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Resumen de la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela.

Admin, 08/01/2026

RESUMEN DE LA LEY 10/2025, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA CLIENTELA.

Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela.

 

Resumen en breve:

Esta ley tiene por objeto la regulación de manera integral de los servicios de atención a la clientela de servicios básicos y de grandes empresas, estableciendo unos parámetros mínimos obligatorios de calidad, prestando una especial atención a los consumidores vulnerables. El tiempo de espera en atención telefónica no deberá rebasar los tres minutos y se podrá pedir atención personalizada (humana). La adaptación se deberá hacer antes del 28 de diciembre de 2026.

 

Introducción

Esta Ley tiene su base constitucional en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, según el cual los poderes públicos deben garantizar la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.

La Ley básica en esta materia es el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En concreto, el artículo 21 contempla la obligación para las empresas de que sus oficinas y servicios de información y atención a la clientela aseguren a esta la constancia de sus quejas y reclamaciones y, si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones, deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance. Se complementa con la Ley 4/2022, de 25 de febrero, para consumidores vulnerables.

Son de especial interés, al respecto, ciertos servicios básicos como las telecomunicaciones, el suministro y distribución de agua y energía, los servicios financieros y el transporte.

Además, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se han generado importantes cambios en los hábitos y dinámicas de consumo de las personas consumidoras y usuarias en nuestro país, con un significativo aumento de las compras de bienes online, así como de la contratación de servicios por esta misma vía. Ello motivó que el RDLey 37/2020, de 22 de diciembre, modificara el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para garantizar que las oficinas y servicios de información y atención a la clientela sean diseñados utilizando medios y soportes que salvaguarden los principios de accesibilidad universal y se prevé que, en el supuesto de que el empresario ponga a disposición de los usuarios una línea telefónica relacionada con el contrato celebrado, su coste no superará una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar, aparte de que las empresas prestadoras de servicios básicos deben disponer de un teléfono gratuito de atención a su clientela.

Esta ley cuenta con cuatro capítulos:

Disposiciones generales

El capítulo I de la ley está dedicado a las disposiciones generales.

   Objeto

El artículo 1 determina como objeto de la ley: la regulación de los niveles mínimos de calidad y de la evaluación de los servicios de atención a la clientela de las empresas que presten determinados servicios de carácter básico de interés general y de las grandes empresas.

   Ámbito de aplicación

El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación de la ley, que resumimos:

A) Por el tipo de servicios:

Se aplica a todas las empresas, establecidas en España o en cualquier otro Estado, que lleven a cabo la ejecución efectiva de los siguientes servicios de carácter básico de interés general, ofrecidos o prestados en territorio español:

a) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad;

b) Servicios de transporte de viajeros: aéreo, por ferrocarril, por mar o por vías navegables, en autobús o autocar;

c) Servicios postales;

d) Servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios telefónicos y

e) Servicios financieros.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley a las empresas prestadoras de los servicios públicos prestados por las Administraciones públicas en los sectores citados en este apartado cuando medie una relación de consumo con su clientela.

B) Por el tamaño de las empresas: Aunque se dediquen a la venta o prestación de servicios diferentes a los indicados, destinados a consumidores y usuarios, esta ley será de aplicación a las empresas y grupos de sociedades con al menos 250 trabajadores y volumen de negocios anual superior a los 50 millones de euros.

Esta ley será también aplicable a la Administración General del Estado y sus organismos y empresas dependientes.

Se aplica a la oferta onerosa de productos y servicios, cuando el consumidor o usuario los contrate a cambio de una contraprestación.

El artículo 3 se dedica a definiciones: clientela, consulta, empresa, incidencia, niveles mínimos de calidad, personas con discapacidad, consumidores y consumidores vulnerables, queja o reclamación, servicios de atención a la clientela, soporte duradero, persona de edad avanzada (+ 65 años) y operador.

   Qué se podrá hacer

El artículo 4 define los principios generales de los que destacamos: el servicio ha de ser gratuito, eficaz, universalmente accesible, inclusivo, no discriminatorio y evaluable.

Deberá permitir a la clientela:

a) La presentación de quejas, reclamaciones, incidencias o consultas y la recepción de la comunicación de su resolución;

b) Reclamar con celeridad en caso de error, defecto, deterioro o cualquier otra incidencia;

c) Tener constancia de las consultas que requieran de acciones posteriores, quejas, reclamaciones e incidencias presentadas, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en un soporte duradero a elección de la clientela;

d) Cuando resulte legalmente procedente, obtener la devolución equitativa del precio del bien o servicio, total o parcialmente, y otras compensaciones legalmente procedentes, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato o la oferta comercial.

e) La posibilidad de elegir, por parte las personas consumidoras vulnerables y, en especial, por parte de las personas con discapacidad en atención a la discapacidad acreditada, el formato de comunicación con el servicio de atención a la clientela de.

En el caso de las empresas prestadoras de servicios, el servicio de atención a la clientela deberá permitir, además:

a) Asegurarse de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del servicio o producto contratado u ofertado de forma personalizada a las personas consumidoras y usuarias;

b) Acceder a una información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre cualquier incidencia surgida en torno a la normal prestación del servicio;

c) Conocer los niveles mínimos de calidad y los mecanismos existentes para la acreditación de su cumplimiento, así como hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos;

d) En el caso del suministro de energía, solicitar información sobre las medidas de ahorro y eficiencia energética, así como las posibilidades de contratar energía procedente de fuentes renovables.

Las empresas asumirán la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.

Y el artículo 5 regula cómo ha de informarse sobre el servicio de atención a la clientela. Los medios de interlocución de atención a la clientela han de figurar en los contratos. Y existe obligación de que la respuesta a las consultas, quejas, reclamaciones e incidencias se lleve a cabo en la misma lengua en la que se realizaron estas.

Niveles mínimos de calidad

En el capítulo II se aborda la regulación de los niveles mínimos de calidad exigible a los servicios de atención a la clientela de las empresas, regulándose aspectos básicos de estos servicios tales como los medios mínimos que las empresas deben poner a disposición de su clientela. En este sentido, se considera básico que el servicio se preste, al menos, a través del mismo medio por el que se inició la relación contractual. También se deberá permitir el inicio de comunicaciones por parte de la clientela a través de medios de comunicación a distancia, tales como la vía postal, telefónica o a través de medios electrónicos.

Se podrá hacer uso de sistemas de inteligencia artificial. No obstante, la clientela deberá poder acceder, si así lo desea, a una atención personalizada por parte de la empresa, que deberá ser prestada por personas formadas para ello.

   Atención personalizada

– Se podrá solicitar la atención personalizada por parte de un operador (artículo 8), prohibiéndose el empleo exclusivo de contestadores automáticos u otros medios análogos.

– La solicitud de atención personalizada será una opción en el menú principal del canal telefónico.

– Será realizada directamente a través de una persona física operadora que conteste en tiempo real a la clientela, que deberá identificarse, en todo caso, al inicio de la conversación.

– La atención personalizada se prestará a la mayor brevedad posible desde su solicitud por parte de la clientela, garantizando que el 95 % de las solicitudes de atención personalizadas sean atendidas, de media, en un plazo inferior a tres minutos desde que la clientela efectúe la solicitud.

– En caso de insatisfacción, cabe solicitar que se transfiera la comunicación a una persona física supervisora o a un departamento específico de calidad, que deberá atenderle en el transcurso de esa misma comunicación. Cuando no sea posible dicha transferencia en un plazo inferior a tres minutos, la empresa podrá contactar con posterioridad, siempre dentro del mismo día laborable en que recibe dicha comunicación.

– Las empresas no podrán cortar una comunicación con el cliente por razón de tiempo de espera elevado.

– Si la persona se encuentra en una comunidad autónoma con varios idiomas oficiales, podrá solicitar que se le atienda en uno de ellos si la empresa presta servicios en dicha comunidad. Ver art. 8.

   Atención telefónica

Hay disposiciones específicas respecto de la atención telefónica (art. 10):

No ha de superar el coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. Si el número es de tarifación especial, ha de ofrecerse uno geográfico o móvil alternativo. El servicio de atención a la clientela en ningún caso proporcionará ingresos adicionales, ni directos ni indirectos, a la empresa a costa de la clientela.

– La comunicación iniciada por la clientela vía telefónica deberá ser atendida de forma efectiva por la empresa a la mayor brevedad, garantizando que el 95 % de las llamadas recibidas sean atendidas, de media, en un plazo inferior a tres minutos.

– Para entender que una comunicación ha sido atendida de forma efectiva, el cliente tuvo que haber podido exponer el motivo de la comunicación y solicitar la atención personalizada por parte de un operador.

– En el supuesto de personas de edad avanzada (+65 años) o con discapacidad el canal telefónico deberá ofrecerse y garantizarse la atención prioritaria respecto de otras personas consumidoras y usuarias.

   Consultas, quejas, reclamaciones, incidencias

Este capítulo (arts 11 y ss) también contempla los requisitos mínimos para la tramitación y resolución de las consultas, quejas, reclamaciones e incidencias. Podrá utilizarse el mismo canal a través del que se inició la relación contractual, así como, al menos, la vía postal, telefónica y por un medio de comunicación electrónica.

Los servicios de atención a la clientela comunicarán a la clientela, durante la interlocución relacionada con cada consulta, en su caso, queja, reclamación o incidencia, la clave identificativa de la misma, de modo que la simple referencia a esta permita a la clientela seguir el estado de su tramitación. Sobre la posibilidad de solicitar un justificante, ver art. 12.

La resolución de las consultas, quejas, reclamaciones o incidencias deberá estar debidamente motivada. extendiéndose la contestación a todas las cuestiones expuestas. La respuesta se realizará a través del mismo medio en que se presentó u otro que elija la clientela. de los ofrecidos por la empresa y en la misma lengua. De no acceder a lo solicitado, la empresa deberá informar sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.  Ver art. 13.

Tienen estos plazos de resolución (art. 17):

– Como regla general, el plazo máximo es de quince días hábiles desde su presentación, salvo que la normativa sectorial establezca un plazo distinto.

– En contratos de tracto sucesivo vinculados a los servicios de carácter básico de interés general indicados en el artículo 2, las consultas o incidencias que versen sobre la continuidad del servicio, tales como cortes o suspensión del servicio, deberán ser respondidas en el plazo máximo de dos horas, proporcionando la información de que se disponga sobre las causas que han provocado la incidencia y han afectado a la continuidad del servicio, así como del plazo estimado para la restauración del servicio.

– Si son están relacionados con facturación o cobros indebidos deberán ser respondidas en el plazo máximo de cinco días.

   Disponibilidad del servicio.

– El horario del servicio atención al cliente se ajustará al horario comercial de la empresa, tanto realice su actividad a través de establecimientos físicos o por vía electrónica. 

– No obstante, para los servicios básicos de interés general (apartado 1 del artículo 2), que se presten de forma continuada, el servicio de atención a la clientela estará disponible 24 horas al día, todos los días del año, para la comunicación de incidencias relativas a la continuidad del servicio.

– El servicio de atención a la clientela deberá estar claramente identificado y diferenciado de las otras actividades de la empresa, como la atención comercial.

Sistemas de evaluación

El capítulo III se dedica a los Sistemas de evaluación del nivel de calidad del servicio, con auditorías de periodicidad anual que deberán de ser llevadas a cabo por una empresa auditora debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

Infracciones y sanciones

Y el capítulo IV está dedicado al régimen de infracciones y sanciones. Se prevé al respecto que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley constituye infracción en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, sancionándose por las autoridades competentes conforme a lo previsto en el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

La disposición transitoria única, que establece un período de doce meses desde la entrada en vigor de la misma para la adaptación a las novedades establecidas (curiosamente, la exposición de motivos dice que son seis meses).

Reforma de otras leyes

Las disposiciones finales modifican diversas leyes:

– La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a cuyo artículo 27 se le añade una nueva práctica considerada como desleal por engañosa: dirigirse a los consumidores de forma individualizada y personalizada sin informar en la misma comunicación de los parámetros utilizados para dicha personalización.

– La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 20 para incluir una previsión que permite al consumidor o usuario conocer todos los componentes que incluye el precio final completo y que permitirán comprobar su exactitud. También se recoge una previsión sobre las reseñas que permite aumentar su fiabilidad al obligar al empresario a garantizar que las reseñas publicadas han sido efectuadas por consumidores y usuarios que verdaderamente han utilizado o adquirido el bien o servicio. Se modifica por su parte el artículo 62 para garantizar que la voluntad del consumidor o usuario se manifiesta de forma inequívoca. Se modifican los artículos 47 y 48 en materia de infracciones. Y el artículo 97 sobre información precontractual de los contratos a distancia (precio personalizado y duración).

– La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Se elevan los niveles de protección a la clientela, en línea con la presente norma, pero asegurando la prevalencia de la normativa sectorial. Los servicios de atención a la clientela, en este sector, podrán resolver también las quejas y reclamaciones que se deriven de incidencias o consultas no resueltas satisfactoriamente por la oficina o departamento que hubiera prestado el servicio. Además, si la petición no fuera atendida o fuera desestimada, se podrá acudir a los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se ha de aplicar al ámbito del servicio de atención al cliente el principio de prestación personalizada de servicios financieros, que debe tener en consideración circunstancias personales de los clientes, como la edad, la situación de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación administrativa y el nivel de competencias digitales, además de las características de la zona geográfica en la que reside, entre otras.

– Y la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. para adaptar el contenido de la ley al sector de las telecomunicaciones teniendo en consideración las particularidades del mismo. Afecta al artículo 65: Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Finalmente, se determinan los títulos competenciales, las facultades de desarrollo y su entrada en vigor, que tuvo lugar el 28 de diciembre, de 2025, pero, por la disposición transitoria, el plazo para adaptar los servicios de atención al cliente a la nueva ley concluye el 28 de diciembre de 2026.

 

Resumen RDLey 16/2025: Tributos, Seguridad Social, personas vulnerables

Admin, 06/01/2026

RESUMEN RDLEY 16/2025: TRIBUTOS, SEGURIDAD SOCIAL, PERSONAS VULNERABLES

 

Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.

 

Resumen en breve:

En este real decreto-ley se adoptan en materia de vivienda (suspensión de desahucios y compensación a propietarios), energía (para consumidores vulnerables, pensiones (revalorización, límites, prestaciones familiares…), Seguridad Social (bases de cotización, topes, solidaridad intergeneracional…), empleo (prórroga salario mínimo…) tributarias (prórroga de incentivos, llevanza libros IVA…) y en el ámbito de la financiación territorial.

 

La norma consta de una parte expositiva, donde se resumen medidas desde la invasión de Rusia a Ucrania y de una parte dispositiva estructurada en seis capítulos, más un conjunto de últimas disposiciones y tres anexos.

Vivienda.

El capítulo I, relativo a medidas en materia de vivienda, atiende a la situación del mercado con una dinámica de crecimiento en los precios, insuficiencia de oferta asequible de vivienda, tanto en venta como en alquiler así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler, lo que motiva la adopción de medidas que reduzcan situaciones de vulnerabilidad, varias ya vigentes: 

– se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 la suspensión de los procedimientos de desahucio,

– conectada con la anterior medida, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2027 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario.

Energía.

El capítulo II, relativo a medidas en materia energética, incorpora la prórroga de determinadas previsiones que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2025:

– prórroga, hasta el 31 de diciembre 2026, de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social,

– prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2026, correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores definidos como vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

Pensiones.

El capítulo III incorpora medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas.

La falta de aprobación de una Ley de Presupuestos Generales del Estado, determina una nueva prórroga -la tercera- de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, hasta la aprobación de la nueva ley, pero, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución, lo que ahora tiene lugar.

La revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas para el año 2026 se realiza en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,7 por ciento. Art. 8.1.

– Se fija el límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas durante el año 2026, siendo el mismo tratamiento aplicable al Régimen de Clases Pasivas del Estado.  Será de 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales. Art. 7.

– Se establece el importe del complemento aplicable a esas pensiones para la reducción de la brecha de género: 36,90 euros. Art. 8.2

– Se actualizan las pensiones no contributivas a 8.803,20 euros. y las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a 8.149,40 euros. Art. 8.4

– Se actualizan las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer ((art. 8.9), las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado (art. 8.11).

– También se adaptan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, los subsidios económicos para personas con discapacidad. Ver art. 8.6.

– La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros, con determinados límites de renta. Ver art. 8.7.

– El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2026 en un porcentaje del 2,7 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.029,60 euros. Art. 8.8.

– Se determina la cuantía mínima de las pensiones tanto del sistema de la Seguridad Social como de Clases Pasivas del Estado y los requisitos para su reconocimiento. Art. 8.3 y anexo I, siendo la general con cónyuge a cargo de 17.592,40 euros.

– En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, el contenido de los títulos IV (De las pensiones públicas) y título VIII (Cotizaciones sociales) y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley de Presupuestos para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia en 2026 con las modificaciones y excepciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de este real decreto-ley, debiendo entenderse hechas al año 2026 las referencias realizadas por dichas normas al año 2023. Ver D. Ad. 1ª.

Bases de cotización.

– Se prevé la actualización del tope mínimo y máximo de las bases de cotización del sistema. Art. 9.1.

  • Bases mínimas: Para el ejercicio 2026 y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto
  • Bases máximas: para cada categoría profesional el tope máximo de las bases de cotización se fija en 101,20 euros mensuales.

– Se actualiza la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional. Para el ejercicio 2026, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional será de 0,90 puntos porcentuales. Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y persona trabajadora, el 0,75 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,15 por ciento a cargo del trabajador. Art. 9.2.

– Se fija la cuota adicional de solidaridad para el año 2026, que oscilará entre el 1,15% y el 1,46%, dependiendo de la retribución (a partir de 5101,21 euros). Art. 9.3

– Para los Autónomos, se establece que durante el año 2026 la tabla general y la tabla reducida para los citados trabajadores serán las previstas en la D. Tr. 1ª RDLey 13/2022, de 26 de julio, para el año 2025. No obstante, se actualiza la base máxima de los tramos 11 y 12 de acuerdo con el tope máximo de cotización previsto para el Régimen General de la Seguridad Social para el año 2026. Art. 9.4.

– También se actualiza el límite de ingresos para proceder al reintegro de cuotas de autónomos en pluriactividad. Art. 9.5.

Empleo.

El capítulo IV se dedica a medidas urgentes en materia de empleo.

– Se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, mientras no se fije el definitivo para 2026 (que lo más probable tenga efectos retroactivos a 1 de enero de 2026, como ya dispuso en RD prorrogado para 2025). Art. 10.

– Continúa la medida por la que las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.

– Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y que se beneficien de apoyo público, no podrán utilizar estas causas para realizar despidos. Art. 11.

Tributos.

El capítulo V, se dedica a medidas tributarias:

–  Establece la prórroga de determinados incentivos fiscales, especialmente en el ámbito del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades.

– Para los pequeños autónomos, se prorrogan los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Art. 14.4.

– En paralelo, y de forma coordinada, se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Se establece un plazo para las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del IRPF y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. Art. 15.

Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, en el Impuesto sobre Sociedades. Art. 17.1

– Se prorrogan incentivos fiscales a los vehículos eléctricos, las infraestructuras de recarga y las inversiones que utilicen energías renovables en IRPF y Sociedades. Artículo 14.3 y 17.2

– Para evitar la tributación de los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025, se declaran exentas del IRPF las ayudas concedidas a los mismos por daños personales.

– En el IRPF se incentiva la mejora de la eficiencia energética de las viviendas, ampliando su ámbito temporal de aplicación. Artículo 14.1.

– Se mantiene el porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias con objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles en 2025 respecto de la tributación que, en relación con tales inmuebles, se aplicó en 2024. Artículo 14.2.

– En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se actualizan para 2026 los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor. Art. 18.

– Se adoptan medidas financieras y fiscales en relación con los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Arts. 19 y 20.

– Permite una renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para el año 2026. Art. 13.

Financiación territorial.

A ella se dedica el capítulo VI y último.

Son medidas motivadas fundamentalmente por la ausencia de una La Ley de Presupuestos Generales del Estado, que es la sede natural de estas medidas.

– Las entregas a cuenta se actualizan para evitar consecuencias financieras indeseadas a las comunidades autónomas. Se mantiene para 2026 la determinación de los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2025.

– Determina los suplementos de crédito necesarios para financiar estas entregas a cuenta de 2026.

– Se regula el régimen excepcional de endeudamiento autonómico en 2026 y se mantiene también de forma excepcional, que en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento motivadas por la DANA.

– En cuanto a la financiación de las entidades locales, se regula la actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2026.

Disposiciones adicionales y finales.

De ellas destacamos por materias:

Pensiones y cotizaciones sociales. Aplicación de normativa previa, especialmente, Ley de Presupuestos para 2023, como ya hemos visto. D.Ad. 1º.

Préstamos a la Seguridad Social. Se establece un nuevo plazo de diez años para la cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social cuyo vencimiento se ha producido en los ejercicios 2024 y 2025, y amplía, en diez años también, el plazo para la cancelación de otro préstamo cuyo vencimiento se producirá durante el ejercicio 2026. D.Ad. 2º.

    – Disolución por pérdidas.

Dice la D. Ad.  4ª:

“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

No se modifica el texto del TRLSC, extendiendo la medida al ejercicio 2026..

    – TR Ley General de la Seguridad Social.

Se aplican varias modificaciones, destacando:

– Se suprime la obligación de presentar declaración por IRPF a los beneficiarios de la prestación por desempleo.

– Se introduce la D. Ad 61ª en la que se regula la denominada tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) para evitar la dispersión normativa y derogar una disposición temporal que provenía de 2006.

– Se añade la D. Tr. 45ª para regular la transición de la CNAE 2009 a la CNAE 2025.

– También se amplía durante un año más la posibilidad de que los facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario puedan compatibilizar la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.

Anexos:

Anexo I. Esta dedicado al Sistema de la Seguridad Social e incluye un cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2026. También fija el límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión.

Anexo II: Determina para 2026 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas.

Anexo III: Contiene los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que han de ser aplicados en el año 2026.

Entrada en vigor. Se produjo, como regla general, el día de Navidad. No obstante, el capítulo III (pensiones y otras prestaciones públicas) producirá efectos desde el día 1 de enero de 2026.

 

Resoluciones Enero 2026 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 05/01/2026

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 1. REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN: PROHIBICIÓN DE HOSPEDERÍA.
  3. 2. () ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA, CONSTANCIA DEL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL
  4. 3. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCION GRAFICA GEORREFERENCIADA YA INSCRITA.
  5. 4.* DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE NOTA SIMPLE.
  6. 5. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS SOBRE BIENES DE LA MASA ACTIVA VENDIDOS CONCURSO
  7. 6. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: LICENCIA TURISTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2025.
  8. 7. INSCRIPCIÓN DE CAMBIO DE USO Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
  9. 8. NRUA CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  10. 9. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NOTIFICACIÓN A COLINDANTES CUYA BASE GRAFICA CATASTRAL NO SE VE AFECTADA.
  11. 10. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HONESTA VIVIENDA).
  12. 11. AGRUPACION CUYA REPRESENTACION GRÁFICA COINCIDE PARCIALMENTE CON LA «CAÑADA REAL».
  13. 12. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  14. 13. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  15. 14. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).
  16. 15. OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA.
  17. 16. INMATRICULACIÓN DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO.
  18. 17. CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD.
  19. 18. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).
  20. 19. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).
  21. 20. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).
  22. 21. RECTIFICACIÓN DE PRIVATIVO A GANANCIAL, INSTANCIA DEL HEREDRO FIDUCIARIO.
  23. 22. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  24. 23. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  25. 24. NRUA. VIVIENDA NO INSCRITA.
  26. 27. NRUA. VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA EN REGISTRO DE TURISMO Y EN REGISTRO PROPIEDAD.
  27. 28. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA RATIFICADA EN EL ÍNTERIN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. 
  28. 29. SEGREGACIÓN POR ANTIGUEDAD EN GALICIA.
  29. 30. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  30. 31. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  31. 32. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.
  32. 33. OBRA Y DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD EN CANARIAS. INMUEBLE INCLUIDO EN CATÁLOGO GENERAL MUNICIPAL DE PROTECCIÓN.
  33. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  34. 25. RESERVA DE DENOMINACIÓN, PALABRA «GRUPO».
  35. 26. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE DOMINIO DE VEHÍCULO.
  36. ENLACES: 

INFORME Nº 376: BOE ENERO de 2026.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1. REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN: PROHIBICIÓN DE HOSPEDERÍA.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Santander n.º 1, denegando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca. (MN)

2. () ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA, CONSTANCIA DEL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Resumen: el artículo 21.3 LH impone que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre viviendas se haga constar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble éste tendrá condición de vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de adjudicación junto con mandamiento de cancelación de cargas en el que se dispone, entre otros, la adjudicación de una vivienda por el cincuenta por ciento de su valor de tasación.

La Registradora califica negativamente porque  no resulta del registro, ni de la documentación presentada, si se trata o no de la vivienda habitual de los ejecutados, supuesto éste en el que la adjudicación debería hacerse por el setenta por ciento del valor de tasación, o si la cantidad debida por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el sesenta por ciento.

La Dirección estima el recurso y revoca la nota de calificación.

– El artículo 21.3 LH impone que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre viviendas se haga constar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble éste tendrá condición de vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.

– En los casos de escrituras otorgadas e inscritas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, toda vez que no necesariamente ducha manifestación expresa, habrá de pasarse por la declaración que sobre el extremo realice el letrado de la Administración de Justicia que resuelve el procedimiento de ejecución directa como presupuesto básico en orden a fijar el valor de adjudicación salvo que surja un obstáculo del Registro, esto es, que del propio Registro resulte que la finca tiene carácter de vivienda habitual del deudor.

 En el caso resuelto, no consta en el decreto de adjudicación una manifestación específica acerca de si la finca ejecutada descrita como vivienda es o no la vivienda habitual del ejecutado si bien de las circunstancias concurrentes (diligencia posterior, texto del decreto de adjudicación…) entiende el Centro Directivo que existiendo un pronunciamiento del letrado de la Administración de Justicia que no es susceptible de revisión por la registradora en su calificación, no es posible mantener el defecto impugnado. (ER)

3. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCION GRAFICA GEORREFERENCIADA YA INSCRITA.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa rectificativa de otra anteriormente inscrita por advertir dudas de identidad. (VEJ)

4.* DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE NOTA SIMPLE.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5, por la que se deniega la expedición de una nota simple.

Resumen: El Registrador no puede denegar información registral por considerar que el solicitante en realidad actúa en nombre ajeno y no propio sin elementos objetivos y sin antes requerir al peticionario para que aclare este extremo.

Hechos: Un abogado solicita a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores una nota simple, que es denegada por considerar la Registradora que, aunque formula su solicitud en nombre propio, en realidad lo está haciendo en nombre ajeno, pues la dirección de correo electrónico elegida por el solicitante es la de su despacho profesional, por lo que considera que debe identificarse quién es el destinatario final.

El interesado recurre. Fundamenta el recurso en la falta de apoyo legal y en que el Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre la cuestión en R 2-4-2018.

El Centro Directivo estima el recurso. La publicidad formal del Registro de la Propiedad se rige por los arts. 221 y 222 LH y 332 RH. Es doctrina consolidada que la obtención de información registral requiere un interés legítimo, cuya valoración debe realizar caso por caso el Registrador. En este sentido, debe determinarse si el solicitante actúa en nombre propio o por encargo de tercero, pero el mero empleo de una dirección de correo electrónico de un despacho profesional no constituye por sí mismo prueba concluyente de actuación en nombre ajeno (R 7-2-2023). La declaración del solicitante de actuar en nombre propio debe prevalecer salvo que existan elementos objetivos de duda. No puede presuponerse que toda petición efectuada desde una cuenta de correo electrónico profesional implique actuación en nombre ajeno, sin perjuicio de que el Registrador pueda requerir al peticionario para que aclare este extremo, pero no denegar la información de plano y por un mero indicio formal (ACT).

5. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS SOBRE BIENES DE LA MASA ACTIVA VENDIDOS CONCURSO

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la cancelación de unas hipotecas y otras cargas en el marco de un procedimiento concursal en fase de liquidación. (MGV)

6. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: LICENCIA TURISTICA POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1/2025.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025. (JCC)

7. INSCRIPCIÓN DE CAMBIO DE USO Y DIVISIÓN HORIZONTAL.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso y división en régimen de propiedad horizontal. (ACT)

8. NRUA CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico por constar en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda y no podrá ejercerse en ellos industrias, profesión u oficio alguno». (ER)

9. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NOTIFICACIÓN A COLINDANTES CUYA BASE GRAFICA CATASTRAL NO SE VE AFECTADA.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torre Pacheco a decretar la nulidad del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria por no haberse practicado las notificaciones legalmente previstas. (VEJ)

10. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (HONESTA VIVIENDA).

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler para uso turístico de una vivienda. (ER)

11. AGRUPACION CUYA REPRESENTACION GRÁFICA COINCIDE PARCIALMENTE CON LA «CAÑADA REAL».

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2 a inscribir una escritura de agrupación y declaración de obra nueva, por invadir la base gráfica catastral aportada una vía pecuaria. (VEJ)

12. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca. (MGV)

13. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico, por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «se establece la prohibición de destinar las fincas del edificio a viviendas o apartamentos turísticos». (MN)

14. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios». (MGV)

15. OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA.

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Mahón, por la que se suspende la inscripción del contenido de una instancia privada presentada. (ACM)

16. INMATRICULACIÓN DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO.

Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica por la razón de que no se cumple el requisito del transcurso de un año entre los dos títulos públicos traslativos que exige el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. (JAR)

17. CAMBIO DE USO POR ANTIGÜEDAD.

Resolución de 23 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Barcelona n.º 14, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso y declaración de obra nueva por antigüedad. (ACM)

18. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).

Resolución de 24 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe a cada propietario: Primero Instalar círculos académicos, pensiones o asociaciones en el que el número de sus miembros sea excesivo o molesten perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos». (MGV)

19. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios». (MGV)

20. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA (PENSION).

Resolución de 25 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de las viviendas y locales a destinar las dependencias a casas de huéspedes o pensión, colegios, academias, club, gimnasios o casinos, a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los demás propietarios». (MGV)

21. RECTIFICACIÓN DE PRIVATIVO A GANANCIAL, INSTANCIA DEL HEREDRO FIDUCIARIO.

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el carácter de privativa a ganancial. (JCC).

22. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral. (ER)

23. NRUA: PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral. (ER).

24. NRUA. VIVIENDA NO INSCRITA.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teguise, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número y no aportarse la preceptiva autorización autonómica para inscribir la obra nueva al encontrarse la finca dentro de la zona de servidumbre de protección. (JCC).

27. NRUA. VIVIENDA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA EN REGISTRO DE TURISMO Y EN REGISTRO PROPIEDAD.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la asignación de dos números de registro único de alquiler de corta duración turístico porque las viviendas respecto de la que se solicita la mencionada asignación están inscritas a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía. (MN).

28. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA RATIFICADA EN EL ÍNTERIN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. 

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, de la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración en relación a dos fincas completas, categoría de arrendamiento turístico. (JCC)

29. SEGREGACIÓN POR ANTIGUEDAD EN GALICIA.

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, donación y mejora, por carecer de título administrativo habilitante para la segregación. (IES)

30. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral. (MN)

31. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación expedida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la asignación del número de registro único de alquiler turístico a favor de la vivienda propiedad de una entidad. (MN)

32. NRUA. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA.

Resolución de 2 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación expedida por el registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la que se suspende la asignación del número de registro único de alquiler turístico a favor de la vivienda propiedad de una entidad. (MN)

33. OBRA Y DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD EN CANARIAS. INMUEBLE INCLUIDO EN CATÁLOGO GENERAL MUNICIPAL DE PROTECCIÓN.

Resolución de 3 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adecuación descriptiva de finca y división horizontal. (AFS)

 
RESOLUCIONES MERCANTIL:
25. RESERVA DE DENOMINACIÓN, PALABRA «GRUPO».

Resolución de 23 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación. (JAGV).

26. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE DOMINIO DE VEHÍCULO.

Resolución de 1 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de dominio. (JAGV).

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Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 38. Segundo trimestre 2025

Admin, 03/01/2026

BIBLIOGRAFÍA SOBRE CONSUMO Y DERECHO

Informe nº 38. Segundo Trimestre 2025

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Universidad de Almería

vbg415@ual.es

 

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril – junio 2024

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (BIBLIOGRAFÍA) abril – junio 2025

 

  • Abad Arenas, Encarnación, “La regulación de las acciones colectivas: un intento fallido al amparo del Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia del servicio público de Justicia y de protección y defensa de los consumidores y usuarios”, Actualidad civil, Nº 3, 2025.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia, «III Estadísticas de las TAE y precios medios aplicados a los micropréstamos (2025)», Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 39-94.

 

  • Agüero Ortiz, Alicia, «No se puede apreciar de oficio la nulidad por usura«, Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 31-38.

 

  • Aparicio Araque, Blanca, «Responsabilidad civil por daños causados por sistemas de neurotecnología e Inteligencia Artificial», Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 95-107.

 

  • Aquillué Simón, Gemma, “Nuevas reglas del juego: claves de la Directiva de Daños por Producto Defectuoso”, Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 1016, 2025.

 

  • Arroyo Aparicio, Alicia, “Contratos de seguro y jurisprudencia del TJUE: del tomador ‘impropio’ a las ‘cláusulas abusivas’”, Revista española de seguros, Nº. 201, 2025, págs. 7-19.

 

  • Berrocal Lanzarot, Ana Isabel, “El control de transparencia y la usura: instrumentos jurídicos de protección del consumidor de créditos y tarjetas revolving”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 7-63.

 

  • Blázquez Martín, Raquel, “La (no) prescripción y otros problemas asociados al paso del tiempo en la contratación mediante condiciones generales”, Revista Consumo y Empresa, Nº. 16, 2025, págs. 67-92.

 

  • Borrallo Fernández, Cristina, “Análisis integral de los créditos revolving en España desde la perspectiva del Derecho del consumidor: jurisprudencia, doctrina y propuestas de reforma”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 64-83.

 

  • Buitrón, Eduardo, “La publicidad en España de medicamentos que han obtenido la autorización de comercialización, pero se encuentran pendientes de recibir el precio y resolución de financiación. A propósito de la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2025, ¿una cuestión zanjada?”, Diario La Ley, Nº 10699, 2025.

 

  • Calvo, Verónica, “Mal uso y abuso del concurso sin masa de personas físicas y de la Ley de segunda oportunidad”, Diario La Ley, Nº 10692, 2025.

 

  • Cámara Águila, Pilar, «¿Un producto resultado de la Inteligencia Artificial puede ser protegido por derechos de autor?: La condición de autor en la legislación de propiedad intelectual y más allá», Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 109-142.

 

  • Castellanos Cámara, Sandra, “La cláusula IRPH a la vista de los nuevos parámetros europeos: Sentencia del Tribunal de Justicia 12 de diciembre de 2024, asunto C‐300/23: NB y Kutxabank, S.A.”, La Ley Unión Europea, Nº 134, 2025.

 

  • Castillo Martínez, Carolina del Carmen, “Cierre al tratamiento jurisprudencial de las tarjetas revolving. Determinación del diferencial a aplicar para la consideración de la usura, control de incorporación, intereses abusivos por falta de transparencia y prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 84-106.

 

  • Cohen Benchetrit, Amanda, “Acciones colectivas y competencia objetiva: una reflexión acerca del criterio atributivo de competencia objetiva en el proyecto de ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios”, Diario La Ley, Nº 10729, 2025.

 

  • Cohen Benchetrit, Amanda, “Acciones colectivas y competencia objetiva: una reflexión acerca del criterio atributivo de competencia objetiva en el Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios”, La Ley mercantil, Nº. 123, 2025.

 

  • Csehi, Zoltán, “Control del carácter abusivo de cláusulas en contratos de fianza vinculados a créditos al consumo y exigencia de transparencia en la TAE: interpretación de las Directivas 93/13 y 2008: TJ, Sala Décima, S 13 marzo 2025. Asunto C‐337/23: APS Beta Bulgaria y Agentsia za kontrol na prosrocheni zadalzhenia”, La Ley Unión Europea, Nº 136, 2025.

 

  • Cubero Marcos, José Ignacio, “La limitación de precios a las labores de intermediación de los operadores inmobiliarios y otro tipo de plataformas: Sentencia del Tribunal de Justicia 3.ª 27 de febrero de 2025, asunto C‐674/23, AEON NEPREMICNINE d.o.o. y otros”, La Ley Unión Europea, Nº 135, 2025.

 

  • Del Rocío Molero Villar, Rita y Cabrera Montesinos, Francisco José, “Análisis jurisprudencial de la protección del consumidor ante los riesgos del crédito revolving. Comentario a las sentencias de 30 de enero de 2025 y 5 de mayo de 2025 del Tribunal Supremo”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 152-172.

 

  • Del Ser, Ana, “Créditos revolving: análisis jurisprudencial de la nulidad”, Revista Consumo y Empresa, Nº. 16, 2025, págs. 53-66.

 

  • Drago Corbella, David, “Conflicto en la inclusión de deudas en ficheros de solvencia patrimonial y el derecho al honor. Comentario a la STS 991/2024, de 12 de julio (RJ 2024, 4084)”, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, Nº 127, 2025.

 

  • Estébanez Izquierdo, José Manuel, “Apuntes sobre los contratos de seguro vinculados a un contrato de préstamo”, Revista de Derecho vLex, Nº. 251, págs. 1-15.

 

  • Fernández Escudero, Vanesa, “Créditos revolving. Análisis sustantivo, jurisprudencial y procesal”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 107-113.

 

  • Fernández Rodríguez, Eva, “Diez años de la modificación de la regulación de la protección de las entregas a cuenta en la vivienda en construcción. ¿A quién se protege?”, Actualidad civil, Nº 3, 2025.

 

  • Frendo, R., “Plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas en los contratos de préstamo hipotecario que incluyen cláusulas que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato (STJ 13 de marzo de 2025, as. C‐230/24: Banco Santander): TJ, Sala Novena, STJ 13 marzo 2025, Asunto C‐230/24: Banco Santander”, La Ley Unión Europea, Nº 135, 2025.

 

  • Fuentes-Lojo Rius, Alejandro, “El nuevo régimen sancionador en la comercialización de viviendas en arrendamiento en Cataluña”, Diario La Ley, Nº 10692, 2025.

 

  • García Vidal, Angel, “¿Publicidad de medicamentos o publicidad de una farmacia?: Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia (sala quinta) de 27 de febrero de 2025, Apothekerkammer Nordrhein contra DocMorris NV, C517/23”, Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 104, 2025, págs. 119-132.

 

  • Gavalec, M., “Derecho a reembolso del billete de avión en caso de cancelación de un vuelo: Opción entre el reembolso en dinero o mediante bonos de viaje: TJ, Sala Séptima, S 16 enero 2025. Asunto C‐642/23: Flightright GmbH y Etihad Airways P.J.S.C.”, La Ley Unión Europea, Nº 134, 2025.

 

  • Gómez Ligüerre, Carlos, “La nueva Directiva de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos”, La Ley Unión Europea, Nº 133, 2025.

 

  • González Beluche, Paloma, “Responsabilidad por productos defectuosos: el suministrador y el fabricante aparente en la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1)”, La Ley Unión Europea, Nº 133, 2025.

 

  • Gratsias, D., “Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en los cuales el nombre del suministrador coincide parcialmente con el del productor y con la marca que este ha puesto en el producto: TJ, Sala 5ª S 19 diciembre 2024. Asunto C–157/23: Ford Italia SpA y ZP Stracciari SpA”, La Ley Unión Europea, Nº 133, 2025.

 

  • Hernández Rodríguez, María del Mar, “Exoneración del pasivo insatisfecho, Tribunal Supremo y Tribunal de justicia de la Unión Europea”, Revista Consumo y Empresa, Nº. 16, 2025, págs. 123-135.

 

  • Izquierdo Grau, Guillem, “¿El ‘documento de primera disposición’ de las  hipotecas multidivisa de Bankinter es un muro infranqueable para superar el control de transparencia?”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 808, 2025, págs. 729-760.

 

  • Loscertales Fuertes, Daniel, “Arrendamientos turísticos”, El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid, Nº. 120, 2025, págs. 150-153.

 

  • Lycourgos, Constantinos, “Normativa nacional que establece un límite máximo a la comisión que se aplica por los servicios de intermediación de venta o alquiler de inmuebles a una persona física: TJ, Sala Tercera, S 27 febrero 2025. Asunto C‐674/23: Aeon nepremičnine y otros”, La Ley Unión Europea, Nº 135, 2025.

 

  • Martín Faba, José María, «La información sobre la lógica aplicada en el credit scoring automatizado: fácil, concisa y sin tecnicismos», Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 15-30.

 

  • Martín Faba, José María, “Es una sanción proporcionada que la agencia de cobro sólo pueda reclamar el capital si la TAE del préstamo no incluye el coste de una fianza obligatoria”, La Ley Unión Europea, Nº 136, 2025.

 

  • Martínez Espín, Pascual, «Protección al consumidor y menores: el TJUE refuerza la defensa contra cláusulas abusivas en contratos deportivos«, Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 1-14.

 

  • Muñoz Machado Cañas, Julia, “Buscadores de Internet y reputación online: el derecho al olvido digital, función autocompletar de Google y «Google bombing»”, Revista española de derecho administrativo, Nº 240, 2025.

 

  • Olea Godoy, Wenceslao Francisco, “Naturaleza y régimen jurídico de los transportes turísticos «hop on-hop off»”, Diario La Ley, Nº 10707, 2025.

 

  • Pérez de Prada, María Magdalena, “Límites al deber de vigilancia y control de las entidades de crédito respecto de las obligaciones de los promotores que perciben cantidades anticipadas para la construcción de viviendas”, Actualidad civil, Nº 6, 2025.

 

  • Ramírez Benavente, María Dolores, “Sobre la necesidad de incorporar al Derecho español remedios negociales específicos frente a contratos derivados de prácticas desleales con consumidores”, La Ley mercantil, Nº. 123, 2025.

 

  • Reinhart Schuller, Robert, “El TJUE y el IRPH: ¿asunto finalmente resuelto?”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº 808, 2025, págs. 1133-1152.

 

  • Sánchez García, Jesús y Peiron, Sandra, Ley de Usura y control de transparencia en el crédito revolving, Vlex, 2025.

 

  • Sánchez García, Jesús, “Crédito revolving y últimas sentencias de la Sala 1ª del TS: comentarios a las sentencias de 30 de enero y 5 de marzo de 2025”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 114-129.

 

  • Sanjuán y Muñoz, Enrique, “Negociación, cláusulas abusivas y la buena fe en la contratación. Una perspectiva desde la doctrina anglosajona de la unconscionable conduct”, Diario La Ley, Nº 10709, 2025.

 

  • Sanjuán y Muñoz, Enrique, “Sobre el principio de proporcionalidad aplicado a los supuestos de excepción de la exoneración del pasivo insatisfecho”, Diario La Ley, Nº 10751, 2025.

 

  • Sierra Noguero, Eliseo, “Dación en pago de millas/puntos de la compañía aérea como modo de reembolso de billetes aéreos y de compensación por cancelación, denegación de embarque y gran retraso a la llegada: Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2025, Asunto C‐642/22: Flightright v. Etihad Airways”, La Ley Unión Europea, Nº 134, 2025.

 

  • Spineanu Matei, Octavia, “Cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario e índice de referencia basado en las tasas anuales equivalentes (TAE) de los préstamos hipotecarios concedidos por las cajas de ahorro establecido mediante un acto administrativo publicado: TJ, Sala Novena, S 12 diciembre 2024. Asunto C 300/23: NB y Kutxabank, S. A.”, La Ley Unión Europea, Nº 134, 2025.

 

  • Spineanu Matei, Octavia, “Pérdida de legitimación en caso de inversiones en productos financieros de alto valor económico de las Organizaciones de consumidores que tienen un interés legítimo en la protección de los consumidores: TJ, Sala Cuarta, S 16 enero 2025. Asunto C‐346/23: Banco Santander”, La Ley Unión Europea, Nº 134, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “Ciberdelincuencia, suplantación de la identidad de un cliente («phishing») y responsabilidad civil del banco: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 571/2025, de 9 de abril de 2025”, Diario La Ley, Nº 10723, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “Legitimación activa y asistencia jurídica gratuita de las organizaciones de consumidores en el mercado financiero: Sentencia del Tribunal de Justicia 16 de enero de 2025 (Asunto C‐346/23. Banco Santander vs. AUGE)”, La Ley Unión Europea, Nº 134, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “Préstamos hipotecarios: imprescriptibilidad de la acción de nulidad de las cláusulas de gastos abusivas v. prescripción de la acción restitutoria: Sentencia del Tribunal de Justicia 13 de marzo de 2025, as. C‐230/24: Banco Santander”, La Ley Unión Europea, Nº 135, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “Sísifo en la montaña de las tarjetas revolving. Reflexiones a propósito de las sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo números 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero”, Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios, Nº. 17, 2025, págs. 130-151.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier, “Contratos de tarjetas «revolving». Carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio y control de transparencia Sentencias del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero”, Revista de derecho bancario y bursátil, Nº 175, 2025, pág. 8.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier, “Decálogo de la transparencia sustancial de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, Nº 10736, 2025.

 

  • Tapia Hermida, Alberto Javier, “Evaluación automatizada de la solvencia de un consumidor ¿un mundo feliz?: Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2025”, La Ley mercantil, Nº 124, 2025.

 

  • Villarrubia González, Julio, “Insólita Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 resolviendo la prescripción de la acción restitutoria por aplicación de interés usurario a través de las denominadas tarjetas revolving”, Diario La Ley, Nº 10697, 2025.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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Biblioteca del Palacio Nacional de Mafra (Portugal)

INFORME 376. BOE Enero 2026

Admin, 01/01/2026

 

INFORME Nº 376. (BOE ENERO de 2026)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 14 de enero.

Último contenido añadido:

* Sección I y Tribunales: 13 de enero

* Sección II: 10 de enero

* Sección III (Resoluciones): 14 de enero

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Equipo de redacción:
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears), coordinadora en enero
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en diciembre
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en noviembre
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en octubre
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Deuda del Estado para 2026

Orden ECM/2/2026, de 9 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2026 y enero de 2027.

Disposiciones autonómicas

Andalucía. Ley 4/2025, de 15 de diciembre, de espacios productivos para el fomento de la industria en Andalucía.

Andalucía. Ley 5/2025, de 16 de diciembre, de Vivienda de Andalucía.

Baleares. Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.   

El decreto busca reducir la burocracia y agilizar la ejecución de inversiones, tanto públicas como privadas, mediante la figura de los Proyectos de Especial Interés Estratégico (PEIE) para impulsar sectores como la industria, innovación, salud y medio ambiente. Se suprime la necesidad de licencias municipales y autorizaciones urbanísticas previas para las inversiones públicas declaradas PEIE y permite la calificación automática del suelo para equipamientos públicos.  Se crea la «Unidad Aceleradora de Proyectos» (ventanilla única) y se reducen los plazos de tramitación.

Cataluña. Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre, de medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal.

Cataluña.  Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña.

Extremadura. Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales.

Extremadura. Decreto-ley 7/2025, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre, de ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales.

 
Tribunal Constitucional

Amnistía. Pleno. Sentencia 185/2025, de 2 de diciembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6549-2024. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios democrático y de igualdad; sujeción al imperio de la ley; valor superior del pluralismo político; derecho al ejercicio de las funciones representativas: constitucionalidad de la amnistía (STC 137/2025). Votos particulares.

Impuesto complementario multinacionales. Pleno. Sentencia 186/2025, de 2 de diciembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 2121-2025. Interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto del apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Financiación autonómica; principios de lealtad institucional, equidad en la distribución de los recursos públicos y la renta regional y solidaridad interterritorial; derecho al ejercicio de las funciones representativas: STC 174/2025 (constitucionalidad del precepto legal que establece la distribución de la recaudación del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras en función del producto interior bruto de las comunidades autónomas de régimen común); enmienda sobre el destino de la recaudación que guarda conexión material suficiente con el texto que se pretende enmendar.

SECCIÓN II

Jubilaciones y excedencias

Se declara la jubilación del notario de Bilbao don Juan Ignacio Gomeza Villa.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Brunete doña María Isabel Gil Pérez-Carro.

RESOLUCIONES: 

En ENERO, se han publicado TREINTA Y TRES, por ahora. Se ofrecen en archivo aparte.

 

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Precios medios de venta para 2026 ITPyAJD, ISD e Impuesto Especial Transporte

Admin, 27/12/2025

PRECIOS MEDIOS PARA 2026 ITPYAJD, ISD Y MEDIOS DE TRANSPORTE

(resumen de la Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre)

 

Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen breve: 

Se publican para 2026 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se identifican de forma separada los modelos híbridos enchufables.

 

El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo, motos náuticas, motos eléctricas y quads. La del año 2024 -con efectos para 2025-fue la Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

– Este año, motivado por el auge de las energías renovables se introducen los motores eléctricos marinos dentro del anexo III. Estos motores seguirán la misma depreciación que el resto de motores marinos.

– Con respecto a las motos náuticas, se simplifica su valoración, calculándola según su potencia (kw). En este caso, la depreciación aplicable es la utilizada para las embarcaciones a motor.

– Por otro lado, se han modificado los porcentajes de valoración de uso de las embarcaciones y motores marinos, así como su valor residual, para adaptarlos a la realidad del mercado.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

– Como novedad, este año, en el anexo I de la orden, en la columna relativa al modo de propulsión de los vehículos, se han identificado de forma separada los modelos híbridos enchufables (PHEV: «Plug-in Hybrid») por las diferentes ventajas aplicables a este tipo de vehículos.

– Asimismo, se consigna, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

– A su vez, los precios medios de los diversos tipos de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.

Tablas de precios medios aplicables. Son las que figuran en esta orden, sustituyendo así a las de la Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre, las cuales quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los anexos I, II, III y IV de esta orden.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos de

  • el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
  • el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y motocicletas ya matriculados, se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta, sin valoración independiente del casco y motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II y se les aplicarán los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización y las instrucciones recogidas en el citado anexo III.

Impuesto Transporte. Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5:

– A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

– Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos, según la fórmula que se indica.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno, autocaravanas, motocicletas y quads usados durante el primer año posterior a su primera matriculación.

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años

Hay una tabla especial para autocaravanas, campers y vehículos vivienda en la que la depreciación llega al mínimo del 10% al cabo de 18 años.

Según este mismo anexo, el importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Entrará en vigor el 1º de enero de 2026.

 

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Rally de Coches de época Barcelona – Sitges

 

Feliz Navidad 2025 y un ilusionante 2026

Admin, 23/12/2025

El equipo de NyR os desea: 

¡¡FELIZ NAVIDAD 2025!!

¡¡Y UN VENTUROSO 2026!!

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Nota: la foto de la cabecera está hecha por Juan Carlos Casas en la playa de La Barrosa (Cádiz). Vídeos: «Para qué sirve la utopía» (Fundación La Caixa) y «Canción para la Navidad» (Jose Luis Perales).

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FELICITACIONES DE OTROS AÑOS:

 

 

 

2024/2025

(Enya: Adeste Fidelis y Christopher Tin: Baba Yetu)

2020/2021

(Viva la vida de Coldplay – Aleluya en la Catedral del Mar)

2021/2022

(Sonríe – Ser felices – Estrella – Love Actually)

2022/2023

(Carol of the bells -Porompompon – El vuelo de nuestra vida)

2023/2024

(Adeste Fidelis y No lo dejes para + tarde)

2015/2016

Celine Dion: O Holy Night 

2017/2018

Los tres tenores

2018/2019

2019/2020

La Natividad en el Arte – El tren de la vida

2004/2005

Una casa mágica

2011/2012

Navidad tecnológica

2012/2013

Noche de Paz por los Niños Cantores de Viena

2013/2014

Adeste Fideles por los tres Tenores y por Celine Dion

 

No te lo pierdas… Noviembre 2025

Admin, 22/12/2025

¡NO TE LO PIERDAS!

NOVIEMBRE de 2025

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Instrucción Junta Electoral Central sobre listas paritarias. En las candidaturas electorales ha de constar, junto a cada candidato/a, si es varón o mujer, lo que ha de coincidir con el dato en el DNI. No considera posible que haya excepciones a la regla de paridad fuera de lo previsto en la LOREG. El plazo de subsanación es de 48 horas.

Reglamento de matriculación de Aeronaves civiles. Este RD incluye un nuevo Reglamento de matriculación de aeronaves civiles. Se suprime la obligación de inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles sin perjuicio de mantener una coordinación de la información entre ambos Registros. Se respeta expresamente la normativa que regula el Registro de Bienes Muebles. Quedan dispensadas de matrícula las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), con peso inferior a 120 Kg (antes 70 kg).

Reglamento del Senado. Se trata de la reforma más amplia aprobada del Reglamento desde 1994, afectando, entre otras materias, a las prerrogativas y obligaciones de los senadores, a la organización de la Junta de portavoces y de las Comisiones, al desarrollo de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, al trámite legislativo o a la tramitación de iniciativas de control e impulso político.

Días inhábiles 2026. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2026, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Medidas para La Palma. 100 millones para daños en fincas agrícolas e infraestructuras sobre fincas expropiadas o dañadas. Se aplica a 2025 la deducción en el IRPF a residentes. Moratoria para determinados préstamos y créditos. Ampliación temporal de actuaciones subvencionables para proteger la biodiversidad.

Contrato formativo. Este real decreto desarrolla las dos modalidades del contrato formativo previstas en el art. 11 ET, es decir, la formación en alternancia, que compatibiliza la actividad laboral retribuida con los estudios y la formación dedicada a adquirir una práctica profesional relacionada con los estudios ya realizados.

Disposiciones autonómicas. Aragón (daños por emergencias, Día del Justicia de Aragón), Baleares (suelo residencial, promoción industrial, presupuestos, servicios sociales), Cataluña (Agencia Tributaria, medidas sociales, Impuesto medio ambiente), Navarra (Impuesto financiero, medio ambiente).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Devolución de ayudas otorgadas por la Hacienda Foral de Álava. Acreditación de carrera profesional (no agotada la vía previa). Reclamación de cantidad laboral (emplazamiento por edictos). Acción reivindicatoria sin averiguar domicilio. Prestación por nacimiento y cuidado de hijos. Isla de Valdecañas (Cáceres). Decreto Ley catalán (impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente). Ley de Amnistía (2). Recursos: Reglamento del Senado. Aragón: comunidades energéticas. Presupuestos de Canarias. Proyectos residenciales en Baleares. Murcia: organizaciones sindicales y empresariales. Conflicto Congreso – Senado. 

SECCIÓN II.

Resultado del Concurso de Aspirantes a Registrador. Jubilación de ochos notarios y de un registrador. Excedencia de un notario. Anulación de una jubilación.

RESOLUCIONES:

 En NOVIEMBRE, se han publicado TRES (todas de Propiedad), dos correcciones de errores y 13 inadmisiones de expediente, que se ofrecen en archivo aparte.

RESOLUCIONES RECTIFICATORIAS. Son dos. Se refieren a que no cabe asignación de número de alquiler turístico si el inmueble está inscrito como local comercial. El texto modificado recoge argumentos para la decisión.

RESOLUCIONES DE INADMISIÓN. No se admiten porque la DG considera que el supuesto de hecho es idéntico al analizado en determinadas resoluciones desestimatorias anteriores. Son trece y tratan de temas diversos, todos ellos relacionados con la asignación de número de registro único de alquiler: necesidad de terminación de la obra, no cabe para los inscritos como locales comerciales, Propiedad Horizontal de hecho y necesidad de licencia municipal de uso turístico en la Comunidad de Madrid.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

486.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. El «probate» no es necesario para sustanciar sucesión transfronteriza sujeta a derecho inglés y con testamento en España; analiza la «professio iuris» del artículo 83.4 del Reglamento.

487.*** DONACIÓN CON DONANTES Y DONATARIOS BELGAS. Es donación mortis causa aquella en que se pacta la reversión ‘a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar’ y a la que se añade la reserva de usufructo y la prohibición de disponer de los donatarios ya que todo ello supone la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte del donante y se encuadra, dado su carácter transfronterizo, en el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones.

488** INSCRIPCIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. FINCAS DE ENTIDAD CONCURSADA. El registrador goza de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.

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PORTADA DE LA WEB

Isla de Valdecañas (Cáceres)

Quiénes elaboran esta web

Admin, 21/12/2025

QUIÉNES SOMOS

             En este espacio encontrarás unos breves apuntes de las personas que elaboran esta web, componiendo actualmente el equipo de redacción, y referencia a otras que han formado parte del equipo de redacción en otros momentos, así como colaboradores asiduos.

 

 

EQUIPO DE REDACCIÓN:

 

José Félix Merino Escartín, Registrador mercantil central, antes registrador de la propiedad de Madrid, 18, de Fuenlabrada (Madrid),  La Orotava (Tenerife), L´Hospitalet de Llobregat y Celanova-Bande (Ourense). Forma parte del equipo de coordinación de la web.  Organizaba el Seminario de Tenerife Norte. Resume disposiciones y resoluciones, edita los contenidos enviados por el equipo de redacción y colaboradores y hace el mantenimiento cotidiano de la web. Se le ha concedido la Medalla de Honor del Colegio de Registradores y la Cruz de 1ª Clase de San Raimundo de Peñafort. Fue Decano Autonómico de los Registradores de Madrid entre 2013 y 2017. Siglas para sus aportaciones: JFME (o bien lo que va sin ninguna).

 

  José Félix Merino Escartín

 

Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife) y antes de Los Realejos (Tenerife), La Orotava (Tenerife)  y Reinosa (Cantabria).  Responsable de la sección dedicada a la Oficina Notarial. Organizó el Seminario de Tenerife Norte. Colabora con la Universidad de San Cristóbal de La Laguna. Realiza recensiones de resoluciones, publica artículos doctrinales y modelos de documentos. Como afición, reúne datos interdisciplinares acerca de su pueblo castellano de nacimiento. Siglas para sus aportaciones: AFS.

 

  Alfonso de la Fuente Sancho

 

Juan C arlos Casas Rojo, Registrador de la propiedad de Cádiz nº 3. Forma parte del equipo de coordinación de la web. Aparte de ello, lleva a cabo los Índices de Resoluciones, el seguimiento de sentencias sobre las mismas y el índice de casos prácticos. Resume resoluciones y coordina su distribución. Fue Delegado Provincial de Salamanca. Siglas para sus aportaciones: JCC.

 

  Juan Carlos Casas Rojo

  

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela y antes de Puerto de la Cruz, Vivero (Lugo) y Celanova (Ourense). Presidenta del Comité Organizador del Premio Notarios y Registradores. Coordina la sección Internacional, la dedicada al Aula Social y la de Normativa Comunitaria. Es preparadora de opositores en la Academia Gallega y conferenciante asidua. Colabora con la Universidad de Santiago. Siglas para sus aportaciones: IES

 

 

 

   

María Núñez Núñez, Registradora de la Propiedad y Mercantil de Lugo y antes de La Estrada (Pontevedra). Número 1 de la Promoción de 1998. Fue presidenta de la Asociación Profesional de Registradores (APR) entre 2017 y 2021. Vocal para Hispanoamérica en la Junta Directiva del Colegio de Registradores. Dirige la sección de la Oficina Registral. Realiza recensiones de resoluciones y publica resúmenes de disposiciones. Siglas para sus aportaciones: MN.

 

 

 

 

José Ángel García Valdecasas Butrón, Registrador que desarrolló su actividad en el Registro de Bienes Muebles Central y, antes, en el Mercantil de Granada. Se le ha concedido la Cruz de San Raimundo de Peñafort, sucesivamente en tres categorías: Segunda Clase, Distinguida de 1ª Clase y la Cruz de Honor. También, la Medalla de Honor del Colegio de Registradores en su LXXV Aniversario. Colaboró con la DGRN. Dirige la sección dedicada a los Registros Mercantiles, es co-coordinador de la sección sobre Normativa Comunitaria, resume las resoluciones de Mercantil y disposiciones sobre la materia. Miembro del Comité Organizador del Premio Notarios y Registradores del que fue presidente entre 2011 y 2017. Académico de número de la RAJyL de Granada. Siglas para sus aportaciones: JAGV.

 

 

  

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria), Tiene a su cargo la sección de Opositores. Presidente del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal. Es Vicedecano del Colegio Notarial de Canarias. Prepara opositores. Se le ha concedido la Cruz Distinguida de 1ª Clase de San Raimundo de Peñafort. Ponente en Congresos Notariales y conferenciante asiduo. Colabora en el SIC notarial donde coordina el servicio de resoluciones. Siglas para sus aportaciones: JAR.

 

 

  

Albert Capell Martínez, Notario de Barcelona y, antes, de  Mollerusa (Lleida), de El Prat, de Fraga y de Boltaña (Huesca). Actual co-coordinador de la página web. Resume normativa catalana, así como resoluciones. Es preparador de opositores. Colabora en el SIC notarial. Siglas para sus aportaciones: ACM.

 

 

 

María García-Valdecasas Alguacil. Registradora de Barcelona desde su ingreso en el Cuerpo de Registradores en 2010. Es diplomada en Arbitraje y Mediación por la Universidad Rey juan Carlos I. Ha sido miembro de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio. Fue Delegada Provincial de Barcelona y Secretaria del Decanato de Cataluña del Colegio de Registradores . En la actualidad es Directora del Servicio de  mediación y conciliación registral del Decanato de Cataluña del Colegio  de Registradores. Se dedica fundamentalmente a resumir leyes y resoluciones. Siglas para sus aportaciones: MGV.

 

 

María García-Valdecasas Algüacil, registradora de Barcelona y miembro del equipo de redacción de NyR

    

 Emma Rojo Iglesias. Registradora de Alcalá de Henares (Madrid) y, antes, de Pinto (Madrid) y de Lucena (Córdoba). Registradora Accidental del Registro Mercantil de Madrid. Número 1 en su Oposición de 2011. Ha estado en comisión de servicios en la DGSJFP realizando propuestas de resolución en los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la propiedad y mercantiles. Ha sido miembro de la Comisión de Consultas doctrinales del Colegio de Registradores. Autora de diversas publicaciones sobre temas de Derecho registral en obras colectivas. Abogada Rotal ante el Tribunal de la Rota. Está en posesión de la Cruz Distinguida de Segunda Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort. Actual directora de la Academia de Preparación  de Opositores Carmen de Grado.

Resume resoluciones DGRN. Siglas para sus aportaciones: ER. Se incorporó en enero de 2018 al equipo de redacción (ya colaboradora desde enero de 2017).

 

 

 

  

  Javier Máximo Juárez González. Notario de Valencia y, antes, de La Pobla de Segur, Segorbe, Benissa, Algemesí y Alacuás. Miembro de la Sección de Empresa Familiar de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAT), Miembro del Instituto Valenciano de Estudios Notariales, Autor prolífico con libros de tanto éxito como Todo Transmisiones o Todo Sucesiones. Conferenciante asiduo y Ponente en congresos notariales nacionales e internacionales. 

Coordina la sección Fiscal y elabora sus informes mensuales. Siglas para sus aportaciones: JMJ.

Se incorporó en enero de 2018 al equipo de redacción (ya colaborador desde julio de 2017).

 

 

 

 

  

  Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona) y, antes, en Carlet (Valencia) y en Santa Coloma de Farners (Girona). 

Víctor se ha especializado en el estudio de las consecuencias que tiene la reforma de la legislación hipotecaria y del Catastro.

Ha sido profesor asociado de la Universidad Autónoma de Barcelona y miembro de la Comisión de Codificación de Cataluña así como colaborador habitual de la Revista La Notaría y de la Revista Jurídica de Cataluña

Dirige la sección de Territorio. Realiza resúmenes periódicos, así como de resoluciones y modelos. 

. Siglas para sus aportaciones: VEJ.

 

 

 

 

  Antonio Manuel Oliva Izquierdo, Registrador de Trujillo (Cáceres). Ingresó en el Cuerpo de Registradores en 2014. Ejerció en Casas-Ibáñez (Albacete) y en Verín-Viana do Bolo (Orense). Desde 2022 es director del Centro de Estudios Registrales de Extremadura. Con anterioridad ha colaborado en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública preparando propuestas de resoluciones y ha formado parte de la Comisión de Consultas Doctrinales del Colegio de Registradores. Autor de libros como Las Declaraciones de Obra Nueva y el Registro de la Propiedad, Los regímenes sucesorios del mundo, La nueva coordinación Registro-Catastro o Los regímenes económico matrimoniales del mundo. Ha realizado muchas aportaciones previas a nuestra web, a pesar de su juventud. Elabora, junto a María Núñez, el Informe mensual para la Oficina Registral.  Siglas para sus aportaciones: AMOI.

 

 

La constancia registral de los arrendamientos urbanos

  Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears) y, antes, de Castropol (Asturias). Actualmente es Vocal del Consell Assessor de Dret Civil de les Illes Balears y miembro de la Junta Directiva del Colegio Notarial de les Illes Balears. Forma parte del equipo de coordinación de la web y lleva nuestra presencia en redes sociales. Colabora en la sección de la Oficina Notarial y en el resumen de resoluciones. Siglas para sus aportaciones: SNG.

 

 

 

     

 Álvaro Cordero Taborda, notario de Valladolid y, antes, de Valoria la Buena (Valladolid). Se ha incorporado al equipo de redacción en diciembre de 2024, si bien sus aportaciones datan de 2023. Preparador de oposiciones y músico (violín). Forma parte del equipo de coordinación de la web. Colabora en las secciones de disposiciones normativas y resoluciones. Sus aportaciones llevan las siglas ACT.

 

 

 

 

También colaboran periódicamente:

 Álvaro Núñez Iglesias, Catedráticos de Derecho Civil de Almería y Director ejecutivo de la Revista de Derecho Civil.

 

Pedro Antonio Múnar Bernat, Catedráticos de Derecho Civil de Almería y de las Illes Balears y Secretario de la Revista de Derecho Civil. Miembro de la Comisión General de Codificación en su disciplina.

 

  Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia. Elabora la Crónica breve de Tribunales para la sección de Jurisprudencia.
Teresa Sánchez Hernández. Registradora de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona). Elabora desde 2019 los resúmenes de resoluciones emitidas por la Dirección General de Entidades Jurídicas de Cataluña  

Sagrada Familia. Barcelona. Por SBA73 de Sabadell. Todo está conectado.

 Víctor Bastante Granell,  Doctor en Derecho por la Universidad de Almería. Creador de la Ludoteca Jurídica. Elabora los informes de Bibliografía sobre Consumo y Derecho. y los de Legislación sobre la misma materia.
  Lucía Moreno García,  Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería. Elabora los informes de Jurisprudencia sobre Consumo y Derecho.
  Juan María Díaz Fraile, Registrador de la Propiedad y Mercantil, Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tiene a su cargo una sección dedicada al Análisis Jurisprudencial y ha realizado otras muchas aportaciones.
  Isidoro Lora Tamayo, Notario, preparador de Opositores, experto en discapacidad.  Premio Notarios y Registradores 2025. Tiene a su cargo una sección dedicada a temas sobre personas con discapacidad.

  Teresa Casamayor Merino. Licenciada en Comunicación Audiovisual por la Universidad Complutense de Madrid. Master de Experto en Realización Multimedia y Nuevas Tecnologías. Es autora del logotipo de la web y realiza funciones técnicas. logo1
   

 

Se encuentran en situación de excedencia, dentro del equipo de redacción:

     

Carlos Ballugera Gómez, Registrador de la propiedad de Las Rozas y antes de Bilbao. Organizó el Seminario de Bilbao y de Madrid. Dirigió lasecciones de Consumo y Derecho y la de Casos Prácticos. Es Doctor en Derecho y fue presidente del Consejo de Consumidores y Usuarios para el periodo 2019-2023. Se le ha concedido la Medalla de Honor del Colegio de Registradores en su LXXV Aniversario. Fue director del Centro de Estudios Hipotecarios del País Vasco. Experto en derecho de los consumidores. Fue Vicedecano de los Registradores de Euskadi y director del Centro de Estudios Registrales de Madrid. Actualmente se encuentra en situación de excedencia del equipo de redacción (abril de 2023). Siglas para sus aportaciones: CB.

Carlos Ballugera Gómez,

 
Gerardo García-Boente Dávila. Abogado. Está licenciado en Derecho y en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad de Comillas (E3). Master en Derecho Urbanístico. Ex opositor de notarias. Coordinaba la sección de Territorio. Actualmente, es Director del Departamento de Inmobiliario y Urbanismo de PwC. Se encuentra en situación de excedencia del equipo de redacción desde diciembre de 2024. Siglas para sus aportaciones: GGB.

 

 Beatriz Zamora Rodríguez. registradora de Las Palmas de Gran Canaria. Notario desde 2022, actualmente en excedencia, y Registradora desde 2023. Resumía resoluciones DGSJFP. Se incorporó en noviembre de 2024 al equipo de redacción. Siglas para sus aportaciones: BZR. Su excedencia en la web data de octubre de 2025.

 

 

Históricamente, también han formado parte de la redacción:

Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete). Es premio extraordinario en la carrera de Derecho por la Universidad de Murcia. Notaria en la oposición de 2017. Preparadora de opositores en la Academia de Murcia. Está  vinculada a la Universidad de Murcia donde imparte un curso sobre derecho de sucesiones. Ha publicado en nuestra web, en colaboración con su padre, Antonio Botía Valverde, Disolución de condominio y Fiscalidad. Siglas para sus aportaciones: ABG. Ana Virginia sigue colaborando regularmente con la web, especialmente en el resumen de resoluciones.

Jorge López Navarro, Notario. Su último destino fue en Alicante. Vicepresidente del Comité Organizador del Premio Notarios y Registradores. Fue preparador de opositores. Se le ha concedido la Cruz Distinguida de 1ª Clase de San Raimundo de Peñafort. Coordinó hasta 2018 la sección dedicada a la Oficina Notarial y el Rincón Literario. Realizó resúmenes de resoluciones, estudios prácticos, análisis de legislación extranjera y apuntes literarios. Siglas para sus aportaciones: JLN. Ampliar.

Joaquín Zejalbo Martín, Fue Notario de Lucena (Córdoba) y miembro de la Academia de Genealogía de Córdoba. Coordinaba la sección de Jurisprudencia Fiscal. También resumía resoluciones y publicaba trabajos doctrinales. Siglas para sus aportaciones: JZM. Falleció repentinamente el 30 de mayo de 2016, dejándonos a todos huérfanos de su presencia. Ampliar.

Joaquín Delgado Ramos, Notario excedente y Registrador de la propiedad de Torre-Pacheco (Murcia) y, antes, de Santa Fé (Granada), Archidona (Málaga) y notario de Tacoronte (Tenerife). Organizaba los Seminarios de Málaga y Antequera. Coordinó la sección dedicada a los Registros de la Propiedad. También elaboró estudios y cuadros prácticos. Tiene una página propia con contenidos dedicados a la práctica registral que os animamos a visitar: regispro.es. Fue miembro del equipo de redacción desde su fundación hasta 2016. Siglas para sus aportaciones: JDR.  

Enrique Franch Quiralte, que fue Notario de La Orotava (Tenerife), Castellón de la Plana y ahora de Madrid. Es también preparador de opositores. Colaboró  entre 2003 y 2006. Siglas para sus aportaciones: E.F.Q.

Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado en excedencia y Asesor Fiscal. Actualmente trabaja en Madrid en un despacho de abogados dedicado a la asesoría fiscal y administrativa. Colaboró entre 2003 y 2005 con informes fiscales mensuales.

Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado, con destino en Madrid. Colaboró entre 2001 y 2003 con informes fiscales mensuales.

Marta Casal, fue Registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia). Siglas para sus aportaciones: M.C. Colaboró durante 2001 resumiendo resoluciones.

María Dolores García Aranaz, Notaria de Eibar (Guipúzcoa). Siglas para sus aportaciones: M.D.G.A. Colaboró durante 2001 resumiendo resoluciones.

 

Históricamente, también han colaborado periódicamente:

  Mª del Mar Gómez Lozano,  Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería. Elaboraba los informes de Consumo y Derecho.

   Miguel Prieto Escudero, Notario de Pinoso (Alicante).  Muy conocido en redes sociales como «Justito el Notario». Aportó durante dos años, hasta febrero de 2018, los Paseos Jurisprudenciales que se publicaban mensualmente. Los sigue publicando en su propia web, que os animamos a visitar.

    María Tenza Llorente. Registradora de Barcelona. Elaboró los resúmenes de resoluciones emitidas por la Dirección General de Entidades Jurídicas de Cataluña, desde 2014 a 2019.

MARIA-DEL-MAR-GOMEZ-LOZANO

Miguel Prieto Escudero, Notario de Pinoso (Alicante)

 
 

ASÍMISMO SE HAN PUBLICADO NUMEROSAS APORTACIONES ESPONTÁNEAS DE MUCHAS PERSONAS, FUNDAMENTALMENTE NOTARIOS Y REGISTRADORES, PERO TAMBIÉN EJERCIENTES DE OTRAS PROFESIONES RELACIONADAS CON EL MUNDO DEL DERECHO.

Se podrá consultar este archivo, entre otros lugares de la web, desde la COLUMNA DERECHA de la PORTADA 

 
 

Informe Opositores Notarías y Registros. Primer trimestre 2025. Ley Orgánica 1/2025.

Admin, 17/12/2025

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

PRIMER TRIMESTRE 2025

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. LO 1/2025: Eficiencia Administración de Justicia. Reforma LOPJ, LEC, CC, LH, L.Not., LPH, LSC, LSProf, L.Conc., LIRPF, LJV, ET…

APUNTES PARA TEMAS.

1 Anotaciones preventivas: caducidad. cancelación de oficio de asientos caducados

2 Asiento de presentación.

3 Recurso gubernativo. Requisitos de la nota de calificación.

4 Información registral. Legitimación para solicitarla. Asientos no vigentes.

5 Compraventa. Acreditación del medio de pago.

6 Publicidad de las situaciones de discapacidad (ley 8/2021) .

7 Prohibiciones de disponer: Principio de legalidad frente al de prioridad.

8 Disolución de comunidad. Casos de disolución parcial de comunidad.

9 Expediente hipotecario notarial: Art. 201 LH.

10 Desheredación.

11. Títulos materiales inscribibles. Pactos obligacionales.

ENLACES

 

LEGISLACIÓN.

1.-  LEY  1/2025: EFICACIA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 

Modifica, entre otras leyes la LOPJ, LEC, CC, LH, L.Not., LPH, LSC, LSProf, L.Conc., LIRPF, LJV, ET …

  • Profunda reforma de la LOPJ, destacando que el primer nivel de organización judicial va a operar de forma colegiada y se crean las Oficinas de Justicia de los municipios.
  • Se impulsan los medios alternativos de resolución de conflictos.
  • La LEC cambia en 82 apartados, entre ellos, intentos previos de solución de conflictos o en subastas.
  • Se suprime la competencia del Juez de Paz para celebrar matrimonios.
  • Se concede eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación.
  • Para viviendas en oferta turística, el propietario ha de pedir permiso a la Junta.
  • Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos en sociedades profesionales.
  • Negociaciones en sociedades con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración.
  • Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
  • Reforma en le Ley de Mediación.
  • Expediente de aceptación y repudiación de herencia que exija autorización judicial.
  • Breve reforma de la Ley Concursal.
  • Reforma del IRPF en rentas exentas y anualidades por alimentos.
  • Derogación de la «golden visa».

Ver página especial con resumen amplio y enlaces a otros trabajos como los siguientes:

APUNTES PARA TEMAS.

1.-  ANOTACIONES PREVENTIVAS: CADUCIDAD. CANCELACIÓN DE OFICIO DE ASIENTOS CADUCADOS

HIPOTECARIO. Notarías: T. 44. Registros: T. 49.

Caducada la anotación preventiva de embargo carece de todo efecto jurídico y los asientos posteriores a la misma mejoran su rango.

Anotaciones preventivas: Son asientos provisionales de duración limitada, que permiten el reflejo registral de situaciones jurídica no inscribibles y que enervan la fuerza protectora del Registro de la propiedad.

Plazo de las anotaciones y efectos de su caducidad: Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera “ipso iure” cuando se cumple su plazo de vigencia si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico y con la consecuencia de que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del RH.

El plazo general de vigencia de las anotaciones preventivas es de cuatro años desde que se practican, si bien hay plazos específicos para algunas anotación, por ejemplo: anotación a favor del legatario (art. 87 LH, un año); acreedor refaccionario, 60 días desde la conclusión de la obra; por defecto subsanable (art. 96 LH).

¿Puede o no el registrador cancelar anotaciones que hayan caducado con independencia de que lo solicite el presentante? SI.

 La regla general para cualquier asiento caducado es que su cancelación es un deber del registrador (independiente y ajeno a la solicitud por parte del interesado) al despachar cualquier documento afectante a la finca en cuestión o al expedir cualquier certificación de cargas de la misma, en virtud del artículo 353 del RH.

Supuesto de hecho: Certificación de la Agencia Tributaria sobre de adjudicación y cancelación de cargas posteriores a la anotación presentada después de caducada (y cancelada) dicha anotación preventiva de embargo. Sólo es posible en este caso practicar la inscripción de la adjudicación, pero no la cancelación de las cargas vigentes.

Resolución de 11 de febrero de 2025. Informe marzo 2025. R. 101. Comentario María García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2025-4222 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

2.- ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Hipotecario. Notarías: T.21. Registros: T.24.

El asiento de presentación es el paradigma de los asientos provisionales. Con el asiento de presentación se inicia el procedimiento registral y se determina la prioridad del asiento que se practique. Practicado el asiento definitivo concluye el procedimiento registral iniciado con el asiento de presentación.

Durante la vigencia del asiento de presentación de un título sobre una finca registral no procede practicar un nuevo asiento del mismo título y sobre la misma finca. En el caso de que el titulo presentado se posteriormente retirado, si cabe su presentación posterior que motivará un nuevo asiento de presentación (arts 213214 y 220 LH).

Asiento de presentación y asiento definitivo: Una vez practicado el asiento correspondiente (inscripción, anotación, cancelación o nota marginal) concluye el procedimiento registral y se consolida en el asiento practicado la prioridad ganada por el asiento de presentación.

Concluido ya el procedimiento registral iniciado con el asiento de presentación, la entrada nuevamente del mismo título, por ejemplo, por advertir mediante la nota de despacho o la certificación extendida, un posible error en la redacción del asiento, debe motivar la práctica de un nuevo asiento de presentación (cfr. artículos 213, 214 y 220 de la Ley Hipotecaria).         

Esto es lo que se plantea en el escrito de recurso que es estimado.

Resolución de 24 de febrero de 2025. Informe Marzo 2024. R.105. Comentario: Juan Carlos Casas

PDF (BOE-A-2025-5795 – 6 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

3.- RECURSO GUBERNATIVO. REQUISITOS DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 19. Registros: T. 23.

Si la nota de calificación no reúne los requisitos previstos en el art. 19 bis LH, procede admitir el recurso interpuesto, aunque sea extemporáneo. Según este artículo, la nota ha de hacer referencia a la posibilidad de interposición de recurso, el órgano ante el cual debe interponerse y los plazos para su interposición.

Aún resultando extemporáneo el recurso conforme a los plazos señalados (en este caso se trataba de recurso “exprés” del art. 246.3 LH se da la circunstancia de que el registrador, en su nota de calificación, no ha hecho mención alguna a la posibilidad de interposición de recurso, el órgano ante el cual debe interponerse, ni los plazos para su interposición, por lo que la nota de calificación no reúne los requisitos exigidos en el art. 19 bis LH, por lo que procede admitir el recurso y entrar a resolverlo.

Supuesto de hecho: La nota de calificación recurrida es del siguiente tenor: «Denegada la presentación del documento arriba referenciado por estar vigente bajo el número de asiento 1164 del Diario 2024, que tuvo entrada en este Registro el día 25 de octubre de 2024, con el número de entrada 3921».

Resolución de 24 de febrero de 2025. Informe Marzo 2024. R.105. Comentario: Juan Carlos Casas

PDF (BOE-A-2025-5795 – 6 págs. – 221 KB) Otros formatos

Resolución de 19 de febrero de 2025, Informe Marzo 2024. R. 102. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2025-5792 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

4.- PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO. LEGITIMACION PARA SOLICITARLA. ASIENTOS NO VIGENTES.

HIPOTECARIO. Notarías: T.65. Registro: T.71

El contenido de los asientos registrales sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos, es decir, a quienes tengan un interés legítimo que se ha de justificar ante el registrador, salvo que el solicitante sea autoridad, empleado o funcionarios público que actúen por razón de su oficio, a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés.

REGLA GENERAL EN MATERIA DE PUBLICIDAD FORMAL.

El artículo 221 LH sienta en su párrafo primero el criterio general de la publicidad formal: Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos”.

Por tanto, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. Este interés debe ser:

a) Un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado

b) un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 3 RH, y c) ha de ser legítimo.

Además, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral.

PUBLICIDAD DE ASIENTOS NO VIGENTES.

La regla general es que no procede expedir certificaciones de asientos o titulares no vigentes (arts. Art. 337 y Art 338 RH salvo cuando se justifique un interés legítimo adecuado (por ejemplo, la condición de heredero de anteriores titulares registrales).

Hay que recordar en tal caso lo dicho anteriormente, que no se debe justificar interés legítimo cuando quien haya la solicitud es autoridad, empleado o funcionarios público que actúen por razón de su oficio, a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés.

EXCEPCIÓN A LA NECESIDAD DE PROBAR EL INTERÉS LEGÍTIMO

No se debe justificar interés legítimo cuando quien hace la solicitud es autoridad, empleado o funcionarios público que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés.

Dice en este punto al párrafo segundo del artículo 221 LH que “El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo”.

Resolución de 19 de febrero de 2025, Informe Marzo 2024. R. 102. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2025-5792 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

5.- COMPRAVENTA. ACREDITACIÓN DEL MEDIO DE PAGO

CIVIL: T.66.

La constancia documental de los medios de pago empleados en el negocio jurídico (ex. arts. 21 y 254 LH y 24 LN y 177 RN) sólo son aplicables a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no a los pagos que se hagan en un momento posterior al otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado (RR de 10 de julio de 2012, 28 de julio de 2021, 8 de marzo y 10 de octubre de 2022 y 11 de diciembre de 2024).

Supuesto de hecho: En la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizó un contrato de compraventa y se pactó que determinada parte del precio se pagaría por la parte compradora a la vendedora «(…) mediante transferencia OMF que la parte compradora manifiesta (…) será realizada en el día de hoy, se me presente a estos efectos un cuadro informativo de la transferencia cuyas firmas no puedo legitimar por serme desconocidas. Advierto a las partes que dicho documento que dejo unido no constituye una transferencia ni un medio de pago válido, quedando este pendiente de realización y acreditación, que, en su caso, haré constar por diligencia (…)». Registrador: suspende la inscripción porque no se incorpora en la referida escritura de compraventa la acreditación del medio de pago relacionado. Notario: Alega que los pagos por transferencia posterior al otorgamiento, sobre los que no se da en la escritura carta de pago, se computan como pago aplazado y están completamente fuera del control de medios de pago, notarial o registral. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 24 de febrero de 2025.Informe marzo 2025. R. 106. Comentario (JAR)

PDF (BOE-A-2025-5796 – 9 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

6.- PUBLICIDAD DE LAS SITUACIONES DE DISCAPACIDAD TRAS LA LEY 8/2021.

REGISTRO CIVIL: COMUNICACIONES DE OFICIO

Tras la reforma operada por la Ley 8/2021, sobre discapacidad, la publicidad de las situaciones de discapacidad se centraliza en el Registro Civil, tanto en el caso de medidas judiciales como notariales, que serán comunicadas de oficio.

El párrafo primero del artículo 755 LEC dispone que “El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan”.

Por su parte, en el caso medidas de apoyo notariales será el notario autorizante quien haga la remisión de oficio al Registro civil, según resulta del articulo 4 en relación con los artículos 76 y 77 de la LRC:

a) Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad: “Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio”.

b) Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias: “Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD, MERCANTIL, BIENES MUEBLES O CUALQUIER OTRO REGISTRO PÚBLICO: COMUNICACIÓN A INSTANCIA DE PARTE.

No hay comunicación de oficio y sólo se comunicarán a petición de parte y a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido (art. 755. LEcivil).

Con la reforma de la ley 8/2021 se ha suprimido el Libro de incapacitados que ha sido reemplazado por el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, regulado en el artículo 242 bis:

 “1. En el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Podrán ser objeto de asiento también en este libro las resoluciones sobre personas con discapacidad a las que se refiere el artículo 755.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Supuesto de hecho: No cabe inscribir una segregación por quien aparece registralmente como incapacitado sin reseñar las circunstancias de su tutor o de la resolución judicial que haya modificado o dejado sin efecto la incapacitación.

Resolución de 25 de febrero de 2025, Informe marzo 2025. R. 109. Comentario: Albert Capell.

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7.- PROHIBICIONES DE DISPONER. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PRIORIDAD.

HIPOTECARIO. Notarías: T.12. Registros: T.14.

1.- PROHIBICIONES VOLUNTARIAS O QUE TIENEN SU ORIGEN EN UN PROCEDIMIENTO CIVIL.

Este tipo de prohibiciones tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía, de tutela para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc.

En este caso, por aplicación del art. 145 RH, si el disponente afectado por la prohibición otorgó el acto cuando no tenía limitado su poder de disposición resulta que el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse.

2.- PROHIBICIONES ADOPTADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS:

Este tipo de prohibiciones garantizan el cumplimiento de intereses públicos o evitar que se frustre el resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.

 Por lo que prevalece el principio de prioridad del art. 17 LH frente a la interpretación más laxa del art 145 RH, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Por otro lado, analiza los efectos del principio de prioridad cuando existen documentos presentados relativos a la misma finca. Es cierto que el principio de prioridad supone que, habiendo dos títulos relativos a la misma finca el orden de presentación determinara el orden de despacho y por tanto el rango entre ellos si se trata de derechos compatibles; y que el primeramente presentado accederá al Registro con exclusión del segundo cuando se trate de derechos incompatibles. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el art. 18 LH, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. (R. de 29 de marzo de 2019)

Esta doctrina debe compaginarse, adicionalmente, con el carácter específico del art 432.1.d) RH, que obliga al registrador a suspender la inscripción aunque el título cuya inscripción se pretende esté presentado con anterioridad. La excepcionalidad de este art. deriva de que el registrador, dentro de los márgenes de la calificación registral de documentos judiciales, no puede calificar si la propia transmisión presentada constituye un acto delictivo. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el ámbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada.

Respecto al argumento de que el adquirente debe quedar protegido por el art. 34 LH, se rechaza por los motivos siguientes: en primer lugar, por tratarse de una cuestión a dilucidar, en su caso, por los tribunales; en segundo lugar, porque la protección al tercero requiere como requisito objetivo que su acto de adquisición, válido y a título oneroso, sea realizado con el titular registral como disponente y que a su vez el tercero inscriba su adquisición, y en este caso, la inscripción a su favor no ha llegado a producirse, sino que ha quedado suspendida. Además, a mayor abundamiento porque el art.34 se limita a mantener la posición del tercero que ha adquirido en virtud de un título válido aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro, y la prohibición de disponer ordenada judicialmente, sin embargo, no implica anulación o resolución del título del transmitente, sino que afecta a su poder de disposición y, sanciona con la nulidad los actos realizados en su contravención, lo cual impide la aplicación del art 34 LH, que cede ante el art 33. Aunque el título pudiera haber sido otorgado en favor de un adquirente de buena fe que, de no haberse presentado la medida cautelar habría sido inscrito, el registrador no puede calificar si la propia transmisión constituye un acto delictivo cometido por todos los otorgantes o si es procedente o no el levantamiento de la medida cautelar por tratarse de un tercero de buena fe. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el ámbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada. (R. de 27 de junio de 2014)

Supuesto de hecho: Mientras se encuentra suspendida la calificación de una compraventa por no acreditarse la presentación para el pago de los impuestos, se presenta mandamiento judicial ordenando anotación preventiva de prohibición de disponer en ejecución de una resolución de decomiso dictada con anterioridad al otorgamiento de la escritura de venta. Registrador: suspende la inscripción de la escritura hasta la resolución del procedimiento, en aplicación del art. 432.1 d) RH. Recurrente: Alega el principio de prioridad y la protección del art. 34 LH para el adquirente. DG confirma la nota.

Resolución de 25 de febrero de 2025. Informe marzo 2025. R 111. (MN)

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8.- NOTAS SOBRE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SU EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN.

CIVIL: T. 38.

¿Si los dos copropietarios por mitad de un inmueble acuerdan que uno de ellos se quede con la totalidad de la finca y para ello se le adjudica a uno la mitad del otro, hay disolución de comunidad? SI.

Para considerar que hay disolución de comunidad entre los dos copropietarios del bien no es imprescindible que se tenga que adjudicar uno de ello la totalidad del mismo, bastando con la adjudicación de la porción de uno de los comuneros al otro, que pasa a ser dueño de la totalidad del bien.

NOTAS SOBRE COMUNIDAD DE BIENES.

La Resolución se ocupa de la comunidad de bienes y de su extinción o disolución desde la perspectiva del Derecho civil, sin entrar en consideraciones fiscales, las cuales han dado lugar a una doctrina que sólo gracias a los trabajos en este página de Javier Máximo Juárez (Sección Fiscal) resulta asequible.

Siguiendo el texto de la Resolución se destacan las siguientes notas:

1 Código Civil.

El Código Civil regula la comunidad de bienes (arts. 392-406) partiendo del supuesto más simple de la existencia de una titularidad plural sobre un solo bien (art.392). Lo mismo hace cuando se ocupa de su extinción o disolución, pues contempla que la titularidad plural queda reducida a un solo titular sobre el único bien (art.404). Sin embargo, las situación que se plantean en la realidad son más variadas que el tipo básico contemplado por el Código Civil,

2 Naturaleza de la comunidad de bienes o derechos.

Cualquiera que sea la teoría sobre su naturaleza jurídica, lo esencial es que se trata de una situación en la que necesariamente hay una situación de titularidad plural sobre uno o varios bienes o derechos, bien que esta situación de titularidad plural se haya explicado de diversos modos:

1) Considerar que en la comunidad hay una concurrencia de varias propiedades separadas recayente cada una de las cuales sobre una cuota o porción ideal de la cosa -artículo 399 del Código Civil-.

2) Considerar que hay una sola propiedad o derecho que, manteniéndose único, se atribuye por cuotas ideales a los distintos comuneros -artículos 392 y 395 del Código Civil-.

3) Considerar que en la comunidad se produce la concurrencia de varias propiedades totales sobre toda la cosa, recíprocamente limitadas por su concurso -artículo 394 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986-.

3 Naturaleza del acto de extinción:

Siguiendo el testo de la Resolución se destaca lo siguiente:

1) “La división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo”.

 2) En todo caso, sea o no traslativo, lo cierto es que la extinción produce una “mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien (véase la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial), lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada por esta Dirección General como título inmatriculador. En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada”.

3) Ya desde el punto de vista de los efectos, y con independencia de su consideración como acto declarativo, traslativo o determinativo/especificativo, “lo cierto es que el adjudicatario de la cosa o de la porción material correspondiente no puede invocar el título de esta adjudicación como adquisición susceptible del amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino que dicho título lo será el mismo que dio origen a la propia situación de comunidad (contrato, legado, usucapión, etc.), ni es tampoco la división título apto para ganar la usucapión ordinaria. Del mismo modo, subsisten tras la división las consecuencias y efectos jurídicos que se deriven de la relación jurídica originaria que dio nacimiento al derecho de cuota, como pueden ser las eventuales restituciones derivadas de la anulación, resolución o rescisión del contrato por el que se adquirió dicha cuota (cfr. artículos 1124, 1295 y 1303 del Código Civil), la reversión o revocación de donaciones (cfr. artículos 644 y 812 del Código Civil), etc”.

4 ¿La extinción ha de ser necesariamente total?

Dice la Resolución que la afirmación de que la extinción de la comunidad o es total o no hay extinción ha sido matizada o aclarada en cuanto a su alcance (RR. de 4 de abril de 2016, 2 de noviembre de 2018, de 21 de febrero y 25 de septiembre de 2023), y señala varios supuestos que cabe calificar de disolución, aunque no respondan al planteamiento básico del Código Civil, si bien tiene en común que desembocan como regla general en una disminución de miembros de la comunidad:

1) Situación de titularidad plural sobre varios bienes en la que los partícipes adjudican uno o varios de esos bienes en propiedad a alguno de los partícipes en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes sobre los bienes no adjudicados, con reajuste de la cuota correspondiente a cada uno. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario.

2) Situación de titularidad plural sobre varios bienes en la que los partícipes forman lotes con los bienes y cada lote se adjudica en proindiviso a un grupo de participes. En tal caso la comunidad inicial se extingue para dar paso a tantas comunidades como lotes de bienes se adjudican en proindiviso.

 3) Situación de titularidad plural sobre un bien indivisible, material o económicamente en la que los titulares acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios.

4) Situación de titularidad plural sobre un bien en la que los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, se adjudican entre ellos las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad, que tiene la particularidad de que a uno de los dos cotitulares se le adjudica la parte del otro comunero (la mitad, no la totalidad del bien), especificando que con esa adjudicación el adjudicatario pasa a ser propietario de la totalidad del bien. Registrador: suspende la inscripción porque al tratarse de disolución de comunidad, entiende que la adjudicación debe referirse necesariamente a la totalidad del dominio sobre la finca, debiendo adjudicarse, como consecuencia lógica, el 100 % del dominio de la finca a uno de los comuneros. Notario: alega que la redacción de la escritura está orientada a la correcta determinación de la base imponible fiscal (que es el valor de la mitad del dominio) y que se acomoda a la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo según la cual el comunero que pasa a ser titular exclusivo no adquiere ni se adjudica su cuota, que ya es propia, sino la de los demás cotitulares .DG revoca la calificación en este caso, no hay duda de que se produce la extinción de la comunidad sobre bien objeto de la misma, ya que el adjudicatario resulta finalmente dueño de la totalidad del mismo.

 Resolución de 26 de febrero de 2025. Informe marzo 2025. R. 113. (AFS)

PDF (BOE-A-2025-5803 – 10 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

9.- EXPEDIENTE HIPOTECARIO NOTARIAL ART. 201 LH. ALTERACIÓN CATASTRAL SOBREVENIDA.

HIPOTECARIO: Notarias: T 26. Registros T. 29.

De la Resolución que se comenta se pueden extraer las siguientes notas sore el expediente notarial del artículo 201 LH.

  1. ÁMBITO.

 Este procedimiento, que es heredero del anterior expediente de dominio judicial para la constatación de excesos de cabida, comprende cualquier rectificación descriptiva de fincas. Tratándose de la superficie, se puede rectificar cualquiera sea la magnitud de la diferencia respecto a la cabida inscrita, tratándose de linderos, también comprende cualquier modificación de los mismos, aunque se trate de linderos fijos (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015).

2 REPRESENTACIÓN GRÁFICA.

 Este expediente conlleva, además, la incorporación al asiento registral de la representación gráfica de la finca, por lo que es necesario aportar al procedimiento de una representación gráfica catastral o alternativa, que también debe ser objeto de calificación registral. No obstante, la falta de aportación de la representación gráfica catastral o su discrepancia con la representación gráfica alternativa aportada no impiden la inscripción de la rectificación de la descripción. “Lo contrario supondría hacer depender la eficacia del procedimiento tramitado ante notario de actuaciones o trámites que corresponden a otros organismos que no intervienen directamente en dicho procedimiento”.

La representación gráfica alternativa que se pretenda inscribir (artículos 9.b) y 10 LH) ha de cumplir unos requisitos técnicos y «deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML (apartado séptimo de la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro), previsto en el anexo de esta resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se solicita», pero interesa destacar que la mera aportación del informe de validación gráfica catastral es suficiente pues a través del correspondiente código seguro de verificación, a través de la Sede Electrónica del Catastro, se podrá obtener el archivo en formato GML que contiene la representación gráfica» (Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020).

3 GARANTÍAS.

Dadas las consecuencias que derivan del expediente es lógico que en su tramitación se prevean especiales garantías notariales y registrales. En cuanto a las notariales se ponen de manifiesto en el procedimiento reglado que debe seguir el notario, y en cuanto a las registrales, es necesario que el registrador no albergue dudas, que pueden referirse tanto a la identidad de la finca inscrita como a la representación gráfica -catastral o alternativa- aportada al expediente. En cualquier caso, “como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados”.

Las dudas sobre la identidad de la finca pueden resultar tanto del asiento actual como del historial de las fincas en el Registro, y se refieren a la posibilidad de que por medio del expediente se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Además, pueden resultar dudas de la representación gráfica aportada, referidas a que dicha representación coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas.

En cuanto al momento en que se deben poner de manifiesto las dudas, es doctrina reiterada del Centro Directivo que deben expresarse las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción al tiempo de expedir la certificación, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios, sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, pero sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (Resolución de 20 de diciembre de 2016).

¿A quién se debe notificar la tramitación del expediente? El notario notificará el expediente a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas. Por ello, en el expediente regulado en el art. 201 LH el promotor debe expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la finca.

4 NOTIFICACIONES.

El régimen de notificaciones del expediente es una de las garantías notariales básica para el buen fin del mismo y se Encuentra detalladamente regulado:

¿Qué contenido debe tener la notificación? La notificación debe contener expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b art. 203.1, regla 5ª LH

¿Lugar de notificación?: En los domicilios que consten en el Registro y en el Catastro, caso de ser distintos, y en cualesquiera otros que resulten del expediente.

¿Forma de la notificación? Es la prevista en el Título VI de la Ley Hipotecaria, y puede ser personal, que es la preferente, y edictal, en defecto de la personal.

1) Personal: «la notificación se hará de forma personal: a) Siendo conocido el lugar de notificación al interesado, previamente a la notificación edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal.

2 Edictal: En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 199 LH). Este tipo de notificaciones edictales que se realizan con carácter supletorio, deben estar nominalmente dirigidas a los interesados, pues en otro caso se mermarían las garantías jurídicas de los interesados al dificultar que pudieran llegar a su conocimiento.

5 ALTERACION CATASTRAL SOBREVENIDA.

¿Las alteraciones catastrales posteriores al otorgamiento del acta afectan a la eficacia del expediente? NO.

Resolución de 26 de febrero de 2025. Informe marzo 2025. R. 114. Comentario: Víctor Esquirol.

PDF (BOE-A-2025-5804 – 16 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

10.- DESHEREDACIÓN.

CIVIL. T. 114.

Para que de mutuo acuerdo pueda quedar sin efecto la desheredación ordenada en el testamento se precisa el consentimiento de todos los interesados, incluyendo a los descendientes del desheredado a quienes correspondería suceder en los términos de artículo 857 CC. A falta de este acuerdo se necesita la declaración judicial.

Distinto es el caso de la reconciliación, que será eficaz si consta acreditada fehacientemente o se acredita mediante acta de notoriedad con la citación al expediente de todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad.

Doctrina: La DGSJFP reitera su ya consolidada doctrina. Así, recuerda que, en el supuesto de la Resolución de 20 de septiembre de 2021, los interesados consintieron en manifestar que la causa de la desheredación no era cierta y adjudicaron a los legitimarios la legítima larga. A tales efectos, el Centro Directivo exigió el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados, por lo que debieron prestar su consentimiento los hijos de los desheredados. Por su parte, en el caso de la Resolución de 28 de enero de 2021, había sido contradicha la causa de la desheredación y no había sido probada la misma, acordándose por los herederos que la desheredada conservara su derecho a la legítima. La Dirección General consideró que habiendo sido contradicha la causa de la desheredación sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados debían ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evitara la resolución judicial. En todos estos supuestos, si no hay conformidad de todos los afectados, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de justicia.

Supuesto de hecho: Se solicita la inscripción de una escritura de herencia. El testador desheredó a dos de sus tres hijos, legó la legítima estricta al tercer hijo e instituyó heredero universal a un nieto. En la escritura intervienen el nieto heredero y sus tres citados hijos, manifestando que “les consta que hubo reconciliación” entre el causante y las hijas desheredadas, por lo que “han acordado proceder al pago de los derechos legitimarios de estas”. Se le adjudica a cada uno de los hijos su porción en la legítima estricta. Calificación: La registradora señala como defecto lo siguiente: que no se manifiesta si las desheredadas tienen más descendencia, ya que esta manifestación es necesaria puesto que tal descendencia puede ser considerada como afectada, y en caso de existir deberían prestar su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliación que deja sin efecto la desheredación. Recurso: Los recurrentes alegan que se ha designado un heredero universal y siendo este el único heredero a título de herencia es el único que tiene que prestar su conformidad, sin que afecte a los demás nietos, pues dicha reconciliación solo les afectaría si no hubiese dejado heredero universal a uno de los nietos. Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Resolución de 27 de febrero de 2025. Informe marzo 2025. R. 116. Comentario: Beatriz Zamora.

PDF (BOE-A-2025-5806 – 9 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

11.-TÍTULOS MATERIALES INSCRIBIBLES. PACTOS OBLIGACIONALES.

HIPOTECARIO: Notarias. T .3. Registros: T.4.

¿Es inscribible el pacto incluido en un convenio regulador de divorcio homologado judicialmente por el cual el padre se compromete a comprar una vivienda, cuya compra ya se ha iniciado, vivienda que se pondrá a nombre de los hijos, constituyéndose un usufructo vitalicio para la madre y obligándose el padre al abono de las cuotas hipotecarias deudor hipotecario? NO.

¿Y el pacto en el que se comprometen los cónyuges a transmitir la propiedad de un bien? NO.

Sólo es posible inscribir actos o contratos que impliquen una verdadera transmisión, constitución, modificación o extinción de un derecho real, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real, con limitadas excepciones, pues “en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, se inscriben los títulos por los que se transmite la propiedad, pero no los meros compromisos de transmisión, como el presente (Resolución de 22 de febrero de 2007)”.

Resolución de 26 de febrero de 2025.. Informe marzo 2025. R. 112. Comentario: José Félix Merino Escartín

PDF (BOE-A-2025-5802 – 6 págs. – 215 KB) Otros formatos

 

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Revocación del número de identificación fiscal en las sociedades de capital: una posible solución.

Admin, 16/12/2025

ACERCA DE LA REVOCACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. UNA POSIBLE SOLUCIÓN.

Juan Kutz Azqueta, Notario. Presidente Europeo del grupo de trabajo de la CNUE para la prevención del blanqueo de capitales

 

ÍNDICE

I. Planteamiento

II. Marco normativo de la revocación

III. La imposibilidad de actuación notarial

IV. El cierre registral: bloqueo del tráfico societario

V. Excepciones

    *poderes para pleitos

    *actos de liquidación: un caso espinoso

VI. Bloqueo financiero y Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales

VIII Responsabilidad de los administradores: el riesgo patrimonial

     A) responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC)

     B) derivación de responsabilidad tributaria (art. 43 LGT)

VIII. Vías de rehabilitación y conclusión

IX. Y, para terminar, un caso real de rehabilitación: Certificación de acuerdo adoptado en junta general (extraordinaria) y universal:

ENLACES

 

I. PLANTEAMIENTO

La revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF) por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) constituye uno de los mecanismos de control censal más severos del ordenamiento jurídico español. Lejos de ser una mera sanción administrativa, esta medida implica la expulsión de facto de la entidad del tráfico jurídico-económico, generando una situación de bloqueo o «parálisis legal» con graves repercusiones para la sociedad y, muy especialmente, para sus administradores.

En consecuencia, la revocación del NIF no es un trámite burocrático, sino una medida que inhabilita a la sociedad para operar en el tráfico jurídico, provocando la “muerte civil” de la compañía.

 

II. MARCO NORMATIVO DE LA REVOCACIÓN

La potestad de la Administración para revocar el NIF se regula en la Disposición Adicional Sexta de la LGT y se desarrolla en el artículo 147 del Real Decreto 1065/2007 (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria).

Esta situación se produce, habitualmente, tras la declaración de fallido de la sociedad, la falta de presentación del Impuesto sobre Sociedades durante tres periodos impositivos consecutivos, o la constatación de que la entidad no ejerce actividad económica alguna. La consecuencia inmediata es la baja en el Índice de Entidades (artículo 119 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades).

 

III. LA IMPOSIBILIDAD DE ACTUACIÓN NOTARIAL

Desde la perspectiva del Derecho Notarial, la vigencia del NIF es un requisito sine qua non para el otorgamiento de escrituras públicas con contenido económico.

Como señalan diversos autores del notariado español, y en virtud del artículo 24 de la Ley del Notariado y la normativa de prevención del fraude fiscal (Ley 11/2021), el Notario debe identificar a los intervinientes y consignar sus números de identificación fiscal. Si el NIF figura como revocado en la base de datos de la AEAT, el fedatario público denegará la autorización de la escritura por defecto en la capacidad de obrar y representación de la sociedad para el tráfico jurídico, al no poder cumplir la entidad con sus obligaciones censales y tributarias básicas.

Esto impide la compraventa de inmuebles, la constitución de hipotecas o la elevación a público de acuerdos sociales y prácticamente el otorgamiento de cualquier escritura.

 

IV. EL CIERRE REGISTRAL: BLOQUEO DEL TRÁFICO SOCIETARIO

La revocación del NIF conlleva una notificación automática al Registro Mercantil, el cual procede a extender una nota marginal de cierre en la hoja abierta a la sociedad.

Según el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y la reiterada doctrina de la DGSJFP (entre otras, Resoluciones de 18 de enero de 2017 y 23 de febrero de 2022), el cierre registral por baja en el Índice de Entidades impide la inscripción de cualquier acto jurídico.

En particular, y como señala José Ángel García Valdecasas: “1 La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)»

2 La disposición establece una doble prohibición de (i) autorización de cualquier instrumento público (ii) y de acceso a cualquier registro público-

La primera prohibición se aplica a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, mientras que la segunda se aplica a los que pretendan acceder a cualquier registro público con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.”.

Y como también acertadamente indica José Antonio Riera Álvarez: “En consecuencia: a) Queda vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo de 29 de julio de 2022). b) Tal prohibición es aplicable, aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación.”

(Vale la pena consultar los artículos publicados en NyR sobre esta materia.[1])

No se podrán por tanto inscribir escrituras de modificación de estatutos, ampliaciones de capital, ni otorgamiento de poderes, ni prácticamente ningún otro acto.

 

V. EXCEPCIONES

Desde el punto de vista notarial cabe defender la capacidad de la sociedad para otorgar instrumentos públicos destinados a «salvar» la entidad o proteger su patrimonio, más allá de la mera reactivación del NIF.

*Poderes para Pleitos:

Es perfectamente defendible la validez de un poder general para pleitos otorgado por sociedad con NIF revocado, amparándose en el derecho fundamental a la defensa. La postura contraria dejaría a la sociedad inerme ante los tribunales y afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

*Actos de Liquidación:

un caso espinoso. Si la sociedad opta por disolverse, los actos encaminados a la realización de activos para pago de acreedores podrían permitirse, pues lo contrario perjudicaría a los terceros (acreedores) a quienes la norma pretende proteger. El cierre registral busca presionar para regularizar, no bloquear el pago a terceros. Sin embargo y como apunto, el caso de la liquidación es especialmente complejo.

La jurisprudencia registral permite, exclusivamente, la inscripción del cese de administradores (para evitar la vinculación perpetua del cargo) y los actos necesarios para la reactivación del NIF. Sin embargo, el nombramiento de nuevos administradores quedará supeditado a la rehabilitación del número fiscal, creándose una situación de acefalia funcional.

 

VI. BLOQUEO FINANCIERO Y LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

La operatividad bancaria queda totalmente cercenada. Para las entidades de crédito, en cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la revocación del NIF supone la pérdida de un requisito esencial para la identificación del cliente (artículo 3 de la Ley 10/2010). Esto obliga a la entidad financiera al bloqueo inmediato de cuentas corrientes, cancelación de remesas, TPVs y líneas de crédito. La sociedad queda inhabilitada para realizar pagos o cobros, abocándola a una insolvencia técnica inmediata.

 

VII. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES: EL RIESGO PATRIMONIAL

La revocación del NIF es, a menudo, la prueba indiciaria de una falta de diligencia del administrador (artículo 225 LSC – deber general de diligencia) y de la existencia de una causa de disolución no atendida (artículo 363.1.a ó 363.1.e LSC por inactividad o pérdidas). Siendo algunas posibles consecuencias:

A) Responsabilidad por deudas sociales (Art. 367 LSC):

Si la revocación del NIF obedece a una inactividad superior a un año y el administrador no convoca junta para disolver la sociedad, responderá solidariamente con su patrimonio personal de las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 437/2020, de 16 de julio) confirma que la falta de gestión para liquidar la sociedad activa esta responsabilidad.

B) Derivación de Responsabilidad Tributaria (Art. 43 LGT):

La AEAT puede declarar al administrador responsable subsidiario de la deuda tributaria de la sociedad si se demuestra el cese de actividad sin haber procedido a la liquidación ordenada. En casos de ocultación o dolo, la responsabilidad puede tornarse solidaria (artículo 42 LGT).

En defensa del administrador, debe no obstante recordarse que la revocación del NIF no es, per se, una causa legal de disolución tasada en el artículo 363 LSC. Puede ser un indicio de inactividad, pero no es prueba plena. Si la sociedad tiene actividad (aunque sea mínima) o patrimonio, no concurre la causa de disolución por inactividad. Y el administrador solo responde de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Un acreedor no debería poder derivar responsabilidad por deudas previas a la revocación del NIF basándose únicamente en este hecho administrativo sobrevenido.

Finalmente, el administrador puede defenderse acreditando que «hizo lo necesario» para el cumplimiento tributario o que la falta de pago no se debió a negligencia, sino a falta de liquidez no culpable. La mera revocación del NIF no prueba “per se” la culpabilidad ni la ocultación de bienes exigida para la responsabilidad solidaria del artículo 42 LGT.

 

VIII. VÍAS DE REHABILITACIÓN Y CONCLUSIÓN

La situación descrita es reversible mediante el procedimiento de rehabilitación de NIF previsto en el artículo 147 del RD 1065/2007. Este trámite exige:

  1. La subsanación de todos los incumplimientos tributarios (presentación de modelos omitidos).
  2. La identificación fehaciente de los titulares reales de la sociedad.
  3. La acreditación de la actividad económica o, en su caso, la disolución formal.

 

IX.- Y, PARA TERMINAR, UN CASO REAL DE REHABILITACIÓN.

Voy a exponer a continuación muy brevemente un caso totalmente real, sucedido en mi despacho y que me he limitado a resumir y anonimizar.

Una persona constituye una sociedad responsable limitada, que llamaremos aquí “SULEIMAN, S.L.”. Como el socio constituyente se acaba de jubilar y le hace ilusión ocuparse de los trámites, decide encargarse personalmente de la llevanza de la misma, sin la ayuda de ninguna gestoría. Pero, se olvida de estas tareas (porque se centra en la que se cita a continuación) y no deposita las cuentas anuales ni el impuesto de sociedades ni ningún otro documento legalmente exigible.

Entretanto y pocos días después, estando aún pendiente de inscripción, a través de la citada sociedad, SULEIMAN, S.L. y junto con otros socios (personas físicas y jurídicas) constituye otra sociedad, que denominaremos “SOCIEDAD MATRIZ QUE NO TIENE CULPA, S.L.” Esta sociedad comienza a tener actividad, con gran éxito, y genera beneficios, clientes y proveedores. Sin embargo, cuando se va a inscribir en el registro mercantil, la sociedad SULEIMAN, S.L. ha visto revocado su NIF, y el registrador mercantil deniega, con toda la razón, la inscripción en dicho registro. Y, consecuentemente, deniega también la inscripción de la SOCIEDAD MATRIZ, puesto que tiene un socio no inscrito y con el NIF revocado (un “muerto civil”).

Baste decir, en aras de la brevedad, que SULEIMAN, S.L. hace todo lo humanamente posible para lograr la rehabilitación del CIF. Sin embargo, no lo consigue por diversos motivos sin interés para el caso. Por lo tanto, ante el gravísimo, perjuicio que está causando a sus demás socios, que además son sus amigos, solicita eliminar a la sociedad SULEIMAN, S.L. de la SOCIEDAD MATRIZ QUE NO TIENE CULPA, S.L., a cualquier costa y de cualquier forma legamente posible.

Tras un cuidadoso estudio, consulté la situación con el registrador mercantil para dilucidar cuál era la mejor manera de proceder. Las posibilidades eran reducidas: la más lógica a primera vista hubiera sido otorgar una compraventa de participaciones sociales de forma que entrase un nuevo socio en lugar del que tenía en NIF revocado, pero dado que se trataba de una sociedad que no puede ser objeto de negocio jurídico de ningún tipo, no cabía esta solución. Tampoco se podía hacer la venta de participaciones en documento privado, ya que la normativa dispone que se hagan documento público, y en todo caso afectaría a la manifestación sobre el acta de titularidad real.

Por ello, la solución imaginativa fue la siguiente: una operación acordeón en la cual se reducía capital social a cero, excluyendo por tanto a todos los socios; y simultáneamente, todos los socios menos SULEIMAN, S.L. suscribieron la ampliación de capital.

Se inscribió de inmediato en el Registro Mercantil.

Para mayor claridad y por si a alguno de nuestros queridos lectores le puede ser útil, transcribo la certificación (alguno de los puntos más importantes se reflejaron de nuevo, a modo de reiteración y por su importancia, en la escritura pública). En la propia certificación se consignó la justificación de esta actuación, para dejar patente que no se pretendía incumplir ninguna normativa, en especial la relativa a la prevención de blanqueo de capitales.

Recuérdese, en cuanto a esta última, que la sociedad con el N.I.F. revocado no hizo ABSOLUTAMENTE NADA: no compareció, no intervino, no fue representada (ni siquiera mediante mandato verbal), no otorgó nada, no compró, no vendió, no pagó, no cobró. Simplemente, se limitó a no acudir a una ampliación de capital. No hubo perjuicio para terceros (no existían deudas) ni justificación para una acción subrogatoria o pauliana.

 

CERTIFICACIÓN DE ACUERDO ADOPTADO EN JUNTA GENERAL (EXTRAORDINARIA) Y UNIVERSAL:

A y B, Administradores Mancomunados de la Compañía Mercantil “SOCIEDAD MATRIZ QUE NO TIENE CULPA, S.L.”, domiciliada en XXX, y con N.I.F. XXX,

CERTIFICAN:

Que el acta de la Junta General de socios celebrada con carácter universal el día XXX es del siguiente tenor:

En el domicilio social, el día XXX, se reúne la Junta General de socios de la Compañía, con asistencia de la totalidad de las participaciones sociales en que está dividido el capital social, teniendo lugar la reunión con carácter de Junta Universal, al amparo de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por aceptar unánimemente los reunidos la celebración de la asamblea con la indicada modalidad y el siguiente orden del día:

1.- Aprobación, si procede, de la estructura de socios de la Compañía, mediante una reducción de capital y simultánea ampliación de capital.

2.- Mantenimiento del artículo correspondiente de los Estatutos Sociales.

3.- Otorgamiento de facultades y autorización para elevar a público.

4.- Redacción, lectura y aprobación del acta.

Se formó la lista de asistentes que fue firmada por todos ellos.

Tras designar presidente y secretario y la oportuna deliberación, se lee la siguiente justificación, para que conste en acta:

“El motivo de la presente junta y que da lugar a las operaciones que se someterán a votación a continuación es el siguiente:

-Al tiempo de constitución de la sociedad, la Entidad SULEIMAN, S.L.U. tenía el N.I.F. vigente, tal y como resulta de la manifestación efectuada en dicha escritura y en la consulta que figura unida a la misma.

-Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento de la constitución, dicho N.I.F. fue revocado; habiéndose realizado por el órgano de administración de SULEIMAN, S.L.U. numerosas gestiones en diversos organismos para lograr la rehabilitación, y habiendo presentado todos los documentos que le han sido requeridos.

Sin embargo, a día de hoy no se ha obtenido dicha rehabilitación.

Ello ha provocado que el Sr. Registrador Mercantil se haya visto obligado a denegar la inscripción de la constitución de SOCIEDAD MATRIZ QUE NO TIENE CULPA, S.L.; lo que está resultando en un severo problema para el ejercicio de su actividad y, por ende, para sus socios.

-Que SULEIMAN, S.L.U. ha ofrecido su salida de la sociedad para no figurar como constituyente de la misma y que se pueda por tanto verificar la inscripción de SOCIEDAD MATRIZ QUE NO TIENE CULPA, S.L. en el Registro Mercantil.

-Se deja constancia a todos los efectos legales que la única finalidad de la presente junta y de los acuerdos que en ella se adopta es lograr dicha inscripción y que SULEIMAN, S.L.U. no forme parte de la sociedad; ya que la alternativa era disolver SOCIEDAD MATRIZ QUE NO TIENE CULPA, S.L., y ello no es lo que los socios desean.

Expuesto lo anterior, se procede a la votación en los términos que se indican a continuación.”

Se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero. – Aprobación, si procede, de la estructura de socios de la Compañía, mediante una reducción de capital y simultánea ampliación de capital.

REDUCCIÓN DE CAPITAL:

Con tal y exclusivo propósito, la Junta General Universal de la Sociedad acordó reducir el capital social en la cuantía de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) con lo que el capital social después de la reducción queda fijado en CERO EUROS (0,00 €), mediante la amortización de la totalidad de las participaciones sociales (sin devolución de aportaciones a los socios).

AUMENTO DE CAPITAL EN METÁLICO:

Simultáneamente, – se acordó aumentar el capital social de la entidad a SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), mediante la emisión de SEIS MIL nuevas participaciones sociales iguales, de UN EURO (1,00 €) de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente de la 1 a la 6.000, ambas inclusive.

La citada ampliación fue íntegramente asumida y desembolsada, en la siguiente forma que resulta de la certificación incorporada, y en los términos siguientes:

Se acuerda por unanimidad aumentar el capital social de la Compañía, fijado en la actualidad en CERO EUROS (0,00 €), hasta la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), es decir, aumentarlo en la cuantía de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €), mediante la creación de SEIS MIL participaciones de UN EURO (1,00 €) de valor nominal cada una de ellas, que serán asignadas a los socios que indico a continuación.

Las nuevas participaciones sociales conferirán a su titular los mismos derechos y obligaciones que las hasta ahora existentes de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales.

Que la cifra de capital inicial y final tras las operaciones efectuadas es idéntica, por lo que no se causa ningún perjuicio a los acreedores; verificándose la reducción únicamente como un mecanismo de excluir a la sociedad SULEIMAN, S.L.U. y lograr la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad objeto de los presentes acuerdos.              

La ampliación de capital acordada se realiza sin prima de asunción.

Atendida la circunstancia de ser ésta una Junta de carácter Universal, se ofrecen las nuevas participaciones sociales a todos los socios a fin de que, si lo desean, puedan ejercitar su derecho de asunción preferente sobre un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las participaciones sociales que poseen en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Que no se reconoce a los acreedores ningún derecho de oposición por no modificarse la cifra del capital social respecto al inicial.

Consecuentemente, se hace constar que los siguientes socios asumen y desembolsan íntegramente en este acto las participaciones creadas.

Los datos de los socios son los siguientes:

* (SOCIO INICIAL 1– PERSONA JURÍDICA)

Quien asume las MIL nuevas participaciones sociales creadas numeradas correlativamente de la 1 a la 1.000, ambas inclusive, mediante aportación dineraria de MIL EUROS (1.000,00 €), mediante el correspondiente ingreso de dicha cantidad en la cuenta corriente de la Sociedad.

* (SOCIO INICIAL 2 – PERSONA JURÍDICA)

 Quien asume en pleno dominio, las MIL nuevas participaciones sociales creadas numeradas correlativamente de la 1.001 a la 2.000, ambas inclusive, mediante aportación dineraria de MIL EUROS (1.000,00 €), mediante el correspondiente ingreso de dicha cantidad en la cuenta corriente de la Sociedad.

* (SOCIO INICIAL 3 – PERSONA FÍSICA)

Quien asume con carácter privativo, las MIL QUINIENTAS nuevas participaciones sociales creadas numeradas correlativamente de la 3.001 a la 4.500, ambas inclusive, mediante aportación dineraria de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €), mediante el correspondiente ingreso de dicha cantidad en la cuenta corriente de la Sociedad.

* (SOCIO INICIAL 4 – PERSONA FÍSICA)

Quien asume con carácter ganancial, las MIL QUINIENTAS nuevas participaciones sociales creadas numeradas correlativamente de la 4.501 a la 6.000, ambas inclusive, mediante aportación dineraria de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €), mediante el correspondiente ingreso de dicha cantidad en la cuenta corriente de la Sociedad.

Se incorporará, donde proceda, certificación bancaria acreditativa del depósito realizado por dicho Socio, a favor de la Sociedad, en la cual se concreta una aportación dineraria equivalente al valor nominal de las participaciones sociales asumidas.

De acuerdo con lo expuesto, el Órgano de Administración procede a dejar expresa constancia de la titularidad de las nuevas participaciones en el Libro Registro de Socios de la Compañía.

Manifiestan los administradores que al tiempo de la celebración de la junta, dado su carácter universal y sin previa convocatoria estuvo a disposición de los socios en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características del crédito reseñado, la identidad del acreedor, el número de participaciones sociales que habían de crearse y la cuantía del aumento de capital, en el que se hacía constar la concordancia de los datos relativos al crédito con la contabilidad social.

Segundo. – Mantenimiento del artículo correspondiente de los Estatutos Sociales.

Se mantiene su redacción actual, ya que no se modifica la cifra de capital social.

Tercero. – Otorgamiento de facultades y autorización para elevar a público (…).

Cuarto. – APROBACIÓN. – (…).

Y para que conste y surta los efectos oportunos donde proceda, expido la presente certificación, en el domicilio social, el mismo día de la celebración de la Junta General.

LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

A Y B.[2]

[1]https://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/julio-2023-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica/#298-compra-a-sociedad-con-cif-revocado

 https://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-octubre-2025-direccion-general-de-seguridad-juridica-y-fe-publica/#481-cif-revocado-al-ejercer-opcion-de-compra-pero-vigente-al-tiempo-de-su-constitucion-por-la-sa-concedente-

https://www.notariosyregistradores.com/web/resoluciones/por-meses/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica/#154-cierre-de-la-hoja-de-la-sociedad-por-diversas-causas-cumulativas-posibles-remedios-de-lege-ferenda

[2] NOTA: en el presente caso, la sociedad tenía un capital inicial de 6.000€. Tras la reducción y “eliminación” de SULEIMAN S.L., que tenía 1.500€ y tal número de participaciones sociales, la SOCIEDAD MATRIZ seguía teniendo el mismo capital social.

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-60. Juicios verbales contra calificaciones

Admin, 14/12/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 60

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Del Rivero vs Sacyr: una ruptura costosa

2.- Tres sentencias sobre juicio verbal

3.- Titularidad fiduciaria y pacto comisorio

4.- ¿Quíén puso más? Duelo de artistas

Enlaces

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1.- DEL RIVERO VS SACYR: UNA RUPTURA COSTOSA

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1149/2025, de 16 de julio (Roj: STS 3743/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3743) acaba reconociendo una indemnización de tres millones y medio de euros al consejero ejecutivo de una importante sociedad cotizada como consecuencia de su cese como tal.

La demanda postulaba que :

«[…] condene a Sacyr Vallehermoso S.A. a pagar a D. Roberto las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican: »- Ocho millones cuatrocientos mil euros (8.400.000 €) -o, subsidiariamente, la cantidad de ocho millones trescientos setenta y un mil doscientos veintinueve euros con setenta y tres euros (8.371.229,73 €) y

»- 555.592,15 € (quinientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y dos euros con quince céntimos) en concepto de pago al actor de sus retribuciones (fija y variable) pendientes de abono y correspondientes: a los 20 días trabajados entre el 1 y el 20 de octubre de 2.011.

Desestimada la demanda por el Juzgado Mercantil, la Audiencia Provincial la estima en parte:

»2.- Revocamos en parte dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Roberto contra la entidad Sacyr Vallehermoso S.A., condenamos a esta a satisfacer al demandante la suma de 3.500.000 € (tres millones quinientos mil euros) en concepto de indemnización por cese y su interés legal desde el 1 de enero de 2012, así como la cantidad de 66.703,87 € (sesenta y seis mil setecientos tres euros con ochenta y siete céntimos) en concepto de retribución pendiente.

El conflicto surge cuando en la negociación para hacer frente a la deuda contraída por SACYR para financiar la entrada en el capital de REPSOL, el presidente ejecutivo pactó sindicar dichas acciones con otro grupo accionista de REPSOL (PEMEX), al que se concedió derecho de adquisición preferente sobre las mismas acciones.

La petrolera española se inquietó por el acuerdo y el demandante fue cesado como presidente ejecutivo, al entender el consejo que la refinanciación de la deuda no se estaba llevando por buen camino y que se puso en peligro la supervivencia de la empresa, a lo que siguió su dimisión como consejero de la sociedad.

El cesado percibió un millón setecientos mil euros en concepto de retribuciones pendientes, pero demandó el pago de las cantidades indicadas al principio, al considerar insuficiente lo cobrado.

Como decía al principio, el Juzgado Mercantil desestimó la demanda, la Audiencia Provincial estimó en parte la apelación al considerar que los estatutos de la sociedad que entre otras modalidades de retribución para los consejeros ejecutivos preveían «(d) una indemnización para el caso de cese no debido a incumplimiento imputable al consejero» consagran un derecho subjetivo del consejero ejecutivo a ser indemnizado en caso de cese sin que se haya acreditado incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad que justificarían privarle de indemnización.

En ese sentido, la sentencia de la Audiencia -transcrita en la del T.S.- dice : «(…) por más que resulte lícito disentir de la estrategia empresarial seguida por el Sr. Roberto , nada hay en autos que nos permita deducir, con razonable seguridad y con un criterio adoptado «ex ante», que sus decisiones sobre la refinanciación de la deuda incurrieran en el terreno de la temeridad, y mucho menos de la temeridad patente o incontestable, que es lo que se precisaría para poder considerar infringido por su parte del deber de diligencia que le era legalmente exigible teniendo en cuenta el principio de discrecionalidad de las decisiones empresariales (Business Judgment Rule»).En realidad, entendemos que el error que late en la línea defensiva articulada por SACYR parte de la apreciación que indirectamente se encuentra en el origen de su acuerdo denegatorio, apreciación que llevara a cabo en su día la Comisión de Nombramientos y Retribuciones cuando en el informe emitido al respecto dijo que el Sr. Roberto «…no cumplió con el principal objetivo que el consejo le tenía encomendado (la refinanciación del crédito de adquisición de acciones de Repsol-YPF)…» (énfasis añadido). Es decir, dictaminando bajo el presupuesto implícito, que consideramos jurídicamente desacertado, de que la obligación de diligente gestión impuesta a los administradores por el Art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital no es una obligación de medios sino una obligación de resultado

Recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial por las partes, el Tribunal desestima ambos recursos, aunque aquí solo voy a referirme al de SACYR VALLEHERMOSO.

Fundamento Jurídico SEGUNDO

2. El crédito que reclama el Sr. Roberto frente a Sacyr, tanto la indemnización derivada de su cese como consejero ejecutivo como las retribuciones variables, se reclama en cuanto parte de la retribución que le correspondía como administrador de la sociedad y, en concreto, como consejero ejecutivo.

3.Aunque la indemnización por cese del administrador no se mencionaba expresamente en la regulación originaria del artículo 217 LSC, la jurisprudencia de esta sala consideraba que podía formar parte de la retribución, siempre que constara en los estatutos (entre otras, sentencias 25/2012, de 10 de febrero, y 411/2013, de 25 de junio). La reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se ha hecho eco de esta jurisprudencia, al mencionar en su apartado 2 algunos de los conceptos retributivos, expresamente alude en la letra f) a las «indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador»

4. «…En lo que respecta a la retribución, la ley ha dejado un margen amplio a los socios para la concreción en los estatutos de la retribución de los administradores. De tal forma que el derecho a la retribución del administrador, en este caso, se ampara en una previsión estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no sólo el carácter retribuido del cargo, sino también los diferentes conceptos, así como el sistema de determinación. De tal manera que el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos. En este caso y por lo que se refiere a la indemnización por cese de un consejero con funciones ejecutivas: que quien reclama tuviera esa condición de consejero con funciones ejecutivas y que hubiera sido cesado; y que ese cese no hubiera sido debido «a incumplimiento imputable al consejero».

La regulación contenida en el propio art. 43.2 de los estatutos del sistema de determinación de la remuneración, que en síntesis encomienda su determinación al consejo de administración, previo informe de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones, y la posterior ratificación de la junta general, no supone supeditar el nacimiento del derecho a su reconocimiento por los órganos sociales, como si dependiera de la voluntad de estos el nacimiento del derecho. El derecho tiene un amparo en la previsión legal y estatutaria, siempre que se cumplan los presupuestos antes indicados, y la intervención del consejo de administración y la junta general son el cauce por el cual se conforma la voluntad de la sociedad frente a esta reclamación. Y es precisamente la voluntad renuente de la sociedad al reconocimiento del derecho reclamado lo que justifica la tutela judicial pretendida al reclamar frente a la sociedad la retribución que considera adecuada.

5 Bajo este entendimiento, el reconocimiento que en parte hace la sentencia ahora recurrida, de la reclamación de quien fuera presidente de Sacyr con funciones ejecutivas de la indemnización que le correspondía por su cese y de la retribución variable pendiente de pago, no vulnera, como se afirma en el motivo segundo, «la libertad de empresa reconocida en la constitución, la autonomía de la voluntad de las sociedades mercantiles, las facultades de la Junta General (…)». Fueron los socios quienes, en el contrato de sociedad, del que forman parte los estatutos, dentro del marco legal ( art. 217 LSC aplicable al caso), establecieron el derecho del consejero con funciones ejecutivas a una indemnización en caso de cese…»

Aunque tanto el acuerdo del consejo, como la posterior ratificación mediante un acuerdo de la junta general, podían haber sido objeto de impugnación por el cauce correspondiente; esa impugnación del acuerdo ni era la única vía que tenía el consejero cesado para reclamar su derecho frente a la decisión del consejo que se lo denegaba, ni tampoco constituía un presupuesto previo necesario para ejercitar la reclamación judicial.

 Es por ello que resulta irrelevante, para que pudiera prosperar la acción judicial ejercitada por el consejero ejecutivo cesado, que conocida la decisión del consejo que le denegaba la indemnización y las retribuciones variables reclamadas, no se hubiera impugnado ese acuerdo del consejo, ni esperado a impugnar el acuerdo de la junta general que lo ratificara. Consiguientemente es también irrelevante que haya transcurrido el plazo legal para impugnar esos acuerdos.»

Fundamento Jurídico CUARTO

«El motivo quinto denuncia la «infracción de los arts. 93 de la CE y 2.3 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, toda vez que la Sentencia aplica, con carácter retroactivo, el vigente art. 226 de la LSC a unos hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor, el 25 de diciembre de 2014, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre…. El motivo sexto denuncia la «infracción de los arts. 225 y 226 de la entonces vigente LSC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, y, en particular, de la doctrina de este alto Tribunal relativa a la denominada Business Judgment Rule..»

«.. la regla de protección de la discrecionalidad empresarial venía siendo tenida en cuenta por la Sala antes de que fuera introducida en el art. 226 LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Así lo exponíamos en la sentencia 443/2023, de 31 de marzo…»

«El tribunal no aplica una prescripción legal con carácter retroactivo, inexistente al tiempo en que se realizaron los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que acude a «tópicos» imperantes en el enjuiciamiento de conflictos societarios (referido a la tópica jurídica, como repertorio o depósito de puntos de vista o aproximaciones) para orientar la resolución del caso. En este caso, se trata de tópicos que permiten analizar si ha existido un incumplimiento imputable al administrador ejecutivo que justificara su cese, y con ello que no tenga derecho a una indemnización por cese.»

«… La Audiencia ha entendido que para juzgar si existió un incumplimiento imputable al Sr. Roberto del encargo asumido de negociar la refinanciación del crédito Repsol, en la medida en que la forma de abordarlo no deja de tener un carácter estratégico y discrecional, podía ser razonable acudir a los mismos parámetros empleados para juzgar sobre la discrecionalidad empresarial. El que ordinariamente el incumplimiento de los deberes de diligencia en la toma de decisiones estratégicas y de negocio tenga su reflejo en las acciones de responsabilidad ( arts. 236 y ss. LSC), no excluye que puedan tener también otras consecuencias, como es en este caso el cese como consejero ejecutivo sin derecho a indemnización.»

Emplear en este caso los parámetros aportados por esta regla de la business judgment rule no constituye una infracción como se pretende en el motivo sexto de los arts. 226 y 227 LSC; se ha acudido a ellos, como un «tópico» o punto de aproximación y análisis de la controversia que suscita la interpretación y aplicación de la condición negativa del primer inciso del art. 43.2 de los Estatutos de Sacyr, que excluyen del derecho a la indemnización por cese del consejero ejecutivo cuando sea debido a un «incumplimiento imputable al consejero».

Leyendo esta sentencia inevitablemente vienen a la memoria acontecimientos empresariales que en su día llenaron de páginas los periódicos de papel salmón y las revistas especializadas. La polémica sobre la entrada de SACYR en el accionariado de REPSOL en 2006 y sus implicaciones fue de las importantes y, como se ve, todavía colea en los tribunales españoles.

Despedir al ingeniero y empresario murciano, Luis del Rivero, no le ha salido barato a la sociedad que pretendió obviar lo que venía obligado por los estatutos sociales alegando en su recurso de casación que «los estatutos de una sociedad mercantil no son fuente de derechos y obligaciones subjetivas, y, en concreto, no atribuyen derechos a terceros (no accionistas, o accionistas pero en atención a una relación o circunstancia diferente de la condición de accionista) sino que habilitan a los órganos sociales para llevar a cabo determinadas actuaciones».

Frente a ello el Tribunal Supremo afirma que si el consejero ejecutivo cesado como tal no ve reconocido su derecho a ser indemnizado por negarse a ello los órganos societarios tiene expedita la vía judicial sin que sea preciso que impugne los acuerdos que en tal sentido puedan adoptar y sin que, en consecuencia, la reclamación esté sujeta al plazo de impugnación de los acuerdos sociales que prevé el art. 205 de la Ley de Sociedades de Capital.

 5 de septiembre de 2025

 

2.- TRES SENTENCIAS SOBRE JUICIO VERBAL

Son las que llevan los números 1.213, 1.214 y 1.215 de 2025, proceden del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y llevan fecha 4 (las dos primeras) y 5 de septiembre.

Es doctrina jurisprudencial común de las tres sentencias la siguiente, que tomo de la 1.214:

“..debemos cuestionarnos si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art.328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y si pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento la registradora cuya calificación negativa se impugna.”

3. En el recurso de casación se invoca una sentencia del pleno de esta sala 625/2017, de 21 de noviembre, que conoció de una impugnación frente a una resolución de la Dirección General que confirmaba la procedencia de la calificación negativa…. sin que constara en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC”.

Otros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes.

“4. La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo…”

Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.

El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.

De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.

5. Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional…”

“Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019(rec. 4442/2018), declara…”

“También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio)…”

6. Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:

i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.

ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH); sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.

iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».

iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.

Supuestos enjuiciados

STS. 1.213

Es demandante una Junta de Compensación que se adjudicó dos fincas mediante un decreto judicial y son demandados el registrador y la titular registral de dichas fincas (Sandra). La pretensión es que se declare inscribible el documento, revocando la calificación negativa.

El JPI, la AP y el TS declaran que no procedía la calificación pero tampoco admiten que se inscriba el decreto.

El supuesto de hecho es:

2. La Junta de Compensación interpuso una demanda de impugnación de la calificación negativa del registrador, que había denegado la inscripción porque Sandra no fue demandada o requerida de pago en el procedimiento judicial de origen, como procedía en su condición de titular del dominio al tiempo de expedición de la certificación de cargas. Para la Junta de Compensación, este requisito sólo se exige cuando se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no cuando por el contrario se sigue un procedimiento de ejecución de título judicial, para el que la legislación hipotecaria no exige demandar o requerir de pago al titular dominical posterior, sino únicamente que se le notifique la existencia de la ejecución, lo que se había cumplido en este caso.

3. Al contestar la demanda, el registrador reconoció el error en la fundamentación jurídica de su calificación, pero añadió que, en cualquier caso, la adjudicación de las fincas a favor de la Junta no podía acceder al Registro porque a la fecha en que fue presentado el mandamiento (octubre de 2016) ya se había consumado el plazo de caducidad de cuatro años para la vigencia de las anotaciones de embargo. Al mismo tiempo, Sandra intervino en el procedimiento para oponerse a la demanda. En su escrito objetó que nunca le había sido comunicada la existencia del procedimiento de ejecución, ni la anotación de embargo; y también que la inscripción de las adjudicaciones a favor de la Junta no era posible por encontrarse ya caducadas las anotaciones de los embargos practicadas sobre las mismas.

El TS, pese a estimar cometido un error procedimental en la sentencia de la AP, confirma que las fincas no pueden inscribirse a favor de la entidad actora, aunque no por no haber sido demandada la titular registral sino por la caducidad de la anotación que aparece por primera vez como defecto en la contestación de la demanda de ambos demandados.

“6. De este modo, la impugnación debe referirse, como hemos visto, a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación. En este caso, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador.

En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, razón por la cual procede desestimar el motivo.”

STS. 1.214

En un procedimiento de apremio administrativo seguido contra una persona casada se decretó el embargo de una finca inscrita como ganancial.

El cónyuge del deudor formuló tercería de dominio presentando una escritura de capitulaciones matrimoniales muy anterior a las actuaciones de la que, al parecer, se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%.”

La AEAT estimó la tercería y pidió al Registro que se inscribiera la escritura de capitulaciones (obviamente, para habilitar que se anotara el embargo sobre la mitad indivisa del deudor).

La Registradora rechazó la inscripción de la escritura de capitulaciones por no constar que se hubieran inscrito en el Registro Civil y por infracción del principio de especialidad (no consta en la sentencia en qué sentido se cometía dicha infracción).

En el juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia se acreditó la inscripción de las capitulaciones y se estimó la demanda presentada por la Abogacía del Estado para que se inscribieran las capitulaciones matrimoniales, decisión confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina antes resumida, rechaza casar la sentencia de la Audiencia, dando vía libre en este caso a la inscripción del documento.

“iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.

7.La consecuencia en un caso como este es que los tribunales de instancia no se han excedido del ámbito reconocimiento que les confiere el art. 328 LH al estimar la demanda y anular la calificación registral impugnada. Y ello a la vista de que la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso yal 50%, así como de la resolución de la AEAT que estimaba la tercería de dominio.”

STS. 1.215

Existía una sentencia firme (2013) en un pleito entre partes que declaraba no existir una propiedad horizontal ni elementos comunes o servidumbres entre tres fincas.

Las tres fincas habían formado una finca registral de la que se crean tres, dos en planta baja y una en planta alta.

El dueño de una de las fincas en planta baja declaró (2016) una obra nueva sobre la misma cuya inscripción rechazó la registradora porque del Registro resultaba formar parte integrante de una propiedad horizontal.

Se recurrió la calificación ante la DGRN y fue en ese momento cuando se aportó la sentencia que negaba la existencia de la propiedad horizontal. El Centro Directivo confirmó la nota por no haberse presentado en su momento al Registro dicha sentencia.

El JPI confirmó la resolución de la DGRN porque entendió necesario que se extinguiera la propiedad horizontal, como asiento previo a la inscripción solicitada. Pero la sentencia es revocada por la Audiencia Provincial:

La Audiencia estima el recurso y acuerda la inscripción de la escritura pública de declaración de obra nueva, en tanto en cuanto de las resoluciones judiciales aportadas consta acreditada la inexistencia de propiedad horizontal entre las fincas registrales y de servidumbre recíprocas entre las fincas, que constituye desde el momento en que se procedió a la división dos fincas independientes sin elementos comunes, siendo innecesario, al tratarse de una cuestión resuelta por los tribunales con carácter de cosa juzgada, que se promueva un nuevo procedimiento judicial para resolver sobre la rectificación registral.

El Abogado del Estado formula recurso de casación que es rechazado por el Tribunal Supremo reiterando la doctrina expuesta que, en su aplicación al caso, obliga a la desestimación.

7. De acuerdo con lo razonado, en este caso cabía perfectamente aportar la resolución judicial dictada en aquel procedimiento (sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 2012) que había declarado que no existían elementos comunes sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, ni servidumbres entre la finca registral númeroNUM000 y las fincas registrales números NUM002 y NUM003 .

A la vista de lo declarado en la sentencia cabía la inscripción denegada, sin ni siquiera rectificar los asientos registrales, pues en realidad no constaba inscrito el régimen de propiedad horizontal, sino que la registradora apreció su existencia de facto, sin que tal apreciación resulte procedente a la vista de la sentencia aportada.

La descripción de la finca que figura en la inscripción es la siguiente:

«Urbana.-Planta baja recayente a la calle (…), con una superficie de ciento cinco metros y una cuota del treinta y nueve por ciento, que forma parte del edificio en Valencia, calle (…), teniendo fachada a la calle (…), que está señalada con el número (…), que se compone de dos plantas bajas, una que tiene su entrada por la calle (…) y la otra por la calle (…), y junto a esta última un patio pequeño con escalera que da acceso a un piso alto y porche. Ambas plantas tienen corrales que sirven de patio de luces para el piso alto. En el corral de la planta baja recayente la calle (…), existe un pozo artesiano para el servicio de agua de toda la casa, así como el colector de todos los desagües de la finca, del que nace la tubería general que desemboca en la alcantarilla. Mide una superficie de ciento setenta y cinco metros, treinta decímetros y cincuenta y cinco centímetros cuadrados. En dicho edificio la citada planta baja que es objeto de la presente tiene una cuota de 39 por ciento, la planta baja recayente a la calle (…) -finca registral NUM002 – una cuota del 22 por ciento y el piso alto con su porche -finca registral NUM004 – una cuota del 39 por ciento, todos en elementos comunes. Dicho edificio -finca matriz-consta inscrito bajo el número NUM001 de la sección de Pueblo Nuevo del Mar».

En su nota de calificación, la registradora infiere de esta inscripción que en el edificio del que formaba parte la planta baja que ha sido derruida regía un régimen de propiedad horizontal de facto, lo cual le lleva a afirmar, por ejemplo, que el vuelo invadido por la obra nueva era elemento común. Esta apreciación contradice la declaración de inexistencia del régimen de propiedad horizontal realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) de 6 de septiembre de 2012 (rollo núm. 303/2012). Sin perjuicio de que la registradora no hubiera podido contar con esta información al emitir su nota de calificación.

Es cierto que, como indica la Dirección General recurrente, con carácter general, constando en el registro que las fincas pertenecen a un régimen de propiedad horizontal, si ello resulta inexacto por haberse pronunciado los tribunales en otro sentido, lo correcto sería presentar tales resoluciones judiciales en el Registro para que se procediera a la rectificación de los asientos y se eliminara de la publicidad registral el dato inexacto. Pero en este supuesto lo que no consta es el expreso sometimiento de la finca objeto de este litigio al régimen de propiedad horizontal en el Registro, pues la existencia de dicho régimen no es sino fruto de la interpretación de la descripción de la finca realizada por la registradora.

De tal forma que ni se aprecia una discrepancia patente o evidente entre la realidad registral y la extrarregistral que precise de rectificación, ni queda claro qué menciones registrales deberían ser rectificadas.”

Hace pocos días en un trabajo publicado en notariosyregistradores.com que incluía una selección de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el marco del proceso del art. 328 LH opinaba que la introducción del juicio verbal contra la calificación registral, por obra de la Ley 24/2001, supuso una auténtica reforma de la legislación hipotecaria que ha sido correspondida con la asunción por los órganos judiciales y, en particular, por el Tribunal Supremo de la responsabilidad de fijar el marco en el que debemos desenvolverse nuestro ejercicio profesional mediante sentencias que, como la que hoy comento, procede del Pleno de la Sala Primera y cuyo ponente es, precisamente, su presidente.

A partir de este momento el proceso verbal se distingue del recurso gubernativo en la medida en que tanto el demandante como el registrador demandado podrán fundar sus pretensiones estimatorias o desestimatorias no solo en lo que fue objeto de la calificación negativa sino en otros argumentos o en otros documentos que permitan al juez resolver sobre el fondo (entendiendo por fondo si procede o no procede inscribir el documento presentado).

Ahora bien, cuando se declare que el documento es inscribible en función de documentos no presentados a calificación, la resolución judicial debe, en mi opinión, dejar  expresamente a salvo la responsabilidad del registrador, incluso en materia de imposición de costas.

 

1 de octubre de 2025

 

3.- TITULARIDAD FIDUCIARIA Y PACTO COMISORIO

La Sentencia núm. 1.252/2025, de 16 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4027/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4027) devuelve a la Audiencia Provincial los autos para que se pronuncie sobre el fondo de un asunto que había resuelto desestimando la demanda por falta de legitimación activa de los actores.

Historia del pleito

Los demandantes eran un matrimonio que afirma haber comprado en 1991 una vivienda haciendo figurar como comprador a un hijo que tenía 20 años. Al hijo le fueron mal las cosas, se endeudó y constituyó hipotecas para garantizar préstamos que recibió y, en un momento dado fingió vender la finca al prestamista por un precio que era el importe de la deuda más los intereses, firmando a continuación un arrendamiento con opción de compra ejercitable durante los dos años siguientes a favor del hijo vendedor.

El comprador intentó desahuciar al vendedor en un procedimiento que terminó sobreseído porque el hijo falleció por lo que presentó otra demanda con el mismo objeto, pero dirigida contra el matrimonio demandante en concepto de precaristas. Este proceso está suspendido a resultas del juicio ordinario que nos ocupa en el que se interesa la declaración de que la compraventa y el arrendamiento con opción de compra encubren un pacto comisorio.

Como el presupuesto de la acción era que la compraventa inicial fue un negocio simulado porque los verdaderos adquirentes eran ellos demandaron también a su nieto, un menor, hijo del fallecido.

El comprador demandado negó la existencia de un pacto comisorio y reivindicó su condición de tercero registral. Y después de iniciar el segundo juicio de desahucio vendió la finca a otra persona contra la que los actores ampliaron la demanda inicial. Esta persona afirmó no saber nada de lo que había pasado antes y que había comprado la finca como inversión por un precio inferior al de mercado por estar ocupada la finca por el matrimonio.

El Juzgado de Primera Instancia estimo la demanda declarando la nulidad de los contratos de compraventa y arrendamiento con opción de compra por constituir pacto comisorio y de la última compraventa por falta de precio y ordenando cancelar las inscripciones practicadas.

La Audiencia Provincial estimó la apelación por entender que los demandantes carecían de legitimación activa porque el resultado de la estimación de la acción es la entrega de la vivienda al nieto, que es un codemandado, ya que no han pedido que se declare que son ellos los verdaderos propietarios.

Sentencia

El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal (por cierto, desde la última reforma procesal, refundido con el recurso de casación).

Sus argumentos son, en extracto, los que transcribo a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.

3.-En definitiva, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación.

Con relación a este último punto, será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen.

4.-La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC. Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión.

Es verdad que, en alguna ocasión, esta sala ha vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 proclama que «quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial».

No obstante, esta interpretación restrictiva ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del art. 24.1 CE. Así, la sentencia 296/1988, de 13 de abril afirma que «es lo cierto que por el carácter absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimación activa para obtener dicha declaración corresponde a todo aquel que acredite un simple interés legítimo, con la amplitud de criterio de que es muestra la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1987 que atribuye a la acción de nulidad por simulación además carácter de imprescriptible)».

La sentencia 268/2020, de 9 de junio, en un supuesto en que se planteaba la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones (negocio simulado) que encubría un contrato de garantía, reconoce interés legítimo para instar la acción tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del contrato:

«La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.

»Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de «venta en garantía» como negocio simulado.

»En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

»La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.

5.-La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).

De entrada, los actores alegan que la vivienda les pertenece, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto de los contratos discutidos.

Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que fuera su hijo, D. Íñigo, por lo que, a priori, el prestamista y posterior comprador podría invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Pero no lo es menos que se aportan indicios sólidos acerca de que esa titularidad no se correspondía con la realidad y era meramente formal, como son: (i) cuando se realizó la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D. Íñigo tenía 20 años de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las cuotas del préstamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo que lleva a pensar que no fue él quien pagó el precio; (ii) sin entrar en su valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes después, lo que se compadece con el timbre, y en el que el hijo reconoce que la vivienda pertenecía a sus padres; (iii) no es controvertido que los demandantes han residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991 y hasta la interposición del recurso de casación, en marzo de 2020, inicialmente con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos;(iv) se aportan contratos de suministro eléctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D. Justiniano y no de su hijo D. Íñigo , y lo mismo sucede con los recibos de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompaña contrato de seguro de hogar, datado el , y en el que figura D. Justiniano como tomador y asegurado.

Desde el momento en que la afirmación de los demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de nulidad.

Esta conclusión se refuerza si se advierte que, precisamente al amparo del primero de los contratos, se presentó una demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinaría el lanzamiento de los demandantes.

La sentencia de apelación pone el acento en que para que el interés alegado fuera relevante, «habría de existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes». A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes carecerían de legitimación para instar la nulidad de un contrato entre dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin beneficio alguno para los accionantes.

El razonamiento no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su nieto (como heredero de su padre, D.Íñigo ), y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un interés significativo en que se produzca.

Obsérvese que la estimación de la acción de nulidad aquí ejercitada determinaría el rechazo de la acción de desahucio por precario que formuló D. Jose Enrique , por falta de legitimación activa, y la imposibilidad de que ni el mismo ni D.ª Inmaculada pudieran ejercitar nuevas acciones frente a los actores con relación a la vivienda (al margen de las que el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. Íñigo con base en el préstamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas. Y, aunque la finca quedaría bajo la titularidad formal de un tercero (su nieto), no consta que este fuera a formular acción alguna frente a sus abuelos que, en todo caso, podrían alegar u oponer lo que estimaran pertinente.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.-Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia anulada, en tanto en cuanto aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante, procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie, con libertad de criterio y con urgencia, sobre el fondo del litigio en aras a preservar la necesaria «doble instancia» ( SSTS 621/2009, de 7 de octubre,340/2010, de 14 de mayo, 319/2010, de 25 de mayo, y 102/2020, de 12 de febrero).

En definitiva, como señalamos en la sentencia 688/2019, de 18 de diciembre, y reiteramos en la sentencia268/2020, de 9 de junio:

«Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que «la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la horade valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10 de septiembre de 2012,rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005, y las que en ella se citan)».

Y todo ello, con estas dos puntualizaciones, que recoge la precitada sentencia 688/2019, de 18 de diciembre, y que ahora reproducimos cuales son que la sentencia ya no podrá apreciar la falta de legitimación activa, así como que, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.”

Como se trata de un caso en que habrá de volver a pronunciarse la Audiencia y, tal vez, el mismo Tribunal Supremo, creo que este comentario debe ceñirse a contar lo ocurrido sin aventurar el final.

Puede que haya confluido un negocio simulado relativamente (la compra por el hijo) con un pacto comisorio (la venta y simultáneo arrendamiento con opción de compra) y con ulterior negocio simulado absolutamente (la última venta sin precio real).

9 de octubre de 2025

 

4.- ¿QUÍEN PUSO MÁS? DUELO DE ARTISTAS

La Sentencia núm. 1.338/2025, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4097/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4097) confirma la de la AP declarando que la demandante es la coautora de los 221 cuadros que se había atribuido en exclusiva el pintor demandado (curiosamente, el último de la lista se titula “Retrato de un hijo de don Mariano Rajoy Brey”).

En la demanda no se pedía ningún tipo de compensación económica. Solo que en todos los sitios en que se hubieran publicado o se estuvieran anunciado las obras relacionadas en dicho escrito como atribuidas a un conocido pintor se rectificara la autoría para incluir a la actora como autora/coautora. Y que se rectificaran en el mismo sentido los certificados de autoría en su momento entregados a los compradores de las obras.

Ambos artistas habían iniciado una relación de colaboración antes de 2004 que se formalizó en 2006 como una relación laboral mantenida hasta que en 2017 la actora fue despedida. El Juzgado de lo Social estimó que había sido objeto de despido improcedente.

Los términos de la disputa en la jurisdicción civil fueron otros.

La demandante sostuvo que: “es una pintora de prestigio, y que prestó servicios como tal en el estudio de pintura del demandado, entre octubre de 2006 y febrero de 2016, en el que creaba sus obras y las ejecutaba conforme a su propio criterio artístico, salvo en algunos en que partía de un boceto elaborado por el demandado; pese a lo cual, fueron presentadas al público por el demandado como de su autoría.

El demandado contestó: (i) que los servicios de la actora fueron los propios de un ayudante de taller para tareas meramente mecánicas, bajo la dirección creativa del demandado, (ii) que el estilo pictórico de la actora es el abstracto y no el realista, propio del demandado, que es el seguido en las obras cuya autoría reclama

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial la estimó, declarando que Fumiko Negishi (verdadero nombre de la actora a la que se identifica como Araceli en la sentencia) es coautora con Antonio de Felipe (verdadero nombre del demandado, a quien se identifica como Abilio) de las 221 obras porque, si bien de Felipe concebía la idea, Negishi la plasmaba en el lienzo.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.

Niega que la precedente sentencia firme de la jurisdicción social tenga valor de cosa juzgada para la jurisdicción civil porque:

F.D. CUARTO

3.-“…. resulta aplicable, a estos efectos, la doctrina sentada en la sentencia de esta sala 601/2021,de 14 de septiembre….. La citada sentencia parte de reconocer que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior… No obstante, en relación con sentencias de otros órdenes jurisdiccionales, se precisa:

«Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica».

Y confirma que la demandante es coautora de los lienzos:

F.D. SEXTO

“…para el TJUE, para que una obra se considere original es necesario que refleje la personalidad de su autor, y que manifieste las decisiones libres y creativas de este.”

Esta sala, en la sentencia invocada en el recurso, 82/2021, de 16 de febrero (sobre la faena de un torero), se refiere a la doctrina de la STJUE de12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel, sobre la creación original, en los siguientes términos….. 29. El concepto de ‘obra’ (…) constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08,EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899,apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada)»».

3. La sentencia recurrida contiene suficiente argumentación para considerar que la aportación de D.ª Araceli ,de acuerdo con la relación de hechos probados, reviste el carácter de original. Aun cuando no haya una mención expresa del art. 10 LPI, concluye en el fundamento de derecho quinto que la ejecución personal de D.ª Araceli «alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual».

De forma ilustrativa, la sentencia recurrida señala que cabe discernir varias fases en la creación de obras plásticas, como son las de su concepción y las de su ejecución, a las que puede conferirse mayor o menor relevancia según el tipo de creación de que se trate. Tras exponer esta distinción, argumenta que en el caso concreto de las obras de arte pictóricas, no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepción, que constituye un estadio creativo inicial -ideación, boceto, etc.-, sino que la calidad de la ejecución personal -la pintura del cuadro- en una forma de expresión material y concreta, resulta de gran importancia, «[p]ues es, en definitiva, lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual».

“La Audiencia Provincial concluye que Don Abilio y D.ª Araceli merecen ser tratados con la consideración de autores «porque ambos contribuían a la creación de lo que finalmente constituía la obra de arte pictórica». Se describe de forma gráfica la intervención de ambos:

«D. Abilio concebía la idea y Dª. Araceli la plasmaba en un lienzo, si bien respetando las indicaciones de aquél; pero además, como consta, por reconocimiento de la propia actora, en los propios cuadros se incluía también, según el caso, de la propia mano del Sr. Abilio , líneas, manchas o grafismos de diversas formas».

En el presente caso, dado el modus operandi en la ejecución de las obras de pintura durante el tiempo de colaboración de D.ª Araceli y Don Abilio que ha quedado acreditado en la instancia, la Audiencia Provincial considera que las aportaciones de ambos son creativas, lo que debe entenderse en el sentido de «altura creativa», al considerar a ambos autores, sin que resulte controvertido en el caso de D. Abilio , pues la demandante se aquietó a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, que tuvo en cuenta su aportación en la fase de concepción de la obra, pero sin restar importancia, como se pretende, al rol«relevantísimo» de D. Araceli en la plasmación de la concepción de la obra de D. Abilio en los cuadros, sin perjuicio de algún detalle final de éste – líneas, manchas o grafismos-.”

Esta sentencia es una de las primeras que ha escrito como ponente la magistrada del Tribunal Supremo, Nuria Orellana Cano que acaba de incorporarse,  junto con Raquel Blázquez Martín, a   la  la Sala de lo Civil (son las primeras mujeres que lo hacen procediendo de la Carrera Judicial).

Pertenece a la primera promoción de especialistas mercantiles y tiene una dilatada experiencia en la resolución de asuntos societarios y concursales.

Tuvo la deferencia de acudir el pasado 30 de septiembre a la interesantísima convocatoria del Seminario Profesor José Girón Tena que organizó el Colegio en nuestra sede de Madrid con una ponencia muy interesante sobre los pactos parasociales, demostrando que su elección para ocupar un lugar en tan importante tribunal está más que justificada.

10 de octubre de 2025

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Cehegín (Murcia). Por Marlene VD.

Informe 90 de Legislación sobre Consumo y Derecho. Enero – Marzo 2025

Admin, 13/12/2025

INFORME SOBRE CONSUMO Y DERECHO

LEGISLACIÓN E INICIATIVAS ENERO – MARZO 2025

VÍCTOR BASTANTE GRANELL

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Universidad de Almería

jdm328@ual.es

El informe en docx: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación)

El informe en pdf: INFORME DERECHO Y CONSUMO (legislación)

 

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)

TÍTULO I (De los derechos y deberes fundamentales)

CAPÍTULO TERCERO (De los principios rectores de la política social y económica)

Artículo 51

1 Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2 Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3 En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

 

LEGISLACIÓN

A)  EUROPEA

  • Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE.

 

B) ESTATAL

 

  • Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. Ver resumen en esta web.

 

  • Resolución de 27 de enero de 2025, de la Secretaría de Estado de Industria, por la que se revisa el cociente entre consumo y valor añadido bruto para optar a la categoría de consumidor electrointensivo, al que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

 

  • Orden TDF/149/2025, de 12 de febrero, por la que se establecen medidas para combatir las estafas de suplantación de identidad a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto fraudulentos y para garantizar la identificación de la numeración utilizada para la prestación de servicios de atención al cliente y realización de llamadas comerciales no solicitadas.

 

C)  AUTONÓMICA

  • Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROYECTOS DE LEY

  • Proyecto de Ley de administradores y compradores de créditos y por la que se modifican la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la Ley de contratos de crédito al consumo, la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y el texto refundido de la Ley Concursal. (121/000049).

 

  • Proyecto de Ley de prevención del consumo de bebidas alcohólicas y de sus efectos en las personas menores de edad. (121/000050).

 

  • Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. (121/000052).

 

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REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

La revocabilidad de dispensa de colación

Admin, 07/12/2025

 LA ¿INDIGNANTE? REVOCABILIDAD DE DISPENSA DE COLACIÓN

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Algete (Madrid)

 

Sumario:

Introducción: cuatro cuestiones para el Derecho común.

1º, la dispensa de la colación por acto post donación

2ª, la exclusión de la colación

3ª, la renuncia a la colación por los beneficiarios

4ª, la revocación de la dispensa

  A, casos en que el donatario no habría aceptado la donación

  B, la mejora del art. 827 del Código Civil (Cc)

  C, la partición entre vivos del art. 1056 Cc

El Código civil catalán

La Compilación navarra

El Código Foral Aragonés

Notas

Enlaces.

 

INTRODUCCIÓN: CUATRO CUESTIONES PARA EL DERECHO COMÚN

En Derecho común, la colación, como operación de la partición de la herencia, la dispone el art. 1035 Código civil español (Cc) para cuando un heredero forzoso concurra a la partición con otro/s heredero/s forzoso/s y haya habido “dote, donación u otro título lucrativo” de bienes o valores que hubiese recibido uno de ellos del causante de la herencia en vida de éste: ha de traer a la masa hereditaria el valor de lo donado y tomar de menos el mismo. Opera, pues, de suyo –por defecto-, aunque el art. 1036 Cc contempla que “la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente”, lo que se conoce como dispensa de colación. En este artículo nos preguntamos en qué consiste dicha dispensa de colación –su naturaleza jurídica-, principalmente al efecto de dilucidar si caben 1º, la dispensa posterior a la donación; 2º, la exclusión de la colación; 3º, la renuncia a la colación por los beneficiarios y, sobre todo, 4º, la revocación de la dispensa.

 Al final de este trabajo, comprobaremos que hay tres Derechos Forales -el catalán, el navarro y el aragonés- que sí regulan por ley algunas -casi todas en algún caso- de estas cuestiones, y lo hacen según un modelo de enemistad hacia la colación y, por tanto, de amistad hacia su dispensa. En cambio, el régimen común sigue un paradigma distinto, que no ve en absoluto con disfavor la colación, hasta el punto de imponerla por defecto como operación particional, aunque entrañe añadir una complicación práctica importante a la hora de partir la comunidad hereditaria; como tampoco mira con malos ojos -el Derecho común- la dispensa de la colación, como se desprende de dedicarle un artículo del Cc a dicha posibilidad y figura.

 El asunto de la naturaleza jurídica de la dispensa en el Derecho común como inequívoca disposición mortis causa, para toda dispensa (tanto la contenida en el acto de la donación, dispensa que pudiera parecer pactada con el donatario, como de la posterior a la donación hecha en testamento sólo por el causante), y la subsiguiente cuestión de la revocabilidad de toda dispensa por la sola voluntad del causante (incluida la aparentemente pactada), ya han sido resueltas, y apodícticamente, por el Tribunal Supremo en, al menos, dos sentencias (STS), la del Pleno de la Sala Civil nº 473 de 20 de julio de 2018 (para una dispensa en el propio documento privado de la donación de bien mueble) y la nº 134, de 6 de marzo de 2019 (para una dispensa ulterior a una donación manual de dinero). Pero merece la pena profundizar en tales cuestiones.

 Y es que, en el chat de mi promoción de notarios, encuentro compañeros contrarios tanto a la dispensa ulterior a la donación, como a la revocabilidad de toda dispensa para el Derecho Común. Así, en cuanto a la dispensa ulterior, se apela al caso de una suerte de parábola del hijo pródigo, para denunciar la posibilidad de que resulte injusta dicha dispensa no originaria sino sobrevenida de la colación: padre con dos hijos; uno le pide una donación para ir a pulírsela fuera de casa; el padre, ante la exigencia del hijo, le dona, pero ordena la colación (o deja que por defecto sea colacionable), pero luego, cuando el hijo vuelve a casa, tras haber vivido su propia vida por ahí, al padre se le ablanda el corazón y le dispensa de la colación, en perjuicio del otro hijo, que permaneció en el hogar familiar ayudando en todo al padre. Y en cuanto a la revocabilidad de la dispensa, se arguye un supuesto que recuerda al del hijo mayor de la parábola, vástago cumplidor, que sacrifica su vida cuidando de su padre al haberse visto no sólo donatario sino dispensado de colacionar y luego ve cómo su padre se desdice y le ordena colacionar. Ambos ejemplos mueven a la indignación del espectador. ¿Son realmente casos de injusticia del padre, amparada por el Derecho?.

 1ª, LA DISPENSA DE LA COLACIÓN POR ACTO POST DONACIÓN.

 Hemos visto cómo del tenor del art. 1036 Cc se supone que la dispensa ha de disponerse precisamente en la propia donación a dispensar de colación. Y es que el Código habla del “donante” que dispone la dispensa, que no del causante de la herencia, siendo una costumbre inveterada y muy extendida en el territorio del Derecho común que, precisamente en la escritura de donación de dinero u otros bienes de padres a hijos, los donantes dispensen expresamente a éstos de colacionar y no es usual en absoluto disponer la dispensa en momento posterior a la donación a librar de la colación. Lo que plantea la duda al intérprete de si la dispensa puede disponerla el causante más tarde, tras haber hecho la donación, en otro acto distinto.

 Por un lado, podríamos pensar que la dispensa habría de ser de interpretación estricta, posible tan sólo si se establece en el acto de la donación. Sin embargo, no hay autores ni sentencias ni resoluciones que la limiten de ese modo: al contrario, parece que estamos ante un régimen de plena libertad civil para establecer tanto la dispensa como la colación. En el Derecho común, los únicos límites a la voluntad del causante como ley de su sucesión por causa de muerte son la esencial revocabilidad de sus propias disposiciones y el sistema de las legítimas. Y aquí, en la colación, aunque sea presupuesto para que entre en juego el dato de que sean dos o más legitimarios los copartícipes que concurren a la partición de la herencia, no hay, en principio, problema de inoficiosidad en el traer o no a colación los valores donados a aquéllos.

 Pero, ¿acaso no es soberano el padre para darle a cualquiera de sus hijos lo que le pete, y en nuestro caso al hijo donatario, ya sea por nueva donación (con colación o sin la misma), ya por testamento?. En la citada STS 2018, veremos cómo defiende la revocabilidad de la dispensa, reduciendo al absurdo la tesis de la irrevocabilidad, precisamente con parecido argumento al por mí expuesto para defender la dispensabilidad a posteriori: “a efectos prácticos, cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás”. [i]

 En Derecho común, ¿basta que la dispensa ulterior la disponga el causante o ha de ser aceptada por el donatario?.

 Si se entiende que la dispensa del 1035 Cc, la hecha al tiempo de donar y en la propia donación, participa de la misma naturaleza de contrato entre vivos que la donación, esto es, que con la dispensa estamos ante un pacto contractual más, ya se contenga en la propia donación, ya se estipule pasado un tiempo (o incluso antes de la donación, por raro que parezca), entonces no valdría que el causante dispusiera unilateralmente la dispensa ulterior, sino que habría ser aceptada ésta por el donatario, como precisa fue la aceptación de éste para la validez de la donación misma ex arts. 623 y 629 Cc. Regiría aquí el principio invito beneficium non datur, por el que nadie puede adquirir en nuestro Derecho un derecho por voluntad ajena, ni siquiera la de tu propio padre. A fin de cuentas, la dispensa de colación constituye una liberalidad, añadida a la propia liberalidad de la donación dispensada (una suerte de doble liberalidad).

 No parece problemática en la práctica tal exigencia, en la medida en que la dispensa de colación será, en la mayoría de los casos, acogida favorablemente por el donatario dispensado: (a nadie le amarga un dulce), le entrañará un nuevo incremento patrimonial lucrativo, por lo que, de pedirle, por ejemplo, que vuelva a la notaría, tiempo después de la donación que no contuvo la dispensa, a fin de otorgar escritura donde pacten los antiguos donante y donatario la dispensa de dicha donación previa, a buen seguro que el donatario colaborará de buen grado en dicho otorgamiento. [ii]

 Por nuestra parte creemos que, para la dispensa ulterior, en el ordenamiento común, basta con el acto unilateral del donante, al participar -la dispensa- de la naturaleza de disposición por causa de muerte, y no se precisa la concurrencia del donatario aceptando la dispensa. Con la dispensa se alteran las cuotas de los copartícipes de la herencia: de estar llamados por ley o por testamento los hijos de una persona a la futura herencia de ésta a iguales partes, la dispensa les desigualará del mismo modo que si otorgase testamento instituyendo en cuotas desiguales.

 Y aquí, en realidad, el principio invito beneficium non datur no resulta aplicable, porque con la dispensa de colación el donatario dispensado no adquiere ningún derecho sino tan sólo una expectativa de suceder más, pues veremos que la dispensa es revocable unilateralmente por el donante siempre, es decir, tanto si la dispensa se contuvo en la propia donación o por estipulación posterior (o anterior, incluso), como si fue dispuesta unilateralmente por el causante en testamento. Además, vimos que al causante que desea dispensar unilateralmente, siempre le cabrá dejarle al hijo donatario mayor porción que a los demás legitimarios en testamento -negocio unilateral, no recepticio, ni necesitado, la testamentifacción, de aceptación por los llamados-. [iii]

 La citada STS de 2019 nos presenta el caso de un padre que dona (sin dispensa inicial) unos 780.000 euros a una hija en diciembre de 1997 mediante la entrega de 10 cheques bancarios (donación manual, no documentada por escrito, ni siquiera privado); el 10 de enero del mismo año 1998, por medio de carta, el padre le comunica a la hija su voluntad de dispensarle de colacionar en testamento posterior: el propósito del padre no es, paradójicamente, el de mejorar a dicha hija, sino el de equilibrar con la donación y su dispensa de colación a dicha hija en condiciones económicas respecto de sus hermanos en la sociedad familiar; por medio de carta del 16 del mismo mes de enero, la hija contesta y acepta dicha voluntad del padre. En testamento de 3 de abril de 1998 el padre le dispensa expresamente de colacionar lo donado. ¿Estamos ante una dispensa unilateral del padre por su sola carta del 10 de enero de 1998?, ¿la dispensa es fruto de un pacto entre donante y donataria manifestado en el cruce de las citadas cartas, siendo indiferente que la ratificación de la dispensa por el donante en testamento ulterior al pacto?; o bien ¿la dispensa es solo del padre, pero por virtud del testamento de abril de 1998?.

 El TS señala que “no consta que el causante dispusiera de manera expresa la dispensa en el momento de la donación perfeccionada con la entrega del dinero (arts. 623 y 632 Cc). En la carta dirigida por el padre a la hija después de la donación -y sin perjuicio de los problemas que derivarían de la ausencia de cumplimiento de las formalidades testamentarias- tampoco se hizo eficaz la dispensa pues…en la carta se manifestó que haría constar su voluntad en un momento posterior, al otorgar testamento. La dispensa de colación sí se produjo en el testamento otorgado el 3 de abril de 1998, en el que el padre de los litigantes expresamente dispensó de la colación todas las donaciones hechas a sus hijos con anterioridad al testamento, entre las que debía incluirse la litigiosa”. El TS se decanta, pues, por que la dispensa fue unilateral del padre y por el testamento de abril de 1998, aunque el “pues” que emplea nos deja la duda de si el Supremo habría entendido que hubo dispensa por la sola carta de 10 de enero de 1998 del padre de no haber éste supeditado en la misiva la voluntad de dispensar a expresarla en testamento ulterior. [iv]

 Lo que nos lleva a la cuestión de la forma que ha de observar la dispensa ulterior: cabe pensar que no hay forma ad validitatem aquí sino en ciertos Derechos Forales que abordaremos más adelante, que no en el común, donde imperaría el espiritualismo por el que, de cualquier forma que la disponga el causante, dispuesta queda: valdría –la Audiencia provincial del caso de la STS 2019 lo sostiene-, la citada carta del padre; o, si se prefiere, sería bastante el cruce de cartas entre padre e hija, sin necesidad de ratificación en testamento ulterior; y, ya puestos a liberarnos de las formas, ¿por qué no validar incluso la dispensa verbal, siempre que pueda probarse por algún medio?.

 Más adelante, al hilo de la cuestión de la revocabilidad o no de la dispensa de colación, veremos la analogía, pero asimismo la disimilitud, entre la mejora y la dispensa de colación. Por lo que tiene de eventual amejoramiento la dispensa de colación y, por ende, de similitud con la mejora, entendemos que el hecho incontrovertido de que el causante pueda expresar su voluntad de mejorar no sólo al donar (art. 825 Cc), sino más tarde al testar, constituye todo un argumento tanto en favor de la dispensabilidad de colación en acto posterior a la donación, como en favor de que dicho acto posterior haya de guardar esencialmente la forma testamentaria. La exigencia del 1036 de que se haya dispuesto “expresamente” la dispensa, podría interpretarse tal como hace la doctrina para con la exigencia del 825 Cc de que la voluntad de mejorar en la donación haya de declararse de manera expresa, en el sentido de que no ha de ser explícita ni sacramental sino tan sólo claramente inferible (inequívocamente) del tenor del acto, cabiendo incluso la tácita. Ahora bien, el tenor ha de derivarse, ya de la propia donación, ya de testamento ulterior.

 En efecto, por nuestra parte, creemos que en Derecho común, el causante sólo podrá disponer válidamente la dispensa post donación en testamento, aunque sea ológrafo, y por más que no se observe la misma forma documental de la donación a dispensar, pues, vimos que con la dispensa se alteran las cuotas de los copartícipes de la herencia y con el art. 687 Cc, es (absoluta y radicalmente) nulo el testamento que no observe las formalidades necesarias para testar, y la misma nulidad ha de predicarse de esa disposición testamentaria específica que es la dispensa de colación, sin que deba distraernos ni confundirnos el hecho de que pueda hacerse en la escritura (si inmueble donado, art. 633 Cc) o el documento privado (si bien mueble donado, art. 632 Cc) de donación entre vivos (como vimos permite el art. 1036 Cc); es más, puede no hacerse en documento alguno, sino verbalmente cuando se hace en el mismo acto de la donación manual de bien mueble y consta expresamente por algún medio de prueba). En suma, el 1036 constituye, junto con el art. 1056 Cc -la partición entre vivos, que luego veremos-, la excepción que confirma la regla general del carácter formal de toda disposición testamentaria, las cuales excepciones han de ser interpretadas estrictamente, sin extenderlas a otros supuestos.

 No vale, pues, la dispensa en acto entre vivos posterior a la donación si entendemos –como hacemos y como hace el TS- que tal dispensa participa de la naturaleza de los actos de última voluntad incluso cuando se dispone en instrumento entre vivos, como es la escritura pública o el documento privado de donación (la propiamente tal, es decir, la donación entre vivos, no entramos aquí en la vidriosa figura de la donación mortis causa). En definitiva, la dispensa dispuesta en la propia donación no dejaría de ser una disposición mortis causa dislocada (ubicada en sede formal impropia, la entre vivos). [v]

 Además, sucede que todo testamento, cuando es notarial, se refleja (su otorgamiento, que no su contenido) en el Registro de Últimas Voluntades, permitiendo así a los sucesores, incluido el donatario dispensado, tener, al óbito del causante (previa obtención de copia del testamento), noticia de la dispensa, lo que no sucedería en caso de permitirse la escritura o documento privado entre vivos para la dispensa ulterior, que podría pasar inadvertida si la otorga el causante sin concurso del donatario. Y en el testamento ológrafo, aunque el testador no haya acudido a la posibilidad con que cuenta de comunicar en vida su existencia, mediante acta notarial, a dicho Registro, saltará la liebre de la dispensa testamentaria cuando sea, en su caso, adverado notarialmente al abrirse la sucesión.

 La eventual concurrencia del donatario al otorgamiento del testamento en el que el donante dispone la dispensa ulterior a la donación no supondrá una prestación de consentimiento necesaria para dicha dispensa, sino a lo sumo la intervención –enteramente prescindible- de un testigo instrumental. No convertirá la dispensa en pactada e irrevocable para el causante, quien podrá unilateralmente retractarse en testamento ulterior, exactamente cómo veremos luego que puede hacer con la dispensa originaria del contrato de donación por muy otorgado bilateralmente éste que haya sido por donante y donatario, o cómo veremos que puede hacer el causante por sí solo con la dispensa “pactada” con el donatario post donación y ratificada en testamento ulterior. Y dicha concurrencia, en su caso, del donatario al acto posterior de la dispensa hemos observado que tampoco exime en Derecho común de la necesaria forma testamentaria.

 Además, en caso de padre que dispensa al hijo donatario en testamento de colacionar, al ser al testamento acto unilateral no recepticio, puede ser aconsejable que el testador comunique oficiosamente al hijo (cuando éste no haya concurrido a la testamentifacción) la dispensa, si es que desea –el padre- promover en el hijo una actitud de cuidado y afecto hacia él -el padre-, espoleada -como veremos- por el hecho, además, de que, al haber sido ordenada la dispensa en testamento, no habrá duda para el hijo de que será revocable si no observa la actitud antedicha -de cuidado y afecto-.

 2ª, LA EXCLUSIÓN DE LA COLACIÓN

 Sólo la ley catalana, de entre los ordenamientos común y forales españoles, permite expresamente al causante excluir toda colación de su sucesión por causa de muerte, es decir, ir más allá de la mera dispensa de una donación anterior en singular, aunque, para ello, parece que habrá de hacerlo en acto mortis causa (testamento, codicilo o pacto sucesorio) desde el punto de vista formal, si tenemos en cuenta que toda dispensa no hecha en el acto de donar ha de revestir dicha forma.

 Con todo, creemos que, para el Derecho común, no hay razones que impidan defender la libertad civil en este punto, de suerte que el causante puede no sólo disponer la dispensa de colación en testamento posterior a la donación/es ya hecha/s (de hecho, en el caso de la citada STS de 2019, el padre dispensaba de colación en general a cualesquiera donaciones hechas a sus hijos con anterioridad), sino que puede lo más: prever y disponer el causante por testamento que la/s donación/es que, en su caso, en el futuro, llegue a hacer a sus hijos queden exentas de colación total o parcialmente, o según las condiciones que establezca, por ejemplo, sólo para las donaciones que haga a los hijos que no hayan alcanzado algún grado universitario, o padezcan alguna discapacidad o el desempleo al tiempo de abrirse la sucesión, o que hayan cuidado del padre disponente hasta el fin de sus días.

 ¿Qué sucede cuando, mediando la exclusión universal por testamento, el causante hace donación posterior y ésta resulta colacionable al no contemplar ni reiterar el donante la dispensa al donar?. Parece que, si la colación procediese por mor del silencio del donante sobre la colación o no colación, es decir, por disponer la colación el 1035 Cc (ministerio legis), en este conflicto entre la exclusión testamentaria de la colación y la vigencia del 1035 pro colación, deberíamos dar prevalencia a la voluntad testatoris pro no colación. En cambio, si, en dicha donación posterior a la exclusión, el causante expresamente ordena colacionar, el conflicto debe ser resuelto en favor de la sujeción a colación, como última voluntad del causante, aunque no revista ésta la forma testamentaria.

 Como indica el TS en la STS de 2018, “en el Código Civil, la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el diseño legal, cuenta con una regulación netamente dispositiva. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colación, debe estarse a la voluntad del causante”.

 3ª, LA RENUNCIA A LA COLACIÓN POR LOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA

 La dispensa de colación posterior a la donación que aquí como posibilidad nos planteamos es, como hemos relatado, la ordenada por el donante en testamento ulterior, aunque siempre cabe también la concedida por los demás coherederos en la partición practicada una vez fallecido el donante. Así lo contempla, como veremos, el CCat art. 464-17-3 (una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma), lo que es coherente con el modelo catalán no favorable a la colación. Pero, bajo el modelo del Derecho común, aunque éste no sea contrario a la colación, tal renuncia resulta igual de posible desde el punto de vista civil.

 De hecho, lo más frecuente en la partición de herencia entre hermanos será la que podemos llamar preterición de la colación, que no consiste en la preterición técnicamente tal (que es la de la legítima), sino en el ninguneo de la colación al partir, pese a existir donación/es sujeta/s a colación. Como lo más común es la que podemos calificar como preterición del reembolso en la liquidación de la comunidad postganancial (a menos que sea contenciosa entre ex cónyuges, por ejemplo, en caso de divorcio), en el sentido de que los hijos (por ejemplo, herederos del causante) que parten el haber consorcial con la viuda (de dicho causante), suelen olvidarse o dejar conscientemente sin satisfacer el derecho de reembolso del art. 1358 Cc que surgió de haber aportado el padre o su esposa bienes a los gananciales con reserva explícita de dicho derecho o con dicho derecho generado ex lege por dicho artículo. [vi]

 Ambas pretericiones (de la colación o del reembolso) tienen repercusiones primeramente en el orden civil que suelen pasar desapercibidas. En lo tocante, por ejemplo, a la capacidad o legitimación necesarias, partir (una herencia o el haber consorcial) no entraña acto dispositivo y sí lo es, en cambio, la renuncia de los demás copartícipes a la colación/reembolso. Así, un padre en ejercicio de la patria potestad ordinaria, no necesita autorización judicial para aceptar pura y simplemente una herencia a la que es llamado su hijo menor de edad, ni para partirla, ni la partición habrá de ser aprobada judicialmente (art. 1060 Cc); por el contrario, habríamos de exigirle al padre la acreditación de autorización judicial previa para la renuncia abdicativa al derecho del hijo a la colación (art. 166.1 Cc: y lo mismo si, al liquidar la comunidad postganancial, se renuncia al reembolso). O el apoderado para partir herencia/comunidad postganancial deberá estar investido expresamente (art. 1713.2 Cc) de facultad para renunciar a tales derechos, facultad que no es frecuente hallar en los poderes al uso para intervenir en herencias, sin que, a mi juicio, baste a dicho fin con la facultad para partir con excesos/defectos de adjudicación (pues los defectos se entiende que habrán de ser compensados y, con el art. 1713.3 Cc, la facultad para un acto dispositivo no habilita para otro acto dispositivo distinto). Distinto resulta el caso de los poderes generales, con su cláusula de realizar cualesquiera actos de disposición (enajenación, renuncia o gravamen).

 Y luego está la cuestión fiscal: tal renuncia (al derecho de los no donatarios a tomar de más) constituye hecho imponible de donación entre coherederos en el impuesto de donaciones, gravoso en el caso de ser entre hermanos. Ello por analogía con la doctrina de la Dirección General de los Tributos (DGT), en la Consulta V0579-22, del 21 de marzo de 2022, sobre legitimario preterido o desheredado, que percibe, pese a la preterición o la desheredación, la legítima o más que ésta por virtud de acuerdo extrajudicial con el o los herederos, en cuyo caso se reputa donación de éstos a aquél y no sucesión mortis causa del legitimario respecto del causante. Es más, para donar mediante dicha renuncia (que, además de abdicativa, resulta traslativa) al derecho a colacionar, previamente ha de haber adquirido cada renunciante por herencia el valor al que renuncia (arts. 999 y 1000 Cc), por lo que creo que no solo habría de tributar por el impuesto de donaciones el beneficiario de la renuncia (cual donatario), sino también, por el impuesto de sucesiones, los renunciantes por la base de toda la hijuela incluido el valor al que renuncia (cual heredero). También sucede dicho hecho imponible en la renuncia al reembolso en las liquidaciones de gananciales. [vii] [viii]

 Con todo, la citada renuncia a la colación hecha al partir la herencia por los beneficiarios de la colación puede y suele darse por parte de éstos y de cada donatario de manera inconsciente, al ignorar (u olvidar tantas veces) los hijos si el padre, al donar a cada uno o a alguno/s, hizo dispensa, o bien ordenó colacionar (o dejó que operase el deber legal de colacionar), y van y hacen tabla rasa con todo lo donado, que, a lo sumo, les preocupa en cuanto a si cubre o no cada legítima. Y si son conscientes los hijos de la sujeción a la colación y aun así renuncian a hacerla, lo normal es que renuncien sin explicitar la renuncia (para que quede oculta) en la partición, precisamente para evitar que salte la liebre ante Hacienda, cobrando el impuesto de sucesiones y donaciones (ISD) antedicho. La Administración tributaria difícilmente se enterará del estado de sujeción a colación de la/s donación/es: tan sólo tendrá ante sí una escritura de partición que calla sobre si ha habido o no donaciones. A menos que la colación se haya ordenado por el causante no al donar sino en el propio testamento sobre el que se hace la partición (testimonio del testamento normalmente irá en la copia de la escritura de partición), en cuyo caso, si los coherederos no colacionan, la renuncia suya a colación será palmaria (manifiesta).

 4ª, LA REVOCACIÓN DE LA DISPENSA

 Un supuesto en que puede resultar útil obrar a toro pasado con la dispensa de colación que aquí nos interesa –la ordenada por el donante en testamento ulterior- se da cuando un padre hace varias donaciones a todos sus hijos y en unas dispensa de la colación y en otras deja de dispensar de la colación, ya sea por error, ya por deficiente consejo de abogado o del notario autorizante, o por la razón que sea, y luego cae en la cuenta del lío o desaguisado y, como quiera que desea dejar sus bienes- donados y relictos- por iguales partes entre sus vástagos, acude precisamente a testar dispensando de la colación a todas las donaciones por él otorgadas a aquéllos hasta la fecha o incluso de las futuras, unificando así el régimen sucesorio de la totalidad o parte de las mismas (es el caso de la STS de 2019).

 Aunque también puede conseguir dicha igualación obrando a la inversa, imponiendo en su testamento el deber de colacionar a todas las donaciones realizadas a sus hijos, incluidas aquéllas hechas con dispensa de colación ordenada al donar o ulteriormente en otro testamento previo, lo cual nos lleva a la cuestión cuarta, la más discutida, la del título de este artículo, a saber, la de si le es lícito al testador revocar la dispensa de colación concedida en la donación, desdecirse de la exención de colación, especialmente de la dispuesta en la escritura entre vivos de la donación inmobiliaria o en documento privado de donación mobiliaria (de una donación en particular o de todas o algunas de las concedidas), habida cuenta de que la donación ha sido aceptada por el donatario con la especificación de que no era colacionable.

 El Derecho común hemos visto cómo se inclina favorablemente hacia un modelo de colacionabilidad, a diferencia, como veremos, de tres Derechos forales.

 Imaginemos el supuesto de un padre dona a un hijo sujetando a colación expresamente lo donado o dejando que, por defecto (1035 Cc), la donación sea colacionable; luego, el hijo sufre un accidente que le imposibilita para trabajar temporalmente y el padre en testamento le dispensa de colación dicha donación; pero, andando el tiempo, el hijo recupera su capacidad de trabajar y el padre hace un segundo testamento en que esta vez le ordena colacionar. No creo que nadie dude de la revocabilidad de dicha dispensa ordenada en el primer testamento. El hijo no puede llamarse a engaño en absoluto, pues el testamento primero (y su dispensa de colación) son esencialmente revocables (art. 737 Cc); ello, aunque el padre le hubiese informado oficiosamente al hijo de dicho testamento inicial y de la dispensa en el mismo contenida, y por más que acaso el hijo, agradecido por la donación y por la dispensa (doble liberalidad), le hubiese cuidado al padre en su ancianidad.

 A los objetores –que son legión, especialmente entre los notarios- a la revocabilidad en Derecho común por solo el donante de la dispensa no les preocupa la revocabilidad de la dispensa sólo por el causante cuando sólo éste concedió la dispensa en testamento posterior a la donación, que fue el caso de la ya citada STS de 2019, Tribunal que se pronuncia claramente a favor de dicha revocabilidad: entiende que el testamento de 3 de abril de 1998, que dispensa de colación a, entre otras, la donación litigiosa, “fue revocado íntegramente por el testamento otorgado el 5 de junio de 2000, que contenía una cláusula de revocación y no dispensaba a los hijos de la colación de las donaciones recibidas. En consecuencia, la dispensa de colación contenida en el testamento revocado quedó sin efecto, ya que no hay razón alguna para pensar que, pese a la revocación expresa, el testador quería dejar a salvo una dispensa de colación que pudo incluir y no incluyó en su nuevo testamento. El causante falleció el 24 de febrero de 2009 bajo testamento otorgado el 26 de diciembre de 2007, en el que tampoco dispensó a los hijos de la obligación de colacionar. La dispensa de colación debe ser expresa (art. 1036 Cc) y, aunque no sea exigible una fórmula sacramental, sí es preciso que de manera clara e inequívoca resulte la voluntad del causante de dispensar de la colación. Tal voluntad no resulta en modo alguno de la omisión de la dispensa, máxime si se tiene en cuenta que el causante revocó el testamento que sí la contenía y no la hizo constar en ninguno de los otorgados con posterioridad, incluido el testamento bajo el que falleció”. En consecuencia, declara el Supremo colacionable en la herencia los 780.000 euros donados.

 A los contrarios a la revocabilidad, en cambio, sí que les preocupa la revocación de la dispensa ordenada en la propia donación y, por ello, aceptada (donación y dispensa) por el donatario. Nadie discute que ambas partes, donante y donatario, puedan perfectamente retractarse de manera bilateral de la dispensa contenida en la propia donación; aunque no resultará fácil que el donatario colabore gustosamente en tal suerte de renuncia a la liberalidad añadida que supone la dispensa de colación. [ix]

 Y lo que se discute es que la dispensa contenida en la propia donación pueda ser revocada por la sola voluntad del donante. Entre tales objetores encontramos a la Audiencia (sentencia de segunda instancia) del caso de la varias veces citada STS de 6-3-2019, que entiende que la revocabilidad de esa disposición mortis causa que es la dispensa –que no despliega sus efectos hasta el momento de la muerte del causante- encuentra como única excepción que haya sido estipulada en el mismo instrumento de la donación. Es de suponer, con todo, que se discute la revocabilidad por la voluntad unilateral del donante también cuando la dispensa haya sido “pactada” por donante y donatario no en el documento de la donación, sino a) antes de la donación (promesa de donación con dispensa, o promesa de dispensa, ambas promesas convenidas entre promitente y promisario), o B) tras la donación (podría haber sido, aunque no lo fue, el caso de la STS de 2019, con el cruce de cartas entre padre e hija).

 La STS de 2018 señala que “un sector de la doctrina científica ha argumentado a favor de la irrevocabilidad que la dispensa hecha en la misma donación adquiere carácter irrevocable por la naturaleza contractual del acto en que se realiza; sería una dispensa acordada, contractual. También que la dispensa formó parte del negocio lucrativo, que fue aceptado por el donatario como un conjunto y la revocación de la dispensa supone alterar la base de aquel negocio.” Se arguye que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 Cc), por lo que no puede quedar al albur de sólo el donante la donación ni en todo ni en esta parte que supuestamente es la dispensa colacional.

 En este sentido, el capítulo primero del título II del Libro 3º del Cc común lleva por epígrafe “de la naturaleza de las donaciones”, con su primer artículo, el 618, definiendo la donación como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”, y en dicho Libro 3º ubica el legislador de 1889 el régimen de la donación, siguiendo aquí a Napoleón y el empeño de éste de concebir la donación –así se acoge en el Code francés de 1804- como un modo de adquirir (como son la sucesión mortis causa o la ocupación), que no como contrato (recogidos en el Libro 4º del Cc común español), si bien nuestro legislador cumple a medias con el modelo del país vecino al añadir el hecho/requisito de que el donatario acepta/e la donación (es, por tanto, todo un contrato). Ya citamos antes el invito beneficium non datur: al donatario no se le puede imponer –ni siquiera por su padre- la adquisición por donación, por muy modo de adquirir y no contrato que se quiera que sea la donación.

 Sin embargo, hemos de estar a dicha STS de 2018: la sentencia del Pleno del Supremo (STS) nº 473 de 20 de julio de 2018, que contempla un caso de donación a hijo varón de un paquete de participaciones sociales de una sociedad limitada familiar, formalizada -la donación- en documento privado que contenía la dispensa inicial, pero en testamento, en escritura pública ulterior, el causante dispuso que las donaciones a los hijos varones eran colacionables.

 Aquí el Supremo sostiene que “la dispensa de colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación”, tal como refiere la STS de 2019, donde leemos que “en la citada sentencia 473/2018 nos pronunciamos acerca de esta cuestión, que no es pacífica en la doctrina científica -aunque en la actualidad es mayoritaria la opinión a favor de la revocabilidad- y sobre la que no existía”, hasta dicha STS de 2018, “jurisprudencia consolidada de esta sala…Dijimos en esta sentencia”:

1º, “Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código Civil…atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de revocabilidad, por el que, como opción de política legislativa, se inclina el Código Civil, tal como con claridad resulta de los arts. 737 y 1271, así como de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art 827, mejora contractual irrevocable; art. 1341, donación en capitulaciones de bienes futuros)”.

 2º, “Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde la naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, sólo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación, siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión,

3º, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios”, del donante. “A efectos prácticos, cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás”.

 A mayor abundamiento, indica el TS que “la colación, a diferencia de las acciones de reducción por inoficiosidad, no puede hacer llegar a los demás legitimarios una parte de los bienes donados (art. 1045 Cc), pero aumenta la base sobre la que se calcula la participación de los legitimarios llamados a una cuota sin concretar los bienes sobre los que recae (aunque sea la que les corresponda por legítima), con la consecuencia de que el legitimario donatario tomará de menos (art. 1047 Cc). En la medida en que supone traer a la masa (en el Código civil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, sólo en la comunidad existente entre los herederos forzosos) el valor de los bienes donados, la colación modifica la formación de las cuotas sucesorias. Por lo mismo, la dispensa de colación a que se refiere el art. 1036 Cc tiene influencia en la organización de la sucesión y, en consecuencia, es revocable”.

 Y es revocable por la sola voluntad del donante, incluso en el improbable caso en que en la donación (singularmente en el documento, en su caso, que la formalice), donante y donatario hubiesen explicitado que pactaban la dispensa de la colación. Y es que, al igual que la dispensa, la revocación de la dispensa, constituye toda una disposición por causa de muerte en la medida en que altera las cuotas hereditarias a que están llamados los legitimarios, y el testar es acto personalísimo del causante (art. 670 Cc) en el ordenamiento común.

 Y en punto a la forma documental para la revocación de la dispensa por el donante, no es precisa una escritura ulterior de modificación de la donación en el sentido de hacerla colacionable si el objeto donado es inmobiliario, y por medio de documento privado si es mobiliario. Por contra, habrá de hacerse necesariamente en testamento posterior, a cuyo otorgamiento podrá asistir y firmar si lo desea el donatario, pero como mero testigo. No vale para la revocación la forma documental entre vivos, ni siquiera si donante y donatario dijeron en el documento de la donación que habían pactado la dispensa. De nuevo, debe ser de interpretación estricta la excepción del 1036 Cc: sólo la dispensa puede ser contenida en el propio documento entre vivos de la donación.

 El tema de la naturaleza jurídica de las instituciones –la jurisprudencia de conceptos- se antoja apasionante, aunque tantas veces a uno le queda la impresión de deslizarse a pura ideología y logomaquia: para el Supremo (y creo que tiene razón), la dispensa colacional es una disposición por causa de muerte, como ya he expuesto, aunque se contenga bajo la forma de la propia donación entre vivos en su caso; para otros, en cambio, estamos ante un pacto más y pacta sunt servanda. Acaso, con todo, sea de mayor enjundia aquí la jurisprudencia de intereses. En este sentido, a los contrarios a la revocabilidad unilateral por el donante de la dispensa colacional dispuesta en la donación (o “pactada” posteriormente) les indigna la traición de, normalmente, el padre al hijo que pueda entrañar semejante revocación. [x]

 Los detractores de la revocabilidad unilateral de la dispensa colacional ordenada en donación aducen, en esta misma dirección justiciera, el Santa Rita, Rita, Rita, lo que se da no se quita, que todos aprendimos de niños casi después de decir mamá y papá. Ahora bien, como vimos que dice la STS de 2018, con la revocación de la dispensa de colación, no se le quita al donatario nada de lo donado (no se revoca la donación misma, la atribución patrimonial entre vivos sigue intacta, con el bien donado incólume en el patrimonio del donatario), sino tan sólo la expectativa de heredar además de, es decir, de heredar sin que el importe de lo donado minore, o hasta suprima, lo que haya de heredar por testamento o abintestato.

 No se trata de esperar (el donatario), merced a la dispensa, suceder por causa de muerte en mayor proporción que los demás descendientes, ya que tantas veces el padre dispensa de la colación por igual a todos sus hijos y por importes donados idénticos tan sólo para así simplificar la futura partición de su herencia. Y puede darse el raro, pero no imposible caso de dispensa de colación en que el dispensado recibe menos que los demás hijos no dispensados. [xi]

 Pero tal creencia del donatario resulta ingenua, porque siempre está en la mano y al antojo del padre donante dejarle menos, e incluso dejarle nada. Vimos que la STS de 2018 pone de relieve dicha ingenuidad, aludiendo a la posibilidad para el causante de disminuir la cuota del donatario “mediante donaciones no colacionables a los demás”, pero igualmente puede hacerlo por testamento y así compensar una supuesta irrevocabilidad de la dispensa. [xii]

 Es más, como ya apunté, al padre que ha donado con dispensa de colación le cabe no sólo desigualar o igualar por medio de instituir en testamento ulterior a la donación a sus dos hijos (A y B) llamándolos a cuotas distintas, sino incluso lograrlo mediante el no llamamiento en absoluto a la herencia a alguno de sus hijos, significadamente al donatario al que dispensó de colación, siempre que respete la legítima estricta de éste. [xiii]

 Si es así, si el padre puede hacer siempre de su capa un sayo con su sucesión, ¿qué sentido tiene ponerle vallas al campo, esto es, pretender inanemente limitarle al donante no reconociéndole la facultad para revocar la dispensa de colación que otorgó al donar a A?. Y es que la donación con dicha dispensa no implica una promesa de mejorar del 826 Cc, ni una mejora del 827 Cc; no estamos, en efecto, ante un pacto sucesorio de sucedendo, sino tan sólo ante un brindis al sol, un compromiso del donante que puede perfectamente desbaratar mediante actos posteriores, incluso sin necesidad de revocar explícitamente la dispensa. Para dicho viaje, no le hace falta –al donante- la alforja de la revocabilidad o irrevocabilidad de la dispensa de colación.

 Además, frente al Santa Rita antedicho, cumple decir que, en nuestro Derecho común, es dable lo más, que es la revocación de la mismísima donación, y no solo por las causas legales (ingratitud del donatario, incumplimiento del modo, y superveniencia/supervivencia de hijos), en la medida en que no rige en dicho territorio español la regla francesa del donner et retenir ne vaut (aquí sí que vale donar y retener), como demuestran 1º, la donación con reserva de facultad de disponer del 100% de lo donado (art. 639 Cc), 2º, la donación con pacto reversional a parte donantis (art. 641 Cc), y 3º, la donación con pacto de que el donatario responda de las deudas ulteriores del donante (art. 642 Cc), como nos enseñó Antonio Rodríguez Adrados en su archifamosa conferencia sobre el 639 Cc en la Academia Matritense del Notariado.

 Tampoco convence el argumento (en contra de la revocabilidad unilateral de la dispensa de colación dispuesta al donar) de que, de haber sabido el donatario que el donante revocaría más tarde la dispensa supuestamente pactada entre ambas partes (según el Supremo y a mi juicio, tan sólo concedida por el donante provisoriamente), el donatario no habría aceptado la donación, no habría dado su consentimiento en tales condiciones para adquirir. Se supone que habría sido enhuertado el donatario para aceptar la donación con el señuelo de la dispensa de colación, engañado casi con el dolo del 1269 Cc: palabra (te doy mi palabra –dice el donante- de que te dispenso de colación) o maquinación insidiosa de parte de uno de los contratantes, que induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Lo cual no hace cuentas con que, las más de las veces, no hay por parte del padre doblez originaria alguna (mentira) por la que simula dispensar para a continuación traicionarle al dispensado, sino únicamente un cambio sobrevenido de voluntad.

 Vimos que la STS de 2018 desmiente que se erija la dispensa en causa de la donación, o cuando menos, en causa de la aceptación de la donación, “lo que resulta difícil de imaginar” dice literalmente el Supremo, añadiendo que, incluso en el supuesto de haberse causalizado la donación no sólo en la genérica causa donandi sino específicamente en la dispensa, “sólo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación, bien la renuncia a la donación”. Pues bien, vamos a continuación a hacer ese difícil ejercicio de imaginación sobre los casos en que el donatario acaso no habría aceptado de haber sabido de la revocación ulterior de la dispensa por el donante.

Casos en que el donatario no habría aceptado de saber de la revocación.

 En realidad, el “yo no habría aceptado de imponérseme la colación” no es fácil de creer: no tiene en cuenta que “a caballo regalado, no le mires el diente”, o “a nadie le amarga un dulce”, o “en el tomar, no hay engaño”, que justifica que hasta un menor de edad con comprensión de que recibe un regalo puede por sí solo aceptar una donación pura (art. 626 Cc). Aunque se me ocurren hasta tres casos curiosos en que acaso no se habría, en efecto, aceptado la donación dispensada de colacionar, de haber sabido el donatario no tanto de la revocabilidad de la dispensa como de la revocación posterior.

 Caso 1º: donación remuneratoria:

 Este primer caso es precisamente el abordado por la misma STS de 2018 aquí expuesta, que estudia dos temas distintos, aunque se entrelacen en el supuesto litigioso: 1º, el ya visto de la revocabilidad de la dispensa por la sola voluntad del donante, en general y respecto de cualquier donación, sea o no remuneratoria; y 2º, el de la sujeción o no de la donación remuneratoria a colación, y más en general, el de si el móvil remuneratorio dota a la donación del mismo nombre de un régimen distinto del de cualquier otra donación.

 El art. 622 Cc prevé que “las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos , y las remuneratorias por la disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto”, lo que tradicionalmente fue interpretado en el sentido de que tanto la donación modal como la remuneratoria participaban de un régimen mixto: el de los contratos hasta el valor del modo o del servicio remunerado, respectivamente, y el de las donaciones en la eventual demasía. Pero he aquí que el Supremo en dicha STS 2018 (reiterando la doctrina jurisprudencial de las SSTS 1394/2007 y 828/2012) sostiene que tal estatuto híbrido sólo resulta predicable de la donación modal, que no de la donación remuneratoria, que carece de especialidad alguna en Derecho común, y ello a cualquier efecto, incluido el que nos ocupa, de la sujeción o no a colación.

 Por tanto, no es que, de suyo, por ley, la donación remuneratoria no esté sujeta a colación hasta el valor del servicio remunerado, y en cambio, lo esté en el exceso, de haberlo, sino que está sujeta a colación en su integridad sin poder el donatario exigir siquiera la minoración de la colación en el importe del valor de los servicios remunerados. Pero el padre puede corregir la eventual injusticia de dicha sujeción ex lege a colación incluso por el valor remunerado, dispensando de la colación en cuanto a dicho umbral, fruto de la libertad civil al respecto, y de la regulación netamente dispositiva de la colación en el Derecho común.

 Pues bien, sucede que, una vez dispensada por el donante de colación solamente hasta dicho umbral, el padre, tal como permite en general a todo donante la misma STS de 2018 tantas veces aludida, podrá revocar dicha dispensa parcial mediante testamento posterior, lo que podría ser injusto para el hijo donatario, que mereció la atribución patrimonial entre vivos no sujeta a colación al menos en cuanto al valor remunerado: podría el hijo ciertamente llamarse a engaño y aducir que no habría verdaderamente aceptado la donación remuneratoria con dispensa parcial de colación de haber sabido que el donante luego revocaría tal dispensa.

 Y si la dispensa fue de todo el valor del bien donado (y no solo del valor remunerado, en caso de valer más el bien que el servicio), el donante podrá revocar sin cargo de conciencia y sin injusticia alguna si ordena colacionar sólo el valor realmente donado (lo que lo donado supere al valor remunerado, como dice el 619 Cc). En cambio, revocar luego el padre totalmente dicha dispensa mediante testamento posterior, podría ser injusto para el hijo donatario, que mereció la atribución patrimonial entre vivos no sujeta a colación al menos en cuanto al valor remunerado: podría el hijo ciertamente, también aquí, llamarse a engaño y aducir que no habría verdaderamente aceptado la donación remuneratoria con dispensa de colación de haber sabido que el donante luego revocaría íntegramente la dispensa.

 Tal fue el caso de la STS de 2018, el de una donación (de un paquete de participaciones sociales de SL), remuneratoria de los servicios gerenciales prestados por el hijo donatario a la propia sociedad limitada (familiar), con una dispensa total (y no solo por el valor de tales servicios) en el documento privado de la donación, y con una ulterior revocación total de la dispensa por el padre donante en testamento ulterior.

 Caso 2º: dación en pago.

 En mi despacho he oído el caso de un padre que, habiendo tomado prestado dinero de un hijo, años más tarde ha saldado la deuda transmitiéndole un bien por valor de lo prestado, pero no mediante dación en pago, sino mediante donación, por ser menos gravosa fiscalmente que dicha dación, aunque con la cautela de la dispensa de colación, precisamente para que lo que, al fallecer el padre, herede el hijo prestamista no resulte injustamente minorado en el importe de la deuda en beneficio de los demás hermanos de dicho hijo a la hora de partir la herencia.

 Pues bien, semejante atribución patrimonial hecha al hijo no donandi sino solvendi causa queda en vilo por mor de la revocabilidad de la citada dispensa de colación, aunque el padre, como la mayoría de la gente en el territorio de Derecho común, probablemente ignorará que tiene en su mano imponer por testamento posterior la colación incluso para dicha donación.

 Si en el caso 1º antes visto (donación de móvil remuneratorio) estamos ante una deuda moral (no exigible jurídicamente, como resulta del 619 Cc) del padre para con el hijo –que el padre trata de satisfacer donando y dispensando de colación-, este caso 2º lo es de una deuda jurídicamente exigible –que igualmente se aspira a pagar mediante donación con dispensa-. La revocación de la dispensa daría al traste con el pago pretendido de la deuda.

 Caso 3º: fiducia cum amico.

 O pensemos en un caso de fiducia cum amico relativamente frecuente: un padre (fiduciario) compra un piso de protección oficial del que es arrendatario a la Comunidad Autónoma, si bien lo hace con el dinero de un hijo (fiduciante), previo acuerdo (pactum fiduciae) de que el verdadero adquirente es este hijo (caso de la sentencia 460 de 7-5-2007 TS, Sala 1ª, [xiv]). Años más tarde, en lugar de hacer lo procedente, es decir, escritura de reconocimiento de dominio el padre a favor del hijo, que acarrea el impuesto de transmisiones patrimoniales (onerosas), le dona -para abaratar el peaje fiscal- el mismo piso, por supuesto, con la dispensa de colación, ya que aquí, de nuevo, no hay voluntas donandi sino solvendi.

 Lo propio de toda fiducia es que el fiduciante queda expuesto a la deslealtad del fiduciario, y en este supuesto, resulta que, lo sepan o no padre e hijo, antes de la escritura de reconocimiento de dominio (encubierto so capa de donación con dispensa), el hijo padecía dicha exposición, pero es que, tras el reconocimiento (donación dispensada), continúa expuesto, en la medida en que el padre en cualquier momento podrá testar revocando la dispensa, ordenando la colación, en palmaria injusticia hacia el hijo fiduciante. El padre, al donar, sólo ha cumplido a medias con su deber como fiduciario (el pacto fiduciario consistente en que pongo yo, hijo, un bien a tu nombre, padre, y, pasado un tiempo, tú me devuelves la titularidad del mismo), y sólo culminara con el cumplimiento total de dicho deber el padre si fallece sin haber revocado la dispensa dispuesta al donar.

 Mas, dejando a un lado los tres citados casos, no muy usuales, lo que puede haber detrás de la dispensa de colación es el deseo del padre donante de, ora dejar más al hijo más necesitado de protección (vimos antes el ejemplo de hijo accidentado que pierde la capacidad para trabajar), ora remunerar el afecto y/o cuidado que le viene prestando el hijo donatario (y no los demás hijos) y de incentivar que continúen afluyendo hacia el padre esos mismos afecto y cuidados. En tales casos, la dispensa de colación despierta en el hijo donatario la expectativa, para cuando se abra y parta la herencia, del amejoramiento (por virtud de la no colación: la de acabar recibiendo, entre donación y sucesión, de mi padre, más que sus hermanos): la dispensa habrá podido espolear un comportamiento, en el dispensado, de favor hacia el padre dispensante (o hacia éste y la esposa de éste, o hacia un animal de compañía de éste, etc), que luego no habría dado el resultado esperado (dada la revocación de la dispensa), lo que le podría llevar a decir (el hijo frustrado) el “yo no habría cuidado de mi padre (o de éste y la esposa de éste, o hacia un animal de compañía de éste, etc) de haber sabido que luego me retiraría la dispensa mi padre”. He ahí la posible traición por parte de éste, la que indigna al más pintado y no sólo a los contrarios a la revocabilidad de la dispensa.

 Ahora bien, sería nadar y guardar la ropa por parte del hijo que hace lo contrario de lo que se espera de él, si es el caso, pretender no cuidar del padre (nadar libremente) y conservar a la vez el amejoramiento de la no colación (guardar dicha ropa). Y el padre que ha resultado descuidado por el hijo dispensado merece contar con un recurso jurídico para enmendar el entuerto, como es cabalmente el de poder revocar, no por capricho traicionero, sino pura justicia y resarcimiento, ya que no toda la donación, sí, cuando menos, esa otra liberalidad añadida que fue la dispensa de colación. [xv]

 Nótese, por ende, que la revocabilidad de la dispensa en el Derecho común constituye arma de doble filo, con la que tanto se puede hacer justicia (imponer la colación al hijo que no cuida al padre, o igualar a los hijos cuando el hijo accidentado y dispensado recupera la capacidad para trabajar), como hacer injusticia (retirar la mejora (impropia) al hijo pese a haber éste cuidado del padre; dejar de remunerar al hijo por un servicio que no constituye deuda jurídicamente exigible del padre; incumplir la deuda de préstamo del padre para con el hijo; o dejar en agua de borrajas el pacto fiduciario). Conviene, pues, no ser dogmáticos, axiológicamente hablando, en esta materia, ni a favor ni en contra de la revocabilidad, sino estar a cada caso concreto.

 Vemos que, si, con la dispensa de colación, el padre aspira a granjearse el cuidado o el afecto del hijo donatario, bastará, en efecto, con donar (transmitir en vida) con dicha determinación accesoria de la voluntas donandi que es la dispensa de colación. Y el padre tiene asegurado el cuidado y afecto del hijo dispensado, en la medida en que la misma revocabilidad de la dispensa ya supone de suyo una garantía, especialmente si conoce el donatario de la revocabilidad: éste tenderá a prestar cuidado y afecto al donante, no vaya a ser que éste revoque la dispensa.

 La revocabilidad de la dispensa complementa lo previsto en el artículo 648 Cc, es decir, la revocabilidad ex lege de la donación misma en los tres casos de dicho artículo (por ejemplo, negar el hijo indebidamente alimentos al padre o delinquir contra él), es decir, por ingratitud grave, mientras que la revocabilidad sólo de la dispensa (de la caracterización de lo donado como amejoramiento) permite hacer justicia en los casos de ingratitud leve (por ejemplo, el hijo ha dejado de mirar al padre en absoluto y le tiene abandonado), o bien para supuestos de ingratitudes graves que bien no son subsumibles en ninguno de los casos del 648, bien lo son pero son difíciles de probar para el padre o/y los demás hijos.

 En todo caso, si acude el padre a la donación con dispensa, conviene hoy por hoy advertir expresamente -incluso por escrito en la escritura- el notario autorizante de la escritura de donación con dispensa, al donatario de que la dispensa es revocable por el donante, conforme a la doctrina del TS para el Derecho Común, para que sepa que podrá servir de nada el cuidado que haga del padre dispensante (o de éste y la esposa de éste, o hacia un animal de compañía de éste, etc). Si, pese a ello, decide el hijo aceptar la no claudicante donación con tan claudicante dispensa de colación, allá él (quien avisa no es traidor, y avisan el donante y el notario autorizante), como señala la STS de 2018. Aunque no será diferente su suerte (claudicante, la del hijo) si el padre tiene a bien informarle de que ha testado con legado a favor del hijo condicionado -o no- al cuidado por el hijo al padre (si no lo condiciona, el padre puede revocar el legado en vida, pues toda manda es esencialmente revocable; y si lo condiciona y el hijo no le cuida, a la muerte del padre, el hijo se puede quedar igualmente sin atribución patrimonial si los beneficiarios de su ineficacia hacen valer ésta judicialmente, o extrajudicialmente si colabora el dispensado reconociendo el no cuidado o el desafecto).

 ¿Cabe pactar expresamente en la donación que el donante dispensa de colacionar, pero se reserva la facultad de revocar la dispensa, en Derecho común?. Así lo entiende el Catedrático de Derecho Civil Manuel Albaladejo, quien sostuvo que la dispensa contenida en el propio contrato de donación sólo resulta revocable por mutuo disenso (de donante y donatario), a menos que haya hecho, al tiempo de la donación con dispensa, el donante reserva expresa de poder revocarla unilateralmente. Por nuestra parte, podría pensarse que, si puede lo más, que es pactar la reversión -al donante- de lo donado si éste así lo decide (641 Cc), ha de poder también lo menos, que es pactar la retractación por el donante de sólo la dispensa de colación. Sin embargo, semejante reserva es innecesaria (ociosa), pues hemos visto que ya permite de suyo el TS -en las STS de 2018 y 2019- revocar la dispensa, sin necesidad de remachar el clavo con dicho pacto, ya que la facultad para revocar existe ex lege y no ex voluntate: basta con advertir donante y notario de que el donante puede revocarla por sí solo. [xvi]

 Y por mor de la proscripción legal en Derecho Común del pacto de sucedendo y por la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias o mortis causa (art. 737 Cc, párrafo 1º, “aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas” y en el párrafo 2º se tienen por no puestas las cláusulas derogatorias y las “ad cautelam”), no es dable que el donante, al donar o posteriormente, renuncie a la facultad de revocar la dispensa a fin de blindar ésta, pues esta dispensa, al menos en dicho ordenamiento, constituye disposición si no testamentaria sí al menos mortis causa, contenida formalmente, si es el caso, en instrumento entre vivos (la donación entre vivos, distinta de la mortis causa), pero, con todo, es disposición con efecto post mortem y para caso de muerte, determinación unilateral sólo del donante, accesoria de la voluntad de donar pero sucesoria. Así que no está al alcance del donante inmunizar la dispensa colacional frente al riesgo de retractación ulterior de sí mismo -el propio donante-. [xvii]

 Un caso ¿análogo?: la mejora del art. 827 Cc

 El Derecho Común es el único ordenamiento que conoce la figura de la mejora, la propiamente tal, intermedia entre legítima y libertad de testar.

 Hay que reconocer que mejora y dispensa de colación se parecen: la dispensa suele implicar un amejoramiento del legitimario donatario, quien recibirá su parte en la herencia sumándose a lo ya recibido por la donación dispensada, es decir, sin que ésta minore dicha pars hereditatis, con lo que no crece, pero, al menos, no decrece –y en este sentido coloquial puede decirse que mejora- su posición respecto de cualquier otro copartícipe de la herencia.

 Y la dispensa de colación puede implicar la mejora en sentido estricto (técnico): padre con dos hijos A y B, que dona a A 100.000 y deja en herencia 50.000 a A y B por testamento como herederos. Si dispensa de colacionar a (sin aludir a mejora alguna), A recibe 125.000 y B 25.000, así que estamos ante una mejora tácita de A al recibir éste 1º, la legítima estricta, 2º, todo el tercio de mejora y 3º, todo el tercio libre. Podría el causante haber calificado la donación no solo como dispensada de colacionar sino también como mejora expresa (explícita) con idéntico resultado.

 Pero cabe que la dispensa de colación no implique mejora sólo del dispensado: pensemos ahora en un padre con dos hijos A y B, que ha donado a A 50.000 con dispensa de colación y que testa para disponer de los 100.000 relictos, instituyendo herederos por iguales partes a dichos dos vástagos. A recibe 100.000 entre los 50.000 donados y 50.000 de los relictos, en tanto que B recibe los otros 50.000. Luego, ambos A y B han resultado mejorados, en el sentido de que reciben más que la legítima estricta: B el duplo y A el cuádruple.

 Pues bien, el art. 827 Cc dispone que “la mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable”. Obviamente se entiende que es revocable unilateralmente por el causante, incluso en el caso de que haya sido concedida la mejora en el propio contrato de donación, es decir, revocable sin necesidad de la aceptación del donatario, por más que se haya concedido en la donación (aceptada por el donatario). Y como parece evidente, la revocación habrá de hacerla el causante, desde el punto de vista de la forma documental, en testamento ulterior a la mejora (sea ésta concedida en testamento anterior, sea en la propia donación, sea en pacto posterior entre donante y donatario).

 No obstante, sucede que la mejora no hay que confundirla con la dispensa de colación. La primera, como todo el régimen de las legítimas, sólo mira para que las donaciones y/o legados no resulten inoficiosos y, por ende, no hayan de ser reducidos a fin de satisfacer adecuadamente las legítimas de herederos forzosos que no las recibieron (las donaciones o legados), haya o no partición de la comunidad herencial, mientras que la dispensa únicamente aspira a que en la partición en que concurran al menos dos legitimarios –cuyas legítimas se han satisfecho o no- lo donado no reduzca la porción de comunidad hereditaria que perciba el dispensado.

 No sólo desempeñan mejora y dispensa funciones muy distintas, sino que se dan en supuestos también dispares: por ejemplo (de mejora sin dispensa de colación), un señor que tiene un solo hijo y un solo nieto (hijo de dicho hijo único), cuenta por todo patrimonio con 120.000 euros en dinero, le dona al nieto 40.000 euros de dicho dinero con carácter de mejora e instituye heredero único al hijo (o deja que éste le herede intestadamente). Y es que, como es sabido, la mejora puede hacerse no sólo a los legitimarios –el hijo del caso- sino también, según defiende la mayoría de la doctrina, a favor de los descendientes no legitimarios de hijo legitimario –el nieto del supuesto-; en cambio, la dispensa sólo puede jugar entre dos legitimarios.

 Es más, sólo es dable cuando los dos o más legitimarios, además, sean copartícipes de la comunidad hereditaria: padre con dos hijos A y B: dona pro legítima y si es preciso como mejora a A la casa, e instituye en el remanente como heredero único a B. No habrá lugar, siendo herencia de heredero único, a partición alguna (no hay comunidad hereditaria que partir), y, por ende, no habrá que plantearse si colacionar o no lo donado a A (la colación es sólo una operación particional).

 Además, puede darse el caso en que entren en juego tanto la mejora como la dispensa de colación, y entonces no da igual -no es indistinto- acudir el causante a uno u otro expediente: el padre con dos hijos -A y B- dona con dispensa 50.000 a A y dona con mejora 50.000 a B e instituye herederos a ambos hijos a iguales partes en los 50.000 relictos. Si su intención era igualarles, hizo un pan como unas tortas, ya que B debe colacionar, por mucha mejora que tenga, sus 50.000, no así A con sus 50.000, de modo que A tiene intactos sus 50.000 donados y recibe los 50.000 relictos en virtud de la colación de lo donado a su hermano, mientras que B nada toma de lo relicto y se queda sólo con los 50.000 donados. Vemos que no ha servido de nada calificar la donación a B como mejora. Recibe B el doble de su porción viril, pero A recibe cuatro veces la misma: para el vulgo, el hijo verdaderamente “mejorado” por el padre es A, cuya donación no se caracterizó técnicamente por el causante como mejora.

 Caracterizar como mejora, por tanto, no implica en absoluto dispensa de colación, y puede no suponer amejoramiento: lo vemos si un padre con dos hijos A y B dona con mejora 50.000 a A, y dona (simpliciter, sin mejora ni dispensa) 50.000 a B, y les instituye herederos por iguales partes en los 50.000 relictos. A, pese a la mejora, debe colacionar sus 50.000, como colacionará B sus 50.000, por lo que finalmente se repartirán los dos hermanos los 50.000 relictos y a la postre, cada uno recibe 75.000 entre donado y relicto, por lo que la mejora habrá sido inocua, no habrá entrañado amejoramiento de A (ni de B), y cada uno habrá recibido triplicada la legítima estricta, sin conculcación en absoluto de la misma.

 Con el prelegado (a diferencia de la mejora) sí que se puede llegarse a un resultado similar a la donación con dispensa de colación, y ello sin necesidad de caracterizar como mejora ni la donación ni dicho prelegado. Padre con dos hijos A y B, ha donado con dispensa de colación a A por importe de 50.000 y testa prelegando a B 50.000, e instituye herederos a A y B en el remanente (de 50.000). Cada hijo recibirá 75.000, que es el triple de la legítima estricta individual, sin que ninguno sea de mejor condición que el otro si tenemos en cuenta que reciben, entre donatum y relictum, el mismo importe ambos. Vemos aquí que el prelegado es a lo relicto lo que la dispensa de colación a lo donado. Y ello sin necesidad de hablar aquí de legítimas y mejora.

 De hecho, cuando un señor viene a donar un piso a un hijo y me dice que ya tiene hecho testamento en que instituye herederos a los dos hijos a partes iguales y contiene un prelegado de otro piso (de igual valor que el primer piso) al otro hijo, entonces lo suyo es –y así se lo aconsejo, en vista de que quiere igualar a los dos hijos- que dispense de colacionar en la citada donación, para que queden perfectamente igualados los hijos, de forma que, paradójicamente, aquí la dispensa de colación conlleva la igualación de los hijos coherederos, que no lo contrario: no existe aquí desigualación de los mismos, que es la idea que suele asociarse con la dispensa de colación.

 Pero el 827 Cc prevé, como excepciones a la regla de la revocabilidad de la mejora -incluso la ordenada en donación-, la que se conceda en “capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero”; en realidad, la doctrina suele cifrar en una sola la excepción: la donación hecha por razón de matrimonio en capítulos, ya intervengan en éstos sólo los novios o esposos, ya terceros, como los padres de tales novios o esposos: estamos ante un pacto sucesorio de sucedendo y, como tal irrevocable. Y no creemos que otra excepción a la revocabilidad se dé cuando el causante haya renunciado a la facultad de revocar, en la medida en que la mejora, aunque se ordene en contrato de donación entre vivos (“con entrega de bienes”, como dice el mismo art. 827), nunca deja de ser una disposición mortis causa, que participa de la esencial revocabilidad de las disposiciones testamentarias.

 Ya vimos que, para algunos autores, la dispensa de colación es revocable por sí solo por el causante, a menos que se hubiere concedido la dispensa en la misma donación; en cambio, para Vallet de Goytisolo, la excepción a la regla de la revocabilidad de la dispensa concedida en la propia donación, por analogía con el 827 Cc aquí visto, vendría dada por la circunstancia de haber sido dispuesta -la dispensa- en capítulos matrimoniales. La cual extrapolación no sé si tiene sentido, vista la gran disparidad entre la mejora y la dispensa de colación.

Un caso análogo ma non troppo: la partición entre vivos del art. 1056 Cc:

 No está de más recordar un caso semejante al que nos ocupa: sabido es que el 1056 Cc permite una extraña partición de la herencia por parte del propio testador por “acto entre vivos”; es decir, puede hacerla no sólo “por última voluntad”, léase por testamento. Si la hace en testamento, todos concluirán que son esencialmente revocables por la sola voluntad del testador no sólo las disposiciones particionales (reparto de bienes), sino también las disposiciones de cuotas herenciales (institución de herederos o legado de parte alícuota). Pues bien, se suele interpretar tal partición entre vivos como un reparto de los bienes hereditarios futuros acordada entre el causante y los llamados, en principio, a heredarle, que, sin embargo, y aquí es a dónde quería llegar, la distribución sólo vincula a los llamados a heredarle (al abrirse la sucesión, cualquiera de ellos está facultado para reclamar su cumplimiento si algún otro pretende desligarse); en cambio, el causante no está vinculado por dicho reparto, por más que parezca haberlo pactado con los llamados; es más, puede no solo repartir los bienes por sí mismo en modo distinto en testamento ulterior, sino que le cabe incluso –en dicho testamento- dejar de llamar a la herencia por cuotas a alguno/s de los que otorgan dicho acto particional, o establecer cuotas distintas para los mismos llamados que otorgaron tal acto.

 Manuel de la Cámara Álvarez, en su magnífico Compendio de Derecho sucesorio [xviii], señala que sólo un sector minoritario de la doctrina sostiene el carácter irrevocable -también para el causante- de la citada partición entre vivos al asemejarla a la donation-partage del Derecho francés, con transmisión de bienes de presente, entre vivos, mientras que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia (sentencias de 13-6-1903, 6-3-1945 y 26-10-1960) estiman que la transmisión tiene lugar a la muerte del causante y recibe la partición su fuerza siempre de un testamento (anterior o posterior a la partición), y, si dicho testamento se revoca, también el reparto queda revocado, sin que la intervención de los herederos en dicha partición cambie la naturaleza del acto ni afecte a su revocabilidad. En conclusión, la revocabilidad de la dispensa de colación dispuesta por el causante en donación entre vivos no constituye el único caso en nuestro Cc común de revocabilidad de disposición mortis causa contenida (dislocadamente) en acto entre vivos.

 Y es que, por último, la revocabilidad o irrevocabilidad de una disposición no depende ni de la forma (acto entre vivos o acto de última voluntad, esto es, escritura o testamento), ni tampoco de que el acto entre vivos lo otorgue por sí solo el protagonista o bien lo consientan o parezcan pactarlo los actores secundarios. Depende de la naturaleza intrínseca de cada acto. Así, vemos que la dispensa de colación por el donante, como la partición de herencia por el testador, son actos mortis causa y, por ello, esencialmente revocables por muy entre vivos que sea el documento que los contiene (la escritura notarial). Y, a la inversa, el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo, dice el 741 Cc, y es que estamos ante un acto que es declaración de ciencia y no de voluntad, y, por ende, es esencialmente irrevocable (el hecho reconocido o existe o no existe, algo que no depende de que el reconocedor lo diga o se desdiga), cuando se haga en cualquiera de las tres formas del art. 120.1º Cc común: ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público (entre vivos). Las cosas son lo que son, viajen en tren, camión o barco.

 

EL CÓDIGO CIVIL CATALÁN

 El Código civil catalán (Cccat), art. 464-17, establece en su primer párrafo que “los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les haya hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable”. Y el párrafo 2º del mismo artículo remacha “el causante no puede ordenar, después de otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión”. Y el párrafo 3º, prevé que “una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma”.

 Vemos, por tanto, cómo: A) el Cccat regula las tres primeras cuestiones (de las cuatro planteadas al principio de este trabajo), y lo hace como lícitas sin género de dudas. B), el régimen catalán parece enemigo de la colación y amigo, por ende, de la dispensa: y es que hemos visto cómo restringe la colación de tres modos: 1º, sólo procede colacionar si lo ordena el donante expresamente, con las salvedades vistas; 2º, sólo si lo ordena al tiempo de donar; y 3º, aun siendo colacionable, cabe la dispensa ulterior, sin más límite que la forma documental. C) la cuarta cuestión no la regula el Cccat, pero, dada la aversión catalana hacia la colación, creemos que no cabe la revocación de la dispensa de colación, pues la ley prohíbe al causante ordenar, después de otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, y esto es cabalmente lo que sucedería en caso de revocación: disponer que sea colacionable la atribución en su origen no colacionable. Más concretamente, el causante no puede por sí solo revocar la dispensa no sólo si la concedió al donar o en pacto sucesorio sino ni siquiera cuando la hubiese concedido en testamento o codicilio. Todo ello a menos que el donatario acepte la revocación de la dispensa, es decir, que asuma la obligación de colacionar.       

 

 LA COMPILACIÓN NAVARRA

 Por su parte, la ley 332 de la Compilación Navarra Ley 1/1973 dispone que: 1, “La obligación de colacionar no se presume”. 2, “Sólo tendrá lugar la colación cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. En todo caso, esta voluntad deberá constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad”. 3, “Aunque la liberalidad se hubiera hecho con obligación de colacionar, el causante podrá dispensar de dicha obligación en un acto posterior ínter vivos o mortis causa”.

 Luego, Navarra también parece enemiga de la colación, de modo parecido a Cataluña: 1º, no hay colación sino cuando la ordene el causante; 2º, si ordenada fuera de la donación ha de ser aceptada por el donatario, luego lo normal será que no se haga en testamento, en el que no suele comparecer en la escritura notarial ningún tercero, ni ningún llamado a suceder en dicho testamento; suponemos que la colación no ordenada al donar precisará de pacto sucesorio entre causante y donante, ya sea únicamente relativo a la cuestión de la colación, ya sea pacto que se extienda a otros bienes además del donado; 3º, cabe la dispensa ulterior; 4º, la dispensa ulterior puede hacerse también en acto entre vivos (¿con consentimiento necesario, entonces, del donatario?). Parece que la revocación de la dispensa (de haber dispensa expresa, pues basta con no decir nada en la donación para que no haya obligación de colacionar), con el resultado de la obligación de colacionar, no cabe sino mediante acuerdo entre causante y dispensado, pues los efectos de la colación ordenada por el causante en acto distinto de la donación han de ser aceptados por el donatario.

 

EL CÓDIGO FORAL ARAGONÉS

 Por último, el art. 362 del Código Foral de Aragón (DL 1/2011) prevé que “1. La colación de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento. 2. La obligación de colacionar impuesta podrá ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o en escritura pública”.

 Luego, Aragón presenta también cierta fobia a la colación, pero menos que Cataluña y Navarra: 1º, no hay colación sino cuando la ordena el causante; aunque, si la ordena en acto posterior a la donación, no ha de consentir el donatario la obligación de colacionar, a diferencia del régimen navarro; 2º, cabe la dispensa ulterior; y 3º, la dispensa ulterior parece puede hacerse en acto entre vivos, la escritura notarial (¿con consentimiento entonces del donatario con carácter obligatorio?). Parece que la dispensa (de haberla en la donación -innecesaria- o ulterior a la donación) es revocable, con resultado de obligación de colacionar; y le cabe al causante la revocación por sí solo, pues a) no existe una prohibición como la catalana (el causante no puede ordenar, después de otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable), b) tampoco existe una norma como la navarra sobre la orden de colacionar no contenida en el acto de la liberalidad (la voluntad…deberá constar…en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad); y c) la colación por orden ulterior a la donación la puede ordenar el causante no solo en pacto sucesorio sino también mediante testamento, donde no suele intervenir ninguna otra persona distinta del propio testador.

 

En Algete, a 24 de noviembre de 2025.


NOTAS:

[i] Por ejemplo: un padre con dos hijos A y B; a A le dona con obligación de colacionar 50.000,pero con el paso del tiempo desea liberarle de la colación al ser el hijo que más le cuida, previendo que dejará como relicto 100.000: la última voluntad del padre sería que de los 150.000 que suman lo donado y lo relicto, 100.000 vayan para A y sólo 50.000 para B. Tiene hecho testamento previo en que les instituye a partes iguales a los dos, o bien no cuenta con testamento previo, de modo que, de fallecer intestado, sus dos hijos serán llamados por ley a iguales partes a la herencia. Si entendemos que el padre no puede introducir en acto posterior (por ejemplo, testamento) la dispensa a A para dicha donación, que sería lo más sencillo, entonces siempre le cabrá instituir heredero a A en 2/3 y a B dejarle (ya por institución de heredero, ya por legado de parte alícuota) el 1/3 restante.

[ii] Ello a diferencia de lo que luego nos plantearemos: el supuesto inverso, de donación con dispensa inicial de colación y ulterior revocación de la dispensa, revocación que, planteada por el donante al donatario, puede encontrar a éste remiso a cooperar para echar atrás la dispensa por mucho que se mantenga en pie la donación (por más que no haya retrodonación, sino únicamente retrodispensa).

[iii] La cuestión de si es posible la dispensa ulterior concedida por el causante por sí solo, recuerda la que plantea la condonación de deuda que (art. 1156 Cc) extingue la obligación: ¿basta con la unilateral renuncia a su derecho de crédito por parte del acreedor, o es precisa la bilateralidad de la aceptación por parte del deudor, como toda liberalidad?. El principio invito beneficium non datur tampoco rige aquí, en la medida en que, con la condonación, el deudor no adquiere realmente derecho alguno, sino que tan sólo se libra de una deuda.

[iv] La solución es la misma, pues, en Derecho común que en los tres Derecho Forales -catalán, navarro y aragonés-: el causante es quien puede añadir la dispensa ulterior por sí solo, sin necesidad en absoluto de que el donatario acepte dicha liberalidad añadida que es la dispensa, acaso salvo que la dispensa se haga en pacto sucesorio, que ha de otorgar el causante con el sucesor, por lo que parece que el donatario -sea o no sucesor por causa de muerte- habrá de aceptar la dispensa en dicho pacto.

[v] La solución es la misma, pues, en Derecho común que en Derecho Catalán, donde veremos que el causante puede añadir la dispensa ulterior en acto formal mortis causa (testamento, codicilo o pacto sucesorio). En cambio, la dispensa posterior a la donación, en el ordenamiento aragonés, puede ser dispuesta por el causante en testamento o en acto entre vivos, pero éste en escritura pública. Por otro lado, en el régimen navarro, el acto del causante para la dispensa posterior puede ser no solo mortis causa sino entre vivos, sin exigencia alguna de forma para éste (basta, pues, el documento privado ¿sin importar si la donación dispensada fuera de inmueble en escritura notarial?).

[vi] Lo pongo de relieve en mi artículo “la aportación a gananciales y el derecho de reembolso (¿historia de un abuso?” publicado el 12 de diciembre de 2023 en https://www.notariosyregistradores.com/web/sc/la-aportacion-a-gananciales-y-el-derecho-de-reembolso-historia-de-un-abuso/.

[vii] Como puse de relieve en el trabajo antedicho sobre la aportación a gananciales en relación con el derecho de reembolso.

[viii] Con un ejemplo numérico se ve mejor: padre que dona 50.000 a su hijo A (sea ordenando la colación o callando al respecto, siendo aplicable el Derecho común) e instituye herederos a sus dos hijos A y B a partes iguales, dejando un relicto de 100.000. A ha de colacionar lo donado a él, de suerte que tomará del relicto sólo 25.000, en tanto que B lo hará por 75.000. Si, por la razón que sea, B renuncia a la colación por parte de A, de forma que B sólo tome 50.000, dejando que A se haga con los otros 50.000 relictos, es evidente que B está donando 25.000 a A. Como quiera que no cabe la renuncia parcial de B a la herencia, civil y fiscalmente, B habrá heredado 75.000 de su padre y donado 25.000 a su hermano A.

 No hay diferencia si un padre, que no haya hecho donaciones, fallece dejando 100.000 e instituyendo heredero a B en el 75% de la herencia y a A en el 25% restante, ambos hijos aceptan la herencia, si bien, al partir, se reparten a partes iguales lo relicto. Estamos no frente a una ilícita renuncia a parte de la herencia sino ante un mero exceso de adjudicación declarado a favor de A, que, por no compensado (a B), tributa por el impuesto de donaciones, como donación a A (y no como TPO ex art. 7.2.B Ley ITP, pese al razonamiento erróneo de la STS 22-7-2022).

 No siempre somos conscientes, pues, de que si donamos con colación explicita o tácita, por mor de tal colación, ya estamos testando en sentido impropio, aunque aún no hayamos otorgado verdadero testamento: estamos modificando las cuotas de la herencia de nuestros coherederos, ya hagamos testamento posterior, ya nuestra sucesión sea intestada.

[ix] A diferencia de lo que sucede con la ulterior dispensa de colación de donación sujeta inicialmente de modo expreso o tácito al deber de colacionar, en la que, como apuntamos antes, el donatario irá de buen grado a consentir la dispensa cuando el donante se lo pida.

[x] En esta línea, en los mentideros notariales circulan historias para no dormir, como la de esos esposos que testan un día el uno en favor del otro dejándose recíprocamente toda la herencia, y al día siguiente va la esposa y testa de nuevo dejándole al viudo únicamente la legítima estricta, sin darle aviso de la revocación del primer testamento al esposo, quien continúa hasta el fallecimiento de su esposa en que “se abre” el segundo testamento en la ingenua creencia de que recibirá la herencia completa.

 O la de ese esposo que quiere a toda costa ocultar a su esposa que tiene –el esposo- un hijo extramatrimonial y, para ello, van a testar –los cónyuges- de la mano dejándose en cada testamento, mutuamente, sus herencias, para, al poco tiempo, volver el marido al notario para hacer el testamento verdadero, en que reconoce a su hijo y le deja sólo la legítima a su viuda (la del padre), pastel que no descubrirá la esposa sino al óbito de su cónyuge.

 Ambos supuestos invitan al espectador a la indignación moral contra el testador felón, de manera análoga a la que puede suscitar el caso que aquí nos ocupa, del padre que primero dona con dispensa de colación y luego le quita la dispensa en testamento ulterior, máxime si esta última voluntad aflora sólo al abrirse la sucesión.

[xi] Pensemos en dos hijos A y B, padre que dona 20.000 a A con dispensa de colación, si bien al testar deja más a B, por ejemplo, el 70% de la herencia (y sólo el 30% restante a A); así, si lo relicto vale 100.000, A recibe menos que B (los 20.000 donados más 30.000 relictos, versus el hermano que sucede en 70.000 relictos).

[xii] Así, por ejemplo, imaginemos padre con dos hijos –A y B-, que, al fallecer, deja como donatum, un piso de 50.000 euros que había donado con dicha dispensa a A, y, como relictum, un chalet de 100.000 euros. Si el padre se cree –por error- vinculado por su dispensa de colación (por mor de haberla ordenado al donar), y se arrepiente con el tiempo de haberle dispensado a A de la colación, puede testar respetando la dispensa, si bien instituyendo heredero a B en ¾ de la herencia y a A en sólo ¼, con lo que consigue la deseada –si tal es el deseo final del padre- igualación de sus dos hijos (cada uno termina recibiendo 75.000), es decir, los mismos importes que resultarían de la colación, esto es, de haber revocado la dispensa de colación.

[xiii] Y es que, presuponiendo que el padre respeta la legítima del donatario –de A en el ejemplo de la nota anterior, que termina recibiendo del padre 50.000 euros, que es en Derecho común bastante más de su legítima estricta, de un sexto de 150.000, la base de cálculo de la legítima-, habiendo percibido ya en vida del padre el hijo A su legítima, lo cierto es que ya no pretiere el padre a A si en el testamento posterior a la donación, se limita a dejar toda la herencia al hijo B, mencionando -o no- la donación a A como medio por el que ya ha satisfecho la porción viril de éste. Así, no habrá colación alguna, que no es sino una operación particional, y es que sencillamente ya no procederá partición alguna de la herencia, que va íntegra para B. ¿Qué mayor coherencia, por parte del padre, con la dispensa de colación concedida al donar a A, que dispensar a ambos hijos A y B de partir la herencia y con ello eximirles de raíz de tener que colacionar?.

[xiv] Sentencia 460 de 7-5-2007 TS, Sala 1ª, por mí comentada (disculpen la autocita) en la revista el Notario del siglo XXI: https://www.elnotario.es/revista-69/6951-fiducia-cum-complice-y-reconocimiento-de-dominio.html).

[xv] Otras vías, distintas de la revocabilidad ex lege de la dispensa de colación, para lograr parecido efecto de incentivar al hijo para que cuide del padre, o a éste y la esposa de éste, o hacia un animal de compañía de éste, etc son:

 -que le legue/prelegue (transmisión a su muerte) el padre al hijo el bien bajo la condición suspensiva de que el legatario le haya cuidado o/y brindado su afecto toda la vida del padre, a éste, o a éste y la esposa de éste, o hacia un animal de compañía de éste, etc;

 -legado o prelegado bajo la condición resolutoria de la falta de tales cuidados, aunque este tipo de condición lo usual será emplearla para excitar al legatario para brindar dichos cuidados tras la muerte del testador a personas allegadas o animales queridos.

 -legado/prelegado bajo el modo del cuidado incluso post mortem de la viuda del causante o de otras personas o animales.

 Las tres mandas constituyen, además, un legado remuneratorio que goza de total preferencia en la prelación de mandas del art. 887 Cc cuando los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todos los legados.

 –donar bajo la precaución de condicionar la donación (misma), ya sea resolutoriamente al no cuidado/afecto al padre donante, ya sea suspensivamente al cuidado.

 –donar con la cautela de condicionar (no la donación sino) la dispensa ya sea resolutoriamente al no cuidado, ya sea suspensivamente al cuidado por parte del hijo donatario; aunque no le haría falta al padre testar revocando la dispensa ante la eventual falta de cuidado por parte de ese hijo que le ha salido rana, resultaría conviene que el padre dejase alguna prueba de ello, evitando así la carga para los demás hijos.

 –donar al hijo imponiendo como modo el cuidado/afecto al padre; la pega es soportar la carga (el padre) de tener que revocar la donación en vista del no cuidado/afecto.

 Las tres donaciones son remuneratorias, aunque ya hemos visto que la jurisprudencia desde 2007 no concede relevancia jurídica alguna a la donación con dicho móvil, a diferencia del legado remuneratorio.

 Frente a las vías alternativas enumeradas, donar con dispensa de colación, cuando el móvil es incentivar el padre el cuidado hacia él por parte del hijo donatario, motivo que no suele explicitarse al concederse la dispensa, supone soportar el padre la carga de testar revocando la dispensa en vista del no cuidado/afecto, con el riesgo de que el padre puede morirse sin haber tenido el tiempo o las ganas o el discernimiento para hacerlo, a pesar de haber sufrido el no cuidado o el desafecto de su hijo dispensado.

[xvi] En Derecho catalán, veremos que, de suyo, el causante no puede por sí solo revocar la dispensa no sólo si la concedió en la propia donación o en pacto sucesorio ulterior sino ni siquiera cuando la hubiese concedido en testamento o codicilio posteriores a la donación. Acaso a menos que se haya reservado expresamente al donar o en cualquiera de dichos tres actos mortis causa posteriores la facultad para la revocación por sí solo (el causante). Y en los Derechos aragonés y navarro, parece que el causante puede revocar por sí solo la dispensa si concedida en testamento, que no si concedida al donar o en pacto sucesorio o en acto entre vivos navarro o escritura pública aragonesa. Aunque, de nuevo, acaso podrá hacerlo él solo si se reservó tal facultad en cualquiera de dichos actos.

[xvii] En el Derecho catalán, el causante no necesita renunciar a la facultad de revocar por sí solo la dispensa concedida al donar o en acto posterior, sencillamente porque carece de suyo de dicha facultad (para revocar la dispensa ha de contar siempre con la anuencia del donatario). En Derecho navarro, la imposición de la colación debe constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad: luego, también de suyo está inmunizada la dispensa frente al riesgo de retractación unilateral por el causante, sin necesidad de que, al donar o en acto ulterior, el causante renuncie a la facultad de revocar, de la que también aquí carece. Y en el ordenamiento aragonés, parece que la dispensa ordenada al donar o en pacto sucesorio, no podrá ser revocada sino por acuerdo entre causante y donatario, que no si ordenada en testamento, aunque podría admitirse que en dicho testamento el causante renuncie a la facultad de revocarla por sí solo, dado que caben los pactos sucesorios.

[xviii] Compendio actualizado por el notario Antonio de la Esperanza Martínez-Radio, quien, con el humor que le caracterizaba, cuando le pregunté qué tal llevaba la tarea de la actualización, me contestó: “fíjate si es bueno el Compendio, que, por más que lo intento, no consigo estropearlo”.

 

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Problemas técnicos en las columnas laterales

Admin,

PROBLEMAS TÉCNICOS CON LAS COLUMNAS LATERALES

 

Sentimos las molestias causadas a los usuarios por la «desaparición» de las columnas laterales  desde ayer sábado 6 de diciembre.

Tenemos dificultad técnica para solucionar el problema durante este Puente de la Constitución, por lo que hacemos, mientras tanto, unas sugerencias paliativas:

  • Ir a SOS: PORTADA RÁPIDA.
  • Usar el MENÚ PRINCIPAL DESPLEGABLE, que es la barra horizontal que se encuentra en la parte de arriba de la portada y de todas las entradas.
  • Utilizar el BUSCADOR DE GOOGLE EN LA PROPIA WEB, que es la cajita situada a la derecha encima del menú principal.

Añadimos aquí algunos de los enlaces más usados de los laterales de la portada:

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Resoluciones Diciembre 2025 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 03/12/2025

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 489.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
  3. 490.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA (MADRID): 
  4. 491.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE LO PROHÍBEN
  5. 492.** DESCRIPCIÓN DE LA FINCA EN EL TÍTULO NO COINCIDENTE CON LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO
  6. 493.*** SEGREGACIÓN REALIZADA POR EL CURADOR SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE TODA LA FINCA.
  7. 494.*** INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA SUBASTADA EN EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA
  8. 495.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH
  9. 497.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA QUE FIGURA EN EL REGISTRO COMO LOCAL
  10. 498.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  11. 499.* DERECHO DE USO ATRIBUIDO POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN SIN PLAZO DE DURACIÓN
  12. 500.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  13. 501.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO TERCER POSEEDOR INSCRITO
  14. 502.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO CON ESTATUTOS QUE LO PROHÍBEN
  15. 503.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LA CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO
  16. 504.*** ADJUDICACIÓN DE FINCAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL SIN CANCELAR LAS HIPOTECAS QUE LAS GRAVAN
  17. 505.* INADMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO
  18. 506.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD
  19. 507.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE ELEMENTO PRIVATIVO QUE SEGÚN ESTATUTOS SOLO PUEDE DESTINARSE A HONESTA VIVIENDA
  20. 508.** SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR ESTAR VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO INCOMPATIBLE
  21. 509.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  22. 510.() ADJUDICIACIÓN DE FINCAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL SIN CANCELAR LAS HIPOTECAS QUE LAS GRAVAN
  23. 511.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES. VINCULACIÓN OB REM DE FINCAS DE DISTINTOS PROPIETARIOS
  24. 512.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA
  25. 513.*** JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO EN UNA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA
  26. 514.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO Y PACTOS QUE VULNERAN EL DERECHO A EXTINGUIR EL CONDOMINIO Y LA PROHIBICIÓN DE LOS PACTOS COMISORIOS. 
  27. 515.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICACIÓN CUYA OBRA NUEVA NO ESTÁ DECLARADA
  28. 516.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA QUE CONSTA EN EL REGISTRO COMO LOCAL
  29. 517.* INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA DE FINCA NO INSCRITA
  30. 518.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO Y LIMITACIONES ESTATUTARIAS. PENSIONES QUE CAUSEN PERJUICIOS. 
  31. 519.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL
  32. 520.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN NO INSCRIBIBLE CONFORME AL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR TRATARSE DE UN ERROR DE CONCEPTO
  33. 521.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  34. 522.** TANTEO Y RETRACTO EN COMPRAVENTA DE FINCA ENCLAVADA EN UN PARQUE NATURAL EN ANDALUCÍA.
  35. 523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFCA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PECUARIO NO DESLINDADO
  36. 524.** INMATRICULACIÓN EX ART. 205 LH SUSPENDIDA POR POSIBLE DOBLE INMATRICULACIÓN. NOTA SIMPLE NEGATIVA.
  37. 525.*** COMPRAVENTA EN VIRTUD DE PODER QUE HA PERDIDO EFICACIA ANTES DE LA INSCRIPCIÓN
  38. 526.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS
  39. 527.*** INSCRIPCIÓN DE LA ADJUDICIACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA GANANCIAL
  40. 528.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN NO TURÍSTICO PROHIBIDO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD
  41. 529.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN NO TURÍSTICO PROHIBIDO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD
  42. 530.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO PROHIBIDO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD
  43. 531.** INSCRIPCIÓN DE BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN Y DE BIEN PRIVATIVO POR ATRIBUCIÓN EN NEGOCIO JURÍDICO
  44. 532.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURISTICO (NRUA): PROHIBIDO USO HOTELERO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD
  45. 533.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN USOS COMERCIALES, HOSPEDAJE Y HOTELERO. NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LAS ELEMENTOS PRIVATIVOS
  46. 534.() NRUA CON ESTATUTOS QUE SOLO PERMITEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN LOCALES. 
  47. 535.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN EN ELEMENTO PRIVATIVO
  48. 536.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL
  49. 537.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  50. 538.** SEGREGACIÓN POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA URBANÍSTICA
  51. 539.* NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS
  52. 540.* NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS
  53. 541.** NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS
  54. 542.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA EN QUE UNO DE LOS HEREDEROS HA FALLECIDO CON POSTERIORIDAD A LA CAUSANTE
  55. 544.*** COMPRAVENTA CON PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA VIA BANCO DE ESPAÑA
  56. 545.** PRESENTACION DE INSTANCIA FIRMADA TELEMÁTICAMENTE EN LA SEDE ELECTRÓNICA 
  57. 546.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD
  58. 547.** CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA
  59. 548.** CANCELACIÓN HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL
  60. 549, 550 Y 551.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN DESTINAR LA VIVIENDA A PENSION
  61. 552.*** OPOSICIÓN A GEORREFERENCIACIÓN POR COLINDANTE POR DESPLAZAMIENTO CARTOGRAFÍA CATASTRAL
  62. 553. RECTIFICACIÓN POR VIUDA DE UNA INDICACIÓN EQUIVOCADA DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (MARROQUÍ)
  63. 554.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN DESTINAR LA VIVIENDA A HOSPEDERÍA
  64. 555.** RECTIFICACIÓN DE PRIVATIVO A GANANCIAL TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL
  65. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  66. 496.*** PRESENTACIÓN DE TITULOS CONTRADICTORIOS ¿QUÉ OCURRE SI CADUCA UNO DE ELLOS?
  67. 543.* DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. MARCAS COMERCIALES.
  68. ENLACES: 

INFORME Nº 375: BOE DICIEMBRE de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de DICIEMBRE (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
489.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Resolución de 7 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación del asiento de presentación emitida por la registradora de la Propiedad de Madrid N.º 37, en relación con la solicitud de asignación del número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: Tras la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

Hechos: se presenta en el Registro solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración en unión a una comunicación de la Comunidad de Madrid, relativa a la declaración responsable en relación a la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo y de la declaración responsable de inicio de actividad de viviendas de uso turístico.

La Registradora deniega la práctica del asiento de presentación ya que al realizar la validación de la firma de los documentos remitidos el sistema indica que el certificado empleado no es correcto.

La Dirección estima el recurso y revoca la nota de calificación señalando:

1º. Las notas de calificación deben ser motivadas, también cuando el Registrador acuerde la denegación de la extensión del asiento de presentación.

2º. Tras la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de éste, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

La finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso es procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral.

El citado artículo no contiene regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación del artículo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijado.

En el supuesto que motiva el presente expediente, se deduce que la solicitud del interesado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9.1 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos. Sin embargo, esta incidencia no es obstáculo suficiente para la extensión del asiento de presentación, pues podría ser objeto de la oportuna subsanación, ya sea por medios técnicos o digitales, o mediante la ratificación en papel en la misma oficina del Registro, mediante firma manuscrita. (ER)

490.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA (MADRID): 

Resolución de 11 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid. 

Resumen: Para el ejercicio de la actividad d vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal

Reitera (R. 30 de Julio de 2025) que para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario:

1º. Tanto la inscripción en el registro autonómico (artículo 17 del Decreto 79/2014),

2º. Como el otorgamiento de licencia municipal (art. 151.1 de la Ley del Suelo de 2001 e inciso final del citado art. 17 Decreto 79/2014), la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014 de 10 de julio de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determinándose con ello la aplicación de los art. 151 y 159 de la Ley 9/2001 (JCC)

491.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE LO PROHÍBEN

Resolución de 11 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso turístico vacacional».

Resumen: Si en los estatutos de una PH existe una prohibición expresa de alquiler turístico es imposible la asignación del NRA a una vivienda integrante del edificio.

Hechos: Se solicita por instancia la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador denegó la solicitud, alegando que los estatutos de la comunidad de propietarios aprobaron en el 2020 una norma estatutaria que prohíbe el alquiler turístico y al estar inscrita en el Registro de la Propiedad, es oponible a todos los propietarios. El acuerdo de prohibición es anterior a la autorización administrativa no teniendo el titular la condición de tercero al ser ya titular en el momento en que se adoptó el acuerdo.

El recurrente contraargumenta: (i) que los artículos 7 y 17.12 de la LPH no estaban vigentes cuando se obtuvo el número en el Registro de Viviendas de Uso Turístico ni cuando supuestamente adoptaron el acuerdo en junta de propietarios; (ii) que el acta del acuerdo de la Junta de Propietarios no es válida y nunca debió inscribirse en el Registro; y (iii) que el uso de una vivienda como turística está sujeta declaración responsable y por tanto cuando se solicita la inscripción ya puede dar inicio la actividad.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina de otras muchas resoluciones sobre la cuestión planteada.

Confirma la eficacia del acuerdo de la Comunidad para el solicitante pues ya era partícipe de la PH cuando se adoptó el acuerdo, bien desde su fecha de haber asistido, o bien desde la notificación posterior del acta de dicho acuerdo, que la nulidad del acuerdo o de su inscripción, queda fuera del ámbito del recurso gubernativo y que cuando obtuvo la licencia administrativa ya existía el acuerdo y su inscripción, amén de “que una determinada calificación administrativa no prejuzga, ni condiciona, la asignación de número independiente, ni tampoco la calificación registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024)”. 

Comentario: Se vuelve a reiterar que, aunque exista autorización administrativa para una vivienda turística, prevalece la prohibición estatutaria inscrita en el Registro de la Propiedad. El propietario afectado debe acudir a los tribunales si quiere cuestionar la validez de dicha prohibición. (MGV)

492.** DESCRIPCIÓN DE LA FINCA EN EL TÍTULO NO COINCIDENTE CON LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO

Resolución de 11 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Manacor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de nuda propiedad de una finca por título de donación con definición de legítima, por la razón de que la descripción de la finca según la escritura no coincide con la que consta en el Registro. (ACM)

Resumen: No cabe consignar en una escritura una descripción antigua y equivocada de una finca sobrentendiendo que la descripción registral es la correcta.

– Hechos: En una escritura (de donación/definición mallorquina) se describe una finca (en propiedad horizontal), con la superficie que resultaba del título previo, pero sin tener en cuenta una subsanación posterior del mismo, que es la que consta en el registro y que no se consigna en la escritura de donación por no haberse solicitado nota informativa ni se solicita su inscripción con arreglo a la descripción registral.

– El Registrador: califica negativamente, por discordancia entre ambas descripciones (arts 9 y 20 LH y 51 RH).

– El Notario: recurre exponiendo que el registrador (dado que la escritura de subsanación sí estaba inscrita) podría haber sobreentendido que la descripción registral era la correcta, ya que NO se trata de inscribir redescripción de finca (que, además, al estar integrada en una propiedad horizontal hubiera exigido el consentimiento de los vecinos) SINO un negocio de traslación de dominio de una finca, suficientemente identificable con una descripción en su mayor parte coincidente con la registral.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
a) Los Principios de folio real (art 243 LH), y de especialidad, (Arts 9-a y 21 LH y 51 RH) imponen la máxima claridad en la determinación de los inmuebles, y en el supuesto del presente expediente, la diferencia es sustancial en cuanto a superficie y lindero.

b) En todo caso, debe procurarse que la descripción contenida en la escritura sea correcta y su rectificación resulta muy sencilla mediante el cambio de su descripción. De este modo, se logrará que en el futuro no circule una escritura con una descripción defectuosa que pueda inducir a errores a futuros adquirentes.(ACM).

493.*** SEGREGACIÓN REALIZADA POR EL CURADOR SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE TODA LA FINCA.

Resolución de 20 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva terminada y posterior segregación.

Resumen: La segregación, cuando interviene un curador en nombre de un discapaz, es un acto que por sí solo no necesita de aprobación judicial al no haber disolución de comunidad. Para toda inscripción de obra nueva es necesaria la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y no solo en los casos de que la edificación ocupe la totalidad de la finca o se encuentre adosada a un lindero o que el registrador tenga dudas de su concreta ubicación, aunque no es necesario que se presenten las coordenadas en formato GML.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de una finca, dando lugar a dos nuevas fincas: la segregada y la finca resto. Se modifican y amplían también las construcciones existentes, aunque no se aportan las coordenadas de la parte ocupada por las edificaciones. Existen varios copropietarios, uno de los cuales ha sido declarado discapaz que está representado por un curador, pero no varían sus cuotas de participación en la comunidad de bienes pues no hay disolución de comunidad.

El registrador encuentra tres defectos: 1.- no se aportan las coordenadas georreferenciadas en formato GML y su validación gráfica; 2.- falta la ratificación de uno de los otorgantes; y 3.- no se acredita la aprobación judicial por tratarse de la división de la cosa común (artículo 289 CC) y, en su caso, la autorización judicial, dados los términos del nombramiento del curador, que remite al artículo 287 CC del Código Civil, respecto de actos o contratos susceptibles de inscripción

El notario autorizante recurre y alega 1: Que las coordenadas de ubicación geográfica de las fincas resultantes de la operación documentada resultan tanto del informe técnico como de la licencia de segregación que se testimonian, así como en sendos informes de validación gráfica frente a parcelario catastral; 2: Que le consta el otorgamiento de la escritura de ratificación y su presentación en el Registro 3.- Que la norma del artículo 287 del Código Civil no está referida a actos de administración ordinaria, sino a los que excedan de ella, es decir a los actos que tengan carácter dispositivo, lo que no concurre en el presente supuesto. Que el artículo 289 del Código Civil es únicamente aplicable a aquellos actos en los que copropietarios cesan en la situación de comunidad o modifican su participación en el objeto común.

La DG desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos y revoca el tercero.

En cuanto al primer defecto declara que para toda inscripción de obra nueva es necesaria la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero (lo que no ocurre en el supuesto de hecho de este expediente), incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicación.

En el presente caso constan las coordenadas georreferenciadas de las fincas, pero no de la superficie ocupada por las edificaciones, por lo que hay que aportarlas, aunque no es necesario que se haga en formato GML sino que basta que se haga en cualquier formato, incluida la mera relación de los pares de coordenadas en el título o en el informe técnico que se aporte

En cuanto al segundo defecto, la confirma también pues en el momento de emisión de la calificación no constaba presentada la escritura de ratificación solicitada

En cuanto al tercer defecto, revoca la calificación pues declara que para que sea aplicable el artículo 289 CC y deba de obtenerse la aprobación judicial por el curador es necesario que se produzca un negocio de extinción de comunidad modificando el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien, algo que no se produce en el presente caso pues no ha habido desplazamiento patrimonial ya que los copropietarios continúan siéndolo de las fincas segregada y resto en la misma proporción que ostentaban sobre la finca objeto de la operación de modificación de entidades hipotecarias, sin que se altere la cotitularidad que cada uno de ellos ostentaba en la cosa común,

Recuerda también su doctrina de que la Dirección General exige la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil. También de que no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007). (AFS)

494.*** INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA SUBASTADA EN EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA

Resolución de 20 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa de finca subastada en ejecución extrajudicial de hipoteca.

Resumen: El requerimiento de pago al deudor hipotecario persona jurídica, a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, debe hacerse a la persona de sus representantes en la fecha del requerimiento y en el domicilio que conste en la escritura de hipoteca, artículo 686-2 LEC.

Hechos: Escritura de venta extrajudicial de finca hipotecada en la que la notificación al deudor, persona jurídica, se dirigió al domicilio señalado para notificaciones (finca hipotecada). La sociedad deudora, cuya deuda estaba garantizada por esta hipoteca, tenía como hipotecante no deudor a un tercero que también actuó como fiador y fue su administrador al constituirse la garantía

  • La notaria remitió copias electrónicas a dos notarios de Madrid para notificar a la sociedad deudora en su domicilio social y en otra posible dirección que le indicó el requirente. No consta el resultado de estos intentos.
  • La notaria intentó de nuevo la notificación en el domicilio fijado para la práctica de notificaciones: la finca hipotecada, pero el portero le informó de que la sociedad se había trasladado. La sociedad no notificó el cambio de domicilio para notificaciones ni, en su caso, inscribió un nuevo domicilio social en el Registro Mercantil, por lo que, ante la imposibilidad de una notificación personal envió la cédula por correo certificado con acuse de recibo y todas las comunicaciones fueron devueltas.
  • La notaria intentó de nuevo la notificación en la finca hipotecada (domicilio señalado para notificaciones). La diligencia se entendió con la hermana del propietario e hipotecante de la finca que, además, era el fiador y el administrador único de la sociedad cuando se constituyó el préstamo con garantía hipotecaria
  • Adicionalmente se notificó y requirió de pago al propietario de la finca hipotecada, que también era hipotecante, fiador y administrador único de la deudora en el momento de constituirse la hipoteca.

El Registrador: califica negativamente porque no se ha acreditado el requerimiento de pago a la sociedad deudora en la persona de sus representantes a la fecha del requerimiento (236.c y 236.l RH). Porque la persona con la que debió entenderse el requerimiento para que no se cause indefensión debió haber sido el administrador de la sociedad deudora o una persona a quien se le hubiera conferido en legal forma dicha facultad. Además de que la persona que recibió la notificación (la hermana del hipotecante) carecía de ese vínculo con la deudora y el antiguo administrador (el hipotecante) ya no ostentaba el cargo en ese momento.

El Abogado recurre exponiendo que conforme al 686.2 LEC y RDGSJFP 11/05/2023 la notificación es válida porque se realizó en el domicilio de la finca hipotecada, que fue el lugar expresamente pactado en la escritura, debiendo prevalecer el acuerdo contractual. Sostiene que solo sería obligatorio notificar personalmente al representante de la sociedad deudora si el requerimiento se hubiese intentado fuera del domicilio inscrito.

La Notario informa señalando que la fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados protege al acreedor de la falta de diligencia del deudor que no comunica su cambio de domicilio, impidiendo que alegue indefensión. Además, la entrega de la cédula a un tercero (la hermana) es válida si se realiza en el domicilio que consta inscrito en la hipoteca.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El requerimiento de pago a la sociedad deudora es un trámite esencial que exige notificación a sus representantes legales vigentes (administrador o apoderado), conforme al art 686.2 LEC y art 235 LSC. La entrega de la cédula a un tercero, incluso en el domicilio pactado, no cumple este requisito y no garantiza el efectivo conocimiento de la sociedad, causando indefensión.

Al no cumplirse los estrictos requisitos de la notificación al deudor mercantil, la notaria debió dar por finalizada su actuación y por conclusa el acta (artículo 236-c.4 del Reglamento Hipotecario)

COMENTARIO: Se da por reproducido en su integridad el comentario de mi compañero AFS a esta otra resolución R 05/03/2014 (SNG)

495.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

Resolución de 20 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vera a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- El registrador puede negarse a tramitar el expediente del art. 199 LH cuando se vuelve a presentar la solicitud sin modificación con relación a la que ya calificó negativamente.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para rectificar la cabida y linderos de una finca sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, varios titulares registrales y catastrales manifiestan su disconformidad, alegando que ya se opusieron a un procedimiento de rectificación catastral aportando ortofotografías históricas.

A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad resuelve suspender la práctica de la inscripción solicitada, manifestando dudas de identidad basadas tanto en la entidad del exceso, que representa un 24,03% de la cabida inscrita, así como en la existencia de una controversia entre propietarios colindantes, con títulos inscritos, acerca de la georreferenciación de sus respectivas fincas.

Caducado el anterior asiento de presentación, los mismos interesados presentan una nueva instancia privada, acompañada de acta notarial de protocolización de documentos que incorpora una nueva representación gráfica atribuida a la finca y de copia del deslinde privado realizado con los titulares de una parcela, mientras que se mantiene la delimitación gráfica con la otra parcela cuyos titulares se opusieron a la inscripción.

Calificación.- El registrador, considerando resuelta la oposición manifestada por el titular de la parcela objeto del deslinde, deniega el inicio del procedimiento del art. 199.2 LH al haberse modificado la representación gráfica en la parte que afecta a la otra parcela.

Recurso.- Alega el recurrente que las alegaciones del colindante no están sustentadas en informe técnico ni levantamiento topográfico de contrario.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El registrador puede negarse a tramitar el expediente del art. 199 LH cuando se vuelve a presentar la solicitud sin modificación con relación a la que ya calificó negativamente.

La oposición de los colindantes no solo en el seno del procedimiento del art. 199, sino también en el de rectificación de discrepancias catastrales evidencia la existencia de una contienda que no puede resolverse mediante aquel expediente ni en sede de recurso. (VEJ)

497.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA QUE FIGURA EN EL REGISTRO COMO LOCAL

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Málaga n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no constar inscrito el título de propiedad del solicitante y figurar en el Registro el uso de la finca como «local»

Resumen: Aplicación plena de los principios de especialidad y de tracto sucesivo al procedimiento registral de asignación del número de registro único de alquiler.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una porción segregada de una finca registral sin que conste inscrita la segregación.

El registrador deniega la asignación por no constar el solicitante inscrito como titular registral del inmueble (principio de tracto sucesivo) y por figurar la finca en el Registro como local comercial, y no como vivienda, exigiéndose por el principio de especialidad que la unidad arrendada este perfectamente identificada.

El recurrente, a los efectos de acreditar el tracto sucesivo subjetivo, presenta las escrituras que permiten completar el iter registral de titularidades, pero se opone a “la inscripción registral del título de propiedad” ya que la inscripción es voluntaria y el RD 1312/2024 de 23 de diciembre tampoco lo exige.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG, como en otras resoluciones, recuerda quien puede solicitar la asignación del NRA de conformidad con el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, según el cual la asignación de dicho número sólo puede ser instado:

  • por el propietario del inmueble,
  • por el titular registral de un derecho que le legitime para celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble o
  • por quien ostente la representación de cualquiera de ellos.

En el caso de la resolución el solicitante “carece de cualquiera de los títulos de legitimación enumerados, puesto que de la documentación aportada se deriva que solo ostenta la condición de heredero de los actuales titulares registrales, sin que éstos tengan la consideración de representantes del causante” con lo que no sólo nos estaríamos saltando el principio de tracto sucesivo sino que se frustraría la finalidad de la norma que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable»; lo cual pasa por la perfecta identificación de la persona arrendadora definida en los términos que establece el artículo 2.c) del Real Decreto”.

En cuanto al principio de especialidad o determinación registral, su aplicación exige la perfecta identificación de la unidad que será objeto de arrendamiento y si esa finca consta inscrita como local debe tenerse en cuenta que el arrendamiento de corta duración, turístico y no turístico, deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda por lo que no es posible asignar el NRA a un local sin que previamente se proceda al cambio de uso a vivienda, lo que además es independiente del uso asignado a la finca a efectos administrativos o catastrales.

Comentarios: En la práctica de los registros en los que abundan la solicitud de NRA, nos encontramos que son muchos los casos en los que el inmueble sobre el que se solicita consta inscrito a nombre de una persona distinta de su titular, en la mayoría de los casos por causa de herencias o donaciones que pese a formalizarse documentalmente no se habían presentado en el registro. Así una norma que no estaba destinada para ello está logrando sobre la base de la aplicación de los principios registrales, el efecto de estimular la inscripción y con ello la concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral y como consecuencia de ello contribuir a la seguridad jurídica del mercado del arrendamiento.(MGV).

498.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que suspende la asignación definitiva del número de registro de alquiler de corta duración solicitado para una finca registral.

Resumen: El alquiler turístico se considera actividad empresarial a los efectos de calificar las normas estatutarias en la asignación de los NRA. Los estatutos de la Comunidad prevalecen siempre frente a las normas de régimen interior de la misma comunidad.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca.

El Registrador, suspendió la inscripción, alegando que los estatutos de la comunidad prohíben actividades empresariales en las viviendas.

La parte recurrente alega que: los estatutos solo prohíben actividades empresariales genéricas, que el alquiler de corta duración no siempre es actividad empresarial, que el reglamento interno permite los alquileres turísticos y que según el administrador los alquileres turísticos están permitidos.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Vuelve a confirmar su más que reiterada doctrina de que el recurso gubernativo no es el momento adecuado para acompañar documentos complementarios y que no se han tenido en cuenta para la calificación (artículo 326 de la LH). Por ello no se puede tener en cuenta el reglamento de régimen interior ni la carta suscrita por quien se dice es el administrador, aprovechando para distinguir entre:

  • Los estatutos (que afectan a terceros si están inscritos y es el instrumento normativo en base al cual, el registrador ha de basar su calificación) y
  • El reglamento de régimen interior cuyo objeto es regular detalles de la convivencia.

En el caso de la resolución de los estatutos inscritos resulta claramente que se prohíbe “el ejercicio en las viviendas de cualquier actividad empresarial”, con la excepción que se señala que no es la del alquiler turístico y sí solo la relativa a actividades profesionales. Y dentro de la actividad empresarial, según la doctrina del TS (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1671/2023, la de 15 de junio de 2018, la de 29 de noviembre de 2023, de 30 de enero de 2024, de 18 de febrero de 2025, entre otras) se comprende el uso turístico de las viviendas.

Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente de que según la legislación tributaria el alquiler sólo es actividad empresarial si tiene una persona asalariada a tiempo completo, dice que se trata de una mera norma tributaria con consecuencias fiscales sin que de las mismas “se deriven efectos civiles, toda vez que la calificación ha de ceñirse a los parámetros delimitados por el artículo 10.1 del Real Decreto 1312/2024”.

Comentarios: De esta resolución, pese a lo reiterativo del tema, se puede destacar la importancia que se le da a los estatutos de la comunidad una vez inscritos en el registro que en todo caso prevalecerán frente a las normas del reglamento de régimen interior. Y la no afectación de la normativa tributaria en la calificación civil y registral para la asignación de los NRA. (MGV)

499.* DERECHO DE USO ATRIBUIDO POR SENTENCIA DE SEPARACIÓN SIN PLAZO DE DURACIÓN

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda por sentencia de separación. 

Resumen: Debe fijarse un límite temporal a la atribución de uso de la vivienda familiar cuando no existan hijos o éstos sean mayores de edad

Supuesto: Se plantea si es inscribible el testimonio de una sentencia de separación de fecha 3 de septiembre de 2001 por la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos del matrimonio conforme a lo dispuesto en el art. 96 CC. Estos hijos nacieron en 1995 y 1998, respectivamente, y según la referida sentencia quedaron bajo la custodia de la madre. La vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del esposo, con carácter privativo.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso atribuido a la esposa, dado su carácter temporal.

El recurrente alega que el art. 96 CC vigente en el momento de la separación no establecía término o plazo al uso de la vivienda familiar y el contenido de la sentencia referida no puede quedar modificado por la norma del referido precepto legal según la redacción resultante de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que no puede aplicarse retroactivamente.

La DG confirma la calificación registral

El art. 96 CC, en su redacción vigente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, disponía: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)». Tras la modificado operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio dispone «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad…»

Frente a las alegaciones del recurrente sobre la irretroactividad de esta modificación legal, no cabe sino afirmar que se trata de una modificación que recoge el criterio que ya había sido mantenido anteriormente por el TS y la DG en la interpretación del referido art. 96 CC.

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el art. 96 CC es un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito,

Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.

El principio de especialidad o determinación registral, consagrado en los arts 9 LH y 51 RH, impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración

Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales -si bien, resultarán de modo indirecto- que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho (JCC)

500.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2 a inscribir una escritura de agrupación de fincas rústicas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.

Resumen.- La oposición de colindante no está justificada cuando hay un hueco y no un solape entre las representaciones gráficas de cada parte o cuando la controversia no recae sobre la concreta delimitación de las fincas colindantes o sobre su propiedad.

Hechos.- Otorgada una escritura de agrupación de fincas, la registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199.2 LH, por haberse aportado representación gráfica georreferenciada alternativa de la finca resultante de la agrupación. Un colindante se opone a la inscripción acompañando a su escrito informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, de cuyo contraste con la base gráfica aportada por el promotor, , resulta la existencia de un hueco entre ambas representación gráficas.

Calificación.- La registradora deniega la inscripción sobre la base de la oposición presentada y teniendo en cuenta, además, la existencia de una demanda promovida contra la entidad promotora del expediente en virtud de la cual se solicita la resolución del contrato de compraventa de la finca objeto de agrupación, entendiendo que existe un conflicto en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica, el cual no compete resolver a la registradora.

Recurso.- El recurrente argumenta, en cuanto al primer defecto, que la existencia del indicado hueco no afecta a quien realiza las alegaciones ni contradice la delimitación gráfica propuesta para la finca resultante de la agrupación; y, respecto del segundo defecto, invocando el principio de prioridad registral, alega que la demanda no ha sido objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, que se desconoce su contenido y que ha sido interpuesta exclusivamente con el único propósito de paralizar la inscripción de la operación de agrupación documenta y perjudicar, de este modo, los derechos del titular debidamente inscrito.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- La existencia no de un solape, sino de un hueco entre las representaciones gráficas propuestas por promotor y colindante, respectivamente, determina que la base gráfica de la finca resultante de la operación de agrupación en nada afecta a la delimitación geográfica de la finca de quien formula oposición, pues ni siquiera altera su geometría catastral.

Para que la existencia de una controversia determine la denegación de la inscripción, es preciso que ese conflicto latente sea acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida, es decir, el conflicto debe versar sobre la concreta delimitación geográfica de las fincas colindantes o discutirse sobre la titularidad de una franja de terreno, y cuya resolución por los órganos judiciales en un sentido u otro determinaría una alteración de la representación gráfica atribuida a las fincas en conflicto. Nada de esto ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, en el que la demanda interpuesta tiene por objeto una pretensión de resolución del contrato de compraventa de una de las fincas objeto de agrupación, sin que se discuta sobre su configuración geométrica o si sobre la titularidad de una franja de terreno debe atribuirse a uno u otro. (VEJ)

501.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO TERCER POSEEDOR INSCRITO

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación por no constar que el tercer poseedor ha sido demandado y requerido de pago.

Resumen. En un procedimiento de ejecución directa, en el que el tercer poseedor ha inscrito su derecho antes de la demanda, ha de ser demandado y requerido de pago para que el auto de adjudicación pueda ser inscrito. No es suficiente que el juzgado notifique la ejecución al tercer poseedor. La DG analiza también otras resoluciones en las que se da una solución distinta y la causa de ello como haberse dictado resolución expresa en la que se descarte la vulneración de la tutela judicial efectiva de dicho tercer poseedor.

Hechos: El propietario hipotecante vendió un 12% de la finca a una persona, que inscribió antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución directa. El juzgado emitió mandamiento para la expedición de la certificación de dominio y cargas, lo que causó la correspondiente nota marginal. Atendiendo al contenido de la certificación, el juzgado notificó la existencia de la ejecución al tercer poseedor.

La registradora suspende la inscripción por aplicación del artículo 132 LH, pues el tercer poseedor que inscribe su derecho antes de la interposición de la demanda ha de ser demandado y requerido de pago, sin que sea suficiente al efecto la comunicación que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 689 LEC, le haga el Registrador al expedir la certificación de dominio y cargas. Tampoco media resolución judicial expresa que determine la inexistencia de vulneración de la tutela judicial efectiva de dicho tercer poseedor

El recurrente contra argumenta alegando la validez de la notificación realizada mediante diligencia de ordenación y otra posterior que acredita la notificación positiva, así como la doctrina de diversas resoluciones de la DG.

La Dirección General desestima el recurso.

Doctrina:

Se basa en lo que considera su doctrina reiterada, apoyada en:

– el artículo 132 LH, que determina el ámbito de calificación del registrador en el procedimiento de ejecución directa,

– el artículo 685 LEC, el cual prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente … al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes»,

– y el artículo 686 LEC, al disponer que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al … tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».

De la dicción de estos preceptos legales resulta que es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes.

El concepto de “haber acreditado al acreedor la adquisición” ha evolucionado jurisprudencialmente, porque el Tribunal Supremo exigía hace unos años una actuación positiva por parte del tercer poseedor de comunicación al acreedor, no resultándole suficiente la inscripción en el Registro (STS de 3 de junio del 2004). Sin embargo, este criterio jurisprudencial cambió con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril, derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por la que sienta «doctrina sobre la proyección que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tiene la inscripción registral y su publicidad». De esta sentencia se deduce que han realizado la acreditación al acreedor aquellos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

La valoración de esta circunstancia por el registrador no implica que aprecie una eventual tramitación defectuosa del procedimiento -lo que no le compete- y se basa en el principio registral de legitimación regulado en el artículo 38 LH.

De conformidad con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 LEC) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

Pero, si la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, entonces resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 LEC, siendo suficiente en la notificación en el domicilio que consta en el registro.

En el presente caso, queda claro que el tercer poseedor adquirió e inscribió su dominio sobre las fincas en cuestión con anterioridad a la interposición de la demanda. Pese a ello, dicho tercer poseedor no ha sido demandado y requerido de pago, sino que se ha limitado a recibir la comunicación prevista en el artículo 689 LEC, precepto que solo resultaría aplicable si el tercer poseedor hubiese inscrito su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda.

Analiza, a continuación, el Centro Directivo, diversas Resoluciones, explicando el porqué, a veces ha resuelto de distinto modo:

Resolución de 27 de junio de 2016, y Resolución de 15 de febrero de 2018: supuestos muy cercanos a la presente. Desestimatorias.

Resolución de 2 de agosto de 2016 no existe tercer poseedor alguno, sino que la calificación registral negativa se fundamenta en la inadmisión de la demanda contra el propio deudor y en la desestimación judicial expresa de la nulidad de actuaciones efectuada por el propio ejecutante. Estimatoria.

Resolución de 22 de mayo de 2017. La tercera poseedora de la finca, una vez fue notificada de la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 689 LEC, promovió un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que no se le había demandado ni requerido de pago, pero la juez desestimó la pretensión de anulación del procedimiento, por entender que no se ha producido la efectiva indefensión, sin que cupiera recurso contra su decisión. Estimatoria.

Resolución de 2 de junio de 2021. Si el Juzgado ve correcta la personación de la tercera poseedora, no puede la registradora cuestionar en su calificación el fondo de esta decisión judicial. Estimatoria.

Resolución de 9 de enero de 2024. La decisión de no ampliar la demanda a los terceros poseedores se adoptó judicialmente ante la petición expresa del demandante. Estimatoria.

Resolución de 5 de octubre de 2017. Si bien los terceros poseedores fueron meramente notificados y no demandados y requeridos de pago, concurre también la circunstancia de que dichos terceros poseedores formularon oposición, que fue oportunamente desestimada mediante auto judicial. Estimatoria.

Pero, en el caso presente, no media una resolución judicial expresa de inexistencia de indefensión.

Comentario:

En breve esquema:

– Si el tercer poseedor ha inscrito antes de la demanda, el acreedor debe de demandarle y requerirle de pago.

– Si ha inscrito después de la demanda y antes de la emisión de la certificación, vale con la notificación del artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– Pero, en todo caso, sí el juez se pronuncia expresamente sobre la validez de la relación procesal o que no existe indefensión, el registrador no puede entrar en el fondo de dicha decisión y ha de inscribir.

De todos modos, en algunos de los casos observados en resoluciones anteriores, queda la duda de si algunas decisiones judiciales pueden haber contravenido la clara doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente en cuanto al requerimiento de pago. (JFME)

502.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO CON ESTATUTOS QUE LO PROHÍBEN

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición de destinar las viviendas a uso turístico.

Resumen: Existiendo una prohibición estatutaria inscrita que impide el uso turístico no puede asignarse el NRA en tanto no se modifique por acuerdo comunitario o se declare la nulidad del acuerdo y de la consiguiente inscripción.

Hechos: Se presentó en el Registro solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

La Registradora califica negativamente por pertenecer la finca a un edificio en Propiedad horizontal en el que se han prohibido las viviendas turísticas en sus estatutos conforme al artículo 17 LPH.

El recurrente contraargumenta que en la junta del 19 de septiembre de 2019 no se alcanzó la mayoría de 3/5 exigida por la LPH, y su eficacia debería computarse 30 días después, tras el plazo para que los ausentes pudieran manifestar su oposición. Y en base a ello su declaración responsable (julio 2019) y la inscripción turística (23 septiembre 2019) serían anteriores a la eficacia real de la prohibición.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo se pronuncia sobre la alegación del recurrente de la no validez del acuerdo pese a constar inscrito “por no haberse alcanzado la mayoría requerida, no haberse notificado correctamente a los ausentes, ni recogido los votos pendientes” puesto que esa posible nulidad del acuerdo o de su inscripción queda fuera del ámbito del recurso, debiéndose de dirimir mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales por parte del propietario en los términos que establece el artículo 18 de la LPH.

Por tanto, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos o bien se acepte por el titular del derecho inscrito su rectificación (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).

No puede, por tanto, pronunciarse el Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación que dio lugar a la inscripción de la modificación estatutaria que hoy fundamenta la negativa de la registradora a la asignación del número de registro de alquiler de corta duración.

En base a ello cuando el recurrente obtuvo la licencia administrativa (20 de septiembre de 2019) ya estaban prohibidas las viviendas turísticas por acuerdo de junta de modificación de los estatutos comunitarios (adoptado el 19 de septiembre de 2019), sin que en ningún caso pueda considerarse que el recurrente era entonces un tercero, dado que adquirió su finca con anterioridad y desde entonces forma parte de la comunidad de propietarios.

En suma, el propietario estaría afectado por una limitación estatutaria, derivada de un acuerdo de junta y que ha de ser objeto de calificación, conforme prevé el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

Finalmente reitera como en otras ocasiones que una determinada calificación administrativa no prejuzga, ni condiciona, la asignación del NRA, ni tampoco la calificación registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024), puesto que se mueve en dicha esfera, pero no supone, ni implica, la validez civil del alquiler turístico en la finca.

Comentario: El interesado podrá solo obtener el NRA si la comunidad de propietarios acuerda modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad económica de alquiler turístico (cfr. artículos 7.3 y 17.12 de la vigente LPH).(MGV)

503.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LA CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la inscripción para asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico de una finca completa. 

Resumen: Para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el presente caso es necesaria, además de la inscripción en el registro autonómico, la obtención de la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca derivada la correspondiente comunicación ambiental.

Supuesto: Mediante instancia presentada en el Registro de la Propiedad de Salamanca se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico, finca completa, para una finca.

La Registradora exige que, además de la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León, se aporte la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca, justificativa de que la actividad o instalación se ajusta a la documentación presentada y cumple los requisitos exigibles por la normativa aplicable.

La recurrente sostiene que basta con la acreditación de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León, pues la exigencia de declaración de conformidad ambiental establecida por la Ordenanza del Ayuntamiento de Salamanca versa sobre una materia que debería regular el Plan General de Ordenación Urbana, el cual no ha sido modificado, y que dicha declaración no es exigible a los alquileres turísticos puesto que éstos no tienen la consideración de uso terciario a la luz de la regulación urbanística, sino de uso residencial.

La DG confirma la calificación registral y desestima el recurso, pues:

– El art. 7.5.1 del PGOU de Salamanca define los usos terciarios como «los que tienen por finalidad la prestación de servicios al público, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares». Es más, el apartado 5 de dicho art. los encuadra con toda claridad dentro de los usos terciarios de naturaleza hotelera, entre los que se comprenden «las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, se realizan en establecimientos, sujetos a la legislación específica, tales como: Hoteles, Hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera».

– Ha de distinguirse entre los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como es la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León, frente a la necesidad de obtener la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca derivada de la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa aplicable (art. 15 de la Ordenanza). Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican.

En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el presente caso es necesaria tanto la inscripción en el registro autonómico (art. 35.1 de Decreto 3/2017), como la obtención de la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca derivada la correspondiente comunicación ambiental (arts 42 y 43 Decreto Legislativo 1/2015 y 15 de la Ordenanza Municipal).

Finalmente, y dado que el recurso solo ha de basarse en los documentos presentados al tiempo de la calificación registral, señala la DG que no procede tomar en consideración, ni valorar el auto, que aporta el recurrente, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, sin perjuicio de que dicha resolución judicial pueda desplegar sus efectos en el ámbito administrativo, los cuales habrán de ser evaluados por la administración competente (Ayuntamiento de Salamanca en este caso). (JCC)

504.*** ADJUDICACIÓN DE FINCAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL SIN CANCELAR LAS HIPOTECAS QUE LAS GRAVAN

Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de fincas en ejecución del plan de liquidación de un concurso ordinario y la cancelación de las hipotecas que las gravan.

Resumen: La cancelación de hipoteca en el contexto de una adquisición realizada en una liquidación en un concurso de acreedores exige el consentimiento expreso del acreedor hipotecario o que en el mandamiento de cancelación de cargas conste expresamente que se ha pagado al acreedor hipotecario. No basta una mención genérica del tipo “se han cumplido todos los requisitos legales”. Asimismo, no puede desligarse la adjudicación libre de cargas de la cancelación de la hipoteca, de manera que la inscripción ha de practicarse de manera unitaria.

Hechos: Se otorga escritura de adjudicación en subasta de unas fincas incluidas en el activo de un plan de liquidación de un concurso de acreedores. Ambas finca se encontraban gravadas con sendas hipotecas a favor de dos acreedores del concurso. En la escritura manifiesta el administrador concursal que se compromete a solicitar del Juzgado de lo Mercantil la expedición del oportuno mandamiento para la cancelación de las mismas y la anotación del concurso. Días después, en virtud de auto del Juez se accede a lo solicitado por la administración concursal al cumplirse todos los requisitos legales, toda vez que la adjudicación de las fincas descritas lo fue en ejecución del plan de liquidación aprobado.

El Registrador deniega la inscripción tanto de la adquisición como de la cancelación de las hipotecas. En una precisa nota, apunta que para cancelar es necesario bien el consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en cuanto acreedor privilegiado, o que en el mandamiento de cancelación conste que se le ha pagado (cfr. arts. 210, 213 y 430.3 LC). La cancelación de las hipotecas va indisolublemente unida como regla general a la enajenación de los bienes gravados y al pago del crédito privilegiado. La norma fundamental en materia de cancelación se encuentra en el art. 225 LC, que ordena que en el decreto por el que se aprueba el remate o en el auto por el que el juez autorice la transmisión de bienes o derechos sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales y por excepción a lo establecido en el punto anterior, no procederá acordar la cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del gravamen. Dicho precepto concuerda con los arts. 133 y 134 LH, que en sede de ejecución hipotecaria exigen aportar de manera conjunta el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas. La cancelación de la hipoteca tiene lugar con una enajenación del bien gravado de forma indisoluble y debe respetar los términos del art. 210 LC: precio mínimo y pago preferente al acreedor privilegiado.

Asimismo, fundamenta su negativa a inscribir la adquisición por la vinculación de la cancelación de la hipoteca con el régimen traslativo imperativo, en la medida en que la cancelación de la hipoteca supone la extinción del derecho del acreedor hipotecaria, y esta cancelación es consecuencia de una venta en la que deber constar en el auto o mandamiento que se ha cumplido lo dispuesto en el art. 210 LC.

El administrador concursal recurre. Aduce que el Registrador está revisando el fondo de la resolución judicial y que dicha resolución ya indica que se han cumplido todos los requisitos legales, por lo que existe extralimitación.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. A la cuestión de la cancelación, se plantea si basta con que el auto contenga una mención genérica de que se han cumplido todos los requisitos legales o bien es necesario que se exprese que los acreedores han tenido intervención en el procedimiento y se les ha pagado en los términos de los arts. 210, 213 y 430.3 LC. La STS 21-11-2017 (Pleno), por la que se confirmaba la R 18-11-2013, defendía que, aunque en el procedimiento concursal, el Juez del concurso verifique el cumplimiento de los requisitos legales en la realización directa de los bienes afectos a privilegio especial, es necesario que formalmente tales requisitos esenciales sean mencionados expresamente en el mandamiento que se remita al Registro de la Propiedad, a fin de que el Registrador pueda verificar que los acreedores con privilegio especial han tenido el oportuno conocimiento de la enajenación. A ello se atiene el Centro Directivo.

Respecto a la segunda cuestión, el Centro Directivo considera que no es posible inscribir la adjudicación de las fincas sin inscribir al mismo tiempo la cancelación. El concurso de acreedores es una ejecución universal. Implicando un acto de liquidación del patrimonio del concursado, es imprescindible, para poder inscribir la transmisión de la finca a favor del adjudicatario, la cancelación simultánea y expresa de todas las cargas de contenido económico que las graven, singularmente las hipotecas (cfr. arts. 225 LC, 674 LEC y 132 LH). La subsistencia del gravamen hipotecario, con subrogación del adquirente, es excepcional y requiere autorización específica del Juez (cfr. arts. 212 y 241 LC).

También rechaza que haya extralimitación del Registrador, pues la STS 21-10-2013 proclama que el Registrador debe tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC: acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídica que surja de ellos, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. En particular, la citada STS 21-11-2017 invoca el art. 100 RH, relativo a la calificación de documentos judiciales: la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal (ACT).

505.* INADMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la actuación del registrador de la propiedad de Iznalloz al practicar la inscripción de la agregación de parte de una finca registral a otra finca registral.

Resumen: No cabe recurso sin calificación registral negativa por carencia total de objeto.

Hechos: Mediante escrito privado, el recurrente interpone recurso por silencio en la actuación del Registro ante los escritos presentados, en los que se solicita la rectificación de oficio de un asiento que según el recurrente ha sido practicado con error, mediante el inicio de un expediente para lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica y la rectificación de la inexactitud del asiento.

El Registro contesta por un medio de mensajería electrónica, de uso general (whatsapp), que para lograr el objetivo debe ponerse en contacto con la Notaría y con el Ayuntamiento para proceder a la rectificación del título que provocó el asiento y que es el que causa la inexactitud registral.

El recurrente se dirige al Ayuntamiento que contesta en el sentido que la adquisición de la propiedad de la finca se hizo de buena fe y su posesión ha sido indiscutida y pacífica y, que, de existir error, este se ha producido por parte de la parte vendedora que ha identificado mal la finca vendida y que, si se identifica correctamente, el Ayuntamiento acudirá donde sea menester para subsanar el error. Asimismo, se dirige a la Notaria la cual se pone a disposición de los otorgantes para realizar la rectificación.

Sin más gestiones al respecto, el recurrente interpone el recurso, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2025, es decir, más de 3 años después de todas las actuaciones relatadas.

Resolución: La DG inadmite el recurso, aunque formalmente se dice que se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación que en la realidad no existe.

Doctrina: Entiende nuestro CD que no existe silencio del Registro de la Propiedad, que ha emitido y notificado su dictamen sobre la situación, tampoco calificación registral negativa que recurrir, asimismo entiende que el recurrente carece de legitimación para solicitar el inicio del expediente para lograr la concordancia, pues no es el titular registral de la finca a concordar, y que si se ha producido un error en el procedimiento para rectificar el Registro, debe ser el previsto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, con su remisión al Título VII, en su caso, y no por los medios del Título VI.

Comentarios: Vemos de nuevo que se reitera la doctrina de la DG de que la rectificación de un asiento ya practicado solo puede hacerse:

      • Con consentimiento de todos los titulares registrales, o
      • Mediante resolución judicial.

Y que el procedimiento adecuado no es el del art. 199 o 201 LH (deslinde o rectificación de cabida), sino el del art. 40 LH, porque el problema deriva del título notarial, no de la realidad física. (MGV)

506.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega la cancelación de una condición resolutoria solicitada en instancia. 

Resumen: Tratándose de una obligación de hacer y no resultando del Registro con suficiente claridad el día en que venció el término en que pudieron ejercitarse los correspondientes derechos, no cabe la cancelación por caducidad ex art. 210, 1. 8ª.1 LH.

Supuesto: Se solicita mediante instancia privada por el titular registral la cancelación una condición resolutoria, al amparo del art. 210-8-1 LH por haber vencido el término de cinco años para ejercer cualquiera derecho derivado de la misma sin que, conste asiento o cualquiera otra acción registral relativa al ejercicio de la condición.

Del Registro resulta que la cancelación de la condición exige que el adquirente acredite haber realizado la edificación e iniciado la actividad económica «en los términos previstos (…). En definitiva, se trata de una obligación de hacer.

El registrador deniega la cancelación solicitada por entender que no resulta la fecha límite en que el sujeto a cuyo favor se estableció la condición resolutoria pueda exigir su cumplimiento, por lo que no resulta aplicable la cancelación por caducidad del art. 210.1.8.ª, párrafo primero LH, y que, respecto de la cancelación contemplada en los arts 82-5, y 210.1.8.ª, párrafo segundo LH, para los casos en que no conste en el Registro la fecha en que la prestación garantizada debió ser cumplida en su totalidad, entonces sí podría tener encaje, pero no se cumplen los plazos exigidos por la Ley para que pueda procederse a la cancelación: veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

La DG confirma la calificación registral y desestima el recurso interpuesto:

Tratándose de condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas al pago del precio aplazado, no procede la aplicación de la previsión del art. 82.5. LH sino la del art. 210.1.8.ª del mismo cuerpo legal para el caso de que no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada.

El hecho de que sea de aplicación el primer párrafo del art. 210.1.8.ª exige determinar si se cumplen las exigencias que el mismo comprende para la cancelación. Como resulta del precepto transcrito es preciso en primer lugar que hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse los referidos derechos y facultades; y, en segundo lugar, que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulada reclamación judicial sobre su cumplimiento. En consecuencia, es preciso determinar el día en que finalizó el término de posible ejercicio de la situación inscrita y, a partir de ahí, contar cinco años de fecha a fecha, para determinar si el plazo para proceder a la cancelación por caducidad se ha cumplido.

Resulta del supuesto de hecho que el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la condición resolutoria venció el día 22 de octubre de 2018, por lo que sostiene la recurrente que ha transcurrido el plazo máximo de ejercicio de las acciones de ella derivadas (23 de octubre de 2023, por aplicación del art. 1964 CC, así como el plazo legal de cinco años establecido en el art. 210.1.8.ª -23 de octubre de 2023-), sin que resulte del Registro ninguna de las circunstancias distintas de las establecidas en el precepto. Pero una cosa es el plazo para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y otra cosa es que se haya pactado un plazo cierto para el ejercicio de las acciones de resolución y la cancelación de la condición resolutoria, lo que en este caso no se ha hecho. Además, como se ha indicado, se trata de una obligación de hacer, lo que hace que se apliquen las exigencias de forma más estricta. Por tanto, debe confirmarse la calificación (JCC)

507.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE ELEMENTO PRIVATIVO QUE SEGÚN ESTATUTOS SOLO PUEDE DESTINARSE A HONESTA VIVIENDA

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Oliva, suspendiendo la asignación del número de registro único de alquiler turístico de una finca.

Resumen: Impide asignar el NRUA una cláusula estatutaria antigua según la cual “los departamentos se dedicarán única y exclusivamente a honesta vivienda y no se podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio”.

Hechos: Se solicita la asignación del número registro de alquiler de corta duración para una vivienda. Consta inscrita desde 2004 la siguiente cláusula estatutaria de la división horizontal: “Los departamentos se dedicarán única y exclusivamente a honesta vivienda y no se podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio”.

La registradora realiza una interpretación teleológica del precepto, y concluye, atendiendo a su finalidad, que debe entenderse comprendida en dicha prohibición estatutaria esta nueva actividad de alquiler turístico.

La recurrente alega que la obligación de dedicar el apartamento única a exclusivamente a vivienda incluye todos los usos admitidos como vivienda, que es el de ser habitada por personas y que no cabe una interpretación extensiva de las prohibiciones.

La DG confirma la calificación.

Doctrina:

Analiza el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos para deducir la competencia del registrador para calificar si el arrendamiento de corta duración turístico cumple con los requisitos exigidos por la legislación urbanística y sectorial aplicable para la asignación del número de registro único de alquiler que habilitará su comercialización mediante plataformas en línea.

Respecto a la interpretación de las prohibiciones estatutarias cita varias sentencias del Tribunal Supremo que abordan la eficacia de las limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un inmueble sometido al régimen jurídico de la propiedad horizontal, limitaciones -legales o convencionales- que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo.

No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero, para su efectividad, deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

En este expediente se estudia una cláusula estatutaria anterior al fenómeno del alquiler turístico, debiéndose realizar una interpretación teleológica del precepto, atendiendo a su finalidad.

El Centro Directivo considera que debe entenderse comprendida en dicha prohibición estatutaria esta nueva actividad de alquiler turístico, basándose en lo siguiente:

– la referencia «honesta vivienda» -que por lo demás comporta semánticamente una muy clara idea de permanencia-, interpretada en sus justos términos, excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto que se deriva de la recta interpretación de la norma estatutaria citada

– el restante contenido del mismo precepto, al indicar que no se podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio, pues los párrafos citados deben interpretarse de manera conjunta, conforme al artículo 1285 del Código Civil, «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas»;

– la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige «una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa»; prohibición que, en este caso, según la DG, es clara a la vista del tenor literal del artículo citado.

Comentario: Estando de acuerdo con la interpretación dada a la cláusula, sin embargo, no me parece que en el caso presente exista «una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa», que exige el Tribunal Supremo, para limitar el derecho de propiedad. (JFME)

508.** SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR ESTAR VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO INCOMPATIBLE

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 2 a calificar un mandamiento de anotación de embargo por encontrarse pendientes de despacho dos títulos previamente presentados.

Resumen: La suspensión de la calificación de un título es susceptible de recurso. Vigente un asiento de presentación de un título queda suspendida la calificación de otro contradictorio presentado con posterioridad.

Hechos: Se trata el presente recurso de la suspensión por parte de la registradora de la calificación de un mandamiento de embargo sobre una finca registral por constar previamente presentados y pendientes de despacho dos títulos anteriores que son claramente incompatibles con la anotación del embargo, ya que suponen la transmisión de la propiedad de dicha finca a un tercero y la constitución de una hipoteca.

El mandamiento de embargo se presentó el día 24 de abril de 2025, mientras que la venta e hipoteca se habían presentado el día 15 de abril de 2025.

La recurrente alega que el decreto judicial que acordó el embargo es de fecha anterior al título de transmisión de la propiedad y la presentación de este en el Registro.

Asimismo, aporta un auto de un proceso penal que ordena medidas cautelares sobre la finca (anotación preventiva de prohibición de disponer).

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar, analiza si la decisión del registrador de suspender la calificación de un documento es o no susceptible de recurso, respondiendo en sentido afirmativo, puesto que al tratarse de una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por el mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión.

A continuación, tras recordar el contenido del art 17 de la LH, que impide calificar o inscribir títulos incompatibles mientras haya otros anteriores vigentes, no sólo no procede anotar el mandamiento de embargo presentado después de la escritura de venta y de la de hipoteca, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del artículo 18 de la misma Ley.

Por tanto, concluye que la actuación de la registradora ha sido correcta puesto que “constando la vigencia de un asiento de presentación anterior de un título contradictorio, es claro que ha de quedar suspendida la calificación de fondo del título contradictorio con asiento de presentación posterior, en los términos y durante el plazo que resulta de los artículos citados”.

Lo anterior no queda alterado por el auto presentado de medidas cautelares en un procedimiento penal, puesto que conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Comentario: Pese a no poderse tener en cuenta el auto presentado en sede de recurso, sí analiza su tratamiento registral, cuya calificación se deberá hacer teniendo en cuenta el contenido del artículo 432.1.d) del RH del que se deriva que si vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presenta un mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa. (MGV)

509.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de dos colindantes, se suspende la inscripción de la georreferenciación y aumento de superficies solicitados por el promotor.

Resumen.– La oposición de los colindantes registrales, unida a la magnitud del exceso de cabida y a la apariencia visual resultante de la aplicación gráfica registral, son indicios más que suficientes para estimar las dudas de identidad.  

Hechos.– En la tramitación del art. 199 LH para rectificar la superficie de una finca (de 494 a 812 m2) e inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de dos colindantes registrales y catastrales bajo la alegación de que los promotores pretenden apropiarse del camino de acceso a las demás fincas y que es propiedad de los opositores.

Calificación.– La registradora de la propiedad suspende la inscripción por albergar dudas sobre la realidad de la delimitación y superficie derivadas de la representación gráfica aportada, y ello porque no es pacífica la delimitación con sus lindantes.

Recurso.– Los promotores alegan que la escritura de rectificación de superficie cuya inscripción se pretende no afecta a las parcelas de los colindantes.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La oposición de los colindantes registrales, unida a la magnitud del exceso de cabida y a la apariencia visual resultante de la aplicación gráfica registral, indican la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en sede registral, por lo que debe denegarse la inscripción pretendida. (VEJ)

510.() ADJUDICIACIÓN DE FINCAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL SIN CANCELAR LAS HIPOTECAS QUE LAS GRAVAN

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de fincas en ejecución del plan de liquidación de un concurso ordinario y la cancelación de las hipotecas que las gravan. 

Esta resolución resuelve el mismo supuesto de hecho que la 504, siendo el mismo recurrente y el mismo Registrador -si bien en la presente hubo una calificación sustitutoria en la que se confirmó la primera calificación con base en los mismos argumentos-. Por tanto, nos remitimos a lo comentado en la 504 (ACT).

511.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DENEGADA POR OPOSICIÓN DE COLINDANTES. VINCULACIÓN OB REM DE FINCAS DE DISTINTOS PROPIETARIOS

Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Falset, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados.

Resumen.- El promotor del expediente no puede recurrir la falta de rigor del informe técnico presentado por el colindante. La vinculación “ob rem” entre fincas de distintos propietarios es inscribible si trae causa de la licencia de obras.

Hechos.- En la tramitación del art. 199 LH para rectificar la superficie de una finca (de 49.174 a 10.039 m2) e inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de un colindante registral y catastral bajo la alegación de que la georreferenciación aportada invade la finca de su propiedad, aportando un informe técnico.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción bajo la consideración de que la realidad física, coincidente con la catastral, está delimitada de forma bastante indubitada, dada la peculiaridad del cultivo y arado de la tierra.

Además, en el informe hace referencia a una vinculación “ob rem” que se estableció en el título del que trae causa el presente, una escritura de obra nueva, cuya inscripción denegó por considerar que no es posible vincular “ob rem” fincas de distintos propietarios.

Recurso.- Los otorgantes interponen recurso alegando que por ser la diferencia superficial inferior al 10% de la cabida inscrita, no debió tramitarse el expediente del art. 199 LH y porque las alegaciones del colindante notificado carecen del rigor técnico necesario para poder convertir en contencioso el expediente.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La tramitación del art. 199.2 LH es preceptiva para el registrador cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.

El recurrente no puede alegar la falta de rigor técnico del informe presentado por el colindante, solo puede recurrir el análisis jurídico realizado por el registrador.

Sobre la vinculación “ob rem” entre fincas de distintos propietarios, es inscribible cuando trae causa de una mandato de la licencia de obras, pues no deriva de la voluntad del propietario, sino de una disposición legal. (VEJ)

512.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO CON PROHIBICIÓN ESTATUTARIA

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 2 a la solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

De igual contenido que la 502.(MGV)

513.*** JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO EN UNA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 6 a inscribir una escritura de dación en pago.

Resumen: La necesidad de identificación de los medios de pago en las daciones en pago de deuda originada en préstamos previos.

Hechos: Escritura de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago de deuda. Una sociedad reconoce tener una deuda con otra, especificando que la causa de la deuda son diversos préstamos de dinero recibidos con anterioridad. Se incorpora a la escritura una relación de la cuantía y fechas de los préstamos. En pago de la deuda reconocida, la sociedad deudora adjudica a la acreedora la propiedad de dos fincas, otorgándose carta de pago por el valor de la adjudicación

La Registradora: califica negativamente exigiendo la identificación de los medios de pago empleados en el contrato de préstamo originario (arts 24 LON, 254.4 LH y 177 RN). Argumenta que, al ser el préstamo la causa de la deuda que ahora se extingue con la dación en pago, debe acreditarse el efectivo desplazamiento del dinero para evitar reconocimientos ficticios que eludan el control del blanqueo de capitales.

El Notario recurre exponiendo: a) Que la dación en pago es una forma de extinción de las obligaciones (causa solutoria) y no un medio de pago en efectivo; por tanto, al tener un efecto extintivo sobre el préstamo original, desaparece la obligación legal de identificar los medios de pago del dinero. b) Que la exigencia es incongruente porque si la misma operación se hubiera instrumentado indirectamente, mediante un aumento de capital por compensación de créditos y posterior reducción del mismo con adjudicación de fincas, no habría habido problema. c) Y finalmente defiende la realidad de la deuda basándose en la presunción del 1277 Cc y en la transparencia de la contabilidad social publicitada en el Registro Mercantil.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La única excepción que permite la dispensa de identificar los medios de pago es que las partes pacten una novación extintiva, ya que en ese caso nace una obligación nueva e independiente que sustituye y desvincula a la actual de la entrega de dinero original.

El reconocimiento de deuda en nuestro Derecho tiene carácter causal y valor declarativo, pero no produce un efecto extintivo de la obligación preexistente reconocida y su sustitución por una nueva, salvo en los casos en que el reconocimiento venga acompañado de una novación propia o extintiva. Por tanto, al no producir efecto extintivo de la obligación preexistente, el préstamo inicial sigue siendo la causa de la deuda que provoca la dación en pago y, por tanto, no cabe la dispensa de la obligación de identificar los medios de pago. Esta medida es necesaria para acreditar el efectivo desplazamiento patrimonial y evitar así un reconocimiento ficticio que imposibilite los controles de prevención del blanqueo de capitales y el fraude fiscal.

Finalmente, la DG distingue este supuesto de la compraventa con compensación de créditos y aclara que la compensación no es un medio de pago, sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) a la que no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago.

COMENTARIO. Los arts 24 LON y 254 LH exigen identificar los medios de pago en los actos onerosos si la contraprestación consiste en dinero o signo que lo represente.

El problema se plantea cuando la contraprestación no es dinero actual, sino una deuda previa. Y en estos casos, nuestro Centro Directivo es más o menos estricto según el contrato que se elija para la operación:

DACIÓN EN PAGO. La contraprestación es la liberación de la deuda, no dinero.

  • La causa de la transmisión de la finca es solutoria (extinguir la deuda)
  • La “causa” de la deuda saldada es un préstamo (contrato oneroso que implicó entrega de dinero).
  • La extinción de la deuda se logra mediante la entrega de cosa distinta del dinero.
  • En este caso, como la deuda proviene de un préstamo (negocio que fue dinerario) la DG exige mirar hacia atrás e identificar los medios de pago del préstamo basándose en la necesidad de evitar reconocimientos de deuda simulados.

COMPRAVENTA CON COMPENSACIÓN DEL PRECIO. La contraprestación es la compensación de una deuda, no dinero.

  • La causa de la transmisión de la finca es onerosa (precio de la compraventa)
  • La causa de la deuda que se compensa es cualquier crédito/deuda preexistente (que puede provenir de una factura, relaciones comerciales… o de un préstamo)
  • La extinción de la obligación de pagar el precio se logra mediante la compensación de una deuda preexistente.
  • En este caso la DG no exige mirar hacia atrás (origen de la deuda), basta con que se identifique el crédito o deuda compensado de forma suficiente (lo que sería mirar a otro lado). (SNG)
514.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO Y PACTOS QUE VULNERAN EL DERECHO A EXTINGUIR EL CONDOMINIO Y LA PROHIBICIÓN DE LOS PACTOS COMISORIOS. 

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Resolución del caso concreto pero con cuestiones teóricas de interés: En una escritura de compraventa hay un pacto complementario entre los dos copropietarios para salir de la indivisión, fijando el precio a pagar. Se debate sobre si encubre un pacto comisorio y si es contrario o no al artículo 400 CC. La DG considera que ese pacto tiene funciones de garantía del cumplimiento del contrato (no de garantía de un posible préstamo encubierto como afirma el registrador en su calificación) y rechaza su inscripción pues entiende que es un pacto comisorio; además considera que infringe lo dispuesto en el artículo 400 CC.

Hechos: Se otorga una escritura de compra de la mitad indivisa de una finca. El precio queda totalmente aplazado para ser abonado por el comprador en el plazo de 20 meses mediante el pago del coste de la obra de construcción de un nuevo edificio a realizar en dicha finca en ese plazo.

Se pacta adicionalmente un derecho que se denomina de extinción de condominio en virtud del cual la parte vendedora puede ejercitar su derecho a extinguir el condominio en el plazo pactado siempre que abone a la entidad compradora el doble de lo que haya desembolsado hasta la fecha por el coste de las obras, con un mínimo de 140.000 euros. También se concede un derecho correlativo a extinguir el condominio a la parte compradora, transcurrido dicho plazo de 20 meses, en un plazo de 6 meses adicionales.

El registrador encuentra dos defectos: 1) El pacto adicional para extinguir el condominio es contrario a lo dispuesto en el artículo 400 CC. 2) Ese pacto encubre un pacto comisorio a favor de la parte compradora, que en realidad es un prestamista que está prestando dinero a la parte vendedora. Admite la posibilidad, sin embargo, de que se pueda inscribir parcialmente la escritura, en cuanto a la compraventa, siempre que se solicite la inscripción parcial de solo la compraventa y se excluya el pacto de extinción del condominio.

El notario autorizante recurre y argumenta lo siguiente: Aclara en primer lugar el sentido de ese pacto de extinción de condominio que tiene una finalidad lícita, y que es evitar un posible bloqueo de alguno de los comuneros del pacto interno que han alcanzado de edificar y, una vez terminado el edificio, vender a un tercero la finca completa ya edificada y así evitar que la negativa a vender de uno de los comuneros perjudique al otro que sí está dispuesto a vender.

En cuanto a los defectos encontrados por el registrador los rebate, argumentando lo siguiente:

1) No existe el pacto de indivisión contrario a lo dispuesto en el artículo 400 CC que ve el registrador, sino que lo acordado es, en realidad, un “pacto de extinción” del condominio que no solo no impide la disolución sino que la facilita con los pactos recogidos en la escritura que establecen incentivos y mecanismos de salida de la situación de comunidad.

2).- No existe el pacto comisorio que ve el registrador pues su interpretación de lo que se pacta en la escritura no concuerda con el texto de la escritura, ya que a) desde el primer momento la parte vendedora puede ejercitar el pacto de extinción del condominio y hasta que transcurran 20 meses y b) la parte compradora tiene ese mismo derecho desde el mes 21 hasta el mes 26

Añade, además, que el registrador no puede comenzar a investigar y reconstruir la voluntad negocial subyacente, que no resulte del título, y por ello apreciar la existencia de simulación o fraude de ley, salvo que esto resulte de forma indubitada y sin necesidad de complejos juicios interpretativos o pruebas extrínsecas diferentes del propio título presentado y de los asientos regístrales.

Por otro lado, el registrador no determina los elementos de ese hipotético préstamo disimulado, ni su funcionamiento, ni cuál sería la posición de la sociedad contratista tras la alteración del escenario contractual que dibuja en una calificación del título, que es una escritura notarial que tiene una presunción de veracidad y legalidad en el tráfico jurídico

Como resumen, no existe ninguna razón indiciaria, y menos aún concluyente, que apoye una simulación. Se comparte un objetivo de ganancias conjuntas, un cuadro de alternativas equilibradas, unas aportaciones de idéntico valor, una comunidad romana dirigida a un fin negocial concreto, un precio cierto, unos medios de verificar el pago y unos acuerdos internos para facilitar su reventa a terceros.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Comienza resaltando que le llama poderosamente la atención esta frase del recurso: «La dinámica de desarrollo de estos acuerdos y otras disposiciones contractuales de carácter obligacional han quedado fuera de la escritura pública, dado su alcance interno, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa de los contratantes» lo cual anticipa ya su posición jurídica sobre el pacto en la escritura.

En cuanto al primer defecto, asume la tesis del registrador de que el pacto de extinción del condominio de la escritura infringe lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil pues considera que se configura ese derecho (de salida del condominio, en expresión del recurrente) de manera un tanto peculiar respecto de un vendedor y un comprador que “por obra de la escritura calificada, han pasado a ser condóminos”. Añade que se quiera o no, un condómino (sea inicial o posterior) para nada necesita de la concesión de un derecho que ya tiene «ex lege».

En cuanto a la explicación del notario sobre la finalidad de dicha cláusula y de que es un derecho de opción de los condóminos para salir de la indivisión, tampoco le convence pues dice que se emplea, con una clara función de garantía, al instrumentalizarse, para la aludida finalidad, la dinámica y operativa legal del artículo 400 del Código Civil. Admite la posibilidad de constituir un derecho de opción, incluso con eficacia real, pero ello exige cumplir con determinadas exigencias, sustantivas y registrales, tanto en su génesis o nacimiento, como en su dinámica y ejercicio, claramente prefijadas en la normativa civil e hipotecaria y también delimitadas por el Centro Directivo en una larga serie de Resoluciones, pero que no aparecen contempladas, ni reguladas debidamente, en la escritura.

Respecto del segundo defecto, de la presunta existencia de un pacto comisorio, termina por reconocer –en contra de lo que presupone el registrador- que no hay datos suficientes en la escritura para ello (pues se desconoce el contenido de los acuerdos, extra muros de la misma, a que alude el recurrente en su escrito) que permitan afirmar, sin duda razonable, la existencia de un préstamo (cuya garantía, caso de incumplimiento, sería la apropiación del bien por parte del acreedor).

Concluye, resumidamente, que la debatida cláusula pretende ser una garantía de cumplimento contractual, empleando un mecanismo por entero inadecuado (esa supuesta opción a extinguir el condominio y a adjudicarse una mitad del bien) y cuyo supuesto automatismo no encaja con las previsiones legalmente establecidas en torno al ejercicio de la acción de extinción de comunidad. Es por tanto predicable, respecto del caso que motiva este recurso, la reiterada doctrina del Centro Directivo sobre la genérica prohibición de una función de garantía de la opción –vía pacto comisorio–; que resulta aquí plenamente aplicable por lo que confirma el defecto.

COMENTARIO: La complejidad de los negocios jurídicos en el ámbito del derecho privado, y los acuerdos entre las partes, deben abordarse teniendo en cuenta el principio de libertad de pactos, y del respeto a dichos pactos, (siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, según el artículo 1255 CC) que es algo que parecen olvidar el registrador en su nota de calificación y la DG en esta Resolución, como se dirá a continuación. Tampoco se tiene en cuenta ni menciona la presunción legal de que la causa de los contratos se presume existente y lícita (artículo 1277 CC) mientras no se pruebe lo contrario. 

En cuanto al primer defecto, de lo que conocemos del contenido de la escritura, no se infiere en modo alguno que los comuneros no tengan el derecho que les concede el artículo 400 del Código Civil, como presuponen registrador y DG, pues ni lo dicen las partes ni lo podrían decir dado el carácter imperativo e irrenunciable del derecho que regula dicha norma. Es decir, cualquiera de los dos comuneros puede ejercitar en cualquier momento la acción de división y solo en determinados casos, que se especifican y regulan, entrará en juego adicionalmente la cláusula complementaria citada.

La finalidad de la debatida cláusula de extinción de condominio es justamente la contraria a la que sostienen registrador y DG, y es la de coadyuvar y facilitar el ejercicio del derecho de extinción del condominio abordando la valoración que ha de darse al bien indiviso en determinados casos (en los 20 primeros meses si ejercita la acción el vendedor, y en los 6 meses siguientes si ejercita la acción el comprador); éste precisamente es el problema más habitual en el cese de la indivisión, y que impide la extinción del condominio cuando no hay acuerdo entre los condóminos sobre el valor del bien a dividir, haciendo necesaria por ello la subasta, con la consiguiente pérdida de tiempo (especialmente si es por la vía judicial) y dinero, algo que provoca aversión general en los contratantes pues es contrario a los principios de certidumbre jurídica y de eficacia práctica.

En cuanto al segundo defecto, la propia DG admite la ausencia de datos suficientes en la escritura para sostener la tesis del registrador sobre la existencia de un pacto comisorio, lo que, como consecuencia lógica e inevitable, debería haber llevado a la revocación del defecto. Sin embargo, la resolución opta por mantener la calificación reformulando el defecto, algo que excede del marco del procedimiento registral (artículo 326 LH que establece que el recurso “deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier pretensión basada en otros motivos)…Ello provoca indefensión en el notario autorizante que recurre, que no puede ya combatir este defecto, en realidad nuevo defecto. En términos procesales podríamos decir que estamos ante un supuesto de incongruencia “extra petitum” de la resolución (artículo 218 LEC) pues se aparta del defecto alegado por el registrador y de lo pedido por el notario en el recurso y es que se revoque el defecto expresado en la calificación, tal y como ha sido formulado.

Dejando de lado el déficit legal con el que nace dicho nuevo defecto, y entrando en el análisis jurídico del mismo, a efectos dialécticos, la DG considera que la cláusula debatida tiene funciones de “garantía del cumplimiento contractual” algo que es perfectamente lícito e incluso deseable en los contratos (véase la amplia gama de cláusulas resolutorias, suspensivas, penales, o indemnizatorias complementarias del negocio principal que tiene nuestro derecho). Añade que el mecanismo elegido es “por entero inadecuado”, pero no cita ninguna norma concreta infringida.

Quizá por ello, para fundamentar su posición, acaba equiparando ese pacto de garantía de cumplimiento, con un pacto comisorio (no en el contrato principal, como argumentaba el registrador, sino en el pacto accesorio de salida de la indivisión que considera un derecho de opción) con lo cual se pone de manifiesto una incoherencia en la lógica jurídica del argumentario de la resolución, pues en un párrafo anterior había reconocido que no podía sostenerse que había pacto comisorio por no haber datos suficientes en la escritura.

El notario, que está en contacto directo y asiste jurídicamente a las partes en el momento de perfeccionamiento y consumación del contrato, es quien mejor conoce esa voluntad negocial, y puede darle la forma jurídica más adecuada por medio de los pactos contenidos en la escritura que, una vez autorizada, refleja sin duda esa voluntad, pues ha sido otorgada y querida así por los contratantes, algo que, aparentemente, no se ha tenido en cuenta ni valorado en este caso.

Tampoco se ha tenido en cuenta o valorado adecuadamente la presunción de validez y legalidad del contenido de la escritura (artículo 1218 CC) como título legitimador del tráfico jurídico, que se ignora en base a sospechas de ilegalidad del pacto debatido y especulaciones no probadas, algo para lo que son competentes únicamente los tribunales y dentro del procedimiento contradictorio oportuno. Sólo pactos contrarios a la Ley, de forma palmaria y evidente, contenidos en la escritura, que no es el caso como se ha dicho. podrían justificar el rechazo a la inscripción, 

En definitiva, la calificación y la resolución ven gigantes donde sólo hay molinos, intentan fundamentar ilegalidades con suposiciones, algo que no es posible en el estrecho marco del procedimiento registral, y parecen no tener en cuenta los principios citados de libertad civil de pactos y de presunción de validez y licitud de la causa de los contratos y pactos recogidos en la escritura. Presuponen también una visión jurídica esclerotizada de la compleja realidad de los acuerdos entre particulares y sociedades mercantiles, por naturaleza cambiantes para adaptarse al caso concreto, y que encuentran su equilibrio en los términos que refleja la escritura. (AFS)

515.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICACIÓN CUYA OBRA NUEVA NO ESTÁ DECLARADA

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Órgiva-Ugíjar, por la que se suspende la validez del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. 

Resumen: la asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de la obra nueva terminada.

Hechos: se presenta instancia de solicitud de asignación de Número de Registro de Alquiler de Corta Duración de cuatro fincas.

La Registradora califica negativamente porque no consta inscrita declaración de obra nueva alguna.

La Dirección confirma la calificación porque el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. Del mismo modo, el identificador número de registro único ha de permitir la identificación exacta de la unidad en cuestión.

El principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado con estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.

Así, los principios registrales de especialidad y congruencia exigen que toda inscripción en el Registro de la Propiedad refleje de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En caso contrario, no sólo nos encontraríamos ante una quiebra de los principios registrales antes mencionados, sino ante la frustración de la propia finalidad del real decreto, que pretende aportar «seguridad a los propietarios de viviendas, a las plataformas en línea, así como a las personas arrendatarias, ya que se relacionarán en un mercado caracterizado por una información transparente y confiable. (ER)

516.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA QUE CONSTA EN EL REGISTRO COMO LOCAL

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local» y por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid. 

Resumen: para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal. No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El Registrador califica negativamente por no aportarse licencia de uso turístico, sino sólo declaración responsable y porque la finca que consta registralmente como destinada a local comercial.

La Dirección confirma la nota de calificación.

En cuanto a la necesidad de aportar licencia de uso turístico, señala el Centro Directivo que para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico (artículo 17 del Decreto 79/2014), como el otorgamiento de licencia municipal (artículo 151.1 de la Ley del Suelo de 2001 e inciso final del citado artículo 17 del Decreto 79/2014), la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014, de 10 de julio, de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determinándose con ello la aplicación de los artículos 151 y 159 de la Ley 9/2001.

La actividad económica de vivienda turística está configurada como una actividad de hospedaje por la legislación de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sometida a licencia (artículo 151.1 de la Ley 9/2001).

La licencia de uso turístico para el municipio de Madrid consiste en un documento, emitido por un técnico competente tras una inspección en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los parámetros del artículo 17 bis del Decreto 79/2014, de 10 de julio, en la redacción dada por el artículo único, apartado siete, del Decreto 29/2019, de 9 de abril.

En cuanto a la posibilidad de asignar un número registro de alquiler de corta duración turístico a una finca que consta inscrita como local comercial, el arrendamiento de corta duración, turístico o no turístico, no queda englobado dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad «permanente» de vivienda (artículos 2 y 3 LAU).

Ambos tipos de arrendamiento de corta duración, turístico y no turístico, a pesar de quedar excluidos de la categoría de arrendamiento de vivienda, deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda, pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia, aunque no sea permanente, y por ello requieren que dicha unidad alojativa reúna las características de habitabilidad exigibles a una vivienda. Por este motivo, no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial. (ER)

517.* INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA DE FINCA NO INSCRITA

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado y compraventa de finca futura.

Resumen: No cabe inscribir la transmisión de una parcela que resultará de una futura parcelación por falta de tracto, ni su cuota de propiedad sobre la finca matriz si la escritura no lo indica de forma expresa.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura donde una mercantil vende a dos matrimonios una parcela (“la parcela descrita en el expositivo II”) que resultará de un futuro proyecto de reparcelación, parcela que todavía forma parte de la finca registral “matriz”. Esta finca registral “matriz” se describe en el expositivo III.

En la escritura se indica que hasta aprobación definitiva del futuro proyecto de reparcelación, dicha parcela (parcela 2) es parte de la finca registral “matriz” y le corresponde un porcentaje de copropiedad del 6.2598% sobre dicha finca registral, porcentaje que incluye la parte proporcional de elementos comunes

El Registrador suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo (art 20 LH) señalando que falta la previa inscripción como independiente, de la finca objeto de transmisión.

El Presentante: recurre exponiendo que lo que se está transmitiendo no es la parcela 2, sino una cuota indivisa (6,2598%) de la finca “matriz” que sí está inscrita. Añade que la segregación de la parcela es un acuerdo futuro que solo podrá materializarse tras la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: De la redacción de la escritura resulta claro cuál es el objeto que se transmite, que es la parcela 2 resultante del futuro proyecto de reparcelación, la cual carece de inscripción independiente, por lo que, en virtud del principio de tracto sucesivo, no se puede inscribir. (SNG)

518.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO Y LIMITACIONES ESTATUTARIAS. PENSIONES QUE CAUSEN PERJUICIOS. 

Resolución de 20 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, suspendiendo la asignación de número de registro de alquiler de corta duración (vivienda turística) solicitado para una finca. 

Resumen: La cláusula estatutaria en cuestión no implica una prohibición sino mas bien una limitación condicionada al perjuicio o exceso, que, de entrada, no impide realizar estas actividades.

Supuesto. En los estatutos de una comunidad de propietarios figura la siguiente cláusula: “Cada uno de los propietarios tiene el pleno uso de su parte, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Junta, especialmente se prohíbe a cada propietario de apartamento, local o estudio: 1.º- Instalar círculos académicos, pensiones o asociaciones en que el número de sus miembros sea excesivo o molesten o perturbe la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos.–… 5.º Instalar en las fincas industrias o artefactos”

Se presenta instancia solicitando la asignación de número de Registro de alquiler turístico de corta duración

El Registrador suspende la asignación solicitada en base a dicha cláusula estatutaria y diversa normativa y jurisprudencia, recalcando además, que en cuanto al concepto de “pensión” se considera como tal “el lugar en el que se reciben huéspedes mediante precio convenido, como lo es una estancia en una vivienda turística, que es estar en una vivienda, de forma ocasional, hospedado o alojado a cambio de un precio”.

La DG estima el recurso interpuesto y revoca calificación registral, pues, analizando la cláusula estatutaria, resulta que la prohibición de “instalar círculos académicos, pensiones o asociaciones en que el número de sus miembros sea excesivo o molesten o perturbe la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos” más que una prohibición, es una cautela o limitación condicional o condicionada si se quiere al perjuicio o exceso) que, de entrada, no impediría realizar esas actividades; con control ex post por parte de la propia comunidad o de las autoridades competentes.

En cuanto a la prohibición de “instalar en las fincas industrias o artefactos”, entiende la DG que en la actividad de alquiler turístico de un apartamento, en la que no se transforma materia prima, no se produce ningún bien, ni se instalan dispositivos complejos que alteren la estructura del inmueble, o supongan una perturbación para la comunidad, por lo que no puede considerarse industria ni instalación de un artefacto. (JCC)

519.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL

Resolución de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca ordenada por mandamiento judicial, en el que se incorpora un decreto de cancelación de la nota marginal de la existencia de ejecución hipotecaria y un auto de cancelación de la inscripción de hipoteca por pago.

Resumen: Un auto de una Audiencia Provincial que declara el sobreseimiento de un proceso de ejecución hipotecaria por abusividad, en ningún caso puede servir para fundamentar la cancelación de la hipoteca que lo motiva.

Hechos: Lo presentado al Registro:

mandamiento judicial de la LAJ en un procedimiento de ejecución hipotecaria en unión del decreto dictado por la misma LAJ, y de auto de la Audiencia Provincial, ambos firmes, en el que se solicitaba, en ejecución del auto, la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas, y la cancelación de la hipoteca ejecutada por resultar del auto de la Audiencia el sobreseimiento del procedimiento, al parecer por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones del actor. Los documentos se presentan dos veces.

ante la 1ª calificación que ahora veremos se acompaña una diligencia de subsanación de la LAJ haciendo constar la firmeza del Decreto ordenando “la cancelación de la nota marginal, así como las inscripciones y anotaciones posteriores, incluido las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida, incluida la hipoteca objeto de ejecución”.

La calificación del registrador:

— el registrador cancela la nota marginal, pero deniega la cancelación de la hipoteca por los siguientes motivos:

A la 1ª presentación: exige el consentimiento del acreedor en escritura pública, conforme al artículo 179 del Reglamento Hipotecario dado que no se trata de sentencia contra la que no se halle pendiente recurso de casación denegando así mismo la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores (647 LEC –sic– y 133 y 134 LH) por cuanto tal cancelación conforme a dichos artículos únicamente hubiese sido posible de haberse llevado a cabo la efectiva ejecución de la hipoteca.

A la 2ª presentación: suspende nuevamente la cancelación de la hipoteca por no constar en el mandamiento “la causa que fundamenta la cancelación, siendo preciso que la autoridad judicial aclare que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada” o “que concurre alguna otra causa que ampare” la extinción de la hipoteca, “circunstancias (que) no resultan con suficiente claridad en dicho mandamiento, limitándose a señalar el Decreto por el que se ordena la cancelación que se han satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, sin que se aclare si se ha pagado la totalidad de la obligación garantizada por la hipoteca, o solo las cantidades vencidas y adeudadas hasta la fecha de inicio del procedimiento”. Base legal: artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 174 y 179 del RH.

El interesado recurre y en duro escrito en el que anuncia el ejercicio de toda clase de acciones, incluidas las penales, contra el registrador por calificar como lo hace, considera que basta la resolución judicial firme”, “sin necesidad de escritura pública o consentimiento adicional, como pretende indebidamente este Registro”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tras dejar claro que el registrador de la Propiedad ante documentos judiciales, “no revisa el fondo de la resolución judicial”, sino que se limita a calificar su congruencia con el procedimiento en que se ha dictado, los obstáculos que surgen del Registro y, si el documento judicial presentado reúne todos los “requisitos necesarios para practicar el asiento solicitado, sin que pueda ni deba practicar una inscripción automática de las resoluciones judiciales como pretende el recurrente”, entra en el fondo de la cuestión.

Centra el problema en el auto de la Audiencia Provincial -auto recaído en el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia-, en el cual lo único que debía resolverse es si “el juez «a quo» ha aplicado correctamente al supuesto de autos los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, sobre sobreseimiento de la ejecución hipotecaria en caso de declarase nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado”. Sobre ello concluye que “que la entidad bancaria dio por vencido el préstamo cuya ejecución interesó en dicha demanda, el día 15 de febrero de 2013; es decir, con anterioridad a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuya entrada en vigor se produjo el día 15 de mayo de 2013; y que, si ello es así, también es correcta la alegación que se formula en el recurso de apelación para fundamentar el mismo, en el sentido de que el juez «a quo» no ha aplicado debidamente al supuesto de autos lo criterios fijados por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, ya que en dicha Sentencia se establece como criterio el siguiente: «Los procesos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de la cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite”. Por ello se estima el recurso de apelación sacando la consecuencia de que de dicho sobreseimiento la única conclusión que se obtiene es la cancelación de la nota marginal de la ejecución hipotecaria, pero no la cancelación de la hipoteca. Por tanto, el auto del Juzgado de 1ª Instancia ordenando la cancelación de la hipoteca es incongruente con la resolución judicial de la Audiencia Provincial que trata de aplicar, siendo también incongruente la diligencia de subsanación acompañada de la LAJ “por cuanto implica que ha tenido lugar la subasta y adjudicación hipotecaria, cuando, en realidad, la ejecución se ha sobreseído antes de la adjudicación según resulta del historial registral de la finca hipotecada…”.

Aparte de ello añade que es doctrina del CD que “para el supuesto de pago por el prestatario de forma extraprocesal, lo que por otra parte en este caso no consta, el mandamiento o el testimonio del decreto de sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria por pago de la cantidad reclamada al instarse la ejecución, no es título hábil por sí mismo para la cancelación de la inscripción de hipoteca, y no es título hábil porque no puede ordenar la cancelación de la hipoteca, sino únicamente la cancelación de la constancia registral de la ejecución…”, es decir de la nota marginal de ejecución en marcha.

Por todo ello concluye la DG que conforme a la doctrina del TS la hipoteca en caso de sobreseimiento debe quedar vigente “para el caso de plantearse una nueva demanda ejecutiva” no pudiendo cancelarse la hipoteca “salvo que se hubiere pagado la misma íntegramente, y el acreedor consienta en escritura pública o se declare expresamente el pago de toda la cantidad debida por resolución judicial”.

Comentario: Caso confuso y muy interesante por los distintos documentos que se presentan al Registro debiendo discriminarse de entre ellos el verdadero sentido de la resolución judicial que se ejecuta y cuáles son sus consecuencias. Tanto el registrador como la DG llegan al fondo de la cuestión, sin atender el registrador y por supuesto mucho menos la DG a la serie de amenazas disciplinarias y penales que el recurrente lanza contra el calificante. Pero como es lugar común entre los registradores si existe algún asiento con el que se debe tener especial cuidado al calificar ese es el asiento de cancelación pues su cancelación presume la extinción del derecho que le cobija (cfr. art. 97 LH). Por ello el sobreseimiento de un proceso de ejecución hipotecaria sólo significa lo que dice, y únicamente puede dar lugar a la cancelación de la nota marginal de la ejecución, pero nunca a la cancelación de la hipoteca como con claridad resulta de la resolución resumida. (MGV)

520.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN NO INSCRIBIBLE CONFORME AL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR TRATARSE DE UN ERROR DE CONCEPTO

Resolución de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- El procedimiento del art. 199 LH solo debe utilizarse para rectificar la inexactitud del Registro frente a la realidad física, no para rectificar un error de concepto como lo es la inscripción a favor de persona distinta del verdadero propietario.

Hechos.- Se trata de una finca formada por una vivienda y un garaje que está separados físicamente entre sí y tienen dos referencias catastrales distintas. En la tramitación del art. 199 LH para rectificar la superficie de la finca (que pasa de 116 a 123 m2) e inscribir su representación gráfica catastral, se formula oposición por un colindante que discute la titularidad del garaje.

Calificación.- La registradora de la propiedad inscribe la georreferenciación de la vivienda, pero no la del garaje, a la vista de las alegaciones del colindante.

Recurso.- El recurrente sostiene que la registradora no puede inscribir parcialmente la georreferenciación de la parte correspondiente a la vivienda y denegarla en cuanto al garaje. Por otro lado, afirma que quien formula la alegación no es el titular del garaje en cuestión, sin que el verdadero titular ase haya opuesto a la inscripción de la georreferenciación.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- En cuanto a la posibilidad de inscribir parcialmente la representación gráfica solicitada, ello es posible en el presente caso, pues estamos ante la inscripción de la georreferenciación de dos fincas distintas y no de una sola. Como ya declaró la R. de 15 de octubre de 2019, cuando la solicitud de inscripción de una rectificación descriptiva de exceso de cabida sobre dos fincas, no pueda practicarse porque el registrador aprecia un defecto que solo afecta a una de ellas, como en el presente caso, no hace falta solicitud expresa de inscripción parcial para que el registrador despache el documento respecto de la finca sin defectos que impidan la inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, considera la DG que, a la vista del historial registral de las fincas, no estamos ante un supuesto de inexactitud de la descripción registral, sino ante una inexactitud, causada por un error derivado de la inscripción de un título anterior, que provocó su inscripción a favor de su titular registral actual. Dicho error deberá rectificarse con el consentimiento de todos los interesados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 40 LH, salvo que se acredite con documento fehaciente el hecho básico que desvirtúa el hecho erróneo. (VEJ)

521.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de un propietario colindante.

Resumen.- Las alegaciones de los colindantes deben estar respaldadas en algún soporte documental. Las dudas de identidad del registrador deben estar motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados.

Hechos.- Durante la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se formula oposición por parte de un colindante que afirma que el corral situado al norte de la finca, separado por un medianil, le pertenece.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada a la vista de las alegaciones formuladas.  

Recurso.- El recurrente sostiene que el corral en cuestión aparece en la descripción registral de su finca y no en la del colindante; asimismo alega falta de toda motivación de la nota de calificación.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

Cuando el registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes, el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y esa fundamentación debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso. (VEJ)

522.** TANTEO Y RETRACTO EN COMPRAVENTA DE FINCA ENCLAVADA EN UN PARQUE NATURAL EN ANDALUCÍA.

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Baza a inscribir una escritura de compraventa de finca enclavada en un parque natural.

Resumen: Si se ha practicado la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo a la administración competente en Andalucía no es necesario practicar una nueva notificación para el ejercicio del derecho de retracto de la compraventa de fincas situadas en Parques Naturales en Andalucía.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una finca rústica enclavada en un Parque Natural en Andalucía, respecto de la que existe un derecho de tanteo y retracto a favor de la Junta de Andalucía (artículo 40 de la Ley 42/2007). Consta la notificación fehaciente para el ejercicio del derecho de tanteo y el transcurso de tres meses sin respuesta, pero no se practica notificación alguna para el ejercicio del derecho de retracto.

El registrador suspende la inscripción argumentando que no consta la notificación fehaciente a la Junta de Andalucía de la compraventa para el ejercicio del posible derecho de retracto, que considera necesaria para la inscripción además de la notificación para el derecho de tanteo ya practicada.

El interesado recurre y argumenta que efectuada la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo y transcurridos tres meses desde la misma, queda abierta la vía para otorgar la escritura de compraventa y, por tanto, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la misma.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Para inscribir la compraventa de una finca situada en un Parque Natural en Andalucía, sujeta a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Junta de Andalucía y se le ha notificado debidamente para que ejercite su derecho de tanteo, no es necesaria una nueva notificación de la escritura otorgada para el ejercicio del derecho de retracto pues puede ejercitar dicho derecho, alternativamente, o bien desde que se le notifique fehacientemente la venta o bien desde que tenga conocimiento de dicha venta.

A estos efectos de ejercicio del derecho de retracto, la inscripción registral determinará, en ausencia de notificación fehaciente de la venta, el día inicial para el cómputo del plazo de un año otorgado por la Ley para el ejercicio de su derecho de retracto debido el efecto de cognoscibilidad general que produce la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por ello no cabe que en sede registral se proscriba el acceso al Registro de una venta cuya validez no se niega y cuya eficacia registral está condicionada a la práctica de una notificación (de la pretensión de enajenación) que ha sido acreditada suficientemente en el presente caso. (AFS)

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523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFCA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PECUARIO NO DESLINDADO

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ibi a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, declaración de obra nueva y división horizontal, por invadir la base gráfica catastral aportada una vía pecuaria.

Resumen.- En la Comunidad Valenciana, el acto de desafectación de una vía pecuaria a consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico, debe hacerse de forma expresa. A falta de dicha desafectación, sigue afectada por el dominio público y no puede ser invadida por la georreferenciación que se pretende inscribir.

Hechos.- Se tramita el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral y rectificar la superficie (de 163 a 161 m2) de una finca descrita como rústica, que pasa a describirse como urbana. La Administración se opone a la inscripción según informe del que resulta que la representación gráfica cuya inscripción se pretende invade el dominio público pecuario.

Calificación.- A la vista del citado informe, el registrador de la propiedad deniega la inscripción del título.

Recurso.- La recurrente sostiene que la parcela figura como suelo urbano consolidado en el PGOU; que se solicitaron y obtuvieron las preceptivas licencias de obra y ocupación y que no consta expediente de deslinde ni declaración formal de dominio público pecuario sobre la citada finca; entiende que al expresar el informe de la Consejería que la vía pecuaria no está delimitada ni amojonada, mientras no se apruebe el futuro acto de delimitación no hay título inscribible que pueda oponerse; considera que durante el período de alegaciones contemplado en el art. 199 LH, el registrador debe limitarse a notificar a la Administración para que ésta, en el plazo de un mes, aporte la resolución de deslinde o incoe el expediente correspondiente, rechazando expresamente la práctica de notas marginales o suspensiones basadas en posibles afecciones cuando la Administración no ha tramitado el expediente de deslinde.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La DG reitera su doctrina contenida en la R. de 12 de junio de 2025, que estableció las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del art. 199 LH. En el caso concreto en que el deslinde no consta inscrito ni iniciado, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión.

En el supuesto de esta resolución, la DG entiende que dicha exigencia no es necesaria puesto que la recurrente no cuestiona el trazado por el que discurre la vía pecuaria, ni resulta del historial registral de la finca circunstancia alguna que pueda hacer dudar de que la misma se encuentre efectivamente afectada por el acto administrativo de clasificación.

No obstante, al haberse aprobado un instrumento de planeamiento y, como consecuencia del mismo, el cambio de naturaleza de una finca de rústica a urbana, debe plantearse si se ha producido, como efecto automático, la desafectación del tramo de vía pecuaria afectado por la aprobación del Plan urbanístico.

La respuesta resulta del art. 17 de la Ley de Vías Pecuarias de la Generalitat Valenciana, dado que la finca se encuentra en dicha Comunidad, conforme al cual la desafectación deberá hacerse, siempre, de forma expresa, por medio de resolución del titular de la consellería competente en materia de patrimonio.

En consecuencia, no constando acto de desafectación de la vía pecuaria, debe reputarse correcta la actuación del registrador que acuerda denegar la inscripción de la base gráfica catastral propuesta por existir invasión demanial, según resulta del informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de vías pecuarias. (VEJ)

524.** INMATRICULACIÓN EX ART. 205 LH SUSPENDIDA POR POSIBLE DOBLE INMATRICULACIÓN. NOTA SIMPLE NEGATIVA.

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Resumen: No cabe inmatricular una finca si el registrador expresa dudas debidamente razonadas sobre la posibilidad de que ya esté inscrita o forme parte de otra ya inscrita, con el riesgo de que se pueda generar una doble inmatriculación.

Hechos: Se cuestiona la inmatriculación de un inmueble por el procedimiento del artículo 205 LH, aportando como títulos una escritura de adición de herencia y otra de compraventa.

Registrador: Opone a la inmatriculación la existencia de dudas sobre la identidad de la finca y su posible correspondencia con otra que ya está inscrita, con el consiguiente riesgo de que se produzca una doble inmatriculación.

Recurrente: La sociedad interesada opone a la calificación que la finca cuya inmatriculación se pretende no coincide en nada con la que ya consta inscrita.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

I DUDAS FUNDADAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. DENEGACION DE INMATRICULACIÓN.

1 La doble inmatriculación es una situación patológica consecuencia de la descripción meramente literaria de las fincas, que carece de la precisión que aporta una descripción perimetral y georreferenciada, y por ello se debe extremar el cuidado para evitar la doble inmatriculación.

Sin embargo, no cabe denegar la inscripción si no se oponen dudas razonables y suficientemente fundadas, y dice en este sentido la Resolución: a) La calificación que rechace la inmatriculación por posible doble inmatriculación “no puede limitarse a objetar que la finca a inmatricular coincide en diversos detalles descriptivos” con otra ya inscrita, sino que debe concretar los motivos y detalles descriptivos que han llevado a tal conclusión (R. 26 de octubre de 2021). b) Que las fincas colindantes e inscritas con la que se pretende inmatricular procedan de una misma finca matriz, no es razón suficiente para fundamentar la duda de que la finca a inmatricular proceda igualmente de dicha matriz (RR. de 6 de mayo de 2021 y 17 de mayo de 2022). c) Tampoco se puede rechazar la inmatriculación de una finca por el solo hecho de que ya figure inscrita otra finca con la misma referencia catastral (R. 22 de octubre de 2020).

Conclusión: En el caso debatido se entiende que la denegación está suficientemente fundada pues en la calificación se “expresa con detalle los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular pueda coincidir con otra previamente inmatriculada, quedando perfectamente identificada la finca que pudiera verse afectada por la operación que pretende acceder al Registro. En concreto, se considera la circunstancia de que la finca a inmatricular estaba situada en la misma calle que la ya inscrita (…). Y el hecho que las propias interesadas, solicitantes de la inmatriculación, aportaron en su día una escritura, por la que acreditan su titularidad (…) en la que identifican la finca adquirida como una tercera parte indivisa de la finca registral 194”.

2 En cuanto a la denegación por dudas fundadas dice la Resolución que la denegación directa sólo procede si se invadiera una georreferenciación inscrita o claramente se solapara con el demanio público deslindado, pero fuera de tales casos la denegación debe de ir precedida del procedimiento del artículo 199 LH, y será tras su tramitación cuando puedan confirmarse las dudas del registrador, o bien disiparse con las alegaciones de interesados y colindantes.

II NOTA SIMPLE NEGATIVA.

Puede ser de utilidad solicitar una nota simple negativa en los casos de inmatriculación. “La posibilidad de emitir una nota simple negativa ha sido admitida por esta Dirección General, en la Resolución de 20 de junio de 2018. Dicha solicitud «(…) encuentra amparo en el artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria…”. (JAR)

525.*** COMPRAVENTA EN VIRTUD DE PODER QUE HA PERDIDO EFICACIA ANTES DE LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de compraventa. (ACM)

Resumen: El Pº de Legalidad prevalece sobre el de Prioridad cuando una resolución judicial puede afectar la eficacia del título previo.

– Hechos: 1) El 6 de marzo una madre otorga Poder General mancomunado a sus hijos;

2) El 12 de marzo los hijos otorgan escritura de venta de un trastero de su madre, que se presenta a inscripción al día siguiente;

 3) El 30 de abril, antes de la calificación, se presenta en el registro Auto judicial, en proceso de Medidas de Apoyo a la madre, en el que como medida cautelar previa (adoptada el 11 de abril) se ordena:dejar sin efecto los poderes otorgados (…) y la notificación de modo fehaciente a esos afectados de la prohibición expresa de su uso a partir de hoy mismo”.

– El Registrador: suspende la inscripción, por entender que:

a) Del Auto puede deducirse que con la ineficacia del poder resulta nula la transmisión objeto de dicha escritura de compraventa por falta de poder de representación (Arts 1.259 y 1.709 y ss CC).

b) Y siguiendo los criterios de la Res. de 6 agosto 2014, aunque el documento presentado en el que se declara inválido el poder es posterior a la venta, en todo caso, prevalece el principio de legalidad en la calificación frente al de prioridad por lo que el registrador en su calificación ha de tener en cuenta los documentos posteriores presentados.

– La abogada de los vendedores: recurre exponiendo que nadie ha impugnado el negocio de compraventa y que, conforme al Ppio se Seguridad Jurídica:

a) Se trata de una simple medida cautelar, adoptada en incidente carente de contradicción y debate entre las partes;

b) No puede tener efectos retroactivos: en ningún caso habla de “nulidad de la venta” sino de “ineficacia del poder” y temporalmente de refiere “a partir de hoy”, por tanto sin afectar a los actos anteriores ya consumados.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
a) Dejando sentado ante todo que corresponde al órgano jurisdiccional competente el conocimiento de todas las cuestiones que puedan resultar, incluido el alcance material y temporal del efecto jurídico de la medida provisional adoptada.

b) Al tratarse de una compraventa, entre 2 partes y no impugnada por ninguna, no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, por lo que no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del Pº de legalidad del Art 18 LH, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. Esta doctrina ha sido confirmada por las Resoluciones de 29 de marzo de 2019, 7 de junio de 2022 y 25 de febrero de 2025, entre otras.

Aquí el interés de la titular registral, sujeto del procedimiento de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, debe prevalecer al interés de los otorgantes de la escritura primeramente presentada cuya validez y eficacia queda en entredicho por el auto judicial objeto de presentación posterior. Y ello sin que implique una declaración de nulidad de la escritura de compraventa, ni una declaración de aplicación retroactiva de una medida judicial. Sencillamente, a efectos registrales, la declaración judicial de que el poder de quienes comparecen en la escritura carece de efectos es suficiente para fundamentar la calificación negativa por aplicación directa de las normas sobre obligaciones y contratos (cfr. Arts 1259, 1261 y 1732-4 CC).

COMENTARIO. Interesante y trascendente resolución, que viene a confirmar la posición de la DG en este punto, aunque se echa de menos una argumentación desde la óptica del adquirente, en cuanto a 3º de buena fe , o incluso de que la revocación de poderes no sea un acto inscribible en el registro de la propiedad ni susceptible de causar ni siquiera asiento de presentación.(ACM).

526.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se deniega la inscripción de determinada clausula financiera de comisión.

Resumen: No cabe denegar por abusiva una cláusula cuya nulidad no haya sido declarada por el Tribunal Supremo o por sentencia firme inscrita en el RGCGC o cuyo carácter abusivo no pueda apreciarse objetivamente.

Hechos: Escritura de préstamo garantizado con hipoteca en la que se contiene la cláusula de comisión de gestión por reclamación de impagos (la comisión solo se devengará tras una reclamación por escrito, no será automática ni reiterativa por una misma cuota y no se cobrará si el deudor paga en los 2 días siguientes al requerimiento)

El Registrador deniega la inscripción alegando que la cláusula vulneraba los artículos 85.3 y 6, 86; 87, 5 y 6, y 89.3 TRLGDCU al considerarla abusiva basándose en una SJM de Vitoria, de 17 de junio de 2016.

El Abogado recurre exponiendo que la redacción del pacto cumple fielmente las recomendaciones emitidas en la “Memoria del Servicio de Reclamaciones” del Banco de España; que el Banco de España admite la validez de las comisiones siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario; y la redacción de la cláusula y las condiciones de su exigibilidad se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia bancaria y al contenido de las últimas sentencias de las Audiencias Provinciales.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Es doctrina de esta Dirección General, notarios y registradores deben rechazar cláusulas abusivas cuando hayan sido declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y cuando contravengan una norma imperativa o prohibitiva o cuyo carácter abusivo pueda apreciarse objetivamente, sin necesidad de realizar un juicio de ponderación sobre las circunstancias del caso (labor que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales).

En el presente caso la denegación se fundamenta en la contravención de distintos preceptos del TRLGDCU pero no cabe apreciar ni la existencia de violación de norma imperativa o prohibitiva ni abusividad directa que no implique la necesidad de valoración de circunstancias concurrentes. (SNG)

527.*** INSCRIPCIÓN DE LA ADJUDICIACIÓN EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA GANANCIAL

Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto dictado en procedimiento concursal. 

Resumen: la declaración de concurso de una persona natural casada en régimen de gananciales implica la inclusión en la masa activa de los bienes gananciales que deban responder de las deudas del deudor y en consecuencia quedarán sujetos a las resultas del procedimiento concursal en todos sus posibles efectos. Como excepción, el cónyuge del concursado, que deberá ser notificado en todo caso, puede solicitar del juez del concurso la adquisición preferente de cada uno de los bienes gananciales incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor o bien solicitar la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, lo que se llevará a efecto por el propio juez del concurso.

Hechos: se presenta testimonio de decreto de cesión de la adjudicación dictado en procedimiento concursal en el que se aprueba la cesión de la adjudicación del 50 por ciento de una determinada finca registral que consta inscrita a favor de los cónyuges con carácter ganancial y se ordena la cancelación de todas las cargas que gravan dicha finca. Se acompaña Adición en la que se hace constar que no se ha procedido a la disolución de la sociedad de gananciales y que se ha notificado al cónyuge del concursado, quien, a su vez fue declarada en concurso en un procedimiento diferente dentro del cual se ha adjudicado la restante mitad indivisa de la finca.

La Registradora califica negativamente toda vez que no se ha disuelto la sociedad de gananciales por lo que, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo, deberá procederse, con carácter previo, a la disolución de la misma, lo que se podrá efectuar dentro del procedimiento concursal, para poder proceder a adjudicar diferentes mitades indivisas de la finca en los diferentes procedimientos.

La Dirección confirma la calificación.

I. NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

Estando la finca objeto de adjudicación inscrita a nombre de dos esposos con carácter ganancial, no puede ser objeto de transmisión un 50% de la misma como consecuencia de la declaración de concurso de uno de ellos sin que previamente se lleve a cabo la liquidación de la sociedad conyugal.

Es doctrina registral reiterada que la sociedad legal de gananciales, se configura como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano.

Por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial hasta que el mismo es disuelto y liquidado.

II. EL CONCURSO DE ACREEDORES Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

1º. En cuanto a la masa activa, la declaración de concurso de una persona natural casada en régimen de gananciales supone la inclusión en la masa activa del conjunto de su patrimonio, incluidos aquellos bienes que tengan naturaleza ganancial y que deban responder por deudas del concursado. Así resulta del artículo 193.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que dispone que,

«Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado».

En términos semejantes se pronuncia el artículo 198.2 en relación a la obligación de formar inventario de la masa activa.

2º. La notificación al cónyuge del concursado. El cónyuge del concursado debe ser notificado en todo caso y tiene derecho a personarse en el procedimiento y solicitar bien la adquisición de la totalidad de la finca ganancial, bien, la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales lo que se llevará a cabo dentro del procedimiento del concurso por el juez de este. Así resulta de los tres siguientes preceptos:

– El artículo 33.2 dispone que: «Si el concursado estuviera casado, el auto se notificará al cónyuge. Del mismo modo procederá el Letrado de la Administración de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita».

 Como señaló la R. de 14 de febrero de 2024, lo indispensable es que el cónyuge no deudor sea notificado a fin de que pueda: oponerse, pedir la disolución o reclamar el pago de sus deudas propias, si las tiene, con cargo al bien ganancial. Si no lo hace, nos encontramos en el supuesto semejante al recogido para la anotación del embargo, lo que implica la vinculación del bien a las resultas del concurso.

– El artículo 125 dispone que,

«1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.

2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa».

Finalmente, el artículo 194.1 dice así:

«El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor».

En conclusión, la declaración de concurso de una persona natural casada en régimen de gananciales implica la inclusión en la masa activa de los bienes gananciales que deban responder de las deudas del deudor y en consecuencia quedarán sujetos a las resultas del procedimiento concursal en todos sus posibles efectos. Como excepción, el cónyuge del concursado, puede solicitar del juez del concurso la adquisición preferente de cada uno de los bienes gananciales incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor o bien solicitar la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, lo que se llevará a efecto por el propio juez del concurso. (ER)

528.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN NO TURÍSTICO PROHIBIDO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

Resolución de 11 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración no turístico por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «las entidades, en ningún caso podrán dedicarse a colegio, academia, hospedería, vivienda de uso turístico, Bead&Breakfast, fonda, pensión, hotel o cualquier modalidad análoga». 

Resumen: La cláusula estatutaria en cuestión (que no impone la obligación de destinar las viviendas a hogar o residencia habitual y permanente de sus propietarios o inquilinos, ni prohíbe genéricamente cualquier actividad comercial o industrial) no impide la asignación de nº de registro único de alquiler de uso no turístico (en particular, arrendamiento de temporada estudiantes) 

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración no turístico para una finca perteneciente a una división horizontal.

El registrador califica negativamente, pues considera que la prohibición establecida en el art. 25 de los estatutos inscritos impide la referida asignación.

El tenor literal de la prohibición aducida es el siguiente: «Queda prohibido a los propietarios y/o inquilinos desarrollar en sus entidades privativas actividades contrarias a la ley, dañosas para la finca, peligrosas, insalubres o incómodas para el resto de los propietarios y/o inquilinos, o producir molestias de cualquier otra naturaleza. Las entidades, en ningún caso podrán dedicarse a colegio, academia, hospedería, vivienda de uso turístico, Bead&Breakfast, fonda, pensión, hotel o cualquier modalidad análoga».

El interesado impugna la calificación sosteniendo que la prohibición citada no afecta a los arrendamientos que se pretende realizar en la unidad alojativa, esto es, arrendamientos para estudiantes por temporadas superiores a tres meses.

La DG estima el recurso interpuesto:

No se discute la exigibilidad del número de registro único para la comercialización de alquileres de corta duración no turísticos para estudiantes, pues ésta se desprende claramente del art. 4.2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre.

En cambio, se discute si la prohibición estatutaria contenida en el art. 25 de los estatutos de la propiedad horizontal, excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada a estudiantes y, por lo tanto, impide la asignación del número de registro único para la finca.

Para una correcta interpretación de dicha cláusula, debe destacarse, no sólo lo que esta sí prohíbe expresamente, sino también lo que la misma no prohíbe y ni siquiera menciona.

En particular, el artículo estatutario citado no impone la obligación de destinar las viviendas a hogar o residencia habitual y permanente de sus propietarios o inquilinos, lo cual efectivamente impediría asignar número de registro único de alquiler, turístico o no turístico (R. 18 de junio de 2025, R. 10 de julio de 2025).

A mayor abundamiento, tampoco prohíbe genéricamente cualquier actividad comercial o industrial, prohibición esta que impediría asignar número de registro único de alquiler turístico (R. 2 de julio de 2025, R. 10 de julio de 2025, R. 16 de julio de 2025)

En consecuencia, la calificación registral no puede mantenerse: La prohibición contenida en el art. 25 de los estatutos no impide asignar número de registro único de alquiler de uso no turístico a la finca registral (JCC)

529.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN NO TURÍSTICO PROHIBIDO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

Resolución de 11 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración no turístico por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «las entidades, en ningún caso podrán dedicarse a colegio, academia, hospedería, vivienda de uso turístico, Bead&Breakfast, fonda, pensión, hotel o cualquier modalidad análoga». 

Idéntica a la resolución anterior, nº 528 (JCC)

530.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO PROHIBIDO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

Resolución de 11 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «queda expresamente prohibido el ejercicio en las viviendas de cualquier actividad empresarial».

Resumen: La prohibición estatutaria de “desarrollar actividad profesional, comercial, mercantil o industrial” comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional.

Hechos: Tiene entrada en el Registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador alega, como defecto que impide dicha asignación:

Que los estatutos de la comunidad, inscritos en el Registro desde el año 2000, establecen que: “Queda expresamente prohibido el ejercicio en las viviendas de cualquier actividad empresarial…”

El recurrente, alega que en los estatutos “no existe … una prohibición específica, ni expresa, del uso turístico o del arrendamiento de corta duración”.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Reafirma de la competencia del registrador para calificar la compatibilidad entre el contenido de los estatutos de la propiedad horizontal y el arrendamiento de corta duración cuya comercialización mediante plataformas en línea queda habilitada en virtud de la asignación del número de registro único, fundamentada en el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre y como ha reiterado en numerosas resoluciones “a la luz de la más reciente jurisprudencia, la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente el alquiler de corta duración, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida”.

Comentarios: Vemos de nuevo con esta resolución que la prohibición estatutaria de «desarrollar actividad profesional, comercial, mercantil o industrial» comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica e implica usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial. (MGV)

531.** INSCRIPCIÓN DE BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN Y DE BIEN PRIVATIVO POR ATRIBUCIÓN EN NEGOCIO JURÍDICO

Resolución de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: El bien adquirido con carácter privativo por confesión tiene el carácter de bien privativo y es inscribible, si bien sujeto a las particularidades que establece el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. No existe una categoría de bien “privativo” y otra de bien “confesado privativo” porque en ambos casos el bien es privativo, no ganancial.

Hechos: Se otorga una escritura en la que el comprador manifiesta que el bien adquirido lo adquiere con carácter privativo, y su cónyuge confiesa que el dinero invertido para la compra tiene el carácter de privativo, solicitando la inscripción con tal carácter.

El registrador suspende la inscripción argumentando que solo se puede inscribir con carácter “confesado privativo” y que para inscribir con carácter “privativo” se necesita un negocio jurídico de atribución de privatividad.

El notario autorizante recurre y alega que los términos de la escritura se adaptan expresamente a lo que disponen los artículos 1324 del Código Civil95.4 del Reglamento Hipotecario

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Recuerda que hay dos posibilidades de inscribir un bien como privativo:

1.- Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.

2.- Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo al bien adquirido, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

Comentario: El registrador parte de la base, erróneamente, de que hay dos conceptos o categorías diferentes de bienes privativos: el de bien “confesado privativo” y el de bien “privativo” por negocio jurídico. Como consecuencia de ello no inscribe el bien como privativo, ni aún haciendo constar que sujeto a las limitaciones del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, (como resulta claramente en la escritura), ya que interpreta que el comprador está solicitando la inscripción del bien como “privativo” sin más, pero no hay negocio de atribución. (AFS)

532.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURISTICO (NRUA): PROHIBIDO USO HOTELERO POR LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD

Resolución de 11 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por carecer de firma la solicitud presentada y por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «a partir del día veintitrés de enero de dos mil veinticuatro ningún piso o departamento del edificio podrá destinarse a apartamento turístico o vivienda de uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero», en virtud de acuerdo adoptado con anterioridad a la fecha de concesión de la licencia municipal.

Resumen: La falta de firma de la solicitud es defecto suficiente para suspender la asignación del NRUA. La licencia administrativa no tiene efectos retroactivos y no prevalece sobre la prohibición comunitaria.

Hechos: se presenta en el Registro instancia por la que se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

Se califica una primera vez y tras la aportación de nueva documentación complementaria se emite una nueva calificación, reiterando la suspensión de la asignación por los dos motivos siguientes:

  • que la solicitud presentada carece de firma, y
  • que en el historial registral de la finca matriz a que pertenece la vivienda o consta inscrita la prohibición de que “a partir del día 23/01/2024 ningún piso o departamento del edificio podrá destinarse a apartamento turístico o vivienda de uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero”. Inscrita el 9 de julio.
  • La fecha del acuerdo es de 23 de enero, anterior a la fecha de concesión de la licencia de cambio de uso de vivienda a vivienda turística (firmada el día 30 de abril de 2024) y la licencia urbanística de actividad (firmada el día 14 de mayo de 2024).
  • Se deniega la asignación de NRA solicitada conforme al principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) y lo dispuesto en el art 7.3 LPH.

El recurrente alega que en base a las fechas de la declaración responsable e informe técnico favorable de junio y agosto del 2023 la actividad se encuentra legalizada y en uso con anterioridad a la modificación de los estatutos de la comunidad de propietarios, por lo que el acuerdo estatutario que sólo surte efectos desde el 23 de enero de 2024 no afecta ni impide la actividad de uso turístico legalizada que se ejerce desde el 21/08/2023.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG confirma que “la falta de firma del formulario determina que la solicitud del interesado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9.1 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, defecto que bastaría por sí solo para denegar la asignación (…), pero al no ser objeto de impugnación, la DG se ciñe al obstáculo derivado de la prohibición estatutaria inscrita el día 9 de julio de 2024 y adoptada en acuerdo de fecha 23 de enero de 2024, confirmando que el propietario estaría afectado por una limitación estatutaria, derivada de un acuerdo de junta y que ha de ser objeto de calificación, conforme prevé el artículo 10 del citado Real Decreto y sin que se pueda sostener la argumentación del recurrente puesto que la mera solicitud de licencia y el informe favorable al estudio técnico no determinan la adquisición de derecho alguno en tanto no se produzca la concesión de la licencia.

Finalmente reitera de nuevo que un título habilitante administrativo no supone, ni implica, la validez civil del alquiler turístico en la finca, por lo que para obtener el NRUA la comunidad de propietarios deberá de modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad económica de alquiler turístico (cfr. artículos 7.317.12 LPH). (MGV)

533.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN USOS COMERCIALES, HOSPEDAJE Y HOTELERO. NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LAS ELEMENTOS PRIVATIVOS

Resolución de 16 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Benalmádena n.º 2, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración de una finca registral por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «El destino de la vivienda será unifamiliar y de uso residencial».

Resumen: La prohibición estatutaria de desarrollar usos cualquier clase de industria y comercio, así como fondas y casas de huéspedes impide la asignación de NRUA

Supuesto planteado: Se solicita la asignación del NRUA para una vivienda integrada en una propiedad horizontal. La registradora suspende la asignación porque los estatutos comunitarios establecen que el destino de las viviendas será unifamiliar y residencial y prohíben entre otras cosas cualquier clase de industria y comercio, así como fondas y casas de huéspedes. La recurrente alega que dispone de licencia turística autonómica y que la vivienda ha superado inspección administrativa.

La DG confirma la Nota.

Recoge la doctrina ya aplicada en recientes RR como las de 9 de mayo de 2025 según las cual la cláusula estatutaria que prohíbe el desarrollo de la industria de hospedaje es aplicable a las viviendas de uso turístico, de modo que no cabe asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a una finca registral perteneciente a una división horizontal cuyos estatutos contienen tal prohibición; o las de 19 y 25 de junio y otras posteriores de 2, 10 y 16 de julio según las que la prohibición estatutaria de «desarrollar actividad profesional, comercial, mercantil o industrial» comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica e implica usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Por tanto, en el caso concreto la cláusula comunitaria exige uso residencial y prohíbe industria, comercio, fondas y casas de huéspedes, lo que implica la prohibición del alquiler turístico, al ser una actividad económica de alojamiento incompatible con el uso estrictamente residencial.

En cuanto a la alegación de que cuenta con Licencia autonómica reitera que un título habilitante administrativo (autonómico en este caso) se mueve en la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca; siendo la comunidad de propietarios quien -si lo desea- puede modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística. (RR 25 de Junio y 10 y 16 de julio de 2025) (MN)

534.() NRUA CON ESTATUTOS QUE SOLO PERMITEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN LOCALES

Resolución de 16 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «solo los propietarios de los locales comerciales, podrán ejercer en este edificio, actividades empresariales, instalando en ellos cualquier tipo de negocio o industria, con sujeción a las limitaciones establecidas en la legislación vigente».

Resumen: La cláusula estatutaria que solo permite realizar actividades empresariales en locales y no en viviendas, excluye el alquiler turístico por ser una actividad económica, por lo que no procede asignar el número de registro único.

Supuesto planteado: Se solicita NRUA para una vivienda y los estatutos establecen que solo los locales comerciales pueden realizar actividades empresariales y que las viviendas deben destinarse a uso residencial exclusivo. El registrador considera que el alquiler turístico supone una actividad económica incompatible con el uso estrictamente residencial previsto en los estatutos, lo que impide la asignación del número de registro conforme al RD 1312/2024 y doctrina aplicable.

La Dirección General confirma la Nota de calificación

 De acuerdo con la doctrina de la propia DR ( RR de 13, 19 y 25 de junio y 2, 10 y 16 de julio de 2025) la prohibición estatutaria de «desarrollar actividad profesional, comercial, mercantil o industrial» comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica e implica usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial. Y por tanto se desestima el recurso y se confirma la suspensión: no cabe asignar el número de registro al ser el alquiler turístico incompatible con el uso residencial estatutario. (MN)

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535.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN EN ELEMENTO PRIVATIVO

Resolución de 15 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura segregación. 

Resumen: El régimen legal de adopción de acuerdos en junta de propietarios no se puede ignorar o sustituir por la decisión del propietario o propietarios de uno o varios elementos privativos que reúnan un porcentaje de cuotas en la comunidad suficiente para adoptar el acuerdo de que se trate.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de segregación de finca compuesta de planta baja y primera integrada en una propiedad horizontal. La escritura es otorgada por los propietarios de la finca que, por representar el 66% del total de las cuotas de participación de la división horizontal, prescinden del acuerdo de la junta e propietarios.

Registrador y recurrente: Disienten sobre varias cuestiones que se enumeran en el apartado “Doctrina” de este resumen

Resolución: Desestima el recurso en parte y lo confirma en uno de los puntos debatidos.

Doctrina:

I COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.

¿Aunque los propietarios del elemento privativo objeto de segregación reúnan el porcentaje suficiente de cuotas requeridas para adoptar el acuerdo de segregación, es necesario el acuerdo de la junta de propietarios? SI.

El régimen legal de adopción de acuerdos en junta de propietarios no se puede ignorar o sustituir por la decisión del propietario o propietarios que reúnan un porcentaje de cuotas en la comunidad suficiente para adoptar el acuerdo.

II SUPERFICIES OCUPADA Y CONSTRUIDA O EN METROS CUADRADOS DE TECHO.

La vivienda objeto de segregación se describe como “Urbana.–Número uno.– Un conjunto formado por la planta baja y el primer piso alto de la casa número (…). –Se destina a vivienda y ocupa la superficie de cuarenta y seis metros cincuenta y cinco decímetros y setenta y cinco centímetros cuadrados, con inclusión de su participación en los elementos comunes del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute…”.

A cada una de las dos viviendas resultantes de la segregación se les atribuye la misma superficie ocupada que consta inscrita en la finca matriz: cuarenta y seis metros cincuenta y cinco decímetros y setenta y cinco centímetros cuadrados.

¿Se está duplicando la superficie construida al imputar la superficie ocupada por la finca matriz a cada una de las dos viviendas resultantes de la segregación, lo que exige según la calificación registral la previa rectificación de la escritura de división horizontal? NO.

En este caso la Resolución estima el recurso pues se mantiene invariable la superficie ocupada inscrita y lo que sucede es que en ningún momento se hizo constar registralmente la superficie construida o en metros cuadrados de techo.

III NECESIDAD DE DETERMINAR EL ACCESO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.

¿Aunque se trate de una finca ya inscrita debe fijarse el acceso que tienen a la vía pública tanto la parte segregada como el resto de la finca? SI.

El acceso es requisito esencial para el aprovechamiento de todo elemento privativo. Este acceso puede consistir, bien en tener salida a un elemento común (rellano, caja de escaleras, hueco del ascensor) o bien en tener acceso directo a la vía pública. También se garantiza ese aprovechamiento independiente si el acceso a la vía pública “se canaliza de forma mediata a través de una facultad o vinculación jurídico real (…) como puede ser el derecho real de servidumbre que grave un inmueble –que puede ser otro elemento privativo– que goce de tal salida al exterior, ya sea de forma directa, ya a través de un elemento común; y lo mismo cabe afirmar respecto de la vinculación «ob rem», que comporta entre las fincas cuya titularidad dominical se conecta inescindiblemente una relación de servicio análoga, si no más estrecha, que la resultante de la constitución de una servidumbre”.

IV MODO DE FIJAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS.

¿Registralmente, cabe incluir en la superficie construida de los elementos privativos la correspondiente a la parte proporcional de elementos comunes? NO.

La superficie de un elemento privativo debe fijarse de puertas adentro, sin incluir en ella los metros cuadrados correspondientes a los elementos comunes que le dan acceso a la vía pública, pues lo contrario supondría no determinar la extensión del piso sino más bien la extensión de la planta. Por tanto, registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de «su superficie con inclusión de elementos comunes», por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal). (JAR)

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536.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL

Resolución de 16 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 48 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir la oposición de la Administración, titular catastral colindante.

Resumen.- Puede admitirse la oposición del Ayuntamiento, basada en la invasión de un bien patrimonial, aunque no esté inscrito a su favor. Las dificultades del geoportal para gestionar líneas poligonales no cerradas, no pueden impedir la inscripción de una georreferenciación parcial.

Hechos.– En la tramitación del expediente del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca y rectificar uno de sus linderos en base a lo dispuesto en una sentencia judicial, el Ayuntamiento se opone a la inscripción de la representación gráfica propuesta por suponer una invasión de la vía pública.

Calificación.- La registradora de la propiedad dispone cancelar la calificación de la base gráfica aportada en base a la estimación de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento.

Recurso.- La recurrente sostiene que la calificación carece absolutamente de toda motivación fáctica y jurídica y que lo pretendido es la rectificación de la descripción de la finca en cuanto al lindero sur, en base a lo dispuesto en el fallo de la referida sentencia, no suponiendo ello afección al viario público municipal.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Aunque el dominio de la porción que, según el informe municipal, resulta invadido por la georreferenciación presentada, no consta inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que la argumentación y soporte probatorio en que se basa el referido informe, así como la circunstancia de existir antecedentes en la cartografía catastral en el mismo sentido, justifican la denegación de la inscripción solicitada, a pesar de que la calificación no se ha realizado con la argumentación y justificación que resulta exigible.

En cuanto a la resolución judicial, parece que tiene por objeto un lindero distinto del que se discute, por lo que la DG recuerda la posibilidad de solicitar la georreferenciación y delimitación parcial de su propia finca en la parte del perímetro, incluso no cerrado, en la forma ordenada por la resolución judicial.

Ciertamente, en los casos de georreferenciación y deslinde sólo parcial, sin que se georreferencie y cierre la totalidad del perímetro, nos encontraríamos con una línea poligonal no cerrada, sino abierta, por lo que no sería posible deducir geométricamente cuál es la superficie interior dentro de un perímetro que no está cerrado.

Esta constatación conceptual, o la de que la aplicación gráfica registral homologada pudiera tener dificultades o impedimentos para gestionar geometrías correspondientes a líneas poligonales no cerradas, no puede ser motivo para rechazar registralmente la inscripción de la georreferenciación o deslinde parcial mediante líneas continuas pero no cerradas, o incluso discontinuas, opciones ambas que no sólo son posibles en cualquier finca, sino habituales e incluso obligadas en el deslinde, por ejemplo, del dominio público marítimo-terrestre.

Por tanto, por imperativo legal, tanto la aplicación gráfica registral homologada como el geoportal registral, y en su caso, también el programa de gestión registral informatizada que interopera con aquéllos, habrían de adaptarse en lo pertinente para no impedir, sino admitir y gestionar adecuadamente, lo que la ley expresamente permite, esto es, inscribir el deslinde o georreferenciación parcial de cualquier finca. (VEJ)

537.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 16 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, y por advertir dudas de identidad.

Resumen.- En caso de notificación postal infructuosa por dirección incorrecta, debe intentarse la notificación por edictos. La modificación de un lindero fijo es un indicio de la existencia de un negocio traslativo no documentado, que impide la rectificación de la descripción.

Hechos.- Solicitada la inscripción de una escritura de deslinde en que se rectifica la superficie (de 3.900 a 8.006 m2) y linderos de una finca sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral, el registrador de la propiedad tramita el expediente del art. 199 LH, en cuyo curso se presenta oposición por una colindante catastral que alega invasión de su finca y aporta un planto topográfico elaborado por técnico competente.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción solicitada a la vista de las alegaciones formuladas, advirtiendo la existencia del solape por uno de los linderos; además alberga diversas dudas de correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales en la forma manifestada por los interesados.

Recurso.- El recurrente afirma que la superficie de la finca propiedad del colindante no se ve afectada por la representación gráfica aportada y que la linde entre ambas fincas viene constituida por un muro.

Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso, pues revoca un defecto en la forma que diremos a continuación.

Doctrina.- La oposición de la colindante, respaldada por un informe técnico, es suficientemente indicativa de la existencia de una controversia que no puede resolverse en el seno del procedimiento del art. 199 LH.

Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los vallados. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica. Y en el presente caso, no consta la existencia de tal consentimiento, puesto que ambas partes se atribuyen la titularidad de esa porción de suelo.

En cuanto a las dudas de correspondencia alegadas por el registrador, la DG confirma que la representación gráfica incluye indebidamente una determinada parcela catastral, pero considera que su titular catastral no ha sido debidamente notificada, ya que la notificación personal fue infructuosa por resultar su domicilio erróneo, pero no se practicó la notificación edictal. Dice la DG que hallándonos ante un supuesto de dirección incorrecta, que es equivalente a aquél en que se ignore el lugar en que deba practicarse la notificación, procede llevar a cabo la notificación edictal para que el colindante afectado tenga la posibilidad de alegar, en el plazo concedido legalmente al efecto, lo que a su derecho convenga. Sin embargo, no consta haberse practicado tal notificación edictal; y si bien es cierto que, al no haber concluido el procedimiento con una calificación registral positiva no ha podido producirse indefensión alguna hacia el colindante, lo cierto es que la no culminación del trámite procedimental de notificación y la inexistente argumentación de las dudas de identidad manifestadas deben conducir a la revocación de este defecto.

En cuanto al posible encubrimiento de un negocio traslativo, la modificación de un lindero fijo (que ahora es camino, cuando antes del deslinde era la finca con la que se deslinda), puede ser un indicio de la existencia de un negocio traslativo no documentado entre quienes realizaron el deslinde, pues se está alterando de realidad física amparada por el folio registral. (VEJ)

538.** SEGREGACIÓN POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA URBANÍSTICA

Resolución de 16 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, compraventa y declaración de obra nueva.

Resumen: Para inscribir una segregación, que trata de basarse en una parcelación antigua, previa a la legalidad urbanística actual, es necesario qué se pronuncie la autoridad municipal competente reconociendo la innecesaridad de la licencia o el transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar.

Hechos: Se alega que existe una parcelación desde 1977, realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula. Ahora se practica una segregación, derivada de dicha parcelación, aportándose unas ortofotos (en sede de recurso), pero ningún documento procedente del Ayuntamiento.

La registradora suspende la inscripción al no aportar la preceptiva licencia municipal para inscribir la referida modificación de entidad hipotecaria.

El interesado alega un relato fáctico y la aportación de las referidas ortofotos.

La DG confirma la calificación.

Doctrina:

La DGSJFP recuerda su doctrina para casos como el presente -inscripción de actos de división o segregación de fincas- donde se plantean conflictos de derecho intertemporal al presentarse en el Registro de la Propiedad un documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales.

La R. 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas. En dicho caso, se acompañaba certificación administrativa. Hay otras posteriores en las que el Ayuntamiento declara la innecesaridad de la licencia. El TS también asimila actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a una situación de «fuera de ordenación», lo que permite compatibilizar, por un lado, el reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico, con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.

Para ello se precisa del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquel por el que, sin denegarla, el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.

Aunque estos casos presentan cierta analogía con el de las edificaciones antiguas, no pueden equipararse totalmente, por la realidad fáctica de las edificaciones, mientras que la segregación o división tiene un carácter eminentemente jurídico, carente en principio de tal apariencia.

Por ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelación propiamente dicha. En este caso, ha de tener necesariamente intervención la autoridad municipal, De no aportarse la licencia, al menos una declaración de innecesaridad de la misma o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar.

En el caso estudiado en esta Resolución, no consta documentado un pronunciamiento explícito del órgano con competencia urbanística que implique un reconocimiento del carácter consolidado e independiente de la parcela. Por tanto, a los efectos del cumplimiento de los dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Suelo estatal, y la normativa andaluza relacionada, debe acreditarse el correspondiente título administrativo habilitante, siendo competencia municipal el valorar la procedencia de la segregación o el reconocimiento de su existencia. (JFME)

539.* NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS

Resolución de 17 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2, por la que se deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico de una finca. 

Resumen: No cabe asignar nº de registro de alquiler de corta duración si en los estatutos de la comunidad se prohíben actividades profesionales, mercantiles o industriales, o se indica que el destino de las viviendas ha de ser exclusivamente residencial. 

Reitera que procede la denegación del NRA si en los estatutos de la comunidad se prohíben actividades profesionalesmercantiles o industrialesR. 13 de junio de 2025, o cuando en ellos se indica que el destino de las viviendas ha de ser exclusivamente residencial. R. 18 de junio de 2025 (JCC)

540.* NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS

Resolución de 17 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la asignación de número de registro de alquiler turístico para una vivienda. 

Resumen: No cabe asignar nº de registro de alquiler de corta duración si los estatutos de la comunidad contemplan que «los departamentos se dedicarán única y exclusivamente a honesta vivienda y no se podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio”.

Resolución idéntica a la 507

Entiende la DG que la cláusula estatutaria según la cual los departamentos se dedicarán única y exclusivamente a honesta vivienda y no se podrá ejercer en las mismas ninguna profesión u oficio”, impide asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico, pues aunque se trata de una cláusula estatutaria anterior a la normativa y el fenómeno del alquiler turístico y que, obviamente, no podía recoger expresamente la prohibición de este uso turístico en términos literales, realizando una interpretación teleológica del precepto, atendiendo a su finalidad, se subsume en la expresión utilizada, esta nueva actividad de alquiler turístico (JCC)

541.** NRUA DE FINCA EN QUE LOS ESTATUTOS LIMITAN EL DESTINO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS

Resolución de 17 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Barakaldo que denegó la asignación del código de comercialización registral para alquileres de corta duración para una finca registral.

Resumen: La prejudicialidad no es aplicable al caso de existencia de un pleito pendiente sobre una materia relacionada directa o indirectamente con la calificación registral. El ámbito jurisdiccional es por completo ajeno e independiente de la calificación registral y del recurso gubernativo.

Hechos: Se solicita el NRA para una vivienda en un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador deniega la solicitud por el defecto que califica de no subsanable, de constar en estatutos la prohibición de ejercer en las viviendas actividades comerciales, industriales, de hospedaje u hostelería, salvo acuerdo expreso de la Junta de Propietarios” con el voto a favor del cien por cien de los propietarios. Lo fundamenta en el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos, en sentencias del TS y en numerosas resoluciones de la DGSJFP.

El interesado recurre. Alega que la ahora vivienda era en su origen un local comercial, después reconvertido a vivienda por lo que entiende que no les es aplicable la prohibición de los estatutos, anterior a ese cambio de uso. Aparte de ello alega la existencia de litispendencia por estar pendiente de sentencia el cambio de uso y la interpretación de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, pudiendo tener el inmueble la doble condición urbanística (PGOU) de local comercial y vivienda, como usos compatibles.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es examinar la litispendencia alegada por el solicitante.

Tras examinar de forma concienzuda la normativa procesal aplicable, nos dice que para que exista tacha de prejudicialidad, es necesario que concurran los mismos requisitos “que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente: identidad de sujetos, objeto de causa de pedir”. Es además “una excepción oponible que debe ser resuelta en la audiencia previa”, y que puede ser “apreciada de oficio, evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo”.

Supuesto lo anterior añade que “es evidente que nada tiene que ver con la calificación registral, en general y en particular” pues la calificación se mueve en el ámbito del artículo 18 de la LH y en este caso de la normativa que se dicta para la asignación del número de registro de alquiler de corta duración. Y la resolución judicial que en su caso se dicte “discurrirá por los cauces propios del correspondiente procedimiento, y desplegará los efectos que procedan, una vez sea firme, también en el ámbito registral”. Pero nada de eso tiene que ver con el recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad.

Superado el escollo de la prejudicialidad o litispendencia, sobre el fondo del problema planteado va a reiterar su doctrina tantas veces vista sobre la prevalencia de los estatutos inscritos, sobre la interpretación del término hospedaje como comprensivo de alquiler turístico y sobre la ineficacia que para la calificación registral tiene el que para la vivienda de que se trate se haya obtenido la licencia administrativa que sea necesaria, citado para ello no solo la doctrina emanada de sus propias resoluciones sin la más reciente jurisprudencia del TS(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 2024).

Comentario: La única novedad que trae esta resolución es el tratamiento que le da a la alegación de litispendencia en relación con el procedimiento registral resuelto la cuestión de modo tajante en sentido negativo pues nada tiene que ver un procedimiento judicial con un recurso gubernativo. Por lo demás lo único llamativo es que el registrador califica el defecto como no subsanable cuando de su propia calificación resulta la forma de subsanación que sería el consentimiento unánime del 100% de los propietarios. (MGV)

542.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA EN QUE UNO DE LOS HEREDEROS HA FALLECIDO CON POSTERIORIDAD A LA CAUSANTE

Resolución de 17 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de L’Hospitalet de Llobregat n.º 1 a inscribir una partición hereditaria y una extinción de usufructo derivada de escritura pública. 

Resumen: Para la calificación registral de una escritura de herencia no cabe exigir la presentación del título sucesorio abintestato completo (actas inicial y final de la declaración de herederos). Es suficiente que la escritura contenga testimonio, literal o en relación, de aquellos particulares a los que se debe extender la calificación registral.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que uno de los títulos sucesorios es una declaración notarial de herederos ab intestato respecto de la que se discute qué documentación debe presentarse para su calificación

Registradora: Suspende la inscripción porque entiende que resulta imprescindible que se aporte el título sucesorio completo, incluida el acta del requerimiento inicial donde se incorpora la prueba documental y los documentos complementarios: certificado de defunción del causante y el certificado del Registro General de Actos de última Voluntad, todo ello para su calificación registral.

Recurrentes: Alegan que en la escritura de herencia, «se realiza suficiente testimonio en relación de los particulares del documento de declaración de herederos ab intestato (…) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria».

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 A los efectos de la calificación registral de una escritura de herencia no cabe exigir la presentación del título sucesorio abintestato completo (actas inicial y final de la declaración de herederos), pues con tal exigencia se diría que se pretende supervisar, o tutelar, la actuación notarial que ha quedado reflejada en el acta inicial (con su desarrollo probatorio documental y testifical, bajo fe notarial), lo que, a la vista de los pronunciamientos de este Centro Directivo (vid. Resolución de 29 de julio de 2022) no tiene amparo legal.

2 En los casos en que el título sucesorio es una declaración de herederos ab intestato es suficiente el testimonio, literal o en relación, en la escritura de herencia de aquellos particulares a los que se debe extender la calificación registral, a saber: (1) los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, (2) la competencia del notario, (3) fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, (4) último domicilio del causante, (5) ley reguladora de la sucesión, (6) estado civil y cónyuge, (7) número e identificación de los hijos o herederos, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y (8) la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, circunstancias que concurren en el presente caso.

Tampoco podrá exigirse la incorporación del certificado de defunción y del registro de últimas voluntades, cuando el notario manifieste en el cuerpo de la escritura que dichos certificados se encuentran incorporados al acta, constatando de este modo un hecho que queda amparado por la fe pública notarial -cfr. artículos 1 y 17 bis LN y 1 y 143 RN-. (RR. de fecha 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020).

Comentario: Según doctrina consolidada del Centro Directivo, la extensión de la calificación registral de los pronunciamientos hechos por el órgano competente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya sea en el orden jurisdiccional o en el notarial, se delimita en el artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, al decir que «la calificación de los registradores se limitará a la (i) competencia del Juez o Secretario judicial (en el orden notarial serán la actuación notarial), a (ii) la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, (iii) a las formalidades extrínsecas de la resolución y (iv) a los obstáculos que surjan del Registro» (RR.de 12 y 16 de noviembre de 2015).

La calificación registral no puede entrar en el fondo de una resolución judicial, ni revisar la decisión notarial, lo cual es sólo es posible por vía judicial (SAP de Córdoba, de 28 de noviembre de 2023).

Cabe añadir que esta solución es coherente con la complementariedad de las funciones notarial y registral dentro de su respectivo ámbito competencial, pues es doctrina reiterada del Centro Directivo que, tanto registradores como notarios, “complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva (…). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva, que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad o Mercantil. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y a Registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». (JAR)

544.*** COMPRAVENTA CON PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA VIA BANCO DE ESPAÑA

Resolución de 19 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa. (ACM)

Resumen: No hay aplazamiento de precio en una compraventa en que se pacta que el resto del precio se pagará mediante transferencia OMF del Banco de España.

– Hechos: En una escritura de compraventa se señala que el precio son 78.000 €, de los que 2.500 ya se abonaron, y que el resto, 75.500 €, se pagarán, según manifiestan mediante transferencia bancaria vía OMF, código de la cuenta de cargo (…), cuyo titular es doña (…), y el código de la cuenta de abono (…)”.

– El Registrador: califica negativamente:

a) Por falta de determinación del objeto del contrato cuya validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes ni puede esta fijar unilateralmente el precio (Arts. 1256, 1273, 1447 y 1449 CC).

b) Por no expresarse el plazo o plazos en que “se pagará” el resto, pues en la escritura no se especifica más y el Art 11 LH exige expresar el plazo.

– La Notario: recurre (a efectos doctrinales, pues previamente subsana el defecto señalado) exponiendo que:

a) El precio está perfectamente determinado y su pago no queda al arbitrio del comprador, quien está obligado a satisfacerlo y el vendedor podrá exigirlo en cualquier momento;

b) Los Arts. 1256, 1273, 1447 y 1449 CC y Art 11 LH no exigen la necesidad de señalar un plazo para el cumplimiento de las obligaciones,

c) Conforme al art. 1113 CC, las obligaciones para las que no se ha señalado plazo “serán exigibles desde luego”.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
 a) y aunque considera mejorable la redacción de la escritura, entiende que sí se ha expresado “la forma en que se efectúan los pagos” junto con la reseña de las cuentas de abono y cargo (Arts 11, 21 y 254 LH y arts 24 LN y 177 RN);

b) También puede inferirse de la escritura, que no se trata de un aplazamiento de pago, sino un caso de pago simultaneo dentro del propio otorgamiento, y que en todo caso su verificación no impde que se haya transferido el dominio (teoría del título y del modo) y por tanto que se haya producido una mutación jurídico-real inscribible*

c) Y sin que en ningún caso haya indeterminación en el precio en sí mismo ni quede su fijación ni su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, ni intención de aplazarlo, sino de abonarlo en el propio acto de otorgamiento, en que será ya inmediatamente exigible;

Ahora bien, en estos casos el notario debe extremar el celo en la redacción del instrumento y asesorar específicamente a las partes y proponerles, en función de las circunstancias de cada caso concreto, alguna de las múltiples cautelas que ofrece nuestro ordenamiento, como la cláusula “salvo buen fin” o la condición suspensiva de haberse verificado el pago del precio, entre otras.(ACM).

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545.** PRESENTACION DE INSTANCIA FIRMADA TELEMÁTICAMENTE EN LA SEDE ELECTRÓNICA 

Resolución de 19 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de León n.º 1, por la que se suspende la rectificación de la superficie de una finca registral.

Resumen: La instancia privada firmada electrónicamente y presentada a través de la Sede Electrónica es título válido para iniciar el procedimiento registral sin necesidad de legitimación notarial ni ratificación ante el registrador.

Supuesto planteado: Se presenta, a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores, instancia firmada electrónicamente solicitando la rectificación de superficie de una finca. La registradora suspende por falta de legitimación notarial o ratificación de la firma. El interesado recurre y la registradora informa que «la presentación telemática, aun cuando se realizó a través del portal de registradores, no es correcta ya que el sello de tiempo es incorrecto y la firma del envío es “no válida”», por lo que «la firma del documento presentado telemáticamente no reúne las condiciones necesarias de autenticidad».

La Dirección estima el recurso y revoca la nota de calificación

La Ley Hipotecaria (arts. 245, 248, 252) reconoce la presentación telemática como forma válida de iniciar el procedimiento registral. Además es doctrina reiterada del Centro Directivo que las instancias privadas firmadas electrónicamente son idóneas cuando se presentan a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores y es cuando se presentan en soporte papel es cuando deben contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador (RR de 4 de julio de 2013, 23 de enero de 2018, 23 de mayo de 2022)

Cuestión distinta sería, como afirma la registradora en su informe, que presentada dicha instancia resultare algún error en la firma o en el sellado temporal del envío. Pero como estos extremos no se alegaron en la calificación, no pueden ser tenidos en consideración en la presente resolución (art 326 LH). (MN)

546.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 19 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de la finca por existir dudas del registrador en la identidad de la finca, por no ser positivo el juicio de correspondencia entre la identidad de la finca registral y la de la referencia catastral.

Resumen.– La titularidad catastral no puede ser un criterio en el que el registrador funde el juicio negativo de correspondencia. La descripción de una finca procedente de reparcelación puede rectificarse si no hay dudas de correspondencia.

Hechos.- En una escritura de compraventa se solicita la coordinación entre la finca registral objeto de la misma y una determinada parcela catastral.

Calificación.- El registrador de la propiedad practica la inscripción del dominio pero suspende la inscripción de su georreferenciación por dudas en la correspondencia, por no coincidir la superficie, los linderos y la titularidad.

Recurso.- Frente a dicha calificación, se interpone recurso alegando que la distinta titularidad catastral ha quedado subsanada con la resolución de la DG de Catastro, siendo la diferencia superficial inferior al 10% de la cabida inscrita, habiéndose procedido, además, a la adaptación de la descripción catastral a la registral, al proceder la finca de reparcelación urbanística, cuya descripción siempre ha permanecido inalterada en el Registro.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación por falta de fundamentación de las dudas de identidad, sin que ello suponga inscripción de la georreferenciación, sino reapertura del expediente, para que se aporte por todas las partes la documentación que sea necesaria, para que el registrador pueda determinar con carácter indubitado si existe, o no, un indicio de controversia que ha de resolverse por la vía del acuerdo o de resolución judicial.

Doctrina.- La titularidad catastral no produce efectos jurídicos sustantivos, los cuales están reservados a la titularidad registral. Y ello porque, precisamente, la calificación registral depura, mediante el control de legalidad registral, los títulos que puedan adolecer de algún defecto que pueda convertirlos en claudicantes. Por tanto, la titularidad catastral no puede ser un criterio en el que el registrador funde el juicio negativo de correspondencia. Por ello, la nota de calificación recurrida, en los términos en que ha sido redactada, no puede mantenerse y el recurso debe ser estimado.

Por otra parte, aunque la finca proceda de reparcelación, debe admitirse la rectificación de cabida sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de la correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación. (VEJ)

547.** CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA

Resolución de 29 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Callosa de Segura a certificar literalmente el historial de una finca. 

Resumen: para expedir certificaciones literales y, en general, el acceso a la información registral se exige que se acredite un interés legítimo, directo, concreto y determinado, que suponga una vinculación actual y apreciable entre el solicitante y la finca o derecho objeto de la certificación.

Hechos: se solicita expedición de la certificación literal de todo el historial de una determinada finca registral al interesar al solicitante conocer el origen y las transmisiones anteriores, y que con la finalidad de analizar los antecedentes registrales de la finca, en particular los títulos anteriores de adquisición, no con fines especulativos ni comerciales.

La Registradora deniega la expedición de la certificación al considerar que las razones/interés alegados no son suficientes para obtener la información deseada, ya que no resulta acreditado el interés directo, conocido, legítimo y patrimonial exigido por la Ley.

La Dirección confirma la calificación ya que para expedir certificaciones literales y, en general, el acceso a la información registral se exige que se acredite un interés legítimo, directo, concreto y determinado, que suponga una vinculación actual y apreciable entre el solicitante y la finca o derecho objeto de la certificación.

La valoración y acreditación del interés legítimo constituye una función esencial del registrador, quien debe valorar en cada caso concreto, la concurrencia de un interés legítimo que sea objetivo, concreto, directo y determinado.

Esta apreciación exige que el interés invocado sea real y acreditado, y no meramente subjetivo o genérico, debiendo tener una relación causal con la información solicitada y referirse a la tutela de un derecho propio o de una posición jurídica digna de protección. Es doctrina registral reiterada que no se trata de un interés puramente subjetivo o curioso, sino de una necesidad real y justificada para el ejercicio o defensa de un derecho o posición jurídica real y actual. Por tanto, incumbe al solicitante la carga de aportar todos los elementos de juicio pertinentes (documentos, antecedentes jurídicos, indicios objetivos, procedimiento en trámite…), de forma que permitan al registrador apreciar, con criterios de prudencia y suficiencia, la concurrencia real del interés legítimo exigido legal y doctrinalmente para el acceso a la certificación literal del historial registral. Además, el registrador debe extremar el respeto a la normativa de protección de datos personales y limitar el contenido de la certificación literal a aquellos extremos estrictamente necesarios para la satisfacción de la finalidad declarada, excluyendo expresamente datos que afecten a terceros no relacionados con el interés acreditado.

El Centro Directivo ha admitido la presencia de interés legítimo para la expedición de certificaciones literales del historial registral en supuestos en los que el solicitante acredita una relación directa y concreta, tales como:

– Ser parte de un litigio o estar preparando acciones judiciales que exijan conocer el historial registral.

– Derecho hereditario probado mediante la documentación oportuna,

– Procedimiento sucesorio abierto, o comienzo de derecho hereditario fehacientemente justificado,

– Controversias sobre límites, derechos y gravámenes que afecten legítimamente al solicitante a efectos de defensa de derechos reales. (ER)

548.** CANCELACIÓN HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

Resolución de 29 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad, solicitada en virtud de instancia, al amparo de los artículos 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria y 1964.2 del Código Civil, y por razón de haber transcurrido dicho plazo de caducidad convencional pactado de la hipoteca. 

Resumen: para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho real de hipoteca es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su caso, el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, a lo que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutado debidamente el gravamen.

Hechos: se presenta instancia con firma legitimada solicitando, al amparo de los artículos 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria y 1964.2 del Código Civil, que se procediera a la cancelación de las hipotecas y de las anotaciones de cargas vigentes de siete hipotecas por haber transcurrido el plazo de tiempo pactado de las mismas y encontrarse extinguida la obligación garantizada por prescripción y por caducidad convencional así como el resto de anotaciones inscritas como consecuencia de dichas hipotecas vencidas.

El Registrador califica negativamente por no haber transcurrido ni el plazo de 21 años que permitiría cancelar por el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 1964 del Código Civil que regula la acción hipotecaria, ni los plazos ni requisitos que hagan aplicable el artículo 210 de la citada Ley.

La Dirección confirma la calificación señalando que para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho real de hipoteca es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o, en su caso, el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, a lo que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutado debidamente el gravamen.

Si existe practicada nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas se ha de distinguir:

1º) Si la nota marginal se ha expedido después que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca à la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá precederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.

2º) Si no ha llegado el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad según Registro, esto es, básicamente, durante el período contractual de amortización, se extiende nota al margen de la inscripción de hipoteca acreditativa de haberse expedido certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria à la nota marginal nada interrumpe porque ningún plazo de prescripción habrá nacido previamente -al menos desde la perspectiva registral-, y, no determinando la extensión de la nota marginal según lo expuesto ninguna fecha especial en relación con el plazo de prescripción, no podrá cancelarse por caducidad conforme al artículo 82.5 LH la inscripción de hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria más un año más, contados no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo.

En el caso resuelto en este expediente, se trata de un supuesto de caducidad legal y no convencional pues sólo consta el plazo de vencimiento de la obligación garantizada por lo que procede aplicar el artículo 82.5.º LH que no permite cancelar la hipoteca por no haber transcurrido todavía el plazo de 21 años establecido en dicha norma (los 20 años del plazo de prescripción de la acción hipotecaria más el año a que se refiere el último inciso del artículo), computando dicho plazo desde la fecha del vencimiento de la deuda garantizada.

Añade el Centro Directivo que:

1º. No se debe confundir el plazo de duración de la obligación garantizada con el plazo de caducidad de la hipoteca. El plazo de caducidad de la hipoteca puede ser el legal del artículo 82.5 LH o el convencional de los artículos 82.2.º y 153 bis de la misma ley.

2º. El transcurso del plazo de caducidad -legal o convencional- de la hipoteca permite al titular registral de cualquier derecho sobre la finca solicitar la cancelación de la misma.

3º. El transcurso del plazo de la obligación garantizada lo que genera es que la hipoteca haga tránsito de una situación estática o de garantía a una situación dinámica o de ejecución, y la posibilidad del ejercicio de esa acción ejecutiva hipotecaria durante el plazo legalmente establecido. (ER)

549, 550 Y 551.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN DESTINAR LA VIVIENDA A PENSION

Resolución de 29 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la asignación del número de registro de alquiler de una finca. (MN)

Resumen: La prohibición estatutaria de instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones en que el número de sus miembros o asociados sea excesivo o molesten o perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos… impide la asignación de NRUA

Supuesto planteado: Se solicita la asignación del NRUA para una vivienda integrada en una propiedad horizontal. El registrador suspende la asignación porque los estatutos comunitarios establecen que “Se prohíbe especialmente a cada propietario: Instalar en las viviendas negocios, círculos, academias, pensiones o asociaciones en que el número de sus miembros o asociados sea excesivo o molesten o perturben la buena vecindad o tranquilidad de los vecinos…”.

La DG confirma la Nota.

Recoge la doctrina ya aplicada en recientes RR como las de 9 de mayo de 2025 según las cual la cláusula estatutaria que prohíbe el desarrollo de la industria de hospedaje es aplicable a las viviendas de uso turístico, de modo que no cabe asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a una finca registral perteneciente a una división horizontal cuyos estatutos contienen tal prohibición; Esta Resolución se apoyó, entre otros, en el RD 933/2021, de 26 de octubre, cuyo artículo 2 menciona expresamente las «pensiones»: «Definiciones. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos (…) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España». Y en el mismo sentido la STS de 29 de enero de 2024 que estableció que: «La configuración de la vivienda de uso turístico como una modalidad de alojamiento turístico cuya finalidades destinarla a la prestación del servicio de alojamiento bajo el principio de unidad de explotación, mediante precio, de forma profesional y sin carácter de residencia permanente para los usuarios, pone de manifiesto que el piso de la recurrida no está destinado a servir de habitación, morada o residencia habitual de las personas, sino a recibir huéspedes y darles alojamiento ocasional mediante precio. Por lo tanto, no se puede afirmar que dicho piso esté destinado a vivienda y no dedicado a pensión, tal y como exige el mencionado artículo estatutario, ya que, entendidas estas palabras conforme a lo que resulta del diccionario de la lengua española de la RAE, la vivienda es el lugar en el que se habita, se vive, o se mora, es decir, el lugar en el que se reside habitualmente, mientras que la pensión es el lugar en el que se reciben huéspedes mediante precio convenido. Y disfrutar de una estancia en una vivienda turística no es, propiamente, tener una vivienda, es decir, una residencia habitual en la que se vive, se habita o se mora, sino estar en una vivienda, de forma ocasional, hospedado o alojado a cambio de un precio (…)

Por tanto, en el caso concreto la cláusula comunitaria contiene la expresa prohibición de destinar las viviendas a pensión, lo que impide destinar la finca al alquiler turístico y, por tanto, asignar un número de registro único de alquiler de uso turístico a la misma. (MN)

Tres Resoluciones similares (misma fecha y mismo Registro).

552.*** OPOSICIÓN A GEORREFERENCIACIÓN POR COLINDANTE POR DESPLAZAMIENTO CARTOGRAFÍA CATASTRAL

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pamplona n.º 5, a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- En caso de desplazamiento de la cartografía catastral, no puede inscribirse la georreferenciación catastral, ni siquiera mediante el mecanismo de los dos ficheros en formato GML, previsto en la R. conjunta de 2020.

Hechos.- Se solicita la rectificación de superficie (de 447 q 923 m2) de una finca y la inscripción de la representación gráfica catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH se presenta oposición por parte de una comunidad de propietarios, que alega que la edificación y linderos de la parcela catastral que se corresponde con la registral, se encuentran desplazados en la cartografía catastral.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada a la vista de las alegaciones formuladas.

Recurso.- El recurrente afirma que la representación gráfica catastral que pretende inscribirse lo es a resultas de un procedimiento administrativo tramitado con éxito ante el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La tramitación satisfactoria del procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 TRLC, no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, por la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad.

En cuanto al desplazamiento de la cartografía catastral, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la R. conjunta de 23 de septiembre de 2020, a los exclusivos efectos catastrales, el mero desplazamiento de las coordenadas de su cartografía no supone por sí mismo una invasión real de parcelas colindantes, porque si solo se toma en consideración la representación gráfica de los inmuebles no habría invasiones entre unos objetos y otros dibujados en una misma representación gráfica.

En cambio, si se toman en consideración las coordenadas de posicionamiento absoluto (desplazadas y por tanto erróneas) de un objeto de esa representación gráfica con las de otro objeto sobre el terreno sí que puede haber esa invasión. Téngase en cuenta que lo que se inscribe formalmente en el Registro de la Propiedad, son las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los vértices de tales límites o linderos, aportadas en el formato GML.

Por ello, cuando las coordenadas UTM aportadas para georreferenciar una finca invadan en posicionamiento absoluto la delimitación jurídica de fincas previamente inmatriculadas o del dominio público, el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de domino público, ha de rechazar la inscripción de esas coordenadas aportadas.

Y sin que quepa exigir, para justificar debidamente la existencia del desplazamiento el requisito exigido por la resolución conjunta citada que requiere en los supuestos de desplazamientos y/o giros de la cartografía catastral como requisito necesario para su metadatación y su constancia en el folio real que «la representación gráfica georreferenciada alternativa deberá estar conformada por dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas técnicas y otro con las coordenadas catastrales correspondientes, debiéndose adjuntar además los parámetros de transformación, todo ello en la forma que se determina con mayor precisión en el anexo II de la presente resolución», pues el colindante no pretende ni solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa derivada de un desplazamiento de la cartografía catastral, sino que evidencia la existencia del mismo mediante la aportación de las coordenadas georreferenciadas de su finca.

Comentario.- Esta resolución es muy similar a la de 4 de noviembre de 2021, si bien con una importante diferencia. Mientras aquella permitía la inscripción de la representación catastral desplazada mediante la aportación de los dos archivos a que se hace referencia en el párrafo anterior, en esta no lo permite, bajo el criterio de que el colindante (que no solicita siquiera la inscripción de la representación gráfica de su finca) aporta un informe del que resulta dicho desplazamiento.

Si no lo interpreto mal, este nuevo criterio supone el fin del mecanismo de los dos ficheros para permitir la inscripción de la representación gráfica cuando la cartografía catastral esté desplazada, tal como establecía la citada resolución conjunta. No se trata sin embargo, de una gran pérdida, pues, por un lado, el sistema de los dos ficheros no ha cuajado en la práctica y, por otro, la modernización del Catastro permite actualmente llevar a cabo la corrección del desplazamiento en unos plazos razonables. Véase, además, el trabajo de ANTONIO JIMÉNEZ CLAR, en el Informe de territorio del tercer trimestre de 2025. (VEJ)

553. RECTIFICACIÓN POR VIUDA DE UNA INDICACIÓN EQUIVOCADA DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (MARROQUÍ)

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, por la que se suspende una escritura de donación. (ACM)

Resumen provisional: Para rectificar una indicación equivocada de régimen económico matrimonial debe acreditarse fehacientemente cuál sea este.

554.() NRUA CON ESTATUTOS QUE PROHÍBEN DESTINAR LA VIVIENDA A HOSPEDERÍA

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 11, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal la prohibición de destinar las viviendas a hospederías.

Resumen: La prohibición estatutaria a todos los propietarios y ocupantes de las viviendas de cambiar el uso de la vivienda por otro distinto transformándola en local comercial o industrial y destinarla total o parcialmente a colegios, academias, hospederías, clínica, depósito, agencia o taller (…) impide la asignación de NRUA

Supuesto planteado: Se solicita la asignación del NRUA para una vivienda integrada en una propiedad horizontal. El registrador suspende la asignación porque los estatutos comunitarios establecen que «queda terminantemente prohibido a todos los propietarios y ocupantes de las viviendas cambiar el uso de la vivienda por otro distinto transformándola en local comercial o industrial y destinarla total o parcialmente a colegios, academias, hospederías, clínica, depósito, agencia o taller (…)»

La DG confirma la Nota.

Para ello analiza el sentido que para la RAE tienen el término hospedería como alojamiento y asistencia que se le da a alguien y huésped como: «Persona alojada en casa ajena o en un establecimiento de hostelería»; así como que el art 2 del RD 1312/2024, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en su letra a), recoge esta definición: «A efectos de este real decreto,(…) y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por: a) Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias». Tambien se apoya en la jurisprudencia del TS, (la reciente STS de 30 de enero de 2024) y en el RD 933/2021, de 26 de octubre, cuyo art 2 menciona expresamente las «pensiones»: «Definiciones. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades: a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos (…) c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores. d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España».

La consecuencia es que el concepto de «hospedería» abarca también a las viviendas de uso turístico, motivo por lo que la prohibición estatutaria alegada en la calificación resulta aplicable a las mismas. Todo ello teniendo en cuenta además que la fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad turística en el Registro Autonómico es posterior a la fecha de inscripción de la prohibición estatutaria. En consecuencia, la asignación de NRUA requeriría de la correspondiente supresión de la prohibición estatutaria inscrita, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura de modificación de estatutos y su correspondiente inscripción en el Registro. (MN)

555.** RECTIFICACIÓN DE PRIVATIVO A GANANCIAL TRAS EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el carácter de privativa a ganancial. 

Resumen: La rectificación de un asiento, aun cuando está fundada en pruebas plenas, requiere el consentimiento de todos los interesados, ello por la propia dinámica registral, recogida en el art. 40 d) LH y, en su defecto, resolución judicial.

Hechos: El heredero fiduciario con facultades dispositivas de la titular registral solicita rectificación de un asiento para que se haga constar que una adquisición no es privativa sino ganancial. La titular, de vecindad civil gallega, manifestó en la escritura de compraventa que estaba divorciada, pero en realidad había contraído segundas nupcias en Brasil en 1992 con persona de vecindad civil también gallega, por lo que de conformidad con el art. 9.2 CC, dicho matrimonio se rige por la ley española y, en particular, por la sociedad legal de gananciales del Código Civil. Aporta inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central y testamento en que la titular aseveraba haber contraído matrimonio con dicha persona en Brasil.

El Registrador califica negativamente. Estando ante un supuesto de rectificación de asiento del art. 40 d) LH, debe consentir el fideicomisario, por cuanto puede verse perjudicado con el cambio de carácter del bien, de privativo a ganancial.

El interesado recurre en una extensa motivación, con distintas citas doctrinales y jurisprudenciales. En síntesis, considera que la realidad jurídica debe prevalecer cuando está fundamentada en pruebas indubitadas, singularmente, una inscripción en el Registro Civil que no ha sido impugnada, que constituye prueba plena de los hechos inscritos (cfr. art. 17.1 LRC).

La DG desestima el recurso y confirma la calificación, acudiendo a una doctrina asentada en nuestro sistema hipotecario: los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art. 1.III LH), por lo que su rectificación exige el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho y, en su defecto, resolución judicial (cfr. arts. 40, 217 y 219 LH). El Centro Directo reconoce que el estado civil no está amparado por la legitimación registral en el Registro de la Propiedad, por cuanto accede al mismo por mera declaración, y también reconoce que cuando la rectificación del asiento se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos independientes de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40 d) LH, bastando la petición de la parte interesada acompañando los documentos que aclaren y acrediten el error padecido (RR 5-5-1978, 6-11-1980, 10-9-2004, 13-9-2005, 19-6-2010, 7-3-2011, 24-6-2011, 23-8-2011, 15-20-2011 y 29-2-2012), pero tan interesado es el fiduciario como el fideicomisario.

Comentario: Desde el punto de vista de la justicia material, es comprensible la pretensión del heredero fiduciario, quien acude a rectificar el Registro con una prueba plena reconocida por la Ley, cual es la inscripción no impugnada de un estado civil en el Registro Civil, pretendiendo evitar que, ante la oposición del fideicomisario, tenga que acudir a un proceso judicial en el que obviamente obtendrá una resolución favorable, pero con el consiguiente coste moral y material. Pero el Ordenamiento jurídico ha de ser interpretado en su conjunto y con las normas especiales atinentes a cada materia, singularmente el art. 40 d) LH para la rectificación de un asiento en el Registro de la Propiedad, precepto que puede generar estos inconvenientes en un sistema hipotecario que toma tanto aspectos del sistema germánico (como ocurre en sede de rectificación) como francés. Si bien la DG ha sentado una excepción para hechos susceptibles de prueba con documento fehaciente, no excluye la intervención de todos los interesados, para evitar indefensión. Recordemos la doctrina consolidada del Centro Directivo de que el procedimiento registral no es un procedimiento judicial donde pueda desplegarse un procedimiento probatorio y de contradicción de partes.

No compartimos otros argumentos del Registrador, quien a nuestro juicio ya había fundamentado de forma sólida la negativa con el argumento apuntado, y en los que no entra el Centro Directivo. Por eso los relegamos al final del comentario. Así, pone en duda que la causante considerase a su cónyuge como esposo por la redacción con la que se expresa su estado civil en el testamento (“que ha celebrado una ceremonia religiosa en Brasil con don R. C. P., con quien lleva conviviendo cuarenta años”), o el hecho de que el matrimonio se inscribiera en el Registro Central español muchos años después. En cuanto a la primera cuestión, el estado civil es el que es, con independencia de cómo lo asuma o vea desde su perspectiva cada persona; en cuanto a la segunda, no existen plazos de caducidad para solicitar la inscripción. Es cierto que por el tiempo transcurrido la situación registral que accedió al Registro Civil pudiera ser discordante con la realidad, pero resulta contradictorio utilizar este argumento precisamente para hacer valer una situación en el Registro de la Propiedad que no es conforme a la realidad (ACT).

RESOLUCIONES MERCANTIL:
496.*** PRESENTACIÓN DE TITULOS CONTRADICTORIOS ¿QUÉ OCURRE SI CADUCA UNO DE ELLOS?

Resolución de 25 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se suspende la inscripción de acuerdos sociales de aumento de capital por compensación de créditos.

Resumen: Un recurrente no puede solicitar que se le de traslado de la copia de una escritura presentada antes de la que motiva el recurso y que la contradice, y tampoco puede solicitar traslado de la documentación aneja a dicha escritura, es decir de la calificación que provocó en su día. En caso de presentación de títulos contradictorios si caduca uno de ellos, el título con asiento vigente puede ser objeto de una nueva calificación.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital por compensación de créditos, aumento que nada tiene que ver con el problema que se plantea en la resolución.

El problema planteado y resuelto tiene su origen en estos hechos:

— Se presenta escritura de fecha 14 de enero de 2025, en la que determinado administrador eleva a público los acuerdos adoptados en junta de 23/12/2024.

— Previamente consta presentada otra escritura de 30 de enero de 2025, en la que consta el cese el administrador que elevó a público los acuerdos anteriores y se nombra uno nuevo, sobre la base de un acuerdo en la misma junta la cual fue calificada negativamente y cuyo asiento continúa vigente.

— Ante ello el registrador suspende la calificación hasta que se le aporte el Acta(sic) notarial de Junta celebrada el 23 de diciembre de 2024, a fin de calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados en la misma. (Artículos 202 y 203 de la Ley de Sociedades de Capital, Artículos 10, 11, 58, 101 del RRM, Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18/4/2012, 17 y 18 de septiembre de 2024, Artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio).

El interesado recurre y sin combatir directamente la nota la nota solicita se le dé conocimiento de la otra escritura presentada y defectuosa y de la documentación derivada de dicha escritura.

Finalmente resulta del informe del registro que el asiento de presentación causado por la escritura de 30 de enero de 2025, escritura previa, ha caducado al tiempo de la emisión del informe.

Resolución: Se confirma la calificación el registrador.

Doctrina: Recuerda la DFG su reiterada doctrina de que el objeto del recurso es “determinar si la calificación emitida por la registradora es o no conforme a Derecho sin que puedan analizarse en el mismo cualesquiera otras cuestiones planteadas por el escrito de recurso”.

Pese a ello aclara que no es procedente la entrega al recurrente de la escritura previa pues aparte de que el asiento de presentación ha caducado es al notario al que le corresponde, en su caso, dar copia de la misma y por supuesto tampoco procede el “traslado al recurrente de la documentación derivada de la presentación anterior de otra escritura pública pues ni dicha posibilidad está contemplada en la ley y reglamento hipotecarios ni es conforme a la especial naturaleza de dicho procedimiento”.

En cuanto al fondo del problema dice que, si al tiempo de la calificación existe presentado al registro un título totalmente incompatible con el segundo presentado (artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil), el registrador debe tenerlo en cuenta en su calificación y por ello confirma la nota entendiendo que es más que procedente para calificar la petición del acta notarial de la junta.

 Finalmente señala la DG ello se entiende sin perjuicio de que, dada la caducidad del asiento de presentación previo, “se pueda solicitar de nuevo la inscripción solicitada y obtener del Registro Mercantil una nueva calificación (artículo 18 del Código de Comercio)”.

Comentario: Dado el rechazo más que evidente de los solicitado por el recurrente, nos centraremos en este comentario en el inciso final del último fundamento de derecho en donde la DG da a entender que se puede volver a presentar la escritura al registro para ser objeto de una nueva calificación – lo que es cierto- y que esa calificación, al haber sido cancelado el asiento de presentación del título anterior, ahora sería posible, lo que es más que dudoso.

La DG parte de la tesis tradicional de que, cancelado un asiento, en este caso el de presentación, ese asiento deja de producir efectos, es como si no existiera y nunca hubiera existido y por tanto no puede ser tenido en cuenta para la calificación (art. 97 LH y art.18 Ccom).

Sin embargo, esta tesis tradicional choca con la tesis que sostiene el TS y que ha sido utilizada por la DG en varias de sus resoluciones sobre existencia en el Registro de títulos contradictorios entre sí.

Se trata de la sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”. En suma, lo que dice el Supremo es que el registrador en su calificación no puede ser “ciego” o un aplicador implacable de los textos legales, sino que, si así lo exigen las circunstancias del caso, puede tener en cuenta incluso documentos no presentados al Diario, cuando más uno que ha sido presentado, aunque haya sido cancelado su asiento.

Pues bien, lo que nos podemos preguntar ahora es si en el caso contemplado en la resolución que resumimos se pudiera aplicar esta doctrina. Desde nuestro punto de vista su aplicación al caso es evidente. Se ha practicado en el registro un asiento de presentación que pone en duda la legitimidad del administrador que eleva a público los acuerdos y aunque dicho asiento ha caducado y suponemos que ha sido cancelado de oficio (art. 436 del RH) el registrador ahora no puede ignorar su existencia y por consiguiente para el mayor acierto en su calificación y para evitar la extensión de asientos que pudieran estar afectados por un vicio de nulidad, como dice el Supremo, consideramos que puede seguir exigiendo el acta notarial y si de la misma resulta claramente que el administrador que elevó a público los acuerdos no lo era, podrá fundar en dicha acta su calificación negativa.

Finalmente diremos que aunque el problema se plantea en el Registro Mercantil la doctrina que de la resolución deriva así como nuestro comentario puede ser perfectamente aplicable al Registro de la Propiedad. Tengamos en cuanta además que el documento en el que se funda la calificación es auténtico(acta notarial). (JAGV)

543.* DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. MARCAS COMERCIALES.

Resolución de 17 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega reserva de denominación.

Resumen: No es posible conceder una denominación social, aunque se trate de una marca la titularidad del solicitante, si coincide de forma absoluta con otra ya registrada.

Hechos: Se solicitan al RMC certificación de las siguientes denominaciones: «2001», «2001 S», «2000» y «2000 S».

El registrador las deniega por figurar dichas denominaciones ya registradas.

Se interpone recurso respecto de todas las denominaciones solicitadas. Se alega que no existe ninguna marca en la UE bajo dicha denominación y que dicha denominación no tiene uso real en España. Hace alguna otra alegación relativas a marcas comerciales y solicita nota detallada de las inscritas.

Resolución: Se confirma con rotundidad la calificación del registrador.

Doctrina: La DG, tras decir que el recurrente “desenfoca completamente la cuestión” al aludir a la originalidad de una marca “sin hacer alusión alguna a la denominación solicitada”, va a reiterar íntegramente su doctrina, tanto en relación a las denominaciones sociales, como la relativa a que “los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación”, de forma que el hecho de que el solicitante sea titular de determinada marca no le otorga derecho a utilizarla como denominación social, sin que la DA4ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que establece la imposibilidad de que los registros de denominaciones otorguen una denominación social coincidente con una marca notoria o renombrada haga que “la mera titularidad de una marca registrada cierre el Registro de Denominaciones a cualquiera que sea coincidente o similar a una previamente registrada”.

Por todo ello la DG confirma la identidad total y absoluta entre las denominaciones sociales solicitadas y la registradas “sin que exista elemento diferenciador que justifique su individualidad. Y ello por aplicación directa de la previsión del artículo 408.1 del RRM (identidad absoluta prescindiendo de la forma social), como por aplicación de su número segundo (identidad de palabras con orden modificado)”.

Comentario: El problema que se plantea en esta resolución es tan claro y evidente que causa extrañeza que se haya interpuesto recurso.

Por lo demás lo único que llama la atención de la resolución es que según la nota de calificación registral ya existen en la base de datos del RMC, dos sociedades inscritas con la misma denominación que una de las solicitadas, que es la de 2001, S.L., lo que puede ser debido a que esas denominaciones procedan del antiguo Registro de Denominaciones en el que no se contaba con tantas ayudas informáticas con que cuenta el Registro Mercantil Central a partir de 1990. (JAGV)

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INFORME 375. BOE Diciembre 2025

Admin, 02/12/2025

 

INFORME Nº 375. (BOE DICIEMBRE de 2025)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en diciembre
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en noviembre
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en octubre
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Estatuto del Personal de las Cortes Generales

Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

Resumen: Se trata de un Estatuto completo que se aplica al Personal de ambas Cámaras legislativas. Reorganiza la carrera profesional regulando de modo especial la carrera horizontal. Prevé la posibilidad de que el personal funcionario solicite prórrogas de jubilación hasta los 75 años.

Este Estatuto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Constitución, mediante acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 20 de noviembre de 2025. Con ello, se atiende a la autonomía institucional de las Cámaras y a la singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, por la especial naturaleza del trabajo parlamentario, siendo un Estatuto único para ambas Cámaras legislativas.

Es el tercero completo tras los de 1983 y de 2006, cuyos principios estructurales se mantienen.

Las novedades que recoge el Estatuto que ahora se aprueba pivotan sobre dos ejes: el crecimiento y continua evolución del personal funcionario, ligado al incremento de las funciones de las Cortes Generales, y la necesaria transformación de la Administración parlamentaria.

Respecto al primer eje, entre las principales novedades que afectan individualmente al personal funcionario, deben destacarse:

– el progreso en las condiciones de igualdad en el acceso y permanencia a los puestos públicos,

– el establecimiento de medidas que mejoran la conciliación de la vida personal, familiar y profesional,

– el reconocimiento de nuevos permisos, así como la consolidación normativa de la interpretación favorable de determinadas situaciones que ya se venía realizando

– la cohabitación de personal funcionario perteneciente al régimen de Clases Pasivas junto con el de Seguridad Social, tratando de minimizar el impacto de esa duplicidad en la estructura organizativa.

En cuanto al segundo eje, se afronta la necesaria transformación de la Administración parlamentaria que incide directamente en su estructura y funcionamiento.

– Se reordena la situación y carrera administrativa con una mejora de las condiciones de promoción interna entre los distintos Cuerpos.

– Se introduce como novedad la carrera horizontal, que persigue incentivar y motivar al personal funcionario para que su desempeño sea reconocido en todo momento, más allá de la tradicional carrera vertical.

– En conexión con la conciliación de la vida personal y profesional, se incorporan nuevas formas de prestación de servicios, junto con la posibilidad de acceder a reducciones de jornada flexibles.

– Y se introduce la idea de mentoría encaminada a la formación del personal aprovechando la experiencia y el talento de aquellos que deseen prolongar su situación de servicio activo.

La estructura por capítulos es la siguiente:

  • Capítulo I: Del personal de las Cortes Generales
  • Capítulo II: Del personal funcionario de las Cortes Generales
  • Capítulo III: Del ingreso y cese del personal funcionario
  • Capítulo IV: De las situaciones del personal funcionario
  • Capítulo V: De los derechos del personal funcionario
  • Capítulo VI: De los deberes e incompatibilidades del personal funcionario
  • Capítulo VII: Del régimen disciplinario
  • Capítulo VIII: De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal

Jubilación. Destacamos del artículo 16:

1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplirse la edad legalmente establecida en función del régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. En el caso del personal funcionario incluido en el régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

2. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que el funcionario o la funcionaria prolongue voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los setenta años de edad. A estos efectos, la persona afectada deberá notificar con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa su decisión al respecto…

3. Esta prórroga podrá extenderse hasta los setenta y dos años de edad, siempre y cuando se haya permanecido quince años de servicio activo en las Cortes Generales, de los cuales, al menos, los cinco últimos sean inmediatamente anteriores a esta solicitud, o, alternativamente, se posean veinticinco años de servicio activo en total.

4. Con carácter excepcional, podrá ampliarse la prórroga hasta los setenta y cinco años de edad, mediante concesión anual de la Secretaria o Secretario General del Congreso o la Letrada o Letrado Mayor del Senado a solicitud de la persona interesada y previo informe favorable del servicio médico de la Cámara que acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de sus funciones, así como el del superior jerárquico de la unidad en que preste servicios.

La resolución de concesión de la prórroga será motivada, atendiendo a la trayectoria profesional y al desempeño en las Cortes Generales, a sus méritos, a los servicios que pudiera prestar, así como a razones organizativas o funcionales, especialmente encaminadas a la mentoría.

Fecha de entrada en vigor: 22/11/2025, con efectos económicos desde el 1º de enero de 2026.

Procedimientos ante la Dirección de Tributos

Orden HAC/1358/2025, de 20 de noviembre, por la que se establece el régimen de las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de aplicación de los tributos cuya tramitación corresponda a la Dirección General de Tributos y se prevé la aprobación del formulario y modelo de representación de carácter voluntario a utilizar en dichos procedimientos.

Resumen: En la presente orden se establece expresamente la aplicación a la Dirección General de Tributos de la normativa aplicable a la Agencia Tributaria en las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de aplicación de los tributos que sean competencia de dicha Dirección General salvo que exista normativa específica aplicable a dichas actuaciones.

Esta orden es una de las que desarrollan la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la implantación de un nuevo modelo de gestión informática en los Tribunales Económico-Administrativos y en la Dirección General de Tributos con la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, en la presente orden se establece expresamente la aplicación a la Dirección General de Tributos de la normativa aplicable a la Agencia Tributaria en las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de aplicación de los tributos que sean competencia de dicha Dirección General salvo que exista normativa específica aplicable a dichas actuaciones.

En concreto, dicha previsión se aplicará en el caso de las notificaciones electrónicas, así como en el caso de los sellos electrónicos, código seguro de verificación y firma mediante código seguro de verificación.

Además, la acreditación de la representación, los apoderamientos y su registro ante la Agencia Tributaria podrán considerarse suficientes cuando se actúe ante la Dirección General de Tributos.

Asimismo, la Dirección General de Tributos establecerá un modelo normalizado de consultas y un documento normalizado de representación de carácter no obligatorio que facilitará en su sede electrónica asociada a todos los ciudadanos y empresas.

Esta orden consta de dos artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 trata de las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de aplicación de los tributos. Recoge los ámbitos en los que se aplica a la Dirección General de Tributos la normativa aplicable a la Agencia Estatal de Administración Tributaria salvo que exista normativa específica aplicable a dichas actuaciones.

El artículo 2 se refiere a los documentos normalizados de presentación de consultas y de representación de uso voluntario que la Dirección General de Tributos ofrecerá en su sede electrónica asociada.

La disposición adicional alude al tratamiento de los datos personales, la disposición derogatoria es genérica y las disposiciones finales tratan respectivamente del título competencial y de su entrada en vigor que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2025.

Actuaciones electrónicas en vía económico-administrativa

Orden HAC/1361/2025, de 20 de noviembre, por la que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa por los obligados tributarios, y se aprueban diversos formularios.

Resumen: La presente orden tiene por objeto regular de forma específica la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, y la aprobación de diversos formularios.

La D. Ad 16ª LGT autorizó la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, el empleo de dichos medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el interesado los haya señalado como preferentes o hubiera consentido expresamente su utilización y la obtención de los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamación mediante dichos medios.

La D.Ad. 3ª de su Reglamento de desarrollo prevé también que la remisión de los expedientes administrativos entre órganos administrativos se efectúe mediante la puesta a disposición del expediente electrónico.

Esta orden sustituye a la Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, para recoger los avances en la Administración electrónica, lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 2015 y el RD 203/2021, de 30 de marzo. Consta de seis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y dieciséis anexos.

En ella se clarifican los canales para la interposición por los ciudadanos de los distintos tipos de reclamaciones y recursos, y se aprueban los formularios para la presentación de solicitudes, reclamaciones y recursos, así como para la realización de trámites en los procedimientos, relacionados con los Tribunales Económico-Administrativos.

Objeto:

a) Regular la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria, recursos de alzada ordinarios, recursos de anulación, recursos extraordinarios de revisión, solicitudes de rectificación de errores, recursos contra la ejecución, solicitudes e incidentes de suspensión, así como aprobar sus formularios.

b) Regular la presentación de alegaciones, modificación del domicilio previamente comunicado al Tribunal a efectos del procedimiento de que se trate, designación de representante, personación, otorgamiento de poder apud acta, contestación a requerimientos y otras solicitudes.

Ámbito de aplicación:.

 La presente orden se aplica a los órganos que dicten el acto reclamado en vía económico-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos.

No resultará de aplicación a la presentación de recursos en la vía económico-administrativa por parte de los órganos de la Administración que han dictado el acto administrativo objeto de reclamación económico-administrativa.

Interposición por medios electrónicos de reclamaciones y recursos económico-administrativos y realización de los trámites de los procedimientos.

Podrán presentarse por medios electrónicos, conforme a lo regulado en esta orden:

– los escritos de interposición de reclamaciones económico-administrativas,

– reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria,

– recursos de alzada ordinarios,

– recursos de anulación,

– recursos extraordinarios de revisión,

– solicitudes de rectificación de errores,

– recursos contra la ejecución,

– solicitudes de suspensión e incidentes de suspensión.

Asimismo, se podrán realizar por medios electrónicos:

– los trámites de presentación de alegaciones,

– modificación del domicilio previamente comunicado al Tribunal.

– designación de representante, personación, otorgamiento de poder apud acta,

contestación a requerimientos y presentación de otras solicitudes.

La presentación electrónica de reclamaciones y recursos, y la realización por medios electrónicos de los trámites previstos en los apartados anteriores será preceptiva para todos aquellos sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, incluidos los Tribunales Económico-Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 LPA.

Lugar de presentación. Entresacamos del artículo 3:

– La presentación electrónica de reclamaciones económico-administrativas y recursos contra la ejecución se llevará a cabo en la sede electrónica del órgano que hubiese dictado el acto administrativo impugnado.

 – Presentación electrónica de solicitudes de suspensión (ver apartado 2).

– La presentación electrónica de reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria, así como de recursos de alzada ordinarios, de anulación y solicitudes de rectificación de errores, se llevará a cabo en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos.

– Interposición electrónica del recurso extraordinario de revisión (ver apartado 4).

– La presentación electrónica de incidentes de suspensión se llevará a cabo en la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto o acuerdo de suspensión recurrido.

– Interpuesta reclamación o recurso en vía económico-administrativa, los trámites de alegaciones, modificación del domicilio previamente comunicado al Tribunal a efectos del procedimiento de que se trate, designación de representante, personación, otorgamiento de poder apud acta y contestación a requerimientos, así como cualesquiera otras solicitudes, se podrán llevar a cabo en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos.

Forma de presentación.

Cuando la presentación de escritos tenga lugar en la sede electrónica del órgano de la Administración que dictó el acto recurrido o en la de los Tribunales Económico-Administrativos, mediante la cumplimentación del trámite específico habilitado en la misma, no habrá de acompañarse ningún formulario distinto al que haya de cumplimentarse en dicha sede.

Las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente podrán alternativamente acudir al soporte papel pudiendo hacer uso de los formularios aprobados en los anexos I a XVI que, a estos efectos, estarán disponibles en formato editable y mediante plantillas descargables en la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos para su posterior presentación ante el órgano competente. No obstante lo anterior, los Tribunales Económico-Administrativos facilitarán una copia impresa de estos formularios, cuando así lo solicite el interesado. La presentación en soporte papel, podrá realizarse conforme a las vías dispuestas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En ambas modalidades -electrónica y física- los interesados podrán acompañar a los mismos cuanta documentación estimen necesaria.

Condiciones y procedimiento para la presentación de los formularios por medios electrónicos.

Se regula en el artículo 5 donde se indica que ha ce contarse con número de identificación fiscal y con un certificado electrónico cualificado, o bien utilizar el sistema Cl@ve de identificación, autentificación y firma electrónica común para todo el Sector Público Administrativo Estatal. En caso de representación, el representante es el que ha de acreditarse por esos medios. Para los ciudadanos de la Unión Europea, los sistemas admitidos son los del marco regulatorio DAS. El sistema emitirá un recibo de la presentación.

Aprobación de formularios.

Se aprueban los formularios, que se acompañan en los anexos I a XVI. Cada formulario estará disponible en formato electrónico, en lenguas cooficiales, siendo accesibles conforme a los requisitos de accesibilidad de los sitios web.

La orden se acompaña de dieciséis anexos con los correspondientes formularios para la interposición de reclamaciones económico-administrativas, reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria, recursos de alzada ordinarios, recursos de anulación, recursos extraordinarios de revisión, solicitudes de rectificación de errores, recursos contra la ejecución, solicitudes e incidentes de suspensión, la presentación de alegaciones, modificación del domicilio previamente comunicado al Tribunal a efectos del procedimiento de que se trate, designación de representante, personación, otorgamiento de poder apud acta, contestación a requerimientos y otras solicitudes por medios electrónicos.

Normativa de la Agencia Tributaria aplicable.

Según la D. Ad. 1ª, será de aplicación a la vía de revisión económica-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos, a los efectos de su actuación y funcionamiento por medios electrónicos, la normativa que en cada momento sea de aplicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en particular, la relativa al sistema de representación, de apoderamientos y su registro, al sistema de notificación electrónica, así como la referente a los sellos electrónicos, código seguro de verificación y firma mediante código seguro de verificación.

Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el 15 de enero de 2026.

Retribuciones sector público 2025 y 2026

Real Decreto-ley 14/2025, de 2 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

Resumen: Ante la falta de Presupuestos, este RDLey determina los incrementos retributivos en el ámbito del sector público para los años 2025 y 2026, teniendo carácter básico para las diversas Administraciones Públicas, por lo que se extiende también al sector público autonómico y local.

La última Ley de Presupuestos aprobada por las Cortes data de 2022 (para el ejercicio de 2023). En estas leyes presupuestarias tiene su cobijo natural la determinación del aumente de las retribuciones en el sector público.

Ante esta dilatada ausencia, se dicta esta RDLey cuyo contenido recoge el Acuerdo marco por la mejora del empleo público y el servicio a la ciudadanía, firmado el 27 de noviembre de 2025 por el Gobierno de España y las organizaciones sindicales UGT y CSIF. En este acuerdo se prevé para los años 2025 y 2026 un incremento salarial que deberán recoger las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En particular, su contenido se limita a regular exclusivamente aquellos aspectos indispensables para aprobar con efectos de 1 de enero de 2025 el incremento retributivo del personal al servicio del sector público en 2025, incluyendo las disposiciones necesarias para que dicho incremento se pueda hacer efectivo en este año, y para aprobar con efectos de 1 de enero de 2026 el incremento retributivo del personal al servicio del sector público en 2026.

Las normas que regulan el incremento retributivo contenidas en este real decreto-ley, en tanto se les atribuye la naturaleza de norma básica, aplicable a todas las Administraciones públicas, se extienden no solo al personal al servicio del sector público estatal, sino también al del sector público autonómico y local.

Incremento retributivo del personal al servicio del sector público para el año 2025.

1. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, incluido en estas últimas el incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento recogido en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Este incremento retributivo se considerará en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de este y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.

2. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación… (dos apartados más).

Incremento retributivo del personal al servicio del sector público para el año 2026.

1. En el año 2026, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2025, incluido en estas últimas el incremento retributivo aprobado en este real decreto-ley. Este incremento retributivo se considerará en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de este y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2026.

2. Asimismo, con efectos de 1 de enero de 2026, se aplicará, en su caso, un incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento, respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2025, incluido en estas últimas el incremento retributivo aprobado en este real decreto-ley, si la variación del IPC en el año 2026 es igual o superior al 1,5 por ciento, que se abonará en el primer trimestre de 2027.

3. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación… (un apartado más).

Efectividad del incremento salarial.

1. Las Administraciones públicas establecerán el calendario de abono de los importes y atrasos correspondientes al ejercicio 2025, en el marco correspondiente de la negociación sindical de cada ámbito de administración. Dicho abono podrá distribuirse durante los ejercicios 2026, 2027 y 2028 o hacerse efectivo en el mes de diciembre de 2025.

2. En el sector público estatal el incremento correspondiente a 2025 se hará efectivo en el mes de diciembre de 2025, abonándose como atrasos los importes correspondientes desde el mes de enero de 2025.

Título competencial y carácter básico.

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y coordinación con la Hacienda estatal, por el artículo 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución Española.

2. El artículo 1, apartados 1 y 2, el apartado 3 salvo los preceptos citados en este que afecten exclusivamente al sector público estatal, el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, el apartado 4 salvo los preceptos citados en este que afecten exclusivamente al sector público estatal y el artículo 3 apartado 1 de este real decreto-ley tienen carácter básico.

Entrada en vigor. Tuvo lugar el 3 de diciembre de 2025.

Sistema de facturación Verifactu

Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Resumen: Este RDLey ofrece un destino alternativo al superávit de Ayuntamientos y CCAA durante 2024. Atribuye a la Comunidad Autónoma de Catalunya la gestión de las funciones relativas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Y retrasa el comienzo de la aplicación obligatoria del sistema de facturación VERIFACTU a 2027.

Este RDLey incluye tres contenidos bien diferenciados:

1º.- Destino del superávit de Ayuntamientos y CCAA durante 2024.

La situación financiera de algunas comunidades autónomas y entidades locales les ha permitido generar superávit y remanentes de tesorería en estos últimos años. Con este real decreto-ley se persigue el objetivo de posibilitar que utilicen los recursos generados para inversiones financieramente sostenibles.

A este destino se dedican los dos únicos artículos:

El artículo 1 prorroga la aplicación de la D.Ad. 6ª de la LO de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y posibilita el destino del superávit de 2024 obtenido por las entidades locales para financiar inversiones financieramente sostenibles en los ejercicios 2025, 2026 y 2027, como medida alternativa a la regla general del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, por la que dicho superávit se debe dedicar a la reducción de la deuda pública, en términos PDE (protocolo de déficit excesivo).

El artículo 2 habilita el destino del superávit de 2024 obtenido por las comunidades autónomas para financiar inversiones financieramente sostenibles en los ejercicios 2025, 2026 y 2027, como excepción y como alternativa a la misma regla general del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012. Se suele citar -como comunidades autónomas que se encuentran en dicha situación- a Andalucía, Extremadura, Castilla La Mancha y Canarias.

2.- Funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en Cataluña

La disposición final tercera modifica la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, con el fin de atribuir a la Comunidad Autónoma de Catalunya, en el ámbito de sus competencias, la gestión de las funciones relativas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. El texto dice así:

“En el ámbito de Catalunya, la normativa reguladora de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta ley, se aplicará de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución y con la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis, respecto a dicho personal, serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la creación, la clasificación y la supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las plazas vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, la facultad de su selección, formación y habilitación, convocar de forma coordinada con el Estado los procesos de provisión para las plazas vacantes y resolverlos, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.»

3.- Sistema de facturación Verifactu

Concepto. Verifactu es un sistema de emisión de facturas verificables impulsado por el Gobierno de España y la Agencia Tributaria (AEAT) en el marco de la Ley Antifraude.

Su principal objetivo es la lucha contra el fraude fiscal mediante la digitalización y el control en tiempo real de los procesos de facturación.

Aspectos destacados:

– Verificación Inmediata: Los sistemas informáticos de facturación adaptados a Verifactu deben garantizar la autenticidad, integridad y trazabilidad de las facturas desde el momento de su emisión.

– Envío a Hacienda: Permite la remisión electrónica y automática de los registros de facturación a la Agencia Tributaria casi en tiempo real (opción «Verifactu SÍ»). No es obligatorio, pero Hacienda lo recomienda.

– Tendrán las facturas un Código QR que permite al cliente verificar la validez y registro de la factura ante Hacienda.

– También tendrán las facturas la mención expresa «VERI*FACTU» para indicar que ha sido generada por un sistema verificable.

Inalterabilidad: El software debe generar un registro único e inalterable de cada factura, evitando que la información pueda ser modificada o borrada posteriormente.

Obligados: Afecta a trabajadores autónomos y empresas que realicen actividades económicas en España. En concreto, conforme al artículo 3 RD 1007/2023, de 5 de diciembre:

El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades (salvo entregas exentas)

b) Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas.

El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.

El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del IVA (empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural o que opten por el sistema de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT.

Normativa reguladora:

A) Ley General Tributaria. El artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria establece, entre las obligaciones tributarias formales, la siguiente:

“j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”

B) El Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. La previsión de entrada en vigor era inicialmente para el 1º de julio de 2025. Ver resumen.

C) La Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, precisó las especificaciones técnicas imprescindibles para su implementación. Entró en vigor el 29 de octubre de 2024, cumpliéndose los nueve meses posteriores que se dirán el 29 de julio de 2025.

D) Reforma del Real Decreto 1007/2023 por el Real Decreto 254/2025, de 1 de abril: Responde a la necesidad de acompasar la entrada en vigor del reglamento al calendario de desarrollo técnico y normativo existente. La previsión de entrada en vigor la fijó en el 1º de julio de 2026. Ver resumen.

Cambios en este RDLey:

En la exposición de motivos se expresa que “subsisten circunstancias que justifican una nueva ampliación del plazo de exigibilidad, motivadas tanto por la necesaria adecuación de los sistemas informáticos de facturación como por la conveniencia de garantizar una implantación ordenada y homogénea en el conjunto del tejido empresarial.”

Para ello, opta por modificar la Disposición final cuarta del referido RD 1007/2023, de 5 de diciembre, que está dedicada a la Entrada en vigor y efectos:

“El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.

No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) deberán tener adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos establecidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los citados sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027.

Los obligados tributarios del artículo 3.2, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos plenamente adaptados al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera este real decreto, sin perjuicio de la obligada adaptación de los sistemas incluidos en contratos de mantenimiento plurianual conforme a las fechas señaladas anteriormente.

En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.”

El Real decreto ley mantiene, de todos modos, el rango reglamentario del decreto modificado (D.F. 2ª)

De lo anterior se deduce este calendario de obligatoriedad:

productores y comercializadores de los sistemas informáticos: 29 de julio de 2025.

– sociedades: 1º de enero de 2027

– resto de obligados (contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas): 1º de julio de 2027.

El presente real decreto-ley entró en vigor el 4 de diciembre de 2025.

Movilidad sostenible

Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.

Resumen: Esta extensa Ley redefine el transporte en España, tratándolo no solo como un servicio, sino como un derecho social. Su objetivo principal es descarbonizar el sector, mejorar la salud pública y garantizar la cohesión territorial. Plan de movilidad en empresas desde 200 trabajadores. Fomento de la bicicleta, el ferrocarril y vehículos eléctricos. Conducción autónoma. Puntos de recarga. Zonas de bajas emisiones. Pocos vuelos cortos.

Objeto: Establecer las condiciones necesarias para que la ciudadanía y todo tipo de entidades puedan disponer de un sistema de movilidad sostenible, justo e inclusivo como herramienta para lograr una mayor cohesión social y territorial, contribuir a un desarrollo económico resiliente y alcanzar los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero y otros contaminantes y mejora de la calidad del aire. Ver Título Preliminar.

Bases fundamentales:

  • La movilidad como derecho: Se reconoce legalmente el derecho a una movilidad sostenible y accesible para todos, independientemente de dónde vivan, con especial atención a zonas rurales.
  • Movilidad limpia y saludable: Prioriza la movilidad activa (caminar y bicicleta) y el transporte público sobre el vehículo privado.
  • Digitalización e Innovación: Fomenta el uso de datos abiertos y crea un «sandbox» (espacio de pruebas) para testar nuevas tecnologías como el vehículo autónomo.
  • Inversión eficiente: Obliga a realizar estudios de rentabilidad social y ambiental antes de invertir en grandes infraestructuras.

Obligaciones para Empresas (Planes de Movilidad): Las empresas con centros de trabajo de más de 200 empleados (o 100 por turno) han de Implantar un Plan de Movilidad Sostenible al Trabajo en un plazo de 24 meses (antes de diciembre de 2027, que deberá incluir medidas de teletrabajo, fomento de la bicicleta, transporte colectivo de empresa, coche compartido y puntos de recarga eléctrica. Estos planes deben ser negociados con la representación legal de los trabajadores.

Cambios en el Transporte y Viajes.

  • Vuelos cortos: El Gobierno impulsará la reducción de vuelos domésticos en rutas que tengan una alternativa ferroviaria de menos de 2,5 horas, salvo en conexiones con hubs internacionales.
  • Impulso al Ferrocarril: Se promueven las «autopistas ferroviarias» para mercancías y se busca la electrificación total de la red.
  • Vehículo privado: Deberán primarse en todo caso, las tecnologías que supongan menores emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero, así como los vehículos que supongan menor ocupación del espacio público y los servicios de movilidad colaborativa
  • Zonas de Bajas Emisiones (ZBE): Refuerza la capacidad de los ayuntamientos para establecer tasas por la circulación de vehículos contaminantes en estas zonas.

Energías y Vehículos

  • Etiquetas de la DGT: Se prevé una revisión de los distintivos ambientales para adaptarse a la evolución tecnológica (posibles cambios en quién puede llevar etiqueta ECO o Cero).
  • Infraestructura de recarga: Se agilizan los trámites para instalar puntos de recarga eléctrica y se consideran «de utilidad pública» las instalaciones de alta potencia.
  • Autoconsumo: Introduce flexibilidad para que los consumidores puedan combinar diferentes modalidades de autoconsumo eléctrico (individual y compartido) para cargar sus vehículos.

Señalemos a continuación aspectos destacados de cada uno de los ocho títulos:

Gobernanza y Financiación. Ver Título I.

  • Se crea el Consejo Superior de Movilidad Sostenible como órgano de consulta y participación y el Foro Territorial de Movilidad Sostenible como órganos de participación, coordinación y cooperación para la política de movilidad.
  • Se prevé la aprobación de una Estrategia Estatal de Movilidad Sostenible (EEMS) que orientará la planificación y las inversiones de las Administraciones. Se garantizará la accesibilidad al trabajo y a los servicios esenciales (sanidad, educación).
  • Regula la creación del Espacio de Datos Integrado de Movilidad (EDIM), facilitando la apertura y el intercambio de datos para la gestión del tráfico y la oferta de servicios al ciudadano (por ejemplo, aplicaciones MaaS – Mobility as a Service).

Fomento de la Movilidad Sostenible. Ver Título II.

Contiene las medidas concretas para la promoción de modos de transporte limpios y la planificación.

  • Regula los instrumentos de planificación como los Planes de Movilidad Sostenible al Trabajo (obligatorios para empresas y entidades públicas con más de 200 empleados) y los Planes de Movilidad Urbana Sostenible (PMUS) municipales.
  • Promueve la movilidad a pie y en bicicleta, e impulsa la Estrategia Estatal para el Impulso de la Bicicleta.
  • Introduce la obligación de integrar las perspectivas de género y la accesibilidad universal (personas con discapacidad o movilidad reducida) en toda planificación de movilidad.
  • Exige el cálculo y la información sobre la huella de carbono de los servicios de transporte.
  • Se crea el Documento de Orientaciones para la Movilidad Sostenible (DOMOS) como la herramienta del Sistema General de Movilidad Sostenible que constituye el marco de condiciones orientativas para la planificación y gestión sostenible del transporte y la movilidad. Las guías de buenas prácticas son documentos complementarios del DOMOS.
  • Instrumento de Planificación Estratégica Estatal en Movilidad (IPEEM). El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible deberá disponer de un instrumento de planificación estratégica, que constituya el marco de referencia plurianual de la política general de infraestructuras de transporte y servicios de movilidad y transporte de competencia estatal. Dicha planificación debe contemplar no sólo la generación de nueva infraestructura sino también la gestión de la conservación de la infraestructura existente. Ver artículo 22. Las CCAA podrán tener su propio Instrumento de planificación en materia de transportes y movilidad
  • Se prevén Planes de movilidad sostenible de entidades locales ( 24), para grandes centros de actividad (art. 25) y para el trabajo (art. 26).
  • Se calculará e informará acerca de la huella de carbono y la emisión de gases contaminantes ( 36 y 37)

Planificación y Gestión de Infraestructuras y Servicios. Ver Título III.

Regula la prestación de servicios, la inversión pública y la transición energética.

  • Regula las obligaciones de servicio público en los servicios de transporte de competencia estatal. Ver 43 y ss
  • Establece el principio de evaluación obligatoria de la rentabilidad socioeconómica, ambiental y financiera (ex ante y ex post) de las infraestructuras de transporte, priorizando el mantenimiento y la mejora de la red existente. Ver arts 49 y ss.
  • Regula los servicios de transporte terrestre y los nuevos servicios de movilidad (colaborativa, bajo demanda), adaptando el marco legal para su integración con el transporte público.
  • Fomenta la descarbonización del transporte de mercancías (electromovilidad e intermodalidad), promoviendo el trasvase de mercancías de la carretera al ferrocarril.
  • Promueve la reducción de vuelos domésticos con alternativa ferroviaria de alta velocidad.

Financiación Estatal del Transporte Público. Ver Título IV:

  • Establece un nuevo marco para la financiación del transporte urbano para garantizar la suficiencia y la estabilidad de los recursos destinados al transporte público colectivo urbano y metropolitano de viajeros, vinculando financiación estatal a criterios de mejora de la calidad, eficiencia y sostenibilidad de los servicios de transporte.
  • Para ello, se crea el Fondo Estatal de Contribución a la Movilidad Sostenible (FECMO-FCPJ).

Innovación, Digitalización y Formación. Ver Título V:

  • Crea un espacio controlado de pruebas (sandbox) para proyectos piloto que utilicen nuevas tecnologías o modelos de negocio en el sector de la movilidad (por ejemplo, vehículo autónomo).
  • Hay un capítulo especial para la introducción progresiva de los vehículos automatizados en el sistema de transportes.
  • Se regulan los datos abiertos de los servicios de transporte de personas y de movilidad y de infraestructuras de transporte y otras infraestructuras y equipamientos al servicio del transporte y la movilidad.
  • Habrá en el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible una única plataforma nacional, denominada Punto de Acceso Nacional de Transporte Multimodal, gratuita para los usuarios ordinarios.
  • Incluye la promoción de la formación profesional y la cualificación de los profesionales del transporte en nuevas tecnologías y sostenibilidad.

Mejora de la competitividad en el transporte de mercancías y la logística. Ver Título VI:

Considera al transporte de mercancías un servicio público esencial para la sociedad, siendo obligación de las Administraciones garantizar su eficacia y continuidad en condiciones que minimicen los impactos negativos sobre el clima, medio ambiente y la salud de las personas tanto en lo referido a la logística de distribución como a la cadena de suministro y la provisión de productos básicos a la ciudadanía.

  • Regula las zonas de estacionamiento seguras y protegidas, incluidas las de vehículos pesados.
  • Define los nodos logísticos de importancia estratégica estatal y de interés autonómico.
  • Coordinación entre Administraciones para la mejora de la cadena logística.

Participación pública y transparencia. Ver Título VII.

  • Publicidad y fórmulas de participación para los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que se adopten en materia de movilidad
  • El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible mantendrá una página web que contendrá, en formatos abiertos y accesibles, toda la información prevista en esta ley, especialmente en infraestructuras.

Régimen sancionador. Ver Título VIII.

Establece el marco común para controlar y sancionar los incumplimientos de la Ley, con infracciones graves y leves, que pueden llegar pasar a ser graves en caso de reincidencia

  • La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá a la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, con arreglo a la LPA común.
  • Las multas pueden llegar a los 000 euros para las graves y a los 2.000 euros para las leves.
  • Las infracciones prescriben a los tres años y las leves a los seis meses respectivamente.
  • Las sanciones prescriben también a los tres años y las leves a los seis meses respectivamente

Disposiciones Adicionales y transitorias. Son 38 adicionales y 10 transitorias. Citamos algunas adicionales:

Disposiciones finales. Son 22. Citamos algunas de las que modifican normas previas:

Cuenta con dos anexos:

Entrada en vigor. Tuvo lugar el 5 de diciembre de 2025.

Modelos fiscales 780 y 781: Intereses y comisiones bancarios

Orden HAC/1413/2025, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAC/532/2025, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se modifican los anexos de esos dos modelos correspondientes al Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Uno es para la autoliquidación y el otro para pago fraccionado.

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, introdujo en el sistema tributario español el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Ver resumen.

Posteriormente, se aprobaron los modelos de autoliquidación y pago fraccionado de este impuesto a través de la Orden HAC/532/2025, de 26 de mayo, que ahora se modifica.

La razón del cambio se encuentra en la necesidad de adaptación de los modelos a la incorporación a la fiscalidad de la Comunidad Foral de Navarra de este nuevo impuesto, mediante la Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

La presente orden entró en vigor el 10 de diciembre de 2025 y resultará de aplicación por primera vez a las declaraciones cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de enero de 2026, relativas al período impositivo 2025 y siguientes.

Entidad Pública Empresarial del Suelo Casa 47: estatutos

Real Decreto 1123/2025, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), aprobado por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre.

Resumen: La SEPES pasa a llamarse Casa 47 como un guiño al artículo 47 de la Constitución, configurándose como instrumento de la Administración General del Estado encargado del desarrollo residencial, la promoción de vivienda y la gestión de alojamientos en condiciones asequibles.

Dispone el artículo 47 de la Constitución lo siguiente: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”

La ejecución de la política estatal en materia de vivienda y, particularmente, la necesidad actual de mejorar las condiciones a su acceso, convierten a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, en un elemento esencial para abordar una compleja situación a corto, medio y largo plazo, configurándose como un instrumento clave para conseguir movilizar, incrementar y proteger los parques públicos de vivienda, basando su actividad en la experiencia de colaboración administrativa con entidades locales y comunidades autónomas.

Entre algunas de las actuaciones que impulsan actualmente a este organismo se encuentran:

– El «Plan de Viviendas para el Alquiler Asequible» (PVAA),

La transmisión a SEPES de inmuebles susceptibles de ser destinados a las políticas de vivienda asequible de titularidad de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB); del Ministerio de Defensa; inmuebles del Estado que determine la Dirección General de Patrimonio del Estado; activos inmobiliarios pertenecientes a la Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y de la Seguridad del Estado S.M.E., SA (SIEPSE); reasignación de activos inmobiliarios de la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., SA (SEGIPSA).

El SEPES se configura así como un único instrumento de la Administración General del Estado encargado del desarrollo residencial, la promoción de vivienda y la gestión de alojamientos en condiciones asequibles.

Ahora se procede a darle a una nueva denominación institucional, con el objetivo de visibilizar y reforzar la reorientación de la actividad para el impulso y la consecución de vivienda asequible, mediante la nueva denominación CASA 47 Entidad Pública Empresarial. El número 47, que forma parte de la denominación, visibiliza el derecho constitucionalmente reconocido a la vivienda digna y adecuada, establecido en el propio artículo 47 de la Constitución Española.

Naturaleza jurídica. CASA 47 Entidad Pública Empresarial, se configura como una entidad pública empresarial de las previstas en los artículos 84.1.a).2.º103 y siguientes de Ley del Sector Público, adscrita al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, a través de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana a quien, como órgano de adscripción, corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Goza de personalidad jurídica pública diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por la Ley del Sector Público, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley General Presupuestaria, y por el presente Estatuto.

Los órganos de gobierno y dirección de la Entidad son:

a) El Consejo Rector.

b) La Presidencia, que tendrá la representación permanente de la Entidad y de su Consejo Rector ante toda clase de personas y entidades.

Como curiosidad, citamos las denominaciones previas a lo largo de 65 años:

  • Gerencia de Urbanización
  • Instituto Nacional de Urbanización (INUR)
  • Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo
  • y SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo.

Otras modificaciones en los Estatutos:

  • se simplifican los órganos máximos de gobierno,
  • se adapta la estructura organizativa,
  • se actualiza la cuantía de los compromisos económicos en que puedan consistir los actos de disposición cuando se ejerzan facultades delegadas por el Consejo de Administración (desde 850.000 a 1.000.000 de euros)
  • y se clarifica el contenido de los convenios urbanísticos o necesarios para la ejecución de actuaciones urbanísticas, en lo que se refiere a su plazo de vigencia.

Entró en vigor el 11 de diciembre de 2025.

IRPF: estimación objetiva. IVA: régimen simplificado.

Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: Esta orden desarrolla para el año 2026 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para las actividades que se enumeran.

El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda. La presente orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2026 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

Se mantiene la misma estructura que tenía la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, para el año 2025, la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, para el año 2024 y la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, para el año 2023.

En relación con el IRPF, se mantienen para el ejercicio 2026 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, se dispone una reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos.

Por lo que se refiere al IVA, la presente orden también mantiene, para 2026, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación, ya vigentes en el régimen especial simplificado en el año inmediato anterior.

El artículo 1determina las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado (IRPF e IVA).

El artículo 2 concreta las actividades adicionales incluidas en el método de estimación objetiva (sólo IRPF).

El artículo 3 regula las magnitudes excluyentes de su aplicación.

El artículo 4 aprueba los signos, índices o módulos, que se desarrollan en los anexos I, II y III.

Según el art. 5, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2026, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del año 2025. También se entenderá hecha la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 6 para la renuncia por los sujetos pasivos del IVA al régimen especial simplificado.

La disposición adicional primera regula la reducción en 2026 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva.

La orden concluye con tres extensos anexos, estando los dos primeros dedicados a diversas actividades y el tercero a Normas comunes a todas las actividades

Esta orden entró en vigor el 12 de diciembre de 2025, con efectos para el año 2026.

Modelos fiscales 195, 199, 182, 193, 184, 282, 345 y 289

Orden HAC/1430/2025, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los modelos 195 y 199; la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182; la Orden EHA/3377/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193; la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184; la Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282; la Orden HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 y se actualiza el contenido de los anexos I y II de la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289.

Resumen: Se actualizan los modelos de suministro de información a la Agencia Tributaria: modelo 195 (cuentas sin NIF), modelo 199 (operaciones con cheques), modelo 182 de donaciones), modelo 193 (retenciones de capital mobiliario en IRPF, Sociedades y No Residentes), modelo 184 (entidades en régimen de atribución de rentas), modelo 282 (Régimen Económico y Fiscal de Canarias), modelo 289 (cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua) y modelo 345 (Planes, fondos de pensiones…).

Con carácter general, en cada ejercicio fiscal se introducen los cambios técnicos y normativos necesarios para adaptar y mejoras la información exigida, lo que se intenta integrar en una sola norma que modifica, a su vez, diversas órdenes ministeriales previas.

Estos son los modelos afectados:

Modelo 195 de declaración trimestral en euros de cuentas u operaciones cuyos titulares no hayan facilitado el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en el plazo establecido,

Modelo 199 de declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito.

Modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas.

Modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes,

Modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.

Modelo 282, «Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras ayudas de estado, derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, para incluir las inversiones en que puede materializarse la Reserva para Inversiones en Canarias reguladas en la disposición adicional decimoquinta de la ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Y el modelo 345 de «Declaración Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración anual partícipes, aportaciones y contribuciones» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

La presente orden entró en vigor el 13 de diciembre de 2025 y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2025 para los modelos 199, 182, 193, 184, 282, 289 y 345, y correspondientes al ejercicio 2026 para el modelo 195, que se deban presentar a partir del 1 de enero de 2026.

Modelos fiscales 347, 190 y 270

Orden HAC/1431/2025, de 3 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta; y la Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se modifican tres modelos: el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas, el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, y el modelo 270, sobre resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta (loterías y apuestas).

Modelo 347: en él se realiza la Declaración anual de operaciones con terceras personas. Se incluye un nuevo campo en materia de subvenciones.

Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

– Se amplía la información acerca de pensiones y haberes pasivos de los regímenes de la Seguridad Social y Clases Pasivas del Estado, con el fin de identificar y distinguir el tipo de prestación que abona en estos casos la Seguridad Social o Clases Pasivas. También se distinguirán aquellos casos en que se abonan prestaciones a los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares, y cuando se abonan prestaciones derivadas de Planes de Pensiones y otros Sistemas de Previsión Social.

– En cuanto a los premios, se va a distinguir entre premios otorgados en juegos, concursos, rifas, etc., sin fines publicitarios; y premios organizados con fines publicitarios,

– También se crea un nuevo campo para identificar a los trabajadores beneficiarios del régimen fiscal de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.

Modelo 270: Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Se actualiza la denominación de alguna de las provincias.

La presente orden entró en vigor el 13 de diciembre de 2025 y será aplicable por primera vez para la presentación de los modelos 347, 190 y 270 correspondientes al ejercicio 2025 y siguientes.

Impagos de alquiler

Real Decreto 1135/2025, de 10 de diciembre, por el que se determinan las condiciones de la línea de ayudas, por cuenta del Estado, para la cobertura en caso de impagos del alquiler de viviendas para jóvenes y colectivos vulnerables.

Resumen: Este RD regula la línea de avales para cubrir los posibles impagos derivados de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual y permanente para jóvenes y familias vulnerables y establece las condiciones básicas que deberán cumplirse. Afecta a contratos vigentes a 30 de enero de 2025 y posteriores, inicialmente hasta 2028, siendo gestionado los las comunidades autónomas.

El artículo 76 RDley 1/2025, de 28 de enero, aprueba una línea de avales por cuenta del Estado para la cobertura en caso de impago en el alquiler de vivienda para facilitar el acceso a la vivienda en alquiler por parte de las personas jóvenes y familias vulnerables.

Este precepto es ahora objeto de desarrollo reglamentario, que viene con retraso, pues tenía que haberse publicado en los 6 meses siguientes.

Objeto. El objeto de este real decreto es regular, para su gestión a través de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, la línea de avales a que se refiere el artículo 76.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero: destinados a cubrir los posibles impagos derivados de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual y permanente para jóvenes y familias vulnerables

Forma. La cobertura podrá implementarse en forma de aval público, aseguramiento, subvención o cualquier otro mecanismo regulado y desarrollado por la administración autonómica o ciudad correspondiente.

Gestión, tramitación y resolución de concesión de la cobertura. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla el reconocimiento del derecho de la persona beneficiaria a obtener la cobertura según las condiciones y límites establecidos en este RD, así como su gestión, tramitación y resolución.

Financiación de la cobertura. Se realizará con la dotación que se consigne al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, 2027 y 2028. El Consejo de Ministros, en el plazo máximo de un mes, adoptará un acuerdo por el que se determine el importe máximo para atender a esta cobertura en los años 2026, 2027 y 2028.

Beneficiarios:

a) Los arrendadores de las viviendas, respecto las rentas y los suministros impagados, los daños sufridos en ellas y el importe de las primas pagadas en los seguros concertados en su garantía.

b) Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las primas abonadas en el caso de los seguros de impago que suscriban, como tomadoras, con las entidades aseguradoras de los riesgos anteriormente señalados y en las que las arrendadoras serán las aseguradas.

Características de la cobertura.

La cobertura consistirá en garantizar a las personas físicas o jurídicas arrendadoras de viviendas, el cobro de las rentas impagadas, los daños causados en la vivienda por culpa de la parte arrendataria, los suministros debidos que hayan sido asumidos por la arrendadora o no abonados y las primas de los seguros concertados por la arrendadora.

La cobertura alcanzará a los impagos de renta, costes de suministros impagados y daños causados siempre y cuando el contrato de arrendamiento estuviera vigente el día 30 de enero de 2025 o se suscribiera con posterioridad, hasta la fecha de solicitud de la cobertura o, en su caso, hasta que la propiedad recupere la posesión de la vivienda.

Requisitos, límites y gestión de la cobertura. Se determinarán por las comunidades autónomas, en desarrollo de lo establecido en el artículo 76 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero..

Ámbito territorial de aplicación. La cobertura regulada en este RD será aplicable en todo el territorio nacional, excepto en el País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

El presente real decreto entró en vigor el 14 de diciembre de 2025.

Fondo de carbono

Real Decreto 1151/2025, de 17 de diciembre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.

Resumen: El presente RD regula el régimen jurídico del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES-CO2), así como sus objetivos financiables y su estructura organizativa, entre otros aspectos.

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, creó en su artículo 91 un fondo para la compra de créditos de carbono. Se trata de un fondo carente de personalidad jurídica de carácter público adscrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente denominado actualmente Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FES-CO2) (FCPJ). El objeto inicial del FES-CO2 era generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España.

Fue desarrollado por el RD 1494/2011, de 24 de octubre, que ahora se deroga, centrando su actividad en la adquisición de créditos de carbono.

Posteriormente, la D.F. 10ª RDLey 36/2020, de 30 de diciembre, modificó los apartados 1 y 2 del artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, para ampliar el objeto y ámbito de actuación del FES-CO2. Tras esta modificación, se incluye en el objeto del FES-CO2 el fomento del desarrollo tecnológico para la descarbonización y la resiliencia del clima en sectores clave de la economía y se amplía el ámbito de actuación del FES-CO2 para poder financiar nuevas actuaciones acordes con las obligaciones nacionales asumidas por España en materia de cambio climático, desarrolladas en RD 986/2024, de 24 de septiembre, por el que se aprueba la actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2023-2030 y en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética (ver resumen).

En la esfera internacional, tanto el Acuerdo de París de 2015 como la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, han marcado el inicio de una agenda que conlleva la transformación del modelo económico y social para lograr la neutralidad climática a mediados de siglo y la construcción de una mayor resiliencia a nivel global.

A nivel europeo, el Pacto Verde Europeo, aprobado en diciembre de 2019, ha establecido una nueva estrategia de crecimiento de la Unión Europea situando la sostenibilidad en el centro de las políticas europeas con el objetivo de hacer de la Unión Europea el primer continente climáticamente neutro en el año 2050. Dicho objetivo ha sido recogido en la Ley Europea del Clima conformada por el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad, que ha sido desarrollado posteriormente a través de un conjunto de expedientes legislativos conocido como paquete de medidas «Objetivo 55», que buscan reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero de la Unión Europea en al menos un 55 % para 2030, con respecto a los valores de 1990. En este contexto, destaca el Reglamento (UE) 2024/3012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, que establece un marco común europeo para la certificación de absorciones de carbono y su seguimiento. También destacan en el paquete normativo «Objetivo 55» incorpora numerosas medidas como el establecimiento de un precio al carbono o la ampliación del Régimen Europeo de Comercio de Derechos de Emisión a las emisiones procedentes del transporte marítimo o la creación de un nuevo régimen independiente de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y los combustibles para otros sectores.

En España, el Marco Estratégico de Energía y Clima sienta las bases de una hoja de ruta que descarbonizará nuestra economía a mitad de siglo y la hará más resiliente. Destacan el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima y, en particular, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética (ver resumen), que se constituye como el marco institucional que persigue asegurar el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París y de la Unión Europea asumidos por España, con el objetivo de ser un país neutro en emisiones antes de 2050.

En este contexto, el presente real decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del «Fondo de Carbono para una Economía Sostenible» (FES-CO2) (FCPJ) previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible adaptándola a las nuevas exigencias citadas que afectan tanto al objeto como al ámbito de actuación del Fondo.

Consta de cuatro capítulos:

El capítulo I contiene las disposiciones generales referentes al objeto del FES-CO2, que acabamos de ver, a su naturaleza jurídica de fondo carente de personalidad jurídica y su adscripción al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Los objetivos perseguidos por el Fondo consisten en generar actividad económica baja en carbono y resiliente al clima, contribuir al cumplimiento de los objetivos asumidos por España de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y fomentar el desarrollo tecnológico para la descarbonización y la resiliencia al cambio climático mediante actuaciones de ámbito nacional. Se le permite también la adquisición con carácter subsidiario de créditos de carbono internacionales.

El capítulo II describe las actuaciones financiables con cargo al FES-CO2 y las condiciones generales que estas deben cumplir:

– las que persigan la adaptación a los efectos del cambio climático en ámbito nacional.

– aquellas que tengan por objeto tanto la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero como el aumento de sumideros de carbono en ámbito nacional, fijándose un precio por tonelada de CO2 equivalente reducida o absorbida.

– las actuaciones que conforman proyectos emblemáticos de desarrollo tecnológico de ámbito nacional que tengan un potencial significativo para la descarbonización del sector de generación eléctrica o de la industria.

– la adquisición por el Fondo de créditos de carbono en el ámbito internacional, en especial, aquellos créditos derivados de actividades realizadas en el marco de los instrumentos de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de su Acuerdo de París, que tendrá carácter subsidiario y de último recurso.

Finalmente, el capítulo II contiene disposiciones relativas a la compra de créditos de carbono, desarrollando el régimen jurídico que resulta de aplicación a este tipo de operaciones. Las operaciones de adquisición de créditos de carbono por el FES-CO2 podrán instrumentalizarse mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho. Ver art. 13.

El capítulo III regula el régimen presupuestario y económico del FES-CO2, haciendo una referencia expresa a sus recursos, que procederán tanto de las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado como de los recursos derivados de la gestión de sus activos.

El capítulo IV regula la organización del Fondo, cuya administración, gestión y dirección se llevará a cabo a través de un Consejo Rector y de su Comisión Ejecutiva, cuyo régimen jurídico de actuación se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley del Sector Público.

En la disposición adicional primera se refleja la colaboración del FES-CO2 con las comunidades autónomas.

Se incluye una disposición transitoria única, en relación con la normativa aplicable a los proyectos en ejecución en el marco de las convocatorias del FES-CO2 publicadas con anterioridad a este real decreto.

El presente real decreto entrará en vigor el 8 de enero de 2026.

Tratados internacionales

Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Últimas comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que abarcan desde el 5 de abril de 2025 hasta el 30 de noviembre de 2025. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOEnúm. 167, de 12 de julio de 2025), desde el 5 de abril de 2025 hasta el 30 de noviembre de 2025

Precios medios ITP e ISD 2026

Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Resumen: Se publican para 2026 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se identifican de forma separada los modelos híbridos enchufables.

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El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo, motos náuticas, motos eléctricas y quads. La del año 2024 -con efectos para 2025-fue la Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte.

Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.

– Este año, motivado por el auge de las energías renovables se introducen los motores eléctricos marinos dentro del anexo III. Estos motores seguirán la misma depreciación que el resto de motores marinos.

– Con respecto a las motos náuticas, se simplifica su valoración, calculándola según su potencia (kw). En este caso, la depreciación aplicable es la utilizada para las embarcaciones a motor.

– Por otro lado, se han modificado los porcentajes de valoración de uso de las embarcaciones y motores marinos, así como su valor residual, para adaptarlos a la realidad del mercado.

Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.

– Como novedad, este año, en el anexo I de la orden, en la columna relativa al modo de propulsión de los vehículos, se han identificado de forma separada los modelos híbridos enchufables (PHEV: «Plug-in Hybrid») por las diferentes ventajas aplicables a este tipo de vehículos.

– Asimismo, se consigna, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.

– A su vez, los precios medios de los diversos tipos de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.

En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado previamente matriculado en el extranjero.

Tablas de precios medios aplicables. Son las que figuran en esta orden, sustituyendo así a las de la Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre, las cuales quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los anexos I, II, III y IV de esta orden.

Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos de

  • el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
  • el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y motocicletas ya matriculados, se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta, sin valoración independiente del casco y motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II y se les aplicarán los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización y las instrucciones recogidas en el citado anexo III.

Impuesto Transporte. Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5:

– A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

– Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado teniendo en cuenta lo señalado en la regla primera anterior, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos, según la fórmula que se indica.

El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno, autocaravanas, motocicletas y quads usados durante el primer año posterior a su primera matriculación.

El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años

Hay una tabla especial para autocaravanas, campers y vehículos vivienda en la que la depreciación llega al mínimo del 10% al cabo de 18 años.

Según este mismo anexo, el importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

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Entrará en vigor el 1º de enero de 2026.

RDLey 16/2025: Tributos, Seguridad Social, personas vulnerables

Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.

Resumen: En este real decreto-ley se adoptan en materia de vivienda (suspensión de desahucios y compensación a propietarios), energía (para consumidores vulnerables, pensiones (revalorización, límites, prestaciones familiares…), Seguridad Social (bases de cotización, topes, solidaridad intergeneracional…), empleo (prórroga salario mínimo…) tributarias (prórroga de incentivos, llevanza libros IVA…) y en el ámbito de la financiación territorial.

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La norma consta de una parte expositiva, donde se resumen medidas desde la invasión de Rusia a Ucrania y de una parte dispositiva estructurada en seis capítulos, más un conjunto de últimas disposiciones y tres anexos.

Vivienda. El capítulo I, relativo a medidas en materia de vivienda, atiende a la situación del mercado con una dinámica de crecimiento en los precios, insuficiencia de oferta asequible de vivienda, tanto en venta como en alquilerasí como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler, lo que motiva la adopción de medidas que reduzcan situaciones de vulnerabilidad, varias ya vigentes: 

– se amplía hasta el 31 de diciembre de 2026 la suspensión de los procedimientos de desahucio,

– conectada con la anterior medida, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2027 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario.

Energía. El capítulo II, relativo a medidas en materia energética, incorpora la prórroga de determinadas previsiones que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2025:

– prórroga, hasta el 31 de diciembre 2026, de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social,

– prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2026, correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores definidos como vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

Pensiones. El capítulo III incorpora medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas.

La falta de aprobación de una Ley de Presupuestos Generales del Estado, determina una nueva prórroga -la tercera- de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, hasta la aprobación de la nueva ley, pero, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado, la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución, lo que ahora tiene lugar.

La revalorización de las pensiones y de otras prestaciones públicas para el año 2026 se realiza en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,7 por ciento. Art. 8.1.

– Se fija el límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas durante el año 2026, siendo el mismo tratamiento aplicable al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Será de 3.359,60 euros mensuales o 47.034,40 euros anuales. Art. 7.

– Se establece el importe del complemento aplicable a esas pensiones para la reducción de la brecha de género: 36,90 euros. Art. 8.2

– Se actualizan las pensiones no contributivas a 8.803,20 euros. y las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a 8.149,40 euros. Art. 8.4

– Se actualizan las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer ((art. 8.9), las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado (art. 8.11).

– También se adaptan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, los subsidios económicos para personas con discapacidad. Ver art. 8.6.

– La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros, con determinados límites de renta. Ver art. 8.7.

– El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2026 en un porcentaje del 2,7 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.029,60 euros. Art. 8.8.

– Se determina la cuantía mínima de las pensiones tanto del sistema de la Seguridad Social como de Clases Pasivas del Estado y los requisitos para su reconocimiento. Art. 8.3 y anexo I, siendo la general con cónyuge a cargo de 17.592,40 euros.

– En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, el contenido de los títulos IV (De las pensiones públicas) y título VIII (Cotizaciones sociales) y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley de Presupuestos para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia en 2026 con las modificaciones y excepciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de este real decreto-ley, debiendo entenderse hechas al año 2026 las referencias realizadas por dichas normas al año 2023. Ver D. Ad. 1ª.

Bases de cotización.

– Se prevé la actualización del tope mínimo y máximo de las bases de cotización del sistema. Art. 9.1.

  • Bases mínimas: Para el ejercicio 2026 y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto
  • Bases máximas: para cada categoría profesional el tope máximo de las bases de cotización se fija en 101,20 euros mensuales.

– Se actualiza la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional. Para el ejercicio 2026, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional será de 0,90 puntos porcentuales. Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y persona trabajadora, el 0,75 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,15 por ciento a cargo del trabajador. Art. 9.2.

– Se fija la cuota adicional de solidaridad para el año 2026, que oscilará entre el 1,15% y el 1,46%, dependiendo de la retribución (a partir de 5101,21 euros). Art. 9.3

– Para los Autónomos, se establece que durante el año 2026 la tabla general y la tabla reducida para los citados trabajadores serán las previstas en la D. Tr. 1ª RDLey 13/2022, de 26 de julio, para el año 2025. No obstante, se actualiza la base máxima de los tramos 11 y 12 de acuerdo con el tope máximo de cotización previsto para el Régimen General de la Seguridad Social para el año 2026. Art. 9.4.

– También se actualiza el límite de ingresos para proceder al reintegro de cuotas de autónomos en pluriactividad. Art. 9.5.

Empleo. El capítulo IV se dedica a medidas urgentes en materia de empleo.

– Se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, mientras no se fije el definitivo para 2026 (que lo más probable tenga efectos retroactivos a 1 de enero de 2026, como ya dispuso en RD prorrogado para 2025). Art. 10.

– Continúa la medida por la que las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.

– Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y que se beneficien de apoyo público, no podrán utilizar estas causas para realizar despidos. Art. 11.

Tributos. El capítulo V, se dedica a medidas tributarias:

– Establece la prórroga de determinados incentivos fiscales, especialmente en el ámbito del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades.

– Para los pequeños autónomos, se prorrogan los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. Art. 14.4.

– En paralelo, y de forma coordinada, se prorrogan los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Se establece un plazo para las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del IRPF y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. Art. 15.

Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, en el Impuesto sobre Sociedades. Art. 17.1

– Se prorrogan incentivos fiscales a los vehículos eléctricos, las infraestructuras de recarga y las inversiones que utilicen energías renovables en IRPF y Sociedades. Artículo 14.3 y 17.2

– Para evitar la tributación de los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025, se declaran exentas del IRPF las ayudas concedidas a los mismos por daños personales.

– En el IRPF se incentiva la mejora de la eficiencia energética de las viviendas, ampliando su ámbito temporal de aplicación. Artículo 14.1.

– Se mantiene el porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias con objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles en 2025 respecto de la tributación que, en relación con tales inmuebles, se aplicó en 2024. Artículo 14.2.

– En el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se actualizan para 2026 los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor. Art. 18.

– Se adoptan medidas financieras y fiscales en relación con los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Arts. 19 y 20.

– Permite una renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para el año 2026. Art. 13.

Financiación territorial. A ello se dedica el capítulo VI y último.

Son medidas motivadas fundamentalmente por la ausencia de una La Ley de Presupuestos Generales del Estado, que es la sede natural de estas medidas.

– Las entregas a cuenta se actualizan para evitar consecuencias financieras indeseadas a las comunidades autónomas. Se mantiene para 2026 la determinación de los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2025.

– Determina los suplementos de crédito necesarios para financiar estas entregas a cuenta de 2026.

– Se regula el régimen excepcional de endeudamiento autonómico en 2026 y se mantiene también de forma excepcional, que en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento motivadas por la DANA.

– En cuanto a la financiación de las entidades locales, se regula la actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2026.

Disposiciones adicionales y finales. De ellas destacamos por materias:

Pensiones y cotizaciones sociales. Aplicación de normativa previa, especialmente, Ley de Presupuestos para 2023, como ya hemos visto. D.Ad. 1º.

Préstamos a la Seguridad Social. Se establece un nuevo plazo de diez años para la cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social cuyo vencimiento se ha producido en los ejercicios 2024 y 2025, y amplía, en diez años también, el plazo para la cancelación de otro préstamo cuyo vencimiento se producirá durante el ejercicio 2026. D.Ad. 2º.

Disolución por pérdidas. Dice la D. Ad. 4ª:

“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.”

No se modifica el texto del TRLSC, extendiendo la medida al ejercicio 2026..

TR Ley General de la Seguridad Social. Se aplican varias modificaciones, destacando:

– Se suprime la obligación de presentar declaración por IRPF a los beneficiarios de la prestación por desempleo.

– Se introduce la D. Ad 61ª en la que se regula la denominada tarifa de primas para la cotización por contingencias profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) para evitar la dispersión normativa y derogar una disposición temporal que provenía de 2006.

– Se añade la D. Tr. 45ª para regular la transición de la CNAE 2009 a la CNAE 2025.

– También se amplía durante un año más la posibilidad de que los facultativos de atención primaria, médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario puedan compatibilizar la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.

Anexos:

Anexo I. Esta dedicado al Sistema de la Seguridad Social e incluye un cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2026. También fija el límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión.

Anexo II: Determina para 2026 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas.

Anexo III: Contiene los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado que han de ser aplicados en el año 2026.

Entrada en vigor. Se produjo, como regla general, el día de Navidad. No obstante, el capítulo III (pensiones y otras prestaciones públicas) producirá efectos desde el día 1 de enero de 2026.

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Real Decreto-ley 17/2025: bonificación transporte público

Real Decreto-ley 17/2025, de 23 de diciembre, de medidas de promoción del uso del transporte público mediante la bonificación de abonos y títulos multiviaje.

Resumen: Incluye medidas de bonificación de abonos y títulos multi viaje, en parte como continuidad de las ya existentes, pero con previsión de un abono nominativo de tarifa única. Medidas especiales para Canarias, Baleares, Asturias y Cantabria.

Estas medidas son continuidad y ampliación de las que se encuentran en cuatro reales decretos leyes, aprobados desde 2022, que se recuerdan en la exposición de motivos, justificando la intervención de este modo en el transporte, por ser herramienta esencial para garantizar la cohesión social y para reducir las fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero, de las que del transporte proviene una tercera parte de todas.

Según la exposición de motivos, las ayudas que se establecen en este real decreto-ley tienen por objetivo afianzar la recuperación de viajeros en el transporte público, tras la crisis sanitaria COVID-19, amortiguar los efectos de la inflación y facilitar el acceso al transporte público a jóvenes y niños.

Se propone dar continuidad al sistema de ayudas que entró en vigor el 1 de julio de 2025, incluyendo además un nuevo programa de ayudas que potencie la intermodalidad en el transporte mediante un abono de tarifa única que permita utilizar los distintos modos de transporte público.

El presente real decreto-ley cuenta con seis capítulos:

El capítulo I recoge disposiciones relativas a los concesionarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

Se determinan los abonos y títulos multiviaje que han de crear los concesionarios con validez hasta el 31 de diciembre de 2026.

Estas ayudas pretenden, por un lado, dar continuidad a las ayudas establecidas para el segundo semestre de 2025 en el RDLey 1/2025, de 28 de enero, con la intención de que, a lo largo del año 2026 pueda establecerse un nuevo sistema de ayudas, basado en la creación de un abono nominativo de tarifa única (uno más general y otro pensado en personas de 0 a 26 años), que pueda ser utilizado en todos los origen-destino de las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado, con las condiciones que se establezcan.

El capítulo II recoge las disposiciones relativas a Renfe Viajeros, S.M.E., SA. En estas disposiciones se da continuidad a las medidas recogidas en el RDLey 1/2025, de 28 de enero.

La novedad, como en el caso anterior, es la creación de un abono nominativo de tarifa única que podrá utilizarse indistintamente en todos los trenes de Media Distancia, incluidos los de Media Distancia por ancho métrico y los de Media Distancia de Rodalies, y en los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio Avant entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio Avant entre el origen destino Madrid-Salamanca y el servicio Avant de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones y en el servicio Avant Exprés de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona Tarragona. Se prevé que este abono pueda utilizarse también en otros servicios de transporte.

En el capítulo III se da continuidad a las ayudas directas al transporte colectivo urbano e interurbano, competencia de las comunidades autónomas y entidades locales, recogidas en el RDLey 1/2025, de 28 de enero.

El capítulo IV, dedicado exclusivamente a Canarias y Baleares, establece un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre en dichos archipiélagos.

En el capítulo V se crea un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2026. Será gratuito para los usuarios recurrentes.

El capítulo VI regula al régimen jurídico de todas estas ayudas a las que no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ni ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones.

El medio de publicación de las resoluciones de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible y todos los actos administrativos de los procedimientos establecido en este real decreto-ley, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Ver D. Ad. 3ª.

El RDLey finaliza con sus disposiciones finales, aludiendo a los títulos competenciales y a las facultades de desarrollo y marcando la entrada en vigor de la norma, lo que tuvo lugar el día de Navidad.

Servicios de atención al cliente

Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela.

Resumen; Esta ley tiene por objeto la regulación de manera integral de los servicios de atención a la clientela de servicios básicos y de grandes empresas, estableciendo unos parámetros mínimos obligatorios de calidad, prestando una especial atención a los consumidores vulnerables. El tiempo de espera en atención telefónica no deberá rebasar los tres minutos y se podrá pedir atención personalizada (humana). La adaptación se deberá hacer antes del 28 de diciembre de 2026.

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Esta Ley tiene su base constitucional en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, según el cual los poderes públicos deben garantizar la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de las mismas.

La Ley básica en esta materia es el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En concreto, el artículo 21 contempla la obligación para las empresas de que sus oficinas y servicios de información y atención a la clientela aseguren a esta la constancia de sus quejas y reclamaciones y, si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones, deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance. Se complementa con la Ley 4/2022, de 25 de febrero, para consumidores vulnerables.

Son de especial interés, al respecto, ciertos servicios básicos como las telecomunicaciones, el suministro y distribución de agua y energía, los servicios financieros y el transporte.

Además, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se han generado importantes cambios en los hábitos y dinámicas de consumo de las personas consumidoras y usuarias en nuestro país, con un significativo aumento de las compras de bienes online, así como de la contratación de servicios por esta misma vía. Ello motivó que el RDLey 37/2020, de 22 de diciembre, modificara el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para garantizar que las oficinas y servicios de información y atención a la clientela sean diseñados utilizando medios y soportes que salvaguarden los principios de accesibilidad universal y se prevé que, en el supuesto de que el empresario ponga a disposición de los usuarios una línea telefónica relacionada con el contrato celebrado, su coste no superará una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar, aparte de que las empresas prestadoras de servicios básicos deben disponer de un teléfono gratuito de atención a su clientela.

Esta ley cuenta con cuatro capítulos:

El capítulo I de la ley está dedicado a las disposiciones generales.

El artículo 1 determina como objeto de la ley: la regulación de los niveles mínimos de calidad y de la evaluación de los servicios de atención a la clientela de las empresas que presten determinados servicios de carácter básico de interés general y de las grandes empresas.

El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación de la ley, que resumimos:

A) Por el tipo de servicios:

Se aplica a todas las empresas, establecidas en España o en cualquier otro Estado, que lleven a cabo la ejecución efectiva de los siguientes servicios de carácter básico de interés general, ofrecidos o prestados en territorio español:

a) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad;

b) Servicios de transporte de viajeros: aéreo, por ferrocarril, por mar o por vías navegables, en autobús o autocar;

c) Servicios postales;

d) Servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios telefónicos y

e) Servicios financieros.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley a las empresas prestadoras de los servicios públicos prestados por las Administraciones públicas en los sectores citados en este apartado cuando medie una relación de consumo con su clientela.

B) Por el tamaño de las empresas: Aunque se dediquen a la venta o prestación de servicios diferentes a los indicados, destinados a consumidores y usuarios, esta ley será de aplicación a las empresas y grupos de sociedades con al menos 250 trabajadores y volumen de negocios anual superior a los 50 millones de euros.

Esta ley será también aplicable a la Administración General del Estado y sus organismos y empresas dependientes.

Se aplica a la oferta onerosa de productos y servicios, cuando el consumidor o usuario los contrate a cambio de una contraprestación.

El artículo 3 se dedica a definiciones: clientela, consulta, empresa, incidencia, niveles mínimos de calidad, personas con discapacidad, consumidores y consumidores vulnerables, queja o reclamación, servicios de atención a la clientela, soporte duradero, persona de edad avanzada (+ 65 años) y operador.

El artículo 4 define los principios generales de los que destacamos: el servicio ha de ser gratuito, eficaz, universalmente accesible, inclusivo, no discriminatorio y evaluable.

Deberá permitir a la clientela:

a) La presentación de quejas, reclamaciones, incidencias o consultas y la recepción de la comunicación de su resolución;

b) Reclamar con celeridad en caso de error, defecto, deterioro o cualquier otra incidencia;

c) Tener constancia de las consultas que requieran de acciones posteriores, quejas, reclamaciones e incidencias presentadas, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en un soporte duradero a elección de la clientela;

d) Cuando resulte legalmente procedente, obtener la devolución equitativa del precio del bien o servicio, total o parcialmente, y otras compensaciones legalmente procedentes, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato o la oferta comercial.

e) La posibilidad de elegir, por parte las personas consumidoras vulnerables y, en especial, por parte de las personas con discapacidad en atención a la discapacidad acreditada, el formato de comunicación con el servicio de atención a la clientela de.

En el caso de las empresas prestadoras de servicios, el servicio de atención a la clientela deberá permitir, además:

a) Asegurarse de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del servicio o producto contratado u ofertado de forma personalizada a las personas consumidoras y usuarias;

b) Acceder a una información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre cualquier incidencia surgida en torno a la normal prestación del servicio;

c) Conocer los niveles mínimos de calidad y los mecanismos existentes para la acreditación de su cumplimiento, así como hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos;

d) En el caso del suministro de energía, solicitar información sobre las medidas de ahorro y eficiencia energética, así como las posibilidades de contratar energía procedente de fuentes renovables.

Las empresas asumirán la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley.

Y el artículo 5 regula cómo ha de informarse sobre el servicio de atención a la clientela. Los medios de interlocución de atención a la clientela han de figurar en los contratos. Y existe obligación de que la respuesta a las consultas, quejas, reclamaciones e incidencias se lleve a cabo en la misma lengua en la que se realizaron estas.

En el capítulo II se aborda la regulación de los niveles mínimos de calidad exigible a los servicios de atención a la clientela de las empresas, regulándose aspectos básicos de estos servicios tales como los medios mínimos que las empresas deben poner a disposición de su clientela. En este sentido, se considera básico que el servicio se preste, al menos, a través del mismo medio por el que se inició la relación contractual. También se deberá permitir el inicio de comunicaciones por parte de la clientela a través de medios de comunicación a distancia, tales como la vía postal, telefónica o a través de medios electrónicos.

Se podrá hacer uso de sistemas de inteligencia artificial. No obstante, la clientela deberá poder acceder, si así lo desea, a una atención personalizada por parte de la empresa, que deberá ser prestada por personas formadas para ello.

– Se podrá solicitar la atención personalizada por parte de un operador (artículo 8), prohibiéndose el empleo exclusivo de contestadores automáticos u otros medios análogos.

– La solicitud de atención personalizada será una opción en el menú principal del canal telefónico.

– Será realizada directamente a través de una persona física operadora que conteste en tiempo real a la clientela, que deberá identificarse, en todo caso, al inicio de la conversación.

– La atención personalizada se prestará a la mayor brevedad posible desde su solicitud por parte de la clientela, garantizando que el 95 % de las solicitudes de atención personalizadas sean atendidas, de media, en un plazo inferior a tres minutos desde que la clientela efectúe la solicitud.

– En caso de insatisfacción, cabe solicitar que se transfiera la comunicación a una persona física supervisora o a un departamento específico de calidad, que deberá atenderle en el transcurso de esa misma comunicación. Cuando no sea posible dicha transferencia en un plazo inferior a tres minutos, la empresa podrá contactar con posterioridad, siempre dentro del mismo día laborable en que recibe dicha comunicación.

– Las empresas no podrán cortar una comunicación con el cliente por razón de tiempo de espera elevado.

– Si la persona se encuentra en una comunidad autónoma con varios idiomas oficiales, podrá solicitar que se le atienda en uno de ellos si la empresa presta servicios en dicha comunidad. Ver art. 8.

Hay disposiciones específicas respecto de la atención telefónica (art. 10):

No ha de superar el coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móvil estándar. Si el número es de tarifación especial, ha de ofrecerse uno geográfico o móvil alternativo. El servicio de atención a la clientela en ningún caso proporcionará ingresos adicionales, ni directos ni indirectos, a la empresa a costa de la clientela.

– La comunicación iniciada por la clientela vía telefónica deberá ser atendida de forma efectiva por la empresa a la mayor brevedad, garantizando que el 95 % de las llamadas recibidas sean atendidas, de media, en un plazo inferior a tres minutos.

– Para entender que una comunicación ha sido atendida de forma efectiva, el cliente tuvo que haber podido exponer el motivo de la comunicación y solicitar la atención personalizada por parte de un operador.

– En el supuesto de personas de edad avanzada (+65 años) o con discapacidad el canal telefónico deberá ofrecerse y garantizarse la atención prioritaria respecto de otras personas consumidoras y usuarias.

Este capítulo (arts 11 y ss) también contempla los requisitos mínimos para la tramitación y resolución de las consultas, quejas, reclamaciones e incidencias. Podrá utilizarse el mismo canal a través del que se inició la relación contractual, así como, al menos, la vía postal, telefónica y por un medio de comunicación electrónica.

Los servicios de atención a la clientela comunicarán a la clientela, durante la interlocución relacionada con cada consulta, en su caso, queja, reclamación o incidencia, la clave identificativa de la misma, de modo que la simple referencia a esta permita a la clientela seguir el estado de su tramitación. Sobre la posibilidad de solicitar un justificante, ver art. 12.

La resolución de las consultas, quejas, reclamaciones o incidencias deberá estar debidamente motivada. extendiéndose la contestación a todas las cuestiones expuestas. La respuesta se realizará a través del mismo medio en que se presentó u otro que elija la clientela. de los ofrecidos por la empresa y en la misma lengua. De no acceder a lo solicitado, la empresa deberá informar sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos. Ver art. 13.

Tienen estos plazos de resolución (art. 17):

– Como regla general, el plazo máximo es de quince días hábiles desde su presentación, salvo que la normativa sectorial establezca un plazo distinto.

– En contratos de tracto sucesivo vinculados a los servicios de carácter básico de interés general indicados en el artículo 2, las consultas o incidencias que versen sobre la continuidad del servicio, tales como cortes o suspensión del servicio, deberán ser respondidas en el plazo máximo de dos horas, proporcionando la información de que se disponga sobre las causas que han provocado la incidencia y han afectado a la continuidad del servicio, así como del plazo estimado para la restauración del servicio.

– Si son están relacionados con facturación o cobros indebidos deberán ser respondidas en el plazo máximo de cinco días.

El horario del servicio atención al cliente se ajustará al horario comercial de la empresa, tanto realice su actividad a través de establecimientos físicos o por vía electrónica. 

– No obstante, para los servicios básicos de interés general (apartado 1 del artículo 2), que se presten de forma continuada, el servicio de atención a la clientela estará disponible 24 horas al día, todos los días del año, para la comunicación de incidencias relativas a la continuidad del servicio.

– El servicio de atención a la clientela deberá estar claramente identificado y diferenciado de las otras actividades de la empresa, como la atención comercial.

El capítulo III se dedica a los Sistemas de evaluación del nivel de calidad del servicio, con auditorías de periodicidad anual que deberán de ser llevadas a cabo por una empresa auditora debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación.

Y el capítulo IV está dedicado al régimen de infracciones y sanciones. Se prevé al respecto que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley constituye infracción en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, sancionándose por las autoridades competentes conforme a lo previsto en el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

La disposición transitoria única, que establece un período de doce meses desde la entrada en vigor de la misma para la adaptación a las novedades establecidas (curiosamente, la exposición de motivos dice que son seis meses).

Las disposiciones finales modifican diversas leyes:

– La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, a cuyo artículo 27 se le añade una nueva práctica considerada como desleal por engañosa: dirigirse a los consumidores de forma individualizada y personalizada sin informar en la misma comunicación de los parámetros utilizados para dicha personalización.

– La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 20 para incluir una previsión que permite al consumidor o usuario conocer todos los componentes que incluye el precio final completo y que permitirán comprobar su exactitud. También se recoge una previsión sobre las reseñas que permite aumentar su fiabilidad al obligar al empresario a garantizar que las reseñas publicadas han sido efectuadas por consumidores y usuarios que verdaderamente han utilizado o adquirido el bien o servicio. Se modifica por su parte el artículo 62 para garantizar que la voluntad del consumidor o usuario se manifiesta de forma inequívoca. Se modifican los artículos 47 y 48 en materia de infracciones. Y el artículo 97 sobre información precontractual de los contratos a distancia (precio personalizado y duración).

– La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Se elevan los niveles de protección a la clientela, en línea con la presente norma, pero asegurando la prevalencia de la normativa sectorial. Los servicios de atención a la clientela, en este sector, podrán resolver también las quejas y reclamaciones que se deriven de incidencias o consultas no resueltas satisfactoriamente por la oficina o departamento que hubiera prestado el servicio. Además, si la petición no fuera atendida o fuera desestimada, se podrá acudir a los servicios de reclamaciones del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se ha de aplicar al ámbito del servicio de atención al cliente el principio de prestación personalizada de servicios financieros, que debe tener en consideración circunstancias personales de los clientes, como la edad, la situación de discapacidad, la condición de persona extranjera y su situación administrativa y el nivel de competencias digitales, además de las características de la zona geográfica en la que reside, entre otras.

– Y la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. para adaptar el contenido de la ley al sector de las telecomunicaciones teniendo en consideración las particularidades del mismo. Afecta al artículo 65: Derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

Finalmente, se determinan los títulos competenciales, las facultades de desarrollo y su entrada en vigor, que tuvo lugar el 28 de diciembre, de 2025, pero, por la disposición transitoria, el plazo para adaptar los servicios de atención al cliente a la nueva ley concluye el 28 de diciembre de 2026.

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Oficina de Patentes y Marcas: Estatuto

Real Decreto 1186/2025, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A., y se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo.

Resumen: Se publica un nuevo estatuto de la OEPM que gestiona los Registros de Patentes, de Patentes Secretas, de Marcas, de Diseños y de topografías de productos semiconductores. También se modifica el Reglamento de Patentes, que afecta a cuatro artículos relativos al contenido de la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de diferentes actos en los procedimientos de concesión de patentes.

La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), es la heredera de una serie histórica de instituciones estatales que han procurado de diversas maneras la protección, el fomento y la recopilación de la capacidad inventiva y el conocimiento técnico industrial en España.

la Ley 17/1975, de 2 de mayo, que sigue vigente, dispuso la creación del Registro de la Propiedad Industrial como organismo autónomo, renombrado a su denominación actual como «Oficina Española de Patentes y Marcas» por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Para el cumplimiento de los fines de la Oficina –además de las leyes, reglamentos y tratados internacionales que regulan sustantivamente la propiedad industrial– un elemento fundamental lo constituye su Estatuto, como norma reglamentaria de desarrollo de los aspectos organizativos y de funcionamiento contenidos en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, y que se encontraba en el Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, ahora derogado.

Entre las leyes sustantivas principales sobre la materia se encuentra la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que protege, como derechos de propiedad industrial, las marcas y los nombres comerciales.

En 2015 se publicó la Ley del Sector Público, quedando desde entonces pendiente la adaptación de la OEPM a su regulación, como organismo autónomo que forma parte del sector público institucional, lo que hace necesaria la aprobación de un nuevo Estatuto.

Destacamos las siguientes novedades:

– una mayor concreción en la definición de las actividades del organismo y de sus órganos

– se regula la figura de la Presidencia como órgano unipersonal de gobierno del organismo

– se introduce la figura del Consejo Rector, como nuevo órgano de gobierno

– se regula la figura de la Dirección como órgano ejecutivo del organismo

– a nivel funcional, se añade la facultad de participación en sociedades mercantiles y otras entidades

– se especifica en un mismo artículo el fin de la vía administrativa y régimen de impugnación de los actos de los distintos órganos del organismo

– y, a lo largo de todo el articulado, se procura un adecuado reflejo del papel que la dimensión internacional de la propiedad industrial tiene en la actuación de la OEPM.

Del contenido de sus 21 artículos, reseñamos:

La Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. (OEPM), es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley del Sector Público, adscrito al Ministerio de Industria y Turismo a través de la Subsecretaría.

La OEPM tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, autonomía en su gestión y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Tiene su sede en Madrid y desarrolla sus actividades en todo el territorio nacional.

La OEPM se rige por lo previsto en

– la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»;

– en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre

– en este Estatuto;

– en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria;

– en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,

– en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas;

– y en el resto de las normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicará el derecho común.

Asimismo, la OEPM se rige en su actuación por la normativa sectorial en materia de propiedad industrial, principalmente, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes; la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial; la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores; así como su normativa reglamentaria de desarrollo.

 La OEPM también rige su actuación y funcionamiento por lo previsto en los tratados y convenios internacionales en materia de propiedad industrial, así como por la normativa de la Unión Europea aplicable y, a estos efectos, respecto a diversos reglamentos la cualidad de «oficina central de la propiedad industrial de estado miembro»

Entre sus funciones, se encuentran:

a) Las actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones o modalidades de la propiedad industrial –invenciones, creaciones de forma, signos distintivos y topografías de productos semiconductores–, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación.

2.º, Gestionar el Registro de Patentes, el Registro de Patentes Secretas, el Registro de Marcas, el Registro de Diseños y el Registro de topografías de productos semiconductores como registros públicos de carácter único en todo el territorio nacional, para la inscripción de los títulos de propiedad industrial –y actos o negocios jurídicos sobre los mismos– que establezca la legislación sectorial vigente.

3.º Publicar el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» (BOPI).

4.º Ejercer las competencias que la normativa le atribuye en relación con el ejercicio y habilitación de la actividad profesional de los Agentes de la Propiedad Industrial, incluyendo el examen de aptitud y la gestión del Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas (REA).

b) Difundir, de forma periódica, la información tecnológica objeto de registro.

c) Aplicar, dentro de su competencia, los convenios internacionales vigentes en materia de propiedad industrial.

f) Desempeñar, como institución mediadora y arbitral,

Este real decreto también modifica el Reglamento de Patentes (RD 316/2017, de 31 de marzo), afectando a cuatro artículos relativos al contenido de la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de diferentes actos en los procedimientos de concesión de patentes:

– El artículo 31: Publicación de la solicitud y del informe sobre el estado de la técnica.

– El artículo 35: Concesión de la patente.

– El artículo 39: Examen de las oposiciones y resolución.

– Y el artículo 62: Examen de las oposiciones.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2025.

Modelo arrendamientos de corta duración

Orden VAU/1560/2025, de 22 de diciembre, por la que se aprueba el modelo informativo para cada categoría y tipo de arrendamientos sujetos al artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

Resumen: Se aprueba el modelo informativo de arrendamientos de corta duración que ha de presentarse cada 12 meses para la renovación del NRUA. El modelo que recoja la información correspondiente a 2025 ha de presentarse durante el mes de febrero de 2026.

El Reglamento (UE) 2024/1028, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, establece normas armonizadas sobre el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de corta duración para facilitar el acceso por parte de las autoridades públicas a información fiable sobre estos servicios.

Los Estados miembros pueden regular procedimientos de registro para las unidades situadas en su territorio, lo que implicará, a su vez, la creación de una ventanilla única digital que funcione en el conjunto del Estado para la recepción y transmisión de los datos.

La aplicación en España del Regramento 2024/1028 se ha articulado a través del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Ver resumen.

Según este RD, el procedimiento de registro único se residencia en el Registro de la Propiedad y en el de Bienes Muebles, mientras que la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos depende del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de Planificación y Evaluación.

Conforme al artículo 8, el procedimiento de registro único de arrendamientos se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1028, de 11 de abril de 2024, por el propio Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, y supletoriamente, por la legislación hipotecaria.

Y, en aplicación del artículo 10.4, cada doce meses, deberá aportarse el modelo informativo de arrendamientos de corta duración aprobado por orden ministerial para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una finalidad distinta de la del arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 LAU, derivándose ésta de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria.

A los efectos de la comprobación de esta finalidad, en caso de que existieran dudas fundadas sobre la realidad de la misma, podrá ser requerido por el registrador cualquier documentación acreditativa complementaria, lo que exigirá que las personas interesadas hayan conservado la documentación necesaria y la tengan a disposición en el momento de depositar el modelo informativo en el Registro.

En caso de que del modelo informativo resulte que se ha utilizado el número de registro para usos distintos de los que correspondan a su categoría y tipo, el registrador retirará el número de registro correspondiente, lo que determinará la cancelación de la nota marginal (art. 10.5).

El modelo que se aprueba mediante esta orden, y que puede ser presentado tanto en formato papel como por medios electrónicos, continúa con el formato establecido en otros casos similares, como los modelos de depósito de cuentas mercantiles o las legalizaciones de libros de registro.

El modelo incorpora el uso de una taxonomía XBRL. La versión oficial de la taxonomía, de acceso libre y uso gratuito, estará disponible para todos los agentes interesados en la página web del Colegio de Registradores, y en la de la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos adscrita al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.

La orden contiene tres artículos, dos disposiciones finales y un anexo que recoge el modelo informativo de arrendamientos de corta duración por cada categoría y tipo de arrendamiento.

Objeto. Es el de aprobar el modelo informativo de arrendamientos de corta duración que, cada doce meses, deberá aportarse para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos celebrados a través de plataformas en línea, así como la identificación de una de las finalidades descritas en el artículo 4.2.a) (causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria) y que haya justificado el tipo de arrendamiento.

En caso de que existieran dudas fundadas sobre la realidad de la causa, el interesado podrá ser requerido por el registrador cualquier documentación acreditativa complementaria, lo que exigirá que las personas interesadas hayan conservado la documentación necesaria y la tengan a disposición en el momento de depositar el modelo informativo en el Registro.

Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en esta orden ministerial se aplicará en todo el territorio nacional.

Cuándo presentarlo: El modelo, que será traducido a todas las lenguas cooficiales, se presentará durante el mes de febrero de cada año, con la información de los arrendamientos constituidos en el año anterior. Se presentará un modelo informativo por finca, buque, embarcación o artefacto naval.

Dónde y formatos: La presentación en soporte informático se realizará a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores en un único fichero con extensión XBRL. Los modelos obligatorios estarán a disposición de los interesados en la Sede Electrónica de los Registradores. La presentación se hará telemáticamente o bien presencialmente en formato papel con el modelo impreso cumplimentado en la sede previamente.

El artículo 3 se dedica al tratamiento de datos de carácter personal.

Cuándo: Según la disposición transitoria única, este modelo deberá ser el utilizado para aportar la información anual sobre arrendamientos urbanos de corta duración correspondientes al año 2025 y deberá ser presentado durante el mes de febrero de 2026.

La presente orden entró en vigor el día 2 de enero de 2026.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Asturias (Tributos cedidos, simplificación administrativa), Baleares (días inhábiles), Canarias (volcanes, discapacidad (2), uso turístico de viviendas),Castilla y León (tasas), Cataluña (procedimiento de las administraciones públicas) y Navarra (derecho a la vivienda).

Asturias. Ley del Principado de Asturias 3/2025, de 19 de noviembre, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.

Asturias. Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 19 de noviembre, de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa.

Baleares. Acuerdo de 28 de noviembre de 2025, del Consejo de Gobierno, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2026 a efectos del cómputo administrativo.

Canarias. Ley 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias.

Canarias. Decreto-ley 4/2025, de 29 de julio, por el que se desarrollan los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Canarias. Decreto-ley 5/2025, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Anexo del Decreto-ley 4/2025, de 29 de julio, por el que se desarrollan los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Canarias. Ley 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas.

Castilla y León. Ley 2/2025, de 1 de diciembre, de bonificaciones fiscales de las tasas veterinarias, de las tasas de caza y pesca y de la tasa por expedición de los certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Cataluña. Ley 9/2025, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Navarra. Ley Foral 15/2025, de 27 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

Tribunal Constitucional

Resumen: Conflicto de competencias Congreso – Senado. Reclamación de cantidad en contrato de obra. Diputada no adscrita en La Rioja. Prestación por nacimiento (3). Desahucio arrendaticio. Iniciativa parlamentaria en Aragón. Isla de Valdecañas (Cáceres). Distribución Impuesto multinacionales. Impuesto sobre Sociedades: pagos a cuenta. Ley de Amnistía (7).

Conflicto de competencias Congreso – Senado. Conflicto entre órganos constitucionales n.º 8035-2025, en relación con el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 16 de septiembre de 2025, de no proceder a la tramitación por el Pleno de la Cámara de la enmienda aprobada por el Pleno del Senado por la que se introduce la disposición adicional decimocuarta (nueva) en el Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Reclamación de cantidad en contrato de obra. Sala Segunda. Sentencia 166/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 2576-2022. Promovido por Lage H. Isam Construcciones, S.L., en relación con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid parcialmente estimatoria de la demanda reconvencional ejercida de contrario en proceso por reclamación de cantidad.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): sentencia de apelación que deja sin respuesta alegaciones sustanciales sobre la valoración económica asignada por la sentencia de instancia a trabajos incluidos en el contrato de obra origen del litigio.

Diputada no adscrita La Rioja. Sala Segunda. Sentencia 167/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 5774-2022. Promovido por doña Raquel Romero Alonso respecto de los acuerdos del Parlamento de La Rioja que le atribuyeron la condición de diputada no adscrita y definieron los derechos que, como tal, le correspondían.

Vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: acuerdos de la mesa de la Cámara carentes de cobertura en el reglamento parlamentario al vincular la atribución de la condición de diputada no adscrita con la expulsión de la formación política en cuya candidatura concurrió a las elecciones.

Prestación por nacimiento. Sala Primera. Sentencia 168/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 1328-2024. Promovido por doña Maite Fernández de Labastida Amurrio en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental.

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación: imposibilidad de extender al caso la doctrina de la STC 140/2024 al tratarse de un supuesto en el que las circunstancias personales de un progenitor afectan al disfrute efectivo del permiso de nacimiento y cuidado de menor.

Las otra sentencias reconocen la vulneración del derecho.

Desahucio arrendaticio. Sala Segunda. Sentencia 169/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 2863-2024. Promovido por doña María José Morales Cantos en relación con el auto dictado por un juzgado de primera instancia de Barcelona en juicio verbal de desahucio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): aplicación irrazonable del régimen de suspensión del lanzamiento en los casos de ocupación ilegal de viviendas a un supuesto de desahucio arrendaticio.

Iniciativa parlamentaria Aragón. Sala Primera. Sentencia 171/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 1137-2025. Promovido por don Alberto Izquierdo Vicente, diputado y portavoz de la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés, en relación con los acuerdos de la mesa y la junta de portavoces de las Cortes de Aragón que inadmitieron una iniciativa parlamentaria.

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: inadmisión de una pregunta parlamentaria con respuesta oral en Pleno, formulada por quien suscribió un pacto de investidura con el partido que sostiene al presidente del Gobierno de Aragón, que se aparta de un precedente inmediato sobre la interpretación de la limitación del ejercicio de esta facultad exclusivamente a los grupos parlamentarios de oposición.

Isla de Valdecañas (Cáceres) Pleno. Sentencia 173/2025, de 18 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 3939-2022. Promovido por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de casación formulado respecto de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que había declarado la imposibilidad material parcial de ejecución de la sentencia declarativa de la nulidad del decreto que aprobó el proyecto de interés regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, S.A.

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (exceso de jurisdicción y derecho al recurso), al juez imparcial y a un proceso sin dilaciones indebidas: admisión del recurso de casación que no desvirtúa su función nomofiláctica; participación en la aprobación de una sentencia materialmente conectada con el objeto del recurso de casación que no es causa suficiente de pérdida de la imparcialidad; sentencia casacional suficientemente motivada, que no incurre en exceso de jurisdicción (STC 149/2025).

Distribución Impuesto multinacionales. Pleno. Sentencia 174/2025, de 19 de noviembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 2088-2025. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura respecto del apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

Financiación autonómica; principios de lealtad institucional, equidad en la distribución de los recursos públicos y la renta regional y solidaridad interterritorial: constitucionalidad del precepto legal que establece la distribución de la recaudación del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras en función del producto interior bruto de las comunidades autónomas de régimen común.

Impuesto de Sociedades: pagos a cuenta. Pleno. Sentencia 175/2025, de 20 de noviembre de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2525-2024. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.

Principio de capacidad económica: constitucionalidad del método de cálculo de los pagos a cuenta, autónomos y provisionales respecto de la obligación tributaria principal, del impuesto sobre sociedades. Voto particular.

Ley de amnistía. Pleno. Sentencia 176/2025, de 20 de noviembre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6560-2024. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; principio democrático y supremacía constitucional; derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; reserva de jurisdicción: pérdida de objeto de la impugnación de los preceptos legales que delimitan el ámbito objetivo y temporal de aplicación de la ley; constitucionalidad de la amnistía (STC 137/2025). Votos particulares.

La segunda sentencia procede de recurso presentado por el Consejo de Gobierno de Andalucía. la tercera, por el Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana, la cuarta por la Junta de Castilla y León y las quinta, sexta y séptima responden a Cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SECCIÓN II

Resumen: Oposiciones a Abogados del Estado. Jubilación de seis notarios.

Oposiciones a Abogados del Estado

Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Moralzarzal don José Gascuñana Sánchez.

Se declara la jubilación del notario de Las Rozas de Madrid don Manuel Ángel Seco Fernández.

Se declara la jubilación del notario de Bilbao don Ramón Múgica Alcorta.

Se declara la jubilación del notario de Zamora don Juan Antonio Villalobos Cabrera.

Se declara la jubilación del notario de Castelldefels don Fernando Manuel de Peralta Ortega.

Se declara la jubilación del notario de Castellón de la Plana don José Vicente Malo Concepción.

RESOLUCIONES: 

En DICIEMBRE, se han publicado SESENTA Y SIETE (67). Se ofrecen en archivo aparte.

 

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Calendario Días inhábiles 2026

Admin, 26/11/2025

 

Días inhábiles 2026

 

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2026.

 

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2026, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2026).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos de todo el año:

  • el 1 de enero, jueves
  • el 6 de enero, martes
  • el 3 de abril (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, viernes
  • el 12 de octubre, lunes
  • el 8 de diciembre, martes
  • y el 25 de diciembre, viernes

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Marzo. Día 2, lunes: Illes Balears.
  • Marzo. Día 19, jueves: Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra.
  • Marzo. Día 20, viernes: Melilla.
  • Abril. Día 2 (Jueves Santo): Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla.
  • Abril. Día 6 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Navarra y Valencia.
  • Abril. Día 23, jueves: Aragón y Castilla y León.
  • Mayo. Día 27, miércoles: Ceuta y Melilla.
  • Junio. Día 4, jueves: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 9, martes: La Rioja y Murcia.
  • Junio. Día 24, miércoles: Cataluña, Galicia y Valencia.
  • Julio. Día 28, martes : Cantabria.
  • Agosto. Día 5, miércoles; Ceuta.
  • Septiembre. Día 2, miércoles: Ceuta
  • Septiembre. Día 8, martes: Asturias y Extremadura.
  • Septiembre. Día 11, viernes: Cataluña.
  • Septiembre. Día 15, martes: Cantabria.
  • Octubre. Día 9, viernes: Valencia.
  • Noviembre. Día 2, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura, Castilla y León, Madrid y Navarra.
  • Diciembre. Día 7, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Extremadura, Murcia, La Rioja, Castilla y León, Madrid y Melilla.

ALGUNA NORMATIVA AUTONÓMICA:

CANARIAS:

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 61/2025, de 28 de abril, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2026, dispone las siguientes fiestas laborales:

  • en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 18 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 5 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • y en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria».

CATALUÑA:

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/66/2025, de 30 de abril, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2026 dispone que: «En el territorio de Arán, la fiesta del día 26 de diciembre (Sant Esteve) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán), miércoles».

 

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CALENDARIO LABORAL 2026

DÍAS INHÁBILES A EFECTOS PROCESALES (diciembre 2022)

DÍAS INHÁBILE DE OTROS AÑOS

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-59. Propiedad Horizontal.

Admin, 24/11/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 59

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Retroactividad de las normas y propiedad horizontal

2.- Usucapión de elemento común

3.- Activo concursal gravado con hipoteca por deuda ajena

4.- La resolución del préstamo por impago no extingue la hipoteca

5.- Carta de patrocinio de sociedad francesa

Enlaces

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1.- RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS Y PROPIEDAD HORIZONTAL

La Sentencia núm. 1.002/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2920/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2920)da la razón a un propietario que se negó a pagar los gastos de mantenimiento del ascensor.

La comunidad debatió en 1994 instalar el ascensor en una finca que carecía de él.

Decidió por unanimidad, en 1995, hacer la instalación eximiendo del pago del mantenimiento a los propietarios que se habían opuesto, entre los que estaba el que nos interesa.

En 2018 la comunidad acuerda que paguen todos los propietarios por tratarse de un elemento necesario para la accesibilidad universal, exigible según la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

El propietario que nos interesa demandó a la comunidad para que se declarara nulo el acuerdo que obligaba al pago de dicho mantenimiento, lo que rechazaron tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ésta última argumentando que:

“…si bien cuando se adoptó el acuerdo de instalación del ascensor, en 1994, no se había producido la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH)por ley 8/2013, de 26 de junio, no obstante, la comunidad de propietarios no aplicó el art. 17.2 de la LPH con efectos retroactivos, sino en su redacción vigente en el momento en que se tomó el acuerdo impugnado, lo que se consideró perfectamente admisible con cita de la STS de 23 de diciembre de 2014.”

Pero el Tribunal Supremo no está de acuerdo con que el cambio legal pueda afectar al acuerdo anterior que eximió del pago al demandante.

F.D. SEGUNDO

La sentencia recurrida no se fundamentó en lo dispuesto en el art. 16.1 de la LPH, en su redacción vigente a la fecha adopción del acuerdo de 1995.

Al tiempo de adoptarse el acuerdo ahora impugnado, de 21 de marzo de 2018, la redacción del art. 10.1 apartado b) LPH, era la siguiente:

«1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

»b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá delas citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido».

Y, por su parte, el art. 17.2 LPH normaba que:

«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

»Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes».

“….En el [caso] que ahora nos ocupa, se dejó sin efecto un acuerdo anterior de exención de los gastos del ascensor a los vecinos que se habían opuesto a su instalación en 1994, adoptado por unanimidad, lo que constituía una situación consolidada desde hacía 24 años.”

“Por otra parte, los precitados arts. 10.1 b) y 17.2 de la LPH, en su redacción vigente al celebrarse la junta de 21 de marzo de 2018 se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de su vigencia, no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les liberó de los gastos de su mantenimiento, situación consolidada, tanto antes como después de la modificación dela LPH, por la ley 8/2013, que no tiene carácter retroactivo.”

En la STS 349/2020, de 23 de junio, señalamos con respecto a la retroactividad que:

“….a la hora de precisar el alcance de esta prohibición de irretroactividad de las normas, hay que distinguir entre una «retroactividad auténtica» o propia, y la «retroactividad impropia«:

»»En materia de retroactividad, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, 182/1997, de 28 de octubre, 112/2006, del Pleno, de 5 de abril de 2006), distinción a la que se refirió esta Sala en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000».

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dispone en su preámbulo que:

«La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir».

Pero una cosa, es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no consideramos posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.”

Esta sentencia establece un límite a los acuerdos de la junta de la comunidad que, aplicando una legislación nueva, modifican, en perjuicio de algún propietario, acuerdos adoptados en un momento anterior que se habían aplicado pacíficamente.

Las reglas para instalar el ascensor y para repartir sus gastos de mantenimiento han cambiado de manera que hoy hubiera sido posible adoptar el acuerdo que se anula pese a la oposición del propietario demandante, pero en 1995 eso no hubiera sido posible y la decisión que se tomó por unanimidad de todos los miembros de la comunidad fue instalar el ascensor y eximir a los que se opusieron. Este acuerdo es el que el Tribunal Supremo, frente al criterio de los órganos inferiores, obliga a respetar.

Este criterio jurisprudencial debe tenerse presente y aplicarse, con las adaptaciones precisas, a los acuerdos derivados de otras modificaciones de la legislación de propiedad horizontal, cada vez más frecuentes y de rabiosa actualidad, por cierto.

11 de julio de 2025

 

2.- USUCAPIÓN DE ELEMENTO COMÚN

La Sentencia núm. 1.007/2025, de 25 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2923/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2923) reconoce que dos trasteros del edificio han sido usucapidos por dos propietarias.

La Comunidad acordó requerirlas para que dejaran de utilizar en exclusiva dos trasteros de la finca como venían haciendo desde antes de constituirse el edificio en régimen de propiedad horizontal en 1962, sin que en el título constitutivo se los configurara como finca especial ni como anejo de ninguna de ellas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la desestimó y, aceptando la reconvención de las demandadas, las declaró propietarias de los trasteros.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.

FD.TERCERO.

3.2 Elementos comunes por naturaleza y la posibilidad de desafectación de los comunes por destino.

La regla general, que opera bajo el régimen de propiedad horizontal, consiste en que, una vez constituido, todo aquello que no ostenta la condición de privativo la tiene de común, al tiempo que se distingue entre elementos comunes por naturaleza o por destino.

Los primeros son aquellos que no pueden transmutar su condición de común a privativa pues son imprescindibles para el disfrute de la cosa propia, inescindibles del derecho singular de propiedad, y no susceptibles de división y apropiación, de manera tal que solo podrán ser enajenados, gravados o embargados juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable; mientras que los segundos-comunes por destino o accesorios- pueden ser objeto de desafectación y mudar su condición jurídica de común a privativa.

En efecto, la jurisprudencia reconoce que es posible la desafectación de elementos comunes no esenciales, y recuerda que el art. 396 CC no es imperativo en su totalidad, y de esta forma se expresa la STS 80/2024, de23 de enero, cuya doctrina reproduce y hace propia la STS 623/2024, de 8 de mayo…”

“…a los efectos de determinar cuándo un elemento del inmueble tiene carácter privativo o común, habrá de estarse a lo dispuesto en el título constitutivo de la propiedad horizontal -reserva de titularidad-o a un posible acuerdo unánime de desafectación, que puede ser, por lo tanto, originaria si se contiene en el título constitutivo o posterior en virtud de un acuerdo de desafectación adoptado por unanimidad.”

“..la jurisprudencia ha admitido una suerte de desafectación por ministerio de la ley, en el caso de que un elemento común por destino devenga en privativo como consecuencia de la prescripción adquisitiva o usucapión, y, por lo tanto, constituya un título legítimo para privar de su uso y disfrute al resto de los comuneros, que pasivamente y, de forma consciente, no han objetado esa posesión, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, por el plazo que la ley establece..”

3.3 La prescripción en el caso de comunidad de propietarios

No es impedimento para la estimación de la reconvención, lo dispuesto en el art. 1933 del CC, cuando establece que «la prescripción ganada por un comunero aprovecha a los demás», lo que significa que es bastante que uno de ellos cumpla los requisitos de la usucapión para que ésta expanda su eficacia en beneficio del resto de los integrantes de la comunidad, por lo que frente al antiguo propietario cualquiera de ellos puede oponerla prescripción adquisitiva ganada.

Ahora bien, dicho precepto, rectamente entendido, no significa que, en el marco de la propia comunidad, no quepa la prescripción en provecho exclusivo de uno solo de los comuneros, siempre que mude o invierta el título de posesión de la cosa común, de manera tal que lo haga como dueño, de forma exclusiva y excluyente, mediante la ejecución de actos públicos de inequívoca significación dominical, y como tales obstativo o impeditivos del derecho de sus consortes, momento a partir del cual se computa el plazo para que opere el juego normativo del instituto y se adquiera el dominio entero de la cosa o derecho.

3.4 Valoración de las circunstancias concurrentes

Pues bien, en el caso presente, como consta de los hechos acreditados por la sentencia del tribunal provincial, las codemandadas venían poseyendo los trasteros de forma exclusiva y no compartida con el resto de los copropietarios del edificio, puesto que eran las únicas que los disfrutaban y las únicas, también, que tenían el acceso a ellos mediante las oportunas llaves, lo que constituía una manifestación, en el tráfico jurídico, de su dominio sobre la cosa, en tanto en cuanto mediante actos externos, y no a través de una simple intención, excluían de forma pública, no clandestina ni, por lo tanto, a espaldas de los otros los copropietarios, la posibilidad de su aprovechamiento por la comunidad vecinal, que toleró dicha situación durante más de treinta años, sin oponerse, ni interrumpirla.

FD.QUINTO.

“…la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

»En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

Pues bien, en este caso, el acuerdo de la comunidad de propietarios consiste en la proclamación de que los trasteros litigiosos son elementos comunes del edificio, cuya propiedad o uso exclusivo no se atribuye a propietario alguno, por lo que se requiere a las codemandadas para que cesen de forma inmediata en ese uso privativo y devuelvan los trasteros a la comunidad.

Es evidente, que no podemos considerar dicho acuerdo firme y ejecutivo, de manera tal que defina de forma definitiva la titularidad dominical de los trasteros y que, por lo tanto, las demandadas deban indefectiblemente desalojarlos y reponerlos a la comunidad. En efecto, no corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, por medio de un acuerdo comunitario, y no por decisión judicial, a las codemandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, lo que supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal como los arts. 348, 349, 1930 y siguientes del CC, 24.1 y 33.3 CE, y que determina su nulidad absoluta no sometida a los plazos de caducidad del art.18 LPH.”

Por alguna razón, no explicitada en la sentencia, la Comunidad de Propietarios decidió aprovechar la negligencia con que se operó al otorgar el título constitutivo de la propiedad horizontal, al no incluir los dos trasteros como anejo de las viviendas de las demandadas pese a que los venían usando antes incluso del otorgamiento de dicho título.

Pero se topó con la oposición de las interesadas que resulta triunfadora, por una parte, porque se considera que los trasteros, de ser elementos comunes, lo serían por destino no por naturaleza y, por tanto, susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Por otra porque no se podía oponer la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios al no regir los plazos de tres meses o un año del art. 18 LPH, al tratarse de acuerdos viciados de nulidad absoluta.

15 de julio de 2025

 

3.- ACTIVO CONCURSAL GRAVADO CON HIPOTECA POR DEUDA AJENA

La Sentencia núm. 1.168/2025, de 17 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 3593/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3593) reconoce al acreedor de una hipoteca constituida por la concursada en garantía de deuda ajena el derecho a recibir el sobrante tras realizarse en el concurso una hipoteca anterior que garantizaba deuda concursal y acordarse la cancelación de cargas posteriores.

INDEMA constituyó sobre una finca de su propiedad dos hipotecas a favor de la misma acreedora, ELKARGI S.G.R., la primera en garantía de deuda propia, la segunda en garantía de deuda de MUEBLES ODIN.

En el concurso de INDEMA se recogió como deuda la garantizada con la primera hipoteca. En el inventario se incluyó la finca hipotecada por dicha carga, pero no se hizo mención de la segunda, lo que no fue impugnado por la acreedora de ambas.

El plan de liquidación preveía la venta de la finca libre de cargas, lo que no fue contradicho por ELKARGI S.G.R., que hizo observaciones respecto de otros activos concursales.

El administrador concursal solicitó autorización para vender la finca hipotecada libre de cargas a lo que se opuso ELKARGI S.G.R. por no prever que se destinara el sobrante del precio, después de atender el pago de la deuda garantizada con la primera hipoteca, al pago de la deuda de MUEBLES ODIN, que también estaba en concurso, garantizada con la segunda hipoteca.

ELKARGI S.G.R. presentó incidente concursal dirigido a que se le reconociera el derecho de recibir el sobrante de la venta, una vez satisfecha la responsabilidad de la primera hipoteca, a lo que se opuso la administración concursal de INDEMA alegando que:

“… Elkargi tiene reconocido solamente un crédito con privilegio especial en el concurso de Indema, que no impugnó el inventario de bienes ni comunicó crédito distinto del mencionado, que las reglas de pago de la Ley Concursal no permiten el pago que solicita Elkargi, y que la venta de la finca se autorizó libre de cargas.”

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda aludiendo al carácter firme del plan de liquidación y de las resoluciones acordando la cancelación de las cargas, añadiendo:

“…en modo alguno puede procederse al abono en el presente concurso de un crédito reconocido en otro concurso (en el de MUEBLES ODIN S.A.), sino que deben abonarse los créditos en el orden establecido en la ley concursal (créditos contra la masa, privilegiados, ordinarios y subordinados con sus respectivas condiciones), y entre dichos créditos no se encuentra incluido el de la actora incidental..”

Pero añadió que lo que procedía en el caso era dejar subsistente la segunda hipoteca minorando por dicha razón la valoración de la finca.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por ELKARGI S.G.R. afirmando que:

“…Lo que procedía, en aplicación de los arts. 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, era reconocer el derecho de la titular de la garantía hipotecaria purgada a hacerse pago de su crédito con el precio obtenido con la realización del bien afecto a la garantía hasta el límite de la cobertura hipotecaria, pues la ejecución de la hipoteca del hipotecante deudor tendría sobre la posterior hipoteca del hipotecante no deudor el efecto purgante de las Leyes Hipotecaria y de Enjuiciamiento Civil, norma esta última que preceptuaría que el remanente que existiera una vez abonado el crédito del acreedor hipotecario debería consignarse para pago del titular de la garantía hipotecaria de rango posterior pese a no estar incluido en la lista de acreedores.”

Recurre en casación la administración concursal de INDEMA, siendo desestimado su recurso.

F.D. SEGUNDO.

El hipotecante no deudor solo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, sin que esto lo convierta en deudor. Es por ello que el titular del crédito garantizado no es propiamente acreedor del hipotecante. Por esta razón hemos considerado que el acreedor del crédito garantizado no debe aparecer en la lista de acreedores del concurso del hipotecante no deudor. Así lo declaramos en la sentencia 209/2022, de 15 de marzo…..”

“En consecuencia, que el acreedor cuyo crédito está garantizado por una hipoteca constituida sobre un bien del concursado en garantía de deuda ajena no aparezca en la lista de acreedores del concurso del hipotecante no deudor no le priva de los derechos que pueda tener en el concurso como titular de un derecho real de hipoteca constituido sobre un bien del concurso.”

“Sin perjuicio de la procedencia de que, al consignarse el bien en el inventario del concurso, se haga constar la existencia de la hipoteca ( art. 82.2 Ley Concursal, actual art. 199 del texto refundido de la Ley Concursal), el hecho de que se haya omitido esa mención y que el titular de la hipoteca no haya impugnado el inventario de bienes del concurso no le priva de los derechos derivados de la titularidad de la hipoteca sobre un bien del concursado, pues la función del inventario es predominantemente informativa y no crea ni extingue derechos”.

F.D. TERCERO.

La ejecución de la hipoteca preferente tiene como consecuencia principal para el acreedor hipotecario posterior la mutación objetiva de su garantía como consecuencia de un doble efecto paralelo: (i) la transmisión al adjudicatario de la finca libre de cargas posteriores ( art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2 del Reglamento Hipotecario); y (ii) la consignación de la cantidad que, después de satisfecho el crédito del acreedor preferente, haya sobrado del precio obtenido en el remate (remanente) y que servirá para pagar el crédito del acreedor posterior, en los términos antes analizados ( arts. 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”

“Expuesto este régimen general, la citada sentencia 259/2020, de 5 de junio, pasó a examinar el régimen concursal. Y concluyó que la Ley Concursal es plenamente armónica con la regulación y doctrina expuestas porque, en lo que aquí es relevante, en caso de concurrencia de varias hipotecas, y para el supuesto de enajenación dentro del concurso de bienes hipotecados, sin subsistencia del gravamen, al fijar el destino del precio obtenido en la enajenación, respeta también el orden de preferencia entre los distintos gravámenes conforme al principio de prioridad registral que determina su rango: «si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros» ( art. 155.3 de la Ley Concursal), que en el caso de las hipotecas voluntarias es conforme al principio de prioridad registral que determina su rango.”

3.-En el presente caso, en la fase de liquidación se autorizó, a solicitud de la administración concursal, la venta directa del inmueble hipotecado, la finca NUM001 , libre de toda carga, gravamen o anotación registral….. El titular de la primera y de la segunda hipoteca, Elkargi, mostró su conformidad con tal venta y solicitó que el dinero que se obtuviera con la venta del inmueble se destinara al pago de los créditos garantizados con la primera hipoteca (constituida en garantía de una deuda propia de la hipotecante, la concursada) y de la segunda hipoteca (constituida sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de una deuda ajena a la concursada). El juez del concurso autorizó la venta directa con cancelación de las cargas que pesaban sobre el inmueble. De los 196.000 euros obtenidos en la venta del inmueble, 131.134,55 euros fueron entregados a Elkargi como importe del crédito garantizado en la primera hipoteca. La disputa se centra sobre los 64.685,45 euros que restan del importe obtenido con la venta del inmueble hipotecado, que Elkargi solicita que le sean entregados como titular de la segunda hipoteca, que garantizaba un crédito de un importe superior a esa cantidad, mientras que la administración concursal pide que pasen a la masa activa del concurso para hacer pago de sus créditos a los acreedores de la concursada, entre los que no se encuentra Elkargi pues la segunda hipoteca constituida en su favor lo fue en garantía de una deuda ajena a la hipotecante, la concursada.”

Cuando el art. 155.5 de la Ley Concursal se refería al «acreedor privilegiado» (como ahora hace el art. 430.3 del texto refundido de la Ley Concursal), no se estaba refiriendo al acreedor que ostente el privilegio de primer rango, sino a todo acreedor privilegiado. Esta interpretación permite concordar este precepto con el último apartado del art. 155.3 de la Ley Concursal, actual art. 431 del texto refundido de la Ley Concursal. Y ha de entenderse que incluye al acreedor titular de la hipoteca constituida sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de deuda ajena, aunque no sea propiamente un acreedor del concursado, pues lo relevante es que es titular de un gravamen real sobre un bien de la masa activa del concurso que le otorga una preferencia de cobro sobre lo obtenido en la realización del bien gravado. La especialidad en este caso consiste en que la parte del crédito que no pueda satisfacerse con lo obtenido en la enajenación del bien no se integra en la masa pasiva del concurso con la calificación que le corresponda pues, como se ha dicho, el concursado no es propiamente deudor, sino que ha afectado un determinado bien a la satisfacción de un crédito del que es deudor un tercero.”

Cuando no se corresponde la titularidad de una finca del activo concursal con la de la deuda que garantiza, mediante la constitución de una garantía real como es la hipoteca, se requiere un tratamiento especialmente cuidadoso porque, en principio y como ha tenido ocasión de poner de relieve la jurisprudencia con el producto de la venta de la finca en el concurso no procede satisfacer una deuda no reconocida en el pasivo por no corresponder al concursado.

El caso de autos constituye una excepción que se justifica por tener rango inferior la hipoteca en garantía de deuda ajena, lo que lleva consigo que no pueda subsistir una vez acordada la enajenación ,sea directa o mediante subasta.

En el caso se da la circunstancia de haber prestado conformidad, exigida por la Ley Concursal, el acreedor de ambos créditos.

No fue objeto de debate, y por tanto tampoco se contempla en la sentencia si lo procedente en este caso no es entregar el sobrante directamente al acreedor sino más bien ponerlo a disposición de la administración concursal de la sociedad deudora, es decir, de MUEBLES ODIN porque, en principio, la existencia y cuantía de la deuda debía constar en el pasivo de su concurso.

4 de agosto de 2025

 

4.- LA RESOLUCIÓN DEL PRESTAMO POR IMPAGO NO EXTINGUE LA HIPOTECA

La Sentencia núm. 1.185/2025, de 21 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 3763/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3763) revoca las sentencias de instancia y apelación que dijeron lo contrario.

El banco pidió en juicio ordinario la resolución del préstamo por impago de cuotas correspondientes a más de cinco años y que se tramitara para su cobro una ejecución directa de los artículos 681 y siguientes de la LEC.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial declararon resuelto el préstamo por incumplimiento del deudor, acordando la cancelación de la hipoteca por su carácter accesorio y condenando a los demandados al pago de las cantidades adeudadas.

El Tribunal Supremo, reiterando sentencia de pleno, mantiene la vigencia de la hipoteca:

F.D. SEGUNDO

“2. La cuestión que plantea el recurso fue resuelta por la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, a cuya doctrina debemos estar.

En esa sentencia, la sala estimó el recurso de casación y la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes porque el prestatario había incumplido de manera grave sus obligaciones esenciales. Al asumir la instancia, la sala declaró la subsistencia de la hipoteca y se pronunció sobre la petición de la actora relativa a que se ordenara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

En la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, literalmente dijimos: «La demandante, además de la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se «ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito». (…)

»Los demandados, como ha quedado dicho, excepcionaron la inadecuación de procedimiento por considerar improcedente la vía declarativa ordinaria y también se opusieron a la pretensión principal de la demandante por lo que se refiere a la exigibilidad de la obligación, pero no se opusieron a la petición referida a la vía procesal para la ejecución de la sentencia estimatoria que eventualmente pudiera recaer. Con todo, a pesar de la falta de oposición de los demandados, al asumir la instancia, esta sala ha de pronunciarse sobre lo solicitado, por tratarse de una materia no disponible para las partes.

 »Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten.

Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.

»En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores».

“3 .La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina que estimemos parcialmente el recurso de casación.

En el caso que juzgamos ha quedado firme el pronunciamiento por el que se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario y el demandante recurrente lo que impugna es la declaración de la sentencia recurrida acerca de que ello conlleva la extinción de la hipoteca.

La entidad recurrente tiene razón porque la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente.

La jurisprudencia en la que se funda la sentencia recurrida no es aplicable al caso. Las sentencias 622/2001, de 20 de junio, y 113/2013, de 22 de febrero, se refieren a la nulidad de la hipoteca concertada en garantía de un contrato usurario, y la fundamentación de esas sentencias, en palabras de la primera, se basa en que «las obligaciones de restitución de las prestaciones como consecuencia de la nulidad de un contrato no derivan del mismo sino de la ley que las impone, son por tanto obligaciones legales y no contractuales ( sentencias de 10 de junio de 1952, 24 de febrero de 1992 y 6 de octubre de 1994). Por tanto, no se ve cómo pueda subsistir una hipoteca constituida voluntariamente con los requisitos precisos para su inscripción registral en atención a los principios hipotecarios de especialidad y determinación, a fin de que garantice otra obligación principal distinta y por un tiempo que no se ha establecido obviamente, dado el origen no contractual de la hipoteca. La Ley de 1908 es clara (art. 3) en su declaración de nulidad de contrato de préstamo usurario, no dispone su nulidad parcial en aquello que la contravenga, ni otra regla contraria a la accesoriedad de la hipoteca, por lo que el órgano judicial no puede ser la fuente creadora de una garantía real con los necesarios requisitos exigidos para la inscripción».

En el caso que juzgamos el título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente.

Cuestión diferente es, como dijimos en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, que proceda que la sentencia declarativa de condena incluya un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución.

Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.

En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.”

En definitiva, si el acreedor hipotecario opta por el juicio ordinario para que se declare la resolución del contrato por incumplimiento la sentencia que estime la demanda no debe ordenar la cancelación de la hipoteca, y con ello la extinción de la garantía, sino que precisamente lo que procede es lo contrario.

Otra cosa es que, una vez resuelto el contrato haya que formular demanda ejecutiva para obtener el cobro.

Aquí me parece que no se descarta que proceda la realización solicitando del juzgado de primera instancia que la tramite como una ejecución directa sobre bienes hipotecados (art. 681 y ss) siempre que se cumplan los requisitos precisos resultando de la inscripción correspondiente valor de subasta y domicilio para requerimientos.

Lo que no acaba de entenderse es la razón por la que, en este caso, el acreedor no empezó por ahí, teniendo en cuenta que, según nos dice la sentencia “El juzgado consideró probado que el préstamo con garantía hipotecaria se celebró por profesionales dedicados a la promoción urbanística y su importe tenía como destino una promoción. También apreció que las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés mínimo no podían ser declaradas abusivas y que no habían sido establecidas con falta de transparencia.”

21 de agosto de 2025

P.D. Con enorme pena comentaba el otro día con el Juez con el que compartí mi primer destino en Cistierna, allá por 1982, la impresión de ver arder paisajes irrepetibles de lo que fue nuestro partido, como Riaño y Posada de Valdeón.

Ojalá termine pronto esta maldición y reciban un merecido castigo todos los culpables.

 

5.- CARTA DE PATROCINIO DE SOCIEDAD FRANCESA

La Sentencia núm. 1.117/2025, de 15 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 3587/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3587) considera exigible la garantía prestada por una sociedad anónima francesa a una entidad financiera española.

El banco (ABANCA, sucesor de CAIXA GALICIA) reclamó de una sociedad francesa (GECINA) 49 millones de euros, en números redondos, en cumplimiento de la garantía prestada respecto de obligaciones contraídas por dos mercantiles españolas.

Se suscitó primero una cuestión de competencia que se resolvió definitivamente a favor de los tribunales españoles, no de los franceses, como inicialmente estimó el juzgado español.

El JPI estimó la demanda y desestimó la reconvención presentada por la sociedad francesa.

La AP confirmó dicha sentencia.

El Tribunal Supremo rechaza los recursos por infracción procesal y de casación.

En el marco de un complejo entramado de operaciones mercantiles se acordó un aumento de capital de una sociedad anónima española al que acudieron dos sociedades también españolas contando para ello con financiación prestada por CAIXA GALICIA mediante dos pólizas de préstamo.

La prestamista recibió del director general y presidente del consejo de administración de la sociedad francesa demandada una carta de garantía en la que, tras relatar las circunstancias concurrentes y las operaciones societarias que se habían producido se concluye: “Si llegado el vencimiento de las obligaciones de pago derivadas de las referidas pólizas, se produjese un incumplimiento total o parcial, nos comprometemos a conceder financiación o prestar garantías a las deudoras que le permitan la devolución de las cantidades adeudadas por cualquier concepto…».

Novados los préstamos se confirmó la garantía en los términos expuestos mediante documentos suscritos por el mismo director general en junio y diciembre de 2009.

Incumplida parcialmente por las prestatarias la obligación de devolver los préstamos garantizados ABANCA demanda a la sociedad francesa garante para cobrar lo que, tras los procedimientos seguidos contra las deudoras principales, falta por cobrar.

El director general que suscribió la carta de garantía fue condenado en Francia por un delito de abuso de bienes sociales en Francia y en España por su participación en operaciones relacionadas con los préstamos y la carta de garantía que no habrían sido de interés de la sociedad garante sino del interés personal del director general.

Jurisdicción competente

F.D. SEGUNDO

“…En el presente caso no se discute que GECINA tiene nacionalidad francesa y que su domicilio social radica en París. Tampoco que las cartas de patrocinio suscritas por D. Santos , visto su contenido y las obligaciones asumidas por la demandada………. supone un contrato atípico de garantía personal, que puede encuadrarse en alguna de las formas negociales o categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico -contrato de garantía, contrato a favor de terceros o promesa de crédito-.,”

“Por tanto, nos hallamos en el supuesto del art. 7.1.a) del Reglamento,[ alude al Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012,relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil] que remite al «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda».

“Pues bien, tanto si tomamos en consideración el tipo de contrato –es un contrato de garantía, y, por ende, accesorio respecto de otra relación contractual principal…… estamos ante un contrato destinado a garantizar el cumplimiento de otro que tiene carácter principal, de modo que está subordinado a la existencia y validez de este último y las garantías que añade están asociadas a la obligación principal que constituye su objeto. Si el contrato principal debe cumplirse en España, no cabe sino concluir que, dada la estrecha conexión existente entre ambos, el contrato de garantía ha de seguir la misma línea, careciendo de sentido que la garantía para el caso de incumplimiento corresponda a la jurisdicción de otro Estado.”

Procede la condena en costas, aunque la estimación de la demanda no sea total pero sí sustancial.

F.D. QUINTO

2.- En relación con la revisión del pronunciamiento sobre imposición de costas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal en caso de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia 1228/2023,de 14 de septiembre, recuerda la doctrina sentada por esta sala:

«1.- Esta sala ha declarado que, en principio, la infracción de las normas sobre imposición de costas no puede ser alegada en el recurso extraordinario por infracción procesal (sentencias 732/2008, de 17 julio, 4/2010, de10 de febrero, 358/2011, de 6 de junio, 423/2012 de 28 junio, 557/2012, de 1 de octubre, y 673/2021, de 5 de octubre, entre otras muchas).

»Se trata de una doctrina consolidada de la sala de la que resulta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas.”

“Esta regla solo se exceptúa, como declara la sentencia de 4 de febrero de 2015 (rec. 657/2013), en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad.

En esta excepción se subsume precisamente el motivo invocado por la recurrente GECINA.

4.-Aunque los argumentos de la resolución no se ajustan estrictamente a los hechos, ya que la razón de la condena al pago de las costas no fue que hubiera una estimación íntegra, sino una estimación sustancial, lo cierto es que, a juicio de la sala, las circunstancias que concurren en el caso litigioso avalan la consideración de la estimación como sustancial y no parcial.

“ afirmar el carácter sustancial de la estimación a la demanda presentaba por ABANCA por dos razones.

En primer lugar, porque se estima en su integridad la pretensión principal, esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la carta de patrocinio o contrato de garantía por parte de GECINA, ya que se condena la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada en concepto de principal. Y, en segundo término, porque lo que se estima parcialmente es la pretensión accesoria, relativa a los intereses, en la medida que se reduce el tipo de interés conforme al cual habrán de calcularse.

Es verdad que existe una notable diferencia entre lo peticionado en la demanda en concepto de intereses y lo que finalmente se concede, puesto que, sobre la base de un principal de 48.713.649,96 €, los intereses postulados se elevarían a 18.278.359,90 €, a fecha de la sentencia de primera instancia, mientras que la aplicación del interés legal, a cuyo pago fue condenada GECINA, arroja la cantidad de 7.264.499,08 €, lo que implica 11.013.860,82 € menos.

Pero también lo es que la pretensión principal se estima o prospera en los aspectos cualitativamente más importantes, sin que desde el punto de vista cuantitativo se observa una manifiesta desproporción, ya que las comparaciones deben realizarse sobre las cantidades totales, es decir, 66.992.009,86 € frente a 55.978.149,04€, lo que implica que la estimación supone un porcentaje del 83,56 %.

Vinculación de la sociedad francesa a lo comprometido por su director general

SEXTO

“Nos encontramos ante dos planos o relaciones distintas. Por una parte, la relación interna entre la sociedad y sus órganos, en este caso, el presidente del consejo de administración y director general, que se rige por la ley francesa, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9.11 CC, según el cual «[l]a ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción».

“Ello determina que, en el concreto ámbito de la suscripción de fianzas, avales y garantías por las sociedades, sea de aplicación el artículo L. 225. 35 del Código de Comercio francés….. igualmente es de aplicación el artículo L225-56 del mismo cuerpo legal…. Asimismo, es aplicable el artículo R. 225-28 del mismo texto legal….. Estos preceptos disciplinan las facultades y poderes del director general, y sus limitaciones legales, en particular con relación a la suscripción de garantías en nombre de la sociedad.”

“Ahora bien, de entrada, es dudoso que la infracción del requisito de la previa autorización del consejo de administración sea oponible a terceros, o, al menos, no puede considerarse probado que así sea,…..”

“En cualquier caso, junto a este plano interno de la sociedad, en el presente supuesto concurre un segundo plano, constituido por el contrato de garantía o carta de patrocinio «fuerte», suscrito por el presidente del consejo de administración y director general de GECINA, …..”

“En relación con la naturaleza y eficacia de la carta patrocinio…… Se trata, pues, de un contrato de garantía que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 y vigente en la fecha de los hechos, se rige por la ley española.”

“En el caso que nos ocupa es claro que, como explica la Audiencia, el contrato presenta los vínculos más estrechos con España, puesto que, según resulta del contenido de las cartas de patrocinio, en relación con los antecedentes fácticos que se consignan en el fundamento de derecho primero, el contrato inicial y las posteriores novaciones fueron suscritos en España, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de sendas obligaciones pecuniarias contraídas en España (devolución de los créditos concedidos y dispuestos), por dos sociedades españolas (INMOPARCK 92 ALICANTE e INMOBILIARIA LASHO) y frente a una entidad financiera española (CAIXA GALICIA), que se debían cumplir en España (mediante el pago de las cuotas estipuladas), en una operación que traía causa de la financiación solicitada para participar en la ampliación del capital social de otra mercantil española (BAMI NEWCO).”

“Si la norma aplicable al contrato atípico de garantía en el que se fundamenta la demanda es la española, entendemos que no se puede invocar como causa de oposición al cumplimiento una circunstancia que no está prevista ni sería admisible en el ordenamiento español. Recordemos que el art. 234 de la Ley de Sociedades de Capital, bajo el título de «[á]ámbito del poder de representación», señala:…”

“… la sentencia 426/2009, de 19 de junio, citada por la recurrida, con ocasión de abordar un supuesto en que la sentencia de apelación había apreciado que los consejeros delegados que actuaron carecían de poder para obligar a la sociedad, toda vez que se trataba de operaciones que estaban fuera del giro y tráfico, declaró

«[…] se ha de tratar de cohonestar la seguridad del tráfico y la consiguiente protección del tercero de buena fe con el principio de defensa del interés social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germánico que da primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico. Esa tendencia se ha acabado imponiendo también entre nosotros. Así, se ha aceptado que están dentro del ámbito de poder de representación de los Administradores no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto, y los actos auxiliares o complementarios, sino también los neutros o polivalentes e incluso los aparentemente no conectados, quedando excluidos los «claramente contrarios» (RR de 11 de noviembre de 1991, y las que allí se citan, como las de 12 de mayo y 24 de noviembre de 1989) pues […] la conexión de un acto con el objeto social no es sencilla en general, a priori, ya que esa conexión tiene en algún aspecto matices subjetivos, participa en muchas ocasiones del factor riesgo, implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar del conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociales propios del objeto de la sociedad. […]”

“En este mismo sentido, el art. 9 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el art. 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, ordena:

«El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.».

Y, aun cuando es verdad que el art. 10.1 de la Directiva, tras indicar que la sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, contempla como excepción «a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos», la ausencia de la autorización previa del consejo de administración para la suscripción de la carta de patrocinio no se prevé en el ordenamiento nacional como óbice que impida que el contrato despliegue todos sus efectos frente al tercero de buena fe.

En definitiva, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de la exigencia de autorización previa pudiera tener entre la sociedad y su representante orgánico, así como, en su caso, respecto del tercero si el contrato de garantía hubiese de cumplirse en Francia (consecuencias jurídicas que, por lo expuesto antes, no se justifican con la consistencia suficiente para extraer una conclusión de nulidad), desde el momento en que el lugar de cumplimiento es España y, por ende, es aplicación la ley española, el referido déficit carece de relevancia para la validez y eficacia del contrato en España, lo que determina la desestimación de ambos motivos.”

La verdad es que, partiendo de regirse la representación de la sociedad francesa por la ley francesa, como dice la sentencia, resulta difícil admitir que quede vinculada por la garantía prestada por quien carece de facultad para prestarla, aunque ésta se rija en cuanto a su contenido y efectos por la ley española.

En el caso concreto hay que tener en cuenta las sentencias de primera instancia y apelación que el Tribunal Supremo recoge por extenso.

Así, en el apartado 4 del F.D. Primero transcribe de la sentencia de primera instancia los siguientes apartados según los cuales quien firmó la carta de garantía era “ la persona que, según los datos que constan inscritos en los registros públicos, aparecía como facultada para representar y obligar a GECINA, siendo imputable única y exclusivamente a la demandada el hecho de que la extinción y revocación de los poderes o cargos no haya tenido acceso a los Registros correspondientes hasta el mes de marzo de 2010, por lo que viene obligada a responder de los actos suscritos por dicho administrador representante, frente al tercero de buena fe” añadiendo después: “nos encontramos ante una carta de patrocinio de las denominadas «fuertes», ya que la entidad demandada, a través de quien entonces era el presidente del consejo de administración (y respecto de quien no existe constancia que su cese como director general hubiera tenido reflejo o publicidad en los correspondientes registros mercantiles), emite un auténtico compromiso obligacional, que obliga a quien lo ha efectuado al cumplimiento de lo allí suscrito”.

Y, en el apartado 5 del F.D. Primero, la sentencia recoge, de la sentencia de apelación lo siguiente:

«Desde esta perspectiva, conforme al contenido del derecho de francés -según quedó convenientemente justificado mediante el dictamen pericial emitido por don Patricio – la representación orgánica de la sociedad anónima corresponde, única y exclusivamente, a su DIRECTOR GENERAL, que es el representante legal de la sociedad frente a terceros, estando facultado para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad; esto es, el DIRECTOR GENERAL es el único que puede entablar relaciones jurídicas con terceros: negocia y suscribe los contratos, puede comparecer en juicio en nombre de la sociedad y efectuar declaraciones de créditos. Y el cargo de DIRECTOR GENERAL ha de ser inscrito, con sus circunstancias personales, en el Registro Mercantil y de Sociedades, si bien no se inscriben sus poderes porque los mismos están determinados exclusivamente por la Ley……. »[…] En el supuesto enjuiciado, no resulta controvertido que la representación orgánica de la entidad demandada la ostentaba, en el momento en que fue suscrita la CARTA DE PATROCINIO objeto del proceso, en fecha 3 de diciembre de 2008, don Santos , DIRECTOR GENERAL de la misma; quien, asimismo -como se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Madrid, aportada como documento número Dos con el escrito de contestación a la demanda- ostentaba la representación orgánica de la sucursal de la entidad en España.

»Y esta condición continuaba vigente en el Registro Mercantil en el momento en que se suscribieron las ratificaciones posteriores en fechas 29 de junio y 3 de diciembre de 2009, pues como se desprende de la certificación registral obrante en las actuaciones -y establece la sentencia apelada- la escritura en la que se documenta el acuerdo del Consejo de Administración de GECINA relativo a la separación de los cargos de DIRECTOR GENERAL y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y nombramiento de nuevo DIRECTOR GENERAL no es presentada en el Registro Mercantil hasta el 25 de marzo de 2010.”

En definitiva, para condenar a la sociedad francesa al pago de lo reclamado por el banco hay que partir de la consideración de que la obligación se contrajo por quien, según la legislación francesa, estaba facultado para ello por tener inscrito en el Registro Mercantil el cargo habilitante.

En España un director general no tiene como tal facultad alguna de representación, salvo las que se hayan podido conferir por vía de apoderamiento. Tampoco tiene facultades representativas el presidente del consejo por el mero hecho de serlo.

Si la sociedad anónima hubiera sido española en vez de francesa para poder obligarla con la firma de la carta de garantía hubiera sido imprescindible que se acreditara el acuerdo del consejo de administración de contraer la obligación o que fuera representada por un consejero delegado nombrado por el propio consejo, cargo cuyo nombramiento requiere escritura pública –lo que constituye excepción- e inscripción obligatoria en el Registro Mercantil.

29 de agosto de 2025

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Olivera gorda de Ricote (Murcia)

Boletín de noticias NyR número 34. Octubre 2025.

Admin, 20/11/2025

BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 34

 

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  1. En ocasiones, al solicitar información registral de una finca nos podemos encontrar con condiciones resolutorias, que, si son distintas de las relativas a la falta de pago del precio aplazado, pueden plantear problemas de interpretación sobre si son cancelables por el transcurso del tiempo. Acerca de esta cuestión la resolución de la DGSJFP de 17 de julio, enfrenta el problema estableciendo la posibilidad de su cancelación por caducidad siempre que se determine con precisión cuál es el día en que finalizó la posibilidad de su ejercicio y, a partir de ahí, contar cinco años de fecha a fecha para solicitar su cancelación.
  2. Cada vez son más frecuentes la suscripción de seguros o planes de pensiones como medio de asegurar una jubilación libre de agobios económicos o una previsión ante posibles eventos desfavorables. Cuando se suscriben el tomador del seguro o plan de pensiones nunca piensa en el futuro, pero como ese futuro llegará de forma inexorable, conviene tener muy presente cuál es la fiscalidad y la posible tributación de las pensiones o capital que se devenguen. Sobre ello Javier Máximo Juárez en su informe fiscal del mes de septiembre hace un completo estudio de todas las posibilidades que pueden presentarse.
  3. Nuestro colaborador Álvaro J. Martín Martín en su habitual crónica breve de tribunales nos trae una interesante sentencia del Tribunal Supremo sobre la idoneidad de que un profesor titular de Derecho Civil pueda ser incluido en la lista de peritos de interés notarial a que se refiere el artículo 50 de la Ley del Notariado. Se trata de la sentencia núm. 481/2025, de 24 de abril, de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se da una respuesta positiva al problema planteado, en contra del criterio de la DGSJFP, como puede verse en la siguiente entrada.
  4. Pese al tiempo transcurrido desde la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, todavía quedan edificios de pisos que no se han adaptado a dicha Ley por lo que constituyen una propiedad horizontal de hecho siempre que se den los presupuestos fácticos para su existencia. Estos edificios pueden funcionar como tal propiedad horizontal pero no podrán acogerse a los beneficios que le otorga el sistema registral y en consecuencia no podrán inscribir la prohibición o, en su caso, la autorización de usos turísticos de las viviendas que lo componen como con acierto expone esta resolución de 11 de julio de 2025 de la DGSJFP, que estudia con detalle el fenómeno.
  5. La entrada en vigor del funcionamiento del Registro Mercantil en forma electrónica, ha hecho que determinadas normas procedimentales incluidas en el Reglamento del Registro Mercantil de 1996, hayan quedado obsoletas, pues pese a que el objetivo  de su puesta en funcionamiento es el conseguir una mayor eficiencia, rapidez y seguridad en el despacho de documentos, todavía subsisten normas que hacen imposible dicho objetivo y que sin duda dificultan más que ayudan a la seguridad jurídica del tráfico mercantil. Una de estas normas es el artículo 19 del RRM relativo al traslado del domicilio de la sociedad a una provincia distinta cuya reforma se hace necesaria y urgente como se propone en la cuestión de interés del informe mercantil del mes pasado.
  6. Un tema vidrioso que se da en las herencias en las que interviene un menor de edad, representado por su padre o madre, está en la posible existencia de intereses opuestos entre ese representante que también pueden ser heredero, y los hijos menores, pues obligaría a nombrar un defensor judicial. Para la DGSJFP esa contradicción de intereses debe ser objetiva y no basarse en meras suposiciones o presuntos peligros para el menor representado, como lo podemos ver en esta resolución de la DGSJFP de 16 de julio de 2025.
  7. Dentro del Derecho Civil una de sus partes que tiene mayores concomitancias con la vida real de las personas y que puede afectar no sólo a su patrimonio sino también a sus sentimientos o al de los hijos menores, es el Derecho de Familia. Por ello es de gran trascendencia la actualización que a 2025 hace el notario Jose Manuel Vara de su Fichero de Jurisprudencia de derecho de Familia.
  8. La llamada propiedad horizontal “tumbada” es un fenómeno muy frecuente no ya para segundas residencias, sino también como solución escogida por muchos promotores para la mejor comercialización de sus construcciones en zonas residenciales. En este tipo de propiedad horizontal siempre ha sido muy debatido si el terreno dedicado a terrazas, patios o jardines es de “uso exclusivo o privativo” o se trata de una verdadera “propiedad privativa”.  Sobre este candente problema y al hilo de la resolución de la DGSJFP de 19 de mayo de 2025, el notario de Málaga, Antonio Chaves Rivas, en su trabajo titulado “De Jardines, Patios y Terrazas” hace un estudio crítico de la indicada resolución, que puede prestar una gran utilidad a los estudiosos del fenómeno, a los promotores y sobre todo a los juristas en general y a los notarios y registradores en particular. 

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

Buzón en Gibraltar, por Juan Carlos Casas

 

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Boletín de noticias NyR número 33. Septiembre 2025.

Admin,

BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 33

 

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  1. El agua, bien esencial para la vida, aunque abundante en nuestro planeta, no toda ella es aprovechable por el hombre. Por ello artículos como el de nuestro colaborador Juan María Diaz Fraile, sobre el aprovechamiento de las aguas privadas y la jurisprudencia reciente del TS, adquieren una importancia cardinal en nuestros días en cuanto nos ilustra y da solución a los muchos problemas que sobre este recurso se suscitan. 
  2. Este boletín que ha sido testigo de algunas reseñas de resoluciones de la DGSJFP sobre denominaciones sociales, no podía soslayar el problema que a veces se plantea y que normalmente es incomprendido por el empresario, sobre denominaciones sociales, sus abreviaturas, y sus anagramas o acrónimos. Sobre ello la resolución de la DGSJF de 12 de junio de 2025 nos enseña a conocer cuando se produce el fenómeno, dada la variabilidad de anagramas posibles y a entender cuando las denominaciones sociales pueden incurrir en la prohibición existente en cuanto al uso de abreviaturas, acrónimos o anagramas. 
  3. La obtención del número de registro para una finca destinada al alquiler de corta duración, conocido como alquiler turístico, se ha convertido en un preciado objeto de deseo por parte de propietarios de viviendas dedicadas a dicho menester. La necesaria asignación de dicho número por parte del Registro de la Propiedad, y las facultades calificatorias del registrador, han hecho que, a muchas de esas viviendas, por contradecir los estatutos de la PH o por otros motivos, no se le haya concedido. Por ello es de gran interés para propietarios, sus asesores y para las mismas comunidades, conocer la doctrina de la DGSJFP, hasta la fecha, sobre supuestos de denegación de dicho número.
  4. La necesidad de obtener una licencia municipal, la que proceda, para la inscripción de la división horizontal de una casa o un edificio en el Registro de la Propiedad, aunque clara en varias leyes autonómicas, no por ello deja de ser un tema cuando menos debatido y que suscita sus dudas en muchos casos. En este artículo del notario Luis F. Muñoz de Dios Sáez, se intenta con una argumentación lógica y fundamentada, clarificar la cuestión debatida.
  5. Las donaciones a favor de los descendientes son cada vez más frecuentes fundamentalmente por razones fiscales. Para superar en parte el empobrecimiento que se produce en el donante, a esas donaciones se les suele acompañar de diversas limitaciones como la reserva de la facultad de disponer por parte del donante sin necesidad de justificación alguna. En esta resolución de la DGSJF de 11 de junio de 2025, se debatía si esa reserva debe hacerse constar en la inscripción de la donación con carácter real y por tanto con eficacia erga omnes, siendo la respuesta que da al problema la DG clara y terminante.
  6. La eficacia de las anotaciones de prohibición de disponer respecto de los actos dispositivos posteriores, pero con origen en un derecho previo a la anotación, ha sido una cuestión tremendamente debatida dentro del derecho inmobiliario registral. La ponderación sobre esa eficacia se hace teniendo en cuenta los intereses en juego de forma que si la prohibición tiene un origen penal, la misma debe prevalecer respecto de cualquier acto dispositivo incluso aunque sean también de origen  público, como se ve en esta resolución de 8 de julio de 2025, resumida de forma clara y brillante por nuestro compañero de web el notario Álvaro Cordero Taborda.
  7. La creación de grandes centros comerciales en el entorno de las ciudades, está provocando que muchos locales comerciales queden sin el uso para el que fueron construidos provocando que sea cada vez frecuente ver en el centro de las grandes, medianas e incluso pequeñas poblaciones, numerosos locales comerciales que quedan vacíos por el cambio de hábitos de compra de sus habitantes. Ello ocasiona que cada vez existan más cambios de uso de local a vivienda, no estando claro cuáles son los requisitos urbanísticos exigibles. En la resolución de la DGSJFP de 25 de junio de 2025 se trata de la cuestión dejando claro que en todo caso será necesario para su inscripción registral algún título administrativo habilitante. La corrupción política o empresarial en sus más variadas formas, es un cáncer que puede llegar a destruir democracias muy consolidada haciendo perder a la ciudadanía su confianza en las instituciones. Precisamente para su erradicación en la sociedad española se aprueba el Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción, una de cuyas posibles medidas es la de dar publicidad a la titularidad de participaciones sociales de las sociedades limitadas por medio de su inscripción en el Registro Mercantil, medida que puede ser muy eficaz al desincentivar el uso torticero de las sociedades, por lo que se ocupa de ella la cuestión de interés del informe mercantil del mes de agosto.

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 32. Agosto 2025.

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BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 32

 

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  1. Los MASC o medios alternativos de solución de controversias, no sólo están de moda en los últimos años, sino que tras la LO 1/2025, son en muchos casos un requisito previo de procedibilidad. Uno de esos medios es la conciliación registral y reconociendo su importancia, nuestro compañero Juan María Diaz Fraile, ex magistrado de la sala 1ª del TS, publica en la web un interesante y completo artículo sobre dicho medio.
  2. Aunque el fideicomiso de residuo no es una institución de uso frecuente en España, con la excepción de algunos territorios forales, puede ser de gran utilidad en determinados supuestos en que se quiera favorecer a determinados parientes, normalmente nietos, sin coartar la libertad del heredero fiduciario. Uno de los problemas que plantea esta institución es, si en el caso de enajenación de los bienes, se da o no el fenómeno de la subrogación real. El notario de Zaragoza,
    José María Navarro Viñuales, al hilo de una resolución de la DGSJFP, estudia el problema defendiendo solución contraria a la del CD. 
  3. El deseo de concordar el contenido del registro con la realidad extrarregistral, ha sido una constante desde que el Registro de la Propiedad nace en 1861. A veces ocurre que se dan situaciones en que es tal la contradicción entre ambas realidades que parece imposible concordarlas, sobre todo si se trata de edificios ya construidos y consolidados. Pero en el mundo jurídico todo tiene solución y no puede dejarse al titular de una finca sin la debida protección registral, como se ve en la RDGSJFP de 23 de mayo de 2025, que trata de un curioso caso de garaje no inmatriculado. 
  4. El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados ha sido, desde la crisis financiera de 2008, un semillero de dudas y problemas que se intentaban solucionar de las más diversas maneras no siempre acertadas. Una de estas modificaciones ha sido la de la LEC por la ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, la cual ha sido declarada inconstitucional en dos de los preceptos modificados de la LEC, por la STC 26/2025. Sobre todo ello y sobre  la posible incidencia de los MASC en el proceso ejecutivo trata este interesante artículo de Juan José Pretel Serrano.
  5. Es muy normal y habitual que se hipotequen viviendas en construcción. Si el terreno es privativo y el titular está casado, y además se declara que la vivienda será domicilio habitual, surge la duda de si para constitución de la hipoteca se necesita el consentimiento del cónyuge. Pues bien, este problema va a tener una solución negativa, pero adecuada y lógica, pues lo cierto es que una vivienda en construcción,  en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual, como establece la resolución de la DGSJFP de 6 de junio de 2025 resumida por nuestra compañera Inmaculada Espiñeira Soto.
  6. El Impuesto de Sucesiones, pese a que haya sido suprimido, suavizado o aliviado en muchas CCAA, sigue siendo un motivo de preocupación para los herederos sobre todo si no pertenecen a los grupos que disfrutan de los beneficios. Para ellos es de una gran trascendencia la determinación del momento de la fecha del devengo, pues es esa fecha la que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria. Entendiéndolo así, el informe fiscal del mes pasado contiene un completo estudio de dicha materia por Javier M. Juárez González.
  7. A la hora de certificar de los acuerdos de un consejo de administración, es de una gran importancia distinguir si ese acuerdo va a provocar una inscripción en el Registro Mercantil, o sirve simplemente para acreditar un acuerdo con otras finalidades. En el primer caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por el RRM pero no así en el segundo supuesto como se ve por esta clarificadora resolución de la DGSJFP de 23 de mayo de 2025.
  8. La interpretación de los estatutos sociales es de una gran trascendencia pues de ello puede depender los quorum o requisitos de votación con que deben adoptarse determinados acuerdos. La interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas de interpretación de la Ley y los contratos, y en principio no de forma extensiva como hace la DGSJFP en su resolución de 3 de junio de 2025, ya que esa interpretación puede provocar más problemas de los que intenta solucionar..

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 31. Julio 2025

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BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 31

 

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  1. Las llamadas sociedades de Garantía Recíproca o de Avales y Garantía, son instituciones que desempeñan una importante función de contragarantía para que los pequeños empresarios puedan obtener financiación a intereses razonables. Su normal forma de actuación es la constitución de una hipoteca en garantía de los avales que prestan y por ello la resolución de la DGSJFP de 26 de marzo de 2005 es de gran trascendencia al establecer que en esos casos no es necesaria la coincidencia de la cantidad garantizada con el aval y la cantidad garantizada con la hipoteca.
  2. Cuando se trata de pisos inscritos en el Registro antes de la Ley de PH de 1960, puede ocurrir que esos pisos carezcan en su inscripción de superficie y linderos. Cuando por fallecimiento de su titular el piso pasa a sus herederos a estos se les presenta un grave problema pues para la constancia de ambos datos sería necesaria la conformidad de todos los demás titulares de esa “propiedad horizontal” de hecho. La DG muy consciente de ese problema en su resolución de 3 de abril de 2025, va a permitir que ese piso se inscriba a favor de los herederos con su descripción registral sin necesidad de actualizarla. 
  3. En caso de infracciones urbanísticas, más frecuentes de lo que sería de desear, se plantea el problema de su posible prescripción como forma de sanar la infracción. Sobre este problema de enorme interés para particulares y para la propia administración la resolución de la DGSJFP de uno de abril de 2025, lleva a cabo un estudio muy completo y clarificador sobre el tema. 
  4. La determinación del valor de los inmuebles a los efectos de los muchos impuestos que les afectan, es de fundamental importancia no sólo en la transmisión de los mismos sino para la determinación de su valor a los efectos de plus valía en el IRPF por la posibilidad de actualización de ese valor en las declaraciones del impuesto de donaciones y sucesiones. Sobre esta cuestión y las relaciones entre valor declarado y el nuevo valor de referencia, nuestro experto en temas fiscales, Javier M. Juárez, en su habitual informe fiscal mensual, la trata con la profundidad y practicidad que le caracteriza.
  5. El pasado 30 de junio terminó el plazo para que la generalidad de nuestras sociedades de capital, aprobaran sus cuentas anuales. Se abre ahora el plazo de un mes dentro del cual las sociedades deben presentar a depósito en el Registro Mercantil esas cuentas y en consecuencia como todos los años la DGSJFP aprueba los nuevos modelos para la presentación y depósito de sus cuentas. Un resumen de las resoluciones dedicadas a ello que contienen novedades de calado como la necesidad de consignar el IRUS o el nuevo CNAE, lo podremos encontrar en este enlace.
  6. La informática lo electrónico y la presentación telemática domina poco a poco nuestras vidas profesionales y están ahí para facilitar la vida de los ciudadanos y lograr una mayor eficiencia procedimental. Por ello la DGSJFP en su resolución de 25 de abril de 2025, estableció que no se puede denegar el asiento de presentación de una escritura presentada telemáticamente cuando dicha escritura está dotada de CSV que permite al registrador comprobar su autenticidad.
  7. Nadie duda de la enorme relevancia que la jurisprudencia del TS tiene en la interpretación de las normas jurídicas, al establecer doctrinas fiables y muy fundamentadas que guían al jurista en su lucha diaria por encontrar el verdadero sentido a las múltiples leyes que nos abruman y confunden. Sobre este tema nuestro nuevo colaborador, Juan María Diaz Fraile, publica un artículo en el que se trata en profundidad del valor de la jurisprudencia en diversas materias que antes o después nos pueden afectar a todos como es el derecho de obligaciones, los pactos parasociales o la forma de solucionar las lagunas y contradicciones legales.
  8. El desempeño del cargo de administrador o consejero en algunas sociedades de capital se está convirtiendo en una actividad de alto riesgo. Por ello es usual que una de las posibles formas de retribución de los administradores sea la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Sobre ello la resolución de 13 de mayo de la DGSJFP, nos va a decir que es posible siempre que se respeten los principios generales sobre retribución del órgano de administración que en esencia son que se fije en estatutos, que el sistema puede ser cumulativo con otros sistemas pero no alternativo, y por ello que en ningún caso la contratación del seguro quede al arbitrio de la sociedad.

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 30. Junio 2025

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  1. Cuando se tiene intención de constituir una sociedad de capital para el desarrollo de una empresa, uno de los primeros pasos que deben darse es el de buscar una denominación para la sociedad. Sobre ello se debe tener en cuenta algo muy importante y es que la certificación de la denominación social debe estar expedida a favor de uno de los fundadores y no lo es el administrador de una sociedad fundadora, como se ve en la resolución de la DGSJFP de 11 de marzo de 2025.
  2. Cuando se declara un crédito como usurario por razones objetivas, es decir porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el deudor solo tiene que devolver el principal del crédito, pero queda el problema de cuáles serán los intereses que deba devolver el acreedor cuando el plazo transcurrido entre el contrato y la reclamación ha sido excesivamente largo. El Pleno del TS en sentencia de 5 de marzo de 2025resumida por Álvaro J. Martín Martín, aclara que el acreedor solo tendrá que devolver los intereses satisfechos de los plazos vencidos durante los cinco últimos años no prescritos.
  3. La articulación deficiente de un divorcio de mutuo acuerdo o el desconocimiento de las funciones de los Letrados de Administración de Justicia, en cuanto al contenido posible del convenio regulador, puede provocar lo ocurrido en esta resolución de la DGSJFP de 21 de marzo de 2025, en la que el letrado de la administración de justicia deja fuera del convenio la liquidación de gananciales, por no poder ser objeto de ejecución en esa jurisdicción, obligando a los interesados a otorgar una escritura pública a los efectos de conseguir la inscripción en el Registro de los bienes adjudicados a los cónyuges.
  4. Las instituciones jurídicas deben tener un uso adecuado a su verdadera naturaleza. No obstante en ocasiones, por necesidades del mercado, existen algunas figuras jurídicas a las que se las hace perseguir un fin distinto para el que fueron creadas: nos referimos a la opción de compra, contrato muy frecuenta últimamente y que, a veces, no siempre, puede encubrir un pacto comisorio; si ello es así, pero la opción ha sido inscrita, cuando se ejecute el registrador no puede volver a calificarla entre otras razones de peso, por el sagrado principio de seguridad jurídica. Todo ello se ve en esta interesante resolución de la DGSJFP de 5 de marzo de 2025.
  5. Siempre que se produce en el mundo económico un hecho que puede afectar a la cuenta de resultados de las empresas, se plantea el grave problema de si como consecuencia de ese hecho las pérdidas de la sociedad pueden llegar a más de la mitad del capital social y por tanto ser obligatoria su disolución. Para minimizar ese problema en momentos como los actuales de gran incertidumbre económica por la postura de EEUU sobre aranceles, el legislador español, siempre atento a estos avatares, aprueba el RDL 4/2025, que sale al paso del problema de forma muy previsora al disponer que no computen las pérdidas de los años del COVID y dando a la sociedad la posibilidad de reformular sus cuentas anuales. De todo ello se ocupó el informe mercantil del mes de mayo.
  6. Una de las exigencias que más dudas y comentarios originó el RDL 5/2023, en cuanto regulador de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, fue la necesaria constancia en el proyecto de modificación estructural de incluir una mención, debidamente acreditada, de encontrarse las sociedades al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. La referencia a la SS era clara y no ofrecía problemas, pero la referencia las obligaciones tributarias por su generalidad planteaba la duda de a qué administraciones se refería. Para solucionar estas dudas la resolución de la DGSJFP de 2 de abril de 2025 aclara que sólo se refiere a las obligaciones tributarias estatales, es decir con la AEAT.
  7. La propiedad horizontal, gran avance para la regulación de la propiedad de un edifico por pisos, siempre, desde su origen, ha sido fuente de problemas jurídicos cuya solución ha venido de la mano de la doctrina y la jurisprudencia. Pero cuando esa división horizontal pretende transformarse en propiedad horizontal tumbada los problemas se multiplican como se pone de relieve en este curioso trabajo del notario Bartolomé Bibiloni Guasp, que tiene el llamativo título de la “Dirección General no tiene piscina”. 
  8. El acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato es uno de los títulos sucesorios a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Dicha acta, una vez autorizada, puede adolecer por diversas causas de errores sustantivos que obliguen a su debida rectificación. Por ello, en el informe notarial del mes pasado se incluye, como estudio de interés, un trabajo, con modelo adjunto, sobre dichas rectificaciones.

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 29. Mayo 2025

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  1. Empezamos este boletín con una grata noticia de la web. Ha sido concedido el X premio notarios y registradores a Don Isidoro Lora Tamayo, por su labor como notario, por su dedicación a los opositores, por su gran empatía y en definitiva por su trabajo constante de toda una vida al servicio de la sociedad. Enhorabuena para él, para su familia y también para la institución notarial dada su intensa labor corporativa llena de iniciativas que redundaron en beneficio de la seguridad jurídica preventiva que tiene encomendada.
  2. La figura de la propiedad horizontal tumbada ha prestado una gran utilidad para la configuración jurídica de conjuntos de parcelas o chalés en las que existen determinados elementos comunes. Pero junto a esta propiedad horizontal tumbada real también se da el fenómeno de una propiedad horizontal tumbada ficticia en la que, si bien existen las parcelas o chalés adosados, no existen verdaderos elementos comunes. Sobre este fenómeno el notario Luis F. Muñoz de Dios publica un interesante artículo en el que aborda el problema desde el punto de vista doctrinal, jurisprudencial y de doctrina de la DGSJFP. 
  3. La economía procedimental que normalmente se traduce en un ahorro de costes, se va a tener muy en cuenta en esta resolución de la DGSJFP de 26 de febrero de 2025, en la que considera que existe disolución de comunidad aunque no se adjudique la totalidad del bien, siempre que el resultado de la disolución sea concentrar la propiedad del bien en una sola persona, la cual ya era titular de la restante parte indivisa del mismo bien. 
  4. Para evitar sorpresas desagradables en la liquidación del impuesto de sucesiones o de donaciones es trascendental tener en cuenta las reglas fiscales de acumulación pues para evitar el fenómeno de elusión fiscal buscando una reducción del tipo aplicable, las leyes tributarias establecen un régimen bastante estricto sobre ello. Para ilustrarnos sobre este fenómeno y evitarnos disgustos, en el informe fiscal del mes pasado Javier M. Juárez hace un estudio muy completo de la materia.
  5. Últimamente los MASC o Medios Alternativos de Solución de Controversias han sido puestos de moda por la LO 1/2025, al considerarlos como requisito de procedibilidad. Uno de esos medios es la conciliación notarial que, junto a la registral, pueden ser un eficaz medio para evitar la contienda judicial. Para instruirnos sobre la primera, Carlos Cortiñas y Vicente Martorellnotarios, han publicado en la web este interesante y práctico informe.  
  6. Las tarjetas “revolving, comercializadas normalmente fuera de los circuitos financieros como una forma cómoda y asequible de realizar compras a crédito, han recibido un golpe mortal con la sentencia del Pleno del TS núm. 155/2025, de 30 de enero, al considerar su cláusula de intereses remuneratorios abusiva por falta de transparencia. La sentencia ha sido debidamente resumida por nuestro colaborador Álvaro Martín Martín en su sección de Crónica Breve de Tribunales.
  7. En ocasiones por pereza, olvido, descuido, o por considerar que con la escritura de compra de una finca estamos suficientemente protegidos, si pasado un tiempo acudimos al Registro de la Propiedad, bien porque queremos vender la finca o darla en garantía, nos podemos encontrar con la sorpresa desagradable de que la sociedad que nos vendió el inmueble tiene el CIF dado de baja o revocado siendo imposible inscribir nuestra adquisición y provocándonos molestias y dificultades sin cuento. Por ello, en el resumen-comentario a la resolución de la DGSJFP de 21 de marzo de 2025, se propone un remedio de “lege ferenda” para, sin perjuicio de posibles responsabilidades, solucionar de forma fácil y cómoda el problema presentado al comprador, aunque del problema sea él el único culpable por retraso en la inscripción. 
  8. Para las sociedades el coste fiscal de sus habituales y a veces totalmente necesarias y obligadas operaciones societarias de aumentos o reducciones de capital, puede ser un verdadero obstáculo para su realización e incluso para la viabilidad de la propia sociedad. Sobre las repercusiones fiscales en la constitución o aumento de capital mediante la aportación de una finca hipotecada, Antonio Martínez Lafuenteabogado del Estado, en un interesante artículo reflexiona sobre la existencia de una o dos liquidaciones en dicho supuesto y cuál sería la Comunidad Autónoma competente para cada una de dichas liquidaciones. 

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 28. Abril 2025

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  1. De forma continua el alquiler de viviendas para uso turístico está creando problemas en las comunidades de vecinos. Por ello la DGSJFP en su resolución de 29 de enero de 2025, ha querido dejar meridianamente claro que una cosa es el alquiler turístico y otra un alquiler ordinario aunque este lleve implícito un continuo y excesivo tránsito y estancia de personas ajenas a la comunidad. Para prohibir este último no es suficiente el quorum de las 3/5 partes de las cuotas de la propiedad horizontal, sino que como acuerdo que afecta al derecho individual de propiedad se requiere la unanimidad. 
  2. El dominio público, sea marítimo o terrestre, por su propio carácter debe estar debidamente protegido ante posibles invasiones por parte de sus colindantes. Las leyes más recientes han tomado conciencia de este problema, especialmente en el caso de las inmatriculaciones, es decir cuando una finca ingresa por primera vez al Registro, exigiendo que se notifique a la administración y si esta se opone el Registrador deba denegar la inmatriculación pretendida sin poder cuestionar el fondo del informe administrativo. Así se ve, junto con otras interesantes cuestiones, en la resolución de la DGSJFP de 11 de febrero de 2025, cuyo resumen puede verse aquí.
  3. Uno de los problemas que más preocupan al contribuyente es el de la posible comisión de un delito fiscal al hacer sus declaraciones tributarias. Pues bien, una de las más frecuentes alegaciones que el sujeto pasivo hace en su defensa es que el delito fiscal haya prescrito. Sobre ello hay una interesante sentencia del TS de 7 de enero de 2025, estudiada con detalle por nuestro colaborador Álvaro J. Martín en este artículo cuya lectura recomendamos. 
  4. Existen dos temas fiscales que suscitan dudas entre los expertos tributarios y que pueden tener una gran trascendencia económica. Nos estamos refiriendo a la exención en AJD de las quitas con novación y el caso de transmisión de acciones o participaciones de una sociedad que posea bienes inmuebles afectos. Ambos temas se tratan en sendas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 y 17 de septiembre de 2024, comentadas con acierto por nuestro colaborador habitual, abogado del Estado, Antonio Martínez Lafuente.
  5. Si importante hoy día es contar con una vivienda, casi tan importante, cuando disponemos de ella, es contar con un trastero en donde situar todos los “juguetes” de ciertas dimensiones de mayores y pequeños con un uso habitual en el día a día o los fines de semana. Considerándolo así nuestra DG, en un ejercicio de flexibilidad y sentido común, va a permitir en la resolución de 5 de febrero de 2025, la inscripción de la distribución de un local en trasteros con el objeto de su transmisión por participaciones indivisas, atribuyendo cada una de esas partes indivisas, el uso exclusivo de cada de uno de los trasteros, y todo ello sin necesidad de acuerdo de la comunidad.
  6. Una de las certificaciones que pueden prestar mayor utilidad a los titulares registrales, su cónyuge o representantes legítimos, es la certificación con información continuada del artículo 354 del RH, pues una vez expedida el Registro de la Propiedad nos va a informar de cualquier asiento de presentación que se practique respecto de la finca de que se trate. Dada la importancia que la publicidad tiene en el mundo patrimonial, la DGSJFP, en su resolución de 6 de febrero de 2025, va a estimar que los herederos del titular registral son uno de esos representantes legítimos que están facultados para solicitar la referida certificación.
  7. El artículo que quizás aúne más citas en el mundo jurídico-registral, sea el artículo 205 de la LH regulador de la inmatriculación por título púbico ya que históricamente ha sido la puerta más fácil y económica para la entrada de las fincas en el mundo del Registro de la Propiedad. Sabedor de su importancia, José Felix Merino Escartín, primus en el equipo de coordinación de la web, hace una muy interesante y útil recopilación, tanto del sentido  de dicho artículo como de la doctrina de la DGRN y de la DGSJFP sobre el mismo.
  8. Aunque las resoluciones de la DGSJFP son unánimemente ponderadas por el acierto de sus decisiones, siendo citadas con frecuencia en sentencias del TS, desde que se instauró el recurso judicial contra las mismas, en ocasiones los Tribunales han adoptado un criterio distinto al que aplicaba la DG. Muestra de ello es este caso de prudencia en la calificación y de prudencia en la resolución, ante la cual el Juzgado de lo Mercantil  no tuvo más remedio que revocar una resolución por entrar a interpretar más allá de sus justos términos una resolución judicial inscrita.

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 27. Marzo 2025

Admin,

BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 27

 

Estimados usuarios:
Este es el vigésimo séptimo boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 8 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información. Corresponde a marzo de 2025.

  1. Para el debido funcionamiento del Estado de Derecho uno de sus pilares es el “Poder Judicial”. Un Poder Judicial independiente del poder ejecutivo es una garantía ciudadana. Pero para que esa garantía se haga efectiva, es necesario que su marcha y ejercicio sea lo más efectivo posible y ello es lo que pretende la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, con la creación de los nuevos Tribunales de Instancia y de las Oficinas de Justicia de los Municipios.  
  2. El fenómeno de la inmigración, sea por motivos políticos o económicos, es un verdadero reto para los países de acogida pues junto a los beneficios para sus sistemas productivos, también puede ser fuente de problemas para ellos y los mismos inmigrantes en busca de un futuro mejor, cuando se da de forma masiva e incontrolada. Ese problema se agrava cuando el inmigrante está indocumentado: para solucionar estos casos en el informe de la Oficina Notarial de enero  se da cuenta de la existencia de un acta notarial que puede solucionar ese problema.
  3. Si hay un tema de por sí polémico y espinoso dentro del derecho civil patrio es el relativo a la gestación subrogada. Sobre dicha cuestión, aprovechando la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional (TC) 28/2024, de 27 de febrero, el notario Luis F. Muñoz de Dios Sáez, hace un profundo estudio de la misma sentencia que complementa con el estado de la cuestión en la jurisprudencia del TS y en la doctrina de la DGSJFP, cuya lectura recomendamos a todos a los que preocupe la gestación por sustitución.
  4. Cuando se produce el óbito de un familiar próximo, nos tenemos que enfrentar con los problemas de liquidación de la posible herencia. Para facilitar la solución de las muchas cuestiones que en dicho momento se pueden originar nuestro experto en derecho fiscal, Javier M. Juárez, hace un estudio detallado de toda la fiscalidad de la herencia que ha dividido en dos partes, la primera en este enlace y la segunda en el siguiente.
  5. Las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles siempre han sido miradas con satisfacción y complacencia por las distintas legislaciones por el efecto beneficioso que para la viabilidad de las empresas y para el desarrollo económico en general del país pueden producir. Por ello está en el ADN de la legislación mercantil de la UE el facilitarlas y reducir sus trámites para evitar costes innecesarios, pero sin que de ese aligeramiento de trámites pueda resultar un perjuicio para acreedores o trabajadores. Ambas tendencias de garantía y simplicidad se van a ver en esta interesante resolución de nuestra DGSJFP, en la que ante una fusión simplificada evita el trámite del informe de los trabajadores por las especiales circunstancias que concurrían en el supuesto de hecho contemplado.
  6. Para el debido funcionamiento de las empresas en la UE, es fundamental la existencia de un Registro Mercantil que, aunando seguridad jurídica, publicidad y transparencia, haga ágil, fácil, cómodo y económico ese funcionamiento. Entendiendo que ello debe ser así la llamada Directiva de Digitalización II de Derecho de Sociedades, profundiza en el control de legalidad que lleva a cabo el Registro, así como también acorta y aligera los plazos de presentación y despacho, como podemos ver aquí, con la finalidad de incrementar la competitividad de las empresas europeas en un comercio globalizado.
  7. Vivimos en un mundo cada vez más digitalizado en donde lo virtual tiene a sustituir de forma inexorable a lo material y físico. Es así y cada vez lo será más, aunque todavía existen límites que no deben ni pueden sr traspasados en aras de la seguridad jurídica como podemos ver en la resolución de la DGSJFP de 27 de diciembre de 2024, en la que se declara como no inscribible una hipoteca en la que como domicilio para notificaciones y requerimientos se señalaba una dirección de correo electrónico.
  8. Empezamos esta newsletter ponderando la independencia que debe presidir la actuación de jueces y tribunales y lo terminamos con una referencia a la independencia que también debe presidir la actuación de los registradores para la debida seguridad de las transacciones inmobiliarias, mobiliarias y mercantiles, y así se ve en esta resolución de la DGSJFP de 11 de diciembre de 2024, sobre la presentación de un escrito que pretendía una actuación del registrador contraria a lo más elementales principios registrales.

Saludos cordiales.

José Ángel García Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 26. Febrero 2025

Admin,

BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 26

 

Estimados usuarios:

Este es el vigésimo sexto boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 8 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información. Corresponde a febrero e 2025.

  1. Entre otras muchas, una de las finalidades de la web notariosyregistradores.com es la de intentar facilitar la solución al problema de encontrar la persona adecuada al puesto de trabajo que se necesite en la oficina notarial o registral, y así mismo, facilitar a los buscadores de empleo, en el ámbito notarial y registral, el encontrar una oferta que se adecúe a sus necesidades. Que el sistema funciona y es de gran utilidad lo prueba el hecho de que, durante el pasado año 2024, se ha producido un importante aumento en el flujo de ofertas de empleo y demandas de trabajo. Desde aquí animamos a los que se encuentren en alguna de dichas situaciones a utilizar los servicios que les puede prestar la web.
  2. Las urbanizaciones constituidas bajo la forma de propiedad horizontal tumbada suelen dar quebraderos de cabeza para los que compran una de sus parcelas pensando que pueden hacer alteraciones en lo edificado o en la misma parcela que es de su propiedad privativa, por su cuenta y riesgo. Ello no es así y si no existe norma en estatutos que permita ampliar la obra o realizar modificaciones en la parcela, para hacerlo se va a necesitar la autorización de la comunidad: así se ve en la resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2024, de donde también resulta que, antes de adquirir la parcela, es muy conveniente consultar en el Registro de la Propiedad las reglas por las que se rige la comunidad.
  3. Vamos de forma inexorable hacia un mundo digital y electrónico lo que nos obliga a una interpretación flexible de la forma de acreditar actos administrativos o judiciales. Entendiéndolo así la resolución de la DGSJFP de 13 de noviembre de 2024, confiere validez, a efectos de inscripción, a una notificación del Ayuntamiento sobre determinada obra nueva emitida en forma electrónica y con CSV.
  4. Ha surgido en tiempos relativamente recientes un tema que por sus implicaciones sociales y económicas acapara la atención de los medios de comunicación. Me refiero al llamado alquiler turístico por períodos cortos de tiempo que ante su proliferación y posibles abusos ha merecido una puntual regulación del legislador español siguiendo al legislador de la UE:  el RD 1312/2024, de 23 de diciembre, establece la necesidad de obtener un número de registro a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores, para poder publicitar y comercializar por medio de plataformas o por otros sistemas el alquiler de alojamientos de corta duración.
  5. El Registro de la Propiedad nace en el lejano año de 1861, con la finalidad, entre otras, de dar publicidad a los negocios jurídicos sobre inmuebles para acabar con el régimen de clandestinidad existente anteriormente. Pero el que tenga esa finalidad no autoriza a que se hagan peticiones de publicidad formal de manera  masiva e indiscriminada de forma que se pueda afectar al derecho a la protección de los datos personales de los titulares registrales y por ello la resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2024 deniega la petición de 200 notas simples hecha a un determinado Registro de la Propiedad. 
  6. Es relativamente frecuente que un número considerable de las sociedades que se constituyen no tengan actividad alguna, sociedades fantasmas las llaman, y dejen de cumplir por ello con sus obligaciones tributarias, provocando primero su baja en el Índice de Entidades y después incluso la revocación de su NIF que se publica en el BOE. Ello no tiene una gran trascendencia jurídica salvo que la sociedad sea titular de algún bien inmueble pues la revocación provocará el rechazo de cualquier acto jurídico relativo al mismo en el Registro de la Propiedad como se ve en la siguiente resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 2024.
  7. Una de las normas más felices y facilitadores de la vida, sobre todo futura, de los pequeños empresarios, es la que regula, dentro del concurso, la posibilidad de exoneración total del pasivo insatisfecho en determinadas condiciones. Para los profesionales especializados en concurso y para los empresarios que se puedan encontrar en una situación de impago, la lectura de este breve pero claro trabajo de registrador mercantil Álvaro José Martín Martín, les será de una gran utilidad.
  8. Para terminar tenemos una buena noticia para los usuarios de la web notariosyregistradores.com. Se acaban de incorporar al equipo de redacción de la web Beatriz Zamora Rodríguez, notaria y registradora de la propiedad, y Álvaro Cordero Taborda, notario, jóvenes profesionales de probada valía y  cuyas colaboraciones en la actividad de resumen y comentario de resoluciones de la DGSJFP y en otros temas relacionados con derecho civil, hipotecario e incluso con el derecho económico, serán de gran utilidad para nuestros lectores formando ya parte de la generación que será el futuro de la web

Saludos cordiales

José Ángel Garcia Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Boletín de noticias NyR número 25. Enero 2025

Admin,

BOLETÍN DE NOTICIAS NYR NÚMERO 25

 

Estimados usuarios:

Este es el vigésimo quinto boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 8 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información. 

  1. Que el cambio climático existe es un hecho, pero que los habitantes de una pequeña parte del planeta Tierra podamos pararlo es más dudoso. No obstante, las energías renovables emergen con fuerza en el mundo occidental y una forma de obtenerlas es por medio de paneles fotovoltaicos, que para su instalación necesitan de una fuerte financiación: una forma de conseguir dicha financiación es por medio de la prenda sin desplazamiento de esos paneles solares como se ve en esta resolución del DGSJFP.
  2. Aunque las fincas urbanas puedan sufrir alteraciones físicas que hagan que su descripción registral no coincida con la realidad, es en las fincas rústicas, descritas de forma literaria en su inscripción, las que pueden padecer una discordancia mayor entre la descripción que consta en el registro y la que surge de la realidad: para solucionar este problema y hacer coincidir tanto la descripción registral como la descripción real, existen una serie de medios de los que nos habla con precisión Antonio M. Oliva en este breve artículo.
  3. El testamento ológrafo, es decir el testamento hecho de su puño y letra por el propio testador de forma privada, aunque no es excesivamente frecuente en España, sigue siendo tema de estudio por los juristas, como se demuestra  en la publicación de un interesante trabajo del profesor Manuel García Mayo sobre el testamento ológrafo electrónico en el que defiende la posibilidad de un testamento ológrafo a ordenador y con firma electrónica, sobre la base de una interpretación sociológica de su regulación en el Código Civil. Para ver la recensión de su libro realizada magistralmente por la catedrática Francisca Ramón Fernández, en la Revista de Derecho Civil, pincha aquí.
  4. La llamada inmatriculación por título público del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ha sido un elemento esencial en nuestro derecho hipotecario para conseguir el ingreso por primera vez de las fincas al Registro. Dicho artículo fue objeto de una profunda modificación por la Ley 13/2015, de 24 de junio, dotándolo de importantes medidas que contribuyen a la seguridad jurídica de la inmatriculación. Consecuencia de una de esas reformas es la resolución de 24 de septiembre de 2024 en la que se ve que la simple oposición de un Ayuntamiento no  especialmente motivada obliga a suspender la inscripción.
  5. El miembro de nuestro equipo de redacción, Javier Máximo Juárez, mantiene viva su preocupación por las consecuencias de la terrible DANA que afectó a parte de la provincia de Valencia. Por ello publica un utilísimo trabajo sobre las reducciones propias de la Comunidad Valenciana aplicables a las donaciones consecuencia de la DANA de octubre de 2024 por el DL 12/2024 del Consell. 
  6. La propuesta de Directiva de la UE sobre la llamada Digitalización II del derecho de sociedades puede afectar tanto a los plazos para la presentación de documentos como al plazo para su despacho en el Registro Mercantil, formando parte de lo que llama necesaria actualización del registro. En el informe para los registros mercantiles del mes diciembre se detallan dichas propuestas y su incidencia en nuestro derecho registral mercantil.
  7. Cuando se utiliza en un negocio jurídico un poder especial otorgado en el extranjero no inscrito en el Registro Mercantil, puede surgir la duda de la suficiencia de facultades de la persona que otorga dicho poder. Sobre este problema y otros concomitantes, la resolución de la DGSJFP de 25 de septiembre de 2024, nos da las pautas a seguir y como solucionar los problemas que presentan estos poderes para su plena eficacia en España.
  8. Para terminar una noticia interna de la web, pero de interés para todos nuestros lectores y seguidores. Ha sido convocado el premio notariosyregistradores.com del año 2025, tras dos años ausente de nuestra página. El plazo para presentar candidatos concluirá al final del día 10 de enero de 2025, prorrogable, en su caso, por un mes más pudiendo los usuarios de la web proponer los candidatos que consideren idóneos enviando la identidad del candidato propuesto, con una breve motivación, al siguiente correo electrónico: notyreg@notariosyregistradores.com 

Saludos cordiales

José Ángel Garcia Valdecasas Butrón,

Miembro del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

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Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad-II: Testamento

Admin, 19/11/2025

CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – II: TESTAMENTO OTORGADO POR PERSONA CON DISCAPACIDAD.

ISIDORO LORA TAMAYO, NOTARIO

Índice:

I.- La constancia por el notario de la voluntad del testador.

II.- La voluntad testamentaria.

III.- Se necesita apoyo de la jurisprudencia.

IV.- Constancia de la actividad realizada por el notario.

Enlaces

 

I.- LA CONSTANCIA POR EL NOTARIO DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR.

Trata nuestro Cc esta materia en tres artículos:

Artículo 663: “No pueden testar: 2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello”. Cuando de testamento notarial se trate se completa lo anterior con lo dispuesto en los arts. 665. “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones” y en el art. 695. “El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella… Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

De estos tres artículos resulta que la esencia es que la persona, en el concreto momento de testar podía conformar y expresó su voluntad al notario (art 663), por el medio técnico, material o humano que precisó (art. 695), que esa voluntad es comprendida por ella, a juicio del notario (art. 665) y que es la que consta en el testamento.

El notario no está emitiendo ningún juicio sobre la capacidad mental o intelectual del testador, entendida en términos generales o abstractos, está afirmando un hecho: esta persona ha emitido ante mí y comprende la declaración de voluntad que consta en el testamento, teniendo en este acto la capacidad mental o intelectual suficiente para ello. No está tampoco emitiendo juicios que requieren conocimientos médicos, como lo prueba que se ha suprimido la intervención de los facultativos; ello supone que se ha pasado de la concepción de la discapacidad como un tema vinculado a la salud para asumirlo en un tema social; recordemos que en el Proyecto enviado al Congreso se exigía la intervención de dos expertos que no tenían que ser facultativos, exigencia que se suprimió aceptando una enmienda del Grupo Socialista.

 Insistimos, el juicio de capacidad en el testamento notarial es la constatación de los hechos referidos, afirmado por la única persona que en ese momento estaba presente, el notario, o sea el funcionario con fe pública, que el Estado ha designado para proteger a la persona con discapacidad que desea otorgar testamento. Si se pretende la impugnación del testamento no puede ir por los cauces de la falta de capacidad intelectual o mental de la persona, habrá que ir por el cauce que esos hechos englobados en el juicio del Notario no responden a la realidad, sin perjuicio de los vicios del consentimiento al que más tarde nos referiremos.

Nos parece muy enriquecedor, el art. 260 del CCC argentino, al decir: “El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. Introduce la palabra discernimiento, como que lo define su doctrina como “la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias” y se concreta en el ámbito notarial como “la convicción por el notario sin duda alguna de que la persona sabe y quiere realizar el acto pretendido».

Pero hay algo más, la persona con discapacidad puede necesitar de medidas apoyo, sin ellos quizás no pudiera formar y expresar esa voluntad y el apoyo está obligado a prestarlo el Notario; es el apoyo institucional en sede testamentaria. No hay otra medida de apoyo legalmente establecida; el Notario es quién garantiza el cumplimiento de la CNY; desempeña el papel de ayudante o asistente de los testadores que presentan dificultades de comprensión, debiendo tener en cuenta solo su estado en el momento de otorgar el testamento. Lo establece claramente el art. 665: “El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”. Párrafos redactados en forma imperativa. De aquí que quien pretenda impugnar el testamento deberá demostrar también la falta de apoyo por parte del Notario en la declaración de voluntad. Ello no significa, como luego veremos, que si el Notario lo estima necesario pueda recabar informes de expertos que le ayuden a formar su juicio.

Un sector de la doctrina, al tratar de la forma de concebir la igualdad, distingue dos grandes modos de concebir la igualdad: la igualdad formal y la igualdad material. Con la igualdad formal entre las personas, el Derecho tiende a articular una prohibición general de la discriminación directa. Así, la norma jurídica prohíbe que una persona pueda recibir un tratamiento menos favorable por el hecho, en nuestro caso, de tener una discapacidad. Pero recibir un tratamiento igualitario cuando se está en una situación de desventaja o inferioridad, como le ocurre a la mayor parte de las personas con discapacidad, no resulta eficaz para revertir dicha situación. La evolución del concepto de igualdad derivó en una noción más sustantiva del mismo, esto es, la igualdad material. El fundamento de la igualdad material reside en tratar de forma diferenciada situaciones diferentes, con el fin de lograr un acceso real de todas las personas a todos los derechos y actividades.

La igualdad formal exige al notario que dé el mismo trato jurídico a todos los requirentes que se encuentran en igual situación; no puede introducir diferencias arbitrarias, ha de aplicar criterios uniformes a casos iguales. Pero, la igualdad material, puede obligar al notario a adoptar medidas que compensen desigualdades fácticas de los requirentes, tal y como ocurre en el caso de la discapacidad.

 

II.- LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA.

Al analizar D. FEDERICO DE CASTRO la declaración de voluntad negocial en general, en su tratado sobre el negocio jurídico, nos dice que esta se mueve por la vis cognoscitiva (nada se quiere si no se conoce antes) y por la vis appetitiva (es decir el deseo). Conocidas y, en su caso, pesadas posibilidades y fines se llega a la decisión, es decir a la preferencia respecto a los medios y fines posibles. Para que esta voluntad alcance significado jurídico se requiere sea exteriorizada o manifestada.

Estos elementos son los que debemos tener en cuenta para saber si la declaración de voluntad emitida por una persona mayor de edad, tenga o no discapacidad, es válida para producir los efectos por ella pretendidos. Ello requiere 1º. Analizar la aptitud para formar y emitir la declaración de la voluntad negocial. 2º. Que esa voluntad no esté viciada. 3º. Su exteriorización. 4º La concordancia entre la voluntad interna y la declarada.

El notario emitirá su juicio que se extiende a estos extremos:

– A la manifestación ante el notario de esas concretas disposiciones por la persona con discapacidad.

– A la comprensión por el testador de las disposiciones testamentarias.

– A que las disposiciones que constan en el testamento son efectivamente las suyas.

1º. Aptitud para formar y emitir la declaración de la voluntad testamentaria.

Para apreciar que la persona tiene aptitud nos preguntamos: ¿Cuál será, en la mayoría de las ocasiones, la decisión de una persona con discapacidad intelectual sobre su testamento? Algo tan sencillo como que al fallecer sus bienes vayan a quienes la han querido en vida y no vayan a quiénes en vida la han olvidado y, en ocasiones, despreciado. Esta persona, con un mínimo grado de capacidad intelectual:

  • Conoce: 1º. Que ha de fallecer. 2º Que tienen bienes que pueden ir a unos o a otros 3º. Sabe mejor que nadie quien las quiere y quién no.
  • Su deseo, es claro que al morir sus bienes vayan a los primeros y no a los otros.
  • Su decisión es manifestar lo anterior ante el notario que plasmará su voluntad.

Es de lo que se trata, no de analizar si esa persona conoce las consecuencias de la sucesión mortis causa, del derecho de transmisión, la colación, los efectos de la partición etc., aunque seguramente le interese y comprenda perfectamente las sustituciones testamentarias para que por hechos imprevistos sus bienes vayan a personas no deseadas.

Eso es lo que debe juzgar el notario si la decisión de esa persona, en ese momento de testar es esa y no otra. El notario no tiene que entrar a juzgar capacidades médicas, por ello se ha suprimido el dictamen de los facultativos en el 665, pues no se trata de un tema médico, ni capacidades sicológicas, simplemente si la voluntad de la persona es esa y si la misma no está viciada.

2º. Algunos criterios jurisprudencia sobre la aptitud de la persona para otorgar testamento.

Notarios y jueces deben aunar criterios para que la persona con discapacidad pueda otorgar testamento. Una STS de 27 de enero de 1998, sintetiza algunos de estos criterios, considerando:

a) Que la incapacidad o afección mental que impida a la persona hacer testamento ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos.

b) Que son circunstancias insuficientes:

– la edad senil del testador;

– que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos;

– tampoco que se aprecie una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias

Respecto a la edad senil una antigua STS de de 25 de octubre de 1928 decía que: “ni el derecho ni la medicina consienten que por el solo hecho de llegar a la senilidad, equivalente a senectud o ancianidad, se haya de considerar demente al individuo…”

3º. Aseguramiento que la voluntad no esté viciada.

3º-1. Intimidación o dolo. A veces, la persona con discapacidad es vulnerable a que su voluntad esté viciada por intimidación o por dolo, especialmente en el sentido de las maquinaciones o conductas insidiosas, que pueden ser muy variadas, teniendo en cuenta que esta conducta insidiosa realizada por un tercero no busca siempre un beneficio propio, sino que considera que lo objetivamente mejor para el testador es que otorgue el testamento de una determinada manera, pero olvidando que lo esencial es el respeto a la preferencia, voluntad y deseos de las personas con discapacidad que han de ser respetados, aunque objetivamente pudiera la persona adoptar disposiciones testamentarias más acertadas. Para nuestra jurisprudencia, el dolo debe ser:

 – grave, no bastando el llamado dolus bonus, o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria;

– y que debe existir una relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria;

El notario debe estar atento a que esta situación dolosa no se produzca. Debe ser consciente que, a veces, es un mundo sórdido el que rodea a estas personas vulnerables. En varias sentencias que he conocido se declara la nulidad del testamento por intimidación o dolo ejercitado sobre el testador, pero se considera que el notario es totalmente ajeno a los hechos que viciaron la voluntad del testador. Algunos de los casos son de novela negra: el designado heredero suplanta con documentación falsa a la testadora y posteriormente la asesina, arrojándola por la escalera; el cuidador nombrado heredero por el anciano al que le cuidaba le envenena, tras haberle amenazado para que otorgase testamento; también se condena por asesinato a dos cuidadoras de un anciano, tras haber conseguido una de ellas ser instituida heredera testamentaria a cambio de que lo cuidara.

Recientemente he tenido noticia de dos testamentos, otorgados por personas en situación terminal, en que parientes con aspiraciones a heredar al testador, sin que lo supieran los notarios, grabaron el otorgamiento, para tener una prueba si la comunicación entre notario y testador era perfecta y la voluntad estaba perfectamente recogida.

3º.2. Error. Debe también el notario, ante personas vulnerables, contrastar la causa de la disposición testamentaria y, a veces, puede proteger a la persona con la expresión de dicha causa o motivo en el testamento. Recordemos como el art. 767 del CC dispone que: “La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa”.

Por ejemplo, beneficia el testador a determinada persona por ser quien le está llevando sus asuntos económicos, resultando estar equivocado en ello; por la mala situación económica en que se encuentra, en relación a sus otros hijos, estando igualmente equivocado en esa apreciación; por igualar al beneficiado por el testamento, por las donaciones que en vida hizo la testadora a sus otros hermanos, siendo así que no existía desigualdad alguna en esas donaciones. Esta contradicción entre lo expresado y la realidad puede servir para apreciar su efectivamente existe un vicio en el consentimiento. Algunos de los casos citados están extraídos de sentencias de tribunales inferiores.

4º. Exteriorización de la voluntad.

Es la comunicación entre la persona con discapacidad y el Notario, a la que se refiere el art.665: El Notario procurará con los ajustes que resulten necesarios, que la persona otorgante pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. Tratamos de esa comunicación en la entrega anterior, titulada: “Algunas cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad”.

. Concordancia entre la voluntad interna y la declarada.

Esa concordancia es la que hará constar el notario en el testamento, como lo regula el art. 695: El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella… advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador… Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

 

III.- SE NECESITA APOYO DE LA JURISPRUDENCIA.

El juicio del notario, en relación con el otorgamiento de un testamento o de cualquier otro documento por una persona con discapacidad, es un tema delicado; no nos engañemos, es un riesgo que lo asumen los notarios con mayor sensibilidad y sentido del deber. Por ello, se necesita del apoyo jurisprudencial y de la sociedad en general. El cambio de paradigma sobre la capacidad de la persona ha cambiado y ello ha de ser entendida por todos. Dos sentencias del Tribunal Supremo ayudan al respecto.

1ª. STS de 19 de junio de hace, entre otras, la siguiente afirmación: “La Administración -en general los poderes públicos, lógicamente también los Tribunales- tiene que adoptar “un papel activo- podríamos decir, militante- en la defensa y protección de las personas con discapacidad, como se infiere de nuestra Constitución, en particular de su art 49, que conmina a la Administración a ampararlas “especialmente”. Destaco la palabra militante y el recordar a los Tribunales de Justicia que esta militancia también tienen que practicarla ellos. No lo dice solamente en la defensa pasiva de las personas con discapacidad, sino en su defensa activa, como es el ejercicio de los derechos que a ellas o sus representantes les compete.

2º. STS de 10 de diciembre de 2024, respecto del juicio de capacidad, en sede testamentaria, declara que … “para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho”.

La SAP de Badajoz de 14 de septiembre de 2020 considera que: “Hay que reconocer que hay testamentos muy complejos y de difícil comprensión; pero no es menos cierto que hay disposiciones mortis causa muy sencillas. No puede calificarse por igual a todos los testamentos, los hay muy básicos y elementales, al alcance de todos los públicos. Buena prueba de ello es que, desde el Derecho Romano hasta la actualidad, la capacidad legal exigida para testar es inferior a la requerida para realizar actos inter vivos. El Código Civil permite testar con solo tener catorce años (CC art.663 -redacc L 8/2021-). Esto da idea de que no se precisa, comúnmente, una especial capacidad intelectual. Y es que la capacidad para testar está en proporción inversa a las complejidades de las disposiciones tomadas”.

 

IV.- CONSTANCIA DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL NOTARIO.

Estamos seguros de que los notarios van a actuar con gran prudencia en esta materia, pero creemos que deben hacerlo con astucia, porque por desgracia hay muchas personas, algunas de las cuales son profesionales, más interesadas en la manera de impugnar los negocios jurídicos formalizados por las personas con discapacidad, que en ayudar a que ellas puedan ejercer su capacidad jurídica. De aquí, que para que el testamento de una persona con discapacidad no sea impugnado y, también, para salvar su responsabilidad demostrando que cumplió la lex artis nos parece interesantes las recomendaciones de la Circular Informativa 2/2021 de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, de 1 de septiembre. Literalmente dice que: “Si el notario ha debido prestar su apoyo para que pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, no parece adecuado reflejar esta asistencia en el testamento ni hacer, por tanto, diferencias con las demás personas”. Añadiendo que: “Esto no quita que, separadamente, en un acta previa se recoja, si se considera pertinente, el desarrollo del proceso seguido ante el notario para expresar o conformar su voluntad, así como los posibles informes sociales al respecto u otros apoyos, como la ayuda de un facilitador que le permita a la persona con discapacidad expresar su voluntad”.

Sería interesante tener un protocolo sobre esta materia, en el que el notario ha demostrado que ha seguido la lex artis para apreciar la capacidad. Este protocolo podría proponerlo el Consejo General del Notariado o Aequitas. Actualmente no existe y cada notario refleja los pasos que ha creído más conveniente para apreciar la capacidad. Mientras este protocolo no exista puede ser recomendable seguir algunos de los protocolos científicos de fácil aplicación. Pero, cada notario ha de tener libertad en ello, ni es obligatorio el protocolo, ni hacerlo de una forma determinada.

 

ENLACES:

ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO

ÍNDICE DE CUESTIONES SOBRE DISCAPACIDAD 

SECCIÓN AULA SOCIAL

SECCIÓN DOCTRINA

OTRAS APORTACIONES DE ISIDORO LORA TAMAYO

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PORTADA DE LA WEB

Glaciar Perito Moreno (Argentina). Por Christof Berger.

No te lo pierdas… Octubre 2025

Admin, 17/11/2025

¡NO TE LO PIERDAS!

OCTUBRE de 2025

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Política Agrícola Común. Este Real Decreto modifica la normativa española que aplica el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (PAC) 2023-2027, tras la aprobación por la Comisión Europea de una actualización del plan nacional en agosto de 2025.

Préstamo de valores de instituciones de Inversión Colectiva. Esta orden tiene por objeto establecer las normas aplicables al préstamo de valores de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

ELA y otras enfermedades irreversibles. Este RDLey completa la Ley 3/2024, de 30 de octubre, con el objetivo de mejorar la atención a los enfermos de esclerosis lateral amiotrófica (ELA) y otras enfermedades complejas de curso irreversible. Crea un nuevo grado de dependencia (Grado III+) para casos extremos.

Calendario laboral 2026. Se desglosan las 12 fiestas laborales en las 17 CCAA y las ciudades de Ceuta y de Melilla. Aparte de ellas, están dos fiestas locales que no aparecen en el cuadro.

Medidas urgentes DANA. Este RDLey, complementario de otros anteriores, adopta medidas destinadas a proporcionar recursos económicos y apoyo para la reconstrucción y la recuperación de las zonas afectadas por el evento meteorológico DANA acaecido en octubre de 2024.

Modelos Impuesto Complementario Multinacionales. Se aprueban los modelos 240, 241 y 242 relativos al Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Galicia (inteligencia artificial), Extremadura (Ley de Concordia), y Madrid (funcionarios interinos).

Tribunales: Tribunal Constitucional: Empleo temporal de larga duración; funcionarios de Administración local en el País Vasco. Tribunal Supremo: Empleados del hogar.

SECCIÓN II.

Concurso de Aspirantes a Registradores. Oposiciones entre Notarios (fecha 1er ejercicio). Concurso Notarial: resultado definitivo en el BOE. Jubilación de nueve notarios (una dejada sin efecto) y de dos registradores y excedencia de una notaria.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado un total de SETENTA Y TRES (73) Resoluciones. Se ofrecen en archivo aparte.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

417.*** HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. El “Erbschein”, certificado sucesorio alemán, es título sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el título base de su expedición, ni acompañar el certificado del registro de últimas voluntades alemán.

418.** PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN UNITARIA EXISTIENDO NUEVOS DEFECTOS y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBJETO DEL RECURSO. DESCRIPCIÓN DE FINCA REGISTRAL IMPRECISA. El principio de legalidad ha de prevalecer sobre el principio de calificación unitaria, de forma que el registrador ha de poner de manifiesto nuevos defectos no contemplados en una primera calificación. El objeto del recurso es la calificación del registrador y no otras cuestiones como el trato recibido por el ciudadano en el Registro, los aranceles aplicados, o las operaciones registrales realizadas.

420.** CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO. No cabe la práctica de una anotación de crédito refeccionario cuando resulta del registro que las obras han terminado. El crédito será refaccionario o no en función de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un préstamo participativo altere esta calificación 

421.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA. La exigencia estatutaria de destino “viviendas familiares de personas de reputación intachable”, excluye el alquiler turístico por su carácter no permanente.

422.** HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO. Resolución que versa sobre interpretación de clausula testamentaria de derecho Holandés, facultades del albacea administrador en dicho derecho y alcance de la prueba.

423.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE LOS COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES. La existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas impide la inscripción de la representación gráfica solicitada, sin que competa a la DG en sede de recurso decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca.

424.⇒⇒⇒ GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO). Cabe que la sucesión se rija por una ley (artículo 9.8 CC) y las medidas de apoyo por otra (9.6 CC). Si el heredero con discapacidad comparece asistido del guardador de hecho y acepta a beneficio de inventario es acto de administración y no requiere autorización judicial.

425.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA DE MODO COORDINADO CON EL CATASTRO. Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.

426.** ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA). La posesión no es un derecho inscribible por sí mismo, de modo que, si no cabe la inscripción, menos aún será posible obtener una anotación preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.

427.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA. La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra.

428.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO. En la inmatriculación por doble título (art 205LH) si el título de adquisición previa es una elevación a público de un documento privado, el plazo de un año se computa desde la propia elevación a público del contrato privado y no desde la liquidación tributaria del contrato privado.

429.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE POR CANAL DE PRESENTACIÓN (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL). La petición de publicidad formal por vía electrónica ha de hacerse a través del trámite específico habilitado en la sede electrónica para solicitudes de publicidad formal y no por el canal para la presentación de documentos privados.

430.** IDENTIDAD DE VENDEDOR Y DNI NO INSCRITO. La fe de identidad corresponde en exclusiva al Notario. Al Registrador corresponde comprobar la correspondencia entre la identidad que obra en la escritura y la que obra en el Registro. Es inscribible una escritura, aunque el transmitente no aparezca en el Registro con su DNI.

431.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE. La asignación del NRUA exige que conste perfectamente determinada en el Registro la unidad de alojamiento amueblado que pretende ser arrendada mediante su comercialización en plataformas en línea. La limitación estatutaria de destinar los apartamentos a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno, incluye la de la prohibición de uso turístico.

432.** CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. No procede cancelar por caducidad una anotación de crédito refaccionario si en el registro no consta que las obras han terminado y además existe presentada la documentación que acredita que se está dirimiendo en juicio ordinario la liquidación del propio crédito, y que el acreedor ha solicitado la conversión en hipoteca de las anotaciones. El plazo del art 92 se cuenta por días hábiles.

433.* GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas.

434.() GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Se desestima el recurso del promotor del expediente contra la calificación negativa, por no acreditarse los hechos en que se basa.

435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO. La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

436.* NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIO: CONSECUENCIAS DE SU FALTA. La falta de Nota Marginal de Expedición de Certificación en una ejecución hipotecaria impide la cancelación de cargas posteriores al inscribir la adjudicación. 

437.** SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO. Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis), las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento.

438.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA DE UNA FINCA QUE NO SE CORRESPONDE CON NINGUNA PARCELA CATASTRAL. El hecho de que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir no se corresponda con una determinada parcela catastral, justifica las dudas del registrador ante la oposición de los colindantes.

440, 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. La limitación estatutaria de no poder instalar en las viviendas servicios o industrias de ninguna clase incluye el alquiler turístico.

446.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN. La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra

447.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES). La prohibición estatutaria de destinar las viviendas a hospedaje o pensión abarca también las viviendas de uso turístico. El número de registro único de alquiler pueda solicitarse por cualquier titular de la finca.

448.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA). La asignación de NRUA turístico en Cantabria requiere acreditar la presentación de la declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria 

449.** REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO. En una reparcelación a la que se aporta una porción de finca que se segrega de otra y en la que solicita un exceso de cabida de la finca matriz, no se requiere que la Administración apruebe dicho exceso de cabida, pues no afecta al perímetro de la unidad de actuación que ya fue objeto de aprobación administrativa.

451.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN. Puede haber, como ocurre en este caso (superficie ideal de cada adquirente sea inferior a la Unidad Mínima de Cultivo) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelación urbanística. 

452.** EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS PROCEDENTES DE REPARCELACIÓN. Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación salvo que se aprecie una alteración de la geometría de la finca, según resulta de los planos de la reparcelación, que deben constar archivados en el Registro.

453.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING. Si en los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal prohíben el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing, aunque no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, esta prohibición comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento.

455.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE. El alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la cláusula estatutaria que obliga a destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

456.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE. Se exige la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración, sin que un office pueda ser considerado una habitación a estos efectos. La norma estatutaria por la que las viviendas no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional abarca la prohibición de uso turístico.

457.*** DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SUELO RÚSTICO. LICENCIA. APLICACION ANALOGICA NORMAS ESTATALES. Se discute si la constitución un régimen de propiedad horizontal (o complejo inmobiliario) sobre una finca rústica (suelo no urbanizable de uso común), que consta inscrita por cuotas con asignación de uso exclusivo, constituye un acto de parcelación sujeto necesariamente a licencia o declaración de innecesariedad atendiendo a la naturaleza del suelo. Además. se admite la aplicación analógica de las normas estatales sobre parcelaciones a los procedimientos autonómicos de regularización urbanística de la parcelación, a pesar de que carecen de regulación expresa del tratamiento registral.

458.*** NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL. No cabe inscribir la novación modificativa de una hipoteca unilateral inscrita sin el consentimiento del acreedor. Por tanto, la novación no puede constituirse de forma unilateral, posibilidad admitida para la constitución de la hipoteca.

460.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL ÁMBITO DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS. Presentada la solicitud de inscripción de georreferenciación de una finca, no se puede inscribir la correspondiente a otra, contradictoria con la primera, mientras no finalice el procedimiento para inscribir esta.

462.*** RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO, PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y REFERIDA A TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES. El título incompleto por falta de un elemento esencial del negocio jurídico sólo es título inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, y desde la fecha de la subsanación tiene la consideración de título inscribible pues título inicial y documento complementario integran un solo negocio jurídico.

463.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. Una prohibición de disponer anotada no obsta a la asignación de un número registro de alquiler de corta duración a la finca.

464.* DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA). El complejo inmobiliario, donde se configuran parcelas física y jurídicamente independientes, constituye un acto de parcelación que requiere licencia urbanística. Debe diferenciarse de la división horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento común y no se produce fraccionamiento del suelo. Reiteración de doctrina consolidada.

465 Y 466.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES). Al equipararse “casa de huéspedes” con alquiler vacacional, la norma estatutaria prohíbe el uso turístico de las viviendas.

467.* LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA. La mera indicación, mediante nota marginal, de la existencia de un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística, no impide diligenciar un libro de actas.

468.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. La mera simultaneidad en el otorgamiento de las escrituras no es prueba suficiente para que el registrador rechace la inmatriculación (205 LH) por considerarla una titulación «ad hoc”.

469.() NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA). Para la asignación del número de registro de alquiler de corta duración turístico es exigible tanto la declaración de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca como el documento acreditativo de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León.

470.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO. La circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler esté inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía no impide dicha asignación.

471.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID). Para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal.

472, 473. 474. y 475.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. La prohibición estatutaria de uso turístico no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad a la misma sobre destino a hospedaje y a uso turístico de una determinada vivienda.

476.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1/2025, DE 2 ENERO. Si la vivienda ha obtenido licencia de uso turístico con posterioridad al 3 de abril de 2025, es preciso que obtenga autorización expresa de la comunidad de propietarios para que se le pueda asignar un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, por exigirlo así la nueva redacción del artículo 7 LPH, que entró en vigor en dicha fecha.

477.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL». No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.

478.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA. La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra.

479.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS INCRITOS MÁS ADELANTE. Los acuerdos de la Comunidad de propietarios afectan a los que ya eran propietarios en el momento de adoptarse, aunque no estén inscritos en el registro de la propiedad.

480.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICIÓN DE «EJERCER EL COMERCIO». Aunque los estatutos inscritos no aludan expresamente a las viviendas de uso turístico, se debe concluir que dicha prohibición alcanza la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida en los estatutos inscritos.

481.** CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA, PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE. La disposición adicional sexta de la LGT sobre NIF revocado es terminante para notarios y registradores. A los efectos de inscripción en cualquier registro público, la prohibición afecta, incluso, a los instrumentos autorizados antes de la entrada en vigor de la norma.

482.** FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS. Exige la Inscripción en el Registro civil extranjero de unas capitulaciones otorgadas por cónyuges extranjeros cuando así lo prevea la ley extranjera aplicable.

484.*** AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS. La ampliación de obra de un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal requiere mayoría formal de tres quintos, no siendo necesaria unanimidad material. La declaración o ampliación de obra por antigüedad no exige más requisitos que los previstos en el art. 28.4 TRLS. Se trata de una declaración de obra por prescripción y no puede exigirse al propietario que acredite que lo construido es conforme a la legalidad urbanística.

485.*** DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS). Es inscribible la adjudicación de bienes a favor de los «executors», albaceas/fiduciarios del derecho sucesorio británico- artículo 2. Tercero LH- pero dicha inscripción debe hacerse con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

419.** CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL? Si las cuentas de un ejercicio no han sido aprobadas, con independencia de cuál sea la causa, no procede el cierre de la hoja de la sociedad por falta del depósito de cuentas.

435 bis.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. Si en el anuncio de convocatoria de una junta general se omite de forma absoluta la referencia al derecho del socio a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta en los términos que exige el art. 272.2 de la LSC, la junta adolece de un vicio de nulidad y no es posible el depósito de las cuentas anuales aprobadas en dicha junta.

439.** CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA Y FONÉTICA. No es posible la denominación social de CAAE, si existe otra ya registrada bajo la denominación de CAE, CAHE o de C.A.E. de España.

450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL. En una sociedad en concurso con intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, no es necesaria la autorización del administrador concursal para tomar en junta general un acuerdo de cese de administradores.

454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. INTERPOSICIÓN DE RECURSO QUE NO LLEGÓ A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR. Si el recurso contra la calificación del registrador se presenta en la Administración General del Estado, aunque ello sea posible, pueden producirse desajustes por las especialidades que presenta el procedimiento registral.

458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISIÓN BORME Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. Cuando se trata de nimios defectos provocados por errores materiales, tanto notario como registrador deben actuar en beneficio del interesado evitando el llegar a recursos innecesarios y perturbadores de la seguridad jurídica preventiva que tienen encomendada.

483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE? El cierre de la hoja de la sociedad por revocación del CIF, siendo total y absoluto, puede tener las mismas excepciones que la Baja en el Índice de Entidades de la AEAT, pese a que las normas que lo regulan son distintas.

Vivan las fiestas del Pilar! foto: Albert Capell ZGZ.

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Valle de Hecho en Huesca. Por Teresa Casamayor Merino.

Homenaje a Isidoro Lora Tamayo

Admin, 15/11/2025

ENTREGA DEL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2025 Y HOMENAJE A DON ISIDORO LORA TAMAYO

-oOo-

 

El 25 de octubre de 2025 se desarrolló en Madrid la XVII Convención de la web notariosyregistradores.com.

Durante el acto de clausura, la Presidenta del Comité, doña Inmaculada Espiñeira Soto hizo entrega del Premio Notarios y Registradores 2025 a don Isidoro Lora Tamayo.

 

VÍDEO DE LOS DISCURSOS Y DEL ACTO DE ENTREGA:

Minutación:

  • Comienza con el discurso de Inmaculada Espiñeira: semblanza del homenajeado.
  • Minuto 7:10: entrega del Premio Notarios y Registradores
  • Minuto 7:45: discurso de Isidoro Lora Tamayo
  • Minuto 21:30: fin del discurso y últimas imágenes.

 

REPORTAJE FOTOGRÁFICO:

Pincha en la foto que quieras agrandar

Autores del bajorrelieve: José María y Miguel Ángel Moreno. Espacio de Arte Moreno (Granada).

Fotografía y vídeo: Esther Martín López. ML Fotógrafos

Equipo de redacción de NyR (faltan Enma Rojo, Víctor Esquirol y Beatriz Zamora)

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Grupo de asistentes al homenaje a Isidoro Lora Tamayo

Algunas reflexiones sobre el derecho expectante aragonés de viudedad. Su posible reconsideración.

Admin, 09/11/2025

 ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO EXPECTANTE ARAGONÉS DE VIUDEDAD. SU POSIBLE RECONSIDERACIÓN.

Fermín Moreno Ayguadé, notario de Zaragoza

 

ÍNDICE:

Introducción

1.- El derecho expectante en la práctica diaria, su falta de justificación.

2.- El derecho expectante y la seguridad jurídica.      

3.- El derecho expectante y su posible perjuicio fiscal.     

4.- El derecho expectante desde una perspectiva doctrinal.

5.- Algunas consideraciones sobre el usufructo de viudedad.  

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN

Dice al artículo 283.1 del Código Foral:

“El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo sobre todos los bienes del premuerto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad, de acuerdo con lo pactado y lo dispuesto en los artículos anteriores”.

 Puede por tanto existir usufructo sobre bienes que a su fallecimiento no perteneciesen al causante pues se ha caracterizado el usufructo de viudedad como un derecho unitario de doble fase que se adquiere con la celebración del matrimonio y que durante éste se manifiesta como expectante (271 CDFA) en cuanto no se extingue por la enajenación del bien sin la renuncia o concurrencia al acto del cónyuge del enajenante (280.1) de modo que el sobreviviente tendrá derecho de usufructo no solo sobre los bienes que sean propiedad entonces del fallecido sino también sobre los que hubiese enajenado en vida sin su concurrencia o renuncia.

 En su Discurso de Ingreso en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Aragón el día 28 de junio de 2016 (1) señaló el Notario de Zaragoza Adolfo Calatayud Sierra que “…es un deber intelectual poner de manifiesto las razones que inducen a pensar que debe haber una reconsideración del derecho expectante de viudedad…”. La realidad social sigue mostrando, nueve años después, lo muy acertado que fue, en mi opinión, ese planteamiento.

 La reconsideración que se postula en este trabajo se basa:

.- En la grave afectación de la práctica diaria que su mantenimiento supone, a cuya exposición dedico el primer apartado .

.- En el perjuicio a la propia seguridad jurídica que el mismo implica, a ello refiero el apartado segundo, sin que exista alternativa eficiente que pueda reforzarla.

.- Al coste fiscal que para los aragoneses puede suponer, tal y como señalo en el apartado tercero.

.- En las razones doctrinales que claramente ha explicado el citado Adolfo Calatayud, apartado cuarto.

.- Tal reconsideración y, en su caso, supresión en nada habría de afectar al usufructo referido a los bienes que integren el patrimonio al tiempo del fallecimiento que, antes bien, puede ser reforzado mediante una adecuada aplicación de la magnífica regulación que nuestro Código Foral le dedica, que junto con alguna otra de las consideraciones que son objeto del apartado quinto, ha de permitir que el mismo sea excelente instrumento de protección de la viudedad y de nuestros mayores.

 

1.- EL DERECHO EXPECTANTE EN LA PRÁCTICA DIARIA, SU FALTA DE JUSTIFICACIÓN.

La realidad social actual resulta difícilmente compatible con un derecho de estas características.

La necesidad de aclarar porqué una persona casada ha de comparecer acompañada de su cónyuge para vender un bien privativo es cotidiana en los despachos notariales aragoneses. Cuando llegan al Colegio Notarial de Aragón nuevos Notarios, sea o no su primer destino, no tarda en aparecer en la conversación “el expectante”. No son pocas las llamadas que los Notarios aquí ejercientes recibimos de nuestros compañeros de otras regiones con las dudas que esta expectativa de derecho suscita.

 En una sociedad con desigual capacidad jurídica y económica de hombre y mujer, fundamentalmente agraria y con una expectativa de vida mucho más baja, tuvo sentido esa especial protección del eventual usufructo, sobre todo con referencia a la mujer.

 Frente a ello en la actual, con igualdad y en buena medida urbana, el  día a día del despacho notarial permite observar:

El caso del viudo o viuda que comparece para vender la vivienda de la que tiene el pleno dominio de la mitad y usufructo de la otra cuya nuda propiedad corresponde a sus hijos casados, entre cuyos cónyuges podemos encontrar:

. Al que se encuentra en trámite de separación o divorcio que debe recabar el consentimiento de quien aún es su cónyuge y que en casos extremos puede aparecer, sin previo aviso, con su abogado que quiere aprovechar el momento para negociar desde una posición de fuerza el convenio regulador, pacto de relaciones familiares en Aragón.

. Al que se encuentra con facultades limitadas y requiere medidas de apoyo, judiciales o no.

. Al profesional que está en el extranjero.

. Al de complicado carácter, que se planta ante el Notario y le dice que “le explique muy bien que es eso que va a firmar, que desde luego no está por renunciar a nada”.

. O al que ha debido pedir día de fiesta en el trabajo por algo “que no sabe muy bien lo que es” que tiene que firmar.

 El derecho expectante en la realidad social actual puede tornarse, pues, en instrumento de chantaje en situaciones de crisis familiar del heredero que ha de vender o de ajuste de cuentas del yerno o nuera con mala relación con el suegro o suegra o los cuñados y en poco o nada contribuye al bienestar familiar.

 U otros como los siguientes:

.- El de la señora de cierta edad que viene a vender bien privativo y cree que su consorte comparece porque tiene que consentir a modo de “licencia marital”.

.- El de que al otorgar poder para vender finca privativa observa que ha de comparecer también su cónyuge.

.- El del matrimonio regido en sus efectos por el derecho común y sujeto a régimen supletorio de gananciales a uno de cuyos consortes al otorgar poder para vender finca privativa se le dice, sobre todo si se ha ejercerse dicho poder fuera de Aragón, que venga “por si acaso” su cónyuge aunque el eventual usufructo no pueda tener por base sino el artículo 16.2 del Código Civil. (2)

.- El del viudo al que le puede resultar necesario acreditar su estado, en ocasiones con duelo aún no resuelto, al vender su bien privativo. (3)

 O la duda que surge sobre si debe tramitarse también con el cónyuge del que pretende hipotecar bien privativo el acta previa al préstamo, dado que ha de comparecer en la escritura. Resulta llamativo que tras afirmar la DG la plena vigencia de la doctrina del negocio complejo (Resolución de 26 de septiembre de 2022) la necesidad de su comparecencia pudiera venir dada por nuestro derecho expectante.

 En una encuesta del Colegio Notarial de Aragón en 2013, casi el 60 % de los Notarios ejercientes en Aragón mostró serias reservas respecto de este derecho. En mi opinión, doce años después cabría añadir:

.- Que al otorgar testamento la disyuntiva básica entre usufructo y herederos los hijos o fiducia entre cónyuges se decanta en no pocas ocasiones por esta última no tanto por la facultad de distribución o cualquiera otro de sus caracteres cuanto por el hecho de que para vender no será preciso el consentimiento de los cónyuges de los hijos, “los de fuera”. No es bueno que la serena reflexión sobre una figura como la fiducia se resuelva sobre la base de esta única premisa.

– Y que la “notarialización” del matrimonio, completa desde 2021 con la tramitación también del expediente, permite ver que el expectante tiene poco lugar en una sociedad moderna e igualitaria; en cuanto se explica a los futuros contrayentes que consecuencias puede tener éstos optan por su exclusión, ya como pacto adicional en la escritura de capítulos ya en documento independiente y autónomo. La estadística de exclusión del expectante en capítulos es dato de difícil refutación.

 

2.- EL DERECHO EXPECTANTE Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.           

 Es necesario plantear, además, si el perjuicio que dicha seguridad jurídica puede sufrir por un derecho de estas características es justificable por la utilidad que el mismo reportase. La respuesta no puede sino ser negativa.

 La actuación notarial asesora y preventiva, cuya eficacia ha sido indiscutible, no es argumento bastante en contrario respecto de la supresión que se defiende, el potencial perjuicio que para dicha seguridad supone es otra de las razones que la hacen aconsejable pues como con acierto se ha puesto de manifiesto:

. Cabe que la manifestación ante Notario sea errónea o falsa y fuera de Aragón es derecho cuyos exactos perfiles pueden ser desconocidos, resulta pobre en este punto la norma de protección que ofrece al artículo 16. 2 del Código Civil.

. El riesgo aumenta de forma exponencial en las enajenaciones en documento privado. Aparecen casos en los que se omitió la renuncia del cónyuge del enajenante y luego éste se niega a llevarla a cabo incluso en connivencia con aquél para obtener mayor precio u otros en los que no se puede prestar ya dicho consentimiento por carecer de capacidad jurídica para ello.

. La inseguridad es incluso mayor en las enajenaciones forzosas. La regulación del artículo 281 CF es insuficiente y claramente insatisfactoria, se limita a las ejecuciones judiciales y deja en la oscuridad el régimen de las ejecuciones administrativas.

 Desde un sector de la doctrina registral se ha querido potenciar la relación de esa expectativa de derecho con el Registro de la Propiedad, en aras de dicha seguridad. Así, Diego Vigil de Quiñones Otero (4) propuso:

.-La modificación del artículo 51.9 RH para que sea necesario que el régimen matrimonial y la identidad del otro cónyuge deban constar en cualquier clase de documentación que haya de acceder al Registro y en el asiento que se practique.

.- Que se haga constar como carga el derecho de viudedad al amparo del artículo 51.6 RH al inscribir bienes a nombre de titulares casados sometidos a las reglas de régimen económico aragonés.

 Es loable el esfuerzo doctrinal pero no parece que sea necesaria una modificación normativa tendente a reforzar, y encarecer, un derecho que socialmente carece de justificación cuando cabe defender, con buenas razones, su supresión. Por otra parte, tres recientes Resoluciones de la DGSJFP, de 21 de septiembre de 2021, de 18 de enero de 2023 y de 20 de junio de 2024 han establecido con claridad:

.- Que el derecho de viudedad foral aragonés es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo, por lo que quiebra su pretendida relación con los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal a los que alude el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario.

.- Que el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges determina el nacimiento del derecho de usufructo y hasta ese momento no se sabe quién es el beneficiario del usufructo viudal, que podría ser cónyuge de otras nupcias o no existir por separación o divorcio por lo que en el momento de la adquisición por herencia no tiene trascendencia quien sea el cónyuge del heredero o legatario ni su régimen económico-matrimonial, por lo que ningún beneficio se obtiene porque el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición.

.- Que no se trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge, prueba de ello es que no tiene un valor patrimonial y que en consecuencia, el derecho expectante de viudedad no es un derecho inscribible. (5)

 Descartable como parece cualquier propuesta tendente a reforzar sus efectos, no cabe sino seguir incidiendo en los argumentos que sostienen la conveniencia de la supresión.

 

3.- EL DERECHO EXPECTANTE Y SU POSIBLE PERJUICIO FISCAL.

 El derecho expectante puede producir además indeseables consecuencias fiscales para los aragoneses. Y no es este un tema menor.

 Se lee en la Resolución del Director General de Tributos de 4 de julio de 2025 por la que se dicta la Instrucción 1/2025 sobre criterios de liquidación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en determinados supuestos de disposición del usufructo de viudedad aragonés que “…dado que con arreglo al Derecho Foral de Aragón la atribución del usufructo vidual al cónyuge sobreviviente se produce, ope legis, por el fallecimiento del otro sin necesidad de aceptación, se entenderá realizado el hecho imponible de constitución del derecho de usufructo con independencia de los pactos o decisiones patrimoniales que el sobreviviente pudiera adoptar sobre tal derecho una vez producido el fallecimiento…” y “… en el caso de pactos previos sobre el usufructo o el derecho expectante de viudedad habrá que estar a lo que resulte de tales cláusulas…”. Estos criterios fiscales pueden incidir muy negativamente en notas básicas del usufructo aragonés como la de su flexibilidad ex artículo 291 “El viudo usufructuario y los nudo propietarios pueden pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno” al penalizar algo tan frecuente como que se excluya de inicio sobre ciertos bienes para hacerlo efectivo sobre otros. Piénsese en el caso de fallecimiento prematuro cuanto en el caudal relicto existen bienes que hubo adquirido el fallecido por herencia de sus padres y se excluye respecto de ellos para hacerlo efectivo sobre los demás. (6)

 El castigo fiscal a esos pactos modalizadores del expectante pudiera no acabar aquí. La Ley aragonesa 3/2025 de 27 de Junio pese a indicar explícitamente en la Exposición de Motivos que “dos de nuestras más señeras instituciones son las concernidas por esta Ley, los pactos sucesorios de presente y la fiducia” aborda en el primero de sus artículos el pacto para después de los días y contra lo que ha venido manteniendo buena parte de la doctrina notarial establece la sujeción a AJD de las primeras copias de escrituras que lo documenten (pírrica es la victoria de la bonificación del 75% en la cuota cuando es cuestionable la premisa mayor, la sujeción). Esa tendencia puede alcanzar al frecuentísimo pacto, autónomo o incluido en capítulos, de renuncia a derecho expectante. La ductilidad de la modalidad AJD da para eso y para más.

 

 4.- EL DERECHO EXPECTANTE DESDE UNA PERSPECTIVA DOCTRINAL.

 Como perfectamente sistematiza Adolfo Calatayud:

.- Carece de justificación en los tiempos actuales, su regulación es incoherente, genera importantes problemas prácticos y encarece el coste que los aragoneses deben asumir, sin que sea reconocible el beneficio que aporta.

.- La viudedad como derecho de doble fase no forma parte del derecho aragonés desde su origen, sino que el expectante como tal fue consecuencia de las Observancias.

.- Implantado el principio de igualdad entre los cónyuges, carece de sentido.

.- El artificio que supone hace difícil categorizarlo y definirlo. Es una sujeción legal aplicable a las personas casadas cuando los efectos del matrimonio se rigen por la ley aragonesa. No constituye un verdadero derecho subjetivo de un cónyuge sobre los bienes del otro ni tiene carácter patrimonial, no es un derecho inscribible (Resoluciones citadas).

.- La unidad del derecho con doble fase no ha soportado el paso del tiempo. Se ha acabado aceptando que los cónyuges puedan acordar su exclusión (272.2) o renunciarlo (274.2). En tales casos el usufructo recaerá sobre bienes en los que no ha existido derecho expectante, lo cual viene a ser norma en la práctica diaria de nuestros despachos cuando se informa adecuadamente y en el momento oportuno, de sus consecuencias.

.- Otra quiebra de dicho carácter unitario se da en el caso de fallecimiento de cónyuge con vecindad aragonesa aunque los efectos de su matrimonio no se hubiesen regido por esta ley ya que conforme al artículo 16.2 párrafo tercero del Código Civil “el usufructo vidual corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

.- Solo existe verdadero derecho expectante sobre inmuebles por naturaleza y empresas y explotaciones económicas pese a que desde la Compilación de 1967 el usufructo de viudedad es universal, esto es, alcanza también a bienes muebles, cuya enajenación los deja fuera de usufructo, salvo que lo sea en fraude del mismo, excepción esta que no tiene entidad bastante para mantener que sobre esos bienes hay expectante.

.- Existen importantes grupos de bienes sobre los que, en puridad, no hay expectante. Todos los consorciales pues su enajenación válida por un cónyuge no deja a salvo expectante alguno del otro (280.1.b), bienes privativos de uno incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio (280.1.c) o supuestos como los de los artículos 229.1, 230.d en relación con el 218.1.a, 231, 234, 241 o 242.     

 .- Existen además otras consecuencias a las que lleva el derecho expectante de viudedad que son incoherentes. Como quiera que desde la Compilación de 1967 el derecho de viudedad foral aragonés es universal la enajenación onerosa de un bien por un cónyuge no disminuye la expectativa de usufructo vidual del otro que se mantendrá sobre la contraprestación obtenida, en principio equivalente al valor de lo trasmitido. No tiene razón de ser esta sobreprotección del cónyuge, ello se aprecia más claramente aún en atención a lo que pudiera calificarse como “efecto multiplicador” del derecho expectante, así en el caso de permuta de inmuebles, si el cónyuge que permutó fallece sin que el otro haya consentido la permuta, éste, el viudo, tendrá usufructo sobre ambos inmuebles, el transmitido y el adquirido, lo cual es absurdo y supone enriquecimiento injusto frente al adquirente a título oneroso de los bienes enajenados.

 .- Y sobre todo porque no es fácil admitir en este tiempo que un cónyuge necesite el consentimiento del otro para la libre enajenación de sus bienes. El rigor y la profundidad del discurso al principio citado de Adolfo Calatayud hacen muy recomendable su lectura pues es clara expresión de la nota que caracteriza al Notariado, su servicio a la libertad civil.

 

5.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD.            

 Creo que a día de hoy la verdadera protección del viudo ha de venir dada no tanto por el mantenimiento de un derecho, el expectante. que ha dejado de tener justificación cuanto por la debida atención a la que hasta ahora ha sido segunda fase, la del usufructo efectivo.

 En este sentido, en el Colegio Notarial de Aragón, bajo la dirección de la Delegada de Aequitas, Carmen Gracia de Val, Notario de Alcañiz, se han organizado recientemente Sesiones de Trabajo, el 1 de abril con Judicatura, Fiscalía, Justiciazgo y representantes de Asociaciones y el 20 de mayo con Asesorías Jurídicas de Entidades Bancarias. Una cita no exhaustiva de los temas tratados en ellas marca el camino de esa verdadera protección de la viudedad y de nuestros mayores:

. Reconducción de la inercia práctica según la cual se liquidan los respectivos derechos de usufructo y nuda propiedad en el momento de la venta para que la regla pase a ser que la totalidad del dinero obtenido por la venta se instrumente a favor del viudo. Poco ayuda a éste, efectivamente, que deban comparecer, consentir o haber renunciado los cónyuges de los herederos en el supuesto al principio planteado y mucho bien le hace que sea conocido y respetado por todos los que intervienen en el proceso de venta (inmobiliarias y entidades bancarias fundamentalmente) el contenido del artículo 290.2 conforme al cual puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo propietario y salvo pacto en contrario, quedarán subrogados el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado en relación con lo que señala el artículo 299 al regular el usufructo de dinero según el que el viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero y también podrá disponer de todo o parte del mismo en cuyo caso él o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto. (7)

. Reconducción de la inercia práctica que lleva a liquidar siempre la sociedad conyugal al fallecimiento de un cónyuge. En ocasiones ello se exige incluso por algunas entidades como presupuesto necesario para la disposición de determinados productos bancarios. Los artículos 205 y siguientes del Código Foral regulan con detalle y acierto la llamada “comunidad conyugal continuada” cuya administración corresponde al cónyuge viudo. La liquidación entre viudo y herederos del premuerto es una facultad, no un deber.

. Consideración de que el viudo en el que concurra la condición de fiduciario de su cónyuge, que puede ser asimismo usufructuario, tiene la cualidad de administrador de la herencia del fallecido (artículo 449 CF) y desde ella puede por sí solo realizar actos de disposición sobre bienes hereditarios, sencillamente por considerarlo necesario para sustituirlos por otros (artículo 453.1) y solo es necesario el consentimiento de un legitimario si se trata inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios y objetos preciosos (artículo 454).

 

CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta que los actos de disposición de la vivienda habitual familiar cuentan con adecuada regulación y con pleno respeto a otras opiniones, como la que sostiene su mantenimiento para las donaciones, entiendo que lo más adecuado en este tiempo es la supresión del derecho expectante. Por atendibles que fuesen otras razones, incluidas las históricas, han de decaer ante los graves inconvenientes, perjuicios y coste de todo tipo que para los aragoneses implica, sobre todos los que se impone uno esencial, la restricción a la libre disposición de los bienes propios y, en fin, a la libertad civil.

 

 Fermín Moreno Ayguadé. Notario de Zaragoza. 8 de noviembre de 2025.


 

  1. Discurso de ingreso en la AAJL de D. Adolfo CALATAYUD SIERRA: “El derecho expectante de viudedad: su necesaria reconsideración”, Anuario de la AAJL, 2017, p. 15 y ss. y Discurso de contestación de Dª Elena Zabalo Escudero, Anuario de la AAJL, 2017, pp. 141–149. El autor, profundo estudioso del Derecho Aragonés, es miembro de la Comisión de Derecho Civil del Gobierno de Aragón desde 1995, asiduo ponente en el Foro de Derecho Aragonés que desde hace mas de treinta años se viene celebrando en el Colegio de Abogados de Zaragoza, fue también Decano del Colegio de Aragón. Su autoridad en la materia es indiscutible.
  2. Ello es innecesario, si bien por los problemas que el ejercicio del poder pueda plantear fuera de Aragón es conveniente incluir una explicación de esta o similares características “Tiene el poderdante vecindad civil aragonesa por residencia y se encuentra su matrimonio sujeto al régimen supletorio de sociedad de gananciales del Código Civil atendida la vecindad civil que indica de ambos contrayentes en el momento de su celebración (*) y por tanto ley reguladora de efectos es el referido Código Civil. El hecho de que se señale vecindad civil actual aragonesa no implica cambio alguno en esa ley reguladora de efectos y el usufructo que a favor del cónyuge pudiera resultar de mantenerse tal al tiempo del fallecimiento nacería entonces y por la sola aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Civil y ese derecho no tiene la fase expectante que la ley aragonesa cuando lo es reguladora de efectos del matrimonio anuda a éste desde el momento de su celebración.”
  3. Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2023. Esta Resolución fue severamente criticada por José Manuel Garcia García en Regispro “Vivir para ver: La Resolución de 18 de enero de 2023 y la técnica de los formularios frente a la técnica jurídica”.
  4. “El Derecho Civil de Aragón, la seguridad del tráfico y el Registro de la Propiedad” (RDCA-2014-XX) Diego Vigil de Quiñones Otero.
  5. Así el Auto núm. 48 del Presidente del TSJ de Aragón de 22 de octubre de 1992 que vino a recordar su origen legal, por lo que no está necesitado de inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad.
  6. La Resolución del Director General de Tributos de 4 de julio de 2025 trae a Aragón, además, el criterio del Tribunal Supremo sobre la conmutación generadora de hecho imponible de permuta.
  7. En una venta de piso por 300.000 euros con viudo usufructuario -con edad que aplica el menor valor potencial- y tres nudo propietarios no es lo mismo que cada uno de éstos salga de la Notaría con su cheque de 90.000 euros y el primero con el de 30.000 que dar primacía a lo que, salvo que se pacte otra cosa, resulta del primer artículo citado, subrogación de los 300.000 en lugar de lo enajenado, cheque a favor del viudo y facultad de disposición de ellos conforme al segundo artículo referido.

 

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Informe 17 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero – Marzo 2025

Admin, 08/11/2025

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO – MARZO 2025

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 17 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 17 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23, Banco Santander. «Procedimiento prejudicial — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Artículo 52, apartado 2 — Acción entablada en interés de los consumidores — Organizaciones de consumidores que tienen un interés legítimo en la protección de los consumidores — Legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros — Pérdida de legitimación en caso de inversiones en productos financieros de alto valor económico — Exención de los depósitos judiciales y de la obligación de cargar con las costas en que haya incurrido la parte contraria — Autonomía procesal — Principio de efectividad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 23 de enero de 2025, asunto C-518/23, NEW Niederrhein Energie und Wasser. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Omisiones engañosas — Invitación a comprar — Información sustancial — Información sobre cómo se calcula el precio que debe facilitarse al consumidor — Oferta de suministro de electricidad en línea — Simulador de tarifas — Indicación de un porcentaje de incremento del precio aplicable al consumidor».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 23 de enero de 2025, asunto C-677/23, Slovenská Sporiteľňa. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Requisitos relativos a la información que debe incluirse en esos contratos de crédito — Obligación de información — Duración del contrato — Tasa anual equivalente (TAE) — Hipótesis utilizadas para calcular la TAE».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 30 de enero de 2025, asunto C-510/23, Trenitalia. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior — Directiva 2005/29/CE — Medios destinados a luchar contra tales prácticas — Artículos 11 y 13 — Procedimientos de infracción de las normas del Derecho de consumo — Observancia del plazo razonable — Normativa nacional que obliga a la autoridad nacional a notificar el pliego de cargos en un plazo de caducidad de noventa días desde que se tenga conocimiento de los elementos esenciales de la infracción — Anulación íntegra y automática de la decisión de la autoridad nacional en caso de incumplimiento de ese plazo — Principio non bis in idem — Pérdida de la facultad de iniciar un nuevo procedimiento de infracción por los mismos hechos — Principio de efectividad — Derecho de defensa de las empresas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 13 de febrero de 2025, asunto C-612/23, Vodafone. «Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Servicio universal y derechos de los usuarios — Protección de los consumidores — Contratos celebrados entre un consumidor y una empresa que presta servicios de comunicaciones electrónicas — Simplificación del cambio de proveedor — Artículo 30, apartado 5 — Vigencia inicial — Concepto».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 13 de febrero de 2025, asunto C-472/23, Lexitor. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Tasa anual equivalente — Modificación de los gastos y de las comisiones — Artículo 23 — Régimen sancionador nacional — Principio de proporcionalidad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 27 de febrero de 2025, asunto C-85/24, BAWAG P.S.K. Bank. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Directiva 2014/17/UE — Artículo 13, apartado 1, letra g) — Información general sobre productos de crédito a la vivienda — Obligación de facilitar un “ejemplo representativo” — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Entidad bancaria que ofrece diferentes formas de crédito — Ficha de información que únicamente incluye ejemplos relativos a contratos de crédito a tipos de interés variable».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 27 de febrero de 2025, asunto C-674/23, AEON NEPREMICNINE y otros. «Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Artículo 15, apartados 2 y 3 — Tarifas obligatorias máximas — Prestador de servicios de intermediación inmobiliaria — Normativa nacional que establece un límite máximo a la comisión que se aplica por los servicios de intermediación de venta o alquiler de inmuebles a una persona física — Proporcionalidad — Artículos 16 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de empresa — Protección de los consumidores».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 13 de marzo de 2025, asunto C-230/24, Banco Santander. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Principio de equivalencia — Contratos de préstamo hipotecario — Cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato — Acción de nulidad — Plazo de prescripción de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas — Acciones dirigidas, respectivamente, a la declaración de la nulidad de una cláusula contractual y a hacer valer los efectos restitutorios de tal declaración sometidas a plazos de prescripción diferentes».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 13 de marzo de 2025, asunto C-337/23, APS Beta Bulgaria. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 4, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Punto 1, letras i), j) y m), del anexo de la Directiva 93/13 — Contratos de crédito al consumo — Cláusula que impone al consumidor la celebración de un contrato de fianza — Fiador elegido por el prestamista — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Contrato accesorio a un contrato de crédito — Facultades del juez nacional — Proceso monitorio — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Artículos 5 y 8 — Anexo I — Directiva 2008/48/CE — Artículos 3, letras g), i) y n), 10, apartado 2, 15, apartado 2, y 23 — Contrato de crédito vinculado — Concepto — Coste total del crédito para el consumidor — Falta de indicación de los gastos pertinentes — Sanción».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 20 de marzo de 2025, asunto C-365/23, Arce. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra b) — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 5 — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 8 bis — Contrato de adhesión — Contrato celebrado entre un profesional que presta servicios de desarrollo deportivo y de ayuda a la carrera y un jugador “joven promesa” menor de edad representado por sus padres — Cláusula que establece la obligación de abonar al profesional una retribución consistente en el 10 % de los ingresos percibidos por ese deportista durante los quince años siguientes — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 17 y 24 — Derecho a la propiedad — Derechos del niño».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Sala Segunda. Sentencia 45/2025, de 24 de febrero. “Recurso de amparo 5335-2023, promovido por doña Fátima Ouijjane Hadry respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de El Ejido en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023)”. BOE nº 78, de 1 de abril de 2025.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Cláusulas abusivas. Concepto de “consumidor”

STS, Sala Primera, 88/2025, de 20 de enero de 2025. “Reiteración de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. Control de transparencia. Concepto de consumidor”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas abusivas. Legitimación pasiva

STS, Sala Primera, 109/2025, de 22 de enero de 2025. “Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de una cláusula abusiva antes de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros. Las comunicaciones de Novo Banco a los clientes, en los que no alegó que la obligación de restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva no le habían sido transmitidas, no puede fundar la invocación del principio de confianza legítima por el consumidor. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor”.

STS, Sala Primera, 111/2025, de 22 de enero de 2025. “Nulidad de las cláusulas abusivas. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA por la transmisión de Banco Espirito Santo SA, a Novo Banco SA, acordada por la autoridad portuguesa. STJUE 5 de septiembre de 2024”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas “suelo”

STS, Sala Primera, 4/2025, de 7 de enero de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que suprime la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio . Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 35/2025, de 8 de enero de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo novatorio que suprime la cláusula suelo y contiene una cláusula de renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 51/2025, de 9 de enero de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 125/2025, de 27 de enero de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que suprime la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 286/2025, de 24 de febrero de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 297/2025, de 25 de febrero de 2025. “Subrogación en préstamo hipotecario. Novación, junto a otras, de la cláusula suelo. Acuerdo negociado individualmente que excluye que se trate de una condición general de la contratación. Improcedencia del examen de transparencia”.

STS, Sala Primera, 306/2025, de 26 de febrero de 2025. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario y acuerdo posterior al amparo del Real Decreto Ley 1/2017. Renuncia de acciones: válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. como fue el caso”.

STS, Sala Primera, 357/2025, de 10 de marzo de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 360/2025, de 10 de marzo de 2025. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

 

Cláusulas de gastos hipotecarios. Prescripción acción de restitución

STS, Sala Primera, 6/2025, de 7 de enero de 2025. “Nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Dies a quo del cómputo del plazo para la prescripción. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 7/2025, de 7 de enero de 2025. “Cláusula de gastos en contratos con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. Allanamiento al recurso de casación de la entidad bancaria recurrida”.

STS, Sala Primera, 9/2025, de 7 de enero de 2025. “Nulidad de cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Inicio del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de STS del pleno 857/2024,14 de junio”.

STS, Sala Primera, 32/2025, de 8 de enero de 2025. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de la cláusula de gastos y restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Prescripción de la acción de restitución. Allanamiento, pendiente el recurso de casación, de la parte recurrida/demandada”.

STS, Sala Primera, 94/2025, de 21 de enero de 2025. “Inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados como consecuencia de una cláusula nula por abusiva en un contrato con consumidores. Allanamiento de la parte recurrida”.

STS, Sala Primera, 312/2025, de 26 de febrero de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados”.

STS, Sala Primera, 260/2025, de 18 de febrero de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados. Costas”.

STS, Sala Primera, 411/2025, de 17 de marzo de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. Prescripción de la acción de restitución. Dies a quo de la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados”.

STS, Sala Primera, 453/2025, de 24 de marzo de 2025. “Nulidad de gastos hipotecarios en contrato con consumidores. Día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución”.

STS, Sala Primera, 490/2025, de 25 de marzo de 2025. “Prescripción de acción de restitución de gastos hipotecarios. No aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas. Cobro de lo indebido. Inicio del cómputo: cuando se realizaron los pagos”.

STS, Sala Primera, 515/2025, de 31 de marzo de 2025. “Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Dies a quo del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, de 14 de junio”.

 

Préstamos con garantía hipotecaria. Resolución por incumplimiento

STS, Sala Primera, 163/2025, de 3 de febrero de 2025. “Préstamo hipotecario suscrito por consumidores. Resolución por incumplimiento art. 1124 CC. Valoración de la gravedad del incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia”.

 

Contratos de tarjeta “revolving”

STS, Sala Primera, Pleno, 145/2025, de 30 de enero de 2025. “Contrato de tarjeta revolving. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving”.

STS, Sala Primera, Pleno, 155/2025, de 30 de enero de 2025. “Contrato de tarjeta revolving. Usura . Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma”.

STS, Sala Primera, 248/2025, de 17 de febrero de 2025. “Tarjeta de crédito «revolving». Reiteración de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés pactado, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero”.

STS, Sala Primera, 258/2025, de 18 de febrero de 2025. “Tarjeta de crédito «revolving». Aplicación de la jurisprudencia sobre el carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, Pleno, 350/2025, de 5 de marzo de 2025. “Prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado”.

 

Contratación de productos financieros         

STS, Sala Primera, 392/2025, de 13 de marzo de 2025. “Adquisición de bonos convertibles en acciones. Renuncia de acciones válida por ser concreta, precisa, informada y no causar perjuicio al cliente”.

 

Compraventa de viviendas. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 320/2025, de 4 de marzo de 2025. “Ley 57/1968. Falta de prueba de los pagos que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Promoción Royal Viñedos del Mar”.

STS, Sala Primera, 322/2025, de 4 de marzo de 2025. “Ley 57/1968. Reclamación frente a la avalista colectiva. Improcedencia de condenarla por no darse las circunstancias capaces de generar en los compradores la confianza de que sus anticipos estaban garantizados. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 323/2025, de 4 de marzo de 2025. “Ley 57/1968. Es inaplicable a favor del comprador de dos viviendas en construcción de una misma promoción por ausencia de finalidad residencial”.

STS, Sala Primera, 324/2025, de 4 de marzo de 2025. “Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, en el que se pidió la responsabilidad del banco solo hasta el límite fijado en el aval”.

STS, Sala Primera, 325/2025, de 4 de marzo de 2025. “Reiteración de jurisprudencia. Restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ley 57/1968. DUJA. Abanca”.

STS, Sala Primera, 327/2025, de 4 de marzo de 2025. “Ley 57/1968. Comprador de dos viviendas contiguas de la misma promoción. Inexistencia de indicios suficientes para excluir que tuvieran una finalidad residencial. Cantidades entregadas a cuenta por medio de letras de cambio. Responsabilidad del banco”.

STS, Sala Primera, 430/2025, de 18 de marzo de 2025. “Ley 57/1968. Responsabilidad de la entidad depositaria de las cantidades entregadas a cuenta. Decisión de los depositantes sobre el destino de tales cantidades”.

 

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 14 de enero de 2025. Núm. de recurso: 505/2024. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Acumulación eventual de acciones”.

ATS, Sala Primera, de 14 de enero de 2025. Núm. de recurso: 650/2024. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. Domicilio de la asociación demandante”.

ATS, Sala Primera, de 21 de enero de 2025. Núm. de recurso: 579/2024. “Conflicto negativo de competencia territorial. Acumulación de pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación con base en la Ley 7/1998, y acción de nulidad con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908. Ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas”.

ATS, Sala Primera, de 28 de enero de 2025. Núm. de recurso: 633/2024. “Conflicto negativo de competencia territorial. Diligencias preliminares. Condición de consumidor del requirente”.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (en web NN&RR).

Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (en web NN&RR).

Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no haberse acreditado que el acreedor se encuentra inscrito en el Registro especial creado por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en el Instituto Nacional del Consumo (en web NN&RR).

 

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Palmeras y arco iris en Menorca. Por Silvia Núñez.

La opción de compra en garantía

Admin, 05/11/2025

LA OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA: BREVE ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL

 Antonio A. Longo Martínez. Notario de Calafell (Tarragona)

 

SUMARIO:

  1. La opción de compra inmobiliaria y la prohibición de pacto comisorio
  2. La necesaria existencia de un crédito que garantizar
  3. Supuestos de pactos comisorios lícitos
    1. Fórmulas convencionales
    2. El pacto comisorio en derecho catalán
  4. El posible sometimiento del contrato a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)
  5. Conclusiones

Enlaces

 

1.- LA OPCIÓN DE COMPRA INMOBILIARIA Y LA PROHIBICIÓN DE PACTO COMISORIO

En el ámbito inmobiliario, el contrato de opción de compra es aquél por el cual el propietario concede a otra persona la facultad, durante un determinado periodo de tiempo, de adquirir una determinada finca por un precio convenido. A cambio de tal derecho, el optante satisface al propietario una cantidad (“prima”) que suele descontarse del precio de la adquisición en el caso de que el optante decida ejercitar la opción. También es posible, cuando sobre el inmueble existen cargas previamente constituidas, como una hipoteca en garantía de un préstamo del que es deudor el propietario, descontar del precio de la compraventa las cantidades que el optante-comprador haya destinado a cancelarlas, o bien retener el importe de la obligación pendiente, asumiendo el optante la condición de deudor en dicho préstamo. Puede verse una síntesis de todo ello en la Resolución de 5 de marzo de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJYFP), Fundamento de Derecho número 3 (BOE núm. 83, de 5 de abril de 2025).

Nos sigue diciendo dicha Resolución que aunque las partes pueden asimismo pactar el “pago por compensación” (imputar el optante al precio de la compraventa una deuda que el concedente tuviera con aquél), ello será así “siempre que no encubra una opción en garantía”, en tanto en cuanto de otro modo se podría vulnerar la prohibición existente en nuestro derecho del llamado pacto comisorio, esto es, aquél por el que se permite al acreedor apropiarse de la garantía (del inmueble, en nuestro caso), o disponer de la misma para así satisfacer su crédito directamente, es decir, sin necesidad de acudir a ningún procedimiento de ejecución de dicha garantía. Dicha prohibición, recogida en el artículo 1859 del Código Civil para la prenda y la hipoteca, ha sido tradicionalmente extendida a cualquier otra forma de garantía, señalando así la sentencia del Tribunal Supremo 77/2020, de 4 de febrero, que la misma «no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía». Su finalidad es evitar el enriquecimiento injusto que podría tener el acreedor, con el correlativo perjuicio del deudor, cuando el valor del inmueble es superior a la deuda; adicionalmente, proteger también a otros eventuales acreedores del mismo deudor, que no podrían participar, para la satisfacción de sus derechos, de ese exceso de valor de la finca respecto del importe de la deuda garantizada.[1]

La Sentencia del Tribunal Supremo 111/2017, de 21 de julio (de repetida mención por la DGSJFP en sus resoluciones), señala dos elementos caracterizadores del pacto comisorio: «en primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza; en segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición». Con otras palabras, la reciente sentencia 4175/2025, de 22 de septiembre, indica que «el principio del art. 1859 del CC que proscribe el pacto comisorio exige la concurrencia de tres elementos acumulativos: (i) negocio de financiación; (ii) función de garantía del bien transmitido o gravado; y, nuclearmente, (iii) una cláusula o estructura de apropiación directa del bien por el acreedor en caso de impago, sin necesidad de realización pública o control judicial (la apropiación por incumplimiento que la prohibición comisoria quiere evitar)».

 

2.- LA NECESARIA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO QUE GARANTIZAR

El primer presupuesto de vulneración de la prohibición de pacto comisorio en un contrato de opción de compra es, por tanto, la existencia de un crédito del optante-comprador frente al concedente-vendedor, típicamente a consecuencia de un préstamo u otro tipo de financiación facilitada por el primero al segundo. De no existir tal crédito, la finalidad del contrato, ajustada a la causa típica del mismo, no es sino la de dar lugar a un derecho de adquisición voluntaria. Cuando, por el contrario, el concedente resulta, por virtud del propio contrato, deudor del optante, la constitución del derecho de opción puede verse asociada a la búsqueda de esa garantía para este último, que podrá, de no ver satisfecho su crédito, adquirir, mediante el ejercicio de la opción, la propiedad del inmueble del concedente-deudor de modo directo y, como se ha dicho, en principio sin mayor seguridad para el deudor de obtener el mejor precio de su inmueble ni, para otros posibles acreedores del mismo deudor, de participar de dicho precio para la satisfacción de su propio crédito.

La existencia de un préstamo o financiación resultará, obviamente, de su reconocimiento por las partes, a falta del cual sería razonable presumir inicialmente que lo buscado por las mismas no es sino la atribución al optante de ese derecho a adquirir el inmueble, con la obligación correlativa de su transmisión por el concedente, a cambio del precio pactado. Pero puede ocurrir que, sin que las partes lo hayan reconocido expresamente, se den en el supuesto de hecho circunstancias que, poco habituales en el esquema clásico del contrato de opción de compra, encajen en la posible utilización del mismo con fines de garantía de una operación de financiación por el optante al concedente. Así ha ocurrido en muchos de los supuestos resueltos por la DGSJyFP en los últimos años, cuando al pacto de opción de compra se han añadido elementos como una imputación al precio de la compraventa futura, no solo del importe de la prima pagada o de las cantidades retenidas para la cancelación o subrogación en cargas previas, sino también de aquellas que el optante pueda ir entregando al concedente a partir de la suscripción de la opción; la entrega inicial con ocasión del contrato de opción, y «a cuenta» del precio de la futura compraventa, de una cantidad proporcionalmente significativa de dicho total precio pactado, o el convenirse un plazo durante el cual el optante no podrá ejercitar la opción y el concedente, por el contrario, puede dejar sin efecto la misma satisfaciendo determinada cantidad al optante.

Pero lo cierto es que la respuesta dada por la DGSJYFP a estos supuestos no ha sido clara ni uniforme. Así, en la Resolución de 27 de octubre de 2020 (BOE núm. 307, de 23 de noviembre de 2020), rechaza que pueda el registrador o la propia Dirección General “enjuiciar o conjeturar acerca de intenciones de las partes en aquellos casos en que no exista clara y patente constatación”, menos aún “desvirtuando lo que los propios intervinientes han aseverado ante notario (que solo por acuerdo de ambos o por una resolución judicial puede quedar invalidado)”. Y en términos similares se pronuncian las Resoluciones de 18 de julio de 2022 (BOE núm. 186, de 4 de agosto de 2022) o las de 12 y 14 de diciembre de 2023 (ambas, BOE núm. 16, de 18 de enero de 2024). A modo de ejemplo, en el supuesto de hecho de la resolución de 12 de diciembre de 2023 concurrían las siguientes circunstancias:

  • un precio o prima de la opción de 600.000 euros -al que se le da «el carácter de arras o señal», por lo que si el optante no ejercitara la opción lo perdería en su totalidad- y un precio de compra, en caso de ejercicio de la opción, de 605.000 euros;
  • el derecho del optante a descontar de dicho precio de compra la cantidad entregada como precio de la opción de compra, así como las cantidades necesarias para cancelar cualquier carga que afecte a la finca;
  • respecto de dichos pagos para cancelación de cargas, la facultad del optante, caso de no poder obtener del acreedor el/los certificados de saldo pendiente, de suplirlos por un cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer en cada momento;
  • un plazo de un año, desde el otorgamiento de la escritura, durante el cual el optante no podría ejercitar la opción, y el concedente podría dejar sin efecto la misma restituyendo la cantidad de seiscientos noventa y cinco mil quinientos euros (695.500 €);
  • un consentimiento anticipado por el concedente para el otorgamiento unilateral de la compraventa por el optante.

Ante la calificación registral suspensiva de la inscripción por entender, primero, que quedaba la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, desnaturalizándose su configuración como opción de compra y, segundo, se vulneraba la prohibición del pacto comisorio, la Dirección General, partiendo como se ha dicho de la imposibilidad para el registrador o la propia Dirección General de superar el análisis y adentrarse en juicios o conjeturas sobre las intenciones de las partes “en aquellos casos en que no exista clara y patente constatación” y de que “deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, pero que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda”, resuelve que en el caso no se resulta constatable en base a lo pactado la existencia de un préstamo o contrato de financiación, ni que la opción de compra se constituya en función de garantía de aquella, sino que “es un contrato que sirve de puente entre las meras arras o señal y la formalización definitiva de la compra”, añadiendo:

  • que “no se exige en ningún precepto legal que el precio de ejercicio de la opción sea igual, superior o inferior al precio o prima pagado por la constitución del derecho de opción”;
  • que una cláusula penal que incentive la formalización de la compraventa “no puede ser confundida con los intereses ordinarios de un préstamo, sino que constituye mera indemnización contractual por falta de culminación de la formalización de la venta”;
  • y, en relación con la posibilidad del concedente de dejar sin efecto el contrato de opción, que la misma no vulnera la limitación del art. 1256 del Código Civil (“la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”), por cuanto, vinculándose a la obtención de un mejor precio de un tercero (y aunque en el supuesto de hecho no se exigía ningún modo de acreditar dicha circunstancia), no se trata de una condición puramente potestativa, basada en la mera arbitrariedad, sino de una condición suspensiva mixta o simplemente potestativa, válida e inscribible en el Registro de la Propiedad.

En parecidos términos se ha pronunciado la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació (DGDEJIM) de la Generalitat de Cataluña en su recientemente publicada Resolución JUS/3811/2025, de 10 de febrero (DOG núm. 9527 de 24 de octubre de 2025), en relación con un supuesto con un patrón similar.[2] En la misma, tras reprochar al registrador que exceda en su calificación los límites previstos en el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria y deniegue la inscripción, no en base al contenido de la escritura o de los libros del Registro, sino haciendo juicios de valor y conjeturas sobre el contrato, la DGDEJIM indica que en todo caso, en el supuesto “no hay bastantes elementos para considerar con seguridad que estamos ante un préstamo”.

Podría entenderse admisible, por tanto, con arreglo a esta doctrina, la posibilidad de que esa previsión de posible adelanto de cantidades por el concedente al optante, sin obligación de hacerlo y sin aparente contraprestación a cambio, no tuviera causa en la existencia de un préstamo a restituir, con lo cual la opción de compra no actuaría con función de garantía para el caso de que no se produzca esa restitución. En este caso, también cabría presumir que, asumida por las partes la limitación de los efectos del contrato a la atribución al optante de ese derecho de adquisición, tal adelanto respondiera a una intención inicial de concluir la compraventa, retrasando la formalización de la misma, que tendría lugar mediante el ejercicio de la opción, a fin –quizá- de posponer a ese momento el coste impositivo de la operación para ambas partes. Y que ello no es contradictorio con la posible modalización del contrato mediante la atribución al concedente de un derecho de “desistimiento” acompañado de la obligación, de ejercitarse el mismo, de compensar económicamente al optante por la no transmisión definitiva de la propiedad a su favor.

Sin embargo, tal doctrina no se ha consolidado en la interpretación de la DGSJYFP, sino que ha ido cambiando hacia la idea contraria, a partir de la cual, y de la repetida cita y aplicación de las reglas hermenéuticas que proporcionan los arts. 1281 y ss. CC, en especial el segundo párrafo del primero («Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas»), el Centro Directivo ha abandonado su expuesta tesis impeditiva de la posibilidad de “desvirtuar lo que los propios intervinientes han aseverado ante notario (que solo por acuerdo de ambos o por una resolución judicial puede quedar invalidado)”, señalando que en muchos casos, si bien los términos literales del contrato no hacen referencia a la existencia de un crédito o financiación, la concurrencia en el mismo de todos o algunos de los elementos antes citados pueden llevar a la conclusión contraria.[3] Así, se ha calificado el adelanto de una parte sustancial del precio final como “estructura típica de un contrato de financiación”,[4] señalando que “refuerza la afirmación de la registradora de que se está concediendo a los vendedores un préstamo o crédito”,[5] concluyendo que la opción actúa como garantía de la devolución del préstamo (“si hay cantidades entregadas por el optante antes de haber ejercitado la opción de compra, ésta no es un derecho de adquisición preferente, sino que tiene una función de garantía de naturaleza real, y deriva en un derecho real de garantía inmobiliaria”)[6] y que, en particular establecer un plazo en el que la opción no puede ejercitarse y el concedente puede dejarla sin efecto devolviendo al optante las cantidades recibidas “a cuenta” o incluso una cantidad mayor que el precio final de compra, “hacen bascular un negocio jurídico de matiz marcadamente unilateral a otro bien diferente, de matiz marcadamente bilateral”.[7]

 

3.- SUPUESTOS DE PACTOS COMISORIOS LÍCITOS

3.1. Fórmulas convencionales

Partiendo de las características del pacto comisorio señaladas en la citada sentencia del Tribunal Supremo 111/2017, de 21 de julio («que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza; en segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición»), la mayor parte de la doctrina –como también, con cautelas, la DGSJYFP- ha venido entendiendo admisibles determinados supuestos de comiso, como el pacto “ex intervallo” y el basado en el denominado “pacto marciano”.

En el pacto “ex intervallo”, el acuerdo de apropiación o disposición no está “causalmente vinculado al nacimiento del crédito”, porque se introduce a posteriori, en garantía de una obligación ya existente, aunque no necesariamente vencida; de este modo, no se da el riesgo apuntado de que su aceptación por el deudor se produzca forzado por la necesidad de obtener el crédito. En el supuesto de la opción de compra, ello haría admisible su estipulación con una función de garantía si la misma busca su aplicabilidad a una deuda del concedente ya existente con carácter previo al contrato en que se conviene la opción, si bien ello no va a amparar supuestos de evidente conexión entre uno y otro contrato, como lo son aquéllos objeto de las Resoluciones de 28 de enero de 2020 y 12 de diciembre de 2023, en los que la opción se conviene inmediatamente a continuación del préstamo.

Por su parte, el pacto marciano supone la inclusión de ese “procedimiento objetivable de valoración” a que alude la sentencia, previendo la necesaria y adecuada fijación del valor razonable del inmueble, que idealmente deberá referirse no al tiempo de constituirse la garantía, sino al de su ejecución. Se conseguiría de este modo evitar el enriquecimiento injusto del acreedor que derivaría de una eventual valoración inferior a la real -o, en todo caso, superior al importe de la obligación garantizada- cuya aceptación por el deudor podría derivar también de esa misma situación de necesidad. Una reciente aportación de aplicación práctica al respecto[8] se contiene en la interesante propuesta de Eduardo HIJAS CID,[9] que añade al requisito de ese procedimiento objetivo de valoración otros elementos garantistas como serían: i) un requerimiento fehaciente de pago al deudor, previo al ejercicio de la opción; ii) un modo fehaciente de acreditar que la liquidación de la deuda se ha realizado por el acreedor en la forma pactada; iii) la obligación del optante de depositar, a disposición de los titulares de cargas y gravámenes posteriores, el sobrante que resulte de restar al valor de tasación el importe de la deuda impagada.

En definitiva, frente al rigorismo que deriva de una interpretación extensiva de la norma del artículo 1859 del Código Civil, la admisibilidad de tales fórmulas, siempre que mediante las mismas se pueda entender eliminada la posibilidad de cualquier abuso o perjuicio al deudor o a terceros, supone, como señala Encarna CORDERO LOBATO, que, en tanto que a través de la garantía real se reduce el riesgo de insolvencia patrimonial del deudor, se pueda facilitar al mismo el acceso a la financiación, propiciando ésta en condiciones más beneficiosas al incrementar las ofertas competitivas de los financiadores y reducir los costes del crédito. Siendo ya sabido, por lo demás, que no sólo en el derecho comparado (Francia) sino también en nuestro propio derecho existen normas que permiten el comiso, vía apropiación o venta de la garantía, como ocurre en la regulación de la venta a plazos de bienes muebles por la Ley 28/1998, de 13 de julio, en la que se admite la apropiación por el acreedor del bien dado en garantía (art. 16’2’c) y en el RDL 5/2005 de 11 de marzo, de impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que establece un régimen particular para las que denomina «garantías financieras», que pueden realizarse a través de lo que el artículo sexto regula como «la transmisión de la propiedad del bien dado en garantía». En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la ejecución de la prenda sobre imposiciones bancarias a plazo (vulgarmente conocidas como depósitos a plazo) mediante la aplicación directa de la compensación por parte de la entidad de crédito acreedora.[10]

3.2 El pacto comisorio en derecho catalán

La prohibición del pacto comisorio resultante del artículo 1859 del Código Civil no tiene su equivalente en el derecho civil catalán. Durante un tiempo fue la regulación de la compraventa a carta de gracia o empenyorament,[11] por la que el vendedor se reserva el derecho de “redimir” o recuperar la propiedad del inmueble, el argumento principal de defensa de su admisibilidad en Cataluña. De hecho, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1981 (y en afirmación que en su Sentencia de 29 de mayo de 1991 el TSJ de Cataluña califica de «quizá excesivamente rotunda») indicó que «no cabe sino reconocer que el préstamo es, en esencia, la base fundamentadora de la compraventa a carta de gracia o empenyorament definida en el art. 326 de la Compilación».[12] Menos contundentemente, pero en ese mismo sentido, la Sentencia 6/2002, de 11 de febrero, del TSJC señala que su función de garantía constituye una «finalidad ciertamente atípica, pero que goza de una tipicidad social, que de una forma u otra admite el legislador, desde el momento en que regula la venta con pacto de recuperar y admite su validez, pese a reconocer que puede encubrir unas finalidades de garantía, que no rechaza». Y añade una referencia al principio de autonomía de la voluntad que contrasta con la posición que en relación con la posible utilización en Derecho común de la opción con fines de garantía se contiene, como hemos visto, en las últimas resoluciones de la DGSJyFP, insistiendo en que tal finalidad «no es incompatible con la existencia de una causa vendendi, ya que la venta con pacto de recuperar puede perseguir una función de garantía entre las partes contratantes sin que ello comporte desnaturalizar la causa típica del contrato, si tenemos en cuenta que la finalidad de garantía no es otra cosa que un motivo que incluyen las partes al amparo del principio de au­tonomía privada, que no afecta a la posibilidad de que se haya otorgado realmente una venta con pacto de recuperar».

Mas recientemente, sin embargo, el análisis sobre esta cuestión ha atendido directamente a lo que es el contenido global del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat), y así la profesora GINEBRA MOLINS[13] expone las conclusiones que resumimos a continuación:

  1. en la actualidad, en la regulación de los derechos reales de garantía típicos no existe en Cataluña una prohibición general de pacto comisorio, entendida como imposibilidad de apropiarse o disponer de las cosas dadas en garantía; las únicas referencias existen en materia de censos y derecho de superficie, en este segundo caso para determinados supuestos, admitiéndose implícitamente en los demás;
  2. de hecho, en Cataluña se admiten expresamente la disposición de la cosa dada en garantía, ya sea por pacto (derechos de retención, prenda y anticresis), o ex lege (retención de bienes muebles de escaso valor), y la apropiación de la prenda que recaiga sobre dinero o título representativo de dinero.
  3. en consecuencia, la medida para la admisión de cualquier tipo de garantía real atípica debe ser, directamente, el principio de no enriquecimiento injusto y la par conditio creditorum, principio que no hace falta reconducir a una hipotética prohibición de pacto comisorio.

Conclusiones que pueden considerarse confirmadas por la jurisprudencia, sintetizada en las Senten­cias 1241/2019, de 18 de febrero, y 1694/2019, de 28 de febrero, del TSJ de Cataluña, que citan como ante­cedentes la del Tribunal de Cassació de Catalunya de 10 de diciembre de 1937 y las del propio TSJ 5/1991, de 29 de mayo; 14/1991, de 31 de octu­bre; 6/2002, de 11 de febrero, y 18/2010, de 13 de mayo. En este sentido, señala la Sentencia de 18 de febrero de 2019:

  • “ninguna de las normas reguladoras de los derechos reales de garantía en el derecho civil catalán excluye la vía convencional de realización de valor del bien (…) ni prohíbe expresamente el comiso de la finca por el acreedor”;
  • “esta última constatación es trascendente dado que uno de los principios informadores del derecho civil catalán es el de la libertad civil, según el cual «las disposiciones de este Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contra, salvo que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido (art. 111-6 CCCat )”;
  • “otra cosa es que, por imperativo de la doctrina de la continuada influencia de la causa o principio general del derecho que rechaza todo tipo de enriquecimiento injustificado, las circunstancias del caso revelen que la apropiación del bien gravado por parte del acreedor comporta un inadmisible sacrificio patrimonial para el deudor, para el propietario del bien o para ambos”.
  • y confirma que “las instituciones jurídicas que tradicionalmente se han utilizado para fines de garantía y en las que puede anidar un pacto comisorio son la opción de compra en fun­ción de garantía y la compraventa a carta de gracia o empenyorament”, añadiendo, respecto de la opción de compra, que la misma «se ha visto como una figura que puede desarrollar una estricta función de garantía en el caso de que la facultad de adquisición volunta­ria de un bien concedida al acreedor está condicionada al incumplimiento de una obligación dineraria —usualmente, préstamo— del deudor».

La DGDEJIM de la Generalitat recuerda y aplica dicha jurisprudencia en su Resolución de 10 de febrero de 2025, antes referida, analizando la regulación civil sustantiva, propia y autónoma que la opción de compra tiene en el CCCat y rechazando que en el supuesto concreto se produjera vulneración de la misma, ni siquiera en la eventualidad de que hubiera existido una función de garantía de un préstamo, función que considera legítima, “aunque para ello se ha de fundamentar en la confianza que el deudor tiene en el acreedor, que consiste en la convicción de que sólo la ejercerá si él, el deudor, no cumple, y no ha de vulnerar nunca las normas de protección de consumidores y/o disciplina de mercado”. E indica, por otra parte, que conforme a la STSJC 12/2019, “una eventual falta de correlación entre el precio de la opción y el importe de la deuda que da paso al ejercicio del derecho de adquisición preferente o el hecho de que la operación encubra un préstamo usurario puede ser corregida por medio de los remedios legales específicos, como son la acción de enriquecimiento injusto, la rescisión por lesión o la nulidad por usura”.

 

4.- EL POSIBLE SOMETIMIENTO DEL CONTRATO A LA LEY 5/2019, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (LCCI)

Debemos preguntarnos si en aquellos supuestos en que exista un préstamo del optante al concedente –porque así aparezca reconocido por los mismos o porque deba deducirse de las condiciones del contrato conforme a la última doctrina de la DGSJYFP, antes expuesta- y podamos asimismo considerar admisible la opción de compra pactada en garantía de dicho préstamo, éste se consideraría sujeto a la Ley 5/2019. La cuestión es trascendente por dos motivos: en primer lugar, porque ya sabemos que dicha Ley impone una serie de requisitos, limitaciones y formalidades, incluida el “acta de transparencia” que regula su artículo 15, y contiene en su artículo 3 una regla general de irrenunciabilidad de derechos y nulidad de los actos realizados en fraude de lo dispuesto en la misma. Pero también porque la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, contiene en su artículo 28.4 una norma según la cual “Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito”; disposición esta última que, como nos recuerda HIJAS en su artículo antes reseñado, forma parte de nuestro Derecho interno (artículo 93 CE) aun no habiendo sido incorporada a Ley y obliga a los tribunales españoles a tenerla en cuenta, introduciendo un elemento nuevo a considerar en relación con la admisibilidad del pacto comisorio cuando el supuesto de hecho encaje en el concepto de “contrato de crédito inmobiliario” que se contiene en la LCCI.

Presumiendo -únicamente para no extender en demasía la casuística- el cumplimiento de los presupuestos subjetivos del art. 2.1 LCCI (“préstamo concedido por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física”),[14] habría que confirmar en cada caso si concurre además uno u otro de los requisitos objetivos de las letras a) y b) de dicha norma:

  1. que se trate de un préstamo “con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial”; o bien
  2. que tenga como finalidad “adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor”.

Centrándonos de momento en el supuesto de la letra a), y partiendo también de la presunción de que el contrato recae sobre una vivienda (u otro inmueble de uso residencial), creo indudable que la garantía constituida por la opción de compra puede considerarse uno de esos “otros derechos reales de garantía” a que se refiere la Ley, y como tal “derecho real de garantía inmobiliaria” es calificado por la DGSJYFP en la Resolución de 9 de septiembre de 2024 ya citada. Aunque es habitual incluir en la definición del derecho real de garantía la referencia al poder sobre una cosa ajena que incorpora la facultad de realizarla (el “ius distrahendi”) si se incumple la obligación garantizada, es ese “poder sobre una cosa ajena” el elemento nuclear del derecho real, siendo la realización o ejecución de la garantía la facultad asociada al mismo en las garantías típicas como la prenda e hipoteca, y su apropiación en los supuestos de comiso.

Sin embargo, la cuestión del posible sometimiento a la LCCI del contrato de opción de compra en garantía no ha sido convenientemente resuelta por la DGSJYFP cuando la misma ha sido sometida a su consideración. Particularmente confusa resulta la Resolución de 9 de enero de 2024, en la cual la Dirección, en un supuesto en el que «en definitiva, una sociedad mercantil entrega a una persona física 96.000 euros y esta última ha de restituirle antes de un año 128.000 euros y de no hacerlo, la primera podrá quedarse con la propiedad de la finca [aclaramos nosotros que en el caso se trata de un inmueble residencial] mediante el ejercicio de la opción de compra», entiende primero que «resulta claramente la existencia de una financiación por la sociedad optante como acreedora a la persona concedente como deudora median­te la entrega de una serie de cantidades instrumentadas bajo la forma de pagos a cuenta del precio de la futura compraventa», y sin embargo rechaza luego la sujeción de la operación a la LCCI, con el argumento de que «no se pacta en ningún caso la concesión de prés­tamos o créditos hipotecarios, ni siquiera bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación», añadiendo que «tampoco son préstamos o créditos de los previstos en el art. 2.1.a) y b) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. El caso aquí planteado es una operación inmobiliaria, in­termedia entre las arras o señal y la venta, que el legislador, en principio, permite que alcance eficacia real y sea inscribible». En otros casos, como en el de la Resolución de 9 de septiembre de 2024, considera que la calificación de pacto comisorio hace «innecesario entrar en el examen de la pretendida sujeción (alegada en la nota), de la operación a la Ley 5/2019 pues precisamente la imposibilidad de admitir una garantía como la pretendida pone en tela de juicio el mecanismo de financiación en sí».

Algo más clara resulta la DGDEJIM cuando, en la Resolución de 10 de febrero de 2025 insiste, en primer lugar, en que “la opción en garantía es legítima, la permite el CCCat y nada la prohíbe ni en la Directiva europea 2014/17, de 14 de febrero ni, en principio, en la Ley española 5/2019, de 15 de marzo, cuyo artículo 2 ya admite otras garantías distintas de la hipotecaria”, añadiendo después que “si el prestamista que hace uso de la opción en garantía ejerce la actividad de dejar dinero a préstamo de manera empresarial, es evidente que el préstamo pasa a ser un préstamo a personas consumidoras y, entonces, el prestamista/optante tiene que acreditar que cumple los requisitos que prevé la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, empezando por los requisitos de inscripción de la empresa al registro que prevé su artículo 27”. Siendo correcta la conclusión, creo que no puede entenderse limitada la aplicación de la LCCI a los supuestos de préstamos empresariales (o concedidos “con carácter profesional”, en los términos del art. 2.1 de la Ley).[15] En mi opinión, si confirmáramos que la opción de compra se constituye en garantía de una operación de financiación a favor de una persona física, recayendo dicha garantía sobre un inmueble de uso residencial, y pudiéramos entender salvados en el caso concreto los obstáculos para la admisibilidad del pacto comisorio, dicha operación estaría sujeta a la Ley 5/2019 conforme a su artículo 2.1.a), sin que para ello se exija, como sabemos, la condición de consumidor del prestatario. Pero también podría darse dicha sujeción, con arreglo al artículo 2.1.b), aun cuando el inmueble no fuera de uso residencial, si el concedente-prestatario es un consumidor (lo que en este supuesto sí constituye un requisito de aplicabilidad de la Ley) y la financiación tiene como finalidad la de “adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir”; pensemos, por ejemplo, en una operación de préstamo para evitar la pérdida de un inmueble embargado. En cualquiera de estos casos deberían respetarse los requisitos que en el ámbito sustantivo y de transparencia establece la LCCI.

Ahora bien, para ello es necesario que el préstamo a garantizar con la opción de compra sea un préstamo con intereses, puesto que el artículo 2.4.b) de la Ley indica que la misma no se aplica a los préstamos “concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo”. Y aunque hemos visto antes que una de las circunstancias que ha tomado en consideración la DGSJYFP para apreciar la existencia de un préstamo ha sido la inclusión en el contrato de un pacto por el que el concedente podía desactivar y cancelar la opción entregando al optante una cantidad mayor de la recibida, también sabemos que en algún caso, como en el de la Resolución de 12 de diciembre de 2023 ya comentada, se ha señalado que dicha estipulación “no puede ser confundida con los intereses ordinarios de un préstamo, sino que constituye mera indemnización contractual por falta de culminación de la formalización de la venta”. Habrá que atender por tanto a si en el caso concreto el contrato incluye algún otro tipo de elemento que confirme la existencia de un interés a pagar o si, de ser la cantidad prevista como indemnización por desactivar el derecho de opción el único coste para el concedente, puede la misma ser considerada como resultante de un pacto de intereses, debiendo entenderse en caso contrario no aplicable la LCCI a la operación, aun cuando se entendiera existente en la misma un préstamo con las características de las letras a) o b) del artículo 2.1.

 

5.- CONCLUSIONES

  • No parece fácil, a falta de un reconocimiento expreso por las partes, determinar si el contrato de opción de compra se formaliza con finalidad de garantía de una operación de financiación del optante al concedente. Sin embargo, la duda razonable que al respecto genera la concurrencia de los elementos que se han comentado (entrega adelantada de parte del precio futuro, plazo de no ejercicio de la opción, posibilidad de extinguir el derecho del optante reintegrando determinada cantidad…) y la doctrina de la DGSJYFP, actualmente contundente en la interpretación de la existencia en tales casos de dicha finalidad, obligan al notario a desplegar en su actuación todo el esfuerzo necesario a fin de “indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico la voluntad común de los otorgantes e informarles del valor y alcance de la redacción del documento, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado” (artículo 147 del Reglamento Notarial) confirmando así “que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a su voluntad debidamente informada” (artículo 145).[16]
  • Tampoco parece que la conclusión de existencia en el supuesto de un pacto comisorio deba conducir necesariamente a entender prohibida la operación, no sólo si la misma está sometida al derecho catalán, sino tampoco si, estándolo al derecho común, el comiso se introduce con posterioridad al nacimiento del crédito (pacto “ex intervallo”) y/o se acompaña de los elementos antes vistos (como el “pacto marciano”) que posibilitan la protección de los derechos del deudor y de eventuales acreedores del mismo, de modo particular en la adecuada valoración del inmueble.
  • Deberá por lo demás decidirse si el préstamo o financiación se debe entender sujeto a la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuyo caso el eventual comiso pactado podría tener un argumento añadido de admisibilidad en el artículo 28.4 de la Directiva 2014/17/UE, sin perjuicio de que resulte necesario cumplir en tal supuesto con los requisitos sustantivos y de transparencia que impone dicha normativa, así como, en su caso, de inscripción previa del prestamista profesional en el Registro especial previsto en la ley.
  • En cualquier caso, el contrato siempre va a quedar sujeto a la apreciación de un posible enriquecimiento injusto o sin causa, cuestión que, a falta de un defecto formal o una contravención evidente y objetiva de una norma imperativa (que harían el acto nulo y habrían debido impedir su autorización e inscripción), dependerá de una valoración de los hechos y las circunstancias concurrentes, y habría de ser planteada y resuelta en el juicio correspondiente ante los Tribunales de Justicia.

[1] La DDGSJYFP hace habitual cita de su propia doctrina al respecto: “Como se afirmó en las Resoluciones de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013, comúnmente se considera que la prohibición de pacto comisorio «tiene un doble fundamento, que gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos. En primer lugar, se destaca que su ratio descansa en el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligación garantizada. Se trata en definitiva de impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que éste sufra un perjuicio desproporcionado. También se ha fundamentado la prohibición en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su «ius distraendi», protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta. Asimismo, el pacto de comiso plantea problemas respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del «ius distrahendi», en que está prevista la suerte de los mismos»” (Resolución 18 julio 2022).

[2] Se pacta un plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura durante el cual no podrá ejercitarse la opción; se prevé que del precio se descontará la prima, las cantidades que el optante tenga que retener para cancelar las cargas vigentes y aquéllas que el concedente pueda haber recibido de la sociedad optante desde la concesión del derecho de opción hasta el momento del ejercicio del mismo y que de no disponer de información sobre el importe de las deudas a terceros, la retención se haga por el cálculo aproximado que hará el optante sobre la base de la información que tenga.

[3] Entre otras, Resoluciones de 11 de junio (BOE 168, de 12 de julio de 2024), 30 y 31 de julio y 9 de septiembre de 2024 (BOE núm. 256, de 23 de octubre; BOE núm. 268, de 6 de noviembre) y 16 de enero (BOE núm. 38, de 13 de febrero de 2025), 12 de febrero (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2025) y 12 de marzo de 2025 (BOE núm. 82, de 4 de abril de 2025)

[4] (Resolución de 11 de junio de 2024).

[5] (Resolución de 30 de julio de 2024).

[6] (Resolución de 9 de septiembre de 2024).

[7] (Resolución de 31 de julio de 2024).

[8] Siendo asimismo relevantes otras anteriores como la de Fernando RODRÍGUEZ PRIETO (“Pacto comisorio y pacto marciano”, en El Notario del Siglo XXI, núm. 2, Julio-Agosto de 2005: https://legado.elnotario.es/hemeroteca/revista-2/3304-pacto-comisorio-y-pacto-marciano-0-8973827435610655) o la de Ángel SERRANO DE NICOLÁS (“La admisión del pacto comisorio como alternativa a la ineficiente subasta hipotecaria (judicial o notarial”, en El Notario del Siglo XXI, núm. 21, Septiembre-Octubre 2008: https://legado.elnotario.es/hemeroteca/revista-21?id=1872:la-admision-del-pacto-comisorio-como-alternativa-a-la-ineficiente-subasta-hipotecaria-judicial-o-notarial-0-3072183535501532).

[9] «El camuflaje actual de la opción de compra en garantía», El Notario del Siglo XXI, núm. 115, mayo-junio de 2024.

[10] Entre las más recientes, Sentencia 1544/2024, de 19 de noviembre de 2024.

[11] arts. 326 a 328 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y arts. 568-28 a 568-32 del CCCat.

[12] Añade en dicha sentencia el Tribunal Supremo que «la compraventa de tal naturaleza no se desvirtúa en su esencia y carácter jurídico por tener su causa sustentadora en un préstamo, puesto que este, en definitiva, es lo que le da vida y la configura, sin que en consecuencia pueda revelar causa falsa sino, por el contrario, lo que en realidad se consideró por los contratantes».

[13] M. Esperança GINEBRA MOLINS, “La prohibició de comis i el pacte comissori al Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya” (Comunicación incluida en el libro “La adquisición y la transmisión de derechos reales. Estudio del derecho catalán y otros sistemas jurídicos”. Marcial Pons, 2009)

[14] Aunque sin olvidar la regla de desarrollo contenida en dicha norma: “Se entenderá que la actividad de concesión de préstamos hipotecarios se desarrolla con carácter profesional cuando el prestamista, sea persona física o jurídica, intervenga en el mercado de servicios financieros con carácter empresarial o profesional o, aun de forma ocasional, con una finalidad exclusivamente inversora”.

[15] Como tampoco me parece convincente la resolución cuando en el caso concreto acaba rechazando la inscripción con el argumento de que si pese a la dificultad para tomar conocimiento sobre el contenido real del contrato, sí se tiene constancia de que el titular del derecho de opción actúa habitualmente en el mercado adquiriendo derechos de opción a personas particulares sobre la base de negocios estandarizados que nos pueden llevar a concluir que las opciones se constituyen en garantía de préstamos contratados en masa, la entidad optante/prestamista tendría que acreditar que consta inscrita en el registro que prevé el artículo 28 de la Ley 5/2019 y los registradores podrán denegar la inscripción en favor de una entidad no inscrita, sobre la base del artículo 42.2 de la Ley 5/2019.

No creo que dicha norma permita rechazar la inscripción en el Registro de la Propiedad de cualesquiera actos o negocios otorgue el prestamista profesional no inscrito en el Registro especial de la LCCI, sino, como dice la misma, cuando se trate de aquéllos “a que se refiere el apartado 1”, es decir de uno de los préstamos determinados en el artículo 2.1 de la Ley; lo que según la propia DGDEJIM no se da en el caso concreto, en el cual “no hay bastantes elementos para considerar con seguridad que estamos ante un préstamo”.

[16] Recordemos que estos y otros artículos del Reglamento que pretendían potenciar las herramientas del control de legalidad notarial fueron mutilados por la Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a raíz de recurso interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

 

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Resoluciones Noviembre 2025 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 01/11/2025

INFORME Nº 374: BOE NOVIEMBRE de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

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** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

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RESOLUCIONES RECTIFICATORIAS

NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER NO TURÍSTICO DE CORTA DURACIÓN DE FINCA INSCRITA COMO LOCAL. Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local».

Resolución corregida: R. 11 de julio de 2025 (Madrid nº 4. BOE del 6 de agosto, páginas 106143 y siguientes. Ver resumen inicial.

Texto correcto:

«5. El artículo 2.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, establece que «se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario». Mientras que el artículo 3 considera como arrendamientos para uso distinto de vivienda aquellos que tienen «un destino primordial distinto del establecido en el artículo anterior». En este sentido, el artículo 3.2 contrapone expresamente, dentro de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, «los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra» frente a «los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren».

De ello se deduce que el arrendamiento de corta duración, turístico o no turístico, no queda englobado dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad «permanente» de vivienda, como expresamente exige el citado artículo 2. Ahora bien, ambos tipos de arrendamiento de corta duración, a pesar de quedar excluidos de la categoría de arrendamiento de vivienda a los efectos de dicho artículo 2, deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda, pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia y por ello requieren que dicha unidad alojativa reúna las características de habitabilidad exigibles a una vivienda. Por este motivo, no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial».

Resolución de 29 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de julio de 2025, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el Registro el uso de la finca como «local».

Similar a la anterior. 

RESOLUCIONES DE INADMISIÓN

El 4 de noviembre se publicaron 13 resoluciones con un mismo texto:

«Dado que el supuesto de hecho contemplado en este expediente es idéntico al analizado en las Resoluciones desestimatorias de este Centro Directivo de 11 de julio de 2025 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto de 2025), se declara su inadmisión, de conformidad con los fundamentos de Derecho expuestos en las resoluciones citadas.»

Las resoluciones invocadas tratan de solicitudes de número de registro para alquileres de corta duración.

De las 26 resoluciones publicadas el 6 de agosto, 8 tienen fecha de 11 de julio, estando las ocho relacionadas con alquileres de corta duración.

Sin embargo, las razones confirmadas por la DG son diferentes en unos casos y en otros: 

  • La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra (las números 378, 379 y 380)
  • No es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial (las números 381 y 382 tras las resoluciones rectificatorias)
  • La propiedad horizontal de hecho se rige por la LPH, pero en cuanto no está formalmente constituida e inscrita, no puede beneficiarse de los efectos del sistema registral. Asimismo, tal propiedad horizontal de hecho requiere un edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente, copropiedad en elementos comunes y pluralidad de propietarios (383)
  • la asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico (384 y 385).

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
486.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO

Resolución de 4 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (IES)

 Resumen.- El «probate» no es necesario para sustanciar sucesión transfronteriza sujeta a derecho inglés y con testamento en España; analiza la «professio iuris» del artículo 83.4 del Reglamento.

Hechos.– escritura de aceptación y adjudicación de herencia, causada por el fallecimiento de don T. B. J. (de nacionalidad británica), acaecido el día 26 de agosto de 2022.

El título formal de la sucesión lo constituye un testamento abierto notarial autorizado por un notario español en el año 1987, es decir, antes de la entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2015, del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Del propio testamento resulta que el causante estuvo casado en primeras nupcias y tiene una hija, superviviente de ese primer matrimonio (doña B. E. J.), hallándose, al tiempo del óbito, casado en segundas nupcias con doña A. A. J., a quien instituye heredera única y universal de todos sus bienes, derechos y acciones sitos en España; y para el caso de que ésta premuera al testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.

Del reseñado testamento cabe resaltar la siguiente afirmación del notario autorizante: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

Mediante la escritura se realizó la adjudicación de los bienes relictos en territorio español, a su viuda designada heredera.

El registrador, calificó negativamente el título presentado alegando, en síntesis:

– La necesidad de acreditar la no fragmentación de la Ley de la sucesión, citando el artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

– El caso planteado entra en el supuesto del aparto cuarto del citado artículo, y alega que el instrumento contiene una partición e inventario parcial, sin que el notario haya aseverado el carácter internacional de la herencia. De hecho, y a su juicio, de los datos aportados parece resultar la ley aplicable sería la española (dada la residencia habitual como punto de conexión y el desconocimiento de otro punto alguno).

– De haber pretendido el carácter internacional, el notario hubiere comprobado: a) la existencia de un elemento transfronterizo; b) establecido el elemento internacional, determinación de la Ley aplicable; c) valorado, de ser pertinente, la excepción del artículo 21 Reglamento (UE) n.º 650/2012 y, lo que es realmente importante, d) en caso de elección de ley, ésta debiera ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa».

– En consonancia con el postulado de considerar esta sucesión como fragmentada, entiende que debe aportarse el «Grant of Probate»; salvo que el instrumento español abarque todos los bienes.

– Y para la subsanación, bastaría que cualquier autoridad que haya tenido los documentos de la sucesión, sea notario español o autoridad competente extranjera, testimonie o certifique los particulares de la misma de la que resulte que la Ley de sucesión no se ha fraccionado, «a la vista de los demás títulos sucesorios que forzosamente deben existir».

Se recurre la calificación por el notario autorizante, que alega:

– Lo consignado por él en la escritura calificada, con arreglo al artículo 36 del RH, en el que entre otras cosas, certifica que en Reino Unido no existe registro de actos de última voluntad análogo al español y que el “probate” no es título imprescindible para la declaración de herederos, siendo por tanto el título sucesorio por el que se rige esta herencia el testamento otorgado en España.

– Afirma que no hay fragmentación y sí una «professio iuris» tácita por la cual, aún antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el causante optó por la aplicación de la Ley inglesa a la sucesión. Funda la admisibilidad de la «professio iuris» tácita en el artículo 83.4 del Reglamento Sucesorio Europeo.

Y, respecto de la necesidad, o no, de «probate», se remite a su informe con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y alega el sinsentido de que el registrador recomiende un testimonio cuando él ha realizado un informe legalmente amparado.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación .

Explica que coexisten dos grandes sistemas:

– el sistema anglosajón, que sigue una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, y que permite fragmentar una sucesión en tantos países como sean aquéllos donde el causante tenga bienes.

– el sistema europeo-continental, romanista, que defiende la unidad de la sucesión, y se basa en una concepción universalista de inclusión en una sola masa de los bienes hereditarios, con independencia del lugar donde se hallen.

Otra diferencia entre ambos sistemas, en este caso de derecho sucesorio sustantivo, es la inexistencia de un sistema legitimario de cuotas («fixed shares») en el Reino Unido, en el que sólo existen las «legítimas» alimenticias conocidas como «family provisions»; que en ningún caso se configuran como una «pars bonorum» que deba ir a determinados herederos forzosos.

Las diferencias no obstan para que, con motivo de los numerosos ciudadanos británicos que han trasladado su domicilio a territorio español, y a la luz de la realidad social, demográfica y económica, deba llevarse a cabo una interpretación teleológica e integradora de las normas (artículo 3 del Código Civil); buscando soluciones de compromiso entre ambos sistemas en aras de la protección de los ciudadanos.

En lo que ataña al supuesto que motiva este recurso, nos hallamos –afirma el notario recurrente– no tanto ante un testamento «simpliciter», sino ante un testamento abierto notarial español en el que se hace una «professio iuris» tácita a favor de la Ley británica. Afirmación que comparte la DG a la vista de la propia declaración que consignó el notario al autorizar el testamento: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

Y en relación con la «professio iuris», los considerandos 39 y 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando siguiente –40– al precisar que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello.

Y si es así constante la aplicación del Reglamento con más razón debe predicarse una interpretación flexible de su disposición transitoria –artículo 83– Por ello, si una disposición “mortis causa” se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos».

En conclusión, en este supuesto estamos sin duda ante una «professio iuris» tácita realizada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en los términos que resultan del testamento, y con perfecto encaje en el apartado 4 del artículo 83 del citado Reglamento n.º 650/2012, lo que necesariamente conduce a la no aplicación de la Ley española.

Partiendo, en este caso, de la naturaleza internacional de la sucesión, no cabe, ni procede, teorizar en torno a si falta la declaración exigida por la Resolución de 29 de abril de 2024, pues el propio notario informa del carácter de la sucesión al realizar, con arreglo el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, manifestación expresa de conocer la Ley extranjera (británica); razón por la cual en modo alguno sería exigible un testimonio adicional sobre tales extremos de cara a la inscripción. Cabría analizar si, para la operatividad plena de la institución de heredero, sería procedente la exigencia de «probate» que demuestre la existencia, o no, de otros bienes en la sucesión del causante británico.

Confirma la doctrina sentada en Resolución de1 1 octubre de 2020, respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por “professio iuris” (incluso tácita transitoria) y ahora por la “professio iuris” establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención».

Comentario.- La Ley elegida debe ser una y debe cubrir la entera sucesión, pero esta cuestión- recordamos que cuando hay elección de ley no opera el reenvío- no debe confundirse con la operatividad del reenvío y si como consecuencia de los efectos del mismo, se puede fragmentar unidad de la sucesión, tema no resuelto en el artículo 34 y que divide a la doctrina. Por otra parte, el artículo 83.4 del Reglamento contempla una presunción de elección de ley. (IES)

487.*** DONACIÓN CON DONANTES Y DONATARIOS BELGAS

Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad accidental de Manilva de una escritura de donación de dos fincas (IES)

Resumen.- Es donación mortis causa aquella en que se pacta la reversión ‘a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar’ y a la que se añade la reserva de usufructo y la prohibición de disponer de los donatarios ya que todo ello supone la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte del donante y se encuadra, dado su carácter transfronterizo, en el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones.

Hechos.- Escritura en la que se formaliza una donación de dos fincas entre dos esposos donantes y sus dos hijos donatarios, todos ellos de nacionalidad belga.

La donación contiene las siguientes estipulaciones: se dona la nuda propiedad estableciendo una prohibición de disponer hasta el fallecimiento de los donantes, con la puntualización de que en ningún caso podrán aportar los donatarios los bienes a su sociedad conyugal ni formar parte de ninguna comunidad de bienes o patrimonio indiviso en virtud de matrimonio o unión registrada o convivencia de cualquier tipo; así mismo se pacta la «reversión» de los bienes donados en el caso de que alguno de los nudos propietarios falleciera antes que los donantes y respecto de su respectiva proporción, así como para el caso de que los donantes necesiten los bienes para su subsistencia, necesidad que basta que sea alegada, sin que deban justificarla en ningún caso, y finalmente se «condiciona» la donación a la prohibición impuesta a los donatarios de empeñar, vender y gravar lo donado, pudiendo revertir la donación en caso contrario, prohibición que se extinguirá con el fallecimiento de los donantes.

El registrador califica la donación formalizada de donación «mortis causa» y, dada la nacionalidad extranjera y residencia habitual de los donantes en Bélgica, exige aportar acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga del que resulte que se admiten este tipo de donaciones.

El notario considera que pese al pacto de reversión no deja de ser donación «inter vivos» y, por tanto, un contrato que se rige, dada la intervención de elementos extranjeros, por el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, Roma I.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

El presente expediente tiene por objeto la determinación de la ley aplicable al negocio titulado así como, en su caso, la necesaria acreditación del derecho extranjero aplicable

Como cuestión previa, resulta imprescindible la concreción de la naturaleza «inter vivos» o «mortis causa».

En caso de calificarse el negocio titulado de donación entre vivos y, por tanto, como un contrato (además de ser un modo de adquirir), será aplicable el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales Roma I, con sus correspondientes normas de conexión; si por el contrario se califica de pacto sucesorio o donación mortis causa no se aplicará este Reglamento de Roma I, sino el Reglamento Sucesorio Europeo 650 de 2012, cuyas reglas de conexión son otras.

En caso de calificarse de contrato el Reglamento de Roma I remite, en cuanto a la ley aplicable, en defecto de pacto a la ley de situación, «lex rei sitae». Ley española, en este caso.

Si por el contrario, se califica de donación «mortis causa», tendremos que aplicar el Reglamento Europeo de Sucesiones que nos remite a la ley de la residencia habitual de los instituyentes y, por tanto, la legislación belga, en cuyo caso deberá acreditarse la norma aplicable belga y si la misma admite donaciones con este tipo de pactos.

El Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de tal cuestión, entre otras, en la Resolución de 29 de octubre de 2020 en la que se señala que para que haya donación mortis causa la donación debe hacerse sin intención de perder el donante la libre disposición de la cosa o derecho que se dona. En relación con el poder de disposición este tipo de donación no produciría efectos en vida del donante, la muerte de éste tendría, para tal negocio dispositivo, el valor de presupuesto de eficacia o de conditio iuris de significación igual a la que la muerte del testador tiene para el testamento (engendra en beneficio del favorecido una simple esperanza y propiamente el objeto donado no quedaría vinculado).

En cambio, hay verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago.

Las Resoluciones de 5 de abril de 2016 y 27 de febrero de 2017, han señalado que en el ámbito de aplicación del Código Civil, conforme al artículo 620 del mismo, la donación ‘mortis causa’ se rige por las reglas establecidas en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación inter vivos, post mortem, es inscribible en el Registro.

 Llega a la conclusión que la donación formalizada no es una simple donación inter vivos. La reserva del usufructo a favor de los donantes con prohibición de disponer impuesta al donatario, individualmente considerada, es admisible, por lo que debe analizarse en relación con el alcance que, en el negocio jurídico formalizado, tiene la reversión ‘a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar’. Y respecto de este pacto especial, convenido ‘ex’ artículo 641 del Código Civil, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de enero de 2011, ha afirmado lo siguiente: ‘La donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de lo donado.

Doctrinalmente, se ha puesto de relieve la dificultad que puede plantear deslindar la facultad o pacto reversional de la condición o del término resolutorio, pues la eficacia de la reversión se sujeta o a término o condición (aunque en el presente caso nada se ha expresado), y la jurisprudencia tiende a asimilar ambas figuras. Así y aunque el artículo 641 del Código Civil se refiera a “la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias”, la Resolución de 28 de julio de 1998 acotó en cierto sentido su alcance y extensión, pronunciándose contra la reversión por simple voluntad del donante en los siguientes términos: “…los pactos de los artículos 639 y 641 son de interpretación estricta porque ha de presumirse que la voluntad de las partes es el enriquecimiento del donatario, la conclusión ha de ser que no se ha pactado expresamente la recuperación del dominio por los donantes y que no es posible interpretar que, pactada la reserva de la facultad de disponer “ex” artículo 639, se haya pactado implícitamente la reversión al donador “ex” artículo 641. Recuérdese que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieran contratar” (artículo 1.283 del Código Civil). No debe olvidarse tampoco que la reversión en favor del donador del artículo 641 exige que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el caso planteado la recuperación del dominio por los donantes se habría dejado exclusivamente al arbitrio de estos”. Sostiene esta Dirección General que “Siguiendo con la diferenciación conceptual antes apuntada, una donación otorgada con carácter irrevocable –dato este que sería esencial– con efectos post mortem, no sería una donación “mortis causa” (vid., por todas, la Resolución de esta Dirección General de 5 de abril de 2016), aunque no debe olvidarse que también este Centro Directivo ha aclarado (y el dato es relevante dada la reversión configurada en el presente caso) que el donante no puede reservarse la facultad de disponer “para sí” de alguno de los bienes donados, por lo que en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más.

Otorgada una donación propiamente inter vivos, el donante solo puede variar la trayectoria de la titularidad del dominio donado para que, en lugar de ir al donatario favorecido con la donación en primer lugar, vaya a otra persona distinta, pero en ningún caso para que vuelva al propio donante: “(…) fuera de los casos especialmente previstos por la Ley (cfr. artículos 644, 647 y 648 del Código Civil) y de los expresamente pactados, el donante no tiene facultades para recuperar el dominio de los bienes donados: La irrevocabilidad de la donación sigue siendo un principio general en nuestro Derecho por aplicación del artículo 1256 del Código Civil, el cual, aun estando en sede de contratos, rige también para las donaciones entre vivos por virtud de la remisión contenida en el artículo 621 del Código, (…) si las partes hubieran querido que el dominio lo recuperaran los donantes, habrían pactado la reversión al donador conforme al artículo 641 del Código Civil, siendo totalmente distinto este pacto de la reserva de la facultad de disponer del artículo 639, porque mientras en el primero se prevé expresamente que, ante el cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, los bienes donados reviertan al donante, en el segundo lo que se pacta es la pérdida del dominio por el donatario, pero no la recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se transfiera a un tercero. La reserva del ius disponendi presupone la adquisición por un tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante, pues estos términos equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión de la donación” (Resolución de este centro directivo de 28 de julio de 1998).

Concluye que dado el alcance de la reversión configurada en la escritura calificada, que viene a suponer la reserva de la facultad de revocación ad nutum por parte de donante, se trata de una donación mortis causa; siendo un dato que puede llevar a esta conclusión el pacto (añadido en este caso) en cuya virtud se haya prohibido al donatario disponer en vida del donante de la finca donada. En suma, existe una verdadera donación mortis causa cuando el donante siga teniéndose por propietario de lo donado “mientras viva”.

 Confirmada la naturaleza mortis causa de la donación procede la exigencia de la acreditación del contenido de la Ley belga que permita este tipo de pactos en la misma. (IES)

488** INSCRIPCIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. FINCAS DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Enguera, por la que se suspende la inscripción de proyecto de reparcelación.

Resumen: el registrador goza de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.

Hechos: se presenta a inscripción proyecto de reparcelación junto con la publicación de la aprobación de la reparcelación en el «Boletín Oficial de la Provincia» y publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana».

La Registradora califica negativamente pues junto con una serie de defectos formales, al aportarse fincas a una sociedad en concurso en fase de liquidación, es necesaria autorización del juez del concurso no adjudicándose a la concursada ninguna finca, sino una compensación en metálico.

La Dirección confirma la calificación.

Sobre el alcance de la calificación cuando se trata de documentos administrativos, señala la Dirección que las resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma fuerza que las de los Tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sea firmes o ejecutivos, por haberse agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación del registrador ha de ajustarse a los límites impuestos por el art. 99 RH, sin que pueda por tanto entrar a cuestionar el fondo, el fundamento, de la decisión adoptada. Ahora bien, goza el registrador de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.

En el caso planteado, el Centro Directivo reconoce que es necesaria la autorización judicial porque en este supuesto no se opera una subrogación de unas fincas por otras, sino que se compensa un exceso de adjudicación de metros de techo en favor de la que al no poder materializar se satisfarían mediante compensación económica.

Y es que el caso resuelto trata una compleja operación que no se limita a la subrogación de unas fincas por otras en una reparcelación, sino que existen unas daciones en pago provenientes de otra reparcelación y el artículo 329.1 del texto refundido de la Ley Concursal exige unas precauciones que han de cumplirse y aprobarse en la propuesta de convenio, lo cual supone la intervención del juez, al que no puede hurtarse la protección de los acreedores y la clasificación y prelación de los créditos. (ER)

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INFORME 374. BOE Noviembre 2025

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INFORME Nº 374. (BOE NOVIEMBRE de 2025)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 29 de noviembre.

Último contenido añadido:

* Sección I y Tribunales: 29 de noviembre

* Sección II: 29 de noviembre

* Sección III (Resoluciones): 6 de noviembre

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Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en noviembre
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en octubre
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en septiembre
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Instrucción Junta Electoral Central sobre listas paritarias

Instrucción 3/2025, de 6 de noviembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación de los artículos 44.bis, 187.2 y 206 de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Resumen: En las candidaturas electorales ha de constar, junto a cada candidato/a, si es varón o mujer, lo que ha de coincidir con el dato en el DNI. No considera posible que haya excepciones a la regla de paridad fuera de lo previsto en la LOREG. El plazo de subsanación es de 48 horas.

La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres ha venido a dar nueva redacción a los artículos 44.bis, 187.2206 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), con el fin de que las candidaturas que se presenten para las elecciones al Congreso de los Diputados, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, al Parlamento Europeo, a las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y a las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, tengan una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenadas de forma alternativa. Este sistema se aplica asimismo a las candidaturas al Senado cuando se agrupan en listas, pero se excluye en el caso de las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3000 habitantes. Para los municipios de entre 3000 y 5000 habitantes, se flexibiliza la regla hasta el 60%. Esta regla paritaria no contempla flexibilidad para los suplentes.

En esta instrucción se estudia el caso de las personas no binarias, para definir su encaje dentro de la regla de paridad y se resuelve en el sentido de que la Ley del Registro Civil solo contempla la existencia de dos sexos -varón y mujer-, uno de los cuales ha de constar en la partida de nacimiento, con un posible plazo máximo de vacancia de un año para casos excepcionales y que después se plasma en el documento nacional de identidad. En caso de personas transgénero, puede modificarse la partida de nacimiento y, seguidamente, el dato correspondiente en el DNI. La Junta Electoral Central resuelve que, para determinar, cara a la regla de paridad en las candidaturas, si éstas cumplen, ha de atenderse a lo que consta en el documento nacional de identidad.

Para asegurar el cumplimiento de las citadas reglas, las candidaturas electorales deben incluir junto al nombre y apellido de los candidatos y candidatas la referencia, que coincidirá con la expresada en el DNI, a si se trata de un hombre o una mujer, sin que quepa sustituirla por ninguna otra mención relativa a la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.

Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, después de señalar que se entiende por representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en un ámbito determinado, establece que podrá no aplicarse este criterio «en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso deberá justificarse».

Esta Instrucción considera que esta posible excepción no resulta aplicable a la confección de listas paritarias, por tratarse de normativa especial.

Por último, confirma que el plazo para subsanar las deficiencias en la aplicación del principio de prioridad es de 48 horas, durante el cual podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir a algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada.

También deja sin efecto las Instrucciones de la Junta Electoral Central, 5/2007, de 12 de abril, sobre aplicación de los artículos 44.bis y 187.2 de la LOREG y la 8/2007, de 19 de abril, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades.

Esta Instrucción se aplica desde el 11 de noviembre de 2025.

Reglamento de matriculación de Aeronaves civiles

Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y por el que se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).

Resumen: Este RD incluye un nuevo Reglamento de matriculación de aeronaves civiles. Se suprime la obligación de inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles sin perjuicio de mantener una coordinación de la información entre ambos Registros. Se respeta expresamente la normativa que regula el Registro de Bienes Muebles. Quedan dispensadas de matrícula las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), con peso inferior a 120 Kg (antes 70 kg).

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, contempla que las aeronaves civiles tendrán una nacionalidad, que vendrá determinada por el Estado parte del convenio en el que estuvieran matriculadas y proscribe la validez de la matriculación en más de un Estado.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece el régimen general de matriculación de las aeronaves civiles mediante su inscripción en un registro de naturaleza administrativa (art.28). Entre otros aspectos, se contempla asimismo el deber de matriculación en dicho registro, la determinación, mediante norma reglamentaria, de las normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el registro, la no afectación al Registro de Bienes Muebles, cuyo funcionamiento se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia (art.33); así como la determinación por vía reglamentaria de las forma de verificar la coordinación entre el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y el Registro de Bienes Muebles (art. 130); todo ello sin perjuicio de la habilitación recogida en la D.F. 4ª.

En desarrollo de esta ley, se publicó el Reglamento de 2015, que ahora es sustituido por el presente.

El RD contiene estas modificaciones principales:

– Se flexibiliza la obligación de obtener una matrícula española para operar de forma habitual en el espacio aéreo sujeto a la responsabilidad del Estado español.

– Se agiliza la gestión de los procedimientos en el Registro de Matricula de Aeronaves Civiles.

– Se derogan los artículos 13 y 14 de la Orden TMA/105/2020, de 31 de enero, por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos.

– Se dispensa de matrícula a las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), con peso inferior a 120 Kg (antes 70 kg).

Por su parte, el Reglamento que aprueba el real decreto consta de cuatro capítulos:

En el capítulo I se contienen las disposiciones generales. En ellas se define el objeto de la norma, su ámbito de aplicación, tanto de forma positiva como negativa, se determinan las aeronaves obligadas a matricularse en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, y se recogen disposiciones básicas sobre marcas de nacionalidad y matrícula.

El capítulo II se centra principalmente en determinar la sede, naturaleza administrativa y funcionamiento general del Registro. En cuanto a los tipos de asientos, se mantiene el esquema vigente en cuanto a inscripciones y anotaciones, si bien se han introducido algunas novedades como la posibilidad de la inscripción de la autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación.

Asimismo, como resultado del reforzamiento del carácter netamente administrativo del Registro, destaca la supresión de la obligación de inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles exigida hasta ahora. sin perjuicio de mantener una coordinación de la información entre este Registro y el Registro de Bienes Muebles.

El artículo 11 regula la coordinación con el Registro de Bienes Muebles:

– El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles pondrá la relación de aeronaves inscritas en él a disposición del Registro de Bienes Muebles.

- Las cargas y gravámenes sobre aeronaves que figuren inscritas, conforme a su regulación específica, en el Registro de Bienes Muebles, se anotarán de oficio en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles a efectos informativos, en virtud de comunicación del Registro de Bienes Muebles.

– Si se produjera alguna causa de cancelación de la matrícula de las previstas en este reglamento, el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles cancelará la matrícula y se lo comunicará al Registro de Bienes Muebles, salvo que se trate de una aeronave de Estado.

– La coordinación adicional de la información que sea necesaria entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se podrá llevar a cabo en las formas de colaboración y de cooperación previstas en el título III de la Ley del Sector Público y, en particular, mediante convenios.

En el capítulo III, se recogen especialidades de procedimiento respecto a la LPA. En general, se mantienen, simplificados y precisados, los procedimientos recogidos hasta el momento.

Se suprime la obligación de legalizar los documentos públicos y la legitimación de los documentos privados, puesto que el Registro tiene una naturaleza puramente administrativa, siéndole de aplicación a efectos probatorios y de valoración de las pruebas lo contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA).

Por último, en el capítulo IV se mantienen, simplificadas, las disposiciones relativas a la matrícula de prueba.

Sus disposiciones transitorias prevén la pervivencia parcial y temporal del Reglamento de 2015.

Este Real Decreto entrará en vigor el 3 de diciembre de 2025. Sin embargo, la disposición adicional cuarta (matriculación de aeronaves usadas construidas por aficionados en otro Estado) y los capítulos II, III y IV del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles entrarán en vigor y aplicación a los seis meses de su publicación en el BOR (será el 13 de mayo de 2026).

Reglamento del Senado

Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican diversos artículos.

Resumen: Se trata de la reforma más amplia aprobada del Reglamento desde 1994, afectando, entre otras materias, a las prerrogativas y obligaciones de los senadores, a la organización de la Junta de portavoces y de las Comisiones, al desarrollo de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, al trámite legislativo o a la tramitación de iniciativas de control e impulso político.

Este Reglamento data de 1982. Tuvo una importante reforma en 1994 para potenciar su función territorial. Desde entonces hasta hoy, se han ido incorporando a su texto distintas modificaciones puntuales.

Paralelamente, se ha ido formando un corpus de normas interpretativas o supletorias y de resoluciones de la Presidencia, así como de acuerdos y resoluciones de la Mesa, sobre diversos asuntos concernientes a procedimientos de tramitación de expedientes parlamentarios, ordenación de los debates, organización y funcionamiento de los órganos de la Cámara, etc.

Ahora se aborda la puesta al día del propio Reglamento, incorporando una buena parte de ese corpus y de la práctica parlamentaria.

Las materias afectadas, entre otras, son las siguientes:

− Las prerrogativas y obligaciones de los Senadores, como es el caso de los dictámenes de la Comisión de Incompatibilidades, la tramitación de los suplicatorios o las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, e intereses económicos.

− La organización de la Junta de Portavoces y de las Comisiones, incluyendo la creación de dos nuevas: la Comisión General de las Entidades Locales y la Comisión de vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.

− El desarrollo de las sesiones del Pleno y las Comisiones, incluyendo cuestiones relativas al uso y los turnos de palabra o a las votaciones.

− El trámite legislativo, introduciendo una mayor claridad en los artículos que lo regulan y dando respuesta a situaciones que han ido suscitándose en la práctica parlamentaria. Por ejemplo, se ha modificado el procedimiento de enmiendas, que incluye la posibilidad de prorrogar los plazos de tramitación de enmiendas en los procedimientos de urgencia y la designación de ponencias.

− La tramitación de iniciativas de control e impulso político, tanto en el Pleno como en las Comisiones. Por ejemplo, se ha establecido la obligación de que los ministros han de responder a las preguntas de los senadores.

La reforma ha sido recurrida por el PSOE ante el Tribunal Constitucional, que ha admitido a trámite el recurso.

Entró en vigor el 15 de noviembre.

Días inhábiles 2026

Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2026.

Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2026, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2026).

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL:

Son, aparte de los sábados y domingos de todo el año:

  • el 1 de enero, jueves
  • el 6 de enero, martes
  • el 3 de abril (Viernes Santo)
  • el 1º de mayo, viernes
  • el 12 de octubre, lunes
  • el 8 de diciembre, martes
  • y el 25 de diciembre, viernes

DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

  • Marzo. Día 2, lunes: Illes Balears.
  • Marzo. Día 19, jueves: Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra.
  • Marzo. Día 20, viernes: Melilla.
  • Abril. Día 2 (Jueves Santo): Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla.
  • Abril. Día 6 (Lunes de Pascua): Illes Balears, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Navarra y Valencia.
  • Abril. Día 23, jueves: Aragón y Castilla y León.
  • Mayo. Día 27, miércoles: Ceuta y Melilla.
  • Junio. Día 4, jueves: Castilla-La Mancha.
  • Junio. Día 9, martes: La Rioja y Murcia.
  • Junio. Día 24, miércoles: Cataluña, Galicia y Valencia.
  • Julio. Día 28, martes : Cantabria.
  • Agosto. Día 5, miércoles; Ceuta.
  • Septiembre. Día 2, miércoles: Ceuta
  • Septiembre. Día 8, martes: Asturias y Extremadura.
  • Septiembre. Día 11, viernes: Cataluña.
  • Septiembre. Día 15, martes: Cantabria.
  • Octubre. Día 9, viernes: Valencia.
  • Noviembre. Día 2, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura, Castilla y León, Madrid y Navarra.
  • Diciembre. Día 7, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Extremadura, Murcia, La Rioja, Castilla y León, Madrid y Melilla.

ALGUNA NORMATIVA AUTONÓMICA:

CANARIAS:

En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 61/2025, de 28 de abril, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2026, dispone las siguientes fiestas laborales:

  • en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
  • en Fuerteventura: el 18 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
  • en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino;
  • en La Gomera: el 5 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
  • en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
  • en Lanzarote y La Graciosa: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
  • y en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria».

CATALUÑA:

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/66/2025, de 30 de abril, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2026 dispone que: «En el territorio de Arán, la fiesta del día 26 de diciembre (Sant Esteve) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán), miércoles».

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Medidas para La Palma.

Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas complementarias urgentes para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

Resumen: 100 millones para daños en fincas agrícolas e infraestructuras sobre fincas expropiadas o dañadas. Se aplica a 2025 la deducción en el IRPF a residentes. Moratoria para determinados préstamos y créditos. Ampliación temporal de actuaciones subvencionables para proteger la biodiversidad.

El artículo 1 tiene por objeto habilitar, de forma excepcional, a la Comunidad Autónoma de Canarias para que pueda destinar cien millones de euros del superávit presupuestario de 2024 a financiar ayudas destinadas a personas físicas y entidades afectadas por la erupción volcánica de la isla de La Palma, principalmente los daños a las fincas agrarias y las compensaciones por la construcción de infraestructuras sobre fincas expropiadas o dañadas por las coladas volcánicas generadas.

En el ámbito del IRPF, el artículo 2 amplía al período impositivo 2025 la aplicación de una deducción análoga a la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma.

En el artículo 3 se abre un nuevo plazo para solicitar la suspensión de obligaciones de pago de interés y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria para aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte inscritos en el Registro de personas afectadas por las erupciones volcánicas de la isla de La Palma cuyos ingresos principales provengan de la agricultura y que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria o la prórroga de la misma.

En virtud del artículo 4 se modifica el apartado 2 del artículo 46 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, que incluye ayudas, impulsadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Comunidad Autónoma de Canarias y al Cabildo de la Palma para la prevención y mitigación de daños a la biodiversidad y el patrimonio natural. La modificación tiene como finalidad eliminar la limitación temporal relativa a las actuaciones subvencionables contenida en dicho apartado, con objeto de garantizar la adecuada ejecución y finalización de los proyectos financiados.

Entró en vigor el 27 de noviembre de 2025.

Contrato formativo

Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Resumen: Este real decreto desarrolla las dos modalidades del contrato formativo previstas en el art. 11 ET, es decir, la formación en alternancia, que compatibiliza la actividad laboral retribuida con los estudios y la formación dedicada a adquirir una práctica profesional relacionada con los estudios ya realizados.

La regulación básica del contrato formativo se encuentra en el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores (ampliamente modificado en la reforma laborad de 2021) del que entresacamos lo siguiente.

Dos tipos: Uno es la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena. El otro es el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios.

1º.- Formación en alternancia. Tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

Del amplio elenco de reglas que lo rigen (según el apartado 2 del artículo 11 ET) destacamos:

– Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional.

– En determinados casos, el límite de edad es de 30 años.

– La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral

– La persona contratada contará dos tutores: uno designado por el centro o entidad de formación y otro designado por la empresa.

– Los centros de formación elaborarán, con la participación de la empresa, los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. La formación ha de ser teórica y práctica.

– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años.

– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

No cabe este contrato cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.

No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.

– La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación. En su defecto, no podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional, ni al salario mínimo, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

2º.- Formación post estudios. Es la modalidad de contrato formativo que busca obtener la práctica profesional adecuada al nivel de estudios.

También son amplias las reglas que lo rigen (apartado 3 del artículo 11 ET), de las que destacamos:

– Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

– Deberá concertarse dentro de los tres años -o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad- siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

– La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año.

– Se podrá establecer un periodo de prueba de hasta un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.

– El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor.

– La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. No podrá ser inferior a la establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

3º.- Normas comunes a ambas modalidades:

– La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

– Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

– El contrato deberá formalizarse por escrito con un contenido mínimo.

– Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social.

– Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.

– Los contratos formativos celebrados en fraude de ley, o si la empresa incumple sus obligaciones formativas, se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.

Este real decreto lleva a cabo el desarrollo reglamentario preciso del contrato de formación, sustituyendo a las decretos anteriores de 1998 y 2012 y una orden de 2013, pero limitándose al desarrollo de las garantías laborales, dejando aparte el desarrollo reglamentario del contenido educativo, salvo las enseñanzas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo que, por su naturaleza laboral, sí se incluyen en esta norma.

Cuenta con cuatro capítulos:

El capítulo I explicita las disposiciones generales de la norma, partiendo de la indicación de su objeto, el número máximo de contratos formativos que pueden hallarse vigentes, al mismo tiempo, por centro de trabajo, los derechos de información de la representación legal de las personas trabajadoras y el papel de la negociación colectiva en relación con estas modalidades de contratos de trabajo.

El capítulo II se centra en el contrato de formación en alternancia.

– La sección 1.ª regula los elementos y el régimen del contrato, estando entre ellos: la delimitación de su objeto y de las partes intervinientes, duración, jornada, retribución, prohibición de periodos de prueba o la financiación de las obligaciones de tutorización.

– La sección 2.ª delimita los aspectos relacionados con la actividad formativa del contrato: los procesos formativos que pueden dar lugar a la celebración de este contrato, contenido de los convenios de cooperación o de colaboración y de los planes formativos individuales y las obligaciones de tutorización vinculadas al contrato.

– La sección 3.ª establece las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.

El capítulo III regula el contrato para la obtención de práctica profesional. Determina su ámbito objetivo y los títulos profesionales habilitantes, la duración del contrato y la posibilidad de prórroga, reglas aplicables a la retribución y a la jornada. Permite establecer un periodo de prueba. Termina recogiendo el contenido mínimo del plan formativo individual, estatuto de los tutores y la certificación de la práctica.

Y el capítulo IV establece las disposiciones comunes aplicables a las dos modalidades de contrato formativo. Entre ellas se encuentran las relativas a la averiguación de si existen contratos formativos previos, la forma del contrato de trabajo y las obligaciones de comunicación a los servicios públicos de empleo. Se enumeran las situaciones que interrumpen el cómputo de la duración del contrato, las causas y efectos de la extinción del contrato, el alcance de la acción protectora vinculada a estos contratos y determina las consecuencias derivadas de celebrar contratos en fraude de ley.

Las disposiciones adicionales regulan:

– las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo y formación,

– las especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite,

– el contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo

– y la definición de persona con discapacidad a los efectos de esta norma.

En cuanto a las disposiciones transitorias…:

– la primera excluye la aplicación de la norma a aquellos contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto.

– la segunda supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten al amparo de este real decreto.

– y la tercera regula el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo.

La disposición derogatoria deroga:

a) El Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.

b) El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre.

c) La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje.

Por último, las disposiciones finales se refieren, respectivamente, a los títulos competenciales, a la habilitación de ulterior desarrollo normativo y a la entrada en vigor, que tendrá lugar el 17 de diciembre de 2025.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Aragón (daños por emergencias, Día del Justicia de Aragón), Baleares (suelo residencial, promoción industrial, presupuestos, servicios sociales), Cataluña (Agencia Tributaria, medidas sociales, Impuesto medio ambiente), Navarra (Impuesto financiero, medio ambiente).

Aragón. Decreto-ley 6/2025, de 2 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas para la reparación urgente de los daños causados y las pérdidas producidas en el territorio de Aragón en situaciones de emergencia de protección civil.

Aragón. Ley 4/2025, de 16 de octubre, por la que se modifica la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, a fin de declarar oficialmente el 20 de diciembre «Día del Justicia de Aragón».

Baleares. Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears.

Baleares. Ley 5/2025, de 18 de julio, de gestión y modernización de las áreas de promoción industrial de las Illes Balears.

Baleares. Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025.

Baleares. Decreto-ley 7/2025, de 24 de octubre, de medidas urgentes en materia de servicios sociales.

Cataluña. Decreto-ley 15/2025, de 26 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito del régimen jurídico de la Agencia Tributaria de Cataluña, para adaptarlo a las necesidades y nuevas funciones derivadas del sistema de financiación singular de la Generalitat de Catalunya.

Cataluña. Decreto-ley 16/2025, de 2 de septiembre, por el que se modifica el Decreto-ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social.

Cataluña. Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Navarra. Ley Foral 11/2025, de 23 de octubre, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.

Navarra. Ley Foral 14/2025, de 7 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

Tribunal Constitucional

Resumen. Sentencias: Devolución de ayudas otorgadas por la Hacienda Foral de Álava. Acreditación de carrera profesional (no agotada la vía previa). Reclamación de cantidad laboral (emplazamiento por edictos). Acción reivindicatoria sin averiguar domicilio. Prestación por nacimiento y cuidado de hijos. Isla de Valdecañas (Cáceres). Decreto Ley catalán (impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente). Ley de Amnistía (2). Recursos: Reglamento del Senado. Aragón: comunidades energéticas. Presupuestos de Canarias. Proyectos residenciales en Baleares. Murcia: organizaciones sindicales y empresariales. Conflicto Congreso – Senado. 

Devolución de ayudas. Sala Segunda. Sentencia 152/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 7042-2021. Promovido por Tubos Reunidos, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por devolución de ayudas otorgadas por la hacienda foral de Álava.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada por la parte actora al declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional para enjuiciar el posible efecto incentivador de las ayudas como causa de excepción de la aplicación de la decisión de la Comisión Europea sobre incompatibilidad con el mercado común de los créditos fiscales a la inversión ejecutados en beneficio de las empresas alavesas.

Acreditación de carrera profesional. Sala Segunda. Sentencia 153/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 7991-2021. Promovido por don Juan Antonio Muñoz Álvarez en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y un juzgado del mismo orden jurisdiccional de Sevilla, en proceso sobre acreditación de la carrera profesional en el Servicio Andaluz de Salud.

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad y a la actividad sindical: inadmisión del recurso de amparo promovido sin agotar la vía judicial previa.

Reclamación de cantidad laboral. Sala Segunda. Sentencia 156/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 7682-2022. Promovido por Games Valencia, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Madrid en ejecución de sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión y a una resolución fundada en Derecho: emplazamiento por edictos practicado sin agotar las posibilidades de notificación personal a la demandada; desestimación irrazonable del incidente de nulidad de actuaciones planteado por quien denunció en tiempo y forma la vulneración de su derecho fundamental, con invocación de la doctrina constitucional que servía de respaldo a su reclamación.

Acción reivindicatoria. Sala Primera. Sentencia 157/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 6563-2024. Promovido por la Asociación Cultural y Deportiva La Serna de Ebro en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Reinosa (Cantabria) en proceso ordinario por ejercicio de acción reivindicatoria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación de un domicilio efectivo donde emplazar personalmente a la demandada, no reparada al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones.

Prestación por nacimiento y cuidado de hijos (2). Sala Segunda. Sentencia 158/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 8678-2024. Promovido por doña Itsaso Madariaga López en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental.

Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Acuerdo del CGPJ recurrido. Pleno. Sentencia 161/2025, de 7 de octubre de 2025. Recurso de amparo 6420-2021. Promovido por doña María José Hernández Vitoria respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial relativo a su designación como miembro de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que deja imprejuzgada una alegación sustancial de la codemandada al entender que el ámbito de cognición del proceso queda restringido a aquello planteado por el actor en su demanda.

Isla de Valdecañas. Pleno. Sentencia 162/2025, de 7 de octubre de 2025. Recurso de amparo 3934-2022. Promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de casación formulado respecto de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que había declarado la imposibilidad material parcial de ejecución de la sentencia declarativa de la nulidad del decreto que aprobó el proyecto de interés regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, S.A.

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (exceso de jurisdicción e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes) y al juez imparcial: la participación en la aprobación de una sentencia materialmente conectada con el objeto del recurso de casación no es causa suficiente de pérdida de la imparcialidad (STC 149/2025); sentencia casacional suficientemente motivada, que no incurre en exceso de jurisdicción ni desconoce la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Decreto-Ley catalán. Pleno. Sentencia 163/2025, de 7 de octubre de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5367-2024. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 2 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad del precepto legal que modifica el tipo de gravamen del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña.

Ley de amnistía. Pleno. Sentencia 164/2025, de 8 de octubre de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 6053-2024. Planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; reserva de jurisdicción: inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo de aplicación de la ley (STC 137/2025). Votos particulares.

Ley de amnistía. Pleno. Sentencia 165/2025, de 8 de octubre de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6486-2024. Interpuesto por las Cortes de Aragón en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal; reserva de jurisdicción; procedimiento de reforma constitucional: pérdida de objeto de la impugnación de los preceptos legales que delimitan el ámbito objetivo y temporal de aplicación de la ley; constitucionalidad de la amnistía (STC 137/2025). Votos particulares.

Reglamento del Senado. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 6285-2025, en relación con la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133, 160 a 166, 168 y 169, en lo que respecta al artículo 133, aprobada por el Pleno del Senado el 18 de junio de 2025. Ver reforma.

Aragón: comunidades energéticas. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 6697-2025, contra los artículos 4, apartado 3; 11; 58; 59; 60, apartados 1 y 2, así como apartado 3 únicamente respecto de las letras a), b) y c); 61; 62 y disposición adicional tercera de la Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.

Canarias: presupuestos. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 6811-2025, en relación con los siguientes preceptos de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025: (i) disposición final cuarta, por la que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias; y (ii) disposición final octava, apartado uno, por el que se modifican los apartados 2 y 4, y se añaden tres nuevos apartados, 7, 8 y 9, a la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2014, de 8 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.

Baleares: proyectos residenciales. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 7410-2025, contra los artículos 2.1, 3, 4.1, 4.2 y 4.3; 7.c), d), e) y h), 8, 10.c), d), e) y h); 11, 15, 16.1.b), c) y d) y 16.2 y disposiciones adicionales primera, tercera, quinta, final segunda, final decimocuarta y final decimoséptima de la Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears.

Murcia: organizaciones sindicales y empresariales. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 7512-2025, contra la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.

Recurso de Inconstitucionalidad n.º 7517-2025, contra la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.

Conflicto Congreso – Senado. Conflicto entre órganos constitucionales n.º 9110-2024, en relación con el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 15 de octubre de 2024, relativo al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).

SECCIÓN II

Resumen: Resultado del Concurso de Aspirantes a Registrador. Jubilación de ochos notarios y de un registrador. Excedencia de un notario. Anulación de una jubilación.

BOE publica el resultado del Concurso de Aspirantes.

DGSJFP: Resolución de 30 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso entre integrantes del Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2025, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña: Resolución de 30 de octubre de 2025, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2025.

De los 46 nuevos registradores, 5 tienen destino en Cataluña y 41 en la zona del concurso DGSJFP.

De conformidad con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de diciembre de 1983 sobre escalafonamiento de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se hace constar que la fecha de resolución de este concurso es la de 30 de octubre de 2025.

Ver convocatoria.

Ir al archivo de concursos

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Javier Navarro-Rubio Serrés.

Se declara la jubilación del notario de Sabadell don Enrique Ruiz de Bustillo Pont.

Se declara la jubilación del notario de Cerdanyola del Vallès don Teodoro López-Cuesta Fernández.

Se deja sin efecto la de 20 de octubre de 2025, por la que se declara la jubilación forzosa del notario de Vitoria-Gasteiz don Fernando José Ramos Alcázar.

Se declara la jubilación de don Gonzalo Álvarez de Lara y Maza, registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1.

Se declara la jubilación del notario de Ontinyent don Roberto Tortosa Albert.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de Espejo don Miguel Pérez Paniego.

Se declara la jubilación del notario de Aranjuez don Luis Miguel Sedano Mazario.

Se declara la jubilación del notario de Barcelona don Marcos Sansalvadó Chalaux.

Se declara la jubilación del notario de Coslada don Luis Amaro Núñez-Villaveirán Óvilo.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Juan José Álvarez-Sala Walther.

RESOLUCIONES: 

En NOVIEMBRE, se han publicado TRES, dos correcciones de errores y 13 inadmisiones de expediente, que se ofrecen en archivo aparte.

 

ENLACES:

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Catedral de La Almudena de Madrid. Por Fernando.

Calendario Laboral 2026

Admin, 30/10/2025

 

CALENDARIO LABORAL 2026

 

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2026.

 

En el próximo año habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma.

  • De ellas, siete son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles (una menos que en 2025). 
  • Otras cinco, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma.

Aparte, se encuentran dos fiestas locales que no aparecen en el cuadro y que se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

Enero:

  • el jueves 1 de enero, Fiesta nacional no sustituible.
  • el martes 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución en ninguna.

Febrero:

  • el lunes 2 de febrero, en Tenerife, Nuestra Señora de la Candelaria
  • el sábado 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

  • el lunes 2, es el siguiente al Día de les Illes Balears. 
  • el jueves 19 de marzo, San José: Galicia, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia. 
  • el viernes 20: Fiesta del Eid Fitr, en Melilla.

Abril:

  • el 2 de abril (Jueves Santo), todas las CCAA con la excepción de Cataluña y Valencia.
  • el 3 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)
  • el Lunes de Pascua (6 de abril) será festivo en Baleares, Castilla-La Mancha, Cataluña, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
  • el jueves 23 de abril, san Jorge, Día de Aragón y Día de Castilla y León.

Mayo:

  • el viernes 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, será festivo nacional no sustituible.
  • el sábado 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
  • el miércoles 27 de mayo, Fiesta del Sacrificio en Ceuta y en Melilla
  • el sábado 30 de mayo es el Día de Canarias 

Junio:

  • el jueves 4 de junio se celebra el Corpus Christi en Castilla-La Mancha
  • el martes 9 de junio, Día de La Rioja.
  • el martes 9 de junio, Día de la Región de Murcia.
  • el miércoles 17 de junio es la Fiesta de Árán (territorio de Cataluña)
  • el miércoles 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña, Galicia y Valencia.

Julio:

  • el 25 de julio, sábado, Santiago Apóstol, festivo en Galicia y País Vasco.
  • el 28 de julio, martes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

  • el miércoles 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de África en Ceuta
  • el miércoles 5 de agosto es también la festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma
  • el sábado 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

  • el miércoles 2 de septiembre, día de Ceuta
  • el martes 8 de septiembre, es el Día de Asturias
  • el martes 8 de septiembre, también es el Día de Extremadura
  • el martes 8 de septiembre se celebra la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria
  • el viernes 11 de septiembre, Fiesta Nacional de Cataluña
  • el martes 15 de septiembre, la Bien Aparecida, de Cantabria.
  • el martes 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote y La Graciosa
  • el viernes 18 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura
  • el jueves 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes en El Hierro

Octubre:

  • el lunes 5 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera
  • el viernes 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana
  • el lunes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

  • el lunes 2 de noviembre, día siguiente a Todos los Santos: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid y Navarra

Diciembre:

  • el lunes 7 de diciembre, día siguiente al Día de la Constitución Española: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja y Melilla 
  • el martes 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible).
  • el viernes 25 de diciembre, Natividad del Señor (nacional no sustituible)
  • el sábado 26 de diciembre es San Esteban, que se celebra en las Illes Balears y en Cataluña (salvo en el territorio de Arán)

 

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Nuevo Tratado del Derecho de la Vivienda

Admin, 28/10/2025

NUEVO TRATADO DEL DERECHO DE LA VIVIENDA

Envía reseña: Diego Vigil de Quiñones Otero, registrador de la propiedad

 

La editorial del BOE acaba de publicar un Tratado del Derecho de la vivienda que puede calificarse de monumental: han participado más de 90 autores, dirigidos por la Catedrática de Derecho civil Matilde Cuena Casas y el Catedrático de Derecho administrativo Julio Tejedor Bielsa.

Cómo se adivina por esa dirección plural privado/pública, los autores son de todos los ámbitos del Derecho, ofreciendo el análisis más completo del tema nunca publicado a cargo de civilistas, administrativistas, fiscalistas, procesalistas y otros técnicos en otros temas.

En la obra han participado varios Notarios y Registradores:

  • En materia de financiación hipotecaria, escriben los Notarios Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Pedro Garrido Chamorro y Fernando Gomá Lanzón;
  • en materia de reflejo registral de la vivienda, los Registradores Rocío Perteguer Prieto y Diego Vigil de Quiñones Otero.

El Tratado está disponible en abierto en formatos pdf y epub, existiendo también la posibilidad de solicitarlo en papel, en la siguiente dirección:

https://share.google/4PugPGyuVrqlTuCwW

Número 23 de la colección «Estudios Jurídicos».

Editor: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Páginas: 1182 páginas (volumen I); 670 páginas (volumen II); 762 páginas (volumen III).

 

ENLACES: 

LIBROS DOCTRINA

NOTICIAS

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Joaquín Zejalbo Martín: Premio Notarios y Registradores 2018.

Reglamento del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal

Admin,

REGLAMENTO DEL PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO 

 

Incluye la reforma aprobada en 2025, durante la XV Convención de esta web

 

Denominación: “Premio Joaquín Zejalbo”

Convocatoria: Se realizará a través de la web organizadora notariosyregistradores.com, pudiendo hacerse eco de ella en redes sociales.

Contenido: Trabajos de contenido jurídico de derecho privado o relacionado con materias propias de las diversas secciones de notariosyregistradores.com, que se aporten para su publicación en esta página web. Habrán de ser originales e inéditos. Se valorará la inclusión de sumario, introducción, bibliografía y, especialmente de conclusiones.

Autores. Los autores deberán tener el título de doctor, licenciado o graduado por una Universidad española o de otro país, tanto en Derecho como en otra profesión relacionada con el contenido del trabajo que presenten. Se identificarán mediante nombre y apellidos y se deberá añadir un medio de contacto (o bien correo electrónico, o bien teléfono). De tratarse de un trabajo colectivo, los requisitos exigidos a los concursantes deberán concurrir en todos los autores, identificando, en su caso, al autor responsable. La indicación de la profesión del autor del trabajo al final del mismo será suficiente a los efectos de acreditar su título académico.

Exclusiones. La aportación de un trabajo para su publicación en la web implicará la participación en el Premio, para la siguiente edición, aunque se haya presentado antes de la convocatoria, salvo que expresamente lo excluya el que lo envía. No podrán participar los miembros del equipo de redacción de la web.

Plazo final de recepción de originales: Lo determinará el Presidente del Comité en la convocatoria, con una duración máxima de seis meses.

Extensión: Los trabajos deberán contar con una extensión que oscile entre las 4.000 y las 30.000 palabras. En el cómputo no se tendrán en cuenta, de estar presentes, las notas a pie de página ni la bibliografía.

Contenido del Premio: La persona ganadora obtendrá un diploma de la web acreditativo. Será objeto de nuevo titular en la portada de la web y se dará a conocer en redes sociales. Mantendrá temporalmente un enlace en una columna de la portada de la web.

Comité del Premio: Está formado por cuatro miembros, que son actualmente las siguientes personas: Presidente: José Antonio Riera Álvarez. Vicepresidente: José Ángel García-Valdecasas Butrón. Vocales: Inmaculada Espiñeira Soto y José Félix Merino Escartín. Podrán incorporarse temporalmente para la evaluación aquellos otros miembros del equipo de redacción que lo soliciten expresamente. La decisión del Comité será inapelable.

Ofrecimiento: El Presidente del Comité comunicará la concesión al autor para su aceptación si lo estima oportuno. Sólo entonces se dará a conocer.

ENLACES:

IR A LA PÁGINA DEL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES

SECCIÓN ESTA WEB

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Resumen XVII Convención de la web

Admin, 27/10/2025

RESUMEN DE LA XVII CONVENCIÓN DE ESTA WEB Y DE LA ENTREGA DEL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2025 A DON ISIDORO LORA TAMAYO

 

El pasado sábado 25 de octubre se celebró, en el Hotel Eurostars Madrid Tower,  situado en la Torre PWC de Madrid, la XVII Convención Anual de esta web, que tuvo tres actos principales:

  • la reunión del equipo de redacción de NyR
  • la reunión de la Revista de Derecho Civil
  • la cena de clausura donde se rindió homenaje al notario don Isidoro Lora Tamayo entregándole el Premio Notarios y Registradores 2025.

REUNIÓN DEL EQUIPO DE REDACCIÓN:

Acudieron 13 de los 16 miembros de equipo, no pudiendo hacerlo Emma Rojo, Beatriz Zamora y Víctor Esquirol, por no resultarles posible.

Destaquemos algunos de los acuerdos adoptados, que pueden ser de interés para los usuarios de esta web:

Premio 2026. Se modificó el Reglamento del Premio Joaquín Zejalbo para extender el tiempo de recepción para los trabajos que pueden optar y flexibilizar los requisitos.

Se acordó convocar en 2026 la tercera edición del Premio Joaquín Zejalbo a un trabajo doctrinal.

Boletín de noticias. Se acordó continuar emitiendo el boletín de noticias mensual, elaborado por José Ángel García Valdecasas.

Modelo de coordinación. Cuatro personas ostentarán solidaria y sucesivamente la coordinación, con cambio cada mes. Serán Juan Carlos Casas, Albert Capell, Shadia Nasser y Álvaro Cordero. Dos veteranos y dos nuevos en esta función. Félix Merino seguirá monitorizando en segundo plano. El equipo de coordinación estará formado por estas cinco personas. 

Redes sociales. Se valoró muy positivamente el empuje que Shadia Nasser ha dado a nuestra presencia en ellas: X, Telegram, LinkedIn, Instagram. Su labor se intentará extender a Facebook.

Inteligencia artificial. Se aprobó experimentar con un chatbot basado en ChatGPT que  responderá teniendo en cuenta con mayor intensidad el contenido de notariosyregistradores.com.

Estatuto del Equipo de Redacción. Se modificados los apartados relativos al acceso de nuevos miembros, excedencia y jubilación.

Quiénes somos. En la columna derecha de la portada habrá un enlace desde el que los usuarios de la web puedan conocer que personas elaboran su contenido. 

Verificación de CSV. Se creará una página con enlaces a diversos destinos donde verificar un código seguro de verificación (CSV).

REVISTA DE DERECHO CIVIL

Estuvieron presentes, aparte del equipo de redacción de NyR:

  • José Antonio Escartín Ipiéns, Notario y presidente de la Revista
  • Álvaro Núñez Iglesias, catedrático de derecho civil de la Universidad de Almería y director ejecutivo de la Revista
  • Pedro Antonio Munar Bernat, catedrático de derecho civil de la Universidad de las Illes Balears y secretario de la RDC

La Revista ya ha alcanzado los 50 ejemplares publicados, todos electrónicos y gratuitos, manteniendo un alto nivel según diversos organismos de valoración, habiendo publicado trabajos procedentes de todas las universidades españolas, diversas extranjeras, notarios, registradores y otros profesionales del derecho.

Modernización de la web. Se presentó una maqueta con la nueva imagen, más moderna, de la web donde se pueden leer íntegros todos los números de la revista: https://www.nreg.es/ojs/index.php/RDC. Se intentará culminar la adaptación antes de concluir el presente año.

Publicación de un ejemplar especial monográfico en 2026 en colaboración con la Universidad de Comillas y el Colegio Notarial de Madrid, dedicado a la función del servicio notarial en la integración socio-jurídica de las personas con discapacidad.

HOMENAJE A DON ISIDORO LORA TAMAYO

Como colofón de los actos, en la cena de clausura se rindió un muy merecido homenaje a don Isidoro Lora Tamayo con ocasión de la entrega del Premio Notarios y Registradores 2025.

Asistieron sesenta personas de las que formaron parte una importante representación de su extensa familia, los anteriores premiados Ignacio Solís y Carmen de Grado, así como los miembros del equipo de redacción de NyR, los catedráticos representantes de la Revista de Derecho Civil y el notario Alfonso Madridejos.

La presidenta del Comité del Premio, Inmaculada Espiñeira, hizo un semblante del galardonado ensalzando sus cualidades humanas y profesionales, y su servicio a la corporación notarial como representante en Hispanoamérica, a los opositores y a las personas con discapacidad.

Tras la entrega del bajorrelieve que representa el Premio, Isidoro pronunció su discurso, del que se traslucía su bonhomía y humildad, que emocionó a los presentes dando pinceladas de su quehacer durante su dilatada vida profesional.

Las intervenciones se grabaron en vídeo, que se encuentra actualmente en elaboración. Cuando esté disponible podrá verse desde esta web y a través de nuestro canal de Youtube.

También se publicará un reportaje fotográfico.

ENLACES

ISIDORO LORA TAMAYO, PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES 2025

CONVENCIONES NYR

REVISTA DE DERECHO CIVIL

LA REVISTA DE DERECHO CIVIL EN EL ÍNDICE DIALNET MÉTRICAS

REGLAMENTO DEL PREMIO JOAQUÍN ZEJALBO

NUESTRO CANAL EN YOUTUBE

OTRAS NOTICIAS

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Parte del equipo de redacción de NyR en 2025.

 

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-58. Cláusulas suelo. Pensión de varones.

Admin, 20/10/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 58

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Prescripción de cuotas colegiales. 

2.- La madre de todas las sentencias sobre cláusulas suelo.

3.- La escritura no podía novar las condiciones del pliego. Pena convencional y clausula rebus.

4.- Si es usted varón, tuvo hijos y está jubilado, el TJUE tiene buenas noticias!!!

5.- Extinción de sociedad civil por denuncia de un socio.

Enlaces

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES (más de 200)

 

1.- PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS COLEGIALES

La Sentencia núm. 685/2025, de 6 de mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2080/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2080) fija el plazo de prescripción de cuotas colegiales debidas a un Colegio de Procuradores de los Tribunales.

La discusión se plantea en un momento en que la legislación aplicable difiere de la actual porque mientras que el artículo 1.966.3ª del Código Civil (no reformado) fijaba en cinco años el plazo que debía transcurrir para que prescribieran las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, de hacer cualesquiera pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, el artículo 1964 del mismo Código disponía que “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.”

La reclamación inicial al colegiado fue estimada en su totalidad por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la prescripción extintiva alegada por no haber transcurrido el plazo de quince años entonces vigente para las obligaciones personales.

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª reduciendo la suma a pagar a la correspondiente a dicho plazo.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el Colegio.

La sentencia transcribe varios artículos del Estatuto colegial y del Reglamento para pago de la cuota colegial ordinaria, tanto fija como variable.

Y resuelve distinguiendo según la clase de cuota y el hecho del que depende su devengo:

CUOTA FIJA

“La cuota obligatoria -que es fija- tiene una indudable naturaleza periódica, ya que el colegiado debe abonarla de forma recurrente y regular, lo que encaja perfectamente en el marco del art. 1966.3.ª del CC, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes.”

CUOTA VARIABLE

Por el contrario, la cuota variable depende de la intervención del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que introduce una notable flexibilidad, pues únicamente se devenga cuando se produce la personación en el correspondiente proceso. Esta circunstancia impide calificarla como una obligación periódica en el sentido técnico del art. 1966.3.ª del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar pensiones alimenticias satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados -por años o más breves-.

En este caso, nos encontramos ante una obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho generador concreto: la actuación procesal del procurador. Por tanto, no se trata de una obligación de cumplimiento constante, ni sujeta a vencimientos preestablecidos, sino de una prestación eventual, dependiente del ejercicio profesional efectivo. Esta naturaleza es incompatible con la previsibilidad temporal exigida para aplicar el plazo prescriptivo especial de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC, reservado pagos que deben realizarse en intervalos temporales uniformes y previamente fijados por años o en plazo más breves.

En consecuencia, al carecer la cuota variable de dicha regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una obligación personal que no tiene un término especial de prescripción. Este plazo comienza a contarse desde el momento en que el procurador se persona en el procedimiento concreto, momento en el que surge la obligación de pago frente al Colegio.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia y, por los mismos argumentos jurídicos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.”

Se trata de una cuestión, esta del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de cuotas colegiales que ha recibido una respuesta distinta en las Audiencias Provinciales, es decir, en que existe jurisprudencia menor contradictoria, lo que abona la procedencia de tramitar el recurso de casación.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, en redacción no aplicable en este caso por razones temporales, fue modificado el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ahora dice: “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación….” con lo que, en definitiva, se unifica el plazo de prescripción.

28 de mayo de 2025

 

2.- LA MADRE DE TODAS LAS SENTENCIAS SOBRE CLÁUSULAS SUELO

La Sentencia núm. 943/2025, de 16 de junio, del Peno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2620/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2620) se pronuncia, entre otros aspectos, sobre la viabilidad de que se tramiten procedimientos con gran número de demandantes y demandados; el ejercicio conjunto o separado de la acción colectiva de cesación con la de restitución de cantidades cobradas indebidamente y el concepto de consumidor medio que adquiere gran relevancia en reclamaciones colectivas.

Dada la infrecuente extensión (66 páginas) de la sentencia en la que aparecen involucradas la mayor parte de las entidades financieras españolas, porque la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) al que se unieron más de 800 consumidores, demandó a 101 de ellas, limito este comentario recoger los extremos más importantes.

Cuestiones prejudiciales: multiplicidad de entidades acreedoras y de prestatarios

ANTECEDENTES DE HECHO

Tercero.

5.- Por Auto de 29 de junio de 2022 se acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Está amparado por el art. 4.1 de la Directiva [93/13], cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, y por el art.7.3 de la misma Directiva, cuando se refiere a cláusulas similares, el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación?

2) ¿Resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva [93/13] que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un período de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando?».

6.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dio respuesta a las cuestiones planteadas en su sentencia de 4 de julio 2024 (C-450/22), en cuyo fallo declaró que:

«1) Los arts. 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

2) Los arts. 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

5.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, salvo respecto de las entidades BBVA, ABANCA y Cajas Rurales Reunidas, y declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, predispuestas por las demás entidades demandadas; y las condenó a eliminar las citadas cláusulas de los contratos y a cesar en la utilización de estas de forma no transparente. Igualmente, declaró la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias, afectados por la nulidad de dicha cláusula. Finalmente, condenó a las mencionadas entidades bancarias a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dichas cláusulas, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.

6.”… la Audiencia Provincial, consciente de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el control de transparencia obliga a un examen del caso concreto, en atención a las circunstancias que concurrieron en la contratación, establece cómo debe hacerse el control de transparencia en sede de acciones colectivas (control abstracto) en contraste con el tipo de control que se hace en las acciones individuales. Para lo cual, argumenta que:

«[l]o valorable sobre la pauta estándar de contratación de la entidad bancaria es que no pueda concluirse que ha mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el efecto económico-patrimonial de la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos. (…) Dicho enmascaramiento o ensombrecimiento del efecto obligacional de la cláusula en cuestión ocurre cuando el banco no presenta e incluye la cláusula suelo en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a esos otros pactos a los que suele atender el consumidor medio por entenderlos como conformadores de los costes del contrato para él, y que de hecho, es notorio, suelen presidir la difusión de ofertas por las entidades de crédito, como el índice de referencia elegido, su diferencial o el periodo de amortización».

La Audiencia Provincial dio especial relevancia al oscurecimiento de la cláusula, en el sentido de que, en el conjunto del contrato, se le diera un tratamiento secundario, de manera que el consumidor no percibiera su trascendencia en el precio o coste del contrato.

Sobre esa base de razonamiento, la Audiencia Provincial, sin ánimo exhaustivo, identifica diversas actuaciones como reveladoras de esa inclusión no transparente, como:

a) La presentación de la cláusula ligada a conceptos ajenos al precio del contrato (tales como seguros, gastos, impuestos, intereses moratorios…) o a circunstancias secundarias potencialmente abaratadoras del precio, produciendo la apariencia de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente operará tal pacto en la realidad.

b) La ubicación de la cláusula en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos, aún dentro del conjunto de pactos relativos a la variabilidad del tipo de interés, y en donde aparece brevemente reseñada, sin resalte o sin énfasis alguno, de modo que se distrae la atención del consumidor medio.

c) La presentación conjunta de la cláusula suelo con el pacto de limitación al alza (techo), de suerte que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia, con el desvío de atención sobre la importancia del tope mínimo.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL

F.D. Segundo

3.- El objeto del litigio es la acción colectiva de cesación formulada por Adicae, a la que se acumuló la acción de resarcimiento. Como después analizaremos con detalle, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C- 450/22), en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).

F.D. Tercero

4.- Esta sala puso de manifiesto, en el marco de este procedimiento, en el auto de 29 de junio de 2022, que una de las cuestiones relevantes y controvertidas que plantea el litigio es si resulta posible ejercitar una acción colectiva de cesación, no contra una sola entidad que utiliza masivamente una cláusula potencialmente no transparente en sus contratos; o incluso contra algunas de ellas; sino contra todas las entidades que conforman el sistema bancario de un país (más de un centenar), cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable una cláusula de contenido más o menos semejante. Y el TJUE respondió en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450/22) que:

«42. Por lo que se refiere (…) a la cuestión de si la complejidad de un asunto, en atención al número muy elevado de demandados, a la existencia de contratos celebrados a lo largo de un período extenso de tiempo y a las múltiples formulaciones de las cláusulas de que se trata, puede impedir llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas, es preciso comenzar señalando que, como se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, el art. 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales al cumplimiento de dos requisitos, a saber, que esa acción se dirija contra profesionales del mismo sector económico, por un lado, y que estos utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares, por otro lado…..”

“…En este caso, el grado suficiente de similitud entre las cláusulas de acotación mínima empleadas por las entidades en su día demandadas existe. Las cláusulas tienen una redacción parecida y el uso de la estipulación responde en todos los casos a la finalidad de acotar el límite mínimo de variabilidad a la baja del interés remuneratorio que pueda resultar del descenso del índice de referencia utilizado para fijar el interés variable de un contrato de préstamo, lo que se traduce en un tope a la disminución del interés aplicable en cada cuota periódica de amortización. Esta función es la que resulta inalterada y la que permite la recognoscibilidad del pacto en la multiplicidad de pactos de redacción parecida, aunque no sea idéntica, en una pluralidad diversa de tipos de contratos.”….

F.D. Cuarto

En el apartado 72 de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), el Tribunal de Justicia estimó que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las «cláusulas suelo», que el Tribunal Supremo había acordado en su sentencia de 9 de mayo de 2013, equivalía a privar con carácter general a todo consumidor que hubiera celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contuviese una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que hubiese abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de dicha cláusula durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo-, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una «cláusula suelo» con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art. 7, apartado 1, de la citada Directiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 73).

En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estimó que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 75).

3.- En aplicación de esta doctrina, esta sala no ha apreciado el efecto negativo o excluyente respecto de los efectos restitutorios en aquellos casos en los que se planteaba un primer litigio que tenía por objeto la obtención del pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo y un segundo, entablado tras la declaración de nulidad, en el que se deducía la pretensión de condena al pago de las cantidades abonadas de más por aplicación de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés ( sentencias 376/2023, de 16 de marzo, y 895/2023, de 6 de junio).

RECURSOS DE CASACIÓN

F.D. Vigesimoprimero.

Control de transparencia y consumidor medio: informado, atento y perspicaz

  1. a) Primer motivo.-

3.- “…la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

9.- El art. 7. 2 de la Directiva 93/13/CEE reconoce, exclusivamente, como contenido de la tutela colectiva de los intereses de los consumidores, la acción de cesación y a este marco normativo se ciñe la STJUE de 4 de julio de 2024.

11.- Las entidades recurrentes que piden el reconocimiento de distintas categorías de consumidores medios (CaixaBank, entre otras), destacan que la doctrina del TJUE sobre la manera en que ha de llevarse a cabo el control de transparencia, atendiendo a la perspectiva del consumidor medio, resulta aplicable sólo a la acción colectiva de cesación entablada, pero no a la resarcitoria acumulada.

14.- El control abstracto de transparencia ha de efectuarse desde la perspectiva del consumidor medio. Como enseña la propia jurisprudencia del TJUE, la idea de un consumidor medio como normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, alude a una persona que presenta, por un lado, unas cualidades concretas -la perspicacia-y, por otro, una actitud o manera en su conducta -estar atento e informarse-. La perspicacia de una persona deriva no sólo de cualidades innatas, sino también de habilidades y nociones adquiridas por ella misma a lo largo del tiempo. Ese cúmulo de circunstancias determina un concreto nivel de capacidad para entender, asimilar y procesar la información y los datos que recibe.

Un consumidor perspicaz medio o razonablemente perspicaz no es quien tiene una formación particular o especial ni un nivel de inteligencia mayor. Simplemente cuenta con una pericia mínima para interpretar la realidad que percibe o la información que se le proporciona. La razonabilidad de la perspicacia se debe referenciar tanto a la persona en general como al producto o servicio en particular.

Los otros dos factores de la definición del consumidor medio son la atención y la información. Un consumidor atento es aquel que no tiene dejadez en oír o percibir lo que se le transmite, no es un consumidor distraído que deja de percatarse por su negligencia de datos o extremos que le comunica el comerciante.

Finalmente, el consumidor medio es un consumidor normalmente informado, circunstancia que viene dada también por su propia actitud. Recibe la información y no realiza una búsqueda de información exhaustiva añadida fuera de la que le suministra el propio comerciante: debe informarse por sí mismo y de forma íntegra sobre las informaciones que el propio producto/servicio proporciona.

15.- En este caso, dado que se trata de cláusulas suelo empleadas por una multitud de entidades, distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional y en un lapso temporal muy extenso, durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, el público afectado es también muy amplio. Precisamente por la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, es necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, que consiste en concebir a este, en palabras del Tribunal de Justicia, como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.

La transparencia permite hacer control de abusividad de cláusulas que definen el objeto principal

  1. b) Motivo segundo.-

2.- Como regla general, la funcionalidad del requisito de transparencia es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Pero, cuando de la cláusula suelo se trata, hemos señalado en múltiples sentencias que su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio; 585/2020, de 6 de noviembre; 596/2020, de 12 de noviembre; y 149/2021, de 16 de marzo; entre otras muchas).

Control de transparencia en acciones colectivas

F.D. Cuadragésimo tercero.-

Como ya hemos expuesto, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), después de afirmar que el control de transparencia de una cláusula ha de realizarse tanto en el marco de una acción individual, como en sede de acciones colectivas, ofrece las pautas para llevar a cabo este control cuando se trata de una acción colectiva. En este orden de cosas, señala que, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).”

Tal y como se están sucediendo los acontecimientos mundiales en lo que llevamos de siglo no deja de llamar la atención la idea que subyace en la estimación de las demandas por cláusulas suelo de que las entidades financieras podían anticipar la futura evolución a la baja de los tipos de interés mientras que los prestatarios medios carecían de dicha información.

En contratos con veinte o treinta años de vigencia parece ilusorio pensar que nadie pudiera disponer de dicha información.

Hemos pasado una horrible crisis financiera/inmobiliaria; una pandemia que nos encerró en casa; la invasión de un país europeo por otro y lo de Israel y Gaza, que prefiero no calificar.

La semana pasada podría haberse desencadenado la tercera guerra mundial y la estabilidad económica mundial está en manos de quien pone y quita aranceles desojando margaritas.

En tales condiciones creo que ni Nostradamus podría anticipar la evolución al alza o a la baja de los tipos de interés.

25 de junio de 2025

 

3.- LA ESCRITURA NO PODÍA NOVAR LAS CONDICIONES DEL PLIEGO. PENA CONVENCIONAL Y CLAUSULA REBUS

La Sentencia núm. 939/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2732/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2732) rechaza que el demandado pueda oponer la redacción de una escritura de compraventa que se apartaba del pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento para subastar las parcelas.

Se trataba de una subasta de parcelas municipales de la que había sido adjudicataria en marzo de 2010 una ONG y que se formalizó ante notario en octubre 2010.

La adjudicataria, además del pago del precio, estaba obligada, según el pliego y dada la finalidad de “incentivar el desarrollo económico, social y humanitario de la localidad” a construir ciertas dependencias en plazo de dos años y destinarlas durante los cinco siguientes a actividades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Esta finalidad se recogió en el clausulado de la escritura, pero en ésta, después de indicar que la compraventa se sujetaba a las condiciones y obligaciones recogidas en el pliego de condiciones que constan en la certificación expedida por el Secretario Municipal que se unió a la matriz, se transcribían las del pliego con dos importantes diferencias que dan lugar al pleito:

-no se recogió en las estipulaciones de la escritura la cláusula penal que dice:

“El incumplimiento de cualquiera, una, alguna o todas las Condiciones anteriores será causa de RESOLUCIÓN de la presente compraventa, volviéndose a inscribir en el Registro de la Propiedad, a favor del Ayuntamiento, la propiedad de la finca vendida y los inmuebles que se hubieran construido sobre ésta. Además de ello, se establece expresa CLÁUSULA PENAL que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, que en caso de Resolución por incumplimiento de alguna de las Condiciones anteriores, la parte Vendedora podrá hacer íntegramente suyas todas las cantidades entregadas por el comprador que las perderá con carácter definitivo, sin obligación del Ayuntamiento de devolver cantidad alguna al comprador. Igualmente, el Ayuntamiento hará suyos los inmuebles que se hayan construidos sobre la parcela vendida, tales como edificios, naves etc. Y también cualquier instalación fija o accesoria que no pueda retirarse sin grave perjuicio o deterioro para dichos inmuebles, y todo ello sin necesidad de que el Ayuntamiento indemnice o abone precio o valor a su titular que las perderá con carácter definitivo, inscribiéndose por tanto a favor del Ayuntamiento la obra nueva que haya sido declarada sobre la parcela en cuestión…”

– Por el contrario, se incluyó en la estipulación, sin estar prevista en el pliego unido, lo siguiente:

Ambas partes pactan expresamente que, transcurrido un plazo de TRES AÑOS a contar desde el presente otorgamiento, para el caso de incumplimiento de la obligación de la letra a), y seis años para el caso de incumplimiento de las letras b) y e), sin que conste en el Registro de la Propiedad correspondiente el ejercicio de la condición resolutoria pactada, ésta se entenderá caducada de pleno derecho (…).».

La ONG no obtuvo, al parecer, las subvenciones con las que contaba para construir y explotar las edificaciones previstas por lo que solo llevó a cabo una construcción que no se estaba dedicando al destino previsto según el resultado probatorio.

El Ayuntamiento acuerda en agosto de 2015 la resolución del contrato con reinscripción a su favor de las tres parcelas y sin devolver el precio ni satisfacer cantidad alguna por las construcciones ejecutadas.

La ONG se opuso sin éxito en las tres instancias.

Argumentó que las estipulaciones de la escritura que se apartaban del pliego de condiciones unido a la escritura en el sentido indicado recogían una voluntad novatoria común de excluir la cláusula penal y establecer un plazo de caducidad para la condición resolutoria.

En relación con el alegado carácter novatorio de la escritura, el TS rechaza de plano su invocación.

  1. CUARTO.

“3.-En el caso objeto del presente pleito, hay dos datos que disipan cualquier duda sobre el carácter meramente recognoscitivo de la escritura pública otorgada el día 29 de octubre de 2010: la remisión que hace la escritura pública a la certificación del Secretario-Interventor y la propia naturaleza de la operación originaria.”

“Nos encontramos ante un contrato de compraventa que resulta del acuerdo adoptado por el pleno Ayuntamiento de Aldeacentenera el 27 de enero de 2010, para la enajenación mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado, y que, en virtud de resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Aldeacentenera de fecha 26 de marzo de 2010, se adjudicó al único postor, la Alianza de Solidaridad Extremeña, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa con condición resolutoria el 29 de octubre de 2010.

La escritura pública de compraventa con condición resolutoria se remite al Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en el que se preveía la condición resolutoria con cláusula penal, sin sujeción a plazo de caducidad de ninguna clase. Así se desprende de la lectura del documento, cuya estipulación tercera dice:…………….”

“Si tenemos en cuenta que (i) en la misma escritura pública se indica que «[l]a compraventa anterior queda sujeta a las condiciones y obligaciones que se reflejan en la certificación unida a esta matriz», y (ii) en la certificación expedida por el fedatario municipal se hace referencia expresa a la cláusula penal, que se transcribe, y no se hace alusión alguna al plazo de caducidad, que tampoco figuraba en el Pliego de Cláusulas Administrativas con arreglo al cual se tramitó el expediente de venta y se adjudicó la compraventa de las fincas, forzosamente debe entenderse que la escritura tiene carácter meramente confesorio y se dirige a dar forma al contrato previo.”

“Es cierto que en la escritura se introduce un plazo de caducidad, pero justamente porque consideramos que no tiene por objeto recoger el contrato como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, hemos de concluir que obedece a un error o que, en cualquier caso, no responde a la voluntad de las partes.”

“ A mayor abundamiento, el contenido del contrato viene determinado por el Pliego de Cláusulas Administrativas aprobado por el pleno y las partes contratantes son el Ayuntamiento de Aldeacentenera, como vendedor, y la Alianza de Sociedad Extremeña, como comprador.

Quiere esto decir que cuando se otorga la escritura pública, el Alcalde actúa en representación del Consistorio y se limita a refrendar la adjudicación de las fincas a Alianza de Solidaridad Extremeña, de acuerdo con las condiciones fijadas, sin que tenga facultad alguna para añadir, suprimir o modificar las cláusulas aprobadas por el pleno, de tal manera que, en caso de que se hubiera producido un comportamiento semejante, habría incurrido en una extralimitación competencial que privaría de eficacia alguna a cualquier variación introducida.

En consecuencia, la cláusula penal despliega plenos efectos, mientras que la referencia al plazo de caducidad debe tenerse por no puesta.”

En relación con la moderación de la cláusula penal pactada y la cláusula rebus contiene la sentencia interesantes consideraciones:

  1. TERCERO.

“…., tratándose de un incumplimiento, total o parcial, expresamente previsto en el contrato como presupuesto desencadenante de la aplicación de la cláusula penal, la facultad de moderación debe ponerse en relación con el cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias, es decir, con la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,sobre la que nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, citada por la más reciente sentencia 966/2012, de 19 de junio, que decía:

«La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6-97)

“A la luz de esta doctrina, la sala comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la imposibilidad de aplicar la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un incumplimiento en parte o irregular de la obligación, sino total; y (ii) la compradora no ha acreditado una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos.”

La recurrente mantiene que se había construido una nave y que se dedicaba a almacén de muebles, así como que la propia actividad de construcción y acabado, realizada en el marco de cursos de formación impartidos por la Alianza de Solidaridad Extremeña, se encuadraba entre las contempladas en el contrato. Mas lo cierto es que ni se había expedido el certificado de fin de obra exigido en el contrato, ni las fotografías del acta de presencia avalan tal afirmación, ni el almacenamiento de muebles ni la ejecución de la construcción propiamente dicha encajan en el concepto de oficinas y actividades a las que debían destinarse los inmuebles”.

En cuanto al segundo extremo, la recurrente alude a las dificultades de financiación motivadas por la crisis financiera e inmobiliaria de 2008, que habían supuesto un cambio imprevisible y extraordinario de las circunstancias tenidas en cuenta al firmar el contrato, así como al enriquecimiento injusto que supondría para el Ayuntamiento la aplicación de la cláusula penal.

Sobre la posible consideración de la imposibilidad o dificultad para acceder a la financiación necesaria para cumplir las obligaciones de pago asumidas por el comprador, como presupuesto para tomar en consideración la regla rebus sic stantibus, la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, antes citada, ya declaró:

«[…] una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:

«Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».

“En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para apreciar un cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias que pudiere alterar la cuantía de los daños y perjuicios que razonablemente hubieren podido preverse por la aplicación de la cláusula penal…”

La verdad es que la inserción en un contrato de compraventa de estipulaciones como la condición resolutoria con cláusula penal no vinculada al pago del precio o las prohibiciones de disponer que recogía también el pliego de condiciones sin que hayan sido objeto de consideración por la sentencia, aunque respondan a finalidades entendibles, parecen más propias de cesiones gratuitas.

El caso es que el pliego era el que era y el cumplimiento de lo pactado se impone, dando preferencia a su contenido respecto de la estipulación de la escritura que suprimió la cláusula penal e introdujo el plazo de caducidad.

30 de junio de 2025

 

4.- SI ES USTED VARÓN, TUVO HIJOS Y ESTÁ JUBILADO, EL TJUE TIENE BUENAS NOTICIAS!!!

La SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 15 de mayo de 2025 (*) en los asuntos acumulados C‑623/23 [Melbán] i y C‑626/23 [Sergamo], (i) declara:

1)  La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:

“se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos”.

2)  La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que:

“no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre”.

Mis lectores recordarán que en octubre de 2022 publiqué aquí un comentario que, en resumen, decía:

– La Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016 (Ley 48/2015, de 29 de octubre) introdujo un complemento de pensión tanto en el régimen de Clases Pasivas como el general de la Seguridad Social:

   Clases Pasivas:” 1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado”. Consistiendo en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

   Seguridad Social: “1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente”. El importe era el mismo de Clases Pasivas.

En el caso de la legislación de seguridad social este complemento de pensión pasó a recogerse en el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre con una redacción muy similar e idéntica cuantía: “1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente”.

Así las cosas un ciudadano a quien se negó derecho al complemento de pensión de la Seguridad Social pidió al Juzgado de lo Social que entendía de su reclamación contra la TGSS que planteara al TJUE, como cuestión prejudicial, el carácter discriminatorio del art. 60 TR por excluir a los varones.

La sentencia del TJUE acogió sus argumentos en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C‑450/18):

“37.  En estas circunstancias, procede entender que la cuestión prejudicial planteada pretende, esencialmente, que se dilucide si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, debido a la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, establece el derecho a un complemento de pensión para aquellas que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema nacional de Seguridad Social, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

46. En cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS, a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres.

47. Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.

57. Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto.

64. Por último, debe añadirse que el artículo 157 TFUE, apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

Así las cosas el gobierno aprobó el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico que establece, respecto de las pensionas causadas a partir de su entrada en vigor, los criterios para que los varones puedan acreditar derecho al complemento de pensión contributiva tanto en el régimen de Seguridad Social como en el de Clases Pasivas, reformando los artículos 60 del TRLGSS y la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado (ver artículos 1.Uno; 2.Uno. y disposición adicional primera del texto que acompaño).”

El texto de dicho Real Decreto-ley dice:

“Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos:

«Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas…….”

El mismo Real Decreto-ley modificó en el mismo sentido la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Es precisamente esta legislación la que el TJUE considera incompatible con el derecho comunitario en cuanto discrimina a los varones respecto de las mujeres.

Se abre, en consecuencia, la opción para los varones jubilados tanto en el régimen general de la seguridad social como en el de clases pasivas de reclamar el complemento de pensión siempre que no haya prescrito el derecho y cumplan los requisitos.

5 de julio de 2025

 

5.- EXTINCION DE SOCIEDAD CIVIL POR DENUNCIA DE UN SOCIO

La Sentencia núm. 941/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2734/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2734) desestima definitivamente una demanda basada en la existencia de sociedad civil.

ACCIONA, titular del capital social de Bestinver Gestión SGIIC S.A demandó a uno de sus altos directivos con el que tenía firmado un acuerdo de naturaleza societaria que incluía compensaciones y prohibiciones de competir en caso de cesación del vínculo.

El directivo, tras una larga negociación, anunció públicamente que pensaba crear otra gestora y, en definitiva, rompió la relación con la anterior retirando la mayor parte de los fondos que tenía invertidos.

La titular de la gestora demanda al directivo y a su esposa basándose en el incumplimiento de la obligación de no competencia y de mantener su inversión, indemnizando los daños y perjuicios causados con su decisión que calculó en cien millones de euros o más.

El Juzgado rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó que la ruptura del compromiso se había hecho sin respetar un plazo de preaviso razonable, pero desestimó la petición de indemnización de ACCIONA por entender que se trata de una acción por perjuicio reflejo consistente en la perdida de dividendos derivada de la pérdida de clientes e ingresos de Bestinver Gestión, que no es indemnizable, aunque sea la sociedad dominante.

Ambas partes recurrieron por infracción procesal y casación la sentencia de la Audiencia.

Centrados en lo que constituye el aspecto de mayor interés, dice la sentencia.

  1. OCTAVO.

4.-Decisión de la sala. Como cuestión previa hemos de precisar que el recurrente no ha combatido adecuadamente la calificación jurídica del acuerdo de 15 de febrero de 2005 que le ligaba a Acciona realizada por la Audiencia Provincial, que le atribuye naturaleza societaria. Hay que partir, por tanto, de esta calificación jurídica.

Hecha la anterior precisión, lo que se discute en estos motivos es si la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la normativa que regula la extinción de las sociedades civiles por denuncia del socio y si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y Acciona, es adecuado que haya aplicado al requisito de denuncia en tiempo oportuno, previsto en el art. 1705 del Código Civil, el plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo de alta dirección concertado por el recurrente con una sociedad diferente, Bestinver Gestión, reducido al máximo permitido por el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

En el presente caso es aplicable el art. 1705 del Código Civil porque el acuerdo suscrito entre Acciona y el Sr. Constantino no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios.

Como ya se ha expuesto, el art. 1705 del Código Civil establece tres exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios. Este último requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno.

5.-El recurrente sostiene en primer lugar que la buena fe y el tiempo oportuno en la denuncia o renuncia del socio están definidos en el art. 1706 del Código Civil y que no pueden aplicarse a la denuncia ordinaria las normas generales sobre buena fe de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Esto es, solo es de mala fe la renuncia “cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común». Y solo se reputa hecha en tiempo inoportuno «cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución».

La tesis del recurrente no se acepta en este extremo. Como declaran las sentencias de 31 de mayo de1993 (ECLI:ES:TS:1993:17579), y 545/2001, de 4 de junio, dicho precepto no es exhaustivo, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y, añadimos ahora, de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles.

6.-Respecto del requisito de haber sido hecha la denuncia en tiempo oportuno, los criterios de referencia adoptados en la sentencia recurrida para calificar la denuncia de «anticipada» (esto es, no realizada en tiempo oportuno, en la terminología empleada por el art. 1705 del Código Civil) no son adecuados. Las normas de Derecho extranjero o las previsiones del soft law, que carecen de eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden constituir un criterio adecuado, más aún cuando no existe prueba de que regulen supuestos equivalentes al de la «denuncia ordinaria» del socio.

A falta de una norma o de una cláusula contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito, consistente en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban. Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte, etc.

En el presente caso, la existencia del anexo de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con suficiente claridad que existían desavenencias entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino sobre su continuidad en la empresa, así como que existían conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver Gestión. Ante estas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia del Sr. Constantino , que supuso no solo la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión sino también la extinción de su acuerdo societario con Acciona, pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada.

Esta sentencia parte de la base de que lo que ligaba a las dos partes del negocio era una sociedad civil. Como se trata de cuestión no sometida a la consideración del Tribunal Supremo nos quedamos sin saber si realmente tenía dicha naturaleza.

La decisión sobre si el demandado cumplió o no correctamente con sus obligaciones sociales se decide conforme a los criterios del Código Civil, sin aplicar derecho extranjero o criterios de “soft law” que el Tribunal Supremo declara expresamente no vinculantes en derecho español en lo que, tal vez, es el extremo más relevante de la sentencia.

7 de julio de 2025.

 

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Revista de Derecho Civil. Volumen XII. Número 3.

Admin, 16/10/2025

TABLA DE CONTENIDOS DEL NÚMERO QUE CORRESPONDE AL TERCER TRIMESTRE DE 2025 DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

QUINCUAGÉSIMO (50) EJEMPLAR 

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Estudios

 
Juan Pablo Murga Fernández
pp. 1-91
Carolina Mesa Marrero
pp. 93-120
María del Carmen Luque Jiménez
pp. 121-174
Idoia Landa Reza
pp. 175-206

Ensayos

Xavier Cecchini Rosell
pp. 207-228
Estela Brión Berdote
pp. 229-261
Blanca Gómez Bengoechea
pp. 263-299
 

Revista de Derecho Civil Año 2025. Volumen XII, número 3 (número 50 en total). 

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AÑO 4 (2017):    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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LA REVISTA DE DERECHO CIVIL, NÚMERO 2 EN EL ÍNDICE DIALNET DE SU CATEGORÍA

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La Dirección General sobrevalora la aprobación judicial de la partición por curador.

Admin, 15/10/2025

 LA DIRECCIÓN GENERAL SOBREVALORA LA APROBACIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIÓN POR CURADOR

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Algete (Madrid)

 

Sumario:

1.- Introducción

2.- La exigencia de aprobación judicial

3.- La partición sin reparto

4.- La previa aceptación sin beneficio de inventario

5.- Heredero único

6.- La elevación a público de documento privado de compraventa

7.- Conclusión

Enlaces.

——————

1.- Introducción.

 La Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DG) sobrevalora la aprobación judicial del artículo 289 del Código Civil del Derecho común, 1º, porque la exige incluso cuando la partición es impropia (creadora de meros proindivisos), sin exceptuar siquiera el supuesto en que ya existe autorización para la ulterior venta de uno o más de los bienes heredados; y 2º, dado que le atribuye la doble eficacia añadida de, primeramente, suplir la previa autorización judicial para la aceptación sin beneficio de inventario y, en segundo lugar, de conceder la limitación de la responsabilidad cum viribus al representado: no se limita a permitir la inscripción de la partición teniendo por aceptada pura y simplemente la herencia por el curatelado.

2.- La exigencia de aprobación judicial

 En Derecho español común, el citado art. 289 Cc, antes el 271.4º y luego el 272, establece que “no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”. Parece que, al igual que para los menores dispone el art. 1060.1 Cc, para los curatelados, dicho nombramiento de defensor no compete al Juez sino al Letrado de la Administración de Justicia. Esta exigencia de aprobación judicial la reitera innecesariamente el art. 1060.2 y 3 Cc.

 Al tutor, al que están sujetos los menores no emancipados, ya estén en situación de desamparo, ya estén no sujetos a patria potestad (art. 199 CC), le son “aplicables, con carácter supletorio, las normas de la curatela” (art. 224 Cc): el art. 1060.1 lo especifica para la partición de herencia: “el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada”, aunque, respecto de “los menores estén legalmente representados en la partición”, lo que alude tanto a los sujetos a patria potestad como a tutela, “no será necesaria la intervención ni la autorización judicial”, en referencia a la previa intervención.

 En cuanto al apoderado con poder preventivo (“el que contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto”), siempre que “comprenda todos los negocios del poderdante”, “sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa” (art. 259 Cc)Aunque, en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021, para “los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley» “quedarán excluidas las” reglas “correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil”.

 Lo cual contrasta con los hijos sujetos a patria potestad: el art. 1060.1 Cc dispone que “cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, y, dado que calla la ley cuando de la patria potestad se trata, tampoco es necesaria la aprobación judicial. Ahora bien, prosigue el 1060.1 y 3, “el defensor judicial designado para representar a un menor en una partición”, y esto incluye al menor in potestate, “deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento”.

 Vemos, pues, cómo el 289 Cc se aplica, porque los enumera la propia ley, a la partición de la herencia y a la división de la cosa común: léase disolución de comunidad, hablando con propiedad, haya o no división de la cosa común, que bien puede ser indivisible y adjudicarse entero a uno de los comuneros vía art. 404 Cc. No está claro si la aprobación judicial del 289 es exigible o no en el supuesto de liquidación de gananciales (no me consta que la DG haya tratado el supuesto). Pensemos, por ejemplo, en un divorcio con uno de los ex esposos curatelado por su hermano, quien pretende partir lo ganancial con la ex esposa del primero. O pensemos en un esposo que fallece dejando un único heredero tutelado/curatelado (no hay, pues, partición de herencia) que aspira a liquidar los gananciales con el viudo. O pensemos en varios coherederos, uno de ellos tutelado/curatelado, que solo pretenden liquidar los gananciales con el viudo, adjudicando uno o más bienes a la mitad postganancial de cada esposo, pero sin partición de herencia, sino dejando ésta indivisa. Pues bien, por un lado, odiosa est restringenda, y si el 289 nada dice de la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales, acaso deberíamos entender innecesaria la aprobación judicial. Si bien, por otro lado, el art. 1410 Cc, sobre la liquidación ganancial, remite a “lo establecido para la partición y liquidación de la herencia”, como hace el art. 406 Cc sobre la extinción de condominio. Y, art. 4 Cc, procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Y aquí nos parece que la eadem ratio iuris resulta indiscutible, por lo que ha de interpretarse como exigible dicha intervención judicial a posteriori, de la que deberíamos advertir expresamente los notarios en nuestras escrituras de liquidación de gananciales.

3.- La partición sin reparto:

 La DG desde 1987 (R. de 27-1-1987) exime de defensor judicial a la partición impropia, que es como muchos agentes del tráfico jurídico califican a la partición que se limita a la adjudicación proindiviso de cada bien de la herencia según las mismas cuotas a que son llamados por el título sucesorio o la ley de la intestada los copartícipes. En efecto, para el Centro Directivo, no importa que el curatelado y curador sean copartícipes de la misma comunidad hereditaria, porque no hay conflicto de intereses en el representante, no hay riesgo, para el representado, de parcialidad del representante. Si tal partición perjudica al interés del curatelado, se supone que perjudicará de igual forma al curador, aunque lo haga en distinta medida, por ejemplo, si, en lugar de ser ambos coherederos al 50-50 en la comunidad hereditaria, lo son al 95 (el curatelado) y el 5% (el curador). Y si beneficia al curador, se supone que también lo hará al curatelado. Por ello, huelga el defensor judicial en tal partición. La contraposición de intereses se manifestará, si acaso, afirma la DG, en las ulteriores disoluciones de los condominios surgidos de la partición impropia: será entonces cuando, en su caso, se dividan las cosas comunes y repartan los trozos, o, siendo divisibles o indivisibles, se adjudiquen a uno que compense a los demás en dinero u otros bienes.

 Podría tenerse por paradójico que, desde la R 6-11-2002 (y se reitera en R 25-3-2024), la DG afirme que: “ahora bien, la innecesariedad de la intervención del defensor judicial” -dada la citada inexistencia de contraposición de intereses en “el tutor que actúa en su propio nombre defendiendo los mismos intereses de sus representados, que son coherederos con él, y a los que se adjudica una porción proindiviso exactamente igual que la suya”, “no trae consigo el que no sea necesaria la aprobación judicial, pues el art. 272 del Código Civil” (hoy el 289) “exige tal aprobación. Y no puede decirse que en realidad no existe partición al hacerse las adjudicaciones en partes proindiviso, pues tal adjudicación trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden” (véanse las notariales y registrales) “que requieren en un sistema como el nuestro de tutela de autoridad, la aprobación de la autoridad judicial”.

 Y acaso no le falte razón en parte a la DG, pero no solamente por lo que arguye: pensemos en una comunidad hereditaria de dos hermanos: uno discapacitado mental y en silla de ruedas que actúa por medio de su curador representativo, y el otro hermano, que actúa por sí mismo; y el activo bruto y neto lo forman dos inmuebles de igual valor: una vivienda en un bajo practicable para silla de ruedas y otra vivienda en un quinto piso sin ascensor. No sería de interés para el curatelado que el curador y el hermano adjudicasen ambos bienes en proindiviso por mitades, dejando para mañana lo que podrían hacer hoy, obligándose a una ulterior disolución de ambos condominios, adjudicando la primera finca al curatelado y la otra al otro hermano, las cuales disoluciones entrañarían, además, costes (segundas escrituras e inscripciones, e impuestos de Actos Jurídicos Documentados -AJD- por la mitad de cada bien) fácilmente evitables.

 En cambio, los activos de la herencia pueden, por su naturaleza, no interesar ninguno específicamente al curatelado (por ejemplo, son dos naves industriales, ajenas a la profesión de éste) y convenirles a los coherederos sólo la ulterior venta a terceros de los aquéllos; entonces sí que es de interés la adjudicación proindiviso y, por ello, tal partición podría pensarse que es tan susceptible de aprobación judicial como no necesitada de tal control judicial a posteriori; aunque cabría sostener que, dado que la venta directa de tales bienes desde la comunidad hereditaria resulta inscribible (cfr. art. 209 Reglamento Hipotecario), escriturar notarialmente una innecesaria adjudicación previa proindiviso entraña incurrir en gastos (notarial y registral) prescindibles para el curatelado, yendo contra su interés. Aunque siempre puede haber Registradores de la propiedad que exijan como necesaria la previa adjudicación proindiviso en escritura pública, o notarios que la tengan por imprescindible o muy conveniente: así, si no está ya aceptada previa y expresamente la herencia, la escrituración de la adjudicación proindiviso servirá para formalizar tal previa aceptación expresa de la herencia.

 Pero, sobre todo, si está ya autorizada judicialmente la venta por el curador de uno o más (incluso de todos) los activos hereditarios, por al menos un valor -mínimo- para cada uno fijado por el Juez, bien puede prescindirse de la aprobación judicial para dicha adjudicación proindiviso, siempre que se una a la escritura, testimoniado, el testimonio del Auto que autoriza. Ello por analogía con la doctrina de la DG en R. 6-3-2025, en que la autorización judicial de la venta posterior suple la necesidad (no de aprobación judicial sino) de defensor judicial ante el conflicto de intereses en el padre viudo que representa a una hija menor de edad en una partición en la que el primero se adjudica el usufructo universal de la herencia, gravando así la propiedad de los bienes que heredan los hijos en ejercicio de la opción que le ofrece la cautela socini (la DG entiende que no habría existido tal conflicto en el caso de haber optado el viudo por aceptar el tercio libre más la cuota legal usufructuaria, que también le fueron legados en manda alternativa).

 Otro argumento para eximir de aprobación judicial la partición impropia en el supuesto antedicho de existir ya la previa autorización judicial para la venta ulterior de algún bien hereditario por al menos el valor -mínimo- fijado por el Juez, reside en el hecho de que no hay posible perjuicio al curatelado por valoración errónea de los bienes concretos. Según Carlos Pérez Ramos en su comentario (en la obra colectiva “Jurisdicción Voluntaria Notarial”, del Colegio Notarial de Madrid, Editorial Aranzadi) al expediente de Jurisdicción voluntaria (1057.2 Cc y art. 66.1.d de la Ley del notariado) de aprobación de la partición otorgada por el contador partidor dativo cuando no exista confirmación expresa de todos los herederos y legatarios, aprobación que históricamente fue competencia del Juez, y desde la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), lo es del notario o del Letrado de la Administración de Justicia, la cuestión principal que ha de escrutar el notario consiste precisamente en la correcta valoración de los bienes que se reparten, a fin de evitar que, pej, siendo los copartícipes a partes iguales de la comunidad hereditaria uno curatelado y otro que actúa por sí mismo, se adjudique un chalet al primero y un piso al segundo dándoles el mismo valor a ambos, pese a ser el piso de mayor valor. Pues bien, en nuestro supuesto (de partición impropia), no se produce tal reparto: las valoraciones que hagan de los bienes, por muy irreales que sean, ni benefician ni perjudican al representado, pues a éste y el otro copartícipe se les adjudican todos los bienes por porciones abstractas.

 Y un argumento adicional lo hallamos a la vista de la evolución histórica de la normativa ad hoc: como el Guadiana, la exigencia de aprobación judicial para la partición por representante legal aparece y desparece varias veces, y, cuando rige, conoce unas veces unas excepciones y otras veces otras salvedades, con múltiples reformas sucesivas, en ocasiones en el transcurso de muy pocos años de la anterior, titubeo del legislador y de la DG que evidencia que este requisito es todo menos claro y pacífico. La DG, por esta misma razón, en R. 23-7-1990, afirma que tal exigencia debe considerarse excepcional y ser de interpretación restrictiva (odiosa est restringenda), aunque en RR ulteriores (las ya apuntadas de 6-11-2002 y 25-3-2024), contradiciéndose, va y la exige, como vemos, incluso en la partición impropia, que es una partición antes jurídica que económica. Máxime si se tiene en cuenta la otra contradicción de la DG al respecto y es que, desde 2001, como veremos, entiende que la aprobación judicial exime de la previa autorización judicial para aceptar pura y simplemente, que es lo más, e incluso se atreve a intentar exorcizar el riesgo de daño emergente (contraer deudas de la herencia, de las que se responde ultra vires) decretando que se produce la limitación de responsabilidad por deudas propia del beneficio de inventario, aunque éste no se haya formado siquiera.

Pues bien, la secuencia cronológica (que no lógica) de dicha normativa es como sigue:

1º, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exigía aprobación judicial en todo caso (art. 1049).

2º, el Cc (1889), la exige, salvo para el menor representado por su padre, madre o tutor (arts 269.7º y 1060). Se supone que se exigía, pues, sólo para el defensor judicial.

3º, el Cc de 13-5-1981 (art. 1060), prescinde de la aprobación para menor o incapacitado legalmente representado por sus padres o defensor judicial, o bien por tutor o protutor, pero siempre que éstos estén debidamente autorizados por el Consejo de Familia.

4º, el Cc de 24-10-1983, la exige nuevamente para la partición por tutor y la DG (la citada R.23-7-1990) interpreta el motivo cuando dice que es “exigencia que parece obedecer a la necesidad de hallar una vía de control sustitutiva de la anterior autorización del Consejo de Familia”. Es más, el 271.4º exige (albarda sobre albarda) no sólo aprobación judicial a toro pasado, sino incluso previa autorización judicial (no sólo para aceptar sin beneficio de inventario la herencia o para repudiarla esta o liberalidades, conforme al art. 272.1º, sino incluso, aunque pudiere resultar o parecer redundante) para la mismísima partición de herencia (o división de cosa común).

5º, la DG en R 23-7-1990: dispensa a defensor judicial de incapaz tutelado, ello, aunque en el nombramiento del defensor el Juez no le eximió de la aprobación judicial. Y es que entiende, como ya apuntamos, que: 1º, la aprobación judicial “no puede reputarse sino excepcional y, por tanto, sujeta a interpretación estricta; 2º, no siendo aplicable a aquellas otras instituciones de protección y defensa de menores o incapacitados dotadas de entidad propia y con perfiles jurídicos diferenciados…por el solo dato de que los mismos sean desempeñados por personas ajenas a la relación paterno filial; 3º, máxime cuando no se trata de un defensor nombrado con carácter general, como el tutor, sino de un nombramiento específico para un acto concreto que el Juez ha de valorar al efectuarlo, al objeto de fijar las atribuciones del designado (art. 302 Cc); 4º, ello es además coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico jurídico reduciendo sus costes, en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados”.

6º, el Cc por LO 1/1996, 15-1, mantiene la exigencia de previa autorización judicial para la aceptación sin beneficio de inventario (art. 271.4º), si bien dispensa de dicha previa autorización judicial a la partición de herencia (y división de cosa común), aunque, para una vez practicadas, mantiene el requisito de la aprobación judicial. Libra, pues, del doble control judicial, ex ante y ex post facto. Y dispensa incluso al defensor judicial del tutelado, pero (a diferencia de la citada R. 23-7-1990 DG) sólo si el Juez que lo nombra le exime de la aprobación judicial (art. 1060). Parece necesario, a nuestro juicio, que, antes de conceder (antes el Juez, hoy el Letrado de la Administración de Justicia) semejante dispensa al defensor al que está nombrando, haya tenido a la vista el proyecto de partición presentado por el candidato a defensor, pues, de otro modo (de ser un cheque en blanco al defensor), queda el interés del menor o tutelado demasiado expuesto a no ser atendido. Es decir, para dispensar de la aprobación al defensor judicial, éste habría de comportarse más como un mero nuncio que como un apoderado con las manos libres.

7º, la DG en R 6-11-2002, interpreta que, incluso la partición en que no se reparten bienes concretos entre los copartícipes, sino que se adjudican todos los bienes a todos los copartícipes por cuotas indivisas según las porciones a que son llamados por testamento o intestada, precisa de aprobación judicial, como hemos visto antes.

8º, La Ley 1/2015, de la Jurisdicción voluntaria no sustituye al Juez (y su Auto) por el Letrado de la Administración de Justicia (y su Decreto) en punto a la aprobación de la partición hereditaria (o división de la cosa común) que aquí nos ocupa (art. 289 Cc), a diferencia de lo que acontece, como vimos, con la aprobación de la partición del contador partidor dativo del art. 1057 Cc, que pasa a manos de Notarios y dichos Letrados.

9º, Cc, Ley 8/2021, arts 289 y 1060: la partición de herencia (y división de cosa común) por curador representativo (o tutor) siguen sin necesitar de autorización judicial previa (aunque ésta siga siendo necesaria para aceptar sin beneficio de inventario, como luego veremos); no obstante, mantiene la exigencia de la aprobación judicial, una vez practicadas (289). Ello a pesar del nuevo paradigma de la discapacidad propio de la ONU y de dicha reforma del Cc de 2021, que tiende a la máxima desjudicialización posible de los apoyos a los discapacitados en el ejercicio de su capacidad jurídica. Ya vimos antes qué dispone dicha Ley para el defensor judicial y para el apoderado preventivo general.

10º, la DG R 25-3-2024, pese al citado nuevo paradigma por Ley 8/2021, reitera su doctrina de la citada R 6-11-2002, por la que incluso la partición impropia sigue necesitando de aprobación judicial, ello por más que “no debe intervenir defensor judicial, al no existir conflicto de intereses entre la tutora y el representado por ella”. Era un caso de partición por tutora de incapacitado, convertida ex lege en curadora representativa. Curiosamente, en el caso de la R. no solo había defensor judicial sino incluso un Auto autorizando a la tutora para aceptar la herencia, se supone que pura y simplemente, es decir, dispensando de inventario.

 Por su parte, el Derecho aragonés demuestra que tiene sentido plantear -para el Derecho común- la posibilidad de que toda partición impropia quede exenta de aprobación judicial y no sólo aquella en la que ya se cuente con autorización judicial para la venta de los bienes heredados por al menos el valor fijado por el Juez. En efecto, para la “partición con mayores de catorce años y personas con discapacidad”, el art. 367.3 del Código Foral Aragonés (Decreto Legislativo 1/2011) dispone que “no será necesaria la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia”. Y para “la partición con menores de catorce años”, el art. 366.2 prevé “no será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos, en la proporción en que lo sean, todos los bienes integrantes de la herencia”.

 El Derecho Catalán va más lejos que el aragonés y, por supuesto, que el común: el tutor (y están sujetos a tutela, art. 222-1 del Código Civil Catalán -Cccat-, los menores no emancipados que no estén en potestad parental y los incapacitados, si lo determina la sentencia) no necesita ni autorización judicial ni aprobación judicial para ninguna clase de partición de herencia, no sólo para la impropia sino incluso para aquella con reparto de bienes (no está entre los actos sujetos a autorización judicial del art. 222-43 del mismo cuerpo legal). Y tampoco los necesita el apoderado con poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad (el art. 222-2 guarda aquí silencio). Y menos aún los necesita el o los padres en uso de su potestad parental (de nuevo, calla el art. 236-27, relativo a los actos que requieren de autorización judicial).

 Por último, cuando la partición de la comunidad postganancial sea impropia (se limite a convertir ésta, que es germánica y recae sobre el totum activo consorcial, en sendas y tantas comunidades romanas sobre cada bien particular, es decir, en proindivisos entre el viudo y el o los coherederos, mediando tutor/curador/defensor, debería no entenderse exigible la aprobación judicial, al menos cuando ya exista autorización judicial para la venta ulterior por un mínimo de valor (fijado por el Juez) de alguno de los bienes de dicha comunidad.

4.- La previa aceptación sin beneficio de inventario.

 En Derecho común, “el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para” (art. 287. 5.º Cc, antes el 272.1º) “aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades. Así que, curador representativo -y tutor- precisan de autorización judicial, y previa, para aceptar la herencia pura y simplemente; en otras palabras, por sí solos, tales figuras se supone que tan sólo pueden aceptar a beneficio de inventario, y se supone que con verdadera formación de tal inventario en tiempo y forma, lo que preserva a tutelados y curatelados del riesgo de una perniciosa aceptación, como es la pura y simple de herencia, en la que el pasivo hereditario exceda del activo e incurran así los representados en la responsabilidad ultra vires, es decir, con sus propios bienes personales, de las deudas de la herencia (daño emergente, que deriva del art. 1003 Cc). En cambio, el defensor judicial nombrado específicamente para la aceptación, en su caso, pura y simple o a beneficio de inventario de la herencia no parece que precise de autorización ad hoc, al estar explícitamente facultado para ello en su nombramiento.

 Por su parte, el padre o padres en representación legal de sus hijos sujetos a la patria potestad, progenitores en los cuales parece confiar el legislador más que en tutor y curador, confianza en que velarán mejor por sí solos (los padres) por el interés superior del menor in potestate, pueden, sin necesidad de impetrar el auxilio judicial, aceptar la herencia a que esté llamado el hijo según la modalidad que prefieran, la del beneficio de inventario, o incluso la pura y simple. Y probablemente acontezca lo mismo con el defensor judicial de dichos hijos nombrado específicamente para dicha aceptación de la herencia.

 Conforme al art. 1023 Cc, “el beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1º, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma” (responsabilidad pro viribus) Y “….3º, no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia” (responsabilidad cum viribus). En realidad, el beneficio no consiste, pues, en el inventario en sí mismo, sino que éste es el medio para alcanzar el fin de la limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias (en la ley aragonesa se habla con más propiedad de “beneficio de limitación de responsabilidad”): se responde intra vires hereditatis y, más específicamente, cum viribus en Derecho común si se hace el inventario adecuadamente, con beneficio para el heredero y sin detrimento para el acreedor de la herencia, pues se supone que el procedimiento le garantiza la posibilidad de cobrar ya o de salir asegurado su crédito.

 En común con tutor y curador representativo y defensor, resulta que los padres no pueden por sí solos repudiar la herencia, sino que “deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos” al representado (art. 166.2 Cc, primer inciso): ello para exorcizar el riesgo de que dejen de enriquecerse los representados (lucro cesante) con una herencia o legados positivos (de activo superior al eventual pasivo). Si bien, únicamente para el caso de los padres, que no para las demás figuras (tutor, curador y defensor), dicha exigencia se ve atemperada por dos factores:

 1º, “si el Juez denegase la autorización”, la solicitada por los padres para repudiar, “la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario” (2º inciso del 166.2. Cc). Adviértase que dicha redacción data de la reforma del Cc por Ley 1/1996, si bien la anterior (de 1981) rezaba así: “si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado…la herencia” y, para mayor abundamiento, añadía que “la aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario”. Parece, por tanto, que desde 1996, el legislador, por un lado, se ha alejado de la idea de que se tiene por aceptada la herencia ipso iure, sin necesidad de aceptación expresa y, sobre todo, sin necesidad de formar inventario, y, por otro lado, se ha optado por la idea opuesta de que se obliga a los padres a explicitar la aceptación a beneficio de inventario y a formar éste. Luego, parece que no existe hoy por hoy limitación de la responsabilidad del hijo por las deudas sociales sin la efectiva formación de inventario.

 Ello ha sido criticado por los autores (así, Lacruz Berdejo y Sancho-Rebullida, según recoge el notario José Castán Pérez Gómez en su contribución sobre la patria potestad a la obra del colectivo notarial “Instituciones de Derecho Privado”), dada la -según tales autores- injusticia que supone imponer al hijo la responsabilidad ultra vires y la confusión de patrimonios por una omisión (la de pedir inventario) imputable sólo a sus padres; lo justo, a su juicio, sería que, con independencia del cumplimiento o no de los trámites del inventario por parte de los padres, el hijo sólo respondiera con lo heredado, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriesen los padres. Responsabilidad ¿ante quién?, me pregunto: ¿ante el hijo, al término de la patria potestad?, ¿ante los acreedores de la herencia?. Algún autor apunta un dato importante: el Juez que deniega autorizar la repudiación no va a vigilar luego el proceso de formación del inventario.

 Albaladejo va más lejos (según los citados notario y obra) al propugnar la reforma del Cc para que, en Derecho común (en la línea del vigente Código catalán), toda herencia a que esté llamado un hijo bajo patria potestad sólo pueda ser aceptada por los padres a beneficio de inventario, nunca pura y simplemente, ello en todo caso y no sólo cuando, habiendo solicitado del Juez autorización para repudiar, ésta haya sido denegada; y ello con automatismo, es decir, aunque no hayan formado inventario los padres.

 Si me extiendo en este artículo en la defensa doctrinal de la interpretación del 166.2 Cc en el sentido del automatismo indicado es porque sospecho que las razones de protección del hijo representado aquí expuestas pueden haber sido las mismas que han movido a la DG, desde su R. de 2001 que veremos, a decretar (no hay aquí interpretación sino prescripción, cual legislador) que, para el tutelado o curatelado, siempre que exista ulterior aprobación judicial a la partición hecha por el tutor/curador, “debe considerarse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido” (la autorización judicial previa para aceptar sin beneficio de inventario) “han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo”, como se lee en una R. de 2009 que también citaremos luego. Ello sin que se exija tampoco el cumplimiento por el tutor/curador del deber de formar inventario en orden a que el representado pueda gozar del correspondiente beneficio del mismo nombre.

 Y 2º factor atenuante, para repudiar la herencia los padres para el hijo, “no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público” (art. 166.3 Cc). Nótese que si dicho menor consiente, creemos que puede repudiar (renuncia preventiva, es decir, antes de llegar a adquirir el derecho, a fin precisamente de no adquirirlo) junto con sus padres libérrimamente, es decir, sin necesidad de que (el notario que escriture la repudiación haya de examinar que) se haga (la repudiación) por “causas justificadas de utilidad o necesidad”, que obsérvese que el Cc sólo exige en el 166.1 para otra serie de actos, por mucho que entre los mismos figure, como lex generalis, el de “renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares” (renuncia abdicativa, es decir, posterior a haber adquirido el derecho), y es que prevalece como lex especialis el 166.2 para la específica renuncia que es “repudiar la herencia”.

 En el Derecho Navarro, cuyo Fuero Nuevo (Ley 1/73), en su ley 318, establece de suyo la responsabilidad intra vires, pero pro viribus (hasta el valor de los bienes de la herencia) frente a los acreedores hereditarios, y, opcionalmente, por ley 319, puede incluso lograse la responsabilidad cum viribus (sólo con los bienes de la herencia y lo llama el beneficio de separación -de los bienes propios respecto de los de la herencia-) si dentro los seis meses del fallecimiento del causante se solicita del Juez la formación de inventario. El caso es que ambas leyes rigen cualquiera que sea el heredero llamado a la sucesión, y no sólo para menores de edad in potestate o tutelados, ni solo para los curatelados, por lo que, en esta Comunidad Foral, tiene menos importancia que en Derecho común la doctrina de la DG que aquí estudiamos relativa a la relajación de la exigencia legal de autorización judicial para aceptación de la herencia -sin beneficio de inventario- a que esté llamado un tutelado o curatelado.

 Y nula importancia tiene dicha doctrina de la DG:

 1º, en Derecho Catalán (art. 222-43 del Cccat, por ley 25/2010, del Libro segundo, relativo a la persona y la familia), donde “el tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial” únicamente para “e) renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas”. Y, en la misma línea, con el art. 461-9.2 Cccat, “los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela”. Ni padres ni tutores la necesitan para aceptar la herencia a beneficio de inventario, ni -y esto es lo decisivo- tampoco para aceptarla pura y simplemente. Ello se debe a que, con el art. 461-16 Cccat, esto es, ministerio legis e ipso iure, “disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están”, así como “las personas puestas en tutela o curaduría”.

 2º, en Derecho aragonés, donde no solamente tales herederos menores de edad, ni solo los tutelados y curatelados, sino cualesquiera herederos disfrutan ex lege (art. 355 del Código Foral de Aragón) del beneficio de la “limitación de la responsabilidad del heredero” y cum viribus, por la que, “el heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario” (párrafo 1º). Tan sólo “cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados” (párrafo 2º)

 Sin embargo, la DG, motu proprio, ha aproximado en este asunto el Derecho común a los citados Derechos Forales, sentando una doctrina abiertamente rebelde al art. 287.5º Cc, ello desde 2001, adelantándose así en veinte años a la Ley 8/2021, que, como vimos, introduce el nuevo modelo sobre la discapacidad, a la que quiere alejar de la judicialización propia de la legislación de los años ochenta del siglo pasado.

 La DG ha desactivado la exigencia de autorización judicial previa para aceptar sin beneficio de inventario el tutor/curador/defensor, al sostener que, con independencia de cómo dichos representantes formulen la aceptación la herencia (o sin especificar si lo hacen a beneficio de inventario o pura y simplemente), basta con echar el balón fuera del campo notarial, que no del registral, y advertir el notario de que el representante deberá intentar que la partición sea aprobada por el Juez (y Fiscal), conforme exige el ya visto art. 289 Cc, advirtiendo 1º, de que dicha aprobación será taumatúrgica porque no sólo validará que lo adjudicado en la partición al representado no le perjudica, sino que entrañará de suyo el beneficio de la limitación antes visto (de la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias intra vires y cum viribus del 1023 Cc); pero, eso sí, 2º, surgiendo la responsabilidad del propio representante por la inobservancia del 287.5º Cc.

 La Resolución fundacional de esta tan generosa doctrina de la DG data de 25-4-2001, ante una escritura del ilustre notario Juan Francisco Delgado de Miguel, de liquidación de gananciales y aceptación y partición de las herencias de unos padres, con cinco hijos (instituidos coherederos en el tercio de legítima), de los que una hija estaba incapacitada judicialmente y tenía nombrado tutor de la misma a un hermano (coheredero), que la representa en dichos actos, sin defensor judicial y sin autorización judicial para la aceptación pura y simple de la herencia por parte de la tutelada (llamada asimismo a un prelegado de parte alícuota: los tercios de mejora y libre disposición). Los bienes inventariados consisten en un inmueble que por indivisible se adjudica a la incapaz, además de metálico, con que se abonan, también, los derechos legitimarios de los demás hermanos.

 Parte la DG diciendo, respecto del tutor, que “el Código civil…, con independencia de la realización o no simultánea o posterior de partición de herencia, establece que será precisa autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia”. Prosigue con que “el carácter de prelegatario de parte alícuota que presenta el incapacitado en nada altera la necesaria aceptación de la herencia con los requisitos legalmente impuestos a su tutor” -y es que también fue instituida heredera la tutelada, como vimos, (aunque nótese que, en el caso de curatelado llamado sólo mediante legado de parte alícuota, el Cc común no exige previa autorización judicial para su aceptación por el tutor, que no necesita de inventario para ver limitada la responsabilidad del llamado, precisamente por serlo a título de legado). Y la DG añade que “el distinto tratamiento legal de la aceptación de la herencia y la partición de bienes hereditarios es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que confiere el beneficio de inventario.” Pese a esta afirmación de la diversidad de naturaleza y alcance, la DG se termina contradiciendo al mezclar ambos actos, bastándole con que se cumpla con el requisito legal de uno de los mismos: el de la partición y su necesaria aprobación judicial.

 En efecto, la R. pasa a decir que “mas, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior por la que se aprueba la actuación del tutor en orden a la forma en que se ha aceptado la herencia, conduce a considerar válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido” -la previa autorización judicial para la aceptación de la herencia– “han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4º, 272 y 279 del Código Civil”.

 Esta R. de 2001 exime a la tutelada (de cara a la inscripción de la adjudicación) no solamente de la autorización judicial para la aceptación de la herencia, sino incluso del nombramiento de defensor judicial, pese al conflicto de intereses en la persona del tutor, que también era coheredero. Y, aunque es para esta segunda exención (del defensor judicial) para la que apunta el Centro directivo a ciertos fines que persigue la exención, parece que a los mismos fines se ordena -en la mente de la DG- asimismo la primera dispensa (de la autorización para aceptar): la DG asevera que se dispensa “atendidas la composición del caudal, las actuaciones procesales realizadas y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido”, “coherente con la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico jurídico aduciendo” -sic, pero parece que quiso decir “reduciendo”- “sus costes en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados”. En otro lugar de la R. indica que ello sea en aras de “la simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal”. Y cita como ejemplo de esta línea argumentativa de la economía procesal la antes aludida R. de 23-7-1990 de la misma DG, la que, según vimos, eximía de aprobación judicial la partición hecha por defensor judicial.

 Es decir, la DG en la R de 2001 da una de cal y otra de arena: la resolución judicial de aprobación de la partición valida no solo la actuación del representante legal tutor pese al conflicto de intereses (lo que podemos alabar), sino también, lo que es mucho más, valida la aceptación de la herencia, regalando el beneficio de inventario sin haberse formado inventario (lo que debemos criticar por excesivo). Y, contumazmente, la DG reitera casi palabra por palabra dicha doctrina de la R. de 2001 en su R. de 4-6-2009, en un caso muy similar: el de una tutora de persona judicialmente incapacitada que formaliza en escritura notarial la liquidación de gananciales y la aceptación y adjudicación (se supone que, por partición, es decir, con dos o más partícipes) de la herencia de los padres de la tutelada. Es de suponer que la resolución judicial específica de este caso de 2009 (Auto de aprobación de la partición) no sólo da por buena para la tutelada la adjudicación de bienes concretos, sino por igualmente bueno el hecho de que previamente haya sido aceptada sin beneficio de inventario la herencia por parte del tutor para la tutelada, aun faltando tanto dicho inventario como la previa autorización judicial para aceptar pura y simplemente.

 No obstante, nótese que hay muchas particiones notariales de herencia que no inventarían deliberadamente las posibles deudas hereditarias; en las mismas se reparte no un activo neto sino el bruto; el eventual pasivo se deja sin atender (no se hace adjudicación de bienes en pago o para pago de deudas o en pago de la asunción de deudas), y otras particiones notariales en que los copartícipes no recogen tales deudas sencillamente porque ignoran su existencia; así las cosas, el Juez al que se le someta la aprobación de tales particiones sencillamente no podrá examinar en el oportuno expediente si el pasivo excede o no del activo, y, por ende, qué le conviene al tutelado: si aceptar o repudiar, si aceptar pura y simplemente o con beneficio de inventario. Pero, dada esta errónea doctrina de la DG, más les vale a Fiscal y Juez, en el expediente judicial para tal aprobación de la partición, escrutar bien la relación entre el activo y el pasivo de la herencia. Y, cuando de partición impropia se trate, emplearán mejor el tiempo dichas autoridades centrándose en la eventual aceptación pura y simple no autorizada previamente que en discernir si interesa o no al tutelado la mera conversión de una comunidad germánica general en tantas romanas como bienes.

 Aunque, a decir verdad, habida cuenta de que la DG considera ni más ni menos que “producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado” ante toda aceptación de herencia por tutor/curador/defensor, parece que huelga el esfuerzo de escrutar el Juez que aprueba la partición si hay o no pasivo superior al activo en la herencia aceptada por la tutelada mediante la tutora; y es que, sea damnosa o positiva para la representada, ésta nunca responderá con sus propios bienes personales (art. 1003 y 1023 Cc), ello a pesar de no haberse formado inventario ni otorgado a los acreedores la ocasión de hacer valer sus derechos. Para dicho viaje, en efecto, sobra la alforja de que la autoridad judicial examine si le convenía al tutelado la aceptación pura, la aceptación a beneficio o bien la repudiación: le basta al Juez con autorizar sistemáticamente la aceptación de la herencia, que ya la DG se encarga de otorgar por su propia autoridad (la cual se arroga sin título para ello) al tutelado la responsabilidad intra vires y cum viribus propia de la aceptación beneficiaria, con plena independencia de que exista o no inventario y la observancia del procedimiento del Cc ad hoc. Y da igual que la DG, en cada caso concreto, estudie si la resolución judicial que aprueba la partición entró o no al fondo del asunto: dicho examen sobre la relación entre el activo y el posible pasivo de la herencia, Ya que, en todo caso, haya habido por parte del Juez o no dicho examen, la DG prescribe la inscribibilidad de suyo de la adjudicación hereditaria al tutelado, aun faltando la autorización judicial para la aceptación.

 Y lo que produce asimismo perplejidad es que la DG se lave las manos endosándole el problema al tutor/curador/defensor, cuando dice, como vimos, “que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido “ -la autorización judicial previa para aceptar la herencia- “han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo”. Vimos ya que citaba, entre otros, el anterior 279 del Código Civil, el que regulaba la cuenta general justificada de la administración de los bienes del tutelado que el tutor, al cesar en sus funciones, debe rendir ante la Autoridad judicial. Tras la Ley 8/2021, subsiste este deber en el art. 292 Cc.

 Es decir, la DG le dice al representante legal que allá él con su incumplimiento; pero, ¿será él quien asuma la responsabilidad ilimitada con sus bienes personales (aun no siendo copartícipe de la comunidad hereditaria, en su caso), presentes y futuros, por las eventuales deudas hereditarias, pasando la responsabilidad ultra vires del tutelado al tutor?. ¿O bien los acreedores de la herencia no podrán reclamar el pago frente al tutor, sino que sólo pueden hacerlo contra la heredera, la tutelada, aunque luego ésta (en la rendición final y judicial de cuentas) podrá repetir contra el inobservante tutor por los embargos de los bienes personales (los no heredados) de la heredera, embargos trabados por tales acreedores?. ¿O resulta que los acreedores hereditarios pueden ir contra el tutor, al menos vía acción subrogatoria del art. 1111 Cc, pero nada más?. ¿Acaso no deja de proclamar la DG que el sistema registral es de seguridad jurídica preventiva (que es como parcialmente ha pasado a llamarse la propia Dirección, antes de Registros y Notariado), de suerte que no es lícito echar balones fuera sino evitar de raíz los daños a los acreedores (¿los famosos terceros, que todo Registro jurídico que se precie declara aspirar a proteger?.

 En definitiva, la resolución judicial de aprobación de la partición constituye una validación al cubo: 1º, para aprobar la partición (lo que está bien); 2º, para inscribir una adquisición hereditaria del tutelado que presupone una aceptación de la herencia por éste a través de su tutor sin la preceptiva autorización judicial; 3º, para gozar de la responsabilidad limitada propia del beneficio de inventario sin haber observado el tutor ni el juez el procedimiento propio de dicho beneficio en interés de los acreedores de la herencia. Nótese que la DG podía haberse parado en la segunda valencia: la inscribibilidad de la herencia para el tutelado sin permiso del juez para aceptar pura y simplemente, que es lo realmente acaecido. Pero la DG se pasa de frenada y avanza un pueblo más, concediendo injustificadamente el beneficio de la responsabilidad limitada intra vires y cum viribus.

 Hay notarios que, ante esta doctrina de la DG, desde 2001, se han lanzado alegremente a escriturar sin previa intervención judicial las herencias de los tutelados/curatelados, contentándose con hacerle la advertencia al tutor/curador de que 1º, ha de obtener ulterior aprobación judicial para la partición y 2º, ojo, que vas a responder tú, tutor/curador. No se cuestiona, así, si la aceptación es nula, tanto como pura y simple (por faltar realmente la previa autorización judicial), cuanto como beneficiaria (por no haber inventario, ni norma que ampare el reconocimiento del beneficio). Se supone que los notarios que no exigen la tantas veces citada previa autorización judicial, no incurren en responsabilidad civil si hay daños para el tutelado/curatelado o para los acreedores hereditarios, en la medida en que cuentan con el placet de la superioridad; es más, aquel notario que la exija, parece que incumple el deber de obediencia a la autoridad de la DG. Pero, ¿de veras se queda tan tranquilo el tutor/curador cuando se le advierte de que la responsabilidad por la falta de inventario pende sobre su cabeza y, aun así, va y escritura sin la autorización judicial?. ¿Y si a la DG le diera, por ejemplo, por eximir del requisito de la previa autorización judicial para la venta por el padre de inmueble del hijo in potestate (art. 166.1 Cc), atribuyéndole, sin más y en compensación, la responsabilidad al padre por la inobservancia del requisito?.

 A diferencia del 166.2 Cc antes tratado, en que es el legislador (de 1981) quien establece que la aceptación de la herencia sea a beneficio de inventario y sólo para el caso en que el Juez deniegue a los padres la autorización para repudiarla que hayan solicitado y hemos visto que no exime a los padres de tener que promover la formación (notarial) de inventario, ¿quién es el Centro directivo, mero órgano administrativo, para, emulando a dicho legislador del art. 166, conceder con tanta largueza el mismo beneficio de inventario sin inventario?. Es un caso, ya no de judge made law, sino de ley hecha por la propia Administración del Estado encargada tan sólo de ejecutar (Poder Ejecutivo) las leyes del (Poder) Legislativo en punto a notarios y registradores. ¿Hay que recordar que el CC no concede, en paralelo al 166, en los antiguos 271 y 272, hoy 287 y 289, que, en caso de tutor que intenta sin éxito que el Juez le autorice para repudiar la herencia a que es llamado su tutelado, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario, aunque éste falte?.

5.- Heredero único.

 El heredero único puede, como es sabido, en virtud del art. 14.3 de la Ley Hipotecaria (LH), prescindir de escrituración notarial de cara a inscribir sus bienes hereditarios en los Registros de la propiedad, bastándose con aceptar la herencia en instancia en documento privado con la firma legitimada por cualquier notario o por cada registrador. Con todo, puede y suele acontecer que, pese a dicha dispensa de la regla de la titulación formal pública, el heredero único acude a la formalización notarial en escritura pública de su aceptación y manifestación de la herencia por múltiples razones (en los pueblos, por ejemplo, para crear títulos públicos de adquisición, ya sea el 1º ya el 2º, de los dos que exige el art. 205 LH que habilitan para la inmatriculación de fincas en el Registro de la propiedad).

 Y, en cuanto a la liquidación de gananciales, la DG (R. 10-9-2018) exime de escritura pública al heredero único que la practica, pero sólo en atención a que se trata de viudo que es a la vez heredero único de su esposa, es decir, a que no hay más que una persona en el acto (véase el artículo del registrador Antonio Manuel Oliva Izquierdo, “la instancia del heredero único” en la web notariosyregistradores https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-registral/estudios/la-instancia-de-heredero-unico/). A sensu contrario, parece que es necesaria la escrituración notarial cuando son dos personas distintas liquidando los gananciales: el viudo y el heredero único del premuerto.

 Ya hemos visto cómo, en caso de heredero único que parte la comunidad postganancial con el viudo, se hace necesaria por analogía la aprobación judicial del 289 Cc, y, en tal supuesto, la DG (no me consta que se le haya planteado ya el supuesto) podría estar tentada de sostener que semejante aprobación, por economía procesal y simplificación y agilidad del tráfico, ha de suponer no solamente la innecesariedad de la previa autorización para la aceptación pura y simple de la herencia, sino incluso la atribución ipso iure del beneficio de la limitación de la responsabilidad por las deudas, aunque no se haya aceptado a beneficio de inventario ni se haya producido la formación de dicho inventario. Lo que, a mi juicio, sería otro error.

 Pues bien ¿qué pasa si no existe previa autorización judicial cuando el heredero único viene a la notaría a escriturar la aceptación y manifestación de la herencia, sin liquidación de gananciales con o sin viudo?. Podemos plantearnos si el notario puede escriturarla supeditando su eficacia a una eventual aprobación judicial posterior, cuyo cometido no sería validar una inexistente partición de la herencia, pero sí la existente aceptación de la herencia, atribuyendo el beneficio de inventario, aunque éste ni se haya formado ni se vaya a formar en el futuro. Ello a la vista de la doctrina de la DG dictada para cuando sí que existe partición de herencia en escritura en la que el tutor/curador/defensor aceptan previamente la herencia sin beneficio de inventario, ni previa autorización judicial. No estaríamos infringiendo el 287.5º Cc, pues no se prescindiría del requisito legal de la necesaria intervención judicial de la aceptación por curador de la herencia sin dicho beneficio, sino tan sólo posponiendo dicha validación a un momento posterior al que indica el Cc, entendiendo que tanto monta, monta tanto obtener la validación después del otorgamiento (lo que no está en la ley) que antes del otorgamiento (que es lo que quiere el legislador). El espíritu de la propuesta recuerda al del principio “ratihabitio mandatum aequiparatur” que aplicamos cada día los notarios en punto a la representación. En definitiva, ¿daría igual que el permiso sea anterior o posterior al acto?. No lo creo, porque en caso de denegación judicial ex post facto, nos quedamos todos, partes y notario, colgados de la brocha, con una adjudicación de herencia no inscribible y, lo que es peor, ilegal.

6.-  La elevación a público de documento privado de compraventa:

 En la R 1-6-2012 de la DG (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-8710), se presenta al Registro la elevación a público de documento privado de compraventa por, entre otros, la tutora de uno de los hijos herederos del esposo vendedor, y el registrador suspende la inscripción por falta de la autorización judicial al tutor tanto para enajenar inmuebles como para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.

 En cuanto a la primera falta, el art. 287.2º Cc impone la previa autorización judicial al curador propiamente sólo para “enajenar…inmuebles” del curatelado, enajenación que “se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular”. Pero, como bien señala la DG, cuando el curador se limita a elevar a público la venta hecha por el causante de su curatelado, no está en rigor enajenando el curador, sino que la enajenación la protagonizó en vida dicho causante (siempre, claro está, que concurriese no solamente el título de la compraventa sino también el modo de adquirir el tercero, para el que basta con haberse producido la entrega al mismo de la posesión), así que no estamos ante el supuesto de dicho 287.2º Cc, y, por ende, no es precisa la previa autorización judicial para tal elevación, que resulta un acto no voluntario para curatelado y curador sino acto debido (por virtud de los arts. 1280.1º y 1279 Cc).

 Y por lo que respecta a la segunda falta, lo de menos es que, en la elevación a público de la venta, la aceptación de la herencia no sea expresa sino tácita en su caso (el de que no haya existido una aceptación expresa previa), de las del art. 999 Cc, por no poderse realizar sino asumiendo el llamado a herencia la condición de heredero, continuador de la personalidad del causante. La DG señala que “procede confirmar la nota calificadora”, “si bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad, si se subsanase de ese modo, de la autorización judicial”. Nótese que a la DG le trae sin cuidado si el tutelado está todavía o no en plazo para aceptar con dicho beneficio, ni que se siga realmente el ulterior procedimiento del Cc propio de dicho beneficio; basta con la manifestación en documento público (parece que escritura y no acta): divinas palabras, las de “acepto a beneficio de inventario”, que obran el milagro de prescindir de la autorización judicial (¿ y el añadido de gozar de dicho beneficio?). A la DG le basta con que el tutor cubra las apariencias del beneficio de inventario, se conforma con una promesa formal del tutor, desdeñando la materia.

 Con todo, si, para amarrar el tiro (la elevación ante notario), el curador solicita y obtiene previa autorización del Juez para la elevación notarial de documento privado de venta y se la exhibe a dicho notario, la DG, en R 30-3-2022, considera bastante dicha autorización al efecto de reputar válida la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario y decreta, una vez más, “producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado” -la limitación cum viribus”- de suerte que tiene por inscribible la venta, pese a no contar con previa autorización judicial específicamente para aceptar sin dicho beneficio, y, de nuevo, lo hace advirtiendo de “las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido” -la previa autorización del Juez para aceptar sin beneficio de inventario, que entiende que- “han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo”. Es decir, tal como hemos visto que hace la propia DG al efecto de la inscribibilidad de partición de la herencia aprobada judicialmente. La R. de 2022 afirma, a fin de justificar la polivalencia de la autorización para elevar a público la venta, que “se atiende a las especiales circunstancias concurrentes, que sin duda han sido suficientemente valoradas por la jueza al autorizar dicho acto jurídico”, pero cuesta no albergar tales sospechas de que la autoridad judicial, en expediente de tan escasa cognición como el de dicha autorización, pare mientes en la relación entre el pasivo y el activo de la herencia que se acepta sin beneficio de inventario.

 Pero, si hemos criticado la doctrina de la DG dictada desde 2001 a dicho efecto particional, criticamos ahora la doctrina de esta R. de 2022 al efecto de la inscribibilidad de la elevación de una compraventa, en la medida en que, en ésta, sí que no hay economía procesal y simplificación que valgan: ya no se trata aquí de mezclar churras con merinas, ambas ovejas mortis causa (la aprobación judicial a la partición de herencia, con la autorización judicial a la aceptación de herencia sin beneficio de inventario), sino que se confunde aquí la velocidad con el tocino, una entre vivos (la autorización para enajenar en vida inmueble, por más que haya fallecido vendedor o comprador) con otra mortis causa (la autorización para aceptar una herencia sin beneficio de inventario). Nada tienen que ver que el Juez estudie si conviene al curatelado o no la venta de un inmueble o la elevación a público de dicha venta, con que el Juez escrute si es de interés del curatelado, en función de las eventuales deudas de la herencia, aceptarla sin beneficio de inventario o con dicho beneficio o bien repudiarla.

 Como vemos, la DG reputa polivalentes (lo mismo para un roto -la partición o la elevación de la venta-, que para un descosido -la aceptación sin beneficio de inventario-) determinadas resoluciones judiciales (la aprobación del 289, la autorización del 287.2º. Cc). La misma línea de polivalencia que vimos en la R. 6-3-2025 DG, en que la autorización judicial de la venta posterior suple la necesidad de defensor judicial ante el conflicto de intereses.

7.- CONCLUSIÓN:

Creemos, por lo expuesto, que haría mejor la DG:

1º, en dispensar de la aprobación judicial a la partición por tutor/curador en Derecho común, cuando la partición sea impropia y exista ya autorización judicial para la venta de bienes hereditarios con un valor mínimo fijado por el Juez,

2º, y no dispensar de la previa autorización judicial al tutor/curador para aceptar sin beneficio de inventario a la vista de la aprobación judicial de la partición, ni a la vista de la autorización judicial para elevar a público una venta hecha por el causante. Difícil de creer que la DG, en su día del Notariado, persista contumaz en su doctrina, tras la LJV 15/2015 (véase la R. 30-3-2022), que atribuye a los notarios la competencia para la formación del inventario, que, hasta entonces, era tarea del Juez (ver arts. 1011, 1017 ó 1020, entre otros). ¿De veras, tiene el Centro en tan poco valor el inventario notarial, y en tanto valor la aprobación judicial a la partición?

 

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No te lo pierdas… Septiembre 2025

Admin, 11/10/2025

¡NO TE LO PIERDAS!

SEPTIEMBRE de 2025

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

ONCE, Cruz Roja, Discapacidad. Se adaptan diversos organismos colegiados de protección social a las modificaciones en la estructura de la Administración General del Estado, asegurando también una presencia equilibrada entre mujeres y hombres y la participación de las personas con discapacidad.

Permiso de nacimiento y cuidado: convalidaciónEl Congreso convalida el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Esta reforma aumenta en tres semanas el permiso parental (de 16 a 19 semanas), con efectos retroactivos a agosto de 2024, con subsidio de la Seguridad Social para mantener la percepción de los ingresos ordinarios durante las 19 semanas y especial trato para las familias monoparentales. Modifica, para ello, el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley General de la Seguridad Social.

Navegación aérea: servidumbres y otros contenidos. Se modifica la Ley de Navegación Aérea en materia de servidumbres aeronáuticas, normas de planeamiento o concepto de personal aeronáutico. Se sustituye la referencia al Registro Mercantil por el Registro de Bienes Muebles. También se modifica la Ley de Seguridad Aérea en cuanto a la tramitación de actividades aeronáuticas, uso de aeronaves no tripuladas o régimen sancionador. Se prevé la conexión del Aeropuerto de Barcelona con la Línea de Alta Velocidad.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Castilla-La Mancha (agilización administrativa, organizaciones agrarias) y Madrid (tributos cedidos).

Tribunales. Tribunal Constitucional: Conflictos del Senado con el Congreso y con el Gobierno, normativa valenciana sobre menores trans, Actos Jurídicos documentados para Sociedades de Garantías Recíprocas en Galicia. Tribunal Supremo: Anulación de la reforma del Reglamento de Costas aprobada en 2022.

SECCIÓN II.

Oposiciones entre Notarios: sorteo y comienzo de ejercicios. Concurso de Registros: resultado en el BOE. Concurso Notarial: convocatoria. Jubilación de ocho notarios (en tres casos, voluntaria) y de dos registradores.

RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, NO se ha publicado NINGUNA. 

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Vista nocturna de la catedral de Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez Sánchez.

Cuestiones sobre Discapacidad por Isidoro Lora Tamayo: archivo llave

Admin, 07/10/2025

ALGUNAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

ISIDORO LORA TAMAYO, NOTARIO

 

ÍNDICE DE TODAS LAS ENTREGAS PUBLICADAS:

Primera entrega (octubre 2025):

Segunda entrega (noviembre 2025): Testamento.

 

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ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO

ÍNDICE DE CUESTIOES SOBRE DISCAPACIDAD 

SECCIÓN AULA SOCIAL

SECCIÓN DOCTRINA

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Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad-I

Admin,

CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – I.

ISIDORO LORA TAMAYO, NOTARIO

Índice:

Objetivo de esta nueva sección.

1. Personas con discapacidad: terminología adecuada.

2. Conceptuación de la persona con discapacidad en la legislación.

3. Dificultad en la comunicación para el ejercicio de la capacidad jurídica.

Enlaces

 

OBJETIVO DE ESTA NUEVA SECCIÓN:

Pretendo, en la nueva subsección de Discapacidad, dentro de la Sección de Aula Social de Notarios y Registradores, tratar algunas cuestiones relacionadas con la problemática jurídica de las personas con discapacidad. Mi intención es que no sean excesivamente extensas, por lo que en muchos casos las dividiré para hacer menos gravosa su lectura.

Empiezo con una reflexión previa sobre quiénes son las personas con discapacidad, contempladas en la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 3 de diciembre de 2006 (en adelante CNY) y en la Ley 8/2021, que introduce una disposición adicional cuarta en el Código civil y añade una párrafo al art. 25 de la Ley del Notariado.

1.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD: TERMINOLOGÍA ADECUADA.

Comúnmente se considera a una persona con discapacidad cuando le afectan deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales. Sin embargo, debemos en relación al ejercicio de la capacidad jurídica usar la terminología adecuada que es la de persona con discapacidad. La palabra persona es el sustantivo y la palabra discapacidad el adjetivo; al igual que una persona puede ser rubia o morena, alta o baja, etc. Por tanto, lo esencial es que estamos ante una persona, como lo consagra la CNY. No olvidemos que desde que empezamos a estudiar D. Federico de Castro, en el segundo curso, nos decía que “la condición cristiana de la vida origina un cambio hondísimo respecto al concepto de persona; conforme a ella, se centra en el valor específico de la condición humana. Persona significa ahora lo más perfecto de la naturaleza, la máxima dignidad que por esencia reside en la naturaleza racional del hombre (Santo Tomás). Todo hombre es persona, y esta condición implica derechos y deberes, según el Derecho Natural”. Esta dignidad de la persona, reivindicada por diversas ideologías, además de la cristiana, es soporte de la CNY y de las legislaciones que la desarrollan.

Por ello, insistimos en hablar de personas con discapacidad y rechazar denominaciones como la de discapacitados que, por desgracia, siguen empleándolas algunos autores y, en lo que a nosotros afecta, algunos notarios y registradores (puede comprobarse en algunas RR de la DGSJFP); olvidan que la discapacidad no es un estado civil, sino una situación de hecho, como antes apuntábamos. El Preámbulo de la L 8/2021, dice literalmente: “No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos”.

2.- CONCEPTUACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EN LA LEGISLACIÓN.

2-1. Convención Nueva York. El art. 1,en su párrafo segundo, dice así: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Destacamos las palabras “a largo plazo”. Una persona puede tener momentáneamente una discapacidad que le impida ejercer su capacidad jurídica; por ejemplo, está sedada como consecuencia de una operación o paralizada sicológicamente, de forma temporal, por un shock o un trauma personal. Esta persona no la podemos considerar como discapacitada a los efectos de la Ley 8/2021. Si se pretendiera otorgar un negocio jurídico en su nombre, no podría hacerse en base de un poder preventivo que tuviera otorgado previamente, ya que éste es una medida voluntaria de apoyo para el caso de una discapacidad a largo plazo, no una temporal.

Cosa diferente, que lógicamente no sería el supuesto de la sedación, es que la persona tenga una discapacidad, pero con el apoyo del notario, usando los medios del art. 25 de la LN, pueda conformar y expresar su voluntad. Caso paradigmático es el de la persona que pretende otorgar testamento en peligro de muerte y que se encuentra en una situación terminal. Sólo se podrá denegar el otorgamiento si la persona de que se trate “no puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello” (Vid. 663 del Código civil) o cuando “después de haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias” (art. 249 del Código civil). Por ello, el art 665 del Cc dispone: “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”. Incluso, cuando una persona se encuentre en peligro de muerte puede celebrar el matrimonio ante notario, sin necesidad de la previa tramitación del expediente matrimonial (art. 52 Cc); supuesto que no es teórico y que sé de alguna de estas autorizaciones de matrimonio en peligro de muerte, acompañada generalmente de testamento, de parejas que estaban unidas de hecho.

2-2. Párrafo primero de la disposición adicional cuarta del Código civil. “La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia”.

Este párrafo se refiere a disposiciones gratuitas relativas a personas con discapacidad. Concretamente a la atribución del uso de la vivienda familiar, en caso de crisis matrimonial, si existiendo hijos con discapacidad no hay acuerdo entre los cónyuges (art. 96), a la incapacidad para suceder de quien no hubieren prestado las atenciones debidas a una persona con discapacidad (756,7º), a la sustitución fideicomisaria que grava la legítima (782, 808, 822) y a la dispensa de colación de gastos realizados para cubrir las necesidades especiales de hijos o descendientes con discapacidad (1041).

 Las discapacidades definidas en la Ley de protección de las personas con discapacidad (L 41/2003 art.2) son las siguientes:

a) Las personas afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%.

b) Las personas afectadas por una minusvalía física igual o superior al 65%.

Los grados II y III, referidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, conforme a su artículo 26 son los siguientes:

Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.

Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

En los dos primeros supuestos referidos de la minusvalía psíquica o física superior a los límites indicados creemos que se trata de un hecho objetivo que no requiere de ninguna declaración judicial o administrativa. Sin embargo, en los supuestos de dependencia II o III, previstos en la Ley 39/2006, el tema se complica; como destaca CRISTINA DE AMUNÁTEGUI, nos adentramos de lleno en el campo de la Administración, con una norma cuya aplicación depende de las Comunidades Autónomas, donde se gestiona con unos tiempos y circunstancias absolutamente divergentes de unas a otras. Efectivamente, el art. 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece que las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir y su art. 28 regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia que concluye mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante que tendrá validez en todo el territorio del Estado. FRANCISCO JAVIER OÑATE no cree necesario que exista el reconocimiento administrativo pues, a su juicio, las leyes al exigir el reconocimiento administrativo del grado de discapacidad lo hacen a los únicos efectos de poder obtener las prestaciones respectivamente reconocidas por las mismas. Además, añade, la remisión de la D.A. 4ª no es a todo el contenido de dichas leyes, sino precisamente a los conceptos de discapacidad que las mismas contienen, no a su acreditación.

La opinión de JAVIER OÑATE tiene un cierto reflejo, en el apartado III de la Ley 8/2021 que en uno de sus párrafos dice literalmente: “Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo”. Ciertamente se está refiriendo este párrafo a los apoyos, pero quizás podría extenderse a los grados II y III referidos. De todas formas, la prudencia notarial recomienda que si se pretende beneficiar a una persona comprendida en los grados II y III, se aborde el tema de su reconocimiento administrativo.

2-3. Párrafo segundo de la disposición adicional cuarta del Código civil. “A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”.

La norma no deja de ser “un galimatías”. De ella resulta, que persona con discapacidad es la que necesita de una medida de apoyo, pero que necesitan de medidas de apoyo las personas con discapacidad. No obstante, su falta de claridad, lo importante para nosotros en estas notas es destacar que estas medidas de apoyo son las recogidas en el art 250 del CC: las de naturaleza voluntaria (arts. 254 a 262), la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

 Estas medidas son para el ejercicio de la capacidad jurídica (art. 250), lo que supone una discapacidad intelectual o mental. La persona puede tener una discapacidad que requiera de apoyos físicos, como los referidos en los grados II y III de la Ley 39/2006, antes citada, pero, por sí solo, no son los apoyos por los que la persona debe considerarse con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jurídica; tengamos en cuenta que el CC, lo que regula es el ejercicio de la capacidad jurídica, más aún es la finalidad de la Ley 8/2021, basta leer su enunciado: ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Es cierto que las discapacidades físicas pueden dificultar el ejercicio de la capacidad jurídica de una persona, pero ello es un tema de comunicación, no de capacidad, contemplado en el art. 25 de la LN, al que luego nos referiremos.

Lo anterior debemos tenerlo en cuenta para determinar en la guarda de hecho quién es el guardador, especialmente cuando se haga mediante acta de notoriedad. Efectivamente, podemos encontrarnos en una familia que el padre se encuentra en un estado de demencia senil que necesita apoyo para realizar las actividades básicas de la vida diaria, siendo la madre la que le presta ayuda a estos efectos. Sin embargo, es una de las hijas, que no vive con sus padres, la que gestiona y se ocupa de sus asuntos económicos. Estos asuntos requerirán, a veces, de la realización de actos o negocios jurídicos; la guardadora de hecho es la hija y no la madre. Tema que en la práctica se complica, porque determinados asuntos de la vida diaria como, por ejemplo, sacar dinero de un cajero automático o realizar cobros o pagos mensuales lo hace la madre, pero si son más complicados, como la venta de productos financieros, alquiler de la vivienda etc., lo hace la hija; existirán entonces dos guardadoras de hecho con funciones diferentes que debe aclararse en el acta.

De la norma que comentamos se deduce que la discapacidad no es un estado civil, es un hecho o, más precisamente, una situación de hecho, haya o no sido declarado judicial o administrativamente, tenga o no la persona con discapacidad medidas de apoyo. Si la persona tiene medidas de apoyo voluntarias, judiciales o informales, como la guarda de hecho, hay que respetarlas, pero si no las tiene creemos de interés, sin perjuicio de desarrollarlo más detenidamente en otro momento, reproducir algunas observaciones de la Circular Informativa de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado 3/2021, de 27 de septiembre, aunque algo de ello ya hemos comentado:

“La discapacidad no es un estado civil, sino una situación de hecho que no impide el otorgamiento de una escritura pública. Sólo se podrá denegar el otorgamiento si la persona de que se trate “no puede expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello” (Vid. 663 del Código civil) o cuando “después de haber hecho un esfuerzo considerable no sea posible determinar su voluntad, deseos o preferencias” (art. 249 del Código civil).

La causa de la denegación ha de ser una imposibilidad de hecho, “sólo en los casos en que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad” (art. 269 del Código civil). Por tanto, sólo excepcionalmente. Es más, en el caso de la persona con discapacidad, el notario deberá ayudar a que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. Se trata de un imperativo ético y legal, perfectamente expresado en el artículo 665 del Código civil…. Y esta misma demanda se reproduce en la disposición transitoria tercera de la Ley a la hora de modificar los poderes o mandatos preventivos otorgados con antelación a la Ley. Y es que esta previsión, relativa al testamento de la persona con discapacidad, es aplicable con carácter general a todo otorgamiento. No es tanto una obligación como una función impuesta por nuestra condición de apoyo institucional.

 A la luz de la nueva legalidad hay que extraer dos consecuencias importantes: a) La primera es que el juicio notarial de capacidad jurídica versa sobre una situación de hecho y se caracteriza por su actualidad o coincidencia con el momento del otorgamiento. b) La segunda, que ese juicio de capacidad ha cobrado una nueva dimensión, pues supone la involucración del notario, que no es ni puede ser un mero espectador. De la suma de estos dos extremos se desprende que ese juicio notarial de capacidad jurídica no puede ser en adelante tan solo “una enérgica presunción”, poco enérgica, si resulta destruible sin más mediante un dictamen médico forense, basado en juicios a posteriori sobre la racionalidad del sujeto objeto de diagnóstico o expresivo de su falta de conciencia respecto de sus propias deficiencias1, desconocedor de la realidad del momento y de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, así como del apoyo prestado por el notario. Habrá que probar la imposibilidad de hecho, que en ese momento la persona no pudo expresar o conformar su voluntad ni aun con la ayuda de los medios o apoyos necesarios, entre ellos el prestado por el propio notario.

No hay que olvidar que ese apoyo notarial constituye un cauce para el ejercicio de un derecho fundamental como es la capacidad jurídica vinculado a la dignidad de la persona humana. Estamos ante una cuestión de derechos humanos. Y, entre todos, especialmente jueces y notarios, tenemos que apoyar la autonomía de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás, sin estigmatizarlas ni derivar del diagnóstico de una enfermedad una presunción de ausencia de lucidez que escondería una forma implícita de incapacitación”.

3.- DIFICULTAD EN LA COMUNICACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA.

El art. 25 de la LN dice así: “Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso” .

Este artículo trata de la comunicación de una persona con discapacidades físicas o sensoriales con el notario. No trata de la capacidad, sino de la comunicación; es decir, que una vez lograda esa comunicación apreciara el notario si la persona puede ejercitar su capacidad jurídica, según el negocio de que se trate. En algunos casos, la dificultad de comunicación de la persona afecta también a su capacidad intelectual, por lo que habrá que sumar a las ayudas para la comunicación, los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Es principio irrenunciable el de la comunicación Notario-otorgante y los medios materiales y humanos son solo recursos para lograr esa comunicación. Ningún medio humano puede sustituir esta comunicación, es decir, si el Notario logra comunicarse con el intermediario (recurso humano), pero no con el otorgante, no podrá autorizar el documento de que se trate. Tanto la CNY, como la Ley 8/2021, parte de que estamos ante un otorgamiento realizado por una persona vulnerable, exigiendo la presencia de una autoridad pública que garantice su voluntad, deseos y preferencias y esa autoridad es, en estos casos, el Notario.

De aquí resulta el derecho de la persona con esas discapacidades a exigir del notario que se garantice la comunicación entre ellos para lograr otorgar el documento pretendido, pudiendo utilizar los medios adecuados a tal fin, siendo en principio ella quien los presente y acepte. Si, por la existencia de una discapacidad física o sensorial, se le negase a una persona no solo la posibilidad de otorgar un documento notarial concreto, sino la de establecer el marco jurídico para el ejercicio de su capacidad jurídica, caso de discapacidad intelectual, la responsabilidad del Estado al no preverlo y la del notario, una vez previsto, sería muy grave[1]. Este derecho lo tiene no solo la persona que tenga una discapacidad, como la conceptúa la Ley 8/2021, en la disposición adicional cuarta del CC, sino cualquier persona que pretenda un otorgamiento y, en ese momento concreto, experimente una discapacidad física o sensorial que se lo dificulte.

Esta obligación del notario, de garantizar la comunicación con el otorgante con discapacidad, la convierte en una facultad inherente al ejercicio de la función notarial. En algunas ocasiones, se ha pretendido anular escrituras públicas argumentando la imposibilidad que el notario hubiera podido comunicarse con el otorgante afectado por una discapacidad física o sensorial. En la actualidad la CNY y la reforma llevada a cabo por la L 8/2021 parte de que deben usarse todos los medios posibles para que una persona con discapacidad intelectual, física o sensorial, otorgue documentos notariales. Se está diciendo al notario, esa persona que comparece ante usted tiene discapacidad, pero debe usar todos los medios a su alcance para que ejercite su capacidad jurídica como cualquier otra, no se excuse, dirá la Relatora, para denegar la autorización en esa discapacidad. De aquí que cuando surja un conflicto, en modo alguno se podrá alegar que el notario autorizo el documento teniendo la persona una discapacidad; por así decirlo, ello se sabía. El funcionario designado por el ordenamiento jurídico para examinar si, en ese momento y para ese acto concreto, esa persona con discapacidad podía otorgar el negocio pretendido es el notario.

Creo que el notario desde siempre ha hecho grandes esfuerzos por atender a las personas que padecían limitaciones físicas o sensoriales. En algunos panegíricos a la CNY parece que ésta parte de cero en la protección a las personas con discapacidad, olvidando la gran labor que desde muchas instancias se han venido haciendo para la integración jurídica de estas personas: jueces, notarios, docentes, asociaciones de personas con discapacidad, etc. No digo que no se hayan producidos cambios positivos por la Ley 8/2021, aplicando la CNY, pero sí que reconozcamos lo que hasta ahora se ha venido haciendo. Algo así ocurre con este artículo art. 25 de la LN, que está redactado en unos términos tan técnicos que si somos sinceros asustan. Bastaría con usar los términos del art. 695 del CC y lograríamos el mismo resultado. Pero al desgranar el art. 25 de la LN vemos que no es para tanto y debemos reconocer que facilita el detenernos o conocer algunos de estos medios de comunicación. Veamos algunos de ellos

  • Sistemas aumentativos y alternativos”, vienen a significar lo mismo. Se trata de una persona que no puede comunicarse ni con palabras, ni con signos, pero que, por ejemplo, usa un libro con dibujos y letras y señalando ellas, se comunica; a veces usa un dispositivo electrónico; como ordenador con un CD.
  • Pictogramas. Parecido a lo anterior , los Pictogramas no son sino iconos que representan objetos. La persona se comunica señalándolos
  • Lectura fácil. Para la Guía de buenas prácticas elaborada por la UIN “Es esencial la lectura explicativa, simplificadora y aclaratoria del documento público”. En realidad es cumplir lo ordenado en el art. 193 del RN: “A los efectos del artículo 25 de la Ley del Notariado, y con independencia del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes”. La Fundación Aequitas tiene un fondo de escrituras de lectura fácil, a la que se puede acceder a través del SIC.
  • Dispositivos multimedia de fácil acceso. No hay dificultad alguna que la persona se comunique a través de un ordenador que ella misma porte, de su teléfono móvil mediante chats, etc.
  • Persona ciega. Si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario. Comunicación por Braille. El notario puede remitirle el documento y un traductor pasarlo a Braille para que el otorgante manifieste lo que tenga por conveniente
  • Sistemas de apoyos a la comunicación oral, como la lengua de signos (la persona se expresa a través de gestos) o el lenguaje dactilológico (la persona se expresa con las manos). Lo contempla también el 193 del RN: “Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento”. Observar que este precepto nos dice que la designación la hace el otorgante; está en la línea que decíamos que no es el notario el que deba facilitar estos apoyos.
  • No creo que el intérprete deba ser oficial; ninguna norma lo exige. El art. 150 del RN, al regular los documentos otorgados por personas que no entiendan el idioma español, dice que se precisará la intervención de un intérprete y, a diferencia, de la regulación anterior no impone que sea oficial. Ello es importante, pues a veces incluso pueden ser los mismos familiares, por ejemplo en personas que nunca han podido hablar bien o que por accidente o enfermedad hablan de manera muy confusa son sus allegados los que entienden lo que quieren decir.

Los signos pueden ser muy variados y dependerá también del contenido del documento. Una STS de 30-11-91: «por otro lado, dada la simplicidad del contenido del testamento, es evidente que, constando la consciencia del testador según se acreditó, es suficiente que asienta al contenido leído del testamento mediante movimientos de cabeza, tan inequívocos en su significado e interpretación como un asentimiento manifestado por medio de la palabra. Indudablemente, de no haber estado conforme el testador con el contenido que se le leyó del testamento, también hubiera podido manifestarlo de forma inequívoca mediante gestos convincentes, constando su lucidez mental».

[1] Art. 348 RN. “Son infracciones muy graves:… i) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”

 

ENLACES:

ARCHIVO LLAVE DE LA LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO

ÍNDICE DE CUESTIONES SOBRE DISCAPACIDAD 

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Modelo de cláusula en escritura sobre valor de referencia.

Admin, 04/10/2025

MODELO DE CLÁUSULA DE ESCRITURA SOBRE EL VALOR DE REFERENCIA

Juan Luis Espigares de la Higuera, Oficial Jurídico de Notaría en Granada

 

VALOR DE REFERENCIA DE LAS FINCAS: ———–

Se incorporan a la presente escritura certificado donde consta el valor de referencia de las fincas descritas, en la fecha que consta en los referidos certificados. 

Advierto expresamente sobre los efectos que conllevaría, en su caso, la diferencia entre el valor declarado y el valor real determinado conforme a las certificaciones catastrales, de cara a la liquidación de los impuestos correspondientes, así como su régimen sancionador.      

No obstante informo a los comparecientes de lo siguiente:    

Que el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite  (BOE de 14 de julio de 2025), la cuestión de inconstitucionalidad contra el valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible  en el ITP y AJD, ISD e IP,  se ha planteado en la cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), mediante auto, recurso n.º 385/2024 en relación con el art.10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del TR Ley ITP y AJD y la disp.. final tercera del TR Ley del Catastro Inmobiliario, por la presunta vulneración del principio de capacidad económica.——————————————————

El TC tendrá que determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, el cual prescinde la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica ya que dicho método puede provocar el gravamen de magnitudes ficticios, lo que vulneraría el principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE, entre los principios de justicia tributaria.——————————————

 

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Alfacar (Granada)

Estadísticas Oposiciones Notarías 2025-2026 Madrid

Admin, 02/10/2025

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES A NOTARÍAS MADRID 2025 – 2026

ESTADÍSTICAS DEL PRIMER EJERCICIO

Apuntes breves: 

  • Han pasado al segundo ejercicio 227 opositores, correspondiendo 124 al primer Tribunal (122 del turno ordinario y 2 del turno especial) y 103 al segundo Tribunal (ninguno del turno especial).
  • Casi todos aprobaron en la primera vuelta, pues en la segunda, tan sólo aprobaron 18 en el primer Tribunal y 8 en el segundo.
  • El porcentaje global de aprobados sobre los presentados alcanza el 38,99% siendo muy superior en la primera vuelta (54,37%) respecto a la segunda (12,32%), influido por la distinta incidencia de retirados.
  • El porcentaje global de aprobados sobre los que terminaron el ejercicio llegó al 69,10%, siendo superior en la primera vuelta (73,43%) respecto de la segunda (47,27%).
  • Los retirados abundaron en la segunda vuelta (156), frente a los 95 de la primera vuelta.
  • No se presentaron opositores que representan un 30,90% de los inscritos en el turno ordinario y un 33,33% de los del turno especial.

Respecto al mismo ejercicio de las oposiciones anteriores: 

  • Opositores inscritos 2023: 776 + 20. Opositores inscritos 2025:  835 +12
  • Aprobados 2023 primer ejercicio: 203+2. Y en 2025: 225 + 2
  • Aprobados 2023 1ª vuelta 183 + 2. Y en 2025: 199 + 2
  • Aprobados 2023 2ª vuelta 20. Y en 2025: 26
  • Plazas en turno ordinario. En 2023: 90. En 2025: 126
  • Aprobados por plaza. En 2023: 2,26. En 2025: 1,79 (en el Tribunal 1 la ratio es de 1,94 y, en el Tribunal 2, la ratio es de 1,63). 
  • Porcentaje global de aprobados sobre los presentados: En 2023: 39,96%. En 2025: 38,99%
  • Porcentaje global de aprobados sobre los que terminaron el ejercicio. En 2023: 66,12%. En 2025: 69,10%.
  • Retirados en 2023: 201. Y en 2025: 251 
  • No se presentaron en 2023 34,54% de los inscritos. En 2025 fue un 30,90%.

Nota: puede haber algún error de cálculo, pues el análisis se hizo manualmente utilizando datos de la web del Colegio Notarial de Madrid en la que no se han encontrado sumatorios.

PRIMER EJERCICIO: SUMA DE AMBAS VUELTAS
Última fecha incluida: 16/12/2025 17/12/2025  
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 418 417 835
Aprobados: 122 103 225
No aptos: 48 53 101
Retirados: 122 129 251
Terminaron: 170 156 326
Total presentados: 292 285 577
% presentados de la lista de opositores 69,86% 68,35% 68,98%
% aprobados sobre los que terminaron: 71,76% 65,81% 69,10%
% aprobados sobre los presentados: 41,78% 36,14% 38,99%
Total no presentados 126 132 258
% de no presentados: 30,14% 31,65% 30,9%
Total opositores turno especial:  6 6 12
Aprobados: 2 0

2

No aptos: 1 2 3
Retirados: 1 3 4
Total presentados: 4 4 8
PRIMER EJERCICIO: SEGUNDA VUELTA
Última fecha incluida: 16/12/2025 17/12/2025  
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 418 417 835
Aprobados 2ª vuelta 18 8 26
No aptos 2ª vuelta: 14 15 29
Retirados 2ª vuelta 80 76 156
Total presentados 2ª vuelta: 112 99 211
% presentados sobre total lista de opositores 26,79% 23,74% 25,27%
% aprobados sobre los que terminaron: 56,25% 34,78% 47,27%
% aprobados sobre los presentados: 16,07% 8,08% 12,32%
Total opositores turno especial:  6 6 12
Aprobados 2ª vuelta 0 0 0
No aptos 2ª vuelta: 1 2 3
Retirados 2ª vuelta 0 2 2
Total presentados 2ª vuelta: 1 4 5
PRIMER EJERCICIO: FIN DE LA PRIMERA VUELTA
Última fecha incluida: 24/11/2025 26/11/2025  
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 418 417 835
Aprobados 1ª vuelta 104 95 199
No aptos 1ª vuelta: 34 38 72
Retirados 1ª vuelta 42 53 95
Total presentados 1ª vuelta: 180 186 366
Van por el número… 418 835  
Se han podido presentar… 418 417 835
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,06% 44,60% 43,83%
% aprobados sobre los que terminaron: 75,36% 71,43% 73,43%
% aprobados sobre los presentados: 57,78% 51,08% 54.37%
% transcurrido de la primera vuelta: 100% 100% 100%
Total opositores turno especial:  6 6 12
Aprobados 1ª vuelta 2 0 2
No aptos 1ª vuelta: 0 0 0
Retirados 1ª vuelta 1 1 2
Total presentados 1ª vuelta: 3 1 4

 

Última fecha incluida: 29/10/2025 TRAS OCHO SEMANAS
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 418 417 835
Aprobados 1ª vuelta 77 67 144
No aptos 1ª vuelta: 25 29 54
Retirados 1ª vuelta 29 29 58
Total presentados 1ª vuelta: 131 125 256
Van por el número… 321 713  
Se han podido presentar… 321 295 616
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 40,81% 42,37% 41,56%
% aprobados sobre los que terminaron: 75,49% 69,79% 72,72%
% aprobados sobre los presentados: 58,78% 53,60% 56.25%
% transcurrido de la primera vuelta: 76,79% 70,74% 73,76%

 

Última fecha incluida: 01/10/2025 TRAS CUATRO SEMANAS
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 418 417 835
Aprobados 1ª vuelta 37 32 69
No aptos 1ª vuelta: 13 15 28
Retirados 1ª vuelta 12 10 22
Total presentados 1ª vuelta: 62 57 119
Van por el número… 164 578  
Se han podido presentar… 164 160 324
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 37,80% 35,63% 36.73%
% aprobados sobre los que terminaron: 74,00% 68,09% 71,13%
% aprobados sobre los presentados: 59,68% 56.14% 57.98%
% transcurrido de la primera vuelta: 39,23% 38,37% 38.80%

NOTA:

 

PÁGINA OPOSICIONES MADRID 2025 – 2026 EN ESTA WEB

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES REGISTROS 2024 – 2025

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES NOTARÍAS 2023 – 2024

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES NOTARÍAS 2021 – 2022

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES REGISTROS 2022 – 2023

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES ANDALUCÍA 2019

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES 2017

PÁGINA OFICIAL OPOSICIONES EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID

PORTADA SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

INFORME 373. BOE Octubre 2025

Admin, 01/10/2025

 

INFORME Nº 373. (BOE OCTUBRE de 2025)

Primera Parte: Secciones I y II.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

IR A RESOLUCIONES DE OCTUBRE

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE OCTUBRE

Equipo de redacción:
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en octubre
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en septiembre
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en agosto
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Beatriz Zamora Rodríguez. registradora de Las Palmas de Gran Canaria y notaria en excedencia
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Política Agrícola Común.

Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de Política Agrícola Común.

Resumen: Este Real Decreto modifica la normativa española que aplica el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común (PAC) 2023-2027, tras la aprobación por la Comisión Europea de una actualización del plan nacional en agosto de 2025.

Los cambios introducidos responden a un triple objetivo:

  • adaptar la normativa a las nuevas condiciones del PEPAC aprobadas por la Comisión Europea,
  • mejorar la eficacia en la ejecución y gestión de las intervenciones sectoriales,
  • y asegurar una mayor claridad jurídica y funcionalidad técnica para todos los actores implicados, en especial las organizaciones de productores y las administraciones competentes.

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, establece que todos los Estados miembros tienen que elaborar un plan estratégico.

La Comisión Europea aprobó el 31 de agosto de 2022 el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que fue objeto de actualización en agosto pasado.

El traslado de esa adaptación a nuestro derecho interno se articula mediante la modificación de ocho reales decretos, de los que destacamos:

En el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, se aclara la redacción actual de las condiciones de las cesiones de derechos asignados por la reserva nacional y revisa las condiciones de las cesiones de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad por parte de los agricultores que se incorporen a la actividad agraria para evitar efectos indeseados. También se realizan algunos ajustes en una de las novedades más relevantes del nuevo modelo de aplicación de la PAC 2023-2027: el Informe Anual de Rendimiento (IAR).

En el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se matiza la cesión de derechos de agricultores activos que se incorporen a la actividad agraria, se propone la inclusión expresa de los sistemas agrivoltaicos como superficies potencialmente admisibles a efectos de las ayudas de la PAC y se esclarece que el umbral de superficies se aplica a nivel de recinto, no de parcela agrícola.

Y en el Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, que regula, entre otras, la aplicación de las penalizaciones de la condicionalidad reforzada y social de forma diferenciada, ahora se establecer el orden en el que se han de aplicar cada una de ellas en el caso de que a un mismo beneficiario de las ayudas se le impongan ambos tipos de penalizaciones. Asimismo, se modifica la redacción ajustándola a la realidad del sistema de penalizaciones de las intervenciones por superficie y se precisa la posible aplicación de penalizaciones por diferencia en las superficies aprobadas o modificadas y la realmente ejecutada en la ayuda en la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos.

Entro en vigor el 16 de octubre de 2025.

Préstamo de valores de instituciones de Inversión Colectiva

Orden ECM/1155/2025, de 14 de octubre, por la que se regula el préstamo de determinados valores e instrumentos financieros de las instituciones de inversión colectiva.

Resumen: Esta orden tiene por objeto establecer las normas aplicables al préstamo de valores de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

El artículo 30.6 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva establece que los valores y otros activos que integren la cartera de las instituciones de inversión colectiva (IIC) de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía, Comercio y Empresa.

El préstamo de valores es una técnica de gestión de cartera que consiste en la transmisión temporal de determinados instrumentos financieros por parte de un prestamista a un tomador o prestatario, a cambio de otros activos depositados como garantía y del pago de las comisiones que pudiesen acordarse.

Esta orden habilita la práctica del préstamo de valores a las IIC, permitiéndoles ofrecer mayores rentabilidades a sus partícipes y accionistas, sin menoscabo de la protección de los inversores y de la seguridad de sus inversiones. Para ello, la orden desarrolla las reglas aplicables a las operaciones de préstamo de valores, establece un régimen de garantías sobre las mismas, impone obligaciones de control interno para las sociedades gestoras y las sociedades de inversión, e incluye las obligaciones de los depositarios de las instituciones prestamistas, que han de velar por el cumplimiento de las normas aplicables al préstamo de valores.

El capítulo I contiene las disposiciones generales de la operativa de préstamo de valores para las IIC. Se establece el objeto de la orden, los principios que deberán guiar esta práctica, así como el régimen de los posibles prestamistas y prestatarios. En lo que respecta a los prestamistas, la norma habilita el préstamo de valores a las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero comprendidas en el capítulo I del título III de dicha ley, con excepción de las IIC de inversión libre, que ya podían prestar sus valores. En cuanto a los potenciales prestatarios, se enumeran los tipos de entidades que podrán tomar prestados los valores de las IIC y se les exige que presenten una solvencia suficiente.

El capítulo II regula las reglas aplicables a la operativa de préstamo de valores de las IIC, estableciéndose cuáles serán los valores susceptibles de préstamo (incluye los valores negociables como los fondos cotizados, y los instrumentos del mercado monetario), la forma mediante la que se articulará el préstamo de valores (que será la que se estime más conveniente, con posibilidad de utilización de contratos marco estandarizados), el ejercicio de los derechos económicos y políticos y el régimen de cancelación de las operaciones, entre otros aspectos.

El capítulo III, referido a las garantías, dispone la obligatoriedad de que los préstamos de valores estén garantizados con garantías cuyo valor de mercado sea superior al valor de mercado del valor prestado, introduciéndose requisitos en cuanto al nivel de cobertura, entrega de las garantías, activos admisibles y la posibilidad de reinversión de las garantías, entre otras cuestiones.

El capítulo IV contiene obligaciones de información y de control interno para las gestoras y las sociedades de inversión, así como los deberes de liquidación, custodia y supervisión encomendadas a los depositarios.

Se deroga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1991, sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

La disposición final segunda habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias sobre contabilidad y requisitos específicos de información en relación con las operaciones de préstamo de valores.

Entró en vigor el 18 de octubre de 2025.

ELA y otras enfermedades irreversibles

Real Decreto-ley 11/2025, de 21 de octubre, por el que se establecen medidas para el fortalecimiento del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de las personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

Resumen: Este RDLey completa la Ley 3/2024, de 30 de octubre, con el objetivo de mejorar la atención a los enfermos de esclerosis lateral amiotrófica (ELA) y otras enfermedades complejas de curso irreversible. Crea un nuevo grado de dependencia (Grado III+) para casos extremos.

La Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, tiene como finalidad prioritaria mejorar tanto la calidad de vida como el acceso a servicios especializados de aquellas personas que padecen estos procesos caracterizados por la no existencia de un tratamiento curativo específico, el poco tiempo de supervivencia desde el momento del diagnóstico, la rápida evolución hacia un alto nivel de discapacidad y dependencia y la necesidad de integrar cuidados complejos sanitarios y sociales.

Para cumplir con esta finalidad, contempla el desarrollo de una serie de modificaciones legislativas orientadas a garantizar la mejor calidad de vida, a través de la agilización de los trámites administrativos para el reconocimiento de la discapacidad y la dependencia.

En su desarrollo, se añade la D.Ad. 17ª a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que crea un nuevo Grado III+ de dependencia extrema, que incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia están diagnosticadas con Esclerosis Lateral Amiotrófica en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades básicas de la vida diaria, así como asistencia instrumental y personal derivada de problemas respiratorios y disfagia. También se incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia, están diagnosticadas con otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible.

A este Grado III+ de dependencia extrema se le asignará un nivel mínimo de protección específico, garantizado por la Administración General del Estado, en función de la prestación o servicio que se disfrute, con acceso a una prestación económica vinculada al servicio, que únicamente podrá ser destinada a ayuda a domicilio, o a una prestación económica de asistencia personal. Su cuantía mínima es de en 4.930 euros al mes y la máxima, 9.859 euros.

Entró en vigor el 22 de octubre de 2025.

Calendario laboral 2026

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2026.

Resumen: Se desglosan las 12 fiestas laborales en las 17 CCAA y las ciudades de Ceuta y de Melilla. Aparte de ellas, están dos fiestas locales que no aparecen en el cuadro.

En el próximo año habrá doce fiestas laborales por Comunidad Autónoma.

  • De ellas, siete son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles (una menos que en 2025). 
  • Otras cinco, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas o la fiesta de la propia Comunidad Autónoma.

Aparte, se encuentran dos fiestas locales que no aparecen en el cuadro y que se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

Enero:

  • el jueves 1 de enero, Fiesta nacional no sustituible.
  • el martes 6 de enero, Epifanía del Señor: festivo en todas las CCAA, pues no se ha ejercitado la sustitución en ninguna.

Febrero:

  • el lunes 2 de febrero, en Tenerife, Nuestra Señora de la Candelaria
  • el sábado 28 de febrero, Día de Andalucía

Marzo:

  • el lunes 2, es el siguiente al Día de les Illes Balears. 
  • el jueves 19 de marzo, San José: Galicia, Murcia, Navarra, País Vasco y Valencia. 
  • el viernes 20: Fiesta del Eid Fitr, en Melilla.

Abril:

  • el 2 de abril (Jueves Santo), todas las CCAA con la excepción de Cataluña y Valencia.
  • el 3 de abril (Viernes Santo, nacional no sustituible)
  • el Lunes de Pascua (6 de abril) será festivo en Baleares, Castilla-La Mancha, Cataluña, Navarra, País Vasco, La Rioja y Valencia. 
  • el jueves 23 de abril, san Jorge, Día de Aragón y Día de Castilla y León.

Mayo:

  • el viernes 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, será festivo nacional no sustituible.
  • el sábado 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid
  • el miércoles 27 de mayo, Fiesta del Sacrificio en Ceuta y en Melilla
  • el sábado 30 de mayo es el Día de Canarias 

Junio:

  • el jueves 4 de junio se celebra el Corpus Christi en Castilla-La Mancha
  • el martes 9 de junio, Día de La Rioja.
  • el martes 9 de junio, Día de la Región de Murcia.
  • el miércoles 17 de junio es la Fiesta de Árán (territorio de Cataluña)
  • el miércoles 24 de junio, San Juan, es festivo en Cataluña, Galicia y Valencia.

Julio:

  • el 25 de julio, sábado, Santiago Apóstol, festivo en Galicia y País Vasco.
  • el 28 de julio, martes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

Agosto:

  • el miércoles 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de África en Ceuta
  • el miércoles 5 de agosto es también la festividad de Nuestra Señora de Las Nieves en La Palma
  • el sábado 15 de agosto, Asunción de la Virgen (nacional no sustituible)

Septiembre:

  • el miércoles 2 de septiembre, día de Ceuta
  • el martes 8 de septiembre, es el Día de Asturias
  • el martes 8 de septiembre, también es el Día de Extremadura
  • el martes 8 de septiembre se celebra la festividad de Nuestra Señora del Pino en Gran Canaria
  • el viernes 11 de septiembre, Fiesta Nacional de Cataluña
  • el martes 15 de septiembre, la Bien Aparecida, de Cantabria.
  • el martes 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes en Lanzarote y La Graciosa
  • el viernes 18 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña en Fuerteventura
  • el jueves 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes en El Hierro

Octubre:

  • el lunes 5 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe en La Gomera
  • el viernes 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana
  • el lunes 12 de octubre, Fiesta Nacional de España (nacional no sustituible)

Noviembre:

  • el lunes 2 de noviembre, día siguiente a Todos los Santos: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Madrid y Navarra

Diciembre:

  • el lunes 7 de diciembre, día siguiente al Día de la Constitución Española: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, La Rioja y Melilla 
  • el martes 8 de diciembre, La Inmaculada Concepción (nacional no sustituible).
  • el viernes 25 de diciembre, Natividad del Señor (nacional no sustituible)
  • el sábado 26 de diciembre es San Esteban, que se celebra en las Illes Balears y en Cataluña (salvo en el territorio de Arán)

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Medidas urgentes DANA

Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Resumen: Este RDLey, complementario de otros anteriores, adopta medidas destinadas a proporcionar recursos económicos y apoyo para la reconstrucción y la recuperación de las zonas afectadas por el evento meteorológico DANA acaecido en octubre de 2024.

Medidas económicas (capítulo I)

– Nuevos préstamos ICO PRTR. El objetivo es proporcionar financiación a tipos subvencionados, así como asesoramiento especializado, a las empresas que afrontan disrupciones en sus cadenas de suministro o en sus mercados internacionales,

– Líneas de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos afectados por emergencias de protección civil. Ver también la D.Ad. 2ª.

Medidas de apoyo a la actividad industrial y turística (capítulo II)

– Ampliación de plazos para la acreditación de puesta en marcha de instalaciones en el sector naval

– Cumplimiento del porcentaje mínimo de ayuda total concedida a PYME en ayudas del PERTE VEC (Vehículo Eléctrico y Conectado)

– Ampliación de plazos de ejecución de las ayudas concedidas relacionadas con el Patrimonio Histórico con uso turístico

Medidas en materia de Seguridad Social (capítulo III)

Aplazamiento del pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, con relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social cuyo devengo tenga lugar entre los meses de noviembre de 2025 a febrero de 2026, en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.

Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa e inmediata de los siniestros relacionados con dicha DANA. Se les concede seguir percibiendo esta prestación hasta el 31 de diciembre de 2025, si reúnen determinados requisitos.

Medidas dirigidas a la mejora de la resiliencia frente a inundaciones (capítulo IV). Ayudas para el desarrollo de actuaciones de adaptación al riesgo de inundación en los municipios afectados por la DANA

Medidas de apoyo al sector cultural (capítulo V)

– Concesión directa de una subvención para la recuperación de la memoria y del patrimonio cultural y fotográfico de las familias afectadas por la DANA en la zona de Valencia.

– Concesión directa de subvenciones a entidades culturales para la recuperación del sector cultural.

Vehículos afectados. La D. Ad. 1º regula la baja definitiva de los vehículos afectados por la DANA. Ver también la modificación del artículo 6 RDLey 8/2024, de 28 de noviembre,

Entidades locales. La D.F. 2ª modifica el artículo 5 del RDLey 6/2024, de 5 de noviembre, sobre régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.

Adquisición de viviendas. La D.F. 3ª modifica el RDLey 7/2024, de 11 de noviembre, para, entre otros cometidos, ampliar el destino de la subvención prevista para la adquisición de viviendas por SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo para el alojamiento de las personas afectadas por la DANA, a los gastos de equipamiento de las viviendas adquiridas, así como a la adecuación de inmuebles y a la promoción de vivienda asequible sobre suelos cedidos por los municipios afectados por la DANA a tal efecto.

Diversas subvenciones. La D.F. 4ª modifica al respecto el RDLey 8/2024, de 28 de noviembre.

Este nuevo RDLey entró en vigor el 30 de octubre de 2025.

Modelos Impuesto Complementario Multinacionales

Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, por la que se aprueba el modelo 240 «Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario», el modelo 241 «Declaración informativa del Impuesto Complementario», y el modelo 242 «Autoliquidación del Impuesto Complementario» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Resumen: Se aprueban los modelos 240, 241 y 242 relativos al Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

La normativa básica sobre la materia está formada por:

– la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (ver resumen)

– y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 252/2025, de 1 de abril (ver resumen).

Con ellos, se transpone la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, la cual tiene como principal objetivo poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición muy baja. Para ello, establece un impuesto complementario mediante dos reglas interconectadas, en virtud de las cuales se garantiza que las rentas obtenidas por los grupos nacionales de gran magnitud situados en Estados Miembros de la Unión Europea o por los grupos multinacionales cuya matriz esté situada en un Estado miembro de la Unión Europea, tributen efectivamente a un tipo mínimo global del 15 por ciento. No obstante, la mencionada directiva determina que los Estados Miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible que grave a las entidades constitutivas que radiquen en su territorio con el fin de que dichos Estados miembros alcancen una tributación mínima del 15 por ciento.

Modelo 240.

«Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario». Figura como anexo I

Habrá de presentarse por cada periodo impositivo por los obligados a su presentación, y remitirse a la AEAT por vía electrónica.

Está obligada la entidad constitutiva o entidades constitutivas que establece el artículo 18.1 del Reglamento del Impuesto Complementario (RD 252/2025, de 1 de abril). Puede haber una sola declaración que incluya la información relativa a todas aquellas entidades constitutivas radicadas en territorio español que formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud obligado a presentar la declaración informativa.

La presentación deberá realizarse antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del plazo para la presentación de la declaración informativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 del Reglamento del Impuesto Complementario, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado 2, de esta orden.

Modelo 241.

«Declaración informativa del Impuesto Complementario». Figura en el anexo II.

Habrá de presentarse por cada periodo impositivo por los obligados a declarar, y remitirse a la AEAT mediante el envío de mensajes informáticos.

Los obligados a presentar el modelo 241 son las entidades constitutivas mencionadas en el artículo 47, apartados 2 y 3, de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

El modelo 241 se presentará hasta el último día del decimoquinto mes posterior al último día del período impositivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la citada ley y en la disposición transitoria primera de esta orden.

Modelo 242.

«Autoliquidación del Impuesto Complementario». Figura en el anexo III.

Estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso se realizarán por vía electrónica.

Estarán obligadas a presentarlo las entidades constitutivas radicadas en territorio español que tengan la consideración de contribuyentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, o, en su caso, el sustituto del contribuyente del Impuesto Complementario de conformidad con el artículo 6.5 de la mencionada ley.

La presentación del modelo 242 deberá realizarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Reglamento del Impuesto Complementario, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado reglamento y en la disposición transitoria segunda de esta orden.

Se prevé el pago mediante domiciliación bancaria de las deudas tributarias resultantes del modelo 242.

La D.Tr. 1ª determina el plazo de presentación de los modelos 240 y 241 correspondiente al periodo impositivo de transición.

La D.Tr. 2ª fija el plazo de presentación y domiciliación del modelo 242 correspondiente al periodo impositivo de transición.

La D.Tr. 3ª prevé una declaración informativa simplificada para aquellos periodos impositivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 2028, o con posterioridad a dicha fecha, siempre y cuando finalicen antes de 1 de julio de 2030.

La presente orden entró en vigor el 30 de octubre de 2025 y será aplicable, por primera vez, a los modelos 240, 241 y 242 (pone, por error, 241), correspondientes a períodos impositivos iniciados a partir del 31 de diciembre de 2023.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Galicia (inteligencia artificial), Extremadura (Ley de Concordia), y Madrid (funcionarios interinos).

GALICIA. Ley 2/2025, de 2 de abril, para el desarrollo e impulso de la inteligencia artificial en Galicia.

EXTREMADURA. Ley 4/2025, de 15 de octubre, de Concordia de Extremadura.

MADRID. Ley 3/2025, de 26 de septiembre, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en materia de funcionarios interinos.

Tribunales:

Resumen:. Tribunal Constitucional: Empleo temporal de larga duración; funcionarios de Administración local en el País Vasco. Tribunal Supremo: Empleados del hogar.

Tribunal Constitucional

Empleo temporal de larga duración. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5809-2025, en relación con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por posible vulneración del artículo 9.3 CE, en relación con los arts. 23.2 y 103 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por posible vulneración del artículo 9.3 CE, en relación con los artículos 23.2 y 103 CE. y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

La D.ad. 8ª dice:

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

Funcionarios de Administración local en el País Vasco. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5810-2025, en relación con la disposición transitoria decimocuarta y disposición final séptima, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, por posible vulneración de los artículos 9.1, 9.3, 23.2, 24.1, 66.2, 87.1, 117.1, 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 164.1 CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con la disposición transitoria decimocuarta y disposición final séptima, apartado dos, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, por posible vulneración de los artículos 9.1, 9.3, 23.2, 24.1, 66.2, 87.1, 117.1, 149.1.1.ª, 149.1.18.ª y 164.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

La disposición transitoria decimocuarta dice:

Procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

La modificación del apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (régimen foral vasco), introducida por la presente Ley, se aplicará también a aquellos procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

La disposición final séptima de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es la que modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Tribunal Supremo

Empleados del hogar. Sentencia de 29 de septiembre de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo 690/2024, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de empresas de Servicios para la Dependencia, la Asociación estatal de entidades de servicios de atención a domicilio, la Federación empresarial de la Dependencia y el Círculo empresarial de atención a personas; contra el Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.

Esta STS anula la disposición final 1ª del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre.

En ella, se incorporaba la D.Ad. 13ª al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Esta D. Ad. estaba dedicada a los Servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los cuidados personales, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Seguidamente, determinaba sus especialidades.

Ver texto anulado.

SECCIÓN II

Resumen: Concurso de Aspirantes a Registradores. Oposiciones entre Notarios (fecha 1er ejercicio). Concurso Notarial: resultado definitivo en el BOE. Jubilación de nueve notarios (una dejada sin efecto) y de dos registradores y excedencia de una notaria.

Concurso de Aspirantes: convocatoria 

DGSJFP. Resolución de 3 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Cataluña. Resolución de 3 de octubre de 2025, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Este concurso está dirigido exclusivamente a los miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, formado por los 46 opositores recientemente aprobados.

Concurso de Aspirantes: VER Resultado PROVISIONAL

Se hace la convocatoria conforme al artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

En el concurso DGSJFP salen 43 plazas.

En Cataluña se ofrecen otras 5 plazas.

En total, salen a concurso 48 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el jueves 23 de octubre.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones entre Notarios (fecha 1er ejercicio)

Resolución de 15 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se deja sin efecto la fecha de celebración del primer ejercicio de la oposición entre notarias y notarios, convocada por Resolución de 1 de octubre de 2024.

Se deja sin efecto la convocatoria para la celebración del primer ejercicio prevista para el 25 de octubre al haberse impugnado la Orden PJC/311/2025, de 24 de marzo, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre notarias y notarios, estando todavía en situación de pendencia el procedimiento abreviado P.A. 93/2025 que se sigue ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, pues, aunque ya se ha dictado sentencia, ésta no es firme. 

Concurso Notarial: resultado DEFINITIVO en el BOE

DGSJFP: Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 15 de septiembre de 2025, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA:  Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 15 de septiembre de 2025, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

En el concurso DGSJFP se han cubierto ** plazas, quedando desiertas * notarías.

En el concurso de Cataluña se han cubierto * plazas, quedando desiertas * notarías.

En total, de las * plazas ofertadas, se han cubierto * notarías * y han quedado desiertas *.

Ir a la convocatoria.

Ir al resultado PROVISIONAL [EXCEPTO Cataluña] 

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones

Se declara la jubilación de la notaria de Madrid doña Julia Sanz López.

Se declara la jubilación del notario de Santander don Luis Ángel Velasco Ballesteros.

Se declara la jubilación de don José María Vega Rivero, registrador de la propiedad de Antequera.

Se declara la jubilación de la notaria de Barcelona doña María Isabel Gabarró Miquel.

Se declara la jubilación del notario de Sada don Andrés Tomás Víctor Cancela Ramírez de Arellano.

Se declara la jubilación del notario de La Pobla de Vallbona don Manuel Blás Puerto Vañó.

Se declara la jubilación de doña María Belén Herrador Cansado, registradora de la propiedad, mercantil y de bienes muebles.

Se declara la jubilación del notario de Águilas don Miguel Ángel Freile Vieira.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Arévalo don Juan Carlos Gutiérrez López.

Se declara la jubilación del notario de Córdoba don José Cuevas Baile.

Se declara la jubilación del notario de Vitoria-Gasteiz don Fernando José Ramos Alcázar. Sin embargo, mediante  la Resolución de 31 de octubre de 2025 (BOE de 8 de noviembre), se deja sin efecto la de 20 de octubre de 2025, por la que se declara la jubilación forzosa del notario de Vitoria-Gasteiz don Fernando José Ramos Alcázar.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de L’Ametlla de Mar doña Mirta Juez Mena.

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El seguro de defensa jurídica y de responsabilidad civil en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

Admin, 28/09/2025

EL SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO[1]

La distinción entre las cláusulas delimitadoras de la cobertura y las limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

ÍNDICE:

I. INTRODUCCIÓN. EL CONCEPTO DE SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA. SUS DIFERENCIAS CON LA PRESTACIÓN DE DIRECCIÓN JURÍDICA PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

II.- DEFENSA JURÍDICA DEL ASEGURADO FRENTE A LA RECLAMACIÓN DEL PERJUDICADO COMO PRESTACIÓN PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ART. 74.2 LCS.

III.- LÍMITES CONTRACTUALES EN LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA DEFENSA JURÍDICA. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE SU CONSIDERACIÓN COMO CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE LA COBERTURA O LIMITATIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO:

1.- Distinción entre las cláusulas delimitadoras de la cobertura y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre, y 82/2012, de 5 de marzo.

2.- Cláusulas limitativas y contenido natural del contrato.

3.- La doctrina de las «expectativas razonables» del asegurado y la proscripción de las «cláusulas sorprendentes».

4.- El diferente régimen jurídico de las cláusulas delimitativas y de las limitativas.

5.- Las cláusulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jurídica.

IV.- LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE LIMITA LA CUANTÍA DE LA COBERTURA DE DEFENSA JURÍDICA EN EL CASO DE DESIGNACIÓN POR EL ASEGURADO DE LOS PROFESIONALES. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 421/2020, DE 14 DE JULIO, Y 101/2021, DE 24 DE FEBRERO:

1.- Introducción.

2.- Gastos de dirección jurídica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil. Sentencia 421/2020, de 14 de julio.

3.- Gastos de dirección y asistencia jurídica del asegurado en el seguro de defensa jurídica. Sentencia 101/2021, de 24 de febrero. V. BIBLIOGRAFÍA

ENLACES

 

I.- INTRODUCCIÓN. EL CONCEPTO DE SEGURO DE DEFENSA JURÍDICA. SUS DIFERENCIAS CON LA PRESTACIÓN DE DIRECCIÓN JURÍDICA PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

1.- El seguro de defensa jurídica aparece regulado en los arts. 76 a) a 76 g) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), que integran su «sección novena». Esta regulación fue introducida por el art. 6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, que, a su vez, respondía a la necesidad de llevar a cabo la transposición en el ordenamiento español de la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica[2].

2.- Conforme al art. 76 a) LCS, «por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro». A su proximidad y diferencias conceptual y regulatoria con la prestación de dirección jurídica propia del seguro de responsabilidad civil, se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 31/2020, de 21 de enero al señalar que:

«[…] la póliza contiene un seguro de defensa jurídica, que, conforme al art. 76 a) de la LCS es aquél en que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro, en el que el asegurado tiene los derechos del art. 76 d), sin que nos hallemos ante el supuesto del art. 74 de la LCS, que obliga, salvo pacto en contrario, al asegurador a asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen».

3.- Por tanto, con carácter general, la dirección jurídica del asegurado puede ser asumida por la aseguradora a través de dos modalidades contractuales: (i) el seguro de responsabilidad civil, y (ii) el seguro de defensa jurídica. El primero se rige por el art. 74 LCS y el segundo por los arts. 76 a) a 76 g). En la primera de estas modalidades, el asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá la dirección jurídica frente a las reclamaciones dirigidas contra el asegurado, y en la segunda rige el principio de libre elección de profesionales por el asegurado. En el primer caso, la prestación de dirección jurídica forma parte, con carácter accesorio, del propio seguro de responsabilidad civil, mientras que en el segundo la prestación del asegurador constituye el objeto específico de un contrato de seguro autónomo; incluso desde el punto de vista formal se exige que sea objeto de un contrato independiente, y en el supuesto de que se incluya en el de responsabilidad civil, que se configure en un capítulo aparte dentro de la póliza única. Así resulta del art. 76 c) LCS:

«El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.

» El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde».

 

II.- DEFENSA JURÍDICA DEL ASEGURADO FRENTE A LA RECLAMACIÓN DEL PERJUDICADO COMO PRESTACIÓN PROPIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ART. 74.2 LCS.

1.- Como hemos dicho, el art. 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurador derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Dispone en su párrafo primero que «salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador». Según el art. 76 g) LCS, la regulación propia del contrato de seguro de defensa jurídica (arts. 76 a) a 76 g) no es de aplicación «1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74».

Esta exclusión responde al criterio fijado por la Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuyo preámbulo lo explica así: «Considerando que procede excluir igualmente del ámbito de aplicación de la presente Directiva la actividad de un asegurador que presta unos servicios o se hace cargo de los gastos vinculados a un contrato de responsabilidad civil, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura». Es decir, en la medida en que el coste económico de la indemnización que pueda acordarse en el marco de la reclamación dirigida por el perjudicado contra el asegurado resulte imputable al patrimonio del asegurador, por razón del desplazamiento del riesgo derivado del contrato de seguro, la defensa jurídica del asegurado en el procedimiento en que se ejercite la acción de responsabilidad se realiza por el asegurador también en su propio interés. Por el contrario, en el caso del seguro de defensa jurídica no se produce esa confusión o coincidencia de intereses que, eventualmente, puede resultar problemática en casos de conflictos de intereses o de discrepancias sobre la estrategia procesal que deba seguirse.

2.- La relación entre ambas modalidades de la cobertura de la dirección y defensa jurídica del asegurado se explica detalladamente en la sentencia 646/2010, de 27 de octubre. De esta sentencia resultan los siguientes criterios jurisprudenciales:

(i) Es doctrina de la sala (SSTS de 31 de enero de 2008) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica[3], el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como «defensa estricta») frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.

(ii) Por el contrario, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro – art. 76 a) LCS -, teniendo derecho el asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento – art. 76 d) LCS -.

(iii) Del art. 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquél los gastos de defensa que se ocasionen.

(iv) Esta regla general sólo se excepciona en los casos de: a) pacto en contrario (la norma tiene carácter dispositivo); b) por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 74, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses; c) el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable. Esta excepción se explica porque «si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios».

3.- En todos estos casos el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

4.- El derecho de elección de los profesionales que defiendan y representen al asegurado se condiciona, por tanto, a que concurra alguna de las circunstancias señaladas que la ley configura de una forma abierta en cuanto a la tipología de supuestos que puedan interpretarse como generadores de un conflicto de intereses («cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses»). Arquillo Colet[4], ha clasificado las distintas modalidades de conflictos de intereses en sentido estricto en tres grupos: a) que el perjudicado esté vinculado con el asegurador comercial o administrativamente (por ejemplo, forme parte de su accionariado); b) que el asegurador encargue la defensa a abogados respecto de los cuales el asegurado tenga algún tipo de reserva u objeción (por ejemplo, que el designado sea el letrado de la parte contraria del asegurado en otro procedimiento); c) que el asegurador mantenga en el procedimiento pretensiones perjudiciales para el asegurado, como la aplicación de una franquicia incluida en póliza o la inexistencia de cobertura.

Sin embargo, como ha destacado la doctrina (Vela Torres[5]), lo que no está resuelto legalmente y es lo que en la práctica más litigiosidad produce, es la cuestión de qué sucede cuando el conflicto de intereses se produce por el desacuerdo entre el asegurado y el asegurador sobre la dirección del proceso (v.gr., discrepancias sobre la posibilidad de una transacción, un allanamiento, etc.). A falta de previsión legal, este tipo de conflictos suelen regularse en las pólizas mediante condiciones generales, condiciones que pueden ser perjudiciales para el asegurado. En tales casos la jurisprudencia ha establecido que las posibles cláusulas reguladoras de los conflictos de intereses en sentido amplio no pueden contravenir las previsiones del art. 74.2 LCS, lo que puede conducir a la condena a las aseguradoras a pagar los gastos generados por la defensa elegida por el asegurado, pese a la existencia de cláusulas contractuales restrictivas (SSTS de 19 de diciembre de 2001, 19 de mayo de 2005 y 9 de mayo de 2006).

4.- En cuanto al ámbito subjetivo de las relaciones a que se refiere el art. 74.2 LCS, la citada sentencia 646/2010, de 27 de octubre, explica que se limita a las propias partes contratantes del seguro de responsabilidad civil con exclusión de terceros, aunque estos aduzcan un conflicto de intereses, de forma que su campo de aplicación se ciñe a la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad cubierta por el seguro. No se aplica a la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos. La sentencia lo explica así:

«El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual.

»[…] De esta manera, el resarcimiento, si no en todo, al menos en parte de los gastos reclamados por el perjudicado, debe reconducirse al ámbito de las costas procesales, como acertadamente se decidió en la instancia a la luz de la previsión establecida en el artículo 241 LEC, y su satisfacción o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que no ha existido».

Ahora bien, el concepto de «asegurado», en los casos en que éste tenga derecho de elección de profesionales (siempre en el caso del seguro de defensa jurídica, y también en los casos de conflicto de intereses en el seguro de responsabilidad civil), debe ser entendido en el sentido de que existiendo varias personas con interés económico en el siniestro (en concreto una «unidad familiar») no se imponga una división de la defensa jurídica de los mismos, cuando no exista conflicto de intereses entre ellos. Así lo estableció la sentencia 373/2019, de 27 de junio:

«[…] se ha de precisar, interpretando el clausulado de a póliza, qué se entiende por asegurado a efectos de la libre elección de abogado.

»Para ello es necesario una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato […]

»El art. 76 d) de la LCS, que es el que reconoce la libre elección de abogado y procurador en el seguro de defensa jurídica, concede ese derecho de elección al asegurado, pero es necesario acudir a los términos de la póliza para determinar la persona física o jurídica asegurada en cada caso.

»3.- En el art. 6.1.1, que especifica y contiene el alcance de la garantía de la defensa jurídica, hace mención al asegurado, conductor, propietario o tomador del vehículo, así como a sus ascendientes, descendientes y cónyuge de cualquiera de ellos.

»A todos ellos les garantiza el pago de los gastos ocasionados para la defensa jurídica en que puedan incurrir como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral derivado de accidente de circulación, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial.

»Esto es, contempla la unidad familiar como asegurada en la defensa jurídica, por lo que no sería razonable que la mención del asegurado para la libre elección de abogado y procurador para su defensa y representación no comprendiese a las personas que tengan un interés económico en el siniestro, contempladas en el clausulado citado, esto es, quienes hubiesen sufrido un quebranto económico con ocasión de él y se le haya garantizado su defensa.

»Se daría el contrasentido de que el asegurado, a quien circunscribe la elección de abogado la parte recurrida, tuviese una dirección letrada y su cónyuge otra, la de la aseguradora, con diversidad de criterio a la hora de litigar o transigir sobre el siniestro.

»Tal es así que otras pólizas huyendo de la oscuridad de la de autos, garantiza las mismas prestaciones a las mismas personas, pero deja claro que se asegura la «unidad familiar».

»4.- Por tanto, no cabe una interpretación como la que postula la parte recurrida y hace suya la sentencia de apelación, pues incurría en el desconocimiento de la regla de las cláusulas sorprendentes y, más en concreto, de las expectativas razonables del asegurado.

»Este, tras la lectura de las personas garantizadas por el contrato, no podría esperar que él pudiese elegir abogado y su cónyuge no, obligándoles a una doble defensa en un supuesto en que ambos son víctimas de un siniestro en el que la responsabilidad civil es de un tercero.

»Lo contrario los abocaría a peligros y contradicciones evidentes, cuando entre ellos no existe conflicto de intereses».

 

III.- LÍMITES CONTRACTUALES EN LA COBERTURA DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA DEFENSA JURÍDICA. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE SU CONSIDERACIÓN COMO CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE LA COBERTURA O LIMITATIVAS EN EL CONTRATO DE SEGURO.

1.- Distinción entre las cláusulas delimitadoras de la cobertura y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre, y 82/2012, de 5 de marzo.

1.1. Como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia[6], desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla: (i) las primeras «concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro»; (ii) las cláusulas limitativas «restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

1.2. Sin embargo, en la práctica la casuística de los contratos de seguros demuestra que aquella sencillez conceptual y teórica desaparece cuando deben aplicarse las consecuencias derivadas de la distinta naturaleza de ambas categorías de cláusulas al caso concreto. En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado también de forma reiterada que «en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado» (v.gr. sentencias 715/2013, de 25 de noviembre). Esta dificultad explica las oscilaciones que en esta materia se observan en la jurisprudencia.

1.3. Para salir al paso de esas vacilaciones y con un designio unificador, la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, fijó doctrina, recogida posteriormente en muchas otras sentencias de la Sala Primera (v.gr. sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre, 598/2011, de 20 de julio, y 273/2016, de 22 de abril).

1.4. El supuesto de hecho objeto de aquella sentencia 853/2006 se refería a una controversia sobre el límite de cobertura. En las condiciones particulares de la póliza, suscrita y firmada por la aseguradora y por el asegurado, constaba, entre otras, la cobertura del seguro obligatorio, así como la de los daños corporales sufridos por el conductor del vehículo asegurado, con la palabra «incluido», estando la suma asegurada en las cláusulas generales. El problema residía en si ese límite debía calificarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado o como cláusula delimitadora que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro.

1.5. La Sala sienta una doctrina jurisprudencial que se estructura en los siguientes criterios:

(i) Primero, recuerda que en la jurisprudencia más reciente en su fecha (sentencia de 30 de diciembre de 2005) se venía distinguiendo entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado – las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3 LCS -, y aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

A partir de esa distinción, realiza un esfuerzo de deslinde conceptual entre ambas categorías.

(ii) Las cláusulas delimitadoras del riesgo son «aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».  

La jurisprudencia mayoritaria (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006) declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan:

– qué riesgo se cubre: «evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva – determinados daños – y de forma negativa – ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño – quedando así delimitado el riesgo, como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria» (STS 7 julio 2003);

– en qué cuantía,

– durante qué plazo y

– en qué ámbito espacial.

(iii) «Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas».

(iv) Estas [las delimitativas] «pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador».

(v) Se invoca la doctrina de la sentencia de 20 de marzo de 2003 que relacionaba la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) con la delimitación del riesgo que, a su vez, es la base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado (prima): «el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato». El argumento se refuerza con el siguiente razonamiento:

«el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la «naturaleza del riesgo cubierto» (art. 8.3 LCS) y la «suma asegurada o alcance de la cobertura» (arts. 8.5 LCS). La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el art. 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato».

1.6. La posterior sentencia 82/2012, de 5 de marzo, confirma el criterio de que debe incluirse en la categoría de las cláusulas delimitativas la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada:

«No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada».

Esta sentencia 82/2012 también reitera la jurisprudencia anterior en el sentido de que también son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que «establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias», así como las condiciones para que esas exclusiones o restricciones cumplan esa función delimitadora, lo que exige que respondan a un propósito de (i) eliminar ambigüedades y (ii) concretar la naturaleza del riesgo en coherencia (a) con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario), o (b) con el uso establecido; y (c) en sentido negativo no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo «de manera no frecuente o inusual».

Esta última exigencia (no delimitar el riesgo de forma no frecuente o inusual) entronca con la doctrina de las expectativas razonables y de la proscripción de las cláusulas sorprendentes, a que después nos referiremos.

Estos criterios se reiteraron en la sentencia 498/2016, de 19 de julio:

«debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)».

2.- Cláusulas limitativas y contenido natural del contrato.

Como hemos visto, la jurisprudencia caracteriza las cláusulas limitativas como aquellas que operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido» (sentencia de 16 de octubre de 2000). Pero para apreciar si en la estipulación hay elementos que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización (partiendo de que ha tenido lugar el riesgo objeto del seguro en los términos en que esté delimitado legal y contractualmente), es preciso poder fijar un canon o «contorno natural» del derecho del asegurado, que quede restringido, condicionado o modificado por la cláusula limitativa. Y para ello, la jurisprudencia ha acudido, de forma práctica, al concepto de «contenido natural del contrato». Este contenido será el fijado por («entre otros elementos»), «las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» (sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 489/2016, de 19 de julio). Este criterio, como vamos a ver, está, a su vez, íntimamente relacionado con la teoría de las «expectativas razonables».

3.- La doctrina de las «expectativas razonables» del asegurado y la proscripción de las «cláusulas sorprendentes».

3.1. A la doctrina de las expectativas razonables se ha referido la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia 273/2016, de 22 de abril. Esta sentencia se refiere a los requisitos de validez de las cláusulas que «restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado», requisitos que concreta en dos: (i) que «el asegurado haya conocido las restricciones que introducen – es decir, que no le sorprendan -»; y (ii) «que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

Como ha destacado la doctrina[7], las expectativas razonables del adherente, en un contrato con condiciones generales, de conformidad con el principio de buena fe, vendrá determinado por: (i) el «núcleo del contrato», integrado por «sus elementos esenciales, en cuanto que son los determinantes del consentimiento contractual formulado por el adherente»; (ii) las demás cláusulas que hayan sido expresamente negociadas entre las partes; (iii) «las expectativas que el adherente, el asegurado en este caso, se haya formado razonable, legítimamente, a partir del nomen iuris del contrato, de la publicidad, tratos previos, usos del mercado, etc.»; y (iv) todo ello «teniendo en cuenta su propia personalidad negocial (consumidor, pequeño profesional, gran empresa)».

A partir de esa configuración de la representación que del contenido del contrato se haya podido hacer el adherente (sus expectativas razonables), las condiciones generales solo serán válidas en tanto se correspondan con esas expectativas.

3.2. El supuesto de hecho de la sentencia 273/2016 se refería a un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas. Al considerar infringidos aquellos requisitos de validez, el Tribunal Supremo confirmó la decisión de la Audiencia Provincial que había entendido que la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resultaba sorprendente para el asegurado.

3.3. La exclusión de determinados riesgos delimita negativamente el alcance de la cobertura y entra en la categoría de cláusulas delimitativas. Pero, como señala el tribunal, precisamente «cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente» – como sucedía en aquel caso, en cuanto que aseguramiento de una mercancía con ocasión de su transporte, «entendido como un todo, es decir, no solo como un traslado, sino como una operación compleja que incluye la carga de la mercancía en el medio de transporte (en este caso, el camión), el traslado de un lugar a otro y la descarga para la entrega al destinatario» -.

3.4. Por tanto, una cláusula que, en principio, desde el punto de vista conceptual, pueda ser calificada como delimitativa, hace tránsito a la categoría de limitativa si resulta «sorprendente», en el sentido antes explicado. Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, «el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares».

Esas cláusulas, en tanto no provoquen un vaciamiento del derecho del asegurado (a lo que después nos referiremos) pueden ser válidas siempre que se hayan cumplido los requisitos de transparencia reforzada que para las cláusulas limitativas impone el art. 3 LCS (redacción destacada y aceptación especial). En caso de que se produzca aquel «vaciamiento», o desnaturalización en la práctica de la cobertura, la cláusula podría ser calificada incluso como lesiva y ser declarada nula, aunque se hubieran cumplido los requisitos de la redacción destacada y la aceptación separada del art. 3 LCS. Como sostiene Salas Carceller[8]:

«cuando las cláusulas delimitadoras del riesgo contienen pactos insólitos, sorprendentes, o absurdos, resulta claro que quedan desvirtuados los riesgos normalmente incluidos en la cobertura de una determinada modalidad de seguro. Estaremos entonces en presencia de cláusulas lesivas, por cuanto niegan en la práctica el derecho del asegurado a obtener la cobertura del riesgo conforme lo que resulta razonable y propio de la modalidad de seguro de que se trate. Por lo tanto, a pesar de haber cumplido los requisitos de inclusión del artículo 3.1 de la LCS, el carácter lesivo de tales cláusulas comportará la nulidad. A este respecto, se ha de entender que merecen ser calificadas de abusivas aquellas que dentro del apartado de delimitación del riesgo establecen tales restricciones a la garantía que se desnaturaliza prácticamente la cobertura y se deja sin efecto el objeto del riesgo. Igual ocurrirá con las cláusulas de exclusión de cobertura».

4.- El diferente régimen jurídico de las cláusulas delimitativas y de las limitativas.

4.1. La importancia de la distinción es evidente pues las cláusulas delimitativas «no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado» (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan). Estas cláusulas [limitativas] «están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser especialmente aceptadas por escrito (art. 3 LCS)» – sentencias de 15 de julio de 2009 y 498/2016, de 19 de julio -.

4.2. Por el contrario, las delimitativas, son «susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas [redacción destacada y aceptación específica], como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005)» (sentencia 853/2006).

4.3. El control de inclusión propio de toda condición general en los contratos de seguros. En cualquier caso, el art. 3 LCS también establece un control de inclusión respecto de todas las condiciones generales, «atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que, en las condiciones particulares por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado» (sentencia 853/2006).

5.- Las cláusulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jurídica.

5.1. De acuerdo con la doctrina fijada por las sentencias 853/2006 y 82/2012, antes reseñadas, las cláusulas que limitan el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de la defensa jurídica del asegurado, tanto en el caso de los seguros de responsabilidad civil (en los casos de elección del asegurado del art. 74.2 LSC), como en el de la modalidad específica del seguro de defensa jurídica, responderían a la caracterización propia de las estipulaciones delimitativas del riesgo, al fijar la cuantía de la suma asegurada. Como declaró la sentencia 82/2012, «no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, […] incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada».

5.2. Este criterio, sin embargo, no fue seguido en todo su rigor por la posterior sentencia 481/2016, de 14 de julio, en cuanto parece considerar que las cláusulas que limitan cuantitativamente el importe de la cobertura de los gastos de defensa del asegurado no tienen naturaleza de delimitadoras de la cobertura, sino de limitativas de los derechos del asegurado. Dice así:

«El importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso, dice la cláusula en cuestión (incluida en las condiciones generales), “es de 1.500 Euros por siniestro”. Pues bien, en el caso, estamos ante un conflicto de intereses, puesto que la aseguradora del actor era también aseguradora del demandado y asimismo demandada en el pleito del que derivan los honorarios ahora reclamados. Supone que no ha sido la libre voluntad del asegurado sino el propio conflicto lo que obligó al asegurado a tener que nombrar abogado y procurador para la reclamar el daño sufrido, que finalmente tuvo que abonar la aseguradora en la parte cubierta por el seguro, sin que la póliza, que en las condiciones particulares contempla como riesgo asegurado la defensa jurídica, sin limitación alguna, incluya ni en estas condiciones ni en las generales, un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos. Extender el límite máximo de la obligación del asegurador a los mil quinientos euros supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión. El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se cita en el motivo como infringido, con la consecuencia de hacer responsable a la aseguradora del pago generado por estos profesionales que ha tenido que procurarse para plantear la reclamación y que no es otro que aquel que viene determinado en la sentencia del juzgado, incluido el pago de los intereses, que ha sido aceptado por el recurrente, que no apeló la sentencia, y que no ha sido cuestionado por la recurrida».

Al margen de que esta sentencia se mueve entre el plano de la interpretación del contrato y el de la calificación de las cláusulas, veremos después, sin embargo, cómo ese criterio (límite máximo de cobertura como cláusula limitativa de derechos) ha sido de nuevo matizado por la jurisprudencia más reciente, de la que nos pasamos a ocupar a continuación.

 

IV.- LA ÚLTIMA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE LIMITA LA CUANTÍA DE LA COBERTURA DE DEFENSA JURÍDICA EN EL CASO DE DESIGNACIÓN POR EL ASEGURADO DE LOS PROFESIONALES. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 421/2020, DE 14 DE JULIO, Y 101/2021, DE 24 DE FEBRERO.

1.- Introducción.

Recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente sobre la calificación de la cláusula contractual que limita los gastos que asume el asegurador, en los casos de libre elección de los profesionales por el asegurado, como delimitadora del riesgo o como limitativa de los derechos del asegurado. Lo ha hecho en las sentencias núm. 421/2020, de 14 de julio, en un supuesto de seguro de responsabilidad civil en que existía conflicto de intereses entre el asegurado y la aseguradora, y en la núm. 101/2021, de 24 de febrero, en su caso de seguro de defensa jurídica. Analizaremos separadamente ambos casos.

2.- Gastos de dirección jurídica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil. Sentencia 421/2020, de 14 de julio.

2.1. El supuesto de hecho. Conflicto jurídico.

(i) El 20 de octubre de 2010, la Sociedad Cooperativa Virgen de la Oliva, como tomadora-asegurada y la compañía de seguros Mapfre, como aseguradora, suscribieron una póliza denominada «Seguro de responsabilidad civil profesional» que cubría (con una suma asegurada de 1,2 millones de euros) la responsabilidad en la que pudieran incurrir los directivos de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el demandante, que en esa fecha (y desde el año 1978) desempeñaba el cargo de director-gerente.

(ii) En el documento de condiciones particulares adicionales se contenía la cláusula sobre cobertura de defensa y fianzas, en la que se disponía:         

«[…] Cuando se produjera algún conflicto entre asegurado y asegurador, motivado por tener que sustentar éste intereses contrarios a los del citado asegurado, el asegurador lo pondrá en conocimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal caso el asegurado podrá confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el límite de 30.000 euros por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada».

(iii) El actor presentó demanda contra la aseguradora Mapfre por la que le reclamaba los honorarios de abogado devengados como consecuencia de la defensa en juicio de la responsabilidad civil exigida a él, y de la que aquella era aseguradora. La cooperativa le había reclamado como director general una indemnización de 1.287.309,66 euros. La suma asegurada era de 1.200.000 euros.

(iv) Mapfre era también aseguradora de la cooperativa que exigía responsabilidad civil al actor; por lo que éste designó abogado de su libre elección, al entender que existía conflicto de intereses.

(v) La demanda de responsabilidad civil dirigida contra el actor fue desestimada en todas las instancias. Los honorarios del abogado que se reclaman ascendieron a 121.874,48 euros.

(vi) La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda hasta el límite de 30.000 euros que se establecía en la póliza de seguro de responsabilidad civil con relación a los gastos de abogado. Para el juzgador se trataba de una cláusula delimitadora del riesgo, por lo que no resultaban de aplicación las exigencias del art. 3 LCS.

(vii) La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Se basó en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 y, con fundamento en ella, entendió que la cláusula que se calificaba era delimitadora del riesgo.

(viii) En su recurso el actor alegó la infracción del art. 3 LCS y de la jurisprudencia contenida en la sentencia 481/2016, de 14 de julio.

2.2. La decisión del Tribunal Supremo.

La sentencia 421/2020, de 14 de julio, estimó el recurso de casación, para lo cual desarrolla la argumentación que exponemos a continuación, en gran parte apoyada en la jurisprudencia precedente, sobre la que se añade alguna matización de claro interés doctrinal.

2.3. Datos relevantes para la resolución del caso y objeto de la controversia.

(i) En ambas instancias se concluyó que era de aplicación el art. 74 de la LCS, y no lo establecido en los arts. 76 a) y siguientes de la misma ley, que son de aplicación al «seguro de defensa jurídica».

(ii) La Audiencia dio por acreditado que existía una situación de conflicto de intereses, por lo que resultaba de aplicación la previsión del art. 74.2 LCS sobre la facultad de elección de profesionales por el asegurado.

(iii) El límite cuantitativo controvertido aparecía previsto en la póliza cuando se refería a la cobertura de la defensa en una de las condiciones particulares adicionales. La sentencia de primera instancia, no desautorizada por la de la Audiencia, consideró que la cláusula en cuestión no era oscura ni de difícil comprensión.

            En consecuencia, la controversia se centraba en determinar si la cláusula debatida era una cláusula limitativa y, en consecuencia, si era necesaria la aceptación por escrito que alegaba la parte actora.

2.4. Fundamentación de la sentencia.

El desarrollo argumental de la sentencia se apoya en las siguientes razones:

1.º) Jurisprudencia sobre el art. 74 LSC y el derecho de elección de profesionales por el asegurado cuando exista conflicto de intereses.

La sentencia toma como punto de partida la jurisprudencia contenida en la sentencia 646/2010, de 27 de octubre (con antecedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril, y la 91/2008, de 31 de enero) sobre el art. 74.2 LCS y el alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de responsabilidad civil:

«El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008, rc. 5/2001) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS de 20 de abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como «defensa estricta») frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro – artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento articulo 76 d) LCS.

»Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza […]».

2.º) Jurisprudencia sobre la distinción entre cláusulas delimitativas y limitativas.

A partir de tal doctrina, surge el interrogante de la calificación del mencionado límite como cláusula de delimitación de cobertura o como cláusula limitativa en el contrato de seguro. Para ello el tribunal trae a colación la doctrina, contenida en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril de 2016[9]. Conforme a esta jurisprudencia:

(i) Son estipulaciones «delimitadoras del riesgo» aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. La sentencia 82/2012, de 5 de marzo, entiende que debe incluirse en esta categoría «la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada».

Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, «siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)».

(ii) Son estipulaciones «limitativas de derechos» las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

El concepto de cláusula limitativa se referencia al «contenido natural del contrato», derivado, entre otros elementos, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. Esta doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado, en los términos antes examinados.

Estas cláusulas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

3.º) El límite cuantitativo razonable de los honorarios profesionales que debe asumir la aseguradora.

(i) En presencia de un conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero solo «hasta el límite pactado en la póliza».

Este límite cuantitativo de la cobertura de los gastos jurídicos en los casos de libre designación tiene, por tanto, un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza. Se trata de una norma dispositiva de carácter autorizatorio. Ese límite debe ponerse en relación con el art. 1 LCS, que habla de la obligación del asegurador de indemnizar «dentro de los límites pactados».

(ii) La doctrina científica más autorizada mantiene que este límite cuantitativo es «razonable» ya que «el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo».

4.º) La cláusula del caso era, «en principio», delimitadora del riesgo.

Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera «razonable» calificar la cláusula litigiosa, «en principio», como delimitadora del riesgo, pues mediante ella se fijaba por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado; lo que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil. Esta fue la tesis también de la Audiencia Provincial con apoyo en (i) la doctrina de la sentencia de pleno 853/2006, y (ii) en el dato de que dicha estipulación apareciera en el documento de condiciones particulares adicionales dentro del apartado dedicado al objeto del seguro (en que se fijaba quiénes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento). La calificación de la estipulación como delimitadora del riesgo, determina que quede sometida al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas.

En este punto, la Sala (que como tesis general recupera la contenida en la aludida sentencia 853/2006, y evita seguir la dirección que parecía apuntar la núm. 481/2016, de 14 de julio), realiza a continuación una matización importante. Reconoce que la interpretación del art. 74.2 LCS ofrece dudas porque el legislador se limita a facultar al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero sin atribuir a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza (a diferencia de lo que hizo en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made art. 73-2 LCS -, a las que calificó como «limitativas»[10]). Lo que presupone que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso, como ya advirtiera la sentencia de 31 de mayo de 1988

(«la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado»). Argumento que la Sala considera en armonía con la jurisprudencia sobre las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato, y que viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido.

De lo anterior resulta que si bien la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo, sin embargo ello no se puede afirmar de forma categórica por el solo hecho de que sea la traducción de una previsión legal (de ahí la expresión «en principio» que utiliza), pues esa cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado en función de las concretas circunstancias del caso puede llegar a ser calificada «como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva».

5.º) El problema de la suficiencia de la cobertura.

Dentro de esas circunstancias, resulta particularmente relevante el de la cuantía fijada como límite, cuando este límite sea «notoriamente insuficiente[s]» en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En ese caso, la sala considera que dichas cláusulas son «implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado». Con ellas se «estaría

restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil». Conforme a la sentencia de 19 de julio de 2012, las cláusulas delimitadoras deben «concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato […] o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual». Ello supone, según se defiende también en la doctrina, que esas cláusulas «debe[n] respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio». Si se fijan coberturas insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, se «desnaturalizaría el contrato de seguro […] pues se limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del asegurado, que constituye el objeto del seguro».

En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el art. 3 de la LCS.

6.º) La dificultad de distinguir entre un límite suficiente y otro insuficiente.

No se le escapa a la Sala la dificultad que entraña distinguir entre un límite suficiente o insuficiente, en orden a la calificación de la cláusula. Por ello, atendiendo a razones de seguridad jurídica, señala que sería «deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente». Y a tal efecto, la propia Sala sugiere un índice (a título de ejemplo), como sería fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales. Índice que estará en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado, como ya se aceptó en el marco de un litigio sobre un seguro de defensa jurídica por la sentencia 401/2010, de 1 de julio.

En todo caso, podría tratarse de cualquier otro índice, siempre que cumpla estas condiciones: (i) ser claro y transparente; (ii) sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras; (iii) de cuya aplicación resulte «un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado».

De ese modo se conseguiría un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora: (i) de una parte los del asegurado, normalmente en contrato de adhesión, que vería satisfecha, de modo efectiva, la tutela de sus derechos, y (ii) de otra los de la aseguradora, que soportaría unos gastos razonables, en compensación a no poder hacer uso de sus servicios jurídicos.

7.º) En el caso, el límite de la cobertura resultaba notoriamente insuficiente.

Al aplicar esta doctrina al supuesto enjuiciado, la Sala constata que la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se habían defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda, se separa ostensiblemente del límite pactado, que representa tan solo una cuarta parte de aquella cantidad.

La consecuencia de lo anterior es que la cláusula que limita de tal forma la cobertura debe ser calificada como limitativa de los derechos del asegurado, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica.

Por tanto, la sala estimó el recurso de casación, y al asumir la instancia estimó también el recurso de apelación, pero sólo en parte, pues la minuta, a los efectos objeto de debate, debía calcularse no sobre la cuantía reclamada por responsabilidad civil (1.287.309,66 euros), sino sobre el quantum de responsabilidad civil cubierto por el seguro, que ascendía a 1.200.000 euros.

3.- Gastos de dirección y asistencia jurídica del asegurado en el seguro de defensa jurídica. Sentencia 101/2021, de 24 de febrero.

3.1. El supuesto de hecho. Conflicto jurídico.

(i) El 25 de enero de 2002 se concertó una póliza de seguro del automóvil con Fiatc. En las condiciones particulares de la póliza se incluía como «garantía adicional» la defensa jurídica. En la póliza se hacía referencia al «Pago de las Primas», que se fijaba en 1.102,70 euros, sin hacer desglose ni distinción alguna. Entre las cláusulas particulares figuraban éstas:

«M. Ocupantes del vehículo asegurado. Garantías por persona en cada siniestro: muerte 15.000 euros; invalidez permanente: 15.000 euros; asistencia sanitaria: 3.000 euros; ocupantes asegurados: únicamente el conductor.

»V. Libre elección de abogado (art. 63 de las condiciones generales). El asegurador garantiza a su cargo, sin límite alguno, todos los gastos necesarios para la defensa y/o reclamación de los intereses del asegurado, según las coberturas a que se refiere el presente artículo, cuando los servicios sean prestados por el mismo asegurador.

»Si el asegurado ejerciera su derecho a la libre elección de abogado y/o procurador que lo represente, el asegurador abonará hasta el límite máximo de 600 euros, los gastos de dichos profesionales, con sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que aquellos pertenecieran».

Tanto el anverso como el reverso del contrato estaban firmados por el asegurado. No se aportaron las condiciones generales.

 (ii) El 26 de septiembre de 2010, estando vigente la póliza, el asegurado falleció en un accidente provocado por el conductor de otro vehículo.

(iii) Ante las reticencias de Generali (aseguradora del vehículo causante del accidente) a pagar la indemnización correspondiente, los herederos del fallecido designaron letrado que les permitiera ejercer libremente la defensa de sus intereses. Así lo comunicaron el 23 de noviembre de 2010 a Fiatc.

(iv) Finalmente, en julio de 2015, los herederos del asegurado cobraron una indemnización en una cuantía total de 316.637,76 euros (capital e intereses).

(v) A continuación abonaron los importes pactados en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por importes de 31.183,35 y 3.090,18 euros; y la dirección letrada designada emitió entonces factura por los honorarios debidos al letrado y derechos de procurador, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona. La factura se reclamó a Fiatc quien, tras varias gestiones y requerimientos, acabó emitiendo un cheque a favor de los actores por importe de 600 euros, por ser ese «el límite que está cubierto en la póliza».

(vi) Los herederos del asegurado interpusieron demanda contra Fiatc por la que solicitaban el abono de la factura pagada (descontando los 600 euros ya abonados por la demandada), en cumplimiento del contrato de seguro, al considerar que la cláusula por la que se limitaba la cuantía debía ser dejada sin efecto por nula, lesiva, o por contravenir el art. 3 LCS. Argumentaron que la cláusula, por su cuantía tan extremadamente reducida, vaciaba de contenido la cobertura, impidiendo al asegurado optar por letrado de su confianza a pesar de que el art. 76.d) LCS le faculta para ello, ya que con la citada cantidad no alcanzaba siquiera un verbal de cuantía de tres mil euros ni un juicio de faltas con reclamación de responsabilidad civil.

3.2. La decisión de las instancias.

(i) El juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a Fiatc a pagar la cantidad solicitada. Consideró que la cláusula del contrato de seguro que fijaba en 600 euros el máximo de la cobertura de la defensa jurídica debía tenerse por no puesta por ser limitativa y no aparecer destacada respecto de las restantes condiciones, tal como exige el art. 3 LCS y la jurisprudencia.

(ii) Fiat apeló la sentencia y argumentó que la cláusula ofrecía la defensa jurídica como una prestación adicional de un seguro del automóvil, por lo que no era aplicable el régimen del seguro de defensa jurídica del art. 76.d) LCS sino el del art. 74 LCS, de modo que el riesgo quedaba delimitado en la cuantía voluntariamente aceptada de 600 euros para el caso de que se recurriera a la libre elección de abogado y procurador.

   (iii) La Audiencia estimó el recurso de apelación de Fiatc y desestimó la demanda. Negó que la debatida fuera una cláusula limitativa y rechazó también que fuera lesiva (abusiva) o sorprendente porque la cuantía fijada de 600 euros debía ponerse en relación directa con el importe de la prima del seguro obligatorio del automóvil concertado, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica. Consideró irrelevante conceptuar la cláusula como delimitadora o limitativa por estar debidamente aceptada y consideró que cumplía los requisitos del art. 3 LCS, al ser clara y comprensible, estar las condiciones particulares redactadas en letras mayúsculas y negritas, y aparecer casi de forma individualizada y no entre el clausulado de condiciones generales donde podía pasar inadvertida.

(iv) Los demandantes interpusieron un recurso de casación. En lo que ahora interesa alegaron la infracción de los arts. 3 y 76 d) LCS, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al considerar que la sentencia debió apreciar la condición de lesiva de la cláusula, que vaciaba de contenido la prestación que pretendía cubrir (motivo primero), o como limitativa de los derechos del asegurado (motivo tercero).

3.3. Objeto de la controversia.

Se planteaba como cuestión jurídica la eficacia de una cláusula que fija en 600 euros el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de los profesionales.

3.4. La decisión del Tribunal Supremo.

La sentencia 101/2021, de 24 de febrero, estimó el recurso de casación, para lo cual desarrolla la argumentación que exponemos a continuación.

3.5. Fundamentación de la sentencia.

El desarrollo argumental de la sentencia se apoya en las siguientes premisas:

1.º) Exigencia de claridad y transparencia en las cláusulas del contrato de seguro. Transparencia reforzada para las cláusulas limitativas. Proscripción de las cláusulas lesivas.

El tribunal reitera algunas nociones básicas sobre el principio de transparencia en el contrato de seguro y sobre la prohibición de cláusulas lesivas:

(i) La claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado.

Así resulta del art.3 LCS. La jurisprudencia ha exigido la necesaria transparencia contractual en los contratos de seguro, como resume con claridad la sentencia 498/2016, de 19 julio (con cita de la sentencia 273/2016, de 22 de abril); además, sobre la exigencia de transparencia y el control de abusividad en los contratos de seguro se ha pronunciado la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove.

(ii) Las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Pero, aunque no estén sometidas a esas formalidades, las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura (entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas de manera clara y precisa.

(iii) Además, aun cuando las cláusulas sean claras y en su caso hayan superado las exigencias formales de aceptación, en ningún caso pueden ser lesivas (art. 3 LCS, aunque el asegurado sea un profesional).

La Sala recuerda la jurisprudencia que incluye en el concepto de «lesivas» a aquellas cláusulas «que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro». En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido (sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo).

2.º) Reiteración de la jurisprudencia sobre las diferencias entre la prestación de dirección jurídica en un seguro de responsabilidad civil y el deber de defensa y asistencia jurídica en un seguro de defensa jurídica.

(i) La sala reitera la jurisprudencia que señala las diferencias entre la obligación del asegurador en el seguro de responsabilidad civil de asumir, salvo pacto contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS), y el seguro regulado en los arts. 76.a) a 76.g) LCS, que tiene por objeto principal la defensa jurídica.

La especial trascendencia de esta cuestión estriba en que conforme al art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora) no es posible la libre designación de profesionales. Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica (art. 76.d. LCS).

(ii) Desde el punto de vista formal, si bien el seguro de defensa jurídica debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo incluirse también dentro de una póliza única, y entonces habrá de «especificar el contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde» (art. 76.c.II LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha llevado a la jurisprudencia a negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación (sentencia 437/2000, de 20 de abril).

(iii) En el ámbito del art. 74 LCS, la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador, en los limitados casos en que ello resulte posible, lo será «hasta el límite pactado en la póliza» (art. 74.II in fine LCS). En el ámbito del seguro de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato».

(iv) La sala reitera también la jurisprudencia, ya fijada en la sentencia 421/2020, de 4 de julio, de que respecto de las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa: «aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil».

3.º) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica. Los principios de libertad de pacto, de proporcionalidad con la prima y de suficiencia de la cobertura.

La sala recuerda que, para los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, es preciso atender a la doctrina del TJUE sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio (cuya incorporación al Derecho español se produjo mediante la introducción de los arts. 76 a) a 76 g) LCS por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr «la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado». No se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello «no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente», lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

En este sentido, la STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, afirma (apartado 25):

«La Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de las normas aplicables a los contratos de seguro de defensa jurídica y que, dado el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos, siempre y cuando los principios establecidos en esa Directiva no se vean privados de su esencia (véase, en este sentido, la sentencia Stark (TJCE 2011, 160), C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 31). De este modo, el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras (véase la sentencia Sneller (TJCE 2013, 376), C- 442/12, EU:C:2013:717, apartado 26)».

Con anterioridad, la STJUE de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, había declarado (apartado 36 y declaración final):

«El art. 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987 […], debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual puede pactarse que el asegurado en defensa jurídica podrá elegir para la representación de sus intereses en los procedimientos administrativos o judiciales únicamente a una persona profesionalmente habilitada para ello que tenga su despacho en el lugar donde el órgano jurisdiccional o administrativo competente en primera instancia tiene su sede, siempre que, para no vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo, esta limitación se refiera sólo al alcance de la cobertura, por el asegurador de la defensa jurídica, de los gastos derivados de la intervención de un representante y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente».

Y la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller, en su apartado 28 dice:

«Además, las partes contratantes son libres para pactar los niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor (véase, en este sentido, la sentencia Stark, antes citada, apartado 34)».

4.º) Aplicación al caso de la doctrina reseñada.

Al aplicar al caso la citada jurisprudencia la Sala estima el recurso de casación por las siguientes razones:

(i) En el caso se trata de un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado (art. 74 LCS) sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica. Del tenor literal de la condición particular debatida se desprende que se incluía la cobertura de defensa jurídica: (a) tanto para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigirse contra el asegurado (art. 74 LCS), (b) como para la reclamación de sus intereses en una posición activa, es decir en caso de reclamaciones frente a terceros con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación.

(ii) La cláusula particular no limita la «libre elección de abogado» a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero incluye como posibles limitaciones cuantitativas dos: (a) el límite máximo de 600 euros y (b) la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados.

La aseguradora no niega que la póliza cubriera los gastos ocasionados por los profesionales por ser una reclamación frente a terceros (y no frente al asegurado), pero entiende que la cuantía que debe abonar se limita a la suma de 600 euros prevista en la póliza. Este es el punto de controversia entre las partes.

(iii) La cláusula que fijaba los límites de cobertura se incluyó entre las cláusulas particulares y fue firmada por el asegurado. En este sentido, el tribunal entiende que la limitación de la cobertura conforme a los criterios orientadores de los Colegios Profesionales habría quedado aceptada e incorporada a la póliza, pues cumple las exigencias del art. 3 LCS. Los propios demandantes, aunque abonaron una suma mayor a los profesionales designados, limitan su reclamación al límite de lo que resulta de esos criterios orientadores.

(iv) La cuestión conflictiva radicaba en la consideración que debía merecer el límite de los 600 euros previstos en la póliza. La Audiencia Provincial, aceptando el argumento de la aseguradora, consideró que debía ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluía cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Argumento que, aunque aparentemente podría estar amparado en la doctrina de la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto C-442/12, Sneller, sin embargo, no fue aceptado por el Tribunal Supremo.

Las razones de este rechazo fueron básicamente dos. En primer lugar, la Sala invoca la doctrina contenida en la sentencia 421/2020, de 14 de julio. De forma que incluso en el caso de que estuviéramos en el ámbito de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS), la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

En segundo lugar, el hecho de que, en el caso litigioso, en el que se reclamaba por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. Aclara el tribunal que la cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica. Y ello aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía a esa prestación adicional, pues «la falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos». Además, «el argumento de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor».

(v) Ya vimos que, de acuerdo con la doctrina del TJUE, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras. Explica la Sala que es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente, mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores.

(vi) Ahora bien, esa libertad de pacto de los límites debe respetar dos condiciones: (a) que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y (b) que la indemnización efectivamente abonada por el asegurador sea suficiente.

Condiciones que en el caso el tribunal considera que no han sido respetadas por lo reducido del límite de la cobertura: «la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza».

Entiende el tribunal que esto es lo que había sucedido en el caso puesto que, «ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica». Para alcanzar esta conclusión procede a un cotejo de esa cantidad con los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador. Como argumento de refuerzo añade que la referencia a esos criterios colegiales, «a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada».

(vii) La conclusión de todo ello es que se estima el recurso de casación, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia y, con ello, se estima la demanda.


[1] Este trabajo tiene su origen en la conferencia pronunciada por su autor en el XXI Congreso nacional sobre responsabilidad civil y seguro, organizado por la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, que tuvo lugar en Granada en noviembre 2021.

[2] En la actualidad esta Directiva ha sido derogada y sustituida, en esta materia, por la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

[3] Él cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS 20 de abril de 2000).

[4] Arquillo Colet, B.: «Nulidad de algunas cláusulas sobre defensa jurídica del asegurado en el seguro de responsabilidad civil». En InDret 1/2007, enero de 2007.

[5] Vela Torres, P, «Condiciones generales en el contrato de seguro. Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto». En VV.AA., XVI Congreso Nacional. Ponencias sobre responsabilidad civil y nuevo baremo de daños (Málaga, noviembre 2016), pág. 254.

[6] Por todas, sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 498/2016, de 19 de julio.

[7] Vela Torres, P, «Condiciones generales en el contrato de seguro. Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto». En VV.AA., XVI Congreso Nacional. Ponencias sobre responsabilidad civil y nuevo baremo de daños (Málaga, noviembre 2016), pág. 258, con cita del estudio de Font Ribas, A., «Estudio introductorio», en el volumen «Contratos de Seguro: Exclusión de Cobertura y Cláusulas Limitativas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación del objeto y la limitación de derechos en el contrato de seguro», dirigido por Alfonso Hernández Moreno, Cedes, Barcelona, 1998, págs. 47-48.

[8] Salas Carceller, A., «Consecuencias de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de seguro. Supuestos que dejan sin contenido el contrato e imposibilitan su cumplimiento». En VV.AA., XIX Congreso Nacional, Ponencias sobre Responsabilidad Civil y Derecho de circulación (Sabadell, noviembre 2014), pág. 407.

[9] Luego reiterada en las sentencias 543/2016, de 14 de septiembre, 541/2016 de 14 de septiembre, y 58/2019 de 21 de enero, y en las núm. 715/2013, de 25 de noviembre y 853/2006, de 11 de septiembre, antes reseñadas.

[10] Vid. sentencias 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo.

 

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  • Peruzzotti, Mariano, “Inteligencia artificial y protección de datos: acerca de la nueva guía de la autoridad Argentina”, La Ley privacidad, Nº. 22, 2024.

 

  • Poveda, Pedro; Orondo, Ana; Orteu Berrocal, Eduardo; Fernández Badía, Yago, “La Propuesta de Reglamento europeo de envases y residuos de envases, de inminente aprobación, y su comparación con la reciente y novedosa regulación a nivel nacional: el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases”, La Ley Unión Europea, Nº 131, 2024.

 

  • Ramírez Benavente, María Dolores, «Utilidad de la STJUE C-450/22 para una protección más eficaz de los consumidores y usuarios frente prácticas desleales engañosas», Revista CESCO, Nº. 53, 2025, págs. 37-61.

 

  • Rams Ramos, Leonor, “Anulada la sanción impuesta por la AEPD a LaLiga por la activación del micrófono de su App sin consentimiento del usuario (STS, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, sección 3ª, n.o 1263/2024, de 15 de julio, Rec. 5039/2022)”, La Ley privacidad, Nº. 22, 2024.

 

  • Reinhart Schuller, Robert, “Contrato de seguro: la doctrina del TS en materia de cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Nº. 807, 2025, págs. 475-496.

 

  • Repullo, Teresa, “La extinción de la responsabilidad en caso de productos defectuosos: novedades en el cómputo del ‘dies a quo’”, Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 1010, 2024.

 

  • Rodríguez Elorrieta, Naira, “Legitimación para prestar fianza: en especial, la falta de consentimiento de uno de los cónyuges casado en régimen de gananciales”, Revista de Derecho Privado, Nº 6, 2024, págs. 5-32.

 

  • Rubí Navarrete, Jesús, “Adquisición de medicamentos online. La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024”, Comunicaciones en propiedad industrial y derecho de la competencia, Nº. 103, 2024, págs. 7-14.

 

  • Sánchez Calero Barco, Helena, “El TJUE abre la puerta a la posibilidad de que litiguen asociaciones de consumidores contra sectores económicos enteros”, Revista de derecho bancario y bursátil, Nº 173, 2024, pág. 22.

 

  • Sánchez García, Jesús, “¿Declarada la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio en un contrato de crédito revolving puede aplicarse el artículo 21.2 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo?”, Revista de Derecho vLex, Nº. 249, 2025, págs. 1-3.

 

  • Sánchez García, Jesús, “Análisis de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 154 y 155, de 30 de enero de 2025, sobre transparencia en el crédito revolving”, Revista de Derecho vLex, Nº. 249, 2025, págs. 1-9.

 

  • Sánchez García, Jesús, “El Tribunal Supremo fija los criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas “revolving” por falta de transparencia”, Revista de Derecho vLex, Nº. 249, 2025, págs. 1-7.

 

  • Sánchez García, Jesús, “La oferta vinculante del artículo 17 de la LO 1/2025 y el contenido de la misma para cumplir con el requisito de procedibilidad”, Revista de Derecho vLex, Nº. 248, 2025, págs. 1-16.

 

  • Sánchez García, Jesús, “La Sala Primera del Tribunal Supremo fija doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria de los intereses remuneratorios derivados de la Ley de Usura en un crédito revolving”, Revista de Derecho vLex, Nº. 250, 2025, págs. 1-6.

 

  • Sánchez García, Jesús, “Prescripción de la acción de devolución de intereses en créditos revolving”, Revista de Derecho vLex, Nº. 250, 2025, págs. 1-15.

 

  • Sanjurjo Ríos, Eva Isabel. La Tutela Colectiva en Materia de Consumo en España. Estado Actual y Líneas de Reforma, Dykinson, 2025.

 

  • Sastre Papiol, Sebastián, “La juventud y la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores de las personas físicas (El mecanismo de la segunda oportunidad)”, Revista jurídica de Catalunya, Vol. 130, Nº 4, 2024, págs. 829-852.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “Control de la transparencia de las cláusulas suelo mediante acciones colectivas. Sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024 (Asunto C-450/22) Caixabank y otros”, Revista de derecho bancario y bursátil, Nº 173, 2024, pág. 17.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “El «consumidor medio», los sesgos cognitivos y las prácticas comerciales desleales de venta cruzada de préstamos y seguros: Sentencia del TJUE 14 de noviembre de 2024, Asunto C‐646/22: Compass Banca SpA”, La Ley Unión Europea, Nº 131, 2024.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “La información precontractual en el contrato de seguro: el diálogo entre asegurador y asegurado”, Revista española de seguros, Nº. 200, 2024, págs. 705-720.

 

  • Tapia Hermida, Alberto J., “Organizaciones de consumidores, inversores cualificados y justicia gratuita. Un triángulo inestable en el mercado financiero europeo. Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (Asunto C-346/23. Banco Santander vs. AUGE)”, Diario La Ley, Nº 10667, 2025.

 

  • Tomás Tomás, Salvador, “La buena fe no se presume en la exoneración del pasivo insatisfecho: en contra de un apotegma falaz”, Anuario de derecho concursal, Nº. 64, 2025, págs. 60-85.

 

  • Vela Torres, Pedro José, “Criterios para declarar abusivos los intereses de las tarjetas revolving por falta de transparencia”, Diario La Ley, Nº 10688, 2025.

 

  • Yáñez de Andrés, Aquilino, “Los seguros de préstamos. Duración”, Diario La Ley, Nº 10648, 2025.

 

Si algún autor, profesional o investigador conoce la publicación de algún trabajo sobre Derecho y consumo, puede facilitarnos la referencia para publicarlo dentro del presente informe, en el periodo correspondiente.

 

INFORMES PERIÓDICOS CONSUMO Y DERECHO

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PORTADA DE LA WEB

Biblioteca Robert Ho Tung (Macao). Por Diego Delso.

Edición 2025 del Fichero de Jurisprudencia de derecho de Familia de José Manuel Vara

Admin, 19/09/2025

EDICIÓN 2025 DEL FICHERO DE JURISPRUDENCIA DE DERECHO DE FAMILIA DE JOSÉ MANUEL VARA GONZÁLEZ

 

 

Fichero Jurisprudencia Derecho de FamiliaJosé Manuel Vara González, notario de Valdemoro (Madrid) viene desarrollando un amplio fichero con Jurisprudencia de Derecho de Familia, que se publica en esta web, por su gentileza, desde el año 2019.

Aunque hace especial hincapié en la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional, también recopila sentencias de tribunales de menor jerarquía, pero que tienen trascendencia para las materias analizadas.

A veces va unido un comentario crítico y también suele recoger, en casos de discrepancias, sentencias de defienden una decisión y otras que resuelven de modo diferente.

Ahora, en sucesivas entregas, se va a empezar a publicar la edición de 2025, entre cuyas novedades,el autor señala las siguientes:

  • Eficacia de los poderes preventivos no inscritos.
  • Custodia compartida de hijos discapacitados.
  • Derecho de visitas compatible con violencia de género.
  • Titularidad y gastos de los vehículos de motor en gananciales.
  • Nulidad matrimonial y pensión de viudedad.
  • Efectos de la reconciliación de hecho.
  • Exclusión judicial de toda medida de apoyo a discapacitados.
  • El distanciamiento personal con los hijos como causa de desheredación.
  • Indemnización por trabajo cobrada durante el matrimonio.

Este es el índice con los diversos capítulos: 

I.- INCAPACITACIÓN. TUTELA Y CURATELA. ADOPCIÓN

II.- FILIACIÓN. ACCIONES DE FILIACIÓN

III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACIÓN DE HECHO. PAREJAS DE HECHO

IV.- PATRIA POTESTAD. CUSTODIA (EN GENERAL). VISITAS Y ESTANCIAS.

V.- CUSTODIA COMPARTIDA

VI.- ALIMENTOS

VII.- VIVIENDA

VIII.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

IX.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA

X.- INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA (art. 1438 CC)

XI.- ESPECIALIDADES PROCESALES EN DERECHO DE FAMILIA

XII.- CONSECUENCIAS FISCALES DE LOS CONFLICTOS FAMILIARES

Este fichero es accesible en la web, dentro del menú horizontal superior, en la voz PRÁCTICA y, dentro del desplegable, FICHERO JUR. D. FAMILIA, o pinchando en este ENLACE (que lleva al índice del fichero). 

Se ha comenzado la actualización con el Capítulo I: INCAPACITACIÓN. TUTELA Y CURATELA. ADOPCIÓN y el Capítulo II: FILIACIÓN. ACCIONES DE FILIACIÓN.

A lo largo de los próximos dos meses se irán actualizando los demás, de lo que se dará cumplida información en la portada de la web.

 

ENLACES:

PRESENTACIÓN DEL FICHERO EN 2019 POR EL AUTOR

ÍNDICE DEL FICHERO

SECCIÓN PRÁCTICA

SECCIÓN NOTICIAS

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Por una ampliación de la legitimación para impugnar Resoluciones DGSJFP

Admin, 18/09/2025

 POR UNA AMPLIACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA *

Álvaro Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia.

 

«Sin perjuicio de que nos pueda parecer muy estricta esta exigencia legal para impugnar la resolución de la DGRN, no nos cabe duda de que esa es la voluntad de la ley. Por eso, mientras no se modifique la norma (párrafo 4 del art. 328 LH ) y se amplíe la legitimación de los notarios y registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, debemos ajustarnos a esa exigencia legal.» (STS de 13 marzo 2019).

 

ÍNDICE:

REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE CALIFICACIONES REGISTRALES

La introducción por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social del recurso ante los órganos de la jurisdicción civil por los trámites del juicio verbal contra la calificación de los registradores (art. 328 L.H.) supuso una reforma de gran calado respecto de la situación anterior caracterizada porque con las resoluciones de la entonces denominada Dirección General de los Registros y del Notariado (en lo sucesivo DGRN) –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo sucesivo DGSJFP) concluían en la inmensa mayoría de los casos el procedimiento de impugnación de las calificaciones, sin perjuicio de que algunos casos se llevaran a la vía civil mediante pleitos en que eran los interesados los que contendían, sin que fuera parte ni el registrador ni la dirección general.

La legitimación activa para recurrir directamente al juicio verbal contra una calificación registral se ha reconocido con gran amplitud desde la primera redacción del art. 328 LH.

Sin embargo, si previamente se ha promovido recurso gubernativo contra dicha calificación, se excluye prácticamente al notario y al registrador, al haberse modificado en 2005 con dicho objeto la redacción de la Ley.

En su versión inicial, es decir la de la Ley 24/2001, el tercer párrafo del art. 328 LH decía:

 Están legitimados para la interposición de la misma [la demanda] los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

– La disposición adicional 14.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre añadió un cuarto párrafo:

Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.

– La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, sustituye dicho cuarto párrafo por el siguiente:

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.

 

APLICACIÓN DE LA NUEVA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA

 Puede parecer exagerado hablar de nueva legislación hipotecaria a partir de la Ley 24/2001 pero, a mi juicio, no es solo que sobre el papel era imprescindible establecer un procedimiento para que jueces y tribunales, a cuyo amparo precisamente sitúa el artículo 1º de la Ley Hipotecaria el asiento registral, tuvieran la última palabra sobre el acceso de los títulos al Registro, sino que, en la práctica, en la vida real a partir de la expresada reforma de la legislación hipotecaria se sucedieron los juicios verbales, directos o precedidos de recurso gubernativo , lo que ha permitido formar una doctrina judicial sobre la inteligencia y aplicación de dicha legislación basada en las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles; en las de las Audiencias Provinciales y, especialmente, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

No quiere ello decir que por ello se haya depreciado el enorme valor de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contenida en los abundantes recursos que, con el esfuerzo y dedicación de los letrados adscritos y colaboradores, notarios y registradores que prestan generosamente su apoyo a quien en cada momento ocupa la dirección, de hecho no es infrecuente que tanto las sentencias de instancia o apelación como las del Tribunal Supremo hagan referencia a que dicha doctrina, sin constituir jurisprudencia en sentido estricto, tiene el valor que le confiere provenir de un órgano especializado con alto nivel técnico y prestigio de solvencia ganado a través de los tiempos.

Lo que sucede es que los tribunales han asumido las nuevas competencias que se les atribuyeron en 2001 con encomiable rigor y, en particular, la Sala Primera del Tribunal Supremo que es la única con competencia para crear jurisprudencia, a tenor del art. 1º.6 del Código Civil, ha admitido a trámite un número importante de recursos de casación y los ha resuelto, frecuentemente reuniendo al pleno, creando con ello jurisprudencia sobre cuestiones de la mayor importancia.

De esta importancia y del interés de esta doctrina jurisprudencial pueden servir de ejemplo, sin pretensiones de agotar la materia, las siguientes sentencias de dicha Sala:

 

SILENCIO DESESTIMATORIO 

STS.nº887/2010, de 3 de enero de 2011. PLENO, ponente Xiol Rios, sobre silencio desestimatorio del recurso gubernativo y justificación de la atribución competencial al orden jurisdiccional civil:

«FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO . – Doctrina sobre los efectos del transcurso del plazo para resolver por la DGRN. Esta Sala considera que la cuestión planteada debe resolverse en el sentido de que el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno, LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo. Las razones en las que se funda esta conclusión son las siguientes:

A) La aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta. La función de calificación presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, que aquí resulta especialmente relevante, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto (artículo 3.a] LJCA ).

Es cierto que la DGRN es un órgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserción de estas en el ámbito de la función de calificación de los registradores de la Propiedad las dota de características muy especiales frente al régimen de la actividad administrativa, las cuales no solo se han mantenido, sino que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la LH. En la LH se establece la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra la calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad. La resolución de la DGRN no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto; sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil.

De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las resoluciones de la DGRN por las que se resuelven recursos contra las calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral en el que se desenvuelve la función de calificación de los registradores y el examen de su legalidad por la jurisdicción civil. En consecuencia, la determinación de si es aplicable el régimen general del silencio administrativo sobre dichas resoluciones debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones específicas de la LH y la interpretación de sus preceptos con arreglo a los principios que rigen la función del Registro de la Propiedad.

B) Las anteriores consideraciones otorgan un especial relieve a las argumentaciones relacionadas con las previsiones expresas del artículo 327 LH . Si no puede partirse de una aplicación automática del régimen administrativo, parece razonable esperar del legislador una remisión específica a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, al menos cuando no respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento. El artículo 327 LH , como ha puesto de manifiesto este proceso, contiene remisiones concretas al régimen administrativo, pero no se advierte una remisión de esta naturaleza con respecto al silencio administrativo, sino que los efectos del silencio se regulan de manera específica estableciendo que el recurso se entenderá desestimado por el transcurso de un determinado plazo.

En estas condiciones, resulta imposible admitir que la LH haya querido remitirse sin más al régimen sobre silencio administrativo de la LRJyPAC. La LRJyPAC no sigue, en efecto, principios que puedan considerarse generales en la regulación de esta institución, y de hecho estos han sido modificados de manera relevante por la Ley 4/1999. Mientras en la primera redacción de la LRJyPAC el silencio negativo tenía características más próximas a las de un acto presunto, en ciertas condiciones de carácter irrevocable, a partir de la Ley 4/1999 el silencio negativo se configura, como subraya la Abogacía del Estado, como una mera ficción que no permite sostener la existencia de un acto administrativo. Por esta razón no resulta convincente el argumento de la Abogacía de Estado cuando pone de manifiesto que otras instituciones, que, estas sí, responden a principios generales aplicables a todo procedimiento, como la procedencia de calificar los recursos con arreglo a la naturaleza que realmente tienen y como la facultad de rectificar los errores formales, podrían entenderse aplicables al ámbito del recurso contra la calificación del registrador, aunque no estén especialmente previstas en la LH

C) Finalmente, resulta decisivo el hecho de que la posibilidad de que la DGRN pudiera modificar la decisión una vez transcurrido el plazo para resolver crearía una situación de inseguridad jurídica. En efecto, el sistema registral está encaminado a la protección de derechos de carácter privado, que no son los propios del interés general a cuya consecución va dirigida la actividad administrativa. Mientras en la regulación general del silencio administrativo opera de manera prevalente, como ha subrayado la doctrina, la voluntad de favorecer al administrado frente al ejercicio de las potestades exorbitantes por parte de las Administraciones públicas en su actividad encaminada a la protección del interés general, en el ámbito registral predomina en este supuesto la protección de los derechos de los terceros que, habiendo obtenido la inscripción de su derecho, pueden resultar afectados por el acceso al Registro de un derecho reconocido por la DGRN con carácter extemporáneo y, en algunos casos, como ocurre en el caso examinado, con varios años de retraso respecto del momento en que debió decidirse el expediente.

No resulta convincente la argumentación de la Abogacía del Estado en el sentido de que en el caso examinado no existen terceros interesados, fundada en que en definitiva la inscripción se practicó mediante una subsanación de los defectos de calificación opuestos por la registradora al margen de la tramitación del recurso gubernativo. En efecto, debemos fijar una interpretación del régimen aplicable que sea adecuado en función de los principios generales de protección de los derechos que pueden resultar afectados, aunque el sentido general de la interpretación fijada no tenga la misma eficacia en todos y cada uno de los casos que puedan plantearse, pues la interpretación de la norma solo es aceptable si forma parte de un esquema de principios suficientemente coherente para tener validez general.»

Adviértase que esta sentencia, cuya relevancia es evidente, pudo dictarse porque todavía no había entrado en vigor la reforma de 2005 cuando sucedieron los hechos, por lo que no se pudo alegar que el registrador careciera de legitimación para recurrir. Hoy en día hubiera resultado imposible revertir la situación creada por las resoluciones extemporáneas.

 

CALIFICACIÓN DE VENTA CONCURSAL

El registrador debe calificar los requisitos para cancelar cargas por venta concursal. No vale acreditar los requisitos cuando se interpone el recurso.

Sentencia núm. 625/2017 de 21 de noviembre de 2017. PLENO. Ponente, Sancho Gargallo. Calificación venta concursal

«F.D. PRIMERO

5. «…La Audiencia razona que, de conformidad con el art. 18 LH y, sobre todo, del art. 100 RH , el registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, sin perjuicio de que sí pueda, dentro de la tutela de los intereses de terceros afectados, «comprobar si han intervenido todas las personas a quienes la inscripción correspondiente concede algún derecho para evitar su indefensión».

F.D. TERCERO

1. Planteamiento de la controversia y normativa aplicable . En la instancia ha sido objeto de controversia, y ahora se reproduce en casación, si la registradora de la propiedad de una finca hipotecada, titularidad de una sociedad en concurso de acreedores, puede denegar la cancelación de la hipoteca ordenada por el juez del concurso en un mandamiento dictado como consecuencia de que la finca ha sido transmitida a un tercero, junto con el resto de los bienes y derechos que componen la unidad productiva de la sociedad, sin que el precio asignado al bien hipotecado cubra la totalidad del crédito garantizado y sin que conste en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC .

De tal forma que, bajo las condiciones contenidas en aquel art. 155.4 LC , para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario.

Esta regla debía operar tanto si la transmisión de la unidad productiva, que incluía el bien hipotecado, se hacía con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC , como si se realizaba conforme a un plan de liquidación.

La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC .

La norma reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57 LC ), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos «será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase».

Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto en el apartado 4 del art. 155 LC , que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas.

4. En la medida en que la cancelación de la hipoteca supone la extinción del derecho del acreedor hipotecario, y esta cancelación es consecuencia de una venta o enajenación directa, la registradora puede revisar si, al haberse optado por esta forma de realización, en el mandamiento o el auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 LC .

Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH , y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH . Conforme al art. 18 LH , el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.

De tal forma que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC , en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos.

En este caso fueron los acreedores quienes sostuvieron la calificación registral, respaldada por la DGRN que fue la demandada, frente a las sentencias de juzgado y audiencia que habían revocado dicha calificación.

 

RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

STS. núm. 98/2018 de 26 de febrero, ponente Saraza Jimena

F.D. QUINTO.- La tesis de la Audiencia Provincial y de la DGRN sobre la significación de la reforma

2. «Esta doctrina puede resumirse en lo que afirma la resolución de la DGRN de 17 de junio de 2016, que la Audiencia Provincial hace suya y reproduce para reforzar su argumentación, y que condensa buena parte de los razonamientos doctrinales que apoyan esa tesis. Dice la resolución en sus apartados tercero y cuarto:

 «3. En definitiva, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo….».

»4. De las anteriores consideraciones se desprende que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador -con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal- añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato. Y a esta remuneración por el ejercicio de funciones que, al ser añadidas a las deliberativas, constituyen un plus respecto de las inherentes al cargo de administrador «como tal» no es aplicable la norma del artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital que impone la reserva estatutaria del sistema de retribución de los administradores en cuanto tales. Por ello, ninguna objeción puede oponerse a la disposición estatutaria que exige que el importe de dicha remuneración se acuerde anualmente en junta general de socios; previsión que, por lo demás, se ajusta a la exigencia legal de que el referido contrato sea «conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» ( artículo 249, apartado 4 i.f. de la misma Ley )».

F.D. Sexto.

1.- Este tribunal no comparte las conclusiones que la Audiencia Provincial alcanza sobre el significado de la reforma que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha realizado en el régimen legal de la remuneración de los administradores sociales. Consecuentemente, tampoco comparte la doctrina que ha establecido la DGRN sobre esta cuestión.

3.»…El art. 217 TRLSC sigue regulando, como indica su título, la «remuneración de los administradores», y su apartado primero exige que los estatutos sociales establezcan, si no se quiere que el cargo sea gratuito, el carácter remunerado del mismo y determinen el sistema de remuneración del «cargo de administrador». El precepto no distingue entre distintas categorías de administradores o formas del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de administración, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.

 Por tanto, este precepto exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una categoría de ellos.

12.- Tampoco parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en la fijación de su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el art. 217.4 TRLSC no le sean aplicables.

La mayoría de estos criterios solo cobran verdadera trascendencia práctica si se aplican a las remuneraciones de los consejeros delegados o ejecutivos.

21.- Por tanto, en las sociedades no cotizadas, la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el art. 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del art. 217, la intervención de la junta de los arts. 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del art. 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los arts. 218 y 219.

 La relación entre unos y otros preceptos (217 a 219, de una parte, y 249 TRLSC, de otra) es de carácter cumulativo, como sostiene el recurrente. El régimen general se contiene en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. De hecho, algunas de sus previsiones (retribuciones previstas en los apartados «c» a «g» del art. 217.2 y el desarrollo que de algunas de ellas se contienen en los arts. 218 y 219) son aplicables de forma típica a los consejeros delegados o ejecutivos

Esta sentencia, tan polémica entre la doctrina mercantilista, presenta la particularidad de que la sociedad aparentemente interesada en la inscripción de la cláusula estatutaria en vez de recurrir la nota de calificación ante la DGRN, donde a buen seguro hubiera obtenido una respuesta positiva y, por tanto, inapelable, prefirió acudir directamente al juicio verbal con el resultado transcrito.

 

CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, UNA VEZ EXPEDIDA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

STS. núm. 237/2021 de 4 de mayo de 2021. PLENO, ponente, Sancho Gargallo.

» F.D. Primero

4. La sentencia fue recurrida en apelación por Rainville. La Audiencia estima el recurso, deja sin efecto la calificación negativa de la registradora de la propiedad y ordena la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación preventiva de embargo, practicada a nombre de la demandante el 18 de noviembre de 2009.

 La Audiencia considera de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio, con cita también de las sentencias 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, según la cual la anotación de embargo que beneficiaba al ejecutante causó estado y produjo su finalidad para dicha ejecución desde la fecha de emisión de la certificación de cargas y gravámenes. En consecuencia, es indiferente a esta situación la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante, que tuvo lugar con posterioridad.

F.D. Segundo

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 82 LH, en relación con el art. 175.2 RH. Razona que tras la sentencia de esta sala 427/2017, de 7 de julio, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó la Instrucción vinculante de 9 de abril de 2018 sobre caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores, que entra en aparente contradicción con la doctrina de la sala.

El recurso se remite a la argumentación contenida en la resolución de la DGRN de 9 de abril de 2018 para justificar que los efectos de la caducidad de la anotación preventiva de embargo y su cancelación no pueden quedar alterados por la certificación de cargas y la nota marginal extendida al efecto, porque no suponen una prórroga de la anotación preventiva. Por razones de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario garantizado por el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con los principios de prioridad ( art. 17 LH) y tracto ( art. 20 LH), caducada la anotación preventiva de embargo, esta pierde toda eficacia respecto de los terceros que hubieran inscrito o anotado sus derechos después de la anotación de embargo caducada.

2. La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas, solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien embargado.

4. Después de esta sentencia [se refiere a la STS. 427/2017, de 7 de julio], la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

En el ámbito procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble conforme a la resultante de la certificación, «debe entenderse que lo es a los solos efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto, permanece inamovible únicamente dentro del proceso, dónde además podrán dirimirse las controversias sobre la preferencia civil de embargos». Y por lo que respecta al «efecto cancelatorio» de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, «lo es a los efectos del proceso».

Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal «no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento». Añade que no corresponde al registrador «entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de forma automática». Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que no puede dejar de aplicar.

5. Concurre en esta cuestión una controversia entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución judicial.

El planteamiento de esta controversia ha quedado matizado con la reforma de los arts. 656.2 LEC y 667.2 LEC, por las leyes 19/2015, de 13 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, que introduce un sistema de información continuada del registro a través del portal de subastas «hasta el término de la subasta».

6. Frente a la objeción formulada por la Dirección General de que no existe precepto legal que lo explicite así, baste advertir que un pronunciamiento jurisprudencial al respecto sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica. Cuando la dicción literal de los preceptos legales vigentes da lugar a una contradicción con una merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o vías de apremio, con remedios desproporcionadamente onerosos y en muchas ocasiones insuficientes para quien adquiere confiado en la certificación de cargas, como es la tercería de mejor derecho o de dominio, los tribunales deben realizar una interpretación integradora de las normas del ordenamiento jurídico. Si la seguridad jurídica preventiva pivota sobre la vigencia de los asientos registrales y la información que en un momento determinado suministran, y en este caso la quiebra de esta seguridad provendría de dar eficacia a un asiento (anotación preventiva de embargo) que se había cancelado, frente a los titulares de derechos o cargas inscritos o anotados con posterioridad, ese riesgo de inseguridad se salvaría si no llegara a cancelarse aquel asiento.

Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.

Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.»

La extraordinaria preocupación que la sentencia TS 427/2017, también de juicio verbal, causó en medios registrales indujo a la DGRN a dictar una Instrucción que, en la práctica, suponía mantener en sus términos tradicionales los criterios de calificación.

Afortunadamente el TS, sin aceptar el criterio del Centro Directivo, ha buscado una solución que viene a resolver un problema que muchos registradores, entre los que me cuento, no acertamos a comprender al no existir ningún impedimento para evitar que se causara el perjuicio, solicitando la prórroga de la anotación al órgano judicial que tramita el procedimiento.

 

CALIFICACIÓN DE PODER MERCANTIL NO INSCRITO.

STS. núm. 378/2021 de 1 de junio de 2021, ponente VELA TORRES.

«F.D. Tercero

3.- Asimismo, en el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

El examen de la suficiencia del apoderamiento también está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

4.- En los casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación. Y si así se hace constar, el art. 98 de la Ley 24/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.

F.D. Cuarto

1.- La calificación negativa cuestionada en el litigio se basaba en que no se había identificado al administrador social que había otorgado el poder especial y se hacía constar que era administrador único cuando en el Registro Mercantil figuraba que el sistema de administración de la sociedad representada era de consejo de administración.

2.- «En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro, que están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad ( arts. 20 CCom y 7 RRM), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil. Pero cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado).

3.- En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resultó correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.

Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil

4.- Como resultado de todo lo expuesto, al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante. Por lo que la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho».

Al igual que en el caso de la sentencia anterior el juicio verbal fue iniciado directamente, es decir, sin previo recurso gubernativo, por el recurrente, que, en este caso, fue el notario autorizante de la escritura que, si bien obtuvo sentencia favorable en primera instancia y apelación, vio confirmada por el Tribunal Supremo la nota de calificación.

 

NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE HERENCIA

No es exigible el nombramiento de administrador de herencia fuera de los casos legales a efectos de legitimación pasiva de la herencia yacente

STS Sentencia núm. 590/2021 de 9 de septiembre de 2021. PLENO, ponente, Sancho Gargallo.

F.D. Primero

1.  6º Una certificación de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripción en el Registro el día 24 de julio de 2014, siendo denegada esa inscripción por medio de calificación del inmediato día 29 por el defecto insubsanable de «no haberse constituido debidamente la relación jurídico procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria )»»

3. La sentencia de apelación fue recurrida en apelación por Bernabé y la Audiencia ha estimado el recurso. La sentencia de apelación, centra el debate, en primer lugar, en la evaluación de «si en un litigio declarativo en que se cuestiona el derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se dirija contra los «legítimos e ignorados herederos» de esa titular registral, a quienes se emplazó por edictos, o si es necesario también la designación judicial de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de esos ignorados herederos»

 »En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento».

F.D. Segundo

3. «En el presente caso, es lógico que, en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte.

4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral (Sra. Natalia ), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia .

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias ( art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados.

5. De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

6. No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de Natalia . En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción ( arts. 344 de la Compilación y 1973 CC).

En este caso resulta revocada la calificación registral que se había atenido a la doctrina del Centro Directivo, que, en consecuencia, hubo de ser rectificada en posteriores resoluciones, por lo demás abundantes en esta materia que afecta a principios fundamentales de la legislación hipotecaria como el de tracto sucesivo y legitimación registral.

 

ADJUDICACIÓN DEL BIEN EN SUBASTA SIN POSTORES

Sobre el alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores. Interpretación del art. 671 LEC

STS núm. 866/2021 de 15 diciembre de 2021. PLENO, ponente, Vela Torres.

F.D.TERCERO.-

Alcance de la calificación registral de documentos judiciales e interpretación de las normas de la LEC sobre subastas Regulación legal sobre la adjudicación del bien en subasta sin postores. Interpretación del art. 671 LEC

4.- Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la procedencia de la calificación negativa del registrador, hemos de advertir que su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del art. 671 LEC, sino del exceso en la función revisora que le asigna la ley.

En efecto, la interpretación realizada del art. 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual……………Otra interpretación como la literal no se acomoda a la reseñada finalidad tuitiva, en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución…»

5.- Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671 LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016, de 17 de marzo ; 72/2018, de 21 de junio ; 34/2019, de 14 de marzo ; y 151/2020, de de octubre.

Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito.

6.- Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso

Como se ve, no se trataba en este caso de lo que se decía sino de que ni el registrador ni la Dirección General eran competentes para decirlo.

Finalmente, la Ley Orgánica 1/2025 ha venido a modificar la redacción del art. 671 LEC, que, como sostenía la nota registral y la doctrina administrativa e incluso admite la sentencia no regulaba adecuadamente los derechos del ejecutado.

 

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR LAS RESOLUCIONES DGSJFP

Directamente relacionadas con las cuestiones relativas a la legitimación para acudir al juicio verbal contra las resoluciones de la DGSJFP se han dictado también sentencias de importancia.

La doctrina fundamental aparece recogida en la sentencia de pleno de 20 de septiembre de 2011 cuya doctrina es recogida y reiterada, entre otras en la STS. núm. 451/2012, de 18 de julio de 2012. Ponente, Marín Castán.

«F.D. SEGUNDO

– Los fundamentos de la resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2007 fueron los siguientes:

«…5. este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio , introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario -en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b ) y C), de la Ley Hipotecaria , por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil»

F.D. SÉPTIMO .- El motivo primero del recurso, es decir el que impugna la legitimación activa de los registradores mercantiles codemandantes, ha de ser desestimado porque el reconocimiento de su legitimación activa por la sentencia recurrida, que para considerar «palmario» en este caso su interés en acudir a la tutela judicial recalca «la sanción de apercibimiento de expediente disciplinario» , se ajusta en definitiva, al margen de que los razonamientos de la propia sentencia parezcan concebir la legitimación del registrador en los amplios términos que propone la parte recurrida, a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada en su sentencia de Pleno de 20 de septiembre de 2011 (rec. 278/08 ) y reiterada en las posteriores de 2 de enero de 2012 (rec. 2256/08 ), 9 de febrero de 2012 (rec. 477/09 ) y 10 de febrero de 2012 (rec. 519/09 ). La citada sentencia del Pleno justifica la legitimación activa del registrador, tras poner de manifiesto la inseguridad jurídica creada por la nueva redacción del art. 328 LH , mediante el siguiente razonamiento:

«La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite.»

En consecuencia, al contener la resolución de la DGRN, en su fundamento de derecho quinto, una «advertencia» al registrador sobre las consecuencias de su calificación negativa «en el plano disciplinario -en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario…-» era innegable la legitimación de los registradores demandantes, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, para promover juicio verbal en impugnación de dicha resolución.

OCTAVO.- También ha de ser desestimado el motivo segundo y último del recurso, porque mientras la resolución de la DGRN responde a un criterio que permite burlar con gran facilidad la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante LSP), la calificación negativa del registrador mercantil, en cambio, se funda en un criterio de efectividad, no de observancia puramente teórica, de esa misma ley.

La calificación negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma.

 No se entiende, por tanto, que la resolución de la DGRN, en su fundamento de derecho cuarto, desautorice el criterio del registrador por tener «como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales», y en cambio dé por buena en todo caso la labor de asesoramiento del notario y la recta intención de los contratantes, como si el juicio de legalidad del notario, aconsejando «los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos» , excluyera ya de por sí una calificación negativa del registrador, es decir, el juicio de la legalidad del propio registrador.

Precisamente porque la calificación del registrador tiene como soporte lo que resulta de la escritura, su juicio fue plenamente ajustado a la LSP sin por ello desconocer «la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efectos» (FJ 3º de la resolución de la DGRN), ya que la única intención evidente de los contratantes que la ley podía amparar en este caso era la que, con la misma evidencia, excluyera de forma clara e inequívoca a la sociedad del ámbito de aplicación de la LSP, no la que, mediante una ambigüedad que la propia resolución de la DGRN no puede por menos que reconocer ( «… aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión…» , FJ 3º), permitiera el acceso al Registro Mercantil de una sociedad materialmente profesional pero dispensada, por razones puramente formales, es decir gracias precisamente a esa misma ambigüedad, de los requisitos impuestos por la Ley 2/2007 a las sociedades profesionales.

Resulta, así, que la calificación negativa del registrador mercantil no se opuso a los principios de la LSP que la resolución de la DGRN invoca mediante transcripción literal de determinados pasajes de la exposición de motivos de la propia ley, ni tampoco a los preceptos de esta citados en dicha resolución ( art. 1.1, D. Ad. 2ª. 1 y art. 5.1). Antes al contrario, la calificación se ajustó a los principios de la LSP de mayor relevancia, aunque inexplicablemente se prescinda de ellos en la resolución de la DGRN,

Esta correspondencia de la calificación del registrador mercantil con los principios fundamentales de la LSP desconocidos por la resolución de la DGRN se da también, como no podía ser menos, con los artículos de la propia ley inspirados en tales principios

De lo anterior se sigue que la motivación de la resolución de la DGRN se opone frontalmente a la LSP, porque no tiene justificación que allí donde la ley exige «certidumbre jurídica» el centro directivo opte por la ambigüedad y allí donde la ley trata de evitar que las sociedades profesionales eludan su responsabilidad frente a terceros, descargándola sobre personas naturales, el centro directivo opte precisamente por la solución más favorable a la elusión de esa responsabilidad queriendo ver una sociedad de intermediación en aquella que, como la del presente caso, declaraba como objeto social de la propia sociedad el asesoramiento contable, fiscal y jurídico. Por eso carece de la más mínima justificación la advertencia de expediente disciplinario que se hace al registrador, pues en realidad se le amenaza con un expediente por haber cumplido la ley en sus justos términos.

Se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad.»

Frente a esta resolución, que recoge uno de los pocos casos en que, tras la reforma de 2025, a la que se acusa directamente de causar inseguridad jurídica, se admitió la legitimación de los registradores mercantiles para impugnar una resolución del Centro Directivo que no solo era contraria a la Ley sino que incorporaba una severa recriminación al autor de la nota con amenaza de expediente disciplinario, lo más frecuente ha sido la inexorable desestimación de las impugnaciones de este tipo por no concurrir el presupuesto legitimador.

STS. 149/2019, de 13 de marzo de 2019. Ponente, Sancho Gargallo, que aplica la doctrina de la sentencia 195/2014, de 2 de abril y 644/2018, de 20 de noviembre (registrador) para negar la legitimación del notario:

«F.D. Segundo

2. Recientemente, en la sentencia 644/2018, de 20 de noviembre, hemos reconocido que el notario que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador, de acuerdo con lo regulado en el párrafo tercero del art. 328 LH .

3. Ahora se suscita la controversia acerca de la legitimación del notario que autorizó la escritura, cuya inscripción registral fue denegada, para impugnar judicialmente la resolución de la DGRN que confirma la denegación de la inscripción registral.

Esta cuestión está regulada en el párrafo cuarto del reseñado art. 328 LH ….(se transcribe)

Aunque no era objeto del recurso, en la sentencia 644/2018, de 20 de noviembre , hicimos una referencia al estado de la cuestión sobre la interpretación de este precepto. Comenzamos con el sentido de la restricción legal a la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN:

«El párrafo cuarto (…) restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN. Expresamente niega esta legitimación, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). Con esta restricción, se ha pretendido que, siendo la DGRN el órgano superior jerárquico común del cual dependen en el ejercicio de su función tanto los notarios como los registradores, no se emplee la impugnación judicial de las resoluciones de la DGRN como cauce para dirimir conflictos institucionales entre los cuerpos notarial y registral. Por eso, la norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro».

Luego resaltamos que el propio párrafo 4º del art. 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN «cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares«. Y que, respecto del registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN, esta salvedad había sido interpretada por la jurisprudencia, al admitir que pudiera tener un interés legítimo propio que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en su esfera jurídica. Esta doctrina jurisprudencial se contiene en la sentencia 195/2014, de 2 de abril :

«La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite»

4. A la vista de cómo está regulado el párrafo cuarto del art. 328 LH , esta exigencia de que la resolución de la DGRN «afecte a un derecho o interés del que sean titulares», para justificar la legitimación para impugnarla judicialmente, resulta de aplicación tanto al registrador que calificó como al notario que autorizó la escritura.

Hasta ahora no habíamos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre cómo opera esta exigencia en el caso del notario que autoriza la escritura.

 En principio, resulta de aplicación al notario la precisión que hacíamos respecto del registrador de que en la demanda se concrete qué derecho o interés afectado por la resolución justificaría la legitimación del notario para impugnarla judicialmente.

 Como declaramos respecto del registrador, tampoco en el caso del notario este derecho o interés «se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda» ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ).

 Este interés o derecho afectado por la resolución no puede ser el prurito de tener la razón o de no ser desautorizado por la DGRN, ni el prestigio profesional del notario o del registrador.

Debe tratarse de un derecho o interés más objetivo, como sería «una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN» ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ). Esta mención se refiere al registrador y no agota los supuestos que justificarían esta legitimación.

En el caso del notario no puede perderse de vista, como advierte el escrito de oposición del recurso, que su actuación se enmarca en una relación de prestación de servicios que, caso de no prestarse satisfactoriamente, por verse frustrada la inscripción de la escritura autorizada, estaría más expuesta a una eventual responsabilidad civil profesional de naturaleza contractual y, en menor medida, al reproche disciplinario.

 Pero no basta una mera alegación o invocación genérica de esta posibilidad de que se le exigiera responsabilidad civil caso de confirmarse por la DGRN la denegación de la inscripción, pues esto equivaldría a admitir en todo caso la legitimación del notario, ya que difícilmente puede negarse que «en abstracto» el cliente pudiera llegar a reclamar algún perjuicio económico derivado de la imposibilidad de inscribir la escritura autorizada por el notario.

Si en el caso del registrador nos referíamos al «anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria», para exigir algo más que una genérica posibilidad, también en el del notario este riesgo de responsabilidad civil debe ser actual y no meramente abstracto.

 Sin perjuicio de que nos pueda parecer muy estricta esta exigencia legal para impugnar la resolución de la DGRN, no nos cabe duda de que esa es la voluntad de la ley. Por eso, mientras no se modifique la norma ( párrafo 4 del art. 328 LH ) y se amplíe la legitimación de los notarios y registradores para impugnar las resoluciones de la DGRN, debemos ajustarnos a esa exigencia legal.

5. En nuestro caso, para justificar su legitimación, el notario invocó como intereses afectados por la resolución que pretendía impugnar, su prestigio profesional y una hipotética responsabilidad civil frente a sus clientes si no se practicaba la inscripción de la escritura. La afectación de la resolución objeto de impugnación al prestigio del notario no justifica, como ya hemos expuesto antes, su legitimación para impugnarla. Y tampoco el riesgo abstracto de responsabilidad del notario frente a sus clientes. Es necesario que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se muestre un riesgo concreto de que se haga valer esa acción de responsabilidad contra el notario, de lo que no queda constancia en nuestro caso.»

 

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN LEGISLATIVA

De la lectura de las sentencias que he seleccionado para este trabajo, dictadas, todas ellas, en procedimientos de impugnación de resoluciones DGSJFP seguidos de conformidad con el artículo 328 L.H. se desprende:

– La generosidad con la que los órganos judiciales han asumido la tramitación de este nuevo procedimiento registral y, en especial, la del Tribunal Supremo que no solo ha permitido el acceso a la casación de este tipo de asuntos pese al carácter muy restrictivo de los criterios aplicables, como acreditan los numerosos autos de inadmisión que se dictan todos los años, sino que ha querido resaltar la importancia de los asuntos avocando con frecuencia para el pleno la resolución del pleito, lo que conlleva el carácter de doctrina legal, sin necesidad de reiteración, de la doctrina sentada.

-La importancia de las cuestiones resueltas en estos procedimientos, que en la mayoría de los casos ha supuesto confirmar o rectificar los criterios sobre otorgamiento de escritura o sobre calificación registral de aplicación en gran número de supuestos similares o iguales con evidente beneficio de la seguridad jurídica por cuanto una eventual impugnación tendrá siempre menos posibilidades de prosperar si el notario o el registrador se ajusta a doctrina del Centro Directivo que, a su vez, venga avalada por el criterio judicial, aunque ello haya obligado a rectificar resoluciones anteriores.

– El carácter sumamente restrictivo con el que la reforma de 2005 regula la impugnación por notarios y registradores de las resoluciones del Centro Directivo, restricción denunciada incluso en alguna de las sentencias de la Sala de lo Civil que acusa a dicha reforma de causar inseguridad jurídica o aboga abiertamente por cambiar la ley.

A mi juicio, si no se quiere volver a la redacción anterior a la vigente del art. 328 L.H. debería al menos ampliarse con generosidad los supuestos de legitimación activa del registrador o del notario que no puede depender de que el propio órgano incluya una referencia a responsabilidad disciplinaria o que se pueda acreditar la amenaza de algún otro tipo de responsabilidad.

Creo que el peligro de que se traslade a los tribunales eventuales disputas corporativas no tiene entidad frente a la utilidad de que pueda corregirse una doctrina registral que interprete de forma inadecuada la legislación aplicable pues contra el abuso de este procedimiento siempre cabe la condena en costas.

También podría rechazarse tramitar cualquier impugnación si existe doctrina jurisprudencial que avale suficientemente el criterio de la resolución que se pretenda anular.

Me parece que notarios y registradores nos hemos hecho acreedores de la confianza de los poderes públicos por nuestro rigor y solvencia en el desempeño de nuestras profesiones y que la seguridad jurídica se vería muy beneficiada si se aceptara una propuesta como la que dejo aquí razonada.

16 de septiembre de 2025

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia


*Este trabajo responde única y exclusivamente a una opinión que llevo mucho tiempo pensando en publicar. No ha sido sugerido por nadie ni comentado con nadie. Precisamente para destacar su carácter independiente me ha parecido de interés prescindir de los cauces de comunicación que siempre me ha brindado el Colegio de Registradores y acogerme a la hospitalidad de notariosyregistradores.com donde tantos años llevo publicando crónicas jurisprudenciales y comentarios de otro tipo.

 

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No te lo pierdas… Agosto 2025

Admin, 16/09/2025

¡NO TE LO PIERDAS!

AGOSTO de 2025

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

No ha habido disposiciones estatales de especial interés.

Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Cataluña (municipios rurales, escolarización), Extremadura (función pública), La Rioja (medidas fiscales de apoyo al medio rural, medidas tributarias y administrativas) y Murcia (presupuestos).

Tribunal Constitucional. Prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor. Vacunación Covid-19.  Auto: Ley de gestión pública de Madrid.

SECCIÓN II.

Jubilación de tres notarios y de tres registradores.

RESOLUCIONES:

En AGOSTO, se han publicado CINCUENTA. Se ofrecen en archivo aparte. 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

367.** PROPIEDAD HORIZONTAL. TESTIMONIO NOTARIAL DEL LIBRO DE ACTAS. TÍTULO FORMAL PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. El testimonio notarial de un acuerdo de Junta de Propietarios en propiedad horizontal documentado en un Libro de Actas de una Comunidad de Propietarios no es título público suficiente a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

368 y 369.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FALTA DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO Y DE FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL APORTADA. Para la concesión del NRA deberán tenerse en cuenta, en su caso, las pertinentes normas autonómicas o municipales reguladoras del alquiler turístico en la localidad de que se trate.

370.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA POR EL CRU. Para la concesión del NRA es requisito indispensable la perfecta identificación de la finca respecto de la que se solicita.

371 y 372.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROHÍBEN ACTIVIDAD COMERCIAL. Si los estatutos de una propiedad horizontal prohíben para las viviendas, entre otros usos el comercial, dicha prohibición es aplicable al llamado uso turístico de los distintos pisos.

373.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN APORTAR ORIGINAL DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE DE CAMBIO DE USO. La asignación de NRUA turístico en Andalucía requiere acreditar la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía y la presentación de la declaración responsable de cambio de uso (de residencial a terciario-de hospedaje).

374.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE FIJAN COMO DESTINO HOGAR. La existencia de una cláusula estatutaria conforme a la cual «las viviendas o locales se destinarán a hogar de sus copropietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión…» impide asignar NRUA a las viviendas pertenecientes a dicha división horizontal, aunque se trate de un alquiler de corta duración no turístico.

375.** CAMBIO DE USO POR PRESCRIPCIÓN DE LOCAL A VIVIENDA. MADRID. El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo.

377.*** HERENCIA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES. No cabe apreciar conflicto de intereses en la actuación del representante cuando se limita a cumplir con el mandato de una norma imperativa.

378 y 379.*** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCIÓN. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración (NRUA) exige la previa constancia registral de la terminación de la obra.

380.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCIÓN. La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra.

383.** RÉGIMEN Y EFECTOS REGISTRALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. La propiedad horizontal de hecho se rige por la LPH, pero en cuanto no está formalmente constituida e inscrita, no puede beneficiarse de los efectos del sistema registral. Asimismo, tal propiedad horizontal de hecho requiere un edificio constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente, copropiedad en elementos comunes y pluralidad de propietarios.

384.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

386.*** HIPOTECA. POSIBLES TÉRMINOS CONTRADICTORIOS. Puede constituirse una sola hipoteca sobre varias fincas en garantía de diferentes obligaciones e inscribirse la división de la hipoteca por cuotas según la participación de los acreedores en el préstamo. Si los acreedores no pactan el ejercicio colectivo de la acción hipotecaria, su desenvolvimiento práctico es semejante al caso de varias hipotecas del mismo rango.

387.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. INMATRICULACIÓN. Para poder practicar la inscripción del título se precisa la justificación de haber presentado la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o la declaración del mismo o la comunicación que el adquirente debe hacer al Ayuntamiento, aun no siendo sujeto pasivo. En cualquier caso, no basta con justificar la remisión de estos documentos sino también su recepción por la Administración Tributaria.

388.** HIPOTECA. CLÁUSULA DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. El pacto de compensación de créditos no es inscribible por carecer de transcendencia real pero ello no significa que no sea un pacto válido (arts 1195 y ss y 1772 Cc y STS 16/12/2009).

389.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES PRESENTADA POR CORREO ELECTRÓNICO. El correo electrónico enviado a la cuenta del Registro no es medio hábil para formular la oposición. Solicitada la inscripción de una representación gráfica, está justificada la tramitación del art. 199 LH, aunque la diferencia de superficie sea inferior al 10%, si a juicio de la registradora existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados.

390.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIONES DE COLINDANTE. La aportación de un informe de validación gráfica frente al parcelario catastral es suficiente para fundamentar la oposición del colindante y justificar la existencia de una controversia que debe conllevar la denegación de la inscripción.

391.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN QUE CONSTE NOTIFICACIÓN A TITULARES DE ASIENTOS POSTERIORES A LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. El registrador ha de calificar i el letrado de Administración de Justicia expresó que se han realizado las oportunas notificaciones a los titulares de derechos inscritos y anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada.

392.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIONES DE COLINDANTES. El juicio de identidad negativo debe fundamentarse tanto desde el punto de vista jurídico, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes.

393.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD POR VARIOS COHEREDEROS. SEGURO DECENAL. La ampliación de obra nueva por antigüedad por los coherederos no requiere licencia municipal (ni de obras ni de derribo) ni seguro decenal.

394.** INMATRICULACIÓN 205 LH. GIRO O DESPLAZAMIENTO DE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL. En caso de existir un giro y/o desplazamiento en la cartografía catastral, puede practicarse la inscripción incorporando el doble archivo GML con los parámetros de corrección del deslazamiento. El recurso debe resolverse atendiendo a los documentos de que disponía el registrador en el momento de la emisión de su calificación.

395.** DIVISIÓN POR ANTIGÜEDAD, SIN LICENCIA, DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UN INMUEBLE EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. En una propiedad horizontal, no puede realizarse una segregación sin licencia municipal por haber prescrito la acción urbanística, si la segregación comporta un incremento de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente.

397.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO. TRACTO SUCESIVO. ACUERDO TRANSACCIONAL. La sentencia que homologa un acuerdo transaccional es realmente un auto que no analiza el fondo del asunto, debiéndose otorgar escritura pública. No cabe fungibilidad entre los diversos títulos previstos en el artículo 3 LH cara a la inscripción en el Registro.

399 y 400.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROHÍBEN USOS COMERCIALES. La prohibición estatutaria de realizar actividades comerciales abarca también la actividad turística.

401.*** HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES. El titular de la patria potestad no necesita autorización judicial cuando el hijo menor de edad recibe como heredero bienes de la herencia que están hipotecados. Para apreciar conflicto de intereses se debe atender a diversos elementos de carácter objetivos fundados en la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria (por ejemplo, en la confección del inventario, liquidación de las cargas y adjudicación de bienes”.

402.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA. Un auto de adjudicación no tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, si la anotación preventiva ha caducado por haber transcurrido 4 años desde la prórroga derivada de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, sin que se aplique a este caso la suspensión derivada de la normativa Covid. No obstante, cabe inscribir el dominio si la finca sigue a nombre del deudor.

403.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. REBELDÍA TRACTO SUCESIVO. Dictada la Sentencia en Rebeldía, el transcurso de los plazos de los artículos 501 y 502 de la LEC debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

404.*** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. EFECTOS DE LA ENTRADA EN EL REGISTRO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO. Aunque un documento tenga entrada telemáticamente fuera de las horas de oficina, y por ello se presente materialmente al día siguiente, todos sus efectos, entre ellos el de prórroga de una anotación, los va a producir como si se hubiera presentado el día de la entrada.

405.*** SEGREGACIÓN DECLARADA NULA. Resolución que repasa la normativa que permite la división o segregación de fincas rústicas con edificaciones en situación de actuación fuera de ordenación sin licencia específica de segregación en Andalucía.

406.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN CON SUSTITUCIÓN DE UN LINDERO PERSONAL POR OTRO FIJO. La sustitución de un lindero personal por un lindero fijo (una calle), es un indicio de que puede haber una modificación de la realidad física amparada por el fondo registral, especialmente cuando la oposición del colindante se basa en la propiedad de la porción de terreno que da a dicho lindero fijo.

407.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN CUANTO A CUOTA INDIVISA DE GARAJE. La rectificación del Registro por inexactitud cuando han accedido títulos posteriores requiere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 a) LH, o consentimiento de los titulares registrales o resolución judicial ordenando la rectificación, tras ser demandados todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. No es posible, conceptualmente, presentar el título ni reanudar el tracto, habida cuenta del principio de prioridad (art. 17 LH).

408.*** CÓNYUGE INSTITUIDO HEREDERO CON POSTERIOR DIVORCIO. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. La separación o divorcio no provoca la ineficacia de la disposición testamentaria hecha a favor del entonces cónyuge y ahora ex cónyuge. Necesidad de procedimiento judicial contradictorio. Inaplicación del art. 767.I CC al caso.

415.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE OBLIGAN A DESTINO DOMICILIO PERMANENTE. No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen si los estatutos contemplan la obligación de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

416.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. La cancelación por caducidad de condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas al pago del precio aplazado y sujetas a un plazo de ejercicio, se rige por el artículo 210.1.8.ª en su párrafo primero. Para aplicar el citado artículo es preciso determinar el día en que finalizó el término de posible ejercicio de la situación inscrita y, a partir de ahí, contar cinco años de fecha a fecha, para determinar si el plazo para proceder a la cancelación por caducidad se ha cumplido.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

376.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: ESCRITURA PÚBLICA VS ACTA NOTARIAL. Para inscribir en el RM una modificación de estatutos es necesario en todo caso escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial.

396.* DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDADES OBLIGADAS A VERIFICACIÓN POR SOLICITUD DE LA MINORÍA. Si existe nombrado auditor a instancia de la minoría no es posible el depósito de cuentas de la sociedad si no se acompaña el informe del auditor.

398.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES. CIERRE REGISTRAL. REAPERTURA DE HOJA. El certificado de no aprobación de cuentas a los efectos de la reapertura de la hoja de la sociedad, puede presentarse en cualquier momento.

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Calle típica de Boston. Por Raquel Laguillo.

Formularios para la Ley 3/2024 de Aragón sobre discapacidad

Admin, 13/09/2025

FORMULARIOS NOTARIALES PARA LA LEY 3/2024, DE 13 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN EN MATERIA DE CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.

Fernando Pascual Ruiz Morollón, Notario de Fuentes de Ebro (Zaragoza)

ÍNDICE:

1.- Formulario notarial de escritura de mandato de apoyo.

2.- Formulario notarial de acta de inicio de eficacia del mandato de apoyo.

3.- Formulario de acta de notoriedad para garantizar el cumplimiento de las previsiones del poderdante preventivo.

4.- Formulario notarial de acta de notoriedad para la acreditación de la condición de guardador de hecho de la persona con discapacidad.

5.- Formulario notarial de testamento vital y voluntades anticipadas.

6.- Formulario notarial de testamento de la persona con discapacidad.

 

1.- FORMULARIO NOTARIAL DE ESCRITURA DE MANDATO DE APOYO.

NÚMERO ··

MANDATO DE APOYO

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.

Ante mí, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón con residencia en FUENTES DE EBRO, Distrito Notarial de Zaragoza:

——————–COMPARECEN

De una parte, como mandante:

DON ··

Y de otra parte su ·hijo, como mandatario designado:

DON ··

——————INTERVIENEN

En su propio nombre y derecho, declarando que no actúan como fiduciarios o por cuenta de tercero.

Los identifico por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, que me exhiben y les devuelvo, y tienen ambos, a mi juicio, capacidad bastante para otorgar la presente escritura de MANDATO DE APOYO, a cuyo efecto:

—————— EXPONEN

I.- Que el mandante DON ·· es de vecindad civil aragonesa.

>> EN SU CASO:

II.- Que DON ·· es una persona con discapacidad que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tiene reconocido un grado de discapacidad del · enteros por ciento (%), según resolución administrativa emitida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) a través de la Dirección Provincial de ··, de fecha ··, que me exhibe (CSV ··) e incorporo a la presente.

III.- Que, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, va a proceder por medio de la presente a encomendar a una persona que le preste el apoyo necesario para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con poder de representación.

IV.- Que, en su día, el mandatario deberá acreditar la concurrencia de las causas que dificulten el ejercicio de la capacidad jurídica a través de la correspondiente acta de notoriedad para el inicio de eficacia del mandato de apoyo, prevista en el artículo 169-1 CDFA.

>> O BIEN

IV.- Que el presente mandato de apoyo surte efectos desde ahora, siendo voluntad expresa del mandante que el mismo subsista si en el futuro el mandante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, conforme a lo prevenido en los artículos 168 y 169-8 CDFA.

V.- Expuesto cuando antecede:

—————— OTORGAN

PRIMERO: DON ·· confiere mandato de apoyo, tan amplio y bastante como en Derecho sea posible y necesario fuere, para que su ·hijo DON ··; por sí solo y en su nombre y representación, pueda administrar, disponer y regir el íntegro patrimonio del mandante con arreglo a lo dispuesto en esta escritura, así como tomar decisiones de índole personal. Este mandato consiste en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la representación en la toma de decisiones.

La representación en el presente mandato de apoyo faculta al mandatario, con carácter general, para ejecutar todas las facultades legalmente delegables. No obstante, se incluyen en la presente escritura las facultades personales y patrimoniales que se dirán, las cuales deben interpretarse a título enunciativo y no restrictivo.

SEGUNDO: El mandante concreta el alcance de los asuntos personales o patrimoniales que requieren el apoyo del mandatario con arreglo a las instrucciones siguientes:

>> PONER LO QUE PROCEDA

– Es voluntad de DON ·· que, dada su edad actual de · años, sea internado en una residencia para mayores/centro sanitario/otros; en concreto la residencia · sita en ·, por ser la más cercana a su domicilio actual / al domicilio de sus familiares más cercanos. Tal internamiento tendrá lugar dentro del año siguiente al inicio de eficacia del presente mandato de apoyo.

– La avanzada edad de DON ·· le impide realizar los actos más básicos de la vida desde el punto de vista patrimonial, como acudir a una entidad bancaria, firmar o utilizar medios electrónicos.

– DON ·· fue diagnosticado con la enfermedad de ··, de modo que requiere tratamiento farmacológico continuado y asistencia médica.

– Dada la situación actual en la evolución de su enfermedad, DON ·· ya no puede valerse por sí mismo y necesita la ayuda de otras personas para moverse, comer, ir al baño, levantarse y acostarse.

– Quienes conviven con DON ·· ya no pueden prestarle la ayuda necesaria para realizar los actos cotidianos (moverse, comer, ir al baño, levantarse y acostarse).

– DON ·· reitera su voluntad de residir/no residir en su actual domicilio.

– DON ·· manifiesta su voluntad de residir/no residir con DON ·· (hijos/familiares/cuidadores/lo que proceda).

– DON ·· sí/no puede encargarse de su correspondencia postal y electrónica.

– DON ·· tiene teléfono móvil y sí/no lo puede utilizar por sí mismo en todas sus funcionalidades.

– DON ·· sí/no utiliza habitualmente claves digitales para acceder a diferentes aplicaciones: certificado de firma electrónica, banca electrónica, correo electrónico, plataformas de televisión u otras aplicaciones recreativas.

– DON ·· requiere asistencia médica en su domicilio cada semana/mes/trimestre.

– DON ·· requiere asistencia médica hospitalaria cada semana/mes/trimestre.

– DON ·· es titular de participaciones sociales/acciones de la empresa ·, que sí/no puede gestionar por sí mismo.

– DON ·· es titular de derechos de propiedad intelectual o industrial sobre ·, que sí/no puede gestionar por sí mismo.

– DON ·· ya no puede conducir, por las razones de edad/enfermedad expuestas.

– DON ·· se niega a ser internado en una residencia o similar.

– DON ·· se niega a ser internado en una residencia o similar, si bien es su voluntad acudir a centros de día o similares, sin pernoctar allí.

– Es voluntad de DON ·· que se organice su cuidado domiciliario mediante cuidadores profesionales.

>> 

TERCERO: El mandatario ejecutará personalmente el mandato y no podrá nombrar sustituto, pero podrá contar con la colaboración de otras personas que, por su estatus profesional y conocimientos, puedan prestarle asesoramiento para el mejor ejercicio de las facultades patrimoniales conferidas.

CUARTO: El mandante excluye en cualquier caso las normas aplicables a la curatela, que no regirán en el presente supuesto de mandato de apoyo representativo. Excluye también la necesidad de autorización judicial o de la junta de parientes en los casos legalmente previstos.

QUINTO: El mandatario DON ··, hoy compareciente, ACEPTA su designación en el presente mandato de apoyo, cuyo ejercicio se acomodará a la voluntad y preferencias del mandante. Manifiesta no estar incurso en ninguna incompatibilidad prevista por la Ley.

Por esta aceptación, DON ·· queda obligado a cumplir el mandato de apoyo y responderá de los daños y perjuicios que su actuación cause al mandante por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia, de conformidad con el artículo 169-3 CDFA. Además, queda obligado por esta aceptación y responde de los daños que, también por no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Además, en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones dadas por el mandante en la presente escritura o verbalmente y, a falta de ellas, hará todo lo que según la naturaleza del negocio sea necesario, utilizando la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos. Está además obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato de apoyo.

SEXTO: El mandante me requiere a mí, el notario, para que remita por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil correspondiente a su lugar de nacimiento el presente documento público, de conformidad con los artículos 111 CDFA y 35 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; lo cual documentaré oportunamente por diligencia separada.

SÉPTIMO: Como consecuencia del actual vecindad civil aragonesa del mandante, la eficacia y aplicación del presente mandato de apoyo se regulará de acuerdo con las normas del derecho foral de Aragón, por ser el territorio de su actual vecindad civil y residencia, cualquiera que sea en el que lo hiciere en el futuro o lugar de ejercicio de las facultades o lugar de situación de los bienes.

———–FACULTADES PERSONALES

a) Cuidar a la persona, representarla en decisiones personales sobre su bienestar, velar por ella, tenerla en su compañía y alimentarla, procurarle una formación integral en atención a su edad y condiciones y procurarle un entorno afectivo, estable y feliz. Mantener un contacto permanente con la persona necesitada de apoyo y visitarla cuando juzgue conveniente el mandatario. Utilizar su teléfono móvil y las claves digitales para acceder a diferentes aplicaciones, así como el certificado de firma electrónica, banca electrónica, correo electrónico, plataformas de televisión u otras aplicaciones recreativas. Acompañar y asistir a la persona en su vida diaria. Velar por su higiene, alimentación y vestimenta. Decidir sobre actividades de ocio, recreativas y sociales de la persona, incluyendo viajes o vacaciones. Garantizar el respeto a sus derechos fundamentales (honor, intimidad, imagen y otros).

b) Representar a la persona en cualquier trámite, consulta o asunto sanitario. Consentir un reconocimiento del estado de salud, un tratamiento curativo o una intervención médica o quirúrgica. Exigir el cumplimiento de las instrucciones dadas en un testamento vital y voluntades anticipadas. Representarla en todo trámite, consulta o gestión relacionada con su salud. Consentir exploraciones, tratamientos médicos, quirúrgicos, farmacológicos o de rehabilitación. Aceptar o rechazar tratamientos conforme a instrucciones previas o valores personales de la persona. Tener acceso a la historia clínica e informes médicos, con dispensa del deber de guardar el secreto profesional frente al mandatario. Coordinar la asistencia domiciliaria o el ingreso en hospitales, centros de salud y otros.

c) Decidir el domicilio o residencia de la persona. Internarla en un centro asistencial de día o en un centro asistencial con pernocta. Reclamar derechos de la persona ante médicos, hospitales, residencias u otras instituciones para examinar la documentación médica y obtener toda clase de informes e informaciones. Organizar el cuidado domiciliario mediante cuidadores profesionales. Garantizar la movilidad, transporte y acompañamiento en desplazamientos.

d) Favorecer su integración en la comunidad y mantener vínculos familiares y sociales. Facilitar la comunicación con familiares y amigos. Favorecer la relación con parientes, amistades y entorno afectivo. Decidir sobre visitas, acompañamiento y contactos sociales. Organizar celebraciones y actividades familiares en las que participe la persona. Vetar relaciones personales con ciertos individuos.

e) Procurar la educación, formación integral o actividades culturales, según la edad, condición o interés de la persona. Decidir sobre cursos, terapias de estimulación cognitiva o formación adaptada. Gestionar el uso de teléfono móvil, correo electrónico, plataformas digitales, redes sociales y entretenimiento en línea. Acceder y administrar contraseñas y certificados electrónicos en lo estrictamente vinculado a la vida personal.

f) Cumplir y hacer cumplir la voluntad y preferencias de la persona, en especial en lo relativo a sus valores y creencias. Tener en cuenta la trayectoria vital de la persona, su ideología, creencias y valores; así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación. Respetar en la medida de lo posible su estilo de vida, creencias, religión o convicciones. Garantizar el respeto a su libertad ideológica, religiosa y de culto, así como su pertenencia a comunidades religiosas, cofradías u otros. Participar y procurar la participación de la persona en actos religiosos, celebraciones eucarísticas, procesiones y otros; teniendo en cuenta su trayectoria vital. Representarla en decisiones relacionadas con prácticas religiosas o espirituales.

g) Respetar y exigir o no exigir la aplicación de cuidados paliativos. Decidir sobre el lugar de cuidados al final de la vida (domicilio, centro asistencial, hospital u otros). Cumplir las disposiciones relativas al entierro, funeral o ritos personales; cuando no estén contemplados en otro documento específico. Decidir la donación de los órganos o del cuerpo y la forma de entierro o incineración.

———–FACULTADES PATRIMONIALES

h) Administrar bienes muebles e inmuebles. Ejercitar y cumplir, o renunciar, toda clase de derechos y obligaciones. Rendir, exigir y aprobar o impugnar cuentas. Hacer cobros y pagos por cualquier título y cantidad. Convenir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, incluidos arrendamientos y aparcerías. Desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, okupas, precaristas u otros ocupantes. Asistir con voz y voto a juntas de copropietarios y consocios.

i) Conceder, reconocer, aceptar, prorrogar, modificar, cobrar y pagar deudas, préstamos, créditos y libramientos con relación al Estado, las comunidades autónomas, provincia, municipio o cualquier otra entidad local, organismos autónomos, incluso internacionales y de la U.E., y cualquier persona pública o privada.

j) Comprar y vender por precio confesado, de contado o aplazado. Permutar y por cualquier otro título oneroso enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales y establecimientos mercantiles. Constituir, aceptar, reconocer, posponer, renunciar, modificar, dividir, gravar, redimir, extinguir y cancelar, total o parcialmente, usufructos, servidumbres, censos, arrendamientos inscribibles, arrendamientos financieros, hipotecas, prendas, anticresis, derechos de opción, tanteo y retracto, prohibiciones, condiciones y toda clase de derechos reales, personales y limitaciones del dominio. Ejercitar todas las facultades derivadas de los derechos expresados y, entre ellas, cobrar pensiones y laudemios, firmar por dominio, autorizar traspasos y cobrar la participación legal o convencional de los mismos. Dar y aceptar bienes en pago o para pago. Otorgar transacciones y convenios arbitrales, que podrá integrar y modificar incluso nombrando árbitros y defiriendo la cuestión a instituciones arbitrales. Tomar dinero a préstamo y otorgar cartas de pago. Contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones periódicas (temporales o vitalicias) y su aseguramiento real. Disolver comunidades y disponer las adjudicaciones pertinentes.

k) Parcelar y urbanizar fincas. Solicitar la aprobación de planes parciales, polígonos de nueva construcción, parcelaciones y reparcelaciones, aceptarlas y, en general, intervenir en todas las actuaciones previstas por la legislación urbanística y por las ordenanzas municipales. Ceder terrenos a fines urbanísticos. Hacer deslindes y amojonamientos. Disponer agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de fincas. Pedir inmatriculaciones, inscripción de rectificaciones de superficie y excesos de cabida y toda clase de asientos en los registros públicos. Declarar obras nuevas y constituir el régimen de propiedad horizontal y cualquier otro tipo de comunidad de bienes y derechos, con determinación de las cuotas de participación y sus estatutos y reglamentos.

l) Aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas. Aceptar puramente o con los beneficios legales, renunciar y manifestar herencias y legados. Practicar o aprobar particiones hereditarias y de comunidades matrimoniales de bienes. Disponer y aceptar adjudicaciones de bienes hereditarios y entregas de legados. Pagar y cobrar excesos o defectos de adjudicación. Liquidar, pagar y aceptar o renunciar legítimas y fideicomisos, depositar legítimas y cancelar sus garantías. Solicitar y cancelar la anotación de legados y derechos hereditarios. Instar y proseguir por todos sus trámites expedientes judiciales para obtener declaraciones de herederos ab intestato o para acreditar el dominio de cualquier clase de bien. Instar actas de notoriedad para la determinación de los herederos ab intestato. Pedir copias simples o autorizadas de testamentos a notarios, archivos y colegios notariales.

m) Ejercer el comercio. Causar alta y solicitar la baja en censos y registros. Otorgar contratos de trabajo, transporte y fletamento. Contratar, modificar, rescatar, pignorar, rescindir y liquidar seguros de todas clases, pagar las primas y percibir de las entidades aseguradoras las indemnizaciones a que hubiere lugar. Recibir y llevar la correspondencia mercantil y los libros de comercio y proveer a su diligenciamiento. Participar en concursos, subastas y concurso-subastas, formular propuestas, aceptar e impugnar adjudicaciones, constituir, modificar, retirar y cancelar las oportunas fianzas y depósitos, provisionales y definitivos, así como otorgar los contratos correspondientes. Presentar declaraciones y liquidaciones, solicitar desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos.

n) Librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, pagarés, talones, cheques y demás documentos de crédito y giro. Formular cuentas de resaca. Requerir protestos por falta de pago o de aceptación o de cualquier otra clase. Seguir, abrir, disponer y cancelar cuentas corrientes, de ahorro y de crédito. Disponer de sus fondos y solicitar, aprobar o impugnar extractos y saldos. Constituir, retirar y cancelar depósitos. Comprar, vender, pignorar y canjear valores y cobrar sus intereses, dividendos, primas y amortizaciones. Contratar préstamos, cuentas de crédito, créditos personales o con pignoración de valores con entidades bancarias y establecimientos de crédito y, en general, contratar con cajas oficiales, cooperativas y cajas de ahorro, establecimientos de crédito y bancos, incluido el Banco de España y sus sucursales, realizando cuanto la legislación y práctica bancarias permitan.

ñ) Constituir, prorrogar, modificar, transformar, rescindir parcialmente, disolver y liquidar sociedades civiles y mercantiles, asociaciones y cooperativas. Ampliar o reducir su capital. Aportar dinero, bienes y derechos. Suscribir obligaciones, acciones y participaciones. Renunciar al derecho de suscripción preferente. Aceptar canjes, conversiones y amortizaciones. Aceptar y desempeñar cargos. Hacer uso del derecho de separación. Asistir y votar en las juntas de socios y, en general, ejercitar todos los derechos y cumplir las obligaciones inherentes a la cualidad de socio.

o) Formular manifestaciones, hacer y contestar requerimientos. Promover actas notariales e intervenir en ellas.

p) Por sí, o por medio de procuradores u otros mandatarios o apoderados, se ejercitarán las siguientes facultades:

1.- Comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal según lo prevenido en la norma procesal civil, en cualquier clase de jurisdicción, en todos los actos procesales comprendidos de ordinario, tanto en fase declarativa o de instrucción, como de ejecución, cautelar, actos de conciliación o jurisdicción voluntaria, así como en todo tipo de recursos (sean los de carácter ordinario o extraordinario).

2.- Asimismo y con carácter especial se faculta para renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, tanto en los términos previstos en la norma procesal civil como en todos aquellos en que pueda precisarse de dicha facultad especial.

3.- Ostentar la representación y comparecer ante cualquier otra autoridad, fiscalía, delegación, junta, jurado, autoridad eclesiástica, centro, oficina o funcionario del Estado, comunidades autónomas, provincia o municipio y cualesquiera otras entidades locales, organismos autónomos y demás entes o registros públicos, incluso internacionales y en particular de la U.E. En ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes. Dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos.

4.- Intervenir en concursos de acreedores y demás juicios universales en los que esté interesada la persona, pudiendo rechazar o aprobar convenios con los deudores. Prestar la adhesión a los mismos en las formas admitidas por las leyes. Asistir con voz y voto a las juntas que se celebren. Nombrar y aceptar cargos de depositarios y administradores.

5.- Conferir, revocar y renunciar apoderamientos para cuanto se expresa en los cuatro apartados anteriores.

q) Solicitar, descargar, instalar, renovar, suspender, revocar y utilizar cualesquiera certificados de firma electrónica emitidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda o por otros proveedores de servicios de certificación (tanto los certificados expresados en las leyes como cualesquiera otros de los emitidos por la citada Fábrica Nacional y otros prestadores de servicios de certificación electrónica). Estas facultades incluyen (sin limitación) certificados de persona física, de representante de persona jurídica, de representante de entidad sin personalidad jurídica, de dispositivo móvil, de servidor, de componentes, de firma de código, de personal al servicio de las administraciones públicas, de sede electrónica, de sello electrónico para la actuación administrativa automatizada y cualesquiera otros certificados electrónicos que pudieran surgir con posterioridad y de conformidad con el estado de la técnica.

r) Proceder a la presentación telemática de Impuestos con arreglo a la normativa vigente. Solicitar la expedición de certificados de titularidad y de cualquier otro tipo confirme a dicha normativa y relacionar al mandante con personas privadas y/o públicas a través de medios telemáticos, informáticos, electrónicos y, en general, todos los englobados en el concepto nuevas tecnologías. Utilizar en su caso la firma electrónica, incluso la firma electrónica avanzada y solicitando cualquier certificado digital, o lo que lo sustituya.

s) Incidir en la figura jurídica de la autocontratación, colisión total o parcial de intereses, o múltiple representación, incluso escrituras de rectificación o subsanación de defectos. Obtener copias de este mandato de apoyo, sin limitación.

t) Renunciar al derecho expectante de viudedad foral aragonés que pudiera corresponderle en la transmisión, enajenación o gravamen de bienes privativos o participaciones indivisas de los mismos bienes de su cónyuge.

u) Otorgar documentos públicos y privados congruentes con las facultades expresadas, incluso complementarios, aclaratorios y de rectificación.

———–OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Así lo dicen y otorgan en mi presencia.

Hago las reservas y advertencias legales. En especial les advierto de que, una vez inicie su vigencia el presente mandato de apoyo, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del mandato. Además, les advierto de que el mandatario no podrá, en nombre del mandante, llevar a cabo aquellos actos para los que la Ley exija una actuación estrictamente personal.

Se hace saber a quien comparece que la política sobre protección de datos y privacidad está a su disposición por escrito, en las oficinas y página web de: la Notaría de Fuentes de Ebro, el Ilustre Colegio Notarial de Aragón y el Consejo General del Notariado.

Leo esta escritura a los comparecientes, advertidos de su derecho para leerla también por sí, del que no usan y, manifestando quedar enterados, prestan su conformidad por reflejar fielmente su voluntad y firman conmigo, el notario, que doy fe de la identificación de los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, de haberse observado las demás disposiciones legales prevenidas y del contenido de este instrumento público, extendido en ·· folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores correlativos, DOY FE, signo y firmo.

 

>> DILIGENCIA

DILIGENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.- Yo, FERNANDO RUIZ MOROLLÓN, notario autorizante, hago constar que el día de su autorización remití copia autorizada electrónica al REGISTRO CIVIL DE ··, de conformidad con el artículo 110.1 de la Ley 24/2001; y hago constar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 CDFA y 35 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; se me ha acreditado la inscripción relativa al mandato de apoyo contenido en la presente escritura, según la certificación de registro individual de fecha ··, que se incorpora a la presente diligencia para formar parte de la escritura y trasladarse a todas las copias que de la misma se expidan.

DOY FE, quedando extendida la presente diligencia a continuación de la escritura matriz, en su último folio. En Fuentes de Ebro, a ··. DOY FE.

>> EN SU CASO:

NOTA: El presente mandato de apoyo inició su eficacia en virtud de acta autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de su Protocolo. Doy fe.

 

2.- FORMULARIO NOTARIAL DE ACTA DE INICIO DE EFICACIA DEL MANDATO DE APOYO.

NÚMERO ··

ACTA DE REQUERIMIENTO PARA EL INICIO DE EFICACIA DEL MANDATO DE APOYO

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.    

Ante mí, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón:          

————————–COMPARECEN

Como requirente:              

DON ··          

Y como facultativos:          

DON ··, mayor de edad, psiquiatra, con domicilio profesional en ··; provisto de su DNI en vigor ··.       

DON ··, mayor de edad, médico, con domicilio profesional en ··; provisto de su DNI en vigor ··.  

Y como perito:        

DON ··          

Y como testigos:     

DON ··          

DON ··          

>> SI PROCEDE: Y como miembros de la Junta de Parientes:   

DON ··          

DON ··          

——————————INTERVIENEN

En su propio nombre y derecho.           

>> 

Identifico a los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, que me exhiben y les devuelvo, constan de sus manifestaciones los datos personales y, siendo lícita esta actuación notarial y a los efectos del control de legalidad, juzgo a todos los comparecientes con capacidad y al requirente además con interés legítimo para requerir la presente ACTA DE REQUERIMIENTO PARA EL INICIO DE EFICACIA DEL MANDATO DE APOYO y, al efecto:          

——————————EXPONEN

I.- Que DON ··, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, otorgó un mandato de apoyo en escritura pública autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de su Protocolo, en la que se estipuló que dicho mandato solo produciría sus efectos en el supuesto de concurrencia de causas que dificultasen el ejercicio de la capacidad jurídica.

II.- Que ya aceptó como mandatario el desempeño del mismo y su posición jurídica en tal contrato, en la reseñada escritura pública, quedando obligado por dicha aceptación a cumplir el mandato y respondiendo de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

III.- Que comparece con un dictamen pericial emitido por profesional especializado en el ámbito social o sanitario, en el que se declara la concurrencia de dicha situación y la fecha desde la que se entiende producida; el cual se dirá y se incorporará a la presente acta.

>> EN SU CASO

IV.- Que DON ·· es una persona con discapacidad que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tiene reconocido un grado de discapacidad del · enteros por ciento (%), según resolución administrativa emitida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) a través de la Dirección Provincial de ··, de fecha ··, que me exhibe (CSV ··) e incorporo a la presente.

V.- Que las previsiones del mandante sobre el inicio de eficacia del mandato, contenidas en la meritada escritura a que se refiere el exponendo I anterior, son las siguientes:

>>NECESIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (VÉASE LO ANTERIOR)

>>NECESIDAD DE DOS DICTÁMENES O MÁS

>>NECESIDAD DE JUNTA DE PARIENTES

>>OTRAS PREVISIONES

VI.- Que el requirente DON ·· estima que se ha producido ya la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica y, al efecto:

—————————-ME REQUIERE

A mí, el notario, para que emita juicio de notoriedad sobre si ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica, conforme a las previsiones del mandante y la legislación notarial, y practicando la prueba documental y testifical que sea precisa, según indica el artículo 169-1 del Código del Derecho Foral de Aragón.

Yo, el notario, acepto el requerimiento, el cual practicaré oportunamente por diligencia separada y a cuyo efecto hago constar lo siguiente:

>> EN TODO CASO:

1.- DECLARACIÓN DEL MANDATARIO. DON ·· declara y reitera que han concurrido ya las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica de DON ··, previstas en la escritura de mandato de apoyo autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de su Protocolo; una vez advertido por mí, el notario, de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público.

2.- INFORME PERICIAL. DON ·· interviene como perito por ser necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar el hecho que constituye el requerimiento objeto de la presente acta notarial o adquirir certeza sobre el mismo.

DON ·· manifiesta, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y va a actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer un juicio de notoriedad afirmativo como lo que sea susceptible de causar perjuicio, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Manifiesta además que posee el título profesional oficial de ·· (el cual corresponde a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este).

En este acto, DON ·· procede a realizar una exposición oral completa de su informe, explicando dicho informe en todos y cada uno de sus puntos. Yo, el notario, advierto a los restantes comparecientes de que pueden plantearle las preguntas que consideren oportunas con la finalidad de su reflejo en esta acta notarial, sobre: método, premisas, conclusiones, solicitudes de ampliación del informe a otros puntos conexos, opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, explicaciones sobre lo que es objeto de la presente acta y sobre cualquier otro aspecto del informe.

Las preguntas planteadas y las respuestas dadas han sido las siguientes:

“··”

El informe escrito del perito hoy compareciente, de fecha ··, es un documento original, firmado de forma manuscrita, cuya firma legitimo por haber sido reconocida en mi presencia y que se incorpora también a la presente acta para formar parte integrante de la misma.

>> OPCIONAL PARA EL NOTARIO:

3.- ENTREVISTA AL MANDANTE. DON ·· fue entrevistado por mí, el notario, por considerarlo necesario o conveniente para el esclarecimiento y apreciación de la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica. La entrevista tuvo lugar en unidad de acto, en el domicilio de DON ··, contando con su presencia física y de modo presencial, el día · desde las · horas y · minutos hasta las · horas y · minutos. La entrada al domicilio se realizó sin ulterior trámite, siendo recibidos por · >> (cuidador, familiar o quien corresponda), quien ya había sido avisado oportunamente. Accedí junto con un auxiliar de mi Notaría y se utilizaron medios de grabación de imagen y sonido para dejar constancia de la entrevista y de las manifestaciones de quienes intervinieron en ella, grabación que conservaré en mi poder el tiempo mínimo necesario para cumplir con su finalidad y previo el consentimiento escrito prestado tanto por DON ·· como por DON ·· (en su caso). La entrevista consistió en una conversación o interrogatorio realizado directamente y de forma verbal por mí, el notario, adaptándome a las necesidades del entrevistado y garantizando en todo momento el respeto a su dignidad e intimidad.

Estuvieron presentes en su día, además:

>> PONER DATOS DEL RESTO DE PERSONAS PRESENTES EN SU DÍA (TRABAJADOR SOCIAL, CUIDADOR, GUARDADOR, LETRADO, FAMILIARES, OTRAS PERSONAS TÉCNICAS O PRÁCTICAS; EN SU CASO)

Los extremos que han interesado en la entrevista son los relativos a las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica y, en particular los siguientes: >> PONER LO QUE PROCEDA

– DON ·· padece una discapacidad intelectual severa como consecuencia de la enfermedad de ·.

– Es voluntad de DON ·· que, dada su edad actual de · años, sea internado en una residencia para mayores/centro sanitario/otros; en concreto la residencia · sita en ·, por ser la más cercana a su domicilio actual / al domicilio de sus familiares más cercanos.

– La avanzada edad de DON ··, que le impide realizar los actos más básicos de la vida desde el punto de vista patrimonial, como acudir a una entidad bancaria, firmar o utilizar medios electrónicos.

– DON ·· fue diagnosticado con la enfermedad de ··, de modo que requiere tratamiento farmacológico continuado y asistencia médica.

– Dada la situación actual en la evolución de su enfermedad, DON ·· ya no puede valerse por sí mismo y necesita la ayuda de otras personas para moverse, comer, ir al baño, levantarse y acostarse.

– Quienes conviven con DON ·· ya no pueden prestarle la ayuda necesaria para realizar los actos cotidianos (moverse, comer, ir al baño, levantarse y acostarse).

– DON ·· reitera su voluntad de residir/no residir en su actual domicilio.

– DON ·· manifiesta su voluntad de residir/no residir con DON ·· (hijos/familiares/cuidadores/lo que proceda).

– DON ·· sí/no puede encargarse de su correspondencia postal y electrónica.

– DON ·· tiene teléfono móvil y sí/no lo puede utilizar por sí mismo en todas sus funcionalidades.

– DON ·· sí/no utiliza habitualmente claves digitales para acceder a diferentes aplicaciones: certificado de firma electrónica, banca electrónica, correo electrónico, plataformas de televisión u otras aplicaciones recreativas.

– DON ·· requiere asistencia médica en su domicilio cada semana/mes/trimestre.

– DON ·· requiere asistencia médica hospitalaria cada semana/mes/trimestre.

– DON ·· es titular de participaciones sociales/acciones de la empresa ·, que sí/no puede gestionar por sí mismo.

– DON ·· es titular de derechos de propiedad intelectual o industrial sobre ·, que sí/no puede gestionar por sí mismo.

– DON ·· ya no puede conducir, por las razones de edad/enfermedad expuestas.

– DON ·· se niega a ser internado en una residencia o similar.

– DON ·· se niega a ser internado en una residencia o similar, si bien es su voluntad acudir a centros de día o similares, sin pernoctar allí.

– Es voluntad de DON ·· que se organice su cuidado domiciliario mediante cuidadores profesionales.

>>O BIEN ESTO:

Los extremos que han interesado en la entrevista son los relativos a las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica, si bien DON ·· no ha podido expresarse verbalmente ni comunicarse conmigo, el notario, por circunstancias de edad o enfermedad.

DON ·· (alguno de los otros presentes) ha realizado de palabra las observaciones siguientes, bajo juramento o promesa previo de decir verdad: >> VÉASE LO ANTERIOR

Yo, el notario, doy fe de que al concluir la entrevista mi percepción y apreciación inicial fue la siguiente: claramente concurren las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica de DON ··.

>> OTRAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS (OPCIONAL):

4.- ASEVERACIÓN DE CERTEZA. Además, todos los comparecientes aseveran la certeza de los hechos expuestos anteriormente, advertidos también por mí, el notario, de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público.

5.- PRUEBA DOCUMENTAL.

>> SI HAY YA ACCESO DE LOS NOTARIOS AL REGISTRO CIVIL:

Yo, el notario, he accedido al Registro Civil como prueba de los hechos reseñados, siguiendo el procedimiento especial acordado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Circular ··, en el ejercicio de mis funciones y bajo mi responsabilidad; en particular a los datos que constan en el registro individual de DON ··, en el que constan: >> PONER LO QUE PROCEDA >> el mandato de apoyo autorizado por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de Protocolo; las medidas de apoyo previstas respecto de DON ·· o de sus bienes, las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

>> PONER LO QUE PROCEDA

He trasladado a papel los justificantes obtenidos, que incorporo a la presente para su traslado a las copias.

>> SI TODAVÍA NO HAY ACCESO DE LOS NOTARIOS A LOS REGISTROS:

El requirente ofrece los siguientes documentos como prueba de los hechos reseñados:

– Certificación literal de nacimiento.

– Certificación del Registro Civil (registro individual).

– Certificación de ·· (>> AQUÍ PUEDEN INCLUIRSE OTROS REGISTROS PÚBLICOS PERTINENTES SOBRE MEDIDAS DE APOYO INSCRITAS)

– Informes sociales u otros documentos complementarios relativos a ··.

>> PONER LO QUE PROCEDA

Incorporo a esta matriz los expresados certificados.

>> 

6.- RECONOCIMIENTO POR FACULTATIVOS. DON ·· y DON ·· han reconocido a DON ·· con carácter previo a este acto y certifican ante mí, el notario, que se ha producido la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica conforme a las previsiones del mandante. Los facultativos fundamentan este dictamen con base en lo siguiente:

– DON ·· puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones y ha desarrollado su propio proceso de toma de decisiones, siendo apoyado por dichos facultativos en su comprensión y razonamiento y expresando, facilitado por ellos, su voluntad y preferencias.

– La entrevista previa e individualizada de los facultativos con DON ··, que ha respondido de forma coherente a las preguntas formuladas, comprendiendo la trascendencia de la presente acta y las implicaciones que de la misma se derivarán una vez se produzca la emisión del juicio de notoriedad.

Los facultativos concurren al otorgamiento en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación notarial. En este acto yo, el notario, he preguntado de modo formal y expreso a dichos facultativos si ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica conforme a las previsiones del poderdante, respondiéndome ambos afirmativamente.

Los informes escritos de los facultativos hoy comparecientes, de fechas ·· (Sr. ··) y ·· (Sr. ··), son dos documentos originales, firmados de forma manuscrita, cuyas firmas legitimo por haber sido reconocidas en mi presencia y que se incorporan a la presente acta para formar parte integrante de la misma.

En consecuencia, yo, el notario, he designado a dos facultativos que previamente han reconocido a DON ·· y prosigo con la autorización de la presente porque estos facultativos han certificado que ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica conforme a las previsiones del mandante.

7.- PRUEBA TESTIFICAL. Presentes en este acto DON ·· y DON ··, ambos idóneos para este acto según manifiestan y advertidos de la trascendencia de sus manifestaciones y de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público, libremente dicen:

a) Que mantienen con DON ·· y con su entorno relaciones personales.

b) Que por razón de su enfermedad de ··, DON ·· precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

c) Que son conocedores del contenido de la escritura pública de mandato de apoyo autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de Protocolo, en la que se estipuló que dicho mandato solo produciría sus efectos en el supuesto de que DON ·· llegase, efectivamente, a precisar apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica.

d) Que se ha producido la situación de necesidad de apoyo conforme a las previsiones del poderdante.

e) Que es notorio todo lo anteriormente relacionado.

8.- JUNTA DE PARIENTES. DON ·· y DON ·· actúan en este acto reunidos en Junta de Parientes, en su calidad de ··tío (grado tercero en línea colateral) por línea paterna y de ··abuelo (grado segundo en línea recta) por línea materna, respectivamente, de DON ··, constituidos en este acto en Junta de Parientes (de conformidad con lo previsto en el Código del Derecho Foral de Aragón) a efectos de reforzar el juicio del notario previsto por el citado Código.

Manifiestan ser los componentes de la Junta de Parientes que válidamente queda constituida en este acto, siendo los dos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad según manifiestan, uno por cada línea o grupo familiar.

DON ·· y DON ·· deciden en este acto reunirse y acuerdan válidamente, al hallarse juntos sus miembros y decidiendo por unanimidad y bajo mi fe notarial, tratar un asunto o asuntos determinados.

Esta Junta de Parientes, integrada en la forma dicha, actuando mediante deliberación conjunta, conforme al leal saber y entender de sus vocales y con libertad de procedimiento; ACUERDA Y DECIDE por unanimidad que se ha producido la concurrencia de las causas que dificultan el ejercicio de su capacidad jurídica conforme a las previsiones del mandante DON ··; salvando además cualquier conflicto u oposición de intereses.

Y yo, el notario, les advierto de que de los acuerdos de la junta de parientes deberá levantarse acta, que firmarán todos.

—————–AUTORIZACIÓN Y OTORGAMIENTO

Así lo dicen y otorgan en mi presencia, al efecto de comparecer además como personas que prestan su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

Hago las reservas y advertencias legales, en especial las relativas a la trascendencia de sus manifestaciones y a las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público. Se hace constar expresamente la reserva de los derechos correspondientes a cualquier interesado, ejercitable ante los tribunales de Justicia.

Concretamente, les advierto de que, si se autoriza acta estimando justificada la notoriedad pretendida, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del mandato.

Se hace saber a quien comparece que la política sobre protección de datos y privacidad está a su disposición por escrito, en las oficinas y página web de: la Notaría de Fuentes de Ebro, el Ilustre Colegio Notarial de Aragón y el Consejo General del Notariado.

Leo este instrumento público a todos los comparecientes, después de advertirles de su derecho a efectuarlo por sí, al que renuncian conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Notariado y 193 de su Reglamento, lo encuentran conforme y firman conmigo, el notario, que doy fe de haber identificado a los comparecientes por sus documentos de identidad reseñados, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, y en general de todo lo consignado en este instrumento público extendido en ·· folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, de la serie ·· números el ·· y los ·· anteriores en orden correlativo. DOY FE.

 

>> NOTA DE RELACIÓN

NOTA: Fue emitido juicio de notoriedad en virtud de acta por mí autorizada el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo. Doy fe.

>> JUICIO DE NOTORIEDAD

NÚMERO ··

ACTA DE INICIO DE EFICACIA DEL MANDATO DE APOYO: JUICIO DE NOTORIEDAD

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.    

Yo, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón, actuando por mí y ante mí:

————————–HAGO CONSTAR

I.- Que en acta por mí autorizada en Fuentes de Ebro el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo; DON ·· instó la tramitación del acta de notoriedad de inicio de eficacia del mandato de apoyo, requiriéndome a mí, el notario, para que declarase mediante acta de notoriedad si se inicia o no la eficacia de tal mandato de apoyo y el momento exacto, sin que hasta el día de la fecha haya tenido conocimiento de haberse interpuesto demanda ante los juzgados y tribunales de Justicia ni de haberse formulado reclamación de ningún tipo por parte de persona interesada contra el contenido de dicha acta.

II.- Que una vez realizadas por mí las verificaciones que constan en el requerimiento y habiendo reflejado en la presente acta mi colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad pueda expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones (tanto en aspectos personales como patrimoniales); procedo a emitir juicio de notoriedad suficiente y favorable sobre el mismo, considerando que concurren las causas que dificultan el ejercicio de la capacidad jurídica de DON ·· conforme a las previsiones del mandante, a tenor de las manifestaciones de todos los comparecientes y de los documentos incorporados. Por todo ello, el mandato de apoyo contenido en la escritura pública autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de Protocolo, COMIENZA A SURTIR SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY ··, conforme a las previsiones del mandante.

III.- Que al haberse autorizado la presente acta estimando justificada la notoriedad pretendida, se presume ante tercero de buena fe la vigencia del mandato de conformidad con el artículo 169-1 apartado 5 CDFA.

IV.- Que respecto de la presente acta de notoriedad se hace constar expresamente la reserva de los derechos correspondientes a cualquier interesado, ejercitable ante los tribunales de Justicia.

Del contenido de la presente acta y de quedar extendida en ·· folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores correlativos, yo, el notario autorizante, DOY FE.

 

3.- FORMULARIO DE ACTA DE NOTORIEDAD PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DEL PODERDANTE PREVENTIVO.

NÚMERO ··

ACTA DE REQUERIMIENTO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DEL PODERDANTE PREVENTIVO     

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.    

Ante mí, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón:          

————————–COMPARECEN

Como requirente:              

DON ··          

Y como facultativos:          

DON ··, mayor de edad, psiquiatra, con domicilio profesional en ··; provisto de su DNI en vigor ··.       

DON ··, mayor de edad, médico, con domicilio profesional en ··; provisto de su DNI en vigor ··.  

Y como perito:        

DON ··          

Y como testigos:     

DON ··          

DON ··          

Y como miembros de la Junta de Parientes:  

DON ··          

DON ··          

——————————INTERVIENEN

En su propio nombre y derecho.           

>> SI HAY CURADOR O SI EL REQUIRENTE ES EL PROPIO PODERDANTE Y SE HAN ADOPTADO YA OTRAS MEDIDAS DE APOYO:

Hace constar DON ·· que ya han sido adoptadas medidas judiciales de apoyo a su persona, siendo curador del mismo su ·· DON ··, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de ··, en procedimiento de provisión de apoyos ·· de fecha ··, habiendo el curador comparecido ante el letrado de la Administración de Justicia para aceptar el cargo el día ··. Me exhibe testimonio electrónico original del documento judicial, de fecha ··.        

>> 

Identifico a los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, que me exhiben y les devuelvo, constan de sus manifestaciones los datos personales y, siendo lícita esta actuación notarial y a los efectos del control de legalidad, juzgo a todos los comparecientes con capacidad y al requirente además con interés legítimo para requerir la presente ACTA DE REQUERIMIENTO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DEL PODERDANTE PREVENTIVO y, al efecto:

——————————EXPONEN

I.- Que DON ··, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, otorgó un poder preventivo (sin mandato) en escritura pública autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de su Protocolo, en la que se estipuló que dicho poder solo produciría sus efectos en el supuesto de que el poderdante llegase, efectivamente, a precisar apoyo en el ejercicio de su capacidad.

>> EN SU CASO

II.- Que DON ·· es una persona con discapacidad que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tiene reconocido un grado de discapacidad del · enteros por ciento (%), según resolución administrativa emitida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) a través de la Dirección Provincial de ··, de fecha ··, que me exhibe (CSV ··) e incorporo a la presente.

III.- Que el requirente DON ·· estima que se ha producido ya la situación de necesidad de apoyo y, al efecto:  

—————————-ME REQUIERE

A mí, el notario, para que emita juicio de notoriedad sobre si ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la situación de necesidad de apoyo, conforme a las previsiones del poderdante y la legislación notarial, y practicando la prueba documental y testifical que sea precisa, según indica el artículo 169-8 apartado 3 del Código del Derecho Foral de Aragón.

Yo, el notario, acepto el requerimiento, el cual practicaré oportunamente por diligencia separada y a cuyo efecto hago constar lo siguiente:

1.- ASEVERACIÓN DE CERTEZA. Todos los comparecientes aseveran la certeza de los hechos expuestos anteriormente, una vez advertidos por mí, el notario, de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL.

>> SI HAY YA ACCESO DE LOS NOTARIOS AL REGISTRO CIVIL:

Yo, el notario, he accedido al Registro Civil como prueba de los hechos reseñados, siguiendo el procedimiento especial acordado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Circular ··, en el ejercicio de mis funciones y bajo mi responsabilidad; en particular a los datos que constan en el registro individual de DON ··, en el que constan: >> PONER LO QUE PROCEDA >> el poder preventivo autorizado por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de Protocolo; la propuesta de nombramiento de curador, las medidas de apoyo previstas respecto de DON ·· o de sus bienes, las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

>> PONER LO QUE PROCEDA

He trasladado a papel los justificantes obtenidos, que incorporo a la presente para su traslado a las copias.

>> 

>> SI TODAVÍA NO HAY ACCESO DE LOS NOTARIOS A LOS REGISTROS:

El requirente ofrece los siguientes documentos como prueba de los hechos reseñados:

– Certificación literal de nacimiento.

– Certificación del Registro Civil (registro individual).

– Certificación de ·· (>> AQUÍ PUEDEN INCLUIRSE OTROS REGISTROS PÚBLICOS PERTINENTES SOBRE MEDIDAS DE APOYO INSCRITAS).

– Informes sociales u otros documentos complementarios relativos a ··.

>> PONER LO QUE PROCEDA

Incorporo a esta matriz los expresados certificados.

>> 

3.- RECONOCIMIENTO POR FACULTATIVOS. DON ·· y DON ·· han reconocido a DON ·· con carácter previo a este acto y certifican ante mí, el notario, que se ha producido la situación de necesidad de apoyo conforme a las previsiones del poderdante. Los facultativos fundamentan este dictamen con base en lo siguiente:

– DON ·· puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones y ha desarrollado su propio proceso de toma de decisiones, siendo apoyado por dichos facultativos en su comprensión y razonamiento y expresando, facilitado por ellos, su voluntad y preferencias.

– La entrevista previa e individualizada de los facultativos con DON ··, que ha respondido de forma coherente a las preguntas formuladas, comprendiendo la trascendencia de la presente acta y las implicaciones que de la misma se derivarán una vez se produzca la emisión del juicio de notoriedad.

Los facultativos concurren al otorgamiento en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación notarial. En este acto yo, el notario, he preguntado de modo formal y expreso a dichos facultativos si ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la situación de necesidad de apoyo conforme a las previsiones del poderdante, respondiéndome ambos afirmativamente.

Los informes escritos de los facultativos hoy comparecientes, de fechas ·· (Sr. ··) y ·· (Sr. ··), son dos documentos originales, firmados de forma manuscrita, cuyas firmas legitimo por haber sido reconocidas en mi presencia y que se incorporan a la presente acta para formar parte integrante de la misma.

En consecuencia, yo, el notario, he designado a dos facultativos que previamente han reconocido a DON ·· y prosigo con la autorización de la presente porque estos facultativos han certificado que ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la situación de necesidad de apoyo conforme a las previsiones del poderdante.

4.- DICTAMEN PERICIAL. DON ·· interviene como perito por ser necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar el hecho que constituye el requerimiento objeto de la presente acta notarial o adquirir certeza sobre el mismo.

DON ·· manifiesta, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y va a actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer un juicio de notoriedad afirmativo como lo que sea susceptible de causar perjuicio, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Manifiesta además que posee el título profesional oficial de ·· (el cual corresponde a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este).

En este acto, DON ·· procede a realizar una exposición oral completa de su dictamen, explicando dicho dictamen en todos y cada uno de sus puntos. Yo, el notario, advierto a los restantes comparecientes de que pueden plantearle las preguntas que consideren oportunas con la finalidad de su reflejo en esta acta notarial, sobre: método, premisas, conclusiones, solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, explicaciones sobre lo que es objeto de la presente acta y sobre cualquier otro aspecto del dictamen.

Las preguntas planteadas y las respuestas dadas han sido las siguientes:

“··”

El informe escrito del perito hoy compareciente, de fecha ··, es un documento original, firmado de forma manuscrita, cuya firma legitimo por haber sido reconocida en mi presencia y que se incorpora también a la presente acta para formar parte integrante de la misma.

5.- PRUEBA TESTIFICAL. Presentes en este acto DON ·· y DON ··, ambos idóneos para este acto según manifiestan y advertidos de la trascendencia de sus manifestaciones y de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público, libremente dicen:

a) Que mantienen con DON ·· y con su entorno relaciones personales.

b) Que por razón de su enfermedad de ··, DON ·· precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

c) Que son conocedores del contenido de la escritura pública de mandato preventivo autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo, en la que se estipuló que dicho mandato solo produciría sus efectos en el supuesto de que DON ·· llegase, efectivamente, a precisar apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica.

d) Que se ha producido la situación de necesidad de apoyo conforme a las previsiones del poderdante.

e) Que es notorio todo lo anteriormente relacionado.

6.- JUNTA DE PARIENTES. DON ·· y DON ·· actúan en este acto reunidos en Junta de Parientes, en su calidad de ··tío (grado tercero en línea colateral) por línea paterna y de ··abuelo (grado segundo en línea recta) por línea materna, respectivamente, de DON ··, constituidos en este acto en Junta de Parientes (de conformidad con lo previsto en el Código del Derecho Foral de Aragón) a efectos de reforzar el juicio del notario previsto por el citado Código.

Manifiestan ser los componentes de la Junta de Parientes que válidamente queda constituida en este acto, siendo los dos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad según manifiestan, uno por cada línea o grupo familiar.

DON ·· y DON ·· deciden en este acto reunirse y acuerdan válidamente, al hallarse juntos sus miembros y decidiendo por unanimidad y bajo mi fe notarial, tratar un asunto o asuntos determinados.

Esta Junta de Parientes, integrada en la forma dicha, actuando mediante deliberación conjunta, conforme al leal saber y entender de sus vocales y con libertad de procedimiento; ACUERDA Y DECIDE por unanimidad que se ha producido la situación de necesidad de apoyo conforme a las previsiones del poderdante DON ··; salvando además cualquier conflicto u oposición de intereses.

Y yo, el notario, les advierto de que de los acuerdos de la junta de parientes deberá levantarse acta, que firmarán todos.

—————–AUTORIZACIÓN Y OTORGAMIENTO

Así lo dicen y otorgan en mi presencia, al efecto de comparecer además como personas que prestan su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

Hago las reservas y advertencias legales, en especial las relativas a la trascendencia de sus manifestaciones y a las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público. Se hace constar expresamente la reserva de los derechos correspondientes a cualquier interesado, ejercitable ante los tribunales de Justicia.

Concretamente, les advierto de que, si se autoriza acta estimando justificada la notoriedad pretendida, se presumirá ante tercero de buena fe la vigencia del poder.

Se hace saber a quien comparece que la política sobre protección de datos y privacidad está a su disposición por escrito, en las oficinas y página web de: la Notaría de Fuentes de Ebro, el Ilustre Colegio Notarial de Aragón y el Consejo General del Notariado.

Leo este instrumento público a todos los comparecientes, después de advertirles de su derecho a efectuarlo por sí, al que renuncian conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Notariado y 193 de su Reglamento, lo encuentran conforme y firman conmigo, el notario, que doy fe de haber identificado a los comparecientes por sus documentos de identidad reseñados, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, y en general de todo lo consignado en este instrumento público extendido en ·· folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, de la serie ·· números el ·· y los ·· anteriores en orden correlativo. DOY FE.

 

>> NOTA DE RELACIÓN

NOTA: Fue emitido juicio de notoriedad en virtud de acta por mí autorizada el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo. Doy fe.

 

>> JUICIO DE NOTORIEDAD

NÚMERO ··

ACTA DE NOTORIEDAD PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DEL PODERDANTE PREVENTIVO: JUICIO DE NOTORIEDAD

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.    

Yo, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón, actuando por mí y ante mí:

————————–HAGO CONSTAR

I.- Que en acta por mí autorizada en Fuentes de Ebro el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo; DON ·· instó la tramitación del acta de notoriedad para garantizar el cumplimiento de las previsiones del poderdante preventivo, requiriéndome a mí, el notario, para que declarase mediante acta de notoriedad si se precisa o no el apoyo conforme a las previsiones de dicho poderdante preventivo, sin que hasta el día de la fecha haya tenido conocimiento de haberse interpuesto demanda ante los juzgados y tribunales de Justicia ni de haberse formulado reclamación de ningún tipo por parte de persona interesada contra el contenido de dicha acta.

II.- Que una vez realizadas por mí las verificaciones que constan en el requerimiento y habiendo reflejado en la presente acta mi colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad pueda expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones (tanto en aspectos personales como patrimoniales); procedo a emitir juicio de notoriedad suficiente y favorable sobre el mismo, considerando que sí que se precisa ya el apoyo conforme a las previsiones del poderdante, a tenor de las manifestaciones de todos los comparecientes y de los documentos incorporados. Por todo ello, el poder preventivo contenido en la escritura pública autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de su Protocolo, COMIENZA A SURTIR SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY ··, conforme a las previsiones del poderdante.

III.- Que al haberse autorizado la presente acta estimando justificada la notoriedad pretendida, se presume ante tercero de buena fe la vigencia del poder de conformidad con el artículo 169-1 apartado 5 CDFA, por remisión de lo dispuesto en el artículo 169-8 apartado 3 CDFA.

IV.- Que respecto de la presente acta de notoriedad se hace constar expresamente la reserva de los derechos correspondientes a cualquier interesado, ejercitable ante los tribunales de Justicia.

Del contenido de la presente acta y de quedar extendida en ·· folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores correlativos, yo, el notario autorizante, DOY FE.

 

4.- FORMULARIO NOTARIAL DE ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE GUARDADOR DE HECHO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.

NÚMERO ··

ACTA DE REQUERIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE GUARDADOR DE HECHO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.    

Ante mí, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón:          

————————–COMPARECEN

Como requirente:              

DON ··          

Y como facultativos:          

DON ··, mayor de edad, psiquiatra, con domicilio profesional en ··; provisto de su DNI en vigor ··.       

DON ··, mayor de edad, médico, con domicilio profesional en ··; provisto de su DNI en vigor ··.  

Y como perito:        

DON ··          

Y como testigos:     

DON ··          

DON ··          

>> SI PROCEDE: Y como miembros de la Junta de Parientes:   

DON ··          

DON ··          

——————————INTERVIENEN

En su propio nombre y derecho.           

>> 

Identifico a los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, que me exhiben y les devuelvo, constan de sus manifestaciones los datos personales y, siendo lícita esta actuación notarial y a los efectos del control de legalidad, juzgo a todos los comparecientes con capacidad y al requirente además con interés legítimo para requerir la presente ACTA DE REQUERIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE GUARDADOR DE HECHO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y, al efecto:     

——————————EXPONEN

I.- Que el propósito de su comparecencia es acreditar la condición de guardador de hecho de DON ·· respecto de DON ·· (persona con discapacidad) a los efectos previstos en el artículo 169-13 apartado 3.b) CDFA, por ser la persona física que por iniciativa propia le presta los apoyos precisos en el ejercicio de su capacidad jurídica, con ánimo de permanencia.

>> O BIEN (SI ES PERSONA JURÍDICA):

I.- Que el propósito de su comparecencia es acreditar la condición de guardador de hecho de la entidad ·· respecto de DON ·· (persona con discapacidad) a los efectos previstos en el artículo 169-13 apartado 3.b) CDFA, por ser la persona jurídica que por iniciativa propia le presta los apoyos precisos en el ejercicio de su capacidad jurídica, con ánimo de permanencia.

II.- Que realizan el presente requerimiento en forma conjunta puesto que DON ·· (persona con discapacidad) tiene aptitud para ejercitar su capacidad jurídica por sí solo, pudiendo comprender y valorar el significado y los efectos del acto concreto en que consiste la acreditación de la condición de un guardador de hecho en el contexto en que se está produciendo y, en consecuencia, determinando su voluntad, expresándola y actuando conforme a ella.

>> O BIEN (OTRO CASO):

II.- Que realizan el presente requerimiento en forma conjunta, aunque DON ·· (persona con discapacidad) no tiene plena aptitud para determinar su voluntad, expresarla o actuar conforme a ella por imposibilidad de hecho, ni aun con la ayuda de medios o apoyos para ello.

>> O BIEN (OTRO CASO):

II.- Que DON ·· realiza el presente requerimiento en forma individual sin comparecencia de la persona con discapacidad por razón de imposibilidad de hecho o falta movilidad, hecho que, le advierto, habré de comprobar posteriormente. >>ENTREVISTA

III.- Que DON ·· es una persona con discapacidad que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tiene reconocido un grado de discapacidad del · enteros por ciento (%), según resolución administrativa emitida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) a través de la Dirección Provincial de ··, de fecha ··, que me exhibe (CSV ··) e incorporo a la presente.

IV.- Que desde ·· (fecha aproximada), DON ·· presta los apoyos precisos a DON ·· en el ejercicio de su capacidad jurídica, con ánimo de permanencia y como guardador de hecho.

>> PLURALIDAD DE GUARDADORES:

IV.- Que desde ·· (fecha aproximada), DON ·· y DOÑA ·· prestan los apoyos precisos a DON ·· en el ejercicio de su capacidad jurídica, con ánimo de permanencia y como guardadores de hecho. DON ·· presta apoyos en el ámbito patrimonial y en todo lo que se refiere a comunicaciones y medios electrónicos. Por su parte, DOÑA ·· se hace cargo del ámbito personal, alimentación, higiene y bienestar (ámbitos concretos).

V.- Que, como guardador de hecho, ha venido actuando con la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos, lo cual comprende el acompañamiento, cuidado y asistencia que la persona con discapacidad ha necesitado todo este tiempo, tanto en aspectos personales como patrimoniales.

VI.- Que no existe mandato de apoyo que abarque todos los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad jurídica.

>>O BIEN

VI.- Que DON ··, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, otorgó un mandato de apoyo en escritura pública autorizada por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de su Protocolo; si bien este no comprende todos los apoyos requeridos en el presente caso.

>>O BIEN

VI.- Que DON ·· (persona con discapacidad) se encuentra en situación de desamparo.

>>O BIEN

VI.- Que no existen medidas de apoyo de naturaleza judicial que se estén ejecutando eficazmente.

VII.- Que DON ·· no ha ejercido la autoridad familiar sobre DON ·· (persona con discapacidad), ni han convivido nunca en el mismo domicilio, ni tienen relación de parentesco dentro del cuarto grado ni son cónyuges o pareja estable no casada.

VIII.- Que no hay conocimiento de que la junta de parientes de la persona con discapacidad haya declarado nada en relación con el presente requerimiento dentro de los dos años anteriores.

IX.- Que comparece con un informe emitido por el trabajador social DON ··, en el que se revela la existencia de una guarda de hecho y la fecha desde la que se entiende producida; el cual se dirá y se incorporará a la presente acta.

X.- Que el requirente DON ·· estima que concurre en él la condición de guardador de hecho de DON ·· (persona con discapacidad) y, al efecto:

—————————-ME REQUIERE

A mí, el notario, para que emita juicio de notoriedad sobre si existe una situación de guarda de hecho y si ha quedado acreditada la condición de guardador de hecho de DON ·· respecto de DON ·· (persona con discapacidad), conforme a los artículos 169-9 a 169-14 CDFA y la legislación notarial, y practicando la prueba documental y testifical que sea precisa.

Yo, el notario, acepto el requerimiento, el cual practicaré oportunamente como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación separada; y a cuyo efecto hago constar lo siguiente:

>> EN TODO CASO:

1.- DECLARACIÓN DEL GUARDADOR DE HECHO. DON ·· declara y reitera que han concurrido ya las causas que posicionan a DON ·· (persona con discapacidad) en una situación de guarda de hecho; una vez advertido por mí, el notario, de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público.

2.- INFORME PERICIAL. DON ·· interviene como perito por ser necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar el hecho que constituye el requerimiento objeto de la presente acta notarial o adquirir certeza sobre el mismo.

DON ·· manifiesta, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y va a actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer un juicio de notoriedad afirmativo como lo que sea susceptible de causar perjuicio, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. Manifiesta además que posee el título profesional oficial de ·· (el cual corresponde a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este).

En este acto, DON ·· procede a realizar una exposición oral completa de su informe, explicando dicho informe en todos y cada uno de sus puntos. Yo, el notario, advierto a los restantes comparecientes de que pueden plantearle las preguntas que consideren oportunas con la finalidad de su reflejo en esta acta notarial, sobre: método, premisas, conclusiones, solicitudes de ampliación del informe a otros puntos conexos, opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, explicaciones sobre lo que es objeto de la presente acta y sobre cualquier otro aspecto del informe.

Las preguntas planteadas y las respuestas dadas han sido las siguientes:

“··”

El informe escrito del perito hoy compareciente, de fecha ··, es un documento original, firmado de forma manuscrita, cuya firma legitimo por haber sido reconocida en mi presencia y que se incorpora también a la presente acta para formar parte integrante de la misma.

>> OPCIONAL PARA EL NOTARIO:

3.- ENTREVISTA A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. DON ·· fue entrevistado por mí, el notario, por considerarlo necesario o conveniente para el esclarecimiento y apreciación de la condición de guardador de hecho de DON ··. La entrevista tuvo lugar en unidad de acto, en el domicilio de DON ··, contando con su presencia física y de modo presencial, el día · desde las · horas y · minutos hasta las · horas y · minutos. La entrada al domicilio se realizó sin ulterior trámite, siendo recibidos por · >> (guardador, cuidador, familiar o quien corresponda), quien ya había sido avisado oportunamente. Accedí junto con un auxiliar de mi Notaría y se utilizaron medios de grabación de imagen y sonido para dejar constancia de la entrevista y de las manifestaciones de quienes intervinieron en ella, grabación que conservaré en mi poder el tiempo mínimo necesario para cumplir con su finalidad y previo el consentimiento escrito prestado tanto por DON ·· como por DON ·· (en su caso). La entrevista consistió en una conversación o interrogatorio realizado directamente y de forma verbal por mí, el notario, adaptándome a las necesidades del entrevistado y garantizando en todo momento el respeto a su dignidad e intimidad.

Estuvieron presentes en su día, además:

>> PONER DATOS DEL RESTO DE PERSONAS PRESENTES EN SU DÍA (GUARDADOR, TRABAJADOR SOCIAL, CUIDADOR, LETRADO, FAMILIARES, OTRAS PERSONAS TÉCNICAS O PRÁCTICAS; EN SU CASO)

Los extremos que han interesado en la entrevista son los relativos al ejercicio de la capacidad jurídica y a la situación de guarda de hecho y, en particular los siguientes: >> PONER LO QUE PROCEDA

– DON ·· padece una discapacidad intelectual severa como consecuencia de la enfermedad de ·.

– Es voluntad de DON ·· que, dada su edad actual de · años, sea internado en una residencia para mayores/centro sanitario/otros; en concreto la residencia · sita en ·, por ser la más cercana a su domicilio actual / al domicilio de sus familiares más cercanos.

– La avanzada edad de DON ··, que le impide realizar los actos más básicos de la vida desde el punto de vista patrimonial, como acudir a una entidad bancaria, firmar o utilizar medios electrónicos.

– DON ·· fue diagnosticado con la enfermedad de ··, de modo que requiere tratamiento farmacológico continuado y asistencia médica.

– Dada la situación actual en la evolución de su enfermedad, DON ·· ya no puede valerse por sí mismo y necesita la ayuda de otras personas para moverse, comer, ir al baño, levantarse y acostarse.

– Quienes conviven con DON ·· ya no pueden prestarle la ayuda necesaria para realizar los actos cotidianos (moverse, comer, ir al baño, levantarse y acostarse).

– DON ·· reitera su voluntad de residir/no residir en su actual domicilio.

– DON ·· manifiesta su voluntad de residir/no residir con DON ·· (hijos/familiares/cuidadores/lo que proceda).

– DON ·· sí/no puede encargarse de su correspondencia postal y electrónica.

– DON ·· tiene teléfono móvil y sí/no lo puede utilizar por sí mismo en todas sus funcionalidades.

– DON ·· sí/no utiliza habitualmente claves digitales para acceder a diferentes aplicaciones: certificado de firma electrónica, banca electrónica, correo electrónico, plataformas de televisión u otras aplicaciones recreativas.

– DON ·· requiere asistencia médica en su domicilio cada semana/mes/trimestre.

– DON ·· requiere asistencia médica hospitalaria cada semana/mes/trimestre.

– DON ·· es titular de participaciones sociales/acciones de la empresa ·, que sí/no puede gestionar por sí mismo.

– DON ·· es titular de derechos de propiedad intelectual o industrial sobre ·, que sí/no puede gestionar por sí mismo.

– DON ·· ya no puede conducir, por las razones de edad/enfermedad expuestas.

– DON ·· se niega a ser internado en una residencia o similar.

– DON ·· se niega a ser internado en una residencia o similar, si bien es su voluntad acudir a centros de día o similares, sin pernoctar allí.

– Es voluntad de DON ·· que se organice su cuidado domiciliario mediante cuidadores profesionales.

>>O BIEN ESTO:

Los extremos que han interesado en la entrevista son los relativos al ejercicio de la capacidad jurídica y a la situación de guarda de hecho, si bien DON ·· no ha podido expresarse verbalmente ni comunicarse conmigo, el notario, por circunstancias de edad o enfermedad.

DON ·· (alguno de los otros presentes) ha realizado de palabra las observaciones siguientes, bajo juramento o promesa previo de decir verdad: >> VÉASE LO ANTERIOR

>>EN SU CASO:

– DON ·· (persona con discapacidad) ha declarado que DON ·· es la persona física que por iniciativa propia le presta los apoyos precisos en el ejercicio de su capacidad jurídica, con ánimo de permanencia y desde el día ·· (fecha aproximada).

Yo, el notario, doy fe de que al concluir la entrevista mi percepción y apreciación inicial fue la siguiente: DON ·· es guardador de hecho de DON ·· desde el día ·· (fecha aproximada).

>> OTRAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS (OPCIONAL):

4.- ASEVERACIÓN DE CERTEZA. Además, todos los comparecientes aseveran la certeza de los hechos expuestos anteriormente, advertidos también por mí, el notario, de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público.

5.- PRUEBA DOCUMENTAL.

>> SI HAY YA ACCESO DE LOS NOTARIOS AL REGISTRO CIVIL:

Yo, el notario, he accedido al Registro Civil como prueba de los hechos reseñados, siguiendo el procedimiento especial acordado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Circular ··, en el ejercicio de mis funciones y bajo mi responsabilidad; en particular a los datos que constan en el registro individual de DON ··, en el que constan: >> PONER LO QUE PROCEDA >> el poder preventivo autorizado por el notario de ·· don ·· el día ··, bajo el número ·· de Protocolo; las medidas de apoyo previstas respecto de DON ·· o de sus bienes, las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

>> PONER LO QUE PROCEDA

He trasladado a papel los justificantes obtenidos, que incorporo a la presente para su traslado a las copias.

>> SI TODAVÍA NO HAY ACCESO DE LOS NOTARIOS A LOS REGISTROS:

El requirente ofrece los siguientes documentos como prueba de los hechos reseñados:

– Certificación literal de nacimiento.

– Certificación del Registro Civil (registro individual).

– Certificación de ·· (>> AQUÍ PUEDEN INCLUIRSE OTROS REGISTROS PÚBLICOS PERTINENTES SOBRE MEDIDAS DE APOYO INSCRITAS)

– Informes sociales u otros documentos complementarios relativos a ··.

>> PONER LO QUE PROCEDA

Incorporo a esta matriz los expresados certificados.

>> 

6.- RECONOCIMIENTO POR FACULTATIVOS. DON ·· y DON ·· han reconocido a DON ·· con carácter previo a este acto y certifican ante mí, el notario, que se encuentra en una situación de guarda de hecho, por precisar apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Los facultativos fundamentan este dictamen con base en lo siguiente:

– DON ·· puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones y ha desarrollado su propio proceso de toma de decisiones, siendo apoyado por dichos facultativos en su comprensión y razonamiento y expresando, facilitado por ellos, su voluntad y preferencias.

– La entrevista previa e individualizada de los facultativos con DON ··, que ha respondido de forma coherente a las preguntas formuladas, comprendiendo la trascendencia de la presente acta y las implicaciones que de la misma se derivarán una vez se produzca la emisión del juicio de notoriedad.

Los facultativos concurren al otorgamiento en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación notarial. En este acto yo, el notario, he preguntado de modo formal y expreso a dichos facultativos si ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la situación de guarda de hecho y la condición de guardador de hecho en DON ··, respondiéndome ambos afirmativamente.

Los informes escritos de los facultativos hoy comparecientes, de fechas ·· (Sr. ··) y ·· (Sr. ··), son dos documentos originales, firmados de forma manuscrita, cuyas firmas legitimo por haber sido reconocidas en mi presencia y que se incorporan a la presente acta para formar parte integrante de la misma.

En consecuencia, yo, el notario, he designado a dos facultativos que previamente han reconocido a DON ·· y prosigo con la autorización de la presente porque estos facultativos han certificado que ha quedado acreditado que efectivamente se ha producido la reseñada situación.

7.- PRUEBA TESTIFICAL. Presentes en este acto DON ·· y DON ··, ambos idóneos para este acto según manifiestan y advertidos de la trascendencia de sus manifestaciones y de las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público, libremente dicen:

a) Que mantienen con DON ·· y con su entorno relaciones personales.

b) Que por razón de su edad/enfermedad de ··, DON ·· precisa apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

c) Que DON ·· ha venido prestándole los apoyos precisos en el ejercicio de su capacidad jurídica, con ánimo de permanencia.

d) Que es notorio todo lo anteriormente relacionado.

8.- JUNTA DE PARIENTES. DON ·· y DON ·· actúan en este acto reunidos en Junta de Parientes, en su calidad de ··tío (grado tercero en línea colateral) por línea paterna y de ··abuelo (grado segundo en línea recta) por línea materna, respectivamente, de DON ··, constituidos en este acto en Junta de Parientes (de conformidad con lo previsto en el Código del Derecho Foral de Aragón) a efectos de reforzar el juicio del notario previsto por el citado Código.

Manifiestan ser los componentes de la Junta de Parientes que válidamente queda constituida en este acto, siendo los dos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad según manifiestan, uno por cada línea o grupo familiar.

DON ·· y DON ·· deciden en este acto reunirse y acuerdan válidamente, al hallarse juntos sus miembros y decidiendo por unanimidad y bajo mi fe notarial, tratar un asunto o asuntos determinados.

Esta Junta de Parientes, integrada en la forma dicha, actuando mediante deliberación conjunta, conforme al leal saber y entender de sus vocales y con libertad de procedimiento; ACUERDA Y DECIDE por unanimidad que se ha producido la existencia de una situación de guarda de hecho en la persona de DON ··, siendo su guardador de hecho DON ··, el cual ha venido actuando como guardador de hecho con la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos; y salvando además cualquier conflicto u oposición de intereses.

Y yo, el notario, les advierto de que de los acuerdos de la junta de parientes deberá levantarse acta, que firmarán todos.

—————–AUTORIZACIÓN Y OTORGAMIENTO

Así lo dicen y otorgan en mi presencia, al efecto de comparecer además como personas que prestan su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

Hago las reservas y advertencias legales, en especial las relativas a la trascendencia de sus manifestaciones y a las consecuencias derivadas en caso de falsedad en documento público. Se hace constar expresamente la reserva de los derechos correspondientes a cualquier interesado, ejercitable ante los tribunales de Justicia.

Concretamente, he advertido al requirente de la posibilidad que le asiste de comunicar al encargado del Registro Civil de ··, en su caso, una conclusión positiva del presente requerimiento a fin de que anote la guarda de hecho en los libros a su cargo al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.3.9º de Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se hace saber a quien comparece que la política sobre protección de datos y privacidad está a su disposición por escrito, en las oficinas y página web de: la Notaría de Fuentes de Ebro, el Ilustre Colegio Notarial de Aragón y el Consejo General del Notariado.

Leo este instrumento público a todos los comparecientes, después de advertirles de su derecho a efectuarlo por sí, al que renuncian conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Notariado y 193 de su Reglamento, lo encuentran conforme y firman conmigo, el notario, que doy fe de haber identificado a los comparecientes por sus documentos de identidad reseñados, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, y en general de todo lo consignado en este instrumento público extendido en ·· folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, de la serie ·· números el ·· y los ·· anteriores en orden correlativo. DOY FE.

 

>> NOTA DE RELACIÓN

NOTA: Fue emitido juicio de notoriedad en virtud de acta por mí autorizada el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo. Doy fe.

 

>> JUICIO DE NOTORIEDAD

NÚMERO ··

ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE GUARDADOR DE HECHO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD: JUICIO DE NOTORIEDAD

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.    

Yo, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio de Aragón, actuando por mí y ante mí:

————————–HAGO CONSTAR

I.- Que en acta por mí autorizada en Fuentes de Ebro el día ··, bajo el número ·· de mi Protocolo; DON ·· instó la tramitación del acta de notoriedad para la acreditación de la condición de guardador de hecho de DON ·· (persona con discapacidad), requiriéndome a mí, el notario, para que declarase mediante acta de notoriedad si existe o no tal situación y quién es su guardador de hecho, sin que hasta el día de la fecha haya tenido conocimiento de haberse interpuesto demanda ante los juzgados y tribunales de Justicia ni de haberse formulado reclamación de ningún tipo por parte de persona interesada contra el contenido de dicha acta.

II.- Que, una vez realizadas por mí las verificaciones que constan en el requerimiento y habiendo reflejado en la presente acta mi colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad pueda expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones (tanto en aspectos personales como patrimoniales); procedo a emitir juicio de notoriedad suficiente y favorable sobre el mismo, considerando que concurre la situación de guarda de hecho en la persona de DON ·· y que su guardador de hecho es DON ··, a tenor de las manifestaciones de todos los comparecientes y de los documentos y pruebas incorporados en el acta de requerimiento. Por todo ello, el guardador de hecho de DON ·· es DON ·· desde el día ··, conforme a lo dispuesto en el artículo 169-13 apartado 3.b) CDFA.

III.- Que el estatuto de DON ·· como guardador de hecho es el siguiente:

a) Circunstancias identificativas: DON ··

b) La guarda de hecho puede consistir, en atención a las circunstancias concurrentes, en el apoyo en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, la representación en la toma de decisiones. No se puede actuar en nombre y representación de la persona con discapacidad cuando la Ley exija una actuación estrictamente personal. Se deben respetar los derechos y la dignidad de la persona con discapacidad, limitando las actuaciones del guardador a las estrictamente necesarias, proporcionales y adaptadas a sus circunstancias.

c) DON ·· debe actuar en beneficio de la persona guardada y hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría una persona razonable, actuando, como mínimo, con la misma diligencia que emplea en sus propios asuntos.

d) Tanto en la adopción como en la prestación del apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica, las decisiones del guardador de hecho respetarán la autonomía e independencia de DON ·· (persona con discapacidad), con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones siempre que sea posible. Cuando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad no puedan conocerse, su cumplimiento resulte imposible o extraordinariamente difícil o puedan suponer un peligro significativo para su bienestar o el de las personas a su cargo o graves perjuicios a terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada.

e) Cuando entre ambos exista oposición de intereses en algún asunto, la asistencia o la actuación representativa serán suplidas por la junta de parientes o un defensor judicial.

f) En el ámbito patrimonial, el guardador de hecho puede realizar actos de administración, incluyendo la disposición de dinero para los gastos ordinarios, así como también actos de disposición de escasa importancia en relación con su patrimonio.

g) En el ámbito personal, el guardador de hecho asiste a la persona con discapacidad en la toma de decisiones y, en el sanitario, está legitimado para obtener información de la persona con discapacidad y para prestar el consentimiento que exige la Ley si el paciente no puede darlo.

h) Cuando se requiera la actuación representativa del guardador de hecho para llevar a cabo actuaciones personales o patrimoniales que no sean de escasa importancia, deberá obtener autorización previa o, en su caso, aprobación posterior de la junta de parientes o del juez y se dará audiencia a DON ·· (persona con discapacidad).

i) La escasa importancia en relación con el patrimonio podrá ser apreciada por el juez o por la junta de parientes.

j) Tanto en el orden personal como patrimonial, el guardador de hecho podrá solicitar y gestionar las prestaciones asistenciales o ayudas de cualquier tipo en beneficio de la persona con discapacidad.

k) El guardador de hecho perderá su condición cuando deje de ser precisa la prestación de apoyo, cuando deje de actuar como tal (en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad) o cuando la autoridad judicial lo considere conveniente.

IV.- Que respecto de la presente acta de notoriedad se hace constar expresamente la reserva de los derechos correspondientes a cualquier interesado, ejercitable ante los tribunales de Justicia.

Del contenido de la presente acta y de quedar extendida en ·· folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores correlativos, yo, el notario autorizante, DOY FE.

 

5.- FORMULARIO NOTARIAL DE TESTAMENTO VITAL Y VOLUNTADES ANTICIPADAS.

NÚMERO ··

TESTAMENTO VITAL Y VOLUNTADES ANTICIPADAS

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.

Ante mí, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio Notarial de Aragón:

——————–COMPARECEN

De una parte, como otorgante:

DON ··

Y de otra parte su ·hijo, como representante designado:

DON ··

—————–INTERVIENEN

En su propio nombre y derecho, declarando que no actúan como fiduciarios o por cuenta de terceros.

Identifico a los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, que me exhiben y les devuelvo, constan de sus manifestaciones los datos personales y tienen ambos, a mi juicio, la capacidad necesaria para otorgar la presente escritura de TESTAMENTO VITAL Y VOLUNTADES ANTICIPADAS, a cuyo fin:     

————–DECLARAN Y DISPONEN

PRIMERO.- DON ·· DECLARA SU VOLUNTAD anticipada en la que expresa las instrucciones que quiere que se tengan en cuenta en relación con la asistencia sanitaria que le deba ser prestada, para el caso de que en dicho momento no se encuentre con capacidad para tomar decisiones ni expresar correctamente su voluntad y, así, manifiesta lo siguiente:     

“Si llego a encontrarme en una situación en la que no pueda tomar decisiones sobre mi cuidado médico a consecuencia de mi deterioro físico y/o mental, por encontrarme en uno de los estados clínicos enumerados en el apartado 2) de la presente cláusula y existiera diagnóstico de que mi estado es irreversible e irrecuperable, mi voluntad inequívoca y expresa es la siguiente:

1).- Que no se prolongue abusiva e irracionalmente mi vida y mi proceso de muerte por medios artificiales tales como: técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, fármacos o alimentación artificial, ni por medio de tratamientos desproporcionados o extraordinarios.

Que se instauren las medidas y se me suministren los fármacos que sean necesarios para controlar con efectividad los síntomas que puedan causarme dolor, padecimiento, angustia o malestar, aunque esto pueda acortar mi expectativa de vida.

>> EN SU CASO:

Que, sin perjuicio de lo anterior, autorizo y dispongo expresamente que se solicite al médico responsable la prestación de ayuda para morir, mediante la administración directa de una sustancia que tenga por objeto causar mi muerte, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2021 de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Que, en caso de dudas en la interpretación de mi proyecto vital y mis valores de calidad de vida, se tenga en cuenta la opinión de mi representante.

2).- Los estados clínicos a los que he hecho mención más arriba son los siguientes:

– Daño cerebral severo e irreversible.

– Tumor maligno diseminado en fase avanzada.

– Enfermedad degenerativa del sistema nervioso y/o del sistema muscular en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento específico si lo hubiere.

– Enfermedad de Alzheimer, demencias preseniles, seniles o similares.

– Y enfermedades o situaciones de gravedad comparables a las anteriores.

3).- Libero a los médicos que me atiendan de toda responsabilidad civil y/o penal que pueda derivarse por llevar a cabo los términos de esta declaración.

4).- En el supuesto de que los médicos y sanitarios que me atiendan aleguen motivos de conciencia, es mi deseo ser tratado por otros profesionales que respeten mi voluntad aquí expresada.

5).- Quiero que la presente declaración de voluntad surta todos los efectos legales procedentes, entre ellos los prevenidos en el Convenio del Consejo de Europa de 4 de abril de 1997 sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina (ratificado por España); en la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica y en los artículos 15 y concordantes sobre Voluntades Anticipadas de la Ley 6/2002 de 15 de abril de las Cortes de Aragón, así como en cualquier otra norma sobre la materia de la legislación estatal o autonómica.

Siempre que la situación se corresponda con los supuestos de hecho previstos en el presente documento y que todo ello no resulte contrario al ordenamiento jurídico, a la buena práctica clínica, o a la mejor evidencia científica disponible.”

SEGUNDO.- DON ·· DESIGNA como su representante para que vigile el cumplimiento de las instrucciones sobre el final de su vida expresadas en este documento, para que tome las decisiones necesarias para tal fin y para que sea el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario que le atienda, a su ·hijo:

DON ··

Le autoriza para solicitar y obtener en cualquier momento copia autorizada de este documento y para hacer entrega del mismo al centro sanitario donde sea atendido, para su incorporación a la historia clínica e inscripción, en su caso, en el Registro de Voluntades Anticipadas o de Instrucciones Previas de cualquier comunidad autónoma.

El representante designado DON ··, hoy compareciente, ACEPTA su designación y manifiesta no estar incurso en ninguna incompatibilidad prevista por la Ley.

TERCERO.- DON ·· revoca cualquier declaración de voluntad anticipada anterior y se reserva el derecho de revocar esta declaración en cualquier momento.

CUARTO.- El compareciente solicita expresamente la inscripción de este documento en el Registro de Voluntades Anticipadas (RVA) dependiente del Servicio Aragonés de Salud.

Autoriza al notario a comunicar su contenido, sin ninguna limitación, a cuantas personas, entidades o corporaciones estime oportuno para una mayor eficacia de esta escritura.

———–OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Así lo dicen y otorgan en mi presencia.

Hago las reservas y advertencias legales.

Yo, el notario, les advierto de que el artículo 15.2 de la Ley 6/2002 de 15 de abril, de Salud de Aragón, dice que es recomendable la inscripción en el Registro de Voluntades Anticipadas, a efectos de garantizar su acceso al equipo sanitario que preste la atención de salud en cualquier parte del territorio nacional y la posterior incorporación de la información de la existencia del documento de voluntades anticipadas en la historia clínica del paciente. Me manifiestan quedar enterados.

Se hace saber a quien comparece que la política sobre protección de datos y privacidad está a su disposición por escrito, en las oficinas y página web de: la Notaría de Fuentes de Ebro, el Ilustre Colegio Notarial de Aragón y el Consejo General del Notariado.

Leo esta escritura a los comparecientes, advertidos de su derecho para leerla también por sí, del que no usan y, manifestando quedar enterados, prestan su conformidad por reflejar fielmente su voluntad y firman conmigo, el notario, que doy fe de la identificación de los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, de haberse observado las demás disposiciones legales prevenidas y del contenido de este instrumento público, extendido en ·· folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores correlativos, DOY FE, signo y firmo.

 

>> DILIGENCIA

DILIGENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS.- La extiendo yo, FERNANDO RUIZ MOROLLÓN, notario autorizante, el día ··, para hacer constar que el día de su autorización expedí copia autorizada a utilidad del REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Dirección General de Transformación Digital, Innovación y Derechos de los Usuarios; del Departamento de Sanidad), extendida en ·· folios de papel timbrado del Estado de uso exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores en orden correlativo, con sello de seguridad ·· y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 100/2003 de 6 de mayo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas; se me ha acreditado la inscripción del documento de voluntades anticipadas y su toma en razón en el Registro Nacional de Instrucciones Previas, según consta en el correo electrónico remitido con firma electrónica comunicando la práctica del asiento con número de entrada ·· de fecha ··, asiento que se incorpora a la presente diligencia para formar parte de la escritura y trasladarse a todas las copias que de la misma se expidan a partir del día de hoy.

DOY FE, quedando extendida la presente diligencia a continuación de la escritura matriz.

 

6.- FORMULARIO NOTARIAL DE TESTAMENTO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.

NÚMERO ··

TESTAMENTO ABIERTO UNIPERSONAL

En FUENTES DE EBRO, mi residencia, Distrito Notarial de Zaragoza, a ··.

Ante mí, FERNANDO-PASCUAL RUIZ MOROLLÓN, notario del Ilustre Colegio Notarial de Aragón:

—————–COMPARECEN

DON ··

Y, como facultativos:

DON ··

DOÑA ··

———————INTERVIENEN

En su propio nombre y derecho.

>> SI HAY CURADOR O SI SE HAN ADOPTADO YA OTRAS MEDIDAS DE APOYO:

Hace constar DON ·· que ya han sido adoptadas medidas judiciales de apoyo a su persona, siendo curador del mismo su ·· DON ··, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de ··, en procedimiento de provisión de apoyos ·· de fecha ··, habiendo el curador comparecido ante el letrado de la Administración de Justicia para aceptar el cargo el día ··. Me exhibe testimonio electrónico original del documento judicial, de fecha ··.        

>> 

Identifico a los comparecientes por sus Documentos Nacionales de Identidad reseñados, que me exhiben y les devuelvo, si bien constan de sus manifestaciones los datos personales.        

El testador tiene, a mi juicio, la capacidad necesaria para otorgar este su TESTAMENTO ABIERTO UNIPERSONAL. El juicio de capacidad se ha realizado con base en:

1.- La entrevista individualizada del testador conmigo, el notario, habiendo respondido de forma coherente a las preguntas formuladas, comprendiendo la trascendencia del presente acto y las implicaciones que del mismo se derivarán una vez se produzca la apertura de su sucesión.

>> EN SU CASO, RESEÑA DE LA ENTREVISTA (VÉASE LO ANTERIOR)

2.- Los informes de los facultativos hoy comparecientes, de fechas ·· (Sr. ··) y ·· (Sra. ··). Son dos documentos originales, firmados de forma manuscrita, cuyas firmas legitimo por el reconocimiento que de ellas hacen en este mismo acto los firmantes y que se incorporan al presente testamento, para formar parte integrante e inseparable del mismo, si bien no podrán trasladarse a las copias que se expidan de él.

>> O BIEN:

2.- Para mayor garantía en relación con el ejercicio de la capacidad por el testador y dado que concurren circunstancias que así lo aconsejan yo, el notario, he solicitado dictamen de los facultativos médicos DON ·· y DOÑA ··, con números de colegiado ·· y ··, respectivamente (cuyas restantes circunstancias personales constan ya en la comparecencia de esta escritura), los cuales concurren junto con el testador en este acto y, tras examinarle personalmente, manifiestan bajo su responsabilidad que, a su juicio, este puede determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella; de modo que tiene capacidad suficiente para otorgar este testamento. Ambos dictámenes médicos se incorporan a la presente escritura matriz, si bien no se trasladarán a las copias.

>> 

3.- La sentencia dictada en el procedimiento de provisión de apoyos no contiene pronunciamiento acerca de su capacidad para testar. Yo, el notario, he designado dos facultativos que previamente han reconocido al testador y autorizo el testamento porque estos facultativos responden de su capacidad. Ambos concurren al otorgamiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 698.2 del Código Civil, aplicable supletoriamente en Aragón. En este acto yo, el notario, he preguntado de modo formal y expreso a los facultativos si responden de la capacidad para testar del compareciente, respondiéndome ambos afirmativamente.

4.- El hecho comprobado por mí, el notario, de que DON ·· puede determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella, habiendo utilizando para ello los medios técnicos, materiales o personales necesarios que han resultado precisos. Además, yo, el notario, he procurado que el testador desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, ayudándole en su comprensión y razonamiento, con los ajustes que han resultado necesarios y de conformidad con el artículo 408.1 CDFA.

>> 

Expuesto cuanto antecede, el testador:

———————DECLARA

  1. Que nació en ·· el día ·· y que es hijo de los cónyuges don ·· y doña ··.
  2. Que su vecindad civil es la aragonesa.

III. Que es soltero y que carece de descendientes.

>> EN SU CASO:

IV.- Que es una persona con discapacidad que precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Tiene reconocido un grado de discapacidad del · enteros por ciento (%), según resolución administrativa emitida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) a través de la Dirección Provincial de ··, de fecha ··, que me exhibe (CSV ··) e incorporo a la presente.

  1. Que tiene la firme voluntad de otorgar testamento y lo verifica con arreglo a las siguientes:

———————CLÁUSULAS

PRIMERA: Instituye heredero en la totalidad de sus bienes, derechos, acciones y obligaciones de cualquier clase y naturaleza a DON ··, estableciendo sustitución vulgar por sus respectivos descendientes y, en su defecto, derecho de acrecer.

SEGUNDA: Manifiesta ser esta su primera disposición de última voluntad. Revoca y anula cualquier otra disposición testamentaria otorgada con anterioridad al presente.

—————–OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

Así lo dice y otorga a mi presencia.

Hago las reservas y advertencias legales, en concreto las relativas a la institución del consorcio foral aragonés y a la facultad revocatoria de este testamento.

Se hace saber a quien comparece que la política sobre protección de datos y privacidad está a su disposición por escrito, en las oficinas y página web de: la Notaría de Fuentes de Ebro, el Ilustre Colegio Notarial de Aragón y el Consejo General del Notariado.

Leo este testamento al testador y a los facultativos, advertidos de su derecho para leerlo también por sí, del que no usan y, manifestando quedar enterados, prestan su conformidad por reflejar fielmente la última y deliberada voluntad de la testadora, firmando conmigo, el notario, que doy fe de la identificación de los comparecientes por sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad reseñados, de que el consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, de haberse observado la unidad de acto y las demás disposiciones legales prevenidas y del contenido de este instrumento público, extendido en ·· folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, de la serie ··, números el ·· y los ·· anteriores en orden correlativo. DOY FE.

>> 

NOTA: Remito el parte al Ministerio de Justicia el mismo día de su autorización (parte ·/2025). DOY FE.

 

ENLACES:

Resumen de la reforma 

MODELOS PARA DOCUMENTOS NOTARIALES

OFICINA NOTARIAL

CUADRO DE NORMAS FORALES

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMASRESOLUCIONES

OTROS RECURSOS: SeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

 

Iglesia de San Miguel en Fuentes de Ebro (Zaragoza).

 

Informe Opositores Notarías y Registros. Cuarto trimestre 2024. Registro Arrendamientos.

Admin, 11/09/2025

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

CUARTO TRIMESTRE 2024

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Empadronamiento.

2 Ley del Derecho de Defensa. Medida sobre discapacidad. 

3 Reglamento de extranjería. 

4 Impuestos adicionales a la banca y a multinacionales. 

5 Registro Único de Arrendamientos y Alquiler de corta duración.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Errores materiales y de concepto en los asientos registrales

2 Inscripción representación gráfica (art. 199 LH). Expedientes hipotecarios. Serventía.

3 Pacto comisorio.

4 Principio de legalidad: convenio regulador, laudo arbitral e instancia privada.

5 Derecho de uso de la vivienda familiar.

6 Desheredación.

7 Hipoteca cambiaria: caducidad

8 Comunidad de bienes.

9 Herencia. Certificado de defunción extranjero.

10 Recurso gubernativo. Denegación de asiento de presentación.

11 Renuncia de herencia. Irrevocabilidad de la renuncia y rectificación por error.

12 División horizontal. Rectificación del uso inscrito de una finca

13 Inmatriculación. Art.. 205 LH. Acta de notoriedad complementaria de un título público.

14 Artículo 199 LH. Caso de exceso de cabida en finca procedente de segregación.

ENLACES

 

LEGISLACIÓN.

1.- EMPADRONAMIENTO.

Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares. Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.

Este RD posibilita que los españoles en el extranjero puedan tramitar telemáticamente las altas, bajas y modificaciones de datos en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares.

PADRON MUNICIPAL y REGISTROS DE MATRÍCULA DE LAS OFICINAS CONSULARES.

1 Padrón municipal: Es un registro administrativo a cargo de los Ayuntamientos donde constan los vecinos de un municipio, es decir, las personas que residen habitualmente en él. Las personas de nacionalidad española deben esta empadronadas y el padrón municipal constituye prueba de la residencia y domicilio habitual en el mismo.

Para las personas de nacionalidad española residentes en el extranjero, el artículo 17.5 de la Ley de Régimen Local contempla la confección de un Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), al que son de aplicación las normas de dicha ley que regulan el Padrón municipal. El empadronamiento de las personas residentes en el extranjero es obligatorio

2 Registros de matrícula de las Oficinas Consulares (Art. 1): Es un registro administrativo [su creación data del año 1849] a cargo del Ministerio de Exteriores español que se lleva a través de las Oficinas consulares de carrera de España en el extranjero, para los españoles que habiten en el extranjero en la respectiva demarcación consular, ya sean residentes o se encuentren transitoriamente viviendo allí. Este registro tiene carácter digital (Art. 2).

La solicitud de inscripción como residente puede tramitarse por tres vías distintas: sede electrónica, presencialmente y excepcionalmente por correo postal del país de que se trate (Art. 4).

Este Registro incluye dos categorías, residentes y no residentes.

Tienen la consideración de residentes las personas de nacionalidad española que residan habitualmente en la demarcación consular y quienes trasladen allí su residencia habitual. Su inscripción es obligatoria ( Art. 3). Las personas inscritas como residentes causarán automáticamente alta en el Padrón de españoles residentes en el extranjero (PERE), y si son mayores de edad en el correspondiente Censo de españoles residentes ausentes (CERA).

Quienes ostentando la nacionalidad española se encuentren en una demarcación consular con carácter temporal, sin ánimo de fijar allí su residencia habitual, podrán inscribirse como no residentes en el Registro de Matrícula Consular, conservando su inscripción en el padrón y en el censo electoral del municipio español de procedencia o en el PERE y el CERA correspondiente a la Oficina Consular de carrera en la que tengan su residencia habitual. Es importante destacar que su inclusión como no residentes facilitará su protección y asistencia consular, además de ser obligatoria para el ejercicio del voto desde el extranjero.

El Registro de Matrícula Consular otorgará a cada persona inscrita, residente o no residente, un Número de Identificación Consular Central, que será un código o número identificativo único y permanente.

Cabe destacar que la inscripción como residente desde su llegada al extranjero no presupone que la persona de nacionalidad española cumpla los plazos de residencia continuada en el exterior y cualquier norma de procedimiento que la legislación española exija para determinados supuestos, especialmente de naturaleza fiscal, de carácter aduanero y para transacciones económicas internacionales.

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2.- Ley del Derecho de Defensa. Medida sobre discapacidad. 

Esta ley orgánica regula en un único texto básico el desarrollo y garantía del derecho de defensa. Tiene un fin didáctico para los ciudadanos y de guía de ruta para los operadores jurídicos. Su ámbito excede del derecho penal. Regula, entre otros contenidos, la asistencia jurídica, derechos y deberes de los abogados o la asistencia jurídica gratuita, cuyo ámbito amplía. Se anuncia una futura ley sobre el turno de oficio. Importante reforma del derecho transitorio en la Ley sobre personas con discapacidad. 

3.- Reglamento de extranjería

En desarrollo de la Ley 4/2000, este extenso reglamento regula, entre otros contenidos, la entrada y salida de España, visados, estancias, residencia de corta y larga duración, contrataciones individual y colectiva, o modificación en las situaciones. El título XIII regula la documentación de los extranjeros (NIE, tarjeta de identidad, pasaporte…)

4.- Impuestos adicionales a la banca y a multinacionales. 

El Impuesto Complementario es un tributo directo y personal que grava las rentas de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud para que su tributación efectiva llegue al 15%. El tipo del impuesto de sociedades para pequeñas empresas será del 23%. Se crea un gravamen para el margen de intereses y comisiones de las entidades financieras. Reforma de la Ley General Tributaria respecto del plazo para la realización de actividades inspectoras.

5.- Registro Único de Arrendamientos y Alquiler de corta duración.

El presente reglamento regula un procedimiento de registro único de arrendamientos y la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos. Los arrendamientos cortos han de obtener un número de registro para ser comercializados, lo que causará una nota marginal en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles. Cabe la obtención del número para arrendamientos ordinarios de vivienda, con carácter voluntario. Habrá un control registral cada doce meses.

APUNTES PARA TEMAS.

1.- ERROR MATERIALES Y DE CONCEPTO EN LOS ASIENTOS REGISTRALES.

HIPOTECARIO. Notarías: T.47. Registros: T.52.

REGULACIÓN: Los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria y 313 a 331 de su Reglamento regulan los procedimientos para la rectificación de los errores padecidos en los asientos registrales.

TIPOS DE ERRORES: Se distingue entre errores materiales y de concepto en la redacción de los asientos: a) Los errores son materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. b) El error es de concepto cuando altera el sentido del asiento o elementos o conceptos básicos

RECTIFICACIÓN: Conforme al artículo 217, párrafo primero de la Ley Hipotecaria, en la rectificación de los errores de concepto caben los siguientes procedimientos: a) Rectificación por acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial. b) Rectificación de oficio por parte del registrador mediante la oportuna diligencia cuando el error resulte claramente de los asientos practicados. c) A los dos procedimientos previstos legalmente, la doctrina del Centro Directivo añade otro, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, bastando para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

EJEMPLO DE ERROR DE CONCEPTO: En el caso debatido el error consistió en la indebida inscripción de un gravamen fideicomisario sobre dos fincas registrales en contra de lo previsto en la escritura que motivó la inscripción, pues al recurrente se le adjudican las fincas libres de los citados gravámenes, por lo que resulta claro que no es un error material sino de concepto, pues con la inscripción se está alterando el contenido de la escritura de entrega de legados, adición, aceptación y adjudicación de las herencias.

Resolución de 22 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R. 374. Comentario María García Valdecasas.

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2.- INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199 LH. EXPEDIENTES HIPOTECARIOS. SERVENTÍA.

CIVIL: T. 38. HIPOTECARIO. Notarías: T.15. Registros: T.18.

 ¿La georreferenciación de las fincas debe respetar el trazado de la serventía existente entre las fincas? SI.

CONCEPTO DE SERVENTÍA.

Desde un punto de vista material, la serventía es un camino de servicio particular, generalmente entre fincas colindantes, y consistente en una franja de terreno que, de forma voluntaria, ceden los propietarios de las fincas mediante el retranqueo de los linderos de sus respectivas fincas, de modo que los linderos de dichas fincas coinciden con los extremos o caja del camino de servicio

Desde un punto de vista jurídico, la serventía se caracteriza por las siguientes notas: (i) es un derecho de paso indivisible cuya titularidad corresponde, en régimen de comunidad de uso y disfrute, a los propietarios de las fincas sin asignación de cuotas. (ii) Lo propietarios de las fincas tienen derecho a usar la serventía y pueden cerrar sus fincas haciendo coincidir los linderos con los extremos o caja del camino de servicio que constituye la serventía. (iii) Los propietarios colindantes no pueden realizar alteraciones en la serventía sin el consentimiento unánime de los demás ni exigir individualmente la extinción de la serventía.

 Resolución de 22 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R.379. Comentario: Víctor Esquirol.

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3.- PACTO COMISORIO.

¿Es absoluta la prohibición de pacto comisorio? NO. Deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas.

El pacto comisario puro, que permite al acreedor apropiarse de la finca del deudor dada en garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado por obvias razones morales, ya se constituya como pacto autónomo, ya como integrante de otro contrato de garantía, como, por ejemplo, prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil) y por la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de la Dirección General.

Sin embargo, las más recientes resoluciones (vid., R. de 18 de septiembre de 2023) han señalado que la prohibición del pacto comisorio no es absoluta siempre que el valor del bien se haya fijado objetivamente y la realización de la cosa ofrecida en garantía –cualquiera que haya sido la vía seguida–no comporte un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

Resolución de 22 de julio de 2024.Informe NyR octubre 2024. R.376 Comentario: Emma Rojo.

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4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CONVENIO REGULADOR. LAUDO ARBITRAL. INSTANCIA PRIVADA CON FIRMA LEGITIMADA.

HIPOTECARIO. Notarías: T.19. Registros: T 22.

I PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El llamado principio de legalidad es uno de los fundamentales del sistema registral porque constituye la base de los efectos derivados de los asientos del Registro, que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (arts.1 y 38 LH).

Los efectos que derivan de los asientos registrales tiene su base en una doble exigencia: (i) Que el acto o negocio jurídico inscribible (título material) se contenga en un documento público (título formal) redactado o intervenido por funcionario competente que garantice la legalidad y veracidad de su contenido. (ii) La calificación registral preceptiva para que el título se inscriba.

Por ello, para que de los asientos registrales se puedan derivar los efectos que le son propios, es necesario que haya una “una rigurosa selección de los títulos inscribibles” y se exige el documento público o auténtico (exigencia formulada en el art. 3 LH y reiterada “a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones”.

Centrándonos en los documento públicos (título formal), hay que decir que pueden ser documentos notariales, judiciales o administrativos. Dice en este sentido el artículo 3 LH que para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales deben estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico.

Sin embargo, esta referencia al documento público quedaría incompleta si el texto del artículo 3 LH no se complementa con el requisito implícito de la idoneidad del documento público para acoger el título material de que se trate. O sea, que a un determinado acto o negocio jurídico le corresponden un determinado documento público y no otro, lo que tiene su razón de ser en la diferente actividad que se despliega para la redacción y autorización del mismo en función de la naturaleza de lo que se documenta y de sus efectos conforme a ley.

De ahí que, refiriéndonos al documento publico notarial, el principio de legalidad queda explícitamente recogido en el artículo 17 LN, cuando fija el contenido de los diversos tipos de instrumentos públicos, y lo mismo es predicable para los documentos públicos judiciales y administrativos.

Abundando en lo dicho, señala la Resolución: “… según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible”.

II PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CONVENIO REGULADOR HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

¿Es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica una finca privativa que NO fue la vivienda familiar y aunque se alegue que se financió mediante préstamo o se quiso aportar a la sociedad de gananciales?. NO.

Aplicando lo ahora dicho al caso del convenio regulador homologados judicialmente en el seno de un procedimiento de separación o divorcio, cabe destacar lo siguiente:

1 El convenio regulado tiene un contenido típico limitado a la liquidación del régimen económico matrimonial y en general del haber común del matrimonio, junto con los actos relativos a la vivienda familiar.

2 Nada impide que los cónyuges decidan hacer transmisiones adicionales de bienes ajenas al contenido típico del convenio, pero tales transmisiones constituyen un negocio independiente que tiene su propia causa, exceden del contenido típico legal del convenio y quedan sujetos a la regla general de escritura pública para su formalización (por ejemplo, transmisiones de bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio).

Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez o letrado de la Administración de Justicia apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal.

Por tanto, el convenio regulador, que es suscrito por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, es un documento privado que mediante la homologación judicial obtiene una cualidad específica que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que no exceda del contenido que le es propio conforme al artículo 90 del Código Civil.

3 Para fijar el contenido típico del convenio regulador hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges, sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común, concretamente: la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»).

 Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103).

4 El caso de que se trate de la vivienda familiar y se hubieran realizado con dinero ganancial pagos del precio de compra aplazado: En tal caso la titularidad privativa inicial habrá devenido –ex lege– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo segundo, del Código Civil).

En tal caso, sí resultan fundada las adjudicaciones que realicen los cónyuges con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación (vid. las Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 11 de enero y 8 de septiembre de 2017).

Supuesto de hecho: En el caso de la resolución, sin embargo, de la documentación presentada a calificación no resulta que la finca haya tenido el carácter de vivienda familiar ni que se haya adquirido con precio aplazado y que parte del mismo se haya pagado con dinero ganancial, sino que se trata de una adjudicación de un bien adquirido por los cónyuges antes de contraer matrimonio, sin que en dicha liquidación se exprese causa hábil alguna en los términos expuestos.

Resolución de 23 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R384. Comentario: Albert Capell.

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III PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LAUDO ARBITRAL.

¿El laudo arbitral es directamente inscribible? NO.

¿Y la mera protocolización del laudo arbitral es inscribible? NO.

El lauda arbitral no es inscribible per se por no tratarse de un documento auténtico a los efectos del artículo 3 LH. No puede equipararse plenamente a un documento judicial pues la propia ley reconoce que no tiene carácter ejecutivo sino declarativo.

La mera protocolización del laudo arbitral tampoco basta para la inscripción porque, además de tener carácter potestativo, se puede instar la protocolización incluso antes de la notificación del laudo, es decir, antes de que sea firme (artículo 37 de la Ley 60/2003, de Arbitraje).

Medios de inscripción: Para que un laudo arbitral pueda provocar cualquier asiento registral habrá que acudir a los mismos mecanismos previstos en la ley para su ejecución, es decir: (i) una resolución judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares; (ii) o bien la escritura pública en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha formalidad.

Resolución de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 402. Comentario: Emma Rojo.

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IV INSTANCIA PRIVADA.

¿Puede inscribirse un reconocimiento de dominio mediante una instancia privada? NO.

¿Y si la instancia privada se apoya en un laudo arbitral protocolizado notarialmente? NO.

La instancia privada es un documento que no puede generar ningún asiento registral salvo en los supuestos expresamente admitidos, de acuerdo con el principio de titulación auténtica que consagra el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

INSTANCIA PRIVADA: EFECTOS REGISTRALES.

Es doctrina de este Centro Directivo que la instancia privada, con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador, es título hábil para lograr la rectificación del Registro en lo relativo a la descripción de la finca (linderos, superficie), sin que en ese caso se conculque la exigencia de documento público impuesta por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ya que el título inscribible no sería propiamente la instancia, sino el documento notarial, judicial o administrativo del que resultase la procedencia de la rectificación –en el caso de los datos descriptivos de la finca, la certificación catastral descriptiva y gráfica–.

 En este caso, la instancia se presenta junto con el acta de protocolización de un laudo arbitral en el que el recurrente intenta apoyar su solicitud de inscripción y que, como se ha señalado anteriormente, no contiene ningún acto inscribible ni puede considerarse título auténtico sin que se recabe el auxilio judicial correspondiente o se eleve a escritura pública.

Resolución de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 202. Nº 402. Comentario: Emma Rojo.

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5.- DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

CIVIL: T. 86. HIPOTECARIO: Notarías: T.37. Registros: T.42.

El derecho de uso de la vivienda acordado en convenio de divorcio es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable (art. 96 CC).

Doctrina: el derecho de uso sobre la vivienda familiar es un derecho familiar no patrimonial y ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, lo que se refleja en una serie de singularidades como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical

Desde el punto de vista registral se trata de un derecho inscribible, y por tanto oponible a tercero, por lo que será preciso cumplir las exigencia del llamado principio de especialidad determinar su contenido básico, entre otras circunstancias su duración, que puede ser determinada o determinable pero no indefinida.

Supuesto de hecho: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el testimonio de una sentencia de divorcio por la que se aprobó el convenio regulador en el que se pactó que la hija menor de edad quedará bajo la guardia y custodia de la madre, sin perjuicio de la patria potestad que se ejercería de forma compartida entre ambos progenitores. Y, entre otras medidas, se atribuyó al marido el uso de la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges.

Resolución de 24 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. R. 384. Comentario: Albert Capell.

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6.- DESHEDEREDACIÓN.

CIVIL. T.114.

¿Para inscribir la escritura de partición en la que hay un desheredado es necesario que previamente se le haya notificado fehacientemente la desheredación al desheredado? NO.

EFICACIA DE LA DESHEREDACIÓN.

1 Para que la desheredación sea eficaz basta con la simple identificación en el testamento de la concreta causa legal de desheredación que se imputa al sujeto desheredado, o la expresión testamentaria de la conducta tipificada como causa de desheredación, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa la prueba «ex ante» de la certeza de la causa «desheredationis».

2 El heredero favorecido sólo deberá probar la certeza de la causa de la desheredación cuando el desheredado impugna judicialmente la disposición testamentaria.

3 Por tanto, en el ámbito extrajudicial gozan de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.

 4 Por tanto, para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia ((desheredación injusta, ex. art. 851 CC) la impugnación debe hacerse ante los tribunales de Justicia

REQUISITOS PARA LA EFICICACIA DE LA DESHEREDACIÓN.

1 La desheredación ha de fundarse en una de las causas establecidas en la ley que ha de expresarse en el testamento (arts. 848 y 849 CC). Por tanto, no cabe reconocer eficacia a la causa de desheredación si no se funda en una causa tipificada en la ley y no se expresa en el testamento.

2 La desheredación debidamente fundada es eficaz mientras no haya una declaración judicial en contra. Por tanto, la negación de la causa de desheredación sólo cabe en sede judicial y, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, su eficacia no depender de una previa declaración judicial.

3 La prueba de ser cierta la causa de desheredación impugnada corresponde a los herederos beneficiados por ella. De no poder probarse la existencia de la causa legal de desheredación, ésta se considerará injusta (ex. art.852 CC).

4 Los hijos o descendientes del desheredado deben intervenir en la partición pues tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial. De no haberlos, en la escritura de partición deberá declararse, al menos, que no se tiene constancia de que haya descendientes del desheredado

 5 La desheredación será ineficaz por razones objetivas cuando se deshereda a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas a las que no quepa imputar de modo patente e indubitado la causa de desheredación por carecer de aptitud o de las mínimas condiciones de idoneidad para realizar responsablemente la conducta sancionable, por ejemplo, un recién nacido.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia con base en un testamento en el que el causante había desheredado a una hija. En el otorgamiento de la escritura intervienen la viuda y la otra hija, que es heredera, quienes liquidan la sociedad de gananciales y adjudican los bienes de la herencia entre ellas. Registrador: Opone a la inscripción que falta notificar fehacientemente la desheredación a la hija desheredada y concederle posibilidad de ejercer su derecho. Notario: Alega que si el desheredado carece de descendientes es suficiente que se manifieste así por los herederos instituidos y que ningún precepto legal exige notificación al desheredado.

Resolución de 23 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 383. Comentario: José Antonio Riera.

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7.- HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACION POR CADUCIDAD

Notarias: T.59. Registros: T.64.

Cancelación por caducidad convencional.

¿Puede cancelarse una hipoteca por caducidad convencional sin que se necesite acreditar mediante acta notarial la inutilización de las letras de cambio? SI.

Siempre que se haya pactado de un modo nítido y manifiesto opera la caducidad convencional de la hipoteca sin necesidad acreditar el pago y sin consentimiento de su titular registral ni resolución judicial..

Doctrina de la Dirección general.

1 La hipoteca cambiaria puede cancelarse por caducidad convencional, pacto que admite el Art 82-2 LH, y sin necesidad de aportar acta notarial acreditativa de inutilización de los títulos, pues se trata de un modo de cancelación distinto ( ver. RR. de 27 julio 2020 y de 27 marzo 2023).

2 La caducidad convencional produce la extinción del derecho real de hipoteca de modo automático por la voluntad de las partes incorporada al título constitutivo.

3 No es inconveniente que el pacto de caducidad automática no figure en las letras de cambio, pues con la publicidad registral del pacto los futuros tenedores de las letras de cambio no pueden alegar indefensión.

Supuesto de hecho: El objeto del recurso versa acerca de la posibilidad de cancelar una hipoteca cambiaria a solicitud del titular registral del dominio, con base en un pacto inscrito por el cual tiene lugar la extinción de la hipoteca y la misma podrá cancelarse «mediante acta notarial otorgada por la parte hipotecante o quien de ella traiga causa, después de transcurrido seis meses desde el día 2 de marzo de 2008, sin que en el Registro de la Propiedad conste anotación de impago del crédito».

 Resoluciones de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 403 y 404.  Comentario: Albert Capell 

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8.- COMUNIDAD DE BIENES.

HIPOTECARIO. Notarías. T.13. Registros T.15.

¿Puede ser titular registral la comunidad de bienes? NO.

La comunidad de bienes no puede ser titular registral al carecer de personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Hipotecario.

Esta afirmación no queda desvirtuada por la existencia de un Número de Identificación Fiscal diferenciador entre comunidad y comuneros, que produce sus efectos en el campo propio para el que fue establecido (el fiscal), pero sin que por ello se alteren las normas sustantivas contenidas en el Código Civil.

Por esa razón, la inscripción tendrá que practicarse a favor de los comuneros, por cuotas.

Resolución de 26 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024. Nº 402. Comentario: Emma Rojo.

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9.- HERENCIA.

Certificado de defunción extranjero.

Civil: T.101. HIPOTECARIO: Civil: T.39. Hipotecario: 44.

¿En la herencia de un ciudadano español fallecido en Bélgica cabe exigir que su defunción conste en el Registro civil español?: NO.

Resultaría incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla, y que, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su inscripción en el Registro Civil español (Inmaculada Espiñeira)

Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil dispone lo siguiente:

El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público (…) Y el artículo 60 relativo a la inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».

Supuesto de hecho: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura en la que concurren las circunstancias para su inscripción: se formalizan las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de un ciudadano español, vecino de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Se unen a la escritura los documentos pertinentes, entre ellos el certificado de defunción belga.

Resolución de 29 de julio de 2024. Informe NyR octubre 2024, Nº 408. Comentario: Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2024-20711 – 6 págs. – 214 KB) Otros formatos

 

10 RECURSO GUBERNATIVO.

Denegación de asiento de presentación.

HIPOTECARIO: Notarías: T.20 y 21. Registros: T.23 y 24.

¿Cabe asiento de presentación de una instancia que pretende hacer constar un empadronamiento? NO.

Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente.

Motivación: La denegación del asiento de presentación es una calificación y como tal la nota debe estar redactada con la claridad y motivación suficiente y especificar los recursos que caben contra la misma

Por lo expuesto, procede denegar el asiento de presentación del empadronamiento por no ser un título inscribible (art. 246 LH y 420 RH ), ya que el registro tiene por objeto los títulos a que se refiere el art. 2 LH, además de que según el art.5 «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.

RECURSO GUBERNATIVO CONTRA DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Hasta la Ley 11/2023, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados.

Con la Ley 11/2023 se da nueva redacción al art 246.3 LH  de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación.

Las notas fundamentales de este recurso son las siguientes, según la Ley y la doctrina del Centro Directivo:

1 Plazo de interposición: Ha de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación.

2 Plazo de remisión: El registrador debe remitir al Centro Directivo la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

3 Plazo y forma de resolución: Debe ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes.

4 Notificación: La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.

5 No cabe solicitar calificación sustitutoria ni recurso judicial directo

6 Criterio general de interpretación: La aplicación de los articulo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados

Resolución de 28 de noviembre de 2024. Informe NyR. Diciembre 2024. Nº 581, Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2024-27057 – 6págs.- 218 KB) Otros formatos

 

11 RENUNCIA DE HERENCIA.

Irrevocabilidad de la aceptación y la renuncia de herencia. Rectificación por error.

CIVIL: T. 121.

La irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia es una norma imperativa porque la ley la ley no admite que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero (semel heres semper heres)

La irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia es una norma imperativa (art. 997 ) y su aplicación no puede ser eludida ni dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la distancia en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia.

Su fundamento se encuentra en la máxima de Derecho romano «semel heres, semper heres», mantenida en nuestro Derecho tradicional por Las Partidas (cfr. Leyes 11, 18 y 20 del título VI de la Sexta Partida), de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero. Así, con la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos, el citado artículo 997 establece que la repudiación de la herencia, al igual que ocurre con la aceptación, una vez realizada es irrevocable

Únicamente se exceptúa dicha imperatividad por la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial.

Sin embargo, la Dirección General ha admitido, en ciertos casos, que los propios interesados puedan reconocer la existencia de un error o vicio del consentimiento con eficacia en el ámbito notarial y registral.

Supuesto de hecho: En una primera escritura (2007) el ahora recurrente renunció a la herencia de su hermana como transmisario de su madre Posteriormente, en otra escritura (2024) alegó error material en la redacción de la anterior escritura, aceptó la herencia de su mencionada hermana y se adjudicó por este título una cuarta parte de determinada finca.

La Dirección General “atendiendo a las circunstancias concurrentes concluye que en el marco en que se realiza la calificación registral, no puede apreciarse si –como alega el recurrente– en la inicial repudiación de la herencia de su hermana existió o no error en la creencia de que la estaba aceptando con beneficio de inventario. Por ello, la calificación del registrador debe ser confirmada.

Resolución de 28 de noviembre de 2024. Informe NyR diciembre 2024. Nº 582. Comentario Beatriz Zamora.

PDF (BOE-A-2024-27058 – 7págs.- 225 KB) Otros formatos

 

12 PROPIEDAD URBANA.

Cambio de uso. Protección de la legalidad urbanística.

CIVIL. T. 32

 Para modificar el uso de un local destinado a vivienda no basta con una escueta mención en la descripción dada en la escritura de compra, sino que el criterio general es que deben cumplirse los requisitos urbanísticos de las declaraciones de obra nueva o antigua.

El cambio de uso de la edificación, como elemento definitorio del objeto del derecho de propiedad, es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, por lo que su inscripción puede hacerse por cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

No obstante, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.

Resolución de 25 de noviembre de 2024. Informe NyR diciembre 2024, R. 578. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2024-27050 – 12págs.- 254 KB) Otros formatos

 

13 INMATRICULACIÓN. ART. 205 LH.

Acta de notoriedad complementaria de título público (competencia territorial).

HIPOTECARIO. Notarias: T. 27. Registros: T.30

Las actas de notoriedad complementarias del título público para inmatricular (art. 205 LH) están sujetas a competencia territorial, de modo que sólo será competente el notario del distrito notarial donde radique la finca o el colindante

DOCTRINA DE LA RESOLUCIÓN: No puede considerarse el acta complementaria del título público para inmatricular (artículo 205 LH) una excepción a la exigencia de competencia territorial notarial, en el conjunto de las actas notariales contempladas en el contexto de la coordinación de la realidad extrarregistral con el contenido del Registro.

COMENTARIO: “La DG ha cambiado su criterio sobre el tema de la competencia territorial de las actas notariales de notoriedad complementarias de título público. En las resoluciones de 6 de julio de 2015 y 16 de abril de 2013 declaró que no había competencia territorial. Sin embargo, ahora declara que sí hay competencia territorial, pues la Ley 13/2015 establece para los expedientes inmobiliarios (artículos 200 y siguientes de la Ley Hipotecaria) como criterio general la competencia territorial notarial de los notarios del distrito donde se encuentre la finca o de los notarios de los distritos colindantes.

Por tanto, las actas de notoriedad complementarias de título público (no otro tipo de actas de notoriedad) están sujetas a competencia territorial de modo que sólo será competente el notario del distrito notarial donde radique la finca o el colindante. Como excepción, el caso de las islas con distrito notarial de un único notario . Ver la resolución de la DG de 8 de octubre de 2018” (Alfonso de la Fuente).

Resolución de 20 de noviembre de 2024. Informe NyR diciembre 2024. Nº 571. Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2024-26458 – 6 págs. – 215 KB) Otros formatos

 

14 ARTÍCULO 199 LH.

Caso de exceso de cabida en finca procedente de segregación.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 17. Registros: T.20.

Cabe una rectificación de cabida superior al 10% de una finca procedente de segregación por el procedimiento del art. 199 LH, pero han de ser notificados los titulares registrales vigentes del resto de finca matriz.

ARTÍCULO 199 LH.

1 El artículo 199 LH posibilita que “el titular registral del dominio o de cualquier derecho rea7l sobre finca inscrita” pueda completar su descripción literaria aportando la certificación catastral descriptiva y gráfica o una representación gráfica georreferenciada alternativa, acreditándose su ubicación y delimitación gráfica lo que conlleva la fijación de sus linderos y superficie. La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca

2 La representación gráfica aportada debe ser objeto de calificación registral para garantizar su correspondencia con la finca inscrita.

En la calificación registral se deben tener en cuenta la siguientes circunstancias: (i) la no coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada. (ii) La posible invasión del dominio público. (iii) La posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas. (iv) Que no se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 5 de abril de 2022)

3 Especialmente, cuando resulten modificaciones o diferencias de superficie- “resulta de pertinente aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 201.3, cuando prevé que «será necesario que el Registrador (…) no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie».

4 Si la finca ha sido objeto de segregación, como ocurre en el caso debatido, el resto de finca matriz ha de ser considerado con finca potencialmente afectada por la georreferenciación que ahora se pretende para la segregada, y “los titulares registrales vigentes de tal resto de finca matriz habrán de ser, sin duda, incluidos, entre los que habrán de ser objeto de las preceptivas notificaciones registrales en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria”.

Supuesto de hecho: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de la finca con un exceso de cabida de 9.680 a 11.109 metros cuadrados. La finca procede de una segregación que se realizó en 2004 sin licencia de parcelación y sin plano de la finca a segregar, solo con la declaración de innecesariedad de la licencia.

Resolución de 20 de noviembre de 202. Informe NyR diciembre 2024. Nº 572. Comentario: Víctor Esquírol Jiménez.

PDF (BOE-A-2024-26460 – 8 págs. – 236 KB). Otros formatos

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-57. Retractos. Peritos notariales.

Admin, 09/09/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 57

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Proindivisión en heredamiento de aguas canario

2.- El banco responde, casi siempre, de la estafa electrónica

3.- No hay retracto en venta conjunta de viviendas arrendadas

4.- Lista de peritos de interés notarial

Enlaces

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1.- PROINDIVISIÓN EN HEREDAMIENTO DE AGUAS CANARIO

La Sentencia núm. 614/2025, de 22 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1756/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1756) declara haber lugar a retracto de comuneros por transmisión de cuotas de un heredamiento de aguas canario propiedad de varias personas en proindiviso.

Consta en la demanda que el actor y sus hermanos heredaron un número de participaciones en tres heredamientos que se adjudicaron en proindiviso; que ha tenido conocimiento de haberse transmitido las cuotas de los demás a un tercero, sin conocer el precio exacto, y que ejercitaba el derecho de retracto de comuneros del Código Civil.

La demanda fue rechazada en primera y segunda instancia por tratarse de una comunidad especial regida por la Ley de 27 de diciembre de 1956, que excluye el retracto de comuneros.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

F.D. TERCERO

“Resulta acreditado que al demandante le correspondían en proindiviso con sus hermanos las participaciones que se indican en las comunidades de agua de Cumbre Plenas, Cumbres M. Blanca y las Cumbres Pastelito. Que dichas participaciones fueron transmitidas por los otros comuneros, hermanos del demandante y herederos de los premuertos, al demandado D. Epifanio.

Ambas partes están de acuerdo con los hechos de la demanda, como así expresamente manifiestan en la audiencia previa, de manera que la cuestión controvertida, por conformidad de los litigantes, queda circunscrita a un debate exclusivamente jurídico sobre la posibilidad del ejercicio de la acción de retracto.

Las participaciones, en la precitada comunidad de aguas, se encuentran reguladas por Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario, régimen jurídico tampoco cuestionado.

En lo que ahora nos interesa, el art. 7 de la ley norma que:

«La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del Código Civil.

»Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.

»No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros».

Compartimos con el recurrente que confluyen, en el presente caso, sendos regímenes jurídicos diferentes. Uno, es el que rige las relaciones derivadas de la cotitularidad de las participaciones que pertenecen proindiviso al demandante y sus familiares; y otro, el que regula las relaciones derivadas de la integración en un heredamiento de aguas, que constituyen agrupaciones concebidas como asociaciones de interés particular definidas en el art. 35.2 del CC (art. 2 de la ley de 1956).

En este último régimen normativo, concurren una copropiedad indivisible sobre los elementos comunes del heredamiento de aguas necesarios para su uso y disfrute como conducciones, galerías, pozos, tuberías, sifones, acequias, estanques, presas, maquinaria, incluso los edificios para gestionar los aprovechamientos, entre otros, con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre la participación o cuota que corresponde a cada uno de sus miembros, y que les permite disfrutar, a título de dueño, de su porción de agua en proporción a su participación en el heredamiento o comunidad, sujetándose, eso sí, a las reglas que, por el órgano estatutario competente, se adopten para el mejor aprovechamiento del caudal.

Uno de los problemas que suscitaban estos heredamientos provenía de su carácter indivisible, que chocaba con el mandato normativo del art. 400 del CC, en tanto en cuanto proclama, como regla general, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en comunidad».

La improcedencia del ejercicio de la actio communi dividundo-acción de división de la cosa común- se pretendió obviar, entonces, mediante la atribución a los heredamientos de la condición de comunidades especiales, en las que la acción divisoria devenía incompatible con su origen y naturaleza, a través de la consideración de que se trataban de comunidades de indivisión perpetua, conservatoria, o de indivisión forzosa. Incluso se razonó que, de admitirse la división, devendrían inservibles para el uso al que se destinan y propiciar de esta forma la aplicación del art. 401 del CC. Tal cuestión ha quedado ahora zanjada por el art. 7 de la referida ley, al establecer que «no procederá nunca la acción divisoria».

También este último precepto proclama que cada miembro dispondrá libremente de sus aguas sin que proceda el retracto de comuneros, lo que resulta obvio, puesto que, en tales casos, lo que se transmite al extraño es una porción de agua de titularidad dominical exclusiva, por lo que, con respecto a la cuota enajenada, al no existir comunidad, no cabe el retracto de comuneros.

Ahora bien, cuestión distinta es la cotitularidad de las participaciones en el régimen interno de las relaciones entre los condueños.

Según resulta, por conformidad entre los litigantes, las participaciones litigiosas correspondían en proindivisión al actor y a sus hermanos, y, posteriormente, a los herederos de éstos, los cuales las vendieron al demandado, por lo que no vemos razón alguna para aplicar a dicha compraventa el régimen jurídico de los heredamientos, cuando no nos movemos en el marco normativo de dichas agrupaciones, sino ante otro distinto concerniente a la venta de participaciones de propiedad privada y en proindiviso a un tercero, a la que es de aplicación el régimen del art. 1522 del CC, regulador del retracto de comuneros.”

Podría pensarse, dados los términos de la sentencia, que se está trasladando a la comunidad de aprovechamientos de aguas en Canarias los criterios que, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, rigen las propiedades de este tipo, distinguiendo elementos comunes y fincas especiales y negando a los dueños de éstas el derecho de retracto cuando se transmiten.

Lo que sucede es que es más exacto decir que la Ley de 27 de diciembre de 1956 constituye precedente relativamente próximo de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, en cuanto a considerar la existencia de una comunidad de bienes especial, cuya naturaleza justifica la exclusión de una figura como el retracto de comuneros introducido para favorecer la extinción de la comunidad por considerar que cuanto menos dure es mejor.

Ahora bien, igual que cuando la titularidad de un piso de una propiedad horizontal se comparte en proindiviso la enajenación de cada cuota está sujeta a retracto de los comuneros de ese piso, la sentencia considera que la enajenación de las cuotas en proindiviso de una participación en el heredamiento de aguas da derecho a los condueños de esa participación a retraerla.

2 de mayo de 2025

 

2.- EL BANCO RESPONDE, CASI SIEMPRE, DE LA ESTAFA ELECTRÓNICA

La Sentencia núm. 571/2025, de 9 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1671/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1671) hace responsable al banco del dinero perdido por el cliente mediando suplantación de su personalidad, al no apreciar negligencia grave de éste como causa de que se consumara la estafa.

LO QUE PASÓ

“La secuencia fáctica permite observar que (i) tres semanas antes, el demandante informó a la entidad de la recepción en su dispositivo móvil de diversos mensajes SMS en los que se indicaban otros tantos códigos para validar transferencias desde su cuenta y que él no había solicitado; (ii) en fechas 27 de febrero y 2 y 12 de marzo de 2021, Google Play y Google Ads realizaron varios cargos no autorizados en la cuenta titularidad de D. Martin y su esposa en Ibercaja Banco S.A., utilizando su tarjeta VISA, lo que el demandante comunicó a la entidad bancaria; (iii) el 16 de marzo, D.ª Estefanía recibió un email de Google en la que se alertaba de que «Alguien acaba de usar tu contraseña para intentar iniciar sesión en tu cuenta», por lo que procedió a cambiar la contraseña, y, al día siguiente, 17 de marzo, el actor acudió a la oficina bancaria, donde informó sobre lo sucedido y solicitó la cancelación de la tarjeta y la emisión de otra nueva; y (iv) en la noche del 17 al 18 de marzo de 2021, se realizaron quince transferencias bancarias desde la cuenta corriente titularidad de D. Martin y sus padres, de las cuales diez lo fueron a través de la plataforma Bizum (por importe de 500 € cada una) y cinco a través de la plataforma de banca electrónica «Ibercaja Directo» (por importes de 28.970 €, 19.870 €, 9.876 € y dos de 9.870 € cada una).”

“En síntesis, la Audiencia declara probado que las transferencias fueron realizadas por delincuentes, que duplicaron la tarjeta SIM de la esposa del perjudicado, accediendo a la información confidencial almacenada en ella y tomando el control de su banca digital, en lo que se conoce como una modalidad de estafa denominada «SIM swapping».”

¿QUIÉN RESPONDE?

D. SEGUNDO.- Primer motivo de recurso de casación.

“La controversia radica en determinar quién debe responder por las operaciones de pago no autorizadas, en tanto que realizadas por un tercero que, utilizando las credenciales del usuario que ha obtenido por cualquier medio, suplanta su identidad y accede electrónicamente a su cuenta sin su consentimiento. O, dicho de otra manera, qué debe entenderse por «operaciones de pago no autorizadas», si, en general, las que han sido realizadas por un tercero sin el consentimiento del usuario titular de la cuenta, o, exclusivamente, las efectuadas sin seguir el procedimiento legal y contractualmente fijado.”

“La respuesta a la cuestión discutida exige recodar concretar la normativa aplicable. La Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior…..”

“A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor de servicios de pago toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe muy limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del usuario dentro de la Unión. No se le debe imputar responsabilidad al ordenante, cuando este se encuentre en una posición que no le permite tener conocimiento del extravío, el robo o la sustracción del instrumento de pago. Asimismo, una vez que el usuario de servicios de pago haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. (en negrita en el original)”

4.- La mencionada Directiva 2015/2366 ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, cuyos arts. 36 y 41 a 46 reproducen casi miméticamente los preceptos que se acaban de transcribir.

PAUTAS ORIENTATIVAS SOBRE DILIGENCIA EXIGIBLE AL USUARIO

5.- Al margen de la normativa expuesta, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2021 (C-337/20), con ocasión de examinar el alcance del art. 58 de la anterior Directiva 2007/64, aporta siquiera sea de modo indirecto unas pautas orientativas sobre la diligencia exigible al usuario de los servicios de pago

6.- Con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable y a la jurisprudencia comunitaria recaída en interpretación de la regulación de la que trae causa la primera, podemos concluir:

1.º El usuario de servicios de pago debe adoptar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y, en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, ha de notificarlo al proveedor de servicios de pago de manera inmediata, tan pronto tenga conocimiento de ello.

2.º En caso de que se produzca una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, el proveedor debe proceder a su rectificación y reintegrar el importe de inmediato, salvo que tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España.

3.º Cuando un usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, incumbe al proveedor la carga de demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.

4.º El mero hecho del registro por el proveedor de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones, correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.

En suma, la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, tiene carácter cuasi objetivo, en el doble sentido de que, primero, notificada la existencia de una operación no autorizada o ejecutada incorrectamente, el proveedor debe responder salvo que acredite la existencia de fraude; y, segundo, cuando el usuario niegue haber autorizado la operación o alegue que ésta se ejecutó incorrectamente, corresponde al proveedor acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio, sin que el simple registro de la operación baste para demostrar que fue autorizada ni que el usuario ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave.

Profundizando en este último punto, la expresión «operaciones no autorizadas» incluye aquellas que se han iniciado con las claves de usuario y contraseña del usuario -necesarias para acceder al sistema de banca digital- y confirmado mediante la inserción del SMS enviado por el propio sistema al dispositivo móvil facilitado por el usuario, siempre que éste niegue haberlas autorizado, en cuyo caso el banco deberá acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio que presta.

A este respecto, la mención «deficiencia del servicio» no significa error o fallo del sistema informático o electrónico -posibilidad que estaría prevista en el concepto de «fallo técnico»-, sino que abarca cualquier falta de diligencia o mala praxis en la prestación del servicio, en el entendimiento de que el grado de diligencia exigible al proveedor de los servicios de pago no es el propio del buen padre de familia, sino que la naturaleza de la actividad y los riesgos que entraña el servicio que se presta, sobre todo en una relación empresario/ consumidor, obliga a elevar el nivel de diligencia a un plano superior, como es el del ordenado y experto comerciante.

Estos precedentes ponían de manifiesto, para cualquier observador medio, razonablemente atento y perspicaz, y más aún, para un empleado de banca, que alguien había conseguido acceder a las cuentas del actor, y, por ende, que disponía de sus claves de usuario y contraseña, lo que hubiera debido motivar una reacción inmediata, que pasaba cuando menos por la modificación de las claves y/o códigos. Nada se hizo. Al no adoptarse medida de protección alguna, tan solo restaba que los autores encontraran la manera de eludir el último obstáculo, esto es, la vía para recibir directamente el código de confirmación de la operación.

Por otra parte, los avances de la tecnología actual hacen relativamente sencillo diseñar sistemas o aplicaciones informáticas idóneas para detectar ciertas anomalías en la prestación de los servicios de pago. Operaciones que, tratándose de empresas o sociedades con un concreto objeto social, pueden calificarse como ordinarias, deben inmediatamente levantar sospechas y dar lugar a una respuesta cuando afectan a personas físicas ajenas a tales actividades. A este respecto, sería suficiente un control automático de determinados factores, como el número y sucesión de operaciones, el intervalo en que se ejecutan, la hora del día, su importe, entidades de destino…, para generar un aviso que reforzara los requisitos de confirmación y minimizara los posibles riesgos. No puede considerarse como normal e irrelevante que una persona que jamás efectúa operaciones de madrugada, de repente, proceda a llevar a cabo hasta diecisiete operaciones seguidas y por un importe tan elevado. Del mismo modo que el sistema rechazó dos de Bizum por exceder del máximo diario, el proveedor de servicios de pago ha de adoptar las medidas de seguridad que garanticen su correcto funcionamiento y minimicen los riesgos y los efectos nocivos de su materialización.

Llegado este punto, nos encontramos, de un lado, ante una conducta diligente del titular de la cuenta, que informó, inmediata y reiteradamente, al personal de entidad de lo que estaba sucediendo, cumpliendo la obligación que expresamente le imponía la normativa comunitaria y nacional; y, de otro lado, ante un servicio que se presta defectuosamente por el proveedor, tanto por no tomar en consideración la información recibida pese a su gravedad, como por omitir la adopción de medidas que posibilitaran la detección de eventuales maniobras fraudulentas.

DILIGENCIA EXIGIBLE AL BANCO

F.D. TERCERO.- Segundo motivo de recurso.

“La recurrente reitera que ha cumplido con rigurosidad sus obligaciones, la identificación del usuario, la autentificación de las operaciones realizadas y la aplicación del doble factor de autenticación impuesta por la normativa de servicios de pago, sin que haya sufrido ningún tipo de incidencia técnica como para que le fueran usurpados ningún tipo de datos de clientes que permitieran a terceros realizar las transferencias discutidas, por lo que de acuerdo con el art.44 RDL 19/2018 no debe responder.

En el supuesto enjuiciado fallan ambos presupuestos. En primer lugar, la entidad demandada debía probar, no solo que la operación no se vio afectada por un fallo técnico, sino que no se ha producido una prestación defectuosa del servicio, cuestión que ya ha sido objeto de análisis con ocasión de examinar el anterior motivo, concluyendo que el servicio no se prestó correctamente.

Asimismo, el hecho de que la filtración o el conocimiento de las claves por el tercero no sea imputable a la entidad bancaria tampoco la libera de obligación de responder ni traslada al usuario la obligación de soportar las pérdidas, ya que el proveedor de servicios de pago, además de demostrar que el servicio se prestó correctamente -lo que no sucedió-, debía acreditar la concurrencia de fraude o incumplimiento deliberado o gravemente negligente por parte del usuario, y, en relación con este extremo, las sentencias de instancia y de apelación coinciden en que no se ha probado fraude ni incumplimiento doloso o por negligencia grave de las obligaciones que correspondían al demandante, y, en concreto, las de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y de notificar al proveedor de servicios de pago la utilización no autorizada del instrumento de pago, tan pronto tuvo conocimiento de ello, lo que así hizo, participando las tentativas de acceso a su cuenta con una antelación de tres semanas.”

De la misma forma que el Tribunal Supremo, aplicando la legislación europea y su transposición a la española, exime de responsabilidad a las entidades bancarias cuando se consigna erróneamente el IBAN de la cuenta de destino en una transferencia bancaria (caso de la STS. 507/2025 de 27 de marzo que comenté recientemente), en este caso exige dicha responsabilidad, aplicando también ambas legislaciones, a la entidad bancaria que ha atendido mandatos de pago electrónicos que, en realidad, no había ordenado el titular de la cuenta.

No me parece del todo aceptable el argumento de que hoy en día podría el banco tener habilitado algún tipo de alarma que advirtiera de forma automatizada de la existencia de operaciones sospechosas o inusuales, como sucede en el marco de la legislación sobre blanqueo de capitales, salvo que su omisión constituya incumplimiento de obligaciones exigibles a las entidades financieras.

A mi juicio lo que resulta decisivo es la conducta diligente del estafado que comunica sus sospechas antes de que se ejecuten las operaciones delictivas y la insuficiente atención que se prestó en la oficina bancaria a sus temores de estar siendo suplantado.

12 de mayo de 2025

 

3.- NO HAY RETRACTO EN VENTA CONJUNTA DE VIVIENDAS ARRENDADAS

La Sentencia núm. 592/2025, de 21 de abril, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1711/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1711) rechaza que los inquilinos de puedan retraer viviendas vendidas por la Empresa Municipal del Suelo de Madrid a una sociedad limitada.

Cuarenta y un arrendatarios de viviendas que se habían vendido conjuntamente con otras 1.840 (además de garajes y trasteros) demandaron al comprador ejercitando derecho de retracto arrendaticio urbano sobre sus respectivas propiedades.

Las fincas de los actores estaban en el mismo edificio.

El JPI rechazó la demanda, pero la AP la estimó, lo que es cuestionado en el recurso de casación del que ha entendido el Tribunal Supremo (se interpuso también por infracciones procesales, pero no me refiero a ellas).

Los argumentos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª Sentencia 563/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 517/2021 son, en relación con este extremo de los que se discutieron en el pleito, los siguientes:

la compraventa examinada no responde al supuesto previsto en el art. 25.7 LAU, sino que refleja una venta agrupada de una serie de promociones de viviendas «de protección pública para arrendamiento»; es decir, no están referidas al mismo edificio o inmueble, sino que se trata de la transmisión de 1.208 viviendas situadas en diversos edificios en la que, además, existe una plena individualización de cada una de las viviendas y su precio de venta con los impuestos (Anexo 18), como hemos visto.”

“Siendo conscientes de la existencia de resoluciones contradictorias (vg. sentencia de la sección 13 de esta Audiencia Provincial de 6 de julio de 2021 [ROJ: SAP M 8466/2021 – ECLI:ES:APM:2021:8466]) compartimos, por los argumentos expuestos, la posición que recoge para el mismo supuesto la sentencia de la sección 12ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 27 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP M 9677/2019 – ECLI:ES:APM:2019:9677):

«Por tanto, si la efectividad del retracto exige la individualización de la propiedad, su independencia física y jurídica, y la individualización del precio porque conforme a la naturaleza del propio retracto, la determinación del precio se configura como un elemento esencial, debe concluirse, que, en este caso, se dan todos los elementos que permiten a los recurrentes el ejercicio de su derecho al retracto. Para ello resulta intrascendente el hecho de además de las viviendas objeto de este pleito, en la escritura de compraventa, se incluyeron otros elementos «no vinculados» con el edificio, o si se dio precio individualizado a efectos fiscales, a fin de obtener ciertas bonificaciones.»

En esta misma línea, la SAP de Baleares, Civil sección 3 del 07 de junio de 2021 (ROJ: SAP IB 1550/2021).

En definitiva, en consideración de esta Sección, no concurre el supuesto de venta del art. 25.7 LAU que excluya el derecho de retracto.”

La sentencia del Tribunal Supremo rechaza estos argumentos, casa la de apelación y confirma la de primera instancia.

F.D. SEXTO

2.-En la redacción aplicable cronológicamente al caso, el art. 25.7 LAU establecía:

«No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

»Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo».

3.-La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el transcrito art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto).

4.-En este caso, la compraventa objeto de litigio,…… comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.

A su vez, que esa venta se hiciera junto contra otras pertenecientes a otros edificios no empece la aplicabilidad del art. 25.7 LAU, dado que uno de los supuestos de hecho de aplicación de ese artículo es que el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el arrendador era propietario en el edificio donde se ubican los pisos o locales arrendados. Que esa venta forme parte de otra operación más amplia (múltiples promociones inmobiliarias o edificios) es indiferente a estos efectos, al no impedirlo la Ley. En estos casos, la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto por el arrendatario se justifica en que la venta se realiza sobre un objeto distinto -una de las unidades mayores previstas en la Ley (la totalidad del edificio o la totalidad de los elementos de los que es propietario el arrendador)- que aquel sobre el que recae el arrendamiento, puesto que la ley solo permite readquirir al retrayente el objeto propio del arrendamiento objeto de la venta que sea una unidad independiente, y eso es lo que aquí sucede.

Respecto a la individualización del precio por cada piso o local, a la que también se refiere la Audiencia Provincial, ello tendría relevancia si no operase la exclusión del art. 25.7 LAU y fueran aplicables los párrafos precedentes del mismo precepto (sentencias 441/1988, de 26 de mayo, y 112/2010, de 15 de marzo).”

La sentencia que comento es importante no solo por el número de personas afectadas en este pleito y en otros que se hayan podido sustanciar con análogo fundamento sino también porque pone fin a las resoluciones contradictorias que se han dictado en casos análogos por distintos juzgados y tribunales, con evidente menoscabo de la seguridad jurídica al depender la estimación o pérdida de la demanda del reparto del asunto.

Por lo demás no cabe ocultar el trasfondo enormemente polémico de la operación que acometió el Ayuntamiento de Madrid en el que se sitúa la venta de los pisos del edificio de que se trata y de otros muchos de su propiedad.

Pero, más allá de las consideraciones que puedan hacerse sobre si obró bien o mal (eso creo que se está sustanciando también en otras jurisdicciones) la Sala de lo Civil, reunida en pleno y sin votos particulares, explica cómo hay que entender la ley.

Por cierto, da a entender que el caso no parece complicado, por lo que no se requiere un razonamiento especialmente prolijo para resolverlo.

14 de mayo de 2025

 

4.- LISTA DE PERITOS DE INTERÉS NOTARIAL

La Sentencia núm. 481/2025, de 24 de abril, de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por un profesor de derecho civil y le reconoce el derecho a figurar en una lista de peritos.

Se trata de interpretar el artículo 50.1 de la Ley del Notariado, que dice:

Artículo 50.

1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.

El Colegio Notarial denegó la solicitud de un profesor titular de Derecho Civil para formar parte de las listas de personas dispuestas a actuar como perito, siendo confirmada dicha decisión tanto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior, presentando el interesado recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El auto de admisión identifica, como objeto del recurso, el siguiente:

»-La anulación total de la Sentencia impugnada, tanto en lo que concierne a su pronunciamiento denegando la solicitud del recurrente para formar parte de las listas de personas dispuestas a actuar como perito, al amparo de la Ley del Notariado; como respecto a la imposición de las costas a la parte recurrente. »

La anulación total de la Resolución de 10 de septiembre de 2020 dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente. »

La anulación total del Acuerdo de 26 de noviembre de 2019, adoptado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, denegatorio de la solicitud de la parte recurrente para su inclusión en la lista de profesionales dispuestos a actuar como peritos, a la que se refiere el artículo 50.1 de la Ley del Notariado. »-

Requerir a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Galicia para que incluya al recurrente, don Basilio , en la lista de personas dispuestas a actuar como peritos, de acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley del Notariado.

Los argumentos de la sentencia recurrida, y de las resoluciones administrativas que dicha sentencia confirma son:

F.D. PRIMERO.

“..una interpretación sistemática y teleológica del artículo 50 de la Ley del Notariado permiten concluir a la Sala que un profesor de Derecho Civil no reúne la acepción de «profesional» que le permita entrar en la lista de peritos, porque tal artículo 50 se añade por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, por lo que, como dice la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se debe atender al concepto de profesional al tiempo de su promulgación, lo que le permite concluir que los empleados por cuenta ajena que desarrollen actividades asalariadas bajo los principios de ajenidad, retribución y dependencia de otra persona física o jurídica (caso de los profesores universitarios) no se encuadran dentro de los profesionales del art. 50 de la Ley del Notariado, ya que la normativa de servicios profesionales que se tramitaba paralelamente a la Ley de jurisdicción voluntaria ( material prelegislativo de interpretación) define al profesional, por su remisión a la Le17/2009, como aquel que presta servicios a cambio de una remuneración económica no asalariada; en definitiva, aquel que actúa por cuenta propia (abogado) no por cuenta ajena (profesor universitario); por lo que, aun cuando el recurrente pudiera tener conocimientos técnicos para actuar como perito, no reúne la «conditio sine qua non» para ser incluido en tales listas, al no ser «profesional» en los términos expresados; la interpretación sistemática con el art. 341 LEC exige, como el art. 50 de la Ley del Notariado que atienda a la finalidad de que la pericia que haya de realizarse sea lo más perfecta posible y con las mayores garantías de éxito.”

La sentencia del Tribunal Supremo dice:

F.D. SEGUNDO.

“…dado que se hace referencia constante a la actuación del perito como contador partidor, debe recordarse que el artículo 1057 del Código civil -modificado por las mismas fechas- señala:

«El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. «

F.D. TERCERO

“..esta Sala no ve fundamento para realizar la interpretación restrictiva que se propone en la instancia:

1. De la interpretación del concepto de «profesional»

Comenzando por la identificación de la expresión «profesional» con persona que presta sus servicios por cuenta propia, debemos señalar que, desde un punto de vista de interpretación literal, el art. 50 LN no contiene ninguna referencia a este requisito. Y si este requisito se quiere entender implícito en la utilización del concepto de «profesional», debe tenerse en cuenta que en nuestro Derecho no existe una definición precisa de qué se entienda por «profesional», y así lo ha reconocido incluso nuestro legislador…”

“Por otra parte, la propia Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no es suficiente por sí sola para concluir que, en una interpretación contextual, el art. 50 LN se refiera necesariamente a quien presta servicios por cuenta propia, pues, aunque se refiere varias veces al «profesional», no lo define de un modo del que resulte su unívoca identificación con el prestador de servicios por cuenta ajena a todos los efectos.”

“Es más, en esta interpretación contextual no se puede eludir que otras normas casi coetáneas a la que estamos interpretando se refieren a «profesión» incluyendo tanto la actividad por cuenta propia como por cuenta ajena: así, el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)..”

“Es más, la interpretación según la cual el «profesional» referido en el art. 50 LN debe serlo por cuenta propia resulta contradictoria con la interpretación de la Resolución según la cual el contador-partidor ha de ser abogado colegiado, puesto que puede haber abogados colegiados que actúen por cuenta ajena: no es requisito para la colegiación el actuar por cuenta propia o ajena …”

“2. Sobre la supletoriedad de la LEC

Esta supletoriedad se ha alegado para defender, no tanto la necesidad de que el aspirante a perito preste servicios por cuenta propia, sino para sostener que deba ser colegiado, por aplicación del 341 LEC y del 784 de la misma norma procesal. Y ello se ha utilizado más específicamente para interpretar el inciso discutido del art. 50 LN respecto de la función de contador-partidor dativo, que claramente y en la práctica debe ser la que más demanda la formación de la lista de profesionales referida en dicho precepto; aunque la LN se refiere a otros supuestos de intervención de peritos, como en los artículos 62 (perito calígrafo); 68 (formación de inventario); 74 (subasta notarial); o 80 (contrato de seguros).”

la supletoriedad no procede cuando la materia está ya regulada en la norma preferentemente aplicable. Y, en nuestro caso, por una parte, el artículo 1057 del Código civil se refiere al nombramiento de un contador-partidor dativo, «según las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado» (como cuerpos diferenciados); y, sobre todo, el art. 66 de la LN se remite expresamente para el nombramiento de contador-partidor dativo por Notario en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil a lo previsto en el art. 50 LN; que, como hemos visto, a diferencia del art. 341 LEC, contiene un inciso que incluye a profesionales no colegiados. No tiene sentido que se introduzca esta normativa específica para el nombramiento de perito en sede notarial, con expresa referencia al contador partidor-dativo, y luego se desplace por la presunta supletoriedad de otra norma.”

3. Otras consideraciones teleológicas que abonan nuestra interpretación

entendemos que la voluntad del Legislador, al introducir el inciso tan discutido, es inequívocamente ampliar, en sede notarial, el ámbito de designación propio de la sede judicial representado por el art. 341 LEC, pues en caso contrario se hubiera limitado a reproducir este precepto procesal o remitirse al mismo.”

“No puede olvidarse que el nivel de calidad no tiene por ello que padecer, pues se exige por la LN en el precepto interpretado que los aspirantes a peritos acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente; acreditación que, en buena lógica, habrá de ser comprobada antes de su inclusión en la lista correspondiente”.

A estos efectos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, ha defendido la prevalencia del principio de «libertad de acceso con idoneidad» sobre el de exclusividad y monopolio competencial.

es obvio que un profesor titular o catedrático de Derecho civil debe considerarse como profesional que reúne los requisitos antedichos: no solo ostenta un título oficial -licenciado o graduado Derecho-, sino que acredita conocimientos necesarios en la materia no solo como derivados de tal título, sino por desempeñar su actividad docente o lectiva e investigadora en el ámbito jurídico-privado. Por lo que, teniendo en cuenta el principio de idoneidad antes referido, así como el alegado principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que impide un trato desigual irrazonable o indebidamente fundado, nada impide que sea incluido en la lista de peritos conforme al art. 50 LN, en particular como contador-partidor.”

En definitiva:

“Un profesor titular o catedrático de Derecho civil debe considerarse como profesional que acredita conocimientos necesarios en la materia, a efectos de ser incluido en la lista de peritos conforme al art. 50 de la Ley del Notariado, en particular como contador-partidor dativo; sin que sea necesario que esté colegiado en un colegio profesional o sea obstáculo que desempeñe su actividad por cuenta ajena.”

Al Tribunal le caben pocas dudas, lo considera obvio, sobre la idoneidad del recurrente, y de quienes acrediten similares méritos, para ser nombrados peritos en los procedimientos notariales a cuyo efecto el artículo 50.1 de la Ley del Notariado exige la previa inclusión en la lista que, con carácter anual, debe elaborar cada Colegio Notarial.

Y aprovecha para recordar que su doctrina es que prevalece la libertad de acceso sobre el monopolio.

27 de mayo de 2025

 

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Equipo de redacción:
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en septiembre
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en julio
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en agosto
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Beatriz Zamora Rodríguez. registradora de Las Palmas de Gran Canaria y notaria en excedencia
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
ONCE, Cruz Roja, Discapacidad.

Real Decreto 796/2025, de 9 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles; el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española; el Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad; el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad; y el Real Decreto 1709/2011, de 18 de noviembre, por el que se crea y regula el Foro de Cultura Inclusiva.

Resumen: Se adaptan diversos organismos colegiados de protección social a las modificaciones en la estructura de la Administración General del Estado, asegurando también una presencia equilibrada entre mujeres y hombres y la participación de las personas con discapacidad.

El Ministerio que asume mayores competencias sobre la materia es actualmente el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con diversos órganos colegiados adscritos al ministerio.

Entre estos órganos colegiados -del artículo 15.2 de la Ley del Sector Público-, adscritos al Ministerio, se encuentran el Consejo de Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, el Consejo de Protección de Cruz Roja Española, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Foro de Cultura Inclusiva. También depende de este ministerio el organismo autónomo del Real Patronato sobre Discapacidad.

ONCE. El artículo primero modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Cruz Roja. El artículo segundo modifica el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.

Real Patronato sobre Discapacidad. El artículo tercero afecta ampliamente (20 apartados) al Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.

Consejo Nacional de la Discapacidad. El artículo cuarto incluye 14 apartados que retocan el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

Foro de Cultura Inclusiva. Y el artículo quinto modifica el Real Decreto 1709/2011, de 18 de noviembre por el que se crea y regula el Foro de Cultura Inclusiva.

Este real decreto entró en vigor el 11 de septiembre de 2025.

Permiso de nacimiento y cuidado: convalidación. 

Resolución de 9 de septiembre de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Ir al resumen del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, que ahora se convalida.

Navegación aérea: servidumbres y otros contenidos

Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Resumen: Modifica la Ley de Navegación Aérea en materia de servidumbres aeronáuticas, normas de planeamiento o concepto de personal aeronáutico. Se sustituye la referencia al Registro Mercantil por el Registro de Bienes Muebles. También se modifica la Ley de Seguridad Aérea en cuanto a la tramitación de actividades aeronáuticas, uso de aeronaves no tripuladas o régimen sancionador. Se prevé la conexión del Aeropuerto de Barcelona con la Línea de Alta Velocidad.

El régimen legal en materia aeronáutica está establecido, básicamente, en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuya modificación puntual es necesaria para atender diversas cuestiones inaplazables.

A) Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:

– En materia de aeropuertos de interés general, se racionaliza y optimiza el régimen de participación de las administraciones territoriales en los órganos colegiados que conocen de asuntos relativos al impacto ambiental de estas infraestructuras, al atribuir a un único órgano las funciones hasta ahora dispersas en distintos órganos colegiados que conocen de aspectos parciales vinculados, con carácter general, con las declaraciones de impacto ambiental o el régimen de las servidumbres aeronáuticas acústicas. Ver art 4 Ley 48/1960.

– Redefine lo que se considerarán aeronaves de Estado. Art. 14.

– Se modifica, para simplificarlo, el contenido de la placa identificativa que deben llevar las aeronaves eliminando la exigencia de que figure el nombre del propietario, evitando que deba sustituirse dicha placa en las sucesivas transmisiones de la aeronave. Ver art. 23.

– En cuanto al registro de matrícula de aeronaves, todo hecho, acto o negocio jurídico cuya inscripción o anotación se pretenda llevar a cabo, deberá acreditarse en documento público o privado, según proceda. En el asiento se hará constar el título público o privado en virtud del cual se practica. Art. 30.

– Se sustituye la referencia al Registro Mercantil por la referencia al Registro de Bienes Muebles en el artículo 33.

– Además, se establece legalmente el régimen de las denominadas afectaciones al planeamiento sobre las actuaciones planificadas en las zonas de servicio de los planes directores, manteniendo y aclarando sus efectos sobre el territorio y el urbanismo. Ver art. 52.

– Se refunde en la Ley 48/1960 el régimen de los planes directores de los aeropuertos de interés general y al Plan Director de Navegación Aérea.

– Se actualiza el concepto de personal aeronáutico incorporando a los pilotos a distancia y al personal que realiza tareas de apoyo a la operación de aeronaves no tripuladas.

– Se simplifica la publicidad sobre el hallazgo de aeronaves abandonadas.

– Se amplía el margen de flexibilidad para el establecimiento del régimen reglamentario aplicable a las aeronaves de transporte privado, de escuelas de aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos, al turismo y las deportivas.

– Y se flexibiliza el régimen relativo a la exigibilidad de certificado de aeronavegabilidad para las aeronaves militares o de interés para la Defensa.

B) Servidumbres aeronáuticas.

Dentro de la reforma de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, merece especial interés su regulación, de la que destacamos

El Legislador trata de compatibilizar la planificación de los aeropuertos de interés general y las instalaciones para la navegación aérea con el régimen de las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, a las que, en general, resulta de aplicación el régimen establecido en la ley, salvo cuando expresamente este reconduce a las servidumbres aeronáuticas no acústicas.

– Estas servidumbres se regulan en el capítulo IX y se definen así: “Las servidumbres aeronáuticas, entre las que se incluyen las acústicas, son servidumbres legales impuestas por razón de la navegación aérea, que constituyen limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, y establecen las condiciones que exige la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.”

Podrán aprobarse servidumbres aeronáuticas sobre las superficies, terrestres o acuáticas, que circunden las instalaciones para la navegación aérea, los aeródromos militares o civiles de uso público y restringido, cuando en estos últimos se realicen actividades de interés público, que limiten sus usos y las actividades que puedan desarrollarse en ellas.

– Además, en otras superficies, fuera de las zonas afectadas por servidumbres aeronáuticas no acústicas, podrán aprobarse las determinaciones que resulten necesarias para proteger la navegación aérea frente a las construcciones, instalaciones y plantaciones que, por su altura, puedan suponer obstáculos, así como frente a las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el correcto funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea.

– Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de las servidumbres aeronáuticas, las afectaciones aeronáuticas al planeamiento, los obstáculos para la navegación aérea y las actividades que puedan suponer un peligro para la seguridad y continuidad de las operaciones aéreas o el buen funcionamiento de las instalaciones para la navegación aérea, así como las condiciones de uso de los predios o de realización de actividades y su sujeción parcial al interés general, incluida la protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.

– En materia de servidumbres aeronáuticas acústicas se establecerán reglamentariamente, para su aplicación en el entorno de los aeropuertos, los valores límite de inmisión, así como las limitaciones asociadas a usos, instalaciones o actividades aplicables en todo el territorio nacional en relación con el ruido generado por la operación aeroportuaria.

– La aprobación y modificación de las servidumbres aeronáuticas de las infraestructuras e instalaciones civiles se hará por mediante un acto administrativo que adoptará la forma de orden ministerial del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

– Los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus fincas o paso por ellas para operaciones de salvamento o auxilio a aeronaves accidentadas, ni para las actuaciones que resulten necesarias para el establecimiento y salvaguardia de las servidumbres aeronáuticas.

C) Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea:

– Clarifica las competencias de la autoridad de supervisión de los servicios de navegación aérea meteorológicos.

– Simplifica la tramitación administrativa para obtener y renovar las habilitaciones exigibles para el ejercicio de las actividades aeronáuticas. Se sustituyen las referencias a autorización por habilitación. expresión más genérica que contempla una pluralidad de fórmulas: obtención de certificados, la presentación de declaraciones o comunicaciones previas o la obtención de formación adecuada, entre otras. En general, los servicios aeronáuticos se prestan en régimen de libertad de mercado.

– Actualiza el régimen aplicable en materia de uso de aeronaves no tripuladas y los regímenes vigentes de intervención administrativa. En las habilitaciones se agilizan trámites y se reducen plazos .

– Reforma el régimen de infracciones y sanciones, especialmente en materia de sistemas de aeronaves no tripuladas y de servidumbres aeronáuticas no acústicas. Se completa la regulación del silencio administrativo adaptando los supuestos de silencio negativo -que son la excepción- a lo dispuesto en la normativa europea.

– Medidas relacionadas con la aplicación del Acuerdo Multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea, hecho en Bruselas el 12 de febrero de 1981.

La D. Ad. 5ª define la conexión del aeropuerto de Barcelona Josep Tarradellas con la red de alta velocidad ferroviaria como una actuación estratégica y prioritaria del gobierno.

Esta Ley entrará en vigor el 20 de octubre con dos excepciones.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Castilla-La Mancha (agilización administrativa, organizaciones agrarias) y Madrid (tributos cedidos).

Castilla-La Mancha. Ley 3/2025, de 6 de junio, de determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en Castilla-La Mancha.

Castilla-La Mancha. Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa.

Madrid. Ley 2/2025, de 25 de junio, por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para incrementar la bonificación aplicable a los parientes incluidos en el Grupo III de parentesco en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y simplificar los requisitos de acceso a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Donaciones.

Tribunales

Resumen. Tribunal Constitucional: Conflictos del Senado con el Congreso y con el Gobierno,  normativa valenciana sobre menores trans, Actos Jurídicos documentados para Sociedades de Garantías Recíprocas en Galicia. Tribunal Supremo: Anulación de la reforma del Reglamento de Costas aprobada en 2022.

Tribunal Constitucional

Conflicto Congreso – Senado.  Conflicto entre órganos constitucionales n.º 4144-2025, en relación con el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 18 de marzo de 2025, de no proceder a la tramitación por el Pleno de la Cámara de las enmiendas aprobadas por el Pleno del Senado por las que se introducen en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario la disposición adicional sexta y la disposición final decimoquinta, por haber expresado el Gobierno su disconformidad con la tramitación de las mismas.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto entre órganos constitucionales, promovido por el Senado frente al Congreso de los Diputados, en relación con el acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 18 de marzo de 2025, de no proceder a la tramitación por el Pleno de la Cámara de las enmiendas aprobadas por el Pleno del Senado por las que se introducen en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario la disposición adicional sexta y la disposición final decimoquinta, por haber expresado el Gobierno su disconformidad con la tramitación de las mismas.

Conflicto Gobierno – Senado. Conflicto entre órganos constitucionales n.º 2795-2025, en relación con el Acuerdo de la Mesa del Senado de 25 de febrero de 2025 y la Resolución del Presidente del Senado de 27 de febrero de 2025, ratificados con fecha 19 de marzo de 2025, por los que se rechaza la disconformidad del Gobierno a la tramitación de las enmiendas números 5 y 109, 32, 33, 34 y 45, 36, 104 y 110 presentadas al Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Gobierno de la Nación frente al Senado, en relación con el acuerdo de la Mesa del Senado de 25 de febrero de 2025 y la resolución del presidente del Senado de 27 de febrero de 2025, ratificados con fecha 19 de marzo de 2025, por los que se rechaza la disconformidad del Gobierno a la tramitación de las enmiendas números 5 y 109, 32, 33, 34 y 45, 36, 104 y 110 presentadas al Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

Menores trans Valencia. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6105-2025, contra el párrafo segundo del artículo 16.2.b) de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, incorporado mediante el artículo 136 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

AJD para SGR en Galicia. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1478-2025, en relación con artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Tribunal Supremo

Reglamento de Costas. Sentencia de 28 de mayo de 2024, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Klaus Peter Bach contra el Real Decreto 688/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

Esta sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, que se declara nulo de pleno derecho, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico; con imposición de costas a la Administración General del Estado.

Ver resumen de la reforma anulada.

PDF (BOE-A-2025-18351 – 1 pág. – 188 KB)  Otros formatos

SECCIÓN II

Resumen: Oposiciones entre Notarios: sorteo y comienzo de ejercicios. Concurso de Registros: resultado en el BOE. Concurso Notarial: convocatoria. Jubilación de ocho notarios (en tres casos, voluntaria) y de dos registradores.

Oposiciones entre Notarios: sorteo y comienzo de ejercicios

Resolución de 4 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se ordena la constitución del Tribunal, se anuncia el sorteo de las personas opositoras y fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio para la oposición entre notarias y notarios, convocada por Resolución de 1 de octubre de 2024.

La oposición entre notarios fue convocada por Resolución de 1 de octubre de 2024. 

Han sido admitidas 26 personas para participar en ella, por Resolución de 16 de enero de 2025

Se designó el Tribunal por Orden PJC/311/2025, de 24 de marzo, siendo la presidenta doña María Ester Pérez Jerez, Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Ahora, esta nueva Resolución dispone que el Tribunal se constituirá el día 15 de septiembre, a las 16:30 horas, en la sede de la DGSJFP y ese mismo día, a las 17:00 horas, se celebrará el sorteo de las personas solicitantes admitidas a la oposición.

También convoca para el día 28 de octubre de 2025, a las 14:00 horas, en la sede del Consejo General del Notariado, sita en la c/ Silvano, número 55, en Madrid, para la práctica del primer ejercicio de esta oposición, en primer y único llamamiento, a todas las personas admitidas a la misma.

Concurso de Registros: resultado en el BOE

DGSJFP. Resolución de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 322 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 3 de julio de 2025, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 8 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 322, convocado por Resolución de 3 de julio de 2025.

El BOE publica las Resoluciones con el resultado definitivo del concurso nº 322, 

La DGSJFP ha cubierto 35 plazas de las 39 ofertadas.

La DGDEJyM catalana ha cubierto 5 de las 7 plazas libres radicantes en Cataluña. .

En total, se han cubierto 40 vacantes, quedando desiertas para el Cuerpo de Aspirantes, 6 plazas, que, unidas a las 42 ya existentes alcanzan el número de 48 plazas (salvo error), dos más que los aprobados en la última Oposición.

Convocatoria del concurso.

Ir al archivo de concursos.

Concurso Notarial: convocatoria

BOE: Resolución de 15 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: Resolución de 15 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se anuncia concurso para la provisión de notarías vacantes.

En el concurso DGSJFP salen 114 plazas.

En Cataluña se ofrecen otras 27 plazas.

En total, salen a concurso 141 plazas. De ellas, 44 son por jubilaciones.

El plazo concluye, salvo error, el martes 7 de octubre.

Ir al resultado DEFINITIVO en el BOE (27-X)

Ir al AVANCE PROVISIONAL [EXCEPTO Cataluña] 

Ir al archivo de concursos.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Salamanca doña María Paloma Ruiz Ruipérez.

Se declara la jubilación del notario de Marbella don José Ordóñez Cuadros.

Se declara la jubilación del notario de A Coruña don Enrique Santiago Rajoy Feijoo.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Ourense don Daniel Balboa Fernández.

Se declara la jubilación de la notaria de Ibi, doña María del Pilar Núñez de Cela Artiaga.

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Andrés Santiago Guervos.

Se declara la jubilación del notario de Majadahonda don Gerardo Sebastián Delgado García.

Se declara la jubilación de doña Sara Pilar Fernández Álvarez, registradora de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 2.

Se declara la jubilación de don Antonio Pau Pedrón, registrador mercantil de Madrid XV.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Ponferrada, don Bernardo Martínez López.

RESOLUCIONES: 

En SEPTIEMBRE, NO se ha publicado NINGUNA. 

 

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Vendimia en la Borgoña (Francia)

Semblanza de José Cerdá Gimeno

Admin, 30/08/2025

DESPIERTA , LA VIDA ES PURA MAGIA

  OBITUARIO: SEMBLANZA DEL NOTARIO JOSÉ CERDÁ GIMENO.

(título tomado del libro, homónimo, de sus grandes amigos, Antonio Benassar y Dolores Ramis de Ayreflor)

por Fernando Ramos Gil, Notario de Santa Eulalia del Río, Ibiza.

 

José Cerdá Gimeno nació en Valencia en 1931, en el histórico barrio del Carmen. Desde muy joven mostró un fuerte interés por el estudio del Derecho, licenciándose en esta disciplina por la Universidad de Valencia en 1953, con la calificación de sobresaliente. Un año más tarde, en 1954, accedió por oposición al Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado, dando inicio a una carrera profesional brillante y polifacética, que transitaría entre la práctica notarial, la investigación jurídica y la participación activa en reformas legislativas.

En 1965 ingresó en el Cuerpo del Notariado, tras superar las oposiciones libres celebradas en el Colegio Notarial de Madrid. En 1966 comenzó su trayectoria como notario en Puebla de Guzmán (Huelva) y, en febrero de 1968, fue nombrado notario de Formentera, siendo el primero en ocupar dicha plaza. Su llegada a la isla marcó un punto de inflexión en el ámbito jurídico local: no solo contribuyó a estructurar y modernizar el ejercicio notarial en el territorio pitiuso, sino que emprendió un riguroso trabajo de recopilación, análisis y estudio del derecho consuetudinario de la zona, hasta entonces transmitido oralmente y escasamente sistematizado. Este compromiso con el derecho tradicional de las Pitiusas se convertiría en una de las grandes pasiones intelectuales de su vida.

En octubre de 1975 fue miembro originario de la “Selección Foral de Baleares” en el recién creado Instituto Español de Derecho Foral y, en noviembre de ese mismo año, fue elegido Vocal de la Comisión Ejecutiva. Por este orden cronológico, se torna imprescindible la reseña del ciclo de conferencias sobre Derecho de Familia celebrada entre los días 24 y 27 de junio de 1977 celebrada en la antigua Escuela de Artes y Oficios de Ibiza organizada por la antigua Comisión de Juristas de Ibiza y Formentera , bajo la dirección de José Cerdá y con la ayuda y apoyo del notario de Madrid Don Enrique Fosar Benlloch y ponencias, entre otros de don Luis Puig Ferriol, y de las que se reportó agrio debate en torno al divorcio entre las letradas de Madrid doña Cristina Alberdi Alonso (ponente) y doña Cristina Almeida Castro (asistente) – programa original depositado actualmente en el Arxiu Municipal de Ibiza ( del archivo personal del propio Cerdá donado en 2008 y que se dirá luego) y del que queda reseña escrita y firmada de propio puño y letra por el mismo José Cerdá en una suerte de acta de referencia fechada el 15 de abril de 2024.

En octubre de 1980, fue nombrado por el Ministro de Justicia, Fernando Fernández Ordóñez, como experto en representación de España ante el Consejo de Europa, en el “Comité de Expertos sobre el Derecho de los Cónyuges”. Un año más tarde, en 1981, fue nombrado Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y miembro originario de la Comisión de Juristas de Baleares (creada por Real Decreto 1007/1981 de 22 de mayo), constituida oficialmente el 3 de diciembre de ese mismo año.

En 1983 participó como ponente único en el Symposium Internacional del SKAL sobre “Turismo e Inversiones Extranjeras”, celebrado en Estambul (Turquía). En mayo de 1984 fue nombrado Hijo Adoptivo de la isla de Formentera, por acuerdo unánime de la Corporación Municipal.

En 1988, el Consejo General del Notariado de España lo nombró Delegado Extraordinario para representar a la institución en el 84º Congreso Nacional de Notarios de Francia, celebrado en La Baule (Bretaña), entre el 29 de mayo y el 1 de junio.

Desde 1996 fue miembro de la Asociación Colegial de Escritores de España. En diciembre de 1998 fue elegido, por votación, Vocal de la nueva Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Baleares.

En julio de 2001 fue designado Académico de Número por la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares. En septiembre del mismo año, convalidó sus Cursos de Doctorado realizados en 1966 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia (Diploma de Estudios Avanzados – D.E.A.).

Por Orden Ministerial de 22 de julio de 2002, le fue concedida la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort, a propuesta de los Ilustres Colegios de Abogados y de Notarios de Baleares y con la adhesión de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares. La condecoración le fue impuesta por los Ilmos. Sres. Decanos de ambos colegios en acto público celebrado en Ibiza el 22 de noviembre de 2002.

El 5 de junio de 2003 ingresó oficialmente como Académico de Número en la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares. Ese mismo año fue miembro fundador de la Asociación Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España.

En 2004 fue nombrado Vicepresidente de la Sección de Derecho Comparado en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Finalizó su formación doctoral en la Universidad de Valencia con la defensa de la tesis “La prohibición de la sucesión contractual en el Código Civil”, ante un tribunal presidido por el profesor Luis Díez-Picazo y Ponce de León. La tesis fue calificada con Sobresaliente cum laude por unanimidad, el 7 de noviembre de 2005.

En febrero de 2006, el Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares le concedió el Premio Ramon Llull de Investigación, que le fue entregado oficialmente el 28 del mismo mes.

A lo largo de su trayectoria, también ejerció como notario en Santa Eulària des Riu (1984–1987) y posteriormente en la ciudad de Eivissa, donde desempeñó su labor desde 1987 hasta su jubilación en 2001. Durante más de tres décadas, Cerdá Gimeno fue un referente jurídico en las islas, además de asumir un papel destacado en el ámbito académico y legislativo. En 1972 fue nombrado ponente especial para la revisión de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, especialmente en lo relativo a Ibiza y Formentera. Su profundo conocimiento del derecho foral y su vocación por preservar y ordenar jurídicamente las costumbres locales le otorgaron gran prestigio entre juristas, legisladores y académicos.

Su proyección trascendió el ámbito balear. En 1980 representó a España ante el Consejo de Europa en el Comité de Expertos sobre el Derecho de los Cónyuges, reflejo de la alta consideración que merecía su criterio jurídico a nivel internacional. Simultáneamente, colaboró de forma habitual con la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario y otras publicaciones jurídicas.

A lo largo de su vida, José Cerdá Gimeno fue reconocido con diversas distinciones, entre las que destacan la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort (2002) y el Premi Ramon Llull de las Islas Baleares (2006). Asimismo, el título de Hijo Adoptivo de Formentera y la medalla de oro del Ayuntamiento de Ibiza simbolizan el arraigo personal y profesional que alcanzó en las islas Pitiusas y el impacto de su labor en la comunidad local.

Tras su jubilación, donó su valioso archivo personal —compuesto por manuscritos, documentos históricos, correspondencia, materiales de investigación y fotografías— al Archivo Histórico de Eivissa, asegurando así su conservación y el acceso público a su legado intelectual.

José Cerdá Gimeno fue mucho más que un notario. Fue un jurista profundamente comprometido con su entorno, un académico riguroso y un defensor del derecho tradicional como expresión viva de la identidad de los pueblos. Su obra no solo enriqueció el derecho civil español, sino que también sirvió para visibilizar y valorar la riqueza normativa de territorios insulares como Ibiza y Formentera, que han conservado durante siglos formas jurídicas propias. Su legado continúa siendo un referente esencial para el estudio del derecho foral balear y la historia jurídica de las Pitiusas.

 

RESUMEN DE OBRAS PUBLICADAS.-

1981 Comentarios Compilación de Baleares Ia Edición

«Comentarios a la Compilación de Baleares (Libro 111. Derecho de Ibiza y Formentera)»: l omo XXXI, volumen 2°, sobre la Compilación de Derecho Civil de Baleares, EDERSA, Madrid, 1981.

  • Sentencias sobre el legado de parte alícuota

«Estudios sobre Jurisprudencia Civil». Volumen I. «El legado de parte alícuota» (Jurisprudencia monográfica), ‘Centro de Estudios Regístrales’, Madrid 1992.

  • Sentencias sobre derecho de Familia

«Estudios sobre Jurisprudencia Civil». Volumen ll.»Notas a sentencias sobre Derecho de Familia (1967-1977)», ‘Centro de Estudios Regístrales’, Madrid, 1993.

1993 Estudios sobre Derecho de Familia

«Estudios sobre Derecho de Familia», ‘Centro de Estudios Regístrales’, Madrid, 1993.

1993 Estudios sobre Codificación y Derechos Civiles Territoriales «Estudios sobre Codificación y Derechos Civiles Territoriales», «Centro de Estudios Regístrales’, Madrid, 1993.

1995 La protección del crédito en la jurisprudencia

«La protección del crédito en la jurisprudencia», ‘Consejo General del Notariado’, Madrid, 1995.

1999 Derecho de Ibiza: Pasado y Futuro

«Derecho de Ibiza: Pasado y Futuro», Edersa, Madrid, 1999.

  • Comentarios ALBALADEJO, 2* edición, en dos volúmenes, Madrid, 2002: Volumen 1″ (A)]: artículos 66 al 71 CDCB. de 1990. Volumen 2″ [B)J: artículos 72 al 86 CDCB. de 1990.

«Comentarios a la Compilación de Baleares (Libro III. Derecho de Ibiza y Formentera)»: Tomo XXXI, Volumen 2″, 2a Edición (revisada y considerablemente ampliada): en dos volúmenes, Volumen 2°-A) y Volumen 2″-B), EDERSA, Madrid, 2002.

  • Estudios de Derecho Civil

«Estudios de Derecho Civil», ‘Consejo General del Notariado’, Madrid, 2003.

  • Conflictos entre normas

«Conflictos entre normas», Tirant-Lo-Blanch, Valencia, 2006.

  • Medios indirectos de protección del derecho de crédito «Medios indirectos de protección del derecho de crédito», Tirant-Lo-Blanch, Valencia, 2007.

2007 1.a prohibición de la sucesión contractual

«1.a prohibición de la sucesión contractual», Tirant-Lo-Blanch, Valencia, 2007.

2009 Pactos sucesorios

«Pactos sucesorios (Del porqué de su prohibición y su aplicación en la práctica)», Tirant-Lo- Blanch, Valencia, 2009.

2011 Costumbres Jurídicas en las Pithiusas

«Costumbres Jurídicas en las Pithiusas», Dykinson.S.L, Madrid 2011.

ARTÍCULOS [«Revista Jurídica del Notariado»]:

Derecho Civil Catalán:

  • Sentencias civiles del T.S.J. de Cataluña («I.as primeras sentencias civiles del…»).

1994 Doctrina de los autores catalanes («Breve repaso a…»).

Derecho Sucesorio:

2003 Una aproximación actual a la sucesión testamentaria.

2007 De la fiducia sucesoria en la empresa familiar.

Derecho Comparado:

2003 En torno a los fenómenos ínter-normativos: en especial, en el ámbito sucesorio

2011 Odisea de un Código.

LIBRO PÓSTUMO PENDIENTE DE PUBLICACIÓN

 

SUCINTA RELACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS EN LOS QUE INTERVINO Y TEMÁTICA DE CADA UNO.-

  • – Pamplona.

ACTO PÚBLICO: Constitución del Instituto Español de Derecho Foral.

TEMÁTICA: Proyecto ley Derecho Inter-Regional.

  • – Jaca.

ACTO PÚBLICO: Jornadas de Derecho Foral.

TEMÁTICA: Comisiones Compiladoras Forales.

  • – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Jornadas de Derecho de Familia.

TEMÁTICA: Jornadas de Derecho de Familia “Derecho y concubinato”., 1977 – Huesca.

ACTO PÚBLICO: Jornadas de Derecho Foral.

TEMÁTICA: Autonomías y Competencias Legislativas Civiles.

  • – Palma.

ACTO PÚBLICO: Jornadas Homenaje a don Luis Pascual Gonzalez.

TEMÁTICA: Capítulos Matrimoniales en las Pitiusas.

  • – Barcelona.

ACTO PÚBLICO: Jornadas sobre el Estatuto de Cataluña.

TEMÁTICA: Competencias legislativas civiles en Baleares. 1981 – Palma.

ACTO PÚBLICO: Jornadas sobre la Reforma de la Compilación de Baleares.

TEMÁTICA: La revisión de la Compilación de Baleares.

  • – Zaragoza.

ACTO PÚBLICO: Congreso Nacional Jurisconsultos Españoles (srt.149-18º C.E).

TEMÁTICA: Baleares y artículo 149-1-8º C.E.

  • – Cáceres.

ACTO PÚBLICO: Congreso Internacional sobre Derecho de Familia.

TEMÁTICA: La situación de las parejas no casadas (P.N.C).

  • – Tossa de Mar.

ACTO PÚBLICO: Jornadas de Derecho Catalán (Codificación Civil).

TEMÁTICA: La tarea Codificadora Civil.

  • 1988 – La Baule (Bretaña)

ACTO PÚBLICO: 84º Congreso Notarial de Francia. Concubinage et Patrimoine.

TEMÁTICA: Análisis Sentencias T.S. sobre P.N.C.

  • 1988 – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Conferencia en Academia Matritense del Notariado.

TEMÁTICA: Insularidad y Codificación Civil.

  • 1991 – Bilbao.

ACTO PÚBLICO: Congreso sobre Instituciones civiles vascas.

TEMÁTICA: Regímenes Matrimoniales Legales en Vizcaya y Baleares.

  • – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Presentación de “Estudios Jurídicos Varios (I-IV)”.

TEMÁTICA: Presentación libro “Estudios Jurídicos Varios (I-IV)”.

  • – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Conferencia en el Centro Asociado a la UNED en Ibiza.

TEMÁTICA: Una introducción al Derecho.

  • – Valencia.

ACTO PÚBLICO: Jornadas de Derecho de Familia en Colegio de Abogados de Valencia.

TEMÁTICA: Donaciones entre cónyuges.

  • – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Presentación de “La protección del crédito en la Jurisprudencia”.

TEMÁTICA: Protección del Crédito y Jurisprudencia.

  • – Segovia.

ACTO PÚBLICO: Congreso Internacional de Reales Academias. TEMÁTICA: Foro “Ley de Contratos Públicos” 1997 – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Ponencia para el IV Encuentro de Abogados de Familia.

TEMÁTICA: Acreedores y liquidación de gananciales.

  • 1998 – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Presentación libro “Derecho de Ibiza: Pasado y Futuro”.

TEMÁTICA: Presentación libro “Derecho de Ibiza: Pasado y Futuro”.

  • – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Ponencia para el Curso de Derecho de las Comunidades Autónomas.

TEMÁTICA: 2001: Odisea de un Código. 2002 – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Presentación libro Comentarios Albaladejo (2ª edición).

TEMÁTICA: Presentación libro “Comentarios Albaladejo” (2ª edición).

  • – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Recepción Cruz de San Raimundo en Colegio de

Abogados de Ibiza.

TEMÁTICA: Recepción Medalla.

  • – Palma.

ACTO PÚBLICO: Discurso Ingreso Academia de Número en Real Academia de Baleares.

TEMÁTICA: Conflictos entre normas.

  • 2005 – Tarragona.

ACTO PÚBLICO: Ponencia para Congreso sobre Derecho Sucesorio.

TEMÁTICA: Fiducia sucesoria familiar.

  • 2005 – Valencia.

ACTO PÚBLICO: Defensa de Tesis Doctoral.

TEMÁTICA: La prohibición de la sucesión contractual ene l Código Civil.

  • – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Presentación Medalla de Oro a D. Evelio Verdera Tuells.

TEMÁTICA: Homenaje a Evelio Verdera Tuells.

  • – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Conferencia en Real Academia de Jurisprudencia.

TEMÁTICA: Fiducia sucesoria familiar.

  • 2006 – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Presentación libro “Conflictos entre Normas”. Colegio Notarial de Madrid.

TEMÁTICA: Libro “Conflictos entre Normas”.

  • 2008 – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Donación al Arxiu Municipal de Ibiza.

TEMÁTICA: Archivo Municipal de Ibiza.

  • – Palma.

ACTO PÚBLICO: Ponencia para Jornadas Colegio Notarial sobre Régimen de Separación de Bienes.

TEMÁTICA: Prueba de Titularidades Matrimoniales.

  • – Madrid.

ACTO PÚBLICO: Presentación libro “Costumbres Jurídicas en las Pithiusas” TEMÁTICA: Libro “Costumbres Jurídicas en las Pithiusas”.

  • – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Presentación libro “Costumbres Jurídicas en las Pithiusas” TEMÁTICA: Libro “Costumbres Jurídicas en las Pithiusas”. 2013 – Valencia.

ACTO PÚBLICO: Homenaje Departamento Derecho Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia.

TEMÁTICA: Recepción Homenaje.

  • – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Premio “Onda Cero”.

TEMÁTICA: Premios “Onda Cero”.

  • 2013 – Ibiza.

ACTO PÚBLICO: Concesión Medalla de Oro Ciudad de Ibiza.

TEMÁTICA: Recepción Medalla.

 

FUENTES: RESUMEN DE OBRAS PUBLICADAS EDITADO POR EL PROPIO JOSÉ CERDÁ GIMENO EN DOBLE CD Y LIBRO PÓSTUMO PENDIENTE DE PUBLICACIÓN.

 

En Santa Eulalia del Río, a 29 de agosto de 2025.

Fernando Ramos Gil

Notario de Santa Eulalia del Río, Ibiza.

Descansa en paz, querido Pepe.

 

 

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No te lo pierdas… Julio 2025

Admin, 18/08/2025

¡NO TE LO PIERDAS!

JULIO de 2025

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios. Esta Instrucción DGSJFP modifica la de 9 de octubre de 2015 en cuanto al reconocimiento de filiación por mujeres no casadas entre sí, pero que sean pareja.

Acontecimientos de interés público excepcional . El RDLey 8/2025 define 28 acontecimientos de este tipo, a los efectos de que se les pueda aplicar beneficios fiscales, indicando su duración y alcance.

Registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. Este RD realiza cambios en el sistema de registros administrativos de apoyo a la justicia en España, adaptándolo a la normativa europea para el intercambio de información penal. Se hacen referencias al Registro Central de Menores. Amplía el acceso a los registros a la policía local y autonómica, así como a instituciones penitenciarias. Se modifican los procesos de cancelación y actualización de antecedentes. Certificados negativos. del Registro Central de Penados y del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

Tratados internacionales. Últimas comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte,

Mauritania: convenio en materia civil y mercantil. Este convenio, vigente provisionalmente desde 2006, en septiembre entrará en vigor de manera definitiva. Se aplica a los nacionales de cada país, incluidas personas jurídicas. Regula el reconocimiento de documentos públicos. Exención de legalización.

Eficiencia energética Edificios: técnico competente. Se modifica el Real Decreto que la regula para determinar qué técnicos pueden certificar acerca de dicha eficiencia energética y crear un registro centralizados de dichos técnicos.

Convenio Económico Navarra. Se adapta el Convenio a los nuevos Impuesto Complementario, Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones e Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos. Se amplía el ámbito de competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Seguro vehículos a motor. Esta ley amplía el concepto de vehículo a motor que ya no se limita a aquellos con autorización administrativa para circular, con un periodo transitorio de seis meses para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Crea también un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, no incluidos dentro del concepto legal de vehículo a motor.

Canarias: modificación del régimen económico y fiscal. Correos. Esta Ley regula las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, permitiendo la materialización de la RIC en la adquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen al arrendamiento de vivienda habitual. Una disposición final amplía hasta el 1 de enero de 2031 la designación de Correos y Telégrafos como operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal y determina los servicios de interés económico general que ha de prestar.

Incremento del permiso parental. Esta reforma aumenta en tres semanas el permiso parental (de 16 a 19 semanas), con efectos retroactivos a agosto de 2024, con subsidio de la Seguridad Social para mantener la percepción de los ingresos ordinarios durante las 19 semanas, con especial trato para las familias monoparentales. Modifica, para ello, el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley General de la Seguridad Social.

Reformas del Reglamento del Congreso de los Diputados. Son dos reformas publicadas el mismo día. Por la primera, se amplían los casos en los que se permite el voto telemático y se dictan normas para prevenir actitudes incorrectas por parte de algunos periodistas. Por la segunda, se adapta el texto del Reglamento al lenguaje inclusivo de género y no sexista, empezando por el título.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Aragón (tributos cedidos), Baleares (fiestas en viviendas, oferta turística ilegal, conciliación de la vida laboral y familiar), Cataluña (impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos). Extremadura (planeamiento urbanístico, energía y función pública). La Rioja (cuidados paliativos, paisaje) y Navarra (vivienda asequible).

Tribunal Constitucional. Sentencias: Ejercicio de la patria potestad, Reglamento del Parlamento de La Rioja, Cláusula préstamo hipotecario anulada: costas, Covid y legislación autonómica, Moción de censura municipal, Conflicto Gobierno – Senado: ISD, Cataluña: delegación de voto, Ley de Amnistía. Otros: Cantabria: memoria histórica, ITPAJD: Valor de referencia, Menores emigrantes no acompañados, Galicia: tributos cedidos.

SECCIÓN II.

Procuradores: prueba de evaluación, Concurso Registros 322: convocatoria y resultado provisional, Notarías: constitución de los Tribunales y fechas del sorteo y del comienzo. Notarías: corrección de errores de admitidos y renumeración. Abogacía: 2ª prueba de evaluación. Jubilación de cuatro registradores y de tres notarios.

RESOLUCIONES:

En JULIO, se han publicado NOVENTA Y NUEVE. Se ofrecen en archivo aparte. 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN. La inscripción del derecho de superficie sobre fincas enteras no exige su georreferenciación. Si afecta parcialmente a una finca, sí que son precisas al menos las coordenadas de la parte afectada y, si existen dudas de extralimitación, será necesaria la georreferenciación de toda la finca.

271.** PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL. En el recurso gubernativo no deben tenerse en cuenta documentos que no se hayan presentado al tiempo de la calificación registral, como sucede en este caso con la aprobación judicial de las operaciones particionales que era preceptiva.

278.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD. La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución.

280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA. Requisitos para tramitar el expediente de doble inmatriculación. El Registrador debe tener en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas. La denegación tiene que estar suficientemente motivada y actuar con el mismo rigor que en los casos de identidad de la finca en una inmatriculación o en los excesos de cabida.

281.* INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA. La fundamentación de una calificación negativa sobre la identidad de la finca a que se refiere el artículo 205 LH no puede limitarse a alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca, sino que habrá de expresar de modo motivado que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella.

282.** VALORACIÓN DE SI HA HABIDO TRACTO INTERRUMPIDO CARA AL EXPEDIENTE DE DOMINIO. El expediente de reanudación de tracto regulado en el artículo 208 LH no puede utilizarse cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente, o el de falta del título formal adecuado para la inscripción. El registrador debe calificar si existe o no tracto sucesivo interrumpido y si el título aportado para iniciar el expediente refleja una transmisión meramente instrumental.

283.** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO. La resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición (arts 38 y 42 Ley Balear 8/2022 de 11 de noviembre) deja sin efecto la definición o renuncia a la legítima futura y la atribución patrimonial que se llevó a cabo en consideración a ella.

284.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO. La elevación a público de un documento privado de compraventa tras el fallecimiento de uno de los firmantes debe hacerse necesariamente con el consentimiento de todos sus herederos para que sea inscribible. La legislación hipotecaria no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material.

286.*** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE. La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

287.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR. No cabe disolver una comunidad de bienes (privativos), en una transacción basada en sentencia de división cosa común desconectada del convenio regulador de divorcio.

288.*** VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA). El ámbito objetivo del derecho de retracto a favor de comunidades de montes vecinales en mano común de Galicia, no incluye terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana.

289.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO: ACREDITACIÓN. CANARIAS. Aunque sea posible, teóricamente, la concesión de licencias por efecto del silencio positivo administrativo, sin embargo, de conformidad con la legislación básica estatal, será necesario un pronunciamiento municipal expreso sobre la concesión de dicha licencia.

290.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. Cuando la Administración alegue invasión del dominio público, si este no está deslindado, ni consta iniciado el expediente de deslinde, el registrador hará constar por nota marginal la posible afección al dominio público, pero no denegará la inscripción.

291.* HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada). Se analizan el carácter real o personal de diferentes clausulas en una hipoteca: Considera personales la determinación de domicilios, correos electrónicos etc y forma de hacer comunicaciones (diferentes del domicilio establecido para los procedimientos de ejecución), y la cláusula relativa a la amortización anticipada; pero considera de trascendencia real, las fórmulas para la determinación de los intereses y en general las que sean precisas para la liquidación de la deuda.

292.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. Procede la denegación del NRA si en los estatutos de la comunidad se prohíben actividades profesionales, mercantiles o industriales.

293.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen expresamente la prohibición del alquiler de corta duración.

294, 295 y 296.** HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN.  No cabe cancelar una hipoteca respecto de la que se ha pactado una caducidad convencional, aunque haya transcurrido el plazo, si aparece novada en el registro y con nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas.

297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES. El afectado por un expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación no puede interponer recurso contra la iniciación del expediente, sin perjuicio de que pueda oponerse en la preceptiva comparecencia ante el Registrador o no acudir, en cuyo caso el expediente finaliza de forma negativa.

298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA. Para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita.

301.* VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA. Puede haber, como ocurre en este caso, actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 citado, sino someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad.

302.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL. La reserva de la facultad de disponer en una donación (639 Cc) tiene naturaleza real y debe tratarse como una condición resolutoria que afecta al dominio del donatario pues es una facultad ejercitable erga omnes. En consecuencia, debe hacerse constar como carga en la publicidad registral y no como mención.

303.() OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE. Las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir tramitación del procedimiento del artículo 199 LH han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser así, el expediente ha de continuar.

305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA. En el caso excepcional de esta resolución, es exigible la georreferenciación de la finca para inscribir la venta de una participación indivisa de la misma. La circunstancia de que la nota simple informativa no refleje la existencia de una hipoteca no es causa legal para cancelarla.

307.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD). El artículo 82.5 LH no es aplicable a las condiciones resolutorias en contratos de permuta. Tampoco resulta aplicable el párrafo primero de la regla octava del artículo 210.1 LH, pues la condición resolutoria pactada no es uno de los derechos mencionados en dicho párrafo. Solo procede la cancelación (a) mediante las reglas ordinarias (consentimiento del titular o resolución judicial); (b) cuando conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía; o (c) mediante expediente de liberación de cargas regulado en las reglas primera a séptima del mismo artículo 210.1 LH.

308.*** GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL. La presente resolución determina los supuestos en que el registrador puede denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH; en los demás casos, si tiene dudas razonables, debe tramitar dicho procedimiento para poder resolverlas.

309.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. La expresión “hogar de sus propietarios o inquilinos” tiene el sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos y no puede extenderse a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión.

310.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO. En casos excepcionales, inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia.

311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL. La falta de comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana provoca suspensión del plazo para calificar hasta su acreditación. Un documento presentado en Correos donde se señala que a los efectos de liquidar el impuesto se remite la escritura no es suficiente para entender cumplido el requisito.

312.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA. En la herencia del primer causante deben intervenir, junto con los transmisarios, los legitimarios del transmitente, y entre ellos el cónyuge viudo.

313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD. Cabe modificar la descripción de un elemento privativo erróneamente descrito en la división horizontal, aun cuando involucre a elementos comunes, siempre que exista consentimiento material unánime de la comunidad de propietarios, interviniendo en el otorgamiento de la escritura el Presidente de la comunidad y los titulares afectados. No obstante, es necesario acreditar, con arreglo al régimen de las obras nuevas, que estamos ante una errónea descripción de elementos constructivos y no ante una ampliación posterior de la obra.

314.** GEORREFERENCIACIÓN: DELIMITACIÓN DE ESPACIOS COMUNES Y PRIVATIVOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. Las cuestiones relativas a la propiedad de los elementos privativos o comunes de una propiedad horizontal, aunque no esté formalmente constituida, deben resolverse en sede propiedad horizontal.

316.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Puede procederse a la inscripción de la certificación de la adjudicación, aunque el mandamiento de cancelación de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotación de embargo que sustenta el procedimiento de apremio sin necesidad de solicitud de inscripción parcial.

317.** INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Reitera la doctrina de que cabe inmatricular una sola vivienda privativa de una división horizontal siempre que el titulo contenga la descripción de la finca sobre la que se asienta la división horizontal y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con su descripción.

318.* EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. Se reitera la doctrina sobre los requisitos para anotar el embargo en procedimientos contra herencia yacente y cuando se trata de un bien ganancial estando la sociedad disuelta no liquidada.

319.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES. La adjudicación en extinción de condominio de un bien ganancial del que es titular uno solo de los cónyuges requiere el consentimiento del otro.

320.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA. Si los estatutos de una PH hablan de que el destino de las fincas que la componen es el de vivienda, las mismas no podrán destinarse al alquiler turístico de corta duración.

321.* NRU ALQUILER: PRESENTACIÓN EN REGISTRO INCOMPETENTE. La solicitud del NRU se ha de presentar en el registro donde esté inscrita la finca.

322.** EXPROPIACIÓN SIN CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE IMPORTE PAGADO Y JUSTIPRECIO FIJADO POR JURADO TERRITORIAL. Cabe una interpretación teleológica del artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997, permitiendo la inscripción de la expropiación supeditada al previo pago o consignación de la cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto, pero este artículo es excepcional y su aplicación debe ser cautelosa. En el presente caso, resulta exigible el pago o consignación del precio fijado mediante resolución del Jurado de Expropiación, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.

323.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A ENTIDAD MERCANTIL. COPRESTATARIO PERSONA FÍSICA NO BENEFICIARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5/2019 O DE LA LEY 2/2009. RETENCIÓN DE PARTE DEL PRÉSTAMO Y USURA. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. Es de plena aplicación la ley 5/2019 (y no la ley 2/2009) a los préstamos empresariales de personas físicas no consumidoras cuando éstas sean coprestatarias solidarias no receptoras del préstamo. Las retenciones de la cantidad prestada por el prestamista, si están identificadas y justificadas por su relación con el préstamo, excluyen la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. Si interviene un intermediario financiero es necesario expresar que está inscrito en el correspondiente registro estatal, pero no que su seguro esté en vigor.

324.** EFICACIA ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD. Estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

325.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN LOCAL. No se puede asignar el NRA a una finca que consta en el registro como local comercial sin inscribir previamente el cambio de uso.

326.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDADEl cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo.

328.** PROHIBICIÓN PENAL DE DISPONER ANTERIOR A LA VENTA, PERO PRESENTADA DESPUÉS. La presentación de una prohibición de disponer impide la inscripción de una compraventa afectada por la limitación, aunque la escritura de venta esté presentada con anterioridad. Principio de legalidad frente al principio de prioridad.

329.*** PATRIMONIO PROTEGIDO DISCAPAZ Y SISTEMAS AUTOTUTELA O ASISTENCIA: DISPOSICIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. La modificación del órgano de administración de un patrimonio protegido, pasando de cuatro hijos de la beneficiaria al nombramiento como administradora de la propia beneficiaria no determina que necesariamente haya de entenderse modificada, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio y por tanto pueda entenderse que queda inaplicable la cláusula que requiere la autorización judicial para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…).

331.*** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL COMPRADOR. El comprador de una finca no puede alterar unilateralmente la georreferenciación que se incorporó a la escritura de compra y se inscribió en el Registro de la Propiedad sin la concurrencia de la parte vendedora.

332.* LICENCIA MUNICIPAL DE SEGREGACIÓN CON SUPERFICIE DISCREPANTE DE LA REGISTRAL Y LA CATASTRAL. La segregación efectivamente practicada tiene que ser coincidente con la licencia.

333.⇒ FINCA RÚSTICA EN CATASTRO Y URBANA EN REGISTRO Y TITULO. OBRA NUEVA Y BASE GRÁFICA. VÍAS PECUARIAS. Necesidad de georreferenciación de la finca cuando se inscribe una obra nueva -cambio de doctrina-. Reiteración de la doctrina sobre la inscripción parcial. La invasión del dominio público, tanto inscrito como no inscrito, debe ponerse de manifiesto con la tramitación de expediente. Doctrina sobre dudas de identidad de la finca. 

335.** GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. PLAZO PARA QUE EL REGISTRADOR DECIDA SI INICIA O NO EL EXPEDIENTE DEL ART 199. Cuando el deslinde del dominio público supuestamente invadido no conste en el Registro, la registradora deberá requerir a la Administración si el expediente de deslinde está iniciado. Para decidir si inicia o no el expediente del art. 199, la registradora dispone de un plazo de 15 días hábiles.

336.*** ANOTACION DE CRÉDITO REFACCIONARIO DESPUÉS DE TERMINADAS LAS OBRAS. No cabe la práctica de una anotación de crédito refaccionario si ya consta en el Registro la finalización de las obras.

337.** NOVACIÓN HIPOTECA EN TRANSACCIÓN JUDICIAL: ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL ACUERDO HOMOLOGADO. No cabe novar una hipoteca en un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

338.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. El alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico es una actividad comercial. La calificación administrativa como vivienda de uso turístico, no prejuzga ni condiciona la asignación registral de número independiente, ni la calificación registral al efecto.

339.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FINCA. Si los estatutos de una comunidad de propietarios establecen la prohibición de alquiler turístico, no puede concederse el número de registro a uno de sus pisos, aunque respecto del mismo se haya obtenido con anterioridad la calificación administrativa sobre el carácter turístico de la vivienda. 

340.** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL HINDÚ. En el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto, por lo que debe constar en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

341.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN DE FINCAS: NOTIFICACIONES A DESCONOCIDOS HEREDEROS, AL AYUNTAMIENTO, Y A LA COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS. En los expedientes de dominio, las notificaciones a los herederos de los fallecidos transmitentes, de no ser conocidos, debe de hacerse por edictos en el BOE, aunque el anuncio tiene que ser dirigido a ellos nominativamente (es decir “.a desconocidos herederos de…”); 2.- la notificación al Ayuntamiento debe ser personal y no mediante edictos colocados en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento; las notificaciones a una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal, deben de dirigirse a su Presidente y no a alguno de los comuneros, aunque sean mayoritarios. En todos los casos debe de hacerse un doble intento de notificación, que en ningún caso tiene que ser por el notario personalmente, bastando que se envíe la notificación por Correos con doble intento, y luego, finalmente, mediante la publicación de un Edicto en el BOE.

342.*** TRACTO SUCESIVO EN FINCAS TRAS FUSIÓN POR ABSORCIÓN. La inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo.

344.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. No es posible la asignación del NRA a una vivienda con autorización administrativa de utilización turística, y que ya se dedicaba a dicha actividad, si los estatutos de la CP establecían la prohibición de destino “comercial” de las viviendas, con anterioridad a la mencionada utilización.

345.** TANTEO Y RETRACTO ADVO A FAVOR GENERALITAT VALENCIANA: NOTA MARGINAL PARA POSTERIORES TRANSMISIONES. Se trata de un caso particular donde existe una nota marginal (derechos tanteo y retracto Generalitat Valenciana) que se puso bajo la vigencia de una Ley que, al tiempo de la resolución del recurso, está derogada.

346.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA. No cabe adjudicar bienes privativos (finca rústica) de un solo cónyuge al otro en un convenio regulador de divorcio.

347. USUFRUCTO SUCESIVO GANANCIAL Y FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE: ¿LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES? El usufructo constituido con carácter ganancial y sucesivo a favor de los dos cónyuges pasará al cónyuge supérstite tras el fallecimiento del otro y quedará excluido de la liquidación de gananciales.

348.* DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO POR DIVORCIO CON DONACIÓN DE FINCA A LOS HIJOS Y RESERVA DE USUFRUCTO A LA MADRE. La donación efectuada en convenio regulador requiere su aceptación por el donatario en escritura pública.

349.* COMPRA DE FINCA GRAVADA Y EXPROPIACIÓN PARCIAL PREVIA. Compra de cuota indivisa de finca existiendo pendiente de subsanación un documento previo de expropiación parcial. Incidencia en relación a la compra y a la descripción y georreferenciación. La incorrecta emisión de la publicidad registral no puede prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales.

350.() SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE FINCAS EXISTIENDO DUDAS DE COINCIDENCIA. Reitera la doctrina del Centro Directivo que señala que, si el registrador tiene, no la certeza, pero sí dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular por vía del artículo 205LH pueda invadir fincas ya inmatriculadas, debe disipar o confirmar tales dudas iniciando un expediente del artículo 199 LH.

353.*** ANTICRESIS SOBRE UNA CUOTA DEL 75% DE LA FINCA. Es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de un inmueble siempre y cuando conste el consentimiento de todos los cotitulares del bien y se regule el destino de los frutos no incluidos en la anticresis.

354.** PARTICIÓN DE HERENCIA. PAGO EN METÁLICO DE LEGÍTIMAS Y ENTREGA DE LEGADO SIN INTERVENCIÓN DE LAS LEGITIMARIAS. En los casos de pago en metálico de las legítimas se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las hijas del causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de Administración de Justicia (arts. 843 CC y 80 RH).

355.** HERENCIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA CAUSANTE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO ERA SOLTERA.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, la prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría, como condición necesaria, certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro.

356.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA.  No cabe practicar anotación preventiva por defecto subsanable del artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria cuando no se aporta ningún título.

358.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE UNA FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. Caso particular en que existe una propiedad horizontal constituida antes de la regulación de complejos inmobiliarios privados, pero en cuyo título constitutivo ya estaba configurado un complejo inmobiliario. Aprovecha la DG para recordar la diferencia entre propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario.

359.* INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE GRAN MAGNITUD EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca procede de segregación, justifica las dudas de que no se pretende rectificar un error de medición, sino incorporar una nueva porción, lo que no cabe realizar por la vía del art. 201 LH, ni mediante acta de notoriedad.

360.*** EJECUCIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR. El juego de piedra, papel o tijera. La doctrina del cierre registral respecto de actos dispositivos basados en anotación de embargo anterior a la prohibición de disponer dictada en causa penal debe prevalecer aun cuando el beneficiario del embargo sea la Agencia Tributaria. El Juez al acordar la medida cautelar ha ponderado todos los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada-.

361.* EMBARGO SOBRE EL 50% DE FINCA GANANCIAL SIN HABER LIQUIDACIÓN. Mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, nunca cabe el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, en tanto no medie dicha liquidación y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

363.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE SE ESTIMA CADUCADA. No puede basarse la suspensión de una cancelación de embargo ex art 210-1.8 LH en un asiento de presentación anterior ya caducado que recogía actuaciones relativas al procedimiento.

364.** CANCELACION DE PACTOS PERSONALES INSCRITOS. MENCIÓN. Procede la cancelación de una serie de obligaciones que asumió un comprador como parte del precio, sin garantizarlas con condición o hipoteca, por falta de trascendencia real y tratarse de una mención.

365.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE. El titular del predio dominante no puede inscribir a su favor, como exceso de cabida, la parte del predio sirviente afectada por la servidumbre.

366.*** SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. CÁLCULO DEL SALDO DEUDOR. ACREDITACIÓN DEL PAGO. TRACTO SUCESIVO DE ACREEDOR. 1) El nuevo banco acreedor debe de manifestar expresamente en la escritura que ha hecho el cálculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) Es posible acreditar el pago al antiguo acreedor mediante transferencia al deudor por el sistema entre entidades denominado Target, con la indicación en el concepto de “cancelar el préstamo número X” aunque la entrega se haga a la cuenta del prestatario. 3) El depósito ante notario del saldo deudor es opcional nunca obligatorio. 4) En el caso de fusiones bancarias, el notario debe de expresar las escrituras justificativas de ello, no bastando la manifestación de deudor y nuevo acreedor, y el registrador, de oficio, hacer una consulta al registro mercantil y comprobarlo.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. Un escrito de denuncia presentado en el Registro Mercantil relativo a que se inste expediente sancionador a una sociedad por no depósito de sus cuentas anuales no puede ser ni siquiera objeto de presentación en el Diario.

277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES? Cuando los estatutos de una sociedad limitada dicen que el quorum reforzado que establecen es para “la modificación del órgano de administración”, ese quorum reforzado se aplica también a los ceses y nombramientos de los administradores.

279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. Para la subsanación de unos errores materiales en una certificación de acuerdos sociales es suficiente incorporar a la escritura otra certificación en la que se corrijan dichos errores, sin necesidad de que esta sea elevada a público.

285.** ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES. Es inscribible como objeto social el propio de las sociedades holding… También es inscribible como sistema de retribución de los administradores el que refiriéndose a consejeros delegados o ejecutivos se remita para completar el sistema de retribución al contrato a celebrar entre consejero y la sociedad. No es posible establecer como posible forma de retribución la contratación de un seguro de responsabilidad civil, salvo que de consejeros ejecutivos se trate.

300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR. Una opinión desfavorable de un auditor de cuentas, no impide de forma absoluta el depósito de las mismas.

304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO. Si está en suspenso un expediente de designación de auditor a petición de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva ese expediente.

306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS. Es posible como denominación social la de EVM Hub, pese a la existencia de otras denominaciones similares como las de EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», o «Bec Hub, SL». En cambio, no son posibles las denominaciones que incluyan un acrónimo o denominación abreviada como las de “EVM Engage Viral Movement, SL”, y «Engage Viral Movement EVM, SL».

327.** INSCRIPCIÓN PARCIAL Y CALIFICACIÓN EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS. Los meros errores tipográficos o la defectuosa interpretación por el registrador del contenido de unos acuerdos o estatutos no tienen entidad suficiente para suspender la inscripción.

334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAFÍA: ¿REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES? El Registro de Bienes Muebles no es el competente para la inscripción de la titularidad de una fotografía, pues el competente para ello es el Registro administrativo de la Propiedad Intelectual.

343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. No es posible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una prenda sin desplazamiento de participaciones sociales.

351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JURÍDICAS APODERADAS: ¿DONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES FÍSICOS? El representante físico de una persona jurídica nombrada apoderada debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante.

352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACIÓN DE ACTIVIDADES. Aunque la mejor forma de expresar el objeto de una sociedad profesional es por referencia a la profesión de que se trate, es posible enumeración de algunas de las posibles actividades del profesional siempre que se haga con la precisión debida.

362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA. La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador solidario debe realizarse conforme al art. 202 del RN, de forma que, si la carta de notificación es devuelta, por parte del notario deberá intentarse la notificación personal. Si el renunciante es de hecho el único administrador de la sociedad, la inscripción de la renuncia va a exigir la convocatoria por el mismo de la Junta General.

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Palacio de la Diputación Provincial de Palencia. Por JFME

Resoluciones sobre asignación de número de alquiler de corta duración.

Admin, 14/08/2025

RESOLUCIONES SOBRE ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN (NRUA)

 

FEBRERO 2025:

100.** ASIGNACIÓN DE Nº DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. TRACTO SUCESIVO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Se debe de presentar en el Libro Diario la instancia para la asignación, aunque ésta no haya sido firmada por el titular registral. La DG no se pronuncia sobre si el registrador en estos casos ha de calificar el tracto sucesivo, pues se trata sólo de un recurso exprés contra la denegación de la práctica de un asiento de presentación.

MARZO y ABRIL 2025: 

No ha habido sobre este tema.

MAYO 2025: 

194.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. NÚMERO REGISTRO ARRENDAMIENTO. FINCA DE OTRO DISTRITO HIPOTECARIO. No procede la presentación de una solicitud de número de registro de arrendamiento o NRA, de una finca radicada en otro distrito hipotecario.

195.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. NÚMERO REGISTRO ARRENDAMIENTO SIN SOLICITUD. Para la inscripción y solicitud de número de registro es preciso en todo caso la solicitud a instancia del interesado, donde figuran todos los datos que se precisan para la asignación del número de registro de alquileres.

JUNIO 2025:

235.** ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER A UNA FINCA EXISTIENDO PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DEL HOSPEDAJE EN LA COMUNIDAD. Si bien las prohibiciones estatutarias han de interpretarse restrictivamente, la prohibición estatutaria de dedicar la vivienda a usos de hospedaje incluye a las viviendas de uso turístico.

JULIO 2025:

292.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. Procede la denegación del NRA si en los estatutos de la comunidad se prohíben actividades profesionales, mercantiles o industriales.

293.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen expresamente la prohibición del alquiler de corta duración.

309.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. La expresión “hogar de sus propietarios o inquilinos” tiene el sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos y no puede extenderse a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión.

320.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA. Si los estatutos de una PH hablan de que el destino de las fincas que la componen es el de vivienda, las mismas no podrán destinarse al alquiler turístico de corta duración.

321.* NRU ALQUILER: PRESENTACIÓN EN REGISTRO INCOMPETENTE. La solicitud del NRU se ha de presentar en el registro donde esté inscrita la finca.

325.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN LOCAL. No se puede asignar el NRA a una finca que consta en el registro como local comercial sin inscribir previamente el cambio de uso.

338.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. El alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico es una actividad comercial. La calificación administrativa como vivienda de uso turístico, no prejuzga ni condiciona la asignación registral de número independiente, ni la calificación registral al efecto.

339.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FINCA. Si los estatutos de una comunidad de propietarios establecen la prohibición de alquiler turístico, no puede concederse el número de registro a uno de sus pisos, aunque respecto del mismo se haya obtenido con anterioridad la calificación administrativa sobre el carácter turístico de la vivienda. 

344.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. No es posible la asignación del NRA a una vivienda con autorización administrativa de utilización turística, y que ya se dedicaba a dicha actividad, si los estatutos de la CP establecían la prohibición de destino “comercial” de las viviendas, con anterioridad a la mencionada utilización.

AGOSTO 2025:

368 y 369.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FALTA DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO Y DE FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL APORTADA. Para la concesión del NRA deberán tenerse en cuenta, en su caso, las pertinentes normas autonómicas o municipales reguladoras del alquiler turístico en la localidad de que se trate.

370.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA POR EL CRU. Para la concesión del NRA es requisito indispensable la perfecta identificación de la finca respecto de la que se solicita.

371 y 372.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROHÍBEN ACTIVIDAD COMERCIAL. Si los estatutos de una propiedad horizontal prohíben para las viviendas, entre otros usos el comercial, dicha prohibición es aplicable al llamado uso turístico de los distintos pisos.

373.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN APORTAR ORIGINAL DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TURISMO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE DE CAMBIO DE USO. La asignación de NRUA turístico en Andalucía requiere acreditar la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía y la presentación de la declaración responsable de cambio de uso (de residencial a terciario-de hospedaje).

374.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE FIJAN COMO DESTINO HOGAR. La existencia de una cláusula estatutaria conforme a la cual «las viviendas o locales se destinarán a hogar de sus copropietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión, consultorio o clínica para hospitalizar o industrias perjudiciales a la higiene o depósito de materias que entrañe peligro para la seguridad de la finca, ni a fines vedados por la moral o la Ley» impide asignar NRUA a las viviendas pertenecientes a dicha división horizontal, aunque se trate de un alquiler de corta duración no turístico.

378.*** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCIÓN. La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra

379.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCIÓN Y PROHIBICIÓN ESTATUTARIA. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la terminación de la obra.

380.() NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN. FINCA QUE FIGURA EN CONSTRUCCIÓN. La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra.

381 Y 382. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN DE FINCA INSCRITA COMO LOCALEl alquiler de corta duración no turístico no debe ejercerse en una finca destinada en el Registro a local comercial. La asignación del número de registro único exige el previo cambio de uso, con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y urbanística aplicable.

384 y 385.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID. La asignación del número de registro de alquiler de corta duración turística exige, en la Comunidad de Madrid, la preceptiva licencia municipal de uso turístico.

399.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROHÍBEN USOS COMERCIALES. La prohibición estatutaria de realizar actividades comerciales abarca también la actividad turística

400.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE PROHÍBEN ACTIVIDADES COMERCIALES. La prohibición estatutaria de realizar actividades comerciales abarca también la actividad turística

409 a 414.() NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN LICENCIA DE USO TURÍSTICO EN MADRID. Idénticas a la resumida con el número 384.

415. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EXISTIENDO ESTATUTOS QUE OBLIGAN A DESTINO DOMICILIO PERMANENTE

 

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Balcón a Cantabria. Por Silvia Núñez.

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Admin, 12/08/2025

Indice:
  1. TÍTULO Preliminar: Disposiciones generales
  2. TÍTULO I: De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria
  3. TÍTULO II: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas
  4. TÍTULO III: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia
  5. TÍTULO IV: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio
  6. TÍTULO V: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones
  7. TÍTULO VI: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales
  8. TÍTULO VII: De los expedientes de subastas voluntarias
  9. TÍTULO VIII: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil
  10. TÍTULO IX: De la conciliación
  11. Disposición adicional tercera. Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros.
  12. Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
  13. Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio.
  14. Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
  15. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.
  16. Disposición final octava. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  17. Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
  18. Disposición final duodécima. Modificación de la Ley Hipotecaria.
  19. Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
  20. Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  21. ENLACES:
 
 

LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

   ARTICULADO:

  1     2     3     4     5     6     7    bis    8     9    10    11    12    13    14    15    16    17    18    19  19bis   20

 21    22    23    24    25    26  bis  ter  qua  qui  six  sep  oct  non  27    28    29    30    31    32    33    34    35    36    37    38    39    40

 41    42   bis a)   bis b)   bis c)   43    44    45    46    47    48    49    50    51   bis    52    53    54    55    56    57    58    59    60

 61    62    63    64    65    66    67    68    69    70    71    72    73    74    75    76    77    78    79    80  bis  ter  qua  qui

 81    82    83    84    85    86    87    88    89    90    91    92    93    94    95    96    97    98    99   100

101  102  103  bis  104  105  106  107  108  109  110  111  112  113  114  115  116  117  118  119 120

121  122  123  124  125  126  127  128  129  bis  130  131  132  133  134  135  136  137  138  139  140

141  142  143  144  145  146  147  148 D.Ad 1ª  D.Ad. 2ª D.Ad 3ª  D.Ad. 4ª D.Ad 5ª  D.Ad. 6ª Derog.    

D.Tr 1ª   D.Tr 2ª   D.Tr 3ª   D.Tr 4ª   D.Tr 5ª   

D.F. 1ª  D.F. 2ª  D.F. 3ª  D.F. 4ª  D.F. 5ª  D.F. 6ª  D.F. 7ª  D.F. 8ª  D.F. 9ª  D.F. 10ª  D.F. 11ª  D.F. 12ª  D.F. 13ª  D.F. 14ª  D.F. 15ª  D.F. 16ª  D.F. 17ª  D.F. 18ª  D.F. 19ª  D.F. 20ª  D.F. 21ª  Preámbulo

 

TÍTULO Preliminar: Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.

2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.

1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso, tendrán competencia objetiva para conocer y resolver los expedientes de jurisdicción voluntaria.

2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria la competencia territorial vendrá fijada por el precepto correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

3. El impulso y la dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley.

Cuando no venga atribuida la competencia expresamente a ninguno de ellos, el Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El resto de expedientes serán resueltos por el Secretario judicial.

Artículo 3. Legitimación y postulación.

1. Podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

2. Tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por Abogado y Procurador, respectivamente.

En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición.

Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare.

Artículo 5. Prueba.

El Juez o el Secretario judicial, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley.

Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.

1. Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.

El régimen jurídico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicción voluntaria será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial.

2. No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.

3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 7. Gastos.

Los gastos ocasionados en los expedientes de jurisdicción voluntaria serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

Los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.

Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.

1. En los procesos a los que se refiere esta Ley en los que participen personas con discapacidad se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Las adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.

2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley.

TÍTULO I: De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I: Normas de Derecho internacional privado

Artículo 9. Competencia internacional.

1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.

En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.

Artículo 10. Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.

Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.

Artículo 11. Inscripción en registros públicos.

1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles:

a) Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva.

b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

2. En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación preventiva.

3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeros será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales.

Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.

1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo.

3. El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:

a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.

b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.

c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español.

d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II: Normas de tramitación

Artículo 13. Aplicación de las disposiciones de este Capítulo.

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en lo que no se opongan a las normas que específicamente regulen las actuaciones de que se trate.

Artículo 14. Iniciación del expediente.

1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones.

Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados.

2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.

3. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado.

La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia.

Artículo 15. Acumulación de expedientes.

1. El Juez o el Secretario judicial, según quien sea competente para conocer el expediente, acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.

No se podrá acordar la acumulación de expedientes cuando su resolución corresponda a sujetos distintos.

2. La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades:

a) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes y decidiéndose sobre la misma.

b) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime competente en cualquier momento antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Tribunal superior común.

3. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso.

Artículo 16. Apreciación de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones.

1. Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Secretario judicial examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial.

2. Si el Secretario judicial entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante.

En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano judicial que se estima competente para conocer del expediente.

3. Si el Secretario judicial entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo procedente, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante.

4. El Secretario judicial también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de cinco días para proceder a su subsanación. Si ésta no se llevara a cabo en el plazo señalado, tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, se dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda.

Artículo 17. Admisión de la solicitud y citación de los interesados.

1. El Secretario judicial resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente o dará cuenta al Juez, cuando éste sea el competente para que acuerde lo que proceda.

2. Admitida la solicitud, el Secretario judicial citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante.

b) Que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Secretario judicial.

c) Que el Juez o el Secretario judicial consideren necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente.

Si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba, éste emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días.

3. Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen.

Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente.

Artículo 18. Celebración de la comparecencia.

1. La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio Secretario judicial, según quien tenga competencia para conocer del expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.

2. La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:

1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Secretario judicial, dependiendo de a quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.

2.ª El Juez o el Secretario judicial, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles.

3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.

4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

El Juez o el Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

5.ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.

6.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 19. Decisión del expediente.

1. El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.

2. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.

3. Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.

4. La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Artículo 20. Recursos.

1. Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento.

2. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.

Artículo 21. Caducidad del expediente.

1. Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses desde la última notificación practicada.

2. Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Secretario judicial.

3. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Artículo 22. Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente.

1. La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.

2. Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación.

Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

 

TÍTULO II: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas

CAPÍTULO I: De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial

Artículo 23. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial.

2. Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.

3. Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado:

a) Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.

b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.

c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.

4. También se instará la aprobación judicial para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Artículo 24. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si el reconocido no tuviera su residencia en España, lo será el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.

2. Podrá promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso.

3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 25. Tramitación.

Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia al solicitante y, según proceda, al progenitor conocido, al representante legal o curador del reconocido y a éste si tuviera suficiente madurez, y en todo caso si fuera mayor de 12 años, así como a sus descendientes si hubiere fallecido y los hubiere, y a las personas que se estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

Artículo 26. Resolución.

1. El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica

2. Cuando se trate del reconocimiento de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El Juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.

3. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.

CAPÍTULO I BIS: De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce

Artículo 26 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores de doce años y menores de catorce.

Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.

2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.

3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deberán disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.

4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

Artículo 26 quater. Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite autorización judicial para que se proceda a la correspondiente rectificación registral de la mención al sexo y, en su caso, al nombre que aparece en la inscripción.

2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior.

Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecer al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

3. El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor de edad y le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.

4. Para su intervención como testigos serán idóneas todas las personas mayores de edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.

Artículo 26 quinquies. Resolución.

1. Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso el interés superior del menor de edad y previa comprobación de su voluntad estable de modificar la inscripción registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión.

La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.

2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.

CAPÍTULO I TER: De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral

Artículo 26 sexies. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Artículo 26 septies. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.

2. Podrá promover este expediente cualquiera de las personas que estén legitimadas para instar la rectificación de la mención registral del sexo.

3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

Artículo 26 octies. Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, comenzará con la presentación de una solicitud en la que la persona interesada manifieste su voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Deberá ir acompañada de los medios de prueba que desee utilizar.

2. Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

3. El Juez podrá solicitar la práctica de cualesquiera otras pruebas que considere oportunas.

Artículo 26 nonies. Resolución.

1. El Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad, el interés superior del menor.

2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.

CAPÍTULO II: De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

Artículo 27. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.

c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.

Artículo 28. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial.

2. El expediente se iniciará de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste.

3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 29. Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.

En el caso de que el menor o persona con discapacidad haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

Artículo 30. Comparecencia y resolución.

1. El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

3. El testimonio de la resolución de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.

Artículo 31. Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio.

1. El defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

2. Igualmente deberá comunicar al órgano judicial cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motivó la habilitación.

Artículo 32. Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial.

Serán aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial competente.

CAPÍTULO III: De la adopción

Artículo 33. Competencia.

En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

Artículo 34. Carácter preferente y postulación.

1. La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.

2. No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador.

Artículo 35. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.

1. El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.

2. En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.

b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.

c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público.

3. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislación.

4. Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

Artículo 36. Consentimiento.

En el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años.

Artículo 37. Asentimiento y audiencia.

1. También deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil.

No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.

2. Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.

Presentada la demanda dentro de plazo, el Secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.

3. Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil.

Artículo 38. Citaciones.

1. Si en la propuesta de adopción o en el ofrecimiento para la adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los citará ante el Juez dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.

2. En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.

3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado 2 del artículo 180 del Código Civil.

Artículo 39. Tramitación.

1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando.

2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.

3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.

5. El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.

Artículo 40. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción.

1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.

2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

Artículo 41. Adopción internacional.

En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena.

1. El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:

a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.

b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.

c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.

2. El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.

3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.

4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.

Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

5. El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.

CAPÍTULO III bis: Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad

 

Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.

1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.

2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.

Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.

Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.

4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.

5. El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el artículo 7 bis de esta Ley.

Artículo 42 bis b). Procedimiento.

1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.

2. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.

La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.

3. En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.

Asimismo, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas.

4. Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.

5. La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.

No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.

Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas.

1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación civil aplicable sobre esta cuestión. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.

Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.

2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En la revisión de las medidas, la autoridad judicial recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, la autoridad judicial podrá recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dará traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictará nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.

CAPÍTULO IV: De la tutela, la curatela y la guarda de hecho

Sección 1.ª Disposición común

Artículo 43. Competencia y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.

Sección 2.ª De la tutela y la curatela

Artículo 44. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicará lo dispuesto en esta sección para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.

2. El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.

Artículo 45. Tramitación, resolución y recurso.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.

2. En la comparecencia se oirá al promotor, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se considere oportuno.

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

3. El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil.

4. En la resolución acordando el nombramiento de tutor o curador, se adoptarán las medidas de fiscalización de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, o por el propio afectado en el documento público notarial otorgado al respecto salvo que sea otro el interés de la persona afectada.

Cuando corresponda de acuerdo con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.

5. El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.

También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de doce años, y al Ministerio Fiscal.

6. La resolución que se dicte será recurrible en apelación sin que produzca efectos suspensivos.

Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

Artículo 46. Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo.

1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar la fianza establecida para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.

2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con discapacidad.»

3. Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de esta.

4. Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

5. El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos oportunos.

Artículo 47. Formación de inventario.

1. El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentará, dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendrá la relación de los bienes del afectado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su formación y citará a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, suspendiéndose su formación hasta que la misma sea resuelta.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

3. Si no hubiera oposición o resuelta ésta, el Secretario judicial aprobará el inventario, debiendo la persona designada proceder a su administración en los términos establecidos en la resolución judicial.

Artículo 48. Retribución del cargo.

1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisión de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribución a que tienen derecho, el Juez la acordará, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideración la complejidad y la extensión de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisión se adoptará después de oír al solicitante, a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.

2. El mismo procedimiento se seguirá para modificar o extinguir dicha retribución.

Artículo 49. Remoción.

1. En los casos previstos por la legislación civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.

Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2. Durante la tramitación del expediente de remoción, el Juez podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.

3. El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil, debiendo remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil.

Artículo 50. Excusa.

1. Si concurriera alguna de las causas previstas por el Código Civil para excusarse del ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio, podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle.

2. Se podrá admitir la excusa del tutor o del curador previa celebración de comparecencia, en la que necesariamente se oirá a la persona que se excuse, a la que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

3. Durante la tramitación del expediente, quien haya solicitado la renuncia estará obligado a ejercer la función y, de no hacerlo, se nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.

4. Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo remitir, en su caso, la correspondiente comunicación al Registro Civil.

Artículo 51. Rendición de cuentas.

1. De acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presentará, en su caso, informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.

2. Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.

También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.

3. Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la rendición de cuentas.

4. Estas disposiciones serán de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.

5. En todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela.

Artículo 51 bis. Extinción de los poderes preventivos.

1. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.

2. Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.

Sección 3.ª De la guarda de hecho

Artículo 52. Requerimiento y medidas de control.

1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuación en relación con los mismos.

2. El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.

3. En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorización judicial, antes de tomar una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicite.

CAPÍTULO V: De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

Artículo 53. Competencia, legitimación y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:

a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

b) Cuando los progenitores vivieren separados.

c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.

2. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que inste el mayor de 16 años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código Civil.

3. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.

Artículo 54. Solicitud.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

2. A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente.

Artículo 55. Tramitación y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.

3. Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción.

CAPÍTULO VI: De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad

Artículo 56. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y, en concreto, para:

a) La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobación de las aportaciones al mismo cuando sus progenitores, tutor o curador se negaren injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello.

b) El nombramiento de su administrador cuando no se pudiera realizar conforme al título de constitución.

c) El establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener por el administrador de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

d) La sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza que sea necesaria tras la constitución del patrimonio protegido.

Artículo 57. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad.

2. Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, debiendo ser oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.

3. Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.

Artículo 58. Solicitud, tramitación y resolución del expediente.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud por escrito del Ministerio Fiscal en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación de la persona con discapacidad, de sus representantes o su curador, según proceda y de los demás interesados en el asunto, así como el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y demás alegaciones que procedan.

2. Su tramitación se ajustará a las normas generales de tramitación previstas en esta Ley.

3. El Juez dictará la resolución en interés de la persona con discapacidad.

Si la resolución estableciera la constitución del patrimonio protegido de una persona con discapacidad, aquella deberá contener, al menos, el inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan; las reglas de su administración y, en su caso, de fiscalización, así como los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.

4. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo cuando se nombrare administrador del patrimonio protegido por no poderse designar conforme a las reglas establecidas en el documento público o la resolución judicial de constitución.

5. Si la resolución dictada por el Juez fuera la constitución de un patrimonio protegido y el administrador designado no fuera el propio beneficiario del mismo, aquélla deberá ser comunicada al Registro Civil para su inscripción, así como las demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.

Igualmente, deberá entregarse testimonio de la resolución a la parte para su inscripción en los registros respectivos cuando los bienes que integren el patrimonio protegido tengan el carácter de registrables para su inscripción o anotación, o a las gestoras de instituciones de inversión colectiva o de sociedades mercantiles si se tratara de participaciones o acciones de las mismas.

CAPÍTULO VII: Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica

Artículo 59. Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

2. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3. Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 60. Tramitación y resolución.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud que deberá acompañarse del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal.

2. Una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y a éste si el Juez lo creyera necesario. El Juez podrá acordar también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros interesados.

3. El Juez dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes, en atención al interés superior del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Contra esta resolución cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.

5. Si los representantes legales del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica quisieran que se revocara el consentimiento otorgado judicialmente, lo pondrán en conocimiento del Juez, quien dictará resolución dejándolo sin efecto.

CAPÍTULO VIII

De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica

Artículo 61. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.

Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, así como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.

Artículo 63. Solicitud.

1. En la solicitud deberá expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga.

Con la petición que se deduzca se presentarán los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada.

2. En el caso de autorización solicitada para transigir, se acompañará, además, el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.

3. Si la solicitud fuera para la realización de un acto de disposición podrá también incluirse en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso, deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar.

Artículo 64. Tramitación.

1. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.

2. Cuando proceda dictamen pericial, se acordará de oficio o a instancia de parte, y se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.

Artículo 65. Resolución.

1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada.

2. (Suprimido).

3. En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.

4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.

5. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

Artículo 66. Destino de la cantidad obtenida.

El Juez podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que la cantidad obtenida por el acto de enajenación o gravamen, así como por la realización del negocio o contrato autorizado se aplique a la finalidad en atención a la que se hubiere concedido la autorización.

CAPÍTULO IX: De la declaración de ausencia y fallecimiento

Artículo 67. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las normas de este Capítulo a las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del Libro I del Código Civil relativas a la desaparición y a las declaraciones de ausencia y fallecimiento de una persona.

Artículo 68. Competencia, legitimación y postulación.

1. En la declaración de ausencia y fallecimiento, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia.

No obstante lo anterior, si se tratara de la declaración de fallecimiento en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil, será competente, en relación con todos los afectados, el Juzgado de Primera Instancia del lugar del siniestro. Si éste hubiera acaecido fuera del territorio español, será competente, respecto de los españoles y de las personas residentes en España, el del lugar donde se inició el viaje; y si éste se hubiera iniciado en el extranjero, el del lugar correspondiente al domicilio o residencia en España de la mayoría de los afectados. Cuando la competencia no se pudiera determinar conforme a los criterios anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.

2. Están legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. No obstante, la declaración de fallecimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil se realizará únicamente a instancia del Ministerio Fiscal.

3. En los casos de desaparición o de ausencia legal, en la solicitud inicial se expresará el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

4. En la tramitación de estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 69. Defensor judicial en caso de desaparición.

1. En los casos de desaparición de una persona, si se solicitare por parte legitimada o por el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 181 del Código Civil, el nombramiento de un defensor, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrará por el Secretario judicial defensor a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.

2. En caso de urgencia por seguirse perjuicio si se esperase para el nombramiento hasta la celebración de la comparecencia, el Secretario judicial podrá designar de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, terminará por resolución por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio.

Artículo 70. Declaración de ausencia.

1. La declaración de ausencia legal a que se refieren los artículos 182 a 184 del Código Civil, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, se instará por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia en el caso de cuantos requisitos exige el mencionado Código para tal declaración.

2. El Secretario judicial admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio Fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de ocho días, en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia.

3. En estos expedientes, el Secretario judicial podrá adoptar de oficio o a instancia de interesado, con intervención del Ministerio Fiscal, cuantas medidas de averiguación e investigación considere procedentes, así como todas las de protección que juzgue útiles al desaparecido o ausente.

4. Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Secretario judicial podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia.

Artículo 71. Resolución y nombramiento de representante del ausente.

1. Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la comparecencia, el Secretario judicial, si por el resultado de la prueba procediera, dictará decreto de declaración legal de ausencia, nombrará al representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil a quien le corresponderá la pesquisa de la persona del ausente, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones, y dispondrá cuanto proceda con arreglo a dicho Código, según el caso de que se trate.

2. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, las disposiciones establecidas en los Capítulos IV y VIII sobre nombramiento de los tutores, la aceptación, excusa y remoción de su cargo, la prestación de fianza y la fijación de su retribución, así como la obtención de autorizaciones y aprobaciones para la realización de determinados actos referidos a bienes y derechos del ausente, y su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial.

Artículo 72. Medidas provisionales.

1. Si antes de iniciarse el expediente para la declaración de ausencia legal se hubiese adoptado alguna de las medidas reguladas en el Código Civil para los casos de desaparición, subsistirán hasta que tenga lugar dicha declaración, a no ser que el Secretario judicial, a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.

2. Si no se hubiesen adoptado, podrá el Secretario judicial acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.

Artículo 73. Práctica de inventario de bienes.

Aceptado el cargo por el representante, al que se le dará testimonio de la resolución para que le sirva de título justificativo, procederá a realizar el inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del artículo 185 del Código Civil, en el que se incluirán las deudas u obligaciones pendientes del ausente. Deberá practicarse en el mismo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal y de todos los interesados personados en el mismo.

Artículo 74. Declaración de fallecimiento.

1. La declaración de fallecimiento a que se refiere el apartado 2.º del artículo 194 del Código Civil se instará por el Ministerio Fiscal inmediatamente después del siniestro. Si se tratara del supuesto regulado en el apartado 3.º del mismo artículo, lo hará a los ocho días del siniestro si no se hubieran identificado los restos.

Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de cuantos requisitos exigen los mencionados apartados dentro del plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en su caso, de las Oficinas diplomáticas o consulares correspondientes, el Secretario judicial competente dictará en el mismo día la resolución oportuna.

El decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro.

2. La declaración de fallecimiento a que se refieren el artículo 193 y los apartados 1, 4 y 5 del artículo 194 del Código Civil podrá instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en este capítulo.

El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.

3. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o extrajudicialmente, según los casos.

Artículo 75. Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento.

1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el Secretario judicial ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren intervenido en el expediente de declaración.

Terminada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto dentro de los tres días siguientes por el que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.

2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto afectado la resolución de declaración de su ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en el plazo de veinte días aporte las pruebas de su identidad. Transcurrido el plazo, con independencia que hubiera presentado o no las pruebas, el Secretario judicial convocará la comparecencia referida en el apartado anterior, citando a los que allí se expresa. El Secretario judicial dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.

3. Si la persona que dijese ser el desaparecido lo solicitare y aportase identificación documental que el Secretario judicial considerase bastante para ello, podrá decretarse la suspensión de la actuación del representante del declarado ausente hasta la celebración de la comparecencia.

4. Si se tuviere noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, el Secretario judicial, previa celebración de comparecencia a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y en la que se practicarán las pruebas pertinentes para la comprobación del fallecimiento, resolverá sobre la revocación de la resolución en los tres días siguientes.

Artículo 76. Constancia del fallecimiento del desaparecido.

Si en cualquier momento durante la sustanciación de alguno de los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se comprobara el fallecimiento del desaparecido o ausente, se archivará el expediente y quedarán sin efecto las medidas que se hubieran adoptado.

Artículo 77. Comunicación al Registro Civil.

Se remitirá al Registro Civil todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.

CAPÍTULO X: De la extracción de órganos de donantes vivos

Artículo 78. Ámbito de aplicación y competencia.

1. Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto la constatación de la concurrencia del consentimiento libre, consciente y desinteresado del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y las demás normas que la desarrollen.

2. Será competente para conocer de estos expedientes el Juez de Primera Instancia de la localidad donde haya de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del solicitante.

Artículo 79. Solicitud y tramitación del expediente.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud del donante o comunicación del Director del Centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción o persona en quien delegue, que expresará las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante o extracción o en el que se delegue y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante, emitido de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.

Para la actuación en estos expedientes no será necesaria la intervención de Abogado o Procurador.

2. A la comparecencia se citará al médico que ha de efectuar la extracción, al médico firmante del certificado a que se refiere el apartado anterior, al médico responsable del trasplante o en quien delegue y a la persona a quien corresponda dar la autorización para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida al centro sanitario de que se trate o en quien éste delegue.

3. El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia, tras oír las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y las de los demás asistentes al acto. El Juez podrá asimismo requerir de éstos las explicaciones que estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento del consentimiento.

Artículo 80. Resolución.

1. Si el Juez considerara que el consentimiento prestado expresamente por el donante no lo ha sido de forma libre, consciente y desinteresada, o no se cumplieran los otros requisitos establecidos legalmente, no extenderá el documento de cesión del órgano.

2. En caso contrario y si estimara que se han cumplido los requisitos legales, extenderá por escrito el documento de cesión del órgano que será firmado por el interesado, el médico que ha de efectuar la extracción y los demás asistentes. Si alguno de ellos dudara de que el consentimiento prestado haya sido de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá oponerse a la donación.

3. Del documento de cesión, en el que se hará constar la posibilidad que tiene el donante de revocar el consentimiento en cualquier momento previo a la intervención, se facilitará copia al donante.

CAPÍTULO XI: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados

Artículo 80 bis. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Podrá interesarse emisión de declaración judicial sobre hechos de cualquier naturaleza, concretos, ya acaecidos, percibidos o no por el promotor del expediente.

2. Podrá acudirse a este expediente siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que su objeto sea posible y lícito.

b) Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información.

c) Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada.

d) Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite.

e) Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información.

Artículo 80 ter. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde acaecieron los hechos a los que se refiere la declaración judicial interesada y, si fueran varios lugares, el de cualquiera de ellos a elección del solicitante.

En su defecto, será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del solicitante.

2. Podrán promover este expediente quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos en relación con los hechos respecto de los cuales se interesa la información.

Asimismo, ostenta legitimación activa el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona.

3. No es preceptiva la defensa de Letrado ni la representación por Procurador para la promoción e intervención en este expediente. En la Oficina Judicial existirán, a disposición de los interesados, impresos normalizados para formular la solicitud.

4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en este expediente.

Artículo 80 quater. Tramitación y resolución.

1. El expediente se iniciará a solicitud de la persona interesada o del Ministerio Fiscal. La solicitud expresará con claridad el contenido de la declaración judicial que se interesa y contendrá un relato de las circunstancias relevantes a los efectos de la solicitud, el principio de prueba y la identificación de las personas que puedan estar interesadas.

2. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva o territorial para conocer del expediente, o bien advirtiese la falta de alguna de las condiciones recogidas en el apartado 2 del artículo 80 bis, dará cuenta al Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, decidirá por auto sobre la admisibilidad del expediente.

3. Cumplidos los requisitos de admisibilidad, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud y convocará a una comparecencia al promotor, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas pudieran estar interesadas en los hechos respecto de los que se interesa la información.

En el plazo de cinco días tras la recepción de la citación, el promotor del expediente y el resto de los interesados podrán interesar la citación de las personas que, por no poderlas presentar, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos.

En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La práctica de este trámite no suspenderá la celebración de la comparecencia, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión de una o las dos partes. En todo caso, si se recibieran con posterioridad a la misma, se dará audiencia a los interesados y al Ministerio Fiscal.

4. La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal, practicándose la prueba pertinente y útil que propongan las partes en el acto.

5. En el plazo de cinco días tras la celebración de la comparecencia, el Juez dictará auto por el que se acceda o se deniegue la emisión de la declaración judicial interesada.

Si accediere a la solicitud, el Juez realizará en la parte dispositiva del auto la declaración sobre hechos pasados determinados interesada por el promotor, con expresión de sus circunstancias, y se pronunciará, en su caso, en relación con las consecuencias que se deriven de la declaración. Si de la declaración se derivara la existencia de un hecho inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, será aplicable lo dispuesto en el artículo 22.2.

6. En cualquier momento durante la tramitación del expediente, los interesados o afectados por los hechos objeto del mismo podrán formular su oposición a la emisión de la declaración judicial interesada.

En tal caso, si estimare justificada la oposición, el Juez acordará por auto el sobreseimiento del expediente, con reserva a las partes de su derecho a ejercitar la acción correspondiente.

Si el Juez no estimare justificada la oposición, mandará por auto la continuación del expediente hasta su resolución.

Artículo 80 quinquies. Recursos.

1. Las resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitación del expediente son susceptibles de recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La resolución definitiva dictada según lo previsto en los apartados segundo, quinto o sexto del artículo anterior es susceptible de recurso de apelación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

TÍTULO III: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia

CAPÍTULO I: De la dispensa del impedimento matrimonial

Artículo 81. Competencia, legitimación y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes será competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil.

2. Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.

3. En la práctica de estas actuaciones no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 82. Solicitud.

El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica se acordará por el Juez. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.

Artículo 83. Tramitación y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, citará a la comparecencia a los contrayentes y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, resolverá concediendo o denegando la dispensa del impedimento para el matrimonio.

Artículo 84. Testimonio.

En el caso de concesión de la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedirá testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.

CAPÍTULO II: De la intervención judicial en relación con la patria potestad

Sección 1.ª Disposición común

Artículo 85. Tramitación.

1. En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor. Se podrá también acordar la citación de otros interesados.

2. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.

Sección 2.ª De la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad

Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad

Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto:

a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores establecidas en el artículo 158 del Código Civil.

b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.

c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.

d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.

e) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial:

a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela.

b) Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido provista judicialmente.

3. Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con discapacidad, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.

Artículo 88. Resolución.

Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con discapacidad, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial.

Artículo 89. Actuación en casos de tutela y curatela.

En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto.

CAPÍTULO III: De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

Artículo 90. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

1. Se seguirán los trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para:

a) Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.

b) Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.

c) Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.

d) Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.

e) Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.

2. En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.

3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.

4. El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.

5. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

 

TÍTULO IV: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio

CAPÍTULO I: Del albaceazgo

Artículo 91. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

1. En los casos en los que con arreglo a la legislación civil resulte necesario, será de aplicación lo previsto en este capítulo:

1.º Para los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo.

2.º Para la remoción de su cargo.

3.º Para la rendición de cuentas del albacea.

4.º Para la obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.

3. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.

4. La decisión de estos expedientes corresponderá al Juez, salvo la resolución de los supuestos previstos en el número 1.º del apartado 1 de este artículo, que corresponderá al Secretario judicial.

CAPÍTULO II: De los contadores-partidores dativos

Artículo 92. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo:

a) Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.

b) Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.

c) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.

3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta Ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.

CAPÍTULO III: De la aceptación y repudiación de la herencia

Artículo 93. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial.

2. En todo caso, precisarán autorización judicial:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

3. Asimismo, será necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.

Artículo 94. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

2. Podrán promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.

Si los llamados fueran menores, podrán promoverlo quienes ostenten su representación y, en su defecto, el Ministerio Fiscal.

Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podrán promoverlo los que ejerzan el apoyo.

Asimismo, podrá promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento.

3. Será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los casos establecidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 93.

4. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.

Artículo 95. Resolución.

1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada.

2. En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

3. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

 

TÍTULO V: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones

CAPÍTULO I: De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda

Artículo 96. Ámbito de aplicación.

Cuando, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguirán las normas comunes de la presente Ley.

Artículo 97. Competencia y postulación.

1. La tramitación y resolución del presente expediente corresponderá al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Si la relación trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elección de éste.

2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

CAPÍTULO II: De la consignación

Artículo 98. Ámbito de aplicación, competencia y postulación.

1. Se aplicará lo dispuesto en este Capítulo en los casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realice ante el órgano judicial.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

3. Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 99. Tramitación.

1. El que promueva la consignación judicial expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de esta, todo lo relativo al objeto de la consignación, su puesta a disposición del órgano judicial y, en su caso, lo que se solicite en cuanto a su depósito.

Asimismo, deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediera, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación.

Con la solicitud se habrá de efectuar la puesta a disposición de la cosa debida, sin perjuicio de que posteriormente pueda designarse como depositario al propio promotor.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, el Secretario judicial dictará decreto que así lo declare y mandará devolver al promotor lo consignado.

En caso contrario, admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste notificará a los interesados la existencia de la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Igualmente adoptará las medidas oportunas en cuanto al depósito de la cosa debida.

3. Cuando los interesados comparecidos retirasen la cosa debida aceptando expresamente la consignación, el Secretario judicial dictará decreto teniéndola por aceptada, con los efectos legales procedentes, mandando cancelar la obligación y, en su caso, la garantía, si así lo solicitara el promotor.

4. Si transcurrido el plazo no procedieran a retirar la cosa debida, no realizaran ninguna alegación o rechazaran la consignación, se dará traslado al promotor para que inste, en el plazo de cinco días, la devolución de lo consignado o el mantenimiento de la consignación.

En el caso de que el promotor solicitara la devolución de lo consignado, se dará traslado de la petición al acreedor por cinco días, y si le autorizara a retirarlo, el Secretario judicial dictará decreto acordando el archivo del expediente y el acreedor perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa y los copromotores y fiadores quedarán libres. Si la cosa fuera retirada por la exclusiva voluntad del promotor, el archivo del expediente dejará subsistente la obligación.

Cuando el promotor instara el mantenimiento de la consignación, el Secretario judicial citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

5. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, resolverá declarando o no estar bien hecha la misma.

Si la resolución tuviere por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.

6. Los gastos ocasionados por la consignación serán de cuenta del acreedor si fuera aceptada o se declarase estar bien hecha. Esos gastos serán de cuenta del promotor si fuera declarada improcedente o retirase la cosa consignada.

 

TÍTULO VI: De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales

CAPÍTULO I: De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

Artículo 100. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.

Artículo 101. Competencia y postulación.

1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de la presente Ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante.

2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador.

Artículo 102. Solicitud.

El expediente se iniciará mediante solicitud del usufructuario, a la que se acompañarán los documentos o medios de prueba que acrediten su derecho, la existencia del crédito vencido que se pretenda reclamar o, en su caso, el importe cobrado al realizar el mismo y que pretenda poner a interés y la falta de la autorización del propietario. En el supuesto de que solicitara la autorización para poner a interés el capital obtenido tras cobrar el crédito vencido, deberá ofrecer garantías suficientes para conservar su integridad.

Artículo 103. Tramitación y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia al promotor, al propietario y a aquellos que pudieran estar interesados en el cobro del crédito, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando la conveniencia del cobro del crédito que forma parte del usufructo o de la inversión del capital obtenido, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada.

Si la autorización otorgada fuera para cobrar un crédito vencido que forme parte del usufructo, deberá establecerse la obligación del usufructuario de informar periódicamente, dentro de los plazos otorgados, al Tribunal sobre las gestiones realizadas, así como del resultado final.

Pero si la autorización lo fuera para poner a interés el capital obtenido por el cobro de ese crédito, la resolución deberá contener las garantías a establecer por el usufructuario para conservar la integridad del capital.

CAPÍTULO II: Del expediente de deslinde de fincas no inscritas

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad. Tratándose de fincas inscritas, se aplicará lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Tampoco resultarán de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica.

Artículo 105. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde estuviera situada la finca o la mayor parte de ella.

2. Se iniciará el expediente a instancia del titular del dominio de la finca o, de ser varios, de cualquiera de ellos, o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma.

3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6.000 euros.

Artículo 106. Solicitud y tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante escrito en el que se harán constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar como las colindantes, así como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales, con su domicilio si fuera conocido por el solicitante. Cuando el deslinde solicitado no se refiriera a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse. Respecto de las fincas colindantes que aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad, deberá aportarse igualmente certificación registral.

El solicitante del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del deslinde y de las colindantes, así como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la del deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar el resto de la delimitación de las fincas afectadas que resulten de la cartografía catastral en lo no afectado por el deslinde. Dicha representación gráfica deberá estar debidamente georreferenciada y suscrita por técnico competente, de modo que permita su incorporación al Catastro una vez practicado el deslinde.

2. El Secretario judicial, admitida la solicitud, comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince días, podrán hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. Transcurrido el plazo, el Secretario judicial dará traslado a dichos interesados de toda la documentación aportada y les citará al acto de deslinde a celebrar en el plazo de treinta días para buscar la avenencia entre ellos.

No se suspenderá la práctica del deslinde por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, quedando a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad de las que se creyese despojado en virtud del deslinde. De la misma forma, si antes de la comparecencia, el dueño de alguna de las fincas colindantes se opusiera al deslinde, archivará el expediente en relación a la parte de la finca lindante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda, y continuará con el resto.

Artículo 107. Resolución.

1. De lograrse el acuerdo, entre todos los interesados o parte de ellos, el Secretario judicial hará constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

2. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto haciendo constar la avenencia, o que fue parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones. Al decreto se incorporará el acta y, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica y, en el supuesto de discordancia con esta, la representación gráfica alternativa aportada.

3. El Secretario judicial remitirá testimonio del acta y del decreto al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.

 

TÍTULO VII: De los expedientes de subastas voluntarias

Artículo 108. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.

Artículo 109. Competencia y postulación.

1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.

2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 110. Solicitud.

1. Será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) Los que permitan acreditar la capacidad legal para contratar del solicitante.

b) Los que acrediten su poder de disposición sobre el objeto o derecho de la subasta. Cuando se trate de bienes o derechos registrables, se acompañará certificación registral de dominio y cargas.

c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar.

2. En caso de existir arrendatarios u ocupantes del inmueble de cuya enajenación se trate, el solicitante deberá identificarlos en su solicitud inicial, procediéndose en tal caso, en la forma prescrita en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En la solicitud podrá pedirse al Secretario judicial que acuerde la venta del bien o derecho por persona o entidad especializada. De estimarse procedente, el Secretario judicial acordará dicha venta con sujeción a lo establecido en al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sea compatible con las disposiciones de este Título.

Artículo 111. Tramitación.

1. El Secretario judicial, antes de resolver sobre la solicitud, consultará el Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial.

2. A la vista de la documentación, resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta.

Si acordare su procedencia, el Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del expediente con expresa especificación del número de identificación fiscal del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro Público Concursal notificará al Juzgado que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.

El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del expediente cuando la misma se produzca.

3. Acordada su celebración, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Secretario judicial solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador de la propiedad expedirá la certificación con información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen del bien o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Secretario judicial notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el Secretario judicial notifique su reanudación.

El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial.

El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.

4. La subasta se llevara a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario judicial, por lo que serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en cuanto sean compatibles con lo previsto en este Título.

5. La publicidad y celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares. En los edictos se expresará el pliego de condiciones.

6. Terminada la subasta, el Secretario judicial, mediante decreto, aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le interese. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas de las condiciones.

Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposición, se resolverá teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma.

7. Cuando en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.

8. El decreto de adjudicación contendrá la descripción del bien o derecho, la identificación de los intervinientes, expresión de las condiciones de la adjudicación y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.

  • R. 20 de julio de 2022: La nota marginal, prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del art 111-3 LJV, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda.
TÍTULO VIII: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil

CAPÍTULO I: De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad

Artículo 112. Ámbito de aplicación.

La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los que proceda conforme a la ley y con el alcance que éstas determinen, se podrá solicitar mediante este expediente, siempre que no exista norma especial aplicable al caso.

Artículo 113. Competencia y postulación.

1. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate.

2. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 114. Tramitación.

1. La solicitud se tramitará con arreglo a las normas comunes reguladas en esta Ley, debiendo constar el derecho o interés legítimo del solicitante y especificando los asientos que deben ser examinados o su contenido en la forma más exacta posible, así como el objeto y finalidad de la solicitud.

Admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a una comparecencia ante el Juez a quienes hayan de intervenir en el expediente. El Juez resolverá sobre la solicitud motivadamente en la propia comparecencia, documentándose con posterioridad por el Secretario judicial, o en los cinco días siguientes a su finalización mediante auto.

2. Si se estimare la solicitud, se ordenará que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, especificando el alcance de la exhibición, requiriendo a tal fin a la persona obligada y señalando día y hora para la exhibición. Si se solicitase por el requerido algún horario concreto con el fin de no perturbar sus actividades, el Juez acordará lo que proceda, oídos los interesados. De manera motivada, y con carácter excepcional, el Juez podrá reclamar que se presenten en el Juzgado los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

Artículo 115. Forma de realizar la exhibición.

1. La persona obligada a la exhibición tiene el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación requerida para que el solicitante pueda proceder a su examen.

2. La exhibición se realizará ante el Secretario judicial en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportación en soporte informático si así se hubiera acordado, y el solicitante podrá examinar los libros, documentos o soportes especificados por sí o con la colaboración de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Juez haya autorizado, levantándose por el Secretario judicial acta de lo actuado.

Artículo 116. Multas coercitivas.

1. Si la persona obligada a la exhibición se negara injustificadamente, obstaculizara o quebrantara el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación solicitada, será requerida por el Secretario judicial, a instancia del solicitante, para que lo haga y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de la imposición de multa y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

2. Si el incumplimiento persistiere, el Secretario judicial, tras oír al requerido, para asegurar el cumplimiento de la orden, podrá imponer mediante decreto y respetando el principio de proporcionalidad, multas coercitivas de hasta 300 euros al día, que se ingresarán en el Tesoro Público.

Para determinar la cuantía de la multa el Secretario judicial deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al otro interesado se hubieren podido causar.

CAPÍTULO II: De la convocatoria de juntas generales

Artículo 117. Ámbito de aplicación.

El expediente previsto en este capítulo se aplicará en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 118. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.

2. Podrá solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.

3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 119. Tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la junta, en donde se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los estatutos, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

2. Si la junta fuera ordinaria, la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos. Si la junta solicitada fuera extraordinaria, se expresarán los motivos de la solicitud y el orden del día que se solicita.

3. También se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente y secretario para la junta distintos de los que corresponda estatutariamente.

4. Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al órgano de administración.

5. Si accediere a lo solicitado, convocará la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, y designará al presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deberá ser el fijado en los Estatutos, y si no lo estuviera deberá estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad.

Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y extraordinaria podrá acordarse que se celebren conjuntamente.

Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.

6. Una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidirla, la resolución convocando a la junta deberá ser notificada al solicitante y al administrador.

En caso de no aceptación de la persona designada, el Secretario judicial nombrará a otra que la sustituya.

CAPÍTULO III: Del nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad

Artículo 120. Ámbito de aplicación.

En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial el nombramiento de liquidador, auditor o interventor, se seguirá el expediente previsto en este Capítulo.

Para la revocación o cese de los nombramientos, cuando sea necesario que se realice por el Secretario judicial, se seguirá el mismo expediente.

Artículo 121. Competencia, legitimación y postulación.

1. La competencia para el nombramiento de liquidador, auditor e interventor corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.

2. Podrá solicitar el nombramiento de liquidador, auditor o interventor quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.

3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 122. Tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante escrito en que se solicitará el nombramiento de liquidador, auditor e interventor y se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.

2. Examinada la solicitud y la documentación aportada, el Secretario judicial convocará a una comparecencia, citando a los interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente. Los administradores que no hubieran promovido el expediente serán citados a dicha comparecencia y se les dará traslado del escrito de solicitud.

Artículo 123. Resolución y aceptación del cargo.

1. El Secretario judicial resolverá el expediente por medio de decreto, que dictará en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia.

2. La decisión se notificará a los nombrados para la aceptación del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveerá de la acreditación correspondiente.

3. El testimonio de la resolución se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.

CAPÍTULO IV: De la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones

Artículo 124. Ámbito de aplicación, competencia y postulación.

1. En todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial la reducción de capital social o la amortización o enajenación de las participaciones o acciones de una sociedad, se seguirá el expediente general previsto en esta Ley.

2. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.

3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

CAPÍTULO V: De la disolución judicial de sociedades

Artículo 125. Ámbito de aplicación.

Se aplicará el expediente regulado en este Capítulo a la disolución judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley.

Artículo 126. Competencia, legitimación y postulación.

1. La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.

2. Están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.

3. En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 127. Tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante escrito en que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud.

Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se deberá acreditar que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución.

2. El Secretario judicial dará traslado del escrito a los administradores, si no hubieran promovido el expediente, y convocará una comparecencia citando a éstos y a los demás interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente.

Artículo 128. Resolución.

1. El Juez resolverá el expediente por medio de auto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia.

2. En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción.

CAPÍTULO VI: De la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas

Artículo 129. Ámbito de aplicación.

El expediente previsto en este capítulo se aplicará en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una asamblea general de obligacionistas.

Artículo 130. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad emisora de las obligaciones.

2. Podrá solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 131. Tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante escrito solicitando la convocatoria de la asamblea, en donde se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los estatutos sociales y, en su caso, el reglamento del sindicato, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al comisario designado en la escritura de emisión y a los promotores de la asamblea.

2. Celebrada la comparecencia, dictará decreto en el que, si procede, convocará la asamblea general de obligacionistas para la constitución del Sindicato de Obligacionistas, pudiendo designar un nuevo comisario en sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación de convocar la asamblea.

Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la asamblea general no cabrá recurso alguno.

3. El Secretario judicial convocará la asamblea en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, de conformidad con el reglamento del sindicato y el contenido de la solicitud.

CAPÍTULO VII: Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio

Artículo 132. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio.

Artículo 133. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito, del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.

2. Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este Capítulo los poseedores legítimos de los títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere admitido a negociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el robo, hurto, destrucción o extravío del título.

2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados. Igualmente, se publicará la denuncia en el «Boletín Oficial del Estado» y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.

3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado en este Capítulo en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.

4. Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los valores, lo comunicará a las Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón de anuncios.

Artículo 135. Tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su legitimación para promoverlo. Si se hubiere denunciado la desposesión del valor ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deberá hacerse constar, expresando la fecha de la presentación de la denuncia.

2. Incoado el expediente, el Secretario judicial lo comunicará al emisor de los valores y, si se tratara de un título admitido a negociación, a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, a los efectos previstos en el artículo anterior.

3. El Secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de gran circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el expediente.

4. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto en el que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos, o bien del depósito de las mercancías, según proceda en atención al título de que se trate y, en su caso, ratificará la prohibición de negociación acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el Secretario judicial instará al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas, más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.

6. A petición del solicitante, el Secretario judicial podrá nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los títulos que fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de los acuerdos sociales. La retribución del nombrado correrá a cargo del solicitante.

7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Secretario judicial autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.

El Secretario judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.

8. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Secretario judicial ordenará al emisor la expedición de nuevos títulos que se entregarán al solicitante.

9. En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulación del propio título.

En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos, quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del documento.

CAPÍTULO VIII: Del nombramiento de perito en los contratos de seguro

Artículo 136. Ámbito de aplicación.

Se aplicará el expediente regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

Artículo 137. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de lo Mercantil del lugar del domicilio del asegurado.

2. Podrán promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

3. En la tramitación de este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

Artículo 138. Tramitación.

1. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados en el que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos, solicitando el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

2. Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia, en la que el Secretario judicial instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si acepta o no el cargo, lo que podrá realizar alegando justa causa.

4. Aceptado el cargo, se le proveerá del consiguiente nombramiento, debiendo emitir el dictamen en el plazo de treinta días, el cual se incorporará al expediente, dándose por finalizado el mismo.

 

TÍTULO IX: De la conciliación

Artículo 139. Procedencia de la conciliación.

1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:

1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Artículo 140. Competencia.

1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.

2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.

Artículo 141. Solicitud.

1. El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia.

El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente.

2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos.

3. En los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 142. Admisión, señalamiento y citación.

1. El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

Artículo 143. Efectos de la admisión.

La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.

1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

4. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.

Artículo 145. Celebración del acto de conciliación.

1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.

2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.

3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.

Artículo 146. Testimonio y gastos.

Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación.

Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido.

Artículo 147. Ejecución.

1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

Artículo 148. Acción de nulidad.

1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.

3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.

Disposición adicional primera. Referencias contenidas en la legislación.

1. Las referencias que efectúen leyes de fecha anterior a la presente a las competencias del Juez en relación con los asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas al Juez o al Secretario judicial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley.

Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas a la presente Ley.

2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal. En el mismo sentido las referencias existentes a «separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente» deberán entenderse a la separación notarial.

3. Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil o a la legislación civil deberá entenderse realizada también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan.

Disposición adicional segunda. Régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores.

1. El expediente para la constitución del acogimiento de menores se regirá por las disposiciones comunes establecidas en la presente ley, con las siguientes especialidades:

a) Cuando requiera decisión judicial, será promovido por el Ministerio Fiscal o por la Entidad Pública correspondiente, debiendo contener la propuesta presentada por ésta las menciones establecidas en la legislación civil.

El Juez recabará el consentimiento de la Entidad Pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor; y de éste, si fuere mayor de 12 años, así como de los progenitores que no estuvieren privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio o, en su caso, del tutor.

Los progenitores no podrán alegar en el expediente si hubo o no causa de desamparo o si, de haberla, ha mediado después la rehabilitación.

Obtenidos los consentimientos y realizadas las audiencias con la debida reserva, dictará la resolución que proceda en interés del menor en el plazo de cinco días.

b) Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los progenitores o tutores, agotados los medios previstos por el apartado 1 del artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si citados personalmente no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez resolverá sobre el acogimiento.

c) Si los progenitores comunican al Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente que pretenden impugnar la declaración de desamparo mediante la formulación de demanda, o promover el procedimiento a efectos de rehabilitación, el Secretario judicial, con suspensión del expediente, señalará el plazo de veinte días para la presentación de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal podrá suspender el expediente hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento. Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, por el Secretario judicial se continuará con la tramitación del expediente.

2. El expediente de cesación del acogimiento acordado judicialmente se iniciará de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la Entidad Pública, del Ministerio Fiscal o de las personas que lo tengan acogido.

Tras oír a la Entidad Pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido, y previo informe del Ministerio Fiscal, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro de los cinco días siguientes.

3. El expediente para adoptar medidas en cuantos asuntos se planteen respecto a las relaciones de los menores en régimen de acogimiento con sus progenitores, sus abuelos y demás parientes y allegados será tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del menor. No obstante, si el acogimiento hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que lo hubiera acordado.

Están legitimados para promover este expediente el menor, ambos progenitores, individual o conjuntamente, sus abuelos y demás parientes y allegados.

Si el Juez estimara procedente la adopción de medidas, la resolución establecerá el régimen de estancia, relación y comunicación del menor con el solicitante o solicitantes, así como las demás medidas que se refieran a sus relaciones y sean procedentes en el caso.

4. Este régimen será de aplicación hasta la entrada en vigor de las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Disposición adicional tercera. Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros.

1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales.

Disposición adicional cuarta. Aranceles notariales y registrales.

El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas, escrituras públicas, expedientes, hechos y actos inscribibles para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso, el arancel de los expedientes de designación notarial de peritos prevista en la normativa del contrato de seguro se percibirá sin atención a la cuantía posible del negocio peritado.

Disposición adicional quinta. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente Ley.

Disposición adicional sexta. No incremento del gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes afectados por esta Ley que se encontraran en tramitación al tiempo de su entrada en vigor se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Herencias abintestato a favor de la Administración pública.

1. Las declaraciones de heredero abintestato a favor de la Administración que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando, hasta su resolución, conforme a la legislación anterior, por los órganos judiciales que estuvieran conociendo de ellas.

2. El reparto del caudal relicto en las herencias abintestato a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con la legislación anterior cuando a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la correspondiente convocatoria.

Disposición transitoria tercera. Expedientes de subastas voluntarias.

Las subastas voluntarias que se celebren hasta el 15 de octubre de 2015 se regirán por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

Disposición transitoria cuarta. Expedientes de adopción y matrimoniales.

1. Las adopciones que se inicien hasta la entrada en vigor de la Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se regirán por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

2. Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante:

1.º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél.

2.° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

3.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

4.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición.

El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.

Disposición transitoria quinta. Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

1. Hasta la entrada en vigor de la disposición final quinta de esta ley, al matrimonio religioso evangélico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, salvo el apartado 5 del artículo 7, que quedará redactado de la forma siguiente:

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

2. Hasta la entrada en vigor de la disposición final sexta de esta ley, al matrimonio religioso judío será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, salvo el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.»

3. Hasta la entrada en vigor de la disposición final séptima de esta ley, al matrimonio religioso islámico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, salvo el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad del representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.»

4. Hasta la entrada en vigor del artículo 58 bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la resolución previa de capacidad matrimonial. Cumplido este trámite, el Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que haya intervenido expedirá dos copias de la resolución que incluirá, en todo caso, certificación acreditativa del juicio de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición del certificado de capacidad matrimonial.

A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España con la conformidad de la Federación que, en su caso, hubiera solicitado dicho reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados los artículos 4, 10, 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.

3. Se derogan los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

4. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

El Código Civil queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1. (…)

2. (…)

3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.»

Dos. Se modifica el artículo 48:

«El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.»

Tres. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente:

«Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.º En la forma regulada en este Código.

2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.»

Cuatro. Se modifica la rúbrica de la sección segunda del Capítulo III del Título IV del Libro I, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Sección segunda. De la celebración del matrimonio»

Cinco. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51.

1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

2. Será competente para celebrar el matrimonio:

1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.»

Seis. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.

2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.

3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.»

Siete. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

«La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.»

Ocho. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

«Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.»

Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»

Diez. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

«El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.

Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.»

Once. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

«El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»

Doce. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.

2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.

b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.

3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.»

Trece. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.»

Catorce. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

«La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.»

Quince. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.

Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.»

Dieciséis. Se modifica el número 3.º del artículo 73 que queda redactado del siguiente modo:

«3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»

Diecisiete. El párrafo primero del artículo 81 queda redactado del siguiente modo:

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.»

Dieciocho. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.»

Diecinueve. El artículo 83 queda redactado del siguiente modo:

«La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.»

Veinte. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:

«La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.

La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.»

Veintiuno. El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:

« Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.»

Veintidós. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:

«Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.»

Veinticuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 95, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:

«La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»

Veinticinco. El último párrafo del artículo 97 queda redactado del siguiente modo:

«En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.»

Veintiséis. El artículo 99 queda redactado del siguiente modo:

«En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero».

Veintisiete. El artículo 100, queda redactado del siguiente modo:

«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.»

Veintiocho. El apartado 2 del artículo 107 queda redactado del siguiente modo:

«2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.»

Veintinueve. El párrafo segundo del artículo 156 queda redactado del siguiente modo:

«En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.»

Treinta. El último párrafo del artículo 158 queda redactado de la forma siguiente:

«Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.»

Treinta y uno. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.»

Treinta y dos. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 173 queda redactado de la forma siguiente:

«3. Si los progenitores o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La propuesta de la Entidad Pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.»

Treinta y tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 176, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.»

Treinta y cuatro. El apartado 2 del artículo 177 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Deberán asentir a la adopción:

1.º El cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, siempre que no sea también adoptante, salvo que medie separación legal.

2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.»

Treinta y cinco. El artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:

«En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio.»

Treinta y seis. El último párrafo del artículo 183 queda redactado de la forma siguiente:

«La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.»

Treinta y siete. El artículo 184 queda redactado de la forma siguiente:

«Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.

3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.»

Treinta y ocho. El artículo 185 queda redactado de la forma siguiente:

«El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:

1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.

3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.

4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.

Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.»

Treinta y nueve. El artículo 186 queda redactado de la forma siguiente:

«Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.

Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.

Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.»

Cuarenta. El artículo 187 queda redactado de la forma siguiente:

«Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.

Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial.»

Cuarenta y uno. Los apartados 2.º, 3.º y 4.º del artículo 194 quedan redactados del siguiente modo:

«2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.

3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.

4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.»

Cuarenta y dos. El artículo 196 queda redactado de la forma siguiente:

«Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.»

Cuarenta y tres. Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título VIII del Libro primero:

«De la inscripción en el Registro Civil»

Cuarenta y cuatro. El artículo 198 queda redactado de la forma siguiente:

«En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.

Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.»

Cuarenta y cinco. El artículo 219 queda redactado de la forma siguiente:

«La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil.»

Cuarenta y seis. El artículo 249 queda redactado de la forma siguiente:

«Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.»

Cuarenta y siete. El artículo 256 queda redactado de la forma siguiente:

«Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

No haciéndolo así, se procederá a nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.»

Cuarenta y ocho. El artículo 259 queda redactado de la forma siguiente:

«El Secretario judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.»

Cuarenta y nueve. El artículo 263 queda redactado de la forma siguiente:

«El Secretario judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.»

Cincuenta. El artículo 264 queda redactado de la forma siguiente:

«El inventario se formará ante el Secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que aquél estime conveniente.»

Cincuenta y uno. El artículo 265 queda redactado de la forma siguiente:

«El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.»

Cincuenta y dos. El artículo 299 bis queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Secretario judicial podrá designar un defensor judicial que administre los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.»

Cincuenta y tres. El artículo 300 queda redactado de la forma siguiente:

«En expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.»

Cincuenta y cuatro. El artículo 302 queda redactado de la forma siguiente:

«El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida.»

Cincuenta y cinco. El artículo 314 se redacta como sigue:

«La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.»

Cincuenta y seis. El artículo 681 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Segundo. Sin contenido.

Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.

Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.»

Cincuenta y siete. El artículo 689 queda redactado de la forma siguiente:

«El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.»

Cincuenta y ocho. El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente:

«La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.»

Cincuenta y nueve. El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente:

«Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.»

Sesenta. El artículo 692 queda redactado de la forma siguiente:

«Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.»

Sesenta y uno. El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:

«El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.»

Sesenta y dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 703, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.»

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 704, que queda redactado del siguiente modo:

«Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.»

Sesenta y cuatro. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.»

Sesenta y cinco. El párrafo primero del artículo 713 queda redactado de la forma siguiente:

«El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.»

Sesenta y seis. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:

«Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial.»

Sesenta y siete. El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente:

«Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.

El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.

El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.»

Sesenta y ocho. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 756 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3. El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.»

Sesenta y nueve. El artículo 834 queda redactado de la forma siguiente:

«El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»

Setenta. El artículo 835 queda redactado de la forma siguiente:

«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»

Setenta y uno. El artículo 843 queda redactado de la forma siguiente:

«Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.»

Setenta y dos. El artículo 899 queda redactado de la forma siguiente:

«El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.»

Setenta y tres. El artículo 905 queda redactado de la forma siguiente:

«Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.»

Setenta y cuatro. El artículo 910 queda redactado de la forma siguiente:

«Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»

Setenta y cinco. El artículo 945 queda redactado de la forma siguiente:

«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.»

Setenta y seis. El artículo 956 queda redactado de la forma siguiente:

«A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.»

Setenta y siete. El artículo 957 queda redactado de la forma siguiente:

«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.»

Setenta y ocho. El artículo 958 queda redactado de la forma siguiente:

«Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.»

Setenta y nueve. El artículo 1005 queda redactado de la forma siguiente:

«Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.»

Ochenta. El artículo 1008 queda redactado de la forma siguiente:

«La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.»

Ochenta y uno. El artículo 1011 queda redactado de la forma siguiente:

«La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.»

Ochenta y dos. El artículo 1014 queda redactado de la forma siguiente:

«El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.»

Ochenta y tres. El artículo 1015 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.»

Ochenta y cuatro. El artículo 1017 queda redactado de la forma siguiente:

«El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.»

Ochenta y cinco. El artículo 1019 queda redactado de la forma siguiente:

«El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.»

Ochenta y seis. El artículo 1020 queda redactado de la forma siguiente:

«Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.»

Ochenta y siete. El artículo 1024 queda redactado de la forma siguiente:

«El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.»

Ochenta y ocho. El artículo 1030 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.»

Ochenta y nueve. Se modifica el primer párrafo del artículo 1033, que queda redactado del siguiente modo:

«Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.»

Noventa. El artículo 1057 queda redactado de la forma siguiente:

«El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.»

Noventa y uno. El artículo 1060 queda redactado de la forma siguiente:

«Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»

Noventa y dos. El artículo 1176 queda redactado de la forma siguiente:

«Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.»

Noventa y tres. El artículo 1178 queda redactado de la forma siguiente:

«La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.»

Noventa y cuatro. El artículo 1180 queda redactado de la forma siguiente:

«La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.

Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.»

Noventa y cinco. El artículo 1377 queda redactado de la forma siguiente:

«Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.»

Noventa y seis. El artículo 1389 queda redactado de la forma siguiente:

«El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.»

Noventa y siete. El artículo 1392 queda redactado de la forma siguiente:

«La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.»

Noventa y ocho. El artículo 1442 queda redactado de la forma siguiente:

«Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal.»

Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio.

El artículo 40 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales ordinarias o consolidadas, en su caso, de su empresa, cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social del empresario si acogen la petición fundada de quien acredite un interés legítimo. Antes de estimar la solicitud, el Secretario judicial o el Registrador mercantil deberán exigir al solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribución del auditor.

La sociedad únicamente podrá oponerse al nombramiento aportando prueba documental de que no procede el mismo o negando la legitimación del solicitante.

La solicitud ante el Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. La designación de auditor se sujetará al turno reglamentario que establece el Reglamento de Registro Mercantil.

Si se instara ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la legislación de la jurisdicción voluntaria.

La resolución que se dicte sobre la procedencia o improcedencia de la auditoría será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

2. El mismo día en que emita, el auditor entregará el informe al empresario y al solicitante y presentará copia a quien le hubiera designado. Si el informe contuviera opinión denegada o desfavorable, el Secretario judicial o el Registrador mercantil acordará que el empresario satisfaga al solicitante las cantidades que hubiera anticipado. Si el informe contuviera una opinión con reservas o salvedades, se dictará resolución determinando en quién deberá recaer y en qué proporción el coste de la auditoría. Si el informe fuera con opinión favorable, el coste de la auditoría será de cargo del solicitante.

3. El Secretario judicial o el Registrador mercantil desestimará la solicitud de auditoría cuando, antes de la fecha de la solicitud, constara inscrito en el Registro mercantil nombramiento de auditor para la verificación de las cuentas de ese mismo ejercicio o, en el caso de las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas obligadas, no hubiese finalizado el plazo legal para efectuar el nombramiento de auditor por el órgano competente.

4. La emisión del informe de auditoría no impedirá el ejercicio del derecho de acceso a la contabilidad por aquellos a los que la Ley atribuya ese derecho.»

Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.»

Dos. El apartado 1 del artículo 395 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.»

Tres. El apartado 1 del artículo 525 queda redactado de la forma siguiente:

«1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.»

Cuatro. El artículo 608 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.»

Cinco. El artículo 748 queda redactado de la siguiente manera:

«Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:

1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.

3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.

7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.»

Seis. El apartado primero del artículo 749 queda redactado de la siguiente manera:

«1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.»

Siete. El párrafo segundo del artículo 758 queda redactado de la forma siguiente:

«Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Secretario judicial les designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.»

Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 769 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.»

Nueve. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 10 al artículo 777, en los siguientes términos:

«4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Secretario judicial que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.»

«10. Si la competencia fuera del Secretario judicial por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Secretario judicial, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

El decreto no será recurrible.

La modificación del convenio regulador formalizada por el Secretario judicial se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando concurran los requisitos necesarios para ello.»

Diez. Se añade un Capítulo IV bis en el Título I del Libro IV, integrado por los nuevos artículos 778 quáter a 778 sexies, con el siguiente título:

«CAPÍTULO IV BIS

Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional»

Once. Se añade un artículo 778 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 778 quáter. Ámbito de aplicación. Normas generales.

1. En los supuestos en que, siendo aplicables un convenio internacional o las disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España, se procederá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo. No será de aplicación a los supuestos en los que el menor procediera de un Estado que no forma parte de la Unión Europea ni sea parte de algún convenio internacional.

2. En estos procesos, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en materia de derecho de familia, en cuya circunscripción se halle el menor que haya sido objeto de un traslado o retención ilícitos, si lo hubiere y, en su defecto, al que por turno de reparto corresponda. El Tribunal examinará de oficio su competencia.

3. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor, la Autoridad Central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio, en su caso, y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.

4. Las partes deberán actuar con asistencia de Abogado y representadas por Procurador. La intervención de la Abogacía del Estado, cuando proceda a instancia de la Autoridad Central española, cesará desde el momento en que el solicitante de la restitución o del retorno comparezca en el proceso con su propio Abogado y Procurador.

5. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente. Deberá realizarse, en ambas instancias, si las hubiere, en el inexcusable plazo total de seis semanas desde la fecha de la presentación de la solicitud instando la restitución o el retorno del menor, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible.

6. En ningún caso se ordenará la suspensión de las actuaciones civiles por la existencia de prejudicialidad penal que venga motivada por el ejercicio de acciones penales en materia de sustracción de menores.

7. En este tipo de procesos y con la finalidad de facilitar las comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales de distintos países, si ello fuera posible y el Juez lo considerase necesario, podrá recurrirse al auxilio de las Autoridades Centrales implicadas, de las Redes de Cooperación Judicial Internacional existentes, de los miembros de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y de los Jueces de enlace.

8. El Juez podrá acordar a lo largo de todo el proceso, de oficio, a petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, las medidas cautelares oportunas y de aseguramiento del menor que estime pertinentes conforme al artículo 773, además de las previstas en el artículo 158 del Código Civil.

Del mismo modo podrá acordar que durante la tramitación del proceso se garanticen los derechos de estancia o visita, relación y comunicación del menor con el demandante, incluso de forma supervisada, si ello fuera conveniente a los intereses del menor.»

Doce. Se añade un artículo 778 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 778 quinquies. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante demanda en la que se instará la restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia e incluirá toda la información exigida por la normativa internacional aplicable y, en todo caso, la relativa a la identidad del demandante, del menor y de la persona que se considere que ha sustraído o retenido al menor, así como los motivos en que se basa para reclamar su restitución o retorno. Deberá igualmente aportar toda la información que disponga relativa a la localización del menor y a la identidad de la persona con la que se supone se encuentra.

A la demanda deberá acompañarse la documentación requerida, en su caso, por el correspondiente convenio o norma internacional y cualquier otra en la que el solicitante funde su petición.

2. El Secretario judicial resolverá sobre la admisión de la demanda en el plazo de las 24 horas siguientes y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda dentro de dicho plazo.

En la misma resolución en la que sea admitida la demanda, el Secretario judicial requerirá a la persona a quien se impute la sustracción o retención ilícita del menor para que, en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca con el menor y manifieste si accede a su restitución o retorno, o se opone a ello, alegando en tal caso alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable.

El requerimiento se practicará con los apercibimientos legales y con entrega al requerido del texto del correspondiente convenio o norma internacional aplicable.

3. Cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario judicial sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado.

Si el menor fuera hallado en otra provincia, el Secretario judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente y emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo de los tres días siguientes.

4. Llegado el día, si el requerido compareciere y accediere a la restitución del menor o a su retorno al lugar de procedencia, según corresponda, el Secretario judicial levantará acta y el Juez dictará auto el mismo día acordando la conclusión del proceso y la restitución o el retorno del menor, pronunciándose en cuanto a los gastos, incluidos los de viaje, y las costas del proceso.

El demandado podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del procedimiento, y acceder a la entrega del menor, o a su retorno al lugar de procedencia, siendo de aplicación lo dispuesto en este apartado.

5. Si no compareciese o si comparecido no lo hiciera en forma, ni presentara oposición ni procediera, en este caso, a la entrega o retorno del menor, el Secretario judicial en el mismo día le declarará en rebeldía y dispondrá la continuación del procedimiento sin el mismo, citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una vista ante el Juez que tendrá lugar en un plazo no superior a los cinco días siguientes, a celebrar conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de este artículo. Dicha resolución, no obstante, deberá ser notificada al demandado, tras lo cual no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

El Juez podrá decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en relación con el menor, caso de no haberse adoptado ya con anterioridad, conforme al artículo 773.

6. Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución o retorno del menor al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, lo que deberá realizar por escrito, el Secretario judicial en el mismo día dará traslado de la oposición y citará a todos los interesados y al Ministerio Fiscal a una vista que se celebrará dentro del improrrogable plazo de los cinco días siguientes.

7. La celebración de la vista no se suspenderá por incomparecencia del demandante. Si fuera el demandado que se hubiera opuesto quien no compareciere, el Juez le tendrá por desistido de la oposición y continuará la vista.

Durante la celebración de la misma se oirá a las partes que comparezcan para que expongan lo que estimen procedente, en concreto, a la persona que solicitó la restitución o retorno, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, incluso si compareciere en este trámite por vez primera.

Se practicarán, en su caso, las pruebas útiles y pertinentes que las partes o el Ministerio Fiscal propongan y las que el Juez acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre la ilicitud o no del traslado o retención y las medidas a adoptar, dentro del plazo improrrogable de seis días. El Juez podrá también recabar, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, los informes que estime pertinentes cuya realización será urgente y preferente a cualquier otro proceso.

8. Antes de adoptar cualquier decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la restitución del menor o su retorno al lugar de procedencia, el Juez, en cualquier momento del proceso y en presencia del Ministerio Fiscal, oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada.

En la exploración del menor se garantizará que el mismo pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Esta actuación podrá realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar.

9. Celebrada la vista y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su finalización, el Juez dictará sentencia en la que se pronunciará únicamente sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución del menor a la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o su retorno al lugar de procedencia para permitir al solicitante el ejercicio del régimen de estancia, comunicación o relación con el menor, teniendo en cuenta el interés superior de éste y los términos del correspondiente convenio o de las disposiciones de la Unión Europea en la materia, según el caso. La resolución que acuerde la restitución del menor o su retorno establecerá detalladamente la forma ý el plazo de ejecución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícito del menor tras la notificación de la sentencia.

10. Si se acordare la restitución o retorno del menor, en la resolución se establecerá que la persona que hubiere trasladado o retenido al menor abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del menor al Estado donde estuviera su residencia habitual con anterioridad a la sustracción.

En los demás casos se declararán de oficio las costas del proceso.

11. Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días.

En la tramitación del recurso de apelación se seguirán las siguientes especialidades:

a) Se interpondrá en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de las 24 horas siguientes a la presentación.

b) Admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por conveniente.

c) Tras ello, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos en el mismo día al Tribunal competente para resolver la apelación, ante el cual deberán comparecer las partes en el plazo de 24 horas.

d) Recibidos los autos, el Tribunal acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de 24 horas. Si hubiere de practicarse prueba o si se acordase la celebración de vista, el Secretario judicial señalará día para dentro de los tres días siguientes.

e) La resolución deberá ser dictada dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.

12. En cualquier momento del proceso, ambas partes podrán solicitar la suspensión del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación. También el Juez podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, proponer una solución de mediación si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estima posible que lleguen a un acuerdo, sin que ello deba suponer un retraso injustificado del proceso. En tales casos, el Secretario judicial acordará la suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación. La Entidad Publica que tenga las funciones de protección del menor puede intervenir como mediadora si así se solicitase de oficio, por las partes o por el Ministerio Fiscal.

La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones, sin que en ningún caso pueda la suspensión del proceso para mediación exceder del plazo legalmente previsto en este Capítulo.

El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o, en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez teniendo en cuenta la normativa vigente y el interés superior del niño.

13. En la ejecución de la sentencia en la que se acuerde la restitución del menor o su retorno al Estado de procedencia, la Autoridad Central prestará la necesaria asistencia al Juzgado para garantizar que se realice sin peligro, adoptando en cada caso las medidas administrativas precisas.

Si el progenitor que hubiera sido condenado a la restitución del menor o a su retorno se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo ayudarse de la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

Trece. Se añade un artículo 778 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 778 sexies. Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional.

Cuando un menor con residencia habitual en España sea objeto de un traslado o retención internacional, conforme a lo establecido en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en España a la autoridad judicial competente para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención lo han sido ilícitos, a cuyo efecto podrán utilizarse los cauces procesales disponibles en el Título I del Libro IV para la adopción de medidas definitivas o provisionales en España, e incluso las medidas del artículo 158.

La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, cuando ello sea posible, lo será la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.»

Catorce. El apartado 1 del artículo 782 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario.»

Quince. El artículo 790 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal.

2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 791:

«2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el Tribunal, por medio de auto, que se proceda:

1.º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

2.º A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El Tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito.

En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1.

3. Desde el momento en que la Administración General del Estado o la Administración de una Comunidad Autónoma comunique al Tribunal que ha iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato, éste acordará que recaiga sobre ella la designación para la administración de los bienes. En este caso, no se exigirá a la Administración Pública que preste caución y realizará los informes periciales cuando sean necesarios mediante servicios técnicos propios.

La Administración deberá comunicar al Tribunal la resolución que ponga fin al procedimiento. Si dicha resolución concluyera que no procede efectuar la declaración de heredero abintestato a favor de la Administración, ésta no podrá continuar haciéndose cargo del caudal hereditario, solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación. Transcurrido este plazo de un mes, en todo caso, la Administración cesará en el cargo de administrador.

Cuando esa resolución declare a la Administración heredera abintestato, el órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario adoptará, antes de un mes, las provisiones conducentes a la entrega de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario.»

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 792 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:

1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.

2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.

3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato.»

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 802 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.»

Diecinueve. La disposición final vigésima segunda queda redactada de la forma siguiente:

«Disposición final vigésima segunda. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

1. La certificación relativa a las resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, prevista en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se expedirá por el secretario judicial de forma separada y mediante diligencia, cumplimentando el formulario correspondiente que figura en los anexos I y II del Reglamento citado.

2. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre el derecho de visita, previstas en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se expedirá por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo III de dicho Reglamento.

3. La certificación judicial relativa a las resoluciones judiciales sobre la restitución del menor, previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se expedirá por el juez de forma separada y mediante providencia, cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV del Reglamento citado.

4. El procedimiento para la rectificación de errores en la certificación judicial, previsto en el artículo 43.1 del Reglamento (CE) n.º 2001/2003, se resolverá de la forma establecida en los tres primeros apartados del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. No cabrá recurso alguno contra la resolución en que se resuelva sobre la aclaración o rectificación de la certificación judicial a que se refieren los dos anteriores apartados.

5. La denegación de la expedición de la certificación a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se adoptará de forma separada y mediante decreto en el caso del apartado 1 y mediante Auto en el caso de los apartados 2 y 3, y podrá impugnarse por los trámites del recurso directo de revisión en el caso del apartado 1 y por los trámites del recurso de reposición en el caso de los apartados 2 y 3.

6. La transmisión a la que se refiere el artículo 11.6 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, incluirá una copia de la resolución judicial de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, y una copia de la grabación original del acta de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, así como de aquellos documentos que el órgano jurisdiccional estime oportuno adjuntar en cada caso como acreditativos del cumplimiento de las exigencias de los artículos 10 y 11 del Reglamento.

7. La reclamación a la que se refiere el artículo 11.7 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, se sustanciará con arreglo al procedimiento previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, si bien la competencia judicial para conocer del mismo se determinará con arreglo a lo previsto para el proceso que regula las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Uno. Los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.

5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.

6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.

7. Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.

8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.

El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.

9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.

10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.

Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.

12. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.»

Dos. Se introduce el artículo 58 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 58 bis. Matrimonio celebrado en forma religiosa.

1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los mismos.

2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.

Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

Tres. El artículo 59 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 59. Inscripción del matrimonio.

1. El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo 58 se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.

2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.

3. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.

4. Practicada la inscripción, el Encargado del Registro Civil pondrá a disposición de cada uno de los contrayentes certificación de la inscripción del matrimonio.

5. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.»

Cuatro. Se modifica el artículo 60.

«Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

2. Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.

Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

3. En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.»

Cinco. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.

El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

La misma obligación tendrá el Notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.

Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.

Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.»

Seis. Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.

«1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.»

Siete. El apartado 1 del artículo 74 queda redactado del siguiente modo:

«1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 78:

«3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.»

Nueve. El apartado 2 de la disposición final segunda queda redactado como sigue:

«2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.»

Diez. La disposición final quinta de la Ley del Registro Civil queda redactada como sigue:

«Disposición final quinta. Tasas municipales.

Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil.»

Once. Se añade una disposición final quinta bis, con la siguiente redacción:

«Disposición final quinta bis. Aranceles notariales.

El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios en la tramitación de las actas matrimoniales previas y por la celebración de matrimonios en forma civil con la autorización de las escrituras públicas correspondientes.»

Doce. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Los apartados 2 y 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

«2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.»

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Uno. Se modifica el Título de esta Ley que pasa a ser «Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España».

Dos. Los apartados 2 y 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

«2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.»

«5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Denominación de la Federación.

Por acuerdo de las partes se procede a sustituir el nombre de Federación de Comunidades Israelitas de España por el de Federación de Comunidades Judías de España, que será utilizado en lo sucesivo.

Las referencias realizadas a la Federación de Comunidades Israelitas de España en este Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como las que figuren en otras normas deberán entenderse hechas a la Federación de Comunidades Judías de España.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

Los apartados 2 y 3 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:

«2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante copia del acta o resolución previa expedida por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil conforme a la Ley del Registro Civil y que deberá contener, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resolución correspondiente.

3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Uno. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:

«6. La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables.

Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 20 bis:

«Artículo 20 bis. Procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredera abintestato.

1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera abintestato se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el artículo 791.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 56.4 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.

En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el Director General del Patrimonio del Estado.

2. El expediente será instruido por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en territorio español. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente la correspondiente al lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

En caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración General del Estado, se dará traslado a la Administración autonómica competente para ello.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el “Boletín Oficial del Estado” y, cuando la tramitación se efectúe por la Administración General del Estado, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

4. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, si dicha documentación no hubiere sido remitida por el órgano judicial o el Notario, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, será facilitada de forma gratuita.

Asimismo se podrá recabar de los ciudadanos la colaboración a que se refiere el artículo 62.

5. La Abogacía del Estado de la provincia deberá emitir informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración General del Estado como heredero abintestato.

6. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredero abintestato a favor del Estado en la que se contendrá la adjudicación administrativa de los de bienes y derechos de la herencia, corresponde al Director General del Patrimonio del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. No obstante, si el inventario judicial de bienes del causante no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.

7. La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.

8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en esta sección sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del Título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 20 ter:

«Artículo 20 ter. Efectos de la declaración de heredero abintestato.

1. Realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.

2. Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario judicial y que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato y a la adjudicación de los bienes y derechos hereditarios, se incorporaran al caudal hereditario y se adjudicarán por resolución del Director General del Patrimonio del Estado y mediante el procedimiento de investigación regulado en el artículo 47.

No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos, y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por acuerdo del Delegado de Economía y Hacienda.

3. A efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y funcionarios, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gratuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración tributaria.

4. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.

5. No se derivarán responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que éstos le sean entregados por el órgano judicial, o se tome posesión efectiva de los mismos.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 20 quáter:

«Artículo 20 quáter. Liquidación del caudal hereditario.

1. Una vez se encuentre en posesión de la herencia, la Administración General del Estado procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, distribuyéndose la cantidad obtenida en la forma prevista en el artículo 956 del Código Civil.

2. No obstante, el Consejo de Ministros, atendidas las características de los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto, podrá excluir de la liquidación y reparto, todos o algunos de ellos.

3. Asimismo, el Director General del Patrimonio del Estado podrá excluir de la liquidación aquellos bienes que convenga conservar en el patrimonio de la Administración General del Estado para su afectación o adscripción a fines o servicios propios de sus órganos o de los Organismos públicos dependientes. En este caso, de ser el valor de esos bienes superior al del tercio que corresponda a la Administración General del Estado, se compensará el exceso al resto del caudal mediante la correspondiente modificación presupuestaria.

4. Una vez aprobada la cuenta de liquidación del abintestato y realizado el ingreso de las cantidades pertinentes en el Tesoro, se generará crédito por un importe equivalente a las dos terceras partes del valor del caudal relicto en la partida consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atender las transferencias para fines de interés social que se dota con la asignación tributaria para esta finalidad derivada de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta:

«Disposición adicional vigésima cuarta. Sucesión abintestato del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza.

La declaración como heredero abintestato del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza se realizará por la Diputación General de Aragón.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional vigésima quinta.

«Disposición adicional vigésima quinta. Sucesión abintestato de las Diputaciones forales de los territorios históricos del País Vasco.

La declaración como herederas abintestato de las Diputaciones forales de los Territorios Históricos del País Vasco se realizará por la Diputación Foral correspondiente.»

Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 de la disposición final segunda:

«1. Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general el artículo 20 bis, apartado 8; artículo 43; y artículo 110, apartado 3.

2. Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, y son de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan: Artículo 4; artículo 5, apartados 1, 2 y 4; artículo 7, apartado 1; artículo 15; artículo 17; artículo 18; artículo 20, apartados 2, 3 y 6; artículo 22; artículo 23; artículo 30, apartados 1 y 2; artículo 37, apartados 1, 2 y 3; artículo 38, apartados 1 y 2; artículo 39; artículo 40; artículo 49; artículo 53; artículo 83, apartado 1; artículo 97; artículo 98; y artículo 99, apartado 1.»

«5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: Artículo 1; artículo 2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; apartados 1 a 6 del artículo 20 bis; artículo 20 ter, artículo 27; artículo 28; artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria quinta; la disposición adicional vigésima tercera y la vigésima cuarta.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

El sexto párrafo del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

«Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En los demás casos, las reglas de administración, establecidas en el documento público de constitución, deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.

En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:

«TÍTULO VII

Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 49.

Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas:

1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública.

2.º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta.

Artículo 50.

1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

CAPÍTULO II

De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial

Sección 1.ª Del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio

Artículo 51.

1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.

Artículo 52.

1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, este se llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.

2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue u otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u otorgará escritura pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.

3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.

Sección 2.ª Del acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal

Artículo 53.

1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente. Deberá acreditarse con información del Registro Civil la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito.

Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.

3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente. En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Sección 3.ª. De la escritura publica de separación matrimonial o divorcio

Artículo 54.

1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.

3. La solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley.

CAPÍTULO III

De los expedientes en materia de sucesiones

Sección 1.ª De la declaración de herederos abintestato

Artículo 55.

1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial.

Artículo 56.

1. El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.

El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

2. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.

El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.

3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.

4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

Sección 2.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados

Artículo 57.

1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante él. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar y acreditar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueran conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.

Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

4. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

5. Transcurridos tres meses desde que se realizaron los requerimientos o desde la finalización del plazo de la última exposición del anuncio sin que se haya presentado el testamento, a pesar del requerimiento, o sin que ningún interesado haya promovido el expediente, se archivará el mismo, sin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.

Artículo 58.

1. Quien presente el testamento u otro interesado, podrá solicitar al Notario para que, una vez acreditado el fallecimiento del testador, cite para la fecha más próxima posible al Notario autorizante del testamento, si fuera distinto, y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento.

2. Los testigos citados, que hubiesen comparecido en el día señalado, serán examinados y se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.

3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si vieron que éstos pusieron su firma y rúbrica. El Notario podrá acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos y del fallecido.

Artículo 59.

1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley, el Notario abrirá el pliego y leerá en voz alta la disposición testamentaria, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.

2. Los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 60.

1. Cumplidos los anteriores trámites, el Notario extenderá acta de protocolización, de acuerdo con la presente Ley y su reglamento de ejecución.

2. Cuando el Notario concluya que el testamento no reúne las solemnidades prescritas por la ley o que, a su juicio no quedó acreditada la autenticidad del pliego, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

Autorizada o no la protocolización, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Sección 3.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos

Artículo 61.

1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento ológrafo en cumplimiento del deber establecido en el artículo 690 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 57.

4. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.

Artículo 62.

1. Una vez presentado el testamento ológrafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

2. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o persona con capacidad modificada judicialmente y carezca de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

4. Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citará para que comparezcan ante él en el día y hora que señale.

5. En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.

A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.

6. Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.

Artículo 63.

Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.

En caso contrario, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Sección 4.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral

Artículo 64.

1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. Cualquier interesado podrá solicitar al Notario que otorgue el correspondiente acta de protocolización del testamento otorgado en forma oral.

3. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.

A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.

Igualmente se expresarán los nombres de los testigos que deban ser citados por el Notario para que comparezcan ante él a los efectos de su otorgamiento.

Artículo 65.

1. El Notario, tras aceptar la solicitud, citará a los testigos que hubiere indicado el solicitante, para que comparezcan ante él en el día y hora que se señale. Si el citado como testigo, no compareciese y no alegase causa que justifique su ausencia, el Notario volverá a practicar la citación indicando el día y hora de la nueva comparecencia.

Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.

2. Son de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos anteriores en cuanto a la citación y presencia de aquellas personas que tuvieran interés en la práctica de dichas actuaciones.

3. El Notario reflejará todas las actuaciones en el acta y autorizará la protocolización del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente acreditadas las circunstancias siguientes:

1.º Qué concurrió causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.

2.º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.

3.º Que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.

4.º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.

4. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se hará constar así en el acta y tan sólo se protocolizarán como testamentarias aquellas manifestaciones en las que todos estuvieren conformes. Si no lo estuvieren en ninguna de las manifestaciones, se archivará el expediente sin protocolización.

5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.

6. Si el Notario no considera justificada la autenticidad del testamento lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Sección 5.ª Del albaceazgo y de los contadores partidores dativos

Artículo 66.

1. El Notario autorizará escritura pública:

a) En los casos de renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa.

b) Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil. El nombramiento se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 50.

c) En los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo.

d) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

2. Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

3. El Notario podrá también autorizar escritura pública, si fuera requerido para ello, de excusa o aceptación del cargo de albacea.

Sección 6.ª De la formación de inventario

Artículo 67.

1. Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.

3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Artículo 68.

1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.

2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.

4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.

CAPÍTULO IV

De los expedientes en materia de obligaciones

Sección 1.ª Del ofrecimiento de pago y la consignación

Artículo 69.

1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.

2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio en que puedan ser hallados así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.

3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia.

Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación, que quedará adecuadamente justificado por diligencia en el acta.

4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente.

Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

Sección 2.ª Reclamación de deudas dinerarias no contradichas

Artículo 70.

1. El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.

No podrán reclamarse mediante este expediente:

a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.

d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

2. A tal efecto, se autorizará acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.

El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.

3. Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.

Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.

5. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría. También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.

En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

Artículo 71.

1. Una vez practicado el requerimiento, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare íntegramente la deuda dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes, se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá el carácter de carta de pago. En tal caso el Notario procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado.

Si el deudor pagare directamente al acreedor, y en el plazo establecido, acredita esta circunstancia, con confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará el acta, dando por terminada la actuación.

Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.

2. Si el deudor compareciera ante el Notario para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.

Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.

3. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia.

En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

CAPÍTULO V

Del expediente de subasta notarial

Artículo 72.

1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente Capítulo.

Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en instrumento público, o las voluntarias se regirán, asimismo, por las normas del presente Capítulo.

2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas electrónicas se establecen en la legislación procesal siempre que fueren compatibles.

3. Si no hubiera nada dispuesto, y la subasta fuera celebrada en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, será competente, en defecto de designación por acuerdo de todos los interesados entre los Notarios con residencia en el ámbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, el que designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios, de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran propietarios por partes iguales, la elección del Notario corresponderá a aquel que lo fuera con anterioridad. Si no se pudiera determinar a quién le corresponde la designación del Notario, o si no se comunicara a la autoridad judicial o administrativa por quien corresponda en el plazo de cinco días desde el requerimiento para efectuarla, se procederá a designar conforme a lo establecido reglamentariamente entre los que resulten competentes.

En los restantes casos, será Notario competente el libremente designado por todos los interesados. En su defecto y a falta de previsión al respecto, será competente el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, será competente el Notario hábil en el domicilio o residencia habitual del titular o de cualquiera de los titulares, si fueran varios, o el de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

Artículo 73.

1. El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.

La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública de venta.

2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimación para disponer de él, la libertad o estado de cargas del bien o derecho, la situación arrendaticia y posesoria, el estado físico en que se encuentre, obligaciones pendientes, valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor, así como, en su caso, la representación con que actúe.

3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos y previa consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial, aceptará, en su caso, el requerimiento. Si acordare su procedencia, el Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del expediente con expresa especificación del número de identificación fiscal del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro Público Concursal notificará al Notario que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.

El Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del expediente cuando la misma se produzca.

4. Acordada su celebración, si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Notario solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador expedirá la certificación con información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Notario notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el Notario notifique su reanudación.

El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Notario y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial.

El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.

Artículo 74.

1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en el “Boletín Oficial del Estado”.

La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas.

El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta, lugar de residencia y número de protocolo asignado a la apertura del acta, y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas. En éste se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes y la cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá consultarse a través del Portal de Subastas, que informará de cualquier alteración en su titularidad o estado de cargas. También se indicará, en su caso, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta o de examinar con las necesarias garantías el bien mueble o los títulos acreditativos del crédito, si procediera.

2. El Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses.

La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente o, en su defecto, en documento público, o tratándose de bienes no registrados, se remitirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos.

La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo o en cualquiera de las formas previstas por la legislación notarial al domicilio fijado registralmente. Tratándose de bienes no registrados, se dirigirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos.

El Notario comunicará por los mismos medios, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.

3. Si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario conforme a lo dispuesto en esta Ley. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. Dicha valoración constituirá el tipo de la licitación. No se admitirán posturas por debajo del tipo.

4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su oposición y las razones y documentos que para ello aduzcan, con reserva de las acciones que fueran procedentes. El Notario suspenderá el expediente cuando se justifique la interposición de la correspondiente demanda, procediendo a su reanudación si no se admitiera ésta.

Artículo 75.

1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo sistema de gestión estarán conectados los Notarios a través de los sistemas informáticos del Consejo General del Notariado. Todos los intercambios de información que deban realizarse entre los Notarios y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática.

2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha de publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Su desarrollo se ajustará, en todo aquello que no se oponga al presente capítulo, a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

4.ª Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber consignado en forma electrónica el 5 por 100 del valor de los bienes o derechos.

Si el solicitante quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de esa consignación. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.

2. En la fecha de cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura.

El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrará el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su protocolización.

Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.

3. En diligencias sucesivas se harán constar, en su caso, el pago del resto del precio por el adjudicatario en el plazo de diez días hábiles en la entidad adherida al Portal de Subastas a disposición del Notario; la entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario; y la devolución de las consignaciones electrónicas hechas para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias.

La devolución de las consignaciones hechas para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación si así se hubiera solicitado por parte de los postores.

Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia del precio entre lo consignado y lo efectivamente rematado, la adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor que hubiera solicitado la reserva de su consignación, perdiendo las consignaciones los incumplidores y dándole a éstas el destino establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio, en su caso, del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.

4. En todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se negare a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.

Artículo 76.

1. La subasta notarial que cause una venta forzosa solo se podrá suspender, y en su caso cerrar el expediente, con base en las siguientes causas:

a) Cuando se presentare al Notario resolución judicial, aunque no sea firme, justificativa de la inexistencia o extinción de la obligación garantizada y en el caso de bienes o créditos registrables, certificación del registro correspondiente acreditativa de estar cancelada la carga o presentada escritura pública de carta de pago o de la alteración en la situación de titularidad o cargas de la finca.

El ejecutante deberá consentir expresamente en su continuación pese a la modificación registral del estado de cargas.

Tratándose de acciones, participaciones sociales o partes sociales en general, certificación, con firma legitimada notarialmente del administrador o secretario no consejero de la sociedad, acreditativa del asiento de cancelación del derecho real o embargo sobre los derechos del socio.

b) Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal que pudiere determinar la falsedad del título en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta. La suspensión subsistirá hasta el fin del proceso.

c) Si se justifica al Notario la declaración de concurso del deudor o la paralización de las acciones de ejecución, en los supuestos previstos en la legislación concursal aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien. En este caso solo se alzará la suspensión cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos, o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se alzará en su caso, cuando se presente la resolución judicial que homologue el acuerdo alcanzado o la escritura pública o la certificación que cierre el expediente junto con su comunicación al Juez competente y al Registro Público Concursal.

d) Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha del título en el que base la subasta. La suspensión subsistirá hasta la resolución de la tercería.

e) Si se acreditare que se ha iniciado un procedimiento de subasta sobre los mismos bienes o derechos. Siendo notarial, esta acreditación se realizará mediante copia autorizada o notificación de los sistemas informáticos del Consejo General del Notariado. Estos hechos podrán ponerse en conocimiento del Juzgado correspondiente, a juicio del Notario.

2. En los casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a parte de los bienes o derechos comprendidos en la venta extrajudicial, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor o promotor del procedimiento.

3. Para el caso de préstamos o créditos personales, o cualquier otro instrumento de financiación hipotecaria o no hipotecaria, sin perjuicio de lo previsto en su normativa especial, se suspenderá la venta extrajudicial cuando se acredite haber planteado ante el Juez competente el carácter abusivo o no transparente de alguna de las cláusulas que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuestión y siempre que, de acuerdo con la resolución judicial correspondiente, no se trate de una cláusula abusiva o no transparente que constituya el fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor o promotor del mismo.

4. La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral como si de una nueva subasta de tratase.

5. Tratándose de bienes registrables, si la reclamación del acreedor y la iniciación de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de cualquier otra prestación a que estuviere obligado el deudor, se suspenderá dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro de la Propiedad o de bienes muebles la oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la demanda, acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.

Artículo 77.

Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones particulares incluidas en el pliego de condiciones, debiendo éstas consignarse en el Portal de Subastas. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones particulares, podrá aumentar, disminuir o suprimir la consignación electrónica previa y tomar cualquier otra determinación análoga a la expresada.

En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales contenidas en el presente capítulo, sin sujeción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 74.

CAPÍTULO VI

De los expedientes en materia mercantil

Sección 1.ª Del robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor

Artículo 78.

1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valores o representación de partes de socio los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

2. Será competente para conocer de estos expedientes el Notario del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito; del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito; o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.

3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la misma, dando fe de la identidad y apreciando la capacidad del promotor y la legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los títulos y, si se tratara de un título cotizable, a la Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente, y solicitará la publicación en la sección correspondiente del “Boletín Oficial del Estado” y en un periódico de gran circulación en su provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que se señalen.

4. Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, instará al promotor del expediente y al emisor de los títulos a que no procedan a su negociación o trasmisión, así como a la suspensión del cumplimiento de la obligación de pago documentada en el título o del pago del capital, intereses o dividendos, o bien al depósito de las mercancías, según proceda en atención al título de que se trate.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el Notario instará al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.

6. A petición del solicitante, el Notario podrá nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los títulos que fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de los acuerdos sociales. La retribución del nombrado correrá a cargo del solicitante.

7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.

8. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario requerirá al emisor para que expida los nuevos títulos, que se entregarán al solicitante.

9. En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulación del propio título.

10. En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos, quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del documento.

Sección 2.ª De los depósitos en materia mercantil y de la venta de los bienes depositados

Artículo 79.

1. En todos aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en su reglamento de ejecución.

2. Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en dinero.

3. En todos los casos en que, por la legislación mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto en esta Ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.

Sección 3.ª Del nombramiento de peritos en los contratos de seguros

Artículo 80.

1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

2. La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia a fin de que los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito; si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.

6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, requiriendo a las partes para que en tres días hagan la provisión de fondos que se considere necesaria, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo previsto por las partes y, en su defecto, en el plazo de treinta días a partir de la aceptación del nombramiento. Emitido el dictamen, se incorporará al acta y se dará por finalizada.

CAPÍTULO VII

De los expedientes de conciliación

Artículo 81.

1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

Son indisponibles:

a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Artículo 82.

1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.

2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial.

Artículo 83.

1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.»

Dos. Se introduce una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Referencias al Código Civil.

Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Uno. El párrafo primero del artículo 14 queda redactado como sigue:

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado y en su caso, el certificado sucesorio europeo.»

Dos. Se incluye un nuevo Título IV bis, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV BIS

De la conciliación

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.

Uno. La Sección segunda del Capítulo I del Título V pasa a tener la siguiente denominación:

«Sección segunda. Venta extrajudicial»

Dos. El artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 86.

Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial será necesario:

1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe por el deudor, o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le represente, en su día, en la venta de los bienes hipotecarios. Este mandatario podrá ser el propio acreedor.

2.º Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan los bienes. El tipo de subasta pactado no podrá ser distinto del que se fije, en su caso, para el procedimiento judicial.

3.º Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un domicilio para requerimientos y notificaciones. También podrá designarse una dirección electrónica, en cuyo caso los requerimientos y notificaciones se harán, además, en esa forma.

En todo lo no especialmente regulado en esta Ley, se aplicará supletoriamente a la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, las normas sobre subasta electrónica contenidas en la legislación procesal.»

Tres. El artículo 87 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 87.

El procedimiento extrajudicial se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

1.ª Sólo podrá ser seguido ante Notario competente para actuar en el lugar donde radiquen los bienes hipotecados o de un distrito colindante a él.

2.ª Se iniciará por un requerimiento dirigido por el acreedor al Notario que, previo el cumplimiento de los requisitos de este artículo, proceda a la venta de los bienes en pública subasta.

En el requerimiento hará constar el acreedor la cantidad exacta que sea objeto de la reclamación, por principal e intereses, y la causa del vencimiento, entregando al Notario el título o títulos de su crédito, revestidos de todos los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que tengan carácter ejecutivo.

Este requerimiento se hará constar en acta.

3.ª A solicitud del acreedor, el Notario requerirá de pago al deudor, y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, con expresión de la causa del vencimiento y de la cantidad total reclamada, y se hará constar que si no se hiciere el pago se procederá a la subasta de los bienes hipotecados, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.

Los requeridos, dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento, deberán pagar o entregar la posesión material de los bienes hipotecados al acreedor o mandatario designado en la escritura de constitución de la hipoteca.

Cuando el deudor incumpliere la obligación de entregar la posesión de los bienes, el Notario no seguirá adelante con el procedimiento de venta si así lo solicitare el acreedor, quien podrá también, para hacer efectivo su crédito, acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las acciones civiles y criminales que le correspondan.

4.ª A instancia del acreedor, a la que se acompañará el requerimiento de pago, el Registrador expedirá certificación literal del asiento de la hipoteca, en la que se expresará que se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que constaren en el Registro, y se relacionarán los asientos posteriores.

El Registrador hará constar, al margen de la inscripción de hipoteca, que ha expedido la certificación expresando su fecha, la iniciación del procedimiento y el Notario ante quien se sigue.

Cuando de la certificación del Registro aparezca algún asiento con posterioridad a la inscripción de la hipoteca, se notificará al deudor y a su titular la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviniere, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y costas. En este último caso, los acreedores quedarán subrogados en los derechos del actor y se hará constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción de la hipoteca en que dichos acreedores se subroguen y de los respectivos asientos, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades adeudadas o del mandamiento judicial, en su caso.

5.ª Transcurridos cinco días desde la práctica del requerimiento, se procederá a la subasta, cuya convocatoria se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”. La subasta se celebrará de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. La subasta admitirá posturas durante un plazo mínimo de veinte días naturales desde su apertura y no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.

6.ª La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el valor de tasación establecido en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.

Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por ciento del tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual o superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del acreedor.

Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor o el titular registral del dominio de los bienes realice lo previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación del bien o bienes por el 70 por ciento del valor en que hubiera salido a subasta, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que dicha cantidad sea superior al 60 por ciento del valor de tasación y a la mejor postura.

Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá rematado el bien por quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.

Si en la subasta no hubiere ningún postor podrá el acreedor, en el plazo de diez días, pedir la adjudicación por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

7.ª El acreedor ejecutante podrá concurrir a la subasta como licitador, siempre que existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Todos los demás licitadores deberán depositar, para tomar parte en la subasta, el 5 por 100 del valor de tasación. La consignación podrá realizarse consintiendo su reserva a los efectos de la regla siguiente.

8.ª Terminada la subasta con adjudicación al mejor postor, depositará éste en poder del Notario, dentro del segundo día, la diferencia entre el depósito previo y el precio de adjudicación, y se devolverá a los demás licitadores el depósito que hubieren constituido. Si el adjudicatario no consignare aquella cantidad, será adjudicado el bien al postor que siguiese al primero en el orden de sus posturas y que hubiera consentido la reserva de su consignación. Las consignaciones de aquellos postores que no hubieran acudido a satisfacer la diferencia, se destinarán al pago de los gastos del procedimiento y el exceso, si lo hubiere, al pago del crédito e intereses.

Cuando el adjudicatario fuere el propio acreedor, deberá consignar la diferencia entre la cantidad reclamada y el precio de la adjudicación, y si no lo hiciere será responsable de los gastos de la subasta celebrada y de las posteriores que fueren necesarias.

9.ª La cantidad obtenida en la subasta se destinará, una vez satisfechos todos los gastos del procedimiento, al pago del crédito por principal e intereses.

El exceso se entregará, por el Notario, al hipotecante o al tercer poseedor si no existieren otras personas que hubieren trabado embargo sobre ellos o interpuesto reclamación judicial, y si las hubiere, se depositará a su disposición en un establecimiento público destinado al efecto.

10.ª La adjudicación de los bienes se hará constar en escritura pública otorgada por el adjudicatario y el deudor, o el hipotecante no deudor o tercer poseedor, según proceda, o su respectivo causahabiente y, si estos últimos no hubieren comparecido, la otorgará en su nombre el mandatario designado al efecto.

En esta escritura pública se harán constar los trámites observados, el precio de la adjudicación, su pago por el adjudicatario, el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso, si lo hubiere.

Si el adjudicatario fuere el mismo acreedor y hubiere sido además nombrado mandatario, podrá otorgar la escritura pública en este doble concepto, haciéndose constar lo antes dicho.

La escritura pública de adjudicación será título bastante para acreditar la propiedad de los bienes y para practicar la cancelación de la hipoteca y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.

Si el rematante fuere copropietario o tercer poseedor de los bienes subastados, una vez consignado el importe del remate, el Notario limitará la adjudicación a las demás participaciones indivisas que se ejecuten o, sin verificarla, declarará terminado el procedimiento, según los casos. Una copia del acta de la subasta, cuando no exista adjudicación, será igualmente título bastante para practicar la cancelación de la hipoteca y de los asientos posteriores, si en ella constare el pago hecho al acreedor y el destino dado al exceso si lo hubiere.

11.ª Si la subasta quedara desierta y el acreedor no pidiere la adjudicación, se dará por terminado el procedimiento sin efecto, y quedará expedito el derecho de aquél para ejercitarlo en procedimiento judicial correspondiente.

Si el precio de los bienes rematados fuere insuficiente para pagar el crédito total del acreedor, conservará éste su derecho por la diferencia.

12.ª Los trámites del procedimiento, excepción hecha de la escritura de adjudicación de los bienes, se harán constar por diligencias a continuación del acta de iniciación a que se refiere la regla segunda.

Esta acta se incorporará al protocolo en la fecha que corresponda a la última diligencia practicada. Otorgada la escritura pública de adjudicación, se hará constar por nota en dicha acta.

13.ª El adjudicatario de los bienes será puesto en posesión de los mismos por la persona que la tuviere, conforme a la regla tercera. Si no le fueren entregados, podrá pedir la posesión judicial de los mismos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudiera ejercitar contra quien se hubiere negado injustamente a la entrega.»

Cuatro. El artículo 88 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 88.

El procedimiento de venta extrajudicial sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes:

Primera. Que se presentare certificación del Registro acreditativa de estar cancelada la hipoteca o presentada escritura pública de carta de pago o cancelación de aquélla.

Segunda. Cuando se acredite documentalmente la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título en virtud del cual se proceda, la invalidez o ilicitud del procedimiento de venta.

Tercera. Si constare al Notario la declaración de concurso del deudor, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de la subasta del bien. En este caso sólo se alzará la suspensión cuando se acredite, mediante testimonio de la resolución del Juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos, o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Cuarta. Si se interpusiera demanda de tercería de dominio, acompañando inexcusablemente con ella título de propiedad, anterior a la fecha de la escritura de hipoteca. Si se tratare de bienes susceptibles de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito también con fecha anterior a la hipoteca. La suspensión subsistirá hasta el término de juicio de tercería.

Quinta. Si se acreditare, con certificación del Registro correspondiente, que los mismos bienes están sujetos a otra hipoteca mobiliaria o afectos a hipoteca inmobiliaria, en virtud del artículo 111 de la Ley Hipotecaria, vigentes o inscritas antes de la que motivare el procedimiento. Estos hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado correspondiente, a los efectos prevenidos en el artículo 1862 del Código Civil.

En los dos casos precedentes, si la causa de la suspensión afectare sólo a parte de los bienes comprendidos en la hipoteca mobiliaria, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor.

También se suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible. Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que, de acuerdo con la resolución judicial correspondiente, no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

Verificada alguna de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el Notario acordará la suspensión del procedimiento hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento criminal o el procedimiento registral si no se declarase la falsedad o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.

La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará consigo la liberación de las consignaciones o devolución de los avales prestados, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio y una nueva petición de información registral como si de una nueva subasta se tratase.

Si la reclamación del acreedor y la iniciación de la venta extrajudicial tuvieran su base en alguna causa que no sea el vencimiento del plazo o la falta de pago de intereses o de cualquier otra prestación a que estuviere obligado el deudor, se suspenderá dicho procedimiento siempre que con anterioridad a la subasta se hubiere hecho constar en el Registro la oposición al mismo, formulada en juicio declarativo. A este efecto, el Juez, al mismo tiempo que ordene la anotación preventiva de la demanda, acordará que se notifique al Notario la resolución recaída.»

Cinco. El párrafo primero del artículo 89 queda redactado en la siguiente forma:

«En la hipoteca de establecimientos mercantiles se observarán, además de las reglas establecidas anteriormente, las siguientes:»

Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 139 y el apartado 2 del artículo 141 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 139.

3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial o registral del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrarío a esa reducción o no pudiera ser logrado.

El expediente ante el Secretario judicial se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.

La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad dominante serán enajenadas a instancia de parte interesada por el Secretario judicial o Registrador mercantil de conformidad con el procedimiento previsto para aquéllos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en el Reglamento del Registro Mercantil para éstos.»

«Artículo 141.

2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. Los administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción de estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.

El expediente ante el Secretario judicial se acomodará a los trámites de jurisdicción voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.

La decisión favorable o desfavorable podrá recurrirse ante el Juez de lo Mercantil.»

Dos. Los artículos 169, 170 y 171 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 169. Competencia para la convocatoria.

1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.

2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

Artículo 170. Régimen de la convocatoria.

1. El Secretario judicial procederá a convocar a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.

2. El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta.

3. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.

4. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.

Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.

En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.»

Tres. Los artículos 265 y 266 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 265. Competencia para el nombramiento de auditor.

1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.

En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas.

2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Si el nombramiento se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.

4. La resolución del Registrador mercantil por la que se acuerde o rechace el nombramiento será recurrible de conformidad con las previsiones del Reglamento del Registro Mercantil. La resolución del Secretario judicial será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

Artículo 266. Revocación del auditor.

1. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro.

2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Si la revocación se instará ante el Secretario judicial, se seguirán los trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.

3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»

Cuatro. Los artículos 377 y 380 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 377. Cobertura de vacantes.

1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.

3. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.

4. La resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento, será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»

«Artículo 380. Separación de los liquidadores.

1. La separación de los liquidadores designados por la junta general, podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.

Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

2. La separación de los liquidadores nombrados por el Secretario judicial o por Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por aquél que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.

3. La resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»

Cinco. Los artículos 381 y 389 quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 381. Interventores.

1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.

2. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. La instada ante el Secretario judicial seguirá los trámites establecidos en la legislación de jurisdicción voluntaria.

3. La resolución por la que se acuerde o rechace el nombramiento, será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»

«Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.

1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.

2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.

3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.»

Seis. El artículo 422 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.

1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario. Éste, además, deberá convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.

2. El comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de la sociedad y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.

3. Si el comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea efectuada por los obligacionistas a que se refiere el apartado 1, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia del comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

El Secretario judicial procederá a convocar la asamblea general de obligacionistas de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.

El Registrador mercantil procederá a convocar la asamblea general en la forma contemplada en el Reglamento del Registro Mercantil.

Contra el decreto o resolución por la que se acuerde la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas no cabrá recurso alguno.»

Siete. El apartado 2 del artículo 492 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley.»

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

El artículo sexto queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo sexto.

Las Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas y las Asociaciones y demás personas jurídicas que emitan obligaciones de cualquier clase, deberán constituir el Sindicato de Obligacionistas y designar un Comisario, que concurrirá al otorgamiento de la escritura de emisión en nombre de los futuros tenedores de los títulos.

Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a que se refiere el párrafo anterior, podrán tomar la iniciativa y solicitar su constitución los propios obligacionistas que representen, como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o emisión, previa deducción de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad emisora y el Comisario designado en la escritura de emisión.»

Disposición final decimosexta. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

El apartado 3 de la disposición transitoria única queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido entre aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de Ley en el Congreso de los Diputados, y el 20 de noviembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días.»

Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Uno. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.

No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.»

Dos. La letra a) del artículo 141 queda redactada como sigue:

«a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros.»

Tres. El artículo 163 queda redactado como sigue:

«Artículo 163. Garantía de la responsabilidad contractual.

1. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en los términos que determine la Administración turística competente, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2. Tan pronto como sea evidente que la ejecución del viaje combinado se vea afectado por la falta de liquidez de los organizadores o detallistas, en la medida en que el viaje no se ejecute o se ejecute parcialmente o los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos, el viajero podrá acceder fácilmente a la protección garantizada, sin trámites excesivos, sin ninguna demora indebida y de forma gratuita.

3. En caso de ejecutarse la garantía, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.»

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales del Transporte, en este último caso cuando la cuantía por la que se pide ejecución sea inferior a 2.000 euros, así como del acta notarial de reclamación de deuda dineraria no contradicha.»

Disposición final decimonovena. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.

1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los siguientes expedientes:

a) En materia de sucesiones: El de declaración de herederos abintestato; el de presentación, adveración, apertura y lectura, y protocolización de testamentos, y el de formación de inventario de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

b) En materia de derechos reales: el deslinde y amojonamiento de las fincas inscritas; el de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna; el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido; el de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación y el de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso, de la Ley Hipotecaria.

2. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos que proporcionen los solicitantes.

Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final vigésima. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que, en materia de legislación procesal, corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima, decimocuarta y decimoctava, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las disposiciones finales undécima, duodécima y decimotercera, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Finalmente, las disposiciones finales segunda, novena, decimoquinta y decimosexta, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación mercantil, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado» excepto:

1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

4. Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

5. Las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

PREÁMBULO:

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros países.

Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal. En efecto, el lugar central de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestro sistema de justicia, como norma encargada de la ordenación completa del proceso civil y de dar plenitud al sistema procesal en su conjunto, es difícilmente compatible con el mantenimiento en su articulado de algunas materias que merecían un tratamiento legal diferenciado, por mucho que su conocimiento correspondiera a los tribunales civiles.

Entre esas materias se encuentra, de forma pacíficamente aceptada, la jurisdicción voluntaria. Su regulación dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha ocurrido en España desde 1855, era fruto más bien de la vocación recopiladora de nuestro Derecho histórico que el resultado de la aplicación al ámbito jurídico-procesal de determinadas categorías conceptuales. Por esa razón ahora se opta, al igual que en la mayoría de las naciones de nuestro entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, manteniéndose entre ellas las relaciones naturales de especialidad y subsidiariedad que se producen entre normas dentro de cualquier sistema jurídico complejo.

Su regulación en una ley independiente supone, al mismo tiempo, el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia.

II

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria no se justifica sólo como un elemento más dentro de un plan de racionalización de nuestro ordenamiento procesal civil. Tampoco como un simple cauce de homologación legislativa con otras naciones. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria debe ser destacada, además, como contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador o los autores como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.

Esta Ley es, en otras palabras, la respuesta a la necesidad de una nueva ordenación legal, adecuada, razonable y realista de la jurisdicción voluntaria. En la normativa anterior no era difícil advertir la huella del tiempo, con defectos de regulación y normas obsoletas o sin el adecuado rigor técnico. Las reformas parciales experimentadas en este tiempo no evitaron la pervivencia de disposiciones poco armónicas con instituciones orgánicas y procesales vigentes más modernas, lo que constituyó un obstáculo para alcanzar la eficacia que se espera de todo instrumento legal que debe servir como cauce de intermediación entre el ciudadano y los poderes públicos.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria aprovecha la experiencia de los operadores jurídicos y la doctrina emanada de los tribunales y de los autores para ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la obtención de determinados efectos jurídicos de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses implicados.

III

El interés del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta Ley. A lo largo de su articulado se establecen instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se aplican, en el caso de que requieran la intervención de los tribunales de justicia a través de cualquiera de los actos de jurisdicción voluntaria.

Este solo argumento justificaría la procedencia de cualquier reforma legal que afecte a la Justicia y a sus órganos, pues la actividad de estos, como toda labor pública en la que esté en juego la existencia o efectividad de derechos subjetivos, debe ser apta para lograr el efecto que se desea por medios que no generen insatisfacción o frustración entre los interesados. De ahí que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria facilite a los ciudadanos una regulación legal sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones.

Se trata, de este modo, de regular los expedientes de jurisdicción voluntaria de manera que el ciudadano se vea amparado con el grado de efectividad que demanda una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y cada vez más exigente con sus órganos públicos. En ocasiones, el objetivo anterior se consigue con una mera puesta al día de las actuaciones que componen un determinado expediente. En otras, dicho objetivo se busca desde la simplificación, conjunción y armonización de sus preceptos con otros integrados en normas procesales o sustantivas. En especial, se toma particular cuidado en adaptar la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de soslayar con ello problemas de interpretación y dándose respuesta a algunas lagunas legales y aporías.

Esta Ley se ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación, entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.

También se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.

IV

Al operar como cauce de actuación y de efectividad de determinados derechos regulados en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la legislación especial de Derecho privado, no es difícil deducir el carácter adjetivo o auxiliar de la jurisdicción voluntaria, si bien con diferencias sustanciales con respecto a la jurisdicción, en sentido propio.

La jurisdicción voluntaria se vincula con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del Juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para una labor en la que está en juego la esfera de los derechos de los sujetos.

No obstante, resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la presente Ley.

V

Precisamente sobre la base de la experiencia aplicativa de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los diferentes instrumentos en ella existentes para la actuación de los derechos, no es nuevo el debate sobre si sería pertinente mantener en este campo la exclusividad de los tribunales de justicia –y, dentro de ellos, del personal jurisdicente–, o si sería preferible encomendar su conocimiento a otros órganos y funcionarios públicos.

Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.

La solución legal dada es acorde con los postulados de nuestra Carta Magna y, además, oportuna en atención a diferentes factores. El prestigio adquirido a lo largo de los años por estos Cuerpos de funcionarios entre los ciudadanos es un elemento que ayuda a despejar cualquier incógnita sobre su aptitud para intervenir en la tutela administrativa de determinados derechos privados, como protagonistas principales que son de nuestro sistema de fe pública y garantes de la seguridad jurídica, sin olvidar el hecho de que muchos de los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jurídicas que dichos profesionales están en inmejorable condición para apreciarlos adecuadamente.

Junto a lo anterior, la consideración de los recursos organizativos personales y medios materiales puestos en la actualidad a su disposición, así como del elevado grado de modernización y especialización que alcanza hoy la Administración pública, profesionalizada y regida por los principios de objetividad, eficacia e interdicción de la arbitrariedad, y sujeta a la Ley y al Derecho por mandato constitucional, justifican igualmente la apuesta por la desjudicialización de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidas a Jueces y Magistrados. Esto último pone de relieve que hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad, a los Jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la intervención o mediación de órganos públicos.

VI

De la separación de determinados asuntos del ámbito competencial de los Jueces y Magistrados sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia, cuando precise la actuación del Estado para la actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; para Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como servidores públicos, consecuente con su real cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico jurídico; y, en último término, para Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas.

La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos implicados, con voluntad de permanencia en el tiempo, adaptándose a la actual realidad social, plenamente garantista en la realización de los derechos e intereses de los afectados, a fin de dar respuesta, también en esta parcela del ordenamiento, al desafío de una Justicia más moderna y eficaz.

El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia.

Sin embargo, finalmente se ha optado, con carácter general, por la alternatividad entre diferentes profesionales en determinadas materias específicas que se desgajan de la órbita de la Autoridad Judicial. Se establecen competencias compartidas entre Secretarios judiciales, Notarios o Registradores, lo que es posible atendiendo a que son funcionarios públicos y a las funciones que desempeñan: los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, y los Registradores tienen un conocimiento directo y especializado en el ámbito del derecho de propiedad y en el mercantil, en concreto en sociedades.

La facultad que con ello tienen los ciudadanos de acudir a diferentes profesionales en materias que tradicionalmente quedaban reservadas al ámbito judicial, sólo puede interpretarse como una ampliación de los medios que esta Ley pone a su disposición para garantizar sus derechos. Constituye una garantía para el ciudadano, que ve optimizada la atención que se le presta, al poder valorar las distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella más acorde con sus intereses. Ningún aspecto de los ciudadanos se verá perjudicado dado que puede acudir o al Secretario judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de Justicia pone a su disposición, o al Notario o Registrador, en cuyo caso deberá abonar los aranceles correspondientes.

La reforma contempla, con un criterio de prudencia dada la procedencia de estos expedientes del ámbito judicial, ciertos límites al principio de libre elección del Notario por el requirente, al establecer criterios de competencia territorial que tienen una conexión razonable con los elementos personales o reales del expediente. No obstante, se avanza hacia una mayor flexibilización de las reglas competenciales respecto de las vigentes actualmente en el ámbito judicial.

VII

Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley. Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en la nueva terminología a la que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.

VIII

Los Secretarios judiciales asumen, como se ha señalado, un papel acorde a las funciones procesales que se les atribuyen tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. De este modo, se materializa la previsión contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorga competencias al Secretario judicial en materia de jurisdicción voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales, que da respuesta a la recomendación contenida en diferentes documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001). Esta habilitación legal, sin embargo, ha de hacerse compatible con las importantes funciones que tienen de dirección procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la oficina judicial que también les corresponde. Por ello, se ha procurado que la atribución de competencias a los Secretarios judiciales en materia de jurisdicción voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las otras importantes misiones que por ley les corresponden, tomando especial cuidado de hacerles cargo de la decisión de los expedientes en donde mejor y más eficazmente pueden servir a los intereses de los ciudadanos.

En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el desempeño de esta labor cuentan con la posibilidad legal, expresamente prevista en el artículo 438.3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de utilizar los servicios comunes de las oficinas judiciales.

Asimismo, el Secretario judicial va a encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento –entre los expedientes en materia de personas–.

A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, como la declaración de herederos abintestato o la adveración y protocolización de los testamentos, pero también realizando los ofrecimiento de pago o admitiendo depósitos y procediendo a la venta de los bienes depositados.

Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes de sucesiones, la consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias.

Igualmente se produce la concurrencia en el ámbito mercantil. La intervención del Registrador Mercantil, junto al Secretario judicial, se justifica por la especialidad material de estos expedientes en donde asume un relevante protagonismo.

Lógicamente, en todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.

No obstante, en la medida que la presente Ley de la Jurisdicción Voluntaria desjudicializa y encomienda a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles determinados expedientes en exclusividad, se prevé que los ciudadanos que tengan que acudir a los mismos puedan obtener el derecho de justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad de ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito, por falta de medios.

IX

Es oportuno realizar alguna consideración más acerca de la posición que ocupa esta Ley dentro del sistema de tutela del Derecho privado, así como sobre su estructura interna. Como parte de ese aludido plan de racionalización y modernización del ordenamiento jurídico, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria opera como norma general en su específico ámbito de regulación. Ello garantiza la plenitud del sistema, así como la existencia de norma aplicable en todo caso, evitándose la producción de lagunas.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria contiene las normas comunes para la tramitación de los expedientes de esta naturaleza regulados por las leyes, cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario judicial, dando así coherencia interna a su articulado. Ello le otorga análoga vocación codificadora a la que en su momento correspondió, «mutatis mutandis», a la Ley 1/2000, de 7 de enero, en relación con la denominada jurisdicción contenciosa. Razonablemente también, aquellos actos que, con la nueva regulación, quedan fuera del ámbito competencial de los tribunales de justicia se regulan extramuros de esta Ley, en otras normas dentro del ordenamiento jurídico a las que se da nueva redacción en sus disposiciones finales.

Respecto a sus rasgos característicos generales, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria parte de la regulación de una serie de normas comunes, atinentes a su ámbito de aplicación, presupuestos procesales del órgano judicial y de las partes, y a la tramitación del expediente. Estas normas dan forma a un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, de aplicación subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no específicamente establecido por cada una de las regulaciones particulares.

En ocasiones, para evitar duplicidades en la regulación de determinadas materias, la Ley se remite a la legislación civil o mercantil cuando en ella se regula un determinado expediente. Se trata de una solución plenamente respetuosa con la realidad de nuestro ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la ordenación de algunas instituciones de Derecho privado explicita los rasgos esenciales del procedimiento para obtener el concreto efecto jurídico a que aquélla se refiere. Esta solución es menos perturbadora que otras, considerando que la opuesta –que consistiría en trasladar todas esas normas desde la ley sustantiva a esta Ley– implicaría dejar vacíos de contenido numerosos preceptos del Código Civil u otras normas de nuestro ordenamiento jurídico. La prudencia, que siempre debe presidir toda reforma legal, obliga a optar por el mantenimiento de algunas de estas normas en su sede actual, sin perjuicio de que en el futuro razones de política legislativa puedan aconsejar otras posibles soluciones.

X

La distribución de los actos de jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores jurídicos se refleja también en la estructura de esta Ley. El criterio que se sigue es, por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial.

Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, para incorporar la tramitación procedimental de los expedientes que se les encomiendan. El Texto Refundido de la Ley Hipotecaria (aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946) no se modifica en esta Ley, salvo lo que se refiere al artículo 14 en lo que se explica más adelante, sino por las normas de puesta en práctica del informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por el Consejo de Ministros de 21 de junio de 2013, atendiendo, en este caso, a la relevancia que tiene la inaplazable coordinación entre el Catastro y el Registro y el establecimiento de la regulación de un sistema de comunicación bidireccional entre ambas instituciones.

Hecha esta precisión, se debe señalar que los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se integran en títulos y éstos a su vez en capítulos y, ocasionalmente, en secciones.

En su Título Preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se contienen normas sobre su ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones. La Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito. La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente.

En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto. Destaca, igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resolución del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.

Los dos Capítulos que integran el Título I regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. La Ley establece que la oposición a la remoción de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.

El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial –estos dos se atribuyen al Secretario judicial–, así como la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho. Este título incluye también los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Dentro de este mismo Título se regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e internacional aplicable. El acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento.

Se ha procedido a modificar el sistema legal actual de declaración de fallecimiento, para prever un expediente de carácter colectivo e inmediato, para todas aquellas personas respecto a las que se acredite que se encontraban a bordo de una nave o aeronave cuyo siniestro se haya verificado, tratando de dar mejor solución a los problemas e incidencias que se producen a los familiares de residentes en España que en cualquier lugar del mundo se vean involucrados en un siniestro del que pueda colegirse la certeza absoluta de su muerte. La legitimación se otorga únicamente al Ministerio Fiscal, dada la especialidad del supuesto, y se establece un régimen de competencia distinto según el siniestro ocurra en España o fuera.

El Título III contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del Secretario judicial con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.

El Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario judicial.

El Título VI se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario judicial.

El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario judicial de forma electrónica.

El Título VIII incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios.

Por último, en el Título IX se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores.

XI

Como colofón, junto a la disposición derogatoria general y a las disposiciones adicionales sobre las modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, el Código de Comercio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Registro Civil, la Ley de Notariado, la Ley Hipotecaria, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, además de la necesaria modificación de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley del Contrato de Seguros, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La modificación del Código Civil tiene por objeto la adaptación de muchos de sus preceptos a las nuevas previsiones contenidas en esta Ley, al tiempo que se introducen modificaciones que afectan a la determinación de la concurrencia de los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como a la regulación de la separación o divorcio de mutuo acuerdo de los cónyuges sin hijos menores de edad fuera del ámbito judicial, atribuyendo al Secretario judicial y al Notario las funciones que hasta ahora correspondían al Juez y que también conllevan una reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado.

También se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para heredar, así como para ser testigo en el otorgamiento de los testamentos.

Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Secretario judicial, Notario, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado.

Las modificaciones en materia de matrimonio también conllevan ajustes que se realizan en la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Además, en relación con la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, se atiende la petición dirigida por esta Federación para que su denominación pase a ser la de Federación de Comunidades Judías de España.

Igualmente, y en atención al pluralismo religioso existente en la sociedad española, y teniendo en cuenta que al día de hoy han sido reconocidas con la declaración de notorio arraigo, se contempla en el Código Civil a estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles, equiparándose al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta realidad.

En la Ley del Notariado se prevé las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario, siendo de destacar la previsión para reclamar notarialmente deudas dinerarias que resulten no contradichas y que permiten lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante un expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor podrá oponer, en vía judicial, no solo el pago sino todas aquellas causas establecidas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, quedando excluidas las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, o las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial.

Las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo.

XII

La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirve también para actualizar el procedimiento para el retorno de los menores en los casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar una mejor protección del menor y de sus derechos. Esta reforma revisa la opción legislativa consistente en mantener esta materia dentro del campo de la jurisdicción voluntaria y fuera del ámbito propio de los procesos contenciosos de familia, pues se trata de procesos que poco tienen que ver con las normas relativas a la jurisdicción voluntaria. Por este motivo se aborda ahora su regulación como un proceso especial y con sustantividad propia, a continuación de los procesos matrimoniales y de menores en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma también moderniza este procedimiento, en el que se introducen mejoras sustanciales, incluyendo las medidas cautelares y las comunicaciones directas entre autoridades judiciales.

Se busca en esta reforma una mayor concentración de la jurisdicción, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia de la capital de la provincia en cuya circunscripción se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos y, si no hubiera, al que por turno de reparto corresponda. Con ello se favorece la especialización para resolver los problemas que surgen en relación con estos casos y, en consecuencia, la calidad y la eficacia de la respuesta judicial.

XIII

Por último, en relación al régimen actual de sucesión en los títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Esta disposición viene a establecer un período transitorio en el cual se aplican con carácter retroactivo las disposiciones que señala tal norma, en relación con aquellos expedientes administrativos o judiciales que estuvieran pendientes de resolución a fecha de la entrada en vigor de la ley. Con objeto de reforzar el principio de seguridad jurídica, sin alterar la intención inicial del legislador, y en consonancia con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de la disposición transitoria única, se estima necesario modificar la redacción de su apartado 3 para aclarar que la retroactividad que la ley contempla se refiere sólo a los expedientes que a 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución, así como a los que se promuevan después de esa fecha pero, en todo caso, antes del 20 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigor la ley conforme a la disposición final segunda.

La aprobación y vigencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha de tener como necesaria consecuencia la derogación casi definitiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se ha mantenido todos estos años en vigor en lo relativo a la jurisdicción voluntaria y a los actos de conciliación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 2 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Incremento de duración del permiso parental: RDLey 9/2025, de 29 de julio.

Admin, 09/08/2025

INCREMENTO DE DURACIÓN DEL PERMISO PARENTAL

(resumen del Real Decreto Ley 9/2025, de 29 de julio)

 

Resumen en breve:

Esta reforma aumenta en tres semanas el permiso parental (de 16 a 19 semanas), con efectos retroactivos a agosto de 2024, con subsidio de la Seguridad Social para mantener la percepción de los ingresos ordinarios durante las 19 semanas y especial trato para las familias monoparentales. Modifica, para ello, el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley General de la Seguridad Social.

Introducción:

Late como espíritu de la reforma la necesidad de avanzar en facilitar la decisión por parte de mujeres y hombres de formar una familia sin estar drásticamente condicionados por el trabajo y el futuro laboral, promoviendo la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos.

La presente norma completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, comenzada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Adopta un nuevo modelo de conciliación corresponsable, con periodos de tiempo inferiores al anterior modelo de excedencia, pero disponiendo que han de ser retribuidos al menos durante ocho semanas.

Son sus principales novedades las siguientes:

– Incrementa, con carácter general, la duración del permiso de nacimiento y cuidados, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento en tres semanas, las dos últimas con un diseño más flexible, para cumplir con su finalidad de cuidado parental;

– Garantiza durante estas tres semanas el mantenimiento en la percepción de los ingresos ordinarios de la persona trabajadora que ejerce su derecho. El coste del nuevo permiso es asumido por la sociedad por medio de la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, manteniendo una tasa de reemplazo de renta del cien por cien de la base reguladora para ambos progenitores.

– Incrementa la duración de los permisos mencionados en el caso de unidades familiares monoparentales.

En el caso de los empleados públicos, el RDLey incrementa el permiso retribuido por nacimiento y por adopción, guarda o acogimiento, que pasa a cubrir también el cuidado del menor, hasta las diecinueve semanas, de las cuales diecisiete son de permiso por nacimiento y cuidados y dos de permiso por cuidado parental del menor, estableciéndose asimismo una nueva regulación del permiso parental. Estos permisos se unen a la protección ofrecida por el permiso por lactancia, en la regulación actual.

En cuanto a las familias monoparentales, se equiparan los permisos por nacimiento en cuanto a las semanas de disfrute interrumpido. Siguiendo la estela de sentencias del Tribunal Constitucional, se amplía el periodo de suspensión por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento a treinta y dos semanas en caso de unidad monoparental.

Estatuto de los Trabajadores

El artículo primero modifica el artículo 48.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, ampliando la duración de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, y estableciendo una duración superior para las familias monoparentales:

– El total de semanas por cada progenitor es de 19 semanas (32 en familias monoparentales)

– Las primeras seis semanas tras el parto son obligatorias para ambos progenitores.

– Hasta que el hijo cumpla 12 meses, cada progenitor tiene derecho a once semanas más (22 en el caso de monoparentalidad). Pueden ser a tiempo parcial o a tiempo total.

– Hasta que el hijo cumpla ocho años, tiene derecho cada uno, para su cuidado, a dos semanas más (4 semanas en caso de monoparentalidad).

– Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

– Hay una regulación muy cercana para los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento (apartado 5).

Por su especial interés, transcribimos el apartado 4 del artículo 48 ET:

“4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.”

Empleados públicos

El artículo segundo modifica el Estatuto Básico del Empleado Público.

– Se incrementa la duración del permiso retribuido por nacimiento para la madre biológica, por adopción, acogimiento o guarda a diecinueve semanas para cada progenitor, adoptante, acogedor o guardador, de las cuales seis semanas serán obligatorias, se deberán disfrutar de forma inmediatamente después del parto o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, a jornada completa, once semanas que podrán distribuirse a voluntad de las personas progenitoras, por semanas, hasta que el menor cumpla doce meses y dos semanas restantes para el cuidado parental que podrán distribuirse por semanas hasta que el menor cumpla ocho años.

– Se clarifica que el permiso por nacimiento se ampliará en dos semanas más, en los supuestos de nacimiento o adopción múltiples, o discapacidad, en un total para ambos progenitores, correspondiendo en todo caso una semana para cada uno de ellos.

– En el caso de las familias monoparentales, este permiso tendrá una duración de treinta y dos semanas, de las cuales seis semanas serán obligatorias y se deberán disfrutar de forma inmediatamente después del parto o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, a jornada completa, veintidós semanas que podrán distribuirse a voluntad, por semanas, hasta que el menor cumpla doce meses y cuatro semanas restantes para el cuidado parental que podrán distribuirse por semanas hasta que el menor cumpla ocho años.

– Por último, en relación con el permiso parental contenido en el artículo 49.g), se clarifica la naturaleza no retribuida y se establece una duración de ocho semanas.

Seguridad Social

El artículo tercero modifica el artículo 178 TRLGSS, en el que se regulan los requisitos de los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado del menor haciendo expresa mención que han de estar en alta o situación asimilada al alta al inicio de cada periodo de descanso.

Los descansos acogidos al subsidio por nacimiento y cuidado de menor son los determinados en el artículo 177 TRLGSS por remisión del art. 178. Y el artículo 177 remite, a su vez a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 ET y al artículo 49.a), b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público. En consecuencia, durante todas las semanas referidas -19 ó 32-, los progenitores gozarán del subsidio lo que mejora ampliamente la previsión de la Directiva que tan sólo obliga a ocho semanas.

También se procede a la modificación de los artículos 181 y 182 reguladores del régimen jurídico del subsidio por nacimiento con el fin de adaptar la terminología, así como ampliar la misma en supuestos de monoparentalidad en consonancia con la reforma llevada a cabo en el Estatuto de los Trabajadores.

Derecho transitorio y entrada en vigor

La disposición transitoria única dispone la aplicación retroactiva desde el 2 de agosto de 2024 de la suspensión del contrato de trabajo en dos semanas por cuidados parentales que se pueden disfrutar hasta los ocho años de edad del menor.

Queda la duda acerca de si el aumento de una semana adicional se aplica o no también a los nacidos antes de la entrada en vigor de la ley y que no hayan cumplido todavía el año. La disposición transitoria no los contempla expresamente.

También se indica en la exposición de motivos que el Gobierno se compromete a extender hasta las veinte semanas la duración global de este bloque de permisos en el futuro.

Entró en vigor el 31 de julio de 2025.

 

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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-56. Caducidad de la acción por preterición. Arrendamiento para oficina del Registro.

Admin, 07/08/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 56

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Caducidad de la acción por preterición pese a ser imprescriptible la de reclamación de filiación.

2.- Arrendamiento para oficina del Registro

3.- Crédito derivado de rescisión concursal

4.- Fatal equivocación de IBAN

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1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRETERICIÓN PESE A SER IMPRESCRIPTIBLE LA DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN

La Sentencia núm. 459/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1297/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1297) confirma que la hija biológica de la causante perdió su legítima por caducidad de la acción de preterición.

Los hechos recogidos en la sentencia que me parecen más relevantes son:

-La madre de la demandante, que estaba residiendo en 1960 con falsa identidad en un convento de Valencia, la alumbró en una Clínica de dicha ciudad. No se hizo cargo de la recién nacida que fue entregada a un matrimonio que la inscribió como si hubiera nacido en Barcelona y fuera hija de ambos.

-En 1992, a raíz de pruebas médicas, la demandante se entera de quien era su madre y en 1993 de quien es su padre. Las evidencias biológicas practicadas tienen una fiabilidad próxima al cien por cien.

– Los padres registrales (así los llama la sentencia) fallecen en 2002 y 2007 dejando como única heredera a la demandante, que acepta su herencia.

– En 2010 fallece la madre biológica, casada con una persona que no es el padre de la demandante, con un testamento en el que instituye a las cuatro hijas que tuvo con su marido, sin mención alguna de la demandante.

– En 2010 la demandante promueve la rectificación judicial del Registro Civil respecto de la identidad de su padre, lo que consigue en 2011.

– En 2010 promueve también un procedimiento para rectificar la identidad de quien consta inscrita como madre y, además, para que se reconozcan sus derechos legitimarios como hija de su madre biológica. A tal efecto demanda al marido y a las cuatro hijas instituidas herederas en el testamento.

– El Juzgado de Primera Instancia rechaza tramitar conjuntamente ambas acciones por lo que la defensa de la demandante opta por mantener la acción de reclamación de filiación materna no matrimonial. En dicho procedimiento se acredita con más de un 99 por ciento de seguridad que la actora es hermana de vinculo sencillo de las demandadas, que se opusieron al reconocimiento. El JPI resuelve a favor de la demandante, la Audiencia Provincial revoca la sentencia por entender, frente al criterio del Juzgado, que podían acumularse las acciones y que se había producido un retraso desleal en el ejercicio del derecho. El Tribunal Supremo casa dicha sentencia en 2015 y confirma la de instancia: la testadora es la madre de la demandante.

Promueve entonces la demandante la acción para que se reconozca que resultó preterida no intencional o, subsidiariamente, intencionalmente, en el testamento de su madre.

Este pleito es el que pierde la demandante en las tres instancias.

Centrados en la sentencia de Tribunal Supremo, la apreciación de ejercicio extemporáneo de la acción ejercitada se razona así:

F.D. Tercero.

3.1.

La preterición consiste en la omisión de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este caso, el heredero necesario olvidado u omitido puede ejercitar la acción de preterición con distinto tratamiento jurídico, tras la reforma del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC), producida por voluntad del causante; o no intencional o errónea (art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario.

Como señalamos en la STS 325/2010, de 31 de mayo:

«La preterición intencional y errónea. Viene regulada por el artículo 814 del Código civil, redactado por la Ley de 13 de mayo de 1981 que produjo un cambio sustancial en su regulación. En todo caso exige la omisión de todos o alguno legitimarios en el contenido patrimonial del testamento, sin haberles atribuido en el mismo o anteriormente ningún bien y que le sobrevivan. La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento (así la distinguen las sentencias de 30 de enero de 1995, 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006). Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados».

3.2.

En el presente caso, las partes no discuten la naturaleza jurídica del plazo de la acción ejercitada como de caducidad (ver SSTS 695/2014, de 10 de diciembre y 339/2015, de 23 de junio), sino la forma de computar los cuatro años que la sentencia de la audiencia cuenta desde el momento en el que la actora tuvo constancia del contenido del testamento de la causante -el día 29 de septiembre de 2010-, fecha en el que dicho acto de última voluntad fue aportado con la contestación de la demanda de filiación por parte de las hermanas Mónica Hortensia Debora Mercedes .

La recurrente D.ª Adela considera, por el contrario, que la determinación del día inicial del plazo del ejercicio de la acción de preterición está condicionada por la pendencia del procedimiento en el que se dirimía la reclamación de su maternidad biológica con respecto a la testadora D.ª Sara. Comoquiera que dicha pretensión no fue definitivamente resuelta, hasta que se dictó la sentencia firme de 12 de enero de 2015 de reconocimiento de su filiación materna, y dado que la presente demanda se interpuso el 29 de junio siguiente, la acción no se encuentra caducada.

En cualquier caso, de considerarse que el plazo no pudo ser interrumpido al ser de caducidad, que, al menos, se considerase suspendido en el intervalo temporal que medió entre el 3 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la audiencia, que revocó la declaración de filiación no matrimonial de la actora, hasta el 12 de enero de 2015, fecha en se casó y dejó sin efecto la sentencia del tribunal provincial por esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

3.3.

La sentencia recurrida imputa a la parte actora que el ordenamiento jurídico le ofrecía remedios procesales para ejercitar la acción de preterición sin esperar a que concluyese el proceso de filiación. Una de ellas era el mecanismo de la acumulación de acciones, y otro el de formular demandas separadas y ulterior planteamiento de una cuestión prejudicial civil. La demandante optó por la primera de ellas de la que terminó desistiendo.

La audiencia le reprocha tal proceder. Considera que las acciones de filiación y las sucesorias eran susceptibles de acumulación, con cita, en apoyo de tal afirmación, de las SSTS de 23 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1998 y 2 de julio de 2004.

Ahora bien, las precitadas sentencias fueron dictadas bajo la vigencia de la LEC de 1881… Pues bien, en la LEC 1/2000, su art. 73.1.2.º impide la acumulación de acciones que, por su materia, deban ventilarse en juicios de diferente tipo. Este sería el caso que nos ocupa, puesto que las acciones de filiación deben ser sustanciadas por los trámites del juicio verbal especial previsto en el libro IV de la precitada disposición general ( arts. 753 y 764 y siguientes de la LEC); mientras que las sucesorias quedan sometidas al juicio correspondiente por razón de la cuantía que, en este caso, es el juicio ordinario..”

“…no podemos admitir el argumento de la parte recurrente que subordina el día inicial del plazo de caducidad a la resolución de la acción de reclamación de filiación, pues ello supondría que, al ser esta acción imprescriptible ( art. 133.1 CC y STS 773/2014, de 12 de enero de 2015, del pleno de la Sala 1.ª, que cita, a su vez, las sentencias de 11 y 12 de abril de 2012), las sucesorias pudieran ejercitarse sin limitación temporal alguna, máxime cuando la demandante conocía, desde el año 1992, la identidad de su madre biológica, como expresamente reconoció en la demanda de filiación.”

“… considera la recurrente que cabría la suspensión del plazo de caducidad mientras se decidía el proceso de filiación. La resolución de esta cuestión exige entrar en la naturaleza y efectos del plazo de caducidad.”

La STS 197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:

«[l]a caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».

No obstante, a veces el legislador de forma expresa, como hemos señalado, y otras veces esta sala ha admitido la posibilidad excepcional de dulcificar tal instituto con la doctrina de la caducidad atenuada, o, incluso, mediante la suspensión del plazo de caducidad, si bien con un criterio restrictivo.

Pues bien, en este caso, la demandante, una vez conoció con certeza la identidad de su madre biológica, tras una breve relación con su progenitora, mantuvo su posesión de estado conforme con la filiación proclamada por el Registro Civil. Esperó al fallecimiento de sus padres registrales, heredó de éstos y, posteriormente, tras la muerte de su madre biológica, ejercitó las acciones de reclamación de filiación materna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, que son imprescriptibles, y conjuntamente las sucesorias sometidas a plazo, que se consideraron que no eran susceptibles de acumulación, lo que conoció la recurrente cuando se dictó decreto de 6 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la denegación de la acumulación, lo que provocó además su desistimiento de dichas pretensiones como acto de disposición procesal ( art. 19 LEC).

“Es decir, contaba la demandante con datos más que suficientes para el ejercicio de las acciones sucesorias dentro de plazo, pese a ello optó por esperar a que finalizará el proceso de filiación que, además, ganó en primera instancia, perdió en segunda instancia, por las razones antes reseñadas, y cuando se dictó sentencia definitiva el 12 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de los cuatro años”.

He procurado transcribir los extremos fundamentales de esta extensa sentencia para que el lector pueda formarse opinión, siendo fundamental la consideración de que, pese a ser imprescriptible la acción que correspondía a la hija para que se declarara quienes fueron su padres biológicos, en este caso concreto había caducado la acción para impugnar el testamento de la madre por haber sido preterida en el mismo.

Hay dos aspectos que me parecen discutibles:

La reiteración con que se menciona la circunstancia de haber esperado la hija al fallecimiento de quienes se inscribieron como padres para ejercitar la acción por preterición. Pero es que se trata de una persona a la que se intentó ocultar, desde que nació, quienes eran sus verdaderos padres, pues no lo eran quienes la inscribieron en el Registro Civil. Con todo lo que eso significa en la vida de una persona, se entere cuando se entere.

Y la atribución a la defensa de la madre, implícita en la fundamentación del fallo, de un grave error procesal al no plantear un procedimiento paralelo al de filiación materna. Pero el error más determinante fue el de la Audiencia Provincial que se equivocó al revocar, en mayo de 2013, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había dado la razón a la demandante respecto quien era su verdadera madre, obligando al mismo Tribunal Supremo a enmendar el entuerto, pero ya en 2015, cuando había pasado el plazo de caducidad.

Por no mencionar la conducta de las hermanas de la demandante, negándose a compartir la herencia de su madre, una vez conocido que:

“Obra en autos informe científico de fecha 18 de marzo de 2011, en cuya conclusión segunda consta que las litigantes eran «compatibles con una misma madre biológica, si bien, D.ª Adela no comparte con las anteriores el padre biológico», y de la conclusión tercera resulta que la probabilidad de parentesco de media hermana (hija de la misma madre biológica y distinto padre) con respecto a las otras personas estudiadas -las codemandadas- era de 99,9937803%”.

A veces la vida tiende a parecerse a aquellos seriales radiofónicos que se emitían por las tardes del siglo pasado, dignos antecesores de los culebrones televisivos actuales.

21 de abril de 2025

 

2.- ARRENDAMIENTO PARA OFICINA DEL REGISTRO

La Sentencia núm. 399/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1104/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1104) declara:

“Si el arrendamiento ha sido diseñado para vincularse a la titularidad del Registro y si la arrendadora ha aceptado expresamente que la subrogación se produzca automáticamente sin posibilidad de oposición, resulta contradictorio que, cuando la subrogación no se materializa por voluntad del nuevo titular, el arrendatario anterior deba seguir asumiendo la obligación hasta el final del periodo de diez años.”

Se había pactado (mayo de 2008) el arrendamiento de un local en el que se instaló el Registro de la Propiedad de la localidad, previa su adquisición y acondicionamiento por el arrendador, comprometiéndose la registradora/arrendataria (estipulación segunda) a permanecer al menos cinco años en el mismo de forma que incluso en el caso de no querer subrogarse un futuro titular del Registro como arrendatario, la contratante tendría que pagar lo que faltara para completar los cinco años de renta.

Los términos de esta estipulación fueron:

»Si todos o cualquiera de los nuevos titulares del Registro se negaran a subrogarse en el contrato de arrendamiento, la arrendadora podrá resolver el citado contrato, viniendo obligada DÑA Petra a abonar a la primera, las rentas que queden pendientes hasta la finalización del plazo de cinco años pactado”.

En diciembre de 2010 se nova el contrato que pasa a tener una duración inicial de diez años desde 2008 modificándose la cláusula cuarta, que pasa a decir:

»Si el contrato de arrendamiento fuera rescindido antes del término inicial de la duración pactada de Diez (10) años por el arrendatario o por cualquier causa imputable a éste, deberá abonar este en concepto de indemnización por incumplimiento, la renta que proceda hasta el término del mismo, y, en su caso, de los meses que excedieren hasta que haga efectiva la devolución del local, sus instalaciones y servicios en buen estado”.

Añadiendo al final de la modificación de contrato:

»En todo lo no modificado o contradicho por el presente acuerdo seguirá vigente y con plenos efectos jurídicos lo estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2008.».

En 2013 concursó la registradora/arrendataria inicial, subrogándose la registradora interina en el contrato, previa comunicación al propietario. Una vez nombrada registradora titular a quien correspondió en concurso de traslados la interina comunicó su cese al propietario y, además, añadió:

como la condición de registradora, titular o interina, estaba intrínsecamente ligada a su condición de arrendataria, le comunicaba igualmente la extinción de su condición de arrendataria y su liberación de todas las obligaciones contractuales que le vinculaban al contrato de arrendamiento por el local de autos. Igualmente le comunicaba su voluntad de poner a su disposición el local y entregarle las llaves”.

La nueva titular se negó a subrogarse en el contrato, si bien mantuvo la oficina en el mismo los tres meses que tardó en encontrar otro local adecuado, pagando mientras tanto –al menos formalmente- la renta pactada la registradora interina.

La sociedad propietaria/arrendadora demandó a la registradora interina para que le pagara los cerca de doscientos cincuenta mil euros a que se elevaba la renta que se debía devengar de mantenerse el contrato hasta abril de 2018, fecha de vencimiento del plazo inicial.

El Juzgado de Primera Instancia rechaza la demanda, pero la Audiencia Provincial la estima en parte, concediendo una indemnización de seis meses de renta, al entender que había de moderarse la cláusula pactada para evitar un resultado desproporcionado.

Solo recurre la propietaria, dato de importancia porque impide al Tribunal Supremo confirmar la sentencia íntegramente absolutoria que es lo que procedía.

F.D. SEGUNDO

La decisión de la Audiencia Provincial, aunque después modere la indemnización por considerarla desproporcionada, se basa en la idea de que, en el presente supuesto, según lo pactado en el contrato, la ausencia de subrogación del nuevo registrador nombrado posibilita la resolución contractual, con la obligación de la arrendataria de abonar las rentas del período que falte por cumplir, ya que esta es la indemnización pactada para el supuesto de incumplimiento del plazo de duración acordado. Sin embargo, esta interpretación no es correcta.

El contrato de arrendamiento litigioso contiene dos estipulaciones fundamentales para resolver el problema planteado: la segunda, que regula la subrogación y sus efectos, y la cuarta, que establece la duración del arrendamiento y las consecuencias del incumplimiento cuando el contrato se rescinde por voluntad del arrendatario o por una causa que le sea imputable antes de su vencimiento.

La clave del análisis radica en determinar cuál de estas dos estipulaciones resulta aplicable cuando, transcurridos más de cinco años desde la firma del contrato -momento en que este entró en vigor-, la nueva titular del Registro decide no subrogarse en el arrendamiento.

Dicha estipulación introduce una excepción al régimen general de la estipulación cuarta en los casos en que la resolución del contrato se debe a la falta de subrogación. Esta cláusula no se vio afectada por el anexo al contrato, el cual modificó exclusivamente la estipulación cuarta, extendiendo la duración obligatoria del contrato de cinco a diez años. La estipulación segunda, en cambio, permaneció inalterada y sigue contemplando un régimen específico para la falta de subrogación, fijando expresamente un límite de responsabilidad del arrendatario saliente de cinco años.

No cabe interpretar que la modificación del plazo en la estipulación cuarta alteró tácitamente el límite de cinco años en la segunda. De haber sido esa la intención de las partes, habrían adaptado expresamente su redacción en el anexo, como sí hicieron con la estipulación cuarta. La única explicación lógica es que las partes entendieron que la modificación de la estipulación cuarta no afectaba al régimen previsto en la segunda.

Desde el punto de vista de la coherencia interna del contrato, cada estipulación cumple una función diferenciada. Mientras que la cuarta regula el cumplimiento obligatorio del contrato y las consecuencias del desistimiento o resolución imputable al arrendatario, la segunda establece un régimen específico para la subrogación y define un límite de responsabilidad en caso de que el nuevo titular del Registro no asuma el contrato. No hay razón para interpretar que la modificación de la duración del contrato haya afectado a la estipulación segunda, ya que su función no es fijar la duración contractual, sino regular los efectos jurídicos de la sucesión de registradores en el arrendamiento.

Además, el contrato no es un arrendamiento tradicional en el que el vínculo se establece entre el arrendador y una persona física o jurídica concreta, sino que se ha configurado como un arrendamiento vinculado a la titularidad del Registro. Esto se refleja claramente en la estipulación segunda, que establece que la subrogación se produce automáticamente cuando hay un cambio en la titularidad de aquel, sin necesidad de autorización por parte del arrendador. Esta regulación especial introduce una lógica distinta a la de los arrendamientos comunes, en los que la cesión del contrato requiere consentimiento del arrendador. Aquí, el contrato se ha diseñado para mantenerse vigente mientras haya un titular del Registro dispuesto a asumirlo. Por ello, cuando el nuevo titular decide no subrogarse, la relación arrendaticia se interrumpe por una circunstancia que no puede calificarse como un incumplimiento contractual ordinario del arrendatario anterior.

La previsión contenida en el último párrafo de la estipulación segunda resulta fundamental para comprender las consecuencias de esta situación. En dicho apartado se establece que, si el nuevo titular del Registro se niega a subrogarse en el contrato, la arrendadora podrá resolverlo y el arrendatario anterior deberá abonar las rentas pendientes hasta la finalización del plazo de cinco años. Además, se limita expresamente la responsabilidad del primer arrendatario a la primera subrogación, lo que refuerza la idea de que el contrato prevé una responsabilidad limitada en estos casos. Este párrafo introduce una consecuencia jurídica específica para la falta de subrogación: la posibilidad de resolver el contrato sin que ello implique la obligación de pagar las rentas pendientes hasta completar los diez años.

Si se aceptara la interpretación de la Audiencia Provincial, según la cual la falta de subrogación del nuevo Registrador obliga al anterior a abonar todas las rentas pendientes hasta completar los diez años, la previsión contenida en este párrafo carecería de sentido…”

El hecho de que el contrato contemple específicamente el supuesto de falta de subrogación y prevea una limitación de responsabilidad demuestra que esta circunstancia no puede tratarse de la misma manera que un abandono voluntario del arrendamiento o un incumplimiento imputable al arrendatario. La interpretación de la Audiencia Provincial lleva a un resultado absurdo: que una cláusula incluida expresamente en el contrato quede vacía de contenido.

No estamos ante un incumplimiento contractual en sentido estricto, sino ante una consecuencia derivada de la propia configuración del contrato, que ligó la continuidad del arrendamiento a la existencia de un titular que quisiera asumirlo. Distinto sería el caso en que el arrendatario decidiera, sin haber cesado en su condición de titular del Registro, dar por finalizado el arrendamiento antes de cumplir su plazo de duración, continuando su actividad en otro local distinto por conveniencia propia. En ese supuesto, sí resultaría aplicable la estipulación cuarta, que es la que regula el incumplimiento contractual, y no la estipulación segunda, que se reserva para el caso de falta de subrogación.

De acuerdo con la doctrina de la Sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo….., en realidad, la demanda se tendría que haber desestimado en su totalidad por las razones expuestas.”

El Tribunal Supremo resuelve con todo acierto a favor de la registradora demandada que, como interina (lo que quiere decir que se hizo temporalmente cargo del Registro por obligación) se encontró entre el arrendamiento pactado por la anterior titular y la decisión de la nueva de cambiar de local.

La clave está en la distinción que hace la sentencia entre un arrendamiento de local de negocio (si se quiere para uso distinto de vivienda) tradicional y el que tiene por objeto la oficina del Registro en que el arrendatario se determina mediatamente por el hecho de ser nombrado por el Estado.

Ese arrendamiento con regulación especial a que se refiere la sentencia como propia de los registros tiene ventajas e inconvenientes respecto de los normales. Cabe decir que la posibilidad de que un cambio de demarcación o de titular pueda obligar a dar por finalizado el contrato se contrapesa con la experiencia de estabilidad en el tiempo y de no tener retrasos en el cobro de la renta, que no es poca cosa hoy en día.

Por lo demás, si se me permite un comentario personal, en mis últimos treinta años de ejercicio profesional, tanto en el Registro de la Propiedad de Cartagena como en el Mercantil de Murcia, he tenido de casero a mi compañero Bartolomé Nieto, que se ocupó de adquirir y acondicionar las nuevas oficinas, con enorme mejora para el público y para quienes trabajamos en ellas. A cambio ha recibido puntualmente la renta pactada.

Lo que no me cobró son las lecciones que, mientras estuvo en activo, me dio cada día, con su ejemplo, sobre cómo se debe ejercer nuestra profesión. Eso es impagable.

22 de abril de 2025

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

3.- CREDITO DERIVADO DE RESCISIÓN CONCURSAL

La Sentencia núm. 519/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1360/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1360) confirma el carácter concursal de un crédito surgido de haberse rescindido una transmisión inmobiliaria previa a la declaración de concurso.

El asunto dio lugar a dos procedimientos sucesivos relacionados con una declaración de concurso de 2010.

En 2013 la administración concursal ejercitó la acción de reintegración porque la mercantil deudora había transmitido en 2009 una finca a una inmobiliaria dependiente del banco acreedor destinando el precio (más de cuatro millones de euros) al pago de operaciones insatisfechas. Tanto el Juzgado Mercantil, sentencia de 2015, como la Audiencia Provincial (2018) estimaron la demanda sin que el Tribunal Supremo admitiera el recurso de casación del banco siendo condenada su inmobiliaria en consecuencia a:

integrar a la masa activa del concurso la parcela inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número Siete, libro 326, sección 6,folio 28, finca 20163 con asunción de los gastos derivados del cambio registral; 2º.- Se reconoce a Bankinter, SA. un crédito concursal de 4.218.330,41 €; según su naturaleza; 3º.-Se reconoce a Intermobiliaria, S.A. un crédito subordinado de 49.287,27 € y 682.502,92 €».

Ni en los textos definitivos elaborados por la administración concursal en 2013 ni en el convenio de acreedores, que fue aprobado en 2014 con una quita del 50 por ciento y un calendario de pagos para los créditos concursales, se había incluido crédito alguno a favor del banco ni, después de la firmeza de la sentencia de la Audiencia, se le pagó ninguna cantidad.

En marzo de 2019 el banco pide al Juzgado Mercantil que se declare el incumplimiento de convenio con apertura de la fase de liquidación al no haber recibido las cantidades que le correspondían según el convenio.

La administración concursal se opuso, negando el carácter concursal del crédito al no aparecer incluido en la lista definitiva por haberse declarado después de la aprobación del convenio y en fase de cumplimiento por lo que no podía provocar el incumplimiento y debería ser atendido con lo que quedara tras la conclusión del concurso, es decir debía ser tratado como crédito concursal no concurrente.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia aceptaron dicha argumentación. El Tribunal Supremo tampoco por lo que se declara incumplido el convenio, cesando sus efectos y abriéndose la liquidación.

La sentencia recoge por extenso los argumentos de la sentencia de apelación (F.D. PRIMERO. 4) y los confirma:

F.D. SEGUNDO

2. El crédito de Bankinter resurge con la sentencia firme que estima la acción rescisoria concursal, en la medida en que, entre otros pronunciamientos, se acuerda la rescisión del pago de un crédito de Bankinter por un importe de 4.218.230,41 euros. La consecuencia de la rescisión del pago es, en el marco de lo regulado en el art. 73 LC (aunque no lo explicite), que el banco debía devolver el importe de lo cobrado, sin perjuicio de que renazca el crédito del banco, que por ser anterior al concurso tiene la consideración de concursal. Así lo ha entendido la jurisprudencia, en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, que recoge la doctrina formulada en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre…”

Esta interpretación jurisprudencial del art. 73 LC pasó al texto refundido de 2020, en concreto al art. 235 LC, que sí explicita este efecto de la rescisión concursal de un pago:

«1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

[…]

»3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda»

La cuestión que se suscita ahora es el tratamiento que merece este crédito del acreedor que ha visto rescindido su pago. Como hemos visto, la jurisprudencia, al interpretar el art. 73 LC, y ahora el art. 235 TRLC, entiende que el crédito de este acreedor es un crédito concursal. Como quiera que el afloramiento del crédito es consecuencia de la sentencia de rescisión concursal, su reconocimiento no puede ser el propio de un crédito moroso (comunicado tardíamente), ni, en caso de que previamente se hubiera aprobado un convenido, puede merecer un tratamiento equivalente a los créditos no concurrentes, que están igualmente afectados por el contenido del convenio, pero deben ser satisfechos una vez cumplido el convenio.

En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio

3. La objeción que formula el recurrente en su primer motivo guarda relación con la preclusión para la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, tal y como se regula en el art. 97 bis.1 LC…..el presente caso es distinto, en la medida en que el crédito concursal vuelve a aflorar como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso de acreedores. De modo que la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).

Este tratamiento excepcional, que se encontraba ínsito en la regulación originaria, aunque no se explicitara, se recoge ahora en el texto refundido de 2020. En el art. 308, ordinal 3º, aparece como un supuesto en que se puede modificar la lista definitiva de créditos:

[…]

»3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal».

Y después el art. 311 TRLC distingue este caso del resto, al permitir su reconocimiento inmediato:

«1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.

De este modo, también estos créditos de inclusión inmediata en la lista de acreedores como consecuencia de haber sido reconocidos o declarados mediante una resolución judicial dentro del concurso, en este caso en un incidente de rescisión concursal, no sólo se verán afectados por la novación introducida en el convenio (art. 136 LC), sino que podrán cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios conforme a lo previsto en el art. 134 LC.

El Tribunal Supremo rechaza contundentemente la atribución al crédito derivado de haberse rescindido una operación previa a la declaración de concurso por el ejercicio de la acción de reintegración concursal del carácter de concursal no concurrente que relega a su titular al cobro con lo que quede una vez concluido el concurso por haberse cumplido íntegramente el convenio.

Vamos, le dice a la administración concursal que hay que estar a las duras y a las maduras.

Aplicando doctrina jurisprudencial dictada en relación con la Ley Concursal que inspira la redacción de los artículos relacionados del Texto Refundido declara que el acreedor tiene que someterse al convenio, pese a no haber podido participar en su tramitación, pero debe cobrar en las mismas condiciones que los créditos ordinarios afectos por el contenido del convenio y, si se desatienden los pagos que debe recibir, puede pedir la declaración de incumplimiento que lleva consigo la apertura de la fase de liquidación en la que su crédito recobra la cuantía original, es decir desaparece la quita del cincuenta por ciento (en el caso más de dos millones de euros).

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

P.D. Los interesados en los créditos concursales no concurrentes disponen de información sobre esta categoría de elaboración netamente jurisprudencial en las páginas 260 y ss. de la segunda edición del Manual Concursal que acabáis de recibir en todos los Registros y que tenemos previsto presentar en sociedad en Murcia el próximo 20 de mayo.

23 de abril de 2025

 

4.- FATAL EQUIVOCACIÓN DE IBAN

La Sentencia núm. 507/2025, de 27 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1353/1294 – ECLI:ES:TS:2025:1294) rechaza que el banco que ingresó una transferencia hecha con error imputable al ordenante responda civilmente por ello.

Una mercantil quería hacer un traspaso entre cuentas propias, así lo refleja el apartado del beneficiario, pero indicó como IBAN el de otra sociedad con la que había tenido relaciones comerciales.

El banco que recibió la transferencia adeudó su importe en la cuenta identificada con dicho IBAN, sin tener en cuenta que su titular no era el indicado como beneficiario.

Cuando la transferente se dio cuenta del error, horas después promovió la retrocesión a través de su banco. Pero el día siguiente de cometer el error era fiesta y el siguiente se encuentra con que la mercantil receptora había vaciado la cuenta.

Hay que tener en cuenta que la cuenta en que se abonó el traspaso “estaba inoperativa, había sido objeto de varios embargos y la sociedad titular había sido declarada en situación de insolvencia provisional” según el actor.

Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial estimaron la demanda.

Tampoco el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el art. 44 de Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que traspuso la Directiva 2007/64/CE pero, advierte la sentencia, no se llegaría a conclusión distinta aplicando el art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que sustituye a la Ley 16/2009 y recoge el contenido de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO

El art. 4 de la Directiva [2007/64/CE] precisa en sus apartados 5) y 21) lo que se entiende por «operación de pago y por «identificador único»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

»[…] 5) «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

»[…] 21) «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago […

El art. 74 de la Directiva… regula la responsabilidad por identificadores únicos en la ejecución de una orden de pago en los siguientes términos:

«1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

»2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

»No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

»De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

»3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago..”

“-La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019, en el asunto C-245/18 (Tecnoservice Int. Srl, en administración concursal/Poste Italiane SpA), con ocasión de resolver una cuestión prejudicial acerca de si la responsabilidad establecida en los arts. 74 y 75 de la Directiva solo se aplican al proveedor del servicio de pago del ordenante de dicho servicio o también al proveedor del servicio de pago del beneficiario, entiende que la norma se extiende a ambos, pero precisa que la responsabilidad se limita a la ejecución de la operación de acuerdo de acuerdo con el identificador único, sin incluir otros datos”.

“6.-En estas condiciones, si tenemos en cuenta que, primero, de la literalidad de los preceptos que abordan la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, y, segundo, a ello se une que las nuevas normas que regulan esta cuestión, dictadas casi una década después y cuando ya habían surgido discrepancias por la interpretación y alcance de la responsabilidad cuando el usuario había incurrido en error al indicar el IBAN, pero había identificado a un beneficiario que no se correspondía con el titular de la cuenta enunciada, refrendan la misma solución, no cabe sino compartir la interpretación realizada en las sentencias de primera instancia y de apelación, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia, a saber, el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago.

Adviértase que, por un lado, esa información adicional puede ser extremadamente variable y difícilmente contrastable, lo que abriría la puerta a la incertidumbre, en contra del objetivo de facilidad, rapidez y seguridad perseguidos por la Directiva, y, por otro lado, la revisión de dicha información exigiría en muchos casos la realización de comprobaciones manuales, en contra del tratamiento y ejecución automatizadas que constituyen hoy la base de los servicios de pago.

Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”

Como se ve, la clave de la legislación europea y nacional sobre esta materia es que se pueda ejecutar la operación bancaria sin que tenga que intervenir la inteligencia humana: si la máquina recibe un IBAN correcto se abona el dinero sin tener en cuenta otras circunstancias, como puede ser la identidad del beneficiario que, en este caso, no coincidía.

No deja de estremecer la moraleja: lo importante es la facilidad y la rapidez con que se ejecuta la transacción, para ello y por ello se exime al intermediario de toda responsabilidad.

Cada día los registradores nos vemos obligados a pedir aclaraciones por apreciar incoherencias entre los documentos que nos presentan y el contenido de los asientos e, incluso, contradicciones internas que resultan de la lectura de los documentos que calificamos. La mayoría de las veces son simples errores materiales que se subsanan con facilidad, a veces el trasfondo es más serio.

Lo que importa es que, en nuestro trabajo, es imprescindible (al menos por ahora) que nos hagamos personalmente responsables frente a todo el mundo de la coherencia del resultado y la conformidad con las leyes de las inscripciones que firmamos.

Esperemos que nunca se opte por dejar a las maquinas decidir quién es dueño de las cosas o quien controla las sociedades.

Por lo demás la sociedad receptora, cuyos administradores deben estar en busca y captura, protagonizó la versión española del “toma el dinero y corre” con que debutó Woody Allen.

24 de abril de 2025.

 

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INFORME 371. BOE Agosto 2025

Admin, 01/08/2025

 

INFORME Nº 371. (BOE AGOSTO de 2025)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en mayo
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en junio
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en julio
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Beatriz Zamora Rodríguez. registradora de Las Palmas de Gran Canaria y notaria en excedencia
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
No ha habido de especial interés.
Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Cataluña (municipios rurales, escolarización), Extremadura (función pública), La Rioja (medidas fiscales de apoyo al medio rural, medidas tributarias y administrativas) y Murcia (presupuestos).

Cataluña. Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.

Cataluña. Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de escolarización a partir del curso 2025-2026.

Extremadura. Decreto-ley 4/2025, de 24 de junio, de medidas urgentes en materia de función pública.

La Rioja. Ley 5/2025, de 21 de julio, de medidas fiscales de apoyo al medio rural.

La Rioja. Ley 6/2025, de 21 de julio, de medidas hacendísticas, presupuestarias, tributarias y administrativas.

Murcia. Ley 3/2025, de 23 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2025.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor. Vacunación Covid-19.  Auto: Ley de gestión pública de Madrid.

Prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor. Sala Primera. Sentencia 138/2025, de 7 de julio de 2025. Recurso de amparo 6533-2024. Promovido por doña Ana Galindo Ahijado en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Vacunación Covid-19. Pleno. Sentencia 142/2025, de 22 de julio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 2238-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el inciso «este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación» del artículo 14.3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de Covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica; competencias sobre sanidad: extinción del recurso de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de su objeto.

Madrid: Ley de gestión pública. Pleno. Auto 84/2025, de 22 de julio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 2287-2025. Levanta la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad 2287-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN II

Resumen: Jubilación de tres notarios y de tres registradores.

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Barcelona, don José María Valls Xufré.

Se declara la jubilación del notario de Logroño, don Miguel Ángel Atance Posadas.

Se declara la jubilación del notario de Pozuelo de Alarcón, don Adolfo Pries Picardo.

Se declara la jubilación de don Jaime del Valle Pintos, registrador de bienes muebles Central I.

Se declara la jubilación de don Jesús María del Campo Ramírez, registrador mercantil de Madrid XXI.

Se declara la jubilación de don José Ignacio García Moratilla, registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1.

RESOLUCIONES: 

En AGOSTO, se han publicado CINCUENTA. Se ofrecen en archivo aparte. 

 

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Veleros en Menorca. Por Silvia Núñez.

¿La división horizontal requiere de licencia municipal?

Admin, 23/07/2025

 ¿LA DIVISIÓN HORIZONTAL REQUIERE DE LICENCIA MUNICIPAL?

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Algete (Madrid)

 

Sumario:

1.- Introducción.

2.- Licencia de parcelación

3.- Licencia por cambio de uso

4.- Licencia de obra

5.- Licencia por coherencia con la del art. 10.3b de la Ley de Propiedad Horizontal

Conclusiones

Enlaces

——————

1.- Introducción.

 En cuanto al Derecho Civil (Derecho privado), la división horizontal -como la declaración de obra que normalmente le precede- constituye un acto de riguroso dominio, pero menor desde el punto de vista de la legitimación y la capacidad, menor comparado con otros actos que suelen acompañarla, como la extinción de condominio o la partición de herencia, que requieren de la capacidad propia de lo particional; estamos ante un acto casi neutro (que no es de administración ni de disposición, ni a título oneroso ni gratuito), como muestran los artículos 93.4 y 94.2 del Reglamento Hipotecario, que, para inscribirlo, exime al titular registral del asentimiento del cónyuge o la previa autorización judicial respecto de bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad ganancial o sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales. Otra demostración acaso la proporciona el art. 17 ter, letra i) de la Ley del Notariado (por ley 11/2023), por la que “se podrá realizar el otorgamiento y autorización” (de escrituras públicas y actas notariales) “a través de videoconferencia”…cuando se trate de “las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal”.

 En cambio, desde la perspectiva del Derecho urbanístico (Derecho público), la división horizontal se asemeja cada vez más a la declaración de obra, en el sentido de que, según la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (DG), precisa, para ser escriturada e inscrita en el Registro de la Propiedad, de intervención administrativa mediante algún tipo de título habilitante, sea por licencia, declaración de innecesariedad, declaración responsable, acreditación de su antigüedad, etc. Ello responde: 1º, bien a que pueda implicar una parcelación; 2º, bien a que pueda conllevar un cambio del uso del edificio; 3º, bien a que pueda necesitar la obra necesaria para crear los múltiples elementos independientes, con la consiguiente modificación de la obra tal como fue declarada previamente; 4º, bien porque suponga un incremento del número de elementos independientes respecto de la licencia de obra o la declaración de obra. ¿Y qué sucede en caso de antigüedad de tales parcelación, cambio de uso, obra o división horizontal?.

 Vamos por partes.

 2.- Licencia de parcelación

 Como es sabido, el art. 26.1 Ley del suelo estatal (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), exige licencia municipal para la parcelación. Lo mismo hacen el art. 151.1 a) Ley de suelo de Madrid, y tantas otras normas similares en las leyes de suelo de las demás CCAA. Ahora bien, hay hasta cinco modalidades posibles al respecto: 1ª, la de la licencia por acto administrativo expreso; 2ª, la de la misma por acto presunto (silencio administrativo positivo); 3ª, la declaración municipal de su innecesariedad; 4ª, la declaración responsable por el administrado; y 5ª, la de la antigüedad de la parcelación (la prescripción).

 La DG en R 12-4-2011 acierta cuando afirma que, a diferencia de la parcelación, no está la división horizontal sujeta a licencia de forma expresa por el artículo 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (y ocurre lo mismo en tantas leyes autonómicas del suelo), pero se equivoca -la DG- cuando añade que ello es a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones autonómicas y pone ad exemplum:

 1º, el antiguo artículo 66.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, hoy art. 91.2 de la Ley 7/2021, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía: dichas normas consideran reveladora de una parcelación urbanística la división horizontal; y con el art. 91.4 de la última ley: “no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo municipal”.

 Y 2º ejemplo que cita dicha R. es la antigua disposición adicional 2.ª apartado 3.º de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana; hoy lo dispone la Ley 5/2014, de 25 de julio de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad valenciana, art. 230.3: “tampoco podrán autorizarse en el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programación las parcelaciones urbanísticas. Está prohibida, por considerarse parcelación urbanística: las divisiones horizontales.

 Se equivoca la DG porque dichas divisiones horizontales, sujetas a licencia o directamente prohibidas, no son ni la vertical (de edificio en altura, con pisos y locales), ni la división horizontal tumbada verdadera (aquélla en la que hay elementos comunes distintos del suelo, vuelo y subsuelo), las cuales respetan escrupulosamente la unidad jurídica y funcional de la parcela. Han de entenderse tales normas (en interpretación restrictiva, ya que odiosa est restringenda) como referidas únicamente a la división horizontal ficticia, en la que no hay verdaderos elementos comunes distintos de los citados. Y ello no sólo en Andalucía o Comunidad Valenciana, sino en toda España.

 Así, en efecto, en la Resolución de 26-3-2025, la DG afirma que “mientras en los complejos inmobiliarios se produce la formación de fincas, que pasan a ser elementos privativos, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada, a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, en la propiedad horizontal propiamente dicha, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca –o derecho de vuelo– que le sirve de soporte, no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno o suelo, ni derecho privativo alguno sobre el mismo, pues el suelo sobre el que se asienta el inmueble es común en su totalidad”.

 El caso de la Resolución, sin embargo, presenta una clara división horizontal tumbada ficticia, que encubre parcelación, precisada de licencia: surgen dos casas, una a la izquierda y la otra a la derecha y se dice que “debe advertirse que a cada uno de los elementos privativos se le atribuye el uso exclusivo y excluyente de una determinada parcela de terreno en la que se ubica la edificación. La suma de las superficies de dichas parcelas agota la totalidad de la superficie total de la finca. Por tanto, no resta ninguna superficie de suelo que tenga la naturaleza de común según resulta de la propia descripción de los elementos privativos contenida en el título en relación a sus linderos y a la propia certificación catastral descriptiva y gráfica protocolizada. En segundo lugar, en las normas que rigen la propiedad horizontal se describen como elementos comunes exclusivamente «los señalados» en los preceptos legales reguladores de la propiedad horizontal, sin describir ningún espacio como elemento común. En tercer lugar, ambos elementos no sólo tienen atribuido un derecho de uso exclusivo sobre su respectiva porción de suelo, delimitada, sino que también disfrutan cada uno de su respectivo acceso independiente a través de puerta abierta a la calle de situación. Los argumentos anteriores son reveladores de la configuración independiente tanto física como jurídicamente de los dos elementos privativos de la propiedad horizontal y de la parcela de terreno a cada uno asociada, por lo que en el presente expediente tratándose de una división horizontal no amparada en licencia y concurrir además un supuesto de parcelación, debe confirmarse el defecto en cuanto a la exigencia de intervención administrativa del Ayuntamiento”.

 Otra R. de 2025 (la de 19 de mayo) nos muestra el caso de una hilera de seis viviendas unifamiliares adosadas con un jardín para cada una, en división horizontal -tumbada-, cuya escritura no especifica que el derecho del dueño de cada chalet sobre dicho jardín respectivo sea de mero uso exclusivo, por lo que, como señala el registrador y la DG, parece atribuirse un derecho de propiedad sobre tal jardín, lo que es impropio de la división horizontal tumbada y entraña parcelación sujeta a licencia. No esgrimen, sin embargo, ni registrador ni el Centro directivo el criterio antes expuesto de que, incluso si la escritura determinase que el derecho al jardín fuera de mero uso, también podría entrañar parcelación en caso de no haber verdaderos elementos comunes al conjunto (división horizontal tumbada ficticia).

 Esta última R. nos retrotrae a un tiempo -felizmente superado- en que la DG decía lo contrario de ahora (excepción hecha de la aislada R. de 19-5-2025): así, en las RR 10-12-2003 y 14-6-2004 DG, se estiman sendos recursos contra la calificación de un mismo registrador (de San Lorenzo de El Escorial), Juan Dionisio García Rivas, que exigía licencia para parcelar para ambos casos por ser, precisamente, de propiedades horizontales tumbadas ficticias de libro: cada una creando dos elementos privativos –otras tantas viviendas unifamiliares-, una a cada lado, sin verdaderos elementos comunes, con asignación a cada una del uso privativo de una parte del jardín, como añagaza con la que se trata de esconder la parcelación. Pues bien (o mal), la DG estimó siguiendo un criterio formalista (para nada material, ninguneando la realidad de las cosas) que no alteraba la configuración de la finca, que seguía siendo única y común, y en la misma línea fallaron los Jueces en Primera Instancia; pero he aquí al justiciero registrador -dicho sea para honrarle- que la siguió y consiguió, en la segunda instancia, que los tribunales considerasen que tal uso privativo no era otra cosa que la propiedad, es decir, una parcelación ilegal encubierta: la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 26-2-2007 (BOE 8-3-2008) y 3-10-2008 (BOE 10-8-2010) anuló ambas RR de la DG. Años después, la DG se envainó la espada y se acomodó a la doctrina de los Tribunales.[i]

 Pero, aun habiendo elementos comunes distintos del suelo, subsuelo o vuelo, por ejemplo, el camino que, desde la vía pública, lleva a los varios chalets, también se abusa si el promotor/es eligen la técnica de la división horizontal tumbada, cuando podían perfectamente pedir la licencia de parcelación por ser el terreno divisible y proceder a parcelar y constituir un complejo inmobiliario privado. Así lo expuse en mi citado artículo: “la lógica de la DG consiste en que, si hay autonomía (divisibilidad del terreno), no se justifica el recurso a la PHT, por mor de su carácter extraordinario, excepcional y subsidiario, sino que ha de acudirse al expediente ordinario y normal de la parcelación. No tiene que haber más remedio que el de la PHT para salir de la indivisión sobre toda la finca: si la parcela es fraccionable mediante parcelación, pero los dueños prefieren no pedir la licencia para ello (por ahorro de costes o de tiempo), no pueden acudir al expediente de la PHT, aunque ésta sea verdadera por haber elementos comunes distintos de la propia finca total. Con todo, notarios y registradores no estamos obligados por ley a controlar el cumplimiento de este requisito, exigiendo certificación municipal de indivisibilidad del terreno” a la hora de escriturar e inscribir la constitución de dicha propiedad horizontal tumbada.

 Dicha lógica se sigue, a mi entender, de la doctrina de la DG en casos como el de la pionera R 26-6-1999 DG, donde se debate sobre la inscripción de cinco escrituras por las que se solemnizan sendos contratos privados de compraventa de cuotas indivisas de una finca rústica andaluza, cuotas que «quedan delimitadas con el correspondiente derecho de uso y disfrute exclusivos sobre una porción determinada de aquélla». El Registrador suspende la inscripción por cuanto «tales operaciones implican una parcelación urbanística, puesto que suponen, en realidad la división material del uso y disfrute de una finca», lo que precisa la correspondiente licencia o la justificación de su innecesariedad (259.3 de la Ley del Suelo de 30 de junio de 1992 de entonces). La DG le da la razón cuando sostiene que “la compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada copropietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aquél exige que estas partes carezcan de la autonomía física y económica que les impedirá ser reputados como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, pues, en otro caso son en principio susceptibles de constituir físicamente fincas absolutamente independientes entre sí, si se satisfacen las exigencias legales de índole urbanística o agraria) aquella atribución implicará una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse.”

 Vista la 1ª modalidad, pasemos a la 2ª: en cuanto a si cabe la licencia de segregación por silencio positivo, como resulta de la R 12-6-2025 DG, [ii] la admisibilidad del silencio positivo en los actos de división o segregación de fincas resulta del artículo 11.4 de la Ley de Suelo estatal (LS, por RDL 7/2015) tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14 de diciembre. Pero, la imposibilidad de entender adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística la establece el art. 11.3 de la misma LS. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística conforme al art. 26.2 LS. Por ello, se necesita una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el registrador pueda acceder a la inscripción de la segregación, dado el carácter no contradictorio y de alcance limitado del procedimiento registral, la necesidad de evitar el acceso registral de actos de modificación jurídico real de eficacia claudicante –art. 33 de la Ley Hipotecaria– y al carecer el registrador (como el notario) de competencia para entrar a calificar si la actuación de cuya inscripción (previa escrituración) se trata se ajusta o no a la ordenación urbanística. Un pronunciamiento municipal expreso puede ser el certificado de acto presunto (silencio administrativo positivo) del art. 24.4 Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común. La no expedición en plazo de dicho certificado deja a salvo las acciones que asistan al interesado frente a la inactividad de la Administración.

 3ª modalidad: la R. de 1-6-2018 de la DG afirmando que “de igual modo cabe confirmar la exigencia de licencia para la formalización de la división horizontal tumbada que se pretende por considerarse en este caso, por los razonamientos anteriores, un acto equiparado a división conforme a la norma sustantiva, a menos que se acredite la obtención de declaración administrativa de su innecesariedad”. Aunque, “por otra parte, la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014 y posteriores, tiene por presupuesto la falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto jurídico de división sin licencia…y en el presente supuesto” -de finca sita en la Comunidad de Madrid- “el artículo 145.2 de la norma sustantiva, la Ley 9/2001, vigente desde el 27 de agosto de 2001, declara la nulidad de toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en la misma, teniendo la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable”. Es decir, que hay que estar a la ley del suelo de la Comunidad autónoma de situación del inmueble y al momento de la parcelación (la de la R. de 17-10-2014 fue de 1986, anterior a la entrada en vigor del actual art. 145.2 antedicho de la Ley madrileña, cuando ésta aún no establecía la nulidad de la parcelación infractora).

 4ª modalidad: no parece dable que la licencia de parcelación sea sustituible por una declaración responsable. Así, por ejemplo, la división/segregación de terrenos no figura como acto susceptible de declaración responsable en el elenco del art. 155 de la Ley 9/2001, del suelo madrileño (ver R. de 29-4-2025 DG).

 5ª modalidad: cuando estamos ante una división horizontal tumbada falsa (ficticia), por ende, precisada de licencia, no cabe la aplicación analógica del art. 28.4 de la Ley estatal del suelo; es decir, no es posible escriturarla ni inscribirla sin licencia de parcelación, aduciendo la antigüedad de la parcelación. Así lo entiende la DG que, alejándose del criterio que pareció acoger en su R. de 17-10-2014, sostiene en la R 1-6-2018, en un caso de división horizontal tumbada ficticia, que, desde la R. de 19-2-2018, se ha de “reconocer el diferente tratamiento entre las edificaciones o elementos integrantes de las mismas y las parcelaciones o divisiones de cierta antigüedad, pues éstas, según se razona, si bien presentan semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el propio precepto no requiere previa declaración municipal, sin embargo, no pueden equipararse completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales”. “No cabe invocar la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017, pues, por un lado, todas estas resoluciones siguen partiendo de la exigencia de un título administrativo habilitante de la inscripción, en lo que se refiere a los actos de división de suelo, a diferencia de los edificatorios. Sin perjuicio de que tal título habilitante pueda ser la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo”.

3.- Licencia por cambio de uso

 La DG en R. de 18 de julio de 1996 debate sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura del notario recurrente Gerardo Muñoz de Dios de división en régimen de Propiedad Horizontal de un edificio chalet de Villaviciosa de Odón de tres plantas, resultando dos elementos privativos: planta baja y planta primera , cada una con salida independiente a la vía pública, inscripción que es rechazada por el Registrador…por estimar que se trata de una vivienda unifamiliar según certificación municipal que se aporta con la escritura calificada. Aduce el calificante que, “desde el punto de vista sociológico, son también evidentes las dificultades de constituir la vivienda en régimen de propiedad horizontal. La urbanización donde se ubica la finca está totalmente consolidada y compuesta de numerosas viviendas unifamiliares. De hacer posible la constitución de tal régimen implicaría, en primer lugar, un caos urbanístico y, en segundo lugar, un verdadero fraude a las normas que rigen la urbanización y, en fin, un engaño para aquellos propietarios que han adquirido fincas en tal lugar teniendo en cuenta su calificación urbanística”.

 Sin embargo, la DG, que estima el recurso, entiende que “las exigencias de la ordenación urbanística no pueden llevarse al extremo de determinar el grado de ocupación material de cada una de las viviendas permitidas en la zona de actuación; si bien es cierto que corresponde al planeamiento la determinación de la intensidad edificatoria de cada zona de suelo (vid. arts. 7278 y 83 de la Ley del Suelo), ello debe agotarse en el señalamiento del volumen edificable o de los metros cuadrados de edificación residencial por hectárea de terreno (vid. arts. 83-1 c y d, 83-4 y 16 de la Ley del Suelo), pero, en modo alguno, implican la determinación del número de personas o familias que pueden alojarse en cada una de las viviendas construidas de conformidad con el planeamiento urbanístico, so pena de agudizar un problema ya de por sí grave. Pues bien, si el número de personas que residen en una edificación urbanísticamente regularizada, es ajeno a la normativa urbanística, igualmente ajeno debe ser a tal normativa la configuración jurídica que sus ocupantes den a la titularidad de la vivienda ocupada, si no se altera con ello el uso residencial asignado o su estructura y aspecto exterior, como ocurre en el caso de la división horizontal, habida cuenta de su significación jurídica (cfr. arts. 396 y 400 –sic- de la Ley de Propiedad Horizontal)”.

 Mantiene el mismo rumbo el Centro Directivo en su R de 16 de enero de 2002 sobre una escritura del notario José Ángel Martínez Sanchiz de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de un edificio chalé de cuatro plantas, de nuevo ubicado en la Comunidad de Madrid, de la que resultan dos elementos privativos (dos viviendas unifamiliares independientes, situadas una a la izquierda y otra a la derecha del edificio), que llevan como anejo inseparable el uso y disfrute exclusivo de una parte de la parcela no ocupada por la edificación dedicada a jardín. Es decir, estamos ante una división horizontal esta vez tumbada y la DG sigue el mismo criterio que para la vertical. El registrador rechaza la inscripción por estimar que, al tratarse de una vivienda unifamiliar según la licencia municipal unida a la escritura calificada, no puede inscribirse la división en régimen de propiedad horizontal sin que se acompañe nueva licencia que, conforme a lo establecido en el artículo 53.a) del Real Decreto 1092/1997, de 4 de julio, acredite que se permite constituir como elementos independientes más de una vivienda. Pero la DG entiende que, pese al precepto invocado por el Registrador en su nota de calificación, “falta una norma con rango de ley que imponga una restricción como la debatida y que, dado el principio de libertad que rige el dominio, las limitaciones al mismo han de resultar de la Ley y ser interpretadas restrictivamente (cfr. artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil), debe concluirse que en el presente caso ‒en el que conforme a dicha regla hermenéutica ha de estimarse que la mera indicación en la licencia de que se refiere a una vivienda, sin mayor especificación en las prescripciones generales y particulares de aquélla, no puede implicar prohibición de que sobre dicha casa aislada se configure un régimen jurídico adecuado para que pueda ser utilizada por más de una familia debe accederse a la inscripción solicitada”.

 Pero he aquí que la misma DG da un giro copernicano 15 años después de su primera R, en R de 12 de abril de 2011: versa sobre una vivienda inscrita como unifamiliar, sita en Pozuelo de Alarcón (Comunidad de Madrid); se presenta a inscripción escritura de división horizontal en cuatro viviendas. La registradora califica que es preciso acompañar la primitiva licencia de obras o una nueva al objeto de poder comprobar si las mismas amparan el resultado de cuatro viviendas independientes y si dicho resultado ha exigido modificaciones necesitadas de licencia de obra, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53 a) del Real Decreto 1093/1997; y, seguramente que para darle cobertura legal, cita la registradora el art. 151.1 c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por el que están sujetos a licencia urbanística “las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino”.

 El notario autorizante y recurrente José Ordóñez Cuadros aduce que la exigencia de licencia debería fundamentarse siempre en una ley y no en un mero Real Decreto, que ha de entenderse subordinado a la normativa urbanística que en cada caso sea aplicable, generalmente la autonómica dictada en el ejercicio de sus competencias propias; que hay que estar a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la que se incluye un elenco de actos sujetos a licencia, enumerados en su artículo 151, entre los que no se encuentra la división horizontal; que el único argumento que podría utilizarse para exigirla sería que implicase división de terrenos, pues para ésta sí que claramente se exige licencia en dicha Ley; y que tampoco es posible solicitar licencia para unas obras inexistentes.

 La DG tercia invocando como aplicable al caso el citado art. 151.1 de la Ley del suelo de Madrid, pero no en su letra c) sino la g), que exige licencia para “el cambio objetivo, total o parcial, del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones”, un cambio “sujeto a licencia al constituir la alteración de una de las determinaciones urbanísticas esenciales fijadas por el planeamiento cual es la relativa al uso e intensidades edificatorias”. Y es que “la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid en su artículo 3.2 c) establece como uno de los fines de la ordenación urbana «el aseguramiento, en el medio urbano, de la suficiencia y funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y sociales en relación con las edificabilidades y los usos restantes; una densidad adecuada al bienestar individual y colectivo; una distribución territorial razonable de los usos y actividades, que permita un desarrollo armónico efectivo de las dimensiones de la vida humana relativas a la residencia, el trabajo, la educación, la cultura, la sanidad, el bienestar social, el ocio y el deporte y evite en todo caso las concentraciones que repercutan negativamente en la funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y la fluida movilidad y comunicación “. La no intervención” -administrativa de un cambio de uso- “posibilitaría actuaciones aisladas que podrían implicar modificaciones puntuales de los planes urbanísticos sin el cumplimiento de los requisitos al efecto exigidos”. “Habrá que estar, en consecuencia, al planeamiento urbanístico correspondiente a cada Ayuntamiento para ver si la división horizontal de una vivienda unifamiliar altera la clase o categoría de uso que corresponde a una edificación y si, en función de ello, está sujeta o no a la fiscalización municipal que entraña el otorgamiento de una previa licencia urbanística”.

 La DG señala que, “en el caso objeto de este recurso consta en el Registro el carácter de vivienda unifamiliar de la que es objeto de división horizontal, división que al entrañar un incremento del número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (cfr. artículo 53, a del Real Decreto 1093/1997), supone también una alteración del uso de la edificación, que de unifamiliar pasa a tener la consideración de comunitaria o colectiva de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón, que en su artículo 11.1.2 relativo a los «Actos sujetos a licencia municipal», se remite a la legislación estatal o autonómica en cuanto a los actos sujetos a licencia municipal, exigiéndola con carácter general en cualquier actuación sobre el suelo o subsuelo regulados en el Plan General en la que no excluya expresamente la necesidad de licencia”. “De ahí que en el presente caso la división horizontal de la única vivienda existente en la finca en cuatro susceptibles de aprovechamiento independiente, implica un cambio objetivo del uso de la edificación que necesita licencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151.1, por lo que su inscripción registral requiere la acreditación de su previa obtención conforme a lo dispuesto por el artículo 53 a) del Real Decreto 1093/1997”.

 La R 1-6-2018 DG reitera la doctrina de la R 12-4-2011 y también para un inmueble de la Comunidad de Madrid (Miraflores de la Sierra), relativa a la exigencia de licencia para el cambio de uso que está detrás de una división horizontal, sólo que no es igual de válida dicha doctrina porque el supuesto de la R de 2018, como ya expuse, es de una división horizontal tumbada falsa, que necesita de licencia no tanto para el cambio de uso como para la parcelación que encubre (salvo declaración municipal de innecesariedad, si es que procede).

 Sin embargo, la Ley 1/2020, de 8 de octubre de Madrid redacta el art. 155 i) de la Ley madrileña del Suelo de suerte que estarán sujetos a mera declaración responsable urbanística “los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del edificio”. El paso de una vivienda unifamiliar a plurifamiliar, que hemos visto se daba en las RR de 18-7-1996 y 12-4-2011 DG, ¿cambia el uso característico del edificio o no lo altera en la medida en que el uso sigue siendo residencial?. De la respuesta a este interrogante depende, como vemos, que ya no precise dentro de la Comunidad de Madrid la división horizontal de licencia previa, bastando con la declaración responsable. ¿Y si la edificación ya consta registralmente como vivienda plurifamiliar de dos pisos independientes y se divide creando una tercera vivienda?: el uso sigue siendo plurifamiliar, pero se incrementa el número de elementos independientes respecto de la obra, por lo que, aun no habiendo cambio de uso, hay ciertamente cambio de obra y, por ende, precisa de licencia, como veremos.

 Cabe pensar en algún supuesto en que la división horizontal no entraña cambio de uso: por ejemplo, un edificio de dos plantas, la baja destinada a local comercial con entrada propia desde la calle y la alta destinada a vivienda con escalera propia desde la calle, que conste registralmente del modo expuesto; si se constituye ulteriormente la propiedad horizontal con dichos dos elementos privativos no se altera el uso del edificio. Daría igual si la obra se declaró en su día como nueva (con licencia de obra para ambos elementos) o como antigua (por prescripción).

 Pero, ¿al notario y al registrador les debe bastar con la acreditación de haber sido presentada la declaración responsable por parte del dueño del suelo al Ayuntamiento?; ¿o toda declaración responsable debe ir acompañada, al efecto de la escrituración notarial y de la inscripción registral, de escrito municipal de conformidad con la normativa autonómica y municipal del acto en cuestión (en nuestro caso, el cambio de uso)?. La DG, en R 13-5-2024, sobre un cambio de uso de local-oficina a vivienda, señala que: “a estos efectos debe tenerse en cuenta que la declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación aplicable así lo permita para esa concreta actividad. Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros (ej. posibles adquirentes del local al que se ha cambiado el uso a vivienda, o de parte de un piso que ha sido dividido en varios), los cuales son ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma”. Nada dice la Resolución de la actuación del notario al escriturar (tantas veces parece la DG de los Registros y no del Notariado), pero se antoja evidente que dicho control debe acreditarse también al efecto de la escrituración notarial.

 Va la DG en la línea del art. 159 de la Ley 9/2001 del suelo de Madrid, por el que, según el párrafo 1 “las declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras”, y conforme al párrafo 5, “la comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana”.

 Por otro lado, la DG admite la licencia de ocupación como medio para el control administrativo del cambio de uso, alternativo a la licencia de cambio de uso y a la declaración responsable. Así la R. 13-5-2024 remite a la de 30 de noviembre de 2016 (y las de 7 de julio de 2022 o 25 de marzo de 2024), sobre cuáles de las exigencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Suelo son aplicables a los supuestos de cambio de uso y señala que «el control administrativo en relación a si una edificación concreta y determinada puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con carácter previo mediante la oportuna licencia de edificación y determinación de usos y posteriormente con la licencia de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto la verificación de que la edificación autorizada se ha llevado de acuerdo a (entre otras cosas) los usos previstos y aprobados». «No será necesaria la aportación de la licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación, salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda…imponer condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras…». “Ello es así porque la licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la edificación está en condiciones de ser utilizada”.

 También cabe obviar la licencia de cambio de uso, en caso de antigüedad de dicho cambio. En esta misma R de la DG (13-5-2024) se señalan los “cuatro posibles medios” para acreditar “los requisitos necesarios para el acceso registral” (obviamente, también para la escrituración notarial) “del cambio de uso por la vía prevista en art. 28.4” de la Ley del suelo estatal “en relación con el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997”: “la certificación del Ayuntamiento, la certificación catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el acta notarial”. Importa, pues, a los notarios sabernos autoridad para constatar en acta de presencia no directamente el cambio de uso, pero sí indirectamente cuando presenciamos un determinado uso -por ejemplo- como vivienda de una entidad inmobiliaria -que consta como oficina en el Registro-, ello a la fecha de nuestra presencia in situ, a partir de la cual se contará el plazo respectivo de prescripción/caducidad de la infracción urbanística por el cambio de uso no autorizado por licencia. Cabe unir a dicho acta notarial certificado del Administrador de la Comunidad de propietarios sobre la existencia del nuevo uso, como hizo el notario en el caso de la indicada R. de 13-5-2024.

 Pero, en punto al cambio antiguo de uso, son varias y tantas las cortapisas que, en la práctica, se convierte la antigüedad en un muy difícil recurso alternativo a la licencia:

1ª, la legislación autonómica sigue una tendencia de incrementar el tiempo durante el cual el Ayuntamiento puede producir el restablecimiento de la legalidad urbanística. Así, en la Comunidad de Madrid, se ha ampliado de 4 a 6 años el plazo para la prescripción de las infracciones urbanísticas, salvo las “que afecten a suelo no urbanizable de protección que prescribirán a los quince años y las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, que no tienen plazo de prescripción”, por el art. 236.1 de la Ley 9/2021, del Suelo de Madrid, redactado por Ley 7/2024. Y, en la Comunidad valenciana, el plazo (esta vez para la caducidad) se eleva a 15 años para las infracciones urbanísticas a contar de la total terminación de la obra hecha sin licencia o sin ajustarse a la licencia otorgada, ello por Ley 5/2014, del urbanismo de la Comunidad Valenciana, art. 236.1 (sí, ¡asombrosa coincidencia numérica de los artículos de Madrid y Valencia!).

2ª, aunque alguna ley autonómica, como hemos visto con la valenciana, configura el tiempo de reacción municipal como de caducidad, otras, como también se ha visto con la madrileña, lo hace como de prescripción, por lo que el plazo puede ser mayor que el número de años legal al ser susceptible de interrupción y vuelta a contar.

3ª, “para que opere la prescripción no sólo se necesita acreditar desde cuándo está destinada a vivienda”, léase al nuevo uso, en su caso, “sino cuándo fueron las últimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la prescripción; léase, en su caso, caducidad: así, la DG, en RR de 11-6-2024 y 9-7-2024, al menos, para la Comunidad de Madrid.

4ª, ”además, debe acreditarse,…que ese uso no es contrario al planeamiento urbanístico, pues en otro caso no operaría la prescripción”, según esas mismas RR dela DG, de nuevo, al menos para la Comunidad de Madrid.

5ª, en dicha R. 9-7-2024, la DG, además, exige “de cara a la inscripción en el Registro de la propiedad (donde sólo cabe que accedan actos y derechos plenamente válidos) de los cambios de uso por antigüedad ex artículo 28, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de un acto de aprobación de la Administración, sea expreso o mediante la conformidad de ésta con la declaración responsable presentada al efecto”. Es decir, la DG aplica el mismo criterio de los casos de declaración responsable para los de antigüedad: “cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros (ej. posibles adquirentes del local cuyo uso se ha cambiado para el de vivienda,…),…la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma”.

4.- Licencia de obra

 En la misma R. 12-4-2011 DG leemos que “cabría así cuestionarse si en el presente caso estamos en presencia de un supuesto de «obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino», a que se refiere el apartado c) del artículo 151.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, como parece advertir la registradora en su calificación al exigir que se aporte la licencia de obras primitiva…Y ciertamente, para la transformación de una única vivienda en cuatro puede resultar necesario que se lleven a efecto obras que alteren la configuración arquitectónica del edificio. En estos casos no sólo tendría que obtenerse licencia de obras, sino que debería acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 38/1999. Pero es lo cierto que no necesariamente y en todo caso tiene que modificarse la configuración arquitectónica del edificio para obtener el resultado de su división horizontal. No puede considerarse, en consecuencia, presupuesto ineludible para la constitución en régimen de propiedad de un edificio que originariamente era una única vivienda la previa obtención de la licencia de obras reseñada en dicho artículo. Para considerar, o no, aplicable el artículo 151.1 c) bastaría acreditar mediante certificación de técnico competente que se ha producido, o no, el supuesto de hecho previsto en la norma, interpretando ésta en conexión al artículo 2.2 b) de la Ley 38/1999. Ahora bien, eso no es lo que ha exigido la Registradora. Del título presentado no resulta de modo directo ninguna modificación en la configuración arquitectónica de la edificación que permitiese exigir licencia de obras”.

 En todo caso, dichas obras sobrevenidas de adecuación de lo edificado a la ulterior división horizontal no dejan de ser menores, sin aumentar el volumen edificado sino de mera reorganización interna, para dotar, por ejemplo, de salida propia a cada elemento resultante de la división, y no suelen afectar, por ello, a la propia división horizontal, por lo que el notario encargado de escriturar ésta no habrá de exigir la acreditación de la licencia de obra, en caso de haber sido precisa, a menos que la modificación de la configuración arquitectónica sea de tal calibre que haya antes de escriturarse la modificación de la declaración de la obra del edificio (para esta escritura previa, sí será necesario acreditar la licencia de obra).

5.- Licencia por coherencia con la del art. 10.3b de la Ley de Propiedad Horizontal

 La R 3 junio 2019 DG resulta fundamental en esta materia: versa sobre una vivienda de Viver (Castellón) compuesta de planta baja y un piso según el Registro y bajo una sola referencia catastral; se presenta a inscripción escritura de división horizontal resultando dos elementos privativos descritos como sendas viviendas, una en planta baja y otra en planta primera. La registradora entiende necesaria licencia municipal o bien acreditar que las dos viviendas ya constituyeran dos elementos independientes de antiguo, ya que se da un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación; y cita en su calificación dos normas como aplicables al caso: el art. 53 RD 1093/1997 y el art. 10.3.b de la LPH.

 Contesta el notario autorizante Javier-Máximo Juárez González que dicho art. 10 LPH no es de aplicación al caso, pues rige sólo para la división o segregación de entidades de un edificio ya constituido en régimen de PH. Y dicho notario rebate también la aplicabilidad del art. 53 antedicho, dado su rango reglamentario: a su juicio, es precisa norma específica autonómica con rango de ley que impusiera la licencia. Además, arguye el notario que no estamos ante un fraccionamiento del suelo propio de la constitución de un complejo inmobiliario privado, por lo que tampoco es precisa licencia de parcelación.

 La DG, por su parte, no encuentra la división horizontal ni directa ni indirectamente entre los actos sujetos a licencia urbanística del entonces aplicable art. 213 de la Ley 5/2014 de urbanismo de la Comunidad Valenciana, si bien entiende que basta con el art. 10 LPH -legislación del Estado-, que proporciona plena cobertura legal al art. 53 RD 1093/1997 al exigir autorización administrativa para determinados actos. El art. 10 LPH, como el art. 26.6 Ley estatal de suelo cuando exige autorización administrativa para la constitución de complejo inmobiliario privado, proceden ambos de la Ley también estatal 8/2013, que se basa en la competencia estatal sobre legislación civil del art. 149.1. 8º CE. La DG exige licencia ya que se incrementa el número de los elementos privativos respecto de los que consta en la previa declaración de la obra (uno solo) y no se acredita haber transcurrido el plazo de prescripción/caducidad de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

 Pues bien, en primer lugar, aquí es donde la DG (en esta R. 3 junio 2019) se contradice, afirmando lo contrario de lo que dijo en la R de 12 abril 2011, donde leemos que “corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo. Y en el contexto de esta competencia hay que situar el artículo 53, letra a) del Real Decreto 1093/1997”…”es preciso determinar previamente si los actos contenidos en el documento calificado están sometidos o no al requisito de previa licencia municipal, a la vista de lo que al respecto disponga la legislación autonómica del suelo de Madrid y el planeamiento urbanístico existente en el concreto municipio en que se ubica la finca”. “…es la propia legislación sustantiva urbanística que resulte aplicable la que ha establecer qué actos…de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o «prius» respecto de su exigencia en sede registral”. Vemos en la R de 2019 cómo a la DG ahora le basta con el art. 10 de la ley estatal para exigir licencia para la división horizontal, al menos para la que implique incremento del número de elementos privativos cuando exista previa propiedad horizontal de hecho (tácita) o de Derecho (expresa). Ya no considera la DG, pues, preciso que la ley autonómica del lugar del inmueble confirme dicha exigencia.

 Y, en segundo lugar, ¿resulta procedente entender que el art. 10.3.b LPH, que, como señala Juárez, se refiere a otro supuesto, el de una subdivisión (una división dentro de una división horizontal, de un piso o local), es aplicable también a la división horizontal misma (a la entera de todo el edificio)?, ¿acaso es coherente exigir licencia para lo menos y no para lo más?. El notario Miguel Llorente Gonzalvo, en su escrito de recurso resuelto a su favor por la DGRN en la R. 7-5-2014, analiza la novedad introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, con el nuevo artículo 10 de la Ley de propiedad horizontal, que, en su párrafo tercero, introduce la exigencia de autorización administrativa para los casos de (y aquí transcribo el art. 10.3.b en su redacción actual) “la división material de los pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte…”. Señala el notario que “esta exigencia administrativa es razonable pues entra dentro de las competencias públicas de Urbanismo y ordenación del territorio tanto de comunidades autónomas, como de control de la labor edificatoria por parte de los Ayuntamientos. En otras palabras, se trata de evitar que se creen infra viviendas o viviendas tras la división material o registral, no tengan las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad. No es razonable que para construir se controle por el Ayuntamiento que las medidas de los distintos departamentos se ajusten a las Ordenanzas Municipales, y que luego declarada la obra se pueda crear elementos privativos contrarios a las mismas. Se trata de una norma de orden público”.

 Dicho art. 10.3 no puede ser más críptico cuando, al referirse de dichas división, segregación y agregación, señala que “estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda: b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley”. ¿Cuándo así se haya solicitado el qué: ¿los actos de modificación de un piso o local, o bien la licencia?, ¿y solicitado a quién: ¿a la comunidad del edificio, o al Ayuntamiento?. Y ¿qué significa la alusión a estar de acuerdo con la legislación urbanística?, ¿que la ley autonómica del suelo ha de exigir la licencia para esos mismos actos, ya que, de no hacerlo, no será exigible?, ¿no habíamos quedado con la DG que basta que la exija la ley estatal de propiedad horizontal?.

 Así que, desde 2013, por Ley 8/2013, es cuestión no solo privada sino de interés público, no sólo fraccionar un terreno (finca horizontal), sino también fraccionar un piso o local, pues ambos fraccionamientos requieren de licencia municipal de división. Y la paradoja es que dividir un piso en propiedad horizontal, puede llevarlo a cabo por sí solo el dueño del mismo, sin autorización de la Junta de propietarios del edificio cuando los estatutos lo permitan, pero, en cambio, necesita de licencia municipal ad hoc, a menos que la licencia de obra ya hubiese contemplado el número final de elementos privativos en el que cupiese el/los nuevo/s elemento/s. Precisamente de eso va la R. 17-5-2014: la DG sienta la doctrina de que la Ley 8/2013 (que rebaja la mayoría necesaria para tales modificaciones del título de la propiedad horizontal) no impide que se puede anticipar en los estatutos (como entendía la DG antes de la Ley 8/2013) el consentimiento de los dueños de los demás elementos privativos para tales actos.

 Aunque ya el RD 1093/1997 dispuso y dispone en su artículo 53, sobre requisitos de los títulos de constitución de propiedad horizontal, que ”para inscribir los títulos de división horizontal o de modificación del régimen ya inscrito, se aplicarán las siguientes reglas: a) No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión”. Luego, no es novedad de 2013 que la división o segregación de un piso requiera de licencia municipal ad hoc, a menos que la licencia de obra ya contemplase el mayor número de pisos. En 2013 tan sólo se eleva el rango de la norma, de reglamentario a legal. Y ya no se excepcionan los locales comerciales ni los garajes.

 Ello va en la línea del art. 26.6 de la Ley estatal del suelo de 2015, relativo no a la propiedad horizontal sino a la urbanización privada: “la constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos”.

 Y otra novedad de la Ley 8/2013 consiste en que también se necesite de licencia municipal para “el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio”. Es decir, no solo la división y la segregación precisan de autorización administrativa, sino también la agregación. Es curioso que la ley hable de la agregación, que no para la agrupación, que aparentemente no requiere, por tanto, de licencia. ¿Se trata de un lapsus del legislador, de forma que también la agrupación requiere de autorización administrativa?, ¿o, por el odiosa est restrigenda, debemos entender libre de licencia la agrupación?.

 En realidad, tanto la agregación, como la agrupación deberían estar liberadas de tal requisito, porque de las mismas sólo resultan pisos o locales de mayor superficie. Quiebra aquí la explicación del notario Miguel Llorente Gonzalvo de que la licencia se exige desde 2013 para evitar las infraviviendas o infralocales. La DG señala, en su R 13-6-2016, que “al legislador no le preocupa, desde un punto de vista urbanístico, la concentración de suelo, sino sólo su parcelación” y que, en el art. 145.1 de la Ley del suelo de la Comunidad de Madrid, sólo tienen la consideración de parcelación la división de terreno, que no la agrupación, no necesitada de licencia (además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, basta con declaración responsable urbanística para “los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado”, conforme al art. 155, d) de la Ley del suelo madrileña). Así, análogamente, desde el punto de vista civil de la propiedad horizontal, al legislador sólo debería preocuparle el empequeñecimiento de los pisos o locales, que no su agrandamiento.

 Aunque para la DG lo decisivo no está en el tamaño sino en el número de los elementos privativos: en RR de 28-5-2014, 17-10-2014 y 23-3-2015, como destaca la de 3-6-2019, todas las RR posteriores a la Ley 8/2013, refiriéndose a los art. 10.3.b LPH y art. 17.6 (hoy 26.6) Ley del suelo estatal, ambos dimanantes de dicha Ley 8/2013, sostiene que “deben ser interpretados y aplicados de forma coordinada…en cuanto expresión de la misma idea:…los actos de división, agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, requerirán en todo caso la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación”. Por lo que entiendo que sólo la división y la segregación, nunca la agregación ni la agrupación, precisan de licencia ad hoc. Y tampoco deberían necesitarla la división o la segregación para, en el mismo acto (escritura), en operación acordeón, agregar o agrupar la parte segregada o resultante de la división, de suerte que se mantenga idéntico número de pisos o locales que antes.

 Pues bien, en dicha R. 3 junio 2019, la Dirección General interpreta conjuntamente el artículo 10 LPH y el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, sostiene la doctrina de que, “para inscribir los títulos de división horizontal, no pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia. Si la constitución de la propiedad horizontal es posterior a la declaración de obra nueva inscrita, el registrador habrá de tener en cuenta si en la inscripción de obra nueva aparecen un número determinado de viviendas, y en este caso existirá ese límite respecto a la propiedad horizontal. Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción de las acciones derivadas de las infracciones urbanísticas y de las relativas a la restauración de la legalidad urbanística infringida, cuando resulten aplicables. En definitiva:

a) no se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones (Resolución de 13 de julio de 2015);

b) tampoco se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva;

y c) el Centro Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes”.

 En realidad, prescripción o caducidad, según la ley autonómica del lugar del inmueble; en definitiva, antigüedad, pero no de la obra en sí sino de la división horizontal, es decir, no de lo edificado sin más, sino de lo edificado con dos o más elementos independientes. Aunque ya vimos antes, al tratar sobre la antigüedad del cambio de uso de un edificio, lo difícil que según la DG será, en la práctica notarial y registral, acreditar la antigüedad de una división horizontal. En cualquiera de supuestos enumerados de necesaria intervención administrativa, para eximir de ésta, no parece que baste con acreditar la existencia de facto de una propiedad horizontal tácita (ver R. de 8-5-2025 DG, que admite la horizontalidad de hecho, igualmente acogida por la jurisprudencia): acreditación, por ejemplo, por medio de acta notarial de presencia y fotos, o de notoriedad. Ello no basta, sino que ha acreditarse la antigüedad mínima legal de dicha horizontalidad fáctica, a menos que ya constase la obra en el Registro con esos mismos elementos independientes.

Conclusiones:

 1ª, nunca la división horizontal, ni siquiera la tumbada verdadera, implica parcelación y, por tanto, a este respecto no precisa de control administrativo. Todo lo más, podría ser conveniente -que no necesaria- una declaración municipal de ser indivisible la parcela si se pretende hacer una división horizontal tumbada verdadera, pues sólo así se justifica acudir a este expediente; de lo contrario, de ser parcelable, no cabe constituir la PH tumbada, sino que procede, en su lugar, parcelar y crear en todo caso un complejo inmobiliario privado (una urbanización).

 2ª, la división horizontal -sea vertical o tumbada- suele conllevar un cambio del uso de lo edificado, por ejemplo, el paso de una vivienda unifamiliar a plurifamiliar, por lo que precisará de licencia para el cambio de uso. Cabe, con todo, pensar en algún supuesto en que no se altera el uso: por ejemplo, un edificio de dos plantas, la baja destinada a local comercial con entrada propia desde la calle y la alta destinada a vivienda con escalera propia desde la calle, edificio que conste registralmente del modo expuesto; si se constituye ulteriormente la propiedad horizontal con dichos dos elementos privativos no se modifica el uso del edificio. Daría igual si la obra se declaró en su día como nueva (con licencia de obra para ambos elementos) o como antigua (por prescripción).

 3ª, la división horizontal puede requerir de una escritura/inscripción previas de modificación de la obra del edificio, cuando para dotar de independencia a los distintos elementos privativos resultante de aquélla, sea precisa obra de modificación de la configuración arquitectónica de lo edificado.

 4ª, la división horizontal requiere de licencia cuando haya incremento del número de elementos independientes respecto de los declarados en el Registro de la propiedad como obra/edificación, ya sea en la licencia de obra inicial, ya en la declaración de obra antigua (sin licencia de obra).

 5ª, la vía alternativa de la antigüedad de una parcelación, o de un cambio de uso, o de una división horizontal resulta muy difícilmente practicable en el tráfico extrajudicial de notarios y registradores, dado el alto número de requisitos que la DG impone para aquélla, siendo casi siempre menester la intervención del Ayuntamiento, a diferencia de la antigüedad de una obra.

 

A 1 julio 2025, en Algete.

 Luis F. Muñoz de Dios Sáez, notario de Algete.

 

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El derecho al aprovechamiento de las aguas privadas en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo

Admin, 20/07/2025

EL DERECHO AL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PRIVADAS EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO[1]

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

ÍNDICE:

I.- Introducción. Legislación de Aguas hasta 1985

II.- La Ley de Aguas de 1985 y su régimen transitorio

  1. El dominio hidráulico en la Ley de Aguas de 1985
  2. Régimen transitorio (disposiciones transitorias segunda y tercera)
  3. ¿A qué derechos preexistentes sobre aguas privadas se aplican estas disposiciones?

III.- Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985

  1. Consideraciones particulares respecto de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª en dos aspectos: el Registro de Aguas y la regla de la «congelación»
  2. Inscripción en el Registro de la Propiedad
  3. La demanialización ope legis de las aguas continentales

IV.- La jurisprudencia contencioso-administrativa sobre las disposiciones transitorias segunda y tercera de la ley de aguas de 1985

  1. Consecuencias de la falta de inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo de aprovechamientos privados
  2. La Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su disposición transitoria segunda (en relación con la transitoria cuarta de la Ley de Aguas). Su interpretación jurisprudencial

V.- La reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas de 1985[1]

  1. La sentencia 254/2022, de 29 de marzo
  2. Las sentencias 255/2022, de 29 de marzo, y 293/2022, de 5 de abril
  3. Sentencia 906/2023, de 7 de junio

Bibliografía y notas

Enlaces

 

I.- INTRODUCCIÓN. LEGISLACIÓN DE AGUAS HASTA 1985

Se ha observado con frecuencia que en los países en que el agua es más escasa el legislador actúa más intensamente, la regulación normativa es más extensa y se inspira principalmente en principios administrativos (Jordana de Pozas[2]). Ello se traduce en que las aguas son declaradas en su mayor parte de dominio público y sobre ellas recae una fuerte intervención administrativa en forma de imposición de servidumbres y otras limitaciones legales. Este es el caso de Italia. Por el contrario, en los países en que el agua es abundante se califican generalmente como privadas (los países nórdicos), o se limita la condición de públicos a los grandes ríos (Reino Unido)[3]. España, pertenece al primer grupo, circunstancia que determinó que fuese de los primeros países en regular la materia mediante una ley general de aguas.

Así, el moderno derecho español de aguas se inicia con la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, cuyo objeto era la regulación no solo de las aguas terrestres o continentales, sino también de las marítimas, y que sitúa esta materia a caballo entre del Derecho civil y el Derecho administrativo. Se trataba del primer gran código de aguas europeo, cuya elaboración respondía a un anteproyecto elaborado por un profesor de la Universidad de Valencia, D. Cirilo Franquet[4] que se sometió al estudio y revisión de una comisión integrada también por otros dos ilustres juristas: Rodríguez de Cepeda y Alonso Martínez.

La Ley de Aguas fue calificada como monumento prócer de la historia legislativa española[5]. Posteriormente en 1877 la Ley General de Obras Públicas, al regular el régimen general de las concesiones de obras públicas, afectó en algunos puntos a la Ley de Aguas, por lo que al hacer la adaptación de ésta se aprovechó para desglosar en dos cuerpos legales el régimen de las aguas, de forma que las aguas terrestres se pasaron a regular en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y las aguas marítimas en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Posteriormente, el Código civil reguló también las aguas terrestres en sus arts. 407 y ss, en términos sustancialmente coincidentes con la Ley de Aguas.

Esta regulación hay que ponerla en el contexto jurídico de las reformas liberales que se impulsaron en la segunda mitad del siglo XIX, periodo que fue calificado de edad de oro de la legislación española[6], y en el contexto político de la entonces reciente desamortización (que puso en el mercado más de 4 millones de hectáreas de cultivo), de los primeros brotes de la revolución industrial en España, con la extensión de las primeras líneas de ferrocarril y del telégrafo y la ejecución de grandes obras públicas, incluyendo las hidráulicas[7] (Joaquín Costa). Manifestaciones legislativas de esa corriente fueron también la aprobación en 1848 de la primera Ley de Sociedades por acciones, o la Ley Hipotecaria de 1861, entre cuyos objetivos destacaba fomentar el crédito territorial y moderar el interés del dinero, o la Ley de 1856 de liberalización del crédito (hasta entonces los préstamos tenían intervenidos los tipos de interés). En esa época (1856) ostentaba el Ministerio de Fomento un personaje capital en el movimiento codificador español, D. Manuel Alonso Martínez.

En realidad, la Ley de 1879 era nueva versión de la de 1866, circunscrita a las aguas continentales, y estuvo vigente durante más de un siglo hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, que declaró formalmente derogada aquélla, aunque, como veremos, mantiene una vigencia ultra vires como consecuencia del mantenimiento de los derechos adquiridos sobre aguas privadas a su amparo, en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley de 1985.

Aunque la ley de 1879 fue un texto legal que disfrutó en un amplio reconocimiento por su calidad técnica y su acertada regulación, y que durante el extenso periodo de su vigencia cumplió los objetivos que perseguía, existían también, fundamentalmente por el tiempo transcurrido desde su promulgación, diversas razones para su actualización: (i) el aumento del consumo de agua, no sólo para usos domésticos y regadíos, sino también para los industriales; (ii) la adaptación a los progresos en la materia de ingeniería hidrogeología (por ejemplo, sobre el alcance real del «manto subálveo); (iii) los cambios introducidos en la organización administrativa (por cambios en la ordenación de los ministerios con competencia en la materia, y la necesidad de incorporar la figura de las confederaciones hidrográficas aparecidas desde 1926); (iv) la armonización de todas las disposiciones legales posteriores que la complementan o modifican, incluyendo la regulación de las aguas contenida en el Código civil, y otras leyes administrativas generales como la del procedimiento administrativo o la de la jurisdicción contencioso-administrativo, y la propia Constitución, que dedica al demanio público natural su artículo 132.

Aunque la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, todavía toma muchos elementos de la regulación centenaria de la Ley de 1875, es cierto que, por todas las razones apuntadas, también introduce importantes novedades. Entre ellas interesa destacar ahora las siguientes: (i) declara de dominio público todas las aguas terrestres, incluso las subterráneas, fundándose en la unidad del ciclo hidrológico (con las excepciones que veremos); y (ii) suprime la usucapión o prescripción adquisitiva como modo de adquirir el derecho a aprovechar aguas públicas. Pero también es cierto que: (i) no llegó a derogar todas las normas precedentes con rango de ley, y en cuanto al Código Civil, al que se remite en varias ocasiones y que declara supletorio de la propia Ley de Aguas, se limita a derogarlo en lo que se le oponga, trasladando el problema de su vigencia al campo de la interpretación; y (ii) respeta los derechos adquiridos sobre aguas de propiedad privada reconocidos en la ley de 1879 y en el Código Civil, en los términos que veremos.

 

II.- LA LEY DE AGUAS DE 1985 Y SU RÉGIMEN TRANSITORIO

1. El dominio hidráulico en la Ley de Aguas de 1985

En principio, con arreglo al régimen legal establecido por la Ley de Aguas de 1985, son públicas todas las aguas que no son privadas ni nullius. Por tanto, las aguas son públicas salvo excepción legal.

1.1. En concreto, constituye el dominio público hidráulico (art. 2 LA), con las excepciones expresamente establecidas en la ley, las siguientes categorías:

(i) las aguas continentales o terrestres, tanto superficiales como las subterráneas renovables (las no renovables o fósiles están al margen del ciclo hidrológico y fuera de la Ley de Aguas); (ii) los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas (cauce natural de una corriente es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias) [8]; (iii) el lecho o fondo de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos (en los lagos y lagunas es el terreno que ocupan las aguas en las épocas en que alcancen su mayor nivel ordinario); (iv) los acuíferos subterráneos o formaciones geológicas por las que circulan aguas subterráneas a los efectos de los actos de disposición o afección de los recursos hidráulicos. Son de dominio público los acuíferos, pero no los terrenos por debajo de los cuales se encuentran aquéllos, cuyos propietarios pueden, en principio, realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento de agua ni perjudique su régimen, ni deteriore su calidad; y (v) fase atmosférica del ciclo hidrológico, que solo pueden ser modificadas artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes se está autorice.

Hay que aclarar que en todos los casos se trata de dominio público del Estado, no autonómico ni local, según resulta del artículo 132 de la Constitución (cuyo texto se modificó en el Senado para introducir la precisión de que respecto del demanio natural la titularidad recae en el Estado).

1.2. Aguas de propiedad privada

Dado el carácter genérico de la declaración de demanialidad de las aguas terrestres de la Ley de Aguas de 1985, los supuestos de propiedad privada admitidos como excepciones legales han quedado reducidos a tres:

A) Supuestos de propiedad privada declarados expresamente por la Ley:

1.º Los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales en tanto atraviesen desde su origen únicamente fincas de dominio particular (art. 5 LA).

2.º Las charcas situadas en predios de propiedad privada se consideran parte integrante de estos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (art. 10 LA).

3.º En su primera disposición adicional, la Ley de Aguas prescribe que los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad «conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley»; es decir, esas aguas privadas según la legislación ahora derogada lo siguen siendo indefinidamente. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 482/2009, de 22 de junio, consideró que esta excepción a favor de la propiedad privada de las aguas no era aplicable a «las lagunas de Ruidera» al considerar, conforme a la prueba practicada, que carecían de la estanqueidad necesaria para su calificación como lagunas, y que hidrológicamente pertenecían al río Guadiana, que como tal río era ya de dominio público conforme a la Ley de 1875 y el Código civil.

B) Supuestos de propiedad privada derivados de las disposiciones transitorias de la Ley

Junto a ello hay varios casos de aguas privadas mucho más importantes y que derivan de la derogada Ley de 1879 y del Código Civil y de su mantenimiento en virtud del régimen transitorio de la nueva legislación.

En efecto, la Ley de 1985 supone la demanialización de las aguas que hasta ese momento eran de propiedad privada, en concreto de las aguas vivas que, procedentes de manantiales o arroyos, nacían en predios de dominio privado, mientras transcurrían por ellos (art. 412 CC[9] y 5 LA), y de las aguas subterráneas que se hallasen en estos (art. 408 CC).

La conversión legal de una propiedad privada en demanio público podría suponer una privación de derechos o una expropiación que exigiría la correspondiente compensación económica. Se originaría así un coste económico desorbitado que podría hacer inviable la reforma legal que se pretendía. Para evitarlo, se introdujeron en el texto legal una serie de disposiciones transitorias mediante las cuales se conceden alternativas de carácter opcional a los titulares de los derechos sobre aguas privadas según la Ley de 1879, alternativas que pueden dar lugar a situaciones de «aguas privadas temporales» o de «aguas privadas permanentes», en los términos que luego veremos.

Por otra parte, dentro de la categoría de los «aprovechamientos privativos de aguas públicas» debe hacerse mención especial al hecho de que la Ley de Aguas de 1879 contemplaba la existencia de concesiones perpetuas (para desecación de marismas, para riego de fincas propias) o de hasta 99 años, según la regla general de la Ley de Obras Públicas. Fue posteriormente con la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 (art. 126) cuando se suprimieron las concesiones demaniales por tiempo indefinido o por plazo superior a 99 años. La Ley de Aguas de 1985 mantiene la regla de la temporalidad de las concesiones cuyo plazo máximo fija en 75 años, con posible prórroga de 10 años más.

Respecto de estas concesiones a perpetuidad anteriores a la Ley de Aguas de 1985, la disposición transitoria primera de la ley establece que sus titulares (al igual que quienes disfruten del aprovechamiento por prescripción) «seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, durante un plazo máximo de 75 años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor».

2. Régimen transitorio (disposiciones transitorias segunda y tercera)

Los artículos 1.2 y 2 de la Ley declaran de dominio público las aguas continentales, tanto las superficies como las subterráneas renovables. Sin embargo, la ley no hace esta declaración general de demanialidad desconociendo los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma. Por ello, las disposiciones transitorias segunda y tercera permiten a sus titulares elegir entre (i) la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina «de aprovechamiento temporal de aguas privadas» que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años (a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo), o (ii) el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora».

En este último supuesto, sin embargo, las mismas disposiciones precisan que no podrán gozar sus titulares de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. Además, (i) en cualquiera de las dos opciones el incremento de los caudales totales utilizados o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare «la totalidad de la explotación», y (ii) en todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refieren una y otra alternativa les son de aplicación las limitaciones establecidas en la Ley al uso del dominio público hidráulico.

Las mencionadas disposiciones transitorias señalan expresamente que «el carácter opcional de la alternativa» exime a la Administración de cualquier obligación compensatoria.

3. ¿A qué derechos preexistentes sobre aguas privadas se aplican estas disposiciones?

Afectan al régimen jurídico de las que el Código Civil (art. 408) denomina aguas de dominio privado. En concreto:

(i) a las aguas procedentes de manantiales o, como dice el Código, a las «continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos» (art. 408.1) – disposición transitoria segunda -;

(ii) a las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación o, según la letra del Código Civil, a las «aguas subterráneas que se hallen» en predios de naturaleza privada (art. 408.3)[10] – disposición transitoria tercera -;

(iii) por otra parte, como vimos, la Ley de Aguas de 1879, reconocía derechos de utilización privativa sobre aguas de dominio público sometidos a diferentes requisitos y límites, que en cuanto a los de orden temporal eran en algunos casos derechos a perpetuidad (v.gr., arts. 188, 220 y 225), si bien el artículo 126 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, prohibió el otorgamiento de concesiones sobre cualesquiera bienes de dominio público por plazo superior a 99 años. Sobre estos derechos de aprovechamiento de aguas públicas incide la disposición transitoria primera de la Ley 29/1985.

 

III.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985

Un grupo de senadores y de Comunidades Autónomas (Galicia, Islas Baleares y Cantabria) interpusieron un recurso de inconstitucionalidad sobre diversos preceptos de la Ley de 1985, recurso que fue resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre de 1988, de la que nos interesa en particular la interpretación que realiza de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de 1985.

1. Consideraciones particulares respecto de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª en dos aspectos: el Registro de Aguas y la regla de la «congelación»

(i) Respecto de la alegación sobre la discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que se imputa al apartado segundo de las disposiciones transitorias tercera y cuarta, al establecer un trato desigual a quienes opten por mantener la titularidad de sus derechos de naturaleza privada, al negarles la protección administrativa que depara la inscripción en el Registro de Aguas, el Tribunal Constitucional argumenta que no es igual la situación en que se encuentran aquellos propietarios que la de quienes hayan optado por transformarlos en los derechos que Ley denomina de «aprovechamiento temporal de aguas privadas». La inscripción en el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico, que legítima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos (art. 72), en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración.

Pero al margen de esta singular protección administrativa, los titulares de cualquier derecho sobre los bienes a que la Ley se refiere pueden sin duda recabar su tutela de los jueces y tribunales, ya que las concesiones se entienden hechas sin perjuicio de tercero (art. 59.1). Es, sin embargo, razonable que la Administración no tenga la carga de suministrar una protección específica a derechos que ella misma no ha otorgado, que no han sido previamente acreditados ante la misma y que afectan a «bienes ajenos a su titularidad», máxime cuando a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante el Organismo de Cuenca.

Por lo tanto, no hay infracción alguna del principio de igualdad ante la Ley, ya que se comparan situaciones que no son iguales ni requieren un mismo trato jurídico.

Lo que no impide que todo titular de derechos e intereses legítimos pueda (i) impetrar la tutela judicial de los mismos, reconocida por igual en la propia Constitución (art. 24.1), ya que las concesiones se entienden otorgadas sin perjuicio de terceros (art. 59.1 LA); y (ii) acceder, en su caso, a la protección reforzada que dispensan otros instrumentos registrales.

2. Inscripción en el Registro de la Propiedad

Esta última alusión a «la protección reforzada» de «otros instrumentos registrales» constituye sin duda una referencia al Registro de la Propiedad, cuyo régimen de inscripción de las aguas privadas está detalladamente regulado en el artículo 66 del Reglamento Hipotecario. Estas inscripciones podrán adoptar una triple modalidad, según ese artículo:

(i) Como finca independiente: según el artículo 66 del citado Reglamento estas aguas «podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que se contienen». Este precepto parte de que el agua y el terreno son dos objetos distintos de propiedad. Lo que ocurre es que en la nueva legislación los supuestos de aguas privadas contemplados en la Ley se consideran «parte integrante del predio» destinada a su servicio exclusivo (es el caso de las charcas, según el art 10 LA).

Si que, en cambio, pueden ser fincas independientes, y en cuanto tales acceder al Registro en folio separado:

1.º) «los lagos, lagunas y charcas sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad», respecto de los cuales la disposición adicional primera de la Ley establece que «conservarán el carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor la presente ley», y ello sin vincular estos lagos, lagunas y charcas a la finca en la que se encuentren;

2.º) también podrán acceder al Registro como fincas independientes los derechos sobre aguas privadas según la legislación anterior, cuyos titulares no hayan optado por acreditar sus derechos ante el Organismo de Cuenca para su inscripción en el Registro de Aguas, ya que el mantenimiento de su titularidad «de la misma forma que hasta ahora», debe extenderse al régimen de publicidad registral.

Lo dicho, en opinión de Roca Sastre[11], también es aplicable a quienes hubiesen optado por su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, ya que sus derechos se respetan por un plazo máximo de 50 años, lo que debe entenderse como la pervivencia de los derechos de propiedad privada con carácter temporal, y por tanto del régimen registral, sin perjuicio de que las inscripciones como el mismo derecho estén sujetas a una limitación temporal.

(ii) Como elemento integrante de la finca que las contiene o donde nacen. Dispone el artículo 66, párrafo 2º del Reglamento Hipotecario que, sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrán hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma. El agua figura entonces como qualitas praedii dentro de la inscripción de la finca.

El acceso al Registro de la Propiedad de las aguas privadas dentro del folio de la finca en que tales aguas se encuentran, sea en la inscripción de propiedad o en otra específica, como qualitas praedii, es aplicable en todos los supuestos en los que hoy en día subsisten derechos de propiedad privada sobre las aguas, sea en el cuerpo de la Ley, sea en las disposiciones transitorias, y tenga esta propiedad carácter permanente o temporal.

(iii) Como derecho del dueño de una finca a las aguas situadas fuera de ella. El carácter movible de las aguas facilita esta situación, en la que las aguas son objeto de una servidumbre predial (art. 557 CC). Hoy esta previsión del artículo 66 del citado Reglamento tiene también un carácter residual al configurarse en la Ley de Aguas los supuestos de propiedad privada sobre las mismas como accesorios de la finca en la que se encuentra y destinadas en exclusiva al servicio de dicha finca.[12]

3. La demanialización ope legis de las aguas continentales

Cuestión distinta es determinar si las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley vulneraban o no las garantías del derecho de propiedad privada y de los derechos patrimoniales contemplados en el artículo 33 de la Constitución, reproche que los recurrentes hacían respecto de distintos aspectos del régimen transitorio de la ley.

El problema en el caso de estas transitorias estaba en el régimen de «congelación» de los derechos que figura en su apartado 3.

En concreto, las alegaciones de inconstitucionalidad respecto de este apartado tercero se basaban en que: (i) establece una limitación permanente de la facultad de aprovechamiento de recursos hidráulicos de los particulares, dado que éstos no podrán aumentar el caudal de agua propio del mismo, salvo por concesión administrativa discrecional; y (ii) se expropian las facultades de libre disposición del propietario, ya que, según estos preceptos, toda modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento de las aguas requiere la oportuna concesión que ampare no ya sólo el incremento del caudal, sino la totalidad de la explotación.

El Tribunal Constitucional descarta el efecto expropiatorio de esas disposiciones por las siguientes razones:

(i) La legislación previa a la Ley de Aguas de 1875 no atribuía a los titulares de los predios la propiedad sobre las aguas aún no alumbradas, que habían de considerarse, por tanto, según la opinión dominante en la doctrina de los autores, como res nullius. De ahí que no exista obstáculo jurídico alguno para que la nueva Ley califique en general a estas últimas como bienes de dominio público.

(ii) El nuevo régimen legal afecta sólo a los derechos que la legislación anterior reconocía sobre las aguas superficiales y subterráneas en tanto que accesorios al derecho de propiedad privada sobre los terrenos en donde surgen [manantiales] o se extraen a la superficie [subterráneas], derechos que no eran de aprovechamiento, extracción o disposición ilimitada, sino estrictamente condicionados en su alcance por razones de interés general y en atención a los derechos preferentes de terceros.

(iii) La Ley no ha dispuesto imperativamente la privación de la facultad de los propietarios de aprovechar las aguas que nazcan en sus predios mientras discurran por ellos, con exclusión de las sobrantes, ni ha suprimido el derecho a alumbrar aguas subterráneas que fluyen o se hallan en el subsuelo de terrenos de propiedad privada.[13]

(iv) Por el contrario, precisa el Tribunal Constitucional, las transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos «en la misma forma que hasta ahora». Lo que, a la luz del apartado 3 de ambas disposiciones, significa que «se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular».

El derecho sobre las aguas privadas sujetas a ese régimen anterior a la Ley de Aguas de 1985, en consecuencia, no está constreñido a límite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se podía transformar aquel derecho en virtud de la opción que preveían las reiteradas transitorias segunda y tercera, en los casos en que se hubiera ejercitado (STS 254/2022).

Es decir, siguiendo el hilo argumental de la STC 227/1988, la Ley de 1985 habría respetado los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, «»congelándolos» en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión». Congelación del alcance material de los derechos consolidados que no implicaría una expropiación parcial de los mismos, pues, según la misma sentencia, «con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón, …, del carácter de res nullius que las aguas no afloradas o alumbradas tenían según la legislación anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros».

Sobre esta base argumental el Tribunal Constitucional concluye que desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se transforman ex lege en aguas de dominio público, sería lícito que, aun partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados sólo puedan obtenerse mediante concesión administrativa.

Esta argumentación, sin embargo, se refería solo al caso del incremento de los caudales, pero no al otro supuesto de modificación de otras condiciones del aprovechamiento, supuesto más problemático que el anterior, y al que no resulta fácilmente extrapolable la fundamentación expuesta.

(v) Por último, tampoco aprecia el Tribunal Constitucional que exista expropiación forzosa por el hecho de que la concesión que haya de obtenerse en caso de incremento de los caudales totales utilizados o de modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento se extienda obligatoriamente a la totalidad de la explotación, incluyendo así los caudales aprovechados en virtud de la titularidad privada del predio donde las aguas nacen o se alumbran.

Esta conclusión la basa el Tribunal en el argumento de que «en este supuesto, la decisión de incrementar el aprovechamiento o de modificar las condiciones corresponde libremente al interesado, lo que por sí sola excluye su carácter expropiatorio». Con ello parece indicar que faltaría en el caso el carácter «forzoso» propio de toda expropiación, si bien ese argumento es quizás el menos convincente de la sentencia.[14]

 

IV.- LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA Y TERCERA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985

Una vez determinada la constitucionalidad del régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, en los términos expuestos, quedaba pendiente fijar su sentido y alcance mediante su interpretación jurisprudencial a cargo del Tribunal Supremo, que la ha realizado a través de sus Salas Tercera de lo contencioso-administrativo y Primera de lo civil (ésta de forma reciente a través de sentencias de 2022 y 2023[15]).

1. Consecuencias de la falta de inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo de aprovechamientos privados

En lo que a esta ponencia interesa, debemos referirnos a las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el significado y alcance de la regla sobre el mantenimiento de la titularidad de los derechos sobre las aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías en explotación, para el caso de no ejercicio de la opción para transformarlos en derechos de aprovechamiento temporal. Estas sentencias analizaron la cuestión de la procedencia o no de considerar extinguidos estos derechos por no haber solicitado sus titulares la inscripción en el Registro de Aguas ni en el Catálogo de aguas privadas.

La base normativa sobre la que se planteaba esa cuestión estaba integrada por la transitoria cuarta de la Ley de 1985, relativa al «Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879», en la que se establece:

«1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de ….1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

»2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, … de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

»El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

»3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas …».

La Sala Tercera resolvió esas dudas en sentido negativo. En particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2015, en relación con un supuesto en que se venía haciendo uso de las aguas de un pozo desde 1984, declaró aplicable el régimen jurídico previo a la Ley de 1985 y la regla del mantenimiento del dominio sobre esas aguas privadas, dado que no se extingue por no haber ejercitado la opción de la disposición transitoria tercera, ni por no haber solicitado su inscripción en el Registro de Aguas o su inclusión en el Catálogo de aguas privadas:    

«Es, por tanto, aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, los artículos 412 y 418 del Código Civil y la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, toda vez que el alumbramiento de aguas y el uso del aprovechamiento venía realizándose antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986 …

»En estos casos la entidad recurrente tenía un derecho de carácter privado sobre las aguas alumbradas, pues el artículo 5 de la Ley de Aguas … de 1879 y artículo 412 del Código Civil atribuía al dueño de un predio en que se encuentran las aguas el derecho de aprovechamiento mientras discurran por él, calificando como aguas privadas o de dominio privado a aquellas mientras permanecieran en tal situación».

Sobre esa base argumental, el Tribunal Supremo concluyó que los citados derechos «no puede[n] entenderse extinguido[s] por no haber ejercitado la opción que establece la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, es decir, por no haber solicitado la inscripción en el Registro de aguas o la inclusión en el Catálogo de aguas privadas».

Es decir, la opción por el mantenimiento de la titularidad anterior se entiende realizada tácitamente, o por defecto, de forma que no queda desvirtuada por no solicitar la inscripción en el Registro de Aguas ni el acceso al Catálogo de Aguas privadas.

2. La Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su disposición transitoria segunda (en relación con la transitoria cuarta de la Ley de Aguas). Su interpretación jurisprudencial

Esta jurisprudencia pudo ponerse en duda a la vista de la modificación del régimen transitorio de la Ley de Aguas que introdujo la Ley del Plan Hidrológico Nacional.

En concreto, la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, bajo el epígrafe «Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas», estableció que:

«1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

»2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».

La finalidad de esta norma transitoria fue, como señalaron las sentencias de 22 de marzo de 2011 de la Sala Tercera y 254/2022, de la Sala Primera, de este Tribunal Supremo, «cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme […]». Pero, como aclararon las mismas sentencias, «sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las … transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su texto refundido de 2001».

Es decir, se trataba de un plazo preclusivo a los meros efectos administrativos, no judiciales. Dicho de otro modo, una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10/2001, sólo la Jurisdicción es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al catálogo de aguas privadas de la cuenca» (STS sala tercera, secc. 5.ª de 1 de junio de 2010, y 254 y 255/2022, de 29 de marzo).

 

V.- LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DE LA LEY DE AGUAS DE 1985[16]      

En este marco legal y jurisprudencial se dictan las recientes sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo 254/2022, de 29 de marzo, y 255/2022, de 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril, y 906/2023, de 7 de junio, que se enfrentan a sendos recursos de casación derivados de demandas formuladas por propietarios particulares en las que solicitaban (en el marco de la transitoria 2.ª LPHN) el reconocimiento y declaración judicial de sus derechos al aprovechamiento sobre las aguas de dominio privado alumbradas en fincas de su propiedad, conforme al régimen legal del Código civil y de la Ley de Aguas de 1879.

Pretensión a la que se oponía, a través de la Abogacía del Estado, la Confederación Hidrográfica competente que, en concreto, era la del Duero. En estos pleitos se advierte un planteamiento procesal por parte de la Administración demandada basado en postular dos líneas argumentales contrarias al mantenimiento de los citados derechos de aguas privadas: (i) una defendía la prescripción de la acción real ejercitada por los demandantes, lo que supondría cerrar la puerta a la posibilidad de un reconocimiento judicial, única vía que dejó abierta la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001, tras la preclusión del plazo perentorio de tres meses; (ii) la segunda se basaba en una interpretación rigurosa del apartado tercero de las transitorias 2.ª y 3.ª y la regla de «congelación» de los derechos privados, en combinación con el requisito propio de las acciones derivadas del dominio respecto de la identificación del bien objeto de la misma (en este caso las aguas) en la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1985. Como vamos a ver, ambas líneas argumentales fueron rechazadas por el Tribunal Supremo.

1. La sentencia 254/2022, de 29 de marzo

La primera sentencia fija una doctrina que mantienen y reiteran las siguientes, dando lugar a la formación de jurisprudencia.

Supuesto de hecho. En esa primera sentencia, el demandante era titular, por título de herencia y disolución de comunidad, de una finca rústica con una extensión de 26 hectáreas adjudicada como finca de reemplazo en un procedimiento previo de concentración parcelaria, cuyos padres causahabientes habían adquirido en 1972 un derecho de aprovechamiento de aguas privadas sobre una de las fincas aportadas a concentración. Tanto el juzgado como la Audiencia habían estimado probado que el sondeo para la extracción de aguas subterráneas ya existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que se ubicaba en una concreta finca rústica, sus concretas característica de profundidad, diámetro y caudal, así como la concreta extensión del área regada con sus aguas, y la titularidad dominical sobre la indicada parcela del demandante y de sus causahabientes, que se remontaba a una fecha también anterior a la entrada en vigor de la citada Ley de Aguas de 1985. También había quedado probado que el citado aprovechamiento de aguas había continuado en explotación desde su origen hasta la actualidad.

El propietario de la finca formuló demanda contra la Confederación Hidrográfica del Duero en la que se solicitaba una sentencia que declarase: (i) que el actor era titular del aprovechamiento de aguas privadas extraídas desde el citado sondeo, y destinadas al riego de dicha parcela; y (ii) la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas esa titularidad.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Fundamentó ese fallo, en resumen, en la previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada, en la acreditación de la existencia y características del aprovechamiento de las aguas y su destino al riesgo de la parcela indicada, y en la aplicación del régimen previsto en la transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 y segunda de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

La Confederación Hidrográfica del Duero interpuso un recurso de casación que, en síntesis, se basaba en la consideración de que la acción ejercitada en la demanda era constitutiva y de condena, y no declarativa (pues entendía que lo que se pretendía era configurar un derecho real limitativo del dominio público hidráulico con unas determinadas características y límites de caudal, constituyéndolo por primera vez, y la condena a la demandada a inscribirlo en el Catálogo de Aguas y a respetar ese aprovechamiento); en consecuencia, consideraba que dicha acción no tendría el carácter imprescriptible propio de las acciones mero-declarativas, y estaría prescrita conforme al artículo 1963 del Código civil, dado que el derecho pretendido se habría ejercitado más de treinta años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, fecha en que pudo ser ejercitado por el demandante.

 La Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó las sentencias de instancia, con arreglo al siguiente desarrollo argumental.

1.1. La acción para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas de dominio privado preexistentes a la Ley de Aguas de 1985 es una acción declarativa, no constitutiva ni de condena.

La cuestión esencial que se planteaba en el pleito era si debía o no apreciarse la prescripción de la acción, lo que dependía, a su vez, de la calificación de la acción como declarativa (como sostenía el demandante) o como constitutiva o de condena, como alegaba la Administración demandada, en cuyo caso sí sería susceptible de prescripción.

A) Admisibilidad legal. El Tribunal Supremo comienza recordando la admisibilidad legal de las acciones meramente declarativas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuyo artículo 5.1 establece que «se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, [y] la constitución, modificación o extinción de estas últimas, …».

Este precepto legal prevé expresamente la posibilidad de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo (vid. STS 455/2020, de 23 de julio), lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.[17]   

B) Los presupuestos jurisprudenciales para la admisión de las acciones declarativas

Ahora bien, esta posibilidad de tutela declarativa no es ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige la existencia de interés legítimo en obtener una decisión judicial ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo , «no se trata … de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal».

En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre[18], precisa que «la acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela … en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate». Y concreta ese interés legítimo en que «se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (STC 203/2002, de 28 de octubre [19])».

A su vez, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, sintetiza su jurisprudencia anterior sobre los presupuestos necesarios de las pretensiones mero declarativas, que concreta así: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

La sentencia 254/2022, al aplicar la jurisprudencia reseñada al caso concluye calificando la acción ejercitada como mero declarativa, y considera que el interés legítimo está plenamente acreditado pues, conforme a lo establecido en la transitoria segunda de la Ley del Plan Hidrológico Nacional de 2001, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas contaban con un plazo improrrogable de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, transcurrido el cual sin cumplimentar esa obligación «no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».

Por tanto, cegada la vía administrativa por preclusión de ese plazo, resulta necesario a fin de obtener dicho reconocimiento obtener una resolución judicial, lo que exige el ejercicio de la correspondiente acción.

Por otra parte, ese interés legítimo se justifica también en la necesidad de eludir el régimen sancionador de las multas coercitivas que impuso la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 para los casos de omisión de la inscripción en el Catálogo, y los posibles perjuicios derivados de la adjudicación de concesiones a terceros sobre esos recursos hidráulicos.

1.2. Rechazo de la tesis que calificaba las acciones como constitutivas y de condena

Por otra parte, el Tribunal Supremo rechaza la tesis de la Confederación Hidrográfica de que se trataba de una acción constitutiva y de condena. La Confederación alegaba que la sentencia de la Audiencia Provincial declaraba el reconocimiento de un derecho limitativo del dominio público hidráulico constituyéndolo por primera vez con unas determinadas características y límites de caudal, volumen de agua y superficie a regar.

El Tribunal Supremo rechaza este argumento explicando que ese planteamiento desconoce el régimen jurídico resultante de las transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 (y de su texto refundido de 20 de julio de 2001), en los términos que hemos explicado. En este sentido afirma que, si bien es cierto que la Ley de Aguas de 1985 optó por la demanialización de todas las aguas continentales (arts. 1.2 y 2), al mismo tiempo que entraban en vigor estas normas, lo hacían también las transitorias segunda y tercera que impusieron un régimen de respeto íntegro de los derechos previamente adquiridos conforme a la legislación anterior (sin perjuicio de los límites en materia de sobreexplotación de acuíferos, usos del agua en casos de sequía grave o urgente necesidad y demás limitaciones del uso del dominio público hidráulico, ex apartado 4º D.T. 3 .ª).      

Por tanto, el Alto Tribunal concluye que no estamos en presencia de una sentencia constitutiva, pues los pronunciamientos de las sentencias constitutivas no se limitan a declarar «la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (…) se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia» (sentencia 153/2020, de 5 de marzo).

Explica el Tribunal que el hecho de que en la demanda se solicite el reconocimiento del derecho conforme a unas concretas características de caudal, destino de las aguas, zonas regables, etc., [y se aporte la prueba correspondiente] no supone, como parecía entender la Confederación recurrente, que el derecho se pretenda constituir ex novo, sino el cumplimiento de la carga de alegar y probar la medida y contenido concreto del derecho cuyo reconocimiento se pretende. La identificación del bien es requisito común para todas las acciones referidas a la defensa de los derechos reales sobre bienes inmuebles derivadas del artículo 348 del Código civil (vid. sentencias 1 de diciembre de 1992 y 525/2002, de 23 de mayo, entre otras).

Del mismo modo, cuando el derecho al que se refiere la acción se proyecta sobre el aprovechamiento de aguas alumbradas mediante pozos o galerías existentes en una finca, también resulta necesaria esa identificación del objeto o sustrato material de ese derecho, conforme a su propia naturaleza, lo que requiere la prueba de la existencia del pozo, sus características y aforo, y el efectivo destino de las aguas.

Así se precisa también para la inscripción en el Catálogo de Aguas. Ahora bien, como declaró la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015:

«Lo esencial … es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripción en el catálogo, «aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso», es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, así y de manera excepcional, la previsión legal contenida en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 en relación a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren «en explotación», lo que no enerva la obligación del interesado[20] (…) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable».

En consecuencia, concluye la sentencia 254/2022, el hecho de que se pida el reconocimiento de un aprovechamiento de aguas de dominio privado, preexistente a la Ley de Aguas de 1985, y que para ello se concreten los datos fácticos de ubicación del pozo en una finca concreta, sus características, caudal, destino y superficie regable es por completo ajustado a los requisitos de prosperabilidad de la acción, sin desnaturalizar su carácter declarativo en modo alguno ni transmutarla en una acción constitutiva que cree o constituya un derecho nuevo antes inexistente.

1.3. Refutación de otros argumentos de la Confederación demandada

(i) Razona el Tribunal que si se asumiese la tesis de la Confederación se produciría, además, el absurdo de que la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, y su expresa salvedad sobre el reconocimiento de esos derechos preexistentes por vía de resolución judicial, resultaría completamente inútil, pues la exigencia de concreción del caudal y demás características del aprovechamiento determinaría que el derecho se constituyese de nuevo, lo que resulta imposible con el régimen legal implantado por la Ley de Aguas de 1985, que impide la privatización de recursos ya pertenecientes al dominio público hidráulico. Precisamente por ello, las referidas transitorias segunda y tercera de la Ley de 1985, tanto para el caso de aguas procedentes de manantiales como de pozos o galerías [en explotación], prevén en su apartado 3 que «el incremento de los caudales totales utilizados, […], requerirán la oportuna concesión […]».

(ii) También rechaza el Tribunal la tesis de la Confederación Hidrográfica de que la acción ejercitada era también de condena porque en la demanda se solicitaba la declaración de la obligación de la Confederación Hidrográfica de inscribir la titularidad del demandante sobre el aprovechamiento de aguas en el Catálogo de Aguas Privadas. Razona el Tribunal Supremo que esa inscripción no constituye una «prestación» que se imponga por la fuerza o imperium de una declaración de condena de la sentencia, sino una actuación obligada por parte de la Administración hidráulica una vez tiene conocimiento de la existencia y características del aprovechamiento.       

Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de la Sala Tercera antes reseñadas, la inscripción en el Catálogo responde a un interés general, lo que justifica la imposición de multas coercitivas para el caso de que no se declaren los correspondientes aprovechamientos, dada la función de constatación y control que al Catálogo le corresponde, por lo que es la Administración la principal interesada en proceder a su inscripción. Dicho en otros términos, la Confederación Hidrográfica demandada debería proceder a esa inscripción incluso sin pronunciamiento alguno de la sentencia declarativa del derecho al aprovechamiento. La disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001 impone a la Administración hidráulica, como obligación legal, el deber de incluir el aprovechamiento en el Catálogo una vez que tiene «previo conocimiento de sus características y aforo». Conocimiento que en este caso es fruto de no de una simple declaración del interesado, sino de una sentencia dictada en un procedimiento judicial en que ha sido parte.     

En este sentido, el Tribunal Supremo remarca que el poseedor del aprovechamiento es el propio titular de la finca en que se alumbran las aguas, y que por ello no cabe interpretar que la acción tenga un componente reivindicativo, del que pudiera surgir una obligación restitutoria o el despojo o desposesión de la demandada, o ninguna otra prestación que exija un pronunciamiento de condena (sentencia 164/2021, de 23 de marzo). La obligación de respeto o no hacer (no perturbar), respecto al derecho de aprovechamiento sobre las aguas, no es una prestación propia de una acción de condena, sino el mismo deber general de respeto que a todos impone la propia naturaleza de derecho real (ius in re) del dominio (en este caso, propiedad especial sobre las aguas), por la intrínseca eficacia frente a terceros o erga omnes de estos derechos, no solo frente a un sujeto pasivo concreto y determinado, sino frente a todos, y la facultad de exclusión que atribuye, a diferencia de los derechos personales o de crédito.

En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la corrección de la sentencia impugnada al calificar como mero declarativa la acción ejercitada en esta litis.

1.4. El carácter imprescriptible de las acciones mero declarativas.

Una vez afirmado lo anterior, el Tribunal Supremo aplica al caso la jurisprudencia de la propia sala sobre la imprescriptibilidad de las acciones meramente declarativas.

Como dijo la sentencia 540/2012, de 19 de noviembre, con cita de otras anteriores,     

«pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real – en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase – y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil … y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada […]».

Responde la expuesta doctrina a … que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.

En este sentido, declara la citada sentencia 540/2012 que «la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo – lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico «in facultatibus non datur praescriptio» (las facultades no prescriben)». Argumento, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, puesto que, además de no tratarse de un derecho sujeto a límite temporal, en cuanto a su contenido «pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades – cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa -».

Una vez el Tribunal Supremo confirmó la calificación hecha por la Audiencia de la acción ejercitada en la demanda como mero declarativa, la argumentación fundamental de la Confederación carecía de toda apoyatura.

En definitiva, el demandante, como titular que no ha dejado de serlo, estaba legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho.

A ello no puede oponerse un criterio de interpretación restrictiva, invocado por la Confederación, pues justamente el criterio aplicable en materia de prescripción es el contrario. Como afirmó la sentencia 614/2005, de 15 de julio[21], «como instituto no basado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de tal modo que en cuanto se manifieste el animus conservandi debe entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus paescriptionis». Criterio aplicable a un caso como el resuelto por las citadas sentencias del Tribunal Supremo en que el animus conservandi queda acreditado por la posesión y explotación continuada del aprovechamiento.

2. Las sentencias 255/2022, de 29 de marzo, y 293/2022, de 5 de abril

En los casos resueltos por estas sentencias el objeto de la pretensión del demandante, las excepciones y alegaciones opuestas por la Confederación demandada, y los antecedentes fácticos del caso eran muy similares a los de la sentencia anterior. La única diferencia relevante era que en la primera las fincas respecto de las que se solicitaba el reconocimiento del aprovechamiento de las aguas era de la titularidad del solicitante después de varias transmisiones y segregaciones de la finca en la que originalmente se alumbraron las aguas. El fallo del Tribunal Supremo fue también confirmatorio de la estimación de la demanda.

De ello se extrae también la conclusión de que el hecho de que la modificación en la configuración de la finca inicial no se derive de un proceso forzoso de concentración parcelaria, sino de una modificación voluntaria vía segregaciones y agrupaciones no era tampoco obstáculo al reconocimiento del derecho.

3. Sentencia 906/2023, de 7 de junio

3.1. Esta sentencia presenta un interés particular en varios aspectos:

(i) la interpretación del apartado 3 de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 (y correlativos del texto refundido de 2001), relativa a la necesidad de la oportuna concesión en los casos de modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento; y

(ii) en relación con la carga de la prueba del demandante en estos procedimientos.

En el supuesto de hecho de esta sentencia una sociedad mercantil era dueña de sendas fincas rústicas en el término municipal de Toro, fincas que habían sido adjudicadas como fincas de reemplazo a anteriores titulares en un proceso de concentración parcelaria. Constaba acreditado que en 1973 fue registrado en el registro de minas, con arreglo a la Ley de Aguas de 1879, en relación con la citada finca, un pozo a nombre de quien entonces era propietario de la finca, con las siguientes características: profundidad 90 m; diámetro 0,3 m; y sondeo «mecanizado motor … 50 CV». Igualmente estaba acreditado que las aguas procedentes del citado pozo fueron alumbradas antes del 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. También había quedado probado que, antes de la entrada en vigor de la Ley, con esa agua se regaban la parcela citada, y que el aprovechamiento estaba en explotación en el momento de la iniciación del pleito.

3.2 También en este caso la sociedad propietaria demandó a la Confederación Hidrográfica con las mismas pretensiones analizadas en los casos anteriores. En lo que difiere este pleito de los anteriores es en las causas de oposición a la demanda que alegó la Abogacía del Estado que, no se limitó a invocar la supuesta prescripción de la acción real ejercitada conforme al artículo 1963 del Código civil, sino que alegó también que: (i) la actora no era propietaria de la finca en la que se ubicaba el pozo a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, por lo que no era legalmente titular de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas; (iii) en cuanto a los terrenos objeto de explotación, la finca registral no coincide en su configuración actual con la que pudo regarse en el año 1973, en que se autorizó el sondeo, ya que fue modificada jurídicamente a través de un expediente de concentración parcelaria; y (iii) que se había modificado la explotación del aprovechamiento, al alterarse la superficie regada.

Es decir, hacía una interpretación extensiva de la regla de «congelación», entendiendo que se infringía en el momento en que se produjese una transmisión de la propiedad de la finca en que se obtenían las aguas o se modificase su configuración jurídica por un proceso de concentración parcelaria [o por modificar la superficie regable].

3.3. La sentencia de primera instancia desestimó en este caso la demanda. Si bien desestimó la alegación de prescripción, y consideró acreditada la existencia del pozo en la parcela originaria y su aprovechamiento por los sucesivos propietarios de la finca (descartando la extinción del derecho al aprovechamiento por el mero hecho de la transmisión dominical de la finca), considera que lo relevante en la controversia «es si se puede considerar que dicho aprovechamiento se ha mantenido en su estado originario y hasta la actualidad», pues «cualquier modificación» en dicho aprovechamiento supone que la actora deba acudir no a esta vía civil, sino a la de la concesión administrativa.

Centrada la controversia en estos términos, el juez a quo estima que, si bien, a la vista de la prueba practicada, el pozo sigue ubicado en el mismo lugar, sigue teniendo las mismas características de diámetro, profundidad y caudal que se puede elevar, concluye, sin embargo, en la inviabilidad de la acción ejercitada por tres razones: (i) existe un «importante cambio de superficie de riego», (ii) falta de prueba sobre el caudal máximo originario, y (iii) el «uso [del derecho] no ha sido continuo».

3.4. La Audiencia Provincial, sin embargo, revocó la sentencia de primera instancia. Centró la cuestión controvertida en determinar si se había producido alguna modificación en cuanto a las características del aprovechamiento, y estimó (al contrario de lo resuelto en la sentencia de instancia) que dicha modificación no se había producido, «puesto que la propia demandada parte de que las características del pozo son las mismas que las que tenía inicialmente cuando se registró y lo único que discute es una modificación en relación a la superficie regable y al caudal utilizable»; y respecto de estos dos extremos (caudal y superficie regable) considera que son cuestiones sobre las que no procede pronunciamiento por esa sala, «sin perjuicio de lo que determine la inscripción en el organismo de cuenca, dado el volumen total declarado y la superficie de utilización que el demandante recogió en su solicitud de inscripción».

Añade que no existe documento alguno acreditativo del caudal del aprovechamiento originario y, por tanto, «pretender que la parte actora acredite que el actual es el mismo que el originario constituiría una prueba diabólica».

3.5. La Confederación Hidrográfica del Duero presentó un recurso de casación que fundó en la infracción del artículo 348 del Código civil, en relación con la exigencia de los requisitos de identificación que pesan sobre el actor que promueve una acción declarativa del dominio. En particular, alegaba que la sentencia de la Audiencia dispensaba a la parte actora de acreditar la concreta superficie regada y demás características definitorias del derecho referidas al período anterior al 1 de enero de 1986, y del requisito del uso continuado del aprovechamiento.

3.6. La sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo, antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas, centra los hechos probados en la instancia, y reitera la doctrina que ya había fijado en las sentencias anteriores.

A continuación, analiza la cuestión relativa a la interrupción de la explotación durante el periodo 1997 a 2012 y su pretendida eficacia extintiva del derecho, según alegaba la Abogacía del Estado. Pretensión que rechaza el Alto Tribunal al apreciar que esa interrupción no alcanza a provocar la prescripción de la acción conforme al artículo 1963 del Código civil (no se cumplía el plazo de 30 años), y que esa interrupción no se afirma por los tribunales de instancia como «un cese continuado de la explotación», sino como la constatación de que durante aquel periodo «no ha habido un uso continuado del sondeo». Que es cosa distinta, pues, aunque el uso hubiera sido discontinuo, los episodios de uso intermitentes pondrían de manifiesto un animus conservandi, que enerva la prescripción del derecho. Recuerda en este sentido que el derecho de dominio sobre las aguas privadas no está sujeto a límite temporal y que, por ello, el titular que no ha dejado de serlo está legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Recuerda también que la acción ejercitada es mero declarativa y, en consecuencia, imprescriptible.

3.7. El requisito de las acciones declarativas del dominio de la identificación del bien aplicado al aprovechamiento de aguas privadas

Después, el Tribunal Supremo centra el punto esencial de la controversia en si el requisito de identificación del bien objeto de la acción declarativa del dominio que impone el artículo 348 del Código civil se cumple o no de forma adecuada en este caso; recordando que la tesis de la Abogacía del Estado es que no se ha acreditado el caudal del aprovechamiento en explotación en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y que la superficie regable que se pretende hacer constar en el Catálogo es distinta de la superficie regable de la finca en que se encontraba el pozo en la fecha de dicha entrada en vigor.

La sentencia aborda esta cuestión distinguiendo entre la acción declarativa del derecho al aprovechamiento y la petición de su inscripción en el Catálogo, «pues la intensidad de los requisitos de identificación en un caso y en el otro no son idénticas, ni están sujetos a unas mismas reglas legales».

(i) Acción declarativa del dominio. Comenzando el análisis por la acción declarativa del dominio, considera que es suficiente identificar la fecha de origen del alumbramiento de las aguas subterráneas (anterior a la entrada en vigor de la Ley de 1985), la ubicación concreta del pozo, la identificación de la finca a que pertenece como accesorio, la titularidad dominical de ésta, y las características concretas del sondeo y del aforo. Considera esencial este último punto, pues el respeto a los derechos adquiridos se hace dentro del límite y con «el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material», que ya tuviese consolidado.[22]

La Audiencia, al abordar la cuestión sobre si se había producido alguna modificación de las características del aprovechamiento, la resolvió en sentido negativo porque «la propia demandada parte de que las características del pozo son las mismas que las que tenía inicialmente cuando se registró y lo único que discute es una modificación en relación a la superficie regable y al caudal utilizable y sin embargo estas son cuestiones sobre las que no procede pronunciamiento por esta Sala», al considerar que tales extremos deberán determinarse por el organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica) al valorar los términos en que haya de procederse a la inscripción en el Catálogo de Aguas.

Decisión del tribunal de apelación que el Tribunal Supremo confirma, a los efectos de la estimación de la acción declarativa del derecho al aprovechamiento privativo, a la vista del hecho de haberse acreditado su preexistencia a la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, y de que se respetan los límites de caudales totales existentes desde su origen.

Esta conclusión no tiene tanto el carácter de quaestio facti fruto de una prueba sobre los caudales extraídos en 1986, cuanto de quaestio iuris, como inferencia derivada de que el sondeo mantiene en la actualidad las mismas características de explotación, profundidad, diámetro y mecanismo de extracción; también se mantiene el mismo destino o uso agrícola del agua para riego; y no consta que el caudal o volumen máximo solicitado exceda del que podía ya extraerse con las características que tenía el sondeo en el momento de ser registrado en 1973 (aunque no pudiese determinarse de forma precisa el caudal concreto explotado en 1986).

Es decir, en cuanto al respecto del caudal máximo, la sentencia considera que si las características del sondeo son las mismas que ya existían en origen (profundidad, diámetro, mecanismo de extracción – motor de 50 CV -), y no se acredita que el caudal solicitado sea superior al que podía extraerse del mismo, no puede desestimarse la acción por el hecho de que no pueda determinarse de forma precisa el caudal concreto explotado en 1986.

Por otra parte, el hecho de que la superficie regable haya variado, como consecuencia de haber sido la finca originaria (en que se ubicaba el pozo) objeto de un procedimiento de concentración parcelaria, de forma que el pozo (cuya situación geográfica no ha variado) se ubica en la actualidad en la correspondiente finca de reemplazo, lógicamente de mayor tamaño conforme a la finalidad propia de ese procedimiento de concentración, no puede determinar la privación de aquellos derechos adquiridos mientras se respeten los límites de los caudales explotados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

El Tribunal Supremo refuerza su conclusión con un argumento constitucional, al recordar que el respeto de tales derechos adquiridos fue la razón esencial por la que la STC 227/1988, 29 de noviembre excluyó la existencia de tacha de inconstitucionalidad, por vulneración del artículo 33 de la Constitución, en las reiteradas transitorias segunda y tercera de la citada ley.

Por ello el Alto Tribunal confirma la decisión de la Audiencia de estimar la acción declarativa del derecho al aprovechamiento privativo de aguas correspondiente al citado sondeo.

(ii) Obligación de la Confederación de inscribir el aprovechamiento en el Catálogo de Aguas. De lo anterior extrae el Tribunal la consecuencia de que también debía estimarse la demanda en lo relativo a la petición de que se declarase la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir el referido aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. Esa inscripción, como ya se ha dicho, es una actuación obligada por parte de la Administración hidráulica una vez tiene conocimiento de la existencia y características del aprovechamiento, incluso sin pronunciamiento alguno de la sentencia.

Ahora bien, en un supuesto como el resuelto por la sentencia comentada, en el que la declaración judicial del derecho de aprovechamiento se realiza sin concretar de forma precisa el caudal exacto del aprovechamiento ni la superficie regable, esa falta de concreción en la resolución judicial no debe impedir que las previsiones reguladoras de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas se cumplan por la Confederación al tiempo de proceder a la práctica de la correspondiente inscripción.

En efecto, la mención que hacía el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», debe interpretarse como referido a la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que (en principio) requiere incluir en la declaración el destino de las aguas y la superficie regable, dado que lo que la Administración hace constar en el Catálogo «no son derechos sino situaciones de hecho». [23]

Como declara el Tribunal Supremo, será en ese trámite de inscripción en el que la Confederación deberá verificar si los términos en que se formula la solicitud de la sociedad titular del derecho de aprovechamiento son o no correctos, a los efectos de esa inscripción.

Ahora bien, en caso de falta de acreditación por parte del demandante del volumen máximo anual que obtenía del aprovechamiento antes del 1 de enero de 1986[24], la consecuencia legal no es la falta de inscripción, sino que en esos casos la Confederación Hidrográfica puede acudir a las cifras de los volúmenes medios establecidos en función del tipo de cultivo y sistema de riego (STS, sala 3.ª de 19 de febrero de 2014).

 

BIBLIOGRAFÍA

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FRANQUET, Cirilo, Ensayo sobre el origen, espíritu y progresos de la legislación de aguas, 2 vols., Madrid, 1864

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GARCÍA DE ENTERRÍA, Apuntes de Derecho Administrativo, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Madrid (1984-1985)

GONZALEZ PÉREZ y otros, Comentarios a la Ley de Aguas, Cívitas, 1978

GUAITA, Aurelio, Derecho Administrativo. Aguas, montes, minas, ed. Cívitas, 1986

JORDANA DE POZAS, Ensayo de una bibliografía de aguas y riegos, Valencia, 1923; La evolución del derecho de aguas en España y oros países, RAP, 37 (1962)

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Moreu Ballonga, J.l.: CAÑIZARES, A (dir), Comentario a los artículos 407 a 419 del Código civil, Comentarios al Código civil, Tomo II, Valencia, Tirant lo Blanch (2023); Y Aguas públicas y aguas privadas, Barcelona, Ed. Bosh (1996)

NIETO, A., Aguas subterráneas: subsuelo árido y subsuelo hídrico, RAP, 56 (1968)

PARADA, Derecho Administrativo, tomo III, Marcial Pons, 1990

PÉREZ PÉREZ, E., Criterios para una nueva regulación legal de las aguas subterráneas, REAS, 120 (1982); y Registro de Aguas y Registro de la Propiedad, RCDI, 609

QUINTANA PETRUS, Derecho de aguas, Bosch, 1989

ROCA SASTRE, R.M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, l, Derecho Hipotecario, dinámica registral, tomo V, 8.ª edición, Bosch, 1997

NOTAS:

 [1] El presente trabajo recoge una parte de la conferencia inaugural pronunciada por su autor en las Jornadas sobre Derecho Privado de Aguas organizadas por Consejo de Hombres Buenos de Murcia con la colaboración del Colegio de Abogados de Murcia, con ocasión del 15.º aniversario de su declaración por la Unesco como Patrimonio Inmaterial de la Humanidad.

[2] JORDANA DE POZAS, Ensayo de una bibliografía de aguas y riegos, Valencia, 1923; La evolución del derecho de aguas en España y oros países, RAP, 37 1962.

[3] Francia y Alemania pueden situarse en términos generales en un grupo intermedio (son públicos los ríos navegables y flotables)

[4] FRANQUET, Cirilo, Ensayo sobre el origen, espíritu y progresos de la legislación de aguas, 2 vols., Madrid, 1864.

[5] García de Enterría afirmó que esa Ley es «el monumento legal más prestigioso de la legislación administrativa del siglo XIX».

[6] D. Federico De Castro afirmó que de 1860 a 1889 transcurrió la «edad de oro» de la moderna legislación española.

[7] Joaquín Costa fue una figura clave del regeneracionismo español y un gran defensor de las obras hidráulicas como instrumento fundamental para el desarrollo económico y social del país.

[8] Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se rigen por lo dispuesto en los arts. 366 a 374 del Código Civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

7 Artículo 412: «El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran en él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas». En opinión de García de Enterría estos preceptos establecen a favor de los propietarios de las fincas no un derecho de dominio sobre tales aguas sino de aprovechamiento, que no es un derecho cedible ni susceptible de venta.

[10] Esta regulación del Código civil aparecía completada por la Ley de Aguas de 13 de junio 1879 que atribuía al dueño de un predio «en plena propiedad» las aguas que en él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), y al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías le reconoce el carácter de dueño de las mismas «a perpetuidad» (art. 22). Se trata en ambos casos de un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen las aguas, de forma que el dominio se extiende o comprende aquél.

[11] ROCA SASTRE, R.M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, l, Derecho Hipotecario, dinámica registral, tomo V, 8.ª edición, Bosch, 1997.

[12] En principio, sólo sería posible, por tanto, que acceda al Registro de la Propiedad el derecho de una finca a beneficiarse de aguas situadas fuera de la misma en los casos en que todavía es posible la inscripción de las aguas como finca independiente, es decir, los lagos, lagunas y charcas sobre las que existían inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, y los supuestos derechos reconocidos en la legislación anterior sobre aguas privadas que subsistan con carácter temporal o definitivo por aplicación de las transitorias segunda y tercera.

[13] En cuyo caso entiende el TC que podría haberse discutido en qué medida aquella privación comportaba un despojo expropiatorio indemnizable «[…] o. por el contrario, como ha estimado el Tribunal Constitucional Federal alemán ante un supuesto semejante al que ahora nos ocupa (Sentencia de 15 de julio de 1981), introducía sólo una mera limitación general del contenido y alcance del derecho de propiedad sobre inmuebles o una transformación de situaciones jurídicas individuales por exigencias del bien común, que no confiere derecho a indemnización».

[14] Las modificaciones en las condiciones o régimen de aprovechamiento pueden venir impuestas por razones muy variadas, incluidas las derivadas de la racionalidad económica de la explotación a la que estén afectas las aguas, y además ser inocuas respecto de la protección de las aguas como recurso unitario.

[15] Cuyo ponente fue el autor de este trabajo.

[16] Antes de pasar a analizar la reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, conviene hacer una breve reseña a otras dos normas legales que completan y actualizan el marco jurídico aplicable en la materia.

En primer lugar, cabe citar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Esta norma mantiene en sus disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta el mismo régimen sobre los derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales o de pozos o galerías, derivados de la Ley de 1879, y los relativos a los titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la legislación anterior.

También se mantiene en el texto refundido la misma obligación de los titulares de derechos de aguas privadas de declararlos ante el organismo de cuenca, la obligación de éste de su inclusión en el Catálogo, y el mismo régimen de multas en caso de incumplimiento.

En segundo lugar, la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, añadió al texto refundido una disposición transitoria tercera bis, a los efectos de aclarar[16] el significado del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera en cuanto a los conceptos de «modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento» (locución muy imprecisa), entendiendo por tales, entre otras, «las actuaciones que supongan [i] la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, [ii] así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío».

[17] Desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944.

[18] Reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991

[19] También, sentencias 65/1994, de 28 de febrero, y 164/2003.

[20] Vid. sentencias de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 342/2002.

[21] Reiterando la de 18 de septiembre de 1987 y otras anteriores.

[22] O como afirmó la reiterada STC 227/1988, «congelándolos» en su alcance material actual».

[23] Y esto es lo que justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 227/1988, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

[24] Fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985.

 

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Pablo Hernández de Cos y sus diagnósticos.

Admin, 19/07/2025

LAS PENSIONES Y OTROS TEMAS CLAVES: EL DIAGNÓSTICO DEL EXGOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA, HERNÁNDEZ DE COS.

DANIEL IBORRA FORT, NOTARIO

ARTÍCULO DE OPINIÓN

 

Un ejemplo de la importancia para el interés general de que la gestión pública esté en manos de independientes ,lo vivimos en la gran epidemia. Los que se consideran más expertos en economía del gobierno hicieron, a principio de marzo de 2020, un diagnóstico parecido y equivocado.

– Calviño: “los impactos previstos serían poco significativos y transitorios“

– y en el mismo sentido, Escrivá en El Mundo: “los efectos son inciertos, pero son temporales y transitorios y serán seguidos de una recuperación“.

Me recordaron la famosa frase de Solbes el 17/8/2007 “los efectos de la crisis hipotecaria estadounidense tendrá un impacto relativamente pequeño en la economía“.

Nada que ver con el diagnóstico del gobernador del Banco de España, Hernández de Cos, que nos previno de “un impacto sin precedentes por la crisis del coronavirus “.

Es la diferencia entre economistas independientes y cuando se dedican a la política. En la política tienen que ajustarse a los intereses de su jefe y este normalmente, tiene como preferencia ganar las elecciones, al precio que sea.

Como era independiente y solvente, tenía un diagnóstico diferente y para superar el “impacto sin precedentes” , hizo la siguiente propuesta (La Vanguardia 20/5/2020 ) “ Un ambicioso pacto de Estado”: ”En esa situación lo más importante, a corto plazo, es salvar el máximo número de empresas, de forma que se pueda garantizar una recuperación rápida, y ayudar a los sectores sociales más vulnerables ante la intensa pérdida de renta que registran.. hace un llamamiento para empezar a articular, ya desde ahora mismo, un gran pacto de Estado con el doble objetivo –una vez controlada la pandemia– de impulsar el crecimiento económico del país y establecer un programa ordenado para la reducción progresiva de la deuda pública que ahora se pueda generar. Todo ello exige un amplio horizonte temporal, para dar garantías de estabilidad, y por ello plantea la necesidad de que el pacto de Es­tado que reclama abarque varias ­legislaturas, con independencia de las alternancias políticas que se puedan producir”

Lo echaremos de menos, especialmente, si se cumplen sus previsiones más conocidas.

Fondos europeos: 2021. “ Hay que hacer un diseño que pueda ser aceptado por todos los socios de la UE y , para eso ,hay que dejar claro que el dinero europeo no van a ser “transferencias permanentes “para financiar “ comportamientos oportunistas de los estados miembros” sino para que se haga un buen uso”

Ayudas sociales: 2-6-2022 : recomienda abandonar los apoyos fiscales generalizados… lo mejor son ayudas concretas a los más vulnerables”

Pensiones : 18-10-2022.De Cos augura que la factura de la subida de las pensiones desbordará el cálculo de Escrivá.

Gasto Público: 18-10-2022“ alerta del riesgo de dedicar la recaudación récord a gasto permanente “.

Vivienda” 4-4-2024 : “Cos sostiene que el problema de la vivienda se soluciona con más oferta”.

Condonación de deuda de deuda autonómica 2024 “ La condonación de la deuda tiene el peligro de generar un incentivo perverso sobre las comunidades autónomas de no hacerlas responsables de una decisión de endeudamiento que tomaron en el pasado.”.
Hernández de Cos pasará a la historia del Banco de España como uno de sus mejores gobernadores, un ejemplo para todos los funcionarios públicos y un orgullo para los economistas.

Daniel Iborra Fort

Vilafranca del Penedés, 7 de julio de 2025

 

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No te lo pierdas… Junio 2025

Admin, 16/07/2025

¡NO TE LO PIERDAS!

JUNIO de 2025

DISPOSICIONES GENERALES Y TRIBUNALES:

Modelos de cuentas anuales 2025. Mediante dos resoluciones de la DGSJFP se aprueban nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales -ordinarias y consolidadas- como consecuencia de las modificaciones habidas desde los modelos aplicables en 2024. Destacan, como novedades, la reformulación de las cuentas anuales por compensar pérdidas, la inclusión del código IRUS y del nuevo código de actividad CNAE de 2025.

RDLey 5/2025: ayudas al transporte para jóvenes verano 2025. Este RDLey recoge ayudas para jóvenes (de 17 años y medio a 29 años y medio) que utilicen el transporte público durante el verano de 2025.

Valoración de inmuebles: cambios en la Orden ECO/805/2003. Se modifica la Orden ECO/805/2003 para incluir autorizaciones administrativas previas a la licencia de obra en las tasaciones de inmuebles y la inscripción de las declaraciones de obra nueva. No cabe utilizar fotocopias de libros registrales ni de escrituras. Se establece la obligatoriedad de integrar el Certificado de Eficiencia Energética en las tasaciones. Concepto de superficie útil. Se incluyen reglas fundamentales para la valoración mediante métodos automatizados.

Reglamento General de Circulación: modificación. La reforma se centra fundamentalmente en el título IV, dedicado a la señalización, y en el anexo I, que recoge, en un único documento, el Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales. Otros contenidos: intersecciones, patinetes eléctricos, advertencias de obstáculos, vehículos prioritarios…

RDLey 6/2025: financiación territorial. Regula las entregas a cuenta a las comunidades autónomas y a las entidades locales, ante la ausencia de una ley de presupuestos generales del Estado.

Arrendamientos de corta duración: transmisión de datos. Esta orden determina los plazos y el modelo que deben seguir las plataformas en línea de alquiler de corta duración que permiten celebrar contratos a distancia, para transmitir los datos de actividad por unidad a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos.

Modelos 200, 206 y 220: Sociedades y no Residentes. Esta orden incluye en anexos los modelos referidos y diversos formularios. introduce en el modelo 200 la figura de la autoliquidación rectificativa y nuevos medios de pago y lo adapta al régimen de amortizaciones, reserva de capitalización, regímenes de Canarias y Baleares o al Impuesto complementario, entre otras reformas.

Reglamento del Senado: modificación. La reforma afecta a diez artículos del Reglamento: el artículo 133, dedicado al procedimiento de urgencia y nueve artículos relativos a la formulación de preguntas al Gobierno.

Modificación de la Ley que regula el derecho de asociación. Se añade una causa de disolución de asociaciones derivada de la Ley de Memoria Histórica, que se resolverá en vía judicial (orden jurisdiccional civil).

Acuerdos para la construcción de dos puentes entre España y Portugal. Los dos nuevos enlaces terrestres unirán, el primero, Sanlúcar de Guadiana (norte de Huelva) con Alcoutim (Portugal), sobre el río Guadiana y el segundo, Cedillo (Cáceres) con Montalvão-Nisa (Portugal), sobre el río Sever.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Aragón (subvenciones, Oficinas Judiciales), Canarias (licencias urbanísticas), Cantabria (simplificación administrativa), Castilla-La Mancha (medidas Administrativas y Tributarias), Cataluña (acción exterior), La Rioja (patrimonio natural), Navarra (personal) y Valencia (costa valenciana, voluntariado, medidas fiscales, presupuestos).

Tribunales. Tribunal Constitucional: Habeas Corpus, accidente Spanair, costas en ejecución hipotecaria. Baleares: medidas educativas. Baleares: espacios naturales, Valencia: Ley de Concordia, menores inmigrantes (4), Huerta de Valencia, Baleares: simplificación administrativa, liquidación tributaria de intereses. Tribunal Supremo: títulos universitarios extranjeros (2), planes hidrológicos.

SECCIÓN II.

Resultado en el BOE del concurso 321 de Registros. Oposiciones Notarías: admitidos y excluidos. Jubilación de siete notarios y de dos registradores. Excedencia de una notaria.

RESOLUCIONES:

En JUNIO, se han publicado CINCUENTA Y SEIS. Se ofrecen en archivo aparte. 

RESOLUCIONES PROPIEDAD

212.** FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PEDIR UNA CERTIFICACIÓN. La posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234 de la Ley Hipotecaria pero también en estos casos es preciso que se justifique un interés legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los asientos vigentes.

213.* INSCRIPCIÓN DE TÍTULO OTORGADO POR QUIENES NO SON TITULARES REGISTRALES. No es inscribible un título otorgado por quien no es titular registral. La segregación requiere licencia o declaración de innecesariedad, salvo en los casos en que proceda la aplicación analógica del art. 28. 4 LS (antigüedad)

214.*** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. La rectificación de superficie de un elemento privativo de la propiedad horizontal implica una rectificación del título constitutivo y exige acuerdo de la unanimidad de los propietarios.

215.** INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA PESE A DENEGARSE LA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. La denegación de la inscripción de un exceso de cabida no es óbice a que se inscriba el negocio principal. La fundamentación de la denegación de la inscripción debe recogerse en la nota de calificación y no en el informe, a fin de no producir indefensión.

216.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA ORDENADA POR MANDAMIENTO JUDICIAL. Es posible que, por mandamiento, se ordene la cancelación de la hipoteca no como consecuencia de la subasta y adjudicación de la finca, sino del pago realizado por la parte ejecutada de la totalidad de la cantidad que se adeudaba al acreedor por principal, intereses y costas.

217.*** INSCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UN EMBARGO POSTERIOR A UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. Constando anotada una prohibición de disponer dictada por el juez de Instrucción en causa penal, no cabe la inscripción de un decreto de adjudicación derivado de la ejecución de un embargo anterior a dicha anotación sin la correspondiente autorización de dicho juez de Instrucción que expresamente lo permita.

218.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. La rectificación de la cabida de un elemento privativo integrante de una propiedad horizontal exige necesariamente la rectificación del título original, y no cabe aplicar los procedimientos previstos en el artículo 201 LH.

219.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA CONFORME AL ART. 201.1 LH. SERVIDUMBRE DE PASO NO CONTEMPLADA EN LA GEORREFERENCIACIÓN. El expediente del art. 201.1 LH no puede prosperar si existe controversia no resuelta durante su tramitación. La existencia de una servidumbre de paso no tiene incidencia alguna en la inscripción de la georreferenciación de la finca.

220.** HERENCIA. INTERVENCIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. Como regla general, no se exige la prueba de la falta de descendientes de los desheredados y basta una manifestación al respecto, pero dicha manifestación no es suficiente para desvirtuar lo expresado por el testador en su testamento, que expresamente reconoce la existencia de tales descendientes del desheredado, cuyos derechos legitimarios deben ser salvaguardados, conforme al artículo 857 del Código Civil.

221.** CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Fallecido el cónyuge titular registral de bien privativo por confesión se requiere, aunque ya estuviesen divorciados y en paradero desconocido, el consentimiento del confesante o de sus herederos forzosos.

222.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. La oposición a la inscripción de la georreferenciación debe aportarse un principio de prueba que, razonablemente, debería consistir en un dictamen pericial emitido por un técnico, pero no necesariamente en una representación gráfica georreferenciada.

223.** SUBSANACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPARCELACIÓN. REVIVISCENCIA DE FINCA DE REMPLAZO. Una vez inscrita una reparcelación no es procedente la reviviscencia del historial de una finca, con la finalidad de subsanar un error cometido en origen, sino que lo procedente es subsanar dicho error mediante la presentación de los títulos cuyo no acceso al registro lo han provocado.

224.** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO ENTRE EL CAUSANTE Y SU CÓNYUGE. En los casos de herencia en que el causante estuviera separado de hecho de su cónyuge, aunque el testador lo haya manifestado así en su testamento, es necesario probar esa situación en el momento de fallecimiento del causante.

225.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. CONTIENDA SOBRE UNA SERVIDUMBRE DE PASO. Una contienda judicial sobre una servidumbre de paso no es indicio de la existencia de una controversia sobre la propiedad de la porción de terreno que la opositora discute.

226.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA CATASTRAL. La oposición a una georreferenciación alternativa no puede basarse en la cartografía catastral, sino en otra representación gráfica georreferenciada alternativa, cuya aportación puede ser requerida por el registrador.

228.* EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. La rectificación de los asientos registrales debe tener lugar con los requisitos del art. 40 de la Ley Hipotecaria.

229.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS. Es posible anotar por deudas del heredero el embargo sobre bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien siempre que se acredite la cualidad de heredero, mediante la presentación del título sucesorio.

230.** INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA DE BIENES GANANCIALES ESTANDO DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es válida y cabe inscribir la adjudicación de bienes de la herencia o la venta de los mismos, o la venta de bienes pertenecientes a la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales, sin tener que liquidar formalmente la sociedad de gananciales cuando concurren todos los que agotan la titularidad sobre el bien.

231.** LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. Cabe la legalización de un libro de actas de propiedad horizontal de hecho reconocida, si se cumplen tres requisitos que describe.

232.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. La magnitud de la diferencia de cabida y la procedencia de la finca de división, por si solos, no tienen la entidad suficiente para denegar el inicio del expediente del art. 199 LH por posible encubrimiento de una modificación de entidad hipotecaria.

233.** INMATRICULACIÓN. DUDAS DE COINCIDENCIA CON UNA FINCA INSCRITA. ARTÍCULO 199 LH. En los casos de inmatriculación de una finca, si el registrador tiene dudas (o incluso certeza) de su coincidencia con otra inscrita, será necesario que las despeje con la tramitación de un expediente del artículo 199 LH.

234.** NOVACIÓN SIN MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. No es necesario, tras una novación, modificar las anteriores cifras de responsabilidad hipotecaria cuando consiste en un tanto alzado que no supera los máximos legales de la cobertura por intereses.

235.** ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER A UNA FINCA EXISTIENDO PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DEL HOSPEDAJE EN LA COMUNIDAD. Si bien las prohibiciones estatutarias han de interpretarse restrictivamente, la prohibición estatutaria de dedicar la vivienda a usos de hospedaje incluye a las viviendas de uso turístico.

236.** INSCRIPCIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL APROBADO JUDICIALMENTE. No es necesaria la protocolización notarial en el caso presente, porque el procedimiento ha sido íntegramente contencioso. Sí habría sido necesaria en caso de una mera transacción aprobada judicialmente.

237.() PARTICIÓN DE FINCA GANANCIAL SUJETA A SUSPENSIÓN DE PAGOS. La inscripción de la aprobación de un convenio de suspensión de pagos sobre el inmueble en cuestión no implica, per se, una limitación a la libre disponibilidad del bien por parte de su titular.

238.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La concurrencia de circunstancias (alteración de linderos, la magnitud del exceso de cabida, procedencia de agrupación y oposición del Ayuntamiento) justifica la denegación de la inscripción por alteración de la realidad física de la finca registral.

239.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE QUIEN DICE SER REPRESENTANTE DE UN COLINDANTE. No está legitimado para oponerse quien no acredita la representación que manifiesta ostentar, aunque lo procedente es que el registrador le requiera para que lo haga.

240.* RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DE LA TITULARIDAD DE UNA FINCA. La rectificación de los errores de concepto requiere el consentimiento unánime de todos los interesados y del registrador y en su defecto una resolución judicial que lo ordene, lo que no se da en la solicitud de cambio de carácter privativo a ganancial solicitado solo por el titular registral.

241.** FORMA DEL DOCUMENTO POR EL QUE SE SOLICITA UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. La posible anotación preventiva relativa a la pendencia de un procedimiento judicial sobre la propiedad de un determinado inmueble, como medida cautelar dentro del procedimiento civil, ha de ser acordada por el tribunal competente que esté conociendo del asunto.

245.** INSCRIPCIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL APROBADO JUDICIALMENTE SIN QUE CONSTE EL NIF DE UNO DE LOS HEREDEROS. Ha de constar el NIF de todos los herederos en una partición judicial, a pesar de no haber comparecido. de ser extranjero, de no solicitar la inscripción del bien adjudicado y de haber presentado la liquidación de impuestos.

247.*** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. Sin perjuicio de que se puedan atribuir usos exclusivos sobre partes de suelo común en las propiedades horizontales tumbadas, siempre que no se agote con ello la totalidad de la parcela, la resolución no admite que dicha atribución se haga integrando el suelo en la descripción de elemento privativo y como parte del mismo.

248.** INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIÓN REALIZADA EN SENTENCIA JUDICIAL. La inscripción de una segregación puede practicarse en virtud de resolución judicial, sin necesidad de otorgamiento de escritura pública, si bien será siempre necesaria la aportación de la representación gráfica georreferenciada exigida por el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, tanto de la porción segregada como del resto.

249.*** REDUCCIÓN DE CABIDA DE FINCA DECLARADA COMO DOMINIO PÚBLICO CON POSTERIORIDAD A SU ADQUISICIÓN POR EL TITULAR REGISTRAL. Es inscribible la reducción de cabida y la georreferenciación catastral de una finca que ha sido declarada, sin ser deslindada, como monte de utilidad pública con posterioridad a su adquisición por el titular registral, pese a la oposición de la Administración.

250.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PLAZOS DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. COVID 19. En el Registro de Bienes Muebles las anotaciones prorrogadas tienen una vigencia indefinida; también es aplicable la suspensión de plazos por 88 días como consecuencia de la normativa dictada como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19.

251.() INSCRIPCIÓN DE AUTO JUDICIAL HOMOLOGANDO UN ACUERDO TRANSACCIONAL. El auto judicial homologando una transacción judicial no es directamente inscribible, teniendo que elevarse a escritura pública

252.** DOCUMENTOS UNIDOS A LA ESCRITURA MATRIZ NO FIRMADOS POR LAS PARTES. Los documentos unidos a la escritura matriz y relacionados en ella con remisión a su contenido (en este caso un cuadro de distribución de responsabilidad hipotecaria) forman parte de la misma y son inscribibles, aunque no aparezcan firmados.

253.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA. ACREDITACIÓN DE LA DEUDA POR APUNTES DE CONTABILIDAD. COMPENSACIONES DE DEUDAS CON CRÉDITOS Y MEDIOS DE PAGO. No pueden escriturarse reconocimientos de deuda en abstracto, sino que hay que expresar la causa de la deuda, aunque bastará para ello, por ejemplo, con remitirse a los apuntes contable en los libros mercantiles de una sociedad. En la compensación de una deuda con un crédito preexistente no hay que acreditar los medios de pago pues no hay pago sino extinción de la deuda por compensación con el crédito.

254.*** INSCRIPCIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO DE INMATRICULACIÓN DE UN GARAJE EN SÓTANO. Es posible, en virtud de un Auto judicial dictado en un expediente de dominio para la inmatriculación, inmatricular elementos privativos de una propiedad horizontal (un garaje en un sótano) aunque no conste inmatriculada la finca matriz ni la división horizontal, pero exista, en la superficie, un edificio inscrito y dividido horizontalmente.

255.* INSCRIPCIÓN DE FINAL DE OBRA DE UN EDIFICIO DE PROMOCIÓN PÚBLICA. Siendo el destino de las viviendas construidas por el concesionario el alquiler, no puede el Registrador exigir el requisito adicional de la división horizontal si no lo exige el pliego de condiciones.

256.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. VALOR Y EFECTOS DE LA CONSTANCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL . La constancia registral de la referencia catastral no implica la extensión de los efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral.

257.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL. La oposición por parte de quien no acredita ser titular registral de la finca colindante no resulta cualificada.

259.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA DECLARACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN DE UN EDIFICIO. Aunque el procedimiento de declaración de fuera de ordenación es competencia del Ayuntamiento, declaración que debe ser congruente con el procedimiento seguido, en ningún caso se puede prescindir de la notificación y audiencia de todos los posibles titulares registrales afectados ni de la declaración de firmeza del pertinente acto administrativo.

260.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA NO ENTABLADA CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. No cabe practicar una anotación preventiva de sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral 

261.*** INMATRICULACIÓN POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. El registrador debe rechazar la inmatriculación cuando no cabe duda de que invade el dominio público, aunque se trate de otra administración mediante la certificación del 206LH. Y ello, aunque no se haya practicado el deslinde y a pesar de que la administración no haya contestado a la solicitud de informe en el plazo de un mes

262.* REVOCACIÓN DEL NIF ENTRE EL OTORGAMIENTO DE UNA ESCRITURA DE AUMENTO DE CAPITAL Y SU PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO. La revocación de un NIF impide el acceso al registro a transmisiones hechas por la entidad, aunque en el momento del otorgamiento estuviera vigente.

263.** CANCELACIÓN UNILATERAL DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR EL COMPRADOR. PAGO EFECTUADO FUERA DE PLAZO. En los casos de compraventa con precio aplazado y garantizado con condición resolutoria, si el pago se efectúa en parte fuera de plazo, no opera la facultad concedida al comprador de que pueda otorgarse carta de pago y cancelar la condición resolutoria unilateralmente porque, debido al retraso en el pago, ha nacido un derecho del vendedor a resolver el contrato, del que no se le puede privar sin su consentimiento.

264.** APRECIACIÓN DE LA INEFICACIA SOBREVENIDA DE LEGADO A FAVOR DE LA PAREJA POR CESE DE CONVIVENCIA. A falta de una norma que establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge o de la expareja de hecho, ni notarios ni registradores pueden, sin el acuerdo unánime de todos los interesados, privar de eficacia a una disposición testamentaria en favor de dicho excónyuge o expareja: para ello haría falta una decisión judicial adoptada en un procedimiento contradictorio con fase probatoria. En su defecto, se precisa la intervención del instituido, aunque haya cesado su relación, matrimonial o extramatrimonial, con el causante.

266.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE MÁXIMO POR CADUCIDAD SI HAY NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN A EFECTOS EJECUTIVOS. Si bien la caducidad de una hipoteca de máximo opera de forma automática llegado el término pactado en la escritura de constitución de la hipoteca, la cancelación de su inscripción por tal caducidad no procede si consta en el Registro nota marginal de expedición de la certificación registral de dominio y cargas a efectos ejecutivos.

267.* SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA AGRUPAR DOS FINCAS. El art. 199 LH no permite realizar la agrupación de dos fincas registrales, vía rectificación de superficie.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

227.* CONVOCATORIA DE JUNTA EN FORMA DISTINTA A LA ESTATUTARIAMENTE ESTABLECIDA. No es posible la convocatoria de junta en forma distinta a la estatutariamente establecida, aunque la forma empleada sea más segura o esté dotada de mayor publicidad que la fijada en estatutos.

243.*** RETRIBUCIÓN DE LOS ADMNISTRADORES: POSIBLE CONTRATACIÓN DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVILNo es posible establecer en los estatutos de una sociedad la posibilidad, que queda al árbitro de la junta o del Consejo, de contratar un seguro de responsabilidad civil a favor del administrador.

246.() CIERRE POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. CERTIFICADO REAPERTURA DE HOJA CON MÁS DE SEIS MESES. No es posible depositar las cuentas anuales de una sociedad, si el certificado presentado y despachado en su día para la reapertura de la hoja y relativo a la no aprobación de las cuentas, tiene más de seis meses de antigüedad.

258.** REQUISITOS DE LOS ACUERDOS DE CONSEJO PARA CONSTITUIR OTRA SOCIEDADEl certificado de los acuerdos de un consejo de administración facultando a un consejero para constituir otra sociedad, no es necesario que indique la identidad de los consejeros asistentes al consejo.

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Sendero del Gigante en Irlanda. Por Patrice78500

Revista de Derecho Civil. Volumen XII. Número 2.

Admin, 13/07/2025

TABLA DE CONTENIDOS DEL NÚMERO QUE CORRESPONDE AL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2025 DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

CUADRAGÉSIMO NOVENO EJEMPLAR

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Estudios

Santiago Hidalgo García
pp. 1-76
Luis Javier Arrieta Sevilla
pp. 77-115
Josep Maria Bech Serrat
pp. 117-168
Maria Elosegui Itxaso, Itxaso Martín Irigoyen
pp. 169-212
Alfons Surroca Costa
pp. 213-247
Esperanza Alcaín Martínez
pp. 249-294
 

Ensayos

Revista de Derecho Civil Año 2025. Volumen XII, número 2 (número 49 en total). 

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AÑO 10:    Nº 1     INT. ART.     Nº 3     Nº 4   Nº 5

AÑO 9:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 8:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 7:    Nº 1     Covid     Nº 3     Nº 4     Nº 5

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

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Informe Opositores Notarías y Registros. Tercer trimestre 2024. Derecho Foral Aragón.

Admin, 12/07/2025

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

TERCER TRIMESTRE 2024

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

2. Representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres

APUNTES PARA TEMAS.

1 Reglamento Sucesorio Europeo. Professio Iuris.

2 Aceptación tácita de la herencia. Allanamiento.

3 Tracto sucesivo. Interrupción. Segregación.

4 Propiedad Horizontal. Desafectación elemento común. Vivienda del portero. Cargas.

5 Compraventa. Suficiencia poder. Pago por compensación. Control medios de pago

6 Inmatriculación: sentencia declarativa del dominio por usucapión.

7 Opción de compra sin fijar plazo expreso para su ejercicio.

8 Arrendamiento: naturaleza. Plazo. Inscripción. Bien ganancial.

9 Aceptación y partición de herencia. Artículo 1005CC.

10 Revocación de donaciones por ingratitud.

11 Anotaciones en materia urbanística: de incoación de expediente.

12 Primera inscripción de cuota indivisa sobre finca inmatriculada.

13 Segregación sin cabida suficiente en finca matriz.

ENLACES

 

LEGISLACIÓN.

1. Modificación del Código del Derecho Foral de Aragón

Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

Se centra fundamentalmente en la adaptación del Código a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Suprime las referencias a personas «incapacitadas».

1 La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados.

2 Desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada.

3 Para el patrimonio especial permite autorizaciones de la Junta de parientes.

4 Las disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela han de tener preferencia en su aplicación.

 5 Amplia regulación de los mandatos de apoyo y de los poderes preventivos sin mandato.

 6 Define al guardador de hecho y regula su régimen jurídico. Prevé tres tipos diferentes de curatela, dando un régimen más benigno a la de los progenitores.

 7 Flexibiliza la constitución de la junta de parientes. Introduce la sustitución ejemplar.

8 Modifica las causas de desheredación. Importantes disposiciones transitorias.

Temas de oposición afectados

Fundamentalmente son los temas de Civil. En negrita, los temas en los que es más importante la referencia a esta reforma.

5. Referencia a la aplicable a cada una de ellas (CCAA),

11, Referencia a especialidades forales (personas con discapacidad, menores…).

98, Especialidades forales (patria potestad, guarda de hecho…)

105, Especialidades forales en materia testamentaria (sustitución ejemplar).

106, Especialidades forales (casos de ineficacia del testamento en la sustitución ejemplar).

107, Especialidades forales en materia de institución de heredero (sustitución ejemplar).

109. Las sustituciones en los territorios forales (sustitución ejemplar)

114. Desheredación.

2. Representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres

La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, aplica el principio, que enuncia y define, a una gran cantidad de leyes. En las listas electorales políticas nacionales, autonómicas, locales y de la Unión Europea, habrá listas cremallera. En los demás casos, será necesario que haya al menos un 40% de representación de cada sexo: órganos constitucionales, gobierno y altos cargos, consejos de administración de sociedades cotizadas y alta dirección (con reforma del TRLSC), CGPJ, sindicatos y asociaciones empresariales, colegios profesionales, entidades del sector público institucional estatal, fundaciones… La D.Ad. 1ª define la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres, permitiendo una representación de mujeres superior al 60%, si se justifica, pero no de hombres.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 REGLAMENTO SUCESORIO EUROPEO. PROFESSIO IURIS.

CIVIL. T.101.

La professio iuris realizada en testamento otorgado tras la entrada en vigor del Reglamento UE 650/2012, debe realizarse en los estrictos términos del artículo 22.2, no siendo aplicable la disposición transitoria, ex artículo 83.4.

La elección de la ley sucesoria por el testador ha de ser expresa o al menos tácita, pero no conjetural o presunta. Para entender que hay una voluntad tácita ésta habrá de resultar del testamento, por ejemplo, por contener referencias a instituciones o fórmulas típicas del derecho de que se trate que evidencien una voluntad de real de elección de un derecho distinto al de la residencia del testador.

Supuesto de hecho: La causante falleció en el año 2020 con residencia habitual en España, dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017. En el que instituye heredera universal a su hija y omite cualquier disposición a favor de su hijo, que sólo se cita al reseñar las circunstancias personales de la testadora. En la escritura de herencia la hija instituida heredera, se adjudica todos los bienes hereditarios.

Dice la Resolución que, conforme a las normas de reglamento sucesorio, la normativa sucesoria aplicable será el derecho español, concretamente el derecho común, con lo que el testamento no es válido, por cuanto que no deja nada uno de los hijos sin haber causante de aceleración.

Resolución de 21 de mayo de 2024. Informe NyR Julio 2024 (Nº 252) Comentario: Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2024-13526 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2 ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA. ALLANAMIENTO

CIVIL. T.121.

El allanamiento por parte de un llamado a la herencia ante una demanda de rescisión por lesión de la partición supone la aceptación tácita de la herencia.

Hay aceptación tácita de la herencia cuando la actuación del llamado revela de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar (“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o cuando sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”) (STS 10 de mayo de 2019).

En el caso planteado se ejercita una acción de rescisión de partición de herencia por lesión y quien resulta codemandada se allana a la demanda. Tal allanamiento supone una aceptación tácita de la herencia porque el allanamiento comporta un acto de disposición.

Resolución de 21 de mayo de 2024. Informe N.Y julio 2024 (Nº 253) Comentario: José Antonio Riera.

PDF (BOE-A-2024-13527 – 10 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

3 TRACTO SUCESIVO. INTERRUPCIÓN. SEGREGACIÓN

HIPOTECARIO. Notarías: T.9. Registros: 11.

Hay interrupción del tracto sucesivo (art. 20 LH) cuando al tiempo de inscribir una finca segregada y vendida resulta que el titular registral de la finca matriz es persona distinta de quien en su momento segregó y vendió.

El principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208 de la Ley Hipotecaria.

Supuesto de hecho: Se presenta a inscripción una escritura de segregación y venta de una finca procedente de otra que, a su vez, había sido segregada y vendida en 1977 de la registral 411.

Resolución de 22 de mayo de 2024. Informe NyR julio 2024 (Nº 259), Comentario: Shadia Nasser García.

PDF (BOE-A-2024-13533 – 8 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

4 PROPIEDAD HORIZONTAL DESAFECTACION DE ELEMENTO COMÚN. Y VIVIENDA DEL PORTERO. CARGAS.

CIVIL: T.39.

HIPOTECARIO. Notarías: T.29 y 53. Registros: T. 33 y 58.

Si un elemento común de la división horizontal se desafecta y se convierte en elemento privativo continuará gravado por las cargas que le afectaban cuando era elemento común.

La desafectación de un elemento común y su conversión en elemento privativo en una división horizontal (la vivienda del portero, por ejemplo) conlleva necesariamente un arrastre de las cargas que le afectaban cuando era elemento común, como por ejemplo las hipotecas de los restantes elementos privativos del edificio, que se extendían a la parte proporcional en las zonas comunes. Se da identidad de razón para la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria

Supuesto de hecho: En un edificio en régimen de propiedad horizontal se desafecta un elemento común (la vivienda de portería) que se convierte en elemento privativo y se vende a continuación.

 ¿Cabe su inscripción como elemento privativo (y posterior venta) sin que arrastre las cargas hipotecarias de las fincas preexistentes, por entender que no produce merma en los derechos de los acreedores hipotecarios al no disminuir la respectiva cuota de participación en elementos comunes que se atribuye a las viviendas hipotecadas? NO.

“Para que los acreedores no sufran merma jurídica en su derecho es necesario que el nuevo elemento privativo quede gravado con la carga que, por afectar a aquellos elementos que agotaban la cotitularidad sobre los elementos comunes, deben recaer sobre el mismo en virtud de lo establecido en los artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria, y ello aunque se haya acordado que ese nuevo objeto jurídico sea inmediatamente transmitido a tercero”.

Resolución de 22 de mayo de 2024. Informe NyR julio 2024 (Nº 257). Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2024-13531 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

5 COMPRAVENTA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. PAGO POR COMPENSACIÓN. CONTROL DE MEDIOS DE PAGO

CIVIL: T. 57, 58, 64 y 66.

NOTARIAL: Notarías: T.8. Registros: T.8.

 En el juicio de suficiencia del poder cuando el medio de pago es una compensación de deudas no se precisa mencionar que hay autorización específica para compensar.

¿Es aplicable a la compraventa en la que el precio se paga mediante compensación en pago de deuda la normativa de los medios de pago? NO.

¿En el juicio de suficiencia del poder cuando el medio de pago es una compensación de deudas se precisa mencionar que hay autorización específica para compensar? NO.

Con cita de resoluciones precedentes fija los siguientes criterios:

 1 A la compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago porque no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) (R. de 20 de marzo de 2020)

2 El crédito que se compensa ha de ser identificado suficientemente y por ello no cabe hacer meras referencias genéricas, como, por ejemplo, “como consecuencia de relaciones mercantiles”.

 Sí queda suficientemente identificado, por ejemplo, cuando se dice que deriva de un contrato de ejecución de obra porque una empresa constructora había realizado un trabajo que se encontraba pendiente de pago y que ahora se compensa. (R. 2 de septiembre de 2016).

3 Lo dicho no impide que si el origen de la deuda fue una entrega de dinero deba acreditarse el efectivo desplazamiento patrimonial, lo que no sucedía, por ejemplo, en el caso visto de la ejecución de obra, pues resulta evidente que en tal caso no hubo entrega de dinero o signo que lo represente.

4 No obstante, que se tenga que justificar la trasferencia o desplazamiento del dinero no conlleva que también deban aportarse los documentos justificativos del contrato de préstamo o contrato que dio lugar al desplazamiento.

Resolución de 28 de mayo de 2024, Informe NyR julio 2024 (Nº264). Comentario: José Antonio Riera

PDF (BOE-A-2024-13538 – 14 págs. – 258 KB) Otros formatos

 

6 INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVO DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN.

HIPOTECARIO. Notarías: T.26. Registros: 29.

La sentencia pronunciada en juicio declarativo ordinario es título inmatriculador si se ajusta a lo previsto en el artículo 204 LH.

Doctrina de la Resolución:

Conforme al artículo 204.5 LH (Ley 13/2015, de 24 de junio), la sentencia del juicio declarativo ordinario es título inmatriculador, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria.

Requisitos:

1 La sentencia debe ordenar expresamente la inmatriculación de la finca y cumplir los requisitos necesarios para ser título inmatriculador. A tal fin, el demandante debe solicitar expresamente que la sentencia sea título inmatriculador para que en su tramitación se cumplan todos los requisitos legalmente previstos.

2 En el procedimiento deben ser demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deban intervenir en el expediente y además deben observarse «las demás garantías prevenidas en dicho artículo». La intervención de los colindantes es esencial por ser directamente interesados en que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus fincas.

3 Debe tenerse en cuenta que, de no tener posibilidad de intervenir todos los interesados, la sentencia no puede ser título inmatriculador por cuanto una sentencia declarativa sólo tiene efectos entre las partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros, de ahí la importancia que tiene la notificación a los colindantes en caso de inmatriculación. 

 Resolución de 4 de junio de 2024. Informe NyR julio 2024 (Nº 267). Comentario: José Antonio Riera.

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7 OPCIÓN DE COMPRA SIN FIJAR PLAZO PARA SU EJERCICIO

HIPOTECARIO: Notarías: T. 38. Hipotecario: T.43.

La falta de fijación de plazo para el ejercicio del derecho de opción no afecta a la validez y eficacia del contrato, pero para la inscripción del derecho de opción debe fijarse necesariamente un plazo

Doctrina STS (Sala Primera) de 2 de junio de 2009:

CONCEPTO Y NATURALEZA: En virtud del contrato de opción una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir unilateralmente, dentro del período de tiempo fijado, la eficacia de un determinado contrato –normalmente de compraventa– proyectado en sus elementos esenciales.

En esencia no es más que una modalidad de precontrato o promesa unilateral de contrato, de modo que el consentimiento del optante es lo único decisivo para que el contrato previsto llegue a perfeccionarse”.

IMPORTANCIA DEL PLAZO:

1 El plazo es consustancial a la naturaleza de la opción, que únicamente puede ejercitarse durante un tiempo determinado e inexorable, pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar el contrato.

2 Por ello el optante debe dirigir al concedente, dentro del plazo fijado, la oportuna comunicación recepticia de ejercer la opción, pues la ·falta de tal comunicación dentro del plazo establecido hace caducar el derecho (sin perjuicio de la posibilidad de prórroga antes de producirse la caducidad (art. 14 RH).

 3 No obstante, la falta de fijación de un plazo para el ejercicio de la opción no es óbice a la validez y eficacia del contrato de opción (STS de 17 de noviembre de 1966 y 18 de mayo de 1993), pues en tales casos es aplicable a tales supuestos el artículo 1128 del Código Civil.

“En el mismo sentido, esta Dirección General ha afirmado que, a efectos registrales, la falta de plazo fijado por las partes al constituir la opción puede subsanarse al amparo del artículo 1128 del Código Civil y por los cauces procesales establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (vid. Resolución de 3 de septiembre de 2020)”.

Resolución de 13 de mayo de 2024. Informe NyR julio 2024 (Nº 275). Comentario: José Antonio Riera.

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8 ARRENDAMIENTO. BIEN GANANCIAL. PLAZO SUPERIOR A SEIS AÑOS.    

Los arrendamientos por plazo superior a 6 años se equiparan a los actos de disposición, y si la finca que se arrienda está inscrita con carácter ganancial se precisa el consentimiento de ambos cónyuges. El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no transmuta su naturaleza jurídica de acto de administración en acto de disposición.

1 CAPACIDAD PARA CONTRATAR UN ARRENDAMIENTO:

Por ser generalmente admitido que el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, bastará la capacidad general para celebrar tales actos.

Sólo será exigible la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que, por sus estipulaciones o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a estos (sin perjuicio, eso sí, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo)

Para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de administración extraordinaria o de disposición -dice la Resolución- el Código Civil fija como criterio especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración.

En este sentido, conforme al artículo 287.2.º, el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para «dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción»; esta norma será aplicable con carácter supletorio a la tutela, según el artículo 224 en su nueva redacción). Y el vigente artículo 1548 del mismo Código dispone que «los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años». (…).

NATURALEZA DEL ARRENDAMIENTO E INSCRIPCIÓN.

La inscripción de arrendamiento no altera su naturaleza. La inscripción no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jurídica, de acto de administración en acto de disposición.

Por ello, el artículo 271.2.º del Código Civil (así como el artículo 287.2.º en la redacción resultante de la Ley 8/2021, antes transcrito) no exige que el tutor cuente con autorización judicial para cualquier acto susceptible de inscripción sino sólo para los que tengan carácter dispositivo (sin perjuicio de la disposición específica del número séptimo del mismo artículo que, como se ha expresado anteriormente, exige dicha autorización judicial para concertar arrendamientos por más de seis años).

La inscripción del arrendamiento proporcionará mayor protección del derecho arrendaticio, pero sin que ello tenga incidencia en la naturaleza de acto de administración o de disposición del contrato de arrendamiento.

Supuesto de hecho: En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de arrendamiento por un plazo de veinte años. Por ello, según el criterio mantenido por la jurisprudencia y por este Centro Directivo, debe calificarse como acto de disposición y no de mera administración (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de enero de 2015, 9 de enero de 2020, 15 de julio de 2021 y 27 de septiembre de 2023). Y, estando inscrita la finca arrendada a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, es necesario para inscribir el arrendamiento que se haya realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria (vid. artículos 1377 del Código Civil y 93, apartados 1 y 2, del Reglamento Hipotecario)

Resolución de 30 de mayo de 2024. Informe NyR julio de 2024 (Nº 300). Comentario: Albert Capell.

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9 ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA. ARTÍCULO 1005.

CIVIL. T. 121 y 123.

Aceptación y partición de herencia son actos jurídicos distintos dentro de la sucesión y con efectos diferentes. El expediente notarial del artículo 1005 CC se refiere a la fase de la aceptación o repudiación, no a la partición.

La falta del consentimiento de uno de los herederos a la partición impide su inscripción (arts. 14 LH y 80 RH), aunque dicho heredero haya aceptado la herencia conforme al artículo 1005 CC,.

1 Mediante la aceptación de la herencia el llamado adquiere la condición de heredero, pasa a integrar la comunidad hereditaria y adquiere un derecho hereditario (abstracto) sobre la masa hereditaria considerara unitariamente, no sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que la integran considerados individualmente.

2 Mediante la partición se transforma ese derecho abstracto sobre la herencia en un derecho que se concreta en bienes determinados o partes indivisas de los mismos, caso en que la comunidad hereditaria se trasforma en una comunidad ordinaria sobre bienes singulares

3 El expediente notarial del artículo 1005 CC se refiere a la fase de la aceptación o repudiación de la herencia, pero no a su partición. La aceptación de la herencia conforme al artículo 1005 CC no excepciona la necesaria unanimidad de los herederos para hacer la partición (art. 1058 CC).

4 Procedimentalmente también se distinguen aceptación y partición de la herencia: a) Para evitar un retraso en la aceptación procede aplicar el artículo 1005 CC (artículo 348 CDFA en este caso). b) Para evitar la indivisión de la herencia (en caso de falta de acuerdo entre los herederos, o de partición hecha por el testador o por contador partidor testamentario) se puede recurrir al contador partidor dativo (art. 1057 CC y 66, 67 y 68 LN o al procedimiento de la división judicial de patrimonios (arts. 782 y ss LECivil).

Supuesto de hecho: No es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia que no es otorgada por una de las herederas, que ha sido interpelada judicialmente para que acepte o repudie la herencia conforme al artículo 348 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), que es el equivalente al artículo 1005 del Código Civil. Así se hace constar en la escritura que se presenta a inscripción.

Resolución de 28 de mayo de 2024. Informe NyR julio de 2024 (Nº 291). Comentario: José Antonio Riera.

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10. REVOCACIÓN DE DONACIONES POR INGRATITUD.

CIVIL. T.69.

Conforme al artículo 648 CC, sólo pueden revocarse por causa de ingratitud por causas determinadas conductas del donatario que revelan una especial gravedad, Tales causas son tasadas y son las que dice el artículo 648 del código civil.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que el maltrato de obra o psicológico por parte del donatario al donante, se integra en la causa de ingratitud prevista en el número uno del artículo 648 del código civil.

Efectos de la revocación de donaciones por ingratitud: hay que tener en cuenta que, a falta de acuerdo entre las partes, la eficacia de la revocación se supedita a la resolución judicial sobre la existencia o concurrencia de dicha causa.

 Cabe, no obstante, que se estipule la propia escritura de donación la posibilidad de constatación o prueba extrajudicial de la concurrencia de la causa de ingratitud, así como que se configure un incumplimiento como modo o carga o como condición, cuyo incumplimiento producirá automáticamente la revocación de la donación.

Sin embargo, fuera de estos casos, no cabe pretender la eficacia, extrajudicial de la revocación, se resolución judicial, y su consecuencia no puede ser apreciada o calificada por el notario o el registrador a autorizar en inscribir el instrumento público.

En cuanto a la posibilidad de practicar una anotación preventiva sobre la existencia de una causa de revocación por ingratitud. Hay que tener en cuenta que para practicar dicha anotación preventiva es necesario interponer previamente la demanda de revocación frente a los notarios.

Resolución de 26 de junio de 2024. Informe NyR julio 2024 (nº 326).

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11. ANOTACIONES PREVENTIVAS EN MATERIA URBANÍSTICA. ANOTACIÓN DE INCOACION DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANISTICA.

HIPOTECARIO: Notarías: T.16 y 31. Registros: 19 y 35.

La anotación preventiva del expediente de disciplina urbanística constituye una medida fundamental para dar a conocer a terceros la existencia de dicho procedimiento y por tanto para prevenir los eventuales perjuicios a terceros de buena fe.

1 La anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística tiene por objeto asegurar el resultado de los expedientes administrativos incoados sobre un inmueble y la reposición de los bienes afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción (artículo 56 del Real decreto 1093/1997, de 4 de julio).

2 La anotación solo podrá practicarse sobre la finca en que se presuma cometida la infracción o incumplida la obligación de que se trate en cada caso.

3 Dicha anotación constituye una actuación obligatoria para la administración conforme al artículo 65.2 de la Ley del suelo estatal, y su omisión puede dar lugar a la responsabilidad de la administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe.

4 La cancelación de dicha anotación sólo podrá hacerse mediante certificación administrativa del acuerdo en el que se ordene la cancelación o aclaración. Sin embargo, la cancelación no puede basarse en una certificación técnica, (artículo 62 del Real decreto 1093/1997).

Supuesto de hecho: Ampliación de obra nueva por antigüedad constando registralmente anotación de incoación de expediente de disciplina urbanística (art. 28.4. T.R Ley del suelo)

Si en el Registro consta anotación preventiva de coacción de un expediente de disciplina urbanística sobre la finca, para inscribir una declaración de ampliación de obra nueva por antigüedad sobre la misma se debe aportar certificación administrativa del acuerdo en el que se ordene la cancelación de la anotación (o bien aclaración que determine las concretas edificaciones a las que afecta) o bien certificación administrativa en la que se acredite que la antigüedad de la obra nueva que se declara es anterior a la norma urbanística ley de la que resulta que la edificación está fuera de ordenación.

¿Qué ocurre si a la escritura se incorpora certificación descriptiva de la vivienda expedida por un técnico en la que se hacía costar que el certificado se refiere a edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de la normativa urbanística: ¿Es suficiente para permitir la inscripción de la declaración de obra nueva? NO.

Resolución 17 de mayo de 2024. Informe NyR julio 2024 (nº 247). Comentario: María García Valdecasas.

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12. PRIMERA INSCRIPCIÓN DE CUOTA INDIVISA SOBRE FINCA INMATRICULADA. ART. 205 LH. CERTIFICICIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA.

En la primera inscripción de una cuota indivisa de dominio sobre una finca que ya está inmatriculada en cuanto a otra cuota indivisa no cabe hablar de inmatriculación propiamente dicha. La finca ya está inmatriculada y lo que ingresa por primera vez es la titularidad de una cuota indivisa.

La inmatriculación en sentido propio se refiere al ingreso por primera vez de una finca en los libros registrales.

Doctrina de la Resolución:

1 Cuando se trata de inscribir una cuota indivisa de propiedad en el condominio existente sobre una finca que ya está inmatriculada en cuanto a otra cuota indivisa, no tiene sentido exigir que se aporte la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble en términos totalmente coincidente.

 Tal exigencia tiene sentido en las inmatriculación o primer ingreso de la finca en el Registro, pero no en aquellos supuestos -como el debatido- en el que la finca ya está inscrita, es decir, no es una inmatriculación de finca propiamente dicha, sino que supone la primera inscripción de un nuevo titular respecto de una cuota indivisa de finca ya inscrita.

 2 Inmatriculación conforme al artículo 205 LH: La identidad entre la certificación catastral y el título de propiedad se exige solamente respecto del título inmatriculable, no respecto del título previo, respecto de que basta que exista una identidad razonable, entendida como que las similitudes descriptivas sean superiores a las discrepancias.

Supuesto de hecho Se presenta doble título público (2 herencias) de 1/6 parte indivisa no inscrita sobre una finca inmatriculada respecto de las restantes 5/6 indivisas ya inscritas favor del propio inmatriculante.

No cabe exigir para la inscripción de la 1/6 parte indivisa una descripción totalmente coincidente entre la descripción de la finca en el título y en la certificación catastral.

Resolución de 11 de julio de 2024. Informe NyR julio 2024 (nº 368). Comentario: Albert Capell.

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13 SEGREGACION SIN CABIDA SUFICIENTE EN FINCA MATRIZ. TRACTO SUCESIVO.

No se puede inscribir una segregación de finca si, cuando se presenta en el Registro de la propiedad, en la finca matriz no queda suficiente superficie para poder inscribir la superficie de la parcela segregada.

SEGREGACION Y CABIDA INSUFICIENTE EDE LA FINCA MATRIZ.

Si al tiempo de inscribir la segregación resulta que la finca matriz no tiene cabida suficiente para poder inscribir la parcela segregada, es evidente -dice la Resolución- que no procede la inscripción sin que previa o simultáneamente se rectifique la superficie inscrita (art. 40 LH en relación a los artículos 47 y 50 LH).

“ No es posible llevar a cabo la operación solicitada sin rectificar la descripción de la finca matriz, lo cual, (…) no puede llevarse a cabo sin consentimiento del titular registral, ni puede pretenderse en vía de recurso.

Ante esta situación el interesado debe procurar la rectificación de la superficie de la finca matriz o, cuando no sea posible hacerlo de modo inmediato, puede solicitar que se inscriba la finca limitando la superficie a la que sea posible conforme al Registro.

SEGREGACION Y RESTO DE FINCA CON TITULAR REGISTRAL DISTINTO.

Estando inscrito el dominio de la finca matriz a nombre de persona distinta de quien vendió la finca segregada, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208).

Supuesto de hecho: En el caso de la Resolución “según resulta del historial registral de la finca, la vendedora no ostenta la titularidad registral de la finca referida, si bien se menciona en el título, que adquirió por escritura de compraventa el día 10 de enero de 1986 a doña E. O. M., actual titular registral de la finca 11.498. Es decir, para inscribir la escritura de fecha 30 de octubre de 1990, por la que doña M. D. C. E. adquiere una parcela de 30 áreas de doña M. L. B. R., es requisito previo indispensable que se inscriba la escritura de fecha 10 de enero de 1986 por la que la vendedora doña M. L. B. R. adquiere la propiedad de la finca 11.498 de 1 hectárea 44 áreas y 33 centiáreas”.

Resolución de 6 de junio de 2024. Informe NyR julio 2024 (nº 245). Comentario: María García Valdecasas.

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Inscripción en el registro mercantil de la transmisión de participaciones sociales

Admin, 09/07/2025

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES

El presidente del Gobierno ha anunciado hoy un Plan Estatal de Lucha contra la Corrupción.

Transcribimos la medida que puede ser la más significativa para los usuarios de esta web (las negritas son nuestras):

«Componente 9.4: Incorporar la titularidad sobre participaciones sociales al Registro Mercantil para mejorar la transparencia de las sociedades de responsabilidad limitada.

Se pretende:

  • (1) establecer la obligación de inscribir en el Registro Mercantil todas las transmisiones de participaciones sociales;
  • (2) obligar a las sociedades a depositar electrónicamente de manera anual su libro de socios en el Registro Mercantil;
  • (3) vincular la eficacia frente a terceros de la transmisibilidad de las participaciones a su inscripción registral;
  • y (4) permitir que las participaciones sociales puedan ser dadas en garantía real mediante la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

Estas medidas dotarán de una mayor transparencia a las sociedades de responsabilidad limitada, lo que conferirá mayor seguridad jurídica a todas las transacciones relacionadas con su titularidad y reforzará la integridad en la contratación pública. Con ello se impedirá que personas que ostenten cargos públicos puedan ocultar titularidades de estas sociedades y evitar de esa manera las prohibiciones de contratación.

En la actualidad, el ordenamiento jurídico español no obliga a la inscripción en el Registro Mercantil de la titularidad de las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada. Este extremo queda solo anotado en un registro interno de la propia sociedad (libro de socios) que carece de publicidad, lo que genera obstáculos para conocer la propiedad efectiva de la sociedad, así como, por ejemplo, para embargar dichas participaciones.

En cambio, muchos países de nuestro entorno han optado por mecanismos de transparencia societaria aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, como Italia, Alemania, Francia o Reino Unido. También la Directiva 2015/849, modificada por la Directiva 2018/843, obliga a los Estados miembros a establecer un registro de titularidades reales que alcanza a estas participaciones, aunque con ciertas limitaciones.

La propuesta pasa por superar las exigencias de la normativa europea y abordar la reforma de tres normas internas: la Ley de Sociedades de Capital, el Reglamento del Registro Mercantil y la Ley de Hipoteca Mobiliaria.»

WEB DE LA MONCLOA

COMPARECENCIA CONGRESO

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Fiscalidad de la separación y reducción de comuneros.

Admin, 07/07/2025

 FISCALIDAD DE LA DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE COMUNIDAD.

(SEPARACIÓN Y REDUCCIÓN DE COMUNEROS)

Antonio Botía Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante)

SUMARIO:

Introducción.

El concepto de comunidad de bienes. Disolución y alteración de la misma.

Disolución parcial subjetiva.

    Supuesto a): La separación de comunero.

    Supuesto b): La reducción de comuneros.

    El error de concepto.

La cuestión terminológica

La especificad fiscal. El artículo 1062 CC en TPO e IRPF.

Conclusiones

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN.

 Sin duda alguna unos de los temas más discutidos y discutibles en materia de fiscalidad en los últimos quince años ha sido el relativo al tratamiento tributario de las disoluciones de condominio.

 Todo se inició con un cuerpo de doctrina constante de la DGT en la segunda década de este siglo que afirmaba de MANERA TAJANTE Y CONTUNDENTE que las comunidades se definían por su origen y que su extinción era total o no lo era.

 Por ello, si había bienes en comunidad entre las mismas personas que procedían de orígenes diferentes (vgr. herencia del padre y de la madre) había comunidades diferentes. Por otro lado, la exigencia de que la extinción de cada comunidad fuera total obligaba desde el punto de vista objetivo a que se extinguiera la situación de comunidad respecto de TODOS los bienes de la misma procedencia, no pudiendo quedar ninguno en comunidad y, por otro lado, a que los bienes no se pudieran adjudicar a un grupo reducido de comuneros, debiendo adjudicarse cada bien SOLO a un propietario. La sanción de no cumplir los requisitos anteriores era entender que había una permuta de cuotas total, con desastrosas consecuencias en materia de IRPF, TPO e impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos urbanos.

 Esa consideración hubiera sido perfecta si estuviéramos en la época de los emperadores romanos, ya que en Roma la extinción de comunidad era considerada una permuta de cuotas. Lo único que sucede es que eso fue hace DOS MIL AÑOS y desde entonces la doctrina ha evolucionado y esa consideración fue abandonada hace tiempo.

 Lo cierto es que tampoco el TS, que nos tiene acostumbrados en materia fiscal a deslumbrar con magníficas interpretaciones del ordenamiento, ha ayudado a su clarificación. En un primer momento se limitó a realizar una interpretación economicista sin mayor explicación jurídica de alguno de los supuestos, pudiendo citar la sentencia de 3 de noviembre de 2010 cuyo discutible criterio en materia de adjudicación de bienes indivisibles con abono al otro en metálico ha ratificado posteriormente en sentencia de 10 de octubre de 2022.

 No obstante, hay que reconocer que posteriormente, sin entrar en profundidades conceptuales, ha sido dicho Tribunal quien en reseñables sentencias como las de 5 de junio de 2019, 30 de octubre de 2019, 17 de diciembre de 2020 y 26 de abril de 2024 ha puesto límites a algunas de las conclusiones más peligrosas de la tesis de la DGT, habiendo afirmado en la primera de ellas en un supuesto de comunidad de cuatro hermanos sobre 3 bienes indivisibles con adjudicación de una de las fincas a dos y las otras dos a los otros, sin abono de diferencias, que se trata de un acto especificativo y no traslativo SI NO HAY EXCESO, mientras que en la de octubre de 2019 ha señalado que lo importante es que los bienes se adjudiquen a UN SOLO COMUNERO , aunque siendo dos los bienes en comunidad se adjudiquen ambos al mismo titular si fueran indivisibles. Por otra parte, en la de 17 de diciembre de 2020 ha dicho que no deja de haber extinción de comunidad SI AÚN SUBSISTEN ALGUNOS BIENES en comunidad. Finalmente ha señalado que no es relevante para que haya comunidad NI EL TÍTULO de adquisición ni si se conformó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos, ya que en el caso de varios bienes en comunidad hay un “patrimonio colectivo” (sentencia de 26 de abril de 2024) utilizando a este respecto la tesis que brillantemente y de manera constante había defendido al respecto JAVIER JUÁREZ que siempre habló de la existencia de tal tipo de patrimonio en estos supuestos.

 Sin embargo, y a pesar de esa doctrina jurisprudencial, la DGT no siempre se acomoda a esos criterios y ni tan siquiera a los suyos propios y así, por ejemplo, es sorprendente que tras algunas de las sentencias anteriores, en Consulta de 25 de mayo de 2021, haya cambiado su criterio de definir las comunidades por su origen a considerar que hay tantas comunidades como bienes, y así en un caso de dos inmuebles de dos hermanos procedentes de herencias de sus padres, con adjudicación de cada finca a cada uno de ellos, sin exceso alguno, considera que hay permutas de cuotas en tanto que HAY TANTAS COMUNIDADES COMO INMUEBLES. Dicho de otro modo, ha pasado de considerar que las comunidades se definen por su origen a entender que hay tantas comunidades como bienes, pudiendo hablarse según JOSE VICENTE GALDÓN de una tesis tradicional, la primera, frente a una tesis moderna, la segunda. Sin embargo, en consultas posteriores como las de 8 de septiembre de 2022 o 30 de septiembre del mismo año vuelve a repetir que las comunidades se definen por su origen, y todo ello sin explicar ni en un caso ni en otro el fundamento jurídico de dichas afirmaciones incompatibles entre sí.

 

EL CONCEPTO DE COMUNIDAD DE BIENES. DISOLUCIÓN Y ALTERACIÓN DE LA MISMA.

 El concepto: Curiosamente, en lo que sí había unanimidad por todos, DGT y TS, era en entender que no había un concepto fiscal específico de extinción de comunidad y que había que remitirse al concepto civil, pero sin que ni el citado Centro Directivo ni nuestro más Alto Tribunal se atrevieran directamente a darlo. El primero se limitaba a hablar del origen para definir la extensión objetiva de cada comunidad y el segundo sólo en la sentencia de 26 de abril de 2024 se ha atrevido a hablar de “patrimonio colectivo”, concepto civil luminoso y útil, pero vacío de contenido.

 Digo que es un concepto vacío porque lo sustantivo en este caso no es la palabra patrimonio sino el término colectivo. En otros tipos de patrimonio como el personal, el adscrito a un fin o el separado, la esencia de la idea radica en la palabra PATRIMONIO y los términos “personal”, “adscrito a un fin” o “separado” son calificativos para diferenciarlos. Sin embargo, en el llamado patrimonio colectivo lo importante es la segunda palabra, que es el sustantivo, y la primera es un mero adjetivo. Por ello opino que sería más correcto hablar de “colectividad patrimonial”. Obsérvese que en el mal llamado patrimonio colectivo no se dan ninguna de las notas típicas que se dan en los otros tipos de esta figura como son, por ejemplo, la subrogación real o la afección a cargas y responsabilidades específicas. Es una mera yuxtaposición de bienes que se tienen en común.

 Pero, dejando aparte la precisión anterior, resulta sorprendente que aceptado por todos que no existe un concepto fiscal de la comunidad y su extinción y remitiéndose al concepto civil, sin embargo, ni la DGT ni el TS se hayan preocupado ni ocupado de darlo.

 Por otra parte, la DGRN, que nos tiene acostumbrados a exposiciones teóricas clarificadores, también ha huido de dicha definición, hablando en múltiples resoluciones que es ocioso citar que es muy discutido y discutible definir la comunidad de bienes y su naturaleza, hablando simplemente de las tres clásicas teorías (propiedades múltiples recayente cada una sobre una cuota, propiedad única dividida por cuotas o múltiples propiedades sobre todo el bien constreñidas por la existencia de otros copropietarios), aunque lo que sí ha hecho claramente desde el principio en múltiples resoluciones es calificar la extinción de comunidad como una “mutación jurídica real de carácter esencial”.

 Lo que sucede es que al final lo que importa es saber si nos encontramos ante una auténtica extinción de una comunidad de bienes, que no se discute que no tiene naturaleza dispositiva sino especificativa, o ante una acto dispositivo porque realmente no hay tal extinción, lo que, como todo sabemos, tiene una importancia capital a efectos de inscripción en el registro de la propiedad, ya que determina, por ejemplo, el carácter ganancial o privativo de las cuotas nuevas que recibe el comunero o comuneros que permanecen, la aplicación o no del artículo 34 LH (no se aplica en el caso de auténtica disolución) o si en el caso de titulares de patria potestad se exige autorización judicial de haber acto dispositivo.

 Hay que reconocer que la DGRN en un primer momento fue muy cauta, como por ejemplo en la resolución de 11 de noviembre de 2011, pero posteriormente con una valentía que es de agradecer, aunque sin entrar en el tema del concepto de comunidad, sí ha recalcado con acierto como realmente lo que importa es determinar la CAUSA del negocio concreto para calificarlo de disolución de comunidad o no.

 Y siguiendo dicho criterio en resolución de 4 de abril de 2016, ratificada por múltiples posteriores, con un criterio clarificador teórico digno de resaltar ha señalado cuatro ejemplos que ha calificado de disolución de comunidad y que son : a) En una comunidad con varios bienes se produce la adjudicación de un bien o varios a un comunero que se va de la misma, permaneciendo el resto en comunidad sobre los demás bienes; b) la adjudicación de bienes diferenciados a grupos específicos de comuneros; c) la adjudicación de un bien indivisible a varios de los comuneros por acuerdo de todos, recibiendo los demás su cuota en dinero; d) En una comunidad sobre un solo bien, algunos de los titulares, que no todos, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios que compensan a los demás en metálico, supuesto este último de difícil comprensión que no obstante ha aclarado en la trascendental resolución de 20 de diciembre de 2022 al exigir que ese acuerdo sea tomado por todos los propietarios, porque de no ser así habría una transmisión de cuota o cuotas (acto dispositivo) y no un acto especificativo. Aunque no lo cite, realmente la base de dicha argumentación es el artículo 397 CC que exige unanimidad para cualquier alteración de la comunidad de bienes, y recordemos que la DGRN califica toda disolución de comunidad, total o parcial, como una mutación jurídica real de carácter esencial.

 Nosotros sí queremos definir qué es comunidad de bienes y para ello nos vamos a remitir a la mejor doctrina como CASTÁN TOBEÑAS, MARTÍNEZ DE AGUIRRE o MIQUEL GONZÁLEZ y con ellos considerar que la comunidad de bienes es una mera SITUACIÓN JURÍDICA en la que se encuentra el bien o los bienes que pertenecen a varias personas. Esta misma postura sigue la DGRN que en resolución de 24 de febrero de 2012 ha señalado que en vez de hablar de varias comunidades sería mejor hablar de “VARIOS BIENES QUE SE TIENEN EN COMÚN”, hablando expresamente de una “SITUACIÓN de titularidad plural” sobre uno o varios bienes.

 Y, añadimos nosotros, si la comunidad es una situación jurídica la extinción de comunidad es simplemente una NUEVA SITUACIÓN a la que se puede llegar tanto por un negocio dispositivo como por un negocio meramente especificativo, y sin que debamos extraer mayores consecuencias jurídicas de que previamente dicha situación fuera diferente a la resultante. Las consecuencias se deberán extraer del concreto negocio jurídico por el que se altere la situación anterior, pero no del cambio mismo.

 En el caso de existir varios bienes en comunidad, cada uno se encuentra en esa situación, no existe vínculo entre todos ellos, más allá de coincidir la titularidad de los mismos, que por otra parte puede ser en cuotas diferentes y sujetas a reglas diferenciadas, como ha aceptado expresamente el TS, sala III, en diversas sentencias como la antes citada de 30 de octubre de 2019 , y la extinción de esa situación debe considerarse individualmente para cada bien y no en relación con otros que pudiera haber en común entre los mismos sujetos.

 Disolución y alteración: el concepto anterior plantea por tanto la cuestión de qué es lo que sucede cuando dos sujetos tienen dos bienes en comunidad y cada uno se adjudica uno de ellos, sin abono de diferencias en metálico, en tanto que si seguimos el razonamiento antes expuesto realmente nos encontraríamos ante una permuta de cuotas a todos los efectos, TPO e IRPF incluidos, postura que fue la que siguió la antes citada Consulta de 25 de mayo de 2021.

 Sin embargo no es así, y el propio TS en las sentencias de 3 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2022, ha entendido que sólo se produce el hecho imponible en materia de IRPF respecto de la compensación en metálico que pudiera abonar uno a otro por la diferencia de valor de los bienes adjudicados respectivamente. Por otra parte, ya hemos visto que en el caso de adjudicación de bienes a comuneros diferenciados en materia de TPO el TS en sentencia de 5 de junio de 2019 ha considerado que si no hay exceso que se compense en dinero no hay acto traslativo sino meramente especificativo, negando que hubiera cualquier tipo de exceso de adjudicación como habría si se considerarse cada bien de manera individual, donde habría un exceso por cada uno de los bienes.

 Nos podemos preguntar, entonces, cuál es la razón de todo ello, o cómo es posible que siendo cada bien una comunidad la adjudicación de bienes diferenciados a cada uno de los condóminos no se considere una permuta de cuotas, que sería lo lógico visto la naturaleza jurídica de la figura que antes hemos defendido.

 Para ello debemos partir de diferenciar “disolución de comunidad”, total o parcial, y “alteración patrimonial” ya que son conceptos diferentes.

 Respecto del primero nos remitimos a lo recogido en estas líneas y en cuanto al segundo hay que resaltar que es lo que motiva el hecho imponible en el IRPF, pudiendo haber extinción de condominio con naturaleza claramente especificativa y no dispositiva, como el supuesto del artículo 1062 CC y no estar sujeto a TPO o a plus valía municipal, pero sí haber alteración patrimonial y sujeción a IRPF. Pues bien, la DGRN ya hemos visto que considera que, en cualquier tipo de disolución de comunidad, total o parcial, hay SIEMPRE una “mutación jurídica real de carácter esencial”.

 Siendo así, entonces ¿por qué en el caso antes expuesto no hay hecho imponible en IRPF si los bienes adjudicados a ambos comuneros tienen igual valor o porqué sólo lo habrá sobre la compensación en metálico si tuvieran diferente valoración como resulta de las sentencias de 2010 y 2022 que resolvían supuestos de IRPF?

 Pues bien, ello es así porque el concepto alteración patrimonial debe verse desde dos puntos de vistas, el objetivo, que afecta al bien en comunidad, y el subjetivo, que afecta a los condóminos. Desde el primer punto de vista la extinción de comunidad, con o sin abono de compensación en metálico inevitable, siempre es una alteración de la titularidad sobre el bien como bien ha afirmado la DGRN; sin embargo, desde el punto de vista del sujeto para el condómino saliente no hay alteración patrimonial si al salir de la comunidad no recibe dinero sino otro bien del que era titular en parte y ahora lo va a ser de todo. Y ello es así porque como se deduce de la sentencia del TS de 28 de mayo de 1986 de la Sala I , criterio al que parece adherirse la DGRN, y como se deduce del principio jurídico que inspira al artículo 450 CC, el comunero que se queda todo el bien no adquiere nada que no tuviera antes, no habiendo ALTERACIÓN para su patrimonio, y por tanto el bien que deja de ser suyo ha sido jurídicamente todo el del otro comunero desde el principio de la existencia de la comunidad y el que él se queda ha sido totalmente de su dominio desde el principio, no habiendo alteración en el patrimonio de ninguno de los dos, salvo que hubiera compensación inevitable en dinero porque en este caso aun no habiendo acto dispositivo sino meramente especificativo la entrada de dinero sí supone “alteración patrimonial”, pero sólo respecto de la cuota del bien que represente esa suma. Esta visión supone consagrar la postura que entiende que sobre cada bien en condominio existen diversas propiedades concurrentes sobre todo el bien (y no solo sobre la cuota del que cada uno es titular), propiedades constreñidas por la existencia de otras totales sobre la misma cosa, que, como hemos dicho, es la postura doctrinal que parece seguir tanto el TS como la DGRN, habiendo hablado el primero en materia de IRPF en sentencia de 10 de octubre de 2022 de sujeción a gravamen sólo de la compensación en metálico, siguiendo en este sentido el criterio de la sentencia de 3 de noviembre de 2010 en la que no sólo el tribunal de instancia sino incluso la propia Hacienda en un caso de adjudicación de bienes a ambos comuneros pero con un importante exceso a favor de uno que se pagaba en metálico sólo sujetaba a tributación este último y no todo el valor de los bienes del comunero que dejaba de serlo.

 

DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA.

 Las presentes notas tienen por objeto el tratamiento fiscal de las disoluciones parciales SUBJETIVAS de condominio, pudiendo distinguir dos supuestos diferentes: el primero cuando un comunero recibe uno o varios bienes y deja la comunidad, permaneciendo los demás en proindiviso sobre el resto de cosas (es el supuesto a) de la antes citada resolución de 4 de abril de 2016), y el segundo cuando existiendo un bien alguno o algunos de los comuneros dejan la comunidad y reciben sólo una compensación en metálico, permaneciendo al menos dos comuneros (supuestos c) y d) de la anterior resolución de la DGRN citada). Este último caso ha sido calificado como acto dispositivo en la trascendental sentencia de 26 de junio de 2019 que habla de “transmisión de cuotas”.

 Distinto de los supuestos anteriores es la llamada disolución parcial OBJETIVA de comunidad (disolución de algunos de los bienes que no todos) que tras la clarificadora jurisprudencia del TS antes citada y especialmente tras las sentencias de 17 de diciembre de 2020 y de 26 de abril de 2024, queda claro que es posible como tal acto especificativo y no dispositivo, aunque lo que únicamente realmente aclaran dichas sentencias es que no tiene que disolverse la comunidad sobre todos los bienes que hubiera en comunidad.

 Volviendo al tema que nos ocupa de la disolución parcial subjetiva, y dejando aparte la objetiva, los dos supuestos antes vistos tienen un elemento capital fundamental como es la causa en ambos casos, causa o finalidad común perseguida por las partes que no es sino la extinción de la comunidad que, aun no consiguiéndose en ese negocio, sí supone un paso hacia la extinción total, en tanto que dicho negocio tiende a ello mediante la reducción del número de comuneros.

 Recordemos que como ha señalado la DGRN en múltiples resoluciones “todo acto, aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser calificado de disolución” (vgr. R de 20 de diciembre de 2022). Siguiendo dicha doctrina nos encontramos la reciente y valiente sentencia del TSJ de Cantabria de 8 de noviembre de 2024 en la que habiendo disuelto el condominio sobre un bien indivisible entre 8 hermanos dicho efecto se consiguió en dos negocios separados en el tiempo, uno primero en el que intervenían 5 de los 8 y otro posterior entre el primer adjudicatario y los otros 2 hermanos, quedando el final sólo un hermano dueño de la finca indivisible. Hay que reconocer que en dicha sentencia tuvo capital importancia las circunstancias personales de los 2 hermanos que no firmaron la primera escritura, pero lo reseñable es que la misma se basa dogmáticamente en la idea antes expuesta de la causa negocial que, además, parece tener cobijo en el voto particular de la trascendental S del TS (Sala III) de 26 de junio de 2019 que luego analizaremos detenidamente.

 Como hemos dicho anteriormente, dos son los supuestos de la disolución parcial subjetiva de comunidad y a ellos nos vamos a referir a continuación.

Supuesto a): La separación de comunero.

 El primer supuesto es aquel en el que siendo más de dos los comuneros uno de ellos, o varios, abandona/n la comunidad y se lleva/n o una porción del bien, previa segregación, o bien uno de los bienes en comunidad, quedando el resto de propietarios dueños del resto, reduciéndose la comunidad desde el punto de vista del número de los comuneros existentes. Es el supuesto denominado SEPARACIÓN DE COMUNEROS, expresión que sólo recoge la ley del IRPF cuando señala en su artículo 33,2º c) que no se entenderá que existe alteración patrimonial en la disolución de comunidad de bienes o en los casos de separación de comuneros. Por otra parte, se correspondería con el primero de los supuestos (letra a)) de los recogidos en la antes citada resolución de la DGRN de 4 de abril de 2016.

 La DGT ha reconocido dicha figura en Consultas como las de 29 de septiembre de 2010, 15 de febrero de 2011, 25 de octubre de 2019 y 23 de junio de 2021, considerándolo un acto especificativo sujeto a AJD y, además, en materia de base imponible ha reconocido que la misma sólo es el bien adjudicado al que se separa y , tras la sentencia del TS de 9 de octubre de 2018 en materia de comunidades en general, sólo la parte del mismo que antes no le pertenecía, no formando parte de la base imponible los bienes que permanecen en comunidad entre el resto de copropietarios.

 El problema surge cuando la adjudicación no es a un comunero solo sino a dos o más en proindiviso, que sería el supuesto de la letra a) pero también de la letra b) de la resolución citada de 2016 de la DGRN, ya que en tales casos la DGT habla de permuta de cuotas al no haber adjudicación de la finca a un solo propietario. Así, por ejemplo, en la Consulta de 3 de febrero de 2023 en la que cuatro hermanos tenían diez inmuebles en copropiedad a partes iguales y para extinguir, en este caso totalmente la comunidad, se adjudican dos de los bienes a dos hermanos en proindiviso afirmando que hay permuta de cuotas ya que “ lo que en realidad se está produciendo es una permuta de cuotas en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre uno de los inmuebles a los otros dos comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre otro inmueble, y como tal tributarán por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte del inmueble que adquieren” , lo que ya había afirmado previamente en consultas anteriores como la de 4 de diciembre de 2013.

 Para continuar con los ejemplos del errático criterio del Centro Directivo, podemos citar la Consulta de 8 de septiembre de 2022 en un supuesto de cinco copropietarios con segregación y adjudicación de la parcela segregada a dos comuneros y el resto a los otros tres y sin que hubiera exceso, que es calificada como permuta, criterio que ya había seguido en Consulta de 26 de febrero de 2019, criterio que casa muy mal con la doctrina de la sentencia del TS de 5 de junio de 2019 que citamos antes que habla de que si no hay exceso y no hay por tanto ventaja alguna nos encontramos con un acto especificativo (recordemos que era un supuesto de cuatro comuneros sobre tres fincas con adjudicación de una a dos y los otros dos inmuebles a los otros dos comuneros, sin que hubiera exceso de adjudicación alguno). También casa igualmente mal con la doctrina de la DGRN que califica estos supuestos de disolución de condominio (supuestos a) y b) de la resolución de 4 de abril de 2016 reiterada por muchas posteriores.

 No son, en todo caso, las citadas consultas un hecho aislado sino que en la más reciente consulta de 11 de diciembre de 2024 en la que existen dos inmuebles entre cuatro comuneros con las mismas cuotas y provenientes de la misma herencia uno de ellos se adjudica uno de los bienes y los otros tres el otro, con valores proporcionales a sus haberes, afirmado la consulta que respecto del primero de los comuneros al tratarse de un bien indivisible nos encontramos ante una extinción de comunidad sujeta a AJD y respecto de los otros tres comuneros ante una permuta de cuotas.

 Sin comentarios. Algunos autores como JAVIER JUÁREZ han calificado la obstinación de la DGT al respecto con calificativos que no me atrevo a repetir pero que creo bastante acertados, aunque yo hablaría más propiamente de “encastillamiento”, tomando como referencia el quinto de los significados que al verbo encastillar da el diccionario de la RAE, o sea, perseverar con obstinación en un parecer sin admitir razones en contra.

 Desde el punto de vista práctico, y visto el “encastillamiento·” de la DGT creo que es importante la forma de plantear la escritura en cada supuesto y la terminología a utilizar ya que en el caso de la citada consulta de 2024 se planteó como una extinción de comunidad, mientras que si se hubiese planteado como un supuesto de separación de comuneros la respuesta podría haber sido muy diferentes para los afectados que permanecían en la indivisión y no se separaban. Como dijo UNAMUNO “la lengua no es la envoltura del pensamiento sino el pensamiento mismo”.

Supuesto b): La reducción de comuneros.

 Es, sin duda, el supuesto más conflictivo, contando además con una jurisprudencia claramente adversa. Sería el supuesto en el que uno de los propietarios manifiesta su voluntad de dejar la comunidad y no recibe un bien sino DINERO, permaneciendo el resto en la proindivisión.

 Aclararemos que aunque vamos a exponer el supuesto de un solo bien en comunidad, opinamos que la misma doctrina sería aplicable en el supuesto de que fueran varios los bienes en tanto que ha quedado claro, especialmente tras las sentencias de 30 de octubre de 2019 y 26 de abril de 2024, que no existe un concepto de comunidad aplicable a varios bienes sino una SITUACIÓN de comunidad que afecta a cada bien individual y que debe calificarse cada caso separadamente y no en función de que pudiera haber más bienes en dicha situación entre los mismos sujetos.

 El TS trató dicha materia en sentencia de 12 de diciembre de 2012 en recurso para unificación de doctrina, considerando que había transmisión y no especificación, y por tanto sujeción a TPO y no a AJD ya que la adjudicación no lo era a UNO como exige el art. 1062,1 CC y el art. 7.2.B de la Ley del impuesto sobre transmisiones, habiendo una transmisión de cuotas, criterio que con más rotundidad ha ratificado en la sentencia de 26 de junio de 2019, en la que se realiza, esta vez sí, un planteamiento doctrinal acertado de la cuestión, aunque dando una respuesta discutible como veremos, discutida incluso por tres de los siete magistrados de la Sala que formularon un voto particular a la misma.

 Pues bien, dicha trascendental sentencia de 2019 afirma que lo que realmente es relevante, como resulta de la letra del art. 1062 CC y 7,2 B de la ley del impuesto, es que se adjudique a uno, ya que lo que se persigue es extinguir la comunidad, afirmando que “cuando la comunidad se mantiene, aunque con menor número de miembros, no se ejercita un supuesto derecho de salida de la comunidad por el condueño que transmite su participación. Los comuneros que transmiten su participación indivisa en la cosa común ejercitan estrictamente su derecho de disposición sobre la cuota ideal que les corresponde…….No hay, con ello, el ejercicio de una pretendida facultad de separación de la comunidad, que aún en el caso de tratarse de cosa indivisible, no obliga a los que permanecen en la comunidad a adquirir necesaria y obligatoriamente la parte de quien desea separarse de la comunidad mediante su transmisión.”

 Además, afirma que respecto de la CAUSA NEGOCIAL (art. 1274 CC) lo que hay es una desplazamiento de un derecho patrimonial con causa onerosa, no habiendo un acto de especificación, sino un negocio con naturaleza dispositiva o transmisión.

 He de reconocer que el planteamiento doctrina de la sentencia es magnífico, pero la conclusión errónea como paso a exponer a continuación.

 El error de concepto.

 Debemos partir de la consideración de que el concepto de comunidad y su extinción es civil y no fiscal, y así parece reconocerlo la DGT y el TS, ya que el ordenamiento tributario no tiene un concepto específico sobre dicha materia.

 Eso no significa que no haya especificidades fiscales como la antes reseñada de distinguir entre “disposición” y “alteración” patrimonial en materia tributaria, y así, por ejemplo, en los supuestos de extinción total de comunidad con adjudicación a uno por indivisible, acto claramente especificativo y no dispositivo y por tanto sujeto a AJD y no a TPO, el TS ha considerado que, siendo ello cierto, sí produce una alteración patrimonial, que es el hecho imponible en materia de ganancia patrimonial, y así en sentencia de 3 de noviembre de 2010 en materia de IRPF afirmó que aunque no haya acto de transmisión (de cuota se supone) como afirmó en sentencia de 28 de junio de 1999, sin embargo en el IRPF el hecho imponible no es la transmisión sino el incremento de valor de dicha cuota respecto del de adquisición cuando dicho exceso se cubre con dinero y, por tanto, que de haberlo había ganancial patrimonial que tributaría en el IRPF , doctrina ratificada por la sentencia del mismo tribunal de 10 de octubre de 2022, también materia de IRPF, que confirma la doctrina anterior afirmando que “en principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos, pueda hablarse de una transmisión gravable en el IRPF. El motivo de ello es que en el ITP el hecho imponible es la transmisión, de forma que, si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, sí puede existir un gravamen en el IRPF.”

 Debemos, pues, buscar el concepto civil de comunidad y su extinción para ver si, independientemente de que pudiera haber alteración patrimonial y sujeción a IRPF, hay extinción de comunidad en el supuesto de comunero que ejercita su derecho a abandonar la proindiviso y los demás permanecen en ella abonando a aquel su cuota en dinero y no con un bien común.

 Ya hemos visto como la sentencia de 26 de junio de 2019 afirma que no existe ese derecho de salida y que la causa no es especificativa sino dispositiva, habiendo transmisión de cuota. Ambas afirmaciones son erróneas.

 a). El derecho de salida de todo comunero.

 El artículo 400,1º del Código Civil dice: “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.“

 Atendiendo a una interpretación puramente literal vemos como lo que nuestra norma civil afirma es que nadie puede ser obligado a permanecer en la comunidad, siendo los preceptos siguientes sólo una exposición de soluciones a la forma de dar cumplimiento a la exigencia del comunero que exige cesar en la indivisión. Nuestro código, siguiendo la estela del derecho romano, trata por todos los medios de facilitar dicho resultado, no exigiendo para ejercer dicha facultad un porcentaje mínimo de propiedad, proclamando además el carácter imprescriptible de la acción para exigir la extinción de comunidad en el artículo 1965.

 Lo que el Código Civil afirma rotundamente es el derecho de cada condómino a no seguir en la comunidad, no a extinguir la comunidad, en tanto que eso sería tanto como imponer a los demás comuneros una salida que posiblemente ellos no quieren. Si comprobamos otros supuestos de pluralidad de miembros sobre un bien o una colectividad de bienes, como es por ejemplo una sociedad, civil o mercantil, vemos como ahí sí se restringe el derecho del socio a dejar de formar parte de ese patrimonio común y sólo en los supuestos tasados se le faculta para separarse (véanse por ejemplo los artículos 346 y siguientes de la LSC en materia de derecho de separación de socios, y en términos menos rotundos pero también claros el art. 1700 CC en materia de sociedad civil) , pero no se obliga a los demás a extinguir la sociedad, lo que resulta claramente en la LSC y de manera menos clara en el caso del CC.

 Desde el punto de vista teleológico el legítimo interés del comunero que quiere abandonar la comunidad debe acompasarse con el legítimo interés de los demás de seguir en la misma.

 Desde el punto de vista lógico y práctico rayaría en lo absurdo disolver, por ejemplo, una comunidad sobre un bien indivisible entre varias personas con adjudicación a uno sólo que compense a los demás, a todos, al que se va y a los que quieren permanecer, para acto seguido, transmitir el adjudicatario una cuota a los demás comuneros que no querían irse. No sólo sería absurdo y antieconómico, sino que sería un negocio con causa falsa en tanto que todos los copropietarios, salvo el que se va, no quieren cesar en la situación de comunidad.

 Yerra claramente por ello el TS al afirmar que el comunero no tiene un derecho de salida de la comunidad ya que sí lo tiene. Lo que no tiene derecho es a extinguir totalmente la comunidad si los demás no quieren.

 El voto particular de tres magistrados a dicha sentencia de 2019 señala que lo que hay en estos casos es un acto interno de la comunidad de bienes, lo que es cierto, pero no rebate la negación del derecho de salida que hace la sentencia, limitándose a afirmar que “hay un acto de especificación en metálico de su cuota al comunero que quiere abandonar la comunidad cuando, debido a la indivisibilidad de la cosa común, no resulta factible especificar en una porción de la misma aquella cuota y hay acto traslativo de la cuota de un comunero a otro a cambio de dinero cuando, a pesar de resultar divisible la cosa común, el que abandona la comunidad no lo hace llevándose la porción de la cosa común que le corresponde y podría segregar…”

 Creo que el voto particular carece de rotundidad al no destruir la afirmación principal de la sentencia que es negar la existencia del derecho individual de salida de la copropiedad. Además, yerra dicho voto particular cuando distingue en estos supuestos entre bienes indivisibles y divisibles, calificando el primer supuesto de especificación y el segundo de disposición, ya que para nosotros en AMBOS CASOS la causa negocial, que es la esencia que determina su naturaleza, es la misma , o sea, especificativa, extinguir o tender a extinguir la comunidad. Así parece también deducirse de la doctrina de la DGRN en el cuerpo de resoluciones antes citadas, con la de 4 de abril de 2016 como referente que citan como supuesto de disolución y no disposición el del pacto de algunos, que no todos, los comuneros adquiriendo la cuota de alguno, no exigiendo que el bien fuera indivisible. Recordemos que en estos casos para que no haya disposición sino especificación se requieren que consientan también los comuneros que no ven alteradas sus cuotas (resolución de 20 de diciembre de 2022).

 Estimamos que el CC SÍ SANCIONA EL DERECHO DE SALIDA DEL COMUNERO, no el derecho a disolver la comunidad de manera total. Como hemos dicho, la afirmación principal se recoge al principio del artículo 400 CC cuando afirma que “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad” y el CC recoge derechos y obligaciones a favor de los sujetos de derecho y el derecho del comunero es a no continuar en la situación de condominio, no a obligar a los demás comuneros a no seguir siendo comuneros entre ellos y en función de ello debe calificarse la causa del negocio concreto.

 b). La causa negocial.

 Hemos visto anteriormente como la citada sentencia de junio de 2019 afirma que desde el punto de vista de la causa del negocio del artículo 1274 CC lo que hay es un negocio jurídico traslativo del dominio con causa onerosa, siendo ese el contenido negocial y la auténtica naturaleza de la contraprestación.

 No estamos de acuerdo en tanto que desconoce la Sala el concepto de causa como finalidad común perseguida por las partes que aquí no es la transmisión sino el ejercicio del derecho de salida de un comunero. Con mejor sentido jurídico el voto particular de los tres magistrados discrepantes afirma que no se encuentra razón alguna para negar la naturaleza jurídica del acto de especificación en metálico en estos supuestos de adjudicación a varios de los comuneros frente al supuesto de adjudicación a uno tratándose de un bien indivisible, ya que en estos casos la compensación en metálico no deja de ser un elemento equilibrador de la proporcionalidad que debe presidir toda partición. No obstante, dicho voto particular calificaba de acto dispositivo el mismo supuesto, pero sobre un bien divisible, lo que no compartimos en absoluto por las razones antes expuestas.

 Lleva razón dicho voto particular cuando dice que tienen la misma naturaleza jurídica el negocio de disolución parcial subjetiva que el de disolución total cuando se trata de un bien indivisible ya que de producirse ésta después de haber tenido lugar aquella nos encontraríamos ante el absurdo de calificar aquella de transmisión y ésta de especificación. Añadimos nosotros, la única diferencia es que en el primer supuesto el comunero individual ejercita su derecho de salida de la comunidad y en el segundo supuesto lo ejercitan todos. Como dice el citado voto particular de la sentencia ¿cambia ello la causa del negocio?

 La respuesta a dicha pregunta es claramente que no. Nos remitimos simplemente a la doctrina reiterada de la DGRN antes citada que aquí cobra especial importancia, reiterando, que, en nuestra opinión, también en el caso de bien divisible la naturaleza jurídica del negocio es no dispositiva, en contraposición al criterio de dicho voto particular.

 Creemos así que en todos los supuestos de disolución parcial de comunidad existe un acto especificativo y no dispositivo o de transmisión, tanto en el caso a) antes visto de separación de comunero (que coincide en el supuesto a) de las resoluciones de la DGRN desde la de 4 de abril de 2016 hasta hoy) como en el supuesto de salida de un comunero que percibe su cuota en dinero, sea el bien indivisible o no (lo que coincide con los supuestos c) y d) de las resoluciones de la DGRN antes citadas), siendo en ambos casos la causa la misma.

 Ahora bien, como se deduce de lo expuesto hasta ahora, para que haya mera especificación y no transmisión es preciso que concurran dos requisitos:

 -Que la causa del negocio sea que el comunero ejercite su derecho a dejar de estar en la comunidad (art. 400 CC) y eso se puede plasmar bien mediante la adjudicación de un bien o parte de un bien o bien mediante compensación en metálico, aun cuando el bien fuera divisible y no sólo en el caso de bien indivisible, ya que el artículo 1062 CC no es sino una norma dirigida al tercero que ha de intervenir en una partición, bien sea el juez o un árbitro o un representante de un comunero (titular de la patria potestad, apoderado voluntario, etc..) para señalarle qué puede hacer normalmente si no se le han atribuido más facultades, no sancionando la naturaleza especificativa o traslativa de la adjudicación a uno de los comuneros en el caso de bienes divisibles. Cuestión distinta es que la ley fiscal, y en este caso el art. 7,2 B de la ley del ITP, lo califique de transmisión a efectos fiscales, pero no podemos invertir el discurso lógico y por ello dicho precepto no es manifestación tributaria de un acto civilmente dispositivo sino sólo una especialidad fiscal legítima que califica como transmisión a los efectos del ITP la adjudicación a un comunero de un bien divisible compensando a los demás, o sea, dicho exceso de adjudicación. Ello no cambia, insistimos, la naturaleza jurídica civil del supuesto, que es especificativa y no traslativa.

 -Que el negocio tenga por objeto todo el bien y no la cuota y por ello es preciso que lo autoricen todos los comuneros, como señala la DGRN en la resolución de 20 de diciembre de 2022 y ello es así porque se trata de una alteración de la comunidad que precisa unanimidad de los comuneros conforme al artículo 397 CC. Recordemos que toda disolución de comunidad, sea total o parcial, es según la DGRN es una “mutación jurídica real de carácter esencial “ y por eso, en el caso de cuotas de carácter ganancial deben consentirla los cónyuges de los titulares, incluso el cónyuge o cónyuges de los condóminos que permanecen en la comunidad ( vgr. resolución de la DGRN de 5 de junio de 2020).

 

LA CUESTIÓN TERMINOLÓGICA.

 Creo que una cuestión a la que no se ha dado la suficiente importancia es a la terminología a utilizar. Ya he expuesto antes como un mismo supuesto podría ser calificado por la DGT como separación de comuneros o como permuta según como se plantease y se denominara.

 Creo que los términos a utilizar son importantes en tanto que definen el sustrato material que subyace en cada supuesto, y así ya hemos visto que la extinción de comunidad puede ser total o parcial y que ésta última puede ser subjetiva u objetiva.

 En cualquier caso, respecto de la subjetiva parcial, que es la que aquí nos interesa, y partiendo de los dos supuestos antes examinados como son el del comunero que deja la comunidad y se lleva un bien o parte de un bien, previa segregación, y el de comunero que se va y recibe una compensación en metálico y no un bien o parte del bien, la doctrina y la DGT denominan al primero como de “separación de comunero” y al segundo como de “ disolución parcial subjetiva de comunidad” , teniendo el primero naturaleza especificativa y el segundo para la jurisprudencia y muchos autores naturaleza de transmisión o disposición.

 Realmente en los dos existe lo mismo por existir la misma causa: el ejercicio del derecho a salir de la comunidad que tiene cada comunero conforme al art. 400 CC y por ello en ambos se da la naturaleza especificativa si consienten todos los comuneros, lo que por principio es imprescindible civilmente en el primer supuesto, pero no en el segundo.

 Estimo así que ambos supuestos, y no solo el primero, son casos de separación de comunero o de disolución parcial subjetiva de comunidad en sentido estricto y nunca de negocio de transmisión de cuota (si lo consienten todos los comuneros, incluso los que no se ven afectados), y así, por ejemplo, el TEAR de Valencia en Resolución de 24 de marzo de 2023 habla en ambos casos de separación de comuneros. Lo cierto es que también podríamos denominar ambos supuestos como de reducción de comuneros. Tenemos así tres nombres que podríamos utilizar en ambos supuestos como son los de disolución parcial subjetiva de comunidad, separación de comuneros y reducción de comuneros.

 No obstante, como el lenguaje jurídico exige precisión creo que para evitar mayores problemas podríamos hablar de la categoría de disolución parcial subjetiva como género, que abarque ambos supuestos, y de separación de comuneros al supuesto de copropietario que abandona la comunidad y se lleva un bien, y reducción de comuneros al supuesto de copropietario que sale de la comunidad y se lleva una compensación en metálico , teniendo ambos la naturaleza especificativa y no dispositiva y teniendo ambos como presupuesto básico el ejercicio del derecho de salida de la comunidad que tienen todos y cada uno de los condóminos, independientemente de que el bien sea divisible o no, y todo ello sin perjuicio, de que el primero esté sujeto a AJD y el segundo pudiera estarlo a TPO en tanto que en el segundo de los supuestos hay un “exceso de adjudicación” que no se corresponde exactamente con el supuesto del artículo 1062 CC y todo ello por aplicación del principio de proscripción de la analogía en materia de hecho imponible que recoge el art. 14 de la LGT que impide aplicar el artículo 1062 CC más allá de lo que dice su letra y por tanto lo haría inaplicable al supuesto que hemos llamado “reducción de comuneros”.

 

 LA ESPECIFICAD FISCAL. EL ARTÍCULO 1062 CC EN TPO E IRPF.

 Las presentes notas, que tienen por objeto el tratamiento fiscal de las disoluciones parciales subjetivas de comunidad, tiene como su punto de partida el respeto a la autonomía del derecho fiscal respecto del derecho civil y por tanto la legitimidad del legislador tributario para poder considerar que el tratamiento fiscal de un negocio civilmente especificativo es el de un negocio dispositivo.

 Así, por ejemplo, hemos visto como en materia de ITP se califican por el TS como transmisión conforme al artículo 7,2 B de la Ley ITP los excesos de adjudicación que no se ajusten al artículo 1062 CC, aplicable por la remisión del artículo 406 CC, y ello por adjudicarse el bien a varios y no a uno, por lo que una “reducción de comuneros” tributa como transmisión en TPO según nuestro más Alto Tribunal.

 Creo, sin embargo, que, habiendo argumentos a favor de dicha postura jurisprudencial, entre ellos la proscripción de la analogía en materia de hecho imponible del art 14 LGT, olvida del TS otro precepto importante del texto refundido que regula el impuesto sobre TPO como es el artículo 2 que obliga a calificar conforme a la verdadera naturaleza jurídica del negocio y en todos estos casos, como hemos visto, no hay transmisión sino especificación. Opinamos que dicho artículo 2 LTPOAJD obliga a interpretar la remisión del art. 7,2 B del mismo texto legal al art. 1062 CC no en un sentido estrictamente literal ya que, como ha reconocido la DGRN en múltiples resoluciones como las de 3 de febrero de 2023 o 26 de febrero de 2025 existe una laguna legal civil al regular el CC sólo la extinción total y no la parcial.

 Considero así que dicha laguna legal no puede considerarse una afirmación de la naturaleza dispositiva de la extinción parcial ya que para ello habría que realizar una interpretación “a contrario” del artículo 1062 CC, lo que no es acertado, y por ello en la pugna entre la interpretación puramente literal del artículo 7,2 B de la ley del impuesto en relación con el artículo 1062 CC, que es la que hace la Sala III del TS, y el criterio de calificación jurídica del artículo 2 de la ley ITPAJD, que además viene ratificado por el artículo 13 LGT, opino que debe prevalecer éste y atender a la verdadera naturaleza jurídica de la figura que, como hemos dicho, es la de no ser un acto dispositivo sino especificativo y por tanto no sujeto a TPO.

 Otro caso de especial importancia del que queremos hablar ahora al hilo del citado precepto civil, el artículo 1062 CC, es del de las disoluciones de condominio totales sobre bienes indivisibles y su tratamiento en el IRPF, supuesto antes citado al comentar las sentencias de 3 de noviembre de 2010 y de 10 de octubre de 2022, exposición que, por supuesto, también serían extensibles a lo que aquí hemos llamado separación de comuneros y reducción de comuneros.

 En los supuestos de disolución total sobre bien indivisible con compensación en metálico conforme al artículo 1062 CC no se discute la naturaleza especificativa y no dispositiva del negocio, cualquiera que sea el importe de la compensación que en la primera de las sentencias era de más de 700.000 euros. Tampoco se discute que a efectos de TPO no se considera como transmisión sino como mera especificación y por tanto sujeta a AJD.

 La cuestión es que ambas sentencias consideran que en tal caso sí hay sujeción a IRPF por ganancia patrimonial por la parte que se abona en metálico, considerando que en dicho tributo el hecho imponible no es la transmisión patrimonial sino la “alteración patrimonial”, y llevan en eso toda la razón del mundo.

 Aclaran ambas sentencias que de adjudicarse el comunero que ha de percibir el dinero del exceso algún bien en la comunidad, aunque de menor valor, la ganancia no se calculará sobre toda la cuota del bien de mayor valor del que deja de ser propietario sino sólo sobre la compensación en metálico, cuestión de capital importancia a la hora de determinar la base imponible de dicha ganancia patrimonial.

 No explica el TS porqué es así, pero como dijimos anteriormente en este trabajo la razón es que sólo la conversión en dinero (valor en cambio) de todo o parte de una situación previa de comunidad implica alteración patrimonial para el sujeto pasivo, ya que sobre el bien de menor valor que, además del dinero, recibe el comunero no hay alteración patrimonial PARA ÉL, ya que percibe lo que ya era suyo, aceptando la teoría de que cada condómino es dueño de todo el bien aunque constreñido mientras hay comunidad por las propiedades de los demás sobre el mismo bien, postura que también parece aceptar el TS, sala I, en sentencia de mayo de 1986 y la DGRN.

 Siendo ello así, no podemos estar de acuerdo con lo afirmado por ambas sentencias por falta de tipicidad y por no ser conforme con el principio de proscripción de la analogía que recoge el artículo 14 LGT en materia de hecho imponible.

 La ley del IRPF considera en su artículo 33 que hay ganancia patrimonial en los supuestos de incremento de valor cuando se produce cualquier alteración patrimonial del sujeto pasivo. No exige transmisión, sino mera alteración y así lo recogen acertadamente ambas sentencias, afirmando que en los supuestos del artículo 406 y 1062 CC no hay transmisión, pero sí alteración patrimonial.

 Lo que sucede es que el legislador fiscal, que es libre para definir cuándo hay alteración patrimonial y cuándo no, aunque no coincida con lo que dice el derecho sustantivo, dice claramente en el número 2º del art 33 de la ley del IRPF que “ se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio……a) En los supuestos de división de la cosa común………..c)en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros”.

 No señala nada más, no recogiendo un concepto específico fiscal de que se considere a estos efectos disolución de comunidad o separación de comuneros, lo que nos obliga a remitirnos al concepto civil y ya hemos visto que claramente en los supuestos de división total de comunidad conforme al artículo 1062 CC no hay transmisión, pero sí alteración patrimonial para el sujeto pasivo. Lo que sucede es que el legislador fiscal considera que A EFECTOS FISCALES del IRPF no hay alteración patrimonial, aunque civilmente sí la haya. Aunque resulte paradójico, si no existiera el número 2º del artículo 33 de la Ley la doctrina de las sentencias citadas sería correcta, pero las afirmaciones de dicho precepto ocasiona, en nuestra opinión, que la doctrina de esas sentencias no sea acertada.

 Igual doctrina sería aplicable, en nuestra opinión, a lo que hemos llamado “reducción de comuneros” por su naturaleza de acto especificativo y no traslativo.

 Consideramos por ello no correcto el criterio de ambas sentencias ya que sería preciso para que tributara esa alteración patrimonial civil que la ley dijera expresamente que en los supuestos de disolución de condominio o separación de comuneros no hay alteración patrimonial a efectos fiscales “salvo respecto de las compensaciones en metálico que pudieran darse”, lo que la ley hoy no dice, o bien que no se recogiera en la ley del IRPF la excepción del precepto citado que considera que no hay alteración patrimonial en los supuestos de extinción de comunidad o separación de comuneros.

 

 CONCLUSIONES.

 De lo dicho anteriormente resulta que el oscuro océano de las extinciones de condominio, oscuridad peligrosa por el concepto que de ellas ha construido la DGT en los últimos años, es cada vez menos oscuro gracias a la jurisprudencia del TS que, aunque sin sentar una base doctrinal importante, sí ha ayudado en casos concretos a neutralizar algunas, que no todas, de las consecuencias más peligrosas de la concepción de aquel Centro Directivo sobre la cuestión.

 Hemos visto, no obstante, que falta una doctrina jurisprudencial clara sobre la causa negocial de los negocios de disolución parcial subjetiva de comunidad, y que se ha sentado por el Tribunal Supremo una doctrina errónea sobre el derecho de salida del comunero y sobre el concepto fiscal de “alteración patrimonial” en la ley del IRPF.

 Queda, además, que la DGT acepte expresamente que una extinción de comunidad de bienes mediante adjudicación de lotes de bienes proporcionales a varios propietarios en comunidad, y no a un solo propietario, es un acto especificativo como ha señalado el TS en la citada sentencia de 5 de junio de 2019.

 Recordemos a estos efectos que la DGRN lo ha considerado como un caso de disolución de condominio en resoluciones varias desde la de 4 de abril de 2016 ( es el supuesto b) de los en él especificados), y que a efectos de IRPF no sólo la letra de la ley IRPF sino la propia jurisprudencia del TS en las citadas sentencias de 3 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2022 considera que no hay alteración patrimonial si no hay compensación en metálico.

 En cualquier caso, resulta paradójico que el Estado a través de la DGT considere ciertos negocios como dispositivos y el mismo Estado a través de la DGRN los califique de no dispositivos. Esta falta de coherencia institucional no es aceptable y por ello debe prevalecer una de las dos a todos los efectos. Como todo el mundo acepta, incluso la DGT, que no existe un concepto fiscal de comunidad de bienes distinto del civil debería prevalecer la de la DGRN, a cuyos pronunciamientos debería acomodar los suyos la DGT, como ha hecho otras veces, pudiendo citar como ejemplo la determinación de la base imponible de las donaciones con reserva de usufructo y de la facultad de disponer (Consulta de 23 de noviembre de 2017.

 Se impone o bien una jurisprudencia más rotunda doctrinalmente que disipe todas las dudas, o una reforma legislativa o bien un cambio claro de postura de la DGT. Esto último desde luego no parece previsible y más cuando de las recientes consultas de 11 y 17 de diciembre de 2024 se deduce que para dicho Centro Directivo los excesos de adjudicación que deriven en las extinciones de condominio de aplicar los valores de referencias a los inmuebles, si no se compensan en metálico, se han de calificar como donación, lo que acertadamente JAVIER JUÁREZ ha calificado como “funcionalidad EXTRA LEGEM” del valor de referencia, ya que realmente sólo están sujetos a liquidación los excesos de adjudicación DECLARADOS, que aquí no hay, suponiendo dicha doctrina de la DGT una ficción jurídica y éstas requieren de una norma con rango de ley que aquí no se da.

 Por ello, podemos concluir que de momento sigue reinando en esta materia la inseguridad jurídica fiscal, salvo para aquellos casos concretos en los que el TS ha sentado ya doctrina clara. Y quiero recordar que la seguridad jurídica es un principio que tiene rango constitucional (art. 9.3 C.E.) y que el respeto al mismo debería presidir la actuaciones de las autoridades públicas.

 A.B.V.

 

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La Real Academia Europea de Doctores nombra Académico de Número a nuestro colaborador Juan María Díaz Fraile

Admin, 05/07/2025

LA REAL ACADEMIA EUROPEA DE DOCTORES NOMBRA ACADÉMICO DE NÚMERO A NUESTRO COLABORADOR JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

 

La Real Academia Europea de Doctores (RAED) es una corporación de derecho público de carácter científico, técnico y artístico, que tiene por objeto la investigación, el estudio, el fomento y la extensión del conocimiento en su sentido más amplio.

La Academia extiende su ámbito de actuación al conjunto del espacio de libertad seguridad y justicia constituido por la Unión Europea.

La sede principal de la Academia se encuentra en la ciudad de Barcelona.

La historia nos recuerda que Platón fundó su célebre Academia (387 a.C.) en unos jardines contiguos al santuario del héroe Academo. En la academia y a través de la docencia oral peripatética, creó un foro escogido de filósofos o amantes de la sabiduría.

Ser académico, entonces como hoy, significa pertenecer a un grupo de intelectuales que piensan responsablemente nuestro momento histórico, a través de la investigación científica. Como dijo Kant, solamente el camino crítico, vigilante y comprometido, está abierto y transitable para el científico.

El título de Doctor es el máximo grado académico que se puede alcanzar en una universidad. El doctorado tiene como finalidad la adquisición de competencias y habilidades avanzadas en el ámbito de la investigación científica de calidad. El doctorado se obtiene después de presentar y defender públicamente la tesis doctoral que consiste en un trabajo original de investigación.

Los académicos de número serán escogidos de entre los ciudadanos de cualquier país europeo que estén en posesión del título de doctor expedido por una universidad de reconocido prestigio, a criterio de la RAED y que estén dispuestos a contribuir desinteresadamente al progreso de la humanidad, al avance del pensamiento y de la razón y a la calidad de la ciencia, la filosofía, la técnica o el arte.

En la reunión de la Junta general de la real corporación celebrada el día 27 de junio de 2025 se acordó aprobar la candidatura de Juan María Díaz fraile como académico de número electo.

Juan María Díaz Fraile es doctor en Derecho, registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles, catedrático de derecho civil acreditado y ex magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo por el turno de juristas de reconocido prestigio.

En 1.990 presenta la tesina doctoral en la Universidad de Valladolid, obteniendo la calificación de “sobresaliente por unanimidad”. En mayo de 2000 obtiene el grado de Doctor en Derecho, con la tesis “La ejecución judicial sobre bienes hipotecados”, aprobada con la calificación de “sobresaliente cum laude” por unanimidad del Tribunal, integrado como titulares por los Catedráticos de Derecho Civil D. Diego Espín Cánovas, D. Manuel Albaladejo García, D. José Luis de los Mozos y de los Mozos, D. Carlos Vattier Fuensalida y D. Manuel Amorós Guardiola. Posteriormente ha sido miembro y presidente de varios tribunales que juzgaron tesis doctorales.  

Juan María Díaz Fraile es colaborador de esta página web desde hace más de una década, habiendo intensificado recientemente su actividad en la misma, con la apertura de una nueva sección que coordina, dedicada al Análisis Jurisprudencial.

El equipo de redacción se congratula del reconocimiento recibido por nuestro colaborador.

 

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SECCIÓN ANALISIS JURISPRUDENCIAL

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, NUEVO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO (2019).

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Resoluciones Julio 2025 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 01/07/2025

Indice:
  1. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  3. 268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN
  4. 269.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE SOBRE PARTE DE FINCAS: GEORREFERENCIACIÓN
  5. 270.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 
  6. 271.** PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL.
  7. 272.() INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
  8. 274.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 
  9. 275.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 
  10. 276.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN
  11. 278.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD
  12. 280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA
  13. 281.* INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA
  14. 282.** VALORACIÓN DE SI HA HABIDO TRACTO INTERRUMPIDO CARA AL EXPEDIENTE DE DOMINIO
  15. 283.** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO 
  16. 284.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO
  17. 286.*** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE
  18. 287.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR
  19. 288.*** VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA)
  20. 289.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO: ACREDITACIÓN. CANARIAS.
  21. 290.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO
  22. 291.* HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada)
  23. 292.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  24. 293.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  25. 294, 295 y 296.** HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN 
  26. 297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES
  27. 298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA
  28. 299.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN BASADA EN SENTENCIAS CONTRARIAS A LA PRETENSIÓN DEL PROMOTOR DEL ART. 199 LH 
  29. 301.* VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA
  30. 302.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL 
  31. 303.() OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE
  32. 305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
  33. 307.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD)
  34. 308.*** GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL
  35. 309.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  36. 310.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO
  37. 311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL
  38. 312.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA
  39. 313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD
  40. 314.** GEORREFERENCIACIÓN: DELIMITACIÓN DE ESPACIOS COMUNES Y PRIVATIVOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO
  41. 316.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES
  42. 317.** INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL
  43. 318.* EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. 
  44. 319.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES
  45. 320.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA.
  46. 321.* NRU ALQUILER: PRESENTACIÓN EN REGISTRO INCOMPETENTE.
  47. 322.** EXPROPIACIÓN SIN CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE IMPORTE PAGADO Y JUSTIPRECIO FIJADO POR JURADO TERRITORIAL
  48. 323.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A ENTIDAD MERCANTIL. COPRESTATARIO PERSONA FÍSICA NO BENEFICIARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5/2019 O DE LA LEY 2/2009. RETENCIÓN DE PARTE DEL PRÉSTAMO Y USURA. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS
  49. 324.** EFICACIA ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD
  50. 325.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN LOCAL 
  51. 326.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD
  52. 328.** PROHIBICIÓN PENAL DE DISPONER ANTERIOR A LA VENTA PERO PRESENTADA DESPUÉS
  53. 329.*** PATRIMONIO PROTEGIDO DISCAPAZ Y SISTEMAS AUTOTUTELA O ASISTENCIA: DISPOSICIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL
  54. 330.* INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA: OPOSICIÓN BASADA EN INFORME TÉCNICO
  55. 331.*** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL COMPRADOR
  56. 332.* LICENCIA MUNICIPAL DE SEGREGACIÓN CON SUPERFICIE DISCREPANTE DE LA REGISTRAL Y LA CATASTRAL
  57. 333.⇒⇒⇒ OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE TODA LA FINCA. FINCA RÚSTICA EN CATASTRO Y URBANA EN REGISTRO Y TITULO. VÍAS PECUARIAS.
  58. 335.** GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. PLAZO PARA QUE EL REGISTRADOR DECIDA SI INICIA O NO EL EXPEDIENTE DEL ART 199
  59. 336.*** ANOTACION DE CRÉDITO REFACCIONARIO DESPUÉS DE TERMINADAS LAS OBRAS
  60. 337.** NOVACIÓN HIPOTECA EN TRANSACCIÓN JUDICIAL: ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL ACUERDO HOMOLOGADO
  61. 338.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  62. 339.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FINCA.
  63. 340.** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL HINDÚ
  64. 341.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN DE FINCAS: NOTIFICACIONES A DESCONOCIDOS HEREDEROS, AL AYUNTAMIENTO, Y A LA COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS.
  65. 342.*** TRACTO SUCESIVO EN FINCAS TRAS FUSIÓN POR ABSORCIÓN 
  66. 344.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  67. 345.** TANTEO Y RETRACTO ADVO A FAVOR GENERALITAT VALENCIANA: NOTA MARGINAL PARA POSTERIORES TRANSMISIONES
  68. 346.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA
  69. 347.*** USUFRUCTO SUCESIVO GANANCIAL Y FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE: ¿LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?
  70. 348.* DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO POR DIVORCIO CON DONACIÓN DE FINCA A LOS HIJOS Y RESERVA DE USUFRUCTO A LA MADRE
  71. 349.* COMPRA DE FINCA GRAVADA Y EXPROPIACIÓN PARCIAL PREVIA.
  72. 350.() SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE FINCAS EXISTIENDO DUDAS DE COINCIDENCIA.
  73. 353.*** ANTICRESIS SOBRE UNA CUOTA DEL 75% DE LA FINCA. ANTICRESIS ASISTENCIAL.
  74. 354.** PARTICIÓN DE HERENCIA. PAGO EN METÁLICO DE LEGÍTIMAS Y ENTREGA DE LEGADO SIN INTERVENCIÓN DE LAS LEGITIMARIAS.
  75. 355.** HERENCIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA CAUSANTE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO ERA SOLTERA.
  76. 356.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. 
  77. 357.() SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.
  78. 358.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE UNA FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.
  79. 359.* INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE GRAN MAGNITUD EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN
  80. 360.*** EJECUCIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR.
  81. 361.* EMBARGO SOBRE EL 50% DE FINCA GANANCIAL SIN HABER LIQUIDACIÓN.
  82. 363.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE SE ESTIMA CADUCADA.
  83. 364.** CANCELACION DE PACTOS PERSONALES INSCRITOS. MENCIÓN,
  84. 365.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE
  85. 366.*** SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. CÁLCULO DEL SALDO DEUDOR. ACREDITACIÓN DEL PAGO. TRACTO SUCESIVO DE ACREEDOR
  86. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  87. 273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES
  88. 277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES? 
  89. 279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
  90. 285.** ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES
  91. 300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR
  92. 304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO 
  93. 306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS
  94. 315.() ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES
  95. 327.** INSCRIPCIÓN PARCIAL Y CALIFICACIÓN EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS. 
  96. 334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAFÍA: ¿REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES?
  97. 343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
  98. 351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JURÍDICAS APODERADAS: ¿DONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES FÍSICOS?
  99. 352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACIÓN DE ACTIVIDADES.
  100. 362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA.
  101. ENLACES: 

INFORME Nº 370: BOE JULIO de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
 
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
268.** DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCAS ENTERAS Y SOBRE PARTE DE OTRAS FINCAS: CUÁNDO GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.

Resumen: La inscripción del derecho de superficie sobre fincas enteras no exige su georreferenciación. Si afecta parcialmente a una finca, sí que son precisas al menos las coordenadas de la parte afectada y, si existen dudas de extralimitación, será necesaria la georreferenciación de toda la finca.

Hechos: Se solicita la inscripción del derecho de superficie que se constituye sobre varias fincas registrales íntegras y sobre parte de otras tres fincas registrales.

La registradora considera que es precisa la previa inscripción de la representación gráfica georreferenciada de las fincas registrales para poder determinar que las porciones de finca sobre las que se constituye el derecho se ubican efectivamente sobre cada una de las fincas registrales gravadas con el derecho de superficie.

El interesado alega que el derecho de superficie afecta a la integridad de varias de las fincas regístrales, que hay perfecta identificación conforme al plano georreferenciado que se adjunta y que el derecho de superficie no es equiparable a un supuesto de parcelación.

La DG desestima parcialmente el recurso y lo estima en cuanto a las fincas afectadas íntegramente por el derecho de superficie.

Doctrina:

Comienza reiterando su doctrina que permite constituir un derecho de superficie sobre parte de una finca registral, con la delimitación de la porción sobre la que recae el derecho, no siendo siempre necesaria la georreferenciación del derecho de superficie.

Respecto a las fincas registrales afectadas íntegramente, la DG estima el recurso, por no precisar georreferenciación. Acepta la aportación del plano complementario, como lo ha aceptado en casos previos de servidumbres. Y distingue entre la constancia de la referencia catastral en la finca, regulada por el artículo 45 de la Ley del Catastro, y la inscripción de la representación gráfica. En el caso presente, no consta la referencia catastral en la descripción de las fincas registrales, pero la falta de incorporación de la referencia catastral a la finca registral, al no poder apreciarse la correspondencia de la finca con determinada parcela, no puede provocar un cierre del Registro a estos efectos.

Respecto de otra finca -la 3002, de más de 200.000 metros cuadrados- tras análisis de superficies, la DG considera contradictorio con la descripción literaria de la finca que el derecho de superficie se constituya sobre una porción de territorio mayor que la que se encuentra comprendida dentro de los linderos de la finca, lo que podría implicar una invasión de las fincas aledañas. Sugiere, para subsanar, la previa rectificación de la descripción literaria de la extensión superficial de la finca y simultánea inscripción de su representación gráfica georreferenciada a través de los procedimientos regulados en los artículos 199 ó 201 de la Ley Hipotecaria.

Y, en relación con otras tres fincas -las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, que tienen una superficie conjunta de 165.000 y a las que sólo les afecta el derecho de superficie en cuanto a 63.000 metros, sin desglose entre ellas, es preciso que se determine, respecto de cada finca la parte afectada por el derecho de superficie mediante coordenadas georreferenciadas, aunque el caso no se equipare a una parcelación:

– Entiende que no hay parcelación en la constitución de este derecho de superficie, aunque implique una división del aprovechamiento de las fincas sobre las que se constituye, por no ser de carácter permanente pues viene determinado por la duración temporal del derecho y por no existir actividad de urbanización o edificación ni indicio alguno que permita afirmar que puede generarse un núcleo de población.

– Considera que tampoco está el derecho de superficie incluido en la lista de los casos en los que el artículo 9 de la Ley Hipotecaria exige la georreferenciación

– Sin embargo, encuentra una analogía con la necesidad de que se determinen las coordenadas de las edificaciones conforme al artículo 202 de la Ley hipotecaria, pues eso permite garantizar que toda la edificación se encuentra ubicada dentro de la finca registral.

Para calificar tal extremo, no bastaría con efectuar una simple comparación aritmética para verificar que la medida de la superficie ocupada por la edificación no supere la medida de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación geométrica espacial acerca de dónde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la edificación y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca.

Por ello -para las registrales 5.087, 15.881 y 25.564-, es exigible que, al menos, se expresen las coordenadas de las porciones de fincas sobre las que se constituye el referido derecho de manera independiente para cada una de las fincas a las que se extiende. Puede ser, quizás, también precisa la inscripción de sus respectivas representaciones gráficas en caso de existir dudas de que la futura edificación se extralimite o rebase los límites de cada una de las fincas. Se exceptuaría el caso en el que el registrador, bajo su responsabilidad, no tuviera dudas al respecto.

Comentario: Parece que, si el derecho de superficie afecta a la finca en su conjunto, no es necesaria la georreferenciación, pero sí lo es cuando afecta a una parte. Para ello se utiliza la analogía con las obras nuevas, pero existe una cierta contradicción en el argumento, en mi opinión, porque cuando la obra nueva afecta a toda la parcela, se exige la georreferenciación de la misma por parte de la DG, lo que llevaría a confirmar la nota de la registradora respecto a las tres fincas afectadas plenamente por el derecho de superficie.

También resulta débil el argumento de que no hay parcelación, cuando después se habla de futuras edificaciones y se alega una duración temporal del derecho de superficie que puede durar muchísimos años. De todos modos, es razonable que la DG exija la georreferenciación de la parte de derecho de superficie que afecta parcialmente a determinadas fincas registrales, pero yo lo basaría, más que en las obras nuevas, en el concepto de parcelación (al menos por analogía). (JFME)

269.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE SOBRE PARTE DE FINCAS: GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.

Similar a la anterior. Hay otra finca, afectada por una prohibición de disponer, pero nada se alega en el recurso al respecto. (JFME)

270.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral,

Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución. (JFME)

271.** PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DE PARTICIÓN DE HERENCIA CON DEFENSOR JUDICIAL.

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 2 a inscribir una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.

Resumen: En el recurso gubernativo no deben tenerse en cuenta documentos que no se hayan presentado al tiempo de la calificación registral, como sucede en este caso con la aprobación judicial de las operaciones particionales que era preceptiva.

Hechos: Se presenta a inscripción una escritura de partición en la que interviene un defensor judicial de una persona con discapacidad. En el decreto de nombramiento del defensor judicial se dice expresamente que dicha partición queda sujeta a la aprobación judicial posterior. También lo advierte el notario en la escritura. Sin embargo, no se presenta junto con la escritura la obligada aprobación judicial.

Registrador: Suspende la inscripción porque no consta la aprobación judicial de la partición en que intervino el defensor judicial, tal y como exige el artículo 106o CC y expresamente se dice en el decreto de su nombramiento.

Recurrente: Alega que la aprobación se produjo por decreto de fecha 9 de abril de 2024 que adjunta al escrito del recurso (aprobación que no se había presentado junto con la escritura para su inscripción)

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Se reitera la consolidada doctrina del Centro Directivo según la cual:

1 La resolución del recurso ha de ceñirse exclusivamente a los documentos presentados en tiempo y en forma para su calificación, razón por la que en la resolución del recurso no puede valorarse si el decreto de aprobación de la partición -aportado junto con el escrito de recurso- es suficiente para la subsanación del defecto impugnado.

2 Esto es así porque el objeto del expediente de recurso contra calificaciones registrales es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y para ello no cabe más que ceñirse a los documentos presentados para su calificación por el registrador, como resulta de los artículo 18 LH y 326 LH..

3 Por ello, el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre de 2018). (JAR)

272.() INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra. (VEJ)

  • Parcialmente IDÉNTICA a Res #305 de este mismo informe
274.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.

Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución.

No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME) 

275.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE FINCA Y PARTE DE FINCA, CON DISCREPANCIAS DE CABIDA 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinadas fincas registrales.

Similar a la 268 en cuanto a la solución dada a la finca 3002 estudiada en de dicha Resolución.

No obstante, estima el recurso respecto de otra finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME) 

276.() DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE FINCA Y GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villena a inscribir la constitución de un derecho de superficie sobre determinada finca registral.

Similar a la 268. No obstante, estima el recurso al estar la finca afectada parcialmente por el derecho de superficie, en una cuantía inferior a la superficie inscrita y con plano georreferenciado que la DG considera suficientemente indicativo de su plena ubicación dentro de la finca registral. (JFME)

278.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE CANTIDAD

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 relativa a una instancia por la que se solicita la práctica de una anotación preventiva de demanda. 

Resumen: La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución.

Hechos: se presenta instancia en nombre de una comunidad de propietarios solicitando que se practique anotación preventiva de demanda sobre una determinada finca registral. Se acompaña sentencia en la que se condena a la titular registral al pago de una suma de dinero.

La registradora califica negativamente dicha solicitud alegando, en primer lugar, «el hecho de que sólo cabría tomar anotación preventiva de demanda en el caso de que se tratase de una demanda en la que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero no aquellas en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan».

En segundo lugar, en cuanto a las operaciones registrales que pudieran practicarse con el documento judicial presentado y el título en virtud del cual deben solicitarse señala que «no estamos en la sustanciación de un proceso, sino ante uno ya finalizado con sentencia dictada, en la que se condena a abonar el pago de una cantidad a la Comunidad de Propietarios, lo que procedería sería la toma de razón de la sentencia correspondiente en caso de que el pronunciamiento reúna los requisitos del apartado a), lo cual no ocurre, siendo el pronunciamiento de la sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero en favor de la Comunidad de Propietario que solo podrá provocar, si se ordena en fase de ejecución de la sentencia, el embargo de la finca o una limitación de las facultades dispositivas del titular de la finca (…) Pero en tal caso, ambas medidas deberán ordenarse mediante el oportuno mandamiento judicial que así lo ordene (art. 43 de la Ley Hipotecaria) y que reúna los requisitos de los arts. 165 y 166 del Reglamento Hipotecario, y que será objeto de nueva calificación registral conforme al art. 18 de la Ley Hipotecaria».

El tercer lugar, la vulneración del principio de tracto sucesivo, pues «la finca registral 1761 se halla inscrita a favor de dos cónyuges con carácter ganancial, de ahí que el documento judicial que se presente ha de reunir los requisitos derivados del principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria), y dirigirse la demanda contra ambos cónyuges y, en caso de presentarse mandamiento de anotación preventiva de embargo, conforme al art. 144 del Reglamento Hipotecario “deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que, estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo”».

La Dirección confirma la calificación.

I. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA.

– El artículo 42.1.º LH dispone que: «podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».

– El artículo 42.10 incluye «el que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley».

La STS 828/2008, de 22 de septiembre señaló que «La anotación preventiva de demanda tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica».

En el mismo sentido, la Resolución de 20 de julio de 2020 estableció que la anotación preventiva de la demanda es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª LEC y una de las características que han de reunir las medidas cautelares es “ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente” (artículo 726.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».

La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, por tanto, una garantía cuya constancia registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros.

II. TÍTULO.

En cuanto al documento en cuya virtud debe tomarse la anotación de demanda señala el artículo 43 LH que «en el caso del número primero del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».

En relación a dicho documento judicial, el artículo 73 de la Ley Hipotecaria expresa que «todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación» y, el artículo 72 dispone que «las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones».

III. SUPUESTOS EN QUE PUEDE PRACTICARSE ANOTACIÓN DE DEMANDA.

Frente a una interpretación estricta que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, es doctrina registral reiterada que la anotación de demanda debe practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales.

– No caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”».

– Procede la toma de razón de la anotación preventiva de demanda cuando la acción ejercitada pretendía la resolución de un contrato, cuando se pretende la declaración de nulidad de un testamento e incluso cuando la acción pretende la declaración de indignidad de la persona llamada a una herencia.

IV. PREFERENCIA DE CRÉDITO POR DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Es doctrina registral reiterada, por todas, Resolución de 23 de noviembre de 2016, entre otras, señalando: «la redacción actual del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal distingue en párrafos separados:

1º. La afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local de,

2º La preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble. En estos casos, según la DG, procede la constancia en el asiento de anotación preventiva de demanda del carácter real de dicha preferencia, siempre que resulte de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados.

La resolución judicial dimanante del procedimiento fijará el momento desde el que retrotraer la preferencia, concretándolo únicamente en la parte vencida de la anualidad en curso más las que se deban de los tres últimos años inmediatamente anteriores. Y ello porque el reconocimiento de tal carácter preferente del crédito de la comunidad de propietarios podría dar lugar a una anteposición en el rango registral, con la consiguiente postergación de los derechos reales anteriores, y a la cancelación automática de los mismos, como consecuencia de esa modificación de rango, cuando se consume la ejecución y adjudicación. Y en ese supuesto sí sería posible extender la anotación de la demanda que solicitase tal pretensión.

Respecto a los futuros adquirentes del piso, con arreglo al párrafo tercero del artículo 9.1.e), la afección del piso ya está establecida por la ley respecto a las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. En este caso la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de devengo garantizado es el momento de la adquisición. Sin embargo, esta afección legal no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real. Si, en efecto, se lleva a cabo la enajenación del piso, este precepto permite que se inicie un procedimiento frente a dicho adquirente en reclamación de dicha cantidad no solo a efectos obligacionales sino en ejecución de la afección real y en este supuesto dado que la ejecución, de llevarse a cabo, si implicaría una modificación de la titularidad podría así mismo ser objeto de anotación. (ER)

280.** DOBLE INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se deniega la tramitación de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria por dudas en la existencia de dicha doble inmatriculación.

Resumen: Requisitos para tramitar el expediente de doble inmatriculación. El Registrador debe tener en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas. La denegación tiene que estar suficientemente motivada y actuar con el mismo rigor que en los casos de identidad de la finca en una inmatriculación o en los excesos de cabida.

Hechos: El titular registral de una finca solicita al Registrador de la Propiedad el inicio de expediente de doble inmatriculación, al considerar que su finca, que procedía de una segregación, figura doblemente inscrita. En particular, alega que al tramitarse un procedimiento del art. 199 LH con motivo de la inscripción de una agrupación por otros propietarios, se ha incluido en la finca resultante la superficie correspondiente a la finca de su propiedad, circunstancia que se pone de manifiesto cuando ha intentado tramitar un procedimiento del art. 199 LH sobre su finca y se le ha denegado, pues la georreferenciación aportada invade parcialmente de la finca agrupada tras el procedimiento del art. 199 LH que tramitaron los otros propietarios con ocasión de la agrupación.

El Registrador deniega la tramitación del expediente. Considera que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación, pues ambas fincas han sido fruto de modificación (segregación una y agrupación otra), faltando claridad en cuanto al objeto del expediente, así como de prueba de la doble inmatriculación e incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral, con imposibilidad de cancelación de la inscripción practicada.

El interesado recurre. Afirma que en la agrupación realizada por los otros titulares el Registrador tuvo en cuenta un exceso de cabida que realmente no era tal, sino una mera ficción con la intención de los otros propietarios de adueñarse de su propiedad.

La DG estima el recurso. Comienza analizando el concepto de doble inmatriculación, que tiene lugar cuando una sola realidad física ha ingresado dos veces en el Registro, en forma total o parcial, y se ha reflejado en dos folios distintos. Como declara la STS 13-5-2011, es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad, pues una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número, vulnerando la exigencia de un folio único para cada finca registral y determinando la neutralización en la aplicación de los principios hipotecarios, al impedir cualquier efecto positivo que pudiera derivar de los respectivos asientos. Esta patología es propia de un Registro meramente literario, que no se apoya en los datos de la realidad física con trascendencia real, ante la falta coordinación del mismo con el Catastro. Y ese fue, precisamente, uno de los objetivos que se persiguió con la Ley 13/2015, de 24 de junio, introduciendo el expediente para subsanar la doble o múltiple inmatriculación en el art. 209 LH.

Como proclama la R 12-2-2025, para tramitar el expediente es necesario que el Registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación, y mientras no exista una acreditación indiciaria, con la aportación de las representaciones gráficas de las fincas, no procede la iniciación del expediente. A tal fin, el Registrador tendrá en cuenta los indicios que resulten de la instancia por la que se solicita la iniciación del expediente, lo que resulta del Registro y el análisis de las georreferenciaciones implicadas, mediante la aplicación informática homologada para el tratamiento de las bases gráficas (R 5-12-2018). La calificación debe ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en caso de duda del Registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida (R 4-3-2021).

El Centro Directivo analiza la situación fáctica de las fincas implicadas, llegando a la conclusión, del historial de las mismas, de que en un momento pasado fueron colindantes y que, con la agrupación y tramitación del expediente del art. 199 LH, esta colindancia desapareció. Tiene también en cuenta el hecho de denegarse la tramitación del art. 199 LH de la finca del recurrente y de la superficie añadida con ocasión del expediente del art. 199 LH tramitado sobre las fincas agrupadas, coincidente con la que tiene la finca del recurrente. Por todo ello, considera que los argumentos señalados por el Registrador no tienen suficiente entidad como para no iniciar la tramitación del expediente, aun cuando la situación sea conflictiva por la existencia de la agrupación (ACT).

281.* INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE IDENTIDAD FINCA

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

Resumen: La fundamentación de una calificación negativa sobre la identidad de la finca a que se refiere el artículo 205 LH no puede limitarse a la alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca, sino que habrá de expresar de modo motivado que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca mediante doble título: escritura de herencia otorgada en 1994 y escritura de pacto sucesorio otorgada en 2024. En esta última se rectifica la descripción de la finca (superficie y linderos) para adecuarla a la certificación catastral incorporada, pasando la finca de tener 14.585 a tener 16.991 metros cuadrados.

El Registrador califica negativamente porque existe una diferencia de 2.406 metros entre ambas fincas; porque los linderos no coinciden; y porque la descripción de la finca contenida en el primer título no coincide con la catastral incorporada al segundo título.

El Abogado recurre señalando que la diferencia entre la superficie declarada en la escritura de herencia y la declarada en el pacto sucesorio trae causa del expediente de rectificación catastral de la finca, procedimiento en que se comunicó a los colindantes, y como consecuencia del cual ahora coinciden la superficie real con la catastral de la finca que se pretende inscribir.

Notificada la notaria autorizante de la escritura de pacto sucesorio, ésta alega: a) que la superficie expresada en el título previo es una superficie aproximada que se recogió por referencia a «turnais» o «pasos» hace más de treinta años, con lo que la diferencia queda plenamente justificada; b) que la discrepancia en cuanto a los linderos en ambos títulos se deben a que «en el título previo se describieron los linderos desde el punto de vista subjetivo de quien los describe, girando la rosa de los vientos para comodidad en su descripción …», y c) que, precisamente por ello se rectificó la descripción catastral mediante el oportuno expediente y, en el propio título inmatriculador, se rectificó también la descripción de la finca contenida en el título de propiedad con la finalidad de adecuar la misma a la realidad física de la finca reflejada en la certificación catastral reseñada.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Habida cuenta de la antigüedad del título previo, que expresa la superficie de la finca en una medida aproximada y que delimita los linderos por mera referencia a los puntos de la misma situados más al norte, sur, este y oeste, así como de la tramitación de una modificación catastral para adecuar la descripción de la finca a la realidad física, la calificación registral negativa, basada exclusivamente en la discrepancia entre el título previo y el inmatriculador, no puede confirmarse.

La fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que habrá de expresar, y de modo motivado como toda calificación, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la Ley, justificando las dudas fundadas sobre ella. (SNG)

282.** VALORACIÓN DE SI HA HABIDO TRACTO INTERRUMPIDO CARA AL EXPEDIENTE DE DOMINIO

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la reanudación de tracto sucesivo de una finca en virtud de expediente de reanudación de tracto interrumpido iniciado por acta notarial.

Resumen: El expediente de reanudación de tracto regulado en el artículo 208 LH no puede utilizarse cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente, o el de falta del título formal adecuado para la inscripción. El registrador debe calificar si existe o no tracto sucesivo interrumpido y si el título aportado para iniciar el expediente refleja una transmisión meramente instrumental.

Hechos: Se presenta expediente de reanudación de tracto interrumpido. El título aportado al expediente para justificar la adquisición de los interesados es una escritura de permuta autorizada el mismo día del acta de inicio bajo el número inmediatamente anterior de protocolo, en la que los otorgantes permutan entre sí las participaciones indivisas que dicen corresponderles, de modo que cada uno de ellos resulta titular del mismo porcentaje que inicialmente le correspondía. Además, en cuanto a la justificación de su título, se indica que «les pertenecen por títulos de compraventa verbal o documento privado no acreditado, de los herederos de los titulares registrales, sin que se disponga de documentación pública o privada que lo acredite».

La Registradora califica negativamente por entender que no existe verdadera interrupción del tracto a tenor de la regla primera del artículo 208 de la Ley Hipotecaria, y que el título de adquisición aportado para tramitar el expediente fue otorgado «ad hoc» y recoge una simple transmisión instrumental.

Los recurrentes reconocen que el título de permuta es efectivamente un documento «ad hoc», formalizado para dar cumplimiento a la exigencia de aportar un título de adquisición para tramitar el expediente de reanudación de tracto. Pero añaden que excede de la calificación del registrador realizar un juicio de simulación del documento y que el concepto de título circular o «ad hoc» es aplicable exclusivamente a la inmatriculación por doble título del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pero no al expediente de dominio y de reanudación de tracto de los artículos 203 y 208 de la misma ley.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La DG recuerda su doctrina acerca de la excepcionalidad del expediente previsto en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria. Esta excepcionalidad impone una interpretación restrictiva de sus normas, en especial, las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto. Por ello, el registrador debe calificar minuciosamente, en primer lugar, la existencia de interrupción del tracto a la luz la regla primera del artículo 208. De dicha regla, junto con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se deduce que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada». Esta regla es conforme con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria de modo que procede el regular cumplimiento del tracto sucesivo mediante la formalización pública de las sucesivas transmisiones, y sólo cuando realmente exista interrupción, procederá la reanudación. No obstante, la Dirección General ha admitido que existe interrupción del tracto no sólo cuando falta uno de los eslabones del tracto sucesivo, sino también cuando, para pasar del último eslabón registral al actual, existe una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación que subsanaría tal falta de tracto, circunstancia que el propio notario autorizante debería reflejar como justificación para la tramitación de este expediente.

En el presente caso, consta en varios de los títulos aportados que los promotores del expediente adquirieron las participaciones indivisas de que son titulares por título de compraventa de los herederos de los titulares registrales, si bien se dice que dicha compraventa fue verbal o por documento privado no acreditado. Además, en la documentación aportada no se justifica expresamente, ni tampoco es posible deducir de ella, la existencia de una «extraordinaria dificultad» para otorgar la documentación necesaria que justifique la tramitación del expediente de reanudación de tracto. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, lo procedente sería formalizar dicha adquisición en documento público para su inscripción en el Registro.

Por otro lado, la DG confirma que la permuta otorgada es una transmisión meramente instrumental, con el fin de crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inscripción de la finca a favor de quienes ahora dicen ser sus propietarios sin disponer de un título público de adquisición y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellos les transmitió. En contra de lo que sostienen los recurrentes, considera el Centro Directivo que este razonamiento, aplicado con frecuencia a las inmatriculaciones por doble título, «resulta también aplicable al expediente de reanudación de trato, quizá incluso con mayor fundamento, puesto que en este caso existe un titular registral cuyo derecho está protegido por los principios de legitimación y tracto sucesivo, y que sin embargo no interviene ni consiente». (BZR).

283.** MALLORCA: DONACIÓN CON PACTO SUCESORIO DE DEFINICIÓN DE LEGITIMA: ALCANCE DE LA EXTINCIÓN POR MUTUO DISENSO 

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 9, respecto a una escritura de disenso de pacto sucesorio propio del derecho de Mallorca y Menorca. 

Resumen: La resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición (arts 38 y 42 Ley Balear 8/2022 de 11 de noviembre) deja sin efecto la definición o renuncia a la legítima futura y la atribución patrimonial que se llevó a cabo en consideración a ella.

Hechos: Se presenta para su inscripción una escritura de mutuo disenso por la que se deja sin efecto un pacto sucesorio de definición de legítima con donación de bienes a favor del definido (art 38 Ley 8/2022 Illes Balears). En virtud del pacto de definición (que ahora se deja sin efecto) el definido (legitimario-donatario), en compensación a la donación de unas fincas, renuncia a su legítima.

Consta en la escritura de mutuo disenso que el donatario restituye a la donante las fincas que fueron objeto de dicho pacto sucesorio.

El Registrador: Comunica que se cancela el pacto sucesorio de definición de legítima, pero no cambia la titularidad de la finca, es decir, solo cancela la definición de la legítima sin hacer constar la recuperación del bien donado.

El Notario recurre exponiendo que en la escritura presentada se dejaba sin efecto la definición de legítima y la donación efectuada en compensación a la misma, lo que implica restitución del pleno dominio de la finca como resulta del artículo 42 de la Ley 8/2022 de 11 de noviembre y del tenor literal de la escritura

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: El pacto de definición se integra por dos elementos condicionados entre sí: la atribución patrimonial y la renuncia a la legítima futura, elementos, además, que se verifican el uno en función del otro (sentencia número 3/2001 de 20 de diciembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears).

En consecuencia, puede entenderse que, atendiendo su naturaleza compleja, la revocación del pacto sucesorio de definición, implica que se está dejando sin efecto la definición y la atribución patrimonial que precisamente se llevó a cabo en consideración a ella y, por tanto, los bienes donados deben restituirse al donante -con independencia de las repercusiones fiscales de este nuevo negocio jurídico, distinto del pacto sucesorio, que se está formalizando-.

Además, los términos en que ha sido redactada la escritura, donde consta claramente que el donatario restituye las fincas a la donante, dejan claro que la voluntad de las partes era, efectivamente, la de realizar ambas cosas: dejar sin efecto el pacto sucesorio de definición y (juntamente) la donación que se llevó a cabo en contemplación a dicho pacto. Todo ello sin olvidar la innecesaridad de utilización de fórmulas sacramentales (menos aun ante una intención tan evidente como la que resulta en este caso).

Comentario: Señala Bartolomé Bibiloni Guasp en su libro Manual Civil y Fiscal de los pactos sucesorios en el Derecho Civil de las Illes Baleares (Ed. Tirant Lo Blanch) que los efectos de la resolución por mutuo acuerdo del pacto de definición son: Que el definido recuperará su derecho a la legítima o al resto de sus derechos hereditarios, y que el disponente recuperará la propiedad de los bienes donados.

Y que hay algunas cuestiones que la Ley no resuelve y que obligan a llevar a cabo una labor interpretativa a veces difícil de conjugar, como es la posibilidad de que se acuerde la resolución del pacto de definición sin restitución de los bienes donados, indicando que, en tal caso, “se trataría de admitir la revocación de la definición, pero no de la atribución patrimonial. Ésta seguiría imputada al pago de la legítima, aunque con la posibilidad de reclamar el suplemento. De admitirse esta opción, quedaría inexistente el pacto sucesorio como tal, y la transmisión se configuraría como una donación ordinaria”. (SNG)

284.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO: INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL VENDEDOR FALLECIDO

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. 

Resumen: La elevación a público de un documento privado de compraventa tras el fallecimiento de uno de los firmantes debe hacerse necesariamente con el consentimiento de todos sus herederos para que sea inscribible. La legislación hipotecaria no recoge verdaderas excepciones al principio de tracto sucesivo en su aspecto material.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a publico de un documento privado de compraventa que es otorgada por cuatro de los cinco hijos de la vendedora fallecida. El quinto hermano no la otorgó si bien fue requerido notarialmente para que declarara sobre el particular

Registrador: Suspende la inscripción porque deben otorgar la escritura todos los causahabientes de quien firmó el contrato privado. La falta de firma de uno de los sucesores no puede ser suplido por la intervención de la contadora partidora dativa que ratificó mediante diligencia la elevación a público del documento privado. Tampoco se puede suplir su consentimiento expreso por una supuesta aceptación tácita del heredero requerido, que guardó silencio ante la intimación que se le hizo por conducto notarial.

Recurrente: Alega que la elevación a público de un documento privado firmado por quien ha fallecido es un acto jurídico debido, de administración y no de disposición, que no exige la unanimidad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 UNANIMIDAD DE LOS HEREDEROS: Para elevar a público el documento privado de compraventa firmado por una persona que ha fallecido es preceptiva la intervención de todos los sucesores, y frente a la negativa de uno de ellos no cabe argumentar que basta el acuerdo de la mayoría al tratarse de un acto jurídico debido, pues, siendo efectivamente un acto jurídico debido, dicho acto debe ser cumplido por todos los herederos en cuanto continuadores de la titularidad del causante, exigencia que encuentra su respaldo legal tanto desde el punto de vista sustantivo o material (arts. 1278, 1279, 1280 y 1224 CC) como desde el punto de vista del tracto sucesivo formal o registral (arts. 20, 38 y 40 LH).

En este punto conviene puntualizar, recuerda la Resolución, que el llamado tracto abreviado registral se desenvuelve en el ámbito formal de la práctica de los asientos registrales, evitando asientos que publiquen titularidades intermedias, bien transitorias, bien realmente inexistentes, pero ello no exime de la necesidad de que registralmente conste el encadenamiento de titularidades hasta llegar a la titularidad actual.

2 NO ES COMPETENCIA DEL CONTADOR PARTIDOR: La falta del consentimiento de alguno de los herederos no se puede suplir con la intervención del contador partidor (dativo en este caso) en la escritura de elevación a público, pues la elevación a público de un documento privado de compraventa firmado por la causante de la herencia ni es una operación particional, ni es necesaria o preparatoria de la partición. Es un acto totalmente ajeno a la partición que excede de las facultades del contador partidor y corresponde hacerla a todos los herederos del causante por unanimidad.

El contador partidor tiene facultades para contar, partir y realizar los actos precisos -jurídicos y materiales- para llevar a cabo la partición, incluso agrupaciones, divisiones y pago de excesos de adjudicación en casos de difícil división, sin necesidad de que intervengan los herederos.

También cabe incluir entre sus facultades la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción. Pero la elevación a público del documento privado excede de sus facultades para contar y partir. (JAR)

286.*** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (IES)

Resumen.- La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

Hechos.- Mediante escritura se formalizó un préstamo en favor de una persona casada en régimen de separación de bienes, «para construcción primera vivienda -autopromoción-» y, en garantía de aquél, se constituyó hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha señora y que ha sido objeto de declaración de obra nueva en construcción en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario. En la escritura se expresa que la finalidad para la que la parte prestataria ha solicitado este préstamo y a la que se compromete a destinarlo es la construcción/rehabilitación sobre la finca hipotecada.

En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, «que la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el carácter de vivienda habitual». Y, en las cláusulas no financieras relativas a la ejecución de la hipoteca, se añade que «la parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia. De ser así, la disposición de derechos sobre la misma requiere el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial (Arts. 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y 1320 del Código Civil)».

El notario recurrente sostiene: a) que la declaración acerca del carácter habitual familiar de una vivienda ha de referirse a su situación fáctica en el momento de disposición de derechos sobre ella, no en el pasado ni en el futuro; b) que de la escritura calificada y del título de propiedad reseñado en ella y presentado a inscripción como título previo resultan datos suficientes para que no quepa duda alguna acerca de la imposibilidad de que la vivienda hipotecada tenga el carácter de vivienda familiar: no es el domicilio invocado por la prestataria e hipotecante como domicilio particular suyo y como domicilio a efectos de notificaciones; la vivienda consta declarada en construcción; el préstamo tiene por finalidad financiar dicha construcción; al tiempo de otorgamiento sólo se pone a disposición de la prestataria el 2,77 % del total del préstamo; el 80,55 % será disponible contra certificaciones de obras acreditativas del estado de la construcción; el 16,66 % será disponible contra acta acreditativa del final de obras y obtención de licencia de primera utilización, de la que carece la vivienda; por este último motivo, no puede ser legalmente utilizada como tal; y, no pudiendo ser utilizada como vivienda, no puede tener el alcance de vivienda familiar; c) que la afirmación contenida en la escritura de que constituye vivienda habitual viene motivada por la necesidad de dar cumplimiento a la exigencia de dos artículos de la Ley Hipotecaria: los artículos 21.3 y 129.2.b), que no se refieren a una situación fáctica existente al tiempo del otorgamiento de la escritura por la cual se disponen de derechos sobre la vivienda, a diferencia del artículo 1320 del Código Civil, sino a una declaración de propósito acerca del destino que se dará a la vivienda hipotecada, y d) que, conforme a los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, la única interpretación posible de la afirmación de la otorgante es considerarla una declaración de propósito y no como una declaración de situación fáctica de presente

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Del artículo 1320. CC y preceptos concordantes, resulta que, en los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte o la pertinente autorización judicial supletoria.

 Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la norma del citado artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

De la escritura calificada y del título previo resulta que uno de los cónyuges declara una obra, en fase inicial de su construcción, sobre un terreno privativo y manifiesta (a los efectos de lo establecido en los citados artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, como se infiere de la redacción de dicho título) que va a constituir su vivienda habitual y simultáneamente la hipoteca en garantía de un préstamo que tiene por finalidad la construcción de la vivienda y del cual se dispondrá previa presentación de certificaciones de obra y en proporción a la obra ejecutada que de éstas resulte.

Debe concluirse, por ello, que esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcción -in fieri- se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual. (IES)

#  # Continua en R. 28 de julio de 2025

287.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE SOBRE DIVISIÓN DE COSA COMÚN DESCONECTADA DEL CONVENIO REGULADOR

Resolución de 6 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 4, a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinada finca. (ACM)

Resumen: No cabe disolver una comunidad de bienes (privativos), en una transacción basada en sentencia de división cosa común desconectada del convenio regulador de divorcio.

– Hechos: En un procedimiento judicial de división cosa común de finca privativa (por haber sido adquirida por los cónyuges después de su separación judicial) y sin referencia alguna al convenio regulador, se homologa judicialmente el acuerdo entre ellos por el que se adjudica a uno de ellos la totalidad de la finca.

– La Registradora: califica negativamente, con acierto, ex Arts 3º LH y 1816 CC y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– El adjudicatario: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por un documento judicial (Auto) firme e inscribible, y que la reciente legislación en materia de mediación, conciliación (MASC) y jurisdicción voluntaria tienen a favorecer estos acuerdos como medios de resolución de controversias.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido por 2 separados judicialmente, y por tanto de carácter privativo, es un negocio ajeno al convenio regulador, que ni se cita, tratándose simplemente de una actio comuni dividundo

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

b) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio). (ACM).

288.*** VENTA DE FINCA URBANA COLINDANTE CON MONTE VECINAL: NOTIFICACIÓN ADMINISTRACIÓN A EFECTOS TANTEO/RETRACTO (GALICIA)

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- El ámbito objetivo del derecho de retracto a favor de comunidades de montes vecinales en mano común de Galicia, no incluye terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana.

Hechos.- Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en el que la finca, según resulta de las certificaciones catastrales aportadas, linda por el este con el Monte (…), monte vecinal en mano común de Galicia.

La legislación autonómica gallega regula los derechos de adquisición preferente a favor de las comunidades de montes vecinales en mano común en la actual Ley 7/2012 de 28 de junio de montes de Galicia.

Registrador.– Suspende la inscripción del documento porque lindando la finca objeto de transmisión con monte comunal, no consta la correspondiente comunicación de la enajenación a la comunidad de montes de dicho monte comunal, a efectos del ejercicio por la misma, en su caso, de su derecho de adquisición preferente, sin que de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Cangas sobre la calificación urbanística de la parcela se desprenda la inexistencia de dicho derecho, dado que según la misma la parcela tiene en parte la calificación de suelo de núcleo rural –excluido según la ley de montes de Galicia de la consideración de monte o terreno forestal–, y en parte de suelo rústico –no excluido por la Ley de dicha consideración de monte o terreno forestal–.

Notario.– alega que el artículo 2.2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece que “no tienen la consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. (Sic) e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria.

Y el artículo 57,.1 cuando delimita el ámbito objeto del derecho de adquisición preferente del Monte Vecinal en Mano Común, establece que “1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados”. La expresión “superficie”, no resulta excesivamente técnica, pudiendo dar lugar a pensar que cabe en ella toda superficie, rústica o urbana, forestal o no. Sin embargo, cotejado este precepto con el artículo 2.2, parece que esta expresión ha de ser objeto de una interpretación restrictiva; asimismo, no es menos cierto que el propio artículo, en el 57.3 se refiere a “las adquisiciones de tierras por compra”, expresión esta de “tierras” que, bien sea en la definición que da la Real Academia Galega –lengua esta, la gallega, en que se redacta por el Parlamento de Galicia–, bien la Real Academia Española, no se comprenden terrenos urbanos, o en parte urbanos, en que exista una edificación a vivienda.

El propio artículo 57 de la Ley se refiere a que la adquisición de fincas tiene como objeto “una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal”. En tal sentido, cabe destacar que definir es fijar con claridad, exactitud y precisión el significado de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa. En definitiva, definir el perímetro del monte con fincas de monte, con aprovechamientos forestales. Si se admite la inclusión de circundado con casa en el ámbito del retracto, en puridad no estamos “definiendo” el perímetro del monte; por el contrario, estamos incluyendo en el mismo elementos ajenos a él, confiriéndole una vis expansiva que implicaría que pudiese el monte alcanzar el centro mismo del casco urbano.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Hace suyas las argumentaciones del recurrente.

Para el estudio del ámbito de aplicación de los bienes afectados por dicha limitación, hay que partir del análisis del citado artículo 57.1, «las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados».

Dicho precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 2 de la misma ley que define la propiedad forestal en los siguientes términos: «(…) se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa».

Por su parte, el apartado segundo de este artículo señala: «No tienen la consideración de monte o terreno forestal: a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural. b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta. c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal. e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria».

El artículo 57.1 al señalar «superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal» debe ponerse en relación con el citado artículo 2.2 que define el ámbito de aplicación y de exclusión de un terreno forestal.

Por ello, debemos entender que el ámbito objetivo del derecho de retracto en materia de montes no ha de incluir terrenos de naturaleza mixta, rústica/urbana, máxime con vivienda en ella ubicada como ocurre en el presente caso.

Doctrina.- resolución acertada que despeja dudas para futuras calificaciones .(IES)

289.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO: ACREDITACIÓN. CANARIAS.

Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario n.º 1 a practicar la inscripción de un expediente para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido de parte de una finca registral.

Resumen: Aunque sea posible, teóricamente, la concesión de licencias por efecto del silencio positivo administrativo, sin embargo, de conformidad con la legislación básica estatal, será necesario un pronunciamiento municipal expreso sobre la concesión de dicha licencia.

Hechos: Se pretende reanudar el tracto sucesivo de parte de una finca, en Canarias, con la particularidad de que esa parte de finca fue objeto de segregación en su momento, sin licencia. Para suplir esa falta de licencia, se solicita ahora una licencia de segregación, o declaración de innecesariedad de dicha licencia o declaración de haber prescrito la posible infracción urbanística. El Ayuntamiento no contesta en el plazo reglamentario de tres meses, por lo que se produce el efecto de concesión de la licencia por silencio positivo a dicha petición. Para acreditar la obtención de licencia se solicita al Ayuntamiento un certificado acreditativo del acto presunto (de concesión de licencia), pero el Ayuntamiento no contesta.

El registrador considera necesaria o bien la correspondiente licencia de segregación, o bien, en el caso de silencio positivo, que el Ayuntamiento certifique que las facultades adquiridas por silencio no contravienen de manera manifiesta la legalidad urbanística vigente al tiempo de la solicitud.

El interesado recurre y alega, en resumen, que el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido en beneficio del administrado y, en consecuencia, es a él a quien corresponde utilizarlo para su conveniencia o desconocerlo cuando le perjudique. No le es lícito a la Administración beneficiarse del incumplimiento de su deber de resolver expresamente, porque hay un principio general del Derecho según el cual ningún infractor puede alegar en su propio beneficio su incumplimiento de las normas. Cita también varias resoluciones de la DG en casos similares al presente estimatorias del recurso.

Finalmente entiende que el registrador debe de inscribir, y luego actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La DG reconoce que su doctrina ha cambiado a raíz de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo un recurso de casación en interés de ley. Conforme a dicha Sentencia, se excluye la posibilidad del silencio positivo respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística. Todo ello ya se trató en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, y más ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012.

Aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango de ley establezca lo contrario, tal y como ocurre con el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al disponer que «todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».(AFS)

290.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por la registradora.

Resumen.- Cuando la Administración alegue invasión del dominio público, si este no está deslindado, ni consta iniciado el expediente de deslinde, el registrador hará constar por nota marginal la posible afección al dominio público, pero no denegará la inscripción.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral con diminución de superficie superior al 10%, la Administración formula oposición alegando que discurre por parte de un camino en una superficie que no se puede definir con exactitud, al no estar deslindado, pero sí a través del visor del Instituto Cartográfico Valenciano.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada sobre la base de la oposición de la Administración.

Recurso.- El recurrente alega la insuficiencia, por sí sola, de la cartografía del Visor del Instituto Cartográfico para provocar dudas fundadas sobre la invasión del dominio público, sin que las alegaciones de la Administración se basen en el acto administrativo de deslinde, sino en cartografías oficiales con carácter meramente informativo, que no deberían ser idóneas, por sí mismas, para provocar en el registrador de la propiedad las dudas fundadas que permitan suspender la inscripción del título. Alega, además, inexactitud de dicha cartografía, que modificó el trazado inicial. 

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El acto administrativo de declaración de dominio público tiene una naturaleza meramente declarativa. Es el deslinde el acto administrativo que define los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación (art. 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el mismo sentido el art. 14.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de Vías Pecuarias de la Comunidad Valenciana).

La delimitación jurídica de la vía pecuaria mediante el deslinde es la que impide que se practique una inscripción contradictoria con la misma. De la comparación de geometrías, a realizar por el registrador en la fase de calificación registral, puede resultar la invasión de dominio público, pero dicha comparación no se puede realizar con la simple grafía sobre un visor oficial del trazado que resulta del acto de clasificación de la vía pecuaria. 

Los registradores de la propiedad tienen la obligación legal de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público; sin embargo, este principio debe entenderse aplicable al dominio público indubitado, es decir, aquel respecto del cual no existe duda en cuanto a su trazado. La usurpación de un bien de dominio público se rectifica mediante el deslinde administrativo y no antes. Y ese deslinde ha de traer causa de la clasificación previamente efectuada, de la cual el deslinde no es sino ejecución.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo también se desprende la necesidad del deslinde para poder rectificar situaciones registrales contradictorias y para que los titulares afectados puedan realizar las acciones judiciales que le competan en defensa de su Derecho, siendo la sentencia judicial la que resuelve el conflicto de titularidad, no la declaración unilateral por parte de la Administración.

Por tanto, en atención a esta última doctrina, debe entenderse que la alegación realizada por la Administración no tiene la consistencia necesaria para convertir en contencioso el expediente, puesto que la inscripción de la rectificación superficial no perjudica, de por sí, al dominio público ni perpetúa su usurpación, sino que determina el inicio del procedimiento de rectificación de la usurpación por parte de la Administración.

Por consiguiente, sin perjuicio de la calificación registral de las circunstancias determinadas de cada caso, procede clarificar las distintas situaciones en que puede encontrarse la finca registral que linda con dominio público en la tramitación de un expediente del art. 199 LH, para cohonestar la aplicación de los principios de protección del dominio público con los de seguridad jurídica y prohibición de la indefensión, la DG establece la siguiente doctrina:

a) Respecto a fincas colindantes con dominio público deslindado y georreferenciado: el registrador protegerá con su calificación registral cualquier usurpación del dominio público, mediante la aplicación informática homologada del art. 9 LH. En este caso, el registrador denegará la tramitación del expediente del art. 199, expresando en su nota de calificación negativa que la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público.

b) Respecto a las fincas colindantes con dominio público, cuyo deslinde no consta en el Registro de la Propiedad, el registrador tramitará el expediente, pudiendo darse dos situaciones:

i) que el expediente de dominio esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento de deslinde. En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, para aplicar el principio de protección del dominio público, deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde;

ii) que el expediente de deslinde no esté iniciado: en este caso, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso;

iii) si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)

291.* HIPOTECA: INSCRIPCIÓN DE CLÁUSULAS DE CARÁCTER PERSONAL U OBLIGACIONAL (domicilio notificaciones, fórmula matemática cálculo cuotas y amortización anticipada)

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende parcialmente la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Resumen: se analizan el carácter real o personal de diferentes clausulas en una hipoteca: Considera personales la determinación de domicilios, correos electrónicos etc y forma de hacer comunicaciones (diferentes del domicilio establecido para los procedimientos de ejecución), y la cláusula relativa a la amortización anticipada; pero considera de trascendencia real, las fórmulas para la determinación de los intereses y en general las que sean precisas para la liquidación de la deuda.

Resolución que trata la denegación de diversas cláusulas de una hipoteca por entender la registradora que carecen de trascendencia real:

1.- Una de las cláusulas denegadas se refiere a los domicilios, la forma que entre las partes se entenderán hechas las comunicaciones, los correos electrónicos y los números de teléfono de aquéllas (El domicilio a efectos de notificaciones para los procedimientos de ejecución sí figuran inscritos al reflejarse en otra cláusula.) La Dg confirma el defecto por entender que estas circunstancias no afectan a la ejecución judicial o extrajudicial de la hipoteca, pues las notificaciones judiciales en su caso, se harán con carácter imperativo según las normas de la LEC o LH, careciendo, por tanto, todos los datos de números de teléfono, mails, burofaxes y otros, de trascendencia real.

2.- Sobre la inscripción de la fórmula para el cálculo de los intereses devengados: En este punto parece haber una confusión en la nota de calificación, pues aunque manifiesta la registradora que suspende la inscripción de la formulas aritméticas de las que resultan los intereses por ser carentes de trascendencia real , resulta de la inscripción que figura la fórmula por lo que se desestima el recurso, aunque se señala que es conveniente que en la nota no haya dudas en ese aspecto, y se aclare la literalidad empleada

3.- en cuanto a la cláusula relativa a la opción de conversión del interés fijo en variable, así como la forma de solicitarlo, y los efectos en el caso de no hacerlo –continuación del interés–, la fórmula del cálculo que en su día se haga de la deuda. Considera el Centro Directivo que es necesario que conste pues para que el acreedor pueda reclamar la deuda en su caso, pues tendrá que acreditar cuál es el tipo de interés efectivamente adeudado y sí continuó fijo o cambió a variable. Por tanto como han de considerarse para la realización de la hipoteca puesto que son necesarias en la liquidación que practique y, por ello, afectan a terceros (incluido el notario que deba levantar acta de la certificación de ese saldo para su liquidación, como también los acreedores o adquirentes posteriores, para el ejercicio de su derechos y obligaciones) Por lo que estima esta parte del recurso

4.-Sobre la cláusula relativa a la amortización anticipada, la considera personal y carente de trascendencia real: “la facultad de amortización anticipada no tiene efectos reales y, por tanto, no accede al Registro; en consecuencia, el orden de imputación de esas amortizaciones anticipadas, tampoco es inscribible dado el carácter accesorio de la primera. En definitiva, es una facultad que le reconoce el acreedor al deudor, pero no a terceros, por lo que es personal y por tanto no tiene acceso al Registro.

En general sobre los pactos sin transcendencia real recuerda la doctrina de la R. de 16 de julio de 1996, reiterada por muchas otras) que pone de relieve la diferencia y doble efecto de los contratos en que se contienen: por un lado, las relaciones obligatorias entre prestamista y prestatario y, por otro, la constitución de un derecho real sobre una finca. De forma que, sin prejuzgar sobre la validez civil de los referidos pactos en el orden de las citadas relaciones obligatorias entre prestamista y prestatario, es indudable que tratándose de obligaciones y facultades meramente personales que no quedan alcanzadas en su cobertura por la garantía hipotecaria (ni siquiera se establece una garantía indirecta a través del pacto de vencimiento anticipado), carecen de las condiciones necesarias para acceder a los libros del Registro (art 98 LH y 7, 9 y 51.6, RH). (MN)

292.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, de la solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.

Resumen: Procede la denegación del NRA si en los estatutos de la comunidad se prohíben actividades profesionales, mercantiles o industriales.

Hechos: Tiene entrada en el Registro una instancia con finalidad de solicitar la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Se califica negativamente, con base en lo dispuesto en los artículos 6.11. y 15.1 de los estatutos que rigen el complejo inmobiliario que impide destinar la vivienda al uso al que se refiere el Registro de Alquiler de Corta Duración.

Se recurre la calificación alegando:

– Que el hecho de destinar una vivienda al alquiler turístico no desvirtúa el uso residencial de la misma.

– Que el alquiler de una vivienda como alojamiento turístico no está prohibido por los estatutos del complejo inmobiliario.

– Que tal alquiler no constituye una actividad comercial como tal.

– Que la modificación del artículo 7.3 de la LPH por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, relativa a la previa obtención de la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, entra en vigor el día 3 de abril de 2025, sin que se le pueda exigir a la fecha de su solicitud.

  • Que la denegación le impediría, a partir del día 1 de julio de 2025, anunciar su vivienda en plataformas de alquiler de corta duración.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte de la definición de servicio de alquiler de corta duración dada por el artículo 2, letra a) del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, entendido como:

  • el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades,
  • con finalidad turística o no,
  • a cambio de una remuneración,
  • ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

La solicitud, ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de calificación registral que conforme al artículo 10 que comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo citado y la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

La norma estatutaria en cuestión no alude, literalmente, a las viviendas de uso turístico, por lo que para delimitarla acude tanto a decisiones jurisprudenciales aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia.

En base a ello nuestro CD concluye que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida; así se deriva del art 2 del RD citado y del RD 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor y de la reciente jurisprudencia (STS 1232/2024, de 3 de octubre, citando las Sentencias número 1643/2023 y 1671/2023).

Comentario: Dada la amplitud y generalidad de la prohibición contenida en los estatutos del complejo inmobiliario, y la amplitud de la norma reguladora que pone el acento en la remuneración y en que el arrendamiento lo sea de corta duración, como lo son los que se anuncian en plataformas turísticas, objetivo del interesado, nuestra DG va a considerar que la prohibición de realizar en una vivienda actividades mercantiles comprende las relativas a los alquileres de corta duración. Esta interpretación deberá ser tenida en cuenta no sólo por los interesados en la compra de viviendas para dicho destino, sino también por las comunidades de propietarios, para que si no desean limitar los alquileres turísticos digan con más precisión lo que está permitido o prohibido sobre ello en los estatutos de la comunidad. (MGV)

293.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9 a la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: No se puede asignar a una finca el NRA si los estatutos de la comunidad contienen expresamente la prohibición del alquiler de corta duración.

Hechos: Mediante instancia se solicita número de registro de alquiler de corta duración en referencia a una finca registral, con categoría de uso no turístico.

Se califica negativamente puesto que los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca imponen la obligación de destinar las viviendas de que consta el edificio a vivienda o domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.

El interesado recurre por interpretación estricta de los Estatutos de la Comunidad, entendiendo que el destino era un alquiler de corta duración según LAU.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte de la definición de servicio de alquiler de corta duración dada por el artículo 2, letra a) del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, entendido como:

— el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades,

— con finalidad turística o no,

— a cambio de una remuneración,

— ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Tal solicitud, como sabemos ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 del citado Real Decreto y ser objeto de calificación registral que conforme al artículo 10 que comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo citado y la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

Si bien, la normativa estatutaria es anterior a las nuevas obligaciones que derivan del Real Decreto ya citado, teniendo en cuenta el tenor literal de los estatutos que imponen la obligación de destinar las viviendas a domicilio personal del respectivo propietario, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda a un uso no turístico, que por definición es incompatible con el concepto de «hogar», o residencia permanente.

La norma estatutaria no es disconforme con la más reciente jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025, que exige “una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa”, sino que sirve de apoyo toda vez que hay una norma estatutaria claramente prohibitiva.

De todo lo expuesto cabe concluir que, a la luz de la más reciente jurisprudencia, la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente el alquiler de corta duración, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida.

Comentarios: Como cuestión procedimental la DG destaca que el escrito del recurso se limita a alegar la interpretación estricta de los estatutos de la comunidad realizados por el registrador, cuando lo que se ha de hacer es expresar el acto que se recurre y la razón de la impugnación, no obstante, entra en el fondo del asunto en virtud del principio “pro actione”. (MGV)

294, 295 y 296.** HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD TRAS NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS PARA EJECUCIÓN 

Resolución de 9 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador de la propiedad interino de Marbella n.º 4, por la que se suspende la solicitud de cancelación de la inscripción de una hipoteca cambiaria por caducidad convencional.

Resumen: No cabe cancelar una hipoteca respecto de la que se ha pactado una caducidad convencional, aunque haya transcurrido el plazo, si aparece novada en el registro y con nota de haberse expedido certificación de dominio y cargas.

Hechos: Se solicita la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en la propia escritura de constitución. Existe en el Registro una nota marginal de expedición de certificación de cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria de dicha hipoteca.

Según la escritura y la inscripción, la hipoteca habría caducado en 2018. Sin embargo, está inscrita una novación de la misma en 2021. La nota marginal de expedición de certificación es de 2022.

Registrador: en tanto no se cancele por mandamiento judicial la nota marginal de expedición de certificación, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.

El recurrente alega que no se tendría que haber emitido la certificación pues se hizo después de transcurrido el plazo de caducidad.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Enumera los requisitos precisos para que opere la caducidad convencional automática de las hipotecas:

a) sólo procede la caducidad pactada cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el pacto se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas durante dicho término son las únicas garantizadas por la hipoteca, o a cualquier otra circunstancia.

b) ha de haber transcurrido el plazo señalado y, en su caso, ha de sujetarse estrictamente a lo que hubieran eventualmente convenido las partes en su constitución.

c) en caso de tener que hacerse notificaciones por parte del dueño de la finca al acreedor hipotecario, por haberse pactado así, éstas han de remitirse al titular registral actual de la hipoteca (cesionario), no siendo admisible la notificación hecha al titular inicial

d) que el pacto de caducidad de la hipoteca no se hubiere novado y que, en el momento de solicitar la cancelación, no estuviera ya en trámite la ejecución hipotecaria, constando esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas (artículos 131 LH y 688 LEC).

Dos de dichos requisitos no se cumplen en el caso presente:

– consta inscrita una novación de hipoteca

– existe una nota marginal no cancelada de expedición de certificación de cargas.

No procede entrar ahora en si se debió inscribir la novación o no en su día (o si se debió pedir previamente aclaración (como parece sugerir el centro directivo), porque los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Además, el otorgamiento de la propia novación pudiera ser un indicio de haber quedado sin efecto el pacto de cancelación por caducidad.

El recurrente debe plantear su oposición ante el juez que conoce de la ejecución a fin de obtener el oportuno mandamiento de cancelación de la nota marginal de expedición de certificación.

Ver también la 266 (informe de junio), resumida por Juan Carlos Casas.

Comentario: En este tipo de hipotecas, en las que se ha pactado una cancelación convencional, resulta muy importante valorar su vigencia a la hora de despachar documentos posteriores como, en este caso, fueron la novación (solicitando, en su caso, previa aclaración) y la expedición de la certificación de dominio y cargas. También es muy importante dilucidar si los plazos están referidos a la duración de las obligaciones garantizadas o a la hipoteca en sí. (JFME)

297.* DOBLE INMATRICULACIÓN: OPOSICIÓN DE UNO DE LOS TITULARES

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra informe de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por el que comunica el inicio del expediente de doble inmatriculación de dos fincas y convoca a los titulares registrales de las mismas.

Resumen: El afectado por un expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación no puede interponer recurso contra la iniciación del expediente, sin perjuicio de que pueda oponerse en la preceptiva comparecencia ante el Registrador o no acudir, en cuyo caso el expediente finaliza de forma negativa.

Hechos: El titular registral de una finca solicita a la Registradora la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación del art. 209 LH. Aquélla aprecia los presupuestos necesarios para su iniciación y cita a los interesados a la oportuna comparecencia. Dos días antes de dicha comparecencia, uno de los interesados interpone recurso ante la DG, alegando que no se le ha notificado el inicio del expediente, que no ha tenido la posibilidad de alegar, por lo que entiende que ha de dejarse sin efecto la convocatoria y, además, solicita que la Registradora expida determinados datos relativos a la finca del titular que promueve el expediente y del precio de adquisición al objeto de ejercitar derecho de retracto sobre la finca.

La DG desestima el recurso. El art. 209 LH no exige ninguna notificación de inicio del expediente al titular afectado más allá de la citación a la comparecencia prevista en la regla quinta del precepto, donde o bien se alcanza un acuerdo, o bien se formula oposición o hay incomparecencia. En estos dos últimos casos se produce cierre negativo del expediente, pudiendo el promotor interponer demanda en juicio declarativo ante el Juzgado de primera instancia correspondiente al lugar donde radique la finca (regla séptima del art. 209.1 LH). Asimismo, el art. 19 bis LH circunscribe el recurso a la calificación negativa, lo cual no acontece en el presente caso.

Comentario: Los recursos que caben ante un expediente de jurisdicción voluntaria de doble inmatriculación no están plasmados de forma demasiado clara. Hagamos un repaso:

  1. Negativa a iniciar el expediente. El promotor podrá interponer recurso ante la DG (regla séptima del art. 209.1 LH).
  2. Iniciación del expediente por parte del Registrador, bien de oficio, bien a instancia de titular registral. El afectado no puede interponer recurso, si bien podrá acudir a la comparecencia a oponerse o no acudir, dando lugar en ambos casos a la finalización negativa del expediente. Asimismo, queda siempre a salvo la facultad del interesado para acudir al procedimiento correspondiente en defensa de su derecho al inmueble (regla séptima del art. 209.1 LH).
  3. El cierre negativo del expediente puede ser objeto de demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca (regla séptima del art. 209.1 LH). El cierre negativo del expediente por el Registrador sin oposición y sin incomparecencia de interesado, en cambio, podrá ser objeto de recurso ante la DG, sensu contrario.
  4. Cierre afirmativo del expediente. Entendemos que cabe recurso de revisión de la LJV, si bien no se regula de forma expresa, aplicando por analogía el art. 20.2 LJV (recurso contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia).(ACT).
298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS IDENTIDAD FINCA

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a incorporar en el historial de una finca su referencia catastral. (IES)

Resumen.- para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita.

Hechos.- Mediante escritura pública se practica inscripción dominical no incorporándose la referencia catastral de la finca por resultar dudosa, a juicio de la registradora.

la finca se describe como una «casa» unifamiliar, no incluida en ningún edificio dividido horizontalmente, aparte de resultar que la casa está en parte «por debajo» de ciertas calles, con una superficie de 60,50 metros construidos, sin que conste reflejada en el historial la superficie construida de la finca; de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se aporta resulta que la misma se integra en un edificio dividido horizontalmente; entiende la registradora que existe un supuesto de propiedad horizontal de hecho, que no ha tenido acceso al Registro.

La recurrente, alega que el artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria contempla como una de las circunstancias de la inscripción la referencia catastral del inmueble; que el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará a los documentos públicos en que se contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley y alega, igualmente, la dicción del artículo 38 del mismo cuerpo legal.

Dirección General.– Desestima el recurso y confirma la calificación.

El objeto de este expediente se centra en determinar si ha sido correcta la decisión de la registradora de no incorporar la referencia catastral de determinada finca, cuya georreferenciación no está inscrita, basada en el juicio que emite tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno.

Como dijeron las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de diciembre de 2013, 6 de mayo de 2016 y 17 de julio de 2017, la referencia catastral de la finca «es una circunstancia más de la inscripción, que sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, sobre la cartografía catastral, básica para la identificación de fincas colindantes, sin que su inscripción implique la rectificación de la descripción de la finca registral, pues ella ha de producirse, cuando exceda del 10 % de la cabida inscrita, a través de los expedientes previstos para ello en el título VI de la Ley Hipotecaria».

La referencia catastral será correspondiente con la identidad de la finca cuando se cumplan los requisitos el artículo 45 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Según la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2018, para que pueda acceder al Registro una determinada referencia catastral, la certificación catastral ha de ser calificada por el registrador, quien procederá a su reflejo si (en los términos previstos en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) existe correspondencia entre la finca objeto de la certificación y la que consta inscrita, la cual no se da en el presente caso, pues existen diferencias descriptivas relevantes, tales como existir diferencias superficiales superiores al 10 % y estar la finca integrada, según Catastro, en un edificio dividido horizontalmente que, sin embargo, no tiene su adecuado reflejo registral, la cual impide que no pueda apreciarse la correspondencia entre las referencias catastrales aportadas y la identidad de las fincas registrales.

El artículo 54 del texto refundido de la Ley del Catastro, es terminante en cuanto sólo permite que existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 %; y, si las diferencias superficiales pretendieran ampararse, como en el supuesto resuelto por esta Dirección General en Resolución de 7 de julio de 2014, en la participación del elemento privativo en los elementos comunes de la división horizontal, debe reiterarse que el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el cálculo del precio máximo de venta en viviendas protegidas, o la determinación del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aquél; registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de «su superficie con inclusión de elementos comunes», por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad.

De la descripción literaria de la finca resulta que la misma está compuesta por planta baja, que se introduce por debajo de la calle y ascendiendo por escalera existe un piso superior; sin embargo, según resulta de la Sede Electrónica de Catastro, la parcela se encuentra ubicada en planta baja.

Por tanto, la suspensión de la inscripción de la referencia catastral se considera correcta, por aplicación de los criterios del artículo 45 citado. (IES)

299.** GEORREFERENCIACIÓN: OPOSICIÓN BASADA EN SENTENCIAS CONTRARIAS A LA PRETENSIÓN DEL PROMOTOR DEL ART. 199 LH 

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco-Villalón de Campos a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- La existencia de diversas sentencias sobre la delimitación de las fincas, desestimando la pretensión del promotor del expediente del art. 199 LH, hace evidente la existencia de una controversia que no puede ser resuelta en sede de dicho procedimiento.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral se formula oposición por parte de un colindante registral, que aporta dos sentencias en las que se desestima una acción de deslinde y reivindicatoria seguida por el promotor de aquel expediente.

Calificación.– El registrador de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada por evidenciarse que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta, resultando posible o, cuando menos no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.

Recurso.- El recurrente alega que la delimitación que la sentencia no estimó su pretensión porque se basó en los límites físicos de la finca, concretamente en un cortafuegos que separa ambas propiedades pero que considera como propio y así resulta de la cartografía catastral. Asimismo, aduce que el alegante ni siquiera ha aportado un informe técnico que contradiga la representación gráfica propuesta.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas, lo que puede extenderse también a los cortafuegos. Haría falta acreditar que éstos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica.

Pese a que el colindante no haya aportado un informe técnico en apoyo de su recurso, las sentencias recaídas hacen evidente la existencia de una controversia latente respecto de la línea de separación entre dos fincas colindantes, que por pequeña que sea, provoca la oposición del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el art. 199 LH.

Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. (VEJ)

301.* VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA (ANDALUCÍA) SIN LICENCIA

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica. 

Resumen: Puede haber, como ocurre en este caso, actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 citado, sino someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad.

Supuesto: Se plantea la inscripción de 28 escrituras de compraventa de cuotas indivisas de una finca inscrita con el carácter de rústica

La registradora suspende la inscripción al no aportar la preceptiva licencia municipal para la adquisición de una finca rústica por participaciones indivisas pues conforme a la normativa andaluza, la adquisición por participaciones indivisas, cuando además a cada uno de los titulares corresponda «teóricamente» una parte de superficie inferior a la establecida como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta, el porcentaje que represente cada cuota indivisa, constituye un acto revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal.

En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca (15.640 metros cuadrados) entre las participaciones indivisas que se adquieren por los compradores (500 y 570/15640 avas partes) da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para las fincas, tanto de secano como de regadío, en Chiclana de la Frontera.

Los recurrentes argumentan tanto el control de legalidad desarrollado por los notarios autorizantes, como la ausencia de efectiva parcelación de la finca, y la extemporánea contestación del Ayuntamiento al requerimiento formulado por la registradora conforme a lo dispuesto en el art. 79 RD 1093/1997. Asimismo, argumentan que no concurren criterios objetivos adicionales a la simple adquisición por cuotas, resultando que «la parcela se ha mantenido incólume e inalterable sin ningún tipo de vallado o cerramiento, ni siquiera de uso».

La DG confirma la calificación registral: en tal sentido, tras realizar un amplio examen de la legislación (Ley Andaluza 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, art. 26 LS, art. 79 RD 1093/1997) y de la doctrina DG sobre el tratamiento registral de aquellos negocios que, sin aparecer formalmente como división o segregación, pueden presentar indicios de posible parcelación urbanística, se refiere, en cuanto al régimen jurídico aplicable actualmente a la venta de participaciones indivisas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la comunicación de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía circulada al Colegio Notarial de Andalucía el 24 de junio de 2024, que corrobora la doctrina ya sentada por esta DG con anterioridad.

En dicha comunicación se argumenta que debe partirse de que determinados tipos de negocios jurídicos (transmisión de cuotas «indivisas», transmisión de participaciones sociales u otros derechos societarios, ampliación de capital, divisiones horizontales o similares) permiten deducir que existe acto revelador de parcelación ilegal cuando a cada uno de los titulares corresponda «teóricamente» una parte de superficie inferior a la establecida como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa o título societario enajenado.

La existencia de estos actos reveladores de una «posible» parcelación urbanística no implica que el hecho parcelatorio se produzca automáticamente cuando se dan las circunstancias descritas, pero ley somete estos actos a licencia urbanística municipal, que tendrá por finalidad, precisamente, comprobar la existencia o inexistencia de peligro de formación de nuevos asentamientos.

Como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha sostenido que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 citado, sino que dichos actos pueden someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad -art. 78 RD 1093/1997, en relación al art. 26 de la Ley de Suelo- cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

Es lo ocurre en el caso de la legislación andaluza con el citado art. 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, respecto a la transmisión de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes y, para el suelo no urbanizable, el vigente Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en su art. 139.2.

En el caso del presente expediente, la registradora fundamenta en su nota que el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta el porcentaje que representa cada cuota indivisa, constituye un acto revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa sustantiva.

En cuanto a la alegación del recurrente de extemporaneidad de la resolución del teniente de alcalde, delegado de Urbanismo, Planeamiento y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, la misma confirma la existencia de una posible parcelación ilegal y el peligro de formación de un núcleo de población. Además, la exigencia en el presente expediente de licencia administrativa se encuentra debidamente amparada en la vigente normativa autonómica, sin resultar siquiera preceptivo el previo requerimiento por parte de la Registradora (JCC)

302.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER: NATURALEZA REAL O PERSONAL 

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.

Resumen: La reserva de la facultad de disponer en una donación (639 Cc) tiene naturaleza real y debe tratarse como una condición resolutoria que afecta al dominio del donatario pues es una facultad ejercitable erga omnes. En consecuencia, debe hacerse constar como carga en la publicidad registral y no como mención.

Hechos: Se presentó en el Registro una escritura de donación en la que la donante se reserva del derecho personal y vitalicio de disponer de la finca donada sin necesidad de alegar motivo o causa alguna. Se notificó la inscripción de la escritura de donación, pero lo que se inscribió fue el dominio a favor de las donatarias libre de cargas, mientras que la reserva de la facultad de disponer se hizo constar como una simple “mención”. 

Se vuelve a presentar la escritura de donación junto una instancia privada en la que se solicita que se haga constar en el Registro, con eficacia real, la reserva de la facultad de disponer tal como consta en la propia escritura.

La Registradora califica negativamente y entiende, además de que es necesaria la legitimación de la firma de la instancia, que la escritura ya había sido inscrita y que, como se pretende rectificar la escritura de donación y el contenido registral (bajo la salvaguarda de los tribunales), pretendiendo dar ahora eficacia real a la reserva de la facultad de disponer, es necesario el otorgamiento de una escritura de rectificación por la donante y las donatarias afectadas.

Señala la registradora que en el Acta de inscripción se relacionó la reserva de la facultad dispositiva como una mención sin transcendencia registral y a tal mención no se extiende el principio de legitimación registral.

La donante recurre (con unos argumentos que merece la pena leer) exponiendo, en resumen, que no se pretende rectificar el título ni la inscripción, sino la constancia registral de una reserva de la facultad de disponer que debió inscribirse desde el primer momento con la transcendencia real que le es propia, pues conforme al artículo 639 Cc y la doctrina de la DGSJFP esta reserva de la facultad de disponer sujeta la donación a condición resolutoria y es un derecho real ejercitable erga omnes e inscribible en el Registro. 

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La transcendencia real de la reserva de la facultad de disponer ha sido reiterada tanto por la doctrina científica como por este Centro Directivo, así RR 23/10/1980 (la donación con reserva de la facultad de disponer del art. 639 Cc debe tratarse como una donación sujeta a condición resolutoria) 09/11/2018 (que admitió incluso la inscripción autónoma de la reserva de la facultad de disponer) y 29/10/2020 (diferencia entre los artículos 641 y 639, ambos con transcendencia real)

La omisión de la reserva de la facultad de disponer en el acta de inscripción, su constancia como una mera «mención» (proscrita por los artículos 29 Y 98 LH Y 353.3 RH) y su omisión como carga en la publicidad registral (19 bis y 222 y ss LH) fueron incorrectas, ya que en los casos de calificación negativa parcial del documento presentado el registrador debe notificar el defecto. (SNG)

303.() OBRA NUEVA QUE, POR SIMPLE APRECIACIÓN VISUAL DE ORTOFOTOGRAFÍA, INVADE CAMINO PÚBLICO Y FINCA COLINDANTE

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de declaración de obra nueva terminada, puesto que la georreferenciación de la finca invade un camino público y una finca colindante, exigiendo la aportación de una georreferenciación alternativa que respete la delimitación del citado camino y de la finca colindante. 

Resumen: las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir tramitación del procedimiento del artículo 199 LH han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser así, el expediente ha de continuar.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva terminada. La finca, en cuestión, tenía una superficie de 3.332 metros cuadrados, según Registro, y 3.210 metros cuadrados, según Catastro, lo que conllevaba una disminución de superficie de 122 metros cuadrados, inferior al 10 % de la cabida inscrita.

La Registradora suspende el inicio de la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegando que la georreferenciación aportada invade un camino por el sur y una finca colindante por el este, solicitando la aportación de una georreferenciación alternativa que respete la delimitación del citado camino y la de la finca colindante por el este.

La Dirección estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificación, pero sólo en cuanto ésta deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por una supuesta invasión de dominio público o de fincas que sólo resulta de una apreciación meramente visual y subjetiva de la ortofotografía, y que no resulta, en cambio, del contraste geométrico con el dominio público deslindado ni con georreferenciación inscrita alguna, debiendo por tanto tramitarse tal procedimiento, sin perjuicio de la calificación registral que proceda a la vista de todas las actuaciones que resulten de la tramitación del mismo.

En el caso de este expediente, sentada la necesidad de la previa inscripción de la georreferenciación de la finca, para poder comprobar que la georreferenciación de la obra que se declara se ubique íntegramente dentro de aquélla, lo cual a su vez conlleva la necesidad de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la registradora alega como causa para no tramitarlo la invasión del dominio público, según le resulta de la apreciación visual de la ortofoto. Señala el Centro Directivo que lo procedente es tramitar el procedimiento del artículo 199 con citación a quien el registrador pueda intuir ser el titular extrarregistral de tal finca colindante, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Como declaró la Resolución de 5 de abril de 2022, el registrador debe aclarar en su nota de calificación negativa si tal supuesta invasión del dominio público deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía.

En el segundo caso, el registrador debe iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido, para que, con sus alegaciones, puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador.

Y es que, como declaró la R. de 25 de abril de 2024, las objeciones del registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir su tramitación, han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser así, el expediente ha de continuar. Y si el registrador expresa sus dudas al inicio del procedimiento, pero en ese momento no ha habido un pronunciamiento de la Administración, lo que debe hacerse es seguir adelante con la tramitación del expediente requiriendo la intervención en éste de la Administración, para, una vez concluido, y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de la invasión (R. de 31 de julio de 2020, entre otras). (ER)

305.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA PARCIALMENTE EXPROPIADA. INEXACTITUD NOTA SIMPLE: NO ES CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA.

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra.

Resumen.- En el caso excepcional de esta resolución, es exigible la georreferenciación de la finca para inscribir la venta de una participación indivisa de la misma. La circunstancia de que la nota simple informativa no refleje la existencia de una hipoteca no es causa legal para cancelarla.

Hechos.– Se solicita la inscripción de la compraventa de una participación indivisa de una finca, respecto de la cual figura presentado un título de expropiación parcial a favor del Estado, título de fecha anterior a la compraventa, pero presentado posteriormente. De los términos de la compraventa y del recurso, la DG deduce que la participación indivisa transmitida se corresponde con la parte no expropiada.

Por otra parte, según la nota simple de información continuada incorporada a la escritura la finca está gravada con varias hipotecas que afectan solamente a la participación indivisa no transmitida, si bien, de los folios registrales resulta que, en realidad, las hipotecas pasaron a gravar la totalidad de la finca, como consecuencia de diversas operaciones anteriores.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción por entender que la inscripción de la compra exige identificar la parte de finca sobre la que se concreta la participación transmitida, mediante la inscripción de su representación gráfica georreferenciada, para acreditar que la parte expropiada no está comprendida en la venta, garantizando así la protección del dominio público, y además, indica que la inscripción ha de practicarse sujeta a las cargas existentes, que gravan la totalidad de la finca.

Recurso.– El recurrente alega que la compraventa de una participación indivisa de una finca no es un supuesto de inscripción obligatoria de la representación gráfica georreferenciada de la finca; que la compraventa se presentó antes que el título expropiatorio; y que la compraventa se formalizó sobre la base de una información registral que establecía que la participación indivisa transmitida no estaba gravada con hipoteca.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.-

1. Sobre si es preceptiva la inscripción de la georreferenciación de la finca, la norma general del art. 9.b LH dispone que no lo es cuando no se produce una reordenación de los terrenos. Pero en este supuesto existe una particularidad y es que parte de la finca objeto del expediente ha sido expropiada, estando presentado en el Registro el título formalizado por la Administración expropiante, en el que solicita que se proceda a la segregación de la porción expropiada y su inscripción como bien demanial.

Esta excepción se basa en el régimen jurídico especial de los bienes demaniales conforme al art. 132 de la Constitución, sujetos a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que deben prevalecer sobre los intereses privados de los particulares. Y ello, aunque ello pueda implicar, ocasionalmente, imponer al particular obligaciones o exigencias que, de no estar involucrada la Administración, no estaría obligado a colmar.

En el presente caso, este régimen excepcional de los bienes demaniales determina que:

– No sea exigible a la Administración la georreferenciación de la finca resto, siendo suficiente la correspondiente a la porción segregada objeto de la expropiación.

– Pese a que el título expropiatorio se presentó con posterioridad a la compraventa, la DG considera que ambos títulos son compatibles y que la participación indivisa transmitida se corresponde con la porción expropiada, por lo que debe exigirse, para la inscripción de la compraventa, la concreción de la porción de finca sobre la que recae, es decir, la determinación de la finca resto tras una expropiación no inscrita, mediante la aportación de su representación gráfica georreferenciada.

2. En cuanto a la cuestión de si puede practicarse la inscripción de la compra en concepto de libre de cargas, la circunstancia de que la publicidad registral, en forma de nota simple informativa, no reflejara de forma precisa la extensión de las citadas hipotecas, no es causa legal para cancelarlas, pues, de conformidad con los principios de legitimación registral y de tracto sucesivo, la cancelación solo puede practicarse por las causas y con los requisitos que a estos efectos establecen la Ley y el Reglamento Hipotecario, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que dichas hipotecas no se hayan reflejado en la nota informativa expedida.(VEJ)

307.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA. DISTINCIÓN DE PLAZOS (DE CONSTRUCCIÓN Y DE CADUCIDAD)

Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Resumen: El artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a las condiciones resolutorias en contratos de permuta. Tampoco resulta aplicable el párrafo primero de la regla octava del artículo 210.1 LH, pues la condición resolutoria pactada no es uno de los derechos mencionados en dicho párrafo. Solo procede la cancelación (a) mediante las reglas ordinarias (consentimiento del titular o resolución judicial); (b) cuando conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía; o (c) mediante expediente de liberación de cargas regulado en las reglas primera a séptima del mismo artículo 210.1 LH.

Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad tres instancias mediante la cuales el representante de la sociedad dueña de determinadas fincas solicita, ex art. 82 LH, la cancelación de una condición resolutoria -pactada en sendas escrituras de permuta los días 4 de julio y 1 de septiembre de 2006- en garantía del cumplimiento por parte de la citada sociedad de su obligación de construir determinadas viviendas objeto de permuta y entregarlas en el plazo de doce meses.

La registradora suspende la cancelación solicitada porque, a su juicio, el art. 82.5 LH se aplica a las condiciones resolutorias en garantía de precio aplazado de compraventas o a las hipotecas en garantía de obligaciones, pero no a las condiciones resolutorias en los contratos de permuta, por su naturaleza más compleja. Por ello considera que para la cancelación de las condiciones resolutorias pactadas en la escritura calificada se requiere el consentimiento de sus titulares o resolución judicial conforme al párrafo primero del citado artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

El recurrente alega que es aplicable la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «podrán cancelarse directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.»

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la calificación.

Doctrina: La DG recuerda su reiterada doctrina según la cual debe distinguirse entre la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en dicho artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 RH.

En el caso de condiciones resolutorias pactadas para garantizar obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no podría aplicarse por analogía el artículo 177 RH, ya que se trata de supuestos distintos (derechos de modificación jurídica y condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y no hacer) y en ningún caso sería de aplicación el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Por otro lado, el artículo 210.1, regla octava, que no se fundamenta en la prescripción sino que establece unos plazos de caducidad de cómputo exclusivamente registral, se aplicará a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

En el supuesto de este expediente, una vez inscrita en el Registro la citada condición resolutoria, su cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de las inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82 LH). Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cancelar la condición por prescripción o caducidad, tampoco procede, pues en el título en virtud del cual se constituyó y causó inscripción la condición resolutoria, nada se pactó en cuanto a una posible caducidad convencional de la misma. No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues el régimen de la condición resolutoria pactada en la escritura calificada nada tiene que ver con los derechos allí mencionados. Podrá, no obstante, solicitarse la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía, sin perjuicio, todo ello, de poder acudir a los expedientes de liberación de cargas que regula el mismo artículo 210.1, reglas primera a séptima. (BZR).

308.*** GEORREFERENCIACIÓN: CAUSAS DE DENEGACIÓN DE INICIO EXPEDIENTE REGISTRAL. GEORREFERENCIACIÓN PARCIAL

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que un Ayuntamiento había solicitado respecto de dos fincas.

Resumen.- La presente resolución determina los supuestos en que el registrador puede denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH; en los demás casos, si tiene dudas razonables, debe tramitar dicho procedimiento para poder resolverlas.

Hechos.- Un Ayuntamiento solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de dos fincas de su titularidad.

Calificación.– El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente. Respecto a una de las fincas, porque aprecia a través de la ortofoto que invade otra finca y el dominio público; y en relación a la otra, porque coincide con otra finca con la misma referencia catastral a nombre de otro titular.

Recurso.- El Ayuntamiento alega que la primera finca no invade del dominio público y que la segunda no coincide en superficie ni linderos con la que se supone que es la misma.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El inicio del procedimiento del art. 199 LH solo se puede denegar de raíz en aquellos casos en los que claramente se aprecie desde el principio, por ejemplo mediante el empleo de la aplicación gráfica registral homologada, que su tramitación estaría condenada al fracaso.

Concretamente, ello puede apreciarse en los siguientes supuestos:

a) Que la georreferenciación aportada por el promotor y cuya inscripción solicita invada otra georreferenciación que ya conste inscrita para otra finca registral.

b) Que invada la delimitación del dominio público deslindado, incluso aunque dicho dominio público no estuviera debidamente inmatriculado.

c) Que claramente altere la identidad de la finca inscrita. Por ejemplo, cuando la finca se inscribió en virtud de un negocio jurídico que tenía por objeto una finca con representación gráfica más o menos precisa, aunque no estuviera georreferenciada y ahora claramente se aprecie que la georreferenciación aportada encubre la pretensión de alteración sustancial de la ubicación o delimitación de la finca.

Si concurre alguno de estos tres supuestos, el registrador puede hablar de certezas y no de simples dudas y, por lo tanto, denegar el inicio del procedimiento del art. 199. En los demás supuestos, el registrador tendrá simples dudas, más o menos fundadas, por lo que se debe iniciar el procedimiento del 199 para confirmarlas o disiparlas. Y al final de su tramitación, si procede calificación negativa, en principio debe ser de suspensión, salvo que el registrador haya alcanzado el mismo grado de certeza que antes hemos visto y le permita fundamentar una denegación en alguna de las mismas tres causas citadas.

Y tanto si suspende, como si deniega la pretensión inicial, siempre es posible que el promotor pida la inscripción parcial reducida, es decir, de un recinto recortado o más pequeño (nunca más grande), que el que se contenía en su pretensión inicial, que fue el que motivó asiento de presentación, y por el que tiene ganada la prioridad mientras dure el asiento de presentación. Como también ha dicho este Centro Directivo que es posible, jurídicamente, aunque ello presente dificultades técnicas de procesamiento en la aplicación gráfica homologada, que pida la inscripción parcial del perímetro, sin cerrarlo en el lado donde haya controversia. Ello equivale a un deslinde o georreferenciación parcial de algunos, pero no todos, los límites de la finca.

En el presente caso, sólo la alusión a que la georreferenciación pretendida pueda invadir, en parte, el dominio público marítimo-terrestre, tendría enjundia suficiente para motivar la denegación del inicio del procedimiento del art. 199 LH. Pero consultando la citada parcela tanto el geoportal registral como el visor público oficial del dominio público marítimo-terrestre, resulta con claridad que su lindero sur se ajusta perfectamente, sin sobrepasarlo, al límite del dominio público marítimo-terrestre aprobado. (VEJ)

309.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.

Resumen: La expresión “hogar de sus propietarios o inquilinos” tiene el sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos y no puede extenderse a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión.

Hechos: Con fecha 7 de marzo de 2025 tuvo entrada, por vía telemática, en el Registro una instancia con la finalidad de solicitar la asignación de número de registro de alquiler de corta duración con categoría de uso no turístico, formulada por don A. B. M., actuando en representación de la compañía mercantil.

Se califica negativamente puesto que los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca imponen la obligación de destinar las viviendas de que consta el edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.

El solicitante recurre la calificación, alegando:

– Que las normas estatutarias hay que interpretarlas teniendo en cuenta, además del sentido literal de las palabras, la intención de la comunidad de vecinos, y se hubieran opuesto a tal acuerdo puesto que el piso se compró y reformó con la intención de alquilarlo a estudiantes-.

– que la prohibición ha de interpretarse restrictivamente y la permisibilidad de modo amplío.

– el texto de los estatutos a que se refiere el registrador para denegar los números no prohíbe expresamente el alquiler de temporada por habitaciones a estudiantes.

  • que para evitar actividades abusivas está la labor inspectora de otras Administraciones distinta de la registral.
  • Y que, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha considerado que el alquiler a estudiantes es residencial

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte del examen de los artículos 4.2.a del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre y del artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, concluyendo que, para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, se exige que tales arrendamientos tengan como finalidad primordial uso distinto del de vivienda, pues caso de tratarse de un arrendamiento propio de vivienda, este quedaría excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto 1312/2024.

Vemos, por tanto, que los arrendamientos con finalidad de estudios, siempre que no supongan necesidad de vivienda de carácter permanente entran dentro del ámbito del citado RD y para la asignación del numero de registro la solicitud presentada al registrador ha de reunir los requisitos que determina el artículo 9 y ser objeto de calificación registral, disponiendo el artículo 10 que se ha de comprobar:

  1. Que la documentación presentada es la correcta y que
  2. No existen elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.

Es por lo anterior que la DG estudia el sentido que ha de darse al término estatutario “hogar de sus propietarios o inquilinos, no pudiendo dedicarse a hospedería, hotel o pensión (…)” declarando que tiene el sentido de necesaria dedicación a un uso residencial y estable de los propietarios o inquilinos sin que se pueda extender a un supuesto de uso por temporada, ni tampoco dedicarse a hospedería, hotel o pensión.

En conclusión, por los estatutos de la comunidad, la actividad de arrendamiento por temporada y en concreto para estudiantes es contraria y se opone a la exigencia estatutaria de destinar viviendas del edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos.

Comentarios: Vemos con esta resolución que es posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones en los estatutos de la PH, cuando estas atiendan al interés general de comunidad debiendo de contar de forma expresa y constar en el Registro de la Propiedad para que tengan eficacia frente a terceros. (MGV)

 
310.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: FALTA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN ESCRITURA Y LA DEL CATASTRO

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viveiro, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por no existir coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (IES)

Resumen.- En casos excepcionales, inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia.

Hechos.- Se solicita la inmatriculación de la mitad indivisa de una finca, por la vía del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción porque la descripción de la finca en el título inmatriculador no coincide con la de la certificación catastral descriptiva y gráfica, y porque al colindar con monte vecinal en mano común no se ha hecho la notificación al titular del mismo, a los efectos de que pueda ejercitar el derecho de retracto legal que le corresponde.

El interesado recurre alegando la coincidencia en la descripción de la finca en ambos títulos y la no coincidencia con la descripción con el Catastro, porque existe un error en el mismo, ya que su finca no colinda con dicho monte vecinal, razón por la cual tampoco es precisa la notificación a que hace referencia el registrador de la Propiedad en su nota de calificación negativa.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En el presente caso, se solicita la inmatriculación de la finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el cual, respecto a la descripción de la finca exige en el segundo inciso de su párrafo primero que exista «identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».

Por tanto, debemos diferenciar dos operaciones distintas.

La primera operación es la del juicio registral de correspondencia entre la descripción de la finca en ambos títulos corresponde al registrador. La Resolución de 12 de septiembre de 2022, declaró que el hecho de que el artículo 205 permita la inmatriculación cuando «a juicio» del registrador exista identidad significa que no cabe exigir una identidad plena y absoluta, pues de ser así no se precisaría juicio alguno por parte del registrador, sino que basta con una identidad razonable. Ello es lógico, puesto que el título previo puede ser de fecha muy anterior a aquella en la que se solicita la inmatriculación, por lo que podemos encontrarnos con una descripción desactualizada, que requiere de la labor registral para establecer esa correspondencia.

La segunda operación registral es la de calificar la coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica, que se incorpora al título inmatriculador, la cual ha de producirse «en todo caso», como literalmente dispone el artículo citado. Y es esta coincidencia la que entiende el registrador que no se cumple en el título inmatriculador calificado.

El artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige la coincidencia entre la descripción literaria de la finca a inmatricular y la georreferenciación catastral, en el momento de la inmatriculación. Pero, dicha exigencia no debe configurarse como un axioma inamovible. La exigencia se configura como regla general, que como tal puede admitir excepciones. En este sentido, la doctrina ha señalado que uno de los defectos de la reforma operada en la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, es la de la no admisión de la utilización de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca. Si el legislador ha admitido la posibilidad de utilizar la georreferenciación alternativa respecto de fincas inscritas, consciente de que la cartografía catastral pueda presentar, excepcionalmente, inconsistencias o inexactitudes, no entiende la doctrina el por qué no se ha admitido esa posibilidad en el momento de inmatriculación de la finca.

Por ello, esta Dirección General en las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de 2024 admitió el uso de georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, cuando exista una inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, etcétera. Y ello porque a inconsistencia de la base de datos catastral es un mero dato técnico que no debe obstaculizar el tráfico jurídico de la finca. Posiblemente, la solución más ortodoxa sería la subsanación de las discrepancias por los procedimientos previstos para ello por la legislación catastral. Pero, siendo ello asumible desde el punto de vista de la institución catastral, no lo sería ni para la institución registral ni para el particular interesado, pues supondría una dilación temporal incompatible con la celeridad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Por lo que, en esos casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia. Además, si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual invasión de parcelas colindantes, podrá tramitar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para poder subsanar, en su caso, las posibles dudas de identidad.

El defecto debe ser confirmado en los términos en que ha sido redactado y podrá subsanarse aportando la georreferenciación concreta de la finca a inmatricular. Esa aportación podrá hacerse de dos maneras: la previa corrección de la inconsistencia catastral, mediante los procedimientos previstos en la legislación catastral y, una vez dada de alta la nueva georreferenciación catastral de la finca a inmatricular, presentar la documentación en el Registro; o la aportación de la correspondiente georreferenciación alternativa en la inmatriculación, conforme a la doctrina de las Resoluciones citadas anteriormente.

Respecto a la exigencia de notificación a la Junta Vecinal titular del Monte (…), alega el recurrente la no colindancia de su finca con el monte, de la descripción literaria de la finca no resulta la colindancia pero no se aporta la georreferenciación de la finca a inmatricular, que es la única a través de la cual, el registrador podrá calificar la colindancia o no de la finca a inmatricular con el monte público y, en consecuencia, exigir o no la comunicación citada.(IES)

311.* FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITURAS A AYUNTAMIENTO A EFECTOS PLUSVALÍA MUNICIPAL

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la calificación de una escritura de manifestación, de aceptación y adjudicación de herencias. (ACT)

Resumen: La falta de comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana provoca suspensión del plazo para calificar hasta su acreditación. Un documento presentado en Correos donde se señala que a los efectos de liquidar el impuesto se remite la escritura no es suficiente para entender cumplido el requisito.

Hechos: Se presenta una escritura de herencia en el Registro de la Propiedad. El Registrador suspende la calificación por no acreditarse bien la comunicación del devengo del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, bien ejemplar de la autoliquidación presentada, bien la declaración debidamente presentada alegando exención o no sujeción, bien la carta de pago si en la misma figuran los datos de la escritura y las fincas a las que afecta.

El interesado recurre. Alega que sí dio traslado al Ayuntamiento “del encargo de la formalización del impuesto”, que se aportó junto al resto de documentación en el Registro de la Propiedad. Se trata de un documento presentado en Correos donde se señalada “a los efectos de liquidación del impuesto de plusvalía adjunto remito escrituras de adquisición y transmisión”.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza recordando la existencia de cierre registral por falta de acreditación de la presentación del impuesto (cfr. arts. 254 y 255 LH), con la particularidad existente en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, donde el art. 254.5 LH permite levantar el cierre registral no sólo acreditando la presentación de autoliquidación o declaración del impuesto, sino también con la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL. Apunta el Centro Directivo que los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal se consideran como debidamente presentados en el registro de entrada de la administración de destino (cfr. arts. 16.4 b) LPAC y 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre) -en este sentido, ver RR 3-6-2013 y 7-12-2013)-, pero en el presente caso no se acredita al Registrador la existencia de la declaración del Impuesto dirigida a la Administración competente y su presentación en Oficina de Correos por sello de imposición del que resulte la identificación de la Oficina y la fecha, sino un documento presentado en Correos donde no puede identificarse el documento presentado.

Comentario: La comunicación del devengo del Impuesto por parte del Notario a través de la Plataforma Corporativa “SIGNO” del Consejo General del Notariado permite cumplir lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 del art. 110 TRLRHL de forma sencilla, gracias al convenio suscrito entre dicho Consejo y la Federación Española de Municipios y Provincias, levantando el cierre registral y simplificando el trámite, algo especialmente útil en supuestos de exención o no sujeción, pero también cuando hay cuota tributaria, pues permite ir avanzando con el trámite de inscripción sin haber satisfecho el pago del impuesto (ACT).

312.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia. 

Resumen: En la herencia del primer causante deben intervenir, junto con los transmisarios, los legitimarios del transmitente, y entre ellos el cónyuge viudo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de las herencias de un matrimonio en la que interviene la hija única de uno de los hijos del matrimonio, que había fallecido después de sus padres sin aceptar ni repudiar la herencia (1006 CC). El hijo fallecido estaba casado en segundas nupcias pero su única hija (transmisaria) era del primer matrimonio.

Registradora: Suspende la inscripción porque considera que debe intervenir en la herencia la segunda esposa del hijo fallecido por su condición de legitima del transmitente.

Notario: Opone a la calificación la STS de 11 de septiembre de 2013, pues al heredar la nieta transmisaria directamente a sus abuelos no debe intervenir en la herencia la segunda esposa del hijo transmitente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, la Dirección General entiende que el transmisario hereda directamente al primer causante porque el derecho de transmisión no supone una nueva delación. Por tanto, el tránsito del ius delationis que se produce entre transmitente y transmisario como consecuencia del derecho de transmisión no produce un fraccionamiento de la sucesión o doble transmisión de la herencia (del causante al transmitente y de éste al transmisario).

Sin embargo, entiende que en la herencia del primer causante hay que dar entrada a los legitimarios del transmitente para proteger sus legítimas porque el valor económico del ius delationis también se computa en la herencia del transmitente para calcular dichas legitimas, por lo que “al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios el transmitente”.

Comentario: Que unos extraños puedan condicionar la herencia del primer causante en base a sus derechos legitimarios en una herencia distinta (herencia del transmitente) parece una conclusión forzada. Será en la herencia del transmitente donde los legitimarios puedan cuestionar el valor del ius delationis en función de los bienes adjudicados a los transmisarios en la primera herencia, y donde puedan ejercitar las acciones en defensa de su legitima, pero no parece lógico extender la protección preventiva de los derechos legitimarios exigiendo su intervención en una herencia extraña. (JAR)

313.*** VIVIENDA DÚPLEX: RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN EN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INTERVENCIÓN PRESIDENTE COMUNIDAD

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de determinada finca.

Resumen: Cabe modificar la descripción de un elemento privativo erróneamente descrito en la división horizontal, aun cuando involucre a elementos comunes, siempre que exista consentimiento material unánime de la comunidad de propietarios, interviniendo en el otorgamiento de la escritura el Presidente de la comunidad y los titulares afectados. No obstante, es necesario acreditar, con arreglo al régimen de las obras nuevas, que estamos ante una errónea descripción de elementos constructivos y no ante una ampliación posterior de la obra.

Hechos: Se otorga una escritura “de adecuación de la realidad jurídica extrarregistral de finca incardinada en régimen de propiedad horizontal” por los propietarios de un elemento privativo. Se expresa que en el título constitutivo este elemento aparece con un derecho de uso y disfrute sobre la azotea pero que, ya en la adquisición por los actuales propietarios, dicho derecho había sido “absorbido por la ejecución edificatoria que ahora se manifiesta”, constituyéndose un dúplex interconectado por escalera interior. Apuntan los otorgantes en la escritura que esta situación les ha causado perjuicios, en particular la dificultad para obtener financiación bancaria por parte de eventuales compradores, habida cuenta de la diferente descripción. Se hace constar, igualmente, que han transcurrido los plazos de prescripción previstos por la legislación urbanística, aportándose certificado de antigüedad expedido por técnico. Se aporta un certificado del Secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente en que se afirma que se conoce la descripción actual del elemento, considerando que “la propietaria de dicha finca está facultada por sí misma, a proceder a la declaración de ampliación de obra, todo ello, sin alteración de la cuota que, conforme al título constitutivo de la Propiedad Horizontal de que se trata, ha venido correspondiendo a la finca, cuya cuota permanece inalterada”. Aprobado por todos los propietarios menos una, cuyo consentimiento fue suplido por el Juez. No había consentimiento meramente formal o presunto.

La Registradora califica negativamente, poniendo previamente de manifiesto que, bajo la denominación de la escritura, lo que se está haciendo es llevar a cabo una ampliación de obra:

  1. Rechaza que pueda ser posible declarar una obra nueva sobre una azotea que es elemento común y sobre la que se ostenta un derecho de uso y disfrute, no de propiedad.
  2. Siendo el sistema español causalista, es necesario expresar la causa que ha permito que el titular de un derecho de uso y disfrute se convierta en propietario de lo construido. El certificado del Secretario parece que entraña un “reconocimiento/renuncia abdicativa que hace la comunidad de propietarios”, que ha de tener una contraprestación, bien gratuita, bien onerosa, que no se está diciendo y que entrañará la causa que justifique que ese elemento común que es la azotea pasa a ser parte de un elemento privativo.
  3. Es preciso modificar la división horizontal del edificio, debiendo intervenir el Presidente como representante de la comunidad.
  4. Es necesario aportar certificación de técnico que acredite que la descripción de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia de obras y no se han producido alteraciones o modificaciones desde la declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, ya que todo ello obedece a un error de la escritura y no a una posterior ampliación llevada a cabo sobre la finca.

El Notario recurre. A la cuestión previa sobre si se trata o no de una ampliación de obra, apunta que la situación constructiva del elemento es así desde el origen, atendiendo a la antigüedad que asigna el técnico en su certificado, de ahí que el acto formalizado se intitule “adecuación descriptiva” y no “ampliación de obra”, si bien en todo caso el título contiene los requisitos sustantivos necesarios para la modificación de obra nueva.

  1. Sobre la conversión del derecho de uso y disfrute en propiedad, basta el pronunciamiento de la junta de propietarios, que tampoco exige una causalidad específica, pues no hay una voluntad negocial sino de rectificar un dato erróneo, pues la construcción existe desde el inicio, rectificación que está admitida por la R 18-4-2013. Apunta que el fin de obra tuvo lugar tres años después de la declaración de obra en construcción.
  2. No es necesaria la intervención del Presidente porque el acuerdo faculta a los titulares al otorgamiento.
  3. No es necesario aportar certificado de técnico que acredite que la descripción de la finca coincide con el proyecto para el que se obtuvo la licencia porque existen dos vías para declarar una obra: la ordinaria del art. 28.1 TRLS y por antigüedad del art. 28.4, optándose por esta última, y sin que sus requisitos sean acumulativos (R 12-2-2025).

La DG estima el recurso y revoca la calificación, a salvo lo relativo a la intervención del Presidente:

  1. Se solicita una rectificación de la descripción de un elemento privativo (afectando a un elemento común) no porque se haya realizado construcción posterior, sino porque la división horizontal escriturada no se corresponde con la realidad existente. No es necesario expresar la causa porque no hay negocio alguno. Sí precisa la modificación del título constitutivo, para lo cual es necesaria unanimidad material, que se da en el presente caso.
  2. El acuerdo debe ser formalizado por el representante de la comunidad de propietarios, que es el Presidente: el art. 5 in fine LPH exige que en cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución; y el art 13 LPH dispone que el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, sin que pueda realizarse únicamente por los propietarios del elemento privativo salvo que sean facultados mediante poder en documento público (cfr. art. 1280-5º CC). De hecho, en la R 18-4-2023 invocada por el Notario, intervenían en la rectificación el titular y el Presidente de la comunidad.
  3. Queda suficientemente acreditada la antigüedad de la construcción conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 TRLS, sin necesidad de superponer los requisitos del art. 28.1 y sin perjuicio del particular régimen que tiene la declaración de obra por antigüedad (comunicación del Registrador al Ayuntamiento, limitaciones urbanísticas que dicho Ayuntamiento puede poner de manifiesto, que se harán constar por nota marginal…) (ACT)
314.** GEORREFERENCIACIÓN: DELIMITACIÓN DE ESPACIOS COMUNES Y PRIVATIVOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Casas-Ibáñez a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.

Resumen.- Las cuestiones relativas a la propiedad de los elementos privativos o comunes de una propiedad horizontal, aunque no esté formalmente constituida, deben resolverse en sede propiedad horizontal.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte del titular de una parcela catastral, manifestando que se produce invasión de un patio de uso común compartido con el promotor en régimen de propiedad horizontal de hecho. En el Catastro, las referencias catastrales de las dos fincas forman parte de una división horizontal.

Calificación.- La registradora de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada a la vista de la alegaciones formuladas, partiendo de que la certificación catastral descriptiva de la parcela de la promotora y de la alegante ponen de manifiesto la existencia de un suelo común, pudiendo deberse el exceso de cabida resultante de la representación gráfica georreferenciada que se aporta a la pretensión de aplicar el folio real a una porción colindante adicional no inmatriculada.

Recurso.- La recurrente sostiene, entre otros argumentos, falta de motivación de la nota; que la colindante no es titular registral; que no se está ante una división horizontal, pues de las propias certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas no resulta la existencia de elemento común alguno; y que no ha sido otorgada escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El régimen de propiedad horizontal es el adecuado para regular las situaciones en las que se produce una coexistencia entre derechos de propiedad individual y copropiedad sobre elementos comunes, como en el caso que nos ocupa.

El hecho de que no esté constituida formalmente no es obstáculo para ello, pues, según reiterada doctrina de la DG, la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal presupone la existencia de un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los diferentes pisos o locales de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública, derecho que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad sobre los elementos comunes, quedando constituido este régimen, entre otros supuestos, desde el momento mismo en el que los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, pasan a pertenecer por cualquier título a diferentes personas.(VEJ)

316.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: INCRIPCIÓN DIRECTA DE LA ADJUDICACIÓN SIN CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a inscribir una certificación de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento administrativo de apremio. 

Resumen: puede procederse a la inscripción de la certificación de adjudicación, aunque el mandamiento de cancelación de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotación de embargo que sustenta el procedimiento de apremio sin necesidad de solicitud de inscripción parcial.

Hechos: se presenta una certificación de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución administrativa tramitado por la Agencia Tributaria.

Respecto de dos de las fincas adjudicadas, el registrador señala que no es posible cancelar sendas anotaciones de embargo posteriores a la que sustenta el procedimiento administrativo porque esta se encuentra caducada conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Siendo eso así, y aunque sí sería posible la inscripción de la adjudicación sin cancelar la carga posterior, considera el registrador que para ello se necesita solicitud expresa del interesado.

La Dirección estima parcialmente el recurso.

I. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Con arreglo al artículo 86 LH, las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes. De otro modo: estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución, como acontece en el caso, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria sólo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente.

II. LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN.

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Por lo que resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

El hecho de que no sea posible cancelar las cargas posteriores en los casos de caducidad de la anotación de embargo, no significa que no sea posible inscribir la adjudicación operada en el procedimiento ejecutivo, siempre que la finca siga estando inscrita a nombre de la persona con la que se ha seguido el referido procedimiento, cumpliéndose así con lo exigido por el principio de tracto sucesivo.

III. LA INSCRIPCIÓN PARCIAL.

En el caso resuelto, el registrador considera que para la inscripción de la adjudicación sin cancelar la carga posterior se necesita solicitud expresa del interesado, lo que ahora no sucede, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. La Dirección entiende que no se trata de un caso de inscripción parcial que requiera el consentimiento expreso del interesado. A diferencia de lo que se establece para los procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados, en los que, por exigencia del artículo 133 de la Ley Hipotecaria, se han de presentar conjuntamente el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación, en los casos de ejecución ordinaria o en los procedimientos de apremio administrativo es posible presentar ambos títulos de forma separada, debiendo procederse a su calificación independiente. Por tanto, en el presente caso puede procederse a la inscripción de la certificación de adjudicación, aunque el mandamiento de cancelación de cargas haya sido calificado negativamente por encontrarse ya caducada la anotación de embargo que sustenta el procedimiento de apremio. (ER)

317.** INMATRICULACIÓN VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de una vivienda integrada en una propiedad horizontal. 

Resumen: Reitera la doctrina de que cabe inmatricular una sola vivienda privativa de una división horizontal siempre que el titulo contenga la descripción de la finca sobre la que se asienta la división horizontal y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con su descripción.

Hechos: Se presenta doble título para inmatricular una vivienda en un régimen de propiedad horizontal que no ha tenido acceso al Registro.

El Registrador: califica negativamente y exige la aportación de la escritura de división horizontal y de certificación catastral descriptiva y grafica coincidente.

La Presentante: recurre exponiendo que la división horizontal consta en el título previo aportado y que la DG ya tiene admitida la posibilidad de inmatricular elementos integrantes de una división horizontal sin necesidad de inmatricular previamente el edificio y sin necesidad de justificar la previa adquisición de los demás propietarios.

Resolución: La DGSJFP confirmar la nota de calificación en cuanto a la necesidad de aportación de representación gráfica georreferenciada, y estima el recurso y revoca la calificación en cuanto la necesidad de aportar escritura de división horizontal.

Doctrina: Reitera la doctrina recogida en las RR 19/12/2019, 24/04/1998, 13/02/2014, 13/07/2017, 12/12/2019 y 26/06/2024 (SNG)

318.* EMBARGO CONTRA BIEN GANANCIAL DE HERENCIA YACENTE. 

Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 2 a practicar una anotación de embargo.

Resumen: se reitera la doctrina sobre los requisitos para anotar el embargo en procedimientos contra herencia yacente y cuando se trata de un bien ganancial estando la sociedad disuelta no liquidada.

Se discute la negativa a practicar una AP de embargo de una finca ganancial en un procedimiento seguido contra la herencia yacente de uno de los cónyuges titulares registrales por: no acreditarse el fallecimiento del titular registral ni los requisitos necesarios para que la demanda contra la herencia yacente cumpla las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo; y por no cumplirse los requisitos establecidos en el art 144.4 RH estando la finca inscrita con carácter ganancial.

La DG confirma ambos defectos reiterando su doctrina:

Respecto a la herencia yacente: Para anotar embargos en procedimientos seguidos contra la herencia yacente es necesario que se acredite el fallecimiento del titular registral. (así lo exige tanto la legislación hipotecaria – art. 166 RH– como procesal – art 6.4 en relación con el art 265.1 y.2 LEC -) Por lo que será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

Respecto a la forma de intervención de la herencia yacente reitera su doctrina reciente:

  • toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, (arts 790 y ss LEC). Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Tras la STS 590/2021, de 9 de septiembre, la DG ha recogido su contenido en el sentido de exigir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

  • que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
  • que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, (art 150.2 LEC)

Recuerda a este respecto, de acuerdo con la doctrina del TC, que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal, siendo exigible, el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».

Se confirma el defecto, puesto que no se ha acreditado el fallecimiento del titular registral, ni puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en que, en su caso, se hayan producido las notificaciones.

Respecto a estar inscrita la finca ganancial, resume el Centro directivo que hay tres hipótesis diferentes: 1.- el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual requiere que el procedimiento se siga contra todos los titulares (art 20 LH y 144.4 RH). 2.- el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (aplicación analógica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH y art. 166.1, «in fine», RH). Y 3.- el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior ya que en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).

En el presente caso se ordena el embargo sobre «derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado herencia yacente sobre la Finca registral». Nada se dice del otro cónyuge titular registral ni de sus eventuales herederos. Por lo que también se confirma. (MN)

319.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL: INTERVENCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.

Resumen: La adjudicación en extinción de condominio de un bien ganancial del que es titular uno solo de los cónyuges requiere el consentimiento del otro.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de condominio entre una persona que había adquirido su participación con carácter privativo y otra que la había adquirido con carácter ganancial. Esta última se adjudica la totalidad del bien con carácter ganancial.

La Registradora califica negativamente. Considera que es necesario el consentimiento del cónyuge del adjudicatario o, en su defecto, autorización judicial (cfr. art. 1377 CC). Esgrime los arts. 93.4 RH y 94.3 RH, de los que resulta que para realizar actos de disposición sobre bienes presuntivamente gananciales será necesario el consentimiento del consorte o, en su defecto, autorización judicial.

El interesado recurre, en una escueta argumentación: la compraventa inicial se hizo sin la firma del cónyuge y para adquirir el resto del inmueble tampoco sería necesario hacerlo.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza apuntando la dualidad de tesis sobre la naturaleza jurídica de la extinción de condominio: traslativa o meramente especificativa. Defiende esta última, como también en la partición hereditaria, con apoyo en la STS 12-4-2007. A continuación recuerda, obiter dicta, que desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con discapacidad sujetos a curatela representativa, el Centro Directivo ha exigido la autorización judicial propia de los actos de disposición de bienes inmuebles (cfr. arts. 166 y 287-2º CC) en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de la posible igualdad del art. 1061 CC, no así cuando se abona la participación en metálico o sobre varias fincas que forman lotes iguales.

Pese a ello, a continuación el Centro Directivo apunta que la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien, invocando la STS 25-2-2011, que califica esta situación de verdadera atribución patrimonial. Finaliza su argumentación indicando que la extinción de condominio es título inmatriculador, que incide en los aspectos relativos a la capacidad y que excede de los actos meramente declarativos. Sí admite que la acción para pedir la división sea ejercida exclusivamente por el titular, pero teniendo en cuenta que razones de tutela judicial exigen que, demandando uno de los comuneros la división de la cosa común, deban ser demandados los cónyuges si la participación tiene carácter ganancial (vid. R 9-5-2017).

Comentario. Este pronunciamiento sigue la línea marcada por las RR 1-2-2017, 9-5-2017 y 25-9-2023. A nuestro juicio, y con el respeto que debemos a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la resolución resulta contradictoria en su propia argumentación y con relación a las reglas generales del sistema de adquisición y transmisión de los bienes gananciales. Asimismo, no separa de forma nítida los conceptos de titularidad y ganancialidad -la ganancialidad modula la adquisición, pero no puede ser asimilada a la titularidad, que será exclusiva del cónyuge adquirente-. El pronunciamiento rechaza las teorías que equiparan la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa, pero pasa a invocar la STS 25-2-2011, un pronunciamiento aislado en la jurisprudencia del Alto Tribunal y de circunstancias muy concretas: la sociedad de gananciales estaba disuelta y sin liquidar. Este pronunciamiento dice lo siguiente: La doctrina entiende que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes, por lo que debe ser calificado como un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial. Por el contrario, las SSTS 12-4-2007 y 28-5-2015, rechazan esta interpretación.

El Centro Directivo gusta del pronunciamiento de la STS 25-2-2011 por ser más escrupulosa con los principios registrales de tracto sucesivo y de legitimación, pero no podemos olvidar que la titularidad -y, por tanto, el sujeto inscribible- recae en uno solo de los cónyuges. Tampoco podemos condicionar la esfera sustantiva a la dinámica de los principios registrales, pues éstos están al servicio de aquélla y no a la inversa.

El pronunciamiento cita también la R 11-6-2014, otro supuesto de sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, donde el Centro Directivo apuntó, con buen criterio, que concurre una específica comunidad post ganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los excónyuges mantengan una comunidad dentro de otra comunidad, cuya liquidación aún pendiente, precise, como se ha indicado, de un común acuerdo (FJ 3º). Pero, en todo caso, no es el mismo supuesto de hecho que nos ocupa, donde hay una sociedad de gananciales en vigor.

Nótese que en este caso el cónyuge es adquirente, no transmitente, lo que provoca que el Centro Directivo sea más exigente en cuanto al consentimiento del cónyuge para ser adjudicatario en una extinción de condominio que respecto a los supuestos de intervención de menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa o incluso tratándose de una compraventa ordinaria:

  1. Respecto a menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa, exige la autorización judicial en aquellos casos en que el acto excede de lo meramente particional para entrar en lo dispositivo (lotes desiguales). Pero no la exige cuando hay compensación en metálico o lotes iguales.
  2. Respecto a una compraventa ordinaria, de la totalidad del bien o de una cuota indivisa, la adquisición puede ser realizada únicamente por uno de los cónyuges (cfr. art. 1347-3º CC), sobre la base de distinguir entre titularidad y ganancialidad, modalizando esta última la titularidad pero sin que se confunda con ella. En otras palabras, si el negocio hubiera sito intitulado “compraventa de cuota”, el adjudicatario hubiera podido adquirir por sí solo la mitad del bien. Ahora bien, la compraventa de cuota no goza del mismo tratamiento fiscal que la extinción de condominio, por lo que el adjudicatario debe pasar por la, a nuestro juicio, criticable doctrina de la DG a cambio de beneficiarse de tributar por AJD en lugar de por ITPO y quedar no sujeta la operación a plusvalía municipal.

Aunque la resolución rechaza que una extinción de condominio sea una permuta entre condueños, provocando una transmisión en cuanto a la parte que no corresponde al adjudicatario, en la práctica el Centro Directivo llega a ese escenario e incluso lo sobrepasa. Entendemos coherente con su línea exigir el consentimiento de ambos cónyuges para salir de la comunidad aun cuando el titular sea sólo uno de ellos -aplicación del art. 1377 CC-, si bien esta línea no deja de tener cierta incongruencia: no se exige autorización judicial propia de los actos dispositivos cuando hay menores o personas con discapacidad sujetas a curatela representativa cuando la participación que le corresponde en el condominio se abona en metálico, pero sí se exige consentimiento del otro cónyuge del art. 1377, propia de los actos dispositivos. Lo que no nos parece coherente con las reglas generales del sistema es que para adjudicar la cosa en condominio -adquirir, en definitiva-, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Tampoco consideramos como argumento sólido apuntar que la extinción de condominio es título inmatriculador, pues lo es no por declaración expresa del legislador sino por creación de la DG (vid. RR 26-7-2011, 1-7-2016, 5-3-2020, 5-4-2020 y 21-2-2023). El art. 205 LH, al hablar de la inmatriculación por doble título, se refiere a los títulos públicos traslativos, no haciendo referencia alguna a los especificativos. E incluso, la R 26-7-2011 sentó la argumentación no en el carácter de acto dispositivo, sino en que la extinción de condominio modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien (…), lo que explica que deba considerarse título inmatriculador. En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.

A nuestro juicio, el Centro Directivo es demasiado rígido a la hora de interpretar los arts. 93 y 94 RH, que contraponen sólo actos de administración versus actos dispositivos y omite los especificativos. Estos preceptos, redactados en 1982, no terminan de recoger la distinción, cada vez más acusada en la doctrina, entre titularidad y ganancial, y hoy quedan obsoletos frente a la creación doctrinal y jurisprudencial que suponen los actos especificativos. Quizás la cuestión debe pasar, en último término, por el reconocimiento legislativo de los actos especificativos, su régimen y su alcance (ACT).

320.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA.

Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.

Resumen: Si los estatutos de una PH hablan de que el destino de las fincas que la componen es el de vivienda, las mismas no podrán destinarse al alquiler turístico de corta duración.

Hechos: Se solicita la asignación de un numero de REGISTRO para alquiler turístico de una finca.

La registradora lo deniega puesto que de los estatutos de la comunidad de 1966/70 se deriva que solo se pueden destinar los apartamentos a vivienda sin que pueda por tanto instalarse en ninguno de ellos, ni en parte del mismo industrias, comercios ni, en suma, ejercer ninguna actividad o profesión…”. Cita sentencias del TS sobre “que la explotación de las viviendas con fines turísticos tiene la consideración de actividad económica”. También se apoya en la finalidad perseguida por la norma.

El recurrente alega en su recurso: que no se trata de actividades propiamente comerciales, que la interpretación del registrador es extensiva,

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se centra la DG en la afirmación del recurrente de que no se trata de actividades propiamente comerciales, diciendo que lo alegado queda desvirtuado por la letra e del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, modificado por el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, que excluye de su ámbito de aplicación la cesión temporal de una vivienda amueblada y comercializada “o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa…”.

Además, según los estatutos de la Comunidad, los apartamentos deben ser utilizados exclusivamente como viviendas, tanto para los propietarios como los arrendatarios; “concepto, el de arrendamiento de vivienda, por lo demás claramente definido en el artículo 2.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos: «Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario»”.

Finalmente cita, como en otras resoluciones similares, la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2023, según la cual dentro del régimen de PH se admiten limitaciones o prohibiciones que para surtir efectos frente a terceros deberán estar inscritas en el RP, entrando en esas prohibiciones las limitaciones acerca del posible uso de las viviendas. En el mismo sentido la de 30 de enero de 2024 y las de 18 de febrero de 2025 recopilatoria de la doctrina del Alto Tribunal.

Comentario: Insiste la DG en su doctrina acerca de la interpretación de los estatutos de la PH en relación con el uso para alquiler turístico de la vivienda, aunque en esta resolución pone el acento de su decisión en el propio concepto de vivienda. (MGV)

321.* NRU ALQUILER: PRESENTACIÓN EN REGISTRO INCOMPETENTE.

Resolución de 20 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se califica negativamente la presentación de una solicitud de número de alquiler de corta duración, por radicar la finca en la demarcación correspondiente en otro Registro de la Propiedad.

Resumen: La solicitud del NRU se ha de presentar en el registro donde esté inscrita la finca.

Hechos: Se presenta en determinado Registro de la Propiedad de Barcelona una petición de NRU señalando en la solicitud el código registral único de la finca de que se trata.

El registrador señala, que el código registral único aportado en la solicitud se refiere a una finca radicante en otro distrito hipotecario.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirma la nota de calificación

Doctrina: Del apartado f) del artículo 2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, se deriva que el procedimiento se ha de tramitar por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo.

En el caso que nos ocupa ni el código registral único, ni las fincas se corresponden a la demarcación del Registro donde se ha solicitado y es por ello que nuestro CD confirma la calificación sin perjuicio de volver a presentar la documentación con el código registral único rectificado correspondiente al Registro donde se solicita.

Comentario: En el caso de la resolución quizás lo procedente hubiera sido la denegación del asiento de presentación (art. 246 de la LH) (MGV)

322.** EXPROPIACIÓN SIN CONSIGNAR DIFERENCIA ENTRE IMPORTE PAGADO Y JUSTIPRECIO FIJADO POR JURADO TERRITORIAL

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.

Resumen: Cabe una interpretación teleológica del artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997, permitiendo la inscripción de la expropiación supeditada al previo pago o consignación de la cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto, pero este artículo es excepcional y su aplicación debe ser cautelosa. En el presente caso, resulta exigible el pago o consignación del precio fijado mediante resolución del Jurado de Expropiación, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.

Hechos: Se pretende la inscripción de un acta de ocupación y pago en un expediente de expropiación seguido contra propietario no adherido a la Junta de Compensación. En dicho expediente, se ha pagado al propietario afectado la valoración del bien expropiado que resulta de la hoja de aprecio aprobada en el procedimiento de expropiación, pero según la propia acta de ocupación y pago, queda pendiente que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid o, en su caso, los tribunales establezcan definitivamente el justiprecio expropiatorio. También expresa el acta que la firma de esta no supone la conformidad del expropiado con el justiprecio. Con posterioridad, el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid dictó resolución sobre valoración de la finca expropiada. La Junta de Compensación interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

La registradora considera defecto que impide la inscripción el que no se haya pagado o consignado el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación, sino solo la valoración inicialmente fijada en la hoja de aprecio, siendo necesario, a su juicio, para poder practicar la inscripción que se acredite la consignación de la diferencia entre el precio abonado coincidente con la valoración que resulta de la hoja de aprecio aprobada en el expediente y el fijado por el Jurado Territorial de Expropiación en dicha resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1093/1997.

El recurrente contraargumenta que, dado que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación que fija la valoración del bien expropiado ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo 26.3 citado no es necesario el pago o consignación de la diferencia en tanto no recaiga la resolución judicial que resuelva la cuestión.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Según el citado artículo 26.3 RD 1093/1997: «Cuando el importe pagado o depositado hubiere sido el fijado por la Administración actuante en la aprobación definitiva del proyecto, y no resultare en el expediente que el precio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa, el Registrador hará constar en la inscripción de la finca de resultado que aquélla se practica sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda, la cuantía definitiva del precio pagado o depositado». Y de los artículos 34 y 35 de la Ley sobre Expropiación Forzosa resulta que la resolución del Jurado de Expropiación sobre la fijación del justo precio ultima la vía gubernativa y contra la misma procede tan solo el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, no parece que pueda aplicarse este artículo 26.3 para la inscripción en este caso, dado que el justiprecio ha sido fijado mediante resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, que pone fin a la vía administrativa, y el referido artículo 26.3 exige que el justiprecio no haya sido fijado definitivamente en vía administrativa.

Ahora bien, la Dirección General adopta una interpretación teleológica del artículo 26.3 y señala que «podría entenderse que en un caso como este en que el justiprecio ha sido ya fijado definitivamente en vía administrativa, podría practicarse la inscripción sin perjuicio de los derechos del titular de la finca de origen de que se trate para revisar, en el procedimiento jurisdiccional que corresponda –no ya administrativo en este caso, pues ya no es posible–, la cuantía definitiva del precio pagado o depositado, pero siempre que se haya pagado o depositado el justiprecio fijado en vía administrativa por el Jurado Territorial de Expropiación».

Este criterio se fundamenta en la finalidad de la norma, que es facilitar al máximo la inscripción de la expropiación, permitiendo su práctica supeditada al previo pago o consignación de la cantidad fijada en la aprobación administrativa del proyecto. Es ciertamente una norma excepcional que permite el acceso al Registro de actos traslativos del dominio donde el justiprecio fijado puede ser todavía objeto de revisión. Precisamente por esa excepcionalidad, la aplicación del artículo debe ser cautelosa y por ello es más conforme con ello el entender que es necesario acreditar el pago o consignación del precio fijado por la Administración, que en este caso es el fijado mediante resolución del Jurado de Expropiación, no el inicial establecido en la hoja de aprecio.

En consecuencia, el Centro Directivo considera correcta la calificación registral, al señalar como defecto que impide la inscripción el no consignarse o depositarse la diferencia entre el importe pagado y el justiprecio fijado por el Jurado Territorial de Expropiación. (BZR).

323.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A ENTIDAD MERCANTIL. COPRESTATARIO PERSONA FÍSICA NO BENEFICIARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5/2019 O DE LA LEY 2/2009. RETENCIÓN DE PARTE DEL PRÉSTAMO Y USURA. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente, por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

Resumen: Es de plena aplicación la ley 5/2019 (y no la ley 2/2009) a los préstamos empresariales de personas físicas no consumidoras cuando éstas sean coprestatarias solidarias no receptoras del préstamo. Las retenciones de la cantidad prestada por el prestamista, si están identificadas y justificadas por su relación con el préstamo, excluyen la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura. Si interviene un intermediario financiero es necesario expresar que está inscrito en el correspondiente registro estatal, pero no que su seguro esté en vigor.

Hechos: Se otorga un préstamo hipotecario en el que 1) El prestamista es una sociedad profesional no bancaria, 2) El prestatario principal que recibe el dinero del préstamo es una sociedad con la finalidad de reunificación de sus deudas, 3) Hay dos coprestatarios, personas físicas no consumidoras, uno de ellos administrador de la sociedad, que no reciben el dinero del préstamo, 4) Los coprestatarios son también hipotecantes de su vivienda, 5) Parte del préstamo (casi el 20%) no se entrega a la sociedad prestataria sino que se retiene para pago de la comisión de apertura de la sociedad prestamista y otra parte para entrega a dos sociedades más, sin expresar el motivo, aunque en el recurso se aclara que a una de ellas es a una sociedad por sus honorarios como intermediaria en la concesión del préstamo y el resto retenido es para entregar a una sociedad de tramitación y gestión, para gastos de cancelación de la hipoteca previa.

El registrador suspende la inscripción hasta que se aclaren esas retenciones y entregas a las sociedades intermediarias pues mientras tanto existe una presunción de nulidad del préstamo de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura al haberse prestado una cantidad menor que la realmente recibida; además, al intervenir un intermediario financiero, hay que expresar quién ha actuado como tal, y acreditar que el intermediario financiero esté inscrito en el correspondiente Registro Estatal, como resulta del artículo 27 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo

El interesado, es decir la sociedad prestamista, alega que no se trata de un préstamo sometido a la Ley 2/2009 sino exclusivamente a la Ley 5/2019, por la condición de personas física no consumidores que tienen los avalistas, aclara el destino de las cantidades retenidas en la forma dicha, y en cuanto a la inscripción de la sociedad intermediaria financiera lo puede comprobar el propio registrador porque es una información pública.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Resuelve en primer lugar que no es aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, sino la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como sostiene la parte recurrente, pues aunque el préstamo sea de carácter mercantil y los prestatarios se declaren no consumidores a los efectos del contrato, la Exposición de Motivos de la citada ley, apartado III, establece como regla general que «la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores».

La aplicación de dicha ley 5/2019 en estos casos se extiende no solo a la obligación accesoria de la fianza de las personas físicas, sino también a la obligación principal, al préstamo, cuando las personas físicas se convierten en responsables directos de la deuda, al situarse como prestatarios solidarios de un préstamo que por su destino es exclusivo de la sociedad mercantil, que también es prestataria, todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que junto con las tradicionales figuras de garantía del fiador, avalista o del hipotecante de deuda ajena, considera también como garante a la figura del «codeudor solidario no beneficiario del préstamo”.

En cuanto a la cuestión de si es aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, teniendo en cuenta las retenciones que se han verificado respecto de la entrega a la sociedad prestataria del capital concedido, responde que, como principio, sí es aplicable tanto a persona físicas consumidoras como no consumidoras como a empresas

La figura de la usura se da «cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada», caso del denominado préstamo falsificado, y ello conlleva la nulidad del contrato; Que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un “préstamo falsificado”.

En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo, y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido “verdaderamente entregadas” al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura».

En el presente caso sólo se identifica una partida de las cantidades retenidas, la de la comisión de apertura, pero no las otras dos que se identifican únicamente en el recurso. 

En cuanto a la identificación del intermediario financiero, es necesario expresar que está inscrito en el correspondiente registro estatal, como resulta del artículo 27 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en cuando requisito indispensable para poder actuar como tal intermediario, sin que sea necesario acreditar ante el registrador la vigencia del seguro de responsabilidad civil o aval bancario conforme al artículo 36 de la citada ley, por cuanto esta circunstancia es objeto de control o supervisión por parte del citado Registro especial, que en su caso, procederá a cancelar su inscripción registral. (AFS)

324.** EFICACIA ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a ejecutar las cancelaciones ordenadas en mandamiento dictado en procedimiento de ejecución por hallarse la anotación de embargo caducada. 

Resumen: estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

Hechos: se presenta testimonio de mandamiento de cancelación librado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales como consecuencia de la ejecución de una finca registral sin que se acompañe el testimonio del decreto de adjudicación.

La Registradora califica negativamente ya que la anotación de embargo que se trabó en virtud de dicho procedimiento fue cancelada por caducidad por lo que suspende la inscripción del mandamiento presentado porque conforme indica el citado artículo 133 de la Ley Hipotecaria deben practicarse simultáneamente la inscripción de la cancelación de las cargas y de la adjudicación de la finca subastada; y deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas porque, caducada y ya cancelada la anotación practicada en el referido procedimiento, los asientos posteriores a tal anotación han ganado rango respecto de aquélla y, en consecuencia, no pueden ser cancelados en virtud de un mandamiento que sólo puede provocar la cancelación de asientos no preferentes, siendo así que, en virtud de la caducidad operada, estos asientos posteriores han ganado preferencia.

En el informe en defensa de la nota la registradora desistió del primero de los defectos. La Dirección confirma la calificación en lo que se refiere a la denegación de cargas posteriores por hallarse cancelada por caducidad la anotación preventiva que sustenta el procedimiento y reitera su doctrina sobre este particular:

1º. Con fundamento en el artículo 86 LH, las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.

2º. Estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la seguridad del procedimiento de ejecución no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda.

3º. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento. (ER)

325.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN LOCAL 

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración respecto de una finca registral.

Resumen: No se puede asignar el NRA a una finca que consta en el registro como local comercial sin inscribir previamente el cambio de uso.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de una finca local comercial en planta baja denominado tienda derecha, con sótano, señalando como tipo de unidad la finca completa y con la categoría de arrendamiento turístico.

La registradora en su calificación pone de manifiesto dos defectos:

– La asignación del Número de Registro Único de Alquiler es únicamente posible respecto de las viviendas, no para los locales, defecto insubsanable

– Según los Estatutos del está prohibida la cesión temporal del uso de las viviendas “en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.

El recurrente alega que:

– La finca ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial autonómica y local en materia de uso turístico.

– Es improcedente la aplicación de los estatutos pues de lo que se trata no es jurídicamente una vivienda, sino un local comercial con entrada independiente, con cambio de uso autorizado por el Ayuntamiento de Madrid, “licencia de primera ocupación y funcionamiento como establecimiento de hospedaje”.

– La cláusula estatutaria no puede operar como defecto insubsanable, toda vez que, además, la comunidad no ha formulado oposición concreta ni en junta ni en vía judicial.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación recurrida, con la salvedad de que el primer defecto ha de considerarse subsanable.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, si bien el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento de registro único de alojamientos de corta duración, es aplicable a viviendas no a locales comerciales, según resulta de la propia Exposición de Motivos de dicho texto legal y de su artículo 4.2, para poder asignar el NRA a una finca que en el registro consta como local deberá inscribirse previamente la escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda.

Por tanto, al ser posible la previa inscripción del cambio de uso, el defecto es subsanable.

Sobre el segundo defecto la DG va a reiterar la doctrina que ya conocemos por otras resoluciones sobre el mismo problema, siendo necesario para remover el defecto la pertinente modificación de estatutos de la PH.

Comentario: Lo único destacable de esta resolución está en algo obvio: se trata de dar NRA a las viviendas y no a los locales, por lo que, para poder dárselo a un local previamente deberá inscribirse como vivienda. (MGV)

 

326.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda. 

Resumen: el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo.

Hechos: se presenta escritura de cambio de uso de un local a vivienda de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Para acreditar el cambio de uso y su prescripción a efectos urbanísticos, se incorporaba un informe y un certificado técnico de un arquitecto con firma legitimada notarialmente.

En el referido certificado técnico se manifestaba que, efectuada la inspección ocular se comprobaba lo siguiente: que la vivienda mencionada cumplía con las normas de habitabilidad y diseño de viviendas y locales de la Comunidad Autónoma de Madrid; que no se trataba de una edificación de nueva planta; que el inmueble se asentaba sobre un suelo considerado urbano y que contaba con todas las infraestructuras urbanas para disfrutar de esa condición (suelo urbano consolidado, uso residencial); y que «la fecha estimada de finalización de las obras de sustitución es de 18 de Junio de 2.015, siendo esta fecha anterior al plazo previsto aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y que las obras de ejecución material de dicha edificación junto con los anexos se finalizaron en condiciones de ser ocupadas y reuniendo todas las exigencias propias para su uso sin necesidad de obra complementaria».

El registrador suspende la inscripción solicitada por falta de cumplimiento del principio de tracto sucesivo y porque considera necesario aportar resolución de la Administración manifestando la conformidad o declarando que el uso de la finca afectada como vivienda no es contrario al planeamiento urbanístico, es decir a la legalidad urbanística vigente en el inmueble en cuestión.

La Dirección confirma la calificación. Con arreglo a la doctrina de la Dirección, (ver R. de 9 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 1 de octubre y 25 de noviembre de 2024)  y con fundamento en el artículo 45 del RD 1093/1997, el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

Por ello, la inscripción que se practique exigirá:

  1. La acreditación de los distintos requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado 1 o,
  2. Con aportación de aquella otra documentación que acredite la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes (lo que, conforme al artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se produce por el transcurso de cuatro años, plazo que se eleva a seis años por Ley 7/2024, de 26 de diciembre de 2024), todo ello tal y como previene el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, del que resultan cuatro posibles medios, sin jerarquía entre ellos,

1º. La certificación del Ayuntamiento,

2º. La certificación catastral descriptiva y gráfica,

3º. La certificación de técnico competente y,

4º. El acta notarial.

Este segundo supuesto es el de este expediente, al resultar claramente de la escritura que el cambio de uso a vivienda cuya inscripción se solicita se realiza por la vía prevista en el artículo 28.4 TRLS  (ver R. de 11 de junio1 de octubre de 2024, entre otras).

Ciertamente, como señaló la Resolución de 21 de julio de 2021, el hecho de que la superficie mínima o las condiciones de habitabilidad que han de tener las viviendas según la normativa urbanística sea un dato objetivo no impide la aplicación de la doctrina expuesta, pues,

– Al registrador le corresponde el control de la legalidad urbanística, pero solo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se encuentra el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las características exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal.

– Pero es al Ayuntamiento al que le corresponde ese concreto control y reaccionar contra la infracción urbanística que se hubiere podido cometer, solicitando en su caso que se anote en el Registro de la Propiedad el expediente incoado, y quien también estará obligado, una vez recibida la notificación por parte del registrador de haber realizado la inscripción de la modificación de la descripción de la finca motivada en actuaciones que comportan la alteración de su destino, a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción, la concreta situación urbanística de la finca tras dicho cambio, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, incurriendo en responsabilidad en caso de no hacerlo por los perjuicios económicos que se produzcan al adquirente de buena fe de la finca.

Ahora bien, en aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o en fuera de ordenación, al amparo del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Suelo, sin que sea posible su inscripción sin acreditar algún título administrativo habilitante.

En el caso de la Comunidad de Madrid, en relación con los actos de cambio de uso la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido que:

1º. El procedimiento previsto en el artículo 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es aplicable tanto a los actos de edificación como a los actos de uso del suelo ya finalizados cuando tales actos o el uso se realicen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.

2º. El ejercicio de la potestad para el restablecimiento de la legalidad urbanística está condicionado a que se lleve a cabo por la Administración en el plazo de cuatro años (plazo que se eleva a seis años por Ley 7/2024, de 26 de diciembre de 2024) desde la total terminación de las obras. El transcurso del referido plazo determina que la Administración municipal no pueda privar del uso del inmueble si éste no se opone al permitido en el planeamiento.

En consecuencia, son los usos no permitidos por el planeamiento urbanístico los únicos que no están sometidos al plazo de caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Por tanto, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

La consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata.

Respecto al cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, frente a la postura anterior, en la actualidad se considera conforme a la presunción contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2001, “(…) desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección”.

En el caso particular del «cambio de uso», tal y como se conoce en el ámbito urbanístico y se refleja habitualmente en los títulos inscribibles, debe insistirse que lo que es objeto de inscripción no es el uso en su sentido urbanístico, que debería ser acreditado por el órgano competente, sino la modificación de la descripción de la finca en cuanto a una de las cualidades que permiten identificarla –cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria45 del Real Decreto 1093/1997– que al determinar una modificación en la declaración de obra nueva inscrita debe someterse a los requisitos previstos en el artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Ahora bien, dado el carácter no contradictorio del procedimiento registral y el hecho de que se trate de actuaciones interiores que, en muchos casos, solo podrán ser conocidas por el Ayuntamiento tras su comunicación registral, como primer signo exterior, deben matizarse los requisitos regulados por el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para admitir únicamente, como medio de prueba del carácter consolidado del cambio de uso o destino de fincas integradas en edificios ya declarados, el oportuno certificado del órgano administrativo competente en materia de disciplina urbanística. (ER)

 

328.** PROHIBICIÓN PENAL DE DISPONER ANTERIOR A LA VENTA PERO PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega inscripción de una escritura pública de compraventa.

Resumen: No puede inscribirse una compraventa cuando, estando presentada y pendiente de inscripción, se presenta prohibición de disponer ordenada en causa penal con fecha anterior a la escritura de compre. Principio de prioridad versus principio de legalidad. El defecto es subsanable

Se plantea si es inscribible una compraventa después de su entrada en el registro, se presenta telemáticamente mandamiento en un procedimiento penal ordenando una prohibición de disponer sobre la finca.

El registrador se opone.

La DG confirma la nota.

Hace un resumen de su doctrina actual sobre la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer:

Efectos de la Anotación RESPECTO A ACTOS DISPOSITIVOS ANTERIORES A LA PROHIBICIÓN hay que distinguir:

1.- Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, que tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía, de tutela para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por aplicación del art. 145 RH, si el disponente otorgó el acto cuando no tenía limitado su poder de disposición resulta que el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse.

2.- Sin embargo, las prohibiciones adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Por lo que prevalece el principio de prioridad del art. 17 LH frente a la interpretación más laxa del art 145 RH, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN FORZOSA la doctrina del Centro directivo es que se ha de permitir practicar una anotación del embargo cuando ya consta anotada una de prohibición de disponer, ya que una anotación de embargo no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior. (RR entre otras de  28 de octubre de 2015). Sin embargo, este criterio habría que adecuarse a la ya citada doctrina que diferencia las anotaciones preventivas penales y administrativas, considerando que, aun pudiendo practicarse la anotación del embargo –factor común a todas ellas–, no cabría inscribir la adjudicación derivada del mismo, mientras no se levante la prohibición, si se trata de prohibiciones penales o administrativas en las que prevalece el componente de orden público, siendo aquí el cierre total.

Respecto a la inscripción de los ACTOS DISPOSITIVOS DE FECHA POSTERIOR AL ACCESO REGISTRAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, PERO BASADOS EN ASIENTOS ANTERIORES A LA MISMA, procede realizar también esa doble diferenciación, (RR de 3 de octubre de 2024 y 17 de diciembre de 2024):

1.- En el caso de las prohibiciones de disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibición, debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el reflejo registral de dicha adjudicación.

2.-Por el contrario, en el caso de las prohibiciones voluntarias o civiles, a falta del referido componente de orden público, entra en juego la distinción establecida en el inciso final del art 145 RH, de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo a la prohibición de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, procederá la inscripción de la adjudicación, purgándose la prohibición de disponer, con plena aplicación del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la adjudicación ahora presentada es posterior a la inscripción de dominio o derecho real que a su vez fue objeto de la anotación, lo que procede es la inscripción de la enajenación forzosa, con arrastre de la prohibición de disponer, consagrándose aquí, en consecuencia, la interpretación ecléctica del art 145 RH que condujo a propugnar la inscripción con arrastre como resultado de una lectura, a «sensu contrario», del referido artículo. ( RR antes citada, en particular resulta clara la R. de 17 de diciembre de 2024, cuyo último párrafo culmina con la siguiente explicación: «Eso es así porque conforme al artículo 145 RH sólo en los casos en los que el acto dispositivo sea anterior a la anotación de prohibición de disponer o derive de asientos anteriores al del dominio objeto de anotación de prohibición de disponer será aplicable la doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011) por virtud de la cual el registrador deberá inscribir el título que documenta el acto dispositivo de fecha anterior a la anotación de prohibición de disponer pero no podrá cancelar de oficio esta última, sino arrastrar la carga».)

Analizados los efectos de las prohibiciones ha de estudiarse el supuesto planteado en este caso que es: presentación del mandamiento penal ordenando la prohibición de disponer con posterioridad a la escritura que documenta el acto dispositivo, pero estando ésta aún pendiente de despacho, y habiéndose otorgado dicho acto con posterioridad a la expedición del mandamiento referido. En este sentido, la R de 25 de febrero de 2025, en un supuesto equivalente al ahora planteado y ante el conflicto entre el principio de prioridad y el de legalidad mantuvo que: “Es cierto que el principio de prioridad supone que habiendo dos títulos relativos a la misma finca el orden de presentación determinara el orden de despacho y por tanto el rango entre ellos si se trata de derechos compatibles; y que el primeramente presentado accederá al Registro con exclusión del segundo cuando se trate de derechos incompatibles. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el art. 18 LH, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo. (R. de 29 de marzo de 2019). Esta doctrina debe compaginarse, adicionalmente, con el carácter específico del art 432.1.d) RH, que obliga al registrador a suspender la inscripción aunque el título cuya inscripción se pretende esté presentado con anterioridad. La excepcionalidad de este art. deriva de que el registrador, dentro de los márgenes de la calificación registral de documentos judiciales, no puede calificar si la propia transmisión presentada constituye un acto delictivo. Esto lo tiene que decidir el juez que instruye las diligencias previas, en virtud de los recursos procedentes, en el ámbito del mismo procedimiento en el que la medida cautelar ha sido adoptada.”

Idéntico criterio debe regir en el supuesto planteado en el presente expediente, habida cuenta que el conflicto planteado entre ambos títulos no es de incompatibilidad o estricta prioridad, sino de validez, pues del mandamiento expedido antes del otorgamiento de la escritura pudiera resultar la nulidad de ésta, aunque se presente con posterioridad y estando la misma aún pendiente de calificación y despacho. Sin embargo, entiende que el defecto no es insubsanable ya que podría subsanarse aportando autorización del Juzgado de Instrucción que ordenó la prohibición, pues es a éste a quien constitucionalmente compete decidir si el acto dispositivo y su reflejo registral obstan o no al estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o al resultado del proceso penal que trata de salvaguardar. Tal fundamento subyace igualmente en el citado artículo 432.1.d) RH.  (MN)

*ver R. 25-II-2025

329.*** PATRIMONIO PROTEGIDO DISCAPAZ Y SISTEMAS AUTOTUTELA O ASISTENCIA: DISPOSICIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen.- La modificación del órgano de administración de un patrimonio protegido, pasando de cuatro hijos de la beneficiaria al nombramiento como administradora de la propia beneficiaria no determina que necesariamente haya de entenderse modificada, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio y por tanto pueda entenderse que queda inaplicable la cláusula que requiere la autorización judicial para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…).

Hechos.- Escritura de compraventa de inmueble otorgada por cuatro apoderados de su propietaria, doña M. G. M. La finca fue donada al patrimonio protegido de doña M. G. M, el cual se constituyó conforme a la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, en escritura otorgada por doña M. G. M., con un grado de discapacidad psíquica del 52 %, representada por cuatro de sus hijos, en virtud de un poder con subsistencia de efectos, en la que se configuró como única beneficiaria de dicho patrimonio a doña M. G. M., y se encomendó la administración de este a «un órgano de administración para el que la constituyente designa a sus hijos: doña M. M. G. (…); don T. M. G. (…); doña C. I. M. G. (…); y doña M. C. M. G. (…) como administradores mancomunados, que deberán actuar conjuntamente tres cualquiera de ellos». Los apartados b), c), d), e) y f), -así como los apartados 1 a 7 de la cláusula VI, hacen referencia continua al «órgano de administración». Y señalan: apartado b. Los administradores deberán tener plena capacidad jurídica, y no estar discapacitados, con una discapacidad física superior al sesenta y cinco por ciento, ni psíquica superior al treinta y tres por ciento (graduada según establece la citada ley especial). c. En caso de no aceptación o renuncia posterior al cargo por parte de todos los hermanos o de alguno de los parientes citados, los que dejen el cargo, y antes de hacer efectivo su cese, deberán comunicar y solicitar su aceptación a los familiares, personas o entidades que corresponda, según el orden establecido. d. El órgano de administración solicitará la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela.

Por diligencia de subsanación el notario, compareciendo las mismas personas en el mismo concepto en que lo hicieron en la escritura de la que la presente es parte, otorgaron que la administración del Patrimonio Protegido corresponderá a la propia doña M. G. M. (…) y no a sus hijos (…) como por error se dijo.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera necesaria la autorización judicial para la venta conforme a la estipulación d) transcrita, en relación con los artículos 224 y 287.2º del Código Civil.

La recurrente, por el contrario, sostiene que dicha autorización judicial es innecesaria porque tanto la cláusula d) como las restantes que regulan el régimen de administración del patrimonio protegido han de entenderse inaplicables después del otorgamiento de la escritura de subsanación que pasa a conferir la administración en exclusiva a la beneficiaria de dicho patrimonio.

Para La Dirección General se trata de resolver si la modificación del régimen de administración del patrimonio protegido constituido por la parte recurrente, que pasa de atribuirse a un órgano de administración integrado por cuatro de sus hijos a conferirse en exclusiva a ella misma, constituyente y beneficiaria de dicho patrimonio, implica necesariamente que todas aquellas disposiciones referidas al órgano y régimen de administración previstos en la escritura originaria resultan inaplicables por cuanto tal órgano ha dejado de existir como tal, o si por el contrario solo deben excluirse aquellas disposiciones que hayan devenido indudablemente inaplicables manteniéndose la cláusula d) relativa a la necesidad de la autorización judicial pertinente para aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la curatela, que actualmente debería interpretarse conforme a la legislación vigente.

La Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Hace referencia a la exposición de motivos de La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, IV que establece que «(…) todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que considere oportunas», añade que: «Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general expresada»; y que: «En todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dado el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.

Para el centro Directivo es fundamental que el constituyente del patrimonio protegido que a su vez sea el beneficiario del mismo, tenga capacidad suficiente para poder administrar sus bienes, entendiendo dentro del término administración también las facultades de disposición como resulta del Preámbulo de la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y que es plenamente admisible que el propio constituyente prevea la necesidad de autorización judicial, aun concurriendo en su persona la cualidad de administrador para la realización de determinados negocios jurídicos al objeto de lograr su autoprotección. Por el contrario, cuando precise de medidas de apoyo de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial.

Tampoco parece suficiente el argumento de haberse previsto dicha cautela solo para el caso de designación de un «órgano de administración» pues este término bien puede referirse a órganos unipersonales como se deriva del artículo 3.3 de la repetida ley, cuando en su apartado b) se refiere a los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización, pues otra interpretación imposibilitaría la designación de un administrador único sea este o no el constituyente o beneficiario.

En el supuesto el hecho de que el inicial órgano de administración estuviera formado por cuatro hijos y posteriormente rectificado este órgano de administración por el nombramiento como administradora de la propia señora M. G. M. no determina que necesariamente haya de entenderse modificado, simultáneamente, la forma de administración de este patrimonio, excluyéndose de la autorización judicial «(…) aquellos actos que, según las leyes, la requieran, en aplicación de las normas del Derecho Civil sobre la tutela (hoy curatela…)», puesto que es perfectamente posible que la propia constituyente y beneficiaria del patrimonio protegido, con un grado de discapacidad de 52 % en el momento de su constitución, hubiera querido establecer mecanismos de autoprotección.

Además, señala que el referido régimen de administración y autorización judicial constan inscritos en el Registro de la Propiedad, cuyo asiento determina la presunción de existencia y pertenencia a su titular del derecho en la forma en que consta inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

Comentario.– Lo que la resolución omite; no me cabe duda de que una persona que otorga un poder con subsistencia de efectos o en previsión de su discapacidad, puede facultar a al/los apoderados para que constituyan un patrimonio protegido y encomendarles la regulación de la forma de administración del patrimonio pues se respeta una voluntad plenamente consciente y libre en el origen. (IES)

330.* INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA: OPOSICIÓN BASADA EN INFORME TÉCNICO

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Inca n.º 1 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 

Resumen.- La documentación suscrita por un técnico es suficiente para justificar la oposición del colindante y la denegación de la inscripción.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca y la consiguiente rectificación de su superficie. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, un colindante se opone alegando invasión de su finca y aportando una representación gráfica alternativa a la catastral. Se da la circunstancia de que dicho alegante había promovido también dicho procedimiento para inscribir dicha georreferenciación alternativa, pero resultó denegado por la oposición de quien ahora es el promotor.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad deniega la inscripción solicitada, señalando en su nota de calificación que se han recibido alegaciones por parte del colindante, acompañadas de informe de técnico, así como informe de validación gráfica frente a parcelaria catastral del que resulta que existe un solape entre la representación gráfica catastral de finca objeto del procedimiento y la representación gráfica georreferenciada alternativa aportada de contrario por el colindante opositor.

Recurso.- Se basa en que el colindante se ha limitado a aportar la misma representación gráfica georreferenciada que en su día presentó en el mismo Registro de la Propiedad y cuya inscripción no se logró por haber sido objeto de denegación; y en que las alegaciones no explican o argumentan las causas o motivos por los cuáles la representación gráfica catastral, a su juicio, es errónea, máxime cuando la misma goza de una presunción de exactitud derivada del artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Es doctrina reiterada de la DG que no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca. Por esta razón, es conveniente que las alegaciones formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la oposición a la inscripción de la representación gráfica. Respecto de este principio de prueba, lo razonable es entender que venga constituido por un dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto.

En el presente caso, la existencia de una oposición a la inscripción de la representación gráfica, basada en un informe técnico que recoge las coordenadas de ubicación geográfica de la finca del colindante, resultando de la superposición entre estas y la representación gráfica catastral cuya inscripción se solicita, acredita la existencia de un solape que justifica las dudas de la registradora. (VEJ)

331.*** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA REALIZADA UNILATERALMENTE POR EL COMPRADOR

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que, tras formularse oposición por el titular de una finca registral colindante en el seno del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, deniega inscribir la georreferenciación alternativa que pretendía sustituir a la catastral ya inscrita.

Resumen.- El comprador de una finca no puede alterar unilateralmente la georreferenciación que se incorporó a la escritura de compra y se inscribió en el Registro de la Propiedad sin la concurrencia de la parte vendedora.

Hechos.– En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por un titular registral que alega invasión de su propiedad, no solo a resultas de la georreferenciación alternativa que pretende inscribirse sino también de la catastral que se inscribió, sin tramitación del 199, cuando adquirió el promotor del expediente, cuatro meses antes de iniciar el expediente.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción por considerar que de las alegaciones formuladas y de la documentación presentada por el alegante, resultan la seguridad acerca de la invasión de la finca de este. Además considera que no tiene sentido rectificar la georreferenciación de la finca pocos meses después de haber inscrito la anterior.

Recurso.- El recurrente alega que el titular de la finca colindante no impugnó la georreferenciación catastral cuando esta se inscribió y le fue notificada tras la inscripción; que la georreferenciación alternativa que pretende inscribir no modifica la superficie de su finca; que la finca del colindante no tiene inscrita su representación gráfica; que en la descripción registral de la finca del colindante no figura la escalera supuestamente invadida; y que el registrador ha rechazado facilitarle copia de la oposición formulada y ello le ha causado indefensión.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1. En cuanto a la cuestión de la denegación de la entrega al promotor de copia de la oposición, considera la DG que «el registrador, salvo que concurran y se motiven por parte del registrador razones de protección de datos personales, podrá e incluso deberá proporcionar publicidad formal de tal expediente completo, o de incidencias particulares, a quien lo solicite teniendo interés legítimo para ello. En el caso del promotor del expediente, tal interés legítimo es evidente. Además, es quien viene obligado al pago de los devengos arancelarios que se produzcan por cada una de las certificaciones registrales de cada una de las incidencias relevantes del procedimiento. Por tanto, puede concluirse que no sólo tiene interés legítimo en acceder al contenido de tales certificaciones de incidencias, sino que puede obtenerlo sin devengar nuevas percepciones arancelarias distintas de las ya devengadas por cada una de tales certificaciones».

No obstante, en este caso particular, no se aprecia que tal denegación indebida de publicidad formal le haya producido una indefensión especialmente relevante, ya que la nota de calificación negativa sí que contiene lo esencial de la oposición formulada, y contra la que el recurrente ha podido argumentar, y ha argumentado en su recurso, sin merma relevante de su derecho a la defensa.

2. La DG considera claro que debe revocarse la objeción del registrador de que «no tenga sentido» rectificar el error cometido en un dato registral o mejorar la precisión de un dato ya registrado, como es la georreferenciación de la finca. Si así fuera, no sería nunca posible instar la rectificación de errores cometidos en los títulos inscritos por parte de los mismos otorgantes que, al percatarse del error, promueven su rectificación, incluso si tal error es pequeño, pero para el interesado resulta relevante.

El problema es que, en el caso presente, la georreferenciación catastral inscrita es la que costaba incorporada al título de compraventa para precisar el objeto del negocio otorgado por dos partes negociales, esto es, la vendedora y la compradora. Y siendo ello así, no puede ahora la compradora por sí sola, sin concurrencia de la vendedora, alterar unilateralmente, ni en poco ni en mucho, cuál fue el objeto del negocio formalizado e inscrito.

Por tanto, la cuestión no es que el comprador no pueda ir contra sus actos propios anteriores, sino que por sí solo no puede alterar la definición georreferenciada precisa del objeto de un negocio bilateral inscrito sin concurrencia de la otra parte negocial.

3. En cuanto a la cuestión de si existe o no invasión de la finca colindante, la DG estima que la documentación gráfica aportada por el alegante es suficiente para justificar la denegación de la inscripción. 

Comentario.- La doctrina de que para rectificar la representación gráfica inscrita con motivo de la compraventa, sea necesaria la concurrencia de quien vendió la finca me parece a todas luces excesiva. Considera la DG que con dicha rectificación se está alterando el objeto del negocio jurídico realizado, sin tener en cuenta que este ya está consumado y que la inscripción de la georreferenciación catastral solo conlleva una presunción iuris tantum«de exactitud, así como otras circunstancias como la posibilidad de que la finca se vendiera como cuerpo cierto. Ello supone condenar al comprador, que cuando adquirió no tenía por qué conocer la exactitud de la delimitación gráfica, a no poder precisarla «ni en poco ni en mucho» sin el consentimiento de la parte vendedora. Si tales son los efectos de la inscripción de la representación gráfica con ocasión de la compraventa, creo que voy a desaconsejarlo en adelante a los compradores. Es evidente que en el criterio de la DG ha influido el poco tiempo transcurrido desde la venta en el presente caso, pero ¿quid cuando ha transcurrido mucho más tiempo? Por otra parte, tampoco se ajusta este criterio a lo dispuesto en el art. 203 LH para la inmatriculación, que exige solo la mera notificación sin oposición a aquel de quien procedan los bienes. (VEJ)

332.* LICENCIA MUNICIPAL DE SEGREGACIÓN CON SUPERFICIE DISCREPANTE DE LA REGISTRAL Y LA CATASTRAL

Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Picassent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Resumen: La segregación efectivamente practicada tiene que ser coincidente con la licencia.

Hechos: En una escritura de herencia se otorga una segregación. La superficie que indica la licencia no es coincidente con la resultante de Catastro, donde aparece con 5.136 metros cuadrados menos. Dicha escritura fue calificada negativamente, solicitando el otorgante al Ayuntamiento que se modificase la licencia para adecuarla a la superficie catastral. El Ayuntamiento deniega la petición por considerar que el descuadre obedece a segregaciones previas practicadas sin licencia.

La Registradora califica negativamente. Pone de manifiesto la discordancia entre Catastro y la licencia, además de la circunstancia de segregaciones sin licencia puesta de manifiesto por el Ayuntamiento. Y tampoco es coincidente con la superficie que se consigna en el título.

El interesado solicita primero calificación sustitutoria, confirmando la primera, y después recurre a la DG, que confirma la calificación. Alega que las diferencias de superficie en Catastro obedecen a un expediente catastral que tenía por objeto hacer constar “una permuta particular”, de la que no tenía conocimiento al heredar, y que aporta en trámite de recurso.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Como cuestión previa, indica que no puede tenerse en cuenta el expediente catastral aportado, dado que la Registradora no lo tuvo en trámite de calificación. En todo caso, en nada cambiaría la resolución: Ciertamente la licencia municipal cumple una función de acreditación de la legalidad administrativa y urbanística vigente. Siendo la segregación una modificación de la finca, rigurosamente registral, deberá acomodarse la inscripción a la preceptiva licencia sin que pueda el registrador -ni el Notario- modificar los términos de su obtención. (…). En este sentido, tanto notarios como registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea preciso que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa»). Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa (ACT).

333.⇒OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN DE TODA LA FINCA. FINCA RÚSTICA EN CATASTRO Y URBANA EN REGISTRO Y TITULO. VÍAS PECUARIAS.

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.

Resumen: Reiteración de la doctrina sobre la inscripción parcial. La invasión del dominio público, tanto inscrito como no inscrito, debe ponerse de manifiesto con la tramitación de expediente. Doctrina sobre dudas de identidad de la finca. Necesidad de georreferenciación de la finca cuando se inscribe una obra nueva -cambio de doctrina-.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de entrega de legado de una finca urbana en la que, con carácter previo, se declara una obra nueva consistente en vivienda y almacén, por antigüedad, utilizando la certificación catastral descriptiva y gráfica, si bien en la propia escritura los otorgantes manifiestan desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca. Asimismo, se hace constar que en la finca existe un aprovechamiento de aguas.

El Registrador califica negativamente en una extensa nota que se concreta en que:

  1. Consultado el programa de bases gráficas del Registro resulta que el suelo tiene la condición de rústico protegido y que la finca se encuentra, en su totalidad catastral, dentro de una vía pecuaria incluida en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y del Parque Nacional del Guadarrama. Consta también como rústica en Catastro y en la página web de planeamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid. El art. 3 de la ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, declara de dominio público de la Comunidad las vías pecuarias cuyo itinerario discurra por su ámbito territorial, siendo, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. La protección del dominio público se circunscribe tanto al inscrito como al no inscrito. Exige la aportación de certificación de la Administración autonómica del que resulte la no invasión de dominio público.
  2. Es incongruente que los otorgantes manifiesten desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca y a la vez apoyarse en una certificación catastral para declarar una obra.
  3. Las diferencias existentes entre la superficie inscrita y la resultante de Catastro, superiores a un 10%, y habiendo sido objeto la finca de previas rectificaciones de superficie, hacen surgir dudas de identidad, por lo que sería necesario inscribir la base gráfica de la parcela, si bien del historial de las fincas se desprende que la configuración ha variado a lo largo del tiempo y existen dudas fundadas sobre la posibilidad de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación hipotecaria.
  4. La exigencia de georreferenciación de la parcela también es consecuencia de la ubicación de la construcción declarada, que linda con fincas colindantes por el Norte y por el Estado, pues es la forma de comprobar que la edificación está efectivamente ubicada en su integridad dentro de la parcela y no se extralimite de ella.

El interesado recurre en un extenso escrito. Comienza planteando la posibilidad de inscripción parcial, pues existen tres operaciones a practicar: la inscripción de la titularidad, la inscripción de la obra nueva y la inscripción del aprovechamiento de aguas. Respecto a este último el Registrador no pone de manifiesto defecto alguno. La inscripción parcial fue solicitada expresamente en la escritura, pero además es susceptible de ser llevada a cabo de oficio (vid. arts. 19 bis LH y 434 RH y R 20-3-2020):

  1. No considera obstáculo para la práctica de la inscripción que la finca aparezca actualmente como rústica, pues en el Registro aparece como urbana desde sus orígenes -procede de una segregación desde hace más de 62 años-. El concepto de naturaleza registral teniendo en cuenta lo anterior no forma parte de los identificadores que por disposición legal el registrador deba tener en cuenta para la correcta identificación de la finca registral con la parcela física o catastral (art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).
  2. En cuanto a la hipotética invasión de dominio público, el Registrador no concreta en qué términos invade la finca la vía pecuaria y no ofrece prueba escrita alguna. Advierte asimismo el recurrente al Centro Directivo que no puede tener en consideración pruebas que el Registrador aporte en su informe, siguiendo doctrina reiterada. El recurrente alega que la finca tiene la consideración de descansadero, y que en el acto declarativo de dicho descansadero (BOE de 8 de mayo de 1951) consta como “vías pecuarias que se consideran innecesarias y, por tanto, enajenables” y, en particular, que “será enajenable en su totalidad la superficie actual de tres fanegas que tiene esta vía pecuaria”. Además, en la web que cita el Registrador dicha vía pecuaria figura sin deslinde en cuanto al dominio público.
  3. La manifestación efectuada en la escritura acerca de si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca se refiere a que los otorgantes no conocen ni pueden conocer si la superficie catastral se corresponde o no con la realidad física de la parcela en cuanto a su superficie, ya que nunca la han medida. La pregunta del notario tal y como está contenida en la norma es taxativa, es decir no es una pregunta relativa ¿de todos los atributos catastrales cuáles identifican y cuales no los otorgantes?, y entonces podría responderse de forma separada, pero eso no está previsto en la norma. Por eso en este caso la respuesta no puede ser otra.
  4. Las dudas de identidad no proceden, pues el Registro ya recoge el polígono y parcela catastral, coincidente con los recogidos en la escritura.
  5. Discrepa respecto a la actualización de la descripción registral, por cuanto no ha sido solicitada y la DG ha venido excluyendo la necesidad de georreferenciar la finca cuando se trata de declarar una obra nueva, bastando con que consten las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación. Las dudas sobre la invasión de fincas colindantes pueden solventarse sin necesidad de acudir a la georreferenciación, pues el Registrador puede alcanzar la certeza por otros datos o documentos técnicos (R 23-4-2019), planteando la posibilidad de acudir a la herramienta de medir en la Sede Electrónica de Catastro.

La DG estima parcialmente el recurso:

  1. Admite la inscripción parcial. La doctrina del Centro Directivo (RR 14-9-2016, 8-10-2018, 8-2-2023, 19-4-2023 y 23-2-2024) exige que el defecto de que se trate afecte sólo a alguna de las fincas o derechos independientes o cuando la escritura comprenda diferentes negocios jurídicos y ello siempre que de tal inscripción parcial no se deriva perjuicio para nadie o se desnaturalice el negocio. La inscripción de la base gráfica en nada afecta a la inscripción de la adquisición hereditaria, como tampoco la calificación urbanística de la finca.
  2. En cuanto a la calificación urbanística de la parcela, cuando la legislación hipotecaria exige su identificación como rústica o urbana se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil. Podrá constar su calificación urbanística, medioambiental o administrativa si resulta acreditada. El Registrador puede apoyarse en dicha clasificación para rectificar la clasificación de la finca, y el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificación registral, como la información incorporada a bases gráficas, facilita la aplicación de tales criterios al caso concreto. Catastro y la web de planeamiento urbanístico de la Comunidad de Madrid, como asimismo el hecho de que en el Registro ya consta polígono y parcela, constituyen elementos objetivos para que el Registrador haga constar la naturaleza rústica de la finca, y ello aunque no se rectifique en el título la naturaleza de la finca, pues obra la certificación catastral incorporada al mismo.
  3. En cuanto a la manifestación hecha por los otorgantes en la escritura de desconocer si el contenido catastral se corresponde con la realidad física de la finca, no es obstáculo para la inscripción: se trata de una declaración a efectos catastrales que no altera para nada el desarrollo del procedimiento registral, como ya declararon sendas resoluciones de 6-9-2023. Incluso la falta de esta declaración no es defecto que impida la inscripción. El Registrador, al encontrarse con una declaración en este sentido debe presumir la discordancia, pero no impide que éste analice la georreferenciación, llegando a una conclusión en uno u otro sentido.
  4. Sobre la georreferenciación de la finca, la R 6-9-2016 rechazó tal exigencia cuando la construcción declarada cabe en la superficie inscrita, si bien la posterior R 28-9-2016 admite la exigencia cuando existen dudas en el sentido de que la construcción puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico. Como expresivamente apuntó mi compañero José Antonio Riera Álvarez al comentar esta última resolución, no es un problema de “metros cuadrados” sino de la ubicación de dichos “metros”. Cuestión particular fue la resuelta por la R 4-1-2019, donde en un supuesto en que la edificación ocupaba la total superficie de la finca, el Centro Directivo no considera admisible de que, por la vía indirecta de reflejar las coordenadas de la edificación al amparo del art. 202 LH ingrese en el Registro una representación gráfica georreferenciada de la finca. Ahora el Centro Directivo, en esta resolución, exige como principio la inscripción de la representación gráfica de la finca, con independencia de que la edificación ocupe la totalidad de la superficie de la finca o se encuentre adosada a un lindero (lo que no ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, pese a lo afirmado por el registrador en su nota de calificación), incluso en el caso de que el registrador no aprecie dudas en cuanto a su concreta ubicación, pues únicamente a través de la inscripción de la base gráfica podrá realizarse tal análisis geométrico espacial que permitirá comprobar que, efectivamente, la edificación se ubica dentro de los límites de la finca resultantes de las coordenadas georreferenciadas de sus vértices y, además, evitará que a través del reflejo registral de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación tenga acceso al Registro un listado de coordenadas que ubiquen la finca (al menos parcialmente) en el territorio, sin sujetarse a lo previsto en los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria y, especialmente, a lo preceptuado en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, «alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real». Por tanto, la representación gráfica debe ser objeto de inscripción en toda declaración de obra nueva, según lo expuesto, con el efecto fundamental de la extensión de los efectos del principio de legitimación registral a la ubicación y delimitación geográfica resultante de la representación gráfica inscrita y, por extensión, a la ubicación de la edificación que se declara.
  5. En cuanto a la cuestión de la posible invasión de dominio público, partiendo de la doctrina del Centro Directivo de la obligación de los Registradores de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer invasión del dominio público, lo procedente sería tramitar el procedimiento del art. 199 LH -por supuesto el del art. 201 LH también sería idóneo- con intervención de la Administración para que, una vez concluido y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de invasión. La R 25-4-2024 declaró que el mero indicio o sospecha del Registrador acerca de la inversión del dominio público no puede ser determinante para impedir la inscripción si la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente.
  6. En cuanto a las dudas de identidad de la finca, la DG las considera justificadas, sobre la base de previas rectificaciones de superficie en la finca. La constancia del polígono y parcela en la inscripción no justifica por sí mismo una coordinación con Catastro, siendo un mero elemento descriptivo. Como apunta la R 8-3-2023, la asignación de una referencia catastral a determinada finca, que no tiene inscrita su georreferenciación, es un juicio que emite el Registrador, una vez realizada una operación que es meramente literaria y que carece de componente geográfico alguno. El reflejo registral de la referencia catastral de una finca no supone la asunción de las diferencias descriptivas que puedan existir entre la descripción de la parcela catastral y la finca registral, como unidades conceptuales diferentes. Simplemente, es una circunstancia de la inscripción, que sirve para localizar la finca en la cartografía catastral. No puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el art. 10 LH. La correspondencia no supone la inscripción de la georreferenciación ni la rectificación de la descripción registral de la finca, que debe seguir el procedimiento específico para ello.

Comentario: Resolución muy extensa (46 folios), cuyas conclusiones son las siguientes:

  1. Posibilidad de inscripción parcial. Es importante distinguir lo que es propiamente la práctica de la inscripción de la propia adquisición (en este caso por título de legado y el aprovechamiento de aguas) de otras operaciones a mayores (obra nueva, rectificación de superficie…).
  2. La calificación urbanística de la parcela puede ser alterada por el Registrador en el Registro a la vista de los elementos de juicio apropiados para ello. Ni el Notario ni el Registrador son funcionarios que les competa decidir la calificación urbanística. La descripción en título e inscripción del carácter urbano o rústico tiene un componente meramente civil y no propiamente urbanístico. El Notario se ha apoyado en el título previo y en lo que resulta del Registro. Si el Registrador, a la vista de elementos de juicio idóneos, comprueba que la calificación urbanística es otra, puede hacerlo constar.
  3. El juicio de correspondencia catastral con la finca hecho en la escritura al amparo del art. 18 TRLCI es a los exclusivos efectos catastrales. Si bien es un elemento que puede tener en consideración el Registrador a la hora de un procedimiento de coordinación, no es exclusivo ni definitivo. Será a través del oportuno procedimiento de coordinación donde se ponga de manifiesto.
  4. En cuanto a la invasión de dominio público, no puede exigirse al interesado que aporte un certificado de la Administración. Procede tramitar procedimiento del art. 199 LH por el Registrador, notificando éste a la Administración. Nótese que el Centro Directivo ha apuntado que la no contestación por parte de la Administración no impide un juicio negativo por parte del Registrador si de los elementos de juicio puestos de manifiesto le hacen llegar a la conclusión de que existe una invasión del dominio público, pues el Registrador tiene la obligación de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer invasión del dominio público, y que la protección del dominio público es tanto del inscrito como del no inscrito.
  5. Parece que la DG defiende la georreferenciación de la finca cuando se pretende inscribir una obra, en contradicción con pronunciamientos anteriores. Veremos si se consolida este criterio o estamos ante un pronunciamiento aislado consecuencia de un exceso de celo por la existencia de dominio público invadido. La doctrina que rechazaba la georreferenciación de toda la finca estaba basada en argumentos sólidos y era congruente con el régimen del art. 202 LH.

(ACT)

335.** GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO. PLAZO PARA QUE EL REGISTRADOR DECIDA SI INICIA O NO EL EXPEDIENTE DEL ART 199

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se deniega la inscripción de la segregación de la finca e inscripción de las fincas resultantes. 

Resumen.- Cuando el deslinde del dominio público supuestamente invadido no conste en el Registro, la registradora deberá requerir a la Administración si el expediente de deslinde está iniciado. Para decidir si inicia o no el expediente del art. 199, la registradora dispone de un plazo de 15 días hábiles.

Hechos.- En la tramitación de un expediente del art. 199 LH para inscribir un exceso de cabida simultáneo a una segregación, la Confederación Hidrográfica se opone a la inscripción, pues afirma que las georreferenciaciones catastrales aportadas invaden dominio público hidráulico. El informe va referido a las parcelas catastrales y no a las georreferenciaciones alternativas aportadas al expediente. El dominio público supuestamente invadido no está deslindado.

Calificación.- La registradora de la Propiedad emite nota de calificación de suspensión de la inscripción por invasión del dominio público hidráulico, limitándose a invocar el art. 199 LH.

Recurso.- La recurrente alega la insuficiente fundamentación de la nota de calificación y la falta de cumplimiento de los plazos por parte de la registradora. Además, aduce la inconsistencia de la alegación de la Administración, que se opone a la rectificación de cabida de la finca sin determinar los perímetros de protección afectados, ni la delimitación y condiciones vinculantes fijados en los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, en el caso que existan, generando indefensión al titular registral, y sin haber tenido en cuenta las georreferenciaciones alternativas aportadas al expediente, que tratan de respetar el dominio público cartografiado, sin poder tener en cuenta el no cartografiado al que alude la alegación.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, con reapertura del expediente, para practicar las diligencias indicadas y que la registradora pueda emitir juicio razonado sobre las dudas en la identidad de la finca, en su caso.

Doctrina.- Sobre la cuestión de los plazos, la DG considera que en el procedimiento del art. 199 LH hay dos actos de calificación registral: la decisión del registrador de tramitar o no el expediente y la de practicar o no la inscripción. Por aplicación del art. 18 LH, ambos plazos son de 15 días hábiles, a contar: en el primer caso desde la presentación del documento y en el segundo, desde la finalización de la tramitación.

En cuanto a la posible invasión del dominio público, la DG reproduce la doctrina que fijó en la R. de 12 de junio de 2025, consistente en que cuando la Administración alegue invasión del dominio público no deslindado:

a) Cuando el expediente de deslinde esté iniciado, pero no concluido, sin que se haya solicitado la práctica de la nota marginal de inicio del procedimiento. En este caso, para que la alegación de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acompañarse al escrito de alegaciones la resolución administrativa de inicio del deslinde, junto con plano georreferenciado de la porción de superficie de dominio público invadida y solicitud de la práctica de la nota marginal para hacer constar el inicio del expediente de deslinde.

b) Cuando el expediente de deslinde no se encuentre iniciado, para que la oposición de la Administración pueda ser estimada por el registrador, deberá acreditarse que se ha dictado resolución administrativa de inicio del expediente de deslinde abreviado respecto a la finca en cuestión, tras la recepción de la notificación del Registro, acompañada del plano georreferenciado de la franja de dominio público invadido y acreditación de su remisión al titular registral de la finca afectada, solicitando la práctica de la nota marginal de constancia del inicio del expediente de deslinde abreviado. Si dicha resolución no pudiera ser dictada dentro de los 20 días de plazo para alegar, que expresa el art. 199 LH, la Administración podrá solicitar una prórroga del plazo, por igual duración, para que pueda presentarse la solicitud. El plazo para presentar oposición no es preclusivo, de manera que, aun presentada la oposición fuera del plazo de veinte días del art. 199.1, el registrador ha de analizarla, por si fuera fundamental para justificar sus dudas sobre la identidad de la finca. Por lo que, si puede admitirse una alegación formulada fuera de ese plazo, es admisible también solicitar su prórroga, por igual duración, para poder concluir la alegación y que pueda ser estimada por el registrador, en su caso.

c) Si la Administración no pudiera aportar la resolución dentro del plazo de alegaciones, o el de su prórroga, podrá hacer constar por nota al margen de la última inscripción de dominio la clasificación ambiental, urbanística o administrativa del suelo en el que se ubica la finca registral, conforme al art. 9.a) LH, siempre que identifique la porción de dominio público afectada y acredite que la resolución de clasificación se ha notificado al titular registral de la finca. Con dicha nota marginal se puede advertir la posible afección al dominio público y al posible expediente de deslinde de todo o parte del suelo de la finca registral, hasta que se inicie el mismo, pero sin paralizar el tráfico jurídico de la finca y sin perjuicio de las acciones judiciales que competan al titular registral en la defensa de su derecho. (VEJ)

336.*** ANOTACION DE CRÉDITO REFACCIONARIO DESPUÉS DE TERMINADAS LAS OBRAS

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario sobre determinadas fincas.

Resumen: No cabe la práctica de una Anotación de Crédito Refaccionario si ya consta en el Registro la finalización de las obras.

Se plantea si puede o no practicarse la AP de un crédito refaccionario cuando ya consta en el Registro la finalización de las obras. El registrador deniega la práctica del asiento solicitado por entender que la anotación del crédito refaccionario tiene una regulación específica que sólo la admite mientras no hayan concluido las obras, (arts 42.8º y 92 LH). El recurrente alega que a pesar de que registralmente se hubiese hecho constar el fin de las obras por nota marginal, dichas obras seguían en curso, como pretende acreditarse con diversa documentación.

La DG confirma la nota.

No admite la documentación en que se basa el recurrente de conformidad con el art. 326 LH, al no haberse presentado en tiempo y forma.

Por un lado analiza el concepto de crédito refeccionario, partiendo de que no está definido en nuestro ordenamiento jurídico, aunque sí reconocida su preferencia, y la posibilidad de solicitar AP en diferentes disposiciones ( El CC se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (art 1923 3. 7. 5. CC; art. 59 en relación con los arts 42.8.º, 60 a 65 y 92 a 95 LH; artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval y en TR de la Ley Concursal (arts 270.3.º y 271.1). De conformidad con la doctrina de la propia DG (R. de 10 de octubre de 2011) se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble; en el que tradicionalmente se ha exigido al acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la más reciente jurisprudencia del TS (STS de 21 de julio de 2000) ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario; apartándose del llamado concepto estricto de crédito refaccionario, el cual se ceñía exclusivamente al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Pero aun en un sentido amplio «no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles» y no puede llegar al extremo de soslayar el requisito temporal que, a efectos de su protección registral, se exige inequívocamente en la legislación hipotecaria. El art 42.8.º LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el art 92 precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el art 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca. El mismo criterio se sigue en el art 166.7.ª RH, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar».

En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido, y estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales, confirma la calificación, no pudiendo practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la «conditio iuris» («mientras duren las obras») que para la práctica de la anotación preventiva de crédito refaccionario exige el art. 42.8.º LH. Y recuerda que queda bajo la exclusiva responsabilidad del técnico certificante del fin de obra la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el certificado por él expedido (RR entre otras de 20 de junio de 2019 o 5 de abril de 2020). (MN)

337.** NOVACIÓN HIPOTECA EN TRANSACCIÓN JUDICIAL: ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL ACUERDO HOMOLOGADO

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una modificación de cláusulas de hipoteca derivada de un acuerdo transaccional homologado mediante auto judicial. (ACM)

Resumen: No cabe novar una hipoteca en un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

– Hechos: En una hipoteca con cláusula suelo, las partes desisten del procedimiento mediante una cuerdo transaccional, suprimiendo tal cláusula y modificando el diferencial del interés. Se presenta a inscripción el auto judicial homologando el acuerdo privado.

– La Registradora: suspende, acertadamente, la inscripción ex Art 3º LH y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública o sentencia firme en procedimiento de división de la cosa común u otro adecuado al efecto) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial de un documento privado que no lo convierte en público, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– El abogado: recurre y entiende que hay equivalencia documental pública (arts. 1216 CC y 317.1.º LEC), pues el convenio viene respaldado por un documento judicial (Auto) firme e inscribible.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio

b) Con ello, la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio). (ACM).

338.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

Resumen: El alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico es una actividad comercial. La calificación administrativa como vivienda de uso turístico, no prejuzga ni condiciona la asignación registral de número independiente, ni la calificación registral al efecto.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración, uso turístico, para una vivienda.

Se deniega la asignación solicitada, dado que de las normas de comunidad resulta la prohibición expresa de utilización para el ejercicio de cualquier actividad comercial y al tratarse el alquiler de una vivienda de corta duración para uso turístico, de una actividad comercial, no es posible la inscripción y con ello la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico, mientras permanezca dicha prohibición.

Se recurre la calificación alegando que la prohibición de los estatutos no es clara ni concisa, y que se establecieron para dar forma legal y material a la urbanización en que está sita la vivienda.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Nuestro CD parte del artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de la obtención del número de registro de alquiler de corta duración, “asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio”.

De los estatutos por los que se rige la urbanización resulta que “El destino y uso de las construcciones en las parcelas, salvo las destinadas a hotel, apartahotel, edificaciones industriales-comerciales será exclusivamente el de la vivienda, prohibiéndose expresamente su utilización para el ejercicio de cualquier actividad comercial, profesión, arte o industria tarifable o no por Licencia Fiscal”.

Cita la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2023, que ha declarado la licitud de las prohibiciones y limitaciones en el ámbito de la PH siempre que atiendan la interés general y siempre que consten de forma expresa y que se inscriban en el RP para que produzcan efectos frente a terceros aunque su interpretación deba ser restrictiva, concluye que la limitación de que se trata “comprende una actividad de naturaleza económica, como la de alquiler turístico ajustándose plenamente a las previsiones del Real Decreto y sin que la calificación administrativa como vivienda de uso turístico, pueda prejuzgar o condicionar la calificación registral para la asignación registral de número independiente”.

Comentarios: En estos casos en los que los estatutos prohíben la realización en los pisos de cualquier actividad económica, los interesados para poder obtener el numero de registro deben de procurar una modificación estatutaria para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística. (MGV)

339.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FINCA.

Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 7 de una instancia de solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística.

Resumen: Si los estatutos de una comunidad de propietarios establecen la prohibición de alquiler turístico, no puede concederse el número de registro a uno de sus pisos, aunque respecto del mismo se haya obtenido con anterioridad la calificación administrativa sobre el carácter turístico de la vivienda.

Hechos: Se presenta instancia en marzo de 2025, de solicitud de asignación de número registro de alquiler de corta duración para destinar un piso a actividad turística. Se aporta, junto con la solicitud, la resolución administrativa por la que se concedía la inscripción de la vivienda con fines turísticos de fecha 21 de septiembre de 2023.

El registrador deniega la concesión pues según modificación de los estatutos de la comunidad, se prohíbe de forma expresa la utilización de las viviendas con fines turísticos. Dicho acuerdo de comunidad es de fecha anterior a la obtención de la resolución administrativa, en concreto el acuerdo de comunidad es de fecha 5 de julio de 2023. Se formalizó en escritura de fecha 9 de julio de 2.024 y se practicó la inscripción el 8 de noviembre de dicho año.

La interesada recurre. En un amplio escrito de alegaciones alude a que la eficacia frente a terceros el acuerdo de la comunidad prohibitivo, por la forma de su adopción en dos fases para alcanzar la mayoría requerida adolece de indeterminación y que según certificado del Registro de fecha 21 de octubre de 2024, se hizo constar que la finca de que se trata, no tiene ninguna limitación respecto a su uso. Después cita una serie de sentencias del TS y de resoluciones de la DGRN según la cuales las limitaciones y entre ellas las relativas al uso turístico e las viviendas, “no surten efectos frente a terceros mientras no consten inscritos en el Registro.”

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es según el escrito del recurrente establecer la cronología de los hechos:

  • Obtuvo certificación del Registro favorable, de fecha 21 de octubre de 2024.
  • La inscripción del acuerdo comunitario limitativo no se produjo hasta el 8 de noviembre de 2024.
  • Solicitó el número de alquiler de corta estancia con base en dicha certificación en fecha anterior a la inscripción del acuerdo, conforme a la normativa autonómica.
  • En marzo de 2025 se solicita el NRA.

A continuación, alude a un precepto fundamental como es el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador el deber de calificar las solicitudes de obtención del NRA comprobando expresamente si existe algún elemento obstativo a dicha concesión.

Sigue haciendo un repaso de la jurisprudencia del TS sobre las limitaciones al uso en pisos en régimen de propiedad horizontal(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024, entre otras) al artículo 5 de la LPH, sobre el contenido de los estatutos de la comunidad y a que dichos estatutos no pueden perjudicar a terceros si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, aunque en el caso de la resolución para la DG es claro que el recurrente no tiene el carácter de tercero, pues cuando se obtuvo la calificación administrativa, el interesado por un conducto o por otra ya tenía cabal conocimiento del acuerdo de la comunidad de propietarios.

Por último, aborda la DG lo que a nosotros nos parece más específico de este caso como es que la vivienda ya tenía calificación administrativa como piso turístico diciendo que esa calificación “no prejuzga, ni condiciona, la asignación de número independiente, ni tampoco la calificación registral”, ni tampoco implica la validez civil del alquiler turístico en la finca.

Comentario: Lo que más interesa destacar de esta resolución es que el hecho de que el hecho de que un piso tenga ya la calificación administrativa como piso turístico, para nada influye ni puede influir en la calificación registral a la hora de obtención del RNA.

Por lo demás la calificación y la resolución se mueve en su ámbito propio pues de los hechos resulta con claridad que en el momento de la solicitud la limitación estaba inscrita y producía plenos efectos.

Por lo demás era obvio que, si a la fecha de la certificación registral alegada por el recurrente, no figuraba ni siquiera presentada la modificación de estatutos, dicha certificación no pudo inducir a error al recurrente ni debió ser alegada.(MGV)

340.** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL HINDÚ

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen.- En el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto, por lo que debe constar en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

Hechos.– Escritura de compraventa en la que intervienen como compradores los cónyuges don A. A. C. A. y doña M. B. M., ambos de nacionalidad india, «casados bajo el régimen legal de su país», que «compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».

La registradora suspende la inscripción porque en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.

 El notario recurrente alega lo siguiente: que cuando el régimen económico matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste; que el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación; que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo, cuando se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado; que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificación registral y acreditarse el concreto derecho aplicable; que en la India hay otros regímenes económicos distintos de la separación de bienes.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

En el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.

En India carece de Código Civil regulador del régimen económico matrimonial, que depende del estatuto personal según la religión de los contrayentes. Lo que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico matrimonial. En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así como la Ley de sucesión hindú de 1956, que por influencia del Derecho británico propio de la época de la colonización, parte de la base de la absoluta separación del régimen jurídico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido. Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulmán, legalmente cada cónyuge mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos limitativos legales. Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay una regulación civil de un régimen económico propiamente dicho, o si se quiere no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada cónyuge los suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro. Se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. (IES).

Comentario.- Recordad que hay que tener presente la fecha de celebración del matrimonio y las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2016/1103, y su ámbito temporal de aplicación, artículo 69.3. (IES)

341.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN DE FINCAS: NOTIFICACIONES A DESCONOCIDOS HEREDEROS, AL AYUNTAMIENTO, Y A LA COMUNIDAD HORIZONTAL DE PROPIETARIOS.

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio tramitado ante notario.

Resumen: En los expedientes de dominio, las notificaciones a los herederos de los fallecidos transmitentes, de no ser conocidos, debe de hacerse por edictos en el BOE, aunque el anuncio tiene que ser dirigido a ellos nominativamente (es decir “.a desconocidos herederos de…”); 2.- la notificación al Ayuntamiento debe ser personal y no mediante edictos colocados en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento; las notificaciones a una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal, deben de dirigirse a su Presidente y no a alguno de los comuneros, aunque sean mayoritarios. En todos los casos debe de hacerse un doble intento de notificación, que en ningún caso tiene que ser por el notario personalmente, bastando que se envíe la notificación por Correos con doble intento, y luego, finalmente, mediante la publicación de un Edicto en el BOE.

Hechos: Se tramita un expediente de dominio ante notario para inmatriculación de una finca, que finaliza con acta de resolución favorable estimando acreditada la propiedad del actual titular. El título era una compraventa en documento privado, hace más de 60 años, por varios transmitentes, parte de los cuales han muerto ignorándose quiénes son sus herederos, y de todos sus domicilios. Uno de los colindantes es el Ayuntamiento, y otro una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal.

La registradora suspende la inscripción pues 1) no consta la notificación del expediente a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, constando además en el propio expediente el fallecimiento de algunos de los que procedía la finca objeto de inmatriculación. 2) Tampoco consta la necesaria notificación del expediente al Ayuntamiento donde radica la finca, lo que no puede entenderse suplido por la publicación de un edicto en el tablón de anuncios de dicho Ente Público. 3) Tampoco consta debidamente notificada una Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal en la persona de su presidente, pues hubo un primer intento infructuoso y hay que hacer un segundo intento “personal” por el notario y, si ambos intentos son fallidos, una notificación por edictos.

El interesado recurre y alega que se hace imposible la notificación personal de aquellas personas que sean causahabientes de aquellos que otorgaron el documento privado de compraventa, al ser desconocidos y sus domicilios, e igual ocurre con algunos de los colindantes, y por tanto lo único que procede en estos casos es la notificación por edictos; en cuanto a la notificación al Ayuntamiento entiende que se ha realizado en sede electrónica y que no se limitó a la publicación del anuncio. Finalmente en cuanto a la comunicación a la Comunidad de Propietarios se hizo a través del propietario mayoritario en el domicilio que consta en el Catastro. siendo allí desconocido, por lo que no se intentó una segunda notificación al mismo domicilio sino que se le notificó a través de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y luego en el BOE.

La notaria autorizante, (de San Sebastián de La Gomera no de San Cristóbal de La Laguna como por un lapsus dice la DG) informa que a los causahabientes del transmitente inicial hay que intentar notificarles “si fueren conocidos” pero no si fueren desconocidos; que al Ayuntamiento se le notificó en su sede electrónica; finalmente; Y en cuanto al titular de cinco de los seis inmuebles en una propiedad horizontal colindante, no procede un segundo intento de notificación en un domicilio en el que es “desconocido” y por ello fue notificado mediante edictos en el tablón de anuncios de la notaría, en el del Ayuntamiento y en el BOE.

La DG desestima el recurso

Doctrina: La autorización de este tipo de expedientes de dominio por el notario no tiene por objeto declarar la notoriedad de nada sino acreditar estrictamente el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente previstos.

En cuanto a la notificación a los transmitentes no fallecidos hay que notificarles nominativamente. Respecto de los desconocidos herederos de los otros transmitentes ya fallecidos, hay que practicar las notificaciones edictales supletorias en el BOE, que «deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificación, pues en otro caso conllevará una clara merma en sus garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su conocimiento”

En cuanto a la notificación al Ayuntamiento, la notificación personal no puede sustituirse por el hecho de que el notario haya decidido enviar un edicto al tablón de anuncios de dicho ente público, dado que la finalidad es distinta a la comunicación directa necesaria para que el ente responda, especialmente si existe una posible invasión de terrenos públicos.

Finalmente, en cuanto a la notificación al propietario de cuatro de los cinco elementos privativos de una división horizontal la rechaza también porque no está acreditado que sea el Presidente de la Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal.

Comentario: La intervención notarial de este tipo de expedientes de dominio, que se deberán tramitar bajo la forma de actas notariales, una de requerimiento o tramitación inicial y otra de Resolución, o cierre, tiene por objeto declarar acreditado, a juicio del notario, que X es el propietario de determinada finca, a efectos de su inmatriculación (o, en su caso, de reanudación del tracto interrumpido) en el Registro de la Propiedad. Dicho expediente y el juicio notarial final es un acto de jurisdicción voluntaria, de exclusiva competencia notarial, que no puede ser objeto de calificación registral por ser el fondo del asunto, de la misma forma que no lo eran antes los Autos emitidos por los funcionarios competentes para ello, que eran los jueces. Por tanto, ese juicio no es una declaración de notoriedad, palabra que no debe de constar en el título de este tipo de actas notariales por lo dicho y por inducir a confusión al ser el expediente y la resolución final del notario una decisión de autoridad en sede de jurisdicción voluntaria.

En cuanto al “estricto cumplimiento de los trámites y notificaciones exigidas por la Ley” a que se refiere esta resolución hay bastante que matizar pues habrá que delimitar, como en los procesos judiciales, cual de esos trámites es esencial y cual no, y sobre todo si la interpretación de la DG sobre esa esencialidad resulta razonable y ponderada, o no, pero ese análisis excede de este comentario.(AFS)

342.*** TRACTO SUCESIVO EN FINCAS TRAS FUSIÓN POR ABSORCIÓN 

Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa. 

Resumen: La inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo.

Hechos: Se presenta escritura de compraventa de fincas y derechos mineros en la que la entidad transmitente no coincide con la entidad titular registral. Consta en el Registro Mercantil la fusión por absorción en cuya virtud la sociedad transmitente absorbe a la sociedad que figura como titular registral.

El registrador suspende la inscripción por falta de tracto sucesivo al estar las fincas y derechos inscritos objeto de transmisión a nombre de personas distintas a la sociedad transmitente.

El recurrente alega que, constando inscrita en el Registro Mercantil la fusión por absorción de las sociedades titulares registrales se producen los efectos propios de la reforma estructural y la transmisión de la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas a favor de la sociedad absorbente, lo que hace innecesaria la previa inscripción por aportación del título de fusión por absorción al Registro de la Propiedad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El efecto de sucesión universal del patrimonio de las sociedades que se extinguen o quedan modificadas como consecuencia del procedimiento de reforma estructural no exime de la previa inscripción a nombre de la sociedad beneficiaria en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos que queden comprendidos en la misma si lo que se pretende es inscribir una nueva transmisión a favor de un tercero, sin perjuicio de que dicha transmisión pueda reflejarse en un solo asiente mediante la técnica del tracto abreviado.

La inscripción de transmisión de fincas llevada a cabo por parte de una sociedad absorbente exige la previa inscripción de aquellas como consecuencia de la exigencia del principio de tracto sucesivo (a diferencia del supuesto de transmisión de finca inscrita a nombre de la absorbida pero que llega al Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción de la reforma estructural en el Registro Mercantil).

Comentario: Interesante matiz el que realiza la Dirección General en cuanto señala que la exigencia de inscripción a favor de la sociedad absorbente no puede confundirse con la posibilidad, contemplada en el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario, de facilitar la anotación preventiva de embargo, en beneficio de los acreedores, en aquellos supuestos en los que la inacción del deudor puede producir un perjuicio a aquellos. La Resolución de 30 de septiembre de 2013 extendió el régimen del artículo 166.1 RH al supuesto de embargo decretado contra sociedad sucesora universal de la titular registral por concurrir identidad de razón: la defensa del interés del acreedor a que la medida provisional de embargo se anote en el Registro de la Propiedad aun cuando el deudor no haya procedido a la solicitud de inscripción a su nombre de los bienes trabados y siempre que el hecho sucesorio haya sido debidamente acreditado.

Por el contrario, no existe en el supuesto de transmisión de fincas o derechos reales situación alguna que justifique la atenuación del principio de tracto sucesivo. Por ello, es el beneficiario el que debe solicitar la inscripción de los distintos bienes y derechos integrados en el patrimonio transmitido mediante la aportación del título que así lo justifique. (BZR).

344.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN UN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

Resumen: No es posible la asignación del NRA a una vivienda con autorización administrativa de utilización turística, y que ya se dedicaba a dicha actividad, si los estatutos de la CP establecían la prohibición de destino “comercial” de las viviendas, con anterioridad a la mencionada utilización.

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico sobre determinada finca registral.

Según las normas de la comunidad existe una prohibición de “utilización de las viviendas para el ejercicio de actividad comercial, profesión, o industria tarifable”.

El registrador sobre dicha base deniega la inscripción y con ello la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico. Cita la Sentencia de la Sala de los Civil del Tribunal Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre, STS 5199/2023 en la que se declara que una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que prohíbe, que las viviendas se destinen a actividades económicas, impide su explotación como pisos turísticos.

El interesado recurre y dice que:

  • la vivienda está «inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía;
  • que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal;

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reproducir su doctrina y los fundamentos de la misma en materia de NRA que ya conocemos por otras muchas resoluciones.

Nos limitaremos a reseñar lo que de novedoso tiene esta resolución.

Dice el recurrente que no se ha tenido en cuenta en la calificación la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, añadida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero y relativa a que los que ejercieran en la vivienda una actividad turística con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma”. Dice la DG que esta DA “ha de ponerse también en relación con otras previsiones introducidas también en la Ley sobre propiedad horizontal por la citada Ley Orgánica” y sobre todo con el nuevo artículo 7.3, que exige para poder destinar una vivienda a la actividad turística que “deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta ley”.

 Añade que “aquí estamos ante un supuesto diferente, lo que motiva que esa disposición adicional no sea aplicable al caso, pues consta inscrita en la finca con anterioridad “la prohibición de la utilización para el ejercicio de la «actividad comercial, profesión o industria tarifal”. “Y sobre esta prohibición estatutaria, y su incidencia en el supuesto objeto de recurso, que ahora analizamos, es por donde necesariamente ha de discurrir la resolución de este recurso”.

Además cita la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero 2024 con relación a una norma estatutaria que prohibía cambiar el uso de la vivienda transformándola en local comercial o industrial” o a colegios, academias u hospederías, en relación al argumento de la parte recurrente de que lo no prohibido está permitido, declarando el TS que la cuestionada se trata de “una actividad abierta al público” y “anunciada en plataformas publicitarias, cuya esencia radica en satisfacer las necesidades de alojamiento transitorio inherentes a la actividad de turismo”, que no es precisamente un uso permanente, y “que guarda identidad de razón con la prohibición establecida de destinar los pisos a hospedería, por lo que concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho”.

Por ello se confirma la calificación dada la prohibición estatutaria existente, “que plenamente queda sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto 1312/2024”, reiterando que una calificación administrativa como la alegada, “ni prejuzga, ni condiciona, la asignación de número independiente ni la calificación registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024)”.

Comentario: Aunque en esencia esta resolución contiene una doctrina muy similar a la de otras muchas sobre la misma cuestión su importancia radica en que interpreta la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, modificada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el sentido de que dicha DA no será aplicable en ningún caso a la actividad turística en una vivienda, autorizada incluso administrativamente. (MGV)

345.** TANTEO Y RETRACTO ADVO A FAVOR GENERALITAT VALENCIANA: NOTA MARGINAL PARA POSTERIORES TRANSMISIONES

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el asiento practicado de la nota marginal de los derechos de tanteo y retracto de determinada finca por la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1. 

Resumen: Se trata de un caso particular donde existe una nota marginal (derechos tanteo y retracto Generalitat Valenciana) que se puso bajo la vigencia de una Ley que, al tiempo de la resolución del recurso, está derogada.

Hechos: La nota marginal se pone conforme al párrafo a) del artículo 10.1 del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana que recogía esos derechos en las transmisores de viviendas adquiridas por dación en pago, ejecución hipotecaria, etc.

Esta ley ha sido derogada por Ley 5/2025, de 30 de mayo, (que entró en vigor el día 15 de junio de 2025) que reduce ahora este derecho a las viviendas de protección pública en los arts 50 y ss de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

El Presentante: interpuso recurso el 08/04/2025 exigiendo que se rectifique el asiento de la nota marginal donde consta como carga de carácter indefinido ese derecho de tanteo y retracto, porque es un derecho caducado y porque consta en la escritura el documento de renuncia de la Generalitat al ejercicio de esos derechos para esa concreta transmisión

Resolución: La DGSJFP inadmite el recurso señalando: Que el objeto del recurso de las calificaciones es determinar si una calificación negativa es o no ajustada a derecho; y que aunque en la escritura se incorpora una certificación en la que consta que la Generalitat no va a ejercitar tales derechos, esto no significa que estos derechos hayan quedado extinguidos, por lo que «no procede, en tanto no se acredite su extinción, proceder a la cancelación solicitada de la nota marginal»

COMENTARIO. Es una casualidad curiosa que, a fecha de la resolución, la normativa que se discute estaba derogada. Tal vez ahora el recurrente pueda alegar esa derogación normativa para lograr que desaparezca esa nota marginal (SNG)

346.** BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO APROBADO EN SENTENCIA

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio. (ACM)

Resumen: No cabe adjudicar bienes privativos (finca rústica) de un solo cónyuge al otro en un convenio regulador de divorcio.

– Hechos: En una Sentencia de divorcio se homologa judicialmente el convenio regulador de los cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, en que, además de la vivienda familiar habitual, adjudican un bien privativo (finca rústica) de uno sólo de ellos al otro.

– La Registradora: califica negativamente con acierto, ex Arts 3º LH y 90 CC y doctrina DG (infra), por resultar preciso un acto formal y expreso que cumpla la forma documental adecuada (escritura pública) para la inscripción, ya que el contenido del convenio excede claramente del ámbito legal propio del mismo.

– El abogado: recurre en base al Ppio de autonomía de la voluntad del Art. 1255 CC, entendiendo que en el convenio regulador los cónyuges pueden pactar todo lo que estimen conveniente.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
– Doctrina:
a) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble adquirido por uno solo de los cónyuges en régimen de separación de bienes, y por tanto de carácter privativo, que NO constituyó la vivienda familiar habitual de los esposos. 

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (y R. 9 abril 2024) señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

b) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común) las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17) de 2017; la R. 30 de mayo de 2017 (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre 2017 (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre de 2017 (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre de 2017 (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio); las de 14 de junio, 20 de junio, 11 septiembre y 4 diciembre 2023 (atribución informal de ganancialidad); las RR. 9 abril (uniones de hecho), 23 julio (atribución informal de ganancialidad) y 10 diciembre 2024 (pareja de hecho), y las de 6 de junio (división cosa común desconectada del convenio regulador) , 25 junio (novación hipotecaria) y 8 julio de 2025 (finca rústica en convenio divorcio). (ACM).

347.*** USUFRUCTO SUCESIVO GANANCIAL Y FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE: ¿LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. 

Resumen: El usufructo constituido con carácter ganancial y sucesivo a favor de los dos cónyuges pasará al cónyuge supérstite tras el fallecimiento del otro y quedará excluido de la liquidación de gananciales

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca otorgada por el nudo propietario y por el único usufructuario actual. Se da la circunstancia de que el usufructo se había constituido en su día por vía de retención a favor de los dos cónyuges en régimen de gananciales y con carácter sucesivo. Actualmente solo vive uno de los usufructuarios y se acredita el fallecimiento del otro.

Registrador: Suspende la inscripción porque entiende que es necesario que se liquide el usufructo ganancial al fallecer uno de los cónyuges usufructuarios, adjudicándose el derecho de usufructo del cónyuge fallecido en la manera que estimen conveniente todos los interesados en la sucesión, o bien que, al menos, consientan todos los herederos del fallecido la transmisión operada a favor del usufructuario sobreviviente.

Notario: Opone a la calificación que se trata de un usufructo vitalicio de carácter ganancial constituido por vía de retención, y que los cónyuges establecieron expresamente que dicho usufructo tenía carácter conjunto y sucesivo a favor de ambos cónyuges.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

I PLANTEAMIENTO GENERAL.

La conjunción de usufructo y sociedad de gananciales plantea “complejos problemas jurídicos” que no tienen solución unánime  jurisprudencial, doctrinal o legal.

En el caso del Derecho español se autoriza la enajenación del usufructo (art. 480 CC) y se admite su hipotecabilidad (art. 107 LH).

También se reconoce la ganancialidad del usufructo, lo que conduce a plantear cuestiones jurídicas conectadas con la pluralidad de usufructuarios que son titulares en el seno de una comunidad sui generis como es la sociedad de gananciales.

 Partiendo de que la comunidad ganancial carece de personalidad jurídica, la primera conclusión es que la extinción de este usufructo no puede regirse por lo dispuesto para las personas jurídicas en el artículo 531 CC, sino que debe aplicarse la regla general del artículo 513 CC en relación con el artículo 521 del mismo cuerpo legal.

II CASO CONCRETO: USUFRUCTO GANANCIAL CONJUNTO Y SUCESIVO.

1 Cuando el usufructo se adquiere por ambos conyuges ganancialmente y con carácter sucesivo se entiende que, fallecido uno de los cónyuges, el usufructo pasará al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación de gananciales (R.21 de enero de 2021)

2 Por el contrario, si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y sin ninguna previsión adicional sobre el régimen jurídico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge (art. 521 CC) pero el usufructo ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).

III OTROS SUPUESTOS DE USUFRUCTO GANANCIAL.

1 Usufructo ganancial adquirido por uno de los cónyuges: a)  Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a cuya vida está unida la existencia del derecho, el usufructo se extingue  (art. 513 1 CC) y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal. b) Si quien fallece es el cónyuge no adquirente, el usufructo subsiste mientras no fallezca el cónyuge que lo adquirió (no es aplicable el artículo 521 CC porque se trata de usufructo adquirido por único usufructuario). Sin embargo, el régimen jurídico de dicho usufructo vendrá condicionado por su carácter ganancial, de modo que para disponer del derecho de usufructo será  necesario, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente la transmisión operada

2 Usufructo ganancial adquirido por ambos cónyuges sin otra previsión: Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y sin ninguna otra previsión sobre su régimen jurídico, fallecido uno de ellos subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge (art. 521 CC), pero el usufructo ingresa en la masa ganancial  disuelta y pendiente de liquidación (RR. 31  de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).  (JAR)

348.* DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO POR DIVORCIO CON DONACIÓN DE FINCA A LOS HIJOS Y RESERVA DE USUFRUCTO A LA MADRE

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador. 

Resumen: La donación efectuada en convenio regulador requiere su aceptación por el donatario en escritura pública

Supuesto: Se plantea si es o no inscribible una sentencia con aprobación de convenio regulador en la que concurren las circunstancias siguientes:

Se decreta el divorcio de unos cónyuges y, se aprueba el convenio regulador declarando, en referencia a una vivienda, la extinción del proindiviso, donándola al único hijo común del matrimonio, conservado para la madre el usufructo misma mientras viva, “que permanecerá en la vivienda, en compañía de su hijo”

Mediante instancia posterior la madre solicita por sí sola la inscripción del usufructo.

El Registrador deniega la solicitud de inscripción exclusivamente del usufructo toda vez que la atribución del mismo deriva de la extinción de condominio prexistente que exige la previa aceptación de la donación del bien por parte del donatario mediante escritura pública.

La recurrente alega que en el convenio regulador y en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, las partes constituyen un usufructo a favor de la recurrente, que se regirá por las disposiciones del Convenio y en lo no previsto por las disposiciones del CC de Cataluña; que ha ostentado el dominio útil de la finca como usufructuaria durante 15 años manteniendo la nuda propiedad en proindivisión junto al otro cotitular; que en ningún momento se condiciona el nacimiento del usufructo a la previa aceptación por parte del donatario, y que la causa del negocio fue revisada en el procedimiento judicial de divorcio de suerte que el usufructo nació al dictarse sentencia.

La DG desestima el recurso interpuesto ya que entiende que resulta de forma clara que se tiene la intención de hacer una donación de la nuda propiedad de la vivienda al hijo común, reservando los cónyuges el usufructo vitalicio a favor de la madre Tratándose de la donación de un bien inmueble, deberá ser aceptada mediante escritura pública (art. 531-12 del Código Civil de Cataluña) Pues bien, no consta en el expediente aceptación alguna de la donación por el hijo común de los excónyuges, por lo que debe confirmarse el defecto señalado.

Alega la recurrente el ejercicio ininterrumpido durante 15 años del derecho de usufructo, pero esto se trata de una situación de hecho que se produce en un ámbito extrarregistral y cuya apreciación excedería de los límites del recurso, toda vez que el registrador en su función calificadora se ve constreñido, de conformidad con el art. 18 LH, a los documentos que se presenten para su inscripción en el Registro y a lo que resulte de sus asientos. Este argumento puede tener cabida en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, donde los medios de prueba no están tasados, pero no en el procedimiento registral.

Frente a otra la alegación de la recurrente (que el usufructo nació con la aprobación judicial del convenio) ha de tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del convenio regulador, que ha sido fijada por reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS 21 de diciembre de 1998) que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios tienen un carácter contractual, siendo la aprobación judicial un requisito de eficacia del convenio, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia. Por tanto, la redacción y alcance del convenio es cuestión que atañe a las partes, siendo de obligado cumplimiento entre ellos de conformidad con su voluntad (JCC)

349.* COMPRA DE FINCA GRAVADA Y EXPROPIACIÓN PARCIAL PREVIA.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, relativa a la escritura de compraventa de una participación indivisa de finca. 

Resumen: Compra de cuota indivisa de finca existiendo pendiente de subsanación un documento previo de expropiación parcial. Incidencia en relación a la compra y a la descripción y georreferenciación. La incorrecta emisión de la publicidad registral no puede prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales

Supuesto: Se presenta una escritura de compraventa sobre una participación indivisa de una finca

El Registrador suspende inicialmente la inscripción por varios defectos: a) Existencia de una expropiación parcial pendiente de inscripción, sin que se haya actualizado la descripción registral (cabida, linderos, base gráfica); b) falta de representación gráfica georreferenciada, principalmente de la porción restante de la finca tras la expropiación; c) existencia de cargas inscritas (hipotecas) que gravan la finca, pese a señalarse que la parte transmitida estaría libre de cargas según nota simple.

El recurrente, que aceptó expresamente que la inscripción se refiera solo a la porción no expropiada y sin variación descriptiva alegó que la compra se basó en una nota simple informativa que indicaba que la porción vendida estaba libre de cargas.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

Sobre la expropiación pendiente e inscripción gráfica. La DG reitera que, aunque la finca fue parcialmente expropiada, la escritura no incluyó una descripción clara de la finca “resto” ni representación gráfica georreferenciada conforme al art. 9 LH y 47, 51 RH. Solo se admiten excepciones muy concretas, como accesos en diferentes momentos o negocios sobre resto en tránsito; este caso no cumple esos requisitos.

Respecto de la existencia de un asiento de presentación previo (expropiación), la inscripción de la compraventa queda condicionada al resultado del documento expropiatorio presentado previamente:

Si dicho título se inscribe, podría ser necesario rectificar la superficie del resto.

Si no se inscribe o caduca, sin petición de rectificación descriptiva, entonces la compraventa podría registrarse con la descripción actual.

En cuanto a la pretensión del recurrente de inscribir la participación indivisa de la finca libre de cargas sobre la base de una nota simple informativa, no procede si del Registro resulta la existencia de cargas vigentes, por lo que la calificación debe ser ratificada en este punto.

A este respecto debe señalarse que de conformidad con el art. 1 LH los asientos del registro «producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» y la calificación registral, conforme al art. 18 LH debe efectuarse en atención al contenido del título y de lo que resulte del registro.

La publicidad formal, en particular la nota simple, de acuerdo al art. 222.5 LH «tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos», señalando además el art. 226 LH en relación a las certificaciones que cuando «no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará a lo que de éstos resulte».

En tal sentido, como ya ha indicado la DG,  la incorrecta emisión de la publicidad registral no puede en ningún caso prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros registrales cuyo contenido, como anteriormente se ha expuesto, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. (JCC)

350.() SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE FINCAS EXISTIENDO DUDAS DE COINCIDENCIA.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Arganda del Rey n.º 1 a inmatricular una finca.

Resumen: Reitera la doctrina del Centro Directivo que señala que si el registrador tiene, no la certeza, pero sí dudas fundadas de que la finca que se pretende inmatricular por vía del artículo 205LH pueda invadir fincas ya inmatriculadas, debe disipar o confirmar tales dudas iniciando un expediente del artículo 199 LH.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca por doble título.

La Registrador califica negativamente, por tener dudas de que la finca que se pretende inmatricular pueda coincidir con otras fincas inscritas situadas en la misma calle y con el mismo número que la que ahora se quiere inmatricular

El Presentante recurre exponiendo que los metros cuadrados, linderos, descripción física etc de la finca de cuya inmatriculación se trata no coincide con las de las registrales respecto de las que el registrador tiene dudas y la coincidencia con el número puede obedecer a un cambio de numeración en la calle.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Reitera las RR DGSJFP de 22/11/2022 y 20/10/2022 (SNG)

353.*** ANTICRESIS SOBRE UNA CUOTA DEL 75% DE LA FINCA. ANTICRESIS ASISTENCIAL.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se califica negativamente una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor. 

Resumen: Es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de un inmueble  siempre y cuando conste el consentimiento de todos los cotitulares del bien y se regule el destino de los frutos no incluidos en la anticresis

Hechos: Mediante la escritura cuya inscripción se cuestiona, una sociedad concede a una persona física un crédito garantizado con un derecho de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de una finca, cuya posesión se entrega en dicho acto al acreditante a quien se le hace entrega formal de las llaves del inmueble. Se da la circunstancia determinante para el caso de que la constitución de la garantía no es otorgada por todos los cotitulares del inmueble al limitarse la anticresis al 75% del pleno dominio, si bien la usufructuaria del inmueble dado en garantía también ha prestado su consentimiento.

La función de la anticresis constituida -se dice en la escritura- es fundamentalmente satisfactiva, es decir, que la deuda pueda saldarse precisamente mediante la aplicación de los rendimientos netos que la acreditante obtenga de la posesión de la finca y su explotación en régimen de arrendamiento por el periodo de veinte años. Por tanto, en la anticresis constituida se excluye la facultad del acreedor de realizar el valor de la finca.

Registrador: Entiende que no es posible constituir un derecho real de anticresis sobre el 75 % del pleno dominio de la finca, ya que tal y como está establecido requiere la detentación posesoria por lo que solo cabe sobre el pleno dominio. Además, es preciso el consentimiento de todos los propietarios.

Recurrente: Entiende que el traslado posesorio de la finca dada en garantía se ha producido y que el  pacto anticrético se puede extender al 75 % del pleno dominio y no necesariamente tiene que comprender la totalidad del mismo. Dice que si se reconoce que por mayoría de los comuneros se puede arrendar una finca (art. 398 CC), no parece que tenga sentido negar la posibilidad de constituir este derecho de anticrisis de naturaleza meramente satisfactiva y destinado a servir de garantía del pago de deudas, con efectos similares a los que produce un arrendamiento a terceros.

Resolución: Estima el recurso parcialmente y confirma también parcialmente la nota de calificación.

Doctrina:

PLANTEAMIENTO GENERAL.

Por la anticresis, regulada en los artículos 1881 a 1886 CC, “el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito”, dice el artículo 1881,».             

“Se suele considerar la anticresis como un derecho real de garantía y de realización de valor, como elemento natural y no esencial, sobre un inmueble, aunque la doctrina también admite la prenda con facultad de cobrarse con los frutos, caracterizado por el desplazamiento de la posesión y por conferir al acreedor la facultad de percibir los frutos del inmueble para aplicarlo al crédito”.

CASO CONCRETO.

Reconoce que, si bien “en cierta medida lo expuesto por el recurrente puede ser cierto” hay que tener en cuenta en este caso lo siguiente:

1 En cuanto a que se trata de un acto de administración y el régimen de mayorías: El régimen de la mayoría para realizar actos de administración previsto en el artículo 398 del Código Civil no resulta aplicable al caso cuestionado, pues el negocio celebrado excede de la mera administración al constituirse la anticresis por el plazo de 20 años, lo que implica una desposesión de la totalidad de la finca para todos los condueños durante ese tiempo aunque el anticrisis se haya constituido solo sobre un 75 % de la finca.

A lo dicho hay que añadir que un elemento esencial de la anticresis es el derecho de retención a favor del acreedor que regula el artículo 1883 del Código Civil, lo que supone que el propietario del 25 % restante del inmueble no podrá recuperar la posesión del inmueble mientras que el deudor no pague la totalidad de la deuda derecho de retención.

2 Conclusión: Admite la Resolución que es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75% del pleno dominio de un inmueble si los titulares del restante 25% consienten en la desposesión durante el pazo de la anticresis y admiten el derecho de retención a favor del acreedor. También se debe regular el destino de los frutos no incluidos en la anticresis.

Comentario: Hay que destacar de la posibilidad de constituir la anticresis con fines asistenciales (anticresis asistencial) para una persona de avanzada edad o con discapacidad, esté o no declarada oficialmente dependiente, lo que le permitirá obtener ingresos complementarios para poder financiar la estancia en una residencia o para remunerar a terceras personas que la asistan en el domicilio.

 La LCCI 5/2019 contempla un supuesto específico en la disposición adicional tercera para créditos inmobiliarios concedidos conforme a dicha ley a personas que tengan declarado administrativamente un grado de dependencia conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Se trata de créditos que (i) tengan como garantía un derecho real de anticresis, (ii) su importe se destine, principalmente, a financiar el coste de los cuidados de una persona dependiente,  (iii) y la vivienda garante, que no es la vivienda habitual, vaya destinada al mercado de alquiler, todo lo cual debe constar en la escritura pública de crédito. Tales tendrán un régimen fiscal más favorable, similar al de la hipoteca inversa. (JAR)

354.** PARTICIÓN DE HERENCIA. PAGO EN METÁLICO DE LEGÍTIMAS Y ENTREGA DE LEGADO SIN INTERVENCIÓN DE LAS LEGITIMARIAS.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia de Alcántara-Alcántara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia y entrega de legados. 

Resumen: En los casos de pago en metálico de las legitimas se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las hijas del causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de Administración de Justicia (arts. 843 CC y 80 RH)

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia y entrega de legados otorgada  únicamente por el heredero instituido, hijo del causante. En el testamento se ordenaban, además de la institución de heredero,  unos legados de parte alícuota para cada una de sus hijas y  se disponía que si tales legados no cubrieran las legítimas quedaba autorizado al albacea para pagar en metálico su complemento. La partición está sujeta a las reglas de los artículos 841 y siguientes CC.

Registradora: Señala como defecto que falta la concurrencia de las legitimarias en la partición efectuada por el heredero para prestar su consentimiento, ya que han trascurrido los plazos para el ejercicio de la facultad de pago de la legítima en metálico, y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en la partición los legitimarios.

Recurrente: alega que se trata de una legítima pars valoris, por lo que no es precisa la concurrencia de las otras legitimarias; que una impugnación se limitaría a la cuantía de la legítima y no afectaría nunca a la titularidad de los bienes de los que se pretende su inscripción.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

REGLA GENERAL: LEGITIMA PARS BONORUM.

La legítima en el derecho común se configura cono una pars bonorum, lo que implica que la legitima es cuota herencial que atribuye a los legitimarios el derecho a una porción del haber hereditario, de modo que  los legitimarios son cotitulares directo del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes de la herencia.

Esta cualidad de los legitimarios hace imprescindible su concurrencia en la liquidación, partición y adjudicación de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuarlas (artículo 1057.1 del Código Civil), de modo que no perjudiquen la legítima de los herederos forzosos, extendiéndose dicha intervención a la entrega de los legados (R.1 de marzo de 2006).

EXCEPCIÓN: PAGO EN METÁLICO. ARTÍCULO 841 CC.

El artículo 841 del Código Civil supone una importante excepción a la regla general al permitir, si así lo establece expresamente el testador, que uno o algunos de los descendientes, o el contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la herencia pueda  conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.

Sin embargo, también en estos casos deben cumplirse unos requisitos para “velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios” de modo que se garantice la intangibilidad  material de las legítimas (STS 22 de octubre de 2014):

1º Cumplimiento de plazos:  La facultad de pago en metálico de las legítimas está sujeta al cumplimiento de unos plazos, tanto para notificar la decisión de pagar las legítimas en metálico como para hacer el pago, de modo que “transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición” (art. 844 CC).

2º Confirmación o aprobación: Se requiere igualmente la confirmación expresa de la partición por todos los hijos o descendientes, y en su defecto la partición debe ser aprobada notarialmente o por letrado de la Administración de Justicia (art. 843 CC). (JAR)

355.** HERENCIA DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA CAUSANTE PARA SU SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO ERA SOLTERA.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Resumen.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, la prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría, como condición necesaria, certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro.

 Hechos.- Mediante escritura se otorga la adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. C. I. C. V.; intervienen en el otorgamiento sus dos hijas y herederas doña H. y doña Ñ. O. I. – Una de las viviendas del inventario consta en el Registro de la Propiedad inscrita a favor de la causante y de otra persona para su sociedad conyugal, por título de compra. y las intervinientes manifiestan que «por error en la escritura de compra la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando siempre fue soltera, según resulta de los certificados de defunción y últimas voluntades protocolizados». – En el testamento de la causante, manifiesta que es soltera; en el certificado de defunción del Registro Civil de Madrid, consta que la causante era soltera; igualmente consta su condición de soltera en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. – Mediante escritura posterior a la d la adjudicación de herencia otorga subsanación en la que se hace constar lo siguiente: que mediante escritura otorgada en Madrid el día 16 de junio de 1981, doña M. C. I. C. V. compró la finca registral 848; que en el otorgamiento de la escritura de compraventa, la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando en realidad estaba soltera; incorporan una certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 (fecha de fallecimiento) no figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, y subsanan la escritura anterior a los efectos de dejar constancia de que estaba soltera la causante y la compra de la citada vivienda lo fue con el carácter de privativo.

El registrador señala que la finca aparece inscrita a favor de un titular cuya intervención no consta, y, por tanto, no consta la intervención del titular registral o resolución judicial en su caso para el acto cuya inscripción se pretende, suspende la inscripción.

La Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

La modificación de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria). La doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a «hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes. Estima que las citadas pruebas no son suficientes, pues la certificación negativa del Registro Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1 de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no figura en ese Registro inscripción de matrimonio de la misma, no es una acreditación determinante pues podría haber contraído matrimonio en otra localidad.

Como se señaló en la Resolución de 17 de enero de 2020, la prueba de la soltería a los efectos de rectificar la inscripción del titular registral en el Registro de la Propiedad requeriría, como condición necesaria, certificación de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial). Y es que la rectificación del estado civil del causante afecta al régimen jurídico del bien adquirido.

Por lo que, vistas las citadas circunstancias, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o sus herederos o causahabientes, o bien resolución judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento. También sería suficiente certificación de nacimiento en que no conste referencia al matrimonio de la persona, como ha quedado antes expuesto, o un acta de notoriedad donde junto a las acreditaciones que resultan del expediente, fueran citados quienes fueran acreditados como herederos o causahabientes del que aparece como cónyuge de la causante en el Registro. (IES)

356.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. 

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.

Resumen: No cabe practicar anotación preventiva por defecto subsanable del artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria cuando no se aporta ningún título.

Hechos: Mediante instancia, se solicita anotación preventiva del artículo 42.9.º LH para que se procediera a la inscripción del derecho de dominio por donación familiar sobre la porción no inscrita.

La registradora no puede practicar la inscripción por no aportarse el propio título invocado de donación y considera que tampoco procede practicar una anotación preventiva del artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, pues, para ello, sería necesario aportar un título, aunque tuviera defectos.

La recurrente manifiesta su titularidad sobre la finca, tras el fallecimiento de determinados parientes, solicitando que se la tenga como titular de mejor derecho en cualesquiera de los Expedientes de Reanudación de Tracto Sucesivo de determinadas fincas que se estén sustanciando o vayan a sustanciarse…

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Para obtener la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, se podrá llevar a efecto, entre otros medios, por el expediente de reanudación de tracto sucesivo regulado en los artículos 208 y 203 LH.

Este expediente se tramita ante notario, previéndose, entre sus trámites, el de la solicitud que debe realizar el notario al registrador de la Propiedad competente de expedición de certificación que puede conllevar la práctica de anotación preventiva de incoación del expediente.

Fuera de dicha tramitación, no contempla nuestra legislación hipotecaria una anotación como la que pretende la recurrente de constancia de un mejor derecho sobre la finca.

Comentario: En la instancia se alude al artículo 42.9 LH y no a la anotación prevista en el artículo 203 LH, en su relación con el 208 LH, por lo que se echa de menos algún argumento expreso de la DG acerca de la no aplicación del art. 42.9. No obstante, la respuesta es clara: si no se aporta título, no cabe suspender porque éste tenga defectos subsanables.

357.() SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN RESPECTO A UN TÍTULO DE DONACIÓN QUE NO SE APORTA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.

Resumen. Similar a la anterior en cuanto que no procede anotación preventiva del artículo 42.9.º LH. Respecto a la rectificación de error de concepto solicitada, han de consentir en ella todos los interesados y el Registrador para que no sea necesaria resolución judicial.

Nos remitimos en cuanto a la anotación preventiva del artículo 42.9 LH a lo dicho en el resumen anterior. Nos centramos en la rectificación de errores.

Hechos: Mediante instancia se pretende hacer constar un error en una inscripción registral (se inscribió la totalidad de la finca y considera la solicitante que sólo debió de ser un 50%) y la reanudación de tracto de una finca adquirida, según la recurrente, por donación.

La registradora emitió una nota de calificación similar a la del recurso anterior.

El recurrente solicita que se corrija la asignación del 100 % al 50 % de la finca, puesto que sólo se transmitió la mitad de la finca original.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Según doctrina reiterada, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 LH, en el cual se contemplan los diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.

Si la inexactitud se debe a errores, ha de acudirse a lo dispuesto en el título VII, teniendo distinto trato los errores materiales y los de concepto (como el del caso presente).

El artículo 217 LH dispone que «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».

En el caso presente, no consta que haya acuerdo por parte de todas las personas que deban intervenir por lo que, en su defecto, será necesaria la oportuna resolución judicial.

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358.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE UNA FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.

Resumen:  Caso particular en que existe una propiedad horizontal constituida antes de la regulación de complejos inmobiliarios privados pero en cuyo título constitutivo ya estaba configurado un complejo inmobiliario. Aprovecha la DG para recordar la diferencia entre propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario.

Hechos:  Se presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva previo derribo de la edificación (nave comercial) preexistente. La edificación es un elemento privativo (elemento 148) de un régimen de propiedad horizontal constituido en 1976 y la obra se declara por la entidad propietaria de esta finca registral.

Se dan las siguientes circunstancias especiales:

  • La finca consta inscrita como elemento independiente de esa propiedad horizontal constituida en 1976 (es decir, con anterioridad a la regulación de los complejos inmobiliarios)
  • Ya en la escritura de constitución se configuran y anticipan los elementos constitutivos de un complejo inmobiliario que perfilan este elemento privativo como totalmente independiente, diferenciado y separado del resto del conjunto. Y se describe el conjunto en estos términos “conjunto residencial de viviendas y locales, compuesto por siete bloques destinados a garajes, viviendas y locales. Se complementa el conjunto con una nave comercial situada perpendicular al conjunto de bloques, que consta de sótano y planta baja”
  • Y tal situación se ha ido consolidando con el paso del tiempo (50 años) dando lugar a un complejo inmobiliario de facto.

La Registradora califica negativamente y el registrador sustituto confirma la calificación negativa (los defectos resultan más claros en la calificación del registrador sustituto) exigiendo el acuerdo de la Junta de Propietarios de la propiedad horizontal por considerar que estamos ante una propiedad horizontal tumbada en la que el suelo y el vuelo son elementos comunes.

Considera que no consta la constitución de un complejo inmobiliario ni la modificación del título constitutivo, tampoco reserva del derecho de vuelo sobre la nave que ampare la titularidad privativa de la edificación y las Resoluciones citadas en el título calificado como fundamento del mismo (de 15 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2024 se refieren a supuestos diferentes al presente.

El Notario recurre exponiendo:

Que no se han tenido en cuenta aspectos esenciales del título calificado reproducidos en el título constitutivo como son: la existencia expresa de una doble cuota para cada vivienda (una cuota de participación sobre la totalidad, y otra cuota de participación exclusiva de cada vivienda sobre su respectivo bloque); que tanto el titulo calificado como la escritura de declaración del conjunto se separan clara y reiteradamente los locales comerciales de los bajos de los 7 bloques y la nave comercial, que está separada del conjunto por una calle.

Que tampoco se ha tenido en cuenta la declaración de notoriedad realizada por el notario autorizante en cuanto a la existencia de 7 presidentes (uno por cada uno de los 7 bloques) que a su vez representan a cada bloque en la supracomunidad sobre el conjunto de tales 7 bloques y a la circunstancia de que el elemento privativo 178 nuca ha sido convocado a tales juntas ni ha participado en ningún gasto de la comunidad o comunidades

Que no se tiene en cuenta que el título constitutivo del conjunto es del año 1976, y sus prevenciones han servido para el funcionamiento de los 7 bloques como unidad durante 50 años; que, lógicamente, las resoluciones citadas en el título como fundamento del mismo (de 15 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2024) son de años más recientes, pero en las resoluciones del Centro Directivo tan importante es la decisión final como los argumentos de los fundamentos de derecho

Que estamos ante un complejo inmobiliario de hecho tal y como lo configura la jurisprudencia y las leyes vigentes desde 1999: Es decir:

  • En la propiedad horizontal tumbada se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, permaneciendo suelo y vuelo como elementos comunes sin división ni fraccionamiento del terreno ni alteración en la forma, superficie o linderos
  • Los complejos inmobiliarios privados a los que el art 24 LPH extiende la aplicación del régimen (no la naturaleza) se integran por fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes pero que participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Es decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca independiente a la que se vincula la cuota o participación en ellos.

Y en el presente caso no estamos ante una propiedad horizontal tumbada donde el suelo y el vuelo del elemento 148 son comunes, sino ante un complejo inmobiliario donde el suelo y el vuelo son privativos del elemento 148

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La cuestión que se plantea es determinar si el elemento 148 forma parte de un elemento en propiedad horizontal (tumbada), donde suelo y vuelo son elementos comunes, por lo que se precisaría acuerdo de la comunidad de propietarios o forma parte de un conjunto urbanístico, donde suelo y vuelo son privativos, por lo que no se precisaría dicho acuerdo.

La configuración jurídica de ambas instituciones, propiedad horizontal (tumbada) y complejo inmobiliario, ha sido resultado, en gran medida, de una práctica notarial y registral, cuyo reconocimiento legislativo se ha producido de manera paulatina y donde sus contornos diferenciadores se han ido perfilando a lo largo de los años.

Puede decirse, en grandes rasgos, que:

La PROPIEDAD HORIZONTAL (TUMBADA) se caracteriza por la coexistencia de una propiedad privativa, junto con una cuota indivisa sobre elementos comunes, entre los que se incluye el suelo y el vuelo.

El COMPLEJO INMOBILIARIO, se aplica, en términos muy generales, en grandes urbanizaciones, centros comerciales, donde se mantiene la propiedad privativa de la unidad o parcela, con su suelo y vuelo, pero se mantienen unos elementos en común, como accesos, viales, servicios, jardines, con una unidad de gestión y administración.

En el supuesto del presente expediente, la configuración utilizada en el título constitutivo debe ser analizada en el contexto de una época en la que, a pesar de la falta de regulación expresa, empezaron a proliferar bajo la forma de propiedad horizontal distintas modalidades de complejos inmobiliarios privados que fueron objeto de atención doctrinal (Congreso de Roma de 1982) y de varios intentos de regulación positiva, por todo ello, esta DG considera que tratándose de siete bloques, con veinte viviendas y plazas de garaje cada bloque, y una nave comercial separada de los bloques, parece haberse configurado un complejo inmobiliario, por lo que el recurso debe ser estimado. (SNG)

359.* INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE GRAN MAGNITUD EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.

Resumen.- La magnitud del exceso de cabida, unida al hecho de que la finca procede de segregación, justifica las dudas de que no se pretende rectificar un error de medición, sino incorporar una nueva porción, lo que no cabe realizar por la vía del art. 201 LH, ni mediante acta de notoriedad.

Hechos.- Mediante acta de notoriedad se declara que una finca registral, que tiene una superficie inscrita de 192 metros cuadrados, tiene en realidad una superficie de suelo de 1.505,73 metros cuadrados resultante de la correspondiente representación gráfica alternativa. Previamente, al expedir la certificación solicitada para la tramitación del procedimiento notarial, la registradora de la propiedad ya detalló los motivos de duda sobre la conservación de la identidad de la finca, llegando a apreciar que «se está produciendo un intento de aplicar el folio de esa última una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional».

Calificación.- Cuando se presenta el acta de notoriedad ya finalizada, la registradora expresa en su calificación negativa que «no se han aportado en el acta final pruebas o documento aclaratorio alguno que puedan disipar las dudas anteriormente expuestas». Y motiva su calificación negativa en que la finca se formó por segregación, se modifican linderos fijos y en que considera que se pretende incorporar una zona de huerto inexistente en la descripción literal de la finca, por lo que se produce un encubrimiento de un negocio jurídico traslativo.

Recurso.- El notario recurre la nota de calificación alegando que la nueva descripción es la correcta; que la finca no tiene inscrita su base gráfica, por lo que la registradora no puede conocer el perímetro de la finca; que no se indican cuáles son las fincas registrales perjudicadas; que no ha habido oposición; y que la cuestión relativa a la procedencia por segregación no fue advertida al expedir la certificación.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- Pese a que el notario utilice el término de acta de notoriedad y declare que estima justificada por notoriedad la pretensión del promotor, lo cierto es que los nuevos expedientes de los arts. 201.1 y 203 LH, no pueden calificarse como actas de notoriedad, pues la Ley 13/2015 las suprimió.

La magnitud del exceso de cabida, cuando la finca proviene de una segregación, justifica las dudas de identidad, pues resulta poco probable la hipótesis de que quien otorgó el título de segregación incurriera en un error de medición de tan alta magnitud.

No sólo procede denegar o suspender la inscripción de una georreferenciación cuando haya motivos fundados para apreciar posible invasión de otra finca registral o del dominio público incluso no inscrito, sino también, como tercera causa, cuando sin invasión de finca registral alguna ni de dominio público, se aprecie fundadamente que se está encubriendo la pretensión de incorporación a una finca registral de terreno adyacente a la misma que no formaba parte de ella ni constituyó el objeto del título inscrito, pues tal pretensión no respetaría la identidad de la finca, ni tendría encaje en el concepto de exceso de cabida.

Aunque la registradora no conozca el perímetro de la finca por no estar inscrita su representación gráfica, puede albergar dudas de identidad y debe exponerlas en el momento de expedir la certificación, como ha hecho en este caso, conforme al art. 201 LH, que dispone que «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas». (VEJ)

360.*** EJECUCIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER POSTERIOR.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer practicada en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.

Resumen: El juego de piedra, papel o tijera. La doctrina del cierre registral respecto de actos dispositivos basados en anotación de embargo anterior a la prohibición de disponer dictada en causa penal debe prevalecer aun cuando el beneficiario del embargo sea la Agencia Tributaria. El Juez al acordar la medida cautelar ha ponderado todos los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada-.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad una certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta y mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Tributaria, relativo a la ejecución de embargo que recae sobre la finca. En el historia de la finca figura una anotación posterior de prohibición de disponer ordenada en procedimiento de medidas cautelares reales en virtud de mandamiento expedido por la Fiscalía Europea de Madrid.

La Registradora califica negativamente, apoyándose en la doctrina reiterada por el Centro Directivo: Frente a una interpretación más o menos laxa del art. 145 RH (precepto respecto del cual, y en relación con las prohibiciones voluntarias u ordenadas en procesos civiles, la doctrina de la Dirección General ha sido titubeante), en las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales o en expedientes administrativos ha de aplicarse a rajatabla el principio de prioridad del art. 17 LH, lo que provoca el cierre registral no solo frente a los actos posteriores a la anotación, sino también de los anteriores. Razona el Centro Directivo que no cabe duda de que en las prohibiciones ordenadas en procesos penales o en procedimientos administrativos existe un cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto, de modo que la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos, como puedan ser los penales o los urbanísticos. Como señala el Centro Directivo, las prohibiciones de origen voluntario tienden a garantizar intereses privados, por lo que, por ejemplo, no impiden la anotación de un embargo decretado contra el titular registra) afectado por la prohibición, ni tampoco la adjudicación que de dicho embargo pueda derivarse; mientras que, por el contrario, en los procedimientos penales y administrativos lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de intereses públicos, o evitar que se frustre (por ejemplo, mediante un alzamiento de bienes) el resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivarse (Rss. 19-2-2020; 7-6-2022, entre otras).

La Abogacía del Estado recurre en una extensa alegación que sintetizamos en lo siguiente: considera que la doctrina puesta de manifiesto por la Registradora no es aplicable al caso, que debe regirse por la R 5-5-2016, que se ocupa del supuesto específico de embargo y posterior prohibición de disponer penal, en que admite la inscripción no por el tenor literal del art. 145 RH, sino porque el embargo anotado es un acto ajeno a la voluntad del titular afectado, al venir impuesto en un procedimiento judicial -aquí, por la autoridad administrativa-. Siguiendo dicho pronunciamiento, procede cancelar los asientos posteriores, prohibición de disponer incluida, no tanto porque lo disponga el Ordenamiento jurídica, sino porque el ejecutante ya ha tenido en cuenta la existencia de la prohibición de disponer al ordenar la ejecución -si bien en este caso no estamos ante un Juez sino ante una autoridad administrativa-. Además, los intereses en juego en el presente caso no son privado vs. público, sino dos intereses públicos en juego, negando la inscripción de una ejecución efectiva y culminada derivada de un embargo previo a la prohibición de disponer acordado por la AEAT para la satisfacción del crédito de la Hacienda Pública y su ingreso en el Tesoro (…). Carece de sentido, en tal caso, impedir la inscripción de una ejecución ordenada por las autoridades públicas en pos de una medida cautelar, sin más, impeditiva de la disposición del bien por el particular y que no ha lugar a ingreso alguno, sin perjuicio de su ulterior y sólo eventual ejecución vía responsabilidad civil. Y considera que la solución óptima y que elimina distorsiones conceptuales, es la aclaración y sistematización de supuestos por este Centro Directivo.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza repasando su doctrina, elaborada en la última década, en torno a las prohibiciones de disponer, contraponiendo las que tutelan intereses privados a las que tutelan intereses públicos:

Por un lado, las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. «a sensu contrario», si cuando el titular otorgó el acto dispositivo no tenía limitado su poder de disposición, por no haberse aún otorgado la referida prohibición, dicho acto sí sería válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, si bien la inscripción de tal acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse (vid. Resolución de 8 de julio de 2010). Es esta una solución que se puede denominar ecléctica y que también resulta de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la Ley Hipotecaria. Tratándose de prohibiciones voluntarias, el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados con posterioridad (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), y ello presupone, «a sensu contrario», que no impide la inscripción de los realizados con anterioridad pero presentados después de la prohibición, si bien tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que esta debe arrastrarse.

Por otro lado, encontramos las prohibiciones de disponer adoptadas en los procedimientos penales y administrativos, mediante las cuales se pretende garantizar el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda de que, tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas, existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.

A continuación, pasa a exponer la doctrina más reciente, emanada de las RR 3-10-2024 y 17-12-2024: En el caso de las prohibiciones de disponer de origen penal o administrativo, el cierre registral debe ser total, aun en el caso de enajenaciones forzosas basadas en asientos anteriores a la prohibición, debiendo ser el juez penal o la autoridad administrativa quien, en su caso, autorice el reflejo registral de dicha adjudicación. La prohibición de disponer fue ordenada por la Fiscalía Europea de Madrid, por lo que ha de prevalecer el cierre registral absoluto, no siendo posible inscribir la adjudicación a favor de la Agencia Tributaria si no es con autorización judicial, pues sólo de este modo podrán ponderarse la tutela de todos los intereses en juego.

Finalmente, el Centro Directivo recuerda la solución a la que llega cuando un título transmisivo está pendiente de despacho y se presenta mandamiento de prohibición de disponer en causa criminal, que es la aplicación del art. 432.1 d) RH: En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa. Se apoya en la doctrina de que al Registro de la Propiedad sólo pueden tener acceso títulos plenamente válidos, pudiendo tener en cuenta el Registrador documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de evitar asientos inútiles (vid. STS 12-7-2022), si bien este criterio no puede llevarse al extremo de desnaturalizar el principio de prioridad, debiéndose distinguir entre lo que son títulos incompatibles -donde debe regir el principio de prioridad- de títulos donde se pone de manifiesto la falta de validez de uno de ellos.

Comentario: Tuve oportunidad de desarrollar a principios de este año un trabajo sobre las prohibiciones de disponer, donde puse de manifiesto la doctrina farragosa sobre esta materia que, a mi juicio, fuerza los principios del sistema (arts. 17 LH y 145 RH) en aras de proteger intereses públicos, especialmente ante acciones lentas en el orden penal. Esta resolución es particular, y la añadiré a aquél trabajo en una próxima actualización, pues nos encontramos ante la disyuntiva de dos intereses públicos en juego: el de la Agencia Tributaria en cobrar un crédito y el aseguramiento de las resultas de un juicio en causa criminal. La DG, siguiendo su doctrina, hace prevalecer la prohibición de disponer posterior, pues el Juez, al dictarla, ha tenido en cuenta los intereses en juego, cosa que, por su propia naturaleza, a la Agencia Tributaria no le corresponde hacer -teniendo en cuenta que, en este caso, es parte interesada (ACT).

361.* EMBARGO SOBRE EL 50% DE FINCA GANANCIAL SIN HABER LIQUIDACIÓN.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de anotación preventiva de embargo.

Resumen: Mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, nunca cabe el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, en tanto no medie dicha liquidación y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

Hechos: Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo sobre el 50 % de la finca X que corresponda al ejecutado. El procedimiento se ha instado por su excónyuge. La finca que se pretende embargar se encuentra inscrita con carácter ganancial a favor de la demandante y del demando.

El Registrador calificó negativamente porque la finca que se pretende embargar se encuentra inscrita con carácter ganancial a favor de la demandante y del demando y en el mandamiento que se califica se ordena la anotación de embargo de una mitad indivisa, como “la participación en la finca del demandado”, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la sociedad de gananciales, por tratarse de una comunidad germánica sin atribución de cuotas. La ahora recurrente presentó escritura de capitulaciones matrimoniales (no inscritas en el Registro Civil) otorgadas con posterioridad al otorgamiento de la compraventa en la que adquieren con carácter ganancial. El Registrador reiteró su calificación y suspende la inscripción hasta que se practique la previa inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil, y se proceda a disolver la sociedad, liquidar y adjudicar los bienes.

La recurrente alega: (i) que la sociedad de gananciales concluyo mucho antes inclusive que la sentencia de divorcio, mediante convenio regulador en el que se repartieron el uso de la vivienda objeto de controversia; (ii) que antes de la firma del convenio regulador suscribieron capitulaciones postnupciales; (iii) que disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos, y no es necesario salvaguardar en este caso al otro cónyuge al ser la propia demandante.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La legislación hipotecaria permite el embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada. Pero, para ello, deben cumplirse los requisitos que se recogen en el artículo 144.4 y 166.1.ª, inciso primero, del Reglamento Hipotecario, siendo necesario que se acuerde el embargo de dicho bien o de la parte que corresponda en su caso al deudor, o la cuota global que al cónyuge deudor corresponda en los bienes gananciales. Lo que no cabe nunca es el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente. Además, debe recordarse, que el registrador no puede alterar el objeto embargado, pues la anotación únicamente constituye su publicidad frente a terceros.

Aunque la recurrente alega que la sociedad de gananciales concluyó mucho antes que la sentencia de divorcio, en el Registro no consta nada respecto de la adjudicación de los bienes de tal convenio, y, si no se ha liquidado la sociedad de gananciales, los cónyuges no tienen una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico, por lo que no procede anotar el embargo. Otra cosa sería que se hubiera solicitado el embargo sobre los derechos que correspondieran al cónyuge deudor en la finca ganancial. (BZR).

363.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE SE ESTIMA CADUCADA.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: No puede basarse la suspensión de una cancelación de embargo ex art 210-1.8 LH en un asiento de presentación anterior ya caducado que recogía actuaciones relativas al procedimiento

Supuesto: Se plantea si cabe suspender la cancelación de una anotación preventiva de embargo al amparo del art. 210.1-8 LH fundamentando la calificación en un asiento de presentación caducado, en concreto un asiento practicado en 2024, que tenía por objeto actuaciones relativas al procedimiento sobre el que versa la anotación preventiva cuya cancelación se solicita por caducidad.

La DG entiende que no, por lo que estima el recurso interpuesto:

Si alguien está interesado en que las referidas actuaciones surtan efectos en el ámbito registral, deberá presentarla a inscripción, superar el filtro de la calificación registral y someterse al juego de los principios de prioridad y fe pública registral.

Pero, una vez que ha caducado dicho asiento de presentación, no puede quedar condicionado el acceso de cualquier título que se presente con posterioridad al contenido de las mentadas actuaciones judiciales y que no llegaron a tener reflejo registral, dejando transcurrir la vigencia de su asiento de presentación.

En definitiva, no puede basarse la calificación registral en razones de prudencia ni en la protección al acreedor una vez caducado el asiento de presentación que hubiera determinado la fijación de un nuevo «dies a quo» en relación al expediente previsto en el art. 210.1-8 LH (JCC)

364.** CANCELACION DE PACTOS PERSONALES INSCRITOS. MENCIÓN,

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la cancelación de las obligaciones derivadas de la contraprestación de un contrato de compraventa.

Resumen: Procede la cancelación de una serie de obligaciones que asumió un comprador como parte del precio, sin garantizarlas con condición o hipoteca, por falta de trascendencia real y tratarse de una mención.

Se discute el carácter real u obligacional de unos pactos inscritos que afectan a un inmueble. -Se refieren a una compraventa en la que el que el comprador se obliga a realizar una edificación instando un proyecto y consiguiente licencia y mientras tanto a permitir al vendedor continuar disfrutando del usufructo, que deberá abandonar la finca una vez obtenida la licencia previo pago de un importe, en el plazo de un mes desde dicho pago; y a entregar un piso y un trastero a los vendedores en el plazo de doce meses contados a partir de la entrega de la posesión. Se añade que los derechos y obligaciones, que han sido objeto de inscripción, que asume la parte compradora no podrán ser transmitidas a tercero sin el consentimiento expreso y por escrito de la parte vendedora.

El recurrente, adquirente posterior de la finca solicita su cancelación por falta de trascendencia real, pero el registrador considera que es necesario el consentimiento de los vendedores.

La Dirección General revoca la nota.

Considera que de la redacción inscrita se deduce que es un derecho de naturaleza personal, que no altera su específica naturaleza por el hecho de estar inscrito (art 98 LH), de manera que solo podrá desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes lo estipularon, salvo que estuvieran garantizadas dichas obligaciones con hipoteca o condición resolutoria que no ocurre en el presente caso. Una cosa es el respeto a la validez del derecho inscrito y otra bien diferente es la pretensión de eficacia «erga omnes» de cualesquiera cláusulas estipuladas con ocasión de su constitución. Solo en la medida en que dichas cláusulas delimiten el contenido del derecho real inscrito, tendrán aquéllas el alcance inherente a este último, más si su carácter fuera puramente personal, bien por su naturaleza, bien por deducirse así del contenido del pacto, no se alteraría ésta por el hecho de su inscripción  y solo podrían desenvolver su eficacia en el restringido ámbito de quienes la estipularon (art. 1257 CC); y esto es lo que ocurre en el caso debatido a lo que se añade una prohibición de subrogación. (MN)

365.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA GRAVADA CON UNA SERVIDUMBRE

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados.

Resumen.- El titular del predio dominante no puede inscribir a su favor, como exceso de cabida, la parte del predio sirviente afectada por la servidumbre.

Hechos.- En la tramitación del art. 199.2 LH para la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultáneo exceso de cabida, se formula oposición por un titular registral alegando invasión de su finca en una porción sobre la que recae una servidumbre de uso de la que es predio sirviente a favor de la finca del promotor del expediente, que es predio dominante.

Calificación.- El registrador emite calificación denegatoria estimando las alegaciones y fundando sus dudas en la alteración de los linderos fijos.

Recurso.- El recurrente alega que la georreferenciación aportada no pretende alterar la titularidad de la finca colindante, sino reflejar la parte del terreno que es propiedad de esta parte y sobre la que ostenta un uso, aunque aún no esté inscrita y la zona sobre la que recae la servidumbre inscrita, como derecho real de uso exclusivo, sin que ello implique pretensión dominical sobre dicho suelo.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El titular del predio dominante no puede inscribir a su nombre la porción de terreno afectada por la servidumbre de uso, pues su titularidad corresponde al titular del predio sirviente. Y, en caso de existir controversia sobre su titularidad dominical, no puede resolverse en sede del art. 199 LH.

La alteración de los linderos físicos es también un indicio de que no existe concordancia entre la realidad física de la georreferenciación aportada y la realidad jurídica registral amparada por el folio. (VEJ)

366.*** SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. CÁLCULO DEL SALDO DEUDOR. ACREDITACIÓN DEL PAGO. TRACTO SUCESIVO DE ACREEDOR

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 de una escritura de subrogación hipotecaria.

Resumen: 1) El nuevo banco acreedor debe de manifestar expresamente en la escritura que ha hecho el cálculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) Es posible acreditar el pago al antiguo acreedor mediante transferencia al deudor por el sistema entre entidades denominado Target, con la indicación en el concepto de “cancelar el préstamo número X” aunque la entrega se haga a la cuenta del prestatario. 3) El depósito ante notario del saldo deudor es opcional nunca obligatorio. 4) En el caso de fusiones bancarias, el notario debe de expresar las escrituras justificativas de ello, no bastando la manifestación de deudor y nuevo acreedor, y el registrador, de oficio, hacer una consulta al registro mercantil y comprobarlo.

Hechos: Se otorga una escritura de subrogación de acreedor de un préstamo hipotecario, de acuerdo con la Ley 2/1994, en el que la entidad acreedora inicial no ha emitido el certificado del saldo deudor del préstamo y el nuevo banco la calcula bajo su responsabilidad; el pago del saldo deudor se justifica mediante una transferencia a la cuenta del propio deudor en la entidad acreedora inicial con el concepto “cancelar el préstamo hipotecario que se identifica con su número”; resulta también que ha habido una sucesión de acreedor hipotecario de forma que el titular según el Registro no es el titular real actual, que es el banco sucesor por la fusión habida.

La registradora encuentra tres defectos: 1) El nuevo banco acreedor no manifiesta que el cálculo del saldo deudor del préstamo lo ha hecho bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error. 2) No resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad acreedora inicial Ibercaja Banco, S.A., ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el deudor y no dicha entidad, deudor que es también el ordenante de la transferencia., y además la forma de pago alegada no se ajusta a lo previsto en la ley de efectuar un depósito notarial de dicho saldo y 3) La hipoteca consta inscrita a favor de la entidad Banco Grupo Cajatres, S.A., mientras que el Notario autorizante de la escritura hace constar que la actual entidad acreedora es Ibercaja Banco, S.A., no acreditándose el cumplimiento del principio de tracto sucesivo respecto de dicho crédito hipotecario a favor de tal entidad.

El notario autorizante recurre y alega en cuanto a los defectos 1) Que el banco ha calculado el saldo deudor bajo su responsabilidad. 2) Que el pago a la entidad acreedora se ha realizado por transferencia, como consta en la escritura y 3) En el ámbito de las subrogaciones no es posible acreditar el tracto sucesivo del titular actual de la hipoteca porque el nuevo banco y el deudor no disponen de los documentos acreditativos del cambio de acreedor.

La DG confirma la calificación respecto del defecto 1 y la revoca respecto de los defectos números 2 y 3.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, considera la DG que debe de constar la manifestación expresa del nuevo banco acreedor en la escritura de que ha calculado el saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor,

Respecto del segundo defecto, la transferencia el prestatario señala expresamente que la misma tiene como finalidad: «cancelar el préstamo hipotecario que se identifica con su número», lo que permitiría a ese acreedor tomar posesión de esos fondos. Además, el sistema de transferencia utilizado es el sistema Target, que se trata de un mecanismo que permite a los bancos del Eurosistema bancario realizar transferencias de dinero entre sí en tiempo real, garantizando la liquidación inmediata de los pagos interbancarios en euros

Por otro lado, en el ámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la declaración de la entidad subrogada de haber pagado al antiguo acreedor, y la incorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria, teniendo en cuenta también que en ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago, el cual, por otra parte, se encuentra garantizado, como se ha expuesto, por el sistema Target utilizado

En cuanto a la necesidad de realizar un depósito notarial por la entidad acreedora que pretenda la subrogación, si la entidad acreedora anterior no ha emitido la certificación del débito, es una alternativa, pues puede optar por pagar mediante transferencia o, como en este caso, también mediante depósito notarial a disposición de la entidad anterior.

Finalmente, en cuanto al tercer defecto, rechaza que el tracto se base únicamente en la notoriedad de la sucesión de acreedor o en las manifestaciones de buena fe de ambas partes, deudor y nuevo acreedor bancario. En estos casos la forma de actuación debe de ser la siguiente: El notario autorizante de la subrogación debe comprobar por sus propios medios la sucesión bancaria y qué entidad es la verdadera acreedora y el registrador de la propiedad debe de verificar esa sucesión patrimonial universal mediante la consulta de los libros de su propio Registro o acudiendo al fichero localizador de entidades inscritas del Registro Mercantil correspondiente.

Comentario: Es de un formalismo excesivo, además sin apoyo normativo, que el nuevo banco tenga que manifestar en la escritura que ha hecho el cálculo del saldo deudor bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, pues ese cálculo unilateral es la única vía posible de hacerlo cuando la otra entidad se niega a colaborar, y, además, su responsabilidad por el cálculo nace de la ley, no de que se exprese en la escritura o no, que nada sustantivo añade. (AFS)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
273.** “DENUNCIA” PRESENTADA EN EL REGISTRO MERCANTIL POR INCUMPLIMIENTO DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES

Resolución de 2 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz a practicar el asiento de presentación de una solicitud.

Resumen: Un escrito de denuncia presentado en el registro Mercantil relativo a que se inste expediente sancionador a una sociedad por no depósito de sus cuentas anuales no puede ser ni siquiera objeto de presentación en el Diario.

Hechos: Se presenta en un registro Mercantil un escrito en el que se denuncia el no depósito de cuentas por parte de una sociedad y se insta al registrador a que realice “las actuaciones oportunas a fin de instar a la sociedad … al cumplimiento de su obligación legal de depósito de cuentas anuales, incluyendo, en su caso, la apertura del procedimiento sancionador correspondiente”.

El registrador deniega el asiento de presentación por no contener el escrito “actos susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil. (Artículos 2, 50 y 94 del vigente Reglamento del Registro Mercantil)”.

El interesado recurre y alega que se debe remitir la denuncia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de conformidad con el artículo 14 de la Ley 40/2019(sic), de 1 de octubre, por aplicación de los principios del artículo 3 de la misma Ley, según el artículo 283 del referido TRLSC. Si no se ha activado el desarrollo de la Disposición adicional décima del Real Decreto 2/21 de 12 de enero”.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG hace un repaso de la legislación aplicable al supuesto de hecho planteado destacando que el recurso en el RM se rige por las mismas reglas que el recurso ante el registro de la Propiedad(Ley 24/2001), que la Ley 11/2023, da nueva redacción al artículo 246 de la LH sobre las causas de denegación del asiento de presentación y los plazos especiales que si se recurre esa denegación son aplicables, y las consecuencias de la falta de depósito de cuentas de una sociedad que son el cierre registral(art. 282 de la LSC) y las posibles sanciones pecuniarias a imponer por parte del ICAC (art. 283 LSC). Todo ello se completa con la regulación contenida en el art. 378 del RRM y el artículo 371 del mismo Reglamento que recoge la obligación por parte del registrador de “remitir dentro del primer mes de cada año a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma la obligación de depósito de las cuentas anuales, durante el año anterior”, de lo que deduce la no posibilidad de presentación del escrito y también la no posibilidad de traslado del escrito al ICAC.

Comentario: Sólo un brevísimo comentario sobre la alegación que hace el recurrente del art. 14 de la Ley 40/2015, que no de 2019, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual si se presenta un escrito ante un órgano incompetente este debe remitir dicho escrito al órgano competente. La DG ni siquiera entra en dicha alegación por ser la misma improcedente dado que el procedimiento registral tiene sus propias reglas de actuación y las obligaciones del registrador están claramente marcadas en la materia que nos ocupa por la LSC. (JAGV)

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277.⇒⇒⇔ INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. LAS PALABRAS «MODIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN» ¿PUEDEN SIGNIFICAR CAMBIO DE ADMINISTRADORES? 

Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, a la inscripción del cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro de una sociedad mercantil.

Resumen: Cuando los estatutos de una sociedad limitada dicen que el quorum reforzado que establecen es para “la modificación del órgano de administración”, ese quorum reforzado se aplica también a los ceses y nombramientos de los administradores.

Hechos: Por acuerdo favorable del 51% del capital social y el voto en contra del 49% restante una sociedad limitada toma el acuerdo de cese y nombramiento de uno de los administradores mancomunados de la misma.

Según los estatutos de la sociedad-artículo 16- el acuerdo relativo a la “modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley” requiere un quorum mínimo del 75% del capital social. En dicho artículo se incluye también una lista de acuerdos que van desde las modificaciones estructurales, aumentos y reducciones de capital, hasta la aprobación de cuentas, la disolución o el concurso de la sociedad, que también requieren el citado quorum reforzado.

El registrador suspende la inscripción, aparte de dos defectos no recurridos relativos a la notificación del art. 111 del RRM y al cierre por falta de depósito de cuentas, por el siguiente motivo:

Según el artículo 16 de los estatutos, una serie muy amplia de actos societarios (modificaciones estructurales, disolución, aumento y reducción de capital…), exigen el voto del 75% del capital social siendo uno de dichos actos la modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley.

A la vista de dicho artículo al cesar a uno de los administradores mancomunados y nombrar uno nuevo se ha producido una modificación del órgano de administración de la sociedad para lo que será necesario el voto del 75% de los socios (art. 16 de los estatutos y art. 200 del RRM).

El interesado recurre. A juicio del recurrente el cese y nombramiento sólo requiere la mayoría establecida en la LSC, y no la mayoría cualificada del 75 % establecida en el artículo 16.º de los estatutos sociales. Aparte de ello la mayoría establecida infringe el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El acuerdo no afecta a la estructura del órgano sino sólo a sus componentes, diferencia que quedó claramente establecida la Resolución de 23 de julio de 2019.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG empieza citando los preceptos que considera básicos para la solución del problema planteado:

artículo 200 LSC, sobre la posibilidad de que los estatutos establezcan mayorías superiores a las legales;

artículo 210 LSC, sobre los modos de organizar la administración de la sociedad, atribuyendo la posibilidad de que los estatutos pueden atribuir a la junta, si se trata de una sociedad limitada, la posibilidad de cambiar de órgano de administración sin modificación de estatutos;

artículo 223 LSC, sobre la libre revocabilidad de los administradores, aunque para la limitada se permite que los estatutos fijen para ello una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Sobre dicha base va a interpretar que cuando los estatutos hablan de “modificación del órgano de administración de la sociedad” se están refiriendo, no sólo al cambio de su estructura, sino también al cese y nombramiento de sus integrantes.

Intenta apoyar dicha interpretación sobre las siguientes razones:

— la variedad de acuerdos que exigen mayoría reforzada “que exceden de una mera modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de administración”;

— porque no es “en absoluto aventurado” interpretar que el término «modificación del órgano de administración», “tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración”;

porque, “es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administración”;

— porque el “término «modificación» es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano”;

porque la redacción del vigente artículo 16 de los estatutos deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad;

porque si se aceptara que para el cambio de administradores basta la mayoría legal, “se estaría modificando indirectamente una previsión que en su día se adoptó por unanimidad y que iba más allá de un mero cambio de estructura del órgano”;

porque “no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada”.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que esa mayoría reforzada infringe el artículo 223.2 de la LSC, se limita a decir que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículos 1 de la Ley Hipotecaria y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil en concordancia con el artículo 20 del Código de Comercio).

Comentario: Como bien dice la DG el problema planteado en esta resolución se centra en determinar el sentido que el término “modificación del órgano de administración”, tiene en los estatutos de una sociedad, dado que para esa modificación se exige un quorum muy reforzado de votación. El dilema está en si con la palabra modificación los estatutos se refieren solo al cambio en la forma de administración de la sociedad o se refieren también al cambio de las personas que componen ese órgano de administración.

La solución que da la DG ya la conocemos: interpreta de forma extensiva dicha expresión como comprensiva de ambos supuestos, dando unos argumentos que no solo nos parecen endebles sino tremendamente forzados, como si se hubiera decidido el sentido de la resolución y después se hubieran buscado las razones para fundamentar la misma.

Por nuestra parte, respetando la interpretación que se hace de la señalada expresión, no podemos compartirla, pues esa interpretación nos parece una exageración, no excesivamente bien fundamentada, que puede sentar un precedente muy peligroso a la hora de aplicar los estatutos de una sociedad.

Efectivamente, si los estatutos como ha reiterado la propia DG en múltiples ocasiones, tienen una doble dimensión, de contrato o negocio jurídico y de derecho objetivo para la propia sociedad, parece claro que, en su interpretación, cuando esos estatutos contengan normas dudosas, deberemos acudir a las normas de interpretación de los contratos y a las normas interpretación de la Ley.

Por ello veamos las reglas interpretativas de los contratos que pueden ser aplicables al caso planteado:

Estas reglas derivan de los artículos 1281 a 1289 del CC.

Veamos:

— Si las palabras son claras se estará a su sentido literal. Los estatutos hablan claramente de “modificación del órgano de administración” lo que hace referencia de forma diáfana a que el deseo de los socios es sujetar a quorum reforzado el pasar, en principio sin modificación de estatutos al ser sociedad limitada, de un tipo de órgano a otro. Por la composición del capital en el momento del acuerdo han considerado que la forma adecuada es la de la administración mancomunada y desean que para cambiar ese tipo de administración se aplique el quorum reforzado, quedando fuera de ese quorum las personas que componen el órgano. Las palabras utilizadas en ningún caso parecen contrarias a la intención de los contratantes;

— para la interpretación habrá que estar a los actos de los socios y todo parece indicar que lo querido por estos es que sólo el cambio de forma de administración se incluya en la reforma de los estatutos;

— por muy generales que sean los estatutos, no debemos entender comprendidos en ellos “cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”, como sería comprender en el término modificación del órgano el cese y nombramiento de sus integrantes. Si hubiera sido voluntad de los socios que también los ceses y nombramientos fueran objeto de quorum reforzado, lo hubieran dicho en el artículo estatutario en donde comprenden la casi totalidad de acuerdos que una sociedad puede tomar;

— si alguna norma estatutaria admite varios sentidos, como pudiera ser la examinada, “deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto”. Y en el caso examinado parece que el más adecuado es el preconizado por el acuerdo de la mayoría del capital en junta debidamente convocada;

las normas de los estatutos deben “deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas” y en este caso resulta extraño que los socios, tras sujetar a quorum reforzado la casi práctica totalidad de acuerdos sociales, dejaran olvidado, como ya hemos apuntado, uno que también es trascendental para su vida como es el cese y nombramiento de administradores;

— desde nuestro particular punto de vista la norma estatutaria debatida, en su interpretación restrictiva, es la “más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”; no olvidemos que por su naturaleza las personas jurídicas nacen para perdurar y las normas que refuerzan quorum de adopción de acuerdos pueden provocar una disolución no querida o la paralización de la sociedad en caso de disensiones o desacuerdos entre los socios;

— el uso y la costumbre mercantil y también la misma legislación nos indican que el reforzar el quorum de cese y nombramiento de administradores siempre ha sido visto con disfavor por los inconvenientes antes señalados;

— la interpretación de esa norma estatutaria, si la consideramos oscura, en ningún caso puede “favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad” y quien la ocasionó fue la propia sociedad con un acuerdo tomado por unanimidad;

— finalmente el artículo 1289, nos va a indicar que las dudas irresolubles se deben resolver, en los negocios gratuitos a favor de la menor transmisión de derechos e intereses” y si fuera oneroso “la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses”. Creemos que, dada la naturaleza especial del contrato de sociedad, – naturaleza asociativa o de intereses compartidos-, la anterior regla parece que debe inclinarnos a la interpretación que en estas líneas propugnamos.

Esto por lo que se refiere a la interpretación de los estatutos como contrato. Si lo consideramos derecho interno de los socios, el art. 3 del CC da clara preferencia al sentido propio de las palabras, es decir que la modificación del órgano no son ceses y nombramientos, sino modificación de estructura, pues así lo deducimos de la realidad social mercantil y societaria como ya hemos indicado.

En relación con el anterior argumento veamos ahora el significado de la palabra modificación según el DRAEL.

Modificación es “acción y efecto de modificar” y modificar es cambio, transformación, variación, alteración, innovación, reforma, novedad, rectificación, corrección, enmienda” y también “transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”. Difícilmente en alguno de esos significados entra el que la palabra modificación pueda referirse al cambio de personas y no del órgano como se dice expresamente.

Finalmente, y ya desde un punto de vista eminentemente práctico señalaremos que pueden ser muchos los estatutos inscritos en los RRMM que incluyan como una de sus normas la de “modificación del órgano de administración”, pues desde que se admiten formas alternativas de organizar la administración de la sociedad para las limitadas, es el término que suele utilizarse en lugar del de modificación de estatutos o modificación de estructura del órgano; pues bien cuando notarios y registradores u otros profesionales del derecho, incluyendo jueces y tribunales, se encuentren con una de estas normas reforzadoras del quorum de votación sobre dicho extremo, si aceptan el criterio de la DG, deberán de ser muy cuidadosos a la hora de interpretar la misma, pues si optan por la interpretación restrictiva, que es la más razonable, pudieran ser objeto de petición de responsabilidades por parte de los socios que sostengan la interpretación extensiva apoyada en la opinión de la DG, y si optan por la extensiva, pueden ocasionar un grave perjuicio a la sociedad abocándola o bien a mantener un administrador que ha dejado de cumplir debidamente su función, o bien abocarla a la disolución.

En definitiva, que esta resolución dará inseguridad jurídica a todos, sin beneficio para nadie, inseguridad que además se acrecienta si, como en este caso, el registrador que calificó la norma estatutaria inscrita le dio su sentido restringido sin comprender cese y nombramiento, pues en el sentido que ahora le da la DG sería una norma nula por infracción de un precepto legal imperativo, y más todavía si se trata de una anónima en que no es posible ningún reforzamiento de quorum para separar administradores el cual puede ser acordado aunque no conste en el orden del día. (JAGV)

279.** FORMA DE SUBSANACIÓN DE ERRORES MATERIALES EN UNA CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de reducción y ampliación de capital.

Resumen: Para la subsanación de unos errores materiales en una certificación de acuerdos sociales es suficiente incorporar a la escritura otra certificación en la que se corrijan dichos errores, sin necesidad de que esta sea elevada a público.

Hechos: Se presentan al registro una escritura que documenta unos acuerdos de reducción y ampliación del capital de una sociedad.

La escritura recibe una primera calificación relativa a la falta de coincidencia del capital inscrito con el que resulta de los acuerdos (Art. 1.1 RRM-sic-).

El notario autorizante mediante diligencia incorpora a la matriz una certificación expedida por (…) como secretario no consejero del consejo de administración de la sociedad (…), con el visto bueno de su presidente, cuyas firmas el notario autorizante consideró legítimas, en cuya virtud se aclaraba y subsanaba el contenido de los acuerdos” presentados a inscripción.

A su vista el registrador suspende la inscripción por el siguiente motivo:

A los efectos de la calificación del documento, debe constar quién efectúa la entrega de la certificación subsanatoria, elevando a público dicha certificación, y sus facultades de acuerdo con el artículo 108.3 RRM.

El notario autorizante interpone recurso. Dic que lo importante no es quién efectúa la entrega de la certificación, sino “el contenido de la certificación y el modo en que con ella se lleva a cabo la subsanación de la certificación inicial que fue elevada a público” pues de lo único que se trata es de corregir simples errores materiales cometidos en la primera certificación añadiendo que el consentimiento para elevar a público los acuerdos ya se dio en la escritura.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG de la consideración de que el camino para la inscripción de determinados acuerdos tiene tres etapas: “el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública”.

Aquí nos encontramos en la tercera etapa y sobre ello dice que “la certificación a que se refiere el presente expediente ha sido expedida por quienes pueden hacerlo con base en al sistema reglamentario” (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil).

Con lo dicho hubiera bastado para solucionar el problema, pero la DG, en evitación de que se den más casos como este, precisa algunos puntos a tener en cuenta cuando se trata de rectificar escrituras, sobre todo si la corrección se refiere a meros errores materiales:

— la competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario;

— el artículo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante, (…), la potestad de subsanar por sí solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos «inter vivos»”;

— esa facultad solo alcanza a la “subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario” (cfr. Resolución de 7 de enero de 2020).

— la nueva certificación lo que corrige son meros errores materiales que se cometieron en la que fue objeto de elevación a público;

— la certificación no altera el contenido esencial de los acuerdos elevados a público;

— lo relevante es cómo se haga la subsanación, pues, aunque el artículo 64.2 del Reglamento Mercantil permite la subsanación de errores materiales a través de una simple instancia con firmas legitimadas, en este caso por la naturaleza del error la subsanación debe ser incorporada a la escritura;

— aparece constatada la autoría de la certificación mediante la legitimación de firmas; y

— el consentimiento a la elevación a público de los acuerdos sociales que son objeto de la escritura que ahora se subsana -y aclara- ya fue prestado por parte del presidente del consejo de administración, mediante la formalización de la escritura de elevación a público de acuerdos.

Concluye la DG diciendo que es totalmente irrelevante quién haya sido el que haya entregado la certificación al notario autorizante.

Comentario: Pese a lo creativo de la calificación del registrador, que exige no solo la identidad de la persona que entrega la certificación subsanatoria, sino también que esa certificación sea elevada a público, no acertamos a entender cuál sea su intención última con dichas exigencias, pues lo subsanado, como dice la DG de forma reiterativa, quizás en exceso, no afecta a la sustancia de los acuerdos sino solo a unos meros errores, que al parecer afectaban al capital y a la numeración de las participaciones al no haberse tenido en cuenta un aumento de capital anterior.

Si una vez incorporada la certificación por diligencia, esos errores desaparecen y los acuerdos son concordes con el contenido del registro, no vemos que puede añadir a esa subsanación el que vuelva a comparecer el presidente del consejo y eleve a público esa certificación. Es un exceso de formalismo sin ningún efecto práctico. (JAGV)

285.** ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES

Resolución de 5 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad. (JAGV)

Resumen: Es inscribible como objeto social el propio de las sociedades holding… También es inscribible como sistema de retribución de los administradores el que refiriéndose a consejeros delegados o ejecutivos se remita para completar el sistema de retribución al contrato a celebrar entre consejero y la sociedad. No es posible establecer como posible forma de retribución la contratación de un seguro de responsabilidad civil, salvo que de consejeros ejecutivos se trate.

Hechos: Se presenta a inscripción la constitución de una sociedad limitada.

El artículo 2 de los estatutos relativo al objeto de la sociedad, tenía, aparte de otras varias, las siguientes actividades que extractamos: (ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades… (iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. A continuación, figuraba en el objeto las cláusulas de estilo relativas a su ejercicio directo o indirecto y la relativa a la no posibilidad de ejercicio de actividades sujetas a requisitos especiales.

Y el artículo 23 relativo a la retribución del órgano de administración, después de establecer que esa retribución será una cantidad fija, se especifica b) que si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por ciertos conceptos, uno de los cuales era una “eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad”; conceptos que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley… Finalmente se dice que “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”.

El registrador en una extensa nota-certificación, manifiesta que ha inscrito parcialmente la escritura omitiendo los apartados ii y iii del artículo 2 y el articulo 23 apartado b) y su último párrafo por los siguientes motivos:

1.- Del artículo 2 considera que la actividad relativa a la “la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades”, o la “administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente” son actividades prohibidas en el artículo 178.2 RRM y guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un derecho,… Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020. Además, invade o incide en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial. Defecto insubsanable.

2.-Respecto del art. 23 considera que “b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la sociedad”, por tratarse una parcial transcripción del sistema de retribución tipificado en el artículo 217 LSC que exceptúa de tal indemnización que el cese sea por incumplimiento de las funciones de administrador y por tanto también comprendiéndolo (RDGRN de 20 de abril y 23 de mayo de 1998, que vedaron la transcripción parcial de normas legales al dar lugar a interpretaciones varias e inseguras). Defecto insubsanable.

3.- Respecto del último párrafo del art. 23 de los estatutos sociales, en lo relativo a que “La sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores”, por infracción del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, que viene a establecer diversos sistemas de retribución que pueden ser cumulativos pero no alternativos (salvo por lo interpretado por el Centro Directivo para el supuesto de consejeros ejecutivos aplicando la flexibilidad a que hacía referencia la STS de 26 de febrero de 2018), (Resolución de 12 de noviembre de 2003, reiterada por otras posteriores, aparte STS 893/2011 de 19 de diciembre y 412/2013 de 18 de junio y resolución de 25 de mayo de 2021).

La sociedad recurre. Dice que la actividad de la sociedad es la propia de las sociedades holding, actividad lícita y permitida, sin que colisione con las funciones reservadas a las empresas de servicios de inversión, pues la gestión establecida en los estatutos se circunscribe exclusivamente a las participaciones propias de la sociedad recurrente en otras entidades y no a la prestación de servicios a terceros. Resolución de 17 de mayo de 2024.

Sobre la retribución señala que el apartado b) solamente recoge las retribuciones que podría recibir el consejero ejecutivo en caso de que la administración de la sociedad se confíe a un consejo de administración y que la contratación del seguro es una retribución simplemente complementaria.

Resolución: Se revocan los dos primeros defectos y se confirma el tercero con la salvedad que se establece para los consejeros delegados o ejecutivos en los fundamentos de la resolución.

Doctrina: La DG va a hacer un repaso de su más que conocida doctrina sobre la importancia del objeto y su trascendencia para la sociedad y los terceros, ponderando al mismo tiempo la dificultad de determinar si determinada actividad del objeto está o no suficientemente determinada y especificada.

Añade que “las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito” y sobre esta base estima que no puede rechazarse el objeto debatido pues “las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades propias de los comerciantes (vid. artículos 1 y 2 del Código de Comercio), y como tal susceptible de ser desarrollada bajo forma societaria”. Tampoco inciden en el ámbito propio de las sociedades y agencias de valores, pues aparte de no ajustarse a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, lo relevante a estos efectos es, no la adquisición de las participaciones de otras sociedades, “sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de tercero…

Sobre el segundo defecto también confirma su doctrina de que cuando se trata de consejo de administración, respecto de sus consejeros delegados o ejecutivos, siguiendo la doctrina marcada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, “ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos” y la cláusula estatutaria cuestionada se refiere precisamente al consejo administración.

Finalmente, respecto del tercer defecto dice que es cierto que esa “disposición estatutaria no se ajusta a lo establecido en el citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, pues establece un sistema o concepto retributivo (vid. artículos 249.3 y 260, mención undécima, de la misma ley) que, siendo aplicable a todos los administradores, y no sólo a los consejeros, según resulta de una interpretación literal, lógica y sistemática de dicha disposición estatutaria, no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de la Sociedad”. Por ello se confirma la calificación respecto de los administradores o consejeros que “no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos» podrán los estatutos “remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos (vid., respecto de cláusulas estatutarias idénticas, resolución de 13 mayo de 2025)”.

Comentario: Pese a lo aparatoso de la resolución- 15 páginas de BOE- su contenido es una mera repetición de otras muchas resoluciones y que podemos extractar en que son posibles las llamadas sociedades holding, que los sistemas de retribución de los administradores deben establecerse en estatutos, pudiendo ser cumulativos, pero no alternativos y que respecto de consejeros ejecutivos dicha rigidez puede aliviarse mediante la remisión al contrato que el consejero debe celebrar con la sociedad. (JAGV)

300.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES CON OPINIÓN DESFAVORABLE DEL AUDITOR

Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad por emitirse una opinión desfavorable por el auditor de cuentas.

Resumen: Una opinión desfavorable de un auditor de cuentas, no impide de forma absoluta el depósito de las mismas.

Hechos: Se presentan a depósito las cuentas anuales de una sociedad, junto con el informe de auditoría. Se trata de una empresa pública de socio único.

El registrador suspende el depósito porque “el auditor independiente nombrado contiene una opinión desfavorable (…) sobre las cuentas (…), ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021.

La sociedad recurre. Dice que la causa de la opinión desfavorable del auditor está en que la auditoría se ha hecho bajo el principio de empresa en funcionamiento cuando la misma ya ha adoptado un acuerdo de disolución y liquidación. También alega, entre otras, la resolución de 3 de octubre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: La DG va a reiterar una vez más, a la vista de la legislación sobre sociedades de capital y de la legislación de auditoría de cuentas que desarrolla con la amplitud que le caracteriza, que “sólo cuando concurra falta de emisión del informe y la sociedad obligada no haya visto verificadas sus cuentas, pese a estar obligada, cabe el rechazo del depósito de las cuentas anuales” y en el caso examinado “el auditor emite informe de auditoría con opinión desfavorable ya que según el auditor en su informe las cuentas anuales no expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2021”. Ello se fundamenta en que “la gran trascendencia que para la sociedad conlleva el cierre de la hoja por falta de depósito aconseja extremar la prudencia y limitar los casos de denegación de depósito a aquellos en que del informe del auditor resulte la afirmación de existencia de incumplimiento radical del deber de colaboración [artículo 6 de la Ley de Auditoría en relación con el artículo 10.2.a) del Reglamento de Auditoría]; supuesto al que hay que asimilar aquellos en los que resulte la afirmación del auditor sobre la imposibilidad de realizar el trabajo de auditoría [artículo 10.2.b) del mismo reglamento]”.

Por ello “Sólo cuando concurra alguna de dichas circunstancias que impidan la elaboración del correspondiente informe de auditoría (circunstancia de la que el Registro Mercantil debe tener noticia anticipadamente dado el tenor del artículo 10.3 del Reglamento de Auditoría), podrá entenderse producida la frustración del interés perseguido por la ley de que se lleve a cabo la «revisión y verificación de las cuentas anuales», a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley de Auditoría a fin de emitir un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.

Comentario: Vuelve la DG a reiterar su flexible doctrina, antes era más restrictiva, sobre la posibilidad de depositar cuentas con un informe desfavorable. De la propia resolución resultan con bastante claridad los supuestos en que procede el depósito por lo que no insistimos más en ello. (JAGV)

304.* DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES PENDIENTE UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR POR RECURSO JUDICIAL INTERPUESTO 

Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.

 Resumen: Si está en suspenso un expediente de designación de auditor a petición de la minoría, no procede el depósito de cuentas de la sociedad hasta que se resuelva ese expediente.

Hechos: Unas cuentas anuales del ejercicio 2023, fueron objeto de diversas presentaciones: el 30/12/2024, y el 14/02/2025, siendo calificadas con defectos.

Finalmente son nuevamente presentadas el día 27/02/2025 y calificadas el 4 de marzo en el siguiente sentido:

No podrá efectuarse el depósito de cuentas del ejercicio 2023 de esta sociedad, al haberse instado expediente de nombramiento de auditor por un socio minoritario de conformidad con el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual se encuentra en suspenso (arts. 11 y 58 RRM). Cumplida la condición que justifica la suspensión del citado expediente, podrán presentarse nuevamente las cuentas y se procederá a completar la calificación (art. 18 C.C).

La sociedad recurre. Centra su recurso en que el socio solicitante no ostenta el 5% del capital social que le permite solicitar auditor, haciendo otras alegaciones que serían objeto, más que de este recurso, del recurso que se pueda interponer contra el nombramiento de auditor. También alega el artículo 378.4 del RRM del que resulta que en estos supuestos no se produce el cierre del registro.

El registrador por su parte informa que el expediente abierto para la designación de auditor está pendiente de recurso de apelación de sentencia del Juzgado de lo Mercantil sobre la validez o nulidad de un aumento de capital, dependiendo precisamente de su resultado que el solicitante llegue o no llegue al 5% del capital.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es constatar que, si existe abierto un expediente de auditor a petición de la minoría que se encuentra suspendido por existir litispendencia civil respecto a la legitimación del socio solicitante, el registrador para proceder al nombramiento debe esperar a que los Tribunales resuelvan.

 Ello es consecuencia de que si existe “una indeterminación sobre cual haya de ser la situación registral” esa indeterminación impide al registrador Mercantil pronunciarse sobre el depósito de cuentas o sobre cualquier otra inscripción que debe practicarse, en su caso, hasta que la situación registral devenga definitiva.

Es un caso de aplicación al expediente de designación de auditor de la doctrina que deriva del artículo 6 de la LJV, Ley 15/2015.

Por lo que se refiere a la alegación que hace el recurrente del art. 378.4 del RRM, ese párrafo “lo único que significa es que en tanto no se resuelva el recurso relativo al nombramiento de auditor a instancia de la minoría, no se produce el efecto de cierre registral a que se refiere expresamente este apartado” pero ello no posibilita el depósito de cuentas del ejercicio 2023, pues si finalmente se produce el nombramiento de auditor, las cuentas presentadas deberán venir acompañadas del informe del auditor.

 Ahora bien, aclara la DG, lo que procede en estos casos no es la denegación el depósito sino solo la suspensión de la calificación hasta la decisión definitiva de los Tribunales.

Comentario: En esta resolución la DGSJFP viene a aplicar su ya consolidada doctrina de suspensión de la calificación en caso de que la situación del registro dependa de un recurso judicial interpuesto. (JAGV)

306.** DENOMINACIÓN SOCIAL CON ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS O ANAGRAMAS

Resolución de 12 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil central II a reservar determinadas denominaciones sociales.

Resumen: Es posible como denominación social la de EVM Hub, pese a la existencia de otras denominaciones similares como las de EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», o «Bec Hub, SL». En cambio, no son posibles las denominaciones que incluyan un acrónimo o denominación abreviada como las de “EVM Engage Viral Movement, SL”, y «Engage Viral Movement EVM, SL».

Hechos: Se solicitan como denominaciones sociales y por su orden las siguientes:

«EVM, SL», «EVM Engage Viral Movement, SL», «EVM Hub, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL».

 La registradora deniega dichas denominaciones y aunque no se le solicitó nota aclaratoria especifica las causas de la denegación:

— respecto de las denominaciones «EVM, SL» y «EVM Hub, SL», la denegación se basó en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir coincidencia o cuasi coincidencia de esas denominaciones con otras ya inscritas o reservadas («EVM Group, SL», «VMP Hub, SL», «Ebu Hub Spain, SL», «Bec Hub, SL» y «De Meeuw, SA») y,

— respecto de las dos restantes, la denegación se basó en el artículo 398.2 de dicho Reglamento, por utilización de acrónimos en ellas.

El solicitante interpone recurso diciendo que ha hecho consultas en diversos registros públicos y que al menos dos de las denominaciones solicitadas no figuran registradas.

La registradora mantiene su calificación y emite un informe en el que dice:

— que el recurso se interpuso directamente en la DGSJFP;

— que por ello no se le pudieron aclarar las causas de la denegación;

— que las causas de la denegación son dos diferentes y no una como dice el recurrente;

— que el recurrente no indica los registros;

— que se trata de evitar el error de creer que una sociedad tiene relación con otra cuando no es así;

Y cita diversas resoluciones de la DGSJFP en apoyo de su calificación, en lo relativo a los acrónimos: resolución de esa Dirección General de fecha 1 de diciembre de 1997; y también en lo relativo a la coincidencia de denominaciones: resolución de la DGSJyFP de 3 de julio de 2019 y DGSJyFP de 3 de julio de 2017.

Resolución: Se revoca la calificación respecto de la denominación “EVM Hub”, que se considera admisible, y se confirma respecto del resto de las denominaciones.

Doctrina: Como en otras ocasiones, aunque no haya habido nota formal previa la DG va a admitir el recurso por evidentes razones de economía procesal.

A continuación, reproduce una vez más su doctrina sobre denominaciones sociales, hablándonos de la identidad de la cuasi identidad, de la identidad sustancial, de la necesidad de identificar con seguridad al sujeto responsable de relaciones jurídicas, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, para evitar que existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.

Entrando en materia y como también ha dicho siempre el ponderar la posibilidad de una denominación social es una cuestión puramente fáctica.

Sobre esta base confirma la calificación de la registradora de la denominación solicitada «EVM, SL» por la existencia de otra que gira bajo la denominación de EVM Group por estar el término «Grupo» y «Group» incluidos en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019).

En cambio, admite como denominación la de «EVM Hub, SL», “pues se añade un término que no está incluido en la citada relación y ha de considerarse suficientemente diferenciador para no incurrir en la prohibición de identidad de denominaciones”.

Sobre las otras denominaciones, «EVM Engage Viral Movement, SL» y «Engage Viral Movement EVM, SL» ratifica el criterio de la registradora pues incurren en la prohibición establecida en el artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que tiene la finalidad “de evitar más eficazmente la dualidad de nombres –que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama o abreviatura, por otra–, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación, y, por ello, los anagramas gozarán únicamente de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial”, aprovechando para señalar que sí admitió como denominación social la de «Hit Healthy Indoors Technologies, SL»), porque analizando “el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones – «golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conformaban la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»), la hace posible pues el artículo citado debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Comentario: Con independencia del juicio que nos merezca la prohibición del artículo 398 del RRM sobre abreviaturas o anagramas, lo cierto es que existe y que es obligado su cumplimiento debiendo ser muy tenido en cuenta por los solicitantes de denominaciones sociales. Ahora bien, con apoyo en la doctrina de la DG sobre la interpretación restrictiva de ese precepto cuando se de el caso de la utilización de una denominación abreviada, deberemos investigar si esas siglas pueden tener una significación propia que unida el resto de la denominación la haga admisible. (JAGV)

315.() ESTATUTOS: OBJETO DE SOCIEDAD HOLDING. POSIBILIDAD DE CONTRATAR UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS ADMINISTRADORES

Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad. (JAGV)

*Idéntica a R#285 de este mismo informe. (JAGV)

327.** INSCRIPCIÓN PARCIAL Y CALIFICACIÓN EN REGISTROS CON VARIOS TITULARES. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. ERRORES FORMALES Y DE LECTURA NIMIOS. 

Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.

Resumen: Los meros errores tipográficos o la defectuosa interpretación por el registrador del contenido de unos acuerdos o estatutos no tienen entidad suficiente para suspender la inscripción.

Hechos: Se presenta escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador único y apoderamientos.

El registrador, previa aclaración de que no es posible la inscripción parcial solicitada, suspende la inscripción por los siguientes defectos subsanables:

1.- No es inscribible del objeto social las actividades relativas al “transporte… distribución de alta tensión, distribuciones de baja tensión”. Art. 12 y 8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y resolución de 25 de julio de 2018. El registrador copia en la nota los artículos citados y los FD de la resolución.

2.- La denominación social es la de “M V Inmobiliario SL” y no “MV Inmobiliario SL” como figura en la intervención de la escritura y en la nueva redacción del artículo 1.º de los estatutos sociales que figura en el presente documento (artículo 58 RRM). Consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata de un cambio de denominación no inscrito.

3.- En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el presente documento se ha omitido “Parque Industrial (…)” que, si figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaración (artículo 58 RRM).

4.- Deben completarse los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento –Notario, fecha y protocolo–, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad (artículos 6 y 203 RRM).

So solicita calificación sustitutoria que confirma en su integridad la calificación, ratificando expresamente la no posibilidad de inscripción parcial.

La sociedad interpone recurso. Su recurso tiene dos partes diferenciadas, una relativa al procedimiento registral y otra al fondo de la nota de calificación.

En cuanto al procedimiento:

Alega Incumplimiento del art. 18.8 del Ccom y del 15 del RRM al no expresar que se ha notificado a los cotitulares en el Registro pues si se hubiera hecho la escritura se hubiera despachado pues 9 escrituras idénticas a la calificada han sido despachadas por nueve registradores de Madrid.

También incumplimiento del artículo 62 y 63 del RRM en cuanto a la inscripción parcial solicitada, tanto en la escritura como de forma expresa independientemente de ella y los defectos en ningún caso afectan a los ceses de administradores, nombramiento de administrador único, y a los apoderamientos.

En cuanto al fondo:

Defecto primero. Dice que este defecto deriva de un error de lectura pues el objeto de la sociedad es la “construcción” y “mantenimiento” referida a todas las demás actividades señaladas en el mismo, como claramente resulta de la redacción de los estatutos.

Defecto segundo. Dice que le causa perplejidad pues el nombre de la sociedad es el mismo con más o menos espacio entre las letras que no forman parte de la denominación.

Defecto tercero. La nueva redacción del artículo del domicilio cumple con lo exigido en el artículo 38,5 del Reglamento del Registro Mercantil (expresión de localidad, municipio, calle y número), suprimiendo, por estimarlo conveniente, la mención del polígono y añadiendo el código postal. No hay posibilidad de confusión.

Cuarto defecto. Los datos exigidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil constan en la escritura.

El notario informa en sentido análogo al recurrente, pero expresa también que los defectos señalados “no tienen consistencia o motivación suficiente para impedir la inscripción de una escritura en el Registro Mercantil y tampoco justifican el empleo del esfuerzo, medios y tiempo que implica un recurso, ni por parte de los interesados ni por el órgano llamado a resolver”.

El registrador en la elevación del recurso a la DG informa que el artículo 15 del RRM fue debidamente cumplido lo que acredita con correos electrónicos remitidos a sus cotitulares.

Resolución: La DG revoca los cuatro defectos de la nota.

Doctrina: La DG examina en su resolución las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. Veamos

Posibilidad de inscripción parcial.

La confirma conforme al artículo 63 del RRM pues los acuerdos contenidos en la escritura son independientes entre sí, pero además si se pudiera plantear alguna duda con la petición genérica de inscripción parcial incluida en la escritura, existe una petición específica del interesado una vez conocida la calificación del registrador.

Aplicación de los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

La DG, tras recordar la independencia en que se mueve la calificación del registrador, incluso de sus propias calificaciones anteriores, recuerda también su Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la que resulta que el registrador debe hacer una primera comunicación a sus cotitulares, por si ellos no aprecian defectos y aceptan despachar el documento, pero una vez interpuesta el recurso, sea gubernativo o judicial, se debe realizar una segunda notificación en dicho sentido. La primera notificación aparece cumplida, aunque no de la segunda calificación llevada a cabo, pero lo que no se acredita en el expediente es que se notificara a los cotitulares la interposición y contenido del recurso a los efectos del despacho del documento; añade que ello debería tener la consecuencia de retrotraer el expediente a dicho momento, pero pese a ello dice que va a entrar a examinar en el fondo de la nota “dado el sentido de la presente Resolución”.

Primer defecto. Lo revoca diciendo que la simple lectura de los estatutos “se deduce con claridad que el objeto social es la construcción, entre otras, de instalaciones de transporte y distribución de alta y baja tensión”.

Segundo defecto. Lo revoca diciendo que no hay cambio de denominación y que es insignificante el hecho de haber dejado más de un espacio entre dos letras de la denominación citando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2006.

Tercer defecto. También lo revoca con rotundidad señalando que se cumple con la exigencia legal y que incluso aunque se entendiera que se trata de una modificación de estatutos debe tenerse en cuenta que el acuerdo se adopta por el socio único de la sociedad que aprueba un nuevo texto de los estatutos de la entidad.

Cuarto defecto. Merece la misma suerte que los demás defectos pues la DG, tras recordar el contenido del artículo 203 del RRM, dice que dicho precepto lo que exige es la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único y dichos datos constan en la escritura calificada.

Comentario: Singular resolución como singulares son los defectos señalados por el registrador en su calificación.

De ella nos llama la atención varios aspectos. El primero la resistencia del registrador a aplicar a la escritura la posibilidad de inscripción parcial. El supuesto es de libro pues entra de lleno en lo que se dice en los artículos 62.2 y 63 del RRM. Esa oposición a la inscripción parcial carece de fundamentación y sin duda, como señala el recurrente, puede causar un perjuicio a la sociedad. Pero también es llamativo que presentado el recurso y a la vista de las alegaciones el registrador no la practicara antes de remitir el expediente a la DG.

También es llamativo que ninguno de los cotitulares en el Registro aceptara despachar el documento cuando según el recurrente otros 8 o 9 documentos similares o iguales al calificado y de sociedades del mismo grupo sí fueron despachados sin problemas. Ello supone llevar la independencia en la calificación a extremos que no son fácilmente comprensibles.

Y finalmente llama la atención que el registrador, ante la interposición del recurso no hiciera uso de su facultad de reforma y mantuviera la calificación cuando a la vista de las alegaciones del recurrente ya podía colegirse cuál sería el destino del recurso.

En cuanto a los defectos en sí poco podemos decir. El primero se trataba de un error de lectura, aunque en descargo del registrador debemos señalar que en ocasiones la redacción de los estatutos no es excesivamente clara en el punto del objeto sobre todo si este es múltiple, y ello puede propiciar estos errores. Los otros defectos señalados se ven que son meros defectos de acompañamiento: ni la diferencia en la denominación, ni la diferencia en el domicilio, tiene la entidad suficiente para retraso el despacho de una escritura. Y en cuanto al último defecto relativo a la declaración de unipersonalidad parece que es debido también a una defectuosa lectura del título y del artículo 203 del RRM.

En fin, una escritura que pudo perfectamente ser despachada, al menos de forma parcial, evitando una calificación sustitutoria meramente formularia, un recurso gubernativo, y un posible perjuicio para el interesado y por supuesto para la sociedad como persona jurídica. (JAGV).

334.** DERECHOS DE AUTOR SOBRE FOTOGRAFÍA: ¿REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL O DE BIENES MUEBLES?

Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía.

Resumen: El Registro de Bienes Muebles no es el competente para la inscripción de la titularidad de una fotografía, pues el competente para ello es el Registro administrativo de la Propiedad Intelectual.

Hechos: Se presenta en un registro de Bienes Muebles un acta notarial en la que determinada persona manifiesta que es propietaria de cierta fotografía tomada con cámara ultra gran angular, con distancia focal de 13mm, apertura f/2.4.

El registrador de Bienes Muebles deniega la inscripción por considerar que dicho registro “no es competente para la inscripción de la propiedad intelectual sobre una fotografía”.

Como fundamento derecho dice que, pese a la norma contenida en la disposición transitoria de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, que establece unas reglas de competencia entre las cuales “está la 7.ª, según la cual “los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria(sic)”, de momento, ese denominado Registro Central de la Propiedad Inmobiliaria(sic) no existe porque no se ha promulgado la ley creadora y reguladora del mismo”. “En cuanto al Registro jurídico de la propiedad intelectual, actualmente hay que atenerse al Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 10.1 dispone que son objeto de propiedad intelectual: “h) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Es en el título II del libro III de dicha Ley (artículos 144 y siguientes) donde se regula el Registro de la Propiedad Intelectual, que es donde el solicitante ha de presentar su solicitud de inscripción de esta fotografía –por cierto, una auténtica obra de arte– y no en el Registro de Bienes Muebles de Madrid”.

Se solicita calificación sustitutoria que confirma la nota.

El interesado recurre. Alega el citado apartado 7.º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, y la caracterización por la DGSJFP en varia de sus resoluciones del Registro de Bienes Muebles como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG, en línea con la fundamentación señalada por el registrador calificante, dice que frente a la DT4ª, 7ª de la Ordenanza ya citada deben “prevalecer las normas más específicas, posteriores y de mayor rango contenidas en la legislación de propiedad intelectual que atribuyen al Registro de Propiedad Intelectual la competencia para la inscripción de los derechos de propiedad intelectual y no al Registro de Bienes Muebles”. En definitiva, que lo que hizo la Ordenanza de 1999, fue atribuir, no al registro provincial de bienes muebles de Madrid, sino al Registro Central de Propiedad Mobiliaria, hoy en día Registro Central de Bienes Muebles, la competencia, pero solo en lo relativo a derechos reales constituidos sobre derechos de propiedad intelectual. Es decir que para lo que es competente el RCBM no es para “la inscripción de los derechos de propiedad intelectual, que para ello ya tienen sus registros administrativos correspondientes, sino las garantías reales (por ejemplo, la hipoteca mobiliaria) que pudieran constituirse sobre los derechos de propiedad intelectual previamente inscritos en el registro administrativo de propiedad intelectual, que es como debe interpretarse el apartado 4. 7.ª de la disposición transitoria de la Ordenanza”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto clarifica la competencia en materia de propiedad intelectual e industrial. Por tanto, pese a la generalidad que se ha querido dar al RBM como el lugar adecuado para la inscripción de bienes de naturaleza mueble, esa generalidad está limitada por la existencia de registros administrativos que se ocupan de las inscripciones de dichos bienes y lo único que debe procurarse es la debida coordinación “on line” de esos registros administrativos con el Registro de Bienes Muebles. También aclara la resolución que, para la inscripción de los derechos de garantía sobre la propiedad intelectual, el competente será el RBMCentral.

 Pese a la claridad de la resolución la cuestión creemos que no es generalizable, pues existen registros administrativos como el de automóviles respecto de los cuales ya ha dicho también la DG que debe primar lo que resulte del RBM incluso en lo relativo a la titularidad del bien (resolución de 27 de abril de 2017) (JAGV)

343.*** PRENDA DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Resolución de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir una escritura de prenda de participaciones sociales.

Resumen: No es posible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una prenda sin desplazamiento de participaciones sociales.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa de participaciones sociales, en la cual y en garantía del precio aplazado, la compradora constituye una prenda sin desplazamiento sobre otras participaciones de su propiedad antes de la compraventa. En la escritura consta que la prenda se ha hecho constar en el Libro Registro de Socios.

El registrador deniega la inscripción por el defecto insubsanable de que “no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda sin desplazamiento constituida sobre participaciones de sociedad limitada”.

El registrador, en una muy completa y explicativa nota, en la que pondera la dificultad de la cuestión planteada, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Comienza citando las dos famosas resoluciones de la DGRN, de 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003, en la primera de las cuales y con gran amplitud se aceptaba la inscripción en el RM de acciones y participaciones sociales y en la segunda se desdice de lo dicho y deniega dicha posibilidad.

A continuación, cita el párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de 16 de diciembre de 1954 modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que admite la prenda sin desplazamiento de posesión inscribible en el RBM, de “los derechos de crédito, incluso futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros…”.

A continuación, añade que de “lege data”, hay que inclinarse por la postura denegatoria, pues “las participaciones de una sociedad limitada no se inscriben en ningún Registro público, sea el Mercantil o el de Bienes Muebles, sino en el Registro –privado– de socios, que debe llevar el órgano de administración de la sociedad en cumplimiento de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Finalmente cita los artículos 270 y 271 de la Ley Concursal, sobre privilegios de algunos acreedores, según los cuales tienen privilegio especial 1º. Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados (…) 6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero”. Y como requisitos para gozar de ese privilegio el artículo 271 añade que la garantía debe estar constituida “antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros…” y si se trata de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración. 2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente”.

Los acreedores recurren. Dicen que la calificación es contraria a una de las finalidades previstas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y que “la pignoración de las participaciones propias de la sociedad mercantil compradora constituye un mecanismo de financiación para la misma”. También alegan el punto 2º del artículo 271 antes visto.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Comienza diciendo que la normativa aplicable a la transmisión de acciones o participaciones sociales, “impide, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que sean objeto de inscripción en el Registro Mercantil” dado que el RM se rige por el criterio de «numerus clausus».

Sigue diciendo que “tras la reforma por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único (cfr. artículos 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 175.1.1.ª y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil), la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la constatación tabular de la prenda sobre aquellas, sino que, además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional a tal derecho real”(vid. resolución DGRN de 8 de abril de 2013).

Es decir que no existe fundamento legal suficiente para la inscripción de los negocios jurídicos sobre participaciones, pues su inscripción “pugnaría con las normas legales que rigen su tráfico o la legitimación para el ejercicio de derechos sociales…”, al margen de cualquier inscripción en un registro público. Para ello existe el Libro Registro de Socios, en donde se harán constar la titularidad y sucesivas transmisiones de las participaciones sociales, así como la constitución de la prenda con los efectos de legitimación que le atribuye el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital.

Las normas anteriores prevalecen sobre las contenidas en el artículo 54, párrafo tercero, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (añadido por la disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre), sobre derechos de crédito y también deben prevalecer sobre los artículos 270 y 271 de la Ley Concursal, que lo que exigen es que la garantía pignoraticia sobre los créditos esté previamente constituida «con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros». Finalmente, la DG alude a su resolución de 29 de enero de 2003 (Sistema Registral), en contestación a consulta sobre la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer sobre las acciones de sociedades anónimas y participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada, considerando que la misma no era posible.

Comentario: Tiene razón el registrador cuando dice que de “lege data”, hoy por hoy, es imposible la inscripción en el RM de la titularidad o de la constitución de derechos reales sobre participaciones sociales. Pero ya en 2005 publiqué en la web un trabajo en el que se defendía la conveniencia de que el tráfico sobre participaciones sociales debería volver al registro Mercantil por razones de transparencia, de seguridad del tráfico jurídico y como forma de prevención del blanqueo de capitales. Pero durante todos estos años siempre que se hablaba o se pretendía volver al régimen anterior a 1990, de inscripción en el RM, aparecían grupos de interés que se oponían frontalmente al tema. Y aunque la reforma de 2007 abrió un portillo para la inscripción en el RBM de la prenda sin desplazamiento de participaciones sociales, ya hemos visto como la DGSJFP rechaza con rotundidad la misma.

No obstante, parece que el estado de opinión puede cambiar pues el plan estatal de lucha contra la corrupción, publicado el 9 de julio, habla claramente la obligatoriedad de inscripción en el registro Mercantil de los negocios jurídicos sobre participaciones, incluso con efectos cuasi constitutivos, pero reservando al Registro de Bienes Muebles la inscripción de la prenda sobre participaciones. Añade que así se ha hecho en muchos países de nuestro entorno como Italia, Alemania, Francia o Reino Unido.

Ni que decir tiene que la propuesta nos parece más que correcta, aunque de la misma discrepamos en cuanto la competencia del RBM en materia de garantías reales. Creemos firmemente, como defendimos en el trabajo antes citado, que todo lo relativo sobre participaciones sociales, debe fluir por el Registro Mercantil como lo estaba antes de 1990 con un funcionamiento satisfactorio para todos, y sujetando esas inscripciones de negocios sobre participaciones a los mismos principios registrales que rigen todas las inscripciones en el Registro Mercantil. Esperemos que así sea lo antes posible, pues con ello se dará seguridad a los acreedores y a los mismos compradores de participaciones reforzando e incrementándose el tráfico jurídico sobre las mismas.

Por último, indicar que la DGSJFP se queda corta cuando cita los casos en que la transmisión de participaciones, o de cuotas sociales, que no los gravámenes, se inscriben en el RM, pues a los casos citados en la resolución se deben agregar el caso de las sociedades profesionales, muy importante, el caso de las colectivas y el caso de las Agrupaciones de Interés Económico. (JAGV)

351.*** CALIFICACIONES CONTRADICTORIAS. PERSONAS JURÍDICAS APODERADAS: ¿DONDE SE INSCRIBEN SUS REPRESENTATES FÍSICOS?

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a inscribir una escritura de poder.

Resumen: El representante físico de una persona jurídica nombrada apoderada debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante.

Hechos: Consta inscrito en determinado registro (Madrid) un poder otorgado a favor de una sociedad, inscrita en el RM de Girona, para que, “por medio de sus representantes, ya orgánicos ya voluntarios que expresamente designe”, ejercite una serie de facultades.

Ahora se presenta en el mismo registro (Madrid) una escritura por la que dicha sociedad, domiciliada en Girona, designa a los apoderados, a los que señala nominativamente, “para el ejercicio del poder a su favor conferido por la compañía” poderdante.

La registradora suspende la inscripción limitándose a decir que “el poder debe inscribirse en la hoja de la sociedad apoderada que es el RM de Girona (art. 6 y 58 RRM).

El interesado recurre. Plantea dos habituales cuestiones previas: la falta de fundamentación de la nota y el hecho de que escrituras similares ya han sido inscritas sin problemas en el RM de Madrid, añadiendo que consultado el RM de Girona le han indicado que el poder debe ser inscrito en el RM de Madrid “al tratarse de una sustitución de poderes en sentido impropio, es decir un subapoderamiento o delegación subordinada de poder, por lo que debe inscribirse en la hoja registral de la poderdante y no en la hoja registral de la apoderada sustituida”.

A continuación, hace una serie de reflexiones en apoyo de su tesis sobre las diferencias entre la sustitución plena del poder en el que existe una autorevocación y el caso de la escritura que solo es un subapoderamiento, citando como fundamentos de derecho los artículos 21 y 22 del Código de Comercio y los artículos 4 y 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es contestar a las dos alegaciones previas del recurrente, lo que hace en el sentido ya conocido de otras muchas resoluciones: independencia del registrador en su calificación, y doble notificación a los cotitulares en caso de calificación negativa, una al poner la nota, y otra al interponerse el recurso. No obstante, hace una afirmación que por su posible trascendencia no podemos omitir. Dice la DG que a la calificación debe dotársele de la “necesaria predictibilidad” de forma que ante supuesto ya resuelto por la DG, el registrador debe resolver del mismo modo “para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro, lo que no vulnera el principio de independencia en el ejercicio de su función”.

Después la DG centra el problema en si un apoderado persona jurídica nombra los representantes físicos para ejercitar el poder, esos representantes físicos deben inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante o en la hoja de la sociedad apoderada.

La DG no comparte, para este caso, la distinción que hace el recurrente sobre sustitución del poder en sentido propio o en sentido impropio que hizo la resolución de la Dirección General de 19 de diciembre de 2019. Para la DG de lo que se trata es de un apoderamiento comprendido en dos escrituras, adelantando ya el sentido de su resolución.

Sobre ello añade que ya la Resolución de 28 de octubre de 2008, sobre los llamados poderes al “cargo”, admitió que el poder estuviera comprendido en dos o más escrituras, “una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias del artículo 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera anterior”.

Sigue diciendo que esa doctrina es plenamente aplicable al supuesto contemplado en esta resolución y que en ese caso la segunda escritura que complementa la primera “deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la poderdante, y las personas físicas llamadas a comparecer para ejercitar el poder deberán acreditar que son representantes orgánicos o voluntarios (como dice el poder) de la apoderada”. Así va a resultar del artículo 22.2 del Ccom y del art. 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Comentario: Dos comentarios nos ofrece esta resolución.

El primero es el relativo a la predictibilidad de las calificaciones registrales y a que el registrador debe atenerse a las resoluciones de la DG en su nota de calificación. Sobre la predictibilidad compartimos plenamente la doctrina de la DG: fuera del ámbito registral no se entiende como una escritura recibe el visto bueno para ser inscrita y otra igual o similar en sus elementos básicos es rechazada. Creo que la llamada reforma judicial con la creación de los Tribunales de Instancia va, aparte de otras causas, por ese camino.

En cambio, no podemos compartir el que el registrador haya de seguir en todo caso las decisiones de la DG y que ello no afecte a su independencia. Aparte de que la DG cambia a veces su doctrina, la cuestión planteada ha sido objeto de múltiples estudios e incluso decisiones de los Tribunales al hilo del párrafo diez del artículo 327 de la LH, y en casi todos esos estudios, resoluciones judiciales e incluso doctrina de la propia DG, ha primado la independencia registral. Lo que ocurre en estos casos, desde mi punto de vista, es que el registrador que se aparte, bien del criterio de sus compañeros o del criterio de la DG, lo que debe hacer es fundamentar debidamente su decisión, añadiendo un plus a esa calificación en el que se desvirtúe la opinión contraria. No basta por tanto en estos casos con una fundamentación al uso, sino que la fundamentación debe ser especialmente rigurosa y combatir a fondo las opiniones contrarias.

Por lo demás compartimos plenamente el criterio que emana de esta resolución. El poder en dos fases debe inscribirse en la hoja de la sociedad poderdante que es donde va a desplegar su eficacia y donde los terceros que contraten con la sociedad acudirán para ver si la persona con quien contratan está debidamente facultada. La inscripción en la hoja de la sociedad apoderada no tiene mucho sentido pues como dice la DG con ello se obligaría a los interesados a una doble consulta.

Lo que presuntamente puede haber ocurrido en este caso es que las facultades de los representantes de la sociedad apoderada en cuanto designan a las personas físicas que deben ejercitar el poder no estuvieran debidamente acreditadas y por eso la calificante cita el artículo 6 del RRM que es el que trata del principio de legalidad en el Registro Mercantil. Pero si fuera así ese sería un nuevo efecto que no ha hecho constar la registradora. (JAGV)

352.** OBJETO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. ENUMERACIÓN DE ACTIVIDADES.

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.

Resumen: Aunque la mejor forma de expresar el objeto de una sociedad profesional es por referencia a la profesión de que Se trate, es posible enumeración de algunas de las posibles actividades del profesional siempre que se haga con la precisión debida.

Hechos: Se constituye una sociedad profesional. El objeto viene expresado diciendo que el objeto es la medicina general y la medicina familiar y comunitaria y a continuación enumera una serie de actividades relacionadas con la medicina (otras especialidades médicas o sanitarias, servicios de diagnóstico por la imagen y de laboratorio médico, fisioterapia medicina alternativa y complementaria, servicios odontológicos y otros servicios sanitarios) y termina con una referencia a “otras actividades sanitarias n.c.o.p”.

El registrador estima que el objeto no es correcto ni inscribible tal y como está expresado pues según “los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2/2007 y resolución de la DGSJFP, antes DGRN, de 1 de marzo de 2008, el objeto de las sociedades profesionales debe expresarse diciendo simplemente que el mismo será “el desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate”, sin que sea admisible ninguna enumeración de posibles actividades.

El notario autorizante recurre. Dice que ni los artículos citados de la Ley 2/2007 ni la resolución citada de la DGRN, imponen lo que el Registrador dice que impone. Tampoco es inadmisible el enumerar las posibles ramas de la actividad profesional a la que se va a dedicar la empresa.

Resolución: La DG confirma parcialmente la calificación en los términos que ahora veremos.

Doctrina: Comienza la DG diciendo que según la EM de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales el objeto de la misma es “posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional; y por ello, en su articulado, establece que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 1), que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2) y añade que «la sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo 5)”.

Centrado así el problema añade que, en la resolución de 1 de marzo de 2008, citada en la calificación impugnada, “no se rechazó de modo absoluto que se puedan enumerar las posibles actividades de una sociedad profesional” pues se trataba de un caso en que sin citar siquiera la profesión de que se trataba enumeraba una serie de actividades que podían ser objeto de varias profesiones.

También recuerda su clásica doctrina de que el género comprende todas las especies y por ello es suficiente para expresar el objeto decir, como hace la Ley, que el objeto es “el ejercicio en común de una profesión determinada”. Es decir designar solo la profesión de que se trate lo que da seguridad jurídica y certeza al objeto de la sociedad.

Ahora bien, hoy debe tenerse en cuenta la obligación de constancia del CNAE al especificar el objeto social conforme al CNAE-2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, lo que excluye que la designación de objetos incluidos en el CNAE, esos objetos se puedan calificar de genéricos o indeterminados.

Así y entrando ya en el examen del objeto debatido dice que “no puede rechazarse que el objeto social se constriña sólo a determinadas actividades profesionales de los médicos, especificadas mediante la referencia a la clase concreta que corresponde en la citada Clasificación Nacional de Actividades Económicas”. Así, para la DG no hay inconveniente alguno en añadir a la actividad principal “otras actividades profesionales médicas –siquiera sean complementarias– determinadas también mediante referencia al CNAE como pueden ser actividades de otras especialidades médicas. En cambio, el resto de las actividades enumeradas en el objeto deben ser objeto de rechazo como lo es la referencia a otras actividades sanitarias n.c.o.p., por ser genéricas, y “en muchos supuestos compartidas con otros profesionales de la atención sanitaria no médicos”; igual ocurre con las actividades de intermediación para servicios médicos, odontológicos y otros servicios sanitarios, excluidas por su propia naturaleza de intermediarios del ámbito propio de las sociedades profesionales.

Comentario: Siempre hemos defendido que la mejor manera de expresar el objeto de una sociedad profesional es por la actividad propia del profesional de que se trate. Es la mejor opción pues para saber lo que puede hacer la sociedad nos bastarla con acudir a sus estatutos profesionales, en donde se especificarán debidamente sus posibles competencias.

La enumeración como ocurre con el caso de la resolución lo único que puede hacer es llevarnos a confusión sobre el mismo objeto e incluso a confusión(intermediación) sobre la propia naturaleza de la sociedad.

Ahora bien, ello no quiere decir que la enumeración esté prohibida, pero si la hacemos, porque los profesionales de que se trate quieren verla reflejada en sus estatutos, incluso como medio de aclarar lo que la sociedad puede hacer frente a sus clientes, debe procurarse que esa enumeración sea lo más precisa posible para evitar el intrusismo profesional o la indeterminación del objeto o crear confusión sobre la propia naturaleza de la sociedad. (JAGV)

362.* RENUNCIA DE ADMINISTRADOR SOLIDARIO: FORMA DE NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. NECESARIA CONVOCATORIA DE JUNTA.

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a inscribir la renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.

Resumen: La notificación a la sociedad de la renuncia de un administrador solidario debe realizarse conforme al art. 202 del RN, de forma que, si la carta de notificación es devuelta, por parte del notario deberá intentarse la notificación personal. Si el renunciante es de hecho el único administrador de la sociedad, la inscripción de la renuncia va a exigir la convocatoria por el mismo de la Junta General.

Hechos: El administrador solidario de una sociedad limitada unipersonal, renuncia a su cargo en escritura pública. En la propia escritura se requiere al notario, para que, mediante correo certificado con aviso de recibo, se lo notifique a la sociedad. El notario en ejecución del requerimiento hace constar que deposita en Correos el sobre con acuse de recibo y mediante diligencia hace constar asimismo que por un empleado de Correos le es devuelta la carta con la nota de “devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina) el día…”.

El registrador tras hacer constar que el renunciante es el único administrador inscrito en la hoja de la sociedad, suspende su inscripción por los siguientes motivos:

1.- La renuncia ha de notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad. Artículos 147.11 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial y Resolución de la DGSJyFP de 3 de agosto de 2017. Aclara que de la doctrina de la DGSJFP resulta que la vía adecuada para realizar las notificaciones en estos casos, es la vía prevista en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo”.

2.- No cabe inscribir la renuncia del único administrador vigente de la sociedad sin que se acredite la previa convocatoria de la junta general… Artículos 166, 171, 235 de la Ley de sociedades de Capital y artículos 6, 147, 192 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la DGSJyFP de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014.

El interesado recurre. Dice que la notificación fue fehaciente y dirigida al domicilio social inscrito, que el hecho de que la carta no fuera recogida no puede perjudicar al renunciante y que la convocatoria se puede hacer conforme al artículo 171 de la LSC.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Reitera la DGSJFP que los dos problemas que plantea esta resolución han sido objeto de múltiples resoluciones de la propia DG.

Sobre el primero con cita, entre otras, de las resoluciones de 15 de enero de 2021, de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013 y la sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio, reitera que si el notario opta por el envío postal y este resulta infructuoso el notario debe realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial.

Sobre el segundo problema también reitera su doctrina de que, para la inscripción de la renuncia del único administrador de una sociedad, lo sea de hecho o de derecho, debe acreditarse la debida convocatoria por el mismo de la junta general con el orden del día relativo al nombramiento de administradores, pero sin que sea necesario que se acredite la celebración de la junta convocada ni el resultado de la misma. De esta forma se evita “la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general”. Y todo ello sin perjuicio de que cualquier socio tome la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital.

Comentario: La resolución va a confirmar una doctrina establecida por la DGRN y por la DGSJFP desde tiempo atrás.

En cuanto a la insuficiencia de la notificación lo que nos llama la atención es que el notario, sobre la base de la doctrina de la DG, no indicara al interesado la necesidad de intentar una notificación presencial conforme al art. 202 del RN. Sobre ello ver la resolución de 29 de agosto de 2019 y la resolución de 22 de julio de 2014 y también la de 3 de agosto de 2017 citada por el registrador.

En cuanto a la necesaria convocatoria de junta para la inscripción de la renuncia, nos limitaremos a remitir al lector interesado al informe mercantil de enero de 2023, sobre la sentencia del TS de 12 de julio de 2022, en cuanto revoca la resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2016, pues incide en dicho problema con una interesante variante que merece la pena conocer. JAGV.

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INFORME 370. BOE Julio 2025

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INFORME Nº 370. (BOE JULIO de 2025)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en julio
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en junio
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en mayo
* José Félix Merino Escartín, registrador mercantil central, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Beatriz Zamora Rodríguez. registradora de Las Palmas de Gran Canaria y notaria en excedencia
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios

Instrucción de 3 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la aplicación del artículo 44.4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y de modificación de la Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios.

Resumen: Esta Instrucción DGSJFP modifica la de 9 de octubre de 2015 en cuanto al reconocimiento de filiación por mujeres no casadas entre sí, pero que sean pareja.

Tiene por objeto clarificar las cuestiones de interpretación surgidas sobre la aplicación del artículo 44 de la Ley del Registro Civil, dedicado a la inscripción de nacimiento y filiación, tras la reforma operada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero (LGTBI, en la que se eliminó el requisito que se exigía anteriormente de la existencia de matrimonio para poder inscribir la filiación respecto de dos mujeres del hijo nacido de una de ellas.

También interpreta el artículo 7.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de técnicas de reproducción humana asistida, que no ha sido modificado y que dice lo siguiente:

“3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.”

Entiende la DG que el derecho contenido en el artículo 7.3 LTRHA se mantiene igual, si bien ha resultado ampliado desde 2023 para las parejas de mujeres sin necesidad de estar casadas.

A tal efecto -y para una mayor claridad y seguridad jurídica- procede a modificar la Instrucción de 9 de octubre de 2015 DGRN, a través de las siguientes directrices:

Primera. El párrafo a) del apartado cuarto, punto 3, queda redactado en los siguientes términos:

«a) La declaración firmada de los progenitores. La firma del formulario por el progenitor no gestante implica reconocimiento de la filiación conforme al artículo 120.1.º del Código Civil.»

Segunda. Queda sin efecto cualquier mención de la Instrucción de 9 de octubre de 2015 sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios que resulte contraria a la legislación vigente y, especialmente, queda suprimido el último párrafo del punto III de la exposición de motivos.

Acontecimientos de interés público excepcional 

Real Decreto-ley 8/2025, de 8 de julio, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

Resumen: Se definen 28 acontecimientos de este tipo, a los efectos de que se les pueda aplicar beneficios fiscales, indicando su duración y alcance.

El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece como mecanismo de apoyo a los acontecimientos de esta naturaleza un conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los mismos, que deberán determinarse por ley.

Todos los eventos y programas que se recogen en el presente real decreto-ley son considerados por el legislador como de excepcional interés público, derivado de su relevancia cultural, deportiva o de otros ámbitos, así como su dimensión internacional, su incidencia económica y el impacto social que generan.

Esta es la lista (que se razona para cada caso en el Exposición de Motivos):

a) El programa «Barcelona Music Lab. El Futuro de la Música».

b) La celebración del evento «Primavera Sound, created in Barcelona».

c) La conmemoración del «Año Tàpies. Cien años del nacimiento del artista Antoni Tàpies (1923 – 2012)».

d) El programa «Eduardo Chillida 100 años».

e) La conmemoración del «VIII Centenario de la Catedral gótica de Toledo, primada de España».

f) La celebración del «Año Santo Jacobeo 2027».

g) La conmemoración del «Centenario de la Generación del 27».

h) El programa de difusión musical «Música clásica para todos».

i) La celebración del «150.º aniversario del nacimiento de Pau Casals».

j) El vigésimo quinto aniversario del «Petit Liceu».

k) El programa «Fundación Joan Miró 50.º aniversario».

l) La celebración del «Centenario Gaudí 2026».

m) El «quincuagésimo aniversario del Teatre Lliure».

n) La celebración del «Festival Porta Ferrada».

ñ) El «vigésimo aniversario del Festival Bilbao BBK Live».

o) La celebración de la «75.ª edición del Festival Música y Danza de Granada».

p) La celebración del «150.º aniversario del nacimiento de Manuel de Falla».

q) Celebración del «Dansàneu, Festival de Cultures del Pirineu».

r) La celebración de la «San Diego Comic-Con Málaga».

s) El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Los Ángeles 2028».

t) El Programa «Universo Mujer IV».

u) La celebración del «Gran Premio de España de Motociclismo».

v) El programa «Deporte Inclusivo III».

w) El «Plan 2030 de Apoyo al Deporte Base II».

x) La celebración del «Ironman Calella-Barcelona».

y) El programa «Barcelona Mobile World Capital».

z) El programa «Barcelona 2026 Capital Mundial de la Arquitectura».

aa) La celebración del «Rally Islas Canarias»:

Los beneficios fiscales de todas estas iniciativas serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

El artículo 2 determina la duración de los respectivos programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público.

Este RDLey entró en vigor el 9 de julio de 2025.

Registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia

Real Decreto 607/2025, de 8 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Resumen: Este RD realiza cambios en el sistema de registros administrativos de apoyo a la justicia en España, adaptándolo a la normativa europea para el intercambio de información penal. Se hacen referencias al Registro Central de Menores. Amplía el acceso a los registros a la policía local y autonómica, así como a instituciones penitenciarias. Se modifican los procesos de cancelación y actualización de antecedentes. Certificados negativos. del Registro Central de Penados y del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, creó el referido Sistema, conocido por sus siglas SIRAJ, y cuyo objeto principal es el de servir de apoyo a la actividad de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, y de otros órganos administrativos, en el ámbito de sus competencias.

La transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2019/884, sobre intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), a través de la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, supone el establecimiento de un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

Esta LO 4/2024 creó un Registro Central de Menores para la inscripción, no solo de sentencias firmes, sino también de las medidas cautelares adoptadas para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima, así como la inscripción de requisitorias y sentencias no firmes recaídas en estos procedimientos. El acceso a los datos de este Registro debe adecuarse a lo establecido en la normativa que regule el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

Por otra parte, se prevé la autorización de acceso de la Policía Local (municipios de al menos 75.000 habitantes) al Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, contribuyendo así a la descongestión de la agenda de señalamientos de juicios rápidos por delitos leves en los órganos judiciales.

Se amplía el acceso a los registros para la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las comunidades autónomas que desempeñen funciones de policía judicial. Además, se permite a otras policías locales y autonómicas, que no sean policía judicial pero cuyas necesidades del servicio lo justifiquen, acceder a la información necesaria en el desarrollo de sus funciones. Y se facilita el acceso a los registros por parte del personal autorizado de la Administración Penitenciaria.

Se incorporan los requisitos derivados de la normativa europea sobre el sistema ECRIS-TCN (European Criminal Record Information System-Third Country Nationals). por la necesidad de contar con un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas.

También se introducen las medidas para mejorar la eficiencia en la gestión de las solicitudes de cancelación de antecedentes penales incorporándose en este sentido la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 252 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a la responsabilidad penal de los menores, se introducen diversos cambios terminológicos.

Se añade la suspensión de la ejecución de determinadas medidas cuando sea necesario comunicar su adopción a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para facilitar la coordinación y eficacia en la prevención y control de la delincuencia.

Se unifican y reorganizan las referencias a la Orden Europea de Detención y Entrega, incorporando un control de las comunicaciones judiciales e internacionales emitidas por autoridades españolas o extranjeras, con el fin de asegurar la correcta tramitación de las solicitudes.

Se introduce una nueva redacción para el apartado relativo a la solicitud de información penal de ciudadanos no pertenecientes a la Unión Europea. En este marco, el Registro Central de Penados podrá requerir a la autoridad central del estado o estados miembros la conservación y entrega de la información penal correspondiente, de modo que se obtenga un extracto de antecedentes penales y datos adicionales para ser incorporados en el certificado que se facilite al interesado.

Se elimina la exigencia de contar con una orden del ministro de Justicia para la tramitación telemática de solicitudes.

Se detalla el procedimiento por el cual el Registro Central de Penados actualizará la información del estado procesal de las inscripciones, eliminando aquellas que ya no sean pertinentes.

Se modifican los procedimientos relativos a la cancelación o rectificación de datos en el Registro Central de Penados y otros sistemas de registros administrativos.

Las Administraciones Públicas usarán la Plataforma de Intermediación de Datos, gestionada por la Agencia Estatal de Administración Digital, con consentimiento previo del interesado, para obtener certificaciones negativas del Registro Central de Penados y del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. Esto se aplica a casos en los que la ausencia de antecedentes penales o delitos de naturaleza sexual, deban aportarse en un procedimiento administrativo, y sea un requisito para acceder a derechos, adquirir una condición o ejercer profesiones con contacto directo y habitual con menores.

Este real decreto entrará en vigor el 29 de julio de 2025.

Tratados internacionales

Resolución de 7 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Últimas comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte,

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 249, de 15 de octubre de 2024) hasta el 4 de abril de 2025.

Mauritania: convenio en materia civil y mercantil

Entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.

Resumen: Este convenio, vigente provisionalmente desde 2006, en septiembre entrará en vigor de manera definitiva. Se aplica a los nacionales de cada país, incluidas personas jurídicas. Regula el reconocimiento de documentos públicos. Exención de legalización.

Beneficiarios. Los nacionales de cada Parte contratante podrán beneficiarse, en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los derechos personales y patrimoniales, de la misma protección jurídica que ésta concede a sus nacionales. Tendrán, asimismo, libre acceso a las jurisdicciones de la otra Parte para la reivindicación y defensa de sus derechos. Lo anterior también se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas conforme a la legislación de cada una de las Partes.

Exención de legalización. Los documentos transmitidos de conformidad con el presente Convenio estarán exentos de cualquier forma de legalización. No obstante, estos documentos deberán llevar la firma y el sello oficial de la autoridad competente para extenderlos. La autoridad judicial competente de una de las Partes podrá, en caso de duda, solicitar que la autoridad judicial competente de la otra Parte verifique la autenticidad del documento.

Asistencia judicial. Comprenderá, entre otras, la notificación y transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales, la ejecución de actos procesales tales como la audición de testigos o de las partes, el peritaje o la obtención de pruebas, así como el intercambio de documentos sobre el estado civil a petición de una las Partes, en el marco de un procedimiento judicial. Las solicitudes de asistencia judicial serán transmitidas directamente de la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.. Los Ministerios de Justicia de ambos países son designados como autoridad central

Notificación de documentos. Los documentos judiciales y extrajudiciales serán enviados directamente por las autoridades centrales de cada una de las Partes. La prueba de la entrega se realizará mediante un resguardo fechado y firmado por el destinatario, o bien mediante una certificación de la autoridad requerida en la que conste el hecho, el modo y la fecha de la entrega.

Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. El artículo 16 determina los requisitos. Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo las resoluciones dictadas en las siguientes materias:

a) fiscal, aduanera y administrativa,

b) seguridad social,

c) las medidas cautelares y provisionales, salvo las dictadas en materia de alimentos,

d) los laudos arbitrales.

Competencia. El artículo 17 fija las reglas de competencia. 

Reconocimiento y ejecución de documentos públicos. Los documentos públicos, como por ejemplo las escrituras notariales, que sean ejecutorias en una de las Partes, serán declaradas ejecutorias en la otra Parte por la autoridad competente, de conformidad con la ley de la Parte en la que deba tener lugar la ejecución. La autoridad competente sólo verificará que los documentos reúnen las condiciones necesarias de autenticidad en la Parte donde se hayan recibido, y que no son contrarias al orden público de la Parte donde se haya solicitado el reconocimiento o la ejecución.

Los procedimientos de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos se regirán por la legislación del Estado requerido.

Entrada en vigor. El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor de forma definitiva el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada una de las Partes. En consecuencia, se aplica provisionalmente a partir del 12 de septiembre de 2006 y entrará en vigor de manera definitiva el 1 de septiembre de 2025

Su tiempo de duración es ilimitado. Cada una de las Partes podrá denunciarlo por medio de una notificación por escrito enviada a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de su envío. 

Eficiencia energética Edificios: técnico competente

Real Decreto 659/2025, de 22 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Resumen: Se modifica el Real Decreto que la regula para determinar qué técnicos pueden certificar acerca de dicha eficiencia energética y crear un registro centralizados de dichos técnicos.

El Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, incorpora al derecho español contenidos de la Directiva (UE) 2018/844, sobre la materia.

La exposición de motivos recuerda la normativa que regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios:

– los artículos 19.1, 19.5, 59.2, 60.164 TR Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios,

– los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación,

– el artículo 83.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en particular para los edificios existentes en el que se establece que los certificados de eficiencia energética para estos edificios se obtendrán de acuerdo con el procedimiento básico que se establezca reglamentariamente, para ser puestos a disposición de los compradores o usuarios de esos edificios cuando los mismos se vendan o arrienden.

Este real decreto tiene como objeto la modificación del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, según el cual, hasta ahora se consideran técnicos competentes a aquellos técnicos que cuentan con las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para ejercer como proyectista, director de obra o director de ejecución de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación o cuya titulación, de acuerdo con lo establecido en el RD 822/2021, de 28 de septiembre, dé acceso a estas profesiones reguladas.

Este enfoque se ajusta a un modelo basado únicamente en titulaciones, mientras que este nuevo RD adecua la figura del técnico competente a un modelo basado en los conocimientos y las cualificaciones profesionales necesarias para la elaboración de los certificados de eficiencia energética y no sólo en titulaciones.

El real decreto introduce como variables para acreditarse como técnico competente la formación y los conocimientos adquiridos, distinguiendo entre personas con titulación universitaria y personas con titulación de Formación Profesional o certificado profesional, requiriendo la presentación de una declaración responsable antes del inicio de la actividad.

Asimismo, este real decreto introduce el requisito de complementar los conocimientos adquiridos, en función de la titulación obtenida, mediante un curso de formación compuesto de dos módulos:

– módulo 1, de conocimientos técnicos básicos necesarios,

– y módulo 2, de conocimientos específicos y administrativos relacionados con la certificación de la eficiencia energética en los edificios.

Esta división en módulos permite cursar únicamente uno de los módulos, si la titulación o certificado profesional permite acreditar los conocimientos del otro módulo.

También crea el Registro Administrativo Centralizado de Técnicos Competentes, donde estarán registrados todos los técnicos competentes acreditados para la certificación de la eficiencia energética en los edificios. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta o Melilla pueden decidir utilizarlo o no.

Destacamos algunos artículos reformados:

Nuevo artículo 4 bis. Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional de técnico competente para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Nuevo artículo 4 ter. Acreditación como técnico competente para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Artículo 4 quáter. Registro y control de técnicos competentes para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Artículo 7 bis. Registro Administrativo Centralizado de Técnicos Competentes en materia de certificación de eficiencia energética de edificios.

Se añaden cuatro anexos:

ANEXO I. Curso de conocimientos básicos, específicos y administrativos de certificación de la eficiencia energética de edificios.

ANEXO II. Contenidos equivalentes al curso de conocimientos básicos, específicos y administrativos de certificación de la eficiencia energética de edificios

ANEXO III. Certificado que acredita que se han cursado como parte del plan de estudios, guías docentes, módulos profesionales, módulos formativos o unidades de competencia los contenidos o las materias incluidas en el anexo II del presente real decreto, equivalentes a los contenidos del curso de conocimientos básicos, específicos y administrativos de certificación de la eficiencia energética de edificios

ANEXO IV. Declaración responsable relativa al cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de técnico competente para la certificación de la eficiencia energética de edificios

Este RD entrará en vigor el 23 de julio de 2026.

Convenio Económico Navarra

Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Resumen: Se adapta el Convenio a los nuevos Impuesto Complementario, Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones e Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos. Se amplía el ámbito de competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El marco jurídico-positivo del Convenio Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución Española, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.

En su desarrollo, el artículo 45 LO 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario.

El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé en su D.Ad. 3ª que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico, habiendo tenido lugar la última actualización en 2023.

Las principales novedades posteriores, ahora implementadas son las siguientes:

Impuesto complementario. Por transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, se ha aprobado la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, este Impuesto Complementario, que se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, estableciendo los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable. La competencia para la exacción del impuesto se determina por el domicilio fiscal del contribuyente o, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de operaciones supere los doce millones de euros, por la proporción de dicho volumen realizada en cada territorio.

 Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. También regulado por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, fijándose los puntos de conexión relativos a la normativa aplicable e inspección del impuesto, atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que corresponda a cada contribuyente. En lo que respecta a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el contribuyente durante el periodo impositivo en cada territorio.

Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. También procede de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Al tratarse de un impuesto especial de fabricación, ya están definidos los puntos de conexión.

Modelo de asignación competencial. Se amplía el ámbito de competencias normativas de que dispone la Comunidad Foral de Navarra en determinados impuestos y se introducen algunas mejoras técnicas en el texto del Convenio:

– Se modifica la configuración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que pasa de ser un impuesto que se rige en Navarra por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto de normativa autónoma. Se establecen los puntos de conexión necesarios para determinar en cada caso la aplicación de la normativa foral o estatal del impuesto.

– En determinadas figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o haya modificado las existentes, podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo. Entre los impuestos afectados está el IVA.

– En el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre actividades de juego, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones, fijándola en doce millones de euros, lo que tiene una especial trascendencia a la hora de aplicar los puntos de conexión en estas figuras tributarias.

Finalmente, se da nuevo contenido a la disposición adicional novena al Convenio, para introducir una cláusula de colaboración entre las Administraciones tributarias en el ámbito del régimen de diferimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación.

Entró en vigor el 26 de julio de 2025.

Seguro vehículos a motor

Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Resumen: Esta ley amplía el concepto de vehículo a motor que ya no se limita a aquellos con autorización administrativa para circular, con un periodo transitorio de seis meses para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Crea también un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, no incluidos dentro del concepto legal de vehículo a motor.

La Directiva 2009/103/CE se dictó con el objetivo de establecer un sistema en el que se garantizase la existencia de un seguro que cubriese los posibles siniestros causados por un vehículo, así como la protección a las víctimas de dichos siniestros, tanto en sus bienes como a las personas.

Dicha directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la modificación del TR Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y a través de la modificación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en los que requerían rango reglamentario.

Posteriormente se implementaron modificaciones mediante la Directiva (UE) 2021/2118 o nueva Directiva del seguro de automóviles. Prevé la ampliación del concepto de «vehículo a motor que ya no se limita a aquellos con autorización administrativa para circular.

Esta ley tiene como primer objetivo la transposición de la nueva Directiva, disponiendo la ampliación del concepto de “vehículo a motor”, pues, aunque no sea obligatoria, se considera conveniente aplicar a España, así como para los ciclomotores de dos ruedas. Para los vehículos que antes de la entrada en vigor de esta ley no tenían la consideración de vehículos a motor y ahora sí, se establece un periodo transitorio de seis meses para suscribir el seguro obligatorio de responsabilidad civil de la circulación de vehículos a motor.

En segundo lugar, esta ley incorpora las recomendaciones del Informe Razonado publicado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, especialmente significativas para la mejora del sistema de protección de los terceros perjudicados en accidentes de circulación. Entre ellas se encuentran las relacionadas con la indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado y antes de fijarse la indemnización o algunos aspectos del baremo médico.

En tercer lugar, se crea un nuevo título V en el texto refundido de la Ley, dedicado a la protección de datos personales.

Por último, esta ley crea en su disposición adicional primera un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, no incluidos dentro del concepto legal de «vehículo a motor», y se regulan sus elementos esenciales.

Asimismo, esta ley introduce modificaciones en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras incorporando nueva regulación sobre la honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad, y se incluye la figura de los planes preventivos de recuperación.

De las nueve disposiciones finales destacamos:

La D.F. 1ª incorpora una habilitación reglamentaria para la identificación de vehículos a motor que antes de la entrada en vigor de esta ley no tenían esa consideración. Concretará la posible necesidad de establecer una matrícula u otro distintivo individual que permita identificarlos individualmente, en caso de que no exista ya un distintivo para cada uno.

La D.F. 2ª modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, relativo al seguro de vida.

La D.F. 3ª modifica la Ley IRPF. Afecta a la D.Ad. 61ª, Deducción por obtención de rendimientos del trabajo. Es consecuencia del aumento aprobado en el importe del salario mínimo interprofesional.

La D.F. 4ª modifica la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte respecto del seguro obligatorio deportivo

La D.F. 5ª modifica el régimen específico previsto para la tramitación a seguir por la Agencia Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones IRPF. Asimismo, queda suspendido el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución en determinados casos derivados de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y la D.F. 9ª regula la entrada en vigor de esta ley, que se produjo el 26 de julio de 2025, con excepciones. Por ejemplo, lo establecido en la disposición adicional primera (un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros) entrará en vigor el 2 de enero de 2026, salvo que la norma reglamentaria del Consejo de Ministros que la desarrolle entre en vigor antes, en cuyo caso se tomará esta última fecha.

Canarias: modificación del régimen económico y fiscal. Correos.

Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias.

Resumen: Esta Ley regula las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, permitiendo la materialización de la RIC en la adquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen al arrendamiento de vivienda habitual. Una disposición final amplía hasta el 1 de enero de 2031 la designación de Correos y Telégrafos como operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal y determina los servicios de interés económico general que ha de prestar.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a la reserva para inversiones en Canarias (RIC), ha sido recientemente modificada por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, para permitir que los fondos hoy existentes en la RIC puedan aplicarse, manteniendo su régimen fiscal, a la rehabilitación de viviendas protegidas que estén destinadas al arrendamiento, en determinadas condiciones.

Esta nueva reforma de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tiene por objeto regular las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, con las siguientes claves:

En primer lugar, permitir la materialización de la RIC en la adquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de al arrendamiento de vivienda habitual (para inmuebles que no hayan estado arrendados dentro del año anterior), con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario. La vivienda debe estar efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad.

En segundo lugar, permitir la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones previstas.

La reserva puede materializarse mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades -nuevas o que amplíen capital- y que ejerzan en el archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda habitual.

Estas novedades tienen efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, matizando que las novedades sean aplicables a dotaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2024.

La Disposición final única modifica la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. En concreto:

– Se amplía en cinco años el tiempo en el que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal. El plazo iba a concluir el 1 de enero de 2026 y ahora se extiende hasta el 1 de enero de 2031. Ver el párrafo primero de la disposición adicional primera

– Se introduce la Disposición adicional octava que regula los servicios de interés económico general prestados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.

Incremento del permiso parental

Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

Resumen: Esta reforma aumenta en tres semanas el permiso parental (de 16 a 19 semanas), con efectos retroactivos a agosto de 2024, con subsidio de la Seguridad Social para mantener la percepción de los ingresos ordinarios durante las 19 semanas, con especial trato para las familias monoparentales. Modifica, para ello, el Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley General de la Seguridad Social.

Ir al archivo especial.

Late como espíritu de la reforma la necesidad de avanzar en facilitar la decisión por parte de mujeres y hombres de formar una familia sin estar drásticamente condicionados por el trabajo y el futuro laboral, promoviendo la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos.

La presente norma completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, comenzada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Adopta un nuevo modelo de conciliación corresponsable, con periodos de tiempo inferiores al anterior modelo de excedencia, pero disponiendo que han de ser retribuidos al menos durante ocho semanas.

Son sus principales novedades las siguientes:

– Incrementa, con carácter general, la duración del permiso de nacimiento y cuidados, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento en tres semanas, las dos últimas con un diseño más flexible, para cumplir con su finalidad de cuidado parental;

– Garantiza durante estas tres semanas el mantenimiento en la percepción de los ingresos ordinarios de la persona trabajadora que ejerce su derecho. El coste del nuevo permiso es asumido por la sociedad por medio de la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, manteniendo una tasa de reemplazo de renta del cien por cien de la base reguladora para ambos progenitores.

– Incrementa la duración de los permisos mencionados en el caso de unidades familiares monoparentales.

En el caso de los empleados públicos, el RDLey incrementa el permiso retribuido por nacimiento y por adopción, guarda o acogimiento, que pasa a cubrir también el cuidado del menor, hasta las diecinueve semanas, de las cuales diecisiete son de permiso por nacimiento y cuidados y dos de permiso por cuidado parental del menor, estableciéndose asimismo una nueva regulación del permiso parental. Estos permisos se unen a la protección ofrecida por el permiso por lactancia, en la regulación actual.

En cuanto a las familias monoparentales, se equiparan los permisos por nacimiento en cuanto a las semanas de disfrute interrumpido. Siguiendo la estela de sentencias del Tribunal Constitucional, se amplía el periodo de suspensión por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento a treinta y dos semanas en caso de unidad monoparental.

El artículo primero modifica el artículo 48.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, ampliando la duración de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, y estableciendo una duración superior para las familias monoparentales:

– El total de semanas por cada progenitor es de 19 semanas (32 en familias monoparentales)

– Las primeras seis semanas tras el parto son obligatorias para ambos progenitores.

– Hasta que el hijo cumpla 12 meses, cada progenitor tiene derecho a once semanas más (22 en el caso de monoparentalidad). Pueden ser a tiempo parcial o a tiempo total.

– Hasta que el hijo cumpla ocho años, tiene derecho cada uno, para su cuidado, a dos semanas más (4 semanas en caso de monoparentalidad).

– Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

– Hay una regulación muy cercana para los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento (apartado 5).

Por su especial interés, transcribimos el apartado 4 del artículo 48 ET:

“4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.”

El artículo segundo modifica el Estatuto Básico del Empleado Público.

– Se incrementa la duración del permiso retribuido por nacimiento para la madre biológica, por adopción, acogimiento o guarda a diecinueve semanas para cada progenitor, adoptante, acogedor o guardador, de las cuales seis semanas serán obligatorias, se deberán disfrutar de forma inmediatamente después del parto o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, a jornada completa, once semanas que podrán distribuirse a voluntad de las personas progenitoras, por semanas, hasta que el menor cumpla doce meses y dos semanas restantes para el cuidado parental que podrán distribuirse por semanas hasta que el menor cumpla ocho años.

– Se clarifica que el permiso por nacimiento se ampliará en dos semanas más, en los supuestos de nacimiento o adopción múltiples, o discapacidad, en un total para ambos progenitores, correspondiendo en todo caso una semana para cada uno de ellos.

– En el caso de las familias monoparentales, este permiso tendrá una duración de treinta y dos semanas, de las cuales seis semanas serán obligatorias y se deberán disfrutar de forma inmediatamente después del parto o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, a jornada completa, veintidós semanas que podrán distribuirse a voluntad, por semanas, hasta que el menor cumpla doce meses y cuatro semanas restantes para el cuidado parental que podrán distribuirse por semanas hasta que el menor cumpla ocho años.

– Por último, en relación con el permiso parental contenido en el artículo 49.g), se clarifica la naturaleza no retribuida y se establece una duración de ocho semanas.

El artículo tercero modifica el artículo 178 TRLGSS, en el que se regulan los requisitos de los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado del menor haciendo expresa mención que han de estar en alta o situación asimilada al alta al inicio de cada periodo de descanso.

Los descansos acogidos al subsidio por nacimiento y cuidado de menor son los determinados en el artículo 177 TRLGSS por remisión del art. 178. Y el artículo 177 remite, a su vez a los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 ET y al artículo 49.a), b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público. En consecuencia, durante todas las semanas referidas -19 ó 32-, los progenitores gozarán del subsidio lo que mejora ampliamente la previsión de la Directiva que tan sólo obliga a ocho semanas.

También se procede a la modificación de los artículos 181 y 182 reguladores del régimen jurídico del subsidio por nacimiento con el fin de adaptar la terminología, así como ampliar la misma en supuestos de monoparentalidad en consonancia con la reforma llevada a cabo en el Estatuto de los Trabajadores.

La disposición transitoria única dispone la aplicación retroactiva desde el 2 de agosto de 2024 de la suspensión del contrato de trabajo en dos semanas por cuidados parentales que se pueden disfrutar hasta los ocho años de edad del menor.

Queda la duda acerca de si el aumento de una semana adicional se aplica o no también a los nacidos antes de la entrada en vigor de la ley y que no hayan cumplido todavía el año. La disposición transitoria no los contempla expresamente.

También se indica en la exposición de motivos que el Gobierno se compromete a extender hasta las veinte semanas la duración global de este bloque de permisos en el futuro.

Entró en vigor el 31 de julio de 2025.

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Reformas del Reglamento del Congreso de los Diputados 

Resumen: Son dos reformas publicadas el mismo día. Por la primera, se amplían los casos en los que se permite el voto telemático y se dictan normas para prevenir actitudes incorrectas por parte de algunos periodistas. Por la segunda, se adapta el texto del Reglamento al lenguaje inclusivo de género y no sexista, empezando por el título.

Primera reforma:

Se amplían los supuestos en los que es admisible el voto no presencial.

Hasta ahora -y desde 2011- se aplicaba el voto telemático a los supuestos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave de los diputados. Durante la pandemia fue generalizado. Y en 2022, tras el régimen excepcional motivado por el Covid-19, se amplió a casos de diputados que participaban en foros extranjeros.

Ahora se dispone una nueva ampliación de los supuestos en que se admite el voto telemático, previa autorización por la Mesa, a los siguientes:

– la necesidad de atender al cuidado de familiares cercanos o su fallecimiento.

– se hace una equiparación de los casos de embarazo, maternidad y paternidad con las citas e intervenciones médicas necesarias para el buen fin de los procesos de reproducción asistida.

Para ello se modifican los artículos 35 (reuniones de la Mesa), 41 (reuniones de las Mesas de las Comisiones) y 82 (casos en los que Mesa de la Cámara podrá autorizar la emisión del voto por procedimiento telemático).

Por otro lado, se modifica el artículo 98 para prevenir actitudes periodísticas indebidas, sin menoscabo del ejercicio de libertad de prensa. Este artículo regula la concesión de credenciales y un régimen sancionador para los casos en que se incumplan las reglas de cortesía parlamentaria y las directrices e instrucciones que acuerde la Mesa.

Segunda reforma:

Revisa a fondo el texto del Reglamento del Congreso, modificando más de la mitad de sus artículos, para su adecuación al lenguaje inclusivo de género y no sexista.

Afecta al propio título del Reglamento, que pasa, de llamarse Reglamento del Congreso de los Diputados, a denominarse Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982.

Los cambios más numerosos consisten en sustituir la palabra “diputados” por “diputadas y diputados” o bien, “diputados y diputadas”.

También la palabra Presidente pasa a ser sustituida por Presidenta o Presidente.

Entraron en vigor ambas reformas el 31 de julio de 2025.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Aragón (tributos cedidos), Baleares (fiestas en viviendas, oferta turística ilegal, conciliación de la vida laboral y familiar), Cataluña (impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos). Extremadura (planeamiento urbanístico, energía y función pública). La Rioja (cuidados paliativos, paisaje) y Navarra (vivienda asequible).

ARAGÓN. Ley 3/2025, 26 de junio, de apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

BALEARES. Ley 1/2025, de 13 de junio, para prevenir la celebración de fiestas y actividades molestas en viviendas que se comercialicen como estancias turísticas.

BALEARES. Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.

BALEARES. Ley 3/2025, de 4 de julio, de medidas dirigidas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las Illes Balears.

CATALUÑA. Decreto-ley 10/2025, de 13 de mayo, por el que se modifica el Decreto-ley 6/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

EXTREMADURA. Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, de simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública.

LA RIOJA. Ley 3/2025, de 23 de junio, de garantías y derechos de las personas con necesidades paliativas.

LA RIOJA. Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.

NAVARRA. Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, para el Derecho a la Vivienda Asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Ejercicio de la patria potestad, Reglamento del Parlamento de La Rioja, Cláusula préstamo hipotecario anulada: costas, Covid y legislación autonómica, Moción de censura municipal, Conflicto Gobierno – Senado: ISD, Cataluña: delegación de voto, Ley de Amnistía. Otros: Cantabria: memoria histórica, ITPAJD: Valor de referencia, Menores emigrantes no acompañados, Galicia: tributos cedidos.

Ejercicio de la patria potestad. Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023. Promovido por don M.J.B.D., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Alcobendas en procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

Supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa y a que los hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que prohíben expresamente al padre la realización de adoctrinamiento en la fe evangélica (STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia).

Parlamento de La Rioja. Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones.

Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.

Cláusula préstamo hipotecario anulada: costas. Sala Segunda. Sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5143-2023. Promovido por don Salvador Luis Peñalver Barba en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de imposición de costas a la entidad crediticia demandada de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).

Covid y legislación autonómica. Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19.

Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.

Moción de censura municipal. Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general.

Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.

Conflicto Gobierno -Senado: ISD. Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).

Cataluña: delegación de voto. Pleno. Sentencia 136/2025, de 11 de junio de 2025. Recurso de amparo 4589-2024. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña y don Juan Garriga Domènech respecto del acuerdo de la mesa de edad y su presidente que, en la sesión constitutiva de la Cámara, aceptó la delegación de voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluís Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell.

Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: aceptación de la delegación de voto que excepciona el principio de presencialidad de quienes voluntariamente han decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y están sujetos a una orden judicial de busca y captura (SSTC 85/2022 y 86/2024).

Amnistía. Pleno. Sentencia 137/2025, de 26 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6436-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados y más de cincuenta senadores de los grupos parlamentarios Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Estado democrático de Derecho, interdicción de la arbitrariedad y separación de poderes, reserva de jurisdicción y obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes; procedimiento legislativo; principio de igualdad, derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: inexistencia de una prohibición constitucional de conceder amnistías; inconstitucionalidad parcial de la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley; interpretación conforme con la Constitución de los preceptos relativos a la extinción de procedimientos de depuración de responsabilidades contables. Votos particulares.

Cantabria: memoria histórica. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1014-2025, en relación con la Ley 1/2024, de 8 de noviembre, de Derogación de la Ley de Cantabria 8/2021, de 17 de noviembre, de Memoria Histórica y Democrática de Cantabria.

ITPAJD. Valor de referencia. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Menores emigrantes no acompañados. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3640-2025, contra el Real Decreto-ley 2/2025, de 18 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias. Y cinco más.

Se trata de seis recursos promovidos por:

  • el Consell de la Generalitat Valenciana,
  • el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares
  • el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León
  • el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
  • el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
  • y la Xunta de Galicia

En dos de ellos también se impugna el Acuerdo de convalidación del referido Real Decreto-ley, adoptado por el Congreso de los Diputados en su sesión de 10 de abril de 2025.

Galicia: tributos cedidos. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3978-2025, en relación con el artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por posible vulneración de los artículos 14, 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA.

SECCIÓN II

Resumen: Procuradores: prueba de evaluación, Concurso Registros 322: convocatoria y resultado provisional, Notarías: constitución de los Tribunales y fechas del sorteo y del comienzo. Notarías: corrección de errores de admitidos y renumeración. Abogacía: 2ª prueba de evaluación. Jubilación de cuatro registradores y de tres notarios.

Procuradores: prueba de evaluación

Orden PJC/691/2025, de 3 de julio, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la procura para el año 2025.

El artículo 7.7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, establece que reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria de la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de la Procura. La Ley fue desarrollada por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Tras la experiencia adquirida con respecto a la planificación e implantación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el acceso a la Procura online en las convocatorias de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 se acuerda su realización nuevamente online de manera simultánea en este año 2025.

La convocatoria se regirá por lo dispuesto en el anejo a esta orden.

Convocatoria. Se convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de la Procura, dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales, así como, en particular, la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por Universidades o Escuelas de Práctica Jurídica debidamente acreditadas.

Plazas: No se contiene limitación del número de plazas.

Única: La convocatoria será única e idéntica para todo el territorio español.

Idioma: Castellano.

Requisitos de los candidatos. Se determinan en el apartado 4.

Plazo. El plazo de presentación de solicitudes de inscripción en la evaluación es de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de publicación de la convocatoria en el BOE, lo que tuvo lugar el 5 de julio de 2025.

Forma de presentación de las solicitudes. La solicitud de inscripción deberá presentarse de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio (https://sede.mjusticia.gob.es), utilizando Cl@ve como sistema de identificación electrónica por parte de las personas aspirantes. Los sistemas de identificación y de firma admitidos en Cl@ve son: DNI-e, certificado electrónico, Cl@ve PIN y Cl@ve Permanente.

Derechos de examen. La participación en la prueba de evaluación será gratuita.

Programa de materias. Se encuentra en el anexo de la presente convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de la Procura que serán objeto de la evaluación:

A. Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de la Procura. 25 temas.

B. Competencias profesionales para el ejercicio de la profesión de la Procura. 50 temas.

Desarrollo de la prueba. Será una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de publicación de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor, y tendrá una duración de tres horas.

La prueba se celebrará de forma online de manera simultánea con cualquier dispositivo con acceso a internet, a través de la plataforma AVEX de la UNED, entrando en el enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/, y se iniciará a las 9:00, hora peninsular, en un único llamamiento.

Los dispositivos estarán dotados de webcam y durante la celebración de la prueba se podrán tomar de modo aleatorio una o más imágenes sin utilizar técnicas de reconocimiento facial. La webcam deberá estar activa el día de la celebración de la prueba y durante todo el tiempo que permanezcan conectados a la plataforma para su realización.

Las personas aspirantes podrán acceder a la plataforma desde veinte minutos antes de la hora señalada para el comienzo de la prueba de acceso. Una vez allí se les pedirá que introduzcan su cuenta de correo y el código obtenido en la fase anterior. La cuenta de correo deberá ser obligatoriamente aquella en la que haya recibido el código de acceso.

Para más detalles, ver apartado 12.

Resultado: La nota final de la evaluación será de apto o no apto.

PDF (BOE-A-2025-13848 – 14 págs. – 280 KB) Otros formatosCorrección de errores

Concurso Registros 322: convocatoria

DGSJFP: Resolución de 3 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 322, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA: Resolución de 3 de julio de 2025, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia y Calidad Democrática, por la que se convoca concurso ordinario n.º 322 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

En el concurso DGSJFP se convocan 39 plazas.

En Cataluña salen otras 7 plazas más.

En total, 46 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el martes, 29 de julio de 2025.

RESULTADO BOE 15 DE SEPTIEMBRE

Ir al archivo de concursos.

Notarías: constitución de los Tribunales y fechas del sorteo y del comienzo.

Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se constituyen los Tribunales calificadores, y se anuncia el sorteo de las personas opositoras y fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio de la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 20 de febrero de 2025.

Los Tribunales se constituirán el día 21 de julio de 2025, a las 12:30 horas, en la sede de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sala de Juntas

El mismo día -lunes 21 de julio de 2025-, a las 13:00 horas, se celebrará el sorteo.

Los opositores del turno ordinario comprendidos entre los números de sorteo 1 al 418, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá 63 plazas.

Los opositores comprendidos entre los números 419 al 835, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 2, que también proveerá 63 plazas.

Los opositores del turno de personas con discapacidad comprendidos entre los números de sorteo 1 al 6, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá 7 plazas; y los comprendidos entre los números 7 al 12, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que también proveerá 7 plazas. Dichas personas aspirantes serán llamadas por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno ordinario de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez.

Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno ordinario. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones, en su caso, procedentes, que decida el Tribunal a que corresponda, para asegurar que participen en condiciones de igualdad.

El primer ejercicio comenzará el día 9 de septiembre de 2025, a las 16:00 horas en la sede del Colegio Notarial de Madrid, calle Ruiz de Alarcón, 3, Madrid. 

Notarías: corrección de errores de admitidos y renumeración

Resolución de 10 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se corrigen errores en la de 11 de junio de 2025, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas a la oposición libre para obtener el título de Notaria o Notario, convocada por Resolución de 20 de febrero de 2025.

En la lista definitiva de personas admitidas (turno ordinario) se procede a la incorporación de la opositora doña Hafida Menssouri con el número de orden 500.

Conforme a la rectificación anterior, se procede a renumerar a las personas opositoras del turno ordinario en la lista definitiva.

El 21 de julio de 2025 tuvo lugar el sorteo para determinar el orden de intervención y el Tribunal asignado.

Este es el resultado para los 847 (835 + 12) inscritos:

Abogacía: 2ª prueba de evaluación

Orden PJC/797/2025, de 21 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2025.

El artículo 7.7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, establece que reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria de la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de la Abogacía. La Ley fue desarrollada por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Tras la experiencia adquirida con respecto a la planificación e implantación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el acceso a la Procura online en las convocatorias de los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y primer semestre de 2025 se acuerda su realización nuevamente online de manera simultánea en este segundo semestre de 2025.

La convocatoria se regirá por lo dispuesto en el anejo a esta orden.

Convocatoria. Se convoca la segunda prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de la Abogacía, dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales, así como, en particular, la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas.

Plazas: No se contiene limitación del número de plazas.

Única: La convocatoria será única e idéntica para todo el territorio español.

Idioma: Libre elección entre castellano o la lengua cooficial autonómica correspondiente que haya sido elegida por aquél en la solicitud.

Requisitos de los candidatos. Se determinan en el apartado 4.

Plazo. El plazo de presentación de solicitudes de inscripción en la evaluación es de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de publicación de la convocatoria en el BOE, lo que tuvo lugar el 24 de julio de 2025.

Forma de presentación de las solicitudes. La solicitud de inscripción deberá presentarse de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio (https://sede.mjusticia.gob.es), utilizando Cl@ve como sistema de identificación electrónica por parte de las personas aspirantes. Los sistemas de identificación y de firma admitidos en Cl@ve son: DNI-e, certificado electrónico, Cl@ve PIN y Cl@ve Permanente.

Derechos de examen. La participación en la prueba de evaluación será gratuita.

Programa de materias. Se encuentra en el anexo de la presente convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la Abogacía que serán objeto de la evaluación:

A. Materias comunes al ejercicio de la profesión de la Abogacía

A.1 Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de la Abogacía. 11 temas.

A.2 Cuestiones generales de la asistencia letrada y del proceso. 13 temas.

B. Materias específicas

B.1 Materia civil y mercantil. 20 temas.

B.2 Materia penal. 21 temas.

B.3 Materia administrativa y contencioso-administrativa. 20 temas.

B.4 Materia laboral. 20 temas.

Desarrollo de la prueba. Será una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de publicación de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor, y tendrá una duración de tres horas.

La prueba se celebrará de forma online de manera simultánea con cualquier dispositivo con acceso a internet, a través de la plataforma AVEX de la UNED, entrando en el enlace https://entrada.aulavirtualexamenes.es/, y se iniciará a las 9:00, hora peninsular, en un único llamamiento.

Los dispositivos estarán dotados de webcam y durante la celebración de la prueba se podrán tomar de modo aleatorio una o más imágenes sin utilizar técnicas de reconocimiento facial. La webcam deberá estar activa el día de la celebración de la prueba y durante todo el tiempo que permanezcan conectados a la plataforma para su realización.

Las personas aspirantes podrán acceder a la plataforma desde veinte minutos antes de la hora señalada para el comienzo de la prueba de acceso. Una vez allí se les pedirá que introduzcan su cuenta de correo y el código obtenido en la fase anterior. La cuenta de correo deberá ser obligatoriamente aquella en la que haya recibido el código de acceso.

Para más detalles, ver apartado 12.

Resultado: La nota final de la evaluación será de apto o no apto.

Jubilaciones

Se declara la jubilación de doña Ana María del Carmen Arias Romero, registradora de la propiedad de Barcelona n.º 6.

Se declara la jubilación del notario de Terrassa, don Ángel García Diz.

Se declara la jubilación del notario de Avilés, don Luis Sobrino González.

Se declara la jubilación de don Jesús Víctor Muro Villalón, registrador mercantil de Málaga II.

Se declara la jubilación de don Juan Manuel Llopis Giner, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.

Se declara la jubilación de don Manuel García-Serna Colomina, registrador de la propiedad d’Alacant/Alicante n.º 5.

Se declara la jubilación del notario de Sevilla don Ildefonso Palacios Rafoso.

RESOLUCIONES: 

En JULIO, se han publicado NOVENTA Y NUEVE. Se ofrecen en archivo aparte. 

 

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Vista de Palma de Mallorca. Por Silvia Núñez.

Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y la ejecución bienes hipotecados.

Admin, 29/06/2025

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL Y LA EJECUCIÓN BIENES HIPOTECADOS.

JUAN JOSÉ PRETEL SERRANO

Letrado (excedente) de la DGRN. Registrador Mercantil de Sevilla, Académico de Número de la RASLyJ

SUMARIO:

I.- Planteamiento de la cuestión.

   1.- El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados

   2.- Su naturaleza jurídica

II.- Repercusiones de la STC 26/2025 de 29 de enero sobre la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la LEC en la redacción dada por la ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

   1.- Inconstitucionalidad de la exigencia de que el actor acredite en la demanda la situación de vulnerabilidad del demandado.

   2.- El sometimiento a un proceso de conciliación o intermediación como requisito previo para la ejecución hipotecaria.

III.- Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y la ejecución bienes hipotecados.

IV.- La Directiva UE 2021/2167 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos.

Enlaces

 

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

1.- El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados

Con este nombre nos referimos, desde la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, al procedimiento destinado a hacer posible al acreedor hipotecario inmobiliario el ejercicio del «ius distrahendi» directamente sobre los bienes hipotecados.

Anteriormente, conocido con el nombre de procedimiento judicial sumario, venía regulado en los arts. 129 a 135 de la Ley Hipotecaria, y concordantes de su Reglamento, pero esta regulación de un procedimiento judicial en una norma extraprocesal constituía una anomalía en nuestro ordenamiento legal, que no pocas veces fue puesto de relieve por la jurisprudencia y la doctrina.

Por ello la LEC reconduce la situación y sustrae la regulación de esta materia a la legislación hipotecaria (aunque se mantienen una serie de preceptos) y la incluye dentro de la LEC.

El artículo 129.1 de la L.H., en su actual redacción establece que: «La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

Por su parte la L.E.C. se manifiesta en términos similares en el (artículo 681.1). El Título IV del Libro III, está dedicado a la regulación general de la ejecución dineraria, si bien con una serie de particularidades, recogidas en el Capítulo V, arts. 681 a 698, bajo la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados».

Los preceptos de la LEC han sido objeto de varias modificaciones. Especialmente por:

-Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

– Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso.

 -Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo

– La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas

– El RD Ley 11/2014 de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal.

– La ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

– Ley 25/2015, de 5 de octubre de modificación de la LEC

De manera indirecta el procedimiento también se ve afectado por la Ley 5/2019 LCCI.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

2.- Su naturaleza jurídica

Sobre la base de la antigua regulación destacaba la doctrina, con mayores o menores matices, el carácter sumario del procedimiento, con ausencia de contención. Como declaró el TS en S. de 12-XI-85, no es un juicio declarativo, ni siquiera un ejecutivo, sino tan solo una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecados, no precedida de fase de cognición. Es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o contención, y en su tramitación se reduce al máximo tanto la intervención del deudor como la del tercer poseedor[1]. Estas notas (según declara la Exposición de Motivos de la propia LEC) se mantenían en la regulación que se hizo por dicha Ley: “La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable”.

Poco a poco empezó a abrirse paso la opinión[2] de que el procedimiento de ejecución hipotecaria es un proceso, concretamente un proceso de ejecución especial, y que ello implica la sumisión del mismo a los principios rectores de todo proceso, como son los de dualidad de partes, contradicción e igualdad. Esta característica básica no quedaría desvirtuada por lo limitado de las causas de oposición y suspensión.

Puede decirse que después de las reformas que se han introducido en el mismo, esta postura es la que ha prevalecido pues a través de mecanismos de protección del consumidor especialmente frente a cláusulas abusivas (v. art. 557.7 LEC) claramente se puede hablar de partes y de contradicción, aunque sea limitada, o como algunos autores dicen, estamos ante un procedimiento mixto de cognición y ejecución[3]

Veamos a continuación algunos puntos que pueden resultar de compleja aplicación, especialmente en lo que se refiere a la nueva regulación que se hace de los “medios adecuados de solución de controversias”.

 

II.- REPERCUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 26/2025 DE 29 DE ENERO SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEC EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA.[4]

1.- Inconstitucionalidad de la exigencia de que el actor acredite en la demanda la situación de vulnerabilidad del demandado.

La STC 26/2025, de 29 de enero (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2025) estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 136 diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. A la vez, se impugnaron determinados preceptos de la LEC en la redacción que a los mismos daba la citada Ley 12/2023, que es el aspecto de dicha sentencia al que vamos a referirnos.

En lo que aquí interesa, nos remitimos a la exigencia establecida en los artículos 439.6 c)[5] (interposición de la demanda) y 655 bis (subasta en la que el bien ejecutado sea la vivienda habitual), en el sentido de cuando se trata de casos en los que el reclamante o el ejecutante es una persona calificada como gran tenedor[6] o una empresa de vivienda, se establece que deberá acreditar en los términos que se establecen en tales preceptos, la situación de vulnerabilidad del ejecutado.

El TC considera que la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible, a la luz de una ponderación acorde con la finalidad pretendida en la medida en que dicho objetivo (encontrar una situación habitacional) puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso. Es más, dicha previsión puede considerarse incluso innecesaria[7].

Por consiguiente,… las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6 c) y 655 bis.1 LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE.

Y lo mismo se dice por conexión (declaración de anticonstitucionalidad) de determinados párrafos del artículo 685 LEC.

Este artículo incluyó varios párrafos (en el mismo sentido de lo que hemos visto) exigiendo nuevos requisitos que debía contener la demanda en el procedimiento hipotecario de ejecución:

En primer lugar, la necesidad de hacer constar en la demanda si el inmueble objeto del proceso constituye la vivienda habitual de la persona ocupante; exigencia que ha sido declarada constitucional y que sigue siendo necesaria.

En segundo lugar, necesidad de que en la demanda figure la condición de gran tenedor del demandante. Si el demandante no reúne dicha condición se le exige acreditarlo mediante certificación del Registro de la Propiedad en que conste la relación de propiedades a su nombre. Este requisito también ha sido declarado constitucional.

Y en tercer lugar, hacer constar en la demanda la situación de vulnerabilidad económica del demandado exigencia que ha sido declarada inconstitucional por las mismas razones antes expuestas.

2.- El sometimiento a un proceso de conciliación o intermediación como requisito previo para la ejecución hipotecaria.

Los arts. 439.7 y 685.2 de la LEC, según redacción dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo exigían que en la demanda de los procedimientos verbales de los números 1º, 2º, 4º, 7º del art. 250.1 de la LEC y en los de ejecución hipotecaria era necesario acreditar haberse sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación siempre que se cumplieran determinadas condiciones.

De una manera más específica el artículo 655 bis (introducido por la citada ley de 2023) estableció para el caso de ejecución de vivienda habitual que: 2. En el caso de que se tenga constancia de que el deudor hipotecario se encuentra en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto en los apartados anteriores, no se iniciará la vía de apremio si no se acredita que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

La falta de acreditación de dicho requisito era causa de inadmisión.

El TC también ha declarado inconstitucional esta exigencia contenida en los arts. 439.7 y 655 bis 2 LEC, y por conexión la última parte del apartado 2 del art. 685 LEC razonando que «lo previsto en estos apartados se vincula inescindiblemente, entre otras cosas, a la constatación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada o ejecutada «conforme a lo previsto» en los apartados que acaban de declararse inconstitucionales». Es decir, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes resultaría vulnerado por el nuevo art. 655 bis LEC al quedar el proceso de subasta de bienes inmuebles, en los supuestos que regula el precepto que se impugna, sometido a un doble requisito procesal ajeno a la voluntad y diligencia del ejecutante, y sin plazo señalado para su cumplimiento, no siendo, de nuevo, la finalidad de la conciliación o intermediación, que aquí también se contempla, la de evitar el proceso sino la de facilitar el ejercicio de competencias de protección social y de vivienda cuyo ejercicio no ha de interferir en la ejecución de la correspondiente sentencia judicial firme.

 

III.- MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL Y LA EJECUCIÓN BIENES HIPOTECADOS.

La Ley Orgánica 1/2025 a las que nos hemos remitido con reiteración, introduce importantes novedades en la materia que estamos examinando.

El título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles.

La novedad fundamental que se introduce es el llamado Requisito de procedibilidad (artículo 5) dado que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias.

Según el artículo 2 de esta Ley se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Su ámbito de aplicación lo determina el artículo 3: Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. (…) Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Pero de una manera mucho más concreta se nos dice en el artículo 5.3 que “No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva”

Parecería a primera vista que todo lo relativo al proceso de ejecución hipotecaria queda fuera de esta normativa especial. Pero ello no lo es de forma absoluta. Veamos.

A) Petición de devolución de cantidades por los consumidores en los supuestos de cláusulas abusivas

Se renumera el apartado 5 el artículo 439 de la LEC que establece:

5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.

Se trata de un auténtico requisito de procedibilidad, pero no para demandar la ejecución, sino para oponerse a ella.

Desarrollando este apartado se introduce un nuevo artículo (439 bis) donde entre otros extremos se dice (para ambas partes) que no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.

B) Posible suspensión del procedimiento de ejecución.

En el artículo 565 se ha añadido una nueva causa de oposición a la ejecución, que provocará la paralización de la misma:

En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución”

Y a su vez, el artículo 640 determina que:

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.

2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. (…..)

Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta

Como vemos, en determinadas condiciones (origen voluntario de la decisión de acudir al MASC) sí puede convertirse en un requisito de procedibilidad, en el sentido de suspensión de la ejecución, mientras no se lleve a cabo la finalización del acuerdo.

 

IV- LA DIRECTIVA UE 2021/2167 DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 SOBRE LOS ADMINISTRADORES DE CRÉDITOS Y LOS COMPRADORES DE CRÉDITOS Y POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 2008/48/CE Y 2014/17/UE .

Su trasposición en el proyecto de ley de administradores y compradores de créditos y por la que se modifican la ley de medidas de reforma del sistema financiero, la ley de contratos de crédito al consumo, la ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, la ley reguladora de os contratos de crédito inmobiliario y el texto refundido de la ley concursal.

La Directiva (DOUE número 438, de 8 de diciembre de 2021) tiene por objeto (artículo 1) establecer un marco común y requisitos relativos a:

a) los administradores de créditos de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión que actúe en nombre de un comprador de créditos;

b) los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudosos, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión.

Se trata de una norma bastante compleja en su redacción y en su interpretación. Tiene como base el concepto de “crédito o préstamo dudoso”[1].

Su trasposición se está llevando a cabo por el Proyecto de ley de administradores y compradores de créditos y por la que se modifican la Ley de medidas de reforma del sistema financiero, la Ley de contratos de crédito al consumo, la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, La ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y el texto refundido de la Ley concursal (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 14 de marzo de 2025).

Lo que nos interesa de este Proyecto es que en su Disposición final cuarta se modifica la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Su finalidad principal es:

– La trasposición del artículo 28 de la Directiva, en lo relativo a la instauración de procedimientos de políticas de renegociación de deudas.

– Las obligaciones de información al prestatario relativas a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito.

– La cesión de créditos.

– También se aclara que ya no deberán estar inscritos en registros especiales de los que conceden préstamos inmobiliarios a quienes simplemente sean compradores de créditos dudosos.

Nos referiremos solamente a dos puntos concretos.

A)   Cesión de créditos o contratos de crédito

Según el nuevo artículo 25 ter: 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un crédito o de un contrato de crédito[1] sean cedidos a un tercero, el prestatario podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el acreedor originario, incluida la compensación, en conformidad con lo previsto en el Código Civil.

Aunque se nos diga que esta norma es de conformidad con lo establecido en el C. Civil, resulta que el artículo 1198 de dicho Código no dice exactamente esto. Según este precepto habría que distinguir varios supuestos ya que

a)    El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

b)    Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

c)    Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

La única interpretación posible es que dentro del ámbito de la LCCI será de aplicación como norma particular el nuevo precepto que está en tramitación.

B)   Política de renegociación de deudas

Es importante el nuevo artículo 25 del proyecto. Según este precepto:

“1. Los prestamistas deberán contar con una política de renegociación de deudas aprobada por el máximo órgano de gobierno, que ante incumplimiento por parte del prestatario de sus obligaciones de pago contemple medidas encaminadas a alcanzar razonablemente, cuando corresponda, acuerdos de renegociación antes de abordar acciones como la exigencia del total del préstamo o crédito o el recurso a los tribunales.

2. Sin perjuicio de las medidas previstas en los códigos de buenas prácticas a los que el prestamista pudiera estar adherido o en sus políticas internas, las medidas referidas en el apartado 1 podrán consistir, entre otras, en una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito o en una modificación de las condiciones existentes, (…)

3. Ante el impago por parte del prestatario, el prestamista deberá advertirle de las potenciales consecuencias que supondría continuar impagando, de las medidas previstas en los códigos de buenas prácticas a los que, en su caso, el prestamista pudiera estar adherida, así como de las posibles medidas de renegociación a su disposición.»

La interpretación de este precepto debe hacerse dentro del ámbito en el que nos movemos, es decir estamos ante préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir (artículo 1 de la LCCI).

Especialmente debemos intentar interpretar el alcance de la expresión acuerdos de renegociación antes de abordar acciones como la exigencia del total del préstamo o crédito o el recurso a los tribunales.

La única interpretación posible en relación con la normativa nueva de los MASC es considerar que la que ahora se llama “política de renegociación de deudas” se moverá dentro del ámbito de los Códigos de Buenas Prácticas de las entidades y que la necesidad de “advertir” de las posibles consecuencias de continuar impagando no puede considerarse que su eventual incumplimiento se pueda considerar como un caso de falta de requisito de procedibilidad, so pretexto de incurrir en riesgo de posible inconstitucionalidad. 

 

Junio de 2025

 

Juan José Pretel Serrano

 


 

[1] Pero como decía Manuel PEÑA: ¿Puede existir un proceso sin partes enfrentadas?. V. Derechos Reales. Derecho Hipotecario. Tomo II, pg. 172. Cuarta Edición. Centro de Estudios Registrales. 2001

[2] Juan MONTERO AROCA, Ejecución de la Hipoteca Inmobiliaria, Ed. Tirant lo Blanch. Año 2012. Pgs 270 y ss.

[3] V. José Manuel GARCIA GARCIA. Código de Legislación Hipotecaria. Tomo II. Dentro del comentario al artículo 681 LEC. 

[4] Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.

[5] Necesidad de que en determinados procedimientos (v. números 1º, 2º, 4º y 7º del artículo 250 LEC)

[6] Sobre el concepto de gran tenedor, v. Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Artículo 3.K): k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.

[7] La LEC también prevé que siendo el inmueble la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en la resolución de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada. Asimismo, se prevé que el órgano judicial, de forma inmediata y de oficio, comunicará a dichas administraciones públicas la existencia del procedimiento a fin de que puedan verificar dicha situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social y propuesta de medidas de atención inmediata, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaría la parte demandada.

[8] Préstamos dudosos. Por lo general, se considera que un préstamo es dudoso cuando han pasado más de noventa días sin que el prestatario (una empresa o un particular) pague los importes adeudados o los intereses acordados, o cuando se considera improbable que el prestatario lo reembolse. V. la remisión que en la Directiva se hace a esta definición.

[9] En este supuesto no se exige que sean dudosos.

 

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Plaza de España de Sevilla. Por Francisco Colinet.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-55. Venta por falso representante.

Admin, 26/06/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 55

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Venta de inmueble por falso representante.

2.- Extralimitación del TR Ley Concursal (versión 2020) respecto de la exoneración del crédito público.

3.- La ley prefiere indemnizar a quien se portó como un padre.

4.- Huecos en pared propia anteriores al código.

Enlaces

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1.- VENTA DE INMUEBLE POR FALSO REPRESENTANTE

La Sentencia núm. 333/2025, de 5 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 975/2025 – ECLI:ES:TS:2025:975) anula la venta de una finca cuyos propietarios habían fallecido bastante tiempo atrás.

Los titulares registrales de una vivienda unifamiliar eran un matrimonio que habían fallecido en 1999 y 2003.

Un supuesto representante voluntario de ambos formalizó en junio de 2014 ante notario español una escritura pública de venta alegando razones de urgencia para no acreditar el poder, pero, en diciembre del mismo año, la ratifica, acreditando ante el mismo notario estar facultado mediante un poder otorgado en Miami por los vendedores en octubre de 2014.

Cuando el administrador nombrado por el Estado Belga para conservar los bienes fue informado por la abogada encargada de vender la finca de que supuestamente se había vendido,  demandó a vendedor y comprador.

Las tres sentencias dictadas estiman la demanda, rechazando la alegación del comprador de hallarse protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, aunque haya actuado de buena fe:

Sobre este particular el F.D. Tercero. 2º, dice:

2.º- Breves consideraciones sobre la protección que brinda el art. 34 LH

La jurisprudencia delimita, por ejemplo, en la STS 424/2011, de 21 de junio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 261/2016, de 20 de abril, el ámbito tuitivo del art. 34 de la LH, de la forma siguiente:

«El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.

»Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999, precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.

»Lo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007, 20 marzo 2007, 7 y 10 octubre 2007, 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008, 20 noviembre 2008, 6 marzo 2009 y 23 abril 2010».

En definitiva, el art. 34 de la LH, que proclama el principio de la fe pública registral, requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio registro, esté legitimado para transmitir.

Añadiendo el F.D. Tercero. 3º, que la armonización de los artículos 33 y 34 L.H. (por error dice 32 en vez de 33) se consigue de este modo:

La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH, y de esta manera ha proclamado que, con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicación del art. 34 LH, es preciso recordar que resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo ( SSTS 139/2017, de 1 de marzo; 208/2020, de 29 de mayo y 1064/2024, de 23 de julio, entre otras); por lo tanto, para que opere la protección al tercero de buena fe se requiere «como requisito objetivo que su acto de adquisición, válido y a título oneroso, sea realizado con el titular registral como disponente y que a su vez el tercero inscriba su adquisición» ( STS 621/2024, de 8 de mayo); pero es que, en el presente caso, el acto de adquisición llevado a efecto por el recurrente Sr. Hugo es radicalmente nulo por la ausencia del requisito del consentimiento necesario para la existencia de todo contrato como proclama el art. 1261.1º del CC.

En este sentido, la STS 406/1989, de 23 de mayo, señala que:

«[s]i el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca».

En consecuencia, concluye el apartado 4º del mismo fundamento jurídico:

Pues bien, con tal base legal y jurisprudencial, a los efectos resolutorios del recurso es necesario partir de un dato incuestionable, cual es la nulidad del contrato de compraventa, que constituye el título del recurrente que inscribió en el Registro de la Propiedad. El art. 1261.1 del CC norma que para que exista un contrato es necesario, entre otros requisitos, que concurra el consentimiento de los contratantes.

Es igualmente indiscutible que los dueños del piso y titulares registrales, esto es, el matrimonio belga, no pudieron concertar, mediante el mecanismo del apoderamiento, la venta del piso litigioso en virtud de una escritura de poder otorgada cuando ambos habían fallecido años antes.

Tampoco ofrece duda, por lo tanto, que la personalidad de aquellos fue suplantada por medio de la introducción en el tráfico jurídico de un poder ficticio artificialmente creado con fines claramente fraudulentos.

En consecuencia, de lo expuesto hasta ahora, no podemos obtener otra conclusión que no sea que el título adquisitivo del demandado recurrente D. Hugo es radicalmente ineficaz con la categoría de inexistente.

En virtud de lo argumentado, lo pretendido por el recurrente, relativo a que su título adquisitivo nulo quede convalidado por la inscripción registral, no puede ser acogido…”

Esta sentencia reitera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de la protección registral derivada de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al que considera una excepción del art. 33 de la misma Ley, que sienta el principio de que la inscripción no convalida los actos nulos.

Cita varios precedentes de los que me parece especialmente valiosa la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 5 de marzo de 2007 que examinó en profundidad las sentencias dictadas sobre la aplicación del art. 34 LH y puso fin a las contradicciones que entre ellas existían sentando dos conclusiones esenciales: “que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente”.

26 de marzo de 2025

 

2.- EXTRALIMITACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL (versión 2020) RESPECTO DE LA EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO

La Sentencia núm. 450/2025, de 20 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1055/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1055), aplicando el Texto Refundido de la Ley Concursal en su versión anterior a la Ley 16/2022, declara bien exonerados mediante plan de pagos ciertos créditos, pese a su carácter público.

Contra la inclusión en el plan de pagos de créditos ordinarios y subordinados por deudas a la TGSS recurrió ésta, siendo rechazados sus argumentos por el Juzgado Mercantil y por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo rechaza también el recurso de casación basado en que el art. 491.1 TRLC excluye a todos los créditos de derecho público de la extensión de la exoneración dado que las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento de éstos se rigen por su normativa específica, según el artículo 495.1 del mismo TRLC.

Considera inaplicable dichos artículos por haberse excedido el gobierno al utilizar la delegación legislativa para introducir, respecto de los créditos exonerables, excepciones no previstas en la Ley Concursal.

F.D. SEGUNDO.

3. Exoneración inmediata: “….. Estaba claro que bajo la regulación de la Ley Concursal (antes del texto refundido), la opción por la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley, cumplidos los requisitos mencionados, daba lugar a la exoneración de todos los restantes créditos ordinarios y subordinados, incluidos los créditos de derecho público y por alimentos.

La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata.”

“…esta función de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición «[s]upone la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y la literalidad de los textos para su depuración, clarificación y armonización, pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes» (Dictámenes del Consejo de Estado números 838/2015 y 1013/2015).”

En el supuesto ahora enjuiciado, la introducción de esta exclusión, en un caso de exoneración plena, de los créditos públicos constituye una extralimitación de la habilitación legal porque, al alterar el equilibro entre los créditos existentes y la legítima expectativa que hasta entonces tenía el deudor de obtener una plena exoneración de los créditos (una vez cumplido el presupuesto de la íntegra satisfacción de los créditos contra la masa, privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios), que alcanzaba también a los créditos públicos, se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los créditos, respecto de la regulación anterior a la refundición.”

5 “.Por esta razón, el tribunal de instancia, si aprecia correctamente la extralimitación de la habilitación legal, puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1984, de 4 de abril (y en términos parecidos en las SSTC núm. 61/1997, de 20 de marzo; 159/2001, de 5 de julio; 205/1993, de 17 de junio; 51/2004, de 5 de julio; 166/2007, de 4 de julio), «el control de los excesos de delegación corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los decretos legislativos a las leyes de delegación se deduce del artículo 82.6 de la Constitución».

6. Exoneración bajo un plan de pagos. Por su parte, el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC:

«El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado».

La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente:

«En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».

 Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.”

“En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC….. el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos.

Aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore explícitamente el texto refundido, no por ello deja de operar y cumplir su función propia de complementar el ordenamiento jurídico, en este caso, concursal con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley”.

“7. La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal” (sic, parece que en vez de crédito concursal debería decir crédito con privilegio general).

El alcance de la exoneración de pasivo insatisfecho en relación con el crédito público ha hecho correr ríos de tinta desde que en 2015 se introdujo en la legislación concursal esta segunda oportunidad para las personas, empresarias o no, que se vieran ahogadas por las deudas.

En esta sentencia del pleno del Tribunal Supremo, que por tanto no requiere reiteración para poder fundar un recurso de casación contra las resoluciones judiciales que la desconozcan, se sienta la doctrina de que el art. 491.1 TRLC es inaplicable en la parte que excluye a todo el crédito público de la exoneración inmediata, por exceder de las previsiones de la Ley Concursal.

Y, respecto de la exoneración con arreglo a un plan, que es lo que se discutía en el pleito, lo que dice es que no hay extralimitación en el uso de la delegación legislativa por cuanto se reproduce, respecto del crédito público, lo que decía la Ley Concursal.

Lo que sucede es que al no variar la redacción del texto refundido de la Ley Concursal sigue siendo aplicable la jurisprudencia consolidada que interpretó esta última en el sentido de que no se excluía de la exoneración todo el crédito público, sino solo el clasificado como contra la masa o con privilegio general cuyo pago en el concurso era presupuesto objetivo de la exoneración inmediata (art. 488.1.TR/2020) y, en el caso de la condicionada al cumplimiento del plan, exigía que éste contuviera su calendario de pagos (art. 495. 1 y 2 TR/2020).

En definitiva, esta sentencia del Tribunal Supremo mantiene la vigencia de la Sentencia 381/2019, de 2 de julio del Pleno de la misma Sala, una vez en vigor el Texto Refundido. Por ello considera no exonerables solo a los créditos públicos contra la masa o con privilegio general y somete a dichos créditos públicos no exonerables al plan de pagos que apruebe el juez sin admitir que la eficacia de dicho plan se condicione a la posterior ratificación del acreedor público, como también resolvió la STS 381/2019.

Respecto de los procesos a los que les sea de aplicación la versión del Texto Refundido introducida por la Ley 16/2022 (su muy discutida, por eventualmente perjudicial para el deudor, Disposición transitoria primera 3. declara aplicable la nueva redacción a las solicitudes de exoneración de pasivo presentadas tras su entrada en vigor, aunque el concurso se haya tramitado antes) regirá la limitación cuantitativa, aplicable, una sola vez a cada deudor, que recoge el artículo 489. 1. 5º del Texto Refundido, aplicable a todas las modalidades de exoneración:

Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Artículo 496. Contenido del plan de pagos.

1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

No obstante se ha dictado ya alguna sentencia de Juzgado Mercantil que desconoce expresa y razonadamente la aplicación de los límites cuantitativos del art. 489.1.5º TRLC redactado por la Ley 16/2022. Veremos lo que opinan las instancias superiores si se plantea apelación y casación, como es de prever.

31 de marzo de 2025

 

3.- LA LEY PREFIERE INDEMNIZAR A QUIEN SE PORTÓ COMO UN PADRE

La Sentencia núm. 384/2025, de 13 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1044/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1044) reconoce la indemnización derivada de la muerte en accidente de coche de una persona al segundo marido de la madre, rechazando la petición del padre biológico.

Explica el Tribunal Supremo que, siguiendo criterios recogidos en su jurisprudencia, el legislador modificó el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, mediante la Ley35/2015, de 22 de Septiembre, dando nueva redacción al art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004,de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

F.D. SEGUNDO

3. “…La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-,en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).

En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero La jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía.

4. La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que «supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir»». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:

«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».

5. De tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», asume que puede haber persona susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

7.La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998,ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue Ismael , la nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de circulación de Jose Daniel.

Para ser considerado padre no basta con la participación biológica. Al menos para la LRCSCVM, una vez reformada para acoger criterios jurisprudenciales previos, se precisa portarse como se espera de un padre.

Si el perjudicado “tabular” (curiosa denominación) no lo hizo, pero hubo quien ocupó su lugar en la vida del fallecido en accidente de tráfico es a él, al perjudicado “funcional”, a quien debe reconocerse el derecho a ser indemnizado, no caben aquí repartos salomónicos.

Sin desconocer que no hay dinero en el mundo que pueda compensar la pérdida de un hijo.

10 de abril de 2025

 

4.- HUECOS EN PARED PROPIA ANTERIORES AL CÓDIGO

La Sentencia núm. 492/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1353/2025 – ECLI:ES:TS:2025:1353) declara, en relación a unos huecos abiertos en pared propia contigua a la finca del vecino en un edificio construido antes de entrar en vigor el Código Civil, que no constituyen servidumbre, por lo que el vecino puede construir sin respetar distancia alguna, pero, rigiéndose por las Partidas, tampoco puede el vecino exigir que se tapen o reduzcan a las dimensiones del Código.

El hueco en pared propia no constituye, por sí solo, servidumbre que se pueda adquirir por prescripción de 20 años.

F.D. CUARTO.

“…..En el régimen del Código civil la existencia de una servidumbre de luces y vistas permite al titular del dueño de la finca dominante abrir huecos para la recepción de luces y la proyección sobre la finca colindante de propiedad ajena sin necesidad de respetar las distancias del art. 582 CC, con el consiguiente deber del dueño del predio sirviente de soportarlos. La servidumbre también impide al dueño del predio sirviente edificar a menos de tres metros de distancia de los huecos (art. 585 CC, salvo otra previsión en el título que constituyó la servidumbre o de lo que resulte de la posesión en caso de adquisición por usucapión). El art. 585 CC se refiere al derecho adquirido a tener vistas «por cualquier título», y la jurisprudencia ha admitido cualquier negocio o acto jurídico creador de la servidumbre, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente (ampliamente, con cita de doctrina y jurisprudencia, la sentencia 317/2016, de 13 de mayo).

Si no existe una servidumbre, el hueco abierto en pared propia y a menor distancia de la prevista en el art. 582 CC sería un acto meramente tolerado. En cuanto tal, no impide al propietario de la finca colindante construir una pared contigua a la pared en la que existan los huecos (lo que en la práctica equivale a eliminar los huecos e impedir obtener luces y vistas). El propietario de la finca colindante puede, además, exigir el cierre de los huecos o que se ajusten a las dimensiones y requisitos del art. 581 CC.”

El hueco en pared propia puede servir para adquirir servidumbre de luces y vistas sobre el predio vecino si el dueño de la pared le impide realizar cualquier acto que sería lícito de no existir servidumbre, a partir de cuyo momento se inicia el plazo de prescripción.

La apertura de huecos o ventanas en pared propia sin respetar las distancias del art. 582 CC, cuando no hay una servidumbre, en cuanto acto meramente tolerado, no es un acto apto para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, solo a partir del momento en el que el dueño de la finca en la que se encuentran los huecos realiza algún tipo de «acto obstativo» dirigido a impedir al propietario colindante cualquier acto que le sería lícito de no existir una servidumbre (requerirle para que no levante una pared que le obstaculice la vista, o la construcción a menos de tres metros de los huecos) comenzaría la posesión apta para usucapir la servidumbre de luces y vistas ( sentencia 317/2016, de 13 de mayo, ya citada).

3. Tiene razón la parte recurrente en que es uniforme la jurisprudencia de la sala que expone en el recurso de casación a la hora de interpretar los arts. 537 y 538 CC.

Como resume la sentencia 317/2016, de 13 de mayo (citada por la posterior sentencia 300/2019, de 26 de abril):

«En pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por «clásicas», cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1907, 18 de octubre de 1909, 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil, por lo que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.

»El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el «dies a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988).

En el caso de autos, aunque el dueño del predio colindante puede inutilizar los huecos construyendo sobre su finca no puede obligar al vecino a cerrarlos.

“… sentencia de 25 de febrero de 1943 ( STS 30/1943 – ECLI:ES:TS:1943:30):

»Considerando que aun cuando la legislación antigua no regulaba de manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley 15, Titulo XXXI de la Partida III, cabe sentar, como criterio informante de dicha legislación, por cuanto interesa al caso de autos, las siguientes proposiciones: »

1.ª Que aquella legislación histórica, como, una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su cosa lo que quisiere, sin otros limites que los jurídicos y los morales, tan expresivamente recogidos en la inmortal definición de la Ley primera, Título 28 de la misma Partida III, no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o para vistas, en pared propia, como así lo venía reconociendo la doctrina científica sobre todo, en el caso de que perteneciera también al propietario el paraje por el que había de tomar las luces de tal modo que el predio del vecino se encontrase a alguna distancia.

»2.ª Que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre, y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes.

»3.ª Que la falta de ejercicio de esto derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre, «ne luminibus officiatúr», «altius tollendi» o «ne prospectui officiatur» en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción, sino computando esta desde la ejecución de algún acto obstativo.

»Considerando que nuestro primer Cuerpo legal Civil se orienta de manera inequívoca hacia el respeto de las situación jurídicas adquiridas bajo el imperio de la legislación civil anterior, como lo demuestran no sólo el principio general de irretroactividad de las leyes, sancionado en el art. 3.º, sino también de manera más concreta la regla que precede a las transitorias al preceptuar que las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», y la regla transitoria primera, en la que se indica que se seguirán rigiendo por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca, y que, aun cuando el derecho aparezca declarado por primera vez en el Código, no tendrá efecto cuando perjudique a otro derecho adquirido nacido también de un hecho que se hubiese realizado bajo la legislación anterior.”

En consecuencia, termina diciendo la sentencia:

“No acreditada la existencia de servidumbre, los huecos abiertos antes del Código civil son un ejercicio normal del derecho de propiedad, y por ello la sentencia 665/1983, de 12 de julio, rechaza que el dueño de la pared en la que están abiertos pueda exigir al colindante que retranquee su construcción tres metros ( art. 585 CC)…”

“En este caso es un hecho probado que las ventanas en pared propia de la casa de los demandados reconvinientes se encuentran abiertas desde 1883, esto es, antes de la promulgación del Código civil. La parte demandada reconvenida no ha acreditado que la apertura de las ventanas se basara en la existencia de una servidumbre de luces y vistas, y abrir huecos en pared propia sin necesidad de guardar ninguna distancia formaba parte del contenido normal de la propiedad cuando se a