Causante intestado, línea colateral y notariado

Admin, 22/11/2022

CAUSANTE INTESTADO, LÍNEA COLATERAL Y NOTARIADO

 

Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

A mi amigo y compañero Ramon Alarcón Cánovas, con motivo de su prejubilación.

 

Su firma está oficialmente certificada por un… ¿cómo lo llaman ustedes? -Un notario.- Sí, un notario…”

(“El testamento” de John Grisham; la trama gira en torno a dos testamentos ológrafos cuya validez se discute, planteándose, en toda su virulencia, el tema de la sucesión intestada entre hermanos e hijo de hermano premuerto, cuyo único vínculo común es el paterno).

 

SUMARIO:

I.- Descubriendo mundos nuevos.

II.- El llamamiento privilegiado.

III.- Los supuestos posibles y los preceptos aplicables.

IV.- Un comentario jurisprudencial.

V.-Conclusión.

Enlaces

 

I.- Descubriendo mundos nuevos.

Estas letritas, con propósito de brevedad, están motivadas por el articulo “La aplicación de la regla de la doble porción en la sucesión intestada de sobrinos” de Francisco Manuel Mariño Pardo, publicado en la revista El Notario del Siglo XXI, número 105, septiembre-octubre 2022.

La lectura del articulo me sugiere mi problema que resumiría así: Los doble hermanos heredan doble porción cuando concurran con hermanos de vinculo sencillo, duplicidad que sanciona el art. 949 CcE, lo que sugiere preguntarse si ese incremento de cuota afecta también a los sobrinos del causante cuando son llamados a la herencia de este directamente por derecho propio, concurriendo, claro está, sobrinos del causante de doble vínculo con otros de vinculo sencillo.

La complejidad del tema, confieso mi ignorancia, es casi nueva para mi, y tiene, como afirma el citado autor, aunque su problema sea distinto, singular importancia desde el momento en que la ley de jurisdicción voluntaria reconoce competencia notarial para determinar la sucesión intestada entre colaterales en la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato.

Antes de proseguir la lectura creo necesarias tres advertencias:

1) Hay que distinguir cómo se hereda (el llamamiento por cabezas o por estirpes) y cuánto se hereda (igual o el doble), advertencia esta que puede sugerir al lector reflexiones mejor fundadas que las mías.

2) Las reglas que regulan la sucesión intestada entre colaterales, arts 946 a 955, constituyen una estructura y por ello han de ser interpretadas como un conjunto normativo de influencia y desarrollo reciproco, integrándose esa estructura en el régimen general de la sucesión intestada, arropado todo ello por los principios que informan nuestro Ordenamiento jurídico.

3) Nos encontramos ante un sistema nominalista, la ley, en general, distingue con nitidez los llamamientos, directos y subsidiarios, entre hijos y descendientes, sean los casos, respectivamente, de los arts 925, 931 y 946.

Así las cosas, entro en materia sin más dilaciones.

 

II.- El llamamiento privilegiado.

Los sobrinos del causante, concurriendo con sus tíos, hermanos del causante, constituyen un grupo privilegiado en la sucesión intestada y ello por tres razones:

1.- Su llamamiento es una excepción al principio en virtud del cual el grado más próximo excluye al más remoto.

2.- Es una excepción al principio de distribución igualitaria, según el vínculo con el causante sea doble o sencillo.

3.- Y es otra excepción al régimen general del derecho de representación.

Así permiten afirmarlo, respectivamente, los arts 921, 926 y 946.

La sucesión de estos colaterales, hermanos y sobrinos del causante, tiene su régimen sucesorio básico en los siguientes supuestos y preceptos:

1.- Llamamiento a los hermanos del causante por sobrevivir todos, con capacidad para suceder, arts 947, 949 y 950. El llamamiento, como no puede ser de otra forma es por cabezas y la cuantía la misma o duplicada, según sean hermanos de doble vinculo o de vinculo sencillo.

Para el supuesto de incapacidad de alguno de los hermanos, su cuota vacante acrece la de los otros hermanos, no hay derecho de representación porque no existe legitima.

2.- Llamamiento a los hermanos del causante en concurrencia con sobrinos, hijos de hermanos premuertos, arts 948 y 951. El llamamiento a los sobrinos es por estirpes, en coherencia con el derecho de representación y la cuantía la que traiga causa de su padre premuerto (igual o la mitad).

Aquí también la capacidad es exigible, bien entendido que en el hermano premuerto y en el hijo representante.

Adviértase, es importante que el art. 951, aparentemente reiterativo, está desarrollando al art. 948.

3.- Llamamiento directo a los sobrinos del causante. No está específicamente regulado.

Es importante destacar, como seguiremos reiterando, que los hijos de hermanos premuertos son preferentes y excluyen al tío del causante, no así los ulteriores descendientes (Arts 946 y 954), de ahí la importancia del sistema nominalista.

 Las líneas que siguen están dirigidas a desarrollar los principios o ideas que anteceden.

 

III.- Los supuestos posibles y los preceptos aplicables.

1.- Norma y supuesto básico, concurrencia entre hermanos del causante: Está constituido y regulado por el art. 949 que se testimonia:
“Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que estos en la herencia.”

La norma en su terminología y en el supuesto que contempla ofrece pocas dudas, tal vez esta: Cuando el precepto habla de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, surge la pregunta ¿hermanos de quién? Hermanos del causante ya que se trata del destino subjetivo y objetivo de su herencia. Esto, que es un imperativo lógico, a veces se olvida.

Esta norma no plantea cuestión alguna de inconstitucionalidad, al no vulnerar el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución.

La ley, a la que se refiere la norma constitucional, no es la nuestra. La ley, de conformidad con el art. 675 es la voluntad del testador, entiendo que expresa, tacita o presunta, si quiera esta última, con alcance interpretativo, extendiéndose la mención del testador al causante, testado o intestado, abstracción hecha de la escafandra de las formas.

Estamos ante una ley privada y singular, como lo es la contractual ex art. 1091; una ley, la intestada, que se funda en la presunta voluntad del causante, punto este en el que hay consenso doctrinal.

De mantener lo contrario se llegaría a situaciones absurdas (aun reconociendo que es la moda legislativa a la que lamentablemente se une la inseguridad jurídica) como sería el caso de declarar inconstitucional la mejora y un sinfín de supuestos más de distribución desigual del patrimonio relicto, respetando desde luego las legítimas hoy tan denostadas.

La ley constitucional es la expresión de la voluntad colectiva, del pueblo soberano, expresada con la sanción de la Corona, el Rey; la ley sucesoria es la expresión de la voluntad privada, del causante manifestada en su testamento, voluntad expresa, o en los llamamientos intestados, voluntad presunta.

Es de significar que todos los llamados son del mismo grado en relación con el causante, segundo grado, aunque de líneas no coincidentes, solo hay una línea en común, entre los grupos de llamados, sea esta paterna o materna, sin consideración a la procedencia lineal de los bienes relictos.

¿Cómo se hereda?: el llamamiento, como no puede ser de otra forma, es por cabezas, así resulta además del art. 926 interpretado a contrario sensu.

¿Cuánto se hereda? Doble para el vínculo doble y mitad para el vínculo sencillo (art. 949)

Los supuestos de concurrencia fraterna no se agotan con lo expuesto hasta ahora ya que también pueden ser de vinculo doble todos (art. 947) o de vinculo sencillos todos (art. 950).

Adviértase que la procedencia de los bienes se silencia al suprimirse la troncalidad y que la sucesión lineal está reservada a los ascendientes de segundo o ulterior grado (art. 940). Los padres heredan por mitad con derecho de acrecer (art. 936 y 937)

La cuestión hermenéutica estriba en determinar la fuerza expansiva del art. testimoniado a otros supuestos subjetivos.

2.- Llamamiento a los sobrinos en concurrencia con los hermanos del causante de doble vinculo, supuesto este contemplado por el art. 948 que se testimonia:

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.”

 Los sobrinos, de ellos se trata, pueden ser llamados a la herencia por derecho de representación de su padre o madre, concurriendo con sus tíos, supuesto en el que no heredaran por cabezas y si por estirpes, todos ellos lo mismo que heredaría su progenitor si viviera y hubiera podido heredar (arts. 924, 926, 948, 951), es una consecuencia y así lo exige el derecho de representación.

También aquí es de significar, al contrario que en el caso anterior, que el grado no es el mismo, concurriendo segundo grado, hermanos del causante, con tercero, grado inmediato, sobrinos del causante.

Nos encontramos ante una excepción, por exigencias de la representación sucesoria, al principio, según el cual, el grado más próximo excluye al más remoto, sancionado en el art. 921 que a su vez excepciona el principio de igualdad en el supuesto del art. 949 ( examinado en el apartado anterior o 1). Excepción que constituye un privilegio que obliga a una interpretación restrictiva con cuya trascendencia nos encontraremos.

La fuerza expansiva del art. 949 la reconoce y sanciona en este caso el art.951 que se testimonia:

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabeza a por esrtirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vinculo.”.

Adviértase que este precepto, aunque parezca reiterativo, solo lo es parcialmente, el art. 948 determina el llamamiento, el cómo, este, el 951, el cuanto, reiterando el cómo. Este último artículo, como ya se advirtió, es desarrollo del primero.

Otra vez la pregunta: ¿Los medio hermanos de quién? Del causante de cuya sucesión se trata.

Así pues, la concurrencia con los tíos, hermanos del causante, solo es posible por derecho de representación.

El derecho de representación a favor de hijos de sobrinos premuertos no existe (art. 925), por ello he hablado antes de grado inmediato y la distinción entre hijos y descendientes, los primeros se mencionan, los segundos no.

Si bien es cierto que el derecho de representación siempre tiene lugar en la línea recta descendente, bien entendido que respecto del ascendiente causante de la herencia, también habrá de convenirse que el derecho de representación en la línea colateral es solo a favor de hijos de hermano, pero no a favor de nietos o ulteriores descendientes porque el causante de la herencia de la que tratamos es un colateral, un tío abuelo, bisabuelo o tatarabuelo. Adviértase que no es obstáculo a ello el art. 933 que menciona a ”los hijos y demás descendientes” y no lo es porque este precepto está regulando la sucesión intestada del ascendiente causante de la sucesión; argumento este que además consolida nuestra posición.

3.- Llamamiento a los sobrinos por derecho propio y de vinculo distinto: Unos sobrinos son de doble vinculo y otros de vinculo sencillo, el grado de parentesco, respecto del causante, es el mismo, tercer grado, son todos primos hermanos.

Este fenómeno sucesorio se produce cuando todos los hermanos del causante le han premuerto.

¿Cómo establecer el régimen jurídico de esta divergencia vincular en el ámbito de la sucesión intestada?, ¿cómo establecerlo cuando estos sobrinos, de distinto vinculo, son llamados directamente por premoriencia de sus padres?

¿Percibirán los sobrinos de doble vinculo doble porción hereditaria en detrimento de los sobrinos de vinculo sencillo?

¿Será aplicable por analogía y cuasi identidad de razón el art. 949?

¿Cómo conciliar este último precepto con el art. 927 (“Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto…si concurren solos , heredaran por partes iguales”?).

Entiendo, y esta es mi posición, aunque con la naturales dudas y reservas, que la distribución por partes desiguales de art. 949 no es aplicable al supuesto de concurrencia dispar examinado, fundado en los siguientes argumentos que relaciono:

  1. El art. 949 es punitivo, por lo que la interpretación restrictiva es obligada, no extendiéndose a supuestos no previstos.
  2. El art. 951, por vía del derecho de representación, es aplicable, en llamamiento y cuantía, solo cuando hay concurrencia con hermanos del causante, siendo este art. desarrollo y complementario del art. 948 y en consonancia con el derecho de representación; no habiendo concurrencia se aplica el 927.
  3. La interpretación que se propone es más acorde con el derecho comparado (cita el mencionado autor los derechos catalán y francés) y con la concepción de la familia de hoy. El legislador de 1889 ponía sus reparos a las segundas nupcias, de ahí la todavía persistente reserva vidual. Sociología y Derecho deben ir coordinados.
  4. Así las cosas, el art. 927 es preferente al que comentamos por lo que la distribución será a partes iguales. El precepto es lógico porque cuando heredan todos los sobrinos hay un llamamiento directo que excluye el derecho de representación.
  5. Hay un aparente obstáculo a esta tesis centrado en el art. 955, relativo a los demás colaterales entre los que el llamamiento “se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vinculo.” Norma esta que, interpretada a sensu contrario, ha permitido afirmar a cierto sector doctrinal que la fuerza expansiva del art, 949 se extiende, en la diversidad de vínculos, también a los sobrinos cuando concurren entre si y nada más lejos de la realidad con la apoyatura de los argumentos que anteceden.
  6. El derecho de transmisión del art. 1006, traído a colación por Mariño Pardo, es ajeno a esta materia, sea el llamamiento del transmisario indirecto, a través del transmitente, tesis clásica, o directo, tesis moderna, si se considera, se acepte una tesis u otra, que aquí no hay derecho de representación alguno y que el valor patrimonial que representa el ius delationis se imputa en el patrimonio relicto del transmitente a efectos de computación de legítimas.

4.- Llamamiento a los sobrinos, por derecho propio o por derecho de representación, cuando en la estirpe misma hay disparidad de vínculos, no respecto al causante y si entre los miembros de la estirpe (caso , por ejemplo, de hijos de hermanos del causante de distinta procedencia, sea por sucesivos matrimonios, uniones de hecho, fecundaciones in vitro o por accidente).

Este supuesto, que al parecer ofrece Mariño Pardo, he de confesar que no acierto a comprenderlo, pues no se trata de la sucesión del representado y de otra parte al causante de la sucesión, presumo que le es indiferente los distintos matrimonios o uniones de hecho de su hermano con descendencia. En todo caso y en este caso, si habría discriminación constitucional.

En este supuesto la aplicación del art 949 es absolutamente improcedente.

5.- Igualdad en la diversidad: Es posible que todos los sobrinos concurrentes desciendan de hermanos de doble vinculo, de vinculo sencillo, procedentes de línea paterna o materna, diversidad esta que, a nuestros efectos, carece de trascendencia por aplicación analógica de los arts 947 y 950. así como por abandonarse la sucesión troncal, reservándose la lineal para los ascendientes en los términos ya vistos.

 

IV.- Un comentario jurisprudencial.

No está de más traer a colación, como hace, con acierto, Mariño Pardo, la sentencia del TS 5-12-1958, 1637-1958, que versa sobre la reserva lineal.

 No tiene trascendencia, pero si sugiere reflexiones por las concomitancias de nuestros casos con la sucesión intestada.

 Casus belli: Una hermana reclama a la otra la mitad del patrimonio relicto del reservista, padre común, siendo el causante de la reserva hermano de doble vinculo de la hermana demandada. El Tribunal entiende que el art. 811 se completa y rige supletoriamente por las reglas de la sucesión intestada, que la reserva lineal es un privilegio de interpretación restrictiva, que de estar ante una reserva lineal la demandante debería de haber reclamado un tercio del caudal relicto, por ser hermana de vinculo sencillo del causante de la reserva, por aplicación del art. 949; pronunciamientos estos obiter dicta. La ratio decidendi: No ha lugar al recurso de casación por no haberse desviado, en este caso, los bienes de la línea de procedencia, en consecuencia, no es aplicable el art. 811.

 

V.- Conclusión.

Ubi lex non distinguet ibi nos nec distinguere debemus o Inclusus unius exclusius alterius. (No olvido las palabras de D. Federico de Castro: Los aforismos son síntoma de la decadencia jurídica y, sobre todo, añado yo, cuando tal vez están mal transcritos).

Decía en cierta ocasión, a propósito de la persona con discapacidad, que el testamento es un acto de amor y mi amigo, Francisco Salvador Campdera, registrador de la propiedad, me reparó que en algunas ocasiones es un acto de venganza. Pues es el caso que en los testamentos que prologan este trabajo concurren tres circunstancias: Acto de amor, acto de venganza y acto de justicia.

Pero, ¿dónde están las conclusiones? En el apartado II.

Y concluyo, no sé por qué, casi como me inicié:

Por tanto, si has traído tu ofrenda al altar y allí te acuerdas de que tu hermano tiene algo contra ti, deja tu ofrenda allí delante del altar, y ve, reconcíliate primero con tu hermano, y entonces vuelve y ofrece tu ofrenda”. (Mateo 5: 23,24).

¿Será el subconsciente el que motiva esta cita al recordar profesionalmente las peleas fraternales que surgen en sede hereditaria?

“Claro es que yo he de procurar ser entendido de todos, porque, como dije, pienso que es la claridad la cortesía del filósofo”, estas palabras de Ortega en sus lecciones de ¿Qué es filosofía?, las he tenido en cuenta, aunque no se si he conseguido la claridad en tema tan alambicado.

Este dictamen queda sometido a otro mejor fundado.

 

Antonio Ripoll Jaen

Alicante 15 de noviembre de 2022.

 

BIBLIOGRAFIA

De los Mozos y de los Mozos J.L., Comentario del Código Civil, OC,T I, , E Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1991.

Gonzalez Carrasco C, Comentarios al Código Civil, OC, coordinador Bercovitz Cano R, E Aranzadi, 3ª E 2009.

Mariño Pardo F.M., “La aplicación de la regla de la doble porción en la sucesión intestada a sobrinos”, El Notario del Siglo XXI, 105, septiembre-octubre 2022.

O´Callaghan Muñoz X., Código Civil comentado y con jurisprudencia, 6ª E, octubre 2008, E. La Ley.

Vallet de Goytisolo J, “La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 811 del Código Civil”.

 

ABREVIATURAS

Art.- Articulo

Arts- Artículos

NOTA: Si no se especifica otra cosa todos los artículos citados son del Código Civil Español.

 

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

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Cascadas de Seljalandsfoss (Islandia). Flikr/Commons

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