INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL 2025.
ÍNDICE:
- DISPOSICIONES DESTACADAS
- NOTICIAS NOTARIALES
- RESOLUCIONES PROPIEDAD
- RESOLUCIONES MERCANTIL
- PRÁCTICA NOTARIAL: CONCILIACION (por Carlos Jimenez Gallego)
- ENLACES
Becas y ayudas al estudio 2025-2026. Real Decreto 163/2025, de 4 de marzo, fija los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2025-2026. Se equiparan las enseñanzas artísticas superiores. 200 euros más si se tiene que residir fuera del hogar familiar. Mejoras para personas con discapacidad inferior al 65%.
Modificación de diversas Órdenes Fiscales. Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, modifica tres órdenes previas. Se prepara la posibilidad de la utilización del comercio electrónico seguro en los pagos que hayan de realizar los obligados tributarios. No será posible domiciliar autoliquidaciones cuya presentación se realice fuera de los plazos establecidos para optar por dicho medio de pago. En materia de gestión recaudatoria de las tasas estatales, se establece el procedimiento telemático de presentación de los mandamientos de ejecución y expedientes de devolución de ingresos de tasas. Podrán actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
Campaña IRPF y Patrimonio 2024. Orden HAC/242/2025, de 13 de marzo. Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades (como el pago por Bizum o la autoliquidación rectificatoria), borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 25 de junio de 2025.
Modelos 202 y 222. Orden HAC/262/2025, de 12 de marzo, por la que se modifican los anexos de la orden que aprueba los modelos 202 y 222 relativos al Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarlos a las últimas modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Documentos notariales electrónicos timbrados. Esta Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo, aprueba las especificaciones técnicas del folio de matriz electrónica timbrado y del folio de copia autorizada electrónica timbrado con destino a tercero y modifica el apartado dedicado a la recaudación del ITPyAJD mediante efectos timbrados. Se regula la colaboración del Consejo General del Notariado.
Carta municipal de Barcelona. Ley 3/2025, de 18 de marzo, de modificación de la Ley 22/1998, modifica la Carta municipal de Barcelona en cuanto a las formas de gestión. Incorpora las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. Se potencian las sociedades municipales. El Ayuntamiento ha de regular, por reglamento, el sistema de carrera horizontal del personal municipal.
Disposiciones autonómicas. Disposiciones de Canarias (vivienda protegida, presupuestos), Castilla-La Mancha (integridad pública, aguas), Cataluña (alquiler), Extremadura (medidas tributarias), Galicia (comunicación audiovisual), La Rioja (vivienda), Madrid (ordenación del territorio, gestión pública, presupuestos) y Navarra (estadística)
Tribunales. Tribunal Constitucional. Sentencias: Delito contra la Hacienda Pública, fomento de la actividad productiva en Andalucía, Menores no acompañados, normas procedimentales de La Rioja. Recursos: Memoria histórica de Cantabria, protección civil en Navarra. Conflicto sobre Sede de la Comunidad de Madrid. Tribunal Supremo: Empleo público 2024, títulos extranjeros en el País Vasco (2),
Convocados exámenes para ejercer la abogacía: Orden PJC/233/2025, de 7 de marzo, por la que se convoca la prueba para el año 2025.
NOTICIAS NOTARIALES
Jubilaciones
- Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Zaragoza doña María Jesús Lacruz Pérez.
- Se declara la jubilación forzosa del notario de Madrid don Pedro de Elizalde y Aymerich.
- se declara la jubilación forzosa del notario de Málaga don Miguel Ángel Krauel Alonso.
- Se declara la jubilación forzosa del notario de Zarautz don Félix María Isaac González de Echavarri Ara.
- Se declara la jubilación del notario de Madrid don Joaquín-Martín Rovira Perea.
- Se declara la jubilación forzosa del notario de El Viso del Alcor don Anselmo Martínez Camacho.
- Se declara la jubilación voluntaria del notario de Alcorcón don Juan Antonio Moncada y del Prado.
- Se declara la jubilación del notario de Sabadell don Juan Bosch Boada.
En MARZO se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES, su resumen extenso se recoge en archivo aparte.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
118.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE UN ACTA DE RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO. Análisis detallado de la naturaleza y requisitos de la condición resolutoria explícita. Trata también sobre el alcance que, en sede de calificación, pueden tener documentos posteriores pendientes de despacho.
113.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON ADJUDICACIÓN DE UNA PARTE INDIVISA Y NO DE LA TOTALIDAD DEL BIEN. CASOS DE DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. Para determinar si hay disolución de comunidad no es imprescindible que haya de adjudicarse necesariamente la totalidad del bien, bastando que con la porción que se adjudique a un comunero pase a ser dueño de la totalidad del bien. Se resume, además, la doctrina de la DG de otros casos de lo que podríamos llamar disolución parcial, pero que la DG considera actos de disolución.
103.** VENTA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS. CLARIDAD EN LAS PARTICIPACIONES TRANSMITIDAS. Puede ser causa de suspensión el que se transmita en la escritura una cuota inferior a la que se tiene inscrita cuando existen indicios de error en el título que han de aclararse. Cuando hay doble venta y se presenta la escritura más antigua después de haberse inscrito la más moderna, procede denegar por la aplicación del principio de prioridad.
104.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA YA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. Inscrita una representación gráfica, no es posible rectificarla a través del art. 199 LH si hay indicios de encubrimiento de operaciones de modificaciones hipotecarias no documentadas.
106.** COMPRAVENTA. ACREDITACIÓN DEL MEDIO DE PAGO. Para inscribir una escritura de compraventa cuando el precio se paga después del otorgamiento no cabe exigir que se incorporen a la misma los justificantes de las transferencias hechas después de dicho otorgamiento.
108.** COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN NO ACREDITADA DE PERSONA DISCAPACITADA. Cuando falta el consentimiento de uno de los otorgantes del negocio jurídico estamos ante un negocio incompleto que puede quedar salvado mediante la ratificación del “dominus negotii”, o de su representante (también si estuviera discapacitado) o de sus herederos, si hubiera fallecido.
109.** SEGREGACIÓN REALIZADA POR QUIEN APARECE EN EL REGISTRO COMO INCAPACITADO. No cabe inscribir una segregación por quien aparece registralmente como incapacitado sin reseñar las circunstancias de su tutor o de la resolución judicial que haya modificado o dejado sin efecto la incapacitación.
110.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA RECTIFICACIÓN DE CABIDA YA PRACTICADA CON AREGLO AL ART. 201.3.b LH. No cabe recurso contra la práctica de una inscripción de rectificación de superficie conforme al art. 201.3.b LH (diferencia de cabida inferior al 5% sin inscripción de georreferenciación).
111.** SUSPENSIÓN DE UNA COMPRAVENTA POR LA PRESENTACION DE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CAUSA PENAL. La presentación de una prohibición de disponer impide la inscripción de una compraventa afectada por la limitación, aunque la escritura de venta esté presentada con anterioridad. Principio de legalidad frente al principio de prioridad.
114.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN. MODIFICACIÓN CATASTRAL SOBREVENIDA. NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO DESCONOCIDO. La notificación a los titulares de cargas debe hacerse nominalmente mediante edicto en el BOE si se desconoce el lugar de notificación. Las alteraciones catastrales posteriores al otorgamiento del acta del art. 201 LH, no afectan a la eficacia del expediente.
116.** HERENCIA OTORGADA SIN LA INTERVENCIÓN DE LOS DESCENDIENTES DEL LEGIMATARIO DESHEREDADO. Para dejar sin efecto la desheredación ordenada en el testamento se requiere el consentimiento de todos los interesados, incluyendo a los descendientes del desheredado a quienes correspondería el derecho establecido en el artículo 857.
117.** INSCRIPCIÓN DE FINCA APORTADA POR SOCIEDAD CON NIF REVOCADO CON POSTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA. La revocación de un NIF impide el acceso al registro a transmisiones hechas por la entidad, aunque en el momento del otorgamiento estuviera vigente.
101.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES. Caducada y cancelada una anotación de embargo, solo es posible inscribir la adjudicación de la finca a favor del adjudicatario del procedimiento, pero no cancelar las cargas posteriores al embargo.
102.* LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR CERTIFICACIÓN DE UN ASIENTO NO VIGENTE. Para poder obtener publicidad de asientos no vigentes ha de ha de probarse a satisfacción del registrador un interés legítimo y adecuado. Las solicitudes de certificación no necesariamente provocan asiento de presentación.
105.* SOLICITUD DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTANDO VIGENTE OTRO ANTERIOR. No cabe practicar un nuevo asiento de presentación estando vigente el anterior del mismo título; pero una vez practicado el asiento correspondiente (inscripción, anotación, cancelación o nota marginal) concluye el procedimiento registral, y la entrada de nuevo del mismo documento, p.ej por advertirse un posible error en la redacción del asiento, debe motivar la práctica de un nuevo asiento de presentación.
107.* INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA ESTANDO PENDIENTE DE RESOLVER UN EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. No procede la suspensión de una inscripción de compraventa de una finca afectada por doble inmatriculación una vez tramitado y culminado el procedimiento de unificación del folio real sin perjuicio de que en la publicidad formal se haga constar la tramitación del expediente en curso.
112.* INSCRIPCIÓN DE PACTO OBLIGACIONAL CONTENIDO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. En un convenio regulador por divorcio no es inscribible un mero pacto obligacional de adquirir en el futuro determinado inmueble. Estos convenios tienen naturaleza de contrato privado si no interviene un funcionario por razón de su cargo.
115.* CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL QUE REFLEJA EL CARÁCTER DE BIEN RESERVABLE DE UNA FINCA. Cabe cancelar la nota marginal que indica el carácter reservable por la vía del art. 210.1.8 LH una vez cumplido el plazo de 4 años para la impugnación de los actos anulables o rescindibles; a lo que se suma el plazo adicional de cinco años que del art. 210.1.8 LH; pues el dies a quo para impugnar los actos realizados por la reservista nació al consumarse la reserva (esto es, al fallecer la reservista y sobrevivirla los reservatarios)
RESOLUCIONES MERCANTIL
119.** MODIFICACIÓN DE OBJETO Y CÓDIGO CNAE. SU RELACIÓN CON EL DEPÓSITO DE CUENTAS. En caso de modificación del objeto de la sociedad, si no consta el CNAE en la hoja de la sociedad, el CNAE de la actividad principal debe manifestarse en la escritura, sin que el hecho de que conste en el depósito de cuentas exima de esta obligación.
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PRÁCTICA NOTARIAL:
CONCILIACIÓN ANTE NOTARIO por Carlos Jiménez Gallego
La L.O. 1/2025 de 2 de enero se publicó en el BOE del 3 de enero y ha entrado en vigor, en su mayor parte, el 3 de abril, o sea, a los 3 meses de su publicación en el BOE, según dispone su DF 38ª.
La parte de interés notarial en lo que se refiere a los medios adecuados de solución de controversias (MASC), son los artículos 2 a 19, que tienen carácter de ley ordinaria, según la DF 37ª, como también es ley ordinaria la DF 30ª.
Las modalidades de negociación no son numerus clausus, pero tiene que estar reguladas en una ley, estatal o autonómica.
Aparte de la mediación, que se rige por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y, en su caso, por la legislación autonómica sobre la materia, las modalidades que regula la L.O. 1/2025 son la conciliación, la oferta vinculante confidencial y la opinión de persona experta independiente. También se refiere, aunque no lo regula, a un proceso de Derecho colaborativo.
Aquí vamos a comentar principalmente la conciliación ante Notario, que también es objeto de estudio por Carlos Cortiñas (notario de Gijón) y Vicente Martorell (notario de Oviedo) aquí
I.- LA CONCILIACIÓN ANTE NOTARIO.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
Hay competencia en los asuntos internacionales (transfronterizos) siempre que, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
En el ámbito interno español, no hay reglas de competencia notarial, por lo que se aplica la regla general de libre elección de notario. No obstante, tienen que poder acudir todas las partes, o garantizarse que pueden actuar por videoconferencia. Esto tiene que valorarse al aceptar el requerimiento.
Sólo puede intervenir un Notario y hay una única tramitación. No puede actuar un Notario en el lugar en que se encuentre cada parte (por ejemplo, uno en Mallorca y otro en Menorca).
COMPETENCIA OBJETIVA.
Todos los asuntos de naturaleza civil o mercantil (art. 3).
EXCEPCIONES:
1.- Los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. Excepción a esta excepción: sí será posible un MASC en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
2.- Los conflictos que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación que son los recogidos en el art. 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio.
No obstante, también hay que tener en cuenta el art. 81 LN, al que nos referimos más adelante (punto 9).
OBLIGACIÓN DE ACUDIR A UN MASC.
- No se admite la demanda sin acreditarse haber acudido a un MASC. Acreditarlo es un “requisito de procedibilidad” (art. 5).
- EXCEPCIONES: No se puede acudir a un MASC en las materias señaladas por el artículo 5.2
- Y es posible acudir a un MASC, pero no imprescindible, en los en las materias señaladas por el artículo 5.3
2. REQUISITOS DEL CONCILIADOR.
¿Quién puede ser? Tiene que ser una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate. Tiene que reunir dos requisitos:
- Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
- Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
Dado que el objeto de la conciliación es la materia civil o mercantil, el Notario no puede excusar su función por falta de conocimientos sobre la materia.
¿Qué tiene que hacer? “Una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.” Esto se desarrolla en el punto 5.
¿Cuáles son sus derechos y obligaciones? La DF 30ª dispone que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto de ley que regule el estatuto de la tercera persona neutral interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en esta materia.
La ley dice que estará sujeto a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.
Hasta que no se apruebe el estatuto de la tercera persona neutral se aplicará el (mínimo, porque su regulación es muy breve) estatuto personal del mediador previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y las leyes dictadas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Vid. especialmente su art. 11 (no afecta a este comentario).
Respecto de los honorarios del Notario como conciliador, mientras no se regule otra cosa, habrá que aplicar la regla arancelaria de documentos sin cuantía. Es una actuación notarial, no como mero profesional del Derecho.
3. EL REQUIRENTE
La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del LAJ.
Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.
Las partes podrán acudir asistidas de abogado. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante (esto es un MASC distinto de la conciliación, y no vamos a comentarlo aquí).
Se puede actuar sólo por medio de abogado, sin que requiera ni asista la parte, pues el art. 5 dispone que se considerará cumplido el requisito de procedibilidad cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o bajo sus directrices y con su conformidad.
El art. 11 dispone que las partes deberán abonar a sus abogados los respectivos honorarios, pero no dice nada de posibles honorarios de la persona neutral.
4. REQUERIMIENTO INICIAL.
En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes.
A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.
En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.
El requerimiento al Notario puede hacerse por todas las partes o sólo por una o algunas de ellas. Si no se hace por todas, hay que notificar a las demás el requerimiento efectuado.
En cuanto a la notificación, no hay reglas especiales en la L.O. 1/2015, por lo que hay que acudir a la normativa notarial. Puede hacerse personalmente o mediante envío de cédula por correo certificado con aviso de recibo. Si el domicilio del destinatario se encuentra en lugar al que el Notario no puede ir, no vemos inconveniente en que la notificación se haga por correo, pues sólo se trata de dar noticia de la tramitación de un expediente.
En caso de notificación, hay que esperar a que el notificado responda. No se le debe fijar plazo, porque lo regula el art. 17 de la nueva ley (vid. apartado 7, más abajo).
El requerimiento debe recogerse en un acta, como veremos en el apartado 6.
El conciliador debe aceptar de forma expresamente documentada la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido.
Efectos de la apertura del proceso de negociación
La apertura del proceso de negociación interrumpe la prescripción y suspende el plazo de caducidad de acciones, en los términos del art. 7.
La solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora.
En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación.
En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
5. ÁMBITO DE LA NEGOCIACIÓN/ACTUACIÓN DEL CONCILIADOR
Las partes son libres para convenir o transigir, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público.
Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.
Las funciones del conciliador en la negociación son, “esencialmente” las que recoge el artículo16 .
Conciliación vs mediación
La actuación del conciliador no se reguló en la LJV (ley 15/2015) ni en la reforma de la LN que ésta realizó. Pero sí se ha regulado (algo) por la nueva Ley.
En general, se dice que la diferencia entre mediación y conciliación está en la manera de actuar del tercero neutral. La ley estatal de mediación (ley 5/2012) al regular las funciones del mediador, habla de implicarse en favor de un diálogo positivo y fructífero entre las partes y procurar el equilibrio necesario entre ellas.
No hay un único tipo de mediación (puede haber diferencias en el control del proceso, más o menos dirigido por el mediador o por las partes) pero hay algunas características comunes a todos los tipos de mediación: ayudar al diálogo entre las partes; evitar que la negociación se interrumpa; animar a que realicen propuestas constructivas; mantener una buena relación entre las partes; señalar los puntos de acuerdo; resaltar los avances; asegurarse que todos tienen asesoramiento suficiente. El mediador es alguien con una preparación especial para asistir a las partes y ayudarles en su negociación.
La conciliación, creemos, implica (en general):
- Estudiar los argumentos de cada parte.
- Valorar la corrección jurídica y también las posibilidades de éxito (en los Tribunales) de los argumentos de cada parte.
- Proponer soluciones.
- Descubrir los intereses (extrajurídicos) de cada parte, valorarlos y tenerlos en cuenta al proponer soluciones. Por ejemplo: proponer a las partes (hijos que parten una herencia) la importancia de poder seguir manteniendo una relación como hermanos.
- Y para actuar, empezar con tareas como las que hemos señalado para el mediador.
Nada de esto atenta contra la imparcialidad o neutralidad del conciliador. Se ha dicho que esto no es cierto, pero no lo creemos así. Se puede formular con otras palabras: la imparcialidad no se tiene, se realiza; el Notario no sólo es imparcial por no tener vínculos con las partes, sino que va a poner todo de su parte, al ejercer su función, para serlo.
La conciliación por Notario implica que éste debe compensar la desigualdad informativa o de asesoramiento de la parte que lo necesite (vid. art. 147 RN), especialmente a falta de Letrado/s.
La conciliación a que se refiere la nueva Ley, la diferencia de cualquier mediación, especialmente por el apartado g) del art. 16 (Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común) pues el mediador no debe proponer soluciones a las partes, sino dejar que sean ellas quienes las encuentren.
La designación del notario como mediador, unido a la facultad del apartado g) del art. 16, hace necesario que el Notario actúe como jurista, valore los argumentos y proponga (con suavidad) una solución jurídica, especialmente una solución que pueda ser aceptada por todas las partes, aunque no sea la mejor solución jurídica posible. Precisamente se va a encargar un asunto al Notario por sus conocimientos jurídicos, sin perjuicio de que se valore su condición de persona neutral y la confianza en que ello es así realmente.
Por otro lado, el conciliador no es un árbitro, no puede imponer su solución a las partes. Pero sí puede proponer la que cree correcta y valorar (criticar) las soluciones que cada parte propone. En todo caso, lo importante es que las partes alcancen un acuerdo, no el acuerdo que el conciliador propone.
La imparcialidad no impide al conciliador tener reuniones separadas con las partes, si cree que ello puede ayudar. PERO creemos que en este punto hay que extremar la sensibilidad, para no dar la impresión de que se rompe la neutralidad.
Algunas pautas para esto pueden ser:
- Dar conocimiento a todas las partes de la reunión con una o algunas de ellas.
- Recoger, con anterioridad a la celebración, la opinión de todas las partes acerca de la conveniencia de hacerlo; y valorar sus argumentos.
- Si hay reunión con una parte, sugerir tener reuniones separadas con todas.
- No celebrarlas si va a producirse un desagrado que pueda poner en peligro la negociación o la “ascendencia” del conciliador
Otras dos cosas a tener en cuenta:
1ª Se permite el uso de la videoconferencia, art. 8 .
En la conciliación notarial, la posibilidad de videoconferencia no plantea duda en cuanto a las reuniones de las partes o en cuanto a notificaciones. En cuanto al requerimiento inicial, queda a la decisión del Notario, pues según el art. 17-ter LN, en la redacción que le dio la Ley 11/2023, de 8 de mayo, puede realizarse por videoconferencia, entre otras cosas, “j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente”.
2ª La confidencialidad se regula de manera estricta en el art. 9.
- Todo es confidencial, tanto para las partes, sus abogados y quien actúe como conciliador.
- No pueden revelar nada a nadie, excepto la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.
- Ni las partes, ni los abogados ni la tercera persona neutral podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje. La norma dice, incluso: “Si se pretendiese por alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».
Excepciones:
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- Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.
- Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas
- Y cuando sea solicitada en procedimiento penal o por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
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6. DOCUMENTACIÓN DE LA TRAMITACIÓN.
Según el art. 10, «A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad la actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente».
Lo específico notarial (y no regulado)
La forma de la actuación notarial, que la nueva Ley no regula, tiene que ser un acta. No una escritura. El acta recoge el requerimiento, las sucesivas diligencias y la conclusión del expediente.
La documentación de la tramitación no puede quedar fuera del protocolo, porque es una actuación notarial.
Y no puede quedar fuera del protocolo desde el mismo inicio. El requerimiento debe tener número de protocolo del día que corresponda.
Lo que sí se puede hacer, si se prevé que la actuación puede durar, es ir dejando las sucesivas diligencias (momentáneamente) fuera del protocolo y unirlas a éste al concluir: se redacta un acta de cierre, con número de protocolo correspondiente al día del cierre, y se pone en el acta de inicio una nota de relación.
En la conciliación regulada por la LN también es así, aunque la LN no se refiera a un acta. Pero sus referencias a la escritura se refieren sólo al acuerdo alcanzado o a que no hubo acuerdo, pero no a la tramitación previa.
No se exige la reseña de lo tratado en cada reunión con las partes. O sea, no hay que hacer un “acta de cada reunión”. Basta una diligencia con la fecha y los asistentes; quizá alguna nota sobre lo tratado. Sin perjuicio de esto, se puede reseñar todo lo que pidan las partes o alguna de ellas, siempre que el Notario lo considere.
7. FINALIZACIÓN SIN ACUERDO.
Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo en los supuestos recogidos en el artículo 10.4:
Si no ocurre nada de esto, ¿cómo puede acabar el procedimiento?
El Notario no puede dar por acabado el proceso. Ni, por supuesto, renunciar, pues está actuando como Notario, no como mero profesional.
No obstante, a la vista de las circunstancias, puede proponer la terminación y/o hacer ver a las partes que no hay acuerdo. O sea, que acuerden que no hay acuerdo.
Una posible manera de acabar es fijar con las partes, con precisión jurídica, los puntos de desacuerdo.
Si el proceso acaba sin acuerdo, la persona neutral (el conciliador) tiene que redactar un certificado a que se refiere el art. 16.j.
No se regula el contenido de este certificado, pero puede deducirse del art. 12, en lo que proceda. Al final de este informe existe un modelo de certificado.
Es recomendable que una copia del certificado quede protocolizada. Puede ser en la propia acta.
8. FINALIZACIÓN CON ACUERDO
Si hay acuerdo, total o parcial, se debe suscribir un documento que lo recoja. Se trata del “acta final” a que se refiere el art. 16.i) cuyo contenido regula el art. 12 en sus apartados 1 y 2.
Según el art. 13, «el acuerdo será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos».
Pero el acta final del acuerdo no es, por sí, título ejecutivo. Para eso, tiene que elevarse a público. Si perjuicio de que siempre debe redactarse un acta del acuerdo por la persona neutral, el acuerdo puede ser elevado a público y, una vez elevado a público, tiene valor de título ejecutivo.
Si el conciliador es Notario en el ejercicio de su cargo, será suficiente, en nuestra opinión, la escritura que recoja el acuerdo. No hay por qué duplicar tareas inútilmente. La escritura constará todo lo que exige el art. 12. No será, o no tiene por qué ser, una escritura de “elevación a público” porque no hay acta (privada) que recoja el acuerdo, pero la finalidad de la norma está igualmente cumplida. La escritura podrá titularse “conciliación” o “acuerdo en procedimiento de conciliación” o “transacción”, o algo que exprese el negocio que se va a escriturar.
Tiene que ser una “escritura”, no un acta. Es decir, habrá que concluir la tramitación con un acta de cierre, que protocolice las diligencias que fueron quedando fuera del protocolo (si fue así) y hacer constar que el acuerdo se formaliza en escritura. Si las diligencias se han ido añadiendo al requerimiento inicial, sin quedar fuera del protocolo, bastará poner una diligencia de cierre.
En principio, la escritura tiene que otorgarse por ambas partes, pero el art. 12 sigue diciendo que si la parte requerida no lo hace, la escritura “podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.”
“Solicitante” no significa aquí “requirente” del procedimiento, sino simplemente quien solicita la elevación a público, que puede ser una parte distinta.
El OTORGAMIENTO UNILATERAL resulta sorprendente, porque va contra la normativa notarial, y no debiera hacerse a la ligera.
- No obstante, no debe olvidarse que en la conciliación notarial, la tramitación la habrá realizado -en principio- el mismo Notario, que conocerá el asunto y habrá dejado constancia en el acta de lo tratado, acordado y/o lo no acordado por las partes.
- Como recomendación, debe intentarse, en lo posible, que todas las partes comparezcan y otorguen.
- Si, a pesar de todo, se hace un otorgamiento unilateral, tiene que ser conforme a lo previsto por el art. 12, es decir, una escritura de elevación a público, que exige la previa redacción del acta final por la persona neutral, suscrita por todos los que la tengan que suscribir, con todo el contenido y requisitos que exige la norma, y que tiene que ser aportada en original al Notario. El ejemplar original quedará protocolizado.
Si la conciliación ha sido notarial, el Notario tomará, como base de la elevación a público, el contenido del acta que haya autorizado.
No hay, realmente, norma que exija que la escritura de elevación a público se otorgue, ni aun unilateralmente, ante el Notario que ha actuado como conciliador. Si se hace ante Notario distinto, habrá que aportar una copia, aunque sea parcial, del acuerdo obtenido que conste en el acta autorizada por el conciliador.
En ningún caso es necesario que quien ha actuado como tercero neutral (conciliador) otorgue la escritura.
El notario “verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho” (art. 12.5).
Y respecto de los gastos de otorgamiento de escritura, el art. 12 dispone que serán abonados según lo acordado por las partes y, en defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas.
9. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA NOTARIAL
El art. 14.3 de la LO 1/2025 dice: “La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1”.
Se trata de los arts. 81, 82 y 83 LN.
Esta remisión plantea, al menos, dos problemas:
1º La competencia del Notario por razón de la materia.
El art. 81 LN regula las materias sobre las que cabe una conciliación ante Notario, pero no coinciden con las del art. 5 de la L.O. 1/2025. Su ámbito es menor y las excepciones no son exactamente las mismas.
Del art. 81 LN, que se refiere a cualquier controversia “contractual, mercantil, sucesoria o familiar”, resulta que no cabe conciliación sobre materia indisponible ni sobre cuestiones previstas en la Ley Concursal. Y señala como indisponibles
- Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.
- Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
- Los juicios (hay que entender que se refiere a “reclamaciones”) sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
- En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Algunas de estas materias no podrían calificarse como “indisponibles” según el art. 5 L.O., así que una de dos: o se entiende que el art. 5 de la L.O. ha modificado el art. 81 LN; o se entiende que, dada la remisión sin salvedades del art. 14.3 a la LN, el Notario no puede actuar como conciliador en ninguna de las materias del art. 81 LN aunque sobre alguna de estas materias sí fuera posible la conciliación al amparo del art. 5 L.O.
Hay que tener en cuenta que el ámbito de aplicación de los dos artículos es distinto. El art. 5 L.O. se refiere sólo a la conciliación como M.A.S.C. mientras que el art. 81 LN se refiere en general a toda conciliación que se quiera realizar ante Notario. La vigencia del art. 81 LN no ha podido quedar afectada por la L.O. 1/2015.
Nuestra respuesta es que el Notario no podrá actuar en un MASC como conciliador en ninguno de los supuestos del art. 5 L.O. y tampoco en los del art. 81 LN, pues éste último le impide actuar como conciliador en todos los supuestos que enumera, con independencia de si trata o no de un M.A.S.C.
Desde otro punto de vista, el ámbito de un M.A.S.C. es más amplio que el de la conciliación del art. 81 LN. Por ejemplo, éste último no contempla los casos de responsabilidad extrancontractual (la discusión sobre este punto excede de este comentario), que sí caben en el art. 3 de la nueva Ley.
En conclusión: El Notario tiene competencia para un MASC en toda la materia civil y mercantil, salvo las excepciones del art. 3 de la nueva ley y las excepciones del art. 81 LN.
2º Los requisitos de la escritura pública de conciliación.
Y el art. 82.1 LN dispone: “La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.”
Esto no casa con la posibilidad de otorgamiento unilateral que permite el art. 12 L.O.
El art. 82 LN, al igual que el art. 81, se refiere a toda conciliación ante Notario. En los casos en que la conciliación sea un M.A.S.C. de los regulados en la L.O. 1/2025, no puede evitarse la aplicación de la ley especial (o sea, la LO 1/2025) que permite los otorgamientos unilaterales.
Lo que no es problemático.
- Los otros dos párrafos del art. 82 LN son de contenido análogo a normas de la L.O. y no merecen ahora mayor comentario. Lo que regulan ya se regula en la L.O.
- El art. 83 LN recoge la misma norma que el art. L.O. y acaba con una norma sobre expedición de copias que es perfectamente aplicable a la escritura que recoja el acuerdo obtenido en un MASC: “cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución.”
II.- OTRAS MODALIDADES DE M.A.S.C.
El art. 17 regula la «oferta vinculante confidencial”. Esta modalidad de MASC no tiene relación con la actuación notarial, pues la oferta la realiza una de las partes a la otra. Por supuesto, el notario puede ser requerido para protocolizar la oferta y/o para notificarla.
Y el art 18 regula, como otra modalidad, la “opinión de persona experta independiente”. “Riesgo” de esta actuación. ¿Se estarán dando a las partes los argumentos jurídicos para el pleito?. ¿A qué coste? ¿Es recomendable que un Notario haga este tipo de actuaciones? Aquí no se trata de una actuación que tenga reflejo en el protocolo, sino que el Notario actúa tan sólo como perito (jurista). Cualquier honorario que pretenda cobrar es extra-arancelario.
Se ofrece un MODELO DE CONCILIACIÓN orientativo para la práctica, por si puede ser de ayuda. Si hay notificaciones, como el proceso puede dilatarse en el tiempo, el modelo sigue el sistema de acta de cierre con número propio de protocolo.
1.- ACTA DE INICIO
NÚMERO:
CONCILIACIÓN
En Palma de Mallorca, a * de marzo de dos mil veinticinco.
Ante mí, ****, Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con residencia en la capital
— COMPARECE—
D.****, mayor de edad, Abogado, con domicilio profesional en ***, y titular del D.N.I. número **.
INTERVIENE en nombre de D. ***, mayor de edad, con domicilio en ** titular del D.N.I. número ***.
Trae legitimación a este acto en su condición de apoderado. Sus facultades derivan del poder general para pleitos otorgado a su favor, el día ***, ante el Notario de *** (número ** de protocolo).
Me asegura el compareciente la personalidad de su representada y la vigencia íntegra de sus facultades y me exhibe copia autorizada de su citada escritura de poder, en la que aprecio que en lo omitido no hay nada que modifique, limite, ni condicione lo reseñado.
Yo, Notario, hago constar que, a mi juicio, el poder es suficiente para requerir la presente conciliación.
*(sobre el control notarial de la legitimación del requirente, ver el comentario antes realizado)*
Lo identifico por su reseñado documento y juzgo con la capacidad legal necesaria e interés legítimo para la presente acta, a cuyo efecto,
— ME REQUIERE—
I.- Para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias consistente en conciliación, designándome a mí, el Notario, de mutuo acuerdo como conciliador y persona experta.
*(se comienza con un texto genérico que valga para todos los casos para después reseñar las cuestiones que se piden en el caso particular)*
II.- Como antecedentes, EXPONE:
* (breve reseña para que resulte comprensible el objeto de la controversia) *
*Por ejemplo, si es una disputa sobre una partición de herencia, reseñar las bases de la sucesión: fallecimiento, título sucesorio, personas interesadas, etc. y hacer constar que, hasta la fecha, no se ha otorgado escritura de partición de herencia y hay controversia de naturaleza jurídica entre **, por un lado, y **, por el otro.*
*(será necesario que el requirente aporte información o documentos para redactar este apartado y el siguiente. Hay que evitar un requerimiento genérico y reseñar lo que está en disputa con la mayor precisión)*
III.- El objeto de la controversia es el siguiente:
*Reseñar con la mayor precisión jurídica posible las cuestiones sobre las que el Notario va a tener que hacer su propuesta de solución.*
*Por ejemplo:
1º El causante repudió la herencia de su hermana y por aplicación de una sustitución vulgar, heredó a su tía el único hijo del causante que sobrevivió a éste, pero no la nieta hija de un hijo premuerto. Se discute entra las partes si la repudiación pura y simple determina o no que el valor de la herencia repudiada tenga que computarse para el cálculo de las legítimas en la herencia del causante.
2º (y así sucesivamente) *
IV.- El compareciente, según interviene, declara de forma solemne que va a intervenir de buena fe en el procedimiento y que el presente intento de conciliación se realiza para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
*(esta declaración tiene que reseñarse en la diligencia de comparecencia que se tenga con las partes, pero no está de más pedir al requirente, aunque el requerimiento lo realice una sola de las partes, que se comprometa desde el principio)*
V.– Me requiere para que notifique el inicio de la presente tramitación al Letrado D**** y le convoque a una reunión en mi Notaría el día ** a las **horas.
* (O: el día y hora que se fije por acuerdo previo entre todos los Letrados, si se ha contactado previamente con él/ellos)*
ACEPTO el requerimiento, que considero legítimo, lo practicaré lo antes posible y lo haré constar por diligencias sucesivas a continuación de esta matriz.
Advierto que deberá haber identidad entre el objeto de la presente negociación y el objeto del litigio, según exige el art. 5 de la L.O. 1/2025, de 2 de enero.
Protección de datos personales. El/los compareciente/s queda/n informado/s de lo siguiente:
*(sigue la autorización en la forma usual)*
———————————————————————————————————————————————————
TRAMITACIÓN (DILIGENCIAS)
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN (Referida al acta número */202* de mi protocolo).
La extiendo yo, Notario, en Palma de Mallorca, el * de *de dos mil * para hacer constar que a las *horas y *minutos del día de hoy me he personado en el lugar indicado en el requerimiento y, tras dar a conocer mi condición de Notario y el objeto de mi visita, he entregado cédula con transcripción literal del acta precedente y advertencia del derecho a contestar y plazo para realizarlo, a quien me ha dicho ser y llamarse ***el cual se ha hecho cargo de la misma, sin formalizar, por el momento, contestación.
Del contenido de esta diligencia, DOY FE.
FIRMADO Y SIGNADO: **. Sellado.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
(En su caso):
DILIGENCIA DE CONTESTACION (Referida al acta número ***/202* de mi protocolo).
La extiendo yo, Notario, en Palma de Mallorca, el * de *de dos mil * , para hacer constar que hoy ante mí COMPARECE: DON **** (datos usuales de cualquier comparecencia)
Interviene en nombre y representación de *** (reseñar la intervención conforme a lo usual)
Lo identifico por su citado D.N.I. Tiene a mi juicio capacidad legal bastante para este acto.
***Contesta en los siguientes términos a la presente acta:
O bien: ***Me entrega un escrito que contiene su contestación a la presente acta, cuya firma reconoce en este acto en mi presencia, que dejo unido a esta matriz y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Leo, por mí, esta diligencia al compareciente, previamente informado del derecho que le asiste a leerla por sí, al cual renuncia; y, enterado de su contenido, presta su consentimiento y forma conmigo.
Del contenido de esta diligencia, DOY FE.-
Firmado. Sigue la firma del compareciente.
FIRMADO Y SIGNADO: **. Sellado.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
(En su caso): Si el requerido no comparece ni contesta, habría que redactar una diligencia para hacerlo constar:
DILIGENCIA RELATIVA A LA FALTA DE CONTESTACION (Referida al acta número ***/202* de mi protocolo).
La extiendo yo, Notario, en Palma de Mallorca, el día ***, para hacer constar que ha transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el art. 10.4 de la L.O. 1/2025, de 2 de enero sin que haya habido contestación ni contacto del requerido, lo que hago constar a efectos de concluir la presente tramitación y emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación, según dispone el art. 16.j) de la L.O. 1/2015.
Del contenido de esta diligencia, DOY FE.-
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
DILIGENCIA DE COMPARECENCIA (Referida al acta número */202* de mi protocolo).
En Palma de Mallorca, a * de *de dos mil *a las * horas.
Ante mí, Notario comparecen:
De una parte: D.****, cuyos datos personales y el concepto en que interviene constan en el requerimiento.
Y de otra parte: D.***, mayor de edad, Abogado, con domicilio profesional en ** titular del D.N.I. número **
Interviene en nombre de: D. **, mayor de edad, con domicilio en ***, titular del DNI número ***.
Trae legitimación a este acto en su condición de apoderado. Sus facultades derivan del poder para pleitos otorgado a su favor, el ** ante el Notario de ** (número **de protocolo).
Me asegura el compareciente la personalidad de su representada y la vigencia íntegra de sus facultades y me exhibe copia autorizada de su citada escritura de poder, en la que aprecio que en lo omitido no hay nada que modifique, limite, ni condicione lo reseñado.
Yo, Notario, hago constar que, a mi juicio, los poderes de ambos comparecientes son suficientes para el presente intento de conciliación.
Los identifico por sus reseñados documentos de identidad. Tienen a mi juicio capacidad legal bastante para este acto.
Ambas partes ratifican los puntos objeto de controversia fijados en el requerimiento y reiteran que no han alcanzado hasta ahora ningún acuerdo sobre los mismos.
(no es imprescindible acreditar la condición de apoderado, pero será recomendable)
Los comparecientes, según intervienen, declaran de forma solemne que van a intervenir de buena fe en el procedimiento y que el presente intento de conciliación se realiza para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
*(no hay por qué reseñar nada sobre el debate)
Es posible reseñar las propuestas del Notario.
Por ejemplo:
Yo, Notario, procedo a proponer las soluciones que considero más ajustadas a Derecho sobre las cuestiones objeto de controversia, que son las siguientes:
1ª Sobre la primera cuestión:
**
A continuación, invito a las partes a que den su opinión y/o formulen posibles propuestas de solución.
(se puede reseñar lo que ayude a fijar las conclusiones)
2ª (y así sucesivamente)*
*Si no hay acuerdo:*
Se reitera por cada Letrado su pretensión.
No se llega a acuerdo sobre ninguno de los puntos de controversia.
En consecuencia, declaro concluida la tramitación sin haberse alcanzado acuerdo.
A efectos del art. 81 LN, hago constar que se ha intentado conciliación sin avenencia.
Procederé a emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación, según dispone el art. 16.j) de la L.O. 1/2015.
Y hoy autorizo acta de cierre que incorpora a mi protocolo la presente tramitación.
Del contenido de esta diligencia, DOY FE.-
*Si hay acuerdo:*
Tras un debate entre las partes, se llega a los siguientes acuerdos:
1º Sobre la primera cuestión: ****
2ª (y así sucesivamente)
Si hay acuerdo, lo mejor será que todos los comparecientes firmen la diligencia que lo recoja, lo que evitará tener que redactar un documento o “acta final” que habría que dejar protocolizado.
Si la firman, la diligencia debe concluir con el otorgamiento y autorización usuales.
Hoy autorizo acta de cierre que incorpora a mi protocolo la presente tramitación.
Del contenido de esta diligencia, DOY FE.-
FIRMADO Y SIGNADO: ****. Rubricado y Sellado.
(Son posibles varias reuniones. En tal caso, cada reunión tendrá su propia diligencia)
(Si hay acuerdo se podrá: otorgar escritura separada que lo recoja o bien otorgar escritura separada de elevación a público del acuerdo ya documentado en la diligencia)
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2.- ACTA DE CIERRE
El acta de cierre no tiene ninguna especialidad. Se otorga sólo por el Notario.
NÚMERO:
ACTA DE CIERRE DE EXPEDIENTE DE CONCILIACION
En Palma de Mallorca, a ***.
Yo, *** , Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con residencia en **
— HAGO CONSTAR—
I.- Que se ha tramitado ante mí acta de conciliación a requerimiento de ***
II.- Que el expediente ha concluido sin acuerdo.
III.- Que dejo protocolizado dicho expediente, que consta de * folios de papel notarial y de ** folios de papel común, que rubrico y sello. –
IV.- Asimismo dejo unida una copia exacta de la certificación que he expedido a efectos de la acreditación del procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, según exige el art. 16 de la L.O. 1/2025, de 2 de enero.
Y yo, Notario, del contenido de la presente acta, etc.
(no hay por qué notificarla a las partes)
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3. CERTIFICACIÓN
CERTIFICACION relativa a procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias.
La expido yo, **, Notario de Palma de Mallorca, del Iltre. Colegio Notarial de las Islas Baleares, con despacho en **, titular del DNI número ** para dar fe de lo siguiente:
I.- Ha tenido lugar ante mí un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias consistente en conciliación, medio previsto en el art. 14 de la L.O. 1/2025 de 2 de enero.
II.- Las partes han sido las siguientes:
De un lado, D. **, Abogado, con domicilio profesional en ***, y titular del D.N.I. número ***, en nombre de D. ***, mayor de edad, con domicilio en ***titular del D.N.I. número ***.-
En nombre y representación, como apoderado, (o, en interés) de: (reseñar los datos de identificación)
(no hace falta reseñar el poder en el certificado; tendrán que acreditarlo ante el Juzgado)
Y de otro lado, D. **, Abogado, con domicilio profesional en ***, y titular del D.N.I. número **** en nombre de: D. **, mayor de edad, con domicilio en ***, titular del DNI número ***.
En nombre y representación, como apoderado, (o, en interés) de: (reseñar los datos de identificación)
III.- El objeto de la controversia ha sido el siguiente:
Como antecedentes:
(breve reseña para que resulte comprensible el objeto de la controversia)
El objeto de la controversia son las siguientes cuestiones:
(copiarlas literalmente del requerimiento o, en su caso, de las que se hayan fijado en la comparecencia)
IV.- Se ha celebrado una reunión en mi Notaría el día *** a las ** hrs.
(no se puede reseñar nada en absoluto de lo tratado)
(si han sido varias reuniones, reseñar cada una)
(no hace falta reseñar más trámites: si ha habido cruce de emails, sugerencias por teléfono, etc. El certificado sólo tiene por objeto justificar que ha habido un intento de conciliación y si ha habido o no acuerdo/s)
A la reunión han asistido ambos Letrados, sin presencia de las partes.
Hago constar que las dos partes han intervenido de buena fe en el procedimiento, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
V.- No se ha alcanzado acuerdo sobre ninguno de los puntos objeto de controversia.
En vista de la falta de acuerdo, expido la presente certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación, según prevé el art. 16.j) de la L.O. 1/2015.
PALMA DE MALLORCA, a ***.
(El certificado debe expedirse en papel timbrado, con las formalidades de testimonio: firma completa con signo, y sello)
Para seguridad de las partes y del propio Notario, una copia literal del certificado deberá ser conservada por el Notario. Puede protocolizarse en el acta (mejor que incorporarla al Libro indicador).
Carlos Jiménez Gallego
Notario de Palma
Palma de Mallorca, 7 de abril de 2025
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