TEMA 79 DE CIVIL
LA TRANSACCIÓN. EL ARBITRAJE. LA MEDIACIÓN. LA CONCILIACIÓN
Álvaro Cordero Taborda, Notario
Tema 79. La transacción. El arbitraje. La mediación. La conciliación.
Art. 1809. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
RUGGIERO caracteriza la transacción con tres elementos esenciales: una relación jurídica incierta o litigiosa (res dubia), la intención de sustituir la relación por otra cierta e incontestable (animus transigendi) y recíprocas prestaciones entre las partes.
Naturaleza jurídica:
La DG sostiene que la transacción pura es determinativa de derechos, pues elimina situaciones jurídicas inciertas o interinas mediante una nueva fijación de los derechos en juego, mientras que la transacción compleja, que también afecta a bienes o derechos extraños al litigio, es traslativa.
Características:
Es un contrato consensual, bilateral y oneroso.
Clases:
- Pura o compleja, según tenga por objeto sólo las prestaciones controvertidas o involucre bienes o servicios distintos a los controvertidos.
- Judicial o extrajudicial, según se ponga fin a un litigio ya comenzado (art. 19 LEC) o evite que se inicie uno nuevo, si bien en ambos casos se perfecciona extrajudicialmente.
Constitución:
Elementos personales:
Dado que los que transigen se hacen recíprocas prestaciones, el Derecho Romano exigió capacidad para disponer. El CC no prevé una regla general, sólo supuestos particulares:
Art. 1810. Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.
Es de aplicación el art. 166, que exige causa justificada de utilidad o necesidad y autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Art. 1811. El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica.
Es de aplicación el art. 287-4º, que exige al tutor autorización judicial para transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
Art. 1812. Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.
Art. 1713. II.III. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
En cuanto al menor emancipado, hay que estar a las limitaciones del art. 247.
MARTÍNEZ-GIL opta por estar a cada caso concreto, pudiendo exigirse capacidad para contratar o para disponer.
Elementos reales:
Son todos los derechos controvertidos, siempre que por ser de interés privado y estar dentro del comercio de los hombres, sean susceptibles de disposición y renuncia por los particulares.
Art. 1813. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.
Art. 1814. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.
Sobre cuestiones matrimoniales sí son disponibles las de orden patrimonial, como las relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial.
La alusión a los alimentos hay que entenderla referida a los legales entre parientes:
Art. 151. No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Art. 816. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
El art. 751 LEC excluye la transacción en los procesos del art. 748: discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
Art. 1815. La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.
Concreción del criterio de interpretación del art. 1283.
Elementos formales:
Se somete a las reglas generales de los arts. 1278 y 1280. En la transacción judicial, el art. 19.2 LEC prevé la homologación, teniendo fuerza ejecutiva (art. 517.2-3º).
Prevé el art. 557.1-6º LEC que para que la transacción extrajudicial pueda oponerse como excepción en el procedimiento de ejecución forzosa, habrá de constar en documento público.
Para que tenga efectos contra tercero requiere la inscripción (art. 144 LH). El acuerdo transaccional, aunque esté homologado judicialmente, no es una sentencia, es un documento privado no apto para la inscripción, requiriéndose elevación a público (RR 25-2-2014, 6-9-2016, 20-2-2018, 18-5-2021 y 14-6-2023).
Efectos:
Art. 1816. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.
Los transigentes quedan obligados y no pueden volver a plantear la controversia (si una parte lo hace, la otra tendrá la exceptio litis per transactionem finitae).
La vía de apremio procederá en la extrajudicial cuando se haya otorgado en escritura pública, por ser título ejecutivo (art. 517.2-4º LEC).
Se ha discutido si es de aplicación la resolución por incumplimiento, lo que haría resurgir de nuevo la cuestión litigiosa. Se ha rechazado en la judicial, pues se equipara a la sentencia. En la extrajudicial, hay que estar a la naturaleza jurídica de la relación sobre la que se ha transigido. La transacción como tal no posee sinalagma funcional.
Ineficacia de la transacción:
Art. 1817. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.
Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.
La doctrina distingue el error en el caput controversum (objeto de la transacción) y en el caput non controversum (otras circunstancias o elementos de la relación jurídica). GULLÓN entiende que sólo cabe impugnar cuando concierne a cuestión no discutida y transigida, a la que alude el BGB. ALBALADEJO opta por aplicar las reglas generales. RUIZ-RICO entiende que esta distinción puede sólo ayudar al juez a la hora de decidir.
Art. 1818. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Art. 1819. Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.
La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.
La existencia de sentencia firme anula la transacción por falta de causa (GULLÓN).
Se rige por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Disposiciones generales:
El art. 1 prevé el ámbito de aplicación de la ley: los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en Leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. Se excluye del ámbito de aplicación los arbitrajes labores, y es de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes (como el sistema arbitral de consumo de los arts. 57 y 58 TRLGDCU).
No obstante, algunos preceptos, como los relativos a la forma, medidas cautelares, ejecución forzosa o exequátur, se aplican también a los arbitrajes cuyo lugar radique en el extranjero.
Estructura del arbitraje:
No es un simple contrato, sino que partiendo de lo que se ha estipulado en el convenio arbitral, se desarrolla posteriormente un procedimiento más o menos complejo que finaliza por laudo, de estructura semejante a la de una sentencia.
Supone un efecto negativo, en cuanto la exclusión de los Tribunales (art. 7) y un efecto positivo, el despliegue del procedimiento arbitral.
Clases:
- De Derecho o de equidad.
- Nacional o internacional, según concurra algún elemento de internacionalidad.
- Directo o indirecto, según se encomiende directamente al árbitro la solución del conflicto o deleguen esta función en una institución o se acojan a un reglamento a través del cual se actúa el mecanismo arbitral.
Constitución:
Elementos personales:
La ley no alude a la capacidad. El derogado art. 1820 CC preveía la misma que para transigir, que la doctrina mantiene. El art. 287-4º exige al tutor autorización judicial.
Elementos reales:
El art. 2.1 prevé que las materias objeto de arbitraje son las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho. No dice nada más la ley, y debemos remitirnos a las limitaciones que se prevén para la transacción.
Elementos formales:
Prevé el art. 9 que deberá constar por escrito en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo. También puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o estar contenida en un contrato de adhesión.
Hay convenio cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
El art. 10 prevé el arbitraje instituido en testamento para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios en materia de distribución o administración de la herencia. La STSJ de Madrid 2-3-2021 excluye que pueda aplicarse a la computación de donaciones o a la colación, si bien no es una infracción de orden público y no puede apreciarse de oficio por el Tribunal.
Los árbitros:
Según el art. 13, pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no lo impida la legislación a la que estén sometidos en el ejercicio de su profesión. Para los arbitrajes internos que no deben decidirse en equidad, el art. 15.1 prevé la condición de abogado en ejercicio salvo pacto en contrario.
El art. 16 prevé que aceptarán el cargo en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento. Si no lo hace, se entiende que no lo acepta.
Se regulan sus obligaciones, responsabilidades y facultades, destacando la provisión de fondos, su independencia y su imparcialidad.
El procedimiento arbitral:
La ley concede libertad a las partes, y en su defecto a los árbitros, para establecer las reglas de procedimiento, respetando en todo caso los principios de igualdad, audiencia, contradicción y confidencialidad (arts. 24 y 25). A falta de decisión, la ley establece algunas normas:
- El lugar (art. 26) será designado por los árbitros, sin perjuicio de que puedan realizar actuaciones o celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
- El inicio (art. 27) será la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje.
- El idioma (art. 28) será cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones.
- El procedimiento (arts. 29 a 33) se inicia por demanda interpuesta dentro de plazo, a la que sigue contestación, sin necesidad de abogado ni de procurador. Pueden ser modificadas o ampliadas durante el curso de las actuaciones arbitrales:
- La falta de presentación de demanda en plazo supone que los árbitros darán por terminadas sus actuaciones, salvo que el demandado manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
- La falta de presentación de contestación en plazo supone la continuación de las actuaciones, sin que esta omisión se considere allanamiento o admisión de hechos alegados por el demandante.
- La falta de comparecencia a una audiencia o no presentación de pruebas no impide que los árbitros continúen las actuaciones, resolviendo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
- Los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, práctica de pruebas y emisión de conclusiones o si las actuaciones han de sustanciarse por escrito. Las partes podrán comparecer en las audiencias e intervenir por sí o por medio de representantes.
- Los árbitros podrán nombrar peritos y las partes solicitar asistencia judicial para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. La práctica puede ser realizada por el Tribunal o bien limitarse a las medidas necesarias para que puedan ser practicadas ante los árbitros. El Secretario judicial entregará testimonio de las actuaciones.
- En materia de notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, el art. 5 prevé la teoría de la recepción, entregándose personalmente al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
El laudo arbitral:
Prevé el art. 37 que el procedimiento arbitral termina con laudo (o los laudos parciales que los árbitros estimen necesarios) dictado en el plazo de seis meses desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Salvo pacto en contrario, los árbitros podrán prorrogar el plazo motivadamente por un plazo no superior a dos meses. No obstante, el exceso de plazo no afecta a la validez ni a la eficacia del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
El laudo será por escrito, constará la fecha y el lugar y firmado por los árbitros, quienes podrán hacer constar su voto discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Se permite el soporte electrónico.
Las decisiones se toman por mayoría, y si no la hay, por el Presidente (art. 35). Será motivado, salvo cuando las partes hayan llegado a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, sobre los puntos acordados (art. 36).
El laudo será notificado a las partes en la forma y en el plazo que se haya acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado (art. 37.3).
El laudo puede ser protocolizado notarialmente (art. 37.8). Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar a los árbitros, antes de su notificación, la protocolización del mismo. La protocolización no es preceptiva para su ejecutividad, pero el art. 559.1-4º LEC permite al ejecutado oponerse a la ejecución de un laudo no protocolizado notarialmente alegando falta de autenticidad.
Prevé el art. 39 la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo, que podrá solicitar cualquiera de las partes (y la corrección puede ser de oficio), dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo. Será notificado a la otra parte. Los árbitros resolverán en el plazo de diez días en los dos primeros casos, y de veinte en los dos últimos.
Efectos:
Son la cosa juzgada (art. 43) y la ejecución forzosa (art. 44), remitiéndose a la LEC.
Impugnación del laudo:
Se realiza mediante la acción de anulación (art. 40), cuando la parte que lo solicite alegue y pruebe alguno de los siguientes motivos (art. 41):
- Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
- Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
- Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley o que, a falta de acuerdo, no se ha ajustado a la ley.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
- Que el laudo es contrario al orden público.
Dado que es una acción de anulación, el órgano judicial no puede revisar el fondo del laudo (STC 17/2021). Tampoco apreciar prejudicialidad penal, que corresponde al órgano arbitral (STC 50/2022). La presentación de una denuncia o querella no es necesariamente causa para suspender el procedimiento, pues el órgano arbitral puede apreciar ánimo dilatorio.
La acción de anulación del laudo se ejercitará dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
Otras formas de terminación de las actuaciones:
Además del laudo, el art. 38 prevé:
- El desistimiento del demandante, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros estimen interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
- El acuerdo de las partes en dar por terminadas las actuaciones.
- La comprobación por los árbitros de que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Exequátur de laudos extranjeros:
Se entiende por laudos extranjeros los pronunciados fuera del territorio español (art. 46), estando sometidos al Convenio de Nueva York de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión.
Se regula en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que traspone la Directiva 2008/52 (CE) y que sigue la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 24 de junio de 2002.
Ha sido modificada por LO 1/2025, de 2 de enero, que ha introducido una regulación general sobre medios alternativos de solución de controversias, y cuyo art. 3 delimita su ámbito de aplicación: asuntos civiles y mercantiles, incluidos conflictos transfronterizos, excluyendo las materias laboral, penal y concursal y asuntos de cualquier naturaleza en que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Establece el art. 1 que se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Esta función se encomienda a los mediadores, que con arreglo al art. 11 son personas naturales en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y en posesión de título oficial, que cuentan con formación específica a través de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones acreditadas. Deberán suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra su responsabilidad civil.
Asimismo, las instituciones de mediación son entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, que tienen entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Si entre sus fines figura también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades. No pueden prestar directamente el servicio de mediación. Darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando al menos de su formación, especialidad y experiencia. Podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
Mediadores e instituciones de mediación deben estar inscritos en el Registro específico del Ministerio de Justicia o en los habilitados por las CCAA.
Principios informadores:
La medición se configura como requisito de procedibilidad para interponer demanda en los procesos declarativos del Título II LEC y en los procesos especiales del Libro IV, salvo en lo relativo a derechos fundamentales, filiación, menores, personas con discapacidad, tutela sumaria de la posesión y demolición.
En otras materias es voluntaria.
A lo largo de la ley se contienen los principios de igualdad de las partes, lealtad, buena fe, respeto mutuo, imparcialidad de los mediadores, neutralidad, colaboración y confidencialidad, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y el objeto de la controversia. La confidencialidad exime a los mediadores de la obligación de declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitraje sobre la misma cuestión, excepto:
- Dispensa de todas las partes por escrito.
- Procedimiento de tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación.
- Resolución judicial motivada en el orden penal.
- Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando lo requiera el interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
Efectos de la mediación:
- Durante ésta, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, excepto la solicitud de medidas cautelares u otras urgentes para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.
- El compromiso de mediación impide a los Tribunales conocer de la controversia si la otra parte lo invoca mediante declinatoria. No obstante, en los supuestos en que la mediación constituye requisito de procedibilidad, no se admitirá la demanda cuando no se haga constar en la misma el proceso de negociación llevado a cabo o su imposibilidad, con los documentos justificativos de ello (art. 403.2 LEC).
Procedimiento:
Se regula en el Título IV (arts. 16 a 24).
Solicitud de inicio:
Se realizará ante un mediador o institución de mediador de común acuerdo entre las partes, por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación o por una de ellas antes de ejercitar acciones judiciales, en cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Si la mediación se inicia estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.
Asimismo, el Juez o Letrado de la Administración de Justicia puede, en el curso del proceso, derivar a las partes a mediación. En tal caso, el mediador se designará de común acuerdo, y no llegando al mismo en el plazo de cinco días, se nombrará al que por turno corresponda. La no aceptación por el mediador se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.
Sesión inicial:
El mediador citará a las partes. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de ellas se entenderá que rehúsan y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad.
En esta sesión, el mediador informará a las partes de posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la medición, coste, organización del procedimiento, consecuencias jurídicas del acuerdo que se pueda alcanzar y plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva. Por su parte, las partes expondrán el objeto de su controversia.
El mediador deberá expedir, a partición de cualquiera de las partes, una certificación sobre la sesión, la cual satisface el requisito de procedibilidad previo a la interposición de demanda.
Sesión constitutiva:
En ella las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación. Se dejará constancia del programa de actuación y duración máxima prevista, la información del coste de la mediación o las bases para su determinación, la aceptación de la mediación por las partes, y el lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
Todo ello constará en acta que será firmada tanto por las partes como por el mediador. En caso contrario, se hará constar que la mediación se ha intentado sin efecto.
Duración:
Será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el menor número de sesiones.
Si la mediación constituye requisito de procedibilidad, no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.
Desarrollo de las sesiones:
El mediador convocará a las partes con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
La sesión constitutiva y las sucesivas pueden llevarse a cabo por medios electrónicos, singularmente videoconferencia, preferentemente las que se refieran a reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros, salvo que no sea posible para alguna de las partes.
Terminación:
Puede ser con acuerdo o sin él. El mediador puede apreciar de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables. No obstante, la renuncia del mediador o el rechazo de las partes a ésta sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se nombre nuevo mediador.
Se devolverá a cada parte los documentos que hubiera aportado. Con los documentos que no haya que devolverse se formará un expediente que conservará y custodiará el mediador o la institución de mediación por un plazo de cuatro meses.
El acta final, firmada por las partes y el mediador, determinará la conclusión del procedimiento y reflejará, en su caso, los acuerdos alcanzados, que puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a mediación. El mediador entregará un ejemplar a las partes que lo deseen.
Ejecución de los acuerdos:
Se regula en el Título V (arts. 25 a 27). Para que el acuerdo de mediación sea ejecutivo se requiere la elevación a escritura pública por cualquiera de las partes, acompañando copia de las actas de la sesión constitutiva y final. El Notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho.
Asimismo, puede homologarse judicialmente cuando el acuerdo se hubiera alcanzado tras iniciar un proceso judicial.
Tratándose de la ejecución de un acuerdo extranjero, si ha sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera, habrá que estar a lo que dispongan los tratados internacionales y normas de la UE. No siendo ejecutable o no habiendo sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera reconocida por España, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por Notario español. En todos los casos, con el límite del orden público español.
La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias por el cual se intenta alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito sobre materias no indisponibles. Al igual que la mediación, permite dar por cumplido el requisito de procedibilidad en las materias a las que ya hemos hecho referencia.
Ante Notario:
Se regula en los arts. 81 a 83 LN, pudiendo versar sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar excepto materias indisponibles: menores, cuestiones en que esté interesado el sector público, juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados y materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
La avenencia entre los interesados o su intento sin efecto se hará constar en escritura pública, que goza de los efectos propios del instrumento público y, especialmente, de eficacia ejecutiva.
Ante Registrador:
Se regula en el art. 103 bis LH, pudiendo versar sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil no indisponible y que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles que sea de su competencia.
La conciliación sobre estas materias puede también celebrarse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia.
La avenencia entre los interesados o su intento sin efecto se hará constar en certificación, que goza de eficacia ejecutiva.
Judicial:
Se regula en el Título IX LJV (arts. 139 a 148). Tiene las mismas limitaciones que la conciliación ante Notario y corresponde al Juez de Paz (hasta 6.000 euros y si no es una cuestión mercantil) o al Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de Instancia o Mercantil del domicilio del requerido, y si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.
Se dictará resolución sobre la admisión en los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y se citará a los interesados al acto de conciliación con al menos cinco días de antelación y sin que en ningún caso pueda demorarse la celebración en más de diez días desde la admisión de la solicitud. Las partes comparecerán por sí mismas o representadas por Procurador. Si el solicitante no comparece ni alega justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente, pudiendo reclamar el requerido indemnización de daños y perjuicios. Si es el requerido el que no comparece ni alega justa causa, se tendrá la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si comparecen, se dictará Auto o Decreto, según se trate de Juez de Paz o Letrado de la Administración de Justicia, haciendo constar la avenencia o que se intentó sin efecto.
El testimonio del acta junto con el Auto del Juez de Paz o Decreto del Letrado de la Administración de Justicia llevará aparejada ejecución.
Finalmente, indicar que los arts. 15 a 19 de la LO 1/2025 han introducido:
- La gestión de actividad negociadora tendente a conseguir un acuerdo conciliatorio. Pueden ejercerla los abogados, procuradores, graduados sociales, economistas, Notarios, Registradores o mediadores inscritos. Se articula en torno a una oferta vinculante confidencial y la posibilidad de acudir a una opinión no vinculante de persona experta.
- El proceso de Derecho colaborativo, desarrollado por un Abogado acreditado en la materia, que tiende a buscar una solución consensuada de la controversia.
ENLACES:
- Código Civil, Artículos 1809 y ss (transacción).
- Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
- Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles,
- Conciliación: arts 81 a 83 LN – 103 bis LH – 139 a 148 LJV
- Resumen de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero
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Foto histórica de Valoria La Buena. Fuente: web del Ayuntamiento.