura en el anexo V.

4.º Formulario relacionado con la Reserva para inversiones en las Illes Balears, que figura en el anexo VI.

El artículo 2 determina la forma de presentación de los Modelos 200 y 220, debiéndose utilizar los modelos que constan en los anexos I y II, respectivamente.

El artículo 3 regula el pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones hechas en los Modelos 200 y 220, mediante domiciliación bancaria, que podrá realizarse desde el día 1 de julio hasta el 22 de julio de 2026, ambos inclusive.

Los artículos 4 y 5 tratan de la presentación electrónica de las declaraciones, con un tratamiento específico para los contribuyentes sometidos a la normativa foral. Previamente a la presentación de la declaración por vía electrónica por Internet, los contribuyentes deberán haber presentado, en su caso, la información adicional.

El artículo 6 fija el plazo de presentación de los Modelos 200 y 220:

– El modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

– El Modelo 206 de declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Se entienda concluido el período impositivo por el cese en la actividad de un establecimiento permanente o por desafectación de la inversión.

– Hay, para ambos modelos, una previsión especial para los casos en que el plazo de declaración se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden.

– El Modelo 220 se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la entidad representante del grupo fiscal o entidad cabeza de grupo.

Por último, se modifica el apartado tercero de la disposición transitoria segunda de la Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, para modificar el plazo de domiciliación del modelo 242 («Autoliquidación del Impuesto Complementario»…).

La orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2026, y será aplicable a los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

Disposiciones autonómicas

Resumen: normativa de Andalucía (Patrimonio Cultural), Baleares (medidas crisis económica Universidad de Mallorca), Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos, Cooperativas, IGIC en la isla de La Palma), Cantabria (Presupuestos Generales, Medidas Fiscales y Administrativas), Cataluña (personas dependientes, medidas fiscales, urbanismo y vivienda), La Rioja (simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa, Estatutos de la Universidad de La Rioja), Madrid (acción popular), Navarra (medidas fiscales).

Andalucía. Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía.

Baleares. Decreto-ley 1/2026, de 1 de abril, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica producida por los efectos de la guerra en Oriente Medio.

Este Decreto-ley establece un régimen de ayudas públicas para empresas de las Illes Balears con el fin de sufragar costes financieros y de garantías derivados del incremento de precios energéticos, contando con una dotación presupuestaria de 4 millones de euros. La medida se fundamenta en la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea para paliar los efectos de la actual coyuntura económica sobre el tejido empresarial.

Baleares. Ley 2/2026, de 27 de abril, de la Universidad de Mallorca.

Canarias. Decreto-ley 6/2025, de 15 de diciembre, de medidas urgentes para la modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y de la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Canarias. Decreto-ley 7/2025, de 23 de diciembre, de ampliación del período de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Cantabria. Ley 4/2026, de 28 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2026.

Cantabria, Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.

Cantabria. Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026.

Cataluña. Decreto-ley 1/2026, de 17 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas para las personas con grado III+ de dependencia extrema y de modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Cataluña. Decreto-ley 2/2026, de 19 de marzo, de concesión de un suplemento de crédito a los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2023 prorrogados para el 2026.

Cataluña. Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria.

Cataluña. Decreto-ley 1/2026, de 17 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas para las personas con grado III+ de dependencia extrema y de modificación de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Cataluña. Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia fiscal, de simplificación y agilización en la gestión, en el ámbito del urbanismo y la vivienda, en el ámbito de personal y otras medidas urgentes en prórroga presupuestaria.

La Rioja. Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa.

La Rioja. Resolución 10/2026, de 8 de mayo, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2026, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Rioja.

Madrid. Ley 1/2026, de 15 de abril, por la que se habilita a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en determinados ámbitos.

Navarra. Decreto-ley Foral 1/2026, de 15 de abril, por el que se adoptan medidas fiscales en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas de la crisis en Oriente Medio.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Galicia: tributos cedidos. Baleares: espacios naturales y otras medidas en decreto-Ley. Ejecución hipotecaria: cláusulas abusivas y costas. Sucesivas ampliaciones del plazo para presentación de enmiendas. Recursos: Valencia: personas trans. Valencia: puertos. 

Sentencias

Galicia: tributos cedidos. Sentencia 27/2026, de 25 de marzo de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 1478-2025. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el artículo 15.6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo de la Xunta de Galicia 1/2011, de 28 de julio.

Límites a la potestad tributaria de las comunidades autónomas; igualdad en materia tributaria: extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto, al versar sobre un precepto legal anulado por la STC 20/2026, de 25 de febrero.

Baleares. Sentencia 28/2026, de 25 de marzo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1843-2025. Interpuesto por más de cincuenta diputados de diversos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados en relación con diferentes preceptos del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda.

Límites de los decretos leyes: falta de justificación del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.

Ejecución hipotecaria. Sala Segunda. Sentencia 30/2026, de 13 de abril de 2026. Recurso de amparo 9132-2024. Promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de su capital en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).

Sucesivas ampliaciones del plazo para presentación de enmiendas. Pleno. Sentencia 32/2026, de 14 de abril de 2026. Recurso de amparo 878-2023. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara por los que se prorrogó el plazo de presentación de enmiendas al proyecto de ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la administración pública y para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia.

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: septuagésima primera ampliación consecutiva del plazo de presentación de enmiendas a un proyecto de ley procedente de un decreto-ley convalidado.

Recursos:

Valencia: personas trans. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1549-2026, contra determinados preceptos de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los determinados preceptos de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. 

Valencia: puertos. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2781-2026, contra el artículo 2 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio, del Consell, de medidas urgentes en materias de puertos de la Generalitat y de minimización del impacto generado por la DANA al Parque Natural de La Albufera.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 2 del Decreto-ley 10/2025, de 8 de julio, del Consell, de medidas urgentes en materias de puertos de la Generalitat y de minimización del impacto generado por la DANA al Parque Natural de La Albufera, en cuanto a la modificación efectuada respecto del artículo 32.3.b) de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, y únicamente en cuanto al inciso «integración entre el puerto, la ciudad y la costa, o que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su».

SECCIÓN II

Resumen: Convocatoria de los Concursos de Registros y resultado provisional. Pruebas de aptitud para el ejercicio de la Abogacía. Oposiciones Registros: lista provisional de admitidos y excluidos. Convocatoria de los Concursos de Notarías y resultado provisional DGSJFP. Jubilación de cuatro notaros (una voluntaria) y de un registrador.

Concurso Registros 324: convocatoria

DGSJFP: Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 324, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña: Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se convoca concurso ordinario n.º 324, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP salen 53 plazas.

En el concurso de Cataluña, se ofrecen 7 plazas.

En total, salen 60 Registros.

El plazo concluye, salvo error, el martes 19 de mayo de 2026.

RESULTADO PROVISIONAL

Ir al archivo de concursos.

Pruebas aptitud abogacía

Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para el ejercicio de la profesión de la abogacía en España por parte de ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Se convocan las pruebas de aptitud para el acceso a la profesión de la Abogacía por parte de ciudadanos/as nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Requisitos de las personas aspirantes. Deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

1. Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea u otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

2. Estar en posesión del documento oficial que acredite el ejercicio de la profesión de Abogado/a obtenido en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Solicitud de admisión a la prueba de aptitud. Se ha de cumplimentar el modelo 790 y liquidar la tasa de derechos de examen (46,69 euros) por vía electrónica a través del enlace: http://administracion.gob.es/PAG/ips. Deberá acompañarse declaración responsable relativa a la posesión de documento oficial que acredite el ejercicio de la profesión de Abogado. Es posible el pago no telemático mediante ingreso en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en España para la recaudación tributaria, para lo cual será imprescindible acompañar el modelo 790.

Plazo. El plazo de presentación de la solicitud y documentación adicional será de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el BOE (que fue el 5 de mayo) y podrá realizarse en el Registro General del Ministerio de Justicia, calle Bolsa, n.º 8, 28012 Madrid, o en la forma establecida en el artículo 16.4 LPA.

Listas. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia publicará la lista provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas a la prueba de aptitud, que podrá consultarse en la página web del Ministerio https:/www.mjusticia.gob.es, apartado «Ciudadanía-Empleo Público-Reconocimiento del Título Profesional de Abogado y Procurador que provenga de la Unión Europea o de los Estados del Espacio Económico Europeo». Los excluidos dispondrán de plazo de diez días hábiles para subsanar. Concluido el plazo de subsanación, una resolución publicará la lista definitiva de personas admitidas y excluidas e indicará la fecha, hora y lugar de celebración de la prueba de aptitud.

Desarrollo de la prueba. La prueba de aptitud, que se realizará en castellano, consistirá en la resolución de un caso práctico, en los términos que se regula en el artículo 9 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, y que versará sobre las materias que se recogen en el anexo II de esta resolución, a elegir entre las siguientes especialidades: Civil – Penal – Mercantil – Laboral – Contencioso-Administrativo.

La duración se fija en cuatro horas, y se permitirá únicamente, la utilización de todo tipo de textos legales y manuales jurídicos. En una sesión posterior, las personas aspirantes procederán a su lectura ante la Comisión de Evaluación, que podrá abrir un turno de preguntas durante un período máximo de quince minutos, tanto sobre el supuesto realizado como acerca de la Organización Judicial Española y la Deontología Profesional.

Calificación de la prueba de aptitud. Sólo podrá ser de «apta» o «no apta». Los declarados aptos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo.

La Resolución incluye tres anexos:

ANEXO I. Modelo de solicitud de admisión a la prueba de aptitud (únicamente para solicitudes presentadas desde fuera de España).

ANEXO II. Materias objeto de la prueba de aptitud para Abogados UE y EEE.

ANEXO III. Composición de la Comisión de Evaluación de la prueba.

Oposiciones Registros: lista provisional de admitidos y excluidos

Resolución de 22 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 4 de febrero de 2026.

Esta Resolución DGSJFP aprueba las listas provisionales de personas admitidas –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de personas excluidas a la citada oposición. 

Ver las listas en la web del Ministerio:

El turno ordinario lo forman provisionalmente 642 aspirantes.

El turno especial incluye, de momento, a 12 personas con discapacidad.

La lista provisional de excluidos es amplia, pues incluye a 49 personas, de las cuales siete son del turno especial de discapacidad. Las causas más comunes son la de no rellenar la casilla 27 o la falta de pago de la tasa.

Las personas excluidas relacionadas en la lista provisional que se acompaña, y las omitidas, por no figurar en las listas de personas admitidas ni en las de personas excluidas, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación de esta resolución en el BOE (que tuvo lugar el 6 de mayo) para poder subsanar el defecto o defectos que hayan motivado la exclusión u omisión y, asimismo, se podrán formular las oportunas reclamaciones contra la misma.

En todo caso, al objeto de evitar errores y, en el supuesto de producirse, posibilitar su subsanación en tiempo y forma, las personas aspirantes comprobarán fehacientemente no solo que no figuran recogidas en la relación de personas excluidas, sino que, además, sus nombres constan en la relación de personas admitidas.

Las personas aspirantes que, dentro del plazo señalado, no subsanen la exclusión o presenten alegaciones por la omisión, justificando su derecho a ser incluidas en la relación de personas admitidas, serán definitivamente excluidas de la realización de las pruebas.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de personas admitidas y, en su caso, de excluidas, que se expondrá en los mismos centros que se indican en el apartado primero de esta resolución.

Ir al archivo de las Oposiciones.

Concursos Notarías

DGSJFP: Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Resultado PROVISIONAL Concurso Notarial (Salvo Cataluña)

Resultados DEFINITIVOS: 16-VI. 2 resoluciones en el BOE

De las 147 plazas ofertadas, se han cubierto 83 y han quedado desiertas 64.

Cataluña: Resolución de 5 de mayo de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

En el concurso DGSJFP salen 147 plazas (28 de 1ª, 18 de 2ª y 101 de 3ª).

En el concurso de Cataluña se ofrecen 48 plazas (12 de 1ª, 8 de 2ª y 28 de 3ª).

En total se publican 195 vacantes (40 de 1ª, 26 de 2ª y 129 de 3ª). Son 26 plazas más que en el concurso anterior.

El plazo concluye, salvo error, el miércoles 27 de mayo.

Ir al archivo de concursos

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario, en situación de excedencia voluntaria, don Jesús Florencio Sanz Larrosa.

Se declara la jubilación del notario de Torrevieja don José Julio Barrenechea García.

Se declara la jubilación de don Adolfo Calandria Amigueti, Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Las Palmas de Gran Canaria II.

Se declara la jubilación del Notario de Oviedo don Juan Antonio Escudero García.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Juan Manuel Lozano Carreras.

 

RESOLUCIONES: 

En MAYO, se han publicado SETENTA Y SÉIS. Se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MAYO

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Olvera (Cádiz). https://www.sierrabermeja.es/

Resoluciones Abril 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 27/04/2026

INFORME Nº 379: BOE ABRIL de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de ABRIL (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ABRIL

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
324.** INSCRIBILIDAD DEL PACTO DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 5, por la que se suspende la inscripción de determinadas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (ACM).

Resumen: La cláusula de compensación de créditos en las hipotecas, no tiene trascendencia real, y sea o no calificada de abusiva, no es inscribible.

– Hechos: Se presenta escritura de préstamo hipotecario con pacto de compensación de créditos con otras cuentas o depósitos que el prestatario tenga en la Entidad acreedora.

– La Registradora: califica negativamente

a) Por entender que la cláusula es abusiva, aunque luego en el informe, entiende que ha sido un error y subsana la calificación, prescindiendo de la abusividad de la cláusula.

b) y en todo caso por tratarse de pactos que trascienden a la garantía hipotecaria y carecen de eficacia real, al prever formas de pago alternativas a la ejecución de la hipoteca.

– El Notario: recurre, a efectos doctrinales, exponiendo que :

a) Esa cláusula NO es abusiva, pues se ajusta a los requisitos de claridad, transparencia y comprensividad exigidos por el TS y sin que la calificación registral pueda entrar en el carácter abusivo o no de una cláusula que NO declarada Nula ni inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, previsto en el 11 de la Ley 7/1998.

b) Aunque admite, al igual que la calificación, que No es un pacto inscribible por carecer de eficacia real.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Dado que tanto la registradora como el notario coinciden en admitir que en este caso concreto la redacción de cláusula no es abusiva, PERO que igualmente NO sería inscribible por no tener trascendencia real;

b) La DG sólo entra en señalar, reiterando la R. de 15 julio 2025 (entre el mismo notario y registradora) que conforme al art. 258-2 LH el registrador sí puede calificar si una cláusula es ó no abusiva, aunque no haya sido declarada nula ni inscrita en el RCGC, cuando ese carácter abusivo pueda apreciarse objetivamente, sin necesidad de una ponderación o valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, pues tal ponderación es propia de la actividad jurisdiccional en procedimiento contradictorio. Pero si esta subsunción objetiva encaja con los supuestos de los arts 84 y ss LGDCyU el registrador sí puede tener en cuenta los criterios objetivos recogidos en sentencias del Tribunal Supremo, aunque no tengan valor de jurisprudencia (ej. fijar cifras determinadas abusivas, o declarar gastos concretos inimputables al deudor).(ACM).

325.*** FALTA DE NOTIFICACIÓN EN LA PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO TRIBUTARIO

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo.

Resumen: La falta de notificación de la prórroga de un embargo tributario no es un defecto que impida la anotación de dicha prórroga, pues la prórroga constituye un trámite procedimental exigido por la duración temporal de esta clase de asientos.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento de prórroga de anotación preventiva de embargo tributario de la Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga. El mandamiento aparece firmado por el Tesorero Delegado.

El Registrador califica negativamente:

  1. Se ha de acreditar la renovación del convenio que faculta a dicho ente para actuar, así como su publicación en el correspondiente Boletín Oficial.
  2. No se acredita la delegación de firma del referido Tesorero.
  3. No consta que la diligencia de embargo se haya notificado al deudor y demás personas interesadas, requisito sustancial del procedimiento de apremio, lo que puede causar indefensión.

La Agencia Pública de Servicios Económicos Provinciales de Málaga subsana los dos primeros defectos y recurre el tercero. Comienza apuntando la doctrina de la DG que considera que la falta de prórroga del embargo no afecta a la validez del mismo, ya que éste existe desde que la autoridad lo decreta, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, la cual no condiciona su existencia ni tiene valor constitutivo. Ahora bien, esta cuestión no se pone en entredicho, pues el Registrador pone de manifiesto una serie de cuestiones relativas al propio mandamiento de embargo, no a sus efectos.

Más interesante es el segundo argumento: el Registrador no puede calificar si el procedimiento seguido por la Administración es el que debería haberse utilizado, pero sí ha de calificar si en el marco del procedimiento elegido por la Administración, el documento es congruente con el mismo (RR 13-3-2007 y 8-11-2011). Sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al acto jurídico inscribible pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que se haya contemplado expresamente para dicho incumplimiento el cierre registral (R 7-1-2009).

En el caso concreto, la LGT sí exige la notificación para la providencia de apremio (art. 167.1 y 3) y para la diligencia de embargo (art. 170.1 y 3), pero no existe un precepto similar ni en la LGT ni en el RGR para las diligencia de prórroga. En todo caso -apunta la recurrente-, el Registrador eleva la notificación de la diligencia de prórroga a la categoría de requisito sustancial del procedimiento de apremio, sin que la Ley lo exija expresamente, considerando que la calificación excede de los límites de la función calificadora.

La DG estima el recurso y revoca la calificación: La prórroga de una anotación preventiva de embargo constituye un trámite procesal exigido por la duración temporal de este tipo de asientos, tal y como establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y que no tiene más trascendencia que evitar su caducidad. Es por ello por lo que, por ejemplo, en el ámbito de las situaciones concursales este Centro Directivo no haya puesto inconveniente en que se pueda practicar la anotación de prórroga de una de embargo, puesto que no es acto ejecutivo propiamente dicho ni legitima la ejecución separada si no se dan los demás requisitos y que, de no practicarse, impediría al ejecutante intentar llevar a cabo la ejecución dentro del concurso o al margen de él, si se dieran las circunstancias necesarias.

Comentario: El Centro Directivo considera que la notificación de la prórroga no es esencial, dado que la prórroga no es un acto ejecutivo propiamente dicho ni legitima la ejecución separada (ACT).

326.() FALTA DE NOTIFICACIÓN EN LA PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO TRIBUTARIO

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepona n.º 1 a prorrogar una anotación de embargo.

Esta resolución, relativa a un recurso interpuesto por la misma entidad pública que en la resolución 325, anterior, y contra el mismo Registrador, trata sobre el último de los tres defectos puestos de manifiesto en la antecitada resolución, siendo los hechos, fundamentos jurídicos y resolución, idénticos, por lo que nos remitimos a lo apuntado en la 325 (ACT).

327, 328 y 329.() INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mula a inscribir la constitución de un derecho de arrendamiento sobre parte de finca, por no aportarse la georreferenciación de la parte de la finca sobre la que se constituye el derecho de arrendamiento, con destino a la construcción de una planta fotovoltaica.

Resumen.- La solicitud de inscripción de un arrendamiento sobre parte de una finca y de las coordenadas georreferenciadas de dicha parte, exige inscribir previamente la georreferenciación de la totalidad de la finca para comprobar que aquellas coordenadas no la extralimitan.

Prácticamente idénticas a la 303 (VEJ).

330.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, por haber concurrido la oposición de titulares colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Si en un procedimiento del artículo 199 de la LH existe oposición del colindante, y el registrador no fundamenta debidamente el por qué la oposición le lleva a denegar o suspender la georeferenciación solicitada, la nota de calificación no puede ser confirmada.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de obra nueva a la que se incorpora plano de la finca con coordenadas georreferenciadas, del que resulta la geometría atribuida a la finca resultante, pasando de una cabida registral de 547 metros cuadrados a la superior de 564,95 metros cuadrados.

 Se inicia el procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, recibiendo las alegaciones de uno de los colindantes notificados el cual expone que la representación gráfica alternativa propuesta invade su parcela catastral en una superficie de 9 metros cuadrados, añadiendo que se trata de fincas resultantes de un procedimiento de reorganización de la propiedad, y que su parcela se reduce en una superficie de unos 9m2 según plano que se acompaña.

La registradora se opone a la inscripción de la georeferenciación o representación gráfica alternativa propuesta por invadir finca colindante.

Cita la resolución de la DGSJFP 26 de abril de 2022 de la que resulta que si se formula documentada oposición a la georeferenciación, esa oposición tendrá “que resolverse por acuerdo entre las partes o en los tribunales de Justicia, sin que quepa plantear el recurso como una suerte de contestación o trámite para rebatir las alegaciones formuladas”, citado también refuerzo de su calificación la Resolución de 19 de julio de 2016, siendo, en su caso, el procedimiento adecuado el del artículo 200 de la LH.

La interesada recurre: en esencia alega que frente a su georeferenciación bien fundamentada, la oposición no fundamenta la misma en medición contradictoria o aportación de coordenadas georreferenciadas ni informe técnico alguno y que la calificación se basa en la mera oposición. Añade que la Dirección General ha “señalado reiteradamente que la mera oposición del colindante, si no está documentada con apoyo técnico y sin presentación de una alternativa concreta y real de delimitación fundada, no paraliza ni impide la inscripción, salvo aquéllos supuestos excepcionales en los que concurran datos objetivos que permitan justificar, con base en pruebas acreditativa…”,

Resolución: Se estima el recurso y se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza recordando su doctrina en lo que concierne a la interpretación del artículo 199 de la LH, y las consecuencias que conlleva el que uno de los colindantes de la finca cuya georeferenciación se solicita se oponga a la misma.

Así mismo recuerda que en el caso de la resolución, la reparcelación de la que resulta la finca se inscribió en el año 2002, y por tanto, cuando ya estaba vigente el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio que, con carácter general, en su artículo 3 exige que para inscribir los actos a que se refiere el artículo 1, y entre ellos, el de la reparcelación de fincas, los títulos correspondientes «se presentarán ante el Registrador para la calificación y práctica de los asientos respectivos, acompañados del plano de la finca o fincas a que afecten», y si se trata proyectos de equidistribución, exige que el título contenga el «plano de las fincas de resultado(art. 7)», que debió archivarse en el registro. Nada de eso consta en la inscripción de la finca en cuestión.

El registrador en su calificación “no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, más allá de remitirse a la existencia de la oposición formulada y, en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras), algo de lo que adolece la nota de calificación…”.

En consecuencia y según la Resolución de este Centro Directivo de 15 de junio de 2020, entre otras, “una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria) …”.

Y finalmente la DG también recuerda al registrador, como hizo en las resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, que “cuando en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por el supuesto solape o invasión”. Pero ello debe conllevar la suspensión del procedimiento y no la denegación como se hace en este caso. (MGV).

332.*** INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN BELGA. TÍTULO SUCESORIO EUROPEO

Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una herencia transfronteriza sujeta al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (IES).

Resumen.- La Dirección General insiste en la importancia de que en las sucesiones con carácter transfronterizo consten los juicios notariales relativos a los extremos relevantes de la sucesión.

 Hechos.- Ante notario público español se llevan a cabo las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de un ciudadano de nacionalidad belga, residente en Bélgica.

Registrador.- No consta cual es la legislación que rige la sucesión, exigible al haber fallecido el causante con posterioridad a la entrada en vigor al Reglamento (U.E.) n.º 650/2012.

Determinada la ley aplicable a la sucesión, deberá acreditarse si las operaciones de adjudicación del bien que integra herencia son válidas conforme a dicha ley sustantiva.

Es necesario aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro. También deberá aportarse certificado de defunción del causante.

Falta determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión, el “Attest Van Erfopvolging” autorizado por el notario extranjero, es título sucesorio, al efecto de justificar los derechos sucesorios que se atribuyen a la viuda, tras la renuncia efectuada por los hijos del causante.

 Al haber renunciado a la herencia del causante sus dos hijos, en virtud de sendas escrituras autorizadas ante el Cónsul General de España en Sydney y Bruselas, respectivamente se desconoce si con arreglo a la legislación aplicable, ostentan derechos a la herencia del causante los descendientes de los renunciantes, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales.

Notario.- La escritura se basa en el certificado emitido por el notario Belga, “certificado de herencia”, el cual se halla traducido y apostillado. En el mismo dicho notario hace constar los siguientes extremos: el causante y todos los interesados en la sucesión son de nacionalidad Belga, el causante tuvo en vida su domicilio en (…) (Belgica) (…), además falleció en Eclegem (Bélgica) el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Lo que determina igualmente al amparo del reglamento 650/2012, la ley aplicable a la sucesión,.

El notario alude a los efectos del Certificado sucesorio del artículo 69 del RS.

El causante y su esposa pactaron capitulaciones matrimoniales, antes de la adquisición del bien, y fijaron un régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, lo que nos da a entender que las ganancias de los cónyuges debían tener carácter común. La ley Belga admite la inclusión en las mismas de actos de liberalidad entre los esposos aun con eficacia post mortem, así nos dice el notario en su certificado, que el día ocho de mayo de dos mil doce, ante notario belga, los cónyuges acordaron la atribución de todo el patrimonio común al cónyuge supérstite.

Por último el notario Belga certificante, hace mención a la existencia de un testamento ológrafo del causante, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, en el que el causante nombra como legatario universal a su esposa, (lo dice expresamente) para añadir que dado que no se conoce la existencia de bienes personales, esto es de titularidad exclusiva del mismo al margen de los cónyuges, el legado queda sin efecto, esto es no llega a ser operativo, al carecer de contenido su patrimonio privativo, y reconociendo que dado que solo existen tales bienes comunes, y el que nos ocupa lo es, conforme al contenido del pacto capitular, como título hábil para la sucesión, estos corresponden a la esposa y sin desconocer los derechos legitimarios de los hijos, dado que en Bélgica al igual que en nuestro país los hijos son legitimarios, también lo es la esposa, y tienen derecho a una porción de la herencia de sus progenitores. La legítima desde el año 2017 es pars valoris, con lo que el derecho de los legitimarios es un mero derecho de crédito, no obstante los herederos forzosos deben de intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal, pues de ella resulta la determinación cuantitativa de sus derechos legitimarios conforme al artículo 724 del código civil Belga y según certifica el notario, tal cualidad recae en los dos hijos del matrimonio antes identificados, hijos que renunciaron a sus derechos.

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación, en parte.

Insiste en la necesidad de que la escritura pública califique la herencia como sucesión internacional, siendo relevante la fecha del fallecimiento del causante a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de agosto y por tanto la determinación de la ley aplicable. En el presente caso, todos los elementos conducen al Derecho belga, habida cuenta del lugar de la residencia habitual del causante que mantuvo a su fallecimiento. No es por tanto necesario acudir a la «professio iuris» ni por su puesto a la residual regla de los vínculos más estrechos.

Se trata de un certificado de sucesión nacional que nada tiene que ver con el certificado sucesorio europeo, que es un documento europeo estándar.

El certificado presentado no incorpora el título sucesorio pero sí un certificado de defunción valido de sucesión en cuanto esta apostillado e innecesaria su traducción. En cuanto al certificado de Últimas Voluntades este Centro Directivo desde la entrada en aplicación del Reglamento ha venido dulcificando su exigencia, especialmente en cuanto a la búsqueda en el país de la nacionalidad del causante, en cuanto no es la regla preferente. Al ser un testamento ológrafo, no notarial, el vigente al fallecimiento -según el certificado de sucesión- no es precisa su inscripción en el Registro que se indicará (https://www.arert.eu/wp-content/uploads/2024/11/Fiche-pratique-Inscrire-et-rechercher-un-testament-Belgique-FR.pdf).

La escritura calificada omite íntegramente la prueba del Derecho, formal y material, del título sucesorio y de la adjudicación de herencia. No hay un juicio notarial respecto de la ley aplicable; ni sobre la validez formal del certificado nacional de sucesión y su circulación; respecto de la liquidación previa del régimen de ganancias, –«inter vivos» y su efecto sobre la sucesión–; o en relación a los efectos de la renuncia de los hijos, por ejemplo, si es preciso o no la modificación del certificado sucesorio.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso salvo en relación a la exigencia de certificado de defunción y de últimas voluntades belgas. (IES)

333.() INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO SOBRE PARTE DE FINCAS Y GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mula a inscribir la constitución de un derecho de arrendamiento sobre parte de fincas, previa aceptación y adjudicación de herencia, por no aportarse la georreferenciación de la parte de la finca sobre la que se constituye el derecho.

Prácticamente idéntica a las 303 del informe anterior y 327 de este informe, (VEJ).

334.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN TRAS TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN

Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de su georreferenciación, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Para que la oposición a una georeferenciación sea admisible, la misma debe estar debidamente fundamentada por parte del registrador en su calificación.

Hechos: Se deniega la inscripción de unas bases gráficas georreferenciadas por aceptar el registrador las alegaciones efectuadas por la colindante registral afectada, ya que estas, bajo su prudente criterio se encuentran debidamente motivadas, de conformidad con el artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria.

Sigue una amplísima y prolija fundamentación de la nota de calificación.

Se recurre alegando en esencia que la oposición de la colindante carece de sustento documental

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Empieza la DGSJFP reiterando su dotrina de las resoluciones, entre otras, de 5 y 15 de diciembre de 2023 o la de 28 de julio de 2025.

Parte de la base de que el “el registrador ha de expresar su juicio acerca de cómo la inscripción de la representación gráfica afectaría al titular registral que formula la oposición, para que su juicio no sea arbitrario o discrecional, sin que pueda limitarse a objetar la existencia de la alegación contraria, pues ello podría provocar indefensión en el hipotético recurrente…”.

A continuación, procede a examinar las circunstancias que se dan en el caso de la resolución para ver si la negativa del registrador estaba bien fundamentada o no.

Para ello nos viene a decir que deben evitarse “situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial”. Dice que “la alegación de un colindante titular registral, como en el presente caso, resulta más cualificada y merecedora de mayor consideración”.

Pese a ello y tras un detallado examen de las descripciones de las fincas registrales, llega a la conclusión de que en este caso no hay evidencia de “invasión o solape de la georreferenciación aportada con una finca colindante”.

Así concluye que la “colindante no aporta documentación técnica que sustente su alegación, tan solo el plano técnico no georreferenciado incorporado a la escritura”. Debe aportarse en todo “algún principio de prueba que sustente su alegación, como puede ser un informe técnico, según la Resolución de 31 de octubre de 2024, aunque no exista obligación legal para ello”.

Finalmente dice que a la vista de lo anterior la clave del problema radica en el hecho por el cual de las georreferenciaciones alternativas presentadas no se deduce invasión de la finca registral del oponente. Así de la consulta del informe de validación gráfica en la Sede Electrónica de Catastro, resulta que la finca se corresponde con la parcela con referencia catastral que señala con una superficie catastral de 368 metros cuadrados, siendo la registral de 368,20 metros cuadrados. Reconoce que la línea de un lindero se extiende, ciertamente, más allá del catastral. Pero, añade, “si se superpone sobre la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea el trazado de la línea de la georreferenciación alternativa se sitúa sobre el trazado del muro divisorio entre ambas propiedades. A ello se une el hecho de que la finca supuestamente afectada “no pierde superficie con la georreferenciación alternativa aportada al expediente, pues sigue manteniendo sus 368 metros cuadrados” y por tanto “debe concluirse que no hay alteración física de la realidad amparada por los folios de las fincas” cuya georeferenciación se solicita , con relación a la finca del oponente, “por lo que la alegación planteada carece de la consistencia suficiente para configurar como contencioso el expediente”. En definitiva, que la finca del oponente sigue midiendo lo mismo sin que queden afectados sus linderos.

 Además, la registradora no concreta cual es la porción de terreno invadida y como afecta a la finca registral, ni concreta tampoco como se altera la realidad física, cuando la finca colindante sigue teniendo 364 metros cuadrados, como tiene en el Registro, tras la inscripción de la rectificación de superficie, lo que lleva a no poder confirmar su nota de calificación negativa.(MGV).

335.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN TRAS TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN

Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, por haber concurrido la oposición de un colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria

Resumen: Si al registrador fundamenta debidamente y no de forma arbitraria, las razones que alega un oponente a la georeferenciación solicitada, esa georeferenciación no es inscribible, salvo que se ponga de acuerdo con las alegaciones de los oponentes.

Hechos: Se solicita por instancia privada suscrita por el representante de una Comunidad de Propietarios (CPP) la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca registral, con simultánea rectificación de su descripción, superficie y linderos.

Hechas las notificaciones pertinentes (artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria), se reciben alegaciones por otra Comunidad de Propietarios(CPP), que alega, con justificación gráfica y soporte de catastral que la representación gráfica propuesta trata de anexionarse unas zonas comunes ajardinadas pertenecientes a esta comunidad de propietarios; también se reciben alegaciones por otra CPP, oponiéndose por considerar que existe un solapamiento de elementos comunes, que afecta especialmente a la matriz y a la citada comunidad, pues tales zonas se definieron como comunes al realizarse la segregación de la que proceden esta última finca y otras.

La registradora la vista de las alegaciones formuladas, suspende la inscripción solicitada, por considerar fundada la oposición planteada por dos comunidades de propietarios, colindantes con la finca objeto del procedimiento. El registrador señala como medio de subsanación la posibilidad de “recortar” la “representación gráfica georreferenciada aportada para ajustarla a la aportada por los colindantes, evitando así la pretendida invasión que se produciría de practicarse la inscripción”

La CP primera recurre y, en síntesis alega, que la finca está identificada por sus linderos y superficie; que la finca se formó por segregación de otra mayor, siendo la primera en segregarse reduciendo su cabida conforme a la representación gráfica propuesta pero conservando sus linderos, y que la invasión no ha podido producirse. Por ello considera que las dudas de identidad formuladas por el registrador no están suficientemente argumentadas.

Resolución: se confirma la resolución del registrador.

Doctrina: La DG empieza por examinar el origen, por segregación de una mayor, de las tres fincas registrales concernidas en el expediente con sus linderos y superficies, y a continuación examina el contenido del artículo 199 de la LH y la doctrina que emana del mismo según las Resoluciones de 5 y 15 de diciembre de 2023 de las que resulta que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio.

En cuanto a las concretas alegaciones, en este caso una de las CPP dice que se produce la invasión de un jardín, aportando al efecto informe de validación gráfica frente a parcelario catastral. El promotor del procedimiento y ahora recurrente parte, para elaborar la representación gráfica georreferenciada de su finca de la propia descripción registral, la cual, de forma concreta detalla la extensión de cada uno de los linderos de la finca; así lo reconoce en su propio escrito de recurso, cuando dice «tras haber realizado levantamiento topográfico georreferenciado sobre el terreno se ha conseguido implementar los límites de esta finca de acuerdo a elementos físicos existentes (…)». Sin embargo, debe señalarse que, por muy concreta y detallada que resulte ser la descripción literaria de una finca, incluso contando con una medición perimetral exacta, la misma no determina que se encuentre georreferenciada, por lo que no cabe que el promotor elabore su representación gráfica partiendo de una delimitación perimetral de la finca consignada en el historial registral de su finca, ubicando la misma en unas determinadas coordenadas espaciales y también que según la resolución 12 de septiembre de 2024, para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, por lo que existe una controversia latente, como indica el registrador en su nota de calificación. Y no puede alegarse la georeferenciación catastral pues en ninguna de las fincas coincide la propuesta con lo que resulta del catastro.

 Por ello no puede negarse valor probatorio a la alegación del colindante basada en informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, pues el mismo está confrontando, de modo gráfico, que la base gráfica propuesta por el promotor no se ajusta a la línea divisoria entre ambas fincas, determinando, en consecuencia, la existencia de esa controversia.

 En cuanto a la oposición de la otra CPP debe prescindirse de sus alegaciones relativas a determinados derechos de paso pues ello no puede ser objeto de la resolución, pero lo cierto es que ponen de relieve también la existencia de una controversia sobre la propiedad de determinada franja de terreno, como resulta de la constancia de haberse iniciado acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia competente.

Por todo ello, la nota de calificación registral, en los términos en que ha sido redactada, “es coherente con la doctrina formulada al respecto por esta Dirección General, puesto que, si bien la mera oposición no basta para hacer contencioso el expediente, sí puede ser tenida en cuenta por el registrador para fundar su nota de calificación, sin que la calificación registral pueda calificarse de temeraria, al apoyarse en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Por ello si el registrador aprecia que, a su juicio, hay un indicio de controversia “debe resolverse con acuerdo de las partes, o resolución judicial en juicio contradictorio, sin que el recurso contra la calificación registral negativa sea el cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes…”.

Finalmente, debe reseñarse que el registrador, como medio de subsanación, indica la opción que tiene el promotor de aportar una representación gráfica georreferenciada que se ajuste al contenido de la oposición planteada por los colindantes, en cuyo caso la subsanación de los defectos advertidos se hará mediante la aportación de nueva representación gráfica georreferenciada alternativa que respete la georreferenciación aportada de contrario por los colindantes, como ha indicado el registrador en su calificación” (MGV).

336.*** SUBSISTENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN CASO DE DEMANDA JUDICIAL. NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES DE LA DG.

Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la solicitud de que subsista la vigencia de un asiento de presentación

Resumen: El asiento de presentación de un título tiene que ser prorrogado no solo durante el tiempo de tramitación de un recurso ante la DG, sino también cuando se impugna la Resolución de la DG en los tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 327 y 328 LH. Las resoluciones de la DG no están sujetas al derecho administrativo, salvo remisión expresa de la legislación.

Hechos: Se plantea la cuestión de la duración y prórroga de un asiento de presentación de un título, cuando la calificación del registrador es objeto de un recurso ante la DG, que desestima el recurso (En este caso la Resolución de 24 de junio de 2025) y posteriormente se impugna la resolución de la DG en los tribunales.

El interesado solicita la subsistencia de la vigencia del asiento de presentación por haber interpuesto demanda de juicio verbal contra la mencionada Resolución de esta Dirección General en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.

La registradora califica desfavorablemente esta solicitud porque entiende que no cabe la subsistencia de un asiento de presentación cuando se interpone demanda en juicio verbal contra la Resolución desestimatoria de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pues la impugnación no evita que el asiento de presentación incurra en caducidad llegado el “dies ad quem”. Para llegar a esa conclusión interpreta que el artículo 327.11 de la Ley Hipotecaria solo puede entenderse referido al proceso iniciado para contender entre las partes sobre la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado y, además, siempre que el juez hubiera ordenado la anotación de demanda a que se refiere el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre, argumentando que la interrupción debe mantenerse también durante la tramitación de la posterior impugnación judicial de la Resolución de la Dirección General, ya que si la demanda es estimatoria y en el ínterin hubiere causado inscripción un título traslativo, no surtiría efecto alguno la sentencia que anulara la resolución y ordenara tomar la anotación, pues el tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria impediría su práctica.

Añade que los términos literales de los artículos 66327 de la Ley Hipotecaria constituyen la salvaguardia de efectos para el presentante en los casos de estimación de recursos, ya sean potestativos o por vía judicial. De lo contrario, la decisión de la registradora supondría derogar el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la resolución judicial que se dicte toda eficacia, convirtiendo en inatacable la decisión de la registradora.

La DG estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina: Se plantea en primer lugar una cuestión sobre la forma de tramitar este recurso y si procede hacerlo por la vía del artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria: La DG contesta que NO, pues el citado artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria se refiere únicamente a los supuestos de denegación del asiento de presentación, no a las demás vicisitudes relativas a este asiento que puedan producirse a lo largo de su vigencia una vez practicado. En este caso el recurso se interpone no contra la denegación de un asiento de presentación, sino contra la decisión de la registradora de no prorrogar, o no mantener la suspensión de su vigencia, de un asiento de presentación ya practicado.

En cuanto a la cuestión de fondo, sobre si ha de continuar la suspensión de la vigencia del asiento de presentación si le consta al registrador la interposición de un recurso en vía judicial a que se refiere el artículo 328, ello no se puede entender referido exclusivamente al inicio de un procedimiento judicial entre los interesados acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, y excluir el recurso interpuesto en vía judicial ante una Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia del recurso contra la calificación de los registradores, como entiende la registradora.

De seguirse la interpretación de la registradora, carecería de fundamento para el interesado recurrir en vía judicial contra la Resolución desestimatoria de la Dirección General ya que se verían desprotegidos sus intereses, en la medida en que a pesar de recurrir contra la resolución de la Dirección General por entender que no es conforme a Derecho, los títulos presentados con posterioridad al suyo podrían ser objeto de inscripción, a pesar de esa presentación posterior,

En cuanto a la naturaleza de la Resolución de la Dirección General razona que no es un acto administrativo abstracto, sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, y por ello no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo.

Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento, y en concreto, los efectos del silencio o falta de resolución tempestiva se regulan en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que exista una remisión al régimen administrativo del silencio administrativo. (AFS)

337.* GEORREFERENCIACIÓN ALTERNATIVA EN PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH Y ALEGACIÓN DE AYUNTAMIENTO

Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por advertir dudas de identidad, habiéndose emitido informe por el Ayuntamiento del lugar de situación de la finca, en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen: Las dudas de identidad del Registrador deben basarse en criterios objetivos y razonados.

Supuesto: Se solicita mediante instancia privada con firma legitimada notarialmente, la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca registral.

La registradora suspende la inscripción solicitada, al no considerar que existe una alteración sustancial de linderos, en base a las alegaciones (que considera oposición) realizadas por el Ayuntamiento, y que es preciso realizar operaciones de modificación de entidades hipotecarias, advirtiendo de la existencia de dudas fundadas de negocios jurídicos que no han tenido un adecuado reflejo registral.

La recurrente sostiene que ningún colindante ha formulado oposición, y que la inscripción pretendida no encubre operación de modificación de entidades hipotecarias, sino que subsana los errores que se produjeron en el Registro con ocasión de la inscripción de la escritura de segregación otorgada en el año 2002.

La DG estima el recurso:

Recuerda que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, y que dicho juicio de identidad debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, no pudiendo  ser arbitrario ni discrecional, y sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la circunstancia de realizarse, con la representación gráfica propuesta, a su juicio y  en base a las alegaciones del Ayuntamiento, una alteración sustancial de los linderos de la finca, los cuáles pasan ahora, de nuevo, a ser vial público, el cual no está ejecutado, y porque entiende que la rectificación solicitada requiere de determinadas modificaciones hipotecarias con la parcela colindante por el norte y este.

-Con respecto a la posible invasión del vial, el registrador ha de preservar con su calificación registral cualquier posible invasión del dominio público, incluso el no inmatriculado. Sin embargo (R. 12 de mayo de 2022) la oposición de colindante titular de dominio público no es admisible si la objeción se basa en informe no concluyente; y en el presente caso el Ayuntamiento no formula de manera concluyente una oposición expresa a la inscripción solicitada, sino que viene a concretar, en base a los datos tomados de Estudio de Detalle definitivamente aprobado la alineación de la linde este de la parcela que nos ocupa. Además, no se discute el previo acto de cesión de los terrenos destinados a viales.

-Por lo que se refiere a la exigencia, para acceder a la inscripción, de que se practiquen operaciones de modificación de entidades hipotecarias en la registral colindante, la misma no puede tenerse en consideración, pues ello equivaldría a condicionar la inscripción solicitada a una determinada actitud proactiva del colindante., quien, además no haber formulado oposición, sería el único facultado para llevar tales operaciones a cabo (art. 20 LH), las cuales, además, no se concretan ni detallan en qué deben consistir.

En base a lo anterior, concluye que no resultan fundadas las dudas planteadas por la registradora en su calificación, debiéndose considerar que la rectificación de linderos que conlleva la inscripción de la representación gráfica georreferenciada entra dentro del ámbito de aplicación propio del procedimiento regulado en el art. 199 LH, máxime cuando se vienen a establecer unos linderos para la finca que ya figuraban previamente en una inscripción anterior, circunstancia que resulta de los propios asientos del Registro (JCC)

338.*** CESIÓN EN PAGO PARCIAL DE DEUDA POR SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL

Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión en pago parcial de deuda por una sociedad en liquidación concursal.

Resumen: El Administrador concursal no puede otorgar daciones en pago 10 años después de expirar el plazo señalado en el plan de liquidación para la venta directa sin autorización judicial expresa.

Hechos: Se aprueba en 2015 un plan de liquidación de una sociedad mercantil concursada. El plan de liquidación establece como normas para la misma (en lo que nos interesa): que es conveniente optar por el método de enajenación directa sin que dichas operaciones puedan postergarse por más de 12 meses desde la aprobación del plan; y que, transcurrido ese plazo, el método será la subasta judicial.

Casi 10 años después de la aprobación del plan, el administrador concursal otorga una escritura de cesión de bienes en pago parcial de deuda de varios inmuebles a favor de un acreedor ordinario, a la que se acompaña copia del plan de liquidación aprobado judicialmente. Y con posterioridad se otorga una escritura se subsanación sustituyendo 6 de las fincas cedidas por otras 6 diferentes.

Se presenta también una providencia dictada en 2025 por el Juzgado de lo Mercantil que, en respuesta a un escrito del procurador (del contexto se deduce que debió solicitar algún tipo de declaración o validación a la escritura de dación en pago), se limita a señalar que: “no ha lugar a lo interesado, constando la escritura señalada y el plan judicialmente aprobado”.

El Registrador califica negativamente y exige la aprobación o autorización judicial de las transmisiones realizadas por considerar:

-.- Que el plan de liquidación fija un plazo de un año para la enajenación directa y, al formalizarse la escritura de dación en pago 10 años después, no puede estimarse cumplida la debida autorización judicial para el acto dispositivo, al haberse contravenido tanto el plazo (1 año) como la forma de enajenación (subasta) previstos en el Plan.

-.- Que el plan no contempla la dación en pago como forma de realización ni permite satisfacer los créditos ordinarios de forma distinta a “con arreglo a las disponibilidades de tesorería

-.- Que existen contradicciones entre la escritura, los informes del administrador concursal y el plan de liquidación, pues: a) se ceden fincas que en el inventario aparecen como vendidas en documento privado y con procedimientos judiciales de elevación a público pendientes b) respecto de las fincas que se consideran vendidas, el administrador concursal solo incluye la parte del precio pendiente de cobro c) y se indica que, respecto de otros bienes de la concursada (no queda claro si son o no objeto de la cesión en pago), existen supuestos de doble venta y se interpondrán las correspondientes acciones penales.

-.- Que, aunque estas contradicciones no dejan de ser un indicio del incumplimiento del plan, su unión con todo lo anterior, justifican la exigencia de la debida autorización judicial para poder inscribir los actos de transmisión formalizados en la escritura presentada.

-.- Y que la providencia judicial que señala «no ha lugar a lo interesado» no implica una aprobación judicial de la dación en pago, pues no contiene pronunciamiento de fondo alguno.

El Presentante recurre exponiendo:

-.- Que el límite de 12 meses se refiere exclusivamente a la enajenación o venta directa, pero no a la cesión de bienes, que considera que tiene naturaleza distinta

-.- Que, además, en todo caso, el plan no determina expresamente la invalidez de las enajenaciones realizadas una vez transcurrido el primer año

-.- Que el registrador se extralimita al valorar la conveniencia y condiciones de la operación o las discrepancias sobre el inventario, debiendo limitarse a verificar la existencia de la autorización judicial concedida al administrador concursal.

-.- Y que la operación de liquidación realizada ya goza de autorización judicial por estar comprendida dentro del Plan de Liquidación aprobado y que la providencia judicial de 2025, al decir que “no ha lugar a lo interesado, constando la escritura señalada y el plan judicialmente aprobado” confirma la innecesariedad de autorizar de nuevo lo que ya tuvo por autorizado

 Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG, tras aclarar que, como el concurso se declaró antes de la reforma de 2022, la normativa aplicable es la legislación concursal anterior (DT 1ª Ley 16/2022)

Recuerda que el TS en Sentencia 4935/2025 de 5 de noviembre, entre otras muchas, ha reconocido que la dación en pago es una enajenación similar a la compraventa

Recuerda su propia doctrina respecto de las facultades del administrador concursal en la fase de liquidación (RDGSJFP 21/04/2025): Los planes de liquidación deben interpretarse restrictivamente en cuanto a las facultades conferidas al administrador concursal en atención a los intereses del deudor y de los acreedores del concursado.

Recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024 señala la semejanza entre la transmisión concursal y la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria al recordar que no tienen carácter voluntario

Reitera que el Registrador debe controlar la existencia de la autorización judicial para la venta directa de bienes del concursado (sea la específica para esa venta o sea la general de aprobación del plan de liquidación) y para ello debe exigir su aportación junto con la escritura, pero el control no se extiende al cumplimiento de otros requisitos o condiciones previstos en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.

Centrándose en el supuesto planteado, señala: a) Que si el plan de liquidación limita la enajenación directa a un plazo, trascurrido ese plazo el método de subasta judicial es imperativo. b) Que el plan de liquidación es claro al aplicar el límite temporal a todas las enajenaciones acordadas, con independencia de cómo se titule el negocio realizado, en nuestro caso, cesión de bienes en pago parcial de un crédito. c) Que dado el transcurso de casi una década desde la aprobación del plan, una transmisión de este tipo excede de las facultades del administrador concursal, sin perjuicio de que pueda confirmarse judicialmente la transmisión bien de forma singular o bien a través de cualquier resolución judicial de la que resulte meridiana y objetivamente validado el negocio, como la prevista en el art 152 LC parece que en realidad se quiere referir al 240 TRLC y d) Que la providencia de 2025 no constituye una resolución judicial que valide el negocio realizado. (SNG)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
331.*** LAS CUESTIONES SOBRE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL, O SOBRE OTRAS POSIBLES RESPONSABILIDADES DEL REGISTRADOR, DEBEN SER OBJETO DE SU PROPIO PROCEDIMIENTO. CADUCIDAD DEL CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN: POSIBLE ALERTA INFORMÁTICA.

Resolución de 26 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una constitución de sociedad de responsabilidad limitada (JAGV).

Resumen: La cita de un precepto como fundamento de derecho de una determinada calificación registral, es suficiente si de esa cita resulta claro el defecto que se opone a la inscripción del documento. Las cuestiones relacionadas con la aplicación el Arancel de los RRMM, o con otras cuestiones conexas relativas al procedimiento registral deben llevarse al procedimiento que sea procedente.

Hechos: La secuencia de calendario de la escritura que motiva este recurso es la siguiente:

— escritura de constitución de sociedad limitada de 23 de mayo de 2025 que se presenta en el registro el 4 de junio de 2025;

— en la escritura se protocoliza renovación de certificación caducada de denominación social, de fecha 17 de febrero de 2025, y por tanto, vigente hasta el 17 de agosto;

— la escritura es calificada el 24 de junio de 2025;

— tras esta primera calificación se vuelve a calificar, previa retirada y nueva entrada, el 29 de julio de 2025;

— vuelve a ser retirada, y reintegrada y calificada de nuevo el 21 de agosto de 2025 que es la calificación contra la que se recurre.

La calificación registral es la siguiente:

La certificación negativa del Registro Mercantil Central incorporada en la escritura está caducada por haber transcurrido el plazo de reserva de la denominación social (artículo 412.1 del Reglamento del Registro Mercantil)

El notario autorizante recurre. El recurso va dirigido, más que al fondo del problema, a lo que denomina caducidad por mala praxis registral pues el registrador de conformidad con el artículo 412.3 del RRM está obligado, “dentro de los últimos 15 días del plazo de reserva de la denominación, a comunicar al Registro Mercantil Central que el documento está pendiente de despacho, prorrogándose la reserva otros 2 meses”, en cuyo caso la caducidad se hubiera producido el 17/10/2025(el notario dice, sin duda por error, que la prórroga sería hasta el 4 de junio).

Añade el recurrente que se supone que la comunicación al Registro Mercantil Central no se produjo pues la calificación es anterior a la finalización del plazo de prórroga.

A continuación, pone de manifiesto una serie de circunstancias, como el hecho de que pidió de nuevo certificado de denominación que por cambio del registrador competente fue denegado por la similitud fonética de la denominación elegida que era la de “Turgalar” con otra ya existente como “Burgalar” y que se han ocasionado una serie de gastos por esa mala praxis registral.

Finalmente señala una serie de cuestiones relacionadas con la aplicación del arancel o con el pago de gastos ocasionados por la no prórroga de la denominación social.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en los términos que ahora veremos.

Doctrina: Sobre la motivación o no motivación suficiente de la calificación registral el CD va a considerar que en este caso, dada la claridad de la norma y que el notario recurrente ha podido argumentar sobre ella, es suficiente para considerar bien fundamentada la calificación registral y entrar en el fondo de la cuestión planteada.

 Una vez hecho esto va a confirmar la nota dada la claridad del art. 412 del RRM, del transcurso del plazo de vigencia de la certificación del Registro Mercantil Central y de su no prórroga y de la fecha en que se produce la calificación registral y, que “no cabe en ningún caso inscribir una escritura de constitución de sociedad cuya reserva de denominación se encuentre caducada (artículo 414.2 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Ahora bien, una vez resuelto el fondo de la calificación la DG se va a preguntar qué es lo que quiere el notario con su escrito de recurso, pues si lo que quiere es que la DGSJFP se pronuncie sobre todas las demás cuestiones que plantea en su escrito y que en extracto ya conocemos, eso debería haberlo hecho por “los trámites y procedimientos legalmente previstos”. Y así cita como esas cuestiones adicionales la no prórroga de la denominación, la responsabilidad por las molestias y gastos ocasionados, la posible revisión de honorarios pues todas esas cuestiones “deben llevarse a cabo por el trámite procedimental oportuno con pleno respeto a los principios de defensa e igualdad (vid. Resoluciones de 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2017 y 4 de mayo de 2022, entre otras)”.

Comentario: No es la primera vez, ni será la última, que cuando se interpone un recurso contra una calificación registral, sea el notario el que lo interponga o sea el propio interesado, junto a los argumentos para combatir la nota registral, se deslizan más o menos veladamente, una serie de cuestiones que nada tienen que ver con la calificación y que afectan directamente a la forma de actuar o de no actuar, como en este caso, del registrador.

La respuesta en todos estos casos por parte de la DG siempre ha sido la misma y que de forma castiza resumiríamos en decir que no se deben mezclar “churras con merinas”. Si existe una queja por la supuesta incorrecta actuación del registrador existen los medios pertinentes para combatirla. Por ello si hubo supuesta mala praxis registral, también la hubo por parte del notario autorizante y recurrente pues todas las cuestiones que plantea debieron ser objeto de un procedimiento contradictorio y , en todo caso, deberían haber permanecido en el secreto de un expediente disciplinario y no ser expuestas al publico en general mediante su publicación en el BOE. Y aquí también la DGSJFP tiene su parte de responsabilidad pues en vez de transcribir en su totalidad o parcialmente las quejas del autorizante, podría haberlas dejado en una incógnita aludiendo a que el notario incluye en su recurso una serie de alegaciones que nada tiene que ver con la calificación registral. Es decir, en este caso hay culpas compartidas.

Supuesto lo anterior y dado los años que llevo fuera del Registro, no sé si en el programa del e-registro mercantil existe una alerta que pusiera de manifiesto estos casos de necesaria comunicación de pendencia de la escritura al Registro Mercantil Central a efectos de la prórroga de la denominación. Y si no existe esa alarma considero trascendente, para evitar casos como el que se da en esta resolución, que se implementara una alarma en el ordenador para avisar que debe prorrogarse una denominación social porque todavía no se ha despachado el documento. No creo que informáticamente sea difícil ni complicado hacerlo pues bastaría que en el momento de la presentación de la escritura se incluyera la fecha de la certificación de denominación para controlar su posible caducidad y la necesidad de su prórroga. JAGV

 

ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ABRIL

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de ABRIL (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Drago en Icod de los Vinos (Tenerife). Por Ángel M. Felicísimo

Resumen de la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.

Admin, 26/04/2026

RESUMEN DE LA LEY DE ECONOMÍA SOCIAL

 

Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.

 

Resumen en breve: 

Se actualiza el marco normativo de la economía social, ajustando su modelo a las nuevas circunstancias económicas y sociales. Modifica, aparte de la propia Ley de Economía Social, la Ley de Cooperativas, la Ley de Empresas de Inserción y aplica el régimen fiscal de cooperativas especialmente protegidas a las cooperativas de vivienda con cesión de uso.

Sus cuatro artículos modifican sendas leyes:

1.- Ley de Cooperativas.

El artículo primero modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Se trata de una reforma muy amplia, que consta de 38 apartados. Nos centraremos en los más significativos:

– Se modifica la definición de cooperativa que queda así (en negrita lo que cambia): «1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.». Art. 1.

– Sus estatutos podrán prever el contar con una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En la web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa. La web deberá de estar inscrita en él Registro de Sociedades Cooperativas para que tenga efectos jurídicos. Su existencia es obligatoria para cooperativas con más de 500 socios. Arts. 3 y 3bis.

– Las comunicaciones entre la cooperativa y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos. Art. 3 ter.

– En cuanto a los derechos de los socios, se modifica el artículo 16 y se añade el 16 bis sobre derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías.

– Respecto a los órganos de la cooperativa, se prevé la posibilidad de que cuente con una Comisión de Igualdad (obligatoria si hay más de cincuenta socios), debiendo asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan. Arts. 19 y 44 bis.

– En lo que se refiere a la Asamblea General, se articulan nuevas modalidades de convocatoria atendiendo a la actual realidad digital; se actualiza su constitución y el voto por representante, así como los extremos que integrarán el acta de las reuniones. Arts, 24, 24 bis, 25, 27 y 29.

– La regulación del Consejo Rector, se revisa en cuanto a su composición, elección y funcionamiento. Arts. 32, 33 y 36.

– También se modifican las funciones y nombramiento del órgano social de intervención. Art. 38.

– Al tratar de la aportación obligatoria mínima, ahora se prevé la posibilidad de que el Consejo Rector pueda aplazar temporalmente a determinadas personas el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago. Art. 46.

– Se prevé el destino de las aportaciones sociales no reclamadas en tiempo que será el fondo de reserva obligatorio. Arts. 51.5 y 55.

– Se modifica la regulación de las cooperativas de trabajo asociado. La reforma incluye la posible elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo y la normativa sobre suspensión y excedencias. Arts 80, 83 y 84.

– En materia de cooperativas agrarias se modifica la regulación del tiempo mínimo de permanencia de personas socias en la cooperativa. Art. 93.5.

– También varían las causas y el procedimiento de descalificación de las cooperativas, añadiendo un nuevo apartado para facilitar un instrumento que contribuya a levantar el velo respecto a falsas cooperativas. Art 116.

– Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y, con carácter voluntario, la Intervención. Antes no era voluntaria la intervención. Art. 118.

– Se modifica la calificación como entidades sin ánimo de lucro de determinadas cooperativas por la D. Ad. 1ª. para atender a las nuevas necesidades de la economía social.

– Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, sobre trabajadores por cuenta propia. D. Ad. 12ª

– La nueva D.Ad. 15ª prevé que a las cooperativas que actúen en varias comunidades autónomas también se les puede aplicar normativa autonómica.

– Se suprime la D. Ad. 6ª sobre aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.

 

2.- Empresas de Inserción.

El artículo segundo modifica ampliamente (20 apartados) la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

– Según su nueva definición, “tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil, laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2”. Estos colectivos se amplían. Art. 4.

– Deben de reunir los requisitos previstos en el artículo 5, entre los que se encuentran el estar inscritas en el registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el registro administrativo de empresas de inserción competente y mantener un porcentaje determinado mínimo de personas trabajadoras en proceso de inserción. Han de ser valorados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Art. 9.

– Tendrán la consideración de entidades promotoras de las empresas de inserción las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones, las cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción. No podrán serlo las promovidas o participadas a su vez, por sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su capital social no sea propiedad de alguna de las entidades antes indicadas, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de entidad de control. Art.6.

– La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad competente tendrá validez, exclusivamente, en la comunidad autónoma en la que se registre. Para desarrollar su actividad en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá inscribirse en el registro autonómico competente del lugar en el que pretenda desarrollar su actividad. Art. 7.

– Las relaciones laborales se regirán por el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta ley, dónde se regula, por ejemplo, el contrato para la transición al empleo ordinario, las condiciones de trabajo o la suspensión y extinción del contrato de trabajo (arts 11 al 14).

– Estás empresas tienen importantes ventajas cara a la asignación de contratos dentro del sector público. D.Ad. 1ª.

– Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como autónomas o en fórmulas de economía social. D.Ad. 4ª.

 

3.- Ley de Economía Social.

El artículo tercero modifica doce apartados de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, e incluye, entre otras, las siguientes novedades:

– Se clarifica el ámbito de aplicación objetivo de las entidades que integran el ecosistema de la economía social, añadiendo la alusión a los centros especiales de empleo de iniciativa social. El art. 5 expone que forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo 4, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales señaladas en el apartado 4 de este artículo y las entidades singulares creadas por normas específicas.

– Se introduce el concepto de empresa social y se enfatiza la declaración de entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General. Art. 5.

– Se avanza en la regulación de los actos de atribución de los Servicios de Interés Económico General. Art. 5 bis.

– El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal pasa a consignarse como una herramienta estatal de carácter estadístico. Art. 6.

– Se recoge expresamente la naturaleza de entidad singular de economía social y del tercer sector de acción social de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). D.Ad. 3ª.

– Se introducen cuatro disposiciones adicionales nuevas, relativa la primera a las entidades de comercio justo (D.Ad. 9ª); una segunda, que prevé los compromisos asumidos por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en los procesos de transformación de empresas convencionales en formas jurídicas de la economía social (D.Ad. 10ª); una tercera sobre el estudio de las condiciones de viabilidad de los establecimientos de servicios que resultan esenciales en zonas rurales en riesgos de despoblación (D.Ad. 11ª), y una cuarta sobre competencia de las comunidades autónomas en materia de economía social (D.Ad. 12ª).

 

4.- Régimen fiscal de las cooperativas.

El artículo cuarto modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, para introducir como cooperativa especialmente protegida la cooperativa de vivienda prevista en los artículos 89 a 92 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que cumpla ciertos requisitos, pensando especialmente en la cooperativa de viviendas en régimen de cesión de uso: se exige que conserven la propiedad sobre las viviendas que cedan a sus socios y que carezcan de ánimo de lucro, no pudiendo por tanto distribuir retornos cooperativos.

 

Últimas disposiciones

Tres disposiciones transitorias (de la 2ª a la 4ª) tratan respectivamente de:

– la adaptación de las empresas de inserción existentes (tienen un año)

– del régimen transitorio de las calificaciones de empresas de inserción

– y del régimen transitorio de los contratos de trabajo en estas empresas.

Varias disposiciones finales modifican brevemente otras leyes:

D.F. 1ª. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

D.F. 2ª. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

D.F. 3ª. Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

D.F. 4ª. Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, (artistas).

Según la D.F. 5ª, la entrada en vigor tuvo lugar el 10 de abril de 2026. No obstante lo anterior, la obligación para las cooperativas de más de quinientos socios de tener una página web corporativa, entrará en vigor el 10 de abril de 2027.

 

ENLACES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Estrecho de Priego en Cuenca.

Informe 19 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Julio – Septiembre 2025

Admin, 25/04/2026

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO JULIO – SEPTIEMBRE 2025

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 19 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 19 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 3 de julio de 2025, asunto C-582/23, Wiszkier. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Facultades y obligaciones del órgano jurisdiccional nacional — Procedimiento concursal de una persona física — Inexistencia de facultad del tribunal del concurso para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato del que trae causa un crédito incluido en la lista de créditos — Inexistencia de facultad de dicho tribunal para ordenar medidas cautelares — Principio de efectividad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 10 de julio de 2025, asunto C-294/24, Zadzhova. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 3, apartado 1 — Contrato de prestación de servicios de suministro y evacuación de aguas — Exigibilidad e inicio del cómputo del plazo de prescripción del crédito que dependen del comportamiento del comerciante — Obligación de exponer los motivos que justifican la necesidad de que el Tribunal de Justicia interprete determinadas disposiciones del Derecho de la Unión — Inexistencia de precisiones suficientes — Inadmisibilidad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 1 de agosto de 2025, asunto C-666/23, Volkswagen. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Homologación de los vehículos de motor — Directiva 2007/46/CE — Artículo 18, apartado 1 — Artículo 26, apartado 1 — Artículo 46 — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Artículo 5, apartado 2 — Vehículos de motor — Motor diésel — Emisiones de contaminantes — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una “ventana de temperaturas” — Dispositivo de desactivación — Protección de los intereses del comprador individual de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación prohibido — Instalación de este dispositivo tras la puesta en servicio del vehículo — Derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo — Causa de exención — Error invencible del fabricante en cuanto a la ilicitud del dispositivo de desactivación — Principio de efectividad — Reparación adecuada del daño — Método de cálculo de la indemnización — Horquilla indemnizatoria».

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas. Legitimación pasiva

STS, Sala Primera, 1077/2025, de 8 de julio de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de la cláusula. Falta de legitimación pasiva del Novo Banco. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1081/2025, de 8 de julio de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco por la transmisión de BES a Novo Banco, acordada por la autoridad portuguesa. STJUE 5 de septiembre de 2024. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1084/2025, de 8 de julio de 2025. “Nulidad de cláusula de gastos y restitución de lo abonado. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco, sucesora de Banco Espirito Santo. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 1133/2025, de 15 de julio de 2025. “Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula. Falta de legitimación pasiva del Novo Banco respecto a la restitución de las cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1134/2025, de 15 de julio de 2025. “Nulidad de cláusula de gastos, vencimiento anticipado e intereses de demora y restitución de lo pagado. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco respecto a la restitución de cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1289/2025, de 23 de septiembre de 2025. “Nulidad de cláusula relativa a gastos e interés de demora y restitución de lo abonado por aplicación de tales cláusulas. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco S.A., por la transmisión acordada por la autoridad portuguesa por la insolvencia de Banco Espirito Santo, S.A., respecto a la restitución de cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. STJUE de 5 de septiembre de 2024. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero”.

STS, Sala Primera, 1290/2025, de 23 de septiembre de 2025. “Nulidad de cláusula relativa a gastos y vencimiento anticipado y restitución de lo abonado. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco S.A. respecto a la restitución de cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. Reiteración de jurisprudencia”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas “suelo”

STS, Sala Primera, 1048/2025, de 1 de julio de 2025. “Validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y nulidad de renuncia de acciones. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1076/2025, de 8 de julio de 2025. “Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 1080/2025, de 8 de julio de 2025. “Nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades. Banco Espirito Santo. Novo Banco”.

STS, Sala Primera, 1131/2025, de 15 de julio de 2025. “Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de dos préstamos hipotecarios concertados con consumidores. Validez de la renuncia y falta de legitimación de la parte demandante. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1257/2025, de 16 de septiembre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que suprime la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1285/2025, de 23 de septiembre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Validez del acuerdo y nulidad de la renuncia”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Clausulado multidivisa

STS, Sala Primera, 1037/2025, de 1 de julio de 2025. “Nulidad de clausulado multidivisa en préstamo hipotecario. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1155/2025, de 16 de julio de 2025. “Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad de las cláusulas relativas a la opción multidivisa. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de transparencia y abusividad. Diferencia con los préstamos indexados en divisas”.

STS, Sala Primera, 1169/2025, de 17 de julio de 2025. “Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad de las cláusulas relativas a la opción multidivisa. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de transparencia y abusividad. Diferencia con los préstamos indexados en divisas”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas de gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 1100/2025, de 9 de julio de 2025. “Gastos hipotecarios. Subrogación del comprador en el préstamo hipotecario del vendedor. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1103/2025, de 9 de julio de 2025. “Gastos hipotecarios. Distinción entre gastos originarios y subrogación posterior. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1115/2025, de 14 de julio de 2025. “Cláusula de gastos en contratos con consumidores. Allanamiento en casación de la parte recurrida/demandada. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1152/2025, de 16 de julio de 2025. “Nulidad de cláusula de gastos. Acción meramente declarativa”.

STS, Sala Primera, 1158/2025, de 17 de julio de 2025. “Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados. Costas”.

STS, Sala Primera, 1160/2025, de 17 de julio de 2025. “Nulidad de gastos hipotecarios en contrato con consumidores. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1162/2025, de 17 de julio de 2025. “Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados”.

STS, Sala Primera, 1229/2025, de 15 de septiembre de 2025. “Cláusula de gastos. Reclamación. Prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo (art. 21 LEC)”.

STS, Sala Primera, 1230/2025, de 15 de septiembre de 2025. “Cláusula de gastos. Reclamación. Plazo de prescripción de la acción. Allanamiento de la entidad financiera, doctrina contenida en la sentencia 1090/2023, sobre el principio dispositivo. (art. 21 LEC. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1234/2025, de 15 de septiembre de 2025. “Cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1347/2025, de 30 de septiembre de 2025. “Cláusula de gastos en contratos con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de jurisprudencia”.

 

Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 1047/2025, de 1 de julio de 2025. “Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1057/2025, de 2 de julio de 2025. “Costas en procesos con consumidores. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1059/2025, de 2 de julio de 2025. “Nulidad de la cláusula gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Costas. Allanamiento de la recurrida”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Resolución por incumplimiento

STS, Sala Primera, 1175/2025, de 18 de julio de 2025. “Resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios (impago de 18 cuotas al momento de la demanda). Incumplimiento esencial e intencional”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Nulidad por usura

STS, Sala Primera, 1294/2025, de 23 de septiembre de 2025. “Préstamo hipotecario. Prestamista empresa que no es una entidad de crédito. Nulidad por usura. Canon de comparación: tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009. En el caso inexistencia de préstamo usurario. Reiteración de la doctrina de la STS Pleno 257/2023, de 15 de febrero”.

 

Contratación de productos financieros         

STS, Sala Primera, 1212/2025, de 3 de septiembre de 2025. “Acción de nulidad por error del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por el Banco Popular y, subsidiariamente, acción indemnizatoria por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con el producto comercializado”.

STS, Sala Primera, 1292/2025, de 23 de septiembre de 2025. “Nulidad y subsidiaria acción indemnizatoria de la suscripción de participaciones preferentes. Caducidad de la acción de nulidad”.

STS, Sala Primera, 1293/2025, de 23 de septiembre de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Acción de nulidad por vicios en el consentimiento. Legitimación activa de AUGE en defensa de asociados por contratación de productos complejos. Valores Santander. Caducidad de la acción”.

 

Compraventa de viviendas. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 1144/2025, de 15 de julio de 2025. “Reclamación de cantidades anticipadas por compra de vivienda. Ley 57/1968. Responsabilidad del banco como avalista y como receptor de cantidades”.

STS, Sala Primera, 1145/2025, de 15 de julio de 2025. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por la totalidad de las cantidades entregadas por el comprador”.

STS, Sala Primera, 1226/2025, de 15 de septiembre de 2025. “Ley 57/1968. Responsabilidad de la entidad avalista individual, al haber incumplido la promotora su obligación de entrega efectiva de la vivienda en el plazo pactado y haber optado los compradores por resolver el contrato”.

STS, Sala Primera, 1249/2025, de 15 de septiembre de 2025. “Ley 57/1968. Línea de avales sin entrega de certificados individuales al comprador demandante. Improcedencia de condenar a la entidad avalista a devolver los anticipos por no darse circunstancias contempladas por la jurisprudencia”.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (en web NN&RR).

Resolución de 15 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 5, por la que se suspende la inscripción de terminadas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria y, en concreto, el pacto décimo, compensación de créditos (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Por Silvia Núñez.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-64. Dación en pago.

Admin, 22/04/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 64

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- La dación en pago extingue imperativamente por completo el crédito concursal privilegiado.

2.- No toda transmisión de rama de actividad es una segregación.

3.- Fianza, hipoteca y enriquecimiento injusto.

4.- La adjudicación en pago al acreedor prendario extinguió completamente la deuda, lo que debió advertir el notario.

5.- Sociedad civil de representantes de futbolistas.

Enlaces

 

1.- LA DACIÓN EN PAGO EXTINGUE IMPERATIVAMENTE POR COMPLETO EL CREDITO CONCURSAL PRIVILEGIADO

Sentencia núm. 1.580/2025, de 5 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4935/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4935).

El administrador concursal de una sociedad limitada, debidamente autorizado por el juzgado, acordó con el acreedor hipotecario la dación en pago de las fincas gravadas reduciendo la deuda, ascendente a 4.296.556,45 €, en el valor de tasación oficial actualizado de dichas fincas, que era de 1.492.528,59 €, quedando extinguido el privilegio y convertido el resto del crédito en concursal ordinario.

La AEAT demandó al administrador concursal, al acreedor hipotecario y a la mercantil concursada pidiendo que se declarara completamente extinguido el crédito hipotecario como consecuencia de la dación en pago.

Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial estimaron la demanda.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la acreedora hipotecaria.

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO

“1. Planteamiento del motivo. La recurrente denuncia que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 211.3 TRLC, al rechazar que sea posible realizar una dación en pago parcial, de tal forma que el crédito sobrante no satisfecho con la misma se reconozca en el concurso con la calificación que corresponda. Insiste en que la recalificación del negocio suscrito entre la administración concursal y SAREB como una dación en pago total, con la extinción completa del crédito privilegiado especial afecto a dicha operación, y sin reclasificar el importe remanente no satisfecho en el concurso, vulnera el art. 211.3 TRLC (art. 155.4 de la antigua LC). E indica que la norma infringida tiene una vigencia menor a 5 años y no existe jurisprudencia sobre la cuestión jurídica planteada.

2.3. “…La dación en pago (también conocida por su origen histórico como datio por solutoo datio in solutum) sólo es objeto de previsiones parciales y diseminadas en nuestra normativa civil [arts. 1521, 1536.2º y 1636 CC (a propósito de ciertos retractos legales), art. 1849 CC (en la extinción de la fianza) …]. Con todo, su admisibilidades incuestionable a la luz del principio de autonomía de la voluntad ( arts. 1255, 1166 CC). Además, esta figura cuenta con un amplísimo reconocimiento jurisprudencial y doctrinal…..”

“En efecto, la dación en pago (datio pro soluto) consiste en la entrega de una cosa para extinguir una deuda anterior. Conviene destacar el efecto principal de la dación en pago: extinguir la obligación originaria, con lo que el deudor queda liberado definitivamente de ella. Así pues, la dación en pago produce, como efecto principal, y por el alcance solutorio que tiene, la completa satisfacción y extinción del crédito primitivo. El deudor (solvens)realiza, de acuerdo con el acreedor, una prestación distinta en lugar de la debida originalmente, que extingue la obligación. Además, puesto que con la dación en pago se extingue el crédito con todas sus consecuencias, esto comporta también el efecto lógico de la extinción de los derechos de garantía establecidos a favor del acreedor.

En cambio, la dación para pago (también llamada datio pro solvendo o pago por cesión de bienes), contemplada en el art. 1175 CC, consiste en que el deudor propietario entrega a un acreedor la posesión de determinados bienes y le encomienda (o autoriza o faculta para) que proceda a su venta o realización, con la obligación de aplicar el resultado de la enajenación a extinguir el crédito en el importe obtenido. Por tanto, si el precio obtenido es mayor, una vez satisfecha totalmente la deuda, el remanente se entrega al deudor. Y si el precio obtenido no cubre totalmente la deuda, ésta subsiste en la parte que falte, salvo pacto en contrario.

2.4. En el régimen jurídico de la enajenación de bienes en el concurso de acreedores, el art. 211.3 TRLC determina que, mediante la dación en pago de bienes afectos a crédito con privilegio especial al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, queda completamente satisfecho dicho crédito privilegiado.

Y por cuanto atañe a la dación para pago, el art. 211.4 TRLC exige que la posterior realización del bien se efectúe por un valor no inferior al de mercado, de forma que, si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa; y si no se alcanzase la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha se reconocerá en el concurso con la clasificación que corresponda.

Esta diferencia de efectos entre la dación en pago ( art. 211.3 TRLC) y la dación para pago ( art. 211.4 TRLC) también se recogía en el art. 155.4.I LC (exLey 38/2011), cuando tras referirse a estas dos instituciones(la «cesión en pago o para el pago») añadía el correspondiente efecto: «siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial» (característico de la dación en pago) o «quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda» (típico de la dación para pago).Ahora ello se expresa con más claridad en el art. 211.3.4 TRLC.

Así pues, de conformidad con la regulación en el concurso de acreedores, y en atención a la tutela de los derechos de terceros afectados por el concurso (en esencia, los acreedores del concursado), la dación en pagos disciplina de tal forma que sólo cabe si conlleva la extinción de la totalidad del crédito con privilegio especial.

La norma del art. 211.3 TRLC tiene carácter imperativo, por lo que la dación en pago produce el efecto de la completa satisfacción y extinción del crédito con privilegio especial. No cabe, por tanto, que las partes pacten la satisfacción (y correspondiente extinción) parcial de dicho crédito privilegiado, ni el reconocimiento como crédito ordinario del eventual importe pendiente.

2.5. Reconducida la cuestión al presente caso, es evidente que, en la escritura de 17 de diciembre de 2020, otorgada por la concursada y SAREB, no se contiene ninguna dación para pago, por lo que resulta indiferente la rúbrica que le dieron las partes. En efecto, la escritura no contiene ningún mandato o autorización a SAREB para que proceda a la enajenación de las fincas registrales a un tercero, y hacerse pago con el producto de tal venta.

Antes bien, esta escritura pública documenta que la concursada transmite a SAREB la propiedad de tales fincas gravadas con la hipoteca, esto es, afectas al privilegio especial de SAREB. En consecuencia, mediante esta dación en pago, el crédito privilegiado de SAREB se extingue completamente.

Como se ha indicado, la norma del art. 211.3 TRLC es de ius cogens, por lo que en el concurso de acreedores la realización de bienes afectos a privilegio especial mediante la dación en pago conlleva la completa satisfacción del crédito privilegiado. Con respecto al anterior art. 155.4 LC (ex Ley 38/2011), la norma del art. 211.3 TRLC no altera, en absoluto, el efecto principal de la dación en pago; antes bien, se limita a aclarar o precisar la interpretación del referido art. 155.4 LC. En conclusión: el art. 211.3 TRLC no ha incurrido en ultra vires, ya que no vulnera los límites extrínsecos de la delegación legislativa.”

Vemos que el Tribunal Supremo rechaza que el texto refundido de la Ley Concursal haya modificado en este punto lo dispuesto en el artículo 155.4 de la Ley Concursal, como se había alegado por los demandados.

También rechaza que se pueda aplicar a la dación en pago el régimen concursal de la dación para pago, por tanto, el crédito hipotecario se extingue completamente.

Y del artículo 323.1 TRLC en relación con el art. 211.1 se deduce que la misma regla se aplica si en el concurso se alcanza un convenio de acreedores, en vez de abrirse la liquidación.

Cabe dudar si el acreedor podrá articular en el mismo procedimiento concursal una acción dirigida a anular la operación por el evidente error de juicio padecido al prestar su consentimiento. Se trata de una cuestión alegada por la acreedora en apelación que la Audiencia consideró que excedía del objeto del incidente, sin que se reprodujera en casación.

Lo que si alegó el recurrente es que constituye practica concursal consolidada admitir la dación en pago parcial.

2 de enero de 2026.

 

2.- NO TODA TRANSMISIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD ES UNA SEGREGACIÓN

Sentencia núm. 1.878/2025, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5737/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5737).

Una sociedad mercantil había transmitido una rama de actividad a otra sociedad mediante el pago de i) una determinada cantidad de dinero y ii) la entrega de un número de acciones de la adquirente que se crearon vía aumento de capital para su entrega a la transmitente, quedando excluida de la transmisión los pasivos de ésta no expresamente incluidos en el contrato.

Una acreedora demandó tanto a la transmitente (que había sido declarada en concurso) como a la adquirente para que se declarara:

a) la nulidad de la transmisión por no haberse seguido el procedimiento previsto para la segregación en la Ley de Modificaciones Estructurales vigente (la de 2009) cuando se formalizó la operación (2014) o, b) subsidiariamente, que se anulara la transmisión por simulación declarando la existencia de una segregación válida, condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar la deuda (más de cuatro millones de euros) o bien, también con carácter subsidiario c) que se rescindiera la transmisión debiendo restituirse las demandadas las cosas objeto del negocio.

Además, en la demanda se incluyó, con carácter principal la acción por enriquecimiento injusto contra la sociedad adquirente que debería pagar íntegramente la deuda a la actora o, subsidiariamente, que se condenara a su pago a la transmitente, ejercitando la acción de reembolso derivado de que el crédito había surgido por haber satisfecho la demandante una deuda de ésta sociedad derivada de una fianza prestada.

La sociedad transmitente había sido declarada en concurso en 2016 por lo que todas las acciones acumuladas se ejercitaron vía incidente concursal.

Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial desestimaron la demanda.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación.

“F.D SEGUNDO

2. El motivo presupone que la transmisión de una rama de actividad mediante una compraventa, a cambio de un precio que incluía en parte acciones de la sociedad adquirente, constituye una infracción de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en concreto las que corresponden a la segregación, un tipo de escisión parcial. Lo presupone porque entiende que la transmisión debería haberse realizado como una segregación con todas las garantías que para los socios y acreedores prevé la ley.

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, aplicable al caso (ratione temporis), regula la segregación como una modalidad de escisión (art. 68 ), y en su art. 71 la define del siguiente modo:

«Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias».

En la medida en que constituye una transmisión patrimonial en bloque (de una unidad económica) con sucesión universal produce una alteración del patrimonio de la sociedad que se segrega el cual constituye la garantía del pago de los créditos pendientes. Para la tutela de los acreedores, la Ley de Modificaciones Estructurales preveía unos mecanismos específicos de protección que iban desde el derecho de oposición (a favor de los acreedores cuyos créditos no han vencido y no están suficientemente garantizados) a la responsabilidad solidaria de las sociedades en escisión.

Es en el contexto de los efectos de las modificaciones estructurales traslativas, en este caso la segregación, y de los mecanismos de protección de los acreedores, que la ley prescribe el carácter imperativo de las normas que regulan las modificaciones estructurales, en este caso la escisión (art. 73 LME 2009). Para su validez, como tal escisión (en nuestro caso segregación), debe realizarse conforme a las reglas prescritas en la ley. De tal forma que, si se pretende una transmisión universal de todo o parte del patrimonio de una sociedad mediante una modificación estructural traslativa, necesariamente debe ajustarse a las normas legales. Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo, la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión.

Así, en un caso como el presente, en el que se transmite una rama de actividad, en concreto la explotación de la licencia MZZ 00020009, por un precio que se satisface parte en dinero y otra parte en acciones de la sociedad adquirente, no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal. De tal forma, que como en cualquier transmisión patrimonial, los acreedores tienen otros medios para la protección de su crédito, basadas esencialmente en el fraude: en concreto la acción pauliana, o la nulidad por ilicitud de la causa cuando el fraude se eleva a la categoría de causa. “

CUARTO

1.”…Motivo segundo de casación 1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de los artículos 6.4, 1.111 y 1.291.3º, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores».

2. La sentencia de apelación incurre en un error al apreciar que el demandante carecía de legitimación porque su crédito no era exigible al tiempo en que se realizó la transmisión de la rama de actividad.

Si bien es cierto que resulta imprescindible, para que pueda prosperar la acción pauliana, que al tiempo de realizarse el acto de disposición impugnado existan créditos pendientes de pago, aunque no hayan vencido todavía, cuyos titulares se verían defraudados en sus derechos de cobro al disminuir o desaparecer los bienes o derechos que constituían la garantía patrimonial para su satisfacción, la jurisprudencia, haciendo hincapié en que lo importante es el designio fraudulento de perjuicio a los acreedores, incluye también a aquéllos cuyos créditos no son rigurosamente anteriores al acto cuya rescisión se pide, pero para entonces se podía prever su existencia.

3. A la vista de lo anterior procedería estimar el motivo si no fuera porque carece de efecto útil. MRF Cartuja está en concurso de acreedores y la legitimación originaria para ejercitar la acción pauliana, y también la de nulidad por ilicitud de la causa, correspondía a la administración concursal de conformidad con lo prescrito en el art. 72.1 LC. DINSA, en cuanto acreedor, podría haber estado legitimado subsidiariamente si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto:

«La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento».

Este régimen específico de legitimación guarda relación con los efectos restitutorios de una hipotética sentencia estimatoria, pues el beneficiario directo de la restitución sería la masa del concurso, debiendo disponerse de lo obtenido de acuerdo con las reglas de preferencia de pagos concursales.

En este caso, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a DINSA para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso.”

Esta sentencia tiene un doble interés, societario y concursal.

Societario porque ha sido objeto de abundantes discusiones doctrinales si, tras la configuración legal como modificación estructural de la clase de la escisión de la operación por la que una sociedad recibe a cambio de la transmisión de una rama de actividad acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria, cabe articular la operación de modo distinto.

En el caso se pagó una parte del precio (1.900.000 euros) en metálico, pero el resto, hasta los 13.100.000 euros pactados, se satisfizo emitiendo la beneficiaria 2.800.000 acciones emitidas para su entrega a la transmitente.

El Tribunal Supremo basa la inexistencia de segregación y, por tanto, de la necesidad de cumplir sus reglas específicas en la intención declarada por los contratantes, este es el sentido de la frase transcrita que resuelve el caso: “no cabe apreciar la nulidad fundada, como se pretende, en no haberse realizado la transmisión como una segregación, precisamente porque no se buscaba una sucesión universal”.

Desde el punto de vista concursal se rechaza tanto el motivo de recurso sobre existencia de una segregación nula como el articulado sobre la base de proceder la rescisión por fraude porque tanto la acción de reintegración como la pauliana y la de nulidad por ilicitud de la causa corresponde ejercitarlas al administrador concursal y solo subsidiariamente se admite la legitimación activa de un acreedor, correspondiendo en todo caso a la masa activa y no al acreedor el resultado positivo de su ejercicio.

7 de enero de 2026.

 

3.- FIANZA, HIPOTECA Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Sentencia núm. 1.890/2025, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5864/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5864).

El Banco ejecutó la hipoteca sin que el precio fuera bastante para satisfacer la deuda por lo que demandó al deudor principal y al fiador solidario para cobrar el resto (60.213,51 € de principal más otros 49.613 € por los intereses y costas).

El fiador demandó al banco pidiendo la nulidad de pleno derecho de la fianza.

Ninguna instancia judicial le ha dado la razón.

Por lo que se refiere al Tribunal Supremo, destaco los pronunciamientos que siguen, tomados todos del Fundamento de Derecho Segundo.

La fianza superó el control de transparencia.

4. “…la cláusula de fianza supera sin dificultad el control de transparencia, como resulta de los antecedentes expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. La intervención del fiador no se limitó a la firma de la escritura pública, sino que intervino en la fase de información precontractual previa a la concertación del crédito. La cláusula que contiene la fianza está debidamente resaltada y separada de las cláusulas financieras del préstamo y su contenido no presenta ninguna dificultad de entendimiento, pues expone de una manera llana y sencilla que el fiador presta su garantía personal ilimitada con carácter solidario con el prestatario y con renuncia a los beneficios de orden división y excursión, igualmente que dicha fianza se mantendría en vigor hasta la cancelación total de las obligaciones que garantiza.

5.-Como explica la sentencia 1762/2025, de 2 de diciembre, en la sentencia 56/2020, de 27 de enero, citada en el recurso, la sala se planteó por primera vez la aplicación de la legislación sobre protección de consumidores y usuarios al contrato de fianza, en estos términos:

«a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales».

»En todos los supuestos citados de impugnación de determinadas cláusulas del contrato de fianza cabe la posibilidad de que, en caso de declaración de la nulidad de la estipulación o estipulaciones impugnadas, eventualmente llegue a producirse y declararse también la nulidad de todo el contrato; ello será así en los casos en que aquella nulidad parcial derive en la inviabilidad de la subsistencia del propio contrato de fianza en su totalidad en los términos previstos en el art. 10.1 LCGC, antes visto (en el mismo sentido, entre otras, vid. STJUE de 26 de marzo de 2019 asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ,Abanca).

Sobre la renuncia de derechos del fiador

6.-La sentencia 685/2022, de 21 de octubre recopila la doctrina de esta sala sobre los pactos de solidaridad de la fianza y las renuncias a los derechos de excusión, orden y división, con cita de las sentencias 56/2020, de 27 de enero, 101/2020, de 12 de febrero, y 820/2021, de 29 de noviembre doctrina que se resume en lo siguiente:

Dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas – pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido».

No se aprecia sobregarantía

7. “..No obstante como en el recurso se menciona, aun sucintamente, las situaciones de sobregarantía, recordaremos, con la sentencia 1762/2025, de 2 de diciembre, que reproduce parte de la sentencia 56/2020, de 27 de enero, el tratamiento jurisprudencial de esta cuestión, que es solo aplicable al caso singular de la imposición de garantías desproporcionadas:

“Ahora bien, de esta conclusión, que como tesis general y en vía de principios es correcta, ha de hacerse salvedad en relación con los supuestos en que resulte de aplicación la previsión legal….. conforme al cual se declara abusiva, por ministerio de la ley: »

«La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica» [art. 88.1 TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios].

»A juicio de esta Sala esta previsión es aplicable no sólo a las cláusulas que tengan el carácter de condición general de la contratación, por no haber sido negociadas, en contratos entre profesionales o empresarios y consumidores, sino también, por vía de excepción, al propio contrato de garantía (generalmente fianza o prenda) que haya sido incorporado, como si de una cláusula más se tratase, en el contrato del que surge la obligación principal garantizada, cuando pueda apreciarse la desproporción de dicha imposición respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.

»Ahora bien, esta interpretación extensiva del concepto de «garantías» en el sentido expresado requiere necesariamente -tanto por razones de legalidad como de seguridad jurídica- para quedar afectado por la grave ineficacia de la nulidad del contrato en que se haya constituido, que pueda apreciarse con claridad la desproporción entre la garantía impuesta y el riesgo asumido por el acreedor».

Los posibles factores a tener en cuenta para valorar esa desproporción los créditos hipotecarios con pacto de afianzamiento son, según las sentencias citadas, los siguientes:

«[…] esta valoración sobre la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la fianza) y el riesgo asumido por la entidad acreditante, ha de realizarse teniendo en cuenta diversos factores, como los siguientes: a) el importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante la hipoteca (capital, intereses y costas), b) la tasación de los inmuebles hipotecados, c) las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca (vid. v.gr. las limitaciones que respecto de los intereses de demora impone el art. 114 LH ),d) las limitaciones que impone la legislación del mercado hipotecario en cuanto a la proporción máxima entre la tasación de los inmuebles hipotecados y el capital prestado, e) la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC y 105 LH ),f) la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor (vid. art. 4.1 de la Directiva 93/13/CE […]),g) su ajuste o no a su normativa específica […], h) el riesgo de depreciación del inmueble hipotecado (por razón de daños materiales, limitaciones urbanísticas u otras), etc.».

8.-La aplicación al caso de estos factores descarta por completo la existencia de una sobregarantía desproporcionada, para lo cual tenemos en cuenta que el crédito afianzado, del que se dispuso íntegramente, se concedió por una cantidad (157.745 €) que era muy superior al valor de compra del inmueble (110.000 €), por más que la tasación del mismo se elevará a la suma teórica de 175.273,35 €. Ni la ejecución hipotecaria ni la continuación de la ejecución ordinaria por la vía del art. 579 LEC han sido suficientes, hasta donde sabemos, para cubrir la deuda contraída por el prestatario y garantizada por el recurrente, por lo que no deja de ser paradójico que se alegue una situación de sobregarantía cuando ni siquiera ha sido posible cubrir el pago de la deuda. A ello ha de sumarse la circunstancia de que la responsabilidad hipotecaria, cifrada en la escritura en 218.073,45 €, estaba muy por encima del valor de tasación, lo que sin duda ha influido en la imposibilidad de saldar la deuda contraída con cargo a la realización de la vivienda hipotecada.”

Tampoco se produce enriquecimiento injusto del banco

9.-Por último, aunque el recurso no lo plantea explícitamente (la posibilidad de que el banco se adjudique efectivos inmobiliarios por un importe inferior al de su valor real), debe añadirse que la adjudicación de la vivienda en el proceso de ejecución hipotecaria por un valor inferior al de la deuda, siempre que cubra los límites legales, no supone un enriquecimiento sin causa del banco ni afecta a la supervivencia del remanente de la deuda no satisfecha.

La sentencia 1728/2025, de 26 de noviembre, que reitera la doctrina de la sentencia de pleno 1216/2023, de 7 de septiembre, trata esta cuestión y explica:

»ix) En el ámbito de la adjudicación de inmuebles en el procedimiento de ejecución, puede cumplirse la regla de la subsidiariedad si la ejecución hipotecaria concluyó con la adjudicación del inmueble al ejecutante, pues conforme a la jurisprudencia del TJUE antes reseñada (sentencias de 7 de diciembre de 2017 y de 17 de mayo de 2022, asuntos C-598/15 y C-600/19), esa adjudicación ya no puede resultar anulada por la apreciación de la existencia de cláusulas abusivas, por lo que los eventuales perjuicios derivados para el consumidor no pueden obtener una reparación in natura, lo que permite la valoración de un posible enriquecimiento sin causa.

»x)Existe una jurisprudencia reiterada sobre la relación entre la proscripción del enriquecimiento sin causa y las adjudicaciones de bienes en procedimientos de ejecución hipotecaria, en particular en los casos de adjudicación al acreedor ejecutante conforme a la LEC, por quedar desierta la subasta, lo que puede significar que el valor de adjudicación no salda la deuda, con la correlativa posibilidad de pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte conforme al art. 579 LEC.

»Como regla general, se ha negado la existencia de enriquecimiento sin causa en tales casos. La sentencia de 13 de enero de 2015 (ROJ: STS 261/2015), que citaba otras resoluciones anteriores, como la 128/2006, de 16 de febrero y la 750/2005, de 21 de octubre, empleó el siguiente argumento:

«[E]l enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas.

»La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable […] ( STS de 8 de julio de 2003)».

»xi) La misma jurisprudencia, no obstante, ha previsto una excepción a esta regla general, que concurriría cuando la adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por un porcentaje del valor de tasación «fuera seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que aflorara una plusvalía muy significativa, y que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía». No se trata de que el valor de tasación sea muy superior al valor de la adjudicación, pues esta situación está expresamente prevista y aceptada por la ley. Se exige algo más, como advierten las sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo:

»»El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».

Situaciones como la descrita explican que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificara el art. 579 LEC para reducir ex lege la deuda remanente cuando el adjudicatario enajena el bien en determinados plazos y con determinadas plusvalías. […]»

10.-En conclusión, y en palabras de la sentencia 1216/2023, de 7 de septiembre, lo que justifica que revierta a favor del deudor ejecutado una parte de la plusvalía obtenida por la venta de una finca adjudicada a un ejecutante en un procedimiento ejecutivo que concluye con una subasta desierta, es el hecho de que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. En tales casos, la prohibición del enriquecimiento injusto impone, a fin de restablecer el equilibrio real de la economía del contrato (del préstamo garantizado por la hipoteca ejecutada, en su faceta de derecho de realización de valor o ius vendendi), que una parte de aquella plusvalía revierta a favor del deudor en forma de extinción de la deuda remanente en la proporción correspondiente (proporción que el art. 579.2,b) LEC fija para los casos sujetos a su ámbito de aplicación en un 50%).

11.-En este caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta. No consta que la finca se haya vendido con posterioridad ni, en consecuencia, la obtención de plusvalía alguna.”

Destaco que el ponente, en su día, de tres de las sentencias más destacadas en la comentada, que son las que llevan los números 56/2020, 685/2022 y 1216/2023 fue Juan María Díaz Fraile, que hizo un paréntesis en su carrera como registrador de la propiedad para prestar un –como se ve- fecundo servicio en nuestro más alto Tribunal.

13 de enero de 2026.

 

4.- LA ADJUDICACIÓN EN PAGO AL ACREEDOR PRENDARIO EXTINGUIÓ COMPLETAMENTE LA DEUDA, LO QUE DEBIÓ ADVERTIR EL NOTARIO.

Sentencia núm. 1932/2025, de 22 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 6067/2025 – ECLI:ES:TS:2025:6067).

En 2010 las partes de un contrato privado otorgaron escritura pública que incluía una prenda sobre participaciones sociales para garantizar un principal de 1.724.323 €. Se pactó la ejecución conforme al art. 1872 del Código Civil con un precio mínimo de tasación y, en lo que afecta al pleito, se preveía la posibilidad de que el acreedor se adjudicará las participaciones, minorando la deuda en la cantidad por la que se hiciera la adjudicación.

La deuda no se pagó y se tramitó la subasta en la misma notaría en 2013, incluyéndose en su anuncio la previsión de que si no se enajenare la prenda en la tercera subasta la acreedora podría hacerse dueña de la prenda, que fue lo que ocurrió, consignándose en la escritura de adjudicación en subasta lo siguiente :

«con fecha 13 de marzo de 2013 se celebró la tercera y última subasta, resultando adjudicante de las mismas la Sociedad «CEATRES 2000 S.L. «por el valor de tasación inicial de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 EUROS), por cuya cantidad otorga firme carta de pago y reduciéndose el importe de la deuda en dicha cuantía»

La adjudicataria era la acreedora y el precio, el mínimo pactado.

La acreedora acudió al Juzgado para cobrar el resto, el deudor alegó que, conforme al art. 1872 del Código Civil, la deuda debía entenderse totalmente saldada, lo que asumió el juez sin que se apelara su sentencia.

Lo que hizo al acreedor fue demandar al notario en 2015 para que le abonara: en ejercicio de la acción de responsabilidad profesional del notario y en reclamación de la cantidad de 1.670.910,38 €, que era la suma de la deuda impagada (1.662.750,97 €), de las tasas del proceso de ejecución (6.756,88 €) y de los gastos de la subasta (1.402,53 €), a la que habría que añadirse el importe de las costas de la ejecución, que a fecha de la demanda aún no estaban completamente tasadas y que más tarde fueron fijadas en 57.416,95 €.

Dice el Fundamento de Derecho Primero:

7. La demanda imputaba al notario dos graves errores a la hora de asesorar a la demandante y de redactar los instrumentos públicos relacionados con la subasta, por desconocimiento del contenido imperativo del art. 1872 CC, que determina que en la subasta notarial, en caso de quedar desierta y adjudicarse la prenda a favor del acreedor pignoraticio, se produce, por imperio de la ley, la extinción completa de la deuda con obligación del acreedor de otorgar carta de pago por la totalidad de la misma. Esos dos errores consistieron en no advertir de ese efecto en la redacción de la escritura de 13 de mayo de 2010 y de agravar aún más la situación cuando recogió expresamente en el acta de la subasta y en la escritura de adjudicación un efecto de mera reducción de la deuda contrario a ese contenido imperativo del art. 1872, lo que indujo a Ceatres a la falsa creencia de que, aI quedarse con las participaciones por el valor de tasación de 200.000 €, el resto de la deuda seguía subsistiendo, cuando lo que en realidad sucedió fue que debía otorgar necesariamente carta de pago por la totalidad de la deuda, con la consiguiente condonación involuntaria de 1.622.750,97 €.

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones de la demanda, pero la de la Audiencia Provincial en apelación las estimó en parte, excluyendo alguno de los conceptos menores, pero condenando al pago del grueso de la cantidad reclamada.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación en una extensa sentencia que estudia el caso planteado en el contexto más amplio de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que se dé la responsabilidad profesional del notario, examinando las sentencias que los han definido.

F.D. TERCERO

“..la ausencia de un régimen específico que regule de forma más detallada la responsabilidad de los notarios en la LN o en el RN determina que sean de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101 CC) y extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC), como ya indicamos en las sentencias 690/2019 y 692/2019, ambas de 18 de diciembre.

la jurisprudencia de esta sala, que parte, como no podía ser de otro modo, de que la responsabilidad del notariado requiere la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, además del nexo causal entre su actuación y el daño, ha exigido un nivel de diligencia profesional cualificada en el ejercicio de esta profesión jurídica

La sentencia 692/2019, de 18 de diciembre, con cita de otras precedentes, como la STS 718/2018, de 19 de diciembre, desarrolla con más detalle los requisitos de la responsabilidad notarial cuando explica que:

«Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:

»a) una acción u omisión por parte del notario;

»b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico.

»c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y

»d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido. »

La responsabilidad civil del notario no se construye pues bajo fórmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la génesis del daño. En este sentido, la STS 803/2011, de 9 de marzo de 2012, señala que:

»»El artículo 146 RN establece una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuación de los notarios se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, dada su alta cualificación profesional, en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas ( STS 5 de febrero de 2000, RC n.º 1425/1995) y el grado de previsibilidad que la situación producida presentaba ( SSTS 26 de octubre de 2005, RC n.º 889/1999)». […]

F.D. CUARTO

1.-El art. 1872 CC, que es el precepto básico sobre el que pivota la responsabilidad profesional declarada en la sentencia recurrida y una de las piezas esenciales del recurso de casación, procede de la redacción original de 1889, sin modificación alguna desde entonces, y tiene el siguiente contenido:

«El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito».

Los términos de la norma son claros e imperativos, en el sentido de que, si el acreedor decide utilizar el procedimiento del art. 1872 y no se logra la enajenación de los bienes pignorados en la subasta, podrá ya hacerse dueño de dichos bienes sin vulneración alguna de la prohibición del pacto comisorio, pero estará imperativamente obligado a dar carta de pago por la totalidad del crédito.

2.-Debido a las fechas en las que se produjeron las actuaciones notariales de las que la sociedad demandante pretende hacer derivar la responsabilidad profesional que reclama, debemos estar al marco jurídico anterior a la importante reforma que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), introdujo en la regulación de las subastas notariales, mediante la adición en la Ley del Notariado (LN) de los arts. 72 y siguientes.

F.D. QUINTO

“..la tercera subasta se realizaba sin sujeción a tipo, y el notario estaba en el convencimiento -ya podemos adelantar que erróneode que, ante la inexistencia de postores, la transmisión de la propiedad de las participaciones sociales al acreedor por el precio establecido por defecto en la escritura de 13 de mayo de 2010 no obligaba a dar carta de pago por la totalidad de la deuda, que en su entender solo quedaba minorada en los 200.000 en los que se fijó esa esa valoración, …..Sin embargo, insistimos en que no hubo puja alguna y que lo que sucedió fue que, ante la inexistencia de postores, se transmitió a la entidad acreedora la propiedad de las participaciones sociales pignoradas.

“..la negligencia profesional que se imputa al notario recurrente se proyecta sobre su actuación en la escritura pública de 13 de mayo de 2010 y en el proceso de subasta que se llevó a cabo en los meses de febrero y marzo de 2013 por una errónea interpretación del art. 1872 CC. Para valorar si en la interpretación que hizo de la norma cumplen los requisitos de culpa o ignorancia del art. 147 RN debemos estar a la legislación vigente en las fechas en las que se produjeron las conductas que se tildan de negligentes, sin tener en cuenta las reformas posteriores

F.D. SEXTO

Ya hemos indicado que, para poder determinar sí, después de la realización forzosa de la prenda, la extinción de la obligación garantizada es total o parcial, habrá de estarse a las normas aplicables al concreto procedimiento de ejecución aplicado, y en el caso del art. 1872 CC los términos son claros e inequívocos: si el acreedor adquiere la propiedad de los bienes pignorados tras el fracaso de las subastas, debe dar carta de pago por la totalidad del crédito.

“..no existe en este punto una laguna legal que deba ser completada con las normas que propone el recurrente en este primer motivo del recurso, precisamente porque el art. 1872 CC ofrece una solución que, guste o no, es explícita e imperativa

F.D. SÉPTIMO

La responsabilidad civil que se imputa al notario recurrente se basa en la falta de diligencia que resulta con nitidez de dos hechos claramente identificados: otorgar la escritura pública de 13 de mayo de 2010 sin advertir a las partes de los riesgos que suponía la remisión al procedimiento del art. 1872 para la ejecución de la prenda si no concurrían postores a la subasta, y gestionar el propio proceso de subastas sin tener en cuenta el contenido imperativo de la norma en cuanto obliga a otorgar carta de pago por el total del crédito si la propiedad de los bienes pignorados se transmite al acreedor por falta de postores en las subastas

Por otra parte, la doctrina de esta sala sobre el error judicial no es extrapolable en modo alguno a la ponderación de los requisitos necesarios para la apreciación de la culpa o ignorancia en la responsabilidad profesional de los notarios.

Resulta innegable que la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia judicial y resarcimiento público son ajenos por completo a la responsabilidad profesional de los notarios.

F.D. OCTAVO

“.. ya se ha explicado que la doctrina jurisprudencial no excluye la responsabilidad profesional de los notarios por el hecho de que los instrumentos públicos hayan sido redactados conforme a una minuta facilitada por los intervinientes. Además, la gestión de las subastas teniendo en cuenta el contenido imperativo del art. 1872 pudo llevarse a cabo sin menoscabo del deber de imparcialidad del notario, que si entendemos que se invoca artificiosamente es, entre otros motivos, porque su actuación acabó favoreciendo innegablemente a los deudores, pues el resultado final fue la condonación involuntaria de una deuda de elevada cuantía, 1.622.750,97 €, que ya no pudo ser obtenida

F.D. NOVENO

2.-Lo cierto es que el notario entendió desde el otorgamiento de la escritura de 13 de mayo de 2010 que la realización de la prenda por el procedimiento del art. 1872 no obligaba en ningún caso a otorgar carta de pago por la totalidad del crédito, y esa creencia se materializó en la gestión de las subastas y en el otorgamiento del título de propiedad de las participaciones sociales pignoradas. En este contexto, ninguna incidencia sobre la relación causal pudo tener el hecho de que se ejecutara la prenda antes que las garantías hipotecarias, que efectivamente hubiera sido otra alternativa -aunque ya se ha indicado que no existe información sobre las cargas y tasación de los inmuebles- que, de haberse llevado a cabo, abriría una vía alternativa en la que la cuestión de la prenda resultaría irrelevante. El argumento de que cuando el acreedor solicitó la ejecución de la prenda el notario no tenía posibilidad alguna de denegar su intervención no obsta a la evidencia de que debió realizar dicha intervención con la diligencia debida.

La exigencia de ejercer acciones de nulidad por error en el consentimiento que propone el recurrente es, como poco, sorprendente, porque da por hecha la existencia de un error-vicio en la hipotética puja realizada por la sociedad acreedora, cuando, como ya se ha explicado, no realizó puja alguna, y porque no se aprecia ningún viso de viabilidad en el ejercicio de una acción de nulidad por vicios del consentimiento respecto de la actuación notarial.”

La reiterada advertencia de que se juzga conforme a la legislación aplicable al tiempo de otorgarse la escritura de prenda y de tramitarse la subasta notarial, con alusión a la nueva regulación de esta materia (artículo 72 y siguientes de la Ley del Notariado, introducidos por la Disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) parece sugerir que hoy cabría el pacto y la tramitación que tuvo lugar en el caso enjuiciado.

A mi juicio no parece claro que haya perdido vigor el artículo 1872 del Código Civil en la medida en que no resulta expresamente derogado y las reglas procedimentales de la nueva ley no parecen incompatibles con sus previsiones.

26 de enero de 2026.

 

5.- SOCIEDAD CIVIL DE REPRESENTANTES DE FUTBOLISTAS

Sentencia núm. 25/2026, de 15 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 76/2026 – ECLI:ES:TS:2026:76).

En 2006 cuatro socios acordaron verbalmente desarrollar la actividad de captación y representación de doce futbolistas, uno de ellos, el demandado en el pleito que aportaba “su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, así como la cartera que ya tenía adquirida como representante”, percibiría el 50% de los beneficios y los otros tres percibirían, a cambio de sus servicios, una tercera parte del restante 50% cada uno.

La cosa funcionó hasta que, en 2013 y 2014 el demandado, que era el que recibía directamente los emolumentos correspondientes de los representados, consideró extinguida la sociedad por pérdida de confianza entre los socios y dejó de pagar a los dos actores, que presentaron la demanda con que se inició el procedimiento en que fueron parte las sociedades mercantiles que canalizaban los pagos al demandado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las pretensiones por falta de prueba de existencia de pacto societario.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación que presentaron los actores condenando al pago de los derechos económicos correspondientes a los doce jugadores, devengados desde la extinción de la sociedad (2013-2014) hasta la extinción de los respectivos contratos de representación (en fase de ejecución de sentencia se concretó en una suma de poco más de 900.000 euros) .

Esta sentencia es confirmada por el Tribunal Supremo que utiliza, entre otros, los siguientes argumentos para desestimar los recursos por infracción procesal y de casación.

“F.D. CUARTO

En el presente caso, la sentencia -a partir de los referidos hechos probados o admitidos- se ha ceñido a inferir la certeza de la existencia de un contrato verbal de sociedad entre el Sr. Héctor , el Sr. Ezequiel , el Sr. Calixto y el Sr. Gervasio , con el ánimo de repartirse entre sí las ganancias que generara la actividad de representación de los tantas veces referidos 12 futbolistas profesionales desde la temporada 2007/2008, con unos porcentajes de reparto de las ganancias del 50 % para el Sr. Héctor y el resto por partes iguales (al 16,66 %).

Por tanto, la audiencia provincial no ha incurrido en ninguna manifiesta incoherencia lógica. Por el contrario, las recurrentes no han aportado contraprueba alguna que acredite la inexistencia del hecho presunto (el contrato de sociedad) o que demuestre la inexistencia del enlace preciso y directo entre aquel hecho presunto y los hechos probados o admitidos que fundamentan la presunción.”

“F.D. NOVENO.

1. Planteamiento. En este motivo las recurrentes denuncian la infracción del art. 1665 CC y de la jurisprudencia que exige la existencia de un fondo patrimonial común para la constitución de la sociedad civil, establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1960, de 8 de mayo de 1964, de 10 de abril de 1986 y de 13 de noviembre de 1995, entre otras.

En el desarrollo del motivo, resumidamente, las recurrentes arguyen que, al interpretar el art. 1665 CC, la jurisprudencia entiende que la constitución de una sociedad civil exige, como elemento esencial, la creación de un fondo o patrimonio común. En cambio, las recurrentes sostienen que la sentencia recurrida considera acreditado que los Sres. Ezequiel , Calixto , Gervasio y Héctor constituyeron una sociedad civil, pero no contiene ninguna referencia a la constitución de un fondo patrimonial común.

2. Según la definición legal del art. 1665 CC, el contrato de sociedad es aquél «por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Otro tanto vale para la noción codificada del contrato de sociedad mercantil, como establece el art. 116 CCom: «El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro…»; esta norma sigue la estela del art. 264 CCom de 1829, que ya determinaba: «El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes e industria, o alguna de estas cosas con objeto de hacer algun lucro…» (transcripción según las reglas ortográficas de acentuación entonces vigentes).

De estas nociones legales se infieren las características de los tres elementos esenciales que, como en cualquier contrato ( art. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa), han de concurrir en el contrato de sociedad, como afirma de manera reiterada la doctrina jurisprudencial….”

“En cuanto al primer elemento, el consentimiento se expresa con la tradicionalmente conocida «affectio societatis»o el «animus contrahendæ societatis»: esto es, la voluntad de asociarse. Por el principio espiritualista en la formación de los contratos (o de libertad de forma: art. 1278 CC), el consentimiento puede expresarse en cualquier forma, salvo cuando la ley exige una forma específica ad solemnitatem para la validez de algún tipo específico de sociedad (así, para las sociedades mercantiles de capital: art. 20 LSC). Por tanto, el contrato de sociedad civil puede ser verbal, como indica la sentencia de esta sala n.º 543/2001, de 29 de mayo ( con cita de la sentencia de 8 de julio de 1993). Esto es lo que sucede en el presente caso. Cuestión distinta es que ello dificulta la acreditación de la existencia del contrato por los demandantes (forma ad probationem),lo cual ha motivado tener que recurrir a indicios debidamente probados. “

“Por cuanto atañe al tercer elemento, la causa del contrato es el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que, en el concepto técnico-legal del contrato de sociedad ( art. 1665 CC, art. 116 CCom y ya antes art. 264 CCom de 1829), consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios. Con respecto al ánimo de lucro, como causa del contrato de sociedad, la sentencia de esta sala n.º 307/2019, de 3 de junio, recuerda:

«Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom ( sentencias 1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007, de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se citan).»

Precisamente porque las ganancias están destinadas a ser repartidas entre los socios, de ello resulta una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibición del pacto leonino, que proclama el art. 1691.I CC: «Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas». El conflicto al que se refiere el presente procedimiento versa, precisamente, sobre el reparto de las ganancias que corresponden al Sr. Ezequiel y al Sr. Calixto en el contrato de sociedad celebrado junto con el Sr. Héctor y el Sr. Gervasio .

Y hemos dejado para el final el segundo elemento del contrato de sociedad (el objeto del contrato), al que se refiere el presente motivo segundo del recurso de casación, en el que se denuncia que la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a la constitución de «un fondo patrimonial común». El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común» los socios, por lo que originan un fondo común. El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» ( art. 1665 CC), «poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas» ( art. 116.I CCom, art. 264 CCom de 1829). Así, por ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how, una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill (fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado, y -en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas el trabajo o industria o los servicios (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportación, aunque sí pueden ser el contenido de una prestación accesoria, no integrada en el capital social: arts. 58.2, 86 LSC)… Como señala la doctrina, «normalmente estas aportaciones generarán un patrimonio común, aunque no necesariamente, como cuando todos los socios sólo aportan su trabajo» o industria.

En el presente caso, la sentencia recurrida expresamente afirma la voluntad inequívoca de los socios de poner en común: el Sr. Héctor , su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento; y los Sres. Ezequiel , Calixto y Gervasio , sus servicios. Y todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el Sr. Héctor , y los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %. Por tanto, existen estas aportaciones que los socios se obligan a poner en común, con el ánimo de partir entre sí las ganancias en los porcentajes indicados.”

Como pone de relieve la sentencia, este tipo de acuerdos tiene naturaleza societaria rigiéndose fundamentalmente por el Código Civil (en el pleito no se ha planteado que se pueda aplicar la legislación civil de Cataluña –estamos hablando de futbolistas del Barça fundamentalmente- aunque en un vistazo rápido al libro III de su Código, no parece contener previsiones al respecto).

El carácter no escrito de la constitución de la sociedad no impide, aunque dificulta, la prueba de su existencia y de los pactos fundamentales, que se han tenido que acreditar por correos electrónicos y movimientos bancarios entre las sociedades mercantiles que ambas partes utilizaban para repartirse el dinero recibido por la actividad de representación a que se dedicaba.

Llama la atención la consideración del ánimo de lucro como causa del contrato de sociedad, tanto civil como mercantil.

En la actualidad está muy extendida la opinión doctrinal de que, ni siquiera en el caso de las sociedades de capital, es imprescindible la existencia del ánimo de lucro.

2 de febrero de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

ENLACES:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Sierra del Parque Natural del Valle (Murcia)

Revista de Derecho Civil. Volumen XIII. Número 1.

Admin, 20/04/2026

TABLA DE CONTENIDOS DEL NÚMERO QUE CORRESPONDE AL PRIMER TRIMESTRE DE 2026 DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52) EJEMPLAR 

                  IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

Estudios

       PDF

       Ignacio Nates Alonso (Autor/a)

       PDF

       PDF

       PDF

       PDF

 

Varia

       PDF

       PDF

       PDF

 

Revista de Derecho Civil Año 2026. Volumen XIII, número 1 (número 52 en total). 

Revista de Derecho Civil Año 2026. Volumen XIII, número 1 (número 52 en total).

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN

IR A LA PORTADA DE LA REVISTA

IR A ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS (para hacer búsquedas globales)

TAMBIÉN PUEDES IR  AL BUSCADOR PROPIO DE LA REVISTA

NÚMERO POR NÚMERO: 

AÑO 13 (2026):    Nº 1     

AÑO 12 (2025):    Nº 1    Nº 2    Nº 3    Nº 4           

AÑO 11 (2024):    Nº 1     Nº 2     Nº3    X ANIVERS.     Nº 5             

AÑO 10 (2023):    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4   Nº 5

AÑO 9 (2022):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8 (2021):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7 (2020):    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6 (2019):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5 (2018):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4 (2017):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3 (2016):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2 (2015):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1 (2014):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA SECCIÓN REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 2 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

PORTADA DE LA WEB

No te lo pierdas… Marzo 2026.

Admin, 14/04/2026

¡NO TE LO PIERDAS!

MARZO de 2026

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Becas y ayudas al estudio 2026 – 2027. Este RD fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2026-2027. Se actualizan las cuantías de umbrales por valor catastral, capital mobiliario e ingresos familiares. Se adapta la valoración de las notas de acceso a la universidad a efectos de beca. Mejoras en casos de matrícula parcial. Becas de colaboración para estudiantes en departamentos universitarios.

RDLey 7/2026: medidas por la guerra de Irán. Fundamentalmente son medidas temporales dirigidas a paliar los efectos del encarecimiento de los combustibles fósiles. Deducciones en IRPF. Libertad de amortización en Sociedades. Crea el Programa Auto+. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas art. 363.1.e) LSC. Modificación del art. 17 LPH. Nueva exención en el ITPyAJD. Concesiones para la promoción de vivienda social. Zonas de Aceleración Renovable (ZAR).

Revalorización pensiones en 2026. Este real decreto desarrolla el RDLey 3/2026, de 3 de febrero, sobre la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social (2,7%), la de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el año 2026. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Especifica las prestaciones familiares.

Campaña IRPF y Patrimonio 2026 para el ejercicio 2025. Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades (como obligación de declarar para todos los autónomos, eficiencia energética viviendas, movilidad eléctrica, arrendamientos Canarias, Baleares, SMI, servicio renta directa, obligación real en Patrimonio…), borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 25 de junio de 2026.

Emisión y recepción de facturas electrónicas. Este RD desarrolla los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica entre empresarios y profesionales. Habrá una solución pública gratuita, gestionada por la AEAT, que convivirá con plataformas privadas. Recoge obligaciones tanto para el emisor como para el destinatario (como informar de su aceptación o rechazo y de su pago efectivo).

Seguridad Social: desarrollo de cotizaciones 2026. Esta orden desarrolla para 2026, con efectos desde el 1 de enero, las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía salarial y Formación Profesional. Incluye la cotización por el mecanismo de equidad intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad.

Disposiciones autonómicas. Andalucía (universidades), Cantabria (víctimas del terrorismo), Castilla-La Mancha (presupuestos), Cataluña (vivienda y urbanismo, necesidades financieras, tasa turística), Galicia (clima, medidas fiscales), Navarra (presupuestos) y Valencia (reglamento de les Corts).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Falta de emplazamiento. Límites de los reales decretos-leyes. Ley de Amnistía (3). Navarra: contratación pública. Navarra: Seguridad Social. Valor de referencia fiscal. Ley de vivienda. Galicia: tributos. Autos: Aragón: comunidades energéticas. Galicia: Medidas fiscales y administrativas.

Tribunal Supremo. Oferta de Empleo Público. Anticipo en la edad de jubilación.

SECCIÓN II:

Resultado de los concursos notariales. Resultado de los concursos de Registros. Pruebas para el ejercicio de la abogacía 2026. Jubilación de nueve notarios (4 son voluntarias) y de dos registradores.

RESOLUCIONES:
   Resoluciones Propiedad

218.** SUBDIVISIÓN HORIZONTAL: FIJACIÓN DE CUOTAS. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando se pretende una subdivisión horizontal de una finca en diversos elementos independientes que no coinciden con los existentes en la declaración de obra nueva, es exigible la obtención de la preceptiva licencia administrativa.

220.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A CASAS DE HUÉSPEDES. La prohibición contenida en los estatutos de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico.

221.* NRUA: FINCA SIN INMATRICULAR. La finca debe estar inmatriculada y la obra declarada antes de poder asignar un NRUA y practicar la nota marginal correspondiente.

223.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. SUPERFICIE POR COTITULAR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. PARCELACIÓN. La DG considera como elemento objetivo para entender que hay parcelación en Andalucía, en el caso de venta de cuotas indivisas de fincas rústicas, el hecho de que la superficie teórica resultante de dividir la finca por el número de cotitulares sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo. Sin embargo, hay que ver el texto del artículo 91. 2 de dicha Ley 7/2021 que exige que haya asignación de uso.

224.*** PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE INTERVIENE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. CURADOR ASISTENCIAL. DEFENSOR JUDICIAL. La partición en la que interviene en apoyo de la persona con discapacidad un curador asistencial, no representativo, no necesita aprobación judicial. Sí que se necesitará nombramiento de defensor judicial caso de que exista conflicto de intereses.

225.** OPOSICIÓN DE COLINDANTES A INSCRIBIR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. MARGEN DE TOLERANCIA. No procede aplicar el margen de tolerancia para inscribir la representación gráfica catastral cuando los colindantes afectados alegan que esta invade sus fincas.

226.*** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA ALEGANDO CONFLICTO CON LA LÍNEA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE. Ha de ser la Demarcación de Costas la que comunique a la Dirección General del Catastro el carácter erróneo de la parcela catastral, para que rectifique y adapte su geometría a la de la línea de dominio público marítimo-terrestre.

227.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE FINCAS EXPROPIADAS. Para cancelar la constancia registral del derecho de reversión por incumplimiento de fines de expropiación, es preciso el consentimiento del titular expropiado o expediente advo con audiencia del mismo.

228.* NO PRESENTACIÓN DE INSTANCIA QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EJERCICIO DE RETRACTO DE COLINDANTES. Las anotaciones preventivas requieren de un mandamiento dictado por el juzgado competente que así la ordene.

229.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA CON OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. No existe invasión del dominio público cuando la georreferenciación afecta a unos terrenos destinados a ser cedidos para viales, mientras no se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración de dichos terrenos.

230.** LA AGENCIA TRIBUTARIA SOLICITA INSCRIPCIÓN DE UNA TRANSMISIÓN DE FINCA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. Las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo.

231.* NRUA: EL QUE SOLICITA NO ACREDITA REPRESENTAR A LA TITULAR REGISTRAL. No cabe asignar NRUA si la finca se encuentra inscrita a nombre de persona distinta del solicitante ni acredita representación alguna conferida por aquél.

232.** PARTICIÓN FALTANDO LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Si la inexactitud registral proviene de un error en la escritura, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial [artículo 40 d) LH].

233.*** VENTA EXTRAJUDICIAL: REQUERIMIENTO A LOS DEUDORES. VALOR DE ADJUDICACIÓN INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE SUBASTA.. En el procedimiento de venta extrajudicial ante notario de un bien hipotecado hay que estar estrictamente a lo que dispone el artículo 236–C del Reglamento Hipotecario en lo relativo a las notificaciones al deudor, y si no se recibe la notificación por el deudor o por alguna de las personas mencionadas en dicho artículo hay que dar por concluido el expediente. Si la adjudicación al postor es por valor inferior al 50% del valor de subasta no es válida, y ello, aunque el acreedor dé carta de pago de la totalidad de la deuda, que si es superior a ese 50%.

234, 235, 236 Y 237.** NRUA: REQUISITOS URBANÍSTICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA. A los efectos de asignación del NRUA a una vivienda deben tenerse en cuenta tanto los posibles requisitos autonómicos como los locales de los respectivos ayuntamientos.

238.** RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: CAMBIO DE «TRASTERO» A «BUHARDILLA». Trata tres cuestiones diferentes, respecto de las cuales ya existe una clara línea doctrinal del Centro Directivo: para inscribir una modificación descriptiva en el Registro ha de consentir el titular registral o, en su defecto, recaer resolución judicial; el cambio de uso de un elemento en régimen de propiedad horizontal requiere cumplir con la normativa urbanística; y, finalmente, las alteraciones descriptivas de un elemento en régimen de propiedad horizontal no requieren acuerdo de la comunidad de propietarios.

239.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A FINES COMERCIALES CON OTRA CLÁUSULA QUE RECARGA EN GASTOS A LOS PISOS TURÍSTICOS. Cabe asignar NRUA si pese a existir una prohibición estatutaria de destinar la propiedad a fines industriales o comerciales, existe otra cláusula que prevé un régimen económico específico para la actividad de alquiler vacacional

240.* LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN QUE NO ACCEDIÓ AL REGISTRO EN SU DÍA. La rectificación del Registro requiere el consentimiento expreso de los actuales titulares registrales o declaración judicial firme recaída en un procedimiento contra ellos

241.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A TRES VIVIENDAS EN MADRID. NORMATIVA MUNICIPAL VERSUS NORMATIVA ESTATUTARIA. CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO. SUPERFICIE CONSTRUIDA Y SUPERFICIE ÚTIL. 1) Los Estatutos comunitarios que prohíben un cambio de uso son aplicables, aunque la normativa municipal lo permita. 2) En Madrid es necesario el certificado de conformidad municipal del cambio de uso. 3) La falta de distribución de la cuota de comunidad sobre el bloque o escalera no impiden la inscripción de la división o segregación del nuevo elemento privativo. 4) La superficie útil total, en caso de división de un local destinado a viviendas, puede variar en relación a la que conste en el Registro, por razones puramente arquitectónicas de la nueva distribución interior.

243.* NRUA. SOLICITUD POR TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD. No es posible asignar número de registro único de alquiler de corta duración de una finca sobre la que está inscrito el usufructo, en virtud de solicitud del nudo propietario.

244.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA QUE CONTIENE UN ENGALABERNO. Para inscribir la georreferenciación de una finca que contiene un engalaberno se requiere: ya sea una agrupación de las dos fincas afectadas, con fijación de cuotas para cada propietario; ya la constitución de una propiedad horizontal; o que se configure como medianería horizontal, todo ello de mutuo acuerdo entre los propietarios.

245.*** COMPRAVENTA. INICIACIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTE DOBLE INMATRICULACIÓN. El procedimiento de doble inmatriculación del art. 209 LH, iniciado con anterioridad a la presentación de un título en el Registro o con ocasión de ésta, no produce cierre registral.

246.* ARRENDAMIENTO DE FINCA PATRIMONIAL DE UNA ENTIDAD LOCAL: ¿CONCURSO o SUBASTA? El régimen general (supletorio) para arrendar un inmueble más de 5 años de una entidad local no es el concurso sino la subasta.

247.** COMPRAVENTA SIN APORTAR AUTORIZACIÓN MILITAR. La exclusión de autorización militar para extranjeros de la Orden 1/2021, se aplica si se acredita el suelo urbanizado art 21.3 y 4 TRLS. Si el Ayuntamiento confirma naturaleza rústica, el permiso de Defensa es obligatorio y previo.

248.* PROPIEDAD HORIZONTAL. SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS. El recurso contra la calificación no es la vía adecuada para solicitar la anulación de la diligencia de un libro de actas.

249.* RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIÓN DE COLINDANTE A INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. El colindante cuyas sus alegaciones han sido desestimadas por la registradora, no puede recurrir dicha decisión.

250.*** HERENCIA. FINCAS VINCULADAS OB REM. TRACTO SUCESIVO. En las situaciones de vinculación ob rem el tracto sucesivo en la titularidad debe cumplirse respecto de todas las fincas implicadas, principal y vinculada.

251.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS. El registrador es competente para calificar si el arrendamiento de corta duración turístico cumple con los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial aplicable para la asignación del número de registro único de alquiler que habilitará su comercialización mediante plataformas en línea.

256.*** CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS NULIDAD POR ABUSIVA DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. El auto de sobreseimiento por cláusula abusiva es título suficiente para revertir una ejecución, implicando la reinscripción del dominio a favor del ejecutado y la reviviscencia de la anotación de embargo cancelada (recuperando el plazo de vigencia que le restaba), si la finca sigue a nombre de la entidad ejecutante/adjudicataria.

257.* HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE. La expresión de la superficie es exigible en todo caso para inscribir, aunque no aparezca en el historial registral, y puede hacerse constar por cualquiera de los procedimientos de los artículos 199 y 201.1 LH

259.*** ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA. Si en procedimiento concursal en fase de liquidación se adjudica al mejor postor la mitad indivisa de una finca, procede la cancelación de la hipoteca que la grava, subsistiendo la misma sobre la otra mitad sin perjuicio de la minoración de lo pagado al acreedor hipotecario y sin perjuicio de las relaciones internas entre deudores.

260.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Si existe una norma especial en los estatutos que prohíbe el alquiler turístico, ésta no puede tener carácter retroactivo.

262.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA: ALEGACIONES A INMATRICULACIÓN. Una instancia privada en la que se realizan alegaciones a una inmatriculación ya practicada, referentes a un lindero, no puede provocar un asiento de presentación. Si sería admisible, sin embargo, si se alegara doble inmatriculación.

263.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Una escritura puede contener varios negocios jurídicos, sujeto cada uno a su régimen sustantivo, causal y fiscal. En la escritura en la que se liquida la sociedad de gananciales puede atribuirse la condición de ganancial a bienes privativos y también puede extinguirse condominio.

264.** EXTINCIÓN DE FIDEICOMISO DE RESIDUO. Fallecido el fiduciario se produce una nueva delación y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, que deben estar determinados y deben intervenir todos en las imprescindibles operaciones particionales.

265.** ADICIÓN DE HERENCIA. OBRA NUEVA ANTIGUA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. Si la descripción del edificio inscrito es genérica y no determina de modo concluyente el número de viviendas, apartamentos, etc, susceptibles de aprovechamiento independiente, acreditada la antigüedad de la división horizontal es inscribible conforme al artículo 28.4 de la Ley del suelo, sin necesidad de licencia o título administrativo habilitante. 

266.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, su titular no puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante que respeta dicha delimitación catastral.

267.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. La alegación de invasión del dominio público debe afirmarse de forma tajante y no es suficiente cuando el Ayuntamiento ni acredita ni tan siquiera alude a la titularidad municipal de la franja de terreno supuestamente invadida.

268.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL. Las alegaciones de quien es solamente colindante catastral merecen ser atendidas si su oposición es fundada.

270.*** NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR LA FINCA EN CUESTIÓN. La mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca no pueden justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

272.** INMATRICULACIÓN. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. Existiendo dudas sobre la posible invasión del dominio público por una finca a inmatricular, en este caso de una Cañada, el registrador debe denegar la inscripción y ello, aunque no exista ningún deslinde de esa cañada.

274.⇒⇒⇒ FIN DE OBRA SIN APORTAR COORDENADAS NI MANIFESTAR ACTIVIDADES CONTAMINANTES. En las actas de fin de obra no se precisa manifestación relativa a suelos contaminados. Tampoco procede aportar coordenadas georreferenciadas en las declaraciones de obra nueva en construcción, que quedan circunscritas a los finales de obra. Tales coordenadas no es necesario que consten en formato .gml ni tampoco requiere con carácter general que el Registrador notifique a colindantes ni posibles terceros afectados.

276.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA. El propietario no puede instar la cancelación registral de la hipoteca invocando la inexigibilidad de la obligación garantizada, sin el consentimiento del acreedor o resolución judicial.

277.*** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CANCELACIÓN DE FOLIO REAL DE FINCA DE REEMPLAZO. En una concentración parcelaria ya inscrita, no es posible realizar modificaciones por doble inmatriculación, si no es por un nuevo procedimiento de reorganización de la propiedad y si se pudiera acudir al procedimiento regulado en el artículo 209 de la LH, debe procederse al contrario de lo que el mismo establece, es decir que la inscripción que prevalezca sea la más moderna que sería finca de reemplazo y no las antiguas que fueron aportadas.

278.** NRUA. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS EN LA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Tratándose de un acuerdo que requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo, bien para su inscripción autónoma en el Registro, bien como requisito previo para la práctica de otro asiento registral, como es la nota marginal de asignación de número de registro único de alquiler a uno de las viviendas integrantes de la propiedad horizontal.

279.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR SOLAPAR CON OTRA YA INSCRITA. El solape entre la georreferenciación que se pretende inscribir y la ya inscrita de una finca colindante implica la denegación automática de la inscripción de aquella, aunque la finca colindante no esté coordinada gráficamente con el Catastro.

280.*** RENUNCIA UNILATERAL DEL DERECHO DE RECARGA DE HIPOTECA. Puede acceder al registro la renuncia unilateral que lleva a cabo un hipotecante no deudor de su derecho de «recargar» la hipoteca, renuncia que, en este caso, se realiza exclusivamente en beneficio del acreedor hipotecario titular de una hipoteca posterior.

281.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Si la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad es posterior a la entrada en vigor (3 de abril de 2025) de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (ley 1/2025), es necesaria la autorización de la comunidad de propietarios 

282.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO. Si un documento complementario necesario para la inscripción se presenta una vez caducado el asiento de presentación del documento principal, no es posible ya la prórroga de dicho asiento.

283.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA. Resumen: Una instancia pidiendo la rectificación del registro que no expresa la causa por la que se pide dicha rectificación, no puede ni siquiera ser objeto de un asiento de presentación.

285.*** HIPOTECA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SIN DISTRIBUCIÓN. La constitución de una hipoteca unitaria sobre todas las participaciones indivisas de una sola finca no exige una fórmula sacramental y puede deducirse de la interpretación del contrato.

286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Aunque no se haya iniciado el expediente de deslinde abreviado, el hecho de constar el bien demanial incorporado al inventario municipal, precisando su longitud y superficie, así como su ubicación, justifica la calificación desfavorable a la solicitud de inscripción de la representación gráfica propuesta.

287, 288 y 289.* NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS. Para asignar el NRUA de actividad turística, en Sevilla, han de presentarse la declaración responsable de primera utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos y la declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico.

291.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INMATRICULADAS. En el procedimiento de inmatriculación del artículo 205 LH lo procedente, caso de dudas del registrador, es tramitar un expediente del artículo 199 LH. Tiene que haber una identidad razonable en la descripción de las fincas entre el primer título o título previo y el segundo título o título inmatriculador.

296.** NRUA. FINCA ADQUIRIDA CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO PROHIBITIVO, PERO ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Cuando el solicitante adquirió la propiedad de la finca, el Registro de la Propiedad no publicaba la modificación estatutaria acordada en fecha anterior por la junta; en tanto que su dominio fue adquirido con posteridad a la fecha de la junta en la que acuerda la modificación estatutaria posteriormente inscrita. Por lo tanto, el solicitante tiene la consideración de tercero protegido; no por el artículo 34 sino por el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

297.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DICTADO EN 2019 POR LETRADO ADM. JUSTICIA.  A pesar de que la reforma concursal 2020 no es retroactiva, ya en la práctica judicial, basada en la LEC, la competencia para decretar la adjudicación en ejecuciones judiciales, corresponde al Letrado Adm. Justicia y no al Juez.

298.** COMPRAVENTA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CON CARACTER PRIVATIVO, PERO NO POR CONFESIÓN.  Resolución que recuerda las opciones que en relación con la sociedad de gananciales presenta la situación jurídica de los bienes privativos, de forma que para inscribir un bien como privativo cabe: 1.-Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien, 2.- Que un cónyuge confiese el carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro y, 3.- Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

299.** GEORREFERENCIACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. DERECHO MENCIONADO EN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA. Aunque el registrador considere que existe una situación litigiosa, tiene que fundamentar el motivo que le lleva a dudar de la identidad de la finca. La mención en la descripción literaria de un derecho que no se ha constituido como un gravamen, no puede erigirse en razón determinante de la negativa a la práctica del asiento solicitado.

300.** DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS Y BIENES SIN ADJUDICAR. Cuando en un testamento sólo se ordenan legados y quedan bienes sin adjudicar, será necesario abrir la sucesión intestada y, a través de la pertinente declaración de herederos abintestato, determinar quiénes tienen derecho a tales bienes.

301.** DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE POSTERIORMENTE DIVORCIADO. La ineficacia de disposiciones a favor del cónyuge posteriormente divorciado no es automática, requiriéndose sentencia al efecto.

302.*** LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES EN CASO DE RENUNCIA DE TODOS LOS DESCENDIENTES. La existencia de descendientes que sobreviven al causante excluye la legítima de los ascendientes, aunque los descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder.

303 y 304.** GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO . La solicitud de inscripción de un arrendamiento sobre parte de una finca y de las coordenadas georreferenciadas de dicha parte, exige inscribir previamente la georreferenciación de la totalidad de la finca para comprobar que aquellas coordenadas no la extralimitan.

307.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVADIR OTRA PREVIAMENTE INSCRITA DE UN COLINDANTE. No es inscribible una georreferenciación que se solapa con otra ya inscrita, por lo que no cabe tramitar el expediente del art. 199 LH.

308.** GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA GEORREFERENCIACIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS FÍSICOS DE SEPARACIÓN. El argumento de que la georreferenciación propuesta no respeta un elemento físico colocado para delimitar dos fincas, solo es relevante cuando se demuestra que dicho elemento ha puesto con el consentimiento de los propietarios de ambas.

311.*** TRANSMISIÓN DE FINCA CON RESTO NO DESCRITO DESPUÉS DE UNA EXPROPIACIÓN PARCIAL. Es inscribible la transmisión de una finca cuya descripción literaria no se modifica, pese a constar por nota marginal que parte de ella se ha expropiado para incorporarse al dominio público, sin necesidad de determinar la finca resto.

312.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA EN ALICANTE. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. No cabe recurso contra la calificación sustitutoria sino solo contra la calificación inicial del registrador sustituido. El plazo para la prescripción de la infracción urbanística de cambio de uso sin licencia en la Comunidad Valenciana es de quince años. La normativa aplicable es la vigente en el momento de la completa terminación de la obra.

317.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO. Habiendo error en el título que motivo la inscripción, no cabe la rectificación solicitada por un heredero mediante instancia privada al requerirse el consentimiento de todos los interesados o una resolución judicial firme.

321.⇒⇒⇒ VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO: NULIDAD PARCIAL. La venta de elementos con protección derivada de VPO en los que concurre sobreprecio es nula parcialmente en cuanto al sobreprecio. Revisión de la doctrina tradicional del Tribunal Supremo asentada desde 1992.

322.** RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UNA COMPRAVENTA SIN RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZA DE GARAJE. No cabe rectificar la superficie y numeración de una plaza de garaje aneja a una vivienda, que está errónea en el registro, mediante su nueva descripción en una escritura de compraventa, al ser necesario el consentimiento de toda la comunidad de propietarios afectada. La descripción de la plaza figura en idénticos términos en la inscripción de la división horizontal y en el título que lo motivó.

323.*** NRUA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. La DG confirma la denegación de un NRUA al comprobarse, mediante medios telemáticos georreferenciados, que la finca invade el dominio público marítimo-terrestre.

   Resoluciones Mercantil

219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR PRESENTAR COPIA SIMPLE DE ESCRITURA. Una copia simple de una escritura, aunque sea remitida telemáticamente por el portal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (Corpme), no puede ser objeto de presentación en el Libro Diario.

242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PÉRDIDA DE LIBROS DE CONTABILIDAD. No es posible depositar las cuentas de un ejercicio social si no están depositadas las de los años anteriores con independencia de cuál sea la causa del no depósito.

258.** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN: SU REVOCACIÓN. Si la nota de calificación no está debidamente fundamentada lo que procede es la revocación de la misma.

269.*** COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. NEGATIVA A PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL ART. 104 RRM. En una convocatoria de junta al amparo del art. 171 de la LSC, por ausencia de órgano de administración, es posible pedir complemento de convocatoria dirigiendo la petición al registrador mercantil.

290.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.: No es admisible la denominación de “Lejan” por su similitud con las de “Alejan” y “Legan” que ya aparecen como registradas.

310.** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD: CUOTA SOCIAL EN ESPECIE. Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes, es necesario el consentimiento unánime de todos ellos.

316.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA. Si una junta general no ha estado bien constituida, sean por defectos de convocatoria o sea por falta de presidente y secretario, no es posible que la renuncia de un administrador en su seno pueda tener reflejo en la hoja de la sociedad.

318.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA. Es admisible como denominación social la de “Centrofincas, S.L.” pese a la existencia de otra denominación registrada como “Centric Finques, S.L”.

SELECCIÓN DE OTROS CONTENIDOS PUBLICADOS:

 

ENLACES:

INFORMES y No te lo pierdas! MENSUALES

SEPARATA ÍNDICE JUAN CARLOS CASAS ENERO 2026 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista en el valle de Broto, desde Oto (Huesca). Por JFME.

Artículos relacionados (por etiquetas):

Cotizaciones a la Seguridad Social 2026

Admin, 13/04/2026

RESUMEN DE LA ORDEN QUE DESARROLLA LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 2025

 

Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2026.

 

Resumen en breve: 

Esta orden desarrolla para 2026, con efectos desde el 1 de enero, las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía salarial y Formación Profesional. Incluye la cotización por el mecanismo de equidad intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad.

Introducción.

Desde el 1 de enero de 2026 se ha producido automáticamente la prórroga presupuestaria, resultando de aplicación el artículo 122 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, y que fueron actualizadas, para el año 2025, por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero (ver resumen).

Tras la derogación por las Cortes del RDLey 16/2025, de 23 de diciembre, se publicó un nuevo real decreto-ley, el RDLey 3/2026, de 3 de febrero (ver resumen), que incluye medidas urgentes en materia de Seguridad Social, las cuales permiten articular esta orden, al establecer las referencias a las bases mínimas, bases máximas y al tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, a la aplicación del mecanismo de equidad intergeneracional y a la cotización adicional de solidaridad.

Las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje establecido en el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026 (ver resumen), incrementado en un sexto, y las bases máximas y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones, al que se sumará el establecido en la D.TR. 38 TRLGSS.

Además, se establece la cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 bis y en la D.Tr.43ª TRLGSS, que será este año de 0,90 puntos porcentuales.

Asimismo, resulta de aplicación la cotización adicional de solidaridad prevista en el artículo 19 bis y en la D.Tr. 42ª TRLGSS. Esta cotización adicional de solidaridad varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida, determinando a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo.

Respecto a la cotización de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos se fijan de conformidad con lo previsto en el artículo 3 RDLey 3/2026. Asimismo, ha actualizado el límite de la cuantía para el reintegro de cotizaciones a las personas trabajadoras autónomas en situación de pluriactividad

En lo que respecta al salario mínimo interprofesional, es de aplicación el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero (ver resumen)

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para las personas trabajadoras por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la D.Ad. 61ª TRLGSS (en vigor desde el 4 de febrero de 2026.

También en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia.

Igualmente, se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Al margen de las previsiones y novedades con rango de ley reseñadas, se ha mantenido la regulación de bases y tipos restantes prevista en la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.

Base de cotización y Topes 

El modo de determinar la base correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se fija, mediante tres reglas, en el art. 1. Este artículo también especifica cómo determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El tope máximo de la base de cotización al Régimen General es de 5.101,20 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2026 (el anterior era 4.909,40, por lo que sufre un incremento del 3,91%). Se aplica a todas las categorías profesionales. Art. 2.

El tope mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto. Las bases mínimas, según la categoría, oscilan entre los 1.989,30 y los 1.424,40 euros. Art. 3.

Tipos de cotización

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual. Art. 4.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la recuente D.Ad. 61ª TRLGSS. Son a cargo de la empresa. Hay reglas especiales para las empresas que ocupen a trabajadores a los que les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,9 por ciento aplicable sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,15 por ciento, a cargo del trabajador. En 2025 fue el 0,8%, por lo que se incrementa una décima. Art. 16.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional y no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador). Sigue igual.

Cotización adicional de solidaridad

Desde el 1 de enero de 2026, la cotización adicional de solidaridad en el Régimen General de la Seguridad Social se determinará, respecto a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis TRLGSS, aplicando los siguientes tipos de cotización:

a) El 1,15 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.101,21 euros y 5.611,32 euros, siendo el 0,96% a cargo de la empresa y el 0,19% a cargo de la persona trabajadora.

b) El 1,25 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.611,33 euros y 7.651,80 euros, siendo el 1,04% a cargo de la empresa y el 0,21% a cargo de la persona trabajadora.

c) El 1,46 por ciento a la parte de la retribución que supere los 7.651,80 euros, siendo el 1,22% a cargo de la empresa y el 0,24% a cargo del trabajador. Ver art. 17.

Incapacidad temporal

La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al del hecho causante. Ver art. 6, que incluye tres reglas, que también serán aplicables para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Situación de alta sin percibo de remuneración

Si se mantiene la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 TRLGSS, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo. Las citadas bases de cotización se aplicarán exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que los trabajadores permanezcan en esta situación. Los funcionarios públicos tienen un régimen especial. Ver art. 7.

Desempleo protegido

Para el desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, el art. 8 regula su base de cotización.

Reducción de jornada y suspensión de contrato

En el art. 9 se determinan las bases de cotización que se aplicarán tanto a los casos en que procedan de decisión del empresario (arts. 47 o 47 bis ET) como en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal:

Ver también la D.Ad.1ª para cotización por contingencias profesionales en caso de suspensión de la relación laboral.

Pluriempleo

El art. 10 desarrolla las especialidades en estos casos, tanto para las contingencias comunes como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el modo de realizar el prorrateo.

Empleados de hogar

Se regulan sus especialidades en el art. 15 y en el art. 35. En un cuadro se determinan las bases, que van por tramos de retribución.

Autónomos

Centrándonos en el artículo 18 (los siguientes son para colectivos especiales), cabe destacar:

– Desde el 1 de enero de 2026, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base máxima de cotización será de 5.101,20 mensuales.

– Durante el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las que se incluyen en dicho artículo 18. La tabla reducida cuenta con 3 tramos y la tabla general, con 12 tramos. La base mínima oscila entre 653,59 euros y 1.928,10 euros (iguales a las de 2025).

– El tipo de cotización para las contingencias comunes será del 28,30%. Cuando se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social y no opte por acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestación, se aplicará una reducción en la cuota.

– El tipo de cotización para las contingencias profesionales será del 1,30%, del que el 0,66% corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64% a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Pueden tener un 0,10% adicional por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,90% sobre la base de cotización por contingencias comunes.

– Ver más contenido en el propio art. 18 (que trata de casos especiales y situaciones transitorias) y artículos siguientes (trabajadores agrarios, marinos e industria del carbón).

En el artículo 37 se encuentran las bases y tipos de cotización por formación profesionalpor cese de actividad, y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos sesenta días.

La D.Tr. 3ª regula la opción de bases de cotización en determinados supuestos. Los autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 18 hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes de abril de 2026, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de enero de 2026.

Empresas excluidas y convenio especial

En cuanto a los coeficientes para empresas excluidas de alguna contingencia, ver arts. 22 y 23.

Los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial están en el art. 24.

Mutuas colaboradoras. Casos especiales

Para la mutuas, ver arts 26 y 27.

Entre los casos especiales, destacamos los siguientes:

– aumento de cotización en los supuestos de contratos temporales de duración determinada inferior a 30 días y sus excepciones (art. 28),

– abono de salarios con carácter retroactivo (art. 29),

– percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 30),

– salarios de tramitación (art. 31),

– tipo de cotización por incapacidad temporal (art. 32), con especialidades para personas a partir de la edad de jubilación (art. 311 TRLGSS).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

– La base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán (art.33):

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Ver el art. 33 para ampliar casos.

El artículo 35 se dedica a los empleados del hogar donde se repiten los coeficientes indicados, pero no se hace referencia a la Formación Profesional

Contratos a tiempo parcial

En los arts 38 al 45 se recogen, entre otros contenidos, las bases de cotización, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia, nacimiento y cuidado de menor, pluriempleo, trabajo concentrado, socios de cooperativas de trabajo asociado, supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

Contratos de formación en alternancia y para la formación y el aprendizaje subsistentes

Conforme al art. 46, cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes no supere la base mínima mensual de cotización, habrá una cuota única mensual de 69,23 euros por contingencias comunes, de los que 57,72 euros serán a cargo del empresario y 11,51 euros, a cargo del trabajador, y de y de 7,95 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 4,12 euros corresponden a incapacidad temporal y 3,83 euros, a incapacidad permanente y muerte y supervivencia

La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La cotización al Fondo de Garantía Salarial tiene una cuota mensual de 4,38 euros, a cargo del empresario. Y por formación profesional se pagará una cuota mensual de 2,44 euros, de los que 2,16 euros serán a cargo del empresario y 0,28 euros, a cargo del trabajador.

Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes supere la base mínima mensual, se aplican otras reglas que en este artículo 46 se exponen.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 corresponderá al empresario y 0,15, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización de las prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se encuentra en el artículo 47.

Empleados públicos

Ver la D.Ad. 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.

En los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, en los que la acción protectora se encuentra limitada a las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y a la pensión contributiva de jubilación, la cotización quedará restringida a estas contingencias, estando excluidos de la misma los conceptos mencionados en el artículo 9.3 de la citada orden, así como la cotización por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

A tales efectos, a la cuota total resultante al empresario y a la del trabajador por contingencias comunes se aplicará el coeficiente reductor 0,94.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,90 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 por ciento será a cargo del empleador y el 0,15 por ciento a cargo del trabajador. D.Ad. 7ª.

Diferencias de cotización

Conforme a la D.Tr.1ª, las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir de 1 de febrero de 2026 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.

Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 1 de enero de 2026 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que desde el 1 de enero de 2026 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de mayo de 2026.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá dictar instrucciones sobre la interpretación de esta orden y resolver, por la misma vía, las dudas interpretativas o aplicativas que se le susciten. D.F. 2ª.

Entrada en vigor

Entró en vigor el 1 de abril de 2026, pero con efectos desde el día 1 de enero de 2026.

 

ENLACES

RESUMEN LEY DE PRESUPUESTOS 2023 PRORROGADA (Seguridad Social)

SEGURIDAD SOCIAL 2025

SEGURIDAD SOCIAL 2024

SEGURIDAD SOCIAL 2023

SEGURIDAD SOCIAL 2022

SEGURIDAD SOCIAL 2021

SEGURIDAD SOCIAL 2019

SEGURIDAD SOCIAL 2018

SEGURIDAD SOCIAL 2017

SEGURIDAD SOCIAL 2016

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Muelle Rio Tinto en Huelva

Emisión y recepción de facturas electrónicas

Admin, 12/04/2026

RESUMEN DEL RD 238/2026, DE 25 DE MARZO SOBRE EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS

 

Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Resumen en breve:

Este RD desarrolla los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica entre empresarios y profesionales. Habrá una solución pública gratuita, gestionada por la AEAT, que convivirá con plataformas privadas. Recoge obligaciones tanto para el emisor como para el destinatario (como informar de su aceptación o rechazo y de su pago efectivo).

Introducción

La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (art. 12) dispuso que todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. Trata así de reducir la morosidad, fomentar la digitalización de las empresas y luchar contra el fraude fiscal.

La D.F. 7ª de esta Ley 18/2022 habilita a los ministerios competentes para determinar los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

Por otro lado, la D.Ad. 21ª de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, prevé que la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolle y gestione una solución pública de facturación electrónica que preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la referida ley. También establece la obligación de remitir una copia fiel a la solución pública de facturación electrónica, si se opta por una plataforma privada y se fija un plazo de conservación.

Este real decreto contribuye a dar cumplimiento a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en las dos normas legales citadas, que, a su vez, se complementará con una futura orden ministerial encargada de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica, cuya publicación dará inicio al cómputo de los plazos previstos de entrada en vigor de la factura electrónica obligatoria.

Consta de 15 artículos, y 14 últimas disposiciones.

Aspectos generales

El artículo 1 describe el objeto de la norma, consistente en desarrollar los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica entre empresarios y profesionales. También regula la encomienda a la AEAT de desarrollo y gestión de una solución pública de facturación electrónica.

Entre las definiciones del artículo 2, se encuentran las de empresarios y profesionales a estos efectos, o la de factura electrónica obligatoria.

El artículo 3 contiene las disposiciones relativas al ámbito de aplicación de la norma: Sus destinatarios son los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento de facturación, estén obligados a expedir y entregar factura cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual. También cuando las partes hayan optado por que sea el destinatario o un tercero el que expida la factura conforme al artículo 5 del Reglamento.

Como complemento, el artículo 4 exceptúa de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas.

El artículo 5 define las características básicas del futuro sistema español de factura electrónica, que estará conformado por las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y por la solución pública de facturación electrónica. La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.

Obligaciones del emisor y del destinatario

El artículo 6 enumera las obligaciones de los sujetos intervinientes en el sistema: los empresarios y los profesionales estarán obligados:

a emitir las facturas electrónicas a sus clientes empresarios y profesionales

– y a recibirlas de sus proveedores.

Se presume que utilizan la solución pública salvo que hayan acordado expresamente con sus proveedores recibir sus facturas electrónicas a través de una o varias plataformas privadas. También se presumirá que su punto de entrada de las facturas electrónicas es la solución pública de facturación electrónica, salvo que comuniquen otro.

Los artículos 7, 8 y 9 determinan aspectos técnicos del futuro sistema como son los formatos de factura electrónica y los requisitos y procedimiento de Interconexión entre plataformas.

El artículo 10 estipula que los destinatarios de facturas electrónicas deberán informar al obligado a expedir la factura, en cuatro días naturales, de

a) Aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce.

b) Pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago.

También podrán informar de los siguientes estados:

a) Aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y fecha en que se produce.

b) Pago parcial de la factura, importe pagado y fecha en que se produce.

c) Cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.

Solución pública y plataformas privadas

El artículo 11 concreta las características de la solución pública de facturación electrónica, que proveerá de una alternativa básica y asequible de facturación electrónica a todos los empresarios y profesionales que lo deseen.

– Será desarrollada y gestionada por la Agencia Tributaria, teniendo carácter gratuito su – acceso y sus distintos usos.

– Se detalla el funcionamiento de la solución pública tanto en su faceta de instrumento por defecto para hacer accesible el cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente a los empresarios, como en su papel de receptor de la información de las facturas y de la información sobre su pago que permita monitorizar en el futuro los plazos de pago de las mismas.

– La sintaxis UBL se adopta como sintaxis de referencia del sistema público de facturación electrónica.

El artículo 12 establece como obligatoria la comunicación del pago efectivo completo de la factura a la solución pública de facturación electrónica -o la comunicación de su rechazo-, por parte de los destinatarios de las facturas electrónicas.

El artículo 13 determina los requisitos técnicos exigibles a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que formen parte del sistema español de factura electrónica.

El artículo 14 se dedica al acceso que se dará a la información obtenida a través de las facturas electrónicas y los mensajes con información sobre su pago, para hacer un seguimiento de los plazos de pago entre empresarios y profesionales. Se completa con el artículo 15 que establece las reglas para el cómputo del plazo de pago de las facturas electrónicas en las operaciones comerciales.

Últimas disposiciones

La D.Ad. 1ª encomienda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar una aplicación o formulario gratuito, que pondrá a disposición de todos los empresarios y profesionales para permitirles la expedición de facturas electrónicas y de comunicaciones de pago de las mismas.

La D.Ad. 2ª exceptúa de las previsiones del real decreto a las actividades reguladas realizadas por el operador del mercado eléctrico y por el operador del mercado organizado de gas regulado.

La D.Ad. 3ª realiza las indicaciones precisas del funcionamiento del sistema de factura electrónica el País Vasco y en Navarra.

La D.Ad. 4ª da acceso a las administraciones tributarias, incluidas las forales, a la información de la solución pública de facturación electrónica.

La D.Ad. 5ª establece una fecha de puesta en funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica anterior a la primera aplicación efectiva de este real decreto para permitir pruebas de funcionamiento a los futuros obligados y a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas.

La D.Ad. 6ª prevé una especialidad en el cómputo del plazo de pago aplicable a las facturas vinculadas a obras de edificación, en aquellos supuestos en que la Ley de Ordenación de la Edificación, permite la retención del 5 por ciento del presupuesto de ejecución material durante un año.

La D.Tr. 2ª establece que los empresarios y profesionales con un volumen de facturación superior a ocho millones de euros deberán, durante los doce meses siguientes a la fecha en que este real decreto les resulte de aplicación, acompañar las facturas electrónicas que emitan con un documento en formato PDF que garantice su legibilidad para el resto de empresarios y profesionales.

La D.Tr. 3ª concede un plazo de hasta doce meses desde la fecha en que este real decreto produzca efectos para los que facturen menos de ocho millones de euros para que den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura.

La D.F. 1ª establece modificaciones puntuales en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a fin de acomodarlo a las futuras características y requisitos del nuevo régimen de factura electrónica y sin implicar una alteración sustancial del régimen de las obligaciones de facturación actualmente previsto en él.

La D.F. 3ª recoge las habilitaciones para el desarrollo normativo de este real decreto.

Entrada en vigor y aplicación efectiva

Y la D.F. 4ª fija la entrada en vigor del real decreto el 20 de abril de 2026.

No obstante, su aplicación efectiva queda diferida y se vincula a la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica. A partir de ese momento, las obligaciones reguladas en el real decreto serán exigibles en dos fases:

– transcurridos doce meses para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones haya superado los 8 millones de euros en el año natural anterior,

– a los veinticuatro meses para el resto de empresarios y profesionales.

También hay una previsión especial para las plataformas privadas.

Apéndice: relación con Verifactu

Nota: este contenido no está en el RD 238/2026 resumido

La relación entre el Real Decreto 238/2026 (Factura Electrónica B2B) y el sistema Verifactu  (Sistemas de emisión de facturas verificables) es de complementariedad técnica y legal:

  • Factura Electrónica B2B (RD 238/2026): Se centra en el intercambio. Es la obligación de que empresarios y profesionales se envíen facturas en formato digital y comuniquen cuándo se pagan.
  • Verifactu (RD 1007/2023): Se centra en la integridad. Es el estándar técnico que deben cumplir los programas de facturación para evitar que se puedan borrar, manipular o llevar una «contabilidad B».

Mientras el sistema Verifactu garantiza a Hacienda que la factura no ha sido alterada tras su creación, el sistema de Factura Electrónica B2B se encarga de enviársela al cliente y reportar el pago.

 

ENLACES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 39. Tercer trimestre 2025

Admin, 11/04/2026

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 39. Tercer Trimestre 2025

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

 

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) julio – septiembre 2025

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) julio – septiembre 2025

 

  • Achón Bruñén, María José, «Modificación del proceso de ejecución por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Problemas que se solventan y nuevos que se suscitan (I)», Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 159, 2025, págs. 49-58.

 

  • Achón Bruñén, María José, «Modificación del proceso de ejecución por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Problemas que se solventan y nuevos que se suscitan (II). Especial referencia a la subasta», Proceso civil: cuaderno jurídico, Nº. 159, 2025, págs. 59-81.

 

  • Achón Bruñén, María José, «Problemas que plantea el requerimiento de pago en el procedimiento hipotecario e irregularidades que pueden ocasionar su nulidad», Práctica de tribunales, Nº. 173, 2025.

 

  • Achón Bruñén, María José, «Problemas que plantea el requerimiento de pago en el procedimiento hipotecario e irregularidades que pueden ocasionar su nulidad», Práctica de tribunales, Nº. 172, 2025.

 

  • Alonso Pérez, María Teresa, «Transparencia y posible carácter abusivo de una cláusula sobre el precio en un contrato de servicios e inoperancia del Derecho de consumo para amparar los intereses del prestatario (A propósito de la STJUE de 20 de marzo de 2025 —Asunto C-365-23— caso Arce)», Actualidad civil, Nº 9, 2025.

 

  • Álvarez Moreno, María Teresa, «Contratos de suministro de electricidad y gas. Problemas que plantea el mercado para consumidores y su solución mediante arbitraje de consumo», Cuadernos de derecho privado: CDP, Nº. 12, 2025, págs. 13-55.

 

  • Aparicio Araque, Blanca, «Análisis del dictamen del Comité Económico y Social Europeo ‘La contribución del metaverso y de la robótica al sector médico'», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 55, 2025, págs. 1-23.

 

  • Armengot Vilaplana, Alicia, «El pleito testigo y la extensión de los efectos de una sentencia: dos intentos (imperfectos) para agilizar las respuestas en la litigación masiva», Revista General de Derecho Procesal, Nº. 66, 2025.

 

  • Barreno Fernández, Alejandra, «El control de oficio de las cláusulas abusivas en concursos de acreedores», Mercantil y Concursal: revista digital, Nº. 64, 2025.

 

  • Barrio Andrés, Moisés, «El nuevo régimen de la responsabilidad por productos defectuosos en el Derecho digital europeo», Actualidad civil, Nº 7-8, 2025.

 

  • Bergel Sainz de Baranda, Yolanda, «Contratos de prestación de servicios de computación en nube: condiciones generales usuales», Revista de Derecho Privado, Año nº 109, Mes 2, 2025, págs. 49-123.

 

  • Biltgen, F., «Concepto de actuación «deshonesta o de mala fe» en procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas: TJ, Sala Sexta, S 10 abril 2025. Asunto C‐723/23: Amilla», La Ley Unión Europea, número 137, 2025.

 

  • Cano Sallarés, Paz, «La nueva jurisprudencia española y europea sobre los contratos de tarjeta revolving: un análisis desde la perspectiva de los consumidores», Revista jurídica de Catalunya, Vol. 131, Nº 2, 2025, págs. 315-328.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen, «Crédito revolving y protección del consumidor «The long and winding road»», Actualidad civil, Nº 7-8, 2025.

 

  • Cohen Benchetrit, Amanda, «Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de acciones colectivas (1)», Práctica de tribunales, Nº. 172, 2025.

 

  • Conde Colmenero, Pilar, «Cláusulas abusivas y jugadores menores. Protección frente a malas prácticas contractuales en el ámbito deportivo», La Ley Unión Europea, número 137, 2025.

 

  • Díez-Picazo Giménez, Ignacio, «Transparencia y crédito «revolving»», Diario La Ley, Nº 10753, 2025.

 

  • Domínguez Martínez, Pilar, «Reparación del daño por exposición al amianto: nuevo rumbo jurisprudencial y legal con la Ley 5/2025, sobre baremo, transmisibilidad y alcance del crédito resarcitorio», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 55, 2025, págs. 100-128.

 

  • Esteve Sanz, Mónica, «Nuevo Código de Conducta de publicidad a través de influencers — se refuerza la transparencia en las colaboraciones entre marcas e influencers», La Ley mercantil, Nº. 126, 2025.

 

  • Gavalec, M., «Comercio electrónico e información sobre la necesidad de una evaluación previa de la solvencia del consumidor únicamente durante el proceso de pedido en línea…», La Ley Unión Europea, número 138, 2025.

 

  • Gómez Asensio, Carlos, «Declaración como «persona afectada» en la insolvencia culpable de un tercero y excepción al acceso a la exoneración de deudas: Sentencia del Tribunal de Justicia 6ª 10 abril 2025, as. C‐723/23: Amilla», La Ley Unión Europea, número 137, 2025.

 

  • Gómez Fuentes, Alicia, «Nulidad de los Certificados de Depósito de Acciones (CDAs) de Triodos Bank NV. Comentario de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 662/2025, 667/2025 y 668/2025, de 30 de abril», Diario La Ley, Nº 10756, 2025.

 

  • Gómez Valenzuela, Esperanza, «Medios alternativos de solución de controversias en la contratación electrónica de consumo: retos vinculados a la Ley 1/2025», Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, Nº. 68, 2025.

 

  • Guerrero Ovejas, Marta, «Los mecanismos alternativos de resolución de controversias (MASC) y la compensación de los pasajeros aéreos», Diario La Ley, Nº 10755, 2025.

 

  • Lafuente Sánchez, Raúl, «¿Es posible atribuir a un Estado la consideración de persona perjudicada y parte más débil al objeto de activar la acción directa frente a una compañía aseguradora?», La Ley Unión Europea, número 138, 2025.

 

  • Lois Caballé, Ana Isabel, «El derecho de desistimiento en materia de criptoactivos», Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, Nº. 68, 2025.

 

  • López Suárez, Covadonga, «Problemas jurídicos resueltos y sin resolver en torno a los “influencers” y el derecho de consumo», Revista de derecho UNED, Nº. 35, 2025, págs. 101-140.

 

  • Lozano Gago, María de la Luz, «A vueltas con las acciones colectivas. ¿En qué benefician al que las interpone?», Práctica de tribunales, Nº. 172, 2025.

 

  • Martín Aláez, Francisco Javier, «Responsabilidad por daños causados por la inteligencia artificial integrada en los servicios básicos de plataforma», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 28, 2024, págs. 1-30.

 

  • Martínez de Santos, Alberto, «Art. 15 LEC. Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios», Práctica de tribunales, Nº. 172, 2025.

 

  • Martínez Espín, Pascual, «Reparar, informar, transformar: anatomía crítica del nuevo marco legal para un consumo sostenible en España», Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº. 55, 2025, págs. 24-99.

 

  • Plaza Penadés, Javier, «La responsabilidad civil por daños causados por la inteligencia artificial como producto defectuoso», Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, Nº. 68, 2025.

 

  • Reinhart Schuller, Robert, «Créditos “revolving”: ¿abusividad directa por falta de transparencia? ¿Una nueva concepción del concepto de transparencia?», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 809, 2025, págs. 1687-1712.

 

  • Reinhart Schuller, Robert, «Responsabilidad civil del proveedor de servicios de pago en casos de fraude y phishing», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 810, 2025, págs. 2259-2278.

 

  • Ribón Seisdedos, Eugenio, «Responsabilidad de la entidad bancaria en fraudes «man-in-the-middle»: deber de diligencia y buenas prácticas», Diario La Ley, Nº 10792, 2025.

 

  • Rodríguez Méndez, Dacil, «La evolución y principales cuestiones sobre la competencia territorial en materia de condiciones generales de la contratación», Diario La Ley, Nº 10760, 2025.

 

  • Sánchez Rodríguez, Raquel, «Los retos en protección de datos personales para las entidades tecnológicas en la era de la inteligencia artificial», La Ley privacidad, Nº. 24, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., «Préstamos hipotecarios: transparencia sustancial de la comisión de apertura», La Ley Unión Europea, número 137, 2025.

 

  • Valencia Ortega, Elisabeth, «La nueva jurisprudencia española y europea sobre los contratos de tarjeta revolving: un análisis desde la perspectiva de las entidades financieras», Revista jurídica de Catalunya, Vol. 131, Nº 2, 2025, págs. 329-338.

 

  • Vazquez Pita, Enrique, «Responsabilidad civil en vehículos autónomos y soluciones jurídicas de la Ley de Inteligencia Artificial (AI Act)», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 28, 2024, págs. 65-92.

 

  • Vázquez-Pastor Jiménez, Lucía, «Garantía por falta de conformidad de los contenidos y servicios digitales», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 809, 2025, págs. 1359-1401.

 

  • Vela Torres, Pedro José, «Prescripción de la acción restitutoria de las cantidades pagadas en exceso por el cliente de una tarjeta revolving usuraria», Diario La Ley, Nº 10756, 2025.

 

  • von Danwitz, Thomas, «Evaluación crediticia automatizada: el interesado tiene derecho a que se le explique cómo se ha tomado la decisión que le afecta: TJ, Sala Primera, S 27 febrero 2027. Asunto C‐203/22: Dun & Bradstreet Austria», La Ley Unión Europea, número 137, 2025.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES Y CURRICULUM DE VÍCTOR

LUDOTECA JURÍDICA

REVISTA DE DERECHO CIVIL

NORMAS:  Contenidos sobre disposiciones en esta web

RESOLUCIONES:  Contenidos sobre Resoluciones en esta web

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

PORTADA DE LA WEB

Librería Starfield en Seul (Corea)

Informe 91 de Legislación sobre Consumo y Derecho. Abril – Junio 2025

Admin, 10/04/2026

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ABRIL – JUNIO 2025

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación)

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación)

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

Sin contenido

 

B) ESTATAL

  • Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

 

  • Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.

 

  • Circular 2/2025, de 9 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

 

  • Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.

 

C)  AUTONÓMICA

  • Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

  •  Proposición de Ley de Transparencia en el Mercado de Medicamentos (122/000198).

 

ENLACES

INFORMES PERIÓDICOS

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Garantías reales y exoneración de pasivo insatisfecho.

Admin, 09/04/2026

GARANTÍAS REALES Y EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO

Álvaro Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia.

 

Planteamiento del problema

En abril de 2024, una vez en vigor la reforma concursal por la Ley 16/2022, publiqué en notariosyregistradores.com una nota (Exoneración de pasivo insatisfecho y registro) que terminaba con un apartado dedicado al “Concepto de Garantía real a efectos de EPI”.

En aquel momento todavía no se estaba manifestando en toda su magnitud la influencia que la suavización de los criterios para el reconocimiento del derecho a la exoneración y la simplificación de trámites con la nueva regulación del concurso sin masa, iba a suponer respecto del incremento exponencial de las solicitudes de exoneración.

Basta consultar los datos publicados por el Colegio de Registradores en su estadística concursal: 

– Durante los tres primeros trimestres del año 2022, los concursos de persona física tramitados fueron 5.262, representando en torno al 60 por ciento del total. El cuarto trimestre, con la reforma legal en vigor, pasaron a ser 4.407, casi el 80 por ciento del total.

– En 2025, se han tramitado nada menos que 51.763 concursos de persona física, más del 90 por ciento del total.

Obviamente la inmensa mayoría de estos concursos se tramitan con el propósito de obtener la exoneración de pasivo insatisfecho.

La cuestión sobre si todos los créditos privilegiados, según los criterios de la legislación concursal, son también no exonerables, o si la última redacción del Texto Refundido, por la Ley 16/2022, obliga a distinguir entre privilegiados exonerables y privilegiados no exonerables, es, como dicen las sentencias que citaré después, “estrictamente jurídica”, pero está adquiriendo una importancia económica relevante que, de generalizarse en el ámbito de la financiación mobiliaria la consideración de créditos exonerables los garantizados con reserva de dominio inscrita, puede tener efectos perniciosos sobre un sistema crediticio que, hasta ahora, ha funcionado razonablemente bien.

Antes de la Ley 16/2022

En la redacción inicial del TRLC los artículos 491 y 497 declaraban no exonerables todos los créditos concursales privilegiados:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

Después de la Ley 16/2022

Una vez en vigor la Ley 16/2022 de reforma concursal el artículo 489 del TRLC pasa a decir:

Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:…

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Supuesto cambio de criterio legal

Una, a mi juicio, equivocada, interpretación de dicho cambio de la redacción del Texto Refundido, se ha traducido en resoluciones judiciales y comentarios doctrinales para los que los créditos concursales privilegiados, conforme al art. 270. 4º TRLC no se entienden comprendidos en el art. 489.1. 8º TRLC, porque las garantías a que se refiere dicho apartado, que incluye: “Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago” no tienen carácter real.

Por tanto los titulares de dichos créditos, según dichas opiniones y sentencias, tienen que soportar su inclusión entre los exonerables si el deudor lo solicita y cumple los requisitos exigidos para gozar de una segunda oportunidad.

Discrepo de dichas opiniones.

¿Qué se entiende por garantía real?

 Una garantía real es aquella a la que el ordenamiento jurídico atribuye eficacia, no solo entre quienes se obligaron a reconocerla y respetarla y sus sucesores o causahabientes (garantías personales como la fianza o el aval), sino también a cualquier persona, es decir, que tiene eficacia universal, aunque limitada a bienes o derechos determinados y con un contenido también determinado.

Esto, en términos legales, se expresa diciendo que una determinada garantía, que afecta  bienes o derechos determinados al cumplimiento de una obligación, es oponible a terceros.

Para ello es imprescindible que la ley atribuya esa eficacia frente a cualquiera y fije los requisitos a los que se condiciona su reconocimiento, es decir, se trata siempre de derechos de configuración legal.

La Ley Concursal no define -no es su papel- lo que deba entenderse por garantía real.

Esa es competencia de la legislación civil en la que incluyo la legislación registral, tanto la hipotecaria como la de venta a plazos de bienes muebles.

Lo que sí regula la legislación concursal es lo que se requiere para clasificar como con privilegio especial un determinado crédito, diciendo el artículo 271.1 TRLC que «los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros…”

Por tanto, una primera aproximación al problema debe constatar la importante contradicción que supone afirmar que, en el mismo concurso, el crédito que ha sido clasificado como con privilegio especial por cumplir todos los requisitos exigibles para que sea oponible a terceros, en cambio, a efectos de exoneración de pasivo insatisfecho no lo es, por no tener carácter real su garantía.

Criterios generalmente aceptados para configurar una garantía real.

A falta de una única norma que recoja el elenco de garantías reales no queda más remedio que examinar la legislación aplicable en cada caso para averiguar si atribuye al acreedor un derecho no precisado de acreditar que su ejercicio ha sido consentido por aquel a quien pueda perjudicar.

En la legislación española cumple a este efecto un papel central la publicidad que proporcionan los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles: la inscripción hace oponible la garantía sobre los bienes o derechos afectos al cumplimiento de la obligación frente a cualquiera.

Cada una tiene su régimen propio, material y procesal. En lo que coinciden es en que sirven para proteger al acreedor frente al incumplimiento del deudor, facilitando la ejecución, la resolución o el ejercicio sucesivo de ambas facultades sobre los bienes o derechos afectos, sin que puedan impedirlo los terceros.

No solo la clásica figura de la hipoteca inmobiliaria, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad ha sido siempre imprescindible, también, desde 1954, las hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de la posesión y, desde 1998, las reservas de dominio o prohibiciones de disponer que regula la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, requieren para ser oponibles frente a terceros la inscripción en el respectivo registro.

Lo mismo cabe decir en respecto de condiciones o derechos de los que dependa la adquisición o pérdida de titularidades inscribibles en alguno de esos dos registros.

La consecuencia de lo expuesto hasta aquí es que, legalmente, las garantías inscritas, son, por definición y sin excepción, garantías reales.

Acotación de garantías estudiadas

De las garantías que se incluyen entre las de dudosa naturaleza real a efectos de EPI, por aparecer mencionadas en art. 270. 4º TRLC, creo de interés centrar mi estudio en las que con mayor frecuencia se presentan en la vida real que son las reservas de dominio y prohibiciones de disponer insertas en financiaciones de bienes muebles y las condiciones resolutorias que garantizan el precio aplazado de bienes inmuebles.

Exoneración de créditos por arrendamiento financiero o compraventa de bienes muebles sobre bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio o con prohibición de disponer inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
   Marco legal

Recojo a continuación fragmentos de la LVPBM y su articulación procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin desconocer que la Ordenanza del RBM, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, contiene reglas de gran importancia que deberían figurar en normas de mayor rango).

La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles contiene, entre otras, las siguientes disposiciones.

Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos.

3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.

Artículo 6. Forma y eficacia.

1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.

Artículo 7. Contenido del contrato.

Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

  1. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.
  2. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.

Artículo 10. Incumplimiento del comprador.

1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente.

2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.

3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.

El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.

Artículo 16. Incumplimiento del deudor.

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento….

3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.

4. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.2. o y 1.926.1. a del Código Civil.

Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Disposición adicional primera. Arrendamiento financiero.

1. Los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de esta Ley.

2. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas:..”

   Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

   Procedimiento de inscripción.

Los Registros de Bienes Muebles inscriben a diario documentos relativos a leasing, renting y compraventas de vehículos, pero lo que más abunda, con diferencia, son modelos de financiación de préstamo a comprador.

El procedimiento consiste en que cada entidad financiera o sus asociaciones representativas redactan los modelos de contrato que pretende suscribir con los compradores y los somete a la aprobación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, que, previo dictamen no vinculante del Registro de Bienes Muebles Central e informe del letrado adscrito, los aprueba y publica en el Boletín Oficial del Estado asignándole unas letras de identificación (por ejemplo https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-3933).

El comprador y la entidad financiadora, firman el modelo de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles destinado por regla general, a la adquisición de un vehículo matriculado en el que se identifica al vendedor, pero no se precisa su intervención. El contrato refleja las letras correspondientes asignadas al aprobar el modelo y se remite electrónicamente al RMB.

 El Registro de Bienes Muebles comprueba que no existe obstáculo para la inscripción, no solo derivados del propio registro sino también de los datos obrantes en la Jefatura de Tráfico en que aparece matriculado el vehículo y, si la calificación es positiva, lo inscribe mediante un asiento electrónico en un plazo no superior a ocho días.

Con este sencillo procedimiento, documento estandarizado con clausulado aprobado, gestión electrónica, coordinación inter administrativa y plazos muy reducidos de respuesta, se están inscribiendo todos los años cientos de miles de financiaciones mobiliarias en las que juega un papel esencial la garantía establecida sobre el propio vehículo.

Aunque, a tenor del art. 4 de la Ordenanza “La reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el contrato, en tanto que la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido” la verdad es que no suele hacerse esta excepción en los contratos inscritos.

Es decir, de acuerdo con la LVPBM se atribuye la reserva de dominio como garantía de la devolución del préstamo a quien en ningún momento ha adquirido el objeto financiado (a diferencia del arrendamiento financiero).

En realidad, podría haberse denominado de cualquier otra forma a la configuración de esta forma de garantía y, seguramente, nos ahorraríamos ahora el esfuerzo de demostrar que todo este sistema de financiación gravita, precisamente, sobre el carácter real de la posición del acreedor, que no tiene sentido de otra forma.

   Jurisprudencia favorable a la exoneración

Por tratarse de auto dictado por la magistrada especialista, Doña Nuria Fachal Noguer, cuya opinión doctrinal (Las deudas con garantía real en la exoneración del pasivo insatisfecho en LA LEY Insolvencia, Nº 21, Sección Estudios, Tercer trimestre de 2023) ha sido referencia para abundantes resoluciones posteriores de órganos judiciales y que contiene los argumentos fundamentales de la opinión favorable a la exoneración, reproduzco aquí, parcialmente, el Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña de 9 de octubre de 2023, nº 194/2023, AJM C 4031/2023 – ECLI:ES:JMC:2023:4031A (negritas mías) :

«Debe quedar claro que, según la literalidad del artículo 489.1.8º TRLC, sólo participan de la condición de pasivo no exonerable las deudas con garantía real y hasta el límite del privilegio especial. Por tanto, sí podrán exonerarse otros créditos a los que el art. 270 TRLC atribuye la condición de créditos con privilegio especial, si esta clasificación no trae causa en la constitución de una garantía real. Así sucede, específicamente, con los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a los que el artículo 270.4º TRLC asigna la clasificación de privilegiados especiales sobre los bienes arrendados o vendidos con pacto de reserva de dominio. Pero, como veremos, este privilegio no tiene su origen en la existencia de una garantía real.

En concreto, hemos de detenernos en el análisis del privilegio especial motivado por la existencia de un pacto de reserva de dominio, pues este supuesto es el planteado en el presente caso. Sí conviene adelantar que, a pesar de que el crédito procedente de estos contratos de financiación no puede beneficiarse de la condición de crédito no exonerable, pues no se menciona dentro de la enumeración del artículo 489.1 TRLC, ello no puede suponer, para el deudor exonerado, una automática adquisición de la titularidad del bien sobre el que pesa la reserva (cuando no se ha atendido el pago de la totalidad del importe que se hubiera pactado con el vendedor o el financiador).

Respecto de esta cuestión, debemos traer a colación la tesis mayoritaria en la doctrina autorizada, que ha definido la reserva de dominio como aquella cláusula incorporada a un contrato de venta a plazos en virtud de la cual el vendedor y el comprador pactan que la transmisión de la propiedad no tenga lugar hasta el íntegro pago del precio convenido (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO y MARÍN LÓPEZ, Tratado de los derechos de garantía, Aranzadi , pág. 397). Para los partidarios de esta concepción, el vendedor se reserva la titularidad del bien hasta el momento en que el comprador abone en su integridad el precio pactado. De este modo, durante la fase de pendencia de la condición, el comprador es titular de un derecho expectante dotado de protección jurídica ex artículo 1121 CC, por lo que no es una mera esperanza de adquirir, sino que se trata de » una condición que depende de que pague el precio, algo que nadie le puede impedir» (MIQUEL GONZÁLEZ, J.M., «La reserva de dominio», Historia de la Propiedad: crédito y garantía, 2007, pág. 560). La doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Primera ha configurado la compraventa con pacto de reserva de dominio como una venta sujeta a la condición suspensiva de que el comprador pague la totalidad del precio, produciéndose ipso iure la transferencia de dominio a su favor -cfr. SSTS de 1 de diciembre de 1987, [RJ 1987/9172], y nº 924/2003, de 14 de octubre, [RJ 2003/6498]-.

Por tanto, si asumimos la tesis que mantiene el Tribunal Supremo en relación con la naturaleza del pacto de reserva de dominio, queda claro que el tratamiento concursal del crédito procedente del contrato de compraventa con precio aplazado, como privilegiado especial, no tiene su origen en la existencia de una garantía real(…)

En el ámbito extraconcursal, se atribuye al vendedor, en caso de incumplimiento del vendedor, la facultad de optar por el cumplimiento del contrato mediante el ejercicio de una acción encaminada a la obtención de una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien adquirido o financiado a plazos – artículo 250.1.10º LEC-; también podrá elegir la resolución del contrato, en cuyo caso ejercitará la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC, que le permitirá obtener la inmediata entrega del bien. En lo que concierne a los mecanismos que se conceden al vendedor fuera del concurso, para hacer uso de la reserva de dominio pactada, se dice que el acreedor favorecido por la reserva de dominio cuenta con idénticos derechos a los reconocidos al acreedor provisto de garantía real mobiliaria: la reserva de dominio goza de reipersecutoriedad -artículo 15.3 LVPBM-, por lo que el acreedor podrá perseguir el bien que se encuentre en poder de tercero y, aunque pudiera resultar extraño, podrá ejecutar el bien -del que continúa siendo propietario- y adjudicárselo en pago de su crédito. Ello sin perjuicio de la posibilidad de optar por la resolución del contrato. De este modo, como señala MARTÍNEZ ROSADO, la antinomia no existe si se entiende que el vendedor con reserva de dominio tiene reconocidas dentro del concurso las mismas acciones que puede ejercitar fuera de él: la acción de cumplimiento, que pretende el cobro de la deuda con el valor del bien, y la de recuperación, previa resolución del contrato (MARTÍNEZ ROSADO, «La compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio en el concurso», 2005, pág. 232).

En el marco concursal, si se tramitara el concurso conforme a las prescripciones del Libro I, el vendedor tendría varias opciones que son sustancialmente equivalentes a las indicadas ut supra:

* Por preverlo de modo expreso el artículo 150.2º TRLC, el vendedor puede ejercitar durante el concurso la acción tendente a la recuperación del bien -que sólo se paralizará temporalmente si recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor-. El empleo de este mecanismo legal está supeditado en el artículo 250.1.11º LEC a que se trate de contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto. La elección de esta alternativa conlleva la resolución del contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, dado que permitirá al vendedor recuperar el bien, previa aquella resolución.

* También puede el vendedor no ejercitar esta acción tendente a la recuperación del bien vendido a plazos y preferir que se mantenga la vigencia del contrato. En ese caso, insinuará su crédito en el concurso del comprador, al que se le concederá la clasificación de crédito con privilegio especial del artículo 270.4º LC. Esta opción implica que el bien pueda realizarse dentro del concurso del comprador, destinando el precio obtenido al pago del crédito del vendedor. Además, para la enajenación en sede concursal, habrán de observarse las especialidades contenidas en los artículos 209 y siguientes TRLC.

Hechas las consideraciones anteriores, ahora corresponde aclarar cómo afecta la exoneración de pasivo insatisfecho al crédito procedente de un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio.

Está claro que, si el concurso se declara y se abre la liquidación, y tiene lugar la realización del bien, el importe obtenido habrá de ser destinado al pago del crédito con privilegio especial reconocido en la lista de acreedores. Culminadas las operaciones de liquidación, y solicitada la conclusión del concurso, si permanecieran créditos concursales insatisfechos, se abre el plazo para que el deudor solicite la exoneración de pasivo insatisfecho (art. 501.2 TRLC). Si se dieran los presupuestos y requisitos legales, el juez concederá la exoneración, que se extenderá a la totalidad de deudas insatisfechas, salvo que se trate de alguna de las enumeradas en el art. 489 TRLC. Por lo que respecta a la parte de la deuda procedente del contrato de compraventa con precio aplazado que, en su caso, hubiera quedado insatisfecha tras la realización del bien, habrá de considerarse crédito exonerado.

Ahora bien, no podemos entender que la liberación de la deuda conlleve que el deudor pueda hacer suya la propiedad del bien vendido con pacto de reserva de dominio, a no ser que cumpliera con lo estipulado en el contrato, esto es, proceder al pago íntegro del precio aplazado. Recuérdese que, si el comprador no abona en su integridad el precio del bien, no se cumple la condición para que tenga lugar la transferencia de dominio a fu favor. De este modo, podemos decir que, mientras el deudor exonerado no pague en su totalidad el precio aplazado, no adquiere la titularidad del bien que fue vendido con pacto de reserva de dominio. Y, por tanto, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, el vendedor o el financiador, según proceda, podrían exigir la resolución del contrato, ejercitando la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC: esta acción de tutela sumaria les permitiría obtener la inmediata entrega del bien y recuperar su posesión. Como aclaración adicional, no parece que aquellos sujetos puedan acudir al cauce del artículo 250.1.10º LEC, pues esta acción está exclusivamente encaminada a la obtención de una sentencia condenatoria que permita, más tarde, dirigir la ejecución contra el bien adquirido o financiado a plazos. Y ello no es posible ya que, como se ha razonado en esta resolución, la deuda procedente del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio comparte la condición de pasivo exonerable, de tal suerte que, concedida la exoneración, el acreedor queda privado de la posibilidad de dirigirse contra el deudor para exigir su cobro.»,

Esta línea jurisprudencial ha encontrado acogida en varios juzgados y audiencias provinciales, como recoge la sentencia que reproduzco en el siguiente apartado.

   Jurisprudencia contraria a la exoneración

Como exponente de la opción contraria a la exoneración reproduzco los apartados pertinentes de la extensa y, pienso que digna de ocupar un lugar preferente en el análisis jurisprudencial de la cuestión mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, núm. 324/2025, de 19 de junio de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:3033), magistrado-ponente, Don Jacinto Jose Pérez Benitez, que cita y reproduce en parte la SAP Alicante, 8ª, núm. 52/2025, de 18 de marzo (ECLI:ES:APA:2025:147) de doctrina coincidente (negritas mías):

“1 Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil, que desestimó la oposición a la exoneración del pasivo del deudor planteada por la representación de Volkswagen Bank GMBH, y confirmó la declaración como exonerable del crédito de la apelante en el concurso. El itinerario de la exoneración del pasivo ha seguido la vía del apartado primero del art. 486 TRLC , con sujeción a plan de pagos.

2 El juzgado, por auto de 8.3.2024 había reconocido provisionalmente el derecho a la exoneración, al apreciar la concurrencia de los requisitos legales, en los términos previstos en la propuesta de plan de pagos. En cuanto a la extensión de la exoneración, el auto rechazó las alegaciones del acreedor, y declaró que no concurría la excepción a la extensión de la exoneración a todas las deudas del deudor prevista en el apartado 8º del art. 489.1 TRLC .

 3 Presentada impugnación por el acreedor, la sentencia objeto de recurso rechazó las tesis del ahora apelante. La juez del concurso, después de recordar los requisitos legales para la exoneración del pasivo en el caso de presentación de plan de pagos, justifica su decisión en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. La juez ilustra sobre la naturaleza jurídica de la reserva de dominio, que califica, conforme con la doctrina jurisprudencial, como un derecho sujeto a condición suspensiva, carente de la condición de derecho real. En la tesis de la sentencia, la norma de transposición de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva «optó por una concepción civilista», por lo que la expresión legal de «deudas con garantía real» debe entenderse limitada a los derechos reales de garantía, sin que pueda identificarse con los privilegios especiales en el concurso, (cfr. art. 270.4), por lo que el crédito del impugnante debe calificarse como exonerable.

4 El recurso insiste en el carácter no exonerable del crédito del actor, por considerar que un crédito con origen en un contrato de préstamo con reserva de dominio debe incluirse en el apartado octavo del art. 489.1. El recurso desarrolla el argumento de que la reserva de dominio «especial» prevista en la LVBMP responde a la naturaleza de un derecho real, al reconocerse al acreedor un derecho de enajenación de la cosa, (arts. 7.13 y 16.2 LVPBM), en conformidad con la normativa procesal, (art. 250.1.10 LEC), que permite dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien adquirido a plazos, lo que resulta incompatible con la posibilidad de ejecutar forzosamente un bien del propio deudor. En la misma línea se argumenta que precisamente por el reconocimiento del ius distrahendi en la legislación sectorial, se reconoce en el concurso al acreedor con pacto de reserva de dominio un privilegio especial, (art. 270 TRLC ), semejante al que se reconoce al acreedor pignoraticio, como habría reconocido la mejor doctrina, y el propio TS en su STS 965/2023, de 15 de junio , así como diversa jurisprudencia provincial. Se invoca también la interpretación jurisprudencial sobre el art. 237.1 de la previgente LC .

5 La cuestión objeto de recurso es de carácter estrictamente jurídico, en cuanto atañe a la correcta determinación de la naturaleza jurídica de la reserva de dominio prevista en la LVBMP, a efectos de su calificación como derecho real de garantía. En la tesis apelante, la reserva de dominio contemplada en la norma sectorial debe considerarse, directamente o por analogía, como un derecho real y, por tanto, el crédito con reserva de dominio no resulta, exonerable en aplicación del art. 489.1.8º. No se oculta que, en la propuesta de plan de pagos, el deudor proponía el pago íntegro del crédito garantizado con la reserva de dominio, pero el pronunciamiento judicial, -conforme solicitó el deudor-, extendió también la exoneración a dicho crédito, aprobando con ello el calendario de pagos propuesto por el deudor, con la eventual consecuencia de que el crédito del acreedor garantizado no se satisfaga conforme a lo pactado en el contrato. Como dispone el art. 496 TRLC , respecto de los créditos no exonerables el plan de pagos deberá relacionar en detalle los recursos previstos para su íntegro cumplimiento, sin que le afecte el calendario de pagos incluido en el plan. Por ello, aunque no se proponga expresamente la exoneración del crédito del incidentante, la propuesta de su sumisión al plan y al calendario de pagos hace que la impugnación mantenga interés, pues el acreedor no está obligado a consentir novación alguna. Además, conforme al art. 490 TRLC, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrá promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquéllos. La expresa oposición del deudor a la pretensión de exclusión de la exoneración del crédito del incidentante también justifica la permanencia del litigio.    

7 De forma diferente, en relación con el problema de la reserva de dominio, la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene resolviendo como propone la resolución recurrida, que la reserva de dominio responde a la naturaleza de un derecho sujeto a condición suspensiva, si bien debe reconocerse que la cuestión no resulta pacífica. Según el auto recurrido la mención «garantía real» del art. 489 TRLC debe entenderse en sentido estricto. Ello estaría en consonancia con la exigencia de la interpretación de las normas restrictivas de derechos, una vez reconocido como tal la exoneración de deudas del deudor de buena fe, frente a lo que acontecía en la legislación previgente, (cfr. art. 497.1.2ª TRLC ). Según esta interpretación, el precepto deliberadamente discrimina entre los créditos con privilegio especial únicamente aquéllos que se aseguren con garantía real por principal, intereses, o cualquier otro concepto debido, «dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley».

 8 La tesis de la resolución recurrida razona sobre la base de la calificación de la compraventa con reserva de dominio como un derecho sujeto a condición suspensiva, según la interpretación dada por el TS en sus SSTS 1.12.1987 , 19.5.1989 , 12.3.1993 , 924/2013 , de 14.10 , (seguida también por la doctrina registral y por buena parte de la jurisprudencia provincial, cfr. SAP Zaragoza, 5ª, 134/2025, de 5.2 , 754/2024, de 4.12 ; AAP Alicante, 5ª, 36/25, de 4.2 ; SAP Valencia, 9ª, 717/2024, de 4.7 , AAP Valencia 3/2024, de 9.1 , 1/2025, de 14.1 ; SAP Valencia 212/2025, de 13.2 ).

9 No obstante, debe advertirse de que dicha consideración no es unánime. Así, en contra de esta calificación, la SAP Tenerife, 4ª, 704/2024, de 22.11, advierte de que la más reciente STS 965/2023, de 15.6 calificó como garantía real la venta a plazos con reserva de dominio, destacando sus características de sujeción directa e inmediata del bien al cumplimiento de la obligación con publicidad registral. También en esta línea de razonamiento, la SAP Alicante, 8ª, 52/2025, de 18.3 parte de la «naturaleza mixta» de la reserva de dominio, por lo que la considera incluida en las excepciones del art. 489. La sentencia sostiene que el TS ha calificado la posición del acreedor con reserva de dominio como un «derecho real en expectativa», que atribuye a ambas partes «posiciones jurídico-reales de tipo dominical» con finalidad de garantía, y afirma que la normativa concursal trata a la reserva de dominio del mismo modo que a una garantía real, ( art. 150.2 TRLC ). La sentencia también toma en cuenta «las graves y absurdas consecuencias» que para el vendedor se producen si se exonera al comprador del pago del precio, al situar a aquél ante un escenario procesal incierto para recuperar el bien objeto del contrato. En particular, la sentencia llama la atención sobre la inadecuación del juicio verbal especial a que se refiere el apartado 11 del art. 250.1 LEC , que condiciona la recuperación de la cosa a la resolución de la compraventa, y la necesidad de acudir al ejercicio de una acción reivindicatoria de inciertas consecuencias, dada la usual rápida depreciación del bien objeto del contrato o, alternativamente, la acción basada en la existencia de un enriquecimiento injusto del comprador concursado, que exonerado del crédito, sigue poseyendo el bien.

10 Ciertamente, ante la ordinaria insuficiencia del método literal o meramente gramatical, operar con el método de interpretación conceptual conduce al intérprete a una encrucijada de casi imposible solución. Este método, como es conocido, exige partir de una determinada realidad de hecho, -en el caso, lo pactado por las partes en el contrato: la garantía de la reserva de dominio como forma de asegurar el pago del precio-, y sobre tal base fáctica, el método obliga a subsumir los hechos en un concepto abstracto, -la categoría de los derechos reales en cosa ajena-. Pero para que el método conceptual resulte válido, los límites del concepto jurídico deben estar claramente preestablecidos y ser asumidos de forma general por la comunidad jurídica, y debe reconocerse que nada de esto sucede con los conceptos abstractos de los derechos reales y, mucho menos, con la reserva de dominio, sobre cuya exacta naturaleza se viene discutiendo desde hace siglos…”

11 Que el legislador haya querido concretar exclusivamente en las garantías reales la excepción a la exoneración, con desprecio de los restantes privilegios especiales, no está escrito en parte alguna. Ni el trámite pre legislativo, ni la exposición de motivos de la ley reformadora, (Ley 16/2022), ofrecen soporte expreso para esta conclusión. Tampoco se ven las razones por las que la norma de transposición se hubiera apartado de lo previsto en el art. 23.4, a) de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, que se refiere, más ampliamente, a las «deudas garantizadas» como excluidas de la exoneración. El considerando 81 de la Directiva prevé que los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada.

 12 Como decimos, descartados el método literal y el método histórico de reconstrucción de la mens del legislador, la jurisprudencia acude al método conceptual para interpretar el concepto de «deudas con garantía real». No obstante, en lugar de operar con un criterio analítico, se acude preferentemente a la referencia jurisprudencial para indagar la naturaleza jurídica de la reserva de dominio, con el fin de integrar, por elevación, el concepto en la categoría de los derechos reales de garantía. En este punto, como se ha apuntado más arriba, la tesis mayoritaria sostiene que el TS habría asumido, con el carácter vinculante de la jurisprudencia, la calificación de la compraventa con reserva de dominio como un contrato sujeto a condición suspensiva, lo que por sí mismo alejaría el supuesto del concepto del derecho real y, por ende, de las exclusiones del art. 489 TRLC .

13 Sucede que, como decimos, la figura de la reserva de dominio viene ocupando a la doctrina civilista desde hace siglos sin que exista unanimidad en cuanto a su exacta naturaleza jurídica, «terreno fértil para la fantasía conceptual» en opinión de un relevante autor. Es cierto que la tesis con mayor predicamento entre nuestros civilistas, avalada por la jurisprudencia del TS, -al menos hasta la STS 965/2023 -, es la que entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad por efecto de la compraventa: según la denominada «tesis dominical o clásica», la adquisición del dominio pleno por el comprador estaría condicionada al pago del precio, por lo que, pendente conditione, existe una expectativa protegida por el derecho que, entre otros efectos, explica que el vendedor no pueda transmitir el bien a un tercero, que el bien pueda embargarse al comprador, o que pueda formar parte de la masa activa en caso de concurso. En otros términos: el vendedor no transmite el dominio hasta que reciba el precio íntegro, manteniéndose durante la ejecución la bilateralidad del contrato; el vendedor sigue siendo propietario. Esta concepción parece también coherente con el régimen previsto en el art. 9 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y con el art. 10 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

14 Frente a esta doctrina, y con base en la posición de debilidad en que se encontraría el comprador, surgió la tesis de la reserva de dominio como condición resolutoria de la transmisión, de modo que el impago del precio resuelve la transmisión de la propiedad como efecto de la compraventa, recuperándola plenamente el vendedor; de tal forma que, mientras el precio aplazado se pagara puntualmente, el comprador estaría protegido frente a la insolvencia del vendedor, pudiendo ejercitar la tercería de dominio o la acción de separación en caso de concurso de éste. En caso de incumplimiento del pago del precio, la condición se cumpliría y el vendedor recuperaría la propiedad.

 15 Finalmente, ha gozado de predicamento entre los civilistas la tesis de ver en la compraventa a plazos con reserva de dominio un auténtico derecho real de garantía en cosa ajena, de carácter bilateral, pues ambas partes se ven protegidas con la fuerza del derecho real: de garantía en caso del vendedor, y de dominio en caso del comprador; el vendedor ostenta una posición similar al acreedor pignoraticio y el comprador funge como propietario, con las consecuencias de ambas posiciones.

16 Las tres teorías apuntadas presentan debilidades y fortalezas, según puede comprobarse con solo asomarse a la bibliografía relevante, de cuya relación haremos gracia en este lugar. Modernamente, la tesis de la condición suspensiva ha sido matizada con influencias del derecho alemán, al completarse con la doctrina de la protección de los derechos expectantes, (con soporte entre los nuestros en el art. 1121 del Código Civil ), en particular para suplir la desprotección en la que cae el comprador en caso de concurso del vendedor de entenderse la compraventa a plazos con reserva de dominio como condición suspensiva, (vid. por todas, STS 24.7.2012 , que rechazó que el vendedor pudiera ejercitar una acción reivindicatoria frente al tercero que adquirió el bien del comprador, si bien reconoció que «la reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales»). La explicación de que, pendente conditione existen dos titularidades expectantes, provisionales, que garantizan el cumplimiento del contrato, (el vendedor conserva la propiedad y el comprador puede adquirirla por su sola voluntad, si cumple el contrato), es probablemente las más coherente con su función económica. Pero su aceptación no supone necesariamente que el crédito del comprador con reserva de dominio deba constituir un crédito exonerable.

17 De otra parte, y a diferencia de lo que ha sostenido cierta jurisprudencia provincial, no es seguro que exista en nuestro derecho, según general opinión, un sistema de numerus clausus en la configuración de los derechos reales. Sea de ello lo que fuere, lo que resulta crucial a la hora de determinar la inclusión del crédito del vendedor con reserva de dominio en el catálogo de créditos no afectados por la exoneración es atender a la causa y estructura del negocio y a las razones por las que el legislador, -transponedor de la Directiva-, determina que cierto pasivo del deudor no pueda quedar liberado, aunque se califique a aquel de buena fe. Por ello, rechazado el método conceptual, puede intentarse una aproximación analítica al problema, que pasa por determinar las características comunes de los derechos reales de garantía, -sobre lo que sí existe consenso doctrinal-, y por comprobar cuáles son las características, al amparo de la ley especial y de los pactos concretos alcanzados por las partes, de la compraventa con precio aplazado garantizada con reserva de dominio inscrita.

18 Los derechos reales de garantía, según la opinión más clásica, se caracterizan por las siguientes notas, que derivan de la cita de los arts. 1857 – 1862 del Código Civil : a) atribuyen un derecho del acreedor-ejercitable directamente sobre la cosa, si bien no confieren a su titular la facultad de disfrutar las cosas sobre las que recaen, por lo que no fraccionan o desmembran la propiedad, como sucede con los derechos reales en cosa ajena; b) el acreedor es titular de un ius distrahendi, que le faculta a instar la venta de la cosa y a gozar de un derecho de preferencia sobre su precio, con prohibición del pacto comisorio; c) se trata de un derecho accesorio a otro principal para cuya seguridad se constituye; y d) aseguran la totalidad de la obligación, comprendiendo el crédito y sus accesorios, y presentan un carácter indivisible, en el sentido de que no quedan extinguidos mientras la deuda asegurada no haya sido pagada por entero.

19 El acreedor con pacto de reserva de dominio inscrita es dueño de la cosa y titular de un crédito privilegiado especial en el concurso del comprador, ( art. 270.4º TRLC y 16.5 LVPBM), y se le reconoce una facultad de reipersecutoriedad frente a terceros subadquirentes del bien, (art. 16.3 LVPBM), su posición goza de oponibilidad frente a todo tercero, (art. 15.1), y dispone de la tercería registral que la faculta para alzar embargos por deudas del comprador, (art. 15.3 LVPBM); también dispone de un procedimiento especial que le permite el cobro de su crédito mediante la enajenación de la cosa en pública subasta y con su producto satisfacer el crédito, incluso con la posibilidad de que el bien sea recuperado por el acreedor beneficiario de la reserva, (art. 16.2 LVPBM), que puede ejercitar por vía extrajudicial , (art. 16.2.c) LVPBM), o judicial , ( art. 250.1.10 LEC ), reconociéndosele incluso un derecho de garantía de la traba de carácter preventivo y automático, ( art. 441.4 LEC ).

 20 También en el concurso del comprador la reserva de dominio inscrita atribuye al vendedor un haz de derechos y facultades que lo emparenta con los derechos reales de garantía. Así: a) los efectos del concurso sobre las garantías reales y sus procedimientos de ejecución se extienden a las acciones de recuperación ejercitadas por el vendedor de bienes con pacto de reserva de dominio, ( art. 150.2º TRLC ); b) el acreedor con pacto de reserva de dominio cuenta con privilegio especial, ( art. 270.4º TRLC ); y c) la propia LVBMP, art. 16, dispone que el bien no se incluirá en la masa activa hasta que no esté satisfecho el crédito garantizado, por lo que goza de un derecho de separación, reconocido en el art. 150.2º TRLC .

 21 De lo anterior puede concluirse que las facultades del acreedor con reserva de dominio inscrita, en el régimen de la LVBMP, son incluso de mayor vigor que las que se reconocen a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena, (en particular al derecho más próximo: la prenda sin desplazamiento, porque al vendedor con reserva de dominio se le reconoce la tercería de dominio si la cosa sufre embargo por un acreedor del comprador), por lo que, desde el punto de vista analítico, la conclusión provisional que puede obtenerse es que cuando el legislador se refiere a los titulares de derechos reales de garantía en el art. 489, dentro del conjunto de créditos no exonerables, debe entenderse incluida la posición del vendedor cuyo derecho se ha incumplido. No existe una diferencia sustancial de régimen jurídico entre el crédito del acreedor garantizado con la reserva de dominio y la del acreedor con derecho real de garantía que justifique un tratamiento diferente. Los acreedores no deben cobrar a costa de los bienes ajenos al patrimonio del deudor, y el vendedor sigue siendo propietario, y, reservándose el dominio, ha decidido proteger su crédito y mantener la bilateralidad del vínculo; si además tiene la cautela de inscribir su derecho, su protección debe ser inmune al concurso del deudor y a la extinción de su crédito por la exoneración de las deudas del concursado.

22 El criterio sistemático de interpretación asimila también la posición del acreedor titular de un derecho real de garantía y el vendedor con reserva de dominio inscrita, al punto de que puede decirse que la reserva de dominio constituye el mecanismo más idóneo para proteger su posición hasta el pago íntegro del precio por el comprador. La reserva de dominio refuerza la posición del vendedor a plazo durante el tiempo en que el comprador disfruta del derecho a utilizar el plazo, restableciendo el equilibrio de las respectivas posiciones contractuales y manteniendo la bilateralidad del contrato, al compensar la entrega de la cosa con la retención del dominio, con el traspaso de los riesgos de la cosa al comprador, y con protección al vendedor frente al riesgo de insolvencia del deudor, con el reconocimiento de un derecho de persecución y de realización del valor resistente a terceros adquirentes.

23 Estas razones justifican que el crédito del comprador no pueda quedar exonerado, de la misma forma que no lo están el resto de créditos asegurados con derechos reales de garantía. La exoneración supone la liberación del deudor, con extinción de las posiciones acreedoras, ( art. 490 TRLC ); frente a ello, el acreedor que titula pasivo no exonerable recupera todas las facultades de protección y recuperación de su crédito, si bien en el caso de exoneración con plan de pagos deberán hacerlo ante el juez del concurso, por el trámite incidental, ( art. 499.2 TRLC )

24 Si así son las cosas, bien puede concluirse que las mismas razones que justifican la no exoneración del crédito garantizado con un derecho real concurren en la posición del vendedor con reserva de dominio respecto de su derecho de crédito sobre el precio impagado. Esta interpretación la juzgamos la más conforme con la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y con los fundamentos mismos de la exoneración del pasivo y, de algún modo, con la propia eficacia de los derechos de garantía. La prueba del nueve de cuanto se viene razonando resulta de la consideración de la posición del vendedor con reserva de dominio si el crédito del deudor queda exonerado. Hasta los partidarios de la no exoneración encuentran dificultades para dar solución al problema, cuando de inmediato advierten de que la exoneración de la obligación de pago del precio no significa que la cosa quede en poder del comprador; el problema surge a la hora de articular el procedimiento de recuperación del bien, que obliga al vendedor, que tuvo la cautela de constituir la garantía y de inscribirla en el registro, a iniciar un periplo procesal de inciertos resultados, (adviértase de la dificultad que afronta el vendedor, aunque acuda al proceso especial de recuperación del art. 250.1.11º LEC , al exigírsele la previa resolución del contrato, imposible si el crédito a reclamar el precio se ha extinguido por efecto de la exoneración, cfr. SAP Alicante, 8ª, 52/25 , antes citada), tanto más cuanto que el bien objeto del contrato normalmente sufre una sensible depreciación con el paso del tiempo. Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, desvalorar la reserva de dominio presenta un riesgo evidente de encarecer el crédito, retraer la actividad empresarial de los vendedores de bienes de consumo, y de debilitar una figura que cumple desde hace años una evidente función social.

25 Por estas razones acordamos la estimación del recurso y declaramos que el crédito titularidad de Volkswagen Bank GMBH no está afectado por la exoneración.”

Únicamente advertir, en relación con esta sentencia, que lo que predica respecto del vendedor se aplica también al financiador que, en el caso concreto, era el recurrente.

   Valoración

A mi juicio, la opción de considerar exonerable el crédito en el caso que se está examinando sobre la base de la jurisprudencia que se invoca del Tribunal Supremo carece de bases sólidas porque las sentencias que se traen a colación no tenían por objeto analizar el carácter de una reserva de dominio derivada de la legislación mobiliaria inscrita en el RBM.

Esto es fundamental.

El Tribunal Supremo no cuestiona la validez del pacto de reserva de dominio como instrumento apto para servir de garantía del precio aplazado en una compraventa. Lo que sucede es que, a falta de una regulación positiva, tiene que resolver, en cada caso, el efecto que produce dicho pacto respecto de las posiciones del vendedor, del comprador, de sus sucesores, de los cesionarios de los derechos derivados del contrato y de los acreedores de todos ellos, teniendo en cuenta, las pretensiones de las partes, los motivos de recurso alegados, el contenido de la estipulación que contiene la reserva y si la misma consta en el Registro correspondiente.

Aun así, no cabe ignorar que, como recoge la sentencia AP Pontevedra, la jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma el carácter real de la reserva, si aparece inscrita.

 En este sentido la STS. núm. 498/2012, de 24 de julio que:

“La reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad pública (artículo 23 Ley Hipotecaria ), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. “

Y la STS. núm. 965/2023, de 15 de junio:

“La mayor parte de los privilegios especiales son garantías reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral previstos en su normativa reguladora. Así sucede, con las garantías reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). También con el privilegio refaccionario común (art. 90.1.3) y las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria (art. 90.1.4).”

En el caso de las ventas a plazos con reserva de dominio y prohibición de disponer regidas por la LVPBM existe una regulación positiva de rango legal que establece los requisitos de eficacia, los derechos y obligaciones de las partes y los procedimientos para hacerlos efectivos.

Pasamos, pues, de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales al derecho positivo.

Dicha regulación de la reserva de dominio, como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo que financia la adquisición de bienes muebles es aplicable únicamente a dichos contratos, responde a criterios utilitarios que tiene muy en cuenta las características de los bienes financiados, en particular su continua depreciación por el transcurso del tiempo y está pensada para aportar seguridad en este tipo de transacciones, sin importar que se aparte de la regulación del resto de garantías reales, que, como regla general, rechaza que se inscriban prohibiciones de disponer en actos a título oneroso (art. 26 y 27 de la Ley Hipotecaria) y tampoco admite que se reconozcan derechos dominicales a quien no es dueño de las cosas (art. 38 de la misma ley).

Puede decirse que existe una reserva de dominio carente de regulación positiva pero admitida por la jurisprudencia que en cada caso se ve obligada a evaluar los efectos que produce y otra reserva de dominio tipificada y regulada por la Ley, que es la que nos ocupa en este apartado.

Y, en el mismo sentido de centrarse en el derecho positivo aplicable, autores citados en el auto JM A Coruña, precisan, cuando se trata de reservas inscritas conforme a la legislación mobiliaria, su carácter de garantía real:

la discusión en torno a la naturaleza jurídica de la reserva de dominio es estéril, si se pretende con ello que, una vez determinada su concreta naturaleza jurídica, se apliquen todas las consecuencias que de ella derivan….Por lo tanto, hay que acudir a las concretas disposiciones establecidas en la LVPBM con el fin de descubrir la eficacia de la reserva de dominio en los contratos de venta a plazos de bienes muebles…..Tras el análisis de los efectos jurídicos que provoca la reserva de dominio inscrita, cabe sostener que el legislador configura la reserva de dominio como un derecho real de garantía que recae sobre el bien vendido o financiado a plazos…” (Carrasco Perera, Cordero Lobato y Marín López en su Tratado de los Derechos de Garantía, THOMSON/ARANZADI, 3ª edición (2008) Tomo II, páginas 417 y ss.).

Por último, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública asimila la reserva a la condición resolutoria inscrita, que es una de las garantías reales inmobiliarias típicas en la Resolución de 7 de octubre de 2019 (BOE de 14 de noviembre de 2019):

“Desde el punto de vista registral, afirma la Resolución de esta Dirección General de 4 de diciembre de 2010: «Sin necesidad de entrar en la determinación de la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que ésta tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura -artículo 1462 del Código Civil-), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato -título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real- y la extinción de esa titularidad del comprador (cfr. artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles)». En el mismo sentido, la Resolución de 12 de mayo de 2010.

En definitiva, produciéndose efectos jurídico-reales que afectan tanto al ámbito de las facultades del vendedor y del comprador (transmisión de su posición jurídica), como al ámbito de su respectiva responsabilidad patrimonial frente a terceros (embargo de su respectiva posición jurídica), resulta evidente la oportunidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad y, por lo que ahora interesa, en el Registro de Bienes Muebles (artículo 4 de la Ordenanza).”

Exoneración de créditos por compraventa con precio aplazado de bienes inmuebles, a favor de los vendedores sobre los bienes vendidos con condición resolutoria en caso de falta de pago inscrita en el registro de la propiedad.

Como acabo de exponer, el Centro Directivo que tiene asignado en el Ministerio de Justicia todas las cuestiones relacionadas con el Registro de Bienes Muebles, en particular resolver los recursos contra las calificaciones negativas, identifica, a efectos prácticos, la reserva de dominio con la condición resolutoria explícita.

 A diferencia de lo que, como hemos visto, sucede con la reserva, no hay constancia de que esté siendo jurisprudencialmente discutido el carácter de garantía real del crédito por compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, ni de que se haya exonerado el crédito, aplicando la legislación concursal.

La legislación hipotecaria indudablemente atribuye carácter real a esta garantía, siempre que esté inscrita:

   Ley Hipotecaria.

Artículo 11.

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.

La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.

Artículo 37.

Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley. (…)

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.

Por eso dice la STS. Sala de lo Civil núm. 616/2021, de 21 de septiembre, (ECLI:ES:TS:2021:3425) que la inscripción el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria que garantiza el cumplimiento de la prestación aplazada confiere efectos reales a la garantía que, en otro caso, sería meramente personal:

“3.2. La inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato. Con ello evita la ineficacia de dicha condición al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del art. 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegación de su ignorancia) – lo que podría hacer inoperante el efecto resolutorio pretendido -, pues el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.”

3.3. En la sentencia 644/2010, de 15 de octubre, declaramos que nuestro sistema jurídico también admite la transmisión de inmuebles bajo condición resolutoria expresa, que atribuye al adquirente una titularidad interina que no anula ni condiciona el ejercicio de la acción resolutoria, dando lugar, cuando se inscriben al amparo de los arts. 9.2ª LH y 51.6ª RH, a las denominadas condiciones resolutorias con eficacia real, de conformidad con el art. 11 de la propia Ley, «de tal forma que durante la pendencia el nuevo titular registral adquiere el derecho inscrito sujeto a la condición y conservando el transmitente la expectativa de resolver el contrato con efectos frente a terceros en el caso de cumplirse la condición». Esta eficacia frente a terceros impide que pueda confundirse o identificarse la acción derivada de una cláusula resolutoria expresa con eficacia real, y la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el art. 1124 CC atribuye al contratante cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte.”

En este sentido, cuando el art. 37 LH prevé que «[l]as acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley», no se refiere a la protección del tercero respecto de condiciones inscritas (en cuyo caso nos encontraríamos en el marco del art. 34 LH), sino frente a los efectos restitutorios que respondan a una resolución por causas sobrevenidas, esto es, por incumplimiento contractual.”

Respecto del carácter retroactivo de los efectos de la resolución contractual, dice la Sentencia núm. 47/2026, de 21 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 98/2026 – ECLI:ES:TS:2026:98):

“Fundamento de Derecho CUARTO

La doctrina mayoritaria entiende que el reingreso patrimonial del bien tiene lugar, desde el punto de vista jurídico-real, en el momento en que se ejercita la resolución.

Por el contrario, una consolidada doctrina jurisprudencial mantiene que la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC tiene efectos ex tunc y no ex nunc, de modo que, una vez resuelta la relación contractual, los efectos se retrotraen al momento en que se celebró.

Sin perjuicio de que esta regla general ha de matizarse toda vez que, como a continuación se expondrá, el carácter retroactivo de la resolución presenta excepciones, entre las que cabe destacar las amparadas por la aplicación de los principios registrales en orden a la protección del tercero de buena fe.

2.-Adviértase que, aunque exteriormente pueda parecer similar la restitución por resolución ex 1124 CC y la resolución por efecto de una condición resolutoria explícita (similitud propiciada por la ubicación del precepto, en la sección dedicada a las obligaciones condicionales), cualitativamente se trata de figuras distintas, lo que se manifiesta fundamentalmente en lo que se refiere a la oponibilidad de sus efectos frente a los posibles subadquirentes de derechos sobre el bien.

 Así como la condición resolutoria explícita inscrita define el derecho no solo inter partes, sino también respecto de cualquier interesado, de manera que, cuando se produce el hecho previsto como condición, la resolución opera automáticamente, sin que requiera ningún acto adicional, la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC faculta para resolver, pero siempre que se trate de un incumplimiento grave, lo que a priori escapa del conocimiento del tercero, que no tiene por qué saber ni su existencia, ni su gravedad ni la decisión de ejercer la facultad.

 De este modo, mientras la condición resolutoria expresa inscrita es oponible en todo caso a tercero, la resolución por incumplimiento debe respetar los derechos adquiridos por terceros, sin perjuicio de las matizaciones que se harán más adelante. En el primer caso nos hallaríamos ante lo que se ha denominado «titularidad preventiva», como especie de la «titularidad interina»; en el segundo, ante una titularidad plena pero susceptible de retroceso que, en caso de producirse, afectaría a terceros, salvo que se tratase de terceros con derechos inscritos, sean o no de naturaleza hipotecaria.

Como precisa el art. 1124 CC in fine, la resolución «se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria».

No procede, en consecuencia, exonerar los créditos así garantizados, que, en definitiva, amparan no tanto el cobro de la prestación debida sino la recuperación del bien o derecho en caso de cumplirse la condición y, por otro lado, si se descuidó su constancia registral, impiden que resulte perjudicado el tercero.

En resumen y para terminar:

Son garantías reales las condiciones resolutorias y las reservas de dominio inscritas en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles, porque su respectiva legislación les atribuye, respecto de los bienes o derechos afectos, oponibilidad frente a todo el mundo utilizando expresiones como “para que sean oponibles frente a terceros”….o “no surtirá efectos en perjuicio de tercero..”.

 Por eso, en caso de concurso, los respectivos créditos deben clasificarse como especialmente privilegiados y, si el concursado solicita la exoneración de pasivo insatisfecho, no puede incluir éstos créditos entre los exonerables.

No reconocer al acreedor que financió la adquisición mobiliaria confiado en tener una garantía resistente a todos los efectos al concurso supone defraudar sus legítimas expectativas, encarecer innecesariamente la concesión del crédito y lesionar la seguridad jurídica que nuestra Constitución garantiza.

6 de abril de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

ENLACES:

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

En el Bosque de Oto (Huesca). Por JFME.

Campaña 2026 de Declaración Renta y Patrimonio 2025.

Admin, 06/04/2026

PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IRPF Y PATRIMONIO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2025

 

Orden HAC/277/2026, de 25 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2025, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos.  

Resumen en breve.

Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades (como obligación de declarar para todos los autónomos, eficiencia energética viviendas, movilidad eléctrica, arrendamientos Canarias, Baleares, SMI, servicio renta directa, obligación real en Patrimonio…), borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 25 de junio de 2026.

Introducción.

La regulación del IRPF (IRPF) se encuentra básicamente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su Reglamento (RD 439/2007, de 30 de marzo).

La autoliquidación se regula en el artículo 97 LIRPF

Para las devoluciones, hay que acudir al art. 103 LIRPF y al art. 65 RIRPF

Por su parte, el Impuesto sobre el Patrimonio está regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio. La Ley de Presupuestos para 2021 lo convirtió en indefinido (frente a prórrogas sucesivas anuales que lo mantenían temporalmente por meras razones recaudatorias).

La AEAT ha elaborado manuales publicados en su página web:

Las comunidades autónomas de régimen común tienen competencias en su regulación:

– En el IRPF: importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual,

– En Patrimonio: sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las establecidas en la normativa estatal y no podrán suponer una modificación de las mismas.

En el ámbito de la gestión del impuesto, todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas, podrán obtener el borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración tras aportar, en su caso, determinada información que les será solicitada al efecto u otra información que el contribuyente pudiera incorporar.

En esta orden se regulan los procedimientos de obtención del borrador de declaración, así como el procedimiento de modificación, confirmación y presentación del mismo por el contribuyente. Los contribuyentes podrán acceder a su borrador de declaración y a sus datos fiscales desde el primer día de la campaña de renta a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, desde donde podrán modificarlo (si es preciso), confirmarlo y presentarlo.

Respecto a la forma de presentación de la declaración del IRPF, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet, a través del teléfono o en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitando cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración.

Respecto a los medios de pago, el ingreso de la cuota tributaria podrá realizarse mediante domiciliación, pago mediante cargo en cuenta, Numero de Referencia Completo (NRC), tarjeta de crédito o débito, en condiciones de comercio electrónico seguro y el pago mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro (por ejemplo, Bizum). También puede realizarse mediante un documento de ingreso (que se deberá imprimir y permite efectuar el pago en una entidad colaboradora.

En cuanto a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, el modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio anterior. La presentación de esta declaración se realizará por medios electrónicos.

Novedades más destacables (según la Exposición de Motivos).

– En el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales, se distinguen las ganancias patrimoniales derivadas de juegos sin fines publicitarios según estén o no sujetos a retención. Igualmente se distinguen las ganancias patrimoniales derivadas de premios de juegos con fines publicitarios según estén o no sujetos a retención.

– Para facilitar la cumplimentación de las operaciones de compraventa de participaciones o acciones de fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable, se crea un nuevo apartado específico para la cumplimentación de las mismas.

– En el apartado de las deducciones de la cuota íntegra, la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, regulada en la D. Ad. 50ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será de aplicación a las cantidades satisfechas en 2025, como consecuencia de ampliación del ámbito temporal de aplicación de esta deducción.

– El Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025 prorroga un año más la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, de forma que se aplicará a las adquisiciones, cantidades entregadas a cuenta o instalaciones efectuadas durante el año 2025.

– Se amplia al período impositivo 2025 la aplicación de una deducción análoga a la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma.

– En relación con el régimen económico y fiscal de Canarias, se incorpora al apartado relativo a la Reserva por inversiones en Canarias la D.Ad. 15ª Ley 19/1994, de 6 de julio, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.

– Se actualizan los anexos A.4, A.5 y A.6, respecto a los apartados «Reserva para Inversiones en las Illes Balears» y los eventos que tienen la consideración de acontecimientos de excepcional interés público.

– En la determinación de la cuota líquida, se tiene en cuenta la supresión del gravamen para los perceptores del nuevo salario mínimo interprofesional (SMI), que asciende desde 2025, a 16.576 euros anuales y la reducción del gravamen a los perceptores de rendimientos de trabajo superiores al salario mínimo interprofesional e inferiores a 18.276 euros anuales.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1 a B.17, se han efectuado las modificaciones necesarias para recoger las vigentes para el ejercicio 2025.

– En el ámbito de la autoliquidación rectificativa, regulada en el artículo 67 bis RIRPF, se introduce una nueva casilla para el caso de que la autoliquidación rectificativa tenga por finalidad, exclusivamente, solicitar que la autoliquidación previa se tenga por no presentada por no existir obligación de declarar por el IRPF.

– Los contribuyentes disponen de múltiples herramientas de consulta: Manual de Renta y Patrimonio, el «Informador de Renta», el «Asistente Virtual de Renta», el chat con especialistas de la Administración Digital Integral (ADI) y el tradicional canal telefónico para la realización de preguntas o consultas. También se elabora material de consulta específico para las personas mayores (folletos y manual).

– Además de todos los servicios anteriores, este año también se ofrecerá el servicio de Renta Directa a aquellos contribuyentes que no tengan que realizar cambios respecto del borrador que se les ofrece, de forma que puedan presentar su declaración con una navegación mucho más sencilla.

– Se adapta el modelo de Impuesto sobre el Patrimonio a las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 y de 3 de noviembre de 2025, que fijan el criterio según el cual la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, por lo que los contribuyentes por obligación real del Impuesto sobre el Patrimonio pueden aplicar el límite de la cuota íntegra regulado en el artículo 31 de la Ley.

Quiénes han de declarar.

A) En el IRPF. Se regula por los arts 96Tr 18ª34 LIRPF61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala;

– rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador (o varios pagadore si no pasan de 1500 euros los siguientes),  con los requisitos que se indican

– rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 15.876 euros anuales y los requisitos que se indican

– rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales

– rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro, subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales, hay casos en que existe obligación de declarar. Por ejemplo:

  • todos los trabajadores autónomos,
  • en caso de deducción por inversión en vivienda,
  • por doble imposición internacional,
  • aportación a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a diversos planes que se enumeran,
  • los titulares del ingreso mínimo vital y las personas integrantes de la unidad de convivencia
  • cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

B) En el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el artículo 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.0000 de euros. Ver art. 2, que no varía respecto de los años anteriores.

Modelos aprobados.

– Se aprueba el modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del IRPF, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo IIde la presente orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF, que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para entidad colaboradora-AEAT.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF que consta también de dos ejemplares. Art. 3.

– Los modelos de declaración y documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714). Son muy parecidos a los del año anterior. Están en los anexos III y IV, respectivamente. Art. 4.

Borrador y su presentación.

Se regula en los artículos 5 y 6

A) Obtención del borrador de declaración o de los datos fiscales del IRPF.

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración conforme al art. 98 LIRPF. Para su elaboración, la AEAT podrá requerir a los contribuyentes la aportación de la información que resulte necesaria.

Se obtiene a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en la dirección electrónica https://sede.agenciatributaria.gob.es/.

B) Procedimiento de modificación, confirmación y presentación del borrador.

El contribuyente podrá instar la modificación del borrador cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos.

En cambio, si considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto podrá confirmarlo y presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

Las vías para la modificación, confirmación y presentación del borrador y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, son las siguientes:

a) Por Internet en https://sede.agenciatributaria.gob.es/ de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10.1.

b) Por medios electrónicos, a través del teléfono, solicitando cita, para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) En las oficinas de la AEAT, para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la dirección electrónica de la AEAT, solicitando cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica.

Plazo de presentación de las declaraciones.

– IRPF. Conforme al art. 7, el plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado, será el comprendido entre los días 8 de abril y 30 de junio de 2026 ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 12.3 (y no 13.3 como indica la Orden) para la domiciliación bancaria del pago, que veremos.

– Patrimonio. Será el comprendido entre los días 8 de abril y 30 de junio de 2026, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 12.3 (y no 13.3 como indica la Orden) para la domiciliación bancaria del pago.

– Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 8 de abril hasta el 25 de junio de 2026, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2026 inclusive. Art. 12.3

Forma de presentación y sus especialidades. 

Está regulada en el artículo 8:

IRPF. La presentación electrónica del borrador de declaración o las declaraciones del IRPF se realizará con sujeción a las formas de presentación establecidas en los apartados a) (certificado electrónico reconocido y por el sistema Cl@ve), c) (número de referencia) y d) (confirmación de borrador) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Se excluye la presentación en papel.

Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, conforme a los apartados a) (certificado electrónico reconocido o por el sistema Cl@ve) y c) (número de referencia) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. No cabe por confirmación del borrador ni en papel.

Especialidades:

– Como sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma, se admiten cuatro: Certificado electrónico reconocido, Cl@ve Móvil (incluye Cl@ve PIN) y Número de referencia (indicándose cómo se obtiene) y eIDAS, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

– Para la obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración en la modalidad conjunta y para la presentación de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve Móvil (incluye Cl@ve PIN)».

– Si se realiza, mediante servicio de ayuda telefónico o físicamente en una oficina habilitada la confirmación y presentación del borrador o la declaración del IRPF, en las declaraciones con resultado a ingresar, las modalidades de confirmación y presentación del borrador de declaración descritas en las letras b) y c) del artículo 7.2 podrán utilizarse si el contribuyente opta por la domiciliación bancaria en una cuenta abierta en una entidad colaboradora o en una entidad de crédito no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA) del importe total o, en su caso, del correspondiente al primer plazo; si se realiza el pago mediante número de referencia completo (NRC), mediante el documento de ingreso aprobado en el artículo 3.b), o mediante Bizum.

– Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

– Los contribuyentes del IRPF que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el periodo de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración por Internet o por teléfono o presentar su declaración y, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por vía electrónica con arreglo al procedimiento regulado en este artículo y en el artículo 9 de esta orden.

– Los contribuyentes del IRPF acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en los números Uno y Dos del apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999.

– Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de número de identificación fiscal (NIF).

– Cuando sea de aplicación la deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, será necesario que los miembros integrados en la unidad familiar dispongan de NIF.

– Cuando los contribuyentes del IRPF deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 10 y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, la presentación electrónica de la declaración requerirá que la documentación adicional se presente, en forma de documentos electrónicos, a través del registro electrónico de la AEAT.

– A partir del 2 de julio de 2030 no se podrá efectuar la presentación electrónica de declaraciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2025.

Procedimiento para la presentación electrónica

Se regulan las especialidades en el artículo 9, refiriéndose tanto al borrador como a las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, encontrándose la regulación básica en los artículos 7 a 11 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Se accede al servicio de tramitación del borrador/declaración a través de Internet, a la dirección electrónica https://sede.agenciatributaria.gob.es/,

A continuación, según el resultado del borrador de declaración, el contribuyente deberá actuar del modo siguiente:

– Si el resultado del borrador de declaración es a ingresar y el contribuyente opta por la domiciliación bancaria, al menos del primer plazo, introducirá el IBAN de su cuenta y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria y procederá a la confirmación y presentación del borrador de declaración.

– Si el resultado del borrador de declaración es a ingresar y no opta por la domiciliación bancaria actuará conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 11.

– Si el resultado del borrador es a devolver o negativo el declarante introducirá el IBAN de su cuenta (que puede ser extranjera) y procederá a la confirmación y presentación del borrador de declaración.

Si la declaración es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos del modelo de declaración del IRPF, como justificante de presentación, validado con un código seguro de verificación (csv) de 16 caracteres, con fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá conservar.

Documentación adicional para el IRPF.

El artículo 10 trata de algunos casos especiales en los que los contribuyentes han de aportar documentación adicional:

– contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional;

– los que hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o en Illes Balears;

– Los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España;

– operaciones de los artículos 76 (fusión) y 87 (aportaciones no dinerarias) de la ley del Impuesto sobre sociedades.

Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a esta, podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT (accediendo al trámite de aportación de documentación complementaria correspondiente a la declaración). También podrán presentarse en el registro presencial de la AEAT.

Pago de la deuda tributaria y devolución

Conforme al art. 11, los contribuyentes, obligados a declarar por el IRPF, deberán determinar la deuda tributaria que corresponda e ingresar, en su caso, el importe al tiempo de presentar las respectivas declaraciones, sin perjuicio de los regímenes de fraccionamiento, domiciliación o solicitud de suspensión del ingreso por compensación con el cónyuge.

Se prevén las siguientes modalidades de ingreso:

– pago electrónico,

– domiciliación,

– reconocimiento de deuda con imposibilidad de pago, o con solicitud de aplazamiento, de compensación, o con entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español,

– ingreso parcial con los mismos tipos de reconocimiento de deuda

– reconocimiento de deuda y pago mediante transferencia.

El pago electrónico puede realizarse mediante:

– cargo en cuenta,

– tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico,

– mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro (Bizum)

– o mediante número de referencia completo (NRC) en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En las declaraciones del IRPF con resultado a ingresar, el contribuyente también podrá efectuar el pago en una entidad colaboradora utilizando el documento de ingreso, que deberá imprimir.

Si no dispone de cuenta abierta en ninguna entidad de crédito colaboradora, el pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria, o mediante domiciliación en una cuenta abierta en una entidad no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA).

Si el resultado de la declaración es a devolver, el contribuyente podrá solicitar la devolución por transferencia, renunciar a la devolución a favor del Tesoro Público o solicitar la devolución por transferencia a través de entidad financiera establecida en el extranjero.

Los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe de la deuda tributaria resultante de su declaración del IRPF en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 2026, inclusive. Para ello, es preciso que la declaración se presente en plazo y no se extiende a las autoliquidaciones complementarias.

Domiciliación bancaria.

Conforme al artículo 12, la domiciliación bancaria deberá efectuarse en una entidad de crédito colaboradora ((banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito) sita en territorio español en una cuenta que esté a nombre del contribuyente. Cuando el contribuyente no disponga de ninguna cuenta de su titularidad abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la AEAT, podrá efectuarse la domiciliación bancaria en una cuenta abierta en una entidad de crédito no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA), si bien en los supuestos de declaración conjunta, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes.

Si se opta por el fraccionamiento y por la domiciliación, los dos plazos han de efectuarse en la misma entidad y cuenta.

También se puede domiciliar solo uno de los dos pagos. Si el contribuyente no domicilia en el segundo pago, podrá hacer el pago en una cuenta abierta en una entidad colaboradora o no colaboradora de la Zona SEPA), por vía electrónica o directamente en la oficina situada en territorio español hasta el 5 de noviembre de 2026, inclusive, mediante el modelo 102. Si se ha domiciliado el primer plazo, los contribuyentes podrán domiciliar el segundo plazo hasta el 2 de noviembre de 2026, inclusive.

La domiciliación bancaria de ambas declaraciones (Renta y Patrimonio) podrá realizarse desde el día 2 de abril hasta el 25 de junio de 2025, ambos inclusive. Pero, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, el plazo termina el 30 de julio de 2026, inclusive.

Efectuada la presentación de la declaración, la gestión de la orden de domiciliación se regirá por lo dispuesto en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado sus representados.

Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones. Se considerará justificante del ingreso realizado el que expida la entidad de crédito colaboradora donde se encuentre domiciliado el pago.

En el caso de que la domiciliación se realice en una entidad no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA), los pagos y el justificante se regulan por el artículo 5 bis.5 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.

Anexos

La orden incluye cuatro anexos para sendos modelos:

– el anexo I recoge el modelo D-100, Declaración del IRPF

– el anexo II es el modelo 100, Documento de ingreso y devolución del IRPF

– el anexo III se dedica al modelo D-714, Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

– y el anexo IV contiene el modelo 714, Documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio.

Entró en vigor el 28 de marzo de 2026. 

 

ENLACES: 

SECCIÓN NORMAS

SECCIÓN FISCAL

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

INFORME 379. BOE Abril 2026

Admin, 01/04/2026

INFORME Nº 379. (BOE ABRIL de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de abril.

Último contenido añadido:

* Sección I y Tribunales: 29 de abril

* Sección II: 28 de abril

* Sección III (Resoluciones): 27 de abril

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE ABRIL

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ABRIL

 

Equipo de redacción:
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid. Coordinador en abril.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en marzo
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en febrero
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en enero
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en diciembre
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
DISPOSICIONES GENERALES
Lengua de signos

Real Decreto 262/2026, de 1 de abril, por el que se establecen los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE) y se modifican varias normas reglamentarias.

Resumen: Este RD recoge los diversos Diplomas de Lengua de Signos Española que tendrán formato electrónico y podrán consultarse, mediante csv, en el Registro Central de Títulos.

Se oficializan los Diplomas de Lengua de Signos Española (DLSE), estructurándolos de manera similar a los títulos de idiomas tradicionales (como el DELE de español). Los diplomas se organizan siguiendo el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). Esto permite una homologación internacional y clara del nivel de competencia
Los diplomas se dividen en seis niveles oficiales: A1, A2, B1, B2, C1 y C2, tienen vigencia indefinida, el mismo valor que los certificados de las Escuelas Oficiales de Idiomas y son válidos como mérito profesional y académico en todo el territorio nacional.
El diploma es un título oficial, se expide en formato electrónico por el Real Patronato sobre Discapacidad en nombre del Ministerio de Educación.
Todos los títulos se inscriben en el Registro Central de Títulos, incluirán un código seguro de verificación (CSV) para comprobar su autenticidad online y contendrán, como datos obligatorios: nivel obtenido, datos personales (DNI/NIE), fecha de expedición y número de registro oficial.

Código Penal y LECR: multirreincidencia

Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Resumen: Esta reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto mejorar la regulación penal relativa a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico para dar una respuesta efectiva contra la multirreincidencia: Hurtos de móviles o en explotaciones agrícolas y ganaderas, estafas leves, medidas cautelares…

En la exposición de motivos se reconocen disfunciones en la eficacia de la respuesta penal ante la comisión reiterada de delitos contra el patrimonio y otras infracciones de menor gravedad, lo que provoca un impacto significativo en la convivencia, en la percepción de seguridad de la ciudadanía, en la actividad económica, así como dificultades operativas en los ámbitos policial y judicial.

Ya hubo una reforma al respecto del Código Penal en 2022, añadiéndose un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 234, dirigido a dar respuesta penal a los hurtos leves multirreincidentes. Con la presente reforma se resuelven ciertos problemas interpretativos y de aplicación práctica.

Estos son los principales cambios introducidos:

En el Código Penal:

– Se prevé un supuesto agravado específico para la sustracción de teléfonos móviles y de aquellos dispositivos electrónicos que, por su propia naturaleza, son susceptibles de contener información personal, datos identificativos, registros de actividad y acceso a servicios bancarios o de comunicación. Art. 235.

– Se modifica el tipo agravado de hurto en el ámbito de las explotaciones agrícolas y ganaderas, simplificando el requisito de apreciación del tipo agravado del artículo 235.1.4.º, de manera que resulte suficiente acreditar que el valor de lo sustraído supera los 400 euros.

– Se actualiza la regulación del delito leve de estafa (arts. 248 y 250) del Código Penal, habida cuenta de su incremento en los últimos años, especialmente en modalidades que afectan a personas mayores y otros colectivos vulnerables.

– Se modifica también el artículo 568 del Código Penal incorporando un segundo apartado para dar respuesta a la práctica conocida comúnmente como petaqueo (con sustancias inflamables).

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

 – Se modifican los artículos 13544 bis, para garantizar que los juzgados puedan adoptar con mayor eficacia medidas cautelares de carácter personal, incluida la prohibición de acudir o residir en determinados lugares.

– Y se reconoce a las entidades locales legitimación para ejercer la acción penal en estos casos.

Según su Disposición transitoria, los delitos cometidos hasta el 10 de abril de 2026 se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante, se aplicará esta ley orgánica, si sus disposiciones son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad.

La D.F. 1ª prevé que, en el plazo máximo de dos años, los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad autónoma deberán contar, al menos, con un(a) juez(a) de adscripción territorial por cada cien mil habitantes.

La reforma entró en vigor el 10 de abril de 2026.

Legislación de Economía Social: cooperativas, empresas de inserción…

Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.

Resumen: Se actualiza el marco normativo de la economía social, ajustando su modelo a las nuevas circunstancias económicas y sociales. Modifica, aparte de la propia Ley de Economía Social, la Ley de Cooperativas, la Ley de Empresas de Inserción y aplica el régimen fiscal de cooperativas especialmente protegidas a las cooperativas de vivienda con cesión de uso.

Ir al archivo especial. 

Sus cuatro artículos modifican sendas leyes:

1.- Ley de Cooperativas.

El artículo primero modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Se trata de una reforma muy amplia, que consta de 38 apartados. Nos centraremos en los más significativos:

– Se modifica la definición de cooperativa que queda así (en negrita lo que cambia): «1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.». Art. 1.

– Sus estatutos podrán prever el contar con una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En la web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa. La web deberá de estar inscrita en él Registro de Sociedades Cooperativas para que tenga efectos jurídicos. Su existencia es obligatoria para cooperativas con más de 500 socios. Arts. 3 y 3bis.

– Las comunicaciones entre la cooperativa y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos. Art. 3 ter.

– En cuanto a los derechos de los socios, se modifica el artículo 16 y se añade el 16 bis sobre derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías.

– Respecto a los órganos de la cooperativa, se prevé la posibilidad de que cuente con una Comisión de Igualdad (obligatoria si hay más de cincuenta socios), debiendo asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan. Arts. 19 y 44 bis.

– En lo que se refiere a la Asamblea General, se articulan nuevas modalidades de convocatoria atendiendo a la actual realidad digital; se actualiza su constitución y el voto por representante, así como los extremos que integrarán el acta de las reuniones. Arts, 24, 24 bis, 25, 27 y 29.

– La regulación del Consejo Rector, se revisa en cuanto a su composición, elección y funcionamiento. Arts. 32, 33 y 36.

– También se modifican las funciones y nombramiento del órgano social de intervención. Art. 38.

– Al tratar de la aportación obligatoria mínima, ahora se prevé la posibilidad de que el Consejo Rector pueda aplazar temporalmente a determinadas personas el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago. Art. 46.

– Se prevé el destino de las aportaciones sociales no reclamadas en tiempo que será el fondo de reserva obligatorio. Arts. 51.5 y 55.

– Se modifica la regulación de las cooperativas de trabajo asociado. La reforma incluye la posible elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo y la normativa sobre suspensión y excedencias. Arts 80, 83 y 84.

– En materia de cooperativas agrarias se modifica la regulación del tiempo mínimo de permanencia de personas socias en la cooperativa. Art. 93.5.

– También varían las causas y el procedimiento de descalificación de las cooperativas, añadiendo un nuevo apartado para facilitar un instrumento que contribuya a levantar el velo respecto a falsas cooperativas. Art 116.

– Los órganos sociales de las uniones de cooperativas serán la Asamblea General, el Consejo Rector y, con carácter voluntario, la Intervención. Antes no era voluntaria la intervención. Art. 118.

– Se modifica la calificación como entidades sin ánimo de lucro de determinadas cooperativas por la D. Ad. 1ª. para atender a las nuevas necesidades de la economía social.

– Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena o, en su caso, sobre trabajadores por cuenta propia. D. Ad. 12ª

– La nueva D.Ad. 15ª prevé que a las cooperativas que actúen en varias comunidades autónomas también se les puede aplicar normativa autonómica.

– Se suprime la D. Ad. 6ª sobre aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.

2.- Empresas de Inserción.

El artículo segundo modifica ampliamente (20 apartados) la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

– Según su nueva definición, “tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil, laboral o sociedad cooperativa legalmente constituida que, estando debidamente calificada por los organismos competentes, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, y cuyo objeto o finalidad estatutaria sea la integración en el mercado de trabajo ordinario de las personas trabajadoras expuestas a factores de vulnerabilidad y/o exclusión social o incluidas en alguno de los colectivos a los que se refiere el artículo 2”. Estos colectivos se amplían. Art. 4.

– Deben de reunir los requisitos previstos en el artículo 5, entre los que se encuentran el estar inscritas en el registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el registro administrativo de empresas de inserción competente y mantener un porcentaje determinado mínimo de personas trabajadoras en proceso de inserción. Han de ser valorados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Art. 9.

– Tendrán la consideración de entidades promotoras de las empresas de inserción las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones, las cooperativas sin ánimo de lucro u otras entidades de la economía social, cuyo objeto o finalidad estatutaria persiga la inserción sociolaboral y promueva la constitución de empresas de inserción. No podrán serlo las promovidas o participadas a su vez, por sociedades mercantiles con ánimo de lucro o en las que la mayoría de su capital social no sea propiedad de alguna de las entidades antes indicadas, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de entidad de control. Art.6.

– La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad competente tendrá validez, exclusivamente, en la comunidad autónoma en la que se registre. Para desarrollar su actividad en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción deberá inscribirse en el registro autonómico competente del lugar en el que pretenda desarrollar su actividad. Art. 7.

– Las relaciones laborales se regirán por el Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta ley, dónde se regula, por ejemplo, el contrato para la transición al empleo ordinario, las condiciones de trabajo o la suspensión y extinción del contrato de trabajo (arts 11 al 14).

– Estás empresas tienen importantes ventajas cara a la asignación de contratos dentro del sector público. D.Ad. 1ª.

– Se establecerán medidas específicas de apoyo a las personas trabajadoras provenientes de empresas de inserción, para su establecimiento como autónomas o en fórmulas de economía social. D.Ad. 4ª.

3.- Ley de Economía Social.

El artículo tercero modifica doce apartados de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, e incluye, entre otras, las siguientes novedades:

– Se clarifica el ámbito de aplicación objetivo de las entidades que integran el ecosistema de la economía social, añadiendo la alusión a los centros especiales de empleo de iniciativa social. El art. 5 expone que forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo 4, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales señaladas en el apartado 4 de este artículo y las entidades singulares creadas por normas específicas.

– Se introduce el concepto de empresa social y se enfatiza la declaración de entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General. Art. 5.

– Se avanza en la regulación de los actos de atribución de los Servicios de Interés Económico General. Art. 5 bis.

– El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal pasa a consignarse como una herramienta estatal de carácter estadístico. Art. 6.

– Se recoge expresamente la naturaleza de entidad singular de economía social y del tercer sector de acción social de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). D.Ad. 3ª.

– Se introducen cuatro disposiciones adicionales nuevas, relativa la primera a las entidades de comercio justo (D.Ad. 9ª); una segunda, que prevé los compromisos asumidos por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en los procesos de transformación de empresas convencionales en formas jurídicas de la economía social (D.Ad. 10ª); una tercera sobre el estudio de las condiciones de viabilidad de los establecimientos de servicios que resultan esenciales en zonas rurales en riesgos de despoblación (D.Ad. 11ª), y una cuarta sobre competencia de las comunidades autónomas en materia de economía social (D.Ad. 12ª).

4.- Régimen fiscal de las cooperativas.

El artículo cuarto modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, para introducir como cooperativa especialmente protegida la cooperativa de vivienda prevista en los artículos 89 a 92 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que cumpla ciertos requisitos, pensando especialmente en la cooperativa de viviendas en régimen de cesión de uso: se exige que conserven la propiedad sobre las viviendas que cedan a sus socios y que carezcan de ánimo de lucro, no pudiendo por tanto distribuir retornos cooperativos.

Tres disposiciones transitorias (de la 2ª a la 4ª) tratan respectivamente de:

– la adaptación de las empresas de inserción existentes (tienen un año)

– del régimen transitorio de las calificaciones de empresas de inserción

– y del régimen transitorio de los contratos de trabajo en estas empresas.

Varias disposiciones finales modifican brevemente otras leyes:

D.F. 1ª. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

D.F. 2ª. Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

D.F. 3ª. Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

D.F. 4ª. Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, (artistas).

Según la D.F. 5ª, la entrada en vigor tuvo lugar el 10 de abril de 2026. No obstante lo anterior, la obligación para las cooperativas de más de quinientos socios de tener una página web corporativa, entrará en vigor el 10 de abril de 2027.

Ir al archivo especial. 

Modificación del Reglamento de extranjería

Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Resumen: El objetivo fundamental de este Real Decreto es ordenar un proceso de regularización extraordinario para las personas que acrediten encontrarse en territorio español a 1 de enero de 2026 y cumplan determinados requisitos. Se aprovecha para modificar diversos artículos del reciente Reglamento de Extranjería de 2024.

La inmigración ha crecido exponencialmente En España durante hoy las últimas décadas. En 1986, la población extranjera representaba alrededor de un 1 % del total, mientras que en 2025 se situó en torno al 14% (de ellos, 3,1 millones son cotizantes a la Seguridad Social), lo que refleja que nuestro país ha dejado de ser una tierra que perdía una importante parte de su población al emigrar para producirse el fenómeno contrario.

La regulación fundamental que afecta a las personas extranjeras se encuentra en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Esta ley fue desarrollada por un Reglamento de 2011, que, tras 13 años de vigencia, fue sustituido por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, que es el que ahora se modifica, al hilo de disponer la regulación de unos 500.000 inmigrantes irregulares, según ha anunciado el Gobierno y con el horizonte de la próxima entrada en vigor del Pacto Europeo de Migración y Asilo, cuyo objetivo es reforzar la lucha contra la irregularidad y dotar al sistema de mecanismos más eficientes para la gestión de asilo y de los procedimientos de retorno.

La exposición de motivos da estos argumentos para la regularización acordada: “Fortalece la Seguridad Social, mejora la recaudación tributaria y contribuye a un mercado laboral más transparente y eficiente. Asimismo, permite garantizar a las personas extranjeras el ejercicio efectivo de sus derechos y prevenir situaciones de explotación laboral.” También la justifica por razones demográficas, ya que España afronta un envejecimiento acelerado y un crecimiento vegetativo negativo que comprometen la disponibilidad futura de trabajadores, la sostenibilidad del sistema de bienestar y ayuda a equilibrar la relación entre cotizantes y pensionistas.

Este real decreto se estructura en un artículo único (que modifica varios preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, e incorpora dos disposiciones adicionales nuevas) y ocho últimas disposiciones. Señalamos resumidamente:

– Se modifica el artículo 97.1.c) con la finalidad de que puedan solicitar desde España la autorización de residencia temporal de familiar de una persona de nacionalidad española, los hijos mayores de dieciocho años y los ascendientes directos de primer grado en coherencia con lo previsto para los restantes familiares.

– Se añade un nuevo requisito en el artículo 126 relativo a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo a efectos de clarificar que no se podrá solicitar este tipo de autorización si ya se es titular de otra autorización de estancia o de residencia.

– Se modifica el apartado c) del artículo 127 con el objetivo de aclarar el tipo de informe que se debe aportar en las autorizaciones por arraigo social y socioformativo y cuestiones relativas a su emisión y contenido.

– En el artículo 130.5 se prevé la habilitación provisional a trabajar desde la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud del arraigo sociolaboral, a efectos de facilitar el inicio de la relación laboral y que la dilación que pudiera existir hasta la resolución del procedimiento no afecte al mantenimiento de la oferta de trabajo.

– Las prórrogas previstas en el artículo 132 se flexibilizan en aquellos supuestos en los que exista circunstancias justificadas que impidan el acceso al empleo, tales como, enfermedad o discapacidad o haber alcanzado la edad legal de jubilación.

– En relación a los menores no acompañados, se revisa el artículo 172.2 suprimiendo la referencia al silencio desestimatorio y se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de las personas menores de edad que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad.

– Respecto a las personas que han tenido autorización para estancia de larga duración por estudios o actividades formativas, se amplía el apartado 6 del artículo 190 con el fin de evitar el vacío temporal existente entre la finalización de la vigencia de la autorización de estancia y la admisión a trámite de la solicitud de modificación, de manera que las personas solicitantes mantengan en todo momento, durante la tramitación, una autorización de estancia válida.

– Se ajusta el apartado 7 del artículo 191 con la finalidad de habilitar que las personas titulares de una autorización de residencia por razones humanitarias prevista en el artículo 128.1.a) puedan acceder al régimen de modificación de autorizaciones regulado en el propio artículo 191.

– Se añade un nuevo apartado tercero a la D.Ad. 2ª con la finalidad de concretar y delimitar el concepto de «supuestos de especial relevancia», a efectos de que el Consejo de Ministros conceda autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo.

– Se adapta el contenido de la D.Ad. 9ª para dar respuesta a las recomendaciones recibidas por las Instituciones de la Unión Europea respecto al estatus de las personas beneficiarias de protección temporal.

– Se modifica la disposición transitoria única por la que se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.

Autorización de residencia temporal por arraigo y por arraigo extraordinario.

Se incorporan para ello al Reglamento dos extensas disposiciones adicionales, la 20ª y la 21ª, dedicadas respectivamente a los casos de arraigo (a secas) y a los de arraigo extraordinario, determinando los requisitos exigibles, que son mayores en el caso del arraigo extraordinario.

La D.Ad. 20ª esta referida a las personas extranjeras que, antes del 1 de enero de 2026, hubieran presentado solicitud de acceso al procedimiento de protección internacional, registrado o formalizado solicitud de protección internacional en España.

La D.Ad 21ª, que será sin duda la más utilizada, está dedicada a las personas extranjeras que se encontraran en España antes del 1 de enero de 2026. Han de haber permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses anteriores al momento de presentar la solicitud de autorización de residencia. Esta circunstancia podrá acreditarse mediante cualquier prueba válida en derecho, siempre que incluya datos personales que permitan acreditar su identidad. La persona solicitante debe acreditar haber trabajado o acreditar intención de trabajar. También ha de convivir en España con su unidad familiar o hallarse en situación de vulnerabilidad acreditada.

En ambos casos, la autorización podrá solicitarse hasta el 30 de junio de 2026. Desde la comunicación de inicio de la tramitación, la persona solicitante estará habilitada provisionalmente para residir y trabajar −por cuenta ajena o propia− hasta su resolución, cuyo plazo máximo será de tres meses.

Se habilita al grupo TRAGSA y, en su caso, a su filial TRAGSATEC, para la realización de actuaciones administrativas de carácter estrictamente instrumental, de gestión material, apoyo técnico y canalización documental en la tramitación de estas solicitudes. D. Ad. 1ª del RD 316/2026.

Y se habilita al personal de Correos a realizar tareas de apoyo y gestión en el procedimiento a través de la presentación telemática de la solicitud de las autorizaciones, y en su caso, de las aportaciones complementarias o subsanaciones que pudieran derivar de aquella. D. Ad. 2ª del RD 316/2026.

La D.Tr. 1ª facilita el acceso -de los hijos de extranjeros que soliciten las autorizaciones reguladas en las D.Ad 20ª y 21ª que se encuentren en España- a una autorización de residencia de las previstas en el reglamento para menores acompañados, con la flexibilización de determinados requisitos, con una vigencia de cinco años. Asimismo, dicha flexibilización será de aplicación para los hijos cuyos progenitores se encuentren en España y sean titulares de una autorización de residencia, hasta el 30 de junio de 2026.

La D.Tr. 2ª prevé el régimen transitorio para las solicitudes presentadas al amparo de la D.Tr. 5ª RD 1155/2024, de 19 de noviembre (que se deroga), antes de la entrada en vigor de este real decreto y para las solicitudes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en el título VII, excepto la regulada en el artículo 128.1, que se hallen en tramitación y hubieran sido presentadas desde el 20 de mayo de 2025 hasta la entrada en vigor de este real decreto.

El presente RD entró en vigor el 16 de abril de 2026.

Jornada y horarios de trabajo del personal público

Resolución de 14 de abril de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

Resumen: Esta Resolución regula la jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Se reduce la jornada semanal a 35 horas en cómputo anual. No se aplica a las demás administraciones. Nuevas previsiones para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Las Administraciones Públicas son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo del personal a su servicio, siendo materias objeto de negociación las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas y permisos.

Hasta esta Resolución, la jornada general de trabajo en el Sector Público estaba establecida, desde 2012, en treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, aunque desde 2023 se permitió a cada Administración Pública establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general

Tras el Acuerdo de 27 de marzo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, se determina el compromiso de la implementación ágil de la jornada ordinaria de 35 horas semanales. Esta implementación de la jornada sólo afecta a la Administración del Estado.

Además, se modifican las instrucciones de jornada y horarios a fin de adaptarlas a las medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral, especialmente en lo que respecta a la flexibilización del horario en una hora y la figura de la persona cuidadora.

Esta Resolución, que sustituye a la de 28 de febrero de 2019, consta de 16 apartados que enumeramos esquemáticamente:

1. Ámbito de aplicación. Las instrucciones contenidas en esta resolución son de aplicación a todos los empleados y empleadas públicos al servicio de:

– La Administración General del Estado.

– Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

– Los organismos autónomos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

2. Normas sobre calendario laboral. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios. Se indica qué autoridad es la competente para aprobarlos en cada organismo. También se expresan los límites que han de respetar y su necesidad de publicación.

3. Jornada general y horarios. La duración de la jornada general será de 35 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil quinientas treinta y tres (1533) horas anuales. Se indica cómo se distribuirá la jornada semanal entre mañana y tarde. Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa por un periodo de 30 minutos, que se computará como trabajo efectivo.

4. Jornada en régimen de especial dedicación. La duración de la jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 37 horas y media semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio.

5. Jornada reducida por interés particular. Puede ser solicitada por personal con complemento de destino nivel 28 o inferior. La jornada será ininterrumpida, de las 9:00 a las 14:00 horas, de lunes a viernes, percibiendo el 75 % de sus retribuciones.

6. Jornadas y horarios especiales. Pueden darse en casos como, por ejemplo, en las oficinas de información y atención al público y en las de asistencia en materia de registros.

7. Jornada intensiva de verano. Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo, a desarrollar entre las 8:00 y las 15:00 horas, de lunes a viernes. La adaptación horaria producida con ocasión de la jornada de verano se recuperará en la forma que establezca el correspondiente calendario laboral, respetando en todo caso la duración de la jornada en cómputo anual.

8. Medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral. Se determina en qué situaciones se tiene derecho a una flexibilidad de una hora en el horario, que puede llegar a dos en el caso de cuidado de personas con discapacidad. Se regulan diversos casos de ausencias justificadas. Está prevista una bolsa de horas de hasta un 5% en caso de cuidado de hijos menores, personas mayores o personas con discapacidad.

9. Vacaciones y permisos. Cada año natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicios, o su parte proporcional. A estos efectos los sábados se considerarán inhábiles. Los días pueden llegar a un máximo de 26, dependiendo de los años de servicio. Se disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, pero se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta cinco días hábiles por año natural. Al menos, la mitad de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán ser disfrutadas entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral determine otros períodos.

Aparte de ello, a lo largo de cada año los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar de seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente. Tienen días adicionales a partir del sexto trienio.

10. Tiempo para la formación. El tiempo destinado a la realización de cursos de formación dirigidos a la capacitación profesional o a la adaptación a las exigencias de los puestos de trabajo, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario de trabajo y así lo permitan las necesidades del servicio. Se regulan determinados permisos retribuidos.

11. Justificación de ausencias. Los empleados públicos deberán registrar en el sistema de control horario de su centro de trabajo todas las entradas y salidas correspondientes a su modalidad de jornada, así como las ausencias, las faltas de puntualidad y de permanencia del personal en su puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa. Se prevén diversas situaciones de ausencia parcial y total con diferentes efectos.

12. Control y seguimiento de la jornada y horario de trabajo. Los responsables de las unidades administrativas exigirán la justificación oportuna de todas las ausencias y no autorizarán dentro de la jornada laboral aquellas ausencias para asuntos que puedan realizarse fuera de la jornada de trabajo, salvo las que correspondan al cumplimiento de un deber inexcusable. Se prevén casos de recuperación.

13. Necesidades del servicio. Las necesidades del servicio deberán ser sometidas a los criterios de oportunidad y proporcionalidad, y su aplicación se hará siempre de forma justificada y motivada.

14. Cómputo de permisos. Se aplicará la regulación específica. La consideración de día hábil o inhábil estará determinada por la presente resolución, así como en los calendarios laborales u otros instrumentos que en desarrollo y aplicación de aquella se aprueben. Para el disfrute de los permisos cuya duración esté fijada en días, semanas o meses, se presume que son días naturales.

15. Aplicación. Esta resolución resultará de aplicación desde el 16 de abril de 2026. Hay un mes para adaptar los calendarios y los sistemas de control horario.

Esta jornada general no será de aplicación a las entidades locales ni otras administraciones, que se regirán de manera supletoria por la jornada general prevista por la D.Ad. 144ª de la Ley de Presupuestos Generales para el año 2018.

16. Pérdida de efectos. A partir de la entrada en vigor de esta resolución, queda sin efecto la Resolución de 28 de febrero de 2019, así como aquellas resoluciones que con posterioridad modificaron la misma, así como aquellas otras normas de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en esta resolución.

Los calendarios laborales aprobados con anterioridad continuarán siendo de aplicación en cuanto no se oponga a lo establecido en esta resolución.

Plan Estatal de Vivienda 2026 – 2030

Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.

Resumen: Este plan quinquenal se centra en aumentar el parque de viviendas sociales, que serán de protección pública permanente, con diversas ayudas para la construcción, rehabilitación, venta, alquiler o emancipación de los jóvenes. Se prevé la práctica de diversas notas marginales en el registro de la propiedad.

Ir al archivo especial.

El RD está formado por un amplio preámbulo, 7 capítulos,17 últimas disposiciones y 5 anexos.

El preámbulo (o exposición de motivos) fundamenta la necesidad de esta norma en la consolidación de la vivienda como el «quinto pilar del Estado del Bienestar».

El texto sitúa el Plan bajo el paraguas del artículo 47 de la Constitución Española y de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, siendo el primer plan estatal diseñado íntegramente tras su aprobación. Defiende la necesidad de intervenir en un mercado residencial con desajustes significativos de precios y oferta.

Se basa en un cambio de paradigma: el paso de la promoción de vivienda nueva libre hacia un enfoque centrado en la vivienda pública, la rehabilitación y el alquiler asequible. El objetivo es crear un parque público estable que no se pierda con el tiempo, introduciendo el concepto de protección pública permanente para evitar la descalificación de las viviendas financiadas con fondos públicos.

Como principios rectores, cabe destacar los siguientes:

– Aumento del parque público y protegido: Fomento de la vivienda social y asequible de forma permanente. Según el Banco de España existe un déficit de al menos 400.000 viviendas.

– Mejora en la calidad del parque existente: Énfasis en la rehabilitación, la eficiencia energética, la sostenibilidad y la accesibilidad universal (especialmente para personas con discapacidad y mayores).

– Adelanto de la edad de emancipación: Ayudas específicas para jóvenes para facilitar su acceso tanto al alquiler como a la compra, especialmente en municipios pequeños.

– Reducción de la tasa de esfuerzo: Aliviar el porcentaje de ingresos que las familias destinan al pago de la vivienda.

– Reversión de zonas tensionadas: Aplicación de medidas específicas en áreas donde los precios del alquiler han crecido de forma desorbitada a lo que contribuye la proliferación de usos alternativos para las viviendas.

– Colaboración Administrativa. Para el buen fin del Plan, el Estado ha de colaborar con las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, CCAA), reconociendo las competencias territoriales y estableciendo los mecanismos de financiación para que las administraciones regionales ejecuten los programas de ayudas.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Objeto: Es el de regular el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030 (en adelante el Plan) en lo que se refiere a los instrumentos de financiación y ayudas a implementar por las administraciones autonómicas y las ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante CCAA) para favorecer el acceso a la vivienda, promovido por el Estado, como desarrollo de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda.

Régimen jurídico.

– La concesión de las subvenciones se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en las disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo o ejecución, así como por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el reglamento que la desarrolla, y en la normativa autonómica que, en cada caso, resulte de aplicación.

– Los convenios que se suscriban para el desarrollo del Plan se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en el título preliminar, capítulo VI de la Ley del Sector Público.

Ámbito de aplicación. El Plan se aplicará en todas las CCAA que así lo deseen, con excepción del País Vasco y Navarra.

Objetivos del Plan: El incremento de la oferta de vivienda pública y protegida con protección permanente, el fomento de la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbana y rural y la ayuda a las personas demandantes de vivienda, especialmente a las personas con menos recursos, incorporando de manera transversal la perspectiva de género y el principio de igualdad de trato y no discriminación.

También se citan la atención a las zonas de mercado residencial tensionado, garantizar la protección permanente de las viviendas protegidas que sean financiadas con fondos estatales, el impulso a la industrialización avanzada en la edificación de viviendas, la colaboración con los objetivos del Reto Demográfico con especial atención al ámbito rural y la especial atención al acceso a la vivienda de los jóvenes, así como la prevención de las situaciones de segregación residencial por motivos de origen racial o étnico. Art. 2.

Actuaciones subvencionables. Son aquellas que se enmarquen en alguna de las siguientes líneas de financiación:

– Ayudas para el fomento del incremento de la oferta de vivienda social y asequible.

– Ayudas para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural.

– Ayudas para reducir la tasa de esfuerzo para el pago de la Vivienda, así como para impulsar la emancipación de las personas jóvenes. Art. 3.

Quiénes gestionan las ayudas. Corresponde a los órganos competentes de las CCAA la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del Plan, así como la gestión del abono de las subvenciones. Art. 5.

Financiación del Plan. En cada ejercicio, de 2027 a 2030, ambos incluidos, las transferencias de los fondos estatales estarán condicionadas a que las CCAA cofinancien el Plan junto con el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana de forma que, en conjunto, la financiación del Plan sea en un 60 % a cargo del Estado y en un 40 % a cargo de las CCAA. Por excepción, en el ejercicio 2026 las transferencias de los fondos estatales no estarán condicionadas. Arts. 6 y 7.

Personas beneficiarias. Se definen reglas con carácter general, sin perjuicio de que las CCAA puedan establecer requisitos adicionales. Respecto a las personas físicas habrán de ser ciudadanas de la Unión Europea o del espacio económico europeo o Suiza o con un parentesco determinado. Los extranjeros no comunitarios deberán tener residencia legal en España. A efectos de valoración de ingresos, se ha de dar autorización a la Agencia Tributaria para obtener información del IRPF y si no, aportar certificado de renta del ejercicio más reciente. Ver más detalles en el art. 8.

Industrialización avanzada en la construcción de viviendas. El concepto de industrialización avanzada en la construcción se refiere al uso de procesos industriales, automatización y tecnología en el sector de la construcción, con el objetivo de conseguir la máxima eficiencia en todo el proceso constructivo. Art. 12.

CAPÍTULO II. Línea de financiación de ayudas para el fomento del incremento de la oferta de vivienda social y asequible.

Este capítulo -el más extenso de todos- cuenta a su vez con ocho secciones, dedicada cada una de ellas a un tipo de ayuda. Todas tienen en común que se dedicarán a aumentar la oferta de vivienda social y asequible.

Sección 1.ª Ayuda a la adquisición de viviendas para incrementar el parque público o a la adquisición por las organizaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado especializadas en vivienda, que se vayan a destinar al alquiler o cesión en uso.

Podrán ser beneficiarias de la ayuda las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas, público-privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por las administraciones públicas o en las que se garantice la permanencia y control de las administraciones públicas en al menos el 50 por ciento del capital.

Asimismo podrán ser beneficiarias de la ayuda las fundaciones, todas las entidades de la economía social y sus asociaciones, las empresas calificadas de promotor social por la comunidad autónoma donde se ubique la vivienda, las entidades proveedoras sociales de vivienda, las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión de uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo, las entidades recogidas en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, especializadas en vivienda y las asociaciones declaradas de utilidad pública y aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siempre que actúen sin ánimo de lucro.

El destino por un plazo de al menos 50 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de adquisición por las comunidades autónomas, administraciones locales o entidades públicas vinculadas o dependientes, estará condicionada a que las viviendas tengan o se solicite un régimen de protección permanente, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de adquisición por organizaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado especializadas en vivienda, estará condicionada a que transmisiones futuras respeten el derecho de tanteo y retracto a favor de la correspondiente comunidad autónoma…. A estos efectos dicho derecho habrá de constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad y deberá mantenerse en subsiguientes transmisiones. Arts 14 al 22.

Sección 2.ª Ayuda a la promoción directa de viviendas, sobre suelo público, para ser destinadas al alquiler social o asequible o a la venta para contribuir al reto demográfico

Sus destinatarios son las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, entidades proveedoras sociales de vivienda, así como las empresas públicas, público-privadas y sociedades mercantiles mixtas que cumplan con el objeto de la ejecución de obras o prestación de servicios de interés público o social.

El destino por un plazo de al menos 50 años al alquiler o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Será requisito para la obtención de financiación con cargo a estas ayudas que las viviendas resultantes de la promoción sobre suelo público o proveniente de la rehabilitación de un edificio público dispongan de un régimen de protección permanente acordado por la correspondiente CCAA, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad

Sección 3.ª Ayuda a la promoción de viviendas, mediante fórmulas de colaboración público-privada, para ser destinadas al alquiler social o asequible.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas privadas, públicas, público-privadas, las fundaciones, las sociedades mercantiles mixtas que cumplan con el objeto de la ejecución de obras o prestación de servicios de interés público o social, las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión de uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo, realizándose las actuaciones mediante fórmulas de colaboración público-privada a través de derecho de superficie, concesión demanial, cesión en uso o negocio jurídico análogo.

El destino por un plazo de al menos 50 años al alquiler o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se computará desde la fecha de finalización de las obras acreditada mediante certificado emitido por el arquitecto director, debidamente visado en el colegio profesional correspondiente. Será requisito para la obtención de financiación con cargo a estas ayudas que las viviendas resultantes de la promoción, mediante colaboración público-privada, dispongan de un régimen de protección permanente acordado por la correspondiente CCAA, que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Arts. 33 al 42.

Sección 4.ª Ayuda a la gestión y explotación pública de viviendas sobre suelo de titularidad pública o privada destinadas al alquiler social o asequible, a través de colaboración público-privada, mediante la cesión de uso a una administración u organismo público, competente en materia de vivienda, para su gestión durante un plazo mínimo de 50 años

Están dirigidas a las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público realizándose las actuaciones mediante fórmulas de colaboración público-privada a través de derecho de superficie, concesión demanial, cesión de uso o negocio jurídico análogo

El destino por un plazo de al menos 50 años al arrendamiento deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se computará desde la fecha de finalización de las obras mediante certificado emitido por el arquitecto director, debidamente visado en el colegio profesional correspondiente. Arts. 43 al 49.

Sección 5.ª Ayuda a la promoción de viviendas en suelo privado con algún régimen de protección pública, con protección permanente.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las personas físicas mayores de edad, las entidades proveedoras sociales de vivienda, las empresas privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por capital privado y las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión de uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo.

Podrán obtener financiación con cargo a esta ayuda las promociones de viviendas protegidas de nueva construcción sobre suelo privado, procedentes de la reanudación de actuaciones paralizadas o de la rehabilitación de edificios existentes, que dispongan de un régimen de protección pública permanente que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. La permanencia del régimen de protección no impide que por un periodo inicial se destinen al alquiler y posteriormente se destinen a la enajenación. En este supuesto el periodo mínimo de destino al alquiler habrá de ser de 20 años desde el certificado final de obra suscrito por técnico competente y debidamente visado en el colegio profesional correspondiente y deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Arts. 50 al 59.

Sección 6.ª Ayuda al fomento de la vivienda cooperativa, de alojamientos y de soluciones residenciales diseñadas en torno a la interrelación de las personas, destinadas al arrendamiento, a la cesión en uso o al disfrute temporal en cualquier régimen admitido en derecho, ya sea de titularidad pública o privada.

Podrán ser destinatarios de esta ayuda las personas físicas mayores de edad, las Administraciones Públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público y privado, las entidades proveedoras sociales de vivienda, así como las empresas públicas, privadas, público-privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas, las fundaciones, todas las entidades de la economía social y sus asociaciones, las sociedades cooperativas, incluidas en régimen de cesión en uso, ya sean de vivienda, de consumo o integrales de vivienda y consumo de vivienda, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones declaradas de utilidad pública, entidades sin ánimo de lucro y aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985.

El destino por un plazo de al menos 20 años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Los alojamientos, viviendas, o soluciones residenciales deberán tener un régimen de protección permanente que deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Arts. 60 al 69.

Sección 7.ª Ayuda para el fomento de la puesta a disposición de las comunidades autónomas y ayuntamientos de viviendas para su alquiler como vivienda asequible o social.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las personas o entidades propietarias de viviendas que las cedan a las comunidades autónomas, entidades locales o a sus entidades dependientes o vinculadas, así como a entidades sociales proveedoras de vivienda, a entidades y fundaciones sin ánimo de lucro o de lucro limitado en cuyos estatutos figure la promoción y/o gestión de viviendas protegidas o el desarrollo de programas sociales para personas en riesgo de exclusión o con necesidad de cuidados de larga duración, para ser destinadas al arrendamiento asequible o social en los términos establecidos en esta ayuda.

La cesión habrá de ser por un plazo de al menos siete años desde la fecha del acuerdo de cesión y deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se podrá reducir. Arts. 70 al 77.

Sección 8.ª Ayuda al desarrollo y urbanización de suelo.

Está dirigida a entidades públicas o privadas que se responsabilicen del desarrollo de suelo, incluido el proceso de equidistribución de beneficios y cargas, hasta la obtención de parcelas de resultado inscritas en el Registro de la Propiedad y susceptibles de edificación para uso residencial de vivienda, así como de la finalización de las correspondientes obras de urbanización. Arts. 78 al 85.

CAPÍTULO III. Línea de financiación de ayudas para el fomento de la rehabilitación edificatoria, la accesibilidad y la renovación urbana y rural.

Contiene cinco secciones coma cada una dedicada a un tipo de ayuda:

Sección 1.ª Ayuda a la regeneración y renovación urbana y rural.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral de las actuaciones dentro del área de regeneración y renovación urbana o rural. Deberán destinar el importe íntegro de la ayuda al pago de las correspondientes actuaciones. Incluye a las comunidades de propietarios. Arts. 86 al 94.

Sección 2.ª Ayuda a la rehabilitación integral de edificios de viviendas.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda:

a) Los propietarios o usufructuarios de viviendas unifamiliares aisladas o agrupadas en fila y de edificios existentes de tipología residencial de vivienda colectiva, bien sean personas físicas o bien tengan personalidad jurídica de naturaleza privada o pública.

b) Las administraciones públicas…

c) Las comunidades de propietarios, o las agrupaciones de comunidades de propietarios.

d) Los propietarios que, de forma agrupada, sean propietarios de edificios que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 396 del Código Civily no hubiesen otorgado el título constitutivo de propiedad horizontal.

e) Las sociedades cooperativas de vivienda o de consumo…

f) Las empresas arrendatarias o concesionarias de los edificios, así como cooperativas que acrediten dicha condición. 95 al 103.

Sección 3.ª Ayuda a la rehabilitación en las viviendas.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las propietarias o usufructuarias de viviendas de edificios existentes de tipología residencial de vivienda colectiva, bien sean personas físicas o bien tengan personalidad jurídica de naturaleza privada o pública. También podrán ser beneficiarias las personas arrendatarias o cesionarias de las viviendas que acrediten dicha condición, mediante contrato vigente, que les otorgue la facultad expresa para acometer las obras de rehabilitación objeto de la ayuda.

Entre los requisitos se encuentran que ha de ser una vivienda colectiva, finalizada antes de 2006, dedicada a vivienda habitual y permanente y disponer de proyecto de las actuaciones a realizar. Arts. 104 al 112.

Sección 4.ª Ayuda a la rehabilitación de viviendas vacías que se vayan a destinar al alquiler social o asequible

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las mismas personas que puedan serlo de la ayuda a la rehabilitación integral de edificios de viviendas y de la ayuda a la rehabilitación en las viviendas reguladas, respectivamente, en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo.

Podrán acogerse a esta ayuda las viviendas que hayan permanecido vacías durante un plazo mínimo de dos años inmediatamente anteriores al momento de concesión de la ayuda y que, una vez rehabilitadas, se destinen al alquiler social o asequible durante un plazo mínimo de cinco años, con rentas en el marco del «Sistema Estatal de Referencia del Precio del Alquiler de Vivienda». El destino por un plazo de, al menos, cinco años al alquiler deberá constar en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Art. 113.

Sección 5.ª Ayuda adicional a la rehabilitación de viviendas en edificios con distintos niveles de protección patrimonial.

Afecta a viviendas en edificios que, por sus valores culturales, tengan reconocido algún régimen de protección en materia de patrimonio cultural, bien sea por el planeamiento o por un catálogo urbanístico. También podrán optar a esta ayuda las viviendas en edificios con valor patrimonial incluidos dentro del perímetro de un BIC conjunto histórico o de una categoría similar

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las mismas personas que lo sean de la ayuda a la rehabilitación integral de edificios de viviendas y de la ayuda a la rehabilitación en las viviendas reguladas, respectivamente, en las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo, siempre que la actuación sea compatible con los valores culturales del edificio.

Es una ayuda adicional de aplicación individualizada a cada vivienda, compatible con otras y de hasta 30.000 euros. Art. 114.

CAPÍTULO IV. Línea de financiación de ayudas para reducir la tasa de esfuerzo para el pago de la vivienda, así como para impulsar la emancipación de las personas jóvenes.

Estas ayudas podrán concederse con efectos desde el 1º de enero de 2026. D.F. 1ª.

Cuenta con cinco secciones:

Sección 1.ª Ayuda al alquiler de vivienda

Esta ayuda tiene por objeto facilitar el disfrute de una vivienda o habitación en régimen de alquiler o de cesión de uso a la ciudadanía con menos ingresos, mediante el otorgamiento de ayudas directas a las personas arrendatarias o cesionarias. Se incluye tanto el supuesto de facilitar el acceso como el de mantenimiento en la vivienda o habitación.

Entre los requisitos destacan que ha de ser para vivienda habitual y permanente, con una renta del conjunto de personas que la habiten no superior a 5 veces el IPREM y un alquiler de hasta 1000 euros (600 para la habitación).

La ayuda máxima es de 250 euros, con posibles incrementos en determinados casos y de 150 euros para la habitación. Arts. 115 al 123.

Sección 2.ª Ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables.

La ayuda trata de facilitar una solución habitacional inmediata a estas personas. El límite de ingresos está en 3 veces el IPREM y la duración de la ayuda puede alcanzar 5 años. Arts. 124 al 131.

Sección 3.ª Ayuda al alquiler para la emancipación de las personas jóvenes.

Esta ayuda facilita a las personas de hasta 35 años el acceso al disfrute de una vivienda o habitación, en caso de viviendas o alojamientos compartidos, en régimen de alquiler o de cesión en uso, mediante el otorgamiento de ayudas directas.

Entre los requisitos se encuentran el destino a vivienda habitual y permanente, con renta inferior a 1000 euros (o 600 en caso de habitación), con ingresos inferiores a cinco veces el IPREM.

El plazo máximo de duración de la ayuda es de 2 años, prorrogable hasta por otros 2 años más. Su cuantía máxima es de 300 euros (200 en el caso de habitación). Arts 132 al 139.

Sección 4.ª Ayuda a la compra o autopromoción en municipios de 10.000 habitantes o menos para la emancipación de las personas jóvenes.

Esta ayuda tiene por objeto facilitar a las personas de hasta 35 años el acceso a una vivienda en régimen de propiedad localizada en un municipio o núcleo de población de pequeño tamaño, mediante la concesión de una subvención para su adquisición.

La vivienda tendrá que constituir la residencia habitual y permanente de la persona beneficiaria por un plazo mínimo de cinco años desde la fecha su adquisición. El precio máximo de la vivienda se fija en el anexo IV, oscilando entre 200.000 y 325.000 euros, dependiendo de la Comunidad Autónoma.

La cuantía de la ayuda a la adquisición o a la autopromoción de la vivienda será igual o inferior a 15.000 euros por vivienda, con el límite del 20 % del coste de su adquisición. Arts. 140 al 145.

Sección 5.ª Ayuda a las personas jóvenes para el alquiler con opción o derecho a compra de viviendas protegidas con protección permanente.

Podrán ser beneficiarias de esta ayuda las personas físicas o jurídicas vendedoras de viviendas protegidas con protección permanente que hayan formalizado un contrato de arrendamiento o cesión de vivienda con inclusión de una opción o derecho a compra por un plazo e importe cierto.

La arrendataria o cesionaria no podrá tener una edad superior a treinta y cinco años, incluidos los treinta y cinco años, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento o cesión. Si son dos, vale con que una cumpla el requisito.

La ayuda tiene un límite de 33.600 euros por vivienda, con hasta otros 26.880 adicionales. Ambos importes serán descontados del precio de la vivienda. Arts. 146 al 151.

CAPÍTULO V. De la cooperación administrativa para el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.

Son órganos de cooperación en materia de vivienda y suelo y por tanto de cooperación para la consecución de los objetivos de este real decreto:

  1. a) la Conferencia Sectorial de Agenda Urbana y Vivienda
  2. b) la Comisión Multilateral de Vivienda y Suelo
  3. c) y la Comisión Bilateral de Vivienda y Suelo. Arts 152 y 153.

CAPÍTULO VI. De la evaluación del Plan

El contenido esquemático de este capítulo es el siguiente:

– Indicadores de Seguimiento del Plan.

– Comisión de seguimiento en los convenios que se suscriban para la ejecución del Plan.

– Informes trimestrales y anuales de Evaluación del Plan.

– Documentación justificativa de las actuaciones. Arts 154 al 157.

CAPÍTULO VII. De la eficiencia de los recursos públicos

La no justificación en tiempo y forma de la adquisición de compromiso financiero, del gasto o de la aplicación de los fondos transferidos con anterioridad, así como el incumplimiento de plazos establecidos para la gestión de actuaciones subvencionables por el Plan, serán causa de modificación del destino de los correspondientes recursos, por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, para otras actuaciones estatales en materia de vivienda. A tal efecto, los convenios que suscriba el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla especificarán los plazos y condiciones de aplicación. Art. 158.

Últimas disposiciones:

Entre las disposiciones adicionales, transitorias y finales no tratadas antes destacamos:

Planes de viviendas anteriores. Tratan sobre ellos las D.Ad 2ª, 3ª y 4ª y D.F. 1ª.

Protección permanente. La protección permanente requerida para las ayudas de este Plan ha de ser acordada por la respectiva CCAA. Se acordará a través de calificación definitiva o mediante el acuerdo o resolución que en su caso proceda en función de la naturaleza y clasificación del suelo y de la regulación autonómica aplicable. En su caso, este acuerdo podrá sustituirse por la exigencia de nota marginal en el Registro de la Propiedad que refiera la permanencia de la protección. En este supuesto la CCAA habrá de regular, de forma adicional a la nota marginal registral de la protección permanente, la limitación de precio tanto de alquiler como de venta durante todo el periodo de protección. D. Ad. 8ª.

Registros de personas demandantes de vivienda. En las licitaciones y convocatorias, así como en las resoluciones de concesión o reconocimiento de ayudas de la línea de financiación de ayudas para el fomento del incremento de la oferta de vivienda social y asequible las CCAA, se requerirá la aplicación de los registros de personas demandantes que existieran en el correspondiente ámbito territorial, u otras fórmulas que garanticen un procedimiento objetivo, transparente y público en la adjudicación de las viviendas. D.Ad. 11ª.

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se modifica el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se añade el programa 3, de ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio. Se regula el supuesto de cumplimiento parcial de las condiciones establecidas o la realización en plazo de solo una parte de la actuación comprometida. D.F. 2ª.

Entrada en vigor. Tuvo lugar el 24 de abril de 2026. D.F. 5ª.

Anexos. Se incluyen cinco:

ANEXO I. Características de las viviendas de nueva construcción que se acojan a determinadas ayudas del Plan.

ANEXO II. Tabla para la determinación de la cuantía máxima de la ayuda de las actuaciones en materia de habitabilidad y sostenibilidad.

ANEXO III. Libro del Edificio Existente para la rehabilitación.

ANEXO IV. Limitación del precio de adquisición o del coste de autopromoción en los supuestos de la ayuda a la compra o autopromoción en municipios o núcleos de población de pequeño tamaño.

ANEXO V. Especificaciones del Formato de Intercambio de Contratos de Arrendamiento de vivienda (FICCA).

Ir al archivo especial.

RDLey 10/2026: medidas fiscales DANA y otras situaciones de emergencia

Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.

Resumen: Este RDLey atiende a necesidades diversas, derivadas de acontecimientos recientes: ayudas DANA, incendios forestales, accidentes ferroviarios, Iglesia Católica gasóleo de uso profesional…

Se estructura en dos capítulos, con cinco artículos y diversas últimas disposiciones:

DANA. El artículo 1 establece la no integración de determinadas ayudas, concedidas por la Comunitat Valenciana como consecuencia de la DANA de 2024, en la base imponible del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades para lo que considera de aplicación la D.Ad. 5ª Ley IRPF y la D.Ad. 3ª Ley Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.

El artículo 3 recoge, con la finalidad de lograr un tratamiento tributario equiparable al de las ayudas concedidas por las empresas a sus trabajadores y a sus familiares afectados por la DANA de 2024, la exención en el IRPF de las ayudas efectuadas por las entidades sin ánimo de lucro a personas físicas afectadas por dicha DANA.

Incendios forestales. El artículo 2 prevé la exención, con efectos desde el 26 de agosto de 2025, de las ayudas percibidas por daños personales como consecuencia de los incendios forestales ocurridos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025 a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025 por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil».

Endeudamiento autonómico. En el artículo 4 se regulan determinadas normas en materia de endeudamiento autonómico y de asignación de recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Entidades locales. El artículo 5 determina que tendrán carácter de gastos excepcionales a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales los gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA de 2024. También se exceptúa de la obligación de aprobación de un plan económico-financiero en 2026 y 2027 a estas entidades locales.

Accidentes ferroviarios. La D.Ad. 1ª, en los procesos de incapacidad temporal consecuencia del accidente ferroviario ocurrido el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz, y el día 20 de enero en Gelida, asimila la situación a accidente de trabajo. También regula una consideración equivalente para las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

Servicios del exterior La D.Ad. 2ª establece un procedimiento especial para la gestión de los fondos disponibles en los servicios del exterior en determinadas situaciones que imposibiliten o dificulten el movimiento de fondos desde España a otro país en el que existan servicios del exterior, o haya una situación que imposibilite o dificulte su disposición.

Iglesia Católica. La D.F.1ª añade la D.Ad. 63ª a la LIRPF para declarar la exención de cantidades satisfechas por la Iglesia católica por daños personales.

Gasóleo. La D.F.2ª recoge una modificación de los artículos 3942 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, para clarificar la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional y la aplicación de los tipos impositivos del IVA en determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos, para evitar dudas sobre la interpretación de las redacciones originales, sin que ello signifique una modificación de su contenido.

Entró en vigor el 30 de abril de 2026.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Andalucía (gestión ambiental, montes), Asturias (mujeres rurales), Baleares (derogación ley memoria democrática), Canarias (suelo, cambio climático, cuidadores y servicios sociales), Cataluña (Arán, comercio, personas LGTBI), Extremadura (transición entre gobiernos), Navarra (ciencia y tecnología, transparencia, administración local, voluntariado, IVA).

Andalucía. Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía.

Andalucía. Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.

Asturias. Ley del Principado de Asturias 1/2026, de 18 de marzo, del Estatuto de las Mujeres Rurales del Principado de Asturias.

Baleares. Ley 1/2026, de 24 de marzo, de derogación de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.

Canarias. Decreto-ley 1/2026, de 26 de enero, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, del Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, y de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Canarias. Decreto-ley 2/2026, de 9 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2023, de 23 de marzo, por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las prestaciones económicas vinculada al servicio y la de cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales y la de asistencia personal, y se modifica la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en cuanto al régimen de compatibilidades e incompatibilidades de las prestaciones de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cataluña. Ley 3/2026, de 12 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, en relación con el régimen jurídico aplicable a Arán.

Cataluña. Ley 12/2025, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 18/2017, de comercio, servicios y ferias, y del Decreto-ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales.

Cataluña. Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia.

Extremadura. Decreto-ley 1/2026, de 13 de marzo, por el que se modifica la Ley 4/2015, de 26 de febrero, de regulación del proceso de transición entre gobiernos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Navarra. Ley Foral 2/2026, de 23 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología.

Navarra. Ley Foral 3/2026, de 23 de marzo, por la que se modifican la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley Foral 7/2018, de 17 de mayo, de creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

Navarra. Ley Foral 4/2026, de 23 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Navarra. Ley Foral 5/2026, de 23 de marzo, del Voluntariado de Navarra.

Navarra. Decreto Foral Legislativo 1/2026, de 1 de abril, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Tribunal Constitucional

Resumen. Sentencias: Telemadrid. Ejecución hipotecaria. Derecho de huelga. Ley de Amnistía (2). Autos: Murcia: participación institucional. Recursos: Reglamento del Senado. Ley de Costas valenciana. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en Cataluña. Servicios de atención al cliente. Ley del Paisaje de La Rioja. Extinción del derecho de pensión.

Tele Madrid. Pleno. Sentencia 22/2026, de 11 de marzo de 2026. Recurso de amparo 5996-2021. Promovido por doña Hana Jalloul Muro y otros integrantes del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea de Madrid respecto del acuerdo de la mesa de la Cámara que elevó al Pleno, para su tramitación por el procedimiento de lectura única, una proposición de reforma de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: propuesta fundada en una inadecuada interpretación de la legalidad parlamentaria que privó a los diputados de su derecho de enmienda (SSTC 27/2000 y 139/2017). Votos particulares.

Ejecución hipotecaria. Pleno. Sentencia 23/2026, de 11 de marzo de 2026. Recurso de amparo 2179-2024. Promovido por don Jesús Granados Hernández y doña Marta Rodríguez Hidalgo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Granada en proceso de ejecución hipotecaria.

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho); aclaración de la doctrina sentada en la STC 31/2019: conformidad con el derecho a la tutela judicial de aquellas resoluciones que rechacen la procedencia de efectuar un control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual cuando el procedimiento ya haya finalizado al ganar firmeza el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado.

Derecho de huelga. Pleno. Sentencia 24/2026, de 12 de marzo de 2026. Recurso de amparo 4382-2024. Promovido por el Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó, en suplicación, su demanda en relación con la huelga habida en Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A.

Vulneración del derecho de huelga; aclaración de la doctrina sobre esquirolaje tecnológico sentada en la STC 17/2017: lesiona el derecho fundamental la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar con otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, cuando minimice, reduzca o limite los efectos del paro laboral y permita mantener la actividad de la empresa. Votos particulares.

Ley de Amnistía. Pleno. Sentencia 25/2026, de 12 de marzo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6607-2024. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; monopolio jurisdiccional y separación de poderes; derechos al ejercicio de las funciones representativas y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso (STC 137/2025); constitucionalidad de la medida. Votos particulares.

Ley de Amnistía. Pleno. Sentencia 26/2026, de 12 de marzo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6616-2024. Interpuesto por el Gobierno de Cantabria respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; monopolio jurisdiccional y separación de poderes; funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derecho a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso (SSTC 137/2025, 165/2025 y 18/2026); interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables; constitucionalidad de la medida. Votos particulares.

Autos

Murcia: participación institucional. Pleno. Auto 23/2026, de 11 de marzo de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 7512-2025.

Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 7512-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relación con la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia. Voto particular.

Recursos y cuestiones

Reglamento del Senado. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1192-2026, contra la Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos, aprobada por el Pleno del Senado el 5 de noviembre de 2025 y publicada el 14 de noviembre de 2025 en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y en el «Boletín Oficial del Estado», en lo que afecta a los artículos 107.3, 108.6, 116.3, 122, 126 ter 1, 129.5, 143.2 y 143.5 del Reglamento del Senado.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1192-2026, promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra la Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos, aprobada por el Pleno del Senado el 5 de noviembre de 2025 y publicada el 14 de noviembre de 2025 en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y en el «Boletín Oficial del Estado», en lo que afecta a los artículos 107.3, 108.6, 116.3, 122, 126 ter 1, 129.5, 143.2 y 143.5 del Reglamento del Senado.

Ley de Costas valenciana. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1550-2026, contra artículo 17 y disposición final primera, en ambos casos únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, y disposición adicional cuarta de la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de protección y ordenación de la costa valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo 17 y la disposición final primera, en ambos casos únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, y contra la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de protección y ordenación de la costa valenciana. 

Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en Cataluña. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1586-2026, contra la disposición final tercera del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la disposición final tercera del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Servicios de atención al cliente. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2331-2026, contra los artículos 7.2, 8.6, 9.2, 13.6, 23.1 y la disposición final segunda [que modifica la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en lo que se refiere a su punto Uno, que introduce los artículos 9 ter, apartado 2, y 29 septies, apartado 4, y a su punto Dos, que añade una letra e) a la disposición final tercera] de la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela.

El recurso, presentado por el Gobierno de Aragón hace referencia al uso de idiomas oficiales.

Ley del Paisaje de La Rioja. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2525-2026, contra los artículos 13.3, 14, 22.3, 23.6, 24, 28 y disposición transitoria segunda de la Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja, únicamente en tanto que resulten de aplicación a las actuaciones de competencia estatal.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el presidente del Gobierno, contra los artículos 13.3, 14, 22.3, 23.6, 24, 28 y la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja, únicamente en tanto que resulten de aplicación a las actuaciones de competencia estatal.

Extinción del derecho de pensión. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1251-2026, en relación con el inciso último del párrafo primero del artículo 101 del Código Civil, por posible contradicción con los artículos 10.1 y 14 de la Constitución Española.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Plaza n.º 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Jerez de la Frontera, en relación con el inciso último del párrafo primero del artículo 101 del Código Civil, por posible contradicción con los artículos 10.1 y 14 de la Constitución Española.

El párrafo primero del artículo 101 CC dice: «El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona

SECCIÓN II

Resumen: Jubilación de seis notarios (una de ellas, voluntaria) y de cuatro registradores.

Jubilaciones

Se declara la jubilación de doña María del Carmen Santana Santos, registradora de la propiedad de Granada n.º 5.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Santoña don Manuel Obeso de la Fuente.

Se declara la jubilación del notario de Peralta/Azkoien don Rafael María Salinas Frauca.

Se declara la jubilación de don Javier Alberto García Hernández, registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles.

Se declara la jubilación de don Gonzalo Aguilera Anegón, registrador mercantil de Madrid XII.

Se declara la jubilación de don Vicente Domínguez Calatayud, registrador de la propiedad de Jávea/Xàbia n.º 2.

Se declara la jubilación del notario de Alicante don Francisco Javier Garach Aguado.

Se declara la jubilación del notario de Carballo don Carlos Andrés Mosquera Delgado.

Se declara la jubilación de la notaria de Segovia doña María Yolanda Fernández Sainz.

Se declara la jubilación de la notaria de Zaragoza doña Teresa Trinidad Cruz Gisbert.

 

RESOLUCIONES: 

En ABRIL, se han publicado QUINCE. Se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE ABRIL

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista de Ubrique (Cádiz). Por Grez.

Resumen RDLey 7/2026: medidas por la guerra de Irán

Admin, 31/03/2026

RESUMEN DEL RDLEY 7/2026, DE 20 DE MARZO: MEDIDAS PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA GUERRA EN ORIENTE MEDIO

Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

 

Resumen en breve:

Fundamentalmente son medidas temporales dirigidas a paliar los efectos del encarecimiento de los combustibles fósiles. Deducciones en IRPF. Libertad de amortización en Sociedades. Crea el Programa Auto+. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas art. 363.1.e) LSC. Modificación del art. 17 LPH. Nueva exención en el ITPyAJD. Concesiones para la promoción de vivienda social. Zonas de Aceleración Renovable (ZAR).

 

Se trata de un Plan Integral que persigue hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio, protegiendo, fundamentalmente, a los sectores más afectados y a las familias y los colectivos más vulnerables.

La norma consta de seis títulos y 42 últimas disposiciones (adicionales, derogatoria, transitorias y finales).

Título I: Medidas en materia energética.

Se trata con ellas, por una parte, de amortiguar de forma inmediata el impacto del actual contexto energético sobre la ciudadanía y las empresas más expuestas, y, de otra, adoptar un conjunto de medidas estructurales destinadas a acelerar la electrificación de la economía española y el despliegue de energías renovables.

Descuentos a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables. Se extiende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social eléctrico aprobados durante la previa crisis energética. Art. 1.

Bono social térmico. Se aumenta la ayuda mínima por beneficiario del Bono Social Térmico a 50 euros, y se refuerza la dotación presupuestaria. Arts. 2 y 3.

Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión social. Art. 4.

Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica y de gas natural. Con el fin de mitigar el impacto de la volatilidad en los precios, se adoptan medidas temporales de flexibilización en la contratación de gas natural y de electricidad hasta el final del año 2026. Son medidas dirigidas a autónomos y a empresas. Arts. 5 y 6.

industria electrointensiva. Se establece una reducción de los peajes de acceso a las redes para estos consumidores. Art. 7.

Almacenamiento subterráneo de gas. Se introduce una modificación en el canon aplicable al almacenamiento subterráneo de gas, para reducir la obligación de cumplir con un determinado nivel de llenado. Art. 8.

Bombas de calor. Se intentará hacer económicamente atractiva, para propietarios individuales y para comunidades de propietarios, la sustitución de la caldera de combustión por una bomba de calor de accionamiento eléctrico. Art. 9.

Acceso a la red eléctrica. Se introduce un conjunto de medidas destinadas a optimizar el uso de las redes existentes y facilitar que la capacidad disponible se destine a proyectos reales de electrificación. Arts. 10 al 13.

Zonas de Aceleración Renovable (ZAR). Son áreas de territorio especialmente adecuadas para el despliegue de energías renovables. Su delimitación es una exigencia de la normativa europea. Estas zonas deberán definirse teniendo en cuenta criterios ambientales, patrimoniales y territoriales, con el objetivo de identificar áreas con menor sensibilidad ambiental donde el desarrollo de proyectos renovables pueda realizarse con mayor rapidez. Las ZAR se configuran como zonas preferentes para el despliegue renovable desde el punto de vista administrativo. Entre otros aspectos, se regula el procedimiento para declararlas y sus efectos. Arts. 14 al 18.

Proyectos de instalación. Se establecen disposiciones para el refuerzo de la participación pública en la tramitación de proyectos de generación renovable y almacenamiento.

– Se amplía el plazo de los trámites de información pública de los habituales 30 días hábiles a 45.

– Previamente, el promotor debe acreditar que ha informado sobre el proyecto a los propietarios de los terrenos afectados, así como las entidades locales correspondientes. Art. 19.

– Se introduce la figura de los denominados proyectos de excelencia social y territorial, entendidos como aquellos que acreditan un elevado nivel de implicación social, impacto socioeconómico positivo y excelencia ambiental en su diseño. Art. 20.

– Tramitación de proyectos energéticos preferentes. Art. 21.

– Procedimiento de tramitación de autorizaciones para la repotenciación. Art. 22.

– Especialidades de los procedimientos de evaluación ambiental. Art. 23.

– Extensión excepcional, para instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión, del plazo para la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva. Art. 25.

– en cuanto al biometano, se fomentará la producción nacional de este gas renovable en línea con lo dispuesto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima. Art. 26.

Título II: Medidas en materia económica y de apoyo a la industria.

Medidas en materia económica. Citemos algunas.

Seguimiento del mercado de distribución de carburantes, Con una serie de obligaciones de información Para los operadores al por mayor. Art. 28.

Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

“1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.” Art. 30.

Medidas de apoyo a la industria. Destacamos:

– Se modifica la regulación del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, FCPJ. Art. 32.

– Se crea el Programa Auto+. Está destinado a promover la transición hacia la descarbonización del transporte, incentivando la adquisición en España de vehículos eléctricos y electrificados, mediante ayudas a empresas y a particulares, gestionadas directamente por el Ministerio de Industria y Turismo. Art. 34.

TÍTULO III. Medidas tributarias

En el IRPF (art. 36):

– Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas. Se modifica la D. Ad. 50ª LIRPF, con efectos desde 1 de enero de 2025, ampliando el ámbito temporal de aplicación.

– Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga. Se modifica la D. Ad. 58ª LIRPF, con efectos desde 1 de enero de 2026.

– Deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable. Se añade la D. Ad. 62ª LIRPF. Se prevé una deducción del 10% de las cantidades invertidas durante 2026 hasta un límite de 5000 euros de inversión. En inmuebles residenciales la deducción será del 20%.

En el Impuesto sobre Sociedades (art. 37):

Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables. D. Ad. 17ª.

Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga. D. Ad. 18ª.

Rebajas temporales de tipos hasta el 30 de junio de 2026:

– Tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos. Art. 38.

–  Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Art. 40.

IVA de productos energéticos. Art. 42.

Impuesto sobre Actividades Económicas. Art. 43.

Modificación del TR Ley Haciendas Locales, para permitir bonificaciones en mejoras energéticas en el IBI (hasta el 50%, según el art. 74.5) y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (hasta el 95%, según el art. 103.2 b).

Título IV: Medidas en materia agraria y pesquera

Entre las medidas en materia agraria, se contemplan ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios. Se introduce también una ayuda extraordinaria y temporal dirigida a los agricultores en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes.

Entre las medidas en materia pesquera está una ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de la electricidad y los combustibles, así como la exención de la tasa de la pesca fresca.

También se prevén medidas en materia de financiación agrícola y pesquera.

Título V: Medidas en el sector del transporte

Se recoge una ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional (0,20 euros por litro). También habrá una ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Se establece un sistema de ayudas directas en el capítulo II destinado a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje.

Título VI: Medidas de carácter social

Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de junio de 2026. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

Se reduce el plazo para la Implantación de los planes de movilidad sostenible al trabajo regulados en el artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible. El plazo pasa de 24 a 12 meses y está dirigido fundamentalmente al sector público. Para las empresas del sector privado afectadas, que sean beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este RDLey, el incumplimiento de la obligación de disponer de plan de movilidad sostenible conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

Entre las disposiciones adicionales, destacamos la D. Ad. 1ª que prevé la fijación, mediante real decreto, de los requisitos de sostenibilidad energética, medioambiental, de resiliencia y soberanía digital de aplicación a los centros de procesamiento de datos.

Ley de Propiedad Horizontal.

La D.F. 1ª modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 LPH, para incluir la aerotermia y geotermia. Su encabezado dice: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…”

VERSIÓN ANTERIOR:

NUEVO TEXTO:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Ley de Régimen Local. D.F. 2ª. Se incluye en su artículo 25 como competencia propia de los municipios:

“p) Promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo. “

Exenciones ITPyAJD. D.F. 3ª.  Se añade un nuevo número 37 al artículo 45.I.B) TR Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los siguientes términos:

B) Estarán exentas:

«37. Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético.»

Contratos del Sector Público. La D.F. 10ª modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para contemplar un régimen jurídico específico para los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública. Se simplifican los procedimientos que deben llevar a cabo las administraciones públicas para agilizar la contratación, licitación y ejecución de las nuevas promociones de vivienda pública. Para ello se introduce la D.Ad 57ª (tendría que haber sido la 58ª, porque ya había una D.Ad. 57ª)

Condiciones del autoconsumo de energía eléctrica. La D.F. 14ª modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. La distancia de los consumidores asociados deberá ser inferior a 500 metros.

Entrada en vigor:  Conforme a la D.F. 21ª, tuvo lugar el 21 de marzo de 2026, con una especialidad que afecta a la D.F. 9ª (sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética).

 

ENLACES:

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Castillo de Los Templarios en Ponferrada. Por m.dolores paderne sanchez

 

Jorge López Navarro ha fallecido

Admin, 28/03/2026

JORGE LÓPEZ NAVARRO NOS HA DEJADO, PERO QUEDA SU RECUERDO Y EJEMPLO

Breve semblanza en recuerdo del notario, miembro del equipo de redacción de Notarios y Registradores, lector empedernido y querido amigo.

 

 

Con gran tristeza nos vemos en la tesitura de comunicar el fallecimiento de Jorge López Navarro, notario y colaborador esencial de Notarios y Registradores, quien durante más de catorce años -principios de 2004 a finales de 2018- formó parte de su equipo de redacción. Su aportación, tan constante como generosa, fue decisiva en el impulso y consolidación de esta web jurídica, que él contribuyó a dotar de espíritu divulgativo, vocación de servicio y calidad técnica.

Jorge coordinó durante largos años la sección de la Oficina Notarial y fue autor de numerosos artículos, resúmenes de resoluciones (con las siglas JLN) y comentarios doctrinales, de legislación española y extranjera.  

Su curiosidad intelectual y su amor por la lectura le llevó, además, a abrir el espacio “Algo más que Derecho”, donde unió la reflexión jurídica con la literatura, la historia y el pensamiento, logrando acercar el Derecho a la vida cotidiana con un estilo siempre claro, preciso y humano.

Nos ha quedado la impronta de su carácter amable y dialogante, de sus intervenciones siempre certeras y rigurosas, de su visión realista de la sociedad -quizás un pelín pesimista-, de su inquebrantable compromiso con la difusión del conocimiento y el apoyo a las nuevas generaciones de juristas. Era de esas personas que sabían escuchar antes de opinar.

Pero, sobre todo, le recordaremos por su bonhomía radical.

Jorge cursó sus estudios de Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Tras obtener el título de Notario, ha ejercido su actividad sucesivamente en Santa Marta de los Barros (Badajoz), Orgaz (Toledo), Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Pero la mayor parte de su carrera profesional la desarrolló en Alicante capital, con la intensidad de esfuerzo que supuso llevar un despacho en solitario.

A pesar de ello, aparte de colaborar en NyR, también sacó tiempo y dedicación para formar a un grupo de opositores, que hoy son notarios ejercientes y que le han guardado todo su respeto y afecto desde entonces, como se vio, por ejemplo, en el homenaje que recibió en el Colegio Notarial de Valencia con ocasión de serle entregada la Cruz de San Raimundo de Peñafort de Primera Clase.

Más allá de su sólida trayectoria profesional, Jorge dejó una profunda huella de humanidad y de respeto, rasgos que se reflejan en los muchos proyectos colectivos en los que participó, como, por ejemplo, al proponer el nombre para el Premio que en la Convención de 2010 se creó: el Premio Notarios y Registradores.

El equipo de Notarios y Registradores se une al dolor de su familia, amigos y compañeros, expresando nuestro reconocimiento a una vida dedicada al Derecho, a la docencia y al trabajo bien hecho. Su ausencia deja un vacío difícil de llenar, pero nos queda su ejemplo de serenidad, sabiduría y generosidad profesional.

Descansa en paz, querido Jorge. Tu voz y tu obra seguirán vivas en estas páginas, que encuentran en tu recuerdo uno de sus mayores activos.

El equipo de redacción de NyR.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

NOTICIAS

ETIQUETA «JORGE LÓPEZ NAVARRO» (desde 2015)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Comentarios al Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública

Admin, 27/03/2026

COMENTARIOS A MODO DE ALEGACIONES AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE INTEGRIDAD PÚBLICA 

Bartolomé Bibiloni Guasp, Notario de  Alcudia y Vicedecano del Colegio Notarial de Baleares

 

         El Ilustre Colegio Notarial de las Illes Balears se suma al sentir -prácticamente generalizado- de los notarios españoles frente a las propuestas, incluidas en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, que afectan al tráfico jurídico mercantil.

         Y presentan los siguientes comentarios, a modo de alegaciones a dicho Anteproyecto, en espera de que éste no vea la luz, pero que aquellas sí iluminen a sus redactores.

         Esta análisis lo compartimentamos en los siguientes apartados.

         I.- EL OBJETIVO DE LA PROPUESTA DEL ANTEPROYECTO DE LEY.

         En la Exposición de Motivos se presenta esta Ley Orgánica para que sirva de impulso del Plan Estatal de Lucha Contra la Corrupción, anunciado por el Presidente del Gobierno en Cortes Generales el 9 de julio de 2025 y aprobado por el Consejo de Ministros mediante Acuerdo el 26 de agosto de 2025.

         Se trata, como expone, de la respuesta más ambiciosa que nuestro país ha emprendido frente a la corrupción, un fenómeno que erosiona la confianza ciudadana en las instituciones y distorsiona el funcionamiento de la democracia.

         Con esta Ley orgánica, España, por una parte, reafirma su compromiso con los más altos estándares internacionales en materia de integridad pública y se dota de las herramientas necesarias y del refuerzo institucional preciso para garantizar que la corrupción deje de ser un obstáculo para el buen gobierno, la prosperidad económica y la confianza de la ciudadanía en sus instituciones. Por otra parte, se da impulso a un conjunto de medidas para reforzar la prevención, identificación y sanción de la corrupción y el fraude, dotándolas de fuerza normativa, asegurando su cumplimiento y garantizando su permanencia en el tiempo.

         De la misma forma, se contemplan también una serie de actuaciones que, con el instrumento de la huella normativa y los avances digitales actuales, permitan poner coto al fraude y la corrupción que se puedan desarrollar en el ámbito normativo, luchando así contra estos elementos en un ámbito muy sensible con consecuencias perdurables en el tiempo si se instalan en el ordenamiento jurídico.

         Dicho en pocas palabras, lo que se pretende con esta ley es atacar -y atajar- la corrupción y el fraude en determinados sectores.

         En el ámbito mercantil, se centra en estas dos actuaciones:

         1ª.- Exigir que la transmisión de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada se inscriba en el Registro Mercantil, con eficacia constitutiva.

         2ª.- Imponer que dicha transmisión se realice, en sustitución de la escritura pública, mediante contrato privado con firma electrónica.

         A primera vista, lo que más sorprende es que, al ordenamiento jurídico español, en especial en el ámbito notarial y registral, que sigue el llamado sistema latino, al menos, desde hace más de siglo y medio, al igual que ocurre en nuestros países vecinos, se le incardine, a modo de cuña, una regulación que se inclina por el sistema germánico y otra por el sistema anglosajón.

         Del primero, la propuesta del anteproyecto adopta la inscripción constitutiva de la transmisión de las participaciones sociales, de forma que lo que no está inscrito no existe en el mundo jurídico. Si bien, en los países que siguen este criterio, como ocurre con Alemania, se pretende que el procedimiento registral sea sencillo, rápido y barato y siempre a partir de la escritura pública.

         Del segundo, asume la legitimación de firmas con el objeto de certificar la identidad del firmante y la autenticidad de la firma estampada en un documento privado, con la peculiaridad de que, ahora, esa legitimación se pretende llevar a cabo mediante un sistema, menos garantista que el notarial, como es el de la firma electrónica. Si bien, y a diferencia del sistema latino, sin asumir la responsabilidad sobre su contenido, la prestación del libre consentimiento, o la legalidad del documento en sí.

         Al conjugar esa amalgama de criterios jurídicos, la consecuencia inevitable será la pérdida de identidad de un modo de proceder, que ha garantizado durante años la confianza de quien interviene en el tráfico jurídico.

         Analicemos, pues, ambas cuestiones con el objeto de encuadrarlas en la citada pretensión del anteproyecto de atajar el fraude y la corrupción.

         II.- LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

         1.- El objetivo de la reforma sobre la inscripción de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

         I.- Con respecto a este primer punto, la Exposición de Motivos explica las razones de su nueva regulación. Dice así:

         «En el Título II se regulan un conjunto de medidas específicas para la prevención del fraude y la corrupción, abordando en tres capítulos una serie de modificaciones normativas orientadas a una mayor transparencia y control en el ámbito empresarial, de la contratación pública y de los partidos políticos. A ello cabe añadir que actualmente, en el ordenamiento jurídico español, las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada no se inscriben individualmente en el Registro Mercantil. La propiedad de las mismas se refleja en el libro registro de socios, custodiado por la propia sociedad, sin publicidad registral externa. Esta situación genera problemas de falta de transparencia; dificultad para embargar o pignorar participaciones por deudas del socio; y obstáculos para verificar la propiedad efectiva de las participaciones, esto es, de la titularidad real de la sociedad«.

         Nos viene a decir que, el hecho de que las participaciones sociales actualmente no se inscriban en el Registro Mercantil, conlleva los siguientes problemas con relación al tema del fraude y la corrupción:

         1º.- Falta de transparencia.

         2º.- Dificultad para embargar o pignorar dichas participaciones por deudas del socio.

         3º.- Obstáculos para verificar la propiedad efectiva de las participaciones sociales, es decir, la titularidad real de la sociedad.

         Dos puntualizaciones cabe realizar:

         1ª.- No es cierto, como se expresa en el texto transcrito, que ninguna de las participaciones sociales se inscriba en el Registro Mercantil. La verdad es que tienen acceso al mismo las que se crean en el momento de la constitución de la sociedad y en el de la ampliación del capital.

         Lo que no es inscribible -y es lo que se pretende modificar- es la ulterior transmisión de las mismas. Porque se presupone que, esta falta de inscripción, propicia situaciones de fraude y corrupción.

         Se trata de una presunción -de culpabilidad- generalizada, ajena a la realidad de la mayoría de sociedades mercantiles, de carácter unipersonal o familiar, difícil de aceptar.

         2ª.- Al hablar de falta de transparencia, el texto se olvida de que los organismos encargados de vigilar y controlar el blanqueo de capitales, por una parte, y las administraciones tributarias, por otra, tienen cumplida información sobre dichas transmisiones.

         No se explica, por tanto, ni en esa exposición de motivos, ni en el texto articulado que luego comentaremos, cuál es el fraude o la corrupción que se escapa a ese control.

         Actualmente, la transmisión de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada se otorga en escritura pública. De ella tienen cumplida información tanto el SEPBLAC -a través del OCP-, como las Administraciones tributarias, sean estatales, autonómicas o locales.

         La información que suministra el Notariado, mediante el llamado Índice Único Informatizado Notarial, permite un control por parte de esos organismos, a los que, además, se les remite los documentos concretos que exigen un análisis más detallado.

         Por su parte, la existencia de una importante y, sobre todo, actualizada Base de Datos de titularidades reales, a cargo del Consejo General del Notariado hace difícil hablar de opacidad de las entidades mercantiles.

         Es, precisamente, esta Base de Datos la que se pretende sustituir por otro registro con información preponderantemente registral. Por ello, le dedicaremos un apartado especifico.

         II.- Sigue diciendo la Exposición de Motivos del Anteproyecto, en aras a la justificación de la propuesta de reforma en el ámbito mercantil, lo siguiente, que se transcribe para una mejor comprensión del conjunto:

         «La Directiva (UE) 2015/849, modificada por la Directiva (UE) 2018/843, obligó a los Estados miembros a establecer un registro de titularidades reales, accesible a autoridades competentes, sujetos obligados y, en ciertos casos, al público, transponiéndose la norma a través del Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.

         Este marco normativo permite contribuir de manera decisiva a la transparencia deseada en la titularidad real de las participaciones sociales mediante la obligación de comunicar la titularidad cuando se supera el 25%. Como complemento a esta regulación, se considera igualmente prioritario hacer obligatoria la inscripción de las participaciones sociales y extenderla a los embargos, prenda y demás garantías constituidas y a las transmisiones inferiores a aquel umbral, que siguen siendo opacas.

         El reflejo en el Libro registro de socios de la sociedad, bajo la llevanza del administrador de la compañía, no tiene fehaciencia alguna, puede ser alterado y no produce efecto alguno respecto de terceros, al no ser un registro público.

         De aquí que se considere necesario introducir en nuestro sistema jurídico la obligatoriedad de inscripción de las participaciones en el Registro Mercantil, así como la exigencia de la presentación actualizada en formato electrónico del Libro registro de socios. La incorporación de las participaciones sociales al Registro Mercantil se realizará en una sección especial, puesto que los efectos de la inscripción y, singularmente, la publicidad formal, presentan diferencias relevantes con relación al contenido tradicional del Registro Mercantil. Esta es la solución adoptada en diversos países europeos, que han introducido en su ordenamiento jurídico mecanismos reforzados de registro y transparencia societaria, como ocurre en Francia, Italia, Reino Unido o Alemania.

         Por otra parte, el Libro registro de socios, al acceder al Registro Mercantil, deja de ser un libro interno, potenciándose su carácter electrónico y público, articulándose en aras de la transparencia y de un mayor control público un sistema de registro digital, seguro y actualizado, con acceso autorizado para entidades públicas y personas con interés legítimo, garantizando la trazabilidad y publicidad de la titularidad. La integración de los titulares reales y la interoperabilidad del Registro Mercantil con sistemas de prevención mejorará el control sobre el tráfico societario y financiero«.

         Dicho en otras palabras: se pretende dotar de eficacia constitutiva a la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada para conseguir un mayor control y evitar así el fraude y la corrupción que pudiera derivarse de la llevanza interna del Libro registro de socios a cargo del órgano de administración.

         Algunas reflexiones conviene realizar al hilo de lo expuesto:

         1ª.- Se considera que, la única forma de conseguir la transparencia deseada en la titularidad real de la sociedades mercantiles, es mediante la conversión en obligatoria de la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales en el Registro Mercantil, no con efectos de publicidad, sino constitutiva de derechos.

         Se ha podido demostrar que, hasta la fecha, no es cierta esa consideración.

         2ª.- Se alega que el Libro registro de socios, cuya llevanza corre a cargo del órgano de administración, no es un registro público, no tiene fehaciencia alguna, no afecta a terceros y puede ser alterada.

         La eliminación, en su día, de la obligación de inscribir la transmisión de participaciones sociales en el Registro Mercantil, respondía a la pretensión de agilizar el tráfico mercantil, en un momento en el que las pequeñas sociedades optaron por adoptar la forma de sociedad de responsabilidad limitada en lugar de la modalidad de sociedad anónima, por el excesivo número de trámites exigibles para ésta, que quedó relegada para las grandes sociedades.

         Para potenciar su atractivo, se dotó a las participaciones sociales de cierto carácter anónimo, aunque limitado al constar su transmisión en escritura pública, de la que tienen cumplida información los correspondientes organismos de control, pero sólo ellos.

         Desde entonces, las dos clases de sociedades han intervenido en el tráfico jurídico sin que se hayan planteado problemas de falta de transparencia o de alteraciones fraudulentas del contenido del Libro registro de socios.

         III.- Así, pues, existen dos temas que nos interesa analizar a raíz de esta propuesta:

         1º.- La regulación de la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones sociales.

         2º.- Su trascendencia en el contenido del Registro de titularidades reales.

         2.- La regulación de la inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones sociales.

         Pasemos a la regulación propuesta en el Anteproyecto, analizando en qué medida se ajusta a los objetivos pretendidos, partiendo de la transcripción de los preceptos afectados y que son de interés:

         1.- Artículo 11. Modificación del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

         El Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, queda modificado como sigue: (…).

         Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

         «2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el reglamento.

         Asimismo, en una sección especial, separada de la hoja abierta a la sociedad, se inscribirán la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales, anotaciones de embargo y otros gravámenes sobre las mismas, incluida la prenda sin desplazamiento de posesión«.

         La novedad de la propuesta es la creación de una sección especial en la que se inscribirá la titularidad originaria -por constitución o por ampliación de capital-, así como las sucesivas transmisiones, por el título que sea, de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada y la constitución de derechos reales y la anotación de cargas y gravámenes sobre las mismas.

         Se propone un trasvase de información entre esta sección especial y la sección general existente hasta ahora. La duplicidad de anotaciones llevará consigo, necesariamente, un incremento de trámites, tiempo y coste.

         Hay que entender, además, que esa sección especial tendrá una publicidad distinta y más restringida que las demás circunstancias de la entidades inscritas.

         2.- Artículo 13. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

         Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:

         Uno. Se modifica el apartado número 1 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

         «1. La constitución de una sociedad anónima unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

         En las sociedades de responsabilidad limitada no podrá practicarse la inscripción a que se refiere el párrafo anterior en tanto no se haya hecho constar en la sección especial la transmisión de las participaciones que haya dado lugar a la situación de unipersonalidad«.

         En esta regulación se distingue entre la sociedad anónima unipersonal y la sociedad limitada unipersonal.

         La unipersonalidad o no unipersonalidad, originaria o sobrevenida, de una sociedad anónima deberá inscribirse en el Registro Mercantil, mediante escritura pública. El registrador mercantil deberá tener en cuenta las manifestaciones del órgano de administración a este respecto, ya que la transmisión de acciones no tiene acceso a dicho Registro.

         Con relación a la sociedad limitada, aunque no se especifique de forma clara, existirán actos que deberán constar en escritura pública -como hasta ahora- y otros que podrán incluirse en un documento privado electrónico firmado con firma electrónica -a partir de ahora-.

         Lo que aquí se añade, con respecto a este segundo tipo de sociedad, es la salvedad de que la transmisión de participaciones sociales que haya dado lugar a la unipersonalidad o a la pluripersonalidad deberá constar previamente inscrita en la sección especial del Registro Mercantil. Y, una vez inscrita, podrá anotarse dicha situación de unipersonalidad o el cese de la misma.

         Adolece la propuesta de cierta imprecisión, desde el momento en el que el párrafo añadido hace referencia también a la inscripción de la constitución de la sociedad unipersonal, que nunca podrá quedar condicionada a la inscripción de las participaciones sociales en la sección especial, puesto que ésta será siempre posterior.

         Se trata de una propuesta de reforma dirigida a un fin determinado, alejada de la realidad y de la práctica habitual, lo que conlleva una pérdida de coherencia con el conjunto y un incremento de trabas burocráticas escasamente justificadas.

         Frente a la actual forma de actuar, que conjuga la seguridad jurídica con la agilidad del tráfico mercantil, al permitir el otorgamiento simultáneo en escritura pública de la transmisión de las participaciones sociales con la consiguiente declaración de unipersonalidad o de no unipersonalidad, o del cambio de socio único, con la propuesta de reforma, se exige que entre ambos otorgamientos se proceda a la inscripción de aquélla en el Registro Mercantil, de forma que sólo después podrá declararse esa unipersonalidad o pluripersonalidad, con el peligro de que, de tardar en ello más de seis meses, «el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad«, como establece el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital.

         Dos. Se da nueva redacción al artículo 34, en los siguientes términos:

         «1. Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones.

  1. Una vez inscrita la constitución de la sociedad limitada, el registrador mercantil del domicilio social procederá a la apertura de la sección relativa al Libro-registro de socios, haciendo constar en la primera inscripción la adquisición originaria de las participaciones por los fundadores de la sociedad«.

         Tres. Se modifica el artículo 104, que queda con la siguiente redacción:

         «1. Las sociedades de responsabilidad limitada deberán llevar un Libro registro de socios en soporte electrónico, que se comunicará al Registro Mercantil correspondiente al domicilio social.

         En este libro se harán constar:

a) La titularidad originaria y las transmisiones sucesivas, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales.

b) La constitución de derechos reales o gravámenes, incluida la prenda sin desplazamiento, conforme al artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

c) La identificación de la persona o personas físicas que ostenten la condición de titular real, conforme a la normativa vigente en materia de prevención del blanqueo de capitales.

La transmisión inter vivos o mortis causa, o el gravamen de participaciones sociales se hará constar en el Libro registro de socios de la sociedad mediante:

a) Documento privado electrónico con contenido y formato estandarizado aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, autorizado mediante firmas electrónicas cualificadas del transmitente y adquirente. En este documento privado con firmas electrónicas cualificadas deberá constar la nota de despacho de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro

b) Documento judicial o administrativo. En este documento deberá constar la nota de despacho de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro Mercantil.

c) Mediante certificación expedida por el registrador mercantil de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro Mercantil«.

         El Libro registro de socios que deberá llevar toda sociedad, aunque sea unipersonal,   tendrá, a partir de ahora, un formato electrónico. Y se aplica tanto a las ya existentes como a las que se constituyan en el futuro.

         Las Disposiciones transitorias de la propuesta dan un plazo para que todas las sociedades ya constituidas se adapten a la nueva normativa, con importantes sanciones para el caso de no hacerlo.   

         «3. Toda transmisión inter vivos, mortis causa o forzosa deberá inscribirse en el libro de la sección especial del Registro Mercantil, y la inscripción tendrá carácter constitutivo.

         Hasta la inscripción, el adquirente o titular del gravamen no podrá ejercer derechos frente a la sociedad ni frente a terceros. Para practicar la inscripción en el Libro registro de la sociedad, previamente deberá constar inscrita en el Registro Mercantil la transmisión o gravamen, lo que se podrá acreditar con certificación registral.

4. La condición de socio sólo podrá ser reconocida respecto de quien figure como titular inscrito en el libro de la sección especial del Registro Mercantil. La sociedad, las Administraciones Públicas y cualquier tercero sólo reputarán socio a quien conste en dicho Registro.

         El pago de dividendos, restitución de aportaciones o cualquier otra atribución patrimonial solo surtirá efectos liberatorios si se realiza a favor de quien figure como titular inscrito«.

         Se trata de un cambio radical en el modo de proceder. Sin la inscripción de las participaciones sociales en el Registro Mercantil el funcionamiento corporativo de la sociedad queda paralizado.

         Es decir, que sólo será socio reconocido legalmente el que consta como tal en la sección especial del Registro Mercantil. Si no lo está, no podrá participar en las Juntas generales.

         La práctica habitual de otorgar en escritura pública la transmisión de participaciones sociales y, en el documento siguiente, elevar a público el acuerdo de la Junta General -normalmente universal- de sustituir el órgano de administración, se verá alterado por cuanto este cambio de administrador deberá esperar a la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales.

         La Junta general que lo acuerde será posterior a esa inscripción.

         En tal caso, el administrador saliente, que deberá ser notificado de forma fehaciente de su cese y posterior nombramiento del nuevo, en los términos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, tendrá que esperar a esa inscripción. En ocasiones será difícil obtener su firma, al romperse esa habitual simultaneidad, sobre todo cuando, en su calidad de transmitente, habrá cobrado ya el precio de la venta.

         Lo mismo ocurrirá con todas aquellas Juntas que podríamos llamar «expres» -casi siempre de carácter universal- celebradas para autorizar un acto concreto, como la compra o venta de un activo esencial -artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital- o la autorización de la figura jurídica de la autocontratación, cuando un mismo administrador actúe en nombre de varias entidades mercantiles, sobre todo al concertar préstamos o créditos bancarios.

         La propuesta asemeja totalmente ajena a la práctica diaria y a la realidad del tráfico mercantil. Lo que nos lleva a preguntarnos si esa reforma es realmente necesaria, desde el momento en el que se complica la existencia de los socios y administradores de esas entidades mercantiles, con un incremento de sus obligaciones, un trasvase de información por medio de un sistema rígido y que da escaso margen a la libre actuación de los interesados, amén de la total dependencia del Registro Mercantil.

         «5. El Libro registro de socios deberá ser depositado anualmente, bajo responsabilidad de los administradores, en el mismo plazo que las cuentas anuales, y con expresión de todas las transmisiones, gravámenes y titularidades reales inscritas o registradas durante el ejercicio. Será actualizado en los términos previstos reglamentariamente, tendrá carácter complementario de la hoja registral, y servirá de base supletoria cuando no exista aún inscripción registral de una participación«.

         No se entiende muy bien esa supletoriedad.

         Si, como se ha dicho, para practicar la inscripción en el Libro registro de la sociedad, previamente debe constar inscrita en la sección especial del Registro Mercantil la transmisión de las participaciones sociales, no cabe en ningún momento que la información de aquél supla la falta de inscripción en éste.

         Cinco. Se modifica el artículo 106, que queda con la siguiente redacción:

         «5. A efectos judiciales, administrativos o tributarios, se considerará titular de participaciones preferentemente a quien figure inscrito en el Registro Mercantil, y en su defecto, a quien conste en libro de la sección especial del Registro Mercantil«.

         Asemeja, igualmente, una inconsistencia con lo apuntado anteriormente el hecho de que pueda existir una discordancia entre el contenido de la sección general y la sección especial del Registro Mercantil, dado el carácter constitutivo de la inscripción.

         «6. Nadie podrá ejercer derechos como socio, directa o indirectamente, si tiene la condición de titular real conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y no consta inscrito como tal en el Registro Mercantil en la forma reglamentariamente establecida«.

         El ejercicio de derechos de socio depende de la inscripción en el Registro Mercantil de su adquisición de las participaciones sociales. Pero, además, debe tener inscrita su titularidad real. Esta inscripción se convierte, también, en constitutiva.

         Seis. Se modifica el artículo 107, que pasa a tener la siguiente redacción:

         «1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley«.

         Regula este artículo la transmisibilidad de las participaciones sociales y el derecho de adquisición preferente de los socios en forma similar a la existente hasta ahora.

         Ahora bien, existen dos apartados que llaman poderosamente la atención, por su trascendencia y porque se atenta contra los principios básicos de igualdad y libertad. Dicen así:

a) «No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social«.

         La asistencia a la Junta general, en la que se acuerda la adquisición por los socios de las participaciones sociales que se pretenden transmitir, dota de un privilegio frente a los que no asistieron, porque no quisieron o porque no pudieron. El principio de igualdad de derechos de los socios queda en entredicho.

         La reforma propuesta no sólo busca un control de las sociedades mercantiles sino, además, inmiscuirse en la vida de éstas.

b) «El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado«.

         Es un claro atentado a la libertad que, hasta ahora, caracteriza el funcionamiento de las sociedades mercantiles, regidas por principios democráticos.

         La relación entre el transmitente y el adquirente de las participaciones sociales -que, incluso, puede ser de carácter familiar- no puede controlarse mediante la imposición de una garantía que el acreedor no ha solicitado.

         El transmitente, acreedor del precio aplazado, puede no exigir que se garantice su pago, o bien, puede optar por otro medio de garantía totalmente legal, como puede ser una condición suspensiva o resolutoria. Hacer depender esa adquisición de la intervención de una entidad de crédito, que pudiera no estar dispuesta a llevarla a cabo, es una exigencia que, claramente, se extralimita.

         Siete. Se da nueva redacción al artículo 108, en los siguientes términos:

         «6. En ningún caso podrán incluirse cláusulas que excluyan la obligación de inscribir en el Registro Mercantil la transmisión, embargo o gravamen de participaciones sociales. Todo pacto o disposición estatutaria en contrario será nulo de pleno derecho«.

         Se trata de una propuesta de ley reafirmante, por cuanto no basta con imponer la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil, sino que se impone la prohibición -nulidad- de incluir en los estatutos lo contrario.

         Ocho. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:

         «2. En caso de que las participaciones no consten inscritas, el registrador mercantil podrá comprobar la titularidad mediante el Libro registro de socios debidamente depositado en el Registro Mercantil, e inscribirá de oficio la participación a nombre del titular conforme a dicho libro, previa calificación de la documentación, como requisito previo al embargo. Si no figuraran inscritas a nombre del deudor embargado denegará la anotación«.

         Se trata de otra incoherencia, puesto que, si el Libro registro de socios que lleva la sociedad se nutre de la información de la sección especial del Registro Mercantil, cómo será posible que el registrador mercantil inscriba de oficio en ésta una adquisición que consta en aquél.

         En fin, las Disposiciones transitorias cuarta y quinta extienden toda la regulación expuesta a las sociedades ya constituidas, conminando a sus administradores a su adaptación en el plazo de un año, con la amenaza del cierre registral de no hacerlo y, en algunos casos, la disolución de oficio.

         3.- La trascendencia de la propuesta de inscripción de las participaciones sociales con respecto al contenido del Registro de titularidades reales.

         Aunque en la propuesta de reforma no se hable demasiado del Registro de titulares reales, hay que reconocer que en él está el meollo de la cuestión y el porqué de su desarrollo normativo.

         Veamos las distintas propuestas legales sobre este importante tema.

         1.- La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, estableció las siguientes disposiciones:

a) «Artículo 2. Sujetos obligados.

La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: (…).

n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles«.

b) «Artículo 3. Identificación formal.

Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.

         En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. (…).       

  1. Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes«.
  2. c) «Artículo 4. Identificación del titular real.
  3. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.
  4. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real:
  5. a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
  6. b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurí

         b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación. (…)

         Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas, o estructuras jurídicas sin personalidad, cuya estructura de propiedad y de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad y de control«.

         A partir de aquí, se creó la Base de Datos de Titules reales a cargo del Consejo General del Notariado, que ha recibido importantes elogios por la información que aporta, en especial por su actualización diaria.

         De ella puede tener conocimiento tanto las administraciones judiciales como las administrativas.

         2.- El Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento, presenta un giro importante en el tema en cuestión.

         Con su aprobación, se pretende regular la obtención de información sobre la titularidad real, directa o indirecta, de las entidades jurídicas creando el Registro Central de Titularidades Reales, un registro que centralizará la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquélla que se le proporcione directamente, y que permitirá ayudar a combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo mediante el acceso a la información sobre la titularidad real por autoridades, sujetos obligados y particulares, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, y, con este mismo fin, articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo.

         De esta exposición de motivos se desprende que la finalidad coincide con la existente antes de su aprobación, cambiando sólo los medios establecidos para ofrecer la oportuna información.

         Se desarrolla en estas disposiciones, que transcribimos por su intereses en este análisis:

a) Artículo único. «Creación del Registro Central de Titularidades Reales y aprobación de su reglamento«.

         «Se crea el Registro Central de Titularidades Reales, registro central único en todo el territorio nacional, y se aprueba su reglamento de funcionamiento, cuyo texto se incluye a continuación«.

b) Disposición adicional primera. «Incorporación de datos históricos«.

         «El Ministerio de Justicia incorporará al Registro Central de Titularidades Reales los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust a medida que se obtenga la información de las otras bases de datos que se centralizan en este Registro conforme a su reglamento, en los términos previstos en la disposición adicional tercera de este real decreto«.

c)Disposición adicional tercera. «Traspaso de datos entre el Registro Central de Titularidades Reales y los distintos registros de personas jurídicas«.

         «1. Los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos, de manera coordinada con el Registro Central de Titularidades Reales, deberán adoptar las actuaciones tecnológicas necesarias para, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales incluidos en sus bases de datos, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento. A partir del primer envío, deberán realizarse actualizaciones de manera diaria, de las altas y variaciones que se hayan producido, desde ese primer envío o posteriores actualizaciones, en las bases de datos de titulares reales de su competencia.

         Para facilitar el cumplimiento de esta disposición, se habilita al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Registro de Fundaciones de competencia estatal, y al Consejo General del Notariado, así como al resto de Registros mencionados en el artículo 1.3 del Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. Estas actuaciones de traspaso de datos se realizan en cumplimiento de la obligación legal prevista en la disposición adicional tercera, apartado4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por lo que para la misma no será necesario acuerdo específico al respecto, ni consentimiento de la persona interesada.
  2. En caso de que los datos de titularidad real que suministren los distintos registros con competencia en materia de recogida de datos de titulares reales o bases de datos no sean todos los previstos en el Reglamento los mismos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
  3. Tratándose de sociedades mercantiles la hoja para la declaración de identificación de la titularidad real que se haga con ocasión del depósito de cuentas se ajustará a los campos necesarios para el suministro de datos a que se refiere el Reglamento. Igualmente, cuando se produzcan cambios en la titularidad real, deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada«.
  4. d) Disposición final primera. «Modificación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 mayo«.

         «El artículo 9.6 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, queda redactado como sigue:

         «6. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados deberán acceder a la información que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales, sin perjuicio de que a estos exclusivos efectos puedan realizar consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas.»«

         3.- La propuesta de reforma del Anteproyecto de Ley de Integridad Pública.

         Con el Real Decreto del 2023 se creó el Registro Central de Titularidades reales que se nutre de la información que consta en la Base de Datos del Consejo General del Notariado y de la que puede suministrar el Registro Mercantil.

         Sin embargo, en estos más de dos años de vigencia, se ha constatado que la información que suministra dicho Registro no está actualizada, ya que la recibe una vez al año, coincidiendo con la presentación de las cuentas anuales. La Base de Datos del Notariado, en cambio, se actualiza, día a día, en cada adquisición de participaciones sociales, sea originaria o derivativa.

         La propuesta de reforma, con cariz claramente partidista, pretende que el Registro de titularidades reales, a partir de la información que aporta el Registro Mercantil, esté totalmente actualizado, al convertir en constitutiva la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales, de forma que quien no la tiene inscrita no tenga la condición de socio y, por consiguiente, no pueda ser considerado como titular real de la sociedad.       

         No se trata de conocer a quién ostenta el control de la entidad -lo que sería deseable para atajar el fraude y la corrupción-, sino de pretender una total equipación entre la información existente en el Registro Mercantil y la del Registro Central de titularidades reales.

         Para conseguir ese objetivo, paralelamente, tiende a que la Base de Datos del Notariado deje de estar actualizada, desde el momento en el que la transmisión de las participaciones sociales no se realice mediante escritura pública, como veremos en el apartado siguiente.

         No obstante, la propuesta presenta algunas deficiencias que deberían tenerse en cuenta, porque la práctica notarial seguirá suministrando información sobre los siguientes actos:

         1º.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada y sus modificaciones, en especial la ampliación o reducción de capital, con su incidencia en la titularidad de sus participaciones sociales.

         2º.- La constitución de sociedades anónimas y sus modificaciones, incluso las posibles transmisiones de acciones que no tienen acceso al Registro Mercantil.

         3º.- La intervención en el otorgamiento de escrituras públicas por otras personas jurídicas -fundaciones, asociaciones, etc.- distintas de las sociedades de responsabilidad limitada, cuya titularidad real también se recoge en la Base de datos.

         4º.- Las transmisiones o adquisiciones de bienes inmuebles por parte de sociedades extranjeras, ajenas al Registro Mercantil español. En este caso, es de suma importancia el control notarial de su titularidad real, por cuanto la posibilidad del blanqueo de capitales es mucho mayor que en el ejercicio de la actividad de numerosas sociedades españolas.

         III.- LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

         1.- El objetivo de la propuesta.

         Con respecto a este punto, la Exposición de Motivos de la propuesta explica las razones de su nueva regulación. Dice así:

         «Por otra parte, la modificación que se propone en materia formal constituye el desarrollo natural de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de determinadas Directivas de la Unión Europea en relación, en lo que aquí afecta, a la digitalización de actuaciones notariales y registrales. El carácter estandarizado de una gran parte de la documentación relativa a las sociedades en el moderno tráfico mercantil permite aprovechar plenamente las posibilidades tecnológicas, con el consiguiente ahorro de costes y rapidez en la tramitación«.

         En este caso, la justificación -si realmente es tal- es muy escueta comparada con el punto anterior. No se sabe muy bien, por consiguiente, cual es el objetivo pretendido.

         Con esa propuesta de reforma, la escritura pública pasa al ostracismo en el ámbito mercantil. Al menos, a lo que hace referencia a la transmisión de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. Y ello será así, por que no ya servirá para inscribir esa transmisión en el Registro Mercantil, inscripción que se convierte en constitutiva de los derechos del socio, solución sacramental -reiterada en múltiples preceptos- hasta el punto de que nada vale fuera de ella.

         Sorprende, pues, la solución de sustituir a la escritura pública por el documento privado, aunque sea electrónico con firma electrónica, sin una justificación clara de las ventajas que se pretenden obtener.

         2.- El desarrollo normativo de la propuesta.

         Con carácter general, el artículo 18.1 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, en su redacción propuesta, admite que la inscripción en el Registro Mercantil se practicará, según los casos:

a) en virtud de documento público;

b) en virtud de documento privado firmado con firma electrónica cualificada de quienes lo suscriban, conforme a las leyes y reglamentos;

c) en virtud de documento privado con firmas legitimadas notarialmente;

d) por testimonio notarial del acta del órgano colegiado en los supuestos previstos en el Reglamento del Registro Mercantil.

         Se presentan dos modalidades de documentos, en función de la sección en la que se inscriban los actos realizados:

         1º.- Aquellos que se inscriben en la sección general del Registro Mercantil que continuarán otorgándose mediante escritura pública -con algunas excepciones opcionales-, como son el acto constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores y los poderes generales.

         Cuando se trate de la declaración de unipersonalidad, o el cese o el cambio de titularidad de la misma, de una sociedad de responsabilidad limitada -a diferencia de lo previsto para la sociedad anónima-, el propuesto artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, nos dice que la inscripción en esta sección general podrá practicarse mediante una solicitud en documento privado electrónico firmado con firma electrónica cualificada por los administradores de la sociedad.

         2º.- Los que se inscriben en la nueva sección especial, ahora creada, como son la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales, anotaciones de embargo y otros gravámenes sobre las mismas, incluida la prenda sin desplazamiento de posesión.

         La titularidad originaria derivada de la constitución de la sociedad o de la ampliación del capital precisará del otorgamiento de la pertinente escritura pública. En cambio, la inscripción de la de la titularidad sobrevenida ha experimentado algunos cambios.

         Habrá que distinguir, siguiendo los preceptos propuestos, entre la documentación que permite inscribir la transmisión de las participaciones sociales en la sección especial del Registro Mercantil y la que se exige para anotarla en el Libro registro de socios de la entidad, teniendo en cuenta que, según el artículo 104.3 de la ley de Sociedades de Capital, para practicar la inscripción en este Libro registro, previamente deberá constar inscrita la transmisión o el gravamen en el Registro Mercantil. Así:

         1º.- Para la inscripción de la transmisión de las participaciones sociales o de la constitución de derechos reales sobre las mismas en la sección correspondiente del Registro Mercantil, al decir del propuesto artículo 106 de la ley de Sociedades de Capital, se exige que conste:

a) En documento privado electrónico con las firmas electrónicas cualificadas de transmitente y adquirente, mediante el formato estandarizado aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

b) En documento judicial.

c) En documento administrativo.

         Por su parte, el artículo 132.3 de dicha Ley exige que: «La constitución de prenda sobre participaciones sociales deberá constar en documento privado electrónico firmado con firma cualificada, o en documento administrativo o judicial, e inscribirse en el Registro Mercantil, produciendo efectos frente a terceros únicamente desde dicha inscripción«.

         2º.- Con respecto a la documentación que se exige para anotar la transmisión en el Libro registro de socios de la entidad, el artículo 104.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que la transmisión inter vivos o mortis causa, o el gravamen de participaciones sociales se hará constar en el Libro registro de socios de la sociedad mediante:

a) Documento privado electrónico con contenido y formato estandarizado aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, autorizado mediante firmas electrónicas cualificadas del transmitente y adquirente. En este documento privado con firmas electrónicas cualificadas deberá constar la nota de despacho de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro

b) Documento judicial o administrativo. En este documento deberá constar la nota de despacho de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro Mercantil.

c) Mediante certificación expedida por el registrador mercantil de la inscripción o anotación practicada en el libro de la sección especial del Registro Mercantil.

         De todo ello, se deduce que la escritura pública ya no es un documento apto para inscribir una transmisión de participaciones sociales ni la póliza bancaria para la pignoración de las mismas. La función notarial queda relegada con la reforma propuesta.

         3.- La critica a la propuesta.

         Esta consecuencia, sin duda revolucionaria y arbitraria, nos permite realizar las siguientes reflexiones a la hora de llevarla a la práctica:

         1ª.- La adquisición hereditaria de participaciones sociales consta, en la mayoría de los casos, en escritura pública. Para acceder al Registro Mercantil sólo podrá instrumentalizarse en documento privado firmado únicamente por el adquirente -el transmitente ha fallecido-, que deberá justificar su derecho de la misma forma que lo ha hecho al aceptar la herencia o legado, aunque la ley nada diga al respecto. Se exige, por tanto, una doble documentación que conllevará un doble coste.

         2ª.- La inscripción de la adjudicación de participaciones sociales, consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución, se llevará a cabo mediante el documento judicial que la hubiere aprobado, situación reconocida por la Ley de Sociedades de Capital.

         Ahora bien, si la ejecución es extrajudicial, a cargo del notario competente, que concluye con la adjudicación de las participaciones sociales en una escritura pública, ésta no tendrá acceso al Registro Mercantil porque la Ley no lo admite. El documento privado que la sustituya sólo podrá estar firmado por el adjudicatario, ya que será difícil que el deudor  ejecutado se avenga a hacerlo. Y, además, deberá aportar toda la documentación acreditativa de la corrección del procedimiento y de su derecho. Doble documentación, doble coste.

         3ª.- Obviar la intervención notarial y marginar la escritura pública, a pesar de su valor jurídico probatorio y de eficacia frente a terceros, y optar por sustituirlo por un documento privado, aunque sea con firma electrónica, altera el sistema jurídico existente hasta ahora sin justificación alguna de la mejora con el cambio, ni siquiera a la hora de reducir el coste. Y tal pretensión confronta con los mismos preceptos que regulan ambos tipos de documentos. Así:

a) El artículo 1.218 Código civil dispone lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de é

         También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros«.

b) El artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por su parte, establece que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos«.

c) El artículo 143 del Reglamento Notarial aporta las siguientes ideas:

         «A los efectos del artículo 1217 del Código civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título. (…).

         Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

         Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias«.

         De los artículos citados se deduce la funcionalidad y potencialidad del documento público, con eficacia probatoria frente a terceros y susceptibilidad de acceder a los registros públicos.

         Goza de presunción iuris tatum de validez, sólo destruida por un pronunciamiento judicial en contrario, de forma que, al decir del artículo 1.230 del Código civil, «los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero«.

         Se reconoce así la mayor eficacia del documento público sobre el privado. La intervención en aquél de un funcionario público, altamente cualificado, justifica esa superioridad.

         La propuesta de reforma, sin embargo, pretende sustituir el documento público por el documento privado, sin tener en cuenta sus efectos.

         Es esencial, en este sentido, el artículo 1.225 del Código civil cuando dice que «el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes«.

         De él se deducen estas consecuencias:

a) Que el documento privado produce los mismos efectos que la escritura pública entre los que lo hubieren firmado y sus causahabientes, pero no frente a terceros, dentro de los que hay que incluir a los registros públicos y a las entidades administrativas.

         La inscripción en un registro público, en este caso en el Registro Mercantil, aunque sea con carácter constitutivo, no le dota de esa eficacia erga omnes. La necesidad de inscripción se establece para el reconocimiento de derechos, no para darle una mayor eficacia.

b) Que la equiparación del documento privado a la escritura pública en cuanto a su eficacia inter partes, se encuentra con la paradoja de que, si ésta no es un documento hábil para acceder a la sección especial del Registro Mercantil, aquél tampoco lo puede ser.

         4ª.- Siguiendo en esa línea, no es difícil demostrar que el documento privado carece de los elementos esenciales precisos para circular en el tráfico mercantil. Podemos citar los siguientes:

a) La fecha del documento privado no es fehaciente. Según el artículo 1227 del Código civil, «la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio«.

         El documento privado, con firma electrónica, no posee una fecha fehaciente hasta que llega al Registro Mercantil. Aunque contenga una firma electrónica cualificada, nada asegura que pudiera ser alterada. Con la intervención notarial, por el contrario, esa posibilidad no existe.

b) La identificación de los firmantes del documento sólo puede deducirse de su firma electrónica, que nunca tendrá la garantía de la legitimación notarial.

c) El juicio sobre la prestación de un consentimiento libre y voluntario de los firmantes nunca podrá deducirse del documento privado, aunque venga firmado electrónicamente. El contacto directo del notario autorizante de la escritura pública asegura la autenticidad de ese consentimiento.

d) El juicio de capacidad de los firmantes tampoco cabe apreciarse en un documento privado, como el que pretende conferir unos derechos al socio adquirente a través de su inscripción en el Registro Mercantil. El registrador a cargo del mismo no ve ni oye a ninguna de las partes.

e) Del juicio de representación de alguno de los intervinientes, puede predicarse lo mismo. La manifestación del notario, bajo su responsabilidad, de la suficiencia del poder utilizado nunca podrá sustituirse por la calificación in absentia del registrador mercantil y, difícilmente, éste aceptará asumir la responsabilidad por alguna deficiencia en las facultades de quien firmó el documento privado.

f) El control de los medios de pago, de especial relevancia para vigilar un posible caso de blanqueo de capitales, el fraude o la corrupción, difícilmente podrá conseguirse mediante la inscripción de un contrato privado.

         El registrador mercantil podrá comprobar la legalidad del texto que se le presente, pero no las circunstancias externas que rodeen su otorgamiento.

         5ª.- El argumento de la simplificación de los trámites no convence a nadie. Y mucho menos el de la reducción de costes.

         Al incremento de los asientos y certificaciones registrales, que se crean con la propuesta, hay que añadir el asesoramiento de los profesionales que intervengan en la elaboración del documento privado, amén de la obligación de utilizar medios exclusivamente electrónicos.

         6ª.- No cabe soslayar, finalmente, la cuestión de su fiscalidad.

         Algunas transmisiones están exentas de tributación y otras no, por disposición del artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Pero, en todo caso, deberá aportarse la información pertinente, o la liquidación del impuesto, a la Administración tributaria correspondiente, como ocurre cuando aquéllas se documentan en escritura pública.

         Si el notario no puede legitimar la firma estampada en un documento que está sujeto a tributación, mientras no conste su liquidación, como lo prohibe el artículo 258 del Reglamento Notarial, menos control existirá en un documento privado con firma electrónica.

         4.- Conclusión.

         Pues bien, a la vista de todo lo expuesto, habrá que cuestionarse la procedencia de esta reforma y si, de forma razonable, permitirá la eliminación o, cuando menos, la reducción del fraude y de la corrupción. O tal vez, tienda a incrementarlo.

         Un análisis profundo de los preceptos que se pretenden introducir en nuestro ordenamiento jurídico podrá demostrar -como hemos pretendido en este escrito de alegaciones- que su intención y, sobre todo, su aplicación práctica nada tiene que ver con el objeto de la ley en la que se incluyen.

         A la máxima maquiavélica de que «el fin justifica los medios» podrá rebatirse que los medios propuestos en este Anteproyecto en modo alguno tienden a conseguir el fin perseguido.

         Se propone, por consiguiente, la total eliminación de la propuesta porque ni su desarrollo se ajusta a los objetivos de la ley ni su aplicación tiende a conseguirlos.

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Ayuntamiento de Palma de Mallorca. Por Thomas Wolf, .

 

 

Nuevo libro: La Gestación Subrogada en la Unión Europea

Admin, 21/03/2026

NUEVO LIBRO: LA GESTACIÓN SUBROGADA EN LA UNIÓN EUROPEA

Perspectiva normativa y jurisprudencial

Autores:

Julia Zurita Calvo (ginecóloga) y

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de Trujillo (Cáceres)

 

Reseña:

La gestación subrogada en la Unión EuropeaPerspectiva normativa y jurisprudencial supone una versión actualizada, detallada y completa de la legislación y de los pronunciamientos judiciales más relevantes en materia de gestación subrogada de todos y cada uno de los veintisiete Estados que conforman la Unión Europea, así como la extracción de una serie de conclusiones de la situación normativa y jurisprudencial del país objeto de análisis, a modo de resumen.

Para ello, se ofrecen previamente, de forma introductoria, unas nociones generales de la gestación subrogada en cuanto a su concepto, naturaleza jurídica, caracteres, elementos, modalidades, antecedentes históricos, jurisprudenciales y legislativos, así como en cuanto a su faceta multidisciplinar y al procedimiento médico en que consiste.

Así mismo, con motivo del estudio de la legislación y jurisprudencia de cada Estado miembro de la Unión Europea, se aborda la cuestión del Derecho internacional privado en lo que concierne al reconocimiento, por parte del Estado en cuestión, de las resoluciones extranjeras por las que se determina la filiación de niños nacidos mediante gestación subrogada a favor del progenitor o progenitores de intención y su conjugación con el orden público de dicho país, lo que constituye una de las principales controversias jurídicas en la actualidad.

La finalidad del libro es precisamente esa: facilitar el conocimiento a los profesionales jurídicos, médicos o de otras ramas como la bioética o la psicología, de la situación normativa y jurisprudencial existente en la actualidad en los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea; toda vez que, a pesar de la importancia de la figura, el acceso y conocimiento de la regulación de la misma no es sencillo, no siendo pocos los países que apenas cuentan con una mínima normativa conexa que solamente legisla de manera indirecta la cuestión, dejando a la interpretación judicial la resolución de las controversias en la práctica.

Con ello se pretende, además, obtener una serie de conclusiones acerca de la conveniencia o no de la regulación de la materia – a nivel de los Estados miembros y a nivel de la propia Unión Europea -, y de los aspectos positivos y negativos de la normativa de los Estados que sí la regulan, con el fin de que, mediante la comparación de las diversas legislaciones, las mismas puedan en el futuro armonizarse en la medida de lo posible.

ÍNDICE:

PRÓLOGO

I. INTRODUCCIÓN

II: DERECHO Y JURISPRUDENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA

III. DERECHO Y JURISPRUDENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

  • 1. ALEMANIA
  • 2. AUSTRIA
  • 3. BÉLGICA
  • 4. BULGARIA
  • 5. CHIPRE
  • 6. CROACIA
  • 7. DINAMARCA
  • 8. ESLOVAQUIA
  • 9. ESLOVENIA
  • 10. ESPAÑA
  • 11. ESTONIA
  • 12. FINLANDIA
  • 13. FRANCIA
  • 14. GRECIA
  • 15. HUNGRÍA
  • 16. IRLANDA
  • 17. ITALIA
  • 18. LETONIA
  • 19. LITUANIA
  • 20. LUXEMBURGO
  • 21. MALTA
  • 22. PAÍSES BAJOS 
  • 23. POLONIA
  • 24. PORTUGAL
  • 25. REPÚBLICA CHECA
  • 26. RUMANÍA
  • 27. SUECIA

IV. CONCLUSIÓN

V. BIBLIOGRAFÍA GENERAL

LIBRERIA BASCONFER LIBROS JURÍDICOS

NOTICIAS

ARTÍCULOS DE ANTONIO OLIVA IZQUIERDO

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

No te lo pierdas… Febrero 2026.

Admin, 20/03/2026

¡NO TE LO PIERDAS!

FEBRERO de 2026

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

RDLey 2/2026: Medidas vulnerabilidad social. Este RDLey NO ha sido convalidado por el Congreso de Diputados en su sesión del 26 de febrero de 2026, lo que provoca su derogación.

RDLey 3/2026: Pensiones y Seguridad Social. Se incluyen los contenidos del RDLey 16/2025, no convalidado, relativos a pensiones (revalorización, límites, prestaciones familiares…) y Seguridad Social (bases de cotización, topes, solidaridad intergeneracional, cuota adicional de solidaridad l…).

Plan Estadístico Nacional 2025-2028. Un real decreto desarrolla para 2026 el Plan Estadístico Nacional 2025-2028. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

RDLey 4/2026: Situaciones de emergencia y mercado. Este Real Decreto Ley NO ha sido convalidado por el Congreso de Diputados.  Permitía una limitación temporal de los precios máximos aplicables durante una situación de emergencia que altere las condiciones de oferta y demanda de un mercado concreto. Modificaba, para ello, la Ley de Consumidores y Usuarios.

Daños meteorológicos en Andalucía y Extremadura. Las medidas se aplican a los municipios gravemente afectados de estas comunidades autónomas. Se incluyen ayudas directas, exenciones IRPF, anticipos a cuenta, línea de avales, medidas para empresas y autónomos, empleo, Seguridad Social, reconstrucción de infraestructuras, etc. Se modifica la Ley del IRPF para que no tributen los perceptores del salario mínimo.

Salario mínimo 2026. El salario mínimo queda fijado en 40,70 euros/día o 1.221 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, el SMI asciende a 1.424,50 euros al mes.

Reglamento de fundaciones: Consejo Superior de Fundaciones. Se modifica la composición y adscripción del Consejo Superior de Fundaciones, cuya creación está prevista desde 2002, pero que todavía no ha llegado a materializarse, con carácter previo a su efectiva constitución.

Disposiciones autonómicas: Normativa de Asturias (presupuestos), Canarias (arbolado, universidades populares), Cataluña (Agencia de Atención Integrada Social y Sanitaria, función pública), Galicia (deporte, presupuestos, medidas fiscales y administrativas, conductas adictivas), Madrid (Hacienda, presupuestos), Navarra (medidas tributarias, imposición para los grupos multinacionales y nacionales grandes, Haciendas Locales).

Tribunal Constitucional: Sentencias: Inadmisión de preguntas parlamentarias.  Límites de los decretos leyes. Inadmisión de iniciativas parlamentarias. Nombramiento de Fiscal anulado. Resto: Cantabria: grados de discapacidad. Actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional. Conflicto Congreso – Senado: prórroga de enmiendas. Conflicto Congreso – Senado: no tramitación de enmiendas. Conflicto por prórroga de presupuestos.

SECCIÓN II:

Resumen: Concurso Notarías: corrección de errores. Concurso de traslado de Registros. Convocadas Oposiciones a Registros 2026 – 2027. Se declara la jubilación de cinco notarios y de un registrador. Excedencia de un notario. 

Boltaña y chamineras en invierno

RESOLUCIONES:

En FEBRERO, se han publicado CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158). Se ofrecen en archivo aparte

66.** GEORREFERENCIACIÓN DE BIEN DEMANIAL: OPOSICIÓN COLINDANTES. Las alegaciones basadas en la usucapión no pueden ser tenidas en cuenta cuando son referidas a un bien demanial. En cambio, sí deben serlo las que se refieren a la delimitación del dominio público no deslindado.

67.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO (TITULO FORMAL) SIN EXPRESAR EL TITULO MATERIAL SUSTANTIVO DE LA ADQUISICIÓN. No es inscribible una sentencia declarativa del dominio si no expresa el título material de adquisición.

68.* NRUA: SOBRE SOLAR. NECESIDAD DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

69.** SENTENCIA JUDICIAL SIN CONTENIDO INSCRIBIBLE. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. No puede extenderse asiento de presentación de documentos que no sean título inscribible.

70.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON INFORME TÉCNICO NO CONCLUYENTE. Cuando la documentación en que se basa la oposición no la acredita debidamente, la registradora debe requerir al presentante que aporte la justificación gráfica adecuada y trasladarla al promotor del expediente.

71.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (NEGOCIO COMERCIAL). Los estatutos que prohíben las actividades económicas incluyen el alquiler turístico.

72.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION/CASA HUÉSPEDES). La expresa prohibición –entre otras– de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un NRUA de alquiler de uso turístico a la misma.

74.** PROHIBICIÓN URBANÍSTICA SOBRE LA FINCA DE UN VECINO. LEGITIMACIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN. La eventual comisión de una infracción urbanística deberá ser denunciada, por el particular en su caso, ante el correspondiente Ayuntamiento, que ejercerá la potestad sancionadora, si procediera, y lo comunicará al Registro de la Propiedad, y siempre con intervención del titular registral.

77.* NRUA: FALTA DE TRACTO (ENTRE SOLICITANTE Y TITULAR REGISTRAL). El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

78.** EJERCICIO CONDICIÓN RESOLUTORIA: MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. Para que el ejercicio judicial de la condición resolutoria tenga efectos frente a los asientos posteriores es necesario que los terceros adquirentes o los titulares de cargas hayan tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial.

79.** NRUA: EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN Y CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HOGAR FAMILIAR). La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la terminación de la obra.

82.** RECTIFICACIÓN DE GANANCIAL A PRIVATIVO TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. La rectificación de un asiento no fundado en pruebas plenas e indubitadas requiere el consentimiento de todos los interesados, ello por la propia dinámica registral, recogida en el art. 40 d) LH y, en su defecto, resolución judicial.

83.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DENUNCIA A INSTANCIA DE UN PARTICULAREl asiento de presentación de una instancia privada solicitando una anotación preventiva de denuncia debe de ser denegado, tanto por cuestiones de forma como de fondo. Si, por error, se hubiera practicado asiento de presentación debe ser igualmente denegada la anotación preventiva solicitada, porque no está prevista en la legislación hipotecaria este tipo de anotación, y porque el título formal debe de ser, en su caso, un documento judicial.

84.** SENTENCIA DECLARATIVA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL SIN LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE. La falta de tracto sucesivo no es una deficiencia meramente formal, sino que provoca la denegación de la inscripción solicitada como explícitamente ordena el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

88.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES JUSTIFICANDO UNA CONTROVERSIA. El hecho de que el promotor del expediente no haya culminado con éxito un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias debido a la oposición de quienes ahora alegan invasión de sus fincas, pone de manifiesto la existencia de una controversia que justifica las dudas de identidad de la registradora.

89.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (FECHA OPONIBILIDAD ACUERDO). No cabe asignar un NRUA existiendo limitación estatutaria al respecto de fecha anterior a la inscripción de la actividad en el Registro de Turismo. Tal limitación estatutaria es oponible al recurrente, máxime cuando la prohibición estatutaria constaba inscrita con carácter previo a la inscripción a su favor.

93.** NRUA: VPO YA DESCALIFICADA. El alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

106.*** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (ACTIVIDADES PROFESIONALES). La prohibición estatutaria de ejercer actividades profesionales NO impide la asignación de NRUA para alquiler turístico.

107.*** CANCELACIÓN USUFRUCTO VITALICIO CEDIDO: MUERE CESIONARIO VIVE CEDENTE. El usufructo vitalicio se extingue por muerte del usufructuario cedente, pero cabe el pacto de que se extinga a la muerte del último de los cesionarios.

108.* DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA EN DIVORCIO. Los títulos no inscritos o anotados no pueden perjudicar al titular del derecho inscrito.

112.*** HIPOTECA. RETENCIÓN DE CRÉDITO PARA ASEGURAR EL PAGO DE INTERESES. CRÉDITO USURARIO. COMISIÓN ALTA DE APERTURA. CLÁUSULA ABUSIVA. PRESTAMISTA NO BANCARIO. La comisión de apertura no es por sí misma abusiva, aunque tiene que ser transparente, y proporcionada al importe del préstamo, a criterio de los tribunales. Es posible la retención inicial de una parte del préstamo o crédito para que el acreedor se asegure el pago de los intereses, siempre que se haga con transparencia. Esa retención, sin embargo, no puede encubrir un préstamo inexistente, en cuyo caso sí se trataría de un préstamo usuario.

113.*** CORRECCIÓN ERRORES R. 6 octubre 2025 (4ª) [pasa de estimar a desestimar recurso]. Analiza la Dirección General cuestiones relativas a la existencia de una inexactitud registral, a la regla del tracto sucesivo, a la suficiencia de la titulación y al cumplimiento del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales.

115.** NIE EXTRANJEROS (EXPROPIACIÓN y Derecho REVERSIÓN). Es necesario consignar el NIE/NIF de extranjeros, no solo en Escrituras sino en TODO TÍTULO inscribible (Judicial o Advo) de trascendencia tributaria o que afecte a un derecho real inmobiliario (y el de reversión por expropiación lo es).

116.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN MUNICIPAL NO JUSTIFICADA. La oposición de la Administración basada solamente en que está investigando la naturaleza demanial de una franja de terreno incluida en la representación gráfica que se pretende inscribir, no es suficiente para denegar la inscripción.

117.*** SUB-APODERAMIENTO: EXHIBICIÓN COPIA AUTORIZADA PODER INICIAL. El subapoderamiento exige la existencia de dos poderes otorgados en fechas sucesivas. Si el segundo poder es de fecha anterior al primero no puede hablarse de subapoderamiento: son dos poderes. En el primer caso, la exhibición de copia autorizada y el juicio de suficiencia se circunscribe al segundo poder. En el segundo, los mentados requisitos se exigen respecto de ambos poderes.

119.* NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ANTE LA TGSS. Para inscribir la adjudicación y cancelación de cargas, no es preciso acreditar que se haya notificado al actual titular registral que adquirió e inscribió con posterioridad a la fecha de la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de dominio y cargas.

120.** NRUA: SOLO HABITACIÓN CON BAÑO (MADRID). No es posible asignar NRUA a una habitación con baño, porque la regulación de las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid no contempla dicho uso por habitaciones sino solamente por «finca completa». Ha de aportarse al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable.

125.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA. No procede adjudicar bienes privativos adquiridos antes del matrimonio por ambos cónyuges en proindiviso ordinario en un convenio regulador de divorcio.

126.() NRUA: AUTORIZACION POR ACUERDO JUNTA PROPIETARIOS. Queda también fuera del alcance de la calificación registral –y de las funciones del Centro Directivo– formular apreciación alguna sobre el hecho de que el inmueble se haya destinado o no, de forma continuada, a alquiler de uso turístico hasta la fecha pues se trata de una cuestión que ha de quedar también a la apreciación administrativa o judicial.

127.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. En las prohibiciones de disponer penales o administrativas, el principio de prioridad del art 17 LH se antepone al artículo 145 RH y cierran el registro aun para los actos realizados con anterioridad a la prohibición, tanto si son actos dispositivos voluntarios como si son enajenaciones forzosas derivadas de asientos anteriores.

128.** MANDAMIENTO ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE. Repaso de la doctrina de la DG sobre calificación de títulos judiciales. Esta doctrina ha de flexibilizarse tratándose de sentencias dictadas en procesos penales, donde por la propia dinámica del proceso, no es a veces posible la personación de titulares posteriores.

132.() NRUA: PREVIA LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

133.** SOBRESEIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR CLÁUSULAS ABUSIVAS NO ESTANDO LA FINCA INSCRITA YA A FAVOR DEL ADJUDICATARIO. Decretado el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por razón de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estando ya inscrita no sólo la adjudicación de la finca hipotecada en favor del cesionario de remate en subasta, sino además una segunda transmisión en favor de un tercero, sin que este haya tenido intervención en el procedimiento, y no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo, en el caso de que procediera, ni tratándose tampoco de un supuesto de transmisión universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe no cabe sino denegar la inscripción.

135.** PRESENTACIÓN INSTANCIA PRIVADA (DE OPOSICIÓN A SERVIDUMBRE). La pretensión de que se tome nota en el registro de inexistencia de servidumbre de paso sobre el acceso a la finca del presentante por parte de un tercero y sobre su oposición a tal uso, no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados.

136.** NRUA: ALQUILER A ESTUDIANTES. Sí cabe la asignación de un NRUA para una vivienda que se quiere dedicar a alquiler de corta duración de uso NO turístico (a estudiantes), aunque conste en los estatutos la prohibición de dedicar las viviendas a actividad mercantil… que lleve consigo… presencia de huéspedes.

138.** NRUA: LA IMPUGNACION DE UN ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO LO SUSPENDE SALVO DECISIÓN JUDICIAL. La impugnación judicial de un acuerdo comunitario prohibiendo los usos turísticos no suspende su eficacia, salvo decisión expresa del juez.

141.* ARRENDAMIENTO SOBRE VIVIENDA Y TRASTERO: RENUNCIA A RETRACTO. La determinación de si un trastero es accesorio a una vivienda o no a efectos de un contrato de arrendamiento debe quedar determinado en la escritura y no reducido a hipótesis.

142.* DENEGACIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 POR DUDAS DE IDENTIDAD. La tramitación del expediente del art. 199 LH solo puede denegarse en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio que su tramitación estaría condenada al fracaso.

147.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE FINCA EXPROPIADA Y SU RESULTANTE. Para inscribir la rectificación de la superficie expropiada, que implica su reducción, es preciso el consentimiento de la administración titular.

148.** SEGREGACIÓN (EN 1978) FINCA RÚSTICA Y U.M.C.: RETROACTIVIDAD NORMATIVA URBANÍSTICA. Las operaciones de modificación de entidad hipotecaria (agrupación, agregación, división y segregación) son actos de naturaleza registral, debiendo atenerse al régimen legal vigente al tiempo del asiento de presentación y no al de su formalización en escritura pública.

152.* INMATRICULACIÓN: CREACIÓN ARTIFICIOSA DE TÍTULOS «AD HOC». Si se cumplen requisitos objetivos del Art. 205, la mera sospecha no frena la inscripción

155.*** PAGO EN ESPECIE (FINCAS) POR SOCIEDAD A SOCIO A CUENTA DE FUTUROS DIVIDENDOS. DISTRIBUCIÓN INDIVIDUAL DE VALOR. Es posible que una sociedad transmita bienes a los socios, a cuenta del dividendo futuro, siempre que 1) se haya formulado un estado contable por el administrador, (aunque no se hayan aprobado las cuentas anuales), y 2) se limite la cantidad a distribuir, pues así lo regulan los artículos 277 y 278 de la Ley de Sociedades de Capital.

156.** DEMANDA A TERCEROS POSEEDORES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PRECIO DE ADJUDICACIÓN. Debe ser demandado y requerido de pago el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

161.** SUBSANACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO POR OMISIÓN DE ARRASTRE DE CARGAS TRAS SEGREGACIONES. La registradora rectifica de oficio un error de concepto sin participación de un titular registral que se ve afectado por la rectificación.

162.* DETERMINACIÓN PRECIO APLAZADO EN COMPRAVENTA. El precio de una compraventa es cierto (arts. 1273 y 1447 CC) si la suma de los pagos parciales y deudas asumidas coincide con el total pactado.

163.** DEHEREDACIÓN GENÉRICA DE DESCENDIENTES DE LOS DESHEREDADOS ESPECÍFICAMENTE.: Con carácter general, en el ámbito extrajudicial la desheredación produce plenos efectos, si bien cabe negar ab initio eficacia a ciertas desheredaciones.

164.** NRUA: COMPETENCIA DE LA DGSJFP. La DGRN es competente para resolver los recursos sobre asignación de NRUA toda vez que el Real Decreto que regula la asignación del número de registro de alquiler de corta duración es de carácter estatal.

166.() NRUA: TRACTO SUCESIVO. El solicitante de NRUA tiene que ser el titular registral de la finca.

167.* NRUA: SOLICITUD POR ARRENDATARIO NO ACREDITADO. Flexibilizando el principio de tracto sucesivo cabe que el NRUA se asigne a petición de quien ostenta la representación del titular registral mediante apoderamiento, contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose incluso el documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral. Pero no es posible si no se acredita por alguno de los documentos indicados.

169.** REANUDACIÓN (ACTA NOTARIAL) TRACTO SUCESIVO. La notificación edictal a herederos no puede ser genérica: debe identificar nominalmente al titular registral y dirigirse específicamente a sus causahabientes.

170.() NRUA: FINCA NO INMATRICULADA. La asignación de NRUA exige la previa inmatriculación de la finca, así como la constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación

172.* NRUA. AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD TRAS EL 3 DE ABRIL DE 2025. Para obtener el NRUA tras la reforma del apartado 12 del art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (entrada en vigor el 03/04/2025) es necesaria la autorización expresa de 3/5 de la comunidad de propietarios.

173.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES CON RECONOCIMIENTO POR EL REPRESENTANTE DE IMPORTES RECIBIDOS. Reitera la doctrina sobre la competencia exclusiva del notario para juzgar la suficiencia de las facultades de un apoderamiento.

179.** LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE UNA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIES en DIVISIÓN HORIZONTAL. En la duda de si un acto está o no sujeto a tributación, el registrador puede exigir la presentación de la correspondiente declaración tributaria (de “NO-Sujeción”)

180.** TRANSACCIÓN JUDICIAL DONDE SE RECONOCE UNA USUCAPIÓN. Un acuerdo transaccional homologado judicialmente mediante auto no tiene la consideración de título inscribible, pues no contiene una resolución judicial firme sobre el fondo del asunto que declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.

181.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE SE CONCRETA EN EL USO EXCLUSIVO DE GARAJE Y TRASTERO. Ni la comunidad funcional ni la subdivisión horizontal dan lugar a nuevos elementos privativos de la propiedad horizontal. La comunidad funcional se refiere a un elemento privativo que se transmite por cuotas. La subdivisión se refiere a dos o más elementos privativos en torno a ciertos elementos comunes diferenciados.

184.** ERROR ESENCIAL Y RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE COMPRAVENTA POR LOS COMPRADORES. MODIFICACIÓN DE LA PORCIÓN ADQUIRIDA. La rectificación de una escritura de compraventa que afecte a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico (en este caso el porcentaje de titularidad adquirido y la naturaleza del derecho adquirido) no puede hacerse de forma unilateral por una de las partes (la compradora en este caso) sino que tiene que ser consentida por ambas partes, vendedora y compradora.

185.* SOLICITUD POR INSTANCIA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. La instancia privada de un particular no es medio hábil para anotar en el Registro de la Propiedad una prohibición de disponer fundada en que dicho particular ha presentado una denuncia. Es indispensable el título material, que es el correspondiente mandato judicial.

191.** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO. Obra antigua en zona de policía: requiere autorización de la Confederación Hidrográfica, aunque el art. 28.4 TRLS hable de «servidumbres» por una interpretación finalista del precepto

194.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA COORDINADA. Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para hacer una alteración importante de la ubicación, delimitación y superficie ya inscritas.

195.* GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN COLINDANTES BASADA EN SENTENCIA. La existencia de una sentencia que desestima la demanda para el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre la porción de terreno objeto del exceso de cabida, evidencia una controversia que impide la inscripción.

198.* NRUA: FINCA RUSTICA SIN EDIFICACIÓN. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de obra nueva de la edificación.

201.** RECURSO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES EN EL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. Aunque ni la desestimación de las alegaciones del colindante que se opone a la inscripción, ni la práctica de esta son susceptibles de recurso, lo procedente es que en el procedimiento quede constancia de la resolución motivada por la que se acuerda la inscripción.

202.** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. COINCIDENCIA SUPERFICIES. En la inmatriculación de una finca con una edificación en su interior, la porción de suelo ocupada por la edificación puede resultar de la propia certificación catastral o a través de certificado técnico (o “cualquier otro medio idóneo”)

206.*** CARGA MODAL (DESTINO) : VENTA DE FINCA ADQUIRIDA POR DONACIÓN DE UN AYUNTAMIENTO. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD MODO. No es posible cancelar por caducidad la carga modal impuesta por el Ayuntamiento a la cesionaria consistente en mantener el Centro que se construya sobre la finca, a los fines indicados durante un período mínimo de treinta años, en la medida en que ha podido haber un eventual incumplimiento del deber de destino y que se podría ejercitar la acción de revocación de la cesión por dicho incumplimiento, o la aplicación de la reversión legalmente establecida, durante un plazo de cuatro años desde que el cedente conoció el incumplimiento y pudo ejercitar la acción y éstos no han transcurrido.

207.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA NO RETROACTIVA A LOS ALQUILERES YA EXISTENTES Y PENDENCIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA DILUCIDAR SI LA ACTIVIDAD ESTÁ PROHIBIDA. Inscrita un acuerdo de la Comunidad prohibiendo el uso turístico de las viviendas salvo las que ya lo estaban desarrollando antes, y pendiente un pleito al respecto, no cabe obtener el NRUA hasta que se clarifique si se aplica o no tal excepción.

208.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE SIN USAR PLATAFORMA ELECTRONICA REGISTRAL. Solo cabe la petición y emisión de publicidad formal, como la nota simple informativa, por los canales institucionales expresamente previstos.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

75.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. POSIBLE ERROR DEL PROGRAMA DE DEPÓSITOS DE CUENTAS. Si la nota de calificación carece de fundamentación suficiente, la DG puede estimar el recurso por dicho motivo, pese a que no entre en el fondo de la cuestión debatida.

76.** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES. IDENTIFICACIÓN TITULAR REAL. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN. Idéntica a la anterior, incluso se trata de la misma sociedad, aunque el problema se plantea con las cuentas del ejercicio 2023. La DG hace hincapié en que la declaración de titularidad real se ha cumplimentado en el modelo oficial al efecto.

105.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: BALANCE: LEGITIMACIÓN NOTARIAL FIRMA DEL AUDITOR DE CUENTAS. No es necesaria legitimación notarial de firmas en el informe del auditor relativo al balance que debe acompañar al aumento de capital con cargo a reservas de una sociedad de capital.

131.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL ANTE DEFECTO EN OBJETO SOCIAL ESTATUTARIO. SOLICITUD ESPECÍFICA. La solicitud de inscripción parcial si se hace mediante una instancia no es necesario que lleve la firma legitimada. Si el defecto de que adolece la escritura es relativo al objeto de la sociedad, para practicar la inscripción parcial será necesaria una solicitud expresa y específica no siendo suficiente la solicitud genérica incluida en la escritura.

139.** PRENDA DE BICICLETAS: DETERMINACIÓN OBJETO Y OBLIGACIÓN GARANTIZADA. En una prenda sin desplazamiento de bicicletas eléctricas, la identificación de los bienes dados en garantía no tiene que ser muy detallada, la duración de la obligación puede constar de forma indirecta resultante del cuadro de amortización, y aunque los fondos obtenidos para el préstamo provengan de una diversidad de personas, si existe un solo acreedor que es el que recibe esos fondos, la prenda es inscribible.

149 y 150.** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: VALIDACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA. Para que sea admisible un depósito de cuentas telemático con certificación de los acuerdos de la junta firmados electrónicamente, es necesario que la firma que consta en la certificación de esos acuerdos pueda ser validada por el sistema.

175.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: NECESIDAD DE DEPOSITAR LAS DE AÑOS ANTERIORES. Existe el principio de tracto sucesivo para los depósitos de cuentas.

193 Y 194.() DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: NIF REVOCADO. No cabe el depósito de cuentas de una sociedad que tiene el CIF revocado y publicado en el BOE.

Baobab en Senegal (Foto Albert Capell)

SELECCIÓN DE OTROS CONTENIDOS PUBLICADOS:

 

ENLACES:

INFORMES y No te lo pierdas! MENSUALES

SEPARATA ÍNDICE JUAN CARLOS CASAS ENERO 2026 

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOS:  SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Sajazarra (La Rioja). Por Pigmentoazul.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-63. Fariña. Exoneración del pasivo e hipoteca.

Admin, 15/03/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 63

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- La cancelación de la hipoteca no perjudicó al privilegio concursal.

2.- Fariña.

3.- La exoneración no cancela la hipoteca.

4.- Nulidad absoluta de dación en pago declarada en incidente concursal.

Enlaces

 

1.- LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA NO PERJUDICÓ AL PRIVILEGIO CONCURSAL

La Sentencia núm. 1.603/2025, de 12 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5088/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5088) descarta que el otorgamiento de escritura de cancelación de hipoteca por el acreedor le prive, dadas las circunstancias del caso, del privilegio concursal.

Estaba abierto el concurso de acreedores de la sociedad deudora de un crédito garantizado con hipoteca, clasificado por tanto como con privilegio especial, en el que se abrió la fase de liquidación y se aprobó un plan de liquidación que incluía la transmisión de la finca libre de cargas.

La operación se hizo mediante el otorgamiento de dos escrituras el mismo día y ante el mismo notario: en la primera el acreedor consintió la cancelación de la hipoteca, haciendo constar que lo hacía para facilitar la venta de la finca en un precio determinado (7.200.000 euros, de los que 6.393.600 euros se destinarían al pago del privilegio especial). La segunda tenía por objeto la venta de la finca por el precio indicado a la compradora, que se identificaba también en la autorización concedida al efecto por el Juzgado .

Dos acreedores de la sociedad concursada demandaron a la administración concursal y a la acreedora hipotecaria con la pretensión de que se declarara que la cancelación voluntaria de la hipoteca implicaba la pérdida del privilegio especial por lo que no procedía que se entregara a la acreedora la parte del precio indicada.

Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.

En concreto, dice el T.S. que la sentencia de apelación

destaca la peculiaridad del presente caso, en que para hacer más atractiva la adquisición en el seno del concurso, se convino con el acreedor hipotecario que éste otorgase escritura de cancelación de la hipoteca, para a continuación otorgarse la escritura de venta del inmueble a un tercero que había sido autorizada por el juez del concurso. Ambas escrituras se otorgaron el mismo día, ante el mismo notario y con número de protocolo consecutivo. De este modo, se atendían los intereses del comprador (que adquiría el inmueble libre de cargas, y sin tener que esperar a que el juez ordenase su levantamiento) y del acreedor hipotecario (al asegurarse que el importe de la venta se destinaría en primer lugar a la satisfacción de su crédito, salvo una cantidad pactada que iría a la masa del concurso). La audiencia provincial considera que la finalidad jurídica perseguida con la cancelación de la hipoteca (expresada en la propia escritura) es lícita, desde la consideración conjunta de la cancelación de la carga y la venta cuasi simultánea. Por tanto, resulta un desmedido formalismo enjuiciar separadamente estas dos operaciones, que cronológicamente se suceden. Antes bien, la audiencia provincial afirma que, desde una consideración material, son dos operaciones inmediatas y vinculadas de manera inescindible, sin dejar de reconocer que «la operación más ortodoxa y frecuente es la venta y la posterior cancelación judicial de la carga». En el presente caso, el diseño de la operación (con cancelación de la hipoteca e inmediata venta del inmueble) responde a la misma finalidad, por lo que resulta absurdo entender que el acreedor haya renunciado al privilegio especial de su crédito y, además, ello se opone al principio de que ha de estarse a los términos claros, precisos e inequívocos de la renuncia (art. 6.2 CC), que ni se puede presumir ni extender más allá de lo expresado de modo concluyente. Por todo lo anterior, la audiencia provincial considera que el acreedor hipotecario se limitó a colaborar en esta realización del activo en el marco de la liquidación concursal.”

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

F.D. SEGUNDO

2.2. “…es doctrina reiterada y constante de esta sala que la interpretación de los contratos (y, por extensión, de los negocios jurídicos y de las declaraciones de voluntad) es función reservada a los tribunales de instancia. De tal forma que dicha interpretación únicamente puede ser revisada en casación, de manera excepcional, cuando aquélla sea contraria a las normas sobre la hermenéutica contractual (arts. 1281- 1289CC) o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. En este sentido, y por citar sólo algunas, se expresa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 731/2014, de 26 de diciembre:

«siempre que aquellas normas (las de interpretación de los contratos) hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias

Así también, la sentencia de esta sala n.º 196/2015, de 17 de abril, declara:

«la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario».

En el presente caso, los términos en los que el acreedor LSF otorga la escritura de cancelación de la hipoteca son meridianamente claros y no dejan duda alguna sobre su intención (art. 1281 CC): esta cancelación de la hipoteca no supone renunciar al privilegio especial reconocido al crédito derivado del préstamo garantizado por hipoteca voluntaria inmobiliaria. Sin duda, se trata de un crédito con privilegio especial, al estar constituido con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros ( arts.90.1.1.º y 90.2 LC, aplicables ratione temporis: actuales arts. 270.1.1.º y 271 TRLC).

Asimismo, y como ya se ha indicado, la finalidad de esta cancelación hipotecaria responde a un fin lícito, manifestado expresamente en la propia escritura: «a los efectos de poder facilitar la venta de la finca antes referida y que la misma tenga lugar por la cantidad de 7.200.000 €, las partes otorgan la presente escritura de cancelación de hipoteca». Y esta venta del inmueble había sido autorizada por el juez del concurso.

Con esto se cumple el designio legal de que la enajenación de bienes en el concurso, cualquiera que sea el modo de realización utilizado, se realice libre de cargas anteriores al concurso, salvo que la transmisión de bienes afectos a créditos con privilegio especial se haya realizado con subsistencia del gravamen.

Esta previsión legal se contenía en el art. 149.5 LC, exLey 9/2015, de 25 de mayo, aplicable al caso ratione temporis, que perfiló la novedad introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con la adición del entonces apdo. 3 del art. 149 LC. Y actualmente se recoge en el art. 225 TRLC.

Aunque como reconoce la sentencia recurrida, la secuencia temporal ortodoxa para realizarlo sea, primero, la compraventa del inmueble y después la cancelación de cargas, en el presente caso se atiende a la misma finalidad, por la casi simultaneidad de las operaciones, celebradas el mismo día, ante el mismo notario y con números de protocolo consecutivo.”

Las prisas son malas consejeras y, en este caso, prescindir de lo que el Tribunal Supremo considera ortodoxo, esto es, formalizar la venta en las condiciones autorizadas expresamente por el juzgado concursal, que incluían precio y comprador; recibir el importe el administrador concursal; a continuación obtener del juzgado actuante el mandamiento de cancelación de la hipoteca y terminar entregando el administrador concursal la parte del precio convenida al acreedor hipotecario, quedando el resto en la masa activa, no ha salido bien.

Aunque en el relato de hechos no resulta si el administrador concursal entregó al acreedor hipotecario la parte que le correspondía al tiempo de otorgarse ambas escrituras parece ser que no fue así, lo que quiere decir que hace ocho años que el dinero duerme el juicio de los justos hasta la definitiva resolución de la controversia.

El T.S. no entra, por tratarse de cuestión nueva no planteable en casación, en la alegación de las sociedades demandantes de haberse perjudicado el concurso por el precio pagado, acreditando con nota simple registral que el mismo día de la adquisición la compradora hipotecó la finca por un principal de casi catorce millones de euros. En realidad, lo que se plantea entonces es una impugnación de la autorización concedida en su momento por el juzgado mercantil, lo que debió hacerse en tiempo oportuno.

1 de diciembre de 2025

 

2.- FARIÑA

La Sentencia núm. 1.761/2025, de 2 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5362/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5362), casa la dictada por la Audiencia Provincial y desestima la demanda.

Se trata de una acción dirigida por uno de los condenados en firme por su participación en actividades relacionadas con el contrabando de tabaco e introducción de droga en las costas gallegas en los años ochenta contra los responsables de la producción y emisión de la serie FARIÑA.

En la demanda se pedía una indemnización de millón y medio de euros por haber sido vulnerados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor.

La sentencia del JPI desestimó la demanda, pero la AP estima en parte la apelación y condena a los demandados al pago de quince mil euros por vulneración de la intimidad del actor y a suprimir las imagines de una escena de sexo explícito que incluye la serie (para los que la vieron, aquella en que la policía irrumpe de noche en su casa para detenerlo, sorprendiéndole teniendo relaciones con su esposa).

El pleno del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y estima el presentado por los demandados, dejando sin efecto su condena.

El tribunal explica la decisión de tratar conjuntamente los motivos de los recursos de casación interpuestos:

F.D. SEGUNDO

“6.- Estos motivos del recurso se hallan estrechamente entrelazados. Mientras que el demandante impugna que la sentencia recurrida no haya extendido la calificación de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad a otras dos escenas de contenido sexual que afectan al personaje de Clemente de la serie televisiva, las demandadas impugnan que la sentencia haya considerado que la escena de la detención, en la que brevemente se aprecia a los personajes que encarnan a Clemente y a su esposa manteniendo relaciones sexuales, constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, tanto porque no afecta propiamente a su ámbito de intimidad como porque estaría legitimada por el ejercicio de las libertades del art. 20 de la Constitución.”

7.- Decisión de la sala. El control en casación del juicio de ponderación realizado por la sentencia de apelación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto. El demandante alega que la intromisión en sus derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) ha sido causada por la producción y emisión de una serie de televisión, «Fariña». Esta serie de televisión es una obra audiovisual, protegida por la propiedad intelectual ( art. 10.1.d] y 86 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y su producción y difusión está amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística que (junto con la científica y técnica) reconoce y protege el art. 20.1.b) de la Constitución. Por tanto, el conflicto se habría producido entre los derechos de la personalidad del demandante, protegidos por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho a la creación y producción literaria y artística protegido por el art. 20.1.b) de la Constitución invocado por las demandadas.”

“…La constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria y artística le otorga, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión.

“De acuerdo con esta doctrina, el buen gusto y la calidad literaria no son límites al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, pero sin duda sí los son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tal y como expresamente establece el art. 20.4 de la Constitución.”

“Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática.”

“En la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas….y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas.”

“Existe una tensión dialéctica entre los distintos elementos de una obra de estas características que lleva a que, según las circunstancias concurrentes, tengan mayor preponderancia las exigencias propias de una u otra libertad (de expresión, de información, de creación artística y literaria).”

Un primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las personas a que corresponden los personajes de la obra…….Un segundo elemento a tomar en consideración sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, de los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad.”

En el presente caso, la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie «Fariña» no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que, adecuadamente caracterizado, se asemeja al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal, como recogieron de forma prolija los medios de comunicación.”

“En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual «inspirada en hechos reales» y que «algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas».”

“Esto implica una relación un tanto ambigua con la realidad: la obra audiovisual narra hechos relacionados con los que sucedieron en realidad («inspirados» en ellos), pero con las licencias creativas («dramatización») propias de una creación audiovisual diferente del simple documental o reportaje periodístico. El elemento referencial de la obra audiovisual, es decir, la relación de la narración audiovisual con los objetos y sujetos del mundo real, se inclina en este caso hacia una mayor cercanía a los hechos reales, pero sin eliminar completamente la posibilidad de licencias creativas, de modo que esa correspondencia con la realidad se encuentra matizada.”

8. Derecho al honor.

“El demandante es un personaje público, pues ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general…que en una escena de la serie televisiva se le relacione, siquiera mediante insinuaciones o de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante”

En primer lugar, porque no es aplicable una exigencia de veracidad en los términos más estrictos en que se exige para el ejercicio del derecho de información.

En segundo lugar, porque no puede considerarse que constituya un menoscabo relevante de la reputación de quien ha sido ya condenado por gravísimas conductas relacionadas con el narcotráfico, por más que estuvieran referidas a otra droga, el hachís…”,

10.- Derecho a la intimidad. Respecto del derecho a la intimidad, los recursos de ambas partes se sitúan en posiciones contrapuestas: como ya se ha expresado, mientras que el demandante cuestiona que solo se haya considerado constitutiva de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad la primera escena, en la que es sorprendido manteniendo relaciones íntimas con su esposa cuando la policía irrumpe en su pazo para detenerle, y pretende que se extienda esta calificación de intromisión ilegítima a otras dos escenas de contenido sexual, las demandadas cuestionan que esa primera escena pueda ser considerada como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante y solicitan la plena desestimación de la demanda.”

Como hemos afirmado en los párrafos precedentes, la obra audiovisual en cuestión, la serie televisiva «Fariña”, no es un documental. Es una obra de ficción, pero basada en hechos y personajes reales, que son dramatizados siguiendo pautas cinematográficas. En esta dramatización, sobre esa base de hechos y personajes reales, los autores de la obra audiovisual utilizan licencias creativas, de modo que la narración no tiene por qué corresponderse exactamente con la realidad, y sirven para que esos autores expresen su creación artística en el campo audiovisual.

Entre esas licencias creativas se encuentran las de recrear la supuesta vida privada de los personajes, sus diálogos, sus actividades cotidianas, sus relaciones sociales y familiares. Entre estas se encuentran las relaciones íntimas de pareja.”

“…en el caso de obras en las que la recognoscibilidad de los hechos y delos personajes que los protagonizan es clara porque se dramatizan hechos reales, o al menos verosímiles, protagonizados por personas reales, que en el caso de la obra audiovisual son representados por actores. En estos casos, cuando la obra de ficción recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, ya no puede predicarse la inmunidad jurídica del creador siempre y en todo caso.”

“Para determinar si se produce tal intromisión ilegítima deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso objeto de este recurso, la sala ha tomado en consideración, entre otros elementos, los siguientes: el grado de intensidad o detalle con que se representan las conductas íntimas; la función que las escenas desempeñan en el conjunto de la narrativa; la duración y prominencia de las secuencias dentro de la obra; hasta qué punto lo representado se adentra en el núcleo estrictamente reservado de la vida privada de la persona identificada; y si es razonable que el espectador lo perciba como una recreación plausible de hechos atinentes a su intimidad.

11. “…La cuestión no se centra por tanto en la identificación, indiscutible, de dicho personaje con el demandante, sino en si las escenas íntimas representadas por actores atribuyen de manera verosímil aspectos de su vida sexual y, en consecuencia, si esa atribución afecta de forma grave su derecho a la intimidad. Las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito. Incluso la más intensa (la inicial, que fundamentó la condena en la instancia) es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos. Todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista. Tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante.”

“Estas circunstancias llevan razonablemente al espectador medio a entender que no se está ante una exposición real de la intimidad del demandante, sino ante una recreación dramática que no pretende divulgar hechos auténticos relativos a su vida sexual, por lo que la eventual afectación a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados.”

Ciertamente los límites entre la creación artística y la intimidad y el honor de las personas, cuando se trata de representar a personas reales, con sus nombres y apellidos, son difíciles de precisar a priori.

De hecho, el Tribunal Supremo, reunido su pleno a estos efectos por lo que sienta doctrina directamente invocable en casación, viene a advertir de que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen protegidos por el art. 20.4 de la Constitución constituyen un límite al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, también constitucionalmente protegidos.

En el caso concreto, el Tribunal explica las razones por las que no considera vulnerados los derechos del actor, analizando el contenido de las imágenes cuestionadas.

 Por lo demás, en el juzgado de Villagarcía de Arosa que tramitó la demanda en primera instancia debió causar cierto estupor su contenido, con todo lo que llevan instruido sobre estos personajes.

17 de diciembre de 2025

 

3.- LA EXONERACIÓN NO CANCELA LA HIPOTECA

La Sentencia núm. 1.784/2025, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5497/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5497), declara que la exoneración del crédito garantizado con hipoteca constituida por un tercero sobre cosa de su propiedad no conlleva la cancelación de dicha hipoteca.

El banco dio un crédito al hijo con garantía hipotecaria prestada por los padres sobre una finca de su propiedad.

El hijo entró en concurso en 2012 que concluyó en 2020 cuando el administrador concursal, que estaba liquidando el patrimonio, puso de manifiesto al juzgado que no había activo suficiente para satisfacer los créditos contra la masa.

El hijo pidió a continuación la exoneración de pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (julio de 2020) que se le concedió.

Respecto del crédito hipotecario el juzgado lo declaró no exonerable, dada la garantía real, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, al considerar que:

La hipoteca es una garantía real, es decir, grava un bien que quedará afecto al pago de la obligación garantizada. Y desde esa perspectiva se caracteriza como una garantía accesoria de la obligación principal ( artículo 1.528 del Código Civil) y ese carácter accesorio de la hipoteca, respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía; discrepancia que efectivamente concurriría si se exonerase a D. Juan María de la deuda que mantiene con Cajamar ( como se pretende en el recurso), porque en ese caso nos encontraríamos ante una hipoteca sin deuda asociada.”

El hijo recurre en casación consiguiendo que se declare exonerado el crédito, pero sin que ello impida al acreedor ejercitar la acción hipotecaria, dado que la hipoteca no se cancela en este caso.

F.D. TERCERO

“3.-Se plantea en el recurso si ha de excluirse de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el régimen del art.178 bis 3.5.º LC, el crédito garantizado con una hipoteca constituida por un hipotecante no deudor.

En el concurso del deudor principal (no hipotecante), este crédito no goza de privilegio especial. La LC no contempla una excepción a la exoneración por el hecho de que un crédito ordinario o subordinado -a los que se extiende en aplicación del art. art. 178 bis 5.1.º LC- esté garantizado por un hipotecante no deudor.

La Audiencia Provincial no concedió la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por un tercero por entender que, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado, no es posible una discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía. La sentencia de la Audiencia parte de considerar, por tanto, que la exoneración del crédito garantizado implica la extinción de la garantía. Al no estimar que pueda producirse dicha consecuencia, no accede a la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca por terceros.

Esta sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración.”

“4.-No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria, como exponemos a continuación.

La hipoteca es un derecho real en garantía de una deuda -ius in re aliena. Conforme al art. 104 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), «la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida”.

“Esta sala ha declarado que la posibilidad de ejecución o realización de valor es inherente al derecho real de hipoteca (sentencia 538/2013, de 13 de septiembre).

La hipoteca tiene un carácter accesorio, según se infiere de los arts. 1528 y 1857.1.º CC.”

“La extinción del crédito garantizado con hipoteca no conlleva en todo caso la extinción automática del derecho real, conforme al art. 82 LH, que en la redacción anterior a la Ley 16/2022, establecía:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos»

“5.-Los párrafos segundo y tercero del art. 178 bis 5 LC disponen:

«Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida»

De igual modo, el art. 502 del TRLC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, establece:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».

“Por tanto, conforme a estos preceptos, la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. No incluyen de forma expresa a los hipotecantes no deudores (a diferencia de la reforma operada por la Ley 16/2022, que en el art. 492 ha equiparado, a estos efectos, al hipotecante no deudor)”

“6.-Hay que partir de la premisa de que, si se optaba por la vía del plan de pagos, la exoneración era provisional, y que en las dos modalidades que regulaba el art. 178 bis 3º LC (inmediata y diferida en el tiempo con un plan de pagos), la exoneración podía ser revocada ( art. 178 bis 7 LC).

La cuestión que ha de resolverse es si el acreedor hipotecario conservaba sus derechos frente al hipotecante no deudor, aunque el crédito garantizado hubiera sido exonerado (provisional o definitivamente).

Para resolverla hemos de tener en cuenta los principios especiales que rigen el concurso de acreedores que justifican, en algunas ocasiones, una decisión diversa.”

“La especialidad del concurso de acreedores justifica, por ejemplo, el tratamiento que la propia LC y el TRLC otorgan a las acciones frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas de deudas del deudor principal que han sido exoneradas (y, hoy también, al hipotecante no deudor).”

“En la sentencia de esta sala 1177/2025, de 18 de julio, nos pronunciamos en un caso en el que un tercero había prestado una fianza para garantizar una deuda del deudor concursado. Pese a que del art. 1826 CC resulta que, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquel, advertimos que este principio general tenía alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC , con otra formulación)…”

“7.-De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el ámbito concursal, también cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.

Esta sala ya ha equiparado la extensión de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. …”

“La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.”

“8.-La razón que inspira el art. 178 bis 5 párrafo 3.º LC es evitar que la exoneración de un crédito afecte a las garantías que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneración. Hay identidad de razón para otorgar un mismo tratamiento a las garantías personales y a las reales. Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a entender que la garantía hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el crédito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, no es acreedor del hipotecante (sentencia 685/2022, de 15 de marzo). La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda conforme a los arts. 1857 in fine y 1876 CC ( sentencia 685/2022, de 21 de octubre de 2022). Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneración.”

“9.-Corrobora la procedencia de esta interpretación, que el vigente art. 492 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, precisamente haya aclarado la inclusión del hipotecante no deudor entre los no afectados por la exoneración.”

“10.-La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2024, resuelve, bajo la normativa de la exoneración anterior a la Ley 16/2022, sobre si el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a que dicho beneficio se extienda. Y razona en el mismo sentido sobre el efecto de la exoneración del crédito garantizado con hipoteca en el concurso del deudor principal respecto del hipotecante no deudor. En esta resolución la Dirección General concluye:

«Teniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretación teleológica, una extensión del beneficio al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma. Por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores. Como se señaló durante el debate de la ley que introdujo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso económico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podría ejercitar la acción en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para tramitarlo ( artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). Y el crédito, aunque esté en la masa pasiva, carece del carácter de privilegiado por recaer la garantía sobre bienes de un tercero, razón por la cual el acreedor no podría haberse opuesto a la concesión del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su integridad los créditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio económico que tampoco redunda en modo alguno en beneficio del deudor concursal».

“11.- Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

En el presente caso, el crédito que fue reconocido a Cajamar procede de una cuenta de crédito suscrita con el concursado y ha sido clasificado como ordinario. Este crédito estaba garantizado con una hipoteca constituida por los padres del prestatario, que son, por tanto, hipotecantes no deudores. De acuerdo con lo expuesto, la exoneración del crédito garantizado no afecta al derecho del acreedor frente al hipotecante no deudor. Esto es, queda a salvo la facultad de ejecutar la garantía hipotecaria porque no se extingue con la exoneración.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. Ello conlleva la estimación solo en parte de la oposición de Cajamar.

En su virtud, se acuerda la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar, y se precisa que ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros (los padres del concursado).”

Carl von Clausewitz, que fue director de la Academia Militar Prusiana en el Berlín decimonónico, enseñaba que la guerra es la continuación de la política por otros medios.

Del derecho concursal podría decirse que es la continuación de la justicia por otros medios.

A ello hace continua referencia esta sentencia como excepciones concursales al régimen ordinario de la fianza o de la hipoteca.

Cabe resaltar el reconocimiento que supone para la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y para sus letrados que la sentencia incorpore, literalmente, parte de la Resolución de 4 de marzo de 2024.

22 de diciembre de 2025

 

4.- NULIDAD ABSOLUTA DE DACIÓN EN PAGO DECLARADA EN INCIDENTE CONCURSAL

La Sentencia núm. 1.888/2025, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5738/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5738),

En 2012 el socio único de una mercantil que era propietaria de varias fincas dio en prenda todas sus participaciones sociales para garantizar una deuda del socio a favor de otra sociedad que le había hecho un préstamo.

En 2015 se formaliza dación en pago de la deuda garantizada, pasando las participaciones sociales a ser propiedad de la acreedora y quedando saldada la deuda, que ascendía a 747.000 euros.

En 2017 la acreedora es declarada en concurso, encarga una tasación de las fincas propiedad de la sociedad de la que había devenido socia única y se encuentra con que valen 55.000 euros al no ser edificables por las limitaciones de la Ley de Costas.

El administrador concursal presenta un incidente concursal contra la concursada y contra el deudor para dejar sin efecto la dación en pago y recuperar el crédito extinguido.

Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial estiman la demanda.

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal presentado por el deudor demandado al entender que la sentencia de apelación no motivó suficientemente las razones por las que desestimó las alegaciones relativas a la valoración de las fincas y los requisitos precisos para considerar simulado o con causa ilícita el negocio celebrado.

Asumiendo en consecuencia el TS la competencia para decidir sobre el fondo del asunto confirma la decisión del Juzgado Mercantil, pero incluyendo la motivación que le faltó a la sentencia recurrida.

Destaco, del F.D. TERCERO, los apartados siguientes (énfasis añadido).

“2. Es lugar común en la jurisprudencia y en la doctrina de los autores definir la simulación contractual como la divergencia o contradicción consciente entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por ellas, de modo que bajo la apariencia de un negocio jurídico se esconde la falta de cualquier vínculo convencional (simulación absoluta) o se encubre otro tipo de negocio (simulación relativa). En consecuencia, el contrato simulado es un contrato nulo.

Además, como indica la sentencia de esta sala n.º 265/2013, de 24 de abril, la simulación absoluta suele enmarcarse en los «contratos sin causa» ( art. 1275 CC) y en la «expresión de una causa falsa» ( art. 1276 CC).

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la «causa ilícita» se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues «los contratos sin causa… no producen efecto alguno» según prevé el art. 1275 CC. En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo, puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.»

3. En el presente caso, la simulación absoluta se refiere a la tantas veces mencionada dación en pago, documentada en la escritura pública de 9 de febrero de 2015 y ratificada por la de 19 de mayo de 2015.

Precisamente porque la dación en pago es un negocio jurídico que también «participa de las características de la compraventa» (como indica la referida sentencia n.º 175/2014, de 9 de abril), resulta procedente acudir a la jurisprudencia que ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, en atención a la falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso ( arts. 1274 y 1445 CC).

A este respecto, la jurisprudencia también ha señalado que un precio vil, muy bajo, irrisorio y desproporcionado es un indicio muy revelador e importante de la existencia de simulación absoluta, de lo que deriva la consiguiente nulidad contractual, por falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso. Así lo ha declarado esta sala, por citar algunas, en las sentencias n.º 218/2018, de 12 de abril, n.º 285/2016, de 3 de mayo, n.º 236/2008, de 18 de marzo.

Además, conviene añadir que el hecho de que la dación en pago se documentara en escritura pública (luego ratificada por otra) tampoco da fe de la realidad de la causa, ya que el contrato es simulado.

4. Una vez definido el marco jurídico conceptual, ha de reconducirse la controversia al supuesto de hecho enjuiciado.

La cuestión consiste en valorar la desproporción existente entre el valor atribuido por las partes del negocio jurídico litigioso (la dación en pago) a las participaciones de la sociedad Mapejo S.L. (747.000 €), y el valor que aquéllas realmente tenían.

A este respecto, la carga de acreditar la existencia de tal desproporción corresponde a la actora (esto es, a la administración concursal de Sands Beach).

Así pues, a partir de la prueba aportada y practicada, es procedente concluir, como ya hizo el juzgado mercantil, que existe una evidente desproporción entre los valores (747.000 € frente a 55.000 €), lo que determina que la dación en pago carezca de causa y sea nula.

5. Amén de lo anterior, cabe añadir que a la acción de nulidad absoluta (como sucede en el caso de simulación absoluta) no se aplica el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 CC. Así lo declaró ya la sentencia de esta sala n.º 363/1996, de 29 de abril de 1997 ….En esta línea se pronuncian también las sentencias de esta sala n.º 285/2016, de 3 de mayo, n.º 268/2020, de 9 de junio ( con cita de la doctrina de las sentencias n.º 860/1987, de 22 de diciembre, n.º 208/2007, de 22 de febrero, y n.º 236/2008, de 18 de marzo).

6. Puesto que la dación en pago que es objeto del incidente concursal es nula, por tratarse de un negocio absolutamente simulado, esta ineficacia del acto impugnado comportaría la restitución de las prestaciones que fueron objeto del mismo ( art. 73 LC, aplicable ratione temporis).

Sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia del juzgado mercantil, al estimar la demanda de la administración concursal y reproducir su primera pretensión principal, condena al Sr. Torcuato «a devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal, a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación». Este pronunciamiento no ha sido impugnado por el Sr. Torcuato , quien no ha recurrido la negativa al derecho a la prestación a su favor, consistente en la restitución de las participaciones sociales en Malpejo S.L. que fueron objeto de la dación en pago. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha quedado firme en este punto.”

La verdad es que en este caso las cosas debían estar muy claras para que se llegue a una consecuencia aparentemente lesiva para el demandado, lo que sucede es que el principio dispositivo es muy importante en el proceso civil.

No es solo que no se reconozca al demandado la titularidad de las participaciones que cedió en pago, sino que se establece una relación de igualdad entre el valor de las participaciones sociales que entregó y el valor de unas fincas, que pueden o no representar el patrimonio neto de la sociedad cuando se hizo la entrega. Es decir, lo que hubiera sido preciso, y no consta que se haya hecho, no es tasar una serie de fincas sino encargar a un auditor que valorara las participaciones sin perjuicio de que dicha valoración incluyera la tasación.

Con este comentario cierro los de 2025 no sin llamar la atención sobre el hecho de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva dictadas casi 2.000 sentencias este año (por no citar los numerosos autos de inadmisión) y que, como deduje de las palabras del magistrado Rafael Sarazá en el Colegio, en su intervención de 30 de septiembre (Seminario profesor Girón Tena), se está desvirtuando de alguna manera el sentido y la razón de ser del recurso de casación al obligar a la sala a pronunciar tal cantidad de sentencias.

En todo caso, quede aquí el reconocimiento para la impagable labor que están haciendo los miembros del tribunal, con Ignacio Sancho a la cabeza.

30 de diciembre de 2025

Álvaro Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia.

 

ENLACES:

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Fuente de Columbares (Murcia)

La protección de la legítima en el derecho sucesorio italiano.

Admin, 11/03/2026

LA PROTECCIÓN DE LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO SUCESORIO ITALIANO

ESTRUCTURA, MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y PERSPECTIVA COMPARADA CON EL DERECHO ESPAÑOL

Barbara Bosso de Cardona- Notaria en Latina (Italia)

 

ÍNDICE:

1.- Introducción: autonomía testamentaria y protección familiar en el contexto europeo.

2.-  Los legitimarios según el derecho italiano.

3.- La estructura de la legítima en el derecho italiano.

4.- La posición del legitimario y los mecanismos de protección en el derecho italiano.

5.- Implicaciones notariales en los supuestos internacionales.

6.- Ejemplo práctico de sucesión internacional

7.- Conclusiones

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN: AUTONOMÍA TESTAMENTARIA Y PROTECCIÓN FAMILIAR EN EL CONTEXTO EUROPEO

En el panorama de los sistemas sucesorios europeos, la relación entre la libertad testamentaria y la protección de los familiares constituye uno de los elementos centrales del Derecho de sucesiones.

Junto a ordenamientos que reconocen al testador un amplio margen de libertad para disponer de su patrimonio mortis causa, existen otros que establecen mecanismos de protección inderogable en favor de determinados familiares.

Desde esta perspectiva, tanto el Derecho italiano como el Derecho español se inscriben en la tradición jurídica del civil law, que concibe la sucesión no solo como expresión de la autonomía individual, sino también como un momento de equilibrio entre dicha autonomía y las exigencias de solidaridad familiar.

La existencia de una porción reservada en favor de determinados parientes constituye, por tanto, un rasgo común a ambos ordenamientos, en claro contraste con los sistemas de common law, en los que la libertad de disposición mortis causa presenta un alcance generalmente más amplio.

Las diferencias entre el sistema italiano y el español no se encuentran tanto en la existencia de la legítima, sino más bien en la técnica jurídica mediante la cual esta se configura y se protege dentro de cada ordenamiento.

Por esta razón, el análisis de la disciplina italiana de la legítima puede resultar especialmente interesante desde una perspectiva comparada, en particular en aquellos supuestos en los que, en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, la ley italiana resulte aplicable a sucesiones con elementos de conexión con otros Estados miembros.

 

2.- LOS LEGITIMARIOS SEGÚN EL DERECHO ITALIANO

En el Derecho italiano, la protección de la legítima se reconoce a un número limitado de personas que la ley considera especialmente merecedoras de tutela en razón de su vínculo familiar con el causante.

Los artículos 536 y siguientes del Código Civil italiano identifican tres categorías de legitimarios:

  • el cónyuge;
  • los hijos, así como sus descendientes por derecho de representación;
  • los ascendientes, pero únicamente en ausencia de descendientes.

También desde este punto de vista puede apreciarse una notable afinidad con el sistema español, en el que la legítima se estructura igualmente en torno a la protección de los descendientes y del cónyuge supérstite.

No obstante, existen algunas diferencias relevantes en la configuración concreta de la posición de los legitimarios.

En el Derecho italiano, la porción reservada a los hijos está determinada directamente por la ley y debe repartirse entre todos los descendientes en partes iguales. El sistema no prevé instrumentos que permitan al testador modular la distribución de dicha porción entre los distintos hijos, salvo mediante la utilización de la cuota disponible, que puede atribuirse libremente a cualquier persona, ya sea un tercero o incluso uno de los propios legitimarios.

En el Derecho español, en cambio, la regulación de la legítima presenta una estructura más articulada. En particular, junto a la legítima estricta correspondiente a los descendientes, el ordenamiento contempla la institución de la mejora, que permite al testador atribuir una parte de la porción reservada de forma diferenciada entre los hijos o sus descendientes.

A través de la mejora, el testador puede favorecer a uno o varios descendientes frente a los demás, manteniéndose no obstante dentro del ámbito de la legítima. Se trata de un mecanismo que introduce un cierto grado de flexibilidad en la distribución de la porción reservada.

Un mecanismo análogo no existe en el Derecho italiano. La porción de legítima correspondiente a los descendientes constituye, en efecto, una parte indisponible del caudal hereditario que debe repartirse entre los legitimarios conforme a criterios estrictamente establecidos por la ley.

Un elemento adicional de convergencia entre el Derecho italiano y el Derecho español se refiere a la posición de los ascendientes.

En el Derecho italiano, estos adquieren la condición de legitimarios únicamente en ausencia de descendientes. Una solución sustancialmente similar se encuentra también en el Derecho español, donde los ascendientes solo tienen derecho a legítima cuando el causante no deja hijos u otros descendientes.

Ambos ordenamientos reflejan así una misma opción de fondo: garantizar una protección mínima a los familiares más próximos, evitando que la libertad testamentaria pueda traducirse en su completa exclusión de la sucesión.

 

3.- LA ESTRUCTURA DE LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO ITALIANO

En el Derecho italiano, la protección de los legitimarios se articula a través de un mecanismo de carácter fundamentalmente cuantitativo.

La ley no atribuye automáticamente a cada legitimario bienes concretos del caudal hereditario, sino que garantiza a estos una porción mínima del valor global del patrimonio del causante.

Para verificar si la legítima ha sido respetada, el ordenamiento italiano prevé un procedimiento de cálculo destinado a reconstruir el valor económico de la herencia.

A tal efecto se forma la llamada masa de cálculo, que se obtiene mediante tres operaciones sucesivas:

  • se toma en consideración el patrimonio existente en el momento del fallecimiento (relictum);
  • de dicho valor se deducen las deudas del causante;
  • al resultado así obtenido se añade el valor de las donaciones realizadas en vida (donatum).

De forma simplificada, la masa sobre la cual se determinan las cuotas de legítima puede expresarse mediante la siguiente fórmula:

relictum – deudas + donatum

Sobre esta masa global se determinan posteriormente la porción reservada a los legitimarios y la cuota disponible.

La cuantía de la legítima varía en función de la composición del núcleo familiar en el momento de la apertura de la sucesión.

En particular:

  • si el causante deja un solo hijo, a este le corresponde la mitad del patrimonio, mientras que la otra mitad constituye la cuota disponible;
  • si el causante deja dos o más hijos, a estos se les reserva conjuntamente una cuota equivalente a dos tercios del patrimonio, que debe repartirse entre ellos por partes iguales (mientras que un tercio constituye la cuota disponible);
  • si concurren cónyuge e hijo único, a cada uno corresponde un tercio del patrimonio, mientras que el tercio restante constituye la cuota disponible;
  • si concurren cónyuge y varios hijos, a los hijos se les reserva la mitad del patrimonio, mientras que al cónyuge le corresponde un cuarto (siendo el cuarto restante la cuota disponible);
  • si concurren cónyuge y ascendientes (en ausencia de hijos), al cónyuge le corresponde la mitad del patrimonio, mientras que un cuarto se reserva a los ascendientes (y el cuarto restante constituye la cuota disponible).

Además de las cuotas indicadas, el cónyuge supérstite tiene derecho, conforme al artículo 540, párrafo segundo, del Código Civil italiano, al derecho de habitación sobre la vivienda familiar y al derecho de uso sobre el mobiliario que la integra, siempre que dichos bienes sean propiedad del causante o comunes.

El sistema italiano se caracteriza por una determinación normativa particularmente precisa de las cuotas de legítima.

También en el Derecho español la determinación de la legítima exige una operación de reconstrucción del valor global del patrimonio hereditario, en la que deben tenerse en cuenta tanto los bienes existentes en el momento del fallecimiento como las donaciones realizadas en vida.

No obstante, la estructura de la legítima presenta diferencias significativas.

En el sistema español, cuando existen descendientes, el caudal hereditario se divide tradicionalmente en tres partes iguales (tercios):

  • tercio de legítima estricta, destinado a los descendientes y que debe repartirse entre ellos por partes iguales;
  • tercio de mejora, que permite al testador favorecer a uno o varios descendientes frente a los demás; sobre esta porción el cónyuge viudo tiene derecho de usufructo;
  • tercio de libre disposición, que puede atribuirse libremente por el testador.

De ello se desprende que, mientras en el sistema español el testador dispone de cierto margen para modular la distribución de la legítima entre los descendientes mediante la mejora, en el Derecho italiano la porción reservada a los hijos debe atribuirse necesariamente por partes iguales, sin posibilidad de diferenciación.

No obstante, el testador conserva siempre la facultad de atribuir la cuota disponible a cualquier persona que desee beneficiar, ya sea un tercero o incluso uno de los propios legitimarios, quien en tal caso recibiría, además de su porción de legítima, también la cuota disponible.

 

4.- LA POSICIÓN DEL LEGITIMARIO Y LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL DERECHO ITALIANO

En el Derecho italiano, la protección de los legitimarios no se realiza mediante la atribución automática de bienes concretos del caudal hereditario, sino a través de un sistema de tutela que opera principalmente en el plano patrimonial.

Por esta razón, la doctrina italiana ha calificado tradicionalmente la legítima como un sistema de protección de carácter cuantitativo.

De ello se deriva que el testador puede incluso disponer de la totalidad de su patrimonio mediante disposiciones que no respeten las porciones reservadas. Tales disposiciones no son inválidas ni ineficaces ab origine: permanecen plenamente eficaces mientras el legitimario no ejercite los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento.

El principal de estos instrumentos es la acción de reducción, mediante la cual el legitimario puede solicitar que las disposiciones testamentarias y las donaciones que excedan la cuota disponible sean reducidas en la medida necesaria para reintegrar su porción de legítima.

El ejercicio de esta acción presupone la reconstrucción de la masa de cálculo de la herencia y la verificación de una eventual lesión de la legítima. Una vez constatada dicha lesión, la reducción opera siguiendo un orden establecido por la ley: en primer lugar se reducen las disposiciones testamentarias y, solo si ello no es suficiente para reintegrar la porción reservada, se procede a la reducción de las donaciones realizadas en vida por el causante, comenzando por las más recientes.

Desde esta perspectiva, el sistema italiano presenta notables afinidades con el Derecho español que también conoce un remedio similar representado por la acción de reducción de disposiciones inoficiosas, mediante la cual los legitimarios pueden obtener el respeto de la porción reservada cuando las disposiciones testamentarias o las donaciones exceden los límites legalmente permitidos.

Las analogías entre ambos sistemas son numerosas. En los dos ordenamientos:

  • las disposiciones que lesionan la legítima no son nulas, sino que permanecen eficaces hasta que el legitimario ejerza la correspondiente acción;
  • la protección se articula mediante una acción judicial promovida por el legitimario perjudicado;
  • la reducción de las disposiciones sigue un orden que da prioridad a la reducción de las disposiciones testamentarias frente a las donaciones.

Junto a estas afinidades, pueden señalarse también algunas diferencias de carácter operativo.

En el sistema español, en efecto, la disciplina de la legítima se inserta en la tradicional división del caudal hereditario en tres tercios, lo que orienta ya desde una perspectiva estructural la distribución de la herencia entre los descendientes.

En el Derecho italiano, en cambio, la porción reservada no se integra en una división estructural del caudal hereditario como ocurre en el Derecho español, ya que la ley italiana determina la cuantía de la legítima en función de los sujetos que concurren a la sucesión (la denominada cuota móvil).

Por esta razón, la protección de los legitimarios se realiza principalmente mediante un control posterior ejercido a través de la acción de reducción, que permite restablecer el equilibrio entre la cuota disponible y la porción reservada cuando dicho equilibrio ha sido alterado por las disposiciones del testador.

En ambos ordenamientos, no obstante, la finalidad fundamental del sistema sigue siendo la misma: garantizar que la libertad de disposición mortis causa no se traduzca en la exclusión total de los familiares más próximos de la sucesión.

 

5.- IMPLICACIONES NOTARIALES EN LOS SUPUESTOS INTERNACIONALES

La creciente movilidad de las personas dentro de la Unión Europea hace que las sucesiones con elementos de internacionalidad sean cada vez más frecuentes. Es cada vez más habitual, por ejemplo, que un ciudadano italiano resida de forma estable en otro Estado miembro o que bienes situados en distintos países formen parte de un mismo caudal hereditario.

En este contexto, la disciplina de la legítima adquiere una especial relevancia práctica, ya que la determinación de la ley aplicable a la sucesión puede incidir directamente en la posición jurídica de los familiares del causante.

El Reglamento (UE) n.º 650/2012 introdujo un criterio uniforme para determinar la ley aplicable a la sucesión, estableciendo como regla general que la totalidad de la sucesión se rige por la ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Esto significa que un ciudadano italiano que resida de manera estable en España podría quedar sometido, para el conjunto de su sucesión, al Derecho sucesorio español, con la consiguiente aplicación de las normas españolas en materia de legítima. Del mismo modo, un ciudadano español residente en Italia podría ver su sucesión regulada por el Derecho italiano.

No obstante, el Reglamento permite al causante realizar una professio iuris, es decir, elegir expresamente la ley aplicable a su sucesión.

Esta posibilidad adquiere especial importancia en los sistemas de civil law caracterizados por la existencia de porciones reservadas, ya que la estructura de la legítima puede variar de manera significativa entre los distintos ordenamientos.

En las sucesiones con elementos internacionales, estas diferencias pueden incidir de forma concreta en la planificación sucesoria y en la distribución final del patrimonio entre los herederos.

Por este motivo, en los contextos transfronterizos el conocimiento y la comparación entre los distintos sistemas jurídicos nacionales no tienen únicamente un interés teórico, sino que constituyen un instrumento esencial para abordar de manera eficaz las sucesiones europeas contemporáneas.

 

6.- EJEMPLO PRÁCTICO DE SUCESIÓN INTERNACIONAL.

Puede imaginarse, por ejemplo, el caso de un ciudadano italiano que se traslade de forma estable a España y establezca allí su residencia habitual, manteniendo no obstante parte de su patrimonio en Italia. A su fallecimiento, en ausencia de una elección expresa de la ley aplicable mediante professio iuris, la sucesión se regirá por la ley del Estado de la residencia habitual, es decir, por el Derecho español.

Supongamos que el causante deja cónyuge y dos hijos.

De acuerdo con el Derecho italiano, en una situación de este tipo la legítima se distribuiría atribuyendo a los hijos la mitad del patrimonio y al cónyuge un cuarto, mientras que el cuarto restante constituiría la cuota disponible.

Si, por el contrario, la sucesión estuviera regida por el Derecho español, la distribución adoptaría una configuración diferente.

Dos tercios de la herencia se destinarían a la línea de los descendientes a través del sistema de los tercios, mientras que el cónyuge supérstite tendría derecho al usufructo sobre una parte de la herencia.

Este ejemplo muestra cómo la determinación de la ley aplicable a la sucesión puede incidir de manera concreta en la posición jurídica de los familiares del causante.

Por este motivo, en las situaciones transfronterizas puede adquirir especial relevancia la posibilidad prevista por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 de realizar una professio iuris, eligiendo que la sucesión se rija por la ley del Estado cuya nacionalidad se posee.

Una elección consciente de la ley aplicable puede contribuir a garantizar una mayor previsibilidad en la distribución del patrimonio y a reducir el riesgo de conflictos entre los herederos.

 

7.- CONCLUSIONES:

La comparación entre el Derecho sucesorio italiano y el Derecho español pone de manifiesto cómo ordenamientos pertenecientes a una misma tradición de civil law pueden perseguir finalidades similares mediante instrumentos jurídicos diferentes.

En ambos sistemas, la disciplina de la legítima responde a la necesidad de garantizar una protección mínima a los familiares más estrechamente vinculados con el causante, limitando la libertad testamentaria en favor de la estabilidad de las relaciones familiares. Lo que varía principalmente es la técnica jurídica a través de la cual se articula dicha protección.

En las sucesiones con elementos de internacionalidad, estas diferencias pueden adquirir una relevancia concreta, lo que hace particularmente importante la correcta determinación de la ley aplicable a la sucesión y, en su caso, el ejercicio de la professio iuris prevista por el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

En este contexto, el conocimiento recíproco de los distintos sistemas sucesorios nacionales constituye un instrumento esencial para abordar de forma consciente las sucesiones europeas contemporáneas y para favorecer una colaboración más eficaz entre los profesionales del Derecho pertenecientes a distintos ordenamientos jurídicos.

 

ENLACES: 

SECCIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULOS DOCTRINA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Panorama de Latina (Italia). Por Gaetano Rap.

Acerca de la transmisión de participaciones sociales en documento privado.

Admin, 09/03/2026

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ES UN TODO, ASÍ LO DEMANDA LA SOCIEDAD A LA QUE SIRVE.

Acerca de la transmisión de participaciones sociales en documento privado.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

 Reflexionamos sobre el artículo 106[1] LSC, tal como aparece redactado en el anteproyecto de la Ley Orgánica de Integridad Pública.

 Nunca había leído el texto de un artículo en un anteproyecto que se hubiere alejado tanto de la realidad social que regula; imaginé que quizá no hubiesen tenido intervención en su confección juristas anclados a la vida, desde luego, no parece que hayan sido oídos compañeros notarios porque va ínsito en nuestra función, escuchar, asesorar, amoldar, recoger y confeccionar la voluntad con veracidad, transmitiéndola en escritura pública con plenitud de efectos y perdurabilidad en el espacio y en el tiempo.

 La transmisión de participaciones sociales aparece frecuentemente acompañada de otras operaciones jurídicas; el anteproyecto imagina las transmisiones de participaciones sociales como un mercado, que no lo es y, además, encapsulado o aislado; son las transmisiones de participaciones sociales, inter-vivos o mortis causa, un importante vehículo de organización presente y planificación futura de la empresa familiar, de nuestras pymes. Se insertan o van acompañadas, a menudo, de protocolos familiares, de pactos parasociales y, en muchas otras, de modificaciones estatutarias; a veces, les suceden, sin solución de continuidad, cambios en el órgano de administración, traslado de domicilio social, pérdida o declaración de unipersonalidad y modificaciones estatutarias de todo orden y curiosamente, frecuentemente, tras la nueva composición subjetiva de la sociedad, se insertan nuevos mecanismos estatutarios que operan restringiendo la libre transmisibilidad de las participaciones y que difieren de los existentes hasta la fecha de la transmisión, sustituyendo, por ejemplo, el derecho de rescate de los socios o de la sociedad que hasta entonces existía, por cláusulas de amortización de la participación o de su transmisión a favor de los restantes socios de forma condicionada y con ocasión de la muerte de cada uno de ellos, entrando entonces en la masa hereditaria el valor de la cuota de liquidación y compareciendo en escritura los herederos del socio fallecido.

 Cuántas escrituras de capitulaciones matrimoniales seguidas de la liquidación del régimen económico matrimonial contienen participaciones sociales, inventariándolas y adjudicándoselas a uno de los cónyuges, y, en Galicia (y en otras legislaciones civiles de nuestro Estado que regulan el contrato sucesorio) con qué frecuencia se vehiculiza su transmisión a través de pacto sucesorio de mejora, artículo 214 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, que es un pacto sucesorio de atribución singular que requiere, con carácter ad solemnitatem, la forma de escritura pública, forma que requiere, igualmente, el testamento particional mancomunado en nuestra legislación civil y ambos instrumentos son utilizados como cauce de planificación de la continuidad de la empresa familiar.

 Me dirán los lectores qué caracteres presenta la transmisión de participaciones sociales de una sociedad limitada que precisa en innumerables ocasiones del acompañamiento de otros actos o negocios jurídicos civiles o mercantiles o del cauce de instituciones familiares o sucesorias para que su cesión produzca el efecto útil querido por los ciudadanos; pues, sencillamente, que su transmisión conlleva una modificación subjetiva de la sociedad y, por consiguiente, una alteración de la escritura fundacional de una sociedad capitalista, sin duda, pero con tintes propios de las sociedades personalistas.

Son sociedades predominantemente cerradas y con la transmisión de participaciones sociales se produce una cesión de la posición contractual, se sustituye un socio por otro y se ocasiona con la transmisión una afectación de la intimidad societaria, de ahí la vinculación de las participaciones sociales con la escritura fundacional o de ampliación de capital y por ello el artículo 1280.6 CC establece que deberán constar en documento público la cesión de derechos derivados de un acto consignado en escritura pública y esta norma obedece a un principio de coherencia formal de nuestro Ordenamiento jurídico que exige que cualquier alteración de una situación jurídica anterior debe llenar la misma forma que la requerida para su creación (artículos 1219 y 1230 del Código civil y 119 del Código de comercio).

Al registro mercantil inglés “Companies House” acceden documentos privados, sistema anglosajón, al que parece adherirse nuestro anteproyecto y este registro ante la falta de calidad del título que accede al mismo, pues los documentos privados se prestan a la suplantación de identidad (utilización de la firma electrónica de otro), o a la falta de capacidad o de juicio de discernimiento y captación y vicios de la voluntad, (ante la ausencia de un asesoramiento imparcial e informado) avisa en el inicio de su página: “Companies House does not check the accuracy of the information filed”

Es inaudito y por ello, no puede materializarse en la Ley de forma definitiva, que debido a un artículo mal confeccionado, los particulares no puedan, contraviniendo los Reglamentos europeos, organizar su empresa y planificar la sucesión de su patrimonio empresarial prescindiendo de instituciones puestas a su servicio por los distintos Ordenamientos jurídicos de las unidades territoriales de nuestro Estado o del Código civil estatal, si como es usual o imprescindible se instrumentan en escritura pública y en el anteproyecto ésta se ha “volatilizado” y ante mi perplejidad ha sido excluida de una Ley Orgánica que se titula “de Integridad Pública” y precisamente la forma de combatir el fraude es huyendo del documento privado; no hay nada más íntegro que la escritura pública, de hecho es la primera presunción que se predica de la escritura pública, su integridad asociada a la veracidad. Veracidad implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado el mismo se corresponde con la realidad extra documental; que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que consta en el documento y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extra-documental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. Por ello, el Código Penal prevé un tipo de falsedad específico, arts. 390 y siguientes. Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que es completo. Un documento no sería veraz si recogiera una parte de la realidad y elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido. La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la presunción de legalidad y ésta es el pilar sobre el que se erige la Seguridad Jurídica.

Don Juan Vallet de Goytisolo, con la brillantez que le caracteriza decía: “La seguridad jurídica que proporciona la publicidad registral depende completamente de la exactitud del título y de la correcta perfección jurídica del negocio en él expresado. Sin esta perfección la publicación del registro sería un engaño si, como es de razón, no perfecciona los actos y contratos nulos que en el mismo se inscriban, y sería un instrumento de defraudación y desorden si los sanara. Por eso, un verdadero registro al servicio de la plena seguridad jurídica únicamente puede ser un Registro de títulos, y de títulos válidos, que incorporen negocios jurídicos justos[2]”.

 Hasta aquí perfecto, pero el protocolo ¿no es secreto? Sí, pero como acertadamente señalan mis compañeros Juan Pérez Hereza y Segismundo Álvarez Royo-Villanova[3], no es clandestino. “el carácter secreto del protocolo siempre ha tenido como límite los deberes de colaboración de los notarios con las Autoridades Públicas de tal forma que siempre se han expedido copias solicitadas por una Administración que tenga competencia para conocer del contenido de la escritura (v.gr. la Agencia Tributaria a los efectos de IRPF) o los Tribunales de Justicia”.

 Esta publicidad restringida a las Autoridades y respetuosa al propio tiempo con la legislación europea de protección de datos, ha alcanzado su cénit con la utilización de las nuevas tecnologías, en particular a través del Índice Único informatizado notarial. El notario tras autorizar la escritura que documenta el negocio de transmisión de participaciones sociales, cumpliendo los citados principios de veracidad e integridad, informa en el índice de la identidad del transmitente y del adquirente de participaciones con datos muy completos, si han concurrido personalmente o bajo representación y la clase de esta última (legal, voluntaria, orgánica etc.) si es inmediata o mediata y el origen de esta, si hay prestadores del consentimiento y qué alcance tiene el consentimiento prestado, el número de participaciones transmitidas, su numeración, el porcentaje que representan en el capital social, su valor nominal y el precio o valor consignado en la escritura, adicionalmente puede consignar medios de pago, si es al contado o aplazado y si este último está o no garantizado. Esta información proporciona un completo conocimiento del negocio por lo que la consulta del índice, a cuyo contenido tienen acceso las administraciones públicas que lo necesiten para el cumplimiento de sus funciones (art. 17 Ley del Notariado) hace normalmente innecesaria la solicitud de una copia de la escritura.

  La labor realizada por el colectivo notarial desde la implantación del Índice único es ardua: al menos, uno de los empleados del notario con conocimientos y con la supervisión de éste se dedica exclusivamente a su confección porque el índice único es documento público de enorme relevancia.

 Los notarios, sujetos obligados en el ámbito de la prevención de blanqueo de capitales, están formándose continuamente y perfeccionando la información que suministran a través del Índice Único, la cual se va ampliando y modificando para adaptarla a una realidad siempre cambiante y de la que el notario es testigo de primera mano, de esta manera, se presta un mejor servicio al resto de autoridades y funcionarios públicos.

El índice único, documento público, nutre de información a la base de Datos de titularidad Real y el notariado cuenta con la ayuda inestimable del Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales (OCP) creado por el Consejo General del Notariado en el año 2005, para intensificar y canalizar la colaboración de los notarios en esta materia. Desde entonces, la ayuda notarial ha sido decisiva para prevenir este tipo de delitos.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) ha señalado que “la información sobre la titularidad real de las sociedades españolas está a disposición de las autoridades competentes con facilidad y rapidez a través del Índice Único Informatizado del Consejo General del Notariado. Las medidas adoptadas por España para gestionar y permitir el acceso a la información constituyen un ejemplo de buenas prácticas para otros países”.

Sí, la transmisión de participaciones de las sociedades limitadas en Alemania-GmbH, se inscribe en el registro pero requiere, obligatoriamente, la formalización en escritura pública notarial- parágrafo 15 GmbHg.

Cómo es posible, me comentaba un colega alemán, que la misma sociedad que impulsó la Ley 8/2021 de 2 de junio que reforma la legislación civil y procesal en España para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, confiando en la función notarial el juicio de discernimiento de las personas con discapacidad para que éstas la ejerciten en condiciones de igualdad, sea la misma que en un “fatal retroceso” y prescindiendo de la inmediación notarial da entrada al documento privado en una materia sensible tanto en la prevención del blanqueo de capitales como en la organización presente y planificación sucesoria de la continuidad de la empresa familiar.

El asesoramiento informado del notario es, por definición, un asesoramiento previo a la labor redactora, a la dación de fe. El control de la legalidad se extiende a lo largo de todo el proceso. Este asesoramiento previo e informado es de capital importancia porque “hay que tener conocimiento cabal de lo que se quiere hacer antes de hacerlo”; por ello, es esencial, un nivel técnico y altamente cualificado del fedatario. Es distinto al asesoramiento que presta el letrado de parte porque es imparcial. Como señala la STS de 14-V-2008, nº 333/2008, las actividades de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas pertenecen de manera plena al ámbito de sus funciones públicas en el ejercicio de la fe pública en la esfera de los hechos y en la esfera del Derecho, que se centran en la extensión o autorización de instrumentos públicos.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.

 


[1] «1.La transmisión de participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales sobre las mismas, deberá constar en documento privado electrónico con las firmas electrónicas cualificadas de transmitente y adquirente, y de contenido y formato estandarizados, autorizados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública; o en documento judicial o administrativo.

2. Toda transmisión inter vivos, mortis causa o forzosa deberá ser inscrita en el libro de la sección especial del Registro Mercantil. La inscripción tendrá carácter constitutivo. Hasta que esta se produzca, el adquirente o titular del gravamen no podrá ejercer frente a la sociedad ni frente a terceros los derechos inherentes a las participaciones sociales.

3. El adquirente o, en su representación, el administrador de la sociedad deberá cumplimentar electrónicamente los trámites necesarios a través de la plataforma habilitada en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. Una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil expedirá una certificación electrónica con código seguro de verificación (CSV), que acreditará la constancia registral, y lo comunicará a la sociedad en su domicilio social, haciendo constar su expedición por nota marginal.

4. Cuando se trate de titularidad originaria de participaciones derivada de la constitución de sociedad; aumentos o reducciones de capital; modificaciones estructurales; u otros actos inscribibles, el órgano de administración de la sociedad deberá promover sin demora su constancia registral, pudiendo realizarse dentro del mismo título que documente la operación.

Si el título contiene los datos requeridos, el registrador entenderá solicitada la inscripción.

El órgano de administración de la sociedad responderá frente a socios y acreedores por los perjuicios causados por su demora injustificada en promover la inscripción.

5. A efectos judiciales, administrativos o tributarios, se considerará titular de participaciones preferentemente a quien figure inscrito en el Registro Mercantil, y en su defecto, a quien conste en libro de la sección especial del Registro Mercantil.

6. Nadie podrá ejercer derechos como socio, directa o indirectamente, si tiene la condición de titular real conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y no consta inscrito como tal en el Registro Mercantil en la forma reglamentariamente establecida. Los acuerdos sociales adoptados siguiendo instrucciones de un titular real no inscrito serán impugnables conforme al régimen previsto para la participación de personas no legitimadas, cuando sus votos hayan sido determinantes.»

[2] La Función del Notario y la Seguridad Jurídica, conferencia pronunciada en Rosario (República Argentina) el 17 de mayo de 1976 y publicada en la Revista de Derecho Notarial abril-Junio 1976. recogida en el libro de Juan Francisco Delgado de Miguel, Notario. Deontología Notarial, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Consejo General del Notariado, 1992, página 589.

[3] Juan PÉREZ HEREZA y Segismundo ÁLVAREZ ROYO-VILLANOVA, “La forma de la transmisión de la condición de socio, sistema actual, nuevas tecnologías y posibles mejoras”. El notario del Siglo XXI. Núm.122, julio-agosto 2025.

 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL (Estudios)

SECCIÓN DOCTRINA

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista panorámica de Santiago de Compostela. Por amaianos en 2010.

La estructura jurídico – política del Estado Español y el Derecho Interregional

Admin, 03/03/2026

LA ESTRUCTURA JURÍDICO – POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL DERECHO INTERREGIONAL

LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y CONSTITUCIONAL

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil de Barcelona

Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

ÍNDICE:

I. Introducción.

II. Los estados plurilegislativos y los conflictos internos.

III. Soluciones a los conflictos internos de leyes. Tensión entre los principios de la personalidad y la territorialidad.

  1. El titulo preliminar del Código civil
  2. Los conflictos internos en el ordenamiento español tras la aprobación de la Constitución de 1978
  3. La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del derecho civil
    1. Principio de exclusividad normativa estatal.
    2. El principio de paridad entre los Derechos civiles forales o especiales y el Derecho civil común.
    3. Principio de unidad en las soluciones conflictuales.

IV. REMISIÓN A LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

  1. Alcance de la remisión del artículo 16 del Código civil a las reglas del derecho internacional privado
  2. Las «particularidades» expresas respecto del Derecho Internacional Privado
  3. El caso particular de los efectos del matrimonio (art. 16.3 CC)
  4. Evolución de la materia y situación actual.
  5. La vecindad civil: régimen de prueba

ENLACES

 

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada por su autor en la sesión inaugural del ciclo organizado por la Fundación para la Investigación del Derecho y la Economía (FIDE) sobre los «conflictos interregionales de leyes: una panorámica general», que tuvo lugar en Barcelona en abril de 2024[1].

Como se puso de manifiesto en la presentación de dicha sesión, los conflictos interregionales de leyes presentan cada día una mayor relevancia como consecuencia del paulatino avance de la normativa autonómica en sectores materiales tradicionalmente reservados al legislador estatal y al hecho de que los propios legisladores autonómicos delimiten de forma unilateral el ámbito de aplicación territorial y personal de su normativa, en ocasiones de forma contradictoria entre sí. A ello se añade la inactividad del legislador estatal, lo que da lugar a un marcado clima de incertidumbre legal e inseguridad jurídica.

La exposición de los problemas advertidos en la materia tiene por objeto fijar el marco a partir del cual pueden abordarse fórmulas que reduzcan la inseguridad jurídica actual, fruto combinado de ese doble fenómeno de «polinomia» (superposición de diferentes normativas autonómicas) y «anomia» (ausencia de actividad del legislador estatal).

 

II. LOS ESTADOS PLURILEGISLATIVOS Y LOS CONFLICTOS INTERNOS

1. Como ha destacado la doctrina[2], los ordenamientos estatales pueden ser clasificados en dos grandes grupos en atención al grado de uniformidad de sus normas, los unitarios y los complejos.

Los unitarios poseen un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial, de manera que sus normas establecen soluciones uniformes en los distintos sectores del derecho y gozan de vigencia general en el territorio del Estado. Por el contrario, en los complejos coexisten dentro de un mismo ordenamiento estatal diversos sistemas jurídicos autónomos, cada uno de los cuales presenta su propio ámbito de vigencia, espacial o personal. Este es el caso de los Estados plurilegislativos, caracterización que corresponde al ordenamiento jurídico español tras la Constitución española de 1978, que consagra «una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial (Tit. VIII de la C.E.» (STC 1/1982, de 28 de enero).

De ello deriva la posible falta de uniformidad en la regulación de una misma materia en los Estados plurilegislativos, diversidad que puede producirse en todos los ámbitos del Derecho o solo en alguno/s de ellos. En el caso de España esa diversidad sólo ha existido históricamente, hasta la Constitución española de 1978, en materia civil.

2. Esa pluralidad y complejidad normativa constituye la causa determinante de los denominados «conflictos internos» en caso de concurrencia de varias de esas legislaciones en una misma relación jurídica. Conflictos que tienen su origen en la contradicción (antinomia) en las soluciones normativas diversas que para un mismo problema o cuestión jurídica se prevea en las diferentes «unidades legislativas» coexistentes en un mismo Estado. Se califican como internos por contraposición con los conflictos internacionales que surgen entre dos o más ordenamientos estatales, aunque dogmáticamente planteen una problemática similar.

3. Por tanto, la existencia de legislaciones diversas dentro de un mismo Estado hace necesaria la adopción de reglas para determinar qué ley se ha de aplicar a aquellas relaciones jurídicas cuyos elementos están dispersos y en las cuales pueden pretender afirmar su imperio y aplicabilidad varias de esas legislaciones. El conjunto de estas reglas integra el denominado Derecho interregional, entendido como sistema o conjunto de normas que dirimen la legislación a que debe estar sujeta una relación jurídica cuyos diversos elementos (personales, reales o formales) corresponden o presentan puntos de conexión con regiones o comunidades autónomas con diferente legislación civil.

Además, dentro de algunas comunidades autónomas españolas, y principalmente en Cataluña, existen variaciones legislativas de carácter comarcal o local, de forma que los conflictos de Derecho interregional se convierten así en inter comarcales o inter locales.

 

III. SOLUCIONES A LOS CONFLICTOS INTERNOS DE LEYES. TENSIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LA PERSONALIDAD Y LA TERRITORIALIDAD

En función del criterio utilizado para delimitar el ámbito de aplicación de los distintos ordenamientos jurídicos, cabe distinguir dos categorías o grupos de reglas dirimentes de los conflictos internos: los basados en criterios de territorialidad y los basados en criterios personales.

Analizamos a continuación cuáles son las reglas o criterios conforme al Derecho y jurisprudencia españoles en orden a la resolución de los conflictos de leyes entre territorios españoles de distinta legislación civil.

1. El titulo preliminar del Código civil

Antes de la publicación del Código civil reinaba gran desorientación en España acerca del criterio con que habían de ser resueltos los conflictos y colisiones originados por la subsistencia de las legislaciones llamadas forales. Los autores y la Dirección General de Registros (resolución de 18 de noviembre de 1885) se inclinaban a favor del principio personal. Los tribunales, en cambio, tendían a aplicar el territorial (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1874 y 7 de julio de 1879), criterio que resuelve más fácilmente las dificultades de la práctica.

El Código Civil reguló esta materia en el art. 14, tratando de aplicar a las cuestiones interterritoriales o interregionales las mismas reglas que a los conflictos de orden internacional. Así decía aquel precepto que «lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 con respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil».

La Ley de bases de 17 de marzo de 1973, para la modificación del título preliminar del Código civil, estableció que «respetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto, se aplicarán criterios análogos a los establecidos para el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieren» (base 7.ª, núm. 3).

El Decreto de 31 de mayo de 1974, desarrollando el texto articulado del Código Civil, concretó esta norma básica en una disposición o criterio general (estableciendo también una norma particular relativa al derecho de viudedad en Aragón).

El criterio general viene establecido en el art. 16.1 del Código Civil, al disponer que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV»[3].

Por otra parte, dado que la Constitución configura una organización judicial única, los conflictos internos hoy en España solo se suscitan respecto al Derecho aplicable a las relaciones civiles (conflictos de leyes), excluyéndose así los posibles problemas propios de la dimensión judicial del derecho internacional privado.

2. Los conflictos internos en el ordenamiento español tras la aprobación de la Constitución de 1978

La norma capital en la materia es el art. 149.1.8ª de la Constitución, precepto que: (i) atribuye al Estado «competencia exclusiva» para dictar normas en materia de legislación civil; (ii) seguidamente introduce una importante excepción al establecer que corresponde a las Comunidades Autónomas la «conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan»; de lo que resulta, según la STC 88/1993, de 12 de marzo, que la Constitución configura una «garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política». Además, el art. 149.1.8.ª CE establece una segunda reserva competencial a favor del Estado, que incluye, entre otras materias (bases de las obligaciones, instrumentos y registros públicos, etc), las normas sobre conflictos de leyes.

El artículo 149.1.8 CE plantea, no obstante, diversos problemas de interpretación. En primer lugar, no concreta cuáles son los ordenamientos a los que se extiende la garantía constitucional ya que solo se refiere a la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles «allí donde existan».

Este primer problema, se resuelve concretando la existencia de un derecho civil especial o foral en el momento de aprobarse la Constitución por una doble vía:

(i) Por la vía de la vigencia en el territorio de una Comunidad Autónoma de una de las Compilaciones de derecho civil que fueron aprobadas con anterioridad a la Constitución de 1978. Como declaraba el preámbulo de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del título preliminar del Código civil, tras la aprobación de la compilación navarra, «partiendo de las conclusiones del Congreso de Derecho Civil de Zaragoza, recogidas en el Decreto de 23 de mayo de 1947, se ha dado cima a las Compilaciones referidas a los distintos regímenes civiles coexistentes en el territorio nacional, que constituyen la primera etapa que ha de facilitar el logro de un Código general para España. Completada la labor compiladora, procede cumplir el mandato de regular los conflictos interregionales»; y

(ii) Por la vía de la vigencia de las instituciones civiles de carácter consuetudinario, pues también éstas están comprendidas en la garantía constitucional como declaró la STC 121/1992, de 28 de septiembre, en relación con los arrendamientos históricos en la Comunidad Valenciana.

El segundo problema de interpretación que suscita el art. 149.1.8ª CE deriva del hecho de que las comunidades autónomas no poseen una competencia general en materia de derecho civil, sino solo para la «conservación, modificación y desarrollo» de los ordenamientos civiles forales o especiales. El citado art. 149.1.8.ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de «legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan».

A este respecto, no resultan problemáticas las nociones de «conservación» y «modificación», ya que en todo caso ambos términos presuponen una actuación legislativa en el marco de una realidad normativa preexistente. Por el contrario, sí ha resultado problemático el concepto, en términos constitucionales, de «desarrollo» de los derechos civiles. Conforme a la STC 88/1993, de 12 de marzo, se trata de una «acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico», de modo que la Constitución avala no solo su existencia histórica y actual «sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos». En principio, esa competencia legislativa se limita al exigirse que el desarrollo legislativo autonómico se lleve a cabo únicamente respecto a «instituciones conexas ya reguladas en la compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de esta según los principios informadores peculiares del derecho foral».

Sin embargo, el criterio utilizado por el Tribunal Constitucional para establecer tal límite es un criterio abierto en un doble sentido, tanto por lo que se refiere al grado de conexidad requerido (mediata o inmediata), como por razón de la dificultad de determinar la delimitación de cada institución en concreto respecto de otras más o menos próximas, lo que en la práctica ha dado lugar a la necesidad de la intervención reiterada del Tribunal Constitucional para llevar a cabo esa delimitación en diferentes casos (SSTC 47/2004, de 25 de marzo, 31/2010, de 28 de junio, o más recientemente la STC 157/2021, de 16 de septiembre, sobre el Fuero Nuevo de Navarra).

Las SSTC 88/1993, de 12 de marzo, y 156/1993, de 3 de mayo, hacen una síntesis de la jurisprudencia constitucional en esta materia, de la que podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

«Es claro, en todo caso, que la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquellos Derechos, y así esta competencia no queda rígidamente vinculada al contenido actual de las Compilaciones o de otras normas de los ordenamientos civiles o especiales; cabe por ello que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen «instituciones conexas» con las ya reguladas en la Compilación, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral.

»Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar».

Baste citar los ejemplos de las regulaciones autonómicas de las parejas de hecho y de la propiedad horizontal para comprobar que la innovación que permite el concepto de «desarrollo» no está estrictamente limitado a las instituciones ya reguladas en las compilaciones.

Ahora bien, esta limitación derivada de la necesidad de una conexión o vinculación «ratione materiae», aunque se ha flexibilizado de forma muy notable, no ha desaparecido. Recientemente dos sentencias del Tribunal Constitucional permiten confirmar esta idea: (i) la STC 157/2021, de 16 de septiembre, en el recurso interpuesto contra el art. 511 del Fuero Nuevo de Navarra (aprobado por Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), en relación con la regulación de las cesiones de crédito y el derecho del deudor a liberarse de la obligación mediante el pago del precio pagado por el cesionario, admite su constitucionalidad por constituir una institución ya regulada en la Compilación de 1973 (aunque se separe de la regulación del Código civil por no limitar ese derecho del deudor al caso de los créditos litigiosos); y (ii) la STC 13/2019, de 31 de enero, declaró la inconstitucionalidad de la disposición adicional de la Ley de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes en materia de vivienda y pobreza energética, que contenía una regulación similar a la navarra, nulidad que respondía a que esa materia carecía de conexión con los precedentes normativos propios de Cataluña (además de que en este caso la norma se refería a los préstamos hipotecarios, afectando a las competencias del Estado en materia mercantil).

3. La reglamentación de los conflictos internos en el ámbito del derecho civil

Partiendo de este marco constitucional, procede exponer ahora los principios o criterios que han orientado al legislador español en el tratamiento de las soluciones a los conflictos internos de normas que cabe sistematizar en los de exclusividad normativa estatal, paridad entre los Derechos civiles forales y especiales y el Derecho civil común, y el de unidad en las soluciones conflictuales.

3.1. Principio de exclusividad normativa estatal.

Este principio resulta de la denominada «segunda reserva» competencial del art. 149.1.8.ª CE, al afirmar que, en materia de legislación civil, «en todo caso, [corresponde al Estado] las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial».

En virtud de este principio el legislador estatal es el único competente para regular los conflictos internos derivados de la coexistencia de diferentes ordenamientos civiles y, en particular, establecer los puntos de conexión. Esta solución, que tiene su antecedente en la Constitución de 1931, ha sido desarrollada en su fundamentación constitucional por la STC 156/1993, de 6 de mayo, en la que se razona que la Constitución española de 1978 «optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de derecho interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes particulares para la resolución de conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión».

Se trata de un criterio que la jurisprudencia constitucional ha declarado con firmeza y reiteración. Lo afirmó con claridad la citada STC 156/1993, de 6 de mayo, al sancionar la inconstitucionalidad del art. 2, p.1 de Compilación de Derecho civil de Baleares (aprobado por Decreto legislativo 79/1990, de 6 de abril), en el que se disponía que «las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. [Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas]». El precepto, según el preámbulo de la ley, trataba de crear una presunción de existencia de vecindad civil balear en caso de residencia en las islas, lo que afectaba al régimen jurídico de la vecindad civil que es un «aspecto nuclear del Derecho interregional», cuya regulación corresponde a la competencia exclusiva del Estado. En este sentido el Tribunal Constitucional razona con arreglo al siguiente esquema argumental:

– «Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el art. 149.1.8º a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida «en todo caso» a la legislación del Estado».

– «Y al ser evidentes las diferencias que existen entre la mera residencia como noción de hecho y la vecindad civil en cuanto noción jurídica, así como entre el régimen de adquisición y pérdida de una y otra circunstancia personal, la consecuencia que se produce es tanto la alteración o modificación del régimen de la vecindad civil establecido en los arts. 14 y 15 del Código Civil -con olvido, en particular, tanto de la presunción establecida en el art. 14.6 de este cuerpo legal,…- como de lo dispuesto en el art. 16.1.1ª del Código al determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales».

– «A lo que cabe agregar, además, que también se producen otras consecuencias no menos importantes por haber basado el legislador balear tal presunción en la circunstancia de la mera residencia. En primer lugar, la quiebra de la unidad del sistema estatal de Derecho interregional va acompañada, correlativamente, de una disparidad respecto al ámbito de aplicación en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en España, ya que si la común conexión del art. 16.1.1ª -la vecindad civil- asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles, no ocurre otro tanto en el caso del Derecho civil balear, cuyo ámbito se amplía considerablemente en virtud de la disposición aquí impugnada, al introducir un punto de conexión distinto. Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear sería aplicable como ley personal no sólo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Autónoma sino también (en atención al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1ª del Código Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear, mientras que la aplicación de cualquier otro ordenamiento civil común o foral, coexistente en España, sólo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado».

Esta exclusividad competencial del Estado la ha reafirmado nuevamente la STC 157/2021, de 16 de septiembre, al declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacción dada por la Ley 21/2019, de 4 de abril, conforme al cual «en las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, [debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra]», precepto sobre el que la citada sentencia del Tribunal Constitucional declara:

– «A diferencia de la ley 11, no hay aquí una remisión, sino que se está estableciendo un criterio para la adquisición, pérdida y recuperación de la vecindad civil con fundamento en el domicilio, estableciendo con ello la ley aplicable a dichas personas jurídicas e incidiendo en la determinación de las normas para resolver los conflictos de leyes que solo al Estado compete»

3.2. El principio de paridad entre los Derechos civiles forales o especiales y el Derecho civil común.

Este principio de paridad impone que las normas de conflicto deben dar igual ámbito de aplicación a todos ellos. La STC 226/1993, de 8 de julio, afirmó que el art. 149. 1.8ª CE «viene a posibilitar una posición de paridad entre los derechos especiales o forales y entre ellos y el derecho civil general común» y, por tanto, el legislador debe garantizar «la aplicación indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes».

Este principio de paridad ha sido reiterado nuevamente por la STC 157/2021, de 16 de septiembre, al declarar la inconstitucionalidad, en parte, del art. 11 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacción dada por la Ley 21/2019, de 4 de abril, conforme al cual «la condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, “respetando el principio de paridad de ordenamientos”». La inconstitucionalidad se declara respecto de este último inciso. Para llegar a esa conclusión el Tribunal Constitucional parte de las siguientes premisas:

(i) la doctrina de la STS 226/1993: «es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y, antes aún, la definición y regulación, en general, de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado regular el modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil (que es criterio para la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral y punto de conexión para la determinación de la ley personal: arts. 14.1 y 16.1.1 del Código) y disponer, también, cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa»;

(ii) doctrina de la STC 156/1993: en esta tarea de determinar cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa, la Constitución no ofrece pauta o criterio positivo alguno, sin perjuicio de que la doctrina constitucional haya advertido que no sería admisible la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión, sino que han de fijarse criterios que, como el de la vecindad civil, «asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles».

Y sobre tales antecedentes y premisas, la STC 157/2021, de 16 de septiembre, concluye que, «en ese contexto, la referencia de la norma foral al respeto al principio de paridad de ordenamientos parece querer aludir precisamente a la necesidad de asegurar esa posición de igualdad que se acaba de mencionar a la hora de fijar las normas para resolver los conflictos de leyes. Pero sucede que ese objetivo de garantizar la posición de igualdad de los ordenamientos civiles es ajeno a las competencias autonómicas, en cuanto que corresponde al Estado al dictar las normas de conflicto aplicables, sin que pueda el legislador foral pretender fijar un criterio al ejercicio de la competencia estatal allí donde no lo ha hecho la propia Constitución. … De esta manera, la uniformidad de la norma de conflicto que diseña el legislador estatal, basada en la vecindad civil, es la que garantiza ese principio de paridad de los ordenamientos civiles […]».

3.3. Principio de unidad en las soluciones conflictuales.

Si bien el legislador estatal cuenta, en principio, con una amplia libertad a la hora de regular las soluciones normativas a los conflictos internos entre los diferentes ordenamientos civiles españoles, no está exento de límites constitucionales en el ejercicio de dicha competencia.

¿Qué límites son estos? Aborda esta cuestión la STC 226/1993, de 8 de julio, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación Foral de Aragón contra determinados incisos de los arts. 14 y 16 del Código civil, según redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional razona que el art. 14 del Código civil, tras prescribir en sus núm. 1 y 2 que «la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil», y que «tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de Derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad», dispone en el nuevo párrafo primero de su núm. 3 lo siguiente: «si al nacer el hijo,…, los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y en último término, la vecindad de derecho común». Esta regla final – que atribuye, «en último término», la vecindad de Derecho común – es la primera de las impugnadas en el recurso.

De otra parte, el art. 16.3 del Código dispone, en su nueva redacción que: «los efectos del matrimonio entre españoles se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9 y, en su defecto, por el Código Civil». Este último inciso (remisión, en defecto de los criterios del art. 9, al Código Civil) es la segunda de las reglas impugnadas en el recurso.

A continuación, el Tribunal Constitucional explica el origen y sentido de la reforma de 1990, esto es, suprimir la desigualdad por razón de sexo que resultaba de la atribución a la mujer casada de la vecindad civil de su marido: «la mujer casada – decía el art. 14.4 – seguirá la condición jurídica del marido» (el precepto dispone ahora que «el matrimonio no altera la vecindad civil»).

Y tras exponer el origen y finalidad de la reforma, explica que la remoción legal de aquella discriminación hizo nacer, sin embargo, dos problemas, resueltos precisamente por las reglas en las que se insertan los incisos impugnados:

(i) El primero de dichos problemas era el de la determinación de la vecindad civil del hijo de padres de distinta vecindad, supuesto en el cual resulta inaplicable la regla general del art. 14.2, de conformidad con la cual «tienen vecindad civil en territorio de Derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad» (ius sanguinis). El art. 14.3 dispone, ante tal hipótesis, dos reglas abstractas o neutras (en la terminología del TC) y una regla residual o «de cierre»: se atribuye al hijo la vecindad del progenitor cuya filiación se determinó antes, en defecto de este criterio la correspondiente al lugar del nacimiento, y sólo en último término «la vecindad de Derecho común»;

(ii) En cuanto a los efectos del matrimonio entre españoles de distinta vecindad civil, el art. 16.3 remite a «la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9» y «en su defecto» al Código Civil. Al margen, pues, de la hipótesis de que ambos cónyuges tuvieran la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio, los criterios aquí sucesivamente aplicables antes de que llegue a entrar en juego el llamamiento final al Código Civil son los siguientes: 1.º la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, elegida por ambos en documento otorgado antes de la celebración del matrimonio, 2.º a falta de tal elección, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y 3.º la del lugar de celebración del matrimonio (art. 9.2 párrafo primero).[4]

Partiendo de lo anterior, el TC declara que: (i) «la Constitución … viene sólo a posibilitar una posición de paridad, …, entre los Derechos especiales o forales, y entre ellos y el Derecho civil general o común, por vía de la atribución en exclusiva al Estado de la competencia sobre las «normas para resolver los conflictos de leyes», competencia que en principio asegura -como hemos dicho en la reciente STC 156/1993- «un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles»»; (ii) «las normas estatales de Derecho civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno»; (iii) «sin embargo, … la legislación estatal en este ámbito no podrá dar lugar a constricciones o manipulaciones arbitrarias de los respectivos ámbitos de aplicación de aquellos ordenamientos ni provocar, en concreto, un desplazamiento infundado de los Derechos civiles especiales o forales en favor del Derecho civil general o común por vía de la alteración de las reglas generales del sistema de Derecho interregional. … Las Cortes Generales han de establecer, sólo ellas, las normas de Derecho civil interregional, pero no es ésta una labor libre de todo vínculo o límite constitucional»; (iv) «el primero y más importante de estos límites es consustancial, …, de todo sistema de resolución de conflictos de leyes: que no parta -como no parte el nuestro – de la preeminencia incondicionada de uno u otro de los ordenamientos que pueden entrar en colisión»; (v) para ello «los puntos de conexión para determinar la sujeción personal a un Derecho u otro (la vecindad, en nuestro caso) han de fijarse, en principio y en tanto sea posible, según circunstancias abstractas o neutras»; (vi) pero también es «razonable que un sistema de Derecho interregional no se base exclusivamente, sin embargo, en remisiones y conexiones abstractas y neutras, pues no es en modo alguno descartable que tales técnicas … no ofrezcan, en determinados supuestos, la solución clara y cierta que demanda, inexcusablemente, la seguridad del tráfico, hipótesis en la cual puede y debe el legislador (el legislador estatal, entre nosotros) designar directamente cuál sea la específica vecindad civil que corresponde al sujeto y cuál, también, el concreto Derecho aplicable en caso de conflicto»; (vii) esta solución no merece tacha alguna de inconstitucionalidad, «siempre que la misma se articule, … como cláusula final o «de cierre», esto es, siempre que la norma estatal remita al ordenamiento civil común, o atribuya la vecindad también común, luego de haber establecido, tanto en una hipótesis como en otra, conexiones y criterios abstractos y en previsión, por lo tanto, de que los mismos no aporten la solución segura aquí exigible».

– Y con arreglo a este esquema dogmático, el Tribunal Constitucional descarta la inconstitucionalidad de la reforma de los arts. 14 y 16 porque el legislador no ha incurrido en tergiversación arbitraria a fin de extender un Derecho a costa de otros en los criterios de atribución de la vecindad civil: (i) en el art. 14 porque ha previsto que la vecindad civil así determinada pueda ser ulteriormente alterada por voluntad de los padres o del propio hijo (párrafos segundo y tercero del mismo art. 14.3) (autonomía de la voluntad conflictual); y (ii) en el art. 16 porque ha establecido la cautela o garantía, en su segundo párrafo, de que, caso de entrar en juego el llamamiento al Código Civil, «se aplicará el régimen de separación de bienes» del propio Código «si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación».

 

IV. REMISIÓN A LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

El art. 149.1.8 deja en libertad al legislador para determinar si los conflictos internos han de ser resueltos (i) mediante reglas específicas, (ii) o remitiéndose, en todo o en parte, a las normas de derecho internacional privado que regulan los conflictos internacionales.

Aunque la primera opción fue defendida por la doctrina con base en las peculiaridades de los conflictos internos, sin embargo, el Código civil se decantó por la segunda opción, con ciertas modulaciones. En efecto, el apartado 1 del art. 16 del Código dispone inicialmente que «los conflictos de leyes que pueden surgir por la coexistencia de las distintas legislaciones civiles en territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades».

1. Alcance de la remisión del artículo 16 del Código civil a las reglas del derecho internacional privado

Antes de entrar en las «particularidades» de que habla el art. 16 del Código civil, debemos hacer algunas observaciones sobre el alcance de esa remisión genérica a las normas del Derecho internacional privado.

1.1. La regulación de los conflictos entre los ordenamientos coexistentes en el seno del Estado ha podido considerarse la «dimensión interna» del Derecho internacional privado. Pero también ha sido objeto de críticas que el legislador se haya limitado a la remisión en que, en esencia, consiste el art. 16.1 del Código civil. En contra incluso de lo que hacía esperar la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 (para la modificación del título preliminar del CC) y de lo que pidieron las conclusiones del Congreso de Zaragoza de 1946. El núm. 3 de la base 7.ª hablaba de «criterios análogos a los establecidos en el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza le impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran».

1.2. Literalmente el art. 16 trata de regular tan solo los conflictos que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles, no de otro orden. Ello era coherente con la situación del ordenamiento español en 1974. En el actual Estado plurilegislativo (en que las competencias legislativas de las comunidades autónomas exceden con mucho las materias de derecho civil), cabe preguntarse si los problemas de coexistencia de distintas legislaciones autonómicas no civiles pueden tener también solución por el cauce del art. 16 del Código civil (cuya remisión a la totalidad del capítulo IV propiciaría la respuesta afirmativa). Obsérvese que, de responder negativamente, habríamos de preguntarnos dónde ha regulado el Estado los conflictos de leyes no civiles y si, mientras no lo haga expresamente (salvo para el Derecho civil), no habrían de aplicarse al menos por analogía los arts. 8 a 12 del Código.[5]

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de ocuparse de estos problemas, sin resolverlos de modo claro, en la sentencia de 29 de julio de 1983 con respecto a la Ley vasca de Cooperativas[6]. En el voto particular de los magistrados Díez-Picazo y Rubio se lee: «es verdad que el artículo 16 habla de coexistencia de distintas legislaciones civiles. Obedece ello como es sabido a que en el momento de dictarse el pluralismo jurídico existente en España era exclusivamente el de orden civil, lo que no impide la aplicación de las mismas normas a los conflictos determinados por la coexistencia de legislaciones de otro orden, dado que el sistema de Derecho interregional que allí se encuentra es el único existente en el derecho español, prescindiendo del carácter común que se pudiera atribuir al Código Civil».

1.3. La remisión a las normas de Derecho internacional privado no ha de entenderse de manera rígida, sino de forma matizada, que modo que se aproxime a una aplicación analógica (como decía el proyecto de Ley de Bases de 13 de marzo de 1973). Solo una interpretación flexible de esa referencia al capítulo IV del título preliminar permite evitar resultados no queridos por el legislador, cuando no absurdos, inútiles o contrarios a la naturaleza de las instituciones. Por poner un ejemplo, en modo alguno podría aplicarse la norma del art. 12.6 II que obligaría a probar en juicio el contenido y vigencia de los derechos civiles territoriales como si fuesen derecho extranjero en España.

1.4. El ámbito de los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte resulta el más relevante en los conflictos interregionales. En ese ámbito el criterio de la «vecindad civil» es el decisivo (art. 9.1 en relación con el art. 16.1), por lo que los derechos civiles forales o especiales tienden a tener, después de todo, eficacia personal.

1.5. El sentido de la opción del legislador a favor de la vecindad civil sobre la del domicilio o residencia habitual se explica en la STC 156/1993 sobre la compilación balear, que sustituía aquélla por ésta, destacando las diferencias entre la mera residencia como noción de hecho y la vecindad civil como noción jurídica, y entre el régimen de adquisición y pérdida de una y otra. La fijación de la vecindad civil constituye punto de conexión único para toda España:

(i) En primer lugar, se trata de evitar la quiebra de la unidad del sistema estatal de Derecho interregional, lo que comportaría una disparidad del ámbito de aplicación en el espacio de los distintos Derechos civiles coexistentes en España.

Basta observar, en efecto, que el Derecho civil balear sería aplicable como ley personal no sólo a todos los residentes en el territorio de dicha Comunidad Autónoma sino también (en atención al criterio de la vecindad civil previsto en el art. 16.1.1ª del Código Civil) a los no residentes en la Comunidad que ostente la vecindad civil balear, mientras que la aplicación de cualquier otro ordenamiento civil común o foral, coexistente en España, sólo se produce en virtud de la vecindad civil de interesado.

(ii) En segundo lugar, la facilidad para adquirir o perder la mera residencia entraña, por sí misma, la posibilidad de que la legislación foral (balear) resulte aplicable sin que el interesado tenga su centro de vida o arraigo suficiente en el territorio de dicha Comunidad. Lo que indudablemente afecta de modo negativo a la estabilidad y permanencia que tradicionalmente se ha considerado que son inherentes a la ley personal, dadas las materias que ésta rige según el art. 9.1 del Código Civil («la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte»).

Siendo de observar, al respecto, que la adquisición de la vecindad civil precisa una residencia «continuada» de dos o diez años, según medie o no expresa declaración por el interesado e inscrita en el Registro Civil, favorable al cambio de vecindad (art. 14.5 del Código Civil).

2. Las «particularidades» expresas respecto del Derecho Internacional Privado

La base 7 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 dispone en su apartado tercero que «respetando el sistema vigente en materia de normas de conflicto [interregional], se aplicarán criterios análogos a los establecidos para el ámbito internacional, con las salvedades que su especial naturaleza impone y sin perjuicio de las especificaciones que algunas instituciones requieran».

En el texto articulado del Código Civil, las «salvedades» han venido a ser las «peculiaridades» anunciadas en el art. 16.1, consistentes en: (i) la sustitución de la nacionalidad por la vecindad civil (como ley personal), y (ii) la no aplicación de las disposiciones referentes a la calificación, la remisión o reenvío y el orden público (apartados 1, 2 y 3 del art. 12).

Por tanto, la remisión a las normas del capítulo IV, que incluye las contenidas en los arts. 8 a 12 del Código Civil, no se hace totum et totaliter, sino que se matiza al dejar a salvo las siguientes «particularidades», a modo de excepciones.

2.1. Presupuesto de aplicación del sistema: la vecindad civil. La primera particularidad (de carácter esencial) consiste en que el estatuto o «ley personal» del interesado (aplicable a la capacidad y al estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte) no se determinará mediante la nacionalidad, como se establece en el art. 9.1 del Código, sino mediante una conexión propia para los conflictos internos, la «vecindad civil» (art. 14 del Código: «la sujeción al Código Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil»).

Esta sustitución de la nacionalidad por la vecindad civil es obligada ya que las relaciones en las que se suscitan los conflictos internos solo se establecen entre personas que poseen la nacionalidad española. El Código Civil regula el régimen aplicable a la adquisición y modificación de la vecindad civil, así como la que corresponde a los extranjeros que adquieren la nacionalidad española (arts. 14 y 15), regulación que, por tanto, forma parte del régimen de derecho interregional. Los modos esenciales de adquisición son: (i) el ius sanguinis (los hijos tienen la vecindad de los padres que la tengan común; en caso de que la tengan diferente se aplican otros criterios como el lugar de nacimiento o la opción de los padres o del hijo desde los 14 años); y (ii) por residencia continuada de 10 años, o solo de 2 años si el interesado hace una declaración ante el encargado del Registro Civil optando por la vecindad de su residencia.

La vecindad civil es, por tanto, el presupuesto de aplicación a una relación jurídica, por razón de las personas que intervienen, del Código Civil o del respectivo derecho foral, en las materias que comprenda.

Este criterio ha permanecido sin cambios en el tiempo. Sin embargo, esta conexión tiene limitaciones importantes (no rige respecto de las personas jurídicas), y dificultades notables en cuanto a su determinación por las dificultades propias de la prueba de sus elementos constitutivos. Después volveremos sobre este punto.

2.2. La segunda «particularidad» se refiere a tres problemas que pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas de conflicto: los conflictos de calificaciones, el reenvío y el orden público[7]. Así, el art. 16.1.2.ª del Código Civil excluye que el juez o aplicador del derecho (notario, registrador) aplique en los conflictos internos lo dispuesto para dichos problemas en los apartados 1, 2 y 3 del art. 12 del Código Civil.

2.3. El problema de la calificación: a diferencia del reenvío o del orden público, no es que no pueda presentarse en el Derecho interregional el problema de la calificación (aun partiendo de la idea de una mayor homogeneidad entre los derechos en conflicto, y de que estamos ante una sola organización judicial para la que los diferentes derechos civiles en conflicto son por igual «lex fori»), sino que este problema no puede recibir la solución prevista en el art. 12.1 para el Derecho internacional: la aplicación de la ley española. Las leyes civiles forales o autonómicas son tan leyes españolas como el Código Civil u otras leyes del Estado, y se trata de saber con arreglo a cuál de ellas ha de calificarse.

Por otra parte, el Poder Judicial es único, lo que haría inconveniente un criterio determinado por la ley del lugar (Comunidad Autónoma) de la sede del juzgador. Criterio que, además, podría ocasionar soluciones distintas según el lugar de España en que se planteará la causa. En definitiva, los problemas de calificación han de resolverse con arreglo a la lex causae, es decir, el Derecho civil estatal o autonómico llamado a regular el fondo del asunto.

Problemas de calificación en el Derecho interregional español se presentan entre otras en las siguientes instituciones: bienes muebles e inmuebles, donaciones, usufructos viudales, cuarta marital, sucesión contractual, rescisión por lesión, retracto gentilicio.

Como ejemplos de resoluciones que plantean cuestiones de calificación o próximas, podemos destacar las siguientes:

(i) Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 161/2016, de 16 de marzo: matrimonio entre esposo sujeto al derecho de Ibiza y esposa de vecindad civil común (Andalucía); antes de contraer matrimonio otorgaron capítulos pactando el régimen de separación de bienes del Código civil; pocos meses antes de su fallecimiento el esposo otorga testamento, al amparo de las normas forales, y nombra herederos a sus tres hijos (de un anterior matrimonio), sin ordenar disposición alguna a favor de la esposa (con arreglo al derecho foral de Baleares el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno). La esposa demanda a los hijos reclamando el usufructo viudal del art. 834 CC. Lo que se discute en el pleito es la interpretación del art. 9.8 in fine: «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes». El Tribunal Supremo ratifica la doctrina jurisprudencial contenida en la anterior STS de 28 de abril de 2014 en el sentido de que:

* dicha norma «opera como una excepción a la regla general de la [ley nacional del causante] como lex successionis»;

* «la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio …»;

* «esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, … ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial»;

* no cabe «una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio» que … modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, … y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges».

* El resultado es que en el caso, la aplicación del art. 9. 2 CC conducía a que los efectos del matrimonio se rijan por el Derecho común (por el lugar de celebración del matrimonio en Andalucía, a falta de ley personal y de residencia habitual común, y de elección de ley por los cónyuges).

(ii) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 2019: la condición resolutoria, pactada en garantía del pago del precio aplazado en una compraventa de una importante cartera de inmuebles (el vendedor era la Sareb y el comprador otra sociedad inmobiliaria), y la cláusula penal asociada (por la que en caso de resolución la vendedora podía retener la parte del precio pagada), no puede equipararse a un derecho real de garantía, sometido a la ley del lugar de situación del inmueble (ex. art. 10.1 CC), sino que debe ser considerada como una cuestión contractual, que afecta a los requisitos del cumplimiento y las consecuencias del incumplimiento de la obligación, sujeta al art. 10.5 CC. Máxime en un supuesto como el resuelto en el que las sociedades compradora y vendedora están domiciliadas en Madrid, el contrato se celebró en Madrid, y una parte significativa de los inmuebles transmitidos también estaban ubicados en Madrid y en otras varias Comunidades Autónomas, y las partes habían pactado la sujeción del contrato al Derecho común.

La Dirección General aplica, por tanto, el art. 10.5 del Código civil («se aplicarán a las obligaciones contractuales la ley a la que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato»). En el caso existía un pacto de sujeción al Derecho común, y se cumplía la condición de validez de existir conexión entre la ley elegida y el negocio celebrado. En consecuencia, no resultaba aplicable al caso el art. 621-54 del Código civil de Cataluña, en que se había basado la calificación registral negativa, al imponer este precepto límites a los pactos de dispensa de consignación del precio recibido para la reinscripción del inmueble a favor del vendedor (exige un impago mínimo del 15% e impone un límite del 50% de la cantidad pagada a la cláusula penal).

(iii) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2016 (pacto de mejora del Derecho gallego):

– En la escritura cuya calificación era objeto del recurso, los cónyuges propietarios de una finca situada en término de Cubelles (Cataluña) adjudican «en concepto de mejora con entrega de presente» el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega;

– La registradora suspende la inscripción porque considera que: (i) la vecindad civil de los otorgantes es la catalana (en 1979, fecha de la adquisición del bien, ya tenían residencia habitual en Barcelona, según el Registro); y (ii) debe regir la ley del lugar de la ubicación del bien cuando la transmisión es a título singular, de conformidad con el art. 10.1 del Código Civil, en conexión con el art 16;

– La Dirección General revocó la calificación al considerar que: (i) debe aplicarse la presunción del art. 14.6 CC que, en caso de duda, atribuye la vecindad civil del lugar del nacimiento; (ii) el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (art. 181.2), en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena aplicación en sede de sucesión contractual; (iii) la solución que debe darse al presente recurso «ha de discurrir por senderos distintos de los que se derivarían de la aplicación del art. 10.1 del Código Civil», lo contrario resultaría «contrario al principio de unidad de la sucesión que proclama el art. 9.8 de nuestro Código Civil»; y en supuestos de clara aplicación del Reglamento UE 650/2012 (no aplicable en el caso de este expediente, al no aparecer elemento internacional alguno en él), «… conforme al Reglamento (UE) nº 650/2012, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23); (iv) si no cabe escindir la sucesión en función de una posible dispersión de elementos de la relación jurídica entre diversos Estados, con mayor razón carece de toda lógica cualquier pretensión de escindirla cuando esa dispersión dé origen a un conflicto interregional.

2.4. El reenvío queda excluido. Para que pudiera darse el reenvío sería condición previa que existieran normas de conflicto propias de cada uno de los ordenamientos civiles coexistentes. Condición que no se da ni puede darse en virtud de la competencia estatal sobre las normas de conflicto. La competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes impide el surgimiento del supuesto de hecho previsto en el art. 12.2 CC.

2.5. La excepción de orden público. Esta excepción era radicalmente implantable en el Derecho interregional español al tiempo de reformarse el título preliminal del Código Civil, pues todas las normas en conflicto procedían del mismo legislador. Su exclusión por el art. 16.1.2.ª CC sigue vigente en el actual Estado plurilegislativo. Ahora bien, al estar informados todos los ordenamientos civiles por los valores materiales de la Constitución resulta difícil que pueda operar el orden público frente al derecho civil designado por la norma de conflicto. Y si bien ahora sería conceptualmente susceptible de plantearse – en hipótesis de futuro -, muy probablemente el problema sería de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación estuviese en cuestión.

2.6. Dentro del capítulo de las particularidades del derecho interregional respecto del internacional privado, ha de tenerse presente también que (junto a las dos particularidades o excepciones expresamente enunciadas por el legislador), existen otras implícitas en atención al contenido y finalidad de alguna de las normas incluidas en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil: (i) algunos preceptos son específicos de los conflictos internacionales y, por tanto, no resultan aplicables a los internos (p.ej. art. 9, apartados 9 y 10, en materia de doble nacionalidad y apatridia) – no se prevé ni la ausencia ni la doble vecindad civil -; y (ii) en segundo lugar, ciertos preceptos del capítulo IV no son aplicables a los conflictos internos por regular materias que quedan fuera del ámbito de los derechos civiles coexistentes en España (p. ej. art. 10, apartados 2, 3 y 4 – transporte marítimo, títulos valores, propiedad intelectual o industrial, etc).

3. El caso particular de los efectos del matrimonio (art. 16.3 CC)

3.1. El apartado 3 del art. 16 del Código civil regula el régimen aplicable a los matrimonios contraídos entre españoles, tanto a sus efectos patrimoniales como a los personales.

De nuevo se recurre a la técnica del reenvío al Derecho internacional privado, representado ahora por lo dispuesto en el art. 9. Este precepto fue objeto de reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, cuya finalidad fue poner en consonancia algunas normas del Código Civil con el principio constitucional de igualdad. En concreto, el art. 9, antes de su reforma, contemplaba, como criterio subsidiario para determinar las normas aplicables a los efectos del matrimonio, en defecto de una ley nacional común, la ley nacional del marido.

3.2. El vigente art. 9.2 adopta, tras la reforma, los siguientes criterios jerarquizados: (i) ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; (ii) en su defecto, se regirá el matrimonio por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (iii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; (iv) a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Todos estos criterios podrán ser aplicables a los conflictos internos. Pero, además. el art. 16.3 contempla una norma de cierre para el caso de que ninguno de los anteriores criterios resulte aplicable, norma según la cual deberá acudirse al Código Civil (sociedades gananciales). No obstante, para aquellos matrimonios en los cuales la ley personal de los cónyuges determinaría la sujeción a un régimen no comunitario (p.ej. matrimonio entre balear y catalán) se prevé la aplicación de la regulación sobre separación de bienes contenida en el Código Civil.

 3.3. Algunos autores criticaron este precepto por entender que en él se quiebra el principio de igualdad entre los distintos Derechos civiles coexistentes en España. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 226/1993, de 8 de julio, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación General de Aragón contra este inciso del art. 16 del Código. Según el Tribunal, la cláusula final o de cierre que en él se contempla no merece tacha alguna de inconstitucionalidad porque se prevé después de haber agotado con un elenco de remisiones abstractas y neutras que no ofrecen una solución clara para determinados supuestos.

4. Evolución de la materia y situación actual.

La descripción de la materia analizada quedaría incompleta sin hacer una referencia expresa a dos factores recientes que incrementan notablemente su complejidad:

Por un lado, cabe observar que en algunas ocasiones los legisladores autonómicos han dictado normas en esta materia de forma unilateral, desbordando el ámbito de aplicación de ciertas leyes más allá de su ámbito territorial. Este fue el caso objeto de la STC 156/1993, de 6 de mayo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 del texto refundido de la Compilación de Derecho civil de Baleares (aprobado por Decreto legislativo 79/1990), que sometía al derecho civil balear a los residentes en las islas sin tener que probar su vecindad civil, a que antes me referí.

Por otro lado, en los últimos años se ha producido la aprobación de numerosos convenios internacionales y, sobre todo, de diversos reglamentos de la Unión Europea en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción, lo que en gran medida trae causa de la creación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, como uno de los objetivos prioritarios de las políticas de la Unión Europea, acordada en la reunión del Consejo Europeo de 1999 en Tampere (Finlandia).[8]

Al unificar normas de conflictos de leyes en ciertas materias y al prevalecer éstas sobre el derecho interno, se pone en cuestión la exclusividad del legislador estatal en la configuración de las soluciones para los conflictos internos. La consecuencia principal es que muchas de las normas a las que se remite el art. 16 del Código ya no se aplican, añadiendo una dosis de complejidad notable al suscitar la duda de si la remisión a las normas de Derecho internacional privado que realiza el art. 16 es estática o dinámica (cuestión a la que se refiere, sin resolverla, la STS 89/2021, de 17 de febrero).

El problema no se plantea si el instrumento internacional no interviene en la regulación de los conflictos internos (p. ej. protocolo de La Haya de 2007 sobre la obligación de alimentos), en cuyo caso el esquema de solución es el antes descrito.

Cosa distinta es que la propia norma de conflicto española acoja como regla también interna la norma convencional internacional. Es lo que hace ahora el art. 9.7 CC vigente al disponer que «la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». Se trata, por tanto, de una norma dinámica. Lo que, en un juego de remisiones en cascada, da lugar a que ahora se aplique el Reglamento 4/2009, de 18 de diciembre, conforme al cual la ley aplicable es la determinada por el citado protocolo (por Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 se produjo la adhesión de la Unión Europea al citado protocolo). En definitiva, como declaró la STS89/2021, de 17 de febrero, conforme al citado protocolo, será aplicable la ley de la residencia habitual de la acreedora (art. 3).

En cambio, son numerosos los instrumentos internacionales que sí regulan los conflictos internos y, por tanto, prevalecen sobre el art. 16 del Código Civil. Centrándonos en materias propicias para que en España se generen conflictos internos derivados de la plurilegislación: (i) en materia de sucesiones incide el Reglamento 650/2012 (art. 36); (ii) en materia de regímenes económicos matrimoniales incide en Reglamento 1113/2016 (art. 36); (iii) o en materia de contratos el Reglamento 593/2008, de 17 de junio – Roma I – (art. 22.2).

Es cierto que, en la mayoría de estos casos, los reglamentos europeos se remiten a las reglas internas de Derecho interregional, en caso de que existan. Por ejemplo, el Reglamento de sucesiones establece en su art. 36 que «en el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión».

Pero, en todo caso, la exclusividad en la competencia del legislador estatal queda desvirtuada. El resultado es la coexistencia de normas reguladoras de los conflictos internos de muy diverso origen y carentes de criterios de sistematización, lo que da lugar a una situación que no garantiza suficientemente la necesaria certeza y seguridad jurídica.

(iii) Finalmente, el principal problema de la vecindad civil sigue siendo su dificultad de prueba.

5. La vecindad civil: régimen de prueba

5.1. En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, la Dirección General de Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid. por todas, la resolución de 29 de septiembre de 2016) y los tribunales han tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para apreciarla con facilidad, ni pueden verificarse con la consulta al Registro Civil de las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al art. 14 del Código Civil.

Por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado del Registro Civil para la conservación de la vecindad civil o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a: (i) la posesión de estado, (ii) a presunciones legales como la establecida en el art. 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (se presumen sujetos al derecho civil común o a uno de los forales o especiales a los nacidos en el correspondiente territorio de progenitores también nacidos en el mismo territorio), o la presunción que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del art. 92 del mismo cuerpo legal; o (iii) mediante el acta de notoriedad del art. 209 del Reglamento Notarial, o a través del acta para la declaración de herederos abintestato del art. 56.2 de la Ley del Notariado (modificada por Ley Jurisdicción Voluntaria de 2015), que impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante, o el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico-matrimonial legal del art. 53 de la Ley del Notariado, conforme al cual «los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, … y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal».

5.2. Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el art. 156.4º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», si bien, dadas las dificultades para su prueba, el art. 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial.

5.3. Ejemplos de esta dificultad de prueba nos lo ofrecen las siguientes resoluciones judiciales:

(i) STS 668/2007, de 7 de junio; los hechos relevantes y sus fechas son los siguientes: el marido nació en Granada, territorio de Derecho común, en 1941; en 1959 emigró a Barcelona, donde hizo vida independiente con el consentimiento de sus padres; en 1970 contrajeron matrimonio la actora (de vecindad catalana) y el marido demandado; se produjo la separación en 1989 y el divorcio en 1993, por sendas sentencias. La cuestión jurídica que se deriva de todo ello es si en el momento del matrimonio el esposo, demandado y recurrente en casación, tenía la vecindad civil catalana por residencia de 10 años y, por tanto, el régimen económico-matrimonial era y fue siempre el de separación de bienes, o bien conservaba todavía la vecindad civil de Derecho común y, por tanto, el régimen era el de comunidad de gananciales.

Para resolver esta cuestión aparentemente sencilla, el Tribunal Supremo tuvo que tomar en consideración que: (i) hasta la reforma de La ley de 16 de noviembre de 1978, el art. 320 CC fijaba la mayoría de edad en los 21 años; (ii) hasta la reforma de 13 de mayo de 1981, el art. 319 CC no igualó la emancipación tácita (por vida independiente) y la expresa; (iii) hasta la reforma de 1990, los hijos seguían la vecindad de los padres y la mujer casada la del marido; (iv) todas estas reformas carecían de retroactividad (art. 2.3 CC); (v) no consta que el marido hiciese ninguna declaración sobre vecindad civil en el Registro Civil ni que otorgaran capitulaciones; (iv) la consecuencia es que hasta 1962 el marido no obtuvo la plena capacidad, por lo que cuando se casa en 1970 todavía no llevaba 10 años de residencia en Cataluña y, por tanto, seguía ostentando la vecindad común y el régimen económico del matrimonio legal era el de gananciales (pues los efectos del matrimonio se regían por la ley personal común y, en su defecto, por la personal del marido).

(ii) ATS de 16 de junio de 2021; se trataba de otro juicio de divorcio en que se discutía también cuál era el régimen económico-matrimonial y los efectos derivados de ello en las medidas reguladoras del divorcio, en especial el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria.

Ambos cónyuges nacieron en dos localidades de Córdoba, territorio de derecho común, en 1960 el esposo y en 1961 la esposa; siendo ambos menores trasladaron su residencia a Cataluña, la esposa en 1967, y el esposo en 1974; el esposo adquiere la mayoría de edad en 1978 y la esposa en 1979; contraen matrimonio en 1981 en Cataluña, donde fijan su primera residencia que han mantenido hasta la actual crisis matrimonial y no han otorgado capitulaciones matrimoniales. A partir de ahí, la Audiencia establece que el problema a dilucidar es cuál era la vecindad civil de los esposos cuando contrajeron matrimonio, y declara que el esposo, nacido en Córdoba, se presume que de padres de vecindad común, llegando a Cataluña en 1974, al contraer matrimonio en 1981, seguía manteniendo la vecindad común por no haber residido diez años en Cataluña; la esposa, nacida en Córdoba, se traslada a Cataluña en 1967 bajo la potestad de sus padres. Y explica que la tesis del esposo, según la cual la esposa adquirió la vecindad catalana en 1977 por ius sanguini conforme al art. 14.4 CC vigente, por residencia decenal de su padre en Cataluña, carece de base probatoria (en cuanto a la residencia continuada).

5.4. Otra cuestión relevante en materia de vecindad civil, como se desprende de lo anterior, es la derivada de las dificultades interpretativas generadas por los distintos regímenes legales existentes en el tiempo (pues las reformas en el régimen de adquisición y pérdida de la vecindad civil no tienen eficacia retroactiva).

Un ejemplo de estas dificultades interpretativas es la que generó la reforma del art. 225 del Reglamento del Registro Civil de 1978 que, frente al texto anterior (según el cual, «en el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no puede legalmente regir su persona»), estableció que «en el plazo de los 10 años [de residencia continuada] no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona». Esta reforma se interpretó en el sentido de ser un cambio sustancial respecto de la redacción anterior; de forma que en la del texto original sería necesaria la capacidad para regir su persona a quien hacía una declaración de vecindad, pero a sensu contrario no a quien se limitaba a no hacerla y dejar pasar el transcurso de los 10 años de residencia.

Tras diversas vacilaciones y dudas en la doctrina, la STS 704/2015, de 16 de diciembre, fijó jurisprudencia en el sentido de que el art. 225 RRC paraliza el cómputo del plazo de 10 años mientras el interesado no se encuentre en disposición de realizar actos contrarios a la adquisición «ope legis». Explica el Tribunal Supremo que «una cosa es que se adquiera la vecindad por la residencia continuada de 10 años «ipso iure», y sin necesidad de que se patentice una voluntad expresa o tácita a tal fin, y otra que durante ese plazo no sea exigible que el interesado tenga una determinada capacidad, la de regir su persona legalmente, con el fin de que pueda emitir en cualquier momento una declaración eficaz de voluntad para impedir el cambio forzoso de vecindad por el simple transcurso del tiempo de residencia».


NOTAS: 

[1] En la misma sesión intervinieron los profesores Albert Font i Segura e Iván Heredia Cervantes.

[2] Guzmán Zapater, M. «Lecciones de Derecho Internacional Privado», dir. M. Guzman Zapater, Tirant Lo Blanch, 2019.

[3] Por tanto, en principio, los conflictos internos de legislación civil existentes en España son conflictos interterritoriales. Sin embargo, esta primera observación queda desvirtuada por la utilización de la «vecindad civil» como punto de conexión en los temas relacionados con el estatuto personal (capacidad civil, derechos y deberes de familia y derechos sucesorios), lo que permite su aplicación fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

[4] Hay que recordar que, para los supuestos de tráfico jurídico internacional y en los casos que resulte aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y tratándose de matrimonios celebrados desde el 29 de enero de 2019 (fecha de su entrada en vigor), se aplican los criterios de conexión de los arts. 22 y ss del Reglamento UE: ley de la elección de los cónyuges (entre las de la nacionalidad o residencia de cualquiera de ellos); en su defecto, la ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio; o, en su defecto, la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio; o, en su defecto, la ley que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. A su vez, el Reglamento UE 2016/1104, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, sobre el que puede consultarse el trabajo del prof. Font Segura «El Reglamento UE 2016/1104, en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas: un análisis de su ámbito de aplicación ante la pluralidad legislativa española», «La Ley Derecho de Familia», n.º 38, segundo trimestre de 2023, en el que destaca la dificultad de determinar qué ley española es de aplicación a los efectos patrimoniales de dichas uniones dado en España existe un sistema par resolver conflictos internos de leyes de exclusiva competencia estatal que no contiene ninguna norma de conflicto para determinar la ley aplicable a dichos efectos patrimoniales.

[5] Delgado Echeverría, J, comentarios al artículo 16 del Código civil, en «Comentario del Código civil», tomo I, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991.

[6] Comenzando por la disposición final primera, que dice así: «La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación». El problema que planteaba esta disposición es el de decidir si otorga una eficacia a la Ley que excede de la competencia territorial en materia de cooperativas asumida por la Comunidad Autónoma.

[7] Comentarios al artículo 16 del Código civil, en «Comentarios al Código civil», coord. Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Aranzadi, 2021.

[8] Para ello se llevó a cabo la formulación de un programa de actuación ambicioso, conforme a una declaración programática que define claramente los objetivos perseguidos, incluyendo la efectividad de los derechos reconocidos: «en un auténtico Espacio Europeo de Justicia, no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados Miembros impidan a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos…». Este objetivo fue confirmado por el posterior programa de La Haya de 2004.

 

ENLACES:

OTROS ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES (Juan María Díaz Fraile)

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES (Álvaro Martín)

APORTACIONES DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Casa Milà de Gaudí (Barcelona). Por Thomas Ledl

Resoluciones Marzo 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 02/03/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES DE INADMISIÓN:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  3. 218.** SUBDIVISIÓN HORIZONTAL: FIJACIÓN DE CUOTAS. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
  4. 220.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A CASAS DE HUÉSPEDES.
  5. 221.* NRUA: FINCA SIN INMATRICULAR.
  6. 222.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO TURÍSTICO.
  7. 223.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. SUPERFICIE POR COTITULAR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. PARCELACIÓN.
  8. 224.*** PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE INTERVIENE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. CURADOR ASISTENCIAL. DEFENSOR JUDICIAL.
  9. 225.** OPOSICIÓN DE COLINDANTES A INSCRIBIR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. MARGEN DE TOLERANCIA.
  10. 226.*** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA ALEGANDO CONFLICTO CON LA LÍNEA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE.
  11. 227.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE FINCAS EXPROPIADAS.
  12. 228.* NO PRESENTACIÓN DE INSTANCIA QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EJERCICIO DE RETRACTO DE COLINDANTES.
  13. 229.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA CON OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
  14. 230.** LA AGENCIA TRIBUTARIA SOLICITA INSCRIPCIÓN DE UNA TRANSMISIÓN DE FINCA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR.
  15. 231.* NRUA: EL QUE SOLICITA NO ACREDITA REPRESENTAR A LA TITULAR REGISTRAL.
  16. 232.** PARTICIÓN FALTANDO LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
  17. 233.*** VENTA EXTRAJUDICIAL: REQUERIMIENTO A LOS DEUDORES. VALOR DE ADJUDICACIÓN INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE SUBASTA..
  18. 234, 235, 236 Y 237.** NRUA: REQUISITOS URBANÍSTICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.
  19. 238.** RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: CAMBIO DE «TRASTERO» A «BUHARDILLA».
  20. 239.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A FINES COMERCIALES CON OTRA CLÁUSULA QUE RECARGA EN GASTOS A LOS PISOS TURÍSTICOS.
  21. 240.* LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN QUE NO ACCEDIÓ AL REGISTRO EN SU DÍA
  22. 241.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A TRES VIVIENDAS EN MADRID. NORMATIVA MUNICIPAL VERSUS NORMATIVA ESTATUTARIA. CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO. SUPERFICIE CONSTRUIDA Y SUPERFICIE ÚTIL.
  23. 243.* NRUA. SOLICITUD POR TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD
  24. 244.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA QUE CONTIENE UN ENGALABERNO
  25. 245.*** COMPRAVENTA. INICIACIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTE DOBLE INMATRICULACIÓN
  26. 246.* ARRENDAMIENTO DE FINCA PATRIMONIAL DE UNA ENTIDAD LOCAL: ¿CONCURSO ó SUBASTA?
  27. 247.** COMPRAVENTA SIN APORTAR AUTORIZACIÓN MILITAR
  28. 248.* PROPIEDAD HORIZONTAL. SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS
  29. 249.* RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIÓN DE COLINDANTE A INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA
  30. 250.*** HERENCIA. FINCAS VINCULADAS OB REM. TRACTO SUCESIVO
  31. 251.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  32. 252.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  33. 253.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  34. 254.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS
  35. 255.* COMPRAVENTA. 254 LH. REQUISITOS FISCALES
  36. 256.*** CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS NULIDAD POR ABUSIVA DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
  37. 257.* HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE
  38. 259.*** ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA.
  39. 260.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  40. 261.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS NO INSCRIBIBLES
  41. 262.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA: ALEGACIONES A INMATRICULACIÓN
  42. 263.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
  43. 264.** EXTINCIÓN DE FIDEICOMISO DE RESIDUO
  44. 265.** ADICIÓN DE HERENCIA. OBRA NUEVA ANTIGUA Y DIVISIÓN HORIZONTAL
  45. 266.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  46. 267.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
  47. 268.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL
  48. 270.*** NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR LA FINCA EN CUESTIÓN
  49. 271.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  50. 272.** INMATRICULACIÓN. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  51. 274.⇒⇒⇒ FIN DE OBRA SIN APORTAR COORDENADAS NI MANIFESTAR ACTIVIDADES CONTAMINANTES
  52. 275.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE 
  53. 276.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA
  54. 277.*** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CANCELACIÓN DE FOLIO REAL DE FINCA DE REEMPLAZO
  55. 278.** NRUA. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS EN LA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
  56. 279.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR SOLAPAR CON OTRA YA INSCRITA
  57. 280.*** RENUNCIA UNILATERAL DEL DERECHO DE RECARGA DE HIPOTECA
  58. 281.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
  59. 282.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO
  60. 283.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA
  61. 285.*** HIPOTECA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SIN DISTRIBUCIÓN
  62. 286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  63. 287, 288 y 289.* NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS.
  64. 291.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INMATRICULADAS
  65. 292.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE EJERCICIO DEL COMERCIO
  66. 293 y 294.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA 
  67. 295.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA 
  68. 296.** NRUA. FINCA ADQUIRIDA CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO PROHIBITIVO PERO ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
  69. 297.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DICTADO EN 2019 POR LETRADO Adm. JUSTICIA
  70. 298.** COMPRAVENTA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CON CARACTER PRIVATIVO, PERO NO POR CONFESIÓN
  71. 299.** GEORREFERENCIACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. DERECHO MENCIONADO EN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA
  72. 300.** DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS Y BIENES SIN ADJUDICAR.
  73. 301.** DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE POSTERIORMENTE DIVORCIADO
  74. 302.*** LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES EN CASO DE RENUNCIA DE TODOS LOS DESCENDIENTES
  75. 303 y 304.** GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 
  76. 305.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA
  77. 306.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  78. 307.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVADIR OTRA PREVIAMENTE INSCRITA DE UN COLINDANTE
  79. 308.** GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA GEORREFERENCIACIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS FÍSICOS DE SEPARACIÓN
  80. 309.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 
  81. 311.*** TRANSMISIÓN DE FINCA CON RESTO NO DESCRITO DESPUÉS DE UNA EXPROPIACIÓN PARCIAL
  82. 312.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA EN ALICANTE. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA
  83. 313, 314 y 315.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO
  84. 317.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO
  85. 319.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA PARA USOS TURISTICOS
  86. 321.⇒⇒⇒ VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO: NULIDAD PARCIAL
  87. 322.** RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UNA COMPRAVENTA SIN RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZA DE GARAJE
  88. 323.*** NRUA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE
  89. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  90. 219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR PRESENTAR COPIA SIMPLE DE ESCRITURA.
  91. 242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PÉRDIDA DE LIBROS DE CONTABILIDAD.
  92. 258.** CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN: SU REVOCACIÓN
  93. 269.*** COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. NEGATIVA A PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL ART. 104 RRM
  94. 273.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES MECH Y FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  95. 284.() DEPÓSITO DE CUENTAS: CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS EJERCICIO ANTERIOR
  96. 290.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN
  97. 310.** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD: CUOTA SOCIAL EN ESPECIE.
  98. 316.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA.
  99. 318.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA
  100. 320.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS
  101. ENLACES: 

INFORME Nº 378: BOE MARZO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de MARZO (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES DE INADMISIÓN:

INADMISIÓN DE RECURSO POR IDENTIDAD DE RAZÓN. En todos los casos, no se ha concedido la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración (NRUA) turístico, siendo supuestos similares a otros ya resueltos.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. FALTA DE LICENCIA DE USO TURÍSTICO. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid, existir una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal y constar en el Registro el uso de la finca como «local».

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA DE USO TURÍSTICO. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse la preceptiva licencia municipal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Granada n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. OBRA NUEVA NO INSCRITA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por ser aplicable al caso las previsiones que derivan de la reforma de la Ley sobre propiedad horizontal en vigor desde el día 3 de abril de 2025 (necesidad de aprobación expresa de la comunidad de propietarios).

NRUA. FINCA NO INMATRICULADA. Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cáceres n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca en el Registro como local.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cáceres n.º1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Oliva, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Oliva, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad accidental de Oliva, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL Y AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse la preceptiva licencia municipal y ser aplicable al caso las previsiones que derivan de la reforma de la Ley sobre propiedad horizontal en vigor desde el día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. FINCA EN CONSTRUCCIÓN. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca objeto de la solicitud «en construcción» y constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 21 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico porque la cuota indivisa no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela, y, por tanto, no puede constar inscrita ninguna vivienda sobre la misma cuota.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FINCA INSCRITA COMO LOCAL. Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca en el registro como local.

NRUA. FINCA NO INMATRICULADA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA USO TURÍSTICO MADRID. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. NO COINCIDENCIA CON LA FINCA REGISTRAL. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no coincidir la descripción de la finca registral con la comprendida en la instancia.

NRUA. SOLICITUD PARA MAS HABITACIONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL. Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de varios números de registro único de alquiler de corta duración turístico, por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. SOLICITUD PARA MAS HABITACIONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal y existir discrepancias entre el número habitaciones que constan en la descripción registral de la finca y para el que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler.

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «despacho profesional», requiriéndose la previa inscripción del cambio de uso a «vivienda».

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por falta de aportación de la correspondiente licencia municipal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. FALTA DE AUTORIZACIÓN JUNTA PROPIETARIOS. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. FALTA DE PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar declarada en la finca objeto del presente expediente vivienda alguna sobre la misma, faltando, por tanto, la declaración de obra de la misma conforme al tracto sucesivo y el principio de legitimación registral.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 8, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto (4.ª) contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 55 por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «despacho profesional», requiriéndose la previa inscripción del cambio de uso a «vivienda».

NRUA. NECESIDAD DE CAMBIO DE USO A VIVIENDA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «despacho profesional», requiriéndose la previa inscripción del cambio de uso a «vivienda».

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Marbella n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

 

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. FINCA NO INMATRICULADA. Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico para una finca registral por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar una prohibición en los estatutos de la propiedad horizontal.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
218.** SUBDIVISIÓN HORIZONTAL: FIJACIÓN DE CUOTAS. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subdivisión horizontal.

Resumen: cuando se pretende una subdivisión horizontal de una finca en diversos elementos independientes que no coinciden con los existentes en la declaración de obra nueva, es exigible la obtención de la preceptiva licencia administrativa.

Hechos: se presenta escritura por la que la entidad titular registral divide la finca en 49 trasteros, 2 locales destinados a cochera y 6 estudios profesionales. A cada elemento resultante de la división se le asignaba una cuota de participación en el local y otra en el edificio haciendo constar que se ha presentado ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración responsable.

La Registradora considera que si lo que efectivamente se pretende es constituir una subdivisión horizontal de un elemento privativo, éste tiene que mantener su cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal y cada uno de los subelementos independientes resultantes de la subdivisión horizontal deben tener su cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal constituido sobre el elemento privativo. Por tanto, estos subelementos independientes no deben tener, además, una cuota de participación en el régimen de propiedad principal, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y además no se acompaña la preceptiva licencia para constituir la subdivisión horizontal ya que en Andalucía toda división horizontal está sujeta a licencia urbanística sin que esté exceptuada la subdivisión horizontal.

La Dirección General revoca la nota de calificación respecto del primer defecto, y confirma la calificación respecto del segundo defecto.

I. LA SUBCOMUNIDAD.

En cuanto al primer defecto, señala el Centro Directivo que no existe obstáculo existe para admitir la subdivisión de un concreto local en otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con su particular régimen jurídico, incluso aunque una parte de aquél permanezca en comunidad, como elemento anejo a parte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna.

– La Dirección, por todas, en R. de 19 de junio de 2001 ha admitido la creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la Junta de propietarios.

– El propietario de cada departamento puede enajenarlo, ya a una, ya a varias personas, en comunidad ordinaria o especial, para que lo gocen los cotitulares por sí mismos o por terceros, y realizar en él las modificaciones de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios que no alteren o modifiquen la seguridad del edificio, su estructura general o fábrica, configuración o estado exterior, ni impliquen alteración de sus elementos comunes.

– Cabe, pues, la creación, dentro de cada departamento, de cada «espacio arquitectónico acotado» de nuevas unidades económicas susceptibles de ser objetos de derecho independientes, siempre que se cumplan los requisitos de determinación jurídica y de viabilidad económica, lo que exige la concreción de las unidades inmobiliarias que se crean y el especial régimen de comunidad que se constituya.

– La creación de esas nuevas unidades independientes se puede hacer a través del establecimiento de un régimen de propiedad horizontal específico.

– No se trata de una modificación del régimen de propiedad horizontal existente a través de la división de una de las entidades que lo integran en otras que se pretenda queden integradas en él sino en la coexistencia de dos regímenes independientes, de un lado el preexistente, en el que la finca subdividida conservará su identidad, número, cuota y representación unitaria cual si no se subdividiera, y el de ésta, referido tan sólo a ella, con sus propios elementos independientes a los que corresponderá una participación en sus propios elementos comunes entre los que necesariamente estará la cuota de participación que al elemento subdividido corresponde en la propiedad horizontal.

– La cuota de participación que se asigne a cada elemento de la subdivisión en la finca dividida ya representa la participación en sus elementos comunes, entre los que se encuentra la cuota de participación en la propiedad horizontal matriz. Resulta admisible la expresión de cuota de cada elemento subdividido en la propiedad horizontal matriz cuando la misma se haga por equivalencia matemática de la aplicación de su respectiva cuota en la subdivisión horizontal. Sin embargo, resulta contrario al principio de especialidad la asignación de una cuota de participación propia «en el edificio» a cada uno de los elementos de la subdivisión, ya que la misma no puede ser independiente de la cuota de participación del local subdividido y de la respectiva participación en ésta de los elementos resultantes.

II. LA EXIGENCIA DE LICENCIA ADMINISTRATIVA.

En la escritura calificada se constituye una subdivisión horizontal, que es un complejo inmobiliario en el sentido del artículo 26.6 de la Ley de Suelo y se forman «ex novo» cuarenta y nueve trasteros, dos locales destinados a cochera y seis estudios profesionales, por lo que resulta aplicable la exigencia contenida en la normativa básica estatal en cuanto a la exigencia de que se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. Por tanto, en el que se pretende una subdivisión horizontal de una finca en diversos elementos independientes que no coinciden con los existentes en la declaración de obra nueva, debe confirmarse el criterio de la registradora en cuanto a la exigencia de licencia.

No cabe confundir este supuesto con el analizado por Resolución de 15 de octubre de 2024 en la que se trataba de una segregación de local comercial y en la que se consideró suficiente la declaración responsable pero siempre que se acompañe de acto de conformidad municipal por los fundamentos expuestos en dicha Resolución. En el caso de esa Resolución un local se dividía en dos, mientras que en el presente caso estamos ante la constitución de una subpropiedad horizontal de 49 trasteros, 2 cocheras y 6 estudios. (ER)

220.** NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A CASAS DE HUÉSPEDES.

Resolución de 12 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12 a asignar código de registro único para alquiler de vivienda de corta duración respecto de una finca de la demarcación de dicho Registro.

Resumen: la prohibición contenida en los estatutos de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico.

 Hechos: se presenta instancia solicitando la asignación de código de registro único

El registrador califica negativamente porque de los estatutos inscritos resulta que: “Se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios….

La Dirección confirma la calificación pues aunque la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, de los diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y doctrina del Centro Directivo, se concluye que la prohibición contenida en los estatutos de destinar las viviendas a «casas de huéspedes o pensión», impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un número de registro único de alquiler de uso a turístico a la misma. (ER)

221.* NRUA: FINCA SIN INMATRICULAR.

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inmatriculada la finca sobre la que se solicita dicho número

Resumen: La finca debe estar inmatriculada y la obra declarada antes de poder asignar un NRUA y practicar la nota marginal correspondiente

Hechos: Se trata de la solicitud de un NRUA para una vivienda.

El registrador suspendió la asignación porque la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que vulnera el principio de tracto sucesivo.

La parte interesada recurre alegando que la normativa no exige que la finca esté inscrita para obtener el NRUA.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Nuestro CD en el presente caso expone que el procedimiento de registro único de arrendamientos está integrado en la estructura del Registro de la Propiedad, por lo que requiere que la finca esté previamente inmatriculada.

La finalidad del NRUA es garantizar seguridad jurídica y control administrativo, lo que exige:

    • identificación exacta de la unidad,
    • verificación de requisitos urbanísticos y de habitabilidad,
    • comprobación de que la vivienda está terminada y apta para uso turístico.

Por tanto, sin inscripción de la finca y de la obra nueva, el registrador no puede realizar ese control, no siendo posible asignar un NRUA a una finca no inscrita. (MGV)

222.() NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE USO TURÍSTICO.

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso turístico de los pisos y locales de la comunidad

Resumen: No se puede asignar el número de registro turístico si existe una prohibición estatutaria inscrita válida y oponible derivada de un acuerdo comunitario anterior al título turístico habilitante.

Hechos: Se solicita la asignación del número de registro único para alquiler turístico de corta duración en Vigo.

La registradora de la Propiedad suspende la asignación, puesto que los estatutos de la comunidad prohíben expresamente el uso turístico de los pisos y locales, en virtud de un acuerdo comunitario e 30 de noviembre de 2022, inscrito en abril de 2024, siendo el acuerdo anterior al título habilitante turístico aportado por el propietario (febrero 2023).

El interesado sostiene que el acuerdo comunitario es nulo porque no figuraba en el orden del día, no se notificó correctamente a los ausentes y que además la inscripción de la prohibición es posterior a su título turístico, y no debería afectarle.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la suspensión.

Doctrina: como sabemos el Registrador antes de asignar el número debe comprobar si existen obstáculos legales o estatutarios antes de asignar el número (RD 1312/2024).

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un obstáculo estatutario puesto que consta inscrita un acuerdo adoptado en el 2022 prohibiendo el uso turístico siendo ya el recurrente miembro de la comunidad cuando se adoptó el acuerdo, no siendo por tanto un tercero protegido por la fe pública registral, puesto que la prohibición es anterior al título habilitante.

Comentario: Aunque el recurrente cuestione la validez del acuerdo, al estar los asientos practicados bajo la salvaguardia de los Tribunales la DGSJFP no puede revisar su legalidad. El propietario afectado puede impugnar la validez del acuerdo comunitario o su inscripción, o lograr que la comunidad de propietarios modifique los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad económica de alquiler turístico (cfr. artículos 7.3 y 17.12 de la vigente Ley sobre propiedad horizontal). (MGV)

223.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. SUPERFICIE POR COTITULAR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. PARCELACIÓN.

Resolución de 13 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca

Resumen: La DG considera como elemento objetivo para entender que hay parcelación en Andalucía, en el caso de venta de cuotas indivisas de fincas rústicas, el hecho de que la superficie teórica resultante de dividir la finca por el número de cotitulares sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo. Sin embargo hay que ver el texto del artículo 91. 2 de dicha Ley 7/2021 que exige que haya asignación de uso.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que se vende una finca rústica a dos personas que compran por mitad y proindiviso. Una de ellas manifiesta que está casado bajo el régimen legal supletorio en Cataluña de separación de bienes, pero no especifica el nombre de su cónyuge

La registradora entiende que 1) Hay que hacer constar el nombre del cónyuge del casado en separación de bienes; 2) se ha producido una parcelación que infringe la normativa relativa a la unidad mínima de cultivo en Andalucía, por tratarse de una finca rústica, y por ello exige licencia municipal . La registradora, posteriormente se allana respecto del primer defecto a la vista del recurso.

El interesado recurre y alega que 1) no hay que hacer constar el nombre del cónyuge por no ser relevante, al ser un régimen legal de separación de bienes y por ello basta con hacer constar el régimen matrimonial. y 2) que la mera venta de cuotas indivisas sin asignación de uso exclusivo no exige licencia, salvo concurrencia de otros elementos objetivos que evidencien la parcelación

La DG desestima el recurso.

Doctrina: considera que en este caso existe un elementos objetivo que evidencia la parcelación y es que la división de la superficie de la finca entre el número de compradores, que son 2, da como resultado una superficie teórica por cotitular inferior a la unidad mínima de cultivo.

Por otro lado declara que no es aplicable la excepción del apartado 5 del artículo 91 de la Ley 7/2021 (que alega el recurrente) ya que exceptúa expresamente el supuesto de la «asignación de cuotas en proindiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho» que «no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley», supuesto que no se da en el presente expediente.

Comentario: Ver lo que dice el citado artículo 91. 2 de dicha Ley 7/2021: “Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.”

Es decir, la DG va más allá de lo que dice la Ley; y lo que dice la Ley es que hay parcelación cuando hay asignación a las cuotas indivisas de derechos de uso exclusivo … y en este caso no se ha pactado ese uso exclusivo. (AFS)

224.*** PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE INTERVIENE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD. CURADOR ASISTENCIAL. DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a inscribir una escritura de partición de herencia.

Resumen: La partición en la que interviene en apoyo de la persona con discapacidad un curador asistencial, no representativo, no necesita aprobación judicial. Sí que se necesitará nombramiento de defensor judicial caso de que exista conflicto de intereses.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los dos hijos y herederos de los causantes, uno de ellos con una discapacidad que no le impide comparecer y otorgar la escritura, si bien lo hace con la asistencia de su hermano, que es curador nombrado por sentencia anterior a la reforma de la Ley de 8 de junio de 2021 en materia de discapacidad. Al hermano curatelado le dejaron los padres su legítima, cuyo valor se cuantifica en la escritura de herencia en la que se le adjudican bienes en pago de la misma.

Registradora: Opone a la inscripción la necesidad de la aprobación judicial de la partición y el nombramiento de un defensor judicial por existir conflicto de intereses a la hora de adjudicarse bienes concretos los dos hermanos, curador y curatelado.

Notario: Entiende que no se necesita la aprobación judicial de la partición porque no se trata de una curatela representativa sino asistencial. Nada se alega en el escrito de recurso sobre la necesidad de nombramiento de defensor judicial.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación sobre la necesidad de aprobación judicial. También se pronuncia sobre la necesidad del nombramiento de defensor judicial por existir conflicto de intereses.

Doctrina:

SOBRE LA INNECESARIEDAD DE APROBACIÓN JUDICIAL.

Dado que no se trata de una curatela representativa, pues “el tenor de la resolución judicial en modo alguno proporciona base para entenderlo”, no se necesita aprobación judicial de la partición y se revoca el primer defecto.

De ser curatela representativa sí que sería necesaria la aprobación judicial por aplicación del artículo 289 del Código Civil, pero no es el caso.

Destaca también que, aunque la sentencia en la que se dispone el nombramiento de curador es anterior a la Ley 8/2021, el modo de ejercer las facultades de su cargo tras la entrada en vigor de dicha Ley se regirán por sus disposiciones, lo que obliga a distinguir según se trate de curatela asistencial o representativa, para lo que será necesario estar a la letra de la sentencia, y en el presente caso se habla de “complemento de la capacidad, o lo que es lo mismo de una incapacitación parcial “.

Por último, como pauta a seguir en la interpretación, conviene remarcar lo que dice la resolución: “por cierto, solo al juez compete afirmar que una determinada partícula gramatical que se emplea en el texto ha de entenderse que en realidad es otra”.

SOBRE EL CONFLICTO DE INTERESES.

No hay duda de que hay conflicto de intereses al tiempo de valorar las fincas del caudal relicto cuando se adjudican diferenciadamente bienes de la herencia, pues “la valoración que se dé a las fincas inventariadas que se supone ha de recibir el legitimario influye necesariamente en la mayor o menor percepción de efectivo que tendría que recibir para cubrir el déficit en el pago de su legítima, lo que patentiza claramente un conflicto de intereses”. (JAR)

225.** OPOSICIÓN DE COLINDANTES A INSCRIBIR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. MARGEN DE TOLERANCIA.

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de propietarios colindantes

Resumen.- No procede aplicar el margen de tolerancia para inscribir la representación gráfica catastral cuando los colindantes afectados alegan que esta invade sus fincas.

Hechos.- Se solicita la inscripción de un exceso de cabida (de 1.666 a 2.148 m2) sobre la base de la representación gráfica catastral. Tramitado el procedimiento del art. 199 LH, se oponen a la inscripción dos colindantes registrales, quienes alegan que la representación gráfica invade sus fincas y aportan sendos informes técnicos en apoyo de la oposición formulada.

Del contenido de las alegaciones se da traslado a la interesada al efecto de que pueda contraargumentar de manera gráfica la oposición de los colindantes o recortar la georreferenciación propuesta para ajustarla a las representaciones gráficas aportadas de contrario. La interesada responde que los posibles solapes advertidos respecto de las fincas colindantes se deben a leves desplazamientos de la cartografía catastral, sin que se haya aplicado el margen de tolerancia definido en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020, recordando la presunción de exactitud respecto de los datos de hecho que debe otorgarse a los datos obrantes en Catastro.

Calificación.- El registrador deniega la inscripción a la vista de las alegaciones formuladas y de los informes técnicos que las acompañan, por considerar que se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta.

Recurso.– La recurrente vuelve a recordar que no se ha aplicado el margen de tolerancia y alega falta de motivación de la nota de calificación y que no ha solicitado la inscripción de la representación gráfica de la finca coordinación, sino solo la rectificación de la superficie de la finca, la cual no ha sido contradicha por los colindantes.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El margen de tolerancia previsto en el punto Tercero de la RC de 2020 no se aplica cuando se pretende inscribir la representación gráfica catastral, sino una georreferenciación alternativa a la catastral (que coincide con la ortofotografía del PNOA) y sirve para comparar la primera con la segunda.

Como dice el apartado 6º de dicho punto 3º, «cuando una representación gráfica georreferenciada, catastral o alternativa, se encuentre dentro de dicho margen de tolerancia se considerará que existe identidad gráfica entre la representación catastral y la alternativa o, en su caso, entre la catastral y la foto-interpretada, a los siguientes efectos:

a) que el propietario pueda elegir fundadamente entre la representación catastral o la mejora de su precisión métrica a través de una representación gráfica alternativa.

b) que el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral.

c) que el registrador pueda apreciar si se mantienen o no la identidad gráfica y la coordinación, con los efectos que se señalan en esta resolución, en los casos de desplazamientos o giros que el Catastro hubiera comunicado al Registro de la Propiedad».

La aplicación del margen de tolerancia, en la forma pretendida por la recurrente implicaría la posibilidad de que la representación gráfica catastral aportada supusiera la invasión de fincas colindantes, en caso de inscribirse, siempre que la discrepancia fuera asumible por el citado margen.

La finalidad del citado margen de tolerancia gráfica no es otra que la de facilitar la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, permitiendo al promotor del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria optar por la base gráfica catastral en aquellos casos en que la representación gráfica alternativa aportada contenga discrepancias dentro del referido margen, pero no puede servir de medio hábil para encubrir invasión de fincas colindantes cuyos propietarios no ponen de manifiesto una supuesta invasión derivada de la superposición de la cartografía catastral sobre la realidad aparente mostrada por la ortofotografía, sino que delimitan geográficamente su propiedad mediante la aportación de las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

En cuanto a la cuestión de no haberse solicitado la inscripción de la representación gráfica de la finca, la DG sostiene que va implícita en la solicitud de la tramitación del art. 199 LH para inscribir el exceso de cabida.

Finalmente, en relación con la alegación de que el registrador debería haber procedido a inscribir la superficie no controvertida y que, en consecuencia, no afecta a las fincas de los colindantes que formulan oposición, tampoco puede ser estimada pues la aportación al promotor de la georreferenciación invocada por el colindante respecto de su propia finca, posibilitará contraargumentar a aquél, de manera gráfica, respecto de la oposición formulada o, en su caso, solicitar la inscripción recortada de su propia representación gráfica, la cual deberá ser inexcusablemente aportada por el promotor, en base al principio de rogación.

La trascendencia de la inscripción de la representación gráfica de una finca no permite que el titular registral y promotor del procedimiento se inhiba de aportar la representación gráfica invocada para su finca y que se ajuste al contenido de la oposición de los colindantes, con el fin de evitar la invasión de los predios vecinos, máxime cuando la detracción de la superficie correspondientes a las coordenadas geográficas en que se produce la referida invasión requerirá de un trabajo técnico que es ajeno a la labor del registrador de la Propiedad. (VEJ)

226.*** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA ALEGANDO CONFLICTO CON LA LÍNEA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO – TERRESTRE.

Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca, por ser la situación registral contradictoria con la línea del dominio público marítimo-terrestre, deslindando mediante Orden Ministerial.

Resumen: Ha de ser la Demarcación de Costas la que comunique a la Dirección General del Catastro el carácter erróneo de la parcela catastral, para que rectifique y adapte su geometría a la de la línea de dominio público marítimo-terrestre.

Hechos: se presenta certificación administrativa emitida por el jefe de la Demarcación de Costas en Valencia, como consecuencia de la notificación recibida relativa a una inscripción por título de herencia al producirse la invasión de una superficie de 18.30 metros cuadrados de dominio público, estando además afectada parcialmente por la zona de servidumbre de tránsito y por la zona de servidumbre de protección.

En virtud de ello, la Demarcación de Costas solicitaba «la rectificación del asiento registral practicado procediendo a su cancelación por atentar directamente a la titularidad Estatal del bien demanial, y contra la buena fe de terceros por la apariencia de legitimidad de la titularidad dominical que supone la inscripción, de acuerdo con lo siguiente regulación legal».

El registrador califica negativamente puesto que la inscripción practicada se refiere a un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal, cuya superficie ocupada por la edificación se sitúa fuera de la delimitación de la línea del dominio público marítimo-terrestre. Si bien es cierto que la finca matriz linda con dominio público marítimo-terrestre, no resulta del Registro su invasión, puesto que esta resulta de la georreferenciación catastral, que determina que la parcela catastral tiene una superficie de 1.864 metros cuadrados, mientras que la finca registral tiene una superficie en Registro de 1.795 metros cuadrados. Es decir, una superficie que es 69 metros cuadrados menor de la que resulta en del Catastro, cuando la superficie de dominio público invadido es de 18,30 metros cuadrados, según la certificación de la Demarcación de Costas calificada. Entiende el registrador que la certificación confunde los conceptos de finca registral y parcela catastral y que, además, no acompaña la resolución administrativa de deslinde y la georreferenciación resultante, para poder rectificar las situaciones registrales contradictorias.

La Dirección confirma la nota de calificación.

En el caso resuelto, el registrador no observa invasión de dominio público, al superponer la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea con la georreferenciación de la línea de dominio público marítimo-terrestre y la cartografía catastral. Si se observa la situación resultante de la cartografía catastral se comprueba que lo que invade el dominio público marítimo-terrestre es la parcela catastral y no la construcción por lo que no hay ningún impedimento jurídico para la práctica de la inscripción, ante la no invasión de dominio público marítimo-terrestre de la finca matriz.

Señala el Centro Directivo que no es el titular registral quien tiene que justificar la no invasión de dominio público marítimo-terrestre de la finca matriz en la que se ubican los elementos privativos transmitidos. Y ello por dos motivos:

1º. Porque no hay situación registral contradictoria que rectificar y,

2º. Porque la inscripción por título de herencia no es uno de los supuestos en los que la georreferenciación sea circunstancia necesaria del asiento.

Ha de ser la Demarcación de Costas la que comunique a la Dirección General del Catastro el carácter erróneo de la parcela catastral, para que rectifique y adapte su geometría a la de la línea de dominio público marítimo-terrestre, conformando una nueva georreferenciación catastral.

En cuanto a la defensa del dominio público, dispone la Dirección que:

1º. La actuación preventiva de los registradores en defensa del dominio público se ha acentuado con la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio pues la citada ley avanzó decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, al prever que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

Esta obligación legal a cargo de los registradores de la propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.

2º. La R. de 12 de junio de 2025 declaró que «respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del artículo 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público (…). Si no se ha inscrito el acto de deslinde, el registrador notificará a la Administración el carácter obligatorio de su inscripción, conforme al artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas».

3º. La Resolución de 17 de abril de 2023, declaró que si el registrador, a través de la cartografía disponible en el Registro, así como de la catastral, comprueba que la parcela en que se ubican dichos componentes invade la zona marítimo-terrestre, lo que ha de hacer (por aplicación combinada de los artículos 35 y 36 del Reglamento General de Costas) es requerir a los interesados la aportación de plano del que resulte la exacta ubicación de los componentes privativos, para comprobar tanto si invaden el dominio público como su relación con las servidumbres de protección y tránsito; y si al registrador le surgen dudas al respecto, lo que ha de hacer al registrador es solicitar de oficio la correspondiente certificación al Servicio Periférico de Costas. Lo que no puede hacer el registrador es requerir a los interesados para que sean éstos quienes aporten dicha certificación. En el presente caso, el registrador no tiene dudas de que los elementos privativos se ubican fuera del dominio público marítimo-terrestre, y que incluso la finca matriz no lo invade. Ver también R. de 10 de octubre de 2024. (ER)

227.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE FINCAS EXPROPIADAS.

Resolución de 20 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la cancelación del derecho de reversión respecto de dos fincas expropiadas (ACM)

Resumen: Para cancelar la constancia registral del derecho de reversión por incumplimiento de fines de expropiación, es preciso el consentimiento del titular expropiado o expediente advo con audiencia del mismo.

– Hechos: Se presenta una instancia de la jefatura provincial de carreteras solicitando que se cancele la constancia registral del derecho de reversión por incumplimiento de fines de expropiación, de varias fincas que se adquirieron en su día como “resto” para evitar una expropiación parcial y antieconómica solicitada por los propios expropiados.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al Art 23 LEF, pues aunque una parte de la finca no fue expropiada inicialmente, por resultar su conservación antieconómica para el propietario, se realiza igualmente a través del procedimiento de expropiación forzosa, que comprende la totalidad de la finca, por lo que está sujeta al derecho de reversión a favor del expropiado.

Por tanto, una vez inscrito el derecho de reversión se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales, por lo que su cancelación requiere consentimiento del beneficiario de tal derecho o resolución judicial firme.

– La Demarcación de Carreteras del Estado: recurre por entender que no ha lugar a ese derecho de reversión en base a la Ley y Reglamento sobre Expropiación Forzosa, al Informe de Abogacía del Estado n.º 242/2009, y a la jurisprudencia existente al respecto

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) El derecho de reversión por expropiación es, ex Art 54-5 LEF, es un verdadero derecho real inscribible, que se reconoce no solo al expropiado SINO también a sus causahabientes, siendo un «ius in re aliena» que grava el dominio del adquirente de la finca expropiada, que es oponible frente a terceros adquirentes posteriores.

b) Esta constancia del derecho preferente (de adquisición) de los reversionistas en la misma inscripción causada por el propio título expropiatorio da lugar a una mención expresa en la propia acta de la inscripción, de forma que ahora aquel derecho del reversionista consta de forma explícita y autónoma (si bien en el mismo asiento registral que el derecho del beneficiario de la expropiación), y no de forma indirecta o implícita (un mención dudosamente oponible ex Art 13 LH) como sucedía antes de la reforma de la Ley 38/1999.

c) Por tanto para cancelar tal asiento registral será preciso bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. Incluso en los supuestos de caducidad del derecho de reversión será preciso un acto administrativo firme a través del oportuno expediente administrativo, en que, con audiencia del interesado, queda acreditado que el derecho de reversión ha incurrido en causa de caducidad y extinción

En los casos de caducidad este Centro Directivo sostiene que la cancelación registral solicitada –cfr. Resolución de 30 de marzo de 2016–, debe pasar por la exigencia de certificación del, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.(ACM).

228.* NO PRESENTACIÓN DE INSTANCIA QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EJERCICIO DE RETRACTO DE COLINDANTES.

Resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la anotación preventiva del ejercicio del derecho de retracto de colindantes

Resumen: Las anotaciones preventivas requieren de un mandamiento dictado por el juzgado competente que así la ordene.

Hechos: Un particular comunica al Registro de la Propiedad de Santoña que ha ejercitado el derecho de retracto de colindantes respecto de una finca rústica vendida recientemente, solicitando mediante instancia que se anote preventivamente ese ejercicio en el Registro.

El registrador señala, que la acción por la que se ejercita el derecho de retracto debe realizarse en el ámbito judicial; y, que la anotación preventiva, en su caso de demanda, debe ser ordenada por la autoridad judicial.

El recurrente señala que ya se ha interpuesto la demanda y que procede la anotación preventiva, por lo que debe revocarse la calificación que deniega la práctica del asiento de presentación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Teniendo en cuanta el contenido de los artículos 246 de la LH y 420 de su RH, es claro que la instancia presentada, al objeto en ella expresada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos en los mismos, por lo que considera correcta la denegación del registrador de no practicar el asiento de presentación conforme al apartado tercero del artículo 420 del RH.

Si lo que pretende el recurrente es obtener la práctica de una anotación preventiva de demanda, debe de solicitarlo al juzgado en el que se tramita el procedimiento, al objeto de que si el Juzgado lo considera procedente así lo acuerde y lo ordene mediante el correspondiente mandamiento pues así se deriva del apartado primero del artículo 43 de la Ley, y el número primero del artículo 42 de la Ley al que se remite este artículo 43. (MGV)

229.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA CON OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca, formada por segregación, por existir oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- No existe invasión del dominio público cuando la georreferenciación afecta a unos terrenos destinados a ser cedidos para viales, mientras no se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración de dichos terrenos.

Hechos.- En la tramitación del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de la porción segregada de una finca, se formula oposición por parte de la Administración, por una posible invasión de dominio público, en concreto unos terrenos destinados a ser cedidos para viales públicos.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista de las alegaciones presentadas.

Recurso.- El recurre alega falta de motivación de la nota de calificación, que el informe municipal presenta incoherencias y no es concluyente.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- No existe invasión del dominio público cuando la georreferenciación afecta a unos terrenos destinados a ser cedidos para viales, mientras no se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración de dichos terrenos.

Además, el informe municipal debería cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

– Afirmar con claridad que la zona supuestamente invadida efectivamente le pertenece, no bastando que manifieste que está abierta al uso público, expresando su naturaleza patrimonial o demanial.

– Expresar o alegar título escrito de dominio, certificación administrativa acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisición, o aludir a si está o no incluido en el inventario de bienes municipales. (VEJ)

230.** LA AGENCIA TRIBUTARIA SOLICITA INSCRIPCIÓN DE UNA TRANSMISIÓN DE FINCA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR.

Resolución de 17 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una finca a favor de una sociedad y la anotación preventiva del embargo a favor de la Hacienda Pública sobre la misma finca, por la razón de que la documentación presentada no es título directamente inscribible.

Resumen: las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo.

Hechos: se presenta una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que la AEAT ejercita la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil, a fin de poder obtener la anotación preventiva de embargo sobre una determinada finca registral. La sentencia declara probado que la demandada, ejercitó el derecho de opción de compra sobre la citada finca, si bien no llegó a inscribir tal adquisición en el Registro de la Propiedad, y falla condenar a la entidad demandada a inscribir el bien inmueble como de su titularidad en dicho Registro, en virtud de la opción de compra ejercitada frente a la titular registral.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, como demandante, presenta dicha sentencia en el Registro, solicitando la inscripción de la finca a nombre de la demandada, y la anotación del embargo anotado sobre la misma finca en el expediente administrativo.

El registrador deniega la inscripción por varios defectos, de los cuales sólo se recurre el primero: que la documentación presentada no es título directamente inscribible, puesto que no contiene el ejercicio de la opción de compra de la que dimana la titularidad, solamente el mandato judicial por condena de que el demandado inscriba. De este modo, la ejecución de la sentencia, en sus propios términos, pasaría porque el demandado presente al Registro la documentación necesaria para la inscripción por la que se le ha condenado a pasar.

La Dirección confirma la calificación señalando que:

1º) Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, siempre que de éste no resulten obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma.

2º) A diferencia de las sentencias declarativas o constitutivas, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. Cuando la sentencia impone una obligación de hacer, no es aquella el título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. En tal caso la sentencia no es presupuesto directo de su inscripción, sino de la legitimación del juez para proceder, en ejercicio de su potestad jurisdiccional a su ejecución específica, supliendo la inactividad o resistencia del condenado.

Así, en el caso resuelto, el objeto del fallo es “condenar a la entidad demandada a inscribir el bien inmueble…” En consecuencia, para que dicha titularidad sea inscrita en el Registro, será preciso que la entidad demandada otorgue la titulación necesaria para ello, documentando públicamente la adquisición de la finca, o en su defecto, lo haga la autoridad judicial en ejecución de sentencia, supliendo la correspondiente declaración de voluntad, conforme al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (ER)

231.* NRUA: EL QUE SOLICITA NO ACREDITA REPRESENTAR A LA TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes de la solicitud de asignación de código único para arrendamientos de corta duración para una finca 

Resumen. No cabe asignar NRUA si la finca se encuentra inscrita a nombre de persona distinta del solicitante ni acredita representación alguna conferida por aquél.

La DG, frente a la alegación del recurrente, señala que en modo alguno puede entenderse que el Registro de la Propiedad, y en base a la inscrita escritura de declaración de obra nueva terminada, proclame titularidad alguna en favor de la recurrente, pues a la declaración consignada por el declarante en la escritura de obra nueva, y en lo que se refiere a la procedente de los fondos empleados para la construcción, no se la puede conferirse otro alcance que el previsto en el art. 1359 CC, sin que se altere, en modo alguno, la naturaleza privativa de la finca (a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior a la reforma de 1981). Por consiguiente y figurando la finca inscrita con carácter privativo, la ahora recurrente no está facultada para solicitar la asignación del código solicitado, pues no es titular registral de derecho alguno sobre la finca, ni acredita representación alguna conferida por aquél (JCC)

232.** PARTICIÓN FALTANDO LA PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis por la que deniega la inscripción de una mitad indivisa de una finca, en una escritura de herencia.

Resumen: Si la inexactitud registral proviene de un error en la escritura, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial [artículo 40 d) LH].

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que se adjudica una finca privativa de la causante pero que consta inscrita con carácter ganancial a favor de la causante y su marido.

Registradora: Suspende la inscripción porque la finca consta inscrita con carácter ganancial en nuda propiedad a favor de la causante y de su marido.

Recurrente (heredera): Alega que la finca es privativa de su madre causante porque la adquirió por legado de su abuela, por lo que debió cometerse un error en la escritura de herencia de su abuela que se trasladó al Registro de la Propiedad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 A la vista de la titularidad registral no cabe la inscripción pretendida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 (legitimación) y 20 (tracto sucesivo) en relación con el articulo 1 párrafo tercero, todos ellos de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, a la vista del contenido de la inscripción será preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales, contando al efecto con el consentimiento del marido no interviniente o, en su caso, de sus herederos, como dice la registradora en la calificación registral.

2 Alegada la existencia de un error en la inscripción derivado de un error en el título, según declara la recurrente, resulta de aplicación el artículo 40 d) LH, por lo que la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

Comentario: Recordar que es doctrina reiterada del Centro Directivo que, junto a los dos procedimientos legalmente fijados para la rectificación registral (art.40 d LH) se puede rectificar sin acudir al procedimiento general “siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido”. (RR. 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010). (JAR)

233.*** VENTA EXTRAJUDICIAL: REQUERIMIENTO A LOS DEUDORES. VALOR DE ADJUDICACIÓN INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE SUBASTA..

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Altea, por la que se suspende la inscripción de un acta de adjudicación de venta extrajudicial

Resumen: En el procedimiento de venta extrajudicial ante notario de un bien hipotecado hay que estar estrictamente a lo que dispone el artículo 236–C del Reglamento Hipotecario en lo relativo a las notificaciones al deudor, y si no se recibe la notificación por el deudor o por alguna de las personas mencionadas en dicho artículo hay que dar por concluido el expediente. Si la adjudicación al postor es por valor inferior al 50% del valor de subasta no es válida, y ello aunque el acreedor dé carta de pago de la totalidad de la deuda, que si es superior a ese 50%.

Hechos: Se tramita un Acta de venta extrajudicial ante notario. La finca que sale a subasta tiene un valor de tasación de 168.000 euros, la deuda es de 85000 euros, y el postor se adjudica la finca por 60.000 euros. El acreedor, no obstante, se muestra conforme con la adjudicación y da carta de pago por la totalidad de la deuda.

La registradora entiende que 1) no se ha practicado bien el requerimiento al deudor y 2) Existen incongruencias en el valor por el que ha sido adjudicada la finca pues es inferior al 50% del valor de tasación.

El interesado recurre y alega 1) Que se intentó dos veces la notificación por notario en el domicilio del deudor señalado para notificaciones y se publicó un edicto, además de que el deudor se personó en una notaría reclamando una copia simple del expediente de Venta extrajudicial, y 2) Que el acreedor dio carta de pago por la totalidad de la deuda y ésta era superior al 50% del valor de subasta

La DG desestima el recurso

Doctrina: La llamada ejecución extrajudicial ante notario, no es propiamente un proceso, sino una venta extrajudicial, similar a la derivada de la prenda prevista en el artículo 1872 del Código Civil, si bien basada en un pacto expreso al efecto en la escritura de constitución de la garantía.

Considera que la notificación al deudor es un trámite esencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 236-C del Reglamento Hipotecario, por lo que si el notario no puede practicar el requerimiento al deudor o a las personas que menciona dicho artículo, el notario tiene que dar por concluido el expediente, quedando abierta la posibilidad de acudir a los demás procedimientos de ejecución, bien el directo sobre los bienes hipotecados, bien el procedimiento de ejecución ordinaria

No acepta tampoco los argumentos de que el propio deudor pidió una copia simple del Acta de Venta Extrajudicial ante notario y de que se publicó un anuncio en el BOE, ambos en 2025, posteriores a la celebración de la subasta en 2024

En cuanto al segundo defecto considera que la adjudicación infringe lo dispuesto en el artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente en 2024 . No importa que el acreedor de carta de pago por la totalidad de la deuda, porque eso no está previsto

 Comentario: Reproduzco el comentario que yo mismo hice respecto de la Resolución de 5 de marzo de 2014 teniendo en cuenta que en el caso del Registro alguno de los artículos han cambiado su contenido ya que la publicación en última instancia no es en el tablón de anuncios sino en el BOE.

 “Con esta interpretación hipergarantista mejor olvidarse del procedimiento de ejecución o venta extrajudicial ante notario mientras no se reforme el RH, porque si el deudor no quiere ser notificado lo tiene fácil: primero se cambia de domicilio sin notificar el cambio (o en la constitución de hipoteca ya directamente da uno incorrecto) y luego, si se le localiza en el domicilio real, no abre o no recibe al notario o, si es más educado, lo recibe un apoderado o un empleado de ventanilla, que, a pesar de recibir la notificación, será considerado por el registrador o por la DGRN un tercero??, se concluirá que no ha llegado a cabal conocimiento del deudor la notificación y por tanto se le ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva.

No olvidemos que estamos hablando de un deudor que no paga, que dio en su momento un domicilio para notificaciones, que no está disponible en ese domicilio como se comprometió y que no ha avisado del cambio; además, como paradoja, en el domicilio en el que debía de estar y no está se puede entregar la notificación a cualquiera que se encuentre allí, incluso a vecinos o al portero y basta que tenga 14 años, en cuyo caso nadie considera que se produzca vulneración de derechos constitucionales, aunque se desconozca si el vecino o el chico de 14 años entregó o no la cédula al deudor.

Contrástese esta postura de la DGRN con la regulación de este tema en el ámbito de la LEC, en lo relativo a la subasta de inmuebles y los Registros (artículo 660 LEC): las comunicaciones en la subasta de inmuebles a titulares de cargas (cuyos derechos si son posteriores serán cancelados) las hace el Registro por correo certificado (nadie va en persona más que el funcionario de correos), exclusivamente en el domicilio que conste en el Registro, y si no se le encuentra al interesado o no recoge la comunicación después del aviso de recibo se publica un edicto en el tablón de anuncios del Registro por 15 días y arreglado el asunto. Pero no acaba ahí la cosa, si el Registro a pesar de la facilidades lo ha hecho mal o se ha olvidado de notificar dice dicho artículo que no serán obstáculo para la inscripción del derecho del adjudicatario”y por tanto para cancelar las cargas de los no notificados.

Si el que notifica al deudor es el Juzgado tampoco hay mucho problema práctico: (ver artículo 686 LEC): se notifica sólo en el domicilio que conste en el Registro y si no está el deudor se le puede entregar a cualquier persona que se encuentre allí, incluso al portero o un vecino; eso sí tiene que tener más de 14 años. Por supuesto no va el secretario judicial en persona, basta un agente judicial o el funcionario de correos. Si, a pesar de todo, nadie recoge la notificación, o el deudor se ha mudado de domicilio, no se averigua ni se acude al domicilio real, se publica un edicto en el tablón de anuncios del juzgado conforme al artículo 164 de la LEC, y ya está. Dicho artículo, por cierto, no fija un plazo mínimo de exposición del anuncio.

Creo que la solución a tamaña diferencia de trato y de criterio vendría dada por un cambio del Reglamento Hipotecario de forma que si el notario no puede practicar el requerimiento en el domicilio pactado habría que publicar el requerimiento de pago en el BOE por dichos 15 días y quizá en algún portal electrónico que habría que crear. Convendría también que los detractores del procedimiento de ejecución o venta extrajudicial ante notario achacándole menos garantías con respecto al deudor compararan y tomen nota de las citadas diferencias para valorar mejor la situación. (AFS)

234, 235, 236 Y 237.** NRUA: REQUISITOS URBANÍSTICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico

Resumen: A los efectos de asignación del NRUA a una vivienda deben tenerse en cuenta tanto los posibles requisitos autonómicos como los locales de los respectivos ayuntamientos.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una vivienda. Se acredita la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía.

Tras la subsanación de dos de los defectos de la nota de calificación (falta de legitimación del solicitante y error en el número posible de arrendatarios), se mantiene sin subsanar y es ratificado por el registrador el siguiente defecto:

La fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad, de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, donde se concede la licencia y se asigna la correspondiente signatura VFT/VUT, es posterior al 8 de junio de 2022, por lo que se deben aportar las siguientes declaraciones responsables:

  • declaración responsable de primera utilización, presentada en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, correspondiente a una declaración responsable de utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos, y
  • declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico, presentada en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Fundamentos de Derecho: Artículos 9 y 10 del Real Decreto 1312/24, de 23 de diciembre, Artículo 38 de la Ley 13/2022, de 23 de diciembre y artículo 4 del Decreto 28/2016 de la Consejería de Turismo y Deporte de 2 de febrero.

El interesado recurre. Dice que el registro se extralimita pues no debe exigir las declaraciones responsables sino solo el título habilitante que es la resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía que se aportó al inicio del expediente y además las viviendas de uso turístico no se encuentran expresamente reguladas en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema de si es exigible en Sevilla para asignar un número de registro de alquiler de corta duración “las declaraciones urbanísticas que acreditan el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico”.

Tras ratificar  una vez más la competencia del registrador de la propiedad o de bienes muebles, para calificar si determinada vivienda cumple con las exigencias necesarias para la asignación del número de registro a los efectos de publicitarse en los portales de internet dedicados a ello, confirma la necesidad de la exigencia de las declaraciones responsables de cambio de uso y de primera utilización ante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, pues así  lo exige el artículo 138.1.f) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, ya que se trata de un cambio de uso de residencial a un uso de hospedaje con fines turísticos, esto es, un uso terciario.  Y efectivamente para el Plan General, el alquiler de viviendas turísticas debe considerarse un uso terciario, como destinado al hospedaje.

En consecuencia, tal y como resulta de la Resolución de 11 de julio de 2025, “deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro Turismo de Andalucía, frente a la necesidad de cumplir los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística”.

Comentario: Se trata de una cuestión muy particular centrada en los requisitos establecidos por el Ayuntamiento de Sevilla para el uso turístico de las viviendas, pero de la que resulta con claridad que una cosa son las exigencias autonómicas si existen y otras las posibles exigencias urbanísticas establecidas por los respectivos ayuntamientos y que ambas compatibles y por tanto son exigibles a los efectos de asignación a una vivienda del NRUA. (MGV)

 

238.** RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: CAMBIO DE «TRASTERO» A «BUHARDILLA».

Resolución de 19 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa por la que se suspende la inscripción de una escritura mediante la que se rectifica la descripción de diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal inscrita.

Resumen: Trata tres cuestiones diferentes, respecto de las cuales ya existe una clara línea doctrinal del Centro Directivo: para inscribir una modificación descriptiva en el Registro ha de consentir el titular registral o, en su defecto, recaer resolución judicial; el cambio de uso de un elemento en régimen de propiedad horizontal requiere cumplir con la normativa urbanística; y, finalmente, las alteraciones descriptivas de un elemento en régimen de propiedad horizontal no requieren acuerdo de la comunidad de propietarios.

Hechos: Se otorga por una sociedad escritura de modificación de una división horizontal de ocho elementos privativos, alterando la descripción de unos “trasteros” anejos a unos “despachos”, pasando a denominarse de “trasteros en la planta de buhardilla” a “buhardillas en planta bajo cubierta” y haciéndose constar, asimismo, que se hallan por encima de la altura máxima, circunstancia permitida por el PGOU correspondiente. Asimismo, se hace constar que dichas buhardillas se hallan distribuidas interiormente en zonas, cumpliendo las condiciones constructivas, estéticas y ambientales, contando con iluminación y ventilación directa. Se acompaña informe de Arquitecto. No se modifica la superficie, los linderos, ni la cuota de participación.

La Registradora califica negativamente:

  1. Tres de dichos elementos privativos aparecen inscritos a nombre de persona distinta de la sociedad otorgante de la escritura.
  2. No se aporta licencia para el cambio de uso: “buhardilla”, según la RAE, se define como “parte de un edificio situada inmediatamente debajo del tejado, con techo en pendiente y destinada a vivienda”. No es lo mismo “trastero” que “buhardilla”.
  3. Se trata de una modificación del título constitutivo de la comunidad de propietario, debiéndose adoptar el correspondiente acuerdo al amparo del art. 17.6 LPH (mayoría de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de cuotas).

La sociedad recurre:

  1. Respecto del primer defecto, alega que no se está realizando ningún acto dispositivo, únicamente “una mera adecuación del contenido registral a la realidad edificatoria”.
  2. Respecto del segundo, considera que no existe cambio de uso, sino “una mera precisión descriptiva conforme a la realidad urbanística”. Apunta que el arquitecto, en su informe, sostiene que “el término “buhardilla” no presupone un uso específico, sino una localización física en el espacio bajo cubierta.” Indica que se solicitó al Ayuntamiento autorización para la modificación de la descripción, y que no habiéndose dictado resolución y habiendo transcurrido más de seis meses, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo, de conformidad con el art. 24.1 LPAC.
  3. Respecto del tercero, considera que, no modificándose uso ni destino de los elementos privativos, ni cuotas de participación, y siendo una actualización terminológica para su adaptación a la realidad urbanística, no se precisa acuerdo de la comunidad de propietarios.

En el informe, la Registradora apunta que el recurso está interpuesto fuera de plazo, pero el Centro Directivo, comprobando la fecha de interposición y la ausencia de elementos determinantes, en aplicación del principio in dubio pro actione y alegando razones de economía procesal, decide admitirlo y valorar el fondo de la cuestión.

La DG desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos y lo estima en cuanto al tercero:

  1. Respecto del primer defecto, es evidente que ha de ser el titular registral el que realice operaciones sobre la finca, con independencia de que sean actos dispositivos o no. Modificar la descripción supone modificar el objeto del derecho, para lo cual se precisa el consentimiento del titular registral: el art. 40 d) LH prevé para la rectificación consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
  2. Respecto del segundo, considera el Centro Directivo que es cierta la afirmación del arquitecto en su informe de que el término “buhardilla” queda definido en función del lugar o espacio físico que ocupa, pero es que antes ya figuraba dicho lugar: la buhardilla, y ahora lo que se pretende es eliminar el término “trastero”, un término que queda definido en razón de su destino: “trastero es el lugar destinado a guardar los trastos” (sic. resolución). Al suprimir el destino a trastero de la descripción, no queda claro cuál es el uso que se le va a dar, que podría ser el de vivienda, según se ha expuesto, y respecto del cual es necesario acreditar que se ajusta a la legalidad urbanística. No puede entenderse adquiridas facultades por silencio administrativo, pues en materia urbanística no es positivo, sino negativo: En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística (art. 11.3 in fine TRLS).
  1. Respecto del tercer defecto, la DG reitera su doctrina de que la descripción de un elemento es meramente descriptiva y no limita su uso por sí mismo, salvo disposición estatutaria (RR 12-12-1986, 23-3-1998 y 20-2-1989 y STS 3-12-2014). La distribución interna de los anejos no afecta a elementos comunes, no modifica las cuotas de participación y no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, su estructura general o su configuración o estado exteriores (cfr. arts. 5, 7 y 17 LPH) por lo que no se precisa acuerdo de la comunidad de propietarios.

Comentario: Resolución sumamente lógica. Sobre el cambio de uso de elementos en régimen de propiedad horizontal, en la línea apuntada por esta resolución, el lector podrá encontrar un abundante cuerpo doctrinal en: SSTS 20-10-2008, 30-12-2010, 24-10-2011, 5-10-2013, 3-12-2014 (citada en la resolución), 27-6-2018, 29-11-2023, 29-1-2024 y 30-1-2024 y RR 20-3-2015 y 13-5-2024. El Centro Directivo recuerda en su R 20-3-2015 que esta doctrina se entiende sin perjuicio de que para determinadas actividades en los elementos privativos se requiera licencia administrativa (ACT).

239.* NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE DESTINO A FINES COMERCIALES CON OTRA CLÁUSULA QUE RECARGA EN GASTOS A LOS PISOS TURÍSTICOS.

Resolución de 30 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, en relación con una instancia sobre solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca 

Resumen: Cabe asignar NRUA si pese a existir una prohibición estatutaria de destinar la propiedad a fines industriales o comerciales, existe otra cláusula que prevé un régimen económico específico para la actividad de alquiler vacacional

Supuesto: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico

El Registrador la deniega por constar la prohibición estatutaria, anterior a la obtención del título habilitante o licencia, de «destinar la propiedad a fines industriales, comerciales o explotación agrícola o ganadera» (art. 11 de los Estatutos)

La DG estima el recurso porque al establecer los estatutos en el art. 12 un régimen económico específico para la actividad de alquiler vacacional, la Comunidad está regulándola y constituye un acto concluyente que demuestra la voluntad inequívoca de permitir esta actividad, desplazando cualquier interpretación ambigua que el artículo 11 pudiera ocasionar (JCC)

240.* LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN QUE NO ACCEDIÓ AL REGISTRO EN SU DÍA

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tolosa n.º 1 a inscribir el legado de un derecho de habitación 

Resumen: La rectificación del Registro requiere el consentimiento expreso de los actuales titulares registrales o declaración judicial firme recaída en un procedimiento contra ellos

Supuesto. En una escritura de partición de herencia, el derecho de habitación que la causante ordenó en su testamento, aun habiéndose recogido en la escritura, no se hizo constar en el Registro en su momento por causas que se desconocen.

Mediante documento privado el titular dominical de una mitad indivisa solicitó la inscripción del derecho de habitación

La registradora exigió para su constancia el consentimiento expreso de los titulares registrales actuales, ya que en las inscripciones 5.ª y 6.ª de la finca constan asientos relativos a transmisiones de derechos de propiedad posteriores a la inscripción cuya rectificación se pretende (inscripción 4.ª), habiéndose transmitido libre de cargas.

La recurrente sostiene que uno de ellos ya prestó su consentimiento al intervenir en su momento en la escritura de partición de herencia de su difunta madre, y que su esposa, era perfecta conocedora de las condiciones en las que se produjo la adquisición de una cuota de la finca.

La DG confirma la calificación registral al estar la finca inscrita a nombre de terceros que la adquirieron de los herederos como libre de cargas

En tal sentido, recuerda que:

los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1.3 LH)

-por ello la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (arts 40, 212, 216, 217 LH)

En el presente caso, el derecho de habitación que la causante ordenó en su testamento, aun habiéndose recogido en la escritura de partición de su herencia, no se hizo constar en el Registro en su momento por causas que se desconocen.

Actualmente los titulares registrales otorgaron la escritura de herencia. que no se inscribió, al parecer correctamente. Pero una de las cuotas indivisas es ganancial por haber sido adquirida por compra y el cónyuge, que no firmó la referida escritura de herencia, no ha prestado su conformidad con la rectificación.

La recurrente manifiesta que dicho cónyuge era conocedor de la existencia del gravamen y que, por lo tanto, no es un tercero protegido por el art. 34 LH

Ha de señalarse que de conformidad con el art. 34 LH «la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro». Esta presunción «iuris tantum», únicamente puede ser desvirtuada judicialmente en un procedimiento seguido contra quien se afirma que carece de buena fe.

En consecuencia, se trate o no de un error, la rectificación del Registro requiere en todo caso del consentimiento de los actuales titulares registrales, que debe ser expreso, o la pertinente declaración judicial firme recaída en un procedimiento contra ellos (JCC)

241.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A TRES VIVIENDAS EN MADRID. NORMATIVA MUNICIPAL VERSUS NORMATIVA ESTATUTARIA. CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO. SUPERFICIE CONSTRUIDA Y SUPERFICIE ÚTIL.

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y cambio de uso de local a tres viviendas

Resumen: 1) Los Estatutos comunitarios que prohíben un cambio de uso son aplicables aunque la normativa municipal lo permita. 2) En Madrid es necesario el certificado de conformidad municipal del cambio de uso. 3) La falta de distribución de la cuota de comunidad sobre el bloque o escalera no impiden la inscripción de la división o segregación del nuevo elemento privativo. 4) La superficie útil total, en caso de división de un local destinado a viviendas, puede variar en relación a la que conste en el Registro, por razones puramente arquitectónicas de la nueva distribución interior.

Hechos: En Madrid, un local se cambia de uso y se divide en tres viviendas

El registrador encuentra varios defectos. 1) Los Estatutos no autorizan ese cambio de uso . 2).- no se acredita documentalmente el informe favorable de conformidad del Ayuntamiento de Madrid. 3) La finca tiene dos cuotas, una general respecto del edificio y otra parcial respecto del bloque y esta última no se distribuye. Y 4) La superficie útil de las tres fincas resultantes no es la misma que la del local

El interesado recurre y alega 1) Que el destino de ese local en los Estatutos se menciona de forma meramente descriptiva. Además, la normativa municipal sí permite el cambio de uso por lo que es irrelevante el acuerdo comunitario. 2) Que existe un informe técnico favorable al cambio de uso, y además, aporta una resolución del Ayuntamiento favorable al cambio de uso. 3) El segundo coeficiente de comunidad sobre el bloque no constaba en la información registral facilitada. 4) La suma de las superficies útiles es diferente, inferior a la que constaba inscrita, por los cambios constructivos requeridos por su distribución interior en tres viviendas

La DG desestima el recurso respecto de los dos primeros defectos, y lo estima respecto de los dos últimos defectos.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, el artículo de los Estatutos debatido dice lo siguiente: “El destino de las viviendas será para uso residencial, despacho, consulta oficina o establecimiento mercantil, con las únicas limitaciones que establezca el Ayuntamiento de Madrid para esa zona residencial. El destino del local será el especificado para las viviendas con idénticas limitaciones, exceptuando el uso residencial».

La DG opina como el registrador y es que dicha norma excluye la posibilidad de destinar el local a un uso residencial como es propiamente el de vivienda, por lo que se necesita acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios. Por otro lado, si la normativa urbanística permita el destino de vivienda, es compatible con que el hecho de que la normativa privada de los Estatutos no lo permita, que ha de prevalecer, por cuanto toda licencia urbanística, y con mayor razón un título habilitante como la declaración responsable, que supone la ausencia de un acto administrativo recurrible, debe entenderse otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.

En cuanto al segundo defecto, no es suficiente para obtener la inscripción el informe favorable efectuado por la entidad urbanística colaboradora. No se puede tener en cuenta el informe de 20 de enero de 2025 de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por el que reconoce la eficacia de la declaración responsable pues no estaba presentado en el Registro en el momento de emitir la calificación

Respecto del tercer defecto, estima el recurso,. La circunstancia de que no se haya expresado la cuota en relación con el bloque no puede constituir un defecto que impida su inscripción, dado que dicha cuota puede determinarse mediante una sencilla operación aritmética.

Finalmente, respecto del cuarto defecto, estima el recurso. Tratándose de modificación hipotecarias amparadas en expresas autorizaciones comunitarias, como en el caso de cláusulas estatutarias que habilitan divisiones o segregaciones, resulta evidente que las mismas también deben legitimar la facultad de describir las nuevas fincas resultantes de dichas modificaciones siempre y cuando sean coherentes con la descripción de la finca matriz.

Los conceptos de superficie útil y construida se diferencian fundamentalmente por la consideración o no de la superficie ocupada por los elementos interiores, siendo la superficie útil la correspondiente al suelo delimitado por el perímetro definido por la cara interior de los cerramientos externos de un elemento de un edificio.

En definitiva, no se trata de rectificar el título constitutivo de la propiedad horizontal sino de una consecuencia accesoria del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en estatutos, como es la de segregar una finca en varias siempre que se respete la superficie construida, pudiendo concretar justificadamente la superficie útil comprendida en el espacio interior de las nuevas fincas resultantes. . (AFS)

243.* NRUA. SOLICITUD POR TITULAR DE LA NUDA PROPIEDAD

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Benalmádena n.º 1 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración 

Resumen: No es posible asignar número de registro único de alquiler de corta duración de una finca sobre la que está inscrito el usufructo, en virtud de solicitud del nudo propietario.

Supuesto: Se solicita la asignación de número de alquiler de arrendamiento de corta duración por el nudo propietario de la finca.

La Registradora suspende la asignación al ser necesario que consienta el usufructuario a que se acredite que el solicitante tenía su representación

La DG confirma la calificación registral habida cuenta que el usufructo es un derecho real de goce inscrito. El usufructuario es el titular registral de las facultades de uso y explotación tiene derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, y a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados en los términos establecidos en los arts. 467 y 470 CC, por lo que no es posible asignar número de registro único de alquiler sobre una finca gravada con un usufructo inscrito sin el consentimiento del usufructuario

A diferencia de la facultad de la facultad de declarar la obra nueva, que puede verificarse sin el consentimiento del usufructuario, debido a que la obra nueva es un simple hecho físico que completa la descripción de la finca, y su finalidad es mantener la aptitud productiva o mejorar el bien, cuyo disfrute recae también en el usufructuario, el número de registro único de alquiler no es la constatación de un hecho físico, sino la asignación de un uso económico específico (terciario/alquiler turístico). Si el nudo propietario inscribe el número de registro único de alquiler, está predeterminando el uso comercial de la finca, afectando la libertad del usufructuario para elegir otra forma de explotación o alquiler (por ejemplo, alquiler de larga duración o uso no turístico, si la normativa autonómica impone restricciones al uso turístico). (JCC)

244.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA QUE CONTIENE UN ENGALABERNO

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la inscripción registral de una declaración de obra nueva, tras la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para inscribir la georreferenciación de la finca sobre la que se declara la obra nueva, por haberse formulado en su tramitación alegaciones por uno de los colindantes notificados.

Resumen.– Para inscribir la georreferenciación de una finca que contiene un engalaberno se requiere: ya sea una agrupación de las dos fincas afectadas, con fijación de cuotas para cada propietario; ya la constitución de una propiedad horizontal; o que se configure como medianería horizontal, todo ello de mutuo acuerdo entre los propietarios.

Hechos.- En escritura de declaración de obra nueva se declara un exceso de cabida (de 67 a 101 m2) sobre la base de la representación gráfica catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, un colindante presenta oposición alegando que parte de la construcción declarada invade el vuelo de una parte de su finca, concretamente, dos habitaciones que están construidas bajo parte de la finca objeto del expediente.

Calificación.- La registradora de la propiedad estima la alegación, apreciando la existencia de un engalaberno, por lo que deniega la inscripción de la georreferenciación de la finca y la de la obra nueva sobre ella.

Recurso.- Los recurrentes alegan que la inscripción de la finca objeto del expediente data del año 1949, siendo indiscutible que la propiedad del suelo es de los recurrentes y que la construcción del colindante alegante bajo el suelo de su finca no es sino una extralimitación de su derecho, mediante invasión del parte del subsuelo de una finca ajena, que en nada obsta a la inscripción de la georreferenciación del suelo, habiéndose construido las dos habitaciones con posterioridad a la adquisición de la finca por parte de los causahabientes de los recurrentes, por lo que su inscripción debe gozar del beneficio que concede el principio de prioridad registral.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El engalaberno tiene lugar cuando una parte de la edificación no está dentro de los límites del solar al que pertenece legalmente, sino que invierte o se apoya sobre la parcela colindante. En el presente caso se sitúa bajo el suelo de la finca objeto del expediente, pero con proyección geográfica sobre la superficie terrestre. Por ello, desde un punto de vista técnico, debe recordarse que la identificación geográfica de una finca, mediante la técnica de la georreferenciación, consiste en la identificación exacta de sus límites en la superficie terrestre, es decir, el suelo, a través de las coordenadas geográficas, en el sistema ETRS89, oficial en España, delimitando el conjunto de los vértices, el polígono de la finca sobre el suelo y no sobre el subsuelo.

Con respecto a la inscripción de la georreferenciación de una finca en la que existe una casa en engalaberno, la DG recuerda su doctrina de que no es posible que una sola representación gráfica se atribuya a varias fincas registrales, ya que la inscripción de dicha representación implicaría encubrir un acto de agrupación. No constando en el Registro la existencia y régimen jurídico de ese engalaberno, la alegación del colindante determina que debe convenirse entre ambos titulares registrales el régimen de la medianería horizontal entre ellos, toda vez que la finca objeto del expediente se apoya sobre el vuelo de la finca colindante, que es la que se ubica sobre el suelo, por lo que debe consentir que esas coordenadas sean utilizadas en la georreferenciación de una finca que no es de su propiedad y que se apoya sobre el vuelo de su finca.

Para inscribir la georreferenciación de una finca que contiene un engalaberno se requiere una agrupación de ambas, con fijación de cuotas para cada propietario, la constitución de una propiedad horizontal, o que se configure como medianería horizontal, siendo necesario en todo caso el consentimiento expreso del colindante alegante, para la definición del régimen jurídico del engalaberno.

Por otra parte, no pueden estimarse las alegaciones del recurrente invocando el principio de prioridad registral. El principio hipotecario invocable en el presente caso sería el de inoponibilidad de lo no inscrito, que no es aplicable, puesto que no estamos ante situaciones jurídicas contradictorias, sino ante la falta de delimitación del régimen jurídico de un espacio o porción de territorio que se ubica sobre dos fincas distintas.(VEJ)

245.*** COMPRAVENTA. INICIACIÓN DE OFICIO DE EXPEDIENTE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa por haber iniciado de oficio el expediente para la subsanación de la doble inmatriculación.

Resumen: El procedimiento de doble inmatriculación del art. 209 LH, iniciado con anterioridad a la presentación de un título en el Registro o con ocasión de ésta, no produce cierre registral.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa. El Registrador suspende la inscripción por considerar que la finca se encuentra doblemente inmatriculada, iniciando el procedimiento previsto en el art. 209 LH.

El Notario recurre. Defiende que la iniciación de un procedimiento de doble inmatriculación de una misma finca bajo dos fincas registrales de numeración diferente no puede impedir que, efectuada la transmisión de una de ellas, se inscriban los oportunos derechos a nombre del adquirente. Invoca la doctrina emanada de la R 24-2-2025, que admite la inscripción aun cuando el procedimiento de doble inmatriculación ya estaba en marcha, por lo que con mayor motivo no puede procederse a un cierre registral de las fincas implicadas cuando la transmisión ha tenido lugar antes de iniciar el procedimiento. Lo contrario -a juicio del Notario- sería un contrasentido: la transmisión de la propiedad no se produce como consecuencia del asiento registral que recoja dicha transmisión, sino como consecuencia del otorgamiento de la escritura de compraventa (art. 1462 CC). Por lo tanto, se inscriba o no la transmisión en el Registro de la Propiedad, habiéndose formalizado la escritura pública, el comprador devino dueño de la finca.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. El comienzo del procedimiento de doble inmatriculación no produce cierre registral. Ni siquiera cuando dicho procedimiento se ha iniciado con anterioridad, pues el adquirente queda enterado de la existencia de dicho procedimiento por la publicidad que produce la nota marginal que el Registrador debe extender (art. 209.1-3ª LH). Mantiene la línea apuntada en la R 24-2-2025. Caso de haberse iniciado con anterioridad el procedimiento, no es necesario que el adquirente reitere su voluntad de inscribir, pues la presentación del título revela una voluntad inequívoca en tal sentido. Así, el art. 425 RH prevé que presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia (ACT).

246.* ARRENDAMIENTO DE FINCA PATRIMONIAL DE UNA ENTIDAD LOCAL: ¿CONCURSO ó SUBASTA?

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento (ACM)

Resumen: El régimen general (supletorio) para arrendar un inmueble más de 5 años de una entidad local no es el concurso sino la subasta.

– Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de un arrendamiento licitado mediante concurso por una Junta Vecinal que lo adjudica durante 35 años, a una S.L.U. para la instalación en una finca de una explotación fotovoltaica,.

– La Registradora: califica negativamente, pues aunque el pliego de condiciones expresa que la adjudicación del contrato se realiza mediante concurso público conforme al art. 107-1 de la LPAP 33/2003, realmente conforme a la normativa específica en la materia (Art.92 RBEL), el procedimiento adecuado es la subasta, no el concurso, teniendo ambos procedimientos una tramitación diferente al poder atender a diferentes criterios de adjudicación y al generarse una expectativa errónea a los posibles licitadores.

– La Abogada de la arrendataria: recurre presentando un artículo jurídico titulado “Los bienes locales a examen (I)”; un certificado del ente local señalando que el procedimiento se siguió con el asesoramiento de la Diputación Provincial, y un dictamen en el que se realizaba un análisis exhaustivo sobre los motivos por los que debiera admitirse la legalidad del procedimiento de contratación y, en todo caso, el concurso como forma ordinaria de la adjudicación de los procedimientos de arrendamiento de bienes patrimoniales locales, entendiendo que existe gran confusión en el sistema de fuentes locales.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Previamente señala que los documentos aportados al recurso, y no al registrador, no afectan a los hechos, sino a la argumentación jurídica, que en este caso se hace por remisión a aquéllos;

b) En cuanto al fondo del asunto y en concreto al sistema de fuentes (1-2 RBEL), los negocios patrimoniales como el Arrendamiento de Inmuebles NO se rigen por la Ley de Contratos del Sector público (Art 9-2), por lo que habrá que acudir a las fuentes supletorias: sin embargo el art. 124 de la LPAP 33/2003 [que admite el concurso para los arriendos] NO se enumera [Disp Final 2ª LPAP] entre las normas que tienen el carácter de legislación básica, por lo que 1º habrá que acudir a la norma específica del Art.92 RBEL, que exige subasta pública cuando la duración del arrendamiento sea superior a 5 años.(ACM).

247.** COMPRAVENTA SIN APORTAR AUTORIZACIÓN MILITAR

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por no aportarse autorización militar previa.

Resumen: La exclusión de autorización militar para extranjeros de la Orden 1/2021, se aplica si se acredita el suelo urbanizado art 21.3 y 4 TRLS. Si el Ayuntamiento confirma naturaleza rústica, el permiso de Defensa es obligatorio y previo.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de compraventa de finca procedente de concentración parcelaria en que la compradora tiene nacionalidad brasileña. En el Registro de la Propiedad aparece como rústica, en catastro aparece como urbana y el ayuntamiento, tras consulta de la registradora, informa que la finca es rústica (suelo rústico de protección forestal en su mayor parte)

La Registradora: suspende la inscripción porque no se acompaña la preceptiva autorización militar al encontrarse en zona de acceso restringido a la propiedad por extranjeros

La notaria recurre argumentando: que aunque la finca aparezca como rústica en el Registro, lo cierto es que en catastro figura como urbana; que cotejando las NNSS del planeamiento con catastro se observa que la finca está parcialmente incluida en la zona de núcleo rural y si se aplica el filtro de las afecciones sectoriales del Ministerio de Defensa, la finca no queda sujeta a tales restricciones; y que la Orden 1/2021 excluye de la autorización militar para las fincas rústicas que queden fuera de la planificación de los núcleos urbanos.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG hace un recorrido por la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (arts 18, 20 y DA) y su Reglamento, Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero (arts 37, 40 y ss); y por la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021 que excluye de la necesidad de autorización militar todos los supuestos del artículo 21, números 3 y 4 TRLS (suelo en situación básica de suelo urbanizado).

Señala en Centro Directivo que el Ministerio de Defensa, a través de la citada orden, considera informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación urbanística. Este informe favorable –que conlleva la exclusión de la necesidad de autorización militar- se produce: En el suelo urbanizado a que se refiere la letra a del art 21.3 TRLS (suelos urbanizados que hayan sido objeto de un planeamiento urbanístico) y además, también en todos los demás supuestos comprendidos en las letras b (suelos con infraestructuras y servicios básicos) y c (suelo consolidado por la edificación) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el número 4 (núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural) de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada orden, último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la citada orden.

Pero la exclusión no opera de forma automática, sino que ni la descripción registral, ni la calificación catastral, ni la acreditación técnica de edificaciones por antigüedad son suficientes por sí solas para eludir la autorización militar si la finca consta como rústica. (SNG)

248.* PROPIEDAD HORIZONTAL. SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 1, por la que se suspende la solicitud de anulación de la legalización de un libro de actas

Resumen: El recurso contra la calificación no es la vía adecuada para solicitar la anulación de la diligencia de un libro de actas.

Hechos: Un propietario solicita anular la legalización de un libro de actas de una supuesta comunidad de propietarios alegando que la comunidad no existe jurídicamente, pues no se constituyó conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.

La Registradora de la Propiedad suspende la solicitud, indicando que la documentación presentada no permite realizar ninguna operación registral por falta de titulación pública y legitimación.

El recurrente alega que se legalizó como comunidad de propietarios cuando en la realidad es una subcomunidad de hecho.

Resolución: La Dirección General confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Comienza nuestro CD reiterando su doctrina relativa a que los asientos registrales, una vez extendidos, están bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que su rectificación pueda lograrse mediante recurso contra la calificación registral, sino solo por los mecanismos del art. 40 LH (rectificación judicial o consentimiento de los interesados).

El artículo 415 del RH desarrolla la forma en que los registradores de la Propiedad deben de llevar a cabo la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, imponiéndole dos:

— la práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y

— el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal como para las no inscritas, consignando los datos del libro en un libro fichero y así dotar de oficialidad a sus acuerdos.

Finalmente aclara que en vía de recurso no se puede entrar a valorar los motivos que impulsaron al registrador que en su día hizo la diligencia del libro de actas objeto de la controversia, cuyo objeto es el simple acto de autenticación y control posterior del libro diligenciado y de los que en el futuro puedan ser presentados en relación con dicha situación de comunidad.

Por tanto, si el interesado considera que la diligencia del libro de actas fue incorrecta tendrá que hacer valer sus derechos, a través del correspondiente proceso judicial.

Comentarios: En el caso de que la comunidad de propietarios no exista formalmente, la legalización de los libros de actas se hacía en un libro fichero que cada registro abría al efecto. Ahora, sin embargo, con el registro electrónico el programa “experior” aún no tiene habilitado un libro especial para la constancia de dichas situaciones en el nuevo registro electrónico, por lo que hasta que se cree se podrá seguir reflejando en los libros ficheros manuales o bien, como alternativa, crear un archivo digital más acorde a nuestra realidad actual. Una vez más la electrónica y la informática parece que se imponen a la realidad. (MGV)

249.* RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIÓN DE COLINDANTE A INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se deniega la constancia registral de la oposición de la recurrente a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.

Resumen.- El colindante cuyas sus alegaciones han sido desestimadas por la registradora, no puede recurrir dicha decisión.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida, uno de los titulares catastrales colindantes con la finca objeto del procedimiento se opone a la inscripción, pero la registradora de la propiedad desestima sus alegaciones. El colindante recurre el acuerdo de la registradora, alegando que no sabe si el exceso de cabida conlleva la disminución de la superficie de su finca.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- El recurso solo procede contra una calificación registral negativa. En el presente caso, no estamos ante una auténtica nota de calificación, sino ante una comunicación en el trámite del procedimiento. El colindante notificado carece de legitimación para interponer el recurso, puesto que no es el promotor del expediente y porque no existe calificación registral que recurrir. (VEJ)

250.*** HERENCIA. FINCAS VINCULADAS OB REM. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia por constar inscrita a favor de persona distinta del transmitente las fincas vinculadas «ob rem». 

Resumen: En las situaciones de vinculación ob rem el tracto sucesivo en la titularidad debe cumplirse respecto de todas las fincas implicadas, principal y vinculada.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una adjudicación hereditaria de finca que tiene vinculada ob rem una participación indivisa de los locales del edificio. Se da la circunstancia de que cuando se inscribió la finca a nombre del ahora causante por título de compraventa, en la escritura se omitió toda referencia a las cuotas vinculadas y a esta omisión se sumó el error de inscribir la adquisición de la finca principal mientras que la titularidad de las participaciones indivisas vinculadas ob rem no se modificó, por lo que en la actualidad participaciones vinculadas y finca principal (adjudicada en la escritura) constan a nombre de titulares distintos.

Registradora: Suspende la inscripción porque el tracto registral de la titularidad se encuentra interrumpido en las participaciones indivisas vinculadas ob rem, que no están inscritas a nombre del causante de la herencia que ahora se adjudica, por lo que previamente deberá procederse a subsanar dicho tracto interrumpido. Jurídicamente, finca principal y vinculadas constituyen una sola finca que ha de ser objeto de transmisión y gravamen conjuntamente, dado que no tienen las participaciones vinculadas la consideración de finca independiente.

Notario: Entiende que «en el caso que nos ocupa, constando claramente la vinculación ob rem en el Registro de la Propiedad, (…) no existe obstáculo a la inscripción que se solicita, no siendo óbice que en el asiento que recoge el título del transmitente inmediatamente anterior no se hubiere hecho mención a la citada vinculación ob rem, puesto que, como bien señala la Registradora, en los casos de titularidad ob rem la consecuencia jurídica es que los actos de transmisión y gravamen se producen sobre ambas fincas juntamente». Y cita, RR. de 22 de junio de 2022 y 22 de abril de 2016.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Resuelve que “en tanto no se rectifique la titularidad registral de las participaciones vinculadas «ob rem» a la vivienda, no podrá practicarse la inscripción de las mismas (dado el principio de tracto sucesivo), ni de la propia vivienda (dada la vinculación «ob rem» inscrita), a favor del adquirente”.

CONSIDERACIONES SOBRE LA VINCULACIÓN OB REM.

La vinculación ob rem entre fincas (principales y vinculadas) conlleva una sola titularidad en todas ellas, de modo que no cabe que la titularidad de la finca principal y de la vinculada sean distintas.

Consecuentemente con la unidad en la titularidad, los acos traslativos y de gravamen comprenden todas las fincas, igual que ocurre con las servidumbres prediales.

Registralmente, lo dicho implica que el tracto sucesivo en la titularidad debe cumplirse por igual en todas las fincas, por lo que no cabe inscribir un cambio de titularidad en una de las fincas y en la otro no.

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA VINCULACIÓN OB REM.

a) Causalización: Puesto que la vinculación supone una limitación al principio de libre disposición de los bienes, es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que la justifique, es decir, una relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio entre la finca principal y las vinculadas.

b) Inscripción de las fincas: Para la constancia registral de la vinculación es imprescindible la previa inscripción en el Registro de las fincas a que afecte la vinculación. No cabe inscribir la vinculación «ob rem» cuando la finca vinculada no está inscrita, ya que la referencia a la vinculación «ob rem» se trataría de una mera mención ( 29 LH).

c) Adecuada identificación y descripción en el título de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho, por exigencia del principio de especialidad y la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario). (JAR)

251.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico.

Resumen: El registrador es competente para calificar si el arrendamiento de corta duración turístico cumple con los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial aplicable para la asignación del número de registro único de alquiler que habilitará su comercialización mediante plataformas en línea.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El Registrador califica negativamente porque no se acredita el cumplimiento de los requisitos urbanísticos a que se sujeta en Jaca la apertura de establecimientos de hospedaje, incluyendo las viviendas de uso turístico.

La Dirección confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

– El registrador es competente para calificar si el arrendamiento de corta duración turístico cumple con los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial aplicable para la asignación del número de registro único de alquiler que habilitará su comercialización mediante plataformas en línea.

– Deben distinguirse dos cuestiones diferentes y compatibles entre sí,

1º. Los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro Turismo de Aragón,

2º. La necesidad de cumplir los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística. (ER)

252.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico (ER)

Ver resumen R. nº 251

253.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico (ER)

Ver resumen R. nº 251

254.** NRUA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca para las viviendas de uso turístico (ER)

Ver resumen R. nº 251

255.* COMPRAVENTA. 254 LH. REQUISITOS FISCALES

Resolución de 28 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa, por la razón de que no se acredita la presentación del título sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la oficina liquidadora competente

Resumen: Para el acceso de un título al Registro de la Propiedad, es necesario que se acredite, mediante el correspondiente justificante, que se ha producido la presentación del documento y su autoliquidación, bien lo haya sido esta última con ingreso o bien con simple alegación de exención o no sujeción.

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa, junto con el certificado bancario de pago del impuesto a favor de la administración tributaria competente y dos modelos 600 (uno por cada adquirente).

El registrador suspende la inscripción por entender que la falta de presentación del título ante la Agencia Tributaria Valenciana frustra la finalidad del artículo 254 de la LH, puesto que impide a la administración poder revisar si la autoliquidación realizada -de la que resulta el importe ingresado, según el justificante de pago- es correcta o no.

El recurrente alega que, a efectos de levantar el cierre registral, es suficiente la documentación presentada, y tal cierre sólo es procedente cuando se omite toda justificación fiscal, pero no cuando se presenta la autoliquidación, aun cuando pudiera haber defectos formales en ella, pues dichos defectos deben ser resueltos en vía tributaria.

Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Considera nuestro CD que para la eficacia del artículo 254 de la LH se exige que el título cuya inscripción se pretende se ponga a disposición de la administración tributaria competente, a fin de determinar si la autoliquidación realizada es correcta o no; y dicha presentación debe acreditarse mediante el correspondiente justificante, que permitirá levantar el cierre registral previsto en el citado artículo.

Comentarios: Como sabemos salvo casos claros de no sujeción al Impuesto o de causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de los actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de su competencia, de modo que el registrador puede, para salvar su responsabilidad, exigir la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, de modo que sean los órganos tributarios competentes los que se manifiesten al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley. Por tanto, no basta con reditar que se ha pagado el impuesto correspondiente, sino que será preciso que el documento haya sido presentado ante la agencia tributaria competente.(MGV)

 

256.*** CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS NULIDAD POR ABUSIVA DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Resolución de 31 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de L’Hospitalet de Llobregat n.º 1, por la que suspende la cancelación de determinados asientos por haberse declarado la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado.

Resumen: El auto de sobreseimiento por cláusula abusiva es título suficiente para revertir una ejecución, implicando la reinscripción del dominio a favor del ejecutado y la reviviscencia de la anotación de embargo cancelada (recuperando el plazo de vigencia que le restaba), si la finca sigue a nombre de la entidad ejecutante/adjudicataria.

Hechos: Tras una ejecución hipotecaria con adjudicación de finca a la entidad ejecutante con cancelación de las cargas posteriores (incluida una anotación de embargo letra A), se presentan en el Registro dos autos judiciales (2019 y 2021) que declaran la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución. Junto con ellos se presenta la posterior resolución de la Audiencia Provincial revocando parcialmente la condena en costas, confirmando la firmeza del auto de 2019. 

La entidad acreedora y adjudicataria solicita que se restituya el historial registral al estado previo a la ejecución hipotecaria.

La Registradora califica negativamente señalando que es la autoridad judicial, y no el interesado, quien determina qué asientos deben cancelarse o reactivarse, especialmente la anotación embargo letra A que no estaba caducada cuando se canceló a causa de la ejecución; que el documento judicial es demasiado impreciso; y que el solicitante no puede solicitar asientos distintos de los ordenados por la autoridad judicial.

El Abogado recurre exponiendo que el testimonio de auto de sobreseimiento por nulidad de la cláusula es título bastante para la reviviscencia de la situación registral de la finca al momento anterior a la ejecución hipotecaria, porque es la consecuencia legal del sobreseimiento de la ejecución y que al no existir terceros y seguir la finca a nombre del banco ejecutante, exigir fórmulas literales es un rigorismo innecesario.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La DG recuerda que es posible revisar la abusividad de una cláusula incluso tras la subasta, siempre que la finca no haya pasado a un tercero y el titular siga siendo el banco ejecutante, lo que hace la ejecución plenamente reversible.

En estos casos, como señala la RDGSJFP 09/01/2023 el auto de sobreseimiento es título suficiente para revertir el historial registral aunque solo “declarare expresamente la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria y el sobreseimiento del procedimiento” y aunque en el supuesto objeto de este expediente el auto únicamente declara “el sobreseimiento del expediente”, no corresponde al registrador, sino al juez, determinar el alcance de sus efectos y el registrador debe evitar un rigor formalista injustificado cuando el documento judicial identifica la finca y la operación jurídica a que se refiere, porque en estos casos no cabe albergar dudas sobre el alcance del documento presentado.

En cuanto al régimen registral de la anotación preventiva cancelada y que se debe revitalizar, la DG determina: Que el tiempo que la anotación permaneció cancelada no computa para su caducidad, reanudándose por el plazo que le restaba en el momento de su cancelación; y que el registrador debe notificar esa reviviscencia tanto al juzgado que ordenó la anotación preventiva como al acreedor a cuyo favor se practicó. (SNG)

257.* HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación hereditaria de una finca.

Resumen La expresión de la superficie es exigible en todo caso para inscribir, aunque no aparezca en el historial registral, y puede hacerse constar por cualquiera de los procedimientos de los artículos 199 y 201.1 LH

Hechos Se presenta a inscripción escritura de herencia sobre una finca de la que no consta –ni en el título ni en el Registro- su extensión superficial.

La registradora suspende la inscripción porque no consta la medida superficial de la finca, arts 9 LH, 51 RH y Sentencia 29/02/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla (La superficie de las fincas registrales ha de expresarse en todo caso, y por tanto, no solo cuando se inmatriculen, sino también cuando se pretenda practicar un asiento posterior en el folio real de una finca que conste inmatriculada sin expresión de su superficie, sin que sea suficiente, en su caso, la indicación de la superficie de la construcción)

El abogado recurre alegando que el hecho de no comprenderse la superficie no debe impedir la inscripción de la finca, ya que su descripción coincide plenamente con la que ya figura en el Registro desde que se inmatriculó y exigir este dato ahora vulneraría el derecho de los adquirentes y la seguridad jurídica.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina Desde la reforma del art 51 RH que entró en vigor en el año 1959, la expresión de la medida superficial de las fincas, expresada en el sistema métrico decimal, viene siendo una exigencia imperativa “en todo caso” y tras la Ley 13/2015, el dato de la superficie de las fincas registrales sigue siendo exigible en todo caso, no solo cuando se inmatricule sino también cuando en el historial registral la finca aparezca sin expresión de su medida. A tales efectos resultan idóneos los procedimientos de los artículos 199 y 201.1LH (y no el supuesto excepcional del 201.3) (SNG)

259.*** ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA.

Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a inscribir el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas recaídos en procedimiento concursal, por el que se transmite la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar y se ordena la cancelación de una hipoteca que lo grava

Resumen: Si en procedimiento concursal en fase de liquidación se adjudica al mejor postor la mitad indivisa de una finca, procede la cancelación de la hipoteca que la grava, subsistiendo la misma sobre la otra mitad sin perjuicio de la minoración de lo pagado al acreedor hipotecario y sin perjuicio de las relaciones internas entre deudores.

Hechos: Se presenta al registro un testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas recaídos en procedimiento concursal, por el que se transmite la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar y se ordena la cancelación de una hipoteca que la grava. Debemos hacer constar que la hipoteca se constituyó sobre la totalidad de la finca, propiedad de un matrimonio y que posteriormente, por fallecimiento del esposo, la mitad se adjudica a la esposa, que es la concursada, y la otra mitad a los hijos.

La registradora suspende la inscripción por los tres siguientes motivos muy interrelacionados entre sí:

1º. Imprecisión en las disposiciones relativas a la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca. Lo que se pide es “cancelar la anotación de declaración de concurso y de cualesquiera cargas y gravámenes que pesen sobre la mitad indivisa de la finca por deudas del concursado atendiendo a lo dispuesto en el plan de liquidación aprobado judicialmente. A ello se oponen los artículos los arts. 123 y 125 de la LH así como el art. 216 RH, que impiden cancelar la hipoteca parcialmente al existir “otros codeudores/hipotecantes de la misma finca que no se han visto inmersos en el procedimiento concursal. Será necesario el consentimiento de esos cotitulares (artículos 1.169 y 1.159 del Código Civil”. La falta de consentimiento de los otros codeudores podría dar lugar a que el gravamen se concentrase de forma arbitraria, e incluso desproporcionada, sobre las otras partes indivisas. En consecuencia, habrá de determinarse cuál es la nueva responsabilidad de la finca por medio de una operación de novación hipotecaria en la que habrían de comparecer no sólo la entidad hipotecaria sino los antiguos codeudores no concursados y aprobarse en sede judicial. En este sentido un auto de 2024 de la Audiencia Provincial de Valencia aportado dice que “la hipoteca en cuanto derecho real de garantía no puede realizarse parcialmente ni extinguirse en proporción (…) Sin embargo, la indivisibilidad de la hipoteca debe armonizarse con la finalidad liquidatoria del concurso”. Sobre ello la registradora dice que esa armonización deberá realizarse mediante una novación.

2º. Falta de consentimiento de los codeudores a la operación de cancelación parcial de la hipoteca constituida.

3º. Falta de determinación de la nueva responsabilidad hipotecaria consecuencia de las operaciones de liquidación concursal.

Fundamentos comunes: Artículos 1084, 1.085, 1.087, 1.144, 1.145, 1.146, 1,159, 1.169, 1.837 y 1.844 del Código Civil; 122, 123 y 125 de la LH y 216 RH de la Ley Hipotecario, RDGRN de 17 de así como RDGSJYFP de 28 junio de 2024 y 18 de septiembre de 2019.

El interesado por medio de su abogado recurre. Alega la resolución de 30 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. También cita autos de AP, entre ellos el Auto 57/2024 de la Audiencia Provincial de Valencia, en los cuales se reafirma “la prevalencia de la normativa concursal sobre la especialidad registral en determinados supuestos, y limita la oponibilidad del acreedor hipotecario en la fase de liquidación, reforzando la doctrina de transmisión libre de cargas en concurso, condicionando la garantía hipotecaria en casos de cotitularidad en proindiviso”. Finalmente apunta que se podría haber inscrito la adjudicación, aunque no se inscriba la cancelación de cargas.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que el problema que plantea esta resolución es prácticamente idéntico al de la Resolución de la DGSJFP de 30 de noviembre de 2020, ya resumida en esta web.

Continúa diciendo que, no obstante “este caso presenta características propias ya que nos encontramos no ante una ejecución hipotecaria, sino ante una venta en subasta pública derivada de la aplicación del plan de liquidación de un procedimiento concursal, lo que exige armonizar el principio de indivisibilidad de la hipoteca con la finalidad liquidatoria del concurso y su principio de adquisición de la finca libre de cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales”. Dicha “hipoteca recae sobre la totalidad de la finca concurriendo como deudores los titulares de todas las cuotas indivisas de la misma, unos por asunción en la constitución de la misma y otros por sucesión hereditaria en el pasivo (cfr. artículos 1003 y 1084 del Código Civil), y sin que en la constitución de la hipoteca se hiciera distribución alguna del crédito, ni de la responsabilidad hipotecaria, encontrándonos pues en el supuesto de una hipoteca unitaria. En consecuencia, la mitad indivisa de la deudora concursada consta como activo en la masa del concurso, pero debiendo computarse la totalidad del crédito garantizado con la hipoteca como pasivo, pues conforme se ha dicho anteriormente, la responsabilidad es global no pudiendo circunscribirse a parte de la deuda ni a una porción ideal del inmueble, teniendo, además, los deudores la condición de solidarios”.

 Reconoce ahora la DG que “el carácter unitario de la hipoteca impide, como regla general, que su cancelación pueda llevarse a cabo de forma parcial. No obstante, en este caso “la purga de la hipoteca no es consecuencia de la ejecución de la garantía, sino de la subasta judicial de la mitad indivisa de la concursada que debe conducir a su adjudicación libre de cargas conforme al artículo 225 de la Ley Concursal”. Pese a ello no se altera ni modifica la relación de los deudores con el acreedor hipotecario” que puede seguir reclamando “el pago íntegro de la deuda en tanto no le ha sido satisfecha, por lo que la hipoteca de la mitad indivisa sigue asegurando la totalidad de la deuda contraída, pudiéndose reflejar en el Registro aquella parte que hubiere sido amortizada”.

 Aplicando los anteriores principios la DG concluye que “la adquisición por el mejor postor de la mitad indivisa del concursado implica que la garantía hipotecaria pase a recaer únicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien, como consecuencia de la subasta y por la necesidad de armonizar ambas normativas(la concursal y la hipotecaria), quedará minorada la responsabilidad hipotecaria en la cantidad correspondiente al remate, si consta su entrega al acreedor hipotecario, y ello sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores”.

Comentario: Aunque esta resolución es reiteración de la doctrina sentada por la resolución de 2020 citada por el recurrente y también por la DG, el que se confirme nuevamente, ha sido bien recibido en círculos judiciales consultados. No cabe ninguna duda de que, aunque se retuerzan prístinos principios hipotecarios, el que la adjudicación se haga libre de cargas es fundamental para encontrar postores que se interesen por la finca, sin que ello, tal y como lo interpreta el CD, cause perjuicio alguno al acreedor hipotecario, pues sigue manteniendo su hipoteca, aunque para evitar un enriquecimiento injusto el crédito deberá minorarse en lo que ya haya cobrado. (MGV)

260.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2 a la asignación de un numero de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: si existe una norma especial en los estatutos que prohíbe el alquiler turístico, ésta no puede tener carácter retroactivo.

Hechos: se solicita la asignación de numero de registro de alquiler de corta duración, turístico, finca completa. La citada finca fue inscrita como vivienda con fines turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.

Tras sucesivas calificaciones y aportación de documentación complementaria en el Registro de la Propiedad, la registradora califica negativamente porque de los estatutos inscritos: «Se prohíbe expresamente a cada condueño: a) Dedicar los inmuebles de que consta el edificio a un uso distinto del de vivienda. Se autoriza, no obstante, a los mismos al ejercicio de sus profesiones, o realización de la función pública que desempeñen. b) El desarrollo de actividades dañosas para la finca, peligrosas, incómodas, insalubre o atentatorias contra la moral, buenas costumbre y orden público, o que supongan perturbación para el reposo de los restantes moradores, o molestias de cualquier otra naturaleza, que se puedan producir a través de os elementos comunes». Posteriormente, dichos estatutos fueron ampliados, con el siguiente artículo: «Artículo 6 Bis: Se prohíbe el destino de las viviendas integrantes de la urbanización de forma total o parcial a una actividad de arrendamientos turísticos a tenor de lo previsto en el actual artículo 17-12 de la Ley de Propiedad Horizontal. pues esta actividad supone molestias para todos y un uso desmesurado de los elementos comunes».

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación pues en este caso existe una norma especial en los estatutos (artículo 6.º bis) que desplazaría, en el punto concreto del alquiler turístico, la previsión general –prohibitiva– del artículo 19, pero no retroactivamente, sino a futuro. Y es que no tiene sentido que se quisiera prohibir de nuevo algo que ya lo estuviera antes, por lo que la modificación estatutaria citada ha de entenderse como aclaratoria y complementaria del primitivo artículo 19 y prohibitiva de cara al futuro; no retroactivamente.

En el caso resuelto se ha producido una modificación de los primitivos estatutos comunitarios que se adoptó a la vista de lo que dispone el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal. (ER)

261.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS NO INSCRIBIBLES

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valls a practicar el asiento de presentación de una instancia (ACM)

Resumen: No cabe practicar un asiento de presentación de un documento no susceptible de inscripción.

– Hechos: Una particular presenta sucesivamente hasta 3 instancias solicitando: «que se incorpore un escrito preventivo en el Libro Diario a los efectos de calificación obligatoria (…) que se tenga por comunicado que el expediente ejecutivo n.º (…) se encuentra en revisión y suspensión ante la ATC desde el 22/11/2025» y que «se suspenda la inscripción de cualquier diligencia de embargo relativa a la finca hasta que exista resolución firme de la ATC..

– La Registradora: lógicamente deniega el asiento de presentación ya que se trata de documentos de imposible acceso al Registro y presentados al Registro con el único fin de influir o condicionar una calificación futura del Registrador y que clara, palmaria e indubitablemente no constituyan título inscribible no pueden ser objeto de presentación en el Libro Diario.

– La Presentante: recurre citando artículos LH con contenido no acorde (¿buscados por una I.A.?) solicitando que se tuviera por presentado el escrito, que se incorporase al sistema de gestión registral a efectos de que pudiera ser considerado, en su caso, ante la eventual recepción de títulos, y que se acusase recibo de la correcta presentación asi como la incorporación del documento como antecedente administrativo a los efectos del art 322 LH, y añadiendo, sin más, ni referencia a resoluciones concretas que “La Dirección General ha reiterado que el Registro debe admitir documentación administrativa que pueda afectar a la calificación futura de mandamientos de embargo u otros actos administrativos».

 – Resolución: La DGSJFP, como no podía ser de otra manera, desestima el recurso y confirma la denegación.
– Doctrina:
El Ppio de Prioridad es fundamental y exige que el orden de acceso de los títulos esté fijado de forma clara e indubitada, de ahí que exista (véanse Arts 246-3 LH y 420 RH) una regulación detallada sobre las formas de presentación en el Registro, así como de la práctica del asiento de presentación.(ACM).

Comentario del Autor (ACM): Estoy convencido de que el escrito de recurso ha sido, al menos en buena parte, elaborado a través de alguna i.A…. A mi ya me ha sucedido en mi despacho… documentos muy bien presentados y creíbles, con argumentos y frases aparentes pero sin ningún fundamento jurídico real… No está mal que antes de escribir tantos “prompts” se leyeran este artículo: “Los tribunales vuelven a alertar del uso de IA en los escritos de los abogados: citar sentencias falsas puede ser mala fe procesal

262.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA: ALEGACIONES A INMATRICULACIÓN

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sarria-Becerreá, por la que se deniega la presentación de un escrito de alegaciones a una inmatriculación practicada

Resumen: Una instancia privada en la que se realizan alegaciones a una inmatriculación ya practicada, referentes a un lindero, no puede provocar un asiento de presentación. Si sería admisible, sin embargo, si se alegara doble inmatriculación.

Hechos: Se presenta una instancia privada en el Registro de la Propiedad en virtud de la cual se realizan algunas alegaciones en relación a un procedimiento de inmatriculación de fincas ya practicada.

El registrador deniega la práctica del asiento porque no es título inscribible ni en el expediente del artículo 205LH se permiten realizar alegaciones

El interesado recurre y alega que lo que pretende es que se modifique un lindero de la finca inmatriculada, pues el lindero correcto es un camino y el que consta en el Registro es la finca de un particular, por lo que, entiende, que el dueño de la finca inmatriculada se está apropiando del camino.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Recuerda en primer lugar que los recursos contra la denegación del asiento de presentación son diferentes de los ordinarios contra una calificación, y que, interpuesto el recurso, el registrador deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

La inmatriculación de una finca por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo impone la notificación posterior a los colindantes, aunque también la DG ha indicado que en los supuestos en los que el registrador pudiera tener dudas puede aplicarse también el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Solo sería admisible dicha instancia en el caso de que alegara doble inmatriculación respecto de una finca de su propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 209 LH

La instancia presentada, no encaja en ninguno de los supuestos previstos (pues se refiere a un camino), por lo que es correcta la denegación del registrador de no practicar el asiento de presentación conforme al apartado tercero del artículo 420 del Reglamento Hipotecario. (AFS)

263.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Resumen: Una escritura puede contener varios negocios jurídicos, sujeto cada uno a su régimen sustantivo, causal y fiscal. En la escritura en la que se liquida la sociedad de gananciales puede atribuirse la condición de ganancial a bienes privativos y también puede extinguirse condominio.

Hechos: En una escritura de liquidación de gananciales se ejecutan a mayores determinados acuerdos previstos en convenio regulador aprobado judicialmente, singularmente la atribución de ganancialidad de una vivienda que fue la habitual y extinguiendo el condominio de otra, que pertenecía a los ahora excónyuges en proindiviso y por mitad con carácter privativo. Asimismo, la vivienda a la que se le atribuye el carácter ganancial tiene la condición de Vivienda de Protección Pública, régimen especial, si bien en la escritura se manifiesta que, al tratarse de una liquidación de gananciales, no está sujeta a autorización administrativa.

La Registradora califica negativamente. Considera que la liquidación de gananciales no es título hábil para llevar a cabo los citados negocios de atribución de gananciales y de extinción de condominio. Asimismo, considera que es exigible el visado sobre la vivienda de Protección Pública, pues el art. 25.1.II del Decreto 3/2004 de Régimen Jurídico de las Viviendas con protección pública de Castilla-la Mancha (su tenor literal es: A los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda.), porque para ello es necesario que la situación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal implique una extinción del condominio en el que uno de los titulares, inicialmente adjudicatarios de la finca en el régimen de las viviendas protegidas, sea la persona que finalmente adquiera el pleno dominio de la misma. En este caso, el marido fue el único adjudicatario de la vivienda protegida antes de casarse, no cumpliéndose el supuesto de que adquirente final haya sido también el adjudicatario inicial de la vivienda.

La Notario recurre. Respecto del primer defecto invoca la autonomía de la voluntad de los cónyuges (cfr. art. 1355 CC), reconocida por la R 30-11-2022 siempre que dicha voluntad se halle causalizada. Y añade: la liquidación de la masa patrimonial común formada durante su vigencia, exige realizar un conjunto de actos que fijen la naturaleza jurídica de los bienes y derechos integrantes de la masa que permitan la liquidación económica. La complejidad de ello hace que el legislador acuda en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia Art. 1410. En este grupo de operaciones constituye la más habitual la atribución de la propiedad de la vivienda familiar, regulada específicamente por normas civiles y fiscales que le dan una naturaleza y trato propio.

Respecto del segundo defecto, la Notario manifiesta: No se comprende el tenor de la calificación si se tiene en cuenta el hecho de que la vivienda tiene carácter ganancial y su atribución a uno de los, en su día cónyuges, es consecuencia del divorcio, que es uno de los supuestos del precepto alegado.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. Respecto del primer defecto alegado, invoca los arts. 1396 (necesidad de que los cónyuges hagan inventario del activo y pasivo) y 1354, 1355 y 1357 CC, y la línea seguida en las RR 13-6-2011, 11-4-2012, 2-10-2019, 31-10-2019, 11-12-2019, 8-1-2020 y 26-11-2020: nada se opone a que los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos, sin que ello implique tales transmisiones tengan como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber un negocio complejo, en el que toma de menos un cónyuge en el haber ganancial recibiendo bienes privativos, siempre que tenga su adecuado reflejo documental. Concluye la DG: son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil).

Respecto del segundo defecto, el Centro Directivo revoca la calificación al amparo del propio tenor literal del precepto de la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, que excluye el visado para la aportación a la sociedad conyugal.

Comentario: En el presente caso es importante distinguir entre lo que es el soporte documental (el instrumento público) de los distintos negocios jurídicos contenidos en el mismo. Un mismo instrumento puede contener una pluralidad de éstos, si bien cada uno tendrá su propio tratamiento arancelario y fiscal. Corresponde al Notario, discrecionalmente, determinar si para documentar varios negocios jurídicos acude a una unidad o a una pluralidad de instrumentos.

Hay que distinguir este supuesto del ya tratado por la DG de utilizar el convenio regulador para llevar a cabo otro tipo de negocios que exceden de la liquidación de la sociedad de gananciales. En el presente supuesto no se utiliza el convenio regulador, sino una escritura pública en la que se ejecuta lo que las partes han pactado en convenio. Así, la DG ha admitido que en el convenio se liquiden proindivisos de bienes privativos cuando obedezca a una causa matrimonial concreta, como el uso o titularidad de la vivienda familiar, la completa liquidación del haber común o pagar deudas conyugales. No se trataría de una donación, sino de un negocio complejo de carácter familiar y oneroso (RR 26-7-2014, 18-5-2017, 8-6-2022. La R 11-9-2023 admite que la vivienda familiar esté formada por tres fincas registrales que físicamente forman una unidad). No es, en cambio, el cauce para establecer negocios dispositivos, que deberán seguir el régimen jurídico que les corresponda (RR 30-11-2016, 11-1-2017, 21-7-2018, 28-1-2020, 20-6-2023, 4-12-2023 y 23-7-2024), teniendo su soporte documental en la escritura pública (art. 1280.1 CC) (ACT).

264.** EXTINCIÓN DE FIDEICOMISO DE RESIDUO

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibi a inscribir una escritura de extinción de fideicomiso de residuo por fallecimiento de la fiduciaria y adjudicación de una tercera parte en proindiviso.

Resumen: Fallecido el fiduciario se produce una nueva delación y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, que deben estar determinados y deben intervenir todos en las imprescindibles operaciones particionales.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de extinción de fideicomiso de residuo en la que una sola fideicomisaria se adjudica una tercera parte indivisa de los bienes fideicomitidos sin intervención de los otros dos fideicomisarios nombrados. La cláusula testamentaria que ordena la sustitución dice lo siguiente: “Instituye universal heredera a su hija F. H., conocida como J. S. V., con la condición de que en caso de no disponer con actos inter vivos de los bienes que adquiera de los testadores pasen necesariamente a su fallecimiento a sus hijos E. y J. G. S. y F. B. S. y a los que tuviere. En caso de premoriencia de la herencia le sustituirán sus descendientes legítimos…”.

Registrador: Suspende la inscripción por dos motivos: a) Necesidad de determinar los herederos fideicomisarios conforme al Artículo 82 de RH, dado que el texto del testamento designa nominalmente a tres fideicomisarios y a los que tuviere. b) La escritura ha de ser de partición de herencia y debe ser otorgada por todos los fideicomisarios para que sus respectivos derechos hereditarios in abstracto se pueda transformar en titularidades individuales sobre bienes concretos.

Recurrente: En cuanto al primer motivo de la calificación (apartado a), entiende que la expresión “y a los que tuviere” no exige tener que acreditar el hecho negativo de la inexistencia de otros fideicomisarios. En cuanto al segundo motivo (letra b), entiende que la comunidad germánica que se constituye cuando los herederos aceptan una herencia, en este caso ya se transformó en comunidad romana con la partición del año 1974, en la que la heredera fiduciaria se adjudicó los bienes fideicomitidos, por lo que a su fallecimiento no surge una nueva comunidad germánica por la aceptación de los fideicomisarios y no se necesita una nueva partición.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

PRIMER DEFECTO.

Tratándose de una sustitución fideicomisaria con llamamientos sucesivos, cuando no estén determinados todos los que son llamados al fideicomiso “es indudable que para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios no basta el solo testamento del primer causante, sino que se precisa un título adicional que determine quiénes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomisaria, título que bien puede ser el título sucesorio de los fiduciarios o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, otorgada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria”. (R de 30 enero de 2004). Incluso cabría pensar en que fuera bastante, en llamamientos a favor de descendientes de una persona, con la acreditación de la condición de tales de los otorgantes de la escritura, sin que sea preciso justificar que no existen más descendientes que los comparezcan como tales.

SEGUNDO DEFECTO,

Confirma el segundo defecto porque “la escritura calificada no puede considerarse inscribible, al no comparecer, ni expresar su voluntad en la partición, todos los herederos llamados. Todo ello en aplicación de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento.

Argumentos:

1 Mientras no se hace la partición entre todos los llamados a una herencia, hay una comunidad hereditaria que se origina por la aceptación de varias personas llamadas a la herencia como sucesores a título universal.

2 Esto es lo que sucede en el caso cuestionado, pues, partiendo de la titularidad única de la fiduciaria, los bienes fideicomitidos hacen tránsito a los fideicomisarios llamados al residuo por los fideicomitentes, y son estos fideicomisarios quienes “por unanimidad obviamente” deben decidir si se adjudican bienes concretos u originan, entre ellos, una comunidad que pase de la hereditaria a la romana o por cuotas sobre cada bien fideicomitido.

3 Hay que tener en cuenta que, tras el fallecimiento del fiduciario, se produce una nueva delación y un nuevo proceso sucesorio derivado del tránsito de los bienes –en su conjunto– a los fideicomisarios, por lo que “para las imprescindibles operaciones particionales es necesaria la intervención de los llamados a la sucesión”. (JAR)

265.** ADICIÓN DE HERENCIA. OBRA NUEVA ANTIGUA Y DIVISIÓN HORIZONTAL

Resolución de 1 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y división horizontal.

Resumen: Si la descripción del edificio inscrito es genérica y no determina de modo concluyente el número de viviendas, apartamentos, etc, susceptibles de aprovechamiento independiente, acreditada la antigüedad de la división horizontal es inscribible conforme al artículo 28.4 de la Ley del suelo, sin necesidad de licencia o título administrativo habilitante. 

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adición de herencia en la que se modifica una obra nueva preexistente e inscrita y se divide horizontalmente. Se discute si tales operaciones de modificación de la obra nueva y la de división horizontal pueden inscribirse por antigüedad conforme al artículo 28.4 TRLSyOU,

Registrador: A la vista del caso concreto se exige licencia o título habilitante municipal pues, para poder aplicar la figura de la prescripción, eludiendo la exigencia de licencia municipal, se exige que el número de elementos independientes que consten inscritos coincida con los resultantes al dividir horizontalmente el inmueble. Lo que no sucede., a su juicio, en el caso debatido.

Notario: Entiende lo contrario conforme a la doctrina del Centro Directivo, según la cual: a) no «se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva;» (R, 3 de junio de 2019); b) «debe considerarse debidamente acreditada la antigüedad de la división horizontal mediante la aportación del referido certificado técnico en los términos que ha sido redactado y en tanto se acredite su visado, dado que, además, la configuración del edificio en planta baja y tres viviendas con su respectiva descripción resulta del mismo Registro». (R.4 de junio de 2024).

Resolución: Estima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CRITERIO GENERAL: Con el esquema normativo actual (art. 28.4 y 26.6 del TRLSyOU), que “favorece el acceso registral de edificios que gozan de una situación consolidada en la realidad, puesto en relación con el contemplado en el artículo 26.6 de la Ley de Suelo, debe concluirse que únicamente será preceptivo acreditar el oportuno título habilitante urbanístico para actos de división o segregación de fincas, incluida la división horizontal, cuando exista un incremento de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente respecto a los que, en su caso, consten declarados en la correspondiente inscripción de obra nueva, ya se haya practicado ésta con la oportuna licencia, ya se practique al amparo del artículo 28.4 antes citado. De otro modo, de no permitir la división horizontal de los elementos integrados en el edificio declarado al amparo del citado artículo, el mismo quedaría vacío de contenido y utilidad”.

CASO CONCRETO:

Descripción registral preexistente: Consta descrito el inmueble como «casa construida… en mil ochocientos cincuenta y nueve, la cual consta de sótanos, dos tiendas, dos patios… piso principal, segundo, tercero, cuarto y cuatro buhardillas vivideras y trasteras».

Descripción nueva escriturada: Se describe el inmueble que se divide horizontalmente como edificio que se compone de dos tiendas con sótano, dos patios, cuatro plantas con dos viviendas en cada una de ellas y dos áticos en planta abuhardillada.

Partiendo de ambas descripciones considera lo siguiente:

1 La descripción registral de la edificación es genérica y no determina de modo concluyente el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente, en los términos del artículo 45 del Real Decreto 1093/1997. En el caso concreto, lo términos viviendas y buhardillas son descriptivos pero no determinas por sí solos el número de viviendas independientes con las que contaba el edificio originario.

2 Poe ello, en caso de descripción antigua y genérica como la presente está justificada la inscripción de la modificación de descripción de la edificación inscrita y la división horizontal de los elementos que la integran al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, sin necesidad de acreditar título administrativo habilitante.

Conclusión: Se “deberá inscribir la modificación de la declaración de obra nueva inscrita conforme a la nueva descripción acreditada y podrá inscribir la división horizontal de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente descritos en la misma, comunicando el asiento al Ayuntamiento con constancia en la inscripción, la nota de despacho y en la publicidad de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 28.4 de la Ley de Suelo”. (JAR)

266.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de propietarios colindantes.

Resumen.– Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, su titular no puede oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante que respeta dicha delimitación catastral.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral, coincidente con la superficie inscrita, se presenta oposición por parte de un colindante registral que alega invasión de su finca y acompaña un informe de validación gráfica frente a parcelario catastral. Dicho colindante había inmatriculado su finca en el año 2011 con base a la configuración catastral que ahora cuestiona.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada, entendiendo que existen dudas de identidad, por existir una franja de terreno discutida entre el promotor y los colindantes que formulan oposición.

Recurso.- El recurrente señala que siendo coincidentes las descripciones contenidas en Catastro y Registro de la Propiedad, las mismas, además, se corresponden con la realidad física, aportando levantamiento topográfico y escritos en réplica a las alegaciones, documentos que fueron aportados al Registro con anterioridad a la interposición del recurso.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Si, una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar la ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirlas por otra, no resulta procedente que, por vía de oposición en la tramitación del procedimiento de referencia, se consiga el propósito de pretender atribuir a la finca del colindante opositor una superficie distinta a aquélla con la que en su día se inmatriculó la misma, pues si éste se arroga la titularidad de la franja de terreno discutida, el acceso registral de su pretendida titularidad exigirá la práctica de las operaciones registrales pertinentes para evitar que puedan encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.

Por otra parte, la calificación de la registradora que le lleva a suspender la inscripción se limita a poner de manifiesto la alegación de los colindantes y a señalar, por este solo hecho, tener dudas sobre si la representación gráfica catastral se corresponde con la finca objeto del procedimiento. Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando el hecho fundamental en que se basa su calificación queda desvirtuado por el propio contenido de los asientos registrales; en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. (VEJ)

267.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición del Ayuntamiento por afectación de sistemas generales y terrenos de dominio público local, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral.

Resumen.– La alegación de invasión del dominio público debe afirmarse de forma tajante y no es suficiente cuando el Ayuntamiento ni acredita ni tan siquiera alude a la titularidad municipal de la franja de terreno supuestamente invadida.

Hechos.- En un expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se opone el Ayuntamiento por entender que se tiene que excluir de la georreferenciación aportada una porción de terreno que constituye un vial público.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista de la oposición formulada.

Recurso.- Los recurrentes alegan la falta de legitimación del Ayuntamiento, pues no figura en la relación de colindantes notificados, la indebida aplicación del Derecho urbanístico a la porción de camino aludido, la no aportación del número de inventario municipal del camino, para acreditar su naturaleza pública y la naturaleza privada del camino, como se desprende del contenido del Registro, donde se describe como una servidumbre, siendo el predio sirviente la finca objeto del expediente, a quien pertenece por tanto la superficie destinada a camino.

Calificación.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- En cuanto a la primera cuestión, es decir, el carácter de no colindante del Ayuntamiento, que invocan los recurrentes, cabe recordar que el registrador puede notificar al Ayuntamiento, si a la vista del escenario de calificación registral gráfica de la aplicación homologada del art. 9 LH, tiene dudas de la posible invasión de dominio público.

El escrito de oposición debe reunir los requisitos mínimos de concreción y acreditación exigibles. Y si no acredita, ni siquiera alude, a la titularidad municipal del terreno en cuestión, que tampoco resulta del Catastro; amén de haber incumplido el Ayuntamiento, si es que fuera el caso, su obligación legal de inscribir el bien a su nombre en el Registro de la Propiedad, no debe atenderse a la alegación. Este incumplimiento, si bien no priva a los bienes municipales de protección legal, sí ha de ser tenido en cuenta si, además, existen otras relevantes razones para dudar de la titularidad pública.

La inclusión de un terreno en un plan de urbanismo no convierte los terrenos de propiedad privada destinados a viales en terrenos de dominio público, sino que para ello hará falta el acto de entrega y aceptación. (VEJ)

268.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inscripción de representación gráfica en expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.– Las alegaciones de quien es solamente colindante catastral merecen ser atendidas si su oposición es fundada.

Hechos.– En la tramitación de un expediente conforme al art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida (de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por parte de un colindante catastral, quien alega un solape de la representación gráfica que se pretende inscribir con la correspondiente a su finca, que demuestra gráficamente.

Calificación.- A la vista de la oposición planteada, la registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada, por entender que existe controversia sobre una franja de terreno.

Recurso.- El recurrente alega que el procedimiento del art. 199 es el idóneo para rectificar la descripción literaria de una finca e inscribir su representación gráfica. Y considera que el colindante carece de legitimación para oponerse y que su alta en el Catastro deriva de un título falso.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El recurso contra la calificación registral no puede tener por objeto la resolución de la controversia entre colindantes, aunque se oponga un colindante catastral. El titular catastral colindante merece protección si su oposición es fundada, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, atendido el exceso de cabida que se pretende.

La nota de calificación está suficientemente motivada, pues la registradora la justifica sobre la base de la comprobación a través del geoportal de los registradores, en el que se aprecia la invasión alegada por el colindante.

Por otra parte, la Dirección General no se considera competente para entrar a valorar la falsedad o no de los títulos que motivaron la alteración catastral que da lugar al solapamiento, siendo los tribunales de Justicia, ante los que se puede dirigir el promotor, quienes lo diriman.(VEJ)

270.*** NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR LA FINCA EN CUESTIÓN

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente del Raspeig, relativa a la denegación de expedición de nota simple informativa.

Resumen: La mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca no pueden justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

Hechos: se solicita telemáticamente la expedición de nota simple informativa.

Realizadas las búsquedas oportunas conforme a los datos de localización facilitados, el registrador denegó dicha solicitud por entender que, con los referidos datos, no era posible localizar finca alguna en el Registro, indicándose como motivo de denegación la necesidad de aportar el nombre completo del titular registral o el número de finca registral.

Se presentó nueva solicitud telemática de nota simple sobre el mismo inmueble, describiéndolo y manifestando desconocer el titular y número de finca registral de la vivienda solicitada, y aportando una referencia catastral.

El registrador denegó nuevamente la expedición de la nota simple, con el motivo de que, con los datos aportados, no era posible localizar la finca objeto de la información interesada, extremo que fue asimismo explicado al solicitante en diversas conversaciones telefónicas, indicándole la conveniencia de personarse en la oficina con toda la información de que dispusiera.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación. Tras reiterar su doctrina reiterada sobre el alcance de la publicidad formal, señala el Centro Directivo:

1º. Forma parte de la buena práctica registral que, cuando los datos inicialmente aportados no permitan una identificación inmediata de la finca, el registrador pueda, antes de denegar la publicidad, requerir al solicitante para que complete o aclare la información facilitada, especialmente cuando existan indicios de que, mediante la aportación de datos adicionales razonables, pueda llegarse a una identificación suficiente de la finca objeto de la solicitud.

En el presente caso, de los antecedentes resulta que, tras una primera petición en la que se indicaba únicamente la localización física, el solicitante llegó a especificar, en la segunda solicitud, no solo la dirección completa, sino también la referencia catastral, la colindancia con su propia vivienda y la identificación de la finca registral de ésta y de su matriz, extremos que, ponderados conjuntamente, debieron ser objeto de un examen más detenido, incluso mediante un requerimiento complementario, antes de acordar la denegación definitiva de la publicidad interesada.

Concurren en el presente caso, elementos objetivos suficientes que, según el estándar fijado por esta Dirección General, permiten al registrador, mediante las consultas y cruces de información a su alcance, determinar con un grado razonable de certeza cuál es la finca solicitada, sin que la mera ausencia de conocimiento por el interesado del nombre del titular registral o del número de finca pueda justificar por sí sola la negativa a emitir publicidad formal cuando se dispone de otros datos relevantes de identificación.

2º. Cuando el solicitante aporta una referencia catastral y datos de localización física que permiten, al menos indiciariamente, acotar el inmueble objeto de la petición, resulta conforme con esa normativa de coordinación y con la diligencia exigible al registrador que se sirva de los medios técnicos a su disposición, incluidos los accesos a la información catastral disponible por vía electrónica, para intentar determinar si existe o no correspondencia entre la finca cuya publicidad se solicita y la finca, sin perjuicio de que, en caso de persistir dudas razonables de identificación, pueda denegar de una manera motivada la publicidad.

3º. A todo lo anterior debe añadirse que los artículos 392 y siguientes del Reglamento Hipotecario regulan los índices, entre los que se encuentran los índices de fincas, regulando el artículo 396 el contenido del índice de fincas, índices que de acuerdo con los artículos 398.a) y siguientes deben llevarse de manera informática. (ER)

271.** NRUA. INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Chiclana de la Frontera n.º 2 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración. 

Resumen: los estatutos de la propiedad horizontal tienen naturaleza y origen negocial, en tanto que derivan de la emisión de una declaración de voluntad (unilateral de forma habitual en el momento de otorgarse el título constitutivo de la propiedad horizontal); o de un conjunto de declaraciones de voluntad (clara naturaleza colectiva) que confluyen en un momento posterior al adoptarse un acuerdo en tal sentido.

Hechos: se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, turístico, finca completa, para una determinada finca registral. La citada finca fue inscrita como vivienda con fines turísticos en el Registro de Turismo de Andalucía.

La Registradora calificó negativamente porque del artículo 19 de los estatutos inscritos resulta que: “Se prohíbe expresamente a cada condueño: a) Dedicar los inmuebles de que consta el edificio a un uso distinto del de vivienda. Se autoriza, no obstante, a los mismos al ejercicio de sus profesiones, o realización de la función pública que desempeñen. b) El desarrollo de actividades dañosas para la finca, peligrosas, incómodas, insalubre o atentatorias contra la moral, buenas costumbre y orden público, o que supongan perturbación para el reposo de los restantes moradores, o molestias de cualquier otra naturaleza, que se puedan producir a través de os [sic] elementos comunes”».

Posteriormente, dichos estatutos fueron ampliados, con el siguiente artículo: «Artículo 6 Bis: Se prohíbe el destino de las viviendas integrantes de la urbanización de forma total o parcial a una actividad de arrendamientos turísticos, a tenor de lo previsto en el actual artículo 17-12 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues esta actividad supone molestias para todos y un uso desmesurado de los elementos comunes”.

Por todo ello, existe la prohibición por parte de la Comunidad de Propietarios para el uso distinto del de vivienda y con ello para la utilización de la vivienda para fines turísticos.

La Dirección revoca la calificación pues en el presente caso se realizó una modificación de los primitivos estatutos comunitarios que se adoptó a la vista de lo que dispone el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal de forma que existe una norma especial en los estatutos (artículo 6.º bis) que desplazaría, en el punto concreto del alquiler turístico, la previsión general -prohibitiva- del artículo 19, pero no retroactivamente, sino a futuro. Y es que no tiene sentido que se quisiera prohibir de nuevo algo que ya lo estuviera antes, por lo que la modificación estatutaria citada ha de entenderse como aclaratoria y complementaria del primitivo artículo 19 y prohibitiva de cara al futuro; no retroactivamente. (ER)

272.** INMATRICULACIÓN. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Roa, por la que se suspende la inmatriculación de dos fincas

Resumen: Existiendo dudas sobre la posible invasión del dominio público por una finca a inmatricular, en este caso de una Cañada, el registrador debe denegar la inscripción y ello aunque no exista ningún deslinde de esa cañada.

Hechos: Se solicita la inmatriculación, por doble título, de una finca.

El registrador tiene dudas de que dicha finca no afecte al dominio público de una cañada, pues consta en su archivo un informe de la Administración del año 2021, que considera aplicable nuevamente, relativo a dos parcelas colindantes del que resulta que la indicada parcela podría formar parte de una Cañada Real. Hay otros defectos que no se recurren y uno más que es revocado por el registrador.

El interesado recurre dicho defecto argumentando que la parcela que se pretende inmatricular es de propiedad privada, que la denegación no puede fundarse en dudas, que la nota de calificación tiene errores, y que la trashumancia es algo residual; Además añade que existe una Orden Ministerial de 1974 en la que se aprueba las vías pecuarias del municipio y no aparece ninguna Cañada.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por ello el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público

En este caso el recurrente no cuestiona el trazado por el que discurre la vía pecuaria, ni la Administración ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, como sí hizo en el supuesto de hecho de la Resolución de 9 de septiembre de 2025, ni resulta del historial registral de la finca circunstancia alguna que excluya de modo terminante que la misma no se encuentre efectivamente afectada por el acto administrativo de clasificación.

No es obstáculo que no se haya producido el deslinde, pues ello no quiere decir que no deba de protegerse el dominio público no deslindado pues del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva. En definitiva, en estos casos, aun no estando el dominio público deslindado, si existe oposición de la Administración a la inscripción de la representación gráfica y la vía pecuaria está clasificada, lo procedente es la denegación de la inmatriculación por los motivos que han quedado expuestos.

Aprovecha también para clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y la forma de actuar del registrador.

a) Fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado, y

b) Fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad diferenciando entre que:

I) El expediente de deslinde esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde..

II) El expediente de deslinde no esté iniciado.

III La Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga. (AFS)

274.⇒⇒⇒ FIN DE OBRA SIN APORTAR COORDENADAS NI MANIFESTAR ACTIVIDADES CONTAMINANTES

Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39 a practicar la inscripción de un acta de finalización de obra.

Resumen: En las actas de fin de obra no se precisa manifestación relativa a suelos contaminados. Tampoco procede aportar coordenadas georreferenciadas en las declaraciones de obra nueva en construcción, que quedan circunscritas a los finales de obra. Tales coordenadas no es necesario que consten en formato .gml ni tampoco requiere con carácter general que el Registrador notifique a colindantes ni posibles terceros afectados.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad un acta de fin de obra. En la misma no consta manifestación alguna relativa a suelos contaminados ni tampoco coordenadas georreferenciadas de la porción de suelo ocupada por la edificación.

La Registradora califica negativamente. Considera que la ausencia de manifestación relativa a suelos contaminados y de coordenadas son defectos que impiden practicar la inscripción.

El Notario autorizante recurre:

  1. Respecto al primer defecto, esgrime que el art. 98.3 de la Ley 7/2022 alude a las declaraciones de obra nueva, no a los fines de obra, y las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras (cfr. art. 3.1 CC). En la escritura de declaración de obra nueva en construcción ya se hizo constar tal declaración.
  2. Respecto del segundo defecto, esgrime asimismo que en la escritura de declaración de obra nueva ya se hicieron constar tales coordenadas y en el acta de fin de obra consta certificado del arquitecto autor del proyecto de que la obra se ha completado tal y como se declaró, por lo que resulta innecesario reiterar nada más.

La DG estima parcialmente el recurso:

  1. El art. 98.3 de la Ley 7/2022 no exige la manifestación de suelos contaminados en las actas de fin de obra, siempre que en el título en que se declare la misma conste realizada tal manifestación “y tenga el adecuado reflejo tabular”. Nada añade el hecho de reiterarla.
  2. Respecto de las coordenadas georreferenciadas, matiza el art. 202 LH y exige su aportación en el final de obra y lo excluye de la declaración de obra en construcción. Así, en su FJ 6º, expresa: En consecuencia, para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015 (…) será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. (…). Además, dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.
  3. Aprovecha el Centro Directivo para sentar criterio sobre el formato en que deben aportarse tales coordenadas: La georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML a que, para otros supuestos, sí que alude la citada Resolución. Desde el punto de vista procedimental, la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, tampoco requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación sí lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara (…).

Comentario: Indispensable resolución que delimita el ámbito de los requisitos de la manifestación de suelos contaminados y de la aportación de coordenadas georreferenciadas. No compartimos el inciso que hace la DG para la manifestación de suelos contaminados cuando expresa “y tenga el adecuado reflejo tabular”. ¿Si no se hizo constar en el Registro tal manifestación al tiempo de otorgarse la escritura de declaración de obra habiendo hecho constar el Notario la misma, debe pesar sobre este último la obligación de consignar nuevamente en el instrumento público tal manifestación y del ciudadano de reiterarla? A nuestro juicio no debería ser así. No debe pesar tal omisión ni sobre otros funcionarios ni sobre el ciudadano (ACT).

275.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE 

Resolución de 4 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, con ocasión de la presentación de una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Resumen.- La mera oposición de un simple titular catastral basada en que su parcela catastral resulta invadida por una georreferenciación alternativa a la catastral, no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de dicha georreferenciación.

Hechos.- Solicitada la disminución de cabida de una finca (de 750 a 577 m2) sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, el registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199.2 LH, resultando oposición de una colindante catastral por entender que la representación gráfica propuesta no se ajusta a la realidad física comprobada, ni a la delimitación real de la finca colindante, aportando informe técnico.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora suspende la inscripción solicitada a la vista de la oposición manifestada, porque la existencia de dos bases gráficas contradictorias plantea dudas acerca de la realidad de la finca y su georreferenciación.

Recurso.- Los recurrentes sostienen que la medición de su propiedad se ha realizado tomando como referencia el muro que desde hace décadas marca la línea divisoria entre ambas propiedades, y que el informe técnico aportado por la colindante está basado en la cartografía catastral, la cual no se ajusta a la realidad física.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

Además, conforme al art. 32 LH, coincidente en su redacción con el art. 606 CC, «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito», como resulta del art. 319 LH.

La calificación de la registradora que le lleva suspender la inscripción solicitada se limita a poner de manifiesto la mera existencia de las alegaciones de la colindante. Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca y, en consecuencia, la calificación no puede sostenerse, pues como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. (VEJ)

276.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a cancelar una hipoteca en virtud de instancia (ACM)

Resumen: El propietario no puede instar la cancelación registral de la hipoteca invocando la inexigibilidad de la obligación garantizada, sin el consentimiento del acreedor o resolución judicial.

– Hechos: Se presenta instancia solicitando la cancelación registral de una hipoteca a favor de la SAREB, que consta que está siendo judicialmente ejecutada (en 2022), alegando que la obligación garantizada es ya inexistente e inexigible por haberse extinguido por concurso de la SA deudora hipotecaria; que el actual titular registral adquirió todas las acciones sociales de esa deudora, y haber consentido el acreedor al convenio de liquidación concursal.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al art 82 LH si el acreedor no consiente en escritura de cancelación tales hechos, deberá obtenerse una resolución judicial que los valore y ordene en su caso la cancelación; sin que tampoco pueda considerarse 3º del Art 34 al adquirente de acciones de una SA propietaria de los bienes hipotecados.

Además, conforme a los arts 131 LH y 688.2 LEC mientras no se cancele la nota marginal que publica la existencia de la ejecución no se podrá cancelar la hipoteca por causas distintas al mismo procedimiento.

– La Abogada de la solicitante: recurre exponiendo que conforme a los arts 82, 104 y 40 LH, así como al principio de accesoriedad de la hipoteca, el art. 1876 CC y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, procedería la cancelación registral de la hipotecas, por haberse extinguido la obligación principal que garantizaba, no subsistir deuda viva, y, conforme a la Doctrina de los Actos Propios, no haber ejercitado el acreedor [«SAREB»]», ni haberse reservado derecho alguno durante el concurso de acreedores del deudor («Gala Domus, SA»), y haber aceptado dicho acreedor las bases reguladoras y condiciones de transmisión de bienes del proceso de liquidación concursal del deudor, participando el citado acreedor en la subasta final de liquidación, adjudicándose bienes y derechos en dicha subasta, en un proceso que, además, transformó sus créditos concursales garantizados en ordinarios, todo lo cual implica un consentimiento tácito a la cancelación.

– Invoca además el régimen de la protección al 3º de buena fe (art 34 LH).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
 a) Conforme al art 82-1 LH (y al margen de otras posibles vías de cancelación previstas en el artículo), aunque la obligación asegurada por la hipoteca se haya extinguido, la inscripción de la cancelación requiere que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública (o que, a falta de ésta y tras la tramitación de un procedimiento judicial en el que dicho acreedor haya sido parte, se dicte sentencia firme que ordene la cancelación).

b) o cabe, por lo tanto, una cancelación automática mediante la acreditación del pago o de cualquiera otra causa de eventual extinción de la obligación, sino que se hace necesario, para que la hipoteca se extinga frente a todos, su cancelación mediante negocio jurídico cancelatorio.(ACM).

277.*** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CANCELACIÓN DE FOLIO REAL DE FINCA DE REEMPLAZO

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que se suspende la cancelación del folio real de una finca de reemplazo de concentración parcelaria

Resumen: En una concentración parcelaria ya inscrita, no es posible realizar modificaciones por doble inmatriculación, si no es por un nuevo procedimiento de reorganización de la propiedad y si se pudiera acudir al procedimiento regulado en el artículo 209 de la LH, debe procederse al contrario de lo que el mismo establece, es decir que la inscripción que prevalezca sea la más moderna que sería finca de reemplazo y no las antiguas que fueron aportadas.

Hechos: Por escritura notarial de subsanación de otra de herencia se manifiesta que determinada finca, señalada por su número registral, era finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria y que se correspondía con otras tres fincas registrales (una de las fincas aportadas y las otras dos las segregadas), también señaladas por sus números de inscripción, y por ello se solicitaba su cancelación por existir una doble inmatriculación.

La registradora suspende la cancelación.

Tras exponer en su resolución el pequeño galimatías existente en las fincas registrales, de origen de reemplazo, con segregaciones y ventas sucesivas, centra su defecto en que dado el carácter administrativo del sistema de concentración parcelaria, que se inscribe en virtud de acta de protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, al no estar sujeta su modificación por voluntad de los adjudicatarios de las fincas de reemplazo, se requiere un nuevo procedimiento en el que la autoridad competente proceda a la rectificación que proceda. A su juicio no son aplicables las normas generales de doble inmatriculación. En ese nuevo procedimiento deberán además comparecer los titulares registrales de las fincas afectadas o en su caso resolución judicial firme. Apunta a que si se aplicara el procedimiento de doble inmatriculación “debe resolverse en favor de la eliminación en el Registro de la finca que fue objeto de aportación, es decir la más antigua, y no la finca de reemplazo, es decir, la más moderna”.

El interesado interpone recurso en el que simplemente pide que se deje sin efecto la nota de calificación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es desechar la argumentación de la registradora de que el recurso está puesto fuera de plazo pues, si bien es cierto que llegó al Registro después del mes de la nota, también es cierto que fue remitido por medio de una oficina de Correos el último día del plazo y esa remisión produce plenos efectos en el cómputo de los plazos del recurso.

 Recuerda la norma por la que se rige la concentración parcelaria que es el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que tiene como “primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas”. Se basa en el principio de subrogación real de forma que “el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente ley”. Aparte de ello “todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, (…) a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican

Todo ello origina casos de doble inmatriculación pues las fincas de origen siguen vivas en el registro sin indicar siquiera cuales son las fincas de reemplazo que originan. Es un sistema totalmente distinto al que se sigue con las reparcelaciones en suelo urbano.

Para solucionar estas dobles inmatriculaciones “debe tenerse en cuenta el procedimiento regulado en artículo 209 de la Ley Hipotecaria, (…) dedicado a la regulación de la subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos…”

La competencia para su tramitación es del registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del titular registral siendo las normas que contiene plenamente aplicables “para subsanar los problemas de doble inmatriculación derivados de la inscripción de procedimientos de concentración parcelaria, con la regla general que prevé finalmente de que se «procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada».

En el caso de este recurso resulta que, en la escritura de subsanación, tras reconocer diversos errores, se solicita expresamente que se deje sin efecto la inscripción de la finca de reemplazo por doble inmatriculación con respecto a otras fincas.

La pretensión material del recurrente es que se cancele el folio más moderno –el de la finca de reemplazo del año 2021, para mantener las fincas de origen, cuyos historiales se remontan a los años 1975, 1978 y 1990.

Para la DG en su interpretación del artículo 209 es que en caso de doble inmatriculación “debe mantenerse, por lo común, la finca más antigua y depurarse el historial más moderno”. Pero añade que “tratándose de doble inmatriculación, con idéntico historial de titularidad y cargas, consecuencia de una concentración parcelaria, por la especial naturaleza del título administrativo, procede precisamente lo contrario: cancelar o rectificar, en su caso, las fincas de origen y mantener el historial de la finca de reemplazo, que es la que concentra la realidad jurídica resultante del procedimiento, y que es precisamente lo que exponía la registradora en su nota.

Comentario: Es una resolución realmente extraña.

Por una parte, se confirma la nota y por tanto la exigencia de que las rectificaciones de una concentración parcelaria, sean las que san, se resuelvan en vía administrativa añadiendo además el consentimiento de los titulares registrales afectados.

Pero por otra parte en contra de la nota de la registradora que consideraba inaplicable al caso el procedimiento del artículo 209, dice que la solución del caso debe venir precisamente por la utilización de dicho artículo, aunque dándoles la vuelta: es decir que prevalezca la finca más moderna y que se cancelen las antiguas.

Se trata de otra resolución salomónica de nuestra DG, pues confirma la nota sin confirmarla, y por supuesto no accede a las pretensiones del solicitante, aunque señalando como puede conseguirlo: por la vía del art. 209 LH, pero modificado en su esencia por la propia DG, al tratarse de una concentración parcelaria. (MGV)

278.** NRUA. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS EN LA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1 por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar la legitimación notarial de las firmas de la autorización de la comunidad de propietarios, o su ratificación ante el registrador.

Resumen: tratándose de un acuerdo que requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo, bien para su inscripción autónoma en el Registro, bien como requisito previo para la práctica de otro asiento registral, como es la nota marginal de asignación de número de registro único de alquiler a uno de las viviendas integrantes de la propiedad horizontal.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

La Registradora califica negativamente por no poder verificarse la firma del solicitante y por no aportarse declaración responsable declaración responsable referida en el artículo 6.1 del Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico de la Región de Murcia, así como la documentación acreditativa del número de licencia concedido.

Ya en dicha nota se advierte que, en el caso de que la fecha de la declaración responsable sea posterior al día 3 de abril de 2025, deberá acreditarse que se ha obtenido la autorización previa de la comunidad de propietarios a que se refiere el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal.

Con posterioridad se aporta la declaración responsable requerida. A la vista de la misma, la registradora emite nueva nota de calificación, en la que señala que: «La declaración responsable aportada es de fecha 22 de mayo de 2025; por ello, será necesario acompañar certificación del administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente, con firma legitimadas, y acreditando sus cargos, en la que figure que se cuenta con la aprobación expresa de la comunidad para destinar el elemento privativo a alquiler turístico».

Con posterioridad, se aporta escrito de autorización sin fecha ni legitimación notarial de las firmas. La registradora emite nueva nota de calificación en la que suspende la asignación porque se requiere la firma notarialmente legitimada de todos los firmantes de dicha autorización o ratificada ante el Registrador.

La Dirección confirma la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. Al ser la declaración responsable de fecha 22 de mayo de 2025 (posterior al 3 de abril), es correcta la exigencia formulada por la registradora: la asignación de número de registro único de alquiler requiere la «aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo 17» de la Ley sobre propiedad horizontal.

2º. Es necesaria la legitimación notarial de las firmas, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el o los certificantes se hallan en el ejercicio del cargo alegado. Tal legitimación de firmas podrá realizarse también directamente ante el registrador al tratarse de un defecto subsanable que no requiere documentación pública.

3º. En cuanto a la necesidad de identificación, no ya de los certificantes, sino de los propietarios que asistieron a la junta votaron a favor del acuerdo, debe partirse del artículo 17 LPH.

Si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos de modificación de estatutos, aunque sea a través de un consentimiento colectivo, es necesario que éste cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria). A los sucesivos adquirentes de pisos, no les puede afectar la carga oculta representada por el acuerdo adoptado por la junta de propietarios que modificaron el título constitutivo de la propiedad horizontal a los nuevos propietarios que compraron estando vigente en el Registro el título constitutivo inscrito sin las correspondientes modificaciones.

Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 LPH ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios. De este modo, si en el Registro apareciesen inscritos derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, sería necesario que dicha modificación de los estatutos cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, en el concreto supuesto, tratándose de un acuerdo que requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo, bien para su inscripción autónoma en el Registro, bien como requisito previo para la práctica de otro asiento registral, como es la nota marginal de asignación de número de registro único de alquiler a uno de las viviendas integrantes de la propiedad horizontal. (ER)

279.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA POR SOLAPAR CON OTRA YA INSCRITA

Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al solapar la georreferenciación aportada al expediente con georreferenciación inscrita de finca colindante.

Resumen.- El solape entre la georreferenciación que se pretende inscribir y la ya inscrita de una finca colindante implica la denegación automática de la inscripción de aquella, aunque la finca colindante no esté coordinada gráficamente con el Catastro.

Hechos.- Se solicita la tramitación de un expediente del art. 199.1 LH, para rectificar la descripción de una finca e inscribir su representación gráfica catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la tramitación del expediente, puesto que la georreferenciación aportada solapa con otra georreferenciación inscrita de una finca colindante, y con otra que se ha presentado previamente, estando pendiente de finalizar o culminar el expediente del art. 199 LH.

Recurso.– El recurrente alega falta de motivación de la nota de calificación ya que no contiene el informe de solapes, que no se ha tramitado el expediente del art. 199 LH y que las fincas colindantes solapadas no están coordinadas con el Catastro.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien recuerda que el registrador debería haber denegado y no suspendido la práctica de la inscripción.

Doctrina.- El informe de solapes es una herramienta auxiliar de la calificación de que dispone el registrador, pero no forma parte de ella, por lo que no debe incluirse en la nota de calificación. Además, dicho informe puede ser obtenido por el recurrente, a través de los servicios geográficos que presta el Geoportal Registral.

Las coordenadas de los límites de una finca registral no constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento jurídico formal y solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos, y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito. Por tanto, invadiendo la georreferenciación aportada otra previamente inscrita, la denegación es automática y obligada, sin que sea preciso que el titular de la finca ya georreferenciada haya de ser notificado con concesión de un plazo para alegaciones y formulación por su parte de oposición expresa.

Respecto a la finca colindante cuya georreferenciación se encuentra en trámite de inscripción, pero que se ha presentado con anterioridad a la que es objeto del recurso, es de plena aplicación el principio de prioridad registral, de conformidad con el art. 203.1.8ª LH que, aunque se refiere al caso de un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, es también aplicable, por ser el supuesto de hecho análogo con el de dos fincas ya inscritas, cuyas georreferenciaciones se solapen, cuando dispone: «Durante la vigencia del asiento de presentación, o de la anotación preventiva, no podrá iniciarse otro procedimiento de inmatriculación que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo».

El hecho de que las colindantes solapadas no estén coordinadas gráficamente con el Catastro, no alterna ni desvirtúa la calificación impugnada, puesto que la georreferenciación inscrita delimita la ubicación exacta de la finca, con independencia de la numeración del inmueble y porque el hecho de que las fincas colindantes no estén coordinadas gráficamente con el Catastro no afecta a la inscripción, puesto que los efectos jurídicos sustantivos se producen con la inscripción de la georreferenciación y arrancan del contenido del folio registral y no puede depender de circunstancias ajenas al mismo. El procedimiento de coordinación gráfica tiene la naturaleza de hecho que no produce efectos jurídicos, pues presupone inscripción de la georreferenciación y se basa en un sistema de intercambio de información entre la institución registral y catastral.

Comentario.- Destaco de esta resolución la afirmación por parte de la DG de que la coordinación gráfica no produce efectos jurídicos, cuando el art. 10.5 LH dispone claramente: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el art. 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.»

La contradicción entre el texto legal y la doctrina de la DG es evidente, pues aquel exige la coordinación con el Catastro para que opere la presunción de exactitud de la delimitación gráfica y todos los efectos que la propia DG le atribuye.

Una cosa es que la inscripción de la representación gráfica que contradice otra ya inscrita no pueda llevarse a cabo, para evitar que existan asientos registrales contradictorios entre sí. Pero de ahí a pretender que la coordinación gráfica entre Registro y Catastro no produzca efectos jurídicos, hay un amplio trecho que violenta no solo el precepto transcrito sino el espíritu de la reforma operada por la Ley 13/2015, expresado en su Preámbulo. Parece evidente que la DG aprovecha cualquier ocasión para dar la espalda al Catastro. (VEJ)

280.*** RENUNCIA UNILATERAL DEL DERECHO DE RECARGA DE HIPOTECA

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 36, por la que se suspende la inscripción de una escritura de renuncia unilateral e irrevocable del derecho de recarga de hipoteca (IES)

Resumen.- Puede acceder al registro la renuncia unilateral que lleva a cabo un hipotecante no deudor de su derecho de «recargar» la hipoteca, renuncia que, en este caso, se realiza exclusivamente en beneficio del acreedor hipotecario titular de una hipoteca posterior.

Hechos.- Se trata de determinar si puede acceder al Registro de la Propiedad la renuncia unilateral que lleva a cabo un hipotecante no deudor de su derecho o facultad de «recargar» la hipoteca, renuncia que realiza exclusivamente en beneficio del acreedor hipotecario titular de una hipoteca posterior.

La registradora no cuestiona ni la validez ni la viabilidad de la renuncia llevada a cabo por el hipotecante no deudor ni que esta se realice en beneficio del titular de la segunda hipoteca. Suspende el acceso al Registro porque, a su juicio, carece de efectos reales al limitarlos a las relaciones entre enunciante y beneficiario. Además, entiende que, por afectar al rango de la primera hipoteca, es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario.

La sociedad renunciante recurre.

Dirección General.– Estima el recurso y revoca la calificación.

1º.- El artículo 4.3 de la Ley 41/2007 aplicable al supuesto, puede interpretarse del siguiente modo: la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. Con esta interpretación se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única.

 2.º.- Siendo este el marco en el que se desenvuelve el concepto de «recarga de hipoteca», como facultad atribuida al hipotecante de reutilizar el límite de cobertura hipotecaria sin necesidad de constituir un nuevo derecho real de hipoteca, la posibilidad de renunciar con carácter anticipado a la previsión legal parece fuera de toda duda al encontrar cobertura en el artículo 6.2 del Código Civil.

3º.Admitida la validez de la renuncia, su existencia afecta a la estructura del derecho real inscrito, al modo en que puede desenvolver sus efectos. En consecuencia, dicha modalización de la estructura del derecho o del modo de desarrollar los efectos jurídicos previstos legalmente no sólo puede, sino que debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad por exigirlo el artículo 9.c) de la Ley y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario.

4º.- El hecho de que el renunciante limite el efecto de su renuncia al actual titular de la hipoteca de rango posterior no modifica la afirmación anterior pues no por ello deja de existir la circunstancia que afecta a la estructura del derecho real y modaliza su ejercicio.

La figura de la ampliación del capital, sin pérdida de rango de hipoteca inscrita, que es la novedad de la reforma de la ley 41/2007, no se establece en interés del acreedor, sino en beneficio exclusivo del deudor, para facilitar su refinanciación, por lo que si éste quiere renunciar a ese beneficio o facultad, no tiene por qué quedar supeditado al consentimiento del acreedor, el cual además no se ve perjudicado por ello, pues no se ha comprometido a entregar nuevas cantidades y, en todo caso, siempre tendrá garantizado con prioridad de rango aquello que realmente se le deba en cada momento hasta la cifra máxima pactada.

La posibilidad de recarga de una hipoteca preferente podría dificultar la obtención de segundos o ulteriores préstamos hipotecarios de otros bancos, o usar las potencialidades de garantía de la finca para otras finalidades, si se hiciera depender de la voluntad del primer acreedor, y esta no es la finalidad del legislador.

.-Tampoco puede ampararse el motivo de suspensión alegando la falta del consentimiento del actual titular del derecho real de hipoteca dado que el rango del derecho que ostenta no resulta afectado en absoluto por la inscripción de la renuncia a la recarga. (IES)

281.* NRUA. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución de 5 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2 a la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración 

Resumen: Si la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad es posterior a la entrada en vigor (3 de abril de 2025) de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (ley 1/2025), es necesaria la autorización de la comunidad de propietarios 

La solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración presentada en el Registro se acompañó de resolución de la Consejería de Turismo y Andalucía Exterior de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial en Sevilla, de fecha 24 de abril de 2025, acordando inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía, la vivienda con fines turísticos, por lo que siendo de fecha  posterior a la entrada en vigor, el 3 de abril de 2025, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, resulta exigible la autorización de la comunidad de propietarios  (arts 7.3 y 17.12 LPH), mediante el voto favorable, bien mediante el consentimiento de al menos, tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen tres quintas partes de las cuotas de participación, no siendo aplicable la D.Ad 2ª en la redacción dada por dicha Ley Orgánica, que determina: “Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma” (JCC)

282.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN RESPECTO DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO

Resolución de 9 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera a admitir como presentada determinada carta de pago

Resumen: Si un documento complementario necesario para la inscripción se presenta una vez caducado el asiento de presentación del documento principal, no es posible ya la prórroga de dicho asiento.

Hechos: La secuencia de calendario del problema que se plantea en esta resolución, es la siguiente:

— el 2 de septiembre de 2025 se presenta telemáticamente la escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra

— con la misma fecha se suspende la calificación por falta de presentación a liquidación;

— el 5 de septiembre de 2025, se aporta telemáticamente nueva copia autorizada, haciendo constar distinto presentante.

— el 27 de noviembre de 2025, se aportó copia autorizada en soporte papel.

— El mismo día a las 16:55 horas, se aportó una carta de pago que no se correspondía con el documento cuya inscripción se pretendía por no coincidir el número de protocolo notarial, la finca, ni el importe.

— ese mismo día 27 de noviembre, caduca la vigencia del asiento de presentación.

— también el mismo día, pero fuera de las horas de oficina se presenta la carta de pago correcta.

Como consecuencia de todo lo dicho al día siguiente se emite nota de calificación de denegación del asiento de presentación del documento aportado como complementario, por la causa expresada.

El interesado recurre. Hace constar que por un puro error material se presentó una carta de pago equivocada, y que, el 27 de noviembre, se aportó al registro la carta de pago que correspondía al documento presentado.

La registradora informa que la carta de pago correcta fue presentada una vez caducado el asiento de presentación, fuera de las horas de oficina.

Resolución: Se confirma la denegación.

Doctrina: Comienza la DGSJFP ponderando la tremenda importancia que el principio de prioridad tiene en nuestro sistema hipotecario. Tras ello estudia el nuevo recurso “express” que el artículo 246 de la LH establece para la denegación del asiento de presentación, señalando que se han cumplido todos los trámites exigidos en dicha norma la cual impide la presentación de aquellos documentos que no puedan causar una inscripción en el Registro, lo mismo que hace el artículo 420 del RH.

A continuación, reconoce que los documentos complementarios, “acceden al Registro de la Propiedad sin necesidad de nuevo asiento de presentación, sino por nota marginal del inicial asiento, provocando, en su caso, la correspondiente prórroga del asiento de presentación y con la prioridad del asiento de presentación principal”.

Lo que ha ocurrido en este caso es que la documentación complementaria accedió al registro el mismo día de la caducidad del asiento de presentación, pero fuera de las horas de oficina, por lo que la calificación negativa fue emitida al día siguiente, una vez caducado el asiento por lo que fue imposible su prórroga.

Comentario: Resolución más que previsible en su desenlace. Los plazos son lo que son y para la seguridad y confianza en el sistema esos plazos deben cumplirse con rigurosidad (MGV)

283.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 9 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algete, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia

Resumen: Una instancia pidiendo la rectificación del registro que no expresa la causa por la que se pide dicha rectificación, no puede ni siquiera ser objeto de un asiento de presentación.

Hechos: Tiene entrada en el registro una instancia solicitando se revise y anule una determinada inscripción relativa a los estatutos de una comunidad de bienes del año 2016 “por no ajustarse a la realidad jurídica ni respetar el tracto sucesivo”. Y si no se accede a ello se emita nota de calificación motivada para contra ella poder interponer recurso ante la DGSJFP.

El registrador suspende la extensión del asiento de presentación por los siguientes motivos, al amparo del art. 246.3 de la LH:

— al tratarse de un documento privado no es susceptible de causar asiento alguno en el Registro (art. 3 LH);

— al solicitarse la cancelación de una inscripción será necesaria resolución judicial firme, salvo que medie consentimiento de todos los titulares (art. 1 de la LH).

El interesado recurre. Dice que según doctrina de la propia DGSJFP el “asiento de presentación procede incluso respecto de documentos privados, siempre que se solicite un acto que requiera calificación del Registrador”. Y que la denegación del asiento le produce indefensión.

Resolución: Se confirma la denegación.

Doctrina: La DG, como ya ha hecho en otras muchas ocasiones en que se ha planteado el problema objeto de esta resolución, empieza ponderando la trascendencia del asiento de presentación en relación con el principio de prioridad en el RP. Después desarrolla el nuevo artículo 246 de la LH, que trata precisamente de la denegación del asiento de presentación y hecho esto entra en el fondo del problema planteado.

Sobre ello dice que ni la instancia presentada, y ni siquiera el recurso, “expresa el motivo o causa por el que debe rectificarse la inscripción registral”. Dado que según el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, “la rectificación de los asientos registrales debe practicarse conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de inexactitud registral y la remisión o determinación del procedimiento aplicable para su rectificación”.  Pero nada de ello se cumple en la instancia por lo que se estima que “ha sido correcta la actuación del registrador de no practicar el asiento de presentación, por cuanto la instancia presentada es excesivamente genérica respecto al motivo por el que el asiento registral es inexacto y deba rectificarse”.

Comentario: Era obvio que tal y como estaba redactada la instancia la misma no podía ser inscrita. Y si no podía ser inscrita también era evidente que no podía ser presentada. Aunque el recurrente parece buscar sólo la nota de calificación, para ya en el recurso extenderse en el problema que le planteaba la inscripción que pretendía rectificar, olvida que la extensión del siento de presentación, como desencadenante del principio de prioridad, si se extiende sin estar debidamente fundamentado puede provocar graves perjuicios a los terceros que pudieran estar interesados en la finca de que se trate y a los titulares registrales de la misma. Por ello nos parece muy correcta tanto la actuación del registrador como la decisión de la DG. No se pueden extender asientos de presentación a la ligera. (MGV)

285.*** HIPOTECA SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SIN DISTRIBUCIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 5 a la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (ACM)

Resumen: La constitución de una hipoteca unitaria sobre todas las participaciones indivisas de una sola finca no exige una fórmula sacramental y puede deducirse de la interpretación del contrato.

– Hechos: Madre e hija compran por iguales mitades indivisas una vivienda que hipotecan para financiar su adquisición. Ambas son prestatarias (solidarias), hay una sola tasación de toda la finca y en la escritura se hacen múltiples referencias a que se constituye “una hipoteca” (en singular) y “sobre la finca” sin distribuir la hipoteca entre las 2 cuotas indivisas de las prestatarias.

– La Registradora: califica negativamente, conforme a los Arts 216 y 217 RH, por considerar necesaria, o bien la determinación previa de la cantidad de que cada participación deba responder, o bien el acuerdo de los otorgantes de constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos.

– El Notario: recurre exponiendo que a pesar de que la minuta bancaria pudiera haber sido más explícita, de su conjunto se deduce que es una hipoteca unitaria, lo que resulta de una interpretación conjunta, lógica y sistemática, incluso sociológica (en la actualidad son escasísimas las hipotecas sobre una sola cuota indivisa o varias con responsabilidades separadas de cada prestatario).

Así lo había entendido ya la R. 21 febrero 1994 (BOE 17/03/1994) atendiendo a las circunstancias de la escritura: responsabilidad solidaria de los deudore, un solo valor de tasación como tipo de la subasta, la no distribución de responsabilidad hipotecaria y la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) Y a pesar de que la escritura esté redactada con arreglo a minuta y no exime al notario de observar claridad en la redacción, de las reglas hermenéuticas en materia de contratos (arts 1281, 1283 y 1285 CC) y el artículo 3.1 del Código Civil, se impone estimar que es lo suficientemente clara y explícita la voluntad de las partes de constituir una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, y una sola hipoteca de los derechos que sobre ella ostenta cada hipotecante de la interpretación del contrato. Todo ello hace que entre dentro de lo racional, y no de las conjeturas, que lo que se ha querido constituir es una «sola hipoteca a los efectos del Art 217 RH»

b) En efecto, aunque Art 217 RH, constituye ciertamente una excepción a la regla general de nuestro Derecho hipotecario de distribución del crédito hipotecario entre las participaciones indivisas, no es menos cierto que también es una excepcionalidad que los propietarios de participaciones indivisas de una sola finca constituyan hipoteca de forma separada sobre sus respectivas cuotas distribuyendo/determinando la cantidad de que cada cuota debe responder, precisamente porque, en caso de ejecución, el actor tendría que dirigir su acción contra cada derecho hipotecado de forma independiente y hasta el límite de la responsabilidad que se le haya asignado.(ACM).

286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 1 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante y del Ayuntamiento del lugar de situación de la finca en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Aunque no se haya iniciado el expediente de deslinde abreviado, el hecho de constar el bien demanial incorporado al inventario municipal, precisando su longitud y superficie, así como su ubicación, justifica la calificación desfavorable a la solicitud de inscripción de la representación gráfica propuesta.

Hechos.– En la tramitación del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se reciben alegaciones por parte de un colindante catastral y por el Ayuntamiento, quienes alegan la invasión de un vial público, el cual está debidamente inventariado, manifestando su intención de iniciar el expediente de recuperación de dicho bien demanial.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada, previa comprobación de la aplicación informática para el tratamiento de bases gráficas registrales y de la Sede Electrónica de Catastro, porque la inscripción de la representación gráfica propuesta supondría una invasión de viario público, advirtiendo de que la alegación formulada por el Ayuntamiento ha tenido entrada en el Registro una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 199 LH.

Recurso.– El recurrente sostiene que la inmatriculación de la finca objeto del procedimiento se hizo en base a la cartografía catastral, la cual no se corresponde con la realidad física, señalando que el vial en realidad es la finca del colindante opositor la que efectivamente invade el referido viario público inventariado.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El registrador, aun siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone, por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión sobre eventuales dudas en la identidad de la finca. Recuerda el Centro Directivo su doctrina de que, aun no habiéndose opuesto ningún colindante, puede el registrador rechazar la inscripción de la representación gráfica aportada por el promotor del expediente. Además, estamos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, donde no hay fase de prueba y no se decide controversia alguna, por lo que los plazos no pueden tener un carácter preclusivo, puesto que lo que importa es que la calificación registral que culmine el expediente sea ajustada a Derecho.

La oposición del Ayuntamiento debe ser atendida cuando no es ambigua ni confusa, sino que determina de modo gráfico y preciso cuál es la concreta invasión de dominio público que se produciría con la inscripción pretendida.

La ausencia de deslinde no es obstáculo para que puedan existir dudas de que la finca cuya representación georreferenciada se pretende inscribir pueda invadir el dominio público, si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasión, pues en este campo, la labor del registrador, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva.

Aunque no se haya iniciado el expediente de deslinde abreviado, la circunstancia de constar el bien demanial incorporado al Inventario Municipal, precisando su longitud y superficie, así como su ubicación, que resulta del plano de emplazamiento que se acompaña, deben determinar que existen motivos suficientes para calificar desfavorablemente la solicitud de inscripción de la representación gráfica propuesta, máxime cuando la propia Administración anuncia el ejercicio de la acción de recuperación del dominio público invadido. (VEJ)

287, 288 y 289.* NRUA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS URBANÍSTICOS.

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento de Sevilla para las viviendas de uso turístico.

Resumen: Para asignar el NRUA de actividad turística, en Sevilla, han de presentarse la declaración responsable de primera utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos y la declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico.

Hechos: Se presentó en Sevilla solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El registrador solicita la presentación de los siguientes documentos:

– la declaración responsable de primera utilización para el uso de hospedaje de viviendas con fines turísticos, y que la finca se encuentra en condiciones de ser utilizada para tal fin.

– declaración responsable de cambio de uso a apartamento turístico, presentada en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

El interesado considera suficiente presentar resolución de inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía. También alega que las viviendas de uso turístico no se encuentran expresamente reguladas en el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

En el presente caso, en cuanto a la calificación de los requisitos establecidos por la legislación urbanística y sectorial, particularmente, la exigencia de las declaraciones responsables de cambio de uso y de primera utilización ante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla, la DG considera que tales declaraciones tienen por finalidad acreditar el cambio de uso de la vivienda, que pasaría de ser un uso residencial a un uso de hospedaje con fines turísticos, esto es, un uso terciario. Así lo exige el artículo 138.1.f) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que incluye entre los actos sujetos a declaración responsable: «Los cambios de uso en edificaciones, o parte de ellas (…)».

La modificación puntual 44 del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de fecha 28 de abril de 2022, que entró en vigor el 8 de junio de 2022, tuvo como finalidad modificar la normativa urbanística para reconocer el fenómeno del uso de la vivienda con fines turísticos. Sin embargo, esta modificación puntual no establece una nueva regulación de los alojamientos turísticos, sino que se limita a clarificar en qué uso urbanístico se encuadra esta actividad. Así, a los efectos del Plan General, el alquiler de viviendas turísticas debe considerarse un uso terciario, definido en el artículo 6.5.1 de las normas urbanísticas como aquel que tiene como finalidad la prestación de servicios, entre los que se incluye «el alojamiento temporal de las personas».

La DG recuerda que, conforme a las Resoluciones de 11 de julio de 2025, deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro Turismo de Andalucía, frente a la necesidad de cumplir los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística. Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican. En este sentido, el artículo 6.1 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, recuerda que: «1. Las viviendas de uso turístico deberán cumplir con los siguientes requisitos sustantivos y de habitabilidad: a) Cumplir con la normativa de ordenación urbanística municipal (…)»

Y en la normativa urbanística municipal están contemplados los dos documentos solicitados por el registrador. (JFME)

291.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INMATRICULADAS

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, emitida con ocasión de la solicitud de inmatriculación de fincas en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria

Resumen: En el procedimiento de inmatriculaciòn del artículo 205 LH lo procedente, caso de dudas del registrador, es tramitar un expediente del artículo 199 LH. Tiene que haber una identidad razonable en la descripción de las fincas entre el primer título o título previo y el segundo título o título inmatriculador.

Hechos: Se solicita la inmatriculación, por doble título, de varias fincas

La registradora encuentra dos defectos. 1) Tiene dudas de que coincidan en todo o en parte con varias fincas inscritas a favor del titular inicial de este nuevo título y por tanto que se produzca una doble inscripción. 2) No aprecia identidad entre el título previo y el segundo título inscribible ni con la cartografía catastral

El interesado recurre y alega que la registradora no concreta la razón de esas dudas, que son genéricas, y que se basan en que existen varias fincas de considerable extensión ya inscritas a favor del transmitente en el título previo y en cuanto a la identidad entre ambos títulos que la correspondencia es razonable debiendo admitirse que las eventuales diferencias descriptivas no son suficientes para fundamentar una negativa a inscribir

La DG revoca el primer defecto, y confirma el segundo

Doctrina:

En cuanto al primer defecto, recuerda que lo procedente, de haber dudas en el procedimiento de inscripción del artículo 205 LH por doble título , es tramitar un expediente del artículo 199 LH que disipe esas dudas

Y en cuanto al segundo defecto, considera que no hay una identidad razonable entre ´la descripción de las fincas en el primer título y en el segundo pues no existe correspondencia en cuanto al sitio o paraje en que se ubican las fincas, ni tampoco en cuanto a su extensión superficial. Y ello, sin perjuicio de que se pueda aportar certificado de correspondencia emitido por el Ayuntamiento de Alcaucín, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Reglamento Hipotecario. (AFS)

292.* NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE EJERCICIO DEL COMERCIO

Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 15, denegando la asignación de un número de registro de alquiler turístico para un inmueble 

Resumen: La prohibición genérica de “comercio de la clase que fuere” impide la asignación del número del NRUA. La modificación estatutaria posterior, en el presente caso, no hace sino confirmar esta prohibición

Supuesto: Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad de se solicitó la asignación de número de registro de alquiler (uso turístico, finca completa), para un inmueble

La registradora deniega la asignación solicitada pues en el momento que se comunicó al Ayuntamiento el ejercicio de la actividad, ya existía la prohibición estatutaria del ejercicio de comercio de la clase que fuese, en la que queda englobado el alquiler de piso turístico, tal y como ha señalado la DGSJFP en recientes resoluciones, entre ellas dos del día 25 de junio de 2025.

El recurrente entiende que la prohibición genérica de “comercio de la clase que fuere” no constituye una prohibición clara e inequívoca de la actividad de vivienda de uso turístico, y que lo anterior lo confirma el hecho de que la propia comunidad de propietarios votó expresamente el 2 de diciembre de 2019 la inclusión en los Estatutos de una nueva prohibición de viviendas de uso turístico, lo que solo tiene sentido si tal prohibición no existía antes.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral, entendiendo que la modificación estatutaria posterior supuso simplemente la confirmación de que el alquiler de corta duración ya estaba excluido por la prohibición genérica anterior de actividad comercial, a modo de interpretación auténtica efectuada por la propia comunidad de propietarios (JCC)

 PDF (BOE-A-2026-5964 – 10 págs. – 233 KB) Otros formatos

293 y 294.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA 

Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid a rectificar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, solicitada por un colindante, por omitir la constitución de una servidumbre de acueducto.

Resumen.- No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste, pues está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Hechos.– Practicada la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, se presenta en el Registro de la Propiedad escrito suscrito por el titular del predio sirviente de una servidumbre de acueducto, solicitando que se rectifique el asiento ya practicado en el sentido de excluir la zona gravada por el citado derecho real limitativo, por ser de su propiedad.

Calificación.- El registrador de la propiedad califica el referido escrito señalando que la inscripción se ha practicado, por lo que queda bajo la salvaguarda de los tribunales.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Cuando la calificación registral, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1, 3º LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art. 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Por lo tanto, no cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de este. (VEJ)

295.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA 

Resolución de 11 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la no estimación de las alegaciones presentadas frente a la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se ha producido sin tramitación de expediente, por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, tras su notificación por parte del registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

Resumen.- No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste, pues está bajo la salvaguarda de los tribunales.

Hechos.- Se presenta en el Registro de la Propiedad un recurso contra la no estimación de las alegaciones presentadas por la recurrente frente a la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se ha producido sin tramitación de expediente, por la vía del art. 201.3 LH, tras su notificación por parte del registrador de la Propiedad.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso.

Doctrina.- Cuando la calificación registral, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1, 3º LH) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art. 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Por lo tanto, no cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste. (VEJ)

296.** NRUA. FINCA ADQUIRIDA CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO PROHIBITIVO PERO ANTES DE LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, en relación con la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca.

Resumen: cuando el solicitante adquirió la propiedad de la finca, el Registro de la Propiedad no publicaba la modificación estatutaria acordada en fecha anterior por la junta; en tanto que su dominio fue adquirido con posteridad a la fecha de la junta en la que acuerda la modificación estatutaria posteriormente inscrita. Por lo tanto, el solicitante tiene la consideración de tercero protegido; no por el artículo 34 sino por el artículo 32 de la Ley Hipotecaria.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración, turístico para una determinada finca registral. Se acompaña resolución de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

El Registrador califica negativamente porque de los estatutos inscritos resulta la prohibición «desde este momento el alta de nuevas viviendas turísticas en el edificio, entendiéndose por estas, aquellas donde se ofrece mediante precio el servicio de alojamiento de forma habitual y con fines turísticos». Así resulta de acuerdos adoptados por la Junta General ordinaria de la Comunidad de Propietarios (…) en su reunión de fecha 28 de septiembre de 2021; inscrito el 19 de marzo de 2024 y porque no consta, sin embargo, acreditada la representación del solicitante o interesado.

La Dirección revoca la calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. Cuando el solicitante adquirió la propiedad de la finca, el Registro de la Propiedad no publicaba la modificación estatutaria acordada en fecha anterior por la junta; a la cual, obviamente, el recurrente no tenía derecho de asistencia como propietario, en tanto que su dominio fue adquirido con posteridad a la fecha de la junta en la que acuerda la modificación estatutaria posteriormente inscrita.

2º. Por lo tanto, el solicitante tiene la consideración de tercero protegido; no por el artículo 34 sino por el artículo 32 de la Ley Hipotecaria. (ER)

297.* DECRETO DE ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DICTADO EN 2019 POR LETRADO Adm. JUSTICIA

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento concursal (ACM)

Resumen: A pesar de que reforma concursal 2020 no es retroactiva, ya en la práctica judicial, basada en la LEC, la competencia para decretar la adjudicación en ejecuciones judiciales, corresponde al Letrado Adm. Justicia y no al Juez.

– Hechos: Se presentan un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas de una finca en un procedimiento concursal (tramitado en 2019) expedidos por el letrado de Administración de Justicia.

– El Registrador: califica negativamente, por aportarse Decreto dictado por el Letrado Adm justicia y no testimonio del auto dictado por el Juez a que se refiere el art. 149 de la Ley 22/2003, Concursal, ya derogado en 2020 al aprobarse el T.R. de la Ley Concursal (Art. 225), pero norma vigente al tiempo de dictarse las resoluciones objeto de la presente calificación, sin que la reforma pueda entenderse retroactiva a los procedimientos ya concluidos antes de ella (que sí admite, como ya antes la LEC, que sea el Letrado Adm. Justicia (y no el juez) quien dicte el decreto de adjudicación (sin necesidad de Auto).

– El adjudicatario: recurre exponiendo que conforme al art 673 LEC modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, se establece, sin lugar a dudas, la suficiencia de dicho decreto expedido por el LAJ como título formal inscribible.

Asimismo, los arts 133 y 134 LH, tras la ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, reconocen como título bastante para la práctica de la inscripción de la finca, el decreto de adjudicación dictado por el secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia).

Igualmente se solicitó del Juzgado de lo mercantil una resolución adicional o aclaratoria, y el LAJ dictó resolución desestimatoria, entendiendo que la calificación registral debía ser recurrida por error en la interpretación de las normas concursales ya que siempre se ha entendido que el decreto del letrado de la Administración de Justicia es título suficiente para la adjudicación e inscripción registral de bienes concursales, siempre que, como en el caso que nos ocupa, se ajuste al plan de liquidación aprobado judicialmente.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) * Aunque el art. 149 Ley Concursal no se modificó ni se derogó expresamente con la reforma procesal de 2009, sino solo con la reforma concursal de 2020, el objetivo de la reforma de 2009, como dice su Exposición de Motivos, fue «(…) la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro (…)», hoy letrados de la Administración de Justicia.

Esta discordancia entre la L.Conc. y la LEC provocó amplio debate doctrinal respecto de quien era el competente, juez, mediante auto, o letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, para la aprobación del remate y cancelación de cargas, pero es lo cierto, que en la práctica de los juzgados de lo Mercantil fue la de atribuir esta competencia a los letrados de la Administración de Justicia, entendiendo que la no modificación del artículo 149.5 de la ley Concursal debía de armonizarse con la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, al artículo 673 y atribuir la competencia a los letrados de la Administración de Justicia.(ACM).

298.** COMPRAVENTA. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN CON CARACTER PRIVATIVO, PERO NO POR CONFESIÓN

Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de compraventa (IES)

Resumen.– Resolución que recuerda las opciones que en relación con la sociedad de gananciales presenta la situación jurídica de los bienes privativos, de forma que para inscribir un bien como privativo cabe: 1.-Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien, 2.- Que un cónyuge confiese el carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro y, 3.- Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Hechos.- Doña M. P. F. V. compra un inmueble con carácter privativo. En la escritura compareció el esposo de la compradora, figurando en aquélla la siguiente estipulación: «(…) Tercero. Los cónyuges, de acuerdo con las resoluciones de la DGSJFP de 12 de junio de 2020, pactan que el bien tenga carácter privativo de doña M. P. F. V. y solicitan que se inscriba a nombre de la adquirente por haber sido adquirido con tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión. El pacto entre los cónyuges tiene causa onerosa, y siendo los fondos empleados privativos de la adquirente, por lo que no procederá el reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil, dado que procede de la venta del inmueble sito en (…) de

Se suspende la inscripción; la registradora señala que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado no es suficiente para acreditar el carácter privativo de la contraprestación, por lo que ha de aplicarse la doctrina de la resolución de 7 de diciembre de 2000. Para inscribir un bien como privativo es precisa una prueba pública y concluyente, sin que basten al efecto los meros indicios.

Por tanto, en el presente supuesto el carácter privativo de la contraprestación satisfecha podría acreditarse mediante la aportación de la escritura de venta citada en unión de algún soporte documental adicional que acredite la correspondencia entre el ingreso privativo procedente de la venta previa y el pago realizado para la adquisición a que se refiere la presente. A falta de dicha acreditación, la inscripción de la finca como privativa solo puede obtenerse por la vía del artículo 95.4 del RH (confesión).

El notario autorizante recurre la calificación alegando que tanto la Dirección General como el Tribunal Supremo estiman que los actos atributivos de ganancialidad y también de privatividad son negocios iguales a cualquier otro y tienen preferencia frente a las reglas especiales y generales del Código civil para determinar la naturaleza del bien, aunque deberán expresar –por supuesto– su causa onerosa o gratuita y serán impugnables, como todos los negocios, en caso de que se lesionen derechos de terceros. Queda por tanto la confesión limitada a declaraciones abstractas de privatividad que, quizá entonces sí, es lógico que no perjudiquen a terceros, emergiendo así la atribución de privatividad como un negocio autónomo con una causa atípica –la causa matrimonii– y una típica y específica que explique económicamente el desplazamiento patrimonial, en función de que éste responda a la previa existencia de un dinero privativo o no y por tanto nazca, o no– un derecho de reembolso, quedando en todo caso excluido el juego de la subrogación real.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial, de tipo comunitario, que se articula en torno al llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).

En las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.

Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de julio y 30 de noviembre de 2022).

En la Resolución de 25 de septiembre de 1990, se admitió la atribución e privatividad admitiendo que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil).

Y la Resolución de 30 de julio de 2018 aclara que el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

Esta necesidad de existencia de una causa se explica por su repercusión en los correspondientes requisitos y efectos del negocio jurídico. Así, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura. En cuanto a sus requisitos formales, el negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito «ad solemnitatem» (cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo legitimarios, esa liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es inoficiosa (artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por perjuicio a acreedores (artículos 1291.3 y 1297 del Código Civil); y, en materia concursal deberá tenerse en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley concursal, al disponer que «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real».

En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último al disponer en su artículo 1358 que: «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:

Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que “el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Conclusión avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario”.

Esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública.

Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del RH.

Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

 En el presente caso, los cónyuges, por pacto, han determinado el carácter privativo del bien adquirido por la esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de los mismos mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado (a falta en el Derecho común de una presunción legal como la establecida en el artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón); de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Por lo demás, en la escritura calificada queda explicitado el carácter oneroso. (IES)

299.** GEORREFERENCIACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. DERECHO MENCIONADO EN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA

Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de un propietario colindante.

Resumen.- Aunque el registrador considere que existe una situación litigiosa, tiene que fundamentar el motivo que le lleva a dudar de la identidad de la finca. La mención en la descripción literaria de un derecho que no se ha constituido como un gravamen, no puede erigirse en razón determinante de la negativa a la práctica del asiento solicitado.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se presenta oposición por parte de un colindante registral, quien alega que en la descripción literaria de su finca reza lo siguiente: «sobre el muro divisorio por las propiedades colindantes del fondo, existen abiertos cuatro ventanales de bodega al almizcate de las mismas (…)», concluyendo que su finca tiene abiertas ventanas al referido almizcate (patio), el cual es compartido por su finca y por la que es objeto del procedimiento, sin aportar principio de prueba alguno o documentación técnica en apoyo de su escrito de oposición.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad, tras haber consultado la aplicación informática para el tratamiento registral de bases gráficas en la que se observa una zona rectangular existente entre la finca objeto del procedimiento y la del colindante que realiza alegaciones, suspende la inscripción solicitada por entender que existe un elemento indicativo del que se desprende que no se hubiera hecho constar en la descripción literaria de su finca la existencia de ventanales que dan a un almizcate si los mismos dieran a un elemento propio de la finca.

Recurso.– El notario autorizante interpone recurso en el que mantiene, entre otras cuestiones, que el referido almizcate forma parte de la finca objeto del expediente y otras y que el almizcate está ocupado por las propiedades colindantes, signo inequívoco que es de su propiedad; que se puede comprobar en la cartografía catastral que el almizcate se encuentra íntegramente dentro del perímetro de las tres fincas colindantes; que en las notas simples de las colindantes con la que es objeto del procedimiento no se hace referencia al citado almizcate; y que la referencia al mismo en la descripción de la finca colindante puede deberse a una servidumbres de luces consentida o tolerada pero no inscrita.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.– No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

La indicación en la descripción de la finca colindante de que existen unos ventanales abiertos al almizcate debe entenderse como una mención, que no tiene la consideración de gravamen y pueden ser cancelados por el registrador a instancia de parte interesada (art. 98 LH). Si bien pudiera poner de manifiesto la existencia de una servidumbre de luces, lo cierto es que no hay acto constitutivo de la misma, ni tampoco una inscripción de servidumbre.

Aunque el registrador considera que existe una situación litigiosa, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando el hecho fundamental en que se basa su calificación lo constituye, según se ha expuesto, una mención, la cual debería ser objeto de cancelación, por lo que no puede erigirse en razón determinante de la negativa a la práctica del asiento solicitado. (VEJ)

300.** DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS Y BIENES SIN ADJUDICAR.

Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredero único.

Resumen: Cuando en un testamento sólo se ordenan legados y quedan bienes sin adjudicar, será necesario abrir la sucesión intestada y, a través de la pertinente declaración de herederos abintestato, determinar quiénes tienen derecho a tales bienes.

Hechos: Se presenta en el Registro una escritura de adjudicación de herencia respecto de la cual la interesada es heredera única y una instancia privada de heredera única suscrita por la misma interesada. La firmante de dicha instancia adquirió en escritura pública los derechos hereditarios a dos entidades a las que se les había ordenado unos legados. En esta segunda sucesión toda la herencia está distribuida en legados. Ambos causantes eran titulares de un edificio no dividido horizontalmente y respecto del cual en el testamento del primer causante se adjudican algunos elementos, pero respecto del cual se guarda silencio en el testamento de la segunda causante.

El Registrador califica negativamente. La participación que corresponde a la segunda causante en el edificio no está adjudicada en su testamento a legatario alguno y no hay institución de heredero. Asimismo, no existe división horizontal, por lo que se hace preciso aportar declaración de herederos abintestato, determinando quiénes son los herederos, quienes junto con la legataria deben proceder a dividir horizontalmente el edificio.

La interesada recurre. Defiende que es propietaria única del inmueble: de una parte por la primera de las herencias y, por otra, por haber adquirido los derechos legados a dos entidades en la segunda herencia.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza indicando que, si bien la vecindad civil de los causantes era la gallega, no existiendo norma específica en el Derecho gallego, debe acudirse al Derecho común. Habida cuenta de que en la segunda sucesión no se dispone de todos los bienes, será necesario determinar quiénes son los herederos mediante la oportuna declaración de herederos abintestato, correspondiendo a tales herederos abintestato los derechos que a la segunda causante correspondían sobre el edificio. Esta situación deriva del tenor literal del art. 912-2º del Código Civil.

La DG se hace eco de que el principal problema que plantea la sucesión sin heredero no es tanto la determinación de un sucesor universal (pues a diferencia del Derecho Romano, el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero), como la liquidación del patrimonio hereditario. La distribución de toda la herencia en legados permite la existencia de una sucesión sin heredero, pero ello no puede provocar la vacancia en alguno de los bienes, por lo que deberá abrirse, respecto del mismo, la sucesión intestada.

Comentario: Nótese que el art. 891 CC, al aludir a la distribución de toda la herencia en legados, sólo contiene una norma relativa a la responsabilidad, guardando silencio respecto a qué hacer con bienes no adjudicados. Este precepto pretende evitar que, por el peculiar régimen del legatario como adquirente de un activo hereditario líquido, las deudas del causante queden sin satisfacer si el testador no ha dispuesto reglas especiales en cuanto a la atención de las mismas. Pero el CC sí da una solución a qué hacer con los bienes no adjudicados: la apertura de la declaración de herederos abintestato, ex. art. 912-2º. En ningún caso nuestro CC ordena que los legatarios instituidos adquieran los bienes no adjudicados por el testador en la misma proporción en que se ordenaron sus respectivos legados, que es la pretensión de la recurrente.

El recurso se centra en la cuestión de si es precisa o no la apertura de la sucesión intestada. Respecto de la exigencia o no de división horizontal, a nuestro juicio, la cuestión dependerá de quién resulte heredero abintestato: así, si es una tercera persona, es evidente la necesaria división horizontal para que la recurrente pueda adjudicarse e inscribir los elementos del primer causante. Si resulta que es ella misma la única heredera abintestato, no será necesaria división horizontal, pues ostenta la totalidad de los derechos sobre el edificio (ACT).

301.** DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE POSTERIORMENTE DIVORCIADO

Resolución de 25 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a practicar una inscripción solicitada mediante instancia de heredero único.

Resumen: La ineficacia de disposiciones a favor del cónyuge posteriormente divorciado no es automática, requiriéndose sentencia al efecto.

Hechos: Se presenta en el Registro una instancia de heredera única del art. 14.III LH. En el testamento del causante figura una atribución a favor de su esposa, pero refiere la heredera única que el causante se hallaba divorciado desde 2009, aportando justificación documental, por lo que tal disposición no tiene eficacia.

La Registradora califica negativamente, con cita en las RR 26-11-1998 y 13-9-2001: sólo mediante declaración judicial puede privarse de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicio sustancial de forma. La revocación de los testamentos abiertos en Derecho común no puede tener lugar sino mediante el otorgamiento de uno nuevo. Por tanto, existiendo disposiciones a favor de una segunda persona, no estamos ante un supuesto reconducible al art. 14.III LH y es necesaria escritura pública, con intervención de la ex esposa del causante, sin perjuicio de que se inste un procedimiento declarativo en vía judicial en que se ventile la posible ineficacia de la disposición testamentaria a favor del ex cónyuge.

Se insta cuadro de sustitución, confirmando un segundo Registrador la misma calificación.

La interesada recurre. Invoca la R 9-8-2019, que cita la STS 28-9-2018, donde se reconoce la ineficacia ex lege de la disposición testamentaria a favor del cónyuge divorciado cuando se acredita la ruptura matrimonial y no consta voluntad expresa de mantener la disposición. Dice el Tribunal Supremo: La disposición testamentaria a favor del cónyuge que deja de serlo por divorcio posterior al otorgamiento del testamento deviene ineficaz por haber desaparecido el motivo determinante de la institución. Alega que se acredita mediante documento público (sentencia) dicho divorcio e invoca los principios de economía procesal y de seguridad jurídica.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Es doctrina consolidada del Centro Directivo (RR 25-10-2005, 16-6-2010, 27-5-2025), la ineficacia de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (…). Asimismo, el Centro Directivo rechaza, como en anteriores pronunciamientos, que pueda acudirse al argumento de la existencia de una causa falta ex. art. 767 CC, pues al tiempo del otorgamiento del testamento el testador se encontraba casado.

Concluye: Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial, de modo que no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del global contenido de un testamento que ordeno determinadas disposiciones en favor del entonces cónyuge de la causante.

Comentario: La R 9-8-2019, invocada por la recurrente, se refiere a una sucesión regida por el Derecho vasco, donde se prevé expresamente la ineficacia de la disposición a favor del cónyuge divorciado (ACT).

302.*** LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES EN CASO DE RENUNCIA DE TODOS LOS DESCENDIENTES

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2 a inscribir una escritura pública de «renuncia y manifestación de herencia» 

Resumen: La existencia de descendientes que sobreviven al causante excluye la legítima de los ascendientes, aunque los descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una herencia en la que el título sucesorio es un testamento en que se dispone, en lo que interesa al caso, lo siguiente: “Tercera: Sustituye vulgarmente a cada uno de los herederos, para caso de premoriencia, por sus descendientes por estirpes. En todo caso excluye expresamente la apertura de la sucesión intestada, antes de la cual será heredero su cónyuge”.

En la escritura de herencia los dos únicos hijos de la causante renuncian a la herencia y su padre se la adjudica. Vive la madre de la causante.

Registradora: Suspende la inscripción porque “para poder inscribir la escritura de partición, se ha de hacer constar que efectivamente los hijos carecen de descendencia, y que la madre de la testadora (…) haya fallecido; acreditándolo mediante el correspondiente certificado de defunción. En otro caso, deberán comparecer los descendientes o, en su caso, la madre.

Tras el recurso planteado modifica la calificación dejando sin efecto la exigencia de que se haga constar que los hijos no tienen descendientes.

Notaria: Se opone a la calificación y centra la cuestión en resolver lo siguiente: “si no existiendo ulteriores descendientes, o habiendo renunciado todas las posibles generaciones, la legítima «salta» a la línea ascendente, padres, abuelos, bisabuelos” – En su opinión, «si la renuncia de los legitimarios de primer grado excluye a los de ulterior en línea descendiente, menos se puede sostener lo que he llamado “el salto a la línea ascendente”», y ello, «porque ni siquiera se cumple el requisito del llamamiento que realiza el artículo 807 del código Civil: “2, A falta de los anteriores…”.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:  

CUESTIÓN PLANTEADA

Dice la Resolución que “debemos resolver si los ascendientes tienen la condición de legitimarios, en caso de renuncia de todos los descendientes, como sostiene la registradora; o bien, si la existencia de descendientes excluye la legítima de los ascendientes, como sostiene la notaria. Al efecto, hemos de partir de la interpretación del artículo 807 del Código Civil, que dispone: «Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes”.

RESPUESTA.

“Los padres sólo serán legitimarios, en defecto de descendientes, si estos no han existido o han premuerto al causante; y si existen descendientes que sobreviven al causante, no serán legitimarios los ascendientes, aunque aquellos descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder. No se aplicaría por tanto a la legítima la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, a la vista del derecho histórico y del tenor literal del artículo 807.2 del Código Civil, conforme al cual, los padres y ascendientes son legitimarios solo «a falta de descendientes…».

“Principalmente, la discusión se centra en el alcance de la expresión «a falta de los anteriores», pues si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que tan solo en caso de no tener hijos el causante correspondería la legítima a los ascendientes, no sería necesaria, en el presente supuesto, la intervención de éstos en la partición de herencia (pues la tentadora dejó dos hijos), como tampoco sería necesario acreditar su defunción. Por el contrario, si entendemos que «a falta de los anteriores» significa que, en caso de no concurrir hijos o descendientes, no solo por no tenerlos sino también por haber renunciado a la legitima, sí sería necesaria la intervención de los ascendientes, dada la condición de legitimarios de estos últimos”. (JAR)

303 y 304.** GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mula a inscribir la constitución de un derecho de arrendamiento sobre parte de finca, previa aceptación y adjudicación de herencia, por no aportarse la georreferenciación de la parte de la finca sobre la que se constituye el derecho de arrendamiento, con destino a la construcción de una planta fotovoltaica.

Resumen.- La solicitud de inscripción de un arrendamiento sobre parte de una finca y de las coordenadas georreferenciadas de dicha parte, exige inscribir previamente la georreferenciación de la totalidad de la finca para comprobar que aquellas coordenadas no la extralimitan.

Hechos.- En una escritura de herencia se solicita la inscripción de un derecho de arrendamiento sobre parte de una finca con el objeto de construir y explotar una planta solar de generación de energía fotovoltaica. Se aporta un plano georreferenciado de la porción arrendada. Se solicita además la inscripción de una disminución de cabida (de 35.576 a 28.358 m2), sobre la base de la representación gráfica catastral, mediante la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción porque entiende que es necesaria la previa georreferenciación de la finca, por exigencias del principio de especialidad, a los efectos de comprobar que las coordenadas aportadas de la superficie arrendada se ubican dentro de la propia finca registral. En su informe, el registrador declara que el interesado ya había instado anteriormente la rectificación de la descripción, la cual le fue denegada debido a la magnitud de la diferencia de cabida.

Recurso.– El recurrente sostiene que la constitución de un derecho sobre parte de finca no puede equipararse a un acto de parcelación que exija la georreferenciación de las fincas resultantes, la cual sólo será exigible cuando existan dudas de que la porción de finca sobre la que se constituye el arrendamiento se ubique efectivamente en la finca registral; que la exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, conforme al art 202 LH solo es exigible en el momento de hacer constar registralmente la terminación de las obras y no cuando estas están meramente proyectadas.

Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso.

Doctrina.- Cuando existan dudas de que la porción de finca delimitada con coordenadas sobre la que recae el derecho se ubique efectivamente en la finca registral, es exigible la previa inscripción de la georreferenciación de la finca, por equiparación al supuesto de inscripción de una obra nueva.

La doctrina de la DG relativa a la exigencia de concordancia entre el Registro con la realidad física extrarregistral de la finca en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, no es aplicable al presente caso. Esas coordenadas ya se han determinado, por lo que deben determinarse también las de la finca sobre la que se ubica. Y deben aportarse sus respectivos archivos GML para que el registrador pueda comparar ambas geometrías y determinar que no invaden el terreno de otra finca, lo cual es una cuestión clave, no solo para la inscripción de la instalación fija en su momento, sino también de la regularidad del objeto del arrendamiento, cuyo derecho de arrendatario se trata de inscribir.

En el presente caso, los interesados ya han solicitado la inscripción de la representación gráfica catastral, que no puede ser denegada simplemente por la magnitud de la diferencia de cabida, por lo que lo procedente es que el registrador proceda a la tramitación del expediente del art. 199 LH para cumplimentar dicha solicitud. (VEJ)

305.* RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA PRACTICADA

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la no estimación de las alegaciones presentadas frente a la inscripción de la georreferenciación de una finca registral, que se ha producido sin tramitación de expediente, por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, tras su notificación por parte del registrador de la propiedad de Rivas Vaciamadrid.

PRÁCTICAMENTE IDÉNTICA A LA 293 (VEJ).

306.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo

Resumen: La Dirección General confirma la denegación de una anotación de embargo al estar la finca inscrita a favor de personas distintas del demandado, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo.

Una comunidad de propietarios solicitó la anotación de un embargo sobre una finca por deudas de un propietario, pero el Registro reflejaba que la titularidad actual pertenecía a la exesposa e hija del deudor. El registrador denegó la práctica del asiento basándose en el art 20 LH, al no coincidir el demandado con los titulares registrales actuales.

La DG confirma la nota

La DG fundamenta su decisión en el principio de tracto sucesivo, que exige que el procedimiento judicial se dirija contra el titular registral para evitar la indefensión y garantizar la protección jurisdiccional de los derechos inscritos. (Arts 20 LH y 140 RH). Señala que, aunque existen excepciones para embargos criminales o tributarios, estas no concurren en este expediente, por lo que prevalece la regla general que impide anotar gravámenes si el titular es una persona distinta del demandado. Finalmente, aclara que las alegaciones sobre mala fe o transmisiones fraudulentas para eludir deudas son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por los tribunales de Justicia y no mediante la calificación registral. (MN)

307.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVADIR OTRA PREVIAMENTE INSCRITA DE UN COLINDANTE

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas por la que se deniega la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, pues la georreferenciación aportada al expediente invade, casi en su totalidad la georreferenciación inscrita de otra finca colindante.

Resumen.- No es inscribible una georreferenciación que se solapa con otra ya inscrita, por lo que no cabe tramitar el expediente del art. 199 LH.

Hechos.- Se solicita la tramitación de un expediente del art. 199 LH, para rectificar la descripción de una finca e inscribir la georreferenciación de la finca, que se aporta mediante georreferenciación alternativa, validada por la sede electrónica de Catastro, con informe de validación gráfica de resultado positivo.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la tramitación del expediente, puesto que la georreferenciación aportada solapa, casi totalmente, con la georreferenciación de otra finca, inscrita previamente.

Recurso.– El recurrente alega que hay un error en la determinación de los linderos, puesto que la finca que se dice invadida con la que es objeto del expediente no linda con camino, mientras que la que linda con camino es la que es objeto del expediente, aportando un informe técnico para fundamentar su recurso.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.– El art. 199.1, párrafo cuarto, inciso primero, de la Ley Hipotecaria dispone: «El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita». Este inciso no es más que la traslación a la circunstancia de la georreferenciación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito del art. 32 LH, cuando dispone: «Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero». Y es que la inscripción de la georreferenciación implica, independientemente del origen catastral o alternativo de la misma, la aplicación a esta circunstancia del asiento de los principios hipotecarios. Por ello, se presume que la finca con georreferenciación inscrita existe y pertenece a su titular con la ubicación y delimitación geográfica expresada en la georreferenciación inscrita, que no puede modificarse sin consentimiento del titular registral de la georreferenciación inscrita, como se desprende del art. 10.5 en relación con los arts. 1, párrafo tercero, y 38 LH. (VEJ)

308.** GEORREFERENCIACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES A LA GEORREFERENCIACIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS FÍSICOS DE SEPARACIÓN

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación y declaración de obra nueva, por haber concurrido la oposición de titulares colindantes en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- El argumento de que la georreferenciación propuesta no respeta un elemento físico colocado para delimitar dos fincas, solo es relevante cuando se demuestra que dicho elemento ha puesto con el consentimiento de los propietarios de ambas.

Hechos.– Se otorga una escritura de agrupación dos fincas y declaración de obra nueva sobre la finca resultante, sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral que disminuye la cabida registral (de 7.625 a 6.973 m2). En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH se formula oposición por parte de un colindante catastral que alega que la georreferenciación presentada invade sus parcelas catastrales y por otro que afirma que no se respeta un bancal de piedra que sirve de separación entre las fincas.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada a la vista de las alegaciones de los colindantes.

Recurso.- El notario recurrente alega falta de motivación de la nota de calificación, que se limita a recoger las alegaciones y, en cuanto al bancal, que podría haberse trasladado el informe técnico que acompaña a sus alegaciones para tratar de alcanzar un acuerdo en orden a la determinación de la línea divisoria entre ambas propiedades.

Doctrina.- La mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante.

Además, conforme al art. 32 LH, «los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito», como resulta del art. 319 LH. En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración.

En cuanto a la alegación basada en que la representación gráfica propuesta no respeta un bancal que marca la línea divisoria entre ambas propiedades, haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica.

Y en el presente caso, no existe tal consentimiento, puesto que ambas partes se atribuyen la propiedad de esa franja longitudinal de terreno, lo que es indicio de una controversia latente, como indica el registrador en su nota de calificación. (VEJ)

309.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO 

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de un derecho de arrendamiento rústico sobre parte de una finca registral, por no aportarse la georreferenciación de la parte de la finca sobre la que se constituye el derecho de superficie.

PRÁCTICAMENTE IDÉNTICA A LA 303 (VEJ).

311.*** TRANSMISIÓN DE FINCA CON RESTO NO DESCRITO DESPUÉS DE UNA EXPROPIACIÓN PARCIAL

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Algemesí a inscribir una escritura de adición y adjudicación de herencia por constar en el historial registral de la finca adjudicada que de la misma se han expropiado tres áreas para la construcción de una autopista.

Resumen.- Es inscribible la transmisión de una finca cuya descripción literaria no se modifica, pese a constar por nota marginal que parte de ella se ha expropiado para incorporarse al dominio público, sin necesidad de determinar la finca resto.

Hechos.- Se plantea en este recurso si es exigible la determinación de la finca resto a consecuencia de la transmisión de una finca, constando en el Registro de la Propiedad por nota marginal que se ha expropiado parte de ella para ser incorporada al dominio público. A la escritura se incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica, pero los interesados no manifiestan si coincide o no con la realidad física.

La DGSJFP considera que no es exigible de descripción de la finca resto junto con sus coordenadas georreferenciadas, por lo que estima el recurso presentado contra la nota de calificación que sí lo exigía, indicando que se inscriba la transmisión documentada con la descripción literaria de la finca que consta en el Registro.

Doctrina.- Debe tenerse en cuenta el supuesto especial que para la constancia registral de la representación gráfica suponen los casos previstos en el art. 47 RH, en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de múltiples porciones, que se han podido formalizar en diversos títulos, así como cuando se pretenda la inscripción de negocios realizados sobre el resto de una finca, del historial registral de la finca y del tenor de la nota marginal extendida al margen de la inscripción no resulta con claridad que estemos ante un supuesto de los que en la práctica registral se conocen como «reserva de resto», pues el documento que serviría de título de dominio al expropiante causó su oportuno asiento de presentación.

Es cierto que la técnica registral usada en el momento de practicarse el referido asiento no se ajustó a lo consignado en el art. 47 RH en cuanto al contenido del asiento que publica una operación de segregación. Efectivamente, no resulta de la descripción de la finca matriz su descripción tras la segregación o, por lo menos, las modificaciones en su extensión, pues en la nota marginal practicada sí que consta el lindero por donde se efectuó la segregación. Es más, la finca registral sigue teniendo la misma cabida que la consignada en el Registro antes de la constancia por nota marginal de la existencia de una porción expropiada.

El inicio del procedimiento del art. 199 LH se entiende solicitado cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que no ocurre en el caso del título calificado, en que la superficie atribuida a la finca resto resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a la escritura, pero no se modifica expresamente la superficie de la misma en el título que se presenta en el Registro para su inscripción. Tal actualización de descripción, que no concurre en el caso de la escritura calificada, siendo del todo deseable, no debe ser obstáculo para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada catastral de la finca. (VEJ)

312.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA EN ALICANTE. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso de local comercial a vivienda

Resumen: No cabe recurso contra la calificación sustitutoria sino solo contra la calificación inicial del registrador sustituido. El plazo para la prescripción de la infracción urbanística de cambio de uso sin licencia en la Comunidad Valenciana es de quince años. La normativa aplicable es la vigente en el momento de la completa terminación de la obra.

Hechos: En Alicante se otorga una escritura de cambio de uso de local a vivienda en base a un certificado técnico de antigüedad al haber pasado cinco años desde las obras de terminación.

La registradora deniega la inscripción, pues la legislación vigente en el momento de finalización de las obras establece un plazo de quince años para que la Administración pueda iniciar la acción de restauración de la legalidad urbanística, plazo que no ha transcurrido. El registrador sustituto confirma el defecto.

El interesado recurre (contra ambas calificaciones) y alega que el plazo de prescripción es de cuatro años conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del RD 1093/1997, de 4 de julio pues se ha de atender al plazo de prescripción de la infracción urbanística (4 años) y no al plazo de prescripción de la acción de la administración para restablecer la legalidad urbanística (15 años) por lo que considera erróneas las calificaciones registrales, .

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Habiendo calificación sustitutoria esa calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, y por ello su eventual calificación negativa no puede ser objeto de recurso, (artículo 19 bis.5.ª, de la Ley Hipotecaria).

La norma en vigor es el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que en su artículo 255.1 establece un plazo de quince años para la prescripción. También que no empezará a contar sino desde la completa terminación de las obras. Finalmente precisa que «el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística de la Administración que se aplicará será el que establece la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística.

El mismo plazo de quince años se establecía en la anterior Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana –vigente en el momento de finalización de las obras, pues fue derogada por el vigente texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que entró en vigor en 17 de julio de 2021.

La finalidad del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 es posibilitar la inscripción cuando hayan transcurrido los plazos de las acciones de que dispone la Administración para reaccionar frente a las eventuales infracciones administrativas y no resulte del Registro que se haya incoado expediente alguno tendente a ello, a cuyo efecto no tienen trascendencia las diferencias existentes entre plazos de prescripción y caducidad, antes al contrario, pues un plazo de caducidad no admite interrupción, frente al de prescripción. (AFS)

313, 314 y 315.* GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARTE DE UNA FINCA QUE ES OBJETO DE ARRENDAMIENTO

Resolución de 18 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mula a inscribir la constitución de un derecho de arrendamiento sobre parte de fincas.

PRÁCTICAMENTE IDÉNTICAS A LA 303 (VEJ).

317.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO

Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, de una instancia presentada en la que solicitaba la rectificación de la titularidad de una finca registral

Resumen: Habiendo error en el título que motivo la inscripción no cabe la rectificación solicitada por un heredero mediante instancia privada al requerirse el consentimiento de todos los interesados o una resolución judicial firme.

Un heredero solicitó mediante instancia rectificar la titularidad de una finca alegando que, tras una liquidación de gananciales de 1985, la propiedad debió inscribirse íntegramente a nombre de su padre y no compartida con su exmujer.

Los cónyuges adquirieron la finca mediante dos compras distintas, cada una de una mitad indivisa. Cuando se liquidó la sociedad de gananciales en 1985 la escritura se refería únicamente a una mitad, por lo que la otra continuaba inscrita a favor de ambos por mitad.

El registrador suspendió la inscripción al considerar que la rectificación de errores de concepto que no resulten claramente del asiento requiere el acuerdo unánime de los interesados o un mandato judicial conforme al art 217 LH.

La DG confirma la nota

La DG resume la legislación hipotecaria y su propia doctrina en materia de rectificación de errores del Registro. Recuerda el principio general según el cual los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, por lo que su rectificación exige el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento atribuya algún derecho o una resolución judicial en juicio declarativo.

Aunque el propio Centro Directivo ha declarado (entre otras, las RR de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH, y bastará la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, en este caso concreto, dado que el título original de 1985 presentaba imprecisiones en el inventario de bienes, no es posible alcanzar la titularidad única mediante una simple instancia que no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos legalmente. Se hace necesario, por tanto, que los otorgantes o sus causahabientes rectifiquen formalmente la escritura original. (MN)

319.() NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA PARA USOS TURISTICOS

Resolución de 22 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 11, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso turístico de los pisos y locales de la comunidad

Resumen: Procede la denegación de un NRUA para alquiler turístico debido a la existencia de una prohibición expresa en los estatutos de la comunidad de propietarios. El acuerdo se adoptó antes de la obtención del VUT y siendo el recurrente ya propietario de la vivienda, por tanto, miembro de la Comunidad en que se adoptó el acuerdo. (MN)

321.⇒⇒⇒ VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO: NULIDAD PARCIAL

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa efectuada por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 5, de una escritura pública de compraventa.

Resumen: La venta de elementos con protección derivada de VPO en los que concurre sobreprecio es nula parcialmente en cuanto al sobreprecio. Revisión de la doctrina tradicional del Tribunal Supremo asentada desde 1992.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de compraventa de una plaza de garaje con régimen de protección en la que concurre sobreprecio.

El Registrador califica negativamente, en razón de dicho sobreprecio. No citamos la fundamentación legal, pues se trata de legislación derogada y así lo reconoce la DG en la resolución.

El Notario autorizante recurre. Alega la doctrina del Centro Directivo de que los contratos de compraventas de VPO en los que las partes fijan un precio superior al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad no aparece prevista en la legislación. El sobreprecio determina únicamente sanciones administrativas y pérdidas de beneficios. Tampoco es procedente sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue decisivo para el acuerdo de voluntades (SSTS 16-7-2001, 19-11-2002, 12-12-2007 y R 24-4-2017).

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. El Centro Directivo reconoce que no hay causa de nulidad, pues no está prevista por la ley. Asimismo, reconoce su propia doctrina y la jurisprudencia del Alto Tribunal. Así, la R 24-4-2017 expresa: “ni la legislación estatal ni la autonómica consideran la venta de una vivienda de protección oficial con sobreprecio contrato nulo, sino que únicamente está previsto un régimen sancionador (…) Este criterio también es sostenido por el Tribunal Supremo al señalar que ‘es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que los contratos de compraventa de Viviendas de Protección Oficial, en los que las partes fijan libremente un precio superior al oficial no son nulos, puesto que tal sanción de nulidad, no aparece prevista en la legislación específica de este tipo de viviendas, siendo la existencia de sobreprecio, únicamente determinante de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; del mismo modo, no es procedente, dice reiterada Jurisprudencia, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades’ (Sentencias de 16 de julio de 2001, 19 de noviembre de 2002 y 12 de diciembre de 2007, entre otras)”.

Sin embargo, la DG acude a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12-4-2019 que pretende revisar la línea jurisprudencial asentada en el Tribunal Supremo desde el año 1992, que considera la validez de tales ventas y la subsistencia de la obligación de pagar el precio pactado, sin perjuicio de las consecuencias en la esfera administrativo-sancionadora. De igual manera, el Alto Tribunal sostiene que la sanción de nulidad civil no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (SSTS 26-4-1995 y 22-7-1997). El pronunciamiento de Las Palmas aplica por analogía la STS 25-3-2011 que consideraba, en un supuesto de arrendamiento con sobreprecio, que la obligación de pagar una renta superior es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a la legislación sobre viviendas de protección oficial.

El Centro Directivo afirma: No cabe dudar, por tanto, que, en este caso y al margen de eventuales consecuencias sancionadoras, se estaría ante un caso de nulidad parcial que ampararía la calificación negativa emitida, de modo que deberá aportarse, para la inscripción, la pertinente resolución administrativa que exprese la no exigencia de visado previo de la Administración para autorizar e inscribir la presente transmisión.

Comentario: Un pronunciamiento confuso: el Registrador invoca legislación derogada y el Centro Directivo reconoce que no existe norma legal alguna que ampare la nulidad de la venta con sobreprecio para luego dar una vuelta de tuerca a la argumentación al amparo de una sentencia de una Audiencia Provincial frente a doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de compraventa, e invocando una sentencia del Supremo relativa a arrendamiento. Razones de seguridad jurídica exigen una legislación más clara en la materia, sobre todo en casos como el que nos ocupa, en que a los efectos civiles se superponen los administrativos. En todo caso, si acogemos el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas nos iríamos a la nulidad parcial en lo que respecta al precio, que no al objeto ni a los efectos reales derivados de la tradición, por lo que es evidente que la transmisión se ha perfeccionado. He ahí el problema de aplicar analógicamente un pronunciamiento judicial relativo a un arrendamiento a un supuesto de compraventa: el arrendamiento es un derecho personal generado mediante un contrato; la compraventa es también un contrato, pero además de la dimensión obligacional de tal contrato, el título, por la traditio (modo) produce efectos reales, la transmisión del dominio, y el instrumento público es, a la vez, título y modo (cfr. art. 1462.II CC).

Así las cosas (venta válida), parece que el Centro Directivo niega la inscripción con el ánimo de evitar que proliferen ventas con sobreprecio en una suerte de dolo eventual del ciudadano (“obtengo la propiedad y asumo las eventuales consecuencias que pudieran derivarse, en su caso, en la esfera administrativo-sancionadora”). Sin embargo, pese a la buena voluntad del Centro Directivo, consideramos que los mecanismos tendentes a paliar dicho dolo eventual deben venir de la mano del legislador, por evidentes razones de seguridad jurídica. El legislador debe establecer con claridad las consecuencias de la compraventa sin visado y distinguir también el supuesto de compraventa que se aparta del visado obtenido (siendo este último supuesto el que acontece en el presente caso). Asimismo, las legislaciones autonómicas se han centrado más en la obligación del Notario de no autorizar sin visado que en el supuesto en que la voluntad de los contratantes se aparta del visado obtenido. Finalmente, apuntar el riesgo que entraña para la previsibilidad en la aplicación de la norma por los operadores jurídicos, el bucear en la ingente jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales para rectificar doctrina sentada por el Tribunal Supremo (ACT).

322.** RECURSO CONTRA LA INSCRIPCIÓN DE UNA COMPRAVENTA SIN RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZA DE GARAJE

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inscripción realizada por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 14, de una escritura de compraventa sin rectificar la superficie de la plaza de garaje

Resumen: No cabe rectificar la superficie y numeración de una plaza de garaje aneja a una vivienda, que está errónea en el registro, mediante su nueva descripción en una escritura de compraventa, al ser necesario el consentimiento de toda la comunidad de propietarios afectada. La descripción de la plaza figura en idénticos términos en la inscripción de la división horizontal y en el título que lo motivó.

Tras una compraventa en la que se rectificaban los datos de una plaza de garaje aneja a una vivienda, el comprador solicitó su rectificación basándose en datos catastrales y administrativos. El registrador inscribió la transmisión, pero no la rectificación descriptiva, señalando que tal cambio requiere modificar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal con intervención de todos los interesados.

La DG confirma la nota

La DG recuerda que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias (arts 66 y 324 LH). No cabe frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento que se encuentra bajo salvaguardia judicial, debiendo acudirse a los procedimientos de rectificación previstos en la Ley Hipotecaria. Recuerda que de conformidad con el art 40.d) LH cuando la inexactitud registral trae causa de un error en la redacción de la escritura, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, siendo así que titular en el presente está formado por el conjunto de los copropietarios del edificio ya que la asignación de números y superficies en la división horizontal afecta a todo el régimen. Entiende que la rectificación también podrá realizarse por los procedimientos previstos en los arts 199 y 201 LH. (MN)

323.*** NRUA. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palafrugell de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler para una finca registral

Resumen: La DG confirma la denegación de un NRUA al comprobarse, mediante medios telemáticos georreferenciados, que la finca invade el dominio público marítimo-terrestre.

Una mercantil solicitó la asignación de un NRUA para alquiler de una finca en Begur. El registrador denegó la inscripción basándose en un análisis de contraste mediante la superposición de la cartografía catastral de la finca matriz y la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, remitida en soporte electrónico por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a través de la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas, prevista en el artículo 9.b) LH. La empresa alegó que la invasión era mínima y que la edificación, datada en 1952, era anterior a cualquier deslinde.

La DG confirma la nota

La DG fundamenta que, en el nuevo procedimiento de Registro Único de Arrendamientos, establecido en el RD 1312/2024, de 23 de diciembre, que atribuye la competencia para la asignación del NRUA al registrador, que, a tenor del artículo 10.1 del citado RD «(…) comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso (…)» debe asegurar la inexistencia de elementos obstativos de acuerdo con la normativa aplicable, incluyendo la Regulación de Costas.

De acuerdo con el art. 36.2 del Reglamento General de Costas y 9. B) LH por la que se establece la necesidad de consultar la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer todos los registradores, como elemento auxiliar de calificación, homologada por R de la propia DG de 2 de agosto de 2016, y de las RR de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 que consideraron que, en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, podría determinarse la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas comprensiva de tales extremos y referida a la representación gráfica que obre en tal Administración.

De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en relación con el dominio público y las servidumbres legales.

Y la propia R determina como formas para subsanar el defecto aportado el título habilitante para la ocupación del dominio, o bien una representación gráfica alternativa, acompañada de la expresada certificación del Servicio de Costas de su finca de forma que no invada el dominio público marítimo terrestre. (MN)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN POR PRESENTAR COPIA SIMPLE DE ESCRITURA.

Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación.

Resumen: Una copia simple de una escritura, aunque sea remitida telemáticamente por el portal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (Corpme), no puede ser objeto de presentación en el Libro Diario.

Hechos: Tiene entrada en el Registro Mercantil, desde la plataforma del Corpme, copia simple de determinada escritura.

El registrador deniega el asiento de presentación dado que lo presentado debió ser una copia electrónica con CSV de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Notariado (artículos 50, 58 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil, y artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

El interesado recurre y dice que la copia remitida, “justo detrás de la firma electrónica reconocible por el Registro Mercantil de Sevilla, aparece claramente el CSV.

Resolución: Se confirma la calificación.

Doctrina: La DG comienza ponderando que la prioridad es uno de los principios esenciales del sistema hipotecario español.

Después dice que de los de los hechos resulta claramente que el documento remitido al Registro Mercantil es una copia simple (en su primera página consta de modo destacado: «es copia simple»). En consecuencia y de conformidad con el artículo 246 de la LH, que dice que no podrá ser objeto de presentación todo documento que no sea título inscribible, procede la denegación del asiento de presentación. Lo que ocurre en este caso es que el recurrente ha confundido el CSV que figura en la nota de denegación del asiento con el CSV de la escritura pública.

Comentario: Lo único destacable a esta resolución es que la DG le a una denegación de asiento de presentación en el RM, le da el tratamiento que se le daría a un documento no presentable en el Registro de la Propiedad. Aunque el resultado hubiera sido el mismo no parece muy correcto que la DG se haya limitado en sus fundamentos de derecho, muy completos por cierto, a citar exclusivamente aspectos relacionados con el Registro de la Propiedad y entre ellos el argumento de la esencialidad del principio de prioridad que en el RM, según la misma DG, no tiene igual trascendencia que en el RP, pues no se trata de un registro de bienes y gravámenes, salvo en lo relativo a las participaciones sociales cuando se apruebe, a lo que también se une a que en el RM la regulación del principio de prioridad es sólo reglamentaria.

Además, para el RM existe un artículo específico que es el artículo 50 del RM, citado por el registrador en su calificación, aunque también le sea aplicable al 246 de la LH. (JAGV)

242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PÉRDIDA DE LIBROS DE CONTABILIDAD.

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil X de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Resumen: No es posible depositar las cuentas de un ejercicio social si no están depositadas las de los años anteriores con independencia de cual sea la causa del no depósito.

Igual contenido que la número 175.

Sobre la cuestión relativa a la imposibilidad de cumplimentar el depósito por pérdida de los Libros de contabilidad, la DG también reitera su postura de que la legislación aplicable no “discrimina cuál es la causa por la que no se ha llevado a cabo el depósito de las cuentas y, en consecuencia, tampoco lo puede hacer esta Dirección General”. Por consiguiente “constando en el expediente la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2023, no cabe sino suspender la solicitud de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024 mientras dicha situación persista o se acredite que no procede el cierre de la hoja social en los términos establecidos en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil”. (JAGV)

258.** CESE Y NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN: SU REVOCACIÓN

Resolución de 26 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles interina de Ciudad Real, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social de cese y nombramiento de administrador de una sociedad.

Resumen: Si la nota de calificación no está debidamente fundamentada lo que procede es la revocación de la misma.

Hechos: Las circunstancias concurrentes en este recurso son las siguientes:

— Junta General de una sociedad a la que asiste sólo el 50% del Capital.

— Se acuerda por unanimidad incluir en el orden del día el cese y nombramiento de un administrador solidario.

— Por unanimidad se acuerda el cese y nombramiento propuestos.

— La notaria hizo constar que ni el cese ni el nombramiento estaban en el orden del día y que la junta no tenía carácter de universal.

— Se acompaña un acta notarial de manifestaciones en el que un administrador solidario hacía constar el “extravío/destrucción física del Libro de Actas y del Libro Registro de Socios de la Sociedad” conforme al artículo “106.3 del Reglamento del Registro Mercantil y de la instrucción decimocuarta de la Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado”.

La registradora en una brevísima nota suspende la inscripción por que (i)“El acuerdo de cese y nombramiento de administradores no consta en el orden del día y (ii) la Junta General, (…), no tiene carácter Universal”.

El administrador recurre. Dice que la nota carece de fundamento pues conforme al art. 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital “los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aun cuando la separación no conste en el orden del día” y según reiterada doctrina de la DGSJFP esa facultad se extiende al correlativo nombramiento.

La registradora en su informe desiste del primer defecto y mantiene el relativo a que la junta no fue universal.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG ante la falta de fundamentación del defecto que se mantiene, no tiene más remedio que revocar la nota de calificación, reproduciendo su doctrina, bastante laxa por cierto, sobre el derecho de los interesados a saber la fundamentación de las notas de calificación.

Así dice que el escuetísimo contenido de la nota de calificación impide saber por qué es defecto el hecho de que la junta no se haya celebrado con carácter universal” y cuál es la motivación jurídica de su negativa a inscribir. Aclara que por eso el recurrente no rebate el defecto y sólo se refiera al primer defecto, que “sí estaba debidamente fundamentado pero que ha sido revocado por la registradora”.

Comentario: La ausencia de fundamentación de la nota de calificación, tanto en uno como en otro defecto, era patente y manifiesta. Ni siquiera se cita precepto alguno que apoye el primer defecto o el segundo. Por eso causa extrañeza que la DG diga que el defecto revocado por la propia registradora estaba bien fundamentado y que por eso es el único que combate el recurrente. Creemos que se limitó a ese defecto porque el segundo, si prescindimos de la poco explicativa nota de calificación, tenía poca defensa.

Ahora bien, lo que nos tenemos que preguntar ante este claro incumplimiento del artículo 19 bis de la LH aplicable al RM, es si lo procedente, así lo creemos nosotros, hubiera sido, no la revocación del defecto, sino la devolución del expediente al registrador para que fundamentara debidamente la nota de calificación.

El defecto era clarísimo pues en ningún momento resulta de los hechos la fecha y forma de convocatoria de la junta, requisito totalmente necesario para que una junta pueda adoptar acuerdos válidos salvo que se trata de junta universal y concurran los requisitos que dicho tipo de junta exige. Pero queremos hacer notar que en otros casos en que las notas de calificación eran ciertamente escuetas, aunque no tanto como esta, la DG ha resuelto en derecho con independencia de lo que diga el registrador en su nota. Sobre ello en el informe mercantil de enero de 2022, existen unas notas sobre resoluciones contradictorias de la DG en relación con notas poco o defectuosamente fundamentadas de los registradores. (JAGV)

269.*** COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. NEGATIVA A PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL ART. 104 RRM

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Valencia, por la que se rechaza la práctica de una anotación preventiva.

Resumen: En una convocatoria de junta al amparo del art. 171 de la LSC, por ausencia de órgano de administración, es posible pedir complemento de convocatoria dirigiendo la petición al registrador mercantil.

Hechos: Se presenta una solicitud en el RM por socio con más del 5% del capital, de la que resulta lo siguiente:

— que había tenido conocimiento de la convocatoria registral de la junta general de la sociedad a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»;

— que formuló complemento de convocatoria al amparo del artículo 172 de la LSC;

— que se requirió notarialmente al letrado de la sociedad, y

— que, habiendo transcurrido el plazo para la publicación del complemento de convocatoria, no constaba que el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» lo haya publicado.

Como consecuencia de lo anterior solicitaba anotación preventiva al amparo del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.

Se acompaña copia del acta autorizada por la que se requería a la sociedad y a la presidenta de la junta, para que se complementase la convocatoria de junta con los siguientes puntos del orden del día: “Primero. Disolución, en su caso, de la sociedad por inactividad. Segundo. Nombramiento de liquidador o liquidadores”.

El BORME publica la resolución del registrador Mercantil por la que resolvía la convocatoria de la junta general de la sociedad, con el único punto de orden del día siguiente: “1.º- Nombramiento de Administrador Único, conforme al artículo 171 LSC”.

El Registrador no accede a la práctica de la anotación preventiva por los siguientes motivos:

1º. El requerimiento notarial de complemento de convocatoria no ha sido dirigido a los administradores (art. 104 RRM) al estar caducado el cargo de administrador único y hecha constar la caducidad en la hoja de la sociedad, estando esta huérfana de órgano de administración.

2º. La convocatoria de la junta a celebrar lo ha sido mediante solicitud al Registrador Mercantil en base a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, que es un caso de supuesto especial y exclusivo para proveer el cargo de administrador único de la mercantil en cuestión.

3.º El requerimiento efectuado lo ha sido a la presidenta de la junta designada por el Registrador Mercantil, sin que ésta sea la convocante de la junta, ni tenga investida autoridad para complementar la convocatoria.

Añade que el requerimiento podría haberse dirigido al Registrador Mercantil convocante, para que tomara la decisión procedente por lo que no habiéndose requerido al convocante de la junta y tener conocimiento de la solicitud fuera del plazo preclusivo de los cinco días desde el anuncio de la misma que determina el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, no procede la anotación preventiva de solicitud de complemento a la convocatoria solicitada…

El solicitante recurre. Dice que la anotación preventiva tiene como objeto proteger a la minoría y que la petición de complemento es un derecho inderogable (Sentencia del Tribunal Supremo número 738/2016, de 24 de noviembre). También alega que el art. 171 permite el complemento citando la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de noviembre de 2023 para el caso de administrador de hecho y que el requerimiento al registrador, carece de apoyo legal.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Dice que la junta convocada conforme al artículo 171, puede resolver estrictamente en relación al orden del día relativo a la designación el órgano de administración por acefalia o por vacante que impida el funcionamiento del órgano de administración de que se trate.

Por otro lado, tanto de la doctrina de la DGSJFP como del TS (Sentencias número 784/2010, de 9 de diciembre, y 37/2012, de 23 de febrero,) resulta que la facultad de convocar junta general por el órgano de administración con cargo caducado no es indiscriminada.

En la solicitud que se debate se pretende que la convocatoria vaya mucho más allá de ese orden del día pues solicita la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores lo que “carece de apoyo legal que justifique que el orden del día predeterminado vaya más allá de su contenido legal”.

No obstante, la Dirección General considera que procede dar una respuesta jurídica a la argumentación del recurrente. Es cierto que “el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige que el requerimiento se dirija a los administradores en el supuesto de que la solicitud de práctica de anotación preventiva traiga causa de la solicitud de que la junta general se celebre con la presencia de notario que levante acta con los efectos del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital”. Pero, el vigente artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital afirma que la notificación debe recibirse en el domicilio social. Pero para el CD esa es una distinción puramente formal.

Sobre el caso de inexistencia de órgano de administración el artículo 170.2 de la Ley de Sociedades de Capital dice que el registrador designará “al presidente y secretario de la junta” incluso frente a la previsión estatutaria pues la situación de conflicto de la sociedad así lo aconseja. Y sobre el lugar de celebración también corresponde al registrador su designación.

Concluye la resolución diciendo que “correspondiendo al registrador la competencia para resolver la procedencia de la convocatoria, así como la determinación del orden del día resulta claro que la notificación fehaciente a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital debe dirigirse al propio registrador pues a él corresponde el análisis de la legitimación de quien lo promueve y la determinación de la procedencia del complemento del orden del día”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a cubrir una laguna legal para cuando se ponen en relación el artículo 171 y 172 de la LSC.

Ante la imposibilidad de notificar la petición de complemento de convocatoria a los administradores por su no existencia, será al registrador mercantil al que debe dirigirse dicha solicitud y será el propio registrador el que tome la decisión de aceptar o no el complemento solicitado. Por tanto, el hecho de que no existan administradores no es obstáculo para que los socios convocados pidan un complemento de convocatoria, aunque dado el carácter tasado del orden del día del artículo 171 de la LSC, será difícil que se acceda a ello, salvo que existan razones de mucho peso.

En todo caso la doctrina de la DG ya ha dulcificado la interpretación del artículo 171, admitiendo que sería posible, no sólo recomponer el órgano de administración, sino también cambiarlo por otro siempre que no sea preciso para ello modificar los estatutos de la sociedad. Sobre ello puede verse el siguiente comentario en la web. (JAGV)

273.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES MECH Y FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se deniega la práctica de la inscripción solicitada en relación a una sociedad.

Resolución y doctrina. La DG ratifica su ya más que conocida doctrina sobre el cierre cuasi total que supone la baja y sobre todo la revocación el NIF y termina aclarando que si solo existiera el cierre por falta de depósito de cuentas sí sería posible la inscripción de la renuncia.

Hechos: Se presenta al registro escritura de renuncia de administrador único de una sociedad.

Se suspende la inscripción por una doble baja y por un cierre de hoja: Baja en el índice de Entidades del MH, revocación del NIF y cierre por falta de depósito de cuentas.

El interesado recurre. (JAGV)

284.() DEPÓSITO DE CUENTAS: CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS EJERCICIO ANTERIOR

Resolución de 9 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Extracto de la resolución: se solicita el depósito de cuentas de un ejercicio social. El registrador suspende el depósito por dos defectos, una defectuosa identificación el titular real, y por cierre del del registro por falta del depósito del ejercicio anterior. Sólo se recurre el segundo defecto.

Se confirma la calificación, reiterando la DGSJFP su doctrina de otras muchas resoluciones.

290.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: No es admisible la denominación de “Lejan” por su similitud con las de “Alejan” y “Legan” que ya aparecen como registradas.

Hechos: Se rechaza como denominación social la del “Lejan, S.L” por su similitud con las denominaciones ya registradas de “Alejan, SA” y “Legan, SL”.

El interesado interpone recurso. Dice que la denominación solicitada es original y que no puede confundirse con la denominación de otras sociedades registradas.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina acerca del carácter de las denominaciones sociales y de los principios que la rigen, uno de los cuales es que no sean coincidentes con otras ya registradas, bien de forma total o bien que tengan tal similitud que les haga aplicables los conceptos de lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”.

Ahora bien, como también ha dicho en múltiples ocasiones, la cuestión relativa a denominaciones sociales es una cuestión fáctica y por ello procede a examinar la denominación solicitada y aquellas otras con las que pudiera tener esa cuasi identidad o identidad sustancial. Dice que en el presente caso “debe confirmarse la calificación impugnada en cuanto a la denominación “Lejan, SL”, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética con las denominaciones “Alejan, SA” y “Legan, SL”, ya reservadas hace que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

Comentario: La DG sigue en su línea de escrupulosidad en cuanto a la denegación de denominaciones sociales por su similitud con otras ya registradas. En el caso visto la similitud con la denominación de “legan” es evidente pero no así con la denominación de “alejan” pues en este caso la utilización de la letra “a” al inicio de la denominación le da un nuevo sentido y significado que la aleja de la solicitada y hace más difícil su confusión. De todas formas en el punto relativo a denominaciones sociales, da más seguridad pasarse que quedarse cortos admitiendo denominaciones que pudieran dar problemas en el futuro.JAGV.

310.** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD: CUOTA SOCIAL EN ESPECIE.

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de liquidación y extinción de una sociedad.

Resumen: Para que los socios de una sociedad de capital puedan recibir su cuota de liquidación en bienes, es necesario el consentimiento unánime de todos ellos.

Hechos: Se trata de una junta general de una sociedad, debidamente convocada, con asistencia del 100% del capital social, en la que con el voto del 89,065% del capital social se acordó la disolución de una sociedad y en posterior junta, un año después, también en junta convocada con asistencia del 100% del capital, y con el voto del 89,0365 %, y el resto del capital, de la titularidad de un solo socio, en contra, se aprobó el balance final de liquidación, acuerdos complementarios, el proyecto de división del haber social, y que la cuota de los socios se entregaba a unos en metálico y a otros en bienes adjudicándoles determinadas fincas. El socio que vota en contra se reserva las acciones a efectos de la impugnación de la junta.

 El registrador deniega la inscripción por dos defectos:

1º. En la junta que aprueba el balance inicial y final de liquidación, con pago en bienes a determinados socios, se vulnera el artículo 393 LSC que para tal supuesto de pago de cuota de liquidación en especie exige unanimidad que no se existe. Cita la resolución de la DGSJFP de 14 de febrero de 2019 y la de 30 de septiembre de 2020.

2º. El balance final no puede calificarse como tal pues claramente es una hoja de liquidación que presupone precisamente operaciones pendientes de “monetizar”. Aparte de ello, no guarda coherencia propia de un balance, entre activo y pasivo. Artículo 390 LSC.

El liquidador recurre. Interpreta el art. 393 en el sentido de que la percepción de la cuota de liquidación en dinero es un “derecho” y no una “obligación” de los socios, y que, si no se ejercita dicho derecho por parte de ningún socio, “no se activa el mecanismo que exigiría la unanimidad de voto en el acuerdo”. Añade que las resoluciones citadas no se refieren al caso planteado y que al socio discrepante se le pagó su cuota efectivamente en dinero.

Sobre el segundo defecto se aporta otra versión del balance final de liquidación sistematizado conforme al formato normalizado del Plan General de Contabilidad. Este defecto parece que queda subsanado pues la DG no se refiere al mismo.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina de las resoluciones citadas por el registrador en su nota de las que resulta en síntesis que el balance final de la sociedad es uno de los elementos imprescindibles para la liquidación de la misma y en consecuencia los liquidadores deben proceder a enajenar los bienes sociales, a percibir los créditos y pagar las deudas sociales. La aprobación del balance final deberá ir acompañado de un informe completo sobre las operaciones llevadas a cabo y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). El proyecto de división es una propuesta de reparto del activo dinerario resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual “salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación” (art. 393 LSC).

En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad “la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social”, y esa proporcionalidad sólo existirá con una determinación matemática en relación al capital ostentado por cada socio, o por acuerdo unánime de estos (artículo 393.1).

El hecho de que el socio divergente haya recibido con posterioridad su cuota de liquidación en metálico y que no ejercitó la acción de impugnación del artículo 390.2 de la LSC, son afirmaciones que no tiene cabida en la decisión de la DG “pues no sólo son afirmaciones de parte que atribuyen consecuencias jurídicas a los actos u omisiones de otra parte sin que haya podido defender su posición jurídica (y en abierta contradicción con sus afirmaciones que resultan del acta notarial de junta general), sino también porque desconocen por completo la trascendencia que el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de los actos sociales tienen en relación al procedimiento registral”.

Comentario: El sentido de las resoluciones citadas por el registrador en su nota era muy claro: sin acuerdo unánime no es posible que el reparto de la cuota de liquidación en una sociedad de capital se haga en bienes salvo que exista acuerdo unánime de los socios o que esté ya previsto en los estatutos de la sociedad en los términos del artículo 393.2 de la LSC. El recurrente no llega a entender que la cuota de liquidación es una cantidad dineraria cierta y que en cambio el valor de unos bienes dependerá de muchos factores, pudiendo crearse diferencias entre los socios por dicho motivo. Por ello se va a exigir que no sólo el que reciba bienes esté de acuerdo con ello, sino que también el resto de los socios acepten esas adjudicaciones en pago de la cuota a otros socios.

Por lo demás la DG en su resolución hace un dictamen muy completo sobre el ejercicio de la acción de impugnación y sobre los plazos para interponerla y sobre su posible caducidad, según los casos, pero ello es algo que no tiene una relación directa con los defectos que el registrador oponía a la inscripción, si bien su lectura puede ser muy interesante para los interesados en el tema. JAGV.

316.** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO: NOTIFICACIÓN Y CONVOCATORIA DE JUNTA.

Resolución de 18 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se suspende la inscripción de una renuncia de administrador único.

Resumen: Si una junta general no ha estado bien constituida, bien por defectos de convocatoria o bien por falta de presidente y secretario, no es posible que la renuncia de un administrador en su seno pueda tener reflejo en la hoja de la sociedad.

Hechos: Se trata del acta notarial de una sociedad de la que resulta lo siguiente:

— se manifiesta en el acta, que por el administrador único se ha convocado junta general que fue notificada a todos los socios, lo que puede acreditarse, con el orden del día de cese por renuncia del administrador único y nombramiento de administradores;

— se protocoliza una carta, dirigida a tres personas físicas, en las que les comunicaba que su cargo de administrador único no había llegado a materializarse por ciertas discrepancias en la compra de participaciones;

— el notario hizo constar la asistencia a la junta de cinco personas físicas, así como distintas intervenciones;

— entre esas afirmaciones estaba la del administrador en el sentido de que había renunciado al cargo, lo que no se le aceptaba, y que iba a hacer la renuncia oficial afirmando que había remitido determinada carta de renuncia, abandonando la reunión;

— el notario hace constar que no es acta notarial de junta, sino un acta de presencia, y que requirió a los asistentes para que nombraran presidente y secretario sin que atendieran su requerimiento;

— el requirente con el fin de inscribir el acta de junta general, le hace entrega al notario de un escrito por él firmado donde se recogían los requisitos establecidos en el Registro Mercantil para ello; en dicho escrito se decía que el administrador único, remitió correo electrónico, -que fue recibido, asistiendo todos los destinatarios-, a tres personas físicas en el que constaba el texto íntegro de la convocatoria, incorporando copia impresa de correos acreditando su remisión;

— en fecha posterior se manifestó que se remitió burofax al domicilio social inscrito de la sociedad, acompañando el justificante de envío por el Servicio de Correos;

— finalmente se hacía constar que procedía la inscripción de la renuncia del administrador único por cumplirse los requisitos legalmente exigidos, notificación a la sociedad y convocatoria de junta general para proveer el cargo, conforme a la sostenida doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;

— por último, se protocoliza una copia de un correo electrónico dirigido a tres personas físicas en el que se insertaba un escrito de renuncia y un escrito de convocatoria de junta con el orden del día que ya se refirió más arriba; y copia certificada de un burofax siendo destinatario una persona física con el contenido de la convocatoria de la junta general.

La registradora suspende la inscripción por dos motivos:

— no consta acreditada la notificación fehaciente de la renuncia a la sociedad en su domicilio social inscrito, por haberse remitido la convocatoria de la junta a una persona física en la que además no constaba la renuncia del administrador; y,

— al no tratarse junta universal, y no ser el acta notarial presentada un acta de la junta, no consta que la remisión del anuncio de convocatoria haya sido efectuada a todos los socios y por correo electrónico con acuse de recibo. (Fundamentos de Derecho: Artículos 28, 173, 176.1 y 204 de la Ley de Sociedades de Capital, Artículo 7.º de los estatutos Sociales, Artículos 6, 58, 97, 112 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. de 2, 3 y 4 de octubre de 2019, 2 de enero de 2019, 6 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 15 de junio de 2020, 3 de diciembre de 2021 y 22 de marzo de 2022.)

El renunciante recurre. Dice que se comunicó por correo electrónico a cada uno de los socios, tanto la renuncia a su cargo, como la convocatoria de junta, sin que sea necesario su celebración para la inscripción de la renuncia, aunque en este caso consta en el acta notarial la asistencia de todos los socios.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG parte del texto del artículo 147.1.1.º del Reglamento del Registro Mercantil que establece dos formas para poder inscribir la renuncia de un administrador: o escrito firmado y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, en la que conste la presentación de la renuncia.

La DG, en la doctrina elaborada sobre este artículo, exige también que se haya “procedido a la convocatoria de junta general en cuyo orden del día se contemple el nombramiento de órgano de administración a fin de que la sociedad pueda proveer lo necesario en aquellos supuestos en los que la renuncia o dimisión implica una situación de acefalia…”.

 Por ello la cuestión que se plantea en esta resolución es si la notificación ha sido correcta y si la convocatoria de la junta también lo ha sido.

La DG contesta de forma negativa por los siguientes motivos:

— el escrito de renuncia se dirige no a la sociedad, sino a un administrador ya cesado que no es el que resulta de la hoja registral;

— dejando aparte el hecho de que no existe acuse de recibo, es lo cierto que el contenido de la notificación de renuncia no es el previsto en la norma;

— la notificación de convocatoria no suple la notificación de renuncia a que se refiere el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil por mucho que la convocatoria incluya la previsión del cese por renuncia del administrador;

— del acta notarial presentada no resulta que la junta general haya sido convocada y haya llegado a celebrarse en términos acordes con las previsiones legales. Como resulta de la nota de calificación, no resulta de la documentación presentada que las notificaciones de convocatoria hayan sido objeto de acuse de recibo como exige el artículo 7 de los estatutos sociales de la sociedad; la determinación de los concurrentes corresponde al presidente y secretario, que como resulta del acta no han sido elegidos;

— del acta presentada solo resulta la asistencia de un porcentaje de capital del 49,17 % por lo que es necesaria la acreditación de que los socios que representan el resto de capital han sido convocados en la forma estatutariamente prevista;

— finalmente del “expediente resulta que existe una indeterminación sobre la titularidad de una parte significativa del capital social, indeterminación que, a falta de la debida acreditación, impide tener por debidamente realizada la convocatoria de la junta general”.

Comentario: Son tantos y tan variados los problemas que para su inscripción presenta el acta notarial, que el CD no tiene más remedio que denegar la inscripción. Aunque sin conocer las interioridades del acta es muy difícil saber si la DG hubiera podido tomar otra decisión, lo único claro es que se ve obligada a tomar la que toma pues si aceptara la inscripción de la renuncia lo haría en el vacío, sin apoyatura legal alguna. Por tanto y sin perjuicio de que el interesado pueda acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de que la sociedad estaba enterada de su renuncia, parece que lo más razonable es que proceda a cumplir en sus estrictos términos el artículo 147 según la interpretación de la DG, la cual y para su caso, le da bastantes pistas para que la próxima vez que lo intente no cometa tantos errores. (JAGV)

318.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA

Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: Es admisible como denominación social la de “Centrofincas, S.L.” pese a la existencia de otra denominación registrada como “Centric Finques, S.L”.

Hechos: Se deniega como denominación social la de “Centrofincas, S.L.”. Solicitada nota calificatoria se emite en el sentido de que ya existe registrada otra denominación como “Centric Finques, S.L”, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética y adición de término genérico), y el art. 10 O.M. de 30/12/91 (traducción de términos, y unión o división de palabras), no es admisible.

El solicitante recurre. Alega que existen claras diferencias entre ambas denominaciones, por la separación de términos y por su pronunciación.

Resolución: Se revoca la calificación.

Doctrina: La DG tras reiterar una vez más su doctrina sobre la denominación de las sociedades, sobre los conceptos de identidad total, de identidad sustancial y cuasi identidad, entra en el examen de la denominación de batida.

Sobre ello va a decir que, pese a la existencia entre dos denominaciones de ciertas semejanzas gráficas o fonéticas, en ocasiones, a pesar de esa semejanza, pueden existir ciertas diferencias que al no poder dar lugar a errores de identidad hagan admisible la denominación solicitada.

 En el caso debatido en esta resolución puede concluirse que “la semejanza existente entre la denominación solicitada “Centrofincas, SL”, y la previamente registrada “Cèntric Finques, SL”, no tiene la suficiente magnitud como para apreciar la existencia de identidad, ni tampoco de cuasi identidad.

Efectivamente entre ambas denominaciones existe identidad entre el término catalán de “finques” y el español de “fincas”, lo que es algo obvio, pero “por el contrario la palabra “Centric” en idioma catalán, que significa “Céntrico” en idioma español, no puede confundirse con la palabra “Centro”, por más que ambas se refieran a un concepto común.

Céntrico es “un adjetivo que significa “relativo o perteneciente al centro”, según la Real Academia de la Lengua Española, mientras que el término “centro” se refiere en su primera acepción al “punto interior que se toma como equidistante de los límites de una línea, superficie o cuerpo”, y además “en varias de las dieciocho acepciones que recoge el diccionario de la Ilustre Academia, se refiere a «lugar de reunión, o de realización de una actividad (…)». Añade que, si “el adjetivo “céntrico” hace referencia esencialmente a la primera acepción de la palabra “centro”, esta última tiene otros significados que permiten afirmar la patente diferenciación entre adjetivo y sustantivo”. Finalmente alude que, en el plano fonético, pese a que dichas palabras comparten una misma raíz, tampoco cabe apreciar identidad fonética en su pronunciación “es igualmente distinta de tal modo que no cabe hablar de identidad o cuasi identidad…”.

Comentario: La DG en este caso acierta al no impedir el uso de una denominación social, en la que prescindiendo de la traducción, no puede confundirse con la otra existente pese a que a primera vista pueda parecer que ambos son idénticas aunque una esté escrita en español y la otra en catalán. (JAGV)

320.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS

Resolución de 22 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2024.

Resumen, hechos y doctrina: El supuesto de hecho de esta resolución es idéntico al de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de noviembre de 2023.

Es decir, sociedad constituida en diciembre de 2023, con fecha de comienzo de las operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública e inscripción en el registro mercantil en enero de 2024. El registrador para depositar las cuentas de 2024, exige las de 2023, y la DG contesta como hizo en la resolución citada: si la sociedad da comienzo a sus operaciones en la fecha del otorgamiento e la escritura está obligada a depositar las cuentas de ese ejercicio sean muchos o pocos los día en que pudo realizar actividades durante el mes de diciembre. (JAGV)

ENLACES: 

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015: PROPIEDADMERCANTILBIENES MUEBLES

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

POR VOCES PROPIEDADPOR VOCES MERCANTIL 

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP

Ir al INFORME de MARZO (Secciones I y II del BOE)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Árbol de trompeta rosado en floración. Por Edgard Motta.

INFORME 378. BOE Marzo 2026

Admin, 01/03/2026

INFORME Nº 378. (BOE MARZO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE MARZO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

 

Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en marzo
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en febrero
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en enero
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en diciembre
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid
DISPOSICIONES GENERALES
Becas y ayudas al estudio 2026 – 2027

Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2026-2027, y se modifica el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Resumen. Este RD fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2026-2027. Se actualizan las cuantías de umbrales por valor catastral, capital mobiliario e ingresos familiares. Se adapta la valoración de las notas de acceso a la universidad a efectos de beca. Mejoras en casos de matrícula parcial. Becas de colaboración para estudiantes en departamentos universitarios.

La D. Ad. 9ª de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, estableció la concesión directa al alumnado de estudios reglados del sistema educativo, tanto universitario como no universitario, de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los presupuestos del Ministerio para las que no se fije un número determinado de personas beneficiarias, remitiéndose a un desarrollo reglamentario.

Este desarrollo tuvo lugar mediante el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, el cual establece los elementos estructurales básicos del sistema de becas y ayudas al estudio: las modalidades de las becas en los distintos niveles educativos, las condiciones académicas y económicas, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro.

El marco jurídico se completa con un real decreto anual que determina algunos parámetros cuantitativos que, por ser coyunturales, no pueden establecerse con carácter general:

– las enseñanzas para las que se concederán becas y ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado;

– las cuantías de los componentes y modalidades de las becas o ayudas para cada una de esas enseñanzas;

– los umbrales de renta y patrimonio cuya superación determina la pérdida del derecho a la obtención de la beca o ayuda;

– la cuantía de las deducciones aplicables y otros requisitos o condiciones socioeconómicas exigibles

Entre las novedades que introduce este Real Decreto, destacamos:

– Se mejora el tratamiento a efectos de beca del alumnado universitario y de Enseñanzas Artísticas superiores con matrícula parcial de entre 48 y 59 créditos, que podrán percibir parte de la beca de renta y residencia.

– Se actualizan los umbrales de patrimonio, en línea con la medida adoptada en el curso 2024-2025 para los umbrales de renta.

– Se facilita la posibilidad de reducir la carga lectiva a personas con discapacidad de entre el 25 y el 64 por ciento, complementando la medida ya existente para quienes tuviesen acreditado un grado mayor.

Este real decreto introduce también algunos cambios en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, de los que destacamos:

– Por una parte, se hacen las modificaciones precisas para la adopción de las mejoras antes indicadas.

– Por otro lado, se adapta la valoración de las notas de acceso a la universidad a efectos de beca, tras los cambios introducidos por el Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión;

– Se introducen algunos cambios en materia competencial para la tramitación de becas convocadas por el Estado y las comunidades con traspaso efectivo de funciones en materia de becas y ayudas al estudio;

– Se ajusta la regulación económica de las ayudas de escolarización para educación infantil de forma análoga a la establecida para las ayudas de transporte, comedor y material escolar en los niveles de enseñanza obligatoria y gratuita y,

– Se establece la normativa básica de las convocatorias de becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Objeto: Determinar la cuantía de las diferentes modalidades de las becas y ayudas al estudio reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. También concreta los umbrales de renta y patrimonio familiar que operan como límite para la obtención de las becas y ayudas al estudio. Art. 1.

Ámbito de aplicación. Para el curso académico 2026-2027, y con cargo a los créditos correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado, se realizarán las siguientes convocatorias de becas y ayudas al estudio, sin número determinado de personas beneficiarias (art.2):

1. Convocatoria de becas y ayudas al estudio de carácter general, dirigidas a las siguientes enseñanzas:

  1. Bachillerato
  2. Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior, incluidos los militares.
  3. Enseñanzas Artísticas Profesionales.
  4. Enseñanzas Deportivas.
  5. Estudios Religiosos superiores.
  6. Enseñanzas de idiomas realizadas en escuelas oficiales de titularidad de las administraciones educativas, incluida la modalidad de distancia.
  7. Cursos de acceso y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y cursos de formación específicos para el acceso a los ciclos formativos de Grado Medio y de Grado Superior impartidos en centros públicos y en centros privados concertados que tengan autorizadas enseñanzas de Formación Profesional.
  8. Ciclos formativos de Grado Básico.
  9. Enseñanzas Artísticas superiores
  10. Enseñanzas universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos los de la Defensa, de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, O.A.
  11. Curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas.
  12. Créditos complementarios o complementos de formación necesarios para el acceso u obtención del Máster y del Grado.

2. Convocatoria de ayudas al estudio para estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo a partir del segundo ciclo de Educación Infantil.

Cuantías:

Las correspondientes a las letras a) a la h) se encuentran en el artículo 3.

Las correspondientes a las letras i), j), k) y l) se encuentran en el artículo 4.

Los criterios para asignar la cuantía variable atendiendo a los recursos asignados se encuentran en el artículo 5.

Las cuantías adicionales por razón de la ubicación del domicilio (sobre todo, casos de insularidad, Ceuta y Melilla) se encuentran reguladas en el artículo 6.

Y las ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (discapacidad, trastornos en el lenguaje, autismo, altas capacidades…) se tratan en el artículo 7. Ver también la D. Ad. 1ª para estudiantes con discapacidad.

Umbrales de renta familiar.

Se dedica a determinarlos el capítulo IV.

– El artículo 8 incluye unas tablas sobre umbrales de renta familiar en las que es determinante el número de personas que forman la unidad familiar.

– Las reglas de cálculo, que se basan en la agregación de rentas, están en el artículo 9 y las deducciones en el artículo 10.

– Hay otros umbrales indicativos en el artículo 11 como la suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a los miembros computables de la familia, excluida la vivienda habitual, que no podrá superar los 47.200 euros (42.900 euros el año anterior); los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de todas las ganancias y pérdidas patrimoniales tiene un límite de 1.900 euros (1.700 euros el año anterior); o no superar los ingresos familiares que se indican los 172.000 euros brutos (155.500 el año anterior). Estos topes han sufrido variación, frente a lo ocurrido en años anteriores en que no se movieron. A los efectos del cómputo del valor de los elementos a que se refieren los apartados de este art. 11, se deducirá el 50 por ciento del valor de aquellos que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales.

– Para estudiantes con domicilio fiscal en Navarra, ver D.Tr. 2ª.

Becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios. Se regulan en un nuevo capítulo V, según el cual, durante el curso 2026-2027 se convocarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado 2.431 becas de colaboración de estudiantes en departamentos universitarios para actividades de investigación, de las reguladas en el artículo 2.3 y en el capítulo VI (nuevo) del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre. La cuantía individual de las becas será de 2.000 euros.

Estudiantes universitarios y de Enseñanzas Artísticas superiores con discapacidad. La D.Ad. 1ª recoge medidas específicas para compensar las desventajas que han de superar, permitiendo que las cuantías fijas de las becas y ayudas al estudio, salvo las de matrícula, se puedan incrementar hasta en un 50%, cuando la discapacidad alcance al menos un 65%. El incremento será del 25 por ciento en el caso de estudiantes con discapacidad igual o superior al 25 por ciento e inferior al 65 por ciento.

Otras disposiciones adicionales se refieren a las víctimas de violencia de género o a la prolongación de los estudios universitarios.

La D.F. 1ª modifica diversos artículos del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. Anteriormente ya indicamos los cambios introducidos más significativos.

Entró en vigor el 13 de marzo de 2026.

RDLey 7/2026: medidas por la guerra de Irán

Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

Resumen: Fundamentalmente son medidas temporales dirigidas a paliar los efectos del encarecimiento de los combustibles fósiles. Deducciones en IRPF. Libertad de amortización en Sociedades. Crea el Programa Auto+. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas art. 363.1.e) LSC. Modificación del art. 17 LPH. Nueva exención en el ITPyAJD. Concesiones para la promoción de vivienda social. Zonas de Aceleración Renovable (ZAR).

Ir al archivo especial.

Se trata de un Plan Integral que persigue hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio, protegiendo, fundamentalmente, a los sectores más afectados y a las familias y los colectivos más vulnerables.

La norma consta de seis títulos y 42 últimas disposiciones (adicionales, derogatoria, transitorias y finales).

Título I: Medidas en materia energética.

Se trata con ellas, por una parte, de amortiguar de forma inmediata el impacto del actual contexto energético sobre la ciudadanía y las empresas más expuestas, y, de otra, adoptar un conjunto de medidas estructurales destinadas a acelerar la electrificación de la economía española y el despliegue de energías renovables.

Descuentos a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables. Se extiende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social eléctrico aprobados durante la previa crisis energética. Art. 1.

Bono social térmico. Se aumenta la ayuda mínima por beneficiario del Bono Social Térmico a 50 euros, y se refuerza la dotación presupuestaria. Arts. 2 y 3.

Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables. Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables, vulnerables severos o en riesgo de exclusión social. Art. 4.

Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica y de gas natural. Con el fin de mitigar el impacto de la volatilidad en los precios, se adoptan medidas temporales de flexibilización en la contratación de gas natural y de electricidad hasta el final del año 2026. Son medidas dirigidas a autónomos y a empresas. Arts. 5 y 6.

industria electrointensiva. Se establece una reducción de los peajes de acceso a las redes para estos consumidores. Art. 7.

Almacenamiento subterráneo de gas. Se introduce una modificación en el canon aplicable al almacenamiento subterráneo de gas, para reducir la obligación de cumplir con un determinado nivel de llenado. Art. 8.

Bombas de calor. Se intentará hacer económicamente atractiva, para propietarios individuales y para comunidades de propietarios, la sustitución de la caldera de combustión por una bomba de calor de accionamiento eléctrico. Art. 9.

Acceso a la red eléctrica. Se introduce un conjunto de medidas destinadas a optimizar el uso de las redes existentes y facilitar que la capacidad disponible se destine a proyectos reales de electrificación. Arts. 10 al 13.

Zonas de Aceleración Renovable (ZAR). Son áreas de territorio especialmente adecuadas para el despliegue de energías renovables. Su delimitación es una exigencia de la normativa europea. Estas zonas deberán definirse teniendo en cuenta criterios ambientales, patrimoniales y territoriales, con el objetivo de identificar áreas con menor sensibilidad ambiental donde el desarrollo de proyectos renovables pueda realizarse con mayor rapidez. Las ZAR se configuran como zonas preferentes para el despliegue renovable desde el punto de vista administrativo. Entre otros aspectos, se regula el procedimiento para declararlas y sus efectos. Arts. 14 al 18.

Proyectos de instalación. Se establecen disposiciones para el refuerzo de la participación pública en la tramitación de proyectos de generación renovable y almacenamiento.

– Se amplía el plazo de los trámites de información pública de los habituales 30 días hábiles a 45.

– Previamente, el promotor debe acreditar que ha informado sobre el proyecto a los propietarios de los terrenos afectados, así como las entidades locales correspondientes. Art. 19.

– Se introduce la figura de los denominados proyectos de excelencia social y territorial, entendidos como aquellos que acreditan un elevado nivel de implicación social, impacto socioeconómico positivo y excelencia ambiental en su diseño. Art. 20.

– Tramitación de proyectos energéticos preferentes. Art. 21.

– Procedimiento de tramitación de autorizaciones para la repotenciación. Art. 22.

– Especialidades de los procedimientos de evaluación ambiental. Art. 23.

– Extensión excepcional, para instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión, del plazo para la obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva. Art. 25.

– en cuanto al biometano, se fomentará la producción nacional de este gas renovable en línea con lo dispuesto en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima. Art. 26.

Título II: Medidas en materia económica y de apoyo a la industria.

Medidas en materia económica. Citemos algunas.

Seguimiento del mercado de distribución de carburantes, Con una serie de obligaciones de información Para los operadores al por mayor. Art. 28.

Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

“1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.” Art. 30.

Medidas de apoyo a la industria. Destacamos:

– Se modifica la regulación del Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial, FCPJ. Art. 32.

– Se crea el Programa Auto+. Está destinado a promover la transición hacia la descarbonización del transporte, incentivando la adquisición en España de vehículos eléctricos y electrificados, mediante ayudas a empresas y a particulares, gestionadas directamente por el Ministerio de Industria y Turismo. Art. 34.

TÍTULO III. Medidas tributarias

En el IRPF (art. 36):

– Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas. Se modifica la D. Ad. 50ª LIRPF, con efectos desde 1 de enero de 2025, ampliando el ámbito temporal de aplicación.

– Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga. Se modifica la D. Ad. 58ª LIRPF, con efectos desde 1 de enero de 2026.

– Deducción por la instalación de sistemas de autoconsumo renovable. Se añade la D. Ad. 62ª LIRPF. Se prevé una deducción del 10% de las cantidades invertidas durante 2026 hasta un límite de 5000 euros de inversión. En inmuebles residenciales la deducción será del 20%.

En el Impuesto sobre Sociedades (art. 37):

Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables. D. Ad. 17ª.

Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga. D. Ad. 18ª.

Rebajas temporales de tipos hasta el 30 de junio de 2026:

– Tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos. Art. 38.

– Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Art. 40.

IVA de productos energéticos. Art. 42.

Impuesto sobre Actividades Económicas. Art. 43.

Modificación del TR Ley Haciendas Locales, para permitir bonificaciones en mejoras energéticas en el IBI (hasta el 50%, según el art. 74.5) y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (hasta el 95%, según el art. 103.2 b).

Título IV: Medidas en materia agraria y pesquera

Entre las medidas en materia agraria, se contemplan ayudas extraordinarias y temporales para sufragar el precio del gasóleo consumido por los productores agrarios. Se introduce también una ayuda extraordinaria y temporal dirigida a los agricultores en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de los fertilizantes.

Entre las medidas en materia pesquera está una ayuda compensatoria a empresas armadoras de buques pesqueros por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de la electricidad y los combustibles, así como la exención de la tasa de la pesca fresca.

También se prevén medidas en materia de financiación agrícola y pesquera.

Título V: Medidas en el sector del transporte

Se recoge una ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional (0,20 euros por litro). También habrá una ayuda directa extraordinaria y temporal para sufragar el precio de determinados productos energéticos para las empresas de transporte por carretera que no se beneficien de la devolución parcial del impuesto sobre hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional.

Se establece un sistema de ayudas directas en el capítulo II destinado a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje.

Título VI: Medidas de carácter social

Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de junio de 2026. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida y la calificación del despido como nulo.

Se reduce el plazo para la Implantación de los planes de movilidad sostenible al trabajo regulados en el artículo 26 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible. El plazo pasa de 24 a 12 meses y está dirigido fundamentalmente al sector público. Para las empresas del sector privado afectadas, que sean beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este RDLey, el incumplimiento de la obligación de disponer de plan de movilidad sostenible conllevará el reintegro de las ayudas recibidas.

Entre las disposiciones adicionales, destacamos la D. Ad. 1ª que prevé la fijación, mediante real decreto, de los requisitos de sostenibilidad energética, medioambiental, de resiliencia y soberanía digital de aplicación a los centros de procesamiento de datos.

Ley de Propiedad Horizontal.

La D.F. 1ª modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 LPH, para incluir la aerotermia y geotermia. Su encabezado dice: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…”

VERSIÓN ANTERIOR:

NUEVO TEXTO:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Ley de Régimen Local. D.F. 2ª. Se incluye en su artículo 25 como competencia propia de los municipios:

“p) Promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo. “

Exenciones ITPyAJD. D.F. 3ª. Se añade un nuevo número 37 al artículo 45.I.B) TR Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los siguientes términos:

B) Estarán exentas:

«37. Las transmisiones de ahorros energéticos en el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulado en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético.»

Contratos del Sector Público. La D.F. 10ª modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para contemplar un régimen jurídico específico para los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública. Se simplifican los procedimientos que deben llevar a cabo las administraciones públicas para agilizar la contratación, licitación y ejecución de las nuevas promociones de vivienda pública. Para ello se introduce la D.Ad 57ª (tendría que haber sido la 58ª, porque ya había una D.Ad. 57ª)

Condiciones del autoconsumo de energía eléctrica. La D.F. 14ª modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica. La distancia de los consumidores asociados deberá ser inferior a 500 metros.

Entrada en vigor: Conforme a la D.F. 21ª, tuvo lugar el 21 de marzo de 2026, con una especialidad que afecta a la D.F. 9ª (sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética).

Ir al archivo especial.

RDLey 8/2026: medidas sobre el alquiler

Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán.

Este RDLey actualmente no cuenta con apoyos suficientes para su convalidación por el Congreso. 

El 28 de abril de 2026 fue derogado por el Congreso:

Resolución de 28 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo, de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán.

Revalorización pensiones en 2026

Real Decreto 241/2026, de 25 de marzo, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2026.

Resumen: Este real decreto desarrolla el RDLey 3/2026, de 3 de febrero, sobre la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social (2,7%), la de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el año 2026. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Especifica las prestaciones familiares.

El artículo 57 TRLGSS determina que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este artículo se complementa con la D.Tr. 39ª de la misma norma, que establece que la cuantía máxima de la pensión inicial contributiva desde 2026 será la cuantía máxima fijada para las pensiones del sistema el año anterior, pero aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.

El artículo 58 TRLGSS y el artículo 27 TR Ley de Clases Pasivas del Estado establecen, respectivamente, que las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y las pensiones de Clases Pasivas del Estado, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

La Ley de Presupuestos de referencia sigue siendo la ley para 2023, ya que ha sido prorrogada tres veces. Dentro de ella, el título IV recoge la revalorización de las pensiones públicas. Fue actualizado en varias ocasiones, la última por el Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social, el cual:

– establece la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, fijándolo el art.1 en 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales, mientras no se apruebe la Ley de Presupuestos para 2026.

– determina los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado para el ejercicio 2026, cuantificándose la revalorización general, en el artículo 2, en el 2,7 por ciento (una décima menos que el año anterior)

– Igualmente, el artículo 2 dispone una revalorización de las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, resultante de aplicar el 2,7 por ciento a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2025, así como, cuando proceda, el incremento previsto en la D.Ad. 53 TRLGSS.

Este real decreto da cumplimiento a las previsiones legales completadas por el Real Decreto-ley 3/2026 y lo complementa:

– fijando las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social y en las pensiones de Clases Pasivas del Estado.

– estableciendo las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y fijando la revalorización para el año 2026 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

El decreto cuenta con seis Títulos:

El Título Preliminar tan sólo tiene un artículo que recoge el objeto del decreto: el desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en el Real Decreto-ley 3/2026, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.

El Título I, denominado Normas comunes, determina los casos en los que se considera que hay concurrencia de pensiones y sus excepciones.

El Título II fija la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas. El importe inicial de las pensiones públicas causadas durante el año 2026 no podrá superar la cuantía íntegra mensual de 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales, incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular.

Este límite también se aplicará a las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional, de las que la Seguridad Social española o el Régimen de Clases Pasivas del Estado esté a cargo de un tanto por ciento de su cuantía teórica.

El Título III trata de la Revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Es el más extenso, contando con cinco capítulos:

El Capítulo I define el ámbito de aplicación de este Título:

– Se aplicará a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2026.

– Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 11 y 17.

– Quedan excluidos los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo II trata de la Revalorización de pensiones no concurrentes:

Las pensiones incluidas en el ámbito de aplicación, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en un 2,7 por ciento.

De la misma forma se revalorizarán los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas del Estado de acuerdo con los importes que figuran en el anexo III.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2025, excluidos determinados conceptos.

Se regulan los complementos por mínimos en los artículos 8 al 10.

La cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género queda establecida en 36,90 euros mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 2026. Art. 12

El Capítulo III se dedica a la Revalorización de pensiones concurrentes, tanto de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, como de Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y a los complementos por mínimos.

El Capítulo IV se centra en la Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

Y el Capítulo V, sobre Normas de aplicación, se refiera a la financiación de la revalorización de las pensiones y a la gestión del reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Título IV trata de la Revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

– Para el año 2026, la cuantía de las pensiones de jubilación e incapacidad, en su modalidad no contributiva, queda establecida en 8.803,20 euros anuales.

– Hay un complemento de 525,00 euros anuales para la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada.

El Título V regula la Revalorización de otras prestaciones y ayudas públicas:

– prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer

– prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

– prestaciones familiares de la Seguridad Social (ver art. 24)

– subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (ver art.25).

– y ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Y el Título VI concreta las Pensiones que no se revalorizan en 2026. Entre ellas, se encuentran las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2025, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

La D.Ad. 1ª determina la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D.Ad.2ª regula la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad social en supuestos especiales.

La D.Ad.3ª se refiere a los complementos por mínimos y revalorización de otras pensiones de Clases Pasivas del Estado. A estas pensiones también se refieren la D.Ad.4ª y 6ª

Queda derogado el Real Decreto 39/2026, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2026.

Tiene tres anexos.

– el primero, con el cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2 026 del Sistema de la Seguridad Social

– el segundo incluye el Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2026 del Régimen de Clases Pasivas del Estado

– y el tercero fija los haberes reguladores a efectos de la determinación inicial de las pensiones de clases pasivas en 2026.

Entró en vigor el 26 de marzo de 2026, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2026.

Tratados internacionales

Resolución de 19 de marzo de 2026, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, y como continuación a la publicación anterior en aplicación del citado artículo (BOE núm. 308, de 23 de diciembre de 2025) se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde el 1 de diciembre de 2025 hasta el 11 de marzo de 2026.

Campaña IRPF y Patrimonio 2026 para el ejercicio 2025

Orden HAC/277/2026, de 25 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2025, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos.

Resumen: Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades (como obligación de declarar para todos los autónomos, eficiencia energética viviendas, movilidad eléctrica, arrendamientos Canarias, Baleares, SMI, servicio renta directa, obligación real en Patrimonio…), borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 25 de junio de 2026.

Ir a la página especial con enlaces

Introducción.

La regulación del IRPF (IRPF) se encuentra básicamente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y en su Reglamento (RD 439/2007, de 30 de marzo).

La autoliquidación se regula en el artículo 97 LIRPF

Para las devoluciones, hay que acudir al art. 103 LIRPF y al art. 65 RIRPF

Por su parte, el Impuesto sobre el Patrimonio está regulado por la Ley 19/1991, de 6 de junio. La Ley de Presupuestos para 2021 lo convirtió en indefinido (frente a prórrogas sucesivas anuales que lo mantenían temporalmente por meras razones recaudatorias).

La AEAT ha elaborado manuales publicados en su página web:

Las comunidades autónomas de régimen común tienen competencias en su regulación:

– En el IRPF: importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual,

– En Patrimonio: sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las establecidas en la normativa estatal y no podrán suponer una modificación de las mismas.

En el ámbito de la gestión del impuesto, todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas, podrán obtener el borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración tras aportar, en su caso, determinada información que les será solicitada al efecto u otra información que el contribuyente pudiera incorporar.

En esta orden se regulan los procedimientos de obtención del borrador de declaración, así como el procedimiento de modificación, confirmación y presentación del mismo por el contribuyente. Los contribuyentes podrán acceder a su borrador de declaración y a sus datos fiscales desde el primer día de la campaña de renta a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, desde donde podrán modificarlo (si es preciso), confirmarlo y presentarlo.

Respecto a la forma de presentación de la declaración del IRPF, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet, a través del teléfono o en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitando cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración.

Respecto a los medios de pago, el ingreso de la cuota tributaria podrá realizarse mediante domiciliación, pago mediante cargo en cuenta, Numero de Referencia Completo (NRC), tarjeta de crédito o débito, en condiciones de comercio electrónico seguro y el pago mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro (por ejemplo, Bizum). También puede realizarse mediante un documento de ingreso (que se deberá imprimir y permite efectuar el pago en una entidad colaboradora.

En cuanto a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, el modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio anterior. La presentación de esta declaración se realizará por medios electrónicos.

Novedades más destacables (según la Exposición de Motivos).

– En el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales, se distinguen las ganancias patrimoniales derivadas de juegos sin fines publicitarios según estén o no sujetos a retención. Igualmente se distinguen las ganancias patrimoniales derivadas de premios de juegos con fines publicitarios según estén o no sujetos a retención.

– Para facilitar la cumplimentación de las operaciones de compraventa de participaciones o acciones de fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable, se crea un nuevo apartado específico para la cumplimentación de las mismas.

– En el apartado de las deducciones de la cuota íntegra, la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, regulada en la D. Ad. 50ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será de aplicación a las cantidades satisfechas en 2025, como consecuencia de ampliación del ámbito temporal de aplicación de esta deducción.

– El Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025 prorroga un año más la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga, de forma que se aplicará a las adquisiciones, cantidades entregadas a cuenta o instalaciones efectuadas durante el año 2025.

– Se amplia al período impositivo 2025 la aplicación de una deducción análoga a la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma.

– En relación con el régimen económico y fiscal de Canarias, se incorpora al apartado relativo a la Reserva por inversiones en Canarias la D.Ad. 15ª Ley 19/1994, de 6 de julio, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.

– Se actualizan los anexos A.4, A.5 y A.6, respecto a los apartados «Reserva para Inversiones en las Illes Balears» y los eventos que tienen la consideración de acontecimientos de excepcional interés público.

– En la determinación de la cuota líquida, se tiene en cuenta la supresión del gravamen para los perceptores del nuevo salario mínimo interprofesional (SMI), que asciende desde 2025, a 16.576 euros anuales y la reducción del gravamen a los perceptores de rendimientos de trabajo superiores al salario mínimo interprofesional e inferiores a 18.276 euros anuales.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1 a B.17, se han efectuado las modificaciones necesarias para recoger las vigentes para el ejercicio 2025.

– En el ámbito de la autoliquidación rectificativa, regulada en el artículo 67 bis RIRPF, se introduce una nueva casilla para el caso de que la autoliquidación rectificativa tenga por finalidad, exclusivamente, solicitar que la autoliquidación previa se tenga por no presentada por no existir obligación de declarar por el IRPF.

– Los contribuyentes disponen de múltiples herramientas de consulta: Manual de Renta y Patrimonio, el «Informador de Renta», el «Asistente Virtual de Renta», el chat con especialistas de la Administración Digital Integral (ADI) y el tradicional canal telefónico para la realización de preguntas o consultas. También se elabora material de consulta específico para las personas mayores (folletos y manual).

– Además de todos los servicios anteriores, este año también se ofrecerá el servicio de Renta Directa a aquellos contribuyentes que no tengan que realizar cambios respecto del borrador que se les ofrece, de forma que puedan presentar su declaración con una navegación mucho más sencilla.

– Se adapta el modelo de Impuesto sobre el Patrimonio a las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 y de 3 de noviembre de 2025, que fijan el criterio según el cual la residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, por lo que los contribuyentes por obligación real del Impuesto sobre el Patrimonio pueden aplicar el límite de la cuota íntegra regulado en el artículo 31 de la Ley.

Quiénes han de declarar.

A) En el IRPF. Se regula por los arts 96Tr 18ª34 LIRPF61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala;

– rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador (o varios pagadore si no pasan de 1500 euros los siguientes), con los requisitos que se indican

– rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 15.876 euros anuales y los requisitos que se indican

– rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales

– rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro, subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Sin embargo, a pesar de estar por debajo de dichos umbrales, hay casos en que existe obligación de declarar. Por ejemplo:

  • todos los trabajadores autónomos,
  • en caso de deducción por inversión en vivienda,
  • por doble imposición internacional,
  • aportación a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad o a diversos planes que se enumeran,
  • los titulares del ingreso mínimo vital y las personas integrantes de la unidad de convivencia
  • cuando se van a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Ver detalles en el art. 1.

B) En el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el artículo 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2, que no varía respecto de los años anteriores.

Modelos aprobados.

– Se aprueba el modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en:

a) Declaración del IRPF, Modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden.

b) Documentos de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo IIde la presente orden, con el siguiente detalle:

1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF, que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para entidad colaboradora-AEAT.

2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF que consta también de dos ejemplares. Art. 3.

– Los modelos de declaración y documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714). Son muy parecidos a los del año anterior. Están en los anexos III y IV, respectivamente. Art. 4.

Borrador y su presentación.

Se regula en los artículos 5 y 6

A) Obtención del borrador de declaración o de los datos fiscales del IRPF.

Todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración conforme al art. 98 LIRPF. Para su elaboración, la AEAT podrá requerir a los contribuyentes la aportación de la información que resulte necesaria.

Se obtiene a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, en la dirección electrónica https://sede.agenciatributaria.gob.es/.

B) Procedimiento de modificación, confirmación y presentación del borrador.

El contribuyente podrá instar la modificación del borrador cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos.

En cambio, si considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto podrá confirmarlo y presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos.

Las vías para la modificación, confirmación y presentación del borrador y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, son las siguientes:

a) Por Internet en https://sede.agenciatributaria.gob.es/ de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10.1.

b) Por medios electrónicos, a través del teléfono, solicitando cita, para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) En las oficinas de la AEAT, para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la dirección electrónica de la AEAT, solicitando cita, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica.

Plazo de presentación de las declaraciones.

– IRPF. Conforme al art. 7, el plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado, será el comprendido entre los días 8 de abril y 30 de junio de 2026 ambos inclusive. Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 12.3 (y no 13.3 como indica la Orden) para la domiciliación bancaria del pago, que veremos.

– Patrimonio. Será el comprendido entre los días 8 de abril y 30 de junio de 2026, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 12.3 (y no 13.3 como indica la Orden) para la domiciliación bancaria del pago.

– Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 8 de abril hasta el 25 de junio de 2026, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2026 inclusive. Art. 12.3

Forma de presentación y sus especialidades. 

Está regulada en el artículo 8:

IRPF. La presentación electrónica del borrador de declaración o las declaraciones del IRPF se realizará con sujeción a las formas de presentación establecidas en los apartados a) (certificado electrónico reconocido y por el sistema Cl@ve), c) (número de referencia) y d) (confirmación de borrador) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Se excluye la presentación en papel.

Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, conforme a los apartados a) (certificado electrónico reconocido o por el sistema Cl@ve) y c) (número de referencia) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. No cabe por confirmación del borrador ni en papel.

Especialidades:

– Como sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma, se admiten cuatro: Certificado electrónico reconocido, Cl@ve Móvil (incluye Cl@ve PIN) y Número de referencia (indicándose cómo se obtiene) y eIDAS, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

– Para la obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración en la modalidad conjunta y para la presentación de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el NIF del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve Móvil (incluye Cl@ve PIN)».

– Si se realiza, mediante servicio de ayuda telefónico o físicamente en una oficina habilitada la confirmación y presentación del borrador o la declaración del IRPF, en las declaraciones con resultado a ingresar, las modalidades de confirmación y presentación del borrador de declaración descritas en las letras b) y c) del artículo 7.2 podrán utilizarse si el contribuyente opta por la domiciliación bancaria en una cuenta abierta en una entidad colaboradora o en una entidad de crédito no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA) del importe total o, en su caso, del correspondiente al primer plazo; si se realiza el pago mediante número de referencia completo (NRC), mediante el documento de ingreso aprobado en el artículo 3.b), o mediante Bizum.

– Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente.

– Los contribuyentes del IRPF que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el periodo de presentación, podrán confirmar y presentar el borrador de declaración por Internet o por teléfono o presentar su declaración y, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por vía electrónica con arreglo al procedimiento regulado en este artículo y en el artículo 9 de esta orden.

– Los contribuyentes del IRPF acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en los números Uno y Dos del apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999.

– Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de número de identificación fiscal (NIF).

– Cuando sea de aplicación la deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, será necesario que los miembros integrados en la unidad familiar dispongan de NIF.

– Cuando los contribuyentes del IRPF deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 10 y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, la presentación electrónica de la declaración requerirá que la documentación adicional se presente, en forma de documentos electrónicos, a través del registro electrónico de la AEAT.

– A partir del 2 de julio de 2030 no se podrá efectuar la presentación electrónica de declaraciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2025.

Procedimiento para la presentación electrónica

Se regulan las especialidades en el artículo 9, refiriéndose tanto al borrador como a las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, encontrándose la regulación básica en los artículos 7 a 11 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Se accede al servicio de tramitación del borrador/declaración a través de Internet, a la dirección electrónica https://sede.agenciatributaria.gob.es/,

A continuación, según el resultado del borrador de declaración, el contribuyente deberá actuar del modo siguiente:

– Si el resultado del borrador de declaración es a ingresar y el contribuyente opta por la domiciliación bancaria, al menos del primer plazo, introducirá el IBAN de su cuenta y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria y procederá a la confirmación y presentación del borrador de declaración.

– Si el resultado del borrador de declaración es a ingresar y no opta por la domiciliación bancaria actuará conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 11.

– Si el resultado del borrador es a devolver o negativo el declarante introducirá el IBAN de su cuenta (que puede ser extranjera) y procederá a la confirmación y presentación del borrador de declaración.

Si la declaración es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos del modelo de declaración del IRPF, como justificante de presentación, validado con un código seguro de verificación (csv) de 16 caracteres, con fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá conservar.

Documentación adicional para el IRPF.

El artículo 10 trata de algunos casos especiales en los que los contribuyentes han de aportar documentación adicional:

– contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional;

– los que hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o en Illes Balears;

– Los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España;

– operaciones de los artículos 76 (fusión) y 87 (aportaciones no dinerarias) de la ley del Impuesto sobre sociedades.

Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a esta, podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT (accediendo al trámite de aportación de documentación complementaria correspondiente a la declaración). También podrán presentarse en el registro presencial de la AEAT.

Pago de la deuda tributaria y devolución

Conforme al art. 11, los contribuyentes, obligados a declarar por el IRPF, deberán determinar la deuda tributaria que corresponda e ingresar, en su caso, el importe al tiempo de presentar las respectivas declaraciones, sin perjuicio de los regímenes de fraccionamiento, domiciliación o solicitud de suspensión del ingreso por compensación con el cónyuge.

Se prevén las siguientes modalidades de ingreso:

– pago electrónico,

– domiciliación,

– reconocimiento de deuda con imposibilidad de pago, o con solicitud de aplazamiento, de compensación, o con entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español,

– ingreso parcial con los mismos tipos de reconocimiento de deuda

– reconocimiento de deuda y pago mediante transferencia.

El pago electrónico puede realizarse mediante:

– cargo en cuenta,

– tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico,

– mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro (Bizum)

– o mediante número de referencia completo (NRC) en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En las declaraciones del IRPF con resultado a ingresar, el contribuyente también podrá efectuar el pago en una entidad colaboradora utilizando el documento de ingreso, que deberá imprimir.

Si no dispone de cuenta abierta en ninguna entidad de crédito colaboradora, el pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria, o mediante domiciliación en una cuenta abierta en una entidad no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA).

Si el resultado de la declaración es a devolver, el contribuyente podrá solicitar la devolución por transferencia, renunciar a la devolución a favor del Tesoro Público o solicitar la devolución por transferencia a través de entidad financiera establecida en el extranjero.

Los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe de la deuda tributaria resultante de su declaración del IRPF en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 2026, inclusive. Para ello, es preciso que la declaración se presente en plazo y no se extiende a las autoliquidaciones complementarias.

Domiciliación bancaria.

Conforme al artículo 12, la domiciliación bancaria deberá efectuarse en una entidad de crédito colaboradora ((banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito) sita en territorio español en una cuenta que esté a nombre del contribuyente. Cuando el contribuyente no disponga de ninguna cuenta de su titularidad abierta en una entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la AEAT, podrá efectuarse la domiciliación bancaria en una cuenta abierta en una entidad de crédito no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA), si bien en los supuestos de declaración conjunta, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes.

Si se opta por el fraccionamiento y por la domiciliación, los dos plazos han de efectuarse en la misma entidad y cuenta.

También se puede domiciliar solo uno de los dos pagos. Si el contribuyente no domicilia en el segundo pago, podrá hacer el pago en una cuenta abierta en una entidad colaboradora o no colaboradora de la Zona SEPA), por vía electrónica o directamente en la oficina situada en territorio español hasta el 5 de noviembre de 2026, inclusive, mediante el modelo 102. Si se ha domiciliado el primer plazo, los contribuyentes podrán domiciliar el segundo plazo hasta el 2 de noviembre de 2026, inclusive.

La domiciliación bancaria de ambas declaraciones (Renta y Patrimonio) podrá realizarse desde el día 2 de abril hasta el 25 de junio de 2025, ambos inclusive. Pero, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, el plazo termina el 30 de julio de 2026, inclusive.

Efectuada la presentación de la declaración, la gestión de la orden de domiciliación se regirá por lo dispuesto en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado sus representados.

Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones. Se considerará justificante del ingreso realizado el que expida la entidad de crédito colaboradora donde se encuentre domiciliado el pago.

En el caso de que la domiciliación se realice en una entidad no colaboradora de la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA), los pagos y el justificante se regulan por el artículo 5 bis.5 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio.

La orden incluye cuatro anexos para sendos modelos:

– el anexo I recoge el modelo D-100, Declaración del IRPF

– el anexo II es el modelo 100, Documento de ingreso y devolución del IRPF

– el anexo III se dedica al modelo D-714, Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

– y el anexo IV contiene el modelo 714, Documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio.

Entró en vigor el 28 de marzo de 2026. 

Ir a la página especial con enlaces

Emisión y recepción de facturas electrónicas

Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Resumen: Este RD desarrolla los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica entre empresarios y profesionales. Habrá una solución pública gratuita, gestionada por la AEAT, que convivirá con plataformas privadas. Recoge obligaciones tanto para el emisor como para el destinatario (como informar de su aceptación o rechazo y de su pago efectivo).

Ir al archivo especial.

La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (art. 12) dispuso que todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. Trata así de reducir la morosidad, fomentar la digitalización de las empresas y luchar contra el fraude fiscal.

La D.F. 7ª de esta Ley 18/2022 habilita a los ministerios competentes para determinar los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

Por otro lado, la D.Ad. 21ª de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, prevé que la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolle y gestione una solución pública de facturación electrónica que preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la referida ley. También establece la obligación de remitir una copia fiel a la solución pública de facturación electrónica, si se opta por una plataforma privada y se fija un plazo de conservación.

Este real decreto contribuye a dar cumplimiento a los mandatos de desarrollo reglamentario contenidos en las dos normas legales citadas, que, a su vez, se complementará con una futura orden ministerial encargada de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica, cuya publicación dará inicio al cómputo de los plazos previstos de entrada en vigor de la factura electrónica obligatoria.

Consta de 15 artículos, y 14 últimas disposiciones.

El artículo 1 describe el objeto de la norma, consistente en desarrollar los requisitos técnicos y de información del sistema español de factura electrónica entre empresarios y profesionales. También regula la encomienda a la AEAT de desarrollo y gestión de una solución pública de facturación electrónica.

Entre las definiciones del artículo 2, se encuentran las de empresarios y profesionales a estos efectos, o la de factura electrónica obligatoria.

El artículo 3 contiene las disposiciones relativas al ámbito de aplicación de la norma: Sus destinatarios son los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento de facturación, estén obligados a expedir y entregar factura cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual. También cuando las partes hayan optado por que sea el destinatario o un tercero el que expida la factura conforme al artículo 5 del Reglamento.

Como complemento, el artículo 4 exceptúa de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas.

El artículo 5 define las características básicas del futuro sistema español de factura electrónica, que estará conformado por las plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado y por la solución pública de facturación electrónica. La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.

El artículo 6 enumera las obligaciones de los sujetos intervinientes en el sistema: los empresarios y los profesionales estarán obligados:

a emitir las facturas electrónicas a sus clientes empresarios y profesionales

– y a recibirlas de sus proveedores.

Se presume que utilizan la solución pública salvo que hayan acordado expresamente con sus proveedores recibir sus facturas electrónicas a través de una o varias plataformas privadas. También se presumirá que su punto de entrada de las facturas electrónicas es la solución pública de facturación electrónica, salvo que comuniquen otro.

Los artículos 7, 8 y 9 determinan aspectos técnicos del futuro sistema como son los formatos de factura electrónica y los requisitos y procedimiento de Interconexión entre plataformas.

El artículo 10 estipula que los destinatarios de facturas electrónicas deberán informar al obligado a expedir la factura, en cuatro días naturales, de

a) Aceptación o rechazo comercial de la factura y fecha en que se produce.

b) Pago efectivo completo de la factura y su fecha efectiva de pago.

También podrán informar de los siguientes estados:

a) Aceptación o rechazo comercial parcial de la factura y fecha en que se produce.

b) Pago parcial de la factura, importe pagado y fecha en que se produce.

c) Cesión de la factura a un tercero para su cobro o pago, con identificación del cesionario y su fecha de cesión.

El artículo 11 concreta las características de la solución pública de facturación electrónica, que proveerá de una alternativa básica y asequible de facturación electrónica a todos los empresarios y profesionales que lo deseen.

– Será desarrollada y gestionada por la Agencia Tributaria, teniendo carácter gratuito su – acceso y sus distintos usos.

– Se detalla el funcionamiento de la solución pública tanto en su faceta de instrumento por defecto para hacer accesible el cumplimiento de la obligación de facturar electrónicamente a los empresarios, como en su papel de receptor de la información de las facturas y de la información sobre su pago que permita monitorizar en el futuro los plazos de pago de las mismas.

– La sintaxis UBL se adopta como sintaxis de referencia del sistema público de facturación electrónica.

El artículo 12 establece como obligatoria la comunicación del pago efectivo completo de la factura a la solución pública de facturación electrónica -o la comunicación de su rechazo-, por parte de los destinatarios de las facturas electrónicas.

El artículo 13 determina los requisitos técnicos exigibles a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas que formen parte del sistema español de factura electrónica.

El artículo 14 se dedica al acceso que se dará a la información obtenida a través de las facturas electrónicas y los mensajes con información sobre su pago, para hacer un seguimiento de los plazos de pago entre empresarios y profesionales. Se completa con el artículo 15 que establece las reglas para el cómputo del plazo de pago de las facturas electrónicas en las operaciones comerciales.

La D.Ad. 1ª encomienda a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar una aplicación o formulario gratuito, que pondrá a disposición de todos los empresarios y profesionales para permitirles la expedición de facturas electrónicas y de comunicaciones de pago de las mismas.

La D.Ad. 2ª exceptúa de las previsiones del real decreto a las actividades reguladas realizadas por el operador del mercado eléctrico y por el operador del mercado organizado de gas regulado.

La D.Ad. 3ª realiza las indicaciones precisas del funcionamiento del sistema de factura electrónica el País Vasco y en Navarra.

La D.Ad. 4ª da acceso a las administraciones tributarias, incluidas las forales, a la información de la solución pública de facturación electrónica.

La D.Ad. 5ª establece una fecha de puesta en funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica anterior a la primera aplicación efectiva de este real decreto para permitir pruebas de funcionamiento a los futuros obligados y a las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas.

La D.Ad. 6ª prevé una especialidad en el cómputo del plazo de pago aplicable a las facturas vinculadas a obras de edificación, en aquellos supuestos en que la Ley de Ordenación de la Edificación, permite la retención del 5 por ciento del presupuesto de ejecución material durante un año.

La D.Tr. 2ª establece que los empresarios y profesionales con un volumen de facturación superior a ocho millones de euros deberán, durante los doce meses siguientes a la fecha en que este real decreto les resulte de aplicación, acompañar las facturas electrónicas que emitan con un documento en formato PDF que garantice su legibilidad para el resto de empresarios y profesionales.

La D.Tr. 3ª concede un plazo de hasta doce meses desde la fecha en que este real decreto produzca efectos para los que facturen menos de ocho millones de euros para que den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura.

La D.F. 1ª establece modificaciones puntuales en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a fin de acomodarlo a las futuras características y requisitos del nuevo régimen de factura electrónica y sin implicar una alteración sustancial del régimen de las obligaciones de facturación actualmente previsto en él.

La D.F. 3ª recoge las habilitaciones para el desarrollo normativo de este real decreto.

Y la D.F. 4ª fija la entrada en vigor del real decreto el 20 de abril de 2026.

No obstante, su aplicación efectiva queda diferida y se vincula a la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica. A partir de ese momento, las obligaciones reguladas en el real decreto serán exigibles en dos fases:

– transcurridos doce meses para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones haya superado los 8 millones de euros en el año natural anterior,

– a los veinticuatro meses para el resto de empresarios y profesionales.

También hay una previsión especial para las plataformas privadas.

Ir al archivo especial.

Seguridad Social: desarrollo de cotizaciones 2026

Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2026.

Resumen: Esta orden desarrolla para 2026, con efectos desde el 1 de enero, las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía salarial y Formación Profesional. Incluye la cotización por el mecanismo de equidad intergeneracional y la cotización adicional de solidaridad.

Ir al archivo especial.

Introducción.

Desde el 1 de enero de 2026 se ha producido automáticamente la prórroga presupuestaria, resultando de aplicación el artículo 122 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023, y que fueron actualizadas, para el año 2025, por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero (ver resumen).

Tras la derogación por las Cortes del RDLey 16/2025, de 23 de diciembre, se publicó un nuevo real decreto-ley, el RDLey 3/2026, de 3 de febrero (ver resumen), que incluye medidas urgentes en materia de Seguridad Social, las cuales permiten articular esta orden, al establecer las referencias a las bases mínimas, bases máximas y al tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, a la aplicación del mecanismo de equidad intergeneracional y a la cotización adicional de solidaridad.

Las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje establecido en el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026 (ver resumen), incrementado en un sexto, y las bases máximas y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones, al que se sumará el establecido en la D.TR. 38 TRLGSS.

Además, se establece la cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 bis y en la D.Tr.43ª TRLGSS, que será este año de 0,90 puntos porcentuales.

Asimismo, resulta de aplicación la cotización adicional de solidaridad prevista en el artículo 19 bis y en la D.Tr. 42ª TRLGSS. Esta cotización adicional de solidaridad varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida, determinando a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo.

Respecto a la cotización de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos se fijan de conformidad con lo previsto en el artículo 3 RDLey 3/2026. Asimismo, ha actualizado el límite de la cuantía para el reintegro de cotizaciones a las personas trabajadoras autónomas en situación de pluriactividad

En lo que respecta al salario mínimo interprofesional, es de aplicación el Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero (ver resumen)

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para las personas trabajadoras por cuenta ajena, será de aplicación la tarifa de primas establecida en la D.Ad. 61ª TRLGSS (en vigor desde el 4 de febrero de 2026.

También en esta orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial o exclusión de alguna contingencia.

Igualmente, se establecen los coeficientes para la determinación de las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Al margen de las previsiones y novedades con rango de ley reseñadas, se ha mantenido la regulación de bases y tipos restantes prevista en la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.

Base de cotización y Topes 

El modo de determinar la base correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se fija, mediante tres reglas, en el art. 1. Este artículo también especifica cómo determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El tope máximo de la base de cotización al Régimen General es de 5.101,20 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2026 (el anterior era 4.909,40, por lo que sufre un incremento del 3,91%). Se aplica a todas las categorías profesionales. Art. 2.

El tope mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto. Las bases mínimas, según la categoría, oscilan entre los 1.989,30 y los 1.424,40 euros. Art. 3.

Tipos de cotización

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual. Art. 4.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la recuente D.Ad. 61ª TRLGSS. Son a cargo de la empresa. Hay reglas especiales para las empresas que ocupen a trabajadores a los que les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, el 0,9 por ciento aplicable sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,15 por ciento, a cargo del trabajador. En 2025 fue el 0,8%, por lo que se incrementa una décima. Art. 16.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional y no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador). Sigue igual.

Cotización adicional de solidaridad.

Desde el 1 de enero de 2026, la cotización adicional de solidaridad en el Régimen General de la Seguridad Social se determinará, respecto a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis TRLGSS, aplicando los siguientes tipos de cotización:

a) El 1,15 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.101,21 euros y 5.611,32 euros, siendo el 0,96% a cargo de la empresa y el 0,19% a cargo de la persona trabajadora.

b) El 1,25 por ciento a la parte de la retribución comprendida entre 5.611,33 euros y 7.651,80 euros, siendo el 1,04% a cargo de la empresa y el 0,21% a cargo de la persona trabajadora.

c) El 1,46 por ciento a la parte de la retribución que supere los 7.651,80 euros, siendo el 1,22% a cargo de la empresa y el 0,24% a cargo del trabajador. Ver art. 17.

Incapacidad temporal

La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.

La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al del hecho causante. Ver art. 6, que incluye tres reglas, que también serán aplicables para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Situación de alta sin percibo de remuneración

Si se mantiene la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 TRLGSS, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Para contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta el tope mínimo. Las citadas bases de cotización se aplicarán exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que los trabajadores permanezcan en esta situación. Los funcionarios públicos tienen un régimen especial. Ver art. 7.

Desempleo protegido

Para el desempleo protegido y durante la percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, el art. 8 regula su base de cotización.

Reducción de jornada y suspensión de contrato

En el art. 9 se determinan las bases de cotización que se aplicarán tanto a los casos en que procedan de decisión del empresario (arts. 47 o 47 bis ET) como en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal:

Ver también la D.Ad.1ª para cotización por contingencias profesionales en caso de suspensión de la relación laboral.

Pluriempleo

El art. 10 desarrolla las especialidades en estos casos, tanto para las contingencias comunes como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el modo de realizar el prorrateo.

Empleados de hogar

Se regulan sus especialidades en el art. 15 y en el art. 35. En un cuadro se determinan las bases, que van por tramos de retribución.

Autónomos

Centrándonos en el artículo 18 (los siguientes son para colectivos especiales), cabe destacar:

– Desde el 1 de enero de 2026, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base máxima de cotización será de 5.101,20 mensuales.

– Durante el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las que se incluyen en dicho artículo 18. La tabla reducida cuenta con 3 tramos y la tabla general, con 12 tramos. La base mínima oscila entre 653,59 euros y 1.928,10 euros (iguales a las de 2025).

– El tipo de cotización para las contingencias comunes será del 28,30%. Cuando se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social y no opte por acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestación, se aplicará una reducción en la cuota.

– El tipo de cotización para las contingencias profesionales será del 1,30%, del que el 0,66% corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el 0,64% a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Pueden tener un 0,10% adicional por contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,90% sobre la base de cotización por contingencias comunes.

– Ver más contenido en el propio art. 18 (que trata de casos especiales y situaciones transitorias) y artículos siguientes (trabajadores agrarios, marinos e industria del carbón).

En el artículo 37 se encuentran las bases y tipos de cotización por formación profesionalpor cese de actividad, y durante la situación de incapacidad temporal transcurridos sesenta días.

La D.Tr. 3ª regula la opción de bases de cotización en determinados supuestos. Los autónomos que, en la fecha de surtir efectos las bases de cotización previstas en el artículo 18 hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes de abril de 2026, cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos desde el 1 de enero de 2026.

Empresas excluidas y convenio especial

En cuanto a los coeficientes para empresas excluidas de alguna contingencia, ver arts. 22 y 23.

Los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial están en el art. 24.

Mutuas colaboradoras. Casos especiales

Para la mutuas, ver arts 26 y 27.

Entre los casos especiales, destacamos los siguientes:

– aumento de cotización en los supuestos de contratos temporales de duración determinada inferior a 30 días y sus excepciones (art. 28),

– abono de salarios con carácter retroactivo (art. 29),

– percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 30),

– salarios de tramitación (art. 31),

– tipo de cotización por incapacidad temporal (art. 32), con especialidades para personas a partir de la edad de jubilación (art. 311 TRLGSS).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

– La base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán (art.33):

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Ver el art. 33 para ampliar casos.

El artículo 35 se dedica a los empleados del hogar donde se repiten los coeficientes indicados, pero no se hace referencia a la Formación Profesional

Contratos a tiempo parcial

En los arts 38 al 45 se recogen, entre otros contenidos, las bases de cotización, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia, nacimiento y cuidado de menor, pluriempleo, trabajo concentrado, socios de cooperativas de trabajo asociado, supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

Contratos de formación en alternancia y para la formación y el aprendizaje subsistentes

Conforme al art. 46, cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes no supere la base mínima mensual de cotización, habrá una cuota única mensual de 69,23 euros por contingencias comunes, de los que 57,72 euros serán a cargo del empresario y 11,51 euros, a cargo del trabajador, y de y de 7,95 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 4,12 euros corresponden a incapacidad temporal y 3,83 euros, a incapacidad permanente y muerte y supervivencia

La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La cotización al Fondo de Garantía Salarial tiene una cuota mensual de 4,38 euros, a cargo del empresario. Y por formación profesional se pagará una cuota mensual de 2,44 euros, de los que 2,16 euros serán a cargo del empresario y 0,28 euros, a cargo del trabajador.

Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes supere la base mínima mensual, se aplican otras reglas que en este artículo 46 se exponen.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 corresponderá al empresario y 0,15, al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

La cotización de las prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se encuentra en el artículo 47.

Empleados públicos

Ver la D.Ad. 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.

En los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, en los que la acción protectora se encuentra limitada a las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y a la pensión contributiva de jubilación, la cotización quedará restringida a estas contingencias, estando excluidos de la misma los conceptos mencionados en el artículo 9.3 de la citada orden, así como la cotización por desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

A tales efectos, a la cuota total resultante al empresario y a la del trabajador por contingencias comunes se aplicará el coeficiente reductor 0,94.

Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,90 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,75 por ciento será a cargo del empleador y el 0,15 por ciento a cargo del trabajador. D.Ad. 7ª.

Diferencias de cotización

Conforme a la D.Tr.1ª, las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación directa que a partir de 1 de febrero de 2026 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.

Las diferencias de cotización que se hubiesen podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de liquidación simplificada que a partir de 1 de enero de 2026 se hubiesen efectuado serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta.

Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones practicadas a través del sistema de autoliquidación que desde el 1 de enero de 2026 se hubieran efectuado podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de mayo de 2026.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá dictar instrucciones sobre la interpretación de esta orden y resolver, por la misma vía, las dudas interpretativas o aplicativas que se le susciten. D.F. 2ª.

Entrada en vigor

Entró en vigor el 1 de abril de 2026, pero con efectos desde el día 1 de enero de 2026.

Ir al archivo especial.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Andalucía (universidades), Cantabria (víctimas del terrorismo), Castilla-La Mancha (presupuestos), Cataluña (vivienda y urbanismo, necesidades financieras, tasa turística), Galicia (clima, medidas fiscales), Navarra (presupuestos) y Valencia (reglamento de les Corts).

Andalucía. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Universitaria para Andalucía.

Cantabria. Ley de Cantabria 3/2026, de 6 de marzo, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo.

Castilla-La Mancha. Ley 5/2025, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2026.

Cataluña. Ley 11/2025, de 29 de diciembre, de medidas en materia de vivienda y urbanismo.

Cataluña. Decreto-ley 23/2025, de 23 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria y otras medidas.

Cataluña. Ley 2/2026, de 6 de marzo, de modificación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y de creación de la tasa por el servicio de gestión y recaudación del recargo municipal del impuesto.

Galicia. Ley 1/2026, de 5 de febrero, del clima de Galicia.

Galicia. Ley 2/2026, de 27 de febrero, de medida excepcional de carácter fiscal.

Navarra. Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2026.

Valencia. Acuerdo de 10 de febrero de 2026, del Pleno, por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento de Les Corts Valencianes, aprobado por la Mesa de Les Corts Valencianes, de conformidad con la Junta de Síndics, en la reunión del día 10 de febrero de 2026.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Falta de emplazamiento. Límites de los reales decretos-leyes. Ley de Amnistía (3). Navarra: contratación pública. Navarra: Seguridad Social. Valor de referencia fiscal. Ley de vivienda. Galicia: tributos. Autos: Aragón: comunidades energéticas. Galicia: Medidas fiscales y administrativas.

Falta de emplazamiento. Sala Primera. Sentencia 8/2026, de 26 de enero de 2026. Recurso de amparo 6534-2023. Promovido por doña María Paloma García Casla y cuatro personas más en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de A Coruña en procedimiento ordinario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento de los titulares de las licencias de segregación y edificación en un proceso en el que se controvertía su legalidad urbanística.

Límites de los reales decretos-leyes. Pleno. Sentencia 9/2026, de 27 de enero de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 2940-2024. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con sendos preceptos del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública.

Límites de los decretos leyes: extinción de la cuestión por pérdida sobrevenida del juicio de aplicabilidad y relevancia.

Ley de Amnistía. Pleno. Sentencia 10/2026, de 27 de enero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6556-2024. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, separación de poderes y monopolio de jurisdicción; derechos a la vida, integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva; potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas: pérdida de objeto de la impugnación de los preceptos legales que delimitan el ámbito objetivo y temporal de aplicación de la ley; constitucionalidad de la amnistía (SSTC 137/2025 y 165/2025). Votos particulares.

Navarra: contratación pública. Pleno. Sentencia 11/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6245-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos apartados de la disposición final segunda de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2023.

Competencias sobre contratos administrativos: extinción parcial del recurso de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto; nulidad parcial del precepto foral que incluye dentro de la reserva de contratación pública a entidades no contempladas por la legislación básica estatal.

Navarra: Seguridad Social. Pleno. Sentencia 12/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1143-2025. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Competencias en materia de Seguridad Social: inconstitucionalidad del precepto foral que, mediante la clasificación profesional de puestos de trabajo, extiende un concreto régimen de Seguridad Social a supuestos no previstos en la normativa estatal.

Valor de referencia fiscal. Pleno. Sentencia 13/2026, de 12 de febrero de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 3631-2025. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con diversos preceptos de los textos refundidos de las leyes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y del catastro inmobiliario, en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Principio de capacidad económica: constitucionalidad de la utilización del «valor de referencia» como sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales en cuanto grava valores medios cercanos a los de mercado y se acompaña de la posibilidad de estimación directa de las bases imponibles.

Aragón: comunidades energéticas. Pleno. Auto 14/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6697-2025.

Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 6697-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

Ley de vivienda. Pleno. Sentencia 17/2026, de 24 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 5518-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Competencias sobre vivienda: pérdida parcial de objeto del proceso (STC 79/2024); constitucionalidad de los preceptos atinentes al derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y a las viviendas asequibles incentivadas. Votos particulares.

Ley de Amnistía. Pleno. Sentencia 18/2026, de 25 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6525-2024. Interpuesto por el Parlamento de Cantabria respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; monopolio jurisdiccional y reserva de ley orgánica: pérdida parcial de objeto del proceso (STC 137/2025); los preceptos legales relativos a los efectos de la extinción de la responsabilidad administrativa o contable y aquellos otros que regulan la competencia y el procedimiento carecen de naturaleza de ley orgánica; constitucionalidad de la medida. Votos particulares.

Ley de Amnistía. Pleno. Sentencia 19/2026, de 25 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6621-2024. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; separación de poderes: pérdida parcial de objeto del proceso (STC 137/2025); constitucionalidad de la medida. Votos particulares.

Galicia: tributos. Pleno. Sentencia 20/2026, de 25 de febrero de 2026. Cuestión de inconstitucionalidad 3978-2025. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el artículo 15.6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Límites a la potestad tributaria de las comunidades autónomas; igualdad en materia tributaria: nulidad del precepto legal autonómico que limita la aplicación del tipo de gravamen reducido de la modalidad actos jurídicos documentados a las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Galicia (STC 60/2015).

Auto. Galicia: Medidas fiscales y administrativas. Pleno. Auto 20/2026, de 24 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6810-2025. Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se levanta la suspensión de los arts. 30 –apartados 2, 13, 17, 19, 20, 21 y 25– y 45.5 de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Tratan de aprovechamiento eólico y de atención a la dependencia, respectivamente.

Tribunal Supremo

Oferta de Empleo Público. Sentencia de 10 de diciembre de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo 132/2024, interpuesto por las partes recurrentes contra el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado prevista en el artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo.

Anticipo en la edad de jubilación. Sentencia de 18 de febrero de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, anulando (i) el artículo 10.2.a); y ,(ii) artículo 12.1 del Real Decreto, con el alcance de entender suprimida la exigencia la identificación fiscal en la solicitud de inicio del procedimiento previo.

 
SECCIÓN II

Resumen: Resultado de los concursos notariales. Resultado de los concursos de Registros. Pruebas para el ejercicio de la abogacía 2026. Jubilación de nueve notarios (4 son voluntarias) y de dos registradores.

Concursos Notariales: resultados

DGSJFP: Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 19 de enero de 2026, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña: Resolución de 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por la Resolución de 19 de enero de 2026.

Concurso Notarial para la provisión de Notarías vacantes, nº 470

Concurso DGSJFP: De las 127 plazas ofertadas, se han cubierto 61 y han quedado desiertas 66. 

Concurso Cataluña: De las 42 plazas ofertadas, se han cubierto 11 y han quedado vacantes 31.

En total, de las 169 plazas que han salido a concurso, se han cubierto 72 y quedan para el siguiente concurso 97 plazas.

Avance del Resultado (salvo Cataluña)

Ir a la convocatoria.

Ir a la página de concursos.

Concursos Registros

DGSJFP. Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 323 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 2 de febrero de 2026, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 4 de marzo de 2026, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 323, convocado por la Resolución de 2 de febrero de 2026.

Se confirma que se han cubierto las 52 plazas ofertadas (las 48 del concurso DGSJFP y las 4 de Cataluña).

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos.

Pruebas para el ejercicio de la abogacía 2026

Orden PJC/298/2026, de 24 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía para el año 2026.

Se convoca la prueba para el año 2026, única, idéntica, gratuita y simultánea para toda España. La matrícula ha de formalizarse telemáticamente en 15 días hábiles a contar desde el 1 de abril de 2026. La prueba será escrita con una duración de 3 horas y online. No hay un número de plazas máximo. Un anexo enumera las materias objeto de examen.

Jubilaciones

Se declara la jubilación de don Eduardo José Martínez García, registrador de la propiedad de Algeciras n.º 1.

Se declara la jubilación de la notaria de Chinchón doña María Nieves González de Echavarri y Díaz.

Se declara la jubilación del notario de Icod de los Vinos don Miguel Francisco Millán García.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Segovia don Juan Enrique Prieto Orzanco.

Se declara la jubilación del notario de Valencia don Eduardo Lluna Aparisi.

Se declara la jubilación de doña María del Pilar Roquette Castro, registradora de la propiedad de Barcelona n.º 21.

Se declara la jubilación del notario de Donostia/San Sebastián don José Luis Carvajal García Pando.

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Zaragoza doña Elisa Calzada Castaño.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Elda don José María Arviza Valverde.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza don Luis Arturo Pérez Collados.

Se declara la jubilación del notario de Barcelona don Miguel de Páramo Argüelles.

RESOLUCIONES: 

En MARZO, se han publicado CIENTO SEIS (más 108 de inadmisión). Se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE MARZO

LISTA DE INFORMES MENSUALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista general de Zamora. Por Fotografiamartincaballero.

Salario mínimo interprofesional 2026

Admin, 23/02/2026

RESUMEN DEL REAL DECRETO QUE REGULA EL SALARIO MÍNIMO PARA EL AÑO 2026

 

Real Decreto 126/2026, de 18 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026.

 

Resumen breve: 

El salario mínimo queda fijado en 40,70 euros/día o 1.221 euros/mes, con efectos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026. La disposición transitoria determina aspectos no laborales a los que no se aplica. Si hay prorrateo de pagas extraordinarias, el SMI asciende a 1.424,50 euros brutos al mes.

 

En la Exposición de Motivos se indica que supone un incremento del tres con diez por ciento (3,10%) respecto al salario mínimo interprofesional (SMI) de 1184 euros al mes, vigente durante 2025, fijado en el Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, prorrogado hasta el presente. Indica también que este aumento progresivo mantiene y consolida el objetivo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales cuando estima que el SMI debe alcanzar el 60 % del salario medio. Supone 37 euros más por cada paga (de 14).

Las nuevas cuantías se aplican retroactivamente desde el 1 de enero de 2026, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para aquellas con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, así como para las personas empleadas de hogar.

Este RD se publica en ejecución de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Según el artículo 1, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 40,70 euros/día o 1221 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo, se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Según el artículo 2, al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán los complementos salariales del art. 26.3 ET, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

El artículo 3 regula la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del SMI, a efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 ET (no afectaría a los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel: 17 094 euros).

El artículo 4 se dedica a los trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días y personas empleadas de hogar (con una retribución mínima, sí es por horas en régimen externo, de 9,55 euros por hora efectivamente trabajada).

El real decreto incorpora reglas de excepción en una disposición transitoria única con el objetivo de evitar que el incremento del salario mínimo interprofesional provoque distorsiones económicas o consecuencias no queridas en los ámbitos no laborales que utilizan el SMI a sus propios efectos.

 Conforme a dicha D.Tr., las nuevas cuantías del SMI que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de su entrada en vigor de las CCAA, Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la administración local que utilicen el SMI como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes que utilicen el SMI como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías.

En estos supuestos a) y b), salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del SMI se entenderá referida durante 2026 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

No obstante, deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del SMI que se establecen para 2026 para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entró en vigor el 20 de febrero de 2026, pero surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2026. D.F. 3ª

Nota: El salario mínimo interprofesional anual bruto queda fijado pues en 17.094 euros, que es el resultado de multiplicar 1.221 euros por 14 pagas. Si en la nómina mensual se prorratean las dos pagas extraordinarias, el salario mínimo bruto mensual será de 1.221 euros por 14 pagas, dividido por 12, que da como resultado 1.424,50 euros mensuales.

 

ENLACES:

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Béjar (Salamanca), nevado. Por mmmmngai@rogers.com

Resumen RDLey 5/2026: Daños meteorológicos en Andalucía y Extremadura

Admin, 22/02/2026

RESUMEN DEL RDLEY 5/2026, DE 17 DE FEBRERO: MEDIDAS PARA PALIAR LOS DAÑOS METEOROLÓGICOS EN ANDALUCÍA Y EXTREMADURA

 

Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

Resumen en breve:

Las medidas se aplican a los municipios gravemente afectados de estas comunidades autónomas. Se incluyen ayudas directas, exenciones IRPF, anticipos a cuenta, línea de avales, medidas para empresas y autónomos, empleo, Seguridad Social, reconstrucción de infraestructuras, etc. Se modifica la Ley del IRPF para que no tributen los perceptores del salario mínimo.

 

La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en ocho capítulos, más las últimas disposiciones y un anexo.

El capítulo I recoge el objeto y ámbito de aplicación de este RDLey: la adopción de medidas urgentes de respuesta y adaptación ante los daños causados por las inundaciones y otros sucesos acaecidos en diferentes municipios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

El capítulo II contempla medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales y por desalojos.

Las solicitudes para la concesión de las ayudas se presentarán en un plazo de tres meses, que concluye el 20 de mayo de 2026 (plazo ampliable).

Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que en ningún caso la suma de todas las ayudas obtenidas y las indemnizaciones que pudieran corresponder en concepto de seguro pueda superar el valor del daño producido.

Estarán exentas del IRPF las ayudas por daños personales previstas en el artículo 3. En el caso de ayudas por daños distintos de los personales previstos en el artículo 3 les resultará de aplicación lo dispuesto en la D.Ad.5ª LIRPF  y en la D.Ad. 3ª Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 3 regula las ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por desalojos.

El artículo 4 prevé la novedosa posibilidad de conceder anticipos a cuenta de la ayuda a la que, finalmente pudiera tener derecho el interesado, mediante la presentación de una declaración responsable, por un importe de hasta el 50 por ciento del importe máximo.

Los artículos 5 al 7 se dedican a ayudas para las entidades locales.

El capítulo III se centra en medidas en materia agraria y pesquera, incluida la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2026 a favor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica.

El capítulo IV incluye medidas de apoyo a empresas y profesionales y de carácter tributario.

En la sección primera se establece que las ayudas previstas en este RDLey tendrán la consideración de inembargables, incluso las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Se crea, en el artículo 21, un sistema de ayudas directas para los empresarios o autónomos cuya actividad económica se haya visto afectada por desarrollarse en zonas de municipios en Andalucía y Extremadura en las que se haya producido una fuerte incidencia de temporales, que haya dado lugar a desalojos, evacuaciones, inundaciones u otras circunstancias graves que hayan perturbado el normal desarrollo de la actividad.

Su importe dependerá del volumen de operaciones de la actividad, desde 10.000 euros.

– Habrá formularios al respecto en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que podrán presentarse hasta el 30 de junio de 2026..

– Estas ayudas estarán exentas de tributación tanto en el IRPF, como en el Impuesto sobre Sociedades.

Se habilita una línea de avales para facilitar la reconversión empresarial de empresas y autónomos empadronados, que tengan su residencia habitual, su centro de trabajo o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades afectadas. Ver art. 22.

En la sección segunda, se contemplan una serie de beneficios fiscales:

– Se conceden exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y reducciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2026 cuando afecten a los inmuebles dañados como consecuencia directa del tren de borrascas e inundaciones producidas, incluso pudiéndose solicitar la devolución de lo ya pagado.

– Se conceden exenciones de las tasas de expedición del DNI, de tráfico y de Catastro.

– En el IRPF e IVA, se contempla para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto aplicables al método de estimación objetiva. Ver art. 24.

Se aprovecha este RDLey para introducir una medida de carácter general: Se modifica la Ley del IRPF para evitar la tributación de los perceptores del salario mínimo interprofesional, que, para 2026, se eleva a 17.094 euros anuales brutos. Para evitar un error de salto se adoptan medidas para contribuyentes que ganen, por rendimientos de trabajo, hasta 20.048,45 euros anuales. Para ello, se modifica la D.Ad. 61ª LIRPF

El capítulo V se dedica al empleo. Citemos algunas de las medidas, pensadas, especialmente, para los trabajadores en explotaciones agrícolas afectadas y que se aplican retroactivamente desde el 4 de febrero de 2026:

– Se establecen especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor al amparo del artículo 47.5 y 6 ET.

– Cuando estas medidas temporales se adopten por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se regulan especialidades respecto del régimen especial de la prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor. Así, no se requerirá periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, su disfrute no implicará el consumo de cotización y la cuantía se obtendrá de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 70 por ciento.

– Se adoptan medidas en favor de las personas que prestan servicio en el hogar familiar, a las que se reconoce expresamente el derecho a la suspensión contractual y a la reducción de la jornada, la aplicabilidad del especial régimen de prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor sin que sea necesario un periodo de carencia, con una cuantía del 70 por ciento de la base reguladora.

– Para los trabajadores eventuales se modera la exigencia de un número mínimo de jornadas trabajadas.

– Se prohíbe el despido de trabajadores en empresas que hagan uso de las ayudas directas o de los expedientes de regulación de empleo previstos con ocasión de las borrascas.

– Se suspende la duración de los contratos temporales.

– Se regulan medidas especiales sobre protección por desempleo, dirigidas a agilizar el reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo.

– Se prevé la concesión directa de subvenciones a las corporaciones para la contratación de desempleados que contribuyan a la necesaria reconstrucción de las zonas dañadas.

– En cooperativas, se contempla la suspensión de la obligación y el derecho a prestar trabajo y de reducción de jornada que afecte a socios trabajadores.

El capítulo VI establece medidas en materia de Seguridad Social:

– Los trabajadores que cesen en su actividad por las situaciones descritas en este RDLey, puedan solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización, ni que existe fuerza mayor.

– Las empresas podrán solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de las inundaciones.

– Las empresas y trabajadores por cuenta propia puedan solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social.

– Y, a efectos del cómputo de rentas del Ingreso Mínimo Vital, no se incluirán las ayudas y subvenciones contenidas en este RDLey.

El capítulo VII contempla medidas en materia de dominio público e infraestructuras. Entre las medidas adoptadas se encuentran:

– obras de emergencia para la reparación de daños en dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico y de infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal

– ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas, lo que beneficiará a las entidades locales

– financiación de obras de reposición de infraestructuras estatales de transportes.

Y el capítulo VIII se centra en los consumidores:

Ejercicio del derecho de desistimiento. Desde el 2 de febrero de 2026 hasta el 20 de mayo de 2026, se suspenden los plazos para el ejercicio, por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas y residentes en municipios afectados, así como los plazos para el ejercicio de derechos adicionales establecidos contractualmente. No tendrán que presentar documentos que hayan devenido de imposible mantenimiento u obtención con motivo de los siniestros.

En cuanto a las obligaciones derivadas de contratos con consumidores y usuarios afectados por los siniestros, se tratan diversos casos:

– en contratos suscritos con anterioridad al 2 de febrero de 2026, ya sean de compraventa de bienes, de prestación de servicios o de provisión de suministros, que resultasen de imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas en un plazo máximo de treinta días.

– contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal en los que el consumidor podrá elegir entre la resolución del contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este

– si el consumidor no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio o del suministro, en los casos de haberse realizado el pago por anticipado, podrá elegir entre la resolución del contrato sin penalización o el aplazamiento de la ejecución de éste

– en relación con contratos de transporte perfeccionados antes del 2 de febrero de 2026 que tengan como origen o destino municipios afectados, así como los contratos de servicio de hospedaje, el consumidor tiene derecho a resolver el contrato antes del inicio de este sin penalización y con reembolso completo de cualquier pago realizado

Este artículo no aplicará a los contratos de préstamos y créditos en vigor celebrados con personas consumidoras.

La D.Tr. 3ª prevé la aplicación retroactiva de las previsiones de este RDLey en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres a los causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Este RDLey entró en vigor el 20 de febrero de 2026.

 

ENLACES:

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 
Antonio Jiménez Clar 2026

Nuevo Libro: Catastro Inmobiliario.

Admin, 19/02/2026

NUEVO LIBRO: CATASTRO INMOBILIARIO

 AUTOR: MANUEL G. ALCÁZAR MOLINA

(Glosado por Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea)

 

Sobre todo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, una de las instituciones que mayor significación han tenido en el proceso de incorporación de la representación gráfica de los inmuebles en el desarrollo de las transacciones inmobiliarias ha sido, sin duda, el Catastro Inmobiliario.

Aunque, ya desde 1996 -o incluso antes- la información catastral había ido adquiriendo progresiva importancia, con el subsiguiente aumento de su utilización, la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de Junio, ha constituido el verdadero punto de inflexión en la utilización de la información gráfica -en especial la representación gráfica catastral- de los bienes inmuebles en la construcción del tráfico jurídico inmobiliario y, por ende, en la implementación de los sistemas de información territorial.  Así, el art. 10 de la Ley Hipotecaria declara que la cartografía catastral será la base de la representación gráfica de las fincas registrales

Y sin embargo, el hecho indiscutible de que el Catastro y el Registro de la Propiedad sean instituciones diferentes con finalidades propias ha dado lugar a interpretaciones basadas seguramente en la creencia de que la comunicación gráfica tiene que escenificarse únicamente entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, olvidando que la adaptación de la información gráfica es un facultad jurídica, esto es, el derecho de cerramiento – en este caso digital- reconocido por el art. 388 del Código Civil y considerado -tanto por la doctrina como por la jurisprudencia-como un acto de riguroso dominio en la medida en que modifica la configuración física y el modo de disfrute del bien y puede afectar de manera estable a su destino y a la relación con terceros, que por esta causa no puede ser considerado como un mero acto de administración.  Y en consecuencia tanto los procedimientos catastrales como registrales requieren necesariamente el consentimiento auténtico e informado de los interesados, contenido en un instrumento público notarial, que garantice la fuente de la información, y con la siempre necesaria colaboración del técnico. Y sin embargo las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -valga por todas la de 25 de marzo de 2025- parecen desconocer esta circunstancia hasta el punto de afirmar que el resultado de una subsanación gráfica efectuada al amparo del art. 18,2 de la Ley de la Ley del Catastro Inmobiliario no puede trasladarse, sin más, al Registro de la Propiedad ya que -dice la citada Resolución- en la legislación hipotecaria no hay precepto alguno -el citado art. 10 LH, que, por cierto, habla de la cartografía catastral, no de su origen, debe pertenecer a alguna otra legislación- que prevea que la representación gráfica catastral  haya de ser vinculante para el Registro de la Propiedad.  Una cosa es que el instrumento público notarial pueda no contener todos los requisitos -especialmente en los referente a las notificaciones, así, el art. 18,2 habla sólo de colindantes catastrales afectados y el art. 199 LH habla de titulares registrales- que establecen ambas legislaciones y otra muy distinta es que, habiéndose cumplido todas éstas, haya que volver a repetir el procedimiento permitiendo incluso a los notificados el cambio de criterio durante el procedimiento manteniendo en cada notificación una postura contraria respecto de la otra, con la inseguridad- ¿y qué hacemos con la doctrina de los actos propios? – que esta posibilidad genera. Está claro que en esta materia queda mucha tela por cortar.

De ahí la necesidad de disponer de manuales, que de forma exhaustiva y eminentemente clara nos proporcionen una información clara sobre la institución catastral. Este es el caso del libro Catastro Inmobiliario del Doctor Ingeniero y Profesor de la Universidad de Jaén, Manuel Alcázar Molina, director, además, de cursos y másteres internacionales -cuyo número sorprendería al esforzado lector- libro que ya va por su quinta edición, aunque en la portada figure -por razones de cambio de editorial- como 2ª Edición.

En su obra, que desglosa de forma muy estructurada – herramienta necesaria en todo libro de consulta- y exhaustiva, los elementos que integran la institución catastral y que, aunque parezcan, prima facie, ajenos a la labor del jurista, son, a la postre, de conveniente conocimiento para entender la creación e incorporación de las representaciones gráficas catastrales de los bienes inmuebles, básicas para su identificación como objeto de transacciones inmobiliarias, que van desde la valoración de los inmuebles y la generación del valor de referencia, hasta la construcción de la cartografía catastral sobre la base de un sistema de modelo de datos o la estructuración del sistema de información catastral (SIC).

De especial interés es el contenido es el Capítulo 4 del Vol. 2, intitulado Catastro, Notaría y Registro de la Propiedad  en el que, en palabras de su autor, se sintetiza la reciente historia administrativa de la institución catastral, identificando su estructura y objetivos y analizando las recientes aportaciones encaminadas a mostrar la importancia que tiene un país un Catastro fiable y actual y apoyado en una base gráfica que tenga vocación de multiservicio, estrechamente coordinado con los Registros de la Propiedad  y articulados a través del Notariado.

Por eso la utilidad de tener a mano un libro breve, como es el de Manuel Alcázar, nos permite una visión global de la institución catastral y de muchos de sus aspectos, de especial importancia práctica, que por lo general suelen -o parecen- desconocerse.

 

IR A DELTA PUBLICACIONES

Libro: Catastro Inmobiliario de Manuel G. Alcázar Molina.

TABLA DE CONTENIDO

/ Orígenes de los catastros

/ El catastro en España durante el siglo XIX

/ Finalización del catastro

/ Geomática aplicada al catastro

/ Formación del catastro

/ Valoración inmobiliaria

/ Valor catastral. Valoración catastral rústica

/ Valor catastral. Valoración catastral urbana

/ Mercado inmobiliario y conservación catastral

/ Usos y aplicaciones del catastro

/ Anejos

/ Bibliografía

Nota: Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición de este libro pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

ENLACES:

OTRAS APORTACIONES DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

LIBROS DOCTRINA

OFICINA NOTARIAL

OTRAS NOTICIAS

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

¿Puede un esposo en gananciales donar por sí solo dinero?

Admin, 18/02/2026

 ¿PUEDE UN ESPOSO EN GANANCIALES DONAR POR SÍ SO