Los MASC en el ámbito del Derecho sucesorio con especial atención a su repercusión fiscal

Alvaro Cordero Taborda, 26/05/2025

 

LOS MASC EN EL ÁMBITO DEL DERECHO SUCESORIO CON ESPECIAL ATENCIÓN A SU REPERCUSIÓN FISCAL

Álvaro Cordero Taborda, Notario

Este artículo toma como base la conferencia pronunciada el 20 de mayo de 2025 en el Curso de Donaciones y Sucesiones 2025 organizado por el Colegio de la Abogacía de Salamanca.

INTRODUCCIÓN

La Justicia es sabia y quienes la imparten diligentes, pero sus manos sólo les permiten abarcar a la vez un número limitado de asuntos. Esa es una de las razones por las que el legislador ha consagrado los MASC hasta elevarlos a requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial en Derecho Privado (cfr. 403.2 LEC), concretamente en todos los procesos declarativos del Libro II LEC y los especiales del Libro IV con una serie de excepciones que no se extienden al Derecho de Sucesiones (cfr. art. 5.2 LO 1/2025). Este requisito de procedibilidad se cumple acudiendo previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art. 2 LO 1/2025, entendiéndose cumplido este requisito cuando exista una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar (cfr. art. 5.1 LO 1/2025).

El propósito del legislador ha sido introducir y asentar en nuestra conciencia jurídica alternativas no jurisdiccionales para la resolución de conflictos, e incluso para que, ya abierta dicha vía, pueda lograrse una solución fuera del proceso, si bien lo cierto es que nuestro Ordenamiento se encuentra aún muy influido por la dicotomía judicial=controversia / extrajudicial=no controversia, lo que plantea problemas de encaje entre lo que estrictamente constituye legislación procesal y lo que es legislación sustantiva y tributaria.

Por otro lado, la ordenación sucesoria irrevocable en virtud de pacto sucesorio está prohibida con carácter general en Derecho común[1], y la intangibilidad cualitativa de la legítima y la prohibición de cláusulas captatorias (cfr. art. 794 CC) dificultan al testador establecer determinadas disposiciones que eviten conflictos sucesorios. Es clásica la cláusula de reducir la atribución de un legitimario a su legítima estricta para el caso de que impugne el testamento o acuda a la vía judicial en reclamación de sus derechos, cláusulas que pueden traer más problemas que soluciones, pues en ocasiones el que quiere acudir a la vía judicial está conforme con el título sucesorio, y su recurso a esta vía viene motivado por el hecho de que el resto de llamados a la herencia no quieren formalizar la partición. Por otro lado, no podemos olvidar que el testamento es ley en la sucesión salvo en lo que perjudique la legítima, por lo que los acuerdos de los llamados a la herencia que se aparten de aquél sin motivos de legalidad, pasarán de lo estrictamente sucesorio y/o particional a lo dispositivo, con su régimen sustantivo y fiscal.

Los MASC presentan ventajas:

  1. Reducción de costes en tiempo y dinero, especialmente en el caso de los conflictos sucesorios, donde los costes emocionales son dobles: conflictos entre familiares y pérdida de un ser querido. Los juicios sucesorios tienen fama de destructivos tanto en términos económicos como emocionales, y de interminable duración[2].
  2. Mayor adaptación al caso concreto: flexibilidad en el desarrollo del proceso, mayor atención y personalización a cada una de las partes, mayor creatividad de las soluciones, que a veces no han de obedecer a un exclusivo criterio jurídico (art. 1058 CC: Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente).
  3. Mayor grado de cumplimiento: se dice que los acuerdos adoptados tienen un grado mayor de cumplimiento que las resoluciones judiciales y que incluso las partes las acatan de mejor grado.

No obstante, la actual regulación de los MASC plantea algunos inconvenientes:

  1. El tratamiento sustantivo y tributario de las resoluciones que se alcanzan en ellos no tienen el mismo régimen que lo determinado por resolución judicial.
  2. Los MASC pueden culminar de muy diversas formas, con un alcance diferente en lo que al relato de hechos se construye y, con base a dicho relato, acordando la realización de determinadas prestaciones que se introducen en lo transaccional, escapando del negocio jurídico originario y generando otro.
MOTIVOS DE CONFLICTO EN EL DERECHO DE SUCESIONES

Normalmente, los conflictos sucesorios orbitan en torno a dos grandes cuestiones:

  1. Validez del testamento. Las familias cada vez están más atomizadas y la legítima cada vez más en entredicho, dando lugar a una serie de testamentos “polémicos”:
  • Hijos desheredados.
  • Supuestos de preterición, intencional o no intencional.
  • Hijos desigualados, con frecuentes legados de legítima estricta.
  • Ausencia de hijos: hermanos o sobrinos que pretenden heredar y a veces sólo lo hace uno o incluso ninguno.
  • Un problema clásico que ha aflorado recientemente: la institución de heredero por circunstancias (R 2-4-2025).
  1. Bloqueo de la partición y/o entrega de legados:
  • La regla de la unanimidad de la partición en Derecho común -a diferencia de la mayoría en Derecho gallego (art. 300)- y del consentimiento de todos los legitimarios, en cuanto titulares de una pars bonorum -a diferencia de los Derechos forales que configuran la legítima como pars valoris-, es el motivo más habitual de bloqueo de las sucesiones.
  • Supuestos de pago en metálico de la legítima.
  • Entrega de legados, pues en Derecho común se exige el consentimiento de los legitimarios (art. 81c RH).
LOS MASC EN LA DESHEREDACIÓN Y PRETERICIÓN

La acción de desheredación y preterición han de ejercitarse judicialmente. No existe en nuestra legislación expediente de jurisdicción voluntaria sobre estas materias. Con la LO 1/2025, es obligatorio como requisito de procedibilidad. Son acciones, además, de naturaleza y plazo discutidos.

DESHEREDACIÓN:

Para la desheredación, LACRUZ defiende la anulabilidad (4 años); DE LA CÁMARA la considera acción real (30 años); GARCÍA-BERNARDO LANDETA considera que es una acción personal (5 años), en cuanto afecta a la condición misma de llamado a la herencia (las eventuales adjudicaciones patrimoniales son consecuencia de haber sido instituido en testamento, no son causa del llamamiento). VALLET defiende que es una acción rescisoria por inoficiosidad, en cuanto que perjudica la legítima del desheredado (4 años de caducidad), postura que siguen las SSTS 10-10-2014 y 25-9-2019.

Dies a quo: desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. En la práctica notarial: desde que el interesado recoge la copia en la Notaria. Para solicitarle es necesario cumplir el art. 5.3 Anexo II RN: siempre que hayan transcurrido 15 días desde la fecha de defunción.

Problema: cuando se deniega la copia. En este caso, como la jurisprudencia exige que pueda ser conocido el contenido del testamento, y la denegación de la copia exige una resolución motivada del Notario (entendemos que por escrito, a fin de poder interponer recurso de queja del art. 231 RN), dicha resolución, y el eventual recurso ante la DG tienen fecha fehaciente ex. art. 1227 CC, por lo que es posible computar el dies a quo desde una fecha posterior.

PRETERICIÓN:

El art. 814 CC distingue entre preterición intencional o no intencional:

  1. La intencional se equipara a la desheredación injusta (STS 9-7-2002), pero sin anular la institución de heredero, simplemente reducción.
  2. La no intencional anula todas las disposiciones patrimoniales en la preterición total (es difícil presumir qué hubiera dispuesto el testador) y si no es total, sólo anula la institución de heredero, pero valdrán mandas y mejoras en cuanto no fueren inoficiosas. La consecuencia es la apertura de la sucesión intestada según la STS 23-1-2001, pero esto último se ha matizado.

La acción también es discutida en cuanto a naturaleza y plazo: para VALLET es rescisoria y caduca a los 4 años; para LACRUZ es personal y a los 5; para DE LA CÁMARA es real y prescribe a los 30. Una vez más, el TS sigue a VALLET (SSTS 3-11-2014 y 10-12-2014). Es, además, una acción renunciable. Nuestro Alto Tribunal dice que el término “anularán” no ha de entenderse en sentido propio, primando el inciso “a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”.

TRATAMIENTO EXTRAJUDICIAL DE ESTAS FIGURAS:

La DG ya abrió el camino al acuerdo extrajudicial en sede de partición como forma de evitar la acción judicial.

Para la preterición, la R 4-5-1999 proclamó: Nada se opone a que éstos (los llamados a la herencia) reconozcan a los preteridos la porción que les corresponda y pueden convenir con ellos no impugnar la partición hereditaria, y en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente les hubiera correspondido. Indica asimismo: los interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia -en definitiva, aplicar el art. 1058 CC-. Concluye la resolución: Con tal proceder se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata e interpreta racionalmente su institución presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia. Esta línea es seguida por las RR 20-9-2021 y 27-2-2025.

Por su parte la R 28-9-2020 -referida a una sucesión sujeta al Derecho gallego, pero de la que puede extraerse una premisa general- matiza que es necesario el consentimiento de los legatarios si dicho acuerdo implica reducción de los legados.

Para la desheredación, la R 21-11-2014 (FJ 8º) proclama que los herederos, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredación pueden realizar la partición respetando la legítima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa. Y confirma la R 5-10-2018: Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria esa declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación. Ahora bien, la DG da la vuelta al argumento para decir, a continuación: Hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados. Si se acude a algún tipo de acuerdo en este último supuesto, no estaremos propiamente ante un negocio particional, sino dispositivo, con sus requisitos de capacidad y legitimación.

Si al desheredado injustamente se le adjudica exclusivamente la legítima estricta -pues nadie tiene más derecho que a la legítima, y no es razonable pensar que, ante una desheredación, el testador hubiera querido igualar a los llamados a la herencia-, la DGT es comprensiva en la RCV V1514-11 de 10-6-2011: La interpretación conjunta de los arts. 849 y 851 CC conduce a entender que, no teniendo plena validez tal disposición testamentaria, la parte de legítima estricta correspondiente al desheredado entra en su patrimonio directamente del causante, por lo que la tributación procedería como operación sucesoria. Tiene sentido, porque se está rectificando el título sucesorio para acomodarlo a la Ley. Esta tesis se reproduce en la RCV V0579-22 de 21-3-2022.

Si al desheredado justamente se le hace alguna atribución en sede de partición, se trata de una renuncia gratuita a favor de aquél según la citada resolución. La DGT considera que el derecho hereditario está integrado en el patrimonio de los llamados -entendemos que como derecho hereditario en abstracto- y la partición opera como la concreción de esa cesión gratuita del derecho hereditario al desheredado. Ahora bien, la consulta no concreta el fundamento jurídico:

  1. Entendemos que no se realiza al amparo del art. 28 LISD (no cabe conceptualmente una “renuncia de herencia parcial” en favor de tercero). Las aceptaciones y renuncias son totales (cfr. art. 990 CC).
  2. Hay hecho imponible con independencia de que en este caso no haya animus donandi o intención de hacer una liberalidad, pues el hecho imponible no es, en si mismo, el valor patrimonial de una liberalidad, sino el incremento patrimonial obtenido a título lucrativo.

¿Y las causas dudosas?

Si bien el TS venía interpretando estas causas de modo restrictivo, sobre la base del principio odiosa sunt restringenda, una línea que comenzó con la STS 3-6-2014[3] las adapta a la realidad social, considerando tal el abandono emocional al testador por causa no imputable a éste, al incluirlo dentro de un concepto amplio de maltrato de obra que incluiría el psicológico. Las SSTS de 24-5-2022 y 19-4-2023 rechazan fundar la desheredación exclusivamente en la mera indiferencia y en la falta de relación familiar, requiriendo un comportamiento que pueda lesionar la salud mental del testador, a diferencia del art. 451-17e CC Cataluña, que sí prevé como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

¿Puede la Administración Tributaria entrar a valorar si la desheredación es justa o injusta? No directamente, pues está fuera de su competencia, al tratarse de una cuestión civil, pero la Administración Tributaria tiene competencia para calificar si el hecho, acto o negocio realizado tiene cabida en el hecho imponible, al amparo del art. 13 LGT: Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Introducir causas de desheredación por vía analógica entraría en conflicto con el art. 14 LGT: No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Así, la STS 2-7-2020 (FJ 3º) se plantea si la Administración Tributaria puede -exclusivamente con los mimbres que pone a su disposición el art. 13 LGT y por entender que lo efectivamente realizado es algo distinto de lo aparente- considerar como real una actividad diferente de la que aparentemente tiene lugar y extraer las consecuencias fiscales inherentes a la nueva realidad que se declare. Muy sintéticamente, cabría decir que la calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. En el mismo sentido, la STS 29-6-2011 proclama que la calificación constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio (…). Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Esta situación será independiente de la voluntad de las partes, que no tiene por qué comportar un ánimo fraudulento o de simulación, pues como apunta la STS 24-2-2016, la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada; puede ser absoluta -cuando “tras la apariencia creada no existe causa algúna”-, o relativa -cuando “tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes”-. Se trata, pues, de figuras independientes, pues como indica el referido pronunciamiento, para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación: i) declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; ii) finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria (…); y iii) prueba suficiente, subrayando que la causa simulandi debe acreditarla la Administración.

¿Y si hay descendientes de ulterior grado?:

Los descendientes de ulterior grado del desheredado ocupan su lugar si no se hallan desheredados (cfr. art. 857 CC). A falta de un proceso judicial que determine si hay o no causa de desheredación, en cualquier acuerdo extrajudicial sobre la cuestión será necesaria la intervención de aquéllos, pues están afectados por el eventual acuerdo que pueda adoptarse: si se determina que no hay causa de desheredación, los descendientes de ulterior grado pierden la acción para reclamar su legitima (RR 3-10-2019, 5-11-2020, 28-1-2021 y 20-9-2021).

El problema de la posición que se alcance en el acuerdo:

La citada RCV V0579-22 de 21-3-2022 atiende a la posición que mantienen los interesados en el acuerdo extrajudicial: los herederos refieren que no pueden probar la certeza de la causa de desheredación, y el legitimario la niega. La conclusión es que estamos ante una adquisición lucrativa inter vivos, dado que la solución obedece a un compromiso de las partes y no a la aplicación directa del CC.

El problema de esta doctrina es que, en último término, y movidos los interesados por el coste fiscal, intenten construir un relato común para acogerse a la posibilidad fiscal más favorable. Por ejemplo, estando todos conformes en relatar que existió una reconciliación posterior al testamento entre legitimario y causante, que deja sin efecto la desheredación (cfr. art. 856 CC). A favor de esta posibilidad téngase en cuenta lo que en el ámbito sucesorio ha proclamado la DGT sobre medios de prueba –vid. RDGT V0012-23, de 23-1-2013-: En ese sentido, este Centro Directivo no es competente para apreciar y valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba que admite nuestro Derecho. La escritura de aceptación de herencia (…) o cualquier otro medio de prueba que se considere oportuno alegar (…). Ahora bien, la resolución habla de la falta de competencia para valorar la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba, pero no que la apreciación de esa prueba sea fija o tasada, de manera que queda a criterio de la Administración Tributaria.

En cuanto a la preterición, la citada RCV V0579-22 de 21-3-2022 parte de una frase sesgada de la R 2-8-2018. La frase empleada por la DGT es:

La preterición errónea o no intencional no genera como efecto inmediato, automático y “ex lege” el de la nulidad de la institución de herederos.

La frase completa que aparece en la R 2-8-2018 (FJ 3º) es la siguiente:

Por tanto, el mero hecho de que la preterición de un hijo nacido (o adoptado) con posterioridad al otorgamiento del testamento pueda presumirse como preterición no intencional no genera como efecto inmediato, automático y «ex lege» el de la nulidad de la institución de herederos.

Los supuestos de esta resolución son muy concretos: el testamento del causante omitía al hijo del segundo matrimonio, apareciendo sólo la viuda y los hijos del primero. La viuda acude a la Notaría y solicita una declaración de herederos “porque la preterición del hijo del segundo matrimonio es no intencional”. La DG rechaza que pueda acudirse a una declaración de herederos directamente porque la viuda no puede, unilateralmente, decidir la intencionalidad de esa preterición, cuestión que deberá ventilarse en vía judicial, y ello sin perjuicio de que pueda acudirse a un acuerdo extrajudicial, pero siempre que estén de acuerdo todos los llamados: para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad exige dicho convenio entre los interesados, inexistente en este caso (FJ 4º).

En el supuesto de preterición intencional en que se otorga declaración de herederos por todos los llamados prescindiendo de intervención judicial es difícil sostener que exista un coste fiscal independiente del de la propia herencia. Se intenta acomodar el título sucesorio a la Ley y, como apuntan CORTIÑAS y MARTORELL, esa declaración de herederos está impregnada de cierta naturaleza jurisdiccional[4].

LOS MASC ANTE TESTAMENTOS IMPUGNADOS POR PRETENDIDO VICIO DE NULIDAD

Los vicios de nulidad del testamento tampoco pueden ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, y quedan también sujetos al requisito de procedibilidad. En este caso, si todos los interesados están de acuerdo en considerar nulo el testamento, revivirá el anterior y, de no haberlo, se abrirá la sucesión intestada, dando lugar a una institución de heredero diferente a la que contenía aquél testamento.

No contiene la LISD norma que incumba a la nulidad del testamento, pero el art. 57.5 TRLITP-AJD dispone que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en el acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. Es decir, que para que haya nulidad a efectos fiscales es indispensable sentencia.

El legislador parece que no se ha percatado de la trascendencia que tiene una declaración de nulidad. Hubiera sido preferible haberla excluido del requisito de procedibilidad y ventilar estos supuestos exclusivamente en vía jurisdiccional[5]. Lo contrario puede dar lugar a nulidades interesadas -el art. 1816 CC proclama que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada-. El legislador ha hilado fino en sede del impuesto de transmisiones, pero dentro de un Título IV relativo a “Disposiciones comunes” a las figuras que regula el Texto Refundido, pero siempre cabrá la duda de su aplicación al caso que nos ocupa, haciendo tributar la adquisición del favorecido por la nulidad del testamento como donación de los llamados en el mismo, y ello porque:

  1. La analogía del art. 4 CC no excluye las normas tributarias.
  2. El art. 14 LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
  3. Ahora bien, es cierto que el art. 57.5 TRLITP-AJD se encuadra dentro de la epígrafe “devolución”, pero en la práctica lo que está consagrando es un nuevo hecho imponible.

Sobre este precepto ha matizado DE PABLO VARONA que requiere que el contrato se haya ejecutado, pues sólo en ese caso podrá entenderse producido el hecho imponible, ello con independencia de que haya o no pronunciamiento judicial[6], pero este fundamento conceptual, de tan fácil aplicación a un contrato traslativo del dominio integrado por título y modo -que ha acogido el TS en sus SS 26-12-1990 y 15-1-1995-, no lo es tanto en las sucesiones, pues con la aceptación se produce la adquisición de la correspondiente cuota ideal en el haber hereditario -y tratándose de legados, automáticamente con el fallecimiento del causante-, y la fecha de devengo del impuesto es el fallecimiento del causante. El citado autor critica este régimen frente al del IVA, donde se permite modificar la base imponible no sólo mediando resolución judicial, sino también cuando tal efecto se produzca con arreglo a Derecho o a los usos del comercio. Lo determinante, en definitiva, es que el proceder de los sujetos pasivos se realice conforme a Derecho, medie o no resolución judicial, sobre todo cuando la Administración Tributaria tiene un medio de control a través de la ya referida calificación prevista en el art. 13 LGT. En este sentido, encontramos la STSJ de Murcia 19-11-2018, que considera que es posible dejar sin efecto un contrato sin necesidad de acudir a los Tribunales siempre que se haya producido una causa objetiva de resolución o nulidad (…). En un sentido parecido se pronuncia la STSJ de Cantabria 2-11-2000, cuando no considera aplicable el precepto a aquellos casos en que existe siquiera una apariencia válida de contrato.

La finalidad del precepto, a nuestro juicio, es evitar que, por mutuo acuerdo de las partes se dejen sin efecto negocios plenamente válidos y eficaces, por alguna causa externa al mismo -singularmente incumplimientos- y en este sentido debería ser interpretado. Extender su aplicación más allá de este supuesto provocará disfuncionalidades entre el nuevo marco de procedibilidad y la legislación tributaria.

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR CIRCUNSTANCIAS

El art. 772 CC ha sido interpretado por la jurisprudencia -valga por todas la STS 2-7-1977- en el sentido de que no hay un carácter sacramental de la designación del heredero, bastando con que con la designación se venga en conocimiento del mismo. Así, una de las cláusulas tradicionalmente admitidas es instituir como heredero a quien cuide al testador los últimos días de su vida.

En la práctica notarial, el medio habitual para determinar quién es la persona que, por tales circunstancias, es heredero –vg., como hemos indicado, el que cuide al testador- son las actas de notoriedad, pues tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica (cfr. art. 209.I RN). Entre sus requisitos, cuando fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo (art. 209.Segundo RN). No cabe duda que tales perjudicados serán los herederos abintestato, pues de no venirse en conocimiento cierto quién cuidó al testador la cláusula carecerá de eficacia y procederá la apertura de la sucesión intestada (cfr. art. 912 CC).

A lo largo de la tramitación del acta puede ponerse de manifiesto la controversia entre los distintos interesados, por lo que cabría la posibilidad de suspender su tramitación para abrir una fase negociadora, ello si realizamos una interpretación armónica a la vigente legislación del número quinto del precepto: La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretende establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor. Nosotros añadimos: cuando se haya llegado a un acuerdo en sede de un MASC, que lleve al afectado que se oponía a levantar su oposición.

LA ENTREGA DE LEGADOS

La entrega de legados constituye un acto debido para los herederos, en cuanto constituye un requisito para la efectividad del legado y una circunstancia sine qua non para que el legatario pueda disfrutar de la cosa legada (STS 19-5-1947). En Derecho común, asimismo, es preciso el consentimiento de los legitimarios con carácter general (art. 81c RH), como forma de salvaguardar la intangibilidad de su legítima. Por tanto, podemos encontrarnos con tres tipos de inacción:

  1. La del heredero no legitimario, fundamentada en algún pretendido vicio en el testamento o de inconcreción del objeto legado.
  2. La del legitimario, fundamentada en alguna de las causas anteriores o en que dicho legado ataca su legítima y debe reducirse.
  3. La pura conducta pasiva de alguno de los llamados.

Previamente a acudir a un MASC, el testador puede haber previsto medidas para evitar el conflicto:

1. Facultar expresamente al legatario para tomar posesión del legado, lo que podrá hacerse cuando no existan legitimarios (art. 81a RH). El problema es que, no existiendo esa facultad, y sin perjuicio de lo que diremos a continuación, será el heredero el que debe entregar el legado, no cabiendo autoposesión automática. Este requisito procede de lo que en época de Justiniano se denominaba el honor del heredero, quien interviene a modo de intermediario entre el difunto y los partícipes singulares en la sucesión[7]. El legislador ha heredado este acto formal de entrega que, sin embargo, va más allá, pues no olvidemos que el legado es, por definición, un activo hereditario neto, deducidas deudas y cargas, y corresponderá al heredero analizar la situación patrimonial del caudal hereditario en cuanto que va a ser él el que continúe la personalidad del causante, algo que no podría realizar correctamente si los legatarios distrajesen, cada uno por su cuenta, bienes o efectos de la herencia bajo el pretexto de que les han sido legados[8].

2. Asimismo, las RR 5-7-2018 y 4-3-2021 consideran que, no habiendo legitimarios, mediante acta de notoriedad del art. 209 RN se puede acreditar que el legatario ya estaba en posesión de la cosa legada al tiempo de abrirse la sucesión y que no hace falta su entrega, dado que la entrega constituye un requisito para su efectividad y, si ha sido llevada a cabo, no necesita reiterarse. Se exige una posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien legado, habida cuenta de que el art. 885 CC prohíbe que el legatario ocupe por su propia autoridad la cosa legada[9]. Pero nada impide que esa entrega se haya efectuado por el propio testador con anterioridad a la apertura de la sucesión y siempre que dicha entrega no actúe como modo traslativo de otra figura jurídica, en cuyo caso el legado no sería tal (cfr. art. 869-2º CC)[10].

3. Siguiendo la estela de la doctrina anterior (e insistimos, no habiendo legitimarios), DE LA FUENTE SANCHO ha apuntado la posibilidad de que el legatario tome posesión por sí solo del bien legado después del fallecimiento del testador y que mantenga dicha posesión de forma pacífica e ininterrumpida durante más de un año, pues tal posesión deviene inatacable por el heredero por vía interdictal (cfr. art. 460.4 CC) y también por vía declarativa, pues el legatario es propietario de la cosa legada desde la apertura de la sucesión, por regir un sistema de adquisición germánico. Esta tesis no ha sido planteada nunca a la DG, si bien en la R 5-7-2018 restringe la eficacia de posesiones posteriores:

  • La prescripción escapa del ámbito de apreciación del Notario y de la calificación del Registrador, siendo competencia de Jueces y Tribunales.
  • La titularidad catastral de la finca desde fecha cierta carece de efectos jurídicos en cuando a la titularidad. Es cierto que en este caso lo que se está intentando dilucidar es la posesión, pero no existe en la legislación relativa al Catastro una presunción de posesión por figurar como titular catastral. Podrá ser, en su caso, un indicio a los efectos de fundamentar una eventual acta de notoriedad.

4. Distribución de toda la herencia en legados. El art. 81d RH exige únicamente la solicitud del legatario si no existe contador partidor o albacea facultado para la entrega. Ahora bien, esta figura es inhabitual en la práctica, pues constituye cláusula de estilo instituir heredero en el remanente, probablemente por la doctrina más tradicional que consideraba que nos encontrábamos ante un supuesto de ausencia de heredero testamentario, siendo posible que lo haya intestado en cuanto a bienes o derechos no atribuidos -aplicación literal del art. 912.-2º CC-. En cambio, GARCÍA RUBIO ha defendido la innecesariedad de apertura de una sucesión intestada, pues estamos ante un tipo especial de sucesión en la que se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios y estos ocupan el lugar de los herederos, llevando a cabo funciones que correspondían a aquéllos.

5. Designación de contador partidor testamentario, pues la partición y entrega de legados hecha por este:

  • Se considera como hecha por el propio causante, no requiriendo la intervención de herederos ni legitimarios (RR 19-9-2002, 21-6-2003, 13-10-2005, 20-7-2007, 16-9-2008, 14-9-2009, 18-5-2012, 22-7-2016, 31-3-2022, 11-1-2023 y 12-3-2024).
  • Es título inscribible por sí sola.
  • Surte todos los efectos mientras no sea impugnada judicialmente.

Fuera de estos supuestos, a falta de la entrega de legados, puede acudirse a un MASC para intentar un acuerdo. Si subyacen problemas de legítima, podrá acordarse la reducción de común acuerdo. Cumpliendo lo dispuesto en los arts. 820 y 821 CC no es plausible que existan excesos de adjudicación ni se considere donación a efectos fiscales, sino que las adjudicaciones rectificadas liquidarán como verdadera y propia sucesión. La cuestión está en aquellos casos en que la rectificación excede de lo dispuesto en la ley, transformando la partición y/o entrega de legados en un verdadero contrato particional, con el correspondiente régimen tributario de excesos de adjudicación o incluso de permuta de cuotas entre los herederos.

Como alternativa al MASC, puede acudirse al expediente de jurisdicción voluntaria de contador partidor dativo, pues la jurisdicción voluntaria está, con carácter general, excluida del requisito de procedibilidad[11]. Es cierto que se ha discutido en la doctrina si es posible acudir a este expediente con el objeto de entregar legados: ÁLVAREZ-SALA, RIVAS o ESCARTÍN defienden que sólo los legatarios de parte alícuota pueden acudir, pues el objeto de la partición es poner fin a la comunidad hereditaria, y los legatarios de cosa cierta y determinada se encuentran fuera de ella[12]; lo admite PÉREZ RAMOS, pues el precepto habla de “haber hereditario” y no de “comunidad hereditaria”[13]. No faltan teorías intermedias, como la seguida por DE LA CÁMARA y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, que consideran que los legatarios que no sean de parte alícuota están legitimados cuando tengan la condición de legitimarios, por tener interés en conocer si su atribución testamentaria cubre su legítima, lo cual sólo puede determinarse a través de la fijación de haberes[14]; o la de VALLET, que admite su legitimación cuando se plantea la inoficiosidad de estas disposiciones[15]. Por su parte, JIMÉNEZ GALLEGO y MARTÍNEZ SANCHIZ se hacen eco de la problemática de que los legatarios se vean privados de la entrega de su legado, en cuyo caso habrá que considerarles legitimados para solicitar el nombramiento, pero a su vez admiten que sean excluidos cuando más de la mitad del haber haya sido distribuido en legados y esta posición impida a los herederos solicitar el nombramiento[16]. En contra, MARIÑO PARDO considera que el interés del legatario a la entrega puede, y en realidad debe, ejercitarse a través de cauces procesales distintos de los juicios divisorios o de la partición de la herencia[17].

A nuestro juicio, donde la Ley no distingue no debemos distinguir, y los legatarios, sean o no legitimarios, si bien no tienen interés en la partición, sí lo tienen en que les sean entregados los legados, pues no habiendo contador partidor ni estando facultado el legatario para tomar posesión por sí de la cosa legada, corresponde a los herederos su entrega con el consentimiento de los legitimarios (cfr. art. 81 RH)[18].

MASC Y CONTENIDOS TRANSACCIONALES, PARTICULARMENTE EN LA PARTICIÓN

Los MASC pueden culminar afirmativamente no sólo con el acuerdo puro en todas las cuestiones objeto de controversia, sino también con acuerdo a cambio de la realización de ciertas prestaciones, dotando a la solución de un componente transaccional, singularmente cuando para lograr la anuencia a una partición se realizan adjudicaciones no previstas en el título sucesorio, dando lugar a excesos de adjudicación que tributarán por ITPO (cfr. art. 27.3 lisd).

El art. 14.5 TRLITP-AJD prevé que se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

El problema es que el art. 28.2 del Reglamento exige que para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda, y continúa: Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

En definitiva, con la actual regulación, esa transacción tributaría por ITPO. La cuestión es si el derecho hereditario, que trasciende a la dicotomía de bienes muebles e inmuebles, se asimila a uno o a otro. A nuestro juicio debe asimilarse a los muebles:

  1. La R 13-4-2021 ha admitido la constitución de un derecho de prenda sobre el derecho hereditario, entendiendo tal como conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados (FJ 2º), siendo la prenda un derecho real de garantía que se predica de los bienes muebles (cfr. art. 1864 cc). La prenda sobre derechos ha sido admitida con base en el art. 1868 cc, al referirse a los intereses que produzca la prenda, siempre que tengan la consideración de cosas muebles, estén en el comercio y sean susceptibles de posesión -siquiera instrumentalmente- (SSTS 26-9-2002 y 3-2-2009).
  2. El concepto de bienes muebles lo obtiene nuestro cc por exclusión -el art. 335 repita tales los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior-. El carácter no corporal de este objeto no le hace escapar a la dualidad clásica de cosas muebles o inmuebles.
COMPETENCIA TERRITORIAL

El legislador no ha previsto ningún punto de conexión en lo relativo a la ejecución del MASC, que incluso puede desarrollarse por medios telemáticos (cfr. art. 8 LO 1/2025, siendo este el medio preferente en reclamaciones de cantidad que no exceda de 600 euros) o a través de burofax. Tampoco si interviene Notario, teniendo en cuenta además que la conciliación ante éste puede realizarse también por videoconferencia salvo que aquél considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente (cfr. art. 17 ter LN). Lo determinante en todos los casos es que quede garantizada la intervención de los intervinientes y el respeto a las normas del Título II de la LO 1/2025 y las particulares del medio empleado (cfr. art. 8).

Caso de realizarse notificación por conducto notarial, la doctrina notarial ha discutido el régimen aplicable: MARIÑO PARDO defiende el régimen completo de las actas de notificación del art. 202 RN[19], mientras que RODRÍGUEZ PRIETO, CORTIÑAS y MARTORELL consideran que en este caso nos situaríamos en el art. 206 RN (normas que establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos, se estará a lo dispuesto en tales normas)[20], lo que excluiría la necesidad de acudir a la notificación personal o a la carta certificada con acuse de recibo, pudiendo ser sustituida aquélla por un correo electrónico enviado desde el correo corporativo -que contiene firma electrónica, acuse de recibo y confirmación de lectura-, ausencia de los requisitos relativos a la cédula o persona con quien entender la notificación o el plazo de dos días hábiles para contestar.

Sí está sujeta a competencia territorial el Juzgado donde ha de presentarse la demanda: el art. 52-4º LEC prevé que, en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

REPRESENTACIÓN

Nada se opone a que los MASC se ejerciten por apoderado, pues la LO 1/2025 no los configura como un acto personalísimo, a salvo la sesión inicial ante el mediador, donde el art. 6.1.II lm exige que habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas.

CORTIÑAS y MARTORELL rechazan la figura del mandatario verbal, con base en el art. 198.1-1º RN, por tratarse del ejercicio de un derecho que incide en la esfera jurídica de un tercero. Siguiendo a estos autores, para iniciar la conciliación bastaría un poder para pleitos, aunque sea anterior a la LO 1/2025, si bien para consentir el acuerdo dicho poder debe contener la facultad especial de transigir[21].

¿PUEDE DEDUCIRSE EL GASTO DE MASC DE LA MASA HEREDITARIA Y DEL IMPUESTO DE SUCESIONES?

El art. 1064 CC, que establece que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia. El precepto habla de partición, en cuanto interés común que tienen todos los herederos. Las cuestiones atinentes a la nulidad del título sucesorio o a determinadas atribuciones dispuestas en el mismo no tienen un punto de interés común, obedecen al interés particular de uno o vario de los llamados y es aquí donde el precepto pierde su fundamento. Por tanto, no serán deducibles tales gastos, que correrán por cuenta del interesado.

¿Y deducir el gasto de un MASC relativo a la partición? A nuestro juicio ello sólo será posible cuando exista tal discrepancia entre los interesados que todos estén conformes en someterse al mismo como forma de poner fin a la controversia -singularmente, mediación-. No en aquellos supuestos en que el MASC es instado por uno o algunos hacia otras personas, por inacción de los primeros. En este caso, y a falta de regulación concreta, entendemos que tales gastos deberán ser satisfechos por quienes promovieron el MASC, y sin perjuicio de que, llegados a la vía judicial, se solicite la imposición de costas a los disidentes si el supuesto encaja en el régimen que establecen los arts. 394 y 395 LEC.

Existe en la conciencia social un consenso en que los gastos deberían ser satisfechos por quien los genera, una opción que disuadiría de posiciones inmovilistas e incentivaría la búsqueda de acuerdos por parte de los implicados. No obstante, ello requeriría un expreso pronunciamiento del legislador que no se ha producido. Sólo encontramos una alusión a los gastos en el art. 12.4 de la LO 1/2025, relativo a los gastos de otorgamiento de escritura que recoja el acuerdo, que serán abonados según lo acordado por las partes, y en defecto de acuerdo, por la parte que solicite la elevación a público, sin perjuicio de la repercusión que, como costar, pudiera producirse en el proceso de ejecución. Quizás la omisión del legislador se deba a que sólo ha deseado introducir una norma de gastos en lo que respecta a la propia actividad funcionarial -aranceles notariales de la elevación a público y costas-, excluyendo pronunciarse en lo que es actividad esencialmente privada, si bien tampoco deja en vacío aquellas otras actuaciones notariales que, no siendo elevación a público, sí constituyen función pública -requerimientos, notificaciones, pues si acudimos a los principios generales del Arancel, a falta de acuerdo será satisfecho por la persona en cuyo interés se realice la actuación. Ahora bien, la solución puede parecernos discutible, pues en no pocas ocasiones el que tiene reconocido el derecho en vía de testamento terminará abonando tales gastos una vez se confirme su pretensión, y sin perjuicio de los aranceles notariales que involucran propiamente a la aceptación y adjudicación de la herencia.

A efectos tributarios debemos partir de los arts. 14a LISD y 33.1a RISD, que declaran deducibles:

  1. Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos.
  2. Los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones.

Respecto al primer número, de la confluencia de las expresiones “adquieran carácter litigioso” y “en el litigio” parece que sólo se está refiriendo a los propios del litigio y no a aquellas actuaciones previas, aun cuando constituyan requisito de procedibilidad. La DGT ha venido interpretando esta deducción de forma restrictiva, si bien la única resolución sobre esta materia en los últimos años, la V1443-03, de 30-9-2003, se pronuncia negativamente sobre incluir como gasto deducible el derivado de la antigua declaración de incapacitación de la heredera, supuesto demasiado evidente, pues el litigio -si lo hubiera- no involucra a la herencia.

Respecto al segundo la cuestión es más dudosa. Sólo figura en el Reglamento, redactado en 1991, en un tiempo en que no existía la figura de la mediación ni, en general, el concepto de MASC, cuya regulación sistemática precisamente se ha introducido este año. Además, el arbitraje no es considerado un MASC aun cuando guarde cierto paralelismo, y ello por la distinta dinámica. El arbitraje es un procedimiento parajurisdiccional, pues el árbitro se coloca por encima de las partes y los intereses en juego, finalizando con una resolución que es de obligado acatamiento por las partes[22] y sólo impugnable para lograr su anulación por una serie de causas tasadas (cfr. Título VII LA). Consecuencia de ello, el órgano judicial no puede revisar el fondo del laudo (STC 17/2021). En cambio, en el MASC son las partes las que acercan posturas y buscan puntos en común -en algunos casos con ayuda de tercero, como en la mediación, pero en la mediación son las partes las que llegan o no a una solución (cfr. art. 1 LM). A mi juicio, y sin que la DGT se haya pronunciado al respecto, sería deducible el gasto derivado de un MASC siempre que con él pretenda solucionarse una controversia de interés común. Parece oportuna una revisión del precepto o el ofrecimiento de un criterio interpretativo por la DGT.

CONCLUSIONES

De todo lo apuntado llegamos a la conclusión de que los MASC no son la solución idónea en algunos de los conflictos que pueden originarse en el proceso sucesorio, por el eventual coste fiscal, siendo preferible acudir bien a soluciones anticipatorias -como el establecimiento de determinadas cláusulas testamentarias-, bien al procedimiento de jurisdicción voluntaria de contador partidor dativo. Podemos dar aquí algunas claves.

Recalcar al testador las consecuencias de las pretericiones intencionales. En alguna ocasión llegan a la Notaría testadores que pretenden “no meter en el testamento a uno de los hijos”. Es aconsejable insistir en que una preterición intencional equivale a una desheredación injusta y sus consecuencias.

Habitualmente quienes pretenden desheredar a alguno de sus legitimarios es porque tienen serios motivos para hacerlo. En este tipo de casos suele haber situaciones dramáticas, que al testador le cuesta relatar, cuando no denuncias o procedimientos penales. Generalmente estos desheredados no tienen intención de impugnar el testamento, pues saben que fácilmente será probada la causa de desheredación. En otras ocasiones nos encontramos con una pretensión de desheredar basada en hechos de difícil prueba, no constatables o de escasa fundamentación. Para estos últimos, y si el testador se empeña en incluirlos, es recomendable establecer expresamente que, en caso de que la causa de desheredación no sea asumida por el desheredado (poniéndose en contacto con los herederos al objeto de iniciar acciones legales), los restantes llamados a la herencia puedan atribuirle la legítima en metálico. De esta manera se evitará que la Administración Tributaria pueda considerar que el supuesto de hecho no es propiamente una desheredación injusta y considere que estamos ante una donación.

La institución de heredero por circunstancias está admitida en nuestro Derecho, pero genera una serie de trámites más complejos que pueden retrasar la sucesión, singularmente el acta de notoriedad, susceptible además de oposición por otros interesados. El acceso del ciudadano a la función pública notarial es muy sencilla y el coste de un testamento es reducido, por lo que es recomendable que el testador, conocedor de quién le está cuidando y llegado el final de sus días, otorgue un testamento donde exprese nominalmente al nombrado, con expresión de la causa de la institución si lo desea -atención al régimen que, en cuanto a la causa, establece el art. 767 CC-, testamento que podrá revocar si comprueba que el instituido no le está cuidando efectivamente.

Si es previsible el conflicto en sede de partición es recomendable nombrar contador partidor testamentario, que puede por sí solo culminar la partición aun existiendo legitimarios. No está exento de recurso judicial, pero al menos el que esté conforme tendrá un título de dominio válido y perfecto en tanto no prospere la eventual impugnación.

No habiendo contador partidor nombrado, acudir al expediente de jurisdicción voluntaria de contador partidor dativo evita acudir a un MASC para luego continuar en juicio divisorio de la herencia. Ambos procedimientos, el de jurisdicción voluntaria y el judicial, llevan consigo el gasto de los honorarios del contador, pero el notarial es más ágil y permite una mayor personalización del asunto, en atención a la mayor flexibilidad del procedimiento.

__________________________________________

[1] No obstante, como apunta BAREA MARTÍNEZ, M. T., El protocolo familiar, Cuadernos de Derecho y Comercio, número extra 1, 2017, p. 333 (en nota a pie de página): Se advierte en la doctrina y la jurisprudencia una progresiva flexibilización de la prohibición general de los pactos sucesorios en el Derecho común. Se tiende a interpretar tal prohibición en el sentido de que sólo comprende los pactos gratuitos que recaen sobre bienes conocidos, determinados y existentes (en esta línea, la STS 22-7-1997). En definitiva, según esta creciente corriente, son admisibles los pactos sobre la herencia futura que cumplan dos requisitos: que recaigan sobre cosas concretas y determinadas y que sean onerosos (puesto que, en caso contrario, se vulneraría la prohibición de donación de bienes futuros del artículo 635 del Código Civil).

[2] Con esta caracterización los identifica la Guía para el uso notarial de cláusulas de mediación y arbitraje de la Fundación Notarial Signum, p. 9.

[3] Continuada por las SSTS 30-1-2015, 27-6-2018 y 13-5-2019. Interpretación seguida por la R 24-10-2023.

[4] CORTIÑAS RODRÍGUEZ-ARANGO, C. y MARTORELL GARCÍA, V., Conciliación notarial como MASC en la LO 1/2025, Notarios y Registradores, 2025.

[5] Es verdad que el art. 1814 cc prohíbe transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre cuestiones matrimoniales (entendiendo que se está refiriendo al estado civil, permitiendo transigir sobre las patrimoniales derivadas del régimen económico matrimonial), pero fuera de estas parcelas, es posible transigir sobre una nulidad.

[6] DE PABLO VARONA, C., La ineficacia del negocio jurídico en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Revista Técnica Tributaria, número extra 1, 2011, p.100.

[7] Apunta KASER, M., KNÜTEL, R.; y LOHSSE, S., Derecho Privado Romano, traducción de la 21ª edición alemana (2018) por ANDRÉS SANTOS, F., y LAZO, P., BOE, 2022, p. 711, que en el legado vindicatorio apareció pronto la acción reivindicatoria del legatario contra al heredero, consecuencia de que la propiedad se transmitía al legatario inmediatamente con la muerte del causante, siguiendo el sistema propuesto por los sabinianos, frente a los proculianos, que defendían que la cosa está en principio sin dueño y no se adquiere sino con un acto de voluntad adquisitiva (p. 715).

[8] Este fundamento es el que llevó al codificador alemán a suprimir el legado vindicatorio, curiosamente pese a ser llamado sistema germánico de aceptación, automática. Siguieron también esta línea los codificadores austríaco y suizo.

[9] Este precepto es heredero directo del Derecho Romano, que prohibía la posesión violenta o clandestina de la cosa legada por el legatario, pudiendo reclamar el bonorum possessor (en el Derecho justinianeo también el heredero) la posesión, a través del interdictum quod legatorum, vid. KASER, M. et. au., op. cit., p. 716.

[10] Hay que tener en cuenta que la Ley 252 de la Comp. Navarra establece que si el legatario hubiera adquirido la cosa legada a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o valor de la contraprestación que dio el legatario. Pero se trata de un supuesto diferente al que estamos tratando, pues aquí es el propio testador el que entrega.

[11] Salvo los relativos a desacuerdo conyugal, en la administración de bienes gananciales y en los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (cfr. art. 5.3 Lo 1/2025).

[12] ÁLVAREZ-SALA WALTHER, J., Artículo 1057, párrafo segundo, del Código Civil, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dir. Albaladejo García, M., tomo XIV, vol. 2º, Edersa, 1989, p. 314; ÁLVARZ-SALA WALTHER, J. y MIRA ROS, C., La figura del contador-partidor dativo en el marco de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. CALAZA LÓPEZ, S., coord. DE PRADA RODRÍGUEZ, M., Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2022, p. 933; RIVAS MARTÍNEZ, J. J., Derecho de sucesiones común. Estudio sistemático y jurisprudencial, tomo III, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 2982 y 2983;  ESCARTÍN IPIENS, J. A., De los contadores-partidores dativos, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.; coord.: SERRANO DE NICOLÁS, A., Civitas, 2016, p. 481.

[13] PÉREZ RAMOS, C., en Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio práctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima, coord. Barrio del Olmo, C. P., Aranzadi, 2015, p. 725.

[14] DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M., Compendio de Derecho Sucesorio, 2ª ed., La Ley, 1999, p. 429; ROCA SASTRE, R. M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho hipotecario, tomo V, Bosch, 8ª ed, 1997, pp. 693 y 694 (en nota a pie de página).

[15] VALLET DE GOYTISOLO, J. B., Panorama del Derecho de sucesiones, tomo II, Civitas, 1984, p. 939. En el mismo sentido se posiciona MARTÍNEZ SANCHIZ, J. A., Disposición Final Primera (Noventa), en Estudio sistemático de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, coord. MONJE BALMASADA, Ó., Dykinson, 2016, p. 1347.

[16] JIMÉNEZ GALLEGO, C., op. cit., p. 376; MARTÍNEZ SANCHIZ, J. A., Disposición Final Primera (Noventa), p. 1345.

[17] MARIÑO PARDO, F. J., El contador-partidor dativo: el artículo 1057.II del Código Civil, en blog Iuris Prudente, junio de 2020.

[18] CORDERO TABORDA, Á., El contador-partidor dativo notarial: cuestiones suscitadas desde la práctica, Notarios y Registradores, 2023.

[19] MARIÑO PARDO, F. J., La conciliación notarial, la elevación a público del acuerdo de conciliación y otras formas de actuación notarial como medio alternativo de solución de conflictos en la Ley de eficiencia del servicio público de la justicia, en blog Iuris Prudente, enero de 2025.

[20] CORTIÑAS RODRÍGUEZ-ARANGO, C. y MARTORELL GARCÍA, V., op. cit.

[21] Ibid.

[22] El laudo arbitral puede incluso pronunciarse sobre validez o nulidad de un acuerdo societario, pudiendo determinar la cancelación de asientos registrales (vid. art. 11 ter LA).

 

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