Resumen de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Alvaro Cordero Taborda, 29/01/2025

RESUMEN DE LA LEY ORGÁNICA 1/2025, DE 2 DE ENERO, DE MEDIDAS EN MATERIA DE EFICIENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Resumen en breve: 

Modifica, entre otras leyes la LOPJ, LEC, CC, LH, L.Not., LPH, LSC, LSProf, L.Conc., LIRPF, LJV, ET … Profunda reforma de la LOPJ, destacando que el primer nivel de organización judicial va a operar de forma colegiada y se crean las Oficinas de Justicia de los municipios. Se impulsan los medios alternativos de resolución de conflictos. La LEC cambia en 82 apartados, entre ellos, intentos previos de solución de conflictos o en subastas. Se suprime la competencia del Juez de Paz para celebrar matrimonios. Se concede eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación. Para viviendas en oferta turística, el propietario ha de pedir permiso a la Junta. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos en sociedades profesionales. Negociaciones en sociedades con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Reforma en le Ley de Mediación. Expediente de aceptación y repudiación de herencia que exija autorización judicial. Breve reforma de la Ley Concursal. Asistencia jurídica gratuita en la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias. Reforma del IRPF en rentas exentas y anualidades por alimentos. Derogación de la «golden visa». Definición de retraso en el abono del salario pactado…

Introducción. 

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. Esta ley orgánica sustituyó a la hasta entonces vigente Ley de 15 de septiembre de 1870, permitiendo la evolución de una organización, entonces anclada en una España decimonónica, hacia un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho.

Durante sus casi 40 años de existencia ha sufrido muchas modificaciones, pero, posiblemente la más intensa se aborda ahora ya que afecta a 115 apartados.

Las reformas previas no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente a su planta y demarcación, manteniendo la división territorial desde el municipio, como elemento básico, hasta llegar a las comunidades autónomas. Además, en esa organización siempre se ha partido de considerar a los juzgados, órganos unipersonales, el primer escalón de acceso a la Justicia para la ciudadanía, trasladando la existencia de los tribunales, como entes colegiados de organización y enjuiciamiento, al nivel provincial o superior.

La exposición de motivos considera este modelo unipersonal como obsoleto, más propio de sociedades agrarias del siglo XIX, debiéndose modificar, entre otras razones, por el aumento de la litigiosidad, necesidad de especialización, concentración de la población en las ciudades, la mejora de las comunicaciones y el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación.

Por ello coma el nudo gordiano de esta reforma consiste en evolucionar hacia un modelo en el que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, en la misma línea que otros países de nuestro entorno democrático. Este modelo no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.

Este nuevo modelo organizativo tiene encaje constitucional, según dictamen del Consejo de Estado, al entender que las prescripciones contenidas en los artículos 117 y 122 de la Constitución se aplican a todos los órganos judiciales, con independencia de su carácter y configuración unipersonal o colegiada, no siendo imprescindible que el primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores.

Otro de los objetivos fundamentales que persigue el legislador es el de paliar las insuficiencias estructurales que sufre la administración de Justicia para buscar una mayor eficiencia, lo que es imprescindible para afrontar el reto de una mayor litigiosidad y evitar la dilatación de los procedimientos judiciales.

Se pretende también impulsar la participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia, que ya estaba presente en el ámbito penal con la institución del jurado. Afectará a la justicia civil, social y contencioso-administrativa, especialmente en determinados casos en los que es imprescindible buscar soluciones pactadas que garanticen, en lo posible, la paz social y la convivencia.

Y se adoptan medidas de agilización procesal que consolidan y complementan las reformas introducidas por el RDLey 5/2023, de 28 de junio. Afectan, fundamentalmente, a:

– la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

– la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

– la Ley de Enjuiciamiento Civil

– la Ley reguladora de la jurisdicción social

–  y la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La presente ley se estructura en dos títulos, 8 disposiciones adicionales, 15 transitorias, derogatoria y nada menos que 38 disposiciones finales.

 

Reforma de la LOPJ

Es el contenido del título primero con un único, pero extenso artículo, que, en 115 apartados, modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo el epígrafe: “Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.”

De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la ley se concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa.

– Como ejemplo de especialización, se encuentra la atención de la infancia y adolescencia víctimas de violencia.

– La ley desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando seguridad y confianza a la ciudadanía y a los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.

– Se favorece el desenvolvimiento de la capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad de la organización judicial y de las Oficinas judiciales para adaptar de forma flexible su respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.

Tras diversos intentos no culminados, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que se redefinen y reestructuran en servicios comunes, que existirán en todas las Oficinas judiciales, y en otros servicios comunes que puedan constituirse.

Existirá un único tribunal asistido por una única Oficina judicial, organización que le dará soporte. No existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento.

Será también pieza clave la utilización de las nuevas tecnologías, que permiten la conversión de los expedientes en papel en expedientes judiciales electrónicos, que hacen posible la comunicación telemática tanto interna como externa y que hará posible una inmediación digital plena y segura que acercará a la justicia a los ciudadanos.

Se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz, pero permitiendo mantener la presencia de la Justicia en los municipios. Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia, evitando desplazamientos. En aquellas comunidades autónomas que tengan competencias, se prevé que el nombramiento de los jueces de paz se realice conforme a sus estatutos de autonomía.

Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 a los que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el título preliminar.

El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Podrá estar integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, o por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. También pueden incluir Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. También es posible que se especialicen plazas concretas.

El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y a jueces civiles especializados, homogeneizándose. La D.Tr. 7ª establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia.

En el artículo 89 se atribuye a las secciones de violencia sobre la mujer el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por determinados delitos, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.

La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces o magistrados del Tribunal de Instancia.

En el capítulo IV del título III del libro II, cuya rúbrica se modifica, se regulan cuestiones que afectan al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia. Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia, los jueces y magistrados que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. La elección de la Presidencia está en el artículo 166, desarrollando sus funciones el artículo 168.

Para la fomentar la transparencia cómo se introduce como novedad en el artículo 167, la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces y magistrados de los Tribunales de Instancia.

La Junta de Jueces se regula en los artículos 169 y 170 en cuanto a su constitución y ámbito de actuación. Pueden reunirse para el examen y valoración de criterios si hubiese diversidad interpretativa (art. 264.4).

Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces y magistrados el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas.

Se regulan las actuaciones judiciales mediante videoconferencia en el artículo 229.

El acceso a la información existente en los procedimientos judiciales, la consulta de escritos y documentos que consten en los autos y el derecho a que se expidan testimonios y certificados se regulan en el artículo 234, pudiendo utilizarse las tecnologías de la Administración de Justicia disponibles.

La forma de las resoluciones judiciales se determina en el artículo 248 en armonía con la prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se establece en diversos preceptos una nueva regulación relativa a la organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales.

Para la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios, se introduce un nuevo capítulo IV del título I del libro V, integrado por tres artículos:

– El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.

– El artículo 439 quater enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz. Continuarán practicando los actos de comunicación procesal a residentes en el municipio. Además de ello, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.

– Y el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas.

Para lograr la colaboración entre administraciones con competencias en materia de Justicia y la homogeneidad de la prestación de servicio en todo el estado, se prevén convenios de colaboración y cauces de participación de los Consejos Profesionales.

La ley redefine la Oficina judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se desarrollará a través de los servicios comunes, de tramitación y otros servicios comunes que se determine, regulando sus aspectos fundamentales. Los servicios comunes estarán dirigidos por un letrado de la Administración de Justicia.

La nueva redacción del artículo 439 permite atribuir a las «unidades administrativas» funciones para prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias, pudiéndose integrar en éstas los letrados de la Administración de Justicia.

En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios.

 

Medios Alternativos De Resolución De Conflictos.

Es el contenido del capítulo I del  título segundo, que esta tratado por María García Valdecasas en archivo aparte, al que nos remitimos por su extensión y para no duplicar.

 

Reforma de cinco Leyes Procesales

Es el contenido del capítulo II del  título segundo, Su análisis pormenorizado, por su extensión, excede del ámbito de este resumen.

Disposiciones Adicionales

La D.Ad. 1ª -aunque se haya optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en leyes procesales y en otras normas-, establece una cláusula general para que, una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la LOPJ, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces y magistrados que sirven en ellos. Prevé también que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en distintas leyes se entiendan realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia.

La D.Ad. 2ª La disposición adicional segunda se refiere al coste de la intervención del tercero neutral en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.

La D.Ad. 3ª avanza la organización de los Servicios de medios adecuados de solución de controversias que constituirán en el ámbito de sus respectivas competencias el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas.

La D.Ad. 7ª se dedica a los litigios en materia de consumo, sobre el cumplimiento del requisito de la procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional

La D.Ad. 8ª recoge la regulación básica sobre teletrabajo en el ámbito de la Administración de Justicia.

Disposiciones Transitorias y Derogatoria

La D.Tr. 1ª regula la constitución de los Tribunales de Instancia, que se realizará en fases a lo largo de 2025, y el régimen transitorio derivado de la misma. Seguirá vigente el régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran.

La D.Tr. 2ª trata de la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución.

La D.Tr. 5ª organiza la implantación de la Oficina judicial, que será simultánea a la de los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado.

La D.Tr.6 ª regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.

La D.Tr. 9ª ordena que las previsiones de esta ley sean aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien permite que en los procedimientos judiciales ya en curso a dicha entrada en vigor, las partes de común acuerdo puedan someterse a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias y además sean de aplicación las modificaciones de las cuatro leyes de procedimiento en cuanto al dictado de sentencias orales.

La disposición derogatoria deja sin efecto el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, cuando entre en vigor el título II de la presente ley, que regula los medios alternativos de solución de controversias y otras reformas procesales, lo que tendrá lugar el 3 de abril de 2025.

Disposiciones Finales

En ellas se contienen modificaciones a diversos textos legislativos, que se analizan a continuación.

Matrimonio

Modificación de los arts. 52 LN, arts. 51, 52, 53, 57 y 58 CC y art. 58 LRC por Disp. Finales 1ª, y 18ª.

En consonancia con la nueva configuración de los antiguos Juzgados de Paz, ahora Oficinas de Justicia, con una estructura administrativa que se nutre de los servicios que venían prestando las Secretarías de los Juzgados de Paz, se suprime la competencia del Juez de Paz para celebrar matrimonios. Ello ha traído consigo la modificación del art. 52.2 de la Ley del Notariado por la Disp. Final 1ª, suprimiendo la alusión que al Juez de Paz contenía este precepto.

De idéntica manera procede la Disp. Final 2ª al reformar los preceptos del Código Civil relativos a la celebración del matrimonio. Asimismo, se aprovecha la reforma para sustituir la denominación “Secretario judicial” por la vigente “Letrado de la Administración de Justicia”, y para introducir la dualidad de género: “encargado o encargada”, “letrado o letrada”, “notario o notaria”, y “concejal/a”. Llama la atención el empleo de esa fórmula sui generis respecto del concejal, como si el legislador tuviera dudas de la admisión del vocablo “concejala”. La RAE admite el término, si bien advierte lo siguiente: “A veces como femenino se usa concejal”. Asimismo, la RAE ya superó hace algunos años la antigua definición de “notaria” como “mujer del notario”, admitiendo su empleo a la funcionaria. Los preceptos modificados son: art. 51.2 (“Será competente para celebrar el matrimonio…”), art. 52 (“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte…”), art. 53 (validez del matrimonio por incompetencia o falta de nombramiento del celebrante), art. 57 (ante quién se celebra), art. 58 (fórmula de celebración).

Asimismo, la Disp. Final 18ª suprime toda referencia al Juez de Paz en el art. 58 de la Ley del Registro Civil y, en el aparado 4, sustituye la histórica denominación “Dirección General de los Registros y del Notariado” por la vigente “Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública”. La reforma aprovecha también para sustituir la terminología de «Secretario judicial» por «Letrado de la Administración de Justicia» e introduce la dualidad de género. Curiosamente en este precepto, a diferencia de los anteriormente comentados, se habla de “el o la Alcalde”, lo que supone una importante incorrección gramatical. La RAE declara: “El femenino es alcaldesa”. La reforma no duplica el género respecto del vocablo “funcionario” (“o funcionaria”), que en este precepto aparece aislado y no bajo la denominación “personal funcionario” que aparece en los preceptos del Código Civil.

En todo caso, el diferente tratamiento de los géneros en los distintos preceptos reformados parece que evidencia distintas manos (ACT).

 

Ley Hipotecaria

La D.F. 3ª añade un párrafo al apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación.

En el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al que se hace remisión, se enumeran los únicos títulos que llevan aparejada ejecución.

 

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

 

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales

 

Propiedad Horizontal

La reforma afecta a los elementos de la división horizontal que se dediquen o se pretendan dedicar a la “cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”:

– El propietario, que quiera realizar el ejercicio de esta actividad, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios.

– Requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

– Como excepción, si el propietario ya estaba ejerciendo esta actividad, con anterioridad al 3 de abril de 2025, habiéndose acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.

– Se aclara que los acuerdos de la comunidad que gozan de esta mayoría reducida de tres quintos son aquellos por los que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad. La diferencia más significativa está en los acuerdos que aprueben la actividad, porque, en cuanto a los de prohibición, ya había sido interpretado por la jurisprudencia el apartado 12 del artículo 17 en el sentido de estar incluidos (ver resumen de la STS 1233/2024, de 30 de septiembre). Ver D.F. 4ª.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo séptimo.

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, …

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos…

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:

«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Artículo diecisiete.

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:…

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:

«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»

Sociedades de Capital

La D.F. 15ª modifica el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, sobre cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos: El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.

La Disp. Final 17ª retoca el apartado tercero del art. 365 TR Ley de Sociedades de Capital, en sede de disolución. Dicho apartado exime a los administradores de convocar junta general para que adopte acuerdo de disolución cuando se haya solicitado en debida forma la declaración de concurso o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. Antes, la convocatoria de la junta debía tener lugar de inmediato en tanto dejaran de estar vigentes los efectos de aquella comunicación. Ahora, el plazo para convocar la junta es de dos meses.

El art. 613 LC prevé que, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por pérdidas. Hubiera sido más coherente con este precepto que el art. 365.3 LSC estableciese que se reanudaba el plazo de dos meses una vez cesaren los efectos, solución que recoge el art. 367.3 LSC. Sin embargo, el tenor literal es claro: no hay reanudación del plazo, sino reinicio del mismo (ACT).

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art 365.3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. Art. 365.3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

La Disp. Final 19ª modifica la Ley 4/2012, de 6 de julio.

El art. 23.6 recogía el tradicionalmente denominado arrendamiento de temporada que tuviera por objeto más de una de ellas. Ahora habla de “derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional”, que quedan sujetos al Título I de la Ley sin perjuicio de las especificidades propias de su naturaleza jurídica, pues estamos ante un derecho personal y no real. La reforma hace desaparecer la alusión que se contenía a la LAU, que no aportaba mucho, pues este tipo de arrendamientos está excluido de su ámbito de aplicación (cfr. art. 5 e).

El legislador detalla la figura: tendrá por objeto la utilización de un alojamiento que puede no estar aún determinado, pero ha de ser determinable en cuanto a sus características y periodos de utilización, a través de un procedimiento de reserva u otros claramente indicados en el contrato. Asimismo, en el contrato no podrá figurar la denominación “multipropiedad” cualquier alusión a la adquisición de propiedad -obligación derivada de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero de 2009, que sigue la estela de la anterior Directiva 1994/47/CE, dictada a raíz de los abusos al consumidor en los productos vacaciones que tuvieron lugar en el Rosellón francés-, y ha de constar expresamente que se ha contratado una modalidad de alcance meramente obligacional.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 23.6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. Art. 23.6. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, con las especificidades propias de su naturaleza jurídica. Podrán tener por objeto la utilización de un alojamiento aún no determinado pero siempre que sea determinable en cuanto a sus características y períodos de utilización a través de procedimientos de reserva u otros claramente indicados en el contrato. En este caso no podrán denominarse multipropiedad ni derecho real ni de cualquier otra manera que induzca al adquirente a entender que está adquiriendo la propiedad o un derecho real sobre el inmueble, debiendo expresarse que se ha contratado una modalidad de alcance meramente obligacional.

En consonancia con la reforma del art 23.6, se retoca el art. 30.1-3º, relativo a la forma y contenido mínimo del contrato. Tratándose de un aprovechamiento con carácter meramente obligacional, la referencia al turno que es objeto de contrato puede ser sustituida por una referencia al procedimiento de reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento de disfrute.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 30.1-3º. Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Art. 30.1-3º. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener o no la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.

Finalmente, se añaden dos Disposiciones Adicionales:

La primera se ocupa de los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos recogidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación. Se regirán por lo que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, y serán válidos sea cual fuere su duración. En particular, y respecto a regímenes anteriores a la primera Ley, la 42/1998, de 15 de diciembre, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

La segunda se ocupa del plazo de ejercicio de acciones de invalidez de contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998:

    1. Si la impugnación se funda en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998, cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición (es decir, hasta el 3 de abril de 2030).
    2. Si la impugnación se funda en el carácter determinable o flotante del derecho y tal derecho estaba sujeto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición (es decir, hasta el 3 de abril de 2030).
    3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.
    4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos, rigiéndose por lo que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.

La expresión “inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad” es una redundancia. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de derechos reales (cfr. art. 1.I LH) y su fin es la publicidad de los derechos inscritos (cfr. art. 222 LH). Inscrito el derecho queda sujeto al régimen de publicidad, por lo que emplear exclusivamente el término “inscrito” hubiera sido más que suficiente.

Los términos en que se expresan las dos Disposiciones Adicionales (“rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo”) hace despertar la cuestión de la naturaleza jurídica de la inscripción de esta figura: ¿constitutiva u obligatoria? PAU PEDRÓN y GARCÍA GARCÍA han defendido la tesis clásica de la naturaleza constitutiva, mientras que LORA-TAMAYO se ha posicionado a favor del carácter obligatorio de la inscripción y del carácter constitutivo de la escritura. El hecho de que estas disposiciones pongan en paralelo y con carácter alternativo la inscripción y el título constitutivo -por lo que en ausencia de inscripción el régimen existe y es eficaz-, hace decantar, al que este comentario escribe, por el carácter obligatorio de la inscripción (ACT).

Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

Disposición adicional segunda. Plazo para el ejercicio de acciones de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la misma, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

1. El plazo de prescripción para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma, será de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

2. El plazo de prescripción al que se refiere el apartado anterior será también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.

4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.

Ley de mediación

La Disp. Final 20ª modifica varios preceptos de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta reforma va en consonancia con el nuevo régimen introducido en el Capítulo I del Título II, sobre medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Como ya hemos indicado en estos comentarios, existe un  exhaustivo artículo elaborado por María García-Valdecasas Alguacil sobre el nuevo régimen, por lo que aquí sólo nos centraremos en las adaptaciones introducidas en la Ley de mediación.

Se modifica el art. 1 de la Ley, introduciendo una nueva definición de mediación: Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 1. Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Art. 1. Se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Se modifica el art. 4, en lo relativo a los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad y su reinicio o reanudación:

  1. El precepto indicaba que la solicitud de inicio de mediación suspendía la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación, en su caso. Ahora matiza los efectos para una y otra institución: respecto a la prescripción supone interrupción (y, por tanto, el plazo vuelve a contar desde el inicio), mientras que para la caducidad supone suspensión (y, por tanto, el plazo se reanuda desde el punto temporal en que se hubiera paralizado).
  2. Se amplían los supuestos en los que se reinicia o reanuda (según el plazo sea de prescripción o caducidad) el cómputo: que en el plazo de 15 días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o la institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte; así como en el caso de que en el plazo de 15 días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida o desde el intento de comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Art. 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.

Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.

La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.

Art. 4. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.

En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.

Habida cuenta de que la Ley ha introducido el requisito de procedibilidad en determinados procesos, es decir, la necesidad de acudir previamente a un medio extrajudicial de resolución de controversia como paso previo a la interposición de demanda, se modifica el art. 6 de la Ley de mediación en este sentido. Igualmente, se reforma el art. 403.2 LEC, que pasa a contener, entre las causas de inadmisión de la demanda, la no manifestación de los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias (cfr. art. 399.3.II LEC). Por tanto, el art. 6 de la Ley de mediación suprime la afirmación de que la mediación es voluntaria: ahora pasa a ser obligatoria en determinados supuestos como paso previo al ejercicio de acciones judiciales. Así:

  1. A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.
  2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Art. 6. 1. La mediación es voluntaria.

2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.

3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

Art. 6. 1. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.

2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.

3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.

En congruencia con el requisito de procedibilidad, se modifica el art. 9, relativo a la confidencialidad de la mediación: ésta sigue siéndolo como regla general, pero está exento de tal confidencialidad la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y el objeto de la controversia, a fin de poder acreditar cumplido tal requisito de procedibilidad. Asimismo, se añaden dos excepciones más a la no obligación de declarar el mediador: a los supuestos de dispensa por todas las partes y de solicitud por el Juez en causa penal se añaden los supuestos de impugnación de tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación, o cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO

Art. 9. 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.

2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y documentación derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:

a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad.

b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Art. 9. 1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.

2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados, en el ámbito de un procedimiento judicial o de un arbitraje, a declarar sobre la información y documentación derivada de dicho procedimiento de mediación o a aportar documentación relacionada con él, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.

b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a esos únicos efectos y sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

Salvo en dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación de la información confidencial como prueba en un proceso judicial o un arbitraje no será admitida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se añade un apartado 4 en el art. 11, que exige que los mediadores estén inscritos en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las CCAA.

Art. 11.4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.

Se añade, asimismo, un segundo párrafo en el art. 13.1, recogiendo la posibilidad de asistencia de los Abogados de las partes a las sesiones de mediación, que será consensuado con las partes y el mediador. La inasistencia de los Abogados a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.

Art. 13.1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

La asistencia de los abogados de las partes a cada una de las sesiones de mediación, de haber varias, será consensuada con las partes y el mediador y su inasistencia a alguna de ellas no invalidará el procedimiento de mediación cuando así se haya acordado.

Se modifica el art. 16, relativo a la solicitud de inicio: a los supuestos ya contemplados de común acuerdo entre las partes o por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación se añaden: por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 403.2 LEC o por derivación judicial o del Letrado de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes. En este último supuesto, las partes designarán un mediador o institución de mediación de los recogidos en los Registros de mediadores y, si no llegasen a un acuerdo en el plazo de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda. La no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Art. 16. 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.

3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

Art. 16. 1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.

c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.

2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.

3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

En los casos en que se derive a mediación por el juez, jueza o tribunal o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución de controversias o ante los propios tribunales.

En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.

El art. 17 en su nueva redacción pasa a regular la sesión inicial. De este régimen destacamos:

  1. La inasistencia injustificada de cualquiera de las partes da por cumplido el requisito de procedibilidad.
  2. Deber de información por el mediador de las causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, coste, organización del procedimiento, consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar y plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
  3. La certificación del mediador, a petición de cualquiera de las partes, a los efectos de justificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Art. 17. 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.

En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1.

Art. 17. 1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.

En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, y del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.

2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:

a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.

b) La identidad de las partes.

c) El objeto de la controversia.

d) La fecha de la sesión.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.

La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.

En consonancia con el nuevo régimen implantado, se modifica el art. 19, relativo a la sesión constitutiva, donde se dejará constancia del programa de actuaciones y duración máxima prevista (sin perjuicio de su posible modificación), la información de su coste o de las bases para su determinación, la declaración de aceptación voluntaria por las partes, y el lugar de celebración y la lengua del procedimiento. De la sesión constitutiva se levantará acta en la que consten estos aspectos, firmada por las partes y el mediador. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Art. 19. 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes.

b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.

c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.

d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.

f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Art. 19. 1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

b) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios de la persona mediadora y de otros posibles gastos.

c) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

d) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la persona o personas mediadoras. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.

Se modifica el art. 20, relativo a la duración del procedimiento. El principio de brevedad y concentración en el mínimo número de sesiones queda referido exclusivamente para las mediaciones en que no sea preciso cumplir con el requisito de procedibilidad. Para estas otras, no excederá de 3 meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
Art. 20. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

Art. 20. 1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.

2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

Finalmente, se modifica el número 2 de la Disp. Final 8ª, relativo a la formación de mediadores: las Administraciones Públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos a realizar por los mediadores y su formación continua. En particular, con módulos de igualdad, detección de violencia de género, discapacidad, infancia y diversidad sexual o relativos a personas con edad de 65 o más años. El régimen de aseguramiento de la responsabilidad civil del mediador se mantiene en desarrollo reglamentario por el Gobierno (ACT).

TEXTO ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN

Disp. Final 8ª.2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.

Disp. Final 8ª.2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, sendos módulos de igualdad, de atención a las personas con discapacidad, de detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.

También deberá incluir formación en necesidades específicas de las personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su participación en el procedimiento de mediación en condiciones de igualdad.

El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.

Ley de la Jurisdicción Voluntaria

La Disp. Final 24ª modifica el art. 94.1 LJV, relativo al expediente de aceptación y repudiación de herencia que exija autorización judicial. Introduce un segundo párrafo relativo a menores o personas con medidas judiciales de apoyo, fijando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia (sic.) del lugar en que éstos residan. Supone, por tanto, una excepción a la regla general en materia sucesoria, que orbita en torno al último domicilio del causante o, en su defecto, su última residencia y, si lo hubiera tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

La reforma supone el reconocimiento legislativo de una práctica que ya venía llevándose a cabo por algunos órganos jurisdiccionales, sobre la base de considerar que la existencia de un menor o persona con medidas judiciales de apoyo atraía la competencia a su residencia habitual (cfr. arts. 28 y 42 bis a)) con independencia de la naturaleza del expediente, que en este caso es de Derecho de sucesiones y no de Derecho de familia. La finalidad, probablemente, hay que buscarla no sólo en el interés superior de estas personas, sino también en cuestiones logísticas en la llevanza de los expedientes de aquéllos -todos los relativos al menor o persona con discapacidad en el mismo órgano jurisdiccional-. En defensa de esta hipótesis, nótese que la excepción sólo está pensada para los supuestos en que existan medidas judiciales de apoyo, y no voluntarias, pues estas últimas orbitan en sede notarial y quedan al margen de los órganos jurisdiccionales.

El legislador ha olvidado modificar la expresión “Juzgado de Primera Instancia” por “Tribunal de Instancia”, en consonancia con la nueva planta judicial (ACT).

Ley concursal

La Disp. Final 28ª modifica la retribución de la administración concursal, añade un supuesto más en que el el Juez puede nombrar administrador concursal, y aumenta las funciones de control del Registrador frente a enajenaciones de bienes de la mesa activa del concurso en fase de liquidación.

En lo que respecta a la retribución, se modifica la limitación máxima de un millón de euros fijada en el art. 86.1-2ª LC, que pasa a ser de un millón y medio. Por tanto, la cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

Asimismo, se modifica en el art. 713.4 LC la forma de determinar la retribución y el momento en que se produce el cobro cuando la administración concursal hubiera sido solicitada por el deudor:

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 713.4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado. Art. 713.4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.

La modificación del art. 713.5 LC supone la introducción de un tercer supuesto en que el Juez puede nombrar administración, basado en su discrecionalidad, por lo que deberá motivarlo:

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 713.5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas Art. 713.5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor, cuando:

1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.

2.º El juez haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley.

Reforma de especial calado registral es la del art. 415.5 LC: antes, cuando se presentaba a inscripción en los Registros de bienes un título relativo a enajenación de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el Registrador comprobaba en el Registro público concursal si el Juez había fijado o no reglas especiales de liquidación, no pudiendo exigir a la administración concursal la acreditación de la existencia de tales reglas. Con la reforma, el Registrador no sólo deberá comprobar en el Registro público concursal no sólo si el Juez ha fijado o no tales reglas, sino que podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de las mismas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal:

TEXTO ANTERIOR NUEVO TEXTO
Art. 415.5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas Art. 415.5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.

(ACT)

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, sobre el servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

La Disp. Final 29ª modifica cuatro preceptos de esta norma:

El art. 69.3, relativo al registro de datos de contacto electrónico con la Administración de Justicia relativo a la incapacidad para el ejercicio de la Abogacía, Procura o Graduado Social, añade, al plazo en que sea de aplicación la medida, la indicación del día inicial y final.

El art. 72.1, en materia de cómputo de plazos, sustituye la expresión “personas interesadas” por “presentadores” en cuanto a plazos imputables. El cambio terminológico nos parece especialmente trascendente: ¿el interesado no presentador no queda afectado por el plazo? ¿Qué trascendencia tiene en cuanto a la preclusión de plazos, teniendo en cuenta que la fecha y hora oficial de la sede judicial electrónica si vincula a presentador y oficinas judiciales? La exposición de motivos guarda silencio sobre este particular.

El art. 93.2, relativo a la política de seguridad de la información de la Administración Judicial Electrónica queda reformado en cuanto a dónde se encuentra publicada la misma, que ahora son, exclusivamente, el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia y las sedes judiciales electrónicas. Desaparece su publicación en el BOE y Diarios Oficiales autonómicos.

En la misma línea, la Disp. Adic. 6ª queda reformada suprimiendo la publicación en el BOE y otros Diarios Oficiales de las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones. No obstante, se mantiene su obligatoriedad para cada una de las instituciones y administraciones con competencias en materia de Justicia. La Exposición de Motivos guarda silencio del porqué de este cambio. Se entiende que dicha información seguirá un cauce interno de publicidad (ACT).

 

Otras Disposiciones finales:

La D.F. 5ª modifica la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La D.F. 7ª afecta a la Ley de las Bases del Régimen Local, en cuanto al régimen legal de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional que ejerzan en el País Vasco.

La D.F. 8ª afronta la reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos artículos que ya no resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.

La D.F. 9ª modifica el artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en materia de códigos de conducta.

La D.F. 10ª adapta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita a la implantación del sistema de medios adecuados de solución de controversias

La D.F. 11ª modifica la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, entre otros apartados en la consulta pública dentro del  procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

La D.F. 12ª modifica Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, determinando los casos en los que los abogados del Estado deben recabar autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y la firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La D.F. 13ª afecta a la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

La D.F.14ª modifica la Ley del IRPF en los siguientes aspectos:

– el artículo 7 que recoge las rentas exentas en sus apartados d) (indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales), e) (indemnizaciones por despido o cese del trabajador) y k) (anualidades por alimentos percibidas de los padres).

– los artículos 64 y 75, sobre especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos en la cuota integral estatal y en la cuota íntegra autonómica respectivamente.

La D.F.16ª retoca el apartado 1 del artículo 19, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regula el Principio general y prácticas comerciales situado dentro de un capítulo dedicado a la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.

La Disp. Final 21ª deroga los arts. 63 a 67 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Estos preceptos recogían la figura del inversor extranjero no residente en España que se proponía entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital, cuya autorización era conocida popularmente como Golden Visa. Ha introducido en la referida ley dos Disposiciones Transitorias, que permiten recibir el visado o autorización correspondiente si con anterioridad a la derogación hubieran presentado solicitud, y que deja subsistentes los visados y autorizaciones ya concedidos, que podrán ser renovados conforme a la normativa vigente a la fecha de concesión de la autorización inicial. Hubiera sido adecuado que la Exposición de Motivos ofreciera alguna explicación del por qué de la derogación de esta figura (ACT).

La Disp. Final 22ª modifica los arts. 5.3 y 21.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, permitiendo a estos entes desarrollar actividades de mediación, conciliación y otros medios de solución de controversias, así como arbitraje mercantil, nacional e internacional (ACT).

La Disp. Final 23ª modifica los arts. 32, 33 y 48 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE (ACT).

La Disp. Final 25ª introduce una nueva Disp. Adic. 11ª en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, exceptuando del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, las actividades de conciliación, medición y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenos a la función inspectora, realizados por funcionarios (ACT).

La Disp. Final 26ª modifica el Estatuto de los Trabajadores. Introduce en el art. 50.1 b) una definición de retraso en el abono del salario pactado: cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

Asimismo, la reforma de los art. 53.4 b) y 55.5 b), refuerza la protección del despido nulo a víctimas de violencia de género, en los supuestos de un pretendido despido por causas objetivas o disciplinarias, respectivamente, añadiendo los supuestos de violencia sexual, y no sólo para trabajadoras que pretender ejercer su derecho a la reducción, reordenación de tiempo de trabajo, movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo o suspensión de la relación laboral, sino que la nueva redacción protege en situaciones en que la trabajadora ejercita su derecho a la tutela judicial efectiva o los derechos reconocidos en el propio Estatuto para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. Por tanto, se sustituye la técnica de detalle que empleaba la norma por unos supuestos generales, permitiendo así dotar de mayor protección a la trabajadora. Asimismo, la reforma sustituye la expresión “trabajador” por “persona trabajadora” (ACT).

La Disp. Final 27ª modifica los apartados 3 y 4 de la Disp. Adic. 2ª de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013. Esta disposición regula las entidades de resolución alternativa en el ámbito de protección de los usuarios del transporte aéreo. Sus resoluciones ya no serán susceptibles de impugnación ante los Juzgados de lo Mercantil, sino ante los Tribunales de Instancia (ACT).

Proyectos de ley futuros

Las Disp. Finales 30ª, 31ª, 32ª y 33ª prevé que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, distintos proyectos de ley:

  • Del Estatuto de la tercera persona neutral interviniente en cualquiera de los medios de solución de controversias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, regulando sus incompatibilidades, remisión de información a fines estadísticos y un régimen de infracciones y sanciones en el caso de incumplimiento de sus obligaciones y deberes. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las CCAA en esta materia. Hasta que no se apruebe este Estatuto, se aplicará el estatuto del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y leyes dictadas por las CCAA en el ámbito de sus competencias.
  • Sobre medios de solución de controversias cuando una de las partes es la Administración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley. El régimen jurídico vigente en esta materia es muy escueto, arts. 86 y 112.2 LRJSP y supondrá una importante novedad.
  • Modificación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en congruencia con las previsiones recogidas en la presente ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
  • Proyecto de ley con el fin de acabar con la temporalidad, aumentar el número de efectivos y fortalecer las Carreras judicial y fiscal. La ley lo fundamenta en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. Este proyecto acomodará el régimen retributivo y de seguridad social de jueces sustitutos y magistrados suplentes a los principios de independencia económica y de protección durante el servicio activo, y la jubilación, conforme a lo dispuesto en el 402 LOPJ. Este precepto contiene los criterios retributivos de este personal (dedicación, categoría, tiempo de prestación de servicios, responsabilidad del cargo…), conformado por un componente fijo (categoría, antigüedad) y otro variable por objetivos que valore el rendimiento individual. Asimismo, podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios y sustituciones (ACT).
Desarrollo reglamentario

La Disp. Final 34ª prevé que dentro del año siguiente al de la entrada en vigor de esta ley, se establecerá reglamentariamente la fecha de efectividad de la modificación parcial del anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, a fin de determinar el conocimiento por los órganos judiciales afectados por dicha modificación de los asuntos asignados y que se encontraran en tramitación hasta su conclusión, las relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, así como cualquier otro aspecto necesario para la correcta y plena eficacia de la modificación de la demarcación judicial acordada.

La Disp. Final 35ª prevé que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal, previa negociación colectiva cuando afecte a las materias del art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público (ACT).

Títulos competenciales y rango normativo

La Disp. Final 36ª recoge los distintos títulos competenciales. Así, el Título I se dicta al amparo del art. 149.1-5ª y 6ª CEAdministración de Justicia y legislación procesal-. Los capítulos II y del Título II añaden, asimismo, los títulos competenciales de legislación mercantil (art. 149.1-6ª CE), y legislación civil (art. 149.1-8ª CE) -sin perjuicio de las especialidades que, en este orden, se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas-. Finalmente, la Disp. Final 14ª se dicta al amparo del art. 149.1-14ª (Hacienda general).

La Disp. Final 37ª aquellas disposiciones que, por razón de su contenido y aunque se encuentren dentro de leyes orgánicas, tienen el carácter de ley ordinaria (ACT).

Entrada en vigor

Se regula en la Disp. Final. 38ª: tres meses a contar desde su publicación en el BOE con carácter general (esto es, 3 de abril de 2025). El Título I (Medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (que modifica la LOPJ) entra en vigor el 23 de enero de 2025, a salvo lo relativo a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuya entrada en vigor está prevista a los nueve meses a contar desde su publicación (esto es, 3 de septiembre de 2025). Este plazo se prevé también para las modificaciones del art. 14 LECrim, art. 20.1 EOMF y el art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (ACT).

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