Informe mercantil mayo 2024. Registro electrónico frente Registro papel: consulta a la DGSJFP.

JAGV, 23/05/2024

INFORME MERCANTIL MAYO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Registro electrónico frente a Registro en papel: consulta a la DGSJFP. Aplicabilidad de la reforma de la Ley 11/2023 al Registro Mercantil y de Bienes Muebles.

Siguiendo con el estudio de la reforma de la LH, por la Ley 11/2023, en cuanto a la digitalización del Registro, en vigor desde el pasado 9 de mayo, en lo que se refiere al Registro Mercantil y de Bienes Muebles, en este informe, continuación del del mes pasado, nos vamos a ocupar de cuatro normas que deberán ser adaptadas a la reforma de la LH, como dice el punto 3 de una DA única que se introduce en dicha, en cuanto sean “sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros”. Pero como cuestión previa examinaremos la consulta de la DGSJFP acerca del Registro electrónico frente al Registro en papel.

Consulta DGSJFP

La única novedad producida desde el pasado informe del mes de abril está en la contestación, de fecha 3 de mayo de 2024, a una consulta formulada por varios registradores a la DGSJFP sobre la posibilidad de reproducir en papel los asientos electrónicos, a lo que la citada DG ha contestado de forma terminante que, a partir del 9 de mayo, el registro de la propiedad y por tanto también el mercantil y de bienes muebles, deben funcionar en forma totalmente electrónica quedando descartado cualquier asiento en papel no solo de forma principal sino también de forma accesoria, es decir que según la DG “el soporte electrónico es el soporte único de toda actuación registral a partir de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria el 9 de mayo de 2024, salvo los casos previstos en el artículo 241, párrafo segundo”.

La salvedad hace referencia a que cuando por problemas técnicos el registro quede inhabilitado para su funcionamiento durante más de seis horas, se podrán realizar las operaciones imprescindibles en formato papel y con firma manuscrita, entendiendo por operaciones imprescindibles las encaminada a la preservación del principio de prioridad debiendo dar cuenta de esas dificultades técnicas tanto a la DGSJFP como al Corpme.

Apuntemos que, como el principio de prioridad en el Registro Mercantil carece de formulación legal y sólo tiene apoyo reglamentario (vid. art. 10 RRM), el supuesto de excepción señalado en el artículo 241.2 LH lo será aún más, de forma que sólo en muy contados casos habrá que hacer uso en el RM de esta posibilidad.

Pues bien, la cuestión planteada en la consulta ha generado viva polémica entre los registradores: había registradores partidarios de la duplicidad de folios, es decir que, sin perjuicio de la llevanza del registro en forma electrónica, su contenido también se pudiera llevar en formato papel, y, en cambio, otro grupo, más numeroso, defendía por el contrario que a partir del 9 de mayo desaparecía el papel de la llevanza del Registro de la Propiedad, Mercantil y de BM, y que todo su contenido debería ser exclusivamente electrónico. Realmente el cambio es tan profundo y llevado a cabo en tan poco tiempo y sin normas transitorias que dulcificaran el tránsito, que para algunos lo que se abría el 9 de mayo no era el futuro sino un abismo que podía tener consecuencias desastrosas para la seguridad jurídica que está confiada a la Institución Registral. 

Me recodaba una similar polémica vivida en mis años en activo cuando se pasó del libro encuadernado a los libros de hojas móviles. Entonces también hubo registradores muy preocupados por el cambio que según ellos supondría el fin de la seguridad que proporcionaban las inscripciones en libros debidamente enlomados y cosidos. Pero todos esos miedos fueron infundados pues el Registro siguió su vida sin especiales problemas y es más, sin esa medida el funcionamiento de los Registros hubiera sido imposible en pocos años, sin que por otra parte se produjera ninguno de los males que se auguraban. Creo que ahora pasará lo mismo: el futuro del Registro es digital, y sin esa digitalización en poco tiempo nos hubiéramos vistos abocados a mayores problemas de los que ahora podemos tener.

No obstante, de todas las opiniones vertidas por diversos compañeros, hubo una que me pareció interesante: creo que fue Rafael Calvo-si no fuera sí rectificaría la entrada- que para aproximar posturas entre los partidarios del formato papel, y los digitales, propuso que después de cada inscripción se expidiera una certificación con el contenido de la misma, certificación por supuesto en papel que quedaría debidamente archivada. Era un remedio ingenioso, tranquilizador para los preocupados, pero que en definitiva también suponía duplicar el trabajo y tener una serie de legajos de certificaciones cuyo valor real era muy dudoso como se ve por la contestación a la consulta a que aludimos. No creo por tanto que haya que hacer esa certificación y archivarla, pero para los más escrupulosos o preocupados lo que sí pudiera ser importante y tranquilizador es conservar un duplicado en papel de la segunda certificación, de significado poco claro, a que nos obliga el artículo 19 bis de la LH. Ciertamente esa certificación es electrónica y en extracto y, como dice el artículo, “con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”, pero replica la inscripción practicada en el mismo momento de hacerla.

Esa certificación como es de expedición obligatoria formará parte del archivo electrónico del Registro, pero no creo que exista especial inconveniente, ni que se infrinja precepto alguno, en que se saque una copia en papel de la misma a efectos de su posible cotejo con las certificaciones que circularán también en el mismo formato o en formato electrónico y sin perjuicio del cotejo en este mismo formato. Desde siempre se ha conservado una copia de las certificaciones que se expedían y ello por una elemental medida de prudencia: al ser la certificación un documento llamado a circular y poder ser objeto de alteraciones, ahora también de forma electrónica, siempre se debe conservar en el Registro una copia de lo expedido para en caso de alteración poder cotejarlo con lo que realmente salió de la oficina. No será obviamente un duplicado del archivo, pero siempre será un medio auxiliar y tangible en caso de que los archivos electrónicos, por desastre natural o informático, dejaran de cumplir la misión a que están llamados.

En este sentido es de reseñar  que pese a la digitalización en general de la Administración Pública, algunos organismos, como la AEAT, la DGT y la SS, aunque admitas como forma de relacionarte con ellos la electrónica, por mi experiencia, las últimas notificaciones recibidas de dichos organismos, eran recibidas en el doble formato, primero te llegaba la notificación electrónica y a los pocos días la notificación en papel. Se ve ve que el apego al papel tardará en desaparecer.

No obstante todo lo dicho creo que con la existencia del archivo electrónico en el propio Registro, y las dos copias de seguridad encriptadas, la seguridad del nuevo registro electrónico está más que asegurada por lo que las medidas adicionales en papel pudieran ser desechadas y lo serán sin duda una vez que comprobemos que todo funciona según lo previsto.

Artículos a examen.

Los artículos que vamos a examinar en este informe son el 239, 240, 241 y 242 de la LH.

Veamos los artículos señalados.

Artículo 239. Seguridad electrónica del nuevo registro. 

Adelantamos que en este punto no debe existir diferencia alguna entre los tres registros a cargo de los registradores.

Sus rasgos fundamentales son los siguientes:

— La seguridad electrónica es de carácter obligatorio, reflejado en una guía técnica y se establecerá por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

— Debe el sistema garantizar la lectura y verificación de asientos y documentos.

— El formato de los documentos registrales electrónicos será el que determine el Corpme, interoperables y sujetos a la aprobación de la DGSJFP.

— La base de datos y el archivo de cada registro deben radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador.

— Esa base de datos y ese archivo deberán “replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí”.

— Las copias de seguridad, bajo la responsabilidad del Corpme, llegarán encriptadas “en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso”.

— El sistema de copias de seguridad también está a cargo del Corpme, previo informe favorable de la DGSJFP, “debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese, fallecimiento o incapacidad del registrador titular”.

— Si algún asiento por la causa que sea se pierde o deteriora se restaura con la copia de seguridad y en último término con la copia digitalizada del documento que debe quedar en cada registro.

Vemos que el artículo 239 es indispensable en un registro electrónico y por ello su redacción es totalmente nueva.

Lo primero que llama la atención es que se distingue entre la base de datos del registro y el archivo electrónico.

La base de datos del registro es de suponer que estará constituida, no sólo por el contenido estructurado de los asientos, como ocurre ahora, sino también por los datos del Libro de Entrada, por otros datos relativos al funcionamiento de la oficina e incluso por la contabilidad de cada registro. En definitiva, por su archivo informático. Sin embargo, entiendo que este archivo informático no debe ser común para todos los datos señalados, pues la seguridad de la contabilidad de cada registro es competencia exclusiva del registrador y por tanto no debería estar sujeta a los sistemas generales de seguridad establecida.

En cambio, el archivo electrónico será el equivalente informático al archivo físico.

Ello nos lleva a considerar que los archivos informáticos de cada registro serán como mínimo tres: la base de datos estructurada, el propio archivo electrónico que comprenderá la totalidad de libros obligatorios de cada registro y la base de datos de las labores propias de una oficina.

 El nivel de seguridad es el adecuado, al establecer la necesidad de dos copias de seguridad alojadas en lugares distintos, si bien creemos que debería ser más preciso en cuanto al momento de replicado de los datos. Se limita a decir que se hará “de la forma más inmediata posible”, ¿qué quiere decirse con ello? La palabra “inmediata” significa próximo o cercano a una actividad, lo que tampoco nos aclara mucho. Quizás lo más adecuado sea interpretar ese inmediato en el sentido de que la replicación o creación de copia de seguridad debería ser con la firma de cada asiento y su envío al centro de proceso de datos también en tiempo real o al final de cada día. En definitiva, se trataría de trabajar simultáneamente en los tres sistemas: el del registro y los dos de seguridad, aunque en esencia se tratará de un problema eminentemente técnico. 

Llama la atención que se diga en la norma que el sistema de copia de seguridad debe prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese, fallecimiento o incapacidad del registrador titular. Para nada se habla de que deben prever también los casos de división material de un registro: ¿quiere ello decir que a partir de ahora toda creación de un registro se hará por división personal? Si es mercantil por supuesto que sí, pero y ¿si se trata de un Registro de la Propiedad? No sabemos el porqué no se cita la división material posible de esos archivos encriptados, pero pudiera ser que a partir de ahora se tienda en caso de aumento considerable de la contratación en determinadas circunscripciones registrales, o de demarcación programada, más a la división personal, con sus ventajas, que a la división material, con sus inconvenientes.

El artículo 240. Sede electrónica de los registradores. 

Esa sede electrónica debe ser general y única para todos los registradores estando a cargo del Corpme.

Su finalidad u objetivo es la presentación, tramitación, solicitud de información y en general acceso a todos los servicios registrales disponibles. Parcialmente esa sede ya existía en relación a los RRPP y RRMM y casi totalmente para el RBM.

La sede también servirá para todo tipo de comunicaciones que deban realizar los registradores: siempre será preferente la vía telemática.

Y también servirá para la publicación de actos y comunicaciones que deban hacerse por disposición legal o reglamentaria, en tablón de anuncios o edictos, pero sin perjuicio de la remisión que se debe hacer a los boletines oficiales cuando así se disponga.

Esta última posibilidad creemos que será de gran utilidad en los RRMM, sobre todo en relación a los expedientes de nombramiento de auditores, expertos y convocatorias de junta, en los cuales con más frecuencia de la que fuera deseable, las notificaciones registrales no son debidamente atendidas.

Artículo 241, sobre firma electrónica del registrador.

Esa firma electrónica será cualificada siendo la única que puede ser usada por el registrador en el desempeño de su función.

Sólo, como ya sabemos y de forma excepcional, si durante más de seis horas el sistema informático queda inoperante por motivos técnicos, podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico. En ese caso se utilizará la firma manuscrita.

También aquí la nueva norma peca de imprecisa: ¿cuáles serán las operaciones registrales imprescindibles? ¿el despacho de una escritura urgente? ¿la presentación de documentos? ¿la contestación de un recurso cuyo plazo precluye? ¿qué soporte papel será utilizado? ¿al decir forma manual quiere decir que serán a mano sin ni siquiera la utilización de procesadores de texto? Estas dudas ya han sido resueltas, al menos en parte, en la contestación de la consulta de la DGSJFP a que antes hemos hecho referencia.

Prevé también el artículo la creación de un repositorio electrónico, con información estructurada de los datos registrales, en nuestro caso del sujeto inscribible de que se trate, con la finalidad de permitir al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. Este repositorio llevará el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. También se creará el mismo repositorio cuando se de información en línea. Estos repositorios servirán para la preparación de la información registral.

Todos los asientos registrales, salvo el de presentación, comenzarán con el EUID es decir con el nuevo Identificador Único Europeo (EUID), establecido en el artículo 94 bis del RRM reformado.

A continuación, se consignará el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan.

Llama la atención que, si los folios de los libros electrónicos conservan el formato de los folios de los libros en papel, lo que desde nuestro punto de vista no se acomoda con la verdadera naturaleza de un registro electrónico, haya que indicar en las notas marginales la inscripción a que correspondan. En el RM esas notas marginales, normalmente afectarán a la sociedad en su conjunto (notas de baja, de revocación del NIF, de créditos incobrables, de modificaciones estructurales, etc), siendo anómalo que se agote el espacio desinado a ellas. Pero ahora en todo caso habrá que indicar que la nota que se extiende corresponde a la inscripción o anotación …

Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.

Sobre los repositorios de comprobación a los efectos de la firma electrónica de los asientos, se deberá ser muy cuidadoso, pues cualquier error que exista en el mismo puede llevar a error en el despacho de los documentos, a error en la firma y a error en la emisión de publicidad formal.

Ahora bien, ¿el repositorio se confunde con la base de datos estructurada o no del Registro? ¿son cosas distintas? En principio parece que es un a modo de “almacén digital” duplicado con los datos esenciales que afectan a la sociedad respecto de la inscripción o anotación que se practique y que tiene la finalidad de facilitar el trabajo de la oficina. En todo caso serán cuestiones que deberán ser solucionadas por el programa informático que debe gobernar todo el sistema, evitando en la medida de lo posible, la duplicidad de actuaciones.

Artículo 242, sobre los folios u hoja personal de cada sociedad.

En ese folio se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los sujetos que, según el Ccom, el RRM u otras disposiciones legales deban inscribirse en el RM.

Parece que, para evitar una ruptura total con el sistema analógico, se va a seguir hablando de folios electrónicos, concepto que realmente no tiene un gran significado en un registro o sistema electrónico. Se debería hablar más bien de ficheros o archivos electrónicos si se quieren identificar esos ficheros con inscripciones o simplemente de contenido electrónico.

En este artículo además se va a hacer referencia a otra base de datos auxiliar para la gestión registral, distinta de las demás bases de datos que ya conocemos, pero que al parecer también deberá contener todos los datos registrales, o como dice el artículo estar en correspondencia con esos datos.

A continuación, se señala que la redacción del asiento será como hasta ahora literaria, es decir sin ajustarse a unos campos o formato predeterminado. Ahora bien, los datos fundamentales de este asiento “solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior”. Es decir que todo girará en torno a la base de datos que debe crearse con el documento presentado, y esa base de datos sí será estructurada dependiendo los datos que se exijan del tipo de asiento que haya de practicarse, lo que decidirá el Corpme.

Obviamente la base de datos no podrá alterarse, una vez firmado el asiento, sin que se proceda primero a la rectificación, conforme a las normas de la LH, del asiento dependiendo de que se trate de errores materiales o de concepto.

 El artículo termina estableciendo cuáles son los datos esenciales de las inscripciones referidas al RP, que cuando se trate del mercantil entendemos que serán los relativos al EUID, a la denominación, al CIF, al objeto extractado, en su caso, al domicilio, sucursales si existen, capital, administradores, depósito de cuentas, legalización de libros y también, en su caso, situaciones especiales, o bien lo que exija el programa creado al efecto.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Resolución de 4 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se determinan las reglas de actuación de los Registros de Bienes Muebles y se aprueban los datos de los formularios de acceso al Registro Internacional de garantías sobre material rodante ferroviario y al Registro Internacional de garantías sobre equipo aeronáutico. Es una consecuencia más de la adhesión de España al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio de Ciudad del Cabo, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, y del Protocolo de Luxemburgo sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Luxemburgo el 23 de febrero de 2007, designando al Registro de Bienes Muebles en España como el competente para dichas materias.

Disposiciones Autonómicas.

No existen disposiciones autonómicas de interés mercantil.

Tribunal Constitucional

Nada específico mercantil.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 151, que aplica al contador partidor dativo designado conforme al artículo 1057CC tras la ley 15/2015, de 2 de julio, sobre jurisdicción voluntaria, las mismas reglas de funcionamiento y las mismas facultades que al contador partidor testamentario.

La 154, que en un supuesto de ejecución hipotecaria de finca urbana declara de forma terminante que si el arrendamiento concertado con posterioridad a 6 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, no consta inscrito, este no puede subsistir en ningún caso.

 — La 163, interesante pues trata de la venta de un bien inscrito a nombre de una UTE, declarando que estas carecen de personalidad jurídica y por tanto son sus miembros los titulares del bien de que se trate, pero pese a ello, no pueden disponer libremente de los bienes prescindiendo de los órganos de la unión temporal, ni pueden extinguir la comunidad existente sin acudir al procedimiento específico de disolución y liquidación. La unión temporal figuraba también inscrita en el Registro Mercantil.

La 171, que aclara que, si una concreta calificación es revocada en un recurso gubernativo, la única posibilidad que queda es inscribir sin que se puedan alegar nuevos defectos suspensivos o denegatorios de la inscripción, siempre que esté vigente el asiento de presentación de la escritura de que se trate.

Mercantil.

La 149, según la cual la adición de una actividad nueva al objeto social es una modificación sustancial del mismo que origina el derecho de separación.

La 160, importante en tanto en cuanto determina la forma de hacer una notificación en el extranjero, tema muy de actualidad, estableciendo que para notificar, a los efectos del artículo 111 del RRM, el cese a un administrador con domicilio en el extranjero se puede utilizar el sistema previsto en el Reglamento Europeo 2020/1789 de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y, en su caso, el Convenio de la Haya de 1965. El sistema del artículo 202 del Reglamento Notarial no es exclusivo ni excluye otros sistemas.

La 170, que incide en un supuesto que puede darse con cierta frecuencia en la extinción de sociedades con el pago pendiente del impuesto de sociedades, fijando la doctrina de que si en el momento del reparto del haber social no puede pagarse el impuesto de Sociedades por no estar abierto el plazo para su pago, lo que procede es la consignación de la cantidad correspondiente y no la creación de una provisión para su pago en el balance

La 175, que en la materia relativa a la convocatoria de la junta general aclara que el envío de una convocatoria de junta puede ser hecho por un tercero, siempre que esa convocatoria proceda del administrador y esté firmada por él. También que es válido el orden del día sobre disolución por causa legal sin necesidad de expresar la causa concreta de esa disolución. En cambio, un orden del día relativo a la apertura de las operaciones de liquidación, no autoriza a liquidar la sociedad ni por supuesto a aprobar el balance final y la extinción de la sociedad.

La 192, ratificando una doctrina claramente establecida por la DG como es que practicada la nota de revocación del CIF de una sociedad no es procedente practicar ningún asiento en la hoja de la sociedad, incluido el depósito de cuentas.

La 199, que vuelve a incidir en la cuestión que se produce cuando existen presentados títulos incompatibles o contradictorios entre sí, reiterando que lo procedente en estos casos es suspender la calificación, bien conjunta de todos los títulos o bien individual, teniendo en cuenta los presentados antes y después, hasta que por los Tribunales, en su caso, se decida lo procedente.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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