Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Admin, 15/05/2018

 

DIBUJANDO LOS CONTORNOS ENTRE LA LEY SUCESORIA Y LA LEY DE SITUACIÓN DE LOS BIENES EN EL CONTEXTO DEL REGLAMENTO (UE) Nº 650/2012.

STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218/2016 (Kubicka)

versus

RDGRN de 2 de marzo de 2018, (“Probate”)

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

 INDICE.

INTRODUCCIÓN.

PRIMERA PARTE. Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012. La STJUE de 12 de octubre de 2017, ¿un punto de partida con resultado incierto?

SEGUNDA PARTE. Nos preguntamos si existiendo disposición mortis-causa en España que ordena el destino del patrimonio en España de un causante cuya sucesión se rige por la ley del Reino Unido, es irrelevante la figura del “excecutor” y su intervención en la adjudicación de los bienes. La  RDGRN de 2 de marzo de 2018.

CONCLUSIONES.

Enlaces

 

Introducción.-

La lectura de la Sentencia del Tribunal de Justicia, en adelante STJUE, de 12 de octubre de 2017 asunto C-218/16 (Kubicka) y de la Resolución del Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, (1) nos invita a reflexionar sobre el contorno que delimita el espacio cubierto por las materias que están sujetas a la lex successionis y que las separa de otras que quedan fuera del imperio de esta ley y se encuadran en la lex rei sitae/ lex fori; resulta sencillo apreciar la conexión existente entre el supuesto sobre el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia y el caso resuelto por el Centro Directivo en su resolución de dos de marzo de dos mil dieciocho pues ambos se refieren al trazo que separa las cuestiones atinentes a la lex successionis de otras que caen bajo la órbita de la lex rei sitae/lex fori.

(1) ECLI: EU: C:2017: 755, Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda de 12 de octubre de 2017 y RDGRN de 2 de marzo de 2018, BOE de 20/03/2018.

En el supuesto que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia se trata de determinar si forma parte de las materias reguladas por Lex Successionis el modo en que se transmiten mortis causa los bienes, derechos y obligaciones ya se derive la transmisión de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de un sucesión abintestato; la dicción literal del artículo 23 2 letra e) no da opción a respuesta negativa, la lex successionis rige la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia; por su parte, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado analiza someramente en sus fundamentos números 8 y 9 si es necesario contar con el executor, designado tras el procedimiento de probate, para liquidar y adjudicar los bienes en España de un causante cuya sucesión se rige por la Ley del Reino Unido (Inglaterra y Gales y Escocia) y que ha otorgado testamento ante notario español disponiendo del destino de su patrimonio en España.

Analizaremos porqué en el supuesto del pronunciamiento del Tribunal de Justicia (efectos reales del legado vindicatorio) la balanza se inclina a favor del sometimiento de la cuestión planteada a lex successionis y porqué en el caso planteado en la resolución del Centro directivo, ésta se inclina por la aplicación de la lex rei sitae; veremos como los contornos de las situaciones jurídicas privadas con elemento internacional y la ley que las regula, se reflejan, a menudo, como en los dibujos, de forma difusa.

 

PRIMERA PARTE.- Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012. La STJUE de 12 de octubre de 2017, ¿un punto de partida con resultado incierto?

Comenzamos exponiendo (2) la dicción literal de algunos considerandos y artículos del Reglamento (UE) nº 650/2012 relevantes para esta exposición; subrayamos en negrilla conceptos que desde una perspectiva global consideramos de interés.

(2) [Considerando (15) “El presente Reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesión…”.

Considerando (37) “… Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley (la ley rectora de la sucesión)   rija la totalidad de la sucesión, es decir todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia”.  

Considerando (42) “La ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integran la herencia tal como establece esa ley…”.

Artículo 3 Definiciones.

  1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      a) “sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bies, derechos y obligaciones, ya se deriva de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato;

Artículo 23  Ámbito de la ley aplicable.

  1. La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.
  2. Dicha ley regirá, en particular:

…. e)  la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado”.

Considerando (19) Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

  1. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

      k) la naturaleza de los derechos reales.

      l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo”].

Nos preguntamos si el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2017, que declara que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l)  y 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento, por una autoridad de un Estado miembro (en el caso planteado, Alemania) de los efectos reales de un legado vindicatorio reconocido por el derecho aplicable a la sucesión (en el caso planteado, derecho polaco) cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro (Alemania), cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión, es  punto de partida de una ruta, el iter sucesorio, con destino incierto o, dicho de otro modo, cómo debe coordinar el operador jurídico los artículos 3.1 letra a) y 23. 2 letra e) con el artículo 1.2 letras k) y l) y el considerando (19) del Reglamento. La cuestión planteada se centra en la eficacia real, dispositiva, de un legado vindicatorio de un inmueble sito en Alemania dispuesto en un testamento en el que la otorgante (Sra. Kubicka) había hecho uso de la professio iuris, eligiendo la Ley polaca, ley del Estado de su nacionalidad, como rectora del conjunto de su sucesión, ley que contempla los legados de eficacia real, legatum per vindicationem, eficacia que se discute toda vez que la legislación alemana, ley del Estado de ubicación del inmueble, no regula tales legados siendo todos de eficacia obligacional (legatum per damnationem) (3); diferenciaremos, someramente, ambos tipos de legado, distinción, a nuestro juicio, importante, para trazar la línea que separa la Lex successionis de la ley del Estado miembro de situación del Registro, lex rei sitae para los inmuebles; a estos efectos y para una mayor claridad distinguiremos entre legado de cosa (propiedad o derecho real) determinada y propia del causante, dispuesta como legado con efecto real y legado de cosa (propiedad o derecho real) determinada y propia del causante, dispuesta como legado con efecto obligacional (4).   

(3)  El legislador alemán configura los legados con carácter meramente obligacional. Según el parágrafo 2174 del BGB “Mediante el legado el designado obtiene el derecho a exigir del gravado la prestación del bien legado”, a su vez el parágrafo 2176 BGB se refiere al crédito del legatario: “la pretensión del legatario, sin perjuicio del derecho a repudiar el legado, nace con la muerte del causante”. Influye en esta configuración su sistema de transmisión del dominio;  conforme al sistema de transmisión del dominio excluyen también la eficacia real del legado, el derecho austriaco (parágrafo 684 del código austriaco) y Suizo (art.562 Código suizo)

(4) Distinción que a efectos doctrinales plantea ALBALADEJO GARCIA M, en su “Comentario al artículo 882 CC”, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XII, vol. 1 artículos 858 a 891 del Código Civil. Editorial de Derecho Privado. EDERSA, Madrid 1981,  páginas 881 y 882.

Legado de cosa determinada y propia del causante dispuesta como legado con eficacia real.–  Denominado también legado de eficacia inmediata, directa o legado dispositivo; en este legado, tanto si el causante legó la propiedad de algo propio como si legó un derecho real sobre cosa ajena que le pertenecía o legó un derecho real que constituyó vía disposición mortis causa (por ejemplo, lega el usufructo de una finca cuya pleno dominio le pertenece), se transmite la propiedad de la cosa o derecho al legatario, al abrirse la sucesión, siendo desde entonces el legatario dueño de la misma.

En el código civil español, en adelante CC, aunque el legatario adquiera directamente la propiedad de una cosa especifica y determinada, propia del testador, desde el momento de la muerte de éste (artículo 882 CC) no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada (artículo 885 CC) sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea facultado para su entrega, esto es, el legatario pide la posesión al heredero (artículo 440CC) de lo que es ya suyo. Nuestra Jurisprudencia (SAP de Alicante de 7 de noviembre de 2014 (5) que hace un compendio de la doctrina jurisprudencial en esta materia, citando, entre otras, la STS de 3 de junio de 1947) señala  que aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera desde ese mismo momento la propiedad de la cosa legada cuando es específica, determinada y propia del testador, conforme al artículo 882 del CC, le falta la posesión transmitida de derecho al heredero, artículo 440 CC, y de ahí el precepto del artículo 885 CC y puesto que la propiedad de la cosa legada pasa directamente del difunto al legatario no puede decirse ni que por un sólo momento ha estado la cosa en dominio del heredero, de lo que se infiere que la entrega que de ella se hace al legatario no es una tradición del artículo 609 CC, esto es, no es una transmisión de la posesión para adquirir la propiedad (cuando se enajena por contrato), sino una simple transferencia posesoria, que corresponde recibir al legatario beneficiario porque la propiedad ya es suya.

(5) Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Fecha: 07/11/2014 Nº de Recurso: 437/2014 Nº de Resolución: 519/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: José Manuel VALERO DIEZ. Roj: SAP A 3428/2014 – ECLI: ES: APA: 2014:3428

En todo caso, el legado queda subordinado al pago de acreedores del causante y de la herencia, derecho de legitimarios y el respeto debido al orden de pago de los legados si la lex successionis establece alguno.

Legado de cosa determinada y propia del causante dispuesta como legado con eficacia obligacional.- También denominado legado con efectos indirectos; el legatario, cuando muere el causante, adquiere solo un derecho de crédito a que el gravado con el legado le dé o le entregue éste; muerto el causante, el heredero (o legatario) gravado tiene la obligación de transferir la cosa cuya propiedad habría adquirido él por la sucesión, al legatario; lo que adquiere el legatario del causante es un derecho de crédito a que el heredero le transfiera la propiedad de la cosa; en nuestro Derecho, mediante tradición (6). La transmisión de la propiedad no opera como consecuencia del fallecimiento del causante y las relaciones entre heredero (legatario) gravado y legatario beneficiario se rigen por las reglas de derecho de obligaciones.

(6) ALBALADEJO GARCÍA M. Obra citada, página 882.

En la doctrina moderna se habla de legados con eficacia directa (término que emplea el Certificado, “legatarios que tengan derechos directos en la herencia”, artículo 63.1 del RES) y legados con eficacia indirecta u obligacional; en el ordenamiento jurídico alemán, todos los legados tienen efectos indirectos u obligacionales; la relación jurídica que surge entre heredero y legatario, es una relación obligacional cuya finalidad es obtener la realización de la prestación por el heredero gravado para satisfacer el interés del legatario, negocio inter vivos, que requiere de la celebración de un contrato ante notario, relativo a la transmisión de la propiedad sobre el inmueble entre heredero gravado y el legatario beneficiario (acuerdo real) e inscripción; dada la naturaleza jurídica de los legados en Alemania, sus autoridades alegaron ante el Tribunal, en el caso planteado, que los legados vindicatorios extranjeros son objeto de una adaptación, con arreglo al artículo 31 del Reglamento, y pasan a ser legados damnatorios  u obligacionales, interpretación que resulta de la exposición de motivos de la ley alemana que modificó el derecho interno de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 [Internationales Erbrechtsverfahrensgesetz (Ley sobre los procedimientos internacionales en  materia de Derecho sucesorio), de 29 de junio de 2015 (BGBI.I, p. 1.042)].  Debemos recordar que el Derecho alemán está regido por los principios de separación y abstracción; para la transmisión de la propiedad, tras la celebración del negocio obligatorio (en escritura), resulta necesario un posterior acuerdo real de transmisión de la propiedad que, en el caso de inmuebles, recibe la denominación de Auflassung y la inscripción en el Registro (parágrafo 873 BGB). En Alemania, la inscripción es constitutiva en materia de adquisición, modificación, transmisión y extinción de la propiedad de una finca y gravámenes sobre una finca verificadas por negocio jurídico; esto es, para que exista una mutación jurídico real es preciso el conjunto del acuerdo real e inscripción (parágrafo 925 BGB); la inscripción constituye una parte del proceso traslativo o constitutivo de los derechos reales; quedan fuera de la inscripción constitutiva las adquisiciones no negociales, entre ellas, la sucesión hereditaria; en materia de sucesión hereditaria, como resulta de la información facilitada por las Autoridades alemanas al portal europeo de e-Justicia (7), tras el fallecimiento del causante se produce una inexactitud registral y es necesario presentar una solicitud de rectificación al Registro de la Propiedad junto con el documento o documentos que prueben que los datos del Registro no son correctos para que el heredero del propietario de un bien pueda ser inscrito como nuevo propietario. La rectificación del registro de la propiedad tras el fallecimiento del propietario registrado únicamente puede solicitarse si se demuestra la calidad de heredero del solicitante; para demostrar tal cualidad, se puede aportar una declaración de herederos (Erbschein) o un certificado sucesorio europeo. 

(7) El portal de referencia informa que si la sucesión estriba en una disposición mortis causa contenida en un documento público (testamento notarial o pacto sucesorio), bastará con que se haya presentado la disposición y el acta judicial sobre su apertura ante la oficina del registro de la propiedad (Grundbuchamt).

En el caso de que un bien inmueble forme parte de un legado, para la transmisión de la propiedad al legatario será necesario presentar —independientemente del Derecho aplicable— un documento notarial a partir del cual resultará la transmisión de la propiedad del bien inmueble al legatario (esto objeto de corrección tras la citada Sentencia). En función de la dimensión del caso, pueden ser necesarios otros documentos.

El Tribunal de Justicia entiende que la cuestión de la adquisición de los derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria y que tanto el legado vindicatorio, previsto por derecho polaco, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por derecho alemán (8), constituyen modalidades de transmisión de un bien y el derecho de propiedad es un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos; la transmisión directa de un derecho de propiedad mediante un legado vindicatorio sólo afecta a las modalidades de transmisión de ese derecho real al fallecer el testador, transmisión que, según su considerando 15, el Reglamento permite de conformidad con la ley aplicable a la sucesión. Por consiguiente, el artículo 31 del Reglamento no es aplicable a este supuesto; el considerando 16 clarifica que la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho del Estado miembro donde se invoque se produce cuando ya les ha sido transmitido a los beneficiarios el derecho (desconocido) mediante sucesión. No se cuestiona si la norma alemana tiene encuadra en las “otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del Reglamento” a las que alude el considerando (17).

(8) Según el parágrafo 2174 del BGB el beneficiario de un legado particular no adquiere un derecho real; el legado solo tiene efectos obligacionales;  en Derecho polaco al igual que en nuestros derechos civiles se prevén legados con eficacia directa o real (dispositivos) y legados con eficacia indirecta u obligacional; podemos mencionar el artículo 427-10 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, ley 10/2008, de 10 de julio, en adelante CCC, que dispone que pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional. El legado tiene eficacia real si, por la sola virtualidad del legado, el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante. El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante. También se regulan ambos tipos de legados en Navarra cuya la Ley 242 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en adelante CDCFN, dispone que el legado de cosa específica y determinada propia del disponente tiene eficacia real, y el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante y que en los legados de otra clase, el legatario sólo tiene acción personal para exigir su cumplimiento; distinción que también contempla el Código de Derecho Foral de Aragón, en adelante CDFA, que en su artículo 477 dispone que en  los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los demás legados, la delación le convierte en acreedor de la persona gravada añadiendo que el legatario que acepte el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará que no ha tenido lugar la delación a su favor. En el Código civil existen legados con eficacia real (el legado de cosa específica y determinada propia del testador/disponente, artículo 882 CC) y legados con eficacia obligacional, por ejemplo, el legado de cosa ajena de los artículos 861 y ss del CC.

Reflexionamos acerca de cómo coordinar la lex successionis con la ley del Registro/lex rei sitae en supuestos en que se producen desajustes entre las materias que ambas leyes regulan, como en el supuesto planteado, en el que la Sentencia declara que el artículo 1.2.letra l) del Reglamento se opone al no reconocimiento de la eficacia real del legado vindicatorio y es un hecho constatado que el efecto real típico del legado vindicatorio es transmitir la propiedad, produciéndose una sucesión particular del causante al legatario y por su parte, el considerando 19 señala que debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo; la STJUE a pesar de que omite, como pone de manifiesto Santiago Álvarez González (9) , la dicción de la parte final del considerando 19, da pautas sobre como coordinar el artículo 23 2 letra e) con el artículo 1.2 letra l) que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos (sobre bienes muebles o inmuebles) en un Registro, incluido el efecto declarativo o constitutivo de la inscripción (considerando 19);  tras el pronunciamiento del TJUE y puesto que el efecto real típico del legado vindicatorio es la transferencia directa de la propiedad al legatario desde el óbito del causante, tendremos que concluir que la mutación jurídico-real, la adquisición, se ha producido extra-registralmente con anterioridad a la inscripción; con este pronunciamiento se difumina o posterga el artículo 1.2 letra l) y los términos del considerando 19 del Reglamento; otra conclusión sería artificiosa, por ejemplo, entender que el certificado sucesorio, en este supuesto, aúna el título obligacional y real porque el legado vindicatorio tiene efectos dispositivos pero aun quedaría la inscripción en el Registro alemán como requisito adicional, ¿constitutivo?, se impone una respuesta negativa, la inscripción constitutiva es tal porque provoca la transmisión o constitución (en Alemania, por negocio jurídico), de los derechos reales, que solo se perfeccionan con la inscripción en los libros y en el supuesto objeto de estudio la adquisición ya se ha producido porque así lo ha determinado la lex successionis; no olvidemos que para el derecho polaco es una adquisición mortis-causa no obligacional y también en Alemania quedan excluidos de la inscripción constitutiva los cambios reales no negociales o los mortis causa, por tanto, la coordinación es factible. La razón, a nuestro juicio, de que la Sentencia otorgue prioridad al artículo 23 2 letra e) sobre el artículo 1 2 letra l) y considerando 19 radica en la unidad de la sucesión y asimismo en que el Derecho inmobiliario registral a pesar de su carácter específico y de su entidad como disciplina autónoma, está al servicio de normas sustantivas aunque, en ocasiones, corrija limitando los efectos de éstas y la ley sustantiva es la ley rectora de la sucesión, en este supuesto, ley sucesoria polaca, que regula legados dispositivos o con efectos directos; no obstante y precisamente porque la legislación inmobiliaria registral está conectada con el modo de adquirir los derechos reales por negocio jurídico (esta adquisición, según la lex successionis es una adquisición no negocial), los efectos del Registro alemán son fuertes, el derecho inmobiliario registral regula la toma de razón en el Registro de determinados títulos y los efectos materiales y procesales de la  misma y en la legislación reguladora del Registro alemán no hay un artículo similar al artículo 33 de la LH, se protege al adquirente a título gratuito y no cabe la usucapión contra tabulas (10) por tanto, abierta la sucesión el legatario solicitará la rectificación registral.                           

(9) ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S. “Legatum per vindicationem y Reglamento UE 650/2012” Revista  La Ley Unión Europea, número 55, enero 2018, 31 de enero de 2018, editorial Wolters Kluwer.         

(10) Para una mayor profundización sobre el sistema de transmisión inmobiliaria en Alemania, Vid, LIMMER D.Peter, “El procedimiento Registral en Alemania”, Revista El Notario del Siglo XXI. Revista del Colegio Notarial de Madrid, Mayo-Junio 2010, número 31. También ROCA SASTRE, Ramón Mª en sus “Instituciones de Derecho Hipotecario” habla de la necesidad de la inscripción en el Registro inmobiliario de Alemania en las adquisiciones por negocio jurídico, “Rige el llamado principio de inscripción en materia de transmisión de la propiedad y demás derechos reales, y de la constitución, así como la modificación y pérdida de éstos o del dominio, verificadas por negocio jurídico…No entran aquí, por tratarse de adquisiciones no negociales, la sucesión hereditaria…”. “Derecho Hipotecario”, Tomo I, Sexta edición, editorial Bosch,  Barcelona, 1968,  página 161

El tribunal, a nuestro juicio, ha resuelto la cuestión que planteaba P. Wautelet (11) acerca de si las modalidades de ejecución de la transmisión sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del ámbito del Reglamento, exclusión que de darse conduciría a distinguir entre hecho causal de la transmisión que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la Ley real que precisaría las modalidades de ejecución de la transmisión, y ha resuelto la encrucijada en sentido negativo, no quedan excluidas del Reglamento,  a la misma conclusión llega el citado autor que señala “en la medida en que la ley sucesoria comporta una transmisión, no corresponde a la ley real decidir si un derecho real puede estar afectado o no, ni cómo debe tener lugar la transferencia” y sostiene que una distinción de este tipo no tiene encuadre en la Lex successionis.

Los contornos, sin embargo, pueden todavía difuminarse más, la ley sucesoria contempla la partición, artículo 23.2 letra j y P. Wautelet se plantea al alcance de los efectos de la adjudicación y partición tal como están previstos en la ley sucesoria y pone el ejemplo, clarificador, del derecho francés donde la partición tiene efectos declarativos, artículo 883 CC– “Se considerará que cada coheredero ha sucedido, exclusivamente y sin interrupción, en todos los bienes en su lote, o en los que le correspondan por subasta, y que no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la herencia”.; mediante esta expresión, “efectos declarativos”, señala Fugardo Estivill (12) “quiere decirse que respecto al lote recibido y los bienes que lo componen, cada heredero se reputa que lo ha recibido directamente del causante; en cierto modo, queda borrado el periodo en que los bienes se hallaban en indivisión y las cosas suceden como si, desde la apertura de la sucesión el heredero hubiera sido propietario exclusivo de los bienes recibidos”. Este sistema declarativo se contrapone al sistema  previsto para la partición en la legislación alemana que concibe ésta como un intercambio entre los coparticipes de sus derechos en la indivisión comprendidos en la masa hereditaria; cada coparticipe tiene como autor, no al causante, sino a cada uno de los otros copartícipes.

Este supuesto lo resolvería el Tribunal de Justicia, probablemente, de igual modo a cómo resolvió en el caso Kubicka y no debe extrañarnos, la lex successionis es ley potente, absorbente, basta una lectura del artículo 1.2 letras b), e), g) y considerandos (12), (13) y (14) para observar su fuerza expansiva, así se excluyen del ámbito material del Reglamento, los regímenes económicos matrimoniales y regímenes patrimoniales de uniones con efectos similares al matrimonio en la medida en que no aborden asuntos sucesorios y además, debe tenerse en cuenta su liquidación si determina la cuotas hereditarias de los beneficiarios de la sucesión (13),  se excluyen los trust pero no supone una exclusión general de ellos; se excluyen los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguro y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado, 2, letra i). Las exclusiones del artículo 1.2 van siendo recortadas por la fuerza de la lex successionis.          

(11) WAUTELET. Dr. P, “Capítulo I, Ámbito de aplicación y definiciones”, BONOMI A. WAUTELET P, El Derecho Europeo de Sucesiones,  Comentario al Reglamento (UE) nº 650/2012 de 4 de julio de 2012; Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona (Navarra), 2015 páginas 104 y 105.    

(12) FUGARDO ESTIVILL, J.M  “Regímenes económicos del matrimonio y de la pareja. Sucesión y prueba de la cualidad de heredero en Derecho francés”. Capítulo XIII. Aceptación de la herencia. Comunidad hereditaria. Partición. Editorial BOSCH, Barcelona, 2011. Página 689.

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda) de 1/03/2018, asunto C-558/16,  ECLI: EU: C:2018:138.

Nos preguntamos para finalizar esta primera parte, como operarían las autoridades españolas si son receptoras de disposiciones que contengan dichos legados y podemos concluir que si una sucesión está regida por la ley alemana y el causante ha ordenado en una disposición mortis causa un legado (necesariamente obligacional) de un bien inmueble especifico y determinado, propio del disponente ubicado en España, los sujetos que intervendrán en la relación jurídica obligatoria cuando la autoridad (notario) autorice la escritura de entrega de legado/partición los determinará la lex successionis; ley rectora de la sucesión nos dirá si han de intervenir la mayoría o conjuntamente todos los herederos gravados o sí existiendo albacea o administrador nombrado por el causante, es obligatoria su intervención; ley que responderá a la cuestión sobre los medios de los que dispone el legatario beneficiario para exigir la realización de la prestación al gravado pero la transmisión de la propiedad del gravado al legatario tendrá lugar mediante nuestra “traditio”, dado el carácter obligacional del legado en Alemania pues el bien inmueble radica aquí, sin necesidad de transformar el Registro de la Propiedad español con efectos declarativos en algo distinto, porque la relación entre heredero gravado y legatario beneficiario es obligacional  (14) en derecho alemán.

(14) El Código Civil de Cataluña, en adelante CCC, artículo 427-30 tratándose de legados con eficacia indirecta u obligacional, deja claro que si la prestación impuesta a la persona gravada consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir estos se consideran adquiridos directamente del causante; aunque no todas las legislaciones regulan esta cuestión (si el legado damnatorio entraña sucesión en sentido jurídico), es innegable que el título adquisitivo del legatario con efectos obligaciones tiene un origen mortis-causa; sucede, al menos, en un derecho de crédito contra el gravado para exigir el cumplimiento de lo ordenado por el testador; en derecho comparado existe una preferencia por el legado de efectos obligacionales por la conveniencia de no reivindicar nada de la masa hereditaria hasta tener la certeza de que los legados no deben reducirse; las disposiciones patrimoniales mortis-causa contienen atribuciones que de su patrimonio hace el causante para después de su muerte; por el contrario, el negocio jurídico inter-vivos trata de una relación jurídica “de las partes” contratantes, la relación entre la persona gravada y el legatario no es una relación jurídica de ellos, no al menos, completamente;  la ordenación o reglamentación de esa relación proviene de la voluntad del disponente dentro de un marco legal; existe un derecho que adquirirá el legatario con la delación del legado aunque su eficacia sea personal, lo que se denomina sucesión “en sentido económico”.

Si una sucesión está regida por Derecho polaco y el causante ha legado en una disposición mortis-causa un bien inmueble sito en España con efectos reales, fallecido el causante, la lex successionis resolverá si, a pesar de tener la propiedad, la posesión le debe ser entregada, cuándo y por quién, o, si por el contrario, la ley permite al legatario ocupar por sí mismo la cosa legada; si la lex successionis permite al legatario tomar posesión por sí mismo de la cosa legada, la inscripción a favor del legatario en el Registro de Propiedad español se hará presentando la escritura pública de manifestación del legado otorgada por el legatario, siendo título sucesorio el Certificado sucesorio europeo (artículo 14 LH) en su caso, complementado con el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español por hallarse el bien ubicado en España; esto es así porque, aun cuando en nuestro Ordenamiento jurídico, tratándose de legado de cosa propia del testador (artículo 882CC), el legatario deviene titular ipso iure del objeto legado muerto el causante, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición, el artículo 81 letra a) del RH (15) exige escritura de manifestación por el legatario, incluso si éste puede por sí mismo tomar posesión del bien legado. A nuestro juicio puede ser uno de los supuestos en los que las autoridades del Registro- considerando 18- soliciten la escritura de manifestación de legado como documento adicional requerido por la Ley; no hay diferencia entre un testamento notarial español en que se legue un bien concreto perfectamente identificado propio del testador sito en España facultando al legatario para tomar posesión del bien legado no existiendo legitimarios y un certificado sucesorio expedido por autoridad polaca en el que conste como beneficiario un legatario con derechos directos sobre un bien en España; ambos documentos, testamento abierto notarial español y certificado sucesorio europeo (disposición final vigésimo sexta de la LEC) son documentos públicos del artículo 17 LN y para inscribir el inmueble o derecho real legado se requerirá escritura de manifestación por el legatario; baste pensar que el  artículo 479 de la CDFA permite que el legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario pueda, por sí solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesión de  la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad pero exige la escritura pública en que formalice su aceptación (16) a pesar de que mediante la misma consolida una adquisición que ya se produjo al abrirse la sucesión, artículo 477 CDFA. 

(15) El legatario de inmueble determinado sólo puede inscribir su legado mediante instancia cuando toda la herencia se hubiese distribuido en legados y no existiese contador, ni se hubiese facultado al albacea para la entrega, artículo 81, letra d) del RH (R.28/03/2016, BOE de 13/04/2006

(16)  vid Rs.19/09/2002, BOE 30/10/2002 y 4/06/2008 BOE 1/07/2008

También corresponde a la lex successionis determinar la posición del legatario de parte alícuota; en nuestro derecho civil estatal su posición es de copropietario de los bienes hereditarios, y como tal “equiparable a la de los herederos”, su concurrencia es necesaria para disponer de los bienes hereditarios, así como también lo es su intervención en la partición de la herencia. (Rs. 22/3/2007, BOE 21/4/2007 y 20/07/2007, BOE 17/08/2007, entre otras); no es ésta su naturaleza jurídica en el Derecho civil de Cataluña (artículo 427-36 CCC)

Una cuestión es la relativa a las modalidades de transmisión establecidas por la ley sustantiva sucesoria y otra distinta la concerniente a los requisitos legales para la práctica de los asientos; la RDGRN de 26 de julio de 2016 en relación con una sucesión internacional regulada por la ley eslovaca, respecto a una posible inscripción por instancia de un bien inmueble situado en España, contestó señalando que los requisitos y práctica de los asientos es competencia exclusiva del Estado donde esté situado el Registro; siempre que se trate de una única heredera y sin limitación (hecho que no se daba en el supuesto planteado) es posible la inscripción mediante instancia. Por tanto, si la transmisión a la heredera única se ha producido por la Lex successionis y esta ley debidamente probada establece que, en efecto, es una heredera única sin limitación, el Certificado Sucesorio, artículo 14 LH, en su caso, accederá al  registro de la propiedad y es curioso reparar que el Certificado es documento público del artículo 17LN por lo que cabría replantear la suficiencia de una instancia privada para inscribir a favor de un heredero único un inmueble que forma parte de una herencia de carácter interno y, en modo alguno, a nuestro juicio, podría ser una instancia presentada por el heredero único con firma legitimada solicitando la inscripción de una finca recibida por herencia, documento base para la expedición de un Certificado Sucesorio Europeo. Es la ley del Estado de situación del Registro- considerando 18- la que determina en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.

Y podemos seguir coordinando ley sustantiva successionis y ley inmobiliaria registral, en este sentido, por ejemplo y con independencia de cuál sea la ley rectora de la sucesión, se puede anotar preventivamente el legado de cantidad de dinero bien aportando mandato judicial o a solicitud de las partes interesadas (arts. 56 LH y 147 y 148 RH), se entiende por tales, según R 5/03/2012, BOE 11/04/2013, el legatario y todos los herederos o, de entre éstos, el que hubiera resultado adjudicatario de la finca que haya de ser gravada con la anotación; esto último, en todo caso, con independencia de la ley rectora de la sucesión, por el principio del necesario consentimiento del titular registral al igual que es necesario el consentimiento del legatario y así en cada supuesto que pueda plantearse teniendo en cuenta el efecto útil del Reglamento .

 

SEGUNDA PARTE.- Nos preguntamos si existiendo disposición mortis-causa en España que ordena el destino del patrimonio en España de un causante cuya sucesión se rige por la ley del Reino Unido, es irrelevante la figura del “excecutor” y su intervención en la adjudicación de los bienes. La  RDGRN de 2 de marzo de 2018.

La necesidad, en su caso, de contar con la aquiescencia del executor nombrado por los tribunales ingleses para efectuar la partición de la herencia la dejó entrever la RDGRN de 13 de agosto de 2014, BOE 6/10/2014: “ha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta…..quién es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a éste el poder de representación, <grant of probate>, elementos esenciales para liquidar una sucesión sujeta a derecho británico;” sin embargo, la RDGRN de 2 de marzo de 2018, resuelve que este sistema (probate) no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España. “La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis-causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2 k y l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka])

Hemos de subrayar que son difíciles de conciliar los sistemas jurídicos latino- germánico continental (de seguridad jurídica preventiva) y anglosajón-Common Law; en el sistema continental, son los herederos que se subrogan en las relaciones jurídicas del causante quienes, generalmente, llevan a cabo las operaciones de administración y liquidación de la herencia, resolviendo extrajudicialmente la sucesión; por el contrario, en derecho anglosajón, la administración se lleva a cabo por una tercera persona, “personal representative”, que actúa bajo supervisión judicial: se denomina administrator en el supuesto de sucesión intestada o executor, en los supuestos de sucesión bajo disposición mortis causa. Ambos necesitan de un acto público de nombramiento (Grant) que se tramita ante la Family Division de la High Court of Justice, que les habilita para desempeñar sus funciones de administración del patrimonio del causante.

 Cabría plantearse si es necesaria, el Reglamento tiene carácter universal en materia de ley aplicable (artículo 20), la concurrencia del executor/administrator, cuando Lex successionis es la Ley del Reino Unido, para adjudicar al beneficiario los bienes del causante en España, debido al principio de unidad de la ley sucesoria, a que ésta  rige la misma desde su apertura hasta la transmisión a los beneficiarios (herederos, legatarios) de los bienes, derechos y obligaciones que la integran, incluidas las condiciones y efectos de la aceptación o renuncia, artículo 23 2 letra e), y que dentro de su ámbito material se incluyen las cuestiones concernientes a la administración de la herencia, la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma y la partición, art. 23 número 2 letras f), g) y j) y considerando (42), criterio respaldado por los considerandos (9), (15) y (33) el cual señala que “no debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente”.

En los sistemas jurídicos del Common Law,  la administración y liquidación de las sucesiones tienen carácter procesal y, por tanto, clara vocación territorial; las cuestiones ligadas al concepto de subrogación en las relaciones jurídicas del causante se transforman en problemas de liquidación del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a título universal.

 Si nuestro causante posee patrimonio ubicado bajo la Jurisdicción del Juez británico (de Inglaterra y Gales, por ejemplo) será posible obtener un “grant” pero si carece de patrimonio allí y tampoco tiene su domicilio en esa jurisdicción– supuesto frecuente de personas de nacionalidad británica con residencia habitual y patrimonio en España que ejercitan la professio iuris en testamento otorgado ante notario español, en el que disponen de sus bienes en España con arreglo a su ley del Estado de su nacionalidad- no será posible, en principio, obtener “el grant” por falta de competencia de los tribunales del Reino Unido (17); sin perjuicio, además, de que podamos cuestionarnos, al menos, en determinados supuestos, el ámbito espacial de actuación del administrator o executor británico, su competencia territorial (18).

(17) ESPIÑEIRA SOTO, I “Artículo 29. Normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los de la herencia en ciertas situaciones”, Directores IGLESIAS BUIGUES, J.L. PALAO MORENO, G. Sucesiones internacionales. Comentario al Reglamento (UE) 650/2012. Editorial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, páginas  241-249.  En dicha obra se trata la modificación de la propuesta, la cuestión inglesa, la elección de ley por el ciudadano británico y la administración y liquidación de su herencia.

(18) CARRASCOSA GONZÁLEZ J  “El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012. Análisis crítico”. Editorial Comares. Granada, 2014, p-182 consciente de ello, de que los tribuales ingleses suelen otorgar el probate a un executor para que administre solamente los bienes sitos en Reino unido y consciente de las materias regidas por la “Lex successionis”, recogidas a título enunciativo en el artículo 23, sostiene que en el supuesto de sucesión intestada, el juez español puede nombrar un administrator a través de los cauces procesales recogidos en los artículos 977-1000LEC, (artículos hoy derogados por el número 1 de la disposición derogatoria única de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, BOE 3 julio, vigencia: 23 julio 2015) y para el nombramiento judicial del executor (cuando media testamento) se acudiría a los artículos 790-805LEC, (intervención del caudal hereditario) adaptados a las exigencias de fondo requeridas por la lex successionis. Quizá esta solución (necesaria intervención judicial de la sucesión) quede desdibujada en el estado actual de nuestro Derecho en el que un numero relevante de asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza sucesoria se encomiendan a operadores jurídicos que no son jueces, tal como reconoce el numero V de la exposición de motivos de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Con independencia de la “limitación espacial” de la actuación del administrator o ejecutor, (19) en los despachos notariales españoles sobre la base de los principios de unidad y universalidad de la sucesión (antes, artículo 9.8 CC, actualmente artículos 21 a 23 y considerando (37), entre otros, del Reglamento) se admiten los poderes de administradores y ejecutores de sucesiones nombrados por los tribunales del Reino Unido (Grant); no obstante, habrá supuestos en que la obtención del Grant, no sea posible (no hay tribunal competente) o sea el coste (burocrático y material) de su obtención desproporcionado atendiendo las circunstancias que confluyen en la concreta sucesión que puede estar formada por patrimonio “discreto”- limitado, en muchos casos, a un apartamento y al saldo de una cuenta- y sin pasivo; por otra parte, el Reglamento aboga por la resolución extrajudicial de las sucesiones, el considerando (43) tras reconocer que en algunos casos las normas de competencia establecidas en el Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley y establecer que cuando se dé tal situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, se debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley, añade que “ello no debe impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro” y no existe un procedimiento “ad hoc” en la LJV ni en la LEC que permita a una autoridad española nombrar un administrator u homologar el nombramiento de executor hecho por el causante conforme a derecho inglés.

 (19) La competencia del administrador o ejecutor fuera del Estado de la sede de Autoridad que lo nombra ha sido planteada por la doctrina RODRÍGUEZ BENOT,  A “Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia sucesoria”, capítulo II del libro Hacia la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo. El título ejecutivo europeo. Secretariado de publicaciones de la universidad de Sevilla, Sevilla 2006, página 73, hace referencia a la obra de varios autores que señalan que en los Ordenamientos anglosajones el grant por el que se homologa o designa un administrador para la herencia tiene eficacia estrictamente territorial en el Estado sede de la autoridad judicial que lo dicta.

El notario continental teniendo en el punto de mira el efecto útil del Reglamento en tanto legislación europea y sus objetivos, expuestos en el considerando (7), tendrá en cuenta la mayor o menor vinculación del causante con el Estado cuyo ordenamiento jurídico es aplicable como lex successionis (si reside o no habitualmente en el Reino Unido, si conserva patrimonio allí, su entidad y composición y sus lazos económicos con dicho Estado), analizará la naturaleza, composición y situación del total caudal relicto, la existencia o no de pasivo y en función de dicho análisis, evaluará si puede prescindir de una administración reglada; los acreedores no están desprotegidos en nuestro Ordenamiento, en este sentido, podemos traer a colación las medidas previstas en los artículos 1082, 1083 del CC y 782.4, 783.5, 788.3 y 792.2 LEC entre otros preceptos, contando, además, con la protección que brinda el Registro de la Propiedad con su sistema de anotaciones; los acreedores [“antes pagar que heredar”] tienen la garantía indiscutible del patrimonio de su causante/deudor que no puede sufrir menoscabo ni por sus disposiciones mortis causa ni por las deudas de sus causahabientes.

En supuestos de patrimonio complejo con existencia de pasivo y dado que la administración reglada va ligada a la limitación de responsabilidad del causahabiente (beneficiario) la formación de inventario con las debidas adaptaciones o el nombramiento e intervención de un administrador será preciso pero ello no debe desembocar necesariamente en solicitudes a autoridades extranjeras de difícil o imposible realización, máxime si para la autoridad receptora de la solicitud es una cuestión regida por la lex fori; en estos supuestos, el notariado español podría “adaptar”-considerando 17- no para cercenar sino para potenciar el efecto útil del Reglamento, normas de Jurisdicción voluntaria que deben estar al servicio de normas sustantivas: formación de inventario con intervención de los beneficiarios designados, notificación a acreedores, designación de peritos, medidas de aseguramiento (depósito) de bienes que integran el caudal, solicitud de la colaboración de otras autoridades; en definitiva, sentar las bases- cimientos- para hacer efectivos, en la realidad cotidiana y sin demasiados costes para el ciudadano, los considerandos 7, 45 y 46 del Reglamento; actuar para alcanzar los objetivos del mismo; también cabe asesorar al nacional británico acerca de la posibilidad de designar y nombrar un albacea universal de realización total de la herencia o de entrega del remanente a los beneficiarios, en la disposición mortis causa que otorgue ante notario en España; el procedimiento de su nombramiento, se ajustará a la lex fori, que puede prever trámites más ágiles o incluso carecer de procedimiento judicial de nombramiento y cuyas facultades, poderes, obligaciones, responsabilidad y posición jurídica frente a los terceros que con él se entienden se sujetará a la ley sustantiva-lex successionis.           

CONCLUSIONES 

     PRIMERA- El Tribunal de Justicia, Sentencia 12 de octubre de 2017, entiende que la cuestión de la adquisición de los derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria, artículo 23.2 letra e) y que tanto el legado vindicatorio, previsto por la Lex successionis, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por el Derecho del Estado de situación del bien inmueble constituyen modalidades de transmisión de un bien y al ser el derecho de propiedad un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos, no es aplicable el artículo 31 del Reglamento.

  SEGUNDA.- El tribunal de Justicia, a nuestro juicio, ha resuelto la cuestión acerca de si las modalidades de ejecución de la transmisión sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del ámbito del Reglamento exclusión que de darse conduciría a distinguir entre hecho causal de la transmisión que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la Ley real que precisaría las modalidades de ejecución de la transmisión, y lo ha hecho en sentido negativo, no quedan excluidas el Reglamento: no cabe tal diferenciación en el contexto del Reglamento.

TERCERA.- El Tribunal de Justicia da prioridad al artículo 23.2 letra e) sobre el artículo 1.2 letra l) y considerando 19.

CUARTA.- Si la transmisión de la propiedad ha tenido lugar en virtud de la lex successionis (sustantiva), tal trasmisión debe respetarse.

QUINTA.- Es la ley del Estado de situación del Registro -considerando 18- la que determina en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En esta línea se sitúa el considerando 68 del Reglamento, al destacar que la autoridad que expida el certificado deberá tener en cuenta las formalidades que se exijan para la inscripción en el Estado miembro en que esté situado el registro y prever el intercambio de información sobre tales formalidades entre los Estados miembros.  

 SEXTA.- Cabría plantearse si es necesaria -el Reglamento tiene carácter universal en materia de ley aplicable (artículo 20)- la concurrencia del executor/administrator, para adjudicar al beneficiario los bienes del causante ubicados en España, cuando la lex successionis es la ley del Reino Unido, dado el principio de unidad de la ley sucesoria y que la misma incluye, entre otras materias, las modalidades de adquisición de derechos sobre bienes muebles e inmuebles (artículo 23.2 letra e) y STJUE de 12 de octubre de 2017), la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia y la partición.

SÉPTIMA.- En los sistemas jurídicos del Common Law, la administración y liquidación de las sucesiones se someten a la lex fori, ley del país donde tiene lugar la administración y que es la ley del Estado que inviste de sus funciones al liquidador y por tanto, con clara vocación territorial; las cuestiones ligadas al concepto de subrogación en las relaciones jurídicas del causante se transforman en problemas de liquidación del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a título universal.

OCTAVA.- El Reglamento opta por acoger las soluciones de los países del “Civil Law”, la administración de la herencia entra dentro del ámbito material de la Lex successionis.    

NOVENA.-  La DGRN de 2 de marzo de 2018 señala que el sistema de Probate no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España, “La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis-causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de sucesiones) se determinen por la ley del lugar de situación con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2 k y l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka])

DÉCIMA.- Teniendo en cuenta que la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia se rige por la lex successionis, el notario continental teniendo en el punto de mira el efecto útil del Reglamento y los objetivos del mismo expuestos en el considerando (7), suprimir los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, contribuir activamente a que los ciudadanos puedan organizar su sucesión y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia, pondrá a disposición de los ciudadanos interesados (beneficiarios, albaceas y administradores, acreedores, personas próximas al causante) en sucesiones regidas por Leyes vinculadas al sistema jurídico del Common Law, los medios jurídicos de los que dispone para alcanzar dichos objetivos.

 

       Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, mayo de 2018.

 

ENLACES:

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

PORTADA DE LA WEB

Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situación de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) nº 650/2012.

Río Belelle (A Coruña). Por Silvia Núñez.

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