María García-Valdecasas Algüacil

Resumen y novedades de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero sobre MASC

Maria Valdecasas, 16/01/2025

NOVEDADES EN MATERIA DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. RESUMEN DE LA LEY ESPECIAL

 Introducción.

La palabra moda, como uso o costumbre que tiene predicamento o pujanza en un momento determinado, pese a que su utilización más habitual sea con relación a la vestimenta o a la imagen, también se puede usar en otras actividades humanas. Así en el mundo del derecho vemos como hay instituciones que en ciertas épocas y por causas variadas tienen más fuerza y vigor que otras y por ello pudiéramos decir que están de “moda”. Ocurrió, por limitarnos a épocas recientes, con la propiedad horizontal en los años 60, con las hipotecas y sus subrogaciones en las postrimerías del siglo XX y ahora, si hay una institución jurídica que en este primer cuarto del siglo XXI esté de “moda”, es indudablemente, sin despreciar la digitalización del derecho, los llamados medios alternativos de resolución de conflicto conocidos por sus siglas como MASC o también llamados igualmente por sus siglas en inglés ADR de “alternative dispute resolution”.

Quizás esta sea una de las causas, entre otras más serias, la que ha motivado que la primera Ley Orgánica del año 2025, sea la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, la cual considera que una de esas medidas puede ser potenciar, incluso hasta hacerlas en determinados supuestos obligatorias, esas alternativas no jurisdiccionales para la resolución de conflictos jurídicos.

Para el preámbulo de la Ley, si la justicia constitucionalmente emana del pueblo la ley debe impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia. Ya se hizo en el ámbito penal con la institución de jurado y ahora considera el legislador que debe hacerse con la justicia civil, social e inmediatamente después la contencioso-administrativa. Se debe procurar que los ciudadanos “se sientan protagonistas de sus propios problemas y asuman de forma responsable la solución más adecuada de los mismos, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia”. A ello se une la necesidad de disminuir la judicialización de problemas entre personas y empresas de forma que se descargue a los Tribunales del conocimiento de una serie de asuntos y así disminuya la duración media de los pleitos evitando el colapso del sistema judicial lo que pudiera tener una “grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales”.

En consecuencia, se dedica el Capítulo primero del Título II de la Ley a la regulación en general de los que llama “Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional”.

Con frase presuntuosa y afectada, nos dice el Preámbulo de la Ley que con estos medios y sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de jueces y tribunales “se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”. Por ello se potencia la negociación entre partes bien directamente entre ellas o ante un tercero o experto neutral, negociación que puede evitar la sobrecarga de los Tribunales, lo que parece ser la intención del legislador, ya que esas negociaciones se pueden revelar como adecuadas “para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”.

Los principios básicos que presidirán dichas negociaciones serán los de la “buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo –entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar– y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguir una solución, total o parcial, de la controversia”. Aunque sea un paréntesis en esta introducción no podemos dejar se señalar que la Ley, como vemos en el párrafo transcrito anteriormente, a lo largo de todo su texto utiliza un lenguaje inclusivo totalmente innecesario y que es contrario a los criterios expresados en un magistral informe de la RAE de 16 de enero de 2020. Nosotros prescindiremos de él, lo que no supone obviamente ninguna clase de sexismo ni de antifeminismo.

También se señala y es de justicia resaltarlo que con los MASC se potencian las profesiones jurídicas, como las de abogados, notarios o registradores, y ello sin perjuicio de lo “que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil”.

Se cita a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, señalando que desde su entrada en vigor no “ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación”, lo que es totalmente cierto pese a la divulgación que se ha hecho de la misma y los esfuerzos de las instituciones gubernamentales estatales y autonómicas en su difusión.

 Constatemos también por su importancia como la disposición final tercera modifica en lo preciso la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, “para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación”, eficacia que la mayoría de la doctrina registral ya le atribuía.

Finalmente, la importancia que el legislador da a los MASC se pone también de manifiesto en la modificación que se hace de la LEC del año 2000 en virtud de la cual esos medios no son sólo requisito de procedibilidad, lo que quizás no sea muy efectivo, sino que esos medios pueden proponerse durante todas las fases de un proceso judicial como forma de poner final al mismo, lo que quizás tenga una mayor efectividad sobre todo si la propuesta procede de los órganos jurisdiccionales.

Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

Lo primero que llama la atención es el título del capítulo primero del título II, dedicado a medidas de eficiencia procesal, que ostenta el epígrafe de medios adecuados de solución de controversias. Ya no se habla de medios alternativos, sino de medios adecuados, es decir hábiles para la consecución de los objetivos de la Ley; pese a ello los medios de que se trata en el capítulo bien directamente o por su remisión a otras leyes (de mediación) seguirán siendo medios alternativos a la vía judicial, pues con ellos se pretende eliminar parte de la carga de los juzgados y buscar soluciones distintas o imaginativas que no pasen por la vía judicial, sin perjuicio de las otras importantes funciones que les atribuye la Ley.

Tiene la ventaja la denominación adoptada el que se podrá seguir utilizando las mismas siglas o denominación comprimida que utilizábamos antes (MASC) debiendo abandonarse la de ADR (Alternative Dispute Resolution) por ser las siglas correspondientes al idioma inglés.

Su regulación en la Ley Orgánica 1/2025.
Concepto. Art. 2.

De forma generalista y omnicomprensiva la Ley define los medios adecuados para la solución de controversias como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.

De la definición destacamos la referencia a medios reconocidos en otras leyes, sean estatales o autonómicas, lo que le da una gran amplitud a los MASC, la buena fe que debe presidir el acogerse a esos medios, buena fe que se presume, y el que los medios pueden ser autocompositivos o hetero compositivos, es decir que la solución a la disputa debe ser dada por las partes que se someten a ella o por un tercero elegido por las partes.

 De la definición también resulta, en principio, que ese acudir a los MASC es voluntario– las partes acuden- pero esa voluntariedad desaparece al establecerse como requisito indispensable para la interposición de una demanda ante los Tribunales. Aunque más adelante nos ocuparemos con más amplitud de ello, adelantemos que, si las partes acuden obligadas, pocas veces se llegará a la solución extrajudicial, teniendo el gran peligro de convertirse en un mero trámite para acudir a la vía jurisdiccional: el tiempo lo dirá.

¿Cuáles serán esos medios de solución de conflictos en general?

La Ley distingue, creemos de forma errónea, entre MASC en general y MASC con regulación especial a los que dedica la sección 3ª del capítulo.

Los MASC en general, en lista prácticamente abierta y con una gran amplitud, resultan del punto 2 del artículo 5.

Son los siguientes:

— la mediación,

— la conciliación,

— la opinión neutral de una persona experta independiente,

— la existencia de una oferta vinculante confidencial,

— cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, cumpliendo lo previsto en la propia Ley, o en una ley sectorial. En este caso se considera cumplido el requisito de procedibilidad al que alude el art. 5, cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

Su ámbito de aplicación. Art. 3.

Los MASC se aplicarán a las siguientes materias:

— civiles;

— mercantiles;

La aplicación incluye los conflictos transfronterizos (art. 3 de la Ley 5/2012), con sometimiento expreso o tácito a la Ley. Aunque no haya sometimiento a la Ley la misma será aplicable   cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.

Exclusiones en su aplicación. Art. 3 y 4.1, p.2.

Se excluyen:

— materias penales;

— laborales;

— concursales; y

— cuando una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público;

— los efectos y medidas previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.

También se excluyen, incluso por derivación judicial:

—las materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable;

— los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Son los casos relativos a la violencia de género o violencia sexual.

Principio de autonomía de la voluntad. Art.4.

Como apuntamos anteriormente el acudir a un MASC es voluntario con matices, y aparte de ello también se establece el principio de libertad de las partes para convenir o transigir, a través de los MASC lo que deseen con la limitación de que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. El acuerdo no tiene por qué ser total siendo posibles acuerdos parciales en cuyo caso se puede presentar demanda sobre lo no acordado.

Requisito de procedibilidad. Su posible utilización durante el proceso. Art. 5.1 y LEC.

Este es el punto fundamental de la Ley y lo que marca la diferencia con la legislación precedente.

Como consecuencia de este punto la libertad para acudir a un MASC desaparece pues se hace totalmente obligatoria su realización o al menos intento de realización si se desea interponer una demanda sobre alguna de las cuestiones no excluidas.

Ello supone que para la admisión de la demanda en determinados supuestos será requisito imprescindible con carácter general haber acudido previamente a alguno de los MASC y acreditarlo. Pero a los MASC no sólo es preciso acudir de forma previa a la demanda, sino que incluso iniciado el juicio y en la forma que veremos, será posible la utilización de los MASC como forma de terminación del pleito de que se trate de forma negociada.

Por ello distinguimos:

En general como requisito de procedibilidad.

Serán obligatorios en estos supuestos.

— en el orden jurisdiccional civil, con carácter general. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. La exacta identidad del objeto puede ser originador de problemas.

Supuestos concretos de exigencia.

Por vía de concreción en el artículo 5.2 se especifica la exigencia de actividad negociadora previa en los siguientes procedimientos:

— los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se exceptúan las siguientes materias:

 a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

d) la filiación, paternidad y maternidad;

e)  la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

f)  la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

g)  el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

  También quedan exceptuadas:

— la interposición de una demanda ejecutiva,

— la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda,

— la solicitud de diligencias preliminares,

—iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.

— presentación de la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo,

— para solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

De forma paralela la Ley 1/2025 introduce un apartado 4º en el artículo 264 de la LEC, sobre los documentos que deben acompañarse a la demanda o su contestación, añadiendo el “documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido”.

Como vemos la LEC establece dos posibles medios: el intento de cualquiera de los MASC establecidos en la propia Ley o si ese intento no ha sido posible una declaración responsable sobre ello, declaración que solo puede basarse en el desconocimiento del domicilio o del medio para requerir al demandado.

En el mismo sentido se modifica el apartado 2 del artículo 403 señalando como motivo de inadmisión de la demanda el que no se hagan constar la circunstancias del MASC utilizado cuando sea necesario como requisito de procedibilidad y también se modifica el art. 399.3 señalando en la demanda deberá describirse el proceso del MASC utilizado o la imposibilidad del mismo junto con los documentos que lo justifiquen.

Utilización de los MASC con posterioridad a la iniciación del proceso.

Es otra de las grandes novedades de la Ley 1/2025.

Para esta utilización de los MASC a posteriori se modifican dos artículos de la LEC: el artículo 19 y el artículo 429.2.

El artículo 19 se ocupa del poder de disposición de las partes litigantes sobre el proceso y sobre sus pretensiones. Se modifica su apartado 1 y 3 admitiendo que los litigantes, aparte de por otros medios, están facultados para “ estrán someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias” (…)excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”.

De esta facultad podrá usarse con una gran amplitud pues según su naturaleza, podrán serlo “en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia”.

Su única limitación es que no podrá usarse “una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación”.

Aparte de ello se añade al artículo 19 un apartado 5, en virtud del cual se faculta al letrado de administración de justicia, al juez y al tribunal para que en cualquier momento del procedimiento plantee a las partes “la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias”, siempre que estime mediante resolución motivada que incluso podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto por dichos medios, especialmente “en aquellos casos en que no haya sido posible una (…) actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento”. Esta derivación a los MASC será especialmente considerada en aquellos casos en que intervengan en el pleito personas mayores de las definidas en el artículo 7 bis.

Como consecuencia ineludible de esta modificación también se modifica el artículo 429.2 de la LEC, sobre la posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.

Reitera que, si las partes hacen uso, por estar todas conformes con ello, de la derivación propuesta por el LAJ, juez o juzgado, se acuerda por providencia que incluso podrá ser oral.

La negociación entre las partes en el seno de cualquiera de los MASC debe “desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio”. Ahora bien 15 días antes de llegar a juicio y con la conformidad de las partes ese plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un plazo determinado, en cuyo caso se señalará nueva fecha para el juicio.

Si existe acuerdo se comunica al tribunal para que decrete “el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial”.

Esta homologación judicial no será necesaria en caso de conciliación ante notario o registrador, en cuyo caso el acuerdo “se acreditará mediante la escritura o certificación registral”.

Iniciativa para la utilización de los MASC. Art. 5.4.

Puede ser a instancia de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien por una decisión judicial o del letrado de la Administración de Justicia.

Como requisito de procedibilidad, lo normal será que el pretenda demandar en juicio sea el que proponga la utilización del MASC.

Es posible, de conformidad con el artículo 730.2 de la LEC modificado, tomar anotación preventiva de la solicitud de mediación de un MASC, medida que también es una importante novedad cuando se trate de alguno de bienes o acuerdos que puedan ser inscribibles en el RP o en el RM o de BM.

Desacuerdo en cuanto al medio a utilizar. Art. 5.4

 Si las partes no están de acuerdo en cuanto al medio a utilizar, prevalecerá aquel que primero se haya propuesto.

 Esta norma muy incompleta deja cuestiones sin resolver:

Quid cuando lo proponen dos o más partes sin que estén de acuerdo en el medio; o si la propuesta es simultánea a la petición y cada parte indica un medio distinto.

Parece que ello nos lleva a las siguientes conclusiones:

— si lo proponen las partes, deben ponerse acuerdo previamente en el medio a utilizar; es decir el acuerdo no solo debe ser el de acudir a un MASC sino también a cuál de ellos acudir;

— si la propuesta es simultánea y son varias las partes deberá prevalecer el sistema mayoritario y si ninguno de los sistemas propuestos es mayoritario la única solución será la de dar por terminado el MASC pues no existe ni siquiera acuerdo en el medio a utilizar.

— si la propuesta es del Juez o del LAJ son ellos los que deben proponer el medio adecuado.

De todas formas, si la utilización de los MASC, al menos de forma prevalente, se hace como simple requisito de procedibilidad, el sistema propuesto por la parte demandante será el que debe primar. El probable demandado si quiere evitar la demanda y llegar a un acuerdo previo deberá aceptar el medio propuesto por la otra parte o bien limitarse a no responder al requerimiento para que el medio utilizado se dé por terminado y pueda pasar la controversia al ámbito jurisdiccional.

Posible asistencia letrada. Artículo 6. 

En principio la asistencia de letrado a los medios adecuados de solución de conflictos es facultativa o voluntaria.

Se hace obligatoria, si la cuantía del asunto controvertido es superior a 2000 euros o si el medio propuesto y utilizado es el de la formulación de una oferta vinculante.  Parece deducirse del artículo que la presencia del letrado es necesaria para ambas partes, es decir tanto para la realización como para la aceptación de la oferta, la cual deberá indicar la identidad del abogado nombrado por la parte receptora de la oferta.

Se dan reglas para la asistencia de letrado cuando la misma no sea preceptiva: debe indicarse en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. El efecto de estas notificaciones es que la otra parte, también en el plazo de tres días, pueda valerse de letrado.

Tampoco será necesario el letrado cuando una ley sectorial no exija su intervención.

Efectos de la apertura del proceso y de su terminación. Artículo 7.

Los efectos fundamentales de la apertura del proceso son la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de acciones “desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas”.

La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

Si en el plazo de 30 días naturales no se celebra la primera reunión o no hay respuesta por escrito de la otra parte desde que recibió la solicitud, o desde la fecha del intento de comunicación el cómputo de los plazos se reinicia o se reanuda.

Para la producción de estos efectos en el caso de que haya respuesta es indiferente que se acepten o no alguna de las propuestas.  Es decir, los efectos se van a producir en caso de que haya respuesta, aunque no se acepte alguna de las propuestas.

Como especialidad en el caso de que el MASC propuesto sea la intervención de una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas:

— si se trata de mediación se aplica su ley reguladora en concreto el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio;

— si se trata de conciliación los plazos de prescripción o caducidad se interrumpen desde que la persona conciliadora recibe la solicitud;

— también se interrumpen si en el en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud no se hubiese intentado por la persona conciliadora la comunicación con la otra parte, o si en dicho plazo desde el intento o recepción de la comunicación “no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito”.

— si se abre la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación;

— si se trata de un experto independiente, la interrupción o suspensión se produce desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5.

— si interviene un letrado de la Administración de Justicia, un notario o un registrador se aplica la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio;

Debe tenerse muy en cuenta que, si la solicitud inicial no obtiene respuesta, o no hay acuerdo la demanda debe formularse por las partes dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.

Si existen medidas cautelares, que como sabemos no están sujetas al requisito previo de procedibilidad, la demanda debe presentarse ante el mismo tribunal en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.

Si las medidas cautelares son anteriores al inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos anteriores.

En todos los casos de inicio de proceso judicial por no existir acuerdo entre las partes, los tribunales deben tener en cuenta la colaboración que hayan prestado las partes y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Para la mediación la Ley modifica el artículo 4 de su Ley 5/2012 estableciendo un sistema diferente al visto anteriormente pues nos viene a decir que la solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador (…), reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador no se comunique a la otra parte o si la parte requerida no responde por escrito a la comunicación efectivamente realizada. 

En el caso de conciliación regirá el artículo 143 de su ley reguladora según el cual basta con la admisión de la solicitud de conciliación para que se interrumpa la prescripción, reanudándose el plazo desde que recaiga resolución del conciliador poniendo término al expediente.

Los MASC telemáticos. Artículo 8.

— El uso de medios telemáticos como la videoconferencia u otros medios semejantes de transmisión de voz o de imagen requiere el previo acuerdo de las partes. El acuerdo puede ser total o parcial y en todo caso debe quedar garantizada la identidad de los intervinientes con respeto total a las normas legales;

— existe un caso en que es preferente el uso de medios telemáticos salvo que sea imposible para unas de las partes y es cuando se reclame una cantidad no superior a 600 euros.

Parece que la intención del legislador, aunque no claramente expresada, es que en este último supuesto el uso de medios telemáticos es totalmente obligatorio debiendo la parte que se oponga acreditar la imposibilidad de su uso y ello cualquiera que sea el MASC que se utilice.

Quizás le ley en este punto debió ser más radical e imponer el uso de medios telemáticos en los MASC, en todo caso, salvo imposibilidad acreditada por una de las partes o bien por no estimar adecuada su utilización el mediador o conciliador o el tercero neutral o experto independiente,

Principios que rigen los MASC. Artículo 9.

Estos principios son los siguientes que se hacen comunes para todos los supuestos de utilización de los MASC:

confidencialidad en todo el proceso, que afecta a todos los intervinientes y a los profesionales actuantes en forma de secreto profesional;

— la confidencialidad no alcanza obviamente al hecho de acudir a la negociación previa y a su objeto;

— la confidencialidad rige en todo caso, incluso en procedimiento judicial o arbitraje con las excepciones siguientes:

  • Que haya dispensa de confidencialidad por escrito.
  • En caso de impugnación de tasación de costas (art. 245 de la LEC) y con esos únicos fines.
  • En el orden penal y previa resolución motivada.
  • Por razones de orden público, en interés de un menor o prevención de daños morales o físicos a las personas.

La confidencialidad alcanza a su admisión como prueba propuesta por las partes ante los Tribunales.

Finalmente, otro principio es el relativo a la legislación de protección de datos de carácter personal de las personas físicas (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Forma de acreditar el intento y terminación del proceso sin acuerdo. Artículo 10.

Es fundamental que para acreditar la actividad negociadora o su intento que la misma se refleje de forma documental.

Es admisible el simple documento firmado por las partes, si no interviene un tercero neutral, aunque en este caso si han actuado asesores también ellos deberán firmar el documento. El documento debe contener su fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones y la declaración de su actuación de buena fe.

Si no hay acuerdo habrá de probarse por cualquier documento que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar, su fecha y que ha podido acceder a su contenido íntegro. A estos efectos será aconsejable que las comunicaciones se hagan por vía postal con acuse de recibo, burofax o por otro medio de mensajería. Como vemos no se exige el conocimiento sino sólo la posibilidad de conocimiento.

Si interviene una tercera persona neutral esta debe expedir el documento pertinente donde conste su identidad y su cualificación profesional, la identidad de las partes, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones y la declaración de buena fe de las partes.

Si una de las partes no comparece o rehúsa la negociación se deberá consignar así en el documento y la forma de notificación la fecha de su recepción debidamente probada.

En determinados supuestos se presume que no existe acuerdo. Así

  • Si transcurren 30 días naturales desde la notificación sin que se haya celebrado reunión alguna.
  • Si iniciada la negociación transcurren 30 días desde la recepción de la propuesta de una de las partes sin contestación por parte de la otra por escrito. Aquí no se habla de que los días deben ser naturales, pero ello se da por supuesto.
  • Si transcurren 3 meses desde la primera reunión sin acuerdo. Pese a ello en este caso las partes de mutuo acuerdo pueden continuar sus negociaciones.
  • Si cualquiera de las partes se dirige por escrito para dar por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad. 
Honorarios de los profesionales. Artículo 11.

Puede ser un punto de conflicto que hagan inviable los MASC, no en su intento, pero sí para su desarrollo.

— Cada parte pagará a sus abogados sus honorarios, salvo que se tenga derecho al beneficio de justicia gratuita.

— Las AAPP deben establecer MASC de carácter gratuito.

— Si interviene una tercera persona neutral, el pago de sus honorarios debe ser acordado por las partes. Si una parte no acepta la persona propuesta por la otra parte esta debe pagar sus honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.

Parece importante la obligación a cargo de las AAPP de implementar MASC gratuitos pues ello quizás haga que se incremente el uso de los mismos: de todas formas, la obligación es muy genérica y tal y como está planteada la AAPP podrán cumplir con esa obligación creando un solo medio gratuito, sin poner a disposición de los interesados la variedad de medios que se regulan en la Ley.

Formalización del acuerdo. Artículo 12.

Este artículo recoge con más detalle los requisitos del documento que recoja el acuerdo. Estos son:

  • Identidad y datos de las partes, de sus abogados, en su caso, y de la tercera persona neutral.
  • Lugar y fecha.
  • Obligaciones que cada parte asume.
  • Manifestación de cumplimiento de todas las exigencias legales.
  • La firma de las partes. Cada parte tiene derecho a copia.
  • Si interviene un tercero neutral se entrega un ejemplar a cada parte conservando otro ejemplar para su archivo.
  • Las partes podrán compelerse a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública. Si una parte no desea esa elevación se puede hacer por la otra parte unilateralmente. El tercero neutral no tiene porqué comparecer en la escritura.
  • Los gastos de la escritura serán objeto de acuerdo entre las partes. Si no hay acuerdo por la parte que lo solicite, pudiendo ser estos honorarios repercutidos como costas del proceso, en su caso.

Para la elevación a púbico el notario verifica el cumplimiento de la Ley y de que su contenido nos es contrario a derecho. Entendemos que ello va a suponer que puede negarse a esa elevación a público si no se dan los requisitos exigidos.

Parece que cuando el acuerdo deba ejecutarse en otro Estado es obligatoria la elevación a público y por supuesto el cumplimiento de los Convenios internacionales y de las normas de la UE. Pese a la existencia de esta norma, será competencia del Estado en el que vaya a surtir efecto el acuerdo el que determinará la concreta forma del documento.

Finalmente, si el acuerdo lo es por derivación del tribunal dentro del proceso se puede solicitar su homologación judicial, con las excepciones que ya conocemos.

Efectos y validez del acuerdo. Artículo 13.

El acuerdo puede ser total o parcial. Es vinculante para las partes que no podrán demandar con el mismo objeto. Contra el acuerdo sólo podrá ejercitarse la causa de nulidad de los contratos.

Ahora bien, para que tenga valor de título ejecutivo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente, en su caso, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.

Especialidades de los MASC como requisito de procedibilidad. Artículo 14.

Los MASC a utilizar son prácticamente los mismos que hemos visto anteriormente en general. Es decir

— cualquiera de los medios antes vistos;

— la mediación de la Ley 5/2012, o norma autonómica si existe;

— cualquier otro medio regulado legalmente;

— negociación directa;

— por medio de abogado;

— por medio del llamado derecho colaborativo;

— la conciliación ante notario, conforme a su regulación en la Ley del Notariado;

— la conciliación ante registrador conforme a la LH;

— la conciliación ante LAJ conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio);

— la conciliación ante el juez de paz conforme al artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

— La conciliación privada del artículo 15 de la Ley. Esta conciliación privada puede ser realizada por cualquiera de estas personas:

  • Cualquier persona física o jurídica con conocimientos sobre el tema de que se trate, que puede ser o bien un abogado, un procurador, un graduado social, un economista, un notario o registrador de la propiedad, inscritos en sus respectivos colegios profesionales.
  • Cualquier otra persona inscrita en colegio profesional reconocido legalmente.
  • Los mediadores y las instituciones de mediación homologadas.

Dada su novedad estos conciliadores privados reciben una regulación especial.

— deben ser imparciales y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional;

— el encargo debe realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas;

— el encargo, sea por acuerdo o unilateral debe expresar de forma clara pero breve, el objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes; habrá que indicar el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.

— el posible conciliador debe aceptar de forma expresamente documentada el encargo recibido y gestionarlo de forma leal, objetiva, neutral e imparcial, quedando sujeta a las responsabilidades que procedan.

Con relación a notarios y registradores esta posibilidad de conciliación privada es una de las principales novedades que les afectan pues en virtud de este precepto, a su función conciliadora pública conforme a su normativa específica se une esta posibilidad de recibir encargos de conciliación privada que no estarán sujetos a las limitaciones impuestas por la LH o por la LN, de forma que no deben quedar limitadas por cuestiones competenciales ni de materias a tratar. Lo veremos más despacio.

Las funciones de las personas conciliadoras se regulan en el artículo 16.

Entendemos que estas funciones son iguales para los conciliadores que pudiéramos llamar “públicos”, sin perjuicio de sus especiales normas reguladores, como fundamentalmente a los conciliadores privados.

Este artículo señala las siguientes, sin perjuicio de cualquier otra:

  • Realizar una sesión inicial informativa sobre su carácter de conciliador y sobre el coste de la conciliación, del procedimiento a seguir y de sus consecuencias jurídicas.
  • Gestionar la solicitud y notificaciones procedentes.
  • Celebrar las reuniones presenciales o virtuales necesarias.
  • Documentar en acta el inicio de la conciliación, con la firma de las partes, el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes asistirán por sí por sí mismas o asistidas por abogado o por sus representantes.
  • Presidir las reuniones y dirigir los trámites del proceso.
  • Dar la palabra de forma ordenada y equitativa.
  • Realizar sesiones conjuntas o individuales.
  • Manifestar a las partes las ventajas de llegar a un acuerdo razonable.
  • Proponer posibles soluciones e invitarlas a que ellas mismas formulen las que tengan por conveniente.
  • Si hay acuerdo total o parcial y existen abogados de las partes requerirles para que supervisen el acuerdo.
  • Elaborar un acta final con el acuerdo total o parcial que se haya alcanzado debiendo ser firmado por todas las partes.
  • En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de ello.
  • Si la parte requerida ha rehusado participar, hacerlo constar en el certificado que emita.
 Nuevos MASC.

Finalmente, la Ley en sus artículos 17, 18 y 19 regula los tres últimos MASC, como posibles medios de procedibilidad.

Son estos:

La oferta vinculante confidencial.

  • La persona que haga la oferta queda obligada a cumplirla una vez aceptada, aceptación que es irrevocable.
  • La oferta y la aceptación deben permitir dejar constancia de su emisión y recepción, de su fecha y de su contenido.
  • La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
  • Si en el plazo mínimo de un mes, o el especial establecido por el requirente, la oferta es rechazada o no aceptada expresamente, la oferta decae, y queda cumplido el requisito de procedibilidad. En este caso basta acreditar la remisión de la oferta, con el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

— La opinión de persona experta independiente.

  • El experto que debe serlo en la materia cuestionada, puede ser designado de mutuo acuerdo. Su opinión no es vinculante.
  • Las partes en este caso se obligan a entregar al experto toda la documentación y pruebas relacionadas con el asunto a resolver.
  • El dictamen podrá ser sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto.
  • El dictamen puede emitirse antes del proceso judicial o durante el mismo y tiene carácter confidencial con los efectos del artículo 9.
  • Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.
  • Las partes en el plazo de 10 días hábiles pueden hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
  • Si las conclusiones del dictamen son aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13.
  • Si no hay acuerdo en el dictamen por uno o por todas las partes, el experto emite una certificación de que se ha intentado esta vía y con ello se da por cumplido el requisito de la procedibilidad.
  • El experto debe acreditar que está en posesión de los títulos habilitantes y su actuación debe ser diligente conforme a los estándares de su profesión.
  • El experto al emitir su informe debe manifestar bajo juramento o promesa que ha actuado o que actuará con la mayor objetividad posible.

Según dice el artículo 18 dedicado al experto el dictamen puede ser anterior al proceso o emitido durante el mismo, si se trata de este último caso puede ser que haya derivación jurisdiccional, como antes hemos visto, o bien puede ser un coadyuvante en el proceso a modo de dictamen de perito en la materia sujeta a la vía jurisdiccional y que será objeto de valoración por el juez según su criterio.

Parece innecesario decir que tanto notarios como registradores podrán ser requeridos para la emisión del dictamen que regula la Ley como expertos en derecho privado que son.

Un proceso de derecho colaborativo.

El derecho colaborativo, como sistema de negociación, es aquel en el que las partes y sus abogados se comprometen a colaborar para buscar una solución a un problema jurídico. Este derecho colaborativo, que realmente va a estar presente siempre que intervenga un abogado en otros MASC, también es contemplado en la Ley como un posible MASC, el último de ellos a disposición de la sociedad.

Las Ley exige que el abogado asesor sea ejerciente, colegiado y además acreditado Derecho colaborativo, permitiendo, en su caso, la intervención de terceras personas neutrales expertas en la materia o materias debatidas. Todas ellas deben buscar una solución consensuada total o parcial, a la controversia planteada.

Sus principios son la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogados y las terceras personas expertas neutrales, incluyendo una renuncia por parte de los abogados a participar en el proceso judicial caso de no alcanzarse un acuerdo.

 Tras el proceso colaborativo los abogados redactarán un acta final en la que se haga constar las partes intervinientes, los profesionales participantes, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

Aunque el artículo 18, que se dedica a esta novedosa cuestión, no lo menciona nos parece evidente que también servirá, en caso de desacuerdo total o parcial, para la interposición de la demanda, es decir que con el intento de ese acuerdo de derecho colaborativo se considere cumplido el requisito previo de procedibilidad.

Entrada en vigor: A los tres meses de su publicación en el BOE, que fue el 3 de enero (DF38).

 

María García-Valdecasas Alguacil

Registradora de la propiedad 

Directora del Servicio de Mediación y Conciliación del Decanato de Cataluña.

 

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