Notificaciones notariales en el extranjero

Admin, 22/06/2022

 

NOTIFICACIONES NOTARIALES EN EL EXTRANJERO

Vicente Martorell. Notario de Oviedo

 

ESQUEMA:

  1. INTRODUCCIÓN
  2. REGLAMENTOS EUROPEOS
    1. Reglamento de 2000 (desde el 31/05/2001 hasta el 12/11/2008)
    2. Reglamento de 2007 (desde el 13/11/2008 al 30/06/2022)
    3. Reglamento de 2020 (desde el 01/07/2022)
  3. CONVENIOS INTERNACIONALES
    1. Convenio de La Haya de 1965
    2. Convención de Panamá de 1975
    3. Convenio de Londres de 1929
  4. LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA DE 2015

Notas

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN

Es cada vez más frecuente que en los procedimientos notariales las notificaciones de cualesquiera documentos hayan de practicarse en el extranjero. En su día y con relación a un nombramiento notarial de contador-partidor conforme al Derecho gallego, la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2012 rechazó que las notificaciones al extranjero pudieran hacerse por el notario mediante correo certificado[1].

Sin embargo, como dice Ana FERNÁNDEZ-TRESGUERRES[2] se hace preciso revisar la doctrina de dicha Resolución pues en la actualidad, en función del Estado de destino habrá que aplicar alguno de los siguientes instrumentos normativos (Reglamentos europeos, Convenios internacionales como el de la Haya de 1965 y Ley de Cooperación Jurídica de 2015), cuya concurrencia deberá resolverse conforme a las reglas de relación que contenga cada texto y los principios generales; y sin perjuicio de la eventual existencia de un convenio bilateral[3] entre España y el Estado correspondiente, como sucede con Brasil, China o el Convenio de Londres de 1929 sobre el que luego volveremos.

Además, habrá de valorarse la posible incidencia de la normativa sectorial, europea o interna, en materia de sucesiones, matrimonio y divorcio, ejecución de obligaciones, fiscalidad, propiedad horizontal, crédito hipotecario, consumidores, personas con discapacidad, etc[4].

En espera del desarrollo de la notificación electrónica[5], a grandes rasgos los posibles procedimientos de notificación son:

  • A través de la Autoridad central española, que es el Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional; 28015 Madrid, calle San Bernardo 62, teléfono +34 91 390 2228), la cual habrá de contactar con la Autoridad central extranjera.
  • Mediante exhorto consular si el Estado de destino autoriza que el Cónsul español pueda realizar tales notificaciones en su territorio, si bien normalmente suele excluirse a los nacionales del país de que se trate.
  • Mediante exhorto al Notario o funcionario extranjero territorialmente competente.
  • Directamente vía postal si el Estado de destino lo autoriza, se entiende que si lo permite también la legislación española para el acto de que se trate.

Para Inmaculada ESPIÑEIRA[6] el requerimiento de notario a notario es el medio más adecuado para los países con notariado latino-germánico; se entiende ello, como pone de manifiesto Ana FERNÁNDEZ-TRESGUERRES[7], cuando no sea posible el envío postal con acuse de recibo siempre que sea aceptado por el país de recepción y considerado suficiente en España, por ejemplo, para los procedimientos notariales introducidos por la Ley 15/2015 o el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

Un panorama de la notificación de documentos en la Unión Europea puede verse en https://e-justice.europa.eu/content_serving_documents-373-es.do, Incluye todavía en un gris desvaído el Reino Unido.

Advertir, por último, que el Tribunal Constitucional español ha considerado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se notifica por edictos a un demandado cuyo domicilio está en el extranjero y este dato era conocido o podía haberse conocido fácilmente (STC 268/2000 y 214/2005). En consecuencia, sólo cabe recurrir a la notificación por edictos, como dice el TJUE, siempre “… que se hayan realizado todas las investigaciones que exigen los principios de diligencia y buena fe…”. De hecho, la legislación española siempre suele incluir en tales casos la coletilla «si su domicilio fuese conocido».

 

2.- REGLAMENTOS EUROPEOS

2.1 Reglamento de 2000 (desde el 31/05/2001 hasta el 12/11/2008)

Para los Estados miembros de la Unión Europea (salvo Dinamarca), desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 12 de noviembre de 2008), el Reglamento europeo 1348/2000 de Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

2.2 Reglamento de 2007 (desde el 13/11/2008 al 30/06/2022)

Para los Estados miembros de la Unión Europea, desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2022), el Reglamento europeo 1393/2007 de Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Cabe destacar del mismo:

  • Que se aplica también a Dinamarca por vía de un acuerdo bilateral entre este Estado y la Comunidad Europea.
  • Los documentos para notificar se exceptúan de legalización.
  • Permite la remisión al destino a través de la Autoridad central u «organismo transmisor» (rellenando el formulario anexo al Reglamento); o incluso directamente por carta certificada con acuse de recibo o equivalente, informándonos Francisco GARCIMARTÍN[8] de las garantías exigidas por la jurisprudencia del TJUE al respecto.
  • Contempla la posibilidad de reserva a las notificaciones mediante exhorto consular; mientras que la notificación mediante requerimiento a los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, únicamente cuando tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho interno de ese Estado miembro.
  • Prevé el plazo de 1 mes para la comunicación, así como la remisión de un certificado acreditativo de no haber podido realizarse, pero sin determinar las consecuencias, que quedan a la legislación interna de origen.
  • El Reglamento 1393/2007 prevalece sobre cualesquiera otros convenios, en particular el Convenio de La Haya de 1965, pero no impide su aplicación en lo que sea compatible.

2.3 Reglamento de 2020 (desde el 01/07/2022)

Para los Estados miembros de la Unión Europea (salvo, de momento, Dinamarca[9]), desde el 1 de julio de 2022, el Reglamento europeo 2020/1784 de Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Destacar del mismo:

  • No se aplica cuando la dirección sea desconocida, si bien prevé la asistencia en la determinación de la dirección.
  • Los documentos para notificar se exceptúan de legalización.
  • El destinatario podrá negarse a aceptar la notificación si no se acompaña traducción en una lengua que entienda u oficial en el lugar de notificación.
  • Cada Estado miembro facilitará la relación de «organismos transmisores» y «receptores», su ámbito territorial, medios de comunicación a través de un sistema informático descentralizado e interoperable y lenguas utilizables para cumplimentar los formularios anexos.
  • La notificación se efectuará de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido o en el modo particular solicitado por el «organismo transmisor» siempre que no sea incompatible con aquél.
  • Los Estados miembros establecerán una tasa fija única.
  • Prevé el plazo de 1 mes para la comunicación, así como la remisión de un certificado acreditativo de no haber podido realizarse, pero sin determinar las consecuencias, que quedan a la legislación interna de origen.
  • Permite también la notificación consular (sin el uso de medidas coercitivas y con posibilidad de reserva por los Estados miembros), postal (mediante carta certificada con acuse de recibo) y electrónica (con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro, previo consentimiento expreso y mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada o mediante correo electrónico si el destinatario confirma la recepción y su fecha).
  • Contempla la notificación mediante requerimiento a los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido, únicamente cuando tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho interno de ese Estado miembro.
  • El Reglamento 2020/1784 prevalece sobre cualesquiera otros convenios, en particular el Convenio de La Haya de 1965, pero no impide su aplicación en lo que sea compatible.

 

3.- CONVENIOS INTERNACIONALES

3.1 Convenio de La Haya de 1965

Para los Estados no pertenecientes a la Unión Europea pero que lo hubiesen firmado, el Convenio de La Haya de 1965 sobre Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.

Hay que destacar del mismo:

  • Entre los firmantes figuran, entre otros, Argentina, Andorra, Brasil[10], China[11], Estados Unidos[12], Marruecos, México, Reino Unido, Rusia, Suiza, Turquía o Venezuela. Para España entró en vigor el 3 de agosto de 1987.
  • No se aplica cuando la dirección sea desconocida.
  • Permite la remisión al destino a través de la Autoridad central (rellenando el formulario anexo al Convenio) o mediante requerimiento al notario de que se trate.
  • Contempla la posibilidad de reserva a las notificaciones mediante exhorto consular o directamente vía postal.
  • Es compatible con otros convenios.

3.2 Convención de Panamá de 1975

Más específicamente, pudiera ser trasladable a la actuación notarial, en cuanto la misma revista naturaleza jurisdiccional[13] y no quede cubierta por el Convenio de La Haya de 1965, la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

Hay que destacar del mismo:

  • Entre los firmantes, que no lo sean del anterior Convenio de La Haya de 1965, pueden citarse Chile, Ecuador o Panamá. Para España entró en vigor el 13 de agosto de 1987.
  • Se aplica a las actuaciones en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales que tengan por objeto actos de mero trámite (tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos) o la recepción y obtención de pruebas e informes (salvo reserva expresa al respecto); no aplicándose a los actos que impliquen ejecución coactiva.
  • Permite la remisión al destino a través de los propios interesados, por vía judicial, POR INTERMEDIO DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES O AGENTES DIPLOMATICOSpor intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o a través de la Autoridad central. Existe un Protocolo adicional hecho en Montevideo en 1979, con una serie de formularios.
  • Es compatible con otros convenios.

3.3 Convenio de Londres de 1929

A diferencia de los anteriores, el Convenio de Londres de 1929 relativo a la mutua asistencia en los procedimientos civiles y comerciales es entre “Su Majestad Católica el Rey de España y Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda y los Dominios británicos de Ultramar, Emperador de la India”.

Hay que destacar del mismo:

  • No obstante su bilateralidad, dado su origen se aplica en Canadá, Chipre, Dominica, España, Fiji, Lesotho y Reino Unido[14].
  • Permite la remisión al destino a través del Cónsul y éste a una Autoridad central (art. 3); o directamente a la Autoridad territorial competente (art. 4); o, más interesante, por vía postal (art. 5).

 

4.- LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA DE 2015

Para el resto de Estados y también para los anteriores en lo que no se oponga a los reseñados instrumentos, la Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional en materia civil.

Procede destacar de la misma:

  • Para los documentos extrajudiciales el 28-1 se remite a los judiciales en lo que fuere aplicable, añadiendo el art. 28-3 que “… La solicitud contendrá al menos la siguiente información: a) La naturaleza, fecha e identificación del documento. b) El nombre y dirección postal o electrónica del notario, autoridad o funcionario que lo haya autorizado o expedido. c) La pretensión notificada y consecuencias, en su caso, de su incumplimiento y si se indicara, el plazo requerido para ello…”.
  • Los 28-2, 21-1 y 12-1 permiten la remisión al destino a través de la Autoridad central española o directamente al notario extranjero de que se trate si estuviese previsto en la legislación del Estado de destino.
  • Según el 21-2, «… Siempre que no se oponga la legislación del Estado de destino, las autoridades españolas podrán practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción…«.

¿Significa ello que para el extranjero puede obviarse la tradicional y desfasada interpretación sobre competencia notarial territorial en las actas de notificación por correo? Es posible… pero siempre que el Estado de destino no tenga formulada reserva a la vía postal.

  • Según el 24-2, «… Transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar…«.

¿Quién es la «autoridad competente»? En los artículos precedentes siempre emplea esta expresión para referirse a la de destino, pero es más lógico que en este precepto se refiera a la de origen, quien transcurridos 6 meses desde su intento podrá decidir lo que estime oportuno. Resulta entonces conveniente que por los promotores del expediente de que se trate se contemple esta posibilidad, la notificación edictal subsidiaria y la asunción de las consecuencias.

 

Vicente Martorell, notario

18 de junio de 2022


NOTAS: 

[1] En el supuesto de la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2012 la notificación al Reino Unido se realizó por el notario mediante carta certificada, argumentando éste en su recurso que Correos de España no tramitaba entonces acuses de recibo al Reino Unido. Parece ser que tampoco ahora, según consulta efectuada el 23 de marzo de 2021.

[2] FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, Ana. Aspectos extrajudiciales en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de la cooperación judicial internacional en materia civil, El Notario del siglo XXI, número 67, mayo-junio 2016.

[3] Para ésta o cualquier otra materia, puede ser útil esta Guía de tratados bilaterales con Estados que publica el Ministerio de Asuntos Exteriores, actualizada la versión enlazada al 14 de diciembre de 2021.

[4] Y después de tales hercúleos trabajos pelearse, por ejemplo, con Correos, su aplicativo informático o cualquier otro. ¿Para cuándo la integración en la plataforma notarial SIGNO de todo tipo de notificaciones? Otra cosa es desincentivar soluciones extrajudiciales de resolución de conflictos.

[5] Entretanto alguna idea puede extraerse del artículo de Flora CALVO ¿Se puede notificar válidamente por correo electrónico a un demandado que reside en el extranjero?, www.confilegal.com, noviembre 2020.

[6] ESPIÑEIRA SOTO, Inmaculada. Sobre la función notarial y la labor del farero. La protección del tráfico jurídico internacional por el notario, www.notariosyregistradores.com, noviembre 2010.

[7] FERNÁNDEZ-TRESGUERRES, Ana. Las notificaciones internacionales tras el R. (UE) 2020/1784, El Economista, 19 de marzo de 2021.

[8] GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco. Lección: la notificación internacional, almacendederecho.org, febrero 2018.

[9] O al menos Birgitte Nyborg no me ha dicho nada… como se nota que estoy viendo la última temporada de Borgen.

[10] Recordemos que con Brasil también hay un Convenio de Cooperación Jurídica en materia civil, entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Brasil, firmado en Madrid el 13 de abril de 1989.

[11] Mientras que con China existe también un Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992.

[12] Precisamente para las notificaciones a practicar en Estados Unidos, puede verse esta Guía elaborada por el Ministerio de Justicia español.

[13] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Funciones jurisdiccionales del notariado español en materia sucesoria, www.notariosyregistradores.com, abril 2021.

[14] Si bien a Canadá, Chipre y Reino Unido les es también aplicable el Convenio de La Haya de 1965; y a Chipre el Reglamento europeo 2020/1784.

 

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