Informe Opositores Notarías y Registros Primer trimestre 2023.

Admin, 11/03/2024

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

PRIMER TRIMESTRE 2023

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Enero. En enero no hay normativa especialmente destacable.

1. Febrero.

2. Marzo.

APUNTES PARA TEMAS.

   1. Vivienda familiar. Artículo 1320 CC

   2. Expediente de dominio: reanudación tracto sucesivo.  art 208 LH.

   3. Desheredación. Artículo 857 CC.

   4. Poder. Juicio notarial de suficiencia. Autocontratación. Nuntius.

   5. Obra nueva. Modalidades.

   6. Obra nueva. Acta final. Georreferenciacion del edificio (art.202 LH).

   7. Sociedades. Junta universal: requisitos. Acta notarial.

   8. Publicidad formal. Certificación con expresión del precio.

   9. Contador partidor y capitalización de usufructo del cónyuge viudo.

  10. Conmutación de legítima del cónyuge viudo. Artículo 839 Cc.

  11. Sustitución vulgar. Derecho de representación. Sucesión testamentaria. Interpretación del testamento.

  12. Inmatriculación: artículo 205 L.H. Derecho de transmisión. Aceptación tácita de la herencia.

  13. inmatriculación: artículo 205 LH. Cómputo del año (título previo)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

I.- FEBRERO 2023.

1 ABOGADOS Y PROCURADORES.

 Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura. Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso.

 Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

2 PARAISOS FISCALES.

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero: determina los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativa. Se publica la nueva lista de 24 países Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

II.- MARZO 2023.

1. INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Resumen: Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Objeto. Dispone ahora el artículo 1: “Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.”

Ámbito de aplicación. La ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de extranjería o de su edad. Incluye expresamente a las personas trans con capacidad de gestar, Art. 3.2.

Interrupción voluntaria del embarazo. Se encuentra en el Título II.

– Se modifica el artículo 13: Se aclara que el consentimiento expreso y por escrito ha de ser informado y se recoge la situación especial de las mujeres que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

– Durante las primeras 14 semanas de gestación no son necesarias causas médicas para abortar y se eliminan todos los requisitos que se encontraban en la redacción anterior del artículo 14 (haber informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y haber transcurrido un plazo de reflexión de tres días).

– No se modifica el artículo 15 que regula la interrupción del embarazo por causas médicas hasta las 22 semanas de gestación.

– Se añade un artículo 13 bis, «edad», que especifica que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad de consentimiento.

 Para las menores de dicha edad, se aplicará el consentimiento por representación previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre

– Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis, y se regula el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter. La objeción debe manifestarse con antelación y por escrito.

Y el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución. En concreto, se dispone expresamente que la gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Y se incluye una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.

PDF (BOE-A-2023-5364 – 42 págs. – 449 KB) Otros formatos Corrección de errores

 2. LGTBI.

 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Ir a la página especial.

Resumen: Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

Objeto. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español.

Define a una persona trans en los siguientes términos: “Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”

. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental. Elimina la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

– Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También hay reglas especiales para las personas que tengan más de 14 y más de 12 años. Ver la disposición final decimotercera, que modifica la ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Procedimiento. Se aplica la ley del Registro Civil con las especialidades del artículo 44

– Autoridad competente. Es la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

– Efectos. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Ver ampliación de contenido en el artículo 46. Reversibilidad. Es posible, cuando hayan transcurrido seis meses desde la inscripción de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Para ello, ha de seguirse el mismo procedimiento.

– Cambio de nombre de menores de edad. Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.

– Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral, por lo que deberán de cambiarse el documento nacional de identidad y el pasaporte, pero conservando el número. También podrá solicitarse la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada.

– Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras y a menores. Se regulan en los artículo 50 y 51, respectivamente.

– Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

– Reglas relativas a la carga de la prueba. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes. Art. 66.

Disposiciones finales.

1ª) Código Civil.

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.

Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.

En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.

En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al “progenitor no gestante”. Artículos 120, 124 y 137

En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a “la madre o al progenitor gestante”. Artículo 139.

El nuevo artículo 958 bis, aunque no se dice expresamente, ha de entenderse incluido dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin élSección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

2ª) Adopción

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por parejas homosexuales. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

11ª) Ley del Registro Civil.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos“En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

13ª) Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

14ª a 16ª) Estatuto de los Trabajadores, Ley del Empleo y Ley del Empleado Público.

20ª) Entrada en vigor.

Conforme a la disposición final vigésima, esta ley entró en vigor el 2 de marzo de 2023. (JFME)

Ir a la página especial.

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3. CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: OKUPACIÓN DE VIVIENDAS

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal.

Resumen: Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

El artículo 553-40 del Código Civil catalán: Aparte de otras pequeñas modificaciones de redacción, se añade este párrafo: “En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes, aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.”

Se introduce el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda para recoger las acciones que se puedan ejercitar para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

Mientras que la reforma del artículo 553-40 del Código Civil catalán no distingue, la modificación de la Ley de la Vivienda está centrada en los grandes tenedores de inmuebles que se hayan desentendido de las obligaciones que corresponden a los propietarios.

La Administración, en caso de no responder al requerimiento, puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Entró en vigor el 18 de febrero de 2023, al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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4. Ley del Mercado de Valores y Servicios de InversiónEsta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

5. Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios. Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

6. Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria. Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal. La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

7. Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 VIVIENDA FAMILIAR. ARTÍCULO 1320 CC

CIVIL. T. 87.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 40 y 41. Registros: T. 45 y 46.

Sólo es exigible la declaración del artículo 1320 CC en caso de venta por persona casada de una vivienda cuando el derecho del que dispone habilita al disponente para el uso total y exclusivo de la vivienda que vende y por ello para destinarla a vivienda habitual de la familia.

No se da tal requisito, y por ello no es exigible dicha declaración, en los casos de venta por copropietario de una vivienda ni en el caso de venta de la nuda propiedad.

¿Cuándo se vende una vivienda que pertenece en copropiedad a varias personas, algunas de ellas casadas, es necesario que se manifieste que no constituye la vivienda habitual familiar de los casados? NO.

El carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger– no puede predicarse de la que pertenece en copropiedad a varias personas y que por ello puede ser ocupada simultáneamente por sus respectivas familias, pues la cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda.

La cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad.

Supuesto de hecho: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda porque dos de las copropietarias vendedoras están casadas y no consta ni se manifiesta que dicha finca no constituye su vivienda familiar.

Resolución de 2 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 125. Comentario: María Núñez

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2 EXPEDIENTE DE DOMINIO: REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.  ART 208 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T.28. Registros: T. 31.

¿Sirve de base para tramitar el expediente de reanudación del tracto sucesivo un contrato verbal? NO.

De la remisión que hace el artículo 208 LH al artículo 203 LH [letra a) de la regla segunda del apartado 1] resulta que el promotor del expediente debe acompañar a la solicitud “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular”, es decir, dice la Resolución, un título documental público o privado del que resulte la propiedad de la finca cuya reanudación se pretende.

¿Basta con reseñar el título adquisitivo o debe de aportarse materialmente al expediente? No basta con reseñar el título adquisitivo sino que se debe aportar al expediente el título de propiedad.

¿Qué ocurre si no se dispone del título documental? En último caso deberá acudirse a la vía judicial para que se le reconozca el título.

¿Y lo que dice el artículo 274 RH? Entiende la doctrina del Centro Directivo que ha quedado tácitamente derogado.

OTRAS NOTAS SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO:

Sobre la naturaleza de estos expedientes hipotecarios: Tras a Ley 13/2015, estos expedientes no son actas de notoriedad (R. 7 de enero de 2019, entre otras)

Carácter extraordinario: Debe destacarse que se trata de un procedimiento extraordinario (R. de 3 de junio de 2020) porque exceptúa el principio del tracto sucesivo como criterio ordenador de los asientos registrales y el principio de documentación pública (arts. 2 y 3 LH), todo lo cual exige que en toda la tramitación del expediente deban extremarse las cautelas, y de ahí su aplicación restrictiva.

Sobre la tramitación del expediente: Es el momento de expedir la certificación inicial cuando el registrador debe advertir los posibles obstáculos que pudieran impedir la posterior inscripción del expediente, para que el notario pueda durante la tramitación aportar pruebas o justificación suficiente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador, o bien dar por finalizado el expediente sin resultado positivo.

Supuesto de hecho: Mediante acta (…) don J. M. M. solicitaba el inicio del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca registral (…). Manifestaba haber adquirido la finca mediante contrato verbal de compraventa en el año 2010 a don M. G. D., quien a su vez la había adquirido de los titulares registrales en el año 1983, también mediante compraventa verbal. Se expidió certificación registral sin observaciones y se tomó anotación preventiva del inicio del procedimiento (…). El procedimiento se concluyó mediante acta otorgada el día 13 de septiembre de 2022 (…)

R. de 7 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resoluciones números 130 y 131. Comentario: María Núñez

PDF (BOE-A-2023-7834 – 6 págs.- 219 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2023-7835 – 6 págs.- 225 KB) Otros formatos

 

3. DESHEREDACIÓN. ARTÍCULO 857 CC.

CIVIL. T. 114.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia. Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo.

¿Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia? SI. ¿Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo? SI. ¿En todo caso es necesaria dicha declaración de inexistencia? SI.

La desheredación no afecta a los derechos legitimarios de los hijos y descendientes del desheredado (art, 857 CC), por lo que ante una desheredación pueden darse las siguientes situaciones al tiempo de hacer la herencia: a) Que el desheredado no tuviera descendientes, caso en el que así deben manifestarlo los interesados y bastara tal declaración, sin que sea exigible su acreditación por medio de acta de notoriedad por aplicación extensiva del artículo 82 RH. b) Que los tuviera, caso en el que deben intervenir necesariamente en la herencia como medida de protección de sus derechos legitimarios. Para el supuesto de no estar determinados, deberán identificare por medio de acta de notoriedad específica o por otros medios de prueba admitidos en Derecho que sean suficientes por sí solos en la esfera extrajudicial (por ejemplo, acta notarial de declaración de herederos abintestato del desheredado fallecido).

No exceptúa la necesaria intervención de los descendientes o la declaración de su inexistencia el que hubiera declarado el causante en su testamento que “todos sus hijos han recibido en vida bienes suficientes para cubrir con exceso la legítima y el tercio de mejora”.

Supuesto de hecho: Mediante escritura autorizada el día 25 de agosto de 2020 (…) se formalizó la adjudicación de la herencia de don J. T. P., quien falleció el día 25 de marzo de 2020, en estado de soltero. Dicho causante, en el testamento (…) instituyó heredera universal a doña V. D., sustituida vulgarmente por sus descendientes y, además, dispuso lo siguiente: «Deshereda a todos sus hijos (…) por concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853, párrafo 2.º del Código Civil, y conforme a interpretación de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha treinta de Enero de dos mil quince. No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora.»

Resolución 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 136. Comentario: Juan Carlos Casas.

PDF (BOE-A-2023-7840 – 8 págs.- 227 KB) Otros formatos

 

4. PODER. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. AUTOCONTRATACIÓN. NUNTIUS.

CIVIL: T.25

NOTARIAL: Notarias: T.8. Registros: T.8

Si en el negocio jurídico escriturado se interviene con poder y se da un supuesto de autocontratación, en el juicio notarial de suficiencia el notario debe hacer una referencia expresa a dicha autocontratación (por ejemplo, a mi juicio está suficientemente facultado para otorgar esta escritura de compraventa con autocontratación, o expresiones similares).

Hay ocasiones en las que el negocio jurídico a celebrar está tan predeterminado en el poder que el apoderado nada decide y se limita a trasladar la voluntad del poderdante, casos en los que la doctrina y en la práctica jurídica se suele hablar de nuntius o mensajero para diferenciarlo del apoderado propiamente dicho.

 En tales casos, si el nuncio o mensajero está facultado para contratar consigo mismo y así resulta del poder no hace falta que expresamente se salve la autocontratación, que resulta de la misma literalidad del poder. En tal caso parece que en el juicio de suficiencia bastará que se concrete lo necesario para dar a conocer esta situación, aunque no se hable expresamente de autocontratación.

Sin embargo, lo que no cabe a juicio de la Resolución es entender comprendida la situación de autocontratación en el juicio notarial de suficiencia diciendo solamente que se trata de un poder especial.

Supuesto de hecho: “Mediante escritura (…) don T. B. R. donó la nuda propiedad de la finca registral (…) reservándose el usufructo, a su hija doña C. V. B. A., quien aceptó la donación y renunció y dio finiquito a cuantos derechos legitimarios le pudieran corresponder en la herencia del donante. En el otorgamiento, don T. B. R. intervino en propio nombre y derecho y, además, en representación de la donataria mediante escritura de apoderamiento respecto de la cual, el notario autorizante, expresaba lo siguiente: «La representación y facultades del apoderado compareciente, resultan del poder especial otorgado a su favor (…). Juicio Notarial de suficiencia: Tengo a la vista copia auténtica del citado poder, redactado en lengua española y debidamente apostillado, asegurándome el compareciente no tener revocado, suspenso ni condicionado dicho poder y no haberse modificado las circunstancias personales de su representada. Y yo, el Notario, declaro que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donación con definición de legítima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan.”

A la vista del juicio de suficiencia, y especialmente del texto destacado en bastardilla, el rigor de la Dirección General cuando hay contratación deja poco margen a la interpretación e impone una literalidad casi absoluta.

Resolución de 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 138. Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2023-7842 – 8 págs.- 229 KB) Otros formatos

 

5. OBRA NUEVA. MODALIDADES.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Existen dos posibles vías para declarar las obras nuevas: a) la ordinaria, que se regula en el artículo 28 apartado primero del TRLSyOU; b) y la extraordinaria, que se regula en el mismo artículo 28 apartado cuarto.

ARTÍCULO 28 APARTADO SEGUNDO DEL TRLSYOU.

1 Ámbito

 Se aplica a edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para que la Administración pueda reaccionar y restaurar la legalidad urbanística infringida, tanto si la obra se construyó con licencia, como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación

Puede ser alegado tanto por un otorgante que edifica sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, como por el que sí lo obtuvo, pero eventualmente se extralimitó en lo edificado.

2 Requisitos.

Documentación: Se deben aportar los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte, además, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (artículo 28, apartado 4 TRLSyOU y artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

 Identificación de la porción del suelo ocupada por la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (artículo 202 LH).

Otros requisitos: (i) Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate». (ii) Que el suelo no tenga carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso público general.

3 Documentos hábiles para acreditación de la antigüedad.

(i) Certificación expedida por el Ayuntamiento, (ii) certificación expedida por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca y (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica.

En todos ellos debe constar la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

No existen jerarquía entre estos documentos y el interesado puede optar por cualquiera de los cuatro.

Resolución de 6 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 81. Comentario: Alfonso de la Fuente.

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6. OBRA NUEVA. ACTA FINAL DE OBRA Y GEORREFERENCIACION DEL EDIFICIOArt 202 LH. 

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Según el artículo 202 LH, párrafo segundo, “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”, lo que es aplicable, aunque, finalizado el edificio, se solicite la constancia de la finalización sólo respecto de algunos de los elementos privativos de la propiedad horizontal.

I Fundamento de la georreferenciación: Con tal exigencia se trata de garantizar que la edificación no sobrepase el terreno sobre el que se asienta, es decir, que todo la edificado esté ubicado dentro del terreno, de ahí que se deba acreditar la porción de suelo que ocupa lo edificado mediante su georreferenciación, lo que permite una comparación geométrica espacial de la porción ocupada por la edificación en relación con la delimitación geográfica de la finca.

II Distintos supuestos:

1 Obra nueva en finca ya georreferenciada: En aquellos casos en que la finca sobre la que se ha edificado ya se encuentre georreferenciada –o se georreferencie para la ocasión- la referida comparación geométrica espacial no deja lugar a dudas.

2 Obra nueva en finca no georreferenciada: Si no se plantean dudas sobre la ubicación de lo edificado dentro de la finca se podrá inscribir la edificación aunque la finca no esté georreferenciada, bastando que se georreferencie la porción de suelo ocupado por la edificación.

Por el contrario, será necesario hacer la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca si hay dudas sobre la ubicación del edificio dentro de la superficie de la finca. (Apartado 8-1 de la Resolución-Circular DGRN de 3 noviembre 2015)

III Momento en que procede hacerla: Cuando se pretende inscribir una obra nueva terminada pero no cuando lo que se inscribe es obra nueva en construcción, caso en el que la aplicación del artículo 202 LH se aplicará con ocasión de la declaración e inscripción del final de obra.

IV Caso particular: Puede suceder que se autorice el acta notarial acreditativa de la finalización de todo edificio pero que el interesado solicite la constancia registral de la finalización de sólo alguno o algunos de los elementos privativos, posibilidad que no exime de la aplicación del artículo 202 LH y de la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación en los términos vistos.

Supuesto de hecho: En el título calificado, autodenominado «acta de final de obra parcial», se incorporan los certificados acreditativos de la finalización completa del edificio en fecha 15 de mayo de 2007, y se le entrega al notario el libro del edificio en soporte CD, pero solicitando la constancia registral de la terminación de la obra de sólo algunos de los elementos privativos de la división horizontal.

Resolución de 17 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 43. Comentario: Albert Capell.

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7. SOCIEDADES. JUNTA UNIVERSAL: REQUISITOS. ACTA NOTARIAL.

MERCANTIL. Notarías: T. 16 y 19. Registros: T. 17 y 20

Para que una reunión de todos los socios –presentes o representados- de una sociedad tenga la consideración de junta universal debe dejarse constancia expresa -en el acta notarial- de que todos los socios acuerdan por unanimidad la celebración de la junta universal y los puntos del orden del día.

Dice en este sentido el artículo 178.1 LSC que «La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

La singularidad que presentan las juntas universales es que “se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal” (RR de 27 de octubre de 2012, 22 de julio y 28 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).

En el acta notarial objeto de la Resolución se documenta la asistencia de la totalidad del capital social pero sin especificar que los concurrentes aceptan por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acuerdan los puntos del orden del día de la sesión, razón por la que no puede tener la reunión la consideración de junta universal.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la calificación como junta universal de la asamblea celebrada y documentada en el acta notarial presentada a inscripción. En la diligencia del acta consta la asistencia de los socios que representan la totalidad del capital social; sin embargo, no queda reflejada en ella una secuencia específica donde los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión.

Resolución de 30 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 64. Comentario: José Angel García Valdecasas.


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8 PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN CON EXPRESIÓN DEL PRECIO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.65. Registros: T.71

Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre y el importe de los daños y perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Requisitos para obtener información registral.

1 Pueden solicitar la información quienes, conforme al contenido del asiento, resulten directamente interesados o quienes hayan recibido de los interesados el encargo de hacerlo (Art. 332, apartado 3 RH).

2 Actuación por encargo: Quien actúa por encargo debe acreditarlo suficientemente a juicio del registrador e identificar a la persona en cuyo nombre actúa.

No es necesario, sin embargo, acreditar el encargo, y se presumen acreditadas para formular la solicitud, “las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro” (332.e RH), siempre que acrediten su cualidad profesional.

3 Se debe especificar el interés legítimo que justifica la solicitud, que debe ser objeto de calificación por el registrador.

El hecho de que los comprendidos en el apartado 3 del artículo 332 RH estén exentos de acreditar el encargo, tal exención no les exime del deber de especificar el interés legítimo o causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro, además de justificar su cualidad de profesional.

Es decir, su condición profesional les exime de acreditar el encargo (que se presume) pero no de especificar el interés legítimo.

4 Interés legítimo y legislación de protección de datos:

El precio de venta es un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal por lo que el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar el derecho a la protección de datos de carácter personal (R. 14 de noviembre de 2022).

Sin embargo se admite la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal (Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión (Resolución de 27 de febrero de 2018), casos en los que el precio exacto de venta es imprescindible para el pleito planteado.

5 Regla especial: Se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo».

Supuesto de hecho: En el caso cuestionado es un abogado quien solicita una certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral en la que conste el precio de compra alegando que se va a ejercitar una demanda de servidumbre de paso.

Resolución de 19 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 48 Comentario: Emma Rojo.

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9. CONTADOR PARTIDOR Y CAPITALIZACIÓN DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

CIVIL. T.123.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Dentro de la facultad de contar y partir puede el contador partidor formar lotes aunque se produzcan excesos de adjudicación sin que sea necesaria la intervención de los herederos. Sin embargo, para capitalizar el usufructo legitimario del cónyuge y adjudicarle el pleno dominio de determinados bienes debe intervenir el cónyuge viudo.

En cuanto a la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, se capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, lo que excede de las funciones del contador-partidor dado que se trata de un legado específico de un usufructo y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto, se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria.

Supuesto de hecho: En el cuaderno particional, a la viuda, por su legado de usufructo viudal, se le adjudican diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados; a la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, la mitad de determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes adjudicados»; la adjudicación a los nietos «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer», hasta el cumplimiento del término suspensivo del fallecimiento de los hijos del causante.

Resolución de 11 de enero de 2023. Informe de febrero 2023. Resolución número 28. Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho.

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10. CONMUTACIÓN DE LEGÍTIMA DEL CONYUGE VIUDO. ART. 839 CC.

CIVIL. T.111.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso.

La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

PLANTEAMIENTO LEGAL: El artículo 839 CC atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos sólo son hijos del causante y no del cónyuge viudo, el artículo 840 CC dispone que el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.

INTERPRETACION DEL ART. 839 CC:

1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la facultad de conmutar corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y también, según la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutación en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutación, tanto al cónyuge supérstite como a los herederos.

2 Menos pacífica es la cuestión de si el mutuo acuerdo exigido en el artículo 839 se refiere sólo a los herederos o si también comprende al cónyuge viudo.

Dice la Resolución en este punto que, aunque la facultad de conmutar y la elección de la modalidad de conmutación corresponda a los herederos, se requiere el consentimiento del cónyuge viudo en relación con la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que, en su caso, aseguren su cumplimiento. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la decisión judicial (R. de 3 de febrero de 1997 reiterada por otras y la STS de 4 de octubre de 2001 confirmada por otra de 13 de julio de 2009).

CONCLUSIONES:

1 Por ser heredero forzoso, el cónyuge viudo debe intervenir necesariamente en la escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de forma unilateral por los herederos.

2 La legítima del cónyuge viudo no es un simple derecho de crédito sino un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, “que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación”. (R. 22 de octubre de 1999).

3 El contador partidor, según opinión generalizada, no podrá decidir la conmutación del usufructo por sí solo salvo que el causante la haya ordenado o le haya facultado expresamente para ello. Si el testador ha fijado el medio solutorio, el contador deberá proceder a la conmutación con ese medio; si se ha limitado a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento, quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar, caso de perjuicio para sus derechos legitimarios.

Resolución de 21 de diciembre de 2022. Informe febrero 2023. Resolución número 9. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.

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11 SUSTITUCIÓN VULGAR. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

CIVIL. Temas 106 (interpretación) 108 (sustitución vulgar). 119 (representación).

Se admite que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede ordenar un derecho de representación (art. 924 CC). La cuestión es interpretar el alcance de tal disposición.

SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

1 La sustitución es una institución propia de la sucesión testada cuto fundamento se encuentra en el principio de libertad de testar que proclama artículo 763 del Código Civil. A salvo las normas imperativas (especialmente las legítimas), la sustitución puede ordenarse libremente a favor de cualquier persona y su alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780).

 2 El derecho de representación es una institución propia de la sucesión intestada que constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921). El derecho de representación supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

DERECHO DE REPRESENTACIÓN TESTAMENTARIO.

1 ¿Cabe establecer en testamento al derecho de representación en vez de utilizar la sustitución vulgar? SI.

En base al principio de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad de testar, puede el testador someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924.

2 ¿Qué alcance tiene el empleo del derecho de representación en un testamento en vez de recurrir a la sustitución vulgar?

 Si se recurre al derecho de representación lo lógico es interpretar que el testador quiere que, si es ineficaz el primer llamamiento, sean llamados los designados por él pero sólo en los casos previstos para el derecho de representación (premoriencia e incapacidad), es decir, excluyendo la renuncia a la herencia.

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

1 En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015).

2 Es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador.

 3 Debe entenderse, por tanto, que al emplearse en el testamento expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada.

Supuesto de hecho: En la herencia cuya inscripción se cuestiona el testador dispone que instituye heredera a su madre “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”. Por tratarse de una sucesión testada se plantea si puede el testador recurrir al derecho de representación en vez de hacerlo a la sustitución vulgar, y, caso de admitir tal posibilidad, qué alcance ha de darse al derecho de representación previsto.

Resolución de 2 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número76. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

PDF (BOE-A-2023-5661 – 12 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

12. INMATRICULACION ARTÍCULO 205 L.H. DERECHO DE TRANSMISIÓN. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

El transmisario sucede directamente al primer causante. No hay una doble transmisión, una del primer causante al transmitente y otra del transmitente al transmisario. No hay doble título a los efectos del artículo 205 LH, sino que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

ACEPTACIÓN TÁCITA y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

1 En la esfera extrajudicial, notarial y registral, la declaración de parte de que ha existido una aceptación tácita no puede admitirse con efectos frente a terceros interesados. Dice la Resolución que en la esfera registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública (art. 3LH) (R. 21 de enero de 1993).

2 Sólo es admisible la aceptación tácita cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que «ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto (artículo 999 del Código Civil).

3 Si no ha quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada opera el «ius transmissionis» del artículo 1006 del Código Civil.

DERECHO DE TRANSMISIÓN E INMATRICULACIÓN ART. 205 LH

1 El derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria Dice la STS 11 de septiembre de 2013):

El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis.

No hay una doble transmisión sucesoria sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración.

 No hay, por tanto, doble título a los efectos del artículo 205 LH ( del causante a transmitente y del transmitente a transmisario, sino que los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

PDF (BOE-A-2023-5933 – 6 págs. – 220 KB) Otros formatos

 

13. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO (TÍTULO PREVIO)

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

Cuando el título previo anterior en un año es una herencia, el plazo del año se cuenta desde el fallecimiento del causante y no desde la escritura de herencia, cuyo otorgamiento incluso puede ser simultáneo al título que se inmatricula.

El plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Hay que tener en cuenta que el artículo 657 del Código Civil dispone que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte», así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal, según la cual «los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda». Asimismo, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 404 del Código Civil «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia»

Supuesto de hecho: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si procede acceder a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de una escritura pública. La registradora opone que no se aporta el título previo traslativo acreditativo de la adquisición al menos un año antes.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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