La conciliación registral tras la Ley Orgánica 1/2025

Admin, 23/06/2025

LA CONCILIACIÓN REGISTRAL TRAS LA LEY ORGÁNICA 1/2025

UN NUEVO INSTRUMENTO AL SERVICIO DE LA PREVENCIÓN DE LA LITIGIOSIDAD

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Catedrático acreditado de Derecho Civil

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN. PRECEDENTES EN ESPAÑA Y EN LA UNIÓN EUROPEA:

   1. Introducción.

   2. Los precedentes de la Unión Europea. El Libro Verde de la Comisión de 2002 y la Directiva 2008/52/CE.

   3. Los precedentes en España. Evolución legislativa y marco normativo actual. La desjudicialización de la conciliación.

II. CONCILIACIÓN REGISTRAL: REGULACIÓN, CONCEPTO Y NATURALEZA.

   1. Regulación legal:

   A) El artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

   B) Otras normas sobre la conciliación ante el registrador.

   2. Concepto y sistematización de la conciliación ante registrador entre los medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

   3. Naturaleza jurídica. Concomitancias y diferencias con la mediación:

   A) Las tesis procesalista y contractualista.

   B) Distinción entre conciliación y mediación.

   C) El Estatuto del registrador como conciliador.

III. ÁMBITO MATERIAL DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. MATERIAS EXCLUIDAS.

IV. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN REGISTRAL

   1. Competencia objetiva y territorial.

   2. Procedimiento:

   A) Solicitud.

   B) Admisión, señalamiento y citación. Asistencia letrada.

   C) Celebración del acto de conciliación. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.

V. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES.

   1. Interrupción de los plazos de prescripción y suspensión de los plazos de caducidad.

   2. Adopción de medidas cautelares.

VI. FORMAS DE FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (CON O SIN AVENENCIA).

   1. Terminación del proceso sin acuerdo. Certificación del acta de no avenencia.

   2. Terminación del proceso con acuerdo. Certificación del acta de avenencia.

VII. EFECTOS DEL ACUERDO O TRANSACCIÓN ALCANZADO EN EL PROCESO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR. SU INTERPRETACIÓN.

   1. Eficacia material y procesal.

   2. Naturaleza jurídica del acuerdo de conciliación. Sus caracteres, especies y eficacia:

   A) Naturaleza jurídica.

   B) Modalidades.

   C) Eficacia.

   D) La interpretación del acuerdo alcanzado en la conciliación registral.

   3. Impugnación del acuerdo o convenio de conciliación.

VIII. LA INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR.

   1. Competencia del registrador para la práctica de la inscripción.

   2. La certificación registral como título formal para la inscripción.

   3. Calificación.

IX. Reflexión final: el necesario estímulo para la participación en procesos de negociación previos a la vía judicial

ENLACES

 

I. INTRODUCCIÓN. PRECEDENTES EN ESPAÑA Y EN LA UNIÓN EUROPEA

1.- Introducción

El acceso a la justicia para todos los ciudadanos es un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y elevado a la categoría de principio general del derecho comunitario por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Este derecho es una exigencia propia de todo Estado democrático y de Derecho, al que los Estados dan respuesta mediante la puesta a disposición de procedimientos judiciales. Sin embargo, los sistemas judiciales se enfrentan desde hace tiempo a crecientes dificultades como consecuencia del aumento constante de los litigios que se suscitan ante los tribunales; los procedimientos tienden a alargarse y los gastos que ocasionan tienden a aumentar. Además, la complejidad creciente de los textos legislativos y los conflictos de leyes y jurisdicciones en el caso de los pleitos transfronterizos, aumentan aquellas dificultades. Por otra parte, como reconocía el preámbulo del anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal[1], el sistema de Justicia de nuestro país padece desde hace décadas de insuficiencias estructurales, entre la que destaca en algunos puntos un déficit de recursos. Esta misma idea subyace de forma implícita en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia procesal cuando alude a la «sobrecarga de los tribunales» y al «exponencial incremento de la litigiosidad».

Esto explica, que, como ha señalado el Tribunal Supremo español, una de las facetas del principio de buena administración de justicia consiste en «procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial»[2]. Y esta misma idea es la que justifica la introducción del nuevo concepto de «abuso del servicio público de Justicia», que resulta «incompatible de todo punto con su sostenibilidad» (vid. preámbulo de la LO 1/2025), y que se erige como excepción al principio general de vencimiento objetivo en materia de costas (al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado y extrajudicial de solución de controversias).

 Esta situación ha dado lugar a la búsqueda y fomento de otros métodos de pacificación de los conflictos basados no en el recurso a la autoridad del juez o la intervención de un árbitro, sino en el consenso, en el diálogo y en el acuerdo. Como destacaba el Libro Verde de la Comisión Europea sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito civil y mercantil de 19 de abril de 2002 (en adelante Libro Verde), las ventajas de estas vías alternativas y la crisis de eficacia de los sistemas judiciales suscitaron hace ya años un interés renovado por estos métodos de apaciguamiento de los conflictos más consensuales que el recurso al juez o al árbitro.

 Son los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos de tipo autocompositivo (conocidos como ADR, acrónimo de «Alternative Dispute Resolution», que la LO 1/2025[3] denomina como «medios adecuados de solución de controversias» – en acrónimo MASC -), con o sin la intervención de un tercero neutral o imparcial, medios entre los que destacan la mediación y la conciliación.[4] Como señala el preámbulo de la citada Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia procesal, «la Justicia no es únicamente la “administración de la justicia contenciosa”. Es todo un sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil».

 En este sentido las ADR o MASC se inscriben en el contexto de las políticas sobre la mejora del acceso a la justicia, desempeñan un papel complementario en relación con los procedimientos jurisdiccionales, e incluso adquieren el carácter de solución preferente por parte del legislador, y de los propios tribunales. Se trata de medios que «reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil»[5].

Se trata de instrumentos al servicio de la paz social en la que las partes salen de la dialéctica del enfrentamiento y emprenden un proceso de diálogo y aproximación como método de resolución del conflicto.

La voluntad de las partes adquiere un protagonismo decisivo dentro del marco de gran flexibilidad que estos procedimientos alternativos facilitan. Son las partes quienes deciden qué persona se encargará del proceso de mediación o a través de qué organización se elegirá esta persona, determinan el procedimiento, y finalmente sobre todo son las partes quienes deciden el resultado del propio procedimiento. No son métodos de heterocomposición sino autocompositivos.

 En definitiva, se trata de que las partes salgan de la «dialéctica posicional» que desemboca en una «escalada del conflicto». Por ello entre la vía judicial y la negociación bilateral ha surgido la vía intermedia de la mediación y la conciliación.

2.- Los precedentes de la Unión Europea. El Libro Verde de la Comisión de 2002 y la Directiva 2008/52/CE

 El interés por la mediación y demás modalidades alternativas de resolución de conflictos especialmente en el ámbito del derecho civil y mercantil, constituye desde hace años una prioridad de la política de las autoridades de la Unión Europea, impulsadas particularmente por la necesidad de promover la confianza en el entorno de la contratación a través de Internet y de carácter transfronterizo.

Esa prioridad se manifestó ya en los acuerdos de la cumbre de los jefes de Estado y de Gobierno de la Unión en el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999, en que se acordó la creación de un «espacio de libertad, seguridad y justicia[6]» en la U.E., en cuyas conclusiones destacaron la importancia de las ADR.

 Después, con ocasión de la cumbre europea de Lisboa de marzo del año 2000, en relación con la sociedad de la información, el Consejo invitó a la Comisión a reflexionar sobre los medios de promover la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, en particular mediante nuevos sistemas de resolución de litigios. Esta preocupación se puso nuevamente de manifiesto en los debates legislativos relativos al comercio electrónico y quedaron reflejadas en el artículo 17 de la Directiva sobre comercio electrónico adoptado en junio del año 2000[7], en el que se insta a los Estados miembros a que promuevan los mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos.

 Nuevamente con ocasión de la elaboración de la propuesta del Reglamento Bruselas I, el Parlamento Europeo propuso regular de manera más estricta el papel de las ADR. Aunque esa propuesta finalmente no fue recogida en el Reglamento, poco después el Consejo encomendó a la Comisión la elaboración de un Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, Libro que fue presentado por la Comisión en Bruselas en abril del año 2002, y que se encuentra en la base de la Directiva 2008/52/CE, de mediación en asuntos civiles y mercantiles[8], cuya transposición al ordenamiento jurídico español tuvo lugar por medio de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.[9]

 Con todas estas iniciativas la U.E. pretendía incorporarse a un movimiento en cuya vanguardia se encontraba desde hacía tiempo los Estados Unidos, que disponía ya de una larga y fructífera experiencia en este ámbito. La mayor parte de los Estados de los Estados Unidos cuentan con leyes sobre la mediación en distintos ámbitos[10]. También Canadá y Japón iniciaron a partir de comienzos del actual siglo diversos trabajos para la elaboración de leyes en materia de mediación. Este movimiento a favor de la mediación y la conciliación cobró un fuerte impulso con la aprobación de la Ley Modelo de Uncitral de 2002 y su modificación de 2018[11][12].

 Trascurrido ya un periodo de varios años de vigencia de la Directiva 2008/52/CE, su aplicación y sus resultados han sido objeto de evaluación por parte de las propias autoridades europeas. En este orden resulta relevante el Informe de 26 de agosto de 2016 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva, en el que se ponen de manifiesto determinadas dificultades en el funcionamiento práctico de los sistemas nacionales de mediación, como consecuencia fundamentalmente de la falta de una «cultura» de la mediación en los Estados miembros.

 La Comisión Europea también ha analizado las legislaciones de los Estados miembros destinadas a fomentar la mediación, a través de medidas que oscilan entre los incentivos o estímulos fiscal, y los mecanismos sancionadores para los supuestos de rechazo injustificado a la mediación. En este sentido, la Comisión recomienda a los Estados miembros intensificar sus esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación, recomendación que acogió el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de septiembre de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008.

 En este contexto se enmarca la apuesta de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que ha dado lugar a la aprobación de normas como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o la Directiva (UE) 2020/1828, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

3.- Los precedentes en España. Evolución legislativa y marco normativo actual. La desjudicialización de la conciliación

 En España esta materia de la conciliación/mediación, aunque puede parecer muy novedosa, en realidad cuenta con una dilatada historia, con precedentes en el siglo XVI en litigios mercantiles en las Ordenanzas de Burgos, Sevilla y Bilbao. En la Constitución de Cádiz de 1812 se generaliza la conciliación para todos los asuntos civiles y mercantiles con el doble carácter que venía de nuestra anterior tradición jurídica de ser obligatoria y preliminar o previa al proceso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 recogió ese carácter obligatorio de la conciliación preprocesal, carácter que se mantuvo en nuestro Derecho hasta la reforma procesal introducida por la Ley 34/1984, que suprimió el carácter preceptivo de la conciliación preprocesal en los asuntos civiles, que pasó a ser facultativa.

A esta situación se llegó después de un periodo de decadencia en que la conciliación se convirtió, en opinión de la doctrina, en «una mera formalidad previa y ociosa en muchos casos, intentada por el actor más que con el objeto de conciliarse, con el de ser admitido a juicio». En este sentido se afirmó que «la historia de la conciliación es la historia de una gran ilusión desvanecida». Precisamente por ser consciente de estos precedentes el legislador de la Ley Orgánica 1/2025 alude en el preámbulo a la necesidad de «introducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen [estos medios alternativos de solución] en meros requisitos burocráticos». Medidas que se relacionan en el citado concepto de «abuso del servicio público de Justicia» y que se concreta en un régimen de imposición, exoneración y moderación de costas que se modula en función de la actuación de las partes en relación con su participación o no en los medios extrajudiciales de solución de la controversia[13]. [14]

Pero ya antes de la aprobación de la reciente Ley Orgánica 1/2025, la reacción frente aquel fracaso se había traducido en un importante impulso legislativo de las ADR, que se ha concretado en diversos hitos como la Ley de mediación de 2012[15], su Reglamento de 2013[16], y la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015[17], con una clara apuesta por la desjudicialización de la conciliación: interna, al pasar esta competencia a los letrados de la Administración de Justicia, y externa al atribuir funciones de conciliación a favor de notarios y registradores.

Este proceso ha culminado con la reciente Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia procesal que apuesta por todos los métodos alternativos o extrajudiciales de resolución de conflictos: desde la negociación y las ofertas vinculantes, hasta la conciliación y la mediación (arts. 14 a 19). Además, impone la exigencia del intento previo de cualquiera de estas vías como requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil, de forma que, con carácter general, para que sea admisible la demanda será necesario acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias y que exista identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio (aunque las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar). Este requisito se entiende cumplido si se acude previamente «a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, … Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo» (art. 5.1 LO 1/2025). Con ello, como de forma expresiva declara el preámbulo de la Ley, «se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia».

 Conforme a este marco normativo cabe diferenciar entre los MASC aplicados por un juez o tribunal o asignados por éste a un tercero mediante derivación (en el marco de procedimientos judiciales) y los MASC a los que acuden directamente las partes al margen de un procedimiento judicial (MASC convencionales o contractuales). En concreto, la conciliación intra-procesal se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario y como una finalidad más de la audiencia previa (arts. 415 y 428.2 LEC).[18]

Por su parte, la conciliación previa o pre-procesal, que tradicionalmente había estado regulada en los arts. 460 a 480 LEC de 1881, una vez aprobada la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, ha pasado a integrar sus artículos 139 a 148 (Título IX «De la conciliación»[19]).

En este Título IX de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se regula únicamente el expediente de conciliación cuya competencia corresponde, según el caso, al Juez de Paz, al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia o al del Juzgado de lo Mercantil (art. 140). A su vez, en las disposiciones finales 11ª y 12ª de la citada Ley se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley del Notariado, con objeto de regular la conciliación notarial, y se introduce un nuevo artículo 103 bis en la Ley Hipotecaria cuyo objeto es la regulación de la conciliación registral. Es decir, se produce una suerte de «desjudicialización» de la función de la conciliación, tanto ad intra, atribuyendo esta función a los letrados de la Administración de Justicia, como ad extra, asignando esta función también, en sus respectivos ámbitos competenciales y bajo el principio de la alternatividad, a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

 Esta tendencia al favorecimiento de las soluciones dialogadas y extrajudiciales se percibe no solo en la legislación, sino también en la jurisprudencia, incluidos los contratos entre empresarios y particulares. Así, por ejemplo, en el ámbito del contrato de seguro, se ha admitido la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización (sentencia 87/2015, de 4 de marzo). También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida (sentencia 459/2017, de 18 de julio). O en materia de cláusulas suelo en contratos en préstamos hipotecarios con consumidores (sentencias 205/2018, de 11 de abril). Posteriormente se pronunciaron sobre este mismo tema el TJUE en la sentencia de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, y en los autos de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19[20]. A tal efecto el TJUE destaca los elementos que generaban incertidumbre jurídica y, por tanto, litigiosidad potencial sobre la relación jurídica existente entre las partes (res dubia) que permite causalizar la transacción, y en función de los cuales ha de calibrarse la suficiencia de la información proporcionada al consumidor para que éste pueda prestar un consentimiento contractual sobre la base de la posibilidad de contar con un conocimiento previo de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la modificación contractual y de la renuncia de acciones.

 

II. CONCILIACIÓN REGISTRAL: REGULACIÓN, CONCEPTO Y NATURALEZA

Como hemos visto, la Ley Orgánica 1/2025 parte de la consideración de que el servicio público de Justicia debe ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema, que en unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en otros muchos podrá ser la «vía consensual» o las «soluciones dialogadas».

El preámbulo de la Ley subraya que con estos métodos alternativos de solución de controversias «se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas, especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en todo caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales».

En particular, por lo que se refiere a los registradores, podrán intervenir como tercero neutral a través de distintos medios alternativos de solución de controversias como la conciliación, la mediación, o mediante la emisión de una opinión como experto independiente. Sin perjuicio de las referencias que podamos hacer a la mediación y al dictamen de experto, en este trabajo nos centraremos fundamentalmente en la figura de la conciliación ante el registrador.

1.- Regulación legal

A) El artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria

El artículo14, apartado 4, de la Ley Orgánica 1/2025, declara que «La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5».

El citado título IV bis («De la conciliación») fue introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, integrado por el artículo 103 bis, en el que se dispone lo siguiente:

«1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

»Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

»2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales».

La segunda frase de este apartado 2 fue introducida por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

Este precepto se introduce en la Ley Hipotecaria por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en la que, como afirma su Exposición de Motivos, se contiene «el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores».

Respecto de esto último, esta novedosa regulación de la conciliación supone la atribución de una nueva función a los registradores que, como declaró la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución de 31 de enero de 2018, se incardina en el marco de desjudicialización de ciertas materias sin merma de garantía de los respectivos derechos. Como proclama la propia Exposición de Motivos de la Ley: «en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, [la ley] opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados».

La regulación contenida en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria no define de forma completa el régimen jurídico del conciliación registral, por lo que dicho régimen debe ser complementado acudiendo a la aplicación supletoria de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la Ley de mediación en asuntos civiles y la propia Ley Hipotecaria, como veremos en detalle «infra».

B) Otras normas sobre la conciliación ante el registrador

Ya antes de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015, el ordenamiento jurídico contemplaba otros supuestos particulares de intervención del registrador como conciliador o como experto independiente. En particular, los artículos 217 de la Ley Hipotecaria y 326 de su reglamento regulaban las actas de conciliación sobre rectificaciones de errores de concepto en los asientos registrales; posteriormente se añadieron las actas de conciliación en los expedientes para subsanar las situaciones de doble inmatriculación de fincas y los liberación de cargas y gravámenes de los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria, y los de rectificación de descripción de fincas del articulo 199 de la misma Ley.

Además, la legislación hipotecaria también regula la figura del dictamen del registrador a petición de parte interesada, en concreto en los artículos 253.3 de la Ley Hipotecaria y 355.2 de su Reglamento, dictamen que tiene por objeto la explicación jurídica de los medios adecuados de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos de que adolezca la documentación presentada. Este dictamen puede solicitarse con carácter vinculante o no vinculante «bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen». También se prevé la figura del dictamen del registrador, como medio extrajudicial de solución de controversias, en el artículo 13 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, complementado por el artículo 22 del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

El citado precepto legal, bajo el epígrafe «Sometimiento a dictamen de conciliación», dispone que «Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante». El apartado 3 del artículo 22 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación precisa que «El dictamen podrá consistir en proponer a éstas una redacción alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas, o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas[21]. El registrador también podrá proponer como suya la redacción alternativa sugerida por alguna de las partes».

2.- Concepto y sistematización de la conciliación ante registrador entre los medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional

El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2025 proporciona un concepto genérico de la figura de los «medios adecuados o alternativos de solución de controversias» como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Dentro de esta definición o caracterización general se incluyen las figuras de la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la formulación de una oferta vinculante confidencial o cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida por las leyes, particularmente la negociación desarrollada directamente por las partes, o entre sus abogados y bajo sus directrices y con su conformidad, así como los denominados procesos de Derecho colaborativo.

A su vez la conciliación podrá ser desarrollada con la intervención de una autoridad pública y tener lugar dentro del ámbito de la Administración de Justicia, con carácter preprocesal y en el marco de un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 139 y ss de la Ley de Jurisdicción Voluntaria) o con carácter intraprocesal en cualquier fase del procedimiento declarativo (art. 19 bis LEC) y, en particular, durante la vista previa de dicho procedimiento (414 y 415 LEC). La conciliación extrajudicial puede tener lugar ante notario o ante registrador.

Dada la diversidad de cauces extrajudiciales que pueden utilizarse para llevar a cabo la conciliación y su diversa regulación normativa, la Ley Orgánica 1/2025 trata de sistematizar esa dispersa regulación y consagra su artículo 14 a enumerar los diversos medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional y su respectiva regulación especial:

«2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.

»3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.

»4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.

»5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

»6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria».

Por tanto, la conciliación se encuadra dentro de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, es decir, procedimientos que pretenden dar solución a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisión. En este sentido, se diferencia del proceso judicial en que no interviene un juez, sino que se lleva a cabo ante un letrado de la Administración de Justicia, un notario o un registrador de la propiedad o mercantil, y en el que la resolución del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes en conflicto.

La conciliación es, pues, un medio de evitar un litigio, en el que, a diferencia de la mediación, el funcionario público que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resolución conforme con el ordenamiento jurídico, que podrá ser o no aceptada por los interesados. Ahora bien, a diferencia del arbitraje o del proceso judicial, son los propios interesados los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la solución a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia (vid. resolución DGRN de 31 de enero de 2018).

Por tanto, la conciliación registral es un medio adecuado de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como instrumento de autocomposición entre partes privadas con la intervención de un registrador que actúa como tercero neutral, en tanto que conciliador investido de autoridad pública por el ministerio de la ley, cuya función consiste en procurar avenir a las partes en conflicto mediante el logro de un acuerdo que evite el inicio de un proceso judicial o ponga fin a un proceso judicial ya iniciado[22].

La conciliación registral será fundamentalmente de tipo preventivo, previa al inicio del procedimiento judicial, aunque nada impide que iniciado un procedimiento las partes puedan tramitar en paralelo una conciliación registral cuyo resultado, en caso de avenencia, podría aportarse al proceso con petición de su sobreseimiento por satisfacción extraprocesal de su objeto. Como afirmó la Dirección General de los Registros y del Notariado en la citada resolución de 31 de enero de 2018 respecto de la conciliación registral «su finalidad puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que … en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refiere a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo a “evitar un pleito” como hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria».

En definitiva, la conciliación difiere de la negociación entre las partes al involucrar en la solución del conflicto a un tercero independiente y neutral que ha de prestarles colaboración (el conciliador); y difiere del arbitraje por retener las partes en la conciliación el control del proceso y de su resultado, al no generar una decisión vinculante del tercero.

3.- Naturaleza jurídica. Concomitancias y diferencias con la mediación

A) Las tesis procesalista y contractualista

Advierte Moreno Catena[23] que la naturaleza jurídica del acto de conciliación ha sido tradicionalmente muy debatida, en relación con la cual se han sostenido diversas tesis que básicamente se pueden sistematizar en dos grupos: la tesis procesalista y la tesis contractualista.

Frente a quienes afirman que se trata de un auténtico proceso, otros entienden que no hay tal pues falta la demanda -la postulación de un juicio-, y la sentencia -la resolución judicial-. Y por ello se aboga por la tesis de su consideración como jurisdicción voluntaria, tesis sostenida por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y también (para la conciliación ante órgano judicial) por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015. Pero igualmente se ha discutido esta asimilación de la conciliación a la jurisdicción voluntaria, pues es de esencia de esta última la ausencia de controversia (por contraposición a la jurisdicción contenciosa), controversia que, sin embargo, es presupuesto necesario en la conciliación, pues ésta se define precisamente como medio para su resolución.

Por ello, frente a las anteriores tesis, ha surgido otra de carácter «contractualista» que ha recibido el refrendo de la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976 afirma con claridad que el objeto de la conciliación es precisamente la evitación del proceso mediante una avenencia o convenio, «mostrándose pues más que como un verdadero acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en todo a la transacción, cuya validez intrínseca deberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1261 en relación con el artículo 1300 del Código Civil, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la acción de nulidad… del artículo 1301 Código Civil».

Esta es la tesis que ha acogido también, asumiendo la citada jurisprudencia, la doctrina oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, en la resolución de 31 de enero de 2018, declara:

«Respecto a su naturaleza jurídica, la doctrina se ha dividido entre quienes estiman que la conciliación es un auténtico proceso, los que lo encuadran en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, o los que consideran que se trata de un auténtico contrato. El Tribunal Supremo, en una Sentencia de su Sala Primera de 5 de noviembre de 1976 (confirmada por otra de esa misma Sala de 31 de octubre de 1989), ha declarado que la conciliación se muestra “más que como un verdadero acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en todo a la transacción, cuya validez intrínseca deberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1261 en relación con el artículo 1300 del Cc, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la acción de nulidad (…)”. De hecho, la regulación establecida por la Ley 15/2015 parece que también se inclina por esta tesis contractualista. Así, por ejemplo, el artículo 147.1 afirma que “lo convenido tendrá el valor y la eficacia de un convenio”, y el artículo 148.1 dispone: “Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos”».

B) Distinción entre conciliación y mediación

 La citada Ley Orgánica 1/2025 no resuelve la cuestión de la precisa delimitación entre las figuras de la medicación y la conciliación, cuestión no sencilla de establecer con claridad[24]. De hecho, hay países en que ambos términos son sinónimos, solución de asimilación que es también la adoptada por la Ley Modelo de Uncitral. En otros países, sin embargo (como suele suceder en los países de la Europa continental) se diferencian ambos sistemas por el grado de intervención del tercero neutral que dirige el proceso, más intensa en el caso de la conciliación por la capacidad de éste de hacer propuestas de solución.

En España la regulación legal no es muy explícita en este punto, ni en el ámbito de la conciliación judicial (ni antes ni después de la reforma que introdujo la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015), ni en el caso de la conciliación registral. No hay en la escueta regulación consagrada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria norma alguna en cuanto a los trámites del procedimiento, ni en cuanto al tipo de técnicas que podrá emplear el registrador, ni respecto de los principios que deban presidir su actuación. En esto se observa un claro contraste con la situación legal que existe respecto de la mediación en el ámbito civil y mercantil, cuya Ley reguladora de 6 de julio de 2012 es mucho más amplia y precisa, incluyendo referencias a las fases del proceso, información que el mediador debe proporcionar a las partes, principios a que se ha de sujetar en su actuación (como los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad), obligaciones del mediador (como la de proporcionar información y asegurarse de que las partes cuentan con suficiente asesoramiento), etc.

Además de las diferencias entre las respectivas normas reguladores, mediación y conciliación son figuras distintas. En principio, la principal diferencia radica en la cualidad del tercero neutral que dirige el proceso: en la conciliación (judicial, notarial o registral) el tercero es un funcionario público que presenta rasgos de una figura de autoridad, en tanto que en la mediación el tercero es un profesional con formación en técnicas de negociación.

Ahora bien, siendo figuras distintas pueden definirse como círculos concéntricos, de forma que toda conciliación implica una mediación, pero no toda mediación constituye un acto de conciliación. Así resulta del hecho de que el concepto legal de mediación (art. 1 de la Ley 6 de julio de 2012) se define como «aquel medio de solución de controversia, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador», definición que por su amplitud cubre también la figura de la conciliación. Ahora bien, ésta requiere además la cualidad de funcionario público en el mediador, el cual además está dotado de facultades más amplias que las del simple mediador. En particular:

a) La valoración de las posiciones de las partes y la elaboración por el conciliador de nuevas propuestas. En efecto, el conciliador puede valorar las posiciones de las partes, proponer pruebas y hacer nuevas propuestas para aproximar dichas posiciones, si bien esta función debe hacerse de forma ponderada y dejando a salvo siempre el principio de imparcialidad. Esta función de evaluación se ve favorecida por la doble condición del conciliador de funcionario público (dotado de autoridad a los efectos exigidos en la conciliación) y experto en Derecho. En el desarrollo de esta función de evaluación y propuestas dirigidas a aproximar a las partes el conciliador podrá utilizar muchas de las técnicas de negociación propias de la mediación (evaluativa, transformativa, etc.). Esta función de formular o proponer a las partes posibles alternativas y soluciones se consagra expresamente en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2025. [25]

b) La condición del conciliador de experto en la materia sobre la que recae la disputa. Esta es otra de las diferencias entre la mediación (en que no se requiere conocimiento de la materia controvertida) y la conciliación, en que ese conocimiento parece requerirse (o al menos presuponerse), lo que es muy claro en el caso de la conciliación registral, cuyo ámbito material se proyecta sobre materias propias de la especialización y competencia ordinaria de los registradores: es decir, derecho inmobiliario, mercantil, urbanístico y, en general, todas las materias relativas a hechos o actos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o de Condiciones Generales de la Contratación.

Este carácter de especialista permitirá comprender mejor la discusión entre las partes y su negociación, lo que facilitará la formulación de propuestas sobre las que lograr la avenencia.

C) El Estatuto del registrador como conciliador

a) ¿Son aplicables las obligaciones y requisitos estatutarios propios del mediador?

A diferencia del estatuto del mediador, que está perfectamente configurado en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, el del registrador conciliador carece de configuración específica. En todo caso dado que se trata de una función atribuida por la Ley al registrador en tanto que tal (es decir, como profesional ejerciente de funciones públicas registrales), y dado que en todo caso la función de la conciliación queda vetada a los profesionales privados[26], parece claro que el registrador deberá respetar los principios de imparcialidad (rasgo que coincide con el principio de independencia que es esencial en su función) y de confidencialidad[27] en todo aquello que conozca en virtud del ejercicio de su cargo y que no quede afectado por el principio de publicidad formal y un escrupuloso respeto al derecho de intimidad como derecho fundamental (artículo 18 C.E.).

Por otra parte, a diferencia de la mediación, no existen específicas obligaciones de formación, registro o contratación de un seguro de responsabilidad civil a cargo del registrador conciliador. Debe entenderse que esta solución legal es acorde con el hecho de que el registrador actúa como tal en la conciliación, por lo que la formación jurídica requerida es la propia de su función, y sus obligaciones de asegurar la responsabilidad en que pueda incurrir están cubiertas por las que en tal materia le impone la propia legislación hipotecaria. Es más, cabe sostener que, dado que la conciliación implica la función de mediación, incrementada por la posibilidad de práctica de prueba y propuestas de solución, en la habilitación legal del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria está embebida la propia habilitación del ejercicio de la mediación, cuando sea requerida en tal concepto su intervención. Por tanto, también en estos casos los requisitos de formación y seguro quedarían cubiertos por los más exigentes impuestos por la legislación hipotecaria para el ejercicio de la profesión de registrador. Así parece confirmarlo la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025 en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, con la sola excepción de los supuestos de mediación que tengan lugar por derivación de la autoridad judicial, supuesto en que la actuación del mediador requerirá su inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.[28]

b) ¿Pueden las partes en un contrato o relación jurídica someter las controversias que puedan surgir en un futuro en su interpretación a conciliación?

Esta posibilidad está explícitamente admitida en el caso de las cláusulas de sumisión a mediación o arbitraje, y no se ve ningún inconveniente, en base al principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC y 4 LO 1/2025), para que igualmente se pueda hacer en relación con la conciliación registral, siempre que se trate de materia a la que se extienda la competencia del registrador. Pero a diferencia del arbitraje y la mediación en que expresamente se prevé que dicha cláusula de sumisión podrá hacerse valer en juicio a través de una declinatoria (arts. 11 de la Ley 60/2003, de arbitraje, y 10.2 de la Ley 5/2012, de mediación), tal posibilidad no está contemplada expresamente en la Ley. En cualquier caso, el convenio de sometimiento a conciliación, como el convenio arbitral o el de sometimiento a mediación, obliga a las partes a cumplir lo estipulado (art. 1258 CC) y, en cualquier caso, su incumplimiento pueden ser causa de inadmisión de la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025.

c) Principio de confidencialidad: ¿está el registrador exento de declarar en juicio sobre lo conocido en el expediente de conciliación al igual que lo está el mediador conforme al artículo 9 de la Ley de 5/2012?

Este privilegio o prerrogativa procesal no aparecía expresamente contemplado en ninguna norma de Derecho positivo y rango legal hasta la reciente aprobación de la Ley Orgánica 1/2025. Este punto, como había venido destacado la doctrina, constituía un importante inconveniente en algunos casos por retraer la confianza de las partes en el conciliador y la predisposición de éste para involucrarse en la negociación y en la búsqueda de soluciones al conflicto.

No obstante, si volvemos al concepto de mediación del artículo 1 de la Ley 5/2012, y analizamos el ámbito de aplicación de ésta (que se extiende a cualquier asunto civil o mercantil, siempre que no afecten a derecho y obligaciones no disponibles para las partes: art. 2), vemos que, incluso antes de la citada LO 1/2025, cabía defender la tesis de que el conciliador podía invocar a su favor el citado privilegio procesal, que en consecuencia quedaría protegido en tanto que «conciliador-mediador» por el secreto profesional consagrado en el artículo 9 de la citada Ley, de forma que quedarían eximidos del deber de declarar o aportar documentos en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información o documentación derivada de un procedimiento de conciliación como si de uno de mediación se tratase, con las excepciones tasadas previstas en la Ley (dispensa de las partes u orden jurisdiccional penal)[29].

Esta tesis se ha visto confirmada por la nueva regla incorporada en el artículo 9.1 («confidencialidad y protección de datos») de la Ley Orgánica 1/2025 que, respecto de todo medio adecuado de solución de controversias, declara que «el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia», y que esta obligación de confidencialidad «se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga», quienes en consecuencia «quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación», con las solas excepciones expresamente determinadas en el apartado 2 del citado artículo 9[30]. Por tanto, salvo que concurra alguna de esas excepciones legales, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025.

 

III. ÁMBITO MATERIAL DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. MATERIAS EXCLUIDAS. 

En este punto hay discrepancias entre la regulación de la conciliación judicial, notarial y registral que, al menos en parte, hay que atribuir a una deficiente técnica legislativa. Para la mejor comprensión del ámbito material de la conciliación registral se analizará esta cuestión en relación con las tres citadas modalidades de conciliación.

a) Ámbito de la conciliación judicial (artículo 139 Ley de Jurisdicción Voluntaria):

La finalidad es la de «evitar un pleito». Por tanto, en principio, parece que una vez iniciado el litigio (y sin perjuicio de la conciliación judicial intraprocesal en el acto de la audiencia previa del art. 414 LEC o en cualquier otra fase del procedimiento ex art. 19.5 LEC), no cabe intentar la conciliación regulada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria ante juez de paz o secretario judicial.

Sin embargo, el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dice que el expediente de conciliación que se utilice para una finalidad diferente se inadmitirá de plano, pero sólo en el caso de que ello «suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal». Por tanto, no concurriendo estas circunstancias podría plantearse la posibilidad de tramitar en paralelo un procedimiento ordinario y otro de conciliación.

Las únicas materias excluidas son las mismas que ya se preveían en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es decir: juicios en que estén interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente, juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza, el proceso de reclamación de responsabilidad civil contra jueces y magistrados y, en general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción o compromiso.

En el primer caso (menores y, en su caso, personas discapacitadas) la prohibición viene determinada no por la imposibilidad de conciliar sobre tales materias, sino por las dificultades para obtener la autorización judicial necesaria para transigir, es decir por razones prácticas.

En el segundo (Administraciones públicas[31]) el fundamento es algo dudoso pues parece contradicho por el artículo 31 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual «No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno». Por tanto, cumplidos estos requisitos sí cabe la transacción judicial y extrajudicial. Ahora bien, el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 insiste en esta exclusión y en el diferimiento del sometimiento a los MASC de los asuntos «de cualquier naturaleza» (también v.gr. en un contrato sujeto al Derecho privado) en que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público a una «futura regulación … en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo». Considera necesario en este caso un instrumento normativo propio por «el interés general que subyace en la intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo 103 de la Constitución y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos».[32]

En el tercer caso (responsabilidad civil de los jueces), la exclusión de los MASC se justifica por la naturaleza del objeto litigioso.

Y en el último supuesto (materia indisponible) por su incompatibilidad con la propia finalidad de la conciliación: la avenencia o transacción, en la que las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la iniciación del juicio. Por ello es lógico que las materias no susceptibles de transacción y compromiso (art. 1814 del Código Civil y art. 1 de la Ley de Arbitraje) queden excluidas de la conciliación.

En concreto, el artículo 1814 del Código Civil declara que «no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros». Ahora bien, en la actualidad no todas las materias enunciadas en este artículo están excluidas de la transacción, ni las allí enunciadas agotan el repertorio de materias excluidas por indisponibles. Entre estas materias indisponibles están las siguientes: estado civil, cuestiones matrimoniales (si bien hay que tener en cuenta que en la actualidad los convenios matrimoniales se pueden pactar entre cónyuges y las variadas materias que pueden abarcar), alimentos futuros (en cuanto a estos sólo los de origen legal, no los ordenados en testamento o donación). Tampoco cabe transacción sobre la legítima futura (art. 816 CC), la capacidad de las personas, las acciones de filiación, nulidad del matrimonio, separación o divorcio, protección de menores y demás materias referidas en el artículo de la 748 Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Ámbito de la conciliación notarial (artículo 81 de la Ley del Notariado):

No se alude a la finalidad de evitar un pleito, por lo que cabe la conciliación incluso sobre materia litigiosa.

En la delimitación de la materia susceptible de ser sometida a conciliación notarial hay una triple limitación. Por un lado, se excluye cualquier materia que no constituya una «controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar», pues es éste el ámbito de delimitación positiva fijado por la Ley, lo que supone que cualquier materia ajena a aquellas no es susceptible de conciliación notarial. En segundo lugar, quedan fuera las cuestiones previstas en la Ley Concursal. En tercer lugar, se excluye cualquier materia indisponible. Se definen como indisponibles las mismas materias que se excluyen de la conciliación judicial.

c) Ámbito de la conciliación ante registrador (artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria):

Tampoco se alude a la finalidad de evitar un pleito, de lo que hay que extraer la misma consecuencia antes vista.

En la delimitación de la materia susceptible de conciliación en este caso se sigue una técnica legislativa similar a la prevista en la Ley del Notariado, con la particularidad de que no se reitera la enunciación de supuestos indisponibles. De esta forma también aquí hay una triple limitación. En primer lugar, cualquier materia que no constituya una controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia. En segundo lugar, quedan fuera las cuestiones previstas en la Ley Concursal. En tercer lugar, se excluyen también las materias indisponibles. Esta exclusión de las materias sobre las que las partes carecen de poder de disposición resulta también, con carácter general para todos los medios alternativos de solución de controversias, del artículo 4.1 de la Ley 1/2025, cuyo párrafo segundo dispone que «no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, [pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado]». Además, el apartado 2 de este precepto excluye también los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.[33]

Interesa destacar en este punto que en virtud de la competencia para conciliar controversias que versen sobre hechos o actos inscribibles en cualquier registro público de la competencia del registrador, caen dentro de dicho ámbito las controversias relativas a condiciones generales de la contratación. Esta competencia no es enteramente nueva pues, como vimos «supra», su Ley reguladora de 13 de abril de 1998 ya declaraba en su artículo 13 (bajo la rúbrica de «sometimiento a dictamen de conciliación») que con carácter previo a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, «podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante».

Igualmente hay que destacar, en relación con los temas mercantiles y societarios, que las tradicionales dudas sobre el arbitraje estatutario en sociedades de capital, fueron resueltas por la Ley de 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley de 23 de diciembre de 2003, de arbitraje, en la que se admite expresamente la posibilidad de dicho arbitraje, exigiendo una mayoría legal reforzada para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión al arbitraje,[34] y remitiendo en estos casos el arbitraje a una institución arbitral. Con ello queda probada la capacidad de disposición de las partes sobre el objeto controvertido (pues sólo cabe arbitraje en materias de libre disposición: art. 2 de la Ley de arbitraje), y por tanto la posibilidad de admitir su sometimiento a conciliación registral.

En el mismo sentido, en la doctrina[35] también se ha señalado la posibilidad de pactar en estatutos de la sociedad una cláusula de conciliación estatutaria, de forma que las controversias societarias que se susciten hayan de resolverse a través de la conciliación registral, o mediante una conciliación obligatoria previa a la reclamación en vía judicial o en vía arbitral (esto es, una cláusula mixta conciliación-arbitraje), al modo de la cláusula mixta de mediación obligatoria previa y arbitraje posterior (en caso de que la mediación resulte infructuosa), ya admitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 25 de junio de 2013.

Por tanto, el núcleo de la competencia del registrador en esta materia se sitúa en el ámbito de toda controversia en que no intervenga ninguna entidad del sector público ni menores o discapacitados que verse sobre materia inmobiliaria, urbanística o mercantil en sentido extenso, o sobre cualquier otra materia relativa a hechos o actos susceptibles de inscripción en Registros públicos de su competencia. El carácter inscribible no es un requisito cumulativo al de la materia inmobiliaria o mercantil. Lo apreció con claridad la Dirección General de los Registros y del Notariado[36] al declarar que «resulta evidente que en el caso que nos ocupa estamos ante una controversia inmobiliaria, a las que se refiere expresamente el repetido artículo 103 bis. Ello es independiente de que el contenido de la pretensión sea inscribible en sí mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible, pues, del tenor literal del artículo se distingue con la conjunción “o”, de una parte, “controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil”, y de otra “o” que verse sobre hechos o actos inscribibles».

Por tanto, no es determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro, pues no lo contempla así el precepto. Ni siquiera es preciso que la pretensión del requirente de conciliación tenga un carácter eminentemente real (arts. 38 y 41 LH). Por un lado, porque como resulta de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el alcance de las anotaciones preventivas de demanda del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, cabe dicha anotación no solo cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, sino también cuando se ejerciten en la demanda acciones que sin tener el carácter de reales, comprendan una pretensión puramente personal que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Pero, además, como declaró la misma Dirección General en la reiterada resolución de 31 de enero de 2018, la enumeración de materias que pueden ser objeto de conciliación conforme al artículo 103 bis es más amplia que la que recoge el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, ya que abarca «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil».

 

IV. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE CONCILIACIÓN REGISTRAL.

En materia de competencia y procedimiento, el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria guarda un silencio casi total, con la excepción de lo relativo a la competencia objetiva. Ante ello surgen dos dudas básicas: Primera: ¿son aplicables las normas de competencia (objetiva y territorial) propias de los registradores a la conciliación registral?; Segunda: ¿qué normas de procedimiento se aplican para regir el expediente de conciliación registral?

1.- Competencia objetiva y territorial

En cuanto a la competencia hay que distinguir entre la objetiva o funcional y la territorial.

Respecto de la competencia objetiva para la conciliación registral, como ya hemos visto, se extiende a todas las materias sobre las que los registradores de la propiedad y mercantiles y de bienes muebles tienen ya competencias para inscribir cualquier tipo de actos o contratos en cualquiera de los registros a su cargo, y además sobre cualquier otra cuestión que sea objeto de controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil y no sea indisponible, en los términos antes examinados.

Respecto de la competencia territorial la duda que surge es la de cómo ha de interpretarse el silencio del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. El hecho de que durante el iter de elaboración normativa de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el Senado en un momento determinado (en la redacción de la enmienda que está en el origen de este artículo) se indicase expresamente que la competencia quedaba vinculada al Registro competente «por razón de la situación del inmueble, del domicilio de cualquiera de los sujetos de la controversia mercantil, o del hecho o acto inscribible en el registro público competente», ha dado pie a una posible interpretación de la norma en el sentido de entender suprimido dicho criterio de competencia territorializada.

La cuestión, sin embargo, dista de ser sencilla. La duda que se plantea es la de si la omisión de este tema en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria debe ser interpretado como una laguna legal que requiere por tanto de un proceso de integración por vía de la aplicación analógica de otras normas; o si dicho silencio es reflejo de una opción de política legislativa en el sentido de suprimir los límites de la competencia territorial en esta específica materia, pudiendo en consecuencia solicitarse la conciliación ante cualquier registrador, sin perjuicio de que la inscripción del convenio al que eventualmente se llegue haya de practicarse por el territorialmente competente.

A favor de esta última interpretación (ausencia de normas de competencia) militan los siguientes argumentos: (i) el hecho de la supresión del párrafo citado durante el proceso de elaboración legislativa; (ii) la ausencia de normas de competencia en la conciliación notarial; (iii) el hecho de que la conciliación envuelve una actividad de mediación en la que es relevante la confianza de las partes en el mediador/conciliador; (iv) el hecho de que falta la concreción de los puntos de conexión para fijar la competencia territorial cuando la controversia no sea inmobiliaria o societaria; (v) el hecho de que en la conciliación la facultad de decisión está no en el conciliador, sino en las partes.

Por el contrario, a favor del mantenimiento de las reglas de competencia se pueden citar estos argumentos: (i) la supresión del párrafo sobre competencia del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria no es determinante, pues para las controversias inmobiliarias y urbanísticas están fijadas en los artículos 1 y 274 de la Ley Hipotecaria, y para las mercantiles en los artículos 13 a 17 del Reglamento del Registro Mercantil; (ii) la presencia de normas sobre competencia territorial en la conciliación judicial ante el letrado de la Administración de Justicia o juez de Paz; (iii) en materia de competencia territorial la Ley de Jurisdicción Voluntaria excluye la sumisión expresa o tácita (art. 2.2) y es objeto de examen de oficio por el propio órgano; (iv) esta idea quedaría confirmada por la referencia al principio de competencia que hace el artículo 103 bis cuando emplea la expresión «que sean de su competencia», integrando en dicha noción no sólo la competencia objetiva sino también la territorial; (v) finalmente el hecho de que en la conciliación – a diferencia de la mediación – el registrador interviene como tal (por tanto, como autoridad pública) y no como mero profesional, lo que supone una apelación implícita a las normas generales por las que se rige su estatuto jurídico, en el que se incorpora la regla básica de la independencia y la competencia territorial, al igual que sucede en el caso de la conciliación judicial.

Desde esta perspectiva, en definitiva, el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria viene a integrar una norma de habilitación de esta nueva competencia de los registradores, en tanto que «conciliación registral», diferenciada tanto de la judicial (que no sólo está sujeta a reglas de competencia, sino también a reglas de procedimiento rígidas) como de la conciliación notarial (ajena a toda constricción en relación con competencia y procedimiento), de forma que se respeta en cada caso las características propias del régimen estatutario y legal de cada uno de los operadores jurídicos a los que se ha atribuido en régimen de alternatividad esta competencia tras su desjudicialización.

Todo ello no impide que en aquellos casos en que se invoque la intervención del registrador en calidad de mediador (renunciando con ello a la posibilidad de la formalización del acuerdo a través de la certificación a que se refiere el reiterado art. 103 bis) pueda defenderse la tesis de que en tal caso no son aplicables las reglas territoriales anteriormente citadas (debiendo atenderse, para ese supuesto, a las reglas que puedan fijarse en un Reglamento corporativo aprobado al efecto, siguiendo los criterios de la Ley Modelo de Uncitral).

Este es el criterio que ha asumido la Dirección General de los Registros y del Notariado que en su resolución de 31 de enero de 2018 interpretó la referencia al registro que sea de su competencia del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «deberá respetarse la competencia objetiva y territorial correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliación. Por tanto, ésta sólo podrá versar sobre controversias que guarden relación con la competencia funcional y territorial del registrador».

Por lo demás, la interpretación de las reglas de competencia territorial de los registradores, como vía de aseguramiento de la intervención en la conciliación registral de un registrador predeterminado por la Ley -presupuesto y garantía de la independencia de su actuación-, debe hacerse de forma que permita determinar la competencia en relación con conflictos que afecten a una pluralidad de fincas ubicadas en distintos distritos hipotecarios, o bien conflictos que afecten conjunta y simultáneamente a cuestiones inmobiliarias y societarias (bien reconociendo la habilitación legal a cualquiera de los registradores conectados competencialmente con la controversia – por razón de la ubicación territorial de cualquiera de los inmuebles o por el domicilio social de cualquiera de las sociedades afectadas -, bien fijando un criterio de atribución de competencia exclusiva a favor de un registrador por razón de la existencia de una vinculación más estrecha – por razón del valor fiscal de los inmuebles o de los capitales de las respectivas sociedades -).[37]

2.- Procedimiento

Dada la ausencia de norma legal sobre el procedimiento de la conciliación ante registrador se ha de optar entre dos alternativas: o bien interpretar en este caso la aludida falta de norma legal en la materia como un supuesto de anomia o laguna legal, que debe integrarse mediante una aplicación supletoria de las normas del procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre la conciliación en vía judicial; o bien por considerar que la falta de normas se traduce en una libertad total en el procedimiento.

La posibilidad de acudir a la supletoriedad (que tiene la ventaja de constituir una solución general para el problema con las necesarias adaptaciones) aparece, en principio, dificultada por la falta de norma de remisión expresa. La aplicación supletoria requiere de una previsión legal explícita, como la contenida con carácter general en el artículo 4.3 del Código Civil o en el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que expresamente prevé que la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará supletoriamente a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por dicha Ley. Aunque descartásemos el recurso a la aplicación supletoria de los artículos 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ello no sería suficiente para excluir que pueda acudirse a esas mismas normas a través del recurso a la analogía (art. 4.1 CC).

La aplicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 al ámbito de la conciliación registral ha sido afirmada por la DGRN en su resolución de 31 de enero de 2018: «La regulación del nuevo artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria no resulta tan detallada como la de la conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia; por ello se hace preciso acudir a la regulación de la Ley 15/2015, para integrar la laguna legal».

Esta solución presupone dos cosas: la constatación de una laguna legal, y la existencia de una identidad de razón entre el supuesto contemplado en la norma y aquél otro no contemplado por ella al que se pretenda aplicar. Lo primero que se plantea, por tanto, es si hay o no una verdadera laguna. Y para determinar esto ha de hacerse un examen trámite a trámite. Así hay que diferenciar:

A) Solicitud

Aquí sí cabe aplicar analógicamente el artículo 141 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en cuanto a la necesidad de concretar en el escrito de solicitud el objeto de la controversia y los datos identificativos tanto del solicitante como del requerido. A partir de ahí se deben aplicar las normas registrales propias, especialmente las relativas al libro de entrada, donde deberá consignarse la presentación de la solicitud (no así en el libro diario de operaciones, al no tratarse de una solicitud de inscripción – art. 420.3 RH[38] -), de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1.935/1983, de 25 de mayo. La consignación de la presentación de la solicitud en el libro de entrada tendrá, además, la ventaja de fijar inequívocamente la fecha de interrupción de la prescripción.

B) Admisión, señalamiento y citación. Asistencia letrada

Parece claro que ante la presentación de una solicitud de conciliación el registrador deberá tomar una decisión de carácter previo sobre su admisión, y en caso positivo citar a las partes a un acto de conciliación.

En caso de admisión de la solicitud resultará aconsejable dejar constancia de dicha solicitud y del acuerdo de admisión en un «acta de iniciación» del expediente de conciliación[39]. El registrador deberá dictar la resolución sobre la admisión en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y citará a los interesados para comparecer. Entre la citación y la comparecencia deberá mediar no menos de cinco días ni más de diez (art. 142 LJV).

Sin embargo, en relación con la comparecencia no parece que el registrador deba seguir las normas que para la conciliación judicial se prevén en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ni en cuanto al formato de la misma (con sus turnos formales de réplicas y contrarréplicas), ni en cuanto a los recursos que caben contra tales actos de trámite. En cuanto al formato, parece claro que la intervención del registrador estará dotada de una notable flexibilidad. Más clara es la inaplicabilidad del régimen de recursos previsto en el artículo 20 Ley de Jurisdicción Voluntaria: reposición para las resoluciones interlocutorias, y apelación para las definitivas. En este caso, ante la falta de otra previsión legal, cabe entender que procederá aplicar la misma solución dada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para los antiguos recursos de queja contra la falta de emisión de publicidad formal, que tras su supresión se ha entendido suplido por la aplicación también en tales casos del recurso gubernativo ante la Dirección General (art. 228 de la Ley Hipotecaria), lo que permite resolver todas las cuestiones relativas a legitimación, plazos, etc.

La comparecencia de los interesados tendrá que ser personal o bien por medio de representante debidamente autorizado, pues en definitiva dicha comparecencia tiene por objeto alcanzar una avenencia o transacción, lo que resulta incompatible con la aplicación de la regla de la representación presunta del presentante del título (arts. 6, d LH y 39 RH). En caso de comparecencia de un representante voluntario, el poder deberá ser expreso y específico conforme al artículo 1713 del Código Civil que exige dicho tipo de mandato no sólo para enajenar sino también para transigir.

En este sentido también puede invocarse la aplicación analógica del artículo 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y las reglas contenidas en éste en cuanto al desistimiento presunto por incomparecencia del solicitante sin alegar justa causa. Por el contrario, no parece que quepa formular la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicha incomparecencia ante el propio registrador, sino que deberán canalizarse tal reclamación por la vía de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil en vía judicial.

Por otra parte, aunque las partes pueden acudir a los MASC asistidas de abogado, esta asistencia no es preceptiva en el caso de la conciliación registral (art. 6.1 LO 1/2025).[40]

C) Celebración del acto de conciliación. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos

En cuanto a la celebración del acto de conciliación, su desarrollo podrá realizarse de forma mucho más flexible que la prevista para la conciliación judicial, con total libertad por parte del registrador que dirige el acto, que estará obligado tan sólo por el deber de imparcialidad y neutralidad que debe presidir su actuación. Con ello se evita «importar» al ámbito registral las rigideces de la regulación procesal de la conciliación (regulación que es prácticamente una copia de la que ya contenían los arts. 460 y siguientes de la antigua LEC de 1881) y que, al menos en parte, son la causa de su fracaso. Un ejemplo de ello sería la imposibilidad de celebrar los denominados «caucus» o sesiones separadas con las partes, técnica que en la mediación es útil para que el mediador pueda obtener información que una de las partes no quiere compartir con la otra. Otra posibilidad que parece cercenar la regulación propia de la conciliación judicial es la relativa a la celebración de sucesivas reuniones negociadoras, pues en todo caso se habla del «acto de conciliación», en singular, regulado bajo el patrón de los juicios o vistas judiciales. Se trata de un modelo «procesalista» que adolece de rigidez.

Esta flexibilidad se verá favorecida por la posibilidad, admitida expresamente por el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025, de que las partes puedan acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de la conciliación (y, en general, en el resto de medios adecuados de solución de controversias), se lleven a cabo «por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación».[41]

 

V. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

1.- Interrupción de los plazos de prescripción y suspensión de los plazos de caducidad

Antes de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, este tema sólo aparecía regulado en el caso de la conciliación judicial, previéndose que la presentación de la solicitud «con ulterior admisión» interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, desde su presentación (artículo 143 Ley de Jurisdicción Voluntaria).

Este efecto también se prevé de forma expresa para la presentación de una solicitud de mediación (art. 4 Ley 6 de julio de 2012 -si bien aquí se habla de «suspensión» y no de «interrupción»-). ¿Y en el caso de la presentación de una solicitud de conciliación ante un registrador? La ausencia de expresa previsión legal podría parecer un obstáculo al efecto enervante de la prescripción lo que constituiría un obstáculo importante para la viabilidad de esta modalidad de conciliación.

Sin embargo, ya antes de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, había defendido la tesis de que dicha falta de previsión legal expresa no sería obstáculo para reconocer la eficacia interruptiva de la prescripción a la solicitud de conciliación registral, una vez admitida[42]. La razón de ello estriba en el régimen común del artículo 1973 del Código Civil, que reconoce dicho efecto no sólo al ejercicio de acciones ante los tribunales, sino también a la «reclamación extrajudicial del acreedor». Como señala la doctrina más autorizada el fundamento de la prescripción extintiva está en lo que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 279/2020, de 10 de junio, llama «el silencio de la relación jurídica», por lo que no hay razón para que continúe produciendo efectos si el silencio cesa. ¿Cómo cesa este silencio? Mediante cualquier manifestación activa o pasiva del derecho, que constituya una advertencia de que el derecho subjetivo da señales de vida. En estos casos el curso de la prescripción se rompe, el tiempo ganado antes de que se hubiera consumado se pierde y la prescripción ha de contarse de nuevo.

En base a este fundamento, la mejor doctrina[43] entiende que se debe estimar como reclamación cualquier signo de existencia del derecho, como gestiones, recordatorios, etc. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 habla de «actos volitivos de reclamación… que muestren inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago». No requiere ninguna forma especial, pero tiene que ser objeto de prueba. Puede hacerlo un representante, y como acto conservativo no requiere poder especial. Aunque es una declaración de carácter recepticio, su efecto interruptivo se produce desde que es emitida y no desde que es recibida. Finalmente, aunque el precepto habla de reclamación del acreedor, no debe entenderse limitada la norma a los derechos de crédito.

 Por todo ello, cabe entender que no puede negarse a la solicitud de conciliación presentada en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles el citado efecto de interrupción de la prescripción extintiva.

Esta tesis se ha visto confirmada por la Ley Orgánica 1/2025, cuyo artículo 7.1 viene a sancionarla en nuestro Derecho positivo y, además, la extiende al ámbito de la caducidad cuyos plazos quedarán en suspendo durante la tramitación del procedimiento. En concreto, dicho precepto establece que:

«La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.

»La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

»El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.

»En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos».

Para el caso de que intervenga una persona conciliadora, como sucede en el caso de la conciliación ante registrador, la letra b) apartado 2 del citado precepto fija con detalle el momento en el que se inicia el efecto de interrupción o suspensión: «desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas». Además, este precepto precisa que la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo. El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce. En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.

Aunque la regulación en esta materia contenida en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2025 es, como se ha visto, bastante detallada, en este punto el precepto declara de aplicación supletoria la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria para el caso de intervención como conciliador de un registrador.

2.- Adopción de medidas cautelares

Respecto de las medidas cautelares en el procedimiento de conciliación, la Ley Orgánica 1/2025 ha modificado la redacción del artículo 727.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el objeto de permitir que se adopte en dicho procedimiento como medida cautelar «la anotación preventiva [de demanda, o] de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en los Registros públicos».

A su vez, el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes».

El mismo precepto añade, en previsión de que frustrada la vía de la negociación se haya de acudir a la vía judicial, que «si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial». Es decir, esta segunda anotación actuará funcionalmente como una prórroga de la primera, lo que presupone que aquélla no haya incurrido en caducidad (art. 86 LH), pues la suspensión de la caducidad del art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/2025 se refiere a las «acciones» judiciales y no al asiento registral de la anotación preventiva.

La práctica de dicha anotación preventiva se podrá practicar, en principio, en virtud de mandamiento dictado por el tribunal en el que las partes lo hayan solicitado (art. 257 LH). Ahora bien, en el caso de que exista acuerdo sobre esta medida cautelar entre las partes interesadas en el procedimiento de conciliación, parece lo más lógico y razonable, por ser lo coherente con la finalidad de desjudicializar la solución de la controversia, admitir que dicha anotación preventiva pueda practicarse también en virtud del correspondiente convenio sobre este extremo entre dichos interesados, como sucede, por ejemplo, en el caso de las anotaciones preventivas de legado del artículo 56 de la Ley Hipotecaria. Por analogía con lo previsto en el artículo 147, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, en tal caso de anotación por convenio la solicitud al registrador deberá estar firmada por todos los interesados «pidiendo dicha anotación y señalando, de común acuerdo, los bienes en que haya de verificarse». Además, «deberán ser legitimadas las firmas de dicha solicitud y, si no lo fueren, ésta deberá ratificarse ante el registrador».

 

VI. FORMAS DE FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (CON O SIN AVENENCIA).

Las posibles formas de finalización del procedimiento de conciliación ante registrador son las siguientes: (i) archivo por incomparecencia de los interesados o de alguno de ellos; (ii) archivo en caso de que se suscite cuestión de incompetencia o recusación del registrador (arts. 102 RH y 13.5 de la Ley 5/2012, de mediación civil y mercantil); (iii) sin avenencia; y (iv) con avenencia. Interesa estudiar en particular estos dos últimos supuestos.

1.- Terminación del proceso sin acuerdo. Certificación del acta de no avenencia

Esta situación está expresamente prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2025, conforme al cual se entiende producida la terminación del proceso (en nuestro caso la conciliación registral) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.

b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.

c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.

d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.

Dada la relevancia de la acreditación del intento de negociación a los efectos de integrar el requisito de procedibilidad del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, el artículo 10.1 establece que el intento de negociación «deberá ser recogido documentalmente». Para ello, en caso de que haya intervenido en el proceso un tercero neutral, éste deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar

«a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.

»b) La identidad de las partes.

»c) El objeto de la controversia.

»d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.

»e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

»En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma».

La relevancia de esta acreditación documental no estriba solo en permitir el acceso a la vía judicial al salvar el requisito de procedibilidad del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, sino también en sus efectos en relación con la tasación, moderación o exoneración de las costas del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 245.5, 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Terminación del proceso con acuerdo. Certificación del acta de avenencia

El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación (art. 13.1, primer inciso, LO 1/2025), quedando en su caso expedita la vía judicial respecto de las cuestiones sobre las que no se hubiese alcanzado. En el mismo sentido el artículo 103 bis, primera frase del apartado 2, de la Ley Hipotecaria, dispone para el caso específico de la conciliación ante registrador que «Celebrado el acto de conciliación, el registrador certificará la avenencia entre los interesados [o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia]».

Dicho acuerdo debe ser objeto de la correspondiente acreditación documental. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2025, la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral ésta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación.

Además, conforme al apartado 3 del mismo precepto, las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública, sin que resulte necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura[44].

Si se trata de un acuerdo que se hubiera alcanzado en un proceso de negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación (art. 12.7). Ahora bien, según el inciso final del artículo 429.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «si el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante notario o registrador, se acreditará mediante escritura o certificación registral, sin que sea precisa la homologación judicial». Tampoco será precisa la elevación a escritura pública del acta de avenencia cuando se haya suscrito en un procedimiento de conciliación registral, puesto que se documenta directamente mediante la certificación registral, que tiene el carácter de documento público y valor de título ejecutivo (arts. 319 y 517 LEC).

 

VII. EFECTOS DEL ACUERDO O TRANSACCIÓN ALCANZADO EN EL PROCESO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR. SU INTERPRETACIÓN.

1.- Eficacia material y procesal

Sobre la eficacia material y procesal del acuerdo de conciliación, el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2025, fija las siguientes reglas: (i) «el acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto»; (ii) «contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución»; y (iii) «para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral».

El apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de modificación por la Ley Orgánica 1/2025 con objeto de añadirle el siguiente inciso: «la certificación [del acta de avenencia] estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales». Se trata de una previsión que ya se contenía en el artículo 147 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria respecto de las actas de los letrados de la Administración de Justicia y en el artículo 83.1 de la Ley del Notariado respecto de las escrituras públicas notariales que formalicen la conciliación.

Con este añadido se pone término a las dudas que se habían suscitado sobre la consideración de la certificación registral del acta de avenencia como título suficiente para su inscripción, como veremos «infra».

2.- Naturaleza jurídica del acuerdo de conciliación. Sus caracteres, especies y eficacia

A) Naturaleza jurídica

El proyecto de Ley de Eficiencia Procesal contenía las mismas reglas sobre los efectos de la avenencia alcanzada en el proceso de conciliación que han pasado finalmente al artículo 13 de la Ley Orgánica 1/2025, con la salvedad de que se ha suprimido en el texto definitivo la referencia al valor de «cosa juzgada para las partes» que aquél contenía, si bien se mantiene la misma idea de fondo sobre el carácter vinculante para las partes del acuerdo con el corolario de imposibilitar la presentación de demanda con igual objeto.

 La expresión de «valor de cosa juzgada» es la misma que emplea el artículo 1816 del Código civil respecto de la transacción. Y es lógico que se parta de esta idea sobre la eficacia de las transacciones porque el acuerdo que soluciona extrajudicialmente el conflicto tiene naturaleza y valor de transacción. Ya se había pronunciado en este sentido la Comisión Europea en el Libre Verde al interrogarse sobre el valor del acuerdo celebrado por las partes en el marco de una ADR y sobre su calificación jurídica. Observó la existencia de una diversidad de calificaciones en los distintos Estados miembros, que en algunos casos hablan de simple transacción de carácter contractual, en otros de acta de conciliación o de acuerdo de mediación. Pero observa también que «el denominador común de todas estas fórmulas es que en realidad constituyen “transacciones”, sea cual fuere la apelación que se les da».

 Y esto es lo que resulta también de la Ley Orgánica 1/2025, que en su artículo 4.1 parte de la regla general de que «las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público». La calificación como transacción del acuerdo resultante de una mediación o conciliación ya la habíamos sostenido en una ocasión anterior[45] a la vista del artículo 1809 del Código civil que define la transacción como un contrato «por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado». Se trata de contratos pertenecientes a la categoría de los dirigidos a la eliminación de una incertidumbre jurídica.

El Código civil francés definió la transacción como el «contrato por el cual las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer». Se criticó esta redacción porque su definición se refería sólo al resultado y no al medio por el que se obtiene, lo que impedía diferenciar la transacción de otros procedimientos con la misma finalidad, como el desistimiento o el allanamiento. Por ello el Código civil italiano de 1865 quiso corregir este defecto del francés, y acuñó la fórmula que después copio el legislador español.

 La doctrina y jurisprudencia han señalado como elementos esenciales de la transacción los siguientes:

 (i) Una relación jurídica incierta, es decir con causa o posibilidad litigiosa (aunque esa posibilidad se aprecie sin causa objetiva bastante). Por tanto, es presupuesto de la transacción la existencia de una relación jurídica controvertida (sentencia de 21 octubre de 1977): hay incertidumbre o cuestionabilidad del derecho, entendida como la concurrencia de opuestas pretensiones racionalmente fundadas en el orden legal («cuestión dudosa» en el sentido de contradicción de juicio entre las partes).

 (ii) La intención de las partes de sustituir la relación dudosa por una relación cierta e incontestable. Finalidad que es esencial y causa del contrato mismo. Ahora bien, no siempre habrá incompatibilidad entre la nueva obligación y la antigua (art. 1204 CC). En este sentido se ha subrayado que la finalidad primordial de la transacción no es la de la modificación o extinción de una relación jurídica, sino el designio de evitar un pleito.

 (iii) Una recíproca concesión de las partes, por virtud de la cual cada una de ellas, dando, prometiendo o reteniendo algo, sufre un sacrificio. Este elemento es el que hace de la transacción un negocio bilateral y oneroso. Como dijo la clásica sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1948, las concesiones recíprocas son determinantes de un contrato con causa onerosa, y excluyen la posibilidad de su confusión con otras relaciones jurídicas de prestación unilateral y de causa lucrativa.

 De todo lo anterior resulta que la avenencia o transacción alcanzada en la conciliación es un contrato consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento; bilateral o plurilateral, pues requiere obligaciones mutuas o intercambio prestacional (renuncias a determinadas pretensiones, prestaciones de diversa índole, etc), que contraen las partes en evitación del pleito. Dado que en los procedimientos judiciales declarativos cabe la reconvención puede defenderse la idea de que la mera renuncia mutua a la acción judicial ya integra este requisito de la bilateralidad prestacional (por tanto, la renuncia unilateral a través del allanamiento no es transacción); y oneroso, no gratuito, por la misma razón.

B) Modalidades

 En cuanto a sus especies o modalidades, la transacción puede ser extrajudicial o judicial. Tras el reconocimiento de la conciliación notarial y registral, junto con el mantenimiento de la judicial, la conciliación puede dar lugar a una transacción judicial o extrajudicial.

 A ambas ya se refería el artículo 1816 del Código civil al aludir a sus efectos diciendo que «La transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial». Incluso la transacción extrajudicial tiene por finalidad un efecto procesal, junto con el material, que es el de evitar el pleito o ponerle fin si ha comenzado. Por tanto, la transacción formalizada extrajudicialmente (en caso de pleito pendiente ya iniciado) deberá aportarse al proceso para que produzca efectos procesales, incluyendo en su caso la eventual ejecución en caso de incumplimiento por una de las partes.

C) Eficacia

 En cuanto a sus efectos, la jurisprudencia ha precisado la naturaleza de su carácter vinculante y el significado de la expresión «valor de cosa juzgada» que emplea el artículo 1816 del Código civil. Como afirmó la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 751/2009, de 30 de noviembre, «la transacción extrajudicial es un contrato (art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos». Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (sentencia 344/2017, de 1 de junio). Por ello, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo litigioso, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos (sentencia 589/2020, de 11 de noviembre).

En este sentido es como la jurisprudencia ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 1816 del Código. Jurisprudencia que se refleja en la sentencia 41/1999, de 30 de enero, y que reitera, entre otras, la 205/2018, de 4 de abril:

«En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que «ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos», doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993».

 Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos (sentencias 205/2018, de 11 de abril, y 589/2020, de 23 de octubre). Así lo prevé ahora el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 1/2025 al declara que «contra lo convenido en el acuerdo sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos […]». Esta fórmula responde al mismo tenor literal que el artículo 148.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para los actos de conciliación que regula. En esta línea se ha afirmado que la expresión de que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada no es sino una expresión metafórica, cuyo verdadero sentido no es distinto del que encierra la frase del artículo 1091 del Código civil, que refiriéndose a los contratos en general, afirma que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes».

 En este sentido, conviene aclarar que al ser concebida la conciliación por el legislador como un negocio jurídico no cabe recurso, sino acción de nulidad. El término de nulidad empleado por este artículo hay que entenderlo en sentido amplio, comprensivo de la nulidad en sentido estricto, de la anulabilidad y de la rescisión (arts. 1290 a 1314 CC), y la correspondiente acción podrá ejercitarse dentro de los plazos señalados por el Código civil.

 En definitiva, si bien la transacción permite que la demanda que pretenda «revivir el juicio» objeto de aquélla puede ser paralizada por medio de una excepción similar a la de res iudicatae, esto obedece al «efecto obligatorio» de la transacción como contrato. Es decir, lo que hace inadmisible la acción del demandante sería que éste se ha comprometido por la transacción a no entablarla, ha asumido una obligación de no hacer (no demandar) que el tribunal no puede colaborar a que infrinja. Efecto que presupone la validez del convenio transaccional.

 La Comisión Europea ya contemplaba esta cuestión en su Libro Verde en el que dedicaba un apartado especial a la validez del consentimiento. Subrayaba que el acuerdo entre las partes constituye la etapa esencial del procedimiento y que conviene garantizar que sea un verdadero acuerdo que refleje la voluntad real de las partes, un compromiso efectivo que están dispuestos a aceptar con todo lo que implica de renuncia con relación a sus expectativas anteriores. En caso contrario la ADR/MASC no habría logrado sus objetivos fundamentales, esto es, la verdadera solución del conflicto y la pacificación social. Caso en el que cabría temer nuevos problemas como la impugnación jurídica de la validez del acuerdo.

Por ello la Comisión abogaba por asegurar la validez de estos consentimientos por medio de algunas garantías, como la concesión de un plazo de reflexión anterior a la firma o un periodo de retractación después de ésta, o la pertinencia de obtener una fase de homologación judicial posterior durante la que podría controlarse la validez del acuerdo y al término de la cual podría elevarse éste a la categoría de título ejecutivo. Homologación que no será necesaria en el caso de la conciliación registral (art. 429.2 LEC), precisamente porque aquel control de validez del acuerdo recaerá sobre el propio registrador ante el que se desarrolle el proceso de conciliación.

D) La interpretación del acuerdo alcanzado en la conciliación registral

En mi opinión, resultan aplicables aquí las reglas del Código Civil en materia de interpretación de la transacción, de las que resulta un criterio de interpretación estricta. En concreto, el artículo 1815 establece en esta materia dos reglas: 1.ª la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que por inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en la misma; y 2.ª la renuncia general de derechos se entiende sólo respecto de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción. Estas reglas tienen una razón adicional para aplicarse en el ámbito de la conciliación registral ya que, aunque el acuerdo puede ser redactado directamente por las partes, el registrador al hacer propuestas y plantear alternativas de solución contribuirá normalmente a dicha redacción, por lo que cabe entender que el texto del acuerdo presentará un alto nivel de rigor jurídico en su redacción, lo que abona la regla de interpretación estricta.

3.- Impugnación del acuerdo o convenio de conciliación

Nada decía la Ley en relación con la conciliación registral sobre el tema de la impugnación del convenio alcanzado. Respecto de la conciliación judicial dispone el artículo 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que «1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía».

Se trata de una regulación similar a la ya contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En este sentido, conviene aclarar que al ser concebida la conciliación por el legislador como un negocio jurídico no cabe recurso, sino acción de nulidad. El término de nulidad empleado por este artículo hay que entenderlo en el sentido amplio antes señalado[46] (artículos 1290 a 1314 del Código Civil), y la correspondiente acción podrá ejercitarse dentro de los plazos señalados por el Código Civil a tal fin, sin que sea de aplicación el plazo de 15 días de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Concuerda lo dispuesto en el citado artículo 148 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria con lo establecido en el artículo 1817 del Código Civil, conforme al cual la transacción en que interviene error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil, que prevé la nulidad de los contratos en que interviene cualquiera de los vicios o defectos señalados. Además de dichas causas, pueden generar la nulidad de lo acordado en la conciliación los siguientes supuestos: a) ser los acuerdos contrarios a la ley, la moral o el orden público (el art. 4.1 LO 1/2025, a fin de acotar el ámbito de la autonomía de la voluntad en relación con los MASC emplea la expresión de acuerdos que «no sea[n] contrario[s] a la ley, a la buena fe ni al orden público»); b) la ausencia de consentimiento; c) falta absoluta de determinación o ilicitud del objeto; y d) ausencia o ilicitud de la causa.

Finalmente, la Ley Orgánica 1/2025 ha incorporado con carácter general para todos los medios alternativos de solución de conflictos (por tanto, también para la conciliación registral) la regla de que «contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos», añadiendo la precisión de que ello es «sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución», oposición que, en el caso de la conciliación registral, podría basarse en las causas de oposición propias de la ejecución de títulos extrajudiciales, es decir, las previstas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid. art. 103 bis.2 in fine), sin perjuicio de que la intervención y tutela del registrador en el procedimiento haga poco probable la viabilidad de dicha oposición.

 

VIII. LA INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR.

1.- Competencia del registrador para la práctica de la inscripción

Dado que la competencia objetiva de los registradores para intervenir en procesos de conciliación se extiende, además de a cualquier otra controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil, a aquellas que versen «sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia», es obvio que el eventual acuerdo o convenio que se alcance en dichos procesos será susceptible de inscripción en los respectivos registros. Podría plantearse la cuestión de si el registrador que ha intervenido en el procedimiento y ha certificado el acuerdo (que estará determinado territorialmente por las reglas comunes de la legislación hipotecaria según vimos), puede calificar e inscribir dicha certificación, sin perjuicio de lo dispuesto con el artículo 102 del Reglamento Hipotecario.

La respuesta debe ser positiva a la vista de que el registrador precisamente interviene en el procedimiento de conciliación como un tercero neutral o imparcial, lo que presupone necesariamente que no tiene interés (no es uno de los «interesados») en el asunto objeto de la controversia. Por lo demás, ni la Ley Orgánica 1/2025 ni el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria han fijado límite alguno en la materia. Y esta misma es la solución que acoge la legislación hipotecaria para otros supuestos de intervención del registrador con carácter de tercero conciliador, como en el caso de los expedientes registrales para la rectificación de la descripción de las fincas, la liberación de cargas o gravámenes, la subsanación de las situaciones de doble inmatriculación o la rectificación de errores de concepto en los asientos registrales (vid. arts. 199, 209, 210 y 217 de la Ley Hipotecaria).

2.- La certificación registral como título formal para la inscripción

Antes de la reforma operada en el apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria por la Ley Orgánica 1/2025, se planteaba la cuestión de si la certificación registral en la que se documente la avenencia constituirá o no título formal suficiente e idóneo para la inscripción.

La tesis positiva había sido argumentada en la doctrina[47] con base en el hecho de que las certificaciones registrales son documentos públicos conforme a los artículos 317.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 del Código Civil, por lo que se cumplen con el requisito de titulación auténtica exigido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que restringe como regla general la condición de título formal inscribible a la «escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Especifica este concepto de título a los efectos de la inscripción el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual se entiende por tal «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».

Siendo la certificación registral de la avenencia un documento público y fundando en él inmediatamente el derecho objeto de reconocimiento o declaración en la transacción conciliatoria la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción, parece claro que debe admitirse su condición de título inscribible.

Esta tesis había sido ya sostenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 13 de septiembre de 2012 en relación con un supuesto de conciliación judicial, si bien en la de 31 de enero de 2018, con carácter de obiter dictum (pues no era la cuestión planteada en la calificación), parece dar a entender lo contrario.

En definitiva, como ha señalado de forma reiterada la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria dice que los títulos inscribibles deben estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico no quiere decir que puedan constar en cualquiera de tales clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que pretenda inscribirse. Y en el caso de los convenios o transacciones conciliatorios ante registrador el documento público formalizador y probatorio previsto por la Ley es la certificación de la avenencia de las partes expedida por el registrador, que como tal es documento público (vid. art. 317.4.° L.E.C. y 223 y siguientes L.H.). Por ello resulta lógico que, a diferencia de los acuerdos de mediación ante un profesional no dotado de facultad certificante o de fe pública, que por ser documentos privados necesitan ser protocolizados para convertirse en documentos auténticos, dicha previsión de protocolización o elevación a público no está contemplada en la Ley respecto de las certificaciones registrales de la avenencia o transacción alcanzada en el procedimiento de conciliación ante registrador.

La Ley Orgánica 1/2025 ha venido a zanjar esta cuestión, confirmando la tesis positiva, al dar nueva redacción al apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales». Paralelamente, la misma Ley Orgánica, al regular la validez y eficacia de la conciliación, dispone en su artículo 13.2 que «para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral». Por tanto, la certificación registral (que es documento público) no requiere para su ejecución (mediante su inscripción en el caso de acuerdos inscribibles) ni su elevación a escritura pública ni su homologación judicial (art. 429.2 LEC). Por tanto, es un título formal directamente inscribible, conforme a la regla general del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

3.- Calificación

Como ha puesto de manifiesto la doctrina[48] y la jurisprudencia antes reseñada, los acuerdos alcanzados en el acto de conciliación tienen carácter contractual (son un contrato de transacción). La intervención del letrado de la Administración de Justicia, del notario o del registrador es externa a dicho acuerdo, pues la decisión (voluntad negocial) sobre el mismo es enteramente de los propios interesados, sin que se requiera actuación alguna posterior de aprobación.

Por ello contra el convenio conciliatorio no cabe el recurso de reposición o apelación propio de los demás expedientes de jurisdicción voluntaria, sino la acción de nulidad por las causas de nulidad, anulabilidad o rescindibilidad de los contratos. Por tanto, el alcance y extensión de la calificación de los convenios o transacciones que resulten de la conciliación será la misma que la de cualquier otro contrato o negocio jurídico voluntario inscribible, incluyendo la validez y eficacia del acto, la capacidad y legitimación de los otorgantes, las formalidades extrínsecas del documento, y los obstáculos que resulten del Registro y demás exigencias derivadas de los principios hipotecarios, y entre ellos en particular el de prioridad, especialidad y tracto sucesivo.

En definitiva, en la conciliación no hay resolución ni mandato judicial, sino actas y testimonios de los acuerdos de las partes. El expediente de conciliación no termina con una decisión del juez o del letrado de la Administración de Justicia, sino con un acuerdo de las partes, al tratarse de un sistema alternativo de resolución de conflictos de tipo «autocompositivo», acuerdo que tiene naturaleza contractual y no de acto procesal. Por ello contra el acuerdo de conciliación no caben los recursos jurisdiccionales previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sino la acción de nulidad por las causas de nulidad, anulabilidad o rescisión de los contratos.

En consecuencia, las transacciones en que concluyan los expedientes de conciliación quedan sujetos a las reglas comunes de calificación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Esto sin perjuicio de que, en el caso de la conciliación registral, el propio registrador podrá haber asesorado a las partes sobre los requisitos necesarios para que el acuerdo de conciliación pueda inscribirse en el Registro. Constituye ello una de las ventajas de este medio de solución de conflictos al hacer altamente probable que el acuerdo adoptado resulte apto para su inscripción (pues su intervención en la tramitación del procedimiento y en la redacción del acta o certificación de conciliación le permitirá controlar su legalidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción).

 

IX. REFLEXIÓN FINAL: EL NECESARIO ESTÍMULO PARA LA PARTICIPACIÓN EN PROCESOS DE NEGOCIACIÓN PREVIOS A LA VÍA JUDICIAL

 Queda todavía pendiente, sin embargo, el desarrollo de las medidas operativas y de cultura social y jurídica necesarias a fin de que cale en la sociedad y en los operadores jurídicos la cultura de la negociación y del pacto. En el fondo lo que se pretende con la mediación y la conciliación es lo mismo que aquello a lo que se aspira en cualquier negociación contractual: llegar a perfeccionar un contrato, en este caso un contrato de transacción, por el que las partes, como dice nuestro Código, «dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado».

Las medidas prácticas que ha incorporado el legislador de la Ley Orgánica 1/2025 para logar la finalidad de que el requisito de procedibilidad de su artículo 5.1 sea realmente efectivo, en particular la nueva regulación en materia de costas procesales, puede constituir un estímulo adecuado para cambiar la realidad social y jurídica, marcada durante los últimos años por un incremento exponencial de la litigiosidad. La forma en que se interprete judicialmente el nuevo concepto de «abuso del servicio público de Justicia» y el nuevo régimen de tasación de las costas puede contribuir también a ello. Confiemos en que en esta ocasión se convierta en realidad el deseo expresado en el preámbulo de la Ley de que estos medios alternativos de solución de conflicto «no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos».


NOTAS:

[1] Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficacia Procesal del Servicio Público de Justicia.

[2] Sentencia de la Sala Primera 131/2021, de 9 de marzo.

[3] Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia procesal. Esta ley entró en vigor el 3 de abril de 2025, conforme a su disposición final trigésimo-octava.

[4] Una visión general de este tema puede verse en Barona Vilar, S, «Solución extrajudicial de conflictos. Alternative dispute resolutions (ADR) y Derecho procesal», Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

[5] Apartado IV del preámbulo de la Ley Orgáncia 1/2025, de 2 de enero.

[6] A partir de ese momento, la creación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia deviene uno de los objetivos prioritarios de las políticas de la Unión Europea, lo que tuvo su reflejo en la reunión del Consejo Europeo de 1999 en Tampere (Finlandia), mediante la formulación de un programa de actuación ambicioso, y en una declaración programática que define claramente los objetivos perseguidos, incluyendo la efectividad de los derechos reconocidos: «en un auténtico Espacio Europeo de Justicia, no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados Miembros impidan a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos…». Este objetivo fue confirmado por el posterior programa de La Haya de 2004.

[7] Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico).

[8] Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

[9] Vid. Hualde de Manso, T. (directora), «La mediación en asuntos civiles y mercantiles. La trasposición de la Directiva 2008/2052 en Francia y en España», La Ley, Madrid 2013; BARONA VILAR, S., «Mediación en asuntos civiles y mercantiles en España tras la aprobación de la Ley 5/2012, de 6 de julio», Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

[10] La proliferación de estas leyes en los Estados determinó que la «Conferencia nacional de los Comisarios responsables de la normalización de las legislaciones de los Estados» elaborase una ley uniforme sobre la mediación concluida en 2001 (http://www..nccus1.org)

[11] Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (2018).

[12] Otros precedentes relevantes en el ámbito internacional, incluso previo a las iniciativas de la Unión Europea, fue la recomendación del Consejo de Europa de 1998 sobre la mediación familiar. En relación con el comercio electrónico, también se referían a las ADR diversos trabajos y recomendaciones de distintas organizaciones internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo en Europa (recomendación del Consejo relativa a las directrices por las que se regula la protección del consumidor en el contexto del comercio electrónico), y otras organizaciones no gubernamentales como GBDe (Global Business Dialogue on e-commerce), TABD (Transatlantic Business Dialogue) y TACD (Transatlantic Consumer Dialogue), referidos en el Libro Verde de la Comisión Europea sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002.

[13] Vid. arts. 245.5, 394 y 395 LEC, redactados por la LO 1/2025, de 2 de enero.

[14] Esta idea no es enteramente nueva en nuestro Derecho como instrumento de fomento de las soluciones extrajudiciales. En concreto, ya antes de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenía una regulación específica de dispensa de la imposición de las costas al demandado que se allanare antes de contestar a la demanda, salvo apreciación de mala fe, mala fe que se apreciará en todo caso «si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación».

15 Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

[16] Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

[17] Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

[18] Además, el tribunal podrá acordar la derivación a la mediación en cualquier momento del procedimiento. A tal efecto la Ley Orgánica 1/2024 añade un nuevo apartado 5 al art. 19 LEC, conforme al cual «En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento».

[19] Para un análisis de la nueva regulación contenida sobre la conciliación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria puede consultarse: Santos Martínez, A.M., «La conciliación tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria», Revista Jurídica de Castilla y León, nº 38, enero 2016.

[20] Doctrina que, a su vez, se recogió en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, 63/2021, de 9 de febrero, 208/2021, de 19 de abril, y 529/2021, de 13 de julio, entre otras.

[21] Este inciso («o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas») fue declarado nulo por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002.

[22] Respecto de esta doble finalidad (evitar el inicio de un proceso judicial o poner término a uno ya iniciado), sobre lo que volveremos después, vid. Ramos Méndez, «Derecho Procesal Civil”, tomo ii, Barcelona, 1992, pág. 418.

[23] Moreno Catena V, Cortés Domínguez V, «Introducción al Derecho Procesal», Tirant lo Blanch, Valencia 2005.

[24] Sobre las dificultades para delimitar claramente las figuras de la conciliación y la mediación puede consultarse también: Liébana Ortiz, J.R., «Jurisdicción voluntaria, conciliación y mediación: notas para su delimitación dogmática», REDUR 9, diciembre 2011, págs. 147 y ss.

Bonet Navarro, «La ejecución de lo conciliado fuera del proceso civil», Revista General de Derecho Procesal, núm. 24 (2011).

[25] Otras funciones comunes previstas en este precepto son: presidir las reuniones de las partes, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos; facilitar que las partes identifiquen y concreten el objeto de la controversia; c) dar la palabra de forma ordenada a cada una de las partes; solicitar de cada una de ellas las posibles propuestas de solución y que construyan un eficaz acuerdo común; en el caso de que exista acuerdo total o parcial, requerir a los abogados de las partes que redacten los documentos que legalmente correspondan; firmar en su calidad de conciliador el acuerdo junto con las partes y sus abogados; en caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación; si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita; gestionar por sí mismo, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen; informar a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.

[26] A diferencia de la nueva figura de la «conciliación privada» acuñada por el art. 15 de la LO 1/2025, que permite a quien se proponga ejercitar acciones legales en defensa de sus derechos «requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar», en cuyo caso para intervenir como persona conciliadora solo se precisa «estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas».

[27] El art. 9 de la LO 1/2025 ha extendido este principio de confidencialidad a todos los medios adecuados de solución de controversia, como veremos con más detalle «infra».

[28] Vid. arts. 13.4 y 16.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, en su redacción dada por la LO 1/2025.

[29] Vid. Diaz Fraile, JM, «La nueva regulación de la conciliación registral. Exégesis práctica del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria», en Boletín del Colegio de Registradores de España, nº 34, 2016, págs. 1637-1654.

[30] «a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.

»b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

»c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.

»d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona».

[31] El art. 3 de la LO 1/2025 establece un perímetro más amplio en cuanto a esta exclusión al referirla no a las Administraciones Públicas, sino más genéricamente a las entidades del «sector público», lo que incluso no solo el sector público administrativo sino también el institucional que comprende también los entes públicos empresariales (art. 84.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

[32] Conforme a la disposición final trigésima primera («Medios de solución de controversias cuando la Administración sea parte»), «el Gobierno debe elaborar y presentar a las Cortes Generales, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración».

[33] 6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.

b) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

c) Los relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.

d) Los que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.

e) Los relativos a las relaciones paternofiliales.

f) Los relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

g) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.

i) Los que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia.

k) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.

Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a), o de actos de violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de violencia sexual.

d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.

[34] En particular, establece el art. 11 bis.2 de la Ley de arbitraje, en la redacción dada por la citada Ley 11/2011, que «la introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social».

[35] Fernández del Pozo, L, «La conciliación ante el Registrador Mercantil», La Ley Mercantil, n.º 26, 2016, pág. 4.

[36] Actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

[37] Y ello al margen de que en los casos en que se requiera al registrador para intervenir como un tercero neutral en un procedimiento de mediación o de «conciliación privada» (nueva modalidad de MASC introducida por el art. 15 de la LO 1/2025), no procederá aplicar las citadas reglas sobre competencia.

[38] Sin perjuicio de los casos en que, junto con la solicitud de inicio del procedimiento de conciliación, se solicite también, de común acuerdo entre las partes, la anotación preventiva del inicio del procedimiento.

[39] En esta acta el solicitante aceptaré, en su caso, las reglas que figuren en el Reglamento sobre Conciliación que apruebe el Colegio de Registradores.

[40] Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta (art. 6.2 LO 1/2025).

[41] Según el apartado 2 de este artículo 8, cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.

[42] Vid. Diaz Fraile, JM, «La nueva regulación de la conciliación registral. Exégesis práctica del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria», en Boletín del Colegio de Registradores de España, nº 34, 2016, págs. 1637-1654.

[43] Díez-Picazo, L., «Comentario al Código civil», tomo II, Ministerio de Justicia, 1991, comentario al artículo 1973.

[44] El precepto legal, añade que «De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él». Sin embargo, la inscripción de ese documento en el Registro de la Propiedad tropezará con el obstáculo de la falta de tracto sucesivo registral del art. 20 LH, de cuyo cumplimiento no dispensa la norma.

[45] Díaz Fraile, JM, «La nueva regulación de la conciliación registral. Exégesis práctica del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria», en Boletín del Colegio de Registradores de España, nº 34, 2016, págs. 1637-1654.

[46] Moreno Catena V, Cortés Domínguez V, «Introducción al Derecho Procesal», Tirant lo Blanch, Valencia 2005.

[47] Vid. Aguilera Anegón, G, «Comentario a la disposición final duodécima. Dos» de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en «Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria» / coord. por Ángel Serrano de NicolásAntonio Fernández de Buján y Fernández (dir.), 2016, págs. 1723-1753

[48] Vid. Aguilera Anegón, G, opus cit.

 

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