Los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y la ejecución bienes hipotecados.

Admin, 29/06/2025

LOS MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL Y LA EJECUCIÓN BIENES HIPOTECADOS.

JUAN JOSÉ PRETEL SERRANO

Letrado (excedente) de la DGRN. Registrador Mercantil de Sevilla, Académico de Número de la RASLyJ

SUMARIO:

I.- Planteamiento de la cuestión.

   1.- El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados

   2.- Su naturaleza jurídica

II.- Repercusiones de la STC 26/2025 de 29 de enero sobre la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la LEC en la redacción dada por la ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

   1.- Inconstitucionalidad de la exigencia de que el actor acredite en la demanda la situación de vulnerabilidad del demandado.

   2.- El sometimiento a un proceso de conciliación o intermediación como requisito previo para la ejecución hipotecaria.

III.- Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y la ejecución bienes hipotecados.

IV.- La Directiva UE 2021/2167 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos.

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I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

1.- El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados

Con este nombre nos referimos, desde la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, al procedimiento destinado a hacer posible al acreedor hipotecario inmobiliario el ejercicio del «ius distrahendi» directamente sobre los bienes hipotecados.

Anteriormente, conocido con el nombre de procedimiento judicial sumario, venía regulado en los arts. 129 a 135 de la Ley Hipotecaria, y concordantes de su Reglamento, pero esta regulación de un procedimiento judicial en una norma extraprocesal constituía una anomalía en nuestro ordenamiento legal, que no pocas veces fue puesto de relieve por la jurisprudencia y la doctrina.

Por ello la LEC reconduce la situación y sustrae la regulación de esta materia a la legislación hipotecaria (aunque se mantienen una serie de preceptos) y la incluye dentro de la LEC.

El artículo 129.1 de la L.H., en su actual redacción establece que: «La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

Por su parte la L.E.C. se manifiesta en términos similares en el (artículo 681.1). El Título IV del Libro III, está dedicado a la regulación general de la ejecución dineraria, si bien con una serie de particularidades, recogidas en el Capítulo V, arts. 681 a 698, bajo la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados».

Los preceptos de la LEC han sido objeto de varias modificaciones. Especialmente por:

-Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

– Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso.

 -Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo

– La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas

– El RD Ley 11/2014 de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal.

– La ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

– Ley 25/2015, de 5 de octubre de modificación de la LEC

De manera indirecta el procedimiento también se ve afectado por la Ley 5/2019 LCCI.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

2.- Su naturaleza jurídica

Sobre la base de la antigua regulación destacaba la doctrina, con mayores o menores matices, el carácter sumario del procedimiento, con ausencia de contención. Como declaró el TS en S. de 12-XI-85, no es un juicio declarativo, ni siquiera un ejecutivo, sino tan solo una vía de apremio dirigida directamente contra los bienes hipotecados, no precedida de fase de cognición. Es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o contención, y en su tramitación se reduce al máximo tanto la intervención del deudor como la del tercer poseedor[1]. Estas notas (según declara la Exposición de Motivos de la propia LEC) se mantenían en la regulación que se hizo por dicha Ley: “La Ley dedica un capítulo especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable”.

Poco a poco empezó a abrirse paso la opinión[2] de que el procedimiento de ejecución hipotecaria es un proceso, concretamente un proceso de ejecución especial, y que ello implica la sumisión del mismo a los principios rectores de todo proceso, como son los de dualidad de partes, contradicción e igualdad. Esta característica básica no quedaría desvirtuada por lo limitado de las causas de oposición y suspensión.

Puede decirse que después de las reformas que se han introducido en el mismo, esta postura es la que ha prevalecido pues a través de mecanismos de protección del consumidor especialmente frente a cláusulas abusivas (v. art. 557.7 LEC) claramente se puede hablar de partes y de contradicción, aunque sea limitada, o como algunos autores dicen, estamos ante un procedimiento mixto de cognición y ejecución[3]

Veamos a continuación algunos puntos que pueden resultar de compleja aplicación, especialmente en lo que se refiere a la nueva regulación que se hace de los “medios adecuados de solución de controversias”.

 

II.- REPERCUSIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 26/2025 DE 29 DE ENERO SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEC EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA.[4]

1.- Inconstitucionalidad de la exigencia de que el actor acredite en la demanda la situación de vulnerabilidad del demandado.

La STC 26/2025, de 29 de enero (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2025) estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 136 diputados del Grupo Parlamentario Popular contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. A la vez, se impugnaron determinados preceptos de la LEC en la redacción que a los mismos daba la citada Ley 12/2023, que es el aspecto de dicha sentencia al que vamos a referirnos.

En lo que aquí interesa, nos remitimos a la exigencia establecida en los artículos 439.6 c)[5] (interposición de la demanda) y 655 bis (subasta en la que el bien ejecutado sea la vivienda habitual), en el sentido de cuando se trata de casos en los que el reclamante o el ejecutante es una persona calificada como gran tenedor[6] o una empresa de vivienda, se establece que deberá acreditar en los términos que se establecen en tales preceptos, la situación de vulnerabilidad del ejecutado.

El TC considera que la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible, a la luz de una ponderación acorde con la finalidad pretendida en la medida en que dicho objetivo (encontrar una situación habitacional) puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso. Es más, dicha previsión puede considerarse incluso innecesaria[7].

Por consiguiente,… las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6 c) y 655 bis.1 LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE.

Y lo mismo se dice por conexión (declaración de anticonstitucionalidad) de determinados párrafos del artículo 685 LEC.

Este artículo incluyó varios párrafos (en el mismo sentido de lo que hemos visto) exigiendo nuevos requisitos que debía contener la demanda en el procedimiento hipotecario de ejecución:

En primer lugar, la necesidad de hacer constar en la demanda si el inmueble objeto del proceso constituye la vivienda habitual de la persona ocupante; exigencia que ha sido declarada constitucional y que sigue siendo necesaria.

En segundo lugar, necesidad de que en la demanda figure la condición de gran tenedor del demandante. Si el demandante no reúne dicha condición se le exige acreditarlo mediante certificación del Registro de la Propiedad en que conste la relación de propiedades a su nombre. Este requisito también ha sido declarado constitucional.

Y en tercer lugar, hacer constar en la demanda la situación de vulnerabilidad económica del demandado exigencia que ha sido declarada inconstitucional por las mismas razones antes expuestas.

2.- El sometimiento a un proceso de conciliación o intermediación como requisito previo para la ejecución hipotecaria.

Los arts. 439.7 y 685.2 de la LEC, según redacción dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo exigían que en la demanda de los procedimientos verbales de los números 1º, 2º, 4º, 7º del art. 250.1 de la LEC y en los de ejecución hipotecaria era necesario acreditar haberse sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación siempre que se cumplieran determinadas condiciones.

De una manera más específica el artículo 655 bis (introducido por la citada ley de 2023) estableció para el caso de ejecución de vivienda habitual que: 2. En el caso de que se tenga constancia de que el deudor hipotecario se encuentra en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto en los apartados anteriores, no se iniciará la vía de apremio si no se acredita que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

La falta de acreditación de dicho requisito era causa de inadmisión.

El TC también ha declarado inconstitucional esta exigencia contenida en los arts. 439.7 y 655 bis 2 LEC, y por conexión la última parte del apartado 2 del art. 685 LEC razonando que «lo previsto en estos apartados se vincula inescindiblemente, entre otras cosas, a la constatación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada o ejecutada «conforme a lo previsto» en los apartados que acaban de declararse inconstitucionales». Es decir, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes resultaría vulnerado por el nuevo art. 655 bis LEC al quedar el proceso de subasta de bienes inmuebles, en los supuestos que regula el precepto que se impugna, sometido a un doble requisito procesal ajeno a la voluntad y diligencia del ejecutante, y sin plazo señalado para su cumplimiento, no siendo, de nuevo, la finalidad de la conciliación o intermediación, que aquí también se contempla, la de evitar el proceso sino la de facilitar el ejercicio de competencias de protección social y de vivienda cuyo ejercicio no ha de interferir en la ejecución de la correspondiente sentencia judicial firme.

 

III.- MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL Y LA EJECUCIÓN BIENES HIPOTECADOS.

La Ley Orgánica 1/2025 a las que nos hemos remitido con reiteración, introduce importantes novedades en la materia que estamos examinando.

El título II contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que comienza con unas disposiciones generales relativas a su concepto y caracterización y al ámbito de aplicación de los mismos, constituido por los asuntos civiles y mercantiles.

La novedad fundamental que se introduce es el llamado Requisito de procedibilidad (artículo 5) dado que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias.

Según el artículo 2 de esta Ley se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Su ámbito de aplicación lo determina el artículo 3: Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. (…) Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Pero de una manera mucho más concreta se nos dice en el artículo 5.3 que “No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva”

Parecería a primera vista que todo lo relativo al proceso de ejecución hipotecaria queda fuera de esta normativa especial. Pero ello no lo es de forma absoluta. Veamos.

A) Petición de devolución de cantidades por los consumidores en los supuestos de cláusulas abusivas

Se renumera el apartado 5 el artículo 439 de la LEC que establece:

5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.

Se trata de un auténtico requisito de procedibilidad, pero no para demandar la ejecución, sino para oponerse a ella.

Desarrollando este apartado se introduce un nuevo artículo (439 bis) donde entre otros extremos se dice (para ambas partes) que no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.

B) Posible suspensión del procedimiento de ejecución.

En el artículo 565 se ha añadido una nueva causa de oposición a la ejecución, que provocará la paralización de la misma:

En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución”

Y a su vez, el artículo 640 determina que:

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.

2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. (…..)

Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta

Como vemos, en determinadas condiciones (origen voluntario de la decisión de acudir al MASC) sí puede convertirse en un requisito de procedibilidad, en el sentido de suspensión de la ejecución, mientras no se lleve a cabo la finalización del acuerdo.

 

IV- LA DIRECTIVA UE 2021/2167 DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 SOBRE LOS ADMINISTRADORES DE CRÉDITOS Y LOS COMPRADORES DE CRÉDITOS Y POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 2008/48/CE Y 2014/17/UE .

Su trasposición en el proyecto de ley de administradores y compradores de créditos y por la que se modifican la ley de medidas de reforma del sistema financiero, la ley de contratos de crédito al consumo, la ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, la ley reguladora de os contratos de crédito inmobiliario y el texto refundido de la ley concursal.

La Directiva (DOUE número 438, de 8 de diciembre de 2021) tiene por objeto (artículo 1) establecer un marco común y requisitos relativos a:

a) los administradores de créditos de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión que actúe en nombre de un comprador de créditos;

b) los compradores de créditos de los derechos de un acreedor derivados de contratos de crédito dudosos, o del propio contrato de crédito dudoso, celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión.

Se trata de una norma bastante compleja en su redacción y en su interpretación. Tiene como base el concepto de “crédito o préstamo dudoso”[1].

Su trasposición se está llevando a cabo por el Proyecto de ley de administradores y compradores de créditos y por la que se modifican la Ley de medidas de reforma del sistema financiero, la Ley de contratos de crédito al consumo, la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, La ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y el texto refundido de la Ley concursal (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 14 de marzo de 2025).

Lo que nos interesa de este Proyecto es que en su Disposición final cuarta se modifica la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Su finalidad principal es:

– La trasposición del artículo 28 de la Directiva, en lo relativo a la instauración de procedimientos de políticas de renegociación de deudas.

– Las obligaciones de información al prestatario relativas a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito.

– La cesión de créditos.

– También se aclara que ya no deberán estar inscritos en registros especiales de los que conceden préstamos inmobiliarios a quienes simplemente sean compradores de créditos dudosos.

Nos referiremos solamente a dos puntos concretos.

A)   Cesión de créditos o contratos de crédito

Según el nuevo artículo 25 ter: 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un crédito o de un contrato de crédito[1] sean cedidos a un tercero, el prestatario podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el acreedor originario, incluida la compensación, en conformidad con lo previsto en el Código Civil.

Aunque se nos diga que esta norma es de conformidad con lo establecido en el C. Civil, resulta que el artículo 1198 de dicho Código no dice exactamente esto. Según este precepto habría que distinguir varios supuestos ya que

a)    El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

b)    Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

c)    Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

La única interpretación posible es que dentro del ámbito de la LCCI será de aplicación como norma particular el nuevo precepto que está en tramitación.

B)   Política de renegociación de deudas

Es importante el nuevo artículo 25 del proyecto. Según este precepto:

“1. Los prestamistas deberán contar con una política de renegociación de deudas aprobada por el máximo órgano de gobierno, que ante incumplimiento por parte del prestatario de sus obligaciones de pago contemple medidas encaminadas a alcanzar razonablemente, cuando corresponda, acuerdos de renegociación antes de abordar acciones como la exigencia del total del préstamo o crédito o el recurso a los tribunales.

2. Sin perjuicio de las medidas previstas en los códigos de buenas prácticas a los que el prestamista pudiera estar adherido o en sus políticas internas, las medidas referidas en el apartado 1 podrán consistir, entre otras, en una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito o en una modificación de las condiciones existentes, (…)

3. Ante el impago por parte del prestatario, el prestamista deberá advertirle de las potenciales consecuencias que supondría continuar impagando, de las medidas previstas en los códigos de buenas prácticas a los que, en su caso, el prestamista pudiera estar adherida, así como de las posibles medidas de renegociación a su disposición.»

La interpretación de este precepto debe hacerse dentro del ámbito en el que nos movemos, es decir estamos ante préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir (artículo 1 de la LCCI).

Especialmente debemos intentar interpretar el alcance de la expresión acuerdos de renegociación antes de abordar acciones como la exigencia del total del préstamo o crédito o el recurso a los tribunales.

La única interpretación posible en relación con la normativa nueva de los MASC es considerar que la que ahora se llama “política de renegociación de deudas” se moverá dentro del ámbito de los Códigos de Buenas Prácticas de las entidades y que la necesidad de “advertir” de las posibles consecuencias de continuar impagando no puede considerarse que su eventual incumplimiento se pueda considerar como un caso de falta de requisito de procedibilidad, so pretexto de incurrir en riesgo de posible inconstitucionalidad. 

 

Junio de 2025

 

Juan José Pretel Serrano

 


 

[1] Pero como decía Manuel PEÑA: ¿Puede existir un proceso sin partes enfrentadas?. V. Derechos Reales. Derecho Hipotecario. Tomo II, pg. 172. Cuarta Edición. Centro de Estudios Registrales. 2001

[2] Juan MONTERO AROCA, Ejecución de la Hipoteca Inmobiliaria, Ed. Tirant lo Blanch. Año 2012. Pgs 270 y ss.

[3] V. José Manuel GARCIA GARCIA. Código de Legislación Hipotecaria. Tomo II. Dentro del comentario al artículo 681 LEC. 

[4] Sentencia 26/2025, de 29 de enero de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 5514-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, legislación civil y procedimiento administrativo común; principios de autonomía local y autonomía financiera de las comunidades autónomas; derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva: pérdida parcial de objeto del proceso en los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 79/2024, de 21 de mayo; nulidad parcial de los preceptos legales que regulan la inadmisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor; extensión de los efectos de la declaración de nulidad al precepto que enumera los documentos que deben acompañar a las demandas ejecutivas. Votos particulares.

[5] Necesidad de que en determinados procedimientos (v. números 1º, 2º, 4º y 7º del artículo 250 LEC)

[6] Sobre el concepto de gran tenedor, v. Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Artículo 3.K): k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.

[7] La LEC también prevé que siendo el inmueble la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en la resolución de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada. Asimismo, se prevé que el órgano judicial, de forma inmediata y de oficio, comunicará a dichas administraciones públicas la existencia del procedimiento a fin de que puedan verificar dicha situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social y propuesta de medidas de atención inmediata, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaría la parte demandada.

[8] Préstamos dudosos. Por lo general, se considera que un préstamo es dudoso cuando han pasado más de noventa días sin que el prestatario (una empresa o un particular) pague los importes adeudados o los intereses acordados, o cuando se considera improbable que el prestatario lo reembolse. V. la remisión que en la Directiva se hace a esta definición.

[9] En este supuesto no se exige que sean dudosos.

 

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